JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO–ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JRC-149/2018, SCM-JRC-150/2018, SCM-JRC-151/2018, SCM-JRC-152/2018, SCM-JRC-153/2018, SCM-JRC-154/2018, SCM-JRC-155/2018, SCM-JDC-1028/2018, SCM-JDC-1029/2018, SCM-JDC-1030/2018 Y SCM-JDC-1031/2018, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
TERCEROS INTERESADOS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: RUTH RANGEL VALDES, LAURA TETETLA ROMÁN, GERARDO RANGEL GUERRERO, NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ, EMMANUEL TORRES GARCÍA, MONSERRAT RAMIREZ ORTIZ, MÓNICA CALLES MIRAMONTES, PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/102/2018 y sus acumulados.
G L O S A R I O
Actoras, Actores, promoventes o parte actora
| Partidos del Trabajo, Acción Nacional, Encuentro Social, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, MORENA, Movimiento Ciudadano, María Adame Almazán, Ma. Delia Figueroa Salas, Dimna Guadalupe Salgado Apatiga, Ma. Magdalena Vázquez Fierro, Blanca Celene Armenta Piza
|
Acuerdo 168 | Acuerdo 168/SE/08-07-2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, por el que se realiza el cómputo estatal, se declara la validez de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y se asignan las diputaciones por el citado principio que corresponden a los partidos políticos en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2017-2018, de ocho de julio del año en curso |
Autoridad responsable, Tribunal responsable o tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Constitución local | Constitución Política del Estado de Guerrero
|
Demandantes | María Adame Almazán, Ma. Delia Figueroa Salas, Dimna Guadalupe Salgado Apatiga, Ma. Magdalena Vázquez Fierro, Blanca Celene Armenta Piza
|
Instituto local | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Juicio de revisión o JRC | Juicio de revisión constitucional electoral
|
Ley electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley electoral local | Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley de Medios local | Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
|
MC | Partido Movimiento Ciudadano
|
MORENA | Partido político MORENA
|
PAN | Partido Acción Nacional
|
Partidos Políticos | Partidos del Trabajo, Acción Nacional, Encuentro Social, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, MORENA, Movimiento Ciudadano
|
PES | Partido Encuentro Social
|
PRD | Partido de la Revolución Democrática
|
PRI | Partido Revolucionario Institucional
|
PT | Partido del Trabajo
|
RP | Representación Proporcional
|
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
|
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Sentencia impugnada o Resolución impugnada | Sentencia dictada en el expediente TEE/JEC/102/2018 y sus acumulados, el diez de agosto de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual determinó revocar el acuerdo 168/SE/08-07-2018 emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y reasignó las constancias de diputados locales por el principio de representación proporcional
|
Tribunal electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado en el escrito de demanda presentada por las y los promoventes y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de integrantes al Congreso del Estado de Guerrero, entre otros.
II. Asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. El ocho de julio siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo 168, mediante el cual realizó la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional y una vez concluido el cómputo declaró la validez de la elección y entregó las respectivas constancias de asignación de las fórmulas respectivas.
III. Juicios de la ciudadanía, de inconformidad y recurso de apelación locales.
1. Demandas. En contra del citado acuerdo, el once y doce de julio, respectivamente, diversos ciudadanos, ciudadanas y partidos políticos, promovieron medios de impugnación ante el Tribunal responsable.
Medios de impugnación a los que se les designaron las claves de identificación TEE/JEC/102/2018, TEE/JEC/109/2018, TEE/JEC/110/2018, TEE/JEC/114/2018, TEE/JIN/056/2018, TEE/JIN/060/2018, TEE/JIN/062/2018, TEE/JIN/063/2018, TEE/JIN/064/2018 y TEE/RAP/031/2018 del índice del Tribunal local.
2. Resolución. Previos los trámites de ley, el diez de agosto, el tribunal responsable dictó resolución en los expedientes de mérito, en el sentido de revocar el acuerdo 168 emitido por el Instituto local y reasignó las constancias de diputaciones por el principio de representación proporcional.
IV. Juicios de revisión y de la ciudadanía.
1. Demandas. Dada la inconformidad de las y los promoventes, el catorce de agosto presentaron demandas de Juicios de revisión y de la ciudadanía, respectivamente, ante la autoridad responsable.
2. Turno. Por acuerdos de quince de agosto siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-149/2018, SCM-JRC-150/2018, SCM-JRC-151/2018, SCM-JRC-152/2018, SCM-JRC-153/2018, SCM-JRC-154/2018, SCM-JRC-155/2018, SCM-JDC-1028/2018, SCM-JDC-1029/2018, SCM-JDC-1030/2018 y SCM-JDC-1031/2018 acumulados y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 y 92 de la Ley de Medios.
3. Radicación y admisión. El dieciséis y diecisiete de agosto, respectivamente, el Magistrado instructor acordó la radicación de los expedientes en que se actúa. Asimismo, en su oportunidad dictó los acuerdos mediante los cuales admitió las demandas.
4. Requerimiento y vistas. El veintiuno de agosto, el Magistrado instructor requirió diversa información al Instituto local que consideró necesaria para emitir la resolución que en derecho corresponde, asimismo le dio vista a diversos ciudadanos a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera.
5. Desahogo de requerimiento y vista. Por acuerdo de veinticuatro de agosto, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado en tiempo y forma el requerimiento realizado al Instituto local, así como las vistas realizadas.
6. Cierre de instrucción. El veintiséis de agosto siguiente, al considerar que no existía diligencia alguna por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, al haber sido promovidos por partidos políticos, así como por ciudadanos y ciudadanas por su propio derecho[2], para controvertir una resolución del órgano jurisdiccional de Guerrero relacionada con la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, en esa entidad; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c) y 195 fracciones III y IV.
Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 numeral 1 inciso f), 83 numeral 1 inciso b), 86, 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Acumulación.
Esta Sala Regional considera que, en el caso, resulta procedente acumular los juicios de revisión SCM-JRC-149/2018, SCM-JRC-150/2018, SCM-JRC-151/2018, SCM-JRC-152/2018, SCM-JRC-153/2018, SCM-JRC-154/2018, SCM-JRC-155/2018 y los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1028/2018, SCM-JDC-1029/2018, SCM-JDC-1030/2018 y SCM-JDC-1031/2018, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa, toda vez que existe identidad en la Autoridad responsable, así como en el acto impugnado.
En efecto, las actoras y actores promueven los juicios de revisión y de la ciudadanía, con el propósito de controvertir la Resolución impugnada, emitida por el Tribunal local.
En tal virtud, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, procede decretar la acumulación de los expedientes que corresponde a los Juicios de revisión SCM-JRC-150/2018, SCM-JRC-151/2018, SCM-JRC-152/2018, SCM-JRC-153 SCM-JRC-154/2018, SCM-JRC-155/2018 y los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1028/2018, SCM-JDC-1029/2018, SCM-JDC-1030/2018 y SCM-JDC-1031/2018, al diverso Juicio de revisión SCM-JRC-149/2018, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.
TERCERO. Parte tercera interesada.
De conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4 y 91 de la citada Ley de medios, se tiene a las personas y partidos políticos compareciendo como parte tercera interesada a los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de las actoras y actores.
Asimismo, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contiene su firma autógrafa o la de su representación, señalaron domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así también se precisaron las razones de su interés jurídico.
Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo a las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.
Expediente | Persona o partido político que comparece como parte tercera interesadas | Fecha de publicitación del medio de impugnación | Vencimiento del plazo de 72 horas | Presentación |
SCM-JRC-149/2018 | MC | Dieciséis horas con treinta minutos del catorce de agosto | Dieciséis horas con treinta minutos del diecisiete de agosto | Dieciséis horas con siete minutos del diecisiete de agosto |
Julio Alberto Galarza Castro | Trece horas con diecisiete minutos del diecisiete de agosto | |||
SCM-JRC-150/2018 | MC | Diecisiete horas con treinta minutos del catorce de agosto | Diecisiete horas con treinta minutos del diecisiete de agosto | Diecisiete horas con ocho minutos del diecisiete de agosto |
SCM-JRC-152/2018 | MC | Veintiún horas con treinta minutos del catorce de agosto | Veintiún horas con treinta minutos del diecisiete de agosto | Veinte horas con quince minutos del diecisiete de agosto |
SCM-JRC-154/2018 | MC | Veintitrés horas con veinte minutos del catorce de agosto | Veintitrés horas con veinte minutos del diecisiete de agosto | Veintidós horas con veinte minutos del diecisiete de agosto |
Partido Verde Ecologista de México | Veintitrés horas con tres minutos del diecisiete de agosto | |||
Julio Alberto Galarza Castro | Trece horas con dieciséis minutos del diecisiete de agosto | |||
SCM-JDC-1028/2018 | MC | Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de agosto | Dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del diecisiete de agosto | Dieciocho horas con dieciocho minutos del diecisiete de agosto |
SCM-JDC-1029/2018 | MC | Veinte horas con treinta minutos del catorce de agosto | Veinte horas con treinta minutos del diecisiete de agosto | Veinte horas con trece minutos del diecisiete de agosto |
SCM-JDC-1030/2018 | MC | Veintiún horas con cuarenta y cinco del catorce de agosto | Veintiún horas con cuarenta y cinco del diecisiete de agosto | Veintiún horas con ocho minutos del diecisiete de agosto |
SCM-JDC-1031/2018
| MC | Veintitrés horas del catorce de agosto | Veintitrés horas del diecisiete de agosto | Veintidós horas con diecisiete minutos del diecisiete de agosto |
Por lo que hace a los medios de impugnación números SCM-JRC-151/2018 y SCM-JRC-155/2018, según las certificaciones remitidas por la autoridad responsable, dentro del plazo indicado, no se presentó escrito de parte tercera interesada.
Cabe hacer la precisión de que, de la lectura de los escritos del tercero interesado presentados por MC, si bien, en la primera parte señala su interés incompatible con el de las actoras y actores, en atención a que pretende la confirmación de la resolución impugnada (y con ello permanecer con la diputación que le otorgó el Tribunal local).
De la segunda parte de su escrito, se observan argumentos en contra de la resolución emitida por el Tribunal local, señalando que de ésta se advierte la sobrerrepresentación de MORENA, en atención a que dicho partido político participó bajo la coalición “Juntos Haremos Historia”, en el entendido de que, de los dieciocho distritos uninominales, dieciséis serían para MORENA y dos para el PES.
Por lo que, si los diputados electos del PES pertenecen a MORENA (puesto que los y las candidatas representan sus intereses, anexando “notas periodísticas” para evidenciar que las candidaturas del PES recayeron en personas de MORENA), al asignarle una diputación por el principio de RP alcanzaría el límite de sobrerrepresentación a que alude artículo 13 de la Ley electoral local.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que si los argumentos esbozados por MC en la segunda parte, no conllevan a sostener el interés jurídico como tercero interesado (derecho incompatible con el de las actoras y actores), sino un argumento en contra de la resolución impugnada; es que dicho razonamiento no será tomado en cuenta en el presente juicio, en atención a que la comparecencia que realizó a través del escrito que se examina fue en su calidad de tercero interesado y no de actor.
Sin que obste a lo anterior, que dicha parte del escrito podría escindirse y reencauzarse a JRC, en virtud de que, a ningún fin práctico conduciría llevarlo a cabo, en virtud de que, dados los tiempos en los que se promovieron dichos escritos (después de las setenta y dos horas de la presentación de los juicios que nos ocupan), el mismo resultaría extemporáneo.
Con relación al juicio de revisión SCM-JRC-153/2018, no es procedente reconocer la calidad de tercero interesado a MC, al haberse presentado fuera del plazo establecido para tal efecto.
Al respecto se precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se establece la obligación de la autoridad u órgano responsable de dar publicitación al medio de impugnación recibido durante un plazo de setenta y dos horas, contadas desde su recepción.
Por su parte, el párrafo 4 del citado artículo establece que es dentro de ese plazo cuando las personas terceras interesadas pueden comparecer mediante escritos con los requisitos que ahí se expresan; disposición que igualmente menciona el artículo 91 de la Ley de Medios, la cual regula el Juicio de revisión en análisis.
En el caso que nos ocupa, como se desprende de la razón de publicitación[4] de la demanda que originó el juicio de clave SCM-JRC-153/2018, el plazo concedido para tal efecto corrió de las veintidós horas con quince minutos del catorce de agosto a las veintidós horas con quince minutos del diecisiete siguiente.
Por tanto, si el escrito presentado por MC, por conducto de Jesús Tapia Iturbide, quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del Instituto local, se recibió en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable a las veintidós horas con dieciocho minutos[5] del diecisiete de agosto, y el límite para su presentación fue a las veintidós horas con quince minutos de ese día, es innegable que su presentación fue extemporánea, por tanto, no es procedente reconocerle tal carácter.
Lo anterior se ve reforzado del contenido del oficio PLE-2208/2018[6] y su certificación anexa[7], en los que el Magistrado Presidente del Tribunal Local informó que, respecto del plazo otorgado para la comparecencia de tercero interesado, se recibió escrito fuera del tiempo previsto para tal efecto.
Constancias todas que, al tratarse de documentales públicas tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 incisos b), c) y d) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, por ser documentos expedidos por quien tiene facultades para ello y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
CUARTO. Causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado en el juicio de revisión SCM-JRC-154/2018.
El Partido Verde Ecologista de México señala que al tenor de lo que establece el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la demanda de MORENA es improcedente al ser frívola.
Esta Sala Regional considera que los argumentos del tercero interesado deben ser desestimados, ya que la revisión de las pretensiones del partido actor y de los agravios hechos valer, en todo caso implican cuestiones relacionadas con el estudio que deberá realizar esta Sala Regional respecto de la demanda del juicio hecho valer por MORENA.
En efecto, el análisis sobre la afectación o perjuicio de los derechos de MORENA respecto de los motivos de inconformidad aducidos en su demanda y su contraste con la resolución impugnada es un tema que importa al fondo del asunto, de manera que no podría ser analizado a priori, pues ello implicaría prejuzgar sobre la procedencia de sus pretensiones sin un estudio previo.
De ahí que la causa de improcedencia sea desestimada.
QUINTO. Procedencia de los juicios.
Esta Sala Regional considera que los juicios reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, 86, 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
A. Juicios de revisión.
1. Forma. Se advierte que las demandas reúnen los requisitos de forma generales previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que: a) en ellas se precisa la denominación de las y los actores; b) los nombres y firmas autógrafas de quienes los representan; c) se identifica el acto que impugnan y al responsable de éste; d) se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que basan la impugnación y los agravios que causa el acto, así como los preceptos legales presuntamente violados.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme se esquematiza en la tabla siguiente:
ACTORES | FECHA DE NOTIFICACIÓN JUICIO LOCAL | MEDIO DE IMPUGNACIÓN | PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA | FOJA |
PT | Diez de agosto | SCM-JRC-149/2018 | Catorce de agosto | 338 y 339 del cuaderno accesorio 9 |
PAN | Diez de agosto | SCM-JRC-150/2018 | Catorce de agosto | 376 y 377 del cuaderno accesorio 9 |
PES | Diez de agosto | SCM-JRC-151/2018 | Catorce de agosto | 358 y 359 del cuaderno accesorio 9 |
PRI | Diez de agosto | SCM-JRC-152/2018 | Catorce de agosto | 372 y 373 del cuaderno accesorio 9 |
PRD | Diez de agosto | SCM-JRC-153/2018 | Catorce de agosto | 324 y 325 del cuaderno accesorio 9 |
MORENA | Diez de agosto | SCM-JRC-154/2018 | Catorce de agosto | 362 y 363 del cuaderno accesorio 9 |
En relación a la oportunidad de MC, si bien no existe constancia en el expediente de la notificación lo cierto es que compareció dentro del plazo concedido para ello.
Lo anterior en virtud de que, si la sentencia se emitió el diez de agosto y la demanda se presentó el catorce siguiente, es evidente que se realizó dentro de los cuatro días previstos por la legislación local.
3. Legitimación y personería. Los partidos políticos están legitimados para promover el medio de impugnación, ya que se trata de partidos políticos nacionales, que actúan por conducto de sus representantes ante el Instituto local, personería que se acredita con las constancias que obran en el expediente, además de que dicha calidad es reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
4. Interés jurídico. Los partidos políticos cuentan con interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, ya que aducen una presunta violación a sus derechos que atribuyen al Tribunal responsable con el dictado de la resolución impugnada que revocó el acuerdo 168 emitido por el Instituto local y como consecuencia reasignó las constancias de diputaciones por el principio de representación proporcional.
5. Definitividad y firmeza. La Sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que los partidos políticos deban agotar previo a acudir a esta Sala Regional.
Lo anterior, acorde con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Medios local.
6. Requisitos especiales de las demandas.
a) Violación a preceptos constitucionales. Los partidos políticos aducen que se vulneran diversos artículos de la Constitución:
ACTORES | MEDIO DE IMPUGNACIÓN | ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS |
PT | SCM-JRC-149/2018 | 1, 14, 16, 35 fracción II y 116 |
PAN | SCM-JRC-150/2018 | 1, 17 y 41 fracción III y párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso b) |
PRI | SCM-JRC-152/2018 | 1, 14, 16, 17, 41 Base I y VI, 99 párrafo quinto fracciones III y IV y 116 |
PRD | SCM-JRC-153/2018 | 14, 16 y 17 |
MORENA | SCM-JRC-154/2018 | 1, 14, 16, 17, 41 Base I párrafo primero, VI, 99 párrafo cuarto fracción IV y 116 fracción IV inciso b), j), l) y o) |
MC | SCM-JRC-155/2018 | 14, 16, 17, 41 Base V apartado A y 116 fracción IV incisos b) y l) |
Por lo que hace al PES, si bien no señala artículos constitucionales violados, este requisito se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado si de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.
Como se prevé en la jurisprudencia 2/97, de la Sala Superior de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[8]
b) Carácter determinante. El presente requisito se colma, pues los planteamientos de los partidos políticos tienen como única pretensión que esta Sala Regional revoque la Sentencia impugnada, cuya materia de impugnación está vinculada con la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
c) Reparabilidad. La violación alegada es susceptible de ser reparada, pues en caso de ser fundados los agravios, esta Sala Regional válidamente podría revocar la Sentencia impugnada y, en su caso, modificar o revocar la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Guerrero.
Lo anterior, no constituye un acto que sea de consumación irreparable, ya que la fecha de toma de protesta de las diputaciones es el primero de septiembre, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución local.
B. Juicio de la ciudadanía.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de las y los promoventes; se precisó la resolución controvertida y la autoridad a la que se les atribuye; se mencionan los hechos en que se basan la impugnación y los agravios que les causa la resolución impugnada.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme se esquematiza en la siguiente tabla:
ACTORES | FECHA DE NOTIFICACIÓN JUICIO LOCAL | MEDIO DE IMPUGNACIÓN | PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA | FOJA |
Ma. Delia Figueroa Salas | Diez de agosto | SCM-JDC-1029/2018 | Catorce de agosto | 354 y 355 del cuaderno accesorio 9 |
Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro | Diez de agosto | SCM-JDC-1030/2018 | Catorce de agosto | 332 Y 333 del cuaderno accesorio 9 |
Blanca Celena Armenta Piza | Diez de agosto | SCM-JDC-1031/2018 | Catorce de agosto | 347 Y 348 del cuaderno accesorio 9 |
En relación con el medio de impugnación promovido por María Adame Almazán (SCM-JDC-1028/2018), si bien no existe constancia en el expediente de la notificación respectiva, lo cierto es que presentó su escrito de demanda dentro del plazo concedido para ello.
Ello es así en atención a que, si la sentencia se emitió el diez de agosto y la demanda se presentó el catorce siguiente, es evidente que el ingreso de la misma se realizó dentro de los cuatro días previstos por la legislación local.
c) Legitimación. Los y las demandantes se encuentran legitimados para combatir la resolución impugnada, porque se trata de ciudadanos y ciudadanas que acuden por su propio derecho a controvertir una determinación del Tribunal local.
d) Interés jurídico. Los ciudadanos y ciudadanas cuentan con interés jurídico procesal para interponer el juicio, pues aducen una presunta violación a sus derechos político electorales que atribuyen al Tribunal local con el dictado de la resolución impugnada.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la normativa electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir la resolución, en términos del artículo 30 de la Ley de Medios local, que establece que las sentencias que dicte el Tribunal local serán definitivas e inatacables.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
SEXTO. Hechos relevantes.
Para contextualizar el problema planteado, esta Sala Regional estima oportuno describir lo siguiente:
I. Sentencia impugnada.
Los juicios de inconformidad, básicamente tuvieron origen con la emisión del Acuerdo 168, pretendiendo la revocación del mismo, basando su causa de pedir en que el Instituto local había desarrollado incorrectamente la fórmula estatuida por la legislación, dado que cada uno de las actoras y actores (desde sus perspectivas) tenían derecho a acceder a más lugares de RP.
En este sentido, el tribunal local, determinó revocar el Acuerdo 168, describiendo, en primer lugar, el marco normativo acerca de la conformación de la legislatura local y los principios de mayoría relativa y representación proporcional y, en seguida, examinó la temática denominada:
- Estudio sobre la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional realizada por el Instituto local. Apartado en el que, una vez inserta la fórmula desarrollada por el órgano administrativo electoral, el tribunal local estimó fundados los agravios hechos valer (en un estudio conjunto), en atención a que la representación proporcional responde a dos propósitos principales, favorecer el pluralismo político en la integración de los órganos políticos, por lo que las minorías deben verse representadas en la integración de éstos y la proporcionalidad en la representación en cuanto a que los órganos en su integración reflejen una composición de fuerzas políticas en lo más posible, en una proporción lo más fiel posible a la votación recibida en las urnas.
- Así, una vez que el tribunal local desarrolló lo que denominó “marco normativo y doctrinal”, concluyó que la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación, siempre debe procurar y perseguir la armonización de los dos propósitos a los que obedece, esto es, garantizar el pluralismo político en la integración del órgano político y evitar en lo más posible cualquier distorsión de fuerzas políticas en la conformación del órgano legislativo, privilegiando que las asignaciones sean lo más cercanas posibles a una fiel representación del porcentaje de votación obtenido por cada instituto político.
- Con base en ello, el tribunal local, estatuyó que la asignación realizada por el Instituto local no armonizó los dos principios que debió procurar en la aplicación de la fórmula, esto es, garantizar el pluralismo político y la menor distorsión posible, respecto a la correspondencia fiel, con el porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos, por lo que, en plenitud de jurisdicción ejecutó la fórmula de RP; estatuyendo que, como se había revocado el acuerdo de designación, resultaba innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios.
- Además indicó que, de los porcentajes obtenidos por el Instituto local, acerca de los topes de sobre y subrepresentación, se observaba una distorsión fuerte respecto de los porcentajes de votación, dado que, mientras la mayoría de los institutos políticos oscilaban entre uno y dos por ciento, en términos de sub y sobrerrepresentación, uno de los institutos políticos obtuvo el seis punto setenta y ocho por ciento, lo que implicaba que no se cumpliera con uno de los fines de la representación proporcional.
- Asimismo, razonó que si bien el porcentaje de sobre y subrepresentación se encuentra dentro de lo permitido por la Constitución, la aplicación de la fórmula de RP admitía un ejercicio distinto que posibilitara y maximizara la concreción del pluralismo político, apoyándose en el precedente SM-JRC-308/2015.
Asignación por cociente natural
- En la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por RP, el tribunal local, en la fase de asignación por cociente natural y resto mayor (después de determinar quién tenía derecho a participar en RP y a obtener u diputado por porcentaje mínimo), no tomó en cuenta a MORENA, reseñando que el PRI y PRD habían obtenido diputaciones en esta fase porque fueron los partidos que, teniendo menores triunfos por la vía de mayoría relativa, sí cubrían el cociente necesario para lograr la asignación.
- Respecto a MORENA, estatuyó que, si bien contaba con votación suficiente para lograr asignaciones por hasta cinco diputaciones y que para no superar el límite de sobrerrepresentación, aun le restaban dos diputaciones. Era procedente no asignarle ningún lugar, en aras de privilegiar la concreción de los propósitos perseguidos a través de la representación proporcional.
- Siguiendo con la justificación de excluir a MORENA de la repartición de curules por cociente natural, el tribunal local razonó que de otorgarle dos diputaciones, a pesar de que con dichos lugares no excedía el límite de sobrerrepresentación permitido, no se armonizaba y optimizaba la figura de la representación proporcional, dado que con esos lugares obtendría una representación del 6.78% seis punto setenta y ocho por ciento, cantidad que está muy por encima de los márgenes de sobre y subrepresentación en que quedarían ubicados el resto de los institutos políticos.
- Ante dicha situación, el tribunal local estimó que de otorgarle a MORENA lugares por cociente natural, implicaría invisibilizar el cumplimiento de los fines de la representación proporcional, esto es, no se garantizaría el pluralismo político en la integración de la legislatura, ni se aseguraría la proporcionalidad de las fuerzas políticas en su conformación.
- En este sentido, se razonó que, de otorgarle a MORENA dos lugares más en RP, implicaría dejar en una representación reducida al mínimo posible a fuerzas políticas minoritarias y con márgenes de subrepresentación en demérito de la proporcionalidad que debe ser observada con respecto de la votación que fue recibida por las fuerzas electorales minoritarias en las urnas, por ser uno de los propósitos principales de la RP, garantizar la representación de los grupos minoritarios.
- En esta misma línea, insistió en que la representación proporcional, además de tener como objetivo, otorgar lugares que reflejen fielmente la votación obtenida por las fuerzas electorales, también va encaminado en beneficio de los partidos políticos minoritarios, por lo que, si éstos no logran el acceso a una curul o haciéndolo quedan subrepresentados, es evidente que no se habrá logrado el fin de la representación proporcional ni de garantizar el pluralismo político y la proporcionalidad en la representación.
- Razonando que, asignar dos lugares a MORENA por cociente natural, conllevaría a que fuerzas minoritarias se vean reducidas al mínimo de representación y subrepresentadas, cuando la RP está diseñada para proteger los grupos electorales minoritarios como el PAN, MC y PRD.
- Ante ello, concluyó que a MORENA solo podría otorgársele una curul por RP (de porcentaje mínimo), pues, de no ser así, se distorsionarían los valores de dicho principio, en el sentido de no garantizar el pluralismo político en la integración de la legislatura local y la proporcionalidad en la conformación de las fuerzas electorales.
- Finalmente, sostuvo que dicha postura no afectaría a MORENA, en atención a que aun con la asignación de una diputación de RP, en total obtendría diecisiete escaños, lo que representaba un treinta y seis punto noventa y cinco por ciento de la integración del congreso y lo ubicaba en una sobrerrepresentación del dos punto cuarenta y tres por ciento.
Asignación por resto mayor
- En este apartado, el tribunal local precisó que si bien de conformidad con el artículo 17 de la ley electoral local, debía verificarse que ninguno de los partidos políticos excediera los límites de sobrerrepresentación, ello no acontecía “con excepción de lo antes argumentado respecto del partido político Morena”.
- Así, procedió a asignar seis curules por resto mayor (con misma votación que en un inicio), quedando de la forma siguiente:
Partido | Porcentaje de votación válida emitida | Curules de MR y RP | Porcentaje del Congreso | Porcentaje de sobre o subrepresentación |
Partido Acción Nacional | 4.43 % | 2 | 4.34% | -0.09% |
Partido Revolucionario Institucional | 20.34% | 10 | 21.73% | +1.40% |
Partido de la Revolución Democrática | 16.96% | 8 | 17.39% | +0.44% |
Partido del Trabajo | 6.17% | 2 | 4.34% | -1.8% |
Partido Verde Ecologista de México | 4.88% | 3 | 6.52% | 1.65% |
Movimiento Ciudadano | 3.81% | 2 | 4.34% | +0.54% |
Morena | 34.53% | 17 | 36.95% | +2.43% |
PES
| 2.15% | 2 | 4.34% | +2.19% |
- Finalmente, el tribunal local hizo notar que con la asignación realizada se cumplía con los fines constitucionales y legales del principio de RP, pues con la distribución se garantizaba el pluralismo político, al favorecer que las fuerzas electorales minoritarias contaran con una efectiva representación y aseguraba la proporcionalidad, pues todos los institutos políticos se encontraban en un margen de representación lo más fiel y cercana posible a la votación que ellos obtuvieron en las urnas, que, en todos los casos oscilaban dentro del dos por ciento como máximo de sobrerrepresentación
II. Agravios en contra de la resolución impugnada.
SCM-JRC-149/2018 (Partido del Trabajo) y SCM-JDC-1029/2018 (Ma. Delia Figueroa Salas).
Asignación de un mismo número de diputaciones sin tomar en cuenta la votación obtenida por cada partido político ni la sobre ni subrepresentación.
Errónea asignación al distribuir por el procedimiento de resto mayor, sin descontar (suprimir) el porcentaje de acceso.
El Partido y la actora estiman que la resolución impugnada es contraria de los artículos 1, 14, 16 y 35 fracción y 116 de la Constitución, porque el Tribunal local revocó la tercera fórmula de diputaciones por el principio de representación proporcional del PT o sin ninguna justificación, por lo que deja a partidos políticos con una votación mucho menor que a la del PT, con el mismo número de diputaciones (MC, PAN, Partido Verde Ecologista de México).
De ahí que, la resolución impugnada atente contra la representación que debe tener el actor y se benefició a otros partidos aun cuando su votación apenas rebasa el tres por ciento (3%), obteniendo el mismo número de curules.
Lo anterior en atención a que los criterios que el Tribunal local utilizó se apartaron de la fórmula estatuida en la legislación local y se otorgaron espacios a partidos políticos que no lo ganaron a través de la votación, y por ende, la resolución impugnada es parcial y arbitraria, al despojarle de un lugar que adquirieron a través de los votos que obtuvieron.
En consecuencia, la y el actor consideran que, contrario a lo concluido por la autoridad responsable, el Instituto local llevó a cabo la asignación de las diputaciones de forma correcta.
Desde sus perspectivas, el Tribunal local emitió una determinación que privilegió fines políticos por encima de resultados electorales, en atención a que, si el órgano jurisdiccional lo desea, puede dar igual o más diputaciones a partidos políticos con resultados electorales diferenciados y no inmersos en la sobre y subrepresentación.
De modo que, la nueva distribución realizada por el tribunal local es ajena a los principios de representación proporcional, dado que aplica y desarrolla una fórmula, fuera de las reglas establecidas en la legislación local; introduciendo elementos novedosos a la misma y, en adición (el PT señala) que con la asignación se actualizó una representación en un -1.8% (menos uno punto ocho por ciento) en la conformación de la legislatura, lo que es violatorio del artículo 116 Constitucional.
Además, la actora señala que el tribunal local omite dar respuesta a sus argumentos que, como tercera interesada en los juicios locales, desarrolló.
Así, consideran que el Tribunal local realizó una errónea asignación al distribuir por el procedimiento de resto mayor sin restar el porcentaje de acceso.
SCM-JRC-150/2018 (Partido Acción Nacional).
Falta de exhaustividad y congruencia
Aduce el Partido que la autoridad responsable no fue congruente ni exhaustiva porque dejó de atender las cuestiones que expuso en el juicio de origen relacionadas con la aplicación de la fórmula de representación proporcional porque el Instituto local indebidamente inaplicó la última parte del artículo 17 de la Ley Electoral local porque correspondía al PAN la asignación directa de una de las diputaciones que fueron deducidas por la sobre-representación a MORENA, aunque no tuviera el PAN una sub-representación de más de ocho puntos porcentuales.
SCM-JRC-151/2018 (Partido Encuentro Social).
Solicitud de recuento de votos nulos, de MORENA y de PES.
Aduce que el Tribunal local, al estimar como inviable e improcedente la presentación del recurso de apelación ante la instancia primigenia, deja de atender lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley Electoral local, que dispone que los órganos electorales tendrán que regirse bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En este sentido, expone que la separación del PT de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, (que originalmente habían conformado ese partido junto con el Actor y MORENA), generó confusión en el electorado.
Por ende, existió un gran número de votos nulos y con motivo de dicha confusión dentro de éstos hay votos válidos que deben ser contabilizados a su favor.
Así considera que los votos donde la ciudadanía eligió tanto a este partido como a MORENA, deben ser contabilizados a su favor, ello porque únicamente se validaron para este último.
En términos de lo anterior, solicita que se recuenten los votos nulos, así como los de MORENA y los de su propio partido, ello respecto de la elección de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, para contar con la debida certeza del número de votos que corresponden a cada partido.
Lo anterior, con el fin de rescatar el número de votos necesarios para que el PES alcance el umbral del tres por ciento (3%) de la votación total emitida, de tal forma que contará con un espacio en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
SCM-JRC-152/2018 (Partido Revolucionario Institucional)
Señala que la determinación de la autoridad responsable transgredió los límites de sobre y subrepresentación, ya que debió atender a los porcentajes de la votación obtenida, conforme a lo establecido en el artículo 116 fracción II de la Constitución y 48 fracción IV de la Constitución local.
Según el PRI, los límites de sobre y subrepresentación debieron hacerse sobre la base de la votación emitida u obtenida, más no conforme a los porcentajes de votación válida, ya que lo señalado genera cifras totalmente distintas dando lugar a una sobrerrepresentación del partido MORENA.
Así, en su concepto, tomando en consideración los porcentajes de votación válida, MORENA se encuentra sobrerrepresentado, debiendo deducirse a dicho partido de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y otorgarse al PRI.
Además señala que con la salvedad de la sobrerrepresentación de MORENA, lo resuelto por la responsable se encuentra apegado a derecho y debe ser confirmado por esta Sala Regional.
SCM-JRC-153/2018 (Partido de la Revolución Democrática) y SCM-JDC-1030/2018 (Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro)
.
El Tribunal local no restó los votos de la primera asignación en la aplicación del cociente natural.
El Tribunal local desarrolla incorrectamente la fórmula de asignación de diputaciones de RP.
Existió una indebida modificación de los resultados del cómputo estatal a partir de anular casillas en el diverso Juicio de inconformidad de clave TEE/JIN/057/2018 y su acumulado, mismo que, además, fue impugnado ante esta Sala Regional, por lo que la votación tomada en cuenta para desarrollar la reasignación de diputaciones por RP resulta incorrecta.
En ambos juicios identificados, se señala que el Tribunal local interpretó incorrectamente la Ley Electoral local, al reestructurar la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y no restar los votos de la primera asignación (tres por ciento) en la aplicación del cociente natural.
El PRD afirma que el señalado error se deriva de la acumulación de los agravios de los distintos Juicios de que conoció el Tribunal responsable, con lo que además dejó de analizar los presentados por el PRD en aquélla instancia.
El Consejo General desarrolló equivocadamente la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de RP, dado que al reasignar las tres curules que restó a MORENA por sobrerrepresentación, tomó en cuenta indebidamente la votación válida original de cada partido político, es decir, sin depurar los votos ya utilizados en las etapas previas.
Por lo anterior, el PRD sostuvo que la asignación de esas tres curules resultaba artificiosa, en tanto que, de manera ilegal, se volvieron a utilizar votos ya usados en las etapas previas, siendo que la normatividad establece que dicha etapa se hará conforme a la votación ajustada obtenida por cada partido político.
Por otra parte, Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro señalan que el Tribunal electoral incurrió en un error pues en la reasignación de las diputaciones por RP, tomó en cuenta el cómputo modificado con motivo de la nulidad de una casilla, según resolvió dicho órgano jurisdiccional en el diverso TEE/JIN/057/2018 y su acumulado.
Lo anterior, porque según razonan, la normativa estatal electoral no establece que los cómputos modificados con motivo de la impugnación de casillas en la elección de diputaciones por mayoría relativa, deba impactar al cómputo de la elección de diputaciones por RP.
Además, señalan que la sentencia emitida en el Juicio de inconformidad local aludido previamente no ha quedado firme, en tanto que se encuentra impugnada en esta Sala Regional, por lo que el resultado definitivo con que la autoridad responsable realizó la reasignación de diputaciones por RP carece de validez.
SCM-JRC-154/2018 (MORENA) y SCM-JDC-1031/2018 (Blanca Celene Armenta Piza)
El límite de sobre-representación previsto por el Tribunal local no es correcto.
A juicio de MORENA, no se observó lo previsto en los artículos 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución; 48 de la Constitución local y 15 y 13 fracción VI de la Ley Electoral local, al no respetarse el porcentaje descrito para la sobre o la subrepresentación y no debe afectarse en grave manera a un partido político que, sin exceder el límite de sobre-representación logró la representación ciudadana.
Los preceptos constitucionales y legales amparan el derecho de MORENA de tener diecinueve diputaciones por ambos principios, lo que representa un cuarenta y uno punto treinta por ciento (41.30%) de la integración de la legislatura, lo que conlleva una sobre-representación del seis punto setenta y ocho por ciento (6.78%), lo que está dentro de los límites constitucionales permisibles.
Según el Instituto local, MORENA obtuvo como porcentaje de la votación estatal efectiva, el treinta y siete punto ochenta y nueve por ciento (37.89%), más los ocho puntos porcentuales, su límite de sobre-representación llega al cuarenta y cinco punto ochenta y nueve por ciento (45.89%), lo que equivale a veintiuno punto once (21.11) diputaciones por ambos principios; MORENA logró el triunfo en dieciséis de distritos y por ende le pueden ser asignadas cinco diputaciones de representación proporcional.
Así, la sobre-representación debe ser calculada conforme la votación estatal efectiva, entendida ésta como la que conforman aquellas opciones políticas que obtuvieron el porcentaje mínimo de asignación (3% tres por ciento).
Además, en el caso de la ciudadana, pretende que se le asigne un lugar más a MORENA, toda vez que ella ostenta el lugar cuatro (4) de la lista del partido.
SCM-JRC-155/2018 (Movimiento Ciudadano).
El Tribunal local no desarrolló correctamente la fórmula en la asignación de cociente natural.
La Resolución impugnada vulnera en su perjuicio los principios constitucionales de pluralismo político, representación de las minorías y proporcionalidad consagrados en los artículos 52 y 54 de la Constitución, los cuales sostienen el sistema de representación proporcional, con base en el cual se busca atribuir a cada fuerza política un número de escaños equivalente al número de sufragios que obtuvo, evitando la distorsión de la voluntad popular.
Que si bien los artículos 54 fracción V y 116 fracción II, de la Constitución, en relación con los artículos 48, fracciones IV y V, de la Constitución local, establecen topes máximos y mínimos a la representación de las fuerzas políticas en la Legislatura local, ello es solo un parámetro dentro del cual el órgano jurisdiccional local puede moverse para llegar a la asignación ideal conforme al caso concreto.
Que con base en la fórmula todas las fuerzas políticas alcanzan al menos dos (2) escaños y que la motivación de la Resolución impugnada se estima correcta, a juicio del actor se estima incorrecto el desarrollo de la fórmula, cuenta habida que no resta los votos de porcentaje mínimo a los partidos antes de asignar por cociente natural, lo que a su juicio resulta ilegal.
En tal virtud, considera que debe modificarse la fórmula.
SCM-JDC-1028/2018 (María Adame Almazán)
Señala que la responsable debió tomar en consideración los principios de la representación proporcional que emanan de la Constitución, de manera que debió atender al principio de representación pura.
Así, considera que MORENA no debió participar de la repartición de escaños por el principio de representación proporcional al encontrarse debidamente representado.
En tal sentido, considera que, de aplicar debidamente las reglas y fórmula de representación proporcional, al PRI le corresponden seis diputaciones, por lo que al ser ella quien ocupa la sexta posición debe ser asignada dicha diputación.
METODOLOGÍA.
De conformidad con el criterio sustentado en la Jurisprudencia 3/2000[9], de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, de la síntesis de agravios de las respectivas demandas se desprende que la pretensión de la parte actora reside, en todas ellas, en que esta Sala Regional analice las consideraciones de la resolución impugnada a efecto de que se revoque o bien, se modifique.
Ello, al considerar que de alguna manera, el Tribunal local llevó a cabo un desarrollo incorrecto de la fórmula de asignaciones de diputaciones de RP; ya sea porque de forma indebida tomó como base para realizarla, una votación modificada en diversa sentencia emitida en un Juicio de inconformidad local, que además fue impugnado ante esta Sala Regional y que no es firme; bien por un error en los conceptos de sobre o sub representación; porque considera que dejó de restar votación para concluir la asignación o debido a que no definió con exactitud la votación estatal efectiva.
En esa tesitura, la revisión de la resolución impugnada versará atendiendo a la pretensión toral de las partes, la cual gira en torno a la revisión integral de lo determinado por la autoridad responsable.
En atención a lo expuesto, en primer lugar, se analizarán los agravios del PES acerca de la solicitud de recuento de votos.
En seguida, se analizará si, como lo indica Delia Figueroa Salas (SCM-JDC-1029/2018) el tribunal local omitió dar respuesta a sus argumentos que, como tercera interesada, en los juicios locales, desarrolló, después se examinarán los agravios de Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro (SCM-JDC-1030/2018) acerca de que se tomaron en cuenta casillas anuladas para llevar a cabo el desarrollo de la fórmula de RP.
Finalmente, se estudiarán los motivos de disenso expuestos por el resto de las actoras y los actores, acerca de la indebida aplicación de la fórmula de RP por parte del tribunal local. Ello, sin pasar por alto que el PAN aduce una falta de exhaustividad en la sentencia impugnada, puesto que la hace depender de la incorrecta aplicación de la citada fórmula.
Especificándose que, de la lectura de los agravios aducidos en la presente instancia, el tópico puesto a debate es la aplicación del concepto de sobrerrepresentación en la integración de la legislatura local. Basándose, esencialmente, en los temas siguientes:
1. La fórmula estatuida en la ley, para efectos de la desprender si se actualiza o no la sobrerrepresentación en la legislatura, no fue aplicada por el tribunal local, sino que, impuso reglas novedosas que generaron incertidumbre y vulneraron el principio de legalidad (PT, PRD, MORENA, MC y Ma. Delia Figueroa Salas).
2. La sobrerrepresentación se debió dilucidar bajo la votación estatal obtenida (PRI) o a través de la votación estatal efectiva (MORENA).
3. El tribunal local no asignó de forma directa al PAN, una de las diputaciones que, derivado de la sobrerrepresentación de MORENA se redistribuyeron. Lo que es concordante tanto con la fórmula reglada por la legislación local, como por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-REC-677/2015.
Analizándose, en primer término, el tema marcado con el numeral 2, después el 1 y, finalmente el numeral 3; ello en virtud de que, desde la perspectiva de esta Sala Regional, primero debe clarificarse qué conceptos deben seguirse en la aplicación de la fórmula para determinar la sobrerrepresentación y con base en ello determinar si el tribunal local desarrolló el procedimiento conforme a derecho.
Finalmente, se hace la precisión de que, respecto de los agravios expuestos sobre la ejecución de la fórmula de RP, únicamente se pone a debate la aplicación que el tribunal realizó para asignación de las diputaciones del Estado de Guerrero, sin poner en duda, o realizar planteamientos sobre la constitucionalidad de la fórmula que se encuentra estatuida en la legislación electoral local.
SÉPTIMO. Examen de agravios del PES, Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro (SCM-JDC-1030/2018), PRI y Morena.
- PES
Los agravios del PES se califican como infundados e inoperantes debido a las siguientes consideraciones.
Por principio, se estima correcta la consideración del Tribunal responsable respecto a que, por lo que hace al Distrito 21 con sede en Taxco de Alarcón, Guerrero, la solicitud de recuento de la votación ya fue materia de estudio en esa instancia local al dictar la resolución incidental dentro del expediente TEE/JIN/001/2018[10], por lo que, al existir una sentencia firme y definitiva que negó la apertura del incidente sobre la pretensión de recuento de votación no era procedente estudiar nuevamente tal petición respecto a ese Distrito en particular.
Es el caso que, el PES, en su escrito de juicio de demanda primigenio, solicitó que se ordenara el conteo de los paquetes electorales de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa de los 28 distritos locales que integran la Entidad, por tanto, como lo determinó el Tribunal responsable, no era dable atender su petición respecto de este Distrito en razón de que se concurre la cosa juzgada, esto es, el sujeto, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias, por lo que, como se consideró en la resolución impugnada, es aplicable la eficacia refleja a fin de evitar criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, de ahí su inoperancia.
Asimismo, se considera correcta la determinación del Tribunal responsable respecto a que resulta inaplicable lo previsto en el artículo 396 de la Ley Electoral local, el cual prevé que cuando exista indicio de que la diferencia entre la o el candidato presunto ganador de una elección y quien haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a medio punto porcentual, y siempre que al inicio de la sesión exista petición expresa de la representación del partido, coalición o candidato independiente que postuló a quien obtuvo el segundo lugar de los votos, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Así, como lo determinó el Tribunal local, durante la asignación de las y los Diputados por el principio de representación proporcional no existen candidaturas que ocupen el primero y segundo lugar de la votación, ni se prevé la posibilidad de que la representación de algún partido político, coalición, o de candidatura independiente pueda realizar la petición relativa a que se efectué la apertura de paquetes electorales o el recuento total de la votación recibida.
En este sentido, conforme al Libro Primero, Título Tercero, Capitulo II, así como a los artículos 384 a 389 de la Ley Electoral local, el cómputo estatal de diputaciones por el principio de representación proporcional, es la suma que realiza el Consejo General del Instituto local, de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de diputaciones de representación proporcional, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputaciones por este principio en la Entidad, siendo el caso que, para realizar el referido cómputo se observará el siguiente procedimiento:
Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de Cómputo Distrital de diputaciones de representación proporcional.
La suma de los resultados antes aludida, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En los términos de los artículos 15 al 19 de la Ley Electoral local, el Consejo General del Instituto local, procederá a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Concluida la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, la o el Presidente del Consejo General del Instituto local, expedirá a cada partido político, las constancias de asignación.
Como se advierte de lo anterior, y como lo sostuvo el Tribunal responsable, dentro de los artículos que establecen el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, no se encuentra prevista la posibilidad de que se realice el recuento total de la votación recibida, por tanto, la petición carece de sustento legal.
Por otra parte, se estima correcta la determinación del Tribunal local en cuanto a que la solicitud de recuento de la votación está relacionada con los resultados de una elección, por tanto, esta Sala Regional considera que la procedencia de tal petición tendría que estar vinculada a una violación procesal cuya materialización, necesariamente, habría de concurrir durante la etapa de cómputo distrital, circunstancia que en el caso no ocurre, toda vez que el acto impugnado está relacionado con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En este orden de ideas, y como lo sostuvo el Tribunal local, las peticiones relativas a la apertura de paquetes electorales y recuento de la votación recibida en casilla, son actos propios de la etapa de cómputo y resultados de la elección de las diputaciones celebradas en los Consejos Distritales, siendo el caso que, de existir alguna controversia relacionada con la procedencia de estas peticiones, la Ley de Medios local establece el juicio de inconformidad como el medio de impugnación idóneo para combatir tales actos, o incluso, como lo hizo valer el Actor, puede presentar un incidente de recuento de votación.
Por lo anterior, se puede concluir válidamente que al inconformarse con un acto propio de la etapa de resultados de los cómputos, este es consecuencia inmediata y directa del cómputo distrital; siendo claro, como se ha explicado que los actos relativos al cómputo y resultado de la elección, así como la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son diferentes entre sí, siendo el caso que, como se advierte de los artículos analizados en este apartado, cada etapa tiene lugar en distinto momento, en distintas sesiones, y ante diferentes autoridades administrativas electorales.
Ahora bien, de la lectura del presente asunto, no se advierte que el PES enderece agravios claros y frontales en contra de las consideraciones que desarrolló el Tribunal responsable para considerar como inoperantes e infundados sus agravios ante esa instancia, ni sustentó su solicitud de recuento de votos en un supuesto expresamente previsto en las leyes electorales locales; es decir, no ofrece argumentos tendentes a desestimar la legalidad de la Resolución impugnada, de ahí que sus agravios se califiquen como inoperantes e infundados.
Por lo anterior, es procedente confirmar el Considerando Séptimo de la Resolución impugnada.
Falta de exhaustividad de los argumentos de Delia Figueroa Salas, en su calidad de tercera interesada en el juicio local (SCM-JDC-1029/2018).
Acerca de este tema, la actora señala que el tribunal local omitió dar respuesta a sus argumentos que, como tercera interesada, en los juicios locales, desarrolló.
Señalamiento que, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta inoperante, en virtud de que, si bien de la resolución controvertida no se observa algún razonamiento en el que expresamente se indique que el tribunal local se pronunció acerca de los planteamientos esbozados por la tercera interesada (que básicamente radicaban en sostener la asignación que el Instituto local realizó sobre la tercera diputación al PT); desde la perspectiva de esta Sala Regional, lo planteado por las partes terceras interesadas no forma parte de la controversia planteada.
Lo anterior, porque si bien de conformidad la Ley de Medios local son partes del procedimiento: el actor, el partido político o autoridad responsable y el tercero interesado; en los procesos en materia electoral, por regla general, la litis se fija exclusivamente con el acto o resolución objeto de impugnación y el escrito de demanda, en especial, con la expresión de los motivos de disenso del demandante, con lo cual se inicia el proceso.
Ello, de conformidad con las razones que sustentan la tesis XLIV/98, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”.[[1]]
En ese orden de ideas, el escrito de comparecencia de la parte tercera interesada constituye el medio por el cual se expresan las razones y fundamentos jurídicos y se aportan pruebas que se consideran pertinentes para sostener la legalidad del acto impugnado, lo cual se torna en auténtica coadyuvancia con la autoridad u órgano responsable, pero el hecho de que no se contesten todos y cada uno de los argumentos que los terceros interesados plantean no necesariamente se traduce en un agravio.
Sin duda, son importantes en el litigio pues quien juzga los tiene en cuenta al reflexionar sobre la controversia que se somete a su conocimiento y puede valerse de algunas de sus consideraciones para reforzar su convicción, pero cuando como en el caso, su resolución fue revocar el acto impugnado, no les vulneró derecho alguno con que no contestara los argumentos expuestos como terceros, puesto que obviamente, se convenció de la ilegalidad de lo reclamado, al revisar el acto impugnado y las razones que lo sustentaban, siendo que lo dicho por los terceros no apoyaba su convicción.
Consecuentemente, aunque los razonamientos vertidos por las y los terceros interesados son argumentos que abonan al análisis del litigio, dado que no componen la controversia no existe obligación de que sean estudiados puntualmente en la resolución de fondo que dicte el órgano o autoridad correspondiente, puesto que no son agravios.
Atento a lo antes dicho, en el caso, el Tribunal local podía tomar en cuenta las manifestaciones de la parte tercera interesada encaminadas a sostener la legalidad del acto impugnado; sin embargo, lo que estaba obligado a contestar eran los agravios de las y los actores primigenios, las consideraciones y fundamentos del acto reclamado y las causas de improcedencia que la responsable o las y los terceros interesados hicieran valer[11].
En vista de lo anterior es que, la circunstancia de que el tribunal local no haya analizado frontalmente las ideas narradas por la actora (en su calidad de tercera interesada en los juicios locales), por sí mismo, no alcanza para revocar la resolución impugnada, en virtud de que, además de que, como ya se razonó, su argumentación no constituye (formalmente) la controversia jurídica; con la circunstancia de que la autoridad responsable haya declarado fundados ciertos argumentos y con ello revocar la determinación impugnada (Acuerdo 168), implícitamente se dio respuesta a los argumentos de la tercera interesada, en tanto que, el tribunal local (por las razones descritas en la resolución) estimó que no existían las bases suficientes para que prevaleciera el acuerdo de asignación ni la tercera diputación otorgada al PT (y a la actora).
Lo cual, por cierto, no le genera un estado de indefensión, en atención a que, tal y como ocurre, la actora impugnó la resolución emitida por el tribunal local, con la finalidad de revocar dicha determinación (y con ello obtener, de nueva cuenta, su diputación).
OCTAVO. SCM-JDC-1030/2018 (Dimna Guadalupe Salgado Apatiga y Ma. Magdalena Vázquez Fierro).
Como se indicó en la síntesis de agravios reseñada en el considerando respectivo, la fórmula de candidatas a diputadas, presentada en cuarto lugar de la lista correspondiente del PRD afirma que, el Tribunal local, incorrectamente desarrolló la fórmula de asignación de diputaciones por RP, considerando un cómputo que fue modificado a través de la emisión de la sentencia recaída en el diverso TEE/JIN/057/2018 y su acumulado del índice del Tribunal responsable y que además, fue impugnada ante esta Sala Regional, por lo que, no se trata de resultados firmes o definitivos, de ahí que consideren que fue incorrecta la reasignación llevada a cabo por la autoridad responsable, con base en dichos resultados.
En todo caso, sostienen que de la normativa electoral local no se desprende que la modificación en el resultado de la elección de diputaciones por mayoría relativa, deba impactar en la asignación de diputaciones por RP.
Tales alegaciones se consideran esencialmente fundadas, según lo que se explica enseguida.
En primer lugar, debe señalarse que, para esta Sala Regional resulta un hecho notorio, invocado en términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios que, como sostienen las referidas ciudadanas, la sentencia emitida por el Tribunal responsable en el expediente TEE/JIN/057/2018 y su acumulado, en su oportunidad, fue controvertida y con las respectivas demandas, se formaron en el índice de este órgano jurisdiccional los expedientes de clave SCM-JRC-131/2018 y SCM-JRC-132/2018.
Sin embargo, es también un hecho notorio, que en la sesión pública de resolución celebrada por esta Sala Regional el día de la fecha se dictó sentencia en dichos medios de impugnación, en el sentido de confirmar la diversa emitida por la autoridad responsable, en la que, entre otras cuestiones, determinó modificar los resultados de la votación respecto a la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, al haber anulado una casilla.
No obstante lo anterior, lo fundado de sus motivos de disenso radica en que, como sostienen las accionantes, el Tribunal electoral realizó de manera indebida los cálculos para la reasignación de diputaciones por RP con base en los nuevos resultados que obtuvo una vez que descontó la votación recibida en una casilla derivado de un juicio de inconformidad que únicamente se dirigió a controvertir los resultados de la elección de diputaciones por el principio mayoría relativa.
Ello es así, en atención al marco normativo que rige el sistema de nulidades en el Estado de Guerrero, entre cuyos preceptos se contempla que:
Ley electoral local
Artículo 13. El Congreso del Estado se integra por 28 diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales y 18 diputados electos por el principio de representación proporcional en el que se incluirá el diputado migrante o binacional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente del mismo género. El congreso del estado se renovará, en su totalidad cada tres años.
Ningún partido político deberá contar con más de 28 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida...Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
…
Los diputados al Congreso del Estado, podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos, en términos del artículo 45 de la Constitución Política Local. Los diputados de representación proporcional no podrán ser reelectos por la misma vía. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato…
Artículo 17. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior se observará el procedimiento siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que por sí solos y/o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa, en cuando menos quince distritos de que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida;
III. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que hubieren postulado candidatos para la elección de diputados de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de diputados de representación proporcional;
IV. Acto continuo, se asignará una diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignará a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, de la presente Ley, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a los partidos políticos cuyo porcentaje de representación sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.
VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos que tengan derecho, bajo los siguientes términos:
a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos políticos.
En la asignación de diputados de representación proporcional el Consejo General garantizara que se respeten los límites máximos y mínimo de representación.
La asignación del diputado migrante o binacional corresponderá al partido político que obtenga el mayor número de diputaciones de representación proporcional, salvo que se asigne el mismo número de diputados de representación proporcional a dos o mas partidos políticos la asignación se hará al partido político que obtenga el menor número de votos de los partidos políticos empatados.
El diputado migrante o binacional, será el que ocupe la última formula que se asigne, el cual para garantizar el principio de paridad deberá ser de género distinto al que le anteceda en la asignación de la lista del partido político.
Artículo 18. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que corresponda a cada partido político conforme al artículo que antecede, los partidos políticos registraran una lista de candidatos a diputados de representación proporcional y una lista de candidatos a diputado migrante o binacional, en donde para garantizar la paridad de género, el partido político deberá presentar, una del género masculino y otra del género femenino, y se asignará a aquella que conforme a la lista garantice la equidad de género. Dentro de las listas de candidato a diputado migrante o binacional que presenten los partidos políticos, podrán designar candidatos comunes.
…
Artículo 384. El cómputo Estatal de diputados por el Principio de representación proporcional, es la suma que realiza el Consejo General del Instituto, de los resultados anotados en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional, a fin de determinar la votación obtenida en la elección de diputados por este principio en la Entidad.
Artículo 385. Para realizar el cómputo de diputados por el principio de representación proporcional, el Consejo General del Instituto, celebrará sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, sujetándose al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de Cómputo Distrital de diputados de representación proporcional;
II. La suma de los resultados a que se refiere la fracción anterior, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional; y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión, los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren.
(énfasis añadido)
Ley de Medios local
Artículo 48. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos de la Ley de Instituciones y la presente Ley, los siguientes:
…
II. En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
III. En la elección de diputados por el principio de representación proporcional:
a) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal o distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de asignación, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o
b) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético.
…
Artículo 50. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 12 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:
I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
II. La mención individualizada del acta de cómputo estatal, distrital o de Ayuntamiento;
III. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo estatal o distrital; y
V. La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Artículo 54. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:
…
III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de diputados de mayoría relativa, cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital según corresponda;
IV. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Diputados de representación proporcional, cuando se den los supuestos previstos en el Título Cuarto y modificar, en consecuencia el acta de cómputo estatal;
…
VII. Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato; otorgarla a la fórmula o candidato que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas; y modificar, en consecuencia las actas de cómputo distrital que corresponda;
VIII. Revocar la constancia de asignación de Diputados de representación proporcional; otorgarla al partido que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas;
…
Artículo 59. Las nulidades establecidas en este título, podrán afectar la votación recibida en una o varias casillas, y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada, las fórmulas de diputados de mayoría relativa o la planilla en un municipio para ayuntamiento.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Pleno del Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección de diputados de mayoría relativa, representación proporcional o en un municipio para un ayuntamiento o asignación de regidores de representación proporcional, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.
Artículo 60. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
(énfasis añadido)
Con base en lo trasunto se advierte que, del sistema normativo aplicable en la elección de diputaciones en el Estado de Guerrero, las modificaciones a los cómputos derivados de impugnaciones de elección por el principio de mayoría relativa no pueden impactar en la asignación de diputaciones por el principio de RP, en tanto que, como se ha evidenciado y así sostienen las partes accionantes, no existe disposición local que indique que la modificación de cómputos de mayoría relativa por nulidad de casillas, puede impactar los resultados y asignaciones de RP, cuando éstos últimos no fueron impugnados.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 4/2009[12], de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA, en donde estableció que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputaciones de mayoría relativa, solo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputaciones por el principio de RP, si éste no fue objeto de controversia, en atención al principio de congruencia de las sentencias.
En este escenario, se resalta que de las demandas que dieron origen a la cadena impugnativa local, de la que conoció esta Sala Regional al emitir la diversa sentencia dentro de los Juicios de revisión SCM-JRC-131/2018 y SCM-JRC-132/2018, es posible observar que la entonces parte actora ante el Tribunal responsable controvirtió la elección de diputaciones locales exclusivamente por el principio de mayoría relativa.
De ahí, que, como se ha referido, sea fundado el agravio en estudio y, en consecuencia, la modificación en el resultado de la elección de diputaciones por mayoría relativa no deba impactar en el cálculo para la asignación de diputaciones por RP.
NOVENO. Análisis sobre la indebida aplicación de la fórmula de RP por parte del tribunal local.
Como se ha relatado, el problema central (expuesto por la mayoría de los y las actoras) del juicio radica en la fórmula de RP en el Estado de Guerrero, por lo cual, antes de responder a los agravios planteados, esta Sala Regional estima oportuno desarrollar el marco normativo sobre el tema.
Marco normativo sobre la representación proporcional.
El sistema electoral es el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad ciudadana se transforma en órganos de gobierno o de representación política, los cuales generalmente se encuentran divididos en el sistema de mayoría (absoluta o relativa), de representación proporcional y mixto.
Así, en México, los artículos 41, 52, 54 y 116 de la Constitución delinean el marco general en el que recae el sistema electoral en nuestro país, previendo en diversas disposiciones los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno, entre los cuales se prevén (tanto en el ámbito federal como estatal) los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
De ahí que se pueda concluir que, nuestro sistema electoral es mixto con predominancia del mayoritario, entendiéndose al principio de mayoría (simple) al método mediante el cual se asigna cada una de las curules al candidato o candidata que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada uno de los distritos en los que se divide el área geográfica de que se trate y el relativo al de representación proporcional como el principio en el que la asignación de las curules a cada partido político es proporcional al número de votos emitidos a su favor.
Acerca del principio de representación proporcional, debe destacarse que éste tiene como objetivo otorgar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como de garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple[13].
Ahora bien, particularmente, el sistema electoral a nivel Estatal, concerniente a la conformación de sus legislaturas, se encuentra regulado por el artículo 116, fracción II de la Constitución, el cual indica que éstas se integrarán con diputados y diputadas electas, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Asimismo, la norma constitucional en mención, acerca de la sobre-representación y subrepresentación prescribe que:
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de curules por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, indicando como excepción, que dicha regla no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Además de que dicha porción normativa estatuye también, de modo expreso, un límite constitucional de sub-representación de las minorías, pues dispone que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Porcentaje de subrepresentación que tiene como objetivo impedir que se desconozcan los triunfos que, en un momento dado, puede obtener un partido político en la contienda electoral, con lo que quedaría sub-representado, y, consecuentemente, no se reflejaría la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas, cuando, por definición, la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido político o coalición un número de escaños o curules equivalente al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía.
Destacándose que, el límite de subrepresentación establecido constitucionalmente se aplica en relación con el total de curules de la legislatura y no solo de las diputaciones electas por el principio de representación proporcional, según se advierte del texto constitucional, conforme con el cual en la integración de la legislatura, "el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales", ya que la determinación acerca de si algún partido político se encuentra o no sobrerrepresentado o sub-representado solo puede obtenerse teniendo en cuenta el número de diputados y diputadas por ambos principios, dada la necesidad de dar funcionalidad al sistema electoral en su conjunto[14].
Así pues, de lo descrito, se hace evidente que si bien de acuerdo a la Constitución, existe libertad de configuración legal para que las legislaturas estatales reglamenten las fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, éste debe tomar en consideración al sistema electoral mixto del Estado Mexicano, los porcentajes de sub-representación y sobre-representación descritos, así como las bases generales estatuidas en el artículo 54 constitucional sobre el tema, las cuales radican en que:
Se condicione para participar en la repartición de representación proporcional a que el partido político participe con candidaturas a diputaciones por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.
Se establezca un mínimo de porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputaciones.
Se señale la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido las y los candidatos del partido de acuerdo con su votación.
Se precise el orden de asignación de las candidaturas que aparezcan en las listas correspondientes.
Se delimite el tope máximo de diputaciones por ambos principios que puede alcanzar un partido, el cual debe ser igual al número de distritos electorales.
Se establezca un límite a la sobrerrepresentación.
Se determinen las reglas para la asignación de diputaciones conforme a los resultados de la votación[15].
Parámetros constitucionales que se ven reflejados en la normativa electoral del Estado de Guerrero, en específico del artículo 45 de la Constitución local, en vinculación con los preceptos 15, 16, 17, 18 y 19 de la ley electoral local, que indican lo siguiente:
- El artículo 45 de la Constitución precisa que el Congreso de la entidad se integra por 46 cuarenta y seis diputados y diputadas, esto es, 28 veintiocho diputaciones de mayoría relativa y 18 dieciocho diputaciones de representación proporcional, en los términos que señale la ley respectiva; señala además que por cada diputada o diputado propietario se elegirá un suplente, del mismo género, mediante sufragio universal, libre, directo y secreto.
- El dispositivo en cita prevé también que un diputado o diputada por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional, que será electo conforme lo determine la ley electoral de la entidad. Se entenderá por diputado o diputada migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución y su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía.
- El artículo 48 de la aludida Constitución local, establece que la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional se debe sujetar a lo siguiente:
1. Tendrán derecho a participar en la asignación, los partidos políticos o coaliciones que registren candidaturas de mayoría relativa en al menos 15 quince distritos electorales del Estado;
2. Los institutos políticos deberán obtener por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida;
3. La asignación seguirá el orden de las listas registradas por los partidos políticos;
4. Ningún partido político podrá contar con más de veintiocho diputados y diputadas por ambos principios de representación; y,
5. El porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputaciones y la votación estatal obtenida por cada partido político, será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los propios triunfos de mayoría relativa que superen ese porcentaje.
6. El porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputaciones de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputaciones a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado una diputación por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral. Ningún partido político deberá contar con más de 28 veintiocho diputaciones por ambos principios.
7. Tampoco un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lineamiento que no cobra vigencia para el partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el ocho por ciento.
8. En la integración de la legislatura estatal, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Por su parte, los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la ley electoral local reglamentan la fórmula de asignación de las diputaciones de representación proporcional, del modo siguiente:
- Para la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional; se debe entender lo siguiente:
Votación estatal emitida: es el total de los votos depositados en las urnas.
Votación válida emitida: se considera la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos nulos y de las candidaturas no registradas.
Votación estatal efectiva: será la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% -tres por ciento- de la votación válida emitida y los votos correspondientes a las candidaturas independientes.
Votación estatal ajustada: es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de la propia Ley.
- La aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, se integra por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo de asignación: Se entenderá el 3% tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado.
II. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre las y los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputaciones por porcentaje mínimo y descontando los votos correspondientes a la primera asignación; y
III. Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
- El procedimiento a seguir para la asignación de diputaciones de representación proporcional es el siguiente:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos que por sí solos y/o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputaciones de mayoría relativa, en cuando menos quince distritos de los que se compone el Estado, y hayan obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida;
II. Se obtendrá el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida;
III. Se hará la declaratoria de los partidos políticos que hubieren postulado candidaturas para la elección de diputaciones de representación proporcional y obtenido el porcentaje mínimo de asignación o más de la votación válida emitida y sólo entre ellos, procederá a efectuarse la asignación de diputaciones de representación proporcional;
IV. Enseguida, se asignará una diputación a cada partido político que alcance el porcentaje mínimo de asignación de la votación válida emitida en el Estado;
V. Efectuada la distribución mediante el porcentaje mínimo de asignación se procederá a obtener el cociente natural, y una vez obtenido se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural;
VI. Al concluirse la distribución de las diputaciones referidas en los párrafos precedentes, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite previsto en la Ley, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político el número de diputaciones de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los partidos políticos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a aquellos cuyo porcentaje de representación sea menor al de la votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VII. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.
VIII. Para la asignación de diputados de representación proporcional, bajo el supuesto de sobre-representación, se procederá a asignar el resto de las diputaciones a los partidos que tengan derecho, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtendrá la votación estatal ajustada y se dividirá entre el número de diputaciones pendientes por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
b) La votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político; y
c) Si quedasen diputaciones por distribuir se asignarán de conformidad con el resto mayor de cada uno de los partidos políticos.
- En la asignación de diputados de representación proporcional el Consejo General garantizará que se respeten los límites máximo y mínimo de representación.
Como se muestra, el legislador Guerrerense, además de incluir al principio de representación proporcional, las barreras constitucionales de sub y sobrerrepresentación a las que se encuentra obligado, también delinea los conceptos y la fórmula para la designación de diputaciones bajo el mismo principio; por lo que, atendiendo a dichos parámetros Constitucionales y legales es que, esta Sala Regional analizará los agravios expuestos.
Caso concreto.
- La sobrerrepresentación se debió dilucidar bajo la votación estatal obtenida (PRI) o a través de la votación estatal efectiva (MORENA).
De los agravios expuestos por el PRI y MORENA se observa que el primero sostiene que la sobrerrepresentación se debe analizar bajo la votación estatal obtenida (total de votos depositados en la urna), mientras que MORENA afirma que se tiene que dilucidar a través de la votación estatal efectiva (deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% tres por ciento de la votación válida emitida y los votos correspondientes a candidaturas independientes).
Argumentos que, si bien son contrastantes e incluso sus pretensiones también (mientras que el PRI estima que debe restársele una diputación de RP a MORENA y éste considera que debe concedérsele una diputación adicional por RP); lo trascendental es que ambos razonamientos van encaminados a un mismo tema, por lo que esta Sala Regional estima oportuno responderlos en un mismo apartado.
Ahora bien, concerniente a la resolución impugnada, se observa que, para efectos de dilucidar la subrepresentación y sobrerrepresentación (haciéndose la aclaración que en este apartado únicamente se dilucidará qué concepto se aplicó más no si el desarrollo de la fórmula se efectuó de forma debida, pues ello se realizará en un apartado posterior), el tribunal local utilizó la votación válida emitida, esto es, la votación depositada en las urnas, menos los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.
En vista de lo relatado, a juicio de esta Sala Regional, los agravios resultan infundados.
Lo anterior en atención a que, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-REC-677/2015 y acumulados al analizar la sobrerrepresentación en la conformación de la fórmula de RP de diputaciones de la legislatura de Guerrero, determinó que el concepto que debe utilizarse para ello es la votación válida emitida, razonando lo siguiente:
“…la Constitución local establece que el porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje, asimismo su porcentaje de representación no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales.
En tal virtud, si bien se establece que para verificar los límites de representación se deberá de tomar la votación estatal y la votación emitida, correspondientemente, se considera que ello atiende a la votación válida emitida, puesto que resultaría inviable tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, atendiendo al propósito con el que se utiliza en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, dado que se trata de determinar la representación real de cada ente político en la integración total del Congreso local…”
Criterio que, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional estima aplicable, en atención a que la representación de un partido político, en relación con el porcentaje de los votos obtenidos y de los lugares que posee en la legislatura, se reflejan con mayor nitidez tomando en cuenta el porcentaje con base en la votación válida emitida, pues en ella se perciben los votos que cada fuerza política logró, sin contabilizar los votos nulos y los de las candidaturas no registradas, pues con ello se cuantificarían sufragios que no tienen impacto en manifestar fuerza a alguna opción electoral, que son los que se encuentran en aptitud de integrar la legislatura.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116 Constitucional, 48 de la Constitución local y 13, 14, 15, 16 y 17 de la ley electoral local, se desprende que la votación que se tiene que utilizar, para efectos de dilucidar la sobrerrepresentación, es la votación válida emitida, en atención a que con ella se toman en cuenta los sufragios que la ciudadanía, en forma efectiva, reflejó en las fuerzas u opciones electorales.
Ello, con independencia de que con la votación lograda por tales opciones electorales hayan obtenido o no alguna diputación (de MR o RP), en virtud de que, la finalidad de analizar qué partidos políticos se encuentran sobrerrepresentados (para efectos de seguir participando en la asignación de RP), es aclarar con nitidez qué fuerza electoral adquirieron, lo que se refleja con mayor realidad, a través del resultado del porcentaje de la votación obtenida por cada partido político en relación con los sufragios que cada fuerza electoral alcanzó, es decir, con la votación total que cobró validez para alguna opción política, pues, no debe perderse de vista que cada uno de los votos emitidos por la ciudadanía (además de poseer el mismo valor) forman parte de la manifestación real y objetiva que cada opción política tiene.
En consecuencia, si a través de la votación válida emitida se contabilizan los sufragios a favor de las opciones políticas que la ciudadanía tuvo para decidir quiénes integrarían la legislatura, es que, desde la perspectiva de esta Sala Regional, tal cantidad es la adecuada para extraer el porcentaje real de votación que cada partido político obtuvo ( y dilucidar la sobrerrepresentación que posee), puesto que, en este primer paso únicamente se establece la fuerza electoral que posee cada ente político, para después, compulsar si éste rebasa el porcentaje de lugares que hasta la distribución de diputaciones por porcentaje mínimo, cociente natural y resto mayor (primera ronda) se han asignado.
Una interpretación contraria, esto es, sostener la idea de MORENA, acerca de tomar en cuenta la votación estatal efectiva (restando también la votación de las candidaturas independientes y de los partidos políticos que no obtuvieron el 3%), además de desfigurar la fórmula creada por la legislación local[16], dejaría de lado la postura de la ciudadanía que votó a favor del resto de las opciones políticas (candidaturas independientes y partidos políticos que no obtuvieron el 3% tres por ciento), que, para efecto del reflejo de la fuerza electoral de cada uno de los participantes (que es el principal objetivo de obtener el porcentaje de votación de cada partido político para efectos de la sobrerrepresentación) sí forman parte de dilucidar qué alcance electoral lograron, por lo que también deben de contar[17].
Asimismo, respecto a lo sostenido por el PRI, esta Sala Regional estima que tampoco es acertado, en atención a que si se tomara en cuenta la votación estatal emitida (la totalidad de los votos contenidos en las urnas), se tomarían en consideración, sufragios que no se efectivizaron o se reflejaron en alguna opción que sí hubiera participado, dado que, debe recordarse que en este tipo de votación también tienen cabida los votos nulos y los votos a favor de candidaturas no registradas.
Situación que denota que, de obtener el porcentaje de votación con este concepto, se tomarían en cuenta números que no se cuantificaron a algún contendiente, lo que, evidentemente impactaría en el real reflejo de la fuerza que cada opción logró, pues no es congruente contabilizar (para efectos de extraer el porcentaje de votación y fuerza), sufragios que no tuvieron reflejo en algún partido político u opción electoral.
Así, atendiendo a la fórmula establecida por la legislación, en el sentido de en qué etapa se verifica la sobrerrepresentación, al objetivo que ello posee, se llega a la conclusión de que la votación que se debe utilizar para obtener el porcentaje de votación de cada partido político es la votación válida emitida y no la votación estatal emitida o la efectiva como lo sostienen los actores; puesto que, no se trata de utilizar el concepto que más convenga a los partidos políticos para obtener lugares de RP, sino lograr el objetivo de dicho principio que, como se ha puesto de relieve en el marco normativo, esencialmente radica en que los partidos políticos logren curules de RP de conformidad con la votación y fuerza electoral que poseen, lo que, como se ha destacado, desde la perspectiva de esta Sala Regional, (para efectos de dilucidar la sobrerrepresentación) se logra con la votación válida emitida.
Ello en atención a que, con la votación válida emitida se contabilizan los votos efectivamente repartidos a todas las opciones electorales; por lo que ella debe ser la base para estatuir el real reflejo electoral que (para efectos de dilucidar la sobrerrepresentación), cada partido político logró.
Más aún si la legislatura al crear la fórmula de RP, estatuyó en el artículo 15 de la ley electoral local, con claridad, a qué concepto (y en qué fase debe utilizarse) se le tiene que restar la votación de las candidaturas independientes y de los partidos políticos que no obtuvieron el tres por ciento de la votación válida emitida; puesto que de su lectura se aprecia que esos votos se deben restar para el cálculo de la votación estatal efectiva, la cual es utilizada para delimitar el cociente natural, concerniente a la segunda fase de asignación de diputaciones por RP y no para efectos de calcular la sobrerrepresentación en relación con el porcentaje de votación obtenido por cada partido político.
No obsta a lo concluido, la Acción de Inconstitucionalidad 42/2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya afirmado que:
“…los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y 13 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, que en ningún caso un partido político podrá contar con más de veintiocho diputados electos por ambos principios, y al establecer el artículo 37 bis, fracción VI, de la Constitución Local, que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso Local que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida…”
Y que en el “ejercicio hipotético” que llevó a cabo en la ejecutoria, utilizó para determinar si algún partido se encontraba sobrerrepresentado, la votación estatal emitida; en atención a que, además de que dicho examen de constitucionalidad se realizó de una ley electoral local e incluso Constitución local que no es motivo de examen en el presente asunto (al ya no estar vigentes); de aquéllas se observan textos distintos y conceptos de votaciones válidas diversas; pues en el interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ejemplo, no se encontraba el concepto votación válida efectiva y la relativa a votación estatal emitida se componía por diversos factores a los actuales; lo que permite inferir que la fórmula se forjaba por elementos que no se encuentran insertos en la que es motivo de examen en el presente asunto.
En efecto, en la Acción de Inconstitucionalidad citada se desprende que la Ley electoral local que fue motivo de análisis fue la:
- Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero el primero de enero de dos mil ocho.
Mientras que la vigente es la:
- Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
Aunado a lo anterior, de la Constitución y ley electoral local y las vigentes se aprecia lo siguiente:
Constitución anterior | Constitución vigente |
ARTICULO 37 Bis. La elección de los dieciocho diputados según el principio de representación proporcional y su asignación se sujetará a las bases siguientes y al procedimiento previsto en la Ley. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VI. En ningún caso un Partido Político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.
| Artículo 48. La asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional se sujetará a lo siguiente:
IV. El porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político, será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje. V. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales. |
Ley 571
| Ley 483 |
Para la asignación de diputaciones de Representación Proporcional se entenderá como votación estatal válida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos a favor de los partidos o coaliciones que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos. Votación estatal ajustada; es el resultado de restar de la votación estatal válida los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley.”
“ARTICULO 16.-
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida”.
|
ARTÍCULO 13. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida.
ARTÍCULO 15. Para los efectos de la aplicación de la fórmula de las diputaciones de representación proporcional; se entiende por votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir, de la votación estatal emitida, los votos nulos y de los candidatos no registrados.
La votación estatal efectiva, será la que resulte de deducir de la votación valida emitida los votos de los partidos que no hayan obtenido el 3% de la votación válida emitida y los votos correspondientes a los candidatos independientes.
Votación estatal ajustada, es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta Ley.
|
Situación que indica que, mientras que, en la anterior normativa, se estatuían conceptos y factores diversos para la aplicación de la fórmula de RP y que expresamente señalaban, para efectos de dilucidar la sobrerrepresentación el valor de la votación estatal emitida. En la legislación actual se utilizan factores distintos (lo que hace disímil la aplicación e la fórmula de RP) y, además, acerca del elemento a utilizar para verificar la sobrerrepresentación se describen los conceptos: “votación estatal obtenida” y “votación emitida”; lo que denota que no nos encontramos ante el mismo escenario, puesto dichas particularidades no fueron analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además de ello, esta Sala Regional estima que, en todo caso, el examen que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó, fue de tipo abstracto, mientras que, el análisis que este órgano jurisdiccional está realizando es concreto, de normas vigentes y con argumentos específicos sobre el tema.
- La fórmula estatuida en la ley, para efectos de la desprender si se actualiza o no la sobrerrepresentación en la legislatura, no fue aplicada por el tribunal local, sino que, impuso reglas novedosas que generaron incertidumbre y vulneraron el principio de legalidad (PT, PRD, MORENA, MC y Ma. Delia Figueroa Salas).
Acerca del tema, como ya se expresó, las actoras y actores[18], entre otros agravios, sustentan su inconformidad en la circunstancia de que, bajo sus perspectivas, el tribunal local indebidamente aplicó una fórmula que no se encuentra prevista en la Ley electoral local, por lo que, dicha situación transgrede los principios de certeza y legalidad; además de que, contrario a lo afirmado en la resolución impugnada, se distorsiona el sistema de representación proporcional, en tanto que, por ejemplo, desde la perspectiva del PT, partidos políticos que obtuvieron menos porcentaje de votación (como MC y PAN) que él, poseen igual o mayor número de diputaciones por el principio de RP; lo que, pone en evidencia que no existe un equilibrio y reflejo real de las curules designadas y los votos obtenidos por cada fuerza política.
Por su parte, el tribunal local en su informe circunstanciado, para justificar su actuación dentro de la resolución impugnada, básicamente inserta los razonamientos que otorgó en el acto combatido, los cuales radican en que, para salvaguardar el principio de representación y proporcionalidad que busca cobijar a las fuerzas políticas minoritarias, llevó a cabo la aplicación de la fórmula en los términos previstos en la sentencia controvertida, ello, con el objetivo de equilibrar, en mayor medida, la integración de la legislatura local.
Así, como se muestra, el problema central radica en la fórmula de representación proporcional en el Estado de Guerrero, por lo cual, antes de responder a los agravios planteados, esta Sala Regional estima oportuno desarrollar el marco normativo sobre el tema.
Esta Sala Regional estima fundados los motivos de disenso acerca de que el tribunal local no observó el contenido de la Constitución y legislación local sobre la representación proporcional en la asignación de diputaciones, así como aquellos en los que las actoras y actores aducen que el tribunal responsable no aplicó la fórmula respectiva en forma adecuada.
Lo anterior es así, en virtud de que tal y como lo exponen los actores, el tribunal local, al emitir la sentencia impugnada no tomó en consideración la totalidad de la fórmula estatuida por la legislación del estado, ni tampoco las barreras constitucionales que se encuentran insertas en nuestro sistema electoral sobre el principio de RP; por lo que su actuar se encuentra alejado de los parámetros de certeza y legalidad que deben regir la materia.
Para explicar la conclusión adoptada, basta con remitirse a la resolución impugnada, en donde el tribunal local, esencialmente, declaró fundados los agravios expuestos por varios partidos políticos, bajo el argumento central de que el Instituto local no aplicó de una “mejor manera” la fórmula prevista en la legislación, con lo cual, desde su perspectiva, podría impactar en un mayor equilibrio en la conformación de la legislatura y abonando a que los partidos políticos minoritarios obtuvieran mayor representatividad en dicho cuerpo legislativo.
Así, al llevar a cabo el ejercicio de la aplicación de la fórmula de RP[19], el tribunal local, después de asignar la diputación de porcentaje mínimo a los siete partidos que pudieron acceder a ella, al realizar la primera designación por cociente natural y resto mayor, dejó de ceñirse a las reglas estatuidas por la y el legislador, en atención a que, en dicha fase:
- Ya no tomó en cuenta a MORENA. Cuando, de conformidad con la fórmula estatuida en la ley, a los partidos políticos con derecho a acceder a diputaciones de RP, se les debe de aplicar el cociente natural (en la primera designación) y llegar hasta el resto mayor, para después, dilucidar qué partidos políticos se encuentran sobrerrepresentados y, en su caso, aplicar un nuevo cociente natural y la votación estatal ajustada, para el efecto de repartir las curules que exceden los límites de la sobrerrepresentación permitidas constitucionalmente.
- No descontó los votos que habían sido utilizados por los partidos con derecho a una diputación de porcentaje mínimo, pero sí para determinar el cociente natural. Situación que, además de no apegarse a la legislación y de no otorgar algún motivo para dicha actuación, desde la perspectiva de esta Sala Regional, genera una distorsión en la aplicación de la fórmula, dado que, si no descuenta los votos que han sido utilizados por las fuerzas políticas y, en adición, sí resta dicha votación para efectos de determinar el cociente natural; se abarata el costo de las diputaciones de RP, lo que denota que con los mismos votos se obtienen más lugares, lo que impacta negativamente en la verdadera representatividad de las fuerzas políticas, que si bien tiene por objetivo lograr un equilibrio de los partidos políticos (minoritarios) ello siempre debe ser bajo el reflejo de los votos conseguidos.
- Para aplicar el resto mayor, no descontó los votos que ya habían sido utilizados por los partidos políticos.
Como se muestra, el tribunal local, si bien en un inicio de la resolución estimó que el instituto local “debió procurar en la aplicación de la fórmula de asignación…la menor distorsión posible en la asignación de las diputaciones”; sin reseñar en qué parte el Instituto local había errado; cuando él llevó a cabo el ejercicio respectivo, no realizó una interpretación a la fórmula estatuida por la y el legislador Guerrerense, sino que, como se ha explicado, no aplicó la fórmula implementada por la legislación local.
Situación que pone de manifiesto el indebido actuar del tribunal local, en atención a que tal y como lo indican las y los enjuiciantes, la autoridad responsable no aplicó la fórmula establecida en la legislación local, sino diseñó una; situación que, bajo la óptica de esta Sala Regional, no se encuentra justificada ni constitucional ni legalmente; en atención a que, además de que dicha facultad se encuentra reservada para el órgano legislativo local, de la fórmula estatuida por la ley local de la materia se infiere que en ella se tomaron en cuenta los parámetros que la Constitución marca para efectos de la figura de RP, específicamente el de los límites de sub y sobrerrepresentación (-8 +8%).
En vista de lo relatado, es que, a juicio de este órgano jurisdiccional, el tribunal local actuó fuera de las directrices constitucionales y legales, en atención a que, incorporó a la fórmula de RP establecida por la legislación Guerrerense nuevos alcances y pasos; lo cual impacta en el principio de legalidad y de certeza de los partidos políticos, de sus candidatos y candidatas, así como de la ciudadanía; en virtud de que, a pesar de que existe todo un diseño sobre la figura de RP, tanto a nivel Constitucional como legal, el tribunal local, aplicó una fórmula diversa a la estatuida en la legislación atinente.
Aplicación que, por cierto, bajo la perspectiva de esta Sala Regional, al no descontar la votación que los partidos políticos utilizaron para obtener diputaciones por porcentaje mínimo; creó una distorsión en los votos captados, en relación con los lugares conseguidos en la legislatura, en atención a que, con la misma votación se lograron distintas curules.
Sin que sea obstáculo para la conclusión anterior, lo razonado por el tribunal local, en el sentido de que:
- De los porcentajes obtenidos por el Instituto local, acerca de los topes de sobre y subrepresentación, se observaba una distorsión fuerte respecto de los porcentajes de votación, dado que, mientras la mayoría de los institutos políticos oscilan entre uno y dos por ciento, en términos de sub y sobrerrepresentación, uno de los institutos políticos obtuvo el seis punto setenta y ocho por ciento, lo que implica que no se cumpla con uno de los fines de la representación proporcional.
Y de que en la aplicación de la fórmula que, en plenitud de jurisdicción realizó, razonara que:
- Si bien el partido MORENA, contaba con votación suficiente para lograr asignaciones por hasta cinco diputaciones y para no superar el límite de sobrerrepresentación, aun le restaban dos diputaciones. Era procedente no asignarle ningún lugar, en aras de privilegiar la concreción de los propósitos perseguidos a través de la representación proporcional.
- De otorgarle dos diputaciones a MORENA, a pesar de que con dichos lugares no exceda el límite de sobrerrepresentación permitido, no se armonizaba y optimizaba la figura de la representación proporcional, dado que con esos lugares obtendría una representación del 6.78% seis punto setenta y ocho por ciento, cantidad que está muy por encima de los márgenes de sobre y subrepresentación en que quedarán ubicados el resto de los institutos políticos.
- De concederle a MORENA dos lugares más en RP, implicaría dejar en una representación reducida al mínimo posible a fuerzas políticas minoritarias y con márgenes de subrepresentación en demérito de la proporcionalidad que debe ser observada con respecto de la votación que fue recibida por las fuerzas electorales minoritarias en las urnas, por ser uno de los propósitos principales de la RP, garantizar la representación de los grupos minoritarios.
- La representación proporcional, además de tener como objetivo, otorgar lugares que reflejen fielmente la votación obtenida por las fuerzas electorales, también va encaminado en beneficio de los partidos políticos minoritarios, por lo que, si éstos no logran el acceso a una curul o haciéndolo quedan subrepresentadas, es evidente que no se habrá logrado el fin de la representación proporcional ni de garantizar el pluralismo político y la proporcionalidad en la representación.
- Asignar dos lugares a MORENA por cociente natural, conllevaría a que fuerzas minoritarias se vean reducidas al mínimo de representación y subrepresentadas, cuando la RP está diseñada para proteger a los grupos electorales minoritarios, PAN, MC y PRD.
- A MORENA solo podría otorgársele un curul por RP (de porcentaje mínimo), pues, de no ser así, se distorsionarían los valores de RP, en el sentido de no garantizar el pluralismo político en la integración de la legislatura local y la proporcionalidad en la conformación de las fuerzas electorales.
- Dicha postura no afectaría a MORENA, en atención a que aun con la asignación de una diputación de RP, en total obtendría diecisiete escaños, lo que representa un treinta y seis punto noventa y cinco por ciento de la integración del congreso y lo ubica en una sobrerrepresentación del dos punto cuarenta y tres por ciento.
- Con la asignación realizada se cumplía con los fines constitucionales y legales del principio de RP, pues con la distribución se garantiza el pluralismo político, al favorecer que las fuerzas electorales minoritarias cuenten con una efectiva representación y asegura la proporcionalidad, pues todos los institutos se encuentran en un margen de representación lo más fiel y cercana posible a la votación que ellos obtuvieron en las urnas, que, en todos los casos oscilan dentro del dos por ciento como máximo de sobrerrepresentación.
Dado que, desde el enfoque de esta Sala Regional, todas estas no era razones suficientes para revocar el acuerdo del Instituto local, en virtud de que, en él no se visualizaba que los topes estatuidos por la Constitución fueran sobrepasados; además de que si bien el tribunal local basó su determinación en el objetivo de “equilibrar” la legislatura, beneficiando a los “partidos minoritarios”, ello lo realizó dejando de lado que la obtención de curules por el principio de representación proporcional va de la mano con el porcentaje de votación de cada uno de los partidos políticos (incluidos los minoritarios) y de una efectiva conversión proporcional de votos de la ciudadanía en diputaciones.
De modo que, si bien el principio de RP va encaminado a dotar a cada una de las fuerzas políticas (incluidas las minoritarias) de acceder a la legislatura y de garantizar una participación plural de la expresión política, ello únicamente puede reflejarse cuando los partidos políticos cuenten con un porcentaje significativo de votación, con base en la fórmula que la legislación estatuya y observando los límites constituciones de la sobre y subrepresentación.
Dicho en otras palabras, el principio de RP, en nuestro sistema jurídico, no tiene por objetivo equilibrar “en su expresión pura[20]” la integración de la legislatura, sino que, con base en la votación conseguida por cada fuerza política, en efecto, se vea reflejada su representatividad en el órgano colegiado en mención, con la finalidad de otorgar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad y de evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular.
Distorsión que se aminora justo con los topes constitucionales de sub y sobrerrepresentación contenidos en la Constitución, pues la primera implica que el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; mientras que el segundo, radica en que la diferencia entre el porcentaje de curules y el de votos de cada partido político no puede ser mayor a ocho puntos porcentuales, salvo en el caso en que esta diferencia se deba a triunfos de mayoría relativa.
Situación que pone de relieve que, el tribunal local, lejos de observar las bases constitucionales y legales sobre el sistema de RP, bajo el amparo del “pluralismo político”, de “cobijar a los partidos con menor votación” y de que “los límites de sobre y subrepresentación se equilibraran lo mayor posible”; dejó de lado que, nuestro sistema electoral y el principio de RP, está estructurado con la finalidad de atribuir a cada partido político un número de escaños o curules equivalente al número de votos emitidos en su favor por la ciudadanía, lo cual se transforma a través de la aplicación de la fórmula que cada legislatura, reseñe en la normativa respectiva y en los límites constitucionales determinados.
En consecuencia, se pone en evidencia que el tribunal local, lejos de transformar los votos en curules, mediante la fórmula que deriva de las disposiciones legales aplicables, designó los lugares de RP, utilizando reglas no contempladas en la legislación y bajo el criterio de que eliminando el derecho de MORENA a obtener más diputaciones de RP por estar sobrerrepresentado en más de un seis por ciento (y aplicando operaciones que no están estatuidas en la legislación) se conseguía una distorsión en la conformación de la legislatura que oscilaba entre un -2% y +2%, que beneficiaba al equilibrio en la conformación de la legislatura local y en cobijo a los partidos minoritarios.
Lo cual, como se ha puesto de manifiesto, lejos de abonar con el principio de certeza y de legalidad con la que deben actuar las autoridades electorales; permeó negativamente en dichas máximas, porque aplicó reglas que no derivan de la ley o de su interpretación (fórmula), y eran desconocidas por quienes contendieron en el proceso electoral hasta ese momento generándose con ello, incertidumbre en las y los participantes de la elección que nos ocupa y, en adición, originó una distorsión al sistema de RP, porque las asignaciones decretadas no tuvieron como base la votación de cada fuerza política (mayoritaria o minoritaria) y el reflejo de ello en la representatividad de la legislatura, sino en el criterio subjetivo (sin sustento constitucional y legal) de eliminar el derecho (derivado a nivel constitucional y legal) de un partido político de acceder a lugares de RP por cociente natural y resto mayor, con la idea, sin justificación, de que ello era en beneficio del equilibrio en la legislatura y de las minorías.
Además de que, en la aplicación de su fórmula, como ya se hizo notar, tampoco fue descontada la votación que cada partido político utilizó en la obtención de las curules por RP, lo que también pone de manifiesto que redujo el costo de las diputaciones, lo que se traduce en que las fuerzas políticas por la misma votación, obtuvieron diversos lugares en la legislatura; lo que, por sí mismo implica que no existió una conversión real de votos a curules, lo que es la esencia del principio que nos ocupa.
No pasa desapercibido lo expresado por María Adame Almazán (candidata del PRI), en el sentido de que el tribunal local debió equilibrar al cien por ciento la integración de la legislatura y con ello restarle varias diputaciones a MORENA y otorgárselas al PRI; ya que parte de la base incorrecta de que debe hacerse una interpretación del sistema de RP de forma “pura”, de tal manera que la integración del Congreso debe representar en la mayor medida posible el porcentaje de votación obtenida por cada partido.
Cuestión que como ya se ha expuesto, además de que no forma parte de nuestro sistema electoral, crea una distorsión del principio de RP, pues pretende que en aras de dicha interpretación se deje de aplicar el límite de sobrerrepresentación establecido por la Constitución, situación que como se ha estudiado no es posible.
Derivado de lo relatado, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local debió aplicar la fórmula atento a lo siguiente.
DÉCIMO. Desarrollo de la fórmula por parte de esta Sala Regional.
De conformidad con el marco normativo expuesto y en términos de la metodología planteada, enseguida este órgano jurisdiccional procederá a desarrollar la fórmula para la asignación de las dieciocho (18) diputaciones de representación proporcional.
Para efecto de lo anterior, tal y como se ha razonado en la presente resolución, se tomará como base para establecer la votación estatal emitida, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley Electoral local, los datos arrojados por el Instituto local, al llevar a cabo el cómputo estatal de diputaciones de RP, sin descontar de él la casilla anulada por el Tribunal local, dado que, como se ha puesto de relieve, ello únicamente puede tener impacto en la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y no en el que nos ocupa.
En términos de lo señalado, la votación estatal emitida que se tomará en cuenta para la aplicación de la mencionada fórmula es la que se inserta en la siguiente tabla:
votación estatal emitida | ||
partido o candidato independiente | número de votos | número de votos (letra) |
66,605 | Sesenta y seis mil seiscientos cinco | |
| 305,463 | Trescientos cinco mil cuatrocientos sesenta y tres |
254,665 | Doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco | |
92,728 | Noventa y dos mil setecientos veintiocho | |
73,230 | Setenta y tres mil doscientos treinta | |
57,204 | Cincuenta y siete mil doscientos cuatro | |
33,072 | Treinta y tres mil setenta y dos | |
518,531 | Quinientos dieciocho mil quinientos treinta y uno | |
32,294 | Treinta y dos mil doscientos noventa y cuatro | |
18,488 | Dieciocho mil cuatrocientos ochenta y ocho | |
11,282 | Once mil doscientos ochenta y dos | |
14,517 | Catorce mil quinientos diecisiete | |
10,862 | Diez mil ochocientos sesenta y dos | |
9,935 | Nueve mil novecientos treinta y cinco | |
Nicolás Torreblanca García | 1,967 | Mil novecientos sesenta y siete |
Juan Jacobo Alarcón Nájera | 1,055 | Mil cincuenta y cinco |
Candidaturas no registradas | 635 | Seiscientos treinta y cinco |
Votos nulos | 92,244 | Noventa y dos mil doscientos cuarenta y cuatro |
Votación total | 1’594,777 | Un millón quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos setecientos setenta y siete |
Establecida la votación estatal emitida, a continuación se procede al desarrollo de la fórmula, en términos de lo señalado en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Electoral local.
En primer término, importa precisar los distintos conceptos que, conforme a lo previsto en los artículos 15 y 16, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral local serán tomados en cuenta para efectos de la fórmula, siendo estos los siguientes:
a) Votación válida: Será la que resulte de restar a la votación estatal emitida, los votos nulos y de candidaturas no registradas.
b) Votación efectiva: La que resulte de deducir a la votación válida, aquélla que corresponda a los partidos que no hubieran alcanzado el tres por ciento (3%) de la votación válida y la obtenida por las candidaturas independientes.
c) Votación ajustada: La que se obtenga de excluir los votos emitidos por el o los partidos que, en su caso, hubieran incurrido en sobre representación.
d) Cociente natural: El resultado de dividir la votación efectiva, una vez restada la votación de la primera asignación, entre las diputaciones pendientes de repartir.
e) Resto mayor: Remanente más alto de cada partido, descontando los sufragios utilizados para la asignación por porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) y por cociente natural, en su caso.
Precisado lo anterior y toda vez que en párrafos precedentes se estableció la votación estatal emitida, ahora se procede –precisamente– a la definición de la votación válida, deduciendo los votos nulos y aquéllos emitidos en favor de candidaturas no registradas.
- Registro mínimo de fórmulas para poder participar en la asignación de RP.
Para efecto de verificar que los partidos políticos por sí solos o en coalición hayan registrado fórmulas para la elección de diputaciones de mayoría relativa en cuando menos quince distritos, a continuación, se señalan los registros obtenidos por el Instituto local:
Partido | Diputados de mayoría relativa registrados |
Partido Acción Nacional | 27 |
Partido Revolucionario Institucional | 28 |
Partido de la Revolución Democrática | 28 |
Partido del Trabajo | 28 |
Partido Verde Ecologista de México | 28 |
Movimiento Ciudadano | 28 |
Nueva Alianza | 28 |
Morena | 27 |
Partido Encuentro Social | 25 |
Partido de los Pobres de Guerrero | 25 |
Partido Impulso Humanista de Guerrero |
27
|
Coincidencia Guerrerense |
28
|
Partido Socialista de México
|
25
|
Partido Socialista de Guerrero
| 26 |
Como se muestra, todos los partidos políticos postularon el número de fórmulas necesarias para participar en la asignación de RP.
- Umbral mínimo para participar en lugares de RP y asignación de diputación de porcentaje mínimo.
Ahora bien, se llevará a cabo el cálculo del umbral del tres por ciento de la votación válida emitida, para dilucidar quién tiene derecho a participar a la asignación de curules por RP.
porcentaje mínimo | ||
partido o candidato independiente | número de votos | porcentaje de votación válida emitida |
66,605 | 4.435 | |
| 305,463 | 20.338 |
254,665 | 16.956 | |
92,728 | 6.174 | |
73,230 | 4.876 | |
57,204 | 3.809 | |
33,072 | 34.525 | |
518,531 | 2.150 | |
32,294 | 2.202 | |
18,488 | 1.231 | |
11,282 | 0.751 | |
14,517 | 0.967 | |
10,862 | 0.723 | |
9,935 | 0.661 | |
Nicolás Torreblanca García | 1,967 | 0.131 |
Juan Jacobo Alarcón Nájera | 1,055 | 0.070 |
Derivado de lo anterior, se estima que Nueva Alianza, PES, de los Pobres de Guerrero, Coincidencia Guerrerense, Impulso Humanista de Guerrero, Socialista de México y Socialista de Guerrero no obtuvieron el porcentaje mínimo, por lo que no se encuentran en la hipótesis para poder participar en la asignación de RP.
Mientras que, el PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, MC y MORENA, sí obtuvieron el umbral que les da acceso a participar en la asignación que nos ocupa.
Así, en esta primera fase, se hace notar qué partidos obtuvieron más del tres por ciento (3%) de la votación, incluidos en la tabla que antecede, por lo que al haber cumplido con el requisito previsto en el artículo 48, fracción I, de la Constitución local, se debe emitir la declaratoria correspondiente, en términos del artículo 17, fracción III, de la Ley Electoral local.
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la fórmula, determinada la votación válida, procede extraer la votación efectiva, para lo cual es necesario definir qué partidos no alcanzaron el tres por ciento (3%) de la votación válida, a efecto de deducirlos, junto con los obtenidos por las candidaturas independientes, partiendo de la base de que el aludido porcentaje, en términos de lo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley Electoral local, equivale a cuarenta y cinco mil cuarenta y ocho (45,057) sufragios, los cuales resultan de aplicar la fórmula siguiente:
= 45,057
Con base en lo anterior, se advierte que para obtener la votación efectiva habrá que deducir la votación que obtuvieron los partidos Nueva Alianza, Encuentro Social, de los Pobres de Guerrero, Impulso Humanista Guerrerense, Coincidencia Guerrerense, Socialista de México y Socialista Guerrerense, así como la de los candidatos independientes Nicolás Torreblanca García y Juan Jacobo Alarcón Nájera, de tal suerte que la votación efectiva será la que se expone en la siguiente tabla:
Ahora bien, siguiendo con el desarrollo de la fórmula de RP, se procede a la primera ronda de asignación, concediendo una diputación a cada uno de los partidos que cumplieron el mencionado requisito, tal como lo establece el artículo 17, fracciones I y IV, del ordenamiento legal en cita, deduciendo de la votación de cada partido los sufragios que corresponden al mencionado porcentaje; es decir, cuarenta y cinco mil cuarenta y ocho (45,057) votos.
primera asignación conforme al 3% de la votación emitida | ||||
partido | votos obtenidos | diputaciones | votos utilizados | votos sobrantes |
66,605 | 1 | 45,057 | 21,548 | |
| 305,463 | 1 | 45,057 | 260,406 |
254,665 | 1 | 45,057 | 209,608 | |
92,728 | 1 | 45,057 | 47,671 | |
| 73,230 | 1 | 45,057 | 28,173 |
57,204 | 1 | 45,057 | 12,147 | |
518,531 | 1 | 45,057 | 473,474 | |
- Asignación por cociente natural y resto mayor.
Siguiendo con el desarrollo de la fórmula, ahora se realizará la asignación de diputaciones de RP por cociente natural y resto mayor.
En este sentido, resulta conveniente precisar que para determinar el cociente natural esta Sala Regional procederá a deducir de la votación efectiva los sufragios utilizados en la primera ronda de asignación y así sucesivamente para cada una de las rondas subsecuentes a que hubiera lugar, en su caso.
Lo anterior en atención a que los sistemas electorales que incluyen el principio de representación proporcional tienen como propósito la conversión de sufragios en diputaciones, pues lo que se procura es lograr el equilibrio entre los porcentajes de ambos, de tal suerte que el número de miembros del órgano de legislativo corresponda, en la medida de lo posible, al de votos obtenidos por el partido correspondiente, para lo cual resulta indispensable que los sufragios que originan la asignación de una curul no puedan utilizarse para la obtención de otra, pues con ello se rompe el mencionado equilibrio, en razón de que se abre la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos una fuerza política obtenga más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otras que, de ser el caso, podrían verse impedidas para alcanzar representantes.
En tal virtud, el cociente natural será el resultado que se obtenga de dividir la votación efectiva, previa deducción a cada partido de los votos utilizados para obtener la diputación por el porcentaje mínimo del tres por ciento (3%), entre el número de diputaciones a repartir, mismo que en este caso corresponde a once (11), cuenta habida que en la primera ronda se asignó una a cada fuerza política con derecho a ello. Luego, si las diputaciones por el principio de representación proporcional son dieciocho (18), tal como se establece en el artículo 13, párrafo primero de la Ley Electoral local, y en la primera ronda se adjudicaron siete (7), es evidente que restan once (11) por repartir.
En ese orden de ideas, la votación efectiva –para efectos de establecer el cociente natural– es la siguiente:
Así, el cociente natural será el que resulte de dividir la votación efectiva a la que se dedujo la votación utilizada en la primera ronda, entre las once (11) diputaciones que restan por repartir, conforme a la siguiente fórmula:
= 95,730
Una vez obtenido el cociente natural, se procederá a efectuar la asignación prevista en el artículo 17, fracción V, de la Ley Electoral local, siendo el caso que si luego de dividir la votación de cada partido entre el cociente natural (95,730 noventa y cinco mil setecientos treinta), quedan diputaciones por repartir, éstas se adjudicarán a las fuerzas políticas con los mayores restantes de votación sin utilizar, en términos del artículo 16, párrafo primero, fracción III, así como 17, fracción VII, del ordenamiento legal en cita.
segunda asignación conforme al cociente natural | ||||
partido | votos obtenidos | diputaciones | votos utilizados | votos sobrantes |
21,548 | 0 | 0 | 21,548 | |
| 260,406 | 2 | 191,460 | 68,946 |
209,608 | 2 | 191,460 | 18,148 | |
47,671 | 0 | 0 | 47,671 | |
| 28,173 | 0 | 0 | 28,173 |
12,147 | 0 | 0 | 12,147 | |
473,474 | 4 | 382,920 | 90,554 | |
Como se advierte de la tabla antes inserta, con base en el cociente natural se asignaron ocho (8) diputaciones de las once (11) por asignar, de tal suerte que resta por asignar tres (3) curules más para concluir con el reparto de las dieciocho (18) que corresponden por representación proporcional.
De conformidad con lo expuesto, como se ha explicado con anterioridad, las tres (3) diputaciones cuya asignación se encuentra pendiente, serán adjudicadas a las fuerzas políticas que presenten los mayores remanentes de votación, luego de las deducciones producto de las rondas previas, conforme a lo siguiente:
Partido | Votos restantes |
MORENA | 90,554 |
PRI | 68,946 |
PT | 47,671 |
PVEM | 28,173 |
PAN | 21,548 |
PRD | 18,148 |
MC | 12,147 |
Así, como se desprende de la tabla que antecede, es el caso que los tres (3) partidos que presentan la mayor cantidad de sufragios no utilizados en rondas previas son morena, PRI y PT, razón por la cual debe asignárseles a cada uno de ellos una (1) las tres (3) diputaciones pendientes de repartir, con lo cual se logra la adjudicación de las dieciocho (18) curules por el principio de RP, como enseguida se advierte:
- Análisis de si con los lugares asignados se rebasa la sobrerrepresentación permitida a nivel Constitucional y legal.
Así, una vez concluida la asignación de las diputaciones de representación proporcional en términos de lo indicado en los artículos 16, párrafo primero, de la Ley Electoral local, procede verificar si alguna de las fuerzas políticas se ubica en el supuesto de restricción previsto en el artículo 13, párrafo segundo del ordenamiento legal en cita, conforme al cual –en lo que al caso interesa– ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho (8) puntos su porcentaje de votación válida-sin contar votación nula y por candidaturas no registradas-, salvo que ello obedeciera a sus triunfos en distritos uninominales por el principio de mayoría relativa.
En el entendido de que, dicho cálculo se debe realizar con base en la votación válida emitida; dado que tal y como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REC-677/2015 y acumulados al analizar la sobrerrepresentación en la conformación de la fórmula de RP de diputaciones de la legislatura de Guerrero:
“…la Constitución local establece que el porcentaje máximo de sobrerrepresentación entre el número de diputados y la votación estatal obtenida por cada partido político será de ocho puntos porcentuales, con excepción de los casos en que los triunfos de mayoría relativa superen ese porcentaje, asimismo su porcentaje de representación no podrá ser menor al porcentaje de votación emitida menos ocho puntos porcentuales.
En tal virtud, si bien se establece que para verificar los límites de representación se deberá de tomar la votación estatal y la votación emitida, correspondientemente, se considera que ello atiende a la votación válida emitida, puesto que resultaría inviable tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, atendiendo al propósito con el que se utiliza en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, dado que se trata de determinar la representación real de cada ente político en la integración total del Congreso local…”
Criterio que esta Sala Regional, en el caso concreto estima aplicable, tal y como se razonó en el considerando que antecede.
Precisado lo anterior y siguiendo con el desarrollo de la fórmula, conforme a las diputaciones obtenidas bajo el principio de mayoría relativa por cada uno de los siete partidos que participaron en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como el Partido Encuentro Social, que únicamente obtuvo escaños por el primero de los principios en mención, se advierte que el nivel de sobre y subrepresentación, es del orden siguiente:
Con base en los datos consignados en la tabla, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien ningún partido se encuentra por debajo del umbral de sub-representación, morena se coloca por encima del límite máximo de sobre-representación, pues su porcentaje de diputaciones en la legislatura rebasa en más de cinco (5) puntos porcentuales dicho límite, cuenta habida que
–como se mencionó– éste se ubica en los ocho (8) puntos, mientras que el porcentaje de sobre-representación del aludido partido asciende a trece punto veintinueve (13.301).
De conformidad con lo expuesto, para determinar el número máximo de escaños al que puede aspirar cada partido, procede sumar ocho (8) puntos porcentuales al porcentaje de votación que obtuvo, para luego traducir ese dato en diputaciones, multiplicando el porcentaje máximo de curules que se logra por el número de diputaciones que conforman la Legislatura local, dividiendo esa cifra entre cien, tal como verifica de la siguiente tabla:
Partido | % de votos | % máximo de escaños | Máximo de diputaciones |
PAN | 4.435 | 12.435 | 5.7 |
PRI | 20.338 | 28.338 | 13.0 |
PRD | 16.956 | 24.956 | 11.5 |
PT | 6.174 | 14.174 | 6.5 |
PVEM | 4.876 | 12.876 | 5.9 |
MC | 3.809 | 11.809 | 5.4 |
MORENA | 34.525 | 42.525 | 19.6 |
PES | 2.150 | 10.150 | 4.7 |
Derivado de lo relatado y toda vez que de acuerdo a lo señalado en párrafos precedentes MORENA es el único partido que se ubicó fuera del límite de sobre-representación previsto en la normativa, procede deducir tres (3) curules de las seis (6) que alcanzó producto de la asignación inicial de representación proporcional, cuenta habida que obtuvo dieciséis (16) escaños por el principio de mayoría relativa y seis (6) producto de la asignación de RP, de ahí que si bien en un primer momento obtuvo veintidós (22) diputaciones por ambos principios, efectuado el análisis de sobre-representación se concluye que únicamente puede acceder a diecinueve (19)[21].
- Nuevo cociente natural y votación estatal ajustada
Esta Sala Regional estima que, en esta parte del procedimiento, ya no deben participar MORENA, PRI y PT, por lo que, en adición, también debe restarse su votación para obtener en forma adecuada la votación estatal ajustada.
Lo anterior es así en virtud de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, 15, 16 y 17 de la ley electoral local, en vinculación con el principio de representación proporcional; de la cual se desprende que, acerca de esta fase de asignación, se encierra una barrera de entrada para el acceso a la asignación de nuevos escaños.
Ello obedece a que, de una interpretación sistemática de la distribución de diputaciones diseñado por la legislatura de Guerrero, podemos desprender los siguientes requisitos para participar en la asignación de escaños por RP:
a. Que los partidos políticos por sí solos o en coalición hubieran registrado fórmulas para la elección de diputaciones.
b. Que los partidos políticos hubieran alcanzado un mínimo de (3%) tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado. (artículo 16 párrafo segundo y artículo 17 fracción I de la Ley Electoral Local).
c. No estar en el supuesto de sobre representación que hubiera dado lugar a la resta de escaños asignados (Artículo 17 fracción VI de la Ley Electoral Local).
Y, en adición, un elemento más a considerar para determinar qué partidos tienen derecho a participar en la nueva ronda de asignación de los escaños que hubieran sido deducidos del partido sobre representado: conservar un remanente de votación no utilizada en la primera etapa de asignación de curules, exigencia que puede desprenderse de una interpretación funcional y evolutiva del sistema de asignación diseñado por la Ley Electoral Local.
La interpretación evolutiva deriva del contraste entre el texto previsto en el artículo 16 de la referida Ley 517 y el de la Ley Electoral Local:
ARTÍCULO 16.- Para la asignación de Diputados de Representación Proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 37 Bis de la Constitución Local y 300 al 305 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos: I. Porcentaje Mínimo de Asignación; II. Cociente natural; y III. Resto mayor. Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación estatal emitida en el Estado. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal válida en el Estado entre los Diputados de Representación Proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo. Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese Diputaciones por distribuir. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de diputaciones del total del Congreso del Estado superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento. | ARTÍCULO 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 de la Constitución Local y 384 al 389 de esta Ley, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura y porcentaje mínimo de asignación, integrada por los siguientes elementos: I. Porcentaje mínimo de asignación; II. Cociente natural; y III. Resto mayor. Por porcentaje mínimo de asignación se entenderá el 3% de la votación válida emitida en el Estado. Cociente natural: Es el resultado de dividir la votación estatal efectiva entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo y descontando los votos correspondientes a la primera asignación. Resto mayor de votos: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político o coalición, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
|
Así, esta Sala Regional nota que una de las diferencias importantes entre las disposiciones transcritas, son las previsiones para la asignación de escaños por “cociente natural”; en este sentido, mientras la norma derogada preveía que se obtenía como resultado de dividir la votación estatal válida, entre las diputaciones de RP pendientes por repartir después de asignar diputaciones por porcentaje mínimo; la legislación actual prevé, además, que deberán descontarse los votos utilizados en la primera asignación.
En esa misma línea, una vez realizada esa primera fase, el artículo 17 de la Ley Electoral Local señala los siguientes pasos en la asignación de las diputaciones y en su fracción VIII establece el procedimiento a seguir en caso de que haya sido necesario hacer algún ajuste porque uno o más partidos estuvieran sobre-representados. En ese sentido, dispone que se procederá a asignar el resto de las curules bajo ciertos parámetros, uno de los cuales es: “b) la votación estatal ajustada obtenida por cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural y el resultado, será el número de diputados a asignar a cada partido político.”
En ese sentido, es necesario definir a qué votación se refiere la ley al señalar “la votación estatal ajustada obtenida por cada partido político”.
Así, una lectura del rediseño realizado por la legislatura guerrerense en cuanto al sistema de asignación de RP, es la intención de incorporar una nueva regla al sistema estatal, impidiendo la reutilización de los votos en las distintas etapas de asignación de escaños; reutilización que la redacción anterior permitía, provocando que los votos usados para la asignación por porcentaje mínimo, fueran también utilizados para la obtención de diputaciones por cociente natural.
En consecuencia, se puede deducir que la legislatura pretendió incluir un nuevo cálculo de votación por partido; es decir, no pretendía que en esta nueva etapa de asignación los partidos políticos participaran con la misma votación con la que participaron en la primera asignación de escaños por RP (el total de votos obtenidos por ellos en la elección), sino que pretendió que este número se ajustara.
Pues bien, se tiene que el propio desarrollo de la fórmula ha reajustado en cada uno de sus pasos la votación remanente para cada uno de los partidos; así, en cada etapa los partidos políticos han usado una fracción de sus votos para acceder a las curules por asignar.
Lo anterior, aunado a la incorporación de la disposición que prohíbe la reutilización de los votos utilizados para la obtención de un escaño, nos permite deducir que, de la interpretación evolutiva de la fórmula, la intención del legislativo a la “votación estatal ajustada” era obtener una nueva base de votación adquirida por cada partido político, resultante de la deducción de los votos ya utilizados para la obtención de escaños por el principio de RP.
De ahí que se estime que, para efectos de participar en la asignación por nuevo cociente natural, únicamente pueden acceder aquellas fuerzas políticas que aún posean votación para continuar en la distribución y, en consecuencia, para deducir la votación estatal ajustada, se deben restar no solo los votos del partido sobre-representado, sino también de los partidos políticos que ya no accederán a dichos lugares por no tener votos remanentes de ser traducidos en curules.
Ello es así, en virtud de que si bien de conformidad con la literalidad del artículo 15 de la ley electoral local, la votación estatal ajustada “es el resultado de restar de la votación estatal efectiva los votos del partido político o coalición al que se le haya aplicado lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 13 de esta ley”, último precepto que se refiere a la localización de los partidos políticos sobrerrepresentados y de la lectura aislada de dichos preceptos, se podría inferir que para obtener la votación estatal ajustada únicamente se tiene que restar la votación del partido sobrerrepresentado; a juicio de esta Sala Regional, la interpretación de tales reglas, debe realizarse a la luz del sistema de RP y de los objetivos de la fórmula diseñada por la y el legislador Guerrerense, que básicamente radican en convertir los votos de los partidos políticos en curules y lograr la representatividad que, conforme a su fuerza electoral puedan conseguir.
En este orden de ideas, se hace evidente que, además de restar la votación del partido sobrerrepresentado (porque ya no participará en la distribución) en la nueva asignación, también deben disminuirse la votación de aquellas fuerzas políticas que ya no posean sufragios porque ya fueron utilizados para adquirir lugares de RP, ni tomarlos en cuenta para su participación en dicha fase; dado que, además de que con los mismos votos podrían adquirir más curules, lo que distorsionaría la representatividad efectiva con la que cuentan, también encarecería las diputaciones a repartir; lo que irradia negativamente en los partidos políticos que aun teniendo votos que utilizar para designación atinente, tengan que participar con otros que ya agotaron su votación, encareciendo los lugares y actualizándose una participación inequitativa.
En consecuencia, es que se sostiene que si bien de la lectura aislada de los preceptos locales pudiera inferirse que en esta etapa de la fórmula, únicamente debe descontarse la votación del partido o partidos políticos sobrerrepresentados; a juicio de esta Sala Regional, la interpretación de ese precepto debe realizarse de forma sistemática y funcional, esto es, con miras a que se refleje la votación que aún no ha sido utilizada por las fuerzas políticas, con la finalidad de dilucidar quiénes aun poseen sufragios para poder participar en la siguiente ronda de asignación.
Lo cual genera que solo accedan a esta fase, los partidos políticos que aun tengan votos para continuar en la asignación y que se eliminen de dicha posibilidad a los partidos que ya agotaron sus sufragios en etapas anteriores (por porcentaje mínimo, cociente natural y resto mayor) y que su votación (al ya no tener) no sea tomada en cuenta para aplicar la siguiente fase de repartición; pues hacerlo, generaría un perjuicio a los partidos políticos que, a pesar de que no obtuvieron curules en las etapas previas, tengan que competir con otros que sí y que además no se les restó la votación que ocuparon para adquirir lugares de RP.
Sentado esto, podemos concluir que ninguno de los (3) tres partidos (PRI, PT y MORENA) se encontraban facultados para participar en la nueva asignación de diputaciones por RP; MORENA, en tanto es el partido sobre representado a quien le fueron deducidas las curules que ahora se distribuyen; mientras que PRI y PT, en atención a que no cumplen con el requisito consistente en conservar un remanente de votación no utilizado en la primera etapa de asignación de curules; requisito que, como se explicó, puede desprenderse de una interpretación funcional del sistema de asignación diseñado por la Ley Electoral Local.
- Nuevo cociente natural y votación estatal ajustada (aplicación).
Derivado de lo narrado, enseguida se procede a reasignar las tres diputaciones excedentes entre los partidos que conserven votación para acceder a una nueva ronda de asignación, en términos del artículo 17, fracción VIII, de la Ley Electoral local.
En efecto, como se ha dejado asentado en esta ejecutoria, luego de efectuar la asignación de las ocho (8) diputaciones que correspondieron por cociente natural, las tres (3) restantes fueron adjudicadas a las fuerzas políticas que en aquél momento conservaban los mayores remanentes de votación no utilizada, como se advierte de la tabla que se inserta enseguida:
Partido | Votos restantes |
MORENA | 90,554 |
PRI | 68,946 |
PT | 47,671 |
PVEM | 28,173 |
PAN | 21,548 |
PRD | 18,148 |
MC | 12,147 |
Luego, a juicio de esta Sala Regional el PRI y PT utilizaron su remanente de votación al momento en que les fue adjudicada la diputación de resto mayor, de ahí que si los sufragios que dan lugar a la asignación de una curul no puedan utilizarse para la obtención de una distinta, so pena de romper el equilibrio entre porcentaje de votos y porcentaje de escaños, pues tal circunstancia podría generar que otras fuerzas políticas se vean impedidas para alcanzar representación, de ahí que ya no sea posible permitir su participación en una nueva ronda de asignación de escaños, pues ya no tienen votación con qué obtenerlas.
Además, se estima que tal interpretación resulta acorde con el contenido de los artículos 13, 15, 16 y 17, fracción VI, de la Ley Electoral local, en el sentido de que las diputaciones de representación proporcional en el caso de que se hubieran deducido por exceder el límite previsto, se le asignarán a los partidos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a aquéllos cuyo porcentaje de representación sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, conforme al cual se advierte que el propósito de la Legislatura democrática de Guerrero al establecer esta previsión, fue que las curules objeto de una nueva asignación contribuyeran a lograr el mayor equilibrio en la representación.
Determinado lo anterior, se continúa con el desarrollo de la fórmula. Conforme a los datos contenidos en la tabla que antecede y una vez que se ha definido que el PRI y PT no cuentan con sufragios para participar en una nueva asignación, se advierte que los tres (3) escaños a repartir corresponden a los institutos políticos que se ubican en los primeros tres lugares de la tabla que se incluye enseguida:
Partido | Votos restantes | votación estatal ajustada entre lugares a repartir[22] nuevo cociente natural | nuevo Cociente natural de cada partido político |
PVEM | 28,173 | 80,016/3= 26,672 | 1.0562 |
PAN | 21,548 | 0.8078 | |
PRD | 18,148 | 0.6804 | |
MC | 12,147 | 0.4554 |
Ello, pues al partido Verde Ecologista de México le corresponde una diputación por cociente natural, mientras que al PRD y al PAN al contar con los mejores restos mayores, les corresponde a cada uno una diputación.
De ahí que si bien el PAN señala como agravio que el Tribunal local debió asignar directamente a ese partido una de las tres diputaciones excedentes, tal como lo hizo la Sala Superior en el SUP-REC-677/2015, dicho argumento deviene inoperante, dado que, con independencia de lo acertado o no de su afirmación, lo trascendental es que, como se ha puesto de relieve, a dicho partido político sí le corresponde una diputación derivada de la reasignación por nuevo cociente natural y resto mayor, por lo que su pretensión se encuentra colmada[23].
Bajo ese orden de ideas, la asignación final de diputaciones será la que se desprende de la siguiente tabla:
partido | 1ª. Ronda (3%) | Cociente natural | Resto mayor | Nuevo cociente natural o resto mayor | Total |
1 | 0 | 0 | 1[24] | 2 | |
| 1 | 2 | 1 | 0 | 4 |
1 | 2 | 0 | 1[25] | 4 | |
1 | 0 | 1 | 0 | 2 | |
| 1 | 0 | 0 | 1[26] | 2 |
1 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
1 | 2 | 0 | 0 | 3 | |
Totales | 7 | 6 | 2 | 3 | 18 |
De conformidad con lo relatado, las diputaciones obtenidas por cada una de las fuerzas políticas es la siguiente:
partido | Diputaciones de Mayoría relativa | Diputaciones de Representación proporcional | Total de diputaciones en la Legislatura |
0 | 2 | 2 | |
| 5 | 4 | 9 |
4 | 4 | 8 | |
0 | 2 | 2 | |
| 1 | 2 | 3 |
0 | 1 | 1 | |
16 | 3 | 19 | |
2 | 0 | 2 | |
Totales | 28 | 18 | 46 |
Importa precisar que la asignación anterior genera un escenario que procura un máximo de equilibrio entre la sobre y la subrepresentación de las fuerzas políticas en la nueva integración del Congreso local, pues logra un desequilibrio entre éstos que apenas equivale al ocho, punto seiscientos seis (8.606%) por ciento, como se observa de la siguiente tabla:
Partido | Votos | % votos | Diputaciones TOTAL | % escaños | Sobre/Sub Representación |
PAN | 66,605 | 4.435 | 2 | 4.348 | -0.087 |
PRI | 305,463 | 20.338 | 9 | 19.565 | -0.773 |
PRD | 254,665 | 16.956 | 8 | 17.391 | 0.435 |
PT | 92,728 | 6.174 | 2 | 4.348 | -1.826 |
PVEM | 73,230 | 4.876 | 3 | 6.522 | 1.646 |
MC | 57,204 | 3.809 | 2 | 4.348 | -1.635 |
MORENA | 518,531 | 34.525 | 18 | 39.130 | 6.779 |
PES | 32,294 | 2.150 | 2 | 4.348 | 2.198 |
TOTAL | 8.606[27] | ||||
Lo cual, pone de relieve que el agravio de MORENA en el que pretende que se verifique la sobre-representación con la votación estatal efectiva y no con la válida emitida (como se llevó a cabo tanto por el Tribunal local como por esta Sala Regional), no denotaría un equilibrio como el que se está logrando, tal y como se visualiza en seguida:
Como se muestra de la tabla inserta, de aplicar la votación estatal efectiva para corroborar el porcentaje de votación de cada partido político y de contrastar si existe sobre representación con los lugares obtenidos en la aplicación de la fórmula de RP, se alcanzaría un porcentaje total de sobre/sub representación de un 11.15% (once punto quince por ciento); mientras que, con la aplicación de la votación válida emitida se refleja un 8.606% (ocho punto seiscientos seis por ciento).
Esto es, ello denota una diferencia de casi tres puntos porcentuales, lo que, desde la perspectiva de esta Sala Regional, pone de manifiesto que no le asiste la razón a MORENA.
Con base en las consideraciones apuntadas, se modifica la resolución impugnada, prevaleciendo las razones que se han apuntado en la presente sentencia.
EFECTOS. Toda vez que esta Sala Regional modificó, la resolución impugnada, determinando que deben prevalecer los razonamientos esbozados en la presente resolución; de conformidad con los registros de diputados y diputadas por el principio de representación proporcional aprobados por el Instituto local, se estima necesario determinar a las personas que integrarán el Congreso del Estado de Guerrero[28]:
a. PAN
Número de fórmula | Cargo | Género | Nombre |
1 | Propietario | M | Guadalupe González Suástegui |
Suplente | M | Hortensia Pacheco Rabadán | |
2 | Propietario | H | Julio Alberto Galarza Castro |
Suplente | H | Juan Carlos Castillo Carmona |
b. PRI
Número de fórmula | Cargo | Género | Nombre |
1 | Propietario | H | Héctor Apreza Patrón |
Suplente | H | Roberto Tomás Pastor Reynoso | |
2 | Propietario | M | María Verónica Muñoz Parra |
Suplente | M | Fidelina Padilla Rosas | |
3 | Propietario | H | Heriberto Huicochea Vázquez |
Suplente | H | David Franco García Orozco | |
4 | Propietario | M | Aracely Alhelí Alvarado González |
Suplente | M | Deus Cristal Sánchez Juárez[29] |
c. PRD
Número de fórmula | Cargo | Género | Nombre |
1 | Propietario | H | Celestino Cesáreo Guzmán |
Suplente | H | Mario Ruíz Valencia | |
2 | Propietario | M | Perla Edith Martínez Ríos |
Suplente | M | Elizabeth Alemán Cortéz | |
3 | Propietario | H | Alberto Catalán Bastida |
Suplente | H | Jesús Silva Hernández | |
4 | Propietario | M | Dimna Guadalupe Salgado Apatiga |
Suplente | M | Ma. Magdalena Vázquez Fierro[30] |
d. PT
Número de fórmula | Cargo | Género | Nombre |
1 | Propietario | M | Leticia Mosso Hernández |
Suplente | M | Zoraida Abril Cruz Tenorio | |
2 | Propietario | H | Cervando de Jesús Salgado Guzmán |
Suplente | H | Delfino Cantú Rendón[31] |
e. PVEM
Número de fórmula | Cargo | Nombre |
1 | Propietario | Hilda Jennifer Ponce Mendoza |
Suplente | Eunice Monzón García | |
2 | Propietario | Juan Manuel Santa María Ramírez |
Suplente | Edgar Jesús Mujica Pintos |
f. Movimiento Ciudadano
Número de fórmula | Cargo | Nombre |
1 | Propietario | Arturo López Sugia |
Suplente | Gabriel Ortiz Salgado[32] |
g. Morena
Número de fórmula | Cargo | Nombre |
1 | Propietario | Carlos Cruz López |
Suplente | Marco Antonio Gómez Téllez | |
2 | Propietario | Saida Reyes Iruegas |
Suplente | Samantha Arroyo Salgado | |
3 | Propietario | Pablo Amílcar Sandoval Ballesteros |
Suplente | Luis Enrique Ríos Saucedo |
En consecuencia, se ordena al Instituto local que de inmediato otorgue las constancias que correspondan.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los Juicios de revisión SCM-JRC-150/2018, SCM-JRC-151/2018, SCM-JRC-152/2018, SCM-JRC-153 SCM-JRC-154/2018, SCM-JRC-155/2018 y los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1028/2018, SCM-JDC-1029/2018, SCM-JDC-1030/2018 y SCM-JDC-1031/2018, por lo que deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, a Claudia de la O Pineda y a Jorge Salgado Parra, en los respectivos domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la Autoridad responsable, al Instituto local, al PAN[33] y a Julio Alberto Galarza Castro[34]; y por estrados a las demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] En adelante, todas las fechas se referirán a este año, salvo precisión en contrario.
[2] En sus calidades de candidatos y candidatas.
[3] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Razón visible a foja 81 del expediente SCM-JRC-153/2018.
[5] Como se desprende del sello de recepción del escrito, visible a foja 92 del expediente SCM-JRC-153/2018.
[6] Visible a foja 90 del expediente SCM-JRC-153/2018.
[7] Visible a foja 91 del expediente SCM-JRC-153/2018.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas. 408-409.
[9] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 122 y 123.
[10] Resolución consultable en la página del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en la dirección electrónica: https://drive.google.com/drive/folders/1zDSCRv7PI5QIbmgOSte-0JDPG_u92r7a lo que se invoca como un hecho notorio para este Tribunal en términos de la Jurisprudencia de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009, página: 2470.
[[1]] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, TEPJF, volumen 1, páginas 1293 y 1294.
[11] Criterio sostenido por esta Sala Regional, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1248(2017.
[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 5, 2010, pág. 32.
[13] Acción de Inconstitucionalidad 2/2009 Y SU ACUMULADA 3/2009.
[14] Dicha postura ha sido establecida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-REC-936-2014.
[15] Lineamientos que se plasman en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.
[16] En virtud de que, de conformidad con la fórmula estatuida por el legislador, dicho concepto se utiliza en la aplicación del cociente natural y resto mayor (primera asignación).
[17] Lo que incluso, lejos de abonar a equilibrar la subrepresentación y sobrerrepresentación, se abriría una brecha mayor, situación que se reflejará en el siguiente apartado de la resolución.
[18] Como el PT, PRD y Morena.
[19] Siendo relevante precisar que, el tribunal local, estableció un nuevo Cómputo Distrital, ello, con base en juicios de inconformidad donde anuló la votación de dos casillas. Circunstancia que se examinará más adelante.
[20] En el entendido de la correspondencia exacta entre votos y escaños o curules. Ello en virtud de que, nuestro sistema jurídico, al estatuir barreras legales (como mínimos para acceder a RP), así como topes para sub y sobrerrepresentación, denotan que nuestro sistema no es puro.
[21] No pasa desapercibido para esta Sala Regional que conforme al porcentaje máximo de sobre representación morena puede acceder a 19.6 diputaciones; sin embargo, es importante precisar qua los escaños son indivisibles y al estar en juego la representación política, no resulta posible redondear esa cantidad a 20 escaños.
[22] Que resulta de la suma de los votos restantes de los partidos políticos que participarán en la repartición.
[23] Agravio identificado con el numeral tres en el apartado de metodología de estudio.
[24] Resto mayor.
[25] Resto mayor
[26] Nuevo cociente natural
[27] Lo que se obtiene de restar al porcentaje de representación del partido más sobre representado (morena, con 6.779%), el porcentaje obtenido por el partido con mayor sub-representación (PT, con -1.826%).
[28] Se indica que las designaciones agregadas por esta Sala Regional se consignan en color verde, mientras que las eliminadas se describen como nota al pie.
[29] Quedando sin efectos la designación de la quinta fórmula, conformada por Jorge Salgado Parra y Misraim Olea Echeverría.
[30] Cabe señalar que las ciudadanas poseen el carácter de actoras tanto en el juicio local, como en el presente, pretendiendo (en ambas instancias) un lugar de RP. Situación que se ha colmado.
[31] Quedando sin efectos la designación de la fórmula tres conformada por Ma. Delia Figueroa Salas y Susana Castro Mesa. Siendo importante precisar que Ma. Delia Figueroa Salas (en su calidad de candidata propietaria de la fórmula tres) compareció tanto como tercera interesada en el juicio local, así como en su calidad de actora en el juicio de la ciudadanía 1029.
[32] Quedando sin efectos la designación de la fórmula dos conformada por Claudia de la O Pineda y Virginia Antolino Valladares.
[33] Actor en el juicio de revisión constitucional SCM-JRC-150/2018, por así haberlo solicitado.
[34] Tercero interesado en los juicios de revisión constitucional SCM-JRC-149/2018 y SCM-JRC-154/2018.