JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JRC-158/2018 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA:
DALILA MORALES SANDOVAL Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
HIRAM NAVARRO LANDEROS, MIGUEL BARBA MEDINA, ANA CAROLINA VARELA URIBE Y BETZABE GODÍNEZ GARCÍA
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública, tiene por no presentada la demanda del juicio SCM-JDC-1038/2018; desecha la demanda del juicio SCM-JRC-158/2018 por ser extemporánea y confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente identificado con la clave TEEM/JDC/292/2018-1 y acumulados, la cual, entre otras cosas, confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/254/2018 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, relativo a la asignación de diputaciones al Congreso Local por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias respectivas, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Actor del PAN | Gustavo Lezama Rodríguez, candidato a diputado local postulado por el Partido Acción Nacional |
Actor del PRI | Carlos Rebolledo Pérez, candidato a diputado local postulado por el Partido Revolucionario Institucional |
Actoras del PVEM | Elda Soledad Delgado Gastélum y Laura Erika Herman Muzquiz, candidatas a diputadas locales, propietaria y suplente respectivamente, postuladas por el Partido Verde Ecologista de México |
Acuerdo 254 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/254/2018, del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que emitió la declaración de validez de la elección de diputaciones del Congreso del Estado de Morelos, respecto al cómputo total para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas |
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Congreso de Morelos | Congreso del Estado de Morelos |
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Diputaciones de RP | Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional en Morelos |
Instituto Local o IMPEPAC | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Juicio de la Ciudadanía Local | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular postulados para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, aprobados mediante Acuerdo IMPEPAC/CEE/123/2017 |
Parte Actora | Partido Encuentro Social, Elda Soledad Delgado Gastélum, Laura Erika Herman Muzquiz, Martín Gustavo Lezama Rodríguez y Carlos Rebolledo Pérez |
Parte Tercera Interesada | Dalila Morales Sandoval, Rosalina Mazarí Espín, Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, partidos Humanista de Morelos y del Trabajo |
Personas Candidatas | Carlos Rebolledo Pérez, Elda Soledad Delgado Gastélum, Gustavo Lezama Rodríguez y Laura Erika Herman Muzquiz (candidatas y candidatos a una diputación en el Congreso del Estado de Morelos) |
PES | Partido Encuentro Social |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Recurso de Inconformidad | Recurso de Inconformidad, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Resolución Impugnada | La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente identificado con la clave TEEM/JDC/292/2018-1 y acumulados, mediante la cual confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/254/2018 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
I. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho[1], se llevó a cabo la jornada para elegir entre otras, a las personas integrantes del Congreso de Morelos.
II. Cómputo de la elección de Diputaciones de RP. El (8) ocho de julio, el IMPEPAC emitió el Acuerdo 254, en el cual realizó el cómputo total de la elección de Diputaciones de RP, declaró la validez y calificación de dicha elección y entregó las constancias de asignación correspondientes como sigue:
PARTIDOS POLÍTICOS | CANDIDATAS PROPIETARIAS | CANDIDATAS SUPLENTES |
ACCIÓN NACIONAL | Dalila Morales Sandoval | Catalina Verónica Atenco Pérez |
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | Rosalina Mazarí Espín | Nirvana Xiuhnelli Arteaga Gómez |
DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | Rosalinda Rodríguez Tinoco | Laura Alicia Calvo Álvarez |
DEL TRABAJO | Tania Valentina Rodríguez Ruíz | Leticia Ramírez Becerril |
MOVIMIENTO CIUDADANO | Ana Cristina Guevara Ramírez | Diana Alejandra Vélez Gutiérrez |
NUEVA ALIANZA | Blanca Nieves Sánchez Arano | Angélica Nennetzy Lili Figueroa Bahena |
SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS | Melissa Torres Sandoval | Naida Josefina Díaz Roca |
HUMANISTA DE MORELOS | Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala | Anahí Coral Castillo Martínez |
III. Controversia Local
1. Recursos de Inconformidad y Juicios de la Ciudadanía Local. El (12) doce de julio, el PVEM y la Parte Actora, promovieron sendos juicios contra el Acuerdo 254.
2. Resolución Impugnada. El (10) diez de agosto, el Tribunal Local, emitió la Resolución Impugnada.
IV. Juicios de Revisión y de la Ciudadanía
1. Demandas. Los días (14) catorce, (15) quince y (16) dieciséis de agosto, el PVEM y la Parte Actora presentó sendas demandas de Juicios de Revisión y de la Ciudadanía para controvertir la Resolución Impugnada.
2. Recepciones y turnos. Presentados los medios de impugnación y recibidas las constancias en esta Sala Regional, los días (15) quince, (16) dieciséis y (17) diecisiete de agosto, se integraron los expedientes SCM-JRC-158/2018,
SCM-JRC-159/2018, SCM-JDC-1034/2018 al SCM-JDC-1038/2018 y SCM-JRC-161/2018 y fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien los tuvo por recibidos el (17) diecisiete de agosto.
3. Solicitud de Facultad de Atracción. El (18) dieciocho de agosto, la Sala Regional envió a la Sala Superior la solicitud de que ejerciera facultad de atracción respecto del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1036/2018 que fuera planteada por quienes pretendían comparecer como terceras personas interesadas; solicitud que fue resuelta en sentido negativo por la Sala Superior el (21) veintiuno de agosto.
4. Admisiones. El (24) veinticuatro de agosto, la Magistrada admitió los juicios SCM-JRC-158/2018, SCM-JDC-1034/2018 al SCM-JDC-1038/2018 y SCM-JRC-161/2018.
El (25) veinticinco de agosto, la Magistrada propuso al Pleno el desechamiento del juicio SCM-JRC-159/2018 por falta de interés jurídico y legitimación, ya que el PRD no impugnó el Acuerdo 254 ante el Tribunal Local; proyecto que fue rechazado por la mayoría que determinó que el PRD sí tiene interés jurídico y legitimación para impugnar la Sentencia Impugnada por lo que debían estudiarse el resto de los requisitos de procedencia y de ser el caso, admitirse y analizar la posibilidad resolverlo de manera conjunta con los juicios SCM-JRC-158/2018,
SCM-JDC-1034/2018 al SCM-JDC-1038/2018 y SCM-JRC-161/2018, por lo que la Magistrada admitió el Juicio de Revisión
(SCM-JRC-159/2018) en esa fecha.
5. Cierres. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar en los juicios en que se actúa, se cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron promovidos por el PVEM, el PES, PRD y varias personas que se ostentan como candidatas y candidatos a las Diputaciones de RP, a fin de controvertir la Resolución Impugnada; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa (Morelos) en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c), y 195 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas en estudio, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues controvierten la misma Resolución Impugnada, señalan a la misma Autoridad Responsable -Tribunal Local- y pretenden la revocación de dicha resolución.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los expedientes del SCM-JDC-1034/2018 al SCM-JDC-1038/2018 y los Juicios Revisión SCM-JRC-161/2018 y SCM-JRC-159/2018 al diverso SCM-JRC-158/2018, por ser el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución, a los expedientes acumulados.
TERCERA. Tener por no presentado el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1038/2018. Esta Sala Regional considera que el Juicio de la Ciudadanía promovido por el autorizado del Candidato del PRI, debe tenerse por no presentado de acuerdo a lo siguiente.
En primer término, es importante señalar que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Medios, para la presentación de los medios de impugnación se deben cumplir ciertos requisitos, entre los que se encuentran, acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
Por su parte, el artículo 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios establece que, recibido un medio de impugnación se turnará de inmediato el expediente a un Magistrado o Magistrada Electoral, quien tendrá la obligación de revisar que reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de la Ley de Medios.
Asimismo, señala que, cuando quien promueva incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9 de la ley de Medios, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo.
Ahora bien, durante la sustanciación de este medio de impugnación, la Magistrada Instructora mediante acuerdo de (17) diecisiete de agosto, requirió al autorizado del Candidato del PRI, para que en (24) veinticuatro horas presentara el o los documentos necesarios para acreditar la personería con la que se ostentaba, con la prevención de que, en caso de no cumplir, se le tendría por no presentado el medio de impugnación.
Tomando en cuenta que el autorizado del Candidato del PRI no cumplió el requerimiento[2], esta Sala Regional considera que debe hacerse efectivo el apercibimiento formulado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, por lo que procede tener por no presentada la demanda; sin que ello cause perjuicio al candidato del PRI, pues el mismo comparece en el diverso juicio SCM-JDC-1037/2018.
CUARTA. Improcedencia por extemporaneidad. Esta Sala Regional estima que el Juicio de Revisión SCM-JRC-158/2018 debe desecharse en razón de que su presentación fue extemporánea.
El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.
Ahora bien, en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los (4) cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.
En este sentido, de la interpretación del artículo 7 de la Ley de Medios se advierte que cuando la violación reclamada se produzca durante la celebración de un proceso electoral y el acto esté vinculado con dicho proceso, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días como hábiles.
Del expediente se advierte la notificación por estrados de la Resolución Impugnada practicada al PVEM, documental pública que por su propia naturaleza tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
En ese sentido, la Resolución Impugnada fue notificada al PVEM el (10) diez de agosto, quien presentó su demanda el (15) quince de agosto, es decir, el quinto día, de ahí que resulta evidente su presentación extemporánea, al haberse presentado después del plazo de (4) cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios y, en consecuencia, debe desecharse la demanda del Juicio de Revisión identificado como SCM-JRC-158/2018.
QUINTA. Requisitos de la Parte Tercera Interesada. Los escritos presentados por Dalila Morales Sandoval, Rosalina Mazarí Espín, Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, Cesar Francisco Betancourt López y Leonardo Daniel Retana Castrejón -quienes se ostentan como diputadas electas por el principio de representación proporcional y como representantes propietario y suplente del Partidos Humanista de Morelos y del Trabajo, respectivamente- reúnen los requisitos previstos en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. Fueron presentados ante la Autoridad Responsable, en ellos consta el nombre y firma autógrafa de las personas comparecientes y formulan los alegatos que estiman pertinentes.
b) Oportunidad. Fueron presentados dentro del plazo legal, como se explica a continuación:
SCM-JDC-1034/2018
Escrito de Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala y Cesar Francisco Betancourt López: fue presentado el (18) dieciocho de agosto; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada del (16) dieciséis de agosto hasta el (19) diecinueve siguiente.
SCM-JDC-1036/2018
Escrito de Dalila Morales Sandoval: fue presentado a las (15:48) quince horas con cuarenta y ocho minutos del (17) diecisiete de agosto; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las (16:30) dieciséis horas con treinta minutos del (14) catorce de agosto hasta la misma hora del (17) diecisiete siguiente.
Escrito de Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala y Cesar Francisco Betancourt López: fue presentado a las (12:47) doce horas con cuarenta y siete minutos del (17) diecisiete de agosto; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las (16:30) dieciséis horas con treinta minutos del (14) catorce de agosto hasta la misma hora del (17) diecisiete siguiente.
SCM-JDC-1037/2018
Escrito de Rosalina Mazarí Espín: fue presentado el (17) diecisiete de agosto; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada del (15) quince de agosto hasta el (18) dieciocho siguiente.
Escrito de Leonardo Daniel Retana Castrejón: fue presentado a las (11:35) once horas con treinta y cinco minutos del (18) dieciocho de agosto; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las (14:00) catorce horas del (15) quince de agosto hasta la misma hora del (18) dieciocho siguiente.
Escrito de Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala y Cesar Francisco Betancourt López: fue presentado a las (12:19) doce horas con diecinueve minutos del (18) dieciocho de agosto; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las (14:00) catorce horas del (15) quince de agosto hasta la misma hora del (18) dieciocho siguiente.
SCM-JRC-159/2018
Escrito de Leonardo Daniel Retana Castrejón: fue presentado a las (11:34) once horas con treinta y cuatro minutos del (18) dieciocho de agosto; mientras que la publicación del medio de impugnación fue realizada de las (13:50) trece horas con cincuenta minutos del (15) quince de agosto hasta la misma hora del (18) dieciocho siguiente.
c) Legitimación. Las personas están legitimadas para comparecer como Parte Tercera Interesada en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1034/2018, SCM-JDC-1036/2018 y SCM-JDC-1037/2018 y en el Juicio de Revisión
SCM-JRC-159/2018, pues en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, las pretensiones que tienen son contrarias a las de la Parte Actora, pues su pretensión es que subsista la Resolución Impugnada.
d) Personería. Está cumplido dicho requisito, toda vez que el carácter de quienes promueve está reconocido por la Autoridad Responsable, además de que comparecieron con esa calidad
-Parte Tercera Interesada- ante la instancia local.
Por lo que hace a la personería de Leonardo Daniel Retana Castrejón, está acreditada, toda vez que comparece como representante propietario del PT -carácter que le fue reconocido por el IMPEPAC-, mientras que Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, es diputada electa por el principio de representación proporcional en Morelos.
En consecuencia, esta Sala Regional reconoce como Parte Tercera Interesada en los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-1034/2018, SCM-JDC-1036/2018 y SCM-JDC-1037/2018, a Dalila Morales Sandoval, Rosalina Mazarí Espín, Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, Partido Humanista de Morelos y PT.
Ahora bien, por lo que hace a Melissa Torres Sandoval, esta Sala Regional, considera improcedente reconocerla como Parte Tercera Interesada, pues carece de interés jurídico.
Lo anterior, en razón de que el (24) veinticuatro de agosto, este órgano jurisdiccional resolvió el Juicio de Revisión SCM-JRC-160/2018 en el que determinó que era inelegible como diputada por lo que revocó su constancia de asignación, de ahí ya no cuente con un derecho incompatible con la Parte Actora y no se le pueda reconocer como Parte Tercera Interesada.
Por tanto, esta Sala Regional no tiene reconocida la calidad de Parte Tercera Interesada a Melissa Torres Sandoval quie pretendía comparecer con tal carácter en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1036/2018 y SCM-JDC-1037/2018.
SEXTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
A. Generales (Comunes al Juicio de Revisión y de la Ciudadanía)
a) Forma. Este requisito está cumplido porque la Parte Actora presentó sus demandas por escrito haciendo constar sus nombres -y en el caso del PES y PT, la firma de sus representantes-, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificaron a la Autoridad Responsable, señalaron la Resolución Impugnada y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de (4) cuatro días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, tal como se desprende de la tabla inserta:
Parte Actora | Fecha de notificación | Fecha de demanda |
PES | (10) diez de agosto | (14) catorce de agosto |
PRD | (10) diez de agosto | (14) catorce de agosto |
Actor del PRI | (11) once de agosto | (14) catorce de agosto |
Actor del PAN | (11) once de agosto | (14) catorce de agosto |
Actoras del PVEM | (11) once de agosto | (15) quince de agosto |
En ese sentido, si la Resolución Impugnada fue notificada a la Parte Actora el (11) once de agosto, -en el caso del PES y PRD se les notificó el (10) diez de agosto- y las demandas fueron presentadas el (14) catorce y (15) quince, resulta evidente su presentación oportuna.
c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, pues quienes actúan son por una parte varias ciudadanas y ciudadanos que combaten la Resolución Impugnada, y por otra el PES y PRD, quienes, al ser partidos políticos, cuentan con legitimación para promover el presente medio de impugnación.
Por su parte, quienes suscriben las demandas en nombre del PES y PRD, son sus representantes propietarios acreditados ante el IMPEPAC, quienes cuentan con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción III y 88 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, personería que fue reconocida al PES por el Tribunal Local en su informe circunstanciado, mientras que el representante del PRD adjuntó su nombramiento donde lo acredita como su representante propietario ante el IMPEPAC.
d) Interés Jurídico
Del PES y PRD. está cumplido el requisito porque el PES fue uno de los partidos políticos que promovió el recurso de inconformidad ante el Tribunal Local y comparece ante esta Sala Regional con el objeto de que se revoque la Resolución Impugnada.
Por lo que hace al PRD, si bien no fue parte en el juicio local, ello no impide reconocerle interés para promover el Juicio de Revisión SCM-JRC-159/2018, pues la comparecencia previa no constituye requisito esencial para su comparecencia posterior, ya que la necesidad de ejercer su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que podría resultar adversa a sus intereses, como lo es la Resolución Impugnada.
Al respecto resulta aplicable la razón de ser de la jurisprudencia 8/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE[3].
Luego, si la Resolución Impugnada confirmó el Acuerdo 254, el cual -en opinión del PRD- constituye un actuar discrecional del IMPEPAC por ser contrario a la normativa local, es evidente el PRD cuenta con interés para promover este juicio, con independencia de que no haya comparecido ante el Tribunal Local, dado que la posible afectación a sus intereses se refuerza con la emisión de la Resolución Impugnada.
Ello, porque el Acuerdo 254 es un acto que incide en la correcta integración del órgano legislativo, por lo cual cualquier supuesta deficiencia o irregularidad puede afectar el interés de la ciudadanía, y la Resolución Impugnada lo confirmó, por lo que es indudable que el PRD tiene derecho a impugnar tal determinación jurisdiccional.
En ese tenor, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2000 de la Sala Superior, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES[4].
De las Personas Candidatas. Las Personas Candidatas cuentan con interés jurídico para interponer el juicio, pues alegan una presunta violación a sus derechos político-electorales que atribuyen al Tribunal Local con la emisión de la Resolución impugnada.
e) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución y el artículo 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios está cumplido ya que la Resolución Impugnada es definitiva y firme al no existir algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con la Ley de Medios Local.
B. Especiales (del Juicio de Revisión)
a) Violaciones constitucionales. En relación con este presupuesto, el PES y PRD plantean la vulneración de los artículos 1°, 14, 16 y 17, 41 y 99 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada[5].
b) Violación determinante. El requisito establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido porque la situación reclamada por el PES y PRD puede ser determinante para establecer quiénes integrarán el próximo Congreso de Morelos; de ahí que la decisión de la Sala Regional incidirá en dicha definición, de ahí que se estime cumplido el requisito[6].
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la reparación solicitada por el PES y PT es material y jurídicamente posible dentro de las etapas que comprenden el proceso electoral y antes de la toma de posesión de las Diputaciones de RP[7].
SÉPTIMA. Planteamiento del caso
7.1 Pretensión
Pretensión del PES y PRD. Pretenden que se revoque la Resolución Impugnada, toda vez que a su consideración no se encuentra debidamente representado en el Congreso de Morelos.
Pretensión de las Personas Candidatas. Pretenden que esta Sala Regional determine que el Tribunal Local realizó una incorrecta asignación de las Diputaciones de RP, se revoque la Resolución Impugnada y se haga la entrega a su favor de la constancia como Candidatas y Candidatos electos al Congreso de Morelos.
7.2 Causa de pedir
Causa de pedir del PES y PRD. La causa de pedir del PES y PRD se sustenta en la falta de exhaustividad y congruencia de la Resolución Impugnada, así como una indebida representación para integrar el Congreso de Morelos.
Causa de pedir de las Personas Candidatas. Señalan que la Resolución Impugnada vulneró su derecho político electoral de ser votadas, derivado de que el Tribunal Local no realizó una correcta asignación de Diputaciones de RP.
7.3 Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si la Resolución Impugnada está apegada a Derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse o modificarse si existió una incorrecta asignación de Diputaciones de RP y, en consecuencia, debe realizarse una nueva asignación.
OCTAVA. Estudio de fondo
8.1. Síntesis de agravios
a) SCM-JDC-1034/2018 y SCM-JDC-1035/2018
8.1.1. Incorrecta aplicación de la cosa juzgada refleja
Las Actoras del PVEM señalan que les causa agravio la Resolución Impugnada, pues el Tribunal Local determinó sobreseer su medio de impugnación al estimar que se actualizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 361 fracción ll del Código Local.
En ese sentido, señalan que contrario a lo que sostiene el Tribunal Local, no se actualizaba la Cosa Juzgada Refleja, porque los argumentos emitidos constituyen un "plagio", pues fueron hechos valer por el PVEM ante esta Sala Regional en los diversos juicios con las claves SCM/JDC-274/2018 y sus acumulados y SCM-JRC-57/2018.
Aunado a lo anterior, manifiestan que si esta Sala Regional al resolver los juicios SCM/JDC-274/2018 y sus acumulados y SCM-JRC 57/2018, revocó la resolución del Tribunal Local y como consecuencia de ello, se ordenó al IMPEPAC que registrara a las y los candidatos del PVEM postulados por el principio de mayoría relativa, resultaba evidente que el efecto de la cosa juzgada no fue compartido por esta Sala Regional, por lo que el argumento en que se sustentó la Resolución Impugnada era improcedente.
Por otra parte, sostienen que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, la figura de la cosa juzgada implica el respeto y la subordinación de lo decidido en un juicio, por eso es definida como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados de un proceso, sin embargo, no se actualiza respecto de todos los sujetos parte de una relación procesal, pues en armonía con lo que el concepto de relatividad de las sentencias de amparo implica, es factible sostener que la sentencia emitida en un juicio solo es eficaz frente a quienes litigaron la controversia en que se emitió.
Además, manifiestan que no se actualizaban los efectos de la "Cosa Juzgada Refleja", pues para ello era necesario que hubiera un juicio resuelto por sentencia definitiva y otro en trámite, y que en ambos existiera identidad en la cosa demandada, en la causa, así como en las personas y la calidad con que intervinieron.
Sin embargo, cuando en el juicio no concurren todos los elementos mencionados sino, por ejemplo, solo el relativo a la causa -como en el caso-, no resulta aplicable la cosa juzgada refleja, pues los aspectos que se ventilaron fueron diversos a los que aquí reclaman. Esto es, en un primer término, se controvirtió la aplicación de los lineamientos y en segundo, el derecho del PVEM a la asignación de una curul en el Congreso de Morelos, por lo que, al ser diversos aspectos a la supuesta cosa juzgada, no resultaba aplicable.
Asimismo, señalan que otros de los aspectos que fueron materia de controversia en la instancia local era el derecho de reelección del Diputado del PVEM, Faustino Estrada González, y al haberse negado el registro en reelección de dicha persona, se viola su derecho a integrar el Congreso de Morelos, por lo que sus agravios no fueron materia de estudio al haber sobreseído el Tribunal Local sus medios de impugnación.
8.1.2. Solicitud de inaplicación del artículo 185 fracción II del Código Local y 12 y 16 de los Lineamientos
Las Actoras del PVEM solicitan la inaplicación del artículo 185 fracción ll del Código Local, pues a su consideración, la aplicación del referido artículo, les genera agravio al privarles del derecho a ser votadas.
En ese sentido, señalan que el perjuicio que les genera la aplicación del artículo 185 fracción ll del Código Local, les imposibilita participar en los actos de campaña, así como el derecho a ser votadas y la posibilidad de acceso al cargo público, pues el hecho de que se haya sancionado al PVEM, tuvo como efecto que sus candidaturas registradas fueran canceladas.
De manera, que el daño causado con la aplicación del artículo de referencia, trasciende más allá del ente político, pues a su consideración, al cancelar su registro como candidatas, como consecuencia de un acto no atribuible a su persona, sino al partido que presentó las solicitudes de sus registros, afecta su derecho humano a ser
votadas.
Además, indican que la medida establecida por la y el legislador que fue aplicada por el IMPEPAC, se aparta del test de proporcionalidad, ya que, si bien existe disposición constitucional y legal para la paridad de género, también existe disposición para garantizar el derecho de las y los ciudadanos a ser votados.
Asimismo, señalan que en caso de considerarse fundado el presente agravio, en vía de consecuencia, deben inaplicarse los artículos 12 y 26 de los Lineamientos.
8.1.3. Se debió de aplicar la regla de alternancia
Las Actoras del PVEM, señalan que la Resolución Impugnada, transgrede la paridad de género, pues constituye un acto de discriminación para ambos géneros.
Señalan que no basta con que en cada segmento de (5) cinco candidaturas, se garantice que cada género cuente por lo menos con el (50%) cincuenta por ciento de representación, sino que además se debe respetar la regla de alternancia que significa intercalar de manera sucesiva a un hombre y una mujer entre sí, o viceversa lo que no sucedió, porque el (1°) primer lugar de la lista correspondió a un hombre y el segundo y (3º) tercero fueron destinados a (2) dos mujeres.
Así, apuntan que de acuerdo a los Lineamientos, la lista debió integrarse con una mujer seguida de un mujer, de manera sucesiva y continua, posterior a ello, un hombre seguido de un hombre, pues basta con que estos vayan intercalados para tener por cumplido el principio de paridad de género, pues estimar la primera de las reglas, conduciría al absurdo, como aconteció en el actual proceso electoral de Morelos, en que la totalidad de las Diputaciones de RP fueron asignadas al género femenino.
8.1.4. Indebida interpretación del artículo 16 párrafo I del Código Local
Las Actoras del PVEM, señalan que la Resolución Impugnada violentó el derecho del PVEM, dado que de conformidad con el artículo 241 del Código Local, al haber obtenido el (5.44%) cinco punto cuarenta y cuatro por ciento de la votación en los comicios del (1°) primero de julio, contaba con el derecho a que le fuera asignado un lugar en relación a la elección de Diputaciones por RP, lo que no aconteció pues el IMPEPAC fue omiso en considerarlo para la asignación, no obstante que esa fue la voluntad del electorado al otorgarle ese porcentaje en la votación en Morelos.
En ese sentido, señala que dicha negativa se tradujo en un perjuicio para el PVEM, pues no existe fundamento legal para negarle ese derecho que ganó en las urnas y constituye la voluntad del pueblo.
Además, refieren que el artículo 16 fracción I del Código Local es claro al establecer que el partido político que haya postulado candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales a través de alguna coalición, tiene derecho a postular candidaturas a Diputaciones de RP, por tanto, debió interpretarse la disposición favorable al PVEM.
8.1.5. Violación al principio de legalidad
Refieren que el IMPEPAC inobservó el artículo 41 base I párrafo 2 de la Constitución, pues no tomó en consideración que los partidos políticos son de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, aspectos, que a su consideración, no fueron tomados en cuenta en perjuicio del PVEM y de su ejercicio democrático de auto-determinación.
b) SCM-JDC-1036
8.1.6. Violación al principio de igualdad
El Actor del PAN refiere que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del principio de paridad de género establecida en el artículo 4° de la Constitución, pues a su consideración, la Autoridad Responsable confundió la "acción afirmativa" en favor de las mujeres con la igualdad entre hombres y mujeres.
En ese sentido, señala que la Autoridad Responsable no realizó un análisis de la situación de hecho realmente ocurrida en la elección de las diputaciones en Morelos, pues bastaba analizar que en los (12) doce distritos uninominales en el Estado, fueron electos (6) seis hombres y (6) mujeres, y además, en los Lineamientos se estableció que las listas de representación proporcional serían encabezadas por mujeres, por lo que las (8) diputaciones por esta vía, se asignaron a mujeres, dando un total de (14) catorce mujeres y (6) seis hombres, de ahí que considere que si solo (2) dos actores políticos hombres demandaron el respeto irrestricto a la paridad de género, tratando de equilibrar la balanza entre géneros, debía aplicar a su favor el principio establecido en el artículo 4° de la Constitución.
Así, indica que dicha aplicación no pone en desventaja al género femenino, ya que atendiendo al principio de agravio directo del Juicio de la Ciudadanía, solamente debería beneficiar a quienes demandan, por lo que en caso de otorgarse una diputación a los (2) dos hombres que lo solicitaron, quedarían (12) doce mujeres y (8) ocho hombres, por lo que las mujeres seguirían en plena ventaja numérica y con el beneficio propio del género, para lograr contrarrestar la desigualdad que han vivido por años.
Aunado a lo anterior, indica que los efectos del Juicio de la Ciudadanía deben ser restituir al demandante, es decir tendría efectos particulares para el actor, y no generales, por lo que no se afectaría a todo el género femenino, ya que los hombres no gozan de interés legítimo para beneficiar a todo el género masculino, por lo cual, solo serían beneficiados los que solicitaron la aplicación del principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres.
Por otra parte, el Actor del PAN señala que el Tribunal Local no aplicó las jurisprudencias citadas en su demanda inicial, bajo el amparo de que la acción afirmativa debe beneficiar a las mujeres y dotarlas de ventaja, sin embargo, a su consideración, esa ventaja no se pierde, toda vez que aun en el caso de asignar a los actores hombres que promovieron, las mujeres continuarían con una ventaja numérica.
Finalmente, indica que la Sala Superior ha realizado una interpretación respecto de las disposiciones constitucionales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, a través de la cual, concluyó que por regla general deberá de respetarse el orden de prelación de las listas, sin embargo, establece una excepción a la regla, que es cuando uno de los géneros se encuentra sub representado, lo que ocurre en el caso, de ahí que aun concediendo la curul a los (2) dos hombres que promovieron, el género masculino seguirá sub representado, sin afectar la acción afirmativa en beneficio de las mujeres.
c) SCM-JRC-161/2018
8.1.7. Violación al principio de congruencia y exhaustividad
El PES señala que la Resolución Impugnada carece de exhaustividad y congruencia, toda vez que el Tribunal Local omitió analizar que el pasado (11) once de julio, las candidatas electas por mayoría relativa por los distritos electorales I y IV, renunciaron a formar parte de la fracción parlamentaria del PES y se adhirieron de manera inmediata a la fracción parlamentaria de MORENA, renuncia ocurrida ante los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, máximo órgano de dicha coalición.
Lo anterior, implica que el PES no se encuentra representado en el Congreso de Morelos por las candidatas electas, debido a su renuncia, por lo que no cuenta con una representatividad en el Congreso, siendo que tuvo (45,867) cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta siete votos.
En ese sentido, señala que si bien, registro, postuló e impulsó en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, a las candidatas electas, con la renuncia que presentaron lo dejaron sin representatividad parlamentaria.
Aunado a lo anterior, señala que la Autoridad Responsable contraviene el principio de equidad, toda vez que de ninguna manera se encuentra sobre representado al contar únicamente con (1) una Diputación de RP, ya que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación en forma proporcional al número de votos obtenidos, ello tomando en consideración el concepto de votación minoritaria que debe procurar que la representación proporcional no solo beneficie a un partido frente a otros, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato o candidata del partido de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto, lo que en la especie no acontece.
8.1.8. El Tribunal Local no debió tomar en cuenta al realizar la fórmula, los votos del PVEM
El PES señala que al momento de desarrollar la fórmula prevista en el artículo 16 del Código Local, el Tribunal Local omitió restar los votos obtenidos por el PVEM, toda vez que no cuenta con la lista de representación proporcional.
8.1.9. El Tribunal Local debió tomar los votos emitidos a favor de las Candidaturas Independientes
El PES refiere que la Autoridad Responsable, no obstante que señala que para obtener el parámetro de la Votación Estatal Electiva deben restarse los votos de las candidaturas independientes al no obtener participación en la asignación de las Diputaciones de RP, de manera arbitraria descontó la votación de las candidaturas independientes, lo que violenta los principios electorales de certeza y legalidad que rigen en materia electoral.
Asimismo, refiere que la Autoridad Responsable, dejó de observar que el principio de representación proporcional busca garantizar la pluralidad de fuerzas políticas en la integración de los órganos legislativos, de manera que los partidos políticos se encuentren representados de manera proporcional a los sufragios emitidos a su favor, por lo que no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, cuestión que el Tribunal Local deja de observar.
Finalmente, señala que el Tribunal Local transgredió lo dispuesto en el artículo 54 fracción ll de la Constitución, pues al haber alcanzado el (3%) tres por ciento de la votación, tiene derecho a que se le asignen Diputaciones de RP.
c) SCM-JDC-1037/2018
8.1.10. Violación al principio de sobre y subrepresentación
El Actor del PRI refiere que el Tribunal Local interpretó de manera incorrecta los artículos 13, 15, 16 y 60 del Código Local y el artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que declaró infundado el agravio mediante el cual alegó que la asignación por representación proporcional para integrar el Congreso de Morelos, violentaba los principios de sobre y sub representación y con ello, su derecho a ser votado, pues no obstante que la coalición “Juntos Haremos Historia” logró el triunfo en (10) diez de los (12) doce distritos de mayoría relativa y (2) dos distritos más por la vía de candidatura común, se le asignó indebidamente (1) un diputado plurinominal al PT.
La anterior, al considerar que dicha coalición, por mandato expreso de ley, surte efectos hasta la declaración de validez de la elección y se debe trasladar al momento en que se reparten las Diputaciones de RP, por lo que el Tribunal Local debió considerar la sub o sobre representación de los partidos integrantes de la coalición en función de sus triunfos obtenidos como una unidad y no individualmente.
Además, refiere que al confirmar la asignación realizada por el IMPEPAC, la Autoridad Responsable afectó su derecho a ser votado y el de las minorías a ser representadas, pues de haber interpretado correctamente la legislación hubiera considerado a dicha coalición como una unidad, llegando a la conclusión de que se encuentra sobre representada, y a él le correspondía la candidatura a Diputación de RP por repartir, pues la coalición tiene (65%) sesenta y cinco por ciento de representación en el Congreso de Morelos, es decir (13) trece de (20) veinte diputaciones.
Por lo anterior, considera que la determinación del Tribunal Local atenta contra la figura jurídica de las coaliciones, toda vez que si se considera a los partidos en lo individual en la asignación de las Diputaciones de RP se violenta el periodo de vida de las coaliciones, pues de acuerdo al artículo 87 párrafo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, es hasta después de la etapa de resultados y declaración de validez que la coalición deja de surtir efectos jurídicos.
8.1.11. El Tribunal Local fue omiso en analizar la asignación de Diputaciones por RP
El Actor del PRI señala que le causa agravio que el Tribunal Local omitiera analizar que la asignación de curules debe atribuirse a cada partido en proporción al número de votos a su favor, lo que únicamente solventó respecto de los partidos de la coalición y no así con los minoritarios como el partido que lo postuló.
En ese sentido, señala que al ser indivisible la coalición, la confirmación de asignación de Diputaciones de RP contraviene el principio de igualdad del voto, en virtud de que el sistema mixto, tiene como finalidad -en el marco de la
representatividad-, procurar que exista una relación lógica y razonable entre los votos recibidos y las diputaciones asignadas.
Asimismo, manifiesta que el PT con (4.85%) cuatro punto ochenta y cinco por ciento de la votación tiene (2) dos diputaciones, una por mayoría relativa y otro por representación proporcional, e incluso tiene (2) dos diputaciones más de mayoría relativa si se toman en cuenta las postulaciones en candidatura común, mientras que el PRI, con el (12.16%) doce punto dieciséis por ciento, tiene únicamente una Diputación de RP.
Finalmente, considera que la Resolución Impugnada valida una distribución de curules desproporcionada, vulnerando los principios de representatividad e igualdad de voto entre los partidos mayoritarios y minoritarios, hecho que genera una distorsión entre la votación recibida y las diputaciones obtenidas por los partidos contendientes.
8.1.12. Incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de las coaliciones y candidaturas comunes
Además, refiere que el Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad, pues omitió citar fundamento legal o silogismo jurídico, por medio de los cuales, distinguiera la naturaleza jurídica de una candidatura común y de una coalición, aunado a que confunde tales figuras y las equipara, sentando tal aseveración en la Ley General de Partidos Políticos, cuando ésta, ni siquiera prevé la candidatura común.
Asimismo, alega que el Tribunal Local intenta aplicar lo establecido en el convenio de candidatura común celebrado por MORENA, PT y PES que, si bien establece que el candidato o candidata común será determinado por MORENA, ello no debe traducirse en una facultad absoluta para designar o contabilizar la diputación como si fuera de MORENA, ya que ni el convenio ni la ley determinan esa situación.
De igual forma, refiere que la Autoridad Responsable al tomar en cuenta los diputados de candidaturas comunes a favor de MORENA para analizar la representación, incurre en una manera indirecta de transferencia de votos obtenidos por los otros (2) dos postulantes a favor de MORENA, lo que claramente está prohibido en el sistema electoral mexicano y violenta su derecho a ser votado.
A juicio del candidato, lo que debió realizar el Tribunal Local es que al existir (3) tres partidos postulantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Local, se debieron repartir las (2) dos candidaturas en partes iguales, fraccionándolas y contabilizando así para cada partido político y así poder analizar la sub o sobrerrepresentación de cada uno.
En consecuencia, refiere que el Tribunal Local no valoró que los mismos partidos que conformaron la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, postularon candidatura común a diputaciones en los (2) dos distritos restantes de los (12) doce que conforman Morelos por la vía de mayoría relativa obteniendo el triunfo en ambos, por lo que los (3) tres partidos mantienen una representación al interior del Congreso de Morelos del (60%) sesenta por ciento, lo que se traduce en una sobre representación, mientras que el Partido Revolucionario Institucional está sub representado a pesar del porcentaje de votación obtenido.
8.1.13. Incorrecta fijación de la Litis
El Actor del PRI se queja de que la Autoridad Responsable incorrectamente estableció que lo que había impugnado era la aprobación del Convenio de Candidatura Común de MORENA, PES y PT, lo que es falso, pues el acto impugnado fue la asignación de Diputaciones de RP, en donde al analizar la posible sobre representación del PT se avala una indirecta transferencia de votos a favor de MORENA, pasando por alto que los (3) tres partidos son los postulantes y el convenio no estableció a quién serían contabilizadas dichas candidaturas en caso de ser electas.
Es decir, el Tribunal Local varió la litis al señalar que lo que se pretendía impugnar era el convenio de candidatura común, cuando lo que solicitó ante tal instancia, fue que analizara la laguna o vacío legal que existe en el Código Local y el citado convenio, a fin de distribuir las Diputaciones de RP de una manera justa y equitativa al número de votos recibidos por cada minoría.
8.1.14. Incorrecta interpretación del principio de paridad de género y su confusión con acciones afirmativas a favor de las mujeres
A consideración del Actor del PRI, la Resolución Impugnada, es restrictiva y carente de motivación, por no analizar de forma exhaustiva las circunstancias de hecho que ocurrieron en Morelos, ya que el (1°) primero de julio resultaron ganadoras (6) seis mujeres y (6) seis hombres en los (12) doce distritos de Morelos, además que de acuerdo a los Lineamientos, las listas de representación proporcional las encabezan mujeres, por lo que las (8) ocho diputaciones por esta vía, se asignaron a mujeres, dando un total de (14) catorce mujeres y (6) seis hombres en la actual conformación del Congreso.
En consecuencia, el Actor del PRI estima que tal resolución transgrede su derecho a ser votado, puesto que al ser uno de los hombres que demandaron el respeto irrestricto al principio de paridad de género, tal cuestión no ponía en desventaja al género femenino, ya que, en su caso, la sentencia, solo beneficiaría a los (2) dos hombres que lo demandaron y las mujeres seguirían quedando en ventaja respecto a los hombres, es decir, (12) doce mujeres y (8) ocho hombres.
Asimismo, refiere que el Tribunal Local de manera incorrecta resuelve no respetar el principio de paridad de género contenido en el artículo 19 fracción IV inciso d) del Código Local y el artículo 23 de la Constitución Local, así como en las jurisprudencias citadas en su demanda, bajo el argumento de que las acciones afirmativas deben beneficiar a las mujeres y dotarlas de ventaja, sin embargo, ello es erróneo porque las mujeres seguirían en ventaja respecto al número de hombres que integren el Congreso Local.
Finalmente, el Actor refiere que el Tribunal Local es omiso en analizar que de acuerdo a la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior, existe una excepción a la regla general de respetar el orden de prelación de las listas, esto es, cuando uno de los géneros se encuentra subrepresentado, lo que en el caso acontece.
8.1.15. El Tribunal Local fue omiso en analizar la asignación de Diputaciones por RP
El PRD señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo, pues dejó de observar que el IMPEPAC no aplicó correctamente el principio de sub y sobre representación al momento de asignar Diputaciones de representación proporcional dejando al PT sobre representado y al PRD sub representado.
En ese sentido, señala que al realizar las asignaciones por resto mayor el Tribunal Local dejó de observar que el IMPEPAC no verificó nuevamente la sub y sobre representación.
Por lo anterior, refiere que el PT se encuentra sobre representado al tener el (10%) diez por ciento de los escaños del Congreso de Morelos, cuando su votación fue del (4.85%) cuatro punto ochenta y cinco por ciento, mientras que el PRD está sub representado, toda vez que cuenta con el (12.12%) doce punto doce por ciento de la votación y solo tiene el (5%) cinco por ciento de la representación en el Congreso.
8.2. Análisis de los agravios
8.2.1. Incorrecta aplicación de la cosa juzgada refleja
Las Actoras del PVEM refieren que el Tribunal Local determinó sobreseer su medio de impugnación, al estimar que se actualizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 361 fracción ll del Código Local.
En ese sentido, sostienen que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, la figura de la cosa juzgada implica el respeto y la subordinación de lo decidido en un juicio, por eso es definida como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados de un proceso, sin embargo, no se actualiza respecto de todos los sujetos parte de una relación procesal, pues en armonía con lo que el concepto de relatividad de las sentencias de amparo implica, es factible sostener que la sentencia de un juicio solo es eficaz frente a quienes fueron parte en la controversia en que se emitió.
Además, manifiestan que no se actualizaban los efectos de la "Cosa Juzgada Refleja", pues para que ello ocurra, es necesario que haya un juicio resuelto por sentencia definitiva y otro en trámite y exista identidad en la cosa demandada, en la causa, así como en las personas y la calidad con que éstas intervinieron.
Sin embargo, cuando en el juicio no concurren todos los elementos mencionados sino, por ejemplo, solo el relativo a la causa, como en el caso, no resulta aplicable la cosa juzgada refleja, pues los aspectos que se ventilaron fueron diversos a los que aquí se reclaman, esto es, en un primer término, la aplicación de los Lineamientos y en segundo, el derecho del PVEM a la asignación de una curul en el Congreso Local, por lo que al ser diversos aspectos, la supuesta cosa juzgada no resultaba aplicable.
Para esta Sala Regional los agravios resultan infundados e inoperantes, en razón de lo siguiente.
En primer término, es importante precisar las consideraciones hechas valer en la Resolución Impugnada, relacionadas con el sobreseimiento de los medios de impugnación de las Actoras del PVEM relativos a la cosa juzgada refleja.
El Tribunal Local consideró que en los juicios presentados por las Actoras del PVEM, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 361 fracción II del Código Local y procedía a sobreseerlos, pues esta Sala Regional se había pronunciado en una ejecutoria que resolvió previamente las pretensiones de las Actoras del PVEM -Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-274/2018 y acumulados- en que determinó la pérdida del derecho del PVEM a postular candidaturas a Diputaciones por RP, por lo que su pretensión sustancial ya había sido materia de estudio y resolución, de ahí que lo resuelto en dichos asuntos, surtía plena eficacia en la controversia planteada en los medios de impugnación que sobreseía.
En ese sentido, señaló que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de (2) dos maneras distintas. La primera, conocida como de eficacia directa, la cual opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate; mientras que la segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Además, indicó que, en esta segunda modalidad, no es indispensable la plena concurrencia de los (3) tres elementos citados respecto de la primera, sino que solo se requiere: que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta, se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada.
Asimismo, refirió que la ejecutoria tuvo como resultado la confirmación del acuerdo IMPEPAC/CEE/122/2018, y la Sala Regional definió como infundadas e inoperantes las pretensiones de las Actoras del PVEM.
En ese sentido, al tener por colmados los elementos para que se actualizara la cosa juzgada refleja, concluyó que el acuerdo que originó la cadena impugnativa en el presente caso, forma parte o es consecuencia, de la observancia de lo resuelto en la ejecutoria pronunciada anteriormente por esta Sala Regional.
Lo anterior, pues los (2) dos juicios se encontraban estrechamente vinculados en una relación de conexidad prácticamente inescindible, pues si bien los actos primigeniamente impugnados en cada juicio eran materialmente distintos, en tanto que en el primero, el IMPEPAC, determinó que como consecuencia de que el PVEM no cumplió con el requisito legal relativo a postular en la primera posición de la fórmula de Diputaciones de RP a una mujer, pese a los requerimientos formulados, perdió el derecho de registrar candidaturas por dicho principio -cuestión que quedó prevista en el acuerdo IMPEPAC/CEE/122/2018-, mientras que en el segundo acuerdo, esto es, el Acuerdo 254, no se le asignó una diputación por la falta de cumplimiento de la exigencia legal derivado de la determinación tomada en el primer acuerdo.
De ahí que el Tribunal Local señaló que la estrecha vinculación entre ambos juicios radicaba principalmente en que el PVEM no contaba con candidaturas registradas a Diputaciones de RP, derivada de un acuerdo emitido por el IMPEPAC, que tuvo consecuencias en el Acuerdo 254.
Asimismo, señaló que las partes, tanto las Actoras del PVEM, como el IMPEPAC - autoridad responsable- habían quedado vinculadas desde la ejecutoria del Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-274/2018 y acumulados, con respecto a lo ahí resuelto, por lo que el IMPEPAC no podía tomar la determinación de asignar una Diputación de RP al PVEM, aunque alcanzó el (5%) cinco por ciento de la votación emitida en Morelos.
Por otra parte, precisó que si bien esta Sala Regional ordenó al IMPEPAC -en el expediente SCM-JRC-57/2018- emitir el acuerdo IMPEPAC/CEE/185/2018 que permitió al PVEM postular candidaturas a Diputaciones, lo cierto es que se trataba de diputaciones por el principio de mayoría relativa, no por el de representación proporcional, por lo que el PVEM solo tuvo el efecto de postular candidaturas por uno de los dos principios.
Por lo anterior, concluyó que, ante la concurrencia de todos los elementos examinados, tenía como consecuencia que se actualizarán los efectos de la cosa juzgada en forma refleja y sobreseyó los juicios presentados por las Actoras del PVEM.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo señalado por las Actoras del PVEM, la figura de la cosa juzgada refleja sí se actualiza respecto de todos los sujetos parte de una relación procesal.
Esto es así, pues si bien la doctrina y jurisprudencia, han establecido como los elementos para que surta la eficacia de la cosa juzgada: a) los sujetos que intervienen en el proceso; b) la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y; c) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones, lo cierto es que en la modalidad –eficacia refleja de la cosa juzgada- no es indispensable la concurrencia de las (3) tres clásicas identidades, como indicó la Autoridad Responsable.
En efecto, para que se actualice solo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal que solo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio -en el caso la Resolución Impugnada en la cual pretenden ejercer un derecho que ya no tienen para asignarles curules por representación proporcional-.
Además, es indispensable que ocurran los elementos siguientes:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de ambas controversias sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En ese sentido, del análisis de la Resolución Impugnada quedó evidenciado que se cumplieron todos los elementos, pues como lo señaló el Tribunal Local ocurría con las Actoras del PVEM, al haberse tenido por perdido el derecho del PVEM de postular candidaturas a Diputaciones por RP derivado del acuerdo que lo sancionó por no cumplir con el principio constitucional de paridad, de ahí que no resultaba factible que las Actoras del PVEM pretendieran ejercer un derecho –asignación de representación proporcional- el cual nunca tuvieron con motivo de la sanción impuesta en un acto anterior, que quedó firme, esto es, por la falta de cumplimiento de la exigencia legal, en el segundo acuerdo -Acuerdo 254-, no se le asignó una diputación derivado de la determinación tomada en el primer acuerdo IMPEPAC/CEE/122/2018.
Por otra parte, lo inoperante del agravio radica en que las Actoras del PVEM parten de la premisa falsa de considerar que los elementos de la cosa juzgada directa debían ser aplicables a la refleja.
Eso es así, pues la denominada eficacia directa, opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en dos controversias, mientras que la eficacia refleja, sirve de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.
En ese sentido, como lo indicó la Autoridad Responsable resultaba aplicable la cosa juzgada refleja, pues los aspectos que se ventilaron estaban íntimamente relacionados, esto es, en un primer término, la pérdida del derecho del PVEM de postular candidaturas a Diputaciones de RP, mientras que, en el segundo, la consecuencia de la pérdida del derecho del PVEM a la asignación de Diputaciones de RP en el Congreso de Morelos.
Por otra parte, resulta inoperante el agravio en que refirieren que no se actualizaba la Cosa Juzgada Refleja, porque los argumentos emitidos constituyen un "plagio", pues dichos argumentos sustentados en la Resolución Impugnada fueron hechos valer por el PVEM ante esta Sala Regional en los diversos juicios con las claves SCM/JDC-274/2018 y sus acumulados y SCM-JRC-57/2018.
Esto es así, pues con independencia de que la Autoridad Responsable hubiera utilizado los argumentos como base para actualizar la cosa juzgada refleja, lo cierto es que no fueron los únicos argumentos empleados y es posible advertir las razones propias del Tribunal Local para haber llegado a sus conclusiones de sobreseer los juicios de las Actoras del PVEM, quienes además no controvierten las razones hechas valer por el Tribunal Local para decretar el sobreseimiento de sus juicios.
Aunado a ello, resulta incorrecta la aseveración de las Actoras del PVEM en el sentido de que en ambos juicios
-SCM/JDC-274/2018 y sus acumulados y SCM-JRC-57/2018- se decretó la figura de la cosa juzgada refleja, pues contrario a lo señalado, en uno de ellos, se revocó la Resolución Impugnada para que subsistiera el derecho del PVEM a registrar candidaturas en los bloques de baja competitividad correspondientes a las diputaciones por el principio de Mayoría Relativa.
Por otro lado, también resulta inoperante el agravio de las Actoras del PVEM en que refieren que si esta Sala Regional al resolver los SCM/JDC-274/2018 y sus acumulados y
SCM-JRC 57/2018, ordenó al Tribunal Local que revocara su resolución, y como consecuencia de ello, se ordenó al IMPEPAC, registrar a las y los candidatos del PVEM postulados por el principio de mayoría relativa, resultaba evidente que el efecto de la cosa juzgada era improcedente.
Lo anterior es así, porque tal como se señaló en párrafos anteriores, en el Juicio de Revisión SCM-JRC 57/2018, esta Sala Regional solo ordenó revocar la cancelación de los registros de candidaturas del PVEM a Diputaciones de Mayoría Relativa y Ayuntamientos en los Bloques de Baja Competitividad, de ahí que, únicamente se revocó respecto de las candidaturas de mayoría relativa, ya que su análisis se limitó a dichas candidaturas, de ahí que las Actoras del PVEM parten de la premisa falsa de considerar que las Diputaciones de RP también se encontraban incluidas en ese análisis.
8.1.4. Indebida interpretación del artículo 16 párrafo I del Código Local
Las Actoras del PVEM, señalan que la Resolución Impugnada violentó el derecho del PVEM, dado que de conformidad con el artículo 241 del Código Local, al haber obtenido el (5.44%) cinco punto cuarenta y cuatro por ciento de la votación, resultaba claro que contaba con el derecho irrestricto a que le fuera asignado un lugar en relación a la elección de Diputaciones de RP, lo que no aconteció, pues el IMPEPAC fue omiso en considerar al PVEM para dicha asignación, no obstante que esa fue la voluntad del electorado al otorgarle ese porcentaje en la votación electoral en Morelos.
En ese sentido, señala que dicha negativa se tradujo en un perjuicio para el PVEM, pues no existe fundamento legal para negarle ese derecho que ganó en las urnas y constituye la voluntad del pueblo.
Además, refiere que el artículo 16 fracción I del Código Local es muy claro al establecer que el partido que haya postulado candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en los distritos uninominales a través de alguna coalición, tiene derecho a postular candidaturas a Diputaciones de RP, por tanto, debió interpretarse la disposición favorable al PVEM.
Para esta Sala Regional los agravios resultan infundados e inoperantes, como enseguida se explica.
Lo infundado, porque contrario a lo señalado por las Actoras del PVEM, el Tribunal Local no violentó el derecho del PVEM a que le fuera asignado un lugar en relación a la elección de Diputaciones de RP.
Esto es así, pues tal como lo señaló el Tribunal Local, el PVEM incumplió sus obligaciones constitucionales en materia de paridad de género, por lo que el IMPEPAC declaró la pérdida de su derecho a registrar la lista de (8) ocho fórmulas de candidaturas a Diputaciones de RP (acuerdo IMPEPAC/CEE/122/2018).
En ese sentido, su sanción derivó del incumplimiento del artículo 185 fracción II del Código Local, ante la omisión de integrar su lista asignando la (1ª) primera posición de sus candidaturas a una mujer, lo que vulneró, además, el mandato constitucional de paridad. De ahí que como lo refirió la Autoridad Responsable, ante la falta de cumplimiento de dicha obligación constitucional y legal, no se le asignó una diputación derivado de la determinación tomada en el acuerdo IMPEPAC/CEE/122/2018.
Aunado a lo anterior, el Tribunal Local estaba imposibilitado para realizar una interpretación distinta, pues el acuerdo por el que se tuvo por perdido el derecho del PVEM a registrar candidaturas a Diputaciones de RP, había sido confirmado por esta Sala Regional en el expediente SCM/JDC-274/2018 y sus acumulados, por lo que resultaba correcto decretar la figura de la cosa juzgada refleja.
Respecto a la manifestación de las Actoras del PVEM en que refieren que el IMPEPAC, fue omiso en considerarlo para la asignación de Diputaciones de RP no obstante que esa fue la voluntad del electorado al otorgarle el (5.44%) cinco punto cuarenta y cuatro por ciento de la votación, resulta inoperante.
Lo anterior, pues sus agravios van encaminados a controvertir la actuación del IMPEPAC respecto de la asignación de Diputaciones de RP y no las razones que sustentan la Resolución Impugnada.
En ese sentido, las Actoras del PVEM reiteran los mismos argumentos expresados en su demanda primigenia, sin que se adviertan razonamientos encaminados a combatir las consideraciones ni los resolutivos de la Resolución Impugnada.
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[8].
En cuanto al resto de los agravios de las Actoras del PVEM
-solicitud de inaplicación del artículo 185 fracción II del Código Local y 12 y 16 de los Lineamientos e indebida interpretación del artículo 16 párrafo I del Código Local- esta Sala Regional los considera inoperantes, toda vez que, se hacen descansar sustancialmente en lo argumentado en otros agravios que fueron desestimados.
Esto es, al no asistirles la razón en cuanto a tener derecho para participar en la asignación de Diputaciones de RP, conforme a lo resuelto, existe un impedimento de realizar el análisis de estos últimos agravios pues los argumentos en ellos formulados se hacen depender de que el PVEM tenía derecho a que se le asignaran Diputaciones de RP, agravio que fue desestimado.
Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS[9].
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que las Actoras del PVEM solicitan la inaplicación del artículo 185 párrafo II del Código Local, así como de los artículos 12 y 16 de los Lineamientos, pues del análisis de la demanda en estudio y la presentada ante la instancia local, se desprende que fueron los mismos agravios alegados -reiterando o abundando- de ahí que también dependieran del análisis de si las Actoras del PVEM contaban con el derecho para participar en la asignación de Diputaciones de RP.
Lo anterior, resulta aplicable por analogía de razón la tesis IX/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[10].
8.1.6. Violación al principio de igualdad
8.1.14. Incorrecta interpretación del principio de paridad de género y su confusión con acciones afirmativas a favor de las mujeres
Los Actores del PAN y PRI refieren que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del principio de paridad de género establecida en el artículo 4° de la Constitución, pues la Autoridad Responsable confundió la "acción afirmativa" en favor de las mujeres con la igualdad entre hombres y mujeres.
En ese sentido, señalan que la Autoridad Responsable no realizó un análisis de la situación de hecho realmente ocurrida en la elección de las diputaciones en Morelos, pues bastaba analizar que en los (12) doce distritos uninominales en el Estado, fueron electos (6) seis hombres y (6) mujeres, y los Lineamientos establecieron que las listas de representación proporcional deberían estar encabezadas por mujeres, por lo que las (8) ocho diputaciones por esta vía se asignaron a mujeres, dando un total de (14) catorce mujeres y (6) seis hombres, de ahí que si solo (2) dos actores hombres demandaron el respeto irrestricto a la paridad de género, tratando de equilibrar la balanza entre géneros, debía aplicar a su favor el principio establecido en el artículo 4° de la Constitución.
Así, indican que dicha aplicación no pone en desventaja al género femenino, ya que atendiendo al principio de agravio directo del Juicio de la Ciudadanía, solamente debería beneficiar a quienes lo demandan, por lo que, en caso de otorgarse a los (2) dos hombres -que lo solicitaron-, el Congreso de Morelos quedaría integrado por (12) doce mujeres y (8) ocho hombres, y las mujeres seguirían plena ventaja numérica y con el beneficio propio del género, para lograr contrarrestar la desigualdad que han vivido por años.
Aunado a lo anterior, indican que los efectos del Juicio de la Ciudadanía deben ser restituir al demandante, es decir tiene efectos particulares para la parte actora, y no generales, por lo que no se afectaría a todo el género femenino, ya que los hombres no gozan de interés legítimo para beneficiar a todo el género masculino, por lo cual, solo serían beneficiados los que solicitaron la aplicación del principio constitucional de igualdad entre hombres y mujeres.
Por otra parte, el Actor del PAN señala que el Tribunal Local no aplicó las jurisprudencias citadas en su demanda inicial, bajo el amparo de que la acción afirmativa debe beneficiar a las mujeres y dotarlas de ventaja; sin embargo, considera que esa ventaja no se pierde, toda vez que aun en el caso de asignar una diputación a los Actores del PAN y PRI las mujeres continuarían con una ventaja numérica.
Finalmente, indican que la Sala Superior ha realizado una interpretación respecto de las disposiciones constitucionales, así como de la Ley General de Partidos Políticos, a través de la cual, concluyó que por regla general deberá de respetarse el orden de prelación de las listas, sin embargo, establece una excepción a la regla, que es cuando uno de los géneros se encuentra subrepresentado, lo que ocurre en el caso, de ahí que aun concediendo la curul a los (2) dos hombres que promovieron, el género masculino seguirá subrepresentado, sin afectar la acción afirmativa en beneficio de las mujeres.
Para esta Sala Regional, los agravios resultan infundados, tal como se expone a continuación.
En primer término, es importante señalar que las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano en el derecho internacional, concretamente, en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, en la que las partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones que los hombres, el derecho a participar en la formulación y ejecución de las políticas gubernamentales, ocupar cargos públicos y ejercer las funciones de gobierno en todos los planos.
En el artículo 2 de la referida Convención, conocida por sus siglas en inglés como CEDAW, los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla; con tal objeto, se comprometen a asegurar por ley u otros medios apropiados, la realización práctica del principio de igualdad del hombre y de la mujer.
Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone la obligación de los Estados de garantizar los derechos políticos para el hombre y la mujer, en condiciones de igualdad, así como el derecho de ambos para acceder, en términos equitativos, a las funciones públicas.
Asimismo, en el artículo 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belém Do Pará", se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, comprendiendo entre otros, “el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.”
Los instrumentos internacionales invocados, resaltan la trascendencia de la búsqueda de la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, como uno de los fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos, contexto en el que la institución de las acciones afirmativas adquiere suma importancia para conseguir ese objetivo primordial.
Además, en la parte 1 punto IV de la Declaración Universal Sobre la Democracia, adoptada por el Consejo Interparlamentario de la UNESCO en su 161 sesión, se sostiene que el logro de la democracia supone una auténtica asociación entre hombres y mujeres para la buena marcha de los asuntos públicos, de modo que tanto los hombres como las mujeres actúen en igualdad y complementariedad, obteniendo un enriquecimiento mutuo a partir de sus diferencias.
En consonancia con las previsiones del orden internacional, la Constitución protege y garantiza el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, tal y como se desprende de la interpretación sistemática y funcional del artículo 1º quinto párrafo, en relación con los artículos 4 y 35 fracción II, todos de la Constitución.
Ciertamente, la sola previsión de derechos no es suficiente para garantizar el acceso a las funciones públicas en todos los planos gubernamentales en un esquema de igualdad entre las mujeres y los hombres, de ahí que para lograr esta igualdad sea necesario el establecimiento de mecanismos que la garanticen sustancialmente, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.
Un mecanismo para conseguir esa finalidad son las denominadas acciones afirmativas.
Dichas acciones a favor de la mujer, constituyen medidas de carácter temporal que tienen por finalidad atemperar la desigualdad producto de la discriminación que históricamente ha padecido este grupo social. Por tanto, tienen como finalidad acelerar la participación de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y en general, en todos los aspectos de la vida en sociedad.
Las acciones afirmativas representan un trato diferenciado que tiene por objeto que quienes integran un grupo específico insuficientemente representado, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad.
De esa manera, se han constituido mecanismos concretos que definen un “piso mínimo” y no un techo para la participación política de las mujeres, pues como se dijo, las acciones afirmativas tienen entre otros, los siguientes fines:
1. Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado
Este fin es el que más se identifica con las acciones afirmativas, pues surgen de la necesidad de remediar y terminar la grave situación de discriminación y falta de oportunidades que viven algunos grupos.
Por una parte, se trata de poner fin a la situación de desventaja en la que viven ciertos grupos de personas mediante la remoción de los obstáculos que históricamente impedían su desarrollo, abriendo así nuevas oportunidades y facilitando el ejercicio de sus derechos; y por otra, busca compensar la situación de injusticia que en el pasado y, en ocasiones, de manera sistemática sufrió un determinado grupo de personas.
Este fin de naturaleza compensatoria cobra mayor relevancia en las acciones afirmativas dirigidas a grupos raciales, religiosos o étnicos minoritarios que habían sido oprimidos, explotados o simplemente relegados por el grupo mayoritario[11].
En este caso las acciones afirmativas toman la forma y el sentido de la justicia conmutativa, como la describe Aristóteles, pues su objetivo es compensar una desigualdad de hecho. La desproporción injustificable que existe entre las oportunidades de unas personas frente a otras, justifica que se dé un trato desigual a las primeras [12].
2. La realización de una determinada función social
Con este fin, se abre un amplio abanico de posibilidades respecto de la función social que se pretende alcanzar con las acciones afirmativas que pueden buscar fines tan diversos como: integrar a un grupo humano en el sector productivo de la economía, combatir la desigualdad social y económica entre los sectores de la población, fomentar la igualdad de género, etcétera.
3. Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos
Con este enfoque, la categoría de compensación a grupos históricamente discriminados se sustituye por la de compensación a grupos históricamente sub-representados.
El caso paradigmático es el de las acciones afirmativas a favor de las mujeres. A pesar de que una de las causas de la sub-representación de las mujeres en las esferas de la vida pública es la discriminación, desde esta perspectiva, lo prioritario no es compensar o resarcir un mal infringido en el pasado, sino que se busca que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor igualdad en la toma de las decisiones que afectan a todas las personas, como un objetivo a futuro.
Promover una representación igualitaria entre los grupos implica ir más allá de una igualdad en el punto de partida y apostar a una igualdad en el punto de llegada o en las metas que se buscan realizar pues de esta manera no solo se asegura que todos los miembros de la sociedad tengan las mismas oportunidades en la búsqueda de puestos sociales estratégicos, sino que se asegura que personas pertenecientes a diferentes grupos ocupen dichos puestos, no para beneficiarles de manera individual, sino para que el grupo al que pertenecen alcance una representación proporcional real.
En este punto es importante precisar que esta igualdad real de las mujeres frente a los hombres no se consigue con la integración de Congresos Paritarios, sino que ésta (la integración de Congresos Paritarios) es el efecto de una igualdad real. Mientras continúe habiendo desigualdad estructural en la sociedad, sigue siendo necesaria la implementación de acciones afirmativas para promover la llegada de más mujeres a los cargos públicos y así conseguir que a través de su representatividad, permee en la sociedad un cambio estructural que les permita llegar a dichos cargos de manera natural sin trabas de ningún tipo, ni techos que les impidan una real igualdad de oportunidades.
El derecho a la igualdad previsto en la Constitución, así como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, interpretado de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1° constitucional, permite concluir que la igualdad no debe ser entendida desde un aspecto meramente formal, sino real, sustantivo o material.
Sobre el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, cobran relevancia los artículos 1º y 4º de la Constitución reconocen el principio de igualdad y no discriminación, en los términos siguientes:
Artículo 1°.
[…]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley.
[…]
Bajo esta concepción es dable concluir la existencia de una obligación constitucional a cargo de las autoridades de establecer acciones afirmativas a favor de grupos discriminados, entre los que se encuentran las mujeres, a fin de alcanzar una igualdad real y revertir la discriminación de la que históricamente han sido objeto.
Respecto al derecho fundamental a la igualdad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, destaca:
La Opinión Consultiva OC-4/84, de (19) diecinueve de enero de (1984) mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio.
Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
En la sentencia del Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, se pronunció en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y deben adoptar las medidas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Una vez analizado lo anterior, contrario a lo señalado por los Actores del PAN y PRI, el principio de igualdad reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales exige no solo el establecimiento de la igualdad formal, sino el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales, ya sea por parámetros objetivamente medibles, o porque se trate de grupos tradicionalmente discriminados y, consecuentemente, el establecimiento de medidas de carácter positivo para revertir la posición de desigualdad en la que se encuentran los individuos pertenecientes a esos grupos.
En ese sentido, a consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Local interpretó de manera correcta el derecho a la igualdad establecido en el artículo 4° y el principio de paridad de género contenido en el artículo 41, ambos de la Constitución, pues consideró que la igualdad garantiza a todo individuo no solamente un trato igualitario ante la ley sino una igualdad real, que reconoce las diferencias de hecho entre los individuos y para lograr las mismas condiciones en derechos y oportunidades requiere un trato diferenciado para compensar las desventajas existentes.
En ese sentido, si bien la regla paritaria establecida para la postulación de candidaturas es de 50/50 (cincuenta y cincuenta), lo cierto es que ese fin fue producto de medidas necesarias que implementó el Estado Mexicano con el objetivo de que existiera una igualdad real y lograr una igualdad entre los géneros.
Así, como ya lo dijo esta Sala Regional al resolver el Juicio de Revisión SCM-JRC-23/2017, visualizar a la paridad en un concepto de cincuenta-cincuenta (50-50) como una meta a alcanzar en la integración de un órgano legislativo es contrario a una interpretación con perspectiva de género de la Constitución, la legislación local y los tratados internacionales pues tomar dicho parámetro cincuenta-cincuenta (50-50) como una meta para las mujeres y establecer que una vez alcanzado tal objetivo, deben cesar los efectos de la acción afirmativa implicaría la creación de un techo o tope que limitaría la participación de las mujeres quienes nunca podrían tener más de ese porcentaje de representatividad, aun cuando la sociedad evolucione hacia la igualdad real de manera natural.
En este sentido, como se explicó antes, las acciones afirmativas como la implementada por el IMPEPAC en los Lineamientos, que dieron por resultado que la integración del Congreso de Morelos tuviera muchas más mujeres que hombres, fueron medidas tomadas para el actual proceso electoral que tuvieron resultados positivos en cuanto a la representatividad de las mujeres en dicho órgano legislativo que al ser medidas positivas de carácter temporal, son empleadas para conseguir una igualdad real en la sociedad mexicana, cuestión que aún no se ha logrado, por lo que a pesar de que en la integración del Congreso de Morelos haya más mujeres que hombres, eso de ninguna manera se traduce en que ya se consiguió la igualdad real, sino que es el efecto de una medida que refuerza el compromiso del Estado Mexicano por conseguir la igualdad real.
Así, las acciones afirmativas, como medidas compensatorias para lograr poner a la par los derechos político electorales de las mujeres, no producen una mayor desigualdad a la que se pretende eliminar; de ahí que cumplen con esa tarea primordial y no trastocan el principio y derecho a la igualdad.
Por lo anterior es incorrecto el planteamiento del Actor del PAN, en que refiere que por el solo hecho de que son un número mayor de mujeres en el Congreso de Morelos, debe modificarse su integración para que sea paritaria, pues como lo señaló el Tribunal Local, el mandato de paridad debe entenderse como una política pública -formada por diversas reglas de acción afirmativa- encaminada a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.
A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto. Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, la cual admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como (50%) cincuenta por ciento de hombres y (50%) cincuenta por ciento de mujeres, como se explicó previamente.
Ahora bien, en la asignación de Diputaciones por RP
-reduciendo el número de mujeres- a pesar de que el reparto conforme al orden de prelación determinado por los partidos políticos llevara a que el Congreso de Morelos esté conformado por más mujeres que hombres, la reducción del número de mujeres que pretenden los Actores del PAN y PRI, sería contraria a una interpretación armónica con el principio de igualdad y no discriminación, el derecho de las mujeres al acceso al poder público y la autoorganización de los partidos políticos.
Una interpretación de las disposiciones que establecen una cuota de género u otra medida afirmativa en términos estrictos o neutrales sería contraria a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino –preponderantemente– cualitativo, pues se reducirían las posibilidades de que las mujeres desempeñen cargos de elección popular. En el marco de la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos.
Así, la paridad de género entendida de esa manera no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo. Ello sería contrario a las finalidades mismas de las acciones afirmativas, y a la noción de paridad flexible que se apega más a la finalidad que se persigue con las mismas.
Un tratamiento en ese sentido supondría una limitación injustificada de su derecho a ser votadas basada en su género, lo cual está prohibido de manera expresa en la Constitución y en los tratados internacionales.
Si en un determinado caso un órgano de gobierno queda integrado por un mayor número de mujeres no es razonable pensar que ello deriva de una práctica discriminatoria hacia los hombres, porque el género masculino se encuentra en una situación de hecho en la que puede ejercer en libertad sus derechos políticos sin limitaciones por razón de género.
Por lo tanto, la pretensión de los Actores del PRI y del PAN introduciría un trato preferencial para los hombres, que no tiene sustento en el principio de igualdad y no discriminación, entendido desde la perspectiva del no sometimiento, así como de una concepción de la paridad como principio de optimización flexible.
Por otra parte, no le asiste la razón a los Actores del PAN y PRI, en cuanto a que existe una desigualdad al no aplicar la paridad de género, ya que existe una obligación constitucional de establecer acciones afirmativas a favor de grupos discriminados, entre los que se encuentran las mujeres, a fin de alcanzar una igualdad real y revertir la discriminación de la que históricamente han sido objeto.
En ese sentido, las reglas fueron fijadas con apego a lo establecido en los Lineamientos, ya que cada partido político, postuló en (1°) primer lugar de sus listas de candidaturas a la Diputaciones de RP a mujeres, situación que en ningún caso resultaba violatoria al derecho de igualdad que pretende hacer valer el Actor del PAN, ya que como consecuencia de dicha postulación, se generó como resultado que la asignación de los (8) ocho espacios de Diputaciones de RP fueran destinados al género femenino.
Cabe mencionar que dichos Lineamientos fueron impugnados y quedaron firmes, por lo que su observancia resultaba obligatoria para el IMPEPAC al hacer la asignación de las Diputaciones de RP, incluyendo las consecuencias derivadas de la misma.
8.1.7. Violación al principio de congruencia y exhaustividad
El PES señala que la Resolución Impugnada carece de exhaustividad y congruencia, toda vez que el Tribunal Local omitió analizar que el (11) once de julio, las candidatas electas por mayoría relativa por los distritos electorales I y IV renunciaron, ante los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición denominada “Juntos Haremos Historia” máximo órgano de dicha coalición, para dejar de ser parte de la fracción parlamentaria del PES y adherirse a la fracción parlamentaria de MORENA.
Lo anterior, refiere el PES, implica que no se encuentre representado por las candidatas electas en el Congreso de Morelos, debido a su renuncia, a pesar de que tuvo (45,867) cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta siete votos.
En ese sentido, señala que si bien, registro, postuló e impulsó en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, a las candidatas electas, su renuncia lo que lo deja sin representatividad parlamentaria.
Aunado a lo anterior, señala que la Autoridad Responsable contraviene el principio de equidad, toda vez que de ninguna manera se encuentra sobre representado al contar únicamente con (1) una Diputación de mayoría relativa, ya que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos, ello tomando en consideración al concepto de votación minoritaria, que debe procurar que la representación proporcional no solo beneficie a un partido frente a otros, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato o candidata del partido de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto, lo que en la especie no acontece.
Esta Sala Regional califica de infundados e inoperantes los agravios expresados de conformidad a lo siguiente.
En ese sentido, lo infundado radica en que contrario a lo señalado por el PES, el Tribunal Local no omitió analizar que las candidatas electas por mayoría relativa por los distritos electorales I y IV renunciaron a ser parte de la fracción parlamentaria del PES y se adhirieron a la fracción parlamentaria de MORENA.
En efecto, de la Resolución Impugnada, se advierte que el Tribunal Local señaló que con independencia que el PES no aportara pruebas para acreditar sus alegaciones respecto de las supuestas renuncias de las candidatas electas, lo cierto es que la renuncia o cambio de grupo parlamentario de las candidatas, escapaba del ámbito de competencia del Tribunal Local, pues se encontraba regulado bajo el derecho parlamentario y no de los derechos político-electorales.
En ese orden de ideas, como lo señaló el Tribunal Local el PES fue omiso en aportar algún elemento para demostrar las supuestas renuncias de las candidatas electas y como lo refiere el Tribunal Local de manera acertada, tal cuestión escapaba del ámbito de su competencia, pues tales renuncias -de ser ciertas- se presentaron una vez concluida la jornada electoral.
Así, con independencia de si habían renunciado o no, ello no puede tomarse en cuenta para efectos de la sobre y subrepresentación, pues ello implicaría que los partidos políticos decidieran una vez concluida la jornada electoral, si es conveniente o no que sus candidatas y candidatos electos permanezcan en su fracción parlamentaria, y con ello buscar la asignación de una curul por la vía plurinominal, lo que rompería el principio de certeza electoral.
En ese sentido, no es posible que un partido postule a una candidata en forma común con otros institutos políticos y, posteriormente, al verse “perjudicado” por una sobrerrepresentación, pretenda deslindarse de las candidatas postuladas, puesto que fue el mismo partido político que dio origen a esa situación, mediante la firma del convenio de coalición o candidatura común, y eventualmente, dependiendo de los resultados de la votación y la consecuente distribución de Diputaciones de RP determinaría si le conviene o no, que se considere que las candidatas que fueron postuladas renunciaron a dicho instituto político.
8.1.8. El Tribunal Local no debió tomar en cuenta al realizar la fórmula los votos del PVEM
En relación al agravio del PES en que señala que el Tribunal Local, al momento de desarrollar la fórmula prevista en el artículo 16 del Código Local, omitió restar los votos obtenidos por el PVEM, toda vez que no cuenta con lista de representación proporcional, resultan inoperantes porque no fueron planteados en la instancia local, y son introducidos en la demanda como novedosos razón por la que no pueden ser examinados, pues se requiere, necesariamente, de un previo cuestionamiento, en el juicio local.
Lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[13].
Asimismo, la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[14].
8.1.9. El Tribunal Local debió tomar los votos emitidos a las Candidaturas Independientes
Respecto al agravio del PES en que refiere que la Autoridad Responsable, al emitir la Resolución Impugnada, no obstante que señala que para obtener el parámetro de la Votación Estatal Electiva, se deben restar los votos de las candidaturas independientes al no obtener participación en la asignación de las Diputaciones de RP, lo cierto es que de manera arbitraria descontó la votación de las candidaturas independientes, lo que violenta los principios electorales de certeza y legalidad que rigen en materia electoral, se califica de infundado por una parte e inoperante por otra.
Lo anterior es así, pues, en primer término, el Tribunal Local determinó que de conformidad el artículo 262 del Código Local, las y los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos establecidos por la legislación aplicable, tendrán derecho a participar y, en su caso, registrar una candidatura independiente para ocupar los cargos de elección popular; resaltándose que no procederá el registro de aspirantes a una candidatura independiente por el principio de representación proporcional tratándose de la elección de Diputaciones de RP.
Posteriormente, indicó que, si bien es cierto que la legislación local señala que, para obtener la Votación Estatal Efectiva, se restarán los votos nulos y los votos de las candidaturas no registradas; también lo es, que la misma legislación determina que tratándose de la elección de Diputaciones de RP, no procederá el registro de aspirantes a candidaturas independientes.
Así, determinó que aún y cuando el Código Local que para la votación estatal efectiva se deben restar los votos emitidos a las candidaturas independientes, éstos deben excluirse; al no tener participación en la asignación de Diputaciones de RP.
En ese sentido, como lo señaló el Tribunal Local, para la Votación Estatal Efectiva, era necesario descontar los votos emitidos a favor de las candidaturas independientes, pues al no participar en la asignación de representación proporcional, no formaba parte de la votación que serviría como base para realizar las asignaciones de escaños para la integración del Congreso de Morelos.
De ahí lo infundado del agravio hecho valer por el PES, al resultar correcta la determinación en el desarrollo de la fórmula para la asignación de Diputaciones de RP.
Lo inoperante del agravio, radica en que -como lo señaló el Tribunal Local- aun en el supuesto de declarar fundado su argumento de que debieron contar los votos de las candidaturas independientes, lo cierto es que no puede ser alcanzada su pretensión, en virtud de que en nada cambiaría el resultado de la asignación, pues si son contados dichos votos, disminuiría el porcentaje de cada partido político y no solo el del PES, de ahí la inoperancia del agravio.
Finalmente, respecto al agravio en que señala que la Autoridad Responsable transgredió lo dispuesto en el artículo 54 fracción ll de la Constitución, pues al haber alcanzado el (3%) tres por ciento la votación, tiene derecho a que se le asignen Diputaciones de RP, resulta infundado.
Lo anterior es así, pues contrario a lo señalado por el PES, al momento de la asignación ya contaba con (3) tres diputaciones de mayoría relativa que representan el (15%) quince por ciento de la integración del Congreso de Morelos, mientras que en la votación estatal efectiva obtuvo el (4.82%) cuatro punto ochenta y dos por ciento que sumado con el límite de sobrerrepresentación de (8) ocho puntos porcentuales, resultaba un total de (12.82%) doce punto ochenta y dos por ciento, lo que significaba que asignarle una Diputación de RP tendría como resultado que el PES estuviera sobrerrepresentado en el órgano legislativo, por tanto la decisión del Tribunal Local de no asignarle un escaño por la vía proporcional fue correcta.
8.1.10. Violación al principio de sobre y subrepresentación.
El Actor del PRI refiere que el Tribunal Local, interpretó de manera incorrecta los artículos 13, 15, 16 y 60 del Código Local y del artículo 87 de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que declaró infundado el agravio mediante el cual, alegó que la asignación por representación proporcional para integrar el Congreso de Morelos, violentaba los principios de sobre y sub representación y con ello, su derecho a ser votado, pues no obstante que la coalición Juntos Haremos Historia logró el triunfo en (10) diez de los (12) doce distritos de mayoría relativa y (2) dos distritos más por la vía de candidatura común, se asignó indebidamente (1) un diputado plurinominal al PT.
La anterior, al considerar que la coalición, por mandato expreso de la ley, debe seguir surtiendo efectos hasta la declaración de validez de una elección, y también se debe trasladar al momento en que se asignan las Diputaciones de RP, por lo que el Tribunal Local debió considerar la sub o sobrerrepresentación de los partidos integrantes de la Coalición en función de sus triunfos obtenidos como una unidad y no individualmente.
Además, refiere que al confirmar la asignación realizada por el Consejo General del IMPEPAC, la Autoridad Responsable afectó su derecho a ser votado y el de las minorías a ser representadas, pues de haber interpretado correctamente la legislación hubiera considerado a dicha coalición como una unidad, llegando a la conclusión de que se encuentra sobre representada, y al Actor del PRI le correspondía la candidatura a Diputación de RP por repartir, pues en términos de la Resolución Impugnada, la Coalición tiene (65%) sesenta y cinco por ciento de representación ante el Congreso de Morelos, es decir, (13) trece de (20) veinte diputaciones.
Por lo anterior, considera que la determinación del Tribunal Local atenta contra la figura jurídica de las coaliciones, toda vez que de considerar a los partidos políticos en lo individual en la asignación de las Diputaciones de RP, se violenta el periodo de vida de las coaliciones, mismas que de acuerdo al artículo 87 párrafo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, dejan de surtir efectos después de la etapa de resultados y declaración de validez.
El agravio resulta inoperante, como se explica en seguida.
Lo inoperante del agravio radica en que si bien el Actor del PRI realiza ciertos argumentos relativos a que el Tribunal Local no tomó en consideración a la coalición “Juntos Haremos Historia”, como una unidad a efecto de repartir las Diputaciones de RP, estos agravios solo constituyen una ampliación de los argumentos hechos valer en la instancia jurisdiccional local, sin controvertir de manera frontal las razones en las que el Tribunal Local sustentó que los votos tenían que contabilizarse de manera individual por partido político de los integrantes de la Coalición, pues ésta concluye una vez finalizada la etapa de resultados de la elección.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[15].
8.1.11. y 8.1.15. El Tribunal Local fue omiso en analizar la asignación de Diputaciones de RP
El PRD señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo, pues dejó de observar que el IMPEPAC no aplicó correctamente el principio de sub y sobre representación al asignar Diputaciones por RP, dejando al PT sobre representado y al PRD sub representado.
En ese sentido, señala que al realizar las asignaciones por resto mayor dejó de observar que el IMPEPAC no verificó nuevamente la sub y sobre representación.
Por lo anterior, refiere que el PT se encuentra sobre representado al tener el (10%) diez por ciento de los escaños del Congreso de Morelos, cuando su votación fue del (4.85%) cuatro punto ochenta y cinco por ciento, mientras que a su consideración, el PRD esta sub representado, toda vez que cuenta con el (12.12%) doce punto doce por ciento de la votación y solo tiene el (5%) cinco por ciento de la representación en el Congreso.
Por su parte, el Actor del PRI señala que le causa agravio que el Tribunal Local omitiera analizar que la asignación de curules debe atribuirse a cada partido en proporción al número de votos a su favor, lo que únicamente solventó respecto de los partidos de la coalición y no así con los minoritarios como el que lo postuló.
En ese sentido, señala que al ser indivisible la coalición, la confirmación de asignación de Diputaciones de RP contraviene el principio de igualdad del voto, en virtud de que el sistema mixto, tiene como finalidad, en el marco de la representatividad, procurar que exista una relación lógica y razonable entre los votos recibidos y las diputaciones asignadas.
Asimismo, manifiesta que el PT con (4.85%) cuatro punto ochenta y cinco por ciento de votación tiene (2) dos diputaciones -una por mayoría relativa y otra por representación proporcional-e inclusive tiene (2) dos diputaciones más de mayoría relativa que fueron postulados en candidatura común, mientras que el Partido Revolucionario Institucional con el (12.16%) doce punto dieciséis por ciento de la votación, tiene únicamente una Diputación de RP.
Finalmente considera que la Resolución Impugnada valida una desproporcionada distribución de curules, vulnerando los principios de representatividad e igualdad de voto entre los partidos políticos mayoritarios y minoritarios, hecho que genera una distorsión entre la votación y las diputaciones obtenidas de los partidos políticos contendientes.
Para esta Sala Regional los agravios resultan infundados.
Esto es así, pues al analizar el agravio del Actor del PRI, el Tribunal Local determinó que no obstante que la coalición “Juntos Haremos Historia” logró el triunfo en (10) diez de los (12) doce distritos de mayoría relativa y (2) dos distritos más por la vía de candidatura común, se asignó un diputado plurinominal al PT porque la coalición parcial a través de la cual participaron los partidos MORENA, PES y PT en la elección de diputaciones a la legislatura local, surte efectos para las y los candidatos postulados por ambos principios, toda vez que conforme al sistema legal que regula la formación y participación de las coaliciones en materia electoral, los institutos políticos pueden integrar coaliciones para las elecciones de diputaciones de los congresos locales solo por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 87 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.
En ese sentido, la conclusión a la que arribó el Tribunal Local fue correcta, pues por la vía de las coaliciones solo se puede participar para postular candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y no por el de representación proporcional, pues cada uno de los partidos integrantes de una coalición deberá presentar su propia lista de candidaturas a Diputaciones de RP, como ocurrió en el caso.
Ahora bien, por lo que respecta al agravio en que señalan el Actor del PRI y el PRD que al tener el PT un número mayor de Diputaciones en el Congreso de Morelos existe una desproporcionada distribución de curules, vulnerando los principios de representatividad e igualdad de voto entre los partidos políticos mayoritarios y minoritarios, y que genera una distorsión entre la votación, resulta inoperante.
Esto, pues parten de una premisa falsa, pues el PRI, PT y PRD obtuvieron la asignación que les correspondía, esto es, al correr la fórmula el IMPEPAC, respecto de lo establecido en el artículo 16 fracción V inciso a) asignó a todas las fuerzas políticas que obtuvieron el (3%) tres por ciento de la votación válida emitida un escaño, es decir, tanto al PRI, PT y PRD se les asignó solamente una Diputación de RP. La diferencia entre dichos partidos radica en que el PT obtuvo (1) un espacio de mayoría relativa, el cual no obtuvo ni el PRI ni el PRD; por ello, a pesar de la votación recibida el PT tiene (2) dos curules, pues una de ellas en realidad no atiende al principio de la representación proporcional sino al triunfo que obtuvo en un distrito.
Por otra parte, respecto de la manifestación del PRD en que señala que el Tribunal Local dejó de observar el que el IMPEPAC no verificó nuevamente la sub y sobre representación al realizar las asignaciones por resto mayor resulta infundado, pues contrario a lo que señala, de la Resolución Impugnada se puede advertir que el Tribunal Local sí realizó un análisis exhaustivo por el que llegó a la conclusión de que ningún partido se encontraba sobre o sub representado.
Esto es así, pues el Tribunal Local determinó que el IMPEPAC de manera correcta había advertido que MORENA y PES, rebasaban el límite de representación, por lo que no tenían derecho a participar en la asignación.
Asimismo, verificó, una vez asignadas las Diputaciones de RP que ninguno de los partidos políticos participantes, se encontrara sobre o sub representados.
Lo anterior, queda de manifiesto con la tabla que insertó en la Resolución Impugnada, en donde advirtió los límites de representación para cada uno de los partidos, concluyendo que ninguno -con excepción de MORENA y PES- se encontraba sobre representado, de ahí que resulte infundado lo alegado por el PRD.
8.1.12. Incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica de las coaliciones y candidaturas comunes
Además, el Actor del PRI refiere que el Tribunal Local incurrió en falta de exhaustividad pues omitió citar fundamento legal o silogismo jurídico, para distinguir la naturaleza jurídica de una candidatura común y de una coalición, aunado a que confunde tales figuras y las equipara, sentando tal aseveración en la Ley General de Partidos Políticos, cuando ésta ni siquiera prevé la candidatura común.
Asimismo, alega que el Tribunal Local intenta aplicar lo establecido en el convenio de candidatura común celebrado por MORENA, PT y PES, que si bien señala que el candidato o candidata común será determinado por MORENA, ello no debe traducirse en una facultad absoluta para designar o contabilizar la diputación como si fuera de MORENA, ya que ni el convenio ni la ley determinan esa situación.
De igual forma, refiere que la Autoridad Responsable al tomar en cuenta las diputaciones de candidaturas comunes a favor de MORENA para analizar la representación, incurre en una manera indirecta de transferencia de votos obtenidos por los otros (2) dos postulantes a favor de MORENA, lo que claramente está prohibido en el sistema electoral mexicano y violenta su derecho a ser votado.
A juicio del candidato, lo que debió realizar el Tribunal Local es que al existir (3) tres partidos postulantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Local, se debieron repartir las (2) dos candidaturas en partes iguales, fraccionándolas y contabilizando así para cada partido político y así poder analizar la sub o sobrerrepresentación de cada uno.
En consecuencia, refiere que el Tribunal Local no valoró que los mismos partidos conformaron la coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, postularon candidatura común a diputaciones en los (2) dos distritos restantes de los (12) doce que conforman Morelos por la vía de mayoría relativa obteniendo el triunfo en ambos, por lo que los (3) tres partidos mantienen una representación al interior del partido del (60%) sesenta por ciento, lo que se traduce en una sobre representación, mientras que al PRI se le deja en una sub representación a pesar del porcentaje de votación obtenido.
El presente agravio resulta infundado por una parte e inoperante por otra, por los razonamientos que a continuación se señalan:
El Actor del PRI refiere que la Autoridad Responsable fue omisa en pronunciarse respecto a la naturaleza de la candidatura común y su diferencia con la figura de coalición, sin embargo, es posible advertir que tal distinción sí fue llevada a cabo por la instancia jurisdiccional local.
En este sentido, el Tribunal Local razonó en la citada resolución que la asignación de Diputaciones de RP debe llevarse a cabo, sin tomar en cuenta de forma conjunta a los partidos que celebraron el convenio respectivo de candidatura común, toda vez que la coalición y la candidatura común constituyen formas específicas de intervención de los partidos en el proceso electoral, de acuerdo a la normativa prevista en los artículos 24 párrafo quinto de la Constitución Local, 13, 15 y 16 del Código Local, que establecen las reglas relativas a la sobre y sub representación del Congreso de Morelos, las cuales hacen referencia expresa a “un partido político” o “al partido político”, no así a las candidaturas comunes.
Ahora bien, el Actor, parte de una premisa equivocada al considerar que el Tribunal Local confunde tales figuras, pues como lo explicó la Autoridad Responsable, la coalición parcial al través de la cual participaron MORENA, PES y PT en la elección de las diputaciones del Congreso de Morelos, surte efectos para las y los candidatos postulados por ambos principios, toda vez que -conforme al sistema legal que regula la formación y participación de las coaliciones en materia electoral- los partidos pueden integrar coaliciones para las elecciones de diputaciones locales solo por el principio de mayoría relativa, en términos del artículo 87 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, lo que es confirmado por el párrafo 14 del mismo artículo 87 que señala lo siguiente:
“En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio.”
[…]
Como puede evidenciarse, la Autoridad Responsable señaló de manera exacta que los partidos pueden participar en la elección de diputaciones al Congreso de Morelos por medio de la figura de la coalición solo respecto de las candidaturas postuladas por el principio de mayoría relativa pero no por el principio de representación proporcional, por lo que la aplicación de la fórmula de representación proporcional utilizada por el IMPEPAC en que tomó en cuenta a cada uno de los partidos políticos por separado sin vincularlos a las coaliciones por medio de las cuales postularon diputados uninominales, fue correcta.
Asimismo, el Actor del PRI refiere que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del artículo 60 del Código Local, pues a su juicio, y al existir (3) tres partidos postulantes, lo que en realidad debía realizar el Tribunal Local, era repartir las (2) dos candidaturas en partes iguales, fraccionarlas y contabilizar para cada partido político, ello con el fin de analizar la sub o sobrerrepresentación de cada uno.
En este sentido el agravio resulta inoperante, como se explica en seguida.
Lo inoperante del agravio radica en que el Actor, si bien realiza ciertos argumentos para controvertir la interpretación del artículo 60 del Código Electoral Local hecha por el Tribunal Local, estos solo constituyen una ampliación de sus argumentos hechos valer en la instancia jurisdiccional local, sin controvertir de manera frontal las razones por las cuales el Tribunal Local determinó que no era posible repartir las (2) dos candidaturas en partes iguales, fraccionarlas y contabilizar para cada partido político, ello con el fin de analizar la sub o sobrerrepresentación de cada uno.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[16].
8.1.13. Incorrecta fijación de la Litis
El Actor del PRI se queja de que la Autoridad Responsable estableció incorrectamente que lo que impugnó es la propia aprobación del Convenio de Candidatura Común de MORENA, PES y PT, lo que es falso, pues como lo que impugnaba era la asignación de Diputaciones de RP, en donde para analizar la sobrerrepresentación del PT se avaló una indirecta transferencia de votos a favor de MORENA, pasando por alto que los (3) tres partidos son los postulantes y el convenio no estableció a quién serían contabilizados.
Es decir, el Tribunal Local varió la litis al señalar que lo que se pretendía impugnar era el convenio de candidatura común, cuando lo que solicitaba ante tal instancia, fue que analizara la laguna o vacío legal que existe entre el Código Local y el citado convenio, a fin de distribuir las Diputaciones de RP de una manera justa y equitativa al número de votos recibidos por cada minoría.
El presente agravio resulta infundado. En síntesis, este planteamiento acusa que el Tribunal Local fijó de manera indebida la controversia planteada por el Actor del PRI, pues señala que el Convenio de Candidatura Común no estaba controvertido, sino que lo solicitado era que analizara la laguna o vacío legal que existía entre el Código Local y el citado Convenio, a fin de distribuir las Diputaciones de RP de una manera justa y equitativa al número de votos recibidos por cada minoría.
Esta Sala Regional considera que el Tribunal Local sí realizó una debida fijación de la controversia planteada por el Actor del PRI, por las siguientes razones.
De la Resolución Impugnada puede advertirse que la Autoridad Responsable realizó una distinción entre las figuras de coalición y candidatura común, fundando su respuesta tanto en la Ley General de Partidos Políticos como en el Código Local, que regula la sobre y sub representación en el Congreso de Morelos.
Si bien es cierto que el Tribunal Local llevó a cabo un análisis del convenio de candidatura común celebrado por MORENA, PT y PES -que estipuló en sus cláusulas primera y tercera, que postularían por el principio de mayoría relativa (dos) 2 fórmulas de candidaturas a diputaciones locales en los distritos V (Temixco) y VIII (Xochitepec) que serían determinadas por MORENA-, también es cierto que tal análisis fue precisamente a fin de aclarar la supuesta laguna o vacío legal entre el Código local y el citado convenio, alegada por el Actor del PRI.
Por lo anterior, esta Sala Regional concluye que los argumentos planteados por el Actor del PRI, sí fueron contestados por la Autoridad Responsable sin variar la litis.
Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar la Resolución Impugnada.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Acumular los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-1034/2018 al SCM-JDC-1038/2018 y los Juicios Revisión SCM-JRC-159/2018 y SCM-JRC-161/2018 al diverso SCM-JRC-158/2018; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Confirmar la Resolución Impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Local; personalmente al PVEM, al PES, al PT, a Dalila Morales Sandoval, Elda Soledad Delgado Gastélum y a Laura Erika Herman Muzquiz; por estrados al PRD, al Partido Humanista de Morelos, a Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, a Melissa Torres Sandoval, a Martín Gustavo Lezama Rodríguez, a Carlos Rebolledo Pérez, a Rosalina Mazarí Espín y a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
Voto Concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[17] en la Sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-158/2018 Y Acumulados[18]
Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente al no coincidir con la determinación de la mayoría respecto a que el PRD tiene interés para impugnar la Resolución Impugnada.
En su momento, propuse al Pleno desechar el Juicio de Revisión SCM-JRC-159/2018, sin embargo, la mayoría consideró lo contrario y determinó que el juicio debía ser admitido y en caso de cumplir el resto de los requisitos de procedencia, debían estudiarse los agravios del PRD.
Desde mi perspectiva eso es incorrecto, porque el PRD no tenía interés jurídico para impugnar la Resolución Impugnada y en consecuencia no cumplía el requisito exigido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios.
En ese orden de ideas, considero que el PRD debió impugnar en un primer momento el Acuerdo 254 -del que derivó la Resolución Impugnada-, lo cual no hizo, por lo que al no haber agotado la instancia jurisdiccional local, carece de interés para controvertir la sentencia que emanó de ésta -toda vez que dicha resolución confirmó el Acuerdo 254, en el cual se realizó la asignación de Diputaciones de RP y la entrega de las constancias respectivas, impugnado en aquella instancia-.
Si bien en su momento el Acuerdo 254 pudo haber generado alguna afectación en la esfera jurídica del PRD, dicho interés se abandonó con la falta de impugnación oportuna que en su caso pudo realizar.
Es por ello que no comparto las razones de la mayoría en el sentido de otorgarle interés difuso al PRD, pues la jurisprudencia 10/2005 de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, no resulta aplicable al caso, porque ese supuesto interés difuso debió accionarlo contra el acto que generó la merma a los derechos que supuestamente viene defendiendo, y ese acto no fue la Resolución Impugnada que confirmó el Acuerdo 254, sino dicho acuerdo que no impugnó en tiempo.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[2] Como se desprende de la certificación remitida por la Secretaria General de Acuerdo de esta Sala Regional, en la que certifica la inexistencia de recepción de alguna promoción o escrito por parte del autorizado del Candidato del PRI en el plazo de referencia, visible en la hoja 53 del expediente SCM-JDC-1038/2018.
[3] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[4] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
[5] En términos de la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA., consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.
[6] En términos de la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 70 y 71.
[7] Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[8] Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[9] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005, abril, página 1154.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XXIX, 2009, febrero, Pág. 467.
[11] Marion Young, Iris. La justicia y la política de la diferencia, Madrid, editorial catedra. 2000, pág. 72- 76.
[12] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pág. 607.
[13] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017,
[14] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.
[15] Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[16] Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[17] En la elaboración de este voto colaboraron Hiram Navarro Landeros y Miguel Barba Medina.
[18] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.