JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JRC-169/2018 Y ACUMULADOS[1]
PARTE ACTORA:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIOS:
MIGUEL BARBA MEDINA Y DANIEL ÁVILA SANTANA[2]
Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública revoca la sentencia que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitió en el juicio TECDMX/JEL/214/2018 y acumulados, que a su vez confirmó el acuerdo IECM/ACU-CG-300/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, relacionado con la asignación de diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional, así como la entrega de las constancias respectivas, con base en lo siguiente:
G L O S A R I O
Actor de MC | Arturo Santana Alfaro, candidato a diputado postulado por Movimiento Ciudadano [SCM-JDC-1050/2018] |
Actor del PAN | Santiago Torreblanca Engell, candidato a diputado postulado por el Partido Acción Nacional [SCM-JDC-1042/2018] |
Actor del PT | Ernesto Villarreal Cantú, candidato a diputado postulado por el Partido del Trabajo [SCM-JDC-1054/2018] |
Actora del PVEM | Alessandra Rojo de la Vega Piccolo, candidata a diputada local postulada por el Partido Verde Ecologista de México [SCM-JDC-1047/2018] |
Actora y Actor del PRI | María Elena Valles Gutiérrez y Ernesto Alarcón Jiménez, titulares de candidaturas a diputaciones postuladas por el Partido Revolucionario Institucional [SCM-JDC-1045/2018 y SCM-JDC-1053/2018] |
Actoras “Por la CDMX al Frente” | Edith Santana Duarte y Claudia Adriana Enciso Macías, candidatas a diputadas [SCM-JDC-1048/2018] |
Actoras y Actores del PRD | Susana Alanís Moreno, Rosa Nelly de la Vega Urrutia, Ismael Figueroa Flores y José Omar Castañeda Zamudio, titulares de candidaturas a diputaciones postuladas por el Partido de la Revolución Democrática [SCM-JDC-1051/2018, SCM-JDC-1052/2018, SCM-JDC-1043/2018 y SCM-JDC-1044/2018 respectivamente] |
Actores “Por la CDMX al Frente” | Roberto Antonio Villaseñor Aceves y José Alfredo Ramírez Rojas, candidatos a diputados -propietario y suplente respectivamente-, postulados “Por la CDMX al Frente” [SCM-JDC-1046/2018] |
Acuerdo 300 | Acuerdo IECM/ACU-CG-300/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que realizó la asignación de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional y declaró la validez de esa elección en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018 |
Coalición | “Coalición por la CDMX al Frente” |
Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México |
Congreso | Congreso de la Ciudad de México |
Constitución Federal
| Constitución Federal Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local | Constitución Federal Política de la Ciudad de México |
Diputaciones de RP | Diputaciones por el principio de Representación Proporcional del Congreso de la Ciudad de México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local o IECM | Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
Juicio de Revisión | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Juicio Electoral Local | Juicio Electoral, previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Procesal Local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Lineamientos | “Lineamientos para la asignación de Diputaciones y Concejalías por el principio de representación proporcional, así como de votos tratándose de coaliciones y candidaturas comunes en el proceso electoral ordinario 2017-2018” |
MC | Movimiento Ciudadano |
MR | Mayoría Relativa |
PAN | Partido Acción Nacional |
Parte Tercera Interesada | Partido Acción Nacional, MORENA y Lizett Clavel Sánchez |
Personas Candidatas | Carlos Rebolledo Pérez, Elda Soledad Delgado Gastélum, Gustavo Lezama Rodríguez y Laura Erika Herman Muzquiz (candidatas y candidatos a diputaciones en el Congreso de la Ciudad de México) |
PES | Partido Encuentro Social |
PH | Partido Humanista de la Ciudad de México |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Resolución INE/CG638/2018 | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto del procedimiento sancionador en materia de fiscalización, identificado con el número de expediente |
RP | Representación Proporcional |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia Impugnada | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX/JEL/214/2018 y sus acumulados |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
A N T E C E D E N T E S
I. Jornada Electoral. El (1º) primero de julio de (2018) dos mil dieciocho[3], se llevó a cabo la jornada para elegir entre otras, a las personas integrantes del Congreso Ciudad de México.
II. Cómputo de la elección de Diputaciones de RP. El (7) siete de julio, el IECM emitió el Acuerdo 300, en el cual realizó el cómputo total de la elección de Diputaciones de RP, declaró la validez y calificación de dicha elección y entregó las constancias de asignación correspondientes.
III. Controversia Local
1. Juicios Electorales y de la Ciudadanía. El Acuerdo 300 fue impugnado por diversas personas candidatas y los partidos políticos PVEM, PH, PAN, PRI, PES, MC, MORENA, PRD y PT.
2. Sentencia Impugnada. El (14) catorce de agosto, el Tribunal Local, emitió la Sentencia Impugnada en la que entre otras cosas modificó el cómputo total de la elección impugnada; modificó el ejercicio de la fórmula de asignación de Diputaciones de RP; y confirmó las asignaciones y la entrega de constancias respectivas.
IV. Juicios de Revisión y de la Ciudadanía
1. Demandas. Los días (14) catorce, (15) quince y (16) dieciséis de agosto, la sentencia emitida por el Tribunal Local fue impugnada a través de diversos Juicios de Revisión y de la Ciudadanía.
2. Recepciones y turnos. Presentados los medios de impugnación y recibidas las constancias en esta Sala Regional, los días (19) diecinueve, (21) veintiuno y (22) veintidós de agosto, se integraron los expedientes SCM-JRC-169/2018,
SCM-JRC-170/2018, SCM-JRC-171/2018, SCM-JRC-172/2018, SCM-JRC-178/2018, SCM-JRC-179/2018, SCM-JRC-180/2018, SCM-JRC-181/2018, SCM-JRC-182/2018, SCM-JDC-1042/2018 SCM-JDC-1043/2018, SCM-JDC-1044/2018, SCM-JDC-1045/2018, SCM-JDC-1046/2018, SCM-JDC-1047/2018, SCM-JDC-1048/2018, SCM-JDC-1050/2018, SCM-JDC-1051/2018, SCM-JDC-1052/2018, SCM-JDC-1053/2018, SCM-JDC-1054/2018 mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien los tuvo por recibidos los días (20) veinte, (22) veintidós y (23) veintitrés de agosto.
3. Solicitud de Facultad de Atracción. El (22) veintidós de agosto, la Sala Regional envió a la Sala Superior la solicitud de facultad de atracción planteada por la actora en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1052/2018; misma que fue resuelta el (30) treinta de agosto en sentido de que este órgano jurisdiccional era competente para conocer la controversia planteada.
4. Admisiones. En su oportunidad la Magistrada admitió los juicios de la ciudadanía y de revisión.
5. Propuesta de desechamiento del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1042/2018. El 6 (seis) de septiembre, la Magistrada propuso desechar el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1042/2018 por falta de interés jurídico ya que Santiago Torreblanca Engell no impugnó el Acuerdo 300 ante el Tribunal Local; proyecto que fue rechazado por la mayoría quienes resolvieron que dicha persona sí tenía interés jurídico y legitimación para impugnar la Sentencia Impugnada por lo que debían estudiarse el resto de los requisitos de procedencia y de ser el caso, admitirse y analizar la posibilidad resolverlo de manera conjunta con el resto de impugnaciones relacionadas. Al haber quedado vinculada la Magistrada Instructora por la decisión del Pleno, admitió dicho juicio.
6. Cierre. En su oportunidad, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar en los medios de impugnación en que se actúa, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N TO S
PRIMERA. Jurisdicción y Competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron promovidos por partidos políticos y diversas personas que se ostentan como candidatas y candidatos a una diputación en el Congreso de la Ciudad de México, quienes controvierten la Sentencia Impugnada; hipótesis que actualiza la competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos b) y c), y 195 fracciones III y IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 83 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Acumulación
Del análisis de las demandas en estudio, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, pues todas controvierten la Sentencia Impugnada, señalan a la misma autoridad responsable -Tribunal Local- y pretenden la revocación de dicha resolución.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular los expedientes:
SCM-JRC-170/2018 | SCM-JDC-1044/2018 |
SCM-JRC-171/2018 | SCM-JDC-1045/2018 |
SCM-JRC-172/2018 | SCM-JDC-1046/2018 |
SCM-JRC-178/2018 | SCM-JDC-1047/2018 |
SCM-JRC-179/2018 | SCM-JDC-1048/2018 |
SCM-JRC-180/2018 | SCM-JDC-1050/2018 |
SCM-JRC-181/2018 | SCM-JDC-1051/2018 |
SCM-JRC-182/2018 | SCM-JDC-1052/2018 |
SCM-JDC-1042/2018 | SCM-JDC-1053/2018 |
SCM-JDC-1043/2018 | SCM-JDC-1054/2018 |
al diverso SCM-JRC-169/2018, por ser el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.
TERCERA. Parte Tercera Interesada
De conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo 4 y 91 de la citada Ley de medios, se tiene a las personas y partidos políticos compareciendo como parte tercera interesada a los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de las actoras y actores.
Asimismo, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contiene su firma autógrafa o la de su representación, señalaron domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así también se precisaron las razones de su interés jurídico.
Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo a las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por el Tribunal Local, como se señala a continuación.
Expediente | Persona o partido político que comparece como parte tercera interesadas | Fecha de publicación del medio de impugnación | Vencimiento del plazo de 72 (setenta y dos) horas | Presentación |
SCM-JDC-1042/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (00:10) cero horas con diez minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (00:10) cero horas con diez minutos. | (22) veintidós de agosto a las (10:00) diez horas. |
SCM-JDC-1043/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (00:30) cero horas con treinta minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (00:30) cero horas con treinta minutos. | (22) veintidós de agosto a las (21:58) veintiún horas con cincuenta y ocho minutos. |
SCM-JDC-1044/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (11:50) once horas con cincuenta minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (11:50) once horas con cincuenta minutos. | (22) veintidós de agosto a las (21:59) veintiún horas con cincuenta y nueve minutos. |
SCM-JDC-1045/2018 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | (20) veinte de agosto a las (12:35) doce horas con treinta y cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (12:35) doce horas con treinta y cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (11:17) once horas con diecisiete minutos. |
SCM-JDC-1050/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (20:15) veinte horas con quince minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (20:15) veinte horas con quince minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (13:50) trece horas con cincuenta minutos. |
SCM-JDC-1051/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (20:30) veinte horas con treinta minutos | (23) veintitrés de agosto a las (20:30) veinte horas con treinta minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (13:55) trece horas con cincuenta y cinco minutos. |
SCM-JDC-1052/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (20:35) veinte horas con treinta y cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (20:35) veinte horas con treinta y cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (13:52) trece horas con cincuenta y tres minutos. |
SCM-JDC-1053/2018 | MORENA y Partido Acción Nacional | (20) veinte de agosto a las (20:50) veinte horas con cincuenta minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (20:50) veinte horas con cincuenta minutos. | MORENA el (23) veintitrés de agosto a las (13:53) trece horas con cincuenta y tres minutos y PAN el mismo día a las (20:15) veinte horas con quince minutos. |
SCM-JDC-1054/2018 | Lizett Clavel Sánchez y Partido Acción Nacional | (21) veintiuno de agosto a las (22:50) veintidós horas con cincuenta minutos. | (24) veinticuatro a las (22:50) veintidós horas con cincuenta minutos. | Lizett Clavel Sánchez el (22) veintidós de agosto a las (10:30) diez horas con treinta minutos y el PAN el (24) veinticuatro siguiente a las (21:57) veintiún horas con cincuenta y siete minutos. |
SCM-JRC-171/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (14:05) catorce horas con cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (14:05) catorce horas con cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (13:46) trece horas con cuarenta y seis minutos. |
SCM-JRC-172/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (18:05) dieciocho horas con cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (18:05) dieciocho horas con cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (13:56) trece horas con cincuenta y seis. |
SCM-JRC-178/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (19:40) diecinueve horas con cuarenta minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (19:40) diecinueve horas con cuarenta minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (13:49) trece horas con cuarenta y nueve minutos. |
SCM-JRC-179/2018 | MORENA | (20) veinte de agosto a las (22:55) veintidós horas con cincuenta y cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (22:55) veintidós horas con cincuenta y cinco minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (13:57) trece horas con cincuenta y siete minutos. |
SCM-JRC-181/2018 | MORENA | (21) veintiuno de agosto a las (00:10) cero horas con diez minutos. | (24) veinticuatro de agosto a las (00:10) cero horas con diez minutos. | (23) veintitrés de agosto a las (20:21) veinte horas con veintiún minutos. |
SCM-JRC-182/2018 | Lizett Clavel Sánchez y Partido Acción Nacional | (21) veintiuno de agosto a las (22:45) veintidós horas con cuarenta y cinco minutos. | (24) veinticuatro a las (22:45) veintidós horas con cuarenta y cinco minutos. | Lizett Clavel Sánchez el (22) veintidós de agosto a las (22:29) veintidós horas con veintinueve minutos y el PAN el (24) veinticuatro siguiente a las (21:56) veintiún horas con cincuenta y seis minutos. |
Por lo que hace a los juicios SCM-JDC-1046/2018,
SCM-JDC-1047/2018, SCM-JDC-1048/2018, SCM-JRC-170/2018, SCM-JRC-180/2018 según las certificaciones remitidas por la responsable, no se presentó escrito de parte tercera interesada en el plazo indicado.
Con relación al juicio de revisión SCM-JRC-169/2018, no es procedente reconocer la calidad de tercero interesado a MORENA, al haber comparecido fuera del plazo establecido para tal efecto.
Al respecto se precisa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, se establece la obligación de la autoridad u órgano responsable de dar publicitación al medio de impugnación recibido durante un plazo de setenta y dos horas, contadas desde su recepción.
Por su parte, el párrafo 4 del citado artículo establece que es dentro de ese plazo cuando las personas terceras interesadas pueden comparecer mediante escritos con los requisitos que ahí se expresan; disposición que igualmente menciona el artículo 91 de la Ley de Medios, la cual regula el Juicio de Revisión en análisis.
En el caso, como se desprende de la razón de publicación de la demanda que originó el juicio SCM-JRC-169/2018, el plazo concedido para tal efecto corrió de las (17:20) diecisiete horas con veinte minutos del (18) dieciocho de agosto a las (17:20) diecisiete horas con veinte minutos del (21) veintiuno siguiente.
Por tanto, si el escrito presentado por MORENA se recibió en la Oficialía de Partes de la responsable a las (19:50) diecinueve horas con cincuenta minutos del (21) veintiuno de agosto, y el límite para su presentación fue a las (17:20) diecisiete horas con veinte minutos de ese día, es innegable que su presentación fue extemporánea y por tanto, no es procedente reconocerle tal carácter.
Lo anterior se ve reforzado del contenido del oficio y su certificación anexa, en los que el Magistrado Presidente del Tribunal Local informó que, respecto del plazo otorgado para la comparecencia de tercero interesado, se recibió escrito fuera del tiempo previsto para tal efecto.
Constancias que al tratarse de documentales públicas tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 incisos b), c) y d) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, por ser documentos expedidos por quien tiene facultades para ello y sin que exista prueba en contrario de su contenido.
CUARTA. Causales de Improcedencia
4.1. Violación determinante. Respecto de los juicios
SCM-JDC-1050/2018, SCM-JDC-1051/2018, SCM-JDC-1052/2018 y SCM-JRC-178/2018 la parte tercera interesada señala son improcedentes porque la violación reclamada no es determinante para desarrollo del proceso electoral, en virtud de que no afecta el resultado de las elecciones y en tal sentido no hay determinancia que pueda afectar el resultado de las y los candidatos electos por el principio de RP.
La causal de improcedencia es improcedente debido a que la revocación de la Sentencia Impugnada puede ser determinante para establecer quiénes integrarán el próximo Congreso; pues puede implicar una modificación de la asignación de curules derivado de los agravios expuestos, de ahí que la decisión que en esta resolución se emita, incidiría en dicha definición, de ahí que se estime que la violación alegada cumple con el requisito[4] de determinada exigida para los Juicios de Revisión.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que si bien, el requisito especial de determinancia solo es exigido en los Juicios de Revisión, los argumentos hechos valer en los Juicios de la Ciudadanía se encuentran vinculados directamente con el fondo de la controversia, por tanto, su estudio se reserva para ser estudiados como fondo del presente juicio.
2. Solicita exclusivamente la inaplicación de una norma electoral. La Parte Tercera Interesada en el juicio
SCM-JDC-1054/2018 y SCM-JRC-182/2018 considera que son improcedentes en términos del artículo 10 párrafo 1 inciso f) porque únicamente solicitan la inaplicación de una porción normativa.
A consideración de la Sala Regional, la causal de improcedencia es infundada en razón de que la Parte Tercera Interesada parte de la premisa falsa de que la parte actora en dicho juicio solicita exclusivamente la inaplicación de diverso artículo del Código Local, sin embargo, de la lectura integral de la demanda se advierte que controvierte la Sentencia Impugnada pues considera que hace nugatorio su derecho de acceso a la debida administración de justicia ya que con el argumento de que se trata de cosa juzgada no estudia el fondo del asunto, por lo que solicita la inaplicación del 27 fracción VI inciso i de dicho código.
Por tanto, es dable concluir que contrario a lo señalado por la Parte Tercera Interesada, en la demanda no se solicita de manera exclusiva una inaplicación de la norma, sino que tal solicitud la hace depender del estudio que se realice de la Sentencia como acto impugnado.
Por tanto, los argumentos hechos valer para el estudio de inaplicación propuesto está vinculado directamente con el fondo de la controversia, por lo tanto, la solicitud respectiva debe ser estudiada en el fondo de la presente resolución. Esta determinación tiene sustento, por analogía, en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J.135/2001 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[5].
QUINTA. Requisitos de Procedencia
Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
A. Generales: Comunes a los Juicios de Revisión y de la Ciudadanía
a) Forma. Este requisito está cumplido porque la parte actora presentó sus demandas por escrito haciendo constar sus nombres -y en el caso de los partidos políticos, la firma de sus representantes-, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para dichos efectos, identificaron a la responsable, señalaron la Sentencia Impugnada y expusieron los hechos y agravios correspondientes.
b) Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas dentro del plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, tal como se desprende de la tabla inserta:
Parte Actora | Fecha de notificación | Fecha de demanda |
Ismael Figueroa Flores | (16) dieciséis de agosto | (19) diecinueve de agosto |
José Omar Castañeda Zamudio | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
María Elena Valles Gutiérrez | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Roberto Antonio Villaseñor Aceves y José Alfredo Ramírez Rojas | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Alessandra Rojo de la Vega Piccolo | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Edith Santana Duarte y Claudia Adriana Enciso Macías | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Arturo Santana Alfaro | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Susana Alanís Romero | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Rosa Nelly de la Vega Urrutia | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Ernesto Alarcón Jiménez | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Ernesto Villareal Cantú | (17) diecisiete de agosto | (21) veintiuno de agosto |
Partido Verde Ecologista de México | (16) dieciséis de agosto | (18) dieciocho de agosto |
Partido Humanista de la Ciudad de México | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Partido Acción Nacional | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Partido Revolucionario Institucional | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Partido Encuentro Social | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Partido Movimiento Ciudadano | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
MORENA | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Partido de la Revolución Democrática | (16) dieciséis de agosto | (20) veinte de agosto |
Partido del Trabajo | (17) diecisiete de agosto | (21) veintiuno de agosto |
Aunado a lo anterior, por lo que hace al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1052/2018, este requisito debe tenerse por cumplido debido a que quien lo promueve combate tanto la Sentencia Impugnada como la omisión de investigar, deslindar responsabilidades y juzgar los efectos de la creación “del fideicomiso constituido por MORENA para apoyar a las personas damnificadas por el sismo del (19) diecinueve de septiembre del (2017) dos mil diecisiete”.
En ese sentido, para la Sala Regional es oportuna la demanda por lo que hace a la impugnación de las omisiones, ya que el plazo para presentarla se renueva de momento a momento mientras éstas persistan[6]. Por otro lado, también está satisfecho este requisito en cuanto a la Sentencia Impugnada dado que se le notificó el (16) dieciséis de agosto[7], así que el plazo de (4) cuatro días para presentar la demanda transcurrió del (17) diecisiete al (20) veinte de agosto y justo en esta fecha presentó la demanda.
Atento a lo anterior, es posible concluir que las demandas fueron presentadas de manera oportuna.
c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, pues quienes actúan son por una parte varias ciudadanas y ciudadanos que combaten la Sentencia Impugnada, y por otra los partidos políticos que cuentan con legitimación para promover el presente medio de impugnación.
Por su parte, quienes suscriben las demandas en nombre de los partidos, son sus representantes con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13 párrafo 1 fracción III y 88 párrafo primero inciso b) de la Ley de Medios, pues fueron quienes acudieron en representación de dichos institutos a promover los juicios en la instancia local y además el Tribunal Local les reconoce tal carácter en su informe circunstanciado.
d) Interés Jurídico. Las y los ciudadanos y los partidos cumplen el requisito porque comparecen ante esta Sala Regional con el objeto de que se revoque la Sentencia Impugnada, por considerar, en el primero de los casos, que cuentan con derecho de acceder a una diputación, y en el caso de los partidos, por considerar que cuentan con un mayor derecho a las asignaciones de Diputaciones de RP.
e) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Federal y el artículo 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios está cumplido ya que la Sentencia Impugnada es definitiva y firme al no existir algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, de conformidad con la Ley de Medios Local.
Asimismo, por cuanto hace a la definitividad en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1052/2018, podría estimarse que este requisito no está agotado por cuanto hace a la omisión atribuida al IECM, la cual, aduce Rosa Nelly de la Vega Urrutia, viola su derecho a ser votada.
Esto es así pues la Ley Procesal Local prevé el Juicio de la Ciudadanía para lograr la reparación de este tipo de trasgresiones[8], sin embargo, la Sala Regional considera que no procede escindir esta parte de la demanda para que sea resuelta por el Tribunal Local debido a la correlación que guarda con las omisiones que la misma actora imputa a la responsable y al Consejo General del INE y al dividir la causa se correría el riesgo de producir resoluciones contradictorias o incluso hacer irreparable la violación alegada, de resultar procedente[9].
Ahora bien, este requisito está satisfecho respecto a la omisión atribuida al Tribunal Local y la Sentencia Impugnada, al ser el órgano especializado en materia electoral lo que lo convierte en la máxima autoridad en la materia en la Ciudad de México, de acuerdo con la Constitución Federal[10], Constitución Local[11], Ley Procesal Electoral[12] y Código Local[13], por lo que no existe un medio de impugnación local susceptible de controlar sus actos u omisiones.
El requisito sobre la supuesta omisión del Consejo General del INE está cubierto pues los actos y omisiones de dicho órgano no pueden ser revisados por el Tribunal Local.
Debe resaltarse que la Sala Superior, al resolver el expediente
SUP-JDC-451/2018 resolvió que la competencia para resolver la demanda formada con la demanda SCM-JDC-1052/2018 correspondía a esta Sala Regional.
B. Especiales: de los Juicios de Revisión
a) Violaciones Constitucionales. En relación con este presupuesto, los partidos plantean una vulneración de diversos artículos de la Constitución Federal, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada[14].
b) Violación Determinante. El requisito establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido porque la Sentencia Impugnada puede ser determinante para establecer quiénes integrarán el próximo Congreso; de ahí que la decisión de la Sala Regional incidirá en dicha definición, de ahí que se estime cumplido el requisito tal como se ha razonado al desestimar la causal de improcedencia hecha valer por la Parte Tercera Interesada.
c) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la reparación solicitada por los partidos políticos es material y jurídicamente posible dentro de las etapas que comprenden el proceso electoral y antes de la toma de posesión de las Diputaciones de RP[15].
SEXTA. Amigo de la Corte (“Amicus Curiae”)
El (29) veintinueve de agosto, Moisés Antonio Mota Terrón, ostentándose como amigo de la corte, presentó un escrito con el objetivo de demostrar matemáticamente que José Omar Castañeda Zamudio debió estar dentro de los primeros lugares de la lista definitiva del PRD, al tratarse de una persona joven, y con ello cumplir con la acción afirmativa respectiva.
Este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que se presenten escritos de “amigos y amigas de la Corte” en materia electoral cuando las controversias jurídicas involucran el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes, siempre que el escrito sea presentado antes de la resolución del asunto, por una persona ajena al proceso y que tenga la finalidad o intención de aumentar el conocimiento en el juicio, mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada, criterio sostenido en la Jurisprudencia 8/2018 de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[16].
Así, los escritos de amigos y amigas de la Corte surgen como un instrumento para generar una mejor toma de decisión judicial; es un auxilio para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o relativa al contexto fáctico que -a juicio de quienes firman tales escritos-, deba atender la autoridad jurisdiccional.
Por otro lado, implican una herramienta de participación pues aunque los argumentos planteados no son vinculantes, permiten que las personas hagan escuchar su opinión -en ocasiones especializada- sobre aspectos de interés y trascendencia en la vida política y jurídica de la nación mexicana, pero sobre todo, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales.
En ese sentido, Moisés Antonio Mota Terrón pretende que con tal carácter sea tomado en consideración su escrito, en el cual, en esencia, refiere que la lista definitiva del PRD se encuentra mal integrada porque fue formada de la integración de las listas “A” y “B” en términos del artículo 24 del Código Local y considera que el primero de la lista debería ser José Omar Castañeda Zamudio.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional no es posible considerar su escrito, pues puede desprenderse que su intención no es aumentar el conocimiento de esta Sala mediante razonamientos o información científica y jurídica pertinente para resolver la cuestión planteada, sino que uno de los actores se vea favorecido por una decisión jurisdiccional.
Es decir, su planteamiento no se encuentra enfocado a defender a los jóvenes en general o a velar por una acción afirmativa joven, sino que, va encaminado a que José Omar Castañeda Zamudio sea incluido en los primeros lugares de la lista definitiva para que le sea asignado un escaño en la integración del Congreso. Esto resulta evidente de lo siguiente:
1. Señala como Planteamiento del problema, la distribución de curules de la Lista “A” definida por el PRD de manera exclusiva, sin hacer una revisión integral de la distribución de curules realizadas por todos los partidos involucrados.
2. Su Planteamiento de la hipótesis es: Dentro de la lista “A” de candidaturas definida por el Partido de la Revolución Democrática según el acuerdo IECM/ACU-CG-150/2018 para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México en el Proceso Electoral Ordinario 2017-2018, se debe considerar como primera en la lista al joven José Omar Castañeda Zamudio para poder conservar los principios de representación proporcional. (El resaltado es propio).
Al ser evidente que el escrito no tiene como fin presentar de manera objetiva ante esta Sala, conocimientos específicos respecto a la controversia planteada en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1044/2018 que versa sobre acciones afirmativas juveniles sino que su única finalidad es que se beneficie o resuelva a favor del actor de dicho juicio, esta Sala Regional considera que no es procedente admitir el escrito de presentado supuestamente como amigo de la Corte.
SÉPTIMA. Estudio
Debido a la cantidad de juicios que se resuelven y considerando que cada uno de ellos contiene diversos agravios, se analizarán de manera temática, especificando en cada tema qué juicios están relacionados con la temática. Después, en cada tema se hace una síntesis de los agravios y se contestan, sin que esto perjudique a las y los promoventes pues todos sus agravios serán estudiados en atención al principio de exhaustividad, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000[17].
Los temas en que se agruparon los agravios son los siguientes y pueden ser consultados en las páginas que a continuación se indica:
Í N D I C E
Tema | Página | |
7.1 | Solicitud de Recuento | 24 |
7.2 | Firmeza de los Lineamientos | 31 |
7.3 | Inexistencia de Cosa Juzgada | 34 |
7.4 | Variación de la Controversia | 53 |
7.5 | Indebida interpretación de la Acción Afirmativa Joven | 58 |
7.6 | Falta de Exhaustividad e Indebida Fundamentación y Motivación | 63 |
7.7 | Violación a la Paridad de Género y Violencia Política por razón de Género | 76 |
7.8 | Omisiones respecto al Fideicomiso | 89 |
7.9 | Fórmula para la Asignación de Diputaciones de RP | 101 |
7.9.1 | Integración de las Listas | 101 |
7.9.2 | Indebida interpretación de criterios de Sub y Sobrerrepresentación | 116 |
7.9.3 | Valores usados para desarrollar la fórmula | 119 |
7.9.4 | Indebida interpretación del 3% | 139 |
7.9.5 | Indebido Análisis de la Sobrerrepresentación Aritmética | 152 |
7.9.6 | Indebida Aplicación de la Fórmula de asignación de Diputaciones de RP | 159 |
Juicios de Revisión | ||
Clave Demanda | Partido Actor | Número de Temática |
169 | PVEM | 7.9.4 |
170 | PH | 7.1 |
171 | PAN | 7.6 7.9.2 |
172 | PRI | 7.9.2 |
178 | PES | 7.1 |
179 | MC | 7.9.3 |
180 | MORENA | 7.6 |
181 | PRD | 7.2 7.4 7.9.2 |
182 | PT | 7.3 7.7 |
Juicios de la Ciudadanía | ||
Clave Demanda | Parte Actora | Número de Temática |
1042 | Santiago Torreblanca Engell | 7.9.3 |
1043 | Ismael Figueroa Flores | 7.6 7.9.4 |
1044 | José Omar Castañeda Zamudio | 7.4 7.5 7.9.1 |
1045 | María Elena Valles Gutiérrez | 7.7 7.9.5 |
1046 | Roberto Antonio Villaseñor Aceves y José Alfredo Ramírez Rojas | 7.6 7.9.1 |
1047 | Alessandra Rojo de la Vega Piccolo | 7.9.5 |
1048 | Edith Santana Duarte y Claudia Adriana Enciso Macías | 7.9.1 |
1050 | Arturo Santana Alfaro | 7.9.3 |
1051 | Susana Alanís Moreno | 7.9.2 |
1052 | Rosa Nelly de la Vega Urrutia | 7.7 7.8 7.9.1 |
1053 | Ernesto Alarcón Jiménez | 7.9.5 |
1054 | Ernesto Villarreal Cantú | 7.3 7.6 7.7 |
[SCM-JRC-170/2018 y SCM-JRC-178/2018]
A. Síntesis de Agravios
Omisión legislativa del recuento de votos
En esencia, el PES y PH señalan que el Tribunal local no realizó el recuento de votos solicitado, tolerando una omisión del poder legislativo de regular dicha figura.
Lo anterior pues el Tribunal Local razonó en la Sentencia Impugnada que no podía acordar la petición del recuento de votos porque dicha figura no estaba contemplada en la ley, por tanto, era improcedente.
Sustentan su pretensión en la necesidad de acceder a la información cierta y confiable de que los votos depositados en las más de 16,000 (dieciséis mil) casillas en la Ciudad de México no fueron computadas de manera independiente e imparcial.
B. Estudio del Agravio
Para estudiar el agravio planteado por el PES y PH es necesario saber qué contestó el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada al respecto.
¿Qué resolvió el Tribunal Local?
El Tribunal Local consideró inoperante el agravio pues señaló que el artículo 116 fracción IV inciso l), de la Constitución Federal, dispone que las leyes de los estados en materia electoral deberán establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad y señala que la legislación local establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
Esto es, la Constitución Federal señala las bases respecto de los recuentos de la votación, dejando a las legislaturas locales la confección del sistema correspondiente y, en ese sentido, la legislación electoral local preveía una serie de supuestos para llevar cabo el recuento de votación.
Realizó un análisis del artículo 27 Apartado D, párrafo 5 de la Constitución Local y concluyó que la autoridad electoral debe realizar el recuento total de los votos emitidos en la jornada electoral siempre que el resultado de la elección arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar igual o inferior al uno por ciento.
Asimismo, realizó el estudio de la Ley Electoral y advirtió que dicha disposición ordena en su artículo 111 que las leyes locales deben regular el sistema de medios de impugnación jurisdiccionales por los cuales deben resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.
Señaló que dichos procedimientos jurisdiccionales tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia.
Por otra parte, consideró que la atribución de ordenar el recuento total de la votación en sede jurisdiccional corresponde al Pleno, según lo contempla el artículo 180 fracción VIII del Código Local.
Aunado a lo anterior, estableció que el párrafo 119 de la Ley Procesal regula los requisitos que deben satisfacerse para el recuento total de la votación los cuales son el que se hubiere impugnado la totalidad de las casillas de la elección respectiva; haya sido solicitado por la parte actora en su demanda; el resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar igual o inferior al uno por ciento; la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva; y que la autoridad electoral administrativa hubiera omitido realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese cuestionado fundadamente el resultado por parte de la representación de la parte actora y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que corresponda al ámbito de la elección que se impugna.
Atento a lo anterior advirtió que, el recuento de votos de una elección solamente tiene cabida en aquellos casos que la propia ley autoriza. En el entendido de que se trata de supuestos determinados normativamente y que la causa en que se sustenta la petición debe estar plenamente justificada.
En ese contexto advirtió que la parte actora solicitaba que se pronunciara respecto al derecho de recuento total de votos que conformaron el cómputo total de la elección de Diputadas y Diputados al Congreso, sin embargo, concluyó que no era posible atender dicha solicitud, pues la propia normativa electoral no contemplaba dicho supuesto.
¿Qué resuelve esta Sala Regional?
El agravio es infundado en una parte e inoperante en otra.
A juicio de esta Sala Regional, resulta infundada la pretensión del PES y PH en el sentido de que el Tribunal Local no realizó el recuento de votos solicitado, tolerando así una omisión del poder legislativo por las siguientes razones:
Si bien, de la revisión del expediente se advierte que en su demanda primigenia el PES y PH solicitaron el recuento argumentando una ausencia de normas jurídicas que lo regularan, el Tribunal Local estableció que el recuento solamente tiene cabida en aquellos casos que la propia ley autoriza y que la petición debe estar plenamente justificada.
Para ello, definió los supuestos establecidos en la Ley Procesal Local y concluyó que el PES y PH que solicitaron el recuento no se encontraban en alguno de ellos.
Sin embargo, lo infundado del agravio radica en que la pretensión de los partidos políticos ante la instancia local es la de introducir nuevos elementos a la norma que establece la procedencia de los recuentos, sin embargo, tal situación no podía ser atendida por el Tribunal Local porque la autoridad jurisdiccional solo se encuentra facultada para hacer interpretación de esta y no para añadir supuestos a solicitud del PES y el PH.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que el Juicio Electoral competencia del Tribunal Local no es la vía para solicitar el recuento, pues para ello existe un diseño legal que establece el momento y la entidad ante la cual debe solicitarse[18], es decir una vez concluido el cómputo de la elección de que se trate y ante la Consejo Distrital respectivo.
Además, solo podrá solicitarse al Tribunal Local que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales, cuando existan elementos que adviertan inconsistencias o irregularidades con la determinación respecto de votos nulos y en el manejo de las boletas. Siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, lo que hace que la solicitud ante la Autoridad Responsable resulte además extemporánea.
Lo anterior con base en la Jurisprudencia 22/2009 de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA[19].
Por otra parte, resultan inoperantes los agravios expuestos pues no combaten de manera frontal ni directa las razones en que se sustentó la Sentencia Impugnada, como se explica.
Es importante resaltar que los motivos de disenso expresados en el Juicio de Revisión deben estar dirigidos a controvertir la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se impugna.
Esto es así, pues la exposición de argumentos que combaten de manera frontal y directa las consideraciones en que se sustenta la Sentencia Impugnada, es el medio adecuado para demostrar ante el tribunal de revisión, que la decisión tomada por el órgano primigenio y las razones que las sustentan no están apegadas a la Constitución Federal ni a las leyes, lo cual no se satisface con manifestaciones genéricas donde esencialmente se reproducen lo expuesto en la primera instancia, sino con la exposición de los argumentos y motivos que se tienen para no compartir la decisión del Tribunal Local, estableciéndose así, la materia de la decisión entre Sentencia Impugnada y el actuar indebido del Tribunal Local.
En el caso, los agravios del PES y PH son reiterativos pues, en esencia, sostiene que el Tribunal Local debió declarar procedente el recuento solicitado, en mérito del derecho a la información de que gozan sus militantes, permitiéndoles con ello, conservar sus registros, manifestaciones que fueron expuestas y resueltas en la Sentencia impugnada.
En otras palabras, no manifiestan por qué es incorrecta la conclusión a que llegó el Tribunal Local en el sentido de confirmar la inviabilidad del recuento, -solo vuelven a afirmar-, que el mismo debió ser procedente con las mismas razones que en el juicio local. De ahí la inoperancia anunciada.
Lo anterior, aplicando las razones esenciales que dan sustento a la jurisprudencia emitida por Sala Superior, de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[20], la cual sostiene que son inoperantes los argumentos que constituyen los agravios expuestos en primera instancia, pues con ellos no se controvierten las razones sostenidas en la Sentencia Impugnada.
Aunado a lo anterior, como se mencionó, en atención a lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en el Juicio de Revisión, no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto Derecho, que impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, imponiendo a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el deber de resolver la controversia estrictamente con los agravios expuestos por las y los actores.
En este sentido, si bien se ha admitido que la expresión de agravios se pueda tener por formulada con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, el Juicio de Revisión tiene como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio.
Finalmente, no pasan inadvertidas a esta Sala Regional las manifestaciones del PES y PH relacionadas con la aplicación del control de constitucionalidad y convencionalidad en la Sentencia Impugnada, así como la mención de la no aplicación legal, sin embargo, para que esta Sala Regional pueda efectuar un control de esa magnitud, requiere que la parte actora señale el precepto legal que considera afectó sus derechos por serle aplicado y contraponerlo con algún artículo de la Constitución Federal, lo que no hicieron ni el PES ni el PT en sus demandas.
Ello es acorde con el contenido de la tesis 1a. CLXXVIII/2016 (10a.), emitido por la Suprema Corte, con el rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO.
7.2. Firmeza de los Lineamientos
[SCM-JRC-181/2018]
A. Síntesis del Agravio
El PAN señala que es incorrecta la apreciación del Tribunal Local respecto que los Lineamientos deban considerarse definitivos y firmes, ya que se tratan de una norma heteroaplicativa que surte sus efectos hasta el momento en que se realiza la asignación.
B. Estudio
El agravio es infundado.
El agravio es infundado porque parte de una premisa incorrecta al afirmar que los Lineamientos son normas heteroaplicativas y en consecuencia surten efectos hasta el momento en que se realiza la asignación de Diputaciones de RP.
Lo anterior, porque -como lo indica el Tribunal Local- los Lineamientos adquirieron firmeza y definitividad al no haberlos impugnado oportunamente, por lo que esta Sala Regional considera que es un acto consentido.
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia con clave
II.3. j/69 de rubro: ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA[21].
En este sentido, para que se tenga por consentido un acto, deben observarse los siguientes requisitos:
a) Que el acto impugnado tenga existencia jurídica cierta.
b) Que el acto impugnado cause un perjuicio a quien promueve.
c) Que quien promueva se haya conformado con el acto impugnado o bien, externe manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.
Así, se consiente expresamente un acto cuando una persona realiza una conducta espontánea conforme a lo que ordena aquél, sometiéndose en sus efectos. Mientras que el consentimiento será tácito, cuando su pasividad permita o tolere que el acto produzca sus consecuencias jurídicas.
Bajo este contexto, los Lineamientos tienen existencia jurídica, pues éstos fueron aprobados por el IECM por unanimidad de votos en sesión pública el 8 (ocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), mediante el acuerdo IECM-ACU-CG-094/2017.
Por otro lado, le generó perjuicio al PAN en el momento en el que se aprobaron los Lineamientos, pues si bien la asignación de Diputaciones de RP se realizó mediante el Acuerdo 300, lo cierto es que el PAN conoció -desde que se aprobaron los Lineamientos- el método mediante el cual se asignarían las diputaciones al Congreso, por lo que el perjuicio al PAN se generó al momento de su aprobación y no con la asignación, por lo que su inconformidad con los Lineamientos debió haberla hecho valer dentro de plazo que establece la Ley de Medios a partir del 8 (ocho) de diciembre.
Finalmente, el PAN se conformó tácitamente con los Lineamientos, pues su representante ante el IECM estuvo presente en la sesión del Instituto Local del 8 (ocho) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), mediante la cual aprobó el acuerdo IECM-ACU-CG-094/2017 por el que se aprobaron los Lineamientos, mismo que estuvo identificado en el orden del día en el punto 2.
En este sentido, el representante del PAN tuvo pleno conocimiento del contenido de los Lineamientos y método por el cual se asignarían las Diputaciones de RP.
Es posible arribar a esta conclusión, pues del Acta de la Vigésima Octava Sesión de 2017 (dos mil diecisiete), correspondiente a la Décima Quinta Sesión Extraordinaria[22] -la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo primero de la Ley de Medios-, es posible advertir que el representante del PAN estuvo presente al momento de la discusión de la aprobación del acuerdo identificado en el orden del día en el punto 2, pues realizó diversas intervenciones respecto de los Lineamientos, aunado a que presentó su inconformidad con ellos, como es posible constatarlo en la página 19 (diecinueve) de la referida Acta.
De ahí que esta Sala Regional concluya que el PAN se conformó con la emisión de los Lineamientos, máxime que mediante el acuerdo IECM-ACU-CG-094/2017 se aprobaron los Lineamientos y los “Lineamientos para la postulación de Diputaciones, Alcaldías y Concejalías en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018”, los cuales fueron impugnados por el PAN ante el Tribunal Local y posteriormente ante esta Sala Regional -dando origen a los Juicios de Revisión
SCM-JRC-6/2018 y SCM-JRC-14/2018-, sin embargo, a pesar de haber sido aprobados en el mismo acuerdo y sesión, el PAN no impugnó los Lineamientos que ahora pretende combatir.
Por lo anteriormente expuesto, resulta infundado el agravio del PAN, pues pretende combatir un acto que deriva de un acto consentido -que adquirió firmeza y definitividad- el cual no combatió en su momento.
7.3. Inexistencia de Cosa Juzgada
[SCM-JDC-1054/2018 y SCM-JRC-182/2018]
A. Síntesis del Agravio
Al respecto, el Actor del PT da las siguientes razones para no tener por actualizada la cosa juzgada:
a. La Suprema Corte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas, si bien analizó la constitucionalidad de los incisos g) a k) del artículo 27 del Código Local, no hizo un análisis como el que el Actor del PT solicita, pues él pidió la inaplicación sobre la base de la violación a su derecho humano a ser votado en su vertiente de ocupar un cargo de elección popular.
b. La Suprema Corte realizó un control abstracto de constitucionalidad de una norma y en contraste, él solicitó la inaplicación de la norma en comento; es decir, pretendía la realización de un control concreto de constitucionalidad a partir de una afectación real a sus derechos y no hipotética, como la que valoró la Suprema Corte.
Por otra parte, el PT da las siguientes razones para no tener por actualizada la cosa juzgada:
a. De acuerdo al PT, la norma cuestionada tiene el carácter de heteroaplicativa, de ahí que, a partir de su aplicación, pudiera ser impugnada.
b. No se actualiza la cosa juzgada refleja pues es necesario que se acrediten las identidades de cosa, personas acción y causa; lo que no se acredita en el caso.
c. La Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad no se pronunció respecto a la validez de que el partido de menor votación habría de ser el primero cuyos géneros en la lista habrían de modificarse para la asignación de Diputaciones de RP.
B. Estudio del Agravio
Los planteamientos hechos por el Actor del PT y el PT se encuentran relacionados entre sí y están dirigidos a cuestionar la legalidad de la Sentencia Impugnada a partir de la vulneración al principio de exhaustividad y la supuesta indebida determinación de la existencia de cosa juzgada respecto de diversos planteamientos que expusieron ante la instancia local; por tanto, al estar estrechamente vinculados, por cuestiones de método, serán estudiados de manera conjunta.
Ello no les causa perjuicio pues, es criterio de este Tribunal Electoral que no es trascendente la forma en cómo los agravios son analizados, sino el estudio que se hace de los mismos[23].
El agravio es fundado pero inoperante en una parte y en otra infundado.
A juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta fundado, pues, como lo sostienen el Actor del PT y el PT, el Tribunal Local erróneamente consideró que se actualizaba la cosa juzgada respecto de la constitucionalidad del artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local, por lo que resultaba jurídicamente imposible realizar el análisis de control concreto de constitucionalidad que solicitaban los actores para efectos de que fuera inaplicado el artículo.
Si bien en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumulados, la Suprema Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local, declarando la validez del mismo, ello fue bajo un ejercicio de control abstracto de la norma, y por ende, con independencia de que pudiera considerarse que el Actor había solicitado su inaplicación, en realidad, pudo reconducir sus argumentos en un ejercicio de suplencia, para considerar que en realidad pretendía una inadecuada interpretación de las reglas previstas en dicho precepto, y proceder a realizar el análisis correspondiente a sus planteamientos, con base en las atribuciones que, las autoridades jurisdiccionales del Estado Mexicano -como lo es el Tribunal Local- cuentan para realizar control concreto de las normas e inaplicar al caso en específico, cuando son indebidamente aplicadas en su interpretación una vez declarada su validez.
Por tanto, la sola realización de un ejercicio de control abstracto realizado por la Suprema Corte no necesariamente impedía al Tribunal Local realizar el control concreto de la norma solicitado por la parte actora en aquél juicio; sino que debieron analizarse, primero, las razones sobre las que se sostenía la solicitud de inaplicación para así valorar si a partir de ellas, resultaba procedente el análisis solicitado; esto, ya que la declaración de validez de la norma realizada por la Suprema Corte no tiene efectos de definitividad o generar la improcedencia de ulteriores solicitudes de inaplicación, salvo por lo que hace a los puntos de inconstitucionalidad ya tratados a través de la acción correspondiente. Por tanto, le asiste esencialmente la razón al Actor del PT y al PT. Se explica.
Conforme al artículo 1 párrafo 1 y 2 de la Constitución Federal todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internaciones de los que el Estado Mexicano es parte; así, las normas relativas a dichos derechos deben interpretarse bajo el principio pro persona, que implica favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia de sus derechos.
El artículo anterior está relacionado con el artículo 133 de la Constitución Federal que resguarda el principio de supremacía constitucional, acorde con el cual, la Constitución Federal, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, son la Ley Suprema de toda la Unión. Además, dispone que las y los jueces deben apegarse siempre a dichas normas, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan existir reguladas; es decir, les faculta para que inapliquen normas que sean contrarias al máximo ordenamiento legal[24].
Bajo ese contexto, actualmente existen dos vías de control constitucional: directas e indirectas. En primer término, como vías directas están previstas las acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto, a cargo de los órganos del Poder Judicial de la Federación y que se ejercen bajo el control abstracto (o concentrado) de constitucionalidad; en segundo término, como vías indirectas de control por parte del resto de los órganos jurisdiccionales del país, control concreto (o difuso), en el que pueden inaplicar la norma al caso que se somete a su consideración[25].
Al respecto, por cuanto hace al control abstracto, es eminentemente constitucional, pues su finalidad descansa en determinar si el contenido de un precepto jurídico se ajusta o no con las disposiciones que consagra la propia Constitución Federal, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional; es decir, bajo este control se determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.
En cambio, el control concreto -que es el que ejercen el resto de los órganos jurisdiccionales del país-, se constriñe a resolver conflictos en específico con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a la garantía de debido proceso. Es ahí donde el juzgador o juzgadora ordinaria, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos, pudiendo concluir la inaplicación de la norma cuando se justifique y se exponga de manera fundada y motiva que es contraria al principio de supremacía constitucional[26].
Respecto a la inaplicación de una norma, derivado de un ejercicio de control concreto, debe señalarse que en inicio las normas gozan de presunción de validez constitucional, y antes de que se determine la inaplicación por presunción de inconstitucionalidad, se debe privilegiar, primero, la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto de la norma, a efecto de salvaguardar el derecho alegado contra el contenido de la norma[27]:
a. Interpretación conforme en sentido amplio. El orden jurídico debe interpretarse a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (artículo 1° constitucional).
b. Interpretación conforme en sentido estricto. Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la norma, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
En el caso en concreto, todo lo anterior evidencia que el Tribunal Local cuenta con facultad expresa para realizar control concreto respecto de una norma, de la que se alegue la vulneración de derechos en el contexto del caso particular y que, de resultar fundado, pueda ser inaplicada, previa interpretación conforme en sentido amplio o en sentido estricto, que permitan salvaguardar el derecho alegado.
De ahí que esta Sala Regional considere que el Tribunal Local partió de una premisa errónea al considerar que, toda vez que la Suprema Corte se había pronunciado respecto de la constitucionalidad del artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local, se actualizaba la figura procesal de cosa juzgada y en consecuencia, se veía impedido para realizar un control concreto de constitucionalidad de la norma.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, si bien existe la actualización de la figura procesal de “cosa juzgada” ello es solo respecto del análisis constitucional de la norma que realizó la Suprema Corte en sentido abstracto a partir de los conceptos de invalidez formulados por las partes, sin hacer dicho análisis a partir un caso en específico; en ese sentido, no puede tenerse actualizada la figura de cosa juzgada en un caso en específico sin antes revisar qué temas fueron valorados para determinar la constitucionalidad de la norma, pues podrían introducirse nuevos cuestionamientos a los valorados inicialmente por la Suprema Corte al analizar la constitucionalidad de una norma y a partir de ellos, presentarse la posibilidad de ejercer un control concreto.
Lo anterior, pues la acción de inconstitucionalidad es promovida en interés de la regularidad constitucional, su estudio se hace contrastando la norma impugnada con la Constitución, y no a partir del estudio de un caso específico, pues su finalidad es corroborar que la norma no sea contraria a la disposición constitucional, dicho análisis se realiza en abstracto sin que medie el estudio de un asunto en concreto en el que se alegue la vulneración a derechos de particulares. Es decir, en la acción de inconstitucionalidad no puede ser ejercida para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente pudiera causar la norma alegada de inconstitucionalidad, pues en el supuesto de que alguna persona resienta afectación a su esfera de derechos, tiene medios legales adecuados para reclamarla[28].
En ese sentido, para el análisis de una norma en concreto, es decir, en un asunto materializado -no hipotético- en el que se alegue la afectación real y directa de derechos a la esfera jurídica de una persona, existe el control concreto de la constitucionalidad, a partir del cual se estudiaran las circunstancias particulares del caso y el grado de afectación a los derechos, pudiendo realizarse la inaplicación de la norma al caso, lo que no implica tildarla de inconstitucional en términos generales.
En este sentido, el Actor del PT y el PT alegan la vulneración a derechos político-electorales de forma directa y específica a un caso, por lo que se actualiza la posibilidad de un análisis de control de constitucionalidad concreto.
Sentado esto, frente a una lectura de los motivos de inconstitucionalidad planteados, en tanto esgrimen razones distintas a las consideradas por la Suprema Corte para declarar la validez de la norma, no se actualiza la cosa juzgada impidiendo el análisis de la procedencia de la solicitud de inaplicación de normas realizado en la especie.
La figura procesal denominada “cosa juzgada” está vinculada al principio de seguridad jurídica -que tiene como objetivo producir certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Estado de Derecho- consagrado en el artículo 14 y 17 de la Constitución Federal; así, tiene un doble sentido, material y formal.
El valor formal se encuentra vinculado al momento procesal en que una resolución judicial queda firme, y en consecuencia, lo decidido en ella es inmutable y no admite ya ser impugnada por otros medios de defensa, sea por la preclusión en el plazo para impugnar o por ser la última instancia quien resolvió la controversia; por otro lado, el valor material significa que no puede volverse a entablar un siguiente proceso cuyo objeto sea idéntico a otro anteriormente resuelto y en estado firme, con el que tenga identidad de causa, sujetos y objeto[29].
Así, para que se actualice esta figura deben cumplirse algunas identidades[30] entre uno y otro juicio para que cobre aplicación la figura de la cosa juzgada, siendo necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a. Identidad del objeto.
b. Identidad de la causa.
c. Identidad de las personas.
En el caso, no existe identidad en la causa.
La identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, solo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis.
Así, es conveniente referir los conceptos de invalidez hechos valer ante la Suprema Corte y los agravios ahora expuestos para la inaplicación del artículo 27 fracción VI inciso i), a saber:
Planteamientos hechos valer en cada caso | |
Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumulados | Juicio Local presentado por el Actor del PT |
… Los Partidos PT y Nueva Alianza impugnan el artículo 27, fracción VI, inciso i) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, por considerar que no se justifica que, en la sustitución de fórmulas del género sobrerrepresentado, en, aras de garantizar la integración paritaria del Congreso Local, se inicie con las de los partidos que recibieron los menores porcentajes de la votación local emitida; lo cual vulnera los principios de equidad en la contienda y certeza electoral, así como los derechos al voto activo y pasivo….
Visible en las hojas (216) doscientos dieciséis y (217) doscientos diecisiete de la Acción de Inconstitucionalidad referida. | …el Consejo General del Instituto de la Ciudad de México realizó una interpretación similar a la contenida en el texto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México sin acudir a una interpretación conforme con a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, y sin interpretar de manera estricta dicho texto legal para no afectar mi derecho humano a ser votado al cargo de Diputado al Congreso de la Ciudad de México… … En ese sentido, la formula establecida en los incisos i y j de la fracción VI del artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, NO cumple con la finalidad del principio de paridad… …haciendo inviable en ambos casos la paridad de género que cada partido político debe cumplir no solo en la postulación sino también en la integración de sus grupos parlamentarios de los órganos legislativos… … En el caso concreto la responsable obliga al Partido del Trabajo a no cumplir con el principio de paridad en la integración de su grupo parlamentario… Lo cual viola el principio de igualdad ante la ley, con el resultado de que ninguno de estos partidos integrará paritariamente sus bancadas parlamentarias en el Congreso. … De lo anterior es que solicito a esa H. Autoridad Jurisdiccional proceda a ordenar la reasignación de diputados de Representación Proporcional, considerando no solo cumplir la paridad de género en el conjunto de la integración del Congreso, sino también que este principio de paridad también de actualice en la integración del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. |
Como se observa, en la Acción de Inconstitucionalidad se planteó el argumento de que no se justificaba que, en la sustitución de fórmulas del género sobrerrepresentado, en aras de garantizar la integración paritaria del Congreso, se iniciara con los partidos que recibieron los menores porcentajes de la votación local emitida.
En el Juicio Local, el Actor del PT sostuvo, primero, que se vulneraba su derecho a ser votado en la vertiente de ostentar el cargo, segundo, que la aplicación de dicho artículo impedía que se cumpliera el principio de paridad en la integración del grupo parlamentario del PT.
En este sentido, es evidente que no existe identidad entre los planteamientos valorados por la Suprema Corte y los sostenidos en esta instancia, razón suficiente para no actualizar la figura de la cosa juzgada.
En efecto, al no actualizarse la cosa juzgada, toda vez que el Actor del PT y el PT en la demanda que presentaron ante la instancia local expusieron como agravio la supuesta inconstitucionalidad del artículo que nos ocupa, y solicitaron la inaplicación del mismo al caso concreto, el Tribunal Local debió entrar al análisis y pronunciamiento de dicho planteamiento bajo el control concreto de la constitucionalidad y no solo argumentar que toda vez que la Suprema Corte ya se había pronunciado al respecto se encontraba jurídicamente imposibilitado para analizarlo a partir de los argumentos de los actores.
Ello, justamente porque no solicitaron el análisis de la constitucionalidad del artículo, facultad que en términos del artículo 105 fracción II de la Constitución Federal es exclusiva de la Suprema Corte, por lo que bajo esa lógica hubiera sido improcedente el estudio; lo que solicitaron fue la inaplicación al caso en concreto, y como ha quedado expuesto ese análisis lo pueden emprender los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, como lo es el Tribunal Local.
En conclusión, a juicio esta Sala, el Tribunal Local indebidamente determinó que no podía realizar el análisis del artículo para determinar si debía ser inaplicado, o no, al caso en concreto, pues cuenta con la facultad expresa de realizar el control concreto de las normas.
No obstante, lo anterior no implica que el Tribunal Local haya vulnerado el principio de exhaustividad -como lo alegan el Actor del PT y el PT, cuando señalan que el Tribunal Local faltó a su deber de exhaustividad al omitir valorar la inaplicación que se
solicitó-, ya que si bien no realizó el análisis para la inaplicación del artículo, lo cierto es que sí atendió dicho planteamiento, de ahí que el agravio relativo a que el Tribunal Local vulneró el principio de exhaustividad sea infundado.
El principio de exhaustividad implica que las autoridades electorales, tanto jurisdiccionales como administrativas, cuyas resoluciones admitan ser controvertidas en posterior instancia, están obligadas a estudiar todos y cada uno de los planteamientos que la parte actora someta a su conocimiento como motivos de agravio, pues ello lleva a asegurar el estado de certeza jurídico que deben brindar sus resoluciones.
Situación que, además, abona a la impartición de justicia pronta y expedita que prevé el artículo 17 de la Constitución Federal, pues si las autoridades se pronuncian sobre la totalidad de los agravios sometidos a su conocimiento, la instancia revisora tendrá la oportunidad de fallar respecto de la totalidad de la inconformidad, evitando el retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos.
Lo anterior es criterio de la Sala Superior, al sostener la jurisprudencia 43/2002, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[31]; así como en la jurisprudencia 12/200 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[32].
En ese sentido, vulnerar el principio de exhaustividad se traduce en que las autoridades dejen de atender o pronunciarse respecto de alguna cuestión planteada por la parte actora del procedimiento o juicio respectivo.
Dicho lo anterior, el Tribunal Local no vulneró el principio expuesto, pues se pronunció respecto de la inaplicación y no dejó de atenderlos, y sostuvo las consideraciones que ya fueron razonadas.
* * *
No obstante lo fundado del agravio analizado antes, en estima de esta Sala Regional, lo alegado por el Actor del PT en la instancia local es insuficiente para realizar el análisis de constitucionalidad al caso concreto e inaplicación que pretendía; razón por la cual, dicho agravio resulta, a la postre, inoperante, se explica.
Agravio hecho valer en la Instancia Local
a. Integración no paritaria de bancadas
De una lectura de la demanda que presentó el Actor del PT ante el Tribunal Local, podemos advertir que la acusación de inconstitucionalidad y solicitud de inaplicación del artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local, se argumentó como sigue:
Como base de su agravio, el Actor del PT acusó que se había incumplido el principio de paridad en la conformación de los grupos parlamentarios; ya que no solo se debería ordenar que el principio de paridad se actualice en la integración del Congreso Local, sino en la integración de sus grupos parlamentarios.
Particularmente el actor acusa la indebida integración de la bancada del PT, que dice, debió integrarse por 2 (dos) mujeres y 1 (un) hombre, no con 3 (tres) mujeres, como se impuso. Adicionalmente, acusa que el grupo parlamentario del PAN no tiene una integración paritaria, puesto que se conformó por 4 (cuatro) hombres y 7 (siete) mujeres.
En función de la integración no paritaria de las bancadas, el Actor del PT alegó que existió una discriminación en su contra, pues su derecho a acceder a un cargo se vio limitado por su género y se le impidió participar en condiciones equitativas. Esto, ya que el Instituto Local sustituyó la Fórmula 1 de la lista A -conformada por hombres- con la Fórmula 4 de la misma lista -conformada por mujeres-, provocando así que todas las diputaciones del PT fueran asignadas a mujeres.
Por esta discriminación y por el hecho de que considera, que el artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local establece limitaciones adicionales a las de la Constitución Federal y Constitución Local, el Instituto Local debió realizar una interpretación conforme a derechos humanos para no afectar su derecho a ser votado.
Como se anticipó, el análisis de constitucionalidad que el Actor del PT pretendía que se realizara resultaba improcedente; esto, en tanto el agravio resulta inoperante.
Lo anterior, toda vez que el Actor del PT parte de una premisa errónea al considerar que el respeto al principio de paridad implicaba garantizar la integración paritaria al interior de los grupos parlamentarios del Congreso Local.
De acuerdo al segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 constitucional, los partidos tienen como fin, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, lo que deberán de hacer mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legislaturas federales y locales.
Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 232 de la Ley Electoral, prevé que los partidos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión y los Congresos de los estados.
Ahora, si bien el ideal de una integración estrictamente paritaria sería la conformación de un órgano que en todas sus células observara una conformación paritaria -como comisiones, fracciones parlamentarias u órganos de gobierno-, este no es un valor protegido por las reglas de paridad existentes en nuestro sistema jurídico, que enfocan sus esfuerzos en conseguir, en principio, la integración paritaria del congreso en su conjunto.
Esto, parte del entendimiento de un congreso como un órgano colegiado de deliberación política, de tal manera que, en primer lugar, atendiendo a la finalidad de generar condiciones de acceso a las mujeres al poder público, deba procurarse su presencia en el ámbito de toma de decisiones; esto es, a través del aseguramiento de su presencia en el órgano en su conjunto.
En este sentido, el primer fin de la aplicación de las reglas de paridad desarrolladas en los diferentes sistemas jurídicos es garantizar una integración paritaria de los órganos colegiados; fin que no puede entenderse como sacrificable en aras de procurar la integración paritaria de las células que lo integran, como en este caso las fracciones parlamentarias.
Esto viene a colación en tanto la interpretación que propone el Actor del PT implicaría entender que es más importante la integración paritaria de una bancada que la integración paritaria del órgano en su conjunto; siendo que el primero no fue ponderado como un valor y el segundo sí, tanto, que se diseñó un mecanismo para garantizar la integración paritaria de la legislatura en su conjunto.
Lo anterior se estima así, porque la consecuencia práctica de la interpretación que propone el Actor del PT, sería la de determinar que prevaleciera la integración paritaria de la bancada del PT, generando que ésta fuera integrada por 2 (dos) mujeres y 1 (un) hombre y no por 3 (tres) mujeres, como actualmente lo hace. No obstante, esto rompería con la integración paritaria del órgano en su conjunto -legislatura-, puesto que ello provocaría que se restara un lugar ocupado por una mujer para que pudiera ser ocupado por un hombre.
Ahora bien, con independencia de lo antes expuesto, se estima que el Actor del PT parte de una premisa errónea al considerar que la prevalencia de la integración de una bancada solo con mujeres, implicaría una violación al principio de paridad.
La inclusión de la paridad como un valor constitucional estuvo animada por una aspiración de igualdad y real el reconocimiento de la incapacidad del sistema de generar orgánicamente condiciones igualitarias entre hombres y mujeres en el acceso al poder político; en este sentido, el sistema jurídico, primero a través de la implementación de reglas de cuotas y ahora con la paridad, ha tenido que crear condiciones artificiales tendentes a crear un piso parejo entre hombres y mujeres para el acceso a los cargos públicos.
En este sentido, la creación de las normas de cuotas de género, acciones afirmativas o reglas de paridad, han partido también de un reconocimiento de un contexto de desigualdad histórica que ha mantenido a las mujeres ajenas al desarrollo de sus capacidades en la vida pública, relegando su actuación al ámbito de la vida privada.
Así, bajo las condiciones que histórica y actualmente envuelven el acceso al poder político, la finalidad inmediata de las normas de paridad, busca favorecer el acceso de las mujeres al poder político, como un mecanismo que allane el camino hacia la consecución de la igualdad material -de oportunidades- entre hombres y mujeres.
Esta Sala Regional al resolver los Juicios de Revisión
SCM-JRC-23/2017 y el SCM-JRC-158/2018 y sus acumulados, consideró que la previsión de derechos por sí sola era insuficiente para garantizar el acceso a las funciones públicas en un esquema de igualdad entre mujeres y hombres, de ahí que para lograr esta igualdad fuera necesario establecer mecanismos que la garantizaran sustancialmente, siendo uno de ellos las acciones afirmativas, que buscan que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor igualdad.
Sobre esta línea, la Sala estimó que las acciones afirmativas a favor de las mujeres constituyen medidas de carácter temporal que tienen por finalidad reducir la desigualdad que históricamente han enfrentado y si bien implican un trato diferenciado, éste tiene por objeto generar condiciones de igualdad.
No obstante, también consideró que los mecanismos concretos constituidos para la generación de estas condiciones, son “piso mínimo” y no un “techo" para la participación política de las mujeres. Esto, ya que una representación igualitaria implica ir más allá de una igualdad en el punto de partida, lo que supone que la igualdad real de las mujeres frente a los hombres no se consigue con la integración de Congresos Paritarios, sino que ésta es el efecto de una igualdad real.
Así, se consideró que el derecho a la igualdad, reconocido en la Constitución Federal, así como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, exige no solo el establecimiento de la igualdad formal, sino el reconocimiento de la existencia de grupos socialmente desiguales y, consecuentemente, la implementación de medidas de carácter positivo para revertir la posición de desigualdad de aquellos.
A consideración de esta Sala Regional, la igualdad garantiza a toda persona no solo un trato igualitario ante la ley, sino una igualdad real que reconoce las diferencias de hecho entre las personas y que para lograr las mismas condiciones en derechos y oportunidades requiere un trato diferenciado.
Sentado lo anterior, se señaló que, si bien la regla paritaria para la postulación de candidaturas es de 50-50 (cincuenta-cincuenta), esta fue una medida implementada con el objetivo de generar escenarios de una igualdad real entre los géneros.
En ese orden de ideas, se estimó que visualizar a la paridad en un concepto de 50-50 (cincuenta-cincuenta) como una meta en la integración de un órgano legislativo, es contrario a una interpretación con perspectiva de género de las normas, pues supone que una vez alcanzado tal objetivo, deben cesar los efectos de la acción afirmativa, lo que implicaría la creación de un “techo” o “tope” que limitaría la participación de las mujeres, quienes no podrían tener más de ese porcentaje de representatividad, aun cuando la sociedad evolucione hacia la igualdad real de manera natural.
Por lo anterior, se consideró que el hecho de que las acciones afirmativas tengan por resultado la integración de un órgano legislativo con más mujeres que hombres, de ninguna manera se traduce en que se haya conseguido la igualdad real que se busca, sino que es el efecto de una medida que refuerza el compromiso del Estado Mexicano por conseguir la igualdad real.
En ese sentido, se estimó que interpretar en términos estrictos las disposiciones que establecen una cuota de género u otra medida afirmativa, sería contraria a la lógica de efecto útil y a la finalidad de las acciones afirmativas, las cuales no se limitan a un aspecto cuantitativo sino -preponderantemente- cualitativo, pues en la integración de los órganos de gobierno, estarían impedidas para acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos.
Por lo anterior, la Sala Regional ha enfatizado que, si un órgano de gobierno queda integrado por un número mayor de mujeres, no es razonable pensar que ello deriva de una práctica discriminatoria hacia los hombres, porque el género masculino se encuentra en una situación de hecho en la que puede ejercer en libertad sus derechos políticos sin limitaciones por razón de género.
7.4. Variación de la Controversia
[SCM-JDC-1044/2018 y SCM-JRC-181/2018]
(i) Adición del “factor cero” en la asignación de diputaciones
A. Síntesis
El PRD señala que en su demanda de Juicio Electoral Local[33], expuso en su agravio segundo[34] que su intención era controvertir el Acuerdo 300, al considerar que vulneraba los artículo 14, 16, 17, 39, 41, 54 fracción VI y 122 de la Constitución Federal, así como los diversos 2, 3, 29, apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local, en tanto que a la luz de dichas normas, el Acuerdo 300 conculcaba la adecuada representación del pueblo, la función adecuada de la representación política de los partidos y la proporción directa entre la votación obtenida por un partido político y el número de escaños ocupados; y no como erróneamente lo abordó el Tribunal Local al determinar que la litis (controversia) consistía en que el Instituto Local no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad pura y el “factor cero” o “base cero” para la asignación de las Diputaciones de RP.
De la revisión de su demanda de Juicio Electoral Local, esta Sala Regional advierte que el PRD expuso que a su consideración, la asignación que realizó el Instituto Local no se ajustaba al fin último de la representación proporcional.
Por otro lado, también se advierte que para robustecer su afirmación, expuso que dicho fin es que la asignación de curules que se atribuya a cada partido sea proporcional al número de votos que se hayan emitido en su favor para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, razón por la cual resulta necesario proporcionar un factor cero para revisar los límites de sobre y subrepresentación de cada partido.
A propósito de dicho factor, señaló que resultaba relevante al momento de realizar la asignación controvertida, en tanto que su aplicación permite a las autoridades electorales garantizar que cada partido efectivamente tenga el número de diputaciones que le corresponden, con relación al porcentaje de votación obtenido en la elección, y se propicien los equilibrios necesarios, realizando los ajustes que estimen convenientes para evitar la sobre y subrepresentación de los partidos en la conformación del Congreso.
B. Estudio
El agravio es infundado.
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional advierte que la variación de la litis (controversia) que denuncia es infundada, ello en atención a que, en la demanda de Juicio Electoral, el PRD se quejó de que el Instituto Local no tomó en consideración el “factor cero” para verificar que ningún partido estuviera sobre o sub representado, razón por la cual resulta lógico que el Tribunal Local limitara el estudio de su agravio a verificar si en el Acuerdo 300, el IECM tomo en consideración el principio de proporcionalidad pura, así como el “factor cero”, que expuso en demanda, al momento de asignar las diputaciones controvertidas y revisar la legalidad de la misma, por lo que resulta falso la variación que denuncia, ya que la responsable, analizó lo planteado.
(ii) Precisión de la votación a tomar en consideración al momento de la designación
A. Síntesis
Por otro lado, denuncia que el motivo de disenso con el Instituto Local fue que los factores que tomó en consideración para la asignación de Diputaciones de RP no fueron los correctos para obtener el resultado final, pues tomó en consideración la votación local emitida. Dice que contrario a lo que estudió el Tribunal Local, su disenso no era respecto de la fórmula que aplicó el IECM para la asignación de Diputaciones de RP, sino solo los factores utilizados.
Afirma que para una correcta asignación de las Diputaciones de RP, contrario a lo que hicieron el Tribunal Local y el IECM, al momento de aplicar la fórmula para la designación de las diputaciones controvertidas debe aplicarse el factor de votación válida emitida en lugar de la votación local emitida.
B. Estudio
El agravio es infundado.
Al respecto, esta Sala Regional estima que la variación de la litis (controversia) que señala es infundada porque existe una gran cantidad de medios de impugnación contra el Acuerdo 300, situación que implica una gran cantidad de planteamientos por atender de manera integral.
En ese sentido, si el fin último de estos medios de impugnación es verificar que la asignación de diputaciones que realizó el Instituto Local se encuentra apegada Derecho, resulta lógico y admisible que el Tribunal Local haya revisado de manera integral la fórmula que aplicó el Instituto Local haya sido la correcta, y como parte de ese estudio integral, determinara cuáles eran los factores y elementos correctos -en el caso votación local emitida o votación válida emitida- para la aplicación y desarrollo de la fórmula.
Es decir, uno de los elementos que estudió el Tribunal Local al revisar si la fórmula aplicada y desarrollada por el IECM para asignar las Diputaciones de RP era correcta o no, fue justamente los factores tomados en cuenta para el desarrollo de la fórmula, cuestión controvertida por el partido en este , por lo que al estudiar sus agravios de ese modo, respondió sus agravios.
(iii) Incorrecta determinación de la controversia relacionada con la aplicación de la Acción Afirmativa Joven
A. Síntesis
José Omar Castañeda Zamudio[35], considera que el Tribunal Local varió la controversia en razón de que su argumentación estuvo dirigida a manifestar los actos y omisiones que presentaba el Acuerdo 300, respecto de la aplicación y la efectiva tutela de la acción afirmativa joven, esto a efecto de revisar la correcta aplicación de dicha acción y que no se hiciera nugatorio el derecho de las personas jóvenes a acceder, de manera efectiva, a una diputación; y no, como lo estableció el Tribunal Local combatir las consideraciones que el IECM estableció en el acuerdo IECM/ACU-CG-150/2018, a través del cual registró la lista “A” con 10 (diez) fórmulas de candidaturas para la elección de Diputaciones de RP.
B. Estudio
El agravio es infundado.
De la demanda que presentó en aquella instancia[36], esta Sala Regional advierte que José Omar Castañeda Zamudio expuso varios planteamientos a fin de denunciar que el Acuerdo 300 violaba el principio de proporcionalidad pura en tanto que, al aplicarla no se disminuían diputaciones a aquellos partidos que se encontraban sobrerrepresentados ni se repartieron entre los subrepresentados, como -desde su óptica- era el caso del PRD.
De igual forma, respecto de la acción afirmativa joven, señaló que toda vez que el Acuerdo 300 establece que la conformación de la lista “A” del PRD se compone de 10 (diez) fórmulas y no de 17 (diecisiete) y únicamente incluye 2 (dos) fórmulas de jóvenes y no 4 (cuatro) como establece el artículo 14 del Código Local, situación que a su juicio limita el acceso a una diputación y, en consecuencia, impacta de manera directa la acción afirmativa de jóvenes.
Con base en lo expuesto, José Omar Castañeda Zamudio afirmó que debía ser considerado dentro de los primeros lugares en la integración de la lista definitiva del PRD, y no en el quinto lugar de la lista, a fin de que no se hiciera nugatorio el derecho de acceso a las personas jóvenes en un espacio de representación popular.
Ahora bien, lo infundado de su agravio radica en que, para que la responsable pudiera determinar si efectivamente tenía un mejor derecho para ocupar uno de los primeros lugares de la lista “A” del PRD, primero debía verificar las razones por las cuales se limitó dicha lista y si esta determinación estuvo apegada a Derecho, para posteriormente atender su planteamiento relativo a que como parte de un sector vulnerable debía de ocupar uno de los primeros lugares del listado definitivo.
En ese sentido, la afirmación que realiza José Omar Castañeda Zamudio, respecto a que el Tribunal Local modificó la controversia, es incorrecta, toda vez que los agravios que tenía contra el Acuerdo 300, debían ser realizados a la luz de las Listas del PRD pues el Acuerdo 300 solamente materializó el orden de prelación de cada candidatura según las listas presentadas por los partidos.
[SCM-JDC-1044/2018]
A. Síntesis de Agravios
José Omar Castañeda Zamudio dice que el Tribunal Local no realizó una interpretación sistemática sobre la aplicación de la acción afirmativa para personas jóvenes prevista en el artículo 14 del Código Local que posee diversas lagunas, por lo que era necesario su análisis a la luz del Sistema Jurídico Mexicano y no de forma aislada, máxime que existen diversas normas en materia de juventud, tales como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de las que se advierte que las razones de edad son motivos para reglamentar de forma especial el ejercicio de derechos políticos, a fin de garantizar la participación de personas jóvenes en el gobierno del país sin restricciones indebidas.
Los artículos 35 fracciones I y II de la Constitución Federal y 29 incisos A) y B) de la Constitución Local, establecen el derecho de las personas jóvenes de acceder a cargos de elección popular y garantizar el pluralismo mediante el acceso de tal sector, lo cual se corrobora con lo dispuesto en los artículos 11 apartado E y 53 de la Constitución Local que garantizan la participación de las personas jóvenes en actividades políticas y en el acceso a los aludidos cargos, de ahí que el rango de edad es congruente con la normativa nacional y local, tal como se advierte de los artículos 2 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, 2 de la Ley de Derechos de las Personas Jóvenes en la Ciudad de México y 14 del Código Local.
Finalmente, manifiesta que en el contexto del Sistema Jurídico Mexicano se encuentra la problemática para aplicar la acción afirmativa de personas jóvenes, la cual se puede analizar sobre la siguiente óptica:
El rango de edad para que puedan ser consideradas las personas jóvenes es diverso al de la normativa específica sobre juventud, por lo que el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del rango de edad.
Acorde a la normativa que prevé la acción afirmativa para personas jóvenes, existe un porcentaje mínimo por ley de candidaturas que deben destinarse para jóvenes, pero no estableció un criterio de distribución para la aplicación a aquellos, por lo que se corre el riesgo de que aparezcan en los últimos lugares de la lista A de candidaturas por el principio de mayoría relativa o se les ubique en los distritos menos votados de un partido.
Respecto de la integración de la lista definitiva, la norma es omisa en plantear la frecuencia con la que se debe alternar a una persona joven dentro de la lista definitiva, por lo que se debe tomar como ejemplo el principio de paridad de género, donde la alternancia es del 50% (cincuenta por ciento), lo cual se traduce en que la relación de la lista deberá ser hombre-mujer, en tal virtud, una persona joven de acuerdo al porcentaje previsto en el artículo 14 del Código Local, debe aparecer como mínimo cada 4 (cuatro) espacios para hacer efectiva la acción afirmativa.
B. Respuesta
Los agravios son inoperantes.
¿Qué impugnó José Omar Castañeda Zamudio en el Tribunal Local?
Este órgano jurisdiccional considera necesario señalar los motivos de inconformidad hechos valer por José Omar Castañeda Zamudio en el Tribunal Local, que en esencia fueron los siguientes:
Que la integración de las listas cerradas “A” y “B” y “Definitiva” de MORENA y el PT, así como la conformación de la lista “A” del PRD le causó agravio por limitar el acceso de las personas jóvenes a espacios de RP. Por tanto, afirma que debió ser considerado dentro de los primeros lugares en la integración de la lista “Definitiva” y su pretensión era que se le colocara en los primeros lugares de la mencionada lista, por considerar que la lista “A” del PRD estaba indebidamente integrada y limitaba el acceso de las personas jóvenes a espacios de representación.
Por lo que respecta a la “acción afirmativa y mejor derecho”, manifestó que conforme a los establecido en el artículo 14 del Código Local, cada partido deberá incluir al menos 7 (siete) fórmulas de personas jóvenes entre 18 (dieciocho) y 35 (treinta y cinco) años en el caso de las candidaturas de MR; y 4 (cuatro) fórmulas de personas jóvenes por RP.
En atención a lo anterior manifestó que le causaba agravio el acuerdo del IECM, en virtud de que la lista “A” del PRD se conformó de 10 (diez) fórmulas y no 17 (diecisiete) y solo integró 2 (dos) fórmulas de personas jóvenes y no 4 (cuatro) como lo señala la ley.
Asimismo, mencionó que esa configuración impactó de manera directa a la acción afirmativa de personas jóvenes establecida en el artículo 14 del Código Local, ya que al no existir 4 (cuatro) fórmulas de jóvenes se limitó de manera desproporcionada el acceso a una curul.
¿Qué resolvió el Tribunal Local?
Al estudiar los agravios de José Omar Castañeda Zamudio, el Tribunal Local consideró lo siguiente
o Respecto de la solicitud de realizar una acción afirmativa en su calidad de joven, porque manifestó contar con un mejor derecho para acceder a una Diputación de RP, se calificó de infundado, toda vez que su causa de pedir la centraba en la integración de la lista “A”, que es una lista cerrada que se confeccionó mediante la autodeterminación de los partidos y en la cual, José Omar Castañeda Zamudio aceptó participar en determinado lugar.
o Precisó que la lista referida se aprobó el 19 (diecinueve) de abril, mediante el acuerdo IECM/ACU-CG-150/2018, por lo que si no la impugnó a tiempo, consintió tal acto y no era válido que a partir de la demanda que en ese momento resolvía, pretendiera controvertirla. Ello, con base en la razón esencial de la tesis VI/98 de rubro: CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO.
Además de que tenía especial relevancia el principio de definitividad de las etapas, que ya se habían agotado, por lo que considerar otra cosa sería darle a José Omar Castañeda Zamudio una segunda oportunidad para impugnar la lista, cuando el Tribunal Local está obligado a tutelar la defintividad y certeza de los actos concatenados que van generándose en el proceso electoral.
Por tanto, el Tribunal Local resolvió que si José Omar Castañeda Zamudio se quejó medularmente del lugar que ocupaba en la lista “A” del PRD, debía haberlo hecho en el momento procesal oportuno, con la finalidad de no regresar a etapas anteriores y no era posible atender su agravio.
¿Qué resuelve esta Sala Regional?
Esta Sala Regional considera que los agravios de José Omar Castañeda Zamudio relativos a la presunta inconstitucionalidad del rango de edad de las cuotas de juventud, la ausencia de mecanismos de distribución de éstas y la alternancia para las fórmulas de personas jóvenes cada 4 (cuatro) espacios son inoperantes porque son aspectos que debió hacer valer ante el Tribunal Local, para que pudiera revisar tales cuestiones y se pronunciara al respecto, cuando en realidad, en aquella instancia solo expresó agravios respecto al lugar que ocupaba en la Lista “A” del PRD.
Sin embargo, estos argumentos no fueron planteados en la instancia local, por lo que son novedosos y no pueden ser estudiados por esta Sala Regional, ya que lo que se está revisando es la Sentencia Impugnada. Así, pretender que se revise una cuestión que no fue planteada ante el Tribunal Local, implica pretender que se revise un acto o cuestión que no está en la Sentencia Impugnada materia del litigio y equivaldría a juzgar la legalidad y constitucionalidad de dicha resolución del Tribunal Local a partir de elementos externos que no le fueron expresados y sobre los cuales, por tal razón, no estuvo en posibilidad de pronunciarse[37].
7.6. Falta de Exhaustividad e Indebida Fundamentación y Motivación
[SCM-JDC-1043/2018, SCM-JDC-1046/2018,
SCM-JDC-1054/2018, SCM-JRC-171/2018 y
SCM-JRC-180/2018]
A. Síntesis de Agravios
(i) Falta de Exhaustividad
a. SCM-JDC-1043/2018
Ismael Figueroa Flores señala que el Tribunal Local no realizó un estudio pormenorizado de las constancias que se agregaron al juicio y con su actuar desconoció de manera deliberada, con falta de profesionalismo o técnica jurídica e ignoró y pasó por alto “EL ESTUDIO DE FONDO DE TODOS Y CADA DE LOS ELEMENTOS VERTIDOS EN EL LIBELO PRIMIGENIO”, en violación al artículo 14 de la Constitución Federal.
b) SCM-JDC-1046/2018
Los Actores “Por la CDMX al Frente” señalan que la Sentencia Impugnada dejó de pronunciarse respecto al derecho de la Coalición de participar en la asignación de Diputaciones de RP.
c) SCM-JDC-1054/2018
El Actor del PT señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo, ya que no estudió el fondo de la controversia planteada, pues no atendió la solicitud de inaplicación del artículo 27 fracción IV inciso i) del Código Local ni se pronunció sobre los agravios que planteó respecto del principio de igualdad y equidad, sobre la colisión de principios, las prerrogativas y obligaciones de los partidos, lo que provocó el favorecimiento exagerado de un género, sobre la asignación de diputaciones asignadas al PAN, además, refiere que al PT se le aplicó una fórmula de reasignación de diputaciones por el simple hecho de ser un partido minoritario que vulneró su derecho a la auto organización, al considerar indebidamente que existía una cosa juzgada.
De igual manera, estima que la Sentencia Impugnada no fue exhaustiva, ya que omitió analizar si los hechos planteados constituían o no violencia política de género.
d) SCM-JRC-171/2018
El PAN refiere que el Tribunal Local no fue exhaustivo pues no hizo referencia en ningún apartado de la Sentencia Impugnada a lo resuelto por la Suprema Corte en las Acciones de Inconstitucionalidad 15/2017 y 63/2017.
e) SCM-JRC-180/2018
MORENA señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo pues realizó una interpretación sesgada y tendenciosa de lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Federal y 29 de la Constitución Local. Para evidenciarlo, transcribe la Sentencia Impugnada y manifiesta que la resolución no atiende en sus términos lo integrado en el expediente TECDMX-JEL-320/2018 -acumulado-.
(ii) Indebida Fundamentación y Motivación
a) SCM-JDC-1046/2018
Los Actores “Por la CDMX al Frente” sostienen que de la lectura de los puntos resolutivos de la Sentencia Impugnada se desprende que no es clara ni precisa la referencia al fundamento y motivación soporte de cada uno, aunado a que en los resolutivos quinto al noveno no expresó la consideración que la llevó a esas conclusiones.
b) SCM-JDC-1054/2018
El Actor del PT considera que el Tribunal Local no fundamentó ni motivó debidamente la imposibilidad para realizar el referido control de constitucionalidad, pues a su juicio, los criterios de la Sala Superior en los que el Tribunal Local basó su determinación no resultaban aplicables.
Por otra parte, refiere que el Tribunal Local no fundamentó ni motivo de manera adecuada la Sentencia Impugnada, pues la única razón que tomó en cuenta para confirmar la asignación de Diputaciones de RP, fue que el Actor era hombre y, por lo tanto, no le correspondía ser designado como diputado por dicho principio.
B. Estudio
(i) Falta de Exhaustividad
MARCO NORMATIVO
El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Tal mandato impone el deber de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia. El primero, obliga a quien juzga a agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en la demanda en apoyo de sus pretensiones.
Estas consideraciones se sustentan en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[38].
El principio de congruencia de las resoluciones tiene sustento en la obligación de quien juzga de resolver una controversia, haciendo pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento ni añadir circunstancias que no se hayan hecho valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.
Conforme a lo anterior, la resolución que se emita: a) no debe contener más de lo planteado por las partes; b) no debe contener menos de lo manifestado por las partes y, c) no debe resolver algo distinto a lo planteado en la controversia.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[39] en la que se sostiene que, la congruencia interna debe ser entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí; respecto a la congruencia externa se sostiene que debe existir coincidencia entre lo resuelto con la litis planteada por las partes.
En ese sentido, los motivos de agravio hechos valer, en cada caso, resultan infundados en atención a lo siguiente.
RESPUESTA DE ESTA SALA REGIONAL
a) SCM-JDC-1043/2018 y SCM-JRC-180/2018
De la lectura integral las demandas, puede advertirse que Ismael Figueroa Flores hace un señalamiento genérico en torno a que el Tribunal Local no realizó un estudio pormenorizado de las constancias que se agregaron al Juicio de la Ciudadanía local y que con su actuar desconoció de manera deliberada y con falta de profesionalismo o técnica jurídica, así como ignoró y pasó por alto el estudio de fondo de todos y cada de los elementos vertidos en la demanda primigenia, mientras que en el Juicio de Revisión, MORENA se limitó a hacer una transcripción de la Sentencia Impugnada, manifestando que la resolución no atiende en sus términos lo integrado en el expediente TECDMX-JEL-320/2018 -acumulado-, sin señalar de manera específica qué agravios de los expresados en sus demandas no fueron contestados por el Tribunal Local o qué constancias pormenorizadas fueron las que no estudió.
Adicionalmente, esta Sala Regional advierte que en la Sentencia Impugnada sí hay apartados específicos en que el Tribunal Local señala que contesta los agravios del Actor de Ismael Figueroa Flores y MORENA, por lo que es inoperante que la Sentencia Impugnada carezca de exhaustividad.
b) SCM-JDC-1046/2018
Esta Sala Regional considera que el agravio de los Actores “Por la CDMX al Frente” en que consideran que en la Sentencia Impugnada omitió realizar algún pronunciamiento respecto a su derecho a participar en la asignación de Diputaciones de RP, es infundado.
Esto es así, pues contrario a lo que sostienen, el Tribunal Local en el apartado B.3. de la Sentencia Impugnada, denominado “Derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de RP” concluyó que la falta de alguno de los requisitos previstos en el artículo 26 del Código Local para poder acceder a la asignación de una Diputación de RP, implica la pérdida del derecho, por lo que al advertir que los promoventes no cumplieron con el requisito relativo a alcanzar el umbral mínimo del 3% (tres por ciento), desestimó sus argumentos.
Así, es incorrecto lo afirmado por los actores en el sentido de que el Tribunal Local omitió realizar pronunciamiento sobre su supuesto derecho a integrar el Congreso Local mediante una Diputación de RP, de ahí que esta Sala Regional califica como infundado el agravio en análisis.
c) SCM-JDC-1054/2018
Respecto del agravio del Actor del PT, consistente en que el Tribunal Local no contestó las manifestaciones que hizo valer en su demanda local, relativas a que al PT le fue aplicada una medida de compensación para lograr una integración paritaria del Congreso Local [prevista artículo 27 fracción VI incisos g), h), i) y k) del Código Local], simplemente por ser minoría, de ahí que no es objetiva ni proporcional y con la cual se vulnera el principio de auto organización del referido partido ya que únicamente se limitó a referir que se trataba de una cosa juzgada, esta Sala Regional lo considera infundado.
Esto es, el Actor del PT refiere que el Tribunal Local no fue exhaustivo, pues de su agravio solo dijo que era cosa juzgada. De lo anterior, es posible advertir que parte de la idea equivocada de considerar, que el principio de exhaustividad constituye una obligación de las autoridades resolutoras de contestar los agravios planteados de una determinada forma; sin embargo, como ya fue explicado en el respectivo marco normativo, una sentencia es exhaustiva cuando en ella se atienden todas las manifestaciones que constituyen la controversia planteada, independientemente de la calidad o contenido de la respuesta que sea dada, de ahí lo infundado del agravio.
No obstante, contrario a lo que refiere el Actor del PT, es posible advertir que el Tribunal Local, en el apartado D.2 del considerando (11°) décimo primero de la Sentencia Impugnada, califica como infundado el agravio referido, al considerar que la medida de compensación mencionada no transgrede el derecho de auto organización del PT. Por otra parte, explicó que la medida no era aplicable solamente a los partidos minoritarios y expresó las razones por las que consideró que era objetiva y proporcional, mencionando que la misma fue calificada como constitucional por la Suprema Corte.
d) SCM-JRC-171/2018
El PAN argumenta que toda vez que el Tribunal Local no hizo referencia en ningún apartado de la Sentencia Impugnada a lo resuelto por la Suprema Corte en las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y 63/2017, transgredió el principio de exhaustividad.
El agravio expresado es infundado, porque el Tribunal Local sí consideró lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y 63/2017, como se expone a continuación.
Expuso el Tribunal Local en el apartado A.2., de la Sentencia Impugnada, denominado “Implementación de la Proporcionalidad Pura y Factor Cero o Base Cero, en la Asignación de Diputaciones RP”, que la desaparición de la proporcionalidad pura atendió a que las y los legisladores establecieron reglas a seguir por la autoridad para poder aplicar el principio de proporcionalidad de tal manera que la sub y sobrerrepresentación estuvieran reguladas de forma que no pudieran sobrepasar los límites establecidos en la ley.
Consideró que la proporcionalidad pura no es viable en la actualidad del sistema electoral mexicano, con excepción de alguna circunstancia específica, pues si se pretendiera aplicar a los partidos con menor número de votos no podrían siquiera participar en la distribución de los escaños debido a que su votación obtenida no es suficiente para alcanzar el “costo” de una curul.
Señaló que del mismo modo sería difícil alcanzar el número de votos exactos que permitan cubrir el costo de los escaños, por lo que existirán situaciones de sub y sobrerrepresentación de alguno o varios partidos, sin embargo, la intención es que sean en el menor porcentaje posible.
En virtud de ello, razonó que la legislatura determinó que en el caso de la Ciudad de México resulta más viable combinar ambos sistemas, como lo es el tener 33 (treinta y tres) diputaciones de MR y 33 (treinta y tres) de RP, pues la finalidad de esto radica en que se vea reflejada la voluntad del pueblo para que pueda estar representado aún y cuando su partido no se encuentre dentro de los que obtuvieron múltiples escaños por MR, por lo que la aplicación del sistema de RP resulta ser un tipo de compensación para permitir el equilibrio y representación de las minorías.
Por lo que, en ese contexto, precisó que la Suprema Corte en las Acciones de Inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas y la 63/2017 y sus acumuladas, declaró la validez de los artículos de la Constitución Local y del Código Local relativos a RP, así como la invalidez de las fracciones II, IV y IV, esta última en la porción normativa “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida”, del artículo 27 del código referido.
De ahí que, una vez que analizó la poca funcionalidad de la proporcionalidad pura en el sistema electoral de la Ciudad de México y al determinar que no existe una norma vigente que contemple dicho principio, además, concluyó que las y los legisladores determinaron que su aplicación era inviable.
Por lo que consideró que, en el presente proceso electoral de la Ciudad de México, el sistema de proporcionalidad pura no se encuentra vigente.
Además, conforme a lo resuelto en las Acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, así como a la 63/2017 y acumuladas, sostuvo que el límite de diputaciones que puede tener un partido por los principios de MR y RP es de 40 (cuarenta).
Es decir, contrario a lo manifestado por el promovente, es claro que el Tribunal Local atendió las consideraciones sostenidas por la Suprema Corte en las referidas Acciones de Inconstitucionalidad, para llegar a la conclusión de que en la Ciudad de México no está vigente el sistema de proporcionalidad pura y para precisar el número máximo de diputaciones al que puede acceder un partido por ambos principios; con lo que es claro que no le asiste razón al PAN, ya que el Tribunal Local sí se pronunció sobre lo resuelto por la Suprema Corte, de ahí lo infundado del agravio.
(ii) Indebida Fundamentación y Motivación
MARCO NORMATIVO
Debe señalarse que el artículo 16 de la Constitución Federal establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado.
Al respecto, debe resaltarse que se configura una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invocan diversos preceptos legales; sin embargo, los mismos resultan inaplicables al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Por su parte, una incorrecta motivación acontece en el supuesto en que se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Por tanto, es de concluir que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación implica la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte, correspondiente a la Séptima Época, cuyo rubro es el siguiente: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION[40].
Asimismo, la Sala Superior ha señalado que las autoridades cumplen con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando en la sentencia expresan las razones y motivos que conducen a adoptar una determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y señalan con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan la determinación adoptada[41].
RESPUESTA DE ESTA SALA REGIONAL
Los planteamientos de las personas que promueven son infundados de conformidad con lo siguiente.
a) SCM-JDC-1046/2018
Argumentan los Actores “Por la CDMX al Frente” que los resolutivos de la Sentencia Impugnada no hacen referencia clara y precisa a la fundamentación y motivación que los sustenta, y agregan que específicamente en los resolutivos quinto al noveno, el Tribunal Local no expresó la consideración que la llevó a dichas conclusiones.
Lo inoperante del agravio radica en que los promoventes parten de una premisa errónea al considerar que las sentencias son actos que se integran por un conjunto de secciones que no guardan relación entre sí, de ahí que sea necesario que entre éstas existan referencias precisas entre sus apartados, toda vez que, en su concepto, la falta de referencia a la consideración que sustenta la conclusión expresada en los puntos resolutivos violenta los principios de fundamentación y motivación.
Así, contrario a lo afirmado, una sentencia debe ser entendida como un acto que expresa los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirven de base para la resolución del asunto, de lo que se deduce que la sentencia debe entenderse como un acto jurídico completo y no a través de algunas de sus partes, porque si bien en el ámbito jurisdiccional es práctica común dividir una sentencia en proemio, resultandos, considerandos y resolutivos, ello no implica que en cada una de esas partes se expresen los motivos y fundamentos que sustentan la parte relativa, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta; lo anterior en términos de la jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES[42].
En consecuencia, la fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada no depende de la falta de referencia al considerando que permitió al Tribunal Local llegar a las conclusiones expresadas en los puntos resolutivos, ya que las sentencias se integran por diversos apartados que constituyen una unidad, es decir, se trata de un acto constituido por todas sus partes, por lo que su análisis debe ser completo; de ahí lo inoperante del agravio analizado.
b) SCM-JDC-1054/2018
En relación con el agravio del Actor del PT, en el que manifiesta que la Sentencia Impugnada no está debidamente fundada y motivada, pues los criterios de la Sala Superior en los que el Tribunal Local basó la imposibilidad de atender la solicitud inaplicación del artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local, no resultaban aplicables, ya que no establecen la imposibilidad del Tribunal Local de estudiar la constitucionalidad de normas cuya validez ya hubiera sido objeto de pronunciamiento de la Suprema Corte, esta Sala Regional lo califica como infundado.
Esto es así, pues contrario a lo que estima el Actor del PT, los precedentes de la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-1324/2017 y su acumulado
SUP-REC-1324/2017 a los que hizo referencia el Tribunal Local, sí refieren que la Suprema Corte ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad de la norma cuya inaplicación se solicitó en aquellas ocasiones. En ese sentido, el Tribunal Local consideró que no podía volver a analizar la constitucionalidad de una norma que ya había sido analizada en ese sentido por la Suprema Corte.
Así, a juicio de esta Sala Regional, la decisión del Tribunal Local está debidamente fundada y motivada, pues las razones y preceptos legales que utilizó para sustentarla sí resultan aplicables al caso, toda vez que, para dar contestación a su solicitud de inaplicar una norma cuya constitucionalidad ya había sido objeto de pronunciamiento de la Suprema Corte, basó su determinación en criterios de Sala Superior en los que se razonó que, en dicho supuesto, no era posible volver a realizar un análisis de constitucionalidad de las normas, de ahí lo infundado del agravio.
7.7. Violación de Paridad de Género y Violencia Política por Razón de Género
[SCM-JDC-1045/2018, SCM-JDC-1052/2018,
SCM-JDC-1054/2018, SCM-JRC-182/2018]
Previo al análisis de los agravios hechos valer respecto a este particular, es de precisar que, si bien en distintos juicios se hacen valer acusaciones de violación a las reglas de paridad y la actualización de hechos de violencia política de género[43], tales violaciones se hacen depender del análisis de otros temas y solo como resultado de, lo que los actores consideran, una incorrecta actuación de la responsable en temas como la integración de las listas definitivas de candidaturas o la indebida asignación de curules.
Sobre esta línea, en tanto no podrían analizarse autónomamente las violaciones a las normas de paridad o los hechos de violencia, estos argumentos serán analizados conjuntamente con las irregularidades de las que se hacen depender.
(i) Inaplicación del artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local [SCM-JDC-1054/2018]
A. Síntesis de Agravios
El Actor del PT solicita la inaplicación de la norma y que se establezca un mecanismo de sustitución de Diputaciones de RP, pues tal disposición no admite una interpretación conforme en sentido amplio y su aplicación al caso concreto genera que se viole su derecho a ser votado.
B. Estudio
Este agravio es inoperante.
Al respecto, el agravio expuesto resulta inoperante, pues como se expuso con anterioridad, el Actor del PT parte de una premisa errónea al considerar que el respeto al principio de paridad implicaba garantizar la integración paritaria de los grupos parlamentarios del Congreso Local.
Lo anterior, ya que en función del análisis realizado sobre el agravio hecho valer con relación a la actualización de la figura de la cosa juzgada [6.3], se determinó que el análisis de la inaplicación del artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local, resultaría improcedente; toda vez que la argumentación hecha al respecto, partía de una premisa falsa.
Por esta razón, resultaría ocioso analizar la procedencia de la realización de un análisis de inconstitucionalidad que antes ya se desestimó.
(ii) Violación al principio de paridad en la integración de las Bancadas
A. Síntesis de Agravios
a. Bancada del PT [SCM-JDC-1054/2018]
En este punto, el Actor del PT acusa que se hubiera determinado que la bancada del PT debería integrarse con 3 (tres) mujeres, pues esta integración no es paritaria; en su lugar, considera que el grupo parlamentario del PT debió integrarse con 2 (dos) mujeres y 1 (un) hombre.
b. Bancada del PAN [SCM-JDC-1054/2018]
El Actor del PT acusa que la asignación de Diputaciones de RP del PAN incumplió los principios de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, ya que dicho grupo parlamentario se integró con 4 (cuatro) mujeres y 7 (siete) hombres; lo que dejó subrepresentadas a las mujeres en ese grupo parlamentario.
c. Bancada del PRI [SCM-JDC-1045/2018]
La Actora del PRI señala que su fracción parlamentaria no está integrada de manera paritaria, ya que está conformada por 5 (cinco) integrantes, de los cuales 3 (tres) son hombres y 2 (dos) son mujeres.
En atención a la falta de integración paritaria, la Sentencia Impugnada incurre en acciones discriminatorias que conllevan violencia política de género, pues se limitó a aplicar la norma, dejando de lado la interpretación ampliada en favor de los derechos de las mujeres. Esto, pues de acuerdo a criterios sostenidos por la Sala Superior, cuando se asignen Diputaciones de RP y el número a asignar sea impar, la conformación debe favorecer la integración de mujeres.
B. Estudio
Este agravio es inoperante.
En función del análisis realizado sobre el agravio hecho valer con relación a la actualización de la figura de la cosa juzgada [6.3], se determinó que el Actor del PT partía de una premisa falsa al acusar la violación del principio de paridad porque éste no hubiera sido atendido en la conformación de los grupos parlamentarios del Congreso, pues resultaba primordial, más que asegurar la integración paritaria de las bancadas, del órgano en su conjunto.
En este sentido, toda vez que este agravio ya se analizó dentro del análisis de otro de los hechos valer en los juicios que se resuelven, es ocioso reiterar las consideraciones antes expuestas.
(iii) Violación al principio de autodeterminación de los partidos políticos [SCM-JDC-1054/2018]
A. Síntesis de Agravio
El Actor del PT considera que, si bien, conforme a la jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA, en atención al principio de paridad es posible modificar la lista de candidaturas en la designación, esto está sujeto a que no se afecte de manera desproporcionada otros principios de la materia, situación que se actualiza en el caso, pues se viola la autodeterminación del PT.
B. Estudio
Para responder a este planteamiento, es necesario hacer cita a lo resuelto por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada.
¿Qué resolvió el Tribunal Local?
Respecto a este tema, el PT y el Actor del PT, señalaron que el Instituto Local inobservó que al PT se le impuso una integración con un grupo parlamentario de 3 (tres) mujeres, despojando al hombre que encabezaba el primer lugar de la lista A para ejercer el cargo de la diputación, lo que trasgredió el derecho del PT de autodeterminación y autoorganizar la postulación de candidaturas.
A su consideración, a pesar de que los partidos realizan sus postulaciones 50% (cincuenta por ciento) mujeres y hombres, se establece un instrumento para que en la integración final del Congreso, sean los partidos que constituyen las minorías parlamentarias, quienes deben sustituir los géneros de sus candidaturas para resolver la sobrerrepresentación de un género en la totalidad del Congreso y no quienes tienen una mayor sobrerrepresentación del género que provoca el desequilibrio.
El Tribunal Local consideró infundado el agravio porque advirtió que de acuerdo a lo razonado el Acuerdo 300, la sustitución de la diputación del PT, se realizó conforme al artículo 27 fracción VI incisos g), h), i) y k), del Código Local.
Así, el Tribunal Local argumentó que el Instituto Local:
a. Justificó correctamente las medidas por adoptar en razón del principio de paridad de género en la distribución de Diputaciones de RP, para lo cual consideró los hechos y el contexto en que se llevó a cabo las asignaciones de diputaciones, en términos del artículo 27 fracción VI incisos g) del Código Local.
b. Advirtió la necesidad de implementar la medida para asegurar la paridad y explicó los parámetros de su aplicación, conforme al artículo 27 fracción VI incisos h) del Código Local.
c. Especificó el número de diputaciones que debían ser modificadas para alcanzar la integración paritaria y que se alternaría a los partidos empezando con el que hubiera recibido el menor porcentaje de votación, de acuerdo con el artículo 27 fracción VI inciso i) del Código Local.
d. Consideró el porcentaje de los partidos y el número de mujeres y hombres que resultaron de la asignación, por lo que concluyó que las Diputaciones de RP asignadas al PT, le correspondían a 2 (dos) mujeres, en apego al artículo 27 fracción VI inciso k) del Código Local.
En ese sentido, el Tribunal Local estimó que el Instituto Local actuó correctamente y apegado a la normatividad debido a que realizó la deducción de la única diputación que resultaba necesaria para lograr un congreso paritario.
Además, el Tribunal Local consideró que conforme al artículo 27 fracción VI incisos h), i), j) y k) del Código Local, el principio de paridad de género por sustitución como medida compensatoria en la integración final, no se aplica para la integración de las fracciones parlamentarias en el Congreso, sino del congreso en su totalidad.
Por lo que hace al derecho de auto organización y autodeterminación de los partidos, el Tribunal Local consideró que no se transgredió, porque ese derecho tiene límites y formas en que se debe cumplir, además, en la etapa compensatoria cede al momento de aplicar el principio de paridad y las acciones afirmativas a favor los sectores históricamente desprotegidos.
El Tribunal Local estableció que el derecho de autodeterminación del PT no se encuentra violentado, ya que cede frente al principio de igualdad en el momento de aplicar el principio de paridad y las acciones afirmativas a favor de sectores históricamente desprotegidos.
En ese sentido, aunque el Tribunal Local reconoció que los partidos tienen derecho de auto organizarse y estructurarse mediante los mecanismos que eligieran, esta prerrogativa está limitada en términos de la Constitución Federal; siendo tal el caso el de la restricción que implica la atención al principio de paridad.
En ese sentido, el Tribunal Local consideró que, como lo había sostenido la Sala Superior al resolver el expediente
SUP-REC-936/2014 y acumulados, el derecho de auto organización de los partidos cede frente a los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, además de paridad de género, de tal forma que, con la modificación de listas y la compensación de la desigualdad generada contra el ejercicio de las mujeres en sus derechos, se logra una participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de elección popular, particularmente, en el Congreso.
¿Qué resuelve esta Sala Regional?
El agravio es inoperante.
Lo anterior es así, pues el Actor del PT se limitó a argumentar que si bien es posible realizar modificaciones en el orden de las listas en la asignación de diputaciones, esto está sujeto a que no se afecte de manera desproporcionada otros principios de la materia, situación que se actualiza en el caso, pues se viola la autodeterminación del PT.
Sentado esto, el Actor del PT fue omiso en dialogar con las razones que expuso la Sentencia Impugnada para contestar el agravio relacionado con la violación al derecho de auto determinación del PT con motivo de la alteración en el orden de su lista para la designación de candidaturas.
En este sentido, no controvirtió el argumento toral del Tribunal Local, en el que, a partir de reconocer a la autodeterminación como un derecho de los partidos, se razonó la aceptabilidad de restricciones frente a las cuales, este derecho cedería para la garantía de otros o el respeto a principios como el de igualdad que buscaba la paridad; así, aun cuando el Tribunal Local reconoció un sacrificio del principio de autodeterminación del PT, lo consideró válido y justificado.
En este orden de ideas, debió razonarse por qué, contrario a lo que sostuvo el Tribunal Local, no resultaría una restricción válida al derecho de autodeterminación de los partidos, el aseguramiento de la integración paritaria de los órganos públicos -como el Congreso Local- o la garantía del derecho de igualdad en su vertiente material.
Así, pudo haber argumentado por qué no resultaría aceptable, a la luz del principio de autodeterminación de los partidos, una medida que ordenara cambiar el orden de la lista de candidaturas que habrían de utilizarse para la asignación de curules del PT, teniendo como efecto que fuera asignada una diputación a una candidata también designada por el partido y que conformaba su lista, aunque en diferente lugar.
O en su defecto, por qué razones tales como la atención a las reglas de paridad o la consecución de un estado de igualdad material entre hombres y mujeres, no serían una justificación lo suficientemente fuerte para limitar el derecho de auto organización del PT.
(iv) Indebido análisis de acusación de violencia política contra Actor del PT [SCM-JDC-1054/2018]
A. Síntesis de Agravios
El Actor del PT acusa la actualización, en su contra, de violencia política en razón de género, ya que tanto el IECM como el Tribunal Local, le impiden acceder a una diputación por ser hombre. Sobre esta línea acusa que el Tribunal Local:
a. Descartó la posibilidad de que los hombres pudieran sufrir violencia política de género y de que, en consecuencia, pudieran denunciarla; así, al igual que pasa con los hombres víctimas de violencia intrafamiliar, lo invisibiliza y deja en estado de indefensión a los hombres que pudieran ser víctimas de violencia política de género.
b. Lo discriminó al exigirle que aportara elementos para acreditar los hechos de violencia política ejercida en su contra.
c. Fue omiso en revisar el cumplimiento de los elementos para la actualización del tipo de violencia política en razón de género en su contra.
B. Estudio
¿Qué resolvió el Tribunal Local?
Para analizar el argumento propuesto por el Actor del PT es necesario hacer referencia a las consideraciones expuestas al respecto por el Tribunal Local.
El Tribunal Local partió de precisar que el Actor del PT había hecho valer que de las 3 (tres) diputaciones obtenidas por el PT[44], una de ellas tuvo que asignarse a él, porque aplicando correctamente los principios de igualdad y de paridad de género -derivado de que la diputación de mayoría relativa fue obtenida por una mujer- lo correcto era que las 2 (dos) Diputaciones de RP fueran asignadas a 1 (una) mujer y 1 (un) hombre y no a 2 (dos) mujeres, lo que provocó que el grupo parlamentario del PT estuviera integrado únicamente por mujeres, lo cual violaba su derecho a ser votado y además trasgredía su dignidad, transformándose en violencia político electoral en razón de género.
En ese sentido, también precisó que el Actor del PT había estimado que al no otorgársele un espacio en el Congreso, se violaban sus derechos político-electorales y con ello, se actualizaba el tipo de violencia política de género en su contra.
Tomando en consideración lo anterior, aunado a la alegación de violencia política que hizo otra actora, se consideró pertinente analizar si se actualizaba la conducta de violencia política de género que se hacía valer.
En ese sentido, tomó la definición de violencia política del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en el ámbito de competencia del Tribunal Local, y la de violencia política en razón de género del artículo 4 apartado C párrafo III del Código Local; además de lo sostenido al respecto por el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres sobre los medios para identificar los actos de violencia de política contra las mujeres con base en el género y los elementos necesarios para acreditar la existencia de la violencia política de violencia de género dentro de un debate político.
No obstante, también consideró que la simple manifestación respecto a supuestos hechos de violencia política en razón de género, por sí mismas, no bastaban para tener por acreditada dicha conducta en perjuicio de quien lo hacía valer, de ahí que debiera analizarse cada caso en particular.
Respecto al caso específico del Actor del PT, el Tribunal Local estimó que si bien los protocolos y los criterios jurídicos señalados referían que la violencia política en razón de género se enfocaba principalmente en las mujeres, no se excluía que pudieran ser utilizados en conductas denunciadas hacia un hombre; ya que la finalidad de tales instrumentos, se enfocaba en erradicar actos y omisiones que hubieran generado una afectación a los derechos político-electorales, que si bien se había presentado históricamente en perjuicio de las mujeres, podría afectar tanto a hombres como a mujeres.
No obstante lo anterior, concluyó que no se actualizó la supuesta violencia política de género en contra del Actor del PT, esto, ya que del análisis del expediente, no existían elementos de prueba -ni siquiera constancias que aportaran indicios leves- de que el Consejo General del IECM pudiera haber ejercido la violencia política de género denunciada.
En este tenor, estimó que no era posible sostener que el IECM, al emitir el Acuerdo 300, provocara presión, acoso, hostigamiento, coacción, discriminación o que implicara una amenaza o privación de la libertad o de la vida en razón de género en perjuicio del Actor del PT, por lo que no se actualizó alguno de los supuestos del artículo 4 apartado C fracción III del Código Local.
Lo anterior, ya que la conducta que el Actor del PT atribuyó como violencia política de género, descansaba sobre una posible indebida aplicación del principio de paridad de género por parte del Instituto Local, no así, a partir de la acusación de episodios concretos de violencia.
¿Qué resuelve esta Sala Regional?
El agravio es inoperante.
En primer lugar, el agravio parte de considerar que el Tribunal Local desestimó la posibilidad de que el Actor del PT, siendo hombre, pudiera sufrir violencia política de género.
No obstante, pese a lo acusado por el Actor del PT, de una lectura de la Sentencia Impugnada, puede advertirse que antes de estudiar el caso del Actor del PT, el Tribunal Local puntualizó que si bien las normas y protocolos identificaban a la violencia política de género como una conducta que principalmente se efectuaba en contra de las mujeres, estos hechos podrían ser sufridos también por hombres y que, por tanto, las disposiciones normativas previstas al respecto, también resultarían aplicables a su caso de acreditarse la actualización de hechos de violencia política en razón de género.
Por otra parte, también parte de una premisa incorrecta al considerar que el Tribunal le exigió aportar elementos de prueba para acreditar los hechos presuntamente sufridos; ello, pues el Tribunal Local más bien consideró que no existían elementos que apuntaran hacia una causa probable de existencia de un escenario de violencia política de género contra el Actor del PT. Esto es, aun cuando tal órgano analizó sus acusaciones y pruebas para tratar de desprender de ellas elementos que pudieran ayudar a descubrir un episodio o trato sistemático de violencia de género en contra del Actor del PT, no se encontraron indicativos de tal.
Más bien, apuntó que la supuesta violencia política de género se hacía descansar sobre el hecho de que no se le hubiera asignado una diputación con motivo del desarrollo del sistema de asignación de Diputaciones de RP.
Así, se tiene que el Tribunal Local advirtió que el Actor del PT razonó la configuración de violencia política de género como resultado del desarrollo de la fórmula diseñada para la integración del Congreso Local y no como un evento autónomo; razón que le llevó a no analizar la actualización de los elementos que configurarían una conducta de violencia política de género.
Con independencia de lo anterior, esta Sala Regional considera que no resultaría un proceder discriminatorio la exigencia de la aportación de elementos -aun circunstanciales- para la acreditación de los hechos de violencia de género sufridos por el Actor del PT. Esto, pues si bien se reconoce la dificultad que ello representa para las víctimas de tales eventos, no les lleva al relevo absoluto de la carga de la prueba para acreditar sus manifestaciones.
En este sentido, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a flexibilizar las exigencias en torno al rigor probatorio y tomar un papel más activo en colaboración con la víctima para allegarse de los elementos necesarios para determinar la existencia o inexistencia de los escenarios de violencia política por razón de género; empero, esto será siempre que se hubieran advertido elementos indicativos de la existencia de un escenario de tales hechos de violencia.
7.8. Omisiones respecto al Fideicomiso
[SCM-JDC-1052/2018]
A. Síntesis de Agravio
La Actora del PRD considera que el Instituto Local, el Tribunal Local y el Consejo General del INE han omitido investigar el que denomina “Fideicomiso de MORENA”, identificar a quienes integran una posible “empresa criminal”, así como juzgar y sancionarles por los resultados alcanzados en la elección mediante su creación, lo que tuvo como consecuencia que ella no ganara en el distrito electoral en que compitió. Para ella, esto constituye una grave violación a sus derechos humanos, que se ve reflejada en la Sentencia Impugnada.
Argumenta la Actora del PRD que sus derechos humanos a ser votada y a la verdad se violan por la Sentencia Impugnada al confirmar la asignación de Diputaciones de RP y la entrega de las constancias respectivas sin que exista una resolución en la que se hayan investigado los hechos y sancionado a las personas involucradas ni adoptando las medidas necesarias para remediarlas, a fin de asignarle una Diputación de RP.
Para la Actora del PRD, la falta de investigación le agravia porque deja sin aclarar el origen de los recursos y sus consecuencias para una posible nulidad de la elección, así como si su utilización fue indebida.
A partir de un reportaje periodístico[45] y declaraciones que atribuye a Horacio Duarte Olivares[46], la Actora del PRD desprende diversas hipótesis y datos respecto al monto recaudado por el fideicomiso, su forma de financiación, personas beneficiadas y cómo operó para obtener una mayor preferencia electoral. También considera demostrado que es clara la finalidad político-electoral del fideicomiso ya que para generar el censo de personas beneficiadas y entregar los recursos, MORENA utilizó su estructura, asimismo, recibió recursos de sus bancadas en el Congreso de la Unión.
Por lo anterior, la Actora del PRD supone que existe una represión generalizada contra un grupo de partidos políticos y/o población de candidatas y candidatos por parte del Estado, lo que significa una violación grave a sus derechos humanos que debería ser juzgada con los principios aplicables a los delitos de lesa humanidad, de ahí la necesidad de promover este recurso a fin de que se le restituya en su derecho humano a ser votada violado por los actos y/o Sentencia Impugnada y le asigne una diputación por RP.
B. Estudio
Los agravios son infundados en una parte e inoperantes en otra.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal reconocen los derechos humanos a la legalidad y la seguridad jurídica que se traducen en la obligación de las autoridades a limitar sus actos a las atribuciones que le confiere la ley, de forma tal que la afectación en la esfera de los derechos de las personas que pudieran producir no sea arbitraria[47].
Así, las autoridades deben actuar dentro del ámbito de su competencia, es decir, de las atribuciones que tiene conferidas para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos.
La competencia no solo limita a las autoridades, sino que también la encauza a realizar determinados actos, de forma tal que la simple inactividad no configura una omisión ya que para eso es imprescindible que exista el deber de llevarlos a cabo[48].
En nuestro sistema electoral, la Constitución Federal establece la atribución del INE de verificar el origen y la aplicación de los recursos de los partidos nacionales y locales. También previó la posibilidad de delegarla a los organismos públicos locales[49].
Asimismo, reservó a la ley su desarrollo y la definición de los órganos técnicos que deban realizar la revisión e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones[50]. También dispondrán los montos máximos de sus erogaciones en los procesos internos y campañas, de los que puede recibir de su militancia y simpatizantes, los procedimientos de vigilancia durante la campaña, del origen y uso de todos sus recursos, y dispondrá las sanciones aplicables[51].
En consecuencia, la Ley de Partidos y la Ley Electoral establecen las obligaciones de los partidos así como los términos y procedimientos de la fiscalización[52].
En el desarrollo de la atribución constitucional del Consejo General del INE, las leyes generales en materia electoral disponen que deben vigilar el origen de los recursos de los partidos políticos, coaliciones, agrupaciones políticas y candidaturas, así como que se apliquen de acuerdo a sus fines, con apego a las normas aplicables[53].
Este control es ejercido por el Consejo General del INE a través de la revisión de los informes de gasto (precampaña, campaña y ordinario) y de la instauración de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización[54].
El objeto de tales procedimientos es resolver las quejas, denuncias o los iniciados de oficio que versen sobre el origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados de la financiación de los quienes deben cumplir con las obligaciones de la fiscalización[55].
La resolución de este tipo de procesos y la imposición de sanciones, le corresponde al Consejo General del INE[56], que ejerce esta atribución y realiza todos los actos preparatorios para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, a través de la Comisión de Fiscalización[57].
La Comisión de Fiscalización cuenta con un órgano técnicamente independiente -pero sometido a su supervisión- para cumplir con sus atribuciones, la UTF[58].
La UTF investiga y sustancia las quejas y los procedimientos oficiosos en esta materia[59] y presenta a la Comisión de Fiscalización los proyectos de resolución, en los que puede proponer la imposición de sanciones de encontrar acreditada la contravención de las disposiciones en materia de fiscalización[60].
Es claro entonces que el Consejo General del INE, por conducto de la Comisión de Fiscalización y la UTF, es el órgano con las atribuciones constitucionales y legales para tomar las determinaciones sobre la existencia de las infracciones a las disposiciones que regulan el origen y destino de los recursos de -entre otros- los partidos y la imposición de sus sanciones, a la que arriban después de la sustanciación de un procedimiento en el que son investigadas las quejas, denuncias o los iniciados oficiosamente, realizado por la UTF con la supervisión de la Comisión de Fiscalización.
Ahora es necesario establecer cuál es la competencia del Tribunal Local y el ICEM.
El IECM tiene como atribuciones: (a) organizar las elecciones locales, ejerciendo las atribuciones que no están reservadas para el INE[61], (b) sustanciar y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores por las infracciones cometidas dentro y fuera del proceso electoral, y (c) investigar y sustanciar el procedimiento especial sancionador por trasgresiones a las normas de la propaganda política o electoral, la del tipo calumniosa y actos anticipados de precampaña o campaña, que son investigados por el organismo público local y resueltos por el Tribunal Electoral[62].
Resulta claro que el Instituto Local solo tiene atribuciones para investigar cuando se trata de actos relacionado a la propaganda y actos anticipados de precampañas y campañas locales. Si bien podría recibir en delegación la fiscalización de los partidos políticos, no es su atribución natural y solo puede ejercerla de manera excepcional[63].
Ahora bien, las atribuciones con las que cuenta el Tribunal Local están conformadas de acuerdo al sistema de medios de impugnación que aseguren la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, previsto por la Constitución Federal [64]. En la Ciudad de México, es atribución del Tribunal Local resolver ese tipo de medios, integrado por el juicio electoral y el Juicio de la Ciudadanía local previstos para combatir las irregularidades de los procesos electorales, controlar la regularidad constitucional, convencional y legal de los actos y resoluciones emitidos en esta materia, y atender las violaciones a los derechos político electorales[65].
El juicio electoral procede contra: (a) actos y resoluciones de los órganos de del Instituto Local, (b) las violaciones las normas de los instrumentos de participación ciudadana, (c) los cómputos distritales y entregas de constancias de mayoría o asignación cuando impugne partidos políticos, coaliciones o candidaturas sin partido, (d) actos y resoluciones de un procedimiento administrativo sancionador, y (e) otros supuestos que puedan desprenderse de la ley[66].
El Juicio de la Ciudadanía puede promoverse para combatir[67]: (a) en general, contra las violaciones a los derechos político-electorales[68], (b) actos de los partidos políticos en los procesos internos de selección de dirigencias o candidaturas,
(c) sanciones, y (d) violaciones derivadas de procesos de participación ciudadana.
También es la instancia resolutora de los procedimientos especiales sancionadores sustanciados por el Instituto Local[69].
Como puede verse, el Tribunal Local tampoco tiene en sus atribuciones realizar investigaciones o resolver sobre las infracciones de los partidos políticos a la normas relativas a la fiscalización, ni siquiera podría controlar los actos del IECM en el caso de que se le haya delegado esta atribución debido a que la Constitución Federal establece la competencia de este Tribunal para resolver las impugnaciones al respecto[70].
Para la Sala Regional, el contenido de las normas constitucionales y legales expuestas demuestran que son inexistentes las omisiones de investigar, juzgar y sancionar a las personas involucradas en la supuesta creación del que la Actora del PRD denomina “Fideicomiso creado por MORENA” que atribuye al Tribunal Local y al IECM, ya que no tienen las atribuciones que les impongan deberes de realizar tales actos respecto a la fiscalización de los partidos, por el contrario, la Constitución Federal y las leyes generales la reservan para el Consejo General del INE.
Aunque es posible que tal atribución pudiera delegarse a organismos públicos locales, como lo es el Instituto Local, el presupuesto indispensable para considerar la existencia de una omisión al respecto es que el Consejo General del INE hubiera decidido encomendarle su realización, lo que en el caso no sucedió.
En cuanto a la omisión que la Actora del PRD acusa del Consejo General del INE, la Sala Regional considera que tampoco existe, ya que sí realizó una investigación sobre la creación del fideicomiso e incluso, multó a MORENA al resolver el procedimiento especial sancionador en materia de fiscalización promovido por el PRI[71].
En efecto, la Sala Regional advierte de la Resolución INE/CG638/2018, que constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios[72], el Consejo General, determinó lo que se expone a continuación.
Los argumentos del PRI que motivaron a denunciar a MORENA y su entonces presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Andrés Manuel López Obrador, fueron con motivo del supuesto apoyo hecho con recursos públicos que recibe por parte del INE a personas afectadas por el sismo del 19 (diecinueve) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete); con la finalidad de investigar la procedencia de todos los recursos y la aplicación de los provenientes de su financiamiento público a fines distintos a los autorizados por la normativa o en su caso, el instrumento bancario de la especie de fideicomiso.
Ahora bien, el INE concluyó que sí existió un fideicomiso y que el Comité Técnico –quien operaba sus fines económicos- estaba conformado por diversas personas vinculadas con MORENA; y que las actuaciones de dicho Comité no eran libres, autónomas e independientes del partido, por lo que concluyó que las acciones del fideicomiso le eran atribuibles y al infringir diversas disposiciones fuera de las vías legales en materia de fiscalización, se actualizó un fraude a la ley.
Ante ello, el Consejo General del INE sancionó a MORENA en razón de las conductas infractoras, multándolo con el 250% (doscientos cincuenta por ciento) del monto involucrado, cantidad que asciende a un total de $78’818,566.37 (setenta y ocho millones ochocientos dieciocho mil quinientos sesenta y seis pesos 37/100 M.N.), lo que consistió en una reducción del apoyo público hasta el 50% (cincuenta por ciento) para alcanzar el equivalente a $197’046,415.92 (ciento noventa y siete millones cuarenta y seis mil cuatrocientos quince pesos 92/100 M.N.).
Así, resulta evidente que el Consejo General del INE no fue omiso en investigar, juzgar y sancionar los hechos puesto a su conocimiento.
Respecto a la omisión de investigar e identificar a las personas que la Actora del PRD estima integraron una “empresa criminal” y el origen de los recursos, la Sala Regional considera que no le asiste la razón ya que el Consejo General del INE sí realizó una investigación con la finalidad de establecer responsabilidades y su procedencia, sin embargo, con los elementos de prueba que contenía el expediente no logró esclarecer en su totalidad estos hechos.
* * *
La Actora del PRD considera que las supuestas omisiones de investigar el que denomina “Fideicomiso de MORENA”, de identificar a quienes integran la que dice es una posible “empresa criminal”, así como juzgar y sancionarles por los resultados que alcanzó en la elección mediante su creación, tuvo como consecuencia que no ganara en el distrito electoral correspondiente; lo anterior pues para ella, esto constituye una grave violación a sus derechos humanos, que se ve reflejada en la Sentencia Impugnada.
La Sala Regional considera inoperantes los argumentos de la Actora del PRD respecto a que la Sentencia Impugnada violó directamente sus derechos humanos a ser votada y a la verdad, al confirmar la asignación de Diputaciones de RP y la entrega de las constancias respectivas sin que exista una resolución en la que se hayan investigado los hechos y sancionado a las personas involucradas.
Esto se debe a que, resulta un hecho notorio[73] para la Sala Regional que el 31 (treinta y uno) de agosto, la Sala Superior revocó lisa y llanamente la Resolución INE/CG638/2018 al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-209/2018 y acumulados, al considerar “…no se demostró que el financiamiento del partido político tuviera como origen o destino el del fideicomiso, y tampoco se investigó que la aplicación del dinero del fideicomiso tuviera un propósito electoral o político que beneficiara directamente al partido MORENA, razón por la cual no existieron elementos suficientes para acreditar la ilicitud y sancionar a los sujetos denunciados..” , lo que derivó en una indebida fundamentación y motivación, así como la violación a la garantía de audiencia de MORENA.
De esta forma, la Actora del PRD no podría alcanzar su pretensión de obtener una Diputación de RP ya que no puede estimarse que la Sentencia Impugnada violó sus derechos humanos a ser votada y a la verdad o que se está ejerciendo una represión por parte del Estado, cuando ya existe una resolución inatacable que consideró no demostradas las infracciones de las que ella hace depender la vulneración a sus derechos humanos.
Igualmente resultan inoperantes los agravios sobre la falta de investigación que deja sin aclarar las consecuencias que tendría para determinar una posible nulidad de la elección, ya que para uno de los presupuestos de análisis de esta causa de nulidad por rebase en los topes de gasto de campaña requiere su acreditación de manera objetiva y material[74], sin embargo, en el caso la determinación de la Sala Superior revoca la decisión que había considerado comprobada la infracción en el indebido origen y destino de los recursos de MORENA.
La Sala Regional también considera inoperantes los agravios respecto a la operación y beneficio político-electoral que
-sostiene la Actora del PRD- obtuvo MORENA debido a que la Sala Superior estableció la falta de acreditación de las infracciones que -sostiene la Actora- se los habrían proporcionado.
Adicionalmente, la Actora del PRD no hizo valer estos argumentos ante el Tribunal Local.
Esto imposibilitó al Tribunal Local analizar este argumento para tomar su decisión sobre la asignación de las Diputaciones de RP y aunque la Ley Procesal Local contempla la suplencia de la queja para resolver los medios de impugnación sometidos a su autoridad, limita su aplicación a que se precise la lesión que ocasiona el acto o Sentencia Impugnada[75], lo que para la Sala Regional incluso podría evidenciarse de los hechos relatados en la demanda.
Del análisis de la demanda presentada ante el Tribunal Local, la Sala Regional no advierte que la Actora del PRD expusiera este razonamiento, lo que le impide confrontar el agravio hecho valer en esta instancia con las consideraciones de la Sentencia Impugnada.
Cabe aclarar que si bien se han analizado las supuestas omisiones de investigar, juzgar y sancionar a quienes tuvieron participación en la creación y operación del fideicomiso, en este punto el agravio de la Actora del PRD se dirige a tratar de demostrar un defecto en la Sentencia Impugnada, por lo que es necesario revisar los planteamientos realizados en la cadena impugnativa y si estos introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el ésta, no puede considerarse apto para que dé lugar a modificarla o revocarla[76].
Al respecto, la Sala Regional considera que, tal como lo razonó la Sala Superior al resolver la consulta de competencia planteada en este Juicio de la Ciudadanía[77], no es procedente introducir a la controversia que se está revisando en esta instancia, nuevos hechos y argumentos para revocar la Sentencia Impugnada, de ahí que deba calificar como inoperante este agravio.
7.9. Fórmula para la Asignación de Diputaciones de RP
7.9.1. Integración de las Listas
[SCM-JDC-1044/2018, SCM-JDC-1046/2018 y
SCM-JDC-1048/2018 y SCM-JDC-1052/0218]
A. Síntesis de Agravios
Las y los Actores “Por la CDMX al Frente” argumentan que la Sentencia Impugnada no es exhaustiva, pues el Tribunal Local atendió de manera parcial sus agravios y omitió considerarles para incluirles en la lista B y, de esa manera, en la designación de curules, a pesar de haber participado en fórmula de candidaturas a Diputaciones de MR y haber obtenido una votación copiosa.
A su juicio, ello se debió a que sus agravios fueron analizados de forma genérica junto con los de otras personas actoras, y no de forma específica (puntual y exhaustiva). Señalan que el estudio del Tribunal Local se limitó a establecer que MC no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación, pero no se pronunció respecto de su derecho de votar y ser votados.
Asimismo, alegan la omisión del Tribunal Local de fundar y motivar su determinación, dejándolos en estado de indefensión.
Por su parte la Actora del PRD argumenta que el Tribunal Local alteró el porcentaje de participación de las y los candidatos en los distritos, impactando y alterando de manera directa su ubicación en la lista B del PRD, de acuerdo con el orden de prelación de mayor a menor porcentaje.
Además, afirmó ser víctima de violencia política en razón de género por el indebido cálculo en su perjuicio en la integración de la lista B y la lista definitiva.
Ahora bien, Ismael Figueroa Flores manifiesta que resulta indebido que el Tribunal Local consideró que la conformación de las listas de partidos diversos al que lo postuló no le depara perjuicio, pues todas las acciones que limiten las candidaturas a Diputaciones de RP que le corresponden al PRD, tiene trascendencia, al afectar su derecho a acceder a una curul.
Que acorde a la integración de las listas definitivas, prevista en el artículo 29 apartado B párrafo 1 de la Constitución Local existe una condición de la necesidad de la lista A y la lista B para la conformación de la lista final, por lo que se debe revisar si una lista parcial A o B es suficiente para la conformación de la lista definitiva, acorde al párrafo 25 fracción V del Código Local.
Que el Tribunal Local determinó en forma indebida que la lista A es suficiente para integrar la lista C, aunado a que la lista B no era necesaria para integrar la lista definitiva, particularmente, respecto del caso de MORENA, lo cual no tiene sustento legal, aunado a que, si un partido no cuenta con una lista B, se le deben aplicar las reglas de sobrerrepresentación.
Que respecto de la indebida integración de la lista del PT, además de considerar que la lista B no es necesaria para integrar la lista definitiva, el Tribunal Local decide ir contra el principio de que nadie puede alegar a su favor su propio dolo, al ceder su lista B a MORENA, con lo cual la determinación de las diputadas y diputados que pueden acceder por RP provendrán solo de decisiones internas de los partidos mediante lista cerrada, rompiendo el equilibrio que debe guardar la lista definitiva al incorporar en la representación proporcional al voto ciudadano mediante la integración de la lista B que tiene naturaleza en una lista abierta.
B. Estudio
B.1. Falta de Exhaustividad
En cuanto a la falta de exhaustividad, los agravios son infundados.
El artículo 17 de la Constitución Federal dispone que toda resolución emitida por la autoridad debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la exhaustividad al emitir la sentencia. La Sala Superior, en la jurisprudencia 43/2002[78], consideró que el principio de exhaustividad se cumple al estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de una autoridad y no únicamente algún aspecto concreto.
En su demanda de Juicio de la Ciudadanía local, los Actores “Por la CDMX al Frente” afirmaron que el Instituto Local
-indebidamente- negó su participación en el procedimiento de asignación de Diputaciones de RP a pesar de tener derecho a ello y que tal circunstancia violaba su derecho a ser votados.
Medularmente, alegaron en aquella instancia: a) que era incorrecto la afirmación que MC no había obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida porque el artículo 460 del Código Local no señala expresamente que deba tomarse en cuenta, únicamente, la votación obtenida en la elección de diputados locales y en las elecciones federales dicho partido obtuvo más del 3% (tres por ciento); b) que, con la determinación, el Instituto Local violó en su perjuicio y en el de la ciudadanía las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues dejó de tomar en cuenta la voluntad de los votantes para la asignación de Diputaciones de RP al no incluir las listas de MC en dicho procedimiento a pesar de que dicho partido las registró en tiempo y forma; c) que el Acuerdo 300 es contrario a los principios que rigen la materia electoral, pues el Instituto Local no tomó en cuenta la elección concurrente para cargos federales y locales, e impuso de manera arbitraria y caprichosa el cómputo para determinar la asignación de Diputaciones de RP; y, d) que el Instituto Local, al negarles su derecho a participar en la asignación de Diputaciones de RP, violó su derecho de votar y ser votados, pues –de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Local y las disposiciones del Código Local– bastaba con que hubieran sido registrados como candidatos de MR para que, de no obtener el triunfo y sí una votación mayoritaria, fueran incluidos en la lista de asignación de Diputaciones de RP.
El Tribunal Local analizó sus agravios y los declaró infundados.
En el punto B.3 de la Sentencia Impugnada, como señalan los Actores “Por la CDMX al Frente”, el Tribunal Local sostuvo que sus argumentos se construyeron sobre una premisa falsa: que los Actores tienen derecho de participar en la asignación de diputaciones RP aún y cuando los partidos no alcanzaron el umbral mínimo de 3% (tres por ciento) requerido por la normativa electoral.
Ello pues señaló que el umbral de porcentaje mínimo en la asignación de Diputaciones de RP era obligatorio por ser -de acuerdo con la Suprema Corte[79]- uno de los principios aplicables a las elecciones locales, por lo que lo refirió como un impedimento al acceso de la RP para los partidos que no alcanzan dicho porcentaje.
El Tribunal Local determinó que, de acuerdo con el artículo 26 del Código Local, uno de los requisitos para que los partidos tuvieran acceso a la asignación de diputaciones de RP era obtener cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida; que para efecto de determinar qué partidos o coaliciones tienen derecho para participar en la asignación de Diputaciones de RP, la votación válida emitida resultaba de restar al total de votos emitidos, la relativa a candidaturas no registradas y votos nulos. Con base en lo anterior, el Tribunal Local concluyó que los Actores “Por la CDMX al Frente” no cumplieron el requisito relativo a alcanzar el umbral mínimo de 3% (tres por ciento), establecido en el artículo 26 fracción II del Código Local.
Asimismo, concluyó que el Acuerdo 300 no violó en su perjuicio el derecho de acceder a un cargo de elección popular, pues para participar en la asignación de una curul era indispensable cumplir con los requisitos establecidos por la normativa electoral, lo que en el caso no ocurrió.
En el apartado B.7, determinó que el hecho que MC no hubiera alcanzado el umbral mínimo requerido de 3% (tres por ciento) de la votación correspondiente y que, por tanto, no participara en la distribución de Diputaciones de RP no era violatoria del derecho al voto de la ciudadanía, pues era una consecuencia jurídica propia para los partidos que no cumplieran con los requisitos de la norma electoral.
Por otra parte, en el apartado B.4 de la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local señaló que partían de una premisa falsa al considerar que al haberse dado el caso de elecciones concurrentes y toda vez que MC obtuvo más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida a nivel federal, debió tomarse en cuenta dicha votación para determinar que sí cumplió con el requisito referido, al ser la que más les beneficia. Ello le llevó a desestimar dicho agravio. Esta cuestión que ya fue analizada en esta Sentencia, por lo que se omite el resto de la argumentación sostenida por el Tribunal Local.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que -contrario a lo afirmado por los Actores “Por la CDMX al Frente”- el Tribunal Local analizó todos y cada uno de los agravios expuestos en las respectivas demandas. Por lo que el hecho que el estudio no fuera realizado en los términos en que los actores consideran debió hacerse, no implica por sí mismo que el estudio no haya sido exhaustivo.
En concreto, los Actores “Por la CDMX al Frente” afirman que el Tribunal Local únicamente se pronunció respecto a la falta de cumplimiento de MC del requisito del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, pero omitió hacerlo respecto de su derecho a votar y ser votados. Dicha afirmación es incorrecta pues, como ya quedó expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Local analizó ambas cuestiones y concluyó que no existía el derecho autónomo de los Actores a participar en la asignación de Diputaciones de RP, sino que tal supuesto dependía de que el partido que los postuló obtuviera el mínimo de votación requerido por la ley, lo que en el caso no sucedió, por lo que sus derechos no habían sido violados.
Por tanto, esta Sala Regional considera infundado el presente agravio.
B.2. Alteración del porcentaje de participación para integrar la lista “B”
Respecto del agravio de la Actora del PRD, en que argumenta que el Tribunal Local alteró el porcentaje de participación de los candidatos y candidatas en los distritos, impactando y alterando de manera directa su ubicación en la lista B del PRD, el agravio es infundado.
Esto, pues dicho argumento se centra en intentar evidenciar los supuestos errores cometidos por el Instituto Local, y confirmados por el Tribunal Local, al momento de calcular su porcentaje de votación.
En esencia, señala que el Instituto Local debió descontar de la votación local emitida en el Distrito 29[80], la correspondiente al PES, pues dicho partido -a su juicio- no alcanzó el porcentaje mínimo requerido por ley. Señala que al no haberlo hecho así, su porcentaje final fue de 20.16% (veinte punto dieciséis por ciento), y no de 20.98% (veinte punto noventa y ocho por ciento), lo que la llevó a la posición 5 de la Lista B.
Sin embargo, es incorrecta la premisa de la que parte: que se omitió deducir de la votación local emitida los 4,140 (cuatro mil ciento cuarenta) votos del PES, por no haber obtenido el 3% (tres por ciento) mínimo de la votación a nivel estatal.
Ello, pues el artículo 24 fracción IV del Código Local
–como lo señaló el Tribunal Local- dispone que las fórmulas de candidaturas a las diputaciones de MR que no lograron el triunfo en el distrito que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido formarán parte de la Lista B.
La fracción XII del referido artículo establece que por votación local emitida se entiende “(…) la que resulte de deducir de la votación válida emitida, la votación a favor de (las y) los candidatos sin partido y los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral del 3% de la votación válida emitida (…)”.
Por su parte, las fracciones XI y XII del artículo 24 del Código Local disponen que la votación válida emitida es la que resulte de deducir de la votación total emitida (la suma de todos los votos depositados en las urnas de la elección respectiva), los votos a favor de las candidaturas no registradas y los votos nulos; además, la votación válida emitida es la que sirve para determinar si los partidos alcanzan el umbral del 3% (tres por ciento) de la votación.
De la lectura de las anteriores disposiciones, esta Sala Regional concluye que las leyes aplicables refieren en todo momento a la elección que se pretende analizar. En el caso, dado que se buscaba determinar las fórmulas de candidaturas a diputaciones de MR que integran la Lista B de un partido, las elecciones analizadas fueron las correspondientes a las diputaciones de MR en cada distrito en que participó el partido.
Es preciso tomar en consideración que de acuerdo con el propio artículo 24 fracción IV del Código Local, la forma de determinar la prelación de la Lista B es atendiendo dos criterios: a) el porcentaje de votación recibida por la fórmula en comparación con las demás candidaturas no ganadoras del mismo partido; y b) la alternancia entre géneros para lograr una integración paritaria.
Por tanto, para poder realizar una comparación cierta y objetiva entre las distintas fórmulas es preciso atender únicamente los valores de cada una de las elecciones. Es decir, hay que tomar en cuenta solamente la votación obtenida por los partidos que participaron en el respectivo distrito. De lo contrario, se estarían introduciendo elementos ajenos a cada una de las elecciones distritales que no harían sino distorsionar la representatividad de las candidaturas que no lograron el triunfo, y que no permitiría hacer comparaciones objetivas entre ellos.
Ahora, de la Sentencia Impugnada se desprende que, basándose en el acta de cómputo distrital correspondiente, el Instituto Local tomó los siguientes datos:
Votación total emitida | Candidatos No Registrados | Votos Nulos | Votación válida emitida |
135,067 | 65 | 4,779 | 130,223 |
(13,5067 – 65 – 4,779) = 130,223
Los anteriores valores no fueron controvertidos por la Actora del PRD. Con base en ellos, y de acuerdo con lo dispuesto en la fracción XII del artículo 24 del Código Local, el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, que sirve como como umbral de acceso, se obtuvo de la siguiente manera:
3 % dela votación válida emitida |
3,906.96 |
3% de 130,223 = 3,906.96
La Actora coincide con la Sentencia Impugnada respecto de la votación de MC, Nueva Alianza y PH:
Votación MC | Votación Nueva Alianza | Votación PH |
3,032 | 1,762 | 2,189 |
De ahí que el descuento de dichas cantidades respecto de la votación válida emitida realizada por el Instituto Local tampoco sea materia de controversia y pueda considerarse correcto.
Ahora, de acuerdo con la Actora del PRD, además de la votación obtenida por MC, Nueva Alianza y PH, debía descontarse de la votación válida emitida la correspondiente al PES. Ello, porque dicho partido no obtuvo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida a nivel estatal; esto es, el PES no alcanzó la votación mínima requerida para conservar su registro ante el Instituto Local.
Los argumentos de la Actora del PRD son infundados conforme a lo expuesto por esta Sala Regional en párrafos previos, ya que la introducción de variables de otros comicios, a la elección que se analiza es contraria a la propia construcción normativa de la Lista B. Por tanto, el Instituto Local no estaba obligado a descontar la votación del PES tomando en cuenta sus resultados a nivel estatal, sino que lo debido era analizar si su votación en el distrito había superado o no el umbral del 3% (tres por ciento) de la votación distrital válida emitida.
En ese sentido, si bien no fue referido por el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada, la Actora señala que la votación obtenida por PES en el Distrito 29 de la Ciudad de México fue de 4,140 (cuatro mil ciento cuarenta) votos, cantidad que es superior a 3,906.96 (tres mil novecientos seis punto noventa y seis) votos, que corresponde al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en dicho distrito.
Así, resulta claro que la votación obtenida por PES, al haber superado el umbral de acceso, debía formar parte de la votación local emitida en ese distrito y en el caso, tanto el Instituto Local como el Tribunal Local lo consideraron así en sus cálculos.
Por tanto, esta Sala Regional considera que fue correcta la actuación del Instituto Local y la confirmación del Tribunal Local en lo que respecta al cálculo de la votación local emitida en el Distrito 29 y en consecuencia, en la determinación del porcentaje de votación de la Actora del PRD y su lugar en el orden de prelación de la Lista B del PRD.
Es por ello, que el agravio es infundado.
B.3. Violencia política en razón de género
En cuanto al agravio relativo a la presunta violencia política en razón de género alegada por la Actora del PRD, el mismo es inoperante.
Lo anterior, dado que el único acto de violencia política de género denunciada es el cálculo que -según la Actora- indebidamente realizó el Instituto Local en la integración de las Listas B y Definitiva del PRD. Sin embargo, esta Sala Regional se pronunció respecto de dicho cálculo en el apartado anterior y consideró correcta la actuación tanto del Instituto Local como del Tribunal Local en la integración de la Lista B del PRD y en la posición de la Actora en la misma.
Por tanto, dado que el cálculo tachado de indebido es considerado correcto por esta Sala Regional, no existe base para considerar el mismo como un acto de violencia política por motivo de género en contra de la Actora.
De ahí que sea inoperante dicho agravio.
B.4. Indebida integración de las listas “A”, “B” y “C”
En cuanto a los argumentos de Ismael Figueroa Flores por los que controvierte los razonamientos que llevaron al Tribunal Local a confirmar la conformación de las listas son, por una parte inoperantes y por la otra, infundados.
En primer término, respecto a que fue indebido que el Tribunal Local considerara que la conformación de las listas de partidos diversos al que lo postuló no le deparan perjuicio, resulta inoperante.
Lo anterior pues, tal y como lo expone el Tribunal Local, Ismael Figueroa Flores parte de una premisa equivocada al considerar que la conformación de las listas de partidos diversos al que lo postuló le pueden perjudicar; esto, pues las 33 (treinta y tres) curules que se asignan a los partidos por RP, se determinan a través del porcentaje de votación que hubiera obtenido cada partido, una vez que se conoce el número de diputaciones que se le debe asignar, se tomará en consideración la lista definitiva de sus candidaturas.
De esta manera, la única posibilidad de Ismael Figueroa Flores de obtener una diputación es encontrarse en la lista definitiva del partido que le postula; por tanto, no le puede perjudicar la integración de las listas de MORENA y PT, en que se registró a militantes de esos partidos.
De esta manera, ya que a ningún fin práctico conduciría el análisis y calificación del agravio es que resulta inoperante, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2001825 de la Segunda Sala de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[81].
Ahora, son infundadas las manifestaciones de Ismael Figueroa Flores en cuanto a que el Tribunal Local, de forma indebida, determinó que la lista “A” es suficiente para integrar la lista “C”, y que en el caso de MORENA, permitió al PT transferirle su lista.
Esto es así pues, contrario a lo que afirma, el Tribunal Local consideró que en el caso de PT y MORENA, para integrar la lista “B” que establece la fracción II del artículo 23 de este Código Local, se debería de atender a lo establecido en su convenio para determinar en cuál de las listas de los partidos se encontraría; además, señaló que un candidato o candidata no podrá ser registrada en la lista “B” de dos o más partidos que hubieran intervenido en la formulación de las candidaturas comunes.
Asimismo, argumentó que en el caso es un hecho público y notorio que MORENA, PT y PES celebraron convenio de candidatura común “Juntos Haremos Historia”, mismo que fue registrado por el Instituto Local mediante acuerdo
IECM/RS-CG-07/2018 el 19 (diecinueve) de abril, en el que establecieron, en las cláusulas tercera y cuarta, que la candidatura común de diputaciones de MR al Congreso sería determinada por MORENA conforme al procedimiento interno de selección de candidaturas de dicho partido.
De igual manera, señaló que a MORENA le correspondía postular 31 (treinta y un) fórmulas de candidaturas a diputaciones de MR, mientras que al PT y PES (1) una a cada uno; y que se precisó en el respectivo convenio que la adscripción de las fórmulas de diputados o diputadas, en caso de resultar electos, sería la del origen partidario de la candidatura, y que en el Distrito 21 le correspondería al PES, el Distrito 25 al PT y los restantes a MORENA.
También refirió que en la cláusula CUARTA acordaron respecto a la integración de la lista “B”, que las candidaturas que no lograran el triunfo en la elección de MR participarían en la lista de MORENA.
Por lo anterior, puede advertirse que Ismael Figueroa Flores no tiene razón, pues el Tribunal Local en ningún momento determinó que la lista “A” es suficiente para integrar la lista “C”, sino que analizó y concluyó que fue correcta la determinación del Instituto Local, basándose en la legislación aplicable así como en el convenio que suscribieron los partidos en cuestión.
Por otra parte, también resulta infundado el argumento relativo a que la lista B no era necesaria para integrar la lista definitiva, pues el Tribunal Local determinó que Ismael Figueroa Flores parte de una premisa errónea: considerar que para la conformación de la lista “Definitiva” es necesario contar con ambas listas (“A” y “B”). Ello, pues la lista “B” -al estar integrada con los mejores porcentajes de votación de las candidaturas por MR que no obtuvieron el triunfo- puede sufrir variaciones atendiendo a los triunfos que obtuvo cada partido, pues si un candidato o candidata de MR obtiene el triunfo -que constituye la base de la conformación de la Lista “B”- por consecuencia no la integraría, y tampoco integraría la Lista Definitiva.
Además, señaló que existe otro supuesto que genera variación: que alguna de las fórmulas registradas por ambos principios resulte ganadora. Esto es, los partidos pueden registrar hasta 5 (cinco) fórmulas de candidaturas por ambos principios. En el supuesto de que alguna de las fórmulas aparezca tanto en la lista “A” como en la “B”, con derecho a la asignación de una Diputación de RP, se le debe otorgar el lugar en el que esté mejor posicionada.
Asimismo, consideró que otra variante sería el contenido de los convenios de coalición o de candidatura común, pues en dichos convenios se estableció la forma en que se integrarían las listas de los respectivos partidos.
Por dichas razones, el Tribunal Local consideró que el supuesto de modificación se actualiza cuando alguna de las fórmulas registradas por ambos principios resulte ganadora, por tanto, ocupen el lugar de la respectiva lista en que esté mejor posicionada.
Consideraciones con las que concuerda esta Sala Regional, pues en la integración de la lista definitiva pueden actualizarse distintas variables e inclusive, por la naturaleza de la conformación de la lista pueden generarse hasta 2 (dos) bloques del mismo género; aún más, puede darse el caso de que la lista definitiva se integre únicamente con la lista “A” (por ejemplo, si un partido ganara todas las diputaciones de MR).
Por lo anterior, el agravio se califica infundado.
7.9.2. Indebida Interpretación de criterios de Sub y Sobrerrepresentación
[SCM-JRC-180/2018]
A. Síntesis de Agravios
Señala MORENA, que el Tribunal Local transgredió los principios de legalidad y exhaustividad al no considerar que se encontraba en el supuesto de excepción a la sobrerrepresentación relativa a que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8 (ocho) puntos a su porcentaje de votación local emitida.
De esta manera, refiere que el Tribunal Local interpretó indebidamente la porción normativa aplicable a su caso, pues de ella se desprende que se encontraba en el supuesto de excepción, por lo que se le deberían asignar 40 (cuarenta) diputaciones.
B. Estudio
Este agravio es infundado.
El Tribunal Local analizó e interpretó la porción normativa aplicable, concluyendo que el agravio de MORENA partía de una premisa incorrecta al pretender que se aplique el límite máximo de 40 (cuarenta) diputaciones en atención a que obtuvo diputaciones de MR y RP y por tanto se encontraba en el supuesto de excepción que dispone la legislación.
Además, refirió que la propia responsable verificó si algún partido superó el techo de 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios o por una sobrerrepresentación superior al 8% (ocho por ciento), en cuyo caso le serian deducidos el número de Diputaciones de RP hasta ajustarse a los límites.
Que por ello, MORENA partió de la premisa equivocada al pretender que se aplique el límite máximo de 40 (cuarenta) diputaciones, en el entendido que obtuvo diputaciones de MR y RP y por ello al encontrarse en una excepción no se deba aplicar el límite de sobrerrepresentación del 8% (ocho por ciento) y en su lugar debe aplicarse solo el límite de 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios.
Asimismo, el Tribunal local refiere que los límites no representan 2 (dos) opciones supeditadas a una condicionante, sino que consiste en la aplicación de 2 (dos) topes que sirven para determinar por una parte la sobrerrepresentación por porcentaje y la otra por el número de diputaciones que no pasen de 40 (cuarenta), concluyendo que, en efecto, MORENA superó el techo de las 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios al igual que el de sobrerrepresentación del 8% (ocho por ciento), de ahí que fuera correcto que le dedujeran Diputaciones de RP por el límite de sobrerrepresentación superior al 8% (ocho por ciento)[82].
Al respecto, esta Sala Regional considera que el Tribunal Local, sí analizó e interpretó lo relativo a los límites de la sub y sobrerrepresentación, y si bien, no refirió puntualmente el supuesto relativo a la excepción a que hace referencia MORENA, lo cierto es que no le asiste la razón.
Esto es así, pues tal y como lo dispone la normativa, la excepción consiste en que el límite de la sobrerrepresentación en 8 (ocho) puntos porcentuales, únicamente resulta aplicable a aquellos partidos políticos que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el 8% (ocho por ciento).
En efecto, dicha excepción contrasta (2) dos componentes, el (1°) el porcentaje de votación válida emitida, mientras que el (2°) consiste en el porcentaje del congreso que representen los curules obtenidos por el partido en los distritos uninominales, en ese sentido, para que el partido se encuentre en el supuesto normativo, es necesario que el porcentaje de curules que obtuvo por MR supere el porcentaje de votación válida emitida, por ejemplo, que por dicho principio sus diputaciones correspondieran al 40% (cuarenta por ciento) del Congreso, mientras que su votación correspondiera al (30%) treinta por ciento, de esta manera el partido se encontraría sobrerrepresentado por más de 8 (ocho) puntos porcentuales, sin embargo como el porcentaje de sus triunfos uninominales es mayor, se encontraría en el caso de excepción.
Es decir, para que un partido pueda encontrarse en el caso de excepción, es necesario que su porcentaje de votación válida emitida sea menor, en más de 8 (ocho) puntos porcentuales, en relación con el porcentaje del congreso que representen las diputaciones que hubiera obtenido el partido por MR.
Cuestión que el caso no se actualiza, pues la votación válida emitida de MORENA corresponde al 45.07% (cuarenta y cinco punto cero siete por ciento), mientras que el porcentaje obtenido por dicho partido correspondiente a sus triunfos en los distritos uninominales, es igual al 43.93% (cuarenta y tres punto noventa y tres por ciento), pues obtuvo 29 (veintinueve) Diputaciones por el principio de mayoría relativa, es decir, su votación válida emitida supera el porcentaje de curules que obtuvo en los distritos uninominales, de ahí que MORENA no se encuentre en el supuesto de excepción y por lo tanto, no le asista la razón.
7.9.3. Solicitud de Inaplicación de diversos Artículos del Código Local
[SCM-JDC-1042/2018, SCM-JDC-1051/2018, SCM-JRC-171/2018, SCM-JRC-172/2018 y SCM-JRC-181/2018]
(i) Solicitud de inaplicación del artículo 22 párrafo 2 del Código Local
A. Síntesis de Agravios
SCM-JRC-171/2018, SCM-JRC-181/2018 y SCM-JDC-1042/2018
El PAN, PRD y el Actor del PAN solicitan la inaplicación del artículo 22 párrafo 2 del Código Local.
Afirman que el Tribunal Local confirmó la utilización de la votación local emitida para el cálculo de la sub y sobrerrepresentación que prevé dicho artículo, el cual contraviene el mandato constitucional consignado en los artículos 122 y 28 de la Ley Electoral y 9 de la Ley de Partidos que establecen que ningún partido podrá contar con un porcentaje de diputaciones -por ambos principios- respecto del total del congreso, que exceda en 8 (ocho) puntos su votación emitida, ni podrá estar subrepresentado en esa misma proporción.
La aplicación de dicho artículo, vulnera -a su juicio- la adecuada representación de la soberanía del pueblo, la función de la representación política de los partidos y la proporción directa entre la votación obtenida por un partido y el número de escaños que ocupe.
B. Estudio
Este agravio es inoperante.
Esta Sala Regional califica como inoperante el agravio del PAN, PRD y el Actor del PAN en que solicitan la inaplicación del artículo 22 párrafo 2 del Código Local que implicó confirmar el uso de la votación local emitida para calcular la sub y sobrerrepresentación.
Lo anterior, porque esta solicitud es una cuestión novedosa que no fue planteada ante el Tribunal Local por lo que este órgano jurisdiccional no puede estudiarla ya que al no haber sido planteada en la instancia previa, el Tribunal Local no pudo pronunciarse al respecto. Máxime que los medios de impugnación del PAN, PRD y el Actor del PAN son Juicios de Revisión en los que rige el principio de estricto derecho.
(ii) Incorrecto análisis respecto de la solicitud de inaplicación del artículo 27 fracción III del Código Local y 29 apartado B párrafo 2 inciso b) de la Constitución Local
A. Síntesis de Agravios
SCM-JDC-1051/2018
Susana Alanís Moreno refiere que el Tribunal Local señaló que la sobrerrepresentación de los partidos está limitada a su votación más el 8% (ocho por ciento), sin embargo, considera que no señaló a qué votación se refería, aplicando de manera obscura e ilógica la votación local emitida para comprobar la sobrerrepresentación.
Además, de sus agravios se desprende una queja porque el Tribunal Local aplicó algunas normas de la Constitución Federal [8% ocho por ciento para calcular la sobrerrepresentación], con normas de la Constitución Local [40 cuarenta diputaciones como límite] y otras del Código Local [votación local emitida como parámetro para calcular la sobrerrepresentación], cuando a su juicio, debió aplicar solamente un ordenamiento ya que las disposiciones establecidas en cada uno son congruentes entre sí y obedecen a un sistema específico, por lo que aplicarlos parcialmente distorsiona el resultado.
Derivado de esto, en su demanda plantea agravios contra la aplicación de diversas normas aplicadas, refiriendo argumentos que en principio podrían parecer contradictorios entre sí, pero atienden a su agravio eje respecto a una falta de congruencia en las disposiciones utilizadas tanto por el Tribunal Local como por el IECM. Estos agravios son:
El IECM y el Tribunal Local en una analogía parcial y sesgada mencionaron que se debía aplicar la votación válida emitida por supremacía constitucional, pero ignoraron que el límite máximo de diputaciones a que puede aspirar un partido según la Constitución Federal es el equivalente al número de distritos uninominales.
La sobrerrepresentación debió comprobarse considerando la votación válida emitida y debió reconocerse el límite de 40 (cuarenta) diputaciones que establece la Constitución Local; al no haberlo hecho así, considera que el Tribunal Local inaplicó dicha Constitución Local.
Si la sobrerrepresentación se calculaba respecto de la votación local emitida más 8% (ocho por ciento), el límite de diputaciones que un partido puede tener por ambos principios debió ser 33 (treinta y tres) que es el equivalente en el ámbito federal -tantas diputaciones como distritos uninominales-.
Por otra parte, señala que el Tribunal Local no atendió la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas, en que la Suprema Corte invalidó el artículo 27 fracciones I, II, IV y VI del Código Local en las porciones en que hacía referencia al límite máximo de 33 (treinta y tres) diputaciones y el parámetro del 4% (cuatro por ciento) de la votación local emitida para calcular la sobrerrepresentación.
Susana Alanís Moreno considera que si se hubiera atendido la Acción de Inconstitucionalidad, el Tribunal Local hubiera aplicado lo establecido en la Constitución Local, específicamente en el artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) que establece que para calcular la sobrerrepresentación se tomará la votación válida emitida.
En ese orden de ideas, señala que la comprobación de la sobrerrepresentación de los partidos establecida por la Constitución Local en relación con la votación válida emitida no ha sido declarada inconstitucional o inválida, por lo que no existe razón para que el Tribunal Local dejara de aplicarla.
Por otra parte, indica que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México en su libertad configurativa determinó que ningún partido podría contar con más de 40 (cuarenta) diputaciones del Congreso -la totalidad de los distritos uninominales más 7 (siete) diputaciones por ambos principios- y tampoco podría tener diputaciones -por ambos principios- que excedieran en 8 (ocho) puntos su votación válida emitida, reglas que son válidas, vigentes, operables y legitimas.
SCM-JRC-171/2018, SCM-JRC-172/2018, SCM-JRC-181/2018 y
SCM-JDC-1042/2018
El PAN, el PRI, el PRD y el Candidato del PAN señalan que la RP se refiere al procedimiento electoral en que el número de votos que obtiene cada partido es proporcional a sus candidaturas electas, por lo que debe existir una correlación idéntica entre los votos y los cargos.
Así, en la Ciudad de México no existe una preponderancia del sistema de MR sobre el de RP, pues la Asamblea Constituyente les confirió el mismo peso y jerarquía con la finalidad de poder lograr la mayor proporcionalidad posible.
Además, señalan que el hecho de que los votos nulos, los emitidos a favor de candidaturas no registradas, candidaturas sin partido y aquellos partidos que no alcanzaron el umbral de la votación válida emitida no incidan en la representación de curules en el Congreso es una cuestión relacionada con la asignación de curules que debe realizarse con la votación local emitida y otra cuestión es la verificación y cumplimiento de los límites de sub y sobrerrepresentación que debe verificarse con base en la votación total emitida.
En ese sentido, señalan que en la Ciudad de México los límites de sobrerrepresentación deben adoptar la interpretación que permita la menor distorsión entre los votos que obtenga cada partido y el número de curules a ocupar y consideran que el criterio empleado por el Tribunal Local -votación local emitida- descarta la preferencia de la ciudadanía y atenta contra su voluntad y su derecho al sufragio efectivo.
Asimismo, indican que en la Acción de Inconstitucionalidad 13/2005, se determinó que el artículo 54 de la Constitución Federal únicamente resulta aplicable al ámbito federal, pudiendo los estados tener sus propias reglas siempre que no se desnaturalice el principio de RP, de ahí que, si la Ciudad de México estableció un sistema mixto diferente al federal, debe prevalecer.
Ahora bien, refieren que la fracción II del artículo 27 del Código Local[83] fue declarada inconstitucional (Acción de Inconstitucionalidad 63/2017) por lo que la utilización de la votación local emitida queda descartada y las opciones que quedan a utilizar para revisar si algún partido está o no sobrerrepresentado son la votación total emitida y la votación válida emitida.
Además, señalan que hay que atender a lo establecido en la Constitución Federal en relación con la votación que debe tomarse en cuenta para verificar la sobrerrepresentación. A este respecto, afirman que los artículos 116 y 122 hacen alusión a la “votación emitida” sin especificar si es la total o la válida y sin aclarar si esto es una especie de permisión que se da a las legislaturas estatales para que sean éstas quienes definan tal cuestión.
En ese sentido, concluyen que de una interpretación de dichos artículos 116 y 122 a la luz de lo dispuesto en los artículos 54 y 55 constitucionales debe entenderse que se hace referencia a la “votación total emitida”.
Incluso, el PAN, PRD y el Actor del PAN exponen razones adicionales por las que consideran que la votación que debe emplearse es la votación total emitida: 1) se acerca con mayor exactitud a los principios constitucionales de pluralismo político y representatividad; 2) garantiza el principio de igualdad del voto; 3) el Constituyente Permanente no estableció si debía tratarse de votación emitida o local emitida; y, 4) con base en una interpretación gramatical.
Por tal razón, solicitan la inaplicación del artículo 27 fracción II del Código Local y 29 inciso b) fracción II inciso c) de la Constitución Local, y en consecuencia, piden que la verificación de la sobre y subrepresentación se calcule con base en la votación total emitida de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Federal.
Además, señalan que los artículos cuya inaplicación solicitan son contrarios a lo resuelto por la Suprema Corte en las Acciones de Inconstitucionalidad 15/2017 y 63/2017 en que declaró inválida la votación local emitida como base para calcular la sobre y subrepresentación, por lo que para tal efecto debe utilizarse la votación válida emitida.
En ese sentido, sostienen que en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 la Suprema Corte declaró la invalidez de diversas porciones normativas del artículo 27 fracciones II, IV y VI del Código Local, debido a que eran contradictorias con el artículo 29 aparado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local, lo que violaba el principio de certeza.
El PAN, PRD y el Actor del PAN consideran que la Suprema Corte sentó las bases para el proceso de asignación de curules de RP para la Ciudad de México, ya que al decretar la validez del artículo 29 aparado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local y la invalidez del artículo 27 fracciones II, IV y VI del Código Local, en la porción “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida”, dispuso que para revisar la sub y sobrerrepresentación de los partidos, debe considerarse la votación válida emitida señalada en la Constitución Local.
Por otra parte, señalan que el Tribunal Local de manera incorrecta pretende aplicar los parámetros de votación empleados a nivel federal, apartándose de la libertad configurativa de la legislatura de la Ciudad de México. Esto lo sustentan en que la Suprema Corte señaló en la Acción de Inconstitucionalidad 53/2017 que el artículo 54 de la Constitución Federal no constituía un parámetro de validez de la norma impugnada -lo cual resulta aplicable al artículo 27 del Código Local- por el contrario, debía atenderse el artículo 116 de la Constitución Federal que establece las bases sobre las cuales deben legislar las entidades federativas.
Además, el objeto de la RP, en particular en la Ciudad de México, es establecer una relación proporcional entre votos y escaños y procurar que el electorado quede fielmente reflejado en el Congreso, lo que no se cumple con la determinación del Tribunal Local, ya que MORENA se encuentra sobrerrepresentado con un porcentaje superior al 50% (cincuenta por ciento) del Congreso.
En tal circunstancia, estiman necesario analizar la sub y sobrerrepresentación en el contexto de la Ciudad de México, por lo que el Tribunal Local debió considerar que el Congreso es mixto; es decir, el 50% (cincuenta por ciento) se integra por el principio de MR y el otro 50% (cincuenta por ciento) por RP, cuestión que no sucede en el ámbito federal en donde la legislatura está conformada en un 60% (sesenta por ciento) por MR y 40% (cuarenta por ciento) por RP.
Indican que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, no existe norma alguna del Código Local que deba considerarse en el estudio de la sub y sobrerrepresentación, precisamente porque la Suprema Corte declaró la invalidez de la porción normativa correspondiente de tal ordenamiento.
B. Estudio de Agravios
Algunos de estos agravios son inoperantes y otros fundados.
Esta Sala Regional califica como inoperantes los agravios de Susana Alanís Moreno relativos a que el Tribunal Local debió considerar la cantidad de 33 (treinta y tres) distritos uninominales para la sub y sobre representación, equivalente en el ámbito federal.
Lo anterior, es así pues estos argumentos no fueron planteados en la instancia local, por lo que resultan novedosos y por ello no pueden ser estudiados. Lo que esta Sala Regional está revisando es la Sentencia Impugnada, así, pretender que se revise una cuestión que no fue planteada ante el Tribunal Local, implica pretender que se revise un acto o cuestión que no está en la Sentencia Impugnada materia del litigio y equivaldría a juzgar la legalidad y constitucionalidad de dicha resolución del Tribunal Local a partir de elementos externos que no le fueron expresados y sobre los cuales, por tal razón, no estuvo en posibilidad de pronunciarse[84].
En efecto, en la instancia local, Susana Alanís Moreno señaló que el Instituto Local incorrectamente dejó de aplicar el artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local que establece el porcentaje de los límites de sub y sobrerrepresentación; sin embargo, no incluyó alguna manifestación tendente a solicitar la inconstitucionalidad de dicho artículo, como ahora pretende, por el contrario, su pretensión iba encaminada a su aplicación y a controvertir una supuesta incorrecta aplicación del tipo de votación que debía ser utilizada como base para determinar los límites de representación respectivos.
Por otra parte, en relación al agravio de Susana Alanís Moreno, en que menciona que el Tribunal Local inaplicó normas constitucionales, al tomar una porción normativa de la Constitución Federal e interrelacionarla con una de la norma local, esto es, que asumió que la votación local emitida es la base para calcular la sobrerrepresentación, siendo que el método adecuado debió ser respecto de una u otra Constitución Federal y no una combinación de ellas, es inoperante.
Esto es así, pues parte de la premisa falsa de considerar que el Tribunal Local aplicó de manera combinada normas de la Constitución Local y la Federal, pues si bien el Tribunal Local hizo referencia a la Constitución Federal, ello partió de un análisis de los principios y condicionantes que rigen el sistema de RP y no implicó una mezcla de ambas normas.
En efecto, el Tribunal Local, refirió que los artículos 41, 52, 54, 56, 116, 122 y 133 de la Constitución Federal integran el marco general por el que se regula el sistema electoral mexicano y prevén los principios rectores del mismo.
Así, refirió que la RP se entiende como el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
En ese sentido, precisó que la Suprema Corte había señalado que el sistema de RP tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y de esta forma facilitar que los partidos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso a los cargos.
Asimismo, indicó que existen parámetros constitucionales que rigen la RP, dentro de los cuales -de conformidad con el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Federal- se encuentra la obligación de que las Legislaturas locales, se integren por diputaciones por ambos principios (MR y RP).
Incluso refirió que la fracción IV de dicho artículo de la Constitución Federal, dispone las bases que rigen en materia electoral a nivel entidad federativa; entre ellas, las de RP a nivel local, señalando que los estados gozan de libertad configurativa para regular esas cuestiones dentro del marco regulatorio dispuesto en la Constitución Federal.
En ese sentido, precisó que la Suprema Corte había establecido que la libertad configurativa no implica que, ante la falta de una disposición expresa, las entidades federativas tengan la libertad absoluta para la creación de barreras, dado que debe atender al sistema integral previsto por la Constitución Federal y a su finalidad.
Por ello, estableció que el artículo 116 de la Constitución Federal, señalaba que el número de representantes en las legislaturas de los estados será proporcional al de habitantes; que dichas legislaturas se integrarán con diputaciones de MR y RP, en los términos que señalen sus leyes; que en ningún caso, un partido podrá contar con un número de curules por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en 8% (ocho por ciento) su porcentaje de votación emitida.
También señaló que esa base no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el 8% (ocho por ciento) y que en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido, menos 8% (ocho por ciento).
En tal circunstancia, advirtió que si bien las Legislaturas locales gozan de cierta libertad para “moverse dentro del compás de formas de representación proporcional”, lo cierto es que debía cuidarse el principio de proporcionalidad para que no quedara desvirtuado.
En ese sentido, consideró que la libertad de los congresos locales de regular el sistema electoral mixto debe ajustarse invariablemente a los principios de la Constitución Federal, señalando entre otras facultades: determinar los porcentajes de votación, el número de diputaciones MR y de RP, el número de distritos electorales en que se divide cada entidad federativa o la fórmula electoral a aplicarse para asignar diputaciones de RP.
De lo anterior, es posible advertir que el Tribunal Local no aplicó una combinación de las disposiciones de la Constitución Federal y la Constitución Local como afirma Susana Alanís Moreno, sino que razonó, a partir de los principios y bases constitucionales, los parámetros que debían seguirse por las legislaturas estatales para diseñar la asignación de diputaciones por el principio de RP, puntualizando que si bien gozan de libertad configurativa, ello no representaba una libertad absoluta para regular de cualquier manera dicho sistema, por el contrario, dicha potestad debía estar enmarcada en los principios y valores del sistema electoral mexicano previsto en la Constitución Federal de modo tal, que permitan darle coherencia y funcionalidad al mismo.
En ese sentido, lo inoperante radica en que Susana Alanís Moreno parte de una premisa falsa, al considerar que el Tribunal Local, al hacer referencia a disposiciones de la Constitución Federal y analizar los valores y principios que establece para la asignación de Diputaciones de RP, había aplicado las normas de ésta y las de la Constitución Local[85].
Ahora bien, esta Sala Regional califica como fundados los agravios de Susana Alanís Moreno, del PAN, del PRI, del PRD y del Actor del PAN, en que refieren que el Tribunal Local, debió atender a la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas para fijar como base de los límites de sobrerrepresentación, la votación válida emitida establecida en el artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local.
¿Qué resolvió el Tribunal Local?
En efecto, el Tribunal Local determinó que el sistema de asignación de Diputaciones de RP a nivel constitucional planteaba un proceso de asignación de pasos en cada uno de los cuales se van asignando valores de acuerdo a la votación de que se trate y de quienes participen en la misma; y que tal asignación hace que los votos emitidos tengan una proporción que se acerca a la asignación final de curules.
En ese sentido, afirmó que el Código Local establece que para efecto de repartir las curules -si existe sobrerrepresentación- se usará la votación local emitida, pues es la que corresponde de forma más cercana a lo que se pretende establecer con la proporcionalidad de los votos y los curules.
Así, concluyó que la aplicación constitucionalmente correcta respecto del concepto de votación que debe tomarse en cuenta en la asignación de sub y sobrerrepresentación, era el de “votación local emitida”, pues daba certeza, funcionalidad y armonizaba el sistema de RP en la Ciudad de México, y además, respetaba el principio de supremacía constitucional, al seguir los principios constitucionales respecto al sistema de RP.
Para solucionar la posible antinomia que existía entre el Código Local y la Constitución Local respecto al tipo de votación que debía utilizarse como base para determinar los límites de sub y sobrerrepresentación explicó que era necesario realizar una interpretación conforme, sistemática y funcional de los principios constitucionales que dotan de certeza a una norma local.
Refirió que, incluso utilizando el criterio propuesto por la parte actora primigenia en relación con el criterio de supremacía constitucional, éste dotaba de validez al Código Local con la interpretación realizada por el mismo Tribunal Local.
En ese sentido, consideró que debía preferir una interpretación extensiva, que conducía a una mejor y más amplia protección de derechos, esto es, los derechos de las y los ciudadanos al momento de emitir su voto y el sentido que se daba a los mismos en la construcción del sistema de representación.
Ahora bien, los artículos respecto de los cuales el Tribunal Local pretendió subsanar una posible antinomia y que sirven como base para fijar el tipo de votación que debe utilizarse para la verificación de la sub y sobre representación, en lo conducente, son los siguientes:
Código Local
Artículo 27. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
I. Ningún partido político podrá contar con más de treinta y tres Diputadas y Diputados electos por ambos principios
II. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en cuatro puntos a su porcentaje de votación local emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación local emitida más el cuatro por ciento.
III. El partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
IV. En la integración del Congreso Local, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación local emitida que hubiere recibido menos cuatro puntos porcentuales;[86]
V. Para la asignación de diputaciones de representación proporcional del Congreso de la Ciudad de México se utilizará la fórmula atendiendo las reglas siguientes:
Constitución Local
Artículo 29…
B. De la elección e instalación del Congreso
2. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios;
b) Todo partido que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean asignados diputadas y diputados, según el principio de representación proporcional; y
c) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su votación válida emitida. Lo anterior no será aplicable al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de su votación válida emitida menos ocho puntos porcentuales.
Precisado lo anterior, si bien el Tribunal local desarrolló de forma coherente y armónica las razones del por qué debía tomarse en consideración la votación local emitida establecida en el Código Local en vez de la válida emitida que prevé la Constitución Local, lo cierto es que pasó por alto que la Suprema Corte ya había hecho un pronunciamiento concreto respecto a la base que debía de ser utilizada para la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación.
Esto es así, pues en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas, la Suprema Corte señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:
Desde la Constitución Federal se prevé el establecimiento de un tope a la sobrerrepresentación al interior del Congreso de la Ciudad de México, consistente en que, en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos su votación válida emitida.
(…)
No obstante, dado que el reconocimiento de validez del diseño paritario, en el referido asunto, se hizo depender de la libertad de configuración normativa del Constituyente Local y la razonabilidad en el establecimiento del límite adicional a la sobrerrepresentación, relacionado con el tope máximo de cuarenta diputaciones por ambos principios que puede tener un partido político; debe declararse la invalidez de las normas que, en contravención a lo establecido en el artículo 29, apartado B, párrafo 2, inciso a), de la Constitución Local, prevén un tope de treinta y tres diputaciones; así como reconocerse la validez de aquélla que prevé que el partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida tendrá derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional “independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”, la cual se impugna sobre la base de que ningún partido puede tener más diputaciones que el número de distritos uninominales (treinta y tres).
En este sentido, debe reconocerse la validez de los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII y 27, fracción III, en la porción normativa “independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”; pero declararse la invalidez del artículo 27, fracciones I y VI, esta última en las porciones normativas “treinta y tres”, previstas en el acápite y el inciso d); del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Por otro lado, resultan fundados los conceptos de invalidez que se plantean en cuanto a la disminución de los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, por contravenir las bases que establece el artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las cuales impiden que se prevean límites distintos al ocho por ciento, así como por contradecir lo dispuesto por el artículo 29, apartado B, párrafo 2, inciso c), de la Constitución Local y generar con ello una antinomia, en violación al principio de certeza en materia electoral, aplicable al ámbito de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 122, apartado A, fracción IX, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucionales.
En consecuencia, debe declararse la invalidez de las fracciones II, IV y IV, esta última en la porción normativa “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida” (prevista en el acápite), del artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; en la inteligencia de que, en la aplicación de este precepto, deberá atenderse a las bases establecidas en el inciso c) del párrafo 2 del apartado B del artículo 29 de la Constitución Local.
…
RESOLUTIVO
NOVENO. Se declara la invalidez de los artículos 27, fracciones I, II, IV y VI [esta última en las porciones normativas “treinta y tres”, previstas en su acápite y en su inciso d); así como en la parte que indica “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida”, también prevista en su acápite], 201, párrafo primero y 444, fracción III, en la porción normativa “En el caso de que el elector marque uno o más cuadros o círculos, el voto se asignará al partido postulante.”, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; de los artículos 353, fracciones III, IV, V, VIII, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, 354, fracciones VII, IX y X, 356, fracciones I, V, VI, IX, X y XI, 356 bis, 357, 358 bis, 358 ter, 358 quater, 360 bis y 360 ter del Código Penal para el Distrito Federal; así como de los artículos transitorios vigésimo tercero, en la porción normativa “y del Contralor Interno del Tribunal Electoral del Distrito Federal” y vigésimo séptimo del Código Electoral referido.
De lo transcrito es posible advertir que la Suprema Corte declaró la invalidez de las fracciones II, IV y IV, esta última en la porción normativa “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida” (prevista en el acápite) del artículo 27 del Código Local.
Así, una de las razones principales por las cuales la Suprema Corte determinó la invalidez mencionada, era precisamente la existencia de una antinomia o contradicción entre el Código Local y la Constitución Local, por lo que expulsó del sistema jurídico las disposiciones y porciones normativas del Código Local que se contraponían con las previsiones de la Constitución Local.
Incluso, al declarar la invalidez de referencia y con el fin salvaguardar el principio de certeza en materia electoral, la Suprema Corte estableció que al aplicar el artículo 27 del Código Local, debía atenderse a las bases establecidas en el inciso c) del párrafo 2 del apartado B del artículo 29 de la Constitución Local.
No pasa desapercibido que la Suprema Corte al declarar la invalidez de las fracciones II y IV del artículo 27 del Código Local, lo hizo a partir de una antinomia existente entre esas fracciones y el artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local, lo que generaba una violación al principio de certeza en materia electoral, así como por la disminución de los límites de sobre y sub representación de un 8% (ocho por ciento) a un 4% (cuatro por ciento) y no tomó como eje central el tipo de votación que debía ser utilizada para la verificación de esos límites, sin embargo, lo cierto es que en dicha Acción de Inconstitucionalidad:
1. Se pronunció expresamente en cuanto a que desde la Constitución Federa se prevé, para el caso específico de la Ciudad de México, un límite de sobrerrepresentación de 8 (ocho) puntos respecto de la votación válida emitida;
2. Expulsó del Código Local la mención a que la votación que se tomaría en cuenta para calcular la sobrerrepresentación sería la local emitida (cuando pudo pronunciarse únicamente respecto del 4% cuatro por ciento); y
3. En virtud de lo anterior, como parte de los efectos que confirió a esa declaratoria de invalidez se encuentra el mandato de que, en la aplicación del precepto relativo a la revisión de la sobrerrepresentación, se deberá aplicar la Constitución Local que señala como parámetro para la revisión de ésta, la votación válida emitida.
Además, debe tenerse presente que esa declaratoria de invalidez descansó en una antinomia existente entre la Constitución Local y el Código Local, los cuales establecían (2) dos supuestos distintos para la misma situación jurídica, esto es la verificación de los límites de sobrerrepresentación en el 8% (ocho por ciento) o en el 4% (cuatro por ciento), para lo cual determinó -una vez ponderada esa situación- que debía prevalecer la norma suprema local, esto es, hizo predominar la jerarquía normativa existente entre ambas.
De esta manera, la antinomia que se presentaba entre el tipo de votación que debía ser aplicada para verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, también quedó resuelta de la misma manera, esto es, haciendo prevalecer la Constitución Local por encima del Código Local, al disponer la invalidez total de las facciones II y IV de la norma cuestionada en la Acción de Inconstitucionalidad de referencia y ordenar que debía atenderse a las bases que al efecto establece la Constitución Local.
En ese sentido, si dentro de las porciones normativas expulsadas (fracción II y IV) por la Suprema Corte de nuestro sistema jurídico, estaba contenida la disposición relativa a que para comprobar los límites de sub y sobrerrepresentación debía utilizarse la votación local emitida y al haberse dispuesto de manera expresa por la Suprema Corte que para analizar dicha sub o sobrerrepresentación, debían seguirse las bases del artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local, que dispone que el tipo de votación a utilizarse es la votación válida emitida, el Tribunal Local estaba impedido jurídicamente para interpretar y salvar una presunta antinomia, que ya había sido resuelta por la Suprema Corte, máxime, cuando el efecto de su resolución fue totalmente opuesto al del máximo órgano jurisdiccional de nuestro país.
Esto, pues en términos del artículo 105 de la Constitución Federal y su Ley Reglamentaria, la resolución de la Suprema Corte en dicha Acción de Inconstitucionalidad que declaró la invalidez mencionada tiene efectos generales y obligatorios para el Tribunal Local.
De ahí que el Tribunal Local no debió tomar como base para verificar la sub y sobrerrepresentación una votación distinta a la prevista en el artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local, pues por jerarquía jurisdiccional, estaba obligado a acatar la resolución de la Suprema Corte.
Con base en lo anterior, al resultar sustancialmente fundados los agravios en estudio, lo procedente es dejar sin efectos el procedimiento de asignación elaborado por el Tribunal Local.
[SCM-JDC-1050/2018 y SCM-JRC-179/2018]
A. Síntesis de Agravios
SCM-JRC-179/2018
MC señala que el Tribunal Local realizó una interpretación errónea de la ley, lo que generó una indebida determinación al no incluir al partido en la asignación de Diputaciones de RP.
Dicha interpretación, a su juicio, se sustenta en una interpretación equivocada de los artículos 116 fracción II y 122 fracción II de la Constitución Federal, en la que se establece que el Poder Legislativo de las entidades federativas, se integrará en los términos que establecen sus constituciones locales, según los principios de MR y RP.
De acuerdo a lo anterior, MC refiere que el artículo 29 apartado B párrafo 1 de la Constitución Local solo precisa que todo partido que alcance por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, tiene derecho a que le sean asignadas Diputaciones de RP, y dicha disposición debe interpretarse en términos del artículo (1°) primero de la Constitución Federal, así como conforme a las reglas previstas en los artículos 28 y 30 de la Ley Procesal Local, cuestión que según manifiesta, no realizó el Tribunal Local.
MC expone que el Tribunal Local indebidamente confirmó la determinación del IECM, en la cual, se determinó que los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo de 3% (tres por ciento) requerido por la normativa electoral, no deberían ser incluirlos en la asignación de Diputaciones de RP.
A consideración de MC, el Tribunal Local no consideró la supremacía de la ley, así como la forma y términos en que se aplica e interpreta ésta; además, tampoco tomó en cuenta lo previsto en el artículo 24 fracción IV del mismo Código Local y tampoco lo tomó en cuenta para su determinación.
MC afirma que el Tribunal Local se equivocó al señalar que no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación, ya que al tratarse de una elección concurrente, debió haber analizado y en su caso haber realizado una interpretación de la ley conforme a lo dispuesto por los artículos 116, 122 y 16 de la Constitución Federal, así como con los artículos 28 y 30 de la Ley Procesal Local; todo ello, bajo el principio pro persona contenido en el artículo 1° de la Constitución Federal, pues de haberlo realizado, se hubiera otorgado la interpretación más favorable y entonces, se habrían asignado Diputaciones de RP a este partido.
SCM-JDC-1050/2018
El Actor de MC señala que la responsable no tomó en consideración que el partido que lo postuló tiene registro como partido político nacional y no local.
Por tanto, a juicio del Actor de MC, la normatividad de la Ciudad de México no puede imponerles restricciones a los partidos políticos que sí mantuvieron su registro, y obtuvieron un porcentaje de votación superior al 3% (tres por ciento) en las elecciones federales.
Asimismo, el Actor de MC refiere que en términos de los artículos 41 fracción I y 116, fracción IV inciso f) de la Constitución Federal, la consecuencia para los partidos que no logren obtener el 3% (tres por ciento) de la votación, será que pierdan su registro, sin embargo, dice que por una parte se advierte un tratamiento diferenciado a los partidos políticos que gozan de una representatividad nacional, y por otra, que no resulta un mandato constitucional establecer el 3% (tres por ciento) como umbral para que los partidos tengan derecho a la asignación de una diputación local, por lo que en todo caso, el umbral establecido en cualquier norma diversa a la Constitución Federal resulta revisable a partir de un escrutinio de proporcionalidad con base en principios adoptados por la Constitución Federal.
Por lo anterior, el Actor de MC alega que la determinación del Tribunal Local no resulta apegada a Derecho, pues considera que los partidos nacionales cuentan con una representación a nivel nacional que justifica su derecho a acceder a Diputaciones de RP a nivel local, y que el umbral previsto en el Código Local, es decir, 3% (tres por ciento) para la asignación de Diputaciones de RP, debía interpretarse como aplicable los partidos locales y no a los nacionales.
B. Estudio
El presente agravio es infundado.
MC y el Actor de MC en esencia establecen que el artículo 27 del Código Local no limita o señala en qué elección se debe obtener el 3% (tres por ciento) de la votación para ser incluido en la asignación de Diputaciones de RP, por lo que estiman que el Tribunal Local debió interpretar la norma.
Así, de acuerdo a MC y su candidato, al tratarse de una elección concurrente en donde se realizaron elecciones tanto federales como locales y atendiendo a la interpretación más favorable para el partido, debe entenderse que si MC alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación en alguna elección -la federal-, cumple los requisitos para que se le asignen diputaciones por el principio de RP en el Congreso Local.
Tal como fue señalado, MC refiere que el Tribunal Local debió analizar diversos preceptos de la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley Procesal Local a fin de realizar la interpretación más benéfica para MC.
Por su parte, el Actor de MC señala que su partido, al ser un partido nacional cuenta con una representación que justifica su derecho de acceder a Diputaciones de RP a nivel local. Adicionalmente afirma que el umbral del 3% (tres por ciento) necesario para tener derecho a la asignación de Diputaciones de RP previsto en el Código Local, debe interpretarse como aplicable a los partidos locales.
A juicio de esta Sala Regional, MC y su candidato consideran de manera errónea que, si el Tribunal Local hubiera realizado una interpretación diversa de las normas, sería posible que a MC le asignaran Diputaciones de RP en el Congreso.
Este órgano jurisdiccional estima correcta la determinación del Tribunal Local, pues la asignación de diputaciones en la Ciudad de México no obedece a un criterio de interpretación de normas relativas a derechos humanos, sino a un sistema electoral establecido en la Constitución Federal y al cumplimiento de un porcentaje mínimo de votación en la entidad federativa de que se trate, en este caso, la Ciudad de México.
Bajo este sistema electoral, con independencia de que MC sea un partido con registro nacional, al participar en una elección local debe sujetar su actuación a las leyes y autoridades electorales de la Ciudad de México, como se explica en seguida.
A. Marco Jurídico
1. Constitución Federal
En primer término, el artículo 41 de la Constitución Federal establece que:
“Los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden”.
Al respecto, el artículo 116 señala:
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales y que el partido político nacional que no obtenga, al menos, el (3%) tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
Por su parte, la fracción II del artículo 116 de la propia Constitución Federal señala que las legislaturas de los estados se integrarán con personas diputadas electas por MR y RP, en los términos que señalen sus leyes.
Finalmente, el artículo 122 fracción II de la misma, es acorde con lo anterior, al establecer que el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Federal Política de la entidad y que sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y que serán electos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de MR y RP por un periodo de 3 (tres) años.
Debido a la citada remisión que la misma Constitución Federal realiza a la legislación local de la Ciudad de México, es procedente analizar los artículos relativos a la integración del poder legislativo de esta ciudad.
2. Constitución de la Ciudad de México
El artículo 29 de la Constitución Local dispone -en lo que interesa- lo siguiente:
“B. De la elección e instalación del Congreso
1. La elección, asignación, convocatoria a elección extraordinaria y sustitución de vacantes de las diputaciones se sujetará a lo establecido en la ley aplicable. En la asignación por el principio de representación proporcional, los partidos políticos registrarán una lista parcial de diecisiete fórmulas de candidatas y candidatos por el principio de representación proporcional, lista "A". Los otros diecisiete espacios de la lista de representación proporcional, lista "B", serán ocupadas de conformidad con el procedimiento que contemple la ley.
2. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
a) Ningún partido podrá contar con más de cuarenta diputaciones electas por ambos principios;
b) Todo partido que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida tendrá derecho a que le sean asignados diputadas y diputados, según el principio de representación proporcional;”
3. Código Local
Regula la asignación de Diputaciones de RP, de la siguiente manera:
Artículo 24. Para la asignación de Diputadas y Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:
[...]
IV. Lista "B": Relación de diecisiete fórmulas de candidaturas a las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación local emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección;
[…]
“Artículo 26. En la asignación de las Diputaciones electas por el principio de representación proporcional tendrán derecho a participar los Partidos Políticos debidamente registrados, que cumplan los requisitos siguientes:
I. Registrar una Lista "A", con 17 fórmulas de candidatos a Diputadas y Diputados a elegir por el principio de representación proporcional, conforme a lo que se estipula en el presente Código.
II. Obtener cuando menos el tres por cierto de la votación válida emitida;
“Artículo 27. Para la asignación de curules por el principio de representación proporcional se observarán las siguientes reglas:
III. El partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido”.
B. Caso concreto: Votación obtenida por MC en la elección de la Ciudad de México
El Tribunal Local declaró infundados los agravios de MC y de su candidato, al determinar que de la lectura del acuerdo impugnado en aquella instancia -Acuerdo 300- se advertía que el Instituto Local si citó de forma clara y precisa los preceptos normativos aplicables a la forma en que serían distribuidas las diputaciones, así como los razonamientos que daban sustento a la determinación de conceder el número de diputaciones por RP a los partidos, de conformidad con el porcentaje de votación obtenido, y como consecuencia de ello, expuso las razones de la aprobación de la Lista “B” establecida en el Código Local.
En ese sentido, de los resultados de la jornada electoral en esta Ciudad, puede advertirse que MC obtuvo el 2.60% (dos puntos sesenta por ciento) de votación[87], es decir, no logró alcanzar el umbral mínimo de porcentaje relativo al 3% (tres por ciento) que indica la normativa aplicable para la distribución de Diputaciones de RP.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Local respondió acertadamente que el Instituto Local no tomó en consideración la lista “B” de MC, debido a que el partido no obtuvo el porcentaje de votación mínimo para participar en la asignación de curules por el principio de RP, al no alcanzar el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la respectiva elección de la Ciudad de México.
C. Conclusión
En primer lugar, de los preceptos antes citados es posible advertir que en términos del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos nacionales cuentan con un derecho constitucional de participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales; así, este derecho debe entenderse en el sentido de que las legislaciones locales no pueden imponer, a los partidos que han alcanzado el registro nacional conforme a los requisitos de ley, ninguna condición adicional para participar en las contiendas electorales de la entidad de que se trate o en los municipios que forman parte de ella.
No obstante lo anterior, el derecho de los partidos nacionales a participar en las elecciones locales no debe confundirse con el derecho a que les sean asignadas Diputaciones de RP en los congresos locales por el solo hecho de alcanzar el 3% (tres por ciento) de votación en la elección federal, puesto que el umbral requerido para tener representación en la legislatura de cada estado, debe de cumplirse en la elección respectiva de que se trate, es decir, cada Estado goza de una libertad de configuración legislativa, por medio de la cual, regula la asignación de diputaciones por dicho principio, en su respectivo congreso.
Por tanto, la Ciudad de México al ser una entidad federativa, goza de libertad para legislar lo relativo a la integración de su Congreso, conforme a lo establecido en los artículos 116 y 122 de la Constitución Federal antes citados.
Ahora bien, los referidos artículos constitucionales ordenan una remisión a la legislación electoral de la Ciudad de México, lo que quiere decir que la asignación de Diputaciones de RP en esta ciudad obedece a un sistema constitucional electoral, en el que cada estado puede establecer su propia normativa respecto a la integración de su Congreso.
En consecuencia, los partidos nacionales pueden participar en los procesos electorales locales, pero bajo las reglas establecidas en la normatividad local y conforme a lo que determinen las autoridades electorales locales[88].
Así, la materia electoral local, al no ser facultad exclusiva de la federación, queda reservada para los estados, con las limitaciones previstas en la Constitución Federal, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116.
De ahí que, los partidos nacionales puedan participar en las elecciones estatales y municipales, sin embargo, su actuación queda sujeta a las disposiciones legales estatales y a las autoridades que deben aplicarlas.
Por tanto, los agravios de MC y su candidato son infundados, pues no tienen la razón cuando afirman que el Tribunal Local debía interpretar las normas relativas a la integración de la Ciudad de México de la manera más benéfica para ellos
ya que el partido sí alcanzó el umbral del 3% (tres por ciento) a nivel federal.
Dichos argumentos se estiman incorrectos porque MC y su candidato consideran que la asignación de Diputaciones de RP en la Ciudad de México obedece únicamente a un criterio de interpretación que el Tribunal Local debía realizar, es decir, a juicio de MC y del Actor de MC, si el Tribunal Local hubiera adoptado la interpretación más favorable, habría establecido que al tratarse de una elección concurrente y en atención a que MC sí alcanzó el 3% (tres por ciento) en la votación federal, cumplía con todos los requisitos de la ley para la asignación de diputaciones por el principio de RP en el Congreso.
Sin embargo, contrario a lo que argumentan, esta Sala Regional estima que el artículo 27 del Código Local, es muy claro al establecer que la asignación de Diputaciones de RP, corresponde a los partidos que obtengan el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las respectivas elecciones.
Por lo anterior, al tratarse de la elección de diputaciones en la Ciudad de México, resulta apegado a Derecho que el umbral mínimo de votación que se exige a MC corresponda a su votación en esta ciudad, en específico a la elección de diputaciones, y no en la elección federal -en la que se votó por presidencia de la república, senadurías y diputaciones federales-.
Esto es, no obstante, de que MC sea un partido político nacional, el porcentaje de votación que le es exigido para integrar el Congreso es el relativo al de esta ciudad y no a nivel nacional, pues en cada elección -federal o local- el partido compitió por diversos cargos, obteniendo un porcentaje de votación diferente, por lo que, no es posible trasladar el resultado de una elección a la otra, a fin de obtener diputaciones por el principio de representación proporcional.
Así, el agravio de MC y el Actor de MC resulta infundado, debido a que Tribunal Local no se encontraba obligado a hacer una interpretación del requisito en estudio, pues el mínimo porcentaje de votación para la asignación de Diputaciones de RP en la Ciudad de México, no está sujeto al criterio de interpretación de la autoridad jurisdiccional por tratarse de una elección concurrente, sino que es un umbral mínimo establecido en la normativa electoral local, con el fin de garantizar que el partido político que tenga representación ante el Congreso, se encuentre respaldado por un porcentaje efectivo de votos.
En este sentido, debe destacarse que, si bien en las elecciones concurrentes se vota por cargos de elección popular federales y locales de manera conjunta, lo cierto es que se trata de diversos tipos de elección, pues como ya se dijo, en la elección federal se votó por presidencia de la república, senadurías y diputaciones al Congreso de la Unión, mientras que en la elección de la Ciudad de México se votó por jefatura de gobierno, diputaciones al Congreso Local, concejalías y alcaldías.
En consecuencia, la manifestación de MC y su candidato respecto a que dicho partido si alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación a nivel federal, resulta improcedente para tener por satisfecho el mínimo porcentaje de votación de MC a nivel local para la asignación de Diputaciones de RP, pues el porcentaje al que se refiere MC opera únicamente para la asignación de diputaciones federales por ese principio.
Ello, de conformidad con el artículo 54 de la Constitución Federal, que señala que todo partido político que alcance por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación valida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidas diputaciones según el principio de RP.
Por su parte, el artículo 27 del Código Local exige ese mismo 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, pero en las respectivas elecciones, es decir, en la elección de diputaciones al Congreso.
Tales requisitos, obedecen a uno de los fines que tienen los partidos como entidades de interés público, pues si bien es cierto conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, contribuyen a la integración de órganos de representación política, no menos cierto es, que deben de contar con un porcentaje mínimo de votantes que respalde su representación ante el órgano que estén integrando, es decir, la representación proporcional constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, pero conforme al derecho de asignación.
En consecuencia, para poder participar en la asignación de cargos de RP los partidos deben alcanzar por lo menos el umbral mínimo -barrera legal- que determine la ley, sin que ello sea visto como una restricción inconstitucional.
Este porcentaje de votos requerido, puede ser con relación a la votación total (entendida como todos los votos depositados en las urnas) o a la votación válida (en la que se excluyen los votos nulos y las candidaturas no registradas), como en el caso de la Ciudad de México, porcentaje mínimo que MC no alcanzó, de ahí lo infundado de su agravio.
Finalmente, no pasa desapercibida la manifestación del Actor de MC en la que refiere que el artículo 116 de la Constitución Federal hace una diferenciación entre partidos nacionales y locales[89], sin embargo, tal diferenciación se refiere al mínimo porcentaje de votación para la conservación del registro de los partidos locales, cuestión que es diversa al requisito de umbral mínimo para que los partidos -nacionales o locales- tengan derecho a la asignación de una diputación local y que además resulta constitucional de acuerdo al sistema electoral federal y de cada entidad.
Esto es así, pues contrario a lo que afirma, no se trata de un requisito diverso al de la Constitución Federal, sino que obedece a la libertad de configuración legislativa de cada estado y al derecho de asignación que estableció el legislador o legisladora en la Ciudad de México para que cada partido pudiera tener Diputaciones de RP.
Por todos los argumentos anteriores, el agravio manifestado por MC y su candidato resulta infundado, ya que el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 300 del Instituto Local con base en el mínimo porcentaje de votación valida emitida que contempla la normativa electoral de la Ciudad de México y en la votación obtenida por MC en las elecciones de diputaciones al Congreso Local.
7.9.5. Indebido Análisis de la Sobrerrepresentación con base en la Proporcionalidad Aritmética
[SCM-JDC-1043/2018, SCM-JDC-1047/2018 y SCM-JRC-169/2018]
A. Síntesis de Agravios
SCM-JDC-1043/2018 y SCM-JDC-1047/2018
Ismael Figueroa Flores refiere que la Sentencia Impugnada le causa agravio porque el Tribunal Local:
1. Omitió analizar la teoría del principio de mayoría, pues se debe realizar un análisis exhaustivo de la sobrerrepresentación con base a la proporcionalidad aritmética.
2. Debió tomar en cuenta el precepto de proporcionalidad pura para hacer la reasignación y verificar la sub y sobrerrepresentación y ajustarla a cero.
3. No valoró a fondo cuestiones aritméticas -lo que se puede demostrar con un estudio y análisis realizado por un licenciado en matemáticas aplicadas y computación- lo que distorsiona la voluntad popular.
En ese sentido afirma que únicamente si se toma en cuenta la cuestión aritmética basada en proporciones matemáticas puede garantizarse la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como proteger los derechos relativos.
4. Debió considerar que 3 (tres) partidos perdieron el registro, por lo que la asignación debe permear al equilibrio entre los partidos a fin de evitar la hegemonía unipartidista, por lo que el Tribunal Local debió asignar más diputaciones a las fórmulas que obtuvieron votaciones competitivas. De ahí que debieron asignarle una a él.
Además, refiere que ante la incapacidad y falta de análisis de fondo para el estudio de la sub y sobrerrepresentación se debe consultar a personas peritas expertas en matemática.
Finalmente, afirma que la magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena, confirmó el análisis matemático en su voto particular y señaló que la resolución tomada en la Sentencia Impugnada viciaba la representatividad al no tomar en cuenta dicho análisis.
Por su parte, la Actora del PVEM, refiere que hay una limitación a la teleología de la Representación popular y que debe haber una representación de acuerdo con la proporción de votos considerando adecuadamente los límites de sobre y sub representación.
SCM-JRC-169/2018
Por su parte el PVEM argumenta, esencialmente que, el Tribunal Local transgredió el principio de representación proporcional al no tomar en consideración la votación válida emitida para verificar la sub y sobrerrepresentación, por lo que se generó una distorsión en el sistema, cuando debió de garantizar un respeto irrestricto a la existencia de la minorías.
Además, señala que la autoridad jurisdiccional no llevó a cabo un análisis adecuado y exhaustivo en cuanto a la representatividad en el órgano colegiado, es decir, sin analizar la representación proporcional.
Finalmente, refriere que el Tribunal Local afirma que no pueden ser estimados los triunfos de manera conjunta como coalición, sino que debe hacerse por cada uno de los partidos.
En ese sentido, argumenta que la Suprema Corte ha señalado que la coalición no es una expresión incorporada de manera accidental, sino que se trata de una interpretación que avizoraba el impacto del régimen de participación conjunta, de ahí que se transgrediera la legalidad en su perjuicio pues tanto las legislaciones internacionales como federales y locales, determinan que la RP debe de tener como finalidad la integración representativa de las diversas corrientes políticas.
B. Determinación de esta Sala Regional
SCM-JDC-1043/2018 y SCM-JDC-1047/2018
Los agravios son inoperantes.
Ismael Figueroa Flores pretende que se revoque la Sentencia Impugnada y se lleve a cabo un análisis matemático sobre cómo se debe de conformar el Congreso, pues a su parecer, el Tribunal Local y el Instituto Local, debieron efectuar dicho análisis pues solo de esa forma podría garantizarse una representación más pura.
La premisa de la que parte Ismael Figueroa Flores resulta ineficaz para combatir las razones que el Tribunal Local expresó en la Sentencia Impugnada, pues éstas están basadas en la fórmula que las y los legisladores diseñaron y plasmaron en el Código Local, mientras que lo que pretende el Actor es señalar por qué esa fórmula es equívoca pues no tiende a la representación pura.
Es decir, Ismael Figueroa Flores no se queja de la manera en que el Tribunal Local aplicó y desarrolló la fórmula, sino del diseño de la fórmula, pero lo hace sin pedir su inaplicación y basado en que su implementación no produce como efecto una RP óptima.
Así, acoger la pretensión de Ismael Figueroa Flores, implicaría que una autoridad jurisdiccional, revise la fórmula que se debe de utilizar y por medio de un análisis matemático haga una asignación de curules que permita una mayor representatividad partidista que tienda a la representación pura, haciendo caso omiso de la fórmula establecida en el Código Local, sin que para tal efecto, se insiste, Ismael Figueroa Flores solicite la inaplicación de dicha fórmula o señale por qué es inconstitucional, caso en el cual, su pretensión no podría ser acogida pues el artículo 27 del Código Local que contiene dicha fórmula fue materia de estudio parcial por la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017.
En ese sentido, tanto el Instituto como el Tribunal Locales, actuaron de manera correcta al aplicar dicha fórmula.
Por lo anterior, resulta evidente que Ismael Figueroa Flores, parte de la premisa incorrecta de que el Instituto Local y el Tribunal Local, debieron variar la asignación de Diputaciones de RP a efecto de considerar diversas operaciones aritméticas, modificando con ello la legislación. Es por ello que su agravio es inoperante[90].
Finalmente, resulta inoperante el agravio relativo a que la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena confirmó el análisis matemático en su voto particular y señaló que al no reflejarse como parte de la decisión mayoritaria en la Sentencia Impugnada estaba viciada la representatividad.
Esto es así, porque el voto a que hace referencia Ismael Figueroa Flores no forma parte de la decisión tomada en la Sentencia Impugnada y en tal sentido resulta evidente que no fue considerado por el resto de las y los Magistrados que integran el Tribunal Local y votaron a favor del sentido de dicha resolución.
Además, el artículo 9 de la Ley de Medios exige que quien promueva un medio de impugnación, mencione de forma clara los agravios que cause el acto impugnado.
En ese sentido, los agravios deben confrontar las consideraciones que llevaron a asumir las decisiones de la resolución que se combate, lo que implica exponer agravios propios sin que baste para ello la referencia a los argumentos expuestos por un Magistrado o Magistrada en un voto ya que es necesario que la parte actora señale las consideraciones propias por las que estima que el acto que impugna es equivocado; así, al formar parte de la sentencia los votos, no se puede decir que la combatan, lo que los hace inoperantes.
Al respecto, sirve como sustento la jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior que a su rubro refiere VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS[91].
Finalmente, respecto del agravio de la Actora del PVEM en el que refiere que hay una limitación a la teleología de RP y que debe haber una representación de acuerdo con la proporción de votos considerando adecuadamente los límites de sobre y sub representación, a juicio de esta Sala Regional, el agravio resulta inoperante, ya que no combate de manera directa las consideraciones expresadas por el Tribunal Local, puesto que no señala cuáles son esos límites adecuados de representación.
Por tanto, con este agravio no controvierte las consideraciones establecidas por el Tribunal Local, de ahí la inoperancia anunciada. Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[92].
SCM-JRC-169/2018
Por otra parte esta Sala regional califica como inoperantes los argumentos referidos del PVEM, en que señala que el Tribunal Local transgredió el principio de RP al no tomar en consideración la votación válida emitida para verificar la sub y sobrerrepresentación, por lo que generó una distorsión en el sistema, cuando debió de garantizar un respeto irrestricto a la existencia de la minorías.
Lo anterior es así, pues de los argumentos que se encuentran en la demanda, puede advertirse que se limita reiterar los mismos que fueron expresados en su demanda primigenia, sin dar razonamientos encaminados a combatir las consideraciones ni los resolutivos de la Sentencia Impugnada.
De esta manera, su demanda primigenia y la que en este momento se resuelve, contienen las mismas consideraciones, con la salvedad de que en esta ocasión, abundó en lo que previamente controvirtió ante el Tribunal Local, de ahí la inoperancia de sus argumentos.
En ese sentido debe desatacarse que los Juicios de Revisión, son de estricto derecho, por lo que no resulta aplicable la deficiencia de los agravios, de ahí que el PVEM estaba obligado a controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el Tribunal Local, por lo que al no hacerlo, resultan inoperantes sus agravios[93].
7.9.6. Indebida Aplicación de la Fórmula
[SCM-JDC-1045/2018 y SCM-JDC-1053/2018]
A. Síntesis de Agravios
La Actora del PRI considera que el Tribunal Local no se apegó a la norma electoral e interpretó erróneamente el artículo 27 del Código Local ya que el cociente de distribución debió calcularse considerando que la votación ajustada tenía que dividirse entre 7 (siete) y no entre 24 (veinticuatro).
Según la Actora del PRI, la manera en que el Tribunal Local desarrolló la fórmula implica un trato diferenciado justificado aparentemente en buscar una mayor representatividad de los partidos con menor votación asignándoles curules con un número mucho menor de votos que los exigidos a algunos partidos con mayor votación; esto, derivado de la generación de un segundo cociente natural obtenido artificialmente.
Señala que la incorrecta interpretación del artículo 27 llevó a confirmar la inadecuada reasignación no solo de las curules excedentes que fueron restadas a MORENA, sino de la totalidad de las curules repartidas a los otros partidos -desconociendo que 17 (diecisiete) ya habían sido asignadas aplicando el cociente natural y resto mayor-. Esto, a su juicio, implica una inaplicación de la norma.
Explica que, a su juicio, la manera en que el Tribunal Local desarrolló la fórmula implicó que inaplicara lo señalado por la norma al no atenerse a la primera fase de asignación de curules de RP -que es por cociente natural y resto mayor-, realizando las asignaciones únicamente atendiendo a lo establecido para la segunda fase -por cociente natural-.
Para demostrar lo anterior, desarrolla la fórmula con los números que estima, debieron ser considerados para asignar las curules y concluye que la incorrecta aplicación de la norma tiene un resultado diferente en la forma de asignar los lugares.
Por su parte, Ernesto Alarcón Jiménez (Actor del PRI) señala que la Sentencia Impugnada viola su derecho a ser votado en su vertiente de acceso al cargo, pues el Tribunal Local interpreta erróneamente el artículo 27 del Código Local, con lo que privilegia el otorgamiento de curules a partidos que cuentan con una menor representatividad.
Lo anterior ocasionó que al PRI se le otorgaran solo 5 (cinco) de las 6 (seis) curules que le correspondían bajo el argumento de que aplicaba una medida preventiva por considerar
-ilegalmente- que debían repartirse solo las curules del partido sobrerrepresentado (MORENA) y posteriormente repartir curules a los demás partidos políticos.
Aunado a lo anterior, señala que la aplicación del cociente de distribución (obtenido después del análisis de la sub y sobrerrepresentación) contraviene la actuación de la propia autoridad pues ya había asignado diputaciones por cociente natural. Así, al determinar un nuevo cociente para volver a hacer una asignación de diputaciones por éste, repuso el procedimiento que ya había llevado a cabo con el cociente natural, lo que a su juicio, violenta los principios de certeza, legalidad y debido proceso.
En ese sentido, afirma que la mención de que el primer ejercicio realizado al desarrollar la fórmula (con base en el cociente natural) es “hipotético”, transgrede el principio de legalidad, pues el Código señala que dicho ejercicio (del cociente natural) debe realizarse.
Señala que a ningún fin práctico lleva la implementación del cociente de distribución pues el único partido que tuvo una variación después de revisar la sub y sobrerrepresentación fue MORENA, por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad de dicho cociente.
Además, alega que tanto el Acuerdo 300 como la Sentencia Impugnada que lo confirmó contravienen el principio constitucional de separación de poderes pues el artículo 27 del Código Local debe aplicarse en sentido gramatical puesto que ya incluye una visión hermenéutica que las y los legisladores quisieron darle; así, según el Actor del PRI, al hacer una interpretación distinta a la literal, el Tribunal Local está legislando.
B. Determinación de esta Sala Regional
Tesis de la decisión. El Tribunal Local asignó indebidamente las Diputaciones de RP, al establecer de forma incorrecta el cociente de distribución (establecido en el artículo 27 fracción VI inciso d del Código Local).
Consideraciones de la Sala Regional
Inaplicación de normas
Las porciones de los agravios de la Actora y el Actor del PRI son inoperantes.
En principio, por lo que hace al señalamiento de María Elena Valles Gutiérrez respecto a la inaplicación de la norma, debe destacarse que -en concepto de esta Sala Regional- parte del supuesto equivocado de que la inaplicación de una norma y su interpretación incorrecta son sinónimos. Es decir: alega que el Tribunal Local inaplicó la porción normativa correspondiente a la primera fase del reparto de curules de RP (artículo 27 fracción V del Código Local) cuando lo que hizo dicha autoridad fue interpretar en su conjunto dicho artículo.
Lo anterior es así pues de la Sentencia Impugnada se desprende la argumentación que realizó el Tribunal Local para determinar cómo aplicar dicho artículo al caso concreto, interpretando cómo desarrollar la fórmula contenida en éste y sin hacer un estudio de inconstitucionalidad o inconvencionalidad que le llevara a resolver la inaplicación de la norma por ser violatoria de la Constitución Federal.
Por otra parte, Ernesto Alarcón Jiménez solicita que se declare la inconstitucionalidad del cociente de distribución, porque el único partido sobrerrepresentado fue MORENA por lo que estima que no debería aplicarse.
La inaplicación solo puede darse como consecuencia del estudio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma que concluya que ésta contraviene la Constitución Federal o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
En ese sentido, ha sido criterio de la Suprema Corte que para el análisis de constitucionalidad y convencionalidad de una norma, es necesario que quien lo solicita satisfaga ciertos requisititos mínimos y de no cumplirlos el órgano jurisdiccional está imposibilitado para realizar ese control, debido a que se trastocarían principios como la exhaustividad y congruencia[94]. Tales requisitos mínimos son: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por el Tribunal Local; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles[95].
En el caso, el Actor del PRI no señaló esos requisitos mínimos, pues se limitó a señalar la “inconstitucionalidad del cociente de distribución” sin precisar qué derecho humano contraviene.
Por lo que, esas porciones de los agravios resultan inoperantes.
Incorrecta interpretación de la fórmula
De los agravios de la Actora y Actor del PRI puede advertirse que también se quejan de que el Tribunal Local realizó una incorrecta interpretación del diseño de la fórmula para asignar las Diputaciones de RP establecida en el artículo 27 del Código Local lo que a su juicio, implica una indebida fundamentación y motivación.
¿Cuál es el procedimiento
para asignar diputaciones de RP?
Para estudiar este agravio es necesario precisar lo establecido en los artículos 29 apartado B párrafo 2 de la Constitución Local y 24 y 27 del Código Local, atendiendo a lo resuelto por la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas.
En primer lugar, éstas son las definiciones de los conceptos utilizados en la fórmula:
Límite de Diputaciones[96]: Ningún partido podrá tener más de 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios.
Porcentaje mínimo de votación para la asignación de Diputaciones de RP[97]: 3% (tres por ciento) del total de la votación válida emitida.
Límite de Sobrerrepresentación[98]: Ningún partido podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que represente un porcentaje del total del Congreso que exceda en 8 (ocho) puntos a su votación válida emitida.
El Código Local define la sobrerrepresentación como: “el número positivo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación local emitida por el propio partido.”[99]
[El resaltado es propio para hacer notar las diferencias].
Excepción a la Sobrerrepresentación[100]: Si algún partido obtiene, por sus triunfos en distritos uninominales, un porcentaje de curules superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el 8% (ocho por ciento), podrá conservar las curules que hubiera obtenido por el principio de MR, aunque ello implique una sobrerrepresentación.
Límite de Subrepresentación[101]: Ningún partido puede tener una cantidad de curules menor al porcentaje de su votación válida emitida menos 8% (ocho puntos porcentuales).
El Código Local define a la subrepresentación como “el número negativo que resulte de restar el porcentaje de diputaciones con que contaría un partido político del total de las sesenta y seis curules, menos el porcentaje de la votación local emitida por el propio partido.”[102]
[El resaltado es propio para hacer notar las diferencias].
Votación Total Emitida[103]: Es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la elección respectiva.
Votación Válida Emitida[104]: Es el resultado de restar a la votación total emitida, los votos a favor de candidaturas no registradas y los votos nulos.
Votación Local Emitida[105]: Es el resultado de restar a la votación válida emitida, los votos a favor de candidaturas sin partido y a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida.
Cociente Natural[106]: Es el resultado de dividir la votación local emitida entre el número de Diputaciones de RP por asignar.
Votación Ajustada[107]: Es el resultado de restar a la votación local emitida los votos a favor de los partidos a los que se dedujeron Diputaciones de RP por rebasar el límite de sobrerrepresentación y por superar el techo de 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios.
Cociente de Distribución: Se obtiene, según el Código Local de la siguiente manera:
Artículo 24 fracción II: “Es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputaciones de representación proporcional que quedan por asignar, una vez verificado el límite máximo de sobrerrepresentación, en los términos de este Código.”
Artículo 27 fracción VI inciso d: “La votación ajustada se dividirá entre el número de curules excedentes del partido o partidos políticos sobrerrepresentados y de aquellos que superaron el techo de treinta y tres diputaciones por ambos principios, y que queden por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución.”
Resto Mayor[108]: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, una vez hecha la distribución de espacios mediante cociente natural o de distribución.
Atendiendo a esas definiciones, el procedimiento para asignar Diputaciones de RP es el siguiente:
1. Intercalar las fórmulas de candidatos y candidatas de la Lista A y la Lista B, iniciando por la A[109].
2. Obtener la votación válida emitida: Restar a la votación total emitida los votos nulos y de candidaturas no registradas[110].
3. Verificar qué partidos obtuvieron un porcentaje de votación válida emitida menor al 3% (tres por ciento) [111].
4. Obtener la votación local emitida: Restar a la votación válida emitida, los votos obtenidos por los partidos que hayan obtenido menos del 3% (tres por ciento) de dicha votación y los de las candidaturas sin partido[112].
5. Obtener el cociente natural: Dividir la votación local emitida entre el número de Diputaciones de RP a repartir[113].
6. Asignar curules por cociente natural: Dividir la votación de cada partido entre el cociente natural. El resultado de cada división indicará cuántas curules corresponden a cada partido[114].
7. Asignar por resto mayor en orden decreciente las curules que aún no se han repartido[115]. Es decir, se compararán los residuos de las divisiones hechas según lo establecido en el punto 6 y las curules que aún no estuvieran repartidas se asignarán a los partidos cuyos residuales sean mayores.
8. Revisar si algún partido tiene más de 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios o está sobrerrepresentado[116].
Si algún partido se ubica en los supuestos señalados (excepto si es por sus triunfos de MR[117]), le serán restadas las Diputaciones de RP necesarias hasta que se ajuste a los límites establecidos, en los términos siguientes:
8.1. Se debe determinar cuántas diputaciones de RP tuvo en exceso cada partido y se les quitarán[118].
8.2. Una vez restadas las Diputaciones de RP excedentes, “al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan”[119].
9. Obtener la votación ajustada: Restar de la votación local emitida, los votos de los partidos que hubieran tenido más de 40 (cuarenta) diputaciones o hubieran estado sobrerrepresentados[120].
10. Obtener el cociente de distribución:
Artículo 24 fracción II del Código Local: “Es el resultado de dividir la votación ajustada entre el número de Diputaciones de representación proporcional que quedan por asignar, una vez verificado el límite máximo de sobrerrepresentación, en los términos de este Código.”
Artículo 27 fracción VI inciso d del Código Local: “La votación ajustada se dividirá entre el número de curules excedentes del partido o partidos políticos sobrerrepresentados y de aquellos que superaron el techo de treinta y tres diputaciones por ambos principios, y que queden por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución.”
11. Asignar las curules por repartir entre “el resto de los partidos” por cociente de distribución: Dividir la votación de cada partido entre el cociente de distribución. El resultado de cada división indicará cuántas curules corresponden a cada partido[121].
12. Asignar por resto mayor en orden decreciente las curules que aún no se han repartido[122]: Es decir, se compararán los residuos de las divisiones hechas según lo establecido en el punto 11 y las curules que aún no estuvieran repartidas se asignarán a los partidos cuyos residuales sean mayores.
13. Verificar el cumplimiento del principio de paridad en la integración del Congreso[123].
Estudio de la sobrerrepresentación
determinada por el Tribunal Local
A fin de atender el agravio de la Actora y el Actor del PRI, esta Sala Regional se limitará a analizar la determinación del Tribunal Local referente a la sobrerrepresentación, ya que no está cuestionado el desarrollo de la primera etapa de la fórmula en lo que respecta al cociente natural y resto mayor (es decir, hasta el punto 7 reseñado anteriormente).
Una vez que el Tribunal Local asignó las curules de RP por cociente natural y resto mayor, verificó si alguno de los partidos excedía las 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios como se muestra a continuación:
A | |||
Comprobación del total de diputaciones por ambos principios por cada partido político por cociente natural y resto mayor | |||
Partido Político | (A) Diputaciones de MR Ganadas | (B) Diputaciones de RP Asignadas | (A+B) Total de Diputaciones |
PAN | 2 | 6 | 8 |
PRI | 0 | 4 | 4 |
PRD | 0 | 4 | 4 |
PT | 1 | 1 | 2 |
PVEM | 0 | 2 | 2 |
MORENA | 29 | 16 | 45 |
PES | 1 | 0 | 1 |
TOTAL | 33 | 33 | 66 |
Derivado de lo anterior, observó que MORENA excedía las 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios y superaba el límite establecido.
A continuación, procedió a verificar si algún partido tenía una sobrerrepresentación mayor al 8% (ocho por ciento) de su votación local emitida que no fuera producto de sus triunfos de mayoría relativa, como sigue:
B | ||||
Comprobación de la Sobrerrepresentación por cada partido | ||||
Partido Político | (A) Total de diputaciones que tiene cada partido por ambos principios | (B) B = (A/66) x 100 Porcentaje de curules del Congreso que tiene cada partido | (C) Porcentaje de votación local emitida | (B-C) Sub y sobre-representación |
PAN | 8 | 12.12% | 17.46% | -5.34% |
PRI | 4 | 6.06% | 11.00% | -4.94% |
PRD | 4 | 6.06% | 12.97% | -6.91% |
PT | 2 | 3.03% | 3.65% | -0.62% |
PVEM | 2 | 3.03% | 4.87% | -1.84% |
MORENA | 45 | 68.18% | 50.06% | 18.12% |
Como puede advertirse, el Tribunal Local determinó que dentro de los márgenes de sub y sobrerrepresentación, solo MORENA se encontraba sobrerrepresentado.
En ese sentido, al resultar MORENA con sobrerrepresentación mayor al 8% (ocho por ciento), el Tribunal Local le quitó 7 (siete) diputaciones de las que se le distribuyeron en el primer ejercicio por cociente natural y resto mayor [Tabla A], con lo que su porcentaje de representación [Tabla B], quedó de 57.58% (cincuenta y siete punto cincuenta y ocho por ciento) del total de las diputaciones correspondientes a su votación recibida, como se muestra a continuación:
Ejercicio de ajuste del partido con excedente y sobrerrepresentado (MORENA) | |||
Partido Político | (A) Diputaciones de MR Ganadas | (B) Diputaciones de RP Asignadas | (A+B) Total de Diputaciones |
MORENA | 29 | 16 - 7= 9 | 38 |
Total en el Congreso | 33 | 33 | 66 |
MORENA | 87.87% | 27.27% | 57.58% |
Una vez deducidas las diputaciones excedentes de MORENA, el Tribunal Local procedió a asignar los lugares que correspondían a dicho partido de conformidad -según estableció- con el artículo 27 fracción VI inciso b) del Código Local[124], y determinó que solo le asignaría diputaciones por cociente natural a MORENA pues fue el único partido que se encontró en el supuesto de ajuste por excedente y sobrerrepresentación.
Enseguida, el Tribunal Local estableció que las Diputaciones de RP asignadas a MORENA -9 (nueve)- debían ser restadas a las 33 (treinta y tres) pendientes de ser distribuidas por cociente natural y resto mayor, resultando (24) veinticuatro diputaciones pendientes de asignar.
Ello en virtud de que el Tribunal Local consideró que en esta primera fase solo se le debían asignar curules de manera definitiva al partido sobrerrepresentado.
Determinación que esta Sala Regional comparte, por las razones que se exponen en seguida.
Conforme al artículo 27 del Código Local, se van asignando curules de RP entre los partidos que tienen derecho a ello, como sigue:
1. Asignación por Cociente Natural y Resto Mayor: En una primera etapa, se aplican los métodos de cociente natural y resto mayor, para asignar Diputaciones de RP a todos los partidos[125].
2. Ajuste de Excedente y Sobrerrepresentación: En una segunda etapa se revisa si alguno de los partidos tiene más de 40 (cuarenta) diputaciones por ambos principios o una sobrerrepresentación mayor al 8% (ocho por ciento) de la votación válida emitida[126].
3. Asignación por Cociente de Distribución: En una tercera etapa se obtiene la votación ajustada para lo cual, se restan de la votación local emitida, los votos de los partidos que hubieran tenido diputaciones en exceso o sobrerrepresentación[127].
Después, se obtiene el cociente de distribución para lo cual, se divide la votación ajustada entre “el número de curules excedentes del partido o partidos políticos sobrerrepresentados y de aquellos que superaron el techo de treinta y tres diputaciones por ambos principios, y que queden por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución” (el resaltado es propio).
En ese sentido, fue correcto que el Tribunal Local restara las Diputaciones de RP asignadas a MORENA del universo total de 33 (treinta y tres) curules de RP a repartir por este principio, sin considerar las que durante el desarrollo de esta primera parte de la fórmula corresponderían a los partidos que no resultaban sobrerrepresentados.
Esto es así, pues de la legislación puede advertirse, como lo interpretó el Tribunal Local, que al o los partidos sobrerrepresentados o con Diputaciones excedentes, una vez revisada su sobrerrepresentación, se les asignarán las curules que les correspondan[128] y concluida su asignación, se obtendrá la votación ajustada.
Es decir, la Actora y el Actor del PRI se quejan de que derivado de la primera fase solamente se hubieran asignado curules a MORENA a pesar de que al correr los primeros pasos de esa fase, se hubiera dicho que se asignaban curules a todos los partidos por Cociente Natural y Resto Mayor.
En principio, es necesario explicar que esta primera etapa de asignación de Diputaciones está claramente dividida en dos fracciones del artículo 27 del Código Local. La primera implica la asignación por Cociente Natural y Resto Mayor y la segunda, la revisión de la sub y sobrerrepresentación y la asignación por Cociente de Distribución y Resto Mayor.
En ese sentido, el primer párrafo de la fracción VI establece que si derivado de la primera fase (Cociente Natural y Resto Mayor) se detecta que algún partido está sobrerrepresentado o tiene diputaciones excedentes, éstas le serán quitadas y a continuación, establece el proceso a seguir para la asignación de las diputaciones.
La Actora y el Actor del PRI se quejan de que la interpretación hecha por el Tribunal Local implica afirmar que la primera fase es una asignación “hipotética” de curules. Esto no es así, en realidad esta primera fase está diseñada por las y los legisladores para quedar como definitiva, solamente en caso de que no haya partidos sobrerrepresentados o con diputaciones excedentes, pero si llega a darse alguno de estos supuestos, es necesario volver a asignar las diputaciones que corresponden al resto de los partidos sin tomar en cuenta la votación del partido sobrerrepresentado y en consecuencia, a fin de respetar, respecto de los partidos que no estén sobrerrepresentados o con excedencias, la universalidad del voto que implica que todos los votos valgan los mismo, es necesario correr de nuevo la fórmula para todos los partidos para asignar entre ellos las curules que no le corresponden al sobrerrepresentado.
Es decir, atender la pretensión de la Actora y el Actor del PRI, implicaría dejar como asignadas las diputaciones “ya repartidas” durante la primera fase y una vez hecho esto, determinar la votación ajustada tomando en cuenta votos recibidos por los partidos que ya fueron utilizados para recibir diputaciones por Cociente Natural y Resto Mayor durante esa primera fase. Es decir, habría partidos que estarían “usando dos veces” su votación recibida para que se les asignaran diputaciones, lo que distorsiona el sistema de representación proporcional.
Adicionalmente, si se analiza con cuidado el inciso d de la fracción VI del artículo 27 del Código Local, la norma indica que se vuelvan a repartir las curules. Veamos. La disposición dice:
La votación ajustada se dividirá entre el número de curules excedentes del partido o partidos políticos sobrerrepresentados y de aquellos que superaron el techo de treinta y tres diputaciones por ambos principios, y que queden por asignar, a fin de obtener un cociente de distribución. (El resaltado es propio).
En un primer momento señala que para obtener el cociente de distribución se divida la votación ajustada entre: (1) el número de curules excedentes del partido sobrerrepresentado, (2) el número de curules de los partidos que superaron el techo de (40) cuarenta diputaciones, y (3) el número de curules que queden por asignar.
Si se restan las curules que se hubieran quitado a los partidos sobrerrepresentados y con diputaciones excedentes y se atiende a la interpretación de la Actora y el Actor del PRI ¿qué curules quedan pendientes por ser asignadas? Ninguna. Y es ilógico pensar que en una norma, se señalan porciones de una fórmula que carecen de contenido.
Así, esta Sala Regional coincide con la interpretación que hizo el Tribunal Local, pues no solo impide que la votación sea usada dos veces, lo cual contraría la universalidad del voto y distorsiona la representación proporcional, sino que es la manera en que cobran sentido todas las porciones del inciso d que se interpreta.
Finalmente, esta interpretación es la misma que realizó la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1041/2018 en que la norma de Guerrero (Estado involucrado en dicha decisión), establecía un mecanismo semejante al de la Ciudad de México
ARTÍCULO 17. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
(…)
VI. Al concluirse con la distribución de las diputaciones mediante lo dispuesto en el párrafo primero fracciones I, II y III del artículo anterior, se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el límite establecido en el segundo párrafo del artículo 13, de la presente Ley, y de darse ese supuesto se le deducirá al partido político el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no estén en esas hipótesis, dando preferencia a los partidos políticos cuyo porcentaje de representación sea menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
y la Sala Superior resolvió:
De ahí que respecto a los partidos políticos que se encuentren sobrerrepresentados quedan firmes las asignaciones que les fueron otorgadas y que no generan tal fenómeno.
En ese tenor, las curules asignadas a los partidos que no fueron sobrerrepresentados no adquieren firmeza, en tanto que, de conformidad con el propio modelo de asignación, todos los partidos participarán en igualdad de circunstancias en la siguiente ronda.
De ahí que se considere que le asiste la razón a la parte actora, al afirmar que la Sala Regional se alejó del procedimiento de asignación de diputaciones previsto en la Ley Electoral local, al desarrollar el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional, ya que una vez que comprobó si algún partido se encontraba sobre-representado, determinó realizar una nueva asignación sólo respecto de las diputaciones que habían sido distribuidas de más a la fuerza política que se encontraba en ese supuesto, en atención al precedente de esta Sala Superior antes señalado (SUP-REC-677/2018).
Al respecto, se considera que desarrollar el procedimiento de esa manera lo distorsiona, porque considera válida la primera asignación para todos los partidos, en la cual se utilizó un cociente calculado con base en la votación estatal efectiva, esto es, considerando la votación de los partidos sobrerrepresentados, y en la nueva asignación también deduce la votación de los partidos que por haber obtenido una diputación por resto mayor, ya no cuentan con votos para seguir participando.
(El resaltado es propio)
Ahora bien, la cuestión en el caso es determinar si la votación ajustada debe dividirse únicamente entre los curules que fueron deducidos al o los partidos sobrerrepresentados, o entre todas las diputaciones, quitando únicamente las que fueron asignadas a los partidos que se encuentren en el supuesto, tal y como lo hizo el Tribunal Local.
Cabe destacar, que la interpretación jurídica es una herramienta utilizada en la técnica jurídico-adjudicativa, es decir, cuando se trata de aplicar la legislación a los casos en concreto, con la finalidad de otorgar a la norma el sentido adecuado para el problema que se plantea.
Debe señalarse que no en todos los casos será necesario acudir a diversos métodos interpretativos, pues hacerlo en todos los casos, pudiera llegar al extremo de que el operador jurídico se suplante en la intención del legislador, aunado a que se vulneraría el principio general del derecho que refiere; In claris non fit interpretatio e interpretatio cessat in claris que significa -cuando un texto normativo es claro, no necesitamos interpretarlo, la interpretación solo será necesaria cuando tenemos dudas acerca de su significación-.
Es por ello que, únicamente cuando la norma tiene conflictos de claridad, precisión, ambigüedad, indeterminación evolutiva, o se corre el riesgo de descontextualizar su sentido, es cuando se deberá de acudir a los diversos métodos de interpretación jurídica, pues las herramientas interpretativas únicamente buscan otorgar o en casos descubrir, el sentido adecuado de la norma para el caso en concreto.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO[129].
En ese sentido, si la interpretación realizada conforme al contenido lingüístico del enunciado normativo no es suficiente, quien juzga podrá acudir a otros métodos interpretativos, partiendo de la inteligencia de que el derecho es un todo, y no un conjunto de normas aisladas, no obstante, eso no quiere decir que se subsanen los errores o defectos existentes en la legislación.
En el caso concreto, esta Sala Regional considera que la forma en que el Tribunal Local obtuvo el cociente de distribución es correcta, es decir, dividiendo la votación ajustada entre todas las Diputaciones de RP menos las asignadas a MORENA
Esto es así, pues si bien el artículo refiere que la votación ajustada se divide entre “el número de Diputaciones de representación proporcional que quedan por asignar, una vez verificado el límite máximo de sobrerrepresentación, en los términos del Código”, lo cierto es que dicha porción no debe ser interpretada de forma literal, pues de hacerlo así, se generaría una distorsión en el sistema de asignación de diputaciones por el principio de RP.
Como ya se mencionó, esa distorsión, sería generada en atención a que los partidos que hubieren obtenido alguna curul en las fases previas (cociente natural y resto mayor) y por sus porcentajes de votación válida continuaran participando en la asignación de diputaciones, el valor de los posibles escaños que pudiera obtenerse en esta nueva ronda o fase, tendría un valor diferenciado respecto de los curules obtenidos en las fases previas; de ahí que esta Sala Regional considere que la interpretación que de mejor manera armoniza el sistema de RP es considerando el total de diputaciones a asignar, restando únicamente aquellas del o los partidos sobrerrepresentados.
Tal propuesta, guarda coherencia con el artículo 27 fracción V inciso b) del Código Local, toda vez que éste dispone que el ajuste o compensación de la sobre o sub representación debe implementarse después de la asignación de escaños en cuanto al o los partidos sobrerrepresentados, generándose un cociente nuevo (de distribución) y en su caso, asignarse los remanentes (resto mayor), por lo que debe considerarse que la asignación de los demás partidos que no estuvieren sobrerrepresentados únicamente se actualiza o utiliza para la fase subsecuente.
De esta manera, las curules asignadas a los partidos que no fueron sobrerrepresentados no adquieren firmeza, en tanto que, de conformidad con el propio modelo de asignación, todos los partidos deben participar en igualdad de circunstancias en la siguiente ronda, lo que no sucedería si el cociente de distribución se obtiene considerando únicamente a las diputaciones que fueron deducidas del o los partidos sobrerrepresentados, pues como fue referido, ello implicaría que para los partidos a los que se les debe de asignar, exista una valoración diferenciada respecto los escaños a distribuir.
Así, a pesar de que pudiera implicar que el porcentaje de votación de los partidos fuera utilizada (2) dos veces (primera y segunda fase), resulta la forma más adecuada en que puede armonizarse el sistema de RP, a efecto de no generar la distorsión aludida, por lo que, interpretar la normativa de forma distinta, podría implicar una descontextualización de la proporcionalidad de los partidos políticos.
De ahí que si el Tribunal Local dividió la votación ajustada entre las (33) treinta y tres diputaciones a repartir por RP menos las asignadas a MORENA, estableció correctamente el Cociente de Distribución. En consecuencia, esta Sala Regional considera que el agravio de la Actora y el Actor del PRI es infundado.
OCTAVA. Desarrollo de la fórmula
Derivado de lo fundado de los agravios relacionados con los valores usados para desarrollar la fórmula de asignación de Diputaciones de RP y ante la proximidad de la fecha de toma de posesión de las Diputadas y Diputados del Congreso, lo procedente es que esta Sala Regional desarrolle la fórmula para determinar la asignación de las Diputaciones de RP.
Paso 1
Verificación de los requisitos para la asignación de RP
Por medio del Acuerdo 300, el Instituto Local tuvo por cumplidos los requisitos de los partidos para tener derecho a la asignación de Diputaciones de RP, mismos que fueron confirmados por el Tribunal Local.
Dichos requisitos consisten en que los partidos registren una Lista “A” con 17 (diecisiete) fórmulas de diputaciones, garantizando la paridad de género; obtener cuando menos 3% (tres por ciento) de la Votación Válida Emitida[130]; y registrar candidaturas a diputaciones en todos los distritos uninominales de la Ciudad de México.
1.1. Registrar Lista “A”
De conformidad con el Acuerdo 300 pueden advertirse las siguientes listas:
Lista “A” PAN | |||
| Género | CANDIDATURAS PROPIETARIAS | CANDIDATURAS SUPLENTES |
1 | H | Mauricio Tabe Echartea | Cesar Mauricio Garrido López |
2 | M | Margarita Saldaña Hernández | Sandra Ruíz Hernández |
3 | H | Jorge Triana Tena | Clemente Romero Olmedo |
4 | M | Ana Patricia Baez Guerrero | Mirella Mondragón Eslava |
5 | H | Diego Orlando Garrido López | Gilberto Adrian Hernández Vázquez |
6 | M | Gabriela Torres García | Jaqueline Cuateta Vega |
7 | H | Miguel Alejandro Baz Baz | Eleazar Roberto López Granados |
8 | M | Alma Leticia Gress Castro | Alessandra Falcón Sánchez |
9 | H | Luis Paris Oviedo Guarneros | Miguel Ángel López Ortega |
10 | M | Lorena Núñez López | Jessica Díaz Nila |
11 | H | José Antonio Zepeda Segura | Raúl Macías Leonel |
12 | M | Isabel Del Carmen Acuña Gaytan | Karla Villalobos Maguey |
13 | H | Adampol Medina Ortiz | Miguel Contreras Ponce |
14 | M | Liliana Martínez Molotla | Ana Jessica Ramírez Colín |
15 | H | Juan Antonio Calvillo Ortiz | Abraham Lorenzo Reséndiz |
16 | M | Fabiola Arahí Castro Alarcón | Laura Kariana Quiroga Lucio |
17 | H | Mauricio Graciano Pérez | Jesús Velázquez Morán |
Lista “A” PRI | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | H | Armando Tonatiuh González Case | Alejandro Enriquez Vega |
2 | M | Edna Mariana Gutiérrez Rodríguez | Sandra Esther Vaca Cortes |
3 | H | Guillermo Lerdo De Tejada Servitje | Luis Salvador Figueroa Solano |
4 | M | Bertha Valdovinos Durán | Gabriela Leonor Quiroga Espinosa |
5 | H | Patricio Enrique Caso Prado | Hugo Luis Cortes Batista |
6 | M | Alicia Virginia Téllez Sánchez | Geovanna Lisbeth Esquivel Gálvez |
7 | H | Jaime Alberto Ochoa Amorós | Juan Martin Medina Soto |
8 | M | María Cristina Ramos Reyes | Juana Chaves Gómez |
9 | H | Diego Fernando Mercado Guaida | Gerardo Ochoa Amorós |
10 | M | Gabriela Ramírez Novoa | Arantza Alejandra Polin Poo |
11 | H | Rodolfo David Camarena Meixueiro | Saul Contreras Concha |
12 | M | Brenda Edith Camacho Murillo | Adriana Alvarado Carreón |
13 | H | Luis Guillermo Ibarra Garrido | José Antonio Martínez Angeles |
14 | M | Yolanda Thalia Alejandra Paredes Flores | Rocio Giselle Hernández Montalvo |
15 | H | Fidel Emanuel Cruz Espinosa | Juan Carlos Manjarrez Sámano |
16 | M | Andrea Herrera Sánchez | Belem Alejandra Maldonado Soto |
17 | H | Diego Isai García Aguila | Guillermo Salas Hernández |
Lista “A” PRD | |||
| Género | Candidaturas propietarias | Candidaturas suplentes |
1 | H | Víctor Hugo Lobo Román | Ángel Fernando Cuellar Palafox |
2 | M | Paula Andrea Castillo Mendieta | María De La Luz Hernández Flores |
3 | H | Jorge Gaviño Ambriz | Ernesto Fernández Tachiquin |
4 | M | Susana Alanís Moreno | Sylvia Lidice Rincón Gallardo Pavón |
5 | H | José Omar Castañeda Zamudio | José Daniel Núñez Martínez |
6 | M | Rosa María Ayala Sánchez | Laura Marcela Moran Moya |
7 | H | Iván Rebollar Reyes | Pedro Rodríguez Quintero |
8 | M | Adriana Fabiola Poblano Ramos | Concepción Juárez Medina |
9 | H | Rafael Ponfilio Acosta Ángeles | Erick Raúl Acosta Avendaño |
10 | M | Guadalupe Elizabeth Muñoz Ruiz | Laura Michel Salazar Flores |
Es preciso señalar que el PRD, únicamente registró una lista con 10 (diez) fórmulas, según lo previsto en el Acuerdo IECM/ACU-CG-150/2018[131], sin embargo, dicha determinación fue validada en su momento por el Instituto Local, determinando que cumplía los requisitos para participar en la asignación de RP.
Lista “A” PT | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | H | Ernesto Villarreal Cantú | Enrico Emir Casas Soriano |
2 | M | Jannete Elizabeth Guerrero Maya | Miriam Trujillo Velazquez |
3 | H | Juan Carlos López Elías | Victor Hugo Castillo Martinez |
4 | M | Lizett Clavel Sánchez | América Rocío Rodríguez López |
5 | H | Rafael Ochoa Valdivia | Adolfo Román Montero |
6 | M | Rocío Artemisa Montes Sylvan | Mónica Karina Ortega Ríos |
7 | H | Miguel Ánguel Abundis Medina | José Martín Calderón Rosales |
8 | M | María Guadalupe Silvia Muñoz Miranda | Pamela Alejandra Tejeda Muñoz |
9 | H | Erick Fabian Chuela Olachea | Christian Vega Miranda |
10 | M | Silvia Martínez Aquino | Liliana Solis Alcalá |
11 | H | Enrique Gómez Galván | Víctor Manuel Reséndiz Barrera |
12 | M | Rebeca Itzel Torralba Reséndiz | Rocío Grisel Gómez López |
13 | H | Carlos Ayetl Porras Marmolejo | Jacobo Israel Juárez Sandoval |
14 | M | Elizabeth Edith Marmolejo García | Carlota Esther Ordoñez Camacho |
15 | H | Raúl Sánchez Cabrera | César Sánchez Cabrera |
16 | M | Liliana Ortiz Nájera | Claudia Lucero Reséndiz Ramírez |
17 | H | Hugo Álvarez Herrera | Edzel Arturo Álvarez García |
Lista “A” PVEM | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | H | Jesús Sesma Suárez | Carlos Arturo Madrazo Silva |
2 | M | Alessandra Rojo De La Vega Piccolo | Evelyn Lucero De Jesús Mar Cortés |
3 | H | Manuel Talayero Pariente | Gregorio Pulido Olvera |
4 | M | Zuly Feria Valencia | Santa Torres García |
5 | H | José Manuel Aguirre Calderón | Jorge Luis León Cruz |
6 | M | Sara Guadalupe Vega Hernández | María Marcela Pérez Felipe |
7 | H | Javier Iván Carreón Valencia | Francisco Raúl Guzmán Enzástiga |
8 | M | Teresa Ramos Arreola | Rosa Elena Ramírez Mendiola |
9 | H | Alejandro Hermenegildo Bautista Flores | José Jorge Pérez Felipe |
10 | M | Mónica Susana Pizano Damián | Julia Linares Gómez |
11 | H | Hebert Henri Tovilla Velasco | Mauricio Chávez Martínez |
12 | M | Tania Itzel Flores Flores | Sandra Vanessa Gómez Macías |
13 | H | José Alberto Balbuena González | Pedro Álvarez Alonso |
14 | M | Norma Julieta Bautista López | Diana Joselyn Farrera Solís |
15 | H | Ivan Navarrete Morales | Irving Navarrete Morales |
16 | M | Laura Adriana Hernández Hernández | Joyce Alicia Pacheco Alonso |
17 | H | Miguel Alberto Morales Tovar | Eder Maldonado Sandoval |
Lista “A” MC | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | H | Arturo Santana Alfaro | Juan Moreno Hernández |
2 | M | Janet Jiménez Solano | Maura Alejandra Arredondo Moreno |
3 | H | Rodrigo Ferrer Galván Acosta | Jesús Benjamín Cárdenas García |
4 | M | Ericka Cristina Pérez Campos | Debbi Massiel Camacho Pérez |
5 | H | Pedro Pablo De Antuñano Padilla | José Molina García |
6 | M | Yadira Arenas Berrocal | Ariadne Lesly Villanueva Mendoza |
7 | H | Carlos Mauricio Gómez Gómez | Luis Díaz Orozco |
8 | M | María Teresa De Jesús Manzanares Cruz | Hilda Casillas Castillo |
9 | H | Horacio Salomón Abreu García | Álvaro Alan González Pérez |
10 | M | Zarina Zarate Rodríguez | Martha Patricia Espinoza García |
11 | H | José Alejandro García García | Edgar Rubén Meléndez López |
12 | M | Patsi Vanessa Tiscareño Hernández | Alma Liliana Sánchez Pérez |
13 | H | Carlos Eduardo Pantoja Sandoval | Jonathan Aguilar Cano |
14 | M | Gabriela Saldivar González | Helena Araceli Hernández Aguilar |
15 | H | Adrian Ixe Vázquez Barbosa | Alan David Azcárraga Hernández |
De igual forma, MC únicamente registró una lista con 15 (quince) fórmulas, según se advierte en el Acuerdo
IECM/ACU-CG-150/2018[132], sin embargo, dicha determinación fue validada en su momento por el Instituto Local, determinando que cumplía los requisitos para participar en la asignación de RP.
Lista “A” NA | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | M | Lorena Morales Sandoval | María De Lourdes Rodríguez Belmonte |
2 | H | Héctor Martín Gandini Estrada | Gerardo Cabrera García |
3 | M | Nayeli Abigail Jardón López | Berenice Ibarra Hernández |
4 | H | Felipe Isaí Antúnez Bautista | Domingo Yebra Jiménez |
5 | M | Hilda Olivia Pérez Ramírez | Diana Allende Flores |
6 | H | Jaime Edelson Tishman | Manuel Valencia Vázquez |
7 | M | Alida Cuevas Noris | Luisa Alejandra Ruiz González |
8 | H | Víctor Alejandro Domínguez Cruz | Daniel Villa García |
9 | M | Ana Laura Nolasco Esquivel | Diana Itzel Nolasco Esquivel |
10 | H | Miguel Ángel Gorgu Cruz | Joel Ramírez González |
11 | M | Alejandra Ivonne Silva Jiménez | Rosa Silva Jiménez |
12 | H | Jaime De La Cruz Abrajan | Omar Alfonso Ortega López |
13 | M | Paula Jessica Bautista Figueroa | Brenda Leticia Salgado Guerrero |
14 | H | Mario Martín Morales Flores | Brian Rule Pérez |
15 | M | Claudia Alejandra Villa Amador | María Teresa Morales Chavarria |
16 | H | Juan Hiram Hernández Rivera | Sergio Adrian Gómez Martínez |
17 | M | Patricia Ruiz Feria | Maria Magdalena Prado Monsalvo |
Lista “A” MORENA | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | M | Ana Cristina Hernández Trejo | Esperanza Segura Téllez |
2 | H | José Martín Padilla Sánchez | Leonardo Méndez Pacheco |
3 | M | Lilia Eugenia Rossbach Suárez | María Cristina Cruz Cruz |
4 | H | Alfredo Pérez Paredes | Esteban De Jesús Pérez Hernández |
5 | M | Donaji Ofelia Olivera Reyes | Silvia De La Cueva Soto |
6 | H | Ramón Jiménez López | Eleazar Rubio Aldarán |
7 | M | Marisol Enriquez Cazañas | Karen Sandy Aguilar Ávila |
8 | H | José Ramón Puente Gómez | Hueman Bernardo Manríquez Batiz |
9 | M | Diana Torres Guerrero | Carolina García Rivera |
10 | H | José Morales Gómez | Waldo Vladimir Flores Vargas |
11 | M | Liliana Rodríguez Zayas | Karina Arias Fragoso |
12 | H | Leonardo Daniel Gutiérrez Velarde | Marco Polo Palacios Gutiérrez |
13 | M | María Irma González Romero | Asención Dolores Chávez Alvarado |
14 | H | Antonio Ruíz Flores | Jorge Arturo Ruíz Garduño |
15 | M | Paola Itzel Sierra Guerrero | Michelle Lobatón Tafoya |
16 | H | Miguel Ángel Álvarez Avilez | José Romualdo Hernández Naranjo |
17 | M | Virginia Chávez López | Karla Vanessa Flores Mota |
Lista “A” PES | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | H | Hugo Eric Flores Cervantes | Fernando Espino Árevalo |
2 | M | Lucila Romero Y Jiménez Canet | Alejandrina Moreno Romero |
3 | H | Ulises Bravo Molina | Abel Cruz Hernández |
4 | M | Ana Luisa Soto Granados | Jazmin Fabiola Almazán Guillén |
5 | H | Oswaldo Muñoz Rosas | José Luis Peña García |
6 | M | Beatriz Aray Palomino García | Ariana Del Rocío Rodríguez Cervantes |
7 | H | Juventino García Camilo | Francisco Hernández Quiroga |
8 | M | Paola Becerra Orozco | Brenda Monserrat Ruíz Soto |
9 | H | Miguel Delgado Colín | Francisco De Jesús Castro Cabrera |
10 | M | Clara Galicia Moras | Rosalinda López Hernández |
11 | H | Carlos Michel Baltazar Herrera | José Carlos Barrios Reyes |
12 | M | África Nohemí León López | Kenia Silva Robles |
13 | H | Carlos Andrés Amador González | Heber Ariel Díaz Callejas |
14 | M | Marcela Fabiola García Frasco | Sandra Ivette García Mino |
15 | H | Iván Fernando Nateras Lojero | Adan Israel Maldonado Casarrubias |
16 | M | Marlene Selmi Cuellar Pelcastre | María Teresa Hernández Muñoz |
17 | H | Edgar Galindo Macedo | Christian David Jacome Mejía |
Lista “A” PH | |||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes |
1 | M | Lucerito Del Pilar Márquez Franco | Andrea Ichel García Hernández |
2 | H | Javier Víctor López Celis | Carlos Igor Jiménez Galicia |
3 | M | Elsa Patria Jiménez Flores | Ximena Fernández Pineda |
4 | H | Francisco José Ayala Gabilondo | Jorge Luis Esquivel Zubiri |
5 | M | Ana Cecilia Luisa Gabriela Fernanda Sodi Miranda | Gladys Galván Castillo |
6 | H | José Antonio Aviña Gutiérrez | Eduardo Peralta Cabrera |
7 | M | Martha Gabriela Vaudan Huerta | Mirna Castro Mendoza |
8 | H | Irving Loyo Díaz | Daniel Brayan Contreras Huerta |
9 | M | María Cristina Álvarez Ponce | Zeira Elena Díaz Villanueva |
10 | H | Jesse Ríos Sánchez | Omar Tavera Ventura |
11 | M | Claudia Marcela Lima González | María Elena Esquivel Pliego |
12 | H | Francisco Romero Velázquez | Luis Oscar Herrera Guerrero |
13 | M | Paulina Padilla Ramos | Marlen Mendoza Godínez |
14 | H | Jonatan Mario Vázquez Valdez | Armando Núñez Lira |
15 | M | María De La Luz Naranjo Escudero | María Elodia Quintana Álvarez |
16 | H | Jenaro Moreno Gutiérrez | Alejandro Garduño Salazar |
17 | M | Osbelia Martínez Gutiérrez | Ousbelia Méndez Martínez |
Como se observa, las Listas “A” antes referidas se formaron por 17 (diecisiete) fórmulas de candidaturas (salvo los casos del PRD y MC), cada una compuestas por una persona propietaria y una suplente del mismo género, listadas en orden de prelación alternando fórmulas de hombre y mujer de manera sucesiva, lo cual garantiza la paridad de género horizontal y vertical en dichas candidaturas.
Además, los partidos postularon en su lista “A” por lo menos 4 (cuatro) fórmulas de personas jóvenes entre 18 (dieciocho) y 35 (treinta y cinco) años; por lo que se señaló que todos los partidos cumplieron lo dispuesto por los artículos 14 párrafo primero, 23 párrafo segundo, 24 fracción III y 26 fracciones I y IV del Código Local.
1.2. Obtener cuando menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida
A efecto de verificar este requisito, debe de determinarse la votación válida emitida que según el artículo 24 fracción XI del Código Local es el resultado de restar a la votación total emitida, los votos a favor de candidaturas no registradas y los votos nulos.
De conformidad con el artículo 24 fracción X la Votación Total Emitida, quedó de la siguiente manera:
Votación Total Emitida | |
CONCEPTO | VOTOS |
PAN | 814,875 |
PRI | 513,394 |
PRD | 605,161 |
PT | 170,333 |
PVEM | 227,061 |
MC | 134,731 |
NA | 81,054 |
MORENA | 2,336,261 |
PES | 139,037 |
PH | 107,441 |
Nulos | 183,141 |
Candidaturas no registradas | 6,863 |
Candidaturas sin partido | 53,736 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,373,088 |
Ahora, obtendremos la Votación Válida Emitida para lo cual restaremos a la votación total emitida que fue de 5’373,088 (cinco millones trescientos setenta y tres mil ochenta y ocho) votos, los votos nulos que equivalen a 183,141 (ciento ochenta y tres mil ciento cuarenta y uno) y los 6,863 (seis mil ochocientos sesenta y tres) votos de candidaturas no registradas, quedando un total de 5’183,084 (cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y cuatro) que es la Votación Válida Emitida.
5’373,088 – (Votación Total Emitida)
183,141 (Votos nulos)
6,863 = (Votos de Candidaturas sin Registro)
5’183,084 (Votación Válida Emitida)
Una vez determinada la Votación Válida Emitida, se debe verificar qué partidos obtuvieron un porcentaje menor al 3% (tres por ciento) de dicha votación.
El 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida [que son 5’183,084 (cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y cuatro) votos] equivale a 155,492.52 (ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos punto cincuenta y dos).
Los partidos que no tuvieron dicha votación son los siguientes (sombreados):
¿Qué partidos no obtuvieron el 3% de la Votación Válida Emitida? | ||
Partido | Votos | % de Votación Válida Emitida |
PAN | 814,875 | 15.72 |
PRI | 513,394 | 9.90 |
PRD | 605,161 | 11.67 |
PT | 170,333 | 3.28 |
PVEM | 227,061 | 4.38 |
MC | 134,731 | 2.60 |
NA | 81,054 | 1.56 |
MORENA | 2,336,261 | 45.07 |
PES | 139,037 | 2.68 |
PH | 107,441 | 2.07 |
De lo anterior, se obtiene que MC, NA, PES y PH, no alcanzaron el umbral del 3% (tres por ciento) requerido para poder participar en la asignación de RP.
1.3. Registrar candidaturas a diputaciones de MR en todos los distritos uninominales en que se divide la Ciudad de México
Al respecto, del Acuerdo 300 puede advertirse que el Consejo General del Instituto Local otorgó registro a las candidaturas a diputaciones de MR en cada uno de los (33) treinta y tres distritos electorales uninominales que conforman la Ciudad de México y señaló que eran 10 (diez) los partidos cumplían el requisito: PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, MC, Partido Nueva Alianza, MORENA, PES y PH
De los 10 (diez) partidos señalados, los que cumplieron los requisitos establecidos en el Código Local y, en consecuencia, tienen derecho a participar en la asignación de Diputaciones de RP son:
1. PAN | 3. PRD | 5. PVEM |
2. PRI | 4. PT | 6. MORENA |
1.4. Conformación de la Lista “B”
Para conformar la Lista “B”, los lugares de la lista serán ocupados por las diputaciones que no lograron el triunfo en la elección por el principio de MR del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la Votación Local Emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección[133].
Con la finalidad de garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la Votación Local Emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.
En ese sentido, el Instituto Local, en el Acuerdo 300 realizó los cálculos de los porcentajes obtenidos, en función de la Votación Local Emitida alcanzada por cada partido en el ámbito distrital, con el fin de integrar en forma descendente las listas “B” de cada partido con derecho a participar en la asignación de Diputaciones de RP.
De igual forma, señaló que de conformidad con el artículo 298 párrafo segundo del Código Local, en relación con el artículo 5 de los Lineamientos, respecto a las candidaturas comunes se debe determinar en el convenio, en qué lista “B” de los partidos promoventes de la Candidatura Común participarían las candidaturas que no lograran el triunfo en la elección de MR pero alcanzaran a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su partido en esa elección, tomando en cuenta solo los votos recibidos por el partido postulante.
Un candidato o candidata no puede ser registrado en la lista B de 2 (dos) o más partidos que intervengan en la formulación de las candidaturas comunes.
De conformidad con el artículo 22 párrafo segundo del Código Local, en relación con el artículo 4 de los Lineamientos, los partidos podrán registrar hasta 5 (cinco) fórmulas de candidaturas a Diputaciones al Congreso que contiendan simultáneamente por ambos principios y en un mismo proceso electoral.
En el supuesto de que alguna de estas fórmulas tenga derecho a que le sea asignada una Diputación de RP y tal asignación se repita por aparecer en la lista “A” y en la lista “B”, será considerada en la que esté mejor posicionada. El lugar que dicha fórmula deje vacante será ocupado por la fórmula siguiente en el orden de prelación de la lista definitiva.
Para garantizar la paridad de género, una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación local emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.
Ahora bien, de conformidad con la Sentencia Impugnada, la lista “B” del PVEM fue la única que sufrió modificación debido a una corrección en los porcentajes, sin embargo, no cambió de lugar a ninguna candidatura.
Por lo anterior las listas “B” de los partidos con derecho a participar en el desarrollo de la fórmula de asignación de Diputaciones de RP quedan como sigue:
Lista “B” PAN | |||||
No. | Distrito | Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | % Votación Local Emitida |
1 | 26 | H | Héctor Barrera Marmolejo | José Luis Galeana Beltrán | 35.25 |
2 | 16 | M | América Alejandra Rangel Lorenzana | Iliana Danae Calderón De Luis | 26.01 |
3 | 23 | H | Pablo Montes De Oca Del Olmo | Daniel Pacheco Santiago | 29.38 |
4 | 5 | M | María Gabriela Salido Magos | Leslie Moreno Jaime | 24.69 |
5 | 20 | H | Santiago Torreblanca Engell | Miguel Alonso Aguilar Lázaro | 24.60 |
6 | 2 | M | Luisa Adriana Gutiérrez Ureña | Itzel Abigaíl Arellano Cruces | 23.62 |
7 | 12 | M | Alejandra Palestino Banda | Rosalind Pamela Ramírez Hernández | 23.01 |
8 | 3 | M | Karla Adriana Estrada Correa | Laura Liliana Hernández Martínez | 17.99 |
Lista “B” PRI | |||||
No. | Distrito | Género | Candidaturas propietarias | Candidaturas suplentes | % Votación Local Emitida |
1 | 20 | H | Miguel Ángel Salazar Martínez | Iván Enrique Ramírez Romero | 25.43 |
2 | 12 | M | Leonor Gómez Otegui | Jacqueline Villarreal García | 14.31 |
3 | 33 | H | Ernesto Alarcón Jiménez | Germán González López | 19.12 |
4 | 13 | M | Valles Gutiérrez | Micaela Ramírez Rojas | 13.54 |
5 | 9 | H | Rubén Erik Alejandro Jiménez Hernández | José Reyes García Alcántara | 15.84 |
6 | 26 | M | Hannah de Lamadrid Téllez | Itzayana Florencia Nuñez Chávez | 13.19 |
7 | 17 | H | René Enrique Vivanco Balp | Rafael Eduardo Larrea Ocampo | 14.63 |
8 | 16 | M | Maria Eva Sanchez Resendiz | Edith Jeanetth Villegas Cruz | 12.54 |
9 | 6 | H | Roberto Zamorano Pineda | Mario Becerril Martínez | 13.30 |
10 | 2 | M | Oralia Serrano Gutiérrez | Azucena Ruth León Velázquez | 12.21 |
11 | 23 | H | Miguel Torres Hernández | Esteban Velázquez Álvarez | 11.76 |
12 | 10 | M | Graciela Martínez Ortega | Araceli Fernández Mendoza | 11.66 |
13 | 30 | H | Jhonatan Colmenares Rentería | Arístides Antonio Guillén Aguilar | 11.47 |
14 | 5 | M | Roselia Porfirio Agustín | Edith Hernández Rosas | 11.03 |
15 | 7 | H | Felipe Caldiño Paz | Oscar Ponciano Espinosa Ortiz | 10.20 |
16 | 15 | M | Carmen Gabriela Galván Santiago | Juana Elvia Vázquez Álvarez | 10.23 |
17 | 14 | H | Alejandro Arguelles Almontes | Abraham Diaz Barrera | 10.18 |
Lista “B” PRD | |||||
No. | Distrito | Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | % Votación Local Emitida |
1 | 10 | M | Evelyn Parra Álvarez | Anayelli Guadalupe Jardón Ángel | 24.50 |
2 | 32 | H | José Valentín Maldonado Salgado | Antonio Alcántara Arauz | 24.20 |
3 | 21 | M | Gabriela Quiroga Anguiano | Mariana Serrano Azamar | 20.67 |
4 | 11 | H | Ismael Figueroa Flores | Ricardo Raíl Rodríguez Vargas | 20.35 |
5 | 29 | M | Rosa Nelly de La Vega Urrutia | Erendira Sierra Evangelio | 20.27 |
6 | 22 | H | Jorge Gaviño Ambriz | Ernesto Fernández Tachiquin | 20.23 |
7 | 27 | M | Paloma Monserrat Castañón Herández | Carmen Stephany Zaragoza Cano | 19.27 |
8 | 18 | H | Héctor Serrano Azamar | Juan Carlos Rocha Cruz | 17.60 |
9 | 31 | M | Milagros Texta Solís | Paula Encarnación Lara | 18.99 |
10 | 1 | H | Juan Ayala Rivero | Facundo Domingo Fuentes López | 17.59 |
11 | 15 | M | Irma Fabiola Bautista Guzmán | Maria Arellano Ortega | 18.39 |
12 | 6 | H | Omar Arturo García Hernández | Bernardo Ariel Gómez Gallegos | 17.22 |
13 | 4 | M | Delia Soto Orihuela | Teresita Jiménez Caracheo | 15.47 |
14 | 30 | H | José Giovani Gutiérrez Aguilar | Jaime Baltierra García | 16.87 |
15 | 8 | M | Guadalupe Socorro Flores Salazar | María Celia Gómez González | 10.58 |
16 | 28 | H | Armando Contreras Luna | Iván Israel Contreras Ocampo | 16.65 |
17 | 25 | M | María de Lourdes Amaya Reyes | Dulce María Amaya Reyes | 9.08 |
Lista “B” PVEM | |||||
No. | Distrito | Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | % Votación Local Emitida |
1 | 8 | M | Teresa Ramos Arreola | Rosa Elena Ramírez Mendiola | 10.45 |
2 | 2 | H | Arturo Rodriguez Muñoz | Joel de Jesús Olguín Uribe | 5.61 |
3 | 7 | M | Tania Itzel Flores Flores | Sandra Vanessa Gómez Macías | 7.68 |
4 | 16 | H | Mario Antonio Talavera García | Ernesto Flores Pérez | 5.41 |
5 | 19 | M | Paula Alejandra Pérez Córdova | Verónica Yadira Hernández Nava | 7.12 |
6 | 5 | H | Eduardo Greco Gutiérrez Méndez | Juan Alberto Morales Juárez | 5.22 |
7 | 25 | M | Zuly Feria Valencia "Zuly Feria" | Santa Torres García | 6.50 |
8 | 14 | H | Longinos García Ríos | Salvador España Carbente | 5.18 |
9 | 9 | M | Eunice Sierra Ocampo | Livier Ithanú Ruiz Aragón | 5.40 |
10 | 24 | H | Victor Manuel Vázquez Maulen | Andrés Hernández Balmori | 5.14 |
11 | 13 | M | Esther Sitt Morhaim | Patricia León Morales | 4.80 |
12 | 12 | H | Juan Pablo Cárdenas Baca | Eduardo Leopoldo Aceves Escamilla | 4.77 |
13 | 4 | M | Norma Julieta Bautista López | Diana Joselyn Farrera Solís | 4.67 |
14 | 3 | H | Miguel Alberto Morales Tovar | Eder Maldonado Sandoval | 4.60 |
15 | 23 | M | Diana Iveth Cenobio Olmedo | Ángeles Jovita Elizalde Martínez | 4.59 |
16 | 6 | H | Germán Zamitiz Vázquez | Ernesto Germán Zamitiz Ávila | 4.59 |
17 | 15 | M | Sonia Dalia Ortíz Guerrero | Ángela López Cruz | 4.59 |
Lista “B” MORENA | |||||
No. | Distrito | Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | % Votación Local Emitida |
1 | 13 | H | Fernando José Aboitiz Saro | Evaristo Roberto Candia Ortega | 37.42 |
2 | 17 | M | Paula Adriana Soto Maldonado | Martha Patricia Llaguno Pérez | 36.13 |
1.5. Listas Definitivas
Una vez determinadas las listas “A” y “B” de cada partido, lo procedente es confirmar las listas definitivas de diputaciones electas por RP, lo que se hace en términos del artículo 27 fracción V inciso a del Código Local, quedando en los términos establecidos por el Consejo General del Instituto Local y confirmadas por el Tribunal en el acuerdo impugnado de la siguiente manera:
PAN | ||||
| Género | Candidaturas propietarias | Candidaturas suplentes | Lista |
1 | H | Mauricio Tabe Echartea | Cesar Mauricio Garrido López | 1A |
2 | H | Héctor Barrera Marmolejo | José Luis Galeana Beltrán | 1B |
3 | M | Margarita Saldaña Hernández | Sandra Ruíz Hernández | 2A |
4 | M | América Alejandra Rangel Lorenzana | Iliana Danae Calderón De Luis | 2B |
5 | H | Jorge Triana Tena | Clemente Romero Olmedo | 3A |
6 | H | Pablo Montes De Oca Del Olmo | Daniel Pacheco Santiago | 3B |
7 | M | Ana Patricia Baez Guerrero | Mirella Mondragón Eslava | 4A |
8 | M | María Gabriela Salido Magos | Leslie Moreno Jaime | 4B |
9 | H | Diego Orlando Garrido López | Gilberto Adrian Hernández Vázquez | 5A |
10 | H | Santiago Torreblanca Engell | Miguel Alonso Aguilar Lázaro | 5B |
11 | M | Gabriela Torres García | Jaqueline Cuateta Vega | 6A |
12 | M | Luisa Adriana Gutiérrez Ureña | Itzel Abigaíl Arellano Cruces | 6B |
13 | H | Miguel Alejandro Baz Baz | Eleazar Roberto López Granados | 7A |
14 | M | Alejandra Palestino Banda | Rosalind Pamela Ramírez Hernández | 7B |
15 | M | Alma Leticia Gress Castro | Alessandra Falcón Sánchez | 8A |
16 | M | Karla Adriana Estrada Correa | Laura Liliana Hernández Martínez | 8B |
17 | H | Luis Paris Oviedo Guarneros | Miguel Ángel López Ortega | 9A |
18 | M | Lorena Núñez López | Jessica Díaz Nila | 10A |
19 | H | José Antonio Zepeda Segura | Raúl Macías Leonel | 11A |
20 | M | Isabel Del Carmen Acuña Gaytan | Karla Villalobos Maguey | 12A |
21 | H | Adampol Medina Ortiz | Miguel Contreras Ponce | 13A |
22 | M | Liliana Martínez Molotla | Ana Jessica Ramírez Colín | 14A |
23 | H | Juan Antonio Calvillo Ortiz | Abraham Lorenzo Reséndiz | 15A |
24 | M | Fabiola Arahí Castro Alarcón | Laura Kariana Quiroga Lucio | 16A |
25 | H | Mauricio Graciano Pérez | Jesús Velázquez Morán | 17A |
PRI | ||||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | Lista |
1 | H | Armando Tonatiuh González Case | Alejandro Enriquez Vega | 1A |
2 | H | Miguel Ángel Salazar Martínez | Iván Enrique Ramírez Romero | 1B |
3 | M | Edna Mariana Gutiérrez Rodríguez | Sandra Esther Vaca Cortes | 2A |
4 | M | Leonor Gómez Otegui | Jacqueline Villarreal García | 2B |
5 | H | Guillermo Lerdo De Tejada Servitje | Luis Salvador Figueroa Solano | 3A |
6 | H | Ernesto Alarcón Jiménez | Germán González López | 3B |
7 | M | Bertha Valdovinos Durán | Gabriela Leonor Quiroga Espinosa | 4A |
8 | M | María Elena Valles Gutiérrez | Micaela Ramírez Rojas | 4B |
9 | H | Patricio Enrique Caso Prado | Hugo Luis Cortes Batista | 5A |
10 | H | Rubén Erik Alejandro Jiménez Hernández | José Reyes García Alcántara | 5B |
11 | M | Alicia Virginia Téllez Sánchez | Geovanna Lisbeth Esquivel Gálvez | 6A |
12 | M | Hannah De Lamadrid Téllez | Itzayana Florencia Nuñez Chávez | 6B |
13 | H | Jaime Alberto Ochoa Amorós | Juan Martin Medina Soto | 7A |
14 | H | René Enrique Vivanco Balp | Rafael Eduardo Larrea Ocampo | 7B |
15 | M | María Cristina Ramos Reyes | Juana Chaves Gómez | 8A |
16 | M | Maria Eva Sanchez Resendiz | Edith Jeanetth Villegas Cruz | 8B |
17 | H | Diego Fernando Mercado Guaida | Gerardo Ochoa Amorós | 9A |
18 | H | Roberto Zamorano Pineda | Mario Becerril Martínez | 9B |
19 | M | Gabriela Ramírez Novoa | Arantza Alejandra Polin Poo | 10A |
20 | M | Oralia Serrano Gutiérrez | Azucena Ruth León Velázquez | 10B |
21 | H | Rodolfo David Camarena Meixueiro | Saul Contreras Concha | 11A |
22 | H | Miguel Torres Hernández | Esteban Velázquez Álvarez | 11B |
23 | M | Brenda Edith Camacho Murillo | Adriana Alvarado Carreón | 12A |
24 | M | Graciela Martínez Ortega | Araceli Fernández Mendoza | 12B |
25 | H | Luis Guillermo Ibarra Garrido | José Antonio Martínez Angeles | 13A |
26 | H | Jhonatan Colmenares Rentería | Arístides Antonio Guillén Aguilar | 13B |
27 | M | Yolanda Thalia Alejandra Paredes Flores | Rocio Giselle Hernández Montalvo | 14A |
28 | M | Roselia Porfirio Agustín | Edith Hernández Rosas | 14B |
29 | H | Fidel Emanuel Cruz Espinosa | Juan Carlos Manjarrez Sámano | 15A |
30 | H | Felipe Caldiño Paz | Oscar Ponciano Espinosa Ortiz | 15B |
31 | M | Andrea Herrera Sánchez | Belem Alejandra Maldonado Soto | 16A |
32 | M | Carmen Gabriela Galván Santiago | Juana Elvia Vázquez Álvarez | 16B |
33 | H | Diego Isai García Aguila | Guillermo Salas Hernández | 17A |
34 | H | Alejandro Arguelles Almontes | Abraham Diaz Barrera | 17B |
PRD | ||||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | Lista |
1 | H | Víctor Hugo Lobo Román | Ángel Fernando Cuellar Palafox | 1A |
2 | M | Evelyn Parra Álvarez | Anayelli Guadalupe Jardón Ángel | 1B |
3 | M | Paula Andrea Castillo Mendieta | María De La Luz Hernández Flores | 2A |
4 | H | José Valentín Maldonado Salgado | Antonio Alcántara Arauz | 2B |
5 | H | Jorge Gaviño Ambriz | Ernesto Fernández Tachiquin | 3A |
6 | M | Gabriela Quiroga Anguiano | Mariana Serrano Azamar | 3B |
7 | M | Susana Alanís Moreno | Sylvia Lidice Rincón Gallardo Pavón | 4A |
8 | H | Ismael Figueroa Flores | Ricardo Raíl Rodríguez Vargas | 4B |
9 | H | José Omar Castañeda Zamudio | José Daniel Núñez Martínez | 5A |
10 | M | Rosa Nelly De La Vega Urrutia | Erendira Sierra Evangelio | 5B |
11 | M | Rosa María Ayala Sánchez | Laura Marcela Moran Moya | 6A |
12 | H | Jorge Gaviño Ambriz | Ernesto Fernández Tachiquin | 6B |
13 | H | Iván Rebollar Reyes | Pedro Rodríguez Quintero | 7A |
14 | M | Paloma Monserrat Castañón | Carmen Stephany Zaragoza Cano | 7B |
15 | M | Adriana Fabiola Poblano Ramos | Concepción Juárez Medina | 8A |
16 | H | Héctor Serrano Azamar | Juan Carlos Rocha Cruz | 8B |
17 | H | Rafael Ponfilio Acosta Ángeles | Erick Raúl Acosta Avendaño | 9A |
18 | M | Milagros Texta Solís | Paula Encarnación Lara | 9B |
19 | M | Guadalupe Elizabeth Muñoz Ruiz | Laura Michel Salazar Flores | 10A |
20 | H | Juan Ayala Rivero | Facundo Domingo Fuentes López | 10B |
21 | M | Irma Fabiola Bautista Guzmán | Maria Arellano Ortega | 11B |
22 | H | Omar Arturo García Hernández | Bernardo Ariel Gómez Gallegos | 12B |
23 | M | Delia Soto Orihuela | Teresita Jiménez Caracheo | 13B |
24 | H | José Giovani Gutiérrez Aguilar | Jaime Baltierra García | 14B |
25 | M | Guadalupe Socorro Flores Salazar | María Celia Gómez González | 15B |
26 | H | Armando Contreras Luna | Iván Israel Contreras Ocampo | 16B |
27 | M | María De Lourdes Amaya Reyes | Dulce María Amaya Reyes | 17B |
PT | ||||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | Lista |
1 | H | Ernesto Villarreal Cantú | Enrico Emir Casas Soriano | 1A |
2 | M | Jannete Elizabeth Guerrero Maya | Miriam Trujillo Velazquez | 2A |
3 | H | Juan Carlos López Elías | Victor Hugo Castillo Martinez | 3A |
4 | M | Lizett Clavel Sánchez | América Rocío Rodríguez López | 4A |
5 | H | Rafael Ochoa Valdivia | Adolfo Román Montero | 5A |
6 | M | Rocío Artemisa Montes Sylvan | Mónica Karina Ortega Ríos | 6A |
7 | H | Miguel Ánguel Abundis Medina | José Martín Calderón Rosales | 7A |
8 | M | María Guadalupe Silvia Muñoz Miranda | Pamela Alejandra Tejeda Muñoz | 8A |
9 | H | Erick Fabian Chuela Olachea | Christian Vega Miranda | 9A |
10 | M | Silvia Martínez Aquino | Liliana Solis Alcalá | 10A |
11 | H | Enrique Gómez Galván | Víctor Manuel Reséndiz Barrera | 11A |
12 | M | Rebeca Itzel Torralba Reséndiz | Rocío Grisel Gómez López | 12A |
13 | H | Carlos Ayetl Porras Marmolejo | Jacobo Israel Juárez Sandoval | 13A |
14 | M | Elizabeth Edith Marmolejo García | Carlota Esther Ordoñez Camacho | 14A |
15 | H | Raúl Sánchez Cabrera | César Sánchez Cabrera | 15A |
16 | M | Liliana Ortiz Nájera | Claudia Lucero Reséndiz Ramírez | 16A |
17 | H | Hugo Álvarez Herrera | Edzel Arturo Álvarez García | 17A |
PVEM | ||||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | Lista |
1 | H | Jesús Sesma Suárez | Carlos Arturo Madrazo Silva | 1A |
2 | M | Teresa Ramos Arreola | Rosa Elena Ramírez Mendiola | 1B |
3 | M | Alessandra Rojo De La Vega Piccolo | Evelyn Lucero De Jesús Mar Cortés | 2A |
4 | H | Arturo Rodriguez Muñoz | Joel De Jesús Olguín Uribe | 2B |
5 | H | Manuel Talayero Pariente | Gregorio Pulido Olvera | 3A |
6 | M | Tania Itzel Flores Flores | Sandra Vanessa Gómez Macías | 3B |
7 | M | Zuly Feria Valencia | Santa Torres García | 4A |
8 | H | Mario Antonio Talavera García | Ernesto Flores Pérez | 4B |
9 | H | José Manuel Aguirre Calderón | Jorge Luis León Cruz | 5A |
10 | M | Paula Alejandra Pérez Córdova | Verónica Yadira Hernández Nava | 5B |
11 | M | Sara Guadalupe Vega Hernández | María Marcela Pérez Felipe | 6A |
12 | H | Eduardo Greco Gutiérrez Méndez | Juan Alberto Morales Juárez | 6B |
13 | H | Javier Iván Carreón Valencia | Francisco Raúl Guzmán Enzástiga | 7A |
14 | M | Zuly Feria Valencia "Zuly Feria" | Santa Torres García | 7B |
15 | M | Teresa Ramos Arreola | Rosa Elena Ramírez Mendiola | 8A |
16 | H | Longinos García Ríos | Salvador España Carbente | 8B |
17 | H | Alejandro Hermenegildo Bautista Flores | José Jorge Pérez Felipe | 9A |
18 | M | Eunice Sierra Ocampo | Livier Ithanú Ruiz Aragón | 9B |
19 | M | Mónica Susana Pizano Damián | Julia Linares Gómez | 10A |
20 | H | Victor Manuel Vázquez Maulen | Andrés Hernández Balmori | 10B |
21 | H | Hebert Henri Tovilla Velasco | Mauricio Chávez Martínez | 11A |
22 | M | Esther Sitt Morhaim | Patricia León Morales | 11B |
23 | M | Tania Itzel Flores Flores | Sandra Vanessa Gómez Macías | 12A |
24 | H | Juan Pablo Cárdenas Baca | Eduardo Leopoldo Aceves Escamilla | 12B |
25 | H | José Alberto Balbuena González | Pedro Álvarez Alonso | 13A |
26 | M | Norma Julieta Bautista López | Diana Joselyn Farrera Solís | 13B |
27 | M | Norma Julieta Bautista López | Diana Joselyn Farrera Solís | 14A |
28 | H | Miguel Alberto Morales Tovar | Eder Maldonado Sandoval | 14B |
29 | H | Ivan Navarrete Morales | Irving Navarrete Morales | 15A |
30 | M | Diana Iveth Cenobio Olmedo | Ángeles Jovita Elizalde Martínez | 15B |
31 | M | Laura Adriana Hernández Hernández | Joyce Alicia Pacheco Alonso | 16A |
32 | H | Germán Zamitiz Vázquez | Ernesto Germán Zamitiz Ávila | 16B |
33 | H | Miguel Alberto Morales Tovar | Eder Maldonado Sandoval | 17A |
34 | M | Sonia Dalia Ortíz Guerrero | Ángela López Cruz | 17B |
MORENA | ||||
| Género | Candidaturas Propietarias | Candidaturas Suplentes | Lista |
1 | M | Ana Cristina Hernández Trejo | Esperanza Segura Téllez | 1A |
2 | H | Fernando José Aboitiz Saro | Evaristo Roberto Candia Ortega | 1B |
3 | H | José Martín Padilla Sánchez | Leonardo Méndez Pacheco | 2A |
4 | M | Paula Adriana Soto Maldonado | Martha Patricia Llaguno Pérez | 2B |
5 | M | Lilia Eugenia Rossbach Suárez | María Cristina Cruz Cruz | 3A |
6 | H | Alfredo Pérez Paredes | Esteban De Jesús Pérez Hernández | 4A |
7 | M | Donaji Ofelia Olivera Reyes | Silvia De La Cueva Soto | 5A |
8 | H | Ramón Jiménez López | Eleazar Rubio Aldarán | 6A |
9 | M | Marisol Enriquez Cazañas | Karen Sandy Aguilar Ávila | 7A |
10 | H | José Ramón Puente Gómez | Hueman Bernardo Manríquez Batiz | 8A |
11 | M | Diana Torres Guerrero | Carolina García Rivera | 9A |
12 | H | José Morales Gómez | Waldo Vladimir Flores Vargas | 10A |
13 | M | Liliana Rodríguez Zayas | Karina Arias Fragoso | 11A |
14 | H | Leonardo Daniel Gutiérrez Velarde | Marco Polo Palacios Gutiérrez | 12A |
15 | M | María Irma González Romero | Asención Dolores Chávez Alvarado | 13A |
16 | H | Antonio Ruíz Flores | Jorge Arturo Ruíz Garduño | 14A |
17 | M | Paola Itzel Sierra Guerrero | Michelle Lobatón Tafoya | 15A |
18 | H | Miguel Ángel Álvarez Avilez | José Romualdo Hernández Naranjo | 16A |
19 | M | Virginia Chávez López | Karla Vanessa Flores Mota | 17A |
Toda vez que se han conformado las listas definitivas de los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de RP, lo procedente es desarrollar la fórmula para asignar las Diputaciones de RP.
Paso 2
Obtención de la Votación Total Emitida[134]
CONCEPTO | VOTOS |
PAN | 814,875 |
PRI | 513,394 |
PRD | 605,161 |
PT | 170,333 |
PVEM | 227,061 |
MC | 134,731 |
NA | 81,054 |
MORENA | 2,336,261 |
PES | 139,037 |
PH | 107,441 |
Nulos | 183,141 |
Candidatos no registrados | 6,863 |
Candidaturas sin partido | 53,736 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,373,088 |
Paso 3
Obtención de la Votación Válida Emitida[135]
Para obtener la Votación Válida Emitida, restaremos a la votación total emitida que fueron 5’373,088 (cinco millones trescientos setenta y tres mil ochenta y ocho) votos, los votos nulos que equivalen a 183,141 (ciento ochenta y tres mil ciento cuarenta y uno) y los 6,863 (seis mil ochocientos sesenta y tres) votos para candidaturas no registradas, quedando un total de 5’183,084 (cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y cuatro) que es la Votación Válida Emitida.
5’373,088 – (Votación Total Emitida)
183,141 (Votos nulos)
6,863 = (Votos de Candidaturas sin Registro)
5’183,084 (Votación Válida Emitida)
Paso 4
Obtención de la Votación Local Emitida[136]
Para tal efecto, se debe verificar qué partidos obtuvieron un porcentaje de votación menor al 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida. Los votos obtenidos a favor de estos partidos y los votos a favor de las candidaturas sin partido se restarán a la votación válida emitida. El resultado será la votación local emitida.
Al respecto, el 3% (tres por ciento) de 5’183,084 (cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y cuatro) es 155,492.52 (ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos punto cincuenta y dos).
Los partidos que no alcanzaron dicha votación son los siguientes:
¿Qué partidos no alcanzaron el 3% de a Votación Válida Emitida? | ||
Partido | Votos | % de Votación Válida Emitida |
MC | 134,731 | 2.60% |
NA | 81,054 | 1.56% |
PES | 139,037 | 2.68% |
PH | 107,441 | 2.07% |
Suma | 462,263 | 8.91% |
Para obtener la Votación Local Emitida[137] es necesario restar a la Votación Válida Emitida que son 5’183,084 (cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y cuatro) votos, los votos de aquellos partidos que no hubieran alcanzado el 3% (tres por ciento) que en el caso, son 462,263 (cuatrocientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y tres) votos y los 53,736 (cincuenta y tres mil setecientos treinta y seis) votos de las candidaturas sin partido.
5’183,084 – (Votación Válida Emitida)
462,263 (Votos de MC, NA, PES y PH)
53,736 = (Votos de Candidaturas sin Partido)
4’667,085 (Votación Local Emitida)
El resultado es la Votación Local Emitida.
Paso 5
Obtención del Cociente Natural[138]
Obtenida la votación local emitida, se divide entre las 33 (treinta y tres) Diputaciones de RP a distribuir para obtener el Cociente Natural, lo que arroja un cociente de 141,426.82 (ciento cuarenta y un mil cuatrocientos veintiséis punto ochenta y dos).
Paso 6
Asignación por Cociente Natural[139]
A efecto de realizar la distribución, se dividirá la votación que obtuvo cada partido (con derecho a ello) entre el Cociente Natural.
El resultado corresponderá al número de diputaciones que se le deben asignar.
Asignación por Cociente Natural | ||||
Partido | Votos | Cociente | Resultado | Diputaciones por Asignar |
PAN | 814,875 | 141,426.82 | 5.76 | 5 |
PRI | 513,394 | 141,426.82 | 3.63 | 3 |
PRD | 605,161 | 141,426.82 | 4.27 | 4 |
PT | 170,333 | 141,426.82 | 1.20 | 1 |
PVEM | 227,061 | 141,426.82 | 1.60 | 1 |
MORENA | 2’336,261 | 141,426.82 | 16.51 | 16 |
Total | 4’667,085 |
|
| 30 |
Paso 7
Asignación por Resto Mayor[140]
Después de aplicar el Cociente Natural, quedan 3 (tres) diputaciones que se deben asignar por Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada partido.
Para conocer el “resto” que tiene cada partido, se multiplicará el número de diputaciones asignadas por Cociente Natural, de esta manera se conocerá en número de votos que “le restan” a cada partido.
Una vez que conocemos los restos, procederemos a asignar las 3 (tres) diputaciones que aún no han sido repartidas por Resto Mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada partido.
Asignación de Resto Mayor (después de Cociente Natural) | ||||||
Partido Político | Diputaciones Distribuidas por cociente natural | Cociente Natural | Votos Utilizados | Votación por Partido | Votos no utilizados | Asignación por Resto Mayor |
PAN | 5 | 141,427 | 707,135 | 814,875 | 107,740 | 1 |
PRI | 3 | 141,427 | 424,281 | 513,394 | 89,113 | 1 |
PRD | 4 | 141,427 | 565,708 | 605,161 | 39,453 | 0 |
PT | 1 | 141,427 | 141,427 | 170,333 | 28,906 | 0 |
PVEM | 1 | 141,427 | 141,427 | 227,061 | 85,634 | 1 |
MORENA | 16 | 141,427 | 2,262,832 | 2,336,261 | 73,429 | 0 |
TOTAL | 30 |
|
| 4, 667,085 |
| 3 |
De esta manera, la asignación de diputaciones por Cociente Natural y Resto Mayor quedaría de la siguiente manera:
(término de la primera fase) | |||
Partido Político | Diputaciones por Cociente Natural | Diputaciones por Resto Mayor | Total de Diputaciones Asignadas |
PAN | 5 | 1 | 6 |
PRI | 3 | 1 | 4 |
PRD | 4 | 0 | 4 |
PT | 1 | 0 | 1 |
PVEM | 1 | 1 | 2 |
MORENA | 16 | 0 | 16 |
TOTAL | 30 | 3 | 33 |
Paso 8
Verificación de Sub y Sobrerrepresentación[141]
Una vez hecha la distribución por Cociente Natural y Resto Mayor, se procede a verificar si algún partido tiene más de 40 (cuarenta) curules por ambos principios o se encuentra sobrerrepresentado en más de 8 (ocho) puntos porcentuales de su votación y que no se encuentren en el supuesto de excepción[142], es decir, que la sobrerrepresentación no sea producto de sus triunfos de MR.
Verificación de Sobrerrepresentación y Excedencias | |||
Partido Político | Diputaciones Mayoría Relativa | Diputaciones Asignadas | Total |
PAN | 2 | 6 | 8 |
PRI | 0 | 4 | 4 |
PRD | 0 | 4 | 4 |
PT | 1 | 1 | 2 |
PVEM | 0 | 2 | 2 |
MORENA | 29 | 16 | 45 |
PES | 1 | 0 | 1 |
TOTAL | 33 | 33 | 66 |
¿Algún partido se encuentra en supuestos de excepción? Ahora bien, a efecto de determinar que ningún partido se encuentre en el supuesto de excepción relativo a que no se le aplicará el límite de la sobrerrepresentación en 8 (ocho) puntos porcentuales, a los partidos que por sus triunfos en MR, obtengan un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su Votación Válida Emitida más el 8% (ocho por ciento), lo procedente es comparar el porcentaje de votación que obtuvo cada partido, con el porcentaje que representan, las curules que obtuvo en el Congreso.
En ese sentido, se situarán en el supuesto de excepción aquellos partidos cuyo porcentaje de representación que tienen en el Congreso por diputaciones de MR, sea más de (8) ocho puntos porcentuales respecto de su porcentaje de Votación Válida Emitida.
Verificación de Excepción Porcentaje del Congreso con Diputaciones de MR | ||||
Partido Político | Diputaciones MR Obtenidas | % Votación | % del Congreso | Aplica la excepción |
PAN | 2 | 15.72 | 3.03 | No |
PT | 1 | 3.28 | 1.51 | No |
MORENA | 29 | 45.07 | 43.93 | No |
PES | 1 | 2.68 | 1.51 | No |
TOTAL |
| 3 | 33 | 66 |
Una vez determinado que ningún partido se encuentran en el supuesto de excepción, se procede a verificar la posible sobrerrepresentación de todos los partidos.
Lo anterior, será aplicado tomando en consideración que la Votación Válida Emitida corresponde a 5’183,084 (cinco millones ciento ochenta y tres mil ochenta y cuatro).
Verificación de Sobrerrepresentación | ||||
Partido Político | Diputaciones Obtenidas | % Votación | % del Congreso | Sub y Sobre-Representación |
PAN | 8 | 15.72 | 12.12 | -3.6 |
PRI | 4 | 9.90 | 6.06 | -3.84 |
PRD | 4 | 11.67 | 6.06 | -5.61 |
PT | 2 | 3.28 | 3.03 | -0.25 |
PVEM | 2 | 4.38 | 3.03 | -1.35 |
MORENA | 45 | 45.07 | 68.18 | 23.11 |
PES | 1 | 2.68 | 1.51 | -1.17 |
Como puede advertirse, únicamente MORENA se encuentra fuera de los límites de la sobrerrepresentación, excediendo este límite con 15.11 (quince punto once) puntos porcentuales.
Lo procedente es quitarle a MORENA el número de diputaciones necesarias para que no se encuentre sobrerrepresentado en el Congreso.
Así, si cada diputación equivale a 1.51% (uno punto cincuenta y un por ciento), deberán deducirse 10 (diez) diputaciones a MORENA. De esta manera, MORENA quedaría con 35 (treinta y cinco) diputaciones y su porcentaje de curules sería el 53.03% (cincuenta y tres punto cero tres por ciento), mientras que su votación equivale al 45.07% (cuarenta y cinco punto cero siete por ciento), de manera que su porcentaje de sobrerrepresentación no superaría el límite de (8%) ocho por ciento como se ve a continuación:
Ajuste por Sobrerrepresentación | ||||
Partido Político | Diputaciones Obtenidas | % Votación | % del Congreso | Sub y Sobre-Representación |
PAN | 8 | 15.72 | 12.12 | -3.6 |
PRI | 4 | 9.90 | 6.06 | -3.84 |
PRD | 4 | 11.67 | 6.06 | -5.61 |
PT | 2 | 3.28 | 3.03 | -0.25 |
PVEM | 2 | 4.38 | 3.03 | -1.35 |
MORENA | 35 | 45.07 | 53.03 | 7.96 |
PES | 1 | 2.68 | 1.51 | -1.17 |
Paso 9
Asignación de Diputaciones al partido sobrerrepresentado (MORENA)[143]
Diputaciones Asignadas cumpliendo los Límites de Sobrerrepresentación | |||
Partido Político | Diputaciones Obtenidas por MR | Diputaciones asignadas con ajuste | Total de diputaciones |
MORENA | 29 | 6 | 35 |
Paso 10
Obtención de Votación Ajustada[144]
A efecto de obtener dicha votación[145], se deducirán de la Votación Local Emitida, los votos del o los partidos que hubieran estado sobrerrepresentados o se hubieran excedido en curules.
Para tal efecto, se tiene que la Votación Local Emitida son 4’667,085 (cuatro millones seiscientos sesenta y siete mil ochenta y cinco), mientras que la votación de MORENA son 2’336,261 (dos millones trescientos treinta y seis mil doscientos sesenta y un) votos, por lo que al ser deducidos estos votos, resulta una Votación Ajustada de 2’330,824 (dos millones trescientos treinta mil ochocientos veinticuatro).
4’667,085 – (Votación Local Emitida)
2’336,261 = (Votos de MORENA)
2’330,824 (Votación Ajustada)
Paso 11
Cociente de Distribución[146]
Obtenida la Votación Ajustada -en términos de lo razonado al contestar los agravios relativos al desarrollo de la fórmula- se divide entre las 27 (veintisiete) Diputaciones de RP a distribuir[147] para obtener el Cociente de Distribución, equivalente a (86,326.81) ochenta y seis mil trescientos veintiséis punto ochenta y uno.
Paso 12
Asignación por Cociente de Distribución[148]
A efecto de realizar la distribución, se dividirá la votación de cada partido entre el Cociente de Distribución y el resultado que arroje corresponderá al número de diputaciones que se le debe asignar a cada uno.
Asignación por Cociente de Distribución | ||||
Partido | Votación | Cociente | Resultado | Diputaciones por Asignar |
PAN | 814,875 | 86,326.81 | 9.4394198 | 9 |
PRI | 513,394 | 86,326.81 | 5.94709801 | 5 |
PRD | 605,161 | 86,326.81 | 7.01011656 | 7 |
PT | 170,333 | 86,326.81 | 1.9731182 | 1 |
PVEM | 227,061 | 86,326.81 | 2.63024893 | 2 |
TOTAL |
|
|
| 24 |
Paso 13
Asignación por Resto Mayor[149]
Después de aplicar el Cociente de Distribución, quedan 3 (tres) diputaciones que se deben asignar por Resto Mayor siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada partido en esta fase.
Para conocer el “resto” que tiene cada partido, se multiplicará el número de diputaciones asignadas por Cociente de Distribución, de esta manera se conocerá en número de votos que “le restan” a cada partido (su remanente).
Una vez que conocemos los restos, procederemos a asignar las 3 (tres) diputaciones que aún no han sido repartidas, por Resto Mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada partido por Cociente de Distribución.
Asignación por Resto Mayor (después de Cociente de Distribución) | ||||
Partido Político | Votación por Partido | Votos Utilizados | Votos no utilizados | Asignación por Resto Mayor |
PAN | 814,875 | 776,941.29 | 37,933.71 | 0 |
PRI | 513,394 | 431,634.05 | 81,759.95 | 1 |
PRD | 605,161 | 604,287.67 | 873.33 | 0 |
PT | 170,333 | 86326.81 | 84,006.19 | 1 |
PVEM | 227,061 | 172653.62 | 54,407.38 | 1 |
TOTAL |
|
|
| 3 |
Derivado de lo anterior, contando las Diputaciones de RP que fueron quitadas a MORENA para evitar una sobrerrepresentación o excedencia, quedan reasignadas de la siguiente manera:
Partido Político | Diputaciones de RP |
PAN | 9 |
PRI | 6 |
PRD | 7 |
PT | 2 |
PVEM | 3 |
TOTAL | 27 |
Paso 14
Verificación del Principio de Paridad de Género[150]
Una vez determinado el número de diputaciones asignadas a cada partido, hay que verificar si se cumple el principio de paridad en la integración del Congreso.
Para ello, primero se muestra cómo quedó la integración del Congreso una vez hecha la asignación por Resto Mayor.
Político | Diputaciones Obtenidas | % Votación | % del Congreso | Sub y Sobre-Representación |
PAN | 11 | 15.72 | 16.67 | 0.95 |
PRI | 6 | 9.90 | 9.09 | -0.81 |
PRD | 7 | 11.67 | 10.61 | -1.06 |
PT | 3 | 3.28 | 4.54 | 1.27 |
PVEM | 3 | 4.38 | 4.54 | 0.17 |
MORENA | 35 | 45.07 | 53.03 | 7.96 |
PES | 1 | 2.68 | 1.51 | -1.17 |
A continuación, se revisa si se cumple la paridad.
Diputaciones Asignadas | Lista definitiva | Lista | ||
Fórmula | Género | |||
Mujeres | Hombres | |||
9 | 1 |
| H | 1 A |
2 |
| H | 1 B | |
3 | M |
| 2 A | |
4 | M |
| 2 B | |
5 |
| H | 3 A | |
6 |
| H | 3 B | |
7 | M |
| 4 A | |
8 | M |
| 4 B | |
9 |
| H | 5 A | |
Total |
| 4 | 5 |
|
PRI | ||||
Diputaciones Asignadas | Lista Definitiva | Lista | ||
Fórmula | Género | |||
Mujeres | Hombres | |||
6 | 1 |
| H | 1 A |
2 |
| H | 1 B | |
3 | M |
| 2 A | |
4 | M |
| 2 B | |
5 |
| H | 3 A | |
6 |
| H | 3 B | |
Total |
| 2 | 4 |
|
PRD | ||||
Diputaciones Asignadas | Lista Definitiva | Lista | ||
Fórmula | Género | |||
Mujeres | Hombres | |||
7 | 1 |
| H | 1 A |
2 | M |
| 1 B | |
3 | M |
| 2 A | |
4 |
| H | 2 B | |
5 |
| H | 3 A | |
6 | M |
| 3 B | |
7 | M |
| 4 A | |
Total |
| 4 | 3 |
|
PT | ||||
Diputaciones Asignadas | Lista Definitiva | Lista | ||
Fórmula | Género | |||
Mujeres | Hombres | |||
2 | 1 |
| H | 1 A |
2 | M |
| 2 A | |
Total |
| 1 | 1 |
|
PVEM | ||||
Diputaciones Asignadas | Lista Definitiva | Lista | ||
Fórmula | Género | |||
Mujeres | Hombres | |||
3 | 1 |
| H | 1 A |
2 | M |
| 1 B | |
3 | M |
| 2 A | |
Total |
| 2 | 1 |
|
MORENA | ||||
Diputaciones Asignadas | Lista Definitiva | Lista | ||
Fórmula | Género | |||
Mujeres | Hombres | |||
6 | 1 | M |
| 1 A |
2 |
| H | 1 B | |
3 |
| H | 2 A | |
4 | M |
| 2 B | |
5 | M |
| 3 A | |
6 |
| H | 4 A | |
Total |
| 3 | 3 |
|
De las tablas anteriores se aprecia que la integración del Congreso de acuerdo al género es:
Partido Político | Diputaciones Mayoría | RP | Diputaciones Ambos Principios | Total Diputaciones | |||
M | H | M | H | M | H | ||
PAN | 0 | 2 | 4 | 5 | 4 | 7 | 11 |
PRI | 0 | 0 | 2 | 4 | 2 | 4 | 6 |
PRD | 0 | 0 | 4 | 3 | 4 | 3 | 7 |
PT | 1 | 0 | 1 | 1 | 2 | 1 | 4 |
PVEM | 0 | 0 | 2 | 1 | 2 | 1 | 3 |
MORENA | 15 | 14 | 3 | 3 | 18 | 17 | 35 |
PES | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Total | 16 | 17 | 16 | 17 | 32 | 34 | 66 |
Paso 15
Ajuste de Género[151]
Como puede advertirse, no se cumple la paridad en la integración del Congreso, por lo que deben deducirse tantas diputaciones como sean necesarias del género sobrerrepresentado y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado.
Esto es, la integración final del Congreso quedó conformada por 34 (treinta y cuatro) fórmulas de hombres y 32 (treinta y dos) de mujeres.
Para lograr una integración paritaria de 33 (treinta y tres) diputaciones a cada género, debemos sustituir 1 (una) fórmula hombres por 1 (una) de mujeres.
Para este fin, la sustitución se efectuará con el partido político que haya recibido Diputaciones de RP con el menor porcentaje de Votación Local Emitida, que según la siguiente tabla es el PT:
Partido Político | % Votación Local Emitida |
PAN | 17.46 |
PRI | 11.00 |
PRD | 12.97 |
PT | 3.65 |
PVEM | 4.87 |
MORENA | 50.06 |
Una vez hecho el ajuste en las Diputaciones de RP asignadas al PT, quedan de la siguiente manera.
PT | ||||
Diputaciones Asignadas | Lista Definitiva | Lista | ||
Fórmula | Género | |||
Mujeres | Hombres | |||
2 | 1 | M |
| 2 A |
2 | M |
| 4 A | |
Total |
| 2 | 0 |
|
Una vez hecho lo anterior, la integración del Congreso queda integrado de manera paritaria y sin partidos que excedan el límite de Sobre o Subrepresentación prohibido como se ilustra en la siguiente tabla.
Partido Político | Diputaciones Mayoría | RP | Diputaciones Ambos Principios | Total Diputaciones | |||
M | H | M | H | M | H | ||
PAN | 0 | 2 | 4 | 5 | 4 | 7 | 11 |
PRI | 0 | 0 | 2 | 4 | 2 | 4 | 6 |
PRD | 0 | 0 | 4 | 3 | 4 | 3 | 7 |
PT | 1 | 0 | 1 | 1 | 3 | 0 | 3 |
PVEM | 0 | 0 | 2 | 1 | 2 | 1 | 3 |
MORENA | 15 | 14 | 3 | 3 | 18 | 17 | 35 |
PES | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
Total | 16 | 17 | 16 | 17 | 33 | 33 | 66 |
NOVENA. Efectos. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios analizados en el punto 7.9.3. y derivado del desarrollo de la fórmula de asignación de Diputaciones de RP realizados en la razón y efecto OCTAVA anterior, se modifica el Acuerdo IECM/ACU-CG-300/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, debiéndose ordenar a dicho instituto que otorgue las constancias de asignación para ocupar las Diputaciones de Representación Proporcional del Congreso de la Ciudad de México, a las personas que a continuación se precisan:
No. | Partido | Lista | Candidatura Propietaria | Candidatura Suplente |
1 | PAN | 1 A | Mauricio Tabe Echartea | Cesar Mauricio Garrido López |
2 | PAN | 1 B | Héctor Barrera Marmolejo | José Luis Galeana Beltrán |
3 | PAN | 2 A | Margarita Saldaña Hernández | Sandra Ruíz Hernández |
4 | PAN | 2 B | América Alejandra Rangel Lorenzana | Iliana Danae Calderón de Luis |
5 | PAN | 3 A | Jorge Triana Tena | Clemente Romero Olmedo |
6 | PAN | 3 B | Pablo Montes de Oca Del Olmo | Daniel Pacheco Santiago |
7 | PAN | 4 A | Ana Patricia Baez Guerrero | Mirella Mondragón Eslava |
8 | PAN | 4 B | María Gabriela Salido Magos | Leslie Moreno Jaime |
9 | PAN | 5 A | Diego Orlando Garrido López | Gilberto Adrian Hernández Vázquez |
No. | Partido | Lista | Candidatura Propietaria | Candidatura Suplente |
10 | PRI | 1 A | Armando Tonatiuh González Case | Alejandro Enriquez Vega |
11 | PRI | 1 B | Miguel Ángel Salazar Martínez | Iván Enrique Ramírez Romero |
12 | PRI | 2 A | Edna Mariana Gutiérrez Rodríguez | Sandra Esther Vaca Cortes |
13 | PRI | 2 B | Leonor Gómez Otegui | Jacqueline Villarreal García |
14 | PRI | 3 A | Guillermo Lerdo de Tejada Servitje | Luis Salvador Figueroa Solano |
15 | PRI | 3 B | Ernesto Alarcón Jiménez | Germán González López |
No. | Partido | Lista | Candidatura Propietaria | Candidatura Suplente |
16 | PRD | 1 A | Víctor Hugo Lobo Román | Ángel Fernando Cuellar Palafox |
17 | PRD | 1 B | Evelyn Parra Álvarez | Anayelli Guadalupe Jardón Ángel |
18 | PRD | 2 A | Paula Andrea Castillo Mendieta | María de la Luz Hernández Flores |
19 | PRD | 2 B | José Valentín Maldonado Salgado | Antonio Alcántara Arauz |
20 | PRD | 3 A | Jorge Gaviño Ambriz | Ernesto Fernández Tachiquin |
21 | PRD | 3 B | Gabriela Quiroga Anguiano | Mariana Serrano Azamar |
22 | PRD | 4 A | Susana Alanís Moreno | Sylvia Lidice Rincón Gallardo Pavón |
No. | Partido | Lista | Candidatura Propietaria | Candidatura Suplente |
23 | PT | 2 A | Jannete Elizabeth Guerrero Maya | Miriam Trujillo Velazquez |
24 | PT | 4 A | Lizett Clavel Sánchez | América Rocío Rodríguez López |
No. | Partido | Lista | Candidatura Propietaria | Candidatura Suplente |
25 | PVEM | 1 A | Jesús Sesma Suárez | Carlos Arturo Madrazo Silva |
26 | PVEM | 1 B | Teresa Ramos Arreola | Rosa Elena Ramírez Mendiola |
27 | PVEM | 2 A | Alessandra Rojo de la Vega Piccolo | Evelyn Lucero de Jesús Mar Cortés |
No. | Partido | Lista | Candidatura Propietaria | Candidatura Suplente |
28 | MORENA | 1 A | Ana Cristina Hernández Trejo | Esperanza Segura Téllez |
29 | MORENA | 1 B | Fernando José Aboitiz Saro | Evaristo Roberto Candia Ortega |
30 | MORENA | 2 A | José Martín Padilla Sánchez | Leonardo Méndez Pacheco |
31 | MORENA | 2 B | Paula Adriana Soto Maldonado | Martha Patricia Llaguno Pérez |
32 | MORENA | 3 A | Lilia Eugenia Rossbach Suárez | María Cristina Cruz Cruz |
33 | MORENA | 4 A | Alfredo Pérez Paredes | Esteban de Jesús Pérez Hernández |
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Acumular los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-1042/2018 al SCM-JDC-1048/2018 y
SCM-JDC-1050/2018 al SCM-JDC-1054/2018 y los Juicios de Revisión SCM-JRC-170/2018 a SCM-JRC-172/2018 y del
SCM-JRC-178/2018 a SCM-JRC-182/2018 al diverso
SCM-JRC-169/2018; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la Sentencia Impugnada en los términos precisados.
TERCERO. Modificar el Acuerdo IECM/ACU-CG-300/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFICAR por correo electrónico al Tribunal Local y al Instituto Local; personalmente a los Partidos, a las Actoras y los Actores y a las Partes Terceras Interesadas; por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien formula un voto particular ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JRC-169/2018 Y ACUMULADOS[152].
Con todo respeto me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, específicamente acerca de la votación que se debe utilizar para calcular la subrepresentación y sobre representación,[153] dado que, desde mi óptica, tal análisis se debe ajustar a lo estatuido por la Sala Superior en los precedentes SUP-REC-986/2018 y acumulados, así como SUP-REC-1041/2018 y acumulados.
Lo anterior se explica, en virtud de que en los precedentes de referencia (en relación con el tema de mi disenso), la Sala Superior concluyó que, con base en las Acciones de Inconstitucionalidad 83/2017[154] y sus acumuladas 88/2017, 89/2017, 91/2017, 92/2017, 96/2017 y 98/2017, para verificar la sobre y sub representación es preciso obtener una votación resultado de restar los votos nulos, de candidatos no registrados, emitidos a favor de candidaturas independientes, así como la de aquellos partidos que no alcanzaron el umbral mínimo para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional, como se advierte enseguida:
“Por regla general, a efecto de calcular los límites a la sobre y subrepresentación se debe obtener una votación efectiva, misma que es el resultado de restar a la votación válida emitida (la que no contiene votos nulos y de candidatos no registrados) los votos a favor de candidaturas independientes y de partidos que no alcanzaron el umbral mínimo de votación para tener derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional”.
Así, la Sala Superior explicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 116 de la Constitución, concluyó que en el diseño de sus sistemas de representación proporcional para la integración de las legislaturas las entidades federativas deben atender a lo siguiente:
- Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de representación proporcional, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), que es una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y a favor de candidaturas no registrados;
- Para la aplicación de la fórmula de distribución de escaños, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, que es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidaturas independientes; y,
- Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sobre y subrepresentación.
En este sentido, también indicó que el máximo Tribunal había delineado que al margen de la denominación que el legislador democrático local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputados por representación proporcional, lo importante es que, en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional.
Postura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se sustentó de la forma siguiente[155]:
“Para esta Suprema Corte, la base para verificar la sobre y sub representación a la que alude el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal (“votación emitida”) no puede ser la total de la votación correspondiente a diputados y diputadas, sino aquélla que concierne válidamente a los partidos políticos; es decir, a la que se le restan de la totalidad de la votación las expresiones de sufragios que no inciden en la representación del órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional, tales como los votos nulos, los de los candidatos no registrados, los votos a favor de los partidos a los que no se les asignarán curules por dicho principio y, en su caso, los votos de los candidatos independientes. Por lo tanto, al margen de la forma en que denomine a esa base el legislador estatal, lo trascendente es que la misma coincida materialmente con la pretendida por el Poder Constituyente: una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político. Justamente por eso el citado párrafo del artículo 116 constitucional habla de “su porcentaje de votación emitida” de los partidos”.
Así, bajo lo relatado es que, desde mi perspectiva, se puede llegar a esta primera conclusión:
- La Sala Superior, basándose en las Acciones de Inconstitucionalidad en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 116 de la Constitución[156] determinó que, por regla general, para la aplicación de la fórmula de representación proporcional a nivel estatal, la votación emitida prevista en el precepto constitucional referido es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le deben sustraer los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidaturas independientes.
Lo que implica que dicho parámetro de votación, para efectos de calcular la representación positiva y negativa, es aplicable a todas las entidades federativas[157], pues como la propia Suprema Corte de Justicia lo señaló[158], no cobra relevancia el concepto que el legislador local utilice para denominar la votación que será utilizada para medir este rubro, sino lo trascendental es que en su aplicación se materialice lo interpretado por dicho órgano de justicia constitucional, esto es, que se integre con la votación depurada que ha sido precisada.
Ahora bien, en mi concepto, de los precedentes emitidos por la Sala Superior, también se denota la creación de una regla (de carácter excepcional), acerca de la votación que se debe utilizar para medir la subrepresentación y sobre representación a nivel estatal; esta es:
- A efecto de establecer los límites de la sobre y subrepresentación, se debe incluir la votación emitida a favor de aquellos partidos que, sin tener el porcentaje de votación mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de representación proporcional, sí obtuvieron diputaciones de mayoría relativa.
Hipótesis que a pesar de corroborarse en el caso que se examina (específicamente con el PES que obtuvo una diputación de mayoría relativa), tampoco se toma en consideración para analizar los agravios expuestos por los inconformes, ni para llevar a cabo la aplicación de la fórmula respectiva.
En vista de lo relatado, desde mi postura, la interpretación que se debe realizar sobre el concepto “votación válida emitida” establecida en el artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local, es a la luz de los precedentes referidos; en los que, como ya se describió indican dos reglas (una general y una excepcional) acerca de qué elementos integran la votación adecuada para medir la sobre y subrepresentación, esto es:
1. La votación emitida prevista en el precepto constitucional local referido es una votación depurada a la que, adicionalmente a los votos nulos y a favor de candidatos no registrados, se le sustraen los votos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y los votos a favor de candidatos independientes. (directriz general); y,
2. Se debe incluir la votación emitida a favor de aquellos partidos que, sin tener el porcentaje de votación mínimo requerido para tener derecho a participar en la asignación de representación proporcional, sí obtuvieron diputaciones de mayoría relativa. (directriz excepcional).
De ahí que, tampoco se comparta lo expuesto en la resolución aprobada por la mayoría, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas ya había hecho un pronunciamiento concreto respecto a la base que debía de ser utilizada para la verificación de los límites de sub y sobrerrepresentación en la Ciudad de México, determinando que:
“Para analizar la sub o sobrerrepresentación, debían seguirse las bases del artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c) de la Constitución Local, que dispone que el tipo de votación a utilizarse es la votación válida emitida”.
Dado que, desde mi perspectiva, los conceptos de invalidez no giraron en torno al alcance interpretativo de qué elementos integran la votación aludida, para efectos de medir la sobre y sub representación y, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco se pronunció al respecto; por lo que, la sola circunstancia de que en la ejecutoria se haya determinado que “para analizar la sub o sobrerrepresentación, debían seguirse las bases del artículo 29”, en el que se indica que la votación a utilizar es la “válida emitida”; no conlleva en automático a concluir que ésta deba integrarse conforme a lo estatuido en la legislación local, esto es: de restar a la votación total emitida, los votos a favor de candidaturas no registradas y los votos nulos, puesto que el Alto Tribunal no hizo un ejercicio de contraste de esta porción normativa.
En consecuencia, tal y como se ha justificado, la interpretación del artículo 29 de la Constitución local (en específico el concepto: votación válida emitida), debe realizarse –a mi juicio– a la luz de los criterios que sobre el tema de votación para la verificación de la representación positiva y negativa en la integración de las legislaturas locales ha determinado tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Sala Superior en las Acciones de Inconstitucionalidad y Recursos de Reconsideración en los que sí existió un examen frontal sobre el tema de medición acerca del tema de la sobre y subrepresentación, esto es, sobre qué debe entenderse por “votación válida” para efectos de verificar los límites constitucionales, cuenta habida que en la Acción de Inconstitucionalidad que sirve de fundamento en la sentencia aprobada por la mayoría no se efectuó un pronunciamiento sobre el tema.
Apoyo mi convicción de que en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas no se llevó a cabo un examen de los elementos que integran la votación total emitida ni de cómo se debe de medir la sobre y sub representación en la legislatura de la Ciudad de México en los conceptos de invalidez que se detallan en la ejecutoria, los cuales, básicamente, radican en los temas siguientes:
- Disminución de los límites de sobre y subrepresentación de un ocho a un cuatro por ciento;
- Integración del Congreso con diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en una correlación cincuenta cincuenta (50/50);
- Obtención del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida tendrá derecho a la asignación de diputaciones de representación proporcional; y,
- Listas “A y “B”.
Así, como se muestra con nitidez, los conceptos de violación que fueron puestos a consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no plantearon ningún tema sobre el alcance interpretativo de la “votación válida emitida” para medir la sobre y subrepresentación prevista en el artículo 29 de la Constitución local ni en la legislación de la entidad, por lo que ello denota que el análisis sobre los tópicos de inconstitucionalidad planteados no radicó en desentrañar qué elementos integran dicho concepto ni en validarlo.
Además de ello, desde mi enfoque, tal postura se corrobora con la propia ejecutoria, dado que en ella se percibe que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nunca lleva a cabo un estudio directo y expreso de con qué se integra la votación con la que se debe analizar si en la integración de la Ciudad de México se rebasaron o no los límites aludidos, puesto que, en ella solo se establece lo siguiente:
“Por otro lado, resultan fundados los conceptos de invalidez que se plantean en cuanto a la disminución de los límites de sobre y sub representación de un ocho a un cuatro por ciento, por contravenir las bases que establece el artículo 122, apartado A, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las cuales impiden que se prevean límites distintos al ocho por ciento, así como por contradecir lo dispuesto por el artículo 29, apartado B, numeral 2, inciso c), de la Constitución Local y generar con ello una antinomia, en violación al principio de certeza en materia electoral, aplicable al ámbito de la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 122, apartado A, fracción IX, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso b), constitucionales.
En consecuencia, debe declararse la invalidez de las fracciones II, IV y IV, esta última en la porción normativa “superior al cuatro por ciento de su votación local emitida” (prevista en el acápite), del artículo 27 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; en la inteligencia de que, en la aplicación de este precepto, deberá atenderse a las bases establecidas en el inciso c) del numeral 2 del apartado B del artículo 29 de la Constitución Local…”
Transcripción que, desde mi percepción denota que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consonancia con los conceptos de invalidez planteados, específicamente sobre el tópico de la reducción del porcentaje de los límites de la sobre y subrepresentación incluido por la legislatura local a un cuatro por ciento, llegó a la conclusión de que resultaba fundado dicho argumento, pues, además de contradecir a la Constitución Federal, también iba en contra de la propia Constitución local, en el entendido de que en ésta no se preveía el porcentaje estatuido en la porción normativa considerada inconstitucional, sino que estaba redactada en consonancia con la norma suprema (ocho por ciento).
En vista de ello, la declaración de invalidez gravitó únicamente en el examen directo de los límites de sobre y subrepresentación que la legislatura de la Ciudad de México incorporó a su normativa electoral, más no en el alcance interpretativo del concepto relativo a la “votación válida emitida” para medir dichos parámetros; por lo que, la circunstancia de que en la ejecutoria se haya descrito que: “deberá atenderse a las bases establecidas en el inciso c) del numeral 2 del apartado B del artículo 29 de la Constitución Local”, no implica que el concepto de “votación válida emitida” prevista en esa porción normativa, deba aplicarse de conformidad con la definición que la ley electoral le otorga, porque, desde mi enfoque, dicha precisión en la ejecutoria, se relacionaba únicamente con el porcentaje de sobre y subrepresentación, esto es, con el ocho por ciento (8%); más no para admitir que la “votación válida emitida” para efectos de analizar la sobre y subrepresentación en la integración de la legislatura, debía integrase conforme a lo traducido en la legislación local.
En consecuencia es que, desde mi perspectiva, contrario a lo determinado en la resolución, además de que en la Acción de Inconstitucionalidad de referencia no se examinó cómo se debe medir la sobre y subrepresentación de la legislatura de la Ciudad de México (específicamente a qué votación es la que se debe utilizar), el criterio que se debió tomar en cuenta para examinar los agravios expuestos por los inconformes y para la aplicación de la fórmula de representación proporcional, debe ser el estatuido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior, el cual ya fue descrito.
Derivado de lo anterior, es que no se comparta el análisis realizado en la resolución votada por la mayoría, acerca de con qué votación deben verificarse los límites de sobre y subrepresentación en la legislatura de la Ciudad de México y, en consecuencia, tampoco con la aplicación de la fórmula que ahí se plasma; de ahí que formule el presente voto particular.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] Los juicios que se resuelven de manera acumulada al SCM-JRC-169/2018 son los siguientes: SCM-JDC-1042/2018 SCM-JDC-1043/2018, SCM-JDC-1044/2018, SCM-JDC-1045/2018, SCM-JDC-1046/2018, SCM-JDC-1047/2018,
SCM-JDC-1048/2018, SCM-JDC-1050/2018,SCM-JDC-1051/2018,
SCM-JDC-1052/2018, SCM-JDC-1053/2018, SCM-JDC-1054/2018,
SCM-JRC-170/2018, SCM-JRC-171/2018, SCM-JRC-172/2018,
SCM-JRC-178/2018, SCM-JRC-179/2018, SCM-JRC-180/2018,
SCM-JRC-181/2018 y SCM-JRC-182/2018.
[2] Con la colaboración de: Ana Carolina Varela Uribe, Betzabe Godínez García, César Adrián Velázquez Castañeda, Erick Alejandro Trejo Álvarez, Erick Salas Pérez, Hiram Navarro Landeros, Ivonne Landa Román, Jorge Dalai Miguel Madrid Bahena, Luis Enrique Rivero Carrera, Mayra Elena Domínguez Pérez, Minoa Geraldine Hernández Fabián, Miossity Mayeed Antelis Torres, Omar Ernesto Andujo Bitar, Paola Lizbeth Valencia Zuazo, Perla Berenice Barrales Alcala, Rafael Ibarra de la Torre, Rafael Vargas Téllez, Rodwy Yair Naranjo Fonseca, Rosa Elena Montserrat Razo Hernández, Silvia Diana Escobar Correa, Tania Angélica Galván Reyes
[3] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año (2018) dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[4] En términos de la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año (2003) dos mil tres, páginas 70 y 71.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002, Novena Época, Materia Común, página 5.
[6] De esta forma lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 15/2011, PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30
[7] Tomando en consideración que, según el artículo 185 de la Ley Procesal Local, las notificaciones que realice el Tribunal Local surten sus efectos el mismo día.
[8] De acuerdo a lo previsto en el artículo 122, fracción I, de la Ley Procesal Local.
[9] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 5/02004, CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 64 y 65.
[10] Artículos 122, apartado A, fracción IX, en relación con el 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5o, de la Constitución Federal.
[11] Artículo 38 de la Constitución Local.
[12] Artículo 31 de la Ley Procesal Local.
[13] Artículos 30 y 31 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
[14] En términos de la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA., consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año (1997) mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.
[15] Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[16] Aprobada el 25 (veinticinco) de abril y pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[17] Jurisprudencia de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[18] Artículo 457 del Código Electoral Local.
[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[21] Consultable en T.C.C., Gaceta S.J.F. num.75, marzo de 1994, pág.45.
[22] Consultable en el sitio web del Instituto Local, en el apartado correspondiente a Actas de Sesión: http://www.iecm.mx/www/taip/cg/act/2017/IECM-ACT-28-EXT-15-081217.pdf
[23] Jurisprudencia 4/2000, del índice de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[24] Suprema Corte, Tesis: 1a./J. 80/2004, rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, Página: 264.
[25] Suprema Corte, tesis: P. LXX/2011 (9a.), rubro: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, Página: 557.
[26] Suprema Corte, tesis: I.7o.A.8 K (10a.), de rubro: CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 3, Página: 1679.
[27] Suprema Corte, Tesis: III.4o.(III Región) 5 K (10a., rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN EJERCERLO LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, enero de 2012, Tomo 5, Página: 4320; y, Jurisprudencia: 1a./J. 4/2016 (10a.), de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima Época, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, Página: 430.
[28] Jurisprudencia P./J. 32/2010, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ORIENTADOS A SALVAGUARDAR DERECHOS DE PARTICULARES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010
[29] Suprema Corte, Jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro: COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Página: 589; y Tesis de jurisprudencia 12/2003 de la Sala Superior de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.
[30] Consultable en la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a./J.161/2007 de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA.
[31] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[32] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[33] Que dio origen al expediente TECDMX-JEL-319/2018; cuaderno accesorio 3 del presente expediente.
[34] Agravio visible de la hoja 63 a la 85 del cuaderno accesorio 3.
[35] En la demanda de Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1044/2018.
[36] Demanda visible de la hoja 2 a la 31 del cuaderno accesorio 11.
[37] Resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas una, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017 y la otra, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL, consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.
[38] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51, respectivamente.
[39] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomos 97-102, tercera parte, página 143.
[41] Lo anterior, en atención a las jurisprudencias 1a./J. 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 162 y I.3o.C. J/47 de los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[42] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[43] Tal es el caso de algunos de los agravios del juicio SCM-JDC-1052/2018 en los que se acusa la indebida integración de la lista definitiva del PRD y la incorrecta asignación de diputaciones a PT y MORENA; o la acusación en el juicio SCM-JRC-182/2018 sobre la indebida aplicación de las normas de paridad.
[44] 1 (una) por el principio de MR y 2 (dos) por el de RP.
[45] https://www.animalpolitico.com/2018/07/fideicomiso-damnificados-sismo-morena/
[46] Mediante su cuenta de Twitter.
[47] Tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, página 793.
[48] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. XVII/2018 (10a.), CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, página 1092.
[49] Artículo 41, Base V, Apartado B, último párrafo, de la Constitución Federal.
[50] Artículo 41, Base V, Apartado A, primer párrafo y Apartado B, inciso a), párrafo 6, y penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
[51] Artículo 41, Base II, primer y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
[52] Artículos 44.1 inciso aa) y 190 de la Ley Electoral y 7.1 inciso d) de la Ley de Partidos.
[53] Artículos 191.1 inciso d) de la Ley Electoral, así como 7.1, inciso d),
[54] Artículos 190.2, 191.1 incisos d) y g), 192.1 incisos b) y e) y 77 de la Ley de Partidos.
[55] Artículo 1 del Reglamento de Fiscalización.
[56] Artículos 191.1 incisos d) y g) y 192.1 inciso h) de la Ley Electoral.
[57] Artículos 190.2, 191.1 inciso d) y 192.1, incisos b) e), 192.1, inciso e), de la Ley Electoral y 5.1 del Reglamento de Fiscalización.
[58] Artículos 192, párrafos 1 inciso d), 2, 3 y 4, así como 199.1 incisos c), k) y o), de la Ley Electoral y 5.2 del Reglamento de Fiscalización.
[59] Artículos 196.1 y 199.1 incisos d) y k) de la Ley Electoral, así como el artículo 5.2 del Reglamento de Fiscalización.
[60] Artículos 192.2, 196.1, 199.1 incisos c), k) y o) de la Ley Electoral 5 párrafos 3 y 4 del Reglamento de Fiscalización.
[61] Artículo 41, Base V, apartado C, párrafo 11, de la Constitución Federal, 50.1 de la Constitución Local y 9 de la Ley de Partidos, consistentes en: (a) reconocer las prerrogativas y los derechos de las candidaturas y partidos políticos, (b) educación cívica, (c) preparación de la jornada electoral, (d) impresión de documentación electoral, (e) cómputos, declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría de las elecciones y los procesos de participación ciudadana, (f) resultados preliminares, encuestas, observación electoral y conteos rápidos, (g) registro de partidos políticos locales, (h) verificar que la legislatura local se integre de acuerdo a los principios de MR y RP, en los términos de sus disposiciones, y (i) las que puedas derivarse de la ley.
[62] Artículo 3, fracciones I y II, de la Ley Procesal Local.
[63] Artículos 41, base V, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, así como 191.2 y 195.1 de la Ley Electoral.
[64] Artículos 41, Base VI, párrafo primero, 116, fracción IV, inciso i) y 122, Base IX, de la Constitución Federal.
[65] Artículos 122, Base IX, de la Constitución Federal; 27, apartado D, párrafo 3, y 38 párrafos 1, 4 y 5 de la Constitución Local, así como 31 y 37 de la Ley Procesal Local.
[66] Artículo 103 de la Ley Procesal Local.
[67] Artículo 122 de la Ley Procesal Local.
[68] Reconoce específicamente los derechos al voto, de asociación y afiliación.
[69] Artículo 4, párrafo sexto, fracción VII, de la Ley Procesal Local.
[70] Artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 7o, de la Constitución Federal.
[71] Identificado como INE/Q-COF-UTF/93/2018.
[72] En este punto también cobra aplicación la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte P./J. 74/2006, HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963.
[73] En términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[74] Según lo establece el artículo 41, base VI, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal.
[75] Artículo 89 de la Ley Procesal Electoral.
[76] Puede invocarse como criterio orientador la tesis 1a./J. 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[77] En el expediente SUP-JDC-451/2018.
[78] De rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[79] Tesis de jurisprudencia P./J. 69/98: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, noviembre de 1998, Página: 189.
[80] La Actora fue candidata por la coalición “Por CDMX al Frente” a diputada por el principio de mayoría relativa para el Distrito 29 de la Ciudad de México.
[81] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Pág. 1326. 2001825. 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época
[82] Artículo 27, fracción VI, inciso a) del Código local.
[83] “II. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de Diputadas y Diputados, por ambos principios, que represente un porcentaje del total de la legislatura que exceda en cuatro puntos a su porcentaje de votación local emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación local emitida más el cuatro por ciento.”
[84] Resultan aplicables las jurisprudencias sustentadas una, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017 y la otra, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL, consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.
[85] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 108/2012 (10a.). Segunda Sala. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, Pág. 1326.
[86] Lo tachado corresponde a las fracciones y porciones normativas, que fueron declaradas inválidas por la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas.
[87] Lo que puede advertirse del Acuerdo, mismo que se señala como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[88] Sirven de sustento a lo anterior, la tesis XXXVII/99 de la Sala Superior de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 60 y 61 y la jurisprudencia P./J. 39/2010 del Pleno de la Suprema Corte de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época Registro: 164740. Materia Constitucional. Tomo XXXI, abril de 2010. Página: 1597.
[89] Artículo 116 Fracción IV, inciso f): El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
[90] Resulta aplicable la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, 2005, abril, página 1154
[91] Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 48 y 49.
[92] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de 2007, Tesis: I.4o.A. J/48, página 2121.
[93] Resulta aplicable por analogía de razón la tesis IX/2009 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XXIX, 2009, febrero, Pág. 467 y la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
[94] Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, noviembre de 2014, página 859.
[95] Requisitos precisados en la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR EL TRIBUNAL LOCAL, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, página 613.
[96] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso a de la Constitución Local.
[97] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso b de la Constitución Local y artículo 27 fracción III del Código Local.
[98] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso C de la Constitución Local.
[99] Artículo 24 fracción VII del Código Local.
[100] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso C de la Constitución Local.
[101] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso C de la Constitución Local.
[102] Artículo 24 fracción VIII del Código Local.
[103] Artículo 24 fracción X del Código Local.
[104] Artículo 24 fracción XI del Código Local.
[105] Artículo 24 fracción XII del Código Local.
[106] Artículo 24 fracción I del Código Local.
[107] Artículo 24 fracción IX del Código Local. Cabe precisar que esta fracción (IX) originalmente refería a un techo de 33 (treinta y tres) diputaciones pero justo esa mención fue declarada inválida por la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas. Por eso se hace referencia al límite establecido en la Constitución Local en el artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso a.
[108] Artículo 24 fracción VI y 27 fracción VI inciso f del Código Local.
[109] Artículo 27 fracción V inciso a del Código Local.
[110] Artículo 27 fracción V inciso b del Código Local.
[111] Artículo 27 fracción V inciso c del Código Local.
[112] Artículo 27 fracción V inciso c del Código Local.
[113] Artículo 27 fracción V inciso d del Código Local.
[114] Artículo 27 fracción V inciso e del Código Local.
[115] Artículo 27 fracción V inciso f del Código Local.
[116] Artículo 27 fracción VI del Código Local.
[117] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c de la Constitución Local y artículo 27 fracción VI del Código Local.
[118] Artículo 27 fracción VI inciso a del Código Local.
[119] Artículo 27 fracción VI inciso b del Código Local.
[120] Artículo 27 fracción VI inciso c del Código Local.
[121] Artículo 27 fracción VI inciso e del Código Local.
[122] Artículo 27 fracción VI inciso f del Código Local.
[123] Artículo 27 fracción VI inciso g del Código Local.
[124] “b) Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan.”
[125] Artículo 27 fracción V incisos d, e y f del Código Local.
[126] Artículo 27 fracción VI del Código Local.
[127] Artículo 27 fracción VI incisos a, b y c del Código Local.
[128] El inciso b de la fracción VI del Código Local señala que “Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes al partido o partidos políticos que se hayan ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se le asignarán los curules que le correspondan.”
[129] Época: Novena Época, Registro: 181320, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, Materia(s): Común, Tesis: 1a. LXXII/2004, Página: 234
[130] Artículo 27 fracción V inciso c del Código Local.
[131] Aprobado el 19 de abril de 2018.
[132] Aprobado el 19 de abril de 2018.
[133] Artículo 24 fracción IV del Código Local.
[134] Artículo 27 fracción V inciso b del Código Local.
[135] Artículo 27 fracción V inciso b del Código Local.
[136] Artículo 27 fracción V inciso d del Código Local.
[137] Artículo 24 fracción XII del Código Local.
[138] Artículo 27 fracción V inciso e, en relación con el 24 fracción I del Código Local.
[139] Artículo 27 fracción V inciso e del Código Local.
[140] Artículo 27 fracción V inciso f del Código Local.
[141] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c de la Constitución Local y artículo 27 fracción VI del Código Local.
[142] Artículo 29 apartado B párrafo 2 inciso c de la Constitución Local.
[143] Artículo 27 fracción VI inciso b del Código Local.
[144] Artículo 27 fracción VI inciso c del Código Local.
[145] Artículo 24 fracción IX del Código Local.
[146] Artículo 24 fracción II en relación con el 27 fracción VI inciso e del Código Local.
[147] En términos de lo razonado en esta sentencia, en la primera fase solo se asignaron Diputaciones de RP, de manera definitiva, a MORENA, por lo que si hay 33 (treinta y tres) Diputaciones de RP por repartir y se asignaron 6 (seis) a MORENA, falta asignar 27 (veintisiete) Diputaciones de RP.
[148] Artículo 27 fracción VI inciso e del Código Local.
[149] Artículo 27 fracción VI inciso f del Código Local.
[150] Artículo 27 fracción VI inciso g del Código Local.
[151] Artículo 27 fracción VI inciso h del Código Local.
[152] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en este voto Ruth Rangel Valdes, Laura Tetetla Román y Gerardo Rangel Guerrero.
[153] Identificado en la resolución como “(iii) incorrecto análisis respecto de la solicitud de inaplicación del artículo 27 fracción III del Código Local y 29 apartado B párrafo 2 inciso b) de la Constitución Local.
[154] Criterio que incluso también se observa de la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 Y SUS ACUMULADAS 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015.
[155] Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 Y SUS ACUMULADAS 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015.
[156] Específicamente la fracción II, que indica: “Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
[157] Incluida la Ciudad de México.
[158] En Acciones de Inconstitucionalidad del año dos mil quince y dos mil diecisiete.