JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-214/2018

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR

 

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil dieciocho[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente identificado con la clave TEEP-I-015/2018 que confirmó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Petlalcingo, Puebla, así como la validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o PAN

Partido Acción Nacional

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Petlalcingo, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en Petlalcingo

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Municipal

Ley Orgánica Municipal de Puebla

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente
TEEP-I-015/2018

 

ANTECEDENTES

 

I. Jornada electoral. El (1°) primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, al Ayuntamiento.

 

II. Cómputo distrital y declaración de validez de la elección. El (4) cuatro de julio, el Consejo Municipal realizó la sesión de cómputo y una vez concluido, declaró la validez de la elección del Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PRI.

 

III. Juicio Local

1. Demanda. En contra del cómputo, la declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría de la elección, el PAN promovió recurso de inconformidad solicitando la nulidad de la elección por error en el cómputo de los resultados finales, la nulidad de la votación recibida en (4) cuatro casillas y la inelegibilidad de Filadelfo Vergara Tapia, candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento.

 

2. Sentencia impugnada. El (18) dieciocho de septiembre, el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada, en la que declaró infundados e inoperantes los agravios del Actor y confirmó la validez de la elección y la entrega de la correspondiente constancia de mayoría.

 

IV. Juicio de Revisión

1. Escrito. El (23) veintitrés de septiembre, el PAN presentó demanda de Juicio de Revisión contra la Sentencia Impugnada.

 

2. Turno y recepción. Recibida la demanda y anexos se integró el expediente SCM-JRC-214/2018 y se turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo, quien lo tuvo por recibido el (25) veinticinco de septiembre.

 

3. Cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción. El (3) tres de octubre, la Magistrada Instructora tuvo al Tribunal Responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, admitió la demanda y en su oportunidad ordenó cerrar la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal Local, relacionada con la elección de un ayuntamiento en Puebla, entidad federativa en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y supuesto en el que es competente. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

 

SEGUNDA. Tercero Interesado. De conformidad con lo previsto en los artículos 17 párrafo 4 y 91 de la Ley de Medios, se reconoce el carácter de tercero interesado al PRI, pues su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, consistentes en:

 

a) Forma. Fue presentado ante la Autoridad Responsable, consta el nombre del PRI, así como el nombre y firma autógrafa de quien lo representa, domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones.

 

b) Oportunidad. Fue presentado dentro de las (72) setenta y dos horas posteriores a la publicación de la cédula de notificación[3], por lo que es oportuno.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El PRI está legitimado para comparecer como tercero interesado en el presente juicio, toda vez que también compareció con tal carácter en la instancia jurisdiccional local y fue el partido político que obtuvo el triunfo en la elección impugnada; por lo que tiene un interés incompatible con el del Actor, consistente en que se confirme la Sentencia Impugnada.

 

d) Personería. Está cumplido dicho requisito, ya que el carácter de representante del PRI ante el Consejo Municipal fue reconocido por la Autoridad Responsable en el juicio de origen[4].

 

TERCERA. Requisitos de procedencia de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

1. Requisitos generales de procedencia

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Local, haciendo constar el nombre del Actor y la firma autógrafa de su representante, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para tales efectos; asimismo, identificó la Sentencia Impugnada, realizó la mención de los hechos y agravios materia de la impugnación que estimó pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, toda vez que la Sentencia Impugnada le fue notificada al PAN mediante cédula fijada en su domicilio procesal el (19) diecinueve de septiembre[5], por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del (20) veinte al (24) veinticuatro de septiembre; de ahí que si la demanda fue presentada el (23) veintitrés de septiembre, es evidente que su presentación se realizó dentro de los (4) cuatro días que contempla el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, pues el Actor es un partido político, que cuenta con la facultad para promover este medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

Por su parte, quien suscribe la demanda en nombre del PAN lo hace en su carácter de representante del mismo ante el Consejo Municipal, y consta en el expediente de origen la copia simple del escrito de acreditación firmado por el representante propietario de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Local[6], así como copia certificada del acta de sesión del cómputo final de la elección del Ayuntamiento realizada por el Consejo Municipal[7] de la que se desprende que acudió en carácter de representante propietario del PAN; y un escrito del representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Local en que le reconoce este carácter[8]. Además, la representación fue reconocida por el Tribunal Local en el informe circunstanciado[9].

 

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 17/2000 de la Sala Superior de rubro PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA[10].

 

d) Interés jurídico. Está cumplido el requisito porque el Actor fue quien presentó la demanda que dio origen a la Sentencia Impugnada, y ahora la cuestiona por su falta de fundamentación y motivación.

 

e) Definitividad. Se cumple, ya que la Sentencia Impugnada es definitiva y firme, pues la legislación local aplicable no establece la posibilidad de combatirla a través de un diverso medio de defensa.

 

2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión

f) Violación a un precepto constitucional. Del escrito de demanda puede advertirse que el Actor plantea la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios ya que debe ser entendido como requisito formal y no como un análisis propiamente de los agravios, lo que supondrían entrar al fondo de la cuestión planteada[11].

 

g) Carácter determinante. En el caso, está satisfecho el requisito señalado en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión del Actor es revocar la Sentencia Impugnada que confirmó el cómputo municipal, la validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de la respectiva constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por el PRI.

 

Atendiendo a la Jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[12], el requisito establecido en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios está cumplido, pues el PAN controvierte la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada, así como la falta de exhaustividad del Tribunal Local al emitirla; siendo una de las cuestiones controvertidas la elegibilidad del candidato ganador, de ahí que la violación que alega –de ser fundada- podría ser determinante para el resultado de la contienda relacionada.

 

h) Reparabilidad. En este caso la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de las etapas que comprenden el proceso electoral, en tanto la toma de protesta para los y las integrantes de los ayuntamientos en Puebla está prevista para el (15) quince de octubre, de conformidad con los artículos 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla[13] y 50 de la Ley Municipal[14].

 

Refuerza lo anterior la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior, de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL[15].

 

CUARTA. Planteamiento del caso

1. Causa de Pedir: El PAN considera que la Sentencia Impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, además de una falta de valoración probatoria.

 

2. Pretensión: El Actor pretende la revocación de la Sentencia Impugnada y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la elección y la revocación de la constancia de mayoría entregada por el Consejo Municipal.

 

3. Controversia: Determinar si la Sentencia Impugnada se encuentra apegada a Derecho, pues el Tribunal Local analizó debidamente las causas de la nulidad y de inelegibilidad, y se encuentra debidamente fundada y motivada, o si -por el contrario- tiene la razón el Actor y debe revocarse ésta.

 

QUINTA. Estudio

 

1. Síntesis de agravios. El Actor expone en su demanda que el Tribunal Local violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y seguridad jurídica, argumentando los siguientes motivos:

 

a.       Respecto de las causales de nulidad de elección y de casillas por error o dolo. El PAN señala que la Autoridad Responsable no fundó ni motivó mínimamente su determinación, sino que lo hizo con fundamentos y motivos vagos e imprecisos; ya que realizó un estudio erróneo de las causales de nulidad que invocó al “determinar que el principio de determinancia no es suficiente para determinar (sic) la nulidad de las casillas a si (sic) como declarar la nulidad de la elección”.

 

b.       Respecto de la inelegibilidad del candidato electo a la presidencia del Ayuntamiento por falsedad en la documentación. El Actor afirma que el Tribunal Local no fundó ni motivó mínimamente su determinación, sino que lo hizo con fundamentos y motivos vagos e imprecisos, al realizar un estudio erróneo de su agravio; además, afirma que vulneró el principio de exhaustividad por no realizar un verdadero estudio de las pruebas aportadas, pues de haberlo hecho habría concluido que no queda demostrada plenamente la identidad de Filadelfo Vergara Tapia, candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento, al encontrarse viciado de origen su registro de nacimiento.

 

Expone el PAN que la Autoridad Responsable no valoró correctamente la copia certificada del registro de nacimiento que aportó, pues de ella se desprende que: i) el acta corresponde a “Filadelfo Vergara Meza” y no a “Filadelfo Vergara Tapia”, y ambos son personas distintas; ii) que dicho registro se encuentra alterado o modificado (como lo certificó el Dr. Marco Antonio Rodríguez Orozco, Juez del Registro del Estado Civil de las Personas de Petlalcingo, Puebla); iii) que no existe ninguna anotación al margen de dicha acta; y
iv) que para la modificación de las actas de nacimiento se requiere un procedimiento judicial ante autoridad civil o familiar, de no ser así la modificación carece de valor y los actos subsecuentes son ilícitos.

 

A partir de lo anterior, a juicio del Actor, el acta de nacimiento que presentó el PRI para el registro de Filadelfo Vergara Tapia –al haber sido alterada o modificada indebidamente- se encuentra viciada de nulidad y en consecuencia, todos los trámites administrativos donde se hubiera utilizado carecen de valor probatorio (lo que incluye la solicitud de inscripción en el padrón electoral y la constancia de residencia) por lo que, al haber sido obtenidos mediante engaños, se debe declarar su nulidad y la inelegibilidad al cargo, así como la cancelación de su registro como candidato electo a la presidencia del Ayuntamiento.

 

c.       Respecto de la nulidad de la elección por violaciones graves y dolosas cometidas por el candidato electo a la presidencia del Ayuntamiento. En consideración del PAN, el candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento modificó o alteró el registro de nacimiento que pertenece a otra persona, y dolosamente utilizó información falsa y proporcionó documentos para acreditar una identidad que no le corresponde. Para él, la utilización dolosa (con pleno conocimiento) de documentación falsa es una violación grave en términos del artículo 378 bis del Código Local[16], sobre todo si se toma en cuenta que fue su misma hermana –en carácter de Jueza encargada del Registro del Estado Civil de Petlalcingo, Puebla quien expidió el acta de nacimiento que utilizó para su registro[17].

 

Así, a juicio del PAN, las conductas ilícitas que le son imputadas a Filadelfo Vergara Tapia trajeron como consecuencia que la ciudadanía de Petlalcingo, Puebla, votara por una persona distinta a la que pensaba, por lo que dada la gravedad de las violaciones y a su carácter doloso debe anularse la elección del Ayuntamiento en su totalidad y revocarse la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

 

d.       Respecto de la inelegibilidad del candidato electo a la presidencia del Ayuntamiento por ilegalidad y falta de idoneidad de la constancia de residencia. El Actor argumenta que el Tribunal Local no estudió debidamente los documentos aportados como pruebas, concretamente, la constancia de residencia que el candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento presentó para acreditar su vecindad en el Municipio. De acuerdo con el PAN dicho documento es ilegal pues, en primer lugar, fue expedida por el Secretario General del Ayuntamiento que es una figura inexistente, en términos del artículo 138 de la Ley Municipal, ya que dicha ley solo prevé la figura de Secretario Municipal. En segundo lugar, expone que la constancia de residencia no es el documento idóneo para acreditar la vecindad, sino que el idóneo es la constancia de vecindad (de acuerdo con los artículos 40 Bis y 48 fracción II de la Ley Municipal[18]) pues dicho documento contiene sexo, lugar y fecha de nacimiento, datos del acta de nacimiento, nacionalidad, Clave Única de Registro de Población, fotografía y huella dactilar; elementos con los que no cuenta la constancia de residencia.

 

De acuerdo con el Actor, dado que el documento presentado por Filadelfo Vergara Tapia carece de los requisitos exigidos por la Ley Municipal debe considerársele inelegible y revocarse la constancia de mayoría expedida en favor del PRI.

 

2. Metodología. De conformidad con el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en los Juicios de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que esta Sala Regional debe resolver sujetándose en su estudio a los términos en los que fueron expuestos los agravios por el Actor, atendiendo a las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior, de rubros AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[19].

 

Atendiendo a los anteriores criterios, esta Sala Regional analizará los agravios expuestos en el orden de la síntesis anterior, no obstante que no sea el orden planteado por el Actor, cuestión que no le causa daño al Actor pues lo importante es que todos los agravios sean estudiados, tal como lo indica la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[20].

 

3. Estudio de fondo.

3.1. Marco jurídico

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, entendiéndose por “fundado” que debe expresarse con precisión el artículo o marco legal aplicable al caso, y por “motivado” que deben señalarse las circunstancias, razones o causas por las que aplique el marco jurídico al caso en concreto y en razón de ello se configure o encuadre la hipótesis normativa al caso particular, como lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la tesis 226, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[21].

 

Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al asunto y no se expongan las razones o circunstancias que se hayan considerado para estimar que el caso encuadre en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. Mientras que existe indebida fundamentación y motivación cuando los motivos expresados por la autoridad no se adecuen con las normas aplicables.

 

En cuanto al principio de exhaustividad la Sala Superior ha establecido en el criterio jurisprudencial 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[22], que éste se cumple al estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de una autoridad y no únicamente algún aspecto concreto; respecto del principio de congruencia, de igual forma la Sala Superior estableció en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA[23], que éste se cumple en (2) dos vertientes, interna y externa: la externa consistente en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un medio de impugnación, con la controversia planteada por las partes, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, la interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

3.2 Causales de nulidad de elección y de casillas por error o dolo. Esta Sala Regional considera que los agravios en torno al estudio de las causales de nulidad de elección y de casillas por error o dolo son en parte infundados y en parte inoperantes.

 

De la demanda puede leerse, textualmente, lo siguiente:

“1.- Me causa agravios el considerandos SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la sentencia que se impugna, al declarar infundados mis agravios, esto es, la autoridad señalada como responsable No fundo y Motivo su determinación, transgrediendo los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia y seguridad jurídica, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, en razón de haber resuelto erróneamente mis agravios, justificando su determinación en fundamentos y motivos vagos e imprecisos, sin fundamento y sin la motivación mínima, al realizar un estudio erróneo de las causales de nulidad invocadas en mi recurso de inconformidad, al determinar que el principio de determinancia no es suficiente para determinar la nulidad de las casillas a si como declarar la nulidad de la elección del municipio de petlancingo, puebla (sic).”

 

Del anterior texto esta Sala Regional advierte (4) cuatro líneas argumentativas: i) la Sentencia Impugnada no se encuentra fundada y motivada; ii) los fundamentos y motivos de la Sentencia Impugnada son vagos e imprecisos; iii) la Autoridad Responsable realizó un estudio erróneo de las causales de nulidad; y iv) la Autoridad Responsable realizó un estudio erróneo del principio de determinancia.

 

Respecto de la primera afirmación, relativa a la falta de fundamentación y motivación, el agravio es infundado.

 

Ello, ya que en el caso concreto, la Sentencia Impugnada
-concretamente los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno- cuenta con fundamentación y motivación: la Autoridad Responsable señaló, como cuestión previa, el artículo 377 del Código Local y la jurisprudencia de este Tribunal Electoral como fundamento de la determinancia y expuso los criterios para acreditarla[24]; asimismo estableció como fundamento del estudio de las causales de nulidad invocadas los artículos 292 bis, 312 fracción V, 370, 377, 378 y 378 bis del Código Local y expuso los criterios bajo los que llevaría a cabo el estudio correspondiente, así como las conclusiones del mismo[25]. Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, es errónea la afirmación de que la Sentencia Impugnada no se encuentra fundada ni motivada.

 

También es infundada la segunda afirmación respecto de la vaguedad e imprecisión de los argumentos del Tribunal Local, puesto que esta Sala Regional no advierte tal circunstancia. Por el contrario, de la Sentencia Impugnada se desprenden –como ya se señaló- los argumentos y fundamentos en los que la Autoridad Responsable sostuvo su determinación y que, de ser erróneos o insuficientes, podrían ser controvertidos por quien se sintiera agraviado.

 

Ahora, en cuanto al resto de las afirmaciones del PAN, esta Sala Regional considera que se trata de pronunciamientos genéricos e imprecisos respecto del presunto estudio erróneo de las causales de nulidad y de la determinancia; sin especificar -en concreto- en qué consisten los supuestos errores, por tanto son inoperantes.

 

Ello, ya que para que esta Sala Regional pueda analizar los agravios resulta indispensable precisar la causa y la afectación que una resolución ocasiona, pues son los elementos mínimos que le corresponde exponer a quien acude a juicio[26], a fin de que el órgano jurisdiccional pueda atender eficazmente su petición y determinar si existió o no vulneración al derecho alegado, de lo contrario, los agravios son inoperantes.

 

Por tanto, dado que los argumentos no exponen claramente la afectación que, a su juicio, produjo la Sentencia Impugnada, queda evidenciado que con los mismos el Actor no controvierte las consideraciones establecidas por el Tribunal Responsable, sino que se limita a hacer manifestaciones genéricas y superficiales, de ahí la inoperancia anunciada.

 

Lo anterior se sustenta en la tesis de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[27].

 

3.3 Inelegibilidad por falsedad en la documentación. Respecto de la indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad e indebida valoración probatoria al estudiar el agravio relativo a la inelegibilidad de Filadelfo Vergara Tapia, esta Sala Regional considera que los argumentos son fundados pero inoperantes.

 

a.       Planteamiento

En el recurso de inconformidad, el Actor planteó que era indebido el registro del candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento, pues presentó información ante el Instituto Nacional Electoral (para su inscripción en el padrón electoral y la expedición de su credencial para votar) y ante el Instituto Local (para su registro como candidato) que no se encuentra debidamente registrada o, bien, está alterada.

 

Lo anterior, expuso el PAN, ya que en el acta original número (258) doscientos cincuenta y ocho, de (29) veintinueve de agosto de (1980) mil novecientos ochenta, se encontraba asentado el registro a nombre de “Filadelfo Vergara Meza” y dicho registro presentaba una alteración en el apellido materno, pues encimado con otra tinta se había asentado el apellido “Tapia”.

 

A su juicio, la ilicitud del acta de nacimiento por alteración conllevaba la nulidad de la misma, así como de todos los actos posteriores (incluidas la inscripción en el padrón electoral, la expedición de la credencial para votar y el registro de la candidatura), por contravención a los artículos 15 del Código Local, 135 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al artículo 13 de la Ley General de Delitos Electorales.

 

Esto, ya que el acta de nacimiento debía contener datos fidedignos y válidos; sin embargo, la utilizada contenía información falsa o inexistente lo que hacía que no cumpliera con los requisitos de validez y legalidad. De ahí que su conclusión fuera la inelegibilidad de Filadelfo Vergara Tapia.

 

Para robustecer sus argumentos, el PAN expuso en su recurso de inconformidad que el artículo 930 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla establece que cualquier rectificación o modificación de un acta de estado civil requiere sentencia de autoridad judicial. Además, que la persona que expidió la copia del acta de nacimiento que el candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento utilizó para su registro fue su hermana –Isabel Vergara Tapia– quien, según el Actor, también alteró su propia acta de nacimiento.

 

Para acreditar todo lo anterior, el Actor acompañó a su inconformidad -entre otros documentos- las copias certificadas de las actas de nacimiento (258) doscientos cincuenta y ocho y (259) doscientos cincuenta y nueve correspondientes, respectivamente, a “Filadelfo Vergara Meza” e “Isabel Vergara Meza”; la primera expedida el (4) cuatro de julio, y la segunda el (11) once de abril por el Juez del Registro del Estado Civil de Petlalcingo, Puebla[28].

 

En la Sentencia Impugnada, al analizar dichos agravios, el Tribunal Local determinó que del libro de nacimientos del año (1980) mil novecientos ochenta, acta número (258) doscientos cincuenta y ocho, se desprendía la modificación denunciada por el PAN, pero que eso no acreditaba “la existencia de que sea una causal de inelegibilidad, ya que de las seis pruebas mencionadas anteriormente [el resto de las pruebas valoradas][29] se observa que se encuentran registradas con el nombre de Filadelfo Vergara Tapia”. Por tanto, concluyó la Autoridad Responsable, al no aportar documento idóneo que acreditara su afirmación no era posible determinar la ilegibilidad del candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento.

 

Ante esta instancia, el PAN argumenta que el estudio hecho por el Tribunal Local fue deficiente, pues –considera no fundó ni motivó debidamente su determinación, ni fue exhaustivo, ni valoró correctamente las pruebas aportadas.

 

b.       Conclusión

Esta Sala Regional considera que tiene razón el Actor en señalar las deficiencias en la motivación de la Autoridad Responsable, pues se limitó a señalar dogmáticamente que la copia certificada directa del libro de registro de nacimientos del año (1980) mil novecientos ochenta no era suficiente para acreditar la inelegibilidad del candidato controvertido y que existían otras pruebas en las que era coincidente el nombre de Filadelfo Vergara Tapia.

 

Sin embargo, omitió exponer argumentos para sostener la afirmación de que dicha prueba resultaba insuficiente para la pretensión del Actor, así como para desestimar el agravio del PAN respecto a que todos los documentos valorados y que fueron proporcionados por el candidato para su registro fueron obtenidos a partir de un acta de nacimiento que, a juicio del Actor, se encontraba viciada de nulidad, lo que les restaría valor probatorio.

 

Asimismo, resulta evidente para esta Sala Regional que el Tribunal Local no hizo pronunciamiento alguno respecto de la copia certificada del acta de nacimiento de “Isabel Vergara Meza” o “Isabel Vergara Tapia” (también modificada según el Actor), aunque la señale entre las pruebas valoradas, y de los argumentos expuestos respecto a que dicha persona fue señalada como hermana del candidato y quien habría firmado el acta de nacimiento que éste presentó para su registro, lo que en consideración del PAN reforzaría la supuesta ilicitud del documento.

 

Lo anterior, además de una indebida motivación, implica una falta de exhaustividad en el estudio, de ahí lo fundado de su agravio.

 

No obstante lo fundado del agravio, éste es insuficiente para revocar la Sentencia Impugnada por los motivos que a continuación se exponen.

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que quien afirma la inelegibilidad de una candidata o candidato se encuentra obligado a acreditarla, especialmente tratándose de requisitos de carácter negativo. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis relevante LXXVI/2001 de rubro ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN[30].

 

En el expediente se encuentran las copias certificadas de los asientos originales de las actas de nacimiento (258) doscientos cincuenta y ocho y (259) doscientos cincuenta y nueve del libro de registros de (1980) mil novecientos ochenta, aportados por el Actor, mismas que al haber sido expedidas por una autoridad municipal dentro del ámbito de sus facultades, en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios, se consideran documentales públicas y merecen valor probatorio pleno.

 

Del análisis de los anteriores documentos, esta Sala Regional extrae que, como lo expone el PAN y lo asentó la autoridad que las emitió, los registros de nacimiento se asentaron originalmente a nombre de “Filadelfo Vergara Meza” e “Isabel Vergara Meza” y que en ambos casos la fecha de registro fue el (29) veintinueve de agosto de (1980) mil novecientos ochenta.

 

También, es evidente que –en la primera de las actas– existe una modificación en el apellido materno, pues se encuentra escrito de forma sobrepuesta al registro original y en una tinta de color diferente la palabra “Tapia”. Lo anterior, además de ser visible, se encuentra corroborado por el Juez del Registro del Estado Civil de Petlalcingo, Puebla, autoridad que emitió la certificación.

 

En cuanto a la segunda de las actas, esta Sala Regional advierte que se encuentra asentado de forma sobrepuesta y con un color de tinta distinto el nombre completo de “Isabel Vergara Tapia”, circunstancia igualmente corroborada por el Juez del Registro del Estado Civil de Petlalcingo, Puebla.

 

En ese sentido, queda acreditado que tanto el acta de nacimiento del candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento como de quien fue señalada como su hermana fueron modificadas.

 

Sin embargo, es incorrecto afirmar –como lo hace el PAN que el acta de nacimiento presentada por Filadelfo Vergara Tapia a la autoridad electoral para obtener su registro como candidato, se encuentre viciada de nulidad y que, por tal motivo, todos los actos realizados al amparo de la misma tengan idéntica consecuencia.

 

Lo anterior, dado que ni el Tribunal Local ni esta Sala Regional son competentes para determinar la ilicitud de las modificaciones hechas a las actas del estado civil o, bien, la nulidad de las mismas; pues tal circunstancia escapa de los supuestos que prevén la Constitución y las leyes que rigen a ambas autoridades jurisdiccionales. Por el contrario, tal cuestión le corresponde determinarla a la autoridad judicial local en materia penal (respecto de la responsabilidad de los presuntos actos de alteración de documentos oficiales) y en materia civil o familiar (en lo correspondiente a la nulidad del acta), según corresponda.

 

Así, en tanto no exista una determinación emitida por autoridad competente de la que se desprenda la ilicitud de las modificaciones hechas al acta de nacimiento de Filadelfo Vergara Tapia, o la falsedad de los datos contenidos en la misma, ésta debe de considerarse válida (en los términos en que se encuentre en el libro correspondiente). Determinación de la cual no hay constancia en el expediente.

 

Ello, ya que fuera de la modificación expuesta, no se extraen del acta elementos que corroboren la falsedad de los datos asentados o, bien, supongan una contradicción. Sobre todo, si se toma en cuenta que los artículos 63 y 64 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla disponen que el nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos, y que éstos serán el del padre y el de la madre, o sólo los de aquél, o los de ésta. En el presente caso, del acta de nacimiento controvertida se advierte que los apellidos “Vergara Tapia” coinciden con los de quienes aparecen como padres: Filadelfo Vergara Vergara e Isabel Tapia Meza.

 

Además, no existe certeza respecto de quién realizó la modificación del asiento registral, ni la fecha en que la misma se llevó a cabo, o si ésta derivó de una orden judicial; pues no existe constancia que permita tal conclusión.

 

En este sentido, dado que no existen elementos de los que se desprenda -sin lugar a dudas- la falsedad de los datos contenidos en el acta de nacimiento controvertida y de los que se pueda concluir su ilicitud y, consecuentemente, su nulidad, el acta debe considerarse válida, así como los demás actos realizados con base en dicha acta.

 

Por tanto, los argumentos del PAN en este punto, dado que se sostienen en la supuesta ilicitud del acta de nacimiento del candidato del PRI y ésta no es posible afirmarla, son insuficientes para revocar la Sentencia Impugnada.

 

Ahora, respecto de los señalamientos sobre quien fuera identificada como hermana del candidato del PRI, es posible acreditar el parentesco denunciado puesto que, tanto el candidato como Isabel Vergara Tapia, aparecen registrados en las actas (258) doscientos cincuenta y ocho y (259) doscientos cincuenta y nueve en la misma fecha, y en ambas actas se hizo constar que eran hijos de Filadelfo Vergara Vergara e Isabel Tapia Meza. 

 

Dichas circunstancias analizadas en conjunto y atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, le permiten a esta Sala Regional concluir que Filadelfo e Isabel Vergara Tapia son hermanos.

 

Sin embargo, esta Sala Regional no tiene elementos suficientes para afirmar que dicha persona sea la misma que expidió la copia del acta de nacimiento que Filadelfo Vergara Tapia utilizó para su registro como candidato[31], no obstante que exista coincidencia en el nombre.

 

Además, aún en el supuesto de que tal afirmación estuviera acreditada, esta Sala Regional no encuentra prohibición o impedimento alguno para la expedición de actas del estado civil en favor de los parientes colaterales de quien actúa como juez o jueza del registro civil. Esto, pues el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla en su artículo 850 solamente prevé tal prohibición para los actos y actas del mismo juez o jueza del registro civil, su cónyuge o sus respectivos ascendientes y descendientes, y no así para los colaterales.

 

De ahí que al no existir una prohibición expresa para que jueces o juezas del registro civil expidan actas en favor de parientes colaterales, tal circunstancia, a juicio de esta Sala Regional, es lícita en tanto no se demuestre lo contrario y, por tanto, no podría afectar la validez del documento presentado por el candidato ni implicaría, por sí misma, la presunción de su ilegalidad.

 

Misma conclusión a la que llega esta Sala Regional respecto de la inscripción en el Padrón Electoral del candidato del PRI a la presidencia del Ayuntamiento y la correspondiente expedición de su credencial para votar. Ello, dado que se presume la legalidad de los actos de la autoridad electoral en tanto no se demuestre lo contrario; por lo que, si el Instituto Nacional Electoral inscribió al ciudadano en el Padrón Electoral y le expidió su credencial para votar, se presume que dichas acciones derivaron de un análisis de la documentación proporcionada y de que el ciudadano reunía los requisitos de ley. Presunción que no logró ser contrarrestada mediante el recurso de inconformidad y el presente Juicio de Revisión, pues no se tienen elementos suficientes para afirmar la invalidez del acta de nacimiento.

 

Así, dado que los argumentos expuestos por el Actor son insuficientes para revocar la Sentencia Impugnada, éstos se consideran inoperantes.

 

3.4 Nulidad de la elección por violaciones graves y dolosas cometidas por el candidato electo a la presidencia del Ayuntamiento. Las consideraciones del PAN en cuanto a que Filadelfo Vergara Tapia supuestamente realizó actos ilícitos que, dada su gravedad y el hecho de que tuviera conocimiento de su ilicitud, conllevan la nulidad de la elección son inoperantes.

 

Como ya se dejó asentado en el apartado anterior, en el recurso de inconformidad el Actor planteó la inelegibilidad de Filadelfo Vergara Tapia como candidato a la presidencia del Ayuntamiento por la supuesta utilización de documentación que contenía información falsa. La consecuencia planteada por el PAN en dicho recurso fue la cancelación de su candidatura.

 

Sin embargo, de dicho escrito esta Sala Regional no advierte argumento alguno tendente a evidenciar que tales actos debían considerarse violaciones graves y dolosas (en términos del artículo 378 bis del Código Local) y que, al haber afectado el voto del electorado, tenían como consecuencia la nulidad de la elección, como lo plantea ante esta instancia.

 

Así, dado que tal cuestión no fue expuesta previamente ante el Tribunal Local y, por tanto, éste no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio fue introducido en esta controversia como novedoso y, por tanto, no puede ser examinado en esta resolución.

 

Lo anterior, dado que para atender los agravios que se planteen en esta instancia se requiere, necesariamente, un previo cuestionamiento ante la Autoridad Responsable y un pronunciamiento al respecto por parte de dicho órgano. De manera que si aquella cuestión no se combate en la demanda de origen, el efecto de ese agravio es una inoperancia manifiesta.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se encuentra contenido en la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[32], así como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en la jurisprudencia de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[33], y que sirven como criterio orientador para esta Sala Regional.

 

3.5 Inelegibilidad por ilegalidad y falta de idoneidad del documento que acredita la vecindad. En cuanto a los argumentos que plantea el PAN respecto a la falta de estudio de la idoneidad de la constancia de residencia como medio para acreditar la vecindad del candidato Filadelfo Vergara Tapia en el Municipio de Petlalcingo, Puebla, son igualmente inoperantes.

 

Ello, pues esta Sala Regional advierte que en el recurso que originó la Sentencia Impugnada el PAN no hizo ningún planteamiento contra la constancia de residencia del candidato del PRI, ni se desprende de dicho escrito algún argumento tendente a desvirtuarla.

 

Por tanto, dado que el tema controvertido no fue planteado ante el Tribunal Local, y éste no estaba obligado a pronunciarse al respecto, se considera novedoso. En este sentido, esta Sala Regional –por las razones expuestas en el punto anterior– se encuentra impedida para estudiar los agravios del PAN respecto de la constancia de residencia, pues son inoperantes.

 

Así, al ser infundados e inoperantes los agravios –pues aún el que fue calificado como fundado resultó inoperante– lo procedente es confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.

 

NOTIFICAR personalmente al PAN; por correo electrónico al Tribunal Local; y por estrados al PRI y las demás personas interesadas; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 al 29 de la Ley de Medios.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados y la Magistrada ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] En adelante las fechas referidas habrán de entenderse actualizadas en el año (2018) dos mil dieciocho, salvo manifestación en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[3] Esto es así pues la demanda del Actor fue publicada en los estrados de la Autoridad Responsable el (23) veintitrés de septiembre a las (22:20) veintidós horas con veinte minutos (hojas 25 y 26 del expediente principal), por lo que si el PRI presentó su escrito a las (18:25) dieciocho horas con veinticinco minutos del (26) veintiséis de septiembre (hojas 28 y 29 del expediente principal), es evidente que lo hizo dentro de las (72) setenta y dos horas que señala el artículo 17 de la Ley de Medios.

[4] Página 8 de la Sentencia Impugnada, visible a hoja 204 vuelta del cuaderno accesorio 1.

[5] Como puede apreciarse de la cédula y la razón respectivas, hojas 222 y 223 del cuaderno accesorio 1.

[6] A hojas 52 y 53 del cuaderno accesorio 1, en la que aparece como representante suplente del PAN ante el Consejo Municipal.

[7] A hoja 104 del cuaderno accesorio 1.

[8] A hoja 177 del cuaderno accesorio1.

[9] A hoja 14 del expediente principal.

[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, págs. 26 y 27.

[11] Así lo ha interpretado la Sala Superior en la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, págs. 25 y 26.

[12] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, págs. 70 y 71.

[13]Artículo 102.- (…)

IV. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección (…)”

[14]Artículo 50.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes el día quince de octubre del año de las elecciones ordinarias.”

[15] Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, págs. 23 y 24.

[16] Redactado en los mismos términos que el artículo 78 bis de la Ley de Medios y que define violación grave como “aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados”; y señala que se entiende por  dolosas “aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral”.

[17] Dentro de los documentos aportados en la instancia anterior se encuentra también el acta de nacimiento de Isabel Vergara Meza, misma que también se encuentra modificada en el segundo apellido para sobreponer “Tapia”, hoja 42 del cuaderno accesorio 1.

[18]Artículo 40 Bis.- Para acreditar la calidad de vecino, los ayuntamientos expedirán la Constancia de Vecindad (…) Para la expedición de la constancia de vecindad, se deberán adjuntar los siguientes documentos:

I. Copia o extracto certificado del acta de nacimiento, carta de naturalización, certificado de nacionalidad, o en su caso, del documento vigente con el que acredite su estancia legal en el país;

II. Copia de identificación oficial con fotografía;

Para el caso de que el solicitante no cuente con documentos que acrediten su identidad, podrá presentar dos testigos de la misma y que sean vecinos cercanos a su domicilio.

III. Dos fotografías recientes; y

IV. Comprobante de domicilio que acredite la residencia de por lo menos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud.”

Artículo 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:

(…)

III. Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;

(…)”

[19] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, página 5; y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, págs. 11 y 12, respectivamente.

[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

[21] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala.

[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.

[24] Hojas 206 vuelta a 207 vuelta del cuaderno accesorio 1.

[25] Hojas 207 vuelta a 216 del cuaderno accesorio 1.

[26] Lo que cobra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO, que establece que a quien promueve le corresponde exponer razonadamente porqué estima inconstitucional o ilegal el acto que reclama. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.

[27] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de 2007, Tesis: I.4o.A. J/48, página 2121.

[28] Dichos documentos pueden consultarse a hojas 40 y 41 del cuaderno accesorio 1.

[29] Copias certificadas de: escrito de registro de la planilla, formulario de aceptación del registro como candidato, acta de nacimiento presentada por Filadelfo Vergara Tapia, credencial para votar, constancia de residencia y constancia de clave única de registro de población (CURP).

[30] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 64 y 65.

[31] Documento que se encuentra a hoja 31 del cuaderno accesorio 1.

[32] Consultable en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.

[33] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.