ACUERDO PLENARIO
JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JRC-160/2024 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA Y OTRAS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIO:
Ciudad de México, a 19 (diecinueve) de septiembre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada determina que no ha lugar a acordar las solicitudes formuladas por Yanelly Hernández Martínez (parte actora del juicio
SCM-JDC-2116/2024) y Jhobanny Jiménez Mendoza, quien se ostenta como candidato a diputado del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero por el principio de representación proporcional, registrado en el número 4 en orden de prelación de la lista postulada por el Partido Verde Ecologista de México, con base en lo siguiente:
Actora del JDC-2116 | Yanelly Hernández Martínez, ostentándose como candidata por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, en la posición número 3 de la lista registrada
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Acuerdo 176 | Acuerdo 176/SE/09-06-2024 del Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero por el que se realiza el cómputo estatal, se declara la validez de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y se asignan las diputaciones por el citado principio que corresponden a los partidos políticos, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos
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Diputaciones de RP | Diputaciones por el principio de representación proporcional del estado de Guerrero
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IEPC
| Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
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1. Sentencia. El 24 (veinticuatro) de agosto, esta Sala Regional resolvió el juicio SCM-JRC-160/2024 y acumulados, revocando la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios TEE/JEC/187/2024, TEE/JEC/216/2024, TEE/JEC/217/2024, TEE/JEC/218/2024, TEE/JEC/219/2024, TEE/JEC/220/2024, TEE/JEC/221/2024 y TEE/JIN/030/2024 acumulados y, en plenitud de jurisdicción, modificando la asignación y las constancias de Diputaciones de RP realizada en el Acuerdo 176 del Consejo General del IEPC.
2. Escritos. El 25 (veinticinco), 27 (veintisiete) y 28 (veintiocho) de agosto, la Actora del JDC-2116 y Jhobanny Jiménez Mendoza, presentaron sendos escritos, realizando diversas manifestaciones y peticiones.
3. Turno por promoción posterior a la resolución y recepción. El 25 (veinticinco) de agosto, se remitió el expediente a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien, en su oportunidad, lo tuvo por recibido.
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, debido a que tiene por objeto determinar si ha lugar o no a emitir un pronunciamiento respecto a la petición formulada por la Actora del JDC-2116 y de Jhobanny Jiménez Mendoza[3].
SEGUNDA. Respuesta a las personas peticionarias. No ha lugar a acordar las solicitudes formuladas por Yanelly Hernández Martínez (la Actora del JDC-2116) y Jhobanny Jiménez Mendoza, quien se ostenta como candidato a diputado del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero por el principio de representación proporcional, registrado en el número 4 en orden de prelación de la lista postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
-Actora del JDC-2116
La Actora del JDC-2116 presentó ante esta Sala Regional un escrito en el que solicitaba “…Se admita y se valore en sus términos el escrito de fecha 24 de agosto del 204, ingresado por esta parte a las 14:53 horas en la oficialía de partes, mediante el cual se emite contestación al informe del órgano de justicia intrapartidario del PRD…” y “… Se me permita conocer y emitir contestación al informe emitido por la Secretaria General Secretaria General de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de Guerrero, debido a que se trata de una prueba importante para resolver el presente juicio”(sic).
No obstante, no puede ser atendida su petición toda vez que como la misma parte actora lo reconoce, el pasado 24 (veinticuatro) de agosto, esta Sala Regional resolvió el juicio SCM-JRC-160/2024 y acumulados, revocando la sentencia emitida por el Tribunal Local y, en plenitud de jurisdicción, modificando la asignación y las constancias de Diputaciones de RP realizada en el Acuerdo 176.
En ese sentido, esta Sala Regional está impedida para emprender un análisis de cuestiones que ya fueron resueltas, lo que equivaldría, en caso de atender su petición, a realizar un nuevo estudio respecto de una determinación ya juzgada.
Además, es importante destacar que el informe emitido por la secretaria general de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero sí fue tomado en cuenta al resolver la controversia.
- Jhobanny Jiménez Mendoza
Jhobanny Jiménez Mendoza, quien se ostenta como candidato a diputado del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero por el principio de representación proporcional, registrado en el número 4 en orden de prelación de la lista postulada por el Partido Verde Ecologista de México, presentó 2 (dos) escritos ante esta Sala Regional en los cuales solicita que se ordene al Consejo General del IEPC -en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio SCM-JRC-160/2024 y acumulados- expida las constancias de asignación de la diputación de RP a su favor.
Esta Sala Regional no puede atender su petición pues contrario a lo que afirma, en la sentencia emitida en estos juicios no se ordenó la expedición de ninguna constancia a su favor. Incluso, es un hecho notorio[4] que el promovente acudió a la Sala Superior a controvertir dicha sentencia[5], interponiendo uno de los medios de impugnación con los que se integró el recurso de reconsideración SUP-REC-8463/2024 y acumulados.
Así, considerando que Jhobanny Jiménez Mendoza acude a esta Sala Regional a solicitar que vigile el cumplimiento de una acción que este órgano jurisdiccional no ordenó realizar, tal petición es inatendible.
Con base en lo anterior, no ha lugar a acordar las solicitudes formuladas por las personas peticionarias.
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
A C U E R D A :
ÚNICO. No ha lugar a acordar las solicitudes formuladas por Yanelly Hernández Martínez y Jhobanny Jiménez Mendoza, en los términos señalados en este acuerdo.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo acordaron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien formula voto particular, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA[6], EN EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y DE LA CIUDADANÍA SCM-JRC-160/2024 Y ACUMULADOS[7].
Respetuosamente, es mi intención exponer las razones por las que, si bien coincido esencialmente con algunos parámetros de la resolución, disiento de las consideraciones que proponen no ha lugar a dar respuesta a la solicitud presentada por Jhobanny Jiménez Mendoza.
En las consideraciones del acuerdo plenario aprobado se sostiene lo siguiente:
En primer lugar, se señala que Jhobanny Jiménez Mendoza, quien se ostenta como candidato a diputado del Congreso del Estado de Guerrero por el principio de representación proporcional, presentó dos escritos en los que solicitó a esta Sala Regional que se ordenara al Consejo General del Instituto local que le expidiera las constancias de asignación de dicho cargo.
Posteriormente, se determinó no atender su petición, en razón de que la sentencia emitida en los juicios SCM-JRC-160/2024 y acumulados, no se ordenó la expedición de ninguna constancia a su favor.
Por otro lado, se reconoce que Jhobanny Jiménez Mendoza recurrió la sentencia SCM-JRC-160/2024 y acumulados, por lo que fue parte en uno de los recursos de reconsideración que motivaron la emisión de la sentencia SUP-REC-8463/2024 y acumulados, por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se determina que el solicitante acudió a la Sala Regional a pedir que se vigilara el cumplimiento de una acción que no fue emitida por la Sala Regional, por lo que su petición era inatendible.
A fin de desarrollar mi disenso, se debe considerar que, si bien en la sentencia SCM-JRC-160/2024 y acumulados, no se ordenó al Instituto local la expedición y entrega de alguna constancia en favor de Jhobanny Jiménez Mendoza, lo cierto es que este ciudadano recurrió esa resolución ante la Sala Superior, lo que motivó la emisión de la sentencia SUP-REC-8463/2024 y acumulados, misma que se resolvió en sentido de revocar la resolución dictada por esta Sala Regional y modificar la asignación de diputaciones de representación proporcional, al tenor de los siguientes efectos:
Efectos
En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución impugnada y se deja sin efectos la asignación de la fórmula de RP integrada por Alejandro Carabias Icaza y Arturo Álvarez Angli.
Además –en plenitud de jurisdicción– se modifica la asignación de diputaciones de RP del Congreso local por lo que corresponde a la curul vacante y se asigna a la fórmula integrada por Jhobanny Jiménez Mendoza como propietario y Heriberto Abundio Chilapa como suplente.
Como se advierte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral resolvió revocar la sentencia SCM-JRC-160/2024 y acumulados, y modificar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, a fin de que se asignara una diputación a Jhobanny Jiménez Mendoza, persona que presentó las solicitudes que generaron la emisión del acuerdo plenario aprobado por la mayoría del pleno de esta Sala Regional.
Ahora bien, considero respetuosamente que la determinación adoptada por mis pares al aprobar el acuerdo plenario, implicó una denegación de acceso a la justicia en perjuicio de Jhobanny Jiménez Mendoza; puesto que a pesar de que no tuvo el carácter de alguno de los juicios conocidos y resueltos por la Sala Regional, lo cierto es que:
1. Sí formó parte de la secuela procesal, ya que su demanda de recurso de reconsideración generó el dictado de una sentencia por parte de la Sala Superior que revocó la determinación de esta Sala Regional y ordenó que se le asignara una diputación por el principio de representación proporcional.
2. Esta Sala Regional, al tener franco conocimiento del carácter procesal de Jhobanny Jiménez Mendoza y las consecuencias legales que generaron la interposición de su recurso de reconsideración, no debió dejar inaudita su petición.
3. De los escritos presentados por Jhobanny Jiménez Mendoza, es dable interpretar que acusó la omisión atribuida al Consejo General del Instituto local, de que se le expidiera y entregara su constancia de asignación a una diputación de representación proporcional
En mi perspectiva, el hecho de que no haya fungido como parte actora de alguno de los juicios conocidos y resueltos por la Sala Regional, relacionados con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-160/2024 o juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2115/2024 al SCM-JDC-2120/2024), no es un motivo suficiente para no atender su solicitud.
Esto, ya que si bien en la sentencia SCM-JRC-160/2024 y acumulados, la Sala Regional no determinó asignarle alguna diputación por el principio de representación proporcional, lo cierto es que tal aspecto derivó de una cuestión que se solventó por la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-8463/2024 y acumulados.
Por tanto, determinar no darle trámite ni respuesta a la solicitud de Jhobanny Jiménez Mendoza, implica dejar de privilegiar su derecho de acceso a la justicia y de contestar sus peticiones, ya que del análisis e interpretación de sus escritos presentados el veintisiete y veintiocho de agosto, aspecto que se realiza de conformidad con la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[8], es válido advertir lo siguiente:
Se ostentó como candidato a diputado de representación proporcional en el lugar número cuatro de la lista postulada por el Partido Verde Ecologista de México;
Señaló que si bien no era parte en los juicios conocidos por la Sala Regional, lo cierto es que debía reconocérsele su interés y legitimación ya que, de conformidad con la sentencia SCM-JRC-160/2024 y acumulados, al Partido Verde Ecologista de México le correspondieron dos diputaciones por el principio de representación proporcional y una de ellas se asignaron a Alejandro Carabias Icaza y a Arturo Álvarez Angli;
Precisó que Alejandro Carabias Icaza y a Arturo Álvarez Angli fueron electos como diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos 3 y 5, del estado de Guerrero, por lo que no era dable que se les asignara el mismo cargo por el principio de representación proporcional;
Consideró que, en términos de los mecanismos de alternancia y el principio de paridad de género, a él le correspondía el cargo indebidamente asignado a Alejandro Carabias Icaza y a Arturo Álvarez Angli; resaltando que dichas personas renunciaron a la asignación del cargo por el principio de representación proporcional, pues ya habían sido electos por el de mayoría relativa;
Señaló que mediante escrito presentado el veinticinco de agosto, solicitó al Consejo General del Instituto local que se le declarara como diputado electo por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Verde Ecologista de México;
Indicó que el veintiséis de agosto, el Instituto local realizó la entrega de constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, omitiendo entregarle constancia a él;
Por tanto, solicitó a la Sala Regional que, en cumplimiento a la sentencia SCM-JRC-160/2024 y acumulados, se ordenara al Consejo General del Instituto local que se le declarara como diputado electo por el principio de representación proporcional y se expidiera a su favor la constancia de asignación respectiva.
De lo indicado, advierto que Jhobanny Jiménez Mendoza está plenamente legitimado y cuenta con interés para solicitar a la Sala Regional que se expida y entregue su constancia de asignación al cargo de diputado por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, ya que este órgano jurisdiccional fungió como autoridad responsable en los recursos de reconsideración SUP-REC-8643/2024, sumado a que se revocó la sentencia recurrida (SCM-JRC-160/2024 y acumulados), y se modificó la asignación de diputaciones de representación proporcional que, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional realizó.
En conclusión, considero que esta Sala Regional, como un órgano intermediario, bien podía pronunciarse sobre la solicitud de Jhobanny Jiménez Mendoza y, en lugar de dejar inaudita su petición; ordenar al Instituto local que se expida y entregue su constancia de asignación al cargo de diputado por el principio de representación proporcional; o, en todo caso, enviar el escrito a la Sala Superior para que se pronuncie respecto del cumplimiento de su resolución.
Estas razones son las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular.
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Dicho acuerdo puede ser consultado en la siguiente liga: https://www.iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/47ext/acuerdo176.pdf
[3] Lo anterior en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[4] En términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004, de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.
[5] Mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-10072/2024.
[6] De conformidad con los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[7] Secretario: Omar Enrique Alberto Hinojosa Ochoa.
[8]Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.