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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-191/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO DEL TRABAJO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA 

 

SECRETARIAS:

ERIKA AGUILERA RAMÍREZ Y BÁRBARA FENNER HUDOLIN

 

Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve confirmar la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente
INC-TEEP-I-022/2024 de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

Actor, partido actor, promovente o PT

 

Partido del Trabajo

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Consejo municipal

Consejo Municipal Electoral de Mazapiltepec, Puebla

Constitución

 

 

Instituto local o IEEP

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley General

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Resolución o sentencia impugnada

 

Resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el incidente sobre la pretensión de apertura de paquetes electorales en el expediente INC-TEEP-I-022/2024 en la que declaró infundada la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Mazapiltepec, Puebla.

 

ANTECEDENTES

 

I. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, a miembros del Ayuntamiento en el estado de Puebla.

 

II. Sesión de cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de Mazapiltepec, Puebla, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento,[2]  se declaró la validez de la elección en comento y se entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PVEM de conformidad con los resultados siguientes:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDOS

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232

(doscientos treinta y dos)

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(cuarenta y cinco)

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323

(trescientos veintitrés)

 

20

(veinte)

 

253

(doscientos cincuenta y tres)

Candidaturas no registradas

0

(cero)

Votos nulos

74

(setenta y cuatro)

Votación Total

1,835

(mil ochocientos treinta y cinco)

 

III. Recurso de inconformidad local

1. Demanda. Inconforme con los resultados obtenidos en el cómputo municipal, el ocho de junio el partido actor presentó demanda de juicio de inconformidad, así como incidente de nuevo escrutinio y cómputo ante el IEEP.

 

2. Sentencia impugnada. El ocho de agosto, el Tribunal local emitió la resolución impugnada en el expediente
INC-TEEP-I-022/2024, que declaró infundada la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Mazapiltepec, Puebla.

 

IV. Impugnación ante la Sala Regional

a.     Demanda. El doce de agosto, el partido actor, presentó ante el Tribunal local, demanda en contra de la sentencia impugnada.

b.    Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente
SCM-JRC-191/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien lo radicó.

c.    Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, al ser promovido por el Partido del Trabajo a fin de controvertir la sentencia interlocutoria emitida por la autoridad responsable en el expediente INC-TEEP-I-022/2024, que declaró infundada la pretensión de la parte actora de un recuento total de la votación emitida en la elección del Ayuntamiento de Mazapiltepec, Puebla; supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 17, 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 1 fracción II, 164, 165, 166 fracciones III b) y  X, 173 párrafo primero, y 176 fracciones III y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 86, párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Precisión de la parte actora.

 

Con relación a la demanda presentada, cabe señalar que, mediante requerimiento de fecha veintitrés de agosto realizado a la parte actora durante la instrucción del presente juicio, se le solicitó a Aurora Leticia Rivadeneyra Madrid que acreditara la personería con la que se ostentó en la demanda, en razón de que, además de ostentar representación del Partido del Trabajo que sí le fue reconocida expresamente por la responsable, aunado a que presentó la documentación que le acredita en esos términos, pretendió comparecer como representante de la candidatura común entre el Partido del Trabajo y el Partido Nueva Alianza Puebla, así como por parte del candidato común a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

 

Sin embargo, el desahogo a dicho requerimiento se realizó fuera del plazo establecido para ello, por lo que no ha lugar a valorar la respuesta otorgada. Asimismo, de las constancias del expediente, no se acreditó la representación con la que pretendió comparecer al presente juicio, como representante de la candidatura común conformada por los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Puebla, en su conjunto, ni del candidato Irineo Gilberto Job Hernández Velazco, por ende, únicamente se le tiene reconocida su personería como representante del Partido del Trabajo.

 

TERCERA. Pronunciamiento respecto al escrito presentado por quien pretende comparecer como parte tercera interesada.

 

En su oportunidad, Carlos Sergio Rivadeneyra Toledo, representante del PVEM ante el Consejo municipal, presentó un escrito ante el Tribunal responsable con la intención de comparecer como parte tercera interesada en el presente juicio.

 

En ese sentido, se le reconoce la calidad de parte tercera interesada en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el escrito en el cual solicita se le reconozca esa calidad es procedente, mismo que se analizará atendiendo lo siguiente:

 

a)    Forma. Este requisito debe tenerse por cumplido, pues el escrito se presentó ante el Tribunal local, en el que consta el nombre de su representante, quien asentó su firma autógrafa.

 

b)    Oportunidad. Se satisface, ya que su presentación fue realizada dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo, 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente.

 

Plazo de publicitación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

De las veinte horas con cincuenta minutos del doce de agosto a la misma hora del quince de agosto siguiente.

quince de agosto[3].

quince horas con cuarenta y siete minutos.

 

c)    Legitimación y personería. Se satisface, pues quien intenta comparecer con la calidad de persona tercera interesada, es un partido político que acude con el fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, dado que su principal petición es que esta Sala Regional confirme la resolución impugnada, a efecto de que ésta prevalezca.

 

Asimismo, se reconoce a Carlos Sergio Rivadeneyra Toledo, como representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo municipal del IEEP en Mazapiltepec de Juárez, Puebla en virtud de la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

Ello, porque tal calidad se encuentra reconocida en el Juicio de Inconformidad del que derivó el incidente que fue desestimado por la autoridad responsable[4].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

 

Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley de Medios, como se explica.

 

I. Requisitos generales

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella consta la denominación del partido actor, y el nombre de quien acude en su representación, se relatan los hechos y agravios en que éste basa su impugnación, precisa la resolución reclamada, así como la autoridad responsable a la que se le imputa y su representante asentó su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. El juicio de revisión se promovió de manera oportuna, puesto que la sentencia impugnada fue emitida el ocho de agosto y notificada a la parte actora, en la misma fecha[5]; mientras que la demanda se presentó el doce siguiente ante el Tribunal local; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Definitividad. Se cumple este requisito porque la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.

 

d) Legitimación, personería e interés jurídico. En términos del artículo 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 88 párrafo 1 de la Ley de Medios, la parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio, ya que se trata de un partido político que impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente
INC-TEEP-I-022/2024 en el que fue parte actora y en el que se declaró infundada su pretensión de un recuento total de la elección del ayuntamiento de Mazapiltepec, por lo que le asiste interés jurídico para combatirlo[6].

 

De igual forma, se reconoce la personería de Aurora Leticia Rivadeneyra Madrid, únicamente como representante del Partido del Trabajo ante el Consejo municipal, de conformidad con los artículos antes invocados, así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[7].

 

Ello porque, tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable, tanto en la instrucción del juicio local, así como en la sentencia impugnada y en el informe circunstanciado que rindió ante esta Sala Regional, aunado a lo desarrollado en la razón segunda.

 

II. Requisitos especiales

a) Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito porque la parte actora plantea que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe entenderse como requisito de procedencia y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada.

 

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia 02/97, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[8].

 

b) Violación determinante. Está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada emitida por el Tribunal local, que declaró infundada su pretensión de un recuento total de la votación recibida en la elección del ayuntamiento de Mazapiltepec, Puebla, lo que de resultar procedente podría incidir en ordenar un nuevo cómputo y eventualmente afectar los resultados electorales de esa elección en el presente proceso electoral local.

 

c) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a este requisito, cabe señalar que, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, al encontrarnos en la etapa de resultados y validez de la elección controvertida sería posible realizar cualquier tipo de modificación, en caso de asistirle la razón a la parte actora, máxime que los ayuntamientos locales tomarán posesión de sus encargos el quince de octubre[9].

 

Así, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de los motivos de disenso formulados por el partido actor.

 

QUINTA. Síntesis de Agravios

La parte actora, aduce que la resolución reclamada le causa agravios y, en síntesis refiere que:

 

La responsable no realizó una valoración integral de los medios de prueba, puesto que el hecho de que efectivamente exista una diferencia entre el primero y segundo lugar, no justifica que no se aplique lo previsto en el artículo 312 fracción V, inciso b) del Código local, que expresa que el Consejo Municipal debe realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre las personas candidatas ubicadas en el primero y segundo lugares.

 

Lo que denotó que el Tribunal local no realizó la valoración pertinente de los medios de prueba lo que provocó una dilación de dicha instancia de manera dolosa.

 

Asimismo, se queja de que la responsable tampoco fue exhaustiva en la aplicación del marco normativo, debido a que no analizó las pruebas recibidas y recabadas.

 

También, refiere que la responsable no valoró las pruebas, ni concatenó los hechos e indicios con los que contaba emitiendo una resolución que no acata el principio de adquisición procesal violando los principios rectores de las pruebas como el de unidad de la prueba, el de tercero excluido y el de razón suficiente.

 

Aduce que la responsable debió haber permitido el recuento total de los paquetes electorales, por estar vigente el supuesto donde el número de votos nulos es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Aduce que el Tribunal local olvida la perspectiva garantista no sólo para verificar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, sino también de la protección de los derechos político electorales fundamentales previstos en la Constitución Federal y del Estado de Puebla, aunado a que como ente especializado debió haber permitido el recuento total de los paquetes electorales, por estar vigente el supuesto donde el número de votos es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Advierte que, las y los juzgadores deben apegarse al control de convencionalidad y aplicarse el modelo de constitucionalidad privilegiando los derechos humanos involucrados y por tanto, deben preferir la aplicación de las disposiciones que protejan más al promovente.

 

Se queja que el Tribunal local no debió realizar la interpretación de dos apartados en la hipótesis de un recuento total, porque eso vulnera lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, ya que, en su opinión el artículo 312 del Código local debe analizarse bajo una interpretación teleológica, ello pues aduce que la responsable separa el artículo 312 a fin de señalar el recuento parcial y el recuento total, llegando así al punto donde da dos justicias contraviniendo el acceso a la justicia.

 

Aduce que en la resolución impugnada en el primer párrafo de la página seis mencionó que se debía señalar por cada casilla el fundamento invocado para que éstas fueran sujetas de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que dejó de tutelar efectivamente los principios del derecho, es decir, que la responsable al señalar que se tenía que individualizar la pretensión obliga a la parte actora a lo imposible cuando pudo realizar un estudio exhaustivo respecto de cada casilla.

 

SEXTA. Estudio de Fondo

 

Metodología

Los agravios se estudiarán en forma conjunta, toda vez que tienen por objeto evidenciar que la decisión de declarar improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo es ilegal, sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.

 

Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].

 

SÉPTIMA. Marco normativo

El artículo 312 del Código local establece el procedimiento, así como los lineamientos generales a los cuales deben sujetarse las autoridades electorales para llevar cabo el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos en Puebla.

 

En la fracción IV de dicho ordenamiento legal, se prevé que si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de ese artículo, es decir que no se encuentre el original del acta de escrutinio y cómputo o existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla.

 

Por su parte, en la fracción V, se prevén los supuestos en los que se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla, es decir:

 

a) Ante alguna de las causas previstas en la fracción IV que dispone esencialmente la no coincidencia de las actas, la existencia de errores o alteraciones evidentes en las actas o presenten muestras de alteración.

 

b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre las personas candidatas ubicadas en el primero y segundo lugares; y

 

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo

partido.

 

Posteriormente, en las fracciones XII y XIII se prevé el supuesto de nuevo escrutinio y cómputo, en caso de que luego del cómputo municipal exista una diferencia que impida generar certeza en el resultado electoral, en los siguientes términos:

 

XII.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;

 

XIII.- Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;

XIX.- En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.

 

[El resaltado es propio]

 

Por su parte, el artículo 370 Bis del Código local señala que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal local, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 312 fracción XII y demás correlativos de la norma aplicable.

 

Asimismo, dispone que el Tribunal local deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos y que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

 

Acorde a lo anterior, el Código local prevé la posibilidad de recuento parcial y total en el Consejo municipal, así como en sede judicial en ciertos supuestos, acorde a la petición que haya efectuado el partido interesado, con la situación específica de que no se pueden recontar paquetes que hayan sido objeto de recuento.

 

Contexto

Previo al análisis de los agravios expuestos por la parte actora, es importante destacar que en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo presentado por la parte actora, ante la autoridad responsable, hizo valer que cumplió con lo previsto en el artículo 312 fracción V del Código local para que se llevara a cabo el recuento de diversas casillas, en razón de que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el presunto primer lugar y el segundo; aunado a que había solicitado el recuento de la casilla 0822 Extraordinaria 1, ya que ahí la diferencia entre votos nulos era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Asimismo, refiere que se solicitó el recuento en sede judicial, debido a la negativa por parte del Consejo Municipal del Instituto de realizar el conteo de toda la votación municipal, ya que lo solicitó derivado de que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre el presunto primer lugar y el candidato que representaba, sin embargo, al final de la sesión de cómputo aduce que, a pesar de que se daba el supuesto de que la diferencia entre el primero y segundo lugar, era de uno por ciento, no se le concedió el recuento.

 

Resolución reclamada

Por su parte, la responsable, al conocer del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional se ocupó de la petición de la parte actora y la desestimó, basando su resolución, en esencia en los siguientes razonamientos:

 

     Las personas promoventes manifestaron que el Consejo Municipal omitió realizar el recuento total de la elección del Ayuntamiento, por haberse actualizado el supuesto contemplado por la fracción V, del artículo 312 del Código local, es decir porque la cifra de votos nulos era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

     Sin embargo, el supuesto del artículo 312, fracción XII y XIII, en relación con el diverso 314, fracción I, inciso a) del Código Local, prevé que debe existir indicio de que la diferencia entre la persona candidata presunta ganadora de la elección en el distrito y el o la que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del o la representante del partido o coalición que postuló al segundo o segunda de las personas candidatas antes señaladas, y a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre la persona candidata presuntamente ganadora y el o la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, lo que no se verificó.

 

     Lo anterior, porque la votación total en el municipio fue de 1835 (mil ochocientos treinta y cinco) votos y el uno por ciento equivale a 18 (dieciocho) votos, lo que no es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, que en el asunto fue de 20 (veinte) votos, es decir la diferencia es de 1.09% (uno punto cero nueve por ciento), al haber obtenido el PVEM el 24.25% (veinticuatro punto veinticinco por ciento) y los Partido del Trabajo y Nueva Alianza el 23.16 % (veintitrés punto dieciséis por ciento).

 

     Asimismo, aduce la responsable que no pasa desapercibido que al inicio de la sesión de cómputo se dio cuenta de que se había recibido solicitud para realizar el recuento total de votos realizado por los partidos del Trabajo y Nueva Alianza, sin que proceda dicho recuento ante la instancia judicial, ya que la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar, no es igual o menor a un punto porcentual.

 

     Aunado a que sí se realizó el recuento de la casilla 822 Extraordinaria 1, conforme al artículo 312, fracción V, inciso b) del Código Local, al darse el supuesto de que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en primero y segundo lugar, por lo que no podría ser materia de un nuevo escrutinio y cómputo.

 

     Además, refiere que la solicitud de recuento de votos parcial o total en sede jurisdiccional, la Sala Superior ha dejado claro el carácter excepcional y extraordinario de las diligencias de recuento de votos, aunado a que se debe considerar grave la inconsistencia que se pretenda subsanar para que la medida sea proporcional y si realmente se considera necesaria.

 

     Por ende, al no acreditarse los supuestos de recuento total previsto en el artículo 312 fracciones XII a XVI del Código Electoral determinó improcedente la solicitud de la actora incidentista.

 

Decisión

 

Se considera que los motivos de disenso de la parte actora resultan infundados y por ende, se debe confirmar la resolución reclamada, en atención a que el Tribunal responsable sustentó la improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo en el hecho de que la diferencia entre las candidaturas que se ubicaron en el primero y segundo lugar excedía del punto porcentual que exige la norma electoral local para la procedencia de esa medida, lo que se estima es acorde al principio de legalidad, como se explica a continuación.

 

En primer término, con relación al argumento de la parte actora, en el que aduce la falta de análisis integral de los medios de prueba que constan en el expediente de la impugnación local, se advierte que es infundado, porque la responsable precisó en la resolución reclamada que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 1.09% (uno punto cero nueve por ciento), derivado de que el PVEM contó con 445 (cuatrocientos cuarenta y cinco) votos, mientras que el Partido del Trabajo y Nueva Alianza obtuvieron 425 (cuatrocientos veinticinco) votos y, que el total de la votación municipal fue de 1835 (mil ochocientos treinta y cinco), por lo que el 1% (uno por ciento) de ésta última cantidad representaba 18 (dieciocho) votos y, la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue de 20 (veinte) votos, por lo que excedía ese punto porcentual permitido para el nuevo escrutinio solicitado; apoyando su decisión, en lo dispuesto en el artículo 312, fracciones XII y XIII del Código local.

 

Sin que pase desapercibido que la parte actora aduce en su escrito de demanda del presente juicio, que la votación recibida por el Partido el Trabajo y Nueva Alianza era de 427 (cuatrocientos veintisiete) votos, lo cual es equivocado, porque el resultado correcto es de 425 (cuatrocientos veinticinco) votos ya que obra en el expediente la copia certificada del acta del cómputo municipal[11] de la que se aprecia que la votación referida por el Tribunal responsable es correcta.

 

Por ende, resulta trascendente puntualizar el resultado de la votación mencionada con antelación, toda vez que impacta en la valoración que se realiza en la presente sentencia.

 

En ese sentido, no se estima que la responsable haya omitido analizar las pruebas, como lo refiere la parte actora, ni que con esa valoración se haya violentado el derecho del partido actor de acceder a un nuevo escrutinio y cómputo, puesto que, como se aprecia de la resolución reclamada, el Tribunal responsable determinó que la improcedencia del recuento solicitado obedecía a que no se surtían las hipótesis previstas en el artículo 312, fracciones XII y XIII, que se refieren al criterio de que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor o igual al uno por ciento.

 

Al respecto, se estima que el criterio sostenido por la responsable se ajusta al principio de legalidad, pues, como se precisó en el marco jurídico, existen dos momentos en los cuales se puede realizar el recuento de la votación recibida en casilla; el primero, al momento del cómputo municipal, cuya hipótesis se encuentra contemplada en la fracción V del artículo 312, del Código local que señala los tres supuestos de procedencia, a saber:

 

a) Ante alguna de las causas previstas en la fracción IV, es decir, cuando falte el original del acta de escrutinio y cómputo;

b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre las personas candidatas ubicadas en el primero y segundo lugares; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

Esta previsión normativa se refiere a los casos en que puede válidamente el consejo municipal decretar el recuento de la votación y por su redacción, se aprecia que los supuestos se refieren al momento en que se está llevando a cabo el cómputo municipal y puede darse, porque la propia autoridad administrativa advierta alguna de estas causales o bien, cuando a petición de algún partido político se solicite.

 

En ese sentido, es durante el cómputo municipal cuando se advierte si una casilla debe ser objeto de recuento, atendiendo a alguna de las causales específicas señaladas en el artículo 312, fracción V, o bien, si se da alguna causal de recuento total, una vez que termine dicho cómputo, en términos de las fracciones XII y XIII del mismo ordenamiento, es decir, cuando al final se advierta que exista una diferencia del uno por ciento entre la candidatura ganadora y la que quedó en segundo lugar, y además que lo hubieran solicitado previamente.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable determinó que el supuesto de recuento total, no se actualizaba, en atención a que el porcentaje de votación entre el partido ganador y el de la parte actora era superior al uno por ciento, lo cual es acorde a lo previsto en la fracción XII y XIII del artículo en comento.

 

Asimismo, en la resolución reclamada se explicó que no era obstáculo a la conclusión que tomó, el hecho de que en el Acta de cómputo municipal IEE/CME098/MAZAPILTEPEC DE JUÁREZ7010/2024, se desprendía que al inicio de la sesión el partido actor solicitó recuento total de votos, porque a su consideración la diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar no era igual o menor a un punto porcentual, aunado a que el Consejo Municipal realizó recuento en la casilla 822 Extraordinaria 1, en la única que se dio el supuesto de que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia de votos entre los candidatos.

 

En ese sentido, se advierte que la responsable sí expresó que la razón por la que declaró improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede judicial, se daba porque aun cuando toma en cuenta que ante el Consejo municipal se invocó la causal de recuento consistente en que la votación nula era mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que sustentaba su negativa para decretarlo es la aplicación de las fracciones XII y XIII del artículo 312, es decir, porque la diferencia entre el primero y segundo lugar no fue igual o menor a un punto porcentual.

 

Ahora bien, es cierto que la responsable no analiza o explica por qué a pesar de que la parte actora aduce que existen setenta y cuatro votos nulos y que la diferencia ente el primero y segundo lugar en la votación del cómputo municipal es de veintidós votos, no era procedente el recuento bajo esta circunstancia, sino que únicamente se concretó a sustentar la imposibilidad de acordar favorable el recuento porque no se actualizaba la hipótesis de la diferencia del citado uno por ciento.

 

En ese tenor, si bien es cierto, el Tribunal responsable no justifica que no se aplica lo previsto en el artículo 312, fracción V, inciso b) relativa a  la causal de recuento recibida en casilla relacionada a que existan mayor votación nula que la diferencia entre el primero y segundo lugar, como lo refiere la parte actora, lo que podría dar lugar a declarar fundado el agravio por falta de exhaustividad, a ningún efecto práctico conllevaría, en atención a que como se ha referido con antelación, la hipótesis de recuento en sede jurisdiccional sólo procede cuando la diferencia sea igual o menor a un punto porcentual, acorde a la normativa electoral referida con antelación.

 

En ese sentido, resulta infundado el planteamiento de la actora, en el cual aduce que por el hecho de que la votación nula sea mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, se debió conceder el nuevo recuento en sede judicial, toda vez que de la interpretación del artículo 370 bis del Código local en el cual se norma la posibilidad de decretar el recuento por parte del Tribunal Electoral se desprende, acorde a su literalidad, que éste debe acotarse solamente a la hipótesis del artículo XII y correlativas, es decir, la que se refiere a la diferencia de uno por ciento entre los candidatos ubicados en primero y segundo lugar.

 

Por otra parte, el argumento relacionado con que el Tribunal local no tiene una actitud garantista para verificar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que debió preferir la aplicación de las disposiciones que protejan más al promovente, dichas alegaciones resultan inoperantes porque no señala cual es la interpretación o la norma, que en su opinión debió aplicarse a su petición, adicional al argumento de que la votación nula es superior a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

Asimismo, es importante destacar que si bien es cierto que el artículo 370 bis del Código local impone el deber de la autoridad jurisdiccional, cuando se solicite un nuevo escrutinio y cómputo a verificar si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos; también lo es que, en el caso, la interpretación que sustentó la responsable es adecuada porque el criterio de recuento en sede judicial se limita, como se dijo con antelación, a que se cumpla con el parámetro de que la diferencia existente entre el primero y segundo lugar sea menor o igual al uno por ciento.

 

En ese sentido, la propia responsable afirma que, conforme a precedentes se ha dejado claro el carácter excepcional y extraordinario de las diligencias de recuento de votos, aunado a que las hipótesis que contemplan esa posibilidad son atribución de las legislaturas estatales; motivación que se estima es adecuada, porque la legislación del estado de Puebla únicamente concede la posibilidad de recuento en sede jurisdiccional por el criterio antes mencionado.

 

Por otra parte, se destaca que, en efecto la reapertura de paquetes y el escrutinio y cómputo en sede judicial es una medida extraordinaria que debe justificarse plenamente para que sea procedente, acorde con lo previsto en la Jurisprudencia 14/2004 PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL[12]. Además de que debe ser realmente indispensable para subsanar irregularidades o dotar de certidumbre en los resultados de los cómputos distritales o municipales, siempre y cuando no se pueda establecer la veracidad con otros elementos que la autoridad tenga en su poder, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que no se plantea controversia acerca del resultado que obtuvieron los partidos en el primero y segundo lugar. 

 

En ese sentido, bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[13], se estima que la decisión del Tribunal responsable se ajusta a derecho, porque no se advirtió la necesidad de realizar un nuevo recuento, habida cuenta que no se reunieron los supuestos normativos, en los términos explicados con antelación, ni tampoco se invocó otra irregularidad o incertidumbre que justificara el nuevo escrutinio y cómputo.

 

Finalmente, con relación al argumento en el que la parte actora refiere que el Tribunal responsable en el primer párrafo de la página seis de la sentencia controvertida determinó que se debía señalar por cada casilla, el fundamento que sustentara la petición de nuevo escrutinio y cómputo, se estima que dicha consideración no le genera perjuicio alguno, pues esa parte de la mencionada sentencia es un análisis del marco normativo que introdujo la responsable para contextualizar la materia sobre la cual se pronunciaría más adelante, pero no constituye el razonamiento en la cual se basó para desestimar su solicitud, como se analizó ampliamente con antelación.

 

En mérito de lo expuesto, se estima que debe confirmarse en sus términos la sentencia impugnada.

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Todas las fechas señaladas se entenderán al presente año salvo precisión contraria.

[2] Visible en copia certificada por la Secretaria General del Consejo Municipal a foja 84, del expediente principal TEEP-I-022/2024 remitido mediante promoción recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiuno de agosto mediante oficio TEEP-PRE-916/2024.

[3] Como consta por promoción recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional el dieciséis de agosto por oficio TEEP-ACT-661/2024 mediante el cual el Actuario en funciones del Tribunal local remitió el escrito de referencia.

[4] Visible en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal de la elección del Ayuntamiento en la hoja 25 del Cuaderno Accesorio del expediente de este juicio.

[5] Çomo consta en la cédula de notificación personal visible a foja 68 del accesorio único del expediente.

[6] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[8] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 408-409.

[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Visible a fojas 76 de la copia certificada del Juicio de Inconformidad Local
TEEP-I-022/2024, anexo al expediente en que se actúa.

[12] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.

[13]  Acorde a la jurisprudencia 9/98 bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.