JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SCM-JRC-194/2018 Y SCM-JRC-197/2018 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

SECRETARIADO: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ y HUGO CÉSAR ROMERO REYES

 

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio en el sentido de revocar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actores o promoventes: Partido del Trabajo y MORENA

 

Alcaldía:  Correspondiente a la demarcación territorial de Coyoacán

 

Candidata:  María de Lourdes Rojo e Incháustegui

 

Candidato: Manuel Negrete Arias                               

Coalición Por la Ciudad de México al Frente

 

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local:  Constitución Política de la Ciudad de México

 

FIFA: Federación Internacional de Futbol Asociación

 

INE: Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local: Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Juicio de Revisión: Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley procesal local  Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

PT: Partido del Trabajo

 

Sala Regional: Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia Impugnada: La emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el veintinueve de agosto, al resolver el juicio electoral TECDMX-JEL-235/2018 acumulados

 

SIF: Sistema Integral de Fiscalización

 

Autoridad

Responsable,

Tribunal local o

Tribunal responsable

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

UTF: Unidad Técnica de Fiscalización

 

 

ANTECEDENTES

 

De las demandas, informes circunstanciados y demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

I. Proceso electoral local

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho,[1] tuvo verificativo la jornada electoral a fin de elegir a las personas titulares de las Alcaldías de las demarcaciones de la Ciudad de México, entre las que se encuentra, la correspondiente a Coyoacán.

 

2. Cómputos distritales. Los días uno, tres y cinco de julio, los Consejos Distritales 26, 30 y 32 del Instituto local, llevaron a cabo los cómputos distritales y el cómputo total, correspondientes a la elección de la Alcaldía, donde obtuvo mayor votación la candidatura postulada por la coalición “Por la Ciudad de México al Frente” conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, a cuyo candidato se hizo entrega de la constancia de mayoría.

 

II. Instancia local

 

1. Juicios Electorales. En contra de lo anterior, el siete y nueve de julio, el PT y MORENA, por conducto de sus representantes, interpusieron, respectivamente, juicio electoral ante el Instituto local.

 

2. Sentencia Impugnada. El veintinueve de agosto, el Tribunal local resolvió los juicios, en el sentido de confirmar la validez de la elección, los cómputos distritales y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a favor de Manuel Negrete Arias.

 

III. Instancia federal

 

1. Demanda. El cuatro de septiembre, los Actores promovieron, respectivamente, Juicio de Revisión a fin de impugnar dicha resolución.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, por acuerdo de seis de septiembre el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-194/2018 y SCM-JRC-197/2018, y turnarlos a la Ponencia a su cargo para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Instrucción. El siete siguiente, el Magistrado Instructor radicó los expedientes; el doce de septiembre admitió las demandas y, al no existir actuación pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios de Revisión, al ser promovidos por partidos políticos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México mediante la cual confirmó los cómputos distritales, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada en favor del candidato postulado por la coalición “Por la Ciudad de México al Frente”, para la elección de la Alcaldía correspondiente a la demarcación territorial de Coyoacán, en la Ciudad de México. Supuesto normativo que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

 

Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, procede la acumulación de los presentes juicios, pues del análisis de los expedientes se advierte que se trata de demandas que controvierten la misma sentencia y señalan a la misma autoridad como responsable.

 

En consecuencia, esta Sala Regional acumula el expediente SCM-JRC-197/2018 al diverso SCM-JRC-194/2018, por ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta sentencia al juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 86 y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales

 

a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados por escrito, en ellas se hizo constar el nombre del partido promovente, así como la firma de sus representantes, se identificó a la Autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. Las demandas se presentaron oportunamente, pues la Sentencia Impugnada se notificó el treinta y uno de agosto a los Actores,[2] de tal suerte que, si ambas demandas fueron presentadas el cuatro de septiembre ante el Tribunal local, resulta evidente que se promovieron dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Los promoventes se encuentran legitimados para promover los presente juicios, toda vez que se trata de partidos políticos nacionales que promovieron sendos medios de impugnación que derivaron en la emisión de la Sentencia Impugnada.

 

En el caso del PT, promueve el juicio por conducto de María de los Ángeles Correa de Lucio, Enrique Aguilar Sánchez y Valentín Guzmán Trujillo, quienes se ostentan como sus representantes ante los Consejo Distritales 32, 26 y 30, respectivamente.

 

Así, el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado[3], le reconoce personería en razón de haber promovido el juicio primigenio.

 

Por otro lado, MORENA promueve por conducto de Juan Romero Tenorio, quien tiene acreditada su calidad de representante suplente de tal instituto político ante el Instituto Local.[4]

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene por satisfecho, toda vez que la sentencia impugnada derivó de una cadena impugnativa en la que los Actores fueron parte y a consecuencia de la cual fue confirmada la validez de la elección de la Alcaldía correspondiente a la demarcación territorial de Coyoacán, así como los cómputos distritales, y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada en favor de candidato postulado por la coalición.

 

Circunstancia que, en concepto de los promoventes, vulnera sus derechos, siendo ésta la causa por la que promueven los medios de impugnación que se resuelven, mismos que constituyen la vía idónea para que, en su caso, sea restaurada la legalidad presuntamente conculcada.

 

2. Requisitos especiales

 

a) Definitividad y firmeza. La Sentencia Impugnada es un acto definitivo y firme, pues no existe medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo acudir a esta Sala Regional.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. Se ha considerado que este requisito es de carácter formal, y se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio del fondo de la controversia, como se prevé en la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[5]

 

c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho debido a que la resolución que en este momento se emita puede repercutir en el resultado de la contienda, pues de resultar fundada la pretensión hecha valer en las demandas, podría virar el resultado de la elección controvertida.             

 

d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, pues de conformidad con el artículo vigésimo segundo de la Constitución Local, las y los integrantes de las alcaldías iniciaran sus funciones el uno de octubre.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de fondo, resulta importante destacar que la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución y en la Ley de Medios.

 

Entre dichos principios destaca que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley de Medios, en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, que impide a esta Sala Regional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que le impone el deber de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por el PT y MORENA.

 

Enseguida se sintetizarán los agravios hechos valer, con los que pretenden controvertir las consideraciones del Tribunal de Local, con las cuales desestimó las causas de nulidad que hicieron valer en contra de la validez de la elección a la Alcaldía.

 

A)              Síntesis de los agravios

 

     Determinancia de las irregularidades denunciadas

En concepto del PT, la sentencia impugnada vulnera los principios de autenticidad del sufragio, certeza y legalidad, en razón de que a pesar de que se acreditaron las circunstancias que afectaron las garantías del procedimiento electoral, se declararon infundados los agravios porque no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

En ese sentido, sostiene que el Tribunal local indebidamente dejó de considerar las irregularidades menores que ocurrieron durante la jornada, al aplicar el criterio de “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”; inconsistencias que a su consideración debieron de analizarse de manera conjunta y no aislada, para que de esta forma pudieran resultar determinantes.

 

Por su parte, MORENA señala que le genera perjuicio el hecho de que en la Sentencia impugnada se acreditó el elemento cualitativo de la causal abstracta de nulidad, más no así el cuantitativo dada la diferencia numérica obtenida en la jornada electoral, conclusión a la que arribó la Autoridad responsable sin contemplar la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos.

 

Por ello, señala que la resolución no está debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal local no explica las razones por las cuales concluyó que no se demostró el elemento cuantitativo, aspecto que a su consideración no se requiere para tener por acreditada la causal de nulidad, debido a la gravedad de las violaciones cometidas.

 

                    Falta de pronunciamiento respecto del recuento solicitado

Señala el PT que en la Sentencia impugnada violenta el principio de congruencia, pues el Tribunal local omitió pronunciarse respecto del agravio planteado relativo a la negativa en que incurrió el Instituto local ante la solicitud de recuento de votos de las casillas señaladas, realizada por su representante ante el Consejo Distrital 32.

 

                    Resolución anticipada del Tribunal local

En concepto del Partido del Trabajo, la Autoridad responsable vulnera los principios de autenticidad del sufragio, certeza y legalidad, debido a que dictó la Sentencia impugnada sin considerar que existía un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo de seis de agosto emitido por la Comisión de Fiscalización del INE.

 

Así, manifiesta que resolvió basándose únicamente en el informe rendido por el órgano fiscalizador, sin considerar que la resolución emitida por éste se encontraba impugnada, lo que evidencia que la Sentencia se sustentó en determinaciones que no tenían carácter de definitivas.

 

Al respecto, MORENA sostiene que, al resolverse el juicio electoral de manera previa a la emisión de resolución del recurso de apelación, afectó su derecho a la garantía de audiencia, pues no se valoraron los elementos existentes ofrecidos como prueba en el mencionado recurso para alcanzar su pretensión de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.

 

Asimismo, aduce que la Autoridad responsable no realizó las diligencias necesarias para allegarse de los elementos que le permitieran de manera exhaustiva, completa e imparcial los hechos materia de controversia.

 

Por lo anterior, considera que el Tribunal local se encontraba impedido para resolver hasta en tanto se resolviera el recurso interpuesto y quedara firme dicha resolución.

 

                    Violación a principios constitucionales

A consideración de los Actores, el Tribunal Responsable pasó por alto que se acreditaron irregularidades graves que vulneraron los principios fundamentales de una elección democrática, tales como certeza, equidad, legalidad, autenticidad y libertad en el sufragio, por lo que, dada la trascendencia de las anomalías, ameritaba declarar la nulidad de la elección, pues, aun cuando fue imposible demostrar el impacto numérico, fue claro el comportamiento inusual del electorado, motivado por lo siguiente:

 

a. Rebase de tope de gastos de campaña

En su demanda, MORENA indica que el candidato electo y la coalición que lo postuló omitieron reportar la totalidad de actos y recursos empleados en la campaña, lo cual impidió que órgano electoral desempeñara una función fiscalizadora adecuada.

 

Ello, pues si el Consejo General del INE determinó que el tope de gastos de campaña ascendía a la cantidad de $1,495,266.10 (Un millón cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y seis pesos 10/100 M.N.) y de la rendición de cuentas del candidato electo se desprende que reportó un total de gastos por la cantidad de $1,020,358.06 (Un millón veinte mil trescientos cincuenta y ocho pesos 06/100 M.N.), si se tomaran en consideración la totalidad de los actos que dolosamente omitió reportar, se tendría por acreditado el excesivo gasto en que incurrió, lo que ocasionó una campaña inequitativa.

 

En ese sentido, expone lo siguiente:

 

1.  Que fueron reportados ochenta y siete eventos no onerosos, cuando en realidad el candidato electo asistió a más, de los cuales realiza la descripción e inserta diversas imágenes con las que, en su concepto se evidencian con claridad los gastos realizados.  

 

2.  Que de la revisión realizada al Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, se desprende la detección de espectaculares y material impreso realizado en beneficio del candidato electo y de la coalición que lo postuló, sin existir el reporte respectivo.

 

3.       Que se debió contabilizar la publicidad hecha al candidato electo durante treinta y nueve días por la difusión de un spot publicitario de la Cervecería Modelo en televisión y redes sociales.

 

4.       Que debe tomarse en consideración la adquisición indebida del candidato electo de tiempo en radio y televisión para posicionarse y beneficiar su imagen a través de la difusión de un gol que materializó en el mundial de futbol del año mil novecientos ochenta y seis, pues ese hecho significó una sobreexposición que cobró relevancia bajo el contexto de la realización del mundial de futbol celebrado en Rusia en el presente año, utilizando tal circunstancia para dar entrevistas en diversos medios de comunicación.

 

Por lo cual considera que por tratarse de un profesional del deporte y tener una mayor exposición, le era aplicable la prohibición de aparecer en medios de difusión más allá de los tiempos que le correspondía a las prerrogativas de los partidos políticos que lo postularon.

 

Al respecto, manifiesta que se debió atender al criterio sostenido por este Tribunal en el juicio respecto de la propaganda electoral realizada por el boxeador Juan Manuel Márquez en el marco del proceso electoral en Michoacán, ya que a su consideración los hechos guardan total similitud.

 

Bajo ese tenor, el PT en su escrito de demanda igualmente considera que el referido hecho benefició la campaña del candidato electo para obtener un mayor número de votos.

 

I.         Uso de marca “Pumas”

 

El PT expone que el Tribunal local omitió realizar el estudio del uso del emblema de equipo “Pumas” por parte del candidato electo, aun cuando tal medio le representó un beneficio que no se cuantifica únicamente con el costo material de los elementos empleados, sino con el uso de la marca deportiva y comercial.

 

Asimismo, indica que tal aprovechamiento radicó en la estrategia de vinculación del equipo de futbol cuyo arraigo es amplio en la Ciudad de México, y particularmente con la demarcación Coyoacán.

 

Por ello, considera que no se trató de un uso ordinario del emblema del equipo deportivo, el cual, por estar protegido por derechos de autor y propiedad industrial, constituyó un acto de aprovechamiento de la reputación ajena.

 

En ese sentido, aduce que no debió cuantificarse como propaganda electoral utilitaria por el monto de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 M.N.), sino que se tuvo que haber valorado a la luz de los gastos que hubiera implicado la adquisición legítima del uso de la marca, emblema, colores, imagen y prestigio.

 

Aunado a lo anterior, con relación a la elaboración de las playeras amarillas y blancas reportadas por el candidato electo ante el órgano fiscalizador,  manifiesta que se debió cuantificar el costo de al menos cinco modelos más de playeras, ya que, por no hacerlo así, individualizó incorrectamente la sanción al calificarla como conducta culposa, cuando a consideración del PT, es dolosa; así como el error al determinar la responsabilidad entre el ente político y el candidato, por no concatenar debidamente los elementos de prueba.

 

Por otro lado, señala que el Tribunal local fue omiso en estudiar exhaustivamente la causal de nulidad planteada sobre el rebase de topes de gastos de campaña, ya que, a su consideración la falta de pruebas aducida obedeció a la omisión de la UTF de realizar diligencias para allegarse de mayores elementos.

 

Bajo ese tenor, señala que la UTF debió haber solicitado le informaran el costo del uso de la marca, considerando de igual forma la explotación de la imagen de las diversas marcas comerciales y personas famosas que patrocinan al equipo “Pumas”, así como los beneficios obtenidos por la difusión en redes sociales de los eventos realizados, con la finalidad de que fueran considerados en la resolución y dictámenes correspondientes.

 

Asimismo, señala que la autoridad de fiscalización no tuvo la capacidad de entender las diversas figuras de posicionamiento electoral utilizadas por el candidato electo, debido a su falta de preparación y conocimiento, hecho que se tradujo en la aplicación de criterios incorrectos.

 

A decir del PT, el Tribunal Responsable omitió pronunciarse respecto de las marcas, pues si bien los titulares del derecho de éstas se pronunciaron en el sentido de que no otorgaron licencia alguna para realizar propaganda electoral, ello no implicó que no fueron utilizadas en beneficio de la candidatura.

 

Finalmente, advierte que la UTF y las y los Consejeros electorales en desempeño de sus funciones fueron omisos en aplicar la normatividad correspondiente para establecer un criterio en materia de contratos, en razón de que el celebrado para la elaboración de playeras con la marca “Pumas”, sin contar con el permiso para la explotación de la misma, lo convierte en un acto ilícito que trae como consecuencia su nulidad y la constitución de responsabilidad penal.

 

Por su parte, MORENA igualmente señala que a lo largo de la campaña se distribuyó propaganda utilitaria, la cual contaba con el logotipo del equipo de futbol, acto que es contrario a la legislación electoral por constituir un beneficio indebido que de manera dolosa no fue cuantificado como un gasto del candidato electo.

 

II- Uso de imágenes propiedad de la Federación Internacional de Futbol Asociación (FIFA)

Sostiene el PT que le causa agravio la omisión en que incurrió el Tribunal local por no haber llevado a cabo los actos de investigación ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tendentes a determinar que el candidato electo hizo uso de imágenes y transmisiones propiedad de la FIFA sin contar con la autorización correspondiente.

 

III- Edición profesional de imágenes publicadas en redes sociales

A consideración de MORENA, el candidato electo omitió reportar el gasto por la producción profesional de diversos videos difundidos a través de redes sociales, aunado a que en algunos de ellos hay apariciones de menores de edad.

 

Igualmente, indica que fue omiso en reportar los egresos que se pudieron haber generado por la aparición de su imagen en las redes sociales de otros candidatos.

 

IV-            Evento en parque “Huayamilpas”

Señala el Partido del Trabajo que le causa perjuicio el hecho de que el Tribunal Responsable, al resolver sobre el evento de campaña llevado a cabo por el candidato electo en el parque “Huayamilpas”, no estableció debidamente quien cubrió los honorarios de los exjugadores profesionales que participaron en dicho evento, de los profesores de la liga de “Huayamilpas”, así como la cuantificación de los trofeos y medallas de premiación, y el uso de las instalaciones deportivas de dicho parque, pues del reporte de gastos, no se desprende la erogación por tales conceptos.

 

Por tal razón, aduce que la Autoridad responsable actuó con negligencia en el desarrollo de sus funciones al no haber llevado a cabo la verificación y realización de los dictámenes contables de todos y cada uno de los eventos realizados.

 

b.                Uso indebido de programas sociales, recursos públicos y compra de votos

A decir del PT, existen suficientes pruebas para acreditar el uso de programas sociales a favor de la candidatura de Manuel Negrete Arias, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal local, tales como lo fue la entrega de la tarjeta “A tu lado”, y declaraciones y videos de vecinos que obtuvieron fotografías de la entrega de vajillas, tabletas electrónicas, despensas, tinacos y laptops, en diversos lugares.

 

Por ello, sostiene que se realizó una inexacta valoración de las pruebas, pues debieron valorarse de manera integral y no aislada.

 

Por otro lado, señala que de las pruebas aportadas por el candidato electo ante el órgano fiscalizador, no se acreditaba que no hubiera rebasado el tope de gastos de campaña, ya que no bastaba con negar los hechos, pues existían innumerables pruebas en su contra, mismas que en ningún momento fueron objetadas.

 

Asimismo, destaca que la UTF no practicó las diligencias necesarias para integrar debidamente la investigación a pesar de contar con las facultades suficientes para ello.

 

Por su parte, MORENA señala que se comprobó que la Delegación Coyoacán continuó con la operación de tal programa social “A tu lado”, aun cuando se había ordenado la inejecución del mismo hasta en tanto concluyera la jornada electoral, lo que representó un beneficio para el candidato electo.

 

Por otro lado, manifiesta que de los vínculos o links de las notas periodísticas allegados al Tribunal local, se podía constar que el día de la jornada electoral se realizaron actos de compra y coacción del voto en favor el citado candidato.

 

Así, señala que le causa perjuicio lo argumentado por el Tribunal local, pues en su concepto minimiza las conductas denunciadas.

 

c.                Intervención de servidores públicos

Señala MORENA que le causa agravio la omisión del Tribunal local de reconocer la intervención de servidores públicos en favor de la campaña del candidato electo, pues mediante la difusión de los logros del gobierno de Valentín Maldonado y Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez, en su carácter de diputado local de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, incluso durante el periodo de reflexión del voto, indujeron al voto a favor de su partido político.

 

Asimismo, sostiene que participaron en diversos eventos de campaña, así como en programas de radio y televisión, y redes sociales, haciendo alusiones en favor de Manuel Negrete Arias, por lo que se afectó la libertad con la que se efectuó el sufragio.

 

Al respecto, indica que dichos servidores públicos tuvieron la única finalidad de influir en forma determinante en el ánimo de la ciudadanía de la demarcación, para que su participación tomara como la única opción viable al candidato postulado por la coalición de la cual el Instituto político al que pertenecían era integrante, o bien se abstuvieran de emitir el voto en favor de otra opción.

 

Por lo anterior, indica que de la falta de participación ciudadana y la posibilidad de que la voluntad se hubiera visto viciada por el actuar indebido de los servidores públicos, se debió tener por acreditada la conducta antijurídica, la cual influyó en el resultado de la votación.

 

Por otro lado, argumenta que, al hacer la valoración de las pruebas y el estudio de los agravios, el Tribunal local no abordó el análisis correspondiente respecto de la participación de los servidores públicos, hecho con el que avaló tal práctica en vez de sancionarse con la nulidad, por haber resultado determinante en el ánimo del electorado.

 

Por ello, aduce que en la Sentencia impugnada no se sustenta, ni funda, ni motiva sobre tal vulneración, pues únicamente se aboca a aspectos cuantitativos inaplicables a tal circunstancia, criterio que considera subjetivo.

 

d.                Violencia Política de Género

Los promoventes consideran violatorio el hecho de que el Tribunal local aun cuando declaró la existencia de actos constitutivos de violencia política de género perpetuados en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, consideró que no existieron elementos suficientes con los que demostrara material y objetivamente que la vulneración a los derechos a la honra, reputación y dignidad de la citada candidata, hubiera tenido un impacto en el desarrollo del proceso electoral, con la magnitud necesaria para anular la elección.

 

En ese sentido, el PT estima que la Autoridad responsable inexplicablemente lo vinculó con la petición de nulidad de casillas solicitada, por lo que emitió un pronunciamiento conjunto en el cual concluyó que lo ocurrido en ambos rubros no resultaba determinante para colmar su pretensión de nulidad.

 

Al respecto, señala que el estudio del Tribunal local atendió únicamente elementos cuantitativos y no cualitativos, con los cuales era posible advertir fehacientemente que los actos denostativos impidieron el normal desarrollo del proceso electoral.

 

Asimismo, señala que el uno de julio, se difundió propaganda en el programa de radio “En la noticia”, para difundir información que influyó negativamente en contra de la candidata.

 

De igual forma, indica que en la Sentencia impugnada se vulneró el principio de legalidad, certeza e imparcialidad, ya que está demostrada la intervención de servidores públicos y otras autoridades que indujeron al voto en favor del candidato electo, a través de una campaña de descalificación y desprestigio de la imagen pública de la candidata.

 

Finalmente, MORENA sostiene que el Tribunal responsable no fundó ni motivó su negativa de declarar la nulidad de la elección.

 

                    Metodología del Tribunal local

 

Aunado a la manifestación del Partido del Trabajo en el sentido de que le genera un agravio irreparable el hecho de que el Tribunal local en ningún momento realizó estudios de fondo sobre el caso concreto, sino que únicamente transcribió lo informado por el órgano fiscalizador, sin tomar en consideración que existían diversos recursos interpuestos y pendientes de resolución en aquel momento, considera que el método utilizado al resolver es contrario a derecho, por lo siguiente:

 

El PT considera que es incorrecto el método que utilizó el Tribunal local al analizar de las irregularidades planteadas como causal genérica por violación a principios constitucionales, ya que, en su concepto, se debió hacer el análisis en los términos de las causales que planteo, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6] declaró la invalidez del artículo del Constitución Local que las contemplaba.

 

                    Declaración de validez

 

Alega el PT que le causa agravio la declaración de validez hecha por el Tribunal local, toda vez que la misma es consecuencia de que las argumentaciones vertidas en el juicio local no se tomaran en consideración para tener por acreditadas las irregularidades, las cuales, en su concepto, resultaban determinantes para el resultado de la elección.

 

En su concepto, a través de las consideraciones vertidas en la Sentencia impugnada, se puede tener por acreditado el supuesto de nulidad contenido en los artículos 115 y 116 de la Ley procesal local, sin necesidad de probar el elemento de determinancia.

 

Precisados los motivos de inconformidad de los promoventes, se procede a hacer el estudio de éstos.

 

En primer término, se estudiarán los agravios relacionados con la determinancia de las irregularidades denunciadas, la falta de pronunciamiento respecto del recuento solicitado y la resolución anticipada del Tribunal local, para posteriormente analizar los agravios relativos a las violaciones graves a principios constitucionales, planteados, atendiendo a la estrecha vinculación guardada, circunstancia que no genera afectación alguna a los Actores de acuerdo a lo sostenido en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, según la cual, lo importante no es la forma en que se analicen los motivos de inconformidad sino que éstos se estudien en su totalidad.

 

B)              Respuesta a los agravios

 

        Determinancia en casillas

 

El PT aduce que la sentencia impugnada vulnera los principios de autenticidad del sufragio, certeza y legalidad, pues a pesar de que se acreditaron las circunstancias irregulares el día de la jornada electoral, se declararon infundados los agravios hechos valer en la instancia local, porque la Autoridad responsable estimó que tales irregularidades no fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.

 

En ese sentido, sostiene que el Tribunal local indebidamente dejó de considerar las irregularidades que ocurrieron durante la jornada, al aplicar el criterio de “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”; inconsistencias que, a consideración del partido actor, debieron de analizarse de manera conjunta y no aislada, para que de esta forma pudieran resultar determinantes.

 

Por su parte, MORENA aduce que en la sentencia impugnada se acreditó el elemento cualitativo de la causa abstracta de nulidad, mas no así el cuantitativo dada la diferencia numérica obtenida en la jornada electoral entre los candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, conclusión a la que arribó la Autoridad responsable sin contemplar la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos.

 

Por tal razón, considera que la resolución impugnada no está debidamente fundada y motivada, pues el Tribunal local no expuso las razones por las cuales concluyó que no se demostró el elemento cuantitativo, aspecto que a su consideración no se requiere para tener por acreditada la causal de nulidad, en razón de la gravedad de las violaciones cometidas.

 

Esta Sala Regional advierte que los agravios precisados, hechos valer por los partidos actores, resultan infundados por las razones que apuntan a continuación.

 

En principio, se debe apuntar que los artículos 41, base VI, primer párrafo, así como 116, fracción IV, m), de la Constitución Federal, establecen los sistemas de medios de impugnación y el de nulidades en materia electoral, para el ámbito federal y el de las entidades federativas respectivamente.

 

Dichos sistemas de medios de impugnación tienen por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben ser observados en los actos y resoluciones electorales.

 

En el mismo artículo 41, en su base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución, se establecen los principios rectores de la materia electoral, que deben prevalecer en una elección para considerarla válida, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

Asimismo, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el párrafo primero del artículo 99 constitucional, estableció que el Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

Así, a partir de los fundamentos constitucionales apuntados, se tiene que una función importante del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por diseño constitucional y legal, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia en la recepción de los votos de la ciudadanía así como su correcto escrutinio y cómputo; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

 

Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

 

De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y, por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos.

 

Por otra parte, se debe precisar que el sistema de nulidades está construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas en la ley. Así, conforme con la jurisprudencia sustentada por Sala Superior, una violación puede ser considerada determinante en, al menos, dos sentidos[7].

 

En uno de ellos, cuando es posible advertir una incidencia o un nexo causal, directo e inmediato, entre las violaciones denunciadas y el resultado de la jornada electoral.

 

En el otro, que la afectación causada es de tal entidad que impide considerar que el resultado de la votación recibida en esa casilla pueda reconocerse como válido, al faltar uno o más de los presupuestos o requisitos que el ordenamiento aplicable prevé, para que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos con la elección.

 

En cualquiera de ambos sentidos, lo que se procura con este elemento es que faltas que no afecten sustancialmente el principio de certeza en el ejercicio del voto personal, libre y secreto, así como su resultado, y que con ello se ponga en peligro la válida participación de la colectividad que intervino en la jornada electoral, no den lugar a la nulidad de elección y en consecuencia de actos emitidos válidamente.

 

En ese orden de ideas, en la tesis XXXI/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, se expuso que la anulación de la votación recibida en una casilla requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante.

 

Ello, porque a partir de lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

 

Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

 

De ahí que, atento a estas razones, la premisa de análisis sobre la posible actualización de una causal de nulidad de votación recibida en casilla debe partir, por regla, de privilegiar la votación válidamente emitida y sólo de manera excepcional y extraordinaria anular la votación cuando la violación sea determinante.

 

En razón de lo anterior, los agravios esgrimidos por los partidos actores se estiman infundados, pues, en primer lugar el PT alega que indebidamente se estimó que no se actualizaba la causal de nulidad hecha valer en relación con la votación recibida en casillas, pues no obstante que se acreditaron diversas irregularidades, éstas no eran determinantes para el resultado de la votación.

 

De ese modo, no le asiste la razón a los partidos, pues como antes se precisó, la votación recibida en casilla únicamente puede anularse por alguna de las causas señaladas en la ley y cuando ésta sea determinante para el sentido de la votación recibida, por lo que fue correcta la actuación del Tribunal responsable al estimar necesaria la actualización de la determinancia, es decir, que no obstante que se acreditara la existencia de diversas irregularidades, era necesario que dichas irregularidades resultaran determinantes para el sentido de la votación recibida.

 

En efecto, en el caso, el Tribunal responsable advirtió que se actualizaron diversas irregularidades relacionadas con las causales de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer, relativas a error o dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas, permitir sufragar a personas sin derecho, e irregularidades graves durante la jornada electoral[8]; sin embargo, del análisis de los documentos electorales que constaban en el expediente, se acreditó que dichas irregularidades no eran determinantes -ya sea cualitativa o cuantitativamente- para revertir el resultado de la elección.

 

En cuanto a las causales de nulidad consistentes en error o dolo en el escrutinio y cómputo, y permitir sufragar a personas sin derecho a ello, se atendió al criterio cuantitativo de la determinancia, pues dichas causales permiten analizar cierta magnitud medible de la irregularidad acontecida, como lo es el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tales violaciones sustanciales, a fin de establecer si esa irregularidad definió el resultado de la votación.

 

De ese modo, se utilizó como referente la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de las casillas en que se acreditaron los hechos tildados de irregulares; así, se observó que los votos emitidos de manera irregular -ya sea porque se permitió votar a personas sin tener derecho a hacerlo en esas casillas, o porque existía error en el cómputo de la votación- no eran mayores a la diferencia entre los votos obtenidos por los dos primeros lugares, por lo que, de no haber existido las irregularidades, el resultado de la elección no pudo haber sido diferente en cuanto a un cambio de ganador en cada una de esas casillas.

 

En relación a los hechos relacionados con la causal de nulidad de votación recibida en casilla correspondiente a irregularidades graves, el tribunal responsable concluyó que si bien en un casilla pudo actualizarse una irregularidad debido a que la persona funcionaria entregara boletas dobles de las elecciones de Alcaldía y Jefatura de Gobierno, se estimó que ello no podía calificarse de grave, puesto que no se acreditaba la determinancia cualitativa, misma que atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades que reviste la violación o irregularidad, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

 

En ese orden de ideas, si la irregularidad que podía en su caso acreditarse era que una persona funcionaria de casilla otorgó boletas dobles de Alcaldía y Jefatura de Gobierno, con la misma no se afecta ningún principio de la función electoral, pues el error de entregar más de una boleta fue subsanado por las personas funcionarias de casilla al momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo.

 

Así, al no actualizarse la determinancia cualitativa o cuantitativa en ninguno de los casos en que pudo acreditarse alguna irregularidad, es que resulta correcto que el Tribunal responsable concluyera que no era procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en las que se desarrollaron actos irregulares, pues ello garantizó la conservación de la votación válidamente emitida.

 

Lo anterior, en estricto cumplimiento con los establecido en el artículo 113, fracciones IV, V y IX, de la Ley electoral local, que dispone lo siguiente:

 

Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

(…)

IV. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;

V. Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

(…)

IX. Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

(…)

 

De lo anterior claramente se desprende que la legislación local estableció que, si bien la votación recibida en una casilla sería nula cuando se acreditaron hechos que vulneraran los principios que debe revestir la emisión del voto, tales como la existencia del error o dolo en el cómputo de los votos, permitir votar a personas que tengan derecho a ello o ante la existencia de irregularidades graves, resultaba indispensable para dicha nulidad que los hechos fueran determinantes para el sentido de la votación recibida en casilla o que en forma evidente se afectaran las garantías del voto.

 

En esa línea argumentativa es que se sostiene que los agravios hechos valer por el PT, relacionados con que fue indebido que el Tribunal local estimara indispensable la determinancia para la nulidad de la elección, resultan infundados, pues como se demostró, dicho elemento sí es indispensable para declarar la nulidad de votación recibida en casilla, ya que sostener lo contrario implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación y eso haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar[9].

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al PT cuando señala que las irregularidades acreditadas en las casillas no debieron ser analizadas de forma aislada, sino de manera conjunta, pues de ese modo resultarían determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior, ya que quien juzga debe analizar individualmente, casilla por casilla, la causal de nulidad que se haga valer en su contra, sobre la base de que el sistema de nulidad de votación de casillas opera de manera individual, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido que al pretender que se genere una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación.

 

En ese sentido, si en el caso concreto no se actualizaron todas las causales de nulidad de votación recibida en las casillas por no ser determinantes en lo individual, la pretensión de que se analicen las irregularidades de manera conjunta, resulta infundado.

 

Finalmente, cabe precisar que el Tribunal responsable, en relación con ocho casillas en las que los actores alegaron la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla por error o dolo en el escrutinio y cómputo, consideró que sí se acreditaban las irregularidades señaladas y ésta eran determinantes, pues la diferencia de votación recibida entre el primer y segundo lugar era menor al número de votos que pudieron emitirse de manera indebida, por lo que decretó la nulidad de la votación en ellas recibida.

 

De ese modo, se anuló la votación recibida en las casillas 354C2, 358C1, 565B, 565C1, 668C2, 379B, 496B y 729B, en relación con la elección de la Alcaldía de Coyoacán.

 

        Falta de pronunciamiento respecto del recuento solicitado

 

Señala el PT que la Sentencia impugnada violenta el principio de congruencia, pues el Tribunal local omitió pronunciarse respecto del agravio planteado relativo a la negativa en que incurrió el Instituto local ante la solicitud de recuento de votos de las casillas señaladas, realizada por su representante ante el Consejo Distrital 32.

 

Al respecto, el agravio se estima infundado, dado que contrario a lo aducido por el PT, la Autoridad responsable sí se pronunció sobre la solicitud de recuento planteada.

 

En efecto, la solicitud de recuento fue atendida por la Autoridad responsable en el acuerdo plenario de siete de agosto, en el que se pronunció sobre la pretensión de recuento parcial y determinó improcedente la solicitud de escrutinio y cómputo solicitada por el PT, ello al estimar que cinco casillas no fueron solicitadas durante la sesión de cómputo distrital realizada por el Consejo Distrital 32 del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Así también, se afirmó que diecisiete casillas ya habían sido objeto de recuento ante el Consejo Distrital y por cuanto hace a dieciséis casillas en las que no se actualizó el supuesto señalado por la parte actora, puesto que la cantidad de votos nulos era menor a la diferencia entre las candidatas que obtuvieron el primero y segundo lugar, por tanto, consideró improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo.[10]

 

Sin embargo, el acuerdo plenario, mediante el cual la Autoridad responsable se pronunció sobre la improcedencia del recuento solicitado, no fue controvertido, por lo que quedó firme, al no haber sido controvertido en el momento procesal oportuno, por lo que quedó subsistente y firme la determinación de la responsable sobre la improcedencia del recuento solicitado.

 

De ahí lo infundado del agravio, pues como se evidenció, la Autoridad responsable no incurrió en la omisión alegada, al haberse pronunciado en diverso acuerdo plenario sobre la solicitud planteada y éste no fue combatido.

 

        Resolución anticipada del Tribunal local

 

El Partido del Trabajo alega que la Autoridad responsable vulnera los principios de autenticidad del sufragio, certeza y legalidad, debido a que dictó la Sentencia impugnada sin considerar que existía un recurso de apelación interpuesto (SCM-RAP-128/2018) en contra del acuerdo de seis de agosto emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Así, manifiesta que resolvió basándose únicamente en el informe rendido por el órgano fiscalizador, sin considerar que la resolución emitida por éste se encontraba impugnada, y por ende aun no es firme lo que hace patente que la Sentencia se sustentó en determinaciones que no tenían carácter de definitivas.

 

Por su parte, MORENA sostiene que, al emitir la Resolución impugnada de manera previa a la emisión de resolución del recurso de apelación SCM-RAP-123/2018, el Tribunal responsable afectó su derecho a la garantía de audiencia, pues no se valoraron los elementos existentes ofrecidos como prueba en el mencionado recurso para alcanzar su pretensión de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña.

 

Asimismo, aduce que la Autoridad responsable no realizó las diligencias necesarias para allegarse de los elementos que le permitieran de manera exhaustiva, completa e imparcial los hechos materia de controversia.

 

Por lo anterior, considera que el Tribunal local se encontraba impedido para resolver hasta en tanto se resolviera el recurso interpuesto y quedara firme dicha resolución.

 

Esta Sala Regional considera que dichos planteamientos resultan infundados, pues contrario a lo expuesto por los partidos actores, el Tribunal local no necesariamente se encontraba obligado a esperar la resolución de los recursos de apelación SCM-RAP-123/2018 y SCM-RAP-128/2018, por parte de esta Sala Regional, debido a que, por mandato constitucional y legal, la interposición de los medios de impugnación en materia electoral no tiene efectos suspensivos, y el tribunal electoral local está obligado a resolver dentro de los plazos legalmente previstos.

 

En efecto, atento a lo dispuesto en los artículos 41, Base VI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y 6, párrafo 2, de la Ley de Medios, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación electorales producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnado.

 

De la regla constitucional y legal aludida es evidente que el planteamiento de los actores deviene infundado, porque imponer al Tribunal responsable la obligación de esperar a dictar su resolución, hasta que las determinaciones administrativas sobre fiscalización de recursos quedaran firmes, implicaría desatender un mandato de fuente suprema.

 

Entonces, ante la ausencia de efectos suspensivos por la interposición de los medios de impugnación electorales, el Tribunal local no tenía por qué esperar la resolución de los medios de impugnación con los cuales se pretendió modificar o revocar las determinaciones administrativas sobre rebase al tope de gastos de campaña.

 

En el caso, mediante el SCM-RAP-123/2018 MORENA controvirtió la resolución INE/CG1010/2018 emitida por el Consejo General del INE, de seis de agosto, respecto del procedimiento de queja en materia de fiscalización[11] instaurado en contra de la coalición y su otrora candidato a la Alcaldía de Coyoacán Manuel Negrete Arias, en la que se declaró infundada la queja.

 

Por otra parte, mediante el SCM-RAP-128/2018, PT impugnó la resolución INE/CG1063/2018 dictada por el Consejo General del INE el seis de agosto, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización[12] seguido en contra de la Coalición y su candidato a la Alcaldía de Coyoacán, que también se declaró infundado.

 

Esto es, existían dos determinaciones emitidas por el Consejo General del INE en las que se determinó que eran infundados los procedimientos sancionadores insaturados en contra de la coalición y su candidato, pues no se acreditó la existencia de gastos de campaña no reportados.

 

Aunado a lo anterior, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el seis de agosto en Consejo General del INE emitió la resolución INE/CG1111/2018 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Jefatura de Gobierno, Diputaciones locales y Alcaldías correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en la Ciudad de México.

 

En ese orden de ideas, atendiendo a esa lógica, resulta válido que al contar el Tribunal responsable con diversas determinaciones del Consejo General del INE, entonces dispuso del dato jurídicamente válido en ese momento, relativo a la existencia y porcentaje del rebase al tope de gastos de campaña; determinación que tiene presunción de validez, oponible a cualquier autoridad hasta en tanto no fuera revocada o modificada por autoridad competente para ello, no obstante que se encontrara impugnada y procedió a dictar resolución.

 

Estimar lo contrario, esto es, supeditar la resolución de los juicios electorales locales a la resolución de las impugnaciones planteadas contra ambas determinaciones administrativas (INE/CG1010/2018 e INE/CG1063/2018), implicaría atribuirle efectos suspensivos a dicho medio de defensa, aspecto que como ya quedó explicado, constitucional y legalmente se encuentra prohibido.

 

Circunstancia distinta acontece en esta instancia federal, en la cual esta Sala Regional desde la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral conoció de la existencia de los recursos de apelación SCM-RAP-93/2018, SCM-RAP-123/2018 y SCM-RAP-128/2018, mediante los cuales se impugnó la determinación administrativa que declaró infundadas las quejas relacionadas con la existencia del rebase al tope de gastos de campaña.

 

Así, el hecho de que esta Sala Regional sea competente para el conocimiento tales impugnaciones, a saber, los recursos de apelación promovidos contra las determinaciones en materia de fiscalización y los juicios de revisión que aquí se analizan, planteados contra la resolución recaída al juicio electoral, generó una circunstancia reconocida por el derecho como prejudicialidad en la que esta propia Sala Regional debió ocuparse, en primer término, de lo relativo a los recursos de apelación y, con posterioridad, abordar los presentes juicios, tal como acontece en la especie.

 

Existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencias en proceso separado, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la aclaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser susceptible hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene.

 

Es así que, la circunstancia de que la Sala Regional haya conocido de ambos litigios, de las apelaciones contra la determinación administrativa en vía ordinaria en los juicios SCM-RAP-93/2018, SCM-RAP-123/2018 y SCM-RAP-128/2018, así como de la impugnación federal en contra de la Resolución impugnada, generó la necesidad de que esta Sala Regional resolviera el tema prejudicial ya mencionado.

 

De ahí que fueron las circunstancias del caso, las que hicieron factible que los recursos de apelación SCM-RAP-93/2018, SCM-RAP-123/2018 y SCM-RAP-128/2018 se resolvieran de manera previa por esta Sala Regional.

 

en los dos primeros asuntos se concluyó confirmar y, por ende, dotar de firmeza, a las resoluciones administrativas que establecieron el no rebase al tope de gastos de campaña.

 

Cabe mencionar que el dictamen INE/CG1111/2018, emitido por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a la Jefatura de Gobierno, Diputaciones locales y Alcaldías correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017-2018 en la Ciudad de México, en el que se establece que el candidato Manuel Negrete Arias no rebasó el tope de gastos de campaña, no fue impugnado en lo que interesa, y por ende, tal como se precisó, esa determinación debe quedar firme.

 

Por otro lado, MORENA aduce que la Autoridad responsable no realizó las diligencias necesarias para allegarse de los elementos que le permitieran de manera exhaustiva, completa e imparcial pronunciarse respecto de los hechos materia de controversia.

 

Al respecto esta Sala Regional estima que dicho agravio resulta inoperante, pues como se precisó con antelación, la determinación de que el candidato electo a la Alcaldía de Coyoacán Manuel Negrete Arias no rebasó el tope de gastos de campaña es una cuestión firme, en principio por así haberlo determinado el Consejo General de INE en la resolución INE/CG1111/2018, que concluyó que no existió rebase, situación que no fue controvertida y por ende adquirió firmeza.

 

Aunado a lo anterior, las quejas promovidas en contra de la coalición y su candidato a la Alcaldía de Coyoacán, Ciudad de México, en las que se señalaban diversos gastos presuntamente no reportados y que podían generar un rebase en el tope de gastos de campaña, fueron declaradas infundadas por la autoridad administrativa y confirmados por este Tribunal Electoral, con excepción de la relativa al SCM-JRC-128/2018, en la que se determinó revisar un aspecto relacionado con un acto realizado en el parque Huayamilpas

 

Ello es así, pues las resoluciones INE/CG980/2018, INE/CG1010/2018 e INE/CG1063/2018, dictadas por el Consejo General del INE en las que se declararon infundados los procedimientos de queja en materia de fiscalización, fueron confirmados por esta Sala Regional en los SCM-RAP-93/2018, SCM-RAP-123/2018 y SCM-RAP-128/2018, respectivamente.

 

        Metodología del Tribunal local

 

El PT considera que le genera perjuicio el método incorrecto que utilizó el Tribunal local al analizar las irregularidades planteadas como causal de nulidad de la elección contenidas en el artículo 27, apartado D, numeral 2, de la Constitución Local, ya que, en su concepto, se debió hacer el análisis en los términos de las causales que planteó, aun cuando la Suprema Corte[13] declaró la invalidez del artículo de la Constitución Local que las contemplaba.

 

Dicho agravio resulta infundado, pues esta Sala Regional estima correcta la determinación del Tribunal responsable de tenerse como imposibilitado para analizar los hechos señalados por los actores como causales de nulidad de la elección, pues la Suprema Corte había declarado inconstitucional la porción normativa que las contenía.

 

En efecto, en las demandas que dieron origen al juicio electoral local, los actores primigenios hicieron valer como causales de nulidad de la elección la adquisición o compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión; recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en campañas; la existencia acreditada de violencia política y violencia política de género; la compra o coacción del voto, así como el empleo de programas sociales y gubernamentales con la finalidad de la obtención del voto.

 

No obstante que tales situaciones fueron hechas valer como causales de nulidad de la elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, apartado D, numeral 2, de la Constitución Local, el Tribunal responsable precisó que no podía emprender su estudio a la luz del artículo constitucional local referido, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, declaró su invalidez por estimar que era contrario al parámetro de regularidad constitucional al que deben estar sujetas todas normas.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el artículo sometido a escrutinio, incorporaba causales de nulidad de la elección al sistema de nulidades ya diseñado, pues establecía que sería nula la elección en el que se acreditara la existencia de violencia política de género e irregularidades graves durante las diversas etapas del proceso electoral que violentaran los principios previstos en la Constitución local, incluyendo la compra o coacción del voto, el empleo de programas gubernamentales o acciones institucionales extraordinarias, el desvío de recursos públicos con fines electorales, la compra o adjudicación de tiempos en radio y televisión, el rebase de topes de gastos de campaña y la violencia política.

 

En ese orden de ideas, en la acción de inconstitucionalidad se concluyó que resulta fundado el concepto de invalidez planteado por el promovente, pues la norma impugnada realizó una confusión de causales de nulidad de una manera constitucionalmente deficiente, con lo que se genera un efecto de distorsión en su aplicación a la luz del principio de certeza en materia electoral, es decir, generaba un efecto distorsivo respecto de las causas de nulidad contempladas en la Constitución Federal con aquellas adicionadas por la Constitución local.

 

Se agregó que, de una interpretación sistemática del artículo 41, Base VI, en relación con el diverso 122, fracción IX, y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución, en conjunto con el artículo 78 Bis de la Ley de Medios, se advertía que las causas de nulidad deben ser de aplicación estricta, taxativa y sujetas a las condicionantes constitucionales, que son de aplicación directa a cualquier supuesto de nulidad de elección que la legislación ordinaria de las entidades federativas decida incluir en su normativa local, por lo que a falta de la vinculación de tales supuestos con las condicionantes constitucionales de dolo, gravedad y determinancia, además de los elementos cualitativos de acreditamiento objetivo y material, lo procedente era determinar la invalidez del numeral 2 del inciso D del artículo 27 de la Constitución local.

 

En atención a lo anterior, es que el Tribunal local no podía contravenir lo resuelto por el Máximo Tribunal, pues debe recordarse, además, que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para para las y los operadores jurídicos.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que aun cuando el Tribunal local estaba impedido para aplicar la porción normativa declarada inconstitucional por la mayoría calificada de los Ministro integrantes del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de potencializar el derecho de acceso a la justicia de los Actores, contenido en el artículos 17 de la Constitución y a efecto de no dejar inauditos los agravios esgrimidos por los actores, realizó el análisis de los hechos denunciados bajo la óptica de la causal genérica por violación a principios constitucionales. 

 

De ese modo, los planteamientos hechos valer en las demandas que dieron origen a los juicios electorales locales sí fueron analizados por el Tribunal responsable, aunque no desde la perspectiva de causales de nulidad de la elección que originalmente pretendían, pues como se precisó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez y consecuente expulsión del sistema jurídico local, de las porciones normativas que las contenían.

 

En consecuencia de todo lo anterior, es que esta Sala Regional estima que el agravio en estudio resulta infundado, pues el actuar del Tribunal local en estrictamente en ese sentido fue correcto.

 

e) Indebida declaración de validez de la elección

 

En este apartado se realizará el estudio conjunto de diversos agravios hechos valer por los Actores, debido a que guardan íntima relación, situación que como se precisó en el apartado de metodología, no genera perjuicio alguno, pues lo trascendente es que se realice el estudio de todos los agravios planteados en la demanda.

 

El PT sostiene que le causa agravio la declaración de validez de la elección hecha por el Tribunal local, toda vez que la misma es consecuencia de que las argumentaciones vertidas en el juicio local no se tomaron en consideración para tener por acreditadas las irregularidades alegadas, las cuales, en su concepto resultaban determinantes para el resultado de la elección.

 

Asimismo, señala que, a través de las consideraciones contenidas en la Sentencia impugnada se puede tener por acreditado el supuesto de nulidad contenido en los artículos 115 y 116 de la Ley Procesal de la Ciudad de México, sin necesidad de probar el elemento de determinancia.

 

Por otro lado, MORENA aduce que la Autoridad responsable no realizó las diligencias necesarias para allegarse de los elementos que le permitieran de manera exhaustiva, completa e imparcial pronunciarse respecto de los hechos materia de controversia.

 

Asimismo, MORENA hace valer un agravio en el que sostiene que indebidamente la Autoridad responsable tuvo por acreditado el elemento cualitativo de la causa abstracta de nulidad, mas no así el cuantitativo dada la diferencia numérica obtenida en la jornada electoral entre la y el candidato que obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación, conclusión a la que arribó la Autoridad responsable sin contemplar la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos.

 

En otro orden de ideas, a consideración de los Actores, el Tribunal responsable pasó por alto que se acreditaron irregularidades graves que vulneraron los principios fundamentales de una elección democrática, tales como certeza, equidad, legalidad, autenticidad y libertad en el sufragio.

 

Sostienen que el comportamiento del electorado obedeció en gran medida a diversas situaciones irregulares que configuran la causal de nulidad de la elección, tales como el rebase de tope de gastos de campaña, el uso indebido de programas sociales, recursos públicos y compra de votos la intervención de servidores públicos y la violencia política de género en contra de su candidata.

 

Esta Sala Regional estima que los agravios precisados resultan fundados, pues tal como afirman los Actores, del análisis de las constancias es que se encuentran en el expediente queda acreditada la violación a principios constitucionales, fundamentales para una votación democrática, pues existen elementos probatorios suficientes para concluir que existió uso de programas sociales a favor de la candidatura de Manuel Negrete Arias, aunado a que quedó plenamente acreditada la violencia política de genero ejercida en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui.

 

De ese modo, al haber existido irregularidades de tal magnitud que ponen entredicho la certeza, equidad, legalidad, autenticidad y libertad en el sufragio por la existencia clara de inequidad en la contienda electoral relativa a la Alcaldía de Coyoacán, es que se estima que también resulta fundado el agravio en el que señalan que el Tribunal responsable debió considerar que en el caso era suficiente con la acreditación de la determinancia cualitativa para declarar la nulidad de la elección.

 

I. Marco normativo de las nulidades.

 

A efecto de dar sustento a la determinación a la que arriba esta Sala Regional, en primer lugar es necesario precisar que una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.

 

Así, las elecciones deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación), de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo) así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).

 

En caso de que, en un proceso electoral de un Estado Democrático se vulnere cualquiera de estos principios, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva, siempre que sea determinante.

 

Por cuanto hace a la nulidad de elecciones por violaciones constitucionales, en primer término es conveniente revisar cómo se desenvuelve el marco constitucional y legal actual para decretarse la nulidad de una elección en términos de las hipótesis específicas del artículo 41, Base VI, de la Constitución; así como por violaciones a principios constitucionales que rigen las elecciones en nuestro sistema normativo, estableciendo al efecto los elementos básicos de su funcionamiento en el ordenamiento jurídico.

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, entre otras, una reforma al artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución, en la que se insertó el siguiente texto:

 

“Artículo 41.

(…)

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.”

 

 

Como puede desprenderse de la transcripción anterior, el Poder reformador estatuyó a nivel constitucional, supuestos específicos de nulidad de la elección por violación, específicamente, para tutelar principalmente el principio de equidad en la contienda, principio fundamental para considerar que una elección se llevó a cabo dentro del marco de reglas democráticas.

 

Ahora bien, son tres los estándares o requisitos que la violación debe satisfacer para que ésta produzca la nulidad de la elección, a saber:

 

a)    Que sea grave

 

b)    Que sea dolosa; y,

 

c)    Que sea determinante

 

A fin de proveer a la observancia del mandato constitucional en estudio, la legislación federal incorporó a la Ley de Medios el artículo 78 bis, en el que reitera la nulidad de las elecciones tanto federales como locales en los casos en que se acrediten las violaciones referidas. El precepto señala lo siguiente:

 

“Artículo 78 bis

 

1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

 

4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

6. Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y ciudadanas y no de un ejercicio periodístico.

 

A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.”

 

Del anterior precepto es posible desprender algunas definiciones realizadas a partir de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 de la Constitución Federal en materia de nulidades de elección, tales como la indicación de que son conductas graves las que afecten de manera sustancial los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; además de que tienen el carácter de dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito y que tienen la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

De esta manera, de lo establecido en la Constitución y en la Ley de Medios pueden encontrarse los parámetros a partir de los cuales considerar nula una elección -federal o local- bajo las causales de violaciones a principios constitucionales, al estar precisados los elementos a partir de los cuales se configura.

 

Por su parte, la Ley procesal local contempla en sus artículos 115 y 116 las causas de nulidad previstas en la Constitución Federal, relacionadas con violaciones a principios constitucionales, señalando expresamente lo siguiente:

 

Artículo 115. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral correspondiente se hayan cometido violaciones graves y determinantes a los principios rectores establecidos en la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los resultados de la elección.

 

Artículo 116. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios rectores, entre otras, las conductas siguientes:

 

I. Cuando alguna persona servidora pública o particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o su candidata o candidato, o de una candidatura sin partido de manera que influyan en el resultado de la elección;

 

II. Cuando quede acreditado que el partido político o la candidatura sin partido que resultó triunfador en la elección violó las disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la contratación de propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;

 

III. Cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidatura, de manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales;

 

IV. Cuando un partido político o candidatura financie directa o indirectamente su campaña electoral, con recursos de procedencia distinta a la prevista en las disposiciones electorales;

 

V. Cuando el partido político o candidatura ganadora hubieren recibido apoyos del extranjero;

 

VI. Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

VII. Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

Dichas violaciones deberán acreditarse plenamente de manera objetiva y material, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.

 

(…)

 

Como se observa, también el legislador local estableció las puntualizaciones que estimó conducentes respecto de las nulidades previstas en el artículo 41, base VI, de la Constitución, desglosando el apartado en que la Ley de Medios describe las características de las conductas para ser consideradas graves o dolosas.

 

        Son graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

        Se estiman dolosas las conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

En relación con la connotación determinante, en la propia Constitución Federal se establece que, en todo caso, aquella condición se presumirá cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección de que se trate, sea menor al cinco por ciento.

 

Como puede verse, tanto la Constitución Federal como la Ley procesal local definen el parámetro para establecer cuándo la violación es determinante, pero únicamente, en cuanto a la vertiente cuantitativa, por lo que el ámbito cualitativo[14], queda sujeto a la determinación de este Tribunal Electoral, en cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración y de acuerdo con las peculiaridades del mismo[15].

 

Aunado a las características anteriores, ambos ordenamientos disponen que las violaciones que en cada caso se impugnen, deben quedar acreditadas de manera objetiva y material para que sea procedente decretar la nulidad de la elección y no con base a inferencias.

 

Ahora bien, no por cualquier motivo puede decretarse la nulidad en términos del artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, sino que el Poder Reformador de la Constitución circunscribió dicha posibilidad a los siguientes ámbitos:

 

a)    Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

 

b)   Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y

 

c)    Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

 

En adición a las causas específicas antes examinadas, debe considerarse la posibilidad de decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 Bis, párrafo cuarto y 115 de la Ley procesal local, antes referidos.

 

Así, cuando a través de los medios de impugnación se constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos humanos consagrados tanto en las leyes locales, la Constitución Federal así como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.                Los derechos humanos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35, fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b). de la Convención-.

 

2.                Que todos lo ciudadanos y ciudadanas cuenten con acceso, en condiciones generales de igualdad, al ejercicio de las funciones públicas del país -artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso c), de la Convención-.

 

3.                Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención-.

 

4.                Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 4, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116 fracción IV, inciso a), de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-.

 

5.                La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución Federal; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6.                Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41, párrafo segundo, Base V, de la Constitución Federal-.

 

7.                Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y 116 fracción, IV, inciso b), de la Constitución Federal-.

 

8.                Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal y 25.1 de la Convención.

 

9.                La definitividad en materia electoral -artículo 41, párrafo segundo, base VI y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución-

 

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[16].

 

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[17], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

 

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Federal.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

 

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución Federal, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un obstáculo para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Norma Fundamental.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución Federal se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

 

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular.

 

De lo anterior se sigue que es función de las Salas del Tribunal Electoral cuando se impugne la validez de una elección a través de un medio de impugnación, que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Luego, resulta evidente que una elección no se puede calificar como libre y auténtica de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Ciertamente, si una elección debe declararse nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro persona y de acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando han sido violentados diversos mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.

 

En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Bajo el cúmulo de argumentos hasta aquí expuestos, esta Sala Regional, siguiendo los criterios sentados por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causa de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su invalidez.

 

En conclusión de lo anterior es que en concepto de esta Sala Regional, la elección de Alcaldías puede declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI, de la Constitución Federal, por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia, lo cual además guarda relación con lo estatuido por el legislador local en el artículo 115 de la Ley procesal local.

 

Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son, principalmente, los siguientes:

 

a)      Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

 

b)     Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c)      Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d)     Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a quien promueve exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales.

 

Para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.

 

De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección.

 

Ello implicaría una afectación a los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos y ciudadanas, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

        El cuantitativo o aritmético; y,

        El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el parámetro aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

Así, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Estudio del caso.

 

Como se anticipó, el artículo 115 de la Ley procesal local, establece la denominada causal por violaciones graves y determinantes a los principios constitucionales, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.

 

En efecto, el PT sostiene, en cuanto al uso indebido de programas sociales, recursos públicos y compra de votos, que existen suficientes pruebas para acreditar dicha irregularidad, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal local, tales como la entrega de la tarjeta “A tu lado”, y declaraciones y videos de vecinos que obtuvieron fotografías de la entrega de vajillas, tabletas electrónicas, despensas, tinacos y laptops, en diversos lugares.

 

Al respecto, MORENA señala que se comprobó que la Delegación Coyoacán continuó con la operación del programa social “A tu lado”, aun cuando se había ordenado la inejecución del mismo, hasta en tanto concluyera la jornada electoral, lo que representó un beneficio para el candidato electo. Aunado a lo anterior, manifiesta que de los vínculos o links de las notas periodísticas allegados al Tribunal local, se podía constatar que el día de la jornada electoral se realizaron actos de compra y coacción del voto en favor el citado candidato.

 

El Tribunal local precisó que al momento de dictar la Resolución impugnada se encontraban en sustanciación diversos procedimientos especiales sancionadores ante la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral, no obstante, a fin de emitir pronunciamiento al respecto, procedió a analizar las pruebas contenidas en el expediente relacionada con el rubro que se estudia.

 

Los actores aportaron en el juicio primigenio veinticuatro direcciones de internet, en las que se desahogó una diligencia, a fin de examinar el contenido de las mismas; dichas páginas de internet contenían, esencialmente, notas periodísticas relacionadas con la entrega de la tarjeta referida, entrega de dinero a los vecinos de Coyoacán y reparto de artículos tales como vajillas, despensas, laptops, monederos electrónicos, entre otros, relacionados con programas sociales, con el fin de condicionar a las personas beneficiarias.

 

También aportaron como prueba siete notas periodísticas que hacen referencia a la supuesta entrega de beneficios de diversos programas sociales en la delegación Coyoacán; señalaron que existían diversos procedimientos especiales sancionadores seguidos en contra de la coalición y el candidato, y aportaron también las Reglas de operación del Programa Social de Transferencias Unitarias “A tu Lado”, para el Ejercicio Fiscal 2018 de las que afirmaron se desprendía una irregularidad.

 

Por lo que hace a las Reglas de Operación del programa “A tu lado”, el Tribunal estimó que dos de sus fechas de entrega coincidieron con el desarrollo de las campañas; sin embargo, se estableció que no se suspendería la entrega de sus beneficios durante el proceso electoral, pero dicha entrega no se realizaría en eventos masivos o modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.

 

Por otra parte, estimó que si bien se observaba la ampliación del número de personas beneficiarias, tal circunstancia por sí misma no permita presumir que tales modificaciones en el programa social se hayan llevado a cabo con un fin de carácter electoral o distinto para el que fue creado, sin embargo, deberán analizarse el resto de las pruebas aportadas a efecto de tener certeza respecto de las afirmaciones hechas por los actores.

 

En ese hilo conductor, se sostuvo que aportaron como pruebas, diversos hipervínculos de internet que contienen notas periodísticas, así como impresiones de pantalla de piezas noticiosas, mismas que revisten el carácter de pruebas técnicas que, dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

 

De tal forma, las pruebas aportadas por las partes resultaron insuficientes para generar convicción al Tribunal local.

 

Por lo que hace el tema de violencia política de género, los promoventes consideran violatorio el hecho de que el Tribunal local aun cuando declaró la existencia de ese tipo de actos en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, consideró que no existieron elementos suficientes con los que demostrara material y objetivamente que la vulneración a los derechos a la honra, reputación y dignidad de la citada candidata, hubiera tenido un impacto en el desarrollo del proceso electoral, con la magnitud necesaria para anular la elección.

 

En ese sentido, el PT sostiene que indebidamente lo vinculó con la petición de nulidad de casillas solicitada, por lo que emitió un pronunciamiento conjunto en el cual concluyó que lo ocurrido en ambos rubros no resultaba determinante para colmar su pretensión de nulidad. Agrega que el estudio del Tribunal local atendió únicamente elementos cuantitativos y no cualitativos, con los cuales era posible advertir fehacientemente que los actos denostativos impidieron el normal desarrollo del proceso electoral.

 

Agregan que se vulneró el principio de legalidad, certeza e imparcialidad, ya que está demostrada la intervención de servidores públicos y otras autoridades que indujeron al voto en favor del candidato electo, a través de una campaña de descalificación y desprestigio de la imagen pública de la candidata.

 

Como se adelantó, esta Sala Regional estima que dichos agravios son fundados, por las razones que más adelante se precisan.

 

Cabe señalar que ha sido criterio de esta Sala Regional[18] que para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

 

a.    Existencia de violaciones sustanciales.

 

b.    De forma generalizada.

 

c.    Durante proceso electoral

 

d. En la entidad de que se trate.

 

e. Plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

Las violaciones sustanciales han sido definidas como aquellas que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente, en los artículos 6, 17, 35, 39, 41 y 99 de la Constitución Federal, dichos principios se traducen, entre otros, en:

 

        Elecciones libres, auténticas y periódicas.

        Voto universal, libre, secreto y directo.

        Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo.

        La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, en la actuación de las autoridades electorales y el desarrollo de los procesos electorales.

        Condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, así como para las candidaturas independientes, y en general, en las condiciones de la competencia electoral.

        Control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

        En el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad, así como el público sobre el privado.

        Libertad de expresión y el derecho a la información en el debate público.

        Derecho a la tutela judicial efectiva en la materia.

        Principio de definitividad.

 

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.[19]

 

Por violaciones generalizadas, de ninguna forma, podría entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de la elección que se cuestione.

 

Debe entenderse que esas violaciones generalizadas tengan una injerencia directa en los principios rectores que se encuentran contemplados constitucional y legalmente, es decir, los posibles efectos de esas conductas deben ocasionar un daño a los elementos sustanciales de la elección, lo cual debe traducirse en que se pueda considerar que no se cumplió con ellos y que, por ende, los resultados de la elección se encuentran viciados.

 

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

A su vez, la necesidad de que las violaciones tengan repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de Alcandía de Coyoacán, en dicha demarcación territorial, atiende a que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral, se contraen exclusivamente a cada elección considerada de forma individual[20].

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la proceso electoral, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que por ello deberá entenderse aquellas irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral, para lo cual resulta orientador la tesis relevante de la Sala Superior identificada con la clave XXXVIII/2008 y de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)[21]”.

 

En consecuencia, para que se actualice la nulidad de una elección es necesario que se pruebe la existencia de irregularidades que afecten de manera sustancial los principios que deben prevalecer en toda elección democrática.

 

Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es criterio de este Tribunal Electoral que el requisito de determinancia que debe acreditarse para declarar la nulidad de una elección, puede ser cuantitativo o cualitativo, lo cual se encuentra recogido en la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD[22].

 

Por tanto, la nulidad de una elección por acreditarse la determinancia cualitativa se decreta cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió[23], sin las cuales el resultado hubiera sido otro.

 

En ese orden de ideas, se ha sostenido[24] que los principios que deben respetarse en cada proceso electoral resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen condiciones o elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que sea considerada constitucionalmente válida.

 

Así, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque las inobserva o porque se conculcan de cualquier forma, violando los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Por lo tanto, resulta evidente que una elección no puede calificar como una elección libre y auténtica de carácter democrática en los términos de las Constituciones Federal y local, cuando no se ajusta a los principios o reglas previstos en ellas, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino, por el contrario, debe ser privado de efectos.

 

Precisado el marco normativo de la causal de nulidad de aplicable al caso, se procede a analizar si los hechos aducidos y los elementos probatorios que presentan los actores resultan o no suficientes para estimar que la elección controvertida debe declararse nula.

 

I.                   Utilización de recursos públicos

 

A decir del PT, existen suficientes pruebas para acreditar el uso de programas sociales a favor de la candidatura de Manuel Negrete Arias, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal local, tales como lo fue la entrega de la tarjeta “A tu lado”, y declaraciones y videos de vecinos que obtuvieron fotografías de la entrega de vajillas, tabletas electrónicas, despensas, tinacos y laptops, en diversos lugares.

 

Por ello, sostiene que se realizó una inexacta valoración de las pruebas, pues debieron valorarse de manera integral y no aislada.

 

Por su parte, MORENA señala que comprobó que la Delegación Coyoacán continuó con la operación de tal programa social “A tu lado”, aun cuando se había ordenado la inejecución del mismo hasta en tanto concluyera la jornada electoral, lo que representó un beneficio para el candidato electo.

 

Por otro lado, manifiesta que de los vínculos o links de las notas periodísticas allegados al Tribunal local, se podía constar que el día de la jornada electoral se realizaron actos de compra y coacción del voto en favor el citado candidato.

 

Así, señala que le causa perjuicio lo argumentado por el Tribunal local, pues en su concepto minimiza las conductas denunciadas.

Esta Sala Regional considera que los agravios respectivos resultan fundados, pues con los elementos probatorios que constan en el expediente sí se puede acreditar la utilización de recursos públicos a favor del candidato electo, pues con la entrega del programa social “A tu lado”, la autoridad delegacional actuó con fines electorales, pues generó una mala práctica electoral entre los ciudadanos y ciudadanas para emitir su voto a favor del candidato Manuel Negrete Arias, dado que la entrega de un beneficio social no se debe vincular con ninguna oferta política, pues de lo contrario se podría incurrir en un clientelismo político que se aproveche de las necesidades de las personas para sacar un beneficio electoral.

Por lo anterior, en el presente apartado después de analizar el marco normativo, en primer lugar, se analiza por qué se estima actualizada la utilización de recursos públicos, para en un posterior apartado, tomando en cuenta lo sostenido previamente, determinar si existe violación a las normas electorales respecto de los hechos denunciados en particular respecto de la entrega de tarjetas.

Marco normativo

 

La propia Constitución prevé obligaciones específicas de las autoridades respecto de su actuar imparcial en los periodos electorales.

 

En primer lugar, el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

 

Estableciendo al respecto, como excepciones únicas, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Por otra parte, el artículo 134 de la Constitución Federal creó un esquema normativo dirigido a evitar el uso de los recursos de los servidores públicos e implementó las infracciones con motivo de las violaciones de los principios rectores del proceso electoral por parte de los servidores públicos.

 

De dichos numerales es posible considerar que se establece como infracción constitucional el uso parcial de los recursos para beneficiar electoralmente a alguien, y se establece la obligación de sancionar dicha infracción; pero a su vez, establecer una prohibición concreta para la promoción personalizada de los servidores públicos, cualquiera que sea el medio para su difusión, de tal suerte que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

 

De la perspectiva anterior, es posible concluir que se prescribe constitucionalmente una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, Entidades federativas y los Municipios, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral.

 

Esta obligación tiene como finalidad que no exista influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia entre los partidos políticos.

 

Es pertinente resaltar que, la disposición constitucional en comento, no tiene por objeto impedir que los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los tres órdenes de gobierno, y menos prohibir, que participen activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población.

 

La función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno; de esta forma, no debe verse alterada la posibilidad de una mejor realización de las tareas que confía la Constitución y la ley a los servidores públicos en beneficio de la sociedad.

 

Pero sí debe cuidarse que con ese actuar no contravengan disposiciones de orden público, ya que la esencia de la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral, porque ello sería un atentado directo a los principios y valores que rigen los procesos electorales, básicamente los de equidad e igualdad que se tratan de proteger con estas normas.

 

Es importante precisar que el principio de imparcialidad previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional está regulado a manera de una obligación y su correlativa prohibición a cargo de los servidores públicos de cualquier orden de gobierno. La obligación consiste en el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos; la prohibición consiste en que la aplicación de dichos recursos no influya en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por tanto, resulta claro que el principio de imparcialidad consagrado en dicha disposición constitucional es significativo en materia electoral, porque pretende propiciar una competencia equitativa entre los partidos políticos. Por tanto, cualquier alteración a dicha equidad constituye una violación al principio en estudio.

 

En particular, se viola el principio de imparcialidad en materia electoral, a que se refieren las normas descritas, cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda electoral.

 

De esta forma, tratándose de la ejecución de los programas sociales, el artículo 134 constitucional fija los principios que deben de observarse para el buen manejo de los recursos públicos, de manera prioritaria en el ámbito de los programas sociales, los cuales constituyen las actividades que se llevan a cabo para la satisfacción de la necesidad colectiva de interés público, por lo que comprenden todos aquellos actos, medios y recursos que son indispensables para su prestación adecuada.

 

Se debe precisar que los programas sociales conllevan la realización de diversos actos y actividades que se traducen en la implementación de prácticas y políticas preventivas, y las referentes a la aplicación, administración, promoción y control de los recursos materiales y económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de aplicación.

 

En ese sentido, de conformidad con la Ley General de Desarrollo Social, los programas sociales cuentan con las siguientes características:

 

1. Son prioritarios y de interés público.

2. Deben destinarse, por lo menos a combatir la pobreza a través de la educación, la salud, la alimentación, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación; seguridad social y programas asistenciales; infraestructura social básica y fomento al sector social de la economía.

3. Garantizan el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Federal.

4. La planeación debe incluir programas sociales municipales, estatales, institucionales, regionales y especiales, así como el Programa Nacional de Desarrollo Social y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Lo expuesto revela la trascendencia e importancia en una sociedad democrática que tiene la implementación de programas sociales, ya que éstos son mecanismos institucionales de naturaleza prioritaria que contribuyen al ejercicio de derechos que garanticen una calidad de vida en materia de salud, alimentación empleo, vivienda, bienestar y seguridad social, entre otros.

 

Una vez esclarecidos sus beneficios sociales, subyace la necesidad de implementar estándares para su protección, a fin de asegurar que se logren sus objetivos, efectiva y eficazmente, ya que, como se puso de manifiesto, su instrumentación protege y garantiza el ejercicio de los derechos sociales que deben ser atendidos como mandatos de optimización y, por ende, ser cumplidos en la mejor forma posible.

 

En el caso, para acreditar su dicho en relación con la utilización de recursos públicos a efecto de generar una tendencia que favoreciera al candidato electo, los actores aportaron las siguientes pruebas:

-Direcciones electrónicas

1.http://www.milenio.com/elecciones-mexico-2018/mikel-denuncia-candidato-frente-compra-votos-coyoacan[25]

2.https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1433156&md5=208caadc31f38078e39a0c08fb397e47&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=9fb292b249beae91e56b386726137fb4

3.https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1435994&md5=d7cc688834f8ad683a68eb88b26ac9d9&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=a9721ca13ff91627b1fb4e50e61afbc8

4.https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1429985&md5=1e4b1a4f55cac6af1a8fff4b9c8a71a0&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=1a8c0cbfa38917d02095cd43734fbb28

5.https://www.animalpolitico.com/2018/05/coyoacan-programas-sociales-proceso-electoral/

6.https://www.animalpolitico.com/2018/06/bodega-aurrera-tarjetas-coyoacan/

7.https://verificado.mx/tarjetas-cdmx/

8.http://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-2018/arriola-denuncia-ante-iecm-compra-de-votos-en-coyoacan-por-el-prd

9.http://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/coyoacan-sigue-con-la-entrega-de-tarjetas

10.http://www.eluniversal.com.mx/articulo/metropoli/cdmx/2016/06/2/coyoacan-con-mas-quejas-por-compra-de-votos

11.https://plumasatomicas.com/noticias/resultados-elecciones/compra-votos-prd-coyoacan/

12.www.laotraopinion.com.mx/prd-compra-votos-con-despensas-en-coyoacan/

13.https://www.sdpnoticias.com/local/ciudad-de-mexico/2018/04/04/denuncian-condicionamiento-del-voto-por-parte-perredistas-en-coyoacan

14.https://www.debate.com.mx/politica/compra-de-votos-prd-coyoacan-investigacion-elecciones-2018-20180405-0025.html

15.https://reporteniveluno.mx/2018/04/04/acusan-prd-entregar-tarjetas-despensa-cambio-votos-coyoacan/

16.https://regeneracion.mx/prd-compra-votos-en-coyoacan-entregan-tarjetas-con-4-mil-pesos-de-programa-publico/

17.https://elbigdata.mx/2017/10/coyoacan-condiciona-programas-sociales-a-cambio-de-votos/

18.https://www.unotv.com/noticias/estados/distrito-federal/detalle/en-coyoacan-prd-otorga-apoyos-sociales-con-fines-electorales-811248/

19.https://www.unotv.com/noticias/estados/distrito-federal/detalle/en-coyoacan-prd-otorga-apoyos-sociales-con-fines-electorales-811248/

20.https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1425411&md5=7e7dcece5c889264cb28f77f6465284c&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=bb72e1375ff3b8405c4282f76beb1479

21.https://www.animalpolitico.com/2018/05/entrega-apoyos-tabletas-coyoacan-uso-electoral/

22.https://www.excelsior.com.mx/comunidad/paran-entrega-de-tablets-y-tinacos-en-coyoacan-reanuda-el-2-de-julio/1240676#view-1

23.https://excelsior.com.mx/comunidad/coyoacan-con-mas-denuncias-electorales/1231571

24.https://www.reforma.com/aplicacioneslibre/articulo/default.aspx?id=1398775&md5=e44f9426645afl0e253d3d229120ae0e&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe

 

Las precisadas veinticuatro ligas fueron objeto de una diligencia llevada a cabo por el Tribunal local a efecto de corroborar su contenido y se advirtió que en ellas se contenían notas periodísticas que señalaban lo siguiente:

 

-La presentación de denuncias por la probable entrega de recursos públicos a través de la tarjeta “A tu lado”, en la demarcación territorial de Coyoacán, no obstante que el Instituto Electoral local ordenó suspender la entrega de dichos beneficios, así como el aumento en el presupuesto para la operación del programa social.

-La posible entrega de dinero a vecinos de la delegación Coyoacán el día de la jornada electoral, a fin de comprar votos a favor del Partido de la Revolución Democrática.

-El supuesto reparto de artículos a nombre del Partido de la Revolución Democrática, con el fin de condicionar el voto de las personas beneficiarias.

-La compra de tabletas electrónicas por parte de la Delegación Coyoacán, mismas que posteriormente fueron repartidas por personas vinculadas con el Partido de la Revolución Democrática.

-La orden del Instituto Electoral de la Ciudad de México de suspender la entrega de apoyos y tabletas en la delegación Coyoacán.

 

Notas periodísticas

Los partidos actores incluyeron en sus escritos de demanda primigenias, las impresiones de pantalla de notas en el periódico Reforma y un mensaje en su cuenta de twitter, en los que se hacía alusión a la supuesta entrega de beneficios de diversos programas sociales en la delegación Coyoacán, pese a que el Instituto Electoral local había ordenado la suspensión.

 

 

 

Otros

- Copia del expediente del procedimiento especial sancionador IECM-QCG/PE/096/2018, en el que constan las actas circunstanciadas INE/OE/JD/CM/23/CIRC/O15/2018, INE/OE/JD/CM/23/CIRC/O16/2018, en las que se describió la entrega de las referidas tarjetas.

 

- Copia de los expedientes IECM-QCG/PE/002/2018 y sus acumulados IECM-QCG/PE/003/2018 y IECM-QCG/PE/007/2018.

 

-Reglas de operación del Programa Social de Transferencias Unitarias “A tu Lado”, para el Ejercicio Fiscal 2018.

 

Por su parte, el Tribunal local consideró que los actores se limitaron a realizar meras afirmaciones sobre las conductas referidas, y que las pruebas ofrecidas no eran suficientes para acreditar y crear convicción de la veracidad de las imputaciones relacionadas con la utilización de recursos públicos a favor del candidato electo.

 

Con relación a las pruebas técnicas aportadas el Tribunal local estimó que dada su naturaleza, tales pruebas tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; siendo necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.

 

Esta Sala Regional considera que lo sostenido en la Resolución impugnada es incorrecto y tal como señalan los partidos actores, la Autoridad responsable no realizó un adecuado análisis de los elementos probatorios que constan en el expediente.

 

Se afirma lo anterior, pues si bien las veinticuatro direcciones electrónicas aportadas, así como las notas periodistas revistan la naturaleza de pruebas técnicas y les es aplicable la tesis de jurisprudencia: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FECHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, de manera tal que por sí solas únicamente pueden constituir indicios, se advierte que aun sin estar relacionadas con diverso material probatorio, dichas pruebas sí generan un incidio de una actividad irregular relacionada con los recursos públicos de los que disponía la Delegación Coyoacán.

 

De esa manera, se estima que la Autoridad responsable no le dio el debido valor probatorio a las diversas pruebas técnicas aportadas por los Partidos actores.

 

Ahora bien, se ha precisado que dichas pruebas técnicas deben ser relacionadas con diversos elementos a efecto de que se pueda tener certeza sobre la veracidad de su contenido; en el caso, la propia Autoridad responsable señala que existen actas circunstanciadas desahogadas por funcionarios del INE, de las que se desprende que los días veintinueve y treinta de mayo, personal de la Delegación Coyoacán realizó la entrega de las tarjetas “A tu lado”

 

Dicha situación no fue valorada por el Tribunal responsable a la luz de las medidas cautelares emitidas por el Instituto electoral local.

 

En efecto, mediante acuerdo de diecisiete de mayo, dictado en el expediente IECM-QCG/PE/096/2018[26], el Instituto Electoral local decretó la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión parcial del Programa Transferencias Unitarias “A tu Lado”, otorgado por la Delegación Coyoacán, hasta en tanto se llevará a cabo la jornada electoral, pues ello no generaba un daño irreparable a la ciudadanía, por lo que su continuidad podía iniciarse una vez concluido el proceso electivo.

 

El Instituto local consideró que tal decisión contribuía a un ambiente de neutralidad en la contienda electoral, ordenando así que los beneficios de dicho programa no fuesen ejecutados, pues no se encontraba relacionado con la salud, la educación o la protección civil.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución local que prohíbe a las autoridades de la Ciudad, utilizar políticas y programas sociales con fines lucrativos o partidistas y que se replica en el artículo 405 del Código local, al prohibir la utilización de programas sociales y recursos con la finalidad de inducir a la ciudadanía a votar en favor de cualquier partido político, salvo en causas de desastres naturales y protección civil, supuesto de excepción que no se actualiza en el presente caso.

 

Es decir, existía una determinación por parte del Instituto electoral local en torno a las medidas cautelares, en las que dicha autoridad ordenó la suspensión del programa social referido, por estimar que la entrega del apoyo económico a través de las tarjetas no generaba un daño irreparable, pues inducía a la ciudadanía a emitir su voto a favor de determinado candidato.

 

De ese Modo, para esta Sala Regional, resulta incorrecto el actuar del Tribunal local, debido a que sí existían diversos elementos con los cuales correlacionar las pruebas técnicas aportadas por los partidos actores.

 

Ello es así pues se advierte con meridiana claridad que funcionarios adscritos a la Delegación Coyoacán entregaron tarjetas correspondientes al programa social “A tu lado”, el cual consistía en la transferencia económica de $4,040.00 (cuatro mil cuarenta pesos 00/100 M.N.), a través de una tarjeta electrónica durante el ejercicio fiscal dos mil dieciocho.

 

Dicha entrega fue realizada y entregada no obstante la orden expresa de la autoridad electoral local de que dicho programa fuera cancelado hasta en tanto no se llevara a cabo la jornada electoral.

 

Específicamente, se llevaron a cabo dos transferencias económicas por el monto antes referido en los meses de abril y junio, es decir, durante el periodo electoral, específicamente durante la campaña.

Aunado a ello, las Reglas de Operación del citado programa social, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, correspondiente al treinta y uno de enero, es posible advertir que dicho programa estaba destinado beneficiar a un total de 13,613 (trece mil seiscientas trece) personas beneficiadas directamente y 40,839 (cuarenta mil ochocientas treinta y nueve ) personas beneficiadas indirectamente; sin embargo, mediante una nota aclaratoria emitida en marzo, esencialmente se desprende que se ampl el número de personas beneficiarias directas e indirectas, a 27,226 (veintisiete mil doscientas veintiséis) y 81,678 (ochenta y un mil seiscientas setenta y ocho) respectivamente.

Sin que obre en demérito para lo anterior lo que sostuvo el Tribunal responsable en el sentido de que dicha entrega no se realizaría en eventos masivos o “modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral”;[27] toda vez que esa no es una condición necesaria para que se afecten los principios constitucionales de voto libre y auténtico, como se explicará más adelante.

 

De acuerdo con cifras contenidas en las Reglas de Operación del Programa Social de Transferencias Unitarias “A tu lado” para el ejercicio fiscal 2018, se advierte que la cifra de 27,226 beneficiados directos asciende a trece punto treinta y ocho por ciento de la población que vive en unidades territoriales de la Delegación Coyoacán cuyas colonias tienen un índice de desarrollo social bajo o muy bajo.

 

Además, debe tomarse en consideración el impacto generado en el resto de beneficiarios indirectos, cuya cifra se elevó hasta 81,678 personas.

 

Como puede advertirse, se duplicó el número de personas beneficiadas, lo cual generará un fuerte indicio de que dicho incremento durante el proceso electoral se realizó con la intención de un condicionamiento de un programa social para incidir en la voluntad de electorado.

De igual forma, tal como se desprende de la resolución impugnada y de las Reglas de Operación del programa “A tu lado”, así como de la Nota Aclaratoria, se observa que dos de sus fechas de entrega coincidieron con el desarrollo de las campañas (abril y junio).

 

Además de lo anterior, en el expediente constan tres actas circunstanciadas, de las que se desprende lo siguiente:

 

-Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/23/CIRC/O15/2018.

 

En la misma se da cuenta que el veintinueve de mayo de este año, en el Centro de las Artes Santa Úrsula, ubicada sobre avenida Santa Úrsula, colonia Pedregal de Santa Úrsula, delegación Coyoacán, se llevó a cabo la entrega de formatos con datos personales que eran entregadas en una mesa, se procedía a buscar a las personas y les era entregada una “CARTA COMPROMISO” en la que se alcanzaba a distinguir los logotipos de la delegación Coyoacán y de la Ciudad de México.

 

Finalmente se les hacía entrega de un sobre con la leyenda “A TU LADO” y “PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS UNITARIAS”, en dicha diligencia fueron cuestionadas diversas personas con respecto a la manera en que entraron al evento y los requisitos que tuvieron que cubrir, manifestando de manera general que sabían que se trataba de un programa de la delegación Coyoacán, pero desconocían los requisitos, asimismo, el servidor público electoral, advirtió chalecos color amarillo con las características habituales de los que suelen usar personal de la referida demarcación, por lo que preguntó a las personas que atendían en la mesa si ellos venían de la Delegación, a lo que respondieron afirmativamente, pero se negaron a identificarse.

 

-Acta circunstanciada INE/OE/JD/CM/23/CIRC/O15/2018.

En la misma se da cuenta que el treinta de mayo de este año, en el Centro de las Artes Santa Úrsula, ubicada sobre avenida Santa Úrsula, colonia Pedregal de Santa Úrsula, delegación Coyoacán, se llevó a cabo la entrega de formatos con datos personales que eran entregadas en una mesa, se procedía a buscar a las personas y les era entregada una “CARTA COMPROMISO” en la que se alcanzaba a distinguir los logotipos de la delegación Coyoacán y de la Ciudad de México, y finalmente se les hacía entrega de un sobre con la leyenda “A TU LADO” y “PROGRAMA DE TRANSFERENCIAS UNITARIAS”.

 

En dicha diligencia se asienta que se dirigió a la mesa donde se estaban realizando los trámites y entregando las tarjetas, preguntando a una de las personas que estaban distribuyendo, quién les había dado la indicación de entregarlos y de dónde provenía el citado programa social, a lo que respondí que era un programa de la delegación Coyoacán, que venían de la Dirección General de Cultura, pero desconocían de que dirección provenía el programa, haciendo constar que durante el tiempo que estuvo en el inmueble siguieron llegando personas a realizar el trámite respectivo para la entrega del programa social, otorgado por funcionarios de la Delegación Coyoacán.

 

-Acta circunstanciada IECM/SEOE/S-249/2018.

Instrumento en el que se da cuenta que el treinta de mayo del presente año, las y los servidores públicos electorales de la Dirección Distrital 32 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, se constituyeron en avenida Santa Úrsula, número noventa y uno, colonia Santa Úrsula Coapa, en el lugar denominado “Centro de Artes Santa Úrsula”, delegación Coyoacán, se observó una fila de aproximadamente cien personas esperando su turno para llegar a una mesa de tres personas portando chaleco color amarillo con distintivo de la delegación Coyoacán sentadas en la mesa, cada una de ellas con una caja a un costados mismas que contenían tarjetas para el uso del Programa “Transferencias Unitarias A TU LADO”.

 

En tal diligencia quedó asentó que se entrevistaron con una persona quien dijo llamarse Nayeli Belmont adscrita a la Dirección General de Cultura de la delegación Coyoacán, y responsable de la entrega de las tarjetas para el uso del programa “Transferencias Unitarias A TU LADO”, quien comunicó que es un programa social que no representa perjuicio alguno a las contiendas electorales ni es representado por algún partido político. Asimismo, refirió que en marzo la ciudadanía se registró a dicho programa.

 

De igual forma se hizo constar que en el espacio que ocupa dicho centro no se encontró volante, manta, pendón, lona o algún otro identificativo de partido político alguno.”

 

 

De las mismas se tiene plena certeza de la entrega de las tarjetas “A tu lado”, y de la entrega de cantidades en dinero a los ciudadanos y ciudadanas beneficiarias del programa social, pese a que el Instituto local ordenó la suspensión de la entrega debido a que se ponía en riesgo la equidad de la contienda electoral.

 

Esta Sala Regional coincide con el Instituto electoral local en cuanto a que, con la entrega del programa social referido por parte del funcionariado de la Delegación Coyoacán, se generó un clima de inequidad entre las y los candidatos a la Alcaldía de esa demarcación territorial, puesto que, el actual gobierno de la Delegación fue postulado en su momento por el PRD, mismo partido que postuló al candidato electo, por lo que resulta evidente que este se favoreció de la entrega de dinero a la ciudadanía, lo cual generó una afectación en el principio de equidad en la contienda.

 

Esto es, para este órgano jurisdiccional no escapa el hecho incuestionable de que el actual gobierno Delegacional en Coyoacán fue postulado en el anterior proceso electoral local por el PRD, de ese modo, la entrega de los recursos a través del programa social “A tu lado” era entregado por funcionarios perredistas, en lugares en los que se encontraban elementos alusivos al partido referido, pues de una de las actas circunstanciadas levantadas se advierte que se entregaba la tarjeta en “una mesa de tres personas portando chaleco color amarillo con distintivo de la delegación Coyoacán”, lo cual obedece a que el gobierno actual es afín a dicho instituto político.

 

De esa manera, resulta evidente que la utilización de recursos públicos benefició la imagen del candidato, puesto que uno de los partidos que integraban la coalición que postuló a Manuel Negrete Arias era precisamente el PRD.

 

Por ello es que, al realizarse la entrega de las tarjetas por parte del funcionariado de la Delegación Coyoacán, mediante las cuales se realizaba un depósito de dinero de manera periódica, existía una evidente asociación entre el beneficio económico y el candidato, pues ambos guardaban estrecha relación con el PRD.

De esta forma, se violentó también el principio de legalidad, toda vez que se vulneró una prohibición legal expresa de utilizar programas sociales, con la finalidad de inducir a la ciudadanía en favor de alguna opción política, así como una prohibición expresa de la autoridad electoral de suspender la entrega de dicho programa.

 

De igual manera, se estima que vulnera los principios de voto libre y auténtico, toda vez que las y los electores asocian los beneficios de los programas sociales con el partido político que está en gobierno, siendo el caso que es el PRD quien gobierna en la Demarcación, y cuyos funcionarios públicos continuaron repartiendo los beneficios sociales, asociándose estos al candidato que obtuvo la mayoría de votos en la elección.

 

Ello, pues por mandato de la Ley Suprema de la Unión, las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales yace la democracia representativa; en esas condiciones, dada la naturaleza del sufragio popular, éste debe estar exento de cualquier tipo de presión o inducción para favorecer a alguna de las ofertas políticas o candidatos, teniendo en cuenta que es un derecho fundamental de los electores sufragar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad, conforme a su idiosincrasia.

 

Es por ello que esta Sala Regional llega a la conclusión de que está plenamente acreditada la utilización de recursos públicos en del beneficio del candidato.

 

Violencia política de género

 

Por lo que hace el tema de violencia política de género, los promoventes consideran violatorio el hecho de que el Tribunal local aun cuando declaró la existencia de ese tipo de actos en contra de la candidata, consideró que no existieron elementos suficientes con los que demostrara material y objetivamente que la vulneración a los derechos a la honra, reputación y dignidad de la citada candidata, hubiera tenido un impacto en el desarrollo del proceso electoral, con la magnitud necesaria para anular la elección.

 

En ese sentido, el PT sostiene que indebidamente lo vinculó con la petición de nulidad de casillas solicitada, por lo que emitió un pronunciamiento conjunto en el cual concluyó que lo ocurrido en ambos rubros no resultaba determinante para colmar su pretensión de nulidad. Agrega que el estudio del Tribunal local atendió únicamente elementos cuantitativos y no cualitativos, con los cuales era posible advertir fehacientemente que los actos denostativos impidieron el normal desarrollo del proceso electoral.

 

Agregan que se vulneró el principio de legalidad, certeza e imparcialidad, ya que está demostrada la intervención de servidores públicos y otras autoridades que indujeron al voto en favor del candidato electo, a través de una campaña de descalificación y desprestigio de la imagen pública de la candidata.

 

Por su parte, la Autoridad responsable correctamente determinó que existió violencia política de género en contra de la candidata a la Alcaldía en Coyoacán por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

Lo anterior, pues la Autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de actos que implicaron intimidación y ataques en la imagen y honra de la candidata, mismos que impactaron negativamente en el ejercicio de sus derechos político-electorales, pues de las diversas imágenes, videos, notas periodísticas y documentales públicas, se advirtieron actos perpetrados a las afueras de su domicilio (balazos, actos de violencia y odio) presumiblemente con la finalidad de que la candidata desistiera en su intención de seguir participando en la contienda electoral.

 

También se acreditaron hechos que menoscabaron la honra e imagen de la candidata, pues durante la campaña electoral se difundieron diversos materiales en los que se denostó su imagen ante la ciudadanía, al imputársele la comisión de delitos relacionados con fraude, enriquecimiento ilícito, lavado de dinero, corrupción, así como, la muerte de una persona de la tercera edad.

 

Aunado a lo anterior, se hizo alusión de manera despectiva a la participación de la candidata en películas de cine erótico, con la finalidad de estigmatizarla y, finalmente, se le asignó el calificativo de “amante de René Bejarano, situación y calificativo que parte de la base de un estereotipo de género en detrimento de la imagen y honra de la candidata.

 

De esa forma, al tener por acreditada la referida vulneración al derecho humano de la candidata, el Tribunal local ordenó dar vista a diversas autoridades, ya que de conformidad con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, así como, el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, dichas autoridades son las competentes para investigar, perseguir y atender las violaciones a los derechos humanos relacionados con las mujeres.

 

Ahora bien, no obstante la acreditación de la violencia política de género (lo cual es un hecho no controvertido por lo que debe quedar firme), en Tribunal local estimó que dichas violencia no era determinante para declarar la nulidad de la elección.

 

En relación con lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios resultan fundados, pues la violencia política de género ejercida en contra de la candidata sí constituye una violación grave que generó impacto en el ánimo del electorado, en detrimento de la candidata.

 

Marco jurídico

 

Los artículos 1° y 4 de la Constitución Federal; 1° y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, constituyen el bloque de los derechos humanos de la mujer a una vida libre violencia y discriminación, mientras que en el orden nacional se encuentran la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

La Constitución Federal en su artículo 1° prohíbe cualquier práctica discriminatoria basada en el género, y reconoce la igualdad del varón y la mujer.

 

Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil; y especifica que los Estados vinculados tienen el deber de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer y, en particular asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.

 

La Convención de Belén Do Pará, considera como violencia contra las mujeres a cualquier acción o conducta, basada en su género, que produzca una afectación psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como el privado; y también, aquellas conductas tendentes a incitar que se produzca una afectación a las mujeres.

 

Sobre el particular, la Sala Superior, en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”, consideró que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales[28].

 

Asimismo, de acuerdo con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres, la acepción de violencia política de género, construida a partir de lo que establecen los estándares internacionales en la materia y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entraña lo siguiente:

 

“La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones –incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

Asimismo, tal documento refiere que:

 

“Para estar en condiciones de detectar la violencia política contra las mujeres con elementos de género, es indispensable tomar en cuenta que muchas veces se encuentra normalizada y, por tanto, invisibilizada y aceptada. Puede constituir prácticas tan comunes que nadie las cuestiona.

 

La normalización de la violencia política da lugar a que se minimice la gravedad de los hechos y sus consecuencias. Asimismo, genera que se responsabilice a las víctimas. Además, legitima la “extrañeza” y el “reclamo” hacia las mujeres que la denuncian –poniendo en riesgo, sus aspiraciones políticas e, incluso, su integridad física y psicológica-. Este “reclamo” y “extrañeza” se basa en la premisa de que “si las mujeres querían incursionar en el ámbito público, tendrían que ajustarse a las reglas del juego”

 

Bajo ese tenor, se advierte que tanto en la jurisprudencia, así como en el citado Protocolo, se precisó que, para identificar la violencia política en contra de las mujeres, es necesario verificar que se acrediten cinco elementos del acto u omisión respectiva:

 

a) Se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

b) Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

c) Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).

 

d) Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

 

e) Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

 

En su conjunto, tales elementos resultan de indispensable análisis para considerar si se actualiza o no la violencia política de género.

 

Una vez precisado lo anterior, se tiene que la Autoridad responsable correctamente determinó que existió violencia política de género en contra de María de Lourdes Rojo e Incháustegui, candidata a la Alcandía en Coyoacán por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

Ahora bien, la acreditación de la violencia política de género no es un hecho controvertido, por lo que debe regir el sentido del fallo. Sin embargo, en las demandas que dieron origen a los presentes juicios de revisión se aduce que le genera agravio el que, no obstante que se acreditó la violación, no se decrete la nulidad de la elección.

 

Como se anotó con anterioridad, dicho agravio también resulta fundado, pues la violencia de género ejercida en contra de la candidata sí generó una vulneración a los principios constitucionales que rigen en materia electoral y que garantizan el ejercicio del voto, pues la propaganda basada en estereotipos de género, realizada en su contra sí impactó en el ánimo de los votantes, lo cual rompe con el principio de equidad en la contienda y la posibilidad de emitir un voto libre.

 

Si bien, los Partidos actores no demuestran de manera específica el vínculo directo entre la violencia política por razón de género cometida contra la candidata y la cantidad de votos que obtuvo en la pasada jornada electoral, esta Sala Regional considera que ello no es necesario pues la comisión de actos de violencia política de género como los cometidos contra la Candidata, cuyo fin o efecto era anular su dignidad, es decir, su valor como persona, son lo suficientemente graves como para presumir el impacto que tuvieron en la contienda pues lejos de ser actos que dentro de un ámbito de sana competencia política resaltaran las cualidades de algún candidato o candidata o incluso, señalaran errores o deficiencias políticas o en la trayectoria de las personas que contendían, se centraron en denigrar a la Candidata por cuestiones de género que nada tenían qué ver con la política.

 

Esto implica no solo un daño personal a la Candidata, sino al sistema democrático en su conjunto. Se explica.

 

Para emprender el análisis de la irregularidad acusada y más aún para considerar la gravedad y trascendencia de la violación actualizada en el marco del proceso electoral, es necesario juzgar los hechos bajo una perspectiva de género.

 

Juzgar con perspectiva de género debe ser entendido como la toma de conciencia de la desventaja histórica que pesaba sobre las víctimas en razón de su género o en palabras de Pou Giménez “saber de la desigualdad los obliga a partir de la base de que la acción humana individual viene siempre mediada por factores que sólo pueden conceptualizarse como colectivos y ser conscientes de que las elecciones de las personas pueden no ser ejercicios perfectos de autonomía sino consecuencias de información insuficiente, asimetrías, presiones, carencias necesidades o de acción estatal no neutral sobre dinámicas sociales en permanente conflicto y negociación.”[29]

 

En este sentido, es una exigencia para los tribunales el descubrir las relaciones de poder enmarcadas en la interacción social entre hombres y mujeres, debiendo evidenciar sus consecuencias y, en la medida de lo posible, neutralizando la amenaza que estas suponen para un estado de igualdad.

 

Así, es necesario analizar los hechos del caso bajo el prisma que ofrece una concepción de la igualdad como no subordinación, pues esto nos permitirá ver que lo que pasó se explica por algo que trasciende a la candidata y sus agresores; nos encontramos así, frente a un problema que evidencia las relaciones asimétricas de poder que afectan el ejercicio de derechos de un grupo social (en este caso, las mujeres).

 

El problema apuntado antes, está traducido en una situación sistemática de exclusión, provocando la marginación de un grupo de personas y que, con motivo de ella, enfrenten panoramas especialmente adversos para el ejercicio de cualquier derecho y lograr su participación social efectiva.

 

De acuerdo con Saba[30], la perspectiva estructural del principio de igualdad, conocida también como “no sometimiento”, parte de la idea de que el Derecho no puede ser ciego a las relaciones existentes entre grupos de personas, principalmente porque existen en nuestra sociedad algunos que carecen de acceso a ciertos empleos, funciones, actividades y espacios físicos; lo que resulta trascendente ya que esto les impide el acceso a los medios para autodeterminarse.

 

En este sentido, el objeto de estudio de esta perspectiva trasciende a las personas para entenderlas inmersas en un contexto social, resultando de especial relevancia su pertenencia a un grupo entendido como un fenómeno social; en palabras de Fiss[31] un grupo constituye una entidad con una existencia e identidad distinta a la de sus miembros, distinguido por las condiciones de interdependencia respecto a la identidad y bienestar de sus miembros, así como su autoidentificación.

 

Así, podemos ver que estas personas –a quienes Saba[32] llama “pobres estructurales”– integran a grupos que sistemáticamente resultan sometidos o marginados caracterizados, entre otras cosas, por la inevitabilidad e intergeneracionalidad de su condición; en este tenor, estas personas son víctimas de una condición sobre las que no tienen ningún control y que, sin embargo, rigen su interacción social y posición frente al Estado. Es por esto que la información sobre el contexto social de este grupo es clave y base para resolver las controversias que los impliquen.

 

En la línea de lo expuesto antes, el plantear el análisis del caso bajo una perspectiva estructural del principio de igualdad implica partir del reconocimiento de la existencia de un grupo de personas en condiciones de desigualdad y sometimiento, haciendo un análisis del contexto social de las personas implicadas, para después revisar los efectos que esta práctica u omisión tendría respecto del ejercicio de los derechos de este grupo.

 

El informe de desigualdades publicado por el Colegio de México para el año[33], así como proyecto ATENEA[34], del área de Género del Centro Regional del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PENUD)[35], nos permiten tener un panorama general sobre la situación general de las mujeres como grupo (dentro del que se pone especialmente énfasis en las que ponen en evidencia la disparidad de la participación de las mujeres en el ámbito de la vida pública); así, tenemos las siguientes estadísticas:

 

        Entre las personas adultas que tuvieron acceso a la educación superior, ochenta y siete punto ocho por ciento de los hombres participan en la economía, en comparación con sólo sesenta y nueve punto tres por ciento de las mujeres.

        Entre las personas con alta escolaridad, hay ochenta veces más mujeres que hombres cuya ocupación principal son los quehaceres de su hogar, razón que aumenta a ochenta y nueve en las ciudades pequeñas.

        Veinte por ciento de las mexicanas adultas que fueron a la universidad, más de un millón, no utiliza sus conocimientos en algún trabajo remunerado.

        Las mujeres adultas con estudios universitarios ganan  setenta y nueve por ciento de los ingresos de los hombres si laboran como empleadas u obreras, sesenta y ocho por ciento cuando se trata del grupo de patronas o empleadoras y  setenta y cinco por ciento si son trabajadoras por cuenta propia.

        En promedio, las mujeres adultas con estudios universitarios dedican a estos trabajos cuarenta y tres horas, casi tres veces el tiempo que invierten los varones.

        Las mujeres que se ocupan solamente de los quehaceres del hogar dedican a ello setenta y dos horas semanales, aquellas que trabajan fuera de su casa invierten treinta y seis, mientras que los hombres en la misma situación sólo ocupan  quince.

        En lo que se respecta a los cargos de funcionarias, gerentes y/o ejecutivas, el porcentaje de mujeres con responsabilidades directivas es de veintinueve por ciento; su presencia en los puestos intermedios de las grandes corporaciones llega al veintitrés por ciento; en las posiciones más altas, equivalentes a las direcciones generales en el sector público, el porcentaje se reduce a trece por ciento; su participación en los consejos directivos de las compañías que cotizan en la Bolsa Mexicana de Valores apenas siete por ciento y tan solo cinco por ciento son presidentas de consejos directivos.

        Sesenta y tres de cada cien mujeres de quince años y más han padecido algún incidente de violencia en algún momento de su vida.

        Entre mil novecientos ochenta y cinco y dos mil catorce, se registró un total de cuarenta y siete mil ciento setenta y ocho defunciones de mujeres con presunción de homicidio en el país, actos que, además, fueron perpetrados con extrema violencia y precedidos frecuentemente por violaciones sexuales, lesiones y mutilaciones.

        En dos mil catorce, un promedio diario de seis punto tres homicidios de mujeres fueron cometidos en México.

        Después de la celebración de las elecciones del dos mil dieciséis, en nuestro país solo el dieciséis por ciento de los gobiernos municipales[36], son encabezados por mujeres, lo que revela una aguda sub representación. El estudio también destaca que esta cifra representa casi el doble del porcentaje obtenido en las elecciones previas, cuyo incremento se favoreció con la introducción de la paridad horizontal y la resolución de los recursos planteados ante los tribunales electorales[37]

 

Como se puede advertir de las cifras antes insertas, las mujeres son un grupo que vive desigualdad estructural en la sociedad actual derivado de un contexto social e histórico en que han sido relegadas fuera de los espacios públicos y de toma de decisiones o poder.

 

De acuerdo con la Corte Interamericana, son hechos de violencia de género aquellos que ocurren a las mujeres por el sólo hecho de serlo[38]; es decir, la violencia de género es aquella violencia resentida por aquellas a causa esencialmente de su naturaleza, fenómeno explicado desde la cultura y como un evento colectivo[39].

 

Independientemente de lo naturalmente reprochables que son los hechos de violencia en general, aquellos de violencia de género son preocupantes bajo un lente distinto, pues, al traer consigo la evidencia de asimetrías de poder incardinan una pretensión de dominio. En este sentido, Maqueda[40] al citar a la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, refiere que el fenómeno de la violencia de género “constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra (…) la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. En este sentido, la violencia de género se presenta como un mecanismo esencial para garantizar la permanencia de las relaciones de dominio existentes y la subordinación de las mujeres.

 

Una vez precisado lo anterior, es pertinente señalar las pruebas en las que se basó la autoridad responsable para tener por acreditada la violencia política de género:

 

        Notas periodísticas donde se hace constar la presencia de varias personas a las afueras del domicilio de la candidata, colocando cartulinas con diversas consignas, entre las que se encuentran: “María Rojo Coyoacán no te quiere”, “Tú quieres regresar y a Emilia ¿quién la regresa?, “Fuera de Coyoacán”, “Asesina”, “Mata Viejitas”.

        La fe de hechos de uno de julio, en las que se hace constar también que a las afueras del domicilio de la ciudadana la candidata gente en motocicleta llegó esgrimiendo gritos de consigna: “¡Fuera Rojo!, ¡Fuera Rojo!”

        Diversas imágenes y audios en videos donde se afirma que la Candidata es “amante” de René Bejarano.

        Diversas imágenes en las que se vincula a la candidata presuntamente ostentando una vida de lujos, pasando de tener una vida en el mundo de las películas de “ficheras” al mundo de la política.

        Diversas notas periodísticas y reportajes en los que la candidata acusa directamente de los actos intimidatorios, violencia de género, balazos a las afuera de su casa, y actos de violencia y odio a los perredistas Mauricio Toledo, Raúl Flores y al otrora candidato a la Alcaldía de Coyoacán Manuel Negrete Arias, siendo el primero de ellos quien, por medio de folletos, indica que los actos de la ciudadana “denigran a la mujer y resaltan la falta de valores en la familia”.

        Diversas notas periodísticas en las que se da cuenta de volantes con fotos de la candidata desnuda con al actor José Alonso sacadas de contexto y tomadas de la película “La Tarea” que ambos protagonizaron en la década de los ochenta, así como, actos de difamación por haber gobernado la delegación Coyoacán “desde los camerinos”.

        Un video ubicado en Facebook en donde el periodista Miguel Ángel López Farías, hace un paragón entre los desnudos que hacía como actriz la candidata con las arcas de Coyoacán, vinculándola también con actos de corrupción, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito y fraude.

 

De dichas pruebas, tal como sostuvo el Tribunal responsable, se advierte que existió violencia política de género en contra de la candidata, pues se constata que personas presuntamente afines al partido que postuló al candidato electo, repartió volantes con imágenes tomadas de las películas en las cuales la candidata participó y en dichos folletos se exhibe su cuerpo desnudo; se afirma que ello denigra a la mujer y resalta la falta de valores en la familia; se le señala como “amante” de René Bejarano”; se hace referencia despectiva y estereotipadas de su participación en películas, e incluso se realizaron comparativos de su cuerpo desnudo en relación con su trabajo como funcionaria pública.

 

Debiendo destacarse que dichas conclusiones del Tribunal responsable no fueron recurridas por el partido político tercero interesado en el juicio local, por lo que adquirieron definitividad.

 

Lo anterior en sí mismo constituyen actos de una grave violencia de género ejercida en contra de la Candidata, sin embargo, a ello se le deben sumar los actos realizados al exterior de su domicilio y las afirmaciones de que incurrió en actos de corrupción, lavado de dinero, enriquecimiento ilícito, fraude e incluso el homicidio de una persona mayor, pues no obstante que ello no se vincula por sí mismo con el género, sí se dieron dentro de un contexto de violencia ejercido en contra de la Candidata, por lo cual no puede abstraerse de dicha violación grave a los principios constitucionales.

 

En ese orden de ideas, se estima que el Tribunal local tuvo por acreditada la violencia de política de género -decisión que no está controvertida-, pero se aprecia que fue incorrecto que determinara que no se actualizaba la causal de nulidad por violaciones a principios constitucionales.

 

El Tribunal estimó que del análisis de todas y cada una de las causales de nulidad de casillas y a las irregularidades invocadas, no se demuestra el cumplimiento de las condicionantes señaladas, pues en el juicio no existen evidencias materiales y objetivas que acrediten fehacientemente que los actos denostativos perpetrados en contra de la ciudadana y las casillas que fueron declaradas nulas hayan sido de tal gravedad que impidieran el normal desarrollo del proceso electoral.

 

Se estima incorrecto lo anterior, pues debió limitarse al estudio de la violación a principios constitucionales, como lo es haber ejercido violencia política de género o bien, la utilización de recursos públicos; sin embargo concluyó que no se actualizó atendiendo a que del análisis conjunto de causales de nulidad hechas valer y las casillas en que se acreditó la nulidad de la elección, no quedó demostrado que las violaciones hayan sido de tal gravedad que impidieran el normal desarrollo del proceso electoral.

 

En ese orden de ideas, se estima que le asiste la razón a los actores cuando sostienen que la Autoridad responsable incurrió en una confusión al analizar de manera conjunta las causales hechas valer en relación con la nulidad recibida en casilla, y las de nulidad de la elección.

 

Es así, pues lo correcto era determinar que efectivamente la violación relativa a la violencia política de género como acto que rompe con las reglas torales de una elección, aunado al uso de recursos públicos a favor de un candidato, actualizaban la causal de nulidad de la elección.

 

Lo anterior, pues esta Sala Regional estima que dicha situación generó un grado de afectación grave, atendiendo a la naturaleza de los derechos humanos vulnerados, -la honra, la dignidad, reputación-.

 

Así, la importancia de poner fin a la normalización de estas conductas estriba en que además de constituir vulneraciones directas a los derechos de las mujeres, tienen un efecto disuasivo incuestionable. Ello, puesto que las agresiones verbales, psicológicas y físicas que buscan mantener fuera de la vida pública a una mujer, pueden incidir de igual manera en el ánimo de otras cuyas aspiraciones puedan verse desincentivadas ante la prevalencia de estas actitudes tan arraigadas en nuestra sociedad.

 

Sobre el particular, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general 23, señaló como un impedimento al pleno desarrollo de las mujeres en la vida pública y política “la prevalencia de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer, o la falta de confianza del electorado en las candidatas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas”[41].

 

Del análisis de los hechos en cuestión, podemos advertir un fuerte arraigo de los estereotipos de género, preconcepciones que peligrosamente tienen el poder de modificar la percepción del electorado sobre la capacidad de la Candidata para participar en la vida pública. 

 

De acuerdo con Cook y Cusak[42], un estereotipo es “una visión generalizada o una preconcepción sobre los atributos o características de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que tales miembros deben de cumplir.”; así, el efecto que se percibe más notablemente al estereotipar a una persona es la secundariedad que adquieren sus características particulares, ya que –se cree– su actuación estará determinada por su pertenencia a un determinado grupo social, de cuyos integrantes se espera una reacción previsible y generalizada.

 

Al respecto, cabe recalcar que los estereotipos de género constituyen obstáculos reales al desarrollo personal, pero también a la participación en la vida pública de las mujeres. En su sentencia relativa al caso Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recalcó que los estereotipos de género “[…] se refiere[n] a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente […]”[43].

 

De ahí que las conductas que se aparten de estas nociones tradicionalmente asumidas, sean dolosa o equivocadamente concebidas como debilidades, o puedan ser utilizadas para atacar el carácter e integridad de una mujer. En suma, “[l]a creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer[44], lo cual de manera incuestionable genera una situación de inequidad entre los y las candidatas que contienden, cuando estas últimas se ven atacadas por motivos de su género.

 

Dicha situación genera una grave disparidad en la apreciación que la ciudadanía tiene entre las y los candidatos que no son objetos de violencia de género, en relación con aquellas y aquellos que son estigmatizados con estereotipos arraigados en la sociedad y que sin duda alguna generan un cierto ánimo de rechazo o minusvaloración en la ciudadanía.

 

Ahora bien, la respuesta por parte del Tribunal Electoral ante este tipo de violaciones debe no solo puntualizar la violación específica por parte de las y los candidatos, sino que también debe buscar disuadir un cambio de conducta en la sociedad y de potenciales actores, mejorando las relaciones socialmente establecidas[45], en aras de cumplir con las obligaciones de respeto y garantía, a efecto de generar condiciones equitativas en la contienda electoral.

 

En el caso de las contiendas electorales, la violencia política de género, incluso puede generar inhibir la participación libre de las mujeres víctimas de dichas conductas, generando incluso un desequilibrio en las condiciones de la competencia electoral.

 

Estimar lo contrario, es decir, considerar dichas violaciones como conductas no graves, envía el mensaje de que la violencia política contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, lo cual incluso puede desincentivar la participación política de dicho género.

 

Es por ello que esta Sala Regional estima particularmente importante que las autoridades electorales aborden desde esa óptica la violencia política de género cuando haya elementos que acrediten que con dicho actuar se violentaron los ejes rectores de los procesos electorales democráticos.

 

Elementos necesarios para la declaración de invalidez de una elección

 

Una vez concluido que ambas violaciones -utilización de recursos públicos y la violencia política de género- vulneraron el principio constitucional de equidad en la contienda, que rige las elecciones en nuestro sistema normativo, lo procedente es analizar si se colman los elementos necesarios para la declaración de invalidez de una elección:

 

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional.

 

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;

 

c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, haya producido en el procedimiento electoral, y

 

d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

 

A continuación se analiza la acreditación de cada uno de los requisitos que deben colmarse para declarar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional.

 

Dicho elemento se encuentra acreditado, pues como se mencionó en los apartados correspondientes, esta Sala Regional advierte que sí se utilizaron recursos públicos a efecto de posicionar al candidato electo entre la ciudadanía de Coyoacán, mediante la entrega del programa social “A tu lado”, mismo que no fue suspendido, pese a que existía un mandato expreso emitido por la autoridad administrativa electoral.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal local tuvo por acreditada la violencia política de género, misma que no fue impugnada en esta instancia y debe regir como cuestión firme.

 

En ese hilo conductor, se tiene que tales actos vulneraron los principios constitucionales que deben regir la emisión del voto, consistentes en equidad en la contienda.

 

Por su parte, el principio de equidad en la contienda tiene como objeto inmediato la tutela del derecho de los contendientes de contar con idénticas oportunidades de obtener el voto de la ciudadanía y su finalidad está dirigida a que la decisión que tome el electorado se encuentre libre de influencias indebidas, tales como el uso indebido de recursos públicos para favorecer una determinada candidatura o la violencia política de género que coloque en una situación de desventaja a una persona por razón de campaña negativa ejercida en razón del género.

 

En ese tenor, las autoridades electorales –tanto administrativas como jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un proceso electoral estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, durante el transcurso de la contienda electoral sean tratados de modo equilibrado.

 

De esa manera, debe procurarse evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún candidato, candidata, partido político o coalición se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros contendientes electorales en detrimento del principio de equidad de la elección.

 

b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas

 

La Sala Superior ha sostenido el criterio de que las violaciones sustanciales pueden ser formales o materiales.

 

Serán formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático[46].

 

En eso tenor ha dicho que tendrán carácter de sustanciales las violaciones que afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado.

 

Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos en normas constitucionales o que tengan el carácter de "Ley Suprema de la Unión", en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República. Por eso, además de la misma Constitución, también comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de aquélla. [47]

 

También, desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para el proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:

 

i) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas;

ii) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo;

iii) Los candidatos y candidatas no cuentan de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y el financiamiento para dichas personas no se sujeta a las reglas jurídicas, como las relativas a límites a las erogaciones en las precampañas y las campañas;

iv) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados;

v) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las precampañas y campañas electorales;

vi) Se afectan seriamente los principios rectores de la función electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y

vii) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de las y los servidores públicos y la propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos constitucional y legalmente.

 

En el caso, se estima que se cumple con ambos tipos de violaciones sustanciales, de conformidad con lo siguiente.

 

Se actualizan violaciones sustanciales de tipo formal en el caso porque las conductas irregulares desplegadas en favor del candidato electo son directamente contrarias a la Constitución y a normas internacionales que prevén los principios democráticos que todo proceso electivo debe cumplir.

 

Ello porque los desequilibrios provocados por las conductas irregulares, sistemáticas y generalizadas a fin de generar beneficio al candidato electo, al violar los principios constitucionales rectores del voto, contravienen las directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos que se desprenden de los artículos 1, 39, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución.

 

En el caso, se transgredieron los parámetros que prescriben que los ciudadanos y ciudadanas deben acceder en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos-.

 

Que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas -artículos 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 25, inciso b) del citado Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la mencionada Convención-.

 

Que debe preservarse el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo; y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución; 25, inciso b), del Pacto Internacional y 23.1, inciso b), de la Convención-.

 

Máxime que, como lo señala el artículo 3° de la Constitución, en su fracción II inciso a) debe destacarse la importancia que la democracia tiene para el desarrollo social, político, cultural y económico del pueblo.

 

Esta misma concepción adoptó la Organización de Estados Americanos al aprobar la Carta Democrática Interamericana,[48] cuyo punto de partida es el postulado de que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla.

 

En su artículo 2, la Carta Democrática establece que el ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de Estados Americanos, y que la democracia se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional.

 

El numeral 3 del referido instrumento internacional dispone que son elementos esenciales de la democracia, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

 

Finalmente, en lo que al caso interesa, el artículo 7 de la Carta Democrática es enfático cuando sostiene que la democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos.

 

Con base en lo anterior, es dable concluir que por mandato de la Constitución Federal, las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los cuales yace la democracia representativa; en esas condiciones, dada la naturaleza del sufragio popular, éste debe estar exento de presión, coacción o manipulación para favorecer a alguna de las ofertas políticas o candidatos, teniendo en cuenta que es un derecho humano del electorado sufragar en condiciones de absoluto convencimiento y libertad.

 

Al respecto, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha expresado en su Observación General No. 25, que de conformidad con el apartado b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto y, por tanto, las personas con derecho de voto deben ser libres de votar "sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por gastos desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones auténticas deberán respetarse y ponerse en práctica."[49]

 

En efecto, la injerencia indebida de cualquier sujeto dirigida a alterar la voluntad del electorado, en abierta violación a la normativa electoral, se opone de manera directa al derecho de base constitucional de toda la ciudadanía de emitir su voto en forma libre y razonada, a partir de los programas, principios e ideas que postulan dichos entes de interés público, en términos de lo que mandata el artículo 41 de la Constitución Federal.

 

Así, se desprende con absoluta claridad que el bien tutelado por la Constitución es la libertad del sufragio, en consecuencia, ha de evitarse o inhibirse, incluso, detener o paralizar cualquier conducta o comportamiento que lo haga vulnerable o pueda poner en riesgo la libre elección de los gobernantes.

 

De esta manera, si se determina que la emisión del voto se aparta o deja de ser producto de la reflexión libre, consciente y razonada sobre la oferta política que más conviene a la comunidad, y que en realidad se ejerció presión generalizada debido a que uno de los contendientes tuvo más apoyo (a través de la entrega de programas sociales), en tanto que otra se vio mermada en su honra e imagen por la violencia política de género, entonces debe anularse o invalidarse por estar respaldado en bases que trastocan los valores democráticos de una sociedad representativa, con elecciones y voto libre.

 

Por otra parte, en consideración de esta Sala Regional, se configuran violaciones sustanciales en su aspecto material, pues las actuaciones indebidas que favorecieron al candidato electo afectaron principios y reglas básicas del proceso democrático.

 

Ello, pues los actos contrarios a la normativa electoral desplegados en favor del candidato electo sí implican una vulneración trascendente a los principios de legalidad, certeza y equidad de la contienda, pues su actuar sistemático y generalizado tenía como finalidad posicionarse en un mejor lugar frente a los electores, eso en contravención de los principios rectores que deben regir en el proceso electoral.

 

En concreto, no se cumplió con los principios de equidad y vigencia de la legalidad y constitucionalidad, lo cual, a su vez generó falta de certeza en los resultados.

 

Constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, haya producido en el procedimiento electoral.

 

Como se ha precisado a lo largo del estudio, esta Sala Regional estima que la violación al principio constitucional de equidad en la contienda y la emisión de un voto libre, sin que mediara presión de ningún tipo, se vio afectada de modo tal que la elección se llevó a cabo en un marco de clara inequidad, derivado de la actualización de las dos conductas analizada.

 

Esto es, al haber quedado acreditada la utilización de recursos públicos a favor del candidato electo así como la violencia política de género ejercida en contra de la candidata, se tiene que la elección de Alcaldía en Coyoacán se desarrolló en un marco de inequidad, es decir todo lo contrario a la esencia que subyace al principio de equidad en la contienda, pues los candidatos y candidatas no contendieron en igualdad de circunstancias.

 

Ello, pues por una parte el candidato electo obtuvo apoyo por parte del personal adscrito a la Delegación Coyoacán, con la entrega de dinero a través de un programa social que debió ser suspendido, en tanto que además la candidata fue colocada en una situación de desventaja atendiendo a la violencia que fue ejercida en su contra por razón de su género.

 

En ese entendido, el candidato electo obtuvo una ventaja clara sobre el resto de los contendientes, mientras que la candidata, quien obtuvo el segundo lugar en la contienda, fue colocada en desventaja en relación con los demás contendientes, de lo que se desprende que entre el primer y segundo lugar existió una diferencia injustificada en la competencia electoral, por lo que se acredita la violación al principio constitucional de equidad en la contienda.

 

Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

 

En el caso, quedó acreditado que las violaciones referidas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

En ese tenor, debe tomarse en cuenta que las irregularidades en que incurrió el candidato electo constituyeron violaciones sustanciales por contravenir principios rectores de los procesos electivos y en los casos en que ello se acredita, procede verificar si tal circunstancia afectó de manera determinante la elección controvertida con base en criterios cualitativos.

 

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores.

 

Dichos valores deben ser fundamentales, constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de la ciudadanía en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

 

En términos cualitativos, como se ha dicho, las violaciones sustanciales y generalizadas que quedaron acreditadas en los diversos procedimientos sancionadores provocaron un claro quebrantamiento al principio de equidad en la contienda, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues el candidato infractor contó con apoyo a través de la entrega de recursos públicos así como una ventaja indebida en razón de la violencia de género ejercida en contra de la candidata que obtuvo el segundo lugar.

 

Ello es, sin duda, una vulneración trascendente a los principios de legalidad, certeza y equidad de la contienda, pues dicho actuar tenía como finalidad posicionarse en un mejor lugar frente a los electores, eso en contravención de los principios rectores que deben regir en el proceso electoral.

 

Si una elección resulta contraria a la Constitución, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular.

 

Ello porque la Constitución Federal es un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.

 

Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de éstos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

 

En el caso, las infracciones cometidas por el candidato electo en contravención a diversas disposiciones legales y al principio de equidad son una agresión directa al principio constitucional que tutela que las y los contendientes cuenten con parámetros de competencia igualitaria que les permita alcanzar el triunfo como reflejo de la libre voluntad de la ciudadanía, lo cual, en este caso, no se garantizó pues las violaciones graves provocaron un desequilibrio contundente en las condiciones de la contienda en el proceso electoral.

 

En general, cualquier modelo democrático está íntimamente ligado con el ejercicio de los derechos de libertad e igualdad; así, aun cuando no existen estados democráticos ideales, es necesaria, como justificación de la validez de los procesos democráticos, la garantía de estos dos principios fundamentales.

 

Las irregularidades presentadas en el caso, en la medida que, en un parte, se valieron de la creación de un escenario de violencia política en contra de la candidata, violan directamente los principios fundamentales de igualdad política y representación igualitaria; y, por tanto, resultan en una violación fundamental al derecho de igualdad que impide validar los resultados de la elección como el producto de un proceso auténticamente democrático.

En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

 

El Comité CEDAW establece en la recomendación general 23 “Vida política y pública”, que la obligación de los estados parte para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública, busca asegurar que disfruten en ella de igualdad con el hombre, lo que tiene como efecto que en un régimen político, cada persona disfrute del derecho a votar y a ser elegida en elecciones periódicas y legítimas celebradas sobre la base del sufragio universal y el voto secreto.

 

De manera tal que se garantice la libre expresión de la voluntad del electorado, como se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos tales como el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De ahí la importancia de que los estados partes, de conformidad con el artículo 7 de la CEDAW, tome todas las medidas apropiadas para evitar la violencia como forma exacerbada de discriminación contra las mujeres. [50]

 

Es necesario dejar de pensar la democracia meramente como el proceso que lleva a la obtención de un resultado electoral y más bien, traducirlo a un valor transversal a la organización social; así, la valoración de sin un ejercicio será o no democrático, habrá de ser realizado en función de si los intereses de todas las personas y grupos de la sociedad están igualmente valorados o considerados y si, quienes participan en él gozan de un piso de igualdad.

 

En términos generales, las candidatas participantes en un proceso comicial, en tanto pertenecientes a un grupo que vive una situación de desigualdad estructural, no contienden desde un escenario de igualdad en relación de sus contendientes; partiendo de este supuesto, resultan especialmente perjudiciales los actos que adicionalmente son llevados a cabo en contra de una contendiente para ampliar esta brecha de desigualdad, en la medida que apelan justo a la construcción inequitativa de las bases sociales, hablando a las preconcepciones de sus integrantes sobre los mandatos de género que se asumen como naturales.

 

Sobre esta línea, no podemos hablar de una participación equitativa cuando la estrategia política que llevó al triunfo a una candidatura, se valió del aprovechamiento de un contexto de desigualdad, perpetuándolo a través del uso de la violencia y acentuando un estado de discriminación pre existente.

 

Así, en el caso, las manifestaciones y actos de violencia sufridos por la Candidata, se valieron de percepciones culturales que subestimaban, no solo sus habilidades para el ejercicio de un cargo público, si no en general, las del grupo al que pertenece; valiéndose de la violencia como recurso con el fin de imponer barreras para el desarrollo de una carrera política.

 

Por tanto, la elección se vio afectada por violaciones constantes al principio de legalidad y constitucionalidad, así como de equidad en la contienda y, en consecuencia, al de votaciones libres y auténticas y al de certeza en los resultados.

 

Entonces, la utilización de recursos púbicos para favorecer la imagen del candidato electo, así como la violencia política de género no permiten dotar de efectos a los sufragios emitidos en el día de la jornada electoral en la elección de Alcaldía de Coyoacán.

 

Ello, porque el proceso electoral se tornó inconstitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En ese contexto, la plena observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad, obligan a las autoridades competentes, dentro de las cuales se encuentra, desde luego, este Tribunal Electoral, a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan.

 

Ahora bien, para acreditar que una violación sustancial es determinante para el resultado de la elección, no es necesario precisar un número específico de personas que emitieron su voto a favor del Candidato como consecuencia directa de los actos ilegales que se desplegaron, pues ello sería contrario el principio de voto secreto; así, no es indispensable contar con un dato numérico para poder apreciar que las irregularidades acreditadas son graves y determinantes.

 

Como se indicó, para analizar si una conducta infractora o violatoria de los principios constitucionales es de tal magnitud o relevancia como para viciar de invalidez una elección, es necesario acudir al factor cualitativo o cuantitativo, según sea el tipo de hecho generador del vicio invalidante. Por ejemplo, en algunos casos habrá que atender al factor cuantitativo, cuando se aleguen conductas cuantificables numéricamente, o sea, aquellas en las que se analice el vicio en un número determinado de electores o de votos, o bien, cuando se sostenga que un determinado número de casillas sufrieron de algún vicio.

 

Sin embargo, tratándose de invalidez de elecciones por vulneración de los principios constitucionales, este tipo de medición es mayoritariamente de difícil medición numérica. En este tipo de casos, el juzgador o juzgadora debe acudir al factor cualitativo. Esto es, medir la gravedad y repercusión de la conducta infractora en términos de calidad democrática de la elección.

 

Por ejemplo, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado en la jurisprudencia 39/2002, de rubro:NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO[51], que el criterio aritmético no es el único modelo para deducir si una irregularidad es o no determinante en una elección.

 

De esta forma, se puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios y funcionarias electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

 

Siguiendo este hilo conductor, en el caso, se encuentra colmado el requisito de determinancia desde su dimensión cualitativa o sustancial, al acreditarse la trasgresión del principio de equidad en la contienda, lo cual conculca también el de la emisión de un voto libre, pues éste se ve gravemente afectado cuando se hace entrega de dinero como parte de un programa social con un fin electoral.

 

En concreto, se acreditó que el candidato electo se vio favorecido por la utilización de recursos públicos a través de la entrega de una tarjeta a la ciudadanía a la cual se le hicieron diversos depósitos, con lo cual se colocó en una situación de ventaja indebida, aunado a que se ejerció violencia de género en contra de la candidata que obtuvo el segundo lugar en la elección.

 

Las irregularidades cometidas en la especie tienen un carácter sustancial, pues vulneran el principio de equidad en la contienda tutelado por el artículo 41 de la Constitución Federal. Tal situación constituye una violación de suma gravedad y de gran relevancia en una contienda electoral.

 

En concreto, la determinancia de la irregularidad acusada se surte en una relación proporcional a la acreditación de la gravedad de la violación; de manera que, en tanto más grave, más se evidencia la determinancia.

 

Lo anterior se estima así en tanto la vulneración de un principio constitucional adquiere por sí la entidad para constituir un vicio invalidante, nulidad que adquiere inminencia en la medida que la gravedad de la trasgresión constitucional se hace evidente.  

 

Razón que justifica que en el caso no sea necesario acudir al criterio sobre determinancia cuantitativa o numérica, en virtud de que, como se ha sostenido, el parámetro de determinancia cualitativa ofrece una solución más coherente con la entidad de la violación demostrada, siendo que la vulneración a un principio constitucional es suficiente para hacer inminente la nulidad, sin que sus efectos se supediten a demostrar la materialización de las consecuencias de la irregularidad constitucional.

 

La competencia política debe ser un proceso constitucionalmente libre y abierto, pero sujeto a las reglas fijadas por la Constitución y las leyes, especialmente a los principios constitucionales que permiten un proceso democrático como son la legalidad, la certeza y la equidad.

 

En este sentido, la violación constitucional aquí demostrada es determinante para la elección, en virtud de que se trata de una franca y grave contravención a la Constitución Federal.

 

Por ello, con independencia de la imposibilidad material para definir el número de votos viciados, es claro que las conductas irregulares antes demostradas repercutieron severamente en toda la elección a la Alcaldía de Coyoacán.

 

Así, la imposibilidad de establecer con certeza un número de ciudadanos y ciudadanas que eligieron votar por el candidato electo con base en los actos ilegales que realizó, no es obstáculo para estimar que dicho actos afectaron de forma determinante el proceso electivo, por constituir agresiones directas a los principios constitucionales que debieron respetarse para considerar que una elección es democrática y que los electores votaron libremente; lo que no acontece cuando se demuestran desequilibrios en la contienda, como ocurrió en la elección cuestionada.

 

Finalmente, la nulidad decretada también tiene efectos respecto a las Concejalías, al tratarse de una misma votación, sin perjuicio de lo que se determinó en la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1073/2018, en cuanto a su naturaleza declarativa sobre la interpretación de la asignación por antigüedad que había realizado la responsable.

 

Sentido y efectos de la sentencia

 

En consecuencia, al resultar esencialmente fundados, lo procedente es revocar la Sentencia impugnada.

 

Por virtud de lo resuelto en el presente juicio, resulta procedente imponer los siguientes efectos:

 

-En términos de la fracción 115 de la Ley procesal local, declarar la nulidad de la elección de la Alcaldía de Coyoacán, en esta Ciudad de México celebrada en el marco del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

-En consecuencia, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez entregada al candidato electo.

-Ordenar al Consejo General del Instituto Local que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360, párrafo primero, del Código local, emita la convocatoria correspondiente para la celebración de la elección extraordinaria para la Alcaldía de Coyoacán, Ciudad de México. Elección que habrá de llevarse en los términos y plazos dispuestos en dicho ordenamiento.

Vincular al Consejo General del Instituto local, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hubiera cumplimentado este fallo, lo informe a esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión SCM-JRC-197/2018 al diverso expediente SCM-JRC-194/2018. Agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, en los términos precisados en la ejecutoria.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de la Alcaldía de Coyoacán, Ciudad de México, celebrada en el marco del procedimiento electoral local ordinario 2017-2018.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto de la Ciudad de México que actué en los términos dispuestos en esta sentencia.

 

Notifíquese personalmente a los actores; por correo electrónico al Tribunal local y al Consejo General del Instituto local y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR

ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA


Voto Concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[52] en la Sentencia de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral
SCM-JRC-194/2018 y SCM-JRC-197/2018 acumulados[53]

 

Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito voto concurrente pues, aunque estoy de acuerdo con la determinación de la mayoría y las consideraciones en que se sustenta la sentencia, considero que el Juicio de Revisión presentado por MORENA era improcedente y debió sobreseerse.

 

Al estudiar los requisitos de procedencia, la mayoría consideró que están acreditadas tanto la legitimación de MORENA como la personería de quien comparece en su representación.

 

No comparto el razonamiento relativo a la personería de quien promueve en nombre del MORENA. En el caso, se controvierte una sentencia del Tribunal Local que confirmó la determinación de los Consejos Distritales 26, 30 y 32 del Instituto Local respecto de la validez de la elección de la Alcaldía de Coyoacán y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría en favor de la Coalición.

 

En primer término, se debe tener en cuenta que la personería estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona
-en el caso, de MORENA-, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria.

 

En ese sentido, la falta de personería se da ante (1) la ausencia de facultades de la persona que promueve un medio de impugnación en representación de otra; o (2) la insuficiencia de dichas facultades; o (3) la ineficacia de la documentación presentada para acreditarla[54].

 

Ahora bien, el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios establece quiénes son las personas que cuentan con personería para promover juicios como el que nos ocupa y establece que tienen facultades para interponerlo quienes se encuentran registrados o registradas formalmente ante el órgano electoral responsable; quienes hayan interpuesto el medio de defensa cuya resolución se impugna -en el caso las demandas fueron presentadas por las y los representantes del Partido ante los Consejos Distritales-, quienes hayan comparecido como personas terceras interesadas, o quienes tengan facultades según sus estatutos.

 

Quien promueve la demanda que nos ocupa es representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto Local, y no alguna de las personas representantes ante alguno de los Consejos Distritales; dicho representante tampoco fue parte en el juicio de origen, ni cuenta con facultades de representación según los estatutos de dicho partido, por lo que estimo que según la Ley de Medios no puede representar a MORENA en este caso.

 

Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que el representante no acompañó constancia alguna para acreditar su personería y dicho carácter no le fue reconocido expresamente por la Autoridad Responsable; tampoco hizo manifestación alguna o demostró que existió alguna imposibilidad jurídica o de hecho para que quienes representan a dicho partido ante el Instituto Local, interpusieran la demanda en estudio[55].

 

Por tanto, la interposición del Juicio de Revisión excede el ámbito de competencia del promovente, pues como representante propietario del Partido ante el Consejo General del Instituto Local está impedido para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a dicho órgano electoral, o que no deriven de una cadena impugnativa iniciada en contra de éstos, lo que hace evidente su falta de personería y por consecuencia, de legitimación procesal.

 

Sin embargo, dado que considero que el Juicio de Revisión interpuesto por el PT sí es procedente, y sus agravios son coincidentes con los de MORENA, comparto el sentido y las consideraciones de la mayoría, por lo que emito el presente voto concurrente.

 

 

 

Magistrada Electoral

María Guadalupe Silva Rojas

 

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.

[2] Según se advierte de las constancias de notificación consultables a fojas 1136 a 1142 del cuaderno accesorio 15.

[3] Consultable a foja 160 del cuaderno principal del expediente SCM-JRC-194/2018

[4] De conformidad con la jurisprudencia J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”. Consultado en: http://www.iecm.mx/uncategorized/representantes-de-los-partidos-politicos-ante-el-consejo-general/

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.

[6] Al conocer las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas.

[7] Jurisprudencia 39/2002 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”

[8] Causales contenidas en el artículo 113, fracciones IV, V y IX, de la Ley electoral local, que a la letra dice:

“Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

(…)

IV. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;

V. Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

(…)

[9] PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

[10] Acuerdo plenario visible a fojas 395 a 415 del cuaderno accesorio 17.

[11] Iniciado por la queja realizada por María de Lourdes Rojo e Incháustegui, entonces candidata a la Alcaldía de Coyoacán, postulada por la “Coalición Juntos Haremos Historia”.

[12] Iniciado por la queja presentada por la representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital 32 del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

[13] Al conocer las acciones de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas.

[14] Así se sostiene en la tesis relevante XXXI/2004, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

[15] Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia 39/2002, bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, páginas 1568 y 1569.

[16] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

 

[17] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[18] SDF-JIN-64/2015, SDF-JIN-66/2015 y SDF-JIN-67/2015, acumulados.

[19] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pág. 1159.

[20] Al respecto, abona al sentido de lo argumentado la razón de la jurisprudencia aprobada por la Sala Superior e identificada con el número 34/2009 e intitulada NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.

[21] Compilación 1997-2013 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis, Volumen 2, Tomo II, págs. 1574 y 1575.

[22] Op. Cit. Págs. 1568 y 1569.

[23] Tales consideraciones tienen sustento en la jurisprudencia de este Tribunal identificada con el número 39/2002, y bajo el rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1, foja 433.

[24] Resolución al expediente SUP-JRC-359/2012.

[25] Dicho hipervínculo fue referido en dos ocasiones.

[26] Incoado por Mikel Andoni Arriola Peñalosa, los siguientes hechos. El 17 de abril de dos mil dieciocho, en la Ciudad de México, el Partido de la Revolución Democrática que encabeza la Administración Pública de la Ciudad de México, está incurriendo en un evidente uso indebido de programas sociales a efecto de favorecer la campaña de su candidata a la jefatura de gobierno Alejandra Barrales, en detrimento del mandato establecido expresamente en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal y correlativo de la legislación electoral local, los cuales exigen a las autoridades actuar con neutralidad e imparcialidad para no afectar la equidad de la contienda electoral.

[27] Al respecto, en las Reglas de operación publicadas en la Gaceta Oficial el 31 de enero de 2018, se estableció lo siguiente: 8.1.6 (…) Durante los procesos electorales, en particular en las campañas electorales no se suspenderá el programa social, sin embargo, atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios del programa social no serán entregados en eventos masivos o modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral.”

[28] Criterio sustentado en el SUP-REP-73/2018

[29] Pou Giménez Francisca (2014) “Argumentación judicial y perspectiva de género” en Juan A. Cruz Parcero , Ramiro Contreras y Fernando Leal Carretero (coords.), Interpretacón y argumentación jurídica en México, México, Fontamara.

 

[30] Saba, Roberto (2007) “(Des)igualdad Estructural”, en Roberto Gargarella y Marcelo Alegre (coords.), El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario. Buenos Aires, Lexis Nexis.

[31] Fiss,  Owen (1999) “Grupos y la cláusula de igual protección”, en Roberto Gargarella (comp.) Derecho y grupos desaventajados, Barcelona, Gedisa.

[32] Saba, Roberto (2016) “Más allá de la igualdad formal ante la ley ¿Qué les debe el Estado a los grupos desaventajados?”. Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores.

[33] Desigualdades en México (2018), México, El Colegio de México, Red de Estudios Sobre Desigualdades.  Consultable en https://desigualdades.colmex.mx/informe-desigualdades-2018.pdf

[34] Tal como es conocido el “Mecanismo de Aceleración de la Participación Política de las Mujeres en América Latina y el Caribe”.

[35]

[36] Cuyo equivalente en la Ciudad de México son las alcaldías. Artículo 122, apartado A, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución.

[37] ONU Mujeres, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PENUD), Institute for Democracy and Electoral Asistence (IDEA), La democracia paritaria en México: avances y desafíos, ATENEA, México, 2017, página 18. Disponible en: http://www.mx.undp.org/content/dam/mexico/docs/Publicaciones/PublicacionesGobernabilidadDemocratica/ATENEA.%20PARTICIPAC%20POL_041017_LOW.pdf

[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos (2014) Caso Espinoza González vs Perú. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, párrafo 225.

[39] Maqueda Abreu, María Luisa (2006) “La Violencia de Género: Entre el concepto Jurídico y la Realidad Social”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, núm. 8. 

[40] IDEM.

[41] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 23, Vida política y pública, Párrafo 20, consultable en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/recommendations/recomm-sp.htm

[42] Cook, Rebeca y Simone Cusak (2009). Estereotipos de Género. Perspectivas Legales Transnacionales (traducción de Andrea Parra) Filadelfia, University of Pennssylvania Press-Pro Familia.

[43] Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 401.

[44] Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, párrafo 401.

[45] Criterio sostenido por la Primera Sala de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 554/2013.

[46]NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur)”

[47] Resolución al expediente SUP-JRC-83/2008.

[48] Aprobada en la primera sesión plenaria, celebrada el 11 de septiembre de 2001.

[49] Observación General No. 25, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, 57° período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/l/Rev.7 at 194 (1996), par. 19.

[50] Consultable en los párrafos 5 y 6 de la recomendación respectiva.

[51] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral Jurisprudencia, Volumen 1, 469-470.

[52] Colaboró: Omar Ernesto Andujo Bitar.

[53] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[54] Tesis aislada de rubro PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003, Pág. 1796.

[55] Criterio emitido por la Sala Superior en los juicios SUP-REC-254/2015 y acumulados.