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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-159/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

 

PARTES TERCERAS INTERESADAS: MORENA Y MIRIAM ALINE LAZÓ CABALLERO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, veintidós de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JE-209/2024, conforme a lo siguiente:

 

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Partes terceras interesadas

TERCERA. Requisitos de procedencia

CUARTA. Contexto del asunto

QUINTA. Cuestión previa. Violencia en elecciones

SEXTA. Síntesis de agravios y metodología

SÉPTIMA. Estudio de los agravios

RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral de Tlaxcala

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Ixtenco, Tlaxcala

 

Consejo Municipal

 

Consejo Municipal de Ixtenco, Tlaxcala, del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

Instituto local o ITE

 

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Medios local

 

Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley Electoral local

 

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

 

 

Parte actora o Redes Sociales Progresistas

Partido Redes Sociales Progresistas Tlaxcala

 

PREP

Programa de Resultados Preliminares

 

Proceso electoral 2023-2024

Proceso electoral de Tlaxcala dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sentencia o resolución impugnada

 

Sentencia emitida el veintinueve de julio por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con clave
TET-JE-209/2024

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente:

 

I. CONTEXTO

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente Proceso electoral 2023-2024, en la que se eligieron -entre otros cargos- a integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad.

 

2. Cómputo Municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal inició la sesión correspondiente al cómputo de la elección del Ayuntamiento, la cual fue suspendida por disturbios y actos de violencia que acontecieron en su desarrollo.

 

3. Cómputo supletorio en el Consejo General. El ocho de junio, el Consejo General del ITE realizó de manera supletoria, el cómputo de la elección del Ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

COALICIÓN CORAZÓN POR TLAXCALA

679

Seiscientos setenta y nueve

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

Cero

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

467

Cuatrocientos sesenta y siete

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

277

Doscientos setenta y siete

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/movciu.PNG

MOVIMIENTO CIUDADANO

113

Ciento trece

PARTIDO ALIANZA CIUDADANA TLAXCALA

152

Ciento cincuenta y dos

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

925

Novecientos veinticinco

NUEVA ALIANZA TLAXCALA

427

Cuatrocientos veintisiete

REDES SOCIALES PROGRESISTAS TLAXCALA

879

Ochocientos setenta y nueve

FUERZA POR MÉXICO TLAXCALA

571

Quinientos setenta y uno

Candidatos/as no registrados/as

0

Cero

Votos nulos

112

Ciento doce

Votación total

4,602

Cuatro mil seiscientos dos

 

II. JUICIO ELECTORAL LOCAL

 

1. Impugnación contra el cómputo. El trece de junio, el representante de Redes Sociales Progresistas presentó una demanda a fin de controvertir el cómputo de la elección referida, al considerar que se actualizaban causales de nulidad.

 

2. Resolución impugnada. El veintinueve de julio, el Tribunal local emitió la Sentencia impugnada, en la que determinó confirmar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento así como la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría.

 

III. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

1. Demanda. El cinco de agosto, Redes Sociales Progresistas presentó una demanda a fin de controvertir la sentencia mencionada en el párrafo previo.

 

2. Recepción y turno. El seis de agosto, se recibió en esta Sala Regional la demanda y sus anexos, con lo cuales se ordenó integrar el presente Juicio de revisión y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando en estado de resolución el asunto.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por Redes Sociales Progresistas para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en que determinó confirmar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ixtenco, Tlaxcala; supuesto y entidad federativa sobre lo cual este órgano jurisdiccional es competencia.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV.

        Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo 1 y 176, fracción III.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Partes terceras interesadas

 

Este órgano jurisdiccional considera que, de conformidad con el artículo 12, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios, es procedente tener a MORENA y a Miriam Aline Lazó Caballero como partes terceras interesadas en el presente Juicio de revisión.

 

Lo anterior, porque manifiestan tener un derecho incompatible con el de Redes Sociales Progresistas, que al caso concreto es, que prevalezca la Sentencia impugnada.

 

Además, ambos escritos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 17, numeral 4 de la Ley de Medios.

 

Su presentación fue mediante escrito ante la Autoridad responsable, consta en ambos nombre y firma (en el caso de MORENA, el de la persona que acude en su representación y que funge como representante suplente de dicho partido ante el ITE), precisan un interés incompatible con el recurrente, ya que consideran que la sentencia impugnada está apegada a derecho y debe ser confirmada.

 

Asimismo, ambos escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas.[2]

 

TERCERA. Requisitos de procedencia

La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso a), 86 y 88 párrafo primero de la Ley de Medios, por lo siguiente:

A)   Requisitos generales

 

1.     Forma. La demanda se presentó por escrito en donde consta el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación de Redes Sociales Progresistas, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.

 

2.     Oportunidad.  Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el uno de agosto, por lo que, si presentó su demanda el cinco posterior, es evidente esta es oportuna, conforma al artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.[3]

 

3.     Legitimación y personería. Redes Sociales Progresistas tiene legitimación para promover el presente juicio de revisión al tratarse de un partido político local que controvierte una determinación emitida por el Tribunal local.

 

En cuanto a la personería, quien suscribe la demanda es su representante ante el Instituto local y actuó en el juicio local en que se emitió la Sentencia impugnada; personería que también se reconoció por la autoridad responsable al emitir el informe circunstanciado.

Asimismo, en la sentencia impugnada se advierte que el medio de impugnación fue promovido por la misma persona que firmó la demanda que ahora nos ocupa, Hugo Marseille Ortega Vargas, y en dicha sentencia se consideró que tal persona se encontraba acreditada como representante propietario de Redes Sociales Progresistas, acreditado ante el ITE.

4.     Interés jurídico. Se encuentra cumplido este requisito, ya que Redes Sociales Progresistas por medio de su representante fue parte actora en el juicio en que se emitió la Resolución impugnada, la cual estima que le causa una afectación a sus derechos.

 

5.     Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, pues la normativa electoral aplicable no prevé medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal.

 

B)   Requisitos especiales

 

1.     Violación a un precepto constitucional. La parte actora señala en su demanda que la Sentencia impugnada transgredió los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución. Por lo que se tiene satisfecho este requisito.[4]

 

2.     Carácter determinante. En el presente juicio se colma el requisito, debido a que los planteamientos de Redes Sociales Progresistas tienen como finalidad que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada y declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Ixtenco, Tlaxcala.

 

3.     Reparabilidad. Se cumple este requisito, ya que, de resultar fundados los agravios de la parte actora, la afectación que se aduce sería reparable, ya que las personas cuyos cargos fueron electos tomarán protesta el treinta y uno de agosto.[5]

 

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del juicio de revisión, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTA. Contexto del asunto

 

I.            Instalación de casillas

 

Para la elección del Ayuntamiento se programó la instalación de diez casillas en el municipio de Ixtenco, Tlaxcala; conforme a ello, la jornada electoral se desarrolló el dos de junio.

 

El cinco de junio, el Consejo Municipal celebró la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento, sin embargo, se decretó la suspensión, certificando que ello fue así, derivado de actos de violencia.

 

El siete de junio, el Consejo General del Instituto local mediante Acuerdo identificado con clave ITE-CG-217/2024 determinó, asumir las atribuciones del Consejo Municipal con la finalidad de poder concluir el cómputo de la elección.

 

Para el cómputo supletorio, el ITE llevó acciones a fin de realizar una reconstrucción de resultados electorales, y al finalizar se declaró que el primer lugar fue obtenido por la planilla postulada por MORENA.

 

II.            Actos de violencia posteriores a la jornada electoral


Como se mencionó, en la elección que nos ocupa los resultados electorales se obtuvieron a partir de la reconstrucción que realizó el Instituto Local.

 

Lo anterior, derivado de que el día de la sesión de cómputo que efectuaba el Consejo Municipal, se suscitaron actos de violencia por diversas personas que se encontraban al exterior de las instalaciones de dicho consejo.

 

Así, la paquetería electoral fue entregada a las personas que realizaban actos de violencia, quienes finalmente quemaron los diez paquetes electorales de las diez casillas instaladas en la elección.

 

III.            Demanda primigenia

 

En contra del cómputo supletorio realizado por el ITE, el representante propietario de Redes Sociales Progresistas promovió medio de impugnación que fue conocido y resuelto por el Tribunal Local con el número de expediente TET-JE-209/2024.

 

Así, Redes Sociales Progresistas solicitó la nulidad de la elección a partir de los planteamientos siguientes:

 

        Señaló que se había vulnerado el principio de certeza al no haber sido debidamente resguardados los paquetes electorales en el Consejo Municipal, pues refirió que, en un acta circunstanciada, el referido consejo había reconocido que estos habían sido manipulados.

 

        También sostuvo que fue indebido que el cómputo de la elección se hubiera realizado con actas del PREP, argumentando que estas carecen de certeza al contener únicamente resultados preliminares, aunado a que dichos paquetes electorales habían sido transgredidos.

 

        Finalmente, argumentó que en diversas actas se había asentado un número total de votos, el cual no coincidía con el resultado de sumar los votos emitidos; de igual manera, que en algunas actas se asentó que votaron determinadas personas y que al realizar la suma de la votación emitida estos datos no eran coincidentes.

 

IV.            Resolución impugnada

 

Al emitir la resolución impugnada, el Tribunal local determinó confirmar el cómputo de la elección del Ayuntamiento con base en las siguientes consideraciones:

 

        Del acta circunstanciada con clave 01/PERM/02-06-2024 realizada por el Consejo Municipal, así como de la bitácora de recepción de paquetes electorales y del acta circunstanciada de resguardo de los paquetes electorales en la bodega del Consejo Municipal, advirtió que dichos paquetes fueron resguardados tras concluir la jornada electoral sin que se hiciera constar alguna muestra de alteración.

 

        Señaló que, durante la sesión de cómputo de cinco de junio, no existe constancia que acredite que haya ocurrido alguna incidencia durante la apertura de la bodega electoral para el recuento de votos de los paquetes.

 

        El ITE realizó requerimientos a los partidos políticos, a la Junta local y a la directora de proyecto de informática electoral del propio Instituto local a fin de allegarse de constancias que le permitieran realizar la reconstrucción de la votación.

 

A dicho requerimiento, MORENA, la Junta Local y la directora de proyecto de informática electoral remitieron diversas copias de las actas de escrutinio y cómputo de la elección.

 

        En ese sentido, el Tribunal local sostuvo que la parte actora no ofreció pruebas que permitieran acreditar que los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo tuvieran anomalías.

 

        Además, señalo que Sala Superior conforme a la Jurisprudencia 22/2000 de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LO PAQUETES ELECTORALES, ha sostenido que debe permitirse la utilización de diversos mecanismos para preservar las elecciones válidamente celebradas siempre que existan elementos para ello.

 

Conforme a ello, argumentó que las actas utilizadas por el ITE para la recomposición de la votación, si bien en su mayoría son del PREP, también fueron utilizadas las proporcionadas por MORENA, las cuales tenían una misma fuente, que son los datos asentados por las personas que fungieron como funcionarios y funcionarias en las mesas directivas de casilla. Aunado a que, del cotejo de las actas realizado por el Instituto local, existió armonía entre los resultados de las actas.

 

        Respecto al acta circunstanciada del Consejo Municipal en donde se asentó que los paquetes estaban en “mal estado”, el Tribunal local refirió que dicha acta no fue remitida por el ITE y que, de las constancias del expediente se advertía que el propio Consejo Municipal había manifestado que, con motivo de los hechos violentos, fueron obligados(as) a redactar diversos documentos.

 

En ese sentido, la autoridad responsable concluyó que el acta presentada por la parte actora no tenía plena certeza, por lo que, al no presentar mayores pruebas o argumentos para sostener que los paquetes habían sido vulnerados, tuvo por inoperante dichos argumentos.

 

        Finalmente, el Tribunal local consideró infundados e inoperantes los planteamientos de la parte actora sobre discordancias en los resultados del cómputo, pues consideró que este omitió ofrecer pruebas que acreditaran tal argumento, así como no precisó en qué actas y casillas existían tales irregularidades. Aunado a ello, el Tribunal local también señaló que la parte actora no realizó manifestación alguna durante la sesión del Consejo General del ITE en que tuvo verificativo el cómputo supletorio.

 

Conforme a lo anterior, concluyó que no asistía razón a Redes Sociales Progresistas, ya que no había elementos para acreditar violación alguna a la certeza e integridad de los paquetes electorales con anterioridad a su destrucción por los hechos violentos que ocurrieron; y que resultaba factible la reconstrucción de los resultados electorales respetando la certeza.

 

Por tanto, confirmó la validez de la elección y la expedición de constancia de mayoría entregada a la planilla postulada por MORENA.

QUINTA. Cuestión previa. Violencia en elecciones

La controversia que se será motivo de análisis en esta sentencia se enmarcó en un contexto de violencia ocurrida de manera posterior al desarrollo de la jornada electoral, que tuvo impacto en actividades de las autoridades electorales, así como en la preservación de la documentación electoral.

Al respecto, es importante destaca que, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, en la Observación General número 25, ha señalado lo siguiente:

“Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.

Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica.”

Lo anterior evidencia la importancia de que ante situaciones de violencia las autoridades deben garantizar la tutela de los derechos político-electorales y los principios de un estado democrático, analizando en el caso concreto el contexto fáctico de los casos sometidos a su conocimiento; a fin de dictar las medidas necesarias para que no se pongan en riesgo los principios de una elección democrática.

En ese contexto, el análisis de un asunto en el que se adviertan acontecimientos de violencia tiene una relevancia especial, en la que debe procurarse la salvaguarda de derechos del electorado, la preservación de la voluntad ciudadana expresada en las urnas −de forma libre, directa y secreta−; así como de las y los contendientes en una elección. Protegiendo así acceso de ciudadanía al ejercicio del poder público y los principios de una elección auténtica y democrática.

En tal virtud, en el caso importa atender al contexto fáctico con el objeto de evitar que factores externos como la violencia, mermen el ejercicio de los derechos fundamentales que este órgano jurisdiccional debe tutelar y salvaguardar.

Así, en el análisis de la validez de las elecciones, debe salvaguardarse la garantía en el ejercicio de derechos fundamentales, como en el caso, los derechos político-electorales de votar y ser votado(a) contemplados en artículo 35 de la Constitución, relacionado con el fines de nuestro sistema electoral, como lo es la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer asequible el acceso de la ciudadanía al poder público, conforme con el artículo 41 fracción I párrafo segundo.

De esta manera, el presente asunto debe analizarse con enfoque integral con el objeto de emitir un fallo que haga efectiva la garantía de los derechos que ameriten una tutela; es decir, la tutela de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, siempre en consonancia con el principio de certeza que debe imperar en una elección.

Ahora bien, al respecto, en el SUP-REC-626/2015, la Sala Superior, señaló que, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que las y los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que existen, plenamente acreditadas, las causales específicas de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección. 

En ese orden, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, cuando afecta o vicia en forma grave y determinante al procedimiento electoral atinente o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución Federal, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable.

 

En suma, en el análisis de la validez de una elección, es indispensable revisar si se hacen valer y se acreditan irregularidades graves que trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, que afecte la elección en su unidad o totalidad.

El cumplimiento de tales requisitos tiene por objeto determinar si en los comicios se garantizó la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la autenticidad y libertad de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados. 

De ahí que se deba considerar el contexto y las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos tildados de irregulares, a fin de que el despliegue de acciones indebidas por parte de personas o entes ajenos a los procesos electorales no impidan el normal desarrollo del proceso comicial, en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente.

En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales tuteladores de derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales de votar y ser votado en elecciones populares periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como de la ponderación de los hechos irregulares. 

Es por ello que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, se deberán tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales a fin de garantizar el derecho al voto libre y secreto de los electores, así como la autenticidad y certeza del resultado de la votación. 

Lo anterior se ha destacado así en el citado precedente emitido por la Sala Superior (SUP-REC-626/2015).

SEXTA. Síntesis de agravios y metodología

 

Debe precisarse que, de conformidad con el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, la suplencia de la queja no es aplicable al juicio de revisión. Ya que este medio de impugnación se encuentra regido por el principio de estricto derecho, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de sus agravios cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[6]

 

En atención a ello, los planteamientos que Redes Sociales Progresistas sostiene en su demanda pueden agruparse de la siguiente manera:

 

I.            SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

1.         Indebida valoración probatoria del acta de cinco de junio del Consejo Municipal

 

Considera que el Tribunal local al emitir la resolución impugnada transgredió el artículo 17 de la Constitución, pues estima que esta implicó una negativa de acceso a la justicia al omitir entrar al estudio de los agravios que planteó.

 

Lo anterior, porque argumenta que este presentó una documental emitida por el Consejo Municipal la cual no fue valorada como documental pública conforme a la Ley de Medios local.

 

En ese sentido, señala que en dicha documental se demuestra que los paquetes electorales fueron vulnerados el día de la jornada electoral; y por tanto, no existe certeza sobre las actas que utilizó el ITE para realizar el cómputo supletorio.

 

También sostiene que la autoridad responsable indebidamente no desahogó una prueba técnica consistente en un video de la sesión del Instituto local en que se realizó el cómputo supletorio. Por lo que considera que dicho actuar vulnera el principio de legalidad.

 

De igual manera, menciona que el Tribunal local debió valorar un informe de tres de junio en el que la presidencia del Consejo Municipal reconoció supuestos errores y vicios en los paquetes electorales.

 

2.         Reconstrucción de resultados electorales

 

Actos realizados por el ITE

 

Redes Sociales Progresistas aduce que la autoridad responsable no analizó debidamente las actuaciones realizadas por el Instituto Local para realizar el cómputo supletorio de la elección.

 

Así, considera que el ITE no señaló que MORENA había remitido copias de las actas de escrutinio y cómputo de la elección; además, estima que no es congruente la documentación requerida por lo remitido por el INE, ya que, en su consideración, el personal del INE no tendría por qué contar con actas de escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento, pues el Instituto local había designado previamente capacitadores electorales para obtener dichas actas.

 

En ese sentido, señala que el ITE no mostró públicamente las actas de escrutinio y cómputo que utilizó para realizar la reconstrucción de la votación, aunado a que no se emitieron actas de recuento o reconstrucción de resultados por cada una de las casillas de la elección. Respecto a ello, Redes Sociales Progresistas refiere que, si bien no había argumentado algo en contra anteriormente, eso no implicaba aceptación alguna de dicha irregularidad.

 

De igual manera, señala que en el expediente no existen constancias que acrediten cómo MORENA remitió al Instituto local las actas de escrutinio y cómputo con las que contaba.

 

También, sostiene que el Instituto local debió haber subsanado los errores que se encontraran en las actas que este utilizó para la reconstrucción de la votación, pues considera que no contempló un procedimiento eficaz para llevar a cabo dicha reconstrucción.

 

Valor probatorio del PREP

 

Además, la parte actora aduce que la autoridad responsable consideró de manera errónea que las actas del PREP tienen valor probatorio pleno, ya que, en consideración de Redes Sociales Progresistas, estas no pueden ser vinculantes al ser solo un medio informativo.

 

Inconsistencias de actas utilizadas para reconstrucción de resultados

 

Adicionalmente, el partido recurrente también menciona que la reconstrucción de resultados fue indebida porque se basó en actas que tenían diversas inconsistencias relativas a algunas boletas faltantes; para lo cual realiza una relación respecto estas supuestas inconsistencias.

 

II.            METODOLOGÍA

En la síntesis de agravios es posible advertir que existe una vinculación entre diversos planteamientos; por tanto, se agruparán y atenderán de manera conjunta atendiendo a la relación entre sí, a partir de los siguientes temas:

        Indebida valoración probatoria del acta de cinco de junio del Consejo Municipal

        Reconstrucción de resultados electorales

        Inconsistencias de actas utilizadas para reconstrucción de resultados

Ello de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7], emitida por el Tribunal Electoral.

SÉPTIMA. Estudio de los agravios

I.            Indebida valoración probatoria del acta de cinco de junio del Consejo Municipal

 

Como se señaló, la parte actora considera que la autoridad responsable realizó una indebida valoración probatoria al emitir la resolución impugnada.

 

En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos de Redes Sociales Progresistas resultan infundados. Como se expone a continuación.

 

La Ley de Medios local en su artículo 29 señala que podrán ser admitidas las siguientes pruebas: documentales públicas, documentales privadas, técnicas, inspección judicial, instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, la confesional y la testimonial.

 

Respecto a las documentales públicas, el artículo 31 de la Ley de Medios local establece que tendrán ese carácter las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, los cómputos que consignen resultados, los documentos originales expedidos por los órganos electorales dentro de su competencia, los documentos expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus facultades, y los documentos expedidos por quienes estén investidos(as) de fe pública.

 

Ahora bien, respecto a la valoración probatoria de las documentales públicas, se contempla[8] que estas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o veracidad de los hechos a que se refieran.

 

Al caso concreto, Redes Sociales Progresistas aduce que indebidamente el Tribunal local no dio valor probatorio pleno al acta circunstanciada que este aportó como prueba. Pues con ella, estima se acreditan diversas violaciones a los paquetes electorales de la elección del Ayuntamiento, lo que en su consideración pondría en duda la certeza de los resultados tomados posteriormente por el ITE para realizar el cómputo supletorio.

 

Se inserta la imagen del acta:

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Del contenido de la copia del acta circunstanciada que la parte actora presentó como prueba ante el Tribunal local se advierte lo siguiente:

 

[…]

 

Acto continuo, ante la reiterada solicitud de los ciudadanos del municipio de Ixtenco, Tlaxcala se argumenta sobre inconsistencias durante la jornada electoral del día 02 de junio de 2024, y al inicio de la sesión del día cinco de junio de dos mil veinticuatro, sellos de paquetes electorales estaban rotos, los paquetes habían sido abiertos. Incluyendo la negación del consejo municipal de abrir todos los paquetes electorales para realizar el conteo final de los paquetes electorales.

 

Es por ello, que queremos manifestar como ciudadanos de Ixtenco que se realizará en Ixtenco unas votaciones extraordinarias a la brevedad posible.

 

Por lo que los integrantes del comité municipal, procedemos a entregar los paquetes electorales desde el techo del inmueble que alberga el consejo municipal a la ciudadanía que se encontraba afuera del inmueble.

 

Por lo cual solicitan los pobladores que las votaciones extraordinarias sean entre REDES SOCIALES PROGRESISTAS y MORENA. […]

 

[Lo resaltado no es de origen]

 

Respecto al contenido de dicha acta, el Tribunal local determinó que no se podía tener certeza sobre su contenido ni emisión por parte del Consejo Municipal, debido a que dicha documental no fue remitida por el Instituto local como parte del expediente de la elección del Ayuntamiento, así como que las personas integrantes del referido Consejo Municipal habían señalado en su informe de hechos que durante los hechos violentos del cinco de junio, fueron obligados y obligadas a redactar diversos documentos.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que, contrario a lo señalado por la parte actora, la valoración realizada por la autoridad responsable es correcta.

 

Este órgano jurisdiccional comparte la determinación de la autoridad responsable, ya que si bien la parte actora ofreció un medio probatorio consistente en un acta emitida por el Consejo Municipal, que es una autoridad electoral. Lo cierto es que, no es posible concederle valor probatorio respecto de los hechos asentados en ella ni las decisiones que señala fueron adoptadas.

 

La imposibilidad de conceder valor probatorio al acta en cuestión se explica a partir de lo establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley de Medios Local.

 

“Artículo 31. Para los electos de esta ley, son documentales públicas:

 

I.            Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Son actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

II.            Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

III.            Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales, municipales y organismos públicos autónomos, en ejercicio de sus facultades;

IV.            Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten, y

V.            Los documentos a los que esta ley les confiera expresamente ese carácter.”

 

“Artículo 36. Los medios de prueba serán valorados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales siguientes:

 

I.            Las documentales publicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad, confiabilidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;”

 

En principio, puede advertirse que, por definición, un documento original expedido por una autoridad en el ámbito de sus atribuciones constituye una documental pública.

 

Asimismo, el valor de toda prueba tiene que ser analizada en conjunto con las demás constancias que obren en los autos de un expediente; y para que una prueba documental pública genere plena convicción es indispensable que no existan pruebas en contrario respecto a su autenticidad o confiabilidad.

 

En el caso concreto, se observa que en el acta se asentaron diversos hechos y supuestas decisiones:

 

        Se hizo constar que se “argumentó sobre inconsistencias durante la jornada electoral” y que “los sellos de paquetes electorales estaban rotos y abiertos”.

        Sobre la realización de supuestas elecciones extraordinarias se señaló: “Es por ello, que queremos manifestar como ciudadanos de Ixtenco que se realizará en Ixtenco unas votaciones extraordinarias a la brevedad posible”.

        En el acta se plasmó que los integrantes del “Comité Municipal” procedían a entregar los paquetes electorales a la ciudadanía “desde el techo del inmueble”.

        Finalmente, se asentó en el acta que “solicitaban los pobladores que las votaciones extraordinarias sean solo entre REDES SOCIALES PROGRESISTAS y MORENA”.

 

Así, de dicho documento puede advertirse ciertas condiciones en que fue emitida el acta, tal como la exigencia de los(as) ciudadanos(as) presentes a quienes le entregaron los paquetes electorales; y la determinación de que se realizaría una elección extraordinaria.

 

No obstante, las facultades del Consejo Municipal y la razón de la sesión de cinco de julio se encontraban centradas en realizar el cómputo de la elección de Ayuntamiento; por lo que, se hizo constar supuestas decisiones que no se encuentra dentro del ámbito de atribuciones de dicha autoridad, como lo es la nulidad de una elección y la exclusión de diversas fuerzas políticas en una elección extraordinaria.

 

Asimismo, la calidad y alcance probatorio está condicionada a la valoración probatoria integral que se realice con el resto de las constancias que integran el expediente.

 

Así, de las constancias que integran el expediente se advierte que existen diversas documentales que se contraponen a lo señalado en el acta aportada por la parte actora:

 

1.     Copia certificada del acta circunstanciada de sesión permanente de dos de junio del Consejo Municipal. De la cual se advierte que los paquetes electorales fueron recibidos sin muestras de alteración.

2.     Copia certificada de los diez recibos de entrega del paquete electoral consejo municipal”. De los cuales se advierte que los diez paquetes electorales fueron recibidos en buen estado.

3.     Copia certificada del informe de hechos del Consejo Municipal. En el cual se menciona que durante los hechos violentos ocurridos en la sesión de cómputo de cinco de junio, sus integrantes fueron obligados(as) a redactar diversos documentos por las personas manifestantes.

 

Dichas documentales, tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, porque entre ellos no se advierten contradicciones, de tal manera que generan convicción suficiente a esta Sala Regional.

 

Por tanto, la valoración realizada por el Tribunal local resulta apegada a lo establecido en la Ley de Medios local, la cual señala que el valor probatorio pleno de las documentales públicas está sujeto a que no exista prueba en contrario de veracidad o confiabilidad.

 

En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando alega una denegación de justicia por la autoridad responsable sustentada en que debió resolverse el asunto considerando que el acta en cuestión generaba valor probatorio pleno.

 

Por otro lado, Redes Sociales Progresistas considera que fue indebido que el Tribunal local no desahogara la prueba técnica que ofreció, consistente en un video de la sesión del cómputo supletorio realizado por el ITE.

 

En consideración de esta Sala Regional, el agravio de la parte actora deviene infundado.

 

Ello, porque lo cierto es que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad responsable contó con copia certificada del acta circunstanciada de dicha sesión del ITE, aunado a que, la misma constituye un hecho notorio estrechamente vinculado a la presente controversia.

 

Además, en la propia sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local atendió al desarrollo de dicha sesión, ya que argumentó que inclusive durante su verificativo, se otorgó derecho de voz a las representaciones partidistas que estuvieran presentes.

 

Aunado a que, en su demanda presentada ante la autoridad responsable, respecto a dicha prueba, este se limitó a señalar que con esta pretendía acreditar que el cómputo supletorio fue realizado con actas de escrutinio y cómputo “que se ignora como se obtuvieron”, cuestión que fue respondida por el Tribunal local al señalar en la resolución impugnada que el Instituto local requirió copias de las actas a los partidos políticos, a la Junta Local y al personal de informática del propio ITE.

 

Ahora bien, Redes Sociales Progresistas plantea que el Tribunal local debió valorar un informe en el que la presidencia del Consejo Municipal reconoció, en decir de la parte actora, supuestos vicios en los paquetes electorales.

 

Al respecto, debe precisarse que, de una lectura integral de la demanda presentada por la parte actora ante la instancia local, se advierte que este sustentó su argumento de falta de certeza de los paquetes electorales en el acta circunstanciada que aportó como prueba, la cual, como se explicó, fue desestimada correctamente por la autoridad responsable.

 

En ese sentido, no le asiste razón a Redes Sociales Progresistas cuando argumenta que el Tribunal local debió atender a dicha acta, ya que ello no fue planteado por la parte actora en dicha instancia.

 

Así, debe precisarse que la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-REC-820/2018, señaló que al tener el sistema de nulidades en materia electoral como principio la presunción de validez de los actos relacionados con la votación corresponde a quien controvierta acreditar las irregularidades que señale.

 

Conforme a ello, correspondía a Redes Sociales Progresistas haber señalado ante el Tribunal local el acta y las condiciones de tiempo, modo, lugar e irregularidad que pretendía acreditar con esta, cuestión que no realizó.

 

II.            Reconstrucción de resultados electorales realizada por el ITE y confirmada por el Tribunal Local

 

Para Redes Sociales Progresistas el Tribunal Local debió resolver que la reconstrucción de resultados realizada por el ITE no era conforme a derecho, esencialmente bajo los siguientes planteamientos:

 

        El ITE no señaló que MORENA había remitido copias de las actas de escrutinio y cómputo de la elección, además de que no consta en acta que fueron remitidas por dicho partido.

        El INE no tendría por qué contar con actas de escrutinio y cómputo de la elección del ayuntamiento.

        No se emitieron actas de recuento o reconstrucción de resultados de cada una de las casillas; aunado a que no se subsanaron errores en las actas lo que vuelve ineficaz el procedimiento de reconstrucción.

        Fue indebido que se concediera valor probatorio pleno a las actas del PREP, porque solamente tienen una finalidad informativa.

En consideración de esta Sala Regional los agravios de la parte actora son infundados, como se explica a continuación.

 

Elecciones y voto auténtico

 

En  el artículo 41 párrafo segundo base I de la Constitución, se establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo, lo que se inscribe como elementos indispensables para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que mandata la propia Constitución.

 

Ahora bien, la Sala Superior[9] ha señalado que, el ámbito político-electoral, la libertad se concibe como una garantía de constitución del poder público, pues la posibilidad de elegir a los representantes populares es prioritaria en los Estados de Derecho Democrático; conforme a lo cual se prevé que el poder dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste.

 

De tal manera, es conforme a Derecho concluir que los principios de las elecciones auténticas y libres son elementos esenciales para la calificación de la validez o nulidad de un proceso electoral.

 

Procedimiento de escrutinio y cómputo

 

El artículo 106 de la Ley Electoral Local señala que las mesas directivas de casilla son órganos electorales integrados por ciudadanos(as) facultados(as) para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las casillas instaladas durante la jornada electoral.

 

El día de la jornada electoral, una vez que se cierra la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, las y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán al escrutinio y cómputo de los votos en la casilla. (Artículo 220 de la Ley Electoral Local).

 

Por su parte, el artículo 221 de la Ley Electoral Local, el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los y las integrantes de cada una de las Mesas Directivas de Casilla determinan:

        El número de electores(as) que votaron en la casilla;

        El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y candidatas; así como el número de votos emitidos para cada una de las modalidades en el caso de partidos políticos coaligados;

        El número de votos nulos; y

        El número de boletas sobrantes de cada elección, que son aquellas boletas que, habiendo sido entregadas a la Mesa Directiva de Casilla, no fueran utilizadas por los electores(as).

 

El artículo 222 de la Ley Electoral Local establece el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de cada elección, conforme a las reglas siguientes:

I.                    La Secretaría de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial, el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que contiene;

II.                 La o el presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los y las presentes que la urna quedó vacía;

III.               Las y los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna; y

IV.              Las y los escrutadores, bajo la supervisión de la presidencia, clasificarán las boletas para determinar:

a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos y de candidatos y candidatas independientes registradas si los hubiere;

b) El número de votos emitidos a favor de los partidos políticos coaligados; y

c) El número de votos que resulten nulos.

 

Así, la o el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla anotará en una hoja por separado, los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores; tratándose de partidos coaligados, si apareciera marcado más de uno de sus respectivos emblemas, se sumará el voto al candidato o persona candidata de la coalición. Los votos se asignarán igualitariamente entre los partidos que integran la coalición y de existir fracción, ésta se asignará al partido de más alta votación.

 

Una vez verificados, tales resultados, los transcribirá en los respectivos apartados del acta de la jornada electoral, relativos al escrutinio y cómputo de cada elección.

 

Ahora bien, el artículo 227 de la Ley Electoral Local establece que al término del escrutinio y cómputo se formará un expediente de casilla por cada elección, que contendrá la documentación siguiente:

 

        Un sobre que contendrá:

-         Acta de la jornada electoral; y

-         Acta de escrutinio y cómputo.

        Un sobre que contenga las boletas sobrantes inutilizadas.

        Un sobre que contenga las boletas de votos válidos.

        Un sobre que contenga las boletas de los votos nulos.

        Un sobre que contenga la lista nominal de electores(as).

 

El artículo 228 de la Ley Electoral Local dispone que se formará un paquete electoral para la elección de Gobernador o la persona gobernadora, uno para diputados y diputadas locales, otro paquete electoral para la elección de integrantes de ayuntamientos y otro para personas presidentas de comunidad, que contendrá lo siguiente:

        El expediente de casilla.

        Por fuera se adherirá un sobre que contenga la primera copia del acta del escrutinio y cómputo de la casilla, hojas de incidentes y escritos de protesta, si los hubiere.

        Por fuera se adherirá también el sobre que contenga el formato para los resultados preliminares de la elección, cuando así lo acuerde el Consejo General.

 

Cómputos municipales

 

El artículo 240 de la Ley Electoral Local establece que el cómputo de una elección es la suma que realiza el órgano electoral que corresponda, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales, en la elección y demarcación electoral de que se trate.

 

Por su parte, la mencionada ley, en su artículo 241, dispone que los cómputos que realicen los Consejos Distritales y Municipales, relativos a las elecciones de Gobernador(a) del Estado, diputados(as) locales, integrantes de los ayuntamientos y presidentes(as) de comunidad, atendiendo, entre otras, a las siguientes reglas:

        El miércoles siguiente a la jornada electoral, a las ocho horas, los Consejos Distritales y Municipales Electorales celebrarán sesión permanente para hacer el cómputo respectivo;

 

        Los cómputos mencionados deberán concluir antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

 

Análisis del caso

 

En el caso concreto, como se mencionó, la controversia, esencialmente está centrada en la certeza y validez de la elección del Ayuntamiento de Ixtenco, donde fue necesario realizar la reconstrucción total de los resultados electorales, derivado de que la paquetería electoral (donde se contenían las boletas) fue quemada el día que se realizaba la sesión del cómputo municipal.

 

Al respecto, el Tribunal Local concluyó que existían elementos suficientes para la reconstrucción de resultados electorales, considerando que la quema de los paquetes electorales se efectuó una vez que se había realizado el cómputo municipal y solo estaba pendiente la resolución de los resultados electorales.

 

Ya que, consideró que la cadena de custodia fue debidamente resguardada hasta antes de los acontecimientos violentos y quema de la paquetería electoral.

 

Por tanto, estimó que había sido correcta la reconstrucción de resultados electorales a partir de los siguientes elementos:

 

        Actas de escrutinio y cómputo digitalizadas en el PREP

        Actas de escrutinio y cómputo entregadas por MORENA

        Copia de las actas que proporcionó el INE

 

En concepto de esta Sala Regional, fue correcta la decisión del Tribunal responsable, siendo infundados e inoperantes los agravios del partido recurrente, como se explica a continuación.

 

Es un hecho no controvertido que el cinco de junio, el Consejo Municipal celebró la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento, misma que fue suspendida a las dieciocho horas con treinta minutos pues posterior a que concluyera el recuento de paquetes electorales se presentaron actos de disturbio y violencia por personas que irrumpieron en las instalaciones del referido Consejo.

 

Al respecto, en un acta de informe de hechos firmada por los integrantes del Consejo Municipal, detallaron que, durante el desarrollo de la sesión del cómputo de la elección, acontecieron actos de violencia que impidieron que esta continuara tras culminar con el recuento de los paquetes.

 

Dicho documento se denominó “INFORME DE HECHOS DEL 16 CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES RESPECTO DE LA SESIÓN DE CÓMPUTOS EFECTUADA EL MIÉRCOLES 05 DE JUNIO DE 2024” [10], en la cual se expuso lo siguiente:

 

        El cinco de junio inició las ocho horas con veintitrés minutos, y afuera de las instalaciones del Consejo Municipal se encontraban pobladores de Ixtenco; por lo cual, se solicitó únicamente la presencia de representantes propietarios(as) y suplentes de los partidos políticos, para realizar la sesión a “puerta cerrada”.

        El Consejo Municipal determinó que solo tres paquetes electorales serían susceptibles a cotejo de actas; al finalizar se concluyó que era necesario realizar el recuento de votos.

        Al finalizar el cómputo existió una inconsistencia de cuatro votos; y posteriormente, a las diecinueve horas aproximadamente se comentó con la o el secretario del Consejo que ya estaban bien los resultados; pero se encontraban en la espera de la respuesta de la validación por parte de la Unidad Técnica del ITE, sin que dicha validación se hubiera recibido.

        Únicamente se encontraban en espera de la mencionada “validación” para proceder a concluir con la declaración de validez de la elección.

        Aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos se intensificaron las manifestaciones de personas pobladoras que estaban afuera de la sede del Consejo Municipal, quienes golpearon la puerta y se escuchó una detonación de arma de fuego.

        Señala que ante los disturbios las personas representantes de los partidos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México insistieron en que, por su seguridad, era necesario entregar a las personas los paquetes electorales.

        Aproximadamente entre las 20:30 (veinte horas con treinta minutos) y 21:00 (veintiuna horas), ante todos(as) los(as) presentes, los(as) representantes de los partidos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México lanzaron los paquetes electorales a las y los ciudadanos desde la azotea de las instalaciones del Consejo Municipal.

        La gente que se manifestaba exigió de las y los consejeros diversos documentos, quienes recibieron amenazas sobre su vida e integridad; a partir de sus manifestaciones en el exterior del inmueble, y mediante llamadas telefónicas con las personas que se encontraban en el interior.

 

Así, los diez paquetes electorales de la sesión fueron quemados, por lo que el Consejo General realizó el cómputo de la elección de manera supletoria.

 

De lo anterior se observa que, tal como explicó el Tribunal responsable, la destrucción de la paquetería electoral ocurrió de manera posterior a que se había hecho un recuento de votos; sin que los resultados hubieran podido consignarse en las actas correspondientes, ante la interrupción de la sesión de cinco de junio.

 

Empero, previo a ello, el escrutinio y cómputo de las mesas directivas se llevó a cabo el día de la jornada electoral (dos de junio), por lo que las actas correspondientes pudieron ser llenadas; además, los paquetes electorales se trasladaron a la bodega electoral, a través del Consejo Municipal entre las cero y cuatro horas del tres de junio, asentando en un acta las circunstancias de la recepción y el estado de los paquetes electorales, así como su fiabilidad para integrarse al PREP, como se detallará más adelante.

 

Es importante destacar que, la Sala Superior ha analizado la naturaleza del PREP y al respecto, ha considerado los siguiente:

 

        La incorporación de los programas de resultados preliminares en el ámbito electoral obedeció al propósito de inhibir la manipulación de la información sobre resultados electorales al permitir que, tanto los funcionarios encargados y las personas funcionarias encargadas de la administración del proceso electoral, como la ciudadanía, conozcan, en un breve lapso posterior a la conclusión de la jornada electoral, la tendencia de los resultados electorales.

        Este programa, por su propia naturaleza, aporta información de resultados que la autoridad electoral avale, en un breve lapso, pero con un alto grado de confiabilidad, con el propósito de que, aunque preliminares, los resultados que arroje sean lo más confiables, fidedignos y cercanos a la realidad de los comicios celebrados.

        Dicho programa es un mecanismo para difundir de manera inmediata los resultados preliminares de la elección que corresponda y para ello se dispone de un sistema informático, el cual es alimentado con los resultados asentados en cada una de las actas elaboradas por los funcionarios de casilla.

 

Lo anterior se ha contemplado así en la sentencia del SUP-REC-2116/2021.

 

Ahora bien, los artículos 235, 236 y 237 de la Ley Electoral Local establecen las reglas sobre los programas de resultados preliminares, destacándose lo siguiente:

 

        El ITE podrá efectuar el acopio y la difusión de los resultados electorales preliminares de la jornada electoral, al término de ésta. La difusión de estos resultados siempre se efectuará haciendo saber al público que sólo tienen carácter de preliminares.

        Con el fin de dar cumplimiento al artículo anterior el INE determinará las reglas, lineamientos, criterios y formatos del programa de acopio y difusión de resultados electorales preliminares o, en su caso, lo hará el Instituto.

        Toda la documentación relativa al programa a que se refiere este capítulo deberá contener mención expresa del mismo.

 

Así, esta Sala Regional considera que, el PREP se ha establecido en la ley para brindar resultados preliminares de carácter informativo; esto es, de forma previa a los cómputos distritales o municipales -como en el caso-.

 

Sin embargo, para el tema referente a la recuperación de actas, lo relevante es que a partir de dicho programa se digitalizan las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en los comicios celebrados el dos de junio, y mediante los centros de acopio de información instalados, de acuerdo con lo establecido por las autoridades electorales nacional y local −en el caso de Tlaxcala−.

 

Ahora bien, tal como razonó el Tribunal responsable, la digitalización de tales actas es un elemento de gran trascendencia en la reconstrucción de los resultados electorales, siempre que exista certeza sobre el debido traslado de la paquetería electoral donde dichas actas fueron resguardadas.

 

La fiabilidad de las constancias del PREP se encuentra respaldada en el debido cuidado sobren su traslado y su inmediata digitalización mediante dicho programa.

 

Esta inviolabilidad de los paquetes puede presumirse con un alto grado de certeza a partir de lo asentado en el acta de sesión permanente del Consejo Municipal, instalado desde el día de la jornada electoral.

 

Dentro de esta, el tres de junio, se establecieron cuatro cortes[11] de seguimiento al Sistema de Información de la Jornada Electoral, así, se informó en el segundo corte, correspondiente a las 13:00 trece horas, que se habían instalado las diez casillas correspondientes a la elección del Ayuntamiento.

 

Posteriormente, en los siguientes cortes informativos no se advirtió modificación alguna ni observaciones en las diez mesas directivas de casilla.

 

Ahora bien, durante el desarrollo de dicha sesión, siendo ya el tres de junio, se recibieron los paquetes de la elección, conforme a lo siguiente:

Casilla

Hora de recepción

Observaciones

259 Contigua 2

Cero horas con nueve minutos

No tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

259 Básica

Cero horas con cuarenta y dos minutos

Sin firma y no tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

259 Contigua 1

Cero horas con cuarenta y siete minutos

No tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

262 Básica

Una hora con cuarenta minutos

Sin firma y no tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

261 Contigua 2

Dos horas con veintiséis minutos

Sin firma y no tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

261 Básica

Dos horas con treinta minutos

Venía mal empaquetada sin firma y no tuvo muestras de alteración; aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

261 Contigua 1

Dos horas con treinta y cuatro minutos

Sin firma y no tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

262 Contigua 1

Tres horas con cincuenta y dos minutos

Sin cinta de seguridad y no tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

260 Básica

Cuatro horas con veintiocho minutos

Sin cinta de seguridad y no tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

260 Contigua 1

Cuatro horas con treinta y tres minutos

Sin cinta de seguridad y no tuvo muestras de alteración, por lo que aplicó para el Modelo de Captura Resultados Preliminares

 

Dichos paquetes fueron colocados en la bodega electoral; y, posteriormente, se dio por concluida la sesión permanente del Consejo Municipal.[12]

 

De lo anterior es posible concluir el debido traslado de la paquetería electoral y la fiabilidad, y ello resulta de gran trascendencia, ya que fue a partir del primer traslado que obtuvieron las actas de escrutinio y cómputo digitalizadas para el PREP durante la madrugada del tres de junio, con la recepción de los paquetes electorales.

 

De ahí que no asista razón al actor cuando menciona que estas actas solo tienen un fin informativo y que no aportan suficiente certeza para la reconstrucción de resultados preliminares.

 

Ahora bien, siguiendo con las constancias utilizadas para la reconstrucción de los resultados de la elección; el actor señala que indebidamente se consideraron actas que el INE proporcionó sin que hubiera razón para que contara con esta documentación dicho Instituto, además, también señala que no se le informó o hizo constar en un acta la recepción de las actas proporcionados por MORENA.

 

Los agravios son inoperantes, porque parten de premisas equivocadas y no confronta las razones que el Tribunal Local plasmó en la sentencia impugnada, como se explica a continuación.

 

En la sentencia impugnada se analizó lo siguiente:

 

        El ITE consideró necesario recabar información y solicitó a las representaciones de los partidos políticos acreditadas ante el Consejo Municipal, mediante el oficio ITE-SE-930/2024, para que compartiera las actas de escrutinio y cómputo que tuvieran en su poder las representaciones.

        Asimismo, mediante oficio ITE-SE-931/2024, requirió a la Vocalía Local del INE, para que por su conducto girara instrucciones para que las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla pudieran remitir las actas de escrutinio y cómputo que tuvieran en su poder, ya sea en original o en copia simple.

 

Al respecto, el partido recurrente señala que el INE no tenía razón para contar con las actas de escrutinio y cómputo; sin embargo, en la propia sentencia impugnada se explica que dichas actas fueron proporcionadas derivado de una solicitud que efectuó el IMPEPAC, respecto de lo cual se remitieron fotografías de las mantas que se encontraban al exterior de las mesas directivas de casilla.

 

No obstante, el actor no controvierte este razonamiento y, además, parte de una premisa incorrecta, por que de la propia sentencia impugnada puede advertirse que el INE no contaba directamente con las actas, sino que las obtuvo a través de un requerimiento de información efectuado a las y los funcionarios de casilla correspondiente.

 

En cuanto al argumento de que no se hizo constar la entrega de las actas proporcionadas por MORENA, contrario a lo que sostiene, sí es posible observar en la sentencia impugnada datos sobre la manera en que se hizo constar que el ITE procedió a recabar dichas actas.

 

Esto se realizó a partir de un requerimiento de información que se efectuó a todos los partidos políticos; siendo que únicamente MORENA realizó la entrega correspondiente.

 

Asimismo, en la resolución impugnada se destacó que el partido que representa estuvo en posibilidad de emitir manifestaciones respecto al procedimiento de reconstrucción durante la sesión de Consejo General en que se llevó a cabo.

 

Por tanto, no es correcta su afirmación de que supuestamente no constaba en algún acta la información recibida por parte de MORENA y que dichos hechos resultaban desconocidos.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

Conforme a ello, se considera correcto que el Tribunal Local haya decidido que el ITE tuvo que llevar a cabo una reconstrucción de los resultados electorales, a partir de las actas que recabó y que ello fue conforme lo establece el artículo 242, fracción V de la Ley Electoral local.

 

Cabe destacar que, en los documentos que obran en autos y que han sido descrito en la presente sentencia, se observa que la destrucción de los paquetes electorales derivó de una inconformidad de diversas personas sobre los resultados electorales y la exigencia de realizar una elección extraordinaria, en la que incluso se solicitó la participación única de quienes habían obtenido el primero y segundo lugar en los pasados comicios.

 

Ello, sin que sea posible en este momento identificar alguna responsabilidad respecto de alguna persona en específico, sobre los hechos, ya que actualmente se encuentra en curso una investigación, derivado de la denuncia presentada por la Consejera Presidenta del Consejo Municipal.

 

Lo anterior resulta relevante porque la destrucción obedeció a hechos que tenían como finalidad desconocer los resultados electorales sin hacer uso de los medios legales a disposición para ello.

 

Empero, los hechos de violencia ocurridos con la finalidad de desconocer el resultado de la elección, no vicia la legalidad y fiabilidad de los actos desarrollados de manera previa a tales hechos, donde ya se había realizado un escrutinio y cómputo por las mesas directivas de casilla y se digitalizaron para integrar el PREP y se encuentran consultables en el siguiente enlace electrónico: https://www.prep2024-tlax.org.mx/ayuntamientos/municipios/16/secciones/261.[13]

Así, lo analizado en este apartado es acorde a la jurisprudencia 22/2000, de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.

Lo anterior, este Tribunal Electoral ha considerado que, es menester retrotraerse a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo primigenias, ya que existe presunción de certeza de los datos que en ellas se consignan, cuando son coincidentes entre sí o no tienen muestras de alteración.

Así, la nulidad de la votación recibida en casilla o de una elección no se actualiza automáticamente por ese solo hecho, sino que es necesario establecer con elementos probatorios suficientes si dicha irregularidad tiene un impacto determinante en la votación recibida en cada casilla o en el resultado de la elección.

Lo anterior es acorde a la Jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

De ahí que esta Sala Regional considere correcto lo resuelto por el Tribunal responsable; porque sí existieron elementos que otorgaron certeza para reconstruir los resultados electorales consistentes en lo siguiente:

        El PREP.

        Actas entregadas por el partido MORENA.

        Fotografías de las carteles o mantas de resultados electorales que se encontraban al exterior de las mesas directiva de casilla, remitidas por la Junta Local del INE.

En los instrumentos anteriores existe coincidencia en cuanto a los resultados electorales.

De ahí la certeza sobre la documentación a través de la cual los resultados electorales fueron reconstruidos. Aunado a que el partido recurrente no controvierte que entre estos documentos hubiera alguna diferencia de resultados ni que existan elementos en que se pudiera concluir un cómputo final de la elección destino.

Estos documentos, valorados de manera contextual con las circunstancias extraordinarias que se encuentran acreditadas, permiten tener el suficiente grado de certeza para llegar a la conclusión de que los resultados de la elección tienen una base fidedigna que permite sostener la validez de la elección, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En efecto, existe plena certeza de la fuente de información de la que se obtuvieron los resultados de la jornada electoral, pues las actas con que se alimenta PREP cuentan con los datos asentados por los funcionarios y personas funcionarias de las correspondientes mesas directivas de casilla.

Lo anterior es acorde al criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia de los expedientes SUP-REC-2116/2021 y Acumulados; en donde se determinó correcta la reconstrucción de resultados electorales con base en su mayoría de las actas del PREP y en otras casillas con actas proporcionadas por partidos.

Asimismo, es acorde a la tesis I/2020 de la Sala Superior, del rubro siguiente: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.

En dicho criterio la Sala Superior señaló que, conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el aviso o cartel de resultados fijado en el exterior del inmueble en el cual se instaló la casilla constituye una prueba documental pública, con valor probatorio pleno salvo prueba en contrario.

Esto, porque es un documento impreso por orden de la autoridad electoral y distribuido de manera previa a la jornada electoral.

Además, señaló que, ese documento es firmado por el presidente o la persona presidenta de la casilla y por los y las representantes de los partidos políticos una vez concluido el escrutinio y cómputo, con la finalidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los resultados de las elecciones.

Por tanto, en la citada Tesis, la Sala Superior concluyó que, ante la ausencia del paquete electoral y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo en casilla, el aviso o cartel de resultados constituye, de manera excepcional, un documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en las casillas.

Por tanto, para esta Sala Regional, fue correcto que el Tribunal Local confirmara que el ITE realizara la reconstrucción de los resultados electorales en los términos aquí analizados.

III.            Inconsistencias de actas utilizadas para reconstrucción de resultados

 

Finalmente, el recurrente señala que la reconstrucción de resultados fue indebida porque se basó en actas que tenían diversas inconsistencias relativas a algunas boletas faltantes; para lo cual realiza una relación respecto estas supuestas inconsistencias.

 

Para explicar las supuestas inconsistencias, el recurrente destaca un listado de cinco casillas y lo que estima un error que violenta la certeza en los resultados, por lo que no sería posible la reconstrucción; en su conjunta suman un total veintidós boletas faltantes, en su consideración.

 

El agravio es infundado, porque este Tribunal Electoral ha destacado que para considerar la existencia de inconsistencias relevantes en las actas de escrutinio y cómputo, es necesario acudir a los rubros fundamentales, siendo los siguientes:

 

        Las personas ciudadanas que votaron conforme la lista nominal.

        Los votos sacados o extraídos de la urna.

        La votación emitida.

 

Los rubros no fundamentales se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas sobrantes o las inutilizadas.

 

Asimismo, se ha reconocido que cuando se observan más personas que votaron respecto de los votos emitidos, ello puede tener una explicación en que algunas personas hayan decidido llevarse los votos respectivos.

 

Por tanto, los agravios del recurrente se tornan infundados.

 

Por tanto, ante lo inoperante e infundado de los agravios, es procedente confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[14].


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Lo anterior, ya que la demanda de Redes Sociales Progresistas fue publicitada desde el cinco de agosto a las veintiún horas con treinta minutos, transcurriendo el plazo de setenta y dos horas hasta el ocho de agosto a la misma hora. Por lo que, si el escrito de Miriam Aline Lazó Caballero se presentó el ocho de agosto a las diecisiete horas con cuarenta minutos y el de MORENA en ese mismo día a las dieciocho horas con cuarenta minutos, es evidente que son oportunos.

[3] Ello, al haber transcurrido su plazo para impugnar durante los días dos, tres, cuatro y cinco.

[4] Ello en términos de lo señalado en la Jurisprudencia 2/97 de este Tribunal Electoral, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[5] De conformidad con el artículo 90 de la Constitución local.

[6] La Sala Superior sostuvo similar criterio en los juicios SUP-JRC-9/2023 y ACUMULADOS.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[8] Artículo 36 de la Ley de Medios local.

[9] SUP-REC-1638/2018 Y ACUMULADOS; así como SUP-REC-2116/2018 Y ACUMULADOS.

[10] Dicho informe fue entregado por la consejera presidenta del Consejo Municipal a la secretaría ejecutiva del ITE, del cual obra copia certificada en el presente expediente.

[11] El primero de ellos a las diez horas, un segundo a las trece horas, el tercero a las dieciséis y un cuarto a las dieciocho horas.

[12] A las seis horas con nueve minutos del tres junio.

Lo anterior, se advierte de la copia certificada del acta de sesión permanente del Consejo Municipal, identificada con clave 01/PERM/02-06/2024, la cual tiene valor probatorio pleno de su contenido conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios.

[13] Se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios.

[14] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.