JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-219/2018.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ.
SECRETARIA: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS.
Ciudad de México, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente identificado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia impugnada.
GLOSARIO
Actor, promovente y o PAN | Partido Acción Nacional.
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Acto y/o sentencia impugnado/a
| Sentencia del veintiséis de septiembre del año en curso, emitida dentro del juicio de inconformidad TEEP-I-095/2018.
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Autoridad responsable y/o Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla. |
Ayuntamiento
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Ayuntamiento de Cuayuca de Andrade, Puebla.
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Código local
| Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Cuayuca de Andrade, Puebla.
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
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Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla.
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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Lineamientos | Los aprobados por el Consejo General del Instituto local, relativos al desarrollo de las sesiones de cómputo del proceso electoral estatal ordinario 2017-2018 del Estado de Puebla. [1]
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PREP | Programa de Resultados Electorales Preliminares.
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PRI | Partido Revolucionario Institucional. |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México. |
De lo expuesto por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral local.
1. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gubernatura, Diputaciones locales, así como de integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Puebla.
2. Sesión especial de trabajo. El tres posterior el Consejo Municipal emitió el acuerdo CM CUAYUCA DE ANDRADE/AC-008/18, mediante el cual se aprobó el recuento de los paquetes electorales correspondientes a ocho casillas, lo que se justificó a partir del análisis sobre las condiciones en que se encontraban los paquetes electorales respectivos y sus actas.
3. Cómputo, declaración de validez y entrega de constancias. El cuatro de julio del presente año, el Consejo Municipal realizó la apertura de todos los paquetes electorales y procedió al escrutinio de los votos con los resultados siguientes:[2]
RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL | ||
Partido político o coalición | Votos con número | Votos con letra |
885 | Ochocientos ochenta y cinco | |
814 | Ochocientos catorce | |
1 | Uno | |
9 | Nueve | |
310 | Trescientos diez | |
10 | Diez | |
2 | Dos | |
3 | Tres | |
73 | Setenta y tres | |
1 | Uno | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
0 | Cero | |
12 | Doce | |
Votos para candidaturas no registradas | 2 | Dos |
Votos nulos | 81 | Ochenta y uno |
Total | 2,203 | Dos mil doscientos tres |
Atento a los resultados anteriores, en esa misma sesión el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla postulada por el PAN y Movimiento Ciudadano, expidiéndoles la constancia de mayoría y validez respectiva.
II. Recurso de inconformidad.
1. Demanda. Inconforme con los anteriores resultados, el siete de julio de dos mil dieciocho, el PRI, promovió recurso de inconformidad local, mismo que fue radicado bajo el número de expediente TEEP-I-095/2018.
2. Sentencia impugnada. El veintiséis de septiembre del año en curso, la autoridad responsable revocó los resultados contenidos en el acta final de escrutinio y cómputo del Ayuntamiento, así como la constancia de mayoría y validez de la elección entregada a la candidatura común del PAN y Movimiento Ciudadano, ordenándose al Instituto local entregar la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el PRI.
III. Juicio de revisión constitucional.
1. Demanda. Inconforme con la determinación que antecede, el uno de octubre el PAN presentó este medio de impugnación ante el Tribunal local.
2. Recepción en Sala Regional. El dos siguiente, el Presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Regional el escrito de presentación del medio de impugnación citado, el informe circunstanciado y demás constancias atientes.
3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JRC-219/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
4. Instrucción. El tres posterior fue radicado el expediente; el cuatro de octubre del año en curso fue recibido en esta Sala Regional escrito de ampliación de demanda suscrito por el representante del PAN; el ocho posterior fue admitida la demanda; y, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, el once siguiente, cerró instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, para controvertir una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal local, cuya materia está relacionada con la elección de las y los integrantes de un Ayuntamiento en el Estado de Puebla; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal y supuesto normativo respecto del cual este órgano colegiado ejerce competencia.
Lo anterior, tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Tercero interesado. Se procede al análisis de los requisitos del escrito presentado por las ciudadanas Josefina Secundino Alvarado y Laura Elizabeth Torres Villegas, en su calidad de representantes del PRI ante el Consejo Municipal y ante el Consejo General del Instituto local, respectivamente.
a) Forma. En el escrito que se analiza se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven en representación del PRI, así como la razón del interés jurídico en que se funda.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que según se desprende de la cédula de publicitación del presente medio de impugnación, la misma fue fijada el uno de octubre del año en curso, a las veintiuna horas con cero minutos, por lo que el plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, feneció el cuatro posterior, a la hora mencionada.
Así, si el escrito respectivo fue presentado el cuatro de octubre, a las quince horas con quince minutos, es evidente que ello ocurrió dentro del plazo de Ley.
c) Legitimación y personería. El PRI cuenta con legitimación para comparecer como tercero interesado, cuenta habida que en el escrito respectivo se aduce una incompatibilidad de derechos con el actor; pues mientras dicho partido sostiene la legalidad de la sentencia impugnada, el promovente aspira a que sea revocada, siendo evidente la incompatibilidad en las pretensiones de ambos partidos.
Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Josefina Secundino Alvarado y Laura Elizabeth Torres Villegas en su calidad de representantes del PRI ante el Consejo Municipal y ante el Consejo General del Instituto local, respectivamente.
Ello, en atención a que la persona mencionada en primer orden fue quien suscribió el juicio de inconformidad local, del que deriva la sentencia que ahora se impugna; mientras que en relación con la persona mencionada en segundo lugar, de las constancias del expediente se desprende que le fue reconocida dicha calidad por el Tribunal local. [3]
TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, y 88 de la Ley de Medios.
1. Requisitos generales
a) Forma. El escrito de demanda fue presentado con firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.
b) Oportunidad. Se considera que la demanda satisface este requisito al haber sido presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en la Ley de Medios, porque la sentencia impugnada fue notificada al promovente el veintisiete de septiembre del año en curso,[4] por lo que, si el escrito fue presentado ante la autoridad responsable el uno de octubre siguiente, es claro que fue oportuna.
c) Legitimación y personería. El actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio, por tratarse de un partido político.
Sin que cobre singular trascendencia el hecho de que en la elección impugnada, el PAN hubiera participado en candidatura común con Movimiento Ciudadano, porque, inclusive, los partidos políticos coaligados pueden promover individualmente los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, en términos del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 15/2015, que lleva por rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL” y que si bien se refiere al caso de coaliciones, es aplicable su razón esencial tratándose de candidaturas comunes.[5]
Ahora bien, por lo que respecta al promovente se destaca que tuvo calidad de tercero interesado en el juicio local del que deriva la sentencia impugnada, por lo que tiene legitimación para comparecer al presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios.
Asimismo, se reconoce la personería de Antonio Rojas Méndez para promover el presente juicio en representación del PAN, pues dicha calidad le fue reconocida por la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado.[6]
d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, cuenta habida que la sentencia impugnada modificó el cómputo de la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento y revocó la constancia de mayoría y validez que fuera expedida a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por el señalado partido político y por Movimiento Ciudadano, ordenando la expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección respectiva a favor de la planilla postulada por el PRI.
Lo que en su concepto vulnera sus derechos, siendo ésta la causa por la que promueve el medio de impugnación que se resuelve, mismo que constituye la vía idónea para que, en su caso, sea restaurada la legalidad presuntamente conculcada.
2. Requisitos especiales.
a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, pues el código local no establece algún medio de impugnación que proceda para revocar o modificar la sentencia controvertida.
b) Violación a un precepto constitucional. El requisito se satisface toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, con independencia de que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[7]
De tal suerte, en el caso en concreto, el PAN aduce que la sentencia impugnada vulnera los principios rectores previstos en los artículos 17 y 41 de la Constitución, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.
c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio.
Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto, eventualmente puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de ser fundada la pretensión que el PAN aduce en su demanda, podría modificar los resultados en la elección de las y los integrantes del Ayuntamiento.
d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 102, fracción IV, de la Constitución local, los y las integrantes electos de los Ayuntamientos toman posesión de sus cargos el quince de octubre del año en el que se celebre la elección.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones que sustentan la sentencia impugnada.
Las razones en que se sustentó el Tribunal local para calificar de ilegal la apertura de paquetes y el escrutinio y cómputo verificado por el Consejo Municipal, básicamente se hicieron consistir en:
Que existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendentes a garantizar la certeza e inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta un acta original de escrutinio y cómputo, así como copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados ─de la misma forma que en el original─, los resultados de la votación y que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al documento original.
Que las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo se incluyen en el expediente de casilla que se resguarda dentro del paquete electoral; otro se introduce en el sobre adherido al paquete destinado al Presidente del Consejo Electoral; otro ejemplar es entregado a cada uno de los representantes de los partidos políticos, como prueba preconstituida en garantía de que los resultados asentados originalmente no serán modificados.
Que la colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier persona interesada, los resultados obtenidos en la casilla; incluso, los partidos políticos pueden tomar las providencias necesarias para obtener los datos de esos documentos, ya sea mediante reproducciones fotográficas o una diligencia notarial.
Que en la etapa de resultados electorales a los Consejos Electorales les corresponde ejercer dos funciones esenciales: 1) concentrar y sumar los resultados obtenidos en las casillas, sobre la base de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las mesas directivas de casilla cuyo original, por disposición de la propia ley, debe constar en el paquete electoral, y los resultados que de dicha acta obren en poder del Presidente del Consejo; y, 2) depurar las alteraciones de actas, la falta de éstas y los errores o inconsistencias, respecto de los resultados de la votación levantados en casilla.
Que para superar los errores o inconsistencias a que se ha hecho mención, en el artículo 312, fracciones I a VI, del Código local se estableció un procedimiento que debe llevarse a cabo con la presencia de los representantes de los partidos políticos, quienes tienen derecho de voz durante toda la sesión y que consiste en el cotejo de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo.
Que los supuestos para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla son: 1. Que los resultados de las actas no coincidan; 2. Que se detecten alteraciones evidentes, aptas para generar duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; 3. Que no exista acta en el expediente ni en poder del presidente del consejo; 4. Que existan errores evidentes en las actas; 5. Que los votos nulos sean mayores a la diferencia entre primero y segundo lugares; 6. Que todos los votos hayan sido depositados a favor de un solo partido o coalición; y, 7. Cuando exista indicio de que la diferencia entre la o el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y quien haya quedado en segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual.
Que del proyecto de acta CME-CUAYUCA DE ANDRADE/AC/009/18 de cuatro de julio del año en curso, se advertía que el Consejo Municipal había enviado a recuento todos los paquetes de la elección en análisis y al efecto, el Tribunal local razona que de una verificación del contenido del PREP, se había constatado que en el escaneo de las actas que conforman ese sistema no se advertía algún dato que hubiera sido ilegible y que se observó que todas las actas fueron tomadas en cuenta para el mismo, por lo que con base en ese sistema, la autoridad responsable arribó a la conclusión de que no se había actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 312 del Código local, pues se advertía que las actas escaneadas eran legibles, lo que se podía corroborar en la liga del programa señalado.
Así, después de calificar como ilegal la apertura de paquetes electorales, el Tribunal local justificó la necesidad de allegarse de mayores elementos para resolver, cuenta habida que de la certificación realizada por la Presidenta y el Secretario del Consejo Municipal, se desprendió la no existencia de documentación electoral ─pues según la constancia levantada, una vez que concluyó el cómputo final existieron actos de violencia que hicieron imposible la preservación de la documentación de cada una de las casillas instaladas─.
Que los documentos públicos idóneos determinados por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son las actas de escrutinio y cómputo que levantan las y los integrantes de la mesa directiva de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa directiva de casilla. En ese tenor, el Tribunal local consideró el valor probatorio de las actas de escrutinio y cómputo escaneadas en el PREP, adminiculadas con las aportadas al carbón por el PRI, el PVEM y MORENA, así como las sábanas de resultados que se hicieron llegar al Tribunal local en desahogo del requerimiento realizado por el Magistrado instructor. Documentales a las que le fue conferido valor probatorio pleno, en términos de los artículos 358 y 359 del Código local.
Que a partir de los requerimientos desahogados, el Tribunal local contaba con más de un ejemplar de las actas de escrutinio y cómputo de las ocho casillas instaladas en el Municipio, mismas cuyos resultados guardaban plena coincidencia según el cotejo realizado, de cual se advertía que quien obtuvo el primer lugar fue la planilla registrada por el PRI.
B. Síntesis de agravios.
Los agravios serán estudiados de conformidad con lo planteado en la demanda, con la precisión de que, atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, no será suplida la deficiencia en la expresión de los motivos de disenso, cuenta habida que por su naturaleza, el juicio que se resuelve es de estricto derecho.
En tal virtud, se atenderá a la circunstancia de que los argumentos aducidos por el promovente estén orientados a desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sostuvieron la sentencia impugnada.
Así, del escrito de demanda respectivo, básicamente se desprenden dos temáticas en torno a las cuales se desarrollan los motivos de disenso planteados por el PAN.
La primera de ellas, gira alrededor de las consideraciones que estimaron ilegal el escrutinio y cómputo verificado por el Consejo Municipal; y, la segunda guarda relación con la indebida reconstrucción o recomposición de los resultados de la votación por parte del Tribunal local a partir de la valoración probatoria respecto de la documentación de que se allegó durante la instrucción.
Así, los agravios respectivos serán estudiados de conformidad con la temática que importan, sin que esto le cause perjuicio, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[8]
1. Agravios relacionados con las consideraciones que estimaron ilegal el escrutinio y cómputo verificado por el Consejo Municipal.
El actor señala que fue indebido que la autoridad responsable hubiera considerado ilegal el escrutinio y cómputo llevado a cabo por el Consejo Municipal, bajo el argumento de que no se habían actualizado las causales para su procedencia, pues según la sentencia impugnada, las actas de escrutinio y cómputo escaneadas en el PREP eran legibles y, por ende, no resultaba necesaria la apertura de los paquetes electorales.
Sostiene el PAN que la sentencia impugnada carece de exhaustividad al acusar de ilegal el recuento realizado por el Consejo Municipal, pues ello obedece a que el Tribunal local no analizó que en el caso concreto se había actualizado la hipótesis normativa que autorizaba que la autoridad administrativa llevara a cabo ese recuento. Ello es así, porque soslaya que a la diligencia de recuento en sede del Consejo Municipal asistieron los representantes de ese partido político y del PRI, y se hizo constar que las actas con que contaba el instituto político mencionado en segundo orden ─para cotejo─ presentaban anomalías o enmendaduras; circunstancia que hacía imposible llevar a cabo el cotejo en los términos previstos por el artículo 312, fracción II del Código local.
Que la diligencia de recuento fue legal cuenta habida que en la apertura de los paquetes electorales estuvieron presentes la presidenta, secretario, miembros del Consejo Municipal y representantes de los partidos políticos. Diligencia que se hizo constar en el acta circunstanciada respectiva, en la que se justificaron las razones por las que se procedía a la apertura de los paquetes.
Calificación de agravios.
En concepto de esta Sala Regional, son fundados los motivos de inconformidad hechos valer por el promovente, como se explica.
El artículo 312 del Código local establece que el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos, se abrirán los paquetes que no presenten muestras de alteración siguiendo el orden numérico de las casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, a saber:
I. Cotejo de documentación contenida en el expediente de la casilla frente al contenido de la que obra en poder del Presidente (a) del Consejo Municipal.
El primer tipo de cotejo de documentación a que refiere el artículo en cita es el que se da entre las actas contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Presidente (a) del Consejo Municipal, en el entendido de que cuando ambos resultados sean coincidentes, serán tomados en cuenta para el cómputo.
II. Cotejo de documentación en poder del Consejo Municipal con la que tengan dos o más representantes de los partidos políticos (no solo de uno).
Ahora bien, para el caso de que al abrir el paquete electoral no se encuentre dentro del expediente el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración, en el entendido de que cuando los resultados coincidan, serán tomados en cuenta para el cómputo.
III. Cotejo entre documentación en poder de los representantes de los partidos políticos.
Finalmente, en el supuesto de que el Consejo Municipal no contara con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero las y los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas, en el entendido de que cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo.
Ahora bien, la fracción IV del artículo en cita establece que si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento de cotejo a que se refieren las fracciones II y III de ese artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla y los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente, así como de las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos.
De lo anterior se desprende que la única documentación que puede ser materia de cotejo para efectos de obtener datos veraces sobre los resultados electorales está dada por la contenida en el expediente de la casilla, la que obra en poder del Consejo Municipal y la que obre en poder de dos o más representantes de los partidos políticos.
En el caso concreto, según se desprende del proyecto de acta CME-CUAYUCA DE ANDRADE-007/2018,[9] del uno de julio del año en curso, emitido en el marco de la sesión permanente de seguimiento de la jornada electoral ─en la que se hizo constar la asistencia de los representantes del PRI, PAN y PVEM─, la Presidenta del Consejo Municipal refirió que al abrir el sobre de cinco casillas, en su interior se encontró el acta de escrutinio y cómputo, por lo que se procedió a dar lectura de la votación contenida en las mismas en voz alta; mientras que por lo que respecta a las tres casillas restantes, no se contaba con las actas respectivas, por lo que se ordenó su resguardo en la bodega para ser recontadas en la sesión que tendría lugar el cuatro de julio siguiente.
En términos del artículo 29 de los Lineamientos, el tres posterior tuvo lugar la sesión especial del Consejo Municipal, en cuyo proyecto de acuerdo CME-CUAYUCA DE ANDRADE/AC-008/18,[10] se aprobó el recuento de los paquetes electorales correspondientes a ocho casillas, lo que se justificó a partir del análisis sobre las condiciones en que se encontraban los paquetes electorales respectivos y sus actas.
CASILLA | CONDICIONES DE RECEPCIÓN |
340 BÁSICA | “NO EXISTE EL ACTA DE ESCRITIO (SIC) Y CÓMPUTO EN EL EXPEDIENTE NI OBRA EN PODER DEL PRESIDENTE (A) DEL CONSEJO”. |
340 CONTIGUA 1 | “SE DETECTARON ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS CON ERRORES O INCONSISTENCIAS EVIDENTES EN LAS ACTAS” |
341 BÁSICA | “SE DETECTARON ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS CON ERRORES O INCONSISTENCIAS EVIDENTES EN LAS ACTAS” |
341 EXTRAORDINARIA 1 | “PAQUETE CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN SE DETECTARON ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS CON ERRORES O INCONSISTENCIAS EVIDENTES EN LAS ACTAS” |
341 EXTRAORDINARIA 2 | “PAQUETE CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN NO EXISTE EL ACTA DE ESCRITIO (SIC) Y CÓMPUTO EN EL EXPEDIENTE NI OBRA EN PODER DEL PRESIDENTE (A) DEL CONSEJO” |
342 BÁSICA | “SE DETECTARON ALTERACIONES EVIDENTES EN LAS ACTAS CON ERRORES O INCONSISTENCIAS EVIDENTES EN LAS ACTAS”. |
342 EXTRAORDINARIA 1 | “RESULTADOS DE LAS ACTAS NO COINCIDEN CON ERRORES O INCONSISTENCIAS EVIDENTES EN LAS ACTAS” |
343 BÁSICA | “PAQUETE CON MUESTRAS DE ALTERACIÓN NO EXISTE EL ACTA DE ESCRITIO (SIC) Y CÓMPUTO EN EL EXPEDIENTE NI OBRA EN PODER DEL PRESIDENTE (A) DEL CONSEJO” |
Sesión especial a la que asistieron la y el representante de los partidos políticos PAN y PRI, según se desprende de la lista de asistencia respectiva, sin que conste alguna manifestación de los partidos políticos mencionados en relación con las observaciones apuntadas.[11] Aunado a ello, se destaca que solo el PRI contaba con sus respectivas actas al carbón, no así el PAN, por lo que el cotejo a que se refiere el artículo 312 del Código local no podía ser realizado en sus términos, esto es, con la documentación en poder de dos o más representantes de los partidos políticos.
Por su parte, en el proyecto de acta CME-CUAYUCA DE ANDRADE/AC/009/18,[12] del cuatro de julio del año en curso, relativa a la sesión de cómputo se expuso como razón para justificar la apertura de los ocho paquetes electorales, la circunstancia de que tres de ellos no contaban con el acta de escrutinio y cómputo y los cinco restantes mostraban alteraciones en las actas y los resultados no coincidían por lo que se ordenó el recuento total, dado que en la documentación de las ocho casillas había diversas inconsistencias, a saber:
1. Por lo que respecta a la casilla 340 básica, la misma no contenía acta de escrutinio y cómputo y el Consejo tampoco contaba con dicho documento, por lo que, en ese tenor, resultaba evidente que no había con qué cotejar el acta de esa casilla aportada por el PRI.
2. Por lo que respecta al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 340 Contigua 1 se señaló que el acta de escrutinio y cómputo no era legible el resultado de MORENA y al hacer su cotejo con el acta aportada por la representante del PRI, tampoco se podía ver con claridad, razón por la que se remitió al grupo de trabajo para su recuento.
3. En relación con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 341 Básica se leyeron los resultados y se asentó que se detectaron errores en las actas y no coincidían los resultados al momento de su cotejo.
4. Por lo que hace al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 341 Extraordinaria 1, se leyeron los resultados y se asentó que no se pudo cotejar porque un resultado no era legible, por lo tanto, se determinó pasarla a punto de recuento.
5. En lo concerniente al acta de escrutinio y cómputo de la casilla 342 Extraordinaria 1, se leyeron los resultados y se señaló que al momento de cotejarlos con los resultados que tienen los representantes, éstos no coincidían por lo que se determinó pasarla a punto de recuento.
6. En relación con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 342 Básica se determinó que, ante la falta de claridad en las actas, no se podía cotejar con certeza, por lo que procedía remitirla a punto de recuento.
7. Respecto a las casillas 343 Básica y 341 Extraordinaria 2 se asentó que no existía acta de escrutinio y cómputo.
Sesión en la que únicamente estuvieron presentes la y el representante de los partidos políticos PRI y PAN ─no así el PVEM ni MORENA─, según se corrobora con la lista de asistencia respectiva y sin que dichos partidos hubieran formulado alguna manifestación en relación con las observaciones apuntadas, ni hubieran aportado elemento probatorio alguno para desvirtuar las supuestas inconsistencias de las actas de escrutinio y cómputo que fueron acusadas en esa sesión.[13]
Atento a lo expuesto, para este órgano jurisdiccional resultó conforme a derecho que en las condiciones anotadas, el Consejo Municipal determinara la apertura de los paquetes para su nuevo escrutinio y cómputo, pues del contenido de los proyectos de acta relatados con anterioridad, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 359 el Código local y 16, párrafo 2 de la Ley de Medios, se advierte la imposibilidad que en su momento tuvo dicho Consejo Municipal para llevar a cabo el cotejo de la documentación en términos de lo previsto en el artículo 312, en sus fracciones I, II y III del ordenamiento jurídico local citado.
En ese tenor, se estima que fue contrario a derecho que en la sentencia impugnada se hubiera considerado que no existió fundamento legal para realizar la apertura de ninguno de los paquetes de las casillas instaladas en el Municipio, bajo el argumento de que de la liga del PREP concerniente a la elección del ayuntamiento se podían advertir las actas escaneadas, cuyos datos sí eran legibles.
En relación con dicho argumento se menciona que no escapa del conocimiento de esta Sala Regional que si bien el artículo 24 de los Lineamientos, establece que la Consejera Presidenta o Presidente del Consejo Electoral respectivo debe garantizar que para la reunión de trabajo previa al cómputo y a la sesión especial de cómputo, se cuente con copias simples y legibles de las actas de casilla consistentes en:
a. Actas destinadas al PREP;
b. Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de la consejera o consejero presidente del consejo electoral; y
c. Actas de escrutinio y cómputo que obren en poder de los y las representantes de partidos políticos, así como de candidatas o candidatos independientes acreditados ante el consejo electoral de que se trate.
Lo cierto es que de esa disposición no se sigue que el cotejo a que se refiere el artículo 312 del Código local, tuviera que ser realizado por el Consejo Municipal a partir de considerar el contenido de las actas escaneadas de la liga del PREP.
Así, para este órgano jurisdiccional es contrario a derecho que en la sentencia impugnada se haya sostenido que fue indebida la apertura de los paquetes electorales porque el Consejo Municipal debió considerar el contenido de las actas de escrutinio y cómputo escaneadas en esa liga de PREP, cuyos resultados eran legibles. Ello es así, porque con dicho razonamiento la autoridad responsable prácticamente introduce una modalidad de cotejo que no se encuentra prevista en el artículo 312 del Código local dentro de la etapa de cómputo y resultados.
En efecto, en líneas anteriores ya se ha dicho que, en términos de la disposición jurídica en cita, el cotejo solo puede hacerse en función de la documentación contenida en el expediente de la casilla, la que obre en poder del Consejo Municipal y, en su caso, la que obre en poder de dos o más representantes de los partidos políticos (lo que en el caso concreto no se acreditó, cuenta habida que el PAN no contaba con dichas copias al carbón y los representantes del PVEM y de MORENA no asistieron a la reunión).
En esa línea argumentativa, no podría sostenerse ─como se hace en la sentencia impugnada─, que el Consejo Municipal se hubiera encontrado constreñido a practicar el cotejo a partir de las actas escaneadas en la liga del PREP, menos aun, si como se advierte de las constancias señaladas, el Consejo Municipal en algunos casos carecía de actas en su poder para llevar a cabo el cotejo y, en otros, las aportadas por el PRI no eran coincidentes con los resultados de las actas del expediente de la casilla ─sin que se contara con actas en poder de otros representantes de partidos políticos─, o simplemente no había actas de escrutinio y cómputo en los expedientes de las casillas.
Así, ante las deficiencias documentadas por el Consejo Municipal respecto de las actas de escrutinio y cómputo, para preservar el principio de certeza, resultaba procedente la apertura de los paquetes electorales al no ser posible realizar su cotejo.
Aunado a ello se destaca que el Tribunal local, en ninguna parte de su análisis puso en entredicho las inconsistencias y alteración denunciadas por el Consejo Municipal ─en relación con la documentación que tuvo a la vista─; sino que la razón esencial por la que se consideró ilegal el escrutinio llevado a cabo por dicho Consejo Municipal se hizo consistir en que aquél no había tomado en cuenta las actas escaneadas del PREP, para desprender de ahí la información relativa a los resultados de la votación. Razonamiento que, como ha quedado asentado, es contrario a las reglas establecidas en el artículo 312 del Código local.
Y si bien, ese nuevo escrutinio fue impugnado por el PRI por supuesto embarazo de urnas, lo cierto es que tal motivo de inconformidad se desestimó en la sentencia impugnada a partir de considerar que el señalado instituto político no había aportado pruebas de su dicho, ni del expediente se podían desprender mayores elementos de demostración de tal aserto.
2. Agravios relacionados con indebida reconstrucción o recomposición de los resultados de la votación por parte del Tribunal local a partir de la valoración probatoria respecto de la documentación de que se allegó durante la instrucción.
De las actas del Consejo Municipal. Sostiene el actor que en las actas que tenía en su poder el Consejo Municipal había diversas inconsistencias y en razón de ello es que debía excluirse la posibilidad de su cotejo, al efecto refiere:
CASILLA | IRREGULARIDADES SEÑALADAS POR EL ACTOR EN RELACIÓN CON LAS ACTAS DEL CONSEJO MUNICIPAL |
340 BÁSICA | “SE ENCUENTRAN REMARCADOS LOS DATOS CONTENIDOS, SE OBSERVA LA SOMBRA DE OTRAS MARCAS DEBAJO”. |
340 CONTIGUA 1 | “LOS RESULTADOS DEL VERDE ECOLOGISTA APRECEN (SIC) ALTERADOS Y EN CONSECUENCIA ALTERA EL RESULTADO FINAL. CARECEN DE CERTEZA”. |
341 BÁSICA | “EL ACTA NO ES LEGIBLE, LOS RESULTADOS EL (sic) PAN SE ENCUENTRAN ALTERADOS Y COMPROMISO POR PUEBLA TIENE ESCRITO 68 Y DESPUES 00 Y EN CONSECUENCIA ALTERA EL RESULTADO FINAL. CARECEN DE CERTEZA. ACTA ILEGIBLE”. |
341 EXTRAORDINARIA 1 | “ACTA NO LEGIBLE, EN EL APARTADO 4 SE ENCIMO Y MUESTRA ALTERACIONES, NO SE SEÑALO (sic) EL RESULTADO FINAL”. |
341 EXTRAORDINARIA 2 | “LOS RESULTADOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL NO COINCIDEN CON LO ESTABLECIDO EN LETRA Y EN CONSECUENCIA ALTERA EL RESULTADO FINAL. CARECEN DE CERTEZA. ADEMAS DE QUE LA CANTIDAD EN NÚMERO DEL APATADO (sic) TRES DICE CIENTO CICINTA Y OCHO Y EN NUMERO DICE 138. EN EL APARTADO 5 FUE ENCIMADA 139 SOBRE 199 O 159, LA CANTIDAD DEL RESULTADO FINAL NO COINCIDE DADO QUE CON NUMERO APARECE 134 Y LA SUMA DA 139, NO SE ASENTO CON LETRA”. |
342 BÁSICA | “ERROR ARITMÉTICO, LA SUMA FINAL DICE 177 Y LA SUMA DE LAS CANTIDADES ES POR 175, NO ES LEGIBLE LA CANTIDAD ASENTADA CON NUMERO AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, NO SE ASENTO EL RESULTADO FINAL”. |
342 EXTRAORDINARIA 1 | “FUE COLOCADO EN EL RESULTADO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL VEINTE Y DESPUES SE COLOCO REMARCO: Y CEIS (sic). NO EXISTE RESULTADO FINAL”. |
343 BÁSICA |
“APARTADOS 3 Y 5 ILEGIBLES”.
|
De las actas aportadas por el PRI. Sostiene el actor que las actas aportadas por este partido político ─pues el PAN carecía de esos documentos─ tampoco cumplían con los requisitos para realizar el cotejo respectivo por presentar irregularidades.
CASILLA | IRREGULARIDADES SEÑALADAS POR EL ACTOR EN RELACIÓN CON LAS ACTAS APORTADAS POR EL PRI |
340 BÁSICA | “SE ENCUENTRAN REMARCADOS LOS DATOS CONTENIDOS, SE OBSERVA LA SOMBRA DE OTRAS MARCAS DEBAJO”. |
340 CONTIGUA 1 | “LOS DATOS ASENTADOS EN EL RESULTADO TOTAL SON ILEGIBLES”. |
341 BÁSICA | “AUN Y CUANDO EN LA SENTENCIA EN SU PÁGINA 51 SEÑALA QUE EXISTE EL ACTA DE ESTA CASILLA, LA MISMA NO SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE, ADEMAS DE QUE EN SU ESCRITO DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE EL PRI SEÑALO QUE SOLO ENGREGO 7 DE 8 ACTAS, FALTANDO ESTA”. |
341 EXTRAORDINARIA 1 | “ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE”. |
341 EXTRAORDINARIA 2 | “LOS RESULTADOS DEL PARTIDO ACCION NACIONAL NO COINCIDEN CON LO ESTABLECIDO EN LETRA Y EN CONSECUENCIA ALTERA EL RESULTADO FINAL. CARECEN DE CERTEZA. ADEMAS DE QUE LA CANTIDAD EN NUMERO DEL APATADO (sic) TRES DICE CIENTO CICINTA Y OCHO Y EN NUMERO DICE 138. EN EL APARTADO 5 FUE ENCIMADA 139 SOBRE 199 O 159, LA CANTIDAD DEL RESULTADO FINAL NO COINCIDE DADO QUE CON NUMERO APARECE 134 Y LA SUMA DA 139, NO SE ASENTO CON LETRA”. |
342 BÁSICA | “ERROR ARITMETICO, LA SUMA FINAL DICE 177 Y LA SUMA DE LAS CANTIDADES ES POR 175, ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE”. |
342 EXTRAORDINARIA 1 | “ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE” |
343 BÁSICA | “APARTADOS 3, 4, 5 Y 6 ILEGIBLES. ACTA NO ES LEGIBLE”. |
Atento a lo anterior, el actor sostiene que el Tribunal local realizó un estudio deficiente del expediente y las actas pues de manera genérica realizó afirmaciones dogmáticas al dar por sentado que las actas eran legibles y que, a partir de su contenido, era posible llevar a cabo el cómputo municipal.
Asimismo, sostiene el actor que la parcialidad con que se condujo el Tribunal local se pone de manifiesto cuando en relación con la casilla 341 Básica, en la sentencia impugnada señaló que existía un acta que fue aportada por el PRI, cuando ese mismo partido refirió haber presentado siete y no ocho actas como indebidamente se asentó por la autoridad responsable.
Con base en lo anterior, sostiene el actor que el Consejo Municipal no contaba con los elementos suficientes para realizar el cómputo de manera ordinaria, por lo que resultaba necesario el recuento a partir de la apertura de los paquetes.
En relación con las actas aportadas por el PVEM y MORENA allegadas en desahogo de requerimiento ante el Tribunal local. Sostiene el actor que los señalados partidos políticos no asistieron a la sesión de cómputo celebrada el cuatro de julio del año en curso y, si bien es cierto que el Tribunal local contaba con facultades para mejor proveer, lo cierto es que, en su concepto, resultó ilegal que la autoridad responsable pretendiera reconstruir los resultados de la votación a partir de las actas al carbón que allegaron dichos partidos y que omitieron presentar en el momento procesal correspondiente ─en la diligencia del recuento administrativo─.
Ello, con independencia de que el actor afirma que las señaladas documentales también tienen diversas alteraciones, por lo que, en su caso, tampoco resultaban idóneas para sustentar el cómputo en ellas.
CASILLA | IRREGULARIDADES DE ACTAS PRESENTADAS POR MORENA EN EL JUICIO LOCAL | IRREGULARIDADES DE ACTAS PRESENTADAS POR EL PVEM EN EL JUICIO LOCAL |
340 BÁSICA | “APARTADOS 2, 3, 4 Y 5 ELEGIBLES (sic) DATOS NO VISIBLES ILEGIBLES EN EL ACTA. ACTA ILEGIBLE. SE ENCUENTRAN REMARCADOS LOS DATOS CONTENIDOS, SE OBSERVA LA SOMBRA DE OTRAS MARCAS DEBAJO” | “SE ENCUENTRAN REMARCADOS LOS DATOS CONTENIDOS APARTADO 2 Y 3, SE OBSERVA LA SOMBRA DE OTRAS MARCAS DEBAJO” |
340 CONTIGUA 1 | “ACTA ILEGIBLE EN DIVERSOS APARTADOS 2, 3, 4, Y 5 LOS DATOS ASENTADOS EN EL RESULTADO TOTAL SON ILEGIBLES” | “LOS DATOS ASENTADOS EN EL RESULTADO TOTAL SON ILEGIBLES, ACTA ILEGIBLE”. |
341 BÁSICA | “CANTIDAD ILEGIBLE EN LETRA DEL PAN, LOS RESULTADOS DE COMPROMISO POR PUEBLA SE ENCUENTRAN ALTERADOS TIENE ESCRITO 60 Y DESPUÉS 00 Y EN CONSECUENCIA ALTERA EL RESULTADO FINAL. CARECEN DE CERTEZA” | “INEXISTENTE” |
341 EXTRAORDINARIA 1 | “ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE” | “ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE” |
341 EXTRAORDINARIA 2 | “LOS RESULTADOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL NO COINCIDEN CON LO ESTABLECIDO EN LETRA Y EN CONSECUENCIA ALTERA EL RESULTADO FINAL. CARECEN DE CERTEZA. ADEMÁS DE QUE LA CANTIDAD EN NÚMERO DEL APATADO (sic) TRES DICE CIENTO CICINTA Y OCHO Y EL NÚMERO DICE 138. EN EL APARTADO 5 FUE ENCIMADA 139 SOBRE 199 O 159, LA CANTIDAD DEL RESULTADO FINAL NO COINCIDE DADO QUE CON NUMERO APARECE 134 Y LA SUMA DA 139, NO SE ASENTÓ CON LETRA”. | “INEXISTENTE” |
342 BÁSICA | “INEXISTENTE” | “ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE” |
342 EXTRAORDINARIA 1 | “FUE COLOCADO EN EL RESULTADO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL VEINTE Y DESPUÉS SE COLOCÓ REMARCÓ: Y CEIS (sic). NO EXISTE RESULTADO FINAL” | “INEXISTENTE” |
343 BÁSICA | “ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE” | “ACTA COMPLETAMENTE ILEGIBLE” |
Atento a lo anterior, refiere el actor que las actas aportadas por MORENA y el PVEM no reflejan resultados fidedignos ante las inconsistencias apuntadas, pero, además, porque dichos institutos políticos no se encontraban presentes en la sesión del cómputo final, por lo que el Tribunal local no debió concederles el valor y alcance probatorio a que se contrae la sentencia impugnada.
Así, toda vez que los partidos mencionados no asistieron a la sesión de cómputo y las únicas actas con que se contaba para el cotejo eran las aportadas por el PRI, mismas que resultaban ilegibles, es que sostiene el actor que fue conforme a derecho que el Consejo Municipal ordenara la apertura de los paquetes para proceder al recuento.
En relación con el valor concedido a los resultados del PREP y las sábanas de resultados electorales.
Al respecto, señala el PAN que el Tribunal local pierde de vista las condiciones del Consejo Municipal, en donde no hay internet que permita descargar las imágenes de las actas del PREP, además de que no podrían ser consideradas para efectos de cómputo, aunado a que las sábanas no fueron descolgadas por el PRI de los inmuebles en donde fueron ubicadas las casillas hasta tres días después de verificado el cómputo, ello, con independencia de que están recortadas, enmendadas o pegadas, por lo que sostiene que tales elementos probatorios carecían de valor para producir algún efecto legal.
Así, en atención a las inconsistencias apuntadas, es que el actor sostiene que el Tribunal local no debió considerar que a partir de esas documentales, se podía llevar a cabo el cómputo final, pues aun suponiendo sin conceder que hubieran sido legibles, resultaba necesario su cotejo con los resultados contenidos en las actas de los partidos políticos que asistieron a la sesión del cuatro de julio del año en curso, siendo que los únicos partidos que asistieron a dicha sesión fueron el PAN, quien no contaba con las actas al carbón, mientras que las del PRI presentaban diversas inconsistencias que impedían su cotejo.
Calificación de agravios. En concepto de este órgano jurisdiccional, los motivos de inconformidad resultan inoperantes, cuenta habida que en el agravio estudiado con antelación se arribó a la conclusión de que fue conforme a derecho el escrutinio y cómputo verificado por el Consejo Municipal.
En ese contexto, aun cuando fueran fundadas las inconsistencias acusadas por el actor, en relación con cada uno de los elementos de prueba de que se allegó el Tribunal local, a ningún fin práctico conduciría su análisis, dado que ha conseguido su pretensión.
Por otro lado, se destaca que no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PAN señala en su demanda que en el caso hipotético de que durante el cómputo municipal no se hubiesen abierto todos los paquetes electorales y se hubieran mandado a recuento solo algunos, de acuerdo con los resultados arrojados por el nuevo cómputo, en combinación con la votación obtenida en la casilla, ello obligaría a la apertura total de los paquetes electorales.
Al respecto se señala que tal argumento debe desestimarse pues según se desprende de los proyectos de actas CME-CUAYUCA DE ANDRADE-007/2018[14] y CME-CUAYUCA DE ANDRADE/AC/009/18,[15] con independencia los motivos en que en su momento el PAN sustentó su pretensión de recuento total, lo cierto es que en el caso concreto tuvo verificativo dicho recuento al haber recaído en la totalidad de las ocho casillas instaladas.
Finalmente, por lo que hace al escrito de ampliación de demanda que presentó el actor para controvertir el acuerdo plenario dictado por el Tribunal local el uno de octubre del año en curso, esta Sala Regional coincide con lo acordado por el Magistrado Instructor, en el sentido de que no ha lugar a acordarlo de conformidad, cuenta habida que con el dictado de la presente sentencia el actor ha alcanzado su pretensión.
Sentido y efectos
A la luz de las consideraciones expuestas, y al resultar fundados los agravios hechos valer por el PAN, lo conducente es revocar la sentencia impugnada y demás actos derivados de su ejecución, para el efecto de que prevalezcan los resultados del recuento realizado por el Consejo Municipal, en el entendido de que el Tribunal local, al advertir un error en la sumatoria asentada en el acta final de escrutinio y cómputo Municipal ─derivada del recuento de casillas─, procedió a hacer las correcciones aritméticas correspondientes, sin que tal corrección hubiera sido materia de impugnación ante esta Sala Regional.
En consecuencia, se revocan las constancias entregadas con motivo de la sentencia impugnada, debiendo quedar subsistentes las entregadas por el Consejo Municipal.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada y los actos derivados de ella, para los efectos precisados en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente al PAN y al PRI; por correo electrónico, con copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable; por correo electrónico al Instituto local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1]Información que se puede consultar en la liga: https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General
[2] Resultados plasmados por el Tribunal local, quien advirtió un error en la sumatoria asentada en el acta final de escrutinio y cómputo Municipal de la elección para el Ayuntamiento de Cuayuca de Andrade, derivada del recuento de casillas, por lo que, en consecuencia, procedió a hacer las correcciones aritméticas correspondientes, sin que tal corrección hubiera sido materia de impugnación ante esta Sala Regional.
[3] Visible a fojas 295 y acuerdo que le recayó del dieciocho de septiembre visible a foja 253 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[4] Según se corrobora con la cédula y razón de notificación personal visibles a fojas 310 y 311 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 27 y 28.
[6] Informe visible a fojas 67 y 68 del juicio que se resuelve.
[7] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 119-120.
[9] Que corre agregada a fojas 129 a 133 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve, la parte conducente se observa en la página 4 del acta respectiva.
[10] Que corre agregado a fojas 115 a 126.
[11] Que corre agregada a foja 139 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[12] Que corre agregada a fojas 142-152 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[13] Que corre agregada en copia certificada a foja 151 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.
[14] Que corre agregada a fojas 129 a 133 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve, la parte conducente se observa en la página 4 del acta respectiva.
[15] Que corre agregada a fojas 142-152 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.