JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-151/2021
ACTOR:
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Ciudad de México, a 12 (doce) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[1].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los recursos TEEM/RIN/52/2021-3 y TEEM/RIN/53/2021-3 acumulado, que, entre otras cosas, confirmó el cómputo de la elección y la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la diputación de mayoría relativa por el distrito electoral XII con cabecera en Yautepec, Morelos.
G L O S A R I O
Coalición | Coalición conformada por el Partido Encuentro Social Morelos, MORENA y Partido Nueva Alianza Morelos
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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Distrital | Consejo Distrital XII del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con cabecera en Yautepec, Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Distrito XII | Distrito electoral XII con cabecera en Yautepec, Morelos
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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INE | Instituto Nacional Electoral |
Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PANAL | Partido Nueva Alianza Morelos |
PES | Partido Encuentro Solidario |
Recurso de Inconformidad | Recurso de inconformidad previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
A N T E C E D E N T E S
1. Inicio del proceso electoral local. El 7 (siete) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral ordinario local 2020-2021 de Morelos.
2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos a las diputaciones de Morelos.
3. Cómputo distrital. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Distrital realizó y concluyó el día siguiente la sesión en que se llevó a cabo el cómputo de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa del Distrito XII.
4. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. Derivado de los resultados obtenidos, se entregó la constancia de mayoría relativa a Agustín Alonso Gutiérrez y Emmanuel Alexis Ayala Gutiérrez -candidatos postulados por el PANAL- y se declaró la validez de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del Distrito XII, con cabecera en Yautepec, Morelos.
5. Recursos de Inconformidad
5.1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el 14 (catorce) de junio el PES presentó 2 (dos) Recursos de Inconformidad ante el Consejo Distrital. Una vez recibidas dichas demandas, el Tribunal Local formó los expedientes TEEM/RIN/52/2021-3 y TEEM/RIN/53/2021-3.
5.2. Sentencia impugnada. El 15 (quince) de julio, el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada en que resolvió ambos juicios y entre otras cosas, confirmó el cómputo de la elección y la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la diputación de mayoría relativa del Distrito XII.
6. Juicio de Revisión
6.1. Demanda, turno y recepción. Inconforme con la sentencia impugnada, el 20 (veinte) de julio el PES promovió este Juicio de Revisión, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido el 23 (veintitrés) siguiente.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de Revisión porque es promovido por el PES contra la sentencia del Tribunal Local que, entre otras cosas, confirmó el cómputo de la elección y la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la diputación de mayoría relativa por el Distrito XII; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III.
Ley de Medios. Artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.1 Requisitos generales
a) Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito y en ella consta el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, señaló domicilio, un correo electrónico y persona autorizada para recibir notificaciones; identificó la sentencia impugnada; y expuso los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 16 (dieciséis) de julio[2], por lo que si la demanda se presentó el 20 (veinte) de julio, es evidente que fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional con registro en el estado de Morelos.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-I y 88.1.b) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en nombre del PES es su representante propietario ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, personería que le fue reconocida por el IMPEPAC[3] y Tribunal Local[4] en sus respectivos informes circunstanciados.
d) Interés jurídico. El PES tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue parte actora en la instancia local y considera que el Tribunal Local, al emitir la resolución impugnada, debió tomar en cuenta los agravios expuestos por cuanto a las causales de nulidad y al no hacerlo lo dejó en estado de indefensión trasgrediendo los principios de legalidad y certeza jurídica.
e) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
2.2. Requisitos especiales
a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 22, 29, 35, 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción VII de la Constitución, por lo que está satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[5].
b) Transgresión determinante. Este requisito está cumplido, pues la controversia está relacionada con la determinación que hizo el Tribunal Local de confirmar el cómputo de la elección y la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría de la diputación de mayoría relativa por el Distrito XII, y no tomar en cuenta sus agravios relativos a la declaración de nulidad, lo que podría ser determinante si el partido actor tiene razón.
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si la parte actora tuviera razón, podría revocarse la resolución y ordenar que se analice de nueva cuenta los agravios de una manera favorable a sus intereses, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el proceso electoral local actual. Esto, considerando que las personas diputadas electas en la elección que impugna el PES aún no han tomado posesión de sus cargos.
TERCERA. Estudio de la controversia
3.1. Metodología. En primer término, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley de Medios, en los Juicios de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, atendiendo a las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[6].
3.2. Síntesis de Agravios
El PES refiere que en la sentencia impugnada se le dejó en estado de indefensión, toda vez que el Tribunal Local declaró infundados sus agravios relacionados con el rebase de topes de gastos de campaña de Agustín Alonso Gutiérrez, señalando que el artículo 367 del Código Local establece que los Recursos de Inconformidad deben resolverse hasta el 15 (quince) de julio tratándose de diputaciones.
El partido actor considera que faltándole elementos al Tribunal Local resolvió sus Recursos de Inconformidad de esa manera, escudándose en el plazo que señala el artículo referido, lo que considera vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.
Por otra parte, refiere que en la sentencia impugnada se señaló que de las imágenes que anexó a su demanda y de la inspección realizada se desprendía que el inicio de la campaña de Agustín Alonso Gutiérrez -postulado por el PANAL para una diputación local- y del candidato para la presidencia municipal de Yautepec -postulado por la Coalición- sucedió de manera conjunta, sin embargo, el Tribunal Local determinó que ello no significaba que durante toda la campaña electoral se hubiera realizado propaganda política por Agustín Alonso Gutiérrez que hiciera presumiblemente un posicionamiento frente al electorado como candidato de la Coalición.
El PES considera que la manifestación de que tal cuestión solamente fue durante el arranque de campañas, por sí sola es contraria a derecho y sancionable, sin embargo, el Tribunal Local de manera simple y sin sustento consideró infundados sus agravios.
Asimismo, señala que esa afirmación es una suposición teórica, vaga e imprecisa, cuando en las redes sociales es fácil encontrar distintas fechas, incluso fotos el día de la jornada electoral, de los 2 (dos) candidatos -que son padre e hijo-. Para demostrar esto inserta diversas imágenes en su demanda.
Así, sostiene que dichos candidatos estuvieron trabajando juntos durante toda la campaña obteniendo un beneficio, siendo que ambos resultaron ganadores en sus elecciones.
Aunado a ello, refiere que la certificación que solicitó de la oficialía electoral de las páginas referidas en los vínculos aportados no fue realizada.
De esta manera considera que el Tribunal Local vulneró sus derechos de debida audiencia y defensa, toda vez que resolvió sin valorar los elementos que aportó y sin analizar sus agravios, aun cuando estuviera pendiente la sustanciación en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, lo que lo dejó en estado de indefensión.
Por otra parte, refiere que si bien el Tribunal Local analizó el fondo del asunto y sus agravios, lo cierto es que la sentencia impugnada no es clara al no estar debidamente fundada y motivada.
Finalmente, solicita que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción aplique al caso concreto el bloque de constitucionalidad y convencionalidad y el principio pro persona.
3.3. Consideraciones de la sentencia impugnada
En la parte conducente, el Tribunal Local al estudiar los agravios del expediente TEEM/RIN/53/2021-3, señaló que el PES había señalado como causal de nulidad la prevista en el artículo 75.k) de la Ley de Medios, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección, siendo que tal disposición es federal; sin embargo, señaló que esa causa de nulidad estaba prevista en similares términos en el artículo 376-XI del Código Local.
Además, consideró que dicha causal no era la idónea, pues para que se actualizara debía cumplirse el requisito del artículo
329-II.c) del Código Local, esto es, mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular, lo que no se desprendía de su demanda, por lo que era posible advertir que su impugnación encuadraba en el artículo 378 de dicho ordenamiento.
Ello, pues advirtió que el PES pretendía impugnar la elección de la diputación local por mayoría relativa del Distrito XII, al considerar que la persona ganadora de la misma, actuó de manera incorrecta generando un posicionamiento indebido ante electorado y vulnerando con ello la equidad en la contienda.
Así, consideró que el PES había hecho valer irregularidades relacionadas con vulneraciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la base VI del artículo 41 de la Constitución.
De esta manera, señaló que el PES había referido que se realizaron actos de campaña de Agustín Alonso Gutiérrez
-postulado como candidato a una diputación por el PANAL- en colaboración con el candidato para la presidencia municipal de Yautepec, Morelos -postulado por la Coalición- y que de las imágenes que el PES anexó a su demanda primigenia y de la inspección realizada se desprendía que el inicio de la campaña de los 2 (dos) candidatos fue de manera conjunta, sin embargo, concluyó que eso no significaba que durante toda la campaña electoral se hubiera realizado propaganda política por Agustín Alonso Gutiérrez que hiciera presumible un posicionamiento frente al electorado como candidato de la Coalición.
Además, indicó que tampoco se encontraba presumiblemente la utilización de cobertura informativa indebida tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, en que fuera evidente el carácter reiterado y sistemático de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
En ese sentido, manifestó que la asignación de tiempos en radio y televisión o prerrogativa informativa le correspondía al INE de acuerdo con los artículos 30 y 55-g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Enseguida, concluyó que si no se acreditaron las manifestaciones realizadas por el PES por las supuestas transgresiones graves, era innecesario estudiar la determinancia, al ser un requisito accesorio que dependía del primero.
En lo que respecta al reclamo relacionado con el rebase de topes de gastos de campaña en un 5% (cinco por ciento) del monto autorizado, preciso que el IMPEPAC en el acuerdo IMPEPAC/CEE/142/2021 aprobó los topes máximos de gastos de campaña que podían erogar los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, así como candidaturas independientes en la elección de diputaicones locales e integrantes de ayuntamientos en el presente proceso electoral local, en el que el tope máximo de gastos de campaña para la región distrital de Yautepec, fue de $2’305,784.32 (dos millones trescientos cinco mil setecientos ochenta y cuatro pesos con treinta y dos centavos).
De esta manera, señaló que del desahogo del requerimiento que formuló al INE, era posible advertir que los gastos reportados por el PANAL referentes a las erogaciones de Agustín Alonso Gutiérrez fueron $523,304.70 (quinientos veintitrés mil trescientos cuatro pesos con setenta centavos), que realizando el cálculo aritmético respectivo solo equivale al 22.69% (veintidós punto sesenta y nueve por cierto) del monto máximo del gasto autorizado.
En ese sentido, indicó que para que pudiera tenerse por acreditado el rebase del tope máximo de gastos de campaña, era necesario que se sobrepasara el 5% (cinco) por ciento del autorizado, lo que en el caso con los elementos aportados por el PES no se acreditaba.
Aunado a ello, precisó que el INE había indicado en su informe de 12 (doce) de julio, que de acuerdo al artículo 81.b) de la Ley General de Partidos Políticos, que el dictamen sobre los errores o irregularidades encontradas en la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos correspondientes, sería sometido para su aprobación al Consejo General el 22 (veintidós) de julio y que, en caso de engrose, sería hasta las 72 (setenta y dos) horas posteriores cuando se emitiría su versión final y la resolución respectiva.
Por ello, señaló que no pasaba desapercibido que el PES también había presentado un queja el 14 (catorce) de junio, respecto al supuesto beneficio indebido de candidaturas y rebase de topes de gastos de campaña, la cual estaba en etapa de sustanciación.
Además, el Tribunal Local indicó que estaba sujeto al artículo 367 del Código Local que dispone que los Recursos de Inconformidad deben ser resuletos hasta el 15 (quince) de julio tratandose de diputaciones, por lo que resolvió estos Recuros de Inconformidad presentados por el PES con los elementos agregados a esos expedientes.
Por estas razones, el Tribunal Local calificó como infundados los agravios del PES.
3.4. Análisis de los agravios
Esta Sala Regional califica como infundados los agravios del PES en que refiere que en la sentencia impugnada se le dejó en estado de indefensión, toda vez que el Tribunal Local declaró infundados sus agravios relacionados con el rebase de topes de gastos de campaña de Agustín Alonso Gutiérrez, señalando que el artículo 367 del Código Local establecía que los Recursos de Inconformidad debían resolverse hasta el 15 (quince) de julio tratándose de diputaciones.
Esto, pues considera que -faltándole elementos al Tribunal Local- resolvió sus Recursos de Inconformidad en la manera en que lo hizo, escudándose en el plazo que señala el artículo referido, lo que considera vulnera su derecho a una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, contrario a lo indicado por el PES, el Tribunal Local no declaró infundados sus agravios sobre la base de que se vencía el plazo que tenía para resolver la controversia relacionada con la diputación local en términos del artículo 367 del Código Local, pues la razón por la que calificó de esa manera sus agravios, fue sustancialmente, que el PES no acreditó el rebase de topes de gastos reclamado.
Esto es, la calificativa que dio a sus agravios no está relacionada con el vencimiento del término que tenía el Tribunal Local para resolver la controversia, sino con la falta de elementos probatorios aportados por el PES para acreditar la supuesta irregularidad reclamada respecto del rebase de tope de gastos de campaña del candidato ganador de la elección en el Distrito XII.
De ahí, que contrario a lo señalado, esta Sala Regional considera que la resolución impugnada no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que refiere el PES, pues no existe ninguna evidencia de que el Tribunal Local hubiera limitado de su derecho de justificar y probar la existencia de las irregularidades que reclamó y menos aún el impacto o grado de afectación que pudieran haber tenido en la elección de la que pretendió su anulación.
Por otra parte, esta Sala Regional considera fundados pero a la postre inoperantes los agravios del PES en que, en esencia, refiere que en la sentencia impugnada no se razonó debidamente que la promoción conjunta de los candidatos denunciados hubiera tenido verificativo al inicio de la campaña de los 2 (dos) candidatos, lo que esto no significaba que durante toda la campaña electoral se hubiera realizado propaganda política por Agustín Alonso Gutiérrez -postulado por el PANAL- que hiciera presumible un posicionamiento suyo frente al electorado como candidato de la Coalición.
Lo fundado de los agravios radica en que el Tribunal Local no expresó correctamente las razones por las cuales no estaba acreditada la promoción conjunta de los candidatos denunciados pues se limitó a presumir que dicha promoción no se había realizado durante toda la campaña y que no se presumía que Agustín Alonso Gutiérrez se hubiera expuesto ante el electorado como candidato de la Coalición a la que no pertenecía.
Estas razones son insuficientes para contestar los agravios planteados por el PES, pues no es correcto que el Tribunal Local haya determinado la ineficacia de sus agravios basándose en conjeturas o suposiciones de lo que pudo o no haber acontecido.
No obstante, lo inoperante de estos agravios radica en que de conformidad con el sistema de nulidades previsto en el Código Local, el PES tenía la obligación de acreditar la existencia de las irregularidades reclamadas -rebase de tope de gastos de campaña, la vulneración a las reglas de acceso a los medios de comunicación y la compra o adquisición indebida de tiempos de radio y televisión-, y además demostrar cómo es que trascendieron al resultado de la elección que pretendía su anulación.
En efecto, el artículo 365 en relación con los artículos 377 y 378 del Código Local establecen que le corresponde a la parte actora acreditar la existencia de las irregularidades en que sustenta su pretensión de nulidad de la recepción de la votación en casillas o de la elección.
En ese sentido, aun cuando la imagen analizada por el Tribunal Local pudiera constituir alguna infracción, lo cierto es que el PES no acreditó que esa posible irregularidad constituía una vulneración grave, dolosa y determinante, de tal magnitud que los valores protegidos se hubieran afectado de manera tan grave que debía declararse la nulidad de la elección en el Distrito XII.
En efecto, el artículo 378 del Código Local dispone que serán violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
No obstante ello, la prueba aportada por el PES para esos efectos, fue valorada por el Tribunal Local. Al tratarse de una fotografía es una prueba técnica, y para su eficacia demostrativa, debía relacionarse con algún otro elemento probatorio que de manera objetiva acreditara la existencia de la irregularidad reclamada y además, el grado de afectación que hubiera tenido respecto del proceso electoral y sus resultados.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[7], la cual señala, entre otras cosas, que dada la naturaleza de este tipo de pruebas, tienen carácter imperfecto por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
En ese sentido, aun cuando la fotografía aportada por el PES y analizada por el Tribunal Local, pudiera generar un indicio respecto de que los candidatos a la presidencia municipal de Yautepec y a la diputación local del Distrito XII, hicieron promoción de manera conjunta al inicio de sus campañas, lo cierto es que no está acreditado que esa cuestión por sí sola, demostrara el rebase de tope de gastos de campaña, la vulneración a las reglas de acceso a los medios de comunicación y la compra o adquisición indebida de tiempos de radio y televisión reclamadas y menos aún cómo es que hubiera afectado de manera sustancial los principios constitucionales en la materia al grado de poner en riesgo el proceso electoral y sus resultados.
Además, no debe perderse de vista que en el ofrecimiento de la imagen analizada, el PES omitió referir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos reclamados, pues se limitó a insertar esa imagen y referir que podía ser consultada en un vínculo electrónico. Esto, faltando a la obligación que tenía en términos del artículo 363-II del Código Local.
De ahí que tampoco hubiera logrado demostrar que esa irregularidad ocurrió en los términos pretendidos y menos que se hubiera realizado de manera reiterada o sistemática durante toda la etapa de la campaña electoral como indicó en su demanda.
No pasa desapercibido que en su Recurso de Inconformidad también insertó diversas fotografías -además de la analizada por el Tribunal Local- sin embargo, de estas tampoco indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos que a su juicio constituían trasgresiones a la norma electoral en términos del artículo citado que establece expresamente esa obligación al ofrecer ese tipo de pruebas, de ahí que tampoco resultaban idóneas para sustentar su pretensión de nulidad de la elección.
Al respecto, es necesario precisar que existe una diferencia sustancial entre el desarrollo y la carga probatoria de los procedimientos administrativos sancionadores especiales y los Recursos de Inconformidad en los que se reclame la nulidad de la elección por trasgresiones a la normatividad electoral por ejercerse conductas graves, dolosas y determinantes para la elección o sus resultados.
Ello, pues en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores especiales, si bien se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, la autoridad administrativa, goza de atribuciones para que allegarse de los elementos necesarios para constatar la existencia de las irregularidades denunciadas, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 22/2013 de la Sala Superior de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN[8].
Por su parte, en los Recurso de Inconformidad en que se reclame la nulidad de la elección, atendiendo al sistema de nulidades, de conformidad con el artículo 365 en relación con los artículos 377 y 378 del Código Local le corresponde a la parte actora acreditar la existencia de las irregularidades en que sustenta su pretensión de nulidad de la recepción de la votación en casillas o de la elección.
Así, en el caso, el PES debió acreditar la existencia de las irregularidades que refirió cometieron los candidatos a la presidencia municipal de Yautepec y a la diputación local del Distrito XII, consistente en que -a su decir- durante toda la etapa de campañas hicieron promoción de manera conjunta.
Además, debió demostrar cómo es que esas supuestas irregularidades fueron de tal magnitud que afectaron de manera irreversible los principios constitucionales que rigen el proceso electoral o sus resultados, lo que en el caso no aconteció.
En ese sentido, no resultaba viable que con el simple hecho de insertar diversas imágenes en su demanda y referir los vínculos en que se contienen, el Tribunal Local estuviera obligado a estudiar de manera oficiosa dichas pruebas y allegarse de los elementos necesarios para perfeccionarlas, pues como se ha indicado, la carga demostrativa le correspondía al PES, al tratarse de un Recurso de Inconformidad en que se solicitaba la nulidad de la elección.
Esto, en términos del criterio esencial de la tesis relevante CXXXVIII/2002 de rubro SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA[9] en que la Sala Superior sostuvo que la omisión de identificar las causales de nulidad en las demandas de inconformidad, no puede ser estudiada de oficio por la autoridad que conoce del juicio, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de la parte promovente, lo que es relevante entendiendo que tratándose de un medio de impugnación en que se combate la nulidad de una elección también resulta aplicable el criterio de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[10].
De esta manera, si el PES había reclamado la nulidad de la elección de la diputación local del Distrito XII, por un supuesto rebase de tope de gastos de campaña, vulneración a las reglas de acceso a los medios de comunicación y compra o adquisición indebida de tiempos de radio y televisión, sobre la base de que el candidato postulado por el PANAL había realizado promoción conjunta con el candidato de la Coalición para la presidencia municipal de Yautepec, el PES debía acreditar la existencia de las irregularidades mencionadas.
A pesar de ello, no lo hizo y ni siquiera argumentó de manera efectiva el grado de afectación que se tuvo en la elección que impugna, ni que, en caso de haber impacto en dicha elección, tal incidencia fuera determinante para su resultado. Siendo insuficiente para ello que insertara diversas imágenes en que aparecían ambos candidatos -sin cumplir su obligación de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos que pretendía demostrar con ellas-, pues esto no demuestra de modo alguno sus afirmaciones; de ahí lo ineficaz de estos agravios.
Ahora bien, el PES considera que el Tribunal Local vulneró sus derechos de debida audiencia y defensa, toda vez que resolvió su demanda sin valorar los elementos que aportó y sin analizar sus agravios, aun cuando estuviera pendiente la sustanciación en la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, lo que estima lo dejó en estado de indefensión.
Esta Sala Regional estima infundado por una parte e inoperante por otra estos agravios.
Lo infundado, radica en que contrario a lo indicado por el PES, el Tribunal Local sí estudio sus agravios y sus pruebas, pero consideró que eran insuficientes o ineficaces para demostrar las irregularidades alegadas y el grado de afectación en el proceso electoral y sus resultados, de ahí que no exista esa supuesta omisión alegada.
Lo inoperante deviene de que parte de la premisa falsa de considerar que al estar pendiente la resolución del INE respecto de la queja en materia de fiscalización que interpuso contra dicho candidato, el Tribunal Local tenía la obligación de esperar su emisión para no dejarlo en estado de indefensión.
Ello, pues como se ha indicado, en los Recursos de Inconformidad el PES tenía la obligación de acreditar las irregularidades reclamadas y el grado de afectación que tuvieron para el proceso electoral y sus resultados, ello con independencia de lo que en su oportunidad se hubiera demostrado y resuelto en la queja respectiva.
Así, esta Sala Regional considera correcto que el Tribunal Local, atendiendo al plazo previsto en el artículo 367 del Código Local resolviera los Recursos de Inconformidad, analizando los argumentos y pruebas aportadas en los mismos.
Por otra parte, es inoperante el agravio del PES, en que señala que si bien el Tribunal Local analizó el fondo del asunto y sus agravios, lo cierto es que la sentencia impugnada no es clara al no estar debidamente fundada y motivada.
Esto, es así, pues por una parte dicho argumento es contradictorio con lo antes indicado respecto a la supuesta omisión de estudio que refirió hizo el Tribunal Local de sus agravios y pruebas, y por otra, porque el PES no controvierte las razones que sustentaron la sentencia impugnada, limitándose a realizar argumentos vagos, genéricos e imprecisos, en el sentido de que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motivada la resolución sin expresar las razones por las que considerada que no cumple con el principio de legalidad.
Finalmente, esta Sala Regional considera inviable la solicitud del PES respecto a que en plenitud de jurisdicción aplique al caso concreto el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, pues ni siquiera indica qué artículos, principios o disposiciones de ese bloque son los que deben aplicarse, por qué razones o cómo es que deben interpretarse, sino que su solicitud de hace de forma genérica o abstracta; de ahí que esta Sala Regional este impedida para emprender un análisis oficioso de todo el ordenamiento jurídico nacional e internacional para determinar que artículo, disposición o principio pudiera ser aplicable al caso en beneficio del PES.
Por lo anterior, al tratarse de un juicio de estricto derecho y haberse expresado los agravios en forma genérica y abstracta, los mismos devienen inoperantes, convicción a la que se arriba con sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[11].
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN[12].
Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios del PES, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico al PES y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente de este juicio como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año, salvo precisión en contrario.
[2] Tal como se desprende de las hojas 1086 y 1087 del cuaderno accesorio 3.
[3] Según se advierte de los informes del IMPEPAC rendidos ante el Tribunal Local agregado en las hojas 76 a 86 del cuaderno accesorio 1, así como en las hojas 367 a 377 del cuaderno accesorio 2, ambos del expediente.
[4] Dicho informe está en las hojas 36 a 41 del expediente.
[5] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.
[6] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12, respectivamente.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, Número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 62 y 63.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 203 y 204.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20 que precisa que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” y tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, el cual debe cubrir dos aspectos:
a. La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b. La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, Tomo XXIII, tesis I.11o.C. J/5, febrero de 2006 (dos mil seis), página 1600.
[12] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014 (dos mil catorce), página 1500.