JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JRC-198/2018

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIOS: EMMANUEL TORRES GARCÍA Y URIEL ARROYO GUZMÁN

Ciudad de México, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho[1].

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución de veintinueve de agosto, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los expedientes identificados con las claves TECDMX-JEL-146/2018 y acumulados, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actor, Partido, Parte actora y/o PRD

Partido de la Revolución Democrática

Autoridad y/o Tribunal responsable y/o local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Código Electoral

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

CONAPO

Consejo Nacional de Población

Consejos Distritales

Consejos Distritales 01, 02, 04 y 06, del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política de la Ciudad de México

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

INEGI

Instituto Nacional de Estadística y Geografía

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicios locales

Juicios Electorales promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, identificados con las claves TECDMX-JEL-147/2018, TECDMX-JEL-216/2018, TECDMX-JEL-234/2018, y TECDMX-JEL-245/2018, acumulados al TECDMX-JEL-146/2018

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Procesal local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

Resolución impugnada

Resolución de veintinueve de agosto, emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en los juicios locales acumulados

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Campañas. El periodo para el transcurso de la campaña de las Alcaldías de la Ciudad de México, entre ellas la de Gustavo A. Madero, se llevó a cabo del veintinueve de abril al veintisiete de junio.

II. Jornada electoral. El uno de julio, se celebró la jornada electoral para elegir los diversos cargos de elección popular, entre estos, la correspondiente a la elección de Alcaldía de Gustavo A. Madero, de la Ciudad de México.

III. Cómputos distritales. El cinco de julio, se llevó a cabo la sesión de cómputo total de la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero, de la Ciudad de México.

Por lo que, en esa misma fecha, se emitió el Acuerdo del Consejo Distrital 02, Cabecera de Demarcación del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se declara la validez de la elección de Alcaldía en Gustavo A. Madero, y se otorga la constancia respectiva al candidato que obtuvo la mayoría de votos al cargo de Alcalde, así como de las y los Concejales en las elecciones locales ordinarias de 2017-2018, otorgándose la constancia de mayoría a Francisco Chíguil Figueroa, postulado en candidatura común por los partidos políticos del Trabajo, Morena y Encuentro Social.

IV. Instancia local.

1. Juicios locales. Del seis al nueve de julio el Partido presentó diversos juicios electorales a fin de controvertir de los Consejos Distritales, los cómputos distritales, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría de la Alcaldía en Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México.

2. Resolución impugnada. El veintinueve de agosto, el Tribunal responsable resolvió los Juicios locales, acumulándolos, asimismo, declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificando los resultados del cómputo distrital, determinando que se confirmaba la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.

V. Juicio de Revisión.

1. Demanda. Inconforme con la resolución que antecede, el cuatro de septiembre el Partido interpuso Juicio de revisión ante el Tribunal responsable.

2. Recepción y acuerdo de turno. El seis de septiembre, mediante oficio suscrito por el Secretario General del Tribunal responsable[2], se recibió en esta Sala Regional la demanda del Partido, así como las constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-198/2018, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

3. Acuerdo de radicación. El siete de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el Juicio de revisión en su ponencia.

4. Remisión de las constancias de publicación y acuerdo de admisión. El ocho y once de septiembre, el Tribunal responsable remitió a esta Sala Regional, las constancias de publicación de la demanda, así como diversos tomos de los expedientes acumulados.

Asimismo, mediante proveído de doce de septiembre, el Magistrado Instructor acordó agregar las constancias antes referidas y al considerar que se cumplían con los requisitos de procedencia, tuvo por admitida la demanda.

5. Acuerdo de cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre, el aludido Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión en razón de que lo promueve un partido político para controvertir una resolución del Tribunal responsable, relacionada con Juicios locales, relativos a impugnar el cómputo distrital total de la elección de la Alcaldía en Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México, supuesto jurídico sobre el que este órgano jurisdiccional tiene competencia, así como tratarse de un acto emitido por una autoridad dentro del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3 numeral 2 inciso d), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3]. De veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

1. Requisitos generales Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 86 numeral 1 y 88 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido, así como el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en su representación, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios.

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintinueve de agosto y notificada personalmente al Partido el treinta y uno de agosto, quien promovió los diversos Juicios locales, tal como consta en las cédulas de notificación personal y razón de la misma, por lo que el plazo para promover oportunamente el Juicio de revisión transcurrió del uno al cuatro de septiembre, luego entonces, si la demanda fue presentada el último de estos, tal como se aprecia del sello de recibido estampado en su escrito de presentación de demanda[4], es evidente su oportuna presentación.

c) Legitimación y personería. El Partido está legitimado para promover el medio de impugnación, ya que se trata de un partido político nacional, que actúa por conducto de sus representantes ante los Consejos Distritales.

De igual forma, se reconoce la personería de Lorenzo Carrillo González, Sergio Iván Galindo Hernández, José Antonio Lemus Torres y Ernesto Villalobos López, como representantes del Partido ante los Consejos Distritales, de conformidad con los artículos 13 numeral 1 inciso a) fracción I y 88 numeral 1 inciso a) de la citada Ley de Medios, así como, en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral con clave de identificación 2/99[5] y de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

Aunado a lo anterior, tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado[6] que rindió a esta Sala Regional.

d) Interés jurídico. El Partido cuenta con interés jurídico para promover el juicio que se resuelve, en virtud de que lo instaura para controvertir la Resolución impugnada emitida por el Tribunal responsable, que recayó a los Juicios locales, en el que fue parte actora, misma que fue adversa a sus pretensiones, por lo que estima que le causa perjuicio en su esfera jurídica, de ahí que se actualiza su interés jurídico y el derecho para controvertirla.

2. Requisitos especiales del Juicio de revisión. Se considera que el Juicio de revisión en que se actúa, reúne también los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86 numeral 1 de la Ley de Medios, con base en lo siguiente:

a) Actos definitivos y firmes. Se tiene por satisfecho, toda vez que, conforme a los artículos 179 del Código Electoral, así como el 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas e inatacables en la entidad antes referida, de ahí que no se encuentra establecido algún medio de impugnación ordinario que deba agotarse previamente a esta instancia federal.

b) Violación de algún precepto de la Constitución. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, que se ve colmado con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de Jurisprudencia 2/97, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[7].

En la especie, el Partido señala en su demanda que se transgredieron los artículos 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución, con lo cual, en términos de lo señalado, se tiene por cumplido el requisito en mención.

c) Carácter determinante. Tal requisito se cumple, toda vez que la materia de la presente controversia tiene relación con controvertir el cómputo distrital mediante los Juicios locales, los cuales se acumularon, asimismo, se declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, modificando los resultados del cómputo distrital, determinando que se confirmaba la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

En ese sentido, en caso de resultar fundados los agravios del Partido, lo procedente sería la revocación de la resolución impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de la elección de la Alcaldía en Gustavo A. Madero, en la Ciudad de México, por lo que, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión queda colmado.

d) Reparación material y jurídicamente posible. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86 numeral 1 incisos d) y e) de la Ley de Medios debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, puesto que, de asistirle la razón al Partido, podría tener como efecto la revocación o modificación de la resolución impugnada y en consecuencia declarar la nulidad de la aludida elección a fin de que en una subsecuente extraordinaria el partido que representa pueda salir electo a ocupar los cargos de referencia.

TERCERO. Cuestión previa.

Previo a realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en el presente asunto, esta Sala Regional considera conveniente formular las siguientes precisiones:

Se debe tener presente que, acorde con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley de Medios, en el Juicio de revisión no procede la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, en virtud de que se trata de un medio de impugnación de estricto derecho, por ende, esta Sala Regional está impedida para aplicar la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, en este tipo de juicios.

Ahora bien, es importante destacar lo que este Tribunal Electoral ha sostenido, en el sentido de que respecto a los conceptos de agravio aducidos por los accionantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, esto es, no necesariamente deben encontrarse contenidos en un capítulo específico del escrito, sino que pueden ser incluidos, en cualquier parte del mismo, ello siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que consideren fueron cometidas por la autoridad responsable.

De igual forma, este Tribunal Electoral ha establecido como requisito indispensable, que se exprese con claridad la causa de pedir, precisando el agravio o afectación que le ocasiona el acto o resolución impugnada y, los motivos que lo originaron.

Tales criterios se encuentran contenidos en las tesis de jurisprudencia 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[8] y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[9].

Dada la naturaleza del medio de impugnación que se resuelve, por lo que se refiere al Juicio de revisión, los conceptos de agravio deben encaminarse a controvertir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.

En tales condiciones, en el juicio referido, al estudiar los conceptos de agravio se aplicarán las reglas señaladas.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

A. Juicios locales.

El Partido impugnó, entre otras cuestiones, los resultados obtenidos en distintas casillas de los Distritos electorales 01, 02, 04 y 06 que integran la Alcaldía de Gustavo A. Madero, Ciudad de México, ello por la supuesta actualización de la nulidad de votación consistente en instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado; por la entrega sin causa justificada y de modo extemporáneo, del paquete electoral que contiene los expedientes electorales al Consejo Distrital; de igual forma se impugnaron diversas casillas por que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

Asimismo, impugnó diversas casillas referentes a la nulidad de votación por haber mediado dolo o error en la computación de los votos; en este contexto, también solicitó la nulidad de votación en casilla por el supuesto normativo de ejercer violencia física o presión sobre el electorado; así como por que se permitiera sufragar a quien no tenga derecho y que ello sea determinante.

En consecuencia, de la actualización de las causales de nulidad de la votación en casilla, el Partido solicitó la nulidad de la elección en términos del artículo 114 fracción I de la Ley Procesal, debido a la presunta nulidad de la votación declarada en el veinte por ciento de las casillas instaladas en la Demarcación correspondiente a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, Ciudad de México.

Por otra parte, el PRD hizo valer ante el Tribunal responsable la omisión de recuento de paquetes electorales, así como irregularidades durante la sesión de cómputo distrital; de igual forma, manifestó que se presentaron violaciones graves y determinantes a los principios rectores, por el incremento del listado nominal electoral en la demarcación que corresponde a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, aun cuando su población es baja.

B. Resolución impugnada.

El Tribunal responsable consideró que, en cuanto al recuento, la pretensión del PRD no radicaba en la realización del recuento en sede jurisdiccional, tampoco en ordenar a los Consejos Distritales dicho recuento, sino que ese órgano jurisdiccional declarara la nulidad de la elección debido a esa supuesta omisión.

Al respecto, el Tribunal local determinó que la normatividad electoral en la Ciudad de México dispone de manera expresa distintos supuestos para llevar a cabo un recuento total, es decir, existen situaciones fácticas específicas que permiten a la autoridad administrativa electoral y a la autoridad jurisdiccional realizar recuentos parciales o totales que conducen necesariamente a la realización del nuevo escrutinio y cómputo de las casillas.

Así, en el caso, en la resolución impugnada se señala que es infundada la pretensión del PRD respecto a que se declarara la nulidad de la elección debido a una supuesta omisión de los Consejos Distritales de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo solicitado en sede administrativa.

Por principio, el Tribunal local concluyó de las respectivas Actas Circunstanciadas de las respectivas sesiones de cómputo distrital de los Consejos Distritales se observaba que, en cada caso, estuvo presente el representante del PRD; asimismo, de las referidas actas determinó que los aludidos Consejos actuaron apegados a la normatividad electoral, sin que se pudiese advertir alguna omisión o irregularidad durante los escrutinios y cómputos realizados por la autoridad administrativa electoral.

En este sentido, consideró que el recuento de votos total o parcial es una institución jurídica de base constitucional y configuración legal, por lo cual las reglas e hipótesis que permiten se pueda solicitar y otorgar, se deberán prever de manera expresa en la legislación correspondiente, y en el caso, se dio puntual atención a las solicitudes de escrutinio y cómputo, solicitadas por el Partido.

Es por ello que, estimó el Tribunal local, una posible omisión de recuento ante los Consejos Distritales, que en el caso no aconteció, no tiene como efecto la nulidad de la elección, pues en términos de los artículos 455 y 457 del Código Electoral, así como el artículo 119 de la Ley Procesal local, la finalidad de un nuevo escrutinio y cómputo es dotar de certeza los procesos electorales, a partir de las inconsistencias o errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo realizadas por quienes integraron las mesas directivas de casilla, y siempre que sean determinantes para el resultado de la elección.

Por otra parte, el Tribunal local estimó infundadas las alegaciones del PRD en cuanto a los actos de violencia al interior y fuera del Consejo Distrital Local número 4 que, según su dicho, propiciaron la suspensión de la respectiva sesión de cómputo distrital, como circunstancias que generaron que no haya certeza sobre la falta de paquetes electorales.

Ello en razón de que, se estima en la Resolución impugnada, a partir de la videograbación alojada en la red social Facebook, prueba que fue ofrecida como inspección ocular, no era posible advertir circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, en las cuales sucedieron los hechos contenidos en la referida videograbación; aspecto que impide identificarlos, de manera fehaciente y sin lugar a dudas, con eventos que hayan ocurrido en las instalaciones del 04 Consejo Distrital el dos de julio, durante el cómputo distrital de la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero.

Por tanto, concluyó el Tribunal responsable, tal prueba técnica no resultó apta para acreditar los hechos aducidos por el PRD, pues aun cuando se observan cajas que parecen ser paquetes electorales y personas que discuten y riñen física y verbalmente en torno a tales cajas, ello no era suficiente para acreditar que tales sucesos se registraron durante el cómputo distrital llevado a cabo por el 04 Consejo Distrital en relación a la elección ahora controvertida, ni mucho menos para evidenciar la falta o sustracción de algún paquete electoral correspondiente a estos comicios.

Ahora bien, el Tribunal responsable consideró como ineficaces las supuestas irregularidades acontecidas durante la sesión de cómputo distrital realizada por el 04 Consejo Distrital, en cuanto a que dicha autoridad solicitó a los representantes partidistas, la firma en blanco de la respectiva acta de cómputo, esto es, sin que constara en ella resultado alguno de la elección, ello es así, porque estimó que aun en el supuesto más benéfico, esto es tener por acreditada la firma del acta en cuestión previamente a que se consignaran los resultados de la elección en el propio documento, dicha circunstancia, por sí misma, no resulta suficiente para acreditar que, los resultados fueron asentados en un momento posterior a tal firma y sin la presencia de representante partidista alguno.

En este sentido, en la Resolución impugnada se determinó que la firma previa de la aludida acta, no reviste alguna irregularidad capaz de afectar la legalidad del respectivo cómputo distrital, pues bien pudo suceder que aun cuando fue solicitada la firma previa, los resultados se asentaron de forma inmediata ante los representantes partidistas que se encontraban presentes en la respectiva sesión; entre ellos el del PRD, sin que éste demuestre que, entre el momento de la firma del acta y el momento en que se asentaron tales resultados, haya transcurrido un tiempo considerable o desproporcionado.

De igual forma, el Tribunal responsable consideró como infundados los agravios relativos a la solicitud de declaración de nulidad abstracta de la elección, sustentado en el incremento del listado nominal en la demarcación que ocupa la Alcaldía de Gustavo A. Madero, para este proceso electoral, ya que, según el PRD, resulta ser improbable dada la tendencia a la baja de la población en esa demarcación.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal responsable desarrolló el marco normativo que estimó pertinente a fin de concluir que existe un procedimiento riguroso y exhaustivo para la integración, verificación, actualización del Padrón Electoral y de las Listas Nominales de Electores, en el cual, participan los partidos políticos nacionales y los partidos políticos locales, quienes tienen a su disposición la información atinente en varios momentos del procedimiento, para formular las observaciones u objeciones que tienen al respecto, así como el derecho de impugnar ante este Tribunal Electoral las determinaciones que el INE asuma sobre ellas y que no hubieren sido atendidas o declaradas procedentes en su momento por la autoridad.

Por ello, en la Resolución impugnada se consideró que, el Partido, durante el procedimiento de verificación y actualización de las Listas Nominales utilizadas en el proceso electoral llevado a cabo el primero de julio, tuvo la oportunidad de hacer las observaciones, objeciones o disconformidades a las mismas y en caso de no estar de acuerdo con las determinaciones asumidas por el INE, tenía el derecho para hacer valer las acciones legales ante la instancia federal jurisdiccional.

Por lo que se concluyó que ya no era el momento procesal oportuno para alegar presuntas irregularidades sobre la integración de la Listas Nominales utilizadas en la pasada jornada electoral en la demarcación de la Alcaldía de Gustavo A. Madero.

Determinado lo anterior, el Tribunal responsable procedió al estudio de las casillas cuya votación se impugnó por la supuesta actualización de diferentes causales de nulidad previstas en la Ley Procesal local, siendo el caso que en la Resolución impugnada se declaró la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que, se modificó el resultado del cómputo distrital correspondiente a la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero, en consecuencia, confirmó la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.

C. Agravios del Juicio de revisión.

De la lectura integral del Juicio de revisión, se advierte que el Partido comparece en esta instancia jurisdiccional haciendo valer los siguientes agravios:

Violación a principios fundamentales.

Sostiene el PRD que la Resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución, ni tampoco cumple con los principios de igualdad y completitud contenidos en el artículo 17 de la Constitución, ni observa el requerimiento de que en la elección se haya garantizado que fuese libre, y auténtica, por lo que no se ajusta a los principios de legalidad, certeza, equidad y objetividad propios de la función electoral.

Así, tales principios deben observarse durante el desarrollo de un proceso electoral a fin de que pueda considerarse que las elecciones son libres, auténticas y periódicas tal como lo dispone el artículo 41 de la Constitución, por tanto, estima el PRD, si alguno de esos principios fundamentales es vulnerado de manera importante, como sostiene ocurrió en la elección impugnada, se impide la posibilidad de tenerlo por satisfecho y, como consecuencia, existe la duda fundada respecto de la credibilidad y la legitimación de la elección y de quienes resultaron electos en ella, por lo que no pueden surtir sus efectos legales.

Recuento oficioso de la votación recibida en distintas casillas.

Por principio, el PRD refiere que en su escrito primigenio de demanda no reclamó la negativa de la autoridad a realizar el recuento de votos, a petición de sus representantes antes los Consejos distritales respectivos, sino que a su consideración, ante el cúmulo de irregularidades, éste debió practicarse de manera oficiosa, ya que, en 668 (seiscientas sesenta y ocho) casillas existen diferencias entre el número de personas que votaron y el número de votos extraídos de las urnas, mientras que en 369 (trescientas sesenta y nueve) casillas existen diferencias entre el número de boletas recibidas y los votos extraídos de las urnas, siendo el caso que tales discrepancias no fueron motivo de revisión por parte de los respectivos Consejos Distritales.

En este sentido, tales diferencias se presentan en 681 (seiscientas ochenta y un) mesas directivas de casilla, lo que a su parecer implica que, al momento de realizar el escrutinio y cómputo de la elección, medió evidente dolo o error en la sumatoria de los votos, lo que deviene en irreparable y resulta determinante para el resultado de la votación.

Así entonces, la falta de recuento oficioso de este cúmulo de casillas se hizo valer como causal de nulidad, más no así a efecto de que se realizara tal recuento, es por ello que la petición de nulidad se sustenta en el hecho de que al no haberse realizado de manera oficiosa el recuento, tal situación se tornó en irreparable y resulta determinante para el resultado de la votación, en este sentido, lo resuelto por el Tribunal responsable es incongruente, toda vez que lo planteado no es acorde con lo plasmado en la Resolución impugnada.

Irregularidades durante la sesión de cómputo distrital.

Afirma el PRD que, respecto de los hechos de violencia acontecidos en el Consejo Distrital 4, el Tribunal responsable no realizó una debida concatenación de los actos que se pusieron en su conocimiento, ello en razón de que estimó que las pruebas ofrecidas para acreditar tal circunstancia, una inspección de una video contenido en una página de Facebook, no era suficiente para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En este orden de ideas, debió analizar tal probanza en conjunto con el acta de cómputo distrital, en la cual se anotó tal incidencia, ya que de hacerlo de esta forma se tendría por probada la incertidumbre respecto de la posibilidad de alteración o hasta substitución de los paquetes sustraídos, los cuales pudieron presentar en el exterior signos de no haber sido abiertos, pero dadas las circunstancias respecto de su secuestro por personas ajenas al Consejo Distrital genera la incertidumbre respecto de los resultados obtenidos en el cómputo general.

Por ello, considera que debe revocarse la Resolución impugnada y anular la elección del Distrito 4 en razón de que se rompió con los principios de autenticidad, legalidad y certeza que rigen en materia electoral, ello, toda vez que durante el cómputo distrital se solicitó a las y los representantes de los partidos políticos que firmaran el acta de cómputo distrital para la elección de la Alcaldía sin que ésta contuviera la distribución final de los votos a los partidos políticos.

Es el caso que, para acreditar tal circunstancia, el Partido afirma que ofreció como prueba una fotografía del acta mencionada, prueba que, asegura, no fue considerada ni valorada por el Tribunal responsable; así entonces, en su ponderación y de acuerdo a las circunstancias antes reseñadas, no existe certeza respecto de la forma en la cual se desarrolló el cómputo distrital en el Consejo Distrital 4, y si ello afectó la integridad de los paquetes electorales, mismos de los que se omitió identificar aquellos que fueron sustraídos ilegalmente por un grupo de personas ajenas a ese órgano electoral, en este orden de ideas, también estima que no existe certeza sobre los resultados finales que se consignaron en el acta respectiva cuando, se obtuvo la firma de las y los representantes de los partidos políticos estando este documento en blanco.

 

Incremento de ciudadanos y ciudadanas que integraron las Listas Nominales.

El PRD sostiene que la Resolución impugnada no es congruente con las pretensiones que se le hicieron valer, al respecto señala que se inconformó con el inconsecuente incremento de personas que aparecen en las Listas Nominales utilizadas en la pasada jornada electoral respecto de la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero, ello con relación a las tendencias de disminución del número de habitantes de acuerdo a las estadísticas del INEGI, así como del CONAPO.

En este sentido, el Partido considera que es de explorado derecho que el INEGI es el organismo rector en materia de información demográfica, mientras que el CONAPO se encarga de la planeación de este mismo aspecto a fin de implementar los programas de desarrollo económico y social a fin de incluir a la población en ellos, por lo que los datos aportados en su escrito inicial de demanda deben ser debidamente ponderados para emitir la resolución que corresponda.

En las relatadas circunstancias, a su consideración, con base en las estadísticas que presenta y desarrolla en su escrito de demanda se acredita la causal abstracta de nulidad que hizo valer ante el Tribunal responsable, pues con ello se demuestra que existió una tendencia de inscripción inesperada de personas en las Listas Nominales que incrementaron significativamente tales listados correspondientes a la elección que se impugna.

Por tanto, y contrario a lo determinado en la Resolución impugnada, se demuestra la presencia de cambio de domicilio de forma dolosa con el fin de votar fuera del lugar de residencia de las y los ciudadanos y poder hacerlo en la demarcación de la Alcaldía, y con ello influir en forma determinante en el resultado de la votación, esto es, se realizó “turismo electoral”.

Falta de estudio de la causal prevista en el artículo 113 fracción II de la Ley Procesal.

Sostiene el Partido que, contrario a lo determinado en la Resolución impugnada, para el estudio de esta causal de nulidad no resulta necesario que se señale específicamente en cuáles casillas se presentó esta situación, ello en razón de que solicitó la anulación de la totalidad de los paquetes electorales de los Distritos 1, 2 y 4, por haber sido entregados de manera extemporánea, por lo que no era necesario que en los distintos Juicios locales se identificara de manera específica y numérica las casillas.

Para sustentar lo anterior, el Partido solicita se aplique el criterio contenido en la Tesis XXXIII/2004 de este Tribunal Electoral y cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA, por lo que, como lo solicitó en sus Juicios Locales, el Tribunal responsable debió recabar las copias certificadas de las constancias de clausura de casilla de los Consejos Distritales.

 

Respecto de las casillas impugnadas por esta causal en el Consejo Distrital 06, el PRD señala que en 49 (cuarenta y nueve) de 134 (ciento treinta y cuatro) casillas el tiempo medio entre su clausura y la entrega del paquete electoral fue superior a tres horas, circunstancias que no puede considerarse como correcta al tratarse de casillas urbanas, en este sentido pone de ejemplo que en la casilla 1621 Básica este tiempo correspondió a treinta y dos minutos, por lo que no existe justificación para los demás casos.

En este mismo orden, el PRD afirma que en veinte casillas no se cuenta con la constancia de clausura, lo que impide conocer el tiempo que medió entre ésta y la entrega, por lo que hace injustificado el retraso en su entrega; por otra parte, en veintinueve de cincuenta y tres casillas se ubican como casos en los que se anotó como hora de clausura la del cierre de la votación, pero en las constancias no se indica tal hora de clausura o bien no es legible.

Error o dolo en el cómputo de la votación.

El Partido manifiesta que debe declararse la nulidad de los resultados del escrutinio y cómputo por haber mediado error o dolo, lo que deviene en irreparable y determinante para el resultado de la votación que se reclamó en ochocientas seis casillas, en este sentido, afirma que respecto de ciento veinte casillas, en las cuales se reconoce que existió variación entre las cantidades de boletas recibidas y sobrantes inutilizadas, el Tribunal responsable se limitó a señalar que tal situación no era grave porque no se reflejó en variaciones en cuanto al número de votos emitidos en las mismas.

En el caso, sostiene que contrario a lo determinado en la Resolución impugnada tal circunstancia resulta determinante, ya que las boletas faltantes pudieron tratarse de votos que no fueron registrados como tales y contabilizados, que, en su conjunto, pueden influir en el resultado de la votación, aunado a que, dadas las condiciones en las que debe desarrollarse la jornada electoral, tales discrepancias no tienen cabida, puesto que se ignora el destino de las boletas faltantes, o que si son más a las recibidas por la Presidencia de la mesa directiva de casilla, pueden haberse tenido por emitidos indebidamente, y mayor número de votos que los que realmente se emitieron.

Respecto del resto de las casillas, el PRD señala que el Tribunal responsable reconoció la existencia de discrepancias, pero las consideró como propias de la jornada electoral, con lo que se apartó del criterio de legalidad en materia electoral, que requiere de la total concordancia de las cantidades anotadas en los rubros fundamentales, esto es, la cantidad de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

Así, el Partido concluye indicando que, restando cada error en las actas de escrutinio y cómputo, el valor probatorio de las actas respectivas disminuye, por lo que, contrario a lo establecido en la Resolución impugnada, por la cantidad de casillas afectadas debe declararse la nulidad de la votación en la demarcación que ocupa la Alcaldía de Gustavo A. Madero, al verse afectado s del 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas.

 

D. Análisis del caso.

El estudio de los agravios se hará en su conjunto en términos de lo que a continuación se explicará, sin que esta circunstancia cause afectación alguna al Partido.

Ello, conforme la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10], según la cual, lo importante no es la forma en que se aborde el análisis de los motivos de inconformidad sino que éstos se estudien en su totalidad.

Puntualizado lo anterior, del estudio de la demanda, se advierte que la pretensión esencial del Partido es que se revoque la Resolución impugnada, ello en razón de que, desde su óptica, la misma es violatoria de los principios rectores de certeza y máxima publicidad, ya que a su consideración independientemente de cualquier criterio formal o procesal el Tribunal responsable debió entrar al fondo del asunto y pronunciarse respecto de la solicitud de recuento total de la votación emitida en la pasada jornada electoral.

A juicio de esta Sala Regional la determinación del Tribunal Local es correcta y las alegaciones del Partido devienen en infundadas en términos de lo siguiente:

Se estima infundado el agravio del Partido relativo a que, a su consideración, ante el cúmulo de irregularidades, el recuento debió practicarse de manera oficiosa, siendo el caso que su pretensión era relativa a que tal circunstancia acreditaba la causal de nulidad en tales casillas, ello en razón de que la petición de nulidad se sustenta en el hecho de que al no haberse realizado de manera oficiosa el recuento, tal situación se tornó en irreparable y resulta determinante para el resultado de la votación.

Por principio, se estima que el Partido parte de una premisa equivocada, ya que da por hecho que el recuento debió realizarse de manera oficiosa ante lo que califica como inconsistencias e irregularidades, pero, pasa por alto que, en primer lugar, debió acreditar, precisamente, que existían motivos fundados y sustentados en hechos objetivos y comprobables, de que los paquetes electorales debían ser recontados, esto es, no puede existir un recuento si no existen motivos para ello.

Al respecto, y como lo desarrolló el Tribunal responsable en la Resolución impugnada, la apertura y recuento de los paquetes electorales cuenta con una base constitucional y una configuración legal; en este orden de ideas, el artículo 116 de la Constitución, dispone que los poderes de los Estados se organizarán conforme a las Constituciones locales, con sujeción a las normas constitucionales a nivel federal; así, en cuanto al recuento de votos, el aludido artículo 116 en su Base IV inciso l) establece que conforme al sistema de medios de impugnación todos los actos y resoluciones electorales se sujetarán invariablemente al principio de legalidad, lo cual comprende también los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.

En el caso, y en apego al mandato de la Constitución, el artículo 27 literal D numeral 5 de la Constitución Local, establece que la autoridad electoral realizará el recuento total de los votos emitidos en la jornada electoral siempre que el resultado de la elección arroje una diferencia entre el primero y el segundo lugar, igual o inferior al uno por ciento.

Por su parte, el artículo 455 del Código Electoral establece las reglas a efecto de que los Consejos Distritales realicen un nuevo escrutinio y cómputo; en este sentido, el artículo 457 del mismo ordenamiento, contiene el procedimiento al que se sujetarán los aludidos Consejos para la realización del recuento de votos.

En el caso, el nuevo escrutinio y cómputo parcial o total de los paquetes electorales concurre cuando los resultados de las actas no coincidan o se detecten alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección, o bien, cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni en poder del presidente del consejo.

Otro supuesto, es el relativo a que existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas; o, cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre las y los candidatos que ocupan el primer y segundo lugar en la votación de ese distrito; así también se prevé esta posibilidad en caso de que la totalidad de los votos haya sido depositada en favor de un mismo partido político.

También se prevé que el recuento de votos se realizará cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato o la candidata presunta ganadora de la elección en el distrito y el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión de cómputo exista petición expresa de la o el representante del partido que postuló al segundo de las o los candidatos, se deberá realizar el recuento en la totalidad de las casillas; por último, este supuesto legal se actualiza cuando al término del cómputo se establezca que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación distrital es igual o menor a un punto porcentual, y exista petición expresa, por lo que, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento en la totalidad de las casillas.

En este contexto, el PRD parte del supuesto equivocado, ya que, en primer lugar, se debió acreditar alguna de las condiciones antes referidas a efecto de que procediera el recuento en términos de lo que establece el Código Electoral, luego entonces, en segundo lugar, tendría que haber concurrido la negativa de los Consejos Distritales a realizar el aludido recuento, esto es, no se da la primera condicionante necesaria para considerar su petición como fundada.

Por ende, el PRD debió acreditar de manera contundente, ante el Tribunal responsable, las circunstancias de hecho y de derecho del porqué procedía el recuento de votos de manera oficiosa ante el supuesto cúmulo de irregularidades, es decir, demostrar que durante la sesión de cómputo distrital se presentó alguno de los supuestos previstos para el recuento individual de casillas o, el recuento total o parcial de la votación recibida en el distrito electoral.

Así entonces, demostrada en primer lugar alguna de las circunstancias antes señaladas, el Partido debería acreditar que los distintos Consejos Distritales que integran la demarcación se negaron a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas o el recuento total o parcial de la votación recibida para la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero.

En este sentido, sin la acreditación de los anteriores supuestos, se hace evidente que la petición de nulidad de la elección, por la supuesta falta de un recuento oficioso, no tiene sustento toda vez que no se acredita el dicho del Partido, esto es, no existe la omisión que reclama, en este sentido, el Tribunal responsable expuso en la resolución impugnada que, de acuerdo a las actas circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de los Consejos Distritales actuaron apegados a la normatividad electoral, sin que se pudiera advertir alguna omisión o irregularidad durante los escrutinios y cómputos realizados por la autoridad administrativa electoral.

Por lo que, como lo señaló el Tribunal local, era necesario, indicar en que consistió la omisión, es decir, debió referir de manera individualizada y precisa en cuáles casillas se solicitó el recuento de votos, para así determinar la omisión concreta de la autoridad administrativa electoral de realizar un nuevo escrutinio y cómputo o, en su caso, un recuento total o parcial de la votación recibida en la demarcación de la Alcaldía.

Aunado a lo anterior, el Partido no combate frontalmente las consideraciones del Tribunal responsable antes referidas, en este sentido, se estima que, contrario a lo afirmado, la Resolución impugnada no deviene en incongruente, toda vez que el estudio realizado contesta por qué no era posible realizar el recuento total, por ende, al no cumplirse este primer supuesto, como ya se explicó, no era posible acceder a su petición de declarar la nulidad de la elección, de ahí lo infundado de su agravio.

Ahora bien, el PRD afirma que, respecto de los hechos de violencia acontecidos en el Consejo Distrital 4, el Tribunal responsable no realizó una debida concatenación de los actos que se pusieron en su conocimiento, ello en razón de que estimó que las pruebas ofrecidas para acreditar tal circunstancia, una inspección de un video contenido en una página de Facebook, no eran suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

A consideración del Partido, tal prueba se debió analizar en conjunto con el acta de cómputo distrital, en la cual se anotó tal incidencia, ya que de hacerlo de esta forma se tendría por probada la incertidumbre respecto de la posibilidad de alteración o hasta substitución de los paquetes sustraídos, los cuales pudieron presentar en el exterior signos de no haber sido abiertos, pero dadas las circunstancias respecto de su secuestro por personas ajenas al Consejo Distrital genera la incertidumbre respecto de los resultados en el cómputo general.

Puntualizado lo anterior, debe indicarse que si bien es cierto la prueba técnica consistente en el video alojado en Facebook no fue concatenada con el Acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del Consejo Distrital 04, se estima que tal circunstancia no es de tal entidad para demostrar la procedencia de su pretensión, esto es, que los supuestos hechos de violencia fueron de tal magnitud que deba declararse la nulidad de la elección; en este sentido, la aludida Acta circunstanciada[11] refleja textualmente lo siguiente:

SIENDO APROXIMADAMENTE LAS DOS HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DÍA DOS DE JULIO DEL AÑO 2018, SE VIO INTERRUMPIDA LA RECEPCIÓN CONSTANTE Y CONTINUA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, YA QUE UN GRUPO (DE) 20 A 30 PERSONAS DE MANERA VIOLENTA Y AGRESIVA TRASGREDIÓ LA ZONA DE LLEGADA Y RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES, LOS CUALES YA NO PUDIERON SER REGISTRADOS MEDIANTE EL SISTEMA SEDIMDE, DERIVADO DE QUE EL EQUIPO DE CÓMPUTO FUE DAÑADO, RAZÓN POR LA CUAL 117 PAQUETES NO REGISTRARON SU LLEGADA AL TÉRMINO DE LA JORNADA ELECTORAL, SINO HASTA EL DÍA 04 DE JULIO, A PARTIR DE LAS 06:51 MINUTOS, FECHA EN LA CUAL SE ESTUVO EN POSIBILIDAD DE INGRESAR AL SISTEMA Y REGISTRARLOS MEDIANTE ESTE SISTEMA INFORMÁTICO SIENDO EL ÚLTIMO PAQUETE ELECTORAL ENTREGADO CORRESPONDE A LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA NO. 1228 TIPO CONTIGUA 1, EL CUAL SE RECIBIÓ A LAS SIETE HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DEL CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

EN ESTE SENTIDO SE SEÑALA QUE LA SESIÓN DE CÓMPUTO FUE SUSPENDIDA ALREDEDOR DE LAS TRES HORAS DEL DÍA DOS DE JULIO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PÁRRAFO QUE ANTECEDE, LO ANTERIOR CON BRINDAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN LA SEDE DEL CONSEJO DISTRITAL ASÍ COMO SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LOS PAQUETES RESGUARDADOS EN EL INMUEBLE DEL CONSEJO REANUDANDO LA SESIÓN A LAS TRECE HORAS DEL DÍA DOS DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, CABE SEÑALAR QUE A PESAR DE LA SITUACIÓN, ESTE CONSEJO NO RECIBIÓ POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA SOLICITUD PARA EFECTUAR EN CONSEJO DISTRITAL EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ALGUNA CASILLA ELECTORAL INSTALADA EN LA JORNADA ELECTORAL.

….

EN ESTE ORDEN DE IDEAS TAMBIÉN SE SEÑALAN LOS ACTOS VIOLENTOS QUE SE SUSCITARON EL DÍA DOS DE JULIO APROXIMADAMENTE A LAS TRES HORAS, EN DONDE SE VIO INTERRUMPIDA LA RECEPCIÓN CONTINUA Y SIMULTANEA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, YA QUE UN GRUPO DE 20 A 30 PERSONAS DE MANERA VIOLENTA Y AGRESIVA TRASGREDIÓ LA ZONA DE LLEGADA Y RECEPCIÓN DE PAQUETES ELECTORALES, ASÍ MISMO DICHOS SUJETOS INGRESARON A LAS INSTALACIONES DE ESTA SEDE DISTRITAL INSULTANDO Y PRETENDIENDO SUSTRAER LOS PAQUETES ELECTORALES QUE SE ENCONTRABAN EN ESPERA DE SER CANTADOS, POR LO QUE SE INTERRUMPIÓ LA SESIÓN POR ESTA CAUSA YA QUE LOGRARON AVENTAR DICHOS PAQUETES A LA CALLE LOS CUALES AL SER ARROJADOS AL EXTERIOR SE DESFUNDARON, OCASIONANDO QUE LA DOCUMENTACIÓN QUE CONTENÍAN SE MEZCLARA, Y UNA VEZ QUE LLEGARON ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA A RESGUARDAR LAS INSTALACIONES SE CONTINUÓ CON LA SESIÓN DE CÓMPUTO, RESULTA DABLE SEÑALAR QUE DEBIDO AL DETERIORO CAUSADO EN EL EQUIPO DE CÓMPUTO, LOS PAQUETES YA NO PUDIERON SER REGISTRADOS AL MOMENTO DE SU LLEGADA MEDIANTE EL SISTEMA SEDIMDE, SIENDO ESTOS APROXIMADAMENTE 117 PAQUETES, LOS CUALES FUERON REGISTRADOS HASTA EL DÍA CUATRO DE JULIO, QUE SE DIERON LAS CONDICIONES PARA HACERLO, SOLO SE PRECISA QUE AUNQUE FUERON REGISTRADOS HASTA ESE MOMENTO, DICHOS PAQUETES SÍ FUERON COMPUTADOS….”

De lo anterior, puede advertirse que, como lo afirma el Partido, existieron actos de violencia durante el desarrollo de la sesión de cómputo del Consejo Distrital 04, pero, de la propia acta circunstanciada, se advierte que tales circunstancias no son de tal entidad que hagan viable la petición de nulidad de la elección, esto se estima así porque, siempre en términos de lo constatado en el acta, es posible deducir que:

        Es cierto que hubo paquetes que fueron sustraídos del Consejo Distrital, pero éstos pudieron ser recuperados por el personal del propio Consejo.

        La totalidad de los paquetes electorales de la elección a la Alcaldía de Gustavo A. Madero fueron contabilizados.

        La sesión de cómputo fue interrumpida, pero se volvió a reanudar y se concluyó con todo ese procedimiento.

        No existe constancia de que faltaran paquetes electorales o que los sustraídos hubiesen sido alterados de tal forma que se pusiera en riesgo su contenido.

        117 (ciento diecisiete) paquetes no fueron registrados en un primer momento en el Sistema de Seguimiento a la Distribución de la Documentación y Materiales Electorales, y Recepción de Paquetes Electorales 2018 (SEDIMDE), pero posteriormente se realizó el registro.

En este sentido, si bien podrían acreditarse los hechos de violencia acontecidos en durante la sesión de cómputo realizada por el Consejo Distrital 04, lo cierto es que los hechos por sí mismos, no ponen en riesgo la certeza de la elección o, como lo afirma el PRD, se pudiese acreditar que no existe certeza sobre la falta de paquetes electorales.

Lo anterior se considera así en razón de que, no se acredita de manera cierta y contundente que por los hechos de violencia se hubiese dejado de contabilizar algún paquete electoral, o que se hubiesen extraviado o dañado de manera irreparable, o que existiera la duda fundada de que su contenido haya sido alterado, por el contrario, en términos de lo constatado en el acta puede concluirse válidamente que, dentro de la circunstancia acontecida, solo una parte, sin que se pueda determinar qué cantidad, del total de los paquetes electorales fueron, por un momento, sustraído del Consejo Distrital, pero los mismos fueron recuperados y se procedió a su cómputo, es decir, aún y cuando posiblemente estuvieron expuestos a sufrir una posible alteración en ninguna forma se acredita que tal circunstancia haya ocurrido.

En este sentido, esta Sala Regional no advierte del acta circunstanciada de cómputo que los paquetes electorales hayan sufrido alguna alteración a su contenido o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido, y transgreda el principio constitucional de certeza, por tanto, es aplicable, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino lo útil no puede ser viciado por lo inútil, que en la materia electoral, cobra especial importancia, en términos de la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[12].

Esta misma consideración es aplicable a los argumentos relativos a que debe revocarse la Resolución impugnada y anular la elección del Distrito 4 en razón de que se rompió con los principios de autenticidad, legalidad y certeza que rigen en materia electoral, ello, toda vez que durante el cómputo distrital se solicitó a las y los representantes de los partidos políticos que firmaran el acta de cómputo distrital para la elección de la Alcaldía sin que esta contuviera la distribución final de los votos a los partidos políticos; siendo el caso que para acreditar tal circunstancia, el Partido ofreció como prueba una fotografía del acta mencionada, prueba que, asegura, no fue valorada por el Tribunal responsable.

Por principio, si bien es cierto que el Tribunal responsable no valoró la prueba técnica consistente en una fotografía[13] del acta de cómputo distrital para la elección de la Alcaldía, ésta circunstancia por sí misma no es suficiente para concluir que, como lo afirma, no existe certeza respecto de la forma en la cual se desarrolló el cómputo distrital en el Consejo Distrital 4, así como que no existe certeza sobre los resultados finales que se consignaron en el acta respectiva cuando, se obtuvo la firma de las y los representantes de los partidos políticos estando este documento en blanco.

Ello es así en razón de que, la fotografía de mérito se trata de una prueba técnica, la cual de acuerdo a la Jurisprudencia 4/2014[14], de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, dada su naturaleza, tiene carácter imperfecto, por lo que es insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene; por ello, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debe ser adminiculada, que la puedan perfeccionar o corroborar.

En el caso, respecto de la prueba ofrecida para acreditar que no existe certeza respecto de la forma en la cual se desarrolló el cómputo distrital, así como que tampoco existe certeza sobre los resultados finales que se consignaron en el acta respectiva cuando se obtuvo la firma de las y los representantes de los partidos políticos estando este documento en blanco, por sí misma no es suficiente para demostrar tales extremos, en todo caso, y como lo señala la jurisprudencia antes citada, deb acompañar otros elementos probatorios que permitan acreditar la veracidad de su dicho, circunstancia que en el caso no acontece.

Aunado a lo anterior, al tratarse de pruebas técnicas el aportante debe señalar concretamente las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que quien resuelve esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.

De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar, por tanto, se deben describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Las consideraciones antes señaladas, son la esencia de la Jurisprudencia 36/2014[15], de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

Así, de la fotografía de mérito, si bien puede apreciarse que aparentemente se trata del acta de cómputo distrital de la elección de la demarcación correspondiente a la Alcaldía de Gustavo A. Madero, lo cierto es que, en primer lugar, no hay forma de acreditar que se trate de una fotografía del original de dicha acta, ni que sea efectivamente la documentación que se utilizó para ese fin, ni mucho menos, suponiendo sin conceder que fuera el acta oficial, de ella se puede acreditar que no existe certeza respecto de la forma en la cual se desarrolló en cómputo distrital, ni tampoco demostrar que con ella se verifica la falta de certeza sobre los resultados finales que se consignaron en el acta respectiva cuando.

Por lo anterior, si bien es fundado que la prueba en comento no fue valorada en la Resolución impugnada, lo cierto es que a la postre tal situación resulta inoperante para acreditar los extremos pretendidos por el Partido.

Ahora bien, se califica como infundado el agravio relacionado con lo que el Partido denomina como el inconsecuente incremento de las y los ciudadanos que aparecen en las Listas Nominales utilizadas en la pasada jornada electoral para la elección de la Alcaldía de Gustavo A. Madero, ello con relación a las tendencias de disminución del número de habitantes de acuerdo a las estadísticas del INEGI, así como del CONAPO de Población, con las que, a su consideración, acredita la causal abstracta de nulidad que hizo valer ante el Tribunal responsable, pues, estima, con ello se demuestra que existió una tendencia de inscripción inesperada de la ciudadanía que incrementó significativamente tales listados correspondientes a la elección que se impugna, y con ello influir en forma determinante en el resultado de la votación, esto es, se realizó “turismo electoral”.

Por principio, se estima correcto el marco legal desarrollado en la resolución impugnada, del cual se destacan los siguientes aspectos de la Ley Electoral:

        El artículo 54 numeral 1 incisos a), b), c) y d), establece que la DERFE tiene, entre otras atribuciones, la de formar, revisar y actualizar el Padrón Electoral, así como expedir la credencial para votar.

        El artículo 54 numeral 1 inciso f), señala que es atribución de la DERFE, proporcionar a los órganos competentes del INE y a los Partidos Políticos Nacionales, candidatas y candidatos, las listas nominales.

        El artículo 54 numeral 2, dispone que, para coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, con la participación de los Partidos Políticos Nacionales.

        El artículo 133 numeral 1, establece que el INE se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la Lista nominal.

        El artículo 151 numeral 2, indica que los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el catorce de marzo inclusive.

        El artículo 151 numeral 3, señala que, de las observaciones formuladas por los partidos políticos, se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General del INE y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el quince de abril.

        El artículo 151 numeral 4, dispone que los partidos políticos podrán impugnar ante la Sala Superior el informe a que se refiere el punto anterior.

        El artículo 151 numeral 5, mandata que, si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que la Sala Superior haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General sesionará para declarar que el Padrón electoral y las Listas nominales son válidas y definitivas.

        El artículo 152 numeral 1, estipula que los partidos políticos contarán en el INE con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información del Padrón electoral y en las Listas nominales, en este sentido, se procurará que los partidos políticos tengan garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos del Padrón electoral, exclusivamente para su revisión y verificación.

        El artículo 152 numeral 2, señala que la DERFE instalará centros estatales de consulta del Padrón electoral para su utilización por las y los representantes de los partidos políticos ante las Comisiones Locales de Vigilancia.

        El artículo 153 numeral, señala que la DERFE, una vez concluidos los procedimientos antes referidos, elaborará e imprimirá las Listas nominales definitivas que contendrán los nombres de las y los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar.

Ahora bien, respecto del Reglamento de Elecciones del INE, la Resolución impugnada destacó, entre otros, los siguientes aspectos:

        El artículo 92 numeral 1, establece que la DERFE, una vez revisadas las observaciones que, en su caso, la Comisión Nacional de Vigilancia hubiera enviado, elaborará el procedimiento de entrega de las Listas nominales para su revisión por las y los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones de Vigilancia, de las y los candidatos independientes y de los partidos políticos con registro local.

        El artículo 92 numeral 4, indica que la recepción, el análisis y el Dictamen de procedencia de las observaciones formuladas por los partidos políticos se hará conforme a lo señalado en la Ley Electoral, así como al procedimiento que determine la propia DERFE, siendo el caso que, la propuesta del procedimiento será hecha del conocimiento de la Comisión Nacional.

Aunado a lo anterior, es de puntualizarse que el Código Electoral en su artículo 374 dispone lo siguiente:

        Que durante el año de la elección y a fin de entregarlas a las y los representantes de los partidos políticos acreditados ante el Instituto Local, y en su caso a las y los representantes de las y los candidatos sin partido, se realizarán las acciones tendientes a obtener de las autoridades nacionales electorales, las Listas nominales.

        Que los partidos políticos acreditados ante el Instituto Local podrán presentar las observaciones que consideren pertinentes al Padrón electoral y las Listas Nominales.

        Que el Instituto Local entregará a los partidos políticos acreditados, en medios magnéticos las Listas Nominales a más tardar el catorce de marzo del año en que se celebre el proceso electoral;

        Que los partidos políticos podrán formular observaciones al Padrón electoral y a las Listas nominales y entregarlas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el catorce de abril del año de la elección.

        Que el Instituto Local, por conducto de sus órganos competentes, deberá remitir a la autoridad nacional electoral las observaciones realizadas por los partidos políticos, el quince de abril del año de la elección y respecto de las observaciones al padrón electoral presentadas por aquellos en los quince días siguientes con sus observaciones de justificación o improcedencia.

        Que deberá presentarse al Consejo General del Instituto Local un informe sobre las observaciones presentadas por los partidos políticos al Padrón electoral y las Listas nominales, así como de la repercusión que, en su caso, tuvieran sobre las Listas nominales definitivas.

Así entonces, como concluyó el Tribunal local, existe un procedimiento riguroso y exhaustivo para la integración, verificación y actualización del Padrón electoral y de las Listas nominales, en el cual, participan los partidos políticos nacionales así como los locales, quienes tienen a su disposición la información respectiva en varios momentos del procedimiento, para formular las observaciones u objeciones que tengan al respecto, así como el derecho de impugnar ante este Tribunal Electoral las determinaciones que el INE asuma sobre ellas y que no hubieren sido atendidas o declaradas procedentes en su momento por la autoridad.

En términos de lo anterior, se estima que, como lo resolvió el Tribunal responsable, el Partido estuvo en la aptitud de hacer las observaciones u objeciones durante el procedimiento de verificación y actualización de las Listas nominales, es decir, ese era el momento oportuno de objetar lo que a su consideración es un incremento inusitado de las Listas nominales, y en caso de no estar de acuerdo con las determinaciones que correspondieran podía ejercer su derecho para recurrirlas ante ese Tribunal Electoral.

En ese sentido, es evidente que el procedimiento de integración, revisión, observaciones y en su caso inconformidades con el Padrón electoral y las Listas nominales, forma parte de la etapa de preparación de la elección, por ello, y con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar alguna violación de esta índole, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanía y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo, esta reclamación en concreto, el carácter de irreparable a través del Juicio de revisión, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

Por lo anterior, el supuesto incremento del Padrón electoral, deviene en un argumento insustancial en este momento para pretender que sea motivo de declarar la nulidad de la elección, de ahí lo correcto de la determinación del Tribunal responsable.

Ahora bien, a continuación se aborda el agravio relativo a la Falta de estudio de la causal prevista en el artículo 113 fracción II de la Ley Procesal, donde el Partido sostiene que, contrario a lo determinado en la Resolución impugnada, para el estudio de esta causal de nulidad no resulta necesario que se señale específicamente en cuáles casillas se presentó esta situación, ello en razón de que es suficiente la solicitud de la anulación de la totalidad de los paquetes electorales de los Distritos 1, 2 y 4, por haber sido entregados de manera extemporánea.

Para sustentar lo anterior, el Partido solicita se aplique el criterio contenido en la Tesis XXXIII/2004[16] de este Tribunal Electoral y cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE PAQUETES. SU IMPUGNACIÓN GENÉRICA HACE INNECESARIA LA ESPECIFICACIÓN DE LA CASILLA.

Por principio, se estima que, contrario a lo afirmado por el PRD, la tesis citada no resulta vinculante para el Tribunal responsable, dado que aún no integra jurisprudencia, en términos de lo que a continuación se explica.

El artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para:

        Las Salas y el Instituto Federal Electoral y,

        Las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la y las leyes respectivas.

Así entonces, para que un criterio establecido por la Sala Superior o alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tenga el carácter obligatorio; es decir, que el criterio adoptado por dichos órganos jurisdiccionales deba ser forzosamente observado por las autoridades electorales, deben cumplirse con dos condiciones:

        Que dicho criterio, sea reiterado de manera consecutiva e ininterrumpida en tres ocasiones, para el caso de la Sala Superior, y en cinco ocasiones, para el caso de las Salas Regionales y,

        Que se lleve a cabo la declaración formal por parte de la Sala Superior.

En este sentido, del análisis de la tesis citada por el Partido y que, a su consideración, debió atender el Tribunal responsable, esta Sala Regional advierte que aún no tiene la característica de ser obligatoria en su aplicación para ninguna autoridad electoral, ya que a la fecha únicamente constituye un criterio aislado y, en su caso, orientador para los Tribunales y autoridades administrativas en la materia, al conformarse solamente con un precedente emitido en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-067/2003.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que, el artículo 41 Base VI de la Constitución dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que indique la propia Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de la ciudadanía de votar, ser votados y de asociación.

Ahora bien, en ejercicio de la libertad configurativa de las entidades federativas, dicho principio constitucional se encuentra previsto en el artículo 38 numeral 5 de la Constitución Local, y dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y en materia de participación ciudadana, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y a los procesos de participación ciudadana y garantizará la protección de los derechos político- electorales de las y los ciudadanos.

Por su parte, el artículo 27 literal D de la Constitución Local señala que la ley contará con un sistema de nulidades a través del cual se determinarán las causales que generarán la invalidez de elecciones de la Jefatura de Gobierno, diputaciones locales y alcaldías, así como de los procesos de participación ciudadana en la Ciudad de México.

Así entonces, el artículo 105 fracción III de la Ley Procesal, dispone que además de los requisitos generales establecidos en dicha Ley, cuando el juicio electoral tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con mencionar de manera individualizada por elección y por casilla aquellas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

En términos de lo anterior, es de concluir que, en ejercicio de la libertad configurativa, la legislación en materia electoral de la Ciudad de México sí prevé expresamente que uno de los requisitos para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla, a través del sistema de medios de impugnación, es que se indique de forma precisa e individualizada la elección, así como las casillas que se impugnan.

En este sentido, y como se indicó en párrafos que anteceden, la tesis que solicita el PRD sea aplicada para que se estudie la totalidad de las casillas impugnadas, no es vinculante ni obligatoria al no revestir el carácter de Jurisprudencia, mientras que el conjunto de artículos antes citados son de observancia general[17], toda vez que se trata de artículos vigentes que contienen una condición imperativa que establece una obligación a quienes pretendan ejercer su derecho a recurrir los resultados obtenidos en una casilla electoral, cuyo incumplimiento tendrá consecuencias en el marco jurídico aplicable.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la tesis XXXIII/2004, surge de un medio de impugnación promovido ante la instancia jurisdiccional del Estado de México, es decir, una entidad diversa a la cual pretende que se aplique el Partido, siendo el caso que, de la lectura del medio de impugnación que dio sustento a la referida tesis puede apreciarse que, en la elección ahí impugnada, existió un evento generado por un grupo violento que cerró el acceso al Consejo Municipal Electoral que se encontraba recibiendo los paquetes electorales. De esta situación la Sala Superior advirtió que era posible deducir que existió un porcentaje de paquetes electorales que pudieron ingresar y ser recibidos en el Consejo Municipal Electoral, pero que, al momento de bloquear el ingreso por ese grupo de personas, se retrasó la recepción de los restantes paquetes electorales.

Por lo que, si el partido actor en ese juicio, solicitó la nulidad de las casillas ingresadas de forma extemporánea, éste se refería al grupo de paquetes electorales que no pudo ser entregado a tiempo por el evento violento, de ahí que se controvirtieran por considerar que fueron entregadas de forma extemporánea.

Así, la entonces integración de la Sala Superior consideró que, el partido al impugnar y no referir específicamente qué casillas controvertía por esta causal de nulidad (extemporaneidad en la entrega de los paquetes electorales), de las constancias se advertía que se refería al cúmulo de casillas que no pudieron ser entregadas a tiempo, esto es, después de los hechos de violencia, por lo que era posible discernir por exclusión qué casillas eran las impugnadas, de ahí que se considere en la tesis, además de no ser vinculante, se construyó a partir de un caso concreto, mismo que, como se advierte de los autos que integran el expediente, no acontece en el estudio y controversia que se plantea en el presente expediente, por lo que, resulta improcedente e infundada la solicitud de su aplicación.

Por otro lado, se estiman inoperantes los agravios relativos a que, de las casillas impugnadas por esta causal en el Consejo Distrital 06, el PRD afirma que en 49 (cuarenta y nueve) de 134 (ciento treinta y cuatro) casillas el tiempo medio entre su clausura y la entrega del paquete electoral fue superior a tres horas, circunstancias que no puede considerarse como correcta al tratarse de casillas urbanas, en este sentido pone de ejemplo que en la casilla 1621 Básica este tiempo correspondió a treinta y dos minutos, por lo que no existe justificación para los demás casos.

En principio, en la Resolución impugnada el Tribunal responsable enfatizó que debía tomarse en cuenta las circunstancias del proceso electoral para la entrega de los paquetes, es decir, se trató de una elección concurrente, el promedio de participación fue del 70.15%, existió casilla única, aunado a que existió una redistritación en Gustavo A. Madero, pasando de cinco distritos uninominales locales a cuatro distritos uninominales locales, lo que implicó una carga adicional de secciones electorales y, en consecuencia, las Juntas Distritales recibieron más paquetes, lo que implicó largas filas.

Establecido lo anterior, el Tribunal local consideró que en las casillas impugnadas no se actualizaba ninguno de los supuestos que configuran la causal, lo que se advertía del análisis las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes al Consejo Distrital, adminiculadas con los recibos de entrega del paquete electoral, así como con los datos que se hicieron constar en el acta circunstanciada que se elaboró para el caso acerca de la recepción de tales paquetes y el horario en que ello ocurrió.

Así, se estima en la Resolución impugnada, a partir de la información consignada en tales documentos es posible computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fueron clausuradas las casillas y la hora en que fueron entregados los respectivos paquetes electorales en el Consejo Distrital 06, concluyendo que, ninguna de las casillas analizadas se ubicaba en el supuesto de un tiempo de traslado del paquete electoral que exceda los plazos establecidos legalmente o que permita suponer que tal entrega no fue inmediata.

En el caso, el Partido no combate las consideraciones que en lo individual hizo el Tribunal responsable respecto del análisis individual de las casillas impugnadas por esta causal, esto es, no específica qué casillas son las que en particular impugna, constriñéndose a referir de manera general que “en 49 de 134 casillas el tiempo medio entre su clausura y la entrega del paquete electoral fue superior a tres horas”, sin señalar concretamente a que casillas se refiere, de ahí lo inoperante de su agravio. Desahogue

Aunado a lo antes puntualizado, y como lo refiere el Tribunal responsable, entre otras cuestiones debe tomarse en cuenta que el tiempo para la entrega del paquete pudo ampliarse en razón de la espera del turno a que fuera recibido cada una de los paquetes electorales, toda vez que, la recepción se lleva a cabo en el orden en que son presentados en la sede por las y los ciudadanos que integraron la mesa directiva de casilla y las personas representantes de las opciones políticas que deciden acompañarlos.

Adicional a ello, debe referirse que la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 14/97[18], intitulada PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS, ha referido que la expresión contenida en la norma por “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expediente, únicamente transcurra el tiempo necesario, que en los casos que se analiza de ninguna forma se considera excesivo, de ahí a que su afirmación de que el tiempo fue excesivo sea infundada en una parte e inoperante por otra.

En este mismo orden, se estima inoperante la afirmación relativa a que en 20 (veinte) casillas no se cuenta con la constancia de clausura, lo que impide conocer el tiempo que medió entre ésta y la entrega, por lo que hace injustificado el retraso en su entrega; por otra parte, en 29 (veintinueve) de 53 (cincuenta y tres) casillas se ubican como casos en los que se anotó como hora de clausura la del cierre de la votación, pero en las constancias no se indica tal hora de clausura o bien no es legible, ello en razón de que tampoco precisa a que casilla se refiere en particular.

Así, esta Sala Regional considera que, como lo resolvió el Tribunal responsable, la falta de la constancia de clausura o dejar en blanco los rubros correspondientes a la hora de clausura, no representa irregularidad alguna que por sí misma actualice la causal de nulidad analizada.

Es por ello que, como se indicó en la Resolución impugnada, no se actualizan las condiciones necesarias para configurar la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 113, fracción II de la Ley Procesal, consistente en la entrega del paquete electoral al consejo distrital fuera del plazo legal previsto para ello.

De igual forma, ello no es un impedimento para indicarle al Partido que, en la causal de nulidad invocada, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que el paquete electoral haya sido entregado al Consejo distrital correspondiente fuera de los plazos establecidos en la Ley.

b) Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.

c) Que al recibirse el paquete electoral, muestre signos evidentes de alteraciones que pongan en duda la autenticidad de su contenido, o inclusive, una vez verificado éste, discrepe del asentado en las actas correspondientes.

En ese contexto, se estima que, aunado a lo antes explicado, el PRD no aporta elementos de prueba que pongan en duda la actuación de las autoridades en la remisión del correspondiente paquete, así como el hecho de que no existe constancia alguna que refiera que los paquetes se hayan entregado con muestras de alteración, por lo que resulta evidente que, contrario a lo afirmado, no existen medios suficientes que permitan concluir que se violentó la certeza de los resultados de la votación obtenida, por lo que, incluso, en el mejor de los casos, el PRD no aporta elementos que demuestren que los paquetes fueron entregados con muestras de alteración, elemento esencial para, en su caso, declarar la nulidad de las casilla, de ahí lo inoperante e infundado de su agravio.

Continuando con el análisis de los agravios del PRD, se estiman inoperantes e infundados los relativos a que existió Error o dolo en el cómputo de la votación, en los que manifiesta que se debe declarar la nulidad de los resultados del escrutinio y cómputo por haber mediado error o dolo, lo que deviene en irreparable y determinante para el resultado de la votación que se reclamó en 806 (ochocientas seis) casillas, en este sentido, afirma que respecto de 120 (ciento veinte) casillas, en las cuales se reconoce que existió variación entre las cantidades de boletas recibidas y sobrantes inutilizadas, el Tribunal responsable se limitó a señalar que tal situación no era grave porque no se reflejó en variaciones en cuanto al número de votos emitidos en las mismas.

La inoperancia radica en que, como se refirió en el estudio anterior, el PRD no es preciso en señalar a qué casillas hace referencia en su escrito que contiene el medio de impugnación.

Aunado a lo anterior, no es impedimento señalar que el error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales, en razón de ello, deben distinguirse los rubros fundamentales de los que no los son, considerando que tales rubros fundamentales son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla. El valor fundamental estriba en que los votos son el reflejo de la decisión ciudadana, así entonces, los rubros fundamentales se refieren a:

        Las y los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal.

        Los votos sacados o extraídos de la urna.

        La votación emitida.

Ahora bien, los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas sobrantes o las inutilizadas, y si bien el registro numérico de éstas se asienta en el acta, su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto ciudadano o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales, siempre y cuando sean determinantes.

Así, lo trascendente para efectos de la posible nulidad de las casillas que se impugnen por esta causal radica en el hecho de que los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato, es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser el mismo número de personas que votaron conforme a la lista nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión, solo así, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales.

En este sentido, la Sala Superior en la Jurisprudencia 28/2016[19] cuyo título es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, estableció que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de quienes acuden a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

En términos de lo antes razonado, el PRD parte de la premisa falsa de que las casillas debieron anularse porque existían discrepancias entre las cantidades de boletas recibidas y sobrantes inutilizadas, toda vez que, como ha quedado establecido, ninguno de estos rubros deviene en fundamental, por ello, el que exista variación entre los datos que se consignen en estos apartados de ninguna manera puede considerarse como trascendente para el resultado de la votación, toda vez que en ellos no se refleja de forma alguna la voluntad de la ciudadanía, de ahí lo infundado de las argumentaciones del PRD.

Misma calificación de infundados resulta respecto del agravio relativo a que el Tribunal responsable reconoció la existencia de discrepancias, pero las consideró como propias de la jornada electoral, con lo que se apartó del criterio de legalidad en materia electoral, que requiere de la total concordancia de las cantidades anotadas en los rubros fundamentales, esto es, la cantidad de personas que votaron, boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

En este contexto, el elemento de la determinancia requiere para su actualización el análisis desde una doble perspectiva, a saber, cuantitativo y cualitativo, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto; en el caso, y contrario a lo manifestado por el Partido, y tal y como lo sostuvo la responsable, no es estrictamente necesario que exista una total concordancia entre los rubros fundamentales, esto toda vez que la determinancia, en el caso planteado, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

Así entonces, los criterios desarrollados por este Tribunal Electoral han determinado que la falta de coincidencia en los rubros fundamentales solo genera la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando resultan determinantes para el resultado de la votación, por tanto, es equivocada la premisa del PRD cuando afirma que la cantidad de personas que votaron, las boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, deben concordar, esto es que no deben presentar discrepancia, como se dijo tales diferencias solo son relevantes si la diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

En este sentido, es aplicable la Jurisprudencia 10/2001[20] de este Tribunal Electoral cuyo rubro es ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), la cual establece que no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Así entonces, resultan infundadas las alegaciones del Partido respecto a que, por la cantidad de casillas afectadas, debe declararse la nulidad de la votación en la demarcación que ocupa la Alcaldía de Gustavo A. Madero, al verse afectado más del 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas, ya que como se ha demostrado, no tienen sustento jurídico sus alegaciones, ya que, en ambos casos, parte de premisas erróneas, de ahí lo inoperante e infundado de su agravio.

En términos de lo antes expuesto, se estiman infundados los agravios relativos a la Violación a principios fundamentales, en principio debe indicarse que los artículos 14 y 16 párrafo primero de la Constitución, preservan en su conjunto el principio de legalidad, por su parte, el diverso 17 consagra el derecho de tutela judicial efectiva; ambas disposiciones vinculan a los órganos jurisdiccionales a emitir sus resoluciones de manera fundada y motivada, pronunciándose sobre la totalidad de los planteamientos que sean sometidos a su conocimiento.

En el caso, por fundamentación se debe entender que la autoridad responsable está compelida a citar todos y cada uno de los preceptos aplicables al caso concreto, por motivación, la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos específicos o causas inmediatas que llevaron a dicha autoridad a tomar determinada decisión y se destaca también que conlleva la existencia de adecuación y congruencia de los motivos de inconformidad con las normas jurídicas aplicables.

Los conceptos referidos se encuentran contenidos en la Jurisprudencia 73, cuyo rubro es el siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[21].

Con base en lo anterior, existirá una indebida fundamentación cuando el órgano o autoridad responsable invoque algún precepto que no es aplicable al caso concreto, en tanto que la indebida motivación, se actualiza cuando se expresen las razones específicas que llevaron a la respectiva autoridad a tomar determinada decisión, pero esas razones sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En lo particular, contrario a lo afirmado por el Partido, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, el Tribunal responsable expuso las consideraciones que estimó aplicables a el caso en estudio, citó y justificó la aplicación de las normas que determinó se ajustaban al caso que se puso en su conocimiento, con lo que se estima, la Resolución impugnada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Constitución.

Así, es el caso que el PRD, tampoco demostró que la elección no hubiese realizado de manera libre y autentica, esto es, no acreditó que no se ajustara a los principios de legalidad, certeza, equidad y objetividad propios de la función electoral, ello en razón de los argumentos antes desarrollados, en los que contrario a su dicho se advierte que la elección de manera general cumplió con tales parámetros y que no existen pruebas que permitan demostrar lo contrario.

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se estiman como infundados e inoperantes los agravios del Partido

Por lo expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la Resolución impugnada, en lo que fue materia de la controversia.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática; por correo electrónico al Tribunal Electoral de la Ciudad de México; y por estrados a las demás personas interesadas.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60 de la Ley de Medios, en relación con el numeral 94, 95 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en el Convenio específico de colaboración entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, los Tribunales Electorales Locales y los Organismos Públicos Locales Electorales y el punto Octavo del Acuerdo General 3/2010 de la Sala Superior, relativo a la implementación de notificaciones por correo electrónico.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] En adelante todas las fechas serán con referencia a este año excepto que se precise lo contrario.

[2] Oficio TECDMX/SG/2675/2018, visible a foja 1 del expediente principal.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Visible a foja 5 del expediente principal.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

[6] Visible de foja 55 a 59 del expediente principal.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.

[11] Visible de foja 21 a 35 del Cuaderno Accesorio 17 del expediente en que se actúa.

[12] Compilación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. páginas 532 y 533.

[13] Visible a foja 43 del Cuaderno Accesorio 14 del expediente en que se actúa.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[15] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.

[16] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 732.

[17] Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Procesal local, el cual establece que las disposiciones contenidas en la Ley son de orden público y de observancia obligatoria y general en toda la Ciudad de México.

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.

[19] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.

[21] Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Séptima Época, Tomo III, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 52.