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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y DE LAS PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTES: SCM-JRC-216/2024 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MORENA, CRISTIAN ANIBAL VERGARA ESPAÑA, DANIEL ARAGÓN BARRIOS Y BLANCA ESTHER TADEO RENDÓN

PARTES TERCERAS INTERESADAS: ÁNGEL AUGUSTO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, MARTHA RUTH VALENZUELA PERALTA Y DANIEL ARAGÓN BARRIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIA: ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, resuelve acumular los medios de impugnación; revocar parcialmente la resolución impugnada, exclusivamente respecto del análisis de la asignación de regidurías y, en plenitud de jurisdicción, modificar la segunda asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024, de conformidad con lo siguiente.

ÍNDICE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Partes terceras interesadas

CUARTA. Causales de improcedencia

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Pronunciamiento sobre el escrito de ampliación de demanda de MORENA y la admisión de una prueba superveniente

SÉPTIMA. Controversia

OCTAVA. Estudio de fondo

NOVENA. Estudio en plenitud de jurisdicción

DÉCIMA. Efectos de la sentencia

RESUELVE

G L O S A R I O

Acto reclamado o resolución impugnada

Resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los expedientes TEEM/RIN/03/2024-3 y sus acumulados

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Jantetelco, Morelos

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal de Jantetelco, Morelos

 

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas)

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

LGIPE

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte actora

MORENA, Cristian Anibal Vergara España, Daniel Aragón Barrios y Blanca Esther Tadeo Rendón

 

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

A N T E C E D E N T E S

1. Jornada electoral. El dos de junio tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos.

2.  Cómputo municipal. El cinco de junio dio inicio la sesión ordinaria permanente del Consejo Municipal a efecto de realizar el cómputo final de la elección del Ayuntamiento y, en consecuencia, la entrega de las constancias de mayoría relativa.

3. Medios de impugnación local. Inconforme con los resultados, MORENA promovió recurso de inconformidad; además, diversas personas ciudadanas, en su calidad de personas candidatas a regidurías del Ayuntamiento, presentaron sendas demandas de juicio de la ciudadanía local.

Los medios de impugnación dieron lugar a la integración de los expedientes identificados con la clave TEEM/RIN/03/2024 y acumulados, del índice de la autoridad responsable.

4. Sentencia controvertida. El veinticuatro de agosto, el Tribunal local dictó la resolución impugnada, en lo que interesa, en el sentido de confirmar los resultados de la elección de la Presidencia Municipal, sindicatura y regidurías de Jantetelco, la entrega de la constancia de mayoría a favor de la candidatura postulada por el PVEM, así como la asignación de regidurías.

5. Juicios federales. Inconformes con la referida resolución, los días veintiocho y veintinueve de agosto, la parte actora promovió un juicio de revisión y tres juicios de la ciudadanía; medios de impugnación que motivaron la integración de los expedientes siguientes:

No.

Número de expediente

Promovente

1

SCM-JRC-216/2024

MORENA

2

SCM-JDC-2253/2024

Cristian Anibal Vergara España

3

SCM-JDC-2254/2024

Daniel Aragón Barrios

4

SCM-JDC-2255/2024

Blanca Esther Tadeo Rendón

Medios de impugnación que fueron turnados a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza quien, en su momento, los radicó, admitió y ordenó los respectivos cierres de instrucción.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver los juicios citados al rubro, al ser promovidos por un partido político y por diversas personas ciudadanas quienes se ostentan como candidaturas a regidurías del Ayuntamiento, respectivamente; a fin de controvertir la resolución emitida por el Tribunal local que, entre otras cuestiones, confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección respectiva, así como la asignación de regidurías.

Lo anterior, actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:

Constitución Federal: Artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164,166, fracción III, incisos b) y c), 173 y 176, fracciones III y IV.

Ley de Medios: Artículos 3, párrafo segundo, incisos c) y d); 79, 80, párrafo primero, inciso f), 83, párrafo primero, inciso b), 86 y 87, párrafo primero, inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Acumulación

Esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues la parte actora controvierte, respectivamente, la misma resolución del Tribunal local.

Atento a lo anterior, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2253/2024, SCM-JDC-2254/2024 y SCM-JDC-2255/2024 al diverso juicio de revisión
SCM-JRC-216/2024, por ser éste el primero en haberse presentado en esta Sala Regional.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, así como, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Atento a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERA. Partes terceras interesadas

Se reconoce la calidad con la que comparecen Ángel Augusto Domínguez Sánchez en el juicio de revisión SCM-JRC-216/2024; así como Martha Ruth Valenzuela Peralta y Daniel Aragón Barrios, respectivamente, en el juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2253/2024, cuyos escritos cumplen los requisitos establecidos en ley, como enseguida se explica.

a) Forma. Los escritos de las partes terceras interesadas, correspondientes al juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2253/2024, se presentaron ante la autoridad responsable; en tanto que el correspondiente al juicio de revisión SCM-JRC-216/2024 ante esta Sala Regional; además, en ellos constan los nombres y firmas autógrafas de las personas comparecientes y precisan los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

b) Oportunidad. Los escritos cumplen el requisito previsto en el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, toda vez que fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de las demandas de los medios de impugnación, como se explica a continuación:

Tocante al escrito de la persona tercera interesada dirigido al juicio SCM-JRC-216/2024, el plazo para la comparecencia inició a las veintitrés horas con treinta y tres minutos del veintinueve de agosto y terminó a la misma hora del uno de septiembre siguiente; siendo que el escrito de comparecencia fue presentado el uno de septiembre a las veintiún horas.

Respecto a los escritos dirigidos al SCM-JDC-2253/2024, el plazo para la comparecencia inició a las veinte horas del veintiocho de agosto y terminó a la misma hora del treinta y uno de agosto siguiente.

En ese sentido, si ambos escritos (suscritos por Martha Ruth Valenzuela Peralta y Daniel Aragón Barrios) fueron presentados a las quince horas con cuarenta minutos del treinta y uno de agosto, es evidente que son oportunos.

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, ya que quienes comparecen tienen un interés incompatible con el pretendido por la parte actora -según corresponde-, aunado a que se ostentan como personas candidatas a la presidencia municipal y a regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, respectivamente, y pretenden que se confirme la sentencia impugnada.

CUARTA. Causales de improcedencia

La autoridad responsable y la parte tercera interesada del juicio de revisión SCM-JRC-216/2024 hacen valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad del citado medio de impugnación.

Al respecto, se considera inatendible la causal de improcedencia intentada.

Conforme a la jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE[2], este calificativo -aplicado a los medios de impugnación electorales- se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran de manera patente al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito solo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

En ese sentido, dado que para esta Sala Regional no es notoria y evidente la frivolidad, tal cuestión deberá ser atendida en el estudio de fondo del asunto.

También deberá ser atendido si los argumentos de la demanda que originó el juicio de revisión y los juicios de la ciudadanía son genéricos y ambiguos, ya que la calidad de los argumentos es una cuestión que no se relaciona con la procedencia del medio de impugnación, sino con la eficacia para revocar o modificar la resolución impugnada (lo que corresponde al fondo del asunto).

Por tanto, la causal referida resulta inatendible.

QUINTA. Requisitos de procedencia

Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios.

I. Requisitos generales.

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito; en ellas se hizo constar el nombre del partido actor y de quien promoven su representación, así como el de las personas candidatas y sus firmas autógrafas; domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; se identificó la sentencia impugnada, se expusieron los hechos que sirvieron de antecedente a la emisión del acto reclamado y los agravios correspondientes.

b) Oportunidad. Se surte este requisito, toda vez que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veinticinco de agosto, y el término para su presentación transcurrió del veintiséis al veintinueve siguiente, por lo que, si los escritos respectivos se presentaron el veintiocho y veintinueve siguientes, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería.

c.1) Juicio de Revisión. En términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, MORENA se encuentra legitimado para promover el presente juicio, ya que se trata de un partido político que impugna la resolución emitida por el Tribunal local en el recurso de inconformidad TEEM/RIN/03/2024-3 y acumulados, en el que fue parte actora, por lo que le asiste interés jurídico para combatirlo[3].

De igual forma, se reconoce la personería de Anggie Gabriela Santana González, como representante propietaria del señalado partido ante el Consejo Municipal de Jantetelco, Morelos; de conformidad con los artículos antes invocados, así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior 33/2014 de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[4].

Ello porque, tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable; tanto en la instrucción del juicio local, así como en la sentencia impugnada y en el informe circunstanciado que rindió a esta Sala Regional.

c.2) Juicios de la ciudadanía. Las personas ciudadanas quienes se ostentan como candidaturas a diversas regidurías de Ayuntamiento, cumplen este requisito, pues acuden alegando la vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas.

d) Interés jurídico. La parte actora cumple este requisito, pues fueron parte actora en la instancia local y controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local que confirmó la validez de elección y la entrega de constancia de mayoría a la presidencia municipal del Ayuntamiento, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en que participaron.

II. Requisitos especiales del Juicio de revisión

a) Definitividad y firmeza. Este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios se satisface, ya que, de conformidad con la legislación local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

b) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

En el caso, la parte actora del Juicio de Revisión señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 41 y 130, de la Constitución Federal, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[5].

c) Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que se atribuyen al Tribunal local al resolver el caso que está relacionado con la elección del Ayuntamiento y la asignación de sus regidurías, lo que evidentemente es determinante para el proceso electoral en curso en Morelos.

En ese entendido, de ser fundadas las alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en los resultados del cómputo y la elección para la integración del Ayuntamiento.

d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, ya que de asistirle la razón a la parte actora podría revocarse la sentencia impugnada, lo que a la postre podría repercutir en los resultados de la elección del Ayuntamiento y, en su caso, efectuar la asignación de regidurías; de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la toma de posesión de los ayuntamientos en Morelos ocurrirá el uno de enero de dos mil veinticinco[6].

SEXTA. Pronunciamiento sobre el escrito de ampliación de demanda de MORENA y la admisión de una prueba superveniente

El veintitrés de noviembre MORENA presentó, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, un escrito mediante el cual pretendió ampliar su demanda y presentar una prueba superveniente; al respecto la ponencia instructora acordó reservar la respuesta para el momento procesal oportuno.

En el referido escrito MORENA pretende hacer del conocimiento de esta Sala Regional que el pasado tres de julio presentó denuncia contra la candidatura que resultó electa en la presidencia municipal del Ayuntamiento y del PVEM por violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización; en específico por la omisión de rechazar una aportación de ente prohibido por la realización de evento religioso, así como la omisión de reportar los gastos de un evento y el eventual rebase del tope de gastos de campaña.

Con dicha denuncia se integró el procedimiento sancionador correspondiente, mismo que en su momento, fue declarado infundado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la resolución INE/CG2050/2024, contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación, resuelto por esta Sala Regional en la sentencia SCM-RAP-102/2024, en el sentido de revocarla parcialmente.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional ordenó al mencionado Consejo General que, en un plazo de quince días naturales, emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, en la que considerara los hechos que se tuvieron por acreditados en dicha sentencia, así como las pruebas que obraban en el expediente, conforme a las cuales debía resolver el referido procedimiento.

También se precisó que debía determinar si existió, en su caso, algún elemento del evento denunciado que debiera ser materia de fiscalización y –en consecuencia– si se actualizaron las infracciones a la normativa electoral materia de la queja, consistentes en la omisión de reportar los gastos derivados de dicho evento, el beneficio correspondiente y el posible rebase al tope de gastos de campaña.

En cumplimiento a lo anterior, el catorce de noviembre el citado Consejo General, mediante el acuerdo INE/CG2356/2024, modificó el diverso INE/CG2050/2024, toda vez que declaró parcialmente fundado el procedimiento sancionador, al estimar que existían elementos suficientes para concluir que con motivo del evento se efectuaron gastos de campaña y, por ende, que existió un beneficio para la celebración del evento.

Desde la perspectiva del partido político MORENA, esa circunstancia aporta elementos para evidenciar el indebido análisis realizado por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC respecto a la denuncia presentada, pues considera que mediante la resolución que aporta como prueba superveniente se acredita que la misa religiosa celebrada el quince de abril fue un evento de campaña y, en consecuencia, las manifestaciones y expresiones ocurridas en dicho evento pueden, en su caso, actualizar violaciones en materia de propaganda político-electoral, lo que a su juicio evidenciaría que fue erróneo el desechamiento de su queja.

En ese sentido y toda vez que la pretensión de la parte actora es ampliar su demanda y que se tome en consideración la prueba superveniente consistente en el acuerdo INE/CG2356/2024 para el momento del dictado de la presente sentencia, procede admitir el escrito de ampliación de demanda, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[7].

Lo anterior ya que en fecha posterior a la presentación de la demanda del Juicio de revisión -el veintinueve de agosto- surgió un nuevo hecho -el catorce de noviembre posterior- relacionado con aquellos en que MORENA sustentó sus pretensiones iniciales.

Ello pues, como se explicó, el propósito de la ampliación se centra en que este órgano jurisdiccional cuente con elementos adicionales de análisis, que se sostiene que establecen conexión con la pretensión de MORENA, sin que ello pueda implicar, en ninguna circunstancia, la posibilidad de que lo relacionado propiamente con la fiscalización sea materia de estudio en este juicio, pues corresponde a una autoridad y, en su caso, a una cadena impugnativa distintas.

Por ese motivo, se estima que la materia de la ampliación guarda vinculación con lo reclamado en un principio en la demanda de este juicio, lo que la hace procedente conforme a la jurisprudencia 18/2008, ya citada, aunque precisando que esta determinación no puede llevar a considerar que en esta cadena impugnativa se analicen cuestiones de fiscalización, como ha quedado precisado.

Señalado lo anterior, debe decirse también que la ampliación de demanda por hechos nuevos relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, razón por la cual los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción, como se establece en la jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[8].

En el caso, MORENA tuvo conocimiento de la emisión de la resolución INE/CG2356/2024 el diecinueve de noviembre[9] y presentó la ampliación el veintitrés posterior; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, motivo por el cual resulta procedente.

En el mismo sentido, también procede la admisión de la prueba superveniente consistente en la resolución INE/CG2356/2024, en términos de lo previsto en el artículo 16, numeral 4 de la Ley de Medios[10].

En términos similares lo ha determinado esta Sala Regional al resolver el Juicio Electoral SCM-JE-171/2024.

SÉPTIMA. Controversia

A fin de determinar lo procedente respecto de los medios de impugnación citados al rubro, resulta necesario establecer el contexto de la controversia, el cual contiene los puntos de interés siguientes.

7.1.          Los resultados de la elección del Ayuntamiento consignados en el acuerdo del Consejo Municipal identificado como IMPEPAC/CME/JANT/022/2024 fueron los siguientes.

ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

45

Cuarenta y cinco

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-priL.gif

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

23

Veintitrés

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

5

Cinco

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

2,600

Dos mil seiscientos

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

3,388

Tres mil trescientos ochenta y ocho

MOVIMIENTO CIUDADANO

145

Ciento cuarenta y cinco

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

3,307

Tres mil trescientos siete

NUEVA ALIANZA MORELOS

8

Ocho

pma Logo

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

15

Quince

MOVIMIENTO ALTERNATIVA SOCIAL

216

Doscientos dieciséis

MORELOS PROGRESA

171

Ciento setenta y uno

REDES SOCIALES PROGRESISTAS

5

Cinco

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DRMOCRÁTICA Y REDES SOCIALES PROGRESISTAS

5

Cinco

MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORELOS PROGRESA

14

Catorce

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

3

Tres

VOTOS NULOS

180

Ciento ochenta

VOTACIÓN TOTAL

10,133

Diez mil ciento treinta y tres

7.2.          La asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024 fue la siguiente.

ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS

Partido político

Cargo

Nombre

Género

Acción afirmativa

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Presidencia municipal propietaria

ÁNGEL AUGUSTO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ

Hombre

 

Presidencia municipal suplente

EDER JOSÉ SANDOVAL PICHARDO

Hombre

 

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Sindicatura propietaria

GABRIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Mujer

 

Sindicatura suplente

GUADALUPE YESENIA YARRITU SEDEÑO

Mujer

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifMORENA

Primera regiduría propietaria

MARTHA RUTH VALENZUELA PERALTA

Mujer

INDÍGENA

Primera regiduría suplente

ROSALINA MONTAÑO ALGODÓN

Mujer

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

Segunda regiduría propietaria

NOÉ ESPITIA REYES

Hombre

 

Segunda regiduría suplente

DAVID SAN VICENTE PINZÓN

Hombre

 

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MORENA

Tercera regiduría propietaria

CINTHYA LÓPEZ CARPINTERO

Mujer

INDÍGENA

Tercera regiduría suplente

FRANCISCA FILOMENO HERNÁNDEZ

Mujer

 

 

7.3.          Instancia jurisdiccional local

A fin de controvertir los resultados de la elección de Ayuntamiento y la respectiva asignación de regidurías, la autoridad responsable dio trámite a los medios de impugnación siguientes:

No.

Número de expediente

Promovente

1

TEEM/RIN/03/2024

MORENA

 

2

TEEM/RIN/06/2024

PVEM

 

3

TEEM/JDC/161/2024

Cristian Anibal Vergara

 

4

TEEM/JDC/172/2024

Martha Ruth Valenzuela Peralta y Rosa Lina Montaño Algodón

5

TEEM/JDC/173/2024

Daniel Aragón Barrios y Ulises Miguel Ramírez

6

TEEM/JDC/174/2024

Blanca Esther Tadeo Rendón y Marina Gutiérrez Sánchez

Al respecto, el Tribunal local emitió la resolución impugnada con base en las consideraciones siguientes.

En primer término, la autoridad responsable tuvo por actualizada la casual de improcedencia relativa a que el acuerdo de designación de regidurías no le generaba perjuicio a la parte actora del medio de impugnación local identificado con el número de expediente TEEM/JDC/172/2024; de ahí que asumiera la determinación de sobreseer el referido medio de impugnación.

Enseguida, en el considerando quinto, relativo a las pruebas supervenientes presentadas por MORENA, la autoridad responsable las tuvo por no admitidas.

En concreto, respecto a la notificación por correo electrónico del inicio de un procedimiento por la presunta omisión de reportar gastos de campaña y rebase de tope de gastos de campaña, la autoridad jurisdiccional local consideró que con ella se daba cuenta de la existencia de un procedimiento en materia de fiscalización sin que alguno de los agravios de la demanda de origen se centrase en dicha temática.

En torno a las oficialías electorales IMPEPAC/OF/JANT/002/2024 e IMPEPAC/OF/JANT/003/2024, el Tribunal local advirtió que con éstas MORENA pretendía evidenciar una vulneración a diversas disposiciones en materia electoral (laicidad y separación de la iglesia con el Estado) por parte de la candidatura que resultó electa.

Sin embargo, la autoridad responsable decidió no admitir las certificaciones de la Oficialía Electoral como pruebas supervenientes al considerar que éstas no guardaban relación con los hechos ni agravios narrados en el escrito inicial de demanda de MORENA.

Respecto a la prueba superveniente presentada por el PVEM, consistente en una denuncia por supuestos hechos y documentos falsos, el Tribunal local arribó a la determinación de no admitirla por tratarse de una casilla que no fue inicialmente impugnada ni fue mencionada en el escrito de incidencia correspondiente.

En otro orden de ideas, por cuanto hace al fondo de la decisión, la autoridad responsable analizó, de manera conjunta, la totalidad de los motivos de disenso planteados al tenor de las temáticas siguientes:

i)                   Nulidad de casillas y,

ii)                 Análisis de la fórmula para la asignación de regidurías; sub y sobre representación; acción afirmativa indígena y paridad de género.

i) Respecto a la nulidad de casillas, el Tribunal local arribó a la determinación que resultaban infundados e inoperantes los agravios por virtud de los cuales se alegaron irregularidades acontecidas en determinadas casillas y presión en el electorado porque, en esencia, consideró que no quedaron acreditados los hechos denunciados y no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar la alegada vulneración.

Asimismo, la autoridad responsable calificó como inoperante el agravio por virtud del cual se planteó una supuesta falta de certeza en el cómputo municipal.

Lo anterior sobre la base de considerar que los argumentos de la parte actora se limitaron a afirmar que no se contemplaron todos los votos contenidos en cada una de las casillas, sin plantearse una individualización puntual de cuáles casillas se controvertían ni en qué consistieron las supuestas irregularidades graves, sin encontrarse sostenidas en algún medio de convicción.

ii) En torno al análisis de la fórmula para la asignación de regidurías, en primer término, la autoridad responsable desarrolló -a través de cinco pasos- la fórmula prevista en la legislación electoral a fin de realizar la asignación correspondiente de las regidurías por el principio de representación proporcional.

Una vez realizado el procedimiento de ley para la asignación de regidurías, la autoridad responsable realizó un ajuste a fin de evitar una sub o sobre representación; posteriormente, revisó el cumplimiento de la paridad de género, así como de las acciones afirmativas para grupos en desventaja, y arribó a la conclusión de confirmar el cómputo de la elección realizado por el Consejo Municipal, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.

En ese sentido, confirmó el acuerdo por virtud del cual el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC realizó la asignación de regidurías del Municipio de Jantetelco.

A fin de controvertir la referida resolución, se presentaron los medios de impugnación federales que motivaron la integración, ante esta Sala Regional, de los expedientes siguientes:

No.

Número de expediente

Promovente

1

SCM-JRC-216/2024

MORENA

2

SCM-JDC-2253/2024

Cristian Anibal Vergara España

3

SCM-JDC-2254/2024

Daniel Aragón Barrios

4

SCM-JDC-2255/2024

Blanca Esther Tadeo Rendón

 

7.4.          Síntesis de agravios del Juicio de revisión
SCM-JRC-216/2024, promovido por MORENA

MORENA alega que el Tribunal local indebidamente no admitió su ampliación de demanda, ni las pruebas que ofreció con carácter de supervinientes, incumpliendo con ello lo dispuesto por la jurisprudencia 13/2009 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) a partir de los planteamientos siguientes.

Sostiene que fue indebido que la responsable considerara la imposibilidad jurídica de valorar las pruebas aportadas puesto que, a su decir, se trataba de hechos novedosos de los que tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la demanda.

Agrega, que los elementos de prueba que acompañó a la citada ampliación tenían el carácter de supervinientes -en términos de los artículos 347 y 365 del Código local- pues acreditaban hechos irregulares que podrían implicar violación a principios constitucionales; entre ellos, el de laicidad en la elección del Ayuntamiento.

Argumenta que con la no admisión de la ampliación de la demanda ni de las pruebas supervenientes la responsable vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad de conformidad con la jurisprudencia 12/2001, emitida por la Sala Superior, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE, puesto que considera que el Tribunal local debió agotar el análisis de la totalidad de los planteamientos hechos valer, así como como los medios de prueba allegados al juicio para resolver sobre la totalidad de las pretensiones.

En igual sentido, manifiesta que la relevancia de la no admisión y valoración de las pruebas ofrecidas en la ampliación de demanda se tradujo en sustraer elementos probatorios fundamentales para acreditar las diversas transgresiones a la normativa electoral en que incurrió la candidatura del PVEM.

Adicionalmente, MORENA sostiene que la autoridad responsable vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva que contiene, entre otros, el principio de justicia completa pues la autoridad que conoce del asunto debe emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos y cuyo estudio sea necesario, lo que en el caso el partido político afirma que no sucedió, dado que existió un indebido análisis de las pruebas relativas a la presión en el electorado al momento de ejercer su voto el día de la jornada electoral.

Con relación a ello, MORENA manifiesta que en su escrito inicial de demanda solicitó la nulidad de las casillas 430 Básica, 430 Contigua1 y 430 Contigua 2, por actos de presión sobre el electorado por parte de simpatizantes del PVEM; hechos que, contrario a lo señalado por la responsable, se encuentran debidamente probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.

Finalmente, agrega que, aun y cuando la autoridad responsable refirió la existencia de una denuncia, esta no fue no fue admitida como medio de prueba y que existen diversos incidentes que demuestran irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral.

7.5.          Síntesis de agravios del Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2253/2024, promovido por Cristian Anibal Vergara España

En el escrito de demanda, se sostiene que le causa agravio que la responsable no le haya asignado una regiduría por el principio de representación proporcional.

Considera que no existen razones para aplicar de manera automática el límite específico de sobre y subrepresentación prevista para las legislaturas, en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los municipios, pues estos tienen características electorales y funcionales diferenciadas que deben ser valoradas en cada entidad federativa por el poder legislativo local.

Sobre la interpretación del artículo 18 del Código local, refiere que es inconcuso que para la asignación de regidurías no se deben considerar los cargos de mayoría relativa para definir los correspondientes de representación proporcional en la integración del Ayuntamiento.

Argumenta que, en el caso, en una primera asignación de regidurías, ésta le debería corresponder al PVEM, pues es quien resultó ganador en la elección y que la inaplicación del citado artículo 18 del Código local, en la parte referente a las diputaciones, no generaría una sobrerrepresentación ni una subrepresentación, porque para el factor de distribución quedarían dos regidurías por determinar y estas se asignarían en orden decreciente mayor a menor, de acuerdo con los restos mayores obtenidos por los partidos políticos restantes, así como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

Además, sostiene que, erróneamente, la responsable determinó que el PVEM al haber resultado ganador en la elección municipal ya había obtenido dos representaciones en el Ayuntamiento a través del principio de mayoría relativa (presidencia municipal y sindicatura), lo que significaba un cuarenta por ciento de representación y que, de asignarle una regiduría más, tendría el sesenta por ciento, lo cual excedería su límite de sobrerrepresentación.

Por otro lado, señala que el acuerdo de designación de regidurías se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues no debió incluir a la presidencia municipal ni sindicatura para considerar la supuesta sobrerrepresentación; ya que únicamente las regidurías son electas por el principio de representación proporcional y, de la citada porción normativa, no se desprende que para su asignación se deba considerarlas.

Señala que la Sala Superior, al momento de resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-2140/2021 y acumulado, estableció la inaplicación del multicitado artículo 18 del Código local, en atención a que su aplicación no cumple con la finalidad pretendida, pues todos los partidos exceden su límite de sobrerrepresentación por lo que, en el caso, no es posible verificar el límite de sobrerrepresentación en los términos establecidos en el Código local, pues ello podría llevar al supuesto de tener que dejar de asignar una regiduría, ya que, de asignarla, implicaría forzosamente la sobrerrepresentación del partido al que le sea asignada.

Finalmente, en relación con el principio de paridad en la integración de los Ayuntamientos, se considera que, en el caso del municipio de Jantetelco, este se integra por tres regidurías y el cabildo por cinco integrantes, por lo que, atendiendo a la mínima intervención en la autorregulación de los partidos políticos, no es susceptible de modificar la última fórmula en atención a la paridad de género.

7.6.          Síntesis de agravios del Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2254/2024, promovido por Daniel Aragón Barrios

En el escrito de demanda se hace valer la falta de exhaustividad y congruencia en la resolución controvertida, dado que en su resolutivo Quinto la responsable confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024, y sobre los agravios propuestos los calificó como inatendibles, en virtud de que la pretensión relativa a que se respetara su asignación había quedado firme, siendo que tal determinación, afirma el actor, viola el principio de certeza jurídica en virtud de que la confirmación del mencionado acuerdo trae como consecuencia su exclusión de las regidurías, dado que no le fue asignada regiduría alguna.

Manifiesta que la responsable, al momento de confirmar el acuerdo controvertido, convalidó la omisión en el cumplimiento de la asignación primaria de manera paritaria, puesto que no advirtió que son dos regidurías las que corresponden al partido político MORENA, por lo que la participación de dicha representación política debe ser conforme al principio constitucional de paridad y al principio de autodeterminación y autogobierno; por lo que siguiendo la regla de paridad vertical, debió tomar de la lista al primer integrante hombre de los regidores postulados por el citado instituto político, candidato que resulta ser del grupo vulnerable joven, para posteriormente asignar una segunda regiduría a MORENA por ser el partido con mayor votación en segundo lugar y la tercer regiduría, al no completarse la integración indígena correspondería a la candidata mujer indígena al PT.

Ello atendiendo a que las reglas para la asignación de las regidurías expresamente señalan que se hará el ajuste al partido que haya obtenido la menor votación, por lo que al sustituirle se violaron sus derechos político-electorales, mismos que refiere, no fueron analizados por la autoridad responsable.

Por otro lado, la parte actora aduce la ausencia de motivación para desestimar el grupo vulnerable al que pertenece, pues la autoridad responsable al señalar como inatendibles los agravios relativos a pertenecer a un grupo vulnerable joven, viola sus derechos político- electorales, al impedirle el acceso al cargo y a la fórmula que representa, sin que se considerara y resolviera de fondo la condición como fórmula perteneciente al mencionado grupo vulnerable.

Reitera que la autoridad responsable al confirmar el acuerdo inicialmente controvertido y al no analizar los agravios esgrimidos, ilegalmente convalidó el procedimiento realizado por el IMPEPAC de una segunda asignación, en la cual señaló que existía una ausencia de motivación y fundamentación, pues se le sustituyó por una persona diversa a fin de cumplir con la integración indígena, apartándose del procedimiento establecido en el artículo 18 del Código local.

7.7.          Síntesis de agravios del Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2255/2024, promovido por Blanca Esther Tadeo Rendón

En el escrito de demanda se alega falta de exhaustividad y congruencia, al estimarse que la sentencia impugnada no cumple con los parámetros constitucionales que debe contener una resolución jurisdiccional, puesto que la responsable, sin analizar a fondo la litis planteada, señaló como inoperantes los agravios expuestos en los que se sostenía que el acuerdo por el que se asignaron las regidurías del Ayuntamiento no colma los extremos de la norma electoral local, puesto que vulnera el principio de paridad de género.

Expresa que la calificativa de inoperantes a los agravios resulta violatorio de sus derechos pues, a su decir, el Tribunal local incumplió con el deber de agotar en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos formulados.

Estima que no existió un adecuado análisis del porqué se convalidó el ajuste de paridad para el partido MORENA y, dado que la conformación del Ayuntamiento debe ser integrada por tres mujeres y dos hombres, siendo uno el candidato ganador, y el otro a quien le corresponde a la primera regiduría obtenida por MORENA, siguiendo la prelación de género en la asignación referente al PT ésta correspondería a una mujer, siendo la actora quien pertenece al género femenino y es parte del grupo vulnerable indígena, resultando obligatoria la aplicación de la jurisprudencia 10/2021, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.

Por otra parte, sostiene que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente su determinación, en virtud de que dejó de observar los presupuestos necesarios para la determinación de la asignación de regidurías.

Además, afirma que la resolución impugnada cuenta con una motivación deficiente, al no considerarse ni analizarse los agravios expuestos en la demanda de origen, situación que vulnera sus derechos político-electorales.

Finalmente, señala que la omisión de impartición de justicia integral y completa no solo radica en la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones, ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos, siendo parte de la efectividad el pronunciamiento por parte de los órganos del estado, de los agravios expuestos, situación que en el caso no sucedió.

OCTAVA. Estudio de fondo

8.1 Cuestión previa

En el presente asunto serán analizados los agravios planteados en un juicio de revisión y en diversos juicios de la ciudadanía.

En ese sentido, se considera que en términos del artículo 23, numeral 1 de la Ley de Medios, en los juicios de la ciudadanía presentados deberá atenderse la suplencia de la queja al analizarse las demandas ciudadanas.

Respecto del juicio de revisión debe precisarse que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley de Medios, la suplencia de la queja no es aplicable; puesto que dicho medio de impugnación se encuentra regido por el principio de estricto derecho, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de sus agravios cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos[11].

8.2 Metodología

Los agravios serán analizados en el orden en el que fueron planteados, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].

8.3. Respuesta a los agravios del SCM-JRC-216/2024

    Tema: Negativa de tener por ampliada la demanda local y ofrecer pruebas supervenientes ante el Tribunal local

Motivo de disenso

Como ha quedado expuesto en la síntesis de agravios correspondiente, MORENA se duele, en esencia, de la determinación de la autoridad responsable por virtud de la cual tuvo por no admitida una ampliación de demanda ni el consecuente ofrecimiento de pruebas supervenientes.

En el escrito de demanda se advierte que MORENA sostiene que la autoridad responsable no garantizó su derecho de acceder a una justicia exhaustiva, completa, imparcial y expedita al no haber considerado como ampliación de demanda su escrito por virtud del cual pretendió hacer del conocimiento del Tribunal local hechos irregulares acontecidos durante la contienda electoral, contraventores del artículo 130 de la Constitución Federal[13].

Al respecto, MORENA hace valer como primer motivo de agravio la determinación de la autoridad responsable por virtud de la cual no se le permitió manifestar agravios adicionales, a través de una ampliación de demanda, ni ofrecer pruebas supervenientes.

MORENA considera que, de haberse acordado la procedencia de su ampliación de demanda con la respectiva admisión de las pruebas supervenientes, el Tribunal local hubiera podido constatar hechos irregulares que podrían implicar violación a principios constitucionales; entre ellos, el de laicidad en la elección del Ayuntamiento.

Además, considera que con la determinación del Tribunal local se violó en su perjuicio el principio de exhaustividad.

Determinación del Tribunal local

En el considerando QUINTO de la resolución impugnada, relativo a pruebas supervenientes, la autoridad responsable expuso lo siguiente:

En primer término, consideró que, del escrito de veinticinco de junio presentado por MORENA, no se desprendía argumentación que lograra demostrar su vinculación con el acto inicialmente combatido puesto que, desde su perspectiva solo sostenía de manera genérica que debía examinarse por ser superveniente.

Enseguida, el Tribunal local expuso que del escrito inicial no lograba advertir algún agravio encaminado a evidenciar vulneración al principio de laicidad, de ahí que considerara que MORENA no se encontraba en el supuesto de que el oferente no haya podido ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

En ese sentido, la autoridad responsable consideró que no resultaba dable admitir los argumentos ni pruebas por no haberse presentado oportunamente y no poder ser consideradas supervenientes.

Al efecto, invocó lo dispuesto en el artículo 365 del Código local[14], para arribar a la conclusión de que la única posibilidad de ampliar una demanda con hechos y pruebas nuevas es que se haya anunciado en el escrito inicial.

Además, la autoridad responsable precisó que, cuando se trate de pruebas y hechos supervenientes, resultaba necesario que quien los ofreciera precisara y acreditara las circunstancias surgidas después de la presentación de la demanda; asimismo consideró primordial el señalamiento del desconocimiento de las pruebas.

Aunado a lo anterior, el Tribunal local invocó lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[15], respecto de la cual desprendió la posibilidad de impugnar cuestiones relacionadas con la pretensión principal con hechos nuevos, exclusivamente cuando se hagan valer dentro de igual plazo al que se tiene para impugnar, lo cual sostuvo no ocurrió en el caso de MORENA.

En tal virtud, la autoridad responsable concluyó que no resultaba procedente admitir los medios de convicción al no ser supervenientes por no guardar relación con los hechos y únicamente pretender introducir argumentos nuevos a propósito de esa misma prueba.

Decisión

Esta Sala Regional considera que son infundados los agravios de MORENA por virtud de los cuales se duele de la determinación de la autoridad responsable en la que no tuvo por ampliada su demanda ni se admitieron las pruebas ofrecidas como supervenientes, por las razones que se explican.

La jurisprudencia 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[16], dispone que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

Además, la jurisprudencia 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[17], establece que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda si guardan relación con los actos reclamados en la demanda inicial.

En ese sentido, para considerar que la presentación de un escrito, en realidad, constituye una ampliación de demanda se requiere considerar lo siguiente:

-Jurisprudencia 13/2009

     Que trate sobre hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar su demanda;

     Deberá presentarse dentro de un plazo igual al previsto para la presentación del escrito inicial; contando a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, y

     Se privilegiará el acceso a la jurisdicción.

-Jurisprudencia 18/2008

     Será admisible la ampliación de la demanda cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda (inicial) surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones, o se conozcan hechos anteriores que se ignoraban;

     El escrito de ampliación de demanda guardará relación con los actos reclamados en la demanda inicial (con actos ya cuestionados);

     La ampliación de demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos;

     Con la ampliación de demanda no se obstaculizará o impedirá resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

Ahora bien, en el caso en análisis, se considera que, tanto el escrito de ampliación de demanda, como las pruebas ofrecidas junto con el mismo consistentes en las constancias de hechos levantadas por la oficialía electoral (IMPEPAC/OF/JANT/002/2024 e IMPEPAC/OF/JANT/003/2024) no guardan relación con los actos reclamados en la demanda inicial del recurso de inconformidad TEEM/RIN/03/2024-3, ni tienen identidad con la pretensión deducida en el citado recurso.

De una revisión del escrito inicial de demanda del Recurso de inconformidad de MORENA se advierte que enderezó agravios respecto de las temáticas siguientes:

I.            Presión en el electorado que pudo resultar determinante para el resultado de la votación, consistente en propaganda electoral del PVEM en las inmediaciones de los centros de votación y presión sobre el electorado en las casillas 430 Básica, 430 Contigua1 y 430 Contigua2, y

II.            Falta de certeza en el acta de cómputo municipal por el supuesto de no haberse contemplado los votos de la totalidad de las casillas.

Por su parte, la temática del escrito de ampliación de demanda (local) tuvo como objetivo señalar que la persona candidata del PVEM vulneró diversas disposiciones en materia electoral por vincular sus aspiraciones políticas a su fe religiosa, lo que daría lugar a actualizar violaciones graves, dolosas y determinantes para el resultado final de la votación.

En esencia, con la procedencia de la ampliación de la demanda (local) MORENA pretendía acreditar que, a través de lo consignado en dos constancias de hechos levantadas por la oficialía electoral del Consejo Municipal, la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento del PVEM obtuvo una ventaja indebida tras haber realizado un evento proselitista de “arranque de campaña” de carácter religioso; al haber celebrado una misa eclesiástica con la presencia de aproximadamente cien personas, con la intervención y apoyo del párroco, quedando ello publicado en la red social Facebook del propio candidato del PVEM.

De lo expuesto, tal y como acertadamente lo resolvió el Tribunal local, el escrito inicial de demanda de MORENA y el escrito por virtud del cual pretendió ampliarla no guardan vinculación, puesto que los actos combatidos resultan ser distintos y no encontrarse relación en las pretensiones.

Porque de una revisión detenida del recurso de inconformidad no es posible advertir agravio alguno encaminado a evidenciar una posible vulneración al principio de laicidad, porque la materia de la impugnación se centró en violaciones acontecidas el día de la jornada electoral, consistente en: i) existencia de propaganda del PVEM en algunos de los centros de votación; ii) presión sobre el electorado en una sección electoral y iii) falta de certeza del cómputo municipal.

De ahí que esta Sala Regional considere que resultó acertada la determinación del Tribunal local relativa a no tener por ampliada la demanda, al estimarse que el escrito inicial y el de ampliación no guardan vinculación.

En el mismo sentido, se considera acertada la determinación del Tribunal local, relativa a no admitir las pruebas supervenientes ofrecidas en el escrito de ampliación de demanda presentado por MORENA ante el Tribunal local el veinticinco de junio pasado, por las razones que enseguida se explican.

Acorde con lo previsto en la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[18], una prueba será superveniente cuando i) surja después del plazo legal en que deban aportarse, o ii) ya existía en el momento en que debía aportarse, pero que la parte oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerla o existir obstáculos que hacían que dicha prueba no estuviera a su alcance.

Por su parte, el artículo 365 del Código local dispone que deberá entenderse por pruebas supervenientes los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, y que no altere los plazos que para substanciar y resolver.

Por su parte, la Sala Superior ha establecido que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superviniente siempre y cuando el surgimiento de este se haya dado en fecha posterior a aquella y no dependa de un acto de voluntad de la propia persona oferente.

En el caso particular, si bien podría considerarse que las pruebas ofrecidas en el escrito de ampliación de demanda pretenden acreditar hechos cuyo conocimiento se tuvo con posterioridad a la presentación de la demanda y dentro del plazo establecido para ello; también lo es que dichas pruebas dependieron de un acto de voluntad de la propia persona oferente.

Lo anterior es así, porque la obtención de las pruebas ofrecidas como supervenientes derivó de un escrito por virtud del cual la representación de MORENA solicitó al Consejo Municipal que se le reportara “…la existencia de oficialías realizadas por los demás partidos políticos hacia el candidato del Partido Verde…distintas a las solicitadas de mi parte…”.

En ese sentido, la obtención por parte de MORENA de las constancias de hechos levantadas por la oficialía electoral del Instituto local (IMPEPAC/OF/JANT/002/2024 e IMPEPAC/OF/JANT/003/2024) dependió de la solicitud efectuada por su representación ante el Consejo Municipal, mediante un escrito de veintidós de junio pasado.

Además, si bien es cierto con las pruebas supervenientes MORENA pretendió hacer del conocimiento de la autoridad responsable acontecimientos que, desde su perspectiva, vulneran diversos principios constitucionales como el de laicidad, también, los hechos contenidos en el escrito ampliatorio no guardaban relación con los hechos inicialmente expuestos en el recurso de inconformidad, ni se vinculaban con los agravios primigenios.

Por las razones expuestas esta Sala Regional considera que no asiste razón a MORENA cuando pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se considere procedente su escrito presentado el veinticinco de junio pasado denominado ampliación de demanda y las pruebas ofrecidas como supervenientes.

En tal virtud, es que esta Sala Regional considera inoperante el contenido de los motivos de agravio expresados en el escrito de ampliación de demanda presentado ante esta instancia jurisdiccional federal, y el consecuente análisis de la prueba superveniente, porque la parte actora no podría alcanzar su pretensión.

Lo anterior sobre la base de considerar que la materia de la impugnación se centra en violaciones acontecidas el día de la jornada electoral, como la presunta existencia de propaganda electoral en algunos de los centros de votación; presión sobre las personas electoras y falta de certeza del cómputo municipal, lo que en manera alguna guarda relación con la presunta vulneración al principio constitucional de laicidad que se hace valer en el escrito de ampliación de demanda.

De ahí lo inoperante del contenido de la ampliación de demanda.

    Tema: Determinación del Tribunal local respecto de Irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral en la sección 430

Motivo de disenso

En esencia, MORENA alega que la autoridad responsable realizó un indebido análisis probatorio por virtud del cual pretendió acreditar presión en el electorado en las casillas 430 Básica, 430 Contigua1 y 430 Contigua2.

Señala que la valoración de los incidentes, por parte del Tribunal local, no se realizó de manera adecuada; además, considera que la autoridad responsable dejó de valorar el caudal probatorio en su integridad.

Determinación del Tribunal local

Respecto a la temática en análisis, la autoridad responsable estimó que no existía base jurídica para sostener que hubo un contexto de presión en el electorado sobre ciertas casillas, puesto que de las alegaciones y las pruebas ofrecidas no se tenía certeza de que se actualizara la falta denunciada.

La autoridad responsable concluyó que los incidentes y las probanzas aportadas únicamente arrojaban indicios sobre los hechos denunciados, sin que se generara convicción respecto de estos.

En ese sentido, el Tribunal local no advirtió los hechos irregulares denunciados ni tampoco presión sobre el electorado ni las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla, al considerar que no se aportaron pruebas que permitieran afirmar o presumir -sobre la base de criterios de razonabilidad- que los hechos denunciados tuvieron un impacto directo, significativo o determinante en la elección del Ayuntamiento.

Decisión

Esta Sala Regional considera que son infundados e inoperantes los agravios de MORENA, con base en lo siguiente.

En primer término, contrario a lo alegado, la autoridad responsable sí consideró los medios de prueba ofrecidos por MORENA en su recurso de inconformidad; tomó en cuenta las incidencias de la casilla 430 Contigua2; las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 430 Básica, 430 Contigua1 y 430 Contigua2; los escritos de protesta del PT de las secciones 426 y 427; los incidentes de MORENA en los cuales no señaló el tipo de casilla impugnada, un escrito de incidencia (que a la postre la persona que lo firma presenta denuncia penal), y el acta de sesión permanente de cómputo del Consejo Municipal.

Del análisis de los referidos medios de prueba, la autoridad responsable concluyó que para acreditar la existencia de presión o violencia física sobre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla, se incumplió con la carga probatoria de evidenciar la actualización de irregularidades en las casillas denunciadas y así poder demostrar que la votación se encontró viciada para votar de una manera determinada por intimidación generada por un alto número de hechos violentos que hubieran ocurrido.

Así el Tribunal local concluyó que no existían elementos probatorios suficientes para demostrar que existieron hechos irregulares o presión sobre el electorado que hayan desincentivado la participación ciudadana o tergiversado el ánimo de votar por determinada opción política.

Ahora bien, tocante al análisis de cada uno de los medios de prueba aportados por MORENA, contrario a lo que se sostiene en la demanda de Juicio de revisión, la autoridad los valoró y analizó concluyendo lo siguiente:

-En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 430 Básica, 430 Contigua1 y 430 Contigua2, no se levantaron incidentes ni escritos de protesta.

- Los escritos de protesta del PT correspondieron a las secciones electorales 426 y 427 que no fueron materia de impugnación por MORENA ni se relacionan con los argumentos relativos a la supuesta presión sobre las personas electoras.

- Con motivo de requerimientos se constató la existencia de una incidencia del PVEM relativa a invitar a la gente; sin embargo, la misma no resultaba precisa en especificar situaciones de tiempo, modo ni lugar.

-Los escritos de incidentes de MORENA no señalaron el tipo de casilla o sección electoral que se impugnaba; sin embargo, sí precisaban que la irregularidad denunciada fue el atraso de una hora en el escrutinio y cómputo, y propaganda del PVEM; sin que al efecto se anexara evidencia que corroborara lo anterior ni las incidencias hayan quedado establecidas en algún acta de escrutinio y cómputo.

-En un escrito se solicitó que se repitan las elecciones debido a irregularidades, sin que se precisaran circunstancias de modo, tiempo y lugar.

-Respecto al ofrecimiento de un escrito de incidencia (que a la postre la persona que lo firma presenta denuncia penal) se consideró que éste únicamente poseía el carácter de indicio sobre los hechos o situaciones relatadas, al limitarse a afirmar que hubo presión en las personas electoras en virtud de una lona
(cuya existencia no fue constatada), y la presencia de una persona representante del PVEM que es quien presenta la incidencia y, posteriormente, indica que presentará denuncia penal.

Escrito que la autoridad responsable consideró que: i) resultaba incongruente porque el propio PVEM fue quien presentó la denuncia respecto de una lona cuya existencia no se constató y se le atribuyó la vulneración denunciada, y ii) se expresó con argumentos que se estimaron subjetivos.

Al respecto, la autoridad responsable precisó que no lograba identificar conexión entre los hechos denunciados y las pruebas aportadas, debido a que no era posible acreditar a los primeros.

No obstante lo anterior, en uso de la facultad de realizar diligencias para mejor proveer, la autoridad responsable solicitó las incidencias y actas de las casillas que fueron objeto de recuento; sin embargo, las mismas resultaron insuficientes para acreditar los hechos y agravios alegados, por lo que no se logró advertir la existencia de hechos irregulares o de presión hacia la ciudadanía que influyera en los resultados de la elección, sino únicamente indicios que no fue posible corroborarlos con elementos de prueba adicionales.

De ahí que, contrario a lo que manifiesta MORENA en su demanda de Juicio de Revisión, la autoridad responsable realizó un análisis de los elementos de convicción aportados, e incluso de los que requirió para mejor proveer; además, respecto de todos ellos precisó que únicamente arrojaban indicios probatorios sin generar convicción sobre los hechos denunciados.

Ahora bien, lo inoperante del motivo de agravio radica en que MORENA se limita a afirmar que el análisis probatorio del Tribunal local fue indebido sin precisar en qué consistió lo ineficaz del mismo o cuáles elementos probatorios faltaron de análisis, o bien, en qué debió de ser distinto.

Además, porque el partido político sostiene que la autoridad responsable dejó de valorar el caudal probatorio en su integridad sin señalar con puntualidad cuáles elementos probatorios no fueron considerados o en qué consiste el análisis integral que considera debió realizarse.

De ahí lo infundado e inoperante de los motivos de agravio hechos valer en la demanda del SCM-JRC-216/2024.

8.4. Respuesta a los agravios correspondientes al
SCM-JDC-2253/2024, SCM-JDC-2254/2024 y
SCM-JDC-2255/2024 por estar relacionados con la asignación de regidurías.

Motivos de disenso

Como quedó expuesto en la síntesis de agravios previa, se advierte que en los juicios de la ciudadanía 2253, 2254 y 2255 las personas promoventes, esencialmente, enderezan agravios a fin de controvertir la fórmula de asignación de regidurías.

Los motivos de agravio enderezados en cada uno de los medios de impugnación comprenden las temáticas siguientes:

    SCM-JDC-2253/2024 (Cristian Anibal Vergara España, candidatura del PVEM)

i) en la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación no deberían considerarse los cargos de mayoría relativa para definir los correspondientes a los de representación proporcional; ii) en una primera asignación de regidurías, ésta le debería corresponder al PVEM, dado que la inaplicación del artículo 18 del Código local no generaría sobre representación, y iii) la última fórmula de asignación correspondiente al PT no debería modificarse debido a que se advierte la paridad de género de manera natural.

    SCM-JDC-2254/2024 (Daniel Aragón Barrios, candidatura del MORENA)

i) falta de exhaustividad y congruencia al resolverse inatendibles sus agravios y confirmarse la asignación de regidurías por virtud de la cual no se le asignó ninguna; ii) omisión de cumplir con una asignación primaria paritaria de conformidad con el principio de autodeterminación y autogobierno, porque considera que se le debió asignar la primera regiduría de MORENA por corresponder al género hombre y grupo vulnerable joven, mientras que la tercera regiduría debió de corresponder a la candidata mujer indígena del PT, y iii) ausencia de motivación al desestimarse el agravio por virtud del cual afirmó pertenecer al grupo vulnerable joven.

    SCM-JDC-2255/2024 (Blanca Esther Tadeo Rendón, candidatura del PT)

i) vulneración al principio de paridad al emitirse una resolución carente de exhaustividad y congruencia, siendo que el orden de prelación de género en la asignación del PT debió corresponder a una mujer.

¿Se deben de tomar en cuenta los cargos de mayoría relativa para definir los correspondientes a los de representación proporcional?

Decisión

Este Tribunal Electoral ha establecido que es correcto considerar la totalidad de la integración del cabildo para establecer los referidos límites de sobre y subrepresentación.

Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen libertad de configuración legislativa para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

Por su parte, el artículo 112 de la Constitución local señala que cada municipio de la entidad será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que la ley determine, debiendo ser para cada municipio proporcional al número de habitantes y nunca menor de tres regidurías.

Finalmente, el artículo 18 del Código local establece que el método de asignación de regidurías es el siguiente:

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:

I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

(Lo resaltado es propio.)

Así, la fórmula de asignación contemplada en el Código local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es la contenida en el artículo 16, del tenor literal siguiente:

Artículo 16.- Para la asignación de diputaciones de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

I. Tendrán derecho a participar partidos políticos que habiendo registrado candidatas o candidatos de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal efectiva. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.

II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

III. La asignación de diputaciones se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen las candidatas o candidatos en las listas respectivas de cada partido político.

IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre las ocho diputaciones de representación proporcional, y

b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;

V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:

a. Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida; 

b. En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;

c. Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político;

d. Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en el conjunto la integración total de la legislatura se encuentra distribuida paritariamente, es decir, cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres, de no ser así, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarias para dar cabida a alcanzar la paridad de género, y se sustituirán por las fórmulas correspondientes. Para este fin, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida, hasta alcanzar la paridad de género en el Congreso del Estado de Morelos, y

e. Para el caso de la asignación de una diputación de grupos vulnerables, se realizará el mismo ejercicio de verificar si en el conjunto del total de las diputaciones de representación proporcional, se encuentra incluida una fórmula de diputación asignada a personas pertenecientes a la categoría de grupos vulnerables, de no ser así́, se hará el ajuste en la última curul de representación proporcional asignada al partido.

En consecuencia, conforme al marco normativo citado, se advierte que existe una previsión expresa que establece que los límites de sobre y subrepresentación serán los mismos a los que se prevén para el caso de la legislatura local, en cuanto al órgano de manera integral o completa se refiere, de manera tal que para efectos de establecer dichos límites deberá entenderse a la totalidad del ayuntamiento.

Lo anterior, porque la interpretación de la norma es en el sentido de que, al verificar los límites de sobre y subrepresentación, debe realizarse con la totalidad de los cargos que integran el ayuntamiento, esto es, tomando en consideración los cargos de la presidencia y sindicatura municipal, obtenidos mediante el principio de mayoría relativa, y tratándose del ayuntamiento, las tres regidurías a asignar por el principio de representación proporcional.

Al respecto, en el SUP-REC-1780/2018 y acumulados, la Sala Superior sostuvo respecto de la asignación de regidurías de representación proporcional que:

 Dicha interpretación garantiza la tutela del valor de la norma, el cual consiste en asegurar el análisis de sobre y subrepresentación en la conformación total del órgano municipal, de ahí que no pueda analizarse con solo una parte de sus integrantes.

 La verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la conformación de los ayuntamientos de Morelos carece de una disposición directamente aplicable, pero remite a lo señalado para las diputaciones locales; en consecuencia, debe atenderse a lo previsto en este último caso, por lo que, si para la integración del Congreso de Morelos los límites de sobre y subrepresentación se analizan con la totalidad de quienes lo componen, es decir, con las personas electas por mayoría relativa como de representación proporcional, esa misma regla debe ser aplicable para los ayuntamientos.

 Una interpretación distinta, implicaría hacer un análisis parcial y sesgado sobre cómo realmente está integrado el ayuntamiento, pues atendiendo a su configuración normativa, está integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que establece la ley.

 Si solo se considerara a una fracción del órgano para realizar la verificación de sub y sobrerrepresentación, ello distorsionaría la finalidad de esos límites, pues no podría comprobarse la correspondencia que debe existir entre la representatividad de los partidos al interior del órgano con su fuerza electoral, de ahí que sea necesario considerar a la totalidad de los cargos de mayoría relativa y representación proporcional.

En consecuencia, atendiendo a los precedentes emitidos por la Sala Superior SUP-REC-1780/2018 y acumulados,
SUP-REC-1614/2018 y acumulado y  SUP-REC-1741/2018, relacionados con la interpretación de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en los ayuntamientos de Morelos, en los cuales se sostuvo que dicha verificación debe realizarse tomando en consideración la totalidad de cargos en el ayuntamiento, privilegiando la libertad configurativa del Congreso del Estado de Morelos para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, es que esta Sala Regional estima infundados los agravios de la parte actora.

En el mismo sentido, las invocadas consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Regional al resolver los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2332/2021 y acumulados,
SCM-JDC-1964/2021, SCM-JDC-2128/2021 y acumulados, SCM-JDC-2141/2021 y acumulados, SCM-JDC-2185/2021 y acumulados, así como el SCM-JDC-2342/2024.

Además, importa precisar que la parte actora del
SCM-JDC-2253/2024 considera que esta Sala Regional debe inaplicar la fórmula de asignación bajo análisis; sin embargo, como ha quedado expuesto, esta Sala Regional la considera apegada a derecho, en tanto que la Sala Superior y esta Sala Regional han considerado que la fórmula contenida en el artículo 18 del Código local es acorde con los principios y valores constitucionales derivados de la representación proporcional en la integración de los órganos de gobierno municipales[19] y debe inaplicarse únicamente en aquellos casos en que es inviable o imposible su ejecución pues dada la votación obtenida en el caso concreto, los límites se vuelvan disfuncionales o no operativos, lo que no sucede en el caso.

De ahí que resulte infundado que, al verificarse los límites de sobre y subrepresentación, deba excluirse los cargos de la presidencia y sindicatura municipal porque, como quedó expuesto, deben verificarse los límites con la totalidad de los cargos que integran el ayuntamiento.

¿Es correcta la fórmula para la asignación de regidurías, por cuanto hace a la sobre y subrepresentación?

Decisión

Se considera apegada a derecho la fórmula empleada para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considerando los límites a la sobre y subrepresentación por las razones que enseguida se exponen.

En el primer paso (así denominado por la autoridad responsable) se sumaron los votos de los partidos políticos que alcanzaron, cuando menos, el tres por ciento del total de sufragios.

Al respecto, se señaló que los tres partidos políticos que alcanzaron el referido porcentaje son los siguientes:

Partido político

Número de votos

Votación representada en porcentaje

PARTIDO DEL TRABAJO

2,600

Dos mil seiscientos

32.64%

Treinta y dos, punto sesenta y cuatro por ciento

 

PVEM

3,388

Tres mil trescientos ochenta y ocho

34.44%

Treinta y cuatro, punto cuarenta y cuatro por ciento

MORENA

3,307

Tres mil trescientos siete

25.66%

Veinticinco, punto sesenta y seis por ciento

 

Total de 9,295 votos

(nueve mil doscientos noventa y cinco)

 

En un segundo paso se procedió a obtener el factor porcentual simple de distribución, el cual se obtuvo del resultado de la suma de votos de los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) (9,295 nueve mil doscientos noventa y cinco) dividido entre las tres regidurías a distribuirse, lo que da 3,098.33 (tres mil noventa y ocho, punto treinta y tres).

En un tercer paso se obtuvo el número de factores que por cada partido político corresponden; para obtenerlo se dividieron los votos obtenidos por cada partido político entre el factor porcentual simple de distribución.

Al respecto, el Tribunal local señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa, la asignación a cada partido político se haría en riguroso orden decreciente, asignándose tantas regidurías como número de factores hasta completar las regidurías previstas.

De la aplicación de la fórmula se desprendió que únicamente podría asignarse una regiduría por factor porcentual simple de distribución al PVEM y a MORENA.

Para una mejor comprensión se inserta una tabla con las cantidades y cálculos señalados.

 

 

Total de votos

9,295

(nueve mil doscientos noventa y cinco)

 

Factor porcentual simple de distribución

3,098.33

(tres mil noventa y ocho, punto treinta y tres).

 

Asignación de regidurías

Partidos políticos que alcanzaron el 3%

(tres por ciento)

PT

PVEM

MORENA

Votos

2,600

(dos mil seiscientos)

3,388

(tres mil trescientos ochenta y ocho)

3,307

(tres mil trescientos siete)

Porcentaje conforme a la votación ajustada

(votación válida emitida)

27.97%

(veintisiete, punto noventa y siete por ciento)

36.45%

(treinta y seis, punto cuarenta y cinco por ciento)

35.58%

(treinta y cinco, punto cincuenta y ocho por ciento)

Factor porcentual simple de distribución de cada partido político

0.8391

1.0934

1.0673

Asignación de regiduría por factor porcentual simple de distribución

0

(cero)

1

(una)

1

(una)

Enseguida, en el denominado cuarto paso, la autoridad responsable acertadamente observó que, de las tres regidurías a asignarse, ya se habían asignado una al PVEM y una a MORENA; de ahí que quedara una regiduría pendiente por distribuir.

Al respecto, el tribunal local precisó que la regiduría pendiente por distribuir debía asignarse en orden decreciente, de acuerdo con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, con los porcentajes excedentes de aquellos que ya obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor (resto mayor); en este caso el PT contaba con mayores restos.

Para una mejor comprensión se inserta una tabla con las cantidades y cálculos señalados.

Asignación de regidurías

 

Partidos políticos que alcanzaron el 3%

(tres por ciento)

PT

PVEM

MORENA

 

Factor porcentual simple de distribución de cada partido político

0.8391

1.0934

1.0673

 

Asignación de regiduría por factor porcentual simple de distribución

0

(cero)

1

(una)

1

(una)

 

TERCER

PASO

Restos, una vez asignada la regiduría por factor porcentual simple de distribución

0.8391

0.0934

0.0673

 

Asignación de regiduría por restos mayores

1

(una)

0

(cero)

0

(cero)

CUARTO

PASO

En ese sentido, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que, si el Ayuntamiento se conformaba por cinco personas integrantes; dos por el principio de mayoría relativa y tres por el principio de representación proporcional, hasta ese momento la distribución del Ayuntamiento sería la siguiente:

Asignación de regidurías

Partidos políticos

PT

PVEM

MORENA

Integrantes por el principio de mayoría relativa

0

(cero)

2

(dos)

0

(cero)

Asignación de regiduría por factor porcentual simple de distribución

0

(cero)

1

(una)

1

(una)

Asignación de regiduría por restos mayores

1

(una)

0

(cero)

0

(cero)

Total de personas integrantes del cabildo

1

(una)

3

(tres)

1

(una)

Enseguida, el Tribunal local procedió a realizar el quinto paso relativo a la sobre y subrepresentación.

Previo a ello, señaló que observaría la misma fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, debido a que así lo establece el último párrafo del artículo 18 del Código local.

Además, precisó que con motivo del nuevo ajuste obtendría una votación total ajustada la cual representaría un nuevo cien por ciento y que, por tanto, llevaría a cabo una verificación del nuevo porcentaje por partido político correspondiente a la votación ajustada, pues ese nuevo porcentaje sería la base para que, con posterioridad, se llevara a cabo la verificación de la sobre o subrepresentación.

Enseguida, establec el porcentaje que representa cada persona integrante al interior del cabildo; el cual resulta de dividir el cien por ciento que representa el cuerpo edilicio entre el número de personas integrantes (cinco), dando un total de veinte por ciento.

Posteriormente, la autoridad responsable procedió a verificar si alguno de los partidos políticos se encontraba sobre o subrepresentado; verificando, primero, el número total de personas integrantes del cabildo de la manera siguiente:

Asignación de regidurías

Partidos políticos

PT

PVEM

MORENA

Total de personas integrantes del cabildo

1

(una)

3

(tres)

1

(una)

Porcentaje que representa al interior del cabildo

 

20%

(veinte por ciento)

 

60%

(sesenta por ciento)

 

20%

(veinte por ciento)

Ahora bien, a fin de conocer los límites de la sobre y subrepresentación, la autoridad responsable indicó que se debía sumar y restar, a su vez, el ocho por ciento (8%) de cada partido político respecto del porcentaje de votación ajustada, quedando de la manera siguiente:

Asignación de regidurías

Partidos políticos que alcanzaron el 3%

(tres por ciento)

PT

PVEM

MORENA

Votos

2,600

(dos mil seiscientos)

3,388

(tres mil trescientos ochenta y ocho)

3,307

(tres mil trescientos siete)

Porcentaje conforme a la votación ajustada

(votación válida emitida)

27.97%

(veintisiete, punto noventa y siete por ciento)

36.45%

(treinta y seis, punto cuarenta y cinco por ciento)

35.58%

(treinta y cinco, punto cincuenta y ocho por ciento)

Límite de sobrerrepresentación

(+8%)

35.97%

(treinta y cinco, punto noventa y siete por ciento)

44.45%

(cuarenta y cuatro, punto cuarenta y cinco por ciento)

43.58%

(cuarenta y tres, punto cincuenta y ocho por ciento)

Límite de subrepresentación

(-8%)

19.97%

(diecinueve, punto noventa y siete por ciento)

28.45%

(veintiocho, punto cuarenta y cinco por ciento)

27.58%

(veintisiete, punto cincuenta y ocho por ciento)

A continuación, la autoridad responsable atendió lo dispuesto en el artículo 16 del Código local, relativo a que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación.

De ahí que, de conformidad con la asignación prevista en el primer párrafo del artículo 18 del Código local la autoridad responsable, de manera acertada, advirtió que el PVEM se encontraba sobrerrepresentado y, por el contrario, MORENA se encontraba subrepresentado.

Para una mejor comprensión se inserta una tabla con los cálculos señalados.

Asignación de regidurías

Partidos políticos que alcanzaron el 3%

(tres por ciento)

PT

PVEM

MORENA

Votos

2,600

(dos mil seiscientos)

3,388

(tres mil trescientos ochenta y ocho)

3,307

(tres mil trescientos siete)

Porcentaje conforme a la votación ajustada

(votación válida emitida)

27.97%

(veintisiete, punto noventa y siete por ciento)

36.45%

(treinta y seis, punto cuarenta y cinco por ciento)

35.58%

(treinta y cinco, punto cincuenta y ocho por ciento)

Porcentaje que representa al interior del cabildo

20%

(veinte por ciento)

60%

(sesenta por ciento)

20%

(veinte por ciento)

Límite de sobrerrepresentación

(+8%)

35.97%

(treinta y cinco, punto noventa y siete por ciento)

44.45%

(cuarenta y cuatro, punto cuarenta y cinco por ciento)

43.58%

(cuarenta y tres, punto cincuenta y ocho por ciento)

Límite de subrepresentación

(-8%)

19.97%

(diecinueve, punto noventa y siete por ciento)

28.45%

(veintiocho, punto cuarenta y cinco por ciento)

27.58%

(veintisiete, punto cincuenta y ocho por ciento)

¿Está sobrerrepresentado?

No

No

¿Está subrepresentado?

No

No

En ese sentido, la autoridad responsable procedió a realizar lo siguiente:

i)                    deducir la asignación de una regiduría al PVEM a fin de evitar la sobrerrepresentación y

ii)                  otorgar esa regiduría a MORENA de manera que dicho partido político no quedara subrepresentado.

Así, a fin de evitar la sobre y subrepresentación, el Tribunal local realizó un ajuste en la asignación de las regidurías, quedando de la manera siguiente:

Asignación de regidurías

Partidos políticos

PT

PVEM

MORENA

Total de personas integrantes del cabildo

(asignación inicial)

1

(una)

3

(tres)

1

(una)

Porcentaje que representa al interior del cabildo

20%

(veinte por ciento)

60%

(sesenta por ciento)

20%

(veinte por ciento)

¿Está sobrerrepresentado?

No

No

¿Está subrepresentado?

No

No

Ajuste por sobrerrepresentación

0

(cero)

-1

(menos una)

0

(cero)

Ajuste de subrepresentación

0

(cero)

0

(cero)

+1

(más una)

Total de personas integrantes del cabildo

(asignación con ajustes)

1

(una)

2

(dos)

2

(dos)

Lo que le permitió a la autoridad responsable arribar a la conclusión de que, tras los ajustes realizados, no existía una disfuncionalidad ni falta de operatividad al interior del cabildo.

Lo anterior sobre la base de considerar el criterio de la Suprema Corte de Justicia de a Nación, relativo a que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político persigue los objetivos primordiales siguientes:

i)                    la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según su representatividad;

ii)                  una representación aproximada al porcentaje total de cada partido político;

iii)                evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los institutos políticos dominantes;

iv)               garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y

v)                 evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de mayoría simple.

En ese sentido, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que en el caso sometido a su consideración no resultaba procedente la inaplicación solicitada de los principios de sobre y subrepresentación contemplada en el artículo 18 del código local, en relación con el numeral 16 del citado ordenamiento, debido a que los ajustes realizados no ocasionaban una pérdida de operatividad ni de funcionalidad, ya que al aplicarse se podía ver debidamente reflejada la votación con el número de escaños otorgados a cada uno de los partidos políticos.

Conclusión que esta Sala Regional comparte dado que, contrario a lo sostenido por la parte actora del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2253/2024, para realizar la asignación de las regidurías por el principio de representación proporcional resulta correcto que la autoridad responsable haya considerado la totalidad de la integración del cabildo (incluida la presidencia municipal y la sindicatura) para establecer los límites de sobre y subrepresentación.

Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala Regional que la parte actora del juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-2253/2024, en torno a al establecimiento de los límites de sobre y subrepresentación, invocó lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración
SUP-REC-2140/2021 y acumulado.

Sin embargo, resulta importante precisar que en aquel asunto si bien se resolvió en torno al mismo Ayuntamiento en análisis (Jantetelco), lo cierto es que en aquel año los resultados obtenidos por cada partido político planteaban un escenario completamente distinto a los obtenidos en la reciente elección.

En el SUP-REC-2140/2021 y acumulado la Sala Superior consideró que la observancia estricta de los límites de sub y sobrerrepresentación previstos en el artículo 18 del Código local implicaría resultados disfuncionales o no operativos.

Ello, en razón de que en aquel asunto en particular, la Sala Superior consideró que de asignar la regiduría al partido Redes Sociales Progresistas, esa fuerza política estaría sobrerrepresentada al haber obtenido los cargos de mayoría relativa y, en ese entendido, tendría un sesenta por ciento de representación, lo que superaba su límite; pero de realizar la asignación en favor de los otros institutos políticos con derecho a ello (Encuentro Solidario y PT), no se solventaría ese tema de sobrerrepresentación en tanto que los límites de cada uno de esos partidos resultaban inferiores al veinte por ciento (20%) de la integración total del Cabildo.

Debido a ello, la Sala Superior dispuso asignar la regiduría al partido Redes Sociales Progresistas por resto mayor, bajo la lógica de que todos los partidos políticos excedían su límite de sobrerrepresentación y, por tanto, en ese caso particular, la aplicación estricta de esos límites resultaba disfuncional o no operativa, toda vez que en ese asunto todos los partidos con derecho a la asignación estarían sobrerrepresentados.

Sin embargo, en el presente caso que se analiza, de los partidos políticos con derecho a asignación únicamente el PVEM se encuentra en el supuesto de sobrerrepresentación en el evento de que le hubiera sido asignada una regiduría; mientras que MORENA se encuentra en el supuesto de subrepresentación.

De ahí que, en concepto de esta Sala Regional, se considere que es conforme a derecho que el Tribunal local haya confirmado la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada por el IMPEPAC, en tanto que la regiduría que se encontraba sobrerrepresentada se ajustó para conferirla a MORENA, que se encontraba en un supuesto de subrepresentación en relación con la integración total del Ayuntamiento.

En ese sentido se considera que, contrario a lo alegado en el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2253/2024, los límites establecidos en la legislación local no podrían considerarse como un factor que produjera alguna distorsión en la integración del cabildo del Ayuntamiento.

Máxime, si se considera que en el propio recurso de reconsideración SUP-REC-2140/2021 y acumulado, la Sala Superior estableció que la mayoría relativa tiene como finalidad lograr la toma de decisiones, en tanto que la representación proporcional busca que las fuerzas sociales y los grupos políticos se encuentren representados, es decir, que la pluralidad se vea reflejada en el órgano de gobierno.

Asimismo, importa tener presente que en dicho precedente se estableció que el sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político.

El primero busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo; mientras que el segundo, procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante, lo que en el caso concreto se verificó con el ajuste realizado por el Tribunal local, en tanto que con ello se garantiza el pluralismo político que tiene como objetivos primordiales.

        La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad.

        Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

        Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

En ese sentido, una vez asignadas las regidurías por el principio de representación proporcional y la asignación de resto mayor se advierte que, en el caso, se generó una sobrerrepresentación con el PVEM.

Así, por las razones expuestas, no podría sostenerse que fue contraria a derecho la asignación que hizo el Tribunal local a favor de MORENA en lugar del PVEM, ya que ello se tradujo en un ajuste que maximizó la representación de ese instituto político, el cual se encontraba por debajo de su límite inferior de subrepresentación; eliminando a la vez la sobrerrepresentación que implicaba asignar dicho espacio al PVEM, lo que trastocaba la representación -en el Ayuntamiento- del voto del electorado.

Con esto, resulta evidente que se coloca a todas las fuerzas políticas dentro de sus parámetros de representación y, por tanto, que los límites de sobre y subrepresentación sí son operativos, funcionales y matemáticamente posibles.

En ese sentido, con los cálculos numéricos efectuados en el presente caso no se actualiza el supuesto de que todos los partidos políticos excedan su límite de sobrerrepresentación (ni de subrepresentación); por tanto, la aplicación estricta de los límites de sobre y subrepresentación se traduce en darle funcionalidad y operativa al cabildo del Ayuntamiento, toda vez que resulta adecuado el ajuste efectuado por la autoridad responsable cuando determinó deducir una regiduría al PVEM (por estar sobrerrepresentado) y, en su lugar, otorgarla a MORENA (al verse subrepresentado).

De ahí que se consideren infundados los agravios en los que se controvirtió tanto la fundamentación y motivación, como el ajuste por virtud del cual se restó una regiduría al PVEM.

Por tanto, se considera correcta la fórmula para la asignación de regidurías, por cuanto hace a la sobre y subrepresentación, con base en los cálculos siguientes:

 

Asignación de regidurías

 

Partidos políticos que alcanzaron el 3%

(tres por ciento)

PT

PVEM

MORENA

Votos

2,600

(dos mil seiscientos)

3,388

(tres mil trescientos ochenta y ocho)

3,307

(tres mil trescientos siete)

  Porcentaje conforme a la votación ajustada

(votación válida emitida)

27.97%

(veintisiete, punto noventa y siete por ciento)

36.45%

(treinta y seis, punto cuarenta y cinco por ciento)

35.58%

(treinta y cinco, punto cincuenta y ocho por ciento)

Factor porcentual simple de distribución de cada partido político

0.8391

1.0934

1.0673

Asignación de regiduría por factor porcentual simple de distribución

0

(cero)

1

(una)

1

(una)

Restos, una vez asignada la regiduría por factor porcentual simple de distribución

0.8391

0.0934

0.0673

Asignación de regiduría por restos mayores

1

(una)

0

(cero)

0

(cero)

Integrantes por el principio de mayoría relativa

0

(cero)

2

(dos)

0

(cero)

Total de personas integrantes del cabildo por ambos principios

1

(una)

3

(tres)

1

(una)

Porcentaje que representa al interior del cabildo

20%

(veinte por ciento)

60%

(sesenta por ciento)

20%

(veinte por ciento)

  Porcentaje conforme a la votación ajustada

(votación válida emitida)

27.97%

(veintisiete, punto noventa y siete por ciento)

36.45%

(treinta y seis, punto cuarenta y cinco por ciento)

35.58%

(treinta y cinco, punto cincuenta y ocho por ciento)

Límite de sobrerrepresentación

(+8%)

35.97%

(treinta y cinco, punto noventa y siete por ciento)

44.45%

(cuarenta y cuatro, punto cuarenta y cinco por ciento)

43.58%

(cuarenta y tres, punto cincuenta y ocho por ciento)

Límite de subrepresentación

(-8%)

19.97%

(diecinueve, punto noventa y siete por ciento)

28.45%

(veintiocho, punto cuarenta y cinco por ciento)

27.58%

(veintisiete, punto cincuenta y ocho por ciento)

¿Está sobrerrepresentado?

No

No

¿Está subrepresentado?

No

No

Ajuste por sobrerrepresentación

0

(cero)

-1

(menos una)

0

(cero)

Ajuste de subrepresentación

0

(cero)

0

(cero)

+1

(más una)

Total de personas integrantes del cabildo

(asignación con ajustes)

1

(una)

2

(dos)

2

(dos)

Porcentaje que representa al interior del cabildo

20%

(veinte por ciento)

40%

(cuarenta por ciento)

40%

(cuarenta por ciento)

¿Está sobrerrepresentado?

No

No

No

¿Está subrepresentado?

No

No

No

 

 

Asignación de las personas integrantes del cabildo

Partido político

Cargo

Principio por el que se asignó

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PVEM

Presidencia municipal

Mayoría relativa

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Sindicatura

Mayoría relativa

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

Primera regiduría

Representación proporcional

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

Segunda regiduría

Representación proporcional

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

Tercera regiduría

Representación proporcional

 

¿Es correcta la asignación de regidurías, por cuanto hace al principio de paridad de género y candidaturas indígenas?

Motivos de disenso

En torno a la señalada temática, en el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2253/2024 (Cristian Anibal Vergara España, candidatura del PVEM) considera que la última fórmula de asignación correspondiente al PT no debería modificarse debido a que se advierte la paridad de género de manera natural.

Por su parte, en el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2254/2024 (Daniel Aragón Barrios, candidatura del MORENA), se afirma que el Tribunal local fue omiso en cumplir con una asignación primaria paritaria de conformidad con el principio de autodeterminación y autogobierno, porque considera que se le debió asignar la primera regiduría de MORENA por corresponder al género hombre y grupo vulnerable joven, mientras que la tercera regiduría debió de corresponder a la candidata mujer indígena del PT.

Tocante al Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2255/2024 (Blanca Esther Tadeo Rendón, candidatura del PT) se hace valer vulneración al principio de paridad al considerarse que se emitió una resolución carente de exhaustividad y congruencia, siendo que el orden de prelación de género en la asignación del PT debió corresponder a una mujer.

Determinación del Tribunal local

Respecto a este tópico, la resolución impugnada consideró que las disposiciones normativas electorales prevén la aplicación del principio de paridad en dos momentos del proceso electoral.

Primero con el registro paritario de candidaturas y, segundo, cuando los órganos electorales están constreñidos a garantizar la integración paritaria.

Además, la autoridad responsable tuvo presente que el artículo 112 de la Constitución local prevé que cada municipio será conformado atendiendo el principio de paridad de género.

Además, por su parte, el artículo 23 párrafo tercero dispone que se deberán postular planillas debiendo alternar los géneros, desde la presidencia municipal, hasta la última regiduría; existiendo prohibición de postular candidaturas de un mismo género en más de la mitad más una de sus candidaturas en caso de que éstas sean impares (artículo 180 del Código local).

Asimismo, el Tribunal precisó que se han tenido que adoptar lineamientos generales con la finalidad de hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar, asegurar el cumplimiento de los preceptos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia, para lo cual invocó la jurisprudencia 9/2021 de la Sala Superior[20].

Enseguida, por lo que hace a acciones afirmativas para grupos en situación de desventaja, la autoridad responsable consideró lo siguiente.

Tras invocar los elementos fundamentales de las acciones afirmativas, contenidos en la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior[21], el Tribunal local precisó que las acciones afirmativas de carácter temporal por razón de género deben trasladarse a aquellas diseñadas para otros grupos en situación de vulnerabilidad ya que ambos casos responden a la misma finalidad: a incorporar a personas que pertenecen a grupos subrepresentados, excluidos o invisibilizados a los espacios de representación y toma de decisiones, lo que se configura dentro del mandato constitucional y convencional.

Además, la autoridad responsable concluyó que, a partir de los criterios establecidos por la Sala Superior, existe el deber de implementar las medidas que permitan el cumplimiento de la paridad.

Enseguida señaló que el artículo 18 del Código local precisa que la asignación de regidurías se sujetará, en lo que interesa, a lo siguiente:

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:

 

I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

 

II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:

a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;

b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;

c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;

 

III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:

a) Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:

3 regidurías indígenas: Cuautla, Cuernavaca, Tepoztlán, Tetela del Volcán, Tlalnepantla y Temoac;

2 regidurías indígenas: Axochiapan, Ayala, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec de Leandro Valle, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec y Yautepec:

1 regidurías indígenas: Amacuzac, Atlatlahucan, Coatlán del Río, Emiliano Zapata, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, Tepalcingo, Tetecala, Tlaltizapán de Zapata, Tlaquiltenango, Yecapixtla, Zacatepec y Zacualpan de Amilpas.

 

Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

 

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

 

En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

 

(lo resaltado es nuestro)

 

Una vez precisada la normativa aplicable, el Tribunal local procedió a verificar el principio de paridad de género.

Señaló que la primera regiduría correspondiente a MORENA contaba con la presencia de mujer en la primera posición con calidad indígena[22] (Martha Ruth Valenzuela Peralta
-propietaria- y Rosa Lino Montaño Algodón -suplente-), por lo que se respetaba la misma, atendiendo a la mínima lesión en la postulación realizada por los partidos políticos.

Una vez que el Tribunal local verificó que el municipio de Jantetelco se integra por tres regidurías y el cabildo por cinco personas integrantes, atendiendo a la mínima intervención en la autorregulación de los partidos políticos, determinó que no resultaba susceptible modificar la última fórmula en atención a que la paridad de género se advierte de manera natural, con la asignación realizada por el IMPEPAC.

Finalmente, en la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que las alegaciones de Daniel Aragón Barrios y Ulises Miguel Ramírez Sánchez (correspondientes al Juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/173/2024-3) (parte actora en la presente instancia federal en el
SCM-JDC-2254/2024) resultaban inatendibles dado que su pretensión consistía en que se respetara su asignación, lo cual había quedado firme.

Respecto a las alegaciones de Blanca Esther Tadeo Rendón y Marina Gutiérrez Sánchez (correspondientes al Juicio de la ciudadanía local TEEM/JDC/174/2024-3) (parte actora en la presente instancia federal en el SCM-JDC-2255/2024), la autoridad responsable las calificó como inoperantes al estimar que se alcanzó la paridad y condición indígena de manera armónica y natural.

Por tanto, la autoridad resolvió los medios de impugnación, en lo que interesa, en el sentido de confirmar la asignación de regidurías realizada en el acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024.

Decisión

La parte actora del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2253/2024 (Cristian Anibal Vergara España) considera que, atendiendo a la mínima intervención en la autorregulación de los partidos políticos no es susceptible de modificar la última fórmula en atención a que la paridad de género se advierte de manera natural con la asignación de la regidora de MORENA y la síndica, por lo que no es dable modificar la fórmula de la regiduría del PT.

Lo anterior, sobre la base de considerar una asignación que la referida parte actora explica a través de la inserción de una tabla; cuya imagen es la siguiente:

El agravio es infundado porque parte de la premisa incorrecta de cómo fue la asignación de regidurías, se explica.

i)                    afirma que al PVEM le fue asignada la primera regiduría y que ésta le fue otorgada a su persona, perteneciente al género hombre;

ii)                  sostiene que la segunda regiduría le fue otorgada a MORENA, al género mujer y a la acción afirmativa indígena, y

iii)                asevera que la tercera regiduría le fue otorgada al PT a una fórmula integrada por el género hombre.

Sin embargo, como se adelantó, de manera distinta a lo que considera la parte actora del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2253/2024 (Cristian Anibal Vergara España), la asignación de regidurías efectuada por el IMPEPEAC -confirmado por el Tribunal local- fue la siguiente:

La primera regiduría le fue asignada a MORENA, a la fórmula integrada por personas del género mujer, con la acción afirmativa de personas indígenas; ello tras verificarse los ajustes relativos a la sub y sobrerrepresentación.

Contrario a lo sostenido, la segunda regiduría le fue otorgada al PT y le correspondió a la fórmula integrada por el género hombre.

Mientras que la tercera regiduría se asignó a MORENA y a una fórmula integrada por personas del género mujer, con la acción afirmativa indígena.

De ahí que, como se adelantó, se considere que la asignación de regidurías de la que se duele la parte actora del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2253/2024 (Cristian Anibal Vergara España) parta de una premisa incorrecta; ya que, si bien afirma que la paridad de género se advierte de manera natural por asignarse dos regidurías a mujeres, lo cierto es que la asignación controvertida en realidad preveía la conformación del cabildo por tres mujeres y dos de ellas con la acción afirmativa indígena, lo que derivó de la implementación de los límites de sub y sobrerrepresentación, no de algún ajuste por paridad como sostiene en su demanda.

De ahí lo infundado del motivo de disenso.

Por otra parte, respecto de los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2254/2024 (Daniel Aragón Barrios) y SCM-JDC-2255/2024 (Blanca Esther Tadeo Rendón), son esencialmente fundados los motivos de disenso por virtud de los cuales se alega que se incumplió con el principio de paridad de género y, del mismo modo, no se realizó una debida asignación de candidaturas indígenas respecto de las regidurías por el principio de representación proporcional.

Para explicar lo anterior es preciso señalar:

En principio importa considerar que la esencia de la decisión del Tribunal local consistió en confirmar el acuerdo de asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024.

Sin embargo, cuando el Tribunal local realizó la verificación del principio de paridad, determinó respetar la posición de MORENA debido a que en su lista de registro de candidaturas la posición de la primera regiduría correspondía a una mujer; de ahí que atendiendo a la mínima intervención no verificó que en la asignación de regidurías se cumpliera con el principio de paridad de género.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que, con la determinación ahora controvertida, la autoridad jurisdiccional local soslayó su deber de analizar el cumplimiento del principio de paridad de género y una debida asignación de candidaturas indígenas.

Ello así, porque en la resolución impugnada la autoridad responsable calificó los agravios de la candidata Blanca Esther Rendón como inoperantes al considerar que se había alcanzado la paridad y condición indígena, sin proporcionar mayor argumentación y sin desarrollar de manera exhaustiva cómo el principio de paridad de género y la asignación de las candidaturas indígenas se cumplimentaba.

Además, para esta Sala Regional, resulta evidente que el Tribunal local eludió su deber de impartir justicia integral y completa porque, de manera genérica sin fundar ni motivar la determinación controvertida, se limi a sostener que se ha alcanzado la paridad y condición indígena.

También, este órgano jurisdiccional federal advierte que resulta incorrecta la calificativa del Tribunal local de inatendible el motivo de disenso por virtud del cual consideró que la candidatura de Daniel Aragón Barrios estaba firme.

Lo anterior porque contrario a lo considerado por la autoridad responsable la asignación de la tercera regiduría, acorde con la asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024, correspondió a una mujer indígena y no a Daniel Aragón Barrios, por lo que resulta falso que la asignación de una regiduría a su favor haya quedado firme.

En ese sentido, son esencialmente fundados los agravios por virtud de los cuales se cuestiona la determinación del Tribunal local, respecto del cumplimiento del principio de paridad de género y candidaturas indígenas en la asignación de regidurías.

Lo anterior, sobre la base de que el Tribunal local no analizó los planteamientos por virtud de los cuales se consideró que debía asignarse regidurías por el principio de representación proporcional atendiendo a la paridad de género y candidaturas indígenas.

De ahí que, respecto de los temas precisados, la sentencia impugnada carece de exhaustividad y congruencia, al limitarse a sostener que se había alcanzado la paridad y condición indígena sin siquiera analizar los agravios planteados ni revisar la asignación realizada por el IMPEPAC; por lo que resultan fundados dichos agravios y suficientes para revocar parcialmente la resolución impugnada.

NOVENA. Estudio en plenitud de jurisdicción

Esta Sala Regional analizará en plenitud de jurisdicción únicamente los planteamientos formulados por la parte actora de los Juicios de la ciudadanía local TEEM/DC/173/2024-3 (Daniel Aragón Barrios -SCM-JDC-22454/2024-) y TEEM/JDC/174/2024-3 (Blanca Esther Tadeo Rendón -SCM-JDC-2255/2024-) respecto de los ajustes al principio de paridad y asignación de candidaturas indígenas.

Agravios

En esencia, ambos medios de impugnación reclaman el ajuste paritario; por su parte Daniel Aragón Barrios se duele de que fue excluido de la segunda asignación de regidurías otorgada a MORENA, debido a que se realizó una sustitución errónea al verificarse la integración paritaria.

Por cuanto hace a la demanda de Blanca Esther Tadeo Rendón, se advierte que se duele de la asignación de las regidurías del PT, al haber favorecido a una fórmula integrada por dos hombres que no son indígenas, siendo que su registro colmaba el principio de paridad y de asignación de la candidatura indígena.

Los agravios son fundados y suficientes para revocar la asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024, se explica.

Marco normativo

La fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional contemplada en el numeral 18 del Código local dispone lo siguiente:

Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones establecidas por este Código, relativas a:

 

I) La sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional;

 

II) La integración paritaria de los Ayuntamientos, conforme las siguientes reglas:

a) Asignadas las regidurías, se deberá garantizar que el Ayuntamiento se encuentre conformado por mujeres y hombres bajo el principio de paridad constitucional;

b) En caso de no existir integración paritaria se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sobre representado, alternando a los partidos políticos que tengan asignadas regidurías, comenzando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación, hasta cubrir la paridad;

c) En términos de lo anterior, si a un partido le corresponde una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género sub representado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista registrada por el partido político, respetando la prelación;

 

III) Garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables de conformidad con los criterios establecidos por este código:

a) Que el número de regidurías de personas con autoadscripción indígena, en cada uno de los municipios de conformidad con los porcentajes de población indígena, serán:

2 regidurías indígenas: Axochiapan, Ayala, Huitzilac, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec de Leandro Valle, Tlayacapan, Totolapan, Xochitepec y Yautepec:

 

Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

 

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

 

En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

 

(lo resaltado es nuestro)

 

Asignación de regidurías

-acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024-

Una vez realizada una primera asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC determinó que cumplía con el principio de paridad de género, pero no satisfacía lo dispuesto en el artículo 18 del Código local relativo a la asignación de personas indígenas.

Además, advirtió que no existía representación de algún grupo en situación de vulnerabilidad.

La primera asignación del Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC fue la siguiente:

PRIMERA ASIGNACIÓN

Partido político

Cargo

Nombre

Género

Acción afirmativa

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Presidencia municipal propietaria

ÁNGEL AUGUSTO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ

Hombre

 

Presidencia municipal suplente

EDER JOSÉ SANDOVAL PICHARDO

Hombre

 

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Sindicatura propietaria

GABRIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Mujer

 

Sindicatura suplente

GUADALUPE YESENIA YARRITU SEDEÑO

Mujer

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifMORENA

Primera regiduría propietaria

MARTHA RUTH VALENZUELA PERALTA

Mujer

INDÍGENA

Primera regiduría suplente

ROSALINA MONTAÑO ALGODÓN

Mujer

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

Segunda regiduría propietaria

NOÉ ESPITIA REYES

Hombre

 

Segunda regiduría suplente

DAVID SAN VICENTE PINZÓN

Hombre

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

Tercera regiduría propietaria

DANIEL ARAGON BARRIOS

Hombre

 

Tercera regiduría suplente

ULISES MIGUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ

Hombre

 

De ahí que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC procediera a realizar una segunda asignación, quedando en los términos siguientes.

SEGUNDA ASIGNACIÓN

Partido político

Cargo

Nombre

 

Género

Acción afirmativa

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Presidencia municipal propietaria

ÁNGEL AUGUSTO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ

Hombre

 

Presidencia municipal suplente

EDER JOSÉ SANDOVAL PICHARDO

Hombre

 

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Sindicatura propietaria

GABRIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Mujer

 

Sindicatura suplente

GUADALUPE YESENIA YARRITU SEDEÑO

Mujer

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifMORENA

Primera regiduría propietaria

MARTHA RUTH VALENZUELA PERALTA

Mujer

INDÍGENA

Primera regiduría suplente

ROSALINA MONTAÑO ALGODÓN

Mujer

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

Segunda regiduría propietaria

NOÉ ESPITIA REYES

Hombre

 

Segunda regiduría suplente

DAVID SAN VICENTE PINZÓN

Hombre

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

Tercera regiduría propietaria

CINTHYA LÓPEZ CARPINTERO

Mujer

INDÍGENA

Tercera regiduría suplente

FRANCISCA FILOMENO HERNÁNDEZ

Mujer

Tras realizar una segunda asignación, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC consideró haber cumplido con los mandatado en los lineamientos relativos a la asignación de candidaturas indígenas y, de conformidad, con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Código local.

Lo anterior, sobre la base de realizar los ajustes para asignación de personas indígenas con base en la lista de registro de candidaturas de MORENA.

Decisión

Son fundados y suficientes para revocar la asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024 porque, si bien es cierto la primera asignación realizada cumplcon el principio de paridad de género, lo cierto es que la segunda asignación no siguió con el procedimiento previsto en el artículo 18 del Código local para garantizar la representación de las personas indígenas, lo que condujo a alterar de manera incorrecta la asignación de regidurías, se explica.

-El Ayuntamiento de Jantetelco deberá contar con dos regidurías asignadas a personas con autoadscripción indígena.

-El procedimiento de asignación de regidurías (artículo 18 del Código local) dispone con claridad que los ajustes se realizarán empezando por el partido político que recibió el menor porcentaje de votación emitida.

-Se deberá de cumplir con el número de candidaturas indígenas observando el principio de paridad de género.

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que la segunda asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC es incorrecta, sobre la base de considerar que el ajuste de personas indígenas no se hizo comenzando con el partido político que recibió el menor porcentaje de votación emitida.

-Los porcentajes de votación fueron los siguientes:

Asignación de regidurías

Partidos políticos que alcanzaron el 3%

(tres por ciento)

PT

PVEM

MORENA

Votos

2,600

(dos mil seiscientos)

3,388

(tres mil trescientos ochenta y ocho)

3,307

(tres mil trescientos siete)

Porcentaje conforme a la votación ajustada

(votación válida emitida)

27.97%

(veintisiete, punto noventa y siete por ciento)

36.45%

(treinta y seis, punto cuarenta y cinco por ciento)

35.58%

(treinta y cinco, punto cincuenta y ocho por ciento)

-De la tabla inserta se advierte que el partido político que recibió el menor porcentaje de votación fue el PT.

En ese sentido, a fin de cumplir con lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 18 del Código local para garantizar la representación de las personas indígenas, la segunda asignación de regidurías debió realizar ajustes empezando por el PT, al haber sido el partido político que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y no por MORENA.

En tal virtud, esta Sala Regional considera que la segunda asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024 no fue correcta; de ahí que lo procedente sea modificarla para quedar de la manera siguiente.

NUEVA ASIGNACIÓN EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN

Partido político

Cargo

Nombre

 

Género

Acción afirmativa

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Presidencia municipal propietaria

ÁNGEL AUGUSTO DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ

Hombre

 

Presidencia municipal suplente

EDER JOSÉ SANDOVAL PICHARDO

Hombre

 

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gif

PVEM

Sindicatura propietaria

GABRIELA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Mujer

 

Sindicatura suplente

GUADALUPE YESENIA YARRITU SEDEÑO

Mujer

 

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gifMORENA

Primera regiduría propietaria

MARTHA RUTH VALENZUELA PERALTA

Mujer

INDÍGENA

Primera regiduría suplente

ROSALINA MONTAÑO ALGODÓN

Mujer

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

PARTIDO DEL TRABAJO

Segunda regiduría propietaria

BLANCA ESTHER TADEO RENDÓN

Mujer

INDÍGENA

Segunda regiduría suplente

MARINA GUTIERREZ SÁNCHEZ

Mujer

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

MORENA

Tercera regiduría propietaria

DANIEL ARAGON BARRIOS

Hombre

 

Tercera regiduría suplente

ULISES MIGUEL RAMÍREZ SÁNCHEZ

Hombre

 

En ese sentido, al observarse que la parte actora (Daniel Aragón Barrios) del medio de impugnación local TEEM/JDC/17/2024-3 ha alcanzado su pretensión, puesto que ha logrado obtener la asignación de la tercera regiduría, resulta innecesario el análisis de los restantes agravios hechos valer ante el Tribunal local, puesto que esta Sala Regional ha determinado que le corresponde le sea asignada una regiduría -adicional- a MORENA que será conformada por la fórmula de género hombre.

Importa precisar que en la designación recién efectuada no fue posible realizar asignación de regiduría por grupo en situación de vulnerabilidad, debido a que los partidos políticos que participaron en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional (PT y MORENA) no postularon candidatura alguna de grupo en situación de vulnerabilidad[23].

De ahí que esta Sala Regional considere que, en futuros procesos electorales, el Consejo Municipal Electoral de Jantetelco del IMPEPAC no eximirá a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes ni independientes de cumplir con las reglas en favor de grupos vulnerables, incluida la postulación de dichas candidaturas a fin de garantizar su inclusión.

DÉCIMA. Efectos de la sentencia

-Se revoca parcialmente la resolución impugnada por lo que hace al análisis de la asignación de regidurías en los temas de paridad de género y candidaturas indígenas;

-En plenitud de jurisdicción se modifica la segunda asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024.

-Infórmese al Instituto local y al Consejo Municipal cómo deberá de quedar la nueva asignación de regidurías en el Ayuntamiento, quienes a su vez deberán hacer del conocimiento de las partes interesadas los términos de la asignación realizada por esta Sala Regional.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional,

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-2253/2024, SCM-JDC-2254/2024 y
SCM-JDC-2255/2024 al juicio de revisión SCM-JRC-216/2024, por ser éste el primero en haberse presentado en esta Sala Regional, debiendo agregar copia certificada de esta resolución a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada por lo que respecta al análisis de la asignación de regidurías en los temas de paridad de género y candidaturas indígenas y, en plenitud de jurisdicción, se modifica la segunda asignación de regidurías realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC a través del acuerdo IMPEPAC/CEE/342/2024, para quedar en los términos expuestos en esta sentencia.

Notifíquese; en términos de ley.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera, quien funge como magistrado en funciones emite voto razonado, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-216/2024 Y ACUMULADOS[24].
 

Respetuosamente me aparto del criterio sustentado por la mayoría por cuanto hace al reconocimiento de Daniel Aragón Barrios como parte tercera interesada en el juicio
SCM-JDC-2253/2024, resuelto en forma acumulada en esta sentencia.

 

En efecto, Daniel Aragón Barrios presentó escrito por el cual hace manifiesta su pretensión de comparecer con el carácter de parte tercera interesada en el juicio SCM-JDC-2253/2024; sin embargo, estimo que su comparecencia es improcedente, según explico a continuación.

 

De conformidad con el artículo 12 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios serán consideradas como partes terceras interesadas en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral las personas ciudadanas, los partidos políticos o coaliciones, así como las candidaturas o agrupaciones políticas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

De esta manera, la comparecencia de personas terceras interesadas tiene como punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio, al pretender invalidar un acto o resolución que les reporta algún beneficio.

 

En tal sentido, los intereses de las personas terceras interesadas no pueden coincidir con las pretensiones de las partes accionantes para revocar o modificar el acto o resolución impugnada, pues su participación con tal carácter no puede darse para atacar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, pues para tal efecto, las leyes
–federales o locales, según sea el caso disponen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, de conformidad con los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución.

 

De este modo, la participación en el proceso de las personas terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable, con el propósito de que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna –las cuales les pueden causar un perjuicio–, sino de que subsista el acto o resolución reclamada y, por tanto, se conserve en su integridad la decisión consignada en el acto o resolución, en tanto les beneficia.

 

Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha definido que las partes terceras interesadas únicamente pueden actuar en defensa del beneficio o utilidad que les reporta el acto o resolución materia de controversia[25], de modo que están impedidas para plantear una pretensión distinta o concurrente a la de la parte actora y modificar de esa manera la controversia[26], la cual se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte actora para demostrar su ilegalidad[27].

 

En tal sentido, es claro a mi juicio que aquellas personas o partidos con el deseo de intervenir en un determinado medio de impugnación como parte tercera interesada, únicamente podrán hacerlo en los casos que busquen la subsistencia del acto o resolución que ahí se controvierte, con motivo del beneficio o utilidad que le reporta.

 

En el caso concreto, el ciudadano en comento es parte actora en el juicio SCM-JDC-2254/2024, donde su pretensión es que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se modifique la asignación de regidurías del Ayuntamiento y se le adjudique una de ellas.

 

Así las cosas, en mi concepto es inadmisible que una misma persona que participa en la controversia judicial, por un lado, impugne cierta determinación bajo el argumento de que un fragmento de esta le irroga perjuicio, en su carácter de parte actora; y, por otra, que pretenda que otra porción de esa misma determinación –que estima le beneficia– subsista y, en consecuencia, pugne porque prevalezca.

 

Ello pues, como previamente lo señalé, la actuación de las personas terceras interesadas dentro del diseño del sistema de medios de impugnación en materia electoral no tiene una función de impugnación adhesiva o conexa o para reconvenir o contrademandar al promovente, sino salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución que se combate.

 

Por tal motivo, estimo que no es plausible que la parte actora en un juicio comparezca en uno conexo como parte tercera interesada y menos aún que en una misma sentencia tenga ambas calidades, como ocurre en el presente caso.

 

Ello pues, desde mi perspectiva, debe estarse a los agravios y manifestaciones plasmadas en el escrito principal de demanda, ya que es en este donde, en todo caso, se estudiará y dará respuesta a sus pretensiones.

 

Ahora bien, a pesar de disentir con dicha cuestión, comparto el sentido y consideraciones que sustentan la sentencia aprobada, puesto que, en el caso, estimo que esta circunstancia no tuvo mayor incidencia en la ratio decidendi de la determinación y que comparto plenamente, motivo por el cual es que formulo el presente voto razonado.

 

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

Magistrado en Funciones

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, salvo mención expresa.

[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 34 a 36.

[3] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 15, dos mil catorce, páginas 43 y 44.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 25 y 26.

[6] Con fundamento en el artículo 112 último párrafo de la Constitución local.

[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[9] Lo que acredita con copia del escrito de notificación suscrito por la persona encargada de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

[10] Con apoyo además en la jurisprudencia 12/2002, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 6, año 2003, página 60.

[11] La Sala Superior sostuvo similar criterio en los juicios SUP-JRC-9/2023 y ACUMULADOS, y esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JRC-136/2024, entre otros.

[12] Compilación mil novecientos noventa y siete-dos mil trece, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[13] Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

  Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

 

    e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

  Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

[14] Artículo 365. Quienes estén legitimados en los términos de este Código aportarán con su escrito inicial, las pruebas que obren en su poder; asimismo se concederá al promovente un término de hasta 5 días, contados de momento a momento, a partir de la notificación que se le haga por cédula en estrados, para aportar las pruebas adicionales que haya anunciado en su escrito de impugnación.

La única excepción será la de pruebas supervenientes, entendiéndose como tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculo que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción, y que no altere los plazos que para substanciar y resolver, determine este Código.

La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de su hecho.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 12 y 13.

[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 6, año dos mil tres, página 60.

[19] En términos de lo resuelto en el recurso de reconsideración SUP-REC-1780/2018 y acumulados, así como en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2141/2021, SCM-JDC-2128/2021 y SCM-JDC-2342/2024, entre otros.

[20] Jurisprudencia de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCEDO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 14, Número 26, dos mil veintiuno, páginas 36 y 37.

[21] Jurisprudencia de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 13, 14 y 15.

[22] Periódico oficial “Tierra y Libertas” número 6,299 (seis mil doscientos noventa y nueve), foja 594 (quinientos noventa y cuatro).

[23] Ello en atención a los acuerdos de registro de candidaturas identificados con las claves IMPEPAC/CME/JANT/006/2024 y IMPEPAC/CME/JANT/010/2024.

[24] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En este voto razonado se utilizarán los términos del glosario de la sentencia y en su elaboración colaboraron Gerardo Rangel Guerrero y Ghislaine Fournier Llerandi.

[25] Es orientadora, al respecto, la sentencia dictada en los recursos
SUP-RAP-209/2018 y acumulado.

[26] Al respecto véase la jurisprudencia XXXI/2000 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBARTIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.

[27] Así lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente
SCM-JRC-229/2024 Y ACUMULADOS.