JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JRC-162/2018 Y ACUMULADOS.
PARTE ACTORA: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA Y OTROS.
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.
PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LUZ GUADALUPE MATA LARA, ZONIA MONTIEL CANDANEDA.
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ.
SECRETARIADO: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ Y JESÚS HERNÁNDEZ MEDINA.
COLABORARON: DIANA GABRIELA LUGO DÍAZ Y JAIME CÁRDENAS ANAYA
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de modificar la resolución impugnada.
GLOSARIO
Actores, promoventes y/o parte actora
| Partido Alianza Ciudadana, Partido Encuentro Social, Partido del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Partido de la Revolución Democrática, Mónica Sánchez Angulo, en su carácter de candidata suplente por el principio de representación proporcional a diputada local por el Partido Encuentro Social y José Alejandro Aguilar López, en su carácter de candidato propietario por el principio de representación proporcional a diputado local por el Partido del Trabajo.
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Acto y/o sentencia impugnada
| Sentencia del trece de agosto del año en curso, dictada dentro del expediente TET-JE-50/2018 Y ACUMULADOS.
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Acuerdo primigenio | El Acuerdo ITE-CG 84/2018 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se realizó el cómputo de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y asignación por partido político de las diputaciones correspondientes.
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Candidatura común | La integrada por los partidos políticos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Socialista, para contender en el proceso electoral 2018, aprobada por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones mediante acuerdo ITE-CG 13/2018.
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Congreso local
| Congreso del Estado de Tlaxcala. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
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Consejo General | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
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Instituto local o ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Medios local
| Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala. |
Ley de partidos políticos | Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala |
Ley electoral local
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
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Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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MORENA | Partido Político MORENA.
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Nueva Alianza o PANAL | Partido Nueva Alianza |
PAC | Partido Alianza Ciudadana |
PES | Partido Encuentro Social |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PS | Partido Socialista |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México. |
Tribunal local, Autoridad responsable y/o Responsable | Tribunal Electoral de Tlaxcala.
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De lo expuesto por los actores en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral local. El uno de enero de dos mil dieciocho[1] inició el proceso electoral ordinario para elegir diputaciones locales en el estado de Tlaxcala.
II. Acuerdo primigenio. El ocho de julio, el Consejo General aprobó el acuerdo ITE-CG 84/2018, por el que realizó el cómputo de la elección de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y la asignación correspondiente por partido político, con base en las actas de cómputo distrital, quedando de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | PROPIETARIA (O) | SUPLENTE |
PAN | LETICIA HERNÁNDEZ PÉREZ | LETICIA VALERA GONZÁLEZ |
PAN | OMAR MILTON LÓPEZ AVENDAÑO | ISRAEL LARA GARCÍA |
PRI | ZONIA MONTIEL CANDANEDA | MÓNICA ROJAS GRADOS |
PRD | LAURA YAMILI FLORES LOZANO | LINDA AZUCENA CISNEROS CIRIO |
PT | IRMA YORDANA GARAY LOREDO | MARÍA GUILLERMINA LOAIZA CORTERO |
PVEM | MARIBEL LEÓN CRUZ | AITZURY FERNANDA SANDOVAL VEGA |
MC | MARÍA ISABEL CASAS MENESES | JAQUELINE MELÉNDEZ LUMBRERAS |
PANAL | LUZ GUADALUPE MATA LARA | PATRICIA RAMÍREZ MONTEALEGRE |
MORENA | PATRICIA JARAMILLO GARCÍA | CAROLINA ARELLANO GAVITO |
MORENA | MIGUEL PIEDRAS DÍAZ | LUIS ALVARADO RAMOS |
III. Juicios locales. En contra de la asignación realizada en el acuerdo anteriormente señalado, a nivel local fueron promovidos diversos juicios electorales y de protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, con los que se integraron los expedientes TET-JE-50/2018, TET-JE-51/2018, TET-JE-52/2018, TET-JDC-53/2018, TET-JE-54/2018, TET-JDC-55/2018, TET-JE-56/2018, TET-JE-57/2018 y TET-JDC-58/2018.
IV. Sentencia impugnada. El trece de agosto, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación antes mencionados en el sentido de modificar el acuerdo primigeniamente impugnado y, en el caso del medio de impugnación TET-JE-54/2018 resolvió sobreseerlo al considerar que quien se ostentó como representante propietaria del PES no acreditó su personería.
V. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios de la ciudadanía.
1. Demandas. Los días diecisiete y dieciocho de agosto, el PAC, quien se ostenta como representante propietaria del PES, PT, MC y PRD promovieron juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal local.
Lo mismo la ciudadana Mónica Sánchez Angulo y el ciudadano José Alejandro Aguilar López, la primera de ellas en su calidad de candidata suplente por el PES, y el segundo su calidad de candidato propietario por el PT, ambos por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado, presentaron sus respectivos medios de impugnación.
2. Recepción en Sala Regional. El dieciocho y diecinueve de agosto, el Presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Regional los escritos de las demandas respectivas, informes circunstanciados y demás constancias atientes.
3. Turno. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-162/2018, SCM-JRC-163/2018, SCM-JRC-166/2018, SCM-JRC-167/2018, SCM-JRC-168/2018, SCM-JDC-1039/2018 y SCM-JDC-1041/2018, y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
VI. Instrucción.
1. Radicación. El veinte posterior se radicaron los expedientes.
2. Requerimiento y vista. El mismo veinte de agosto, con objeto de contar con los elementos necesarios para resolver los medios de impugnación, se formuló requerimiento al PES, el cual fue desahogado el veintitrés de agosto.
Asimismo, para garantizar el derecho de audiencia de la ciudadanía, y con fundamento en lo previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución, se dio vista a ciudadanas y ciudadanos, que pudieran tener un derecho incompatible con el que pretende la parte actora en el presente juicio, a efecto de que pudieran comparecer para manifestar lo que su interés conviniera.
El veintitrés de agosto las ciudadanas Luz Guadalupe Mata Lara y Zonia Montiel Candaneda, en su carácter de diputadas electas por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado, desahogaron la vista a que se ha hecho mención.
Por otra parte, los partidos políticos PRI, PVEM y MORENA presentaron diversos escritos de tercero interesado, en algunos de los medios de impugnación que se resuelven.
3. Admisión y cierre de instrucción. El veintitrés y veinticinco de agosto se admitieron las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar en su oportunidad se cerró instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, pues se trata de juicios promovidos para controvertir una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal local, cuya materia está relacionada con el procedimiento de asignación de diputaciones por representación proporcional para integrar el Congreso del Estado de Tlaxcala; supuesto normativo y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, respecto del cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracciones III y IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del este Tribunal, procede acumular los presentes juicios, pues del análisis de los expedientes se advierte que se trata de demandas que controvierten la misma sentencia y señalan a la misma autoridad como responsable.
En consecuencia, esta Sala Regional acumula los expedientes SCM-JRC-163/2018, SCM-JRC-166/2018, SCM-JRC-167/2018, SCM-JRC-168/2018, SCM-JDC-1039/2018 y SCM-JDC-1041/2018 al diverso SCM-JRC-162/2018, al ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
TERCERO. Análisis de requisitos de escritos presentados por parte tercera interesada.
SCM-JRC-162/2018
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JRC-162/2018 | PRI
| Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí[2] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio.[3]
| No |
PVEM | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | No[4] | No aplica al ser extemporáneo | No aplica por ser extemporáneo |
SCM-JRC-163/2018
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JRC-163/2018 | PVEM
| Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | No[5] | No aplica al ser extemporáneo
| No |
Se aclara que dentro del juicio de revisión constitucional SCM-JRC-163/2018 se dio vista con copia simple de las diversas demandas de los juicios acumulados a las personas cuyo interés resultaba incompatible con el de los promoventes en cada juicio.
En desahogo a dicha vista, únicamente comparecieron las ciudadanas que a continuación se señala, en el entendido de que deben reputarse como partes terceras interesadas en cada uno de los acumulados.
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JRC-163/2018 | Zonia Montiel Candaneda, diputada local electa por representación proporcional, del PRI. | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí, pues compareció en desahogo de la vista que se le ordenó dar, dentro del término establecido en el acuerdo de veinte de agosto. | Lo hace por propio derecho | No |
Luz Guadalupe Mata Lara, diputada local electa por representación proporcional de Nueva Alianza | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí, pues compareció en desahogo de la vista que se le ordenó dar, dentro del término establecido en el acuerdo de veinte de agosto. | Lo hace por propio derecho | Sí. El Juicio de revisión constitucional electoral solo procede por la violación de algún precepto constitucional, lo cual no acontece en el caso concreto. |
Las ciudadanas se encuentran legitimadas para comparecer en sus calidades de terceras interesadas, dada la incompatibilidad de derechos sustentados, respecto de las pretensiones buscadas en cada una de las demandas promovidas para combatir la sentencia impugnada.
SCM-JRC-166/2018
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JRC-166/2018 | PRI | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí [6] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio. | Sí. El Juicio de revisión constitucional electoral solo procede por la violación de algún precepto constitucional, lo cual no acontece en el caso concreto, además de que el medio de impugnación es frívolo. |
PVEM | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí [7] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio. | Sí. El medio de impugnación es frívolo. Falta de interés jurídico. |
SCM-JRC-167/2018
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JRC-167/2018 | MORENA | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | No [8] | No aplica, al ser extemporáneo. | No aplica al ser extemporáneo |
PVEM – Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí [9] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio. | Sí. El medio de impugnación es frívolo. Falta de interés jurídico. |
SCM-JRC-168/2018
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JRC-168/2018 | PVEM – Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí [10] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio.. | Sí, El medio de impugnación es frívolo. |
SCM-JDC-1039/2018
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JDC-1039/2018 | PVEM – Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí[11] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio.. | Sí, El medio de impugnación es frívolo. Falta de interés jurídico |
SCM-JDC-1041/2018
Expediente | Parte que lo presenta | Forma | Oportunidad | Personería de quien suscribe | Causales de improcedencia que haga valer |
SCM-JDC-1041/2018 | PRI | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí[12] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio. | Sí, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se requiere la violación de algún precepto constitucional, lo que no acontece en el presente caso. |
PVEM – Comité Ejecutivo Estatal de Tlaxcala | Se cumple; consta nombre y firma de quien suscribe. | Sí[13] | Sí, pues la misma se tuvo por reconocida en el juicio primigenio. | Sí, El medio de impugnación es frívolo. Falta de interés jurídico. |
Legitimación. Los partidos políticos y las ciudadanas que comparecen a los presentes juicios como parte tercera interesada, aducen una incompatibilidad de derechos con quienes fungen en su calidad de promoventes en cada uno de ellos; pues mientras los primeros pretenden que se confirme la sentencia impugnada, los actores pretenden su revocación por considerar que fue contraria a Derecho.
CUARTO. Causales de improcedencia invocadas por la parte tercera interesada.
Se aduce la improcedencia por la frivolidad en los medios de impugnación, además de una falta de interés jurídico de quienes promueven. Asimismo, en algunos casos se aduce que la improcedencia tiene lugar porque en el caso concreto no se advierte la vulneración a diversos preceptos constitucionales.
Al respecto, en concepto de esta Sala Regional deben desestimarse las causales de improcedencia invocadas, pues en su caso, ello debe ser materia de pronunciamiento durante el estudio de fondo de los asuntos. En ese sentido, sería contrario a la garantía de acceso a la justicia determinar la improcedencia de los medios de impugnación sin analizar los agravios expuestos. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 33/2002, que lleva por rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.[14]
QUINTO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 88 de la Ley de Medios.
1. Requisitos generales
a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa y cumplen con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. Se considera que los presentes medios de impugnación se presentaron oportunamente, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el catorce de agosto[15], por lo que, si los medios de impugnación fueron presentados los días diecisiete y dieciocho siguiente, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios para tales efectos, como se detalla a continuación:
Expediente | Promovente | Fecha notificación | Fecha presentación medio de impugnación |
SCM-JRC-162/2018 | PAC | 14 de agosto | 17 de agosto |
SCM-JRC-163/2018 | PES | 14 de agosto | 17 de agosto |
SCM-JRC-166/2018 | PRD | 14 de agosto | 18 de agosto |
SCM-JRC-167/2018 | PT | 14 de agosto | 18 de agosto |
SCM-JRC-168/2018 | Movimiento Ciudadano | 14 de agosto | 18 de agosto |
SCM-JDC-1039/2018 | Mónica Sánchez Angulo | 14 de agosto | 17 de agosto |
SCM-JDC-1041/2018 | José Alejandro Aguilar López | 14 de agosto | 18 de agosto |
c) Legitimación y personería. Los partidos actores se encuentran legitimados para promover los presentes juicios, toda vez que se trata de partidos políticos con registro local o nacional según el caso, y acuden por conducto de sus legítimos representantes, según se aprecia en el siguiente cuadro:
Expediente | Actor | Registro | Personería |
SCM-JRC-162/2018 | PAC | Local | Dulce María Angulo Ramírez |
SCM-JRC-166/2018 | PRD | Federal y local | Sergio Juárez Fragoso |
SCM-JRC-167/2018 | PT | Federal y local | Irma Yordana Garay Loredo |
SCM-JRC-168/2018 | Movimiento Ciudadano | Federal y local | Cinthia Ramírez Ramírez |
Quienes tienen reconocida su personería en el juicio primigenio, misma que también le fue reconocida por el Tribunal local en el informe circunstanciado.
Por lo que respecta al PES, se precisa que el análisis de la personería de quien suscribió el medio de impugnación a su nombre será materia que deba resolverse en el fondo del respectivo medio de impugnación, cuenta habida que lo que controvierte es que el Tribunal local hubiera desechado dicho medio local en atención a que no acreditó el citado requisito, por lo que, de hacer un pronunciamiento al respecto durante la revisión de los requisitos de procedencia, sería incurrir en el vicio lógico de petición de principio, pues implicaría revisar el fondo para determinar la procedencia.
Lo anterior se robustece con base en lo previsto en el artículo 17, párrafo 3, de la Constitución, así como en la Jurisprudencia 3/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO"[16], por lo que el presente requisito forma parte de la cuestión que debe ser dilucidada en la presente controversia, al ser la razón toral por la que se decretó la improcedencia del medio de impugnación local promovido ante la Autoridad responsable.
En ese sentido, sin prejuzgar si le asiste o no la razón al promovente, en el caso debe tenerse por satisfecho el requisito en el sentido de que cuenta con derecho para impugnar la determinación que contraría sus pretensiones.
Finalmente, en relación con la legitimación de la ciudadana Mónica Sánchez Angulo y del ciudadano José Alejandro Aguilar López, ésta se acredita, por tratarse de personas que acuden al juicio por su propio derecho, además de haber fungido como parte actora en dicha instancia.
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que la sentencia controvertida derivó de una cadena impugnativa en la que los actores fueron parte y a consecuencia de la cual fue modificado el acuerdo de asignación de diputaciones por representación proporcional, lo que consideran afecta su esfera jurídica; mientras que en el caso particular del SCM-JRC-163/2018, lo que se controvierte en específico, es que el Tribunal local hubiera desechado el medio de impugnación local respectivo ante la falta de personería de quien promovió dicho juicio en nombre del PES.
Circunstancias que, en concepto de la parte actora vulneran sus derechos, siendo ésta la causa por la que promueven los medios de impugnación que se resuelven, mismos que constituyen la vía idónea para que, en su caso, sea restaurada la legalidad presuntamente conculcada.
2. Requisitos especiales de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, porque en términos del artículo 55 de la Ley de Medios local, las sentencias que emite la autoridad responsable son definitivas e inatacables.
b) Violación a un precepto constitucional. El requisito se satisface, toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, con independencia de que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[17]
De tal suerte, en el caso en concreto, la parte actora en cada juicio de revisión constitucional aduce que la sentencia impugnada vulnera, entre otros, los principios rectores previstos en los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.
c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio.
Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto, eventualmente puede repercutir en la asignación de diputaciones por representación proporcional, ya que de ser fundada la pretensión que se hace valer en cada uno de ellos, podría modificar los resultados en dicha asignación y con ello, en la integración del cuerpo legislativo local.
d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución local, la Legislatura entrante comenzará a funcionar el día treinta de agosto del año de la elección de que se trate.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
SEXTO. Estudio de fondo
A. Consideraciones que sustentan la sentencia impugnada
En los juicios locales se hicieron valer agravios que sustancialmente combatían la falta de motivación del acuerdo primigenio, error aritmético en el mismo, falta de integración paritaria en el Congreso local y, medularmente, una indebida interpretación del convenio de candidatura común y una indebida aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones por representación proporcional.
En relación con la falta de motivación del acuerdo primigenio, la Autoridad responsable estimó fundado pero inoperante el agravio, puesto que en dicho acuerdo el ITE afirmó haber advertido errores aritméticos en la distribución de votos y haberlos corregido, sin señalar específicamente en qué consistieron tales modificaciones. No obstante, lo inoperante de dicho agravio obedeció a que de ello no se desprendía una afectación al PES.
En cuanto a la impugnación del acuerdo primigenio por error aritmético, el Tribunal local estimó infundado el agravio respectivo, al haberse corroborado que las cifras fueron asentadas correctamente por el ITE.
En lo atinente a la falta de integración paritaria del Congreso local, por considerar el PRD que las mujeres superan en porcentaje a los hombres, la Responsable consideró que no existe fundamento jurídico para ajustar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, además de que, en todo caso, una interpretación a la luz del principio de igualdad sustantiva, lleva a la conclusión de que el género femenino es el que históricamente ha carecido de posibilidades reales de participación política.
De esta manera, consideró que el concepto de paridad no implica un techo de cincuenta por ciento de la integración de un órgano colegiado, sino un piso mínimo que puede válidamente aumentar sin que ello implique discriminación.
Con relación a la parte medular de la sentencia impugnada, es decir, el estudio de fondo relacionado con la indebida interpretación al Convenio de Candidatura Común y la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el Tribunal local estimó lo siguiente:
El Convenio de Candidatura Común, particularmente su cláusula octava, fue interpretada correctamente por el Instituto local, al haberse realizado el cómputo de los resultados de la votación recibida por la candidatura común, bajo las dos combinaciones ahí previstas: i) la primera, en la que participaron el PRI, PVEM, PANAL y PS en los distritos 01 y 03 al 15; ii) y la segunda, en la que únicamente participaron el PRI, PVEM y PS en el distrito 02.
Conforme a los porcentajes pactados en el citado Convenio, se distribuyeron los votos obtenidos por la candidatura común, correspondiéndole el 5.5% al PVEM, el 7% a Nueva Alianza, el 7.5% al PS y el remanente al PRI. Tales porcentajes se calcularon con base en el Convenio, a partir de la votación total válida de cada distrito.
Tras realizar este ejercicio, y dado que el PRI no alcanzó el porcentaje mínimo requerido para conservar su acreditación ante el ITE para la obtención de financiamiento público, dicho instituto aplicó el segundo supuesto de la cláusula octava para que, en el orden de prelación establecido en el Convenio, se otorgara el número de votos necesarios y suficientes para mantener la acreditación o el registro de los partidos integrantes de la Candidatura Común.
Una vez distribuidos los votos con objeto de que cada integrante de la Candidatura Común obtuviera el tres por ciento necesario para la conservación de su registro, la votación excedente se distribuyó de manera igualitaria entre los partidos. Ello, conforme a lo expuesto por el Instituto Local, en atención a la literalidad del último párrafo de la cláusula octava, y en relación con ambas combinaciones (PRI, PVEM, Nueva Alianza y PS; y por otro lado PRI, PVEM y PS para el distrito 02).
A juicio de la Responsable, dicha distribución fue acertada, al ser plausible, aunado a que se sustenta en el criterio que definió el propio Tribunal local para la interpretación y aplicación de la cláusula octava del Convenio de Candidatura común, en la sentencia TET-JE-09/2018 y acumulados, confirmada mediante sentencia de esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-17/2018.
El Tribunal local destacó que, en el TET-JE-09/2018 se había considerado que los partidos políticos que conforman una candidatura común conocen los beneficios y desventajas que dicha figura puede implicar. Con ello, estimó que el Instituto local determinó correctamente que al no haber alcanzado todos los partidos participantes el tres por ciento necesario para la conservación del registro, no era factible la distribución de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Convenio, por lo que lo conducente era distribuir los votos necesarios y suficientes para garantizar a los participantes la conservación de su acreditación y acceso al financiamiento público.
De tal manera, fue correcta la distribución del tres por ciento de la votación obtenida por la candidatura común a cada partido participante, al igual que fue acorde la conclusión a la que llegó el ITE al decidir hacer la distribución de los remanentes de manera igualitaria.
Lo anterior, puesto que respecto a la votación emitida a favor de una candidatura común, no es posible determinar la voluntad del o la votante o su simpatía por uno o más partidos políticos, siendo entonces que la forma más justa de distribuir la votación excedente era hacerlo de forma igualitaria, tal como lo hizo el Instituto Local.
A la misma conclusión se llega de una deducción lógica, puesto que la incertidumbre respecto de la voluntad de la persona que emite su sufragio es mayor aún que en las coaliciones, pues en estas últimas el electorado tiene la opción de manifestarse a favor de solo uno de los partidos políticos que las integran; mientras que, en el caso de la Candidatura Común, no es posible, al existir únicamente un recuadro en el que se encuentran los emblemas de todos los partidos políticos que la integran.
Con base en las anteriores argumentaciones, y fundamentando su conclusión en una interpretación armónica al caso concreto del artículo 311, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal local desestimó los agravios relacionados con la indebida interpretación del Convenio, así como los tendentes a controvertir la asignación de votación que se hizo a Nueva Alianza y los demás integrantes de la candidatura común.
De igual forma, la Responsable estimó infundados los planteamientos mediante los cuales se adujo que la distribución de votos a integrantes de la candidatura común, sólo debía realizarse en función de la conservación de su registro, y no para acceder a la distribución de diputaciones de representación proporcional. Basó su dicho en que tal interpretación resultaría restrictiva, al no encontrarse debidamente regulada.
En cuanto a la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones por representación proporcional, el Tribunal local consideró infundada por incorrecta la interpretación propuesta por las y los promoventes, en el sentido de que, para efectos de analizar la sobre representación, debía tomarse como base la votación total emitida y no la votación total válida.
De esta manera, el Tribunal local estimó que, conforme al marco normativo, lo correcto es utilizar como parámetro para la determinación de la sobre representación, el de la votación total válida. Sustentó tal determinación en que la Constitución deja a la libertad configurativa de los estados la determinación en cuestión.
Aunado a que, en la Constitución no se hace una referencia expresa a la “votación total emitida”, sino a la “votación emitida”, por lo que, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, gramaticalmente podrían admitirse diversas interpretaciones que, además no pueden ser aisladas, sino deben verificarse a la luz de otras relacionadas.
Asimismo, en relación con un agravio hecho valer por la Candidata suplente por el PES, debe realizarse una nueva asignación que satisfaga de una mejor manera el principio de pluralismo político por sobre el de proporcionalidad, con base en el cual, le correspondería participación al PES como fuerza política minoritaria. No obstante, el Tribunal local estimó que no le asistía razón a la actora, pues además de que no combatió las consideraciones del acuerdo primigenio, tampoco establece la forma en que debe realizarse una distribución que privilegie el pluralismo político, con la pretensión de que el PES obtenga una diputación.
Por otro lado, el Tribunal local determinó sobreseer el medio de impugnación promovido por Alicia Caballero Yonca, quien se ostentó como representante del PES, por no tener por acreditada su personalidad.
B. Metodología
En primer término, se analizarán los agravios planteados en el juicio de revisión constitucional electoral 163, promovido por Alicia Ofelia Caballero Yonca, ostentándose como representante del Partido Encuentro Social, puesto que pretende que se revoque el sobreseimiento que determinó el Tribunal local de su medio de impugnación por falta de personería, a efecto de que se dé contestación a su escrito originalmente presentado para controvertir el acuerdo primigenio.
Posteriormente, y al detectarse coincidencia en cuanto a los principales motivos de disenso, en los escritos de demanda presentados para controvertir la sentencia impugnada, éstos se agruparán de manera temática por cuestión de método; analizándose subsecuentemente las variantes que pudiera haber en los medios de impugnación respectivos, lo cual no irroga perjuicio alguno a la parte actora de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 sustentada por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[18].
C. Análisis de agravios
1. Análisis de los agravios hechos valer en el SCM-JRC-163/2018
En el escrito de demanda respectivo, Alicia Ofelia Caballero Yonca, ostentándose como representante del PES ante el Consejo General del ITE, señala que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, pues considera que el Tribunal local debió estudiar de manera integral el escrito de la demanda primigenia e interpretar de manera correcta las documentales que aportó a efecto de acreditar su personería como representante propietaria del PES.
En ese sentido, considera que el Instituto local contaba con los archivos donde consta el documento por el que se le designaba como representante propietaria del PES ante dicho instituto, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PES con fecha nueve de julio, mismo que cuenta con facultades para realizar el referido nombramiento.
Lo anterior, con independencia de la determinación adoptada por el Comité Directivo Nacional del PES ante la solicitud de su Presidente, por medio de la cual ejerció facultad de atracción respecto de la representación de dicho partido político ante el Instituto local. Pues, a decir de quien se ostenta como representante del PES, el Instituto local fue omiso en considerar que dicha determinación no indica la temporalidad en la que surtirá efectos, ni tampoco se puede concluir que con la existencia de la referida documental, se revoca la facultad al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de nombrar a una representante, sino que se trató de una situación excepcional de índole intrapartidista, sin efectos permanentes.
El planteamiento resulta infundado por las razones que a continuación se precisan.
A consideración de esta Sala Regional, de las constancias del expediente se advierte que existen circunstancias de hecho que permiten concluir que la ciudadana Alicia Ofelia Caballero Yonca no contaba con facultades para promover el medio de impugnación primigenio, en calidad de representante propietaria del PES ante el Instituto local, razón por la cual la autoridad responsable correctamente determinó sobreseer la demanda de juicio electoral promovida ante dicha instancia.
Lo anterior, toda vez que para acreditar su personería, dicha ciudadana anexó a su escrito de demanda el acuse de recibo –con fecha de recepción de doce de julio– del escrito signado por Berlín Rodríguez Soria, quien se ostenta como representante propietario del PES ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que solicitó a la Presidenta del Consejo General del Instituto local, la designación de la promovente en este juicio como representante propietaria ante dicho Consejo local.
No obstante lo anterior, el Instituto local al rendir su informe circunstanciado no le reconoció tal calidad, en razón de que dicha autoridad administrativa electoral adjuntó al mismo el escrito presentado el quince de junio, por el Presidente del Comité Directivo Nacional del PES, mediante el cual informó que se había aprobado el ejercicio de la facultad de atracción sobre la representación del referido partido político en el Estado de Tlaxcala.
En dicho escrito se señaló que habían sido designados para tal efecto los ciudadanos César Said Solís Gordillo y Edilberto Méndez Hernández, con el carácter de representantes propietario y suplente, respectivamente.
Ello, sin que a la fecha en que el Instituto local rindió su respectivo informe, se hubiere recibido escrito por parte del Presidente del Comité Directivo Nacional del PES, con el objeto de realizar la sustitución de dichos nombramientos.
Así, la Responsable razonó que, toda vez que el ITE no reconoció la calidad con la que se ostentaba la promovente, dado que ante dicha instancia se encuentran registrados otros ciudadanos, mismos que sí contaban con el carácter de representantes por haber sido designados por el Presidente del Comité Directivo Nacional del PES, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en los artículos 24, fracción II, en relación con el artículo 16, fracción I, de la Ley de Medios local y, en tal sentido, determinó el sobreseimiento del juicio por falta de legitimación por parte de la promovente, al no acreditarse su personalidad.
Como se observa, el Tribunal local basó su determinación en la información y documentación que aportó el Instituto local a fin de acreditar la falta de personalidad de la promovente. Para tal efecto, aportó el escrito mediante el cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES ejercía facultad de atracción respecto de la representación ante dicho instituto; facultad que se encuentra prevista en los artículos 32, fracción XIX, en relación con el diverso 31, fracción XX de los estatutos del PES, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 32. Son atribuciones y deberes de la o del Presidente/a del Comité Directivo Nacional:
I.- …
XIX.- Proponer al Comité Directivo Nacional ejercer la facultad de atracción sobre cualquier asunto de la competencia de los Comités Directivos Estatales, cuando su trascendencia lo haga necesario, o cuando se tenga la intención de sentar un criterio de interpretación para situaciones futuras, en los casos de negligencia en el desempeño de funciones, omisiones graves en el cumplimiento de las obligaciones partidistas y por cualquier otra causa que a su juicio considere justificada para ejercer la atracción, hasta en tanto persista la causa o circunstancia que la originó; y …”
“Artículo 31. Las atribuciones y deberes del Comité Directivo Nacional son:
I.- …
XX.- Ejercer a propuesta del Presidente del propio Comité, la facultad de atracción sobre cualquier asunto de la competencia de los Comités Directivos Estatales, cuando su trascendencia lo haga necesario, o cuando se tenga la intención de sentar un criterio de interpretación para situaciones futuras, en los casos de negligencia en el desempeño de funciones, omisiones graves en el cumplimiento de las obligaciones partidistas y por cualquier otra causa que a juicio del Comité Directivo Nacional considere justificada para ejercer la atracción, hasta en tanto persista la causa o circunstancia que la originó; y …”
Lo resaltado es propio.
Por otro lado, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 93, en relación con el diverso 32, fracción XI, de los Estatutos del PES, es facultad de los Presidentes de los Comités Directivos Estatales la designación de los representantes ante las autoridades electorales locales correspondientes, también lo es que, en el caso concreto, el Comité Directivo Nacional ejerció una facultad estatutaria para el efecto de nombrar a dichos representantes en el Estado de Tlaxcala, sin que la promovente hubiera aportado elemento para demostrar el cese del ejercicio de dicha facultad.
En ese sentido, contrario a lo que señala la promovente, a pesar de que no se señaló en la resolución por la cual se determinó ejercer la facultad de atracción respecto de dichos nombramientos, la temporalidad en que surtiría efectos, lo cierto es que en lo dispuesto por las fracciones referidas de los artículos 31 y 32, de los estatutos del PES, se señala que la determinación respecto del ejercicio de la facultad de atracción sobre los asuntos de la competencia de los Comités Directivos Estatales prevalece hasta en tanto persista la causa o circunstancia que dio origen a la medida adoptada.
En virtud de lo anterior, al no haberse demostrado la existencia de comunicación alguna mediante la cual el Presidente del Comité Directivo Nacional del PES, hubiera hecho del conocimiento del Instituto local la adopción de alguna otra medida respecto de los nombramientos de la representación en el Estado de Tlaxcala, se tiene que la misma debe subsistir hasta en tanto se determine lo contrario por parte de la Dirección Nacional del señalado partido, y en tal sentido es que se concluye que la determinación adoptada por el Tribunal local es la adecuada.
Aunado a lo anterior, al momento en que un órgano superior como lo es el Comité Directivo Nacional del PES, ejerce la facultad de atracción respecto de aquellas que competen a los Comités Directivos Estatales, estos últimos se encuentran limitados para ejercer dichas facultades, ya que como se expuso anteriormente, dicha designación es una facultad originaria del órgano de dirección a nivel nacional, razón por la cual no le asiste la razón a la promovente.
Por último, en relación a la manifestación de que el Instituto local dolosamente trató de ocultar el escrito de nueve de julio, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Tlaxcala, mediante el cual se realiza la designación de la promovente como representante propietaria de dicho instituto político ante el ITE, esta Sala Regional estima que no le asiste la razón a la promovente.
Se estima lo anterior, puesto que dicha documental no puede ser valorada ante esta instancia en los términos que solicita en su escrito de demanda, toda vez que era su responsabilidad aportar los elementos necesarios para acreditar la personalidad con la que se ostentaba ante el Tribunal local y no ante esta instancia federal como es su pretensión; máxime a la luz de que dicho documento es de fecha anterior a aquél con el que pretendió acreditar su personalidad ante el Tribunal local, razón por la cual se encontraba en posibilidad de aportarla ante dicho órgano jurisdiccional local y en tal sentido no puede ser considerada con el carácter de superveniente.
Aunado a lo anterior, aun suponiendo que dicha documental se pudiera valorar en los términos pretendidos por la promovente, en todo caso la misma sería insuficiente para acreditar su dicho. Ello, pues como quedó precisado en párrafos anteriores, la facultad de nombrar a los representantes ante el Instituto local había sido atraída para que fuera ejercida por el Presidente del Comité Directivo Nacional, quedando superada aquella otorgada estatutariamente al Presidente del Comité Directivo Estatal, razón por la cual, el nombramiento expedido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PES en Tlaxcala, resultaría insuficiente para que se le tuviera por acreditada su personalidad como representante propietaria ante el Instituto local.
En razón de lo anterior es que resultan infundados los agravios esgrimidos por el PES.
2. Agravios relacionados con la indebida interpretación de la cláusula octava del Convenio de candidatura común para el proceso de asignación de diputaciones por representación proporcional. (SCM-JRC-162/2018, SCM-JRC-166/2018, SCM-JRC-167/2018, SCM-JRC-168/2018, SCM-JDC-1039/2018 y SCM-JDC-1041/2018).
─SCM-JRC-162/2018 (PAC).
Argumenta que el Tribunal local vulneró lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, en relación con los artículos 238, 240 y 259 de la Ley electoral local porque a la cláusula octava del Convenio de candidatura común le fue obsequiado un alcance diverso al pactado por los partidos políticos integrantes, pues la hipótesis de distribución de votos fuera de los porcentajes establecidos en la misma, solo era para el caso de que el porcentaje de la votación no alcanzara para conservar la acreditación o registro de los partidos políticos que la suscribían, y en su caso, se debían transferir exclusivamente los necesarios para salvar dicho registro, pero de ninguna manera se estableció que esa distribución sirviera también para efectos de asignación de diputaciones por representación proporcional.
Considera que para que la autoridad responsable estuviera en aptitud de desarrollar el procedimiento para la asignación de diputaciones por representación proporcional, resultaba requisito indispensable que previo a ello, distribuyera la votación recibida por la candidatura común entre los partidos que contendieron en esos términos, para lo cual debían ser tomados en consideración los porcentajes fijos establecidos en la primera parte de la cláusula octava del convenio, en razón de 5.5% para PVEM; 7% PANAL, PS 7.5% y remanente para el PRI (en los distritos 01, 03 al 15); mientras que en el caso del distrito 02 debieron aplicarse los porcentajes 5.5 para el PVEM, 7.5 para el PS y el remanente para el PRI, pues en ese distrito no participó el PANAL, de modo que la distribución respectiva sería solo entre tres partidos en ese distrito exclusivamente.
En ese tenor, estima que fue contrario a derecho que el Tribunal local convalidara la distribución de votos igualitaria que realizó el Consejo General a partir de considerar que si se siguieran los porcentajes fijos previstos en el convenio, el PRI no alcanzaría el porcentaje mínimo requerido para conservar su acreditación, por lo que lo que procedía entonces era distribuir por igual la votación entre los partidos participantes, a manera de garantizar que todos ellos alcanzaran al menos el tres por ciento necesario para conservar su registro.
Señala que en su caso se debió otorgar solo los votos necesarios y suficientes para que el PRI mantuviera su acreditación y registro en el Estado, así como acceso al financiamiento público, pero entonces, la votación obtenida en esos términos no le daba derecho a participar en la asignación por el principio de representación proporcional, como indebidamente se sostiene en la sentencia impugnada.
Refiere que se vulneran los principios de legalidad y certeza cuando en la sentencia impugnada se interpreta que bastaba con que alguno de los partidos políticos de la candidatura común se viera en la condición de obtener el tres por ciento para que fuera aplicada la segunda parte de la cláusula octava, con exclusión de los porcentajes previstos en la primera forma de distribución, pues termina por darse lugar a una nueva regla que no se puede desprender de la interpretación de la cláusula octava, en donde se previno expresamente que la distribución de votos se haría solo para conservar la acreditación, registro y acceso al financiamiento y no para dar lugar a nuevas reglas de asignación de diputaciones por representación proporcional.
Refiere que el Tribunal local soslayó que de haber sido realizada la distribución de la votación de conformidad con la literalidad del convenio de candidatura común, los partidos que no alcanzarían el porcentaje del tres por ciento para conservar su registro o acreditación serían el PVEM, PANAL y PS, siendo que el PRI sería el único que cubriría dicho porcentaje, en tal sentido, con base en la propia cláusula octava del convenio citado, el PRI debe suministrar a los señalados institutos políticos solo los votos suficientes para la conservación de su registro.
Que de haber sido aplicada la distribución de votos estrictamente necesaria para la conservación del registro, se hubiera advertido que los partidos PVEM, PANAL y PS no alcanzaban tres punto ciento veinticinco por ciento exigido para participar en la asignación de diputaciones locales por representación proporcional, cuenta habida que solo se les podía dotar de votos necesarios y suficientes para conservar su registro y acreditación, es decir, los votos necesarios para alcanzar el tres por ciento, lo que en su momento afirma el PAC que hizo valer ante la autoridad responsable, quien omitió realizar el estudio correspondiente, pues de haberlo realizado, hubiera llegado a la conclusión de que los partidos que obtuvieron el porcentaje mínimo para participar en la asignación de escaños por representación proporcional fueron el PAN, PRI, PRD, PT, MC, PAC, MORENA y el PES.
Considera que en el caso concreto se vulneraron los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo pues no se fundó ni motivó la distribución a cada partido político integrante de la candidatura común de diecisiete mil cuatrocientos treinta y seis votos de manera igualitaria para que conservaran su registro, lo que en concepto del PAC es violatorio del artículo 138 de la Ley de partidos políticos, porque otorgó a los partidos políticos integrantes de la candidatura común más votos de los que les correspondían, generándoles el derecho de participar en la asignación de diputaciones plurinominales en perjuicio del PAC para obtener una curul de representación proporcional en el Congreso local.
─SCM-JRC-166/2018 (PRD).
Refiere el PRD que una falta de congruencia y exhaustividad en la sentencia impugnada, pues no se refirió a los agravios que puso de relieve dicho partido, consistentes en la irregular distribución de votos entre los partidos políticos que integran la candidatura común, lo cual resultó en la ilegal asignación de una diputación de representación proporcional a favor del PRI y al PES; y por otro lado no consideró la vulneración que el acuerdo primigenio implicó para la integración del Congreso local conforme al principio de paridad de género.
Señala que previo a la aplicación de la parte segunda de la cláusula octava del convenio de candidatura común, el Tribunal local debió atender a los porcentajes fijos previstos en la parte primera de esa cláusula, para determinar con base en ellos si se garantiza o no la conservación de los registros asociados. En ese caso, señala que en el caso concreto debieron transferirse solo los votos suficientes para que el PRI conservara su registro, pero no alterar la distribución de la votación para hacerla de manera igualitaria y extensiva a todos los participantes de la candidatura común, pues con ello se alteró la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Asimismo, estima que el único partido que no alcanzaba el tres por ciento de votos para conservar su acreditación era el PRI; por lo que entonces era el único partido que debía beneficiarse con una posible “transferencia de votos” para el único efecto de conservar su acreditación como partido político ante el ITE. No obstante, la Responsable confirmó la interpretación hecha por el ITE de la cláusula octava del convenio respectivo en el sentido de que era correcto que se hiciera una distribución igualitaria de los votos de la candidatura común que garantizara a todos los partidos su acreditación y registro, además de distribuirse igualitariamente el remanente de votos, ello, en detrimento de los demás partidos que participaron en la elección, pues tal conclusión altera la asignación de diputaciones de representación proporcional y va más allá de sus atribuciones.
En ese sentido estima que fue indebido que al PRI se le permitiera no solo conservar su registro, sino además que se le considerara para participar en la asignación de una diputación por representación proporcional.
Que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre el agravio que hizo valer en torno a la inconstitucionalidad en la transferencia de votación para salvar de la pérdida de registro de un partido político. Al respecto precisa que si bien, en tratándose de las candidaturas comunes se permite la distribución de la votación, en cuyo caso los electores votan por un emblema en conjunto a sabiendas de cómo se haría la distribución de los votos, lo cierto es que después de haber tenido lugar la votación y hecha la distribución de los porcentajes previstos, se modifica su voluntad para transferir votos con el objeto de salvar a uno o más partidos a fin de procurar la conservación del registro, lo que en concepto del PRD es inconstitucional.
─SCM-JRC-167/2018 (PT).
Estima que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que realizó el Tribunal local, fue producto de una indebida y arbitraria interpretación de la cláusula octava del convenio de candidatura común, en relación con las disposiciones atinentes de la Constitución local y la Ley electoral local.
En este sentido, considera que fue incorrecta la asignación de votación hecha para efectos de que el PVEM, PS y Nueva Alianza conservaran su registro y financiamiento.
Que la asignación de votos realizada por el Tribunal local al distribuir igualitariamente el porcentaje consistente en el tres por ciento por partido político, resulta falsa y contraria a los porcentajes establecidos en el convenio de candidatura común para cada partido participante.
Considera que con el indebido proceder de la autoridad responsable se omitió tomar en cuenta que al PT le corresponderían dos diputaciones por ese principio.
─ SCM-JRC-168/2018 (MC)
Aduce que el Tribunal local realizó una interpretación equivocada del Convenio de Candidatura Común al momento de distribuir los porcentajes de votación correspondientes, lo cual tuvo un impacto en la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional. Al efecto, estima que indebidamente le fue asignada una diputación por la vía plurinominal al PVEM, lo cual resta certeza, legalidad y objetividad a la autoridad responsable.
Considera que en la sentencia impugnada se otorgaron porcentajes que rebasan el tres por ciento de lo establecido en el convenio de candidatura común como parámetro de distribución de votos en caso de riesgo de pérdida de registro, lo que provocó que fueran asignadas diputaciones plurinominales a los integrantes de la coalición que no debían participar en la asignación por no haber obtenido el porcentaje necesario para ello, lo que trajo como consecuencia que al PVEM le fuera otorgada una diputación que no le correspondía.
─Juicio SCM-JDC-1041/2018.
Por su parte, el actor en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1041/2018 precisa que el Tribunal local interpretó indebidamente la cláusula octava del convenio de candidatura común, pues la distribución de votos diversa a los porcentajes fijos establecidos, solo fue fijada para el supuesto de garantizar a los partidos la conservación de su registro y acceso al financiamiento público, no así para la distribución de la votación obtenida de conformidad con los porcentajes convenidos. En ese tenor, considera que la autoridad responsable se excede cuando realiza una distribución igualitaria de la votación emitida a favor de la candidatura común bajo el argumento de que como no se puede determinar a qué partido corresponde cada voto, lo procedente es hacer la distribución de manera igualitaria, con lo que se le excluyó de la posibilidad de acceder a la asignación de una diputación de representación proporcional.
─Juicio SCM-JDC-1039/2018 (Ciudadana Mónica Sánchez Angulo).
Que la deja en estado de indefensión el hecho de que el Tribunal local hubiera desestimado sus agravios por no haber señalado la forma correcta en que debía tener lugar la nueva asignación, pues, en concepto de la actora, correspondía al Tribunal local verificar que, en efecto, la distribución de la votación se hubiera realizado de conformidad con el Convenio de Candidatura común.
Que el Tribunal local realizó una interpretación errónea y dolosa respecto de la cláusula octava del convenio de coalición, pues lo correcto resultaba tomar en consideración la votación válida obtenida por la candidatura común, para de ahí, desglosar los porcentajes para cada partido político en términos de dicho convenio. En ese entendido, estima que fue incorrecto que el Tribunal local desglosara los porcentajes de la votación total válida de todo el Estado.
Que, de haber realizado ese ejercicio hubiera resultado que los partidos que se quedaban sin el porcentaje necesario para alcanzar su registro hubieran sido el PVEM, PANAL y PS, por lo que para salvar dicho registro, debían distribuirse los votos para alcanzar el tres por ciento necesario. Al efecto, la actora en este juicio propone, al igual que en la sentencia impugnada, una distribución igualitaria de la votación, a modo que tanto el PVEM, PANAL, PS y PRI, tengan los votos necesarios para ello, quedando el PVEM, PANAL y PS con 17,424.4 cada uno para conservar su registro y el remanente para el PRI.
Que en ese tenor, los partidos que quedarían sin derecho para participar en la asignación de diputaciones por representación proporcional, por no alcanzar el 3.125% para tales efectos serían los partidos PVEM, PANAL y PS y que tomando en consideración este contexto, debió ser aplicada la fórmula para determinar a qué partidos debían ser asignadas las diputaciones por representación proporcional a partir de la votación efectiva.
2.1 Indebida interpretación sobre el tipo de votación que debía ser considerada para desglosar los porcentajes previstos en la Candidatura Común.
En primer lugar, se analizan los agravios en los que se sostiene que para desglosar los porcentajes previstos en el Convenio de Candidatura Común, debía tomarse como parámetro la votación válida obtenida solo por la candidatura común y no la votación total válida.
Al respecto, para este órgano jurisdiccional tales motivos de inconformidad son infundados, como se explica.
En los juicios SUP-REC-809/2016 y acumulados, la Sala Superior confirmó la interpretación que sobre esta cuestión fue realizada por esta Sala Regional en el precedente SDF-JRC-59/2016, en donde se arribó a la conclusión de que la interpretación que debía darse a la cláusula respectiva –que en esencia está redactada en los mismos términos que la que ahora es controvertida-, en el sentido de considerar que el porcentaje de distribución pactado en el Convenio de Candidatura Común debía calcularse a partir de la votación válida emitida en cada uno de los distritos que participaron con candidatura común y no sólo respecto de la votación obtenida por la misma.
Entre las razones esenciales consideradas por este órgano jurisdiccional al resolver el SDF-JRC-59/2016 y que fueron convalidadas por la Sala Superior, se encuentran, entre otras, las siguientes:
─Porque se trata de un concepto definido en la Ley. El artículo 238 de la Ley de Instituciones local establece qué debe entenderse por votación total válida para efectos del cómputo de la elección y asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 33 de la Constitución local.
En ese orden de ideas, si uno de los conceptos empleados por las partes que convinieron es definido por la ley aplicable para el mismo, es claro que no es atendible efectuar una interpretación diversa, pues ello se traduciría en inaplicar el texto normativo en cuestión.
─Porque con esa interpretación se permite la obtención de los fines del convenio. Ello es así, porque al establecer porcentajes de distribución de votación en un convenio de candidatura común, los partidos políticos buscan que dichos porcentajes correspondan con la presencia política que tiene cada partido en la demarcación en que compiten. En ese tenor, resulta un parámetro razonable que esa presencia sea calculada a partir del total de votos que se emitan en el distrito y no sobre los que reciba la candidatura común.
En efecto, los partidos políticos pueden calcular que en un determinado ámbito territorial, su presencia corresponda a un porcentaje de los electores que ahí residen y votarán, lo que constituye su aportación a la candidatura, con independencia de lo que los demás partidos políticos aporten.
─Porque la conducta de las partes que lo celebraron revela que la interpretación de la responsable es atinada. En el caso, como ahora acontece, los partidos políticos participantes en el convenio de candidatura común consintieron el parámetro de votación emitida en todos los distritos; ello, en la medida en que ninguno se ha inconformó con la asignación de diputados que les fue atribuido, en el entendido que tal interpretación afecta directamente al margen de representación del partido que le fue asignada la mayoría de los sufragios, que es el PRI.
Así las cosas, en ese precedente este órgano jurisdiccional razonó que interpretar el concepto en el sentido de entender votación válida respecto de los votos de la candidatura común exclusivamente, ello se traduciría en que los partidos políticos, hubieran establecido el parámetro de su presencia electoral bajo un escenario indefinido e incierto que no asegurara cuando menos un porcentaje cuantificable de votos en su favor, lo cual resulta notoriamente inadmisible.
Razonamientos que resultan aplicables al caso concreto pues el punto de controversia jurídica transita por la misma cuestión. Así, por lo antes expuesto es infundada la pretensión de quienes sostienen que para desglosar el porcentaje de votos previsto en el Convenio de Candidatura Común no debió ser considerada la votación válida emitida en los distritos, sino exclusivamente la votación obtenida por la candidatura común.
En razón de ello, es que se estima que la determinación del Tribunal local en el sentido de haber considerado a la votación válida obtenida en los Distritos, resultaba ser la aplicable para efectos de desglosar los porcentajes respectivos a cada partido integrante de la Candidatura común.
2.2 Indebida interpretación sobre la forma en que debía llevarse a cabo la distribución de votación en caso de que algún partido político de la Candidatura Común no alcanzara el porcentaje requerido para conservar su registro.
En concepto de este órgano jurisdiccional los motivos de disenso en relación con la indebida interpretación de la cláusula octava del convenio de candidatura común son fundados y suficientes para modificar la sentencia impugnada como se explica.
La cuestión a resolver consiste en determinar si la interpretación del convenio de candidatura común que realizó la autoridad responsable, para llevar a cabo la distribución de los votos a cada integrante de esa candidatura, en efecto, se ajustó o no a derecho, para a partir de ello determinar qué partidos requerían de esa distribución para conservar su registro y luego, determinar qué institutos políticos tenían o no derecho a que les fueran asignadas diputaciones bajo el principio de representación proporcional.
A efecto de resolver lo anterior, es indispensable en un primer momento, analizar la forma en que el Tribunal local interpretó la parte conducente de la cláusula octava del convenio de candidatura común, para luego, a la luz de la normativa aplicable, determinar si alcance interpretativo de la parte atinente de esa cláusula fue o no conforme con esa normativa.
a. Interpretación de la cláusula octava en la sentencia impugnada.
Ante todo, se precisa que en el convenio de candidatura común se establecieron dos supuestos: uno en donde los integrantes de dicha candidatura fueron el PVEM, PANAL, PS y PRI (distritos 01, 03 a 15); mientras que en el caso del distrito 02, la candidatura común solo estuvo integrada por el PVEM, PS y PRI, pues el PANAL participó de manera independiente en ese distrito electoral local, por lo que en cada caso, se establecieron los porcentajes siguientes, a saber:
DISTRITOS | FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS | |||
Supuestos | ||||
01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11,12, 13, 14 y 15 | 5.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos.
| 7% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos.
| 7.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos. | Porcentaje remanente después de distribuir los porcentajes correspondientes entre el PVEM, PANAL y PS
|
02 | 5.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos.
| NO APLICA contendió solo en ese distrito | 7.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos. | Porcentaje remanente después de distribuir al PVEM y PS. |
Del cuadro ilustrativo que antecede se puede advertir a los partidos PVEM, PANAL y PS les fue asignado un porcentaje cierto y determinado; mientras que para el PRI únicamente se estableció que le correspondería el remanente después de distribuir los porcentajes respectivos.
Asimismo, para ambos supuestos, en el convenio de candidatura común se acordó que, para el caso de que el porcentaje de votación obtenida de la candidatura común no alcanzara para conservar la acreditación, registro y acceso a financiamiento público de alguno de los partidos políticos que la suscribieron, se otorgaría el número de votos necesarios y suficientes para mantener su acreditación o registro y de conformidad con el orden de prelación. En cuyo caso y por prelación, se garantizaría que el PRI contara con el número de votos necesarios y suficientes para mantener su acreditación, registro y otorgamiento de financiamiento público.
Ahora bien, en relación con la interpretación de dicha cláusula, el Tribunal local consideró válida la conclusión a la que arribó el Consejo General en el sentido de que en el caso concreto no debían ser aplicados los porcentajes previstos en el convenio de candidatura común, pues de ser observados, el PRI no alcanzaría el mínimo requerido para su acreditación y obtención de financiamiento.
En esa línea argumentativa, la autoridad responsable estimó plausible que el Consejo General determinara que en virtud de que la cantidad de 17,436 diecisiete mil cuatrocientos treinta y seis, era la necesaria para que cada partido conservara su registro, debía asignarse idéntico número de votos a cada uno de los institutos políticos participantes en la candidatura común.
Hecha la distribución igualitaria que antecede, el Tribunal local consideró acertado que los excedentes de votación fueran distribuidos: veintidós mil ochocientos treinta y dos votos excedentes serían distribuidos entre los cuatro partidos integrantes de la candidatura común en el primer supuesto; mientras que en el caso del distrito 02, el remanente de la votación en razón de tres mil ochocientos treinta y dos votos sería distribuido solo entre el PRI, PVEM y PS, porque en dicho distrito no participó el PANAL, quedando como sigue:
Partido político | Cubre 3% para conservación registro | Distribución remanente primera combinación | Distribución remanente segunda combinación | Total |
PRI | 17436 | 5708 | 1278 | 24422 |
PVEM | 17436 | 5708 | 1277 | 24422 |
PANAL | 17436 | 5708 | No aplica | 23144 |
PS | 17436 | 5708 | 1277 | 24421 |
TOTALES | 69744 | 22832 | 3832 | 96408 |
Para el Tribunal local fue acertada esa decisión pues, en su concepto, el supuesto de distribución de votación a que se refiere la cláusula octava ante el riesgo de pérdida de registro y/o financiamiento por falta de votación necesaria para cumplir con el tres por ciento requerido, es excluyente de los porcentajes fijos previstos en la primera parte de la misma.
Ello es así, porque considera que para que cobren aplicación los porcentajes fijos previstos en dicha cláusula, sería necesario que la candidatura común obtuviera al menos el veintitrés por ciento de la votación total válida, que es la suma del 5.5%, 7% y 7.5% para PVEM, PANAL y PS, respectivamente, más un remanente mínimo del 3% para el PRI, pues solo en tal caso todos los partidos políticos participantes conservarían su registro o acreditación, pues de no ser así, se haría imposible realizar la distribución descrita en sus términos, pues uno de los partidos políticos participantes se encontraría en la situación contraria.
En tal virtud, la autoridad responsable consideró que la octava cláusula debe ser entendida en el sentido de que basta con que alguno de los partidos políticos se vea en la condición de no obtener el tres por ciento para conservar su registro, para que cobre eficacia plena la parte segunda de dicha cláusula y se excluya la aplicación de los porcentajes previstos en la primera forma de distribución, pues consideró que ambas son incompatibles.
En ese sentido, estimó que lo procedente era otorgar el tres por ciento de la votación total válida a cada partido político en el orden en que se estableció en la sentencia hasta donde fuera posible.
Así, estimó que la forma más justa de distribuir la votación excedente y garantizar el respeto a la voluntad ciudadana fue hacerlo en forma igualitaria, como en su momento lo propuso el Consejo General. De este modo, la distribución de la votación obtenida por la candidatura común, al otorgar el 3% de la votación total válida, más el excedente de tal votación en forma igualitaria, se consideró correcta.
b. Marco legal aplicable.
─Candidaturas comunes en Tlaxcala.
En el artículo 33 de la Constitución local se establecen las bases para la elección de diputaciones según el principio de representación proporcional:
“I. Para obtener el registro de su lista de candidatos para la circunscripción plurinominal, todo partido político debe acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidatos a diputados locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.
II. Todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal;
III. Los partidos que cumplan con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les asignen diputados conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total efectiva, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas y conforme a lo que establecen las tres fracciones siguientes;
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.
V. A fin de determinar la votación total emitida en la circunscripción plurinominal, el cómputo final de la elección de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del organismo público local electoral, se efectuará en modo idéntico a la suma total de los votos anotados en las actas de cómputo distrital uninominal respectivas.
Se determinará el total de la votación válida por la circunscripción plurinominal para realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron tres punto ciento veinticinco por ciento de dicha votación;
VI. La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto mayor, y se procederá de la forma siguiente:
a) En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente;
b) Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales…”
IX. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a los candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que postule no exceda el límite de veinte por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado.
Por su parte, en la legislación secundaria del Estado, se prevé en los artículos 136 a 138 de la Ley de partidos, que la candidatura común se presenta cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, registren al mismo candidato (a), fórmula o planilla de candidaturas, por el principio de mayoría relativa.
Para poder registrar la candidatura común, los partidos políticos deben suscribir un convenio de candidatura común, el cual debe contener, entre otras cuestiones, la forma en que se asignarán los votos de cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y el otorgamiento del financiamiento público.
Ahora bien, el artículo 138 de la citada ley dispone diversas reglas aplicables a las candidaturas comunes registradas, entre ellas, que se precisen los votos que se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General, así como que en la boleta respectiva deberá aparecer en un mismo espacio el emblema conjunto de los partidos.
Para el caso en particular, se debe tener presente que en términos del artículo en mención la forma de distribución de votos atiende a las condiciones acordadas en el convenio de candidatura común celebrado por los partidos políticos, por lo que dar sentido a lo pactado adquiere especial relevancia para todos los efectos legales conducentes.
─Asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En los artículos 257 a 262 de la Ley de instituciones local, se establecen las reglas aplicables para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, de lo que se destaca que se realiza por medio de listas de candidatos y candidatas que cada partido político registra, debiendo acreditar que en el mismo proceso electoral participa con candidaturas propias o en coalición a diputaciones locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.
Se dispone que todo partido político tendrá derecho a participar en la asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, si obtiene cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento (3.125%) de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.
El procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se desarrollará en dos rondas y los métodos de cociente electoral y resto mayor:
* En una primera ronda se aplicará el método de cociente electoral y se asignarán diputaciones a cada partido político tantas veces como su votación contenga dicho cociente; y
* Agotada la primera ronda, y si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.
En cualquiera de las rondas, la asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para el partido político cuyo porcentaje de diputaciones, con respecto a la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado, exceda en más de ocho por ciento a su porcentaje de votación válida.
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
En ningún caso un partido político podrá contar con más de quince diputados (as) conjuntamente por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. La asignación de diputaciones de representación proporcional cesará para todo partido político que se encuentre en este supuesto.
c. Cuestión controvertida.
Atento a lo expuesto, esta Sala Regional considera que la interpretación del convenio de candidatura común que realizó el Tribunal local, así como el procedimiento de distribución de votos efectuado al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es contrario a derecho, como se explica.
Como ha quedado de manifiesto, la propia ley dispone que los votos se computarán a favor del candidato (a) común y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Consejo General.
En el caso concreto se tiene que en la cláusula octava del convenio respectivo[19] fueron establecidos los porcentajes en que habrían de ser distribuidos los votos entre los partidos políticos participantes, al efecto se acordó
DISTRITOS | FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE VOTOS | |||
Supuestos | ||||
01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11,12, 13, 14 y 15 | 5.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos.
| 7% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos.
| 7.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos. | Porcentaje remanente después de distribuir los porcentajes correspondientes entre el PVEM, PANAL y PS
|
02 | 5.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos.
| NO APLICA contendió solo en ese distrito | 7.5% de la Votación Total Válida en cada uno de los distritos. | Porcentaje remanente después de distribuir al PVEM y PS. |
Asimismo, se acordó que en el supuesto de que el porcentaje de votación obtenida de la candidatura común no alcanzara para conservar la acreditación o registro de los partidos que la suscribieron, en orden de prelación conforme al dicho convenio, se le otorgaría el número de votos necesarios y suficiente para mantener su acreditación o registro.
A partir de ello, en un primer momento, el Consejo General aplicó dichos porcentajes en el acuerdo primigeniamente controvertido ITE-CG-84/2018.[20]
| DISTRIBUCIÓN DE VOTOS POR PARTÍDO POLÍTICO DE LA CANDIDATURA COMÚN | |||||||||||||||||
DISTRITOS | % Asignado según el Convenio de Candidatura Común para cada Partido Político | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
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VOTACIÓN VALIDA POR DISTRITO |
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33,989 | 34,849 | 35,662 | 40,240 | 34,481 | 40,052 | 50,047 | 40,675 | 42,555 | 33,117 | 30,915 | 44,460 | 41,704 | 39,572 | 38,286 | TOTAL | % DE VOTACIÓN | ||
PVEM | 5.5% | 1869 | 1917 | 1961 | 2213 | 1896 | 2203 | 2753 | 2237 | 2341 | 1821 | 1700 | 2445 | 2294 | 2176 | 2106 | 31932 | 5.499789874 |
PANAL | 7% | 2379 | / | 2496 | 2817 | 1780 | 2804 | 3503 | 2847 | 2320 | 2318 | 2164 | 3112 | 2919 | 1771 | 1965 | 35195 | 6.061790825 |
PS | 7.5% | 2549 | 1915 | 2675 | 1536 | 0 | 451 | 2212 | 2127 | 0 | 2484 | 2319 | 1012 | 3128 | 0 | 0 | 22408 | 3.859429146 |
PRI | Remanente | 341 | 0 | 2,212 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3,007 | 1,084 | 0 | 229 | 0 | 0 | 6,873 | 1.183767249 |
V. Total por distrito de la candidatura común |
| 7,138 | 3,832 | 9,344 | 6,566 | 3,676 | 5,458 | 8,468 | 7,211 | 4,661 | 9,630 | 7,267 | 6,569 | 8,570 | 3,947 | 4,071 |
|
Así, del cuadro que antecede, este órgano jurisdiccional advierte que la votación reflejada por el Consejo General y convalidada por el Tribunal local en un primer momento sí fue acorde con los porcentajes de distribución previstos en el convenio de candidatura común. Ello, sin que el PRI se hubiera inconformado al respecto.
En efecto, para el cálculo de los porcentajes que debían ser aplicados a cada uno de los partidos participantes en dicho convenio, tal como se desprende de la información del cuadro que antecede, fue utilizado como parámetro la cantidad de votación válida obtenida en cada uno de los quince distritos electorales locales, como efectivamente se establece en la cláusula octava del mismo; mientras que el remanente que le correspondía al PRI por distrito electoral se obtuvo de restar a la votación total obtenida por la candidatura común los votos de los otros partidos participantes en cada distrito electoral local.
La alteración a la forma de distribución prevista en el convenio tuvo lugar cuando, en su momento, el Consejo local decidió no aplicar dichos porcentajes con el objeto de salvaguardar que todos los partidos políticos participantes en la candidatura común garantizaran la conservación de su registro, por lo que decidió distribuir de manera igualitaria la cantidad de votos suficiente para ello y distribuir el remanente respectivo, como se ilustra.
Partido político | Cubre 3% para conservación registro | Distribución remanente primera combinación | Distribución remanente segunda combinación | Total |
PRI | 17436 | 5708 | 1278 | 24422 |
PVEM | 17436 | 5708 | 1277 | 24422 |
PANAL | 17436 | 5708 | No aplica | 23144 |
PS | 17436 | 5708 | 1277 | 24421 |
TOTALES | 69744 | 22832 | 3832 | 96408 |
Distribución que fue convalidada en la sentencia que se impugna, en donde el Tribunal local consideró que la cláusula de referencia debía ser interpretada en el sentido de que bastaba con que alguno de los partidos políticos se viera en la condición de no obtener el tres por ciento requerido para la conservación de su registro, para que se excluyera la aplicación de los porcentajes previstos en la primera parte de la cláusula en estudio.
Atento a lo expuesto, para este órgano jurisdiccional lo fundado de los agravios reside en que la distribución de votación igualitaria que fue realizada por el Consejo General y convalidada por el Tribunal local responsable para garantizar a cada uno de los partidos políticos la conservación de su registro y la posterior distribución del remanente de la votación en los dos supuestos (distritos 01, 03 al 15 y supuesto aislado del distrito 02), terminó por extender indebidamente sus efectos en las cantidades que servirían de insumo para realizar la asignación de diputaciones por representación proporcional, lo que es contrario a derecho según el criterio de interpretación contenido en la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “RES INTER ALIOS ACTA”,[21] pues a partir de esa distribución de votación el PRI no sólo estuvo en posibilidad de conservar su registro, sino que, además tuvo acceso a un escaño plurinominal, ello en perjuicio de la esfera jurídica de otros partidos políticos que no formaron parte de la candidatura común.
Aunado a lo anterior, se destaca que la interpretación realizada por el Consejo local y convalidada en la sentencia impugnada excede los alcances del convenio de candidatura común, pues, en su caso, de conformidad con la segunda parte de la cláusula octava la distribución de votación solo podía actualizarse en favor del partido que se colocara en el supuesto de riesgo de pérdida de registro ─situación que solo podía ser detectada a partir de la aplicación previa de los porcentajes fijos previstos en la primera parte de la cláusula respectiva─. En ese entendido, no podría admitirse que la distribución de votación tuviera lugar en relación con otros participantes de la candidatura común que no se encontraran en ese supuesto específico.
Asimismo, la interpretación realizada por el Tribunal local se excede cuando admite la posibilidad de distribución de votación más allá de la suficiente y necesaria para garantizar la acreditación o registro de alguno de los participantes. De manera que, al haber distribuido más votos de los estrictamente necesarios a partidos que no se encontraban en el supuesto de no alcanzar el mínimo de porcentaje requerido para la conservación de su registro, sin lugar a dudas, excedió los propios límites establecidos en la cláusula en estudio.
En ese contexto, se advierte que esa distribución indebida terminó por alterar matemáticamente la definición de los partidos políticos con derecho a participar –aun y cuando no formaron parte de la candidatura común-, pero también alteró el parámetro bajo el cual sería calculada la votación efectiva para efectos de asignación de diputaciones por representación proporcional.
Sobre este aspecto se destaca que de conformidad con el artículo 33 de la Constitución local, el parámetro para la obtención de una diputación plurinominal lo constituye la votación total efectiva, misma que en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción III, de la Ley de instituciones local, es la que resulta de restar de la votación total válida, los votos de los partidos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional y los votos recibidos a favor de candidatos independientes y de candidatos no registrados.
En ese tenor, es evidente que en el caso concreto, la distribución realizada por el Consejo General y convalidada por el Tribunal local al amparo de esa interpretación, terminó por deformar el parámetro de votación total efectiva para proceder a la asignación de diputaciones plurinominales, pues en su caso debió considerarse que al PRI solo le debieron ser distribuidos los votos necesarios para conservar su registro, lo que le impedía participar en la obtención de un escaño de representación proporcional y, en consecuencia, la votación obtenida en esos términos por ese partido político, no debía ser considerada para efectos de determinar la votación total efectiva.
Así, con esa interpretación se alteró la esencia de lo pactado por cada uno de los integrantes de la candidatura común, quienes suscribieron el convenio respectivo con la consabida consecuencia de que, en caso de no obtener un margen de votación aceptable, la votación que le corresponderá a cada involucrado se verá igualmente disminuida.
En razón de lo anterior, antes de suscribir un convenio de candidatura común, los partidos políticos deben analizar el capital político con el que cuentan, y con base en ello determinar los porcentajes de votos que correspondan a cada uno de los participantes.
En ese sentido, los partidos políticos buscan que en el convenio de candidatura común se refleje que los porcentajes de votación determinados para cada uno de los postulantes, correspondan con la presencia política que tiene cada partido en la demarcación en que compiten, resultando un parámetro razonable que tal presencia sea calculada a partir del total de votos que se emitan en el distrito.
Por otro lado, si bien se estima fundado el motivo de disenso del PRD en donde se duele de que el Tribunal local no se pronunció sobre el motivo de inconformidad que hizo valer en el sentido de que la distribución de votación igualitaria llevada a cabo por el Consejo General después de conocido el resultado equivale a una transferencia de votos, pues al respecto la autoridad responsable se limitó a reiterar que la distribución igualitaria de la votación era idónea para que los partidos políticos participantes en la contienda mantuvieran su registro; lo cierto es que el mismo se considera inoperante, cuenta habida que en esta sentencia se han considerado fundados los agravios enderezados en contra de esa distribución de votación validada por el Tribunal local al margen de los porcentajes previstos en el convenio respectivo.
Ello, con independencia de que en el caso concreto no habría lugar a considerar una pretendida “transferencia” de votación, máxime si se considera que dada la forma en que apareció el emblema de la candidatura común en las boletas electorales, no habría modo de distinguir a qué partido político correspondía un determinado sufragio, de ahí la trascendencia de que en los convenios respectivos sean fijados los porcentajes atinentes que constituyen una distribución de votación previamente acordada, lo que ocurre también en el caso de que alguno de sus integrantes se encontrara en riesgo de perder su registro y sea pactada la distribución de los votos suficientes para garantizar el porcentaje mínimo para tales efectos.
Finalmente, se estiman infundados los agravios hechos valer por el PT, quien a partir de los ejercicios que plasma en su escrito de demanda, arriba a la conclusión de que a dicho instituto político le correspondía acceder a dos diputaciones por representación proporcional.
Ello es así, si se considera que para arribar a esa conclusión, entre otras cuestiones, parte de la premisa de que los insumos para efectos del cómputo y la asignación debía ser considerada la votación distribuida al PRI,[22] lo que, como ha quedado asentado, no es procedente en atención a que el parámetro que sirve de insumo para realizar la asignación es la votación total efectiva, lo que implica que sean descontados los votos de los partidos sin derecho a participar en el procedimiento de asignación, de ahí que su pretensión en ese sentido carezca de sustento jurídico.
3. Relacionados con el parámetro para analizar la sobre representación (SCM-JRC-162/2018, SCM-JRC-167/2018 y SCM-JDC-1041/2018)
En sus respectivos escritos de demanda, el PAC, PT, y el actor en el juicio de la ciudadanía 1041 controvierten la aplicación que hizo el Tribunal local de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional.
En esencia, sus agravios se basan en que, desde su punto de vista, la Responsable no fundamentó ni motivó su conclusión relacionada con el parámetro que debe utilizarse para efectos de determinar la sobrerrepresentación, pues el Tribunal local consideró que debía tomarse en cuenta la votación válida y no la votación total emitida.
Los respectivos actores consideran que tal interpretación es contraria a la Constitución pues, al advertirse una discrepancia entre el parámetro que establece la Ley electoral local –votación válida-, y la que se señala en la Constitución local y la Constitución –votación emitida-, debía prevalecer el criterio plasmado en la norma fundamental.
Así, el agravio radica en que el Tribunal local determinó la aplicación del concepto de “votación válida” como parámetro de análisis de la sobrerrepresentación bajo el argumento de que si bien el artículo 33, fracción II, de la Constitución local empleaba la frase “votación emitida”, ello solo constituía una expresión indeterminada; conclusión a la que arribó sin formular razonamientos que expliquen los motivos específicos y concretos que la llevaron a pronunciarse en ese sentido, apartándose con ello de un ejercicio de carácter gramatical, sistemático o funcional del orden jurídico local y menos aún, considerando los principios constitucionales inmersos en el artículo 33, fracción II, de la Constitución local.
Asimismo, estiman que, al introducir tal criterio sobre la votación que debe tomarse en cuenta para aplicar el principio de sobrerrepresentación, el Tribunal local incurre en una vulneración al principio de legalidad, incluso de manera contradictoria con sus propios razonamientos en otros juicios, pues ello es contrario a un criterio asumido por dicho órgano jurisdiccional al resolver el TET-JE-262/2016 y acumulados, en donde la autoridad responsable concluyó que tanto de la Constitución (artículo 116, Base II, párrafo tercero), como de la Constitución local (artículo 33, base VI, último párrafo) se desprendía que el parámetro para ese análisis estaba dado por la votación emitida –que incluye los votos nulos- y no por la válida.
En efecto, en la sentencia impugnada la Responsable consideró infundada e incorrecta la interpretación propuesta por las y los promoventes, en el sentido de que, para efectos de analizar la sobrerrepresentación, debía tomarse como base la votación total emitida y no la votación total válida.
Lo anterior, al estimar que es consistente con la libertad configurativa de los estados, aunado a que, desde la óptica del Tribunal local, la Constitución no hace como tal una referencia expresa a la “votación total emitida”, sino a un concepto de “votación emitida” que es jurídicamente indeterminado, y que podría admitir diversas interpretaciones.
Asimismo, la Candidata suplente por el PES plantea un agravio consistente en que el Tribunal local no consideró que debe realizarse una nueva asignación que satisfaga de una mejor manera el principio de pluralismo político por sobre el de proporcionalidad, con base en el cual, le correspondería participación al PES como fuerza política minoritaria.
Calificación de agravio.
En concepto de esta Sala Regional, el agravio en cuestión es infundado como se explica.
La Autoridad responsable está en lo cierto cuando señala que el artículo 116, base II, párrafo tercero, de la Constitución contempla un concepto de “votación emitida” y no así de “votación total emitida” (este último, incluyendo la suma de todos los votos depositados en las urnas, incluyendo los votos nulos).
Como lo señala el Tribunal local, dicho concepto de “votación emitida”, el cual considera como jurídicamente indeterminado, fue retomado en la Constitución local en su artículo 33, como sigue:
La elección de los diputados según el principio de representación proporcional, por medio de listas de candidatos en la circunscripción plurinominal, así como la asignación de diputaciones, se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
VI.
[…]
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda de ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
No obstante, el artículo 261 de la Ley electoral local determina, en relación con el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, que dicha asignación cesará para el partido político cuyo porcentaje de diputaciones, con respecto a la totalidad de las y los integrantes del Congreso del Estado, exceda en más de ocho por ciento a su porcentaje de votación válida.
De ahí que ante la aparente inconsistencia entre lo establecido por la Constitución, la Constitución local y la Ley electoral local, se controvierta la conclusión de la Autoridad Responsable, en el sentido de que una interpretación armónica y funcional de las disposiciones citadas, llevan a la conclusión de que la intención del legislador fue tomar como parámetro la votación válida para el análisis de la sobre-representación.
A juicio de esta Sala Regional, dicha interpretación fue acorde con una lectura de la legislación local, de manera sistemática con la Constitución, por lo que está debidamente fundada y motivada pues, contrario a lo que aducen las partes que controvierten esta cuestión, el Tribunal local sí proporcionó los razonamientos que sirvieron de soporte.
De esta manera, la Responsable consideró que las disposiciones en cuestión no debían ser comprendidas de manera aislada, sino vistas en su contexto y en relación con los demás preceptos normativos que se refieren a los parámetros a partir de los cuales se calcula la sobre-representación.
En ese tenor, en concepto de este órgano jurisdiccional, fue correcta la determinación del Tribunal local, en el sentido de que la libertad configurativa de los estados fundamenta la actuación del legislador local, al delimitar el parámetro de la sobre-representación al de la votación válida.
Ello, puesto que, como ya se señaló, la Constitución contempla en su artículo 116, base II, párrafo tercero, un concepto de “votación emitida” que no constriñe a los Congresos locales a legislar en este aspecto a partir de una definición específica. En otras palabras, lo que la Autoridad Responsable considera como jurídicamente indeterminado, obedece a que la Constitución dejó a la libertad de las legislaturas estatales, la determinación de ciertos aspectos relacionados con la asignación de diputaciones de representación proporcional, desde luego, siempre y cuando sus límites se rijan por los principios de la Carta Magna. Lo cual es consistente con la tesis XL/2015 de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN EN LA INTEGRACIÓN DE LAS LEGISLATURAS LOCALES SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL[23]”.
De ésta, se desprende que la aplicación de los límites constitucionales de sobre-representación y subrepresentación debe realizarse con base en los valores fundamentales que articulan el principio de representación proporcional, a fin de evitar una aplicación fragmentada y, por ende, asistemática de los mandatos constitucionales aplicables.
Sin embargo, de dicha tesis no se concluye que los Congresos locales no puedan establecer sus propios parámetros a partir de los cuales aplicar los límites de la sobre y sub-representación.
Contrario a lo que aducen los actores, no podría considerarse que existe una disonancia entre la Constitución local y la Ley electoral local, toda vez que la primera establece en su mismo artículo 33, base VI, que:
La fórmula, los métodos, los cálculos y las definiciones aplicables al procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional se establecerán en la Ley de la materia, aplicando los métodos de cociente electoral y resto, mayor y se procederá de la forma siguiente: […]
En ese sentido, si en el mismo texto constitucional de Tlaxcala se reservó para la Ley reglamentaria el establecimiento de la fórmula, métodos, cálculos y definiciones, aplicables al procedimiento que nos ocupa, es claro que el Tribunal local no vulneró el principio de legalidad al señalar que el parámetro que debía considerarse para efectos de la sobre-representación era a partir de la votación total válida.
Por lo que respecta al argumento de que el Tribunal local, en contra de sus propios criterios, introdujo un parámetro novedoso, puesto que en su resolución emitida en el expediente TET-JE-262/2016, decidió emplear el concepto de votación emitida –incluyendo votos válidos y votos nulos emitidos-, tal razonamiento debe desestimarse porque, en todo caso, esta Sala Regional no podría resolver una supuesta contradicción de los criterios sostenidos por el propio Tribunal responsable, emitidos en dos procesos electorales distintos, sino la materia en este caso, es cómo aplicó la fórmula en el actual proceso dos mil dieciocho.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio de la Sala Superior que los límites a la sobre y sub-representación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración de un órgano legislativo, con objeto de permitir una mayor participación de partidos minoritarios. Asimismo, éstos tienen por objeto descontar cualquier elemento que distorsione la representación proporcional[24].
Habida cuenta de lo anterior, y atendiendo a los fines de la representación proporcional, que buscan evitar que los partidos mayoritarios se beneficien de la emisión de votos nulos, es que es razonable concluir que la norma contenida en la Ley electoral local, es acorde y aplicable de manera armónica a la luz de la disposición de la Constitución local sobre la materia.
Cabe recalcar que al utilizar como parámetro la votación válida para la asignación de diputaciones de representación proporcional, redunda en una mayor pluralidad en la representación política en el Congreso local.
De ahí que deba considerarse infundado el agravio hecho valer por los partidos y actores respectivos.
Finalmente, en relación con el agravio hecho valer por la Candidata suplente por el PES, éste es inoperante porque la candidata no combatió las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada al momento de analizar la sobre-representación, sino que únicamente aduce que el Tribunal local indebidamente desestimó su pretensión al considerarla abstracta; es decir, la inoperancia deviene de lo genérico de su agravio que es ineficaz para desvirtuar las argumentaciones ya citadas del Tribunal local.
4. Integración paritaria del Congreso local
El PRD aduce una falta de congruencia y exhaustividad en la resolución impugnada, puesto que estima que el Tribunal local no consideró la vulneración que el acuerdo primigenio implicó para la integración del Congreso local conforme al principio de paridad de género.
En este sentido, el citado partido considera que el Tribunal local dejó de considerar su argumento consistente en que la discriminación histórica que han enfrentado las mujeres en su participación política no debe suplirse por discriminación contra los hombres o en “venganzas de género”, sino tener por objeto evitar cualquier tipo de discriminación y el más eficaz y pleno cumplimiento de la igualdad entre hombres y mujeres.
Asimismo, considera el PRD que el Tribunal local dejó de interpretar los artículos 1º y 4º Constitucionales con lo cual omitió emitir una determinación para la integración paritaria de la próxima legislatura de Tlaxcala.
Señala el Actor que en el actual proceso el Instituto local instrumentó la acción afirmativa de que las listas de candidaturas a diputaciones de representación proporcional debían ser encabezadas por mujeres, para mejorar las oportunidades de acceso al cargo, pero señala, que es erróneo considerar que el objetivo sea que las mujeres empiecen a superar a los hombres en los cargos de elección popular.
Calificación de agravio.
Al respecto, a juicio de este órgano jurisdiccional es infundado el planteamiento formulado por el partido Actor, como a continuación se explica.
En el estudio que el Tribunal local realizó sobre la paridad de género, consideró los agravios que el PRD hizo valer ante esa instancia, incluyendo la interpretación de los artículos 1º y 4 de la Constitucional Federal. En ese sentido, la Responsable consideró que una interpretación adecuada de dichos preceptos lleva a la conclusión de que, si es necesario adoptar alguna medida con objeto de superar la desigualdad entre los géneros, no sería admisible constreñir a la autoridad electoral a reducir el número de mujeres que integran los Congresos para favorecer a los hombres.
En este sentido, el Tribunal local consideró que la paridad no debe interpretarse como un techo de cincuenta por ciento de la integración de un órgano colegiado, sino como un piso mínimo que puede válidamente aumentar sin que ello implique discriminación.
Incluso, como el mismo actor reconoce, y como lo recalcó el Tribunal local, no hay disposición legal expresa para llegar a una integración lo más cercana al cincuenta por ciento para hombres y cincuenta por ciento para mujeres, en los términos que pretende el PRD.
En este tenor, si la pretensión del PRD es que, de una interpretación sistemática de los artículos 1º y 4 de la Constitución, se implemente una medida para evitar que la paridad se traduzca en una “discriminación” contra los hombres, ésta debe ser desestimada, pues dicho instituto político parte de la premisa falsa que las acciones afirmativas y otras medidas tendentes a garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, constituyen formas de discriminación.
Tal y como lo ha señalado con anterioridad esta Sala Regional, la paridad debe concebirse como una medida permanente mediante la cual el poder público y la participación política se comparten sin discriminación, es decir, como un piso parejo a partir del cual se fomenten mayores oportunidades de acceso a la vida pública y política para las mujeres. Ello, aunado a que una interpretación de la paridad como la integración de un órgano colegiado en un cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres, establecería un nuevo techo a la participación de estas últimas[25].
Por lo anterior, en estima de este órgano jurisdiccional el Tribunal local no dejó de atender los planteamientos formulados por el PRD, incluyendo la interpretación de los artículos 1º y 4 de la Constitución.
Ello, pues un análisis de tales preceptos de manera armónica con las normas convencionales relacionadas con la igualdad de género, llevan a la conclusión de que las medidas adoptadas para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer no pueden considerarse en sí como discriminatorias, ni como una excepción al principio de igualdad ante la ley, ya que persiguen un objetivo legítimo[26]. Siendo este último la igualdad material, que se traduce en oportunidades reales de desarrollo para las mujeres en la vida política, y no únicamente en una integración más cercana al cincuenta por ciento de las legislaturas locales.
Por lo expuesto, es que el agravio del PRD es infundado.
D. Corrección argumentativa.
Al haber resultado fundados los motivos de disenso planteados en relación con la indebida interpretación de la cláusula octava del convenio de candidatura común y los relacionados con el parámetro para analizar la sobrerrepresentación, lo procedente es modificar la sentencia impugnada en cuanto a esas consideraciones.
En ese sentido, esta Sala procede a realizar la corrección argumentativa, en los términos que se precisan a continuación y que se relacionan con la interpretación de la cláusula octava del convenio de candidatura común, y en consecuencia, lo atinente a la distribución de votación de la candidatura común; la determinación de los partidos políticos que, en su caso, tienen derecho a participar para la asignación de un escaño por representación proporcional; así como la aplicación de la fórmula correspondiente.
Cuestión Previa.
Al efecto, se aclara que esta Sala Regional ha dejado intocada la modificación realizada en la sentencia impugnada a propósito de la anulación de la votación en el distrito XIV, así como las modificaciones menores en torno a la votación obtenida por el PAN y PAC en el distrito I y las realizadas en el distrito VII a propósito de errores aritméticos y de asentamiento de datos en esos distritos, pues en manera alguna fueron materia de controversia en esta instancia.
Asimismo, se precisa que para la corrección argumentativa se parte del método usado por el Tribunal local, pues en manera alguna fue controvertido, por lo que está intocado.
Por tanto, sin cuestionar si al Tribunal le faltó o no un paso –porque eso no se controvierte−, esta Sala realiza la aplicación de la fórmula con los valores que han quedado determinados con anterioridad.
En ese tenor, en el procedimiento de asignación respectivo se tendrá como punto de partida la información contenida en el recuadro que se encuentra visible a foja 59 de la sentencia impugnada y que refleja la votación obtenida en la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y por candidatura común.
I. Votación total emitida: La suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección de que se trate, anotados en las actas respectivas;
II. Votación total válida: La que resulta de deducir a la votación total emitida los votos nulos;
III. Votación total efectiva: La que resulta de restar a la votación total válida lo siguiente:
a) Los votos de los partidos políticos que no tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional;
b) Los votos recibidos a favor de candidatos independientes y de los candidatos no registrados;
IV. Cociente electoral: El que resulta de dividir, la votación total efectiva entre el número total de diputaciones de representación proporcional a asignarse; y
V. Resto mayor: El remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de deducir la utilizada para la asignación de diputaciones de representación proporcional por cociente electoral.
Procedimiento de asignación que sustituye al de la responsable.
El artículo 246 de la Ley electoral local, señala que el Consejo General efectuará el cómputo que se concretará a la suma de los votos anotados en las actas de cómputo, así como los resultados que se encuentran plasmados en las actas circunstanciadas que con motivo de un nuevo escrutinio y cómputo se elaboraron por los Consejos Distritales Electorales, para la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa.
Asimismo, establece que cuando de los datos contenidos en la hoja de resultados del Cómputo Distrital exista duda o error estos se tomarán de los datos del acta circunstanciada para efecto de tener veracidad de los mismos, cómputo del cual se obtuvo la distribución de la votación y la totalidad de la misma, del modo siguiente:
VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR PARTIDO POLÍTICO y CANDIDATURA COMÚN
| Distritos Electorales Uninominales |
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| ||||||||||||||
Partido | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | Subtotales | Casillas Esp | Total Final |
PAN | 4,600 | 5,030 | 2,285 | 8,091 | 8,517 | 1,806 | 6,608 | 2,652 | 6,549 | 4,363 | 3,580 | 2,804 | 3,277 | 4,824 | 3,586 | 68,572 | 86 | 68,658 |
PRD | 1,146 | 1,221 | 656 | 858 | 1,036 | 1,495 | 1,522 | 2,897 | 1,626 | 788 | 1,200 | 3,055 | 3,894 | 8,509 | 811 | 30,714 | 21 | 30,735 |
PT | 1,876 | 1792 | 2,688 | 6993 | 7,868 | 4,139 | 1614 | 2,027 | 3,448 | 1,682 | 4,838 | 1,990 | 1433 | 1,405 | 5,664 | 49,457 | 25 | 49,482 |
MC | 877 | 356 | 5384 | 1015 | 509 | 1,802 | 925 | 1,888 | 1,291 | 1101 | 517 | 5,156 | 4,605 | 949 | 6465 | 32,840 | 14 | 32,854 |
PANAL |
| 2662 |
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| 2662 | 7 | 2,269 |
PAC | 2,242 | 491 | 623 | 738 | 1,059 | 1,450 | 4,386 | 780 | 1,475 | 657 | 480 | 780 | 1,174 | 3,839 | 441 | 20,615 | 22 | 20,637 |
MORENA | 14,887 | 10,416 | 11,068 | 14,560 | 11,160 | 18,796 | 22,458 | 16,093 | 18,167 | 14,066 | 12,390 | 22,964 | 18,101 | 15,038 | 13,859 | 234,023 | 328 | 234,351 |
PES | 1,212 | 569 | 787 | 1375 | 640 | 2171 | 1374 | 4044 | 1,115 | 804 | 629 | 1130 | 636 | 720 | 3374 | 20,580 | 13 | 20,593 |
PRI-PVEM-PANAL-PS | 7,138 | 0 | 9,344 | 6,566 | 3,676 | 5,458 | 8,468 | 7,211 | 4,661 | 9,630 | 7,267 | 6,569 | 8,570 | 3,896 | 4,071 | 92,525 | 85 | 92,610 |
PRI-PVEM-PS |
| 3,832 |
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| 3,832 |
| 3,832 |
CIRO RIOS SALINAS | / | 2237 | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | 2,237 |
| 2,237 |
JOSE CARLOS SERRANO HERNÁNDEZ | / | 2500 | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | 2,500 |
| 2,500 |
ADDIEL LUBIN MEJIA HERNÁNDEZ | / | / | 2804 | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | / | 2,804 |
| 2,804 |
KERBING MARTÍNEZ PINILLO | / | / | / | / | / | 2861 | / | / | / | / | / | / | / | / | / | 2,861 |
| 2,861 |
MARCO ANTONIO VALENCIA BARRIENTOS | / | / | / | / | / | / | 2661 | / | / | / | / | / | / | / | / | 2,661 |
| 2,661 |
ANGEL COCOLETZI COCOLETZI | / | / | / | / | / | / | / | 3064 | / | / | / | / | / | / | / | 3,064 |
| 3,064 |
ANTONIO LIMA FLORES | / | / | / | / | / | / | / | / | 4198 | / | / | / | / | / | / | 4,198 |
| 4,198 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 11 | 3743 | 23 | 44 | 16 | 74 | 31 | 19 | 25 | 26 | 14 | 12 | 14 | 6 | 15 | 4,073 | 2 | 4,075 |
VOTOS NULOS | 1386 | 1919 | 1444 | 1922 | 2004 | 2252 | 1675 | 1763 | 1583 | 1835 | 2077 | 1649 | 1738 | 1269 | 2370 | 26,886 | 45 | 26,931 |
TOTAL DE VOTACIÓN POR DISTRITO |
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35,375 | 36,768 | 37,106 | 42,162 | 36,485 | 42,304 | 51,722 | 42,438 | 44,138 | 34,952 | 32,992 | 46,109 | 43,442 | 40,455 | 40,656 | 607,104 | 648 | 607,752 | |
Votación total válida | 33,989 | 34,849 | 35,662 | 40,240 | 34,481 | 40,052 | 50,047 | 40,675 | 42,555 | 33,117 | 30,915 | 44,460 | 41,704 | 39,186 | 38,286 | 580,218 | 603 | 580,821 |
Ahora bien, partiendo de los porcentajes de distribución establecidos por el PRI, PVEM, PANAL y PS en la cláusula octava del convenio de candidatura común, la distribución de la votación para cada una de estas fuerzas políticas se realizaría de la siguiente manera:
Para el PRI: el porcentaje remanente después de distribuir los porcentajes correspondientes a los partidos integrantes de la Candidatura Común.
Para el PVEM: el equivalente al 5.5% de la votación total válida en cada uno de los distritos.
Para el PANAL: el equivalente al 7% de la votación total válida en cada uno de los distritos.
Para el PS: el equivalente al 7.5% de la votación total válida en cada uno de los distritos.
Distribución que se ilustra de la siguiente manera, a saber:
| DISTRIBUCIÓN DE VOTOS POR PARTÍDO POLÍTICO DE LA CANDIDATURA COMÚN | |||||||||||||||||
DISTRITOS | % Asignado según el Convenio de Candidatura Común para cada Partido Político | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
| |
VOTACIÓN VALIDA POR DISTRITO |
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33,989 | 34,849 | 35,662 | 40,240 | 34,481 | 40,052 | 50,047 | 40,675 | 42,555 | 33,117 | 30,915 | 44,460 | 41,704 | 39,186 | 38,286 | TOTAL | % DE VOTACIÓN | ||
PVEM | 5.5% | 1869 | 1917 | 1961 | 2213 | 1896 | 2203 | 2753 | 2237 | 2341 | 1821 | 1700 | 2445 | 2294 | 2,155 | 2106 | 31,911 | 5.49 |
PANAL | 7% | 2379 | / | 2496 | 2817 | 1780 | 2804 | 3503 | 2847 | 2320 | 2318 | 2164 | 3112 | 2919 | 1,741 | 1965 | 35,165 | 6.05 |
PS | 7.5% | 2549 | 1915 | 2675 | 1536 | 0 | 451 | 2212 | 2127 | 0 | 2484 | 2319 | 1012 | 3128 | 0 | 0 | 22,408 | 3.85 |
PRI | Remanente | 341 | 0 | 2,212 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3,007 | 1,084 | 0 | 229 | 0 | 0 | 6,873 | 1.18
|
Total por distrito de la Candidatura Común |
| 7,138 | 3,832 | 9,344 | 6,566 | 3,676 | 5,458 | 8,468 | 7,211 | 4,661 | 9,630 | 7,267 | 6,569 | 8,570 | 3,896 | 4,071 |
|
Es de precisar que la votación que obtuvieron los partidos políticos en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en las ocho casillas especiales instaladas en cinco distritos en el estado de Tlaxcala, es la siguiente:
| DISTRIBUCIÓN DE CASILLAS |
| ||||
| ESPECIALES |
| ||||
Partido | POR DISTRITO ELECTORAL | Totales | ||||
| 1 | 4 | 7 | 9 | 13 |
|
PAN | 6 | 18 | 53 | 3 | 6 | 86 |
PRI | 7 | 10 | 36 | 11 | 7 | 71 |
PRD | 2 | 1 | 14 | 0 | 4 | 21 |
PT | 4 | 10 | 6 | 3 | 2 | 25 |
PVEM | 2 | 0 | 6 | 2 | 2 | 12 |
MC | 1 | 1 | 4 | 4 | 4 | 14 |
PANAL | 1 | 0 | 5 | 0 | 1 | 7 |
PAC | 3 | 3 | 16 | 0 | 0 | 22 |
PS | 1 | 0 | 1 | 0 | 0 | 2 |
MORENA | 45 | 54 | 147 | 44 | 38 | 328 |
PES | 1 | 3 | 5 | 2 | 2 | 13 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 0 | 1 | 0 | 2 |
VOTOS NULOS | 4 | 21 | 12 | 5 | 3 | 45 |
TOTAL DE VOTACIÓN POR DISTRITO | 78 | 121 | 305 | 75 | 69 | 648 |
Por tanto, una vez efectuado el ejercicio para la asignación de los votos obtenidos por candidatura común a los partidos políticos correspondientes, así como también considerando la votación obtenida en las casillas especiales, el resultado por partido político es el siguiente:
VOTACIÓN OBTENIDA EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA POR PARTIDO POLÍTICO
Total Final | |
PAN | 68,658 |
PRD | 30,735 |
PT | 49,482 |
MC | 32,854 |
PAC | 20,637 |
MORENA | 234,351 |
PES | 20,593 |
PVEM | 31,923 |
PANAL | 35,172 |
PS | 22,410 |
PRI | 6,944 |
En relación con los datos que arroja el cuadro anterior ¿Qué partidos obtuvieron el porcentaje mínimo para la conservación de su registro?
Ahora bien, una vez obtenida la votación total y por distrito, se procede de conformidad con el artículo 95 de la Constitución local, así como de los artículos 246 y 256 de la Ley de Instituciones local a determinar qué partidos políticos cumplieron o no con el porcentaje del tres por ciento del total de la votación total válida para la obtención del registro y financiamiento público, tal y como se demuestra a continuación:
Partido | Total Final | Votación total valida | % | Umbral 3% |
PAN | 68,658 | 580,821 | 11.82085358 | SI |
PRD | 30,735 | 5.291647513 | SI | |
PT | 49,482 | 8.519320066 | SI | |
MC | 32,854 | 5.656475919 | SI | |
PAC | 20,637 | 3.553074011 | SI | |
MORENA | 234,351 | 40.34823121 | SI | |
PES | 20,593 | 3.545498527 | SI | |
PVEM | 31,923 | 5.49618557 | SI | |
PANAL | 35,172 | 6.05556617 | SI | |
PS | 22,410 | 3.85833157 | SI | |
PRI | 6,944 | 1.195549059 | NO |
Hecho lo anterior, se puede apreciar que el Partido Revolucionario Institucional, no alcanza el umbral del tres por ciento (17,425 votos) para mantener su registro y poder tener acceso al financiamiento público; sin embargo, como lo establece el acuerdo por el que se aprobó el convenio de candidatura común ITE-CG 13/2018, se le debe otorgar a dicho partido político en orden de prelación únicamente el número de votos necesarios para mantener su acreditación o registro, garantizando el porcentaje suficiente para su financiamiento público, como se efectúa:
Partido | Total Final | Votos necesarios para alcanzar el umbral de 3% | Votos asignados y restados para alcanzar el 3% |
Total Final ajustada |
% |
Umbral 3% |
PVEM | 31,923 |
17,425 votos | -3,494 | 28,429 | 4.8946 | SI |
PANAL | 35,172 | -3,494 | 31,678 | 5.4540 | SI | |
PS | 22,410 | -3,494 | 18,916 | 3.2567 | SI | |
PRI | 6,944 | +10,482 | 17,426 | 3.00 | SI | |
TOTAL | 96,449 |
| 96,449 |
|
|
¿Qué partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones por representación proporcional?
De conformidad con el artículo 33 de la Constitución local y los artículos 258 y 259 de la Ley electoral local, los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a). Haber participado con candidatos propios o en coalición a Diputados Locales por mayoría relativa en por lo menos diez distritos electorales uninominales.
b). Obtener cuando menos tres punto ciento veinticinco por ciento de la votación total válida en la circunscripción plurinominal.
Respecto del procedimiento a seguir para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 261 de la Ley electoral local, se desarrollará conforme a la fórmula de rondas, mediante los métodos de cociente electoral y resto mayor.
Antes de aplicar las fórmulas para distribuir escaños, debemos determinar cuáles partidos políticos obtuvieron por lo menos 3.125% del total de la votación valida y que tienen derecho a participar en la asignación de los escaños de Representación Proporcional:
Total Final ajustada | Votación valida |
% | Umbral 3.125% | |
PAN | 68,658 | 580,821 | 11.82085358 | SI |
PRD | 30,735 | 5.291647513 | SI | |
PT | 49,482 | 8.519320066 | SI | |
MC | 32,854 | 5.656475919 | SI | |
PAC | 20,637 | 3.553074011 | SI | |
MORENA | 234,351 | 40.34823121 | SI | |
PES | 20,593 | 3.545498527 | SI | |
PVEM | 28,429 | 4.8946233 | SI | |
PANAL | 31,678 | 5.4540039 | SI | |
PS | 18,916 | 3.2567693 | SI | |
PRI | 17,426 | 3 | NO |
Del cómputo de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, se puede apreciar que el PRI, no tiene derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por no haber obtenido el porcentaje mínimo de votación que establece la Constitución Local para poder participar en este ejercicio.
Asimismo, se puede apreciar que, con excepción del partido político anteriormente citado, los demás sí cumplen con el requisito del umbral mínimo para tener derecho a participar en la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, pues obtuvieron más de 3.125% en su votación total válida, por lo que están en aptitud de participar en el procedimiento de asignación respectivo.
Determinación de la votación efectiva. Para obtener la votación efectiva, debemos restar a la votación válida, los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el 3.125% y los votos recibidos a favor de candidatos independientes y de los candidatos no registrados, de manera que sólo nos quede la suma de la votación de los partidos con derecho a acceder a los espacios de representación proporcional:
Votación válida | 580,821 |
Votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el 3.125% | 17,426 |
Votos recibidos a favor de candidatos independientes | 20,325 |
Candidatos no registrados | 4,075 |
Votación efectiva | 538,995 |
Cociente electoral. De acuerdo a la ley, para determinar el cociente electoral, es el resultado de dividir la votación total efectiva en los quince Distritos Uninominales, entre el número total de diputaciones por asignar según el principio de representación proporcional, quedando como se muestra en la siguiente tabla:
Votación total efectiva | Diputaciones a otorgar | Cociente electoral |
538,995 | 10 | 53,899.5 |
Ahora, en la siguiente tabla se determinan las diputaciones que se le asignará a cada partido político, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente electoral:
Votación total válida por partido | Cociente | Escaños (decimales) | Escaños (enteros) | |
PAN | 68,658 |
53,899.5 | 1.2738 | 1 |
PRD | 30,735 | 0.5702 | 0 | |
PT | 49,482 | 0.9180 | 0 | |
MC | 32,854 | 0.6095 | 0 | |
PAC | 20,637 | 0.3829 | 0 | |
MORENA | 234,351 | 4.3479 | 4 | |
PES | 20,593 | 0.3821 | 0 | |
PVEM | 28,429 | 0.5274 | 0 | |
PANAL | 31,678 | 0.5877 | 0 | |
PS | 18,916 | 0.3509 | 0 | |
Total |
|
|
| 5 |
Como lo indica el artículo 261, en su fracción II, de la Ley electoral local, en una segunda ronda se aplicará el método de resto mayor y se asignará una diputación a cada partido político, hasta donde alcance y no quedare ninguna diputación por asignar.
Resto mayor. De lo anterior, desprendemos que aún tenemos cinco escaños por asignar, por lo que el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de deducir la utilizada para la asignación de diputaciones de representación proporcional por cociente electoral.
Votación total válida por partido | Escaños (decimales) | Votos no utilizados | Resto mayor | |
PAN | 68,658 | 1.2738 | 14,759 | 0 |
PRD | 30,735 | 0.5702 | 30,735 | 1 |
PT | 49,482 | 0.9180 | 49,482 | 1 |
MC | 32,854 | 0.6095 | 32,854 | 1 |
PAC | 20,637 | 0.3829 | 20,637 | 0 |
MORENA | 234,351 | 4.3479 | 18,753 | 0 |
PES | 20,593 | 0.3821 | 20,593 | 0 |
PVEM | 28,429 | 0.5274 | 28,429 | 1 |
PANAL | 31,678 | 0.5877 | 31,678 | 1 |
PS | 18,916 | 0.3509 | 18,916 | 0 |
Como podemos observar en la tabla, los partidos que obtuvieron los escaños faltantes por asignar de acuerdo al criterio de resto mayor fueron los PRD, PT, MC, PVEM y el PANAL, con lo que la distribución de los escaños por representación proporcional queda, en principio, de la siguiente manera:
Partidos | Diputaciones por cociente | Diputaciones por resto mayor | Escaños totales |
PAN | 1 | 0 | 1 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
PT | 0 | 1 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 1 | 1 |
PANAL | 0 | 1 | 1 |
PAC | 0 | 0 | 0 |
PS | 0 | 0 | 0 |
MORENA | 4 | 0 | 4 |
PES | 0 | 0 | 0 |
Total | 5 | 5 | 10 |
Asignación final. En la siguiente tabla se muestran los resultados finales de distribución de escaños entre todos los partidos políticos:
Partidos |
Mayoría relativa |
Representación proporcional |
Diputaciones totales |
PAN | 0 | 1 | 1 |
PRI | 0 | 0 | 0 |
PRD | 1 | 1 | 2 |
PT | 2 | 1 | 3 |
PVEM | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 1 | 1 |
PANAL | 0 | 1 | 1 |
PAC | 0 | 0 | 0 |
PS | 0 | 0 | 0 |
MORENA | 10 | 4 | 14 |
PES | 2 | 0 | 2 |
Total | 15 | 10 | 25 |
Límites de sobrerrepresentación.
La Legislación local establece que ningún partido puede tener más de quince diputados locales; asimismo dispone que ningún partido podrá contar con un número de diputados por ambos principios, cuyo porcentaje del total del Congreso exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación valida.
Como podemos observar en la tabla anterior, ningún partido cae en el primer supuesto, pero es necesario verificar si quedan dentro del límite del segundo supuesto, es decir, no exceda los ocho puntos de sobre-representación que la legislación en materia prevé.
En este orden de ideas y toda vez que la Legislación Local se refiere al porcentaje de la votación valida, se toma en consideración la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección (en nuestro caso, es de 580,821), y al porcentaje obtenido se le suma y resta 8%, para así saber los porcentajes de sobre-representación y sub-representación, como se muestra a continuación:
Partidos | Porcentaje de votación | Sub Representación -8% | Sobre Representación +8% |
PAN | 11.8208536 | 3.82085358 | 19.8208536 |
PRD | 5.29164751 | -2.70835249 | 13.2916475 |
PT | 8.51932007 | 0.51932007 | 16.5193201 |
MC | 5.65647592 | -2.34352408 | 13.6564759 |
PAC | 3.55307401 | -4.44692599 | 11.553074 |
MORENA | 40.3482312 | 32.3482312 | 48.3482312 |
PES | 3.54549853 | -4.45450147 | 11.5454985 |
4.8946233 | -3.1053767 | 12.8946233 | |
PANAL | 5.4540039 | -2.5459961 | 13.4540039 |
PS | 3.2567693 | -4.7432307 | 11.2567693 |
Como podemos observar en la tabla siguiente, el Partido MORENA se ubica en el segundo supuesto: su porcentaje de votación es de 40.3482312% de la votación válida, mientras que el número de diputaciones que obtuvo por representación proporcional equivalente al 16%, de lo que se desprende que hasta aquí le corresponde el 56.3482312% del total del Congreso:
Partidos | Votación total emitida | Total de Diputados | % total de Diputaciones | % Límite de sobre-representación |
PAN | 68,658 | 1 | 4 | 19.8208536 |
PRD | 30,735 | 2 | 8 | 13.2916475 |
PT | 49,482 | 3 | 12 | 16.5193201 |
MC | 32,854 | 1 | 4 | 13.6564759 |
PAC | 20,637 | 0 | 0 | 11.553074 |
MORENA | 234,351 | 14 | 56 | 48.3482312 |
PES | 20,593 | 2 | 8 | 11.5454985 |
PVEM | 28,429 | 1 | 4 | 12.8946233 |
PANAL | 31,678 | 1 | 4 | 13.4540039 |
PS | 18,916 | 0 | 0 | 11.2567693 |
Total | 25 | 100% | ||
Es importante precisar que, a partir de las operaciones antes señaladas y los candados que establece la Ley de la materia, el Partido MORENA debe participar en la asignación de diputaciones de Representación Proporcional, pero únicamente se le podrán otorgar dos diputaciones de representación proporcional.
Vinculado a lo anterior, la asignación mencionada se realizará de acuerdo a su porcentaje máximo posible de representación ante el Congreso, que es del 48.3482312%, cifra que se obtiene de la sumatoria de su porcentaje de votación 40.3482312% y el margen de porcentaje permisible de sobrerrepresentación 8%, toda vez que se deben aplicar los candados de prevención, de limitación originaria y de sobrerrepresentación, candados que se encuentran implícitos en la fracción VI último párrafo del artículo 33 de la Constitución local.
En suma, cabe aclarar que el Partido MORENA, rebasa su tope total posible de Diputaciones por ambos principios, pues con sus Diputaciones de Mayoría Relativa, que son diez, éstas equivalen al 40% si bien es cierto que con dicho porcentaje no rebasa su límite, también lo es que al otorgársele cuatro diputaciones por representación proporcional, sobrepasaría el límite establecido por la Ley, de manera que se deduce que al Partido MORENA, sólo se le puede otorgar una diputación más, para una mejor apreciación del análisis funcional y sistemático que este ente comicial ha realizado y explicado con antelación, se inserta la siguiente tabla:
PARTIDO MORENA | |
Porcentaje a que equivale 1 diputación del Congreso Local (25) |
4% |
Porcentaje de votación del partido | 40.3482312% |
Porcentaje de límite de sobre-representación (% de votación + el 8%) | 48.3482312% |
Porcentaje equivalente a 12 Diputaciones del Congreso Local (el resultado de la suma de 10 por MR + 2 por RP) | 48% |
Porcentaje equivalente a 13 Diputaciones del Congreso Local (el resultado de la suma de 10 por MR + 3 por RP) | 52% |
Porcentaje equivalente a 14 Diputaciones del Congreso Local (el resultado de la suma de 10 por MR + 4 por RP) | 56% |
Por lo tanto, lo procedente es restarle al Partido MORENA las diputaciones excedentes, es decir, dos (2), para ajustar su representación a los límites establecidos legalmente, asignándose los escaños excedentes a los demás partidos que no se ubicaron en ese supuesto.
El Partido MORENA quedará con doce diputaciones, que corresponden al 48% del Congreso local, lo que representa un porcentaje menor al límite de sobrerrepresentación que le es permitido a dicho partido que en el caso es de 48.3482312%.
En ese sentido, deberán distribuirse las diputaciones restantes entre los demás partidos, como sigue:
1). Cociente. Una vez realizado el procedimiento anterior, respecto a las diputaciones del Partido MORENA y antes de hacer la nueva redistribución de escaños, es necesario precisar que ahora son ocho escaños para distribuir entre los demás partidos.
De manera amplia, no podemos pasar por alto que el Sistema de Representación Proporcional se constituye como garante del pluralismo político, cuya característica es permitir que los partidos minoritarios tengan acceso a los puestos de elección popular, abriendo así la brecha para una mejor y adecuada proporción de ideales. Bajo esta tesitura, la designación se realiza mediante el mecanismo de cociente.
Antes de obtener el nuevo cociente, tenemos que calcular la votación ajustada, es decir, de la votación efectiva debemos restarle la votación del Partido MORENA:
Votación efectiva | Votación del Partido MORENA | Votación ajustada |
538,995 | 234,351 | 304,644 |
Ahora bien, se debe determinar el nuevo cociente, que resulta de dividir la votación ajustada entre las diputaciones por asignar según el principio de Representación Proporcional, quedando como se muestra en la siguiente tabla:
Votación ajustada | Diputaciones por asignar | Nuevo cociente |
304,644 | 8
| 38,080.5 |
Ahora, en la siguiente tabla se determinan los diputados que se le asignará a cada partido político, conforme el número de veces que contenga su votación el cociente de distribución:
Votación total emitida | Cociente | Escaños (decimales)
| Escaños (enteros) | |
PAN | 68,658 | 38,080.5 | 1.802970024 | 1 |
PRD | 30,735 | 0.807105999 | 0 | |
PT | 49,482 | 1.299405207 | 1 | |
MC | 32,854 | 0.862751277 | 0 | |
PAC | 20,637 | 0.54193091 | 0 | |
PES | 20,593 | 0.540775463 | 0 | |
PVEM | 28,429 | 0.746550072 | 0 | |
PANAL | 31,678 | 0.831869329 | 0 | |
PS | 18,916 | 0.496737175 | 0 | |
Total | 2 |
2). Resto mayor. De lo anterior, desprendemos que aún tenemos seis escaños por asignar, por lo que el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de deducir la utilizada para la asignación de diputaciones de representación proporcional por cociente electoral.
Partidos Políticos |
Votos | Votos utilizados (cociente electoral) | Remanente de votos | Diputaciones por resto mayor |
PAN | 68,658 | 38,080.5 | 30,577.5 | 1 |
PRD | 30,735 | 0 | 30,735 | 1 |
PT | 49,482 | 38,080.5 | 11,401.5
| 0 |
MC | 32,854 | 0 | 32,854 | 1 |
PAC | 20,637 | 0 | 20,637 | 1 |
PES | 20,593 | 0 | 20,593 | 0 |
PVEM | 28,429 | 0 | 28,429 | 1 |
PANAL | 31,678 | 0 | 31,678 | 1 |
PS | 18,916 | 0 | 18,916 | 0 |
TOTAL |
| 6 |
3). Asignación final. En la siguiente tabla se muestran los resultados finales de distribución de escaños entre todos los partidos, por ambos principios:
Partidos | Votación total emitida | Diputados MR | Diputados RP | Total |
PAN | 68,658 | 0 | 2 | 2 |
PRD | 30,735 | 1 | 1 | 2 |
PT | 49,482 | 2 | 1 | 3 |
MC | 32,854 | 0 | 1 | 1 |
PAC | 20,637 | 0 | 1 | 1 |
PES | 20,593 | 2 | 0 | 2 |
PVEM | 28,429 | 0 | 1 | 1 |
PANAL | 31,678 | 0 | 1 | 1 |
PS | 18,916 | 0 | 0 | 0 |
MORENA | 234,351 | 10 | 2 | 12 |
Total | 15 | 10 | 25 |
4. Límites de sobrerrepresentación.
Finalmente, nos queda volver a comprobar que todos los partidos quedan dentro de los límites de sobrerrepresentación establecidos por la ley:
Partidos |
Votación total emitida |
Total de diputados |
% Diputaciones total | Porcentaje máximo para el partido (sobre- representado) |
PAN | 68,658 | 2 |
8 | 19.2970422 |
PRD | 30,735 | 2 |
8 | 13.0571615 |
PT | 49,482 | 3 |
12 | 16.1418078 |
MC | 32,854 | 1 | 4 | 13.4058234 |
PAC | 20,637 | 1 |
4 | 11.3883887 |
PES | 20,593 | 2 |
8 | 11.5454985 |
PVEM | 28,429 | 1 | 4 | 12.8946233 |
PANAL | 31,678 | 1 |
4 | 13.4540039 |
PS | 18,916 | 0 | 0 | 11.2567693 |
MORENA | 234,351 | 12 | 48 | 48.3482312 |
Total | 25 | 100% | ||
Efectuadas las operaciones anteriores y en el desarrollo final del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, se tiene el resultado total de diputaciones por partido político, además de las obtenidas por el principio de mayoría relativa, sin que ningún partido político rebase su límite permitido de sobre representación, respecto a la totalidad de integrantes del Congreso local y en ningún caso los partidos políticos cuentan con más de quince diputaciones conjuntamente por ambos principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
E. Sentido y efectos de la sentencia.
Con base en todo lo antes razonado, se debe modificar la sentencia impugnada.
Derivado del procedimiento desarrollado por este órgano jurisdiccional, lo procedente es asignar a las personas que a continuación se precisan para ocupar escaños por representación proporcional a fin de integrar el Congreso local.
PARTIDO POLÍTICO |
PROPIETARIO |
SUPLENTE |
PAN | LETICIA HERNÁNDEZ PÉREZ | LETICIA VALERA GONZÁLEZ |
PAN | OMAR MILTON LÓPEZ AVENDAÑO | ISRAEL LARA GARCÍA |
PRD | LAURA YAMILI FLORES LOZANO | LINDA AZUCENA CISNEROS CIRIO |
PT | IRMA YORDANA GARAY LOREDO | MARÍA GUILLERMINA LOAIZA CORTERO |
PVEM |
MARIBEL LEÓN CRUZ | AITZURY FERNANDA SANDOVAL VEGA |
MC |
MARÍA ISABEL CASAS MENESES | JAQUELINE MELÉNDEZ LUMBRERAS |
PANAL |
LUZ GUADALUPE MATA LARA | PATRICIA RAMÍREZ MONTEALEGRE |
MORENA | PATRICIA JARAMILLO GARCÍA | CAROLINA ARELLANO GAVITO |
MORENA | MIGUEL PIEDRAS DÍAZ | LUIS ALVARADO RAMOS |
PAC | INÉS CARVENTE BÁEZ | MIREYA DE ANDA GONZÁLEZ |
En ese sentido se debe ordenar al Instituto local que expida las constancias correspondientes a las candidaturas que tienen derecho a la asignación, derivado de esta sentencia.
Finalmente, por lo que respecta a los agravios expresados por la actora en el juicio SCM-JRC-163/2018, se dejan intocadas las consideraciones del Tribunal local en la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-163/2018, SCM-JRC-166/2018, SCM-JRC-167/2018, SCM-JRC-168/2018 y juicios de la ciudadanía SCM-JDC-1039/2018 y SCM-JDC-1041/2018 al diverso SCM-JRC-162/2018. En consecuencia, glósese copia certificada de la sentencia en los citados expedientes.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se modifica la distribución y asignación de diputaciones de representación proporcional, conforme a lo establecido en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Instituto local que expida las constancias correspondientes a las candidaturas que tienen derecho a la asignación.
NOTIFÍQUESE personalmente al PAC, PES, PRD, Movimiento Ciudadano, PT, Mónica Sánchez Angulo, José Alejandro Aguilar López, al PRI, PVEM, y a Zonia Montiel Candaneda; por correo electrónico al Tribunal local, al Instituto local, a Luz Guadalupe Mata Lara; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto concurrente, y el Magistrado Armando I. Maitret Hernández, con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA
|
Voto Concurrente que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[27], en relación con la Sentencia emitida en los Juicios SCM-JRC-162/2018, SCM-JRC-163/2018, SCM-JRC-166/2018, SCM-JRC-167/2018, SCM-JRC-168/2018, SCM-JDC-1039/2018 y SCM-JDC-1041/2018 acumulados[28]
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto concurrente al coincidir con el sentido de la sentencia, pero no estar de acuerdo con que se hubiera llamado a Luz Guadalupe Mata Lara y Zonia Montiel Candaneda, como Parte Tercera Interesada, mediante notificación personal[29].
El artículo 17 de la Ley de Medios dispone la obligación para las autoridades que reciban un medio de impugnación contra sus actos, de hacerlo público de forma inmediata, mediante cédula que durante (72) setenta y dos horas se fija en los estrados respectivos.
Lo anterior, con la finalidad de que, dentro de dicho plazo, cualquier persona que tenga un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, pueda comparecer a juicio, por lo que dicha publicación es el medio idóneo para garantizar su derecho de acceso a la justicia.
Al respecto, es necesario señalar que la Sala Superior en la jurisprudencia 34/2016 de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[30], consideró que la publicación a través de estrados es un medio válido y razonable que permite a las personas terceras interesadas comparecer a juicio y manifestar lo que a su derecho corresponda.
Así, el derecho de quienes, además del PRI y el PVEM, comparecen como Parte Tercera Interesada -en este caso Luz Guadalupe Mata Lara y Zonia Montiel Candaneda, diputadas electas al Congreso del estado de Tlaxcala por los partidos políticos de Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, respectivamente- estuvo garantizado con la publicación de la demanda en los estrados del Tribunal Local, por lo que considero que no era necesario su llamado mediante notificación personal en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SCM-JRC-163/2018, lo que les permitió comparecer fuera del plazo que la Ley de Medios establece para ello.
Por lo anterior, al haber presentado su escrito fuera de las (72) setenta y dos horas en que de conformidad con la Ley de Medios estuvo publicada la demanda, considero que la presentación de dichos escritos de Parte Tercera Interesada es extemporánea.
Por lo anterior, emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADA
María Guadalupe Silva Rojas
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO DE REVISIÓN SCM-JRC-162/2018 Y ACUMULADOS[31].
Con el debido respeto me permito disentir del criterio sustentado en la sentencia[32] aprobada por la mayoría al abordar el análisis de los agravios expuestos en el Juicio ciudadano de clave SCM-JDC-1039/2018 respecto a confirmar la interpretación hecha por el Tribunal local del convenio de candidatura común, en el sentido de que había voluntad del PRI, PVEM, PANAL y PS de distribuir sus votos obtenidos a partir de la votación total válida y no sólo los obtenidos por la referida candidatura común.
En el caso, la parte actora considera que el procedimiento de asignación de diputaciones que se efectuó en la sentencia reclamada, debe ser revocado, en razón de que la asignación de votos a los partidos que integraron la candidatura común debe efectuarse de manera distinta, con lo cual no podrían acceder a la asignación de diputaciones los partidos PVEM, PANAL y PS pues, a juicio de quien promueve, debió ser aplicada la fórmula para determinar a qué partidos debían ser asignadas las diputaciones por representación proporcional a partir de la votación efectiva.
Su planteamiento deriva de la interpretación de la Cláusula Octava del convenio de candidatura común aprobado por la autoridad administrativa electoral local, en la que los partidos acordaron asignar la votación correspondiente para el caso de financiamiento y conservación del registro.
A mi consideración, los motivos de disenso planteados por la parte accionante son fundados, al tenor de lo siguiente.
En primer momento, resulta trascendente indicar que en la cláusula octava del convenio respectivo[33] se acordó:
OCTAVA. De la forma en que se asignaron los votos de cada uno de los partidos políticos que participan en el presente convenio.
Para los efectos legalmente establecidos, “LAS PARTES” acuerdan que la distribución de los votos para cada uno de los partidos políticos que forman parte del presente convenio, será de la siguiente manera:
I. De la votación total válida por la candidatura común objeto del presente convenio en los Distritos Electorales Locales 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 se distribuirá a cada partido político los votos que correspondan a los porcentajes de votación que a continuación se indican:
Al Partido Revolucionario Institucional: el porcentaje remanente, después de distribuir los porcentajes correspondientes al “PVEM”, a “NA” y al “PS” que reciban.
Al Partido Verde Ecologista de México: el equivalente al 5.5 % de la votación total válida, en cada uno de los distritos motivo del presente convenio.
Al Partido Nueva Alianza: el equivalente al 7% de la votación total válida, en cada uno de los distritos motivo del presente convenio.
Al Partido Socialista: el equivalente al 7.5% de la votación total válida, en cada uno de los distritos motivo del presente convenio.
En el supuesto de que el porcentaje de votación obtenida de la candidatura común no alcance para conservar la acreditación o registro de los partidos que la suscriben, ante la autoridad electoral local y tener derecho al otorgamiento del financiamiento público, tal y como lo señalan los artículos 85 y 87 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en orden de prelación conforme al convenio se les otorgará el número de votos necesarios y suficiente para mantener su acreditación o registro, deberá garantizarse el porcentaje suficiente para el otorgamiento del financiamiento público del Partido Revolucionario Institucional.
II. De la votación total válida por la candidatura común del Distrito Electoral Local 02 objeto del presente convenio, se distribuirá a cada partido político los votos que correspondan a los porcentajes de votación que a continuación se indican:
Al Partido Revolucionario Institucional: el porcentaje remanente, después de distribuir los porcentajes correspondientes al “PVEM” y al “PS”.
Al Partido Verde Ecologista de México: el equivalente al 5.5 % de la votación total válida, en cada uno de los distritos motivo del presente convenio.
Al Partido Socialista: el equivalente al 7.5% de la votación total válida, en cada uno de los distritos motivo del presente convenio.
En el supuesto de que el porcentaje de votación obtenida de la candidatura común no alcance para conservar la acreditación o registro de los partidos que la suscriben, ante la autoridad electoral local y tener derecho al otorgamiento del financiamiento público, tal y como lo señalan los artículos 85 y 87 de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala, en orden de prelación conforme al convenio se les otorgará el número de votos necesarios y suficiente para mantener su acreditación o registro, deberá garantizarse el porcentaje suficiente para el otorgamiento del financiamiento público del Partido Revolucionario Institucional.
En el caso, lo esencial de los agravios deriva en el alcance que debe dársele al concepto de votación total válida a que se alude en el Convenio.
Para la mayoría de los integrantes del Pleno, es acertado que el Tribunal local haya establecido que ese concepto se refiere a la totalidad de votos emitidos en cada distrito en favor de todas las candidaturas, esto es, aplicó el concepto previsto en la fracción II del artículo 238 de la Ley Electoral local, consistente en que la votación total válida es la que resulta de deducir los votos nulos a la votación total emitida.
A mi consideración, no resulta auténtico trasladar el significado de ese concepto (que es propio de las reglas de asignación de representación proporcional), a la interpretación y alcance que debe dársele a lo pactado en el Convenio, porque los partidos que integraron la candidatura común únicamente pueden acordar la distribución de sus votos a partir de lo que obtengan en cada Distrito, en tanto que, hacerlo de la manera aprobada por la mayoría, genera una distorsión en perjuicio de los demás partidos contendientes.
Ello, porque la forma en que lo hizo la autoridad responsable y que fue ratificada por la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, permite que al PVEM, PANAL y PS, se les transfiera un mayor porcentaje de votos respecto a lo pactado en el Convenio.
Me explico, como se advierte de la cláusula del Convenio antes transcrita, los porcentajes de votación a distribuir fueron el 5.5% al PVEM, el 7% a PANAL (con excepción del distrito 02 donde no participó en candidatura común), 7.5% al PES y el resto al PRI. Aceptar lo que realizó el Tribunal responsable trae como consecuencia que no se cumpla con lo pactado, por ejemplo:
En el Distrito 01 se advierte que la candidatura común obtuvo 7,138 (siete mil ciento treinta y ocho) votos y que, al momento de distribuir, el Tribunal responsable asignó los porcentajes de los partidos a partir de los 33,989 (treinta y tres mil novecientos ochenta y nueve) votos obtenidos por los demás participantes en ese Distrito, descontando únicamente los votos nulos, de ahí que asignó al PVEM 1,869 (mil ochocientos sesenta y nueve) votos, al PANAL 2,379 (dos mil trescientos setenta y nueve) votos, al PS 2,549 (dos mil quinientos cuarenta y nueve) y al PRI el resto, es decir, 341 (trescientos cuarenta y un) votos.
Si se contrasta el porcentaje que representa lo asignado al PVEM, PANAL y PS, respecto a lo obtenido por la candidatura común en el mencionado Distrito, se advierte que los 1,869 (mil ochocientos sesenta y nueve) votos asignados al primero de ellos, en realidad representan el 26.18%; los votos distribuidos al PANAL 2,379 (dos mil trescientos setenta y nueve) corresponden al 33.32% y al PS 2,549 (dos mil quinientos cuarenta y nueve) votos, corresponden al 35.71%, lo que de ninguna forma cumple con los extremos de lo pactado en su Convenio de candidatura común.
En ese contexto, se advierte que el Tribunal responsable confirmó una distribución en la que el Instituto local asignó la votación total de la candidatura común, de manera igualitaria, al advertir que se presentaba el supuesto de que uno de sus integrantes –PRI- no alcanzaba el umbral del 3% (tres por ciento), según lo pactado en el Convenio correspondiente, pero en relación con la votación total válida.
Sin embargo como precisé, a mi consideración, la distribución de los votos de la candidatura común debe hacerse, por un lado, atendiendo únicamente al total que recibió por cada Distrito, y por otro, con base en los porcentajes determinados en el respectivo Convenio, lo que habría llevado a los siguientes resultados:
Partidos integrantes de la Candidatura Común | Votación obtenida por la candidatura común (sumatoria de los votos que equivalen a los porcentajes de cada partido por distrito) | Votación obtenida por partido (distrito 02) | Total | Porcentaje respecto a la votación total válida |
PVEM
| 5,302.44 | - | 5,302.44 | 0.91% |
PANAL
| 6,480.32 | 2,662 | 9,142.32 | 1.57% |
PS
| 7,230.6 | - | 7,230.6 | 1.24% |
PRI
| 77,394.64 | - | 77,394.64 | 13.32% |
Votación total válida | 580,821 |
|
|
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En ese contexto, tal como lo hacen valer en el Juicio del que se hace referencia, es únicamente el PRI el que debería participar en la asignación de curules por representación proporcional, toda vez que la votación del resto de las fuerzas políticas unidas para postular la candidatura común, no alcanza, en ninguno de los casos, el umbral del 3.125% respecto a la votación total válida que debe ser tomada en cuenta para la distribución, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Ley electoral local.
En ese sentido, considero que no es correcto interpretar que la intención de los integrantes de la candidatura común era que al momento de obtener los porcentajes que debían corresponderle a cada uno de los partidos que la integran, se atendiera a la totalidad de la votación válida obtenida en cada Distrito.
Hacerlo de esa manera configuraría un fraude a la ley, que vulnera la esencia de la prohibición de sobre-representación, así como los principios que rigen la representación proporcional y derivan de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución, y obliga a que la integración de las legislaturas locales se guíe por una proporción lo más cercana posible al número real de votos que obtuvieron las fuerzas políticas que participaron en la elección.
A mi juicio, aceptar la interpretación mayoritaria, distorsiona la distribución de la votación, en perjuicio de los demás partidos contendientes y que tienen derecho a participar en la asignación de los curules, pues no se respetan los porcentajes pactados en el Convenio atinente.
Además de que los integrantes de una candidatura común en su respectivo Convenio, únicamente podían disponer de los votos que obtuvieran en cada Distrito, por lo que no era factible para ellos establecer los porcentajes de distribución, a partir de la totalidad de los votos recibidos por los demás contendientes, habida cuenta que no pueden darle efectos jurídicos a una votación que obtuvieron partidos políticos distintos.
Atendiendo a lo expuesto, advierto que asiste razón a la parte actora del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1039/2018 respecto a cómo debe distribuirse la votación obtenida entre los integrantes de la candidatura común, de ahí que, desde mi perspectiva, debía efectuarse de nueva cuenta la asignación atinente y, en ese contexto, depurar los errores que se pudieran advertir en el desarrollo de la fórmula por parte del Tribunal local.
Cabe resaltar que, en la diversa sentencia que fuera emitida por esta Sala Regional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de clave SCM-JRC-59/2016, sostuve esencialmente el mismo criterio disidente, también para la elección de diputaciones en el Estado Tlaxcala.
La sentencia aprobada en aquél Juicio fue, a su vez, confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el diverso SUP-REC-809/2016 y acumulados; no obstante lo cual, en congruencia con los argumentos expresados en el voto particular que emití en su momento, y al considerar que en el presente caso se está ante el mismo punto de controversia, lo cierto es que, a mi juicio, es sólo la interpretación antedicha la que permite dotar, en mayor medida, de congruencia al sistema de representación proporcional para conformar el órgano legislativo del Estado de Tlaxcala.
Evitando así, en lo posible, distorsiones que provoquen una contravención a los límites de sobre-representación de las fuerzas políticas, según lo previsto en el marco normativo constitucional y legal aplicable.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
[1] En lo subsecuente, se entenderá que las fechas se refieren a dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.
[2] Se estima satisfecho este requisito, en atención a que según consta, la cédula de publicitación fue fijada en los estrados del Tribunal local a las veinte horas del diecisiete de agosto del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, feneció a la hora mencionada del veinte posterior, mientras que el escrito fue presentado en la fecha límite a las catorce horas con cuarenta y dos minutos. Según se desprende del sello del Tribunal local con el que acusó de recibido el escrito respectivo.
[3]Incluso la notificación de la sentencia impugnada al PRI se hizo por conducto de la persona nombrada, lo que se corrobora en términos de la constancia de notificación que corre agregada al cuaderno accesorio único del SCM-JRC-162/2018.
[4] Según consta, la cédula de publicitación fue fijada en los estrados del Tribunal local a las veinte horas del diecisiete de agosto del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, feneció a la hora mencionada del veinte posterior, mientras que el escrito en estudio fue presentado a las veintidós horas con cuarenta y siete minutos del día límite, con lo que se pone de manifiesto que su presentación fue extemporánea en razón de dos horas con cuarenta y siete minutos.
[5] Se estima satisfecho este requisito, en atención a que según consta, la cédula de publicitación fue fijada en los estrados del Tribunal local a las dieciocho horas con cero minutos del diecisiete de agosto del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, feneció a la hora mencionada del veinte posterior, mientras que el escrito fue presentado en la fecha límite a las veintidós cuarenta y cinco, según se desprende del sello del Tribunal local con el que acusó de recibido el escrito respectivo. No obstante se advierte que en la certificación de la cédula de publicitación, se señaló que dentro del término de setenta y dos horas se había recibido escrito de tercero interesado.
[6] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las quince horas con treinta minutos del dieciocho de agosto del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las catorce horas con cincuenta y un minutos.
[7] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las quince horas con treinta minutos del dieciocho de agosto del año en curso, conforme al plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las veintidós horas con cuarenta y dos minutos.
[8] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las diecinueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de agosto del año en curso, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veintiuno de agosto a las veinte horas con dieciocho minutos, por lo que dicha presentación se dio fuera del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[9] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las diecinueve horas con cincuenta minutos del dieciocho de agosto del año en curso, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las veintidós horas con cuarenta y un minutos, por lo que dicha presentación se dio dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[10] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las quince horas del dieciocho de agosto del año en curso, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las veintidós horas con cuarenta y seis minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[11] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del diecisiete de agosto del año en curso, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[12] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las diecinueve horas con treinta minutos del dieciocho de agosto del año en curso, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[13] La cédula de publicitación se fijó en los estrados del Tribunal local a las diecinueve horas con treinta minutos del dieciocho de agosto del año en curso, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veinte de agosto a las veintidós horas con cincuenta y tres minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[14] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen 1, jurisprudencia, pp. 364.
[15] Como se desprende de las cédulas de notificación visibles a fojas 1459 a 1464 del cuaderno accesorio único del expediente SCM-JRC-162/2018; a foja 72 del expediente principal SCM-JRC-162/2018; a foja 78 del expediente SCM-JRC-167/2018; y a foja 48 del expediente SCM-JDC-1041/2018,
[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, páginas 408-409.
[17] Visible en la compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.
[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[19] Visible en copia certificada a fojas 428-452 del cuaderno accesorio único del SCM-JRC-62/2018 que se resuelve.
[20] Página 16 del Acuerdo respectivo, mismo que corre agregado a foja 453-469 del cuaderno accesorio único del SCM-JRC-162/2018.
[21] Semanario Judicial de la Federación, Pleno, quinta época, tomo VII, registro 288246, página 751
[22] Foja 23 del juicio SCM-JRC-167/2018.
[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 120 y 121.
[24] Véase sentencia emitida en el juicio SUP-REC-741/2015.
[25] Véase sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JRC-23/2017.
[26] Tal como lo establece el artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
[27] En la elaboración del voto colaboraron: Silvia Diana Escobar Correa, Hiram Navarro Landeros y Minoa Geraldine Hernández Fabián.
[28] En la emisión de este voto, utilizaré los términos precisados en el glosario de la Sentencia de la cual forma parte.
[29] El Magistrado Instructor ordenó al ITE -mediante acuerdo de (20) veinte de agosto- que, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, les notificara personalmente la vista.
[30] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.
[31] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193 último párrafo de la Ley Orgánica, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Noemí Aideé Cantú Hernández y Francisco Maximiliano García Ordaz.
[32] En el presente voto particular seguiré los términos definidos en el glosario que se encuentra al inicio de la sentencia.
[33] Visible en copia certificada a fojas 428-452 del cuaderno accesorio único del SCM-JRC-62/2018 que se resuelve.