EXPEDIENTES: SCM-JRC-197/2021 Y SCM-JDC-1816/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
MORENA Y OTRA PERSONA
PARTE TERCERA INTERESADA:
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL MORELOS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIAS:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a 11 (once) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso TEEM/RIN/03/2021-1, relacionada con el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Zacatepec, Morelos.
GLOSARIO
Ayuntamiento del municipio de Zacatepec, Morelos
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Zacatepec del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Elección
| Elección de las personas integrantes del ayuntamiento de Zacatepec, Morelos, celebrada en el proceso electoral local 2020-2021
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IMPEPAC o Instituto Local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ciudadana Actora | Keila Celene Figueroa Evaristo
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Partido Actor
| MORENA |
PES | Partido Encuentro Social Morelos
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada para elegir -entre otros cargos- a las personas que integrarían el Ayuntamiento.
2. Cómputo de la Elección. El 9 (nueve) de junio, el Consejo Municipal efectuó el cómputo correspondiente a la Elección, declaró su validez y expidió las constancias de mayoría a la presidencia municipal a José Luis Maya Torres y Roberto Salgado Salgado y a la sindicatura municipal a María Elena Castañeda Neria y Maribel Vázquez García, respectivamente, fórmula postulada por el PES[3].
3. Juicio local
3.1. Demanda. El 8 (ocho) de junio, MORENA presentó demanda para controvertir la nulidad de la votación recibida en diversas casillas con relación a la Elección; con esta demanda el Tribunal Local formó el expediente TEEM/RIN/03/2021-1.
3.2. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de julio, el Tribunal Local confirmó el cómputo de la Elección.
4. Juicios federales
4.1. Juicio de Revisión. El 3 (tres) de agosto, MORENA presentó ante el Tribunal Local demanda contra la sentencia referida; con la que, una vez recibida en esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JRC-197/2021, que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su ponencia el 6 (seis) siguiente.
4.2. Juicio de la Ciudadanía. También el 3 (tres) de agosto, la Ciudadana Actora en su carácter de candidata de MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento, presentó ante el Tribunal Local demanda para controvertir la sentencia referida; una vez que se recibió tal demanda en esta Sala Regional, se formó el expediente SCM-JDC-1816/2021, que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su ponencia el 9 (nueve) siguiente.
4.3. Admisiones y cierres. El 13 (trece) y 14 (catorce) de agosto, la magistrada admitió los juicios, respectivamente; y en su oportunidad, cerró la instrucción en cada uno.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por un partido político nacional con registro en Morelos y una persona ciudadana, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local que confirmó el cómputo de la elección del Ayuntamiento; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III-b), 166-III-c), 173.1, 176-III y 176-IV-b);
Ley de Medios: artículos 3.2-c), 3.2-d), 79.1, 80.1-f), 83.1-b), 86.1 y 87.1-b); y
Acuerdo INE/CG329/2017[4], aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de ésta.
SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las partes actoras controvierten la misma resolución del Tribunal Local, en la que se analizó la nulidad de votación de diversas casillas respecto del cómputo de la elección del Ayuntamiento.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1816/2021 al Juicio de Revisión SCM-JRC-197/2021, que fue el primero que se recibió en esta sala. Ello, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente del juicio acumulado.
TERCERA. Parte tercera interesada. El PES presentó en cada juicio un escrito para comparecer como parte tercera interesada, los cuales son procedentes por lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local, en que consta el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación y su firma autógrafa, además precisó su interés.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados en las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
Juicio | Plazo para comparecer | Presentación del escrito |
SCM-JRC-197/2021 | Inició a las 12:00 (doce horas) del 4 (cuatro) de agosto y concluyó a la misma hora del 7 (siete) siguiente. | 19:46 (diecinueve horas con cuarenta y seis minutos) del 6 (seis) de agosto. |
SCM-JDC-1816/2021 | Inició a las 14:00 (catorce horas) del 4 (cuatro) de agosto y concluyó a la misma hora del 7 (siete) siguiente. |
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con la parte actora, pues su pretensión es que se confirme la resolución impugnada, en cuyo recurso también compareció como parte tercera interesada.
d. Personería. Francisco Altamirano Pérez acreditó que es representante propietario del PES ante el Consejo Municipal, por lo que tiene personería.
CUARTA. Causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1816/2021
La parte tercera interesada señala como causal de improcedencia que la Ciudadana Actora no cuenta con legitimación e interés jurídico toda vez que no acudió a la instancia local.
En consideración de esta Sala Regional, la causa de improcedencia en comento debe desestimarse, porque la Ciudadana Actora sí tiene legitimación e interés para promover el Juicio de la Ciudadanía.
Ello, toda vez que si bien es cierto que no fue parte en la instancia local, sí fue parte de dicha instancia el partido político que la postuló -MORENA- y toda vez que entre ella y el partido existe litisconsorcio activo necesario, no era necesario que la Ciudadana Actora acudiera a la instancia previa para considerar que tiene interés en combatir lo que resolvió el Tribunal Local
-aunque hubiera sido confirmar la elección impugnada en aquella instancia-; lo que se robustece con la tesis XIX/2004 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO[5].
Por lo anterior, al considerar la parte actora que la resolución impugnada vulnera su derecho político-electoral a ser votada pues -a su juicio- se deberían anular diversas casillas y realizar un nuevo conteo lo que implicaría que accediera al cargo de presidenta municipal del Ayuntamiento, cumple los requisitos de legitimación e interés jurídico, ya que acude por derecho propio a esta instancia a denunciar la vulneración de su derecho político-electoral de ser votada.
QUINTA. Requisitos de procedencia. Los juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1-a), 13.1-b), 79 y 80.1-f), 86.1, 88.1-b) de la Ley de Medios.
A. Requisitos generales
5.1. Forma. Quienes promueven estos medios de impugnación presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se encuentran los nombres de las partes actoras y firmas autógrafas correspondientes, identificaron la resolución que controvierten, expusieron los hechos y los agravios correspondientes, y ofrecieron pruebas.
5.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de 4 (cuatro) días establecidos en el artículo 8 la Ley de Medios; toda vez que la resolución impugnada fue notificada a MORENA y a la ciudadanía en general, en los estrados del Tribunal Local el 30 (treinta) de julio[6], por lo que el plazo concluyó el 3 (tres) de agosto y si las demandas fueron presentadas el último día del plazo, es evidente su oportunidad.
5.3. Legitimación, interés jurídico y personería. Por lo que hace al Juicio de Revisión, MORENA tiene legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, pues es un partido político nacional con acreditación local en Morelos, y fue parte actora en la instancia local; además quien suscribe la demanda es su representante propietario ante el Consejo Municipal, quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada; personería que, además, le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.
Para el Juicio de Ciudadanía, estos requisitos quedaron satisfechos conforme lo expuesto en la CUARTA razón y fundamento de esta sentencia.
B. Requisitos especiales del Juicio de Revisión
5.4. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.
5.5. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7].
5.6. Transgresión determinante. Este requisito está cumplido, pues la controversia está relacionada con los resultados de la Elección.
5.7. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito pues si la parte actora tuviera razón, podría revocarse la resolución impugnada para los efectos pretendidos antes de la fecha fijada para la toma de posesión de las personas electas que será el próximo 1° (primero) de enero en términos del artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEXTA. Consideraciones previas
6.1. Prueba superviniente
Mediante escritos recibidos en esta Sala Regional el 23 (veintitrés) y 25 (veinticinco) de agosto, la Ciudadana Actora compareció a solicitar la realización de un control oficioso de la convencionalidad en la controversia y a aportar las pruebas que calificó con el carácter de supervinientes y que identifica como copias de 2 (dos) carpetas de investigación.
En consideración de esta Sala Regional no es procedente admitir las pruebas ofrecidas por la Ciudadana Actora con el carácter de supervinientes.
De acuerdo con el artículo 16.4 de la Ley de Medios, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, siendo la única excepción a esta regla las pruebas supervinientes, debiendo entenderse por aquellas los medios de convicción que hubieran surgido después del plazo legal en que deban aportarse las pruebas o bien aquellas existentes desde entonces, que la persona promovente no pudo aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estuviese en su alcance superar.
De acuerdo con el artículo 9.1-f) de la Ley de Medios, las pruebas deberán ofrecerse y aportarse dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en dicha ley o bien mencionar las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos y las que deban de requerirse cuando se justifique que aquellas se solicitaron oportunamente al órgano competente y no le hubieran sido entregadas.
En el caso, tomando en consideración que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del 31 (treinta y uno) de julio al 3 (tres) de agosto, el plazo para que la Ciudadana Actora aportara pruebas en el presente juicio finalizó el mismo 3 (tres) de agosto; así, cualquier prueba que hubiera pretendido aportar fuera de tal plazo, tendría que cumplir las características de superveniencia dispuestas por el artículo 16.4 de la Ley de Medios.
Ahora bien, las pruebas que la Ciudadana Actora pretende aportar consisten en copias de 2 (dos) carpetas de investigación iniciadas con motivo de presuntos hechos relacionados con la Elección que se formaron con motivo de denuncias presentadas por la misma Ciudadana Actora el 26 (veintiséis) de mayo.
De lo anterior puede desprenderse que la existencia de los procedimientos de investigación relacionados con las copias que pretende aportar eran un hecho conocido por ella antes de la presentación de su demanda de Juicio de la Ciudadanía -3 (tres) de agosto-.
En este sentido, no se considera que se actualice la característica de superveniencia prevista en el artículo 16.4 de la Ley de Medios, pues no puede afirmarse que la Ciudadana Actora hubiera ignorado la existencia de los procedimientos de investigación, y no apunta alguna circunstancia que le hubiera impedido aportar tales elementos de prueba oportunamente.
6.2. Petición de suplencia de la queja en el Juicio de Revisión
MORENA solicita que se supla en su favor la deficiencia de su queja de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Local.
Dicha petición es improcedente, pues en términos del artículo 23.2 de la Ley de Medios, en el Juicio de Revisión no será aplicable la regla de la suplencia de la queja al ser un medio de impugnación de estricto derecho.
Por ello, la validez de la resolución impugnada por lo que toca exclusivamente al Juicio de Revisión deberá ser revisada exclusivamente a la luz de los agravios expresamente planteados por el Partido Actor.
Esto es así, considerando que dichos juicios surgieron -y se han mantenido- como un medio de defensa que pueden instar únicamente los partidos políticos contra las resoluciones emitidas en procedimientos seguidos en forma de juicio por los órganos jurisdiccionales electorales en materia electoral, a fin de revisar que sus determinaciones hubieran atendido los principios constitucionales en la materia.
Ahora bien, a pesar de lo antes señalado, ello no es un obstáculo para que en el análisis de los planteamientos realizados por la Ciudadana Actora pudiera ser procedente la suplencia de la deficiencia de la queja y aunque el Juicio de Revisión será revisado bajo la óptica de estricto derecho, la síntesis de los agravios que se expresará a continuación se hará considerando las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8] y 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[9].
SÉPTIMA. Estudio de fondo
A continuación se analizarán los planteamientos hechos valer por la parte actora, realizando un análisis conjunto de los planteamientos hechos valer tanto en el Juicio de Revisión como en el Juicio de la Ciudadanía -aplicando en este último, en caso de ser necesario, la suplencia en la deficiencia del planteamiento de los agravios-.
7.1. Control oficioso
Planteamiento: En este punto, a grandes rasgos, la parte actora solicita que se tome en consideración lo determinado por el control de convencionalidad que las autoridades jurisdiccionales deberán ejercer.
Respuesta: En consideración de esta Sala Regional, es inoperante el agravio hecho valer al respecto por la parte actora.
Lo anterior, pues se limita a hacer una petición general de la realización de un control oficioso de la convencionalidad de la sentencia impugnada, sin apuntar en qué parte sería procedente y por qué implicaría la revocación de la sentencia impugnado o favorecería sus intereses.
Ello, sin que tampoco esta Sala Regional advierta que resultara procedente realizar este análisis, ni que se hubiera aplicado en perjuicio de la parte actora una disposición legal contraria al contenido de la Constitución o a las disposiciones contenidas en un instrumento legal del que el Estado mexicano forme parte.
En este sentido, si bien de conformidad con el artículo 1° de la Constitución todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias se encuentran obligadas no solo a la protección de los derechos humanos de base constitucional, sino aquellos previstos en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano forme parte -adoptando la interpretación más favorable a los derechos humanos en cuestión-, este mandato no es absoluto, ni procedente en cada uno de los casos sometidos a decisión jurisdiccional.
En este sentido y como lo sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE[10], el control oficioso (ex officio) no significa que siempre y sin excepción los órganos jurisdiccionales deban hacer obligatoriamente un control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, sino que tal expresión significa que tal tipo de control puede ser desarrollado en aquellos casos en los que incidentalmente sea solicitado por las partes o bien, el tribunal advierta que la norma amerite dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales o materiales de admisibilidad.
En este sentido, la petición genérica de la parte actora de la realización de un control oficioso de la constitucionalidad o convencionalidad sin apuntar a una norma o su contenido, constituye una manifestación vaga y generalizada que no confronta los argumentos realizados por el Tribunal Local, ni cuestiona la validez de la aplicación de alguna norma en su perjuicio.
Por lo anterior y, se reitera, toda vez que no se advierte que en el caso se aplicara alguna disposición que diera pie a que esta Sala Regional realice el análisis de constitucionalidad y convencionalidad pretendido, este agravio es inoperante.
7.2. Falta de consideración de pruebas
Planteamiento: A este respecto la parte actora acusa que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, puesto que el Tribunal Local consideró como inoperantes e infundadas las causas de nulidad hechas valer sin ninguna motivación o prueba, lo que deriva de que no se permitió a MORENA ofrecer pruebas en dicha instancia para acreditar los hechos en que sustentó su petición de nulidad.
Asimismo, la parte actora señala que le causa agravio la fundamentación y motivación del estudio de las casillas que no fueron anuladas, lo que transgrede el principio de exhaustividad y su derecho de audiencia al no habérsele permitido ofrecer pruebas en la instancia local.
Respuesta: La parte actora parte de una premisa incorrecta al afirmar que la sentencia impugnada no está debidamente fundada y motivada al no haber tomado en consideración todos los elementos probatorios necesarios para analizar la nulidad de la votación recibida en distintas casillas.
En este sentido, la parte actora afirma que si bien el 8 (ocho) de junio el representante de MORENA ante el Consejo Municipal presentó su recurso de inconformidad, no le fue permitido aportar ninguna prueba; en este sentido el Partido Actor en la demanda del Juicio de Revisión, afirmó lo siguiente:
“Es importante hacer notar a este Honorable Órgano de Control Constitucional Jurisdiccional en Materia Electoral, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, que cuando presenté mi escrito arriba citado (la demanda), NO me aceptaron presentar las pruebas con las que sustenté dicho RECURSO, debido a que me notificaron que por la situación de COVID-19, los papeles se recibirían únicamente hasta el TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL”
24.- El día 18 dieciocho de junio del 2021, ME CONSTITUÍ ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, para llevar todas y cada una de las pruebas que sustentan mi recurso de inconformidad, informándome al llegar que revisara los estrados del tribunal, al revisarlos me percaté que le había recaído el número de expediente TEEM/RIN/03/2021-1 ante la Ponencia Uno, por lo que solicité revisar el expediente y me comentaron que debía regresar mañana, porqué la radicación en la ponencia había sido apenas notificada.
25.- El sábado a las doce horas con treinta, del día 19 de junio del año en curso, me constituí nuevamente ante el Tribunal Estatal Electoral, para efecto de revisar el expediente y presentar las PRUEBAS que NO me dejaron presentar ante el Consejo Municipal de Zacatepec del Estado de Morelos, a lo que me COMENTARON que era IMPROCEDENTE y hacerlo, que esas de debían presentar en el momento procesal oportuno, el día que presenté mi escrito inicial de Inconformidad, por lo que, solicité hablar con el PONENTE Magistrado al respecto, y me dijeron que tenía que esperar hasta el lunes para sacar cita, debido a que por el TEMA DE COVID-19, no ME dejaban presentar papeles.”(sic)
Como se anticipó, el agravio relacionado con estas afirmaciones parte de una premisa incorrecta, pues esta hipótesis es incompatible con lo que se desprende del expediente.
En este sentido, al recibir la demanda del recurso local el Consejo Municipal selló y fechó el escrito presentado por el representante del Partido Actor y asentó la leyenda “se anexa denuncia”.
Ahora bien, realizado el trámite procedente, la demanda y sus anexos fueron remitidos al Tribunal Local para que sustanciara el juicio y emitiera la resolución que correspondiera.
Así, en la sustanciación del recurso, el magistrado ponente en el Tribunal Local emitió el acuerdo de 18 (dieciocho) de junio, en el que además de determinar la radicación del juicio y la admisión de la demanda, al pronunciarse respecto a las pruebas de MORENA refirió que si bien no se advertía un capítulo de pruebas en la demanda, el partido recurrente había anexado a su recurso de inconformidad los documentos siguientes:
1. Documento denominado comprobante de averiguación, de fecha 8 (ocho) de junio.
2. Original de acuse de documento denominado denuncia inicial, de 8 (ocho) de junio.
3. Impresión de documento denominado nombramiento de representante de partido político o candidatura independiente general.
4. 2 (dos) impresiones fotográficas de lo que parece ser una página de Facebook.
5. Copia simple del escrito de presentación de incidencia, dirigido al secretario de la mesa directiva de casilla de la sección electoral 870 contigua 2 en Zacatepec, Morelos.
6. Impresión fotográfica de un documento cuyo contenido no era legible.
Considerando lo anterior, el magistrado ponente en el Tribunal Local admitió todas las pruebas excepto las enumeradas como
3 (tres) y 6 (seis), mismas que requirió a MORENA que remitiera en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, toda vez que los documentos aportados en el expediente no eran legibles; lo anterior, bajo el apercibimiento de que si no hacía llegar los documentos correspondientes, serían desechadas las pruebas aportadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, de aplicación supletoria en razón de lo dispuesto por el artículo 318, párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
No obstante lo anterior, no se advierte que el partido hubiera comparecido a desahogar el requerimiento formulado por el Tribunal Local, ni tampoco el diverso realizado en el mismo acuerdo de 18 (dieciocho) de junio, en que se le informó que el domicilio para oír y recibir notificaciones señalado en su demanda no estaba en la sede del Tribunal Local, por lo que se le tendrían por señalados los estrados de dicho tribunal como domicilio para oír y recibir notificaciones y se dio a MORENA un plazo de 24 (veinticuatro) horas para comparecer.
En este sentido, lo antes relatado es incompatible con la manifestación del Partido Actor en el sentido en que le fue impedido aportar pruebas, pues del expediente se evidencia que contrario a dicha afirmación sí le fueron recibidos distintos anexos a su demanda, mismos que fueron admitidos como pruebas en la instancia local.
Más aún, resulta incongruente la afirmación de la parte actora en el sentido de que se impidió al Partido Actor aportar pruebas, con el hecho de que el magistrado instructor en el Tribunal Local le hubiera requerido que remitiera diversas constancias legibles de los documentos que pretendió aportar como prueba; esto es, el Tribunal Local no solo no impidió que el Partido Actor aportara pruebas en la instancia previa sino que le requirió que perfeccionara las que aportó.
Lo anterior, sin que exista constancia de que el Partido Actor hubiera comparecido en la instancia local ya fuera para perfeccionar las pruebas que hubiera aportado o bien, aportar nuevos medios de prueba, o que, como afirma, le hubiera sido negada la posibilidad de aportar pruebas tanto en el Consejo Municipal como en el Tribunal Local.
En este sentido, el agravio en consideración resulta inoperante de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[11], conforme al cual, el análisis de los argumentos sustentados en premisas falsas será inoperante puesto que a ningún fin práctico conduciría tal análisis, ya que al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resultaría ineficaz para obtener la revocación de la sentencia impugnada.
7.3. Análisis exclusivo de pruebas aportadas por contraparte
Planteamiento: Aunado a lo anterior, el Partido Actor afirma en sus agravios del Juicio de Revisión que el Tribunal Local actuó indebidamente al haber tomado en consideración únicamente el contenido del informe circunstanciado rendido por el Consejo Municipal y las pruebas aportadas por la parte tercera interesada.
Respuesta: Al igual que el argumento anterior, el agravio resulta inoperante al partir de una premisa falsa.
Lo anterior, pues una revisión del expediente permite advertir que el Tribunal Local no se limitó a valorar únicamente los elementos antes apuntados, sino que realizó distintos requerimientos
-incluso al propio Partido Actor, como se refirió anteriormente- a fin de contar con los elementos necesarios para resolver la controversia.
En este sentido, es posible advertir que mediante acuerdo de
18 (dieciocho) de junio el magistrado instructor del Tribunal Local señaló que el Consejo Municipal había incumplido lo previsto en el artículo 332 fracciones II, VI y VII del Código Local y por tanto, requirió a dicho órgano que remitiera distintos documentos que guardaban relación con los hechos que en vía de agravio impugnaba MORENA.
Así, en tal acuerdo, el Tribunal Local requirió en específico la documentación siguiente relacionada con las casillas 0870 básica, 0870 contigua 1 y 0870 contigua 2:
1. Acta de jornada electoral,
2. Acta de escrutinio y cómputo,
3. Actas levantadas ante el Consejo Municipal,
4. Constancia de clausura de casillas y remisión de paquetes electorales al Consejo Municipal,
5. Recibo de entrega de paquetes electorales al Consejo Municipal,
6. Hojas de incidentes y
7. Escritos de protesta.
Requerimiento que fue atendido en su momento y que el Tribunal Local tuvo por cumplido mediante acuerdo de 23 (veintitrés) de junio.
Asimismo, mediante acuerdo de 20 (veinte) de julio, el magistrado instructor en el Tribunal Local, al advertir que no constaba en el expediente el acta de cómputo municipal de la Elección, la requirió al Consejo Municipal; requerimiento que fue atendido y se tuvo por cumplido mediante acuerdo de 26 (veintiséis) de julio.
Por último, mediante acuerdo de 26 (veintiséis) de julio, el magistrado instructor en el Tribunal Local advirtió la necesidad de obtener más constancias para resolver el juicio, por lo que requirió al Consejo Municipal que remitiera las Listas Nominales de Electores (y personas electoras) correspondientes a las casillas 0870 básica, 0870 contigua 1 y 0870 contigua 2; requerimiento que fue cumplido, teniéndose por recibidas las constancias correspondientes mediante acuerdo de 28 (veintiocho) de julio.
Así pues, resulta inexacto lo apuntado por la parte actora en el sentido de que no fueron tomadas en consideración más que el informe del Consejo Municipal y lo sostenido por la persona tercera interesada.
En este sentido, el agravio resulta inoperante de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[12].
7.4. Nulidad de votación recibida en casillas
En este punto la parte actora acusa la comisión de distintas irregularidades durante la Elección en las casillas 869 básica, 869 contigua 2, 870 básica, 870 contigua 1, 870 contigua 2, 871 básica, 871 contigua 1, 872 básica, 879 contigua 1, 886 básica 890 contigua 1, 875 básica y 875 contigua 1; mismas que, considera, trasgreden lo dispuesto en el artículo 41-I.2 de la Constitución que dispone que el voto deberá ser universal, libre, secreto y directo.
En consideración de esta Sala Regional, los agravios hechos valer en este punto por la parte actora resultan inoperantes.
Lo anterior, toda vez que están encaminados a cuestionar la validez de la votación recibida en distintas casillas y no a confrontar las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, acto que tiene el objetivo de revisar esta resolución.
En este sentido, si el estudio de los agravios en cuestión no es eficaz para lograr la pretensión del presente medio de impugnación que es revocar la sentencia impugnada -pues no combate los argumentos sostenidos en la misma-, su análisis resulta innecesario.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-1816/2021 al diverso SCM-JRC-197/2021, y -en consecuencia- agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.
SEGUNDO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar personalmente a la parte tercera interesada; por correo electrónico a la parte actora (en las cuentas particulares señaladas respectivamente[13]) y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.
[3] En términos del acuerdo IMPEPAC/CME-ZACATEPEC/025/2021.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[5] Consultable en la Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 474 y 475.
[6] Conforme a las constancias de notificación del Tribunal Local, visibles en las hojas 214 a 225 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 408 y 409.
[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17.
[10] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 512.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326.
[12] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012 (Dos mil doce), Tomo 3, página 1326.
[13] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, las cuentas de correo electrónico particulares que la parte actora en cada juicio señaló respectivamente en sus demandas están habilitadas para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, en cada caso, tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.