JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS) Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JRC-178/2024, SCM-JDC-2141/2024,
SCM-JRC-184/2024, SCM-JDC-2185/2024
PARTES ACTORAS: MOVIMIENTO CIUDADANO, ÓSCAR SÁNCHEZ LUNA EN LOS JUICIOS SCM-JRC-178/2024, SCM-JDC-2141/2024
Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y GUSTAVO GATICA NAVARRETE EN LOS JUICIOS SCM-JRC-184/2024, SCM-JDC-2185/2024
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.
SECRETARIADO: BEATRIZ MEJÍA RUÍZ Y LuIS ROBERTO CASTELLANOS FERNÁNDEZ.
Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve acumular los juicios al rubro indicados; sobresee por lo que respecta a uno de los juicios y revoca en lo que fue materia de impugnación la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero con la clave de identificación TEE/JIN/004/2024 y sus acumulados, para los efectos precisados.
Contenido
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Escritos de parte tercera interesada
CUARTA. Causales de improcedencia
Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEPC o Instituto local | Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Guerrero
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Parte actora | Movimiento Ciudadano, Oscar Sánchez Luna, Partido Verde Ecologista de México y Gustavo Gatica Navarrete.
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PAN | Partido Acción Nacional |
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PRD | Partido de la Revolución Democrática |
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PRI | Partido Revolucionario Institucional |
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PVEM | Partido Verde Ecologista de México
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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De los hechos narrados por las partes actoras en sus escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, y de los hechos notorios, se advierten los antecedentes siguientes:
2. Sesión de cómputo. El cinco de junio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral 13 del Instituto local, con sede en San Marcos, Guerrero, realizó, entre otros, el cómputo correspondiente a la elección del ayuntamiento de Juan R. Escudero, en el que se declaró la validez de la elección y entregaron las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora que fue postulada por el partido político PVEM, al haber obtenido el mayor número de sufragios.
3.Juicios locales. Mediante escritos presentados el nueve de junio del presente año, la parte actora presentó diversos juicios para controvertir los resultados electorales citados en el inciso que antecede, por distintas razones.
4.Sentencia controvertida. El siete de agosto del presente año, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación locales, en el sentido de modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del municipio de Juan R. Escudero, declarando la nulidad de las casillas 1659 B, 1667 B y 1667 C1, además de corregir cincuenta votos que erróneamente fueron deducidos a Movimiento Ciudadano en la casilla 1675 B, y al determinar que no hubo un cambio de ganador confirmó la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas.
5. Juicios Federales. Dada la inconformidad de las partes promoventes, en su oportunidad, presentaron Juicios de la ciudadanía y de revisión, ante la autoridad jurisdiccional local. Mismos que fueron remitidos a este órgano colegiado.
6. Recepción y turnos. Recibidas las demandas y su documentación respectiva, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes, mismos que fueron turnados a la ponencia a cargo del magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA Y REPRESENTACIÓN |
SCM-JRC-178/2024
| FERMÍN HIPÓLITO NAVA EN REPRESENTACIÓN DEL: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. |
SCM-JDC- 2141/2024 | OSCAR SÁNCHEZ LUNA |
SCM-JRC-184/2024
| MIGUEL SANTIAGO JUSTO JUÁREZ EN REPRESENTACIÓN DEL: PVEM |
SCM.JDC-2185/2024 | GUSTAVO GATICA NAVARRETE |
7. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, decretó el cierre de instrucción quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes juicios, al ser promovidos por diversas personas ciudadanas, así como por partidos políticos con el objeto de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas correspondientes a la elección del ayuntamiento de Juan R. Escudero, en el estado de Guerrero, entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:
Constitución: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III.c) y 176-IV.
Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.a) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acorde con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, la acumulación es procedente cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones de la misma autoridad u órgano responsable o cuando se advierta conexidad entre ellos, ya sea porque se controvierta el mismo acto o resolución o bien, sea conveniente su estudio en forma conjunta.
Con base en lo anterior, para esta Sala Regional procede acumular los presentes medios de impugnación para su resolución conjunta, dado que se controvierten actos intrínsecamente relacionados derivados de la sentencia emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas correspondientes a la elección del ayuntamiento de Juan R. Escudero, en el estado de Guerrero.
En consecuencia, los juicios SCM-JDC-2141/2024,
SCM-JRC-184/2024, SCM-JDC-2185/2024 deberán de acumularse al diverso SCM-JRC-178/2024, al ser este el primero en el índice, por lo que se agregarán copias certificadas de esta sentencia a los expedientes acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
El partido Movimiento Ciudadano mediante su representante Fermín Hipólito Nava y el Ciudadano Óscar Sánchez Luna en su calidad de Candidato al ayuntamiento por el partido Movimiento Ciudadano, presentaron escritos a fin de comparecer como parte tercera interesada en los juicios SCM-JRC-184/2024, SCM-JDC-2185/2024.
A su vez el PVEM mediante su representante Miguel Santiago Justo Juárez presentó escritos a fin de comparecer como parte tercera interesada en los juicios,
SCM-JRC-178/2024 y SCM-JDC-2141/2024.
Dichos escritos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17 inciso 4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local; en ellos constan los nombres y firmas de la persona compareciente, así como de quien acude en representación del PVEM y realizaron los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro las setenta y dos horas establecidas para tal efecto, toda vez que las demandas se publicaron en los estrados del Tribunal Local conforme a lo siguiente:
EXPEDIENTE | TERCERO | FECHA Y HORA DE PUBLICITACIÓN | FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN |
Movimiento Ciudadano |
12/08 23:50 Doce de agosto a las veintitrés horas con cincuenta minutos. | 15/08 21:00 Quince de agosto a las veintiún horas. | |
Óscar Sánchez Luna | 15/08 22:17 Quince de agosto a las veintidós horas con diecisiete minutos. | ||
JDC- 2185 | Movimiento Ciudadano |
12/08 23:30 Doce de agosto a las veintitrés horas con treinta minutos. | 15/08 21:01 Quince de agosto a las veintiún horas con un minuto. |
Óscar Sánchez Luna | 15/08 22:17 Quince de agosto a las veintidós horas con diecisiete minutos. | ||
JRC-178 | PVEM | 12/08 15:30 Doce de agosto a las quince horas con treinta. | 15/08 14:19 Quince de agosto a las catorce horas con diecinueve minutos. |
JDC-2141 | 12/08 17:00 Doce de agosto a las diecisiete horas. | 15/08 14:18 Quince de agosto a las catorce horas con dieciocho minutos. |
c. Legitimación e interés jurídico. Los comparecientes cumplen con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley de Medios, ya que tienen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en cada caso, y respectivamente, tal como se explica a continuación.
De la lectura integral del escrito de comparecencia presentado por el partido Movimiento Ciudadano y su candidato,
se advierte que, pretenden comparecer como terceros en los juicios SCM-JRC-184/2024 y SCM-JDC-2185/2024, a su vez, es posible advertir que su pretensión última estriba en que este órgano jurisdiccional no revoque la decisión del Tribunal local por lo que respecta a las pretensiones del PVEM, en la anulación de la casilla 1659 Básica por haberse acreditado una indebida integración, así como la determinación de error en el cómputo de votos de la casilla 1675 Básica, ya que considera debe mantenerse la decisión al estimar que fue correcta la determinación del Tribunal local.
Por otra parte, del escrito de comparecencia presentando por el PVEM, es posible advertir que pretende comparecer a través de su representante como tercero interesado de los juicios SCM-JRC-178/2024 y SCM-JDC-2141/2024, ya que su pretensión última estriba en que este órgano jurisdiccional no revoque la decisión del Tribunal local por lo que hace a la nulidad de las casillas 1667 Básica y Contigua 1, 1655 Básica, así como 1654 Básica y Contigua 2, ello al considerar que fue correcta la determinación en cuanto a esas casillas.
Luego entonces, Movimiento Ciudadano y el PVEM tienen el derecho de comparecer como terceros interesados en cada caso, ya que su participación se fundamenta en la defensa de determinaciones que les resultan favorables.
Este derecho es incompatible con un proceso en el que se podría revocar o confirmar una decisión judicial que afecte sus derechos, por lo que, de no permitírseles defender la legitimidad de la resolución del Tribunal local, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada. Al ser directamente afectados por el resultado de las casillas impugnadas, tienen un interés legítimo en que se mantenga la resolución o en su caso se revoque y su intervención como terceros interesados garantiza el respeto a la certeza electoral y la estabilidad de las decisiones judiciales.
Al haber participado directamente en la contienda electoral y dado que los resultados de las casillas impugnadas les afectan directamente, su interés legítimo en la causa les otorga el derecho a intervenir. Además, el principio de equidad procesal exige que, si una parte puede impugnar los resultados, los demás actores y actoras afectadas deben tener el mismo derecho de defender la resolución.
Este derecho de defensa asegura el respeto al principio de certeza en los resultados electorales y la estabilidad de las resoluciones judiciales, siendo incompatible con la posibilidad de que una sentencia sea modificada sin que los terceros interesados y las terceras interesadas tengan oportunidad de intervenir.
En resumen, su derecho a la defensa, tanto de sus intereses como de la legitimidad democrática, les permite acudir al proceso como terceros interesados para garantizar que las decisiones no se reviertan sin una debida contradicción.
d. Personería. Está cumplido dicho requisito pues quienes suscriben en representación del Partido Movimiento Ciudadano y PVEM, respectivamente, son sus representantes ante el Consejo Distrital 13 del IEPC, calidad que les fue reconocida por el Tribunal local en el informe circunstanciado de los expedientes SCM-JRC-178/2024 y
SCM-JRC-184/2024.
Respecto al SCM-JDC-2141/2024, se entra satisfecho este requisito, en el entendido que el Ciudadano Oscar Sánchez Luna se encuentra legitimado para comparecer como parte tercera interesada ya que fue parte actora en la instancia previa, y su calidad que le fue reconocida por el Tribunal Local en el informe circunstanciado.
La autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia, consistente en falta de interés jurídico dentro de los juicios
SCM-JRC-178/2024, SCM-JRC-184/2024 y
SCM-JDC-2185/2024, mismas que se estudian a continuación.
Se actualiza la causal de improcedencia atinente a la falta de interés jurídico hecha valer por la Autoridad responsable local en su informe circunstanciado, respecto del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2185/2024, porque (i) la persona actora no fue parte en la instancia local y (ii) la resolución impugnada no le causa perjuicio. Se explica.
Es de señalar que el artículo 9, párrafo 3, de la citada Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su improcedencia sea notoria, de conformidad con lo establecido en la propia ley.
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley adjetiva electoral, se establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes impugnan.
En este sentido, la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este tribunal, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2], establece que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando (i) se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante y (ii) la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son (i) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y (ii) el acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[3].
De lo anterior, se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho.
Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.
En la especie, el candidato Gustavo Gatica Navarrete, impugna la manera en que el Tribunal local estudió el agravio de Movimiento Ciudadano en la instancia previa, refiriendo que excedió sus facultades respecto a las casillas controvertidas en la que de manera indebida adicionó 50 (cincuenta) votos al PVEM.
En este sentido, los agravios de la parte actora en esta instancia no refieren cómo las consideraciones que sostuvo el Tribunal local en la sentencia impugnada devinieron en una afectación. Máxime que el tribunal local confirmó la declaración de validez de la elección y otorgamiento de las constancias respectivas correspondientes a la elección del ayuntamiento de Juan R. Escudero, por lo que no existe afectación alguna para el candidato.
Por lo que, esta Sala Regional advierte que la parte actora carece de interés jurídico para impugnar la resolución controvertida, y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable local. De ahí que sea procedente sobreseer la demanda con que se integró el juicio
SCM-JDC-2185/2024, al haber sido admitida.
-Juicio SCM-JRC-178/2024
Respecto al juicio interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano, la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, al considerar que al no haber acudido el representante de dicho partido en la instancia previa carece de interés para acudir a esta instancia.
Esta Sala Regional estima que contrario a lo referido por la autoridad responsable, dicho partido cuenta con legitimación e interés para interponer su medio de impugnación, ya que, si bien es cierto que, el partido Movimiento Ciudadano ante la instancia local acudió mediante su representante Enedino Contreras Pastrana, y ante esta instancia acude representado por Fermín Hipólito Nava, ello no implica que no cuente con legitimación e interés como refiere la autoridad responsable, se explica.
El partido Movimiento Ciudadano cuenta con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 88 inciso 1) de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político.
Así mismo, Fermín Hipólito Nava, tiene reconocida la personería para representar a su partido político en términos de lo previsto por los artículos 13 inciso 1) apartado a) fracción II y el artículo 88 inciso 1) apartado a) de la Ley de Medios, ya que, si bien, como se refirió no fue quien promovió el medio de impugnación ante el Tribunal Local, lo cierto es que del expediente se advierte que dicha autoridad al rendir su informe circunstanciado reconoció su personería, al ser representante propietario ante el Consejo Distrital 13 del IEPC.
De ahí que, a juicio de esta Sala Regional deba desestimarse la causal de improcedencia aludida, por lo que respecta al juicio SCM-JRC-178/2024.
Las demandas de los presentes medios de impugnación -con excepción del juicio SCM-JDC-2185/2024- cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 7 numeral 1, 8, 9 numeral 1, 13 numeral 1 incisos a) y b), 79, 80 numeral 1 inciso f), 86 numeral 1 y 88 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.
a) Requisitos generales
5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y ante esta Sala Regional, haciendo constar los nombres de los partidos políticos actores, Movimiento Ciudadano y PVEM, y sus respectivos representantes -Fermín Hipólito Nava y Miguel Santiago Justo Juárez-, así como el ciudadano Óscar Sánchez Luna, cuyas firman se asentaron e identificaron el acto impugnado, la autoridad responsable, expusieron hechos y agravios, respectivamente.
5.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro de los cuatro días establecidos para ello, tal como se detalla en la siguiente tabla:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA Y REPRESENTACIÓN | PRESENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN | NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO | PLAZO |
SCM-JRC-178/2024
| FERMÍN HIPÓLITO NAVA EN REPRESENTACIÓN DEL: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. | SE PRESENTÓ EL 12 doce de septiembre
| SE NOTIFICÓ EL: 08 ocho DE SEPTIEMBRE DE MANERA PERSONAL | EL PLAZO ERA DEL 09 nueve AL 12 doce DE SEPTIEMBRE
OPORTUNA
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SCM-JDC- 2121/2024 | ÓSCAR SÁNCHEZ LUNA | SE PRESENTÓ EL 12 de septiembre
| SE NOTIFICÓ EL: 08 ocho DE SEPTIEMBRE DE MANERA PERSONAL
| EL PLAZO ERA DEL 09 nueve AL 12 doce DE SEPTIEMBRE
OPORTUNA
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SCM-JRC-184/2024
| MIGUEL SANTIAGO JUSTO JUÁREZ EN REPRESENTACIÓN DEL: PVEM | SE PRESENTÓ EL 12 doce de septiembre
| SE NOTIFICÓ EL: 08 ocho DE SEPTIEMBRE DE MANERA PERSONAL | EL PLAZO ERA DEL 09 nueve AL 12 doce DE SEPTIEMBRE
OPORTUNA
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Por lo anterior y de conformidad con el artículo 8 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que se promovieron de manera oportuna.
5.3. Legitimación, interés jurídico y personería. Los partidos políticos Movimiento Ciudadano y el PVEM, tienen legitimación para promover estos juicios de acuerdo con el artículo 88 de la Ley de Medios.
Asimismo, Fermín Hipólito Nava y Miguel Santiago Justo Juárez tienen personería para representar a los partidos Movimiento Ciudadano y PVEM, respectivamente, ante el Consejo Local, de conformidad con el artículo 13 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, lo que está acreditado en el expediente y es reconocido por dicha autoridad en su carácter de responsable en sus informes circunstanciados.
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Finalmente, en lo relativo a Oscar Sánchez Luna también cuenta con legitimación al ser parte actora en la instancia primigenia.
b) Requisitos Especiales de los juicios de Revisión Constitucional electoral
5.4. Violación a preceptos constitucionales. Los partidos políticos aducen que se vulneran diversos artículos como el 16 y 17 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.
Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97[4], cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
5.5. Carácter determinante. El presente requisito se colma, pues los planteamientos de los partidos políticos tienen como única pretensión que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, cuya materia de impugnación está vinculada con la elección y otorgamiento de las constancias respectivas correspondientes a la elección del ayuntamiento de Juan R. Escudero, en el estado de Guerrero.
5.6. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios, porque se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a la parte actora, aun se puede acoger su pretensión de revocar la resolución impugnada, dado que, en el Estado de Guerrero, la toma de posesión de ayuntamientos se realizará el treinta de septiembre, ello de conformidad con el Artículo 151 numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL.[5]
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia previstos por el artículo 88, apartado 1, de la Ley de Medios están satisfechos por cuanto hace a las demandas del Partido Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México, por lo que se encuentran satisfechos en cada caso los requisitos especiales.
6.1 Contexto de la controversia en la instancia local
El Tribunal local determinó, en primer lugar, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1659 B, 1667 B y 1667 C1. Además, corrigió un error en la casilla 1675 B, en las que se habían deducido erróneamente cincuenta votos a favor de Movimiento Ciudadano como resultado de estas correcciones, el Tribunal local modificó los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del municipio de Juan R. Escudero. No obstante, al no actualizarse el cambio en la candidatura ganadora, el Tribunal local confirmó la decisión en relación con los puntos que fueron objeto de impugnación.
En aquella instancia el PVEM solicitó la nulidad de la votación recibida en una sección 1667, que incluye dos tipos de casillas, es decir, Básica y Contigua, por los motivos de disenso siguiente:
Que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas.
Irregularidades graves no reparables que ponen en duda la certeza de votación y que son determinantes para el resultado de la misma.
Por su parte el partido Movimiento Ciudadano y su candidatura solicitaron el cotejo y la corrección de los votos recibidos en la casilla 1675 Básica. También pidieron la nulidad de la votación en las secciones y tipos de casillas siguientes: 1654 Básica y Contigua 2, 1655 Básica y Contigua 1, 1659 Básica, 1660 Contigua 1, 1661 Básica y 1670 Básica. Los motivos de disenso fueron los siguientes:
Que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley.
Se dio error y dolo en la computación de votos.
Se impidió el acceso a los y las representantes de los partidos políticos.
Se ejerció presión en el electorado.
Además, el PVEM, en su calidad de tercero interesado, solicitó el cotejo de las casillas 1655 contigua 1, 1657 Básica, 1659 básica, 1660 contigua 1, 1668 contigua 1 y 1670 básica por haberse asentado diversos votos de manera incorrecta.
6.2 Síntesis de la sentencia impugnada
El Tribunal local señaló que el estudio de los motivos de disenso sería de la forma siguiente:
a) Nulidad: error o dolo en el cómputo de los votos.
c) Nulidad: impedir el acceso a los y las representantes de los partidos políticos.
d) Casillas 1655 CI, 1657 B, 1659 B, 1660 CI, 1668 CI Y 1670 B análisis de solicitud de cotejo.
e) Casilla 1675 B, análisis de solicitud de cotejo.
Así, el Tribunal local comenzó con el estudio de los motivos de disenso de las partes actoras.
a) Nulidad: error o dolo en el cómputo de los votos
En el análisis de fondo correspondiente a este asunto, el Tribunal local declaró infundados e inoperantes los argumentos presentados en relación con la causal de nulidad de las casillas 1654 Contigua 2 y 1655 Básica, que habían sido cuestionadas tanto por el partido Movimiento Ciudadano como por Oscar Sánchez Luna.
Ello, porque para el Tribunal local es indispensable que se acreditara de manera determinante el error en el cómputo de los votos, en términos de los previsto en el artículo 64, fracción VI, de la Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Para tener por acreditada la causal de nulidad es necesario que se acredite a) que exista error o dolo en el cómputo de votos; y b) que sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, el Tribunal local precisó que se requiere que se actualicen ambos elementos para tener por acreditada la causa de nulidad, de lo contrario la votación debe prevalecer. En ese sentido señaló que la Sala Superior ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad, deben compararse, de ser el caso, tres rubros fundamentales que se desprenden de las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en: a) total de la ciudadanía que votó conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas (votos) y c) el resultado de la votación.
Así, el Tribunal local argumentó que, según los documentos disponibles, específicamente el acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, el punto de recuento y el cuadernillo de la lista nominal, la diferencia de votos en la casilla 1655 Básica no era determinante.
Por su parte, observó que la discrepancia entre los resultados registrados en el acta de escrutinio y cómputo y el número de personas ciudadanas que sufragaron según el cuadernillo de la lista nominal era de solo tres votos. Esta diferencia no fue suficiente para alterar los resultados, ya que el margen entre el primero y segundo lugar era de sesenta y un votos, mientras que la discrepancia en los votos computados era mínima en comparación con esta diferencia. Por lo tanto, el Tribunal local declaró infundados los motivos de agravio hechos valer por la entonces parte actora.
El Tribunal local también observó que, aunque se omitió registrar el dato relacionado con los votos extraídos de la urna, una cuestión que no fue objeto de controversia, no había impacto en los otros rubros. Concluyó que la cantidad no anotada en el rubro correspondiente a las boletas sobrantes se debía a un error involuntario, ya sea por omisión o equivocación en el llenado de las actas por parte del personal de las casillas.
En cuanto a la casilla 1654 Contigua 2, el Tribunal local declaró inoperante el motivo de disenso. Esto lo basó en la constancia de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Juan R. Escudero, que indicaba que dicha casilla fue objeto de recuento en la sede distrital. Durante este recuento, estuvo presente el representante del partido actor, quien conoció y avaló los resultados, dejando constancia con su firma.
Así, el Tribunal local señaló que cualquier inconsistencia en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla, quedó superada en virtud de que cualquier inconsistencia en las actas de escrutinio y cómputo levantada por las personas funcionarias, quedó superada al actualizarse la hipótesis del recuento.
b) Nulidades: votación recibida por personas distintas a las facultadas por la ley; presión en el electorado; irregularidades graves
En relación con este tema, el Tribunal local declaró infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora respecto a las casillas 1654 B, 1654 C2 y 1655 C1. Sin embargo, consideró fundados los argumentos referentes a las casillas 1659 B, 1667 B y 1667 C1.
La parte actora argumentó que las casillas 1654 B y 1654 C2 fueron integradas por personas no facultadas para ello. En particular, alegó que Gabriela Ríos Dircio y Benita Villalba Gutiérrez, quienes actuaron como representantes de la coalición integrada por los partidos PRI, PAN y PRD, estaban impedidas para desempeñar este papel debido a que eran servidoras públicas con cargos en la actual administración del Ayuntamiento. Según la parte actora, esto constituyó una presión indebida sobre el electorado.
Por su parte, el Tribunal local indicó que, según un informe emitido por la presidenta del Ayuntamiento, las personas mencionadas ocupaban un cargo denominado “operativo (intendente)” dentro del departamento de servicios generales. Dado que se trataba de un cargo menor, no se emitieron nombramientos formales, y se presentaron copias de los recibos de pago correspondientes. Además, se adjuntaron dos certificaciones notariales en las que se afirmaba que estas personas trabajaban en el Ayuntamiento y habían actuado como promotoras del voto para realizar proselitismo electoral en favor de la candidatura del PRI.
En ese contexto, el Tribunal local precisó, que, de conformidad con lo indicado por la Sala Superior, para que una persona sea considerada servidora de mando superior debe tener un poder jurídico y material significativo sobre las personas a su cargo, de acuerdo con las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye. El Tribunal local determinó que las personas señaladas no ocupaban cargos de mando superior en la administración del Ayuntamiento, ya que sus actividades eran supervisadas por el Director de Servicios Generales. Por lo tanto, concluyó que dichas personas no ostentaban cargos de mando superior.
Por otra parte, el Tribunal local indicó que, de las actas de jornada electoral, las personas mencionadas actuaron como representantes del PRI en las casillas señaladas, pero no como funcionarias de las mesas directivas de casilla. En ese sentido, observó que en el acta de jornada electoral de la casilla 1654 B se registró un escrito de incidencia y/o protesta por parte del partido Movimiento Ciudadano, mientras que en la casilla 1654 C2 no se reportó ninguna incidencia.
No obstante, el Tribunal local señaló que el partido Movimiento Ciudadano presentó un escrito de protesta junto con su demanda, a pesar de la ausencia de incidentes registrados en dicha casilla.
En ese sentido, el Tribunal local señaló que las ciudadanas mencionadas actuaron como representantes del PRI ante la mesa directiva de casilla, y estuvieron presentes de manera permanente durante el funcionamiento de los centros de votación. Aunque el partido Movimiento Ciudadano presentó escritos de incidencia, estos no demostraron que la presencia de dichas personas haya influido en la recepción de la votación en las casillas en cuestión. Además, ningún otro partido expresó inconformidad; por el contrario, todos los partidos firmaron de conformidad.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local precisó que la recepción de la votación fue realizada por las personas facultadas para ello y no por las mencionadas anteriormente, quienes solo actuaron como representantes del PRI. Esta información fue confirmada mediante las actas de jornada electoral.
Por su parte, el Tribunal local señaló que de acuerdo con los resultados de la votación en la casilla 1654 Contigua 2, el PVEM obtuvo la mayoría con 113 (ciento trece) votos; el PRI quedó en segundo lugar con 89 (ochenta y nueve) votos, Movimiento Ciudadano y MORENA obtuvieron 49 (cuarenta y nueve) votos cada uno.
Que, los resultados fueron modificados únicamente en cuanto a 10 (diez) votos que inicialmente se habían registrado erróneamente como nulos y que posteriormente se asignaron al PRI, PVEM y PRI-PRD-PAN. Así, el acta del punto de recuento reflejó solo 13 (trece) votos nulos en lugar de los 23 (veintitrés) inicialmente apuntados. Los demás resultados permanecieron inalterados tras el recuento de la casilla.
De ahí que, el Tribunal local determinó que la presencia de las personas no generó presión sobre el electorado, a partir de los elementos siguientes: 1) la ausencia de incidencias relacionadas con el actuar de las citadas representantes del PRI: 2) el comportamiento electoral se inclinó por el PVEM; 3) las personas poseen cargos operativos en el Ayuntamiento.
En otro apartado, respecto a la casilla 1655 Contigua 1, el Tribunal local abordó el argumento de Movimiento Ciudadano, que sostenía que Giovanny Nolasco Flores había integrado la mesa directiva de casilla a pesar de estar impedido para, ello, por haber sido designado como representante del PVEM. El Tribunal local declaró infundado este agravio, porque según el informe del PVEM, los representantes del partido en esa casilla fueron Josué Gatica Navarrete y Brian Gatica Muñoz.
A continuación, el Tribunal local indicó que, debido a ciertas inconsistencias en lo controvertido (diversa documentación para acreditar que la referida persona se encontraba impedida) solicitó al Vocal Ejecutivo del INE en el estado de Guerrero que se pronunciara sobre la autenticidad de la documentación en cuestión. La respuesta del INE fue que la persona mencionada no fue acreditada, ya que estaba registrada en la lista de reserva de personas funcionarias.
Así, el Tribunal local precisó que, según el acta de jornada, el acta de escrutinio y cómputo, el ciudadano en cuestión actuó como segundo secretario de la mesa directiva de casilla y fue designado de manera regular desde la fila. No se observó ninguna acción que contraviniera las funciones que la ley le confiere, por lo que no advirtió ningún vínculo con el PVEM. Por lo tanto, el motivo de disenso fue considerado infundado.
Por su parte, el Tribunal local consideró que el nombre correcto de la persona es Vanessa Jaquelinee Pano Xochipa, quien fue designada por el INE para desempeñarse como funcionaria de la mesa directiva de casilla en la sección 1655 Contigua 1. Tras revisar la documentación, el Tribunal local constató que, aunque Vanessa Jaquelinee Pano Xochipa fue designada para actuar como segunda escrutadora, no estaba asignada a la mesa directiva de la casilla 1659 Básica, sino a la de la sección 1655 Contigua 1.
Por lo tanto, el Tribunal local arribó a la conclusión de que la persona mencionada no pertenecía a la sección en la que actuó como primera secretaria de la mesa directiva de casilla. Esta irregularidad, por sí sola fue considerada suficiente para declarar fundados los motivos de disenso.
Por su parte, el Tribunal local analizó la documentación disponible, incluyendo el encarte, las actas de jornada electoral, y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, con la excepción del acta de escrutinio de la casilla 1667 C1.
Así, el Tribunal local advirtió que, según el requerimiento hecho a la autoridad administrativa local, esta solo contaba con una copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla1667 Básica de la elección de ayuntamiento la cual había sido proporcionada por una representación partidista. La autoridad local remitió el acta original de la misma.
Asimismo, el Tribunal local precisó que la autoridad administrativa local informó que la copia certificada (que tiene su origen en la proporcionada por el partido) como la original y la copia certificada en su poder, correspondía a la sección 1667 Básica. Esto se confirmó al verificar que el acta original incluía un código QR que la identificaba y señalaba su pertenencia a dicha sección y casilla. Sin embargo, la autoridad local mencionó que solo contaba con la copia certificada del acta.
El Tribunal local concluyó que asumió así, que un error en el llenado de las actas, ya que no era la única inconsistencia señalada por la autoridad administrativa local. Precisó que, aunque el acta de escrutinio original indicaba que pertenecía a la sección y tipo de casilla 1661 Contigua 1, la etiqueta con el código QR demostraba que en realidad correspondía a la casilla 1667 Básica, irregularidad que fue objeto la casilla 1677 Contigua 1, mientras que los resultados de la casilla Básica únicamente pudieron ser corroborados por el Consejo Distrital 12 con la copia al carbón proporcionada por un partido ante la ausencia de la original.
El Tribunal local también observó, a partir de los cuadernillos de las listas nominales de electores y electoras del INE, que la mayoría de las personas funcionarias designadas para integrar ambas casillas ejercieron su derecho al voto, incluyendo tanto a las personas propietarias como a las suplentes.
Además, el Tribunal local señaló que, de acuerdo con los cuadernillos de las listas nominales, la mayoría de las personas designadas para integrar ambas casillas (con la excepción de dos en la casilla Básica y una en la Contigua 1) fueron capacitadas para recibir la votación en ambas mesas y ejercieron su derecho al voto el 2 dos de junio. No se proporcionó una explicación sobre la razón por la cual no integraron la mesa Contigua 1.
Por lo tanto, el Tribunal local consideró que no había una justificación para que solo las personas designadas para la mesa directiva de la casilla Básica se encargaran de recibir la votación en ambos tipos de casillas.
Además, el Tribunal local razonó que, aunque las listas nominales indicaban que no todas las personas empadronadas ejercieron su derecho al voto, ya que no se alcanzó el cien por ciento, en los comicios del dos de junio era necesaria la integración completa de ambas mesas directivas de casillas. Sin embargo, no se justificó la falta de integración completa de ambas mesas.
El Tribunal local mencionó que, aunque la votación en ambas casillas fue recibida por personas capacitadas para ello, consideró que las irregularidades graves se deben a la presunción de que hubo una disminución en la calidad del desarrollo de las labores. Esto se debió a que las personas funcionarias de una mesa tuvieron que recibir la votación para toda una sección, lo que pudo haber afectado el proceso.
Derivado de ello, el Tribunal local razonó que al duplicarse las labores de las personas funcionarias de casilla, se exigió un esfuerzo adicional significativo, que el poder legislador no previó al establecer cómo debían integrarse las mesas directivas.
En su análisis, el Tribunal local señaló que, aunque la mayoría de las personas funcionarias designadas para la casilla Básica realizaron el corrimiento correspondiente y agregaron a una suplente de la casilla Contigua 1, se generó la presunción de que ambas casillas fueron deliberadamente instaladas a la misma hora (7:30, siete horas con treinta minutos), sin justificar adecuadamente esta decisión. Esta acción contravino el proceso establecido por la legislación aplicable.
El Tribunal local observó que la justificación proporcionada fue que la integración se realizó por las personas designadas por el INE, sin explicar por qué la mesa directiva de la casilla Contigua 1 se integró de esa manera, ni por qué no se consideró a la ciudadanía insaculada para ser funcionaria, dado que la mayoría de ellos había sufragado.
En ese sentido, el Tribunal local señaló que, si bien la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevén un supuesto similar al impugnado, consideró que se vulneraron los principios constitucionales de certeza y legalidad que rigen la función electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución.
Ello, a juicio del Tribunal local al no haberse agotado el procedimiento previsto por la normatividad electoral, ante la inasistencia de las personas funcionarias de casilla previamente autorizadas, lo que se agrava al sumarse el hecho de que la mayoría de las personas que fueron capacitadas para integrar la mesa contigua 1, que no fue instalada, votaron el día de la jornada electoral.
Por tanto, el Tribunal local razonó que no encontró justificación que le llevara a entender cuáles fueron las causas por las que se determinó instalar una sola casilla correspondiente a la sección cuestionada, situación que le generó incertidumbre sobre los acontecimientos ocurridos en la instalación de la casilla, la recepción y el escrutinio y cómputo.
Además, claramente advirtió las irregularidades en el manejo del material electoral, cuestión que corroboró por la autoridad administrativa local, de acuerdo al informe que rindió, indicando que el acta de escrutinio original de la sección electoral 1667 tipo de casilla básica no obraba dentro de sus archivos y que la utilizada para el cómputo distrital fue proporcionada por una representación de los partidos políticos.
Además, consideró que si bien hay un error en el llenado del acta de escrutinio se indicó que pertenecía a la 1661 Contigua, el Tribunal local consideró que pertenece a la casilla 1667 Básica, con base en la etiqueta de identificación QR que posee errores que no son reparables.
El Tribunal local criticó la falta de explicación sobre la decisión de instalar ambas casillas simultáneamente, lo cual contravino el proceso establecido por la legislación aplicable. Además, señaló que no se proporcionó una justificación clara para la integración final de la mesa directiva de la casilla Contigua 1. Tampoco se consideró a la ciudadanía que había sido insaculada para ser funcionaria y que, en su mayoría, había acudido a sufragar.
En resumen, el Tribunal local cuestionó tanto la falta de justificación para la simultaneidad en la instalación de las casillas como la ausencia de consideración hacia las personas insaculadas para las funciones electorales. Esto afectó la transparencia y el cumplimiento de los procedimientos legales establecidos.
En ese sentido, el Tribunal local indicó que no encontró justificación alguna para la decisión de instalar solo una de las casillas correspondientes a la sección en cuestión. Esta situación generó incertidumbre sobre los eventos relacionados con la instalación de la casilla, así como sobre la recepción, el escrutinio y el cómputo de los votos.
Por lo que, a juicio del Tribunal local existieron irregularidades en el manejo del material electoral, cuestión que se corroboró con el informe de la autoridad administrativa local, al señalar que el acta de escrutinio original de la sección 1667 Contigua 1 ( en el acta de escrutinio se indicó que pertenecía a la 1661 Contigua 1) advirtió que esa pertenece a la casilla 1667 Básica, con base en la etiqueta de identificación con QR que tenía errores que no fueron reparables.
Finalmente, consideró que advertía las inconsistencias en cuanto al escrutinio y cómputo correspondiente a la sección 1667, en ambos tipos de casilla, además del manejo del material electoral, lo que refleja la multiplicidad en las tareas que realizaron las personas funcionarias que debían haber integrado solamente la casilla básica y no abarcar deliberadamente las atribuciones que les correspondían a las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla contigua 1.
Por tales motivos el Tribunal local declaró la nulidad de las casillas 1667 Básica y Contigua 1.
c) Nulidad: impedir el acceso a los y las representaciones de los partidos políticos
Sobre este tema, el Tribunal local señaló que no se acreditaba el supuesto impedimento para acceder a las mesas directivas de casilla 1660 Contigua 1 1661 Básica y 1670 Básica ya que si bien el partido Movimiento Ciudadano, presentó escritos de protesta, no eran suficientes para acreditar su dicho, ya que le correspondía demostrar los hechos en que basó su impugnación, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron, sin que se advierta la concatenación o conexión con los acontecimientos aducidos. Por lo que el Tribunal local consideró infundados los motivos
d) Casillas 1655 C1, 1657 B, 1659 B, 1660 C1, 1668 C1 Y 1670 B análisis de solicitud de cotejo
El PVEM al comparecer como tercero interesado solicitó que en plenitud de jurisdicción corregir los datos asentados en las constancias individuales de punto de recuento de la elección del Ayuntamiento en cuestión, ya que existían errores aritméticos en favor de Movimiento Ciudadano.
Al respecto el Tribunal local consideró declarar improcedente la petición del PVEM por lo que respecta a las casillas 1657 B y 1668 C1, ya que no fueron controvertidas en ninguno de los juicios, toda vez que el referido partido no las impugnó, sino que pretendía tener una nueva oportunidad de controvertirlas por medio de su escrito de tercería.
Y, que por cuanto hace a la casilla 1655 C1, 1659 B, 1660 C1 y 1670 B, señaló que fueron controvertidas oportunamente por Movimiento Ciudadano, por lo que a juicio del Tribunal local ya existía un pronunciamiento respecto a las irregularidades hechas valer.
e) Casilla 1675 B, análisis de solicitud de cotejo
El Tribunal local señaló que Movimiento Ciudadano y su candidatura, solicitaron la corrección de resultados que erróneamente se asentaron en la casilla 1675 Básica y el cotejo de los mismos, ello, porque la autoridad administrativa local, erróneamente asentó la cantidad de cuarenta y tres votos a Movimiento Ciudadano, cuando en dicha casilla en realidad obtuvo 93 (noventa y tres) sufragios.
Así, el Tribunal local señaló que en efecto la propia autoridad administrativa local sostuvo que existió un error, ya que de manera incorrecta la cantidad de 43 (cuarenta y tres) votos, cuando en realidad Movimiento Ciudadano obtuvo (noventa y tres) votos y no 43
( cuarenta y tres) y que mientras el PVEM en su calidad de tercero interesado indicó que no existió duda sobre el cotejo al que se sometió la casilla y por tanto no existió duda sobre los resultados precisados.
Luego, el Tribunal local mencionó que, ante la petición de la parte actora, estimó que la solicitud de corrección de votos por cuanto hace a la casilla 1675 Básica, fue procedente, ello, al admitir por parte de la autoridad administrativa local que en efecto existió un error.
Finalmente, declaró improcedente las manifestaciones del PVEM en su escrito de comparecencia como tercero interesado.
SCM-JRC-178/2024 y SCM-JDC-2141/2024
- (Partido Movimiento Ciudadano y su candidatura)-
A) Falta de exhaustividad y congruencia
(Casillas 1667 Básica y 1667 Contigua 1)
La parte actora señala que le causa agravio que la autoridad jurisdiccional local no haya sido exhaustiva ni congruente en el análisis de las casillas 1667 Básica y 1667 Contigua 1, argumentando que esto transgrede los artículos 16 y 17 de la Constitución.
La parte actora argumenta que la autoridad jurisdiccional local, al analizar el agravio presentado por el PVEM sobre la supuesta irregularidad en las casillas 1667 Básica y Contigua 1, concluyó que la votación en dichas casillas fue recibida por personas no facultadas. La autoridad decidió anular ambas casillas basándose en que, aparentemente, la votación fue gestionada por los mismos y las mismas integrantes de las mesas directivas. Esta conclusión se sustentó en que las actas de jornada y de escrutinio y cómputo mostraban que las mismas personas estaban presentes y que las casillas se abrieron y cerraron a la misma hora.
Por su parte, la parte actora señala que el propio Tribunal local, textualmente, indicó que “es posible arribar a la conclusión de que existió un error en el llenado de las actas”, pero dejó de analizar cualquier otro elemento que pudiera esclarecer realmente lo ocurrido en esas casillas. De manera dogmática, el Tribunal local inició su estudio a partir de la premisa de que, en efecto, las dos personas habían integrado ambas casillas.
Para ese análisis, la autoridad responsable local comenzó el estudio observando que, en las actas de jornada de ambas casillas y en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla Básica, se indicaba que las personas que integraron ambas casillas eran las mismas.
En ese mismo orden de ideas, la parte actora señala que la autoridad jurisdiccional indicó que el Consejo Distrital no contaba con el acta original de escrutinio y cómputo de la casilla contigua 1. En su lugar, se remitió un acta que estaba llenada como si correspondiera a la casilla 1661 Contigua 1, pero que, según la valoración del partido actor, en realidad pertenecía a la casilla 1667 Básica. Este error en el llenado de las actas, según el partido actor, llevó a la autoridad a cometer una equivocación en su análisis y anular las casillas sin fundamento legal.
Según la parte actora, la autoridad responsable no tenía claro el contenido de las actas, particularmente el de la casilla Contigua 1. En lugar de ello, la autoridad jurisdiccional local estaba convencida únicamente de que existía un claro error en el llenado.
Por su parte, la parte actora señala que la autoridad responsable observó que en los cuadernillos de las listas nominales de electores y electoras que la mayoría de las personas designadas como funcionarias para ambas casillas ejercieron su voto. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional local no ofreció una explicación sobre por qué estas personas, a pesar de haber asistido a votar, no integraron la mesa directiva de la casilla. Tampoco justificó por qué únicamente quienes fueron designados para la mesa directiva de la casilla básica se encargaron de recibir la votación en ambos tipos de casillas.
Por lo que, para Movimiento Ciudadano y su candidatura, dicho argumento fue dogmático y sin mayor sustento probatorio, ya que únicamente se analizaron las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, pues con eso era imposible que tuviera claridad y certeza respecto a lo que sucedió en esas casillas el día de la jornada, máxime que existieron diversos errores en el llenado de las respectivas actas.
Por el contrario, de la valoración de las actas se pudo extraer que existió una completa confusión entre las personas funcionarias de la mesa directiva al momento de llenar las actas, lo que provocó confusión respecto a la casilla a la que correspondía una de las actas de escrutinio y cómputo. Esta confusión llevó al recuento de la casilla 1667 Contigua 1. Así, con base únicamente en la valoración de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, no se podía concluir de manera definitiva que las personas designadas para integrar la casilla Contigua 1 efectivamente no la integraron.
La parte actora señala que, dado que la autoridad responsable constató que las personas designadas acudieron a votar, esta información debería haber servido como base para realizar un estudio más exhaustivo. Así, la parte actora refiere que se debió haber verificado con mayor precisión qué personas integraron la mesa directiva de la casilla Contigua 1, dado que las personas previamente autorizadas sí asistieron el día de la jornada electoral.
Además, la parte actora reitera que el Tribunal local no tuvo certeza sobre si las personas designadas para la casilla básica también integraron la casilla contigua 1. Afirma que el Tribunal local carece de la certeza mínima de que estas personas estaban realmente designadas para la casilla contigua 1, y sostienen que esto contraviene los principios establecidos en la jurisprudencia 9/98.
La parte actora sostiene que no se acreditó, ni siquiera de manera indiciaria, que las personas previamente designadas para la casilla contigua 1 no hubieran integrado dicha casilla, ni que las personas designadas para la casilla básica hubieran integrado ambas casillas. Además, no se demostró que esta supuesta irregularidad hubiera afectado la votación en la casilla contigua 1 o que hubiera tenido un impacto determinante en el resultado de la elección.
Por lo tanto, la parte actora argumenta que la autoridad responsable debió haber recopilado y analizado los elementos necesarios para obtener una mayor certeza sobre lo sucedido en esas casillas. La falta de esta investigación exhaustiva limitó la capacidad de la autoridad jurisdiccional local para emitir una conclusión fundamentada respecto a la validez de la votación y el resultado electoral.
La parte actora refiere que la autoridad jurisdiccional local debió haber revisado el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP) en relación con la casilla 1667 Contigua 1. Según dicho PREP, se observa claramente que las personas que desempeñaron funciones en la mesa directiva de la casilla contigua 1 eran las previamente designadas para esa casilla, mientras que las personas que integraron la casilla básica eran diferentes.
Por lo tanto, solicita a este órgano jurisdiccional que revise la documentación disponible en el Programa de Resultados Electorales Preliminares para corroborar esta información y verificar la correcta integración de las mesas directivas en cuestión.
Que se debe considerar que, según las listas nominales, al menos las personas designadas para la casilla contigua 1 asistieron a votar, lo que, prima facie [de primera vista], sugiere su presencia en la jornada electoral. Además, no se presentó ningún escrito de incidencia ni otro documento por parte de los partidos que cuestionara la supuesta irregularidad.
Asimismo, refiere que la autoridad responsable debería haber concatenado las listas nominales con el comprobante de apoyo por concepto de alimentación entregado a las personas funcionarias de casilla. Esto es relevante, ya que, por ejemplo, una persona como María Guadalupe Patricio Navarrete pudo haber participado como funcionaria en la casilla básica. La falta de esta revisión exhaustiva impide una evaluación completa y precisa de la situación que aconteció el día de la jornada electoral.
Manifiestan que, dichas pruebas deben ser admitidas por esta Sala Regional, ya que son pruebas supervinientes que no las pudo aportar en el momento procesal oportuno y que deben ser objeto de análisis para corroborar que lo hecho por el Tribunal local en cuanto a las casillas mencionadas fue erróneo, y que por ello se vio afectada la voluntad del electorado al anular las casillas en comento.
En ese orden de ideas, la parte actora refiere que aun suponiendo sin conceder que en ambas casillas se hubieren integrado por las mismas personas, no existe indicio de que ello hubiere afectado en manera alguna la recepción de la votación recibida, de tal manera que se supera su presunción de validez en términos del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues además de ello las personas pertenecen a la sección, por lo que contrario a la autoridad responsable no se puede anular casillas con solo “presumir” que hubo afectación.
La parte actora insiste en que el Tribunal local fue incongruente al decir que no existió explicación para considerar que las personas que debieron integrar las casillas 1667 Básica y contigua 1 votaron el día de la jornada, pero no integraron la casilla; y que el hecho de que ambas casillas se hubieran instalado y clausurado a la misma hora no implica un hecho que pudiera generar la nulidad de dichas casillas.
b) Indebida concepción de la determinancia
(casilla 1655 básica)
En otro apartado, la parte actora refiere que, si bien el Tribunal local señaló diversos criterios respecto a la determinancia, lo cierto es que omitió advertir un criterio que resultaba sumamente relevante, como lo es la tesis XVI/2003[6], al estudiar la irregularidad acontecida en la casilla 1655, y solo determinó que los errores aducidos, si bien se actualizaban, no contaba con las características de determinancia.
En relación con la casilla cuestionada, el partido actor alegó irregularidades en la votación recibida. No obstante, al analizar el agravio, la autoridad responsable concluyó que, aunque los errores señalados eran evidentes, no cumplían con los requisitos de determinancia. Específicamente, la diferencia entre el primer y segundo lugar era de 61 (sesenta y un) votos, mientras que el error registrado afectaba la certeza de solo 3 (tres) votos. Además, el Tribunal local observó que el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla omitió el dato sobre los votos extraídos de la urna, pero determinó que este aspecto no requería un análisis exhaustivo dado que no cumplía con el criterio de determinancia.
Por lo tanto, si se hubiera declarado la nulidad de esa casilla, la diferencia entre el primer y segundo lugar se reduciría a 29 (veintinueve) votos. Dado que la anulación de las demás casillas podría haber cambiado el resultado del ganador, el Tribunal local debería haber continuado con el análisis de las otras casillas cuya votación fue controvertida por las partes.
c) Personas funcionarias de mesas directivas de casilla
(casilla 1654 Básica y 1654 Contigua 2)
La parte actora argumenta que, en la sentencia impugnada, se acreditó que Gabriela Ríos Dircio y Benita Villalba Gutiérrez, quienes fungieron como funcionarias municipales del Ayuntamiento Juan R. Escudero y representantes del PRI, integraron las mesas directivas de casilla. No obstante, sostiene que, a pesar de esta evidencia, la determinación de no anular la recepción de votación en dichas casillas fue deficiente y careció de un fundamento sólido.
Por lo tanto, según la parte actora, el Tribunal local cometió un error al calificar como infundado el agravio relacionado con esas casillas. A su decir, el Tribunal consideró incorrectamente que las funcionarias Gabriela Ríos Dircio y Benita Villalba Gutiérrez no tenían un poder jurídico y material frente a la ciudadanía de una determinada colectividad, lo cual implica que carecían de atribuciones de mando y decisión, ya sean expresas o implícitas. En su análisis, se omitieron diversos aspectos importantes, tales como:
1. Que esas personas trabajan en el gobierno
2. Que una de las personas fungió como promotora del voto a favor del PRI
3. Que la población total del municipio es de 26, 093 veintiséis mil noventa y tres personas
4. Que el número de personas funcionarias municipales es muy reducido
Que, si el Tribunal local hubiera advertido este aspecto, habría deducido que el funcionariado municipal es ampliamente conocido en la reducida población del municipio.
Gabriela Ríos Dircio y Benita Villalba Gutiérrez son figuras reconocidas y respetadas en los alrededores, es decir, en las localidades donde se instalaron las casillas. Por lo tanto, el Tribunal local debió haber dado vista a las autoridades competentes para iniciar los procedimientos administrativos y sancionadores correspondientes.
La parte actora se queja de que el Tribunal local desestimó las fotografías adjuntas al escrito inicial de demanda, alegando que no eran eficaces para demostrar lo señalado. En su opinión, si el Tribunal local hubiera analizado estas fotografías junto con otros medios de prueba, habría podido verificar que las personas en cuestión eran las mismas mencionadas en el agravio en cuestión.
Finalmente, señalan que fue indebido que el Tribunal local considerara que no había escrito de incidencias de otros partidos políticos, pues de cierta forma desestimó su dicho mediante el escrito de protesta, además de que, a su dicho, la autoridad jurisdiccional responsable sostuvo que el PRI que es con quien relacionan a las personas que fungieron en la mesa directiva de casilla, no obtuvo el mejor resultado el día de la jornada electoral.
d) Impedimento a los representantes de los Partidos
(casillas 160 Contigua 1, 1661 Básica y 1670 Básica)
La parte actora argumenta que el Tribunal local no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban fehacientemente que en las casillas mencionadas se impidió el acceso al representante del Movimiento Ciudadano. Esta situación, según argumentan, actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 63, fracción VIII de la Ley Número 456 del Sistema de Medios De Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ya que los escritos de incidencia presentados acreditaron el impedimento mencionado.
Que a pesar de que diversas probanzas acreditaban el impedimento, el Tribunal local se limitó a señalar que solo esas pruebas constituían indicios y que no acreditaban que se les hubiera negado el acceso a las representaciones de Movimiento Ciudadano, por lo que a decir del partido actor se dejaron de analizar diversas pruebas.
Por otro lado, se duelen de que el Tribunal local erróneamente señaló que dichas casillas fueron objeto de recuento, ya que lo que se impugnó fue que no se le permitió acceder a la representación a las mesas directivas de casilla.
e) Indebido análisis de escrito de persona tercera interesada
En otro apartado señalan que los escritos de personas terceras interesadas no pueden contener agravios o solicitudes ajenas a la litis, por lo que los mismos no debieron ser atendidos. Ya que a su decir el Tribunal local atendió los escritos de partes terceras interesadas.
f) Indebida valoración de la calidad de representante
(casilla 1655 contigua 1)
La parte actora se queja de que el Tribunal local examinó incorrectamente la situación relacionada con la mesa directiva de la casilla, al considerar que una de las personas estaba impedida para actuar debido a una prohibición vinculada a su posible designación como representante del PVEM. Según el argumento del partido, el Tribunal no tomó en cuenta la documentación que acreditaba que esta persona no estaba en tal situación.
Además, se señala que el Tribunal local solicitó a la Junta Local Ejecutiva del INE verificar si la persona estaba registrada como representante del partido. Sin embargo, cuando se desahogó la prueba, la información proporcionada ya no coincidía con la información original.
En ese orden de ideas, la parte actora argumenta que, dado que la documentación presentada y la información desahogada por la Junta Local Ejecutiva del INE ya no coincidían, el Tribunal local debió haber solicitado al Consejo General del INE la verificación correspondiente. De este modo, se habría garantizado el pleno derecho a una tutela judicial efectiva. Por ello, el partido solicita que se admitan y consideren las pruebas presentadas como supervinientes.
Que, incluso en el supuesto de que el registro de la representación de la persona referida no estuviera formalmente completado, no se puede desvincular automáticamente a dicha persona del partido, basándose únicamente en este hecho. La parte actora sostiene que se aportaron pruebas suficientes para demostrar el vínculo con el partido, pruebas que la autoridad responsable no analizó adecuadamente. También señalan que el Tribunal local se limitó a mencionar que solo se presentaron imágenes de una red social, sin considerar el contexto y la documentación adicional que corroboraba el vínculo de la persona con el partido.
Por lo que, a decir de la parte actora, se transgredieron los principios de certeza y legalidad en la recepción de la votación, ya que el ciudadano que ejerció funciones como secretario en la casilla, y a la vez, veló por los intereses del partido que representó, lo que afecto de manera determinante el desarrollo de la votación, aspecto que no fue analizado.
De lo antes señalado, en esencia, la parte actora refiere que este órgano jurisdiccional debe realizar acciones para mejor proveer para el análisis completo de la controversia planteada y en caso de que no ser así, se afectaría el principio constitucional de impartición de justicia y tutela judicial efectiva, al resolver la cuestión que se plantea únicamente con el estéril y escaso caudal probatorio.
-SCM-JRC-184/2024-
(PVEM)
Casillas 1655 C1, 1657 B, 1659 B, 1660 C1, 1668 C1, 1670 B y
1675 B
Es importante destacar que tanto el candidato como el partido que lo postuló presentan sus escritos de demanda de manera independiente. Sin embargo, dado que se sobreseyó el juicio SCM-JCD-2185/2024 al carecer de interés jurídico, esta Sala Regional solo precisará las manifestaciones del partido actor.
El partido actor sostiene que el Tribunal local excedió de sus atribuciones al ordenar la obtención de constancias relacionadas con la casilla 1655 C1, las cuales no fueron solicitadas por el partido Movimiento Ciudadano ni por el ciudadano Óscar Sánchez Luna. Esta acción, según el partido actor, vulneró el principio de legalidad y llevó a la declaración de nulidad de la Casilla 1659 Básica, como resultado de una indebida suplencia de la queja en favor de la parte actora.
El partido actor argumenta que, aunque la casilla fue impugnada en la instancia primigenia, no se alegó que Vanessa Jackelinee Pano, quien se desempeñó como primera secretaria, no pertenecía a la sección correspondiente. La impugnación se basó únicamente en el hecho de que esta persona integró la casilla de manera indebida.
Que los argumentos presentados se limitaron a señalar que la persona no aparecía en la lista nominal de electores y electoras y que el escrutinio y cómputo de los votos fue realizado exclusivamente por ella. Como medios de prueba, solo se ofrecieron copias de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sin indicar que Vanessa Jackelinee Pano no pertenecía a la sección.
Además, en aquella instancia se alegó únicamente que la casilla se integró sin la presencia del segundo y tercer escrutador, solicitando la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. La parte actora sostiene que se perdió de vista la carga procesal de identificar y señalar específicamente a las personas que no cumplieron con los requisitos legales para integrar la mesa directiva de casilla.
En el caso en cuestión, solo se impugnó la presencia de Vanessa Jackelinee Pano, sin proporcionar detalles adicionales sobre su idoneidad o la falta de cumplimiento de requisitos por parte de otros miembros de la mesa. La sentencia impugnada, al declarar la nulidad de la votación con base en la presencia de Vanessa Jackelinee Pano, incurrió en un error al dar por hecho que ella era la única persona en cuestión, sin considerar los detalles y la carga probatoria que correspondía.
Por su parte, el partido actor argumenta que el Tribunal local debió haber concluido que no les asistía la razón en la instancia inicial. Aunque es cierto que Vanessa Jackelinee Pano no pertenece a la casilla, este hecho por sí solo no es suficiente ni determinante para probar que la casilla estuvo conformada por personas no facultadas para tal efecto.
Que es crucial que este órgano colegiado considere que la parte actora en la instancia primigenia únicamente alegó que la casilla se integró incorrectamente debido a la presencia de una persona que no figuraba en la lista nominal. Sin embargo, este argumento no constituye por sí mismo una causal de nulidad. Por lo tanto, el partido actor sostiene que la entonces parte actora debió haber aportado pruebas suficientes para sustentar sus alegaciones, y no que el Tribunal local debiera haber solicitado dichas pruebas. Esto, a su juicio, vulnera lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, que garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva.
De esa forma, solicitan que se declare válida la votación de esa casilla, ya que no se presentaron pruebas idóneas para verificar lo dicho por la entonces parte actora.
Respecto de las casillas 1655 C1, 1657 B, 1659 B 1660 C1, 1668 C1 y 1670B, sostienen que el Tribunal responsable extralimitó sus funciones al aplicar fuera de los límites permitidos el principio de exhaustividad.
Ello es así, puesto que, según su dicho, el Tribunal responsable ordenó el requerimiento de constancias relacionadas con la casilla 1655 C1 las cuales nunca fueron solicitadas por el Partido y candidato ganadores de la elección.
Esta circunstancia, a dicho del partido actor, generó que se declarara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1659 B, en este entendido, sostiene que esta casilla no tenía relación con los hechos señalados con la casilla 1655 C1, por tanto, a su consideración existe una suplencia indebida de la queja pues el motivo primigenio del agravio era acreditar que una persona integró indebidamente la primera casilla citada.
Bajo este contexto, señala que existe una carga probatoria para quien promueva un medio de impugnación, en el caso, en la impugnación primigenia se señaló que “Vanessa Jackelinee Pano” integró indebidamente una mesa directiva de casilla, mientras que en la Resolución impugnada se determina la nulidad de la votación recibida en la casilla 1659 B por la indebida integración de la ciudadana “Vanessa Jaquelinee Pano Xochipa”.
En este sentido, sostienen que no existe constancia alguna en la que se demuestre que la persona impugnada en el medio de impugnación primigenio haya sido alguien de apellido “Xochipa”, lo que estima es un error del Tribunal responsable, pues no existían elementos probatorios respecto de la persona que verdaderamente se quería impugnar, lo cual vulnera el principio de certeza.
Aunado a lo anterior, precisan que en el medio de impugnación primigenio no se cumplió con la carga probatoria mínima puesto que solo se señaló que la casilla 1659 B se había integrado por una persona que no pertenece a la sección electoral, por lo que en su agravio debió especificar de manera clara a quien se refería.
De ahí que, sostenga que de manera indebida el Tribunal responsable se haya subrogado la obligación del partido actor primigenio para asumir las funciones de estos y solicitar constancias que nunca se ofrecieron en su caudal probatorio.
Por su parte, la parte actora se duele de la corrección en los resultados hecha por el Tribunal responsable respecto de la casilla 1675 B, ya que con ello tuvieron un incremento indebido en su resultado con 50 (cincuenta) votos de más.
Sostienen que la parte actora primigenia consintió el resultado asentado en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que los datos consignados en las actas de cómputo distrital llevadas a cabo por el Consejo Distrital deben tenerse por consentidos y validados, lo anterior en razón de que fue el ánimo de los y las representantes de los partidos políticos ante ese órgano desconcentrado el aceptar los resultados.
En consecuencia, el resultado correcto debió quedar en 43 (cuarenta y tres) votos para Movimiento Ciudadano y no los (noventa y tres) que obtuvo al sumarse los votos referidos. Por ello, la parte actora afirma que se transgrede en su perjuicio el principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución, ello al acceder a una petición improcedente con lo que se apartó de la realidad ocurrida en el Consejo Distrital.
En este sentido, la parte actora afirma que no se observó el principio de imparcialidad, pues la sentencia tiene sesgos favorables hacia la actora primigenia, por lo que se dictó una resolución arbitraria y lejana de la correcta aplicación del derecho.
6.5. Determinación de esta Sala Regional
Esta Sala Regional considera necesario precisar que el estudio de los agravios de las partes involucradas será primero en lo que se considere que no les asiste la razón y por su parte aquello que se consideren que se ha alcanzado su pretensión, ello, responde a un enfoque metodológico que busca optimizar la eficiencia y la claridad en la presente resolución.
a) Indebida concepción de la determinancia
(casilla 1655 Básica)
Respecto a este tema, la parte actora sostiene que el Tribunal local omitió considerar la tesis XVI/2003[7] al evaluar la irregularidad en la casilla 1655 Básica y solo determinó que los errores, aunque evidentes, no eran determinantes.
El Tribunal concluyó que, a pesar de que la diferencia entre los primeros lugares era de 61 (sesenta y un) votos, el error solo afectaba 3 (tres) votos, y el acta omitía información sobre los votos extraídos, pero no era relevante para la determinancia. La parte actora argumenta que, al anular la votación recibida en la casilla, la diferencia entre los primeros lugares se reduciría a 29 (veintinueve) votos, lo que podría haber alterado el resultado de la elección.
Este órgano colegiado estima que los motivos de disenso con infundados por lo siguiente.
-Respuesta-
Contrariamente a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal local debidamente señaló que, del acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de punto de encuentro y el cuadernillo de la lista nominal, se advertía que la diferencia es de solo (3) tres votos entre los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo en comparación con la ciudadanía que sufragó en términos de dichas documentales, dicha diferencia no resulta mayor ni igual a los votos obtenidos entre el primero y segundo lugar.
Ello, al ser la diferencia entre el primero y segundo lugar de 61 (sesenta y un) votos, mientras que los votos computados o erróneamente asentados solo eran 3 (tres), es decir, cantidad inferior a la diferencia apuntada.
Además, el Tribunal local acertadamente señaló que si bien se omitió asentar el dato relacionado con los votos extraídos de la urna -cuestión que incluso no fue controvertida por la parte actora- advirtió que no había determinancia entre los rubros restantes. Así, el Tribunal local señaló que la cantidad que se omitió plasmar en el rubro correspondiente a las boletas sobrantes se trataba de un error involuntario, que pudo deberse a una omisión o equivocación de las personas funcionarias de casilla.
Por ello, este órgano colegiado estima que, en materia electoral, la precisión y la certeza en la recepción y contabilización de votos son fundamentales para garantizar la legitimidad del proceso. Sin embargo, las irregularidades deben ser evaluadas en su contexto y en relación con su impacto real en el resultado electoral. En este caso, el Tribunal local actuó correctamente al determinar que la diferencia de 3 (tres votos) era mínima en comparación con la diferencia total entre candidaturas que ganaron el primer y segundo lugar en esa casilla y que la omisión de datos no constituyó un error determinante.
Así, el Tribunal local valoró adecuadamente la documentación disponible y concluyó que los errores detectados no alteraron de manera significativa el resultado de la elección. Esta decisión se basa en principios de proporcionalidad y de impacto real de las irregularidades en el resultado electoral. Asegurar que las irregularidades menores no invaliden todo el proceso electoral es crucial para mantener la estabilidad y la confianza en el sistema democrático.
Por lo tanto, la determinación del Tribunal local debe ser respetada, ya que se fundamenta en un análisis riguroso de la documentación y en la correcta aplicación de los principios electorales. Este enfoque asegura que solo las irregularidades con un impacto real y significativo sobre el resultado sean consideradas para posibles sanciones o nulidades, preservando así la integridad del proceso electoral y la voluntad popular expresada en las urnas.
En el contexto del derecho electoral en México, tanto la legislación federal como la del estado de Guerrero establecen que el error y el dolo en el cómputo de votos no son determinantes para anular una elección. Esto se fundamenta en el principio de presunción de validez, que sostiene que los resultados de las elecciones deben considerarse válidos a menos que se demuestre fehacientemente que existieron irregularidades que afectaron la voluntad del electorado. Para que un error o un acto doloso lleve a la anulación de una elección, es necesario demostrar que estos tuvieron un impacto real en el resultado.
Además, la legislación enfatiza la protección del sufragio y la importancia de salvaguardar la voluntad popular. Anular elecciones basándose en irregularidades menores o en errores no comprobados podría desvirtuar esta voluntad y generar inestabilidad en el sistema democrático. Así, el error y el dolo en el cómputo de votos no son, por sí mismos, suficientes para invalidar una elección, garantizando así la estabilidad del proceso democrático y la protección del derecho al sufragio.
De ahí lo infundado de los motivos de disenso.
b) Personas funcionarias de mesas directivas de casilla
(casilla 1654 Básica y 1654 Contigua 2)
-
Respecto a este tema, la parte actora argumenta que, aunque se acreditó que Gabriela Ríos Dircio y Benita Villalba Gutiérrez, quienes trabajaban en el Ayuntamiento y eran representantes del PRI, integraron las mesas directivas de casilla, el Tribunal local erróneamente determinó que no se debía anular la votación en esas casillas. Según la parte actora, el Tribunal local no consideró adecuadamente que estas personas eran figuras públicas conocidas en un municipio de pequeña población y que una de ellas promovió el voto a favor del PRI.
La parte actora refiere que el Tribunal local desestimó las fotografías y otras pruebas que corroboraban la presencia de estas personas en las casillas y que no tuvo en cuenta la falta de incidencia de otros partidos en la protesta. Argumentan que el Tribunal local debería haber iniciado procedimientos administrativos y sancionadores por el posible conflicto de interés y que la falta de análisis exhaustivo afecta la validez de la elección.
A juicio de este órgano colegiado son infundados los motivos de disenso de la parte actora. Se Explica.
-Respuesta-
Lo erróneo de los argumentos de la parte actora radica en que, el Tribunal local realizó un estudio exhaustivo al señalar que de las constancias que tenía a la vista claramente pudo constatar que derivado del Informe emitido por la presidenta del Ayuntamiento que las personas Gabriela Ríos Dircio y Benita Villalba Gutiérrez ocupaban un cargo denominado “operativo (intendente)” dentro del departamento de servicios generales y que se trataba de un cargo menor y por ello no se otorgaban nombramientos formales, para lo cual anexó copias de los recibos de pago correspondientes.
Así, el Tribunal local correctamente siguió las directrices de la Sala Superior, estableció que para que una persona sea considerada como servidora de mando superior, debe ejercer un poder jurídico y material significativo sobre sus subordinados y subordinadas, según lo estipulado por la normativa aplicable. El Tribunal local concluyó que las personas en cuestión no ocupaban cargos de mando superior en la administración del Ayuntamiento, dado que sus actividades estaban bajo la supervisión del Director de Servicios Generales. Por ende, se determinó que dichas personas no ostentaban el poder de mando superior.
Además, adecuadamente el Tribunal local señaló que, en las actas de jornada electoral, las personas mencionadas actuaron como representantes del PRI en las casillas en cuestión, pero no como funcionarias de las mesas directivas de casilla. Además, el Tribunal local observó que en el acta de jornada electoral de la casilla 1654 B se registró un escrito de incidencia y/o protesta por parte del partido Movimiento Ciudadano, mientras que en la casilla 1654 C2 no se reportó ninguna incidencia. A pesar de la ausencia de incidentes registrados en la casilla 1654 C2, el partido Movimiento Ciudadano presentó un escrito de protesta con su demanda.
Por su parte, debidamente el Tribunal local señaló que las ciudadanas mencionadas actuaron como representantes del PRI ante la mesa directiva de casilla, y estuvieron presentes de manera permanente durante el funcionamiento de los centros de votación. Aunque el partido Movimiento Ciudadano presentó escritos de incidencia, estos no demostraron que la presencia de dichas personas haya influido en la recepción de la votación en las casillas en cuestión. Además, ningún otro partido expresó inconformidad; por el contrario, todos los partidos firmaron de conformidad.
Además, el Tribunal local precisó que la recepción de la votación fue realizada por las personas facultadas para ello y no por las mencionadas anteriormente, quienes solo actuaron como representantes del PRI. Esta información fue confirmada mediante las actas de jornada electoral.
Así, el Tribunal local actuó conforme a los principios de certeza y legalidad al determinar que las alegadas irregularidades no tuvieron un impacto determinante en el proceso electoral. La evaluación rigurosa de los cargos y funciones de las personas implicadas, junto con el análisis de los escritos de incidencia y la conformidad de los partidos, demuestra que no existió una influencia significativa que afectara la validez de la votación.
Por lo tanto, las alegaciones de la parte actora no están suficientemente fundamentadas para desvirtuar el resultado electoral. Por lo que, a juicio de este órgano colegiado la parte actora no ha logrado demostrar que las supuestas irregularidades hayan tenido un impacto determinante en el resultado de la elección.
La revisión exhaustiva realizada por el Tribunal local, basada en un análisis riguroso de los cargos, funciones, y la validez de las pruebas presentadas, confirma que el proceso electoral se llevó a cabo de acuerdo con la normativa aplicable. La sentencia del Tribunal local se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho. Cualquier alegación de irregularidades no ha sido respaldada por evidencia suficiente para justificar una modificación en los resultados de la elección. Por lo tanto, fue acorde al material probatorio que tuvo al alcance.
Es importante destacar que la parte actora no controvierte de manera directa las consideraciones formuladas por el Tribunal local. Este hecho refleja que no existe una oposición frontal a los razonamientos que sustentan la resolución impugnada. Al no refutar de manera precisa los fundamentos del fallo, se refuerza la presunción de legalidad y corrección de las determinaciones adoptadas por el Tribunal responsable.
De ahí lo infundado de los motivos de agravio de la parte actora
c) impedimento para acceder a las mesas directivas de casilla
(casillas 160 Contigua 1, 1661 Básica y 1670 Básica)
La parte actora sostiene que el Tribunal local no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que se impidió el acceso del representante del Movimiento Ciudadano a las casillas en cuestión. Argumentan que este impedimento constituye una causa de nulidad conforme al artículo 63, fracción VIII de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ya que los escritos de incidencia corroboraron dicha restricción.
El Tribunal local, según la parte actora, desestimó estas pruebas, calificándolas solo como indicios y no confirmando la negación de acceso. Además, el partido actor señala que el Tribunal local erróneamente afirmó que las casillas fueron objeto de recuento, cuando el agravio se refería exclusivamente a la restricción del acceso.
Por lo que respecta a estos motivos de disenso esta Sala Regional advierte que son infundados. Se explica.
-Respuesta-
Ello, porque contrariamente a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal local exhaustivamente valoró el material probatorio, puesto que precisó las pruebas correspondientes con las que no se acreditaba el supuesto impedimento para acceder a las mesas directivas de casilla 1660 Contigua 1, 1661 Básica y 1670 Básica ya que si bien el partido Movimiento Ciudadano, presentó escritos de protesta no eran suficientes para acreditar su dicho, ya que le correspondía demostrar los hechos en que basó su impugnación, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, sin que se advierta la concatenación o conexión con los acontecimientos aducidos.
De acuerdo con los principios procesales aplicables en materia electoral, es responsabilidad de la parte que impugna proporcionar pruebas contundentes que respalden sus alegaciones. El partido Movimiento Ciudadano, al presentar escritos de protesta, asumió la carga de demostrar que se impidió el acceso a sus representantes en las mesas directivas de las casillas mencionadas. El Tribunal local correctamente señaló que estos escritos, por sí solos, no cumplían con el estándar de prueba requerido para acreditar la irregularidad alegada.
De los escritos de protesta presentados por el partido Movimiento Ciudadano no especificaron de manera suficiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el impedimento. La normativa electoral exige que las impugnaciones incluyan detalles precisos que permitan establecer una conexión clara entre los hechos alegados y las irregularidades en el proceso electoral. La ausencia de estos detalles relevantes impidió que el Tribunal local pudiera verificar la existencia de un impedimento real y significativo.
Así, el Tribunal local realizó una evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas, encontrando que los escritos de protesta no estaban acompañados de evidencia adicional que demostrara la conexión directa entre el impedimento alegado y la recepción de la votación en las casillas impugnadas. Sin pruebas adicionales o testimonios que corroboraran los hechos mencionados en los escritos, por lo que el Tribunal local correctamente no advirtió una relación causal entre el impedimento y el resultado electoral.
La evaluación de los escritos de protesta y la falta de evidencia complementaria mostró que no existía una concatenación o conexión clara con los acontecimientos descritos. La normativa electoral establece que las alegaciones deben estar respaldadas por pruebas que establezcan una relación directa con los eventos impugnados. La falta de pruebas adicionales que conectaran los escritos de protesta con las irregularidades alegadas hizo imposible para el Tribunal local confirmar la existencia del impedimento de manera efectiva.
Por lo que, el Tribunal local actuó de conformidad con los principios de certeza y legalidad al requerir un estándar probatorio para sustentar las alegaciones de impedimento. La correcta aplicación de estos principios garantiza que las decisiones sean basadas en evidencia sólida y que el proceso electoral se mantenga transparente y legítimo.
En resumen, el Tribunal local actuó adecuadamente al determinar que los escritos de protesta del partido Movimiento Ciudadano no resultaban suficientes para acreditar el impedimento en las mesas directivas de las casillas 1660 Contigua 1, 1661 Básica y 1670 Básica. La falta de detalle, la ausencia de evidencia adicional y la carencia de una conexión clara entre los hechos alegados y las irregularidades en la recepción de la votación justifican la decisión del Tribunal responsable.
La correcta aplicación de la normativa y la evaluación exhaustiva de las pruebas por parte del Tribunal local aseguran que se mantenga la integridad y validez del proceso electoral, respetando los principios fundamentales del derecho electoral.
d) Indebido análisis del escrito de persona tercera interesada
La parte actora señala que los escritos de personas terceras interesadas no pueden contener agravios o solicitudes ajenas a la litis, por lo que los mismos no deben ser atendidos.
A juicio de este órgano colegiado son infundados los motivos de disenso de la parte actora. Se explica.
-Respuesta-
Contrario a lo que refiere la parte actora, es de señalar que el Tribunal local no realizó ningún pronunciamiento respecto al escrito de tercero interesado, ya que precisó concretamente que el PVEM al comparecer como tercero interesado solicitaba que en plenitud de jurisdicción se corrigieran los datos asentados en las constancias individuales de punto de recuento de la elección del Ayuntamiento en cuestión, ya que existían errores aritméticos en favor del partido Movimiento Ciudadano.
Al respecto, el Tribunal local acertadamente consideró declarar improcedente la petición del PVEM por lo que respecta a las casillas 1657 B y 1668 C1, ya que no fueron controvertidas en ninguno de los juicios, toda vez que el referido partido no las impugnó, sino que pretendía tener una nueva oportunidad de controvertirlas por medio de su escrito de tercería.
Y, que, por cuanto hace a las casillas 1655 C1, 1659 B, 1660 C1 y 1670 B, señaló que fueron controvertidas oportunamente por Movimiento Ciudadano, por lo que a juicio del Tribunal local ya existía un pronunciamiento respecto a las irregularidades hechas valer.
Contrario a lo que sostiene la parte actora, el Tribunal local actuó de manera correcta al no pronunciarse sobre el escrito presentado por el PVEM en su calidad de tercero interesado. El PVEM solicitó la corrección de datos aritméticos en las constancias individuales de punto de recuento, alegando errores que favorecían al partido Movimiento Ciudadano. No obstante, el Tribunal local determinó acertadamente que esta solicitud era improcedente.
Así, el Tribunal local concluyó adecuadamente que el PVEM no había impugnado previamente las casillas 1657 B y 1668 C1 en los juicios correspondientes. En el contexto del proceso electoral, las partes deben plantear sus impugnaciones dentro de los plazos y procedimientos establecidos.
La intervención del PVEM a través del escrito de tercero interesado no puede servir para reabrir controversias sobre casillas que no habían sido cuestionadas formalmente en el procedimiento principal. La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que un tercero interesado o tercera interesada no puede utilizar su intervención para introducir nuevos cuestionamientos que no fueron planteados inicialmente.
El Tribunal local actuó conforme a derecho al declarar improcedente la petición del PVEM respecto a las casillas 1657 B y 1668 C, ya que el escrito del PVEM no se ajustó a los requisitos procesales para presentar nuevas impugnaciones. La solicitud del PVEM pretendía modificar los resultados con base en errores aritméticos que no habían sido objeto de impugnación en el juicio principal. Esto es consistente con el principio de definitividad en el proceso electoral, que busca evitar la reapertura de cuestiones ya resueltas.
En relación con las casillas 1655 C1, 1659 B, 1660 C1 y 1670 B, el Tribunal local había emitido pronunciamientos oportunos sobre las irregularidades planteadas por el partido Movimiento Ciudadano. Dado que estas casillas ya habían sido impugnadas, ya que el Tribunal local había abordado las irregularidades conforme al marco legal aplicable. La intervención del PVEM no tenía el efecto de invalidar o modificar estas resoluciones, ya que las irregularidades en estas casillas ya habían sido analizadas y decididas.
Por lo que, la decisión del Tribunal local de declarar improcedente el escrito del PVEM fue conforme a los principios jurídicos y procesales aplicables. El Tribunal local actuó adecuadamente al no admitir nuevas impugnaciones que no habían sido planteadas en los procedimientos iniciales y al mantener su pronunciamiento sobre las casillas debidamente controvertidas. Esto garantiza la estabilidad del proceso electoral y asegura que las decisiones se basen en los principios de definitividad y legalidad, evitando la reapertura de cuestiones ya resueltas.
De ahí lo infundado de los motivos de disenso.
e) Indebida valoración de la calidad de representante
(casilla 1655 Contigua 1)
La parte actora argumenta que el Tribunal local cometió un error al considerar que una persona no estaba impedida para actuar en la mesa directiva de la casilla debido a una supuesta prohibición relacionada con su posible designación como representante del PVEM. Alega que el Tribunal local no consideró adecuadamente la documentación que demostraba que la persona estaba en dicha situación y que, aunque se solicitó a la Junta Local Ejecutiva del INE verificar el registro, la información proporcionada ya no coincidía con la original.
La parte actora sostiene que, dado que la información ya no coincidía, el Tribunal local debió solicitar una verificación al Consejo General del INE para asegurar una tutela judicial efectiva. Por lo que solicita que se admitan y consideren pruebas supervinientes que corroboren el vínculo de la persona con el partido, ya que, a pesar de la falta de un registro formal, había evidencia suficiente de su relación con el partido que el Tribunal local no analizó adecuadamente.
Finalmente, la parte actora argumenta que se vulneraron los principios de certeza y legalidad en la recepción de la votación, ya que la persona que fungió como secretario de la casilla también veló por los intereses del PVEM, afectando de manera determinante el desarrollo de la votación, aspecto que no fue debidamente considerado por el Tribunal local.
A juicio de esta Sala Regional, son infundados los motivos de disenso de la parte actora. Se explica.
-Respuesta-
El Tribunal local examinó adecuadamente la situación y concluyó que Giovanny Nolasco Flores actuó como segundo secretario de la mesa directiva de casilla en la casilla 1655 Contigua 1. La designación de esta persona se realizó de manera regular y conforme a los procedimientos establecidos, sin que se acreditara vínculo alguno con el PVEM que pudiera afectar su función en la casilla. El Tribunal local no encontró evidencia que indicara una violación a las normas ni un conflicto de interés en el desempeño de sus funciones.
Así, en respuesta a las alegaciones sobre la supuesta inconsistencia en la información, el Tribunal local solicitó una verificación adicional al Comité Ejecutivo del INE en Guerrero. La información proporcionada por el INE confirmaba que Giovanny Nolasco Flores no estaba acreditado como representante del PVEM, sino que estaba registrado en la lista de reserva de personas funcionarias. Este proceso de verificación y la respuesta obtenida fueron suficientes para asegurar que no había evidencia de un conflicto de interés.
Por lo que, el Tribunal local adecuadamente estableció que los representantes del PVEM en la casilla en cuestión fueron Josué Gatica Navarrete y Brian Gatica Muñoz. No se encontraron pruebas que demostraran que Giovanny Nolasco Flores actuara en calidad de representante del partido ni que su presencia afectara la recepción de la votación.
La parte actora argumenta que se vulneraron los principios de certeza y legalidad debido a la función de Giovanny Nolasco Flores como secretario de la casilla. Sin embargo, el Tribunal local adecuadamente revisó y concluyó que la función desempeñada por Giovanny Nolasco Flores no implicaba un conflicto de interés. La recepción de la votación se realizó conforme a las normativas y sin irregularidades que afectaran el resultado de la elección.
En conclusión, el Tribunal local actuó de manera correcta y conforme a derecho al desestimar las alegaciones sobre el impedimento de Giovanny Nolasco Flores para actuar en la mesa directiva de la casilla. La solicitud de la parte actora para admitir pruebas supervinientes y revisar la situación bajo la premisa de que se vulneraron los principios de certeza y legalidad carece de fundamento, ya que las pruebas y la documentación revisadas corroboran la legalidad y regularidad del proceso electoral en cuestión.
De ahí lo infundado de los motivos de disenso.
-Respuesta a los agravios-
SCM-JRC-184/2024-
(PVEM)
Casillas 1655 C1, 1657 B, 1659 B, 1660 C1, 1668 C1, 1670 B y
1675 B
f) Indebida valoración probatoria
La parte actora argumenta que el Tribunal local excedió sus funciones al ordenar la obtención de constancias relacionadas con la casilla 1655 C1, las cuales no habían sido solicitadas por el partido Movimiento Ciudadano ni por el ciudadano Óscar Sánchez Luna. Según la parte actora, esta acción violó el principio de legalidad y condujo a la declaración de nulidad de la votación en la casilla 1659 Básica, por una indebida suplencia de la queja.
La parte actora alega que, aunque se impugnó la casilla, no se mencionó en la instancia inicial que la persona que actuó como primera persona secretaria, Vanessa Jackelinee Pano, no pertenecía a la sección correspondiente. La impugnación se centró en que esta persona estaba indebidamente integrada en la casilla y que el escrutinio de votos fue realizado exclusivamente por ella. Las pruebas presentadas solo incluyeron copias de las actas de jornada electoral y de escrutinio, sin detallar que Vanessa Jackelinee Pano no pertenecía a la sección.
También se argumenta que se alegó incorrecta integración de la casilla por la falta de segunda y tercera persona escrutadora y se pidió la nulidad de la votación. La parte actora sostiene que no se identificaron adecuadamente las personas que no cumplían con los requisitos para la mesa directiva. La sentencia, al declarar la nulidad con base en la presencia de Vanessa Jackelinee Pano, incurrió en un error al no considerar la carga probatoria completa.
El argumento central es que el Tribunal local debió haber concluido que la parte actora no tenía razón, ya que la ausencia de Vanessa Jackelinee Pano, por sí sola, no probaba que la casilla estuviera mal conformada. La parte actora cree que el Tribunal local debió exigir pruebas suficientes por parte de la actora inicial, y no asumir la tarea de buscar dichas pruebas. Esto último, a su juicio, infringe el artículo 17 de la Constitución sobre tutela judicial efectiva.
La parte actora solicita que se declare válida la votación de la casilla, ya que no se presentaron pruebas adecuadas para validar las alegaciones. Además, argumentan que el Tribunal excedió sus funciones al requerir constancias relacionadas con la casilla 1655 C1, las cuales no fueron solicitadas por el partido ni por el candidato. Esta acción, según la parte actora, resultó en la nulidad de la casilla 1659 B, que no estaba relacionada con los hechos de la casilla 1655 C1, indicando una suplencia indebida.
También se alega que la resolución impugnada erróneamente determinó la nulidad de la casilla 1659 B por la indebida integración de una persona con apellido diferente al indicado en la impugnación original. Según la parte actora, el Tribunal no demostró que la persona impugnada fuera de apellido “Xochipa”, lo que vulnera el principio de certeza. La parte actora considera que el Tribunal local asumió incorrectamente la responsabilidad de buscar pruebas que no se ofrecieron en el proceso inicial.
Esta Sala Regional considera que son infundados los motivos de agravio de la parte actora en razón de lo siguiente.
-Respuesta-
En principio, es de destacar que el Partido Movimiento Ciudadano y su candidatura refirieron ante el Tribunal local que Vanessa Jackelinee Pano fungió en la mesa directiva de la casilla 1659 Básica sin que apareciera en la lista nominal de electores y electoras de dicha casilla y que fue la única persona que realizó el escrutinio y cómputo de dicha casilla.
Para ello, el Tribunal local consideró que era necesario requerir al Consejo Distrital 13 del Instituto local actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, escritos de incidentes y protesta y los cuadernillos de la Lista Nominal de la casilla 1659 Básica.
En atención a lo anterior, el presidente del referido Consejo Distrital 13 remitió copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo; además, el Vocal secretario de la Junta Distrital correspondiente remitió los cuadernillos del listado nominal de la referida casilla.
Así, a partir de las constancias que tuvo a la vista, el Tribunal local constató que el nombre correcto de la persona es Vanessa Jaquelinee Pano Xochipa, además de que fue designada por el INE para desempeñarse como funcionaria de la mesa directiva de casilla 1655 Contigua 1.
Por lo que, tras revisar la documentación, el Tribunal local constató que, aunque Vanessa Jaquelinee Pano Xochipa fue designada para actuar como segunda escrutadora, no estaba asignada a la mesa directiva de la casilla 1659 Básica, sino a la de la casilla 1655 Contigua 1.
Por ello, adecuadamente el Tribunal local arribó a la conclusión de que la persona mencionada no pertenecía a la sección en la que actuó como primera secretaria de la mesa directiva de casilla, por lo que consideró suficiente para anular la referida casilla.
Para lo cual el Tribunal local a manera de ilustración, insertó la tabla siguiente:
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: 1655 C1 | |
PERSONAS QUE FUERON CAPACITADAS POR EL INE, DE ACUERDO AL ENCARTE. | PERSONAS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN DE ACUERDO AL ACTA DE JORNADA DE LA ELECCIÓN FEDERAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN LOCAL. |
Presidenta/e: Jaime Bibiano Carreto. 2do. Secretaria/o: José Guadalupe Márquez Giles. 1er. Escrutador: Daniel Mayo Flores. | Presidenta/e: Daniel Mayo Flores. |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: 1659 B | |
PERSONAS QUE FUERON CAPACITADAS POR EL INE, DE ACUERDO AL ENCARTE. | PERSONAS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN DE ACUERDO AL ACTA DE JORNADA DE LA ELECCIÓN LOCAL Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN LOCAL. |
Presidenta/e: Mayte Guadalupe Calixto Roque. 1er. Secretaria/o: Perla Raquel Terrazas Moreno. 2do. Secretaria/o: Cristhian Sandoval González. 1er. Escrutador: Andres Delgado Lozano. | Presidenta/e: Perla Raquel Terrazas Moreno. |
Ahora bien, contrariamente a lo señalado por el PVEM, respecto a que el Tribunal local incorrectamente requirió documentación que no fue solicitada por el Partido Movimiento Ciudadano y su candidatura, fue correcto que el Tribunal local lo hiciera. Esto se debe a que, en el marco de sus facultades, el Tribunal responsable tiene la obligación de velar por la certeza en el proceso electoral y de esclarecer cualquier duda razonable que pudiera afectar la validez de los resultados.
Por lo que, requerir documentación adicional es una medida legítima y necesaria cuando existen elementos que pudieran generar incertidumbre respecto a la correcta integración de las casillas o la asignación de las personas funcionarias electorales.
Esto se enmarca dentro del deber judicial de garantizar un proceso exhaustivo, así como acorde con los principios de fundamentación y motivación, en el cual el órgano jurisdiccional debe asegurarse de que todas las pruebas pertinentes sean recabadas para emitir una resolución adecuada y conforme a Derecho. La falta de pruebas adecuadas no exime al Tribunal local de su deber de indagar y recabar todos los elementos de convicción necesarios.
Por lo que, la declaración de nulidad de la casilla 1659 Básica se fundamentó en una irregularidad comprobada: la presencia de una persona como funcionaria que no pertenecía a la sección correspondiente, lo que tiene su fundamento en el artículo 63-V de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que establece que será nula la votación recibida en las casillas en que dichos sufragios sean recibidos por personas que no estén facultadas para ello conforme a la ley, como sucedió en el caso pues un requisito para actuar como integrante de la mesa directiva de casilla correspondiente es pertenecer a la sección electoral correspondiente.
En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal local, la hipótesis de nulidad de la votación recibida en la casilla analizada protege el principio de certeza que debe prevalecer en la recepción del voto por parte de las personas funcionarias debidamente autorizadas conforme a la ley electoral.
Este principio fundamental se ve vulnerado cuando las personas que integran la mesa directiva de casilla no pertenecen a la sección electoral para la cual fueron designadas. La asignación de personas funcionarias a una sección específica no es un simple formalismo, sino una garantía clave que asegura que las y los encargados de la recepción del voto estén familiarizados con las particularidades de la sección electoral, así como con las y los votantes que allí ejercen su derecho.
Por lo tanto, el hecho de que el Tribunal local sostuviera la nulidad en base a esta irregularidad no solo está justificado, sino que también respalda el objetivo de garantizar elecciones limpias y transparentes. La nulidad de la votación bajo esta hipótesis no es una medida arbitraria, sino una herramienta de protección del proceso democrático, que asegura que las personas encargadas de recibir y contabilizar los votos sean las designadas de acuerdo con los requisitos legales, garantizando así la legitimidad de los resultados electorales.
Además, esta actuación diligente contribuye a fortalecer la confianza de la ciudadanía en las instituciones democráticas, ya que demuestra un compromiso claro con la protección de los derechos fundamentales y la equidad en los procesos electorales.
Así, el Tribunal local, al ejercer su facultad de requerir documentación y pruebas adicionales cuando lo estime necesario, no solo cumple con su mandato constitucional, sino que refuerza la legitimidad de los resultados y asegura que cualquier duda razonable sea debidamente esclarecida. De esta forma, el sistema electoral se consolida como un mecanismo confiable, en el que se garantiza el respeto a la voluntad popular y se protege la integridad del proceso democrático.
Esto, máxime si se considera que es criterio de la Sala Superior de este tribunal que para revisar la causal específica de nulidad de votación recibida en casilla ha sido clara respecto a que para demandar tal cuestión, basta señalar el nombre de la persona funcionaria que alegadamente integró mal una mesa directiva de casilla y la casilla aludida[8].
Lo anterior considerando, además, que la documentación correspondiente a las actas electorales, los listados nominales son parte de la documentación que soporta el acto impugnado -por lo que en teoría es algo que debería haberse remitido al Tribunal Local por la responsable primigenia-. Esto, en términos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que dice:
ARTÍCULO 23. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del Artículo 21, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al Tribunal Electoral, lo siguiente:
I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
III. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos de la Ley de Instituciones y la presente Ley;
V. El informe circunstanciado; y
VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.
Esto es especialmente importante cuando el resultado de una elección depende de unas casillas o cuando hay acusaciones de irregularidades que, de no ser examinadas con diligencia, podrían afectar el resultado final.
De ahí lo infundado de los motivos de disenso.
Por último, la parte actora objeta la corrección en los resultados de la casilla 1675 B, argumentando que el incremento de votos en 50 (cincuenta) fue indebido. Afirma que el resultado correcto debió ser 43 (cuarenta y tres) votos para Movimiento Ciudadano, no los 93 (noventa y tres) que se registraron. Este ajuste, según la parte actora, infringe el principio de tutela judicial efectiva y muestra sesgos en la resolución, resultando en una aplicación arbitraria del derecho.
A juicio de esta Sala Regional no le asiste la razón a la parte actora. Se Explica.
El Tribuna local acertadamente precisó que Movimiento Ciudadano solicitaba la corrección de resultados que erróneamente fueron asentados en la casilla 1675 Básica. Ello, porque la autoridad administrativa local erróneamente asentó la cantidad de 43 (cuarenta y tres) votos para Movimiento Ciudadano cuando en realidad dicha casilla obtuvo 93 ( noventa y tres) votos, para lo cual dicho partido exhibió copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1675 Básica[9], además de las copias certificadas del concentrado de los resultados finales de la elección de ayuntamientos, de lo que se desprendía claramente el error.
Además, de ello, el Tribunal local correctamente señaló que del informe circunstanciado de la autoridad administrativa local reconocía que se asentó de manera incorrecta la cantidad de 43 (cuarenta y tres) votos, cuando en realidad obtuvo 93 (noventa y tres).
Por lo que, el Tribunal local actuó de manera correcta al corregir los resultados de la casilla 1675 Básica, ya que Movimiento Ciudadano presentó pruebas claras y certificadas por la autoridad administrativa electoral, del error. Específicamente, el partido proporcionó una copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual indicaba que obtuvieron 93 (noventa y tres) votos, no 43 (cuarenta y tres) como erróneamente había registrado la autoridad administrativa local. Además, las copias certificadas del concentrado de resultados finales de la elección reforzaban esta evidencia.
El Tribunal local, al examinar los documentos y cotejar con el informe circunstanciado de la autoridad administrativa, que reconocía el error en la cantidad de votos registrados, actuó en conformidad con su obligación de garantizar la exactitud en los resultados electorales. Así, la corrección de los votos fue procedente, ya que el error afectaba directamente la representatividad y los resultados finales de la elección en cuestión.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora.
Respuesta de agravios de los juicios SCM-JRC-178/2024 y SCM-JDC-2141/2024-
- (Partido Movimiento Ciudadano y su candidatura)-
g) Falta de exhaustividad y congruencia en la causa de nulidad no prevista en la ley
(Casillas 1667 Básica y 1667 Contigua 1)
Sobre este punto de disenso la parte actora, en esencia, refiere que la autoridad jurisdiccional local actuó sin exhaustividad ni congruencia al analizar las casillas 1667 Básica y 1667 Contigua 1, ya que se basó en errores de llenado de actas y asumió que las mismas personas integraron ambas casillas.
La parte actora alega que la falta de una investigación completa y la omisión de verificar información, como las listas nominales y el Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), impidieron una conclusión fundada sobre la validez de las votaciones.
La parte actora sostiene que no se demostró que las supuestas irregularidades afectaran la votación o el resultado de la elección y que la anulación de las casillas fue prematura e infundada. Por lo que solicita que se revisen pruebas adicionales y se considere que la supuesta irregularidad no afectó la validez de las elecciones.
Por su parte, a parte actora enfatiza que, la autoridad jurisdiccional decidió anular ambas casillas basándose en que, aparentemente, la votación fue gestionada por los mismas personas integrantes de las mesas directivas. Esta conclusión se sustentó en que las actas de jornada y de escrutinio y cómputo mostraban que las mismas personas estaban presentes y que las casillas se abrieron y cerraron a la misma hora.
Por su parte, la parte actora señala que el propio Tribunal local, textualmente, indicó que “es posible arribar a la conclusión de que existió un error en el llenado de las actas”, pero dejó de analizar cualquier otro elemento que pudiera esclarecer realmente lo ocurrido en esas casillas. De manera dogmática, el Tribunal responsable inició su estudio a partir de la premisa de que, en efecto, las dos personas habían integrado ambas casillas.
Por lo que, para la parte actora, dicho argumento fue dogmático y sin mayor sustento probatorio, ya que únicamente se analizaron las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, pues con eso era imposible que tuviera claridad y certeza respecto a lo que sucedió en esas casillas el día de la jornada, máxime que existieron diversos errores en el llenado de las respectivas actas.
Este órgano jurisdiccional estima que son fundados los motivos de agravio de la parte actora y suficientes para revocar la sentencia controvertida.
-Respuesta-
Para efectos de estudiar el agravio, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación.
Al respecto, el artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral establece que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.
Por su parte, el artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que, una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, las personas seleccionadas por el Consejo Distrital correspondiente serán las autorizadas para recibir la votación.
Así, para que se actualice la causal en estudio, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo y que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios o funcionarias.
b) Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.
c) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios o funcionarias (presidente o presidenta, secretario o secretaria y escrutadores o escrutadoras).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarias o funcionarios propietarios de casilla deben presentarse para iniciar su instalación a partir de las siete horas con treinta minutos, en presencia de las y los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actuaron como funcionarios y funcionarias de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, documento que debe ser firmado tanto por las y los funcionarios como por las y los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275 del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de una o varias de las personas designadas como propietarias, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de las personas ausentes.
Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando presente la o el presidente, ésta o éste designará a las o los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de las o los funcionarios presentes y habilitando a las o los suplentes y, en su caso, con las personas electoras formadas en la fila de la casilla, verificando que se encuentren en la lista nominal.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente la o el presidente, pero sí la o el secretario, ésta o éste asumirá las funciones de aquélla o aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Si no estuvieran la o el presidente ni la o el secretario, pero estuviera alguna o alguno de los escrutadores o las escrutadoras, ésta o éste asumirá las funciones de la o el presidente y hará la designación de las o los funcionarios faltantes.
Estando solo las personas suplentes, alguna de ellas asumirá la función de presidente o presidenta y las otras personas de secretaria o secretario y primera o primer escrutador, debiendo proceder el primero o primera a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir las o los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, las o los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría, a las personas integrantes de la mesa de casilla de entre el electorado que se encuentren presentes, verificando previamente se encuentren inscritos (as) en la lista nominal, y que cuenten con credencial para votar.
En este último supuesto, se requiere la presencia de una o un notario público o juez; en ausencia de éstas, bastará la conformidad de las o los representantes de los partidos políticos. Los nombramientos nunca podrán recaer en las o los representantes de los partidos, candidatos o candidatas, ni funcionarias o funcionarios públicos.
Cabe señalar que las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva de casilla, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas. Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Así, para el análisis de esta causal de nulidad, en primer lugar, se comparó a las y los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con las y los funcionarios autorizados para integrar la casilla, de acuerdo con el documento conocido como “encarte”.
Lo anterior, porque en dicho documento constan los nombres de las personas que fueron seleccionadas por el INE, para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionarios (as) aparecieran en el encarte de la misma, está la autoridad electoral puede considerar que dichas personas sí estaban autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla, por lo que la alegación devendría infundada.
Ahora bien, en caso de que el nombre de dichas personas no apareciera en el encarte, se buscarán sus nombres en la lista nominal de electores (y electoras) correspondiente; lo anterior, porque de acuerdo con lo señalado, ante la ausencia de las y los funcionarios de casilla originalmente designados, pueden tomarse votantes de la fila para integrar la mesa directiva de casilla, lo cual tiene apoyo en la propia ley, según se ha visto.
Así, en el caso de que las personas que integraron la casilla pertenecieran o hubieran sido autorizadas en los términos antes descritos, se estimarían infundados los agravios.
Por otra parte, se actualizaría la nulidad de la votación recibida en las casillas indicadas, en el caso de que las personas controvertidas por la parte actora no hubieran sido autorizadas en encarte y/o en la lista nominal.
En el caso, la autoridad jurisdiccional local advirtió que de la revisión de actas de jornada y las de escrutinio y cómputo existía una discrepancia en dichas actas ya que por una parte establecían que correspondían a la casilla 1667 Básica y por otra 1667 Contigua 1 teniendo ambas la integración siguiente:
Sección 1667 Básica 1 | Sección 1667 Contigua 1 |
Junior Ávila Gatica | Junior Ávila Gatica |
Rene Gatica Gallardo | Rene Gatica Gallardo |
Gloria Morales Rodríguez | Gloria Morales Rodríguez |
Patricia Loeza Castro | Patricia Loeza Castro |
Rita Meza Gaspar | Rita Meza Gaspar |
Maria Guadalupe Patricio Navarrete | Maria Guadalupe Patricio Navarrete |
Por lo anterior, estableció que dicha integración estuvo presente en ambas casillas, determinado la nulidad al considerar que ambas casillas fueron integradas por las mismas personas funcionarias. Por lo tanto, el Tribunal local consideró que no había una justificación para que solo las personas designadas para la mesa directiva de la casilla Básica se encargaran de recibir la votación en ambos tipos de casillas.
Así, en principio, lo erróneo del Tribunal local radica en que se limitó a razonar que, aunque la votación en ambas casillas fue recibida por personas capacitadas para ello, consideró que las irregularidades graves se debían a la presunción de que hubo una disminución en la calidad del desarrollo de las labores del funcionariado electoral. Esto se debió a que las personas funcionarias de una mesa tuvieron que recibir la votación para toda una sección, lo que pudo haber afectado el proceso.
Además, lo incorrecto de Tribunal local radica en que incurrió en un error al basar su decisión únicamente en la presunción de que las irregularidades graves se debían a una disminución en la calidad del desarrollo de las labores, a pesar de que la votación en ambas casillas fue recibida por personas capacitadas para ello.
La conclusión del Tribunal local se apoya en una presunción generalizada sobre la calidad del trabajo de los funcionarios y las funcionarias de casilla, sin ofrecer pruebas concretas de cómo estas irregularidades específicas afectaron el resultado de la elección, ya que la legislación electoral exige que para que una irregularidad tenga consecuencias en la validez de la elección, debe demostrarse que dicha irregularidad impactó efectivamente en el resultado. Sin evidencia directa de que las irregularidades comprometieron la integridad del voto, la decisión del Tribunal carece de una base sólida.
El hecho de que la votación haya sido manejada por personas capacitadas implica que, en principio, se siguieron los procedimientos adecuados. Las irregularidades graves que el Tribunal local señala deben ser evaluadas en el contexto de si estas anomalías pudieron haber afectado de manera material el resultado de la elección. Por lo que el Tribunal local no consideró adecuadamente que la capacitación de los funcionarios y las funcionarias de casilla debería mitigar la posibilidad de que errores graves comprometieran la validez del proceso.
Sin embargo, el error sustancial en la valoración del tribunal radicó en articular o construir una causa de nulidad que no tiene soporte legal, ni tampoco está fijada de esa manera en el ámbito normativo.
En efecto, la responsable interpretó la causal de nulidad prevista en la fracción XI del Artículo 63, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero, la cual no consiste en la anulación por una integración indebida, sino que prevé la existencia de situaciones que deben ser generalizadas y determinantes para el resultado de los comicios.
En lo que al caso atañe, el artículo 63 del ordenamiento antes citado, en el que se señala que una elección será nula, cuando:
ARTÍCULO 63. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital correspondiente, fuera de los plazos que la Ley de Instituciones señale;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Órgano Electoral respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;
V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley de Instituciones;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados en el artículo 324 de la Ley de Instituciones;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; o
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Como se desprende de lo anterior, los dispositivos normativos que regulan el sistema de nulidad de la elección en el código local prevén las causales de nulidad que existen
De lo anterior es dable desprender que la finalidad de tales supuestos no solo es la de dotar de certeza a los resultados electorales, sino también la de no permitir que una serie de anomalías pongan en duda la válida emisión del voto y, por tanto, proteger la opinión ciudadana plasmada en las urnas.
Al preverse la nulidad de las casillas si acontecen las irregularidades previstas, o bien, si existen transgresiones generalizadas, es innegable que la pretensión de la norma consiste en proteger la válida emisión del voto de la ciudadanía debido al porcentaje de votación cuya nulidad exige, o bien, porque establece como requisito de anulación la generalización de hechos anómalos y su determinancia para la elección.
En efecto, la norma anulatoria exige en todos los casos un número grave de afectación o extensión de conductas, hechos o situaciones que pueden tenerse como graves, lo cual dará parámetros al operador jurídico para determinar si las eventualidades o irregularidades que se presenten durante el desarrollo de una elección son graves, sustanciales y generalizadas para viciar los resultados electorales.
Es por eso que, aun cuando fracción XI del Artículo 63 de la ley en cita, disponga ciertas hipótesis para que se actualice la causal de nulidad de las casillas, lo cierto es que es posible integrar la norma e interpretarla a la luz de hechos que no están contemplados en la norma, siempre y cuando se encuentren plenamente comprobados los parámetros de generalidad y determinancia.
Generalidad como un conjunto de circunstancias que, si bien ocurren en un número determinado de secciones o casillas, afectan a toda la elección; determinancia porque tales anomalías sistemáticas deben ser trascendentes en un grado superior, que inciden toralmente en el resultado electoral.
Por tanto, ante el surgimiento de situaciones como la acontecida, cuyo acaecimiento no se encuentra explícitamente previsto por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales del sistema jurídico, el respeto a los derechos de las partes y los principios rectores de la materia, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación.
En la especie el tribunal local debió allegarse de elementos de prueba suficientes, ya que era necesario que las anomalías fueran extensivas en un grado tal que trastocaran en forma general la validez de la elección en dichas casillas, lo que no ocurre en el caso concreto, dado que debió privilegiarse el principio de los actos públicos válidamente celebrados y, en consecuencia, no se debió anular.
Este principio, el cual constituye un pilar fundamental para el sistema de nulidades, se reconoce en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓNLA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[10].
En ese sentido, no se deja de lado que el tribunal local tiene plenas facultades para interpretar las normas y si bien este órgano jurisdiccional estima como válido un pronunciamiento por parte de los tribunales locales, para conocer de irregularidades no previstas en los ordenamientos que rijan la elección que se impugne, se relacionen con posibles violaciones substanciales, dado que el artículo 1° de la Constitución vigente hace copartícipes de la aplicación y respeto a los derechos fundamentales previstos en dicho ordenamiento fundamental, a todas las autoridades jurisdiccionales del país.
Esto permite sin lugar a dudas que los hechos atentatorios de los principios que rigen a la materia electoral, referidos a la naturaleza misma del proceso electoral, sean objeto de pronunciamiento, a pesar de no encontrarse previstos textualmente en la legislación.
Sin embargo, este no debió ser, como se ha señalado, que dicha integración fue indebida en las casillas 1667 Básica y Contigua 1. Por lo que el Tribunal local erróneamente concluyó que las irregularidades observadas implicaban como consecuencia, que se anulara la votación recibida en dichas casillas sin considerar como el mismo lo precisó que la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Guerrero, así como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no prevén un supuesto similar al impugnado y por ende no es causa de nulidad.
Así, fue incorrecto que el Tribunal local justificara su determinación de anular a partir de la aludida vulneración de los principios constitucionales de certeza y legalidad, conforme al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución. Si bien es cierto que estos principios son fundamentales en la función electoral, no puede establecerse una decisión en sentido general o ambiguo de que estos fueron vulnerados, y a partir de ello, arribar a una determinación de nulidad.
Esto porque la anulación de casillas debe ser una medida excepcional, reservada para casos donde se demuestre con claridad que las irregularidades han comprometido de manera significativa la validez del sufragio.
En conclusión, la decisión del Tribunal local de anular la votación de las casillas cuestionadas no encuentra soporte en las disposiciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que especifica de manera clara y precisa las causales de nulidad. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero, la nulidad de una casilla solo puede ser declarada en casos específicos que incluyen, entre otros, la instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado, el retraso en la entrega de los paquetes electorales, o irregularidades graves que sean determinantes para el resultado de la elección.
De ahí lo fundado del agravio para los efectos que más delante de precisaran.
Efectos:
1. Se revoca la sentencia impugnada y al haberse declarado fundados los agravios del partido Movimiento Ciudadano respecto a las casillas 1667 Básica y 1667 Contigua 1 se estima que la votación debe quedar de la forma siguiente:
Partido político o coalición | Resultados del cómputo distrital | Votación que dedujo el Tribunal local
| La votación que sumó el Tribunal local | Recomposición del Tribunal local | Votación a suma | Votación a sumar | Recomposición | ||
1659 | 1667B | 1677C | 1667B | 1657C | |||||
PAN | 202 doscientos dos | 4 cuatro | 1 uno | 0 cero |
| 197 ciento noventa y siete | 1 uno | 0 cero | 198 ciento noventa y ocho |
PRI | 2,554 dos mil quinientos cincuenta y cuatro | 95 noventa y cinco | 6 seis | 3 tres |
| 2, 450 dos mil cuatrocientos cincuenta | 6 seis | 3 tres | 2459 dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve |
PRD | 260 doscientos sesenta | 8 ocho | 3 Tres | 1 uno |
| 248 doscientos cuarenta y ocho | 3 Tres | 1 uno | 252 doscientos cincuenta y dos |
Partido del Trabajo | 68 sesenta y ocho | 2 dos | 3 tres | 1 uno |
| 62 sesenta y dos | 3 tres | 1 uno | 66 sesenta y seis |
PVEM | 3,401 tres mil cuatrocientos uno | 107 diez | 48 cuarenta y ocho | 40 cuarenta |
| 3,206 tres mil doscientos seis | 48 cuarenta y ocho | 40 cuarenta | 3294 tres mil doscientos noventa y cuatro |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 3,311 tres mil trescientos once | 58 cincuenta y ocho | 103 ciento tres | 99 noventa y nueve | 50 cincuenta | 3,101 tres mil ciento uno | 103 ciento tres | 99 noventa y nueve | 3303 tres mil trescientos tres |
MORENA | 1,016 mil dieciséis | 41 cuarenta y uno | 10 diez | 11 once |
| 954 novecientos cincuenta y cuatro | 10 diez | 11 once | 975 novecientos setenta y cinco |
ALIANZA CIUDADANA | 35 treinta y cinco | 0 cero | 1 uno | 0 cero |
| 34 treinta y cuatro | 1 uno | 0 cero | 35 treinta y cinco |
PAN.PRI,PRD | 129 ciento veintinueve | 5
| 0 cero | 0 cero |
| 124 ciento veinticuatro | 0 cero | 0 cero | 124 ciento veinticuatro |
PAN, PRI | 16 dieciséis | 1 uno | 0 cero | 0 cero |
| 15 quince | 0 cero | 0 cero | 15 quince |
PAN, PRD | 1 uno | 1 uno | 0 cero | 0 cero |
| 0 cero | 0 cero | 0 cero | 0 cero |
PRI, PRD | 15 quince | 1 uno | 0 cero | 0 cero |
| 14 catorce | 0 cero | 0 cero | 14 catorce |
Candidaturas no registradas | 1 uno | 0 cero | 0 cero | 0 cero |
| 1 uno | 0 cero | 0 cero | 1 uno |
Votos nulos | 595 quinientos noventa y cinco | 15 quince | 13 trece | 1 uno |
| 566 quinientos sesenta y seis | 13 trece | 1 uno | 580 quinientos ochenta |
Total | 11, 604 once mil seiscientos cuatro | 338 trescientos treinta y ocho | 188 ciento ochenta y ocho | 156 ciento cincuenta y seis | 50 Cincuenta | 10, 972 diez mil novecientos setenta y dos | 188 ciento ochenta y ocho | 156 ciento cincuenta y seis | 11316 once mil trescientos dieciséis |
Votación final obtenida por candidaturas
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | CON LETRA | CON NÚMERO |
Partido del Trabajo | Sesenta y seis | 66
|
PVEM | Tres mil doscientos noventa y cuatro | 3294
|
MOVIMIENTO CIUDADANO | Tres mil trescientos tres | 3,303 |
MORENA | Novecientos setenta y cinco | 975
|
ALIANZA CIUDADANA | Treinta y cinco | 35
|
PAN. PRI, PRD | Tres mil sesenta y dos | 3062 |
Candidatos no registrados | Uno | 1 |
Votos Nulos | Quinientos ochenta | 580 |
Total de votos | Once mil trescientos dieciséis | 11316 |
2. De lo anterior, se advierte que de la recomposición existe cambio de ganador, al obtener más votos el partido Movimiento Ciudadano.
3. Se ordena al Instituto local, emita la constancia respectiva al candidato de Movimiento Ciudadano y deje sin efectos la otorgada a la candidatura del Partido Verde Ecologista de México.
4. Lo anterior, se deberá realizar dentro de las veinticuatro horas, una vez que sea notificada la presente sentencia.
5. Hecho lo anterior, se deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-2141/2024,
SCM-JRC-184/2024, SCM-JDC-2185/2024 deberán de acumularse al diverso SCM-JRC-178/2024, al ser este el primero en el índice, por lo que se agregarán copias certificadas de esta sentencia a los expedientes acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2185/2024.
TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado del magistrado Luis Enrique Rivero Carrera, y en el entendido que actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO[11] QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS SCM-JRC-178/2024 Y ACUMULADOS[12].
Muy respetuosamente me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en particular por cuanto hace al reconocimiento como partes terceras interesadas en distintos juicios, según explico a continuación.
En la sentencia aprobada se reconoce el carácter de terceros interesados en los juicios SCM-JRC-184/2024 y SCM-JDC-2185/2024 tanto al partido Movimiento Ciudadano como a Óscar Sánchez Luna, así como al PVEM en el juicio SCM-JRC-178/2024; sin embargo, es una determinación que no comparto en tanto que, como también se advierte de la resolución en cuestión, lo cierto es que fueron quienes a su vez promovieron los diversos juicios SCM-JRC-178/2024 y SCM-JDC-2141/2024 y SCM-JRC-184/2024 respectivamente.
Lo anterior en tanto que, de conformidad con el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios serán consideradas como partes terceras interesadas en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, las personas ciudadanas, los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas o agrupaciones políticas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
De esta manera, la comparecencia de personas terceras interesadas tiene como punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio al pretender invalidar un acto o resolución que le reporta algún beneficio a las personas terceras interesadas.
De esta manera, los intereses de las personas terceras interesadas no pueden coincidir con las pretensiones de las partes impugnantes para revocar o modificar el acto o resolución impugnada, pues su participación con tal carácter no puede darse para atacar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, ya que para tal efecto, las leyes
-federales o locales- según sea el caso, preverán un sistema de medios de impugnación en materia electoral de conformidad con los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución.
En ese sentido, la participación en el proceso de las personas terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable para que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna -que les pueden causar un perjuicio- y subsista el acto o resolución reclamada, es decir, su comparecencia lo que busca es que no prosperen las pretensiones de la parte promovente y, por tanto, se conserve en su integridad los actos o resoluciones que les benefician.
Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha definido que la parte tercera interesada únicamente puede actuar en defensa del beneficio o utilidad que le reporta el acto o resolución materia de controversia[13].
De suerte que está impedida para plantear una pretensión distinta o concurrente a la de la parte actora y modificar de esa manera la controversia[14], ya que ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme (parte actora) para demostrar su ilegalidad.
En consecuencia, en mi opinión, debió de ser improcedente la comparecencia de Movimiento Ciudadano y Óscar Sánchez Luna con el carácter de terceros interesados en los juicios SCM-JRC-184/2024 y SCM-JDC-2185/2024, así como del PVEM en el juicio SCM-JRC-178/2024 ya que, si bien adujeron tener un interés incompatible con la correspondiente parte actora en cada caso; no es así respecto de su pretensión, pues de igual manera (aunque por razones distintas) también intentan que la resolución impugnada sea revocada, lo que hicieron valer mediante la interposición de los diversos juicios SCM-JRC-178/2024, SCM-JDC-2141/2024 y SCM-JRC-184/2024, respectivamente.
Así, como ya se señaló, la actuación de las personas terceras interesadas dentro del diseño del sistema de medios de impugnación en materia electoral no tiene una función de impugnación adhesiva o conexa o para reconvenir o contrademandar al promovente, sino salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenios.
Cabe destacar que, además, esta Sala Regional ya se había pronunciado de manera unánime en el sentido a que aludo en los diversos SCM-JRC-126/2024 y acumulado, SCM-JDC-1325/2024 y acumulado, SCM-JDC-2287/2021 y acumulados, SCM-JDC-2188/2021 y acumulado[15] sin que en la sentencia que ahora se emite se ofrezca alguna justificación que dé lugar al cambio de criterio[16], de ahí mi disenso de las consideraciones así planteadas.
Ahora bien, a pesar de disentir con dichas cuestiones, comparto el sentido y consideraciones que sustentan la sentencia aprobada, puesto que, en el caso, estimo que esta circunstancia no tuvo mayor incidencia en la ratio decidendi de la determinación y que comparto plenamente, por ello emito el presente voto razonado
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[17].
[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003 (dos mil tres), página 39.
[3] Jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019 (dos mil diecinueve), Tomo II, página 1598, número de registro 2019456.
[4] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas. 408-409.
[5] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[6] DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES). Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
[7] DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES). Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 36 y 37.
[8] En efecto, al resolver el recurso SUP-REC-893/2018 la Sala Superior abandonó la jurisprudencia 26/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO, en la que se exigía que se indicaran tanto la casilla, así como el nombre y el cargo de las personas que supuestamente no estaban facultadas para recibir la votación.
En el recurso señalado, la Sala Superior determinó que con lo anterior no incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no supone que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
[9] La que puede verse en la hoja 35 del cuaderno accesorio 3 del expediente
SCM-JRC-178/2024.
[10] Cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 párrafo segundo y 180 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[12] En la elaboración de este voto particular colaboró Noemí Aideé Cantú Hernández. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.
[13] Es orientadora la ejecutoria del SUP-RAP-209/2018 y acumulado.
[14] Al respecto véase la jurisprudencia XXXI/2000 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBARTIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
[15] Juicios, los últimos dos aludidos, en los que se analizó como materia del estudio de fondo según los agravios planteados por las entonces partes accionantes.
[16] Al respecto orienta lo previsto en la tesis V.3o.A.5 K (10a.), de rubro: CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA RESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2380.
[17] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.