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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-196/2021

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha resuelve modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los Juicios de Inconformidad identificados con los números TEE/JIN/013/2021 y TEE/JIN/023/2021 acumulados, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

 

 

Consejo Distrital

Consejo Distrital Electoral 26, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Comité Directivo Municipal del PES

Comité Directivo Municipal del Partido Encuentro Solidario en Ahuacuotzingo, Guerrero

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de revisión

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley Electoral local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Resolución impugnada

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los Juicios de Inconformidad identificados con los números TEE/JIN/013/2021 y TEE/JIN/023/2021 acumulados

 

Sala Regional

 

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal responsable o local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Proceso electoral.

1. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario. El nueve de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del Proceso Electoral para renovar la Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2020-2021.

2. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los cargos antes señalados.

3. Cómputo Municipal. El nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral 26, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con sede en Atlixtac, Guerrero, realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero, así como la asignación de Regidurías para dicho municipio.

II. Juicio local

1. Demandas. En contra de los resultados anteriores, el PRD y el PRI promovieron demandas de juicios de inconformidad, respectivamente, a partir de las cuales se integraron los expedientes TEE/JIN/013/2021 y TEE/JIN/023/2021.

2. Sentencia impugnada. El veintinueve de julio, el Tribunal responsable dictó sentencia en los Juicios de Inconformidad identificados con los números TEE/JIN/013/2021 y TEE/JIN/023/2021 acumulados.

III. Juicio federal

1. Demanda y turno. En contra de la sentencia anterior, el tres de agosto, la parte actora interpuso Juicio de revisión ante el Tribunal responsable, recibiéndose en la Sala Regional la documentación correspondiente el día siguiente y fue turnado a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

2. Sustanciación del juicio. En su oportunidad se dictaron los acuerdos de radicación y admisión correspondientes, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente Juicio de revisión promovido por el PRI, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó la validez de la Elección del Ayuntamiento de Ahuacuotzingo, Guerrero, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría, otorgada a favor de la planilla postulada por el PRD. A partir del tipo de elección y ámbito geográfico se concluye la competencia de esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción III.

        Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[2]

SEGUNDO. Tercero interesado.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, se reconoce al Partido de la Revolución Democrática, con calidad de tercero interesado en el presente juicio, ya que comparece a fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión del actor, pues pretende que sea confirmada la sentencia impugnada.

De igual forma, se reconoce la personería de Cecilio Morales Mosso quien se ostenta como representante propietario del señalado partido ante el Consejo Distrital 26 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, calidad que le fuera reconocida por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

Del análisis del escrito del tercero interesado, se advierte que cumple con los requisitos atinentes, toda vez que consta la denominación del partido, nombre y firma autógrafa de quien lo representa; además expone la razón de su interés jurídico, y su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecidas en el artículo 17 numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación remitidas por la autoridad responsable.

De lo anterior se constata que el plazo de publicitación inició a las trece horas del tres de agosto, y concluyó a la misma hora del seis de agosto siguiente.

Por tanto, si el escrito de tercero interesado fue recibido a las doce horas con cuarenta y siete minutos del seis de agosto,[3] es evidente que su presentación fue oportuna.

En mérito de lo expuesto, se le tiene como parte tercera interesada en presente juicio.

 

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

1. Requisitos generales

I. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se precisa el nombre del partido actor, firma autógrafa de quien lo representa; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que basan su impugnación y los agravios que considera le causa.

II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, ya que de la información remitida por el Tribunal responsable se desprende que la sentencia impugnada les fue notificada a la parte actora el treinta de julio; por lo que, si el Juicio de revisión se promovió el siguiente tres de agosto, su presentación fue oportuna.

III. Legitimación y personería. La parte actora se encuentra legitimada para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional que cuenta con registro local.

Asimismo, se reconoce la personería de Jonathan de la Cruz Barajas quien comparece a representar al PRI, porque es el representante acreditado ante el Consejo Distrital; carácter que le fue reconocido en la sentencia que se controvierte ahora.

IV. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que estima que la resolución impugnada causa perjuicio a su esfera de derechos, al haber confirmado el cómputo y validez de la elección que cuestiona. Además, fue parte actora en el juicio de origen.

V. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme debido a que no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que los partidos políticos deban agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

2. Requisitos especiales.

a) Violación a un precepto constitucional. En relación con este presupuesto, el actor plantea la vulneración de los artículos 1, 14, 16, 17, 115 y 116 de la Constitución, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención.[4]

b) Carácter determinante.  En el asunto se colma tal requisito, debido a que, los planteamientos de la parte actora tienen como finalidad que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo que trascendería a los resultados finales de dicha elección[5].

c) Reparabilidad. Se cumple con este requisito, ya que, de resultar fundados los agravios de la parte actora, la afectación que se aduce sería reparable, tomando en consideración que la instalación de las y los integrantes ayuntamientos se llevará a cabo el próximo treinta de septiembre, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero.[6]

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del juicio de revisión, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Consideraciones del Tribunal responsable

En este apartado se destacan las consideraciones de la sentencia impugnada sobre las que versa la presente controversia.

        El PRI, impugnó la nulidad de las casillas 384 contigua 1, 404 básica y 409 continua 1, porque en cada una de las casillas fueron funcionarias personas que forman parte del Comité Directivo Municipal del PES.

        Destacó que las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos(as), facultados(as) para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo; como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

        Argumentó que de las constancias existentes en autos del expediente TEE/JIN/023/2021, obraba copia certificada expedida por Valentín Tapia Noyola en su calidad de Delegado con funciones de Presidente del PES en Ahuacuotzingo, los nombramientos de los ciudadanos Bernardo Demetrio Bautista como Secretario de Asuntos Electorales, Florentino Beltrán Nava como Secretario de Organización Política y de Marco Uriel García Quiroz, como Secretario de Finanzas todos del Comité Municipal del PES, del Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero. Nombramientos con fecha dieciséis de febrero del año dos mil veintiuno.

        En el expediente TEE/JIN/023/2021 se formuló requerimiento por acuerdo de fecha doce de julio, mediante el cual, solicitó al Presidente Estatal del PES que enviara la lista de integrantes del Comité Directivo Municipal dicho partido en Ahuacuotzingo, Guerrero, el cual fue desahogado con fecha quince de julio.

        Al respecto, se argumentó que existían inconsistencias con la documentación presentada por el PRI, porque el nombramiento fue hecho el cinco de marzo y no de fecha dieciséis de febrero del año en curso.

        Además, advirtió algunas inconsistencias en las denominaciones de los cargos desempeñados, lo cual le resta valor probatorio al existir divergencias en los documentos presentados por el PRI, y los presentados por el Presidente Estatal del PES, al existir duda razonable de que se trata de una manipulación de documentos, por tanto, consideró que existía una imposibilidad para otorgarles valor probatorio pleno.

        Ahora bien, los ciudadanos cuestionados aparecen en el Encarte de Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla Única, y al estar en dicho encarte se considera que dichos ciudadanos estaban autorizados para integrar la mesa directiva de casilla.

        Asimismo, estimó que el PRI no era ajeno al procedimiento de selección de ciudadanos(as) que integrarían las mesas directivas de casilla; ya que la Ley faculta a los partidos políticos para estar al tanto de todas las etapas que comprenden su designación, de ahí que si el partido actor tenía conocimiento del impedimento que ahora impugna, resulta un acto consentido.

        Por otra parte, consideró que no se encontraba acreditada la existencia de violencia o presión por parte de las personas en cuestión y que no se documentaron incidentes.

        Estima que fue indebido que el Tribunal responsable concluyera la ausencia de presión solo por no haberse presentado escritos de incidentes o protesta; cuando se debió tener por acreditada la causal de nulidad porque la sola presencia de dirigentes partidistas genera la presunción de ejercer presión.

        Ello, pues la prohibición del poder legislativo para que dirigentes sean integrantes de las mesas directivas de casilla tiene como fin evitar afectar la libertad de sufragio.

        Señaló que durante la recepción de la votación no se presentó ningún tipo de incidente, ni escrito de protesta que pusieran en duda los resultados electorales obtenidos en las casillas impugnadas.

        Por último, señaló que las irregularidades que el PRI cuestionó no resultaron determinantes a partir de que el PES obtuvo los siguientes resultados:

 

-         Casilla 384 contigua 1: un voto[7]

-         Casilla 404 básica: ocho votos

-         Casilla 409 contigua 1: nueve votos

 

        De igual manera, destacó que tales hechos no podrían trascender a los resultados porque el PES no fue el partido que resultó ganador en la elección.

QUINTO. Estudio del fondo de la controversia.

I. Pretensión

La pretensión del PRI es que se revoque la resolución impugnada, a fin de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 384 C1, 404 B y 409 C1.

II. Causa de pedir

La causa de pedir del PRI se sustenta en que, en su consideración, en el juicio de origen se acreditó que en dichas casillas la votación se recibió por personas a autorizadas por la legislación, lo que debió considerarse determinante.

III. Planteamientos

El partido argumenta esencialmente lo siguiente:

        Considera que la resolución es incongruente y carente de exhaustividad al no analizar la totalidad de sus planteamientos, tales como la acreditación de la determinancia en función de la posibilidad de actualizarse un cambio de partido ganador en la elección.

        Argumenta que existió una indebida valoración probatoria, porque en el juicio de inconformidad sí acreditó que tres funcionarios correspondientes a tres casillas ostentaban cargos en la dirigencia del PES, lo que se encuentra prohibido por la legislación electoral.

        A partir de la documentación que exhibió y que fue corroborada mediante el informe rendido por el presidente del PES debió tenerse por acreditado que los funcionarios de casilla que señaló ostentaron cargos partidistas de dirección al integrar las casillas respectivas.

        Por tanto, estima incorrecto que se concluyera que debió impugnar ello en un momento previo y no hasta los resultados electorales.

        Asimismo, destaca que la sola presencia de las personas que son funcionarias del PES generó una coacción y presión al electorado; por lo que debió declararse la nulidad de las tres casillas en cuestión.

        Por otra parte, señala que el Tribunal local analizó indebidamente el requisito de determinancia, porque no debió estudiarla solo a partir de los resultados de la casilla, sino de la elección y resultado final.

        Al haberse declarado la nulidad en alguna de las tres casillas impugnadas, habría dado lugar al cambio de ganador, dado que la diferencia entre el PRD (primer lugar) y el PRI (segundo lugar) es solo de 40 (cuarenta) votos; por tanto, se acreditó la determinancia en las casillas objeto de controversia.

        Ante la irregularidad que estima se acredita y es causa de nulidad, la ley no exige que se acredite el elemento de determinancia, sino que basta con que se actualice el hecho de que personas no autorizadas por la legislación sean funcionarias de casilla.

Es importante precisar que, en el presente caso no procede la suplencia de la deficiencia de la expresión de agravios, porque el juicio de revisión es un medio de impugnación de estricto derecho, de conformidad con el artículo 23 párrafo 2, de la Ley de Medios.

IV. Decisión

En consideración de esta Sala Regional, si bien, asiste razón al actor sobre la señalada incongruencia en que incurrió el Tribunal local al no haber tenido por acreditado que en las casillas 404 B, 409 C1 y 384 C1, fungieron como funcionarios personas que ostentan cargos directivos en el PES, a partir de las probanzas de autos.

Sin embargo, son infundados los planteamientos en torno a que ello podría constituir una irregularidad determinante.

Por tanto, los argumentos del actor son insuficientes para declarar la nulidad de las casillas que controvirtió en la instancia local.

Dicha decisión se explica a continuación.

En primer término, se precisa que, dada la vinculación de los agravios planteados, se realizará un estudio conjunto de ellos; acorde a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN[8].

1. Marco normativo

La normativa aplicable en el caso concreto es la Ley General Electoral.

Ello, porque el proceso electoral 2020-2021 en el Estado de Guerrero fue concurrente con la elección federal, siendo así aplicable la Ley General Electoral, en cuanto a la integración de las mesas directivas de casilla.

Al respecto, el artículo 253, numeral 1 de la mencionada Ley, dispone:

“En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.”

 

De esta forma, acorde al marco constitucional, existe una distribución de competencias entre la Federación y las entidades federativas.

Ahora bien, en lo relativo a la controversia que nos ocupa, el artículo 83, inciso g) de la Ley General Electoral, establece como requisito para integrar una Mesa Directiva de Casilla, el siguiente:

“No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía

 

Debe destacarse que, en idénticos términos el artículo 232, fracción VII, de Ley Electoral de Guerrero dispone que, para ser funcionario o funcionaria de Mesa Directiva de Casilla se requiere: No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

Si bien, sobre este requisito no existe una diferencia entre lo dispuesto entre ambas legislaciones, el Tribunal local refirió ambas disposiciones.

2. Precisión de la causal de nulidad invocada

En primer término, debe precisarse que el actor plantea que en las casillas 384 C1, 404 B y 409 C1, fueron funcionarios de mesa directiva de casilla, personas que forman parte del Comité Directivo Municipal del PES.

Al respecto, señala de manera indistinta que ello actualiza la causal de indebida integración de casilla por personas no autorizadas conforme a la legislación a partir de la presión que, en su consideración ello generó al electorado; por lo que, de igual forma se refiere a la causal correspondiente a presión sobre la ciudadanía.

Ahora bien, el actor señala que en la sentencia se realizó una indebida valoración probatoria, porque en el expediente obran pruebas indubitables de que los funcionarios que señaló, formaban parte del Comité Directivo Municipal del PES el día de la jornada electoral.

Es importante precisar, en lo conducente, el contenido del artículo 63 de la Ley Electoral local.

ARTÍCULO 63. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley de Instituciones;

[…]

IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

[…]

Ahora bien, en la sentencia impugnada, el Tribunal local en un inicio comenzó el estudio señalando que analizaría la causal establecida en el artículo 63, fracción V, de la Ley Electoral Local y explicó que las personas cuestionadas aparecían en el encarte, por lo que se encontraban autorizadas para ejercer el cargo de funcionarias de casilla.

Sin embargo, atendiendo a los argumentos de la parte actora analizó los hechos señalados podrían configurar la causal de presión al electorado, esto es, llevó a cabo un análisis de lo establecido en la fracción IX del artículo en cita, respecto de lo cual concluyó que la irregularidad señalada no podría ser determinante.

Es decir, analizó los agravios a efecto de verificar si se actualizaba la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o el electorado.

Ahora bien, en lo relativo a la integración de la casilla conforme a las personas seleccionadas y autorizadas por el INE, así como la sección electoral correspondiente; no existe controversia en esta instancia federal.

Lo que el actor cuestiona sustancialmente sobre el estudio realizado por el Tribunal local es:

        Considera que las pruebas no fueron debidamente analizadas, porque de ellas debió concluirse que sí se acreditó que en las casillas 384 C1, 404 B y 409 C1 actuaron como funcionarios dirigentes del PES.

        Señala que la sola presencia de dichas personas configuró presión sobre el electorado y ello debió llevar a la nulidad de la elección.

        Solicita a esta Sala Regional que la determinancia sea analizada a partir de que, de anularse las casillas señalas, se actualizaría un cambio de partido ganador en la elección; por lo que, procedería la revocación de la sentencia impugnada.

De esta manera, se observa que, con independencia de que el Tribunal local, en un inicio señaló que la causal a analizar sería la del artículo 63, fracción V, de la Ley Electoral local; lo cierto es que, como se anticipó, el estudio que efectuó el Tribunal local y que ahora es objeto de controversia es el pronunciamiento respecto a si las circunstancias que el actor señala configuran la causal de la fracción IX de dicho numeral; esto es, si la presencia de dirigentes del PES -lo que no está controvertido- en las casillas actualiza una presión sobre el electorado.

En ese sentido, será objeto de análisis la causal contenida en el artículo 63, fracción IX, de la Ley Electoral local.

2. Indebida valoración probatoria y acreditación de la irregularidad en las casillas

En consideración de esta Sala Regional, los planteamientos del actor son fundados respecto a la indebida valoración probatoria, como se explica.

En el caso concreto, cuando el Tribunal local analizó la irregularidad planteada por el actor, consideró lo siguiente:

        En un inicio, analizó la irregularidad planteada a partir de lo dispuesto en el artículo 63, fracción V de la Ley Electoral local que dispone que será causa de nulidad recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la legislación, pero aunque concluyó que dichos funcionarios eran dirigentes del PES, señaló que “la votación fue recibida precisamente por las personas designadas para tal efecto” lo que no combate el partido actor; sin embargo, posteriormente dentro de dicho estudio llevó a cabo el análisis de los argumentos de la parte actora relativos a si los hechos señalados actualizaban la causal de violencia física o presión en el electorado (artículo 63, fracción IX de la Ley Electoral local).

        De las disposiciones legales se desprende que uno de los requisitos para ser integrante de una mesa directiva de casilla es “no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía”.

        El actor aportó documentación con la finalidad de acreditar que Bernardo Demetrio Bautista, Florentino Beltrán Nava y Marco Uriel García Quiroz ostentaban cargos de dirigencia partidista cuando fungieron presidentes y segundo secretario, respectivamente.

        El Magistrado instructor en la instancia local requirió al Presidente Estatal del PES, que enviara la lista de integrantes del Comité Directivo Municipal de dicho partido.

        A partir de la respuesta a dicho requerimiento, concluyó que, respecto a las personas señaladas como dirigentes municipales, el nombramiento fue el cinco de marzo y no del dieciséis de febrero del año en curso, además advirtió inconsistencias en los cargos desempeñados que el actor señaló; por tanto, consideró que debía restarle valor probatorio al existir divergencias en los documentos presentados por el partido actor.

En consideración de esta Sala Regional, fue incorrecto lo resuelto por el Tribunal local, porque de la documentación aportada por el PRI y la que fue recabada durante la instrucción se advierten coincidencias sustanciales y suficientes para demostrar que las personas cuestionadas sí forman parte de dicho Comité.

Al respecto, para acreditar que diversas personas fungieron como funcionarias de casilla mientras ocupaban cargos de dirección en el PES, el partido actor aportó copia certificada expedidas por Valentín Tapia Noyola en su calidad de Delegado con funciones del PES; lo cual fue contrastado con la información requerida durante la instrucción del medio de impugnación local, a partir de la cual el Presidente Estatal de dicho partido envió la lista de integrantes del Comité Directivo Municipal de dicho partido.

Dicha constancia es la siguiente:

De esta forma, a través del informe que rindió el PES el Tribunal local advirtió que la documentación tenía datos que no eran coincidentes, concretamente la fecha y la denominación correcta de los cargos.

No obstante, dejó de analizar que de dichos documentos se advierten coincidencias sustanciales, tales como la acreditación de dichas personas como integrantes del Comité Directivo Municipal del PES, como se aprecia a continuación:

 

FUNCIONARIOS DEL PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

384 C1

Florentino Beltrán Nava

Secretario de Prensa y Propaganda

 

Secretario de Organización Política

404 B

Marco Uriel García Quiróz

Secretario de Finanzas (localidad de Oxtoyahualco)

 

Secretario de Finanzas

409 C1

Bernado Demetrio Bautista

Coordinador de Asuntos Electorales (Localidad de Alpuyencancingo)

Secretario de Asuntos Electorales

 

A partir de lo anterior, se desprende que Florentino Beltrán Nava Marco Uriel García Quiróz y Bernado Demetrio Bautista ostentaban cargos de dirección en un partido político cuando fungieron como funcionarios de casilla.

Ello, sin que lo destacable fuera la fecha en que se les nombró en el cargo, esto es, si realizó el dieciséis de febrero o quince días después; o bien, si en los registros (municipal y estatal) existían ciertas diferencias en el nombre del cargo en cuestión. Siempre que se tratara de un cargo de dirección y lo ostentaran el día de la jornada electoral.

Así, en ambas constancias se observa que las personas mencionadas son parte del Comité Directivo Municipal.

Por tanto, a partir de la documentación de la que se allegó el Tribunal local mediante requerimiento que formuló al PES y la presentada por el actor, lo procedente era tener por acreditado que las mencionadas personas ostentaban cargos en dicho partido al interior del Comité Directivo Municipal, dado que existía plena coincidencia en dichas constancias respecto a que las personas formaban parte de dicho Comité.

De esta forma, las constancias señaladas fueron coincidentes con las afirmaciones del actor, en el sentido de que los funcionarios de casilla cuestionados ostentaban un cargo de dirección en el PES al día de la jornada electoral.

Si bien, es incorrecto lo señalado por el actor en el sentido de que las constancias emitidas por personas funcionarias del PES son documentales públicas al obrar en original y copia certificada; dado que al no ser emitidas por una autoridad sino por un partido político, su carácter corresponde a una documental privada; lo cierto es que, a partir de ellas sí es posible advertir las personas que integran el Comité Directivo Municipal del PES.

Respecto de lo anterior, no existe en el expediente contradicción; incluso, el Instituto local al rendir su informe circunstanciado únicamente se limitó a señalar que dichos funcionarios de casilla fueron seleccionados por el INE en términos de la normativa aplicable y que, en su caso, el actor debió impugnar su designación desde que fue aprobada y no hasta el momento de los resultados electorales; sin que contradijera la veracidad de la integración del Comité Directivo Municipal del PES a partir de la documentación que obra en sus registros o remitiera información diversa a lo afirmado por el actor.

Por tanto, a partir de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Medios Local, lo conducente era tener por acreditado que Bernardo Demetrio Bautista, Florentino Beltrán Nava y Marco Uriel García Quiroz, formaban parte del Comité Directivo Municipal al ser funcionarios de casilla.

Ahora bien, el Estatuto del PES señala lo siguiente:

Artículo 18. Los órganos de gobierno y dirección del Partido Encuentro Solidario son:

 

I.- El Congreso Nacional;

II.- El Comité Directivo Nacional;

III.- La Comisión Política Nacional;

IV.- El Comité Nacional de Vigilancia;

V.- La Comisión Nacional de Honor y Justicia;

VI.- La Comisión Nacional Electoral;

VII.- Los Congresos Estatales y de la Ciudad de México;

VIII.- Los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México;

IX.- Las Comisiones Políticas Estatales y de la Ciudad de México;

X.- Los Comités Directivos Distritales Federales y/o Locales, donde así lo determine el Comité Directivo Nacional a propuesta de los Comités Directivos Estatales o de la Ciudad de México; y

 

XI.- Los Comités Municipales o Alcaldías, donde así lo determine el Comité Directivo Nacional a propuesta de los Comités Directivos Estatales o de la Ciudad de México.

 

Todos estos órganos de gobierno y dirección serán electos de manera ordinaria en los términos y periodos que señalan los presentes estatutos, con posibilidad de reelección hasta por tres periodos consecutivos, y con las salvedades que los mismos señalen.

 

Artículo 86. El Comité Directivo Municipal o Alcaldías de la Ciudad de México está integrado por:

 

I.- Un Presidente/a;

II.- Un Secretario/a General;

III.- Un Secretario/a de Organización;

IV.- Un Secretario de Estrategia Electoral;

V.- Un Coordinador/a de Administración y Finanzas;

VI.- Un Coordinador/a Jurídico; y

VII.- Los demás propuestos por el Comité Directivo Municipal o Alcaldías de la Ciudad de México, que sean aprobados por el Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México.

Artículo 88. Son atribuciones y deberes de los Comités Directivos Municipales o Alcaldías de la Ciudad de México:

 

I.- Contribuir a robustecer la vida democrática del partido y del país;

 

II.- Informar anualmente de sus actividades a la ciudadanía al promover conjuntamente con los miembros de la sociedad la solución de sus problemas;

 

III.- Mantener actualizado el padrón de los miembros del partido en el Municipio o Alcaldía de la Ciudad de México que le corresponda, cumpliendo con lo estipulado en los presentes Estatutos;

 

IV.- Acatar las resoluciones, acuerdos y lineamientos políticos que le fijen los órganos competentes del partido, así como formular el proyecto de acción de los miembros para el Municipio o Alcaldía de la Ciudad de México de que se trate, conforme con las estrategias que determinen el Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México;

 

V.- Rendir un informe anual de actividades a la o el Presidente/a del Comité Directivo Distrital que corresponda;

 

VI.- Producir, registrar, organizar y conservar los documentos de archivo sobre todo acto que derivé del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de acuerdo a los presentes Estatutos;

 

VII.- Observar puntualmente las obligaciones de las leyes correspondientes en materia de transparencia, así como de la normatividad legal de la entidad que corresponda;

 

VIII.- Remitir la documentación que conforme el padrón de militantes, al Comité Directivo Distrital que corresponda, o en su caso al Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México;

 

IX.- Coordinarse con los Comités Directivos Distritales para realizar las actividades específicamente que se le señalen en los presentes Estatutos o por el Comité Directivo Estatal, Ciudad de México o Nacional;

 

X.- Crear para el adecuado cumplimiento de sus funciones, los organismos administrativos y comisiones que estimen necesarios que deberán ser de carácter transitorio, señalando el periodo de nombramiento y atribuciones, verificando que estas no sean las mismas señaladas como atribuciones de alguno de los miembros del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México;

 

XI.- Rendir el o los informes que sean requeridos por los órganos de gobierno y dirección, respecto al desempeño de las funciones establecidas en los Estatutos, reglamentos, resoluciones o acuerdos que emitan los órganos partidistas; y

XII.- Las demás que señalen los Estatutos y reglamentos partidistas.”

Conforme a lo anterior, se advierte que, el Comité Directivo Municipal se reconoce como un órgano de gobierno y dirección, en términos del Estatuto del PES.

Ahora bien, no es objeto de controversia que en las casillas en cuestión fungieron como funcionarios las siguientes personas:

CASILLA

FUNCIONARIO DE ACUERDO AL ENCARTE y actas de jornada electoral

CARGO QUE TUVO EN LA CASILLA

384 C1

Florentino Beltrán Nava

Presidente

404 B

Marco Uriel García Quiróz

Presidente

409 C1

Bernado Demetrio Bautista

Segundo Secretario

 

Ahora bien, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, el hecho de que la parte actora no hubiera cuestionado la integración de la mesa directiva de casilla desde que fue aprobada por el INE, no significa que se pueda convalidar el incumplimiento de algún mandato legal, a partir de considerar dicha integración como un hecho consentido.

 

Ello, porque es hasta el momento en que se conforma la mesa directiva de casilla y las personas designadas cumplen con la función encomendada, que la irregularidad puede trascender; máxime que los valores jurídicos tutelados son los principios constitucionales de imparcialidad, legalidad, certeza e independencia que deben regir en una contienda electoral.

Principalmente si, como se ha explicado, realizó el estudio de los argumentos de la parte actora relativos a si los hechos señalados actualizaban la causal de violencia física o presión en el electorado (artículo 63, fracción IX de la Ley Electoral local). Es decir, la propia responsable reconoció implícitamente que la presencia de dichas personas en las casillas durante la jornada electoral, pudo implicar presión en el electorado.

 

De esta forma, se estima fundado el agravio porque el Tribunal local dejó de resolver atendiendo a las probanzas con que contó en el expediente, de lo que debió concluir que sí se acreditó que las personas funcionarias de casilla cuestionadas ostentaron cargos en un Comité Directivo Municipal del PES el día de la jornada electoral.

Por tanto, es indebido que el Tribunal local resolviera únicamente que se restaba valor probatorio a las constancias exhibidas por el PRI, sin realizar un análisis integral de la documentación que recabó durante la instrucción y de la ausencia de cuestionamientos sobre la calidad de los funcionarios del PES.

De esta forma, conforme a lo expuesto, sí se acreditó que las personas mencionadas actuaron como funcionarias en las mesas directivas de las casillas 384 C1, 404 B y 409 C1, lo que no es acorde a lo dispuesto por el artículo 83, inciso g) de la Ley General Electoral.

Lo anterior confirmaría uno de los elementos relativos a la causa de nulidad que se analiza, es decir, la irregularidad de los hechos consistentes en la integración de casillas por personas que, a partir de su cargo partidista en el PES, pudieron generar presión sobre el electorado.

3. Estudio de determinancia de la irregularidad

Debe destacarse que, aun cuando el Tribunal local consideró que no se encontraban acreditados los hechos sobre la indebida integración ni algún acto de presión sobre el electorado, argumentó que, en su caso, dichas irregularidades no podrían actualizar el elemento de determinancia.

Esta Sala Regional considera que, fue correcto lo razonado por el Tribunal local en este aspecto y, contrario a lo que señala la parte actora, esta irregularidad no actualiza la determinancia como elemento para declarar la nulidad de la votación que se recibió en dichas casillas.

En las bases Constitucionales sobre el sistema de medios de impugnación en materia electoral, concretamente en el artículo 41, Base VI, se desprende la existencia de los elementos de: a) la existencia de una irregularidad grave, y b) que sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien, en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral desde hace décadas, se ha establecido que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

Ello se aprecia en la Jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[9].

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido como criterio que para establecer la entidad de la trascendencia que una irregularidad tiene o puede tener sobre los resultados de una votación, es posible analizar dos aspectos:

 

        el cuantitativo y

        el cualitativo.[10]

 

El análisis del aspecto cuantitativo es preferente en aquellos casos en donde la naturaleza de la anomalía o violación permita conocer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular con motivo de la violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la casilla o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar.[11]

 

Asimismo, si bien, en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios[12].

 

Esos otros criterios bajo los cuales se han analizado causas de nulidad, tienen como objetivo delimitar si se han conculcado o no de manera significativa, por las y los funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Asimismo, la jurisprudencia citada menciona que, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por una o un servidor público con el objeto de favorecer al partido político o candidatura que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedora en una específica casilla.


Ahora bien, en el caso concreto, el actor considera que la determinancia debió ser estudiada a partir de la posibilidad de que, ante la nulidad de una casilla, se actualizara un cambio del partido ganador, ya que en la votación final la diferencia fue solo de 40 (cuarenta) votos entre el PRD y el PRI.

 

Por su parte, el Tribunal local resolvió que el elemento de determinancia no se encontraba acreditado, esencialmente por lo que a continuación se transcribe (sentencia impugnada):

 

“… [E]l elemento de determinancia no se acredita porque en las casillas que fungieron como integrantes los ciudadanos cuestionados la votación del Partido Encuentro Solidario fue la siguiente: En la casilla 384 contigua 1 (un voto), casilla 404 básica (ocho votos) y casilla 409 contigua 1 (nueve votos), como se observa en el siguiente cuadro.

 

 

 

Además, los hechos que constituyan violencia física o presión, deben ser ejecutados con la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores a fin de tener como resultado concreto de alteración de la voluntad en la emisión del voto, lo cual debe ser determinante para el resultado de la votación, lo que significa que la violencia física o presión debe ejercerse sobre un determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Conforme a ello, el Tribunal local destacó que conforme a la votación que recibió el PES en las casillas mencionadas, no se actualizaría el elemento de determinancia.

 

Debe destacarse que, en la sentencia impugnada existe una imprecisión en la casilla 384 C1, dado que los datos de los resultados electorales fueron tomados de las actas de escrutinio y cómputo, pero la elección fue objeto de recuento, por lo tanto, los resultados deben obtenerse de las actas de cómputo distrital y actas individuales de recuento de las casillas.

 

Por tanto, el Magistrado Instructor en el presente juicio de revisión requirió las actas individuales de recuento de las que se obtiene que la votación del PES es la siguiente:

 

        Casilla 384 contigua 1: dos votos

        Casilla 404 básica: ocho votos

        Casilla 409 contigua 1: nueve votos

 

Además de lo anterior, el Tribunal responsable consideró que la supuesta irregularidad no podía tener trascendencia al resultado de la votación porque el partido en el cual los funcionarios de casilla ostentaban cargos, no resultó triunfador de la elección.

 

En tal contexto, el Tribunal responsable valoró de forma correcta y atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia 39/2002, previamente citada, que la irregularidad no podría considerarse trascendente en el sentido de generar un beneficio al partido del cual derivó.

 

Ello, a partir de que las personas que fungieron como presidentes y segundo secretario en las tres casillas controvertidas ostentaron cargos del PES y que dicho partido tampoco fue quien resultó vencedor en la elección.

 

Es decir, el Tribunal local estimó que la presión que los funcionarios de casilla pudieron ejercer o representar sobre el electorado al formar parte del Comité Directivo Estatal del PES, no se tradujo en un resultado favorable a dicho partido político; conclusión que esta Sala Regional considera acertada.

 

En tal sentido, el partido actor parte de un error al considerar que la determinancia debía analizarse en función de dos partidos políticos (primero y segundo lugar) que obtuvieron mayor número de votos y bajo un único análisis de los votos que, en su caso, se le podrían restar a cada uno si se actualizara una hipótesis de nulidad.

 

Sin embargo, ello no guarda relación con la infracción que estimó actualizada, es decir, que en cada una de las tres casillas controvertidas fungieron como funcionarios personas que ostentaron cargos de dirección en el PES y que ello representó presión al electorado; por tanto, no existe un vínculo entre la irregularidad acreditada y alguno de los partidos que obtuvo el primero o segundo lugar, ni en cuanto a un beneficio ni tampoco algún perjuicio atribuido a tales hechos.

 

De esta forma, si bien, el PRI considera que el hecho de que las anteriores personas integraran las mesas directivas de casilla implicó una irregularidad, no aporta mayores argumentos, elementos de prueba o indicios encaminados a acreditar cómo es que ello pudo haber sido de tal gravedad que dé lugar a anular la votación de cada casilla, porque trascendió de forma determinante a los resultados.

 

Lo anterior resulta relevante, toda vez que la fracción IX del artículo 63 de la Ley Electoral local, prevé en forma expresa el elemento de determinancia; por lo que conforme a la Jurisprudencia 13/2000 de este Tribunal Electoral, deben existir elementos que además de demostrar la irregularidad –presión-, acrediten que ese vicio o irregularidad fue determinante para el resultado de la votación[13].

 

Como se mencionó, en las casillas en que fungieron las personas con cargos partidistas del PES, la votación que recibió este partido fue de 2, 8 y 9 votos, respectivamente, y ello no guarda una relación numérica con el resultado total de la elección respecto de los partidos que obtuvieron el mayor número de votos y la respectiva diferencia entre ellos.

 

Así, es claro que el PES, en su caso, podría haber sido favorecido por la supuesta irregularidad, no resultó triunfador ni a nivel casilla o en el cómputo final de la votación, incluso, en esas casillas el número de votos fue reducido (1, 8 y 9 en cada casilla), por lo que ello no podría generar impacto en los resultados de la elección.

 

Por tanto, no se advierte que, como argumenta el actor, la presencia de las personas que ostentan cargos en el PES, pudiera traducirse en una irregularidad de la trascendencia suficiente para llevar a la nulidad de la elección; dado que, en su caso, la supuesta irregularidad no tuvo afinidad o impacto sobre los partidos que obtuvieron el mayor número de votos; ni existió coalición entre dichos partidos y el PES (en relación con ninguna elección).

Ello, atiende el criterio contenido en la jurisprudencia 9/98[14] del Tribunal Electoral de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

La cual precisa que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, acorde al principio “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, el cual debe cubrir dos aspectos:

a.     La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

 

b.     La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal.

Lo anterior, como se razona en la jurisprudencia de mérito, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceras personas, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría del electorado que expresó válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Al respecto, este Tribunal Electoral, a través de la actividad jurisprudencial y sentencias, ha reconocido que el propio sistema de nulidades en materia electoral, en general, se dirige claramente a proteger el voto de la ciudadanía de factores que vulneren su libertad, de tal forma que se garantice la certeza respecto de la voluntad que el electorado buscaba expresar con la emisión del sufragio.

Por su parte, la autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de las y los electores y el resultado de la elección.

En el mismo sentido, el artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, señala que las elecciones deben ser auténticas, periódicas, y ejecutadas de manera tal que preserven la libertad en la expresión de las y los electores.

Al respecto, tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos coinciden en que las elecciones deben poseer ciertas características específicas: deben ser auténticas (genuinas para la Declaración Americana), periódicas, universales y ejecutarse de manera tal que preserven la libertad en la expresión de voluntad de las y los electores.

En la especie, de los elementos ya referidos se aprecia que la libertad en la emisión del sufragio quedó salvaguardada a pesar de la permanencia de personas que forman parte del Comité Directivo Municipal del PES durante toda la jornada electoral, pues no se advierte, ni por vía de algún escrito de incidentes o mediante la trascendencia de los resultados electorales un impacto perjudicial en favor del partido a quien pudo beneficiar tal irregularidad.

De esta forma, la labor de este Tribunal consiste en proteger la autenticidad en la emisión del sufragio que debe prevalecer sobre una irregularidad que no trascendió a los resultados de la votación de esa casilla.

Conforme a ello, no es posible asumir la posición del PRI, respecto a que la sola irregularidad se debe considerar una violación que trasciende a los resultados electorales.

Por el contrario, dicho razonamiento tendría el efecto perjudicial de incentivar que los actores políticos realicen conductas perniciosas con la intención de provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas o en una elección, si los resultados no les favorecen, en perjuicio de quien obtuvo el triunfo en forma válida y de la voluntad ciudadana.

De esta forma, en cada caso deben ponderarse los elementos existentes en el expediente para definir si las irregularidades que se acreditan pueden traducirse en una afectación tal que deba generar la anulación de votación recibida en casillas, en las que se prevea anticipadamente cierta tendencia adversa a los intereses de quien invoca la nulidad.

Es importante destacar que la Sala Superior ha sostenido el mismo criterio al analizar el elemento de determinancia en la causal de nulidad relativa a la presión al electorado, en el Recurso de Reconsideración con clave SUP-REC-1073/2018; en el cual, resolvió que la presencia como funcionario de casilla de una persona servidora pública de alto mando no fue determinante, dado que en la casilla y en cómputo total de la votación de la elección, se observó que el partido al cual pudo beneficiar la irregularidad (vinculado al gobierno en turno y que buscaba la reelección) no obtuvo el triunfo de la elección.

En conclusión, en el presente caso, si en las casillas cuya nulidad se solicita se actualizó la irregularidad consistente en que personas vinculadas al PES fueron funcionarias, y dicho partido obtuvo 2, 8 y 9 (dos, ocho y nueve) votos en dichas casillas, y 107 (ciento siete) votos en la elección; tales hechos no pueden ser considerados determinantes; por lo que no es procedente la nulidad.

4. Argumentos sobre la determinancia relacionados con la causal establecida en el artículo 63, fracción V de la Ley Electoral local

Por último, si bien, como se precisó, el actor formula agravios tendentes a demostrar que la presencia de personas que integran el Comité Directivo Municipal del PES generó presión al electorado y que ello fue determinante; lo que ha sido motivo de análisis en esta sentencia.

El actor también refiere que la causal de nulidad contenida en el artículo 63, fracción V de la Ley Electoral local no establece el requisito de determinancia; por lo que la sola actualización de la irregularidad genera la nulidad de la casilla.

Los argumentos son inoperantes.

La primera razón de la ineficacia de sus argumentos es que, ya se explicó en esta sentencia que, la causal de nulidad, conforme a los argumentos de su demanda y las consideraciones de la sentencia que controvierte, debían ser estudiados a partir de la causal del artículo 63, fracción IX de la Ley Electoral local; esto es, presión sobre el electorado.

Ahora bien, el actor no controvirtió todas las consideraciones del Tribunal responsable respecto de la forma en que asumió el estudio de los hechos materia de controversia, ni combate la determinación del Tribunal local cuando sostuvo que las mesas directivas en que intervinieron estuvieran integradas por personas designadas para tal efecto, por el contrario, ante este órgano jurisdiccional federal insiste en que se actualizó la presión sobre el electorado con la sola presencia de funcionarios que integraron el Comité Directivo Estatal de PES.

En ese sentido, dicho elemento ya ha sido materia de estudio, conforme a los elementos que obran en autos, y se ha explicado que los hechos irregulares que se acreditaron tienen vinculación con el PES, siendo que tal partido no resultó favorecido a nivel casilla ni en el resultado total de la votación.

De ahí la ineficacia de los agravios.

  5. Efectos de la sentencia

En consecuencia, esta Sala Regional determina que procede modificar la sentencia impugnada; a fin de que, respecto del análisis de la causal de nulidad contemplada en el artículo 63, fracción IX de la Ley Electoral local, sobre las casillas 404 B, 409 C1 y 384 C1, prevalezcan las consideraciones de esta sentencia.

Así, aun cuando se acredita la presencia de personas integrantes del Comité Directivo Municipal del PES, no es procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas, al no colmarse el elemento de determinancia.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

Notifíquese por correo electrónico al actor, al tercero interesado, a la autoridad responsable y al Instituto local; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[15].


[1] En adelante, todas las fechas mencionadas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Como se advierte del sello de recepción de la autoridad responsable.

[4] Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que su exigencia tiene un carácter formal, que se ve colmada con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para la procedencia del Juicio de revisión, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto.

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 2/97, emitida por el Tribunal Electoral, cuyo rubro es “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.” [ Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409].

[5] Al respecto, este Tribunal Electoral ha reiterado que dicho requisito tiene como objetivo llevar al conocimiento del mencionado órgano jurisdiccional los asuntos que tengan la posibilidad de alterar o cambiar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección.

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71]

[6] Es aplicable la jurisprudencia 1/989 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL [Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24].

[7] En este apartado únicamente se reproduce las consideraciones del Tribunal local, quien obtuvo el resultado de la votación de dichas casillas a partir de las actas de escrutinio y cómputo; sin embargo, dichas casillas fueron objeto de recuento, por lo que, el Magistrado Instructor en el presente juicio de revisión requirió las actas individuales de recuento de las que se obtiene que la votación correcta del PES es la siguiente: en la casilla 384 C1 dos votos; casilla 404 B, ocho votos, y casilla 409 C1 nueve votos.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[10] Al respecto, véase la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. Publicada en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[11] Como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.

[12] Jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45].

[13] Jurisprudencia 13/2000, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[15] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.