JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-198/2021.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIADO: ADRIAN MONTESSORO CASTILLO, BEATRIZ MEJÍA RUIZ Y BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.

 

Ciudad de México, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.[1]

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar parcialmente la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.

Contenido

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral.

II. Juicio local.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

TERCERA. Estudio de fondo.

A.Síntesis de agravios.

B.Estudio de agravios.

C.Efectos.

Recomposición del cómputo.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Actor, promovente y/o PRD

Partido de la Revolución Democrática.

 

Acto y/o sentencia impugnada

 

Sentencia del veintinueve de julio, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en los juicios electorales TECDMX-JEL-085/2021 Y SUS ACUMULADOS, por la que se determinó sobreseer las impugnaciones de los juicios TECDMX-JEL-175/2021 y TECDMX-JEL-184/2021; decretar la nulidad de votación recibida en diversas casillas con la consecuente modificación de los resultados de la votación; y, confirmar la declaración de validez de la elección de la Alcaldía Gustavo A. Madero realizada por el Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral de la Ciudad de México y entrega de constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos del Trabajo y Morena.

 

Alcaldía

Gustado A. Madero, en la Ciudad de México.

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

 

Consejos Distritales

 

Consejos Distritales 01, 02, 04 y 06 del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Consejo Distrital cabecera

 

Consejo Distrital 02 cabecera de demarcación en Gustavo A. Madero.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México.

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ley Procesal

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

 

LGIPE

Ley General Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

PAN

Partido Acción Nacional.

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

 

PT

Partido del Trabajo.

 

Tribunal local y/o autoridad responsable

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

 

A N T E C E D E N T E S

De los hechos narrados por el PRD en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los antecedentes siguientes:

I. Proceso electoral.

 

1. Inicio. El once de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal del inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio, tuvieron lugar los comicios para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, los correspondientes a la integración de la Alcaldía.

 

3. Cómputos distritales. El siete y el ocho de junio, los Consejos Distritales, llevaron a cabo los respectivos cómputos para la elección de la Alcaldía.

 

4. Cómputo total de la elección de la Alcaldía. El diez de junio, el Consejo Distrital cabecera celebró la sesión de cómputo total de la elección de la Alcaldía, el cual arrojó los siguientes resultados, a saber:

 

Partido, Candidatura común y/o Candidatura sin partido

Votación obtenida

Letra

Número

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PAN

Noventa y tres mil quinientos dieciocho

93,518

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PRI

Sesenta y cinco mil novecientos noventa y dos

65,992

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PRD

Cuarenta y ocho mil trescientos veinticuatro

48,324

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PVEM

Catorce mil seiscientos cuarenta y cuatro

14,644

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PT

Diez mil ochocientos treinta

10,830

MOVIMIENTO CIUDADANO

Catorce mil quinientos treinta y tres

14,533

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MORENA

Doscientos veintiún mil trescientos treinta y ocho

221,338

PARTIDO EQUIDAD, LIBERTAD Y GÉNERO Género

Cuatro mil seiscientos ochenta y cuatro

4,684


PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

Nueve mil doscientos sesenta y uno

9,261


PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

Seis mil ciento cuarenta y ocho

6,148


FUERZA POR MÉXICO

Siete mil doscientos veintiséis

7,226

Nueve mil ciento cincuenta y cuatro

 

9,154

 

Candidaturas Comunes

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Cuatro mil seis cientos cincuenta y tres

4,653

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Seiscientos noventa

690

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Doscientos cincuenta y cuatro

254

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Doscientos sesenta y siete

267

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Dos mil seiscientos uno

2,601

 

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

Seiscientos cuarenta y seis

646

 

VOTOS NULOS

Catorce mil setecientos veintiuno

14,721

 

TOTAL

Quinientos veintinueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro

529,484

 

Así, atento a esos resultados de la votación,[2] el diez de junio, el Consejo Distrital cabecera declaró la validez de la elección de la Alcaldía y otorgó la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada por la candidatura común, integrada por Morena y el PT, en donde resultó como alcalde electo el ciudadano Francisco Chiguil Figueroa.

II. Juicio local.

 

1. Demanda. Inconformes, el PRD y el Partido Equidad Libertad y Género promovieron medios de impugnación locales, para controvertir los cómputos llevados a cabo por los Consejos Distritales, así como la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría realizada por el Consejo Distrital cabecera.

 

Medios de impugnación que dieron lugar a la integración de los siguientes juicios, a saber:

 

NÚMERO DE EXPEDIENTE

CONSEJO DISTRITAL RESPONSABLE

PARTE ACTORA

PRESENTACIÓN DE DEMANDA

1

TECDMX-JEL-085/2021

Consejo Distrital 04

PRD

11 once de junio

2

TECDMX-JEL-108/2021

Consejo Distrital 01

PRD

11 once de junio

3

TECDMX-JEL-161/2021

Consejo Distrital 06

PRD

12 doce de junio

4

TECDMX-JEL-175/2021

Consejo Distrital 02

(CABECERA)

EQUIDAD, LIBERTAD Y GÉNERO

13 trece de junio

5

TECDMX-JEL-184/2021

Consejo Distrital 02

(CABECERA)

PRD

14 catorce de junio

 

 

2. Sentencia impugnada. El veintinueve de julio, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación reseñados en el sentido de sobreseer los juicios TECDMX-JEL-175/2021 y TECDMX-JEL-184/2021 al considerarlos extemporáneos respecto de los cómputos distritales; decretar la nulidad de votación recibida en ocho casillas con la consecuente modificación de los resultados; y, confirmar tanto la declaración de validez de la elección de la Alcaldía Gustavo A. Madero realizada por el Consejo Distrital cabecera como la entrega de constancias de mayoría otorgadas en favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por el PT y Morena.

III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

1. Demanda. Inconforme con la sentencia referida, el tres de julio, el PRD, por conducto de sus representantes propietarios en cada uno de los Consejos Distritales, presentó ante el Tribunal local el escrito que dio lugar al juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.

 

2. Turno. Por acuerdo del cuatro posterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JRC-198/2021, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Medios, esto es, para su sustanciación y, en su caso, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

 

3. Instrucción. El seis posterior, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; el diez siguiente admitió a trámite la demanda y requirió la información que consideró necesaria para contar con mayores elementos parar resolver, la cual se tuvo por desahogada mediante proveídos del trece y diecisiete de agosto posteriores y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en su oportunidad ordenó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer este juicio de revisión constitucional electoral, al ser promovido por un partido político, por conducto de sus representantes, con el objeto de controvertir la sentencia por la que el Tribunal local, entre otras cuestiones, resolvió: 1) sobreseer el juicio electoral local identificado con el número de expediente TECDMX-JEL-184/2021 que fue promovido por el actor, bajo el argumento de que era extemporáneo respecto de los cómputos distritales; 2) decretar la nulidad de votación recibida en ocho casillas con la consecuente modificación de los resultados de la votación; y, 3) confirmar tanto la declaración de validez de la elección de la Alcaldía Gustavo A. Madero realizada por el Consejo Distrital cabecera de demarcación, así como la entrega de constancias de mayoría en favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos PT y Morena.

 

Supuesto de competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

 

Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafo cuarto, fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III; y, 180, fracción III.

 

Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, inciso d); 86; 87; párrafo primero, inciso b); y, 88 párrafo primero, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

 

El medio de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

A. Generales.

 

a) Forma. El actor presentó su demanda por escrito y en ella consta el nombre del partido político que promueve el medio de impugnación, así como el nombre y firma autógrafa de quienes lo representan en cada uno de los Consejos Distritales; se señaló domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; se identificó la sentencia impugnada; y fueron expuestos los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. Se surte este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el veintinueve de julio, y notificada al promovente el treinta posterior, por lo que, si la demanda se presentó el tres de agosto, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, el PRD cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al tratarse de un partido político que promueve este medio de impugnación por conducto de sus representantes legítimos, para controvertir una sentencia que estima le genera afectación a su esfera de derechos.

 

Igualmente, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la personería con la que comparecen los ciudadanos Ricardo Escobar López, Salvador Osorio Solís, Daniel Enrique Villalobos Reyes y Gonzalo Mayorga Barrera, quienes promueven el presente medio de impugnación en su calidad de representantes del PRD ante los Consejos Distritales, toda vez que la misma fue reconocida por la autoridad responsable en el curso de la cadena impugnativa local.

 

Por otro lado, no pasa desapercibido que el medio de impugnación que se resuelve solo ha sido suscrito por el PRD, a pesar de que en la elección impugnada participó bajo la modalidad de candidatura común con el PAN y el PRI.

 

Sin embargo, dicha circunstancia no constituye impedimento alguno para estimar que el PRD se encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación de manera individual.

 

Lo anterior, en términos del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 15/2015, que lleva por rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”,[3] de cuyas razones esenciales se desprende el reconocimiento del derecho que tienen los partidos políticos integrantes de una coalición, para interponer, de manera individual, los medios de impugnación que estimen pertinente.

 

d) Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio, cuenta habida que la sentencia que ahora controvierte derivó de un medio de impugnación que fue instado por el propio actor por conducto de sus representantes ante los Consejos Distritales, para combatir los resultados de un proceso electivo en el que tuvo participación, mismos que le fueron adversos.

 

B. Especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios se satisface, ya que, de conformidad con la legislación local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir a esta Sala Regional.

 

b) Violaciones constitucionales. Se surte este requisito, toda vez que el actor refiere que la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio los artículos , 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución, lo que es conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]

 

c) Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que el PRD atribuye al Tribunal local al resolver el caso. En ese entendido, de ser fundadas sus alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en los actos primigeniamente combatidos.

 

d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo1, inciso d) de la Ley de Medios, ya que, de asistirle la razón al PRD, podría revocarse la sentencia impugnada.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que la toma de protesta e instalación de la Alcaldía tendrá lugar el uno de octubre, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

 

TERCERA. Estudio de fondo.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

De la lectura integral de la demanda, se advierte que los puntos de inconformidad se sitúan en el tratamiento que la sentencia impugnada otorgó a las siguientes siete temáticas:

 

1.     Sobreseimiento del juicio local TECDMX-JEL-184/2021.

 

Vulneración al derecho de acceso a la justicia.

 

                    Con relación a este tópico, el PRD sostiene que fue contrario a derecho que ese medio de impugnación fuera sobreseído, cuenta habida que no fue promovido exclusivamente para controvertir los resultados de los cómputos distritales ─lo que en concepto del actor sería una impugnación parcial─; sino que, también fue motivo de controversia el cómputo total de la elección de la Alcaldía, así como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, lo cual tuvo lugar hasta el diez de junio, de manera que estima que si la demanda se presentó el catorce posterior, ello ocurrió en tiempo.

                    Aduce que el Tribunal local debió entrar al fondo del asunto debido que fue hasta que el Consejo Distrital 02como cabecera de la demarcación territorial realizó el cómputo total de la elección, cuando tuvo conocimiento de los resultados definitivos en su totalidad, los cuales se integraban por todos los distritos electorales en la demarcación.

 

2.    Nulidad de votación recibida en casilla por su instalación o por la realización del escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado (artículo 113, fracción I de la Ley Procesal).

 

Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

 

Al respecto, el PRD aduce que en el apartado denominado “1. Casillas donde lo aducido por la parte actora resulta infundado, por coincidir el domicilio asentado en actas elaboradas por la respectiva mesa directiva, con el ENCARTE”, el Tribunal local solo analizó cuarenta y un casillas de un total de sesenta y una que fueron impugnadas por esa razón, por tanto, alega falta de exhaustividad.

 

Asimismo, señala que en el rubro indicado, el Tribunal local vulneró el principio señalado porque no refirió cuáles elementos sustanciales del domicilio eran coincidentes con los datos asentados en el encarte y los de las actas de jornada electoral, sin que se especificara qué debía considerarse como un referente sustancial.

 

Por otro lado, por lo que hace al apartado denominado “2. Casillas cuyo domicilio fue asentado errónea o incompletamente en las actas elaboradas por la mesa directiva”, el actor señala que la responsable analizó un total de siete casillas que desde su punto de vista encuadraban en este supuesto; sin embargo, acusa que la autoridad responsable no llevó a cabo diligencias para mejor proveer a efecto de tener certeza de que, efectivamente, la falta de coincidencia en algunos datos del domicilio fue producto de un error.

 

Sobre ese aspecto, el promovente se inconforma con que el Tribunal local se limitara a consultar el encarte, así como las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo para, a partir de la sana crítica, concluir que en ocasiones quienes integran las mesas de casilla omiten asentar todos los datos de un domicilio tal cual se señalan en el encarte, sin que tal situación deba ser traducida en un cambio de lugar. Lo que, en concepto del promovente fue indebido ya que el funcionariado que integra una mesa directiva de casilla en todo momento puede y debe asentar los datos completos del lugar en donde aquélla fue ubicada y, por ende, no se puede inferir un error en la cita de los datos asentados en las actas.

 

Por otro lado, en relación con el rubro “3: Casillas cuyo cambio de ubicación está justificado”, el actor acusa que en algunos casos el Tribunal local calificó como legales los cambios de domicilio a partir de los oficios en donde los Consejos Distritales del INE notificaron esos ajustes, pero sin que se hubiera tenido certeza de que esa nueva ubicación, en efecto, hubiera cumplido con lo dispuesto por el artículo 255 de la LGIPE, en relación con el diverso 431 del Código local, es decir, que la ubicación de la casilla hubiera sido conforme a derecho.

 

Al respecto, con relación al apartado referido, el promovente señala que el Tribunal local no llevó a cabo un análisis para demostrar que en los casos de cambio de casilla se cumpliera con los requisitos siguientes: que el cambio de domicilio estuvo justificado; que las casillas fueron instaladas en el lugar más próximo dentro de la misma sección; que en cada caso, se dejara aviso de su ubicación; y, que el cambio no generó confusión en las y los electores al haber sido satisfechos los requisitos para la nueva ubicación fuera considerada válida en términos de lo dispuesto por el artículo 276, párrafo 2 de la LGIPE.

 

Ahora bien, por lo que respecta al apartado cuarto de la sentencia impugnada “Casilla en la cual lo afirmado por la parte actora no corresponde a la realidad, a propósito del análisis de la casilla 1077 B, el PRD refiere que fue indebido que el Tribunal local evitara analizar la actualización de la causa de nulidad de votación recibida en dicha casilla, bajo el argumento de que el promovente en su demanda citó un domicilio diverso al que fue asentado en las actas de jornada electoral y en el encarte.

 

En ese sentido, el PRD sostiene que tal argumento se utilizó como pretexto para evitar entrar al estudio sobre esa casilla, ello, sin advertir que la dirección en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo NO coincidían con la ubicación de encarte, ya que el domicilio en el que se situó fue el de “SILENE”, en tanto que en encarte se señaló la calle “Flor de Santiago”, por lo que para evitar un estudio exhaustivo, la autoridad responsable optó por aducir que el actor incurrió en un error de asentamiento de ubicación, sin suplir la deficiencia de la queja que por motivo humano no estuvo exento de ocurrir.

 

Por otro lado, refiere que en el apartado de la sentencia impugnada, denominado “Casillas en las que, según lo asentado en actas, aparentemente ocurrió un cambio de ubicación” se constató una indebida valoración probatoria porque si bien la autoridad responsable concluyó que no se había acreditado un cambio de domicilio, lo cierto es que se reconoció que el número asentado en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no era coincidente con el del encarte, lo que se justificó bajo el argumento de que ello obedeció a un error, sin que se dotara de certeza que ese cambio tuvo lugar conforme a la normativa y sin que se llevaran a cabo mayores diligencias para mejor proveer y saber si en los inmuebles precisados en encarte, en efecto, fueron instaladas las casillas.

 

Asimismo, con relación al apartado de la sentencia antes referido, el actor señala que las diligencias para mejor proveer se hicieron consistir en entrevistas que fueron realizadas a personas que se encontraban en el domicilio, pero respecto de las cuales no se tiene certeza de si realmente se trataba de propietarias de los inmuebles o si fungieron como parte del funcionariado. De ahí que el promovente considere que la autoridad responsable no debió concederles alcance y valor probatorio para, en función de las mismas, desestimar la causal de nulidad.

 

Por otro lado, con relación al apartado denominado “Casillas en cuyas actas no se asentó el domicilio en donde fue instalada”, el actor refiere que si en las actas no se anotó el lugar en donde se instaló la casilla, entonces en tales condiciones el Tribunal local carecía de elementos para calificar como infundado el agravio y que, en su caso, debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer y así asegurar un adecuado acceso a la justicia del promovente.

 

Finalmente, el actor señala que en el apartado séptimo de la sentencia, denominadoCasilla en la que se acreditó su cambio de ubicación, pero sin que ello resulte determinante para la votación”, el Tribunal local fue poco exhaustivo ya que no demostró por qué el cambio de ubicación de la casilla se debe considerar justificado, ni las razones por las que se debía estimar que ello no generó confusión en el electorado, lo que, en concepto del actor, vulneró el principio de certeza.

 

3.     Nulidad de votación por recepción de votación por parte de personas no autorizadas(artículo 113, fracción III de la Ley Procesal).

 

Falta de exhaustividad en indebida valoración probatoria.

 

Con respecto al apartado denominado1. Casillas en las que no se señala a la persona cuya actuación controvierte o casillas inexistentes” de la sentencia impugnada, el promovente sostiene que la autoridad responsable se limitó a señalar que en la sección 926 del encarte solo se advertía la existencia de las casillas Básica y Contigua 1 y que en la casilla 1405 Contigua 1 no se indicó el cargo y la persona cuyo desempeño se controvertía.

 

Al respecto, el PRD sostiene que ello fue contrario a derecho porque si el Tribunal local advirtió que la única casilla del tipo contigua que fue instalada en la sección 926, fue la Contigua 1, entonces, por exclusión, debió asumir que fue la que se quiso controvertir. En tanto que, en relación con la casilla 1405 C1, la autoridad responsable bien pudo corroborar si las personas autorizadas, en efecto, fueron las que integraron o no la mesa directiva de esa casilla.

 

Por otro lado, en lo referente al apartado de la sentencia impugnada denominado “2. Integración por personas designadas por la autoridad electoral”, el actor enfoca su disenso a señalar que la autoridad responsable no fue exhaustiva cuando dio por hecho que en las casillas 1422, 1426, 1654, todas básicas, así como 1571 contigua 1, el nombre que aparecía en dichas actas fue asentado erróneamente, conclusión a la que se arribó sin realizar diligencias necesarias para corroborar que el nombre coincidía con la lista nominal, en las actas y el encarte.

Por otra parte, el actor controvierte que en el apartado a que se ha hecho mención, el Tribunal local hubiera asumido que si bien en varias casillas los nombres de quienes fungieron como personas funcionarias solo figuraban en el acta de escrutinio y no en el acta de jornada electoral, ello obedeció a un error por parte de quienes llenaron esa documentación, lo cual no constituía anomalía alguna que trascendiera al resultado de la votación. La inconformidad sobre ese argumento se hace consistir en que el PRD manifiesta que esa justificación no se sostiene debido a que quienes integraron las mesas directivas de casilla fueron personas debidamente capacitadas por la autoridad electoral, y en razón de ello es que solicita a esta Sala Regional que en plenitud de jurisdicción realice un estudio de los agravios hechos valer y anule las casillas.

 

Ahora bien, en relación con el apartado cuarto de la sentencia impugnada denominado “Integración por personas designadas en el encarte pero en distinta casilla de la misma sección electoral”, el promovente refiere que en cada una de las doscientas sesenta y tres casillas que fueron analizadas, las personas que fungieron como receptoras de la votación, en efecto, estuvieron designadas para desempeñarse, pero, en otras casillas de la misma sección electoral.

 

Además, en lo que toca al apartado indicado, el PRD señala que no todas las personas funcionarias estuvieron capacitadas, ya que algunas se tomaron de la fila y se desempeñaron como escrutadoras, aunado a que en varias casillas como la 924 B, 925 C1, 1328 C1, 1385 C1 y 1401 C1, existieron variaciones de los nombres “Esperanza” a “Ernestina”, lo cual no genera certeza respecto de su autorización, sin que se realizaran diligencias para mejor proveer.

 

Por otro lado, el actor aduce que tratándose de corrimientos de cargos, el Tribunal local debió constatar que ello ocurriera en el orden de prelación a que se refiere el artículo 274 de la LGIPE y si las personas designadas cumplían todos los requisitos legales.

 

Asimismo, refiere el actor que la autoridad responsable no analizó si en las casillas el número de integrantes ausentes de la mesa directiva, en efecto, tuvo impacto o no en cargar excesivamente las funciones del resto de las demás personas integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

Por otro lado, en referencia al apartado sexto de la sentencia impugnada, denominado “Casillas donde las personas señaladas por la parte actora no participaron como funcionarias”, el PRD se inconforma con que el Tribunal local hubiera considerado infundados sus disensos en relación con ciento setenta y cinco casillas al concluir que los nombres de las personas que fueron controvertidos no coincidían con las personas que figuraban en encarte. Al respecto, acusa el actor que en “varias” de esas casillas no coincide tampoco el nombre de la persona en el encarte con el nombre de la persona que fungió como funcionaria sin que la autoridad responsable se pronunciara al respecto.

Finalmente, en lo concerniente a esta causal de nulidad, el actor retoma el apartado cuarto de la sentencia impugnada, denominado “4. Integración por personas designadas en el encarte, pero en distinta casilla de la respectiva sección electoral; así como por personas en el listado nominal de la respectiva sección electoral” y, al efecto refiere que la autoridad responsable concluyó genéricamente que las personas sí podían participar como funcionarias porque sus nombres figuraban en el listado de electores (as) correspondiente, sin embargo el actor sostiene que en los casos que señala en su recuadro, la fuente de cotejo no fue la lista nominal, sino un informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (as), lo que no se justificó en concepto del actor, ya que en todo caso, el referente debió ser la lista nominal y no un informe.

 

Al efecto, se precisa que las personas que a decir del actor se encuentran en el supuesto anterior son:

 

Consecutivo

Nombre

Casilla

Cargo

1.        

Ángel Uriel García Carbajal

861 C1

E2

2.        

Agustina Miranda Solís

867 B

E1

3.        

Norma Leticia Zamora Carasco

890 C2

E3

4.        

Ramona Sánchez López

910 B

E3

5.        

Alejandro Velázquez Barrera

910 C1

E3

6.        

Eduardo Delgado Palma

929 C1

E2

7.        

María de la Cruz Ramírez Chávez

930 B

E3

8.        

Basilio Enrique Suárez Correa

934 C1

S2

9.        

Jessica Pholet Romo Laguna

938 C1

E3

10.    

Francisco Flores Juárez

943 C1

E1

11.    

José Alejandro Caballero Soto

943 C1

E2

12.    

Perla Hernández Sanyoto

943 C1

E3

13.    

Eduardo Díaz Mondragón

954 C2

E2

14.    

María del Carmen Vázquez Castañeda

1237 C1

E3

15.    

Yatana Yumiko Soto Ortiz

1244 C1

E1

16.    

Ángela Fernanda López González

1270 C1

E3

17.    

María Beatriz Peña Blanca Martínez

1284 B

E3

18.    

Carlos Iván López Calixto

1296 C2

E3

19.    

Nancy Yesenia Vargas

1348 B

E3

20.    

Araceli Rodríguez Morán

1508 B

E2

21.    

María Teresa Ramírez González

1512 B

E2

22.    

Nazareth Balandrán Cruz

1516 C1

E1

23.    

Luis Alberto Morán Santos

1517 B

E3

24.    

Luis Fernando Cervantes Estrada

1649 C1

E2

25.    

Roberto Daniel Cervantes Estrada

1649 C1

E3

 

4.     Nulidad de votación por error y dolo (artículo 113, fracción IV de la Ley Procesal).

 

Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

 

En lo que respecta a esta causal, el promovente se inconforma por el hecho de que en la sentencia impugnada se hubiera minimizado la importancia que tenía analizar su actualización a la luz de elementos tales como que el número de boletas que llegaron a una casilla, en efecto, sean coincidentes en todos los momentos y con todos los rubros que la autoridad exige.

 

En ese sentido, estima que fue indebido que el Tribunal local limitara su estudio de manera exclusiva a los llamados “rubros fundamentales”, ya que al hacerlo de ese modo se infringió el principio de exhaustividad, dado que, para tener certeza en los resultados de la elección, aduce que era necesario verificar que el número de boletas recibidas, sobrantes e inutilizadas, fuera concordante con el número de votos recibidos en la casilla.

 

Atento a ello, es que el promovente estima que no fue conforme a derecho que sus agravios se calificaran como inoperantes, puesto que, en su concepto, el Tribunal local debió analizar la concordancia entre los rubros antes precisados y la votación recibida en cada casilla, de manera que al no haber sido así, estima que se hizo nugatorio su acceso a la justicia.

 

Por otro lado, en cuanto al apartado “Casillas cuyos rubros fundamentales coinciden”, el promovente acusa que en las casillas 1268 C1, 1587 B y 1635 C2, el Tribunal local vulneró el principio de imparcialidad en la impartición de justicia porque aduce que hizo correcciones en la sumatoria de votos que fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas, lo que en su caso, debió ser materia de un nuevo escrutinio, pero no de corrección oficiosa, la cual acusa no fue explicada en la sentencia impugnada.

 

En distinto orden, en relación con el apartado “2. Casillas con el rubro relativo a boletas extraídas de la urna en blanco, en cero, ilegible o con datos irracionales” de la sentencia impugnada, el promovente acusa que bajo ese rubro se analizaron diecinueve casillas en donde se partió de la premisa de que los errores en el cómputo obedecieron a “un simple descuido, olvido o equivocación” en el llenado de las actas, el cual no se subsanó en sede distrital en términos del artículo 455 del Código local.

 

Ahora bien, respecto a los apartados de la sentencia impugnada denominados3.Casillas con el rubro de personas ciudadanas que votaron conforme al listado nominal como único discrepante”, “4. Casillas con inconsistencias que afectan la suma de la votación recibida” y “5. Casillas con discrepancias entre los tres rubros fundamentales o donde el único rubro discrepante es el relativo a boletas extraídas de la urna o el referente de votación emitida”, el promovente, en esencia, se duele de que en todos los casos se hubiera concluido que los errores respectivos no fueron determinantes desde la óptica de la determinancia “cuantitativa”, sin que hubiera sido analizada la vertiente “cualitativade las irregularidades.

 

5.     Nulidad de votación por impedir acceso a representantes de los partidos políticos (artículo 113, fracción VI de la Ley Procesal).

 

Falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

Con relación al estudio de esta causal de nulidad, el promovente sostiene que fue indebido que en la sentencia impugnada se desestimara su actualización, bajo el argumento de que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que refiere que sí fue indicada la manera en que, en un total de veinticuatro casillas, fue impedido a sus representantes la realización de sus funciones el día de la jornada electoral.

 

En ese sentido, el actor acusa que fue indebido que el Tribunal local determinara la inoperancia de sus planteamientos sin revisar exhaustivamente la documentación electoral de esas casillas para conocer la verdad, además de que debió considerar que, como los hechos relacionados con esta causal constituyen “negaciones”, son difíciles de acreditar ya que dichas personas no tuvieron oportunidad de acercarse y, por tanto, protestar o dejar asentadas las razones o motivos por los que les fue impedido el acceso a las casillas.

 

Atento a lo anterior, el actor solicita se valoren los elementos necesarios para determinar fundadas sus alegaciones en torno a la supuesta actualización de la causal de nulidad en comento.

 

6.     Nulidad de votación por irregularidades graves, no reparables en la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente afecten el sufragio (artículo 113, fracción IX la Ley Procesal).

 

Indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad.

En lo relativo a esta causal de nulidad formulada por parte del Tribunal local, el PRD refiere que se soslayó que en el caso concreto no se permitió votar a sus representantes en las casillas que precisa en su demanda, y que existieron anomalías en la elaboración de las actas de cómputo distritales 1 y 4, las cuales fueron reclamadas por el promovente.

 

Así, con relación a la primera razón, aduce que en la sentencia impugnada se calificaron como infundados sus agravios bajo el argumento de que de la verificación de las actas de escrutinio y cómputo se podía concluir que en noventa y nueve de las ciento tres que impugnó por esa razón, contó con representantes sin que se hubiera reportado alguna incidencia al respecto, en tanto que en el resto no se tuvo por acreditada la presencia de ese instituto político.

 

Al respecto, el actor acusa que para arribar a su conclusión el Tribunal local solo analizó las actas de escrutinio y cómputo, así como los listados nominales, pero no los escritos de incidente o de protesta, que, en su caso, hubieran presentado los partidos políticos.

 

Ahora bien, en relación a las violaciones graves relativas a las anomalías en la elaboración de las actas de cómputo de los consejos distritales 1 y 4, el actor aduce que fue indebido el alcance y valor probatorio conferido por la autoridad responsable a la prueba pericial en documentoscopía que ofreció para acreditar la alteración que recayó en la hora de conclusión de los trabajos del cómputo, lo que en concepto del promovente, corroboraba que el acta respectiva se llenó en diferentes momentos y no en el plazo a que se refieren los artículos 455 y 456 del Código local.

 

Sobre este tema, el PRD menciona que en su escrito primigenio de demanda se hizo valer que en el portal electrónico del Instituto local del diez de junio[5] figuraba el “Acuerdo del Consejo Distrital 1 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se declara la validez de la elección de Diputaciones al Congreso local de la Ciudad de México por el principio de Mayoría Relativa, y se otorga la constancia respectiva al candidato que obtuvo el triunfo en las elecciones locales concurrentes de 2020-2021 en el distrito electoral uninominal 1 en donde a decir del actor se indicó que la sesión de cómputo comenzó cuando se recibió el primer paquete, y se señaló que la fecha de conclusión fue el siete, pero se omitió señalar la hora.

 

Asimismo, aduce que en el peritaje en documentoscopía fue concluyente en el sentido de que el llenado del documento se hizo en varios momentos y por personas diferentes, de ahí que el promovente solicita que analice el alcance y valor probatorio de ese peritaje.

 

7.     Causales de nulidad de la elección.

 

Por violencia política de género (indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación).

Acusa el actor que la sentencia impugnada fue producto de una indebida valoración probatoria de los elementos que fueron aportados para acreditar la violencia política de género por parte del candidato electo Francisco Chiguil Figueroa en contra de la candidata postulada en común por el actor, el PRI y el PAN, María del Carmen Pacheco Gamiño.

 

En ese sentido, estima que fue contrario a derecho que sus planteamientos se calificaran como infundados bajo el argumento de que, según se manifestó en el acta circunstanciada del veintisiete de julio, no fue posible verificar la existencia del video controvertido ya que no se encontró alojado en la dirección electrónica señalada por el promovente[6]; ello, sin que se valorara el video contenido en el dispositivo “USB” que aduce haber aportado al Tribunal local, en donde constan ocho videos relativos al evento realizado en la plaza cívica San Juan de Aragón que tuvo lugar el diez de abril, en donde refiere que ocurrieron los actos que, desde su punto de vista, son constitutivos de violencia política en razón de género, ya que en dicho evento el candidato electo profirió las siguientes manifestaciones, a saber:

 

“…ya el día de ayer nos enteramos como su candidata despojó y robó a beneficiarios de vivienda, y donde van caminando, van dejando una estela de corrupción, por eso tenemos que pararlos en seco, los vamos a parar les vamos a ganar, y traen a sus aprendices de Maximiliano, como ellos no quieren ser candidatos, nos traen a otro de otra zonas, pensando que nos van a engañar, pero también tendrán su Cerro de las Campanas…”

 

Así, con base en los videos aportados en el dispositivo “USB, el actor refiere que el Tribunal local debió juzgar con perspectiva de género y a partir de ellos, tener por constatada la conducta de violencia política de género atribuida al candidato electo, la cual refiere que se difundió en redes sociales y, por lo tanto, repercutió de manera determinante en los resultados del proceso electoral.

 

Asimismo, refiere que fue contrario a derecho que se considerara que las manifestaciones de aquél fueron realizadas al amparo de la libertad de expresión, con lo que sostiene que dicha violencia fue normalizada, invisibilizada y aceptada y que no se resolvió bajo una perspectiva de género.

 

Igualmente, el PRD manifiesta que en términos de la ley de la materia, también se consideran como actos de violencia política en razón de género “d) Proporcionar información falsa, errónea o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político públicas” y “f) Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno d ellos derechos político electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades”; y k) Acosar u hostigar mediante la acusación o la aplicación de sanciones sin motivación o fundamentación, que contravengan las formalidades, el debido proceso y la presunción de inocencia, con el objetivo o resultado de impedir o restringir el ejercicio de los derechos político-electorales”.

 

Finalmente, el PRD sostiene que el Tribunal local se abstuvo de fundar y motivar su determinación, ya que debió considerar que el mensaje que fue difundido por el candidato electo contenía información falsa que no tuvo más propósito que denostar a la candidata postulada en común por el actor, PRI y PAN por el hecho de ser mujer ya que las conductas que se mencionan no fueron atribuidas a nadie más, únicamente a su competidora por ser mujer.

 

Por compra de votos (indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación).

 

Con relación al estudio que llevó a cabo el Tribunal local en torno a la compra de votos, el actor refiere que se llevó a cabo una inexacta valoración probatoria de las pruebas técnicas (videos y notas periodísticas), ya que aduce que las mismas no fueron analizadas de manera adminiculada con otros que obran en el expediente.

 

Asimismo, refiere el actor que fue contrario a derecho que en la sentencia impugnada se concluyera que con los videos no se demostraban circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, a decir del actor, las personas que en ellos aparecen manifestaron que recibieron oferta de dinero (de doscientos a quinientos pesos moneda nacional) el día de la jornada electoral en la demarcación Gustavo A. Madero.

 

Por otro lado, el actor sostiene que fue indebido el alcance y valor probatorio de esos videos cuando concluye que de ellos no se advierte que se hubiera efectuado algún pago para votar a favor de alguna candidatura, ello,  porque lo relevante, a decir del promovente, es que se hizo una promesa de pago a cambio del voto a favor del candidato electo, lo que desde su punto de vista, vulneró la libre voluntad de las y los electores, ya que en el juicio SUP-JDC-517/2018 se estableció que debía considerarse compra del voto a la acción de ofrecer la entrega de dinero o cualquier tipo de recompensa o dádiva para votar a favor o en contra de una opción política.

 

Asimismo, el PRD sostiene que el Tribunal local omitió analizar el alcance y valor probatorio del punto de acuerdo para que la Comisión Permanente del Congreso de la Ciudad de México exhortara a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Ciudad de México y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que investigara y, en su caso, sancionara los delitos por compra y coacción del voto en la Alcaldía, propuesta que el actor refiere que se encuentra en la Gaceta Parlamentaria, Año 3, Primer Periodo.[7]

 

Por uso indebido de encuestas.

 

Finalmente, el PRD aduce como agravio la falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, ya que acusa que el Tribunal local no llevó a cabo el estudio del disenso que hizo valer en relación con el uso indebido de encuestas.

 

Al efecto, refiere que en su escrito primigenio manifestó que durante la campaña, diversas empresas especialistas en demoscopía llevaron a cabo encuestas, pero con el objeto de posicionar al candidato ganador frente al electorado, quienes, a su decir, actuaron con dolo, porque aprovecharon la circunstancia de que la ley de la materia no asimila como propaganda política a la difusión y uso de encuestas, lo que desde la perspectiva del PRD vulneró el derecho a la información del electorado y a los principios constitucionales de objetividad, equidad y certeza.

 

Igualmente, el PRD aduce que la diferencia de diez, quince y hasta más de veinte puntos porcentuales a favor del candidato electo fue producto de la estrategia deliberada de su posicionamiento, a través de las encuestas para generar una percepción frente a las y los electores de que era el candidato puntero, sin que el Tribunal local hubiera valorado esa diferencia en referencia con las ligas que indicó en su escrito de demanda.

 

B.   Estudio de agravios.

 

Por cuestión de método, esta sentencia propone estudiar los motivos de disenso de conformidad con las temáticas inmersas en cada uno de ellos.

 

b.1 Sobreseimiento del juicio TECDMX-JEL-184/2021.

 

En esencia, el PRD se duele de que el Tribunal local hubiera sobreseído el juicio TECDMX-JEL-184/2021 ─respecto a los cómputos distritales─, bajo el argumento de que fue presentado de manera extemporánea.

 

Ello, debido a que, en concepto del promovente, el cómputo del plazo para controvertir la elección debió ser contado a partir de que el Consejo Distrital cabecera de la demarcación territorial (02) llevó a cabo la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría, lo que ocurrió el diez de junio, por lo que sostiene que como la demanda se presentó el catorce posterior, ello fue dentro del plazo.

 

Bajo esa línea argumentativa, el PRD sostiene que fue contrario a derecho que el Tribunal local hubiera concluido que, como la impugnación se enderezó en contra de los resultados de los cómputos llevados a cabo por los Consejos Distritales, entonces debía estarse a la fecha de las sesiones correspondientes (siete y ocho de junio). Ello, porque la autoridad responsable soslayó que ese juicio también fue enderezado para combatir el cómputo total de la elección, así como la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, actos que tuvieron lugar hasta el diez de junio.

 

Ahora bien, para que esta Sala Regional esté en posibilidad de determinar si el proceder de la autoridad responsable al sobreseer el juicio TECDMX-JEL-184/2021 fue contrario a derecho como lo sostiene el PRD, resulta necesario establecer el marco normativo que regula la forma en que se integran los cómputos en la elección para las alcaldías.

 

Cómputos distritales relativos a la elección de alcaldías.

En términos de lo dispuesto por el artículo 452 del Código local, por cómputo distrital de una elección se entiende la suma que realiza el Consejo Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que han sido instaladas en un distrito electoral (o de los contenidos en el medio magnético, tratándose de la votación electrónica).

A su vez, el artículo 454 del citado ordenamiento jurídico prevé que los consejos distritales celebren su sesión permanente el mismo día de la jornada electoral, para hacer, entre otros, el cómputo de la votación relativa a las alcaldías y concejalías (fracción III).

Por su parte, el artículo 455 establece que los consejos distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y, de ser procedente, realizarán nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla; los resultados que se obtengan del cotejo de casillas se anotarán en el acta circunstanciada correspondiente, al tenor del procedimiento siguiente.

Artículo 455. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:

 

I. Se abrirán los paquetes que no tengan muestras de alteración y se extraerán los expedientes de la elección; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital; si los resultados coinciden, se asentarán en el formato establecido para ello;

 

II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente ni en poder de la Presidencia del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

 

Para ello, la Secretaría del Consejo Distrital, abrirá el paquete y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente.

 

Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 368 de este Código.

 

Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate.

 

III. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

 

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;

 

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y

 

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

 

V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;

 

VI. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos del párrafo II de este artículo;

 

VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;

 

VIII. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos.

 

Tratándose de las casillas donde se hubiere instrumentado la votación electrónica, los resultados se tomarán, en su caso, del medio electrónico respectivo y, de no ser ello posible será del acta correspondiente.

 

De no ser posible el empleo de instrumentos electrónicos autorizados por el Consejo General para el cómputo distrital, la Consejera o el Consejero Presidente del Consejo Distrital extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, procediendo a dar lectura en voz alta en el orden señalado en el presente inciso, y los recabará manualmente;

 

IX. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Jefatura de Gobierno, de Alcaldesa o Alcalde y de Diputaciones y Concejales por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes;

 

X. El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de Diputados de mayoría relativa, y los resultados de Diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentará en el acta correspondiente; y

 

XI. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

 

El Instituto Electoral deberá tomar todas las medidas necesarias para que los paquetes que sean recibidos y resguardados en los Consejos Distritales contengan la documentación de la elección local y, en su caso, prever ante el Instituto Nacional con la debida anticipación los mecanismos para el intercambio de la documentación electoral que corresponda a cada elección para la realización ininterrumpida de los cómputos locales.

 

Así, de lo transcrito, se desprende que, en un primer momento, cada uno de los consejos distritales de la demarcación territorial lleva a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas dentro de su distrito electoral uninominal, cuyos resultados se deben asentar en un acta circunstanciada, en los términos y procedimientos antes descritos.

 

Ahora bien, una vez concluidos los cómputos a que se ha hecho mención en párrafos anteriores, el artículo 456 del Código local establece una serie de acciones que deben llevar a cabo quienes presiden cada uno de los consejos distritales, a saber:

“Artículo 456. Concluido el cómputo, quien presida el Consejo Distrital procederá a realizar las acciones siguientes:

 

I.               Remitirá de inmediato al Consejo Distrital cabecera de la Demarcación Territorial que corresponda, los resultados del cómputo distrital relativo a la elección de Alcaldesa o Alcalde y Concejales, e iniciará la integración del expediente electoral respectivo para su envío a más tardar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, o en su caso resguardará el expediente electoral;

II.             Remitirá de inmediato al Consejo General, los resultados del cómputo distrital relativos a las elecciones de la Jefatura de Gobierno y de Diputaciones por el principio de representación proporcional, y enviará a más tardar el viernes siguiente al día de la jornada electoral, los expedientes electorales correspondientes, así como copia certificada del expediente de la elección de Diputaciones por el principio de mayoría relativa; y

III.          Una vez concluidos los cómputos distritales, fijará en el exterior del Local del Consejo Distrital, los resultados de cada una de las elecciones en el Distrito Electoral, para el mejor conocimiento de los ciudadanos.

Los expedientes del cómputo distrital de la elección de Jefa o Jefe de Gobierno, de Diputadas o Diputados de mayoría, de Diputadas o Diputados de representación proporcional, Alcaldesa y Alcaldes y Concejales, contendrán las actas de las casillas de escrutinio y cómputo, el acta de cómputo distrital respectiva, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.

 

Los originales del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y del informe de la o el Presidente, se acompañarán en el expediente de la elección de Diputadas o Diputados de mayoría relativa, en los demás expedientes dichos documentos se acompañarán en copia certificada.

 

Quien ostente la Presidencia del Consejo Distrital, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo en contra de la elección de Diputaciones de mayoría relativa y no habiéndose presentado ninguno, enviará el expediente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral para su resguardo. Los Consejos Distritales Cabeceras de la Demarcación Territorial, realizarán la operación anterior de igual forma en lo que se refiere a la elección de Alcaldesa, Alcaldes y Concejales”.

 

El resaltado es añadido.

 

Así, de lo anterior, se tiene que una vez que concluyen los cómputos distritales, quien presida cada uno de los Consejos Distritales, tiene el deber de remitir de inmediato los resultados al Consejo Distrital cabecera de la demarcación territorial correspondiente, en el caso concreto, esa cabecera de la demarcación territorial Gustavo A. Madero, fue el Consejo Distrital 02.

 

Cómputo total o final (Realizado por el Consejo Distrital cabecera de demarcación).

 

Ahora bien, con relación a los cómputos finales, el artículo 459 del Código local establece:

“Artículo 459. Los Consejos Distritales celebrarán sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral, a efecto de expedir la Constancia de Mayoría a la fórmula de las y los candidatos a Diputaciones quienes hubiesen obtenido el triunfo.

 

Los Consejos Distritales Cabecera de Demarcación Territorial, una vez entregada la Constancia a que se refiere el párrafo anterior, procederán a realizar el cómputo total correspondiente a la elección de la Alcaldesa, Alcalde y los Concejales.

 

El Cómputo en la Demarcación Territorial es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección del Alcaldesa, Alcalde y Concejales, mediante la suma o, en su caso, a través de la toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, de acuerdo a las reglas siguientes:

 

I. Se procederá a anotar el resultado final en el acta de cómputo respectiva, la cual deberá ser firmada por las y los integrantes del Consejo Distrital Cabecera de Demarcación;

 

II. La o el Consejero Presidente del Consejo Distrital Cabecera de Demarcación Territorial procederá a expedir la constancia de Alcaldesa o Alcalde electo por el principio de mayoría relativa, al Partido Político, Coalición o Candidata o Candidato sin partido que por sí mismo haya obtenido el mayor número de votos. Después procederá a la asignación de las y los Concejales que correspondan por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, según las bases contenidas en la Constitución Local, este código y los principios de cociente natural y resto mayor;

 

III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren;

 

IV. La o el Consejero Presidente publicará en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de Alcaldesa y Alcalde y Concejales, y

 

V. La o el Consejero Presidente integrará el expediente del cómputo de Alcaldesas, Alcaldes y Concejales con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de Cómputo en la Demarcación Territorial, el acta de la sesión de dicho cómputo y el informe de la Consejera o el Consejero Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; los cuales remitirá a la Secretaría Ejecutiva, y conservará una copia certificada de dicha documentación.

 

Entonces, de las disposiciones invocadas se puede desprender que a través del cómputo total se determina la votación que fue obtenida para la elección de Alcaldías y Concejalías, lo cual ocurre a partir de la suma o, incluso, a través de una “toma de conocimiento” respecto de los resultados que fueron consignados por los Consejos Distritales en las actas de cómputo que levantan en sus sesiones correspondientes.

 

Así, es posible afirmar que los cómputos que llevan a cabo los Consejos Distritales constituyen actos diversos del cómputo total que es realizado por el Consejo Distrital que funja como cabecera de demarcación.

En efecto, con relación a esta temática, en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-144/2021, esta Sala Regional consideró que cuando se controvierten los resultados obtenidos en un acta de cómputo distrital, la regla aplicable para promover los medios de impugnación es la prevista por el artículo 104 de la Ley procesal, el cual establece:

cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate; para efecto de contabilizar el plazo se estará a la fecha del acta que emita el Consejo correspondiente.”

 

Caso concreto.

 

En la especie, esta Sala Regional advierte que en la demanda primigenia que dio lugar a la integración del expediente TECDMX-JEL-184/2021, si bien se señaló como autoridad responsable al Consejo Distrital Electoral 04 de la Ciudad de México,[8] lo cierto es que los actos destacadamente controvertidos fueron los resultados de los cómputos distritales llevados a cabo por los Consejos Distritales 01, 02, 04, 06, al tenor siguiente:

 

resultados del escrutinio y cómputo realizado por las Mesas Directivas de Casilla instaladas en el ámbito geográfico de la Demarcación Territorial Gustavo A. Madero, que se indican en los apartados respectivos, por cuanto hacer (sic) a la elección de Alcalde o Alcaldesa, así como a las y los Concejales en las elecciones locales concurrentes de 2020-2021, de la demarcación en cita. Lo anterior dado que se han presentado en varias de las instancias receptoras del sufragio ─las cuales se detallan en líneas posteriores─, la presencia de causales de nulidad previstas en el artículo 113 de la Ley Procesal Electoral capitalina.[9]

 

El resaltado es añadido.

Así, en principio se puede advertir que el juicio electoral local promovido ante la autoridad responsable, sí guardaba relación con el cómputo llevado a cabo por cada uno de los Consejos Distritales.

En atención a ello, se considera que fue conforme a derecho la interpretación del Tribunal local, de aplicar al caso concreto la regla especial contenida en el artículo 104 de la Ley procesal, la cual establece que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer los medios de impugnación relativos debía contarse al día siguiente a la conclusión de dichos actos llevados a cabo por los Consejos Distritales.

Conclusión que tiene sentido, si se considera que son los Consejos Distritales quienes realizan el escrutinio y cómputo incluido el recuento, en los casos que sea procedente; en tanto que el cómputo total es un acto que realiza el Consejo Distrital que funja como cabecera de demarcación, a través del cual se realiza la sumatoria de los resultados asentados por cada Consejo Distrital o, incluso, una toma de conocimiento de los mismos.

De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, el medio de impugnación promovido por el PRD para controvertir la votación obtenida en las casillas instaladas en el ámbito de competencia de cada Consejo Distrital por las causas de nulidad a que se refiere el artículo 113 de la Ley Procesal, sí debió ser presentado dentro de los cuatro días posteriores a aquel en que tuvieron lugar las sesiones de cómputo correspondientes.

 

En consecuencia, si los Consejos Distritales llevaron a cabo sus cómputos los días siete y ocho de junio, entonces el medio de impugnación promovido para cuestionar esos resultados (a propósito de la actualización de alguna de las causales de nulidad de votación en casilla a que se refiere el artículo 113 de la Ley Procesal), así como la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría, debió hacerse valer los días once y doce de junio, en cada caso.

 

En dicho contexto, si la demanda que dio lugar al medio de impugnación TECDMX-JEL-184/2021 fue presentada hasta el catorce posterior, entonces fue correcto que el Tribunal local la considerara extemporánea por lo que hacía a la impugnación de dichos cómputos distritales.

 

No es óbice para llegar a esa conclusión, la circunstancia de que en el escrito primigenio de demanda, también se hubieran controvertido los resultados del “Cómputo total”, en los términos siguientes:

 Consecuentemente y junto con otras causales que se invocan en líneas posteriores, la revocación de los resultados del “Cómputo total correspondiente a la elección de Alcaldía en Gustavo A. Madero”, así como el “Acuerdo del Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral de la Ciudad de México Cabecera de Demarcación en Gustavo A. Madero, por el que se declara la validez de la elección de Alcaldía y se otorga la constancia respectiva a la o el candidato que obtuvo la mayoría de votos al cargo de Alcalde o Alcaldesa, así como las y los Concejales en las elecciones locales concurrentes” adoptados por el Consejo Distrital Electoral local 02 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en su Décima Sesión Extraordinaria, lo cual tuvo verificativo el diez de junio”.

 

Lo anterior, porque el artículo 104 de la Ley Procesal es claro al establecer que, si el juicio local se presenta para combatir los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, y para efecto de contabilizar dicho lapso, debe estarse a la fecha del acta que emita el consejo correspondiente.

Al respecto, la Sala Superior en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-401/2015aunque referido al ámbito de las diputaciones locales por mayoría relativa se sostuvo que la etapa de cómputo y resultados de las elecciones comienza con la recepción de paquetes electorales de las casillas en los consejos distritales el mismo día de la jornada electoral y concluye una vez que se asientan en el acta correspondiente los resultados del cómputo, todo ello en una misma sesión[10].

En ese asunto, la Sala Superior expuso que la etapa de declaración de validez, en el caso de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa[11], se realiza en la sesión del jueves siguiente a la jornada electoral, en la que se expedirá la constancia de mayoría a la fórmula que hubiese obtenido el triunfo de acuerdo con el cómputo distrital, sin embargo dichas etapas, tienen lugar en distintas sesiones del consejo distrital, por lo que no se trata de actos ininterrumpidos, es decir, no constituyen una unidad, sino que se encuentran claramente diferenciados con la emisión de diversas actas correspondientes a cada sesión, lo que también ocurre en el caso de la elección de las Alcaldías.

Por tanto, si se trata de impugnaciones vinculadas con la etapa de cómputo y resultados, el plazo para interponer el juicio local inicia una vez concluida la sesión del cómputo distrital correspondiente, ya que dichas etapas no se realizan de manera continua y permanente, sino que se encuentran claramente definidas en los actos y momentos que las conforman.

Aunado a ello, la Sala Superior razonó que dicho criterio no contravenía lo dispuesto en la resolución del recurso de reconsideración SUP-REC-293/2015, justamente porque cuando solo se lleva a cabo la elección y cómputo de elecciones a diputaciones federales, se realizan en una sola sesión específica para cada distrito electoral, la cual se lleva a cabo mediante actos sucesivos e ininterrumpidos, lo que no sucede en la legislación local.

 

Así, las normas sustantivas y adjetivas son claras en cuanto a establecer que el plazo para impugnar los resultados contenidos en las actas de cómputo distrital comienza a transcurrir al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate y debe estarse a la fecha del acta que emita el consejo correspondiente, lo que además es una regla especial que debe aplicarse en estos juicios locales.

 

Entonces, con base en los razonamientos antes expuestos, es que, en concepto de este órgano jurisdiccional, se consideren infundados los agravios enderezados por el PRD para combatir el sobreseimiento -parcial- del juicio en comento, pues aquél solo operó respecto de los cómputos distritales impugnados, toda vez que sí se pronunció sobre los agravios hechos valer en esa demanda relacionados con el cómputo total -como alega el PRD que debió haber hecho-.

 

Finalmente, se debe tener presente que en la demanda que le dio origen a ese juicio, prácticamente se concentraba la totalidad de los agravios que fueron hechos valer de manera independiente por el PRD en cada uno de los medios de impugnación que fueron resueltos de manera acumulada por el Tribunal local ─incluidos los disensos que enderezó en contra del cómputo total de la elección─.[12]

 

En ese sentido, no se considera vulnerado el derecho de acceso a la justicia del promovente, en tanto que, como ha quedado expuesto, el medio de impugnación fue presentado de manera extemporánearespecto de los cómputos distritales─, además de que la materia de controversia sí fue estudiada por el Tribunal local en los otros medios de impugnación que promovió de manera oportuna y de cuya resolución derivó la sentencia impugnada.

 

b.2 Nulidad de votación recibida en casilla por su instalación o por la realización del escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado (artículo 113, fracción I de la Ley Procesal).

 

En principio, el promovente acusa que el Tribunal local no estudió la totalidad de las casillas controvertidas con sustento en esta causal de nulidad. Al efecto, precisa que en la sentencia impugnada solo se analizaron un total de cuarenta y un casillas, mientras que alega haber impugnado un total de sesenta y una por ese motivo.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, son infundados los disensos, ya que de la lectura integral de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable llevó a cabo un análisis segmentado de esta causal de nulidad de votación en sesenta y un casillas, como se explica.

 

En un primer bloque, el Tribunal local estudió cuarenta y un casillas bajo el apartado denominado Casillas donde lo aducido por la parte actora resulta infundado, por coincidir el domicilio asentado en actas elaboradas por la respectiva mesa directiva, con el Encarte, en el cual fueron analizadas las siguientes:

1 824 C3

2 830 C1

3 835 B

4 847 B

5 847 C1

6 825 C2[13]

7 1268 B

8 1268 C1

9 1282 B

10 1287 C1

11 1371 C1

12 1384 C1

13 1523 C1

14 5538 B

15 1150 C1

16 1155 C1

17 1156 C1

18 1158 C1

19 1166 C1

20 1187 C1

21 1203 C1

22 1377 C1

23 1395 B

24 1397 B

25 1397 C1

26 1400 C1

27 1403 B

28 1420 C1

29 1422 B

30 1423 C1

31 1426 C1

32 1431 B

33 1431 C1

34 1436 B

35 1441 B

36 1442 C1

37 1570 B

38 1582 C1

39 1588 C1

40 1616 B

41                 1665 B

 

Posteriormente, en la sentencia impugnada se aprecia un apartado de análisis denominado Casillas cuyo domicilio fue asentado errónea o incompletamente en las actas elaboradas por la mesa directiva, en donde se llevó a cabo el estudio de siete casillas más.

42

827

B

43

830

B

44

835

C2

45

1276

C1

46

1575

C1

47

1649

B

48

1650

B

 

Por otro lado, en un tercer apartado denominado Casillas cuyo cambio de ubicación está justificado, la autoridad responsable procedió al estudio de cinco casillas más, según se aprecia:

 

49

926

B

50

929

C1

51

956

B

52

956

C1

53

1400

B

 

Ahora bien, en un cuarto bloque de estudio, la sentencia impugnada analizó el supuesto al que denominó Casilla en la cual lo afirmado por la parte actora no corresponde a la realidad, en donde se examinó si dicha causal de nulidad se actualizó respecto de una casilla.

54

1077

B

 

Por otro lado, en un quinto bloque denominado “Casillas en las que, según lo asentado en actas, aparentemente ocurrió un cambio de ubicación, la autoridad responsable llevó a cabo el estudio sobre la actualización de la referida causal de nulidad de votación en relación con cuatro casillas más, a saber:             

 

55

893

C2

56

1262

B

57

1262

C1

58

1654

C1

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se destacó que merecía una mención especial el caso de una casilla más:

59

902

B

Por otro lado, la sentencia impugnada introdujo otro rubro denominado Casilla en cuyas actas no se asentó el domicilio donde fue instalada”, en donde esa causal de nulidad se examinó en relación con una casilla más.

 

60

928

C1

 

Finalmente, en el apartado denominado Casilla en la que se acreditó su cambio de ubicación, pero sin que ello resulte determinante en la votación” se analizó si la causal de nulidad de votación se actualizaba en relación con una casilla más.

 

61

883

C1

 

Así, de lo anterior, se tiene que contrario a lo sostenido por el PRD, la sentencia impugnada analizó si en un total de sesenta y un casillas se actualizó la causa de nulidad de votación a que se refiere el artículo 113, fracción I de la Ley Procesal; cantidad que es coincidente con el número de casillas que refiere el actor que impugnó por esa razón. De ahí que no se considere vulnerado el principio de exhaustividad que tutela el artículo 17 constitucional.

 

Ahora bien, con relación al apartado correlativo de la sentencia impugnada, el PRD acusa que la misma careció de exhaustividad y que fue producto de una indebida valoración probatoria, por las razones que aduce en cada apartado, a saber:

 

1. Casillas donde lo aducido por la parte actora resulta infundado, por coincidir el domicilio asentado en actas elaboradas por la respectiva mesa directiva, con el Encarte.

 

En relación con el estudio llevado a cabo por el Tribunal local en el apartado correlativo de la sentencia impugnada, esta Sala Regional considera que son infundados los disensos en donde el actor se duele de que la autoridad responsable no indicó cuáles elementos del domicilio resultaban coincidentes, ni especificó qué debía ser entendido como un referente sustancial.

 

Lo infundado del disenso reside en que el Tribunal local arribó a la conclusión de que esa causal de nulidad no se constataba respecto de un total de cuarenta y un casillas, toda vez que a partir de los datos asentados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se podía advertir que existían, en cada supuesto, elementos “descriptivos suficientes y coincidentes con los datos esenciales de los domicilios de cada una de ellas, tales como el número, el nombre de la calle y/o manzana y lote, en que éstas se instalaron”.

 

Es decir, en la sentencia impugnada sí se indicó que el número, nombre de la calle y/o manzana constituían elementos a partir de los cuales, se podía advertir la coincidencia entre el lugar originalmente autorizado para la instalación de las casillas y el domicilio en el cual, efectivamente, se establecieron el día de la jornada electoral. Elementos que se podían apreciar de la información contenida en el cuadro ilustrativo que se insertó en la propia sentencia impugnada en donde se asentaron los domicilios que la autoridad responsable obtuvo directamente de las actas de jornada o de las actas de escrutinio y cómputo.[14]

 

Asimismo, el Tribunal local razonó que si bien, en algunos casos el domicilio en donde se instalaron las casillas no fue citado en las actas respectivas en forma idéntica como se asentó en el encarte publicado, ello no constituía impedimento para asumir que fueron instaladas en el lugar autorizado, en términos de la jurisprudencia 14/2001 de la Sala Superior de rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.

 

De ahí que se explique la calificativa de infundados de los disensos, toda vez que, contrario a lo sostenido por el actor, en la sentencia impugnada sí se ilustró y explicó debidamente a partir de qué elementos sustanciales (verbigracia número, nombre de la calle y manzana y lote)  se arribó a la conclusión de que en cuarenta y un casillas no se podía tener por actualizada la causal de nulidad de votación alegada, para lo cual, el Tribunal local tomó en consideración la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo o de jornada electoral.

 

Ello, cabe decir, sin que el promovente hubiera hecho valer argumentos tendentes a demostrar que, a pesar de la coincidencia de esos elementos, en los hechos sí se debió tener por acreditado un cambio real de domicilio en la instalación de las casillas.

 

2. Casillas cuyo domicilio fue asentado errónea o incompletamente en las actas elaboradas por la mesa directiva.

 

Igualmente, en concepto de esta Sala Regional, son infundados los motivos de inconformidad en los que el PRD reprocha al Tribunal local que en el apartado correlativo de la sentencia impugnada hubiera justificado la diferencia existente entre los domicilios autorizados en el encarte y los que fueron asentados en las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo (número exterior, manzana y/o lote), bajo el argumento de que tal discrepancia obedecía a un error de asentamiento de los datos atribuible al funcionariado de casilla.

 

Sobre ese particular, el PRD arguye que, para arribar a esa conclusión, resultaba necesario que la autoridad responsable llevara a cabo diligencias para mejor proveer y tener certeza de que, efectivamente, la cita del domicilio por parte del funcionariado de casilla fue producto de un error y no de un cambio físico de sede.

 

Al respecto, lo infundado de los disensos aludidos reside en que el marco probatorio utilizado por el Tribunal local para analizar la causal de nulidad en cuestión fue el adecuado, ya que para ello, valoró el contenido del encarte, el cual comparó con las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como hojas de incidentes; documentales de las cuales en la sentencia impugnada se razonó que no se desprendía alguna manifestación en el sentido de que la instalación de las casillas hubiera sido en un domicilio distinto al originalmente autorizado.

 

En el contexto relatado, este órgano jurisdiccional comparte la valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad responsable, quien comparó los domicilios autorizados por el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, de los cuales advirtió coincidencias sustanciales, que al ser analizados conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, generaron la convicción de que existía identidad de lugar, a pesar de algunas discrepancias o diferencias de datos que fueron indicadas en la propia sentencia impugnada, ya que no se advirtió la existencia de elementos de los cuales se pudiera evidenciar la materialidad de la causal de nulidad de votación en casilla alegada.

 

En ese sentido, si el promovente sostiene que la discrepancia numérica se traducía en un cambio real de domicilio con la consecuente actualización de la causal de nulidad entonces a él correspondía la carga de probar dicho extremo en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios, así como la carga de ofrecer los argumentos tendentes a desvirtuar las consideraciones del Tribunal local, a efecto de evidenciar ante este órgano jurisdiccional que esas diferencias numéricas se traducían en un cambio material de sede de las casillas, lo que en el caso concreto no ocurrió, porque en la demanda que dio lugar al juicio que se resuelve, el PRD limitó su argumentación a señalar que el Tribunal local debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer a efecto de demostrar que se trató de un error de asentamiento en los datos atribuible al funcionariado.

 

Sin embargo, según ha quedado expuesto, el marco probatorio empleado por la autoridad responsable para analizar la causal de nulidad de votación en cuestión, fue el idóneo para tales efectos (el encarte, las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y, en su caso, las hojas de incidentes) y es por ello que se considera que fue conforme a derecho que el Tribunal local concluyera la no actualización de esa causal de nulidad de votación a partir de la valoración de las documentales indicadas, sin necesidad de desplegar mayores diligencias para mejor proveer, ya que las mismas constituían elementos suficientes para decidir los puntos litigiosos y sin que el actor se hubiera dolido de la falta de valoración de alguna prueba en específico que fuera relevante para alcanzar su pretensión.

 

Lo anterior, con fundamento en el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 9/99, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR,[15] en donde la Sala Superior de este Tribunal Electoral consideró que la circunstancia de que no se ordene la práctica de diligencias no puede irrogar un perjuicio en tanto que ello es una facultad potestativa del órgano resolutor en los casos en que considere que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver.

 

Por otro lado, también se debe desestimar el planteamiento en donde el PRD sostiene que el Tribunal local no debió justificar su decisión bajo el argumento de que quienes integraron las mesas directivas de casilla, no necesariamente conocían los datos correctos de la dirección autorizada en el encarte, ya que en concepto del promovente dichas personas recibieron la capacitación debida, además de que en razón de sus funciones, tenían acceso a datos como los contenidos en el encarte, como para estar en posibilidad de asentar los domicilios correctos.

 

Ahora bien, la razón por la que esta Sala Regional considera que esos planteamientos deben ser desestimados encuentra sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 16/2002, de rubro:ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”,[16] en donde a propósito del escrutinio y cómputo, la Sala Superior estableció que dicho acto electoral se realiza por ciudadanos (as) a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, de manera que existe posibilidad de que se realicen anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento.

 

En esa línea interpretativa, la Sala Superior estableció que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.

 

De ahí que, por las razones señaladas, deban desestimarse los agravios del actor en torno a que el funcionariado de las casillas tenía el deber y la posibilidad de anotar de manera completa y correcta los domicilios exactos en donde debían ser instaladas las casillas y de asentarlos de esa manera en las actas.

 

3. “Casillas cuyo cambio de ubicación está justificado”.

 

En relación con los agravios que el PRD formula en torno al apartado correlativo de la sentencia impugnada, en concepto de esta Sala Regional son infundados aquellos en donde aduce que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, por no explicar las razones a partir de las cuales se debía tener por justificado, en cada caso, el cambio de domicilio de las casillas estudiadas en ese apartado.

 

Ahora bien, lo infundado de los agravios reside en que, contrario a lo sostenido por el PRD, en la sentencia impugnada sí se explicaron las razones por las que debía tenerse por justificado el cambio de domicilio de las cinco casillas a que se refiere el apartado en comento.

 

Al respecto, el Tribunal local razonó que en cada caso dicha justificación se hizo al amparo del “Manual de ubicación, integración y funcionamiento de casillas electorales”, ya que se hicieron constar las razones por las que dichas casillas no pudieron ser instaladas en el domicilio originalmente autorizado para ello; cambios que fueron aprobados con anticipación al día de la jornada electoral, a través de los acuerdos que fueron emitidos por los respectivos consejos distritales del INE, a los que se atribuyó pleno probatorio al tratarse de documentales públicas, en términos de los artículos 55 y 61 de la Ley Procesal.

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se consideró que, si bien, las casillas fueron instaladas en un lugar diverso al originalmente autorizado, lo cierto es que ello obedeció a los acuerdos de ajuste aprobados por el INE, en donde se previeron otros domicilios para la instalación de las casillas, los cuales sí resultaban coincidentes con los asentados en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior, sin que el promovente hubiera aportado elemento de convicción alguno para evidenciar que las casillas respectivas fueron instaladas en un lugar distinto al que fue aprobado en los acuerdos emitidos por el INE, y sin que hubiera aportado pruebas para demostrar que las casillas fueron instaladas en alguno de los lugares prohibidos por la ley.

 

Adicionalmente, en la sentencia impugnada se explicó que, en cada caso, las casillas se instalaron en la sección correspondiente, para lo cual se insertaron las impresiones de los planos de las secciones en las que fueron establecidas las casillas.

 

De ahí que, por las razones anteriores es que se consideran infundados los disensos en donde el PRD sostiene que el Tribunal local no llevó a cabo un análisis para demostrar que el cambio de domicilio estuvo justificado y que las casillas fueron instaladas dentro de la misma sección, puesto que como se señaló en líneas anteriores, tales extremos sí fueron justificados y explicados en la sentencia impugnada sin que hubieran sido controvertidos frontalmente.

 

Ahora bien, por lo que hace al argumento en donde el PRD manifiesta que el Tribunal local debió verificar que se hubiera dejado el aviso a que se refiere el artículo 276, párrafo 2 de la LGIPE, el mismo es infundado, ya que como ha quedado de manifiesto, los cambios de sede de las casillas tuvieron lugar mediante la aprobación de acuerdos emitidos por el INE, los cuales fueron relacionados en la sentencia impugnada, mismos que fueron aprobados con antelación a la jornada electoral (tres y cinco de junio).

 

Es decir, la autorización de los domicilios originalmente previstos para la instalación de las casillas quedó sin efectos a partir de actos formales de autoridad que se hicieron constar en los acuerdos de ajuste aprobados por el INE con antelación al día de la jornada electoral.

 

Finalmente, cabe destacar que el agravio se debe desestimar ya que, en su demanda primigenia, el PRD solo controvirtió el cambio de ubicación, pero en ningún momento señaló como causal de nulidad el hecho de que los lugares en donde se situaron las casillas no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Ley Electoral Local.

 

4. “Casilla en la cual lo afirmado por la parte actora no corresponde a la realidad”.

 

En concepto de esta Sala Regional, son infundadas las alegaciones en las que el PRD sostiene que la autoridad responsable ─en el apartado correlativo de la sentencia impugnada─ evadió el estudio de fondo de la causal de nulidad de votación de la casilla 1077 Básica, so pretexto de que en la demanda primigenia se asentó incorrectamente el lugar en el que supuestamente fue instalada dicha casilla.

 

En efecto, la calificativa de infundado obedece a que si bien en la sentencia impugnada se reprochó al PRD el haber indicado incorrectamente el domicilio en donde supuestamente fue instalada la casilla, lo cierto es que, a pesar de ello, la autoridad responsable sí estudió el fondo de su planteamiento, el cual, a su vez, también se calificó como infundado al estimar que de las constancias del expediente, se advertía que el tres de junio, el 01 Consejo Distrital en la Ciudad de México del INE, aprobó el cambio del domicilio originalmente previsto para la instalación de la casilla en cita.[17]

 

Es decir, la autoridad responsable desestimó la causal de nulidad alegada por el PRD en relación con esa casilla, porque la nueva ubicación del domicilio, la cual fue autorizada en un segundo momento por el Consejo Distrital mencionado,[18]resultaba coincidente con el que fue asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Así, de lo anterior se pone en evidencia que su agravio en relación con esta casilla no fue desestimado por haber incurrido en el error de citar incorrectamente el domicilio en la demanda primigenia, sino porque de las constancias del expediente se advertía que la casilla sí fue establecida en el lugar que fue autorizado por el INE en el acuerdo que aprobó sobre el ajuste del lugar en el que debía ser instalada.

 

5. Casillas en las que, según lo asentado en actas, aparentemente ocurrió un cambio de ubicación.

 

Por otra parte, también se coligen infundados los agravios que se enderezaron en contra de las consideraciones contenidas en el apartado correlativo de la sentencia impugnada, como se expone.

 

En efecto, el PRD aduce que fue indebido que no se tuviera por actualizada la causal de nulidad de votación en casilla a pesar de que la propia autoridad responsable reconoció que el número asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las cuatro casillas estudiadas en ese apartado no era coincidente con el del encarte.

 

Al respecto, lo infundado del disenso reside en que para arribar a esa conclusión, la autoridad responsable valoró el contenido de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y encarte, a partir de cuyo análisis arribó a la conclusión de que, en el caso concreto, la discrepancia entre la información asentada en las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo y los datos del encarte se podía explicar a partir de un error en el asentamiento de dicha información atribuible al funcionariado de las mesas de casilla respectivas.

 

En el contexto relatado, este órgano jurisdiccional considera que fue correcta la valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad responsable, porque comparó los lugares de ubicación de las casillas autorizados en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral y/o escrutinio y cómputo, de los cuales advirtió la existencia de coincidencias sustanciales que, al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, llevaron al Tribunal local a la convicción de que existía una relación material de identidad suficiente para concluir que las casillas fueron instaladas en los lugares autorizados para ello, a pesar de algunas discrepancias o diferencias de datos.

 

Máxime, si se toma en consideración que de las diligencias para mejor proveer llevadas a cabo por quien instruyó los medios de impugnación locales, se desprendieron elementos probatorios tales como los informes remitidos por quienes presidieron los Consejos Distritales, de los cuales se advertía que las casillas fueron instaladas en el lugar que les correspondía originariamente, mismas que constituyeron documentales públicas con valor probatorio pleno, cuyo contenido no se vio desvirtuado por algún otro elemento de prueba. De ahí que fue correcto el alcance y valor probatorio que a dichas documentales le fueron conferidos por el Tribunal local, en términos de lo dispuesto por los artículos 55 y 61 de la Ley Procesal.[19]

 

Lo anterior se vio robustecido con la circunstancia de que en las actas de jornada electoral respectivas no se hizo alusión alguna sobre algún cambio injustificado del domicilio originalmente autorizado para la instalación de las casillas que fueron estudiadas en ese apartado de la sentencia impugnada.

 

De ahí que se considere errado que el actor sostenga que el Tribunal local no debió conferir alcance y valor probatorio a los informes hechos llegar por los Consejos Distritales para desestimar la causal de nulidad alegada, ya que, como ha quedado explicado, los informes no fueron los únicos elementos considerados por la autoridad responsable para arribar a la conclusión de que no se actualizó esa causal de nulidad.

 

En el contexto relatado, para esta Sala Regional es claro que el marco probatorio fue el adecuado, y de su adminiculación válidamente se podía arribar a la conclusión de que, en la especie, la cita errónea de los números de los inmuebles no implicó que en los hechos, se hubiera constatado un cambio injustificado de sede de las cuatro casillas estudiadas en ese apartado de la sentencia impugnada.

 

Así, si el promovente sostiene que la discrepancia numérica se traducía en un cambio real de domicilio ─con la consecuente actualización de la causal de nulidad─ entonces a él correspondía la carga de probar dicho extremo, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley de Medios y ofrecer los argumentos tendentes a desvirtuar las consideraciones del Tribunal local, a efecto de evidenciar que esas diferencias numéricas se traducían en un cambio material de sede de las casillas, lo que en el caso concreto no ocurrió porque en la demanda que dio lugar al juicio que se resuelve, el PRD limitó su argumentación a señalar que el Tribunal no debió conceder ningún alcance y valor probatorio a los informes y entrevistas que fueron remitidos por quienes presidían los Consejos Distritales.

 

Finalmente, por lo que respecta a la casilla 902 B, cabe mencionar que si bien, no existe coincidencia entre el domicilio indicado en el encarte[20] y el citado en las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo,[21] lo cierto es que en la sentencia impugnada se razonó que de la información remitida por el Secretario del Consejo Distrital 01 del IECM, se desprendía que el siete de julio se constituyó en el inmueble autorizado en encarte, lugar en donde refirió haber mantenido una entrevista con la propietaria del mismo, quien, a su vez le manifestó:

 

“Que se le hacía raro que en el acta de jornada levantada por las personas funcionarias de casilla hayan plasmado ese domicilio –“C. PEÑA AZUL …-ya que ellos estuvieron en todo momento en su domicilio, en la calle de Río de la Laja…, lugar en donde se instaló la casilla 902 básica el día de la jornada electoral”.

 

Documentales a las que se confirió valor probatorio según lo dispuesto por los artículos 53, fracción I, 55, fracción II y 61, párrafo 2 de la Ley Procesal.

 

Valoración que esta Sala Regional comparte debido a que, a pesar de la falta de coincidencia en los datos precisados en las actas en referencia al domicilio señalado en el encarte, tal circunstancia, por sí misma, es insuficiente para asumir que la casilla fue instalada o que el cómputo de la votación ocurrieron en un inmueble distinto al que originalmente fue previsto en el encarte para esos propósitos.

 

En efecto, ya se ha dicho que para que se acredite la causal en estudio se requiere de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta dicha causal de nulidad, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.

 

En el caso concreto, no se advierte elemento alguno adicional con el que pudiera tenerse por constatado un cambio material de domicilio de la casilla en estudio, lo que adminiculado a la ausencia de incidentes al respecto, genera la convicción de que la casilla y el cómputo tuvieron lugar en el domicilio autorizado, lo que se robustece con la información remitida por el Secretario del Consejo Distrital 01 del IECM que fue valorada por el Tribunal local.

 

Finalmente, se debe tener en cuenta que el partido actor no aportó los elementos que puedan servir de apoyo para sustentar su afirmación.

 

De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, deba prevalecer la validez de la votación recibida en ella, de conformidad con el criterio de interpretación contenido en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”,[22] en relación con el diverso contenido en la jurisprudencia 14/2001, de rubro: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[23]

 

6. Casilla en cuyas actas no se asentó el domicilio en donde fue instalada.

 

En relación con la casilla estudiada en el apartado correlativo de la sentencia impugnada (928 C1), se coligen infundados los disensos en donde el PRD sostiene que como en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas no se asentó el lugar en donde fue instalada, entonces debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer, a efecto de tener certeza sobre el lugar en donde, efectivamente se estableció.

 

En efecto, en relación con la casilla 928 C1, el Tribunal local razonó que si bien ni el acta de escrutinio y cómputo ni en la de jornada electoral se asentó el domicilio en el que se instaló esa casilla, lo cierto es que no por ello se podía asumir que fue establecida en un lugar diferente al autorizado.

 

Conclusión que encontró sustento en los criterios sostenidos en las jurisprudencias 1/2001 y 17/2002, de rubros: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)[24] yACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA,[25] de cuyas razones esenciales se deriva que la falta de algún dato en las actas no apareja necesariamente una irregularidad sustancial, toda vez que existen diversas razones por las que las actas pudieron permanecer en blanco en ciertos renglones.

 

Al respecto, esta Sala Regional comparte esas consideraciones, ya que para que se tenga por constatada la causal de nulidad de votación recibida en casilla no basta con que en las actas no se hubiera asentado el lugar en donde se instaló la casilla, por consiguiente, si el PRD sostenía dicha circunstancia como base de su pretensión, a él correspondía, indefectiblemente, la carga procesal de acreditar esa afirmación, exponiendo los hechos por los cuales más que una omisión de datos, dicha falta de llenado de las actas en ese rubro debía traducirse inequívocamente en un cambio físico de sede, lo que en la especie no ocurrió.

 

En tales condiciones, resulta infundado que para arribar a sus conclusiones, el Tribunal local hubiera tenido la obligación de llevar a cabo diligencias para mejor proveer; sino que, en todo caso, correspondía al actor aportar los elementos probatorios pertinentes, así como esgrimir las argumentaciones necesarias para demostrar la irregularidad acusada, y no hacerla depender exclusivamente de la falta de anotación en actas de los datos relativos al domicilio en donde fueron instaladas las casillas, lo que en la especie no ocurrió  y, por tanto, es infundado el agravio del PRD en lo conducente.

 

7. “Casilla en la que se acreditó su cambio de ubicación, pero sin que ello resulte determinante para la votación”.

 

Finalmente, con relación a esta causal de nulidad de votación en casilla a que se refiere el artículo 113, fracción I de la Ley Procesal, se consideran infundados los disensos en donde el PRD acusa que el Tribunal no demostró que el cambio de ubicación de la casilla estuvo justificado, ni las razones por las que se debía estimar que ello no generó confusión en el electorado, lo que, en concepto del actor, vulneró el principio de certeza.

 

La razón de esa calificativa obedece a que el PRD parte de la premisa de que la sentencia impugnada el Tribunal local consideró justificado el cambio de domicilio de la casilla 883 C1, cuando lo cierto es que contrario a ello, la autoridad responsable no consideró justificado el cambio de domicilio.

 

De hecho, en la sentencia impugnada se señaló que mediante el oficio INE/01JDECM/01141/2021, el 01 Consejo Distrital informó que no fue autorizado cambio de domicilio de la casilla respectiva. En razón de ello es que se tuvo por acreditado un cambio de ubicación de la casilla, sin que el mismo se considerara justificado.

 

Sin embargo, a pesar de haberse constatado ese cambio de sede injustificado, el Tribunal local arribó a la conclusión de que el haber instalado la casilla en un lugar diverso no generó confusión en el electorado que impidiera a la ciudadanía ejercer su derecho de sufragio, ello porque el total de personas inscritas en el listado nominal del Distrito 01 era de 234,260 (doscientas treinta y cuatro mil doscientas sesenta) y el total de votación fue por 99,397 (noventa y nueve mil trescientos noventa y siete), de manera que el porcentaje de votación emitida en ese distrito electoral 01 fue del cuarenta y dos por ciento (42%).

 

Asimismo, en la sentencia impugnada se insertó un cuadro ilustrativo del que se desprende que en la casilla 883 C1 hay un total de 618 (seiscientas dieciocho) personas inscritas en la lista nominal (seiscientas dieciocho) y la votación recibida en la misma fue por 277 (doscientos setenta y siete votos), lo que era equivalente a un cuarenta y cuatro punto ochenta y dos por ciento (44.82%).

 

De ahí que, a partir de los porcentajes de votación a que se ha hecho alusión, la autoridad responsable concluyó que aun cuando el cambio de casilla fue injustificado, ello no generó incertidumbre debido a que la ciudadanía ejerc su derecho de sufragio.

 

Consideraciones que ponen en evidencia que en la sentencia impugnada sí se explicaron las razones por las cuales se estimó que no se debía tener por actualizada la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, ello, sin que el actor hubiera controvertido frontalmente cada una de esas consideraciones ni los parámetros porcentuales empleados para justificar la falta de determinancia, por lo que deben quedar firmes.

 

Finalmente, con relación a esta temática, se destaca que lo que el PRD impugnó fue que el Tribunal local no justificó la falta de determinancia para tener por actualizada la causal de nulidad, pero de ninguna forma combatió las demás consideraciones que se señalaron en la sentencia, por lo que deben seguir rigiendo.

 

b.3 Nulidad por recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados (artículo 113, fracción III de la Ley Procesal).

 

Con relación a esta causal de nulidad, el PRD acusa que la misma careció de exhaustividad en su estudio y que fue producto de una indebida valoración probatoria, por las razones que aduce en cada apartado que se precisa a continuación:

 

1. “Casillas en las que no se señala a la persona cuya actuación controvierte o casillas inexistentes”.

 

Con relación a este apartado de la sentencia impugnada, el promovente sostiene que fue indebido que la autoridad responsable no estudiara si la causal de nulidad de votación que invocó se actualizó, bajo el argumento de que en la sección 926 del encarte solo se advertía la existencia de las casillas Básica y Contigua 1, no así de la casilla que fue controvertida (Contigua 2); mientras que, por lo que respecta a la casilla 1405 C1, la autoridad responsable se limitó a señalar que el promovente había omitido indicar el cargo y la persona impugnada, lo que considera que fue contrario a derecho, porque, a su decir, en el primer caso la autoridad responsable debió deducir que, si en la sección 926 no fue instalada más que una casilla del tipo Contigua, entonces debió asumir que en realidad su intención fue la de controvertir la casilla Contigua 1 y no la Contigua 2 (que no existió); en tanto que, por lo que hace a la casilla 1405 C1, acusa que la responsable tuvo obligación de estudiar la debida integración de esa casilla, a pesar de que no hubiera señalado el nombre y cargo de la persona que controvertía.

 

En concepto de esta Sala Regional, se consideran infundados los disensos planteados, como se explica.

 

En efecto, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior si bien interrumpió la jurisprudencia 26/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, lo cierto es que también reconoció que la parte que pretendiera anular la votación de una casilla con sustento en la causal que se estudia, debía proporcionar elementos mínimos que permitieran identificar con certeza a la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

 

En ese sentido, si la sentencia impugnada calificó como inoperante la pretensión de nulidad de votación debido a que la casilla impugnada no existía 926 Contigua 2, tal conclusión fue conforme a derecho, ya que en esas condiciones no se le podía exigir al Tribunal local que interpretara la pretensión del PRD en el sentido sugerido por dicho partido político, esto es, que como la casilla que controvirtió era inexistente, entonces la autoridad responsable debió asumir de manera automática que su intención fue impugnar alguna otra casilla que sí fue instalada en esa sección del tipo contigua (926 Contigua 1).

 

Al respecto, esta Sala Regional justiprecia que si el Tribunal local hubiera llevado a cabo un estudio oficioso sobre la integración de las mesas directivas de casilla que no fueron expresamente impugnadas (como lo propone el PRD), tal situación sí hubiera constituido una actuación contraria a derecho, toda vez que correspondía al actor hacer la indicación precisa de la casilla que pretendía combatir y no al Tribunal local deducirla de manera oficiosa.

 

Así, con base en el criterio antes aludido, tampoco le era exigible a la autoridad responsable analizar la integración de la mesa directiva de la casilla 1405 C1, cuando el actor ni siquiera indicó el nombre de las personas y cargos que combatía, ya que la carga de proporcionar esos elementos mínimos era del promovente, por tanto, no correspondía al Tribunal local la obligación de estudiar oficiosamente su integración.

 

De ahí lo infundado de los agravios al respecto, sin que el promovente hubiera hecho valer argumentos tendentes a demostrar que cumplió cabalmente con el señalamiento de esos elementos mínimos y que, a pesar de ello, el Tribunal local no llevó a cabo el estudio de la integración de las casillas.

 

2. “Integración por personas designadas por la autoridad electoral”.

 

En relación con este apartado de la sentencia impugnada, el PRD centra su disenso en acusar que la autoridad responsable no fue exhaustiva cuando asumió que en las casillas 1422 Básica, 1426 Básica, 1654 Básica y 1571 Contigua 1, los nombres de las personas controvertidas que figuraban en las actas fue asentado erróneamente, ya que en concepto del promovente, dicha conclusión requería que la autoridad responsable llevara a cabo diligencias para mejor proveer y corroborar si, en efecto, la discrepancia entre los nombres asentados en las actas y los que aparecían en la lista nominal podía explicarse en función de un error de asentamiento en las actas.

 

En concepto de esta Sala Regional, dichos disensos son infundados, como se ilustra:

 

Datos asentados en la sentencia impugnada

Casilla

Persona impugnada en demanda primigenia

Encarte

Acta de Jornada Electoral y/o Escrutinio y cómputo

1422 Básica

Anahí González López[26]

Sarahí González López

Sarahí González López

1426 Básica

Sofía Yahel Jaramillo García[27]

Sofía Raquel Delgadillo García

Sofía Raquel Delgadillo García

1654 Básica

Margarita Sánchez Rivera

Margarita Sánchez Rivera

Margarita Sánchez

1571 C 1

Ana Claudia Quijada Aldaran[28]

Ana Claudia Querejeta Arredondo

Ana Claudia Querejeta Arredondo

 

Así, del contenido del cuadro anterior, se puede apreciar que en su demanda primigenia, en el caso de las casillas 1422 Básica, 1426 Básica y 1571 C1, el actor indicó que los nombres de las funcionarias que controvirtió, en cada caso, eran Anahí González López, Sofía Yahel Jaramillo García y Ana Claudia Quijada Aldaran.

 

En dicho contexto, si la información contenida en el encarte era coincidente con las actas que fueron valoradas por el Tribunal local en el sentido de que los nombres, en cada caso, eran Sarahí González López, Sofía Raquel Delgadillo García y Ana Claudia Querejeta Arredondo, entonces a partir de ese análisis, válidamente se podía deducir que si el único dato discordante en cuanto a algún nombre o apellido derivaba de la demanda primigenia presentada por el PRD, entonces dicha discrepancia podía explicarse en función de un error en los datos asentados en la demanda primigenia.

 

Conclusión que esta Sala Regional considera válida a partir de la información contenida en las documentales públicas que fueron valoradas por el Tribunal local, las cuales eran contestes respecto de los nombres de las personas funcionarias que integraron las mesas directivas de las casillas mencionadas.

 

Finalmente, también resultan infundados los disensos en cuanto a la casilla 1654 Básica, ya que la circunstancia de que en las actas se hubiera asentado el nombre de “Margarita Sánchez; esto es, sin que se hubiera asentado el segundo apellido, tal situación no significa en forma alguna que dichos nombres correspondan a personas diversas. Al efecto, en la sentencia impugnada se insertó una nota en la que se precisó que el nombre completo que aparecía en el encarte era el de “Margarita Sánchez Rivera”.

 

En tales condiciones, resulta infundado que para arribar a sus conclusiones, el Tribunal local hubiera tenido la obligación de llevar a cabo diligencias para mejor proveer, sino que, en todo caso, correspondía al actor aportar los elementos probatorios pertinentes, así como las argumentaciones por las que estimaba que más allá de una anotación incompleta, en efecto, dichos nombres (en la esfera de los hechos) correspondían a personas distintas y que, por tanto, la votación fue recibida por una persona no autorizada en términos de ley, lo que en la especie no ocurrió y, por tanto, es infundado el agravio del PRD en lo conducente.

 

3. “Integración por corrimiento en los cargos, de las personas originalmente designadas como funcionarias de casilla”.

 

Con relación al apartado correlativo de la sentencia impugnada, el PRD refiere que fue indebido que en las casillas 927 C1, 1338 C2 y 1370 B,[29] la autoridad responsable hubiera considerado que si bien no se llevó a cabo la prelación para la ocupación de los cargos tal como lo prevé la ley, dicha circunstancia no constituía una anomalía de tal entidad como para provocar la nulidad de la votación recibida en ellas. Ello, porque el inconforme sostiene que las personas funcionarias de casilla recibieron la capacitación necesaria, de manera que el incumplimiento de esas reglas, desde su punto de vista no debió ser justificado.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que los agravios son infundados, dado que, si bien la normativa aplicable establece formalidades para la ocupación de los cargos en caso de ausencias de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla, lo cierto es que en la jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES), la Sala Superior sostuvo que no procede la nulidad de la votación en los casos en que el recorrido de las personas funcionarias no se hubiera constatado en el orden establecido en la ley porque dicha falta no es de tal gravedad que amerite la nulidad de la votación recibida, toda vez que en casos de corrimientos de cargos se debe entender que quienes se desempeñaron como parte del funcionariado fueron personas debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[30]

 

De ahí que los disensos del promovente sobre esas casillas en particular sean infundados, puesto que la conclusión a la que llegó el Tribunal local está soportada por el criterio de jurisprudencia citado y en ese sentido, no podría tenerse por vulnerado el principio de certeza a consecuencia de no haber seguido las reglas de prelación en los supuestos de corrimiento de cargos.

 

Por otro lado, el PRD aduce que fue contrario a derecho que el Tribunal local hubiera asumido que, si bien en varias casillas los nombres de quienes fungieron como funcionarias solo figuraban en el acta de escrutinio y no en el acta de jornada electoral, ello obedeció a un error por parte de quienes llenaron esa documentación, lo cual no constituía anomalía alguna para el resultado de la votación.

 

Con relación a ese argumento, el PRD aduce que el mismo no es sustentable si se considera que quienes integraron las mesas directivas de casilla fueron personas debidamente capacitadas por la autoridad electoral, y en razón de ello es que solicita a esta Sala Regional que en plenitud de jurisdicción realice un estudio de los agravios hechos valer y anule la votación recibida en las casillas a que se contrae dicho apartado de la sentencia impugnada.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional los agravios son infundados con sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia 8/97, de rubro:ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”,[31] en donde se consideró que si el órgano jurisdiccional advertía la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, entre las soluciones que se podían adoptar se encontraba la de revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, lo que en el caso aconteció, puesto que el propio actor reconoc que, ante la falta de datos en las actas de jornada electoral, el Tribunal local acudió a los obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo, las cuales fueron cotejadas en el encarte, a efecto de analizar la causal de nulidad hecha valer por el actor, con lo que se pudo completar la información faltante en las actas de jornada electoral, en términos del criterio interpretativo en cita.

 

Asimismo, se reitera que de conformidad con la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTESanteriormente citada, la Sala Superior reconoció que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos (as) a quienes se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, de manera que existe posibilidad de que se realicen anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento.

 

De ahí que, con base en la razón esencial de la jurisprudencia en cita, se deben desestimar los agravios del actor en torno a que era inexcusable que se utilizara como argumento que la falta de señalamiento de algunos de los nombres en las actas de jornada electoral fueran consecuencia de un error atribuible al funcionariado de las casillas, ya que, a su decir, recibieron la capacitación necesaria para no incurrir en ese tipo de equivocaciones.

 

4. “Integración por personas designadas en el encarte pero en distinta casilla de la misma sección electoral.

 

Con relación al segmento correlativo de la sentencia impugnada, el promovente se inconforma con que en cada una de las doscientas sesenta y tres casillas que fueron analizadas en ese apartado, las personas que fungieron como receptoras de la votación estuvieran autorizadas para fungir como funcionarias, pero en otras casillas de la misma sección electoral.

 

En concepto de esta Sala Regional dichos planteamientos son infundados por dos razones, a saber:

 

La primera de ellas, porque contrario a lo que sostiene el actor, de la lectura de ese apartado no se desprende que en cada una de las doscientas sesenta y tres casillas que fueron estudiadas en ese rubro, el Tribunal local hubiera constatado la designación de personas pertenecientes a otras casillas de la misma sección como equivocadamente lo sostiene el actor, ya que dicho apartado también se refirió a supuestos de personas que fueron tomadas de la fila y que pertenecían a la sección.

 

En segundo lugar, la circunstancia de que en algunos casos las mesas directivas se hubieran integrado con personas que en su momento fueron autorizadas para fungir como funcionarias en otras casillas, no constituye una razón por la que se deba invalidar la votación recibida en dichas casillas.

 

En efecto,  como lo consideró la autoridad responsable, si bien se trató de personas que originalmente fueron autorizadas para actuar en una casilla diversa, lo cierto es que también se señaló que ello era irrelevante porque pertenecían a la misma sección, por tanto, se trataba de personas que fueron autorizadas y capacitadas en términos de ley para fungir como funcionarias.

 

Conclusión que esta Sala Regional comparte en términos de la jurisprudencia 13/2002, de rubro:RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES),[32] en donde se sanciona con la nulidad de votación aquellos supuestos en donde quienes integren la mesa directiva de una casilla no hubieran sido autorizadas para fungir con ese carácter, ni formaran parte del listado nominal de la sección, lo que en el caso no ocurrió, según fue explicado en la sentencia impugnada.

 

Ello, sin que el actor hubiera controvertido las consideraciones de la sentencia impugnada a partir de las cuales se les tuvo como pertenecientes de la misma sección de aquellas en las que originalmente fueron autorizados para fungir como funcionarias y funcionarios.

 

Ahora bien, por lo que respecta al disenso en donde el PRD se duele de que no todas las personas que fungieron como funcionarias de casilla ─algunas de ellas en función de escrutadoras─ estuvieron debidamente capacitadas porque se tomaron de la fila, el mismo se debe desestimar, toda vez que el artículo 484, fracción I de la LGIPE autoriza que en caso de ausencia del funcionariado designado, las mesas directivas de casilla se puedan integrar con personas electoras que estén formadas en la fila de la casilla, siempre que acrediten con su credencial para votar pertenecer a la sección electoral, requisito que el Tribunal tuvo por satisfecho en términos de la información contenida en los listados nominales.

 

Todo lo anterior, sin que el promovente hiciera valer argumentos tendentes a combatir propiamente la pertenencia de esas personas a la sección correspondiente, sino que sus agravios en esos aspectos solo se limitaron a indicar que las mesas directivas de casilla fueron integradas ya por personas que fueron designadas para fungir en otras casillas, o bien porque se trató de personas que por haber sido tomadas de la fila no estuvieron debidamente capacitadas.

 

En razón de ello, es que deben seguir rigiendo las consideraciones que al respecto, fueron asentadas en la sentencia impugnada en relación con este apartado.

 

Por otro lado, también se consideran infundados los agravios en donde el PRD acusa que en varias casillas como la 924 B, 925 C1, 1328 C1, 1385 C1 y 1401 C1, existieron variaciones de los nombres como deEsperanza” a “Ernestina”, lo cual considera que no genera certeza sobre el hecho de que dichas personas, en efecto, se hubieran encontrado autorizadas para recibir la votación en esas casillas, por lo que estima que el Tribunal local debió llevar a cabo diligencias para mejor proveer.

 

La calificativa obedece a que, por lo que hace a la casilla 924 B, el actor en su demanda primigenia controvirtió a quien se desempeñó como primera escrutadora, y al efecto en esa demanda precisó que el nombre de la persona que ocupó dicho cargo fue la ciudadanaDaniela Remirez Elizabeth; sin embargo en la sentencia impugnada se advirtió que el nombre que figuró en las actas fue el de Elizabeth Dávila Ramírez”,[33] el cual era coincidente con el nombre ubicado en el listado nominal de la casilla bajo el número de folio catorce (14).

 

Atento a ello, si el listado nominal y el acta de jornada fueron coincidentes en que el nombre de quien ocupó el cargo fue “Elizabeth Dávila Ramírez”, y si el único nombre discordante fue el ofrecido por el actor en su demanda primigenia, entonces fue correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal local en el sentido de que el nombre correcto fue el asentado en actas y listado nominal.

 

Ahora bien, por lo que respecta la casilla 925 C1 se tiene que en la sentencia impugnada se señaló que si bien en el acta de jornada electoral se asentó que el nombre de quien fungió como tercer escrutador fue “Bernardino Luna Sandoval”, lo cierto es que de la lista nominal se podía advertir que el apellido correcto era “Salvador” y no “Sandoval”, por tanto, se coligió que se trató de un error en el asentamiento de los datos en el acta respectiva.

 

Por otro lado, por lo que respecta la casilla 1328 C1 se tiene que en la sentencia impugnada se señaló que si bien en el acta de jornada electoral se asentó que el nombre de quien fungió como primera escrutadora fue el de “Esperanza Concepción Ramayo García”, lo cierto es que de la lista nominal se advertía que el nombre correcto era “Ernestina Concepción” y no “Esperanza”, de ahí que se estimó que esa diferencia en los datos obedeció a un error atribuible a quien llenó el acta.

 

Asimismo, con relación a la casilla 1385 C1, se tiene que en la sentencia impugnada se señaló que si bien en el acta de jornada electoral se asentó que el nombre de quien fungió como tercer escrutador fue el de “José Luis Francisco Paniagua, lo cierto es que de la lista nominal se advertía que el apellido correcto era Fragoso y no “Francisco”, lo que en la sentencia impugnada se consideró como un error atribuible al llenado del acta de jornada electoral.

 

Finalmente, por lo que respecta 1401 C1, en la sentencia impugnada se señaló que si bien en el acta de jornada electoral se asentó que quien fungió como segundo escrutador fue el ciudadano “Julio César Hernández Moreno”, se podía advertir que el nombre correcto según los datos que figuraron en el listado nominal eran “Julio César Hernández Díaz”; es decir, que el apellido correcto era Díaz y no Moreno, lo que consideró como un error atribuible a quien llenó el acta.

 

Al respecto, esta Sala Regional comparte las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, en cada caso, ya que la falta de coincidencia en el apellido o alguno de los nombres antes indicados no constituye una razón suficiente para tener por constatada una falta de identidad entre las personas que desempeñaron los cargos aludidos el día de la jornada electoral con aquellas que figuran en los listados nominales a que hizo referencia el Tribunal local.

 

En todo caso, a partir de los otros elementos coincidentes entre los nombres y apellidos el Tribunal local bien pudo llegar a la íntima convicción de que se trataba de las mismas personas. En cuyo caso, correspondía al promovente la carga de probar que más allá de un error de asentamiento de datos, efectivamente, se trataba de personas diferentes, lo que no ocurrió en la especie dado que el actor agota su inconformidad en el señalamiento de que los nombres son distintos y que por ello no hay certeza sobre la identidad de las y los funcionarios cuestionados.

 

Así, en el relatado contexto, resulta infundado que el Tribunal local tuviera que llevar a cabo diligencias para mejor proveer a efecto de tener certeza sobre si la persona que desempeñó el cargo respectivo, en efecto fue la que se autorizó para tales propósitos.

 

Finalmente, en relación con este apartado de la sentencia impugnada, el promovente aduce que tratándose de corrimientos de cargos, el Tribunal local debió constatar que ello ocurriera en el orden de prelación a que se refiere el artículo 274 de la LGIPE, como también considera que debió constatar que las personas designadas cumplieran con todos los requisitos legales.

 

Al respecto, en concepto de esta Sala Regional dicho disenso es inoperante, dado que fue planteado de manera genérica y sin que controvierta las consideraciones por las que se desestimó su pretensión de nulidad de votación en casilla.

 

Por último, con relación a la actualización de esta causal de nulidad de votación, cabe destacar que respecto de algunas de las personas que fueron tomadas de la fila para integrar las mesas directivas de casilla, el PRD aduce que fue indebido que el Tribunal local coligiera su pertenencia a la sección correspondiente a partir de informes que requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (as), esto es, prescindiendo del contenido de los listados nominales.

 

Al respecto, en la demanda se insertó un recuadro en donde se especifica que tal situación se constató en el caso de las siguientes casillas, a saber:

 

Consecutivo

Nombre

Casilla

Cargo

1.       

Ángel Uriel García Carbajal

861 C1

E2

2.          

Agustina Miranda Solís

867 B

E1

3.          

Norma Leticia Zamora Carasco

890 C2

E3

4.          

Ramona Sánchez López

910 B

E3

5.          

Alejandro Velázquez Barrera

910 C1

E3

6.          

Eduardo Delgado Palma

929 C1

E2

7.          

María de la Cruz Ramírez Chávez

930 B

E3

8.          

Basilio Enrique Suárez Correa

934 C1

S2

9.          

Jessica Pholet Romo Laguna

938 C1

E3

10.        

Francisco Flores Juárez

943 C1

E1

11.        

José Alejandro Caballero Soto

943 C1

E2

12.        

Perla Hernández Santoyo

943 C1

E3

13.        

Eduardo Díaz Mondragón

954 C2

E2

14.        

María del Carmen Vázquez Castañeda

1237 C1

E3

15.        

Yatana Yumiko Soto Ortiz

1244 C1

E1

16.        

Ángela Fernanda López González

1270 C1

E3

17.        

María Beatriz Peña Blanca Martínez

1284 B

E3

18.        

Carlos Iván López Calixto

1296 C2

E3

19.        

Nancy Yesenia Vargas

1348 B

E3

20.        

Araceli Rodríguez Morán

1508 B

E2

21.        

María Teresa Ramírez González

1512 B

E2

22.        

Nazareth Balandrán Cruz

1516 C1

E1

23.        

Luis Alberto Morán Santos

1517 B

E3

24.        

Luis Fernando Cervantes Estrada

1649 C1

E2

25.        

Roberto Daniel Cervantes Estrada

1649 C1

E3

 

En concepto de esta Sala Regional son fundados los agravios, ya que, en efecto, de la sentencia impugnada no se desprende alguna razón por la que el Tribunal local hubiera prescindido de la utilización de los listados nominales correspondientes a efecto de verificar si las personas a que se refiere el PRD en el cuadro inserto formaban parte de la sección electoral en la que fungieron.

 

En efecto, de las constancias del expediente se desprende que, mediante requerimiento del diez de julio,[34] la autoridad responsable solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE para que le informara, entre otras cuestiones, si las personas mencionadas en el cuadro que antecede pertenecían a la sección electoral indicada. Sin embargo, no se advierte explicación o razón alguna para, en lugar de solicitar ese informe, se hubiera omitido solicitar los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral.

 

Al efecto, se tiene que, en desahogo de dicho requerimiento,[35] la Dirección indicada informó a la autoridad responsable, entre otras cuestiones, que las personas mencionadas en el recuadro sí pertenecían a la sección correspondiente.

 

Sin embargo, esta Sala Regional, al requerir[36] los listados nominales, entre ellos, los correspondientes a esas secciones, pudo advertir lo siguiente:

 

Consecutivo

Nombre

Casilla en la que fungió como funcionario (a)

Cargo

FIGURÓ EN EL LISTADO NOMINAL

SI

NO

1.        

Ángel Uriel García Carbajal

861 C1

E2

 

X

2.          

Agustina Miranda Solís

867 B

E1

 

X

3.          

Norma Leticia Zamora Carasco

890 C2

E3

 

X

4.          

Ramona Sánchez López

910 B

E3

X[37]

 

5.          

Alejandro Velázquez Barrera

910 C1

E3

X[38]

 

6.          

Eduardo Delgado Palma

929 C1

E2

X[39]

 

7.          

María de la Cruz Ramírez Chávez

930 B

E3

X[40]

 

8.          

Basilio Enrique Suárez Correa

934 C1

S2

X[41]

 

9.          

Jessica Pholet Romo Laguna

938 C1

E3

X[42]

 

10.        

Francisco Flores Juárez

943 C1

E1

X[43]

 

11.        

José Alejandro Caballero Soto

943 C1

E2

X[44]

 

12.        

Perla Hernández Santoyo

943 C1

E3

X[45]

 

13.        

Eduardo Díaz Mondragón

954 C2

E2

X[46]

 

14.        

María del Carmen Vázquez Castañeda

1237 C1

E3

X[47]

 

15.        

Yatana Yumiko Soto Ortiz

1244 C1

E1

X[48]

 

16.        

Ángela Fernanda López González

1270 C1

E3

X[49]

 

17.        

María Beatriz Peña Blanca Martínez

1284 B

E3

X[50]

 

18.        

Carlos Iván López Calixto

1296 C2

E3

X[51]

 

19.        

Nancy Yesenia Vargas

1348 B

E3

X[52]

 

20.        

Araceli Rodríguez Morán

1508 B

E2

X[53]

 

21.        

María Teresa Ramírez González

1512 B

E2

X[54]

 

22.        

Nazareth Balandrán Cruz

1516 C1

E1

X[55]

 

23.        

Luis Alberto Morán Santos

1517 B

E3

X[56]

 

24.        

Luis Fernando Cervantes Estrada

1649 C1

E2

X[57]

 

25.        

Roberto Daniel Cervantes Estrada

1649 C1

E3

X[58]

 

 

Así, de la información remitida por el INE se advierte que de las casillas que el actor identificó en su escrito de demanda, en el caso de las 861 Contigua 1, 867 Básica y 890 Contigua 2, las personas que fueron tomadas de la fila no aparecen en los listados nominales correspondientes.

 

Por lo que fue indebido que el Tribunal local se conformara con la rendición de un informe, sin que del mismo se desprendieran mayores datos como la fuente y la vigencia de donde se obtuvo la información rendida. Por tanto, no se debió conferir alcance y valor probatorio pleno hasta adminicularlo con los listados nominales correspondientes, por ser el marco probatorio idóneo para acreditar dichos extremos por haber sido el referente utilizado el día de la jornada electoral.

 

En ese sentido, si bien el informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE es una documental pública, también lo es que no se tiene certeza de que la información contenida en el mismo hubiera sido la actualizada al día de la jornada electoral. Ello, con independencia de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, su valor es pleno solo en la medida en que no exista prueba en contrario.

 

Así, en el caso concreto se tiene que el contenido de dicho informe contrasta con los datos arrojados por los listados nominales que fueron utilizados el día de la jornada electoral, mismos que fueron proporcionados por la misma autoridad señalada, de donde se desprende que tres de las personas indicadas en el recuadro que antecede (Ángel Uriel García Carbajal, Agustina Miranda Solís y Norma Leticia Zamora Carasco) no se encontraban en las listas nominales correspondientes a su sección.

 

De ahí que, exclusivamente por lo que hace a las casillas 861 Contigua 1, 867 Básica y 890 Contigua 2, se debe tener por actualizada la causal de nulidad de votación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113, fracción III de la Ley procesal.

 

Atento a ello, lo procedente es decretar la nulidad de votación recibida en dichas casillas y, en consecuencia, realizar la modificación del cómputo respectivo.

 

5. Casillas que funcionaron con mesas directivas incompletas”.

 

Finalmente, con relación a esta causal de nulidad de votación en casilla, el PRD sostiene que fue indebido que en el apartado correlativo de la sentencia impugnada, el Tribunal local coligiera que el hecho de que en algunos casos no se hubieran integrado las mesas de casilla con todo el funcionariado no constituía una irregularidad que ameritara la declaratoria de nulidad de votación.

 

Al respecto, sostiene que en las casillas que se estudiaron en ese segmento de la sentencia, el Tribunal local debió analizar si la ausencia de quienes debieron fungir como escrutadores/as implicó o no multiplicar excesivamente las funciones del resto del funcionariado.

 

En concepto de esta Sala Regional, el disenso es infundado, ya que contrario a lo aducido por el promovente, la autoridad responsable sí se pronunció al respecto.

 

En efecto, en dicho segmento de la sentencia impugnada se analizó el caso de ocho casillas:

 

Consecutivo

Casilla

Personas funcionarias que no llegaron y, cuyos cargos no fueron desempeñados por alguien más

1

1390 Básica

Primer y Tercer escrutador/a

2

1414 Básica

Tercer escrutador/a

3

1420 C1

Tercer escrutador/a

4

1436 Básica

Tercer escrutador/a

5

1436 C1

Tercer escrutador/a

6

1583 C2

Tercer escrutador/a

7

1663 Básica

Segundo/a y Tercer/a escrutadores/as

8

1663 C1

Tercer escrutador/a

 

Sobre estos supuestos, el Tribunal local sustentó su decisión en el contenido de la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES,[59] en donde la Sala Superior de este Tribunal Electoral interpretó que si bien, para una óptima recepción de la votación lo ideal es que para el caso de elecciones concurrentes las casillas queden integradas con un presidente (a), dos secretarios (as) y tres escrutadores (as), hay ocasiones que, por diversos motivos, las personas designadas para ello no acuden el día de la jornada electoral, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la votación, las personas funcionarias que sí se encuentran presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros.

 

Así, de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin personas escrutadoras no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente (a) asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda del funcionariado que está presente y ante las y los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.

 

En ese sentido, con apoyo en la jurisprudencia en cita, es infundado que, ante la ausencia de una o dos personas escrutadoras, el Tribunal local tuviera que justificar si la carga de trabajo que representó dichas ausencias se traducía en una cuestión que trascendió negativamente en el quehacer del conteo de la votación.

 

Máxime, si se considera que en las ocho casillas que se estudiaron en este apartado, se constató la presencia de al menos una persona escrutadora.

 

Lo anterior, sin que el promovente hubiera aportado argumentos o elementos probatorios tendentes a demostrar que la ausencia de alguna de las personas escrutadoras sí tuvo un impacto negativo en el acto mismo de escrutinio y cómputo. De ahí que al no ser así, deban seguir rigiendo las consideraciones de la sentencia impugnada sobre este particular.

 

6. Casillas donde las personas señaladas por la actora no participaron como funcionarias”.

 

Con relación al apartado correlativo de la sentencia impugnada, el PRD sostiene que el Tribunal local indebidamente consideró infundados sus agravios en el caso de ciento setenta y cinco casillas (175) que fueron estudiadas en este supuesto por no coincidir con los nombres de las personas funcionarias impugnadas con los nombres que figuraban en encarte.

 

Al respecto, aduce que en varias de esas casillas no coincide tampoco el nombre de la persona autorizada por encarte con el nombre de la persona que fungió como funcionaria, sin que la responsable se hubiera pronunciado al respecto.

 

En concepto de esta Sala Regional los planteamientos del PRD son inoperantes, ya que de manera genérica señala que “en algunos casos” el nombre de la persona que se desempeñó el día de la jornada electoral no coincide con quienes figuran como personas autorizadas en encarte, sin embargo, omitió indicar en qué casillas y qué personas ocurre esa discrepancia. 

 

Lo anterior, con independencia de que no controvierte el hecho de que sus agravios hubieran sido desestimados justamente en atención a que en su demanda primigenia controvirtió a personas que simplemente no se desempeñaron como integrantes de las casillas respectivas.

 

De ahí que las consideraciones formuladas en ese apartado de la sentencia impugnada deban quedar firmes.

 

b.4 Nulidad de votación por error y dolo.

 

Como quedó reseñado en la síntesis de agravios, por cuanto hace a esta causa de nulidad, el PRD esencialmente manifestó que el Tribunal responsable “realizó una calificación indebida del agravio”.

 

A decir del partido actor, el Tribunal local “decidió, mediante su sentencia, minimizar a toda costa un elemento de certeza que se les brinda a los partidos políticos, como lo es el conocer que el número de boletas que llegaron a una casilla sea coincidente en todos momentos y con todos los rubros que la autoridad electoral exige”.

 

El partido actor cuestiona a grandes rasgos el análisis utilizado del Tribunal responsable, al afirmar que es “incongruente y poco exhaustivo que para el que se analizara esta causal de nulidad, el tribunal fijara como parámetros la existencia de lo que se denominó «rubros fundamentales»”.

 

Así lo plantea el promovente, porque en su concepto el Tribunal local evitó hacer un estudio pormenorizado de la causa de nulidad que expuso al omitir tomar en cuenta otros rubros de las actas de jornada que son igual de importantes, como en su opinión lo son “el número de boletas recibidas”, así como “el número de boletas sobrantes e inutilizadas", y así poder verificar que concordaran con el número de votos recibidos en cada una de las casillas cuya validez de su votación cuestionó.

 

Al no haberlo hecho así, en concepto del partido enjuiciante, el Tribunal local transgredió su derecho de acceso a la justicia.

 

Sostiene el actor que la sentencia impugnada indebidamente calificó como inoperantes los planteamientos que formuló para evidenciar una posible discordancia entre el número de boletas inutilizadas y sobrantes, pues al sumarles los votos emitidos, afirma, no coinciden con el número de boletas recibidas.

 

En opinión del partido actor estas discrepancias eran más que suficientes para que el Tribunal responsable pudiera anular la votación recibida en las 329 (trescientas veintinueve) casillas que indicó en su demanda primigenia, al no existir certeza.

 

El PRD afirma que quizá el actuar del Tribunal local podría ser, incluso, doloso, al considerar en la sentencia impugnada que a ese órgano jurisdiccional no le correspondía llevar a cabo un estudio oficioso de la causa de nulidad alegada.

 

Por su parte, el PRD afirma que “existe una irregularidad grave al momento de la emisión de la sentencia, pues de forma oficiosa (y violentando el principio de imparcialidad que debe regir en la impartición de justicia), el tribunal responsable realizó correcciones en la sumatoria de votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo”.

 

Aduce el promovente que a pesar de que existían en las actas de las casillas cuestionadas un error evidente, el Tribunal local “en vez de realizar diligencias para mejor proveer como pudieran ser ordenar un recuento o realizar un nuevo escrutinio de aquellas casillas donde no existió la confiabilidad en los resultados, fue omiso y corrigió de oficio errores graves, sin justificar de forma alguna, cuál fue la metodología empleada por dicho tribunal para hacer dichas correcciones”.

 

En lo particular el partido actor manifiesta que las casillas 1268 C1, 1587 B y 1635 C2, el Tribunal local “corrigió la votación emitida sin ser claros respecto de qué manera o las razones, por las cuales existieron esos ajustes”.

 

Lo que, a decir del promovente, “demuestra que al menos por cuanto hace a estas tres casillas, no existió una adecuada impartición de justicia, haciendo nugatoria la garantía de mi representado de tener un órgano imparcial en sus determinaciones”.

 

Asimismo, el demandante alega que el Tribunal responsable al analizar 19 (diecinueve) casillas, partió de “la premisa de que los errores en el cómputo obedecen a un simple descuido, olvido o equivocación al llenarse las actas”.

 

Sin embargo, en concepto del partido actor, contrario a lo que el Tribunal local consideró, en esas casillas se estaba frente a un error evidente que tampoco fue subsanado en sede distrital acorde con lo previsto en el artículo 455 del Código local.

 

Finalmente, con relación a 133 (ciento treinta y tres) casillas que impugnó en la instancia local, el partido enjuiciante refiere que si bien el Tribunal responsable consideró no acreditado el factor determinante desde el punto de vista cuantitativo, debió analizar las discrepancias numéricas también desde el punto de vista cualitativo.

 

Análisis de los agravios

 

Como puede advertirse de lo anterior, el PRD hace depender sus conceptos de agravio, esencialmente, en la formulación de tres ejes argumentativos que pueden clasificarse en los temas que se enlistarán y analizarán enseguida, a saber:

 

i)       Los rubros analizados por el Tribunal responsable.

 

En principio, en lo relativo a los rubros discrepantes analizados por el Tribunal local, a consideración de esta Sala Regional no asiste razón al partido accionante.

 

Al efecto, se considera que el análisis efectuado por el Tribunal local fue correctamente hecho, pues tal como lo destacó en la sentencia impugnada, en la demanda primigenia el partido actor tan solo confrontó las cantidades de las boletas recibidas y las boletas inutilizadas con las boletas extraídas de la urna, planteamientos que, como correctamente lo advirtió la autoridad responsable, no eran aptos para demostrar una posible discrepancia o inconsistencia con los otros dos rubros fundamentales (número de votantes según el listado nominal, y votación total recibida) de acuerdo a la información asentada en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

Tal determinación encuentra fundamento en el criterio que la Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia 28/2016 que lleva por rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.[60]

 

De acuerdo con dicha jurisprudencia la causal de nulidad por error en el cómputo se acredita siempre y cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna y, 3) el total de los resultados de la votación, existan irregularidades o discrepancias que evidencien que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en razón de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos.

 

Así lo ha considerado esa Sala Regional, pues en condiciones normales el número de personas electoras que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna, en el entendido que los demás apartados consignados en las actas son meramente auxiliares.

 

Por ende, la Sala Superior ha sido puntual es determinar que para que las autoridades jurisdiccionales puedan pronunciarse al respecto, es necesario que quienes cuestionen la validez de una votación identifiquen los rubros en los que afirma existen discrepancias y que a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación.

 

Cabe destacar que dicho criterio jurisprudencial es obligatorio en términos de lo previsto en el artículo 215 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En el caso concreto, el PRD pretendió anular la votación recibida en 329 (trescientas veintinueve) casillas, al solo alegar una supuesta discrepancia entre los rubros de “boletas recibidas” y “boletas sobrantes e inutilizadas", pero sin realizar la confronta entre cualquiera de los tres rubros fundamentales a lo que estaba obligado por ser quien demandó la nulidad de la votación de aquellas.

 

De ahí que sus manifestaciones devengan infundadas.

 

Ello, sin que tenga razón el actor al mencionar que el Tribunal local actuó con dolo, pues en materia de nulidades, la carga de acreditar la invalidez de la votación recibida en una casilla recae indefectiblemente en quien la plantea.

 

ii)    Las supuestas correcciones de errores efectuadas por el Tribunal local

 

Con respecto a los argumentos que el demandante formula en torno a este tema, debe precisarse que no le asiste razón.

En relación con las casillas 1268 C1, 1587 B y 1635 C2 se estima que fue correcto el actuar del Tribunal responsable, quien no llevó a cabo propiamente una “rectificación” de la votación recibida en casilla; sino que su proceder se limitó a realizar la sumatoria de la votación consignada en las propias actas de escrutinio y cómputo, según se especificó en la propia sentencia.

 

Al efecto, se precisa que la línea interpretativa y jurisprudencial forjada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que los órganos jurisdiccionales deben privilegiar en todo momento la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, antes de decretar su nulidad.

 

Por ello, ha considerado que, conforme a las reglas de la experiencia, en las actas de escrutinio y cómputo puede detectarse la existencia de datos en blanco, ilegibles o, en su caso, discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades.

 

Sin embargo, ante situaciones así, la Sala Superior ha trazado directrices a seguir conforme a las que pueden solventarse las mismas, como revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible.

 

También se ha estimado necesario que si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida y depositada en la urna", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores y electoras que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por lo que se ha considerado que las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

 

Al efecto, la Sala Superior ha destacado que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad que se alegue al respecto.

 

También la Sala Superior ha sostenido que al plasmarse en uno de los apartados una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos otros apartados, sin que medie explicación alguna, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

 

Ello, pues es posible apreciar una identidad entre las demás variables, o bien, puede acontecer que la diferencia entre ellas no sea determinante para actualizar los extremos de la causal que se alegue en el caso concreto.

 

Lo anterior puede verse en el contenido de la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior que lleva por rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[61]

 

Conforme a lo anterior, a diferencia de lo sostenido por el actor, el Tribunal local no estaba obligado a realizar diligencias para mejor proveer para ordenar un recuento o realizar un nuevo escrutinio, ya que tal como lo ha considerado la Sala Superior, antes de llegar a ese paso, los tribunales electorales pueden realizar las rectificaciones que correspondan si, de los datos consignados en las actas, es posible advertir la razón del error.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el actor no realiza un ejercicio ante esta instancia federal, que permita a esta Sala Regional advertir cuál es el error contenido en las actas que resultaba insubsanable, irreparable o irrectificable, por lo que, en el caso concreto, sus manifestaciones devienen ineficaces.

 

Si bien el actor especifica en su demanda que las casillas 1268 C1, 1587 B y 1635 C2 no eran susceptibles de ser rectificadas en los apartados supuestamente discordantes, lo cierto es que aún en el caso de que le asistiera la razón, ello sería ineficaz para que alcanzara su pretensión de anular la votación recibida en ellas, pues las cifras que refiere el Tribunal local sobre la votación recibida corresponden a las expresamente asentadas en la respectiva acta de escrutinio y cómputo.

 

En cuanto a la inconformidad que plantea el PRD, en el sentido que el Tribunal local indebidamente determinó que algunos errores en el cómputo pudieron haber obedecido a descuidos, olvidos o equivocaciones al momento del llenado de las actas, es de destacarse que la Sala Superior ha considerado que ello puede acontecer en determinados casos.

 

Al efecto, la Sala Superior ha establecido a través de su línea jurisprudencial que los tribunales electorales deben observar que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás y estos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido calificar la discordancia como un resultado del error en la anotación.

 

Así lo ha sostenido esa sala, porque el escrutinio y cómputo de la votación se realiza por personas ciudadanas a las que se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de las designadas originalmente, por lo que las reglas de la experiencia permiten sostener que existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

 

Esto último tiene sustento en la jurisprudencia 16/2002 emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[62].

 

Lo anterior, sin perjuicio de que, de nueva cuenta, el partido actor no especifica en su demanda cuáles son los rubros que en su concepto podrían dar lugar a la irregularidad que plantea lo que denota la ineficacia de su afirmación.

 

iii)  El factor determinante desde el punto de vista cualitativo.

 

Finalmente, por lo que respecta al argumento que plantea el partido demandante, en el sentido de que el Tribunal local debió analizar el criterio cualitativo en las casillas en las que existieron discrepancias en los datos asentados en sus actas de escrutinio y cómputo, el mismo se considera en una porción inoperante porque ante la autoridad responsable, el PRD adujo que la irregularidad señalada era “cuantitativa”

 

Adicionalmente, se tiene que esta Sala Regional ha considerado[63] que para que se acredite la causa de nulidad de error o dolo y se ordene la nulidad de votación recibida en alguna casilla, es necesario que se colme el requisito de la determinancia en su vertiente cuantitativa.

 

Efectivamente, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla es necesario acreditar que las irregularidades son determinantes para el sentido de la votación, incluso, de la propia lectura de la fracción IV del artículo 113 de la Ley Procesal Electoral local, que contiene la causal de nulidad de error o dolo, se desprende que la votación será nula de “haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación”.

 

Así, una irregularidad será determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla cuando la magnitud de esa específica irregularidad dé lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla.

 

En los casos de aquellas casillas en las que el Tribunal local advirtió la existencia de inconsistencias entre diversos rubros, determinó que ello no era determinante porque no era mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

 

Ciertamente, para determinar cuál es la trascendencia de una irregularidad sobre los resultados de una votación, es posible analizar dos aspectos: el cuantitativo y el cualitativo.

 

El análisis del aspecto cuantitativo es preferente en aquellos casos en donde la naturaleza de la anomalía o violación permita conocer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular con motivo de la violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la casilla o de la elección, al tener como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

En el caso, el Tribunal local concluyó que en las casillas en las que se acreditó discrepancia entre algunos rubros, no se surtía la determinancia cuantitativa, al no darse un cambio de partido ganador.

 

Con independencia de lo anterior, es preciso mencionar que el partido actor no controvierte el contraste numérico realizado en la sentencia impugnada, pues únicamente argumenta que debía analizarse el aspecto cualitativo derivado de los hechos alegados, es decir, de las inconsistencias en que sustentó su reclamo.

 

Pero, contrario a lo alegado, por la naturaleza de la infracción que reclamó –error o dolo en el cómputo de la votación– el análisis de determinancia cuantitativa es preferente, sin que se advierta la necesidad de realizar una reflexión en lo concerniente al aspecto cualitativo.

 

Asimismo, el partido accionante no aportó elementos a partir de los cuales esta Sala Regional pudiera efectuar un análisis sobre la determinancia cualitativa, ya que se limita a decir que esta última debió preferirse sobre la cuantitativa.

 

De ahí que sus argumentos expuestos no puedan producir los efectos jurídicos que el promovente pretende.

 

b.5 Estudio agravios relacionados con representantes de los partidos políticos e irregularidades graves (artículo 113, fracciones VI y IX de la Ley procesal).

 

Indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad

 

Sobre este tema, el partido actor en esencia señala, que en el caso concreto no se permitió votar a sus representantes en las casillas que precisa en su demanda, por tanto, aduce como indebido que en la sentencia impugnada se calificaran como infundados sus agravios, bajo el argumento de que de la verificación de las actas de escrutinio y cómputo se podía concluir que en noventa y nueve de las ciento tres que impugnó por esa razón, contó con representantes sin que se hubiera reportado alguna incidencia al respecto, en tanto que en el resto no se tuvo por acreditada la presencia de ese instituto político.

 

Al respecto, el actor acusa que para arribar a su conclusión el Tribunal local solo analizó las actas de escrutinio y cómputo, así como los listados nominales, pero no los escritos de incidente o de protesta, que, en su caso, hubieran presentado los partidos políticos.

 

El motivo de disenso se considera infundado, por una parte, en que no es conforme a Derecho tener por acreditados los elementos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla con la sola manifestación en ese sentido que haga el demandante, sino que, acorde a uno de los principios que rigen en la materia, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal.

 

En este orden de ideas, como lo sostuvo el Tribunal local, de las constancias que conforman el expediente respectivo no se advierte medio de prueba que acredite aun indiciariamente el elemento relativo a haberse impedido el acceso a las o los representantes del partido político de las respectivas casillas a las que alude el actor o en su caso en el supuesto de haberlos expulsado injustificadamente de la misma.

 

Asimismo, es correcta la determinación del Tribunal local al considerar que no obran hojas de incidentes o escritos de protesta que acrediten que se haya impedido el acceso o expulsado a los representantes partidistas. Al respecto, es de señalar que correspondía al partido político demandante la carga de presentar los correspondientes escritos de incidentes en los que se precisara la circunstancia específica que se hubiere presentado respecto de los hechos relativos al impedimento de sus representantes de acceder a las casillas, más aun en los casos que señala el supuesto impedimento temporal de acceder a las mismas, en los cuales una vez permitido el acceso, estuvieron en posibilidad de hacer constar en los respectivos escritos de incidentes la situación acontecida.

 

En este sentido, de manera simplemente ejemplificativa, es de destacar que aunado al derecho de la y los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, conforme a lo previsto en la ley de la materia las y los representantes generales de los partidos políticos pueden, en todo tiempo, presentar escritos sobre los incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, cuando el representante de su partido político acreditado ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente.

 

Además de lo anterior, si bien la firma de las y los representantes en las actas de escrutinio y cómputo no se traduce en la convalidación y del hecho de que al inicio de la jornada electoral se les hubiere impedido el acceso; lo cierto es que, también se debe considerar que la sola circunstancia de la falta de firma de alguna o algún representante de partido político no supone que ello fuera a consecuencia de que se le hubiera impedido el acceso a la casilla ─como lo afirma el actor─.

 

En este sentido, resulta aplicable la razón esencial del criterio jurisprudencial de este órgano jurisdiccional, conforme al cual si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de quienes integraron la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios (as), faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente.[64]

 

Si bien las consideraciones precedentes son suficientes para determinar que fue correcta la decisión del Tribunal local, en la parte que se analiza, adicionalmente, es de destacar que, contrario a lo que afirma el partido político demandante, como lo refirió la responsable -de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, actas de incidentes y demás constancias- se constata que aparece el nombre y la firma de la o el representante del partido actor, a partir de lo cual, queda desvirtuada de manera plena, respecto de esas casillas, la premisa fundamental del demandante para sustentar que no se permitió el acceso a las mismas a sus representantes.

 

Para arribar a dicha conclusión, no es óbice que el PRD sostenga que no tenía forma de comprobar hechos negativos, dado que, al haberse impedido el acceso a sus representantes, no tuvieron forma de anotar incidencias o de protestar. Ello, porque las aseveraciones del actor quedaron desvirtuadas con el análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las ciento tres casillas (103) que controvirtió con base en esa irregularidad, en donde el Tribunal local señaló que de ese total de casillas indicadas por el PRD solamente en cuatro no existía constancia de que hubieran estado presentes las y los representantes de dicho partido (1344 C1, 1523 C1, 1529 B y 1558B), sin que respecto de esas cuatro se corroborara la existencia de algún escrito incidental en donde se hiciera constar la negativa de recibir el voto de alguno (a) de sus representantes de casilla.

 

De ahí que esas circunstancias robustecen la convicción de que las actividades desarrolladas en cada una de las mesas de casilla a que se contrae su planteamiento, se desarrollaron con normalidad.

 

Finalmente, se consideran inoperantes los agravios en donde se aduce que el Tribunal local soslayó que en el caso concreto se configuró una la causal de nulidad prevista en el artículo 113, fracción IX al haber constituido una irregularidad grave y no reparable el hecho de que no se hubiera permitido a sus representantes votar en un total de ciento tres casillas.

 

La inoperancia reside en el hecho de que este planteamiento se hace depender de que en ciento tres casillas no se permitió votar a sus representantes, lo cual, como ha quedado explicado fue desvirtuado por la sentencia impugnada, en donde se analizaron dichas casillas e incluso se corroboró la presencia de las y los representantes.

 

En efecto, en la sentencia impugnada se razonó que de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo que fueron señaladas por el actor (ciento tres casillas), se pudo constatar que, efectivamente en noventa y nueve de ellas hubo presencia de sus representantes, de modo que el hecho de que no en todas ellas hubieran emitido su voto no necesariamente se podía explicar en función de un impedimento que les hubiera sido impuesto, ya que del acervo probatorio no se desprendían constancias con las que se pudiera tener por acreditado ese extremo.

 

Sin que sea obstáculo para arribar a esa conclusión que el PRD aduzca que no tenía forma de comprobar hechos negativos, dado que al haberse impedido el acceso a las y los representantes, no tuvieron forma de anotar incidencias o de protestar, pues como ya ha quedado explicado, en muchas de ellas sí hubo presencia de las y los representantes, lo que aunado a la circunstancia de que no existieran reportes de incidentes al respecto, robustece la idea de que la jornada transcurrió con normalidad. De manera que si no en todas las casillas figura que los representantes emitieron su voto, ello pudo obedecer a otras cuestiones.

 

Por otro lado, el partido actor acusa que existieron anomalías en la elaboración de las actas de cómputo distritales 1 y 4, las cuales fueron reclamadas por el promovente, sin que el Tribunal local hubiera valorado las pruebas que aportó para acreditar su alteración.

 

En efecto, el PRD acusa que fue indebido el alcance y valor probatorio conferido por la autoridad responsable a la prueba pericial en documentoscopía que ofreció para acreditar la alteración que recayó en la hora de conclusión de los trabajos del cómputo, lo que, en concepto del promovente, corroboraba que el acta respectiva se llenó en diferentes momentos y no en el plazo a que se refieren los artículos 455 y 456 del Código local.

 

El anterior motivo de disenso es infundado por lo siguiente.

 

Contrariamente a lo manifestado por el promovente la responsable correctamente consideró no tener por admitida la prueba como pericial, sino como una documental privada ya que los medios de impugnación vinculados con procesos electorales no serán admitidas las pruebas periciales, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Procesal, aunado a que, su desahogo no resultaría determinante para acreditar la violación alegada, relativa a supuestas anomalías durante las sesiones de cómputo.

 

De ahí que, dicha restricción persigue un fin legítimo sustentado constitucionalmente en evitar la paralización de los actos sujetos a estudio, dado el estricto cumplimiento de los plazos para decidir los medios de impugnación interpuestos para controvertir la validez y resultados de una elección.

 

Dicho criterio fue sostenido en la tesis XIII/2014 de rubro: PRUEBA PERICIAL. ES CONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN A LAS PARTES DE OFRECERLA EN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN VINCULADOS AL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA),[65] de conformidad con el cual, el principio de celeridad procesal es rector en la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral y, acorde con el mismo no deja al arbitrio de las partes la continuidad del procedimiento, en cuanto a que no puede citarse al desahogo de una prueba pericial, tomando en cuenta su naturaleza, toda vez que ello prolongaría indefinidamente el juicio electoral e iría en contra del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución.

 

Así, en dicho criterio interpretativo se establece que se debe tomar en cuenta que los procesos electorales son actos de interés público que implican la renovación oportuna y pacífica de los órganos del poder público y su afectación exige tramitar los juicios y recursos con la mayor premura y el deber de satisfacer por las y los promoventes requisitos y condiciones de forma, considerando que tanto en la Ley adjetiva en la materia local como en la federal se prevén distintos plazos para la resolución de las controversias.

 

Por otra parte, la Sala Superior hizo manifiesto su criterio en la opinión SUP-OP-20/2017[66], la Sala Superior reiteró el aludido criterio, al considerar acorde a la Constitución la disposición prevista en el artículo 18, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, relativa a la limitación del ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial en medios de impugnación vinculados al proceso electoral local.

 

Al efecto, consideró que, vista como una limitación al derecho probatorio, debe ser considerada proporcional, ya que no pugna con los derechos de tutela judicial, ni el debido proceso, y tampoco deja en estado de indefensión a las y los justiciables.

 

Además de que, es compatible con el modelo general de constitucionalidad y convencionalidad, previsto en el artículo 1° de la Constitución, particularmente con la obligación de proteger y garantizar a los derechos humanos, lo que implica, en una de sus vertientes, que las acciones y medidas legislativas posibiliten la realización plena de ese tipo de derechos, sin cláusulas o fórmulas normativas genéricas, abiertas o que resulten desproporcionadas para el fin que se establecen.

 

Aunado a que, permite la pronta resolución de toda controversia electoral, al tenor de las formalidades esenciales del procedimiento, en armonía con principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Por último, la Sala Superior determinó que la medida es proporcional considerando que dicha situación pudiera implicar y producir inclusive, mayores perjuicios para la sociedad y la generalidad que está interesada en que los resultados de los procesos electorales se conozcan con prontitud y que las impugnaciones se realicen con celeridad que el pretendido beneficio que pretenden alcanzar las partes de ser acogida dicha prueba en medios de impugnación vinculados con resultados del proceso electoral.

 

La finalidad de la disposición normativa, consiste en buscar la celeridad, evitar actuaciones innecesarias en el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a efecto de que, de concederse la razón a alguna de las partes, los efectos restitutorios puedan ejecutarse dentro de los plazos previstos en las legislaciones estatales y federal, redundando con ello en una administración de justicia más pronta y expedita en debido acatamiento a la garantía contemplada en los artículos 14 y 17 constitucionales, máxime cuando el propio texto constitucional, en el multicitado artículo 41, Base VI, señala expresamente la prohibición de que la interposición de los medios de impugnación en modo alguno producen efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

En esa misma línea argumentativa, similar criterio sostuvo la Sala Superior en la Opinión identificada con el número de expediente SUP-OP-26/2017[67], respecto el artículo 328, párrafo 4 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 59/2017[68], sustentó, en esencia que, el artículo 18, párrafo sexto de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero no transgredía el principio de certeza en materia electoral, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica.

 

Lo anterior, si bien, limita la prueba pericial en aquellos medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, también lo es que, ello obedece a la propia naturaleza de los procesos electorales y, en ellos, de los medios de impugnación que resuelven en forma definitiva, que se caracterizan por la existencia de plazos breves que deben permitir a los órganos jurisdiccionales respectivos resolver con oportunidad.

 

Ello, con la finalidad de que las personas justiciables puedan conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal, pero primordialmente para que el agotamiento de toda la cadena impugnativa se realice antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

En concepto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto significa que las limitaciones previstas en ordenamientos como el impugnado, guardan explicación en la medida de que la resolución de un medio de impugnación en materia electoral no puede afectar por disposición constitucional la renovación de los órganos del poder público.

 

Por ello, si se toma en cuenta que la prueba pericial, por sus características, requiere de una preparación para su desahogo, esto podría representar una dilación en la sustanciación de los medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, lo que afectaría disposiciones de orden público. Es decir, aquellas de carácter constitucional que ordenan que la resolución de las instancias impugnativas en materia electoral se lleve a cabo en plazos breves y estos hagan factible la renovación de los poderes públicos en las fechas establecidas tanto en la Constitución Federal como en las locales.

 

Incluso, para la Suprema Corte de Justicia de la Nación no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la propia Ley reclamada analizada en su integridad, prevé distintos medios de impugnación cuyo objetivo es que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, mediante plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta los principios de prontitud y definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.

 

Además de especificar reglas comunes, quiénes tienen el carácter de parte, reglas sobre la sustanciación, notificaciones, medios de prueba y requisitos de las resoluciones y sentencias, entre otros aspectos propios del derecho procesal electoral de la entidad, que evidencian respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica porque se trata de una regulación que permite precisamente, la impugnación de actos de autoridad electoral que deben estar sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

En ese tenor, además de que no existe violación a esos principios, tampoco se transgrede el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa adecuada, ya que el ordenamiento en su integridad permite la impugnación de actos y resoluciones de autoridad electoral; y el hecho de que la pericial sólo pueda ser ofrecida y admitida en medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, no impide la impugnación de esa etapa del proceso electoral, ni el ofrecimiento de otros medios de prueba, como los que el propio artículo 18 reclamado enumera, de ahí que tal disposición no resultaba contraria a la Constitución, por lo que era procedente reconocer su validez.

 

Similares consideraciones sostuvo la SCJN, en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017[69], respecto del reconocimiento de la validez del artículo 328, numeral 4 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

 

De ahí que, aun y cuando se estimara que la prueba pericial no está vinculada con el procedimiento electoral y sus resultados, sería inadmisible pues en todo caso, como acertadamente lo consideró la responsable la prueba ofrecida solo genera la presunción de que el acta se llenó en momentos distintos por personas distintas, situación que, en todo caso, no llegaría a constituir una anomalía trascendente a los resultados de los cómputos distritales, o se tuviera por acreditada una irregularidad grave que sea causa suficiente para anular la votación de ciertas casillas o para trascender a los resultados de los cómputos y considerar inválido o ilegal el proceder de la autoridad electoral distrital.

 

b.6 Estudio de agravios relacionados con las causales de nulidad de la elección.

 

        Por violencia política de género (indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación).

 

Sobre este tema, el actor refiere en esencia que la sentencia impugnada fue producto de una indebida valoración probatoria de los elementos que fueron aportados para acreditar la violencia política de género por parte del candidato electo Francisco Chiguil Figueroa en contra de la candidata postulada en común por el actor, el PRI y el PAN, María del Carmen Pacheco Gamiño.

 

Además de que en los videos aportados en el dispositivo “USB”, el actor refiere que el Tribunal local debió juzgar con perspectiva de género y a partir de ellos, tener por constatada la conducta de violencia política de género atribuida al candidato electo, la cual refiere que se difundió en redes sociales y, por lo tanto, repercutió de manera determinante en los resultados del proceso electoral.

 

Esta Sala Regional considera que los motivos de agravio del actor son inoperantes en razón de lo siguiente.

 

Lo anterior, toda vez que, en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, quienes promueven tienen la carga de expresar agravios para desvirtuar la legalidad del acto combatido.

 

Al respecto, debe considerarse que para controvertir eficazmente una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional ante un órgano revisor, quien promueve la impugnación respectiva debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del fallo son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar la determinación combatida.

 

Bajo esta premisa, la inoperancia de los agravios surge, entre otros motivos, cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida que justifican la corrección jurídica de su sentido.

 

Ahora bien, en el presente caso el agravio va encaminado a desvirtuar el actuar de la responsable al referir que se declararon infundados sus motivos de disenso en aquella instancia al no encontrase el material video publicado en la red social de Facebook del candidato ganador, que el mismo podría ser consultado en la dirección electrónica siguiente: http://www.facebook.com/Dr.FranciscoChiguilFigueroa/photos/a.165775020794823/69266710445648/ con el que acompañó un medio electrónico USB que contiene el video controvertido[70].

 

De ahí, que contrariamente a lo manifestado por el actor, la responsable sí analizó sus motivos de inconformidad aun y cuando mediante acta circunstanciada de veintiséis de julio se constató que no fue posible verificar la existencia del video ya que no se encontró en la dirección electrónica y que, si bien lo ordinario hubiese sido que se desestimaran sus argumentos ante la deficiencia probatoria, lo cierto es que adecuadamente la responsable si analizó con una perspectiva de género.

 

Lo anterior es así porque todo órgano jurisdiccional se encuentra obligado a emitir una sentencia con perspectiva de género, además que en ese tipo de asuntos la prueba que aporten las víctimas goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.[71]

 

De ahí que este órgano colegiado no advierte las razones que permitan identificar los argumentos por los que el actor considera que fue incorrecto el estudio de la autoridad responsable respecto a la indebida valoración probatoria a la que refiere.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que si bien como ya quedo señalado en párrafos anteriores en los que se razonó que el actor no controvierte frontalmente o al menos de manera enunciativa que pruebas son las que no se analizaron en la instancia primigenia, lo cierto es que de la sentencia controvertida se precisó lo siguiente:

 

En este sentido, se considera procedente realizar el análisis del video aportado por el PRD y en el cual, según su dicho contiene expresiones que configuran Violencia Política de Género.

 

Así, del medio electrónico USB que acompañó al medio de impugnación se advierte que contiene ocho videos con los siguientes nombres: a) Video 1; b) Video 2; c) Video 3; d) Video 4; e) Video 5; f) Video 6; g) Video Cadena 6-20210609; y h) Plaza Cívica San Juan de Aragón 7a. 10 de abril de 2021.

 

Precisando que el último de ellos es el relacionado con el evento que refiere la parte actora, presuntamente se desarrolló en la Plaza Cívica San Juan Aragón 7ª sección, ya que en los restantes videos se tratan sobre hechos de una supuesta compra de votos, mismos que son analizados en el apartado correspondiente de la presente resolución.

 

(…)

 

Por tanto, es claro que de la sentencia controvertida se advierte que la responsable si realizó un análisis exhaustivo de las pruebas o al menos de las que sí fueron posibles encontrar, por ello es por lo que el actor se encontraba obligado a referir las supuestas pruebas que no fueron analizadas, cuestión que en el caso no acontece. De ahí lo inoperante del motivo de disenso.

 

Finalmente, con relación a esta causal de nulidad se considera infundado el agravio en donde el PRD acusa que fue indebido que el Tribunal local arribara a la conclusión de que las manifestaciones de aquél fueron realizadas al amparo de la libertad de expresión, con lo que sostiene que dicha violencia fue normalizada, invisibilizada y aceptada y que no se resolvió bajo una perspectiva de género.

 

Ahora bien, lo infundado del disenso reside en que la sentencia impugnada analizó la frase su candidata despojó, robó a beneficiarios de vivienda, y donde van caminando, van dejando una estela de corrupción, a partir del contenido de la jurisprudencia 21/2018, de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, en donde arribó a la conclusión de que si bien la conducta atribuida al candidato electo surgió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales y fue perpetrada por el candidato vencedor durante un evento de carácter proselitista, lo cierto era que no se podía tener por configurado el elemento de violencia (ya simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica), debido a que esas manifestaciones quedaban amparadas bajo la libertad de expresión, dado que el candidato se limitó a realizar una crítica severa sobre un hecho del cual presuntamente se enteró un día antes, sin que se advierta que el señalamiento que hizo tuviera como base algún estereotipo de género que hubiera colocado a la candidata del actor en una situación de desventaja o subordinación por el hecho de ser mujer.

 

Lo anterior, sin que el PRD hubiera señalado en qué forma esa expresión indujo al inadecuado ejercicio de funciones de su candidata, o en qué forma con ellas se le impidió el ejercicio de derechos político-electorales que se refiere en su escrito de demanda. De ahí que deban ser desestimados.

 

        Por compra de votos (indebida valoración probatoria y falta de fundamentación y motivación).

 

Con relación al estudio que llevó a cabo el Tribunal local en torno a la compra de votos, el actor refiere que se llevó a cabo una inexacta valoración probatoria de las pruebas técnicas (videos y notas periodísticas), ya que aduce que las mismas no fueron analizadas de manera adminiculada con otros que obran en el expediente.

 

Asimismo, refiere el actor que fue contrario a derecho que en la sentencia impugnada se concluyera que con los videos no se demostraban circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, a decir del actor, las personas que en ellos aparecen manifestaron que recibieron oferta de dinero (de doscientos a quinientos pesos moneda nacional) el día de la jornada electoral en la demarcación Gustavo A. Madero.

 

Por otro lado, el actor sostiene que fue indebido el alcance y valor probatorio de esos videos cuando concluye que de ellos no se advierte que se hubiera efectuado algún pago para votar a favor de alguna candidatura, ello,  porque lo relevante, a decir del promovente, es que se hizo una promesa de pago a cambio del voto a favor del candidato electo, lo que desde su punto de vista, vulneró la libre voluntad de las y los electores, ya que en el juicio
SUP-JDC-517/2018 se estableció que debía considerarse compra del voto a la acción de ofrecer la entrega de dinero o cualquier tipo de recompensa o dádiva para votar a favor o en contra de una opción política.

 

Asimismo, el PRD sostiene que el Tribunal local omitió analizar el alcance y valor probatorio del punto de acuerdo para que la Comisión Permanente del Congreso de la Ciudad de México exhortara a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Ciudad de México y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que investigara y, en su caso, sancionara los delitos por compra y coacción del voto en la Alcaldía, propuesta que el actor refiere que se encuentra en la Gaceta Parlamentaria, Año 3, Primer Periodo.

 

De las anteriores manifestaciones del recurrente se advierte que en esencia que a su decir no fueron valorados diversos medios de prueba por la responsable para tener por acreditado la compra de votos para la elección en comento y se sancionara respectivamente.

 

Este órgano jurisdiccional considera que los argumentos expuesto por el actor son inoperantes en atención a lo siguiente.

 

Lo anterior es así por tratarse de una afirmación subjetiva, que no cuenta con elementos de prueba objetivos que demuestren la generación de un perjuicio al actor, de tal modo que, si la responsable no analizó las pruebas a las que alude el actor, en todo caso sus motivos de alegato deben estar encaminados a desvirtuar qué pruebas con exactitud fueron las que no se analizaron. En efecto, las afirmaciones realizadas en vía de agravio, no se encuentran sustentadas con razonamientos que evidencien a esta Sala Regional la manera en que se debió realizar la valoración de las pruebas aportadas, lo cual imposibilita a este órgano jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente

 

Ello, pues para acreditar una indebida valoración o la omisión de hacerlo de alguna manera, era preponderante que el partido actor identificara qué prueba o pruebas se analizaron de manera incorrecta y señalara con qué otras pruebas, se debió realizar alguna concatenación, así como las conclusiones a las que se arribaría con dicho ejercicio, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de realizar una ponderación que llevara a determinar si hubo un indebido ejercicio valorativo del Tribunal responsable.

 

De ahí que el agravio expresado por el partido accionante resulte ineficaz para lograr su pretensión, ya que, como se dijo, no identifica las pruebas que asegura fueron valoradas indebidamente, además que tampoco señala qué otras pruebas existieron en el expediente que pudieron ser analizadas en conjunto para llegar a una conclusión diferente.

 

Asimismo, el partido actor no señala la forma en que derivado de un análisis y valoración atendiendo a los principios y reglas, era factible arribar a la conclusión apuntada, ya que, de manera dogmática y genérica, se limitó a sostener una indebida valoración porque a su juicio, no se realizó tal ejercicio atendiendo a la experiencia, así como que se exigieron perfeccionamientos no establecidos en la ley de la materia. Por tanto, es evidente que, con los argumentos expresados por el partido actor, fue omiso en controvertir de manera directa las consideraciones en que el Tribunal responsable sustentó el sentido del fallo impugnado.

 

Por tanto, al haberse evidenciado la falta de argumentación y, en consecuencia, la nula acreditación de la presunta violación reclamada es que el planteamiento formulado relativo a la indebida valoración probatoria resulta inoperante.

 

No pasa desapercibido para este órgano colegiado que si bien el actor alude a que el Tribunal local omitió analizar el alcance y valor probatorio del punto de acuerdo para que la Comisión Permanente del Congreso de la Ciudad de México exhortara a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Ciudad de México y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que investigara y, en su caso, sancionara los delitos por compra y coacción del voto en la Alcaldía, propuesta que el actor refiere que se encuentra en la Gaceta Parlamentaria, Año 3, Primer Periodo.

 

Al respecto, si bien se aprecia que dicha probanza fue ofrecida en el escrito de demanda que dio lugar al juicio TECDMX-JEL-184/2021 y que la sentencia impugnada no emitió pronunciamiento alguno sobre su valoración, lo cierto es que dicha probanza sería ineficaz para acreditar la actualización de la causal de nulidad de la elección pretendida por el PRD, ya que, en su caso, lo único que en su caso podría demostrarse es una petición dirigida a la Comisión Permanente del Congreso de la Ciudad de México a efecto de que impulsara la averiguación seguida por la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Ciudad de México para que investigara y, de ser así, sancionara los delitos por compra y coacción del voto en la Alcaldía.

 

Es decir, se trata de una probanza dirigida a dar impulso a una indagatoria en materia penal, sin que ello suponga que la conducta atribuida, en efecto, hubiera quedado plenamente demostrada, como tampoco la probable responsabilidad de las personas a quienes se denunció.

 

Por tanto, ese planteamiento debe desestimarse en cuanto a ese punto.

 

        Por uso indebido de encuestas.

Se consideran infundados, los agravios correlativos, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal local sí analizó el planteamiento agravio que hizo valer en relación con el uso indebido de encuestas.

 

Al efecto, en la sentencia impugnada, entre otras cosas se consideró:

No basta con la mera afirmación de que las encuestas se encuentran manipuladas por no haber coincidido o por haberse apartado considerablemente del resultado obtenido en la elección para estimar que las mismas son ilegales; ello, en el mejor de los casos para quien lo afirme, es sólo un indicio de que pudo haber habido un error muestral o un sesgo en la realización de la entrevista, pero no necesaria ni exclusivamente, puesto que la diferencia aludida puede ser resultado de otros factores contextuales, como el cambio de opinión de los electores en la medida en que se acerca el día de la elección, la decisión de los electores indecisos, la circunstancia previa a la jornada electoral, entre otros muchos factores y eventos imprevistos que pueden determinar la conducta última del electorado.

 

Ahora bien, en el caso concreto, el PRD aduce que existió un uso indebido de encuestas electorales que posicionaban de manera mayoritaria al candidato ganador, lo que supuestamente inhibió la votación de la candidata postulada por el actor; lo cual, según su dicho, constituye un motivo para la anulación de la Alcaldía Gustavo A. Madero.

 

Al respecto, resulta importante destacar que para acreditar tal determinación el partido ofreció como medios probatorios tres direcciones electrónicas, de las cuales, esta autoridad jurisdiccional, procedió a verificar su contenido, mediante el acta circunstanciada del veintiséis de julio.

 

En dicha diligencia se constató que dos de las direcciones electrónicas remitían a la publicación de dos encuestas ─difundidas en los medios de comunicación El Financiero y El Heraldo, respectivamente─, en tanto que, el tercer link remite a un documento emitido por el IECM intitulado: “Comité Especial que dará seguimiento a los programas y procedimientos para recabar y difundir tendencias y resultados preliminares electorales para el proceso electoral ordinario 2020-2021.

 

Ahora bien, sobre las encuestas constatadas, en el escrito de demanda del PRD no precisó algún aspecto que permita a este órgano jurisdiccional advertir la existencia de algún error muestral o algún sesgo en la metodología de las encuestas (como podría ser un mal diseño de la muestra o un deficiente cuestionario), con la intención velada de incidir perniciosamente e el ánimo del electorado.

 

En cambio, únicamente se limitó a destacar la diferencia entre sus resultados y el de la elección, lo que supondría, en su concepto, la existencia de una manipulación, dado que el resultado de las encuestas sería superior al margen de error previsto científicamente.

 

Tal circunstancia, sin embargo, es insuficiente para suponer o inferir que, por ese sólo hecho, las encuestas relacionadas con la elección de la Alcaldía impugnada fueron sesgadas o manipuladas en favor del candidato ganador, porque las encuestas obtienen información de las preferencias de los posibles electores en el momento en que se realizan y no son predicciones del resultado de la elección.

 

Máxime, cuando no se señala ni demuestra por parte del PRD que las encuestadoras hayan incumplido con los lineamientos y criterios generales de carácter científico y metodológico establecidos por la autoridad electoral, ni aporta mayores razones o elementos de convicción para evidenciar que los ejercicios de opinión controvertidos realmente obedecieron a una estrategia de proselitismo”.

 

 Así, de lo trasunto se tiene que el Tribunal local sí analizó los agravios planteados por el PRD y sí valoró el contenido de las ligas respectivas, sin que el actor controvierta frontalmente esas consideraciones, sino que sus agravios se concretan a reiterar que la diferencia entre primer y segundo lugar fue consecuencia del supuesto estado de “anomia” en que se indujo al cuerpo electoral para que se abstuviera de votar en favor de la candidata postulada en candidatura común por el PRD, lo que no se demuestra en forma alguna a partir de una aseveración general.

 

De ahí que deban seguir rigiendo las consideraciones de la sentencia impugnada sobre ese aspecto en particular.

 

C.   Efectos.

 

Al haber resultado fundada la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla por considerarse actualizada la causal prevista en el artículo 113, fracción III de la Ley procesal, lo procedente es decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 861 Contigua 1, 867 Básica y 890 Contigua 2, con la consecuente modificación de los resultados del cómputo.

Al respecto, se destaca que la recomposición partirá de la modificación realizada por la sentencia impugnada, la cual se hizo en función de haber tenido por constatada la nulidad de votación recibida en ocho casillas[72]

 

Recomposición del cómputo.

 

La recomposición del cómputo de la sentencia impugnada quedó en los términos siguientes:

 

Partido, Candidatura común y/o Candidatura sin partido

Número de votos

Total de votos con letra

PAN

93,180

Noventa y tres mil ciento ochenta

PRI

65,698

Sesenta y cinco mil seiscientos noventa y ocho

PRD

48,175

Cuarenta y ocho mil ciento setenta y cinco

PVEM

14,576

Catorce mil quinientos setenta y seis

PT

10,791

Diez mil setecientos noventa y uno

MOVIMIENTO CIUDADANO

14,473

Catorce mil cuatrocientos setenta y tres

MORENA

220,330

Doscientos veinte mil trescientos treinta

PARTIDO EQUIDAD, LIBERTAD Y GÉNERO

4,667

Cuatro mil seiscientos sesenta y siete


PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

9,222

Nueve mil doscientos veintidós


PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

6,123

Seis mil ciento veintitrés


FUERZA POR MÉXICO

7,193

Siete mil ciento noventa y tres

9,117

Nueve mil ciento diecisiete

Candidaturas Comunes

4,636

Cuatro mil seiscientos treinta y seis

 

689

Seiscientos ochenta y nueve

253

Doscientos cincuenta y tres

266

Doscientos sesenta y seis

2,589

Dos mil quinientos ochenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADO

644

Seiscientos cuarenta y cuatro

VOTOS NULOS

14,657

Catorce mil seiscientos cincuenta y siete

 

Ahora bien, a efecto de explicar la recomposición a consecuencia de la nulidad de votación recibida en las casillas 861 C1, 867 B y 890 C2, este órgano jurisdiccional inserta, en primer término, un cuadro que muestra la votación de las casillas anuladas:

Partido, Candidatura Común o Coalición

861 C1

867 B

890 C2

Total de Votación Anulada

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

PAN

37

23

22

82

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

PRI

36

19

30

85

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

PRD

22

14

15

51

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

10

6

10

26

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PT

6

3

2

11

MC

MOVIMIENTO CIUDADANO

5

10

8

23

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

179

152

156

487

PARTIDO EQUIDAD, LIBERTAD Y GÉNERO

2

2

1

5

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

5

17

5

27

PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS

3

1

1

5


FUERZA POR MÉXICO

1

0

4

5

7

8

3

18

CANDIDATURA COMÚN

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

2

2

1

5

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

0

0

0

0

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpghttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

0

0

1

1

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

0

0

0

0

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpghttp://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

3

0

0

3

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

1

0

0

1

VOTOS NULOS

15

7

5

27

VOTACIÓN TOTAL

334

264

264

862

 

En el siguiente cuadro, se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y candidatura sin partido, menos la que fue anulada:

Partido, Candidatura común y/o Candidatura sin partido

Número de votos en recomposición de sentencia impugnada

Votos anulados por esta Sala Regional

Modificación de los resultados

PAN

93,180

82

93,098 (noventa y tres mil noventa y ocho)

PRI

65,698

85

65,613 (sesenta y cinco mil seiscientos trece)

PRD

48,175

51

48,124 (cuarenta y ocho mil ciento veinticuatro)

PVEM

14,576

26

14,550 (catorce mil quinientos cincuenta)

PT

10,791

11

10,780 (diez mil setecientos ochenta)

MOVIMIENTO CIUDADANO

14,473

23

14,450 (catorce mil cuatrocientos cincuenta)

MORENA

220,330

487

219,843 (doscientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y tres)

PARTIDO EQUIDAD, LIBERTAD Y GÉNERO

4,667

5

4,662 (cuatro mil seiscientos sesenta y dos)


PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

9,222

27

9,195 (nueve mil ciento noventa y cinco)


 

PARTIDO REDES SOCIALES PORGRESISTAS

6,123

5

6,118

(seis mil ciento dieciocho)


FUERZA POR MÉXICO

7,193

5

7,188

(siete mil ciento ochenta y ocho)

9,117

18

9,099 (nueve mil noventa y nueve)

Candidaturas Comunes

4,636

5

4,631 (cuatro mil seiscientos treinta y uno)

689

0

689 (seiscientos ochenta y nueve)

253

1

252 (doscientos cincuenta y dos)

266

0

266 (doscientos sesenta y seis)

2,589

3

2,586

(dos mil quinientos ochenta y seis)

CANDIDATOS NO REGISTRADO

644

1

643

(seiscientos cuarenta y tres)

 

 

VOTOS NULOS

14,657

27

14,630

(catorce mil seiscientos treinta)

TOTAL

527,279

862

526,417 (quinientos veinte seis mil cuatrocientos diecisiete)

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 459 y 460 del Código local se procederá a realizar la distribución de la votación emitida a favor de los partidos que participaron en candidatura común, y que por esa causa se consignaron por separado en el apartado correspondiente del “Acta de Cómputo de Cabecera de Demarcación de la Elección de la Alcaldía”.

 

Así, la suma distrital final de tales votos, se distribuirá de manera igualitaria entre los partidos que postularon candidatura común y, de existir fracción, le será asignada al o los que obtuvieron mayor votación.

 

Lo anterior acontece, por una parte, con los partidos políticos del Trabajo y MORENA, que postularon candidatura común, en la elección que se analiza.

 

Bajo ese contexto, en principio, se deben distribuir entre los partidos del Trabajo y MORENA dos mil quinientos ochenta y seis (2,586) votos:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DISTRIBUCIÓN

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

1,293 (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES)

1,293 (MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES)

 

Por otra parte, se deben distribuir entre el PAN, PRI y PRD cuatro mil seiscientos treinta y un votos (4,631) votos; por lo que tocan mil quinientos cuarenta y cinco (1,545) votos al PAN por ser el instituto político que más votación obtuvo en lo individual de entre aquellos que conformaron la candidatura común; mil quinientos cuarenta y tres (1,543) al PRI y una cantidad igual al PRD, como se ilustra.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DISTRIBUCIÓN

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

1,545 (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO)

1,543 (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES)

1,543 (MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES)

 

Asimismo, se deben distribuir entre el PAN y el PRI seiscientos ochenta y nueve (689) votos, lo que da un total de trescientos cuarenta y cinco (345) votos para el PAN y trescientos cuarenta y cuatro (344) para el PRI.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DISTRIBUCIÓN

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

345 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO)

344 (TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO)

 

También se deben distribuir doscientos cincuenta y dos votos entre el PAN y el PRD, por lo que a cada uno de ellos le tocan ciento veintiséis (126) votos.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DISTRIBUCIÓN

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

126 (CIENTO VEINTISÉIS)

126 (CIENTO VEINTISÉIS)

 

Finalmente, toca la distribución de votación entre el PRI y el PRD por un total de doscientos sesenta y seis (266) votos, por lo que a cada uno le corresponden 133 votos.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

DISTRIBUCIÓN

133 (CIENTO TREINTA Y TRES)

133 (CIENTO TREINTA Y TRES)

 

En ese sentido, después de realizar las sumas atinentes, al PAN le corresponden dos mil dieciséis (2,016) votos; al PRI dos mil veinte (2,020) votos; y al partido al PRD mil ochocientos dos  (1,802) votos.

 

De conformidad con lo anterior, el cómputo con la distribución de votos de las candidaturas comunes queda de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS CON RECOMPOSICIÓN FORMULADA POR LA SALA REGIONAL

VOTOS OBTENIDOS DE DISTRIBUCIÓN

DISTRIBUCIÓN FINAL

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

93,098 (noventa y tres mil noventa y ocho)

2,016 (dos mil dieciséis)

95,114 (noventa y cinco mil ciento catorce)

65,613 (sesenta y cinco mil seiscientos trece)

2,020 (dos mil veinte)

67,633 (sesenta y siete mil seiscientos treinta y tres)

48,124 (cuarenta y ocho mil ciento veinticuatro)

1,802 (mil ochocientos dos)

49,926 (cuarenta y nueve mil novecientos veintiséis)

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

219,843 (doscientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y tres)

1,293 (mil doscientos noventa y tres)

221,136 (doscientos veintiún mil ciento treinta y seis)

10,780 (diez mil setecientos ochenta)

1,293 (mil doscientos noventa y tres)

12,073 (doce mil sesenta y tres)

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTOS

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

212,673

(DOCIENTOS DOCE MIL SEICIENTOS SETENTA Y TRES)

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

 

233,209

(DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE)

 

En el cuadro que antecede, se observa que, luego de realizada la recomposición de la elección de la Alcaldía en la Demarcación Territorial Gustavo A. Madero, al restarse la votación anulada por el Tribunal Electoral, la candidatura común postulada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA sigue conservando el primer lugar; por ello, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la respectiva constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por dichos partidos políticos en candidatura común.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

R E S U E L V E

 

ÚNICO.  Se revoca parcialmente la sentencia impugnada en los términos y para los efectos a que se refiere este fallo.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor,[73] a la autoridad responsable y al Instituto local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas y el voto razonado del magistrado Héctor Romero Bolaños, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Voto concurrente[74] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[75] en la sentencia del juicio SCM-JRC-198/2021[76]

 

1. ¿Por qué emito este voto?

Entre otras consideraciones, el PRD controvirtió que fue indebido que el Tribunal Local determinara que si bien, en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas 893 C2, 902 B, 1262 B, 1262 C1 y 1654 C1 el domicilio asentado no era coincidente con el del encarte, existían elementos adicionales que permitían concluir que se había tratado de un error al momento de asentar dicho dato y, por lo tanto, no se acreditaba la causal de nulidad de votación recibida en esas casillas (instalación de casilla o realización de escrutinio en un lugar distinto al autorizado), pues -a su consideración- existió una indebida valoración probatoria.

 

En la sentencia, se concluyó que el agravio es infundado, pues el análisis probatorio realizado en la sentencia impugnada era correcto, ya que -a su juicio- existían elementos suficientes para determinar que el lugar de instalación y escrutinio de las casillas que se refiere en las actas respectivas se trató -como señaló el Tribunal Local- de un error en su llenado y que, además, dichas casillas sí se instalaron en el domicilio que les correspondía conforme al encarte.

 

Emito este voto concurrente, pues si bien coincido con el estudio realizado respecto de las casillas 893 C2, 1262 B, 1262 C1 y 1654 C1, no lo comparto por lo que ve a la diversa 902 B, pues contrario a lo que se razona en nuestra sentencia, considero que en ese caso los elementos valorados por el Tribunal Local resultaban insuficientes para acreditar que se instaló en el domicilio señalado en el encarte (a pesar de que el único dato coincidente era el nombre de la colonia).

 

No obstante ello, comparto la conclusión de que en la referida casilla no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en la misma que hizo valer el PRD, pero no porque no esté acreditado el cambio de domicilio -pues considero que dicho cambió sí está acreditado- sino porque dicha irregularidad no es determinante para el resultado de dicha votación. Lo explico.

 

2. ¿Qué pasó en la instancia local?

El Tribunal Local tuvo por acreditado que en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de la casilla 902 B se asentó un domicilio que era completamente distinto al señalado en el encarte, siendo el nombre de la colonia el único dato coincidente, como se muestra:

 

Casilla

Domicilio asentado en actas de jornada

Domicilio asentado en actas de escrutinio y cómputo

Ubicación de casillas según el encarte

902 B

C. PEÑA AZUL EXT. MZ. 3 INT LT 2 COL. CHALMA DE GUADALUPE

C. PEÑA AZUL EXT. MZ. 3 INT LT 2 COL. CHALMA DE GUADALUPE

DOMICILIO PARTICULAR, CALLE RÍO DE LA LAJA, MANZANA 4,
LOTE 2, COLONIA CHALMA DE GUADALUPE, CÓDIGO POSTAL 07210,
GUSTAVO A. MADERO, CIUDAD DE MÉXICO, ENTRE PEÑA NEGRA Y PEÑA AZUL

 

Al respecto señaló que el 7 (siete) de julio, el secretario del 01 Consejo Distrital acudió al inmueble ubicado en el domicilio donde -según el encarte- debió instalarse la casilla 902 B, y al entrevistarse con una ciudadana que se encontraba en el domicilio y certificó que la misma señaló:

 

“Que se le hacía raro que en el acta de la jornada electoral levantada por las personas funcionarias de casilla hayan plasmado ese domicilio —“C. PEÑA AZUL EXT. MZ. 3 INT LT 2 COL. CHALMA DE GUADALUPE”— ya que ellos estuvieron en todo momento en su domicilio, en calle de Río de la Laja, manzana 4, lote 2, colonia Chalma de Guadalupe, lugar donde se instaló la casilla 902 básica el día de la jornada electoral…”, lo cual la persona entrevistada ratificó por escrito.

 

A dicha constancia se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53.1-I, 55.1-II y 61.2 de la Ley Procesal Local, al tratarse de actuaciones de una persona funcionaria electoral dentro del ámbito de sus atribuciones, y al no haber prueba en contrario respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

De esta manera, se sostuvo que al valorar dicha prueba, “[…] únicamente se acredita que en las actas referentes a la casilla 902 B, existió una imprecisión o confusión al momento de asentarse los datos correspondientes a la dirección del lugar donde se instaló la casilla, más no que esa casilla se funcionó en lugar diverso al aprobado por la autoridad electoral.”

 

3. ¿Qué concluyó la mayoría?

Al respecto, en la sentencia de esta Sala Regional se sostiene que la valoración realizada por el Tribunal local es correcta, ya que a pesar de la falta de coincidencia en el domicilio señalado en las actas respecto al domicilio indicado en el encarte, ello es insuficiente para acreditar que la casilla 902 B se instaló en un lugar distinto al autorizado o que el cómputo de la votación ocurrió en un inmueble distinto al previsto en el encarte.

 

En ese sentido, sostuvieron que, en el caso, no se advertía algún elemento adicional que constatara un cambio de domicilio de la casilla referida, por lo que al considerar la ausencia de incidentes al respecto, así como la diligencia realizada por secretario del 01 Consejo Distrital, llegaron a la convicción de que la casilla 902 B y el cómputo tuvieron lugar en el domicilio autorizado en el encarte.

 

4. ¿Por qué difiero de sus consideraciones?

Considero que el valor probatorio que el Tribunal Local otorgó al acta de la diligencia realizada por el secretario del 01 Consejo Distrital es imprecisa, además que el alcance probatorio que le confirió es incorrecto, pues -para mí- lo asentado en esa constancia no es suficiente para desvirtuar lo contenido de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de la casilla 902 B.

 

Si bien -como refirió el Tribunal Local- el acta de la diligencia realizada por el secretario del 01 Consejo Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1-II de la Ley Procesal Local es una documental pública al ser un documento expedido por una autoridad electoral en el ejercicio de sus facultades, no debe perderse de vista que de acuerdo con en el artículo 55.1-III de la Ley Procesal Local, solo serán documentales públicas los documentos expedidos por quienes cuenten con fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

En este sentido, la imprecisión en que incurrió el Tribunal Local al momento de valorar dicha prueba, es que no distinguió entre la forma y su contenido.

 

En efecto, tratándose de pruebas, existe una distinción entre el elemento o medio y el dato, siendo que el elemento o medio de prueba corresponde a la forma en la que se contiene la prueba (por ejemplo, documentos, fotografías o videos), mientras que el dato lo constituye la información contenida en el medio.

 

Así, si bien, atendiendo a la forma (acta de la diligencia y su certificación) la prueba señalada válidamente puede ser considerada como documental pública; considero que, respecto a su contenido (las declaraciones de las personas entrevistadas) no se le puede otorgar un valor probatorio pleno, toda vez que lo narrado por dichas personas son hechos que no le constaban al secretario del 01 Consejo Distrital.

 

Resulta ilustrativo lo señalado en el artículo 202.1 del Código Federal de Procedimiento Civiles:

 

Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

 

De esta manera, desde mi perspectiva, las únicas circunstancias respecto de las cuales el acta de la señalada diligencia (por su forma documental) hace prueba plena son:

1)    La existencia del documento mismo;

2)    La realización de la diligencia en la fecha, hora y lugares que se indican en el acta, y

3)    Las frases que las personas entrevistadas manifestaron durante el desarrollo de la propia diligencia.

 

Ahora bien, toda vez que -según mi punto de vista- lo único que directamente le constaba al secretario del 01 Consejo Distrital era la respuesta que le dieron las personas entrevistadas, pero no su veracidad, la manifestación relativa a que la casilla 902 B fue instalada en el domicilio señalado en el encarte únicamente tiene un alcance probatorio en grado de indicio, al que incorrectamente se dio valor probatorio pleno tanto por el Tribunal local como por el pleno de esta Sala Regional.

 

En el caso, la instalación de la casilla 902 B y la realización del escrutinio y cómputo respectivo ocurrió en un domicilio distinto al autorizado para tal efecto en el encarte lo que está acreditado con el contenido de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de dicha casillas, las cuales -en términos del artículo 55.1-I de la Ley Procesal Electoral- constituyen documentales públicas con un valor probatorio pleno.

 

Por ello, considero que la fuerza indiciaria de las declaraciones de la persona entrevista respecto a que la casilla 902 B fue instalada en la calle de Río de la Laja, manzana 4, lote 2, colonia Chalma de Guadalupe (domicilio señalado en el encarte) no tiene el suficiente grado de convicción para desvirtuar lo asentado en las actas señaladas; mucho menos para acreditar -ni siquiera en un nivel de presunción- que en efecto, la casilla señalada hubiera sido instalada en el domicilio referido en el encarte.

 

Sobre esta línea, contrario a lo que sostienen mis compañeros, en el caso específico, considero que el PRD no estaba procesalmente obligado a aportar algún otro elemento de prueba para acreditar que la casilla 902 B se instaló en un lugar distinto al autorizado, pues para ello resultaba suficiente que con las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, ya que en las mismas se observa una discrepancia evidente entre el domicilio que se asentó y el señalado en el encarte, sin que de la misma advierta coincidencias sustanciales que permitan suponer que se trato de un error al momento de su llenado.

 

No paso por inadvertida la existencia de la jurisprudencia 14/2001, citada; sin embargo, en el texto de dicha jurisprudencia expresamente se señala:

 

En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos

 

Siendo que, como el propio Tribunal Local lo señaló, el único dato coincidente entre el domicilio asentado en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 902 B y el señalado en el encarte es el nombre de la colonia, desde mi perspectiva conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, ese hecho no tiene  el suficiente alcance para concluir que se trata del mismo lugar y que la discrepancia se debió a un error en el llenado de las actas.

 

Por esas razones es que considero que el agravio del PRD, específicamente por lo que ve a la casilla 902 B debió considerarse fundado.

 

Ahora bien, con independencia de lo anterior, dicho agravio -a mi consideración- finalmente resulta inoperante, porque a pesar de que se acreditara la instalación de la casilla en un lugar distinto al autorizado, dicha irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación correspondiente.

 

En términos del artículo 113.1-I de la Ley Procesal Local, se considerará que, cuando una casilla se instale en lugar diverso al autorizado, podrá actualizarse la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, siempre que se demuestre que ello provocó confusión al electorado respecto al lugar al que debería acudir a votar.

 

En este sentido, para determinar si el cambio de ubicación de la casilla 902 B vulneró la certeza, se deben tomar en cuenta las circunstancias y hechos que rodean el ámbito de participación ciudadana en la casilla referida.

 

Para ello, resulta necesario establecer un parámetro (porcentaje de votación) que se considere la muestra más representativa de la participación de la ciudadanía en una elección, dentro de un ámbito territorial determinado.

 

A partir de esta idea, considero que el parámetro idóneo para analizar la causal en estudio, en este caso, es el porcentaje histórico de votación recibida en dicha casilla, por ser el dato que- desde mi perspectiva- puede aportar una información más apegada a la realidad acerca de la participación de los votantes en dicha casilla.

 

Así, los porcentajes históricos de votación obtenidos en la casilla 902 B[77] en los procesos electorales locales correspondientes a los años 2006 (dos mil seis), 2009 (dos mil nueve), 2012 (dos mil doce), 2015 (dos mil quince), 2018 (dos mil dieciocho) y 2021 (dos mil veintiuno), son los siguientes:

 

Año

Porcentaje de votación

¿Elección intermedia?

2006

(dos mil seis)

61.03%

(sesenta y uno punto cero tres por ciento)

NO

2009

(dos mil nueve)

37.17%

(treinta y siete punto diecisiete por ciento)

2012

(dos mil doce)

57.07%

(cincuenta y siete punto cero siete por ciento)

NO

2015

(dos mil quince)

33.29%

(treinta y tres punto veintinueve por ciento)

2018

(dos mil dieciocho)

64.76%

(sesenta y cuatro punto setenta y seis por ciento)

NO

2021

(dos mil veintiuno)

39.97%

(treinta y nueve punto noventa y siete)

 

De lo anterior es posible advertir que en la casilla 902 B existe una tendencia respecto a que el porcentaje de votación aumenta cuando se trata de una elección sexenal, mientras que el mismo disminuye durante las elecciones intermedias.

 

De esta manera, considero que, a efecto de realizar una comparación objetiva y homogénea, deben tomarse en cuenta únicamente los porcentajes históricos de votación durante las elecciones intermedias, como sucede en el caso.

 

Así, si el rango de porcentaje de votación obtenido en la casilla 902 B en las elecciones de 2009 (dos mil nueve) y 2015 (dos mil quince) es de 37.17% (treinta y siete punto diecisiete por ciento) y 33.29% (treinta y tres punto veintinueve por ciento), respectivamente, mientras que el correspondiente a la elección impugnada es de 39.97% (treinta y nueve punto noventa y siete), el cual incluso resulta mayor a los anterior, es que -desde mi perspectiva- existe una presunción objetiva y razonable respecto a que el cambio de domicilio en la instalación de dicha casilla no vulneró la certeza ni fue determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.

 

5. Conclusión

Emito el presente voto concurrente, pues coincido con mis compañeros respecto a que -en el caso- no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el PRD respecto de la casilla 902 B.

 

Sin embargo, a diferencia de la mayoría, considero que debimos calificar fundado, pero inoperante el agravio en que el PRD controvertía una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Local, pues -a mi juicio- sí acreditó que la casilla 902 B se instaló en un lugar distinto al autorizado en el encarte, pero ello no resultó determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.

 

MAGISTRADA

 

María Guadalupe Silva Rojas

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-198/2021[78].

 

Emito el presente voto razonado, con base en las siguientes razones:

 

Conforme quedó precisado en los antecedentes de esta sentencia, el Tribunal local determinó sobreseer los juicios TECDMX-JEL-175/2021 y TECDMX-JEL-184/2021 presentadas contra distintos cómputos así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría en diversos distritos locales-, al considerar que su presentación fue extemporánea, ya que desde su perspectiva el plazo para impugnar debía ser contado desde la conclusión de los cómputos distritales.

 

Al respecto, en la sentencia se señala que, si se pretende controvertir los resultados obtenidos en un acta de cómputo distrital, es aplicable la regla contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal Electoral local, lo que se sustenta en atención a lo que en su momento resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el recurso de reconsideración SUP-REC-401/2015.

 

En dicha resolución, la Sala Superior expuso que, si se trata de impugnaciones vinculadas con la etapa de cómputo y resultados, el plazo para interponer el juicio local inicia una vez concluida la sesión del cómputo distrital correspondiente, ya que las etapas de los cómputos no se realizan de manera continua y permanente, sino que se encuentran claramente definidas en los actos y momentos que las conforman, por lo que si el juicio local se relaciona con los resultados, el plazo para su interposición debe iniciar al día siguiente a su conclusión.

Al respecto, en diversos precedentes, tales como en las sentencias de los juicios de revisión identificados con las claves SDF-JRC-180/2015, SDF-JRC-181/2015, SDF-JRC-183/2015, SDF-JRC-184/2015, SDF-JRC-185/2015, SDF-JRC-186/2015, SDF-JRC-187/2015, así como el SDF-JRC-188/2015, todas del índice de esta Sala Regional se había sostenido un criterio distinto.

 

En dichas sentencias, esta Sala Regional había optado por una interpretación maximizadora de una disposición de carácter general, acorde a los principios pro homine y pro actione, que imponen un ejercicio tendente a una interpretación progresiva y tuteladora de los derechos fundamentales, que privilegie el acceso a la justicia, mediante la eliminación de obstáculos que la hagan nugatoria.

 

Esto, al ser criterio reiterado de esta Sala Regional atender al orden interpretativo derivado del artículo 1° de la Constitución en los casos en que se discuta el sentido de reglas de procedencia de medios de impugnación y al principio de tutela judicial efectiva, el cual implica la obligación de los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.

 

Bajo esas condiciones, en tales precedentes esta Sala Regional sostuvo que las etapas contenidas en el artículo 277 del entonces Código local -ahora numerales 455 y 459 del Código local en vigor- correspondientes al cómputo y resultados de las elecciones, así como la declaración de validez, son sucesivas y vinculadas entre sí, por lo que dicho cómputo y resultados adquieren validez al momento de realizar la declaración contemplada en la última etapa.

 

Ello, en atención a la plena vigencia de los resultados contenidos en los cómputos de las elecciones respectivas, al encontrar firmeza al momento de la atinente declaratoria de validez.

 

Tal interpretación daría como resultado que precisamente con la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría respectiva, se iniciara el plazo para presentar los medios de impugnación y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital.

 

El criterio que se había venido sosteniendo por esta Sala Regional lo comparto en todos sus términos, por ser aquel que tutelaría en mayor medida el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado.

 

No obstante, el suscrito no desconoce el criterio establecido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-401/2015, citado[79].

 

De esta manera, a pesar de no compartir plenamente las razones de la Sala Superior, sostenidas en la referida sentencia, he decidido afiliarme a su criterio, pues reconozco el carácter vinculante de lo resuelto, toda vez que se trata de una instancia revisora de esta Sala Regional y atendiendo a lo que se conoce como la fuerza del precedente y dado el momento del proceso electoral en que nos encontramos, estimo que mi posición contribuye a tutelar los principios de certeza y seguridad contenidos en el artículo 16 de la Constitución.

 

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, es que formulo el presente voto razonado[80].

 

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.[81]

 

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.

[2]Visibles en la liga: https://www.iecm.mx/www/Elecciones2021/actasdecomputototal/ComputoTotalGAM.pdf

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[5] En el vínculo https://www.iecm.mx/www/estrados/2021/dd/01/20210610.zip

[6] http://www.facebook.com/Dr.FranciscoChiguilFigueroa/photos/a.165775020794828/769266710445648/

[7] Al efecto, el actor refiere la siguiente liga https://www.congresocdmx.gob.mx/gaceta-parlamentaria-206-1.html, en las páginas 1548 y 1554. Punto de acuerdo que a decir del actor fue aprobado y figura en el vínculo https://www.congresocdmx.gob.mx/comsoc-pide-comision-permanente-congreso-capitalino-investigar-presunta-compra-y-coaccion-voto-las-pasadas-elecciones-2532-1.html

[8] Párrafo primero de la página 3 de la demanda primigenia, foliada con el número 007 .

[9] Visible en la página 2 de la demanda primigenia, foliada con el número 006 del cuaderno accesorio respectivo del expediente que se resuelve. Al efecto se señala que el artículo 113 de la Ley Procesal se encuentra referido a causales de nulidad de votación recibida en casilla.

En efecto, de la demanda se advierte que las causales de nulidad de votación en casilla se sustentaron en las hipótesis previstas en el artículo 113 de la Ley Procesal, específicamente las reguladas en las fracciones I, III, IV, VI, VIII y IX referentes a:

 

 Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital o el INE.

 La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código.

 Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 Haber impedido el acceso a las personas representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o a titulares de las candidaturas sin partido, o haberlas expulsado sin causa justificada.

 Impedir sin casusa justificada el derecho al voto de sus representantes ante las mesas de casilla.

 Existir irregularidades graves, no reparables, durante la jornada electoral o en el Cómputo Distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

[10] Según los artículos 277 y 365 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal vigente al momento en que se resolvió dicho recurso de reconsideración, cuyas normas son similares a las del Código local vigente en la entidad.

[11] En términos de los artículos 277 y 369 del referido Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

[12] De hecho, el voto particular de la Magistrada Martha Leticia Mercado Ramírez se hizo énfasis en tal circunstancia, cuando externó que, si bien no coincidía con que se hubiera sobreseído, la propuesta sobre el fondo prácticamente quedaba igual que el proyecto dado que se dio respuesta a los agravios. Al efecto, en dicho voto particular la Magistrada nombrada expresó: “Por cuanto hace al PRD el estudio se mantiene íntegro en la sentencia, pues pese a que se sobreseyó lo relativo al juicio electoral TECDM-JEL-184/2021, dicha demanda concentraba los agravios señalados en las impugnaciones diversas de los cómputos distritales parciales…”

[13] En la demanda esta casilla se repite en la página 14 (consecutivo “18”) y página 15 (con el consecutivo “21”) del cuadro ilustrativo inserto en el escrito inicial de demanda presentado ante esta Sala Regional, por eso sale un total de sesenta y dos casillas en el cuadro inserto en el escrito, pero en realidad son sesenta y un casillas.

[14] De la foja 47 a 56 de la sentencia impugnada.

[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 14.

[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

 

[17] Originalmente previsto en Centro de Atención Múltiple número sesenta y siete, calle Flor de Santiago, sin número, colonia Ampliación Coyotes.

[18] Calle Silene, manzana diecinueve, lote seis, colonia Ampliación Coyotes.

[19] Entre ellas, el propietario del inmueble en donde se instaló la casilla 893 C2, una persona residente en el domicilio en donde se instaló la casilla 1654 C1, así como el oficio IECM-CD04/247/2021, suscrito por el Presidente del Consejo Distrital 04 del Instituto local, a través del cual remitió copia certificada del diverso INE/02JDE-CM/01056/2021, a través del cual, la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE informó que las casillas 1262 B y 1262 C1 fueron instaladas en el domicilio aprobado por ese órgano jurisdiccional, es decir, 2n “CALLE MIXCOATL, MANZANA 152 LOTE 5, COLONIA PUEBLO SANTA ISABEL TOLA” sin que se contara con registro de un cambio de ubicación.

[20] Calle Río de la Laja, Manzana 4, Lote 2, Colonia Chalma de Guadalupe, código postal 07210, Gustavo A. Madero, Ciudad de México, entre peña negra y peña azul.

[21] C. Peña Azul, ext. MZ. 3 int. LT 2, colonia Chalma de Guadalupe.

[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 5 y 6.

[25] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.

[26] Así se puede apreciar de la página 39 (folio 41) de la demanda primigenia que dio lugar a la integración del juicio electoral local TECDMX-JEL-161/2021, enderezada contra el cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital 06. Misma que se aprecia en el cuaderno accesorio 11 del expediente que se resuelve.

[27] Así se puede apreciar de la página 40 (folio 42) de la demanda primigenia que dio lugar a la integración del juicio electoral local TECDMX-JEL-161/2021, enderezada contra el cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital 06. Misma que se aprecia en el cuaderno accesorio 11 del expediente que se resuelve.

[28] Así se puede apreciar de la página 50 (folio 52) de la demanda primigenia que dio lugar a la integración del juicio electoral local TECDMX-JEL-161/2021, enderezada contra el cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital 06. Misma que se aprecia en el cuaderno accesorio 11 del expediente que se resuelve.

 

[29] Página 126 párrafo tercero de dicha sentencia.

[30]Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69.

 

[31] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[32] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.

 

[33] Según se puede corroborar del recuadro que figura en la página 18 de la demanda primigenia del juicio acumulado TECDM-JEL-108/2021.

[34] Requerimiento que se encuentra visible a foja 510 del cuaderno accesorio correspondiente al juicio TECDMX-JEL-184/2021.

[35] Mediante oficio INE/DERFE/STN/11924/2021, del trece de julio, visible en idem, folio 513.

[36] Requerimiento formulado por el Magistrado instructor mediante proveído del diez de agosto.

[37] Folio 238 del listado nominal de la sección 910 Contigua 3.

[38] Folio 525 del listado nominal de la sección 910 Contigua 3.

[39] Folio 285 del listado nominal de la sección 929 Básica.

[40] Folio 210 del listado nominal de la sección 930 Contigua 1.

[41] Folio 344 del listado nominal de la sección 934 Contigua 1.

[42] Folio 366 del listado nominal de la sección 938 Contigua 1.

[43] Folio 348 del listado nominal de la sección 943 Básica.

[44] Folio 154 del listado nominal de la sección 943 Básica.

[45] Folio 535 del listado nominal de la sección 943 Básica.

[46] Folio 462 del listado nominal de la sección 954 Básica.

[47] Folio 662 del listado nominal de la sección 1237 Contigua 1.

[48] Folio 366 del listado nominal de la sección 1244 Contigua 2.

[49] Folio 258 del listado nominal de la sección 1270 Contigua 1.

[50] Folio 190 del listado nominal de la sección 1284 Contigua 1.

[51] Folio 279 del listado nominal de la sección 1296 Contigua 1.

[52] Folio 409 del listado nominal de la sección 1348.

[53] Folio 234 del listado nominal de la sección 1508 Contigua 2.

[54] Folio 305 del listado nominal de la sección 1512 Contigua 1.

[55] Folio 94 del listado nominal de la sección 1516 Básica.

[56] Folio 97 del listado nominal de la sección 1517 Contigua 1.

[57] Folio 170 del listado nominal de la sección 1649 Básica.

[58] Folio 171 del listado nominal de la sección 1649 Básica.

 

[59] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

 

[60] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

[61] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[62] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

[63] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-114/2018 y sus acumulados.

[64] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA

[65] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[66] Solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 59/2017.

[67] Solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017.

[68] Aprobada por mayoría de diez votos, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

[69] Aprobada por unanimidad de ocho votos, respecto del punto resolutivo cuarto que comprende el reconocimiento de validez del aludido artículo 328, en sesión pública de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.

[70] De la sentencia impugnada en la página 302, se advierte que la “USB” contenía el video controvertido.

[71] Criterio sostenido en el SUP-REC-91/2020 y acumulado.

[72] 920 C1, 932 B, 1202 C1, 1203 C1, 1239 C1, 1368 B, 1519 B y 1603 C1.

[73] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020, en el que menciona que se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido la parte actora señaló en su escrito demanda un correo electrónico para recibir notificaciones, las que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[74] Con fundamento en los artículos 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[75] En la elaboración de este voto colaboró Rafael Ibarra de la Torre.

[76] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte; además me referiré a al 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de la Ciudad de México como 01 Consejo Distrital.

[77] Lo que se cita como hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y en la jurisprudencia XX.2o. J/24, con carácter de orientadora, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470),

Datos consultables en los siguientes vínculos electrónicos:

         2006 (dos mil seis): https://www.iecm.mx/www/secciones/elecciones/estadisticas/2006/popup2.html?base=jefDel2006_04.js&seccion=902;

         2009 (dos mil nueve): https://www.iecm.mx/www/secciones/elecciones/estadisticas/2009/bd/JefeDelegacional_por_casilla.xls;

         2012 (dos mil doce): http://secure.iedf.org.mx/resultados2012/casilla_jd.php?estados=2045&paises=902;

         2015 (dos mil quince): http://portal.iedf.org.mx/resultados2015/casillas.php;

         2018 (dos mil dieciocho): https://portal.iecm.mx/estadisticas2018/consultas/resultados.php?mod=3, y

         2021 (dos mil veintiuno): https://aplicaciones.iecm.mx/sicodid2021/screenCasilla.php?dt0=5&1ds3cc10n=902&c4s=B1&t1p0=A.

[78] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboró en el voto: Montserrat Ramírez Ortiz.

[79] Ni en el diverso SUP-REC-516/2015.

[80] En términos similares a los emitidos en las sentencias de los juicios de revisión constitucional electoral SDF-JRC-295/2015 y SCM-JRC-144/2021

[81]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.