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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-149/2024, Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA Y OTRAS[1]

 

PARTE TERCERA INTERESADA[2]:

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL AVILA SANTANA[3]

 

Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de agosto de 2024 (dos mil veinticuatro)[4].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los juicios SCM-JRC-153/2024, SCM-JRC-154/2024, SCM-JDC-2107/2024 y SCM-JDC-2108/2024 al juicio SCM-JRC-149/2024 y revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JE-147/2024 y acumulados para los efectos precisados en la resolución.

 

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D AM E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Perspectiva de género

TERCERA. Acumulación

CUARTA. Comparecencia de parte tercera interesada en el JDC 2107

QUINTA. Causas de improcedencia

SEXTA. Escrito de amicus curiae [amistades de la corte]

SÉPTIMA. Ampliación de demanda en el JRC 154

OCTAVA. Precisión de la parte actora del JDC 2108

NOVENA. Requisitos de procedencia

DÉCIMA. Síntesis de la Sentencia Impugnada

DÉCIMA PRIMERA. Estudio de fondo

11.1. Agravios en el juicio JRC 149 -promovido por Fuerza por México Tlaxcala

11.2. Agravios en los juicios JRC 153 -promovido por RSP-, JRC 154 -promovido por Fuerza por México Tlaxcala- y JDC 2108 -promovido por Margarita Serrano Sánchez

11.3. Agravios en el juicio JDC 2107 -promovido por Yazmin Jimenez Rugeiro-

11.4. Metodología

11.5. Marco jurídico de la VPMRG y de la libertad de expresión; así como la VPMRG como causa invalidante de una elección

11.6. Inexistencia de VPMRG

11.7. Negativa de apertura de incidente de recuento (expuesto por el PAC en el JRC 149)

11.8. Turismo electoral expuesto por el PAC en el JRC 149

11.9. Certificación de votos nulos

11.10. Efectos de la sentencia

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla Tlaxcala

 

Candidata del PAC

Ariadna Itzel Santiesteban Serrano

 

Candidata de RSP

Margarita Serrano Sanchez

 

Carpeta de Investigación

Carpeta de Investigación

C.I.ZAC-2/472/2024 integrada en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala con la denuncia realizada por Ariadna Itzel Santiesteban Serrano

 

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en Xiloxoxtla Tlaxcala

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

ITE o Instituto Local

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

JDC 2107

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) promovido por Yazmin Jimenez Rugeiro

 

JDC 2108

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) promovido por Margarita Serrano Sanchez

 

JRC 149

Juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Alianza Ciudadana

 

JRC 153

Juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Redes Sociales Progresistas

 

JRC 154

Juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Fuerza por México Tlaxcala

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios General

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios Local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PAC

Partido Alianza Ciudadana

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Procuraduría

Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tlaxcala

 

RSP

Redes Sociales Progresistas Tlaxcala

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el 29 (veintinueve) de julio en el juicio
TET-JE-147/2024 y acumulados

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de Tlaxcala

 

USB

Universal Serial Bus por sus siglas en inglés, que es un dispositivo de almacenamiento digital

 

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

 

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron, entre otros cargos integrantes de los ayuntamientos de Tlaxcala.

 

2. Cómputo de resultados de la elección municipal. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Municipal celebró sesión de cómputo de resultados de la elección del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría a la fórmula integrada por las candidaturas postuladas por la coalición integrada por el PAN y el PRI.

 

3. Juicios electorales locales. En contra de lo anterior, el 8 (ocho) y 9 (nueve) de junio, el PAC, RSP y la Candidata de RSP promovieron diversos medios de impugnación, con los cuales el Tribunal Local integró los expedientes
TET-JE-147/2024, TET-JE-156/2024 y TET-JDC-157/2024, que posteriormente fueron acumulados.

 

4. Escrito de procedimiento sancionador. El 14 (catorce) de junio la Candidata del PAC presentó ante el Instituto Local un escrito en el que denunció un ataque a su domicilio y la publicación de diversas manifestaciones en redes sociales, que en su concepto constituían VPMRG.

 

Con dicha denuncia, se integró el expediente CQD/CA/CG/249/2024, en el cual se certificó en su momento la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.

 

5. Sentencia Impugnada. El 29 (veintinueve) de julio, el Tribunal Local -entre otras cuestiones- declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento y ordenó al Congreso del Estado de Tlaxcala emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria respectiva.

 

6. Juicios de Revisión y Juicios de la Ciudadanía. En contra de la resolución referida, en diversas fechas, las partes actoras promovieron demandas ante el Tribunal Local.

Número de expediente

Parte actora

Presentación

SCM-JRC-149/2024

PAC

3 (tres) de agosto

SCM-JRC-153/2024

RSP

4 (cuatro) de agosto

SCM-JRC-154/2024

Fuerza por México Tlaxcala

4 (cuatro) de agosto

SCM-JDC-2107/2024

Yazmin Jiménez Rugerio

4 (cuatro) de agosto

SCM-JDC-2108/2024

Margarita Serrano Sanchez

4 (cuatro) de agosto

 

7. Instrucción. Recibidas las constancias en esta sala, se formaron los expedientes señalados en el párrafo previo mismos que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad los tuvo por recibidos, admitió las demandas y cerró la instrucción dejándolos en estado de resolución.

 

R A Z O N E S  F U N D AM E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación porque son promovidos por partidos políticos y personas ciudadanas; y tienen como finalidad controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cosas, declaró la nulidad de la elección de un Ayuntamiento en donde ejerce jurisdicción esta sala. Lo anterior con fundamento en:

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III y IV.

Ley de Medios General: artículos 3.2.c) y d), 79, 80.1.f) y h), 83.1.b), 86 y 87.1 b).

Acuerdo INE/CG130/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva de género

Dado que esta controversia está relacionada con presuntas conductas constitutivas de VPMRG, esta Sala Regional abordará su análisis utilizando una perspectiva de género, la cual es una metodología utilizada para estudiar las construcciones culturales y sociales, que se entienden propias de los hombres y de las mujeres.

 

De acuerdo con el Protocolo para juzgar con Perspectiva de Género emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones sirvan como un mecanismo que contribuye a terminar con la desigualdad entre hombres y mujeres.

 

Además, para este Tribunal Electoral, juzgar con perspectiva de género implica reconocer la situación de desventaja histórica que han enfrentado las mujeres, como consecuencia de la construcción sociocultural que existe en torno a la posición y a los roles que deben asumir las mujeres, como una cuestión inevitable e implícita a su sexo[5].

 

En el caso, como ya se señaló, esta controversia está relacionada con supuestas conductas constitutivas de VPMRG que llevaron al Tribunal Local a declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento, por lo que resulta fundamental que esta Sala Regional aborde su análisis utilizando esta metodología.

 

TERCERA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las partes controvierten la misma resolución emitida por el Tribunal Local.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los juicios JRC 153, JRC 154, JDC 2107, y JDC 2108 al juicio JRC 149 por ser el primero que se recibió en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios General, y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

CUARTA. Comparecencia de parte tercera interesada en el JDC 2107

En el JDC 2107 compareció Uriel Muñoz Jiménez, quien se ostenta como representante del PAC ante el Consejo Municipal, con la pretensión de ser reconocido como parte tercera interesada.

 

Al respecto, debe precisarse que Uriel Muñoz Jiménez presentó el escrito sin referirlo de manera expresa a algún juicio, manifestando que acudía a ‘apersonarse’ en los juicios promovidos por “… Ubaldo Lander Corona, quien promueve como representante de RSP ante el Consejo Electoral Municipal, y su candidata Margarita Serrano Sánchez, Alonso Berruecos Lander, quien promueve como representan del Partido Fuerza por México, así como por Yazmin Jiménez Rugerio, quien promueve como candidata Electa…” (sic) sin señalar las claves de los juicios correspondientes.

 

No obstante, el Tribunal Local lo envió a esta Sala Regional refiriéndolo al juicio JDC 2107 por lo que el escrito fue integrado a dicho juicio.

 

En ese sentido, para esta Sala Regional el planteamiento de Uriel Muñoz Jiménez es improcedente y se le tiene únicamente compareciendo en el juicio JDC 2107 pues con independencia de que no refiere el número y la clave de los juicios en los que pretende “apersonarse”, cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia que se plantea, por lo que en su caso, debió presentar escrito en cada uno de los juicios en que pretendía comparecer.

 

Ahora bien, el escrito presentado en el juicio JDC 2107 reúne los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de Medios General, esta Sala Regional le reconoce el carácter de parte tercera interesada de conformidad con lo siguiente.

 

4.1. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en él consta el nombre y firma de la persona que comparece a nombre del PAC, se precisan los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y ofreció pruebas.

 

4.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro las 72 (setenta y dos) horas para tal efecto, toda vez que el plazo de publicación de la demanda fue de las 13:38 (trece horas con treinta y ocho minutos) del 4 (cuatro) de agosto a la misma hora del 7 (siete) siguiente por lo que si presentó el escrito el último día a las 13:02 (trece horas con dos minutos), es evidente su oportunidad.

 

4.3. Legitimación, interés jurídico y personería. Quien comparece como parte tercera interesada cumple estos requisitos, ya que se trata de un partido político, tiene un derecho incompatible con el de la parte actora del JDC 2107, pues pretende que se confirme la Sentencia Impugnada y -en consecuencia- subsista la determinación del Tribunal Local que declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

Con relación a la personería, se tiene por acreditada pues se advierte que es la misma persona que acudió en representación del PAC ante la instancia local, aunado a que el Tribunal Local le reconoce ese carácter.

 

QUINTA. Causas de improcedencia

El Tribunal Local, al rendir su informe circunstanciado en los juicios JRC 149 y JRC 154 señala como causal de improcedencia que la parte actora de dichos juicios no cuenta con interés jurídico.

 

Por su parte el PAC, parte tercera interesada en el JDC 2107, señala que el JRC 154 debe desecharse porque Fuerza por México Tlaxcala -partido actor en ese juicio- no acudió a la instancia local.

 

En consideración de esta Sala Regional, la causa de improcedencia en comento debe desestimarse, porque las partes actoras tienen interés para promover los medios de impugnación. Se explica.

 

En el juicio JRC 149 el Tribunal Local hace descansar la causa de improcedencia en el hecho de que la parte actora hace valer uno de sus agravios sobre un acto que de ninguna manera puede afectar sus derechos político-electorales, pues no promovió el medio de impugnación local.

 

La parte actora del JRC 149 promovió su impugnación relacionada con el resultado de la elección, lo que resulta una cuestión de fondo que debe analizarse en conjunto con el resto de sus agravios.

 

Respecto a la falta de interés de Fuerza por México Tlaxcala en el JRC 154, contrario a lo que señalan el Tribunal Local y el PAC, cuenta con interés jurídico pues participó en la elección del Ayuntamiento que fue declarada nula por el Tribunal Local, lo que hace evidente su interés.

 

SEXTA. Escrito de amicus curiae [amistades de la corte][6]

El 13 (trece) de agosto se recibió un escrito en el JDC 2107 de personas que pretenden comparecer como amigas de la corte (amicus curiae).

 

Ahora bien, la figura de amistades de la corte (amicus curiae) es una figura jurídica reconocida a nivel internacional que permite a las personas o instituciones ajenas a un litigio presentar ante los tribunales los razonamientos relacionados con un caso, a través de un documento, o por medio de un alegato en audiencia[7].

 

Así, este Tribunal Electoral ha reconocido esta figura con la finalidad de contar con mayores elementos y, con ello, lograr un análisis integral del contexto de la controversia.

 

En ese sentido, la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior[8] establece los requisitos que deben reunirse para que el escrito de las personas amigas de la corte sea procedente en los medios de impugnación electoral, los cuales son:

-    Que sea presentado antes de la resolución del asunto;

-    Que se presente por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio y,

-    Que tenga como finalidad o intención aumentar el conocimiento de las personas juzgadoras mediante razonamientos o información científica y jurídica, que sea pertinente para resolver la cuestión planteada.

 

Asimismo, se ha señalado que a pesar de que el contenido de los escritos de amistades de la corte no es vinculante para el órgano jurisdiccional, resulta relevante contar con información adicional que permita a las personas juzgadoras conocer otros puntos de vista, así como información relevante, a fin de emitir una sentencia exhaustiva y congruente.

 

En el caso, como ya se señaló, se presentó un escrito de personas que pretenden comparecer como amigas de la corte.

 

El escrito fue presentado por quienes se identifican como personas ciudadanas de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala y manifiestan que pretenden aportar elementos que puedan ser considerados para la resolución del presente asunto, ya que lo que se determine impactará de manera directa en las personas habitantes en ese municipio.

 

Exponen que la Sentencia Impugnada no señaló de qué manera se encuentran plenamente acreditados los hechos que planteó la Candidata del PAC, aun cuando la causal de nulidad que aplicó textualmente dispone que las irregularidades graves que se hayan cometido deben de estar plenamente acreditadas.

 

Consideran que el Tribunal Local orienta a las candidaturas a poder afirmar que fueron víctimas de cualquier hecho que se les ocurra y sin haberse probado plenamente esos hechos por la autoridad competente, y se les deba de conceder la razón y más aún, satisfacer sus pretensiones.

 

En ese orden de ideas señalan que en el estudio de las publicaciones analizadas por el Tribunal Local, se debieron tomar en cuenta los diversos criterios jurisprudenciales y precedentes de la Sala Superior los cuales resultan obligatorios.

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión de quienes acuden no es acorde con la naturaleza de los escritos de amistades de la corte, porque no se aprecian manifestaciones, opiniones, argumentos o elementos aporten conocimientos técnicos en relación con la materia de la controversia a resolver.

 

Por el contrario, quienes presentaron dicho escrito sostienen de manera expresa que “… la democracia en México […] se ve amenazada por la emisión de la sentencia de 29 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala el expediente
TET-JE-147/2024 Y ACUMULADOS…”, cuya revocación pretenden, por lo que es evidente que tienen un interés concreto en el asunto y no la intención de aportar información científica y jurídica neutral, o exponer razonamientos imparciales que apoyen a esta Sala Regional a resolver el JDC 2107 -en que se presentaron como amistades de la corte-.

 

SÉPTIMA. Ampliación de demanda en el JRC 154

El 12 (doce) de agosto Fuerza por México Tlaxcala presentó un escrito mediante el que promueve “incidente de ampliación de demanda”.

 

En los medios de impugnación en materia electoral es posible ampliar la demanda, si en fecha posterior a su presentación surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en que la parte actora sustentó sus pretensiones o conoce hechos anteriores que ignoraba, y presenta la ampliación en un plazo igual al previsto para impugnar; ello, en atención al derecho de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución.

 

Lo anterior, está señalado en las Jurisprudencias 18/2008 de la Sala Superior de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[9] y 13/2009 de la Sala Superior de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) [10].

 

No obstante ello, de la lectura del escrito presentado se advierte que la parte actora del JRC 154 realiza manifestaciones sobre la Sentencia Impugnada y reitera alegaciones relacionadas con sus agravios expuestos en su demanda, razón por la que no es procedente considerar la promoción recibida como una ampliación de demanda.

 

OCTAVA. Precisión de la parte actora del JDC 2108

En el JDC 2108 acudió Margarita Serrano Sanchez y señala por una parte, que acude por derecho propio y por otra que lo hace como representante de RSP cuestión que no acreditó en la instrucción del juicio, por lo que para efectos del presente asunto, solo se le tiene compareciendo por propio derecho.

 

NOVENA. Requisitos de procedencia

Estos juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 13.1.a), 79.1, 80.1.d), 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios General, por lo siguiente:

 

Requisitos generales

9.1. Forma. Las demandas de los 5 (cinco) juicios se presentaron por escrito ante el Tribunal Local, en ellas constan los nombres las partes actoras, así como su firma autógrafa. Además, señalaron el medio para oír y recibir notificaciones; identificaron la sentencia impugnada; mencionaron hechos, formularon agravios y ofrecieron pruebas.

 

9.2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, ya que la Sentencia Impugnada fue notificada en cada caso el 31 (treinta y uno) de julio y el plazo para impugnar fue del 1° (primero) al 4 (cuatro) de agosto:

Juicio

Parte actora

Fecha de notificación

Presentación del escrito

SCM-JRC-149/2024

PAC

31 (treinta y uno) de julio

3 (tres) de agosto

SCM-JRC-153/2024

RSP

31 (treinta y uno) de julio

4 (cuatro) de agosto

SCM-JRC-154/2024

Fuerza por México Tlaxcala

31 (treinta y uno) de julio

4 (cuatro) de agosto

SCM-JDC-2107/2024

Yazmin Jiménez Rugerio

31 (treinta y uno) de julio

4 (cuatro) de agosto

SCM-JDC-2108/2024

Margarita Serrano Sanchez

31 (treinta y uno) de julio

4 (cuatro) de agosto

 

9.3. Legitimación y personería. Las partes actoras tienen legitimación para promover estos juicios, según los artículos 79 y 88.1 de la Ley de Medios General, pues se trata de personas ciudadanas y partidos políticos que controvierten una sentencia del Tribunal Local.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a) y 88.1.b) de la Ley de Medios General, quienes suscriben las demandas en nombre de los partidos políticos son sus representantes -con excepción del JRC 154 promovido por Fuerza por México Tlaxcala-. Además, la personería de las partes actoras fue reconocida por el Tribunal Local en sus informes circunstanciados[11].

 

En el caso del JRC 154 promovido por Fuerza por México Tlaxcala para acreditar su personería ofreció acuse del oficio mediante el cual la presidenta del Comité Directivo Estatal de dicho partido nombra a Alonso Berruecos Lander como representante propietario ante el Consejo Municipal.

 

Ahora bien, del acta circunstanciada de recuento de votos de la elección del Ayuntamiento, se advierte que la persona referida se encuentra señalada como representante de Fuerza por México Tlaxcala, por lo que se le tiene por reconocida la personería para acudir en representación del partido.

 

9.4. Interés jurídico. La parte actora de los juicios acumulados tienen interés jurídico para promover estos juicios, pues por una parte el PAC en el JRC 149 señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo al analizar todos sus agravios, lo que tendría repercusión en la elección extraordinaria y por lo que hace al resto de las impugnaciones, señalan que la determinación les perjudica ya que alegan vulneración a principios constitucionales y en los Juicios de la Ciudadanía señalan una transgresión a sus derechos político-electorales derivado de la nulidad de la elección.

 

9.5. Definitividad y firmeza. La Sentencia Impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Requisitos especiales del JRC149, JRC 153 y JRC 154

9.6. Violaciones constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia formal, la cual se colma con la mención de los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados, sin que sea necesario establecer, para el examen de procedencia, si los agravios resultan eficaces para evidenciar la violación alegada, lo cual será materia del análisis de fondo del asunto.

 

En el caso, la parte actora en los juicios de revisión del PAC, RSP y Fuerza por México Tlaxcala refieren que la sentencia impugnada vulneró los artículos 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución, por lo que este requisito está cumplido en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[12].

 

9.7. Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86.1.c) de la Ley de Medios General, debido a que combaten la Sentencia Impugnada en que -entre otras cuestiones- el Tribunal Local declaró la nulidad de la elección del Ayuntamiento y ordenó al Congreso del Estado de Tlaxcala emitir la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria respectiva.

 

Así, lo que decida esta Sala Regional en dichos medios de impugnación será determinante para la elección del Ayuntamiento, cuestión que resulta acorde con la razón esencial de la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[13].

 

9.8. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque de conformidad al artículo 15 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala el Ayuntamiento iniciará sus funciones el 31 (treinta y uno) de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección, día en que se efectuará la sesión solemne de instalación en la cabecera municipal y ante el pueblo en general para rendir la protesta de ley, por tanto, en caso de resultar fundados los agravios de la parte actora, esta Sala Regional válidamente podría revocar la Sentencia Impugnada y, en su caso, declarar la validez de la elección impugnada a fin de que las personas electas como integrantes del Ayuntamiento tomen protesta en esa fecha.

 

Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 de la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[14].

 

DÉCIMA. Síntesis de la Sentencia Impugnada

A continuación, se refiere el estudio y calificativa que realizó el Tribunal Local respecto de los agravios expuestos en la instancia local.

 

En primer término, analizó el agravio expuesto por RSP y la candidata de dicho partido en el sentido de que el Consejo Municipal realizó una indebida calificación de 7 (siete) votos al realizar el escrutinio y cómputo respectivo.

 

El Tribunal Local el 26 (veintiséis) de julio ordenó la diligencia de verificación de votos calificados como nulos en la que determinó que no obstante que en la solicitud no se refirieron las casillas en que se encontraban tales votos, advertía que del escrito de protesta era posible concluir que se refería a la casilla 392 contigua 2.

 

A partir de la verificación de los votos nulos concluyó que el Consejo Municipal debió calificar 3 (tres) votos como válidos de los cuales 1 (uno) le correspondió a MORENA, otro a Fuerza por México Tlaxcala y 1 (uno) a RSP, por tanto, el agravio fue calificado como fundado.

 

Con relación a los agravios expuestos por el PAC, en primer término, analizó de manera conjunta el relativo al supuesto cohecho o soborno sobre las personas electoras, el retiro de personas representantes de dicho partido de las casillas y la alteración de datos asentados en el acta, el Tribunal Local consideró que eran afirmaciones genéricas y carentes de sustento probatorio.

 

En específico, con relación al cohecho o soborno sobre las personas electoras, consideró que el PAC fue omiso en referir circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, limitándose a señalar que acontecieron transgresiones graves cometidas por el PRI y RSP.

 

Respecto al retiro de las personas representantes del PAC de las casillas, de igual modo consideró que el PAC omitió señalar en qué casilla ocurrieron los hechos y las razones por que tal circunstancia lo colocó en una situación de desventaja.

 

Finalmente, con relación a la supuesta alteración de actas, consideró que el PAC solo refirió de manera ambigua que hubo alteración en los datos asentados sin especificar a qué datos se refería y sin expresar porqué el escrutinio y cómputo no fue adecuado.

 

Por otra parte, analizó el agravio relacionado con que se inició la emisión de votos 1 (una) hora más tarde y se concluyó a las 18:00 (dieciocho) horas.

 

Al respecto, el Tribunal Local consideró que el PAC fue omiso en señalar con claridad en qué casillas aconteció la irregularidad, sin embargo, atendiendo al principio de exhaustividad analizó la documentación existente en el expediente concluyendo que las casillas de la sección 391 se abrieron a las 8:45 (ocho horas con cuarenta y cinco minutos) y las de la sección 392 a las 09:06 (nueve horas con seis minutos) lo cual consideró razonable.

 

Agregó que, respecto a la manifestación de que la casilla se clausuró de manera puntual, no se advertía de que forma tal circunstancia pudiera transgredir la norma electoral, por lo que declaró que el agravio era infundado.

 

Respecto a que diversas personas fungieron como funcionarias de casilla, no obstante que son funcionarias partidistas o familiares de las candidaturas consideró que el agravio era infundado porque ni la legislación aplicable ni la jurisprudencia señalan que dicha circunstancia es suficiente para acreditar que se ejerció presión en el electorado.

 

Con relación a que las casillas con tal irregularidad representan el 50% (cincuenta por ciento) lo que sería causa de la nulidad de la elección, el Tribunal Local consideró que debe existir una causa que objetivamente evidencie que se puso en riesgo el resultado de la elección y a su vez probar dicha circunstancia, lo que no sucedió, por lo que el agravio fue calificado como infundado.

 

Con relación a la supuesta desaparición de boletas, el Tribunal Local explicó que del acta levantada por el Consejo Municipal respecto de la casilla 391 básica se advirtió un indicio de que faltaba 1 (una) boleta, lo que no resultaría determinante dada la diferencia de votos con la que ganó el PRI -104 (ciento cuatro) votos-, frente al PRD -que era el partido en 2° (segundo) lugar- con 92 (noventa y dos), siendo muy superior la diferencia entre ambos a 1 (un) voto.

 

Respecto a la casilla 392 Contigua 1, consideró que si bien en el recuento realizado por el Consejo Municipal hubo 2 (dos) boletas sobrantes, podrían coincidir con las 2 (dos) boletas faltantes en la casilla 392 contigua 2 por un error de las personas electoras al introducir las boletas en las urnas después de votar; no obstante ello, conforme al artículo 224 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala las boletas se separarían y computarían en la urna correspondiente por lo que el resultado seguiría siendo el mismo. Atento a lo anterior, el agravio fue calificado como infundado.

 

Con relación al agravio del PAC en que considera que se permitió votar a personas que no radican en el municipio, el Tribunal Local consideró que era un agravio infundado porque las manifestaciones fueron vagas y genéricas ya que no precisaban circunstancias de modo tiempo y lugar pues no refirió la casilla en la que supuestamente votaron tales personas y cómo y quienes les permitieron votar.

 

Finalmente, con relación a la VPMRG denunciada por el PAC, el Tribunal Local analizó el marco normativo y jurisprudencial, así como los antecedentes de los supuestos actos constitutivos de violencia concluyendo que estudiaría los siguientes:

-    Balacera al domicilio de la candidata del PAC ocurrido el 12 (doce) de mayo;

-    Publicaciones en Facebook que constituyen VPMRG.

 

A partir de las acciones llevadas a cabo durante la sustanciación de los juicios locales, lo informado por el ITE y la Carpeta de Investigación, tuvo por acreditados los hechos del 12 (doce) de mayo.

 

Asimismo, refirió que era un hecho notorio que el domicilio de la candidata había sido baleado como se apreciaba en diversos medios de comunicación y que tal hecho notorio lo consideraría como indicio.

 

Con relación a las publicaciones en Facebook, a partir de la certificación realizada por el ITE tuvo por acreditada la existencia de diversas publicaciones las cuales insertó en la sentencia.

 

Atento a lo anterior, el Tribunal Local consideró que se configuraba la VPMRG, ello, al haber quedado acreditado que la candidata del PAC había sido objeto de violencia en su domicilio y las publicaciones de Facebook que originaron comentarios que en conjunto con las publicaciones, menoscaban o anulan el reconocimiento del ejercicio de los derechos políticos electorales de la candidata de dicho partido en su calidad de mujer o incluso por su apariencia física y preferencia sexual.

 

Consideró que las publicaciones fueron coincidentes en expresar su repudio a que la candidata del PAC gobernara el municipio, en clara alusión a su candidatura, lo que configura los actos de violencia política perpetrados en su contra estigmatizando su condición de mujer.

 

En concepto del Tribunal Local se advierten manifestaciones discriminatorias sobre dicha candidata, pues le expresan calificativos despectivos, tales como machorra, vieja, ridícula, licenciadita o rata rabona, lo que evidentemente pudo haber afectado su imagen ante el electorado.

 

Lo anterior generó en el Tribunal Local convicción de la existencia de actos que pretendieron minimizar el ejercicio del derecho político electoral de la candidata del PAC a ser votada y a participar en la contienda comicial en condiciones de equidad.

 

Asimismo, consideró que existían frases que transmitían de forma directa, discriminatoria y desigual un estereotipo respecto a quién gobernaría el Ayuntamiento, en caso de resultar electa la Candidata del PAC, ello pues se certificaron expresiones como Pónganse chingones PRI, no queremos que nos venga a gobernar doña cata (RSP) o los or-tiz (PAC) el pueblo no la quiere por alsada y ratera igual que sus patrones los ortiz (sic); con lo anterior, según sostuvo el Tribunal Local se genera la idea que emitir un voto a favor de la Candidata del PAC es igual a votar por otras personas que se apellidan Ortiz, por lo que de ganar la elección, quien se haría cargo serían ellos dando el mensaje indirecto de que por el solo hecho de ser mujer y ser postulada por este partido, no podría asumir el cargo.

 

En concepto del Tribunal Local, lo anterior se tradujo en violencia psicológica y simbólica contra la candidata del PAC, porque señalan que de ser el caso, no sería ella quien tomaría las decisiones, sino que sería una simulación para que otras personas decidieran sobre el gobierno municipal lo que niega su individualidad, talentos y aspiraciones políticas propias al reiterar patrones socio-culturales que la colocan en un plano de subordinación, por ser mujer, y demeritan su capacidad para gobernar, pues incluso refieren el término de patrones.

 

Respecto a los hechos del 12 (doce) de mayo, consideró que afectaron de forma desmedida y violenta los derechos político electorales de la candidata del PAC, pues independientemente de lo que la autoridad competente determine respecto a ese hecho con apariencia de delito, en lo que corresponde a la materia electoral, resulta evidente que impactó en el libre desempeño de la campaña de la Candidata del PAC, teniendo un efecto intimidatorio y de riesgo en su perjuicio y de su entorno familiar y podía advertirse que es altamente posible que derivado de la incitación al rechazo u odio hacia dicha candidata, aconteció el atentado en su domicilio, pues incluso en una de las publicaciones y comentarios se advirtió la expresión hasta que no alguien le ponga un alto a la pinche vieja eso a ver si su fresita la va a cuidar como en las elecciones vieja ridicula (sic) lo que confirma que dicha incitación pudo generar actos violentos que atentaran contra su seguridad física.

 

A partir de lo anterior procedió a verificar si se actualizaban los elementos que refiere la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[15] considerando lo siguiente:

-    Que los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de un derecho político electoral al suceder durante la campaña electoral;

-    Fue perpetrado por personas opositoras a la postulación a su candidatura;

-    Existió violencia psicológica lo cual quedó acreditado con el informe de la Coordinadora de Género y no Discriminación del ITE y del Instituto Estatal de la Mujer y que la candidata del PAC se encontró en un alto riesgo en su integridad física. Además, consideró que se actualizaba la violencia simbólica pues las publicaciones contenían estereotipos de género;

-    Las conductas tuvieron por objeto menoscabar su reconocimiento como mujer y como candidata;

-    Finalmente consideró que las conductas se dirigieron a la Candidata del PAC por el hecho de ser mujer.

 

En consecuencia, consideró que se actualizaba la VPMRG aunque no era posible atribuir responsabilidad a personas ciertas y determinadas.

 

A continuación, el Tribunal Local procedió a analizar el impacto de las expresiones en la elección con base en el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-1388/2021, estudió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, si existía a quién atribuirle la conducta, la incidencia en el proceso electoral y la afectación a los derechos político electorales.

 

A partir de lo anterior, consideró que lo procedente era declarar la nulidad de la elección.

 

De esta manera, el Tribunal Local procedió a señalar los efectos de su sentencia en los siguientes términos:

1. Con fundamento en el artículo 100 de la Ley de Medios, se declara la nulidad de la elección municipal de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala. En virtud de que en actuaciones no existe prueba alguna acredite la responsabilidad de alguna de las personas que fueron candidatas en el Proceso Electoral Local Ordinario, no se impone la sanción que se refiere dicha disposición.

2. Por lo anterior, se revoca la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por el PRI para integrar el Ayuntamiento de mérito.

3. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 y 287 de la LIPEET, se ordena al Congreso del Estado de Tlaxcala que, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo a los mecanismos de coordinación que estimen aplicables, se emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para el Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.

4. Toda vez que en el acuerdo ITE-CG 224/2024, el ITE realizó la asignación de Regidurías para la integración del Ayuntamiento del Municipio de mérito, como consecuencia de la nulidad de la elección decretada en esta sentencia, se deberá dejar sin efectos la parte correspondiente a la asignación de Regidurías del Municipio de Xiloxoxtla, Tlaxcala.

5. Finalmente, se vincula al Secretario de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado de Tlaxcala para que, instruya a quien corresponda, para que, de aceptarse por la Ciudadana Ariadna Itzel Santiesteban, de manera inmediata, se lleven a cabo las acciones necesarias para garantizar su vida e integridad personal. Dentro de esas medidas se deberá incluir la seguridad permanente en el domicilio de la víctima y su lugar de trabajo, hasta en tanto ella señale que la violencia ha cesado.

 

DÉCIMA PRIMERA. Estudio de fondo

11.1. Agravios en el juicio JRC 149 -promovido por Fuerza por México Tlaxcala

- Falta de exhaustividad

El Tribunal Local incurrió en violaciones graves al no suprimir datos personales y sensibles al momento del “dictado de la sesión pública” pues no fue suprimido el nombre de su representada siendo el motivo de la nulidad de la elección la VPMRG lo que ha ocasionado que no hayan cesado los actos contra la candidata de su partido.

 

Refiere que no pretende la revocación de la sentencia, sino que esta Sala Regional haga la corrección correspondiente a efecto de dotar de certeza y legalidad la reposición de la elección.

 

Señala que en las ocasiones que acudió para verificar el estado procesal del expediente, le “informaron que no” en razón de que se impugnaba el rebase en el tope de gastos de campaña por lo que el asunto se resolvería hasta que el INE emitiera el Dictamen Consolidado cuestión que se desprendía de la resolución emitida en el juicio TET-JE-0172/2024.

 

Refiere que si bien en la Sentencia Impugnada se hace mención a la suspensión de plazos para resolver, al momento de apertura de la sesión celebrada el 29 (veintinueve) de julio, se reitera que se suspenderá la emisión de sentencias en los que se hagan valer cuestiones de rebase de gasto de campaña.

 

Considera que la premura de emitir la sentencia fue para dejar sin materia una irregularidad grave “que se aprecia se cometió dentro de actuaciones, como lo es, el juzgar con sesgo de género y aplicando un artículo de forma inconstitucional, esto en razón de que impuesto que son de los autos, se desprende que se promovió una impugnación, contra la negativa de la apertura de un incidente de recuento” el cual reproduce y cuya impugnación se encuentra en la Sala Regional
-SCM-JDC-2076/2024-.

 

En su concepto, ello evidencia la falta de profesionalismo respecto a la forma de substanciar el expediente a cargo, “y que, por tratar de dejarlo sin materia, se apresuraron en resolver las autoridades respectivas”.

 

También considera que existe una falta de exhaustividad respecto al agravio que se hizo valer en torno al turismo electoral señalado en su demanda local, pues solicitó con oportunidad la probanza idónea consistente en el informe que tenía que remitir la Junta Local del INE en Tlaxcala.

 

Agrega que es un hecho notorio que el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG433/2023 que estableció la fecha límite para recibir solicitudes de trámites de actualización de datos del padrón electoral y la lista nominal de personas electoras por cambio de domicilio, “por tanto, dicho crecimiento de la lista obedece al periodo establecido para tal efecto”.

 

En ese sentido, como el Ayuntamiento es pequeño, se verificó qué personas no eran de dicha población, por lo que, se enlistó qué personas ciudadanas cambiaron su domicilio a Xiloxoxtla, lo cual es irregular por lo que solicitó en su demanda se informara sobre dicho flujo, sin que la responsable hubiera realizado algún acto tendiente a integrar debidamente dicha probanza.

 

11.2. Agravios en los juicios JRC 153 -promovido por RSP-, JRC 154 -promovido por Fuerza por México Tlaxcala- y JDC 2108 -promovido por Margarita Serrano Sánchez

RSP y la parte actora del JDC 2108 indicaron que el Tribunal Local acumuló los juicios y ordenó la diligencia de verificación de votos calificados como nulos, la cual se desarrolló sin realizar una búsqueda exhaustiva de 7 (siete) votos y que fue un error considerar que tales votos se encontraban en la casilla 392 contigua 2 y que al no saber su ubicación exacta el órgano jurisdiccional local debió buscar en las demás urnas.

 

Agregan que derivado de la diligencia de verificación de votos, solo 1 (uno) de 4 (cuatro) votos denunciados se encontró en la urna correspondiente a la casilla 392 Contigua 2, lo cual pone en duda los principios rectores del proceso electoral, ya que identificaron en su escrito de protesta la ubicación de 4 (cuatro) votos. En ese sentido supone que 3 (tres) votos habrían sido cambiados de urna.

 

RSP y la parte actora del JDC 2108 sostienen que el Tribunal Local debió acordar la diligencia de verificación de votos respecto de los 7 (siete) votos ubicados en distintas urnas, y no únicamente en una, de conformidad con sus atribuciones ya que de acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Medios Local, debió suplir las deficiencias u omisiones de los agravios.

 

Atento a lo anterior, RSP y la parte actora del JDC 2108 solicitan que se revoque la Sentencia Impugnada ya que no se agotó ni se pretendió agotar por parte de la autoridad responsable la búsqueda, revisión y análisis de 7 (siete) votos que fueron declarados nulos por el Consejo Municipal pues la autoridad responsable tiene como obligación en la emisión de sus resoluciones, realizar un análisis con perspectiva de género, lo cual debe encaminarse a proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos.

 

Lo anterior, pues el Tribunal Local ha ordenado la apertura de paquetes en diversos asuntos que listan en sus demandas.

 

En ese sentido RSP y la parte actora del JDC 2108 solicitan que se revoque la Sentencia Impugnada para agotar exhaustivamente el procedimiento de búsqueda, localización y validación o nulidad de los 7 (siete) votos que fueron declarados nulos por el Consejo Municipal ante la corta diferencia que existe entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar.

 

Así, en concepto de RSP y la parte actora del JDC 2108 la verificación de los 7 (siete) votos permite garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia y de tutela judicial efectiva a las partes involucradas, pues de esta forma estarían en posibilidad de impugnar -si lo consideran pertinente- el nuevo análisis que realice el Tribunal Local, garantizando en todo momento el derecho humano de votar y ser votado.

 

Finalmente en el JRC 153, JRC 154 y en el JDC 2108 la parte actora refiere que es relevante mencionar que la nulidad fue declarada por actos que constituyeron VPMRG, de los cuales expresan su total rechazo y condenan los mismos, y si bien, se suscitaron dichos actos, no fueron determinantes para el resultado de la elección, ya que como lo menciona la víctima, hubo un hecho de violencia en su domicilio pero ella lo denunció un día después a través de la línea 911, sin que en ningún momento formalizara la denuncia correspondiente o solicitara a la autoridad electoral la activación del protocolo de protección de personas candidatas para este proceso electoral donde la “Secretaría de Seguridad Ciudadana” bien pudo otorgar las medidas de protección pertinentes.

 

En ese contexto consideran que Ariadna Itzel Santiesteban formalizó su denuncia hasta junio con la intención de afectar el proceso electoral, lo cual fue avalado por el Tribunal Local al no realizar un análisis exhaustivo sino justificar y elaborar toda una tesis de defensa de dicha candidata dedicando más de 40 (cuarenta) hojas de la Sentencia Impugnada para justificar la violencia de la cual fue víctima, lo cual no solo es indebido sino que a través de dicha resolución, justificación y defensa del tema de VPMRG, violenta a su vez su derecho al no haber realizado un estudio exhaustivo de su situación donde denunciaron la nulidad de 7 (siete) votos que pueden ser determinantes en el resultado de la elección generando una resolución tendenciosa por actos que no son determinantes.

 

11.3. Agravios en el juicio JDC 2107 -promovido por Yazmin Jimenez Rugeiro-

- Falta de exhaustividad

En concepto de la parte actora del juicio JDC 2107 no se encuentra acreditado que el hipotético balaceo se encuentre relacionado de alguna manera con la contienda electoral y que de la Carpeta de Investigación no es posible tener certeza de la verdad de los hechos denunciados.

 

A decir de la parte actora del juicio JDC 2107 el Tribunal Local transgredió los principios del debido proceso al valorar indebidamente y determinar que se acreditaban los hechos relacionados sin ser la autoridad competente para afirmar la veracidad de los mismos, pues ni siquiera llevó a cabo alguna diligencia para demostrar que la investigación arrojó evidencia contundente que el evento ocurrió.

 

Por otra parte, refiere que el Tribunal Local se pronunció sobre la manifestación de la Candidata del PAC de que el hecho delictivo generó que su campaña no pudiera llevarse a cabo en los tiempos que ella esperaba, sin embargo, ello fue para confundir a las autoridades electorales, pues la supuesta desventaja se pudo haber erradicado con una publicación en las redes sociales, desmintiendo la declinación de su candidatura.

 

Insiste en que el Tribunal Local dio por ciertos los hechos sin contar con evidencia contundente de su veracidad pues según lo informado por la Comisión de Quejas del ITE, el procedimiento iniciado con la queja en materia electoral aún se encontraba en sustanciación.

 

Además, la parte actora considera que la Sentencia Impugnada carece de exhaustividad pues el Tribunal Local no requirió a la Procuraduría que informara si había realizado alguna actuación judicial de la cual se observaran cuando menos indicios de la existencia de los supuestos impactos de bala en el portón del domicilio de la Candidata del PAC y aun cuando se acreditaran los hechos, no se demuestra la relación que guardan con la candidatura de la Candidata del PAC.

 

Atento a lo anterior, solicita a esta Sala Regional que en plenitud de jurisdicción requiera a la mencionada Procuraduría que informe diversas cuestiones objeto de la investigación.

 

- No se actualiza la VPMRG

El Tribunal Local indebidamente resolvió que se cumplía el quinto elemento de la jurisprudencia 21/2018[16], es decir que las publicaciones en Facebook se dirigían a la Candidata del PAC por el hecho de ser mujer, pero en ninguna parte de esas publicaciones se demuestra que tiene un impacto diferenciado en las mujeres o que se le afecta desproporcionadamente, pues son publicaciones de quienes habitan el municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla que corresponden al escrutinio público al que cualquier persona se somete cuando se registra como candidata a la presidencia municipal, en las que queda claro que la critican y la repudian porque la conocen como persona y expresan que no quieren que una persona como ella sea la presidenta municipal, pero no por ser mujer sino más bien por sus actitudes personales que nada tienen que ver con su género.

 

En concepto de la parte actora del juicio JDC 2107, si se cambia el género de los adjetivos que describen candidata en las publicaciones que el Tribunal Local analizó se advierte que no afectan desproporcionadamente a hombres o mujeres, o dicho de otra manera, que no se realizaron a una mujer por ser mujer ni tienen impacto diferenciado.

Frase analizada

De acuerdo con la parte actora del juicio JDC 2107 si la frase fuera hecha a un hombre quedaría de la siguiente manera:

Pónganse chingones PRI, no queremos que nos venga a gobernar doña cata (RSP) o los ortiz (PAC)

Si se tratara de un hombre, quedaría: igual

Vieja RIDÍCULA.

Viejo RIDICULO.

Esta vieja ridícula se siente el centro de atención del pueblo, si es bien mustia y mamona solo en los días de campaña diske andaba saludando a todos pero que se lo crea quien no la conozca.

Este viejo ridículo se siente el centro de atención del pueblo, si es bien mustio y mamón solo en los días de campaña diske andaba saludando a todos pero que se lo crea quien no lo conozca.

El pueblo no la quiere por alzada y ratera.

El pueblo no lo quiere por alzado y ratero.

Hasta que no alguien le ponga un alto a la pinche vieja a ver si su fresita la va a cuidar como en las elecciones vieja ridícula.

Hasta que no alguien le ponga un alto al pinche viejo a ver si su fresita lo va a cuidar como en las elecciones viejo ridículo.

Vieja ridícula primero que deshierbe su banqueta.

Viejo ridículo primero que deshierbe su banqueta.

No sean chillones además a esa vieja ni la conozco.

No sean chillones además a ese viejo ni lo conozco.

Ya se creía presidenta se daba unos aires de grandeza que sentía que ni el municipio la merecía.

Ya se creía presidente se daba unos aires de grandeza que sentía que ni el municipio lo merecía.

Amiguito o amiguita desconozco de que sexo seas el pueblo despertó te deseo lo mejor de la suerte.

Si se tratara de un hombre, quedaría: igual.

Esa puta vieja por más que tuvo el poder de los Ortiz se la peló, ojalá la que viene haga un buen trabajo. Mínimo esta vieja dicharachera no va a estar mamando del erario que es lo único que sabe hacer.

Ese puto viejo por más que tuvo el poder de los Ortiz se la peló, ojalá el que viene haga un buen trabajo. Mínimo este viejo dicharachero no va a estar mamando del erario que es lo único que sabe hacer.

Pero decía la licenciadita y sus cuentas bots que ella no tenía nada que ver. Menuda RATA RABONA nos salió la foránea.

Pero decía el licenciadito y sus cuentas bots que él no tenía nada que ver, menuda RATA RABONA nos salió el foráneo

 

En ese sentido refiere que es aplicable la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO[17].

 

De igual manera, señala que la Sala Superior ha reconocido al resolver el recurso SUP-REP-103/2020 que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, y que si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la política ha sido obstaculizada y se ha dado en menor proporción que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un puesto de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política pues afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a la esfera pública, en la cual se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.

 

En concepto de la parte actora, ello no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público pues ello debe valorarse en cada caso reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.

 

Por otro lado señala que la Sentencia Impugnada menciona que algunas publicaciones contienen frases que transmiten un estereotipo respecto que quien gobernará el Ayuntamiento en caso de resultar electa la Candidata del PAC, pues se certificaron expresiones como "Pónganse chingones PRI, no queremos que nos venga a gobernar doña Cata (RSP) o los Ortiz (PAC)"; "el pueblo no la quiere por alzada y ratera igual que sus patrones los Ortiz", lo que genera la idea de que emitir un voto a favor de la Candidata del PAC es igual a que se votara por otras personas que se apellidan Ortiz, por lo que, de ganar la elección, quien se haría cargo serían ellos en lugar de la referida candidata.

 

En concepto de la parte actora del JDC 2108 el argumento del Tribunal Local para afirmar que estaba acreditada la VPMRG debe desestimarse porque es de conocimiento en Tlaxcala que el PAC fue fundado y liderado por una familia de apellido Ortiz, conformado por hombres y mujeres de trayectoria política que además tienen desde hace años el monopolio de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, y que la ciudadanía lo que está expresando es que no quieren que una candidata postulada por ese partido gobierne el Ayuntamiento porque naturalmente al haber sido postulada por ese partido político refleja sus valores, sus principios y su forma de hacer política. No es porque ella no tenga poder de decisión sino al contrario precisamente dicen que no quieren que ella sea quien tome las decisiones fundamentales en el municipio porque no les gusta la calidad de persona que es.

 

Refiere que todas las candidatas para la presidencia municipal fueron mujeres y que no hay ninguna publicación diciendo no queremos que nos gobierne una mujer, además la parte actora de este juicio JDC 2108 también encontró durante la campaña algunas publicaciones agresivas en Facebook y fuertes críticas de personas que no simpatizaban con ella pero están en su derecho de opinar y compartir información con las demás personas habitantes del municipio acerca de su persona porque son ellos quienes deciden el tipo de gobernante que quieren.

 

Considera que hay confianza en el género femenino pues resultó favorecida con la mayoría de los votos por lo que los supuestos ataques que denunció la Candidata del PAC se debieron a la mala fama que ha generado entre la ciudadanía y no por su género.

 

- Supuesta desventaja que sufrió la Candidata del PAC

El Tribunal Local no demostró el supuesto balaceo, y las publicaciones que aparecieron durante el periodo de campaña no constituyen VPMRG por lo que la nulidad es ilegal al no quedar plenamente acreditadas y que la candidata se vea favorecida con la posibilidad de repetir la elección.

 

En su concepto, no se puede afirmar que la supuesta violencia haya transgredido los principios rectores del proceso electoral como la equidad en la contienda, porque para anular la elección tendría que haber resultado ganador un hombre, y entonces la causal de nulidad tendría sentido porque se tendría que repetir el proceso electoral para cumplir con la equidad en la contienda entre hombres y mujeres, y en el presente caso no contendió ninguna persona del género masculino.

 

Además, refiere que en la Sentencia Impugnada no se demuestra de qué manera la Candidata del PAC se encontró en desventaja en comparación con las demás candidatas que participaron en el proceso electoral, pues el Tribunal Local faltó al principio de exhaustividad al no averiguar si era verdad que la no realizó actos de campaña, por ejemplo por lo que pudo requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que le informara los gastos reportados por la Candidata o el PAC, por concepto de los actos de campaña.

 

Finalmente, solicita se tome en consideración el voto particular que la magistrada Claudia Salvador Ángel emitió, en el que refiere que no se debió invalidar la elección a partir de una inferencia que exige mayores elementos de prueba; así como que decir que la violencia fue perpetrada por opositores que apoyaban a alguna otra opción política, carece de la fuerza probatoria necesaria para inferir que se trató de VPMRG e, incluso para afirmar que las personas autoras de dicha conducta apoyaban a otra opción política.

 

11.4. Metodología

En primer término, se atenderán los agravios del juicio
JDC 2107 que controvierten la razón fundamental de la nulidad de la elección decretada por el Tribunal Local, los cuales se analizarán de manera conjunta al estar estrechamente vinculadas las alegaciones. Posteriormente se analizarán los agravios de los juicios JRC 149, JRC 153, JRC 154 y JDC 2108, lo anterior sin que se genere perjuicio alguno a quienes los promovieron, ya que lo relevante es que se analicen la totalidad de sus agravios y no el orden que se emprenda para tal cuestión[18].

 

11.5. Marco jurídico de la VPMRG y de la libertad de expresión; así como la VPMRG como causa invalidante de una elección

Previo a dar respuesta a los agravios de la parte actora del juicio JDC 2107 es necesario hacer referencia al marco jurídico que regula la VPMRG y su interacción con la libertad de expresión.

 

Derecho a la igualdad y no discriminación

El derecho humano a la igualdad y no discriminación[19] está contenido en los artículos 1° párrafos primero y quinto, así como artículo 4° párrafo primero de la Constitución. Este reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género, las preferencias sexuales o cualquier categoría que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres

En el ámbito internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)[20] en su artículo 1°, define a la discriminación de la mujer como:

“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

 

De igual manera, los artículos 2º incisos a) y c) y 3º de la mencionada convención, establecen el compromiso que tienen los Estados parte para condenar la discriminación entre hombres y mujeres y asegurar -por ley u otros medios que estimen apropiados-, la consecución del principio de igualdad entre los géneros, incluyendo la garantía de su protección jurídica efectiva, a través de los órganos jurisdiccionales que resulten competentes.

 

A su vez, el artículo 7° del referido documento, establece que los Estados parte deben garantizar el derecho de votar y ser votadas de las mujeres en todas las elecciones y referéndums públicos, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales. Asimismo, regula la obligación de implementar acciones suficientes para garantizar el derecho de las mujeres a ocupar cargos públicos y desempeñar funciones públicas en igualdad de condiciones que los hombres.

 

Por su parte, el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer[21], establece que las mujeres cuentan con el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas reconocidas en las legislaciones nacionales de los Estados parte, en un ambiente de igualdad entre los géneros y sin discriminación alguna.

 

En igual sentido, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing[22] de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), dentro de su objetivo estratégico G1, punto 191, incluyó como una de las acciones indispensables para lograr una igualdad real de las mujeres “la adopción de medidas para garantizar a la mujer la igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la adopción de decisiones”.

 

Sobre esta misma línea, los artículos 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[23], contemplan la obligación de los Estados parte de garantizar condiciones igualitarias entre los géneros en el goce de todos los derechos civiles y políticos que en dicho instrumento se encuentran reconocidos, así como el derecho de todas las personas ciudadanas a acceder y participar en los asuntos públicos.

 

En el ámbito regional, los artículos 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24], reconocen la igualdad de todas las personas ante la ley y, como consecuencia de ello, la igualdad de protección de las personas en sus derechos, así como el derecho a la igualdad de condiciones en el ámbito político, por lo que toca al acceso a cargos públicos.

 

Asimismo, el artículo 4, incisos f) y j) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (también conocida como Convención de Belém do Pará)[25], salvaguarda el derecho de igualdad en la protección ante la ley para las mujeres, además del reconocimiento de la prerrogativa que posee toda mujer a que le sean reconocidos sus derechos relativos al goce, ejercicio y protección de sus derechos humanos, especialmente de igualdad en el acceso a las funciones públicas de su país y en la participación de las cuestiones públicas.

 

A nivel nacional el artículo 1° párrafo tercero de la Constitución, exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las mujeres que ejercen cargos de elección popular.

 

Finalmente, el artículo 4° párrafo primero constitucional, establece la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución, al disponer que todas las personas ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

Derecho a la vida libre de violencia

Como ha sostenido esta sala[26], el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones del Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1° y 4° párrafo primero de la Constitución, los artículos 4 y 7 de la Convención de Belém do Pará; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

El artículo 3.1.k) de la Ley Electoral, en congruencia con el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen que la VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

Dicha ley establece también que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

Asimismo, refiere que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por personas jerárquicamente superiores, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, personas precandidatas o candidatas postuladas por partidos políticos, o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

Finalmente, en su artículo 20 Ter-IX de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece que esta violencia puede expresarse -entre otras formas- cuando existan conductas que difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.

 

Libertad de expresión

Ahora bien, por lo que respecta a la libertad de expresión, el artículo 6 de la Constitución establece que es deber del Estado garantizar el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, consagrado en los artículos 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles -ya referido- y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -también referida-.

 

Por su parte, en el artículo 7 de la misma Constitución se establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, y que tal derecho no puede ser restringido a través de la censura.

 

Así, de los preceptos constitucionales en cita se desprende el derecho a la libre manifestación de ideas y opiniones; es decir, la libertad de expresión es un derecho humano del que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sobre el derecho a la libre expresión, la Sala Superior ha trazado diversas líneas jurisprudenciales, a través de las cuales ha interpretado cómo es que ese derecho puede interactuar de cara con otros aspectos del propio sistema jurídico.

 

Al efecto, por su relación con el caso concreto, se destacan las siguientes:

-    Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa[27].

-    El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación[28].

-    La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico la reputación de las demás personas, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona[29].

-    El cuestionamiento sobre la actuación en torno al manejo de recursos públicos de las personas gobernantes, o bien de personas candidatas a cargos de elección popular, si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate púbico acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de personas servidoras públicos en funciones, o bien personas candidatas, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección[30].

-    En cuanto a la libertad de expresión con su interacción con la violencia política de género, en un criterio reciente, la Sala Superior interpretó[31] que, como parte de las obligaciones del Estado mexicano en cuanto a la toma de medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas discriminatorias basadas en estereotipos, los partidos políticos -como entidades de interés público- tienen el deber de contribuir a la eliminación de la violencia y de estereotipos discriminatorios.

En dicho entendido, para determinar si los promocionales en radio, televisión y redes sociales se basan o no en estereotipos discriminatorios de género, se debe atender el contexto integral en el que se difunden los mensajes y verificar si el lenguaje utilizado se encuentra en los límites a la libertad de expresión, ello, porque la construcción social de lo femenino y lo masculino debe orientarse hacia la igualdad, el respeto y reconocimiento mutuo entre géneros.

 

Así, de los criterios interpretativos citados, se destacan como ideas principales que para el debate democrático es esencial que se permita la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

 

Asimismo, se reconoce que el derecho a la libre expresión no es absoluto, sino que encuentra sus límites; entre ellos para lo que al caso interesa, que las manifestaciones y/o expresiones no deben fortalecer estereotipos discriminatorios ni promocionar violencia por razón de género.

 

Ahora bien, es relevante reiterar que la Sala Superior estableció que en el ámbito del debate político, debe entenderse que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre personas afiliadas, militantes partidistas, personas candidatas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.

 

Ello, porque en el contexto del debate político se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

En ese sentido, se ha sostenido que las expresiones que sean emitidas contra una servidora pública a propósito del desempeño de su función -lo que resulta aplicable a las precandidatas y candidatas en el marco de sus precampañas y campañas- son válidas, siempre y cuando no se basen en su calidad de mujer para emitir la crítica, o bien, no utilicen lenguaje sexista o se basen en estereotipos de género a fin de demeritarlas[32].

 

VPMRG en elecciones

Finalmente debe mencionarse que al resolver el recurso
SUP-REC-1388/2018[33] la Sala Superior sostuvo que la VPMRG además de ser una conducta reprochable en los procesos electorales, en ciertos casos puede ser una razón de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección por vulneración a principios constitucionales en materia electoral, como el de equidad y voto libre.

 

Así -refirió- que en aquellos casos en que se acrediten actos de VPMRG en el contexto de un proceso electoral, las autoridades electorales competentes tienen el deber de analizar los argumentos y pruebas de manera contextual para que, caso por caso, se valore si puede trascender al resultado de la elección.

 

En esa línea, en 2021 (dos mil veintiuno) tanto esta Sala Regional[34], como la Sala Regional Toluca[35] -correspondiente a la Quinta Circunscripción-, emitieron 2 (dos) precedentes importantes en cuanto a decretar la nulidad de una elección por la comisión de VPMRG contra candidatas; sentencias que fueron confirmadas por la Sala Superior[36].

 

En la sentencia que esta Sala Regional emitió para resolver el juicio SCM-JRC-225/2021 sostuvo que la participación política de mujeres y hombres en condiciones de igualdad representa un supuesto fundamental para conseguir una democracia verdaderamente representativa y, en general, una sociedad auténticamente democrática.

 

Esta participación resulta de una trascendencia tal, que incide en la libertad en que el electorado ejercerá su sufragio (en la medida que se garantice que lo hagan en el marco de un escenario neutral en puedan realizar una reflexión objetiva sobre su voto) y finalmente, la equidad en la contienda (pues jugaría un papel crucial en la posibilidad de que las partes compitan desde una posición en que no se creen escenarios de ventaja o desventaja artificiales).

 

En dicho precedente se retomó lo sostenido por esta misma sala al resolver el juicio SCM-JRC-194/2018 y su acumulado, en que se afirmó que en el caso de las contiendas electorales, la VPMRG incluso puede inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de dichas conductas, generando un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral.

 

En este sentido, como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JRC-225/2021, el principio de equidad en la contienda tiene como objeto inmediato la tutela del derecho de quienes contienden en una elección, a contar con idénticas oportunidades de obtener el voto de la ciudadanía y su finalidad está dirigida a que la decisión que tome el electorado se encuentre libre de influencias indebidas -incluso ilegales-, como puede ser la VPMRG que se cometa contra una de las candidatas que la coloque en una situación de desventaja por una campaña negativa ejercida en razón de su género.

 

En ese tenor, las autoridades electorales -tanto administrativas como jurisdiccionales- deben asegurar que todas las personas candidatas participantes en un proceso electoral estén situadas en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, durante el transcurso de la contienda electoral sean tratadas de modo equilibrado.

 

De esa manera, debe impedirse que alguna opción política se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otras contendientes electorales, en detrimento del principio de equidad de la elección y el voto libre e informado de la ciudadanía.

 

En efecto, cualquier injerencia indebida dirigida a alterar la voluntad del electorado, en abierta violación a la normativa electoral, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de toda la ciudadanía de emitir su voto en forma libre y razonada, a partir de los programas, principios e ideas que postulan dichos entes de interés público, en términos de lo que mandata el artículo 41 de la Constitución.

 

Así, se desprende con absoluta claridad que el bien tutelado por la Constitución es la libertad del voto. En consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de quienes gobernarán al pueblo.

 

De esta manera, si se determina que la emisión del voto se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre, consciente y razonada sobre la oferta política que más conviene a la comunidad, y que en realidad se vulneró la equidad en la contienda de manera fundamental debido a que una de las contendientes vio afectada su imagen por VPMRG cometida en su contra, entonces debe anularse o invalidarse esa elección al no sustentarse en los valores democráticos de una sociedad representativa, con elecciones y voto libre.

 

Ello porque los desequilibrios provocados por las conductas irregulares plenamente acreditadas en detrimento de la candidatura, al transgredir los principios constitucionales rectores del voto, contravienen los mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos que se desprenden de los artículos 1, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución.

 

En esta línea, a fin de resolver si en algún caso en que se acuse la comisión de VPMRG, esta es de la entidad suficiente para anular o invalidar una elección es necesario tener en cuenta el parámetro establecido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1388/2018en que desarrolló un análisis para determinar si habiéndose actualizado actos constitutivos de VPMRG en una elección, eran -o no- determinantes para su resultado. Así consideró que debían analizarse los siguientes elementos:

a.     Circunstancias, de tiempo, modo y lugar;

b.    Diferencia de votos entre primer y segundo lugar;

c.     La atribuibilidad de la conducta;

d.    Incidencia concreta en el proceso electoral, y

e.     La afectación a los derechos político-electorales.

 

Expuesto lo anterior, se procede a dar respuesta a los agravios de la parte actora del juicio JDC 2107.

 

11.6. Inexistencia de VPMRG

La parte actora del juicio JDC 2107 hace descansar su agravio en lo siguiente:

-    El Tribunal Local no fue exhaustivo porque no verificó que no estaban acreditados los hechos ocurridos el 12 (doce) de mayo ni requirió a la Procuraduría que informara si había realizado alguna actuación;

-    El Tribunal Local dio por cierto hechos sin contar con evidencia contundente pues el procedimiento sancionador iniciado por la Candidata del PAC[37] aún se encontraba en sustanciación;

-    No se actualizan los elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior -ya referida-;

-    Las manifestaciones en Facebook corresponden al debate público;

-    No se puede afirmar que la supuesta VPMRG haya trasgredido los principios rectores del proceso electoral;

-    Se tome en consideración el voto particular de una de las magistraturas del Tribunal Local.

 

Los agravios son fundados y suficientes para revocar la Sentencia Impugnada.

 

Exhaustividad

Con relación a la falta de exhaustividad debe señalarse que de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Constitución, las personas juzgadoras deben de emitir resoluciones de manera completa e imparcial, lo cual les impone -entre otras- la obligación de cumplir con dicho principio.

 

De esta manera, el principio de exhaustividad impone la obligación de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la controversia en apoyo a sus pretensiones, así como la obligación de analizar todos los argumentos, razonamientos y pruebas ofrecidas para tal efecto; ello de conformidad con la jurisprudencia 12/2001 de la Sala Superior de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[38].

 

VPMRG como causal de nulidad de una elección

Puntualizado lo anterior, debe destacarse que esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JRC-194/2018 y el juicio
SCM-JRC-225/2021 -en los que se analizó de igual manera conductas constitutivas de VPMRG-, señaló que para analizar si una conducta infractora o trasgresora de los principios constitucionales es de tal magnitud o relevancia como para viciar de invalidez una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo del hecho generador del vicio invalidante.

 

Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, o sea, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de personas electoras o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

 

Sin embargo, tratándose de invalidez de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de medición es mayoritariamente de difícil medición numérica. En este tipo de casos, quien juzga debe acudir al factor cualitativo. Esto es, medir la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de calidad democrática de la elección.

 

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios para concluir si se han transgredido o conculcado -o no- de manera significativa los principios constitucionales rectores de los procesos electorales.

 

En este sentido -como ya se mencionó-, al resolver el recurso SUP-REC-1388/2018[39] la Sala Superior desarrolló un análisis para determinar si habiéndose actualizado actos de VPMRG en una elección, eran -o no- determinantes para su resultado. Así consideró que debían analizarse los siguientes elementos:

a.     Circunstancias, de tiempo, modo y lugar;

b.    Diferencia de votos entre primer y segundo lugar;

c.     La atribuibilidad de la conducta;

d.    Incidencia concreta en el proceso electoral, y

e.     La afectación a los derechos político-electorales.

 

En ese sentido, para el caso en que se pretenda la nulidad de una elección por conductas constitutivas de VPMRG se debe analizar en un primer momento si las conductas se acreditan para a partir de ello, analizar su incidencia en la libertad en que el electorado ejerció su sufragio y finalmente, si ello impactó en la equidad en la contienda (pues jugaría un papel crucial en la posibilidad de que las partes hayan competido en escenarios de ventaja o desventaja artificiales).

 

 

Caso concreto

Bajo ese contexto, se procede a analizar de manera concreta los agravios de la parte actora del juicio JDC 2107.

 

a. VPMRG por una balacera a la casa

de la Candidata del PAC

La Sentencia Impugnada carece de exhaustividad por lo que respecta a la existencia de la VPMRG denunciada como causa invalidante de la elección del Ayuntamiento. Se explica.

 

Como señala la parte actora del juicio JDC 2107, el Tribunal Local no requirió a la Procuraduría a efecto de dar seguimiento a los hechos denunciados -ocurridos el 12 (doce) de mayo-.

 

En el expediente existe constancia de que la UTCE requirió a la Unidad de Atención Integral y Justicia Alternativa de la Región Sur perteneciente al Centro Regional de Justicia Alternativa de Zacatelco, copia certificada de las actuaciones que integraban la Carpeta de Investigación derivada de la denuncia de la Candidata del PAC.

 

En respuesta, el 17 (diecisiete) de junio la autoridad requerida remitió a la UTCE la documentación requerida.

 

De las constancias que integran la carpeta se advierte la existencia del acuerdo de “inicio” de 13 (trece) de junio en que la agente del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Atención Inmediata Región Sur describe los hechos denunciados a partir de una llamada telefónica al 911.

 

También se encuentran integrados diversos oficios mediante los cuales la agente del Ministerio Público solicita a diversos departamentos de la Procuraduría se avoquen a la investigación que dio origen a la Carpeta de Investigación y se lleven a cabo diversas diligencias relacionadas con la investigación de los hechos denunciados, además de integrarse el escrito en que la Candidata del PAC hace la denuncia correspondiente.

 

Ahora bien, el Tribunal Local señaló que a partir de las acciones llevadas a cabo durante la sustanciación de los juicios locales, lo informado por el ITE y la Carpeta de Investigación, tenía por acreditados los hechos del 12 (doce) de mayo.

 

Asimismo, refirió que era un hecho notorio que el domicilio de la candidata había sido baleado como se apreciaba en diversos medios de comunicación y que tal hecho notorio lo consideraría como indicio.

 

En primer término, esta Sala Regional concluye que atento a las constancias existentes en el expediente y lo informado por la Fiscalía -a requerimiento realizado en la instrucción del juicio
JRC 149- se tiene por acreditada la existencia de los hechos ocurridos el 12 (doce) de mayo.

 

En efecto, de la Carpeta de Investigación se advierte que el 13 (trece) de mayo se denunció a través de la línea telefónica 911, que el 12 (doce) anterior, frente al despacho Jurídico de la Candidata del PAC unas personas a bordo de una camioneta de la cual “no lograron observar color” realizaron 7 (siete) detonaciones de arma de fuego y que la unidad se dio a la fuga con dirección a libramiento.

 

Con motivo de esa denuncia, se dio inicio a la Carpeta de Investigación, por lo que policía de investigación se constituyó en el domicilio en donde entrevistaron a la Candidata del PAC quien les refirió que efectivamente habían baleado su domicilio.

 

Ahora bien, en la diligencia de certificación de los vínculos electrónicos proporcionados por la Candidata del PAC realizada por la persona coordinadora de la Oficialía Electoral adscrita a la Secretaria Ejecutiva del ITE se encuentra un video denominado “La bestia política de Tlaxcala” el cual contiene una transmisión en vivo realizada el día de los hechos.

 

De la transcripción del contenido del video se observa que refiere:

Que tal auditorio, muy buenas noches, abriendo transmisión en vivo lo hacemos desde el municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, muy ceca del centro, donde como ustedes pueden observar, hay un acordonamiento con cinta amarilla por parte de los primeros reportes que serían elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, quienes atienden un reporte a través del servicio de emergencia 911 en el que daban cuenta que la vivienda de la candidata por el PAC Ariadna Itzel, fue baleado en al menos seis ocasiones, por sujetos desconocidos que pues de manera violenta pasaron por acá por esta calle y abrieron fuego contra su domicilio. Por fortuna no hay personas lesionadas, no hay personas heridas, sin embargo, pues sí se llevaron tremendo susto los vecinos al escuchar detonaciones por arma de fuego estos sujetos no han sido identificados, pero sí atentaron contra la candidata, la abanderada por el PAC para la presidencia municipal de esta de esta localidad, que es Santa Isabel, Xiloxoxtla.

 

Se espera el arribo de elementos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que embalen ciertas casadillos, que quedaron percutidos en la zona y puedan realizar las investigaciones correspondientes, hace unos instantes cuando llegamos estaba como primeros respondientes los policías municipales y bueno, su tarea es la de acordonar la escena donde se encontraron los casquillos percutidos, hay elementos policíacos, hay patrullas realizando el resguardo de este lugar, y bueno pues se desconoce la causa violenta de este hecho, podría ser una intimidación, sin embargo, serán las autoridades, las que determinen, las que finquen responsabilidad y que hagan una carpeta de investigación, previa denuncia de la candidata abanderada por el PAC que es Ariadna Santiesteban Serrano, pues es el reporte que tenemos hasta este momento. Esto sucede, repito en el municipio de Santa Isabel Xiloxoxita nosotros investigaremos mayores datos en el lugar para posteriormente llevárselos a través de una nota informativa de este violento suceso.”

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local al analizar estos hechos, consideró que era un hecho notorio que el domicilio de la candidata había sido baleado como se apreciaba en diversos medios de comunicación y que tal hecho notorio lo consideraría como indicio.

 

Finalmente, de las constancias remitidas por el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Judicialización de la Fiscalía General del Estado de Tlaxcala -a requerimiento formulado en la instrucción del juicio JRC 149- se advierte la existencia de un informe pericial de 13 (trece) de mayo realizado por una persona perita en criminalística del que se desprende que en el domicilio de la Candidata del PAC se localizaron 4 (cuatro) elementos balísticos en la jardinera exterior y al interior del domicilio y diversos orificios de forma circular con desprendimiento de pintura, estos localizados en el zaguán del domicilio.

 

También se encuentra el informe de investigación de 14 (catorce) de mayo rendido por personas oficiales adscritas a la Policía de Investigación del Estado de Tlaxcala.

 

En el informe se detalla que se apersonaron al domicilio y que a la fecha del informe no contaban con el nombre y domicilio de quien o quienes resultarían indiciados o indiciadas. Además, refieren que realizaron una inspección al lugar de los hechos en el que localizaron cámaras de videovigilancia que pertenecen a la Candidata del PAC quien refirió que consultaría con la persona técnica para verificar si habían quedado grabados los videos del día en que sucedieron los hechos y de ser el caso los proporcionaría a esa representación social.

 

En ese contexto, y adminiculadas las constancias del expediente y el hecho notorio que refiere el Tribunal Local, se llega a la conclusión que se acreditó la existencia del ataque al domicilio de la Candidata del PAC.

 

En ese sentido, y con independencia de si el Tribunal Local realizó las diligencias necesarias para tener certeza acerca del acto acusado, derivado de los requerimientos realizados en la instrucción del juicio JRC-149 esta Sala Regional tiene plena certeza al respecto.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio de la parte del juicio JDC 2107 obedece a que si bien se había atacado el domicilio de la Candidata del PAC, lo cierto es que de los elementos que hay en el expediente no es posible advertir que el ataque denunciado hubiera tenido relación con la campaña que realizaba la Candidata del PAC, ni es posible tampoco tener certeza acerca de que hayan tenido un impacto determinante en la elección municipal.

 

Según la Candidata del PAC[40] y dicho partido político, el ataque que sufrió se debió a que llamó a un debate a las otras candidatas, quienes -a su decir- se sintieron agredidas; sin embargo, tanto en la demanda del PAC ante el Tribunal Local como las que presentaron dicho partido y su candidata ante esta sala dejaron de acreditar aunque fuera de manera indiciaria sus dichos, siendo que de la revisión del expediente no es posible desprender los motivos del ataque.

 

Incluso, de la copia de la Carpeta de Investigación remitida por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tlaxcala no es posible advertir algún posible móvil para los actos denunciados.

 

En ese sentido, es correcta la apreciación de la parte actora del juicio JDC 2107 pues el Tribunal Local pasó por alto que debía estudiar la relación de ese acto con la calidad de candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

 

En efecto, como se explicó en el marco jurídico previo, no cualquier acto que implique VPMRG cometido contra una candidata en un proceso electoral debe acarrear la nulidad de la elección, sino solo aquellos que sean trascendentes para dichos comicios. Esto, fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1388/2018 en que explicó que:

Ha sido criterio de esta Sala Superior que los hechos de violencia política de género, además del procedimiento, investigación y atención que ameriten en la vía administrativa, penal o procedimientos ante organismos protectores de derechos humanos, a fin de proteger a las víctimas y sancionar a quienes incurren en ellos; pueden incidir de forma grave y determinante en un proceso electoral, en cuyo caso tendrían como consecuencia la nulidad del proceso electoral correspondiente.[53]

En ese orden de ideas, se ha establecido que las conductas sobre violencia política de género deben estar plenamente acreditadas y se deben tener elementos para acreditar su incidencia en el proceso electoral.

En el caso bajo estudio, esta Sala Superior considera que, de los hechos de violencia acreditados no se desprende la trascendencia que tuvo en el proceso electoral en su conjunto, ya que lo que se encuentra acreditado son actos de violencia de género realizados por terceros ajenos a la contienda electoral o por personas no identificadas, que si bien, no son aceptables ni deseables en los procesos electorales, en el expediente se debe contar con elementos objetivos para considerar que estos fueron determinantes para el resultado de la elección.

Así en el caso concreto, los partidos políticos que postularon a la candidata que fue víctima de violencia política no ofrecieron pruebas para acreditar el impacto y trascendencia que tuvieron esos hechos en el procedimiento electoral.

No mencionaron ni siquiera cómo pudo haber trascendido ese tipo de violencia en el resultado ni lo concatenaron con el número de actos o hechos de violencia plenamente acreditados, de tal manera que las autoridades competentes para calificar la elección estuvieran en posibilidad de valorar las pruebas o los argumentos expuestos respecto a la trascendencia de las violaciones.

53 SUP-REC-851/2018.

[Lo resaltado es propio]

 

Lo anterior evidencia que, si bien todo acto de violencia cometido en el marco de una elección es reprobable, no necesariamente debe conllevar a la declaración de su nulidad o invalidez, pues incluso los procesos electorales en que suceden actos violentos gozan de una presunción de validez en términos de la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[41].

 

En ese sentido, incluso tratándose de casos en que se demande la declaración de nulidad o invalidez de una elección por la comisión de VPMRG contra una candidata, debe estar plenamente acreditada no solo la propia VPMRG, sino también que su incidencia en el proceso electoral de que se trate fue de tal magnitud que impide tener certeza respecto a que los resultados electorales derivan de una elección libre, equitativa e íntegra; es decir, debe estar acreditado que la VPMRG trascendió de tal manera en el proceso electoral que vició sus resultados y por ello debe declararse su nulidad.

 

Esto, pues no cualquier acto violento cometido contra una candidatura durante su campaña, puede llevar a declarar la nulidad de una elección sino solamente aquellos que tengan una incidencia trascendental en el proceso electivo, lo que no quedó acreditado en el caso.

 

No pasa desapercibido que en este contexto, la Candidata del PAC al realizar su denuncia ante el ITE refirió que el ataque a su domicilio generó que su campaña no pudiera llevarse en los tiempos que ella contaba pues existía un ambiente de angustia y temor, aunado a las diversas diligencias que se realizaron que le restaron tiempo para visitar a la ciudadanía para hacer proselitismo y que incluso corrió el rumor de que había declinado a su candidatura.

 

En concepto de esta Sala Regional, a pesar de sus afirmaciones y los requerimientos que se hicieron en la cadena impugnativa, en el caso no está acreditado que el ataque al domicilio de la Candidata del PAC haya sido VPMRG, ni que haya incidido de manera trascendental en el resultado de la elección del Ayuntamiento.

 

En efecto, por lo que respecta a la VPMRG, para que esta se actualizara sería necesario que se reunieran los elementos establecidos en la jurisprudencia 18/208.

 

En la sentencia impugnada, el Tribunal Local sostuvo que se cometió VPMRG contra la Candidata del PAC porque

-    Los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de un derecho político electoral al suceder durante la campaña electoral;

-    Fue perpetrado por personas opositoras a la postulación a su candidatura;

-    Existió violencia psicológica lo cual quedó acreditado con el informe de la Coordinadora de Género y no Discriminación del ITE y del Instituto Estatal de la Mujer y que la candidata del PAC se encontró en un alto riesgo en su integridad física. Además, consideró que se actualizaba la violencia simbólica pues las publicaciones contenían estereotipos de género;

-    Las conductas tuvieron por objeto menoscabar su reconocimiento como mujer y como candidata;

-    Finalmente consideró que las conductas se dirigieron a la Candidata del PAC por el hecho de ser mujer.

 

Ahora bien, en su demanda, la parte actora del juicio JDC 2107 afirma que el test que realizó el Tribunal Local respecto a dichos elementos fue incorrecto, lo que esta sala comparte pues -con independencia de si se cumplen o no los demás elementos, de las constancias del expediente no es posible advertir que el ataque al domicilio de la Candidata del PAC se haya debido a razones de su género.

 

En la Sentencia Impugnada se sostuvo que este elemento se actualizaba dada la sistematicidad de los ataques sufridos por la Candidata del PAC “… por el simple hecho de ser mujer; además, es evidente que las conductas ejercidas en su contra estuvieron encaminadas a obstaculizar el ejercicio de su derecho de ser votada, teniendo como base elementos de género dado que, en términos simbólicos, se demeritó su participación en la contienda electoral…”.

 

Con independencia de la falta de sistematicidad -que se analizará más adelante-, esta Sala Regional no advierte ni en la denuncia que realizó la Candidata del PAC ante el ITE, ni en la Carpeta de Investigación, ni en su demanda ante esta sala, ni en las demandas que presentó el PAC ante el Tribunal Local o en esta instancia, alguna constancia, dato o siquiera indicio del que se desprenda que el referido ataque se debió a que la Candidata del PAC es mujer.

 

Incluso, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Local, el propio contexto en que se dio el ataque permite advertir que -por más reprobable que fuera la violencia cometida en su contra- no buscaba, mediante símbolos, atacarla por ser mujer candidata en la elección del Ayuntamiento en la cual -en términos del acuerdo ITE-CG 108/2023[42]- solamente participarían mujeres como contendientes a la presidencia municipal.

 

Además, lo expuesto por la Candidata del PAC en el procedimiento sancionador carece de eficacia para determinar un impacto en el proceso electoral derivado de un supuesto perjuicio en sus actividades como candidata.

 

Se afirma lo anterior, pues a pesar de que efectivamente como lo sostuvo en su denuncia ante el ITE, realizó diversas gestiones derivado del ataque en su domicilio y la posterior presentación de la denuncia ante el ITE, se advierte que las diligencias llevadas a cabo relacionadas con tales denuncias, fueron posteriores a la jornada electoral.

 

En efecto, de la revisión de las constancias del expediente se advierte que la Candidata del PAC llevó a cabo las siguientes gestiones ante, tanto la autoridad administrativa electoral como la Procuraduría.

1.     La denuncia ante el ITE por actos presuntamente constitutivos de VPMRG fue presentada hasta el 14 (catorce) de junio, es decir después de la jornada electoral, en consecuencia el seguimiento a dicho procedimiento que hubiera realizado, también fue posterior a las campañas electorales y la jornada del 2 (dos) de junio;

2.     Si bien hubo una denuncia a través de la línea telefónica 911 el 13 (trece) de mayo con la que se integró la Carpeta de Investigación, y en esa fecha se le entrevistó por parte de policías de investigación[43], la denuncia formal ante la Procuraduría la realizo hasta el 25 (veinticinco) de junio.

 

De lo anterior válidamente se puede concluir, que las diligencias que hubiera realizado ante el ITE y la Procuraduría, derivadas de las denuncias correspondientes, se llevaron a cabo con posterioridad a la jornada electoral.

 

En ese sentido, contrario a lo manifestado por la Candidata del PAC en la denuncia presentada ante el ITE, tales acciones no mermaron su actividad como candidata del PAC en el proceso electoral, pues como se ha explicado, las denuncias correspondientes se llevaron a cabo con posteridad al periodo de campañas electorales y de la jornada electoral misma.

 

De lo anterior, se aprecia que si bien quedó acreditado el ataque al domicilio de la Candidata del PAC, no existe medios de prueba convincentes que permitan concluir que tal acto tuvo una vinculación directa con la campaña de dicha candidata y mucho menos que su impacto haya ocasionado una merma en su posicionamiento ante la población del Ayuntamiento como lo refirió en su denuncia ante el ITE.

 

Lo anterior pues si insiste, el tiempo que pudo ocupar para la presentación de las denuncias y el seguimiento correspondiente no impactó en el proceso electoral pues tales acciones se llevaron a cabo de manera posterior a la jornada electoral.

 

Considerando que en el expediente -a pesar de los requerimientos realizados- no hay pruebas que acrediten, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en los recursos
SUP-REC-1388/2018 y SUP-REC-851/2018, la incidencia de los actos violentos -que no VPMRG- que sufrió la Candidata del PAC cuando se balaceó su domicilio, es que dicho acto no podría dar lugar a la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

Lo anterior, ya que de la demanda primigenia y de la presentada ante esta Sala Regional se observa que el PAC no expresó cómo es que la campaña o el desempeño de sus actividades disminuyó o fue afectado, más allá de las afirmaciones generales que realiza.

 

Así, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de valorar la forma en que ese evento pudo impactar en la contienda electoral y, en su caso, alguna trascendencia en los resultados electorales era indispensable que el PAC aportara elementos que permitieran realizar este análisis, lo que en el caso no ocurrió.

 

Incluso, de la demanda primigenia puede advertirse que el PAC pretende que se tenga por demostrada la afectación en la contienda electoral, a partir del margen cerrado que hubo en los resultados electorales; sin embargo, ello por sí mismo no evidencia que durante el desarrollo de las actividades del proceso electoral el evento en cuestión generó un impacto que impidiera el desenvolvimiento de la campaña electoral o la participación de la candidata. Cuestión posterior sería analizar si ello trascendió a los resultados.

 

Así, la falta de elementos aportados por el PAC -aunado a que del expediente no es posible desprenderlos- genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre imposibilitada para conocer la manera en cómo el evento en cuestión pudo limitar o impedir el desarrollo de la campaña, o bien, el impacto que pudo tener en el proceso electoral.

 

b. VPMRG por publicaciones en Facebook

Ahora bien, con independencia de lo anterior, el Tribunal Local no valoró correctamente todas las constancias y publicaciones denunciadas, las que están amparadas por la libertad de expresión y simplemente eran manifestaciones libres de la ciudadanía participando en la política, por lo que resulta fundada la alegación de la parte actora del JDC 2107.

 

Se afirma lo anterior pues el Tribunal Local dejó de analizar las publicaciones en Facebook con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar. Se explica.

 

De acuerdo con las constancias del expediente, el 14 (catorce) de junio[44] la candidata del PAC presentó un escrito ante la UTCE mediante el cual denunció los hechos acontecidos el 12 (doce) de mayo, así como diversas publicaciones en Facebook que en su concepto constituían VPMRG. Con el escrito se integró el expediente CQD/CA/CG/249/2024.

 

Como parte de las actuaciones, se realizó un requerimiento[45] a la Candidata del PAC para que proporcionara los vínculos electrónicos en que constaban las publicaciones denunciadas.

 

En respuesta, la Candidata del PAC presentó 2 (dos) escritos en los que, entre otras cuestiones, proporcionó los vínculos electrónicos requeridos a partir de lo cual se solicitó la certificación correspondiente[46].

 

En la misma diligencia se certificó el contenido de un dispositivo USB advirtiendo la existencia de diversas imágenes y videos. Ver Anexo 1.

 

Ahora bien, como se advierte de la Sentencia Impugnada, con relación a las publicaciones en Facebook, a partir de la certificación realizada por el ITE, el Tribunal Local tuvo por acreditada la existencia de diversas publicaciones las cuales insertó en la sentencia, de las cuales, únicamente 3 (tres) fueron publicadas antes de la jornada electoral -por lo que solo esas podrían haber constituido VPMRG como causal de nulidad de la elección-.

 

Además, se advierte que algunas de las frases fueron valoradas a partir de las imágenes y videos que la Candidata del PAC hizo llegar al procedimiento sancionador[47] en un dispositivo USB y solo 3 (tres) vínculos electrónicos. Ver Anexo 2.

 

Atento a lo anterior, el Tribunal Local consideró que se configuraba la VPMRG al haber quedado acreditado que la candidata del PAC había sido objeto de violencia en su domicilio y las publicaciones en Facebook mismas menoscaban o anulaban el reconocimiento del ejercicio de los derechos políticos electorales de la candidata de dicho partido en su calidad de mujer o incluso por su apariencia física y preferencia sexual.

 

Lo decidido por el Tribunal Local es incorrecto, pues realizó una valoración deficiente de las pruebas y dio alcance a publicaciones en una red social sin verificar circunstancias de modo, tiempo y lugar además de otorgar valor probatorio pleno a imágenes contenidas en una USB que no fueron adminiculadas con otros elementos de prueba.

 

En efecto, de la certificación realizada por el ITE se advierte que en algunas de las publicaciones se refiere la fecha en que fueron efectuadas las manifestaciones que constan en los vínculos electrónicos, que corresponden al periodo de campaña.

 

Ahora bien, la Candidata del PAC al cumplir el requerimiento que le hiciera la UTCE, refirió que diversas publicaciones contenidas en los vínculos electrónicos denunciados correspondían a fechas posteriores a la jornada electoral.

 

En ese orden de ideas, se aprecia que las imágenes valoradas por el Tribunal Local corresponden a interacciones en Facebook después de la jornada electoral, lo cual es incluso señalado por la Candidata del PAC. Aunado a lo anterior existen frases que no hacen referencia a dicha candidata como se aprecia en el Anexo 3.

 

En ese sentido, si la VPMRG alegada consistía en manifestaciones que afectaron la contienda electoral, las que fueron realizadas de manera posterior a la jornada electoral, o dirigidas a personas distintas a la Candidata del PAC no debieron ser consideradas en la valoración para determinar la actualización de dicha violencia aún y cuando hubieran quedado plenamente acreditadas.

 

Lo anterior, en el entendido que las mismas serían analizadas en el procedimiento sancionador sustanciado en el ITE iniciado con la denuncia presentada por la candidata del PAC con la clave CQD/CA/CG/249/2024[48].

 

De lo anterior se desprende que las manifestaciones hechas, aún y cuando hubieran quedado plenamente acreditadas, en su gran mayoría no corresponden al periodo de la campaña electoral, y algunas no se dirigieron a la Candidata del PAC, siendo evidente que no son de la entidad suficiente para anular la elección del Ayuntamiento.

 

Además, en la certificación que realizó el ITE si bien señaló el contenido de diversas imágenes contenidas en una USB, las mismas no podrían generar prueba plena sobre su contenido.

 

De acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Medios Local se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, quien ofrezca la prueba deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 36-II de la referida ley las pruebas técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la autenticidad, confiabilidad y veracidad de los hechos afirmados.

 

En ese sentido, toda vez que las imágenes son pruebas técnicas que solo podrían generar un indicio debieron adminicularse con otros elementos de prueba.

 

Lo anterior, pues en términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[49], son simples indicios dada la facilidad con que pueden ser alteradas.

 

En ese sentido, fue incorrecto que el Tribunal Local diera por válidas las manifestaciones que señala la Candidata del PAC eran constitutivas de VPMRG a partir imágenes contenidas en un dispositivo electrónico.

 

Ahora bien, como ya se evidenció el Tribunal Local tuvo por acreditadas únicamente las siguientes 3 (tres) publicaciones en el periodo de campañas electorales, por lo que el estudio sobre la supuesta VPMRG debió circunscribirse exclusivamente sobre las siguientes manifestaciones:

Frase

Fecha dentro del periodo de campañas

Amiguita hablas muy bien te reconozco tu preparación pero para levantar la mano nesesitas coperar en tu barrio eres trompuda prometiste si alas comisiones del carnaval llevar 60 charolas de modelo y cuál fue la sorpresa le llevaste puro tontalla de a tú Cres que vas a engañar al pueblo con tus promesas falsas quien es tu cordinador de campaña la más rata mas puerca de nuestro municipio alias el pollo tú Cres que nos vas a engañar el pueblo ya despertó amiguito o amiguita desconozco que sexo seas el pueblo despertó te deseo lo mejor de la suerte.

11 (once) de mayo

K bueno x pasada d lanza está fulana y su hermano y k n se hagan los inocentes x k puede ser una estrategia para crear lastima ante los ciudadanos d Xiloxoxtla y les den su voto d lastima x k n levantan ningún voto y nunca lo van a lograr el PAC no sirve x k la gente ya sabe cómo son todos los k participan asi como sus sus fundadores diske partido gente desleal"

12 (doce) de mayo

"LO PRIMERO QUE DEBISTE HACER FUE AVISARLES AUNQUE SEA 1 DIA ANTES O MANDARLES UNA INVITACION PERO COMO YA SABEMOS A SA SIEMPRE HACES LAS COSAS, COMO DECIR QUE LAS VECES QUE TE HAS LANZADO HAS PROMETIDO VARIAS COSAS Y NUNCA LAS HAS CUMPLIDO SINO POR Q…”

“ITZEL HACES LAS COSAS MAL TE ALOCAS MUCHO Yo quería debate pero no tuviste organización, que pasó ahí

No se advierte de la diligencia, no obstante del contexto se advierte fue previo a la jornada electoral.

 

En ese sentido, el Tribunal Local debió verificar si las 3 (tres) manifestaciones que se han señalado estaban plenamente acreditadas y solo sobre esas manifestaciones -de ser el caso- analizar si eran constitutivas de VPMRG de acuerdo con la jurisprudencia 21/2018.

 

Ahora bien, como ya se mencionó el Tribunal Local verificó si se actualizaban los elementos que refiere la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO considerando lo siguiente:

-    Que los hechos sucedieron en el marco del ejercicio de un derecho político electoral al suceder durante la campaña electoral;

-    Fue perpetrado por personas opositoras a la postulación de su candidatura;

-    Existió violencia psicológica lo cual quedó acreditado con el informe de la Coordinadora de Género y no Discriminación del ITE y del Instituto Estatal de la Mujer y que la candidata del PAC se encontró en un alto riesgo en su integridad física. Además, consideró que se actualizaba la violencia simbólica pues las publicaciones contenían estereotipos de género;

-    Las conductas tuvieron por objeto menoscabar su reconocimiento como mujer y como candidata;

-    Finalmente consideró que las conductas se dirigieron a la candidata del PAC por el hecho de ser mujer.

 

Para esta Sala Regional el análisis resultó también incorrecto, pues como se ha señalado, las 3 (tres) manifestaciones realizadas en publicaciones en Facebook, así como los actos ocurridos el 12 (doce) de mayo consistentes en la agresión al domicilio de la Candidata del PAC no quedaron plenamente acreditados y como se explica a continuación, corresponden al ejercicio del debate político de la campaña.

 

Las únicas 3 (tres) frases señaladas con anterioridad como las únicas cuya publicación se acreditó durante el periodo de campaña, según se aprecia de las mismas, obedecen al debate político como ejercicio de la participación política de la ciudadanía en el proceso electoral.

 

En efecto, la publicación que dice “Amiguita hablas muy bien te reconozco tu preparación pero para levantar la mano nesesitas coperar en tu barrio eres trompuda prometiste si alas comisiones del carnaval llevar 60 charolas de modelo y cuál fue la sorpresa le llevaste puro tontalla de a tú Cres que vas a engañar al pueblo con tus promesas falsas quien es tu cordinador de campaña la más rata mas puerca de nuestro municipio alias el pollo tú Cres que nos vas a engañar el pueblo ya despertó amiguito o amiguita desconozco que sexo seas el pueblo despertó te deseo lo mejor de la suerte”, no contiene ningún elemento de género, es decir, algún rol o estereotipo que subyazca en lo expresado; y evidentemente no se dirige a la Candidata del PAC en el sentido que lo hace porque sea mujer, sino por sus acciones; y si bien, al final se menciona que quien escribió esa publicación desconoce el sexo de la Candidata del PAC, esa afirmación en el contexto en que está dicha no constituye VPMRG al no vincular tal desconocimiento a alguna otra afirmación relacionada con las capacidades, logros, o habilidades de la persona a quien se dirigieron.

 

Con relación a la frase que sostiene “Desconozco que sexo seas”, como ya se explicó en el caso de la primera, al constar únicamente en esa manifestación de desconocimiento acerca de su sexo no constituye VPMRG pues no vincula tal desconocimiento a alguna otra afirmación relacionada con las capacidades, logros, o habilidades de la Candidata del PAC.

 

Por lo que respecta a la segunda publicación: “K bueno x pasada d lanza está fulana y su hermano y k n se hagan los inocentes x k puede ser una estrategia para crear lastima ante los ciudadanos d Xiloxoxtla y les den su voto d lastima x k n levantan ningún voto y nunca lo van a lograr el PAC no sirve x k la gente ya sabe cómo son todos los k participan asi como sus sus fundadores diske partido gente desleal” en ella tampoco se aprecia que lo expresado se deba a algún rol o estereotipo de género, e igual que en el caso anterior, tampoco se advierte que lo manifestado hubiera derivado del género de la Candidata del PAC sino que es una crítica a su campaña.

 

Finalmente, respecto a la frase ITZEL HACES LAS COSAS MAL TE ALOCAS MUCHO tampoco expresa algún estereotipo de genero o buscaba minimizar las capacidades de la Candidata del PAC, pues leída la frase en su contexto, obedece mas bien a un cuestionamiento y crítica por la no celebración de un debate entre las candidatas a la presidencia municipal.

 

Al respecto, debe precisarse que el debate político es el ejercicio democrático que no es de tipo formal y se considera esencial para la libre circulación de ideas e información acerca de las personas funcionarias, por parte de los medios de comunicación y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información para formarse una opinión libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa[50].

 

Al efecto, como se ha señalado el Tribunal Electoral ha señalado que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de ciertos límites como lo es el derecho a la dignidad de las personas; sin embargo, ello no impide utilizar una dosis de cierta exageración o de provocación en la manifestación de las ideas, incluso permitiendo cierta desmesura en las expresiones que puedan resultar ofensivas, chocantes, perturbadoras, molestas, inquietantes o generar disgusto.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido[51] que la libertad de expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.

 

En ese entendido, de las manifestaciones realizadas durante el periodo de campaña se advierte que en una de ellas cuestionan a la Candidata del PAC su falta de cooperación con su barrio, por otra parte, descalifican al mencionado partido al señalar que no sirve y que la población ya sabe cómo son las personas que lo integran y quienes lo fundaron, calificándolo como partido de gente desleal y cuestionan el sexo de la Candidata del PAC.

 

Lo anterior, en concepto de esta Sala Regional encuadra perfectamente en el debate político, y no constituyen VPMRG, por lo que tampoco podría hablarse de que -en el caso- la Candidata del PAC fue víctima de ataques sistemáticos de VPMRG en su contra.

 

Afectación psicológica

No pasa inadvertido que el Tribunal Local consideró que existió violencia psicológica sufrida por la Candidata del PAC, la cual
-sostuvo- quedó acreditada con el informe de la Coordinadora de Género y no Discriminación del ITE y del Instituto Estatal de la Mujer y que la candidata del PAC se encontró en un alto riesgo en su integridad física.

 

No obstante lo anterior, la acreditación de una afectación psicológica no acredita por sí misma, la actualización de las conductas denunciadas, lo que a su vez no desconoce lo reflejado en documentos referidos por el Tribunal Local en cuanto evidencian la existencia de una afectación psicológica en la Candidata del PAC, pero se insiste, el Tribunal Local no tuvo por demostrado de manera fehaciente la existencia de la VPMRG por lo que tampoco se puede concluir que la afectación psicológica obedece a los eventos denunciados.

 

Conclusión

Esta Sala Regional concluye que, atento a las constancias existentes en el expediente, no se actualiza la VPMRG pues en la instancia previa el PAC no aportó los elementos necesarios que permitieran advertir o analizar el impacto de hechos plenamente acreditados sobre la campaña de la Candidata del PAC, el desarrollo mismo del proceso electoral o una clara vulneración a los principios constitucionales que rigen el mismo.

 

En efecto, como se ha explicado, en el expediente no está acreditado que hubiera habido alguna vinculación entre el ataque la Candidata del PAC denunció haber sufrido
-consistente en una balacera a su casa- y su actividad política, y que las publicaciones denunciadas que sucedieron durante el periodo de campaña no constituyeron VPMRG contra la Candidata del PAC, es evidente que la conclusión a que llegó el Tribunal Local de declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento por la existencia de VPMRG contra dicha candidata fue errónea y debe revocarse.

 

En atención a lo expuesto se concluye que el Tribunal Local determinó de manera equivocada la actualización de VPMRG en contra de la Candidata del PAC; por lo que no se vulneraron los principios de libertad del voto, y equidad e igualdad en la contienda.

 

Atento a la metodología, enseguida se procede a realizar el estudio de los agravios expuestos en el resto de los juicios.

 

11.7. Negativa de apertura de incidente de recuento (expuesto por el PAC en el JRC 149)

Con relación a la solicitud de la Candidata de RSP de que se iniciara un incidente de recuento, el PAC señala que la premura de emitir la sentencia, fue para dejar sin materia una irregularidad grave “que se aprecia se cometió dentro de actuaciones, como lo es, el juzgar con sesgo de género y aplicando un artículo de forma inconstitucional, esto en razón de que impuesto que son de los autos, se desprende que se promovió una impugnación, contra la negativa de la apertura de un incidente de recuento” el cual reproduce y cuya impugnación se encuentra en la Sala Regional [SCM-JDC-2076/2024].

 

En su concepto, ello evidencia la falta de profesionalismo respecto a la forma de sustanciar el expediente “y que, por tratar de dejarlo sin materia, se apresuraron en resolver las autoridades respectivas”.

 

Ahora bien, en el expediente consta la solicitud de la Candidata de RSP de apertura del incidente referido presentado el 13 (trece) de julio.

 

En su oportunidad, el Tribunal Local emitió acuerdo plenario en que determinó que de conformidad con el artículo 103.b) de la Ley de Medios Local, el incidente de escrutinio y cómputo parcial o total debe solicitarse en la demanda, supuesto que la parte actora no cumplió, pues el escrito fue presentado de manera posterior a la demanda que dio origen al juicio.

 

Además, estimó que de las constancias existentes en el expediente quedaba acreditado que previamente se había llevado a cabo un recuento total de las casillas instaladas en el Ayuntamiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 242-XIII de la Ley de Medios Local, se encontraba impedido para realizar nuevamente otra diligencia.

 

En consecuencia, el Tribunal Local declaró improcedente la solicitud de apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

 

En contra de tal determinación, la Candidata de RSP acudió ante esta instancia en el juicio SCM-JDC-2076/2024 que fue resuelto el 8 (ocho) de agosto, determinando que en la resolución impugnada [relativa a la petición de recuento] el Tribunal Local fue exhaustivo, pues verificó si la petición se había formulado en la demanda, y si en el caso, ya había tenido verificativo un nuevo recuento de votos. También se explicó que la exigencia de cumplir requisitos para la solicitud del recuento -entre ellos- pedirlo en la demanda, no constituye por sí misma una vulneración a la garantía de acceso a la justicia, como sostuvo la parte actora de aquel juicio.

 

Ahora bien, la parte actora señala que el Tribunal Local emitió una resolución de manera apresurada con la pretensión de dejar sin materia una irregularidad grave al haber negado el recuento.

 

El agravio es infundado.

 

Lo infundado radica en que contrario a la percepción del PAC, la situación planteada en la solicitud de apertura de incidente tenía que resolverse de manera previa a la sentencia emitida en los juicios acumulados y que ahora controvierte ante esta instancia.

 

Lo anterior de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Medios Local al señalar que cuando la magistratura ponente advierta la petición de algún incidente de nuevo escrutinio y cómputo, dará aviso a quienes integran el pleno del Tribunal Local para sesionar y acordar sobre la procedencia del mismo. Dicho acuerdo deberá incluir las reglas y plazos del incidente.

 

Cuando se apruebe el acuerdo que determina proceder al incidente de nuevo escrutinio y cómputo, se suspenderán los plazos para la sustanciación del medio de impugnación que corresponda, hasta en tanto queden debidamente concluidos los recuentos.

 

El último párrafo del artículo 5 de la referida ley señala que, cumplido lo anterior, el Tribunal Local procederá a declarar el resultado en términos de ley.

 

En ese sentido, la resolución que emitió al resolver sobre la solicitud del incidente no puede ser considerada apresurada, atento además a lo señalado en el artículo 89 de la Ley de Medios Local, que refiere que juicios electorales relativos a los juicios que impacten en la integración y toma de posesión de las autoridades electas, deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar el día 15 (quince) de julio del año de la elección.

 

11.8. Turismo electoral expuesto por el PAC en el JRC 149

En la instancia local el PAC señaló como agravio que muchas de las personas votantes no radicaban en el municipio de Santa Isabel Xiloxotla e inserta en su demanda un listado de dichas personas para “efecto de que se haga la investigación correspondiente”.

 

El Tribunal Local consideró que el agravio era infundado porque las manifestaciones fueron vagas y genéricas al no precisar circunstancias de modo tiempo y lugar pues no refirió la casilla en la que supuestamente votaron tales personas y cómo y quiénes les permitieron votar.

 

Ahora bien, en la presente instancia el PAC señala que existe una falta de exhaustividad respecto al agravio referido pues solicitó la prueba consistente en el informe que tenía que remitir la Junta Local del INE en Tlaxcala sin que el Tribunal Local hubiera realizado actuación alguna para conseguirla.

 

El agravio es infundado, pues si bien el PAC presentó -después de presentar su demanda[52]- un acuse de recibo de un escrito en que solicitó a la persona vocal ejecutiva de la Junta Local que girara sus instrucciones para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y Personas Electoras) informara el movimiento de diversas personas que en su concepto no residían en el municipio referido, lo cierto es que no presentó el documento con su demanda como lo exige el artículo 22 de la Ley de Medios Local.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 22-III de la Ley de Medios Local el escrito de un medio a de impugnación se deberá acompañar -entre otros documentos- de las pruebas documentales o técnicas que ofrezca la parte actora o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervenientes.

 

En ese sentido, considerando que el PAC presentó el acuse con posterioridad a la presentación del medio de impugnación y que dicho acuse tiene además un sello de recibido posterior a la fecha de presentación de la demanda, atendiendo a lo señalado por el artículo 22 de la Ley de Medios Local, el Tribunal Local no estaba obligado a requerir la información a la Junta Local por no haber sido aportado en tiempo. De ahí lo infundado del agravio.

 

11.9. Certificación de votos nulos

En esencia, RSP, Fuerza por México Tlaxcala y la parte actora del JDC 2108 señalan que el Tribunal Local acumuló los juicios y ordenó la diligencia de verificación de votos calificados como nulos la cual se desarrolló sin realizar una búsqueda exhaustiva de 7 (siete) votos y que fue un error considerar que tales votos se encontraban en la casilla contigua 392 contigua 2 ya que al no saber la ubicación exacta de los votos el órgano jurisdiccional local debió buscar en las demás urnas.

 

El agravio es infundado.

 

El 26 (veintiséis) de junio el Tribunal Local emitió un acuerdo plenario en que sostuvo que la parte actora en aquella instancia no citaron en su demanda con exactitud a qué casillas correspondían los votos nulos de los que se inconformaban; no obstante, de los anexos que acompañaron a sus demandas, así como de las documentales que fueron remitidas por la responsable, era posible concluir que los votos nulos a los que se referían eran de la casilla 392 contigua 2.

 

A partir de lo anterior, ordenó la diligencia que se llevaría a cabo en las instalaciones del ITE el 1° (primero) de julio.

 

Ahora bien, en la Sentencia Impugnada el Tribunal Local refirió que ordenó la diligencia de verificación de votos y a partir de ello consideró que el agravio de la parte actora en la instancia local era fundado pues el Consejo Municipal debió calificar 3 (tres) votos como válidos de los cuales 1 (uno) correspondió a MORENA, otro a Fuerza por México Tlaxcala y 1 (uno) a RSP.

 

Para explicar lo infundado de su argumento, resulta necesario evidenciar los términos en que la parte actora en los juicios locales expuso el agravio relacionado con los votos nulos.

 

En las demandas de RSP[53] y su candidata[54] presentadas en la instancia local señalaron que en la sesión permanente del Consejo Municipal se anularon varios votos que desde su punto de vista eran válidos y podrían marcar la diferencia a su favor, además, agregaron a su demanda fotografías de dichos votos con una descripción en cada una de las imágenes.

 

Posteriormente refirieron -en cada una de las demandas de la instancia local- un capítulo de agravios en que señalaron que la anulación de 7 (siete) votos podía generar una diferencia en el resultado de la elección.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio se debe a que como lo sostuvo el Tribunal Local y ha quedado evidenciado, ni RSP ni su candidata en la instancia local señalaron de manera precisa las casillas en que existía la irregularidad que denunciaron.

 

En ese sentido debe tenerse en cuenta que este tribunal[55] ha sostenido en el sistema de nulidades de los actos electorales se exige que las conductas sean graves y determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación.

 

También, ha sido consistente en establecer que el estudio de las causas de nulidad que se hacen valer por las partes no debe suponer un estudio oficioso del órgano jurisdiccional, sino que corresponde a quien demande la nulidad de una elección acreditar la existencia de las irregularidades graves y su determinancia[56].

 

En ese sentido, RSP y su candidata tenían la obligación como requisito mínimo de señalar la casilla en que habían detectado los votos nulos, lo que no hicieron.

 

Así, el Tribunal Local verificó los votos de la casilla 392 contigua 2 y determinó que existían 3 (tres) votos que debieron ser considerados válidos -en ánimo de ser exhaustivo-, pero a pesar de ello, actuó de manera correcta al no revisar de manera oficiosa todas las casillas como pretende la parte actora en la presente instancia.

 

Lo anterior, ya que la suplencia de la queja que refiere el artículo 53 de la Ley de Medios Local no alcanza para que el Tribunal Local revisara de manera oficiosa cada una de las casillas hasta encontrar -a partir de las imágenes insertas en las demandas- los votos que referían RSP y su candidata, pues la suplencia de la queja opera cuando de la demanda se logra advertir lo que la parte actora quiso decir y no un actuar de oficioso del órgano jurisdiccional.

 

* * *

Finalmente, con relación al señalamiento del PAC en el juicio JRC 149 en el sentido de que el Tribunal Local no suprimió los datos personales y sensibles en la Sentencia Impugnada, tal cuestión escapa de la materia electoral.

 

Lo anterior pues el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala es la institución responsable en el ámbito de dicha entidad, de garantizar el ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6 de la Constitución por lo que, en caso de que considere que la actuación de alguna autoridad del estado de Tlaxcala transgredió su deber de protección de algún dato personal, puede acudir a dicha instancia.

 

11.10. Efectos de la sentencia

Toda vez que no quedó acreditado que hubiera existido la VPMRG denunciada como causa invalidante de la elección, se revoca la Sentencia Impugnada por lo que debe prevalecer la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregadas a la planilla postulada por el PRI para integrar el Ayuntamiento.

 

Atento a lo anterior, se dejan sin efectos todos los actos llevados a cabo para cumplir la Sentencia Impugnada.

 

Toda vez que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Local no fueron objeto de controversia, deben subsistir en los términos establecidos en la Sentencia Impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los Juicios JRC 153, JRC 154, JDC 2107, y JDC 2108 al juicio JRC 149.

 

SEGUNDO. Revocar la Sentencia Impugnada, para los efectos precisados en la resolución.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


ANEXO 1

Contenido de la diligencia de verificación de vínculos electrónicos y USB aportada por la Candidata del PAC

 

Videos

 

Vínculo electrónico denunciado

Contenido de la publicación

1.

https://www.facebook.com/shar/gGkzxmveLxp1jBgU/?mibextid=A7sQZp

 

“Aunque se emperre la vieja y sus achichincles. Ustedes creen que es la forma correcta de expresarse de una "licenciada" Está y la Margara se traen algo entre manos. SI VES ESTO ITZEL Y MARGARITA ¡BASTA YA! queremos una fiesta patronal en paz, el pueblo ya decidió y se reafirmó no 1 SI NO 2 VECES. Ya chole (Obvio su comentario se refería a la noticia que salió hoy, vieja RIDICULA)”

2.

https://www.facebook.com/shafe/p/uErPQ2jeaEiY7YZu/?mibextid=xfxF2i

El contenido no estaba disponible

3.

https://www.facebook.com/share/p/X1pTc6ZUeaDW6Sp/?mibextid=oFDknk

El contenido no estaba disponible

4.

https://www.facebook.com/shiaretp/xUyGuwh5TkamVEx4/?mibextid=A7sQZp

El contenido no estaba disponible

5.

https://www.facebook.com/share/p/88GAb5mArXZgoxKZ/?mibextid=oFDknk

Publicación de 11 (once) de mayo de lo que pudiera ser un video del perfil denominado “la Bestia Política de Tlaxcala”. Se certifica que tiene el texto “Es momento de mujeres en Xiloxoxtla, Charla con Ariadna Itzel Santiesteban Serrano…”

6.

https://www.facebook.com/share/p/XrHyR7YPpBqkbPLi/?mibextid=oFDknk

Se visualiza el perfil en la red social Facebook de “e-Xiloxoxtla

7.

https://www.facebook.com/share/p/3njsodJz3jdeQip2/?mibextid=oFDknk

Publicación del 15 (quince) de mayo "K bueno x pasada d lanza está fulana y su hermano y k n se hagan los inocentes x k puede ser una estrategia para crear lastima ante los ciudadanos d Xiloxoxtla y les den su voto d lastima x k n levantan ningún voto y nunca lo van a lograr el PAC no sirve x k la gente ya sabe cómo son todos los k participan asi como sus fundadores diske partido gente desleal"

Además se refiere la existencia de un video que da cuenta de los hechos ocurridos el 12 (doce) de mayo.

8.

https://www.facebook.com/share/p/TV233WVrTKVmuvjY/?mibextid=oFDknk

El contenido no estaba disponible

9.

https://wwwnfacebook.com/p/J6tLYdW9L2Z3881t?mibextid

El contenido no estaba disponible

10.

https://wwwfacebook.co/v/zzBhERcUdHg7cven/?mibextid

Sala no disponible

11.

https://www/facebook.com/share/p/06HmRxs56mponSiL/?mibextid=oFDkn

Se visualiza el perfil en la red social Facebook de “e-Xiloxoxtla

12.

https://www.fagebook.com/share/p/ci7le9Hzme4igUvb/?mibextid=XfxF2i

El contenido no estaba disponible

 

Imágenes

Imagen 1

“Esta vieja ridícula se siente el centro de atención del pueblo, si es bien mustia y mamona solo en los días de campaña diske andaba saludando a todos pero que se lo creas quien no la conozca, según ella sin miedo a nada y andaba con su "guardaespaldas" el fresita que ni es de aquí para arriba y para abajo hasta cuando fue a votar andaba detrás de ella y no se le despegaba creyó que nadie se iba dar cuenta pues no que sin miedo a nada, ya que deje las cosas como están el pueblo no la quiere por alsada y ratera igual que sus patrones los ortis toira vez van a contar los votos hasta que la señora compre a quien tenga que comprar y gane, esto ya es una burla para xiloxoxtla abramos los ojos puebla yasmin ya ganó apoyemozla ella."

 

También se advierte lo siguiente "Uno aquí disfrutando del viernes después de una semana de mucho trabajo y los amiguitos juzgando...ahora compartan mi publicación para que vean que bien la paso!!, Excelente viernes con buenos amigos!, Y si a alguien molesto con mis publicaciones, porfa eliminenme ya no hagan corajes!!" (página 8 de la diligencia)

Imagen 2

"Participante anónimo otra vez con lo mismo? Más bien se nota tu envidia y tu la haces el centro de atención, se nota que eres un arrastrado de Álvaro, se la pasan atacando a medio mundo, preocúpate de tu mole y que Álvaro te invite o que ya no alcanzaste hueso o por qué tanta preocupación de lo pública Itzel y su gente?", asimismo aprecia el comentario del usuario denominado "Participante anónimo", con el texto: "Rugerio Jr yo no vivo de un hueso ni de la política como esa vieja y tú has de ser su arrastrado también porque hablas, y si al señor Álvaro es mi amigo o no a ti que te importa? Ellos están enfocados en lo que viene hasta que no alguien le ponga un alto a la pnche vieja y esa a ver si su fresita "la va cuidar como en las elecciones vieja ridícula" (página 9 de la diligencia)

Imagen 3

Mismo texto que la imagen 2 (página 9 de la diligencia)

Imagen 4

Se aprecia una interacción entre personas usuarias:

“Participante anónimo: Jaz Jaz en especial la…”

Patricia Serrano: Seguro el tipo o tipa anonimo (a) es del PRI por eso publica que lastimas de seres humanos que no valen nada.

Participante anónimo: Patricia Serrano primero deshierbe su banqueta y luego hablamos” (página 9 de la diligencia)

Imagen 5

"Itzel no manches tu y tu equipo quieren trabajar y por que no lo hicieron desde hace un año noches, te sugerimos que guardes tu dinero ya para tu campaña por que si quisieras un cambio lo fueras echo desde antes no ahorita que se viene tiempos de humildad!!!!! (página 10 de la diligencia)

Imagen 6

"Adriana Fernandez" con el texto siguiente “Brandon Niebla este pobre pendejo ha de creer que todos viven de la politica, trabajo sobra, te damos una escoba para que te pongas a hacer algo productivo y no estes eperando si te avienta un hueso...tranquilo tú padrino el PORQUIRIO sera tu director de obras"

Posteriormente se visualiza el comentario "Adriana Fernandez, chales mi estimada machorra, jajaja si dices que te sobra el trabajo cual es la nececidad de arrastrarte evidenciar tu cadencia d valor al hablar desde un pefil falso, y don Porfirio que yo sepa no es padrino de nadie, pero se vio mejor que tu, que mira indirectamente GANO! Y eso hace que te arda el culo y del tamaño de tus palabras es tamaño de tu ardor si escribir tanta tonteria cambiara tu realidad, te servira de algo, pero malas noticias!!! Sigues siendo un perdedore jajajajajajaja" (página 11 de la diligencia),

Imagen 7

"LO PRIMERO QUE DEBISTE HACER FUE AVISARLES AUNQUE SEA 1 DIA ANTES O MANDARLES UNA INVITACION PERO COMO YA SABEMOS A SA SIEMPRE HACES LAS COSAS, COMO DECIR QUE LAS VECES QUE TE HAS LANZADO HAS PROMETIDO VARIAS COSAS Y NUNCA LAS HAS CUMPLIDO SINO POR Q…”

“ITZEL HACES LAS COSAS MAL TE ALOCAS MUCHO Yo quería debate pero no tuviste organización, que pasó ahí (página 12 de la diligencia)

Imagen 8

"Buenos dias, la candidata del PAC es originaria de Xiloxoxtla. Por que nadamas se, aparece e tiempo de eleccion, no conoce de las tradiciones de nuestro municipi, aparte se dice en su barrio que no esta al 100 en su cooperacion pero que tal para piuestos politicos. Si quieren ser participes que se vea también en cargos de pueble y no nadamas en puestos politicos, eso es para todos los CANDIDATOS" "No sabia que para ocupar un cargo tenian que cooperar de cosas de la iglesia, por eso el municipio no avanza, espera que la persona que quede como alcaldeza tenga estudios profecionales, sepa de la nececidad del pueblo, conozca la cultura de xixoloxt...” (página 12 de la diligencia)

Imagen 9, 10 y 11

Se da cuenta de 3 (tres) videos de lo que aparenta ser una grabación de pantalla, de los cuales se transcribe su contenido.

De la transcripción se destacan las frases.

En el primero de ellos: “Pide la candidata del PAC Ariadna Itzel Santiesteban Serrano en #Xiloxoxtla tras una mínima diferencia de votos”

“No sean chillones a demás esa vieja ni la conozco”

“Ya se sentía presidenta, se daba unos aires de grandeza que sentía que ni el municipio la merecía”

 

Del segundo de los videos se transcribe la frase “K bueno x pasada d lanza está fulana y su hermano y k n se hagan los inocentes x k puede ser una estrategia para crear lastima ante los ciudadanos d Xiloxoxtla y les den su voto d lastima x k n levantan ningún voto y nunca lo van a lograr el PAC no sirve x k la gente ya sabe cómo son todos los k participan asi como sus fundadores del diske partido gente desleal.

 

Del tercer video se transcribe la frase: “Amiguita hablas muy bien te reconozco tu preparación pero para levantar la mano nesesitas coperar en tu barrio eres trompuda prometiste si alas comisiones del carnaval llevar 60 charolas de modelo y cuál fue la sorpresa le llevaste puro tontalla de a tú Cres que vas a engañar al pueblo con tus promesas falsas quien es tu cordinador de campaña la más rata mas puerca de nuestro municipio alias el pollo tú Cres que nos vas a engañar el pueblo ya despertó amiguito o amiguita desconozco que sexo seas el pueblo despertó te deseo lo mejor de la suerte.” (páginas 12 a 16 de la diligencia

Imagen 12

"Esta puta vieja por más que tuvo el poder de los Ortiz se la pelo, ojala la que viene  haga un buen trabajo. Minimo esta vieja dicharachera no va a estar mamando del erario que es lo único que sabe-hacer No leo (lloros)" (página 16 de la diligencia)

 

Imagen 13 y 14

Se da cuenta de un video aparentemente grabación de pantalla y se transcribe su contenido del que se destaca la frase “Pónganse chingones PRI, no queremos que nos venga a gobernar doña cata (RSP) o los o-rtiz (PAC)” (página 17 de la diligencia)

Imagen 15

Se da cuenta de un video en el que se destaca el texto: “Pero decía la licenciadita y sus cuentas de bots que ella no tenía nada que ver Menda RATA RABONA nos salió la foránea” (página 19 de la diligencia)

Imagen 16

Un video del que se desprende la frase “ITZEL HACES LAS COSAS MAL TE ALOCAS MUCHO “Yo quería debate pero no tuviste organización, que pasó ahí (página 17 de la diligencia)

Imagen 17

Por que dicen que a la lic Itzel Santiesteban Serrano es machorra si ni se le ve” (página 22 de la diligencia)

Imagen 18

Video del que se desprende la frase “Aunque se emperre la vieja y sus achichincles. Ustedes creen que es la forma correcta de expresarse de una "licenciada" Está y la Margara se traen algo entre manos. SI VES ESTO ITZEL Y MARGARITA ¡BASTA YA! queremos una fiesta patronal en paz, el pueblo ya decidió y se reafirmó no 1 SI NO 2 VECES. Ya chole (Obvio su comentario se refería a la noticia que salió hoy, vieja RIDICULA)” y diversas interacciones entre varias personas usuarias. (página 23 de la diligencia)

Imagen 19

Imagen con el texto: Esta vieja ridicula se siente el centro de atención del pueblo, si es bien mustia y mamona solo en los dias de campaña diske andaba saludando a todos pero que se lo crea quien no la conozca, según va sin miedo a nada y andaba con su "guardaespaldas" el fresita que ni es de aquí para arriba y para abajo hasta cuando fue a votar andaba detrás de ella y no se le despegaba creyó que nadie se iba dar cuenta pues no que sin miedo a nada, ya que deje las cosas como están el pueblo no la quiere por alsada y ratera igual que sus patrones las ortis otra vez van a contar los votos hasta que la señora compre a quien tenga que comprar y garle, esto ya es una burla para xiloxoxtla abramos los ojos puebla yasmin ya ganó apoyemozla ella. (página 25 de la diligencia)

Imagen 20

Video del que se aprecia la frase “Pero decía la licenciadita y sus cuentas bots que ella no tenía nada que ver Menuda RATA RABONA nos salió la foránea” y diversas interacciones entre varias personas usuarias. (página 25 de la diligencia)

 


ANEXO 2

 

Imágenes

Frases en las imágenes

Medio de prueba

Pónganse chingones PRI, no queremos que nos venga a gobernar doña cata (RSP) o los o-rtiz (PAC).

Video de lo que aparentemente es una grabación de pantalla

“K bueno x pasada d lanza está fulana y su hermano y k n se hagan los inocentes x k puede ser una estrategia para crear lastima ante los ciudadanos d Xiloxoxtla y les den su voto d lastima x k n levantan ningún voto y nunca lo van a lograr el PAC no sirve x k la gente ya sabe cómo son todos los k participan asi como sus fundadores del diske partido gente desleal.

Vínculo electrónico

Esta vieja ridicula se siente el centro de atención del pueblo, si es bien mustia y mamona solo en los dias de campaña diske andaba saludando a todos pero que se lo crea quien no la conozca, según va sin miedo a nada y andaba con su "guardaespaldas" el fresita que ni es de aquí para arriba y para abajo hasta cuando fue a votar andaba detrás de ella y no se le despegaba creyó que nadie se iba dar cuenta pues no que sin miedo a nada, ya que deje las cosas como están el pueblo no la quiere por alsada y ratera igual que sus patrones las ortis otra vez van a contar los votos hasta que la señora compre a quien tenga que comprar y garle, esto ya es una burla para xiloxoxtla abramos los ojos puebla yasmin ya ganó apoyemozla ella.

Una imagen

Rugerio Jr yo no vivo de un hueso ni de la politica como esa vieja y tú has de ser su arrastrado también porque hablas, y si al señor Alvaro es mi amigo o no a ti que te importa? Ellos están enfocados en lo que viene hasta que no alguien le ponga un alto a la pinche vieja eso a ver si su fresita" la va cuidar como en las elecciones vieja ridícula.

Una imagen

Vieja ridícula primero que deshierbe su banqueta

Una imagen

Chales mi estimada machorra jajaja si dices que te sobra el trabajo cual es la nececidad de arrastrarte y evidenciar tu cadencia d valor al hablar desde un perfil falso, y don Porfirio que yo sepa no es padrino de nadie, pero se vio mejor que tu, que mira indirectamente te GANO! Y eso hace que te arda el culo y del tamaño de tus palabras es tu ardor, si escribir tanta tontería cambiara tu realidad, te servirá de algo, pero malas noticias!!! Sigues siendo un perdedore jajajajajajaja

Una imagen

No sean chillones a demás esa vieja ni la conozco

Video de lo que aparentemente es una grabación de pantalla

Ya se creía presidenta se daba unos aires de grandeza, que sentía que ni el municipio la merecía.

Video de lo que aparentemente es una grabación de pantalla

Amiguita hablas muy bien te reconozco tu preparación pero para levantar la mano nesesitas coperar en tu barrio eres trompuda prometiste si alas comisiones del carnaval llevar 60 charolas de modelo y cuál fue la sorpresa le llevaste puro tontalla de a tú Cres que vas a engañar al pueblo con tus promesas falsas quien es tu cordinador de campaña la más rata mas puerca de nuestro municipio alias el pollo tú Cres que nos vas a engañar el pueblo ya despertó amiguito o amiguita desconozco que sexo seas el pueblo despertó te deseo lo mejor de la suerte.

Video de lo que aparentemente es una grabación de pantalla

Esta puta vieja por más que tuvo el poder de los Ortiz se la pelo, ojala la que viene haga un buen trabajo. Minimo está vieja dicharachera no va a estar mamando del erario que es las único que sabe hacer.

Una imagen

Pero decía la licenciadita y sus cuentas bots que ella no tenía nada que ver Menuda RATA RABONA nos salió la foránea.

Una imagen

ITZEL HÁCES LAS COSAS MAL, TE ALOCAS MUCHO. Yo quería debate pero no tuviste organización, que pasó ahí”

Una imagen

 


 

ANEXO 3

Manifestaciones en las que expresamente la Candidata del PAC señala se dieron fuera de campaña

 

Vínculo electrónico denunciado

Manifestación de la Candidata del PAC

https://www.facebook.com/shar/gGkzxmveLxp1jBgU/?mibextid=A7sQZp

Se trata de una publicación del 28 (veintiocho) de junio en que una persona participante anónima le llama “vieja ridícula.

https://www.facebook.com/share/p/uErPQ2jeaEiY7YZu/?mibextid=xfxF2i

Una persona participante anónima le llama “vieja ridícula, mustia y mamona” respecto de la publicación que realizó la Candidata del PAC el 28 (veintiocho) de junio

https://www.facebook.com/share/p/X1pTc6ZUeaDW6Sp/?mibextid=oFDknk

El 29 (veintinueve) de junio una persona realizó una publicación llamándola “licenciadita”, “menuda rata” entre otros calificativos.

https://www.facebook.com/shiaretp/xUyGuwh5TkamVEx4/?mibextid=A7sQZp

Una publicación del 1° (primero) de julio en que le llaman “machorra”.

 

Manifestaciones que por el contexto, se advierte fueron hechas fuera del periodo de campaña o a otra persona

 

Frase

Contexto

Pónganse chingones PRI, no queremos que nos venga a gobernar doña cata (RSP) o los o-rtiz (PAC).

Después de la frase analizada, se aprecia la intervención de Adriana Fernandez con el texto: “jajajaja los pristas son unos puercos, metieron boletas falsas, compraron votos, legalmente están perdidos”.

Otra de las intervenciones señala Juan Hernández “Clara Muñoz ya pinches ardidos, les duele que ni comprando votos ganaron, ya mejor acepten el triunfo y claro que la candidata Yazmin sabe cuales son sus funciones…”

Del contexto, se advierte que fue hecha fuera del periodo de campaña.

Aunque se emperre la vieja y sus achichincles. Ustedes creen que es la forma correcta de expresarse de una "licenciada" Está y la Margara se traen algo entre manos. SI VES ESTO ITZEL Y MARGARITA ¡BASTA YA queremos una fiesta patronal en paz, el pueblo ya decidió y se reafirmó no 1 SI NO 2 VECES. Ya chole (Obvio su comentario se refería a la noticia que salió hoy, vieja RIDICULA.

En el escrito presentado el 1° (primero) de julio por la Candidata del PAC ante el ITE, ofrece como prueba la imagen después de la jornada electoral y señala que continúa siendo objeto de agresiones.

Esta vieja ridicula se siente el centro de atención del pueblo, si es bien mustia y mamona solo en los dias de campaña diske andaba saludando a todos pero que se lo crea quien no la conozca, según fla sin miedo a nada y andaba con su "guardaespaldas" el fresita que ni es de aquí para arriba y para abajo hasta cuando fue a votar andaba detrás de ella y no se le despegaba creyó que nadie se iba dar cuenta pues no que sin miedo a nada, ya que deje las cosas como están el pueblo no la quiere por alsada y ratera igual que sus patrones las ortis otra vez van a contar los votos hasta que la señora compre a quien tenga que comprar y garle, esto ya es una burla para xiloxoxtla abramos los ojos puebla yasmin ya ganó apoyemozla ella.

En el escrito presentado el 1° (primero) de julio por la Candidata del PAC ante el ITE, ofrece como prueba la imagen después de la jornada electoral y señala que continúa siendo objeto de agresiones.

Rugerio Jr yo no vivo de un hueso ni de la politica como esa vieja y tú has de ser su arrastrado también porque hablas, y si al señor Alvaro es mi amigo o no a ti que te importa? Ellos están enfocados en lo que viene hasta que no alguien le ponga un alto a la pinche vieja eso a ver si su fresita" la va cuidar como en las elecciones vieja ridícula.

En el escrito presentado el 1° (primero) de julio por la Candidata del PAC ante el ITE, ofrece como prueba la imagen después de la jornada electoral y señala que continúa siendo objeto de agresiones.

Vieja ridícula primero que deshierbe su banqueta

La frase no fue dirigida a la Candidata del PAC pues de la certificación se advierte que se dirige a una persona de nombre Patricia Serrano: Se aprecia una interacción entre personas usuarias:

“Participante anónimo: Jaz Jaz en especial la…”

Patricia Serrano: Seguro el tipo o tipa anonimo (a) es del PRI por eso publica que lastimas de seres humanos que no valen nada.

Participante anónimo: Patricia Serrano primero deshierbe su banqueta y luego hablamos”

Adriana Fernandez, chales mi estimada machorra jajaja si dices que te sobra el trabajo cual es la nececidad de arrastrarte y evidenciar tu cadencia d valor al hablar desde un perfil falso, y don Porfirio que yo sepa no es padrino de nadie, pero se vio mejor que tu, que mira indirectamente te GANO! Y eso hace que te arda el culo y del tamaño de tus palabras es tu ardor, si escribir tanta tontería cambiara tu realidad, te servirá de algo, pero malas noticias!!! Sigues siendo un perdedore jajajajajajaja

Del texto se advierte que la frase machorra fue dirigida a una persona diversa a la Candidata del PAC

No sean chillones a demás esa vieja ni la conozco

En el escrito presentado el 2 (dos) de julio por la Candidata del PAC ante el ITE, refiere una publicación de 4 (cuatro) de junio.

Ya se creía presidenta se daba unos aires de grandeza, que sentía que ni el municipio la merecía.

En el escrito presentado el 2 (dos) de julio por la Candidata del PAC ante el ITE, refiere se trata de una publicación de 4 (cuatro) de junio.

Esta puta vieja por más que tuvo el poder de los Ortiz se la pelo, ojala la que viene haga un buen trabajo. Minimo está vieja dicharachera no va a estar mamando del erario que es las único que sabe hacer.

En el escrito presentado el 2 (dos) de julio por la Candidata del PAC ante el ITE, refiere que en una publicación de 4 (cuatro) de junio una persona insinúa que detrás de ellas esta “la familia Ortiz queriendo gobernar el Municipio”,

Pero decía la licenciadita y sus cuentas bots que ella no tenía nada que ver Menuda RATA RABONA nos salió la foránea.

En el escrito presentado el 2 (dos) de julio por la Candidata del PAC ante el ITE, refiere que en una publicación de 29 (veintinueve) de junio

 


[1] Partido Redes Sociales Progresistas Tlaxcala, Fuerza por México Tlaxcala, Jazmín Jiménez Rugerio y Margarita Serrano Sánchez.

[2] En el juicio SCM-JDC-2017/2024 promovido por Yazmin Jimenez Rugeiro.

[3] Con la colaboración de Elsa López Crisóstomo.

[4] En adelante, las fechas referidas corresponderán a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo mención expresa de otro año.

[5] Similar criterio se sostuvo en el juicio SCM-JDC-395/2023.

[6] De la traducción literal del latín “amigo de la Corte”; entendiéndose en el presente caso la figura procesal como “amistades de la Corte”, sin que ello implique que entre las personas que presentaron dicho escrito y quienes integran el pleno de esta Sala Regional exista algún lazo de amistad.

[7] Criterio sostenido en el recurso SUP-REC-88/2020.

[8] De rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL y datos de publicación Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 12 y 13.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[11] Como se advierte de la hoja 2 de cada informe circunstanciado del Tribunal Local.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 23 y 24.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 21 y 22.

[16] De la Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ya citada.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21.

[18] Atento a lo razonado en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[19] Respecto al principio de no discriminación, esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1064/2019, lo abordó no solo desde su regulación jurídica, sino también desde una perspectiva estructural.

[20] Consultable en el vínculo electrónico https://www.scjn.gob.mx/igualdad-de-genero/sites/default/files/cedaw/archivos/2021-11/convencion_discriminacion.pdf .

[21] Consultable en el vínculo electrónico http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D45.pdf.

[22] Consultable en el vínculo electrónico https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/CSW/BPA_S_Final_WEB.pdf.

[23] Consultable en el vínculo electrónico https://www.ohchr.org/sites/default/files/ccpr_SP.pdf.

[24] Consultable en el vínculo electrónico https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf.

[25] Consultable en el vínculo electrónico https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-61.html.

[26] Ver las sentencias de los juicios SCM-JDC-215/2022, SCM-JDC-225/2022,
SCM-JDC-239/2022, SCM-JDC-284/2022, SCM-JDC-340/2022,
SCM-JDC-336/2022, SCM-JDC-259/2023, entre otras.

[27] Jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIXACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21. Al respecto, también se destaca el criterio contenido en la jurisprudencia 16/2024 de la Sala Superior de rubro CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PERIODISTAS Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES. Criterio aprobado en la sesión pública del 15 (quince) de mayo. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. Consultable en aceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mi dieciocho), páginas 29 y 30.

[29] Criterio que también subyace en la jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIXACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO citada en las notas a pie de página que preceden.

[30] Jurisprudencia 46/2016 de la Sala Superior de rubro PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 33, 34 y 35.

[31] En la Jurisprudencia 6/2024 de la Sala Superior de rubro PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL. SE PROHÍBE EL USO DE ESTEREOTIPOS DISCRIMINATORIOS DE GÉNERO aprobada en sesión pública celebrada el 17 (diecisiete) de abril, la cual se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[32] Criterios sostenidos en los siguientes precedentes aprobados por la Sala Superior SUP-REP-305/2021; SUP-REP-435/2021; SUP-JE-278/2021.

[33] En que revocó la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JRC-194/2018 y su acumulado.

[34] Sentencia del juicio SCM-JRC-225/2021.

[35] Sentencia del juicio SCM-JRC-227/2021.

[36] Sentencias de los recursos SUP-REC-1861/2021 y SUP-REC-2088/2021.

[37] Referido en el antecedente 4 de esta sentencia.

[38] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 16 y 17.

[39] En que revocó la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio
SCM-JRC-194/2018 y su acumulado.

[40] Esto se desprende de la denuncia por VPMRG que presentó ante el ITE, consultable a partir de la hoja 950 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio JRC 149.

[41] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.

[42] Aprobado por el Consejo General del ITE el 30 (treinta) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) en que se determinó .

[43] Según constan en el acuerdo de inicio de la Carpeta de Investigación.

[44] Consultable en el cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JRC-149/2024 con el folio 950.

[45] Requerimiento realizado por la UTCE mediante oficio ITE/UTCE/1073-I/2024 de 16 (dieciséis) de junio consultable en el cuaderno accesorio 2 del expediente
SCM-JRC-149/2024 con el folio 997.

[46] Consultable en el cuaderno accesorio 2 del expediente SCM-JRC-149/2024 con el folio 1136.

[47] Formado con motivo de la denuncia presentada por la Candidata del PAC referido en el antecedente 4 de esta sentencia.

[48] Referido en el antecedente 4 de esta sentencia.

[49] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.

[50] Ver jurisprudencia 11/2008 de la Sala Superior de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 20 y 21.

[51] En el párrafo 152 de la sentencia de 6 (seis) de febrero de 2001 (dos mil uno) del caso Ivcher Bronstein contra Perú. Lo anterior, fue citado por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-1640/2024.

[52] La demanda fue presentada el 9 (nueve) de junio y el escrito el siguiente 10 (diez) según consta el sello de acuse de recibo consultable en la hoja con folio 63.

[53] Consultable en la hoja con folio 321 del cuaderno accesorio 1 del
SCM-JRC-149/2024.

[54] Consultable en la hoja con folio 689 del cuaderno accesorio 1 del
SCM-JRC-149/2024.

[55] Criterio contenido en la jurisprudencia 20/2004 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[56] Es la razón esencial de la tesis CXXXVIII de la Sala Superior de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, aunque ésta se refiere a la nulidad de votación recibida en casillas y no a la nulidad de elección. La tesis puede ser consultada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 203 y 204.