JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACLARACIÓN DE SENTENCIA
EXPEDIENTES: SCM-JRC-138/2021 Y ACUMULADO SCM-JRC-152/2021
PARTE ACTORA:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO MORELOS PROGRESA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO:
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, aclara de oficio la sentencia dictada en los expedientes SCM-JRC-138/2021 y SCM-JRC-152/2021 (en la que fue modificada la resolución impugnada y confirmada la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría en favor de las candidaturas que resultaron electas); conforme lo siguiente:
Acta de la sesión ordinaria permanente de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa del distrito electoral VIII de Xochitepec, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. | |
Autoridad responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Coalición PRI-PRD | Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Consejo | Consejo Distrital VIII del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Enjuiciantes o partidos recurrentes | Partidos políticos Acción Nacional y Morelos Progresa |
Juicio de revisión | Juicio de Revisión Constitucional |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sentencia impugnada | Sentencia identificada con clave TEEM/RIN34/2021-2 y su Acumulada TEEM/RIN-36/2021 2, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
I. Proceso electoral local
1. Inicio del Proceso Electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local en el Estado de Morelos.
2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1], se llevó a cabo la jornada electoral local, para renovar treinta y tres Ayuntamientos, así como la Legislatura del Estado.
3. Sesión de cómputo de la elección. El nueve de junio, el Consejo celebró sesión ordinaria permanente de cómputo de la elección correspondiente a la diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito VIII, con cabecera en Xochitepec, Morelos.
4. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría. El día siguiente concluyó la sesión, por lo que el Consejo procedió a consignar los resultados en el acta de cómputo, así como a declarar la validez de la elección y a expedir la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos que resultaron electos, postulados por la Coalición.
II. Recurso de revisión local
1. Sentencia local. El quince julio, el Tribunal local dictó sentencia en los expedientes descritos en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo, toda vez que se decretó la nulidad de la votación obtenida en cinco casillas impugnadas; pese a esa situación, no existió un cambio de ganadores, por lo que se confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría en favor de los candidatos que resultaron electos.
III. Juicios de revisión constitucional
1. Demandas. El diecinueve y veinte de julio, los partidos recurrentes interpusieron juicios de revisión para controvertir la sentencia local; a partir de lo cual se integraron los expedientes SCM-JRC-138/2021 y SCM-JRC-152/2021.
2. sentencia. El veinticuatro de agosto, esta Sala Regional emitió sentencia en los expedientes SCM-JRC-138/2021 y SCM-JRC-152/2021, en el sentido de modificar la resolución impugnada y confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría en favor de las candidaturas que resultaron electas.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente, están actualizadas ya que fue quien conoció y resolvió los juicios de revisión constitucional electoral acumulados; por tanto, cuenta con atribuciones para aclarar aquellos errores, omisiones o ambigüedades que contenga la sentencia, sin que ello signifique una modificación sustancial de sus puntos resolutivos o de su sentido.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos cuarto fracción V y quinto.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); 83, numeral 1, inciso b), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).
Reglamento Interno de este tribunal. Artículos 90, 91, 92 y 93.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDO. Aclaración de sentencia.
Los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno, establecen que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o su sentido.
La aclaración de sentencia está considerada como un instrumento constitucional y procesal, propio de los sistemas jurídicos de impartición de justicia, al tener como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límites, así como de los efectos relativos a los derechos declarados en ella.
Lo anterior tiene sustento, en la jurisprudencia 11/2005, de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE[3].
El artículo 91 del Reglamento Interno establece que la aclaración de sentencia deberá ajustarse a lo siguiente:
I. Resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.
II. Solo podrá realizarla la Sala que haya dictado la resolución.
III. Solo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión.
IV. En forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto.
Ahora bien, en la sentencia emitida por esta Sala Regional el veinticuatro de agosto en expediente en que se actúa, puede advertirse, de oficio, que existe una imprecisión en la parte final de ella, cuando se expresa el número el total de votos que obtuvo la Coalición PRI-PRD, una vez realizada la recomposición de los resultados.
Esto, porque en la sentencia se determinó lo siguiente:
“Por otra parte, en las casillas 0393 C5 y 0402 C3, el actor solicita su nulidad señalando que en el total de votos fue superior al número de votantes; sin embargo, como se precisó en el esquema anterior, ello es un error que puede ser subsanado a partir de los datos contenidos en el acta.
De esta forma, se precisó que si se aprecian más votos es porque, por error, en el acta se sumaron los votos de los partidos coaligados y se pusieron en el rubro de “votos de la coalición”.
Sin embargo, al haber trascendido este error al cómputo distrital, y que puede ser subsanado por este órgano jurisdiccional, se procederá a hacer el ajuste correspondiente, sin que ello dé lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes.
Ello, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”
De igual forma, en la tabla correspondiente a la recomposición de los resultados, se expresó lo siguiente:
No. | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | Errores subsanados correspondiente a las casillas 0393 C5 y 0402 C3 | Total | |
Casilla | 0391 C1 | 0404 C1 | 0405 B | 0406 C2 | 0406 C4 | 0792 C2 | 0795 B |
| ||
PARTIDOS POLÍTICOS | ACCIÓN NACIONAL | 39 | 55 | 58 | 43 | 57 | 16 | 12 |
| 280 |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 50 | 42 | 58 | 48 | 32 | 50 | 45 |
| 325 | |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 10 | 6 | 9 | 8 | 10 | 1 | 4 |
| 48 | |
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 15 | 8 | 15 | 8 | 7 | 5 | 7 |
| 65 | |
DEL TRABAJO | 11 | 18 | 14 | 13 | 12 | 20 | 20 |
| 108
| |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2 | 2 | 3 | 3 | 4 | 17 | 5 |
| 26 | |
SOCIAL DEMÓCRATA MORELOS | 0 | 3 | 2 | 2 | 0 | 5 | 1 |
| 13 | |
MORENA | 44 | 60 | 55 | 60 | 60 | 89 | 81 |
| 449
| |
HUMANISTA DE MORELOS | 5 | 14 | 7 | 13 | 4 | 1 | 1 |
| 45 | |
NUEVA ALIZANA MORELOS | 4 | 1 | 3 | 5 | 3 | 4 | 2 |
| 22 | |
ENCUENTRO SOCIAL MORELOS | 8 | 3 | 1 | 3 | 3 | 15 | 19 |
| 52 | |
MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL | 74 | 34 | 39 | 55 | 60 | 93 | 42 |
| 397 | |
PODEMOS | 4 | 1 | 8 | 0 | 2 | 1 | 3 |
| 19
| |
MORELOS PROGRESA | 0 | 7 | 2 | 2 | 0 | 0 | 2 |
| 13 | |
BIENESTAR CIUDADANO | 2 | 0 | 2 | 1 | 0 | 0 | 0 |
| 5 | |
FUTURO | 0 | 3 | 1 | 0 | 0 | 0 | 3 |
| 7
| |
FUERZA MORELOS | 1 | 2 | 2 | 4 | 3 | 4 | 1 |
| 17 | |
APOYO SOCIAL | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 |
| 6
| |
RENOVACIÓN POLÍTICA MORELENSE | 2 | 0 | 2 | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 5 | |
ENCUENTRO SOLIDARIO | 2 | 0 | 1 | 1 | 3 | 1 | 1 |
| 9 | |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 26 | 46 | 57 | 38 | 45 | 5 | 1 |
| 218 | |
FUERZA POR MÉXICO | 0 | 5 | 3 | 1 | 3 | 6 | 3 |
| 21 | |
ARMONÍA | 2 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 52 |
| 56
| |
COALICIÓN PRI-PRD | 4 | 2 | 3 | 1 | 3 | 2 | 0 | 157 | 15 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 |
| 1 | |
VOTOS NULOS | 13 | 10 | 16 | 13 | 15 | 12 | 8 |
| 76
|
Acorde a ello, en la sentencia se determinó lo siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS | TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA | VOTACIÓN ANULADA | RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | |
ACCIÓN NACIONAL | 5,277 | 280 | 4,997 | |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 13,722 | 325 | 13,397 | |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,914 | 48 | 1,866 | |
VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 1,834 | 65 | 1,769 | |
DEL TRABAJO | 2,654 | 108 | 2,546 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 917 | 26 | 891 | |
SOCIAL DEMÓCRATA MORELOS | 392 | 13 | 379 | |
MORENA | 12,055 | 449 | 11,606 | |
HUMANISTA DE MORELOS | 451 | 45 | 406 | |
NUEVA ALIZANA MORELOS | 858 | 22 | 836 | |
ENCUENTRO SOCIAL MORELOS | 1,181 | 52 | 1,129 | |
MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL | 11,240 | 397 | 10,843 | |
PODEMOS | 586 | 19 | 567 | |
MORELOS PROGRESA | 163 | 13 | 150 | |
BIENESTAR CIUDADANO | 72 | 5 | 67 | |
FUTURO | 434 | 7 | 427 | |
FUERZA MORELOS | 260 | 17 | 243 | |
APOYO SOCIAL | 224 | 6 | 218 | |
RENOVACIÓN POLÍTICA MORELENSE | 212 | 5 | 207 | |
ENCUENTRO SOLIDARIO | 294 | 9 | 285 | |
REDES SOCIALES PROGRESISTAS | 2,724 | 218 | 2,506 | |
FUERZA POR MÉXICO | 488 | 21 | 467 | |
ARMONÍA | 977 | 56 | 921 | |
COALICIÓN PRI-PRD | 1,142 | 15 | 970 | |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 40 | 1 | 39 |
| VOTOS NULOS | 2,224 | 76 | 2,148
|
Puede advertirse de lo anterior que, en la sentencia se resolvió que en las casillas 0393 C5 y 0402 C3, por error, en los datos de las actas de escrutinio y cómputo, en el rubro correspondiente a los votos de la Coalición PRI-PRD, se sumaron los votos que obtuvieron los partidos coaligados.
Así, se resolvió que era procedente subsanar el error y se hizo la recomposición del cómputo correspondiente, tal como se identifica en las tablas y argumentos que anteriormente se cita.
No obstante, en el antepenúltimo párrafo de la consideración SÉPTIMA, se dice lo siguiente:
“Resultado de lo anterior, se tiene que el primer lugar en votación total emitida continúa correspondiendo a la Coalición, al obtener un total de 16,390 (dieciséis mil trescientos noventa) sufragios.”
Es decir, en ese párrafo no se reflejan los datos que se subsanaron de las casillas 0393 C5 y 0402 C3, conforme a los argumentos previos, así como la recomposición de la votación que se realizó; esto es, no se reflejan los 157 (ciento cincuenta y siete) votos, que fueron objeto de corrección en la sentencia de mérito.
De esta forma, acorde a todas las consideraciones de la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, y conforme a la recomposición del cómputo efectuada, la votación final correcta de la Coalición PRI-PRD, es de 16,233 (dieciséis mil doscientos veintitrés).
En consecuencia, se efectúa la aclaración referida, debiendo quedar el párrafo antepenúltimo de la consideración SÉPTIMA de la forma siguiente:
“Resultado de lo anterior, se tiene que el primer lugar en votación total emitida continúa correspondiendo a la Coalición, al obtener un total de 16,233 (dieciséis mil doscientos veintitrés sufragios.”
Como puede advertirse, la presente aclaración de sentencia resulta procedente conforme al marco jurídico descrito, pues se limita a resolver un error numérico en la votación final obtenida por una coalición de partidos políticos (en congruencia con lo sostenido en la parte considerativa de la sentencia), sin que ello en forma alguna modifique lo resuelto en el fondo del asunto.
Con base en lo anterior, la presente aclaración deberá formar parte de la sentencia en el expediente en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
ACUERDA
ÚNICO. Se aclara de oficio la sentencia emitida en los juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-138/2021 y acumulado, en los términos precisados en el apartado SEGUNDO de esta resolución; en consecuencia, glósese copia certificada del presente punto de Acuerdo a los expedientes de los juicios acumulados.
Notifíquese personalmente al PAN y PMP; por correo electrónico al Tribunal responsable y al Instituto local; y por estrados al PRI y a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno.
[2] Aprobado el veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 8 a 10.