JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-159/2021

 

PARTE ACTORA:

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR[1]

 

Ciudad de México, a 12 (doce) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca -para los efectos precisados más adelante- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-187/2021 porque no debió desechar la demanda que lo originó bajo el argumento de que carecía de firma.

 

GLOSARIO

Consejo Distrital

Consejo Distrital 33 con cabecera en la demarcación La Magdalena Contreras en la Ciudad de México

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Local o IECM

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

Lineamientos IECM

“Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de las quejas y medios de impugnación en el Instituto Electoral de la Ciudad de México” publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 31 (treinta y uno) de julio de 2020 (dos mil veinte)

 

Lineamientos TECM

“Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones en el Tribunal Electoral de la Ciudad de México” aprobado por Acuerdo plenario 011/2020 del 26 (veintiséis) de junio de 2020 (dos mil veinte) y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 2 (dos) de julio de 2020 (dos mil veinte)

 

Reglamento IECM

Reglamento para el trámite y sustanciación de quejas y procedimientos de investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México” publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 12 (doce) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno)

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El 11 (once) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México.

 

2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas titulares de las alcaldías y concejalías de la Ciudad de México.

 

3. Asignación de concejalías. El 10 (diez) de junio el Consejo Distrital realizó la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional de la demarcación territorial La Magdalena Contreras.

 

4. Juicio electoral local

4.1. Demanda. El 14 (catorce) de junio, la parte actora presentó juicio electoral[3] a través de la oficialía de partes electrónica del IECM a fin de controvertir el acuerdo de asignación de concejalías referido, con la que el Tribunal Local formó el expediente del juicio TECDMX-JEL-187/2021.

 

4.2. Sentencia impugnada. El 15 (quince) de julio, el Tribunal Local desechó el medio de impugnación presentado por Movimiento Ciudadano, al considerar que carecía de firma autógrafa.

 

5. Juicio de Revisión. Inconforme con la determinación anterior, el 20 (veinte) de julio, Movimiento Ciudadano presentó demanda con la que se integró el expediente
SCM-JRC-159/2021 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su momento tuvo por recibido el juicio, admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio electoral TECDMX-JEL-187/2021 en la que desechó el medio de impugnación de la parte actora al carecer de firma autógrafa, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción; lo anterior, con fundamento en:

-  Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

-  Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III.

-  Ley de Medios. Artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b).

-  Acuerdo INE/CG329/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera[4].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 9.1, 13.1.a), 86.1, 88.1.b) de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos generales

2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en esta se encuentra el nombre y firma autógrafa de quien lo representa, señaló correo electrónico para recibir notificaciones, así como diversas personas autorizadas para ello, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y los agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

 

2.2. Oportunidad. El juicio es oportuno, pues la sentencia impugnada fue notificada el 16 (dieciséis) de julio[5], por lo que si la demanda se presentó el 20 (veinte) de julio[6], es evidente que fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

2.3. Legitimación y personería. Movimiento Ciudadano tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional con registro local en la Ciudad de México.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y 88.1.b) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en nombre de la parte actora es quien interpuso el medio de impugnación sobre el que recayó la resolución impugnada, quien -además- fue reconocido con dicho carácter en el informe circunstanciado del Tribunal Local, por lo que tiene personería para ello.

 

2.4. Interés jurídico. Movimiento Ciudadano tiene interés jurídico para promover este juicio, pues controvierte la sentencia impugnada que desechó su medio de impugnación, lo cual considera afecta su derecho de acceso a la justicia.

 

2.5 Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

B. Requisitos especiales del Juicio de Revisión

2.6 Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

Movimiento Ciudadano señala que la sentencia impugnada vulnera los artículos 14, 16, 17 de la Constitución por lo que este requisito está satisfecho en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7].

 

2.7. Violación determinante. Este requisito está cumplido pues si Movimiento Ciudadano tiene razón, la revocación de la resolución impugnada implicaría el estudio de fondo de su medio de impugnación ante el Tribunal Local y su probable acceso a la asignación de concejalías por representación proporcional en la alcaldía La Magdalena Contreras, lo que implica un impacto en los resultados de la elección.

 

2.8. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si la parte actora tuviera razón, podría revocarse la resolución impugnada para los efectos pretendidos por ésta pues las alcaldías electas tomarán posesión hasta el 1° (primero) de octubre, en términos de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

 

TERCERA. Precisión del acto impugnado

Esta Sala Regional advierte una discordancia entre lo manifestado por la parte actora en el escrito de presentación de la demanda y en la propia demanda respecto del acto que pretende impugnar.

 

Si bien de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley de Medios, en los juicios como este no procede la suplencia en la expresión de los agravios por ser un medio de impugnación de estricto derecho; este tribunal ha sostenido que, aún en aquellos juicios de estricto derecho, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio y basta que del escrito se desprenda la causa de pedir para que la Sala pueda estudiarlos[8].

 

Ahora, este tribunal ha sido consistente en sostener que el escrito de presentación y la demanda deben considerarse como una unidad para efecto de su estudio[9] y que -por ello- tanto hechos como agravios pueden desprenderse de uno u otra y considerarse como parte de una misma impugnación.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Regional que la sentencia TECDMX-JEL-170/2021, relacionada con la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional en la alcaldía de Coyoacán, a la que se hace referencia en la demanda ya ha sido impugnada por la parte actora[10], y no así la del juicio clave TECDMX-JEL-187/2021 referido en el escrito de presentación. De ahí que sea lógicamente deducible que una impugnación contra un acto previamente controvertido no favorecería los intereses de quien los promueve pues ya agotó ese derecho.

 

Por su parte, en la demanda refiere que su causa de pedir “radica en que en la sentencia que se impugna, la autoridad responsable determinó -indebidamente- que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 49, fracción XI de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, al estimar de manera indebida que en el escrito de demanda no constaba la firma autógrafa o huella digital del promovente(…)[11], lo cual coincide con lo resuelto por el Tribunal Local en ambas sentencias [la derivada del juicio TECDMX-JEL-170/2021, relacionada con la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional en la alcaldía de Coyoacán y la que resolvió el juicio TECDMX-JEL-187/2021 relativa a la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional de La Magdalena Contreras].

 

Atendiendo los anteriores criterios, esta Sala Regional estima que el análisis conjunto del escrito de presentación y la demanda, bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, permiten apreciar un error evidente en la demanda de este juicio, pues el acto impugnado no es la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JEL-170/2021 -que ya fue impugnado en el juicio SCM-JRC-157/2021- y una causa de pedir ya que la intención de la parte actora es controvertir la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JEL-187/2021, según señala en el escrito de presentación de su demanda, relacionada con la asignación de concejalías de representación proporcional en la alcaldía La Magdalena Contreras, que desechó su demanda por carecer de firma autógrafa.

 

Ello es así, puesto que en el escrito de presentación de la demanda, la parte actora, controvierte específicamente la sentencia de 15 (quince) de julio emitida por el Tribunal Local en el expediente TECDMX-JEL-187/2021 que desechó su demanda contra el acuerdo CD33/ACU-17/2021, emitido por el Consejo Distrital, en que hizo el reparto de las concejalías de representación proporcional en la demarcación La Magdalena Contreras, acto que no se encuentra controvertido en ningún otro juicio ante esta Sala Regional, como ya se mencionó.

 

Por tanto, el acto que se tendrá como impugnado en este juicio es la sentencia emitida en el juicio TECDMX-JEL-187/2021
-referida en el escrito de presentación de la demanda- y no la sentencia del juicio TECDMX-JEL-170/2021 -que refiere la demanda-.

 

CUARTA. Estudio

4.1. Agravios

El partido actor considera que el Tribunal Local indebidamente desechó su medio de impugnación, vulnerando en su perjuicio el artículo 17 de la Constitución, al no garantizarle eficazmente su derecho de acceso a la jurisdicción, y ofrece los siguientes argumentos:

a)    Es falso que la demanda se hubiera presentado de forma física ante el Instituto Local, pues del expediente y las imágenes que ofrece en su demanda se evidencia que la presentó por correo electrónico;

b)    Como se desprende de los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales deben relacionar en el acuse de recepción si los escritos que reciben carecen -entre otras cuestiones- de firma autógrafa, por lo que si no se asienta tal cuestión es válido presumir que el documento se exhibió en original y con firma autógrafa.

En el caso, en el acuse se asentó que se recibió de manera electrónica y no se señala que se hubiera recibido sin firma autógrafa, por lo que opera la presunción;

c)     Tanto el Reglamento IECM como los Lineamientos IECM (emitidos con motivo de la emergencia sanitaria actual), prevén que en caso de considerarlo necesario los órganos de dicha autoridad pueden solicitar a la persona promovente la ratificación del contenido y firma o huella digital de su escrito inicial, y en el caso -a pesar de considerar que carecía de firma autógrafa- no lo hicieron;

d)    El escrito fue impreso, firmado y escaneado, como dispone el artículo 3-IV de los Lineamientos IECM y, si bien, la demanda y el escrito que contiene la firma se encuentran en archivos distintos, se debió atender el criterio de este tribunal, contenido en la jurisprudencia 1/99 de Sala Superior, respecto a que el escrito de presentación y la demanda deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación y debe tenerse por válida la firma contenida en alguno de ellos;

e)    El Tribunal Local señaló erróneamente que la jurisprudencia 1/99 no era aplicable al caso porque, al ser una firma digitalizada, no era posible advertir que correspondiera con la de la persona representante del partido actor. A juicio la parte actora, debió requerírsele para que ratificara la demanda pues existen elementos suficientes para derrotar la presunción de notoria e indubitable falta de firma, y el no haberlo hecho implicó una deficiente tutela del derecho de acceso a la justicia;

f)       La demanda fue presentada por la misma vía y en las mismas condiciones que las de los juicios
TECDMX-JEL-196/2021 y TECDMX-JEL-183/2021 y, a diferencia del juicio cuya sentencia impugna, en los referidos sí se tuvo por cumplido el requisito de firma autógrafa, lo que lleva a inferir una determinación arbitraria y la existencia de criterios distintos para circunstancias iguales; y

g)    Las causas de improcedencia deben aplicar cuando son manifiestas e incontrovertibles, lo que no sucede en el caso, pues el escrito se presentó por correo electrónico y contenía la firma autógrafa de la persona representante.

 

4.2. Metodología

El estudio de los argumentos planteados por la parte actora se hará de forma conjunta, dada su íntima relación, lo que no le afecta, pues lo trascendente es que se estudien la totalidad de sus agravios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].

 

4.3. Estudio de los agravios

Esencialmente, el partido actor argumenta que el Tribunal Local debió garantizar eficazmente su derecho de acceso a la tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución, lo que
-considera- implica que el Tribunal Local debió tener por cumplido el requisito de la firma autógrafa (pues en el correo electrónico en que presentó su demanda se encontraba un archivo con la firma) o, bien, en caso de considerar que no cumplía tal requisito, debió requerirle que la ratificara, pues existía una presunción de que existía la expresión de su voluntad.

 

Los argumentos de la parte actora son fundados.

 

a)    Contexto y marco normativo

Antes de analizar los argumentos de la parte actora es necesario tomar en consideración el contexto en el que se dieron los hechos y el marco normativo que rige la presentación de medios de impugnación por medios electrónicos en la materia electoral a nivel local en la Ciudad de México.

 

Cuando se presentó la demanda y actualmente, el país y el mundo atraviesan una contingencia sanitaria[13], originada por el virus SARS-CoV2 que causa la enfermedad denominada coronavirus 2019 (COVID-19)[14].

 

También es hecho notorio que, derivado de ello, México ha adoptado diversas acciones para contener la propagación del virus SARS-CoV2, entre las que se encuentran medidas de higiene, suspensión de actos y eventos masivos, filtros sanitarios en espacios públicos, así como la suspensión o restricción en la entrada y salida a su territorio o a algunas de sus regiones. De la misma forma, las instituciones públicas han tenido que adoptar diversas medidas en las que necesitan hacer uso de las tecnologías de la información, plataformas virtuales y mecanismos para brindar certeza, que no impliquen un trato directo entre las personas, lo cual pudiera representar un riesgo para su salud[15].

 

Lo anterior implicó, en la práctica que las autoridades modificaran los criterios bajo los cuales operaban en condiciones ordinarias, e hicieran los ajustes necesarios en la interpretación de las normas que rigen los procedimientos para adecuarla a las condiciones imperantes, es decir, a una situación extraordinaria en la que la rigidez en la lectura de las normas puede representar un riesgo a la vida y salud de las personas y obstáculos infranqueables que vulneran derechos constitucionales como el de acceso a la jurisdicción.

 

En ese sentido, tanto el Instituto Local como el Tribunal Local establecieron medidas para la recepción de documentación por medios electrónicos, y con ello reducir los posibles riesgos a la salud de su personal y de las personas usuarias; entre ellas, los Lineamientos IECM, el Reglamento IECM y los Lineamientos TECM.

 

Las anteriores normas permiten a la ciudadanía presentar los medios de impugnación (que son competencia de ambas autoridades) mediante el uso de tecnologías como el correo electrónico y las oficialías de partes virtuales.

 

Si bien, las disposiciones federales y locales que rigen la presentación de los medios de impugnación, y la interpretación que históricamente se ha hecho de las mismas, son coincidentes en establecer claramente la necesidad de la exteriorización de la voluntad y la firma autógrafa como garantía de ello.

 

Al respecto, las normas procesales en materia electoral establecen que la firma autógrafa es un requisito formal indispensable para la validez del medio de impugnación que se presenta[16], y se ha entendido que la finalidad de dicho requisito es dar certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, y dar autenticidad a la demanda, pues materializa la voluntad de quien promueve y permite identificar a quien emitió el documento, así como vincularle con el acto jurídico contenido en la impugnación.

 

Por tanto, la falta de una firma autógrafa en el documento ha sido considerada motivo suficiente para el desechamiento del medio de impugnación[17].

 

Sin embargo, como se ha señalado, ante situaciones extraordinarias como la actual, es necesario que los órganos jurisdiccionales, en atención a su deber respeto y garantía de los derechos humanos (especialmente el de acceso a la justicia), interpreten dichos requisitos en una forma que tome en consideración los incuestionables impedimentos materiales e -incluso- tecnológicos para que se pueda cumplir el nivel de exigencia requerido bajo circunstancias ordinarias.

 

Lo anterior, implica que los órganos jurisdiccionales actúen con la mayor flexibilidad, atemperando la exigencia de la norma en concordancia con la situación extraordinaria actual y retirando los obstáculos que la misma pueda representar para el ejercicio de los derechos.

 

Al respecto resulta orientador el criterio contenido en la tesis I.7o.P.14 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA. LA FALTA DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL) DEL QUEJOSO, NO ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, QUE DÉ LUGAR A SU DESECHAMIENTO DE PLANO, ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE PANDEMIA QUE PREVALECEN EN EL PAÍS GENERADAS POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID19) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)][18].

 

Es preciso señalar que el deber de flexibilizar criterios y ampliar la protección de los derechos no significa dejar sin efecto cualquier formalidad prevista en la ley, sino tomar en consideración las condiciones extraordinarias imperantes para analizar cada caso de acuerdo con sus circunstancias particulares.

 

b)    Argumentos de la resolución impugnada

Si bien, es falsa la afirmación del partido actor respecto a que el Tribunal Local sostuvo que la demanda fue presentada de forma física, es cierto que consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 49-XI, en relación con el diverso 47-VI, de la Ley Procesal, pues la demanda -en su consideración- carecía de firma autógrafa.

 

Lo anterior, dado que el correo electrónico por el cual la parte actora pretendió interponer su demanda contenía 2 (dos) archivos digitales distintos y -a su juicio- desvinculados, pues no concordaban ni en el tipo de letra ni en la redacción. Uno de ellos contenía la demanda y, el otro, la supuesta firma de la persona representante.

 

Tal cuestión, argumentó el Tribunal Local, lo hizo suponer que se intentó subsanar la falta de firma de la demanda con el “escaneo” de otro documento que no guardaba relación, ni ilación, con aquélla.

 

Así, en consideración de la responsable, el escrito no cumplió el requisito de firma autógrafa previsto en el artículo 47-VI de la Ley Procesal ni los Lineamientos, pues en el caso de los escritos presentados mediante la oficialía de partes electrónica estos deben ser impresos, firmados y escaneados antes de ser enviados, lo que implica que la firma autógrafa debe necesariamente aparecer en el documento escaneado que contiene la demanda y no en uno diverso con el que no guarda vinculación, por lo que en el caso no se cumplió con el requisito.

 

Admitir lo contrario, de acuerdo con el Tribunal Local, implicaría permitir que las personas representantes de los partidos políticos pudieran dividir la demanda en tantos archivos digitales como les fuera posible, lo que incumpliría los Lineamientos y provocaría un fraude a la ley en el cumplimiento de los requisitos esenciales para la promoción de demandas por vía electrónica.

 

De ahí que, a fin de garantizar la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las promociones y actuaciones procesales, la responsable consideró incumplido el requisito en cuestión y, dado que no advirtió algún impedimento para que la demanda hubiera sido presentada en un solo archivo digitalizado que contuviera la firma autógrafa o de manera física ante la correspondiente Dirección Distrital del Instituto Local, desechó la demanda.

 

c)    Postura de la Sala Regional

Como refirió el Tribunal Local, la demanda fue presentada mediante correo electrónico dirigido a la cuenta del IECM que
-de acuerdo con el artículo 3-I de los Lineamientos IECM- ha sido prevista por dicha autoridad para recibir escritos de queja, medios de impugnación y/o promociones vía electrónica.

 

Si bien, de acuerdo con el artículo 1 de los Lineamientos IECM dichas disposiciones rigen para la presentación de todo tipo de documentos, incluidos medios de impugnación, queda claro que solamente regulan aquéllos cuya tramitación y resolución es competencia de dicha autoridad, y no los que son competencia del Tribunal Local. De hecho, como ya se relató, el Tribunal Local cuenta con mecanismos propios -regulados por los Lineamientos TECM- para recibir de forma electrónica los medios de impugnación de su competencia.

 

Sin embargo, dado que -de acuerdo con el artículo 47-I de la Ley Procesal- los medios de impugnación competencia del Tribunal Local deben interponerse por escrito ante la autoridad electoral que emitió o realizó el acto o la resolución, y -en virtud de la emergencia sanitaria- el IECM previó la posibilidad de recibir escritos vía correo electrónico, es válido suponer que tales circunstancias pudieron generar confusión en la parte actora respecto a que los medios de impugnación competencia del Tribunal Local podían presentarse a través de los mecanismos previstos por el IECM para asuntos de su propia competencia.

 

Tal confusión, es razonable y, en atención a los derechos a la salud de quienes representan a la parte actora y del personal de los organismos electorales locales, y el derecho de acceso a la justicia, en términos de los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución, no debe ser motivo para no considerar como válida la presentación de la demanda por dicha vía.

 

Además, de la sentencia impugnada se advierte que el propio Tribunal Local coincide con este criterio pues consideró que la demanda había sido presentada válidamente ante el IECM
-autoridad responsable en aquella instancia- a través de sus propios mecanismos electrónicos, cuestión que no fue la señalada para concluir la improcedencia de la demanda de Movimiento Ciudadano, sino que la razón fue que el archivo digital que contenía su demanda no tenía plasmada ninguna firma y esta estaba en un archivo distinto.

 

Ahora, de la certificación que el secretario del Consejo Distrital hizo del correo electrónico en que el partido actor remitió su demanda[19], se advierte que el mismo fue recibido en la cuenta oficial de la “oficialía de partes electrónica” del Instituto Local a las 23:40 (veintitrés horas con cuarenta minutos) del 14 (catorce) de junio, de una cuenta aparentemente a nombre de la persona representante del partido actor, como asunto se lee: “ENVIO JUICIO ELECTORAL MAGDALENA”, se observa en que su contenido eran 2 (dos) archivos, y en el cuerpo del correo puede leerse la leyenda: “LA HOJA CON FIRMA VIENE ADJUNTA EN ARCHIVO SEPARADO”.

 

Lo anterior, como se aprecia en la siguiente imagen:

 

Gráfico, Gráfico de líneas

Descripción generada automáticamente

 

Como expuso el Tribunal Local, el contenido del referido correo electrónico eran 2 (dos) documentos digitalizados: uno de ellos era la demanda (carente de firma); y, el otro, una hoja aparentemente firmada por la persona representante del partido actor[20].

 

Como también hizo notar la responsable, los textos de ambos documentos no son coincidentes, pues no existe continuidad lógica entre la última página del primer archivo y el inicio del segundo, lo que puede observarse en las imágenes que a continuación se insertan.

 

a)    Texto

Descripción generada automáticamente
Parte inferior de la última página de la demanda escaneada:

b)    Hoja con una firma escaneada:

 

 

 

 

 

 

 

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

 

 

A juicio del Tribunal Local, el hecho de que la firma viniera en un archivo separado y que no coincidieran visualmente ambos documentos (o tuvieran ilación), significaba que estaban desvinculados uno del otro.

 

Sin embargo, como ya se expuso, ambos documentos fueron presentados en un mismo acto; es decir, como anexos del mismo correo electrónico. Asimismo, en el referido correo quien lo envió expresamente dejó asentado el siguiente texto: “LA HOJA CON FIRMA VIENE ADJUNTA EN ARCHIVO SEPARADO”.

 

Lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, implica una necesaria vinculación entre ambos archivos, pues fueron entregados en un mismo acto y existe una expresa manifestación de quien los envió de que su firma estaba en un archivo separado al de la demanda.

 

Es cierto, como expuso el Tribunal Local, que entre el texto de la demanda y el de la hoja de firma no hay una continuidad, coherencia o ilación; sin embargo, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar la afirmación de que ambos se encuentran vinculados por una misma voluntad, pues no debe perderse de vista que se trata de documentos escaneados y que su producción o reproducción puede estar determinada por distintos factores (como la calidad o eficiencia del equipo de digitalización o la pericia de quien la opera) lo que podría explicar las carencias o incongruencias detectadas por la responsable.

 

Suponer, como lo hizo el Tribunal Local, que la falta de relación entre los textos de ambos archivos implica necesariamente que quien los envió intentó subsanar la falta de firma de la demanda con el “escaneo” de otro documento con el que no guardaba relación y, con ello, simular la expresión de voluntad, es partir de una presunción de mala fe y no de buena fe, máxime cuando ambos archivos fueron enviados simultáneamente.

 

Ahora, la buena fe es un principio general del derecho que se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho y es una de las bases del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas[21].

 

Como principio general del derecho -de acuerdo con el artículo 14 constitucional- tiene incidencia en el ámbito procesal, lo que encuentra apoyo en la noción esencial de la dignidad de las personas y del derecho humano a una tutela judicial efectiva (relacionada con los derechos de defensa, igualdad y administración de justicia expedita)[22].

 

Por el contrario, y atendiendo a los criterios citados, la mala fe implica desestimar de forma previa las manifestaciones de quien promueve y valorar indebidamente las pruebas que aporta, lo que podría constituir un verdadero prejuicio.

 

Bajo esa lógica, el deber de los órganos jurisdiccionales ante los elementos aportados por las partes en un juicio es partir de una presunción de su validez, salvo que existan indicios suficientes de lo contrario. Lo que no significa que el órgano jurisdiccional deje de observar que las partes puedan incurrir en la alteración del documento o su confección, pero el derecho de acceso a la justicia exige de la autoridad judicial una disposición y actitud abierta al conocimiento de los hechos con las herramientas e instrumentos con que cuenta.

 

Así, atendiendo al principio de buena fe procesal, dado que no existen -a juicio de esta Sala Regional- elementos suficientes para considerar que es falsa la manifestación de quien remitió el correo electrónico al referir que en un archivo adjunto se encontraba su firma -que es la expresión de su voluntad de impugnar-, debe tenerse por cierta. Además, dado que ambos documentos fueron presentados como parte de un mismo correo electrónico debe entenderse que conforman un mismo documento[23].

 

Ahora, el Tribunal Local también argumentó que la demanda carecía de firma autógrafa pues la interpretación del artículo
3-IV de los Lineamientos IECM[24], en relación con el 47-VII de la Ley Procesal, implicaba quela firma autógrafa debe necesariamente aparecer en el documento escaneado que contiene la demanda y no en uno diverso con el que no guarda vinculación, pues no era posible que quien demande divida dicho documento en más de un archivo.

 

Esta Sala Regional no comparte tales consideraciones, pues
-en primer lugar- ya quedó asentado que los archivos sí se encontraban vinculados por haberse presentado en el mismo correo electrónico y existir una manifestación expresa en ese sentido.

 

En segundo lugar, tampoco coincide con la responsable cuando refiere que el deber de imprimir, firmar y digitalizar la demanda una vez firmada, previsto en el artículo 3-IV de los Lineamientos IECM, implica que -necesariamente- el documento digitalizado deba entregarse en un solo archivo, pues tal conclusión no deriva de una interpretación ni gramatical, ni sistemática, ni funcional de dichas disposiciones. Por el contrario, corresponde con una interpretación restrictiva del derecho de acceso a la justicia y de las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Lo anterior, pues el carácter excepcional y extraordinario de las medidas adoptadas por las autoridades electorales para permitir la presentación de medios de impugnación a través de tecnologías de la información -en atención a la situación sanitaria prevaleciente en el país- obligan a los órganos jurisdiccionales a atemperar las exigencias que ordinariamente exige la ley, y a flexibilizar los criterios de interpretación de dichas normas.

 

Bajo dichos parámetros, la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones que rigen la presentación de los medios de impugnación y, en particular, el requisito de contar con firma autógrafa, imponen la carga para quien pretende presentar una demanda de firmar el documento y digitalizarlo previo a su envío, pero no establecen una forma específica para ello, ni limitan -como pretende leer la responsable- el número de archivos requeridos para ello.

 

En ese sentido, es importante señalar lo que disponen los Lineamientos IECM al respecto, para evidenciar que en ningún punto establecen la obligación de presentar un solo archivo con la demanda que contenga la firma escaneada de quien la promueve:

Artículo 3. Para la presentación de una queja o medio de impugnación vía electrónica, se estará a lo siguiente:

I.     El Instituto Electoral pone a disposición de la ciudadanía en general la cuenta de correo electrónico institucional de la Oficialía Electoral y de Partes de la Secretaría Ejecutiva oficialiadepartes@iecm.mx, para presentar escritos de queja, medios de impugnación y/o promociones vía electrónica.

II.     El horario de recepción de quejas y medios de impugnación será de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a 19:00 horas, con excepción de los que estén relacionados con vencimiento de términos legales, cuya presentación podrá ser en cualquier día y hora. Dentro de proceso electoral, todos los días y horas son hábiles.

III.     La persona interesada en presentar una queja o medio de impugnación deberá dar cumplimiento a los requisitos previstos tanto en la Ley Procesal como en el Reglamento de Quejas, según sea el caso. Adicionalmente proporcionará por lo menos un correo electrónico para oír y recibir notificaciones. Si proporciona más de un correo electrónico, el primero señalado será el que se considere formalmente autorizado para tales efectos.

IV.     El escrito de queja o de medio de impugnación deberá ser impreso y firmado por quien lo suscribe, para posteriormente ser escaneado, archivado en dispositivo electrónico, preferentemente en formato “PDF”, y enviado al correo electrónico institucional, al que deberá adjuntar identificación oficial legible, preponderantemente la credencial para votar con fotografía, y los anexos correspondientes, de ser el caso.

V.     Tratándose de representantes de personas físicas o jurídicas, además deberán proporcionar los datos de quien ejerce la representación y adjuntar el documento con el que se acredite esa calidad.

VI.     Es responsabilidad de quien promueve verificar que los datos que proporciona y los documentos que adjunta corresponden a los que tiene intención de presentar, así como el adecuado funcionamiento, integridad, legibilidad y formato de los archivos electrónicos y de que se encuentren libres de virus; asimismo, deberá proporcionar el correo electrónico en que se realizarán las notificaciones electrónicas y un número de teléfono celular y/o particular a diez dígitos, sin que sea responsabilidad para el Instituto Electoral la existencia de error en la información entregada o daño en archivo digital.

VII.     La parte promovente deberá abstenerse de adjuntar hojas en blanco, folders, micas o cualquier otro tipo de material sin leyenda relevante alguna que tengan como finalidad proteger los documentos que envían por la vía electrónica

VIII.     La presentación de cualquier otro escrito o promoción relacionado con la queja o con el medio de impugnación, deberá realizarse, en lo conducente, de conformidad con lo señalado en las fracciones anteriores.

[El resaltado es propio]

 

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, considerar que el deber de imprimir, firmar y digitalizar la demanda implica hacerlo -necesariamente- en un solo archivo, significa establecer cargas adicionales no previstas en la norma y que no son acordes con una interpretación amplia del derecho de acceso a la justicia.

 

Ahora, como ha sostenido reiteradamente este tribunal electoral, para desechar una demanda es indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia se presente en el caso concreto, razón por la cual -de existir alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas- no debe desecharse el medio de impugnación[25].

 

Partiendo de lo anterior, y tomando en consideración lo ya expuesto, esta Sala Regional considera que el partido actor tiene razón cuando afirma que las causas de improcedencia de los medios de impugnación deben ser manifiestas e indudables y que, en el caso, la falta de expresión de la voluntad de impugnar no puede considerarse manifiesta e indudable.

 

Ello, pues -de la lectura conjunta del correo electrónico y los archivos contenidos en él- se desprende que existió una manifestación expresa de la voluntad y la clara intención de interponer un medio de impugnación contra una determinación de la autoridad electoral.

 

De ahí que sean fundados los agravios del partido actor y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

QUINTA. Efectos

En virtud de que son fundados los agravios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local, de no existir alguna otra causa de improcedencia, emita una nueva resolución en plenitud de jurisdicción, y la notifique a las partes, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las 24 (veinticuatro horas) siguientes a que ello ocurra, remitiendo la documentación con que acredite lo informado.

 

Finalmente, no pasa desapercibido que en su escrito de demanda la parte actora señala que esta Sala Regional debe pronunciarse en plenitud de jurisdicción respecto de la controversia expuesta en la instancia previa; sin embargo, las personas que integrarán las alcaldías en la Ciudad de México tomarán posesión hasta el 1° (primero) de octubre[26].

 

De ahí que existe tiempo suficiente para que la autoridad responsable resuelva la controversia planteada, lo que permite además privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios, medida que privilegia la distribución de competencias que existe en el sistema de medios de impugnación en materia electoral[27], toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho de acceso a la justicia[28].

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional,

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Revocar la resolución impugnada para los efectos precisados en la sentencia.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, por oficio al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

En su momento, publicar la versión pública de la sentencia.

 

Devolver los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Fecha de clasificación: Doce de agosto de dos mil veintiuno.

Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Motivación: En virtud que hay datos personales de la representación de la parte actora resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.

[2] En lo sucesivo todas las fechas estarán referidas a este año a menos que se indique otro de manera expresa.

[3] Como se desprende de la certificación del secretario del Consejo Distrital a hoja 9 del cuaderno accesorio único.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[5] Tal como se desprende de las hojas 100 a 102 del cuaderno accesorio único. 

[6] Como se observa del sello de recepción del Tribunal Local visible en la hoja 5 del expediente.

[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.

[8] Criterios contenidos en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Consultables, respectivamente, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5; y suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 1/99 de Sala Superior de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 16.

[10] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación / Suprema Corte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259, pues en los archivos de esta Sala Regional se encuentra el Juicio de Revisión SCM-JRC-157/2021 promovido por la parte actora contra la sentencia que el Tribunal Local emitió en el juicio TECDMX-JEL-170/2021.

[11] Como se lee de la demanda, a hoja 8 del expediente principal de este juicio.

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[13] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia de rubro HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los define como aquellos que se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, la ciencia, la naturaleza, las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página: 963. Registro: 174899.

[14]Enfermedad del coronavirus 2019 (COVID-19)”, Mayo Clinic, Foundation for Medical Education and Research, https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/coronavirus/symptoms-causes/syc-20479963.

[15] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, mediante los Acuerdos Generales de Sala Superior 2/2020, 3/2020, 4/2020 y 6/2020 estableció y fortaleció mecanismos como la firma electrónica avanzada y la resolución de medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias; y mediante los Acuerdos Generales 05/2020 y 07/2020 implementó y generalizó el juicio en línea en materia electoral.

[16] En el caso, el artículo 47 de la Ley Procesal señala lo siguiente:

Artículo 47. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente.”

[17] Al respecto, la Ley Procesal dispone:

Artículo 49. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:

(…)

XI. Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella digital de la parte promovente (…)

[18] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, marzo de 2021 (dos mil veintiuno), Tomo IV, página 2825, número de registro: 2022886.

[19] Consultable en la hoja 9 del cuaderno accesorio único.

[20] Las impresiones de dichos documentos pueden ser consultadas en el cuaderno accesorio único de este juicio, hojas 2 a 8.

[21] Son orientadoras las tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/11 (10a.) de rubro: DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), Tomo II, página 1487; y la jurisprudencia histórica de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: BUENA FE, PRINCIPIO DE, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXXXII, página 353.

[22] Como se desprende de los razonamientos de las tesis aisladas de Tribunales Colegiados I.3o.C.54 C (10a.) de rubro: PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, y III.3o.T.41 L (10a.) de rubro: PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. VALORACIÓN DE UNA COPIA SIMPLE OFRECIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO CON LA QUE PRETENDE ACREDITAR SU PERSONALIDAD EN EL JUICIO EN EL QUE COMPARECE COMO APODERADO DEL TRABAJADOR, consultables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), Tomo 3, página 1924; y Libro 38, enero de 2017 (dos mil diecisiete), Tomo IV, página 2601, respectivamente.

[23] Lo que es congruente, además, con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/99 de rubro: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16, que -no obstante que se refiere a un caso distinto (la presentación física de la demanda)- considera que los documentos presentados en un mismo acto, con la intención de interponer un medio de impugnación, deben considerarse como una unidad.

[24]Artículo 3. Para la presentación de una queja o medio de impugnación vía electrónica, se estará a lo siguiente:

(…)

IV. El escrito de queja o de medio de impugnación deberá ser impreso y firmado por quien lo suscribe, para posteriormente ser escaneado, archivado en dispositivo electrónico, preferentemente en formato ‘PDF’, y enviado al correo electrónico institucional, al que deberá adjuntar identificación oficial legible, preponderantemente la credencial para votar con fotografía, y los anexos correspondientes, de ser el caso.

(…)

[25] Al respecto, son orientadores los criterios contenidos en la Jurisprudencia 2a./J. 10/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE ACTUALICE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, MANIFIESTA E INDUDABLE, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, marzo de 2003 (dos mil tres), página 386; de la Jurisprudencia P./J. 9/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 898; y de la tesis aislada I.6o.A.8 K, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CAUSALES DE. DEBEN ESTAR PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO ESTABLECERSE A TRAVÉS DE PRESUNCIONES, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, junio de 2004 (dos mil cuatro), página 1444.

[26] De acuerdo con la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México en sus artículos 17, 23 y 24.

[27] Es orientadora la razón esencial de la jurisprudencia 15/2014 de la Sala Superior de rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 38 a 40.

[28] Reconocido por el artículo 17 de la Constitución.