JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-161/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS Y OTROS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA Y ALEJANDRA FLORES ESPINOZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve la controversia respecto a la resolución TEEM/RIN/04/2021-3 y sus acumulados emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, conforme a lo siguiente.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

2

ANTECEDENTES

3

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

5

SEGUNDA. Acumulación

6

TERCERA. Pronunciamiento sobre los escritos de partes terceras interesadas

7

CUARTA. Causales de improcedencia

8

QUINTA. Requisitos de procedencia de los medios de impugnación

10

SEXTA. Pronunciamiento respecto a las pruebas supervenientes aportadas en el expediente
SCM-JRC-162/2021

14

SÉPTIMA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología

15

OCTAVA. Estudio de fondo

23

NOVENA. Recomposición del cómputo distrital modificado por el Tribunal local

40

RESOLUTIVOS

44

 

GLOSARIO

 

Actoras, Accionantes, Demandantes o Promoventes

Edi Margarita Soriano Barrera, Adriana Dariela Aguilar Blanquel y Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Distrital

Consejo Distrital I del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, con cabecera en Cuernavaca, Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FM

Partido Fuerza Morelos

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio(s) de la ciudadanía

Juicio(s) para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio(s) de revisión

Juicio(s) de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

morena

Partido Morena

PAN

Partido Acción Nacional

Parte actora

Partidos Socialdemócrata de Morelos, Acción Nacional, morena y Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega

PSD

Partido Socialdemócrata de Morelos

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Recurso(s) local(es)

Recurso(s) de inconformidad previsto(s) en el artículo 319 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada o controvertida

La emitida por Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/RIN/04/2021-3 y sus acumulados

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado en los escritos de demanda presentados por la Parte actora y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I.          Inicio del Proceso Electoral Ordinario Local. El siete de septiembre de dos mil veinte el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC dio inicio al Proceso Electoral Local Ordinario
2020-2021.

 

II.       Jornada electoral. El seis de junio de la anualidad que transcurre se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Morelos, en la que se eligieron diputaciones locales de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos.

 

III.     Sesión permanente y recuento. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital instaló la sesión permanente de cómputo para la elección de diputaciones locales de mayoría relativa y llevó a cabo el recuento de determinadas casillas, lo que arrojó los siguientes resultados.

 

PARTIDO O COALICIÓN

TOTAL

15,363

4,715

1,743

1,813

2,098

1,163

16,064

350

359

3,404

1,063

699

2,227

2,813

1,617

795

463

550

361

503

540

1,014

260

183

Candidaturas no registradas

148

Votos nulos

2,474

Votación total

62,782

 

IV.    Recursos locales.

 

1.     Demandas. Inconformes con lo asentado en las actas del Consejo Distrital, PSD, FM, PVEM y MORENA presentaron sus demandas de Recursos locales, con las que se integraron los expedientes TEEM/RIN/04/2021, TEEM/RIN/50/2021, TEEM/RIN/54/2021 y TEEM/RIN/59/2021, respectivamente.

2.     Resolución controvertida. El quince de julio del año en curso el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, en la cual determinó lo siguiente:

 

“(…)

RESUELVE

 

PRIMERO. Se desechan de plano las demandas interpuestas por los partidos políticos Socialdemócrata de Morelos y Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el apartado séptimo del presente fallo, en términos de lo razonado.

TERCERO. Se modifican los resultados del acta de cómputo distrital I, con sede en Cuernavaca, Morelos del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en lo que respecta a la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa en los términos precisados en el considerando octavo de la presente determinación.

CUARTO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez emitida a favor de la fórmula de la candidatura común entre el Partido Acción Nacional y Socialdemócrata de Morelos como el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del Distrito I del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, emitida por la autoridad responsable.

(…)”

 

V.      Juicios de revisión y de la ciudadanía.

 

1.     Demandas, remisión y turnos. En contra de la Resolución controvertida, los días veintiuno y veintitrés de julio del año en curso quienes integran la Parte actora presentaron sendas demandas de Juicios de revisión y de la ciudadanía ante el Tribunal local, las cuales fueron remitidas a esta Sala Regional. Así, en su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-161/2021,
SCM-JRC-162/2021, SCM-JRC-164/2021, SCM-JDC-1761/2021
y SCM-JDC-1762/2021, así como turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

2.     Radicaciones y admisiones. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en su ponencia los juicios y admitió a trámite las demandas.

3.     Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su momento el Magistrado Instructor ordenó cerrar instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por partidos políticos y personas ciudadanas, para controvertir una resolución del Tribunal local que estiman vulnera sus derechos político-electorales; supuesto normativo para el que resulta competente este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b); y, 176 fracciones III y IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1; 80 numeral 1 inciso f); 83, numeral 1, inciso b), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para aprobar el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los Juicios de revisión y de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa,[2] al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

 

En tal virtud, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento, se decreta la acumulación de los expedientes SCM-JRC-162/2021,
SCM-JRC-164/2021, SCM-JDC-1761/2021 y SCM-JDC-1762/2021 al diverso SCM-JRC-161/2021, por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.

 

TERCERA. Pronunciamiento sobre los escritos de partes terceras interesadas. Respecto a los escritos presentados por Roberto Machado Oaxaca[3] –quien acude en representación de morena y Alejandra Flores Espinoza,[4] quienes solicitan comparecer a los juicios con carácter de partes terceras interesadas, se les reconoce dicha calidad –de conformidad con los artículos 12 numeral 1 inciso c) y 17 numeral 4, de la Ley de Medios— por lo siguiente:

 

a)    Forma: Los escritos fueron presentados ante el Tribunal local, en ellos constan el nombre y firma de quienes comparecen, señalaron sendos domicilios y correos electrónicos para oír y recibir notificaciones, precisando también su interés jurídico.

b)    Oportunidad: De las constancias remitidas por el Tribunal responsable se desprende que los medios de impugnación se hicieron del conocimiento público entre las dieciocho horas y las dieciocho horas con veintitrés minutos del veintidós de julio de la anualidad que transcurre, por lo que el plazo para comparecer transcurrió desde ese momento y hasta las dieciocho horas y las dieciocho horas con veintitrés minutos del veinticinco siguiente. Luego, si los escritos fueron recibidos consecutivamente entre las diecisiete horas con trece minutos y las diecisiete horas con treinta y un minutos del veinticinco de julio, es evidente su oportunidad.

c)    Legitimación: Las partes terceras interesadas tienen legitimación, al tratarse respectivamente del instituto político que promovió uno de los recursos locales que dieron lugar a la emisión de la Resolución impugnada, así como de la candidata a la diputación local de morena en el I Distrito local, a quien se le otorgó la constancia de mayoría con motivo de la Resolución controvertida.

d)    Interés incompatible: Quienes comparecen hacen manifestaciones que son incompatibles con la pretensión del PAN, el PSD y las Actoras, pues su intención es que subsista la Resolución impugnada.

 

CUARTA. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de estudio preferente, enseguida se analizarán las causales de improcedencia hechas valer por el Tribunal responsable en los informes circunstanciados de los Juicios de revisión y por morena –a través de su representante— en sus escritos de parte tercera interesada.

 

A.   Causales invocadas por el Tribunal responsable.

        En los Juicios de revisión. El Tribunal local refiere que los Juicios de revisión deben desecharse, al considerar que no cumplen el requisito previsto en el inciso b) del artículo 86 de la Ley de Medios, consistente en que violen algún precepto de la Constitución.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que atender el planteamiento del Tribunal responsable implicaría un pronunciamiento acerca del fondo de asunto, pues el PSD, el PAN y morena se duelen, precisamente, de que la Resolución controvertida vulnera su esfera jurídica.

 

Por ello, debe ser desestimada la causal de improcedencia hecha valer en cada uno de los Juicios de revisión, pues su estudio implicaría prejuzgar sobre el caso sometido a esta jurisdicción, lo que resulta inaceptable al tenor de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 135/2001,[5] de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

 

        En el expediente SCM-JDC-1761/2021. Se estiman improcedentes las causales de improcedencia consistentes en falta de legitimación e interés jurídico, pues si bien el Tribunal local sostiene que la Resolución impugnada no les depara perjuicio al ser candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional y no por el de mayoría relativa, este órgano jurisdiccional estima que tal cuestión prejuzga sobre el caso –en términos de la jurisprudencia P./J. 135/2001,[6] pues la decisión que se tome respecto a las candidaturas de mayoría relativa puede incidir directamente en las de representación proporcional.

 

B.   Causales invocadas por morena. El Instituto político hace valer las siguientes causales de improcedencia:

        SCM-JRC-161/2021. Se declara infundada la consistente en falta de legitimación activa, en virtud de que la comparecencia previa en la cadena impugnativa no constituye una razón esencial para la comparecencia posterior, pues la necesidad de ejercer el derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses, como ocurre en la especie. Lo anterior conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 8/2004,[7] de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE”.

        SCM-JRC-162/2021 y SCM-JDC-1762/2021. Se desestima la causal invocada en ambos juicios
–extemporaneidad—, toda vez que de las constancias de notificación se advierte que la Resolución controvertida se notificó al PAN y a Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega el diecisiete de julio de la anualidad que transcurre; y, los medios de impugnación se promovieron el veintiuno siguiente –dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios—.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia de los medios de impugnación. Previo al estudio de fondo, se analizarán los requisitos correspondientes a los Juicios de revisión, así como los relativos a los Juicios de la ciudadanía.

 

A. Juicios de revisión.

 

I.                    Requisitos generales.

 

a)    Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hacen constar los nombres de quienes las promueven y las personas que acuden en su representación asentaron sus firmas autógrafas, precisan la resolución impugnada, mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.

 

b)    Oportunidad. Las demandas fueron presentadas en el plazo previsto para tal efecto, pues la Resolución impugnada fue notificada al PSD y al PAN el diecisiete de julio del año en curso, mientras que en el caso de morena ello ocurrió el diecinueve de julio siguiente, siendo que las demandas fueron presentadas el veintiuno y veintitrés de julio de la anualidad que transcurre, respectivamente.[8]

 

c)    Legitimación y personería. Se cumple, pues conforme al artículo 88 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, PSD, PAN y morena se encuentran legitimados para promover los Juicios de revisión al ser partidos políticos. Asimismo, quienes acuden en su representación tienen personería conforme a las constancias de sus nombramientos, el Acta de la Sesión Ordinaria Permanente de la Jornada electoral del Consejo Distrital Electoral I con cabecera en Cuernavaca Morelos del IMPEPAC y las afirmaciones del Tribunal local.

 

II.                 Requisitos especiales.

 

a)    Definitividad y firmeza. Se cumple, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 fracción I párrafo segundo del Código local, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas y firmes en Morelos, por lo que no existe otra instancia que deba agotarse previo a acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

b)    Violación a un precepto constitucional. Se acredita, en tanto ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia de carácter meramente formal, la cual se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea necesario determinar si resultan eficaces para evidenciar la violación alegada, lo cual será materia del fondo del asunto. Luego, si el PSD, el PAN y morena señalan como preceptos violados los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, 41, 42, 99 y 116 de la Constitución, se tiene por satisfecho el requisito.[9]

 

c)    Carácter determinante. Se cumple el señalado en el artículo 86, numeral 1, inciso c), de la Ley de Medios, pues la determinación que, en su caso, adopte este órgano jurisdiccional puede tener impacto en los resultados de la elección que se llevó a cabo en el proceso electoral que transcurre en Morelos en el I Distrito local.

 

d)    Reparabilidad. Se satisface, pues conforme al artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el congreso de esa entidad se instalará el uno de septiembre de la anualidad que transcurre.

 

B. Juicios de la ciudadanía.

 

a)    Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de las Demandantes, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.

 

b)    Oportunidad. Se satisface, pues los Juicios de la ciudadanía se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 8, numeral 1, de la Ley de Medios, toda vez que en el juicio SCM-JDC-1762/2021 la Resolución impugnada se notificó a la parte accionante el diecisiete de julio del año en curso;[10] por lo que el mencionado plazo transcurrió del dieciocho al veintiuno de julio posterior; luego, si el juicio se promovió el propio veintiuno de julio, es evidente su oportunidad.

 

En el caso del juicio SCM-JDC-1761/2021, la parte promovente señala en su demanda que tuvo conocimiento de la Resolución controvertida el dieciocho de julio del presente año, sin que del expediente se desprendan elementos con base en los cuales se acredite la notificación en fecha distinta. En ese sentido, debe considerarse que tuvieron conocimiento del acto que impugnan el día que presentaron su demanda, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 8/2001,[11] bajo el rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.

 

c)    Legitimación e interés jurídico. Se surten, pues las Promoventes acuden por su propio derecho, ostentándose respectivamente como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa por el I Distrito local con cabecera en Cuernavaca, Morelos, por la coalición integrada por el PAN y PSD[12] y como candidatas de morena a la diputación de representación proporcional[13] a combatir la Resolución impugnada, porque estiman les causa un perjuicio.

 

Importa precisar que el interés de las candidatas de morena por el principio de representación proporcional se surte también en función de que con motivo de la Resolución impugnada se le revocó la respectiva constancia de asignación.

 

d)    Definitividad. Se satisface, pues conforme al artículo 369 fracción I párrafo segundo del Código local, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas y firmes en Morelos, por lo que no existe otra instancia que deba agotarse previo a acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios y no actualizarse causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos.

 

SEXTA. Pronunciamiento respecto a las pruebas supervenientes aportadas en el expediente
SCM-JRC-162/2021. Las pruebas aportadas consisten en los oficios INE/JLE/MOR/VS/0560/2021 e INE/JLE/MOR/VS/0565/2021.

 

En términos del artículo 91, numeral 2, de la Ley de Medios, en el Juicio de revisión no es factible ofrecer y aportar prueba alguna, excepción hecha de las de carácter superveniente.

 

Al respecto, en términos de la jurisprudencia 12/2002,[14] de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”, el carácter superveniente de un medio de convicción se acredita cuando: a) Éste surge después del plazo legal en que la misma debió aportarse; y, b) Las pruebas surgieron antes de que feneciera el mencionado plazo, pero el oferente no las pudo ofrecer o aportar por desconocerlas o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

Referido lo anterior, se admiten y se tienen por desahogadas las referidas probanzas en atención a su propia y especial naturaleza, toda vez que estas surgieron como respuesta a las solicitudes del partido actor ante la Junta Local Ejecutiva el veinte de julio de la anualidad en curso; es decir, en forma previa a la presentación del medio de impugnación[15] y fueron aportadas antes del cierre de instrucción,[16] a las cuales se les concede valor probatorio pleno
–en términos del artículo 15 numeral 3 de la Ley de Medios—, pues generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

SÉPTIMA. Síntesis de agravios, pretensión, controversia, y metodología. Este órgano jurisdiccional advierte que contra la Resolución impugnada quienes integran la Parte actora enderezan –medularmente— los agravios que a continuación se exponen:

 

A.   Síntesis de agravios.

 

I.                    PSD.

 

1.     El partido se duele de que el Tribunal responsable desechó su demanda sobre la base de que carecía de interés jurídico para impugnar los resultados de un cómputo en el que su candidata obtuvo la mayoría de los sufragios y, en consecuencia, la correspondiente constancia de mayoría. Al respecto, sostiene que la Resolución controvertida es contraria a Derecho, pues en términos del artículo 339, fracción I se le debió requerir, en su caso, para que acreditara dicho interés, de modo que el Tribunal local vulneró sus derechos de acceso a la justicia, así como al debido proceso y a la legalidad, establecidos en los artículos 17, 14 y 16 de la Constitución.

2.     Por otra parte, el partido aduce que el Tribunal local no debió analizar la causa de nulidad hecha valer respecto de las casillas 200 C1, 235 B y 247 C1, en tanto que las mismas fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital y las inconsistencias fueron subsanadas, además de que –en su caso— se debieron analizar las irregularidades a la luz de los nuevos datos obtenidos del recuento.

3.     Asimismo, refiere que el Tribunal responsable anuló indebidamente la votación recibida en las casillas 189 B, 197 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 290 B, 290 C2, 232 B, 233 B, 255 B, 269 C1 y 390 B, ya que los datos utilizados para el análisis no son los emitidos por el Consejo Distrital, además de que la casilla 216 B fue objeto de recuento ante ese órgano, aunado a que los errores no son determinantes.

4.     Igualmente, manifiesta que las casillas 189 B, 197 C1, 216 B, 216 C2, 230 C1, 232 B y 255 B no fueron impugnadas por morena, motivo por el cual no debieron estudiarse ni anularse su votación, lo que ocurre también respecto de las casillas 195 B, 195 C2 y 195 C3, aun cuando éstas no fueron anuladas.

5.     Finalmente, sostiene que el Tribunal responsable no debió anular la votación recibida en la casilla 200 C1, pues la persona que fungió el día de la jornada electoral sí aparece en la lista nominal de la sección.

 

II.                 PAN.

 

1.     El partido aduce la falta de exhaustividad de la Resolución impugnada, pues refiere que el Tribunal responsable incurrió en distintos errores y omisiones al momento de analizar la nulidad de votación recibida en las casillas. Así, en el caso de la 216 C2, el PAN sostiene que la misma no fue impugnada originalmente por “Fuerza Morelos”, de ahí que no se debió estudiar.

2.     Por otra parte, manifiesta que el Tribunal local no debió entrar al análisis de la nulidad de votación recibida en las casillas 200 C1, 216 B, 235 B y 247 C1, en tanto las mismas fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital, aunado a que para establecer la determinancia no contabilizó los votos obtenidos por el PSD –al haber participado en coalición— ni los que recibieron conjuntamente PAN y PSD.

3.     El partido refiere que el Tribunal responsable anuló indebidamente la votación recibida en las casillas 189 B, 197 C1, 216 B, 230 C1, 290 B, 290 C2, 232 B, 233 B, 255 B, 269 C1 y 390 B, ya que al cuantificar el rubro “total de personas que votaron conforme a la lista nominal” se subrogó en el papel de la parte promovente (morena) que no se dolió de dicho elemento, lo que contraviene la jurisprudencia 8/97,[17] bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. Además, al efectuar el estudio de la determinancia tampoco sumó los votos del PSD ni los que recibieron en conjunto PAN y PSD.

4.     Por otra parte, en el caso de las casillas 228 B, 247 C1, 235 B, 266 B, 290 C2, 293 B y 390 B el PAN aduce que el Tribunal local actuó ilegal y parcialmente, ya que las analizó y anuló su votación bajo una causa de nulidad distinta a la planteada por morena, aunado a que al no haber sumado los votos obtenidos por el PSD ni los que recibieron conjuntamente PAN y PSD hizo un estudio indebido de la determinancia.

5.     Por último, señala que el Tribunal local no debió anular la votación recibida en la casilla 200 C1, pues la persona que fungió el día de la jornada electoral sí aparece en la lista nominal de la sección.

 

III.               morena.

 

1.     El instituto político aduce que debe confirmarse la Resolución impugnada en cuanto a la nulidad de votación recibida en casillas decretada por el Tribunal local.

2.     Por otra parte, señala que el Tribunal responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución, pues no fundó ni motivó la Resolución impugnada, en la que declaró infundada su solicitud de nulidad sobre la base de un estudio que no fue exhaustivo en las casillas: 195 B, 195 C1, 195 C3, 214 B, 217 B, 218 C1, 220 B, 245 C1, 249 B, 251 C1, 252 B, 263 B, 278 B, 281 C1, 291 B, 234 C1, 250 C1, 263 C1, 280 B, 281 C1, 289 B,
196 C2, 218 B, 219 B, 219 C2, 233 C1, 245 B, 252 C1,
262 B y 291 C1, por las causales previstas en el artículo 376, fracciones V y VI del Código local, relacionadas con: a) La recepción de votación por personas distintas a las autorizadas; y, b) El dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, lo que –desde su perspectiva— vulnera su derecho de acceso a la justicia.

 

IV.              Actoras.[18]

 

1.     Las Accionantes sostienen que el Tribunal local vulneró los principios de exhaustividad y congruencia, en atención a que llevó a cabo un estudio indebido y deficiente de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas anuladas, pues en éstas no se actualizaba el requisito de determinancia previsto en el Código local, lo que además transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que la Resolución controvertida no está fundada ni motivada.

2.     Bajo esa perspectiva, las Promoventes sostienen que los datos utilizados por el Tribunal local para efectuar su análisis no son los que constan en las documentales que obran en el expediente.

3.     Con respecto a la nulidad de la votación recibida en las casillas 189 B, 197 C1, 216 B, 230 C1, 290 B, 290 C2, 232 B, 233 B, 255 B, 269 C1, 390 B, 228 B y 266 B, las Demandantes señalan que el Tribunal local no se ajustó a lo previsto en el artículo 376, fracción VI del Código local, el cual dispone que debe existir error o dolo en el cómputo de los votos y que ello debe ser determinante para el resultado de la votación, pues de la suma de los votos obtenidos por el PAN, el PSD y los recibidos en conjunto no se actualiza la determinancia en dichas casillas. Situación similar aducen las promoventes respecto de las casillas 200 C1, 235 B y 247 C1, ya que además de haber sido objeto de recuento en el Consejo Distrital los errores subsistentes no resultan determinantes para el resultado de la votación.

4.     Con respecto a la casilla 293 B, la actora en el juicio
SCM-JDC-1762/2021 señala que la discrepancia entre rubros no resulta grave, ya que dicho error es subsanable y obedece a las personas representantes partidistas que emitieron su voto, aunado a que no resulta determinante para el resultado de la votación. Además de que morena no hizo valer la causal de error o dolo en dicha casilla.

5.     Por otra parte, la actora en el juicio SCM-JDC-1762/2021 sostiene que el Tribunal local llevó a cabo una suplencia indebida en el medio de impugnación local promovido por morena, lo que resulta contrario a la tesis CXXXVIII/2002,[19] de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, ya que contraviene el artículo 116, fracción IV de la Constitución, que establece los principios rectores de la función electoral.

6.     Por último, la promovente del juicio SCM-JDC-1762/2021 aduce que el Tribunal responsable no debió anular la votación recibida en la casilla 200 C1, pues la persona que fungió el día de la jornada electoral sí aparece en la lista nominal de la sección.

 

B.   Pretensión y controversia.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que
–medularmente— el PSD, el PAN y las Accionantes pretenden se revoque la Resolución controvertida, pues –a su juicio— es contraria a Derecho, mientras que la pretensión de morena es, por una parte, que la Resolución impugnada subsista en cuanto a las casillas cuya votación que anuló el Tribunal local; y, por otra, que sea revocada en la parte en la que el Tribunal responsable no declaró la nulidad de la votación recibida en algunas de las casillas que impugnó.

 

En tal virtud, la controversia consiste en verificar si la Resolución impugnada se emitió o no conforme a Derecho.

 

C.   Metodología.

 

De la síntesis respectiva, esta Sala Regional advierte que morena se duele –sustancialmente— de que el Tribunal local no estudió en forma exhaustiva las casillas 195 B, 195 C1, 195 C3, 214 B, 217 B, 218 C1, 220 B, 245 C1, 249 B, 251 C1, 252 B, 263 B, 278 B,
281 C1, 291 B, 234 C1, 250 C1, 263 C1, 280 B, 281 C1, 289 B,
196 C2, 218 B, 219 B, 219 C2, 233 C1, 245 B, 252 C1, 262 B y
291 C1, cuya nulidad de votación planteó.

 

Por otra parte, se desprende que el PSD, el PAN y las Actoras formulan agravios comunes, señalando argumentos similares respecto de los siguientes temas:

 

1.     Que el Tribunal responsable anuló indebidamente la votación recibida en las casillas 189 B, 197 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 232 B, 233 B, 255 B, 266 B, 269 C1, 290 B, 290 C2, 293 B y 390 B, pues tomando en cuenta la totalidad de los votos obtenidos por la coalición formada por el PAN y el PSD las irregularidades no resultaban determinantes para la elección.

2.     Que el Tribunal local no debió analizar la nulidad de votación en las casillas 200 C1, 216 B, 235 B y 247 C1, pues fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital, aunado a que para establecer la determinancia no contabilizó los votos obtenidos por la coalición integrada por el PAN y el PSD.

3.     Que el Tribunal responsable no debió anular la votación recibida en la casilla 200 C1, en tanto la persona que fungió el día de la jornada electoral sí aparece en la lista nominal de dicha sección.[20]

 

Por ello, a efecto de contestar los agravios esta Sala Regional realizará inicialmente el estudio de las casillas cuya falta de nulidad de votación controvierte morena, para luego dar paso al análisis de los planteamientos formulados por el PSD, el PAN y las Demandantes en relación con las casillas cuya votación declaró nula el Tribunal responsable, pues bajo ese método se daría prioridad a la revisión de los motivos de disenso que, en su caso, les traerían un mayor beneficio.

 

De este modo y toda vez que inicialmente se dará una respuesta a los agravios enderezados por morena, únicamente de resultar infundados los planteamientos que expresan el PSD, el PAN y las Promoventes en relación con los temas previamente señalados se daría paso al estudio de sus restantes motivos de disenso, conforme al criterio orientador contenido en la tesis I.4o.A. J/83,[21] cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

 

OCTAVA. Estudio de fondo. Acorde con la metodología planteada, se responderán inicialmente los agravios hechos valer por morena. Así, enseguida se estudiarán los referentes a la falta de exhaustividad del Tribunal responsable al analizar las nulidades que hizo valer respecto de la votación recibida en las casillas 195 B, 195 C1, 195 C3, 214 B, 217 B, 218 C1, 220 B, 245 C1, 249 B, 251 C1, 252 B, 263 B, 278 B, 281 C1, 291 B, 234 C1, 250 C1, 263 C1, 280 B, 281 C1, 289 B, 196 C2, 218 B, 219 B, 219 C2, 233 C1, 245 B, 252 C1, 262 B y 291 C1.

 

En primer término, importa recordar que la nulidad de la votación recibida en dichas casillas fue solicitada por morena con base en lo establecido en el artículo 376, fracciones V y VI del Código local, las cuales establecen respectivamente que la votación recibida en una casilla será nula cuando: a) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el referido Código; y, b) Haya mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En ese sentido, en la Resolución controvertida el Tribunal local estableció que no se actualizaban las causas de nulidad hechas valer por morena, por los motivos que se exponen a continuación.

 

Con respecto a las casillas 195 B, 195 C1, 195 C3, 196 C2, 214 B, 217 B, 218 B, 218 C1, 219 B, 219 C2, 220 B, 233 C1,
245 B, 245 C1, 249 B, 251 C1, 252 B, 252 C1, 262 B, 263 B,
278 B y 291 B, el Tribunal responsable estimó que no se habían demostrado los extremos para acreditar la causal prevista en el artículo 376, fracción V del Código local.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable consideró infundados los planteamientos de morena en el sentido de anular la votación recibida en virtud de que una o más de las personas que fungieron en las mesas directivas de las casillas mencionadas: a) No había sido insaculada o no estaba inscrita en la lista nominal; y/o, b) No había fungido.

 

Lo anterior cuenta habida que ante la ausencia de distintas personas insaculadas y designadas en su oportunidad por el INE en dichas casillas, se presentó alguna de las siguientes situaciones: a) Se dio un corrimiento de personas funcionarias o se recurrió a una suplente designada por el INE; b) Se nombraron personas de la fila; y/o, c) Se dejó desierta la figura o cargo.

 

De este modo y con base en el análisis de los elementos que obran en el expediente,[22] el Tribunal local concluyó que en los dos primeros supuestos antes señalados se había seguido el procedimiento previsto en el artículo 274, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme al cual las personas titulares de la presidencia designaron a las y los funcionarios necesarios para integrar debidamente la mesa directiva de casilla.

 

En ese sentido, conforme a lo ocurrido en cada caso se recorrió en primer término el orden para ocupar los cargos vacantes con las propias personas propietarias presentes y, cuando fue necesario, se habilitó a las suplentes presentes. Posteriormente, cuando lo anterior no permitió integrar en su totalidad la mesa directiva, se designó de entre la ciudadanía electora a las personas funcionarias faltantes, verificando en este caso que las personas funcionarias tomadas de la fila aparecieran en la lista nominal de la sección en la que actuaron.

 

Por otra parte, cuando a pesar de lo anterior no fue posible integrar en su totalidad las mesas directivas de casilla –lo que tuvo como consecuencia que se dejaran cargos vacantes—, el Tribunal responsable consideró en cada caso que la ausencia de alguna o algunas de las figuras que integran la mesa directiva no constituía una circunstancia que ameritara declarar la nulidad, ya que tal situación no afectaba sustancialmente la recepción de la votación, al haber estado presentes en todos los casos la mayoría de sus integrantes, quienes pudieron cubrir las funciones correspondientes con un esfuerzo mayor, conforme a la jurisprudencia 44/2006,[23] bajo el rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, así como en la tesis XXlll/2001,[24] de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

 

Por otra parte, con relación a la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 376, fracción VI del Código local en las casillas 234 C1, 250 C1, 263 C1, 280 B, 289 B, 291 C1 y 281 C1, el Tribunal responsable declaró igualmente infundados los agravios hechos valer por morena, ya que del análisis de la discordancia mayor entre: a) Total de personas que votaron conforme a la lista nominal; b) Total de personas que votaron y representantes; y,
c) Total de votos extraídos de la urna, en comparación con la diferencia entre quienes ocuparon el primero y segundo lugares, concluyó que no se actualizaba el requisito de determinancia, como se evidencia en la siguientes tablas.[25]

 

 

Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que los agravios de morena resultan inoperantes en ambos casos, pues del análisis de la demanda presentada se desprende que dicho instituto político aduce –básicamente— que el Tribunal responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1º, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución, bajo el argumento de que la Resolución impugnada no está fundada ni motivada, además de que el estudio en el cual se basó el Tribunal local para determinar que sus argumentos eran infundados no fue exhaustivo.

 

Lo anterior se estima así pues este órgano jurisdiccional advierte que los motivos de disenso en esta instancia no combaten los razonamientos expresados por el Tribunal responsable respecto de cada una de las casillas impugnadas para concluir que los planteamientos tendentes a demostrar que se actualizaban las causas de nulidad hechas valer resultaban infundados.

 

Esto es así, pues morena no cuestiona cada una de las consideraciones del Tribunal local en el sentido de que ante la ausencia de las personas funcionarias originalmente designadas: a) Se dio un corrimiento de personas funcionarias, se recurrió a una suplente designada por el INE o se nombraron personas de la fila, en términos de lo previsto en el artículo 274, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y/o, b) Se dejó desierta la figura o cargo, sin que ello impactara en el desarrollo de la emisión del sufragio, de conformidad con la jurisprudencia 44/2006 y la tesis XXlll/2001, ya citadas.

 

Lo anterior tomando en cuenta que, como ya se refirió, morena hizo valer las causas de nulidad previstas en el artículo 376, fracciones V y VI del Código local, las cuales establecen respectivamente que la votación recibida en una casilla será nula cuando: a) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el referido Código; y, b) Haya mediado dolo o error en el cómputo de los votos, cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Así es, con base en el análisis de los elementos del expediente el Tribunal responsable concluyó que en los dos primeros supuestos antes señalados, según el caso, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 274, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que la persona titular de la presidencia designó a las personas funcionarias faltantes, para lo cual recorrió el orden en los cargos vacantes con las que sí estuvieron presentes, habilitando en su caso a las suplentes presentes de ser necesario, luego de lo cual designó a las figuras faltantes de entre la ciudadanía presente en la casilla, verificando que las personas tomadas de la fila pertenecieran a la sección, cuestión que morena no combate.

 

No pasa desapercibido que morena aduce que el Tribunal local no contestó sus agravios con pruebas, sino únicamente con lo que manifestó el Consejo Distrital. Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste razón al referido instituto político, pues contrario a lo afirmado la Resolución controvertida se sustentó en los elementos que obran en el expediente, entre los cuales se encuentran las distintas actas levantadas por las personas que integraron las mesas directivas de casilla, las listas nominales aportadas por el Instituto Nacional Electoral, así como los escritos de incidentes presentados, de ser el caso.

 

Por otra parte, morena tampoco cuestiona los razonamientos con base en los cuales el Tribunal responsable consideró que la ausencia de alguna o algunas de las figuras que debieron integrar una mesa directiva de casilla –cuando se dejó vacante el cargo—, no ameritaba la declaración de nulidad de la votación recibida.

 

En ese sentido, morena no acredita que, contrario a lo señalado por el Tribunal local, la ausencia de personas funcionarias no afectó sustancialmente la recepción de los sufragios, al haber estado presentes la mayoría de sus integrantes, quienes pudieron cubrir las funciones correspondientes con un esfuerzo mayor, conforme a lo razonado en la jurisprudencia 44/2006 y la tesis XXlll/2001, citadas previamente.

 

Por tal motivo, resultan inoperantes los agravios hechos valer por morena, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 62/2008,[26] de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

 

*****

De conformidad con el planteamiento metodológico expuesto, corresponde dar respuesta a los agravios enderezados por el PSD, el PAN y las Accionantes, para lo cual se analizarán en forma conjunta los motivos de disenso señalados en los numerales 1 y 2 de la agrupación temática, habida cuenta que en ambos casos se cuestiona el análisis de la determinancia que llevó a cabo el Tribunal local, sin que ello les genere afectación alguna, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[27] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

1.     Indebida anulación de la votación recibida en las casillas 189 B, 197 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 232 B, 233 B, 255 B, 266 B, 269 C1, 290 B, 290 C2, 293 B y 390 B, así como de las diversas 216 B, 235 B y 247 C1, al no haberse tomado en cuenta la totalidad de los votos obtenidos por la coalición formada por el PAN y el PSD para establecer la determinancia.

 

Con relación a este grupo de casillas, en la Resolución impugnada el Tribunal responsable determinó la nulidad de la votación recibida en cada una de ellas, al considerar que se habían acreditado los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 376, fracción VI del Código local, como se explica a continuación.

 

En efecto, para responder a la solicitud de nulidad planteada, el Tribunal responsable llevó a cabo el análisis de la discordancia que hubo en las casillas entre los siguientes rubros: a) El total de personas que votaron conforme a la lista nominal; b) El total de personas que votaron y representantes; y, c) El total de votos extraídos de la urna. Posteriormente, contrastó esa discordancia contra la diferencia existente entre los votos del PAN –al ser el partido que ocupó el primer lugar— y de morena –como instituto político que se ubicó en segundo lugar—.

 

En ese sentido, el Tribunal local concluyó que las discrepancias resultantes eran graves e insuperables para actualizar la causal bajo estudio, toda vez que era mayor a la diferencia entre los partidos que quedaron en el primero y en el segundo lugar, lo que constituyó una irregularidad grave que –desde su perspectiva— ameritaba conceder la nulidad aducida, pues en las casillas sujetas a estudio las anomalías eran numéricamente determinantes, lo que determinó con apoyo en la jurisprudencia 10/2001,[28] de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”.

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios hechos valer resultan fundados, pues contrario a lo sostenido por el Tribunal local en el caso no se actualizaba el requisito de determinancia, como se explica enseguida.

 

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 376, fracción VI del Código local, una de las causas para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla es que haya mediado dolo o error en la computación de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha construido una sólida doctrina en el sentido de que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica, únicamente, cuando la irregularidad a que se refiere la causa invocada resulta determinante para el resultado de la votación, ya que dicho elemento siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

Lo anterior se estima así, cuenta habida que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del sufragio, así como su resultado. Por tal motivo, cuando la certeza no resulta sustancialmente afectada, puesto que la irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los sufragios emitidos, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 13/2000,[29] cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

Lo que resulta acorde, además, con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98,[30] de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en la cual se concluye que pretender que cualquier infracción a la normativa tenga como consecuencia la nulidad de la votación haría nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva de la población en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso al ejercicio del poder público.

 

Ahora bien, en el caso concreto el Tribunal responsable estableció la determinancia de la irregularidad al considerar que la discordancia entre los rubros analizados era mayor a la diferencia entre los partidos que se ubicaron en el primero y segundo lugares en la casilla; es decir, el PAN y morena.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable consideró erróneamente que no era necesario tomar en cuenta que, en el caso específico, el PAN había participado en la elección asociado con el PSD, pues se acogió a una interpretación literal de la jurisprudencia 10/2001, ya citada, la cual dispone que para establecer la determinancia de la irregularidad en el resultado se debía comprobar que aquélla revelara “una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva”.

 

En estima de este órgano jurisdiccional, la interpretación literal aplicada por el Tribunal responsable resulta contraria a la lógica de la determinancia que se requiere para actualizar la causal prevista en el artículo 376, fracción VI del Código local, en virtud de que la legislatura democrática de Morelos estableció para ello dos requisitos, a saber:

 

a)    Que exista dolo o error en el cómputo de los votos; y,

b)    Que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En ese orden de ideas, una vez acreditado el error, procede establecer la determinancia; es decir, el impacto en el resultado de la elección. Sobre esta base, esta Sala Regional estima que al estudiar si el error era o no determinante, el Tribunal responsable debió considerar que el artículo 376, fracción VI establece claramente que ello debe definirse en función de su impacto en el resultado de la votación, lo que no necesariamente ocurre cuando se determina en función de los votos que obtuvieron cada uno de los partidos políticos en lo individual, dada la existencia de diversas formas de asociación entre ellos, como es el caso de la coalición del PAN y el PSD en el caso concreto.

 

En efecto, conforme a la mencionada doctrina de este Tribunal Electoral es evidente que la eventual declaración de nulidad de los sufragios que se recibieron en una casilla únicamente encuentra justificación cuando la irregularidad acreditada sea determinante para el resultado de la votación, pues el sistema de nulidades en la materia electoral tiene como finalidad eliminar cualquier circunstancia que pueda afectar la certeza del voto y su resultado; es decir, el impacto en quién ganó la elección.

 

Por ello, esta Sala Regional considera que al analizar esta causal de nulidad debe tomarse en cuenta si la irregularidad altera o no el resultado de la votación, pues en caso negativo –cuando la irregularidad no tuvo incidencia en el resultado— no se ve comprometida la certeza, razón por la cual deben preservarse los sufragios emitidos, conforme a lo establecido en la multicitada jurisprudencia 13/2000.

 

En ese sentido, si la finalidad del sistema de nulidades es garantizar la certeza de la votación, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional estima que para analizar la determinancia del eventual error acreditado, cuando quien obtuvo el primero o el segundo lugar es una coalición, el estudio respectivo debe hacerse tomando en cuenta la votación que en conjunto obtuvieron los institutos políticos coaligados y, eventualmente, los que hubieran obtenido en común, de ahí que para el análisis de la determinancia deben sumarse los resultados de las fuerzas que participaron bajo esa modalidad de asociación.

 

Lo anterior pues en caso contrario se caería en una eventual distorsión de la determinancia, con el riesgo de maximizar de manera artificial el impacto de los errores en los que, en su caso, hubiera podido incurrir un funcionariado de casilla conformado por personas ciudadanas que, en esa medida y pese a la capacitación que reciben del INE, no resultan expertas en los procedimientos de los que consta una elección.[31]

 

Ello pues, como se explicó líneas arriba, la determinancia –para efecto de la nulidad de una casilla o una elección— debe medirse en función del impacto que la infracción acreditada tiene en el resultado de la votación, para lo cual debe establecerse si dicho resultado se altera o no, conforme a la jurisprudencia 13/2000 que ha sido reiteradamente mencionada.

 

En ese sentido, para traer como consecuencia la nulidad de una determinada votación, debe entenderse que el referido impacto ha traído como consecuencia un cambio de ganador en el ámbito de que se trate, pues únicamente en ese caso podría concluirse que impacto fue determinante. Por tal motivo, la medición debe efectuarse tomando en cuenta todos los votos recibidos por las candidaturas que se ubicaron en primero y segundo lugar cuando participaron mediante alguna de las modalidades de asociación, de ahí lo fundado de los agravios a estudio.

 

2.     Indebida anulación de la casilla 200 C1, pues la persona que fungió el día de la jornada electoral sí aparece en la lista nominal de la sección 200.

 

Conforme a la metodología planteada, enseguida se dará respuesta al agravio común identificado con el número 3 de la agrupación temática, en el cual el PAN, el PSD y las Promoventes aducen que el Tribunal responsable no debió anular la votación recibida en la casilla 200 C1, cuenta habida que la persona que fungió el día de la jornada electoral sí aparece en la lista nominal de dicha sección.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional es fundado el agravio comúnmente hecho valer, como se explica enseguida.

 

En efecto, del análisis de la Resolución impugnada esta Sala Regional advierte que ante el señalamiento de morena en el sentido de que en la casilla 200 C1 la votación había sido recibida por personas distintas a las facultadas, por lo que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 376, fracción V del Código local, el Tribunal local determinó anular la votación recibida en dicha casilla.

 

Lo anterior al considerar que si bien no se había establecido en la hoja de incidentes la ausencia de personas funcionarias, con base en el acta de escrutinio y cómputo remitida por el Consejo Distrital se desprendía que el día de la elección no se habían presentado quienes habrían de fungir como personas escrutadoras primera y tercera.

 

Por tal motivo, el Tribunal responsable advirtió que para integrar debidamente la mesa directiva de casilla la persona titular de la presidencia había tenido que implementar el procedimiento previsto en el artículo 274, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable advirtió que para cubrir las vacantes en el caso específico se habían tenido que designar de entre la ciudadanía electora formada para votar a las personas funcionarias faltantes, siendo que la ciudadana Nancy Lluvia Osorio Ángeles ocupó el cargo de primera escrutadora y el ciudadano Christian Donaldo Salinas el cargo de segundo escrutador.[32]

 

Al respecto, el Tribunal responsable señaló que tomando en cuenta las listas nominales definitivas que remitió en su oportunidad el Instituto Nacional Electoral de la sección 200, se había encontrado el nombre de la ciudadana Nancy Lluvia Osorio Ángeles, más no el del ciudadano Christian Donaldo Salinas, motivo por el cual estimó fundada la causal de nulidad hecha valer por morena.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal local determinó que en la casilla 200 C1 el ciudadano Christian Donaldo Salinas había participado en la mesa directiva sin haber sido autorizado en su momento a través de la insaculación realizada por el Instituto Nacional Electoral, además de que tampoco se encontraba inscrito en la lista nominal de la sección 200 del distrito, por lo cual se tenía por acreditada la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla por persona distinta a la facultada legalmente.

 

Esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable partió de una premisa errónea pues, contrario a lo afirmado, la persona que actuó como segunda escrutadora –designada de entre la ciudadanía electora formada para votar— sí se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que en el cuaderno accesorio 6 del expediente aparecen copias certificadas de las listas nominales de las casillas 200 B, 200 C1 y 200 C2, mismas que fueron remitidas en su oportunidad por el Instituto Nacional Electoral. Así, en el cuaderno de la lista nominal correspondiente a la casilla 200 C2 se advierte que aparece un registro a nombre del ciudadano Christian Donaldo Salinas Guadarrama.

 

En tal virtud, esta Sala Regional concluye que el Tribunal local incurrió en un error al apreciar que el ciudadano que fungió como segundo escrutador no estaba inscrito en la lista nominal de la sección, pues si bien no se encuentra incluido en el cuadernillo correspondiente a la casilla 200 C1, en la que fungió, sí aparece en el diverso de la casilla 200 C2, en la que incluso votó, habida cuenta que las tres casillas de dicha sección fueron instaladas en el Centro de Salud de San Salvador Ocotepec.

 

Luego, esta Sala Regional considera que acreditado que el ciudadano que actuó como segundo escrutador fue nombrado de entre las personas formadas para votar en la casilla 200 C1, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que sí está incluido en la lista nominal de la sección 200, de ahí lo fundado del agravio.

 

En consecuencia, ante la calificativa de los agravios hechos valer por quienes integran la Parte actora, este órgano jurisdiccional considera procedente:

 

A.   Confirmar la Resolución impugnada en cuanto a las casillas 195 B, 195 C1, 195 C3, 214 B, 217 B, 218 C1, 220 B, 245 C1, 249 B, 251 C1, 252 B, 263 B,
278 B, 281 C1, 291 B, 234 C1, 250 C1, 263 C1, 280 B,
281 C1, 289 B, 196 C2, 218 B, 219 B, 219 C2, 233 C1,
245 B, 252 C1, 262 B y 291 C1; y,

B.   Revocar la Resolución controvertida en cuanto a la nulidad de la votación recibida en las casillas 189 B, 197 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 232 B, 233 B, 255 B, 266 B, 269 C1, 290 B, 290 C2, 293 B, 390 B, 216 B, 235 B, 247 C1 y 200 C1, así como de todos aquellos actos desplegados como consecuencia de dicha nulidad.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que al haber resultado fundados y suficientes para revocar la Resolución controvertida los agravios hechos valer por el PAN, el PSD y las Accionantes y que fueron previamente estudiados, es innecesario el análisis de los restantes, cuenta habida que han alcanzado su pretensión de que se revocara Resolución impugnada en cuanto a la nulidad de la votación recibida en las casillas que decretó el Tribunal local, lo que resulta acorde con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia VI.2o.A. J/9,[33] bajo el rubro: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.

 

Lo anterior pues a través de los restantes agravios el PAN, el PSD y las Accionantes plantean, sustancialmente, distintos argumentos y razonamientos tendentes a buscar que este órgano jurisdiccional revocara la nulidad decretada por el Tribunal responsable respecto de las casillas 189 B, 197 C1, 200 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 232 B, 233 B, 235 B, 247 C1, 255 B, 266 B, 269 C1, 290 B, 290 C2, 293 B y 390 B, lo que ha sido previamente decidido en ese sentido por esta Sala Regional.

 

En tal virtud, si su pretensión consiste –como se ha señalado— en obtener la revocación de la Resolución controvertida en cuanto a las mencionadas casillas, mientras que este órgano jurisdiccional ha determinado revocar la nulidad decretada por el Tribunal local, esta Sala Regional advierte que su pretensión ha sido colmada, de ahí que el estudio de los agravios no podría implicarles un beneficio mayor al que han alcanzado.

 

Del mismo modo, con relación al agravio hecho valer por el PSD en el que pretende se revoque la Resolución controvertida, en cuanto al desechamiento de su medio de impugnación que determinó el Tribunal responsable, esta Sala Regional advierte que la tutela del derecho de acceso a la justicia que reclama el Actor podría traer como consecuencia, en su caso, la revocación de la Resolución impugnada, a efecto de que el Tribunal local estudiara los motivos de disenso planteados.

 

En ese sentido y toda vez que la pretensión del PSD era, de acuerdo con sus manifestaciones, buscar la certeza en los resultados de la elección, este órgano jurisdiccional considera que a ningún fin práctico conduciría –si tuviera razón— ordenar al Tribunal local dar respuesta a los planteamientos que formuló ante esa instancia, pues como consecuencia de lo anterior esta Sala Regional confirmará en la presente sentencia la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor de las candidaturas que postuló en coalición con el PAN, atendiendo la razón esencial de la tesis XLII,[34] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. CUANDO EXISTA LITISCONSORCIO NECESARIO ES SUFICIENTE QUE UNO DE LOS LITISCONSORTES PROMUEVA EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA”, pues en la presente resolución se atienden los argumentos esgrimidos por el partido que lo acompañó en la coalición.

 

Además, este órgano jurisdiccional estima que si bien el derecho involucrado en el agravio hecho valer por el PSD es el de acceso a la justicia, la determinación de no entrar a su estudio privilegia el derecho político-electoral de acceso al ejercicio del cargo de la candidata a la diputación local postulada por el propio partido, motivo por el cual se considera que no tendría caso analizar sus argumentos.

 

NOVENA. Recomposición del cómputo distrital modificado por el Tribunal local. Derivado de que en la razón y fundamento anterior esta Sala Regional declaró fundados diversos agravios esgrimidos por el PAN, el PSD y las Actoras en contra de las consideraciones de la Resolución impugnada, se estima necesario revocar la nulidad de las casillas 189 B, 197 C1, 200 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 232 B, 233 B, 235 B, 247 C1, 255 B, 266 B, 269 C1, 290 B, 290 C2, 293 B y 390 B.

 

En consecuencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 379 del Código local, se debe proceder a la recomposición del cómputo modificado por el Tribunal local, mediante la Resolución impugnada, para lo cual es necesario contemplar la votación que se obtuvo en las casillas 189 B, 197 C1, 200 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 232 B, 233 B, 235 B, 247 C1, 255 B, 266 B, 269 C1, 290 B, 290 C2, 293 B y 390 B, respecto de las cuales se plantea revocar la nulidad decretada por el Tribunal responsable, para el efecto de que se incluyan dichos sufragios a la votación obtenida en la elección de diputaciones celebrada en el distrito.

 

Al respecto, deberá tomarse en cuenta la información reflejada en la copia certificada del acta de cómputo distrital que obra en el expediente, conforme a lo siguiente:

 

PARTIDO O

COALICIÓN

CASILLAS

TOTAL

189 B

197 C1

200 C1

216 B

228 B

230 C1

232 B

233 B

235 B

247 C1

255 B

266 B

269 C1

290 B

290 C2

293 B

390 B

52

58

76

125

146

141

78

65

24

100

93

229

71

97

98

131

41

1,625

15

21

20

26

31

33

30

32

5

38

16

42

41

32

29

38

11

460

11

28

8

8

8

7

12

11

2

12

5

8

20

9

10

4

6

169

13

1

13

6

2

11

13

12

2

6

12

8

9

3

4

3

1

119

6

13

8

12

4

8

10

11

1

10

8

6

7

2

7

8

5

126

10

6

5

4

5

5

10

8

2

8

6

8

19

4

12

8

2

122

56

62

71

59

34

55

76

63

13

60

71

59

71

91

84

58

23

1,006

2

2

3

2

3

1

1

3

0

1

1

0

3

0

0

1

3

26

1

2

7

1

0

0

2

3

1

0

0

3

3

0

1

0

0

24

15

26

11

16

16

18

18

10

3

9

19

19

16

11

20

7

9

243

5

13

1

11

4

1

3

5

2

7

11

6

6

3

4

3

0

85

1

2

2

4

0

6

1

5

0

1

6

0

8

4

6

1

1

48

10

15

17

7

6

3

11

4

3

15

13

9

4

5

3

8

6

139

11

13

14

15

5

10

26

7

1

19

14

6

7

11

16

3

4

182

1

7

5

2

2

2

2

3

2

6

17

7

7

7

3

3

5

81

0

2

9

4

0

0

2

2

1

2

11

1

3

5

3

3

0

48

3

0

5

2

1

1

0

1

0

0

3

0

2

3

2

2

1

26

0

2

6

0

0

1

3

2

1

1

2

1

3

5

3

0

0

30

4

0

2

1

1

1

1

3

0

0

3

0

0

0

2

1

0

19

1

0

1

0

3

1

0

1

1

1

0

3

0

1

2

0

1

16

3

3

2

4

1

3

3

2

1

0

1

1

2

8

2

1

0

37

1

9

4

9

4

7

2

3

0

5

4

13

4

11

12

5

3

96

4

0

1

1

0

1

1

0

0

0

0

3

1

7

4

0

2

25

0

0

1

1

0

3

0

1

0

0

0

2

1

1

0

3

0

13

Candidaturas no registradas

2

0

3

7

0

0

0

0

0

0

1

0

2

0

0

0

0

15

Votos nulos

5

15

11

12

7

5

18

5

4

13

15

4

12

6

11

13

7

163

Votación total

232

300

306

339

283

324

323

262

69

314

332

438

322

326

338

304

131

4,943

 

Efectuada la operación anterior, en el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, incluyendo la que fue producto de la revocación por parte de esta Sala Regional en los presentes juicios, con motivo del estudio de la Resolución controvertida.

 

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO MODIFICADO[35]

CÓMPUTO RECOMPUESTO

TOTAL

13,628

1,625

15,253

4,223

460

4,683

1,571

169

1,740

1,689

119

1,808

1,962

126

2,088

1,034

122

1,156

15,014

1,006

16,020

321

26

347

334

24

358

3,143

243

3,386

974

85

1,059

647

48

695

2,084

139

2,223

2,609

182

2,791

1,531

81

1,612

745

48

793

436

26

462

516

30

546

341

19

360

483

16

499

503

37

540

914

96

1,010

235

25

260

169

13

182

Candidaturas no registradas

132

15

147

Votos nulos

2,307

163

2,470

Votación total

57,545

4,943

62,488

 

Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo modificado por el Tribunal responsable en la elección de la diputación por el principio de mayoría relativa en el I Distrito local, al sumarse la votación anulada por el Tribunal local, la coalición integrada por el PAN y el PSD obtiene el primer lugar, al haber recibido un total de dieciséis mil cuatrocientos noventa y cuatro votos (16,494),[36] por lo que se deben dejar sin efecto las determinaciones de aquél en relación con la expedición de la constancia de mayoría, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula registrada por la referida coalición, encabezada por Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega, en su carácter de propietaria.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SCM-JRC-162/2021, SCM-JRC-164/2021, SCM-JDC-1761/2021 y SCM-JDC-1762/2021 al diverso SCM-JRC-161/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la Resolución impugnada en cuanto a las casillas 195 B, 195 C1, 195 C3, 214 B, 217 B, 218 C1, 220 B,
245 C1, 249 B, 251 C1, 252 B, 263 B, 278 B, 281 C1, 291 B,
234 C1, 250 C1, 263 C1, 280 B, 281 C1, 289 B, 196 C2, 218 B,
219 B, 219 C2, 233 C1, 245 B, 252 C1, 262 B y 291 C1.

 

TERCERO. Se revoca parcialmente la Resolución controvertida en cuanto a la nulidad de las casillas 189 B, 197 C1, 200 C1, 216 B, 228 B, 230 C1, 232 B, 233 B, 235 B, 247 C1, 255 B, 266 B, 269 C1, 290 B, 290 C2, 293 B y 390 B, así como de todos aquellos actos desplegados como consecuencia de dicha nulidad, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al PSD, al PAN, a Edi Margarita Soriano Barrera y Adriana Dariela Aguilar Blanquel; por correo electrónico a morena, a Andrea Valentina Guadalupe Gordillo Vega, a Alejandra Flores Espinoza, al IMPEPAC y al Tribunal responsable;[37] y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[38]

 


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[3] En los Juicios de revisión 161, 162; y, de la Ciudadanía 1762.

[4] En el juicio de la Ciudadanía 1761.

[5] Sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta., Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5.

[6] Citada previamente.

[7] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TEPJF, página 169.

[8] Como se advierte de las cédulas de notificación remitidas por el Tribunal Local, visibles en los Cuadernos Accesorios del expediente SCM-JRC-161/2021, las cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios para el resto de los medios de impugnación.

[9] En términos de la jurisprudencia 2/97, bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 1, año 1997, páginas 25 y 26.

[10] Como se desprende de las constancias de notificación que obran en uno de los Cuadernos Accesorios del expediente SCM-JRC-161/2021, las que se invocan como hecho notorio en términos del artículo .

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[12] En el juicio SCM-JDC-1762/2021.

[13] En el juicio SCM-JDC-1761/2021.

[14] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 593 y 594.

[15] Pues el presente medio de impugnación se presentó el 21 de julio de la anualidad en curso, mientras que las mencionadas documentales tienen como fecha de recepción del partido actor 28 de julio siguiente.

[16] En términos del artículo 16 numeral 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[17] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[18] Con la precisión de que si bien en ambas demandas las Actoras sostienen similares motivos de disenso, el contenido en el numeral 6 de este apartado solamente lo invocó la promovente del expediente SCM-JDC-1762/2021.

[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

[20] Argumento que no plantean las promoventes del juicio SCM-JDC-1761/2021.

[21] De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, julio de 2010, página 1745.

[22] Entre los cuales están las distintas actas, las listas nominales y, en su caso, los escritos de incidentes en dichas casillas.

[23] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[24] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

[25] Visibles a fojas 84 y 85 de la Resolución controvertida.

[26] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, abril de 2008, página 376.

[27] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[28] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[29] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[30] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[31] Conclusión a la que se arriba conforme al contenido de la tesis CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

[32] Ello pues la persona originalmente acreditada como segunda escrutadora fungió en realidad como tercera.

[33] De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, enero de 2006, página 2147.

[34] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 117 y 118.

[35] Por el Tribunal local en la Resolución controvertida.

[36] Producto de la suma de los quince mil doscientos treinta y cinco (15,235) obtenidos por el PAN, los mil cincuenta y nueve (1,059) que recibió el PSD y los ciento ochenta y dos (182) que obtuvieron en conjunto.

[37] Con copia certificada de la presente resolución.

[38] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.