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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-220/2024 Y OTROS

 

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTRAS

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIO: GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABORÓ: GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI

 

 

Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro[2].
 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en sesión pública revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos de apelación  y juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
TEEP-A-066/2024 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, modifica el acuerdo CG/AC-0070/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, con base en lo siguiente.

 

Í N D I C E

Glosario. ……………………………………………………………………..…..

2

Antecedentes. ……………………………………………………..……...........

5

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. …..…….……………………...........

6

SEGUNDA. Acumulación ..…………………..…………….………...…………

7

TERCERA. Improcedencias en los juicios 2281, 2286, 2292 y 233 ….……..

8

CUARTA. Precisión del acto reclamado ………………………...…………….

17

QUINTA. Pronunciamiento sobre los escritos de comparecencia presentados por Movimiento Ciudadano y MORENA ………………………..

18

SEXTA. Requisitos de procedencia. …..…..………………………………….

22

SÉPTIMA. Parámetros de estudio en los distintos juicios, síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A.      Parámetros de estudio ………………………………………………...

B.      Síntesis de agravios ……………………………………………………

C.     Pretensión y controversia ……………………………………………..

D.     Metodología …………………………………………………………….

25

26

33

33

OCTAVA. Estudio de fondo …………………………………………………….

34

NOVENA. Estudio en plenitud de jurisdicción del acuerdo 70 ……………..

60

DÉCIMA. Efectos ………………………………………………………………..

103

Resuelve. …………………………………..……………………………….......

106

 

G L O S A R I O

 

Acuerdo 59

Acuerdo CG/AC-0059/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que establece criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional

 

Acuerdo 70

Acuerdo CG/AC-0070/2024 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que efectúa el cómputo final, declara la validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y asigna diputaciones por el mencionado principio

 

Código local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Congreso estatal o local

Congreso del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

FXMP

Fuerza por México Puebla

 

Instituto local, OPLE o IEEP

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio 220

Juicio de revisión constitucional electoral 220 promovido por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio 223

Juicio de revisión constitucional electoral 223 promovido por los representantes de Movimiento Ciudadano ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio 231

Juicio de revisión constitucional electoral 231 promovido por la representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio 232

Juicio de revisión constitucional electoral 232 promovido por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio 233

Juicio de revisión constitucional electoral 233 promovido por Nohemí Araceli Fuentes Serrano por derecho propio

 

Juicio 234

Juicio de revisión constitucional electoral 234 promovido por la representante propietaria del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio 2281

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Marco Antonio de los Santos Hernández

 

Juicio 2286

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Victor Rendón Ramírez

 

Juicio 2289

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lorenzo Rivera Nava

 

Juicio 2290

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julio Francisco Ramírez Jiménez

 

Juicio 2291

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mar y Cielo Aldana Huidobro

 

Juicio 2292

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lidia Karely Ocaña Madrid

 

Juicio 2328

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MR

Principio electivo de mayoría relativa

 

NAP

Nueva Alianza Puebla

 

Parte actora

Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, así como las personas ciudadanas Marco Antonio de los Santos Hernández, Victor Rendón Ramírez, Lorenzo Rivera Nava, Julio Francisco Ramírez Jiménez, Mar y Cielo Aldana Huidobro, Lidia Karely Ocaña Madrid, Nohemí Araceli Fuentes Serrano y Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

PSI

Pacto Social de Integración

 

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

RP

Principio electivo de representación proporcional

 

Resolución impugnada o controvertida

 

Resolución dictada en los recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEP-A-066/2024, TEEP-A-067/2024 y acumulados

 

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

Tercero interesado o parte tercera interesada

 

MORENA

Tribunal local, responsable o TEEP

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla


 

 

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral. El tres de noviembre de dos mil veintitrés inició el proceso para la elección –entre otros cargos– de las diputaciones que integrarían el Congreso estatal.

 

II. Acuerdo 59. El veintinueve de mayo el Consejo General del IEEP aprobó los criterios para la aplicación de la fórmula para la asignación de los cargos por RP.

 

III. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a las personas titulares de los cargos antes mencionados.

 

IV. Acuerdo 70. El diez de junio el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo 70, mediante el cual –entre otras cuestiones– asignó las diputaciones de RP al Congreso local.

 

V. Medios de impugnación locales. Inconformes con lo anterior, en su momento diversos institutos políticos y personas ciudadanas promovieron ante el IEEP los medios de defensa correspondientes, los cuales fueron remitidos al Tribunal local.

 

VI. Resolución controvertida. El treinta y uno de agosto el TEEP resolvió los medios de impugnación antes referidos en el sentido de –entre otros– modificar el acuerdo 70.

 

VII. Juicios de revisión y de la ciudadanía.

 

1. Presentación. En contra de lo anterior, la parte actora presentó ante el Tribunal local, así como en la oficialía de Partes de esta Sala Regional, las demandas de los juicios en que se actúa.

 

2. Recepción y turnos. En su oportunidad, con las demandas y demás constancias, se ordenó integrar los juicios identificados con las claves SCM-JDC-2281/2024, SCM-JDC-2286/2024, SCM-JDC-2289/2024, SCM-JDC-2290/2024,
SCM-JDC-2291/2024, SCM-JDC-2292/2024,
SCM-JDC-2328/2024, SCM-JRC-220/2024,
SCM-JRC-223/2024, SCM-JRC-231/2024, SCM-JRC-232/2024, SCM-JRC-233/2024 y SCM-JRC-234/2024, así como turnarlos a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.

 

3. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor ordenó radicar los expedientes en su ponencia, posteriormente admitió a trámite las demandas –excepto las correspondientes a los juicios 2281, en relación con el acuerdo 59, así como 2286 y 233–, por lo que al estimar que los expedientes estaban debidamente integrados y no existían diligencias por desahogar, en su momento cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer los medios de impugnación referidos previamente, pues fueron presentados por diversos institutos políticos y personas ciudadanas a fin de controvertir la determinación del TEEP que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de diputaciones de RP para integrar el Congreso local. Así, se trata de un supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, emitido en una entidad federativa
–Puebla– respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracciones III y IV.

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1, 83 numeral 1 inciso b), 86 numeral 1 y 87 numeral 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023. Aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas, este órgano jurisdiccional considera que en el caso procede acumular los juicios, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[3], al existir identidad en la autoridad responsable y la determinación que se impugna.

 

Por ello, con fundamento en los artículos 180 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, procede acumular los expedientes SCM-JDC-2281/2024, SCM-JDC-2286/2024,
SCM-JDC-2289/2024, SCM-JDC-2290/2024,
SCM-JDC-2291/2024, SCM-JDC-2292/2024,
SCM-JDC-2328/2024 SCM-JRC-223/2024,
SCM-JRC-231/2024, SCM-JRC-232/2024, SCM-JRC-233/2024 y SCM-JRC-234/2024 al diverso SCM-JRC-220/2024[4]. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Improcedencias en los juicios 2281, 2286, 2292 y 233. En consideración de esta Sala Regional, en los juicios 2281, 2286, 2292 y 233 se actualizan diversas causas de improcedencia, como se explica enseguida.

 

1. En el juicio 2281, el actor Marco Antonio de los Santos Hernández controvierte en salto de instancia el acuerdo 59, bajo el argumento de que al no haberse publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, desconocía su contenido.

 

Al respecto, este Tribunal Electoral ha establecido claramente que para que opere dicha figura es presupuesto indispensable que subsista el derecho general de impugnación del acto combatido, lo cual no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, por no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normativa interior partidista o en la legislación ordinaria, en el caso el Tribunal local.

 

De este modo, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso al juicio de la ciudadanía saltando la instancia previa, la parte accionante está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del plazo previsto en la normativa aunque desista posteriormente o, en su defecto, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso a la jurisdicción federal sin agotar la instancia previa.

 

Sin embargo, si no lo hace así, aunque se justificara el conocimiento en salto de instancia, el derecho de la persona demandante a controvertir el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

 

En el caso concreto, resulta importante precisar que el acuerdo 59 fue aprobado en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto local el veintinueve de mayo, mientras que el diez de junio el secretario ejecutivo del IEEP[5] solicitó que se publicaran en el mencionado Periódico Oficial los distintos acuerdos aprobados en la mencionada sesión ordinaria, entre los cuales se encuentra el acuerdo 59.

 

Aunado a lo anterior, de la documentación que obra en el expediente, es posible advertir que el acuerdo 59 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el diecinueve de junio.

 

Ahora bien, el artículo 353 Bis del Código local establece un juicio para controvertir actos o resoluciones emitidos por las autoridades en la materia como es el caso del Consejo General del IEEP– cuando se considere que estos violan los derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos de las personas ciudadanas.

 

A su vez, la fracción VII del precepto legal en cita señala que el plazo para la presentación del juicio es de tres días contados a partir del día siguiente a aquel en se tenga conocimiento del acto que se recurre, mientras que a nivel federal, conforme al artículo 8 de la Ley Medios, las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional considera que la impugnación fue presentada de manera extemporánea como a continuación se explica.

 

En efecto, el acuerdo 59 fue aprobado por el Consejo General el veintinueve de mayo y publicado en el Periódico Oficial el diecinueve de junio posterior, por lo que el plazo para impugnarlo concluyó el veintidós y veintitrés de junio siguientes, pues de conformidad con los artículos 165 del Código local, así como 7 numeral 1 de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Por lo que, si el actor del juicio 2281 pretende impugnar el acuerdo 59 saltando la instancia previa, a través de una demanda que presentó el cuatro de septiembre, resulta improcedente que este órgano jurisdiccional conozca de los agravios dirigidos contra dicho acuerdo, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[6], por lo que solamente se analizarán los que endereza contra la resolución impugnada.

 

2. En el juicio 2286, Víctor Rendon Ramírez controvierte por una parte la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA de no incluirlo en la posición siete (7) de la lista de diputaciones de RP, sino en la nueve (9), por lo que solicita que este órgano jurisdiccional le restituya en la primera posición mencionada; y, por otra, combate la resolución impugnada, bajo el argumento de que se le debió asignar la séptima diputación de RP que correspondió a MORENA.

 

Con respecto a la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, es oportuno mencionar que el actor impugnó, en una primera oportunidad el mencionado acto partidista, el cual quedó registrado bajo la clave
SCM-JDC-159/2024 del índice de esta Sala Regional. En dicho expediente se acordó, entre otras cuestiones, reencauzar el medio de impugnación al Tribunal local.

 

Posteriormente, el Tribunal responsable, al resolver el juicio TEEP-JDC-037/2024 determinó, entre otras cuestiones, sobreseer lo relacionado con la impugnación de la lista de candidaturas de MORENA a las diputaciones de RP en Puebla, pues se controvirtió la omisión de la Comisión de Justicia del aludido instituto político de dar contestación al escrito de queja respectivo, pues durante la instrucción del juicio local el órgano de justicia partidista lo desechó atendiendo a que la restitución de la posición intentada no era posible, pues si bien la definición de las candidaturas a las diputaciones de RP en un primer momento está sujeta al método de insaculación, es susceptible de sufrir cambios, por ejemplo, a fin de garantizar los derechos y la representación de grupos prioritarios o en condición de vulnerabilidad con motivo de una acción afirmativa, o con la propia estrategia política.

 

En contra de lo anterior, el actor promovió juicio de la ciudadanía, el cual se registró bajo la clave SCM-JDC-218/2024, resuelto en forma acumulada con el diverso SCM-JDC-217/2024, en el que este órgano jurisdiccional confirmó la sentencia local al advertir, entre otras cuestiones, que si le continuaba causando agravio al actor la posición en que fue registrado, era la resolución de la Comisión de Justicia la que debió controvertir en su oportunidad.

 

Por lo que, impugnar a través del presente juicio 2281 la posición en la que fue incluido en la lista de diputaciones de RP en la que fue registrado en su momento, resulta improcedente, pues ha sido cosa juzgada.

 

Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia 12/2003, de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[7], este Tribunal Electoral ha referido que los elementos que en el caso intervienen son los sujetos del proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. 

 

De este modo, si en el análisis del agravio hecho valer concurren dichos elementos, se actualiza la eficacia directa, por lo que pronunciarse al respecto podría inducir a emitir criterios diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho.

 

En el caso, si el actor señala en su demanda que controvierte la resolución impugnada, a partir de que MORENA lo debió incluir en la lista de diputaciones de RP en la séptima posición y en la sentencia dictada en los juicios SCM-JDC-217/2024 y acumulado, este órgano jurisdiccional confirmó la resolución del Tribunal local al advertir, entre otras cuestiones, que era la resolución de la Comisión de Justicia la que debió controvertir en su oportunidad, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada.

 

Ahora bien, con respecto a la resolución controvertida debe desecharse la demanda por falta de interés jurídico, ya que dicha resolución no le causó perjuicio alguno, como a continuación se explica.

 

En el artículo 9 numeral 3 de la Ley de Medios se prevé que los medios de impugnación deben desecharse de plano, cuando su improcedencia sea notoria, de conformidad con lo establecido en la propia ley.

 

Por otra parte, en el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la citada Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes impugnan.

 

En este sentido, la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[8], establece que el interés jurídico en una relación jurídico-procesal se colma cuando: a) Se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante; y, b) La intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa afectación.

 

Por su parte, la Suprema Corte ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico son: 1. La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, 2. El acto de autoridad que afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente[9].

 

De lo anterior se advierte que tiene un interés jurídico quien es titular de un derecho subjetivo, de entre ellos los derechos político-electorales reconocidos en el artículo 35 de la Constitución, y de alguna manera se encuentra frente a un acto que afecta ese derecho.

 

Así, para que el interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que el actor no cuenta con un interés jurídico que justifique el análisis de fondo de sus planteamientos, ya que sus agravios se refieren a que en la asignación de diputaciones de RP efectuada por el Tribunal local se le debió otorgar una diputación de las siete (7) que le correspondieron a MORENA, bajo la hipótesis de que dentro del proceso electoral interno obtuvo justamente esa posición.

 

Sin embargo, toda vez que como se explicó previamente la controversia en torno al lugar que le correspondía en la lista de RP de MORENA es cosa juzgada, por lo que su posición en dicha lista es en el lugar nueve, la resolución impugnada en la que, como se refirió, el Tribunal responsable adjudicó siete diputaciones de RP a MORENA no produjo una afectación a un derecho del cual el actor fuera titular.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 9 numeral 3, en relación con el 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, lo procedente es desechar la demanda del juicio 2286.

 

3. En lo relativo al juicio 2292, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse porque su presentación fue extemporánea.

 

En este sentido, el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

 

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.

 

En términos del artículo 8 de la citada Ley de Medios, el juicio de la ciudadanía –como los otros medios de impugnación– debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Además, en términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

En el caso, la actora del juicio 2292 controvierte la resolución impugnada, misma que de acuerdo con las constancias que integran el expediente del juicio 220 se le notificó el treinta y uno de agosto[10].

 

En este sentido, el plazo para controvertir la resolución impugnada, en términos de lo previsto en el artículo 8 numeral 1, en relación con el 7 numeral 1 de la Ley de Medios transcurrió del uno al cuatro de septiembre, pues nos encontramos dentro del proceso electoral local ordinario en Puebla.

 

Por ello, si la demanda fue presentada ante esta Sala Regional hasta el cinco de septiembre, es evidente su extemporaneidad, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, por lo que debe desecharse.

 

4. En el caso del juicio 233, Nohemí Araceli Fuentes Serrano controvierte la resolución impugnada por derecho propio, señalando el juicio de la ciudadanía, aunque con la personería que tiene debidamente acreditada y reconocida por el Tribunal responsable.

 

Al respecto, de la lectura del informe circunstanciado que presenta el Tribunal local en el juicio 233 es posible advertir que, en efecto, le reconoce personería a la mencionada ciudadana; sin embargo, ello es únicamente en su carácter de representante propietaria del PT ante el Consejo General del Instituto local, no como parte actora por derecho propio.

 

En ese sentido, es necesario precisar que conforme al artículo 88 numeral 1 de la Ley de Medios, el juicio de revisión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, mientras que en términos del artículo 79 numeral 1 de la Ley de Medios el juicio de la ciudadanía procederá cuando la persona por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Aunado a lo anterior, ostentándose con la personería previamente mencionada la aludida ciudadana promovió el juicio 234, en el que presentó la misma demanda que en el juicio 233, de cuyo análisis no se desprende una afectación directa a sus derechos político-electorales como ciudadana, sino que, por el contrario, los agravios hechos valer buscan combatir la resolución impugnada en beneficio del PT.

 

Así, de conformidad con el artículo 10 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, esta Sala Regional considera que la demanda es improcedente y deberá desecharse, pues quien promueve carece de legitimación para presentarla, conforme a lo señalado en párrafos precedentes, en relación con el juicio 2286.

 

CUARTA. Precisión del acto reclamado. Importa precisar que mediante los presentes juicios se impugna la determinación dictada por el Tribunal responsable en los recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía locales, identificados con las claves
TEEP-A-066/2024, TEEP-A-067/2024 y acumulados.

 

En dicha resolución, el Tribunal local modificó el acuerdo 70
–emitido por el Consejo General del IEEP–, por el cual se efectuó el cómputo final de la elección de diputaciones al Congreso local, se emitió la declaratoria de validez de dicha elección, se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional y se verificó la elegibilidad de las candidaturas a las que se asignó una diputación por el mencionado principio.

 

En ese sentido, el acto impugnado ante esta Sala Regional es, específicamente, la resolución controvertida, emitida por el Tribunal responsable.

 

QUINTA. Pronunciamiento sobre los escritos de comparecencia presentados por Movimiento Ciudadano y MORENA. En su oportunidad, las personas representantes propietaria y suplente de Movimiento Ciudadano en el IEEP presentaron escritos pretendiendo comparecer como parte tercera interesada en los juicios 220, 231 y 2328, mientras que las personas representantes de MORENA ante el OPLE presentaron en cada uno de los juicios acumulados dos distintos escritos ante el Tribunal responsable, con la intención de que su representado compareciera como parte tercera interesada en estos.

 

En ese sentido, se reconoce la calidad de parte tercera interesada tanto a Movimiento Ciudadano como a MORENA en los juicios mencionados, lo que en el caso de MORENA será conforme al primero de los dos escritos de comparecencia presentados en cada caso, en atención a lo previsto en el artículo 17 numeral 4 de la Ley de Medios, pues dichos escritos son procedentes, por lo siguiente:

 

a)    Forma. Se cumple, toda vez que en cada caso los escritos se presentaron ante el TEEP, haciendo constar los nombres de los partidos comparecientes, mientras que la persona que presentó dicho escrito en primer lugar asentó su firma autógrafa.

 

b)    Oportunidad. Su presentación fue oportuna, conforme a las constancias de publicación remitidas por el Tribunal responsable, como se ilustra en la siguiente tabla:

 

1. Movimiento Ciudadano:

 

Juicio

Plazo de publicación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

220

23:40

Veintitrés horas con cuarenta minutos del dos al cinco de septiembre

Cinco de septiembre

18:24

Dieciocho horas con veinticuatro minutos

231

11:20

Once horas con veinte minutos del cuatro al siete de septiembre

Seis de septiembre

19:50

Diecinueve horas con cincuenta minutos.

2328

11:20

Once horas con veinte minutos del cuatro al siete de septiembre

Seis de septiembre

19:50

Diecinueve horas con cincuenta minutos.

 

2. MORENA:

 

Juicio

Plazo de publicación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

220

23:40

Veintitrés horas con cuarenta minutos del dos al cinco de septiembre

Cinco de septiembre

18:24

Dieciocho horas con veinticuatro minutos

223

11:00

Once horas del cinco al ocho de septiembre

Siete de septiembre

13:00

Trece horas

231

11:20

Once horas con veinte minutos del cuatro al siete de septiembre

Seis de septiembre

19:50

Diecinueve horas con cincuenta minutos.

232

22:20

Veintidós horas con veinte minutos del cuatro al siete de septiembre

Siete de septiembre

13:00

Trece horas

234

23:55

Veintitrés horas del cuatro al siete de septiembre

Siete de septiembre

13:00

Trece horas

2281

11:00

Once horas del cinco al ocho de septiembre

Siete de septiembre

13:00

Trece horas

2289

18:50

Dieciocho cincuenta horas del cuatro al siete de septiembre

Siete de septiembre

17:10

Diecisiete horas con diez minutos

2290

22:20

Veintidós horas con veinte minutos del cuatro al siete de septiembre

Siete de septiembre

17:10

Diecisiete horas con diez minutos

2291

22:20

Veintidós horas con veinte minutos del cuatro al siete de septiembre

Siete de septiembre

13:00

Trece horas

2328

11:20

Once horas con veinte minutos del cuatro al siete de septiembre

Seis de septiembre

19:50

Diecinueve horas con cincuenta minutos.

 

c)    Legitimación y personería. Se satisface[11], pues quienes intentan comparecer con la calidad de partes terceras interesadas son partidos políticos nacionales, con acreditación local, que acuden haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de quienes integran la parte actora.

 

Lo anterior pues Movimiento Ciudadano pretende que esta Sala Regional califique como infundados los agravios hechos valer por el PVEM, el PRI y el candidato de este último –actor en el juicio 2328– para controvertir la resolución impugnada, mientras que en el caso de MORENA se trata del instituto político que obtuvo distintas diputaciones de RP con motivo de la asignación efectuada por el TEEP en la resolución controvertida, cuyo interés es que esta prevalezca.

 

Además, en términos de lo dispuesto en el artículo precitado, se considera que tanto Christian Hernández Arellano y Guillermo Torres López –representantes de Movimiento Ciudadano–, como Alfonso Javier Bermúdez Ruíz y Raúl Pineda Zepeda –representantes de MORENA– tienen personería, pues la calidad con que se ostentan la acreditan con la copia de su nombramientos, así como la impresión del directorio de representantes acreditados ante el IEEP, lo que se considera un hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios.

 

d)    Improcedencia del segundo escrito de comparecencia. Como se refirió al inicio de esta razón y fundamento, MORENA compareció como parte tercera interesada en dos ocasiones en cada uno de los juicios acumulados.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional estima que debe considerarse únicamente el primero de los escritos de comparecencia presentados, pues MORENA intenta a través de uno nuevo comparecer con la intención de que prevalezca la resolución controvertida, por lo que este último es improcedente.

 

SEXTA. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se analizarán los requisitos de procedencia de los presentes juicios, conforme a lo siguiente:

 

A. Juicios de revisión.

 

I.  Generales.

a)    Forma. Se acredita, ya que las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar los nombres de los partidos actores y las firmas autógrafas de las personas que acuden en su representación, quienes precisaron la resolución que controvierten, la autoridad a quien se la imputan, además de mencionar los hechos base de la impugnación y los agravios ocasionados.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues en todos los casos la resolución impugnada se notificó el treinta y uno de agosto[12], mientras que las demandas se presentaron el dos y el cuatro de septiembre siguientes[13].

c)    Legitimación y personería. El PVEM, Movimiento Ciudadano, el PRI, el PAN y el PT cuentan con legitimación para promover los presentes juicios, en términos del artículo 88 numeral 1 de la Ley de Medios, pues se trata de partidos políticos nacionales con acreditación local, por conducto de sus personas representantes ante el Consejo General del IEEP.

Además, Jesús Jorge Lozano Guerrero, Christian Hernández Arellano, Guillermo Torres López, Laura Elizabeth Torres Villegas, José Roberto Orea Zárate y Nohemí Araceli Fuentes Serrano, tienen personería, en términos del precitado artículo, pues la calidad con que se ostentan les fue reconocida por el Tribunal responsable en cada uno de los informes circunstanciados que remite.

d)    Interés jurídico. Se cumple, pues los partidos actores consideran que la resolución controvertida les causa perjuicio, pues el TEEP llevó a cabo una nueva asignación de diputaciones de RP.

 

II. Especiales.

a)    Definitividad y firmeza. Se cumple, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código local, las resoluciones del Tribunal responsable son definitivas en Puebla, por lo que no existe otra instancia que deba agotarse previo a acudir a este órgano jurisdiccional.

b)    Violación a un precepto constitucional. Se acredita, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia formal, la cual se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos[14]. Luego, si los partidos actores señalan vulnerados, entre otros, los artículos 41 y 116 de la Constitución, está satisfecho el requisito.

c)    Carácter determinante. Se satisface, pues la controversia involucra la asignación de diputaciones de RP para la debida integración del Congreso local, por lo que la decisión adoptada por este órgano jurisdiccional tiene impacto en el desarrollo del proceso electoral local que actualmente tiene lugar en Puebla.

d)    Reparabilidad. Se cumple, pues de asistirle razón a los partidos actores se puede lograr su pretensión de revocar la resolución impugnada antes de que se deba instalar el Congreso local[15].

 

B. Juicios de la ciudadanía.

 

a)    Forma. Está cumplido, ya que las demandas se presentaron por escrito, haciendo constar los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer sus agravios y ofrecer pruebas.

b)    Oportunidad. Se cumple, pues la resolución impugnada se les notificó el treinta y uno de agosto[16] y las demandas se presentaron el cuatro de septiembre siguiente[17].

c)    Legitimación. Las personas actoras cuentan con ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, pues las personas promoventes de los juicios 2289 y 2290 fueron accionantes en los juicios locales a los que recayó la resolución impugnada, mientras que en el caso de las personas promoventes de los juicios 2281, 2291 y 2328, se trata de personas a las que se habían adjudicado una diputación de RP en el acuerdo 70.

d)    Interés jurídico. Está acreditado, pues en cada caso los agravios están encaminados a buscar que se revoque la resolución impugnada, en la que se llevó a cabo una nueva asignación de diputaciones de RP, siendo el presente medio la vía apta para que, de asistirles razón, se les restituya en los derechos político-electorales que señalan vulnerados.

e)    Definitividad. El requisito en análisis se considera satisfecho, toda vez que conforme al artículo 325 del Código local no existe medio de defensa en la normativa electoral local que se deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional, como ya se mencionó.

 

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios y no actualizarse causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto.

 

SÉPTIMA. Parámetros de estudio en los distintos juicios, síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología.

 

A. Parámetros de estudio. Como entre los juicios acumulados hay tanto juicios de la ciudadanía como de revisión, se deben establecer previamente los parámetros de estudio que resultan aplicables a cada uno de esos medios de impugnación.

 

1. Suplencia de la queja en los juicios de la ciudadanía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[18], en el juicio de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

2. Estricto derecho en los juicios de revisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2, en relación con el Libro Cuarto de la Ley de Medios, en los juicios de revisión no aplica la suplencia en la expresión de los agravios; por lo que, atendiendo a su naturaleza de estricto derecho, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver; es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.

 

B. Síntesis de agravios. De la lectura de las demandas esta Sala Regional advierte que quienes integran la parte actora hacen valer, medularmente, los agravios que se incluyen en el siguiente cuadro.

 

Juicio

Agravios

220

 

El PVEM no está sobre representado, por lo que, al no asignarle ninguna diputación de RP, la resolución controvertida carece de fundamentación y motivación.

-El TEEP no siguió lo establecido en los artículos 16 y 116 de la Constitución, 33 y 35 de la Constitución local, pues desarrolla una fórmula que no atiende al debido proceso.

-El Tribunal local determinó que luego de verificar los límites de sub y sobrerrepresentación el PVEM estaba sobrerrepresentado, porque su porcentaje en el Congreso estatal no estaba en los límites de -ocho (8) + ocho (8).

Así decidió quitarle al PVEM las dos diputaciones asignadas.

Sin embargo, considera que la argumentación del Tribunal local no es correcta, ya que no se aplicaron debidamente los artículos 320 y 321 del Código local.

Hace el ejercicio de cómo considera que debió desarrollarse la fórmula

-El Tribunal responsable estaba obligado a respetar el principio de mínima intervención al verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, al quitarle dos diputaciones al PVEM.

223

 

Votación utilizada en la resolución para la votación válida efectiva.

-Considera que fue incorrecto que en la recomposición y ajuste que hizo el Tribunal local se descontara la votación obtenida por dos partidos políticos que sí obtuvieron diputaciones por MR.

 

Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.

-El Tribunal responsable inobservó las reglas previstas en el artículo 321 inciso c) del Código local, pues en ninguna parte de la resolución impugnada se advierte que hubiera descontado al PVEM el número de curules necesarios para ubicarlo dentro de sus límites de sobrerrepresentación del ocho (8) por ciento.

-El Tribunal local inobservó las reglas previstas en el artículo 321 incisos f) y g) del Código local, implicándolas de facto sin ninguna mención al respecto.

-Las entidades federativas gozan de libertad configurativa, de ahí que resultaba válido y obligatorio la aplicación de las reglas del artículo 321 incisos f) y g) del Código local.

-El porcentaje del dos punto cuarenta y cuatro (2.44) por ciento que se reconoce en la resolución a Movimiento Ciudadano de representatividad en el Congreso estatal es casi cuatro (4) veces menor a su porcentaje de votación, ocho punto ochenta y tres (8.83) por ciento.

 

En plenitud solicita que esta Sala Regional realice la reasignación de diputaciones de RP, concediéndole tres (3) diputaciones a Movimiento Ciudadano.

231

 

La resolución impugnada contiene contradicciones en la interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales

Al verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, pues el Tribunal responsable procedió a realizar un ajuste que no es correcto al asignarle tres curules al PAN, restándole una al PT y dos al PVEM.

Esto, pues el Código local establece que debe verificarse por coalición o candidatura común, por lo que de esta manera el PVEM estaba sobrerrepresentado en uno punto sesenta y dos (1.62) por ciento y arriba del tope de ocho (8) por ciento, entonces debió quitarle una (1) diputación y reasignarla al partido de la coalición más subrepresentado que era MORENA.

Luego, la coalición Seguiremos Haciendo Historia en Puebla tendría en conjunto treinta y seis (36) diputaciones de cuarenta y una (41) que conforman el Congreso estatal, por lo que esa fuerza política en conjunto excedería las veintiséis (26) diputaciones que establece el artículo 321 inciso g) del Código local.

Así, considera que las asignaciones que hizo el Instituto local son legales y lo que hizo el TEEP se aleja del contenido de la norma creando un problema de sobrerrepresentación.

De esta manera refiere que el Tribunal local dejó de aplicar el contenido de los incisos g) y h) del artículo 321 del Código local.

-El Tribunal responsable hace una deficiente fundamentación al tomar una resolución de la Sala Superior en la que la asignación se realiza de forma individual por partido, lo que es contrario a la legislación poblana que sí establece que debe realizarse además de lo individual, por coalición o candidatura común.

-Falta de motivación, pues los criterios del OPLE para la asignación de diputaciones de RP, para efectos de la sobre y subrepresentación, puede apoyarse en el artículo 116 de la Constitución; sin embargo, estos criterios sólo se dirigen al descuento de la votación de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo, votos nulos y candidaturas no registradas para obtener la votación válida emitida.

Pero dichos criterios no establecen que sean útiles para revisar los límites de sobre y subrepresentación.

Evidente inaplicación artículo 321 incisos f) y g) del Código local.

-Al no utilizar la inferior, correctamente dejó de aplicar estos incisos.

El PRI obtuvo votos suficientes para alcanzar dos (2) diputaciones de RP y un grupo de fuerzas políticas sobrepaso los límites de representación al saltar del límite de veintiséis a treinta y seis (36) curules.

Considera que debe regresarse a la asignación del OPLE.

232

 

Vulneración a los principios de legalidad, congruencia, exhaustividad y seguridad jurídica.

-El Tribunal responsable al realizar la reasignación de diputaciones de RP, dejó de aplicar la totalidad del contenido del artículo 321 del Código local.

El TEEP ni siquiera sintetizó bien su agravio y no dio contestación a lo referente a la hipótesis del artículo 321 inciso f) del Código local respecto a las coaliciones parciales o flexibles.

Por tanto, si la coalición Seguiremos Haciendo Historia en Puebla fue registrada como una coalición total, era indudable que no atendió al artículo 321 inciso f) segundo párrafo del Código local, debiéndola considerar como una sola fuerza política.

Falta de exhaustividad, toda vez que no estudió y dio respuesta a uno de sus agravios, pues en el recurso de apelación expusieron que conforme al inciso f) del artículo 321 del Código local debería proceder a verificar que se excedieran los límites de contar con más de veintiséis diputaciones postuladas por ambos principios, tomando en consideración la forma de postulación que optó cada instituto político.

Refiere que en su demanda primigenia evidenció que la coalición conformada por PT, PVEM MORENA, NAP y FXMP excedían el límite legal permitido de veintiséis diputaciones.

Falta de fundamentación y motivación e indebida aplicación de la fórmula.

Ello pues no es entendible cómo se concluyó que la reasignación al PAN que estaba subrepresentado le correspondían seis (6) curules y no siete (7) o nueve (9) como fue solicitado en la demanda primigenia.

 

Violación a la libertad de configuración.

El Tribunal local vulneró la libertad configurativa, al indicar que la verificación de los límites de sobrerrepresentación se verifica por partidos y no por coaliciones.

La resolución el Tribunal local que la asignación de diputaciones locales que tiene una reglamentación especifica en Puebla y que su diseño atiende a su libertad configurativa conforme al artículo 116 de la Constitución.

Inobservancia e inaplicación de la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y acumuladas y la reforma al Código Local.

-El Tribunal local dejó de aplicar de forma completa todas las fracciones del artículo 321 del Código local.

234

 

Indebida exclusión de la diputación de RP.

-Si bien el Tribunal responsable consideró correctamente para efectos de asignación a los partidos en lo individual y no en coalición, indebidamente determinó que el PT estaba sobrerrepresentado, pues el porcentaje que tenía era de siete punto siete mil ciento setenta y tres (7.7173) por ciento, de ahí que no estuviera fuera de los límites correspondientes.

-Además, tampoco el PT habría excedido el máximo de diputaciones que puede tener en el Congreso estatal          –veintiséis (26) por ambos principios–.

Solicita juzgar con perspectiva de género.

2281

 

Votación utilizada en la resolución controvertida para la votación válida efectiva.

-Considera que fue incorrecto que en la recomposición y ajuste que hizo el Tribunal local descontara la votación obtenida por dos (2) partidos políticos que sí obtuvieron diputaciones por el principio de mayoría relativa.

Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación.

-El Tribunal responsable inobservó las reglas previstas en el artículo 321 inciso c) del Código local, pues en ninguna parte de la resolución se advierte que hubiera descontado al PVEM el número de curules necesarios para ubicarlo dentro de sus límites de sobre representación del ocho (8) por ciento.

-El TEEP inobservó las reglas previstas en el artículo 321 incisos f) y g) del Código local implicándolas de facto sin ninguna mención al respecto.

-Las entidades federativas gozan de libertad configurativa, de ahí que resultaba válida y obligatoria la aplicación de las reglas del artículo 321 incisos f) y g) del Código local.

-El porcentaje del dos punto cuarenta y cuatro (2.44) por ciento que se reconoce en la resolución impugnada a Movimiento Ciudadano de representatividad en el Congreso estatal es casi cuatro (4) veces menor a su porcentaje de votación de ocho punto ochenta y tres (8.83) por ciento.

En plenitud solicita que esta Sala Regional realice la reasignación de diputaciones de RP, concediéndole tres (3) diputaciones a Movimiento Ciudadano.

2289

En las medidas implementadas por el Instituto local para correr la fórmula y asignar diputaciones de RP, en particular en el caso del PRI, omitió establecer una acción compensatoria para revertir escenarios de desigualdad histórica que enfrentan de facto las comunidades indígenas.

Así, considera que el Tribunal responsable debió optimizar la acción afirmativa indígena a su favor y otorgarle el segundo lugar del PRI.

2290

 

El Tribunal local no le reconoció su calidad de acción afirmativa de la diversidad sexual.

Tanto la resolución como el acuerdo 70, vulneran el principio de igualdad y no discriminación, porque no le fue asignada ninguna diputación.

La resolución impugnada no le reconoce de manera particular su pertenencia a la diversidad sexual.

Falta de exhaustividad y de congruencia.

-La resolución vulnera las acciones afirmativas aproadas para los grupos de diversidad sexual.

-No estudió ni dio respuesta a uno de sus agravios.

-Falta de armonización en la integración del Congreso local, ya que el TEEP debió revisar si dentro de la lista presentada podía ocupar el cargo de las acciones afirmativas, buscando un verdadero equilibrio entre el destino de las asignadas a mujeres, indígenas y personas con discapacidad privilegiando como verdadero equilibrio en su partido las designaciones para la diversidad sexual.

No juzgó con perspectiva de orientación sexual.

No se pronunció en cuanto al agravio de falta de aplicación de acciones afirmativas en favor de los grupos de la diversidad sexual.

Añade que no le fue asignada ninguna diputación al grupo de la diversidad sexual de ningún partido y le causa agravio que el Tribunal local hubiera dicho que los partidos cumplieran con mínimo y él no es un mínimo.

Solicita se le asigne una diputación por ser miembro de la diversidad sexual.

2291

 

Vulneración al principio de congruencia

-La reasignación en la resolución impugnada es contradictoria porque sostiene premisas verdaderas y falsas al mismo tiempo, lo que vulnera el principio de paridad de género y provoca Violencia Política en razón de Género en su perjuicio.

El Tribunal responsable vulneró el principio de acceso a una mujer diputada, al quitarle la que previamente se le había asignado por el Instituto Local, por lo que no cumplió con la paridad en la integración del Congreso estatal.

El TEEP vulneró la libertad configurativa, al indicar que la verificación de los límites de sobrerrepresentación se verifica por partidos y no por coaliciones.

La resolución en la que se basó el Tribunal local para esa aseveración es de asignación de diputaciones federales cuando la materia de impugnación era de diputaciones locales que tiene una reglamentación distinta.

Falta de exhaustividad, toda vez que no estudió y dio respuesta a uno de sus agravios, pues en el recurso de apelación expuso que conforme al inciso f) del artículo 321 del Código local debería verificar que se excedieran los límites de contar con más de veintiséis (26) diputaciones postuladas por ambos principios, tomando en consideración la forma de postulación que optó cada instituto político.

Refiere que en su demanda primigenia evidenció que la coalición conformada por PT, PVEM MORENA, NAP y FXMP, excedían el límite legal permitido de veintiséis diputaciones.

Así, señala que el Tribunal local ni siquiera sintetizó bien su agravio y no dio contestación a lo referente a la hipótesis del artículo 321 inciso f) del Código local respecto a las coaliciones parciales o flexibles.

Por tanto, si la coalición Seguiremos Haciendo Historia en Puebla fue registrada como una coalición total, era indudable que no atendió al artículo 321 inciso f) segundo párrafo del Código local, debiéndola considerar como una sola fuerza política.

Falta de fundamentación y motivación e indebida aplicación de la fórmula.

Ello, pues no es entendible, cómo se concluyó, que la reasignación al PAN que estaba subrepresentado le correspondían seis curules y no siete (7) o nueve (9) como fue solicitado en la demanda primigenia.

2328

La resolución impugnada contiene contradicciones en la interpretación y aplicación de las normas legales y constitucionales

Al verificar los límites de sub y sobrerrepresentación, pues el Tribunal responsable procedió a realizar un ajuste que no es correcto al asignarle tres curules al PAN, restándole una al PT y dos al PVEM.

Esto, pues el Código local establece que debe verificarse por coalición o candidatura común, por lo que de esta manera el PVEM estaba sobrerrepresentado en uno punto sesenta y dos (1.62) por ciento y arriba del tope de ocho (8) por ciento, entonces debió quitarle una (1) diputación y reasignarla al partido de la coalición más subrepresentado que era MORENA.

Luego, la coalición Seguiremos Haciendo Historia en Puebla tendría en conjunto treinta y seis (36) diputaciones de cuarenta y una (41) que conforman el Congreso estatal, por lo que esa fuerza política en conjunto excedería las veintiséis (26) diputaciones que establece el artículo 321 inciso g) del Código local.

Así, considera que las asignaciones que hizo el Instituto local son legales y lo que hizo el TEEP se aleja del contenido de la norma creando un problema de sobrerrepresentación.

De esta manera refiere que el Tribunal local dejó de aplicar el contenido del inciso g) del artículo 321 del Código local.

-El Tribunal responsable hace una deficiente fundamentación al tomar una resolución de la Sala Superior en la que la asignación se realiza de forma individual por partido, lo que es contrario a la legislación poblana que sí establece que debe realizarse además de lo individual, por coalición o candidatura común.

-Falta de motivación, pues los criterios del OPLE para la asignación de diputaciones de RP, para efectos de la sobre y subrepresentación, puede apoyarse en el artículo 116 de la Constitución; sin embargo, estos criterios sólo se dirigen al descuento de la votación de los partidos que no alcanzaron el porcentaje mínimo, votos nulos y candidaturas no registradas para obtener la votación válida emitida.

Pero dichos criterios no establecen que sean útiles para revisar los límites de sobre y subrepresentación.

Evidente inaplicación artículo 321 incisos f) y g) del Código local.

-Al no utilizar la inferior, correctamente dejó de aplicar estos incisos.

El PRI obtuvo votos suficientes para alcanzar dos (2) diputaciones de RP y un grupo de fuerzas políticas sobrepaso los límites de representación al saltar del límite de veintiséis a treinta y seis (36) curules.

Considera que debe regresarse a la asignación del OPLE.

 

Del cuadro que antecede, es posible desprender motivos de disenso relacionados con las siguientes temáticas.

 

1.     Que el TEEP incurrió en una indebida fundamentación y motivación, faltando además a los principios de exhaustividad, congruencia, proporcionalidad, análisis de militancia efectiva, interpretación constitucional y seguridad jurídica al aplicar indebidamente los artículos 320 y 321 del Código local, por lo que el desarrollo de la fórmula para asignar diputaciones por RP es incorrecto.

2.     Que la votación válida efectiva fue calculada erróneamente, pues el Tribunal local no debió restar ni descontar la votación obtenida por dos partidos políticos que sí obtuvieron diputaciones por MR.

3.     Que no debió tomarse como referencia o parámetro la “votación válida emitida” para calcular la sobre y subrepresentación, sino “la votación válida efectiva”.

4.     Que el TEEP incurrió en una violación al principio de libertad de configuración.

5.     Que omitió juzgar con perspectiva de género.

6.     Que el TEEP debió instrumentar una acción compensatoria de la acción afirmativa indígena, asignándole la segunda diputación de RP que correspondió al PRI, pues no basta con el registro de candidaturas por acciones afirmativas indígena y de la diversidad sexual, si estas no tienen realmente una garantía de acceder al cargo.

7.     Que se violó el derecho a la igualdad y no discriminación, conforme al cual se debió reconocer la acción afirmativa de la diversidad sexual, asignándole una diputación por esa acción afirmativa.

8.     Que se vulneraron las perspectivas de género y de diversidad sexual, pues no hubo un pronunciamiento sobre la armonización de dichas perspectivas en la integración del Congreso local.

9.     Que el Tribunal local no aplicó acciones afirmativas en favor de los grupos vulnerables, como es el de la diversidad sexual.

 

C. Pretensión y controversia. Como puede advertirse, quienes integran la parte actora pretenden se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se lleve a cabo una nueva asignación de las diputaciones de RP, a partir de una aplicación de la fórmula debidamente fundada y motivada y en la que se observe el principio de exhaustividad.

 

Por tal motivo, la controversia consiste en establecer si la resolución impugnada –en la que se efectuó una nueva asignación de las diputaciones de RP se emitió conforme a derecho o si por el contrario el Tribunal responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación.

 

D. Metodología. Este órgano jurisdiccional analizará los agravios en el orden propuesto, agrupando los relacionados con la definición de la votación válida efectiva y con la implementación correctamente la fórmula de asignación de las diputaciones, de conformidad con la normativa aplicable
–identificados en los numerales 1 a 4 de la síntesis temática–, para luego estudiar los restantes –5 a 9–, sin que ello ocasione perjuicio alguno, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[19].

 

OCTAVA. Estudio de fondo. Atendiendo a la metodología planteada, en primer término se dará respuesta conjunta a los agravios identificados en los numerales 1 a 4 de la síntesis precedente, en los que se aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, además de que en esta no se observó el principio de exhaustividad, con motivo del desarrollo de la fórmula para asignar diputaciones por RP y el cálculo de la votación válida efectiva.

 

En tal sentido, esta Sala Regional advierte que los agravios referidos al inicio de esta razón se hacen valer bajo el argumento de que el Tribunal responsable utilizó para la asignación de diputaciones de RP una votación a la que se le restaron los sufragios obtenidos por los partidos NAP y FXMP, en tanto que ambos institutos políticos obtuvieron diputaciones de MR, lo que ocasionó que al momento de verificar los límites a la sobre y subrepresentación en la integración del Congreso local utilizara una votación que no estaba debidamente integrada.

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios hechos valer son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida, como se explica enseguida.

 

En primer lugar, importa traer a cuenta lo que este Tribunal Electoral ha sostenido respecto a la observancia del principio de exhaustividad, así como en relación con el deber de fundar y motivar debidamente los actos de autoridad, como son las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, entre los cuales se encuentra el Tribunal local.

 

Así, la Sala Superior ha considerado que el principio de exhaustividad impone el deber de estudiar en la sentencia o resolución todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones, lo cual implica un pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, así como acerca del valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones o el procedimiento.

 

Además, cuando estamos ante un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o recurso, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo, conforme a las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, cuyos rubros son: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, así como PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[20].

 

De igual forma, en términos de lo establecido en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución, los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, de modo que haciendo referencia al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en aquélla, así como en las leyes aplicables.

 

De este modo, el principio constitucional de legalidad visto desde la óptica electoral consiste en que todos los actos en materia electoral deben apegarse al orden jurídico, lo que implica la posibilidad de que puedan ser impugnados por parte legítima cuando se considere que se apartan del marco normativo aplicable.

 

En ese sentido, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, como se desprende de la jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA[21].

 

Por su parte, la motivación se satisface con la expresión de las circunstancias particulares o causas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos expresados y las normas aplicadas, a efecto de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo citado.

 

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad, ya que permiten conocer las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación[22], cuya falta consiste precisamente en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

Así se ha reconocido en las tesis I.3o.C.J/47 y I.5o.C.3 K, con los rubros: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, así como INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[23], las cuales resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional[24].

 

Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la definición de la votación a considerar para la asignación de diputaciones de RP y la posterior verificación de los límites de sobre y subrepresentación resulta relevante tener presentes los criterios que han sostenido la Suprema Corte –en diversas acciones de inconstitucionalidad– y la Sala Superior –en distintos precedentes–, los cuales han evolucionado en cuanto al entendimiento de la votación base para el análisis de los referidos límites en las legislaturas locales.

 

En la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y acumuladas, el pleno de la Suprema Corte señaló que los estados tienen libertad de configuración para incorporar los principios electivos de MR y RP en la asignación de diputaciones locales, pero están obligados a incluir la verificación a los límites de sobre y subrepresentación, de conformidad con el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución, lo cual incluye no únicamente las reglas porcentuales del ocho por ciento (8%), sino también la delimitación de la base de votación a la que se aplicarán esos límites (votación emitida) para la asignación correspondiente.

 

Así, esta base de votación no puede corresponder a la totalidad de la votación recibida para diputaciones, sino que debe atender a una votación depurada, que rige como parámetro y refleja la obtenida por cada partido político, la cual no incluye los votos:
a) Nulos; b) Por candidaturas no registradas; c) En favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo –a los que no se les asignarán diputaciones de RP–; y, d) De candidaturas independientes, en su caso.

 

Avanzando con esta línea jurisprudencial, en la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y acumuladas, la Suprema Corte se pronunció en torno a la base que debe regir para determinar la votación necesaria para que los partidos tengan acceso a la asignación de diputaciones de RP, destacando que debe existir una equivalencia entre la base o porcentaje mínimo para acceder al reparto de diputaciones de RP y la necesaria para conservar el registro, lo que implica que el parámetro aplicable es el previsto en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución.

 

Para ello, estimó que debía atenderse a una votación semi-depurada en la que únicamente serían tomados en cuenta los votos que tuvieron efectividad para elegir las diputaciones de MR, lo cual implica que no se deberán incluir los votos nulos ni los emitidos por candidaturas no registradas, ya que no resultan eficaces para realizar el cómputo ni a favor ni en contra de candidatura alguna a una diputación en los distritos uninominales.

 

Finalmente, es relevante lo sostenido en la acción de inconstitucionalidad 83/2017 y acumuladas, en la cual la Suprema Corte estableció claramente que se ha venido construyendo una doctrina jurisprudencial de interpretación de los alcances del artículo 116 de la Constitución, la cual ha precisado los distintos parámetros que dicho precepto establece para determinar los porcentajes de votación requeridos en las diversas etapas que integran el sistema de asignación de diputaciones de RP a nivel local.

 

Así, la Suprema Corte determinó que conforme a la mencionada doctrina debe entenderse que en la fracción II del artículo 116 constitucional se establece como base para verificar los límites de sobre y subrepresentación de los partidos políticos la votación emitida, que debe ser la misma que se utilice para la aplicación de la fórmula de distribución de curules. En cambio, la fracción IV inciso f) segundo párrafo del citado artículo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento (3%) de la votación válida, la cual
–como se ha sostenido– debe ser la misma para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a las diputaciones de RP

 

Esta interpretación se ve reflejada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para efectos del sistema de RP a nivel federal. Conforme a dicho ordenamiento, para que los partidos puedan acceder a diputaciones de RP se utiliza como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas aquellos nulos y los correspondientes a candidaturas no registradas.

 

Además, por lo que hace a la asignación en concreto de diputaciones de RP y verificar los límites a la sobre y subrepresentación se utiliza la votación emitida, misma que resulta de deducir a la votación total emitida, los votos en favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento (3%) de la votación, los emitidos para candidaturas independientes y los nulos.

 

Al respecto, la Suprema Corte señaló que si bien en esta parte la citada ley general no constituye parámetro de validez de las normas locales, la manera en que dicho ordenamiento aterriza los conceptos constitucionales diferenciados de votación emitida y votación válida, contenidos en las fracciones II y IV del artículo 116 constitucional, resulta orientadora para efectos de su interpretación, lo que en definitiva permite concluir que las entidades federativas en el diseño de sus sistemas de RP para la integración de las legislaturas, deben atender a lo siguiente:

 

1.     Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de RP, la base que debe tomarse en cuenta es la votación válida prevista en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución, al ser una votación semi-depurada en la que a la votación total se le sustraen los votos nulos y en favor de candidaturas no registradas;

2.     Para la aplicación de la fórmula de distribución de diputaciones de RP, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución, pues se trata de una votación depurada a la que, además de los votos nulos y en favor de candidaturas no registradas, se le sustraen los emitidos a favor de los partidos que no alcanzaron el umbral y de candidaturas independientes; y,

3.     Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sobre y subrepresentación.

 

En sintonía con lo anterior, al resolver el recurso
SUP-REC-1176/2018 y acumulados, la Sala Superior sostuvo la obligatoriedad de observar los criterios sostenidos por la Suprema Corte en las diversas acciones de inconstitucionalidad referidas para determinar la votación base que debe utilizarse para el análisis de la sobre y subrepresentación para la asignación de diputaciones de RP en las legislaturas locales.

 

Asimismo, reiteró que para que los partidos accedan a diputaciones de RP se utiliza como parámetro la votación válida emitida que resulta de deducir de la totalidad de votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas, mientras que para la asignación en concreto de dichas diputaciones y la verificación de los límites de sobre y subrepresentación se utiliza la votación emitida que resulta de deducir a ésta, los sufragios expresados en favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento (3%) de dicha votación, los emitidos para candidaturas independientes y los nulos.

 

Lo anterior, al margen de la denominación que la legislación local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de diputaciones de RP, pues lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda en términos del artículo 116 constitucional. Ello, dada la necesidad de que cada partido demuestre el valor porcentual genuino de su fuerza electoral.

 

Además, añadió que era importante observar que la Suprema Corte llevó a cabo un estudio en abstracto del sistema de asignación de diputaciones de RP, en el que por regla general los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo legal tampoco obtienen alguna curul de MR, situación que se presenta de manera ordinaria, pues resulta lógico que si del porcentaje de votación no se alcanzó el tres por ciento (3%) de la votación para participar en la asignación, difícilmente se habrían alcanzado triunfos de MR.

 

Sin embargo, la Sala Superior determinó que eliminar la votación de alguna fuerza política para el cálculo de la sobre y subrepresentación, cuando esta no alcanzó el umbral mínimo de votación pero sí obtuvo diputaciones de MR, distorsionaría el sistema de RP. Ello porque, por una parte, se tomarían en cuenta sus triunfos de MR para determinar su porcentaje de representación en el órgano legislativo, pero por otra no se contabilizaría el porcentaje de votación que respalda esos escaños de MR.

 

Respecto de esta última interpretación de la Sala Superior, es necesario tomar en cuenta el criterio contenido en la tesis XXIII/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)[25].

 

En dicha tesis, la Sala Superior explicó que: “… los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual posibilita que los candidatos de partidos políticos minoritarios formen parte de su integración y que se reduzcan los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, para lo cual en la integración del Congreso local debe eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación proporcional. En consecuencia, para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidatos independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no alterar la relación entre votos y curules del Congreso local, al momento de la asignación”.

 

Finalmente, también debe tenerse presente el marco normativo establecido por la legislatura democrática de Puebla con relación al procedimiento de asignación de diputaciones de RP, del cual se advierte lo siguiente.

 

El artículo 35 fracción IV de la Constitución local señala que:
1. Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios; 2. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho (8) puntos su porcentaje de votación emitida; y, 3. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho (8) puntos porcentuales.

 

Por su parte, el primer párrafo del citado artículo en relación con su fracción V coinciden en que para efecto de la asignación de diputaciones de RP debe remitirse a las reglas y fórmulas previstas en el Código local.

 

Así, el artículo 318 párrafo quinto fracciones VIII, IX y X del Código local define los conceptos que serán aplicados para efecto de la asignación de diputaciones de RP, conforme a lo siguiente:

 

a)    Votación total emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones, la que deberá incluir los votos por listas plurinominales emitidos en las casillas especiales;

b)    Votación válida emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a candidaturas no registradas, de ser el caso; y

c)    Votación válida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, de las candidaturas independientes, así como los consumidos por las asignaciones por porcentaje mínimo.

 

Por su parte, los artículos 320 y 321 del Código local desarrollan el procedimiento para llevar a cabo la asignación de diputaciones de RP, de modo que el primero de los preceptos legales mencionados dispone en su primer párrafo que en dicho procedimiento se utilizarán los elementos de cociente natural y resto mayor, además de que los partidos políticos que hubieran obtenido el porcentaje mínimo[26] tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP, pero no a una adjudicación directa, conforme a lo siguiente:

 

a)    Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos cuya votación contenga el cociente natural de manera rotativa, la cual se agotará hasta que no quede partido alguno sin asignación mediante ese elemento; y

b)    Si quedaran diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor.

 

Ahora, en cuanto a la verificación de los límites a la sobre y subrepresentación, el artículo 321 tercer párrafo del Código local dispone cómo se implementará el procedimiento respectivo, atendiendo a lo siguiente.

 

Inicialmente se deberá verificar que el porcentaje de representación en el Congreso local de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior, respecto del porcentaje de votación que obtuvieron en lo individual para la elección de diputaciones de MR, identificando para ello el número de diputaciones que por ambos principios le corresponde a cada uno de los partidos políticos, de tal forma que tratándose de las coaliciones o candidaturas comunes dicha identificación se hará atendiendo a lo manifestado al momento del registro.

 

Hecho lo anterior se identificarán los porcentajes de representación en el Congreso local de cada uno de los partidos políticos que participaron en cualquiera de las asignaciones de diputaciones de RP, determinando cuáles de ellos se encuentran fuera de sus límites superior o inferior.

 

Con base en lo anterior, a los partidos que se encuentren por arriba de su límite superior les serán descontadas las diputaciones de RP necesarias para que no rebasen dicho límite, dejándolos lo más cercano al extremo superior, sin que en ningún caso el descuento afecte los triunfos obtenidos por MR.

 

Las diputaciones que se descuenten según lo antes previsto se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación común con el instituto político que sufrió el decremento, según corresponda, comenzando por el que se halle más subrepresentado de entre ellos, sin importar que se encuentre dentro de sus límites y verificando, en su caso, que producto de las asignaciones no se coloque por encima de su límite superior.

 

Si después de realizar el reparto antes previsto quedaren diputaciones de RP por distribuir o cuando no se actualice el supuesto ahí establecido, las diputaciones descontadas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se localice más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, de modo que si después de efectuar estas acciones hubiese algún partido que se esté por debajo de su límite inferior, le serán asignadas las curules necesarias para superar dicho límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado.

 

Una vez que todos los partidos políticos que participaron en la asignación se encuentren dentro de sus límites inferior y superior, el Consejo General del OPLE procederá a verificar que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, tomando en consideración la forma de postulación por la que optó cada instituto político.

 

Para ello, el Consejo General consolidará el total de diputaciones de MR y RP que obtuvieron los partidos que postularon candidaturas por coalición o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política, mientras que los institutos políticos que postularon candidaturas en lo individual participarán de esa manera en la verificación, lo mismo sucederá tratándose de coaliciones parciales o flexibles.

 

Si luego de lo establecido en el párrafo anterior se obtiene que alguna fuerza política se excede de las veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, le serán descontadas las diputaciones de RP necesarias para ajustarla a ese límite, de modo que en el caso de los partidos que postularon candidaturas en coalición o candidatura común el descuento se hará en lo individual, comenzando con el partido político que se encuentre más cercano a su límite superior.

 

Así, las diputaciones que se obtengan de las deducciones antes mencionadas se asignarán al partido político que se encuentre mayormente subrepresentado en lo individual, independientemente de la forma en que hayan postulado candidaturas.

 

En caso de que una vez verificados los límites previstos en el artículo 318 del Código local todavía quedaran diputaciones de RP por repartir, estas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren más cercanos a su límite inferior y así sucesivamente hasta agotarlas.

 

Finalmente, el artículo 321 del Código local dispone que dentro de la etapa de preparación de la elección el Consejo General del IEEP emitirá los criterios necesarios para garantizar la adecuada aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP, lo que en el caso ocurrió mediante la aprobación del acuerdo 59.

 

En el caso concreto, este órgano jurisdiccional advierte que, al emitir la resolución impugnada, el Tribunal responsable consideró que en la aprobación del acuerdo 70 el Consejo General del OPLE no había realizado adecuadamente el análisis de la sobre y subrepresentación, pues a su juicio llevó a cabo una indebida aplicación de la fórmula prevista en el artículo 321 del Código local.

 

Ello pues a juicio del Tribunal local el Consejo General del IEEP había omitido verificar los límites constitucionales de sobre y subrepresentación de cada partido político en cada una de las etapas de aplicación de la fórmula, motivo por el cual determinó que era necesario modificar el acuerdo 70.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable precisó que como todos los partidos políticos que participaron en la contienda, bajo cualquier modalidad, habían cumplido con los requisitos de postulación, podían participar en la asignación de diputaciones de RP.

 

Asimismo, el TEEP precisó que como la normativa permite la coalición de partidos políticos como una modalidad de participación en el proceso electoral, la fuerza de cada uno de ellos se mediría en lo individual, tanto en lo relativo a la conservación de su registro como en lo que respecta a la asignación de diputaciones de RP, de modo que estas diputaciones le serían otorgadas a los partidos integrantes de la coalición correspondiente y no esta como tal, ya que de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la jurisprudencia la verificación de la sobrerrepresentación se hace por partido político y no por coalición.

 

Además, el Tribunal responsable señaló que para efecto de verificar los límites a la sobre y subrepresentación tomaría en consideración los mecanismos y reglas para la aplicación de diputaciones de RP establecidos por el Consejo General del Instituto local en el acuerdo 59.

 

En consecuencia, el Tribunal local precisó que luego de aplicar cada una de las fórmulas por cada partido político, los datos obtenidos eran los que se insertan en la siguiente tabla:

 

Tabla

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Precisado lo anterior, el Tribunal responsable refirió que luego de aplicar la fórmula de asignación de diputaciones de RP, en términos de lo previsto en el artículo 321 incisos a), b), c) y e) del Código local –los cuales señaló como aplicables al caso concreto y luego transcribió–, era posible observar que del análisis del porcentaje de representación en el Congreso local el PAN se encontraba subrepresentado, mientras que el PVEM y el PT se encontraban sobrerrepresentados.

 

Por tal motivo, efectuó el ajuste correspondiente, del cual obtuvo los siguientes resultados:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

Como se advierte de lo señalado en párrafos precedentes, esta Sala Regional considera que el Tribunal responsable no llevó a cabo un análisis integral de los motivos de controversia planteados contra el acuerdo 70, ya que antes de efectuar la asignación que se contiene en la resolución impugnada no se pronunció acerca de cuál era la votación que se debía utilizar para obtener el cociente natural ni tampoco sobre la inclusión o no en dicha votación de los sufragios que obtuvieron NAP y FXMP, los cuales obtuvieron cuatro (4) diputaciones de MR.

 

Por el contrario, como puede verse claramente en la resolución controvertida, el Tribunal local utilizó en los cuadros antes insertos la misma votación válida emitida que fue determinada en su oportunidad por el Consejo General del IEEP, la que corresponde a dos millones setecientos setenta y tres mil quinientos dieciséis (2’773,516) sufragios.

 

Aunado a que tampoco tomó en cuenta el criterio contenido en la tesis XXIII/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO), ya citada.

 

Adicionalmente –y como resulta evidente de la lectura de la resolución controvertida–, al momento de verificar los límites a la sobre y subrepresentación, el Tribunal local circunscribió su análisis a lo previsto en los incisos a), b), c) y e) del tercer párrafo del artículo 321 del Código local, mismo que sintetizó en la segunda de las tablas insertas, en la columna titulada “Desición” (sic)[27].

 

En ese sentido, el Tribunal local no tomó en cuenta integralmente el procedimiento establecido en el tercer párrafo del artículo 321 del Código local, conforme a los restantes incisos en el contenidos.

 

Entre los incisos que no tomó en consideración el TEEP y que se vinculan con los planteamientos que fueron cometidos a su consideración cabe destacar el d), el cual contempla que las diputaciones de RP descontadas a los partidos políticos que hubieran excedido su límite superior se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación común con el instituto político que sufrió el decremento, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado de entre ellos, sin importar que esté dentro de sus límites y verificando que por estas asignaciones no supere su límite superior.

 

Además, el Tribual local tampoco verificó que ninguna fuerza política excediera el límite de contar con más de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, consolidando el total de diputaciones de MR y RP que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidaturas por coalición o candidatura común, considerándolos como una sola fuerza política, tal como lo establece el inciso f) del tercer párrafo del artículo 321 del Código local.

 

Por tales motivos este órgano jurisdiccional considera que, en efecto, el Tribunal responsable no fue exhaustivo al dictar la resolución controvertida, la que además presenta una fundamentación y motivación que no resultan apegadas a derecho, de ahí lo fundado de los motivos de agravio bajo estudio.

 

*****

En atención al planteamiento metodológico expuesto, ahora procede dar respuesta a los agravios hechos valer por Julio Lorenzo Rivera Nava, Francisco Ramírez Jiménez y Mar y Cielo Aldana Huidobro, accionantes de los juicios 2289, 2290 y 2291.

 

Como se estableció previamente, las mencionadas personas actoras hacen valer agravios relacionados con la omisión de juzgar con perspectiva de género, la falta de instrumentación de una acción compensatoria de la acción afirmativa indígena, conforme a la cual se debió asignar al actor del juicio 2289 la segunda diputación de RP que correspondió al PRI, la violación al derecho a la igualdad y no discriminación de las personas de la diversidad sexual, así como a las perspectivas de género y de diversidad sexual, pues no hubo un pronunciamiento sobre la armonización de dichas perspectivas en la integración del Congreso local.

 

Esto último pues en consideración de quien promueve el juicio 2290 el Tribunal local no aplicó acciones afirmativas en favor de los grupos vulnerables, como es el de la diversidad sexual, ya que no basta con el registro de candidaturas por acciones afirmativas indígena y de la diversidad sexual, si estas no tienen realmente una garantía de acceder al cargo, por lo que se debió reconocer la acción afirmativa de la diversidad sexual, asignándole en consecuencia una diputación.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios son ineficaces para que las mencionadas personas actoras alcancen su pretensión principal de que a cada una se le asigne una diputación de RP, como se explica enseguida.

 

Con relación al primer agravio, en el cual el accionante del juicio 2289 se queja de que el TEEP no hubiera instrumentado una acción compensatoria de la acción afirmativa indígena, conforme a la cual se debió asignar al actor del juicio 2289 la segunda diputación de RP que correspondió al PRI, el mismo es ineficaz, como se explica a continuación.

 

En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que mediante el acuerdo CG/AC-067/2023[28], el Consejo General del IEEP aprobó la implementación de tres acciones afirmativas relacionadas con grupos en situación de vulnerabilidad, en favor de personas pertenecientes a las comunidades indígenas, en situación de discapacidad y de la diversidad sexual, determinando que los partidos políticos debían postular cuando menos una fórmula de personas pertenecientes a cada una de estas comunidades dentro de sus listas de diputaciones de RP[29].

 

Asimismo, también es un hecho notorio que en el acuerdo CG/AC-033/2024[30], mediante el cual el mencionado Consejo General aprobó los registros –entre otros– de las listas de diputaciones de RP de los partidos políticos al Congreso local, se corroboró que la postulación de fórmulas cumpliera con las acciones afirmativas acordadas.

 

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que en las listas de diputaciones de RP de los partidos que participaron en la elección –integradas en el anexo 2 del acuerdo CG/AC-033/2024– se encuentran personas pertenecientes a las comunidades indígenas de Puebla, por lo que el acceso de estas personas indígenas dependerá del número de diputaciones de RP que le sean adjudicadas a los partidos, en función de la votación que hayan obtenido, de ahí la ineficacia del planteamiento.

 

Ahora, respecto a lo expuesto por el actor del juicio 2290, importa precisar que el actor combatió ante el TEEP tanto la respuesta otorgada por la presidenta del Instituto local –en el oficio IEE/PRE-1494/2024[31]– como el acuerdo 70, sobre la base de que se le debió asignar una diputación de RP, al haber sido postulado bajo la acción afirmativa de la diversidad sexual.

 

En respuesta a dicho planteamiento, en el citado oficio la presidenta del IEEP hizo de conocimiento del actor que en términos de lo establecido en el acuerdo CG/AC-033/2024
–aprobado por el Consejo General del IEEP–, su candidatura había sido registrada en la octava posición de la lista de diputaciones de RP del PAN, por lo que al haberse otorgado a ese partido únicamente siete (7) diputaciones de RP, era imposible conceder su petición.

 

Asimismo, le expidió copia certificada del acuerdo 70 y le informó que en ese acuerdo habían sido adjudicadas cuatro (4) diputaciones de RP a personas registradas bajo acciones afirmativas, tres (3) en favor de personas indígenas y una (1) con discapacidad, respectivamente.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional estima que si bien el Tribunal responsable modificó el acuerdo 70, el hecho de que el actor no hubiera accedido a la diputación de RP que pretende no se debe a la resolución impugnada, sino a la forma en que el PAN cumplió la acción afirmativa en favor del grupo vulnerable al que pertenece.

 

Ello pues –como ya se refirió– en términos de lo previsto en el acuerdo CG/AC-033/2024, el Consejo General del IEEP determinó que con base en lo establecido previamente en el distinto acuerdo CG/AC-067/2023 “en lo relativo a la cuota de personas de diversidad sexual y discapacidad, (los partidos políticos deberán) postular cuando menos una fórmula para Diputación por el principio de representación proporcional, dentro de los primeros ocho lugares de la respectiva lista plurinominal”.

 

Por tal motivo, esta Sala Regional estima que no le asiste razón al actor cuando afirma que el TEEP incurrió en una discriminación en perjuicio de las personas de la diversidad sexual, pues el hecho de que no se hubieran asignado diputaciones a personas que integran ese grupo vulnerable responde a los lugares en que las personas representantes de ese colectivo se incluyeron en las listas respectivas.

 

Además, no debe perderse de vista que las diputaciones de RP que eventualmente hubieran podido ser asignadas a personas indígenas y con discapacidad, se debió a los lugares en que los partidos políticos que accedieron a la asignación de dichas diputaciones ubicaron a sus personas candidatas en cumplimiento de esas acciones afirmativas.

 

De esta forma, la circunstancia de que no le hubieran correspondido diputaciones al colectivo al que pertenece no obedeció a una acción del Tribunal responsable tendente a privilegiar el acceso a las diputaciones de RP de personas indígenas o con discapacidad, sino al lugar en que los partidos políticos registraron a las personas de la diversidad sexual en sus listas de RP, como ya se mencionó.

 

Así, el hecho de que el actor no hubiera impugnado en su oportunidad el acuerdo CG/AC-067/2023, emitido por el Consejo General del IEEP, propició que en el acuerdo 59 no se incluyeran mecanismos de acceso efectivo de las personas registradas previamente bajo las acciones afirmativas aprobadas.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que conceder al actor la pretensión de que se le asigne la diputación de RP, en su calidad de persona de la diversidad sexual, implicaría violar los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en el proceso electoral.

 

Ello pues se estaría implementando un ajuste en la asignación de diputaciones de RP que resultaría novedoso, al no estar contemplado en la normativa local y que se habría implementado sin una temporalidad razonable, lo que resultaría contrario a la jurisprudencia 17/2024, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA[32].

 

En dicha jurisprudencia la Sala Superior estableció que las autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

 

En ese sentido, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.

 

Por último, en el caso de la actora del juicio 2291, esta Sala Regional considera igualmente ineficaz el agravio relacionado con la vulneración al principio de congruencia por parte del TEEP, bajo la consideración de que al reasignar las diputaciones de RP afectó la paridad de género e incurrió en violencia política en razón de género contra aquélla.

 

Lo anterior se estima así, pues si bien de la resolución controvertida no se desprende que el Tribunal local hubiera efectuado un análisis del cumplimiento al mandato constitucional de paridad, ello obedeció a que únicamente modificó el número de diputaciones de RP asignadas previamente por el Consejo General del OPLE en el acuerdo 70; sin embrago, como parte de los efectos de la resolución impugnada ordenó a dicho Consejo realizar una verificación del mandato constitucional en mención.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable no incurrió en una denegación de acceso al cargo en perjuicio de la accionante del juicio 2291 por ser mujer, como erróneamente se plantea, sino que fue producto de la modificación en la asignación de diputaciones de RP al PAN –de siete (7) a seis (6)– que se dejó sin efectos la asignación previa en favor de aquélla.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que –contrario a lo planteado– el Tribunal local no afectó la paridad de género ni incurrió en violencia política en razón de género en perjuicio de la actora del juicio 2291, pues la denegación de la diputación de RP previamente asignada obedeció al lugar en que se ubicó en la lista de RP del PAN, de ahí la ineficacia de los agravios a estudio.

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Regional estima que al haber resultado fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada los agravios relacionados con su indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad en que incurrió el Tribunal local e ineficaces los planteados por las personas accionantes de los juicios 2289, 2290 y 2291, deben quedar sin efectos todos los actos emitidos en cumplimiento de la resolución controvertida.

Asimismo, es innecesario el análisis de los restantes agravios, ya que quienes conforman la parte actora han alcanzado su pretensión, lo que es acorde con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia I.4o.A. J/83, bajo el rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[33].

Lo anterior pues mediante los distintos agravios hechos valer en sus demandas quienes conforman la parte pretendían dejar sin efectos la asignación de diputaciones de RP efectuada por el Tribunal responsable.

 

Luego, si este órgano jurisdiccional ha determinado revocar la resolución controvertida, el análisis de los restantes agravios no podría implicar a quienes integran la parte actora un beneficio mayor al que han alcanzado.

 

Ahora, si bien lo procedente sería devolver los presentes juicios al Tribunal local, para que emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, que además observara el principio de exhaustividad, en atención a que subsiste –entre otros– el agravio relativo a que el Consejo General del IEEP no estableció correctamente la cifra que corresponde a la votación válida emitida con base en la cual deberán asignarse las diputaciones de RP, aunado a la proximidad de la toma de protesta de las personas diputadas del Congreso local, el quince de septiembre, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Medios esta Sala Regional analizará el mencionado agravio en plenitud de jurisdicción y, de ser el caso, llevará a cabo la asignación de diputaciones de RP, en términos de la normativa aplicable.

 

NOVENA. Estudio en plenitud de jurisdicción del acuerdo 70. A efecto de dar respuesta a las cuestiones que fueron planteadas por el PAN, el PVEM, el PT, Lidia Karely Ocaña Madrid[34], Lorenzo Rivera Nava[35] y Julio Francisco Ramírez Jiménez[36] ante el Tribunal local en contra de la fórmula de asignación de diputaciones de RP implementada en el acuerdo 70, en primer término se hará un agrupamiento de los agravios hechos valer, para luego proponer la metodología de análisis a utilizar en su estudio.

 

Resumen y agrupamiento de agravios. En principio, este órgano jurisdiccional advierte que ante el Tribunal responsable todos los partidos y personas ciudadanas actoras plantearon distintos agravios para controvertir la asignación de las diputaciones de RP, los cuales pueden englobarse conforme a lo siguiente:

 

1.     Vulneración al principio de no sobrerrepresentación en el Congreso local, conforme a los artículos 116 de la Constitución, 35 de la Constitución local, así como 312 al 321 del Código local, en tanto la fórmula desarrollada por el Consejo General del IEEP no atendió al procedimiento ahí establecido;

2.     Error en la aplicación del procedimiento previsto en la normativa, ya que el IEEP no tomó a los partidos políticos en lo individual para efecto de verificar la sobre y sub representación, sino como una coalición, lo cual se estima contrario al artículo 89 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos;

3.     Incongruencia del acuerdo 70, pues el OPLE incurrió en una omisión al reasignar únicamente seis (6) diputaciones locales por la sobrerrepresentación de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, en vez de las diez (10) que se considera debió reasignar;

4.     Incorrecta aplicación del procedimiento de asignación de diputaciones locales de RP, luego de verificar los límites a la sobre y sub representación, por lo que el acuerdo 70 se apartó de los principios de certeza, representatividad, federalismo, equidad y supremacía constitucional; y,

5.     Equivocada aplicación de la fórmula y la metodología adoptadas para determinar los triunfos en diputaciones de MR obtenidos por cada partido político que contendió bajo la figura de coalición, pues el Consejo General del IEEP no observó correctamente lo establecido en los incisos f) segundo párrafo y g) del artículo 321 del Código local.

 

Planteamiento metodológico. Dada la estrecha relación de las temáticas planteadas en los agravios enderezados por los partidos y personas ciudadanas promoventes contra el acuerdo 70 con motivo de la aplicación de la fórmula de asignación de las diputaciones de RP –identificados en los numerales 1 a 5 del resumen previo–, esta Sala Regional estima necesario estudiarlos en forma conjunta.

 

Para ello, inicialmente se analizará que los procedimientos seguidos por el Consejo General del OPLE para en principio asignar las quince (15) diputaciones de RP y posteriormente verificar que el análisis de los límites de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas en el Congreso local se hubieran apegado a los principios, fórmulas y reglas previstas en la normativa.

 

Así, toda vez que el marco normativo aplicable ha sido expuesto en la razón y fundamento que antecede, enseguida se hará una breve recapitulación de sus aspectos principales.

 

Como se refirió previamente, tanto la Suprema Corte como la Sala Superior han señalado que debe hacerse una delimitación de la base de votación a utilizar para la asignación de diputaciones de RP, pues dicha base no puede corresponder a la totalidad de la votación recibida para diputaciones, sino que debe atender a una votación depurada que refleje la obtenida por cada partido político, sin incluir votos nulos, por candidaturas no registradas, en favor de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral mínimo ni de candidaturas independientes, de ser el caso.

 

Lo anterior al considerar que debe existir una equivalencia entre la base o porcentaje mínimo para acceder al reparto de diputaciones de RP y la necesaria para conservar el registro, conforme a lo previsto en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución, además de excluir los votos nulos y los emitidos por candidaturas no registradas, pues estos no resultan eficaces para realizar el cómputo ni a favor ni en contra de candidatura alguna a una diputación en los distritos uninominales.

 

Así, conforme a lo sostenido por la Suprema Corte y la Sala Superior debe entenderse que en la fracción II del artículo 116 constitucional se establece como base para verificar los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos una votación que debe coincidir con la utilizada para la aplicación de la fórmula de distribución de curules, mientras que la fracción IV inciso f) segundo párrafo del citado artículo, precisa que la representatividad mínima que permite a los partidos políticos conservar su registro, se acredita con la obtención del tres por ciento (3%) de la votación válida, parámetro que también resulta pertinente para determinar qué partidos políticos tendrán acceso a las diputaciones de RP.

 

Al respecto, para entender los conceptos constitucionales diferenciados de votación emitida y votación válida, contenidos en las fracciones II y IV del artículo 116 constitucional, se debe atender a lo siguiente:

 

1.     Para determinar qué partidos tienen derecho a diputaciones de RP, la base debe ser la votación válida prevista en el artículo 116 fracción IV inciso f) de la Constitución, al ser una votación semi-depurada a la que se le sustraen los votos nulos y en favor de candidaturas no registradas.

2.     Para la aplicación de la fórmula de distribución de diputaciones de RP, la base debe ser la votación emitida prevista en el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución, pues se trata de una votación depurada a la que, además de los votos nulos y por candidaturas no registradas, se le restan los emitidos por partidos que no alcanzaron el umbral y los que se obtuvieron por las candidaturas independientes, de ser el caso.

3.     Sobre esta última base deben calcularse los límites a la sobre y subrepresentación.

 

En ese sentido y a efecto de que cada partido demuestre el valor porcentual genuino de su fuerza electoral, importa tener en cuenta que por regla general los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo legal tampoco obtienen alguna curul de MR, pues si no alcanzaron el tres por ciento (3%) de la votación para participar en la asignación, difícilmente habrían alcanzado triunfos de MR, la Sala Superior determinó que eliminar la votación de alguna fuerza política para el cálculo de la sobre y subrepresentación, cuando esta no alcanzó el umbral mínimo de votación pero sí obtuvo diputaciones de MR, distorsionaría el sistema de RP.

 

Ello pues, por una parte, se tomarían en cuenta sus triunfos de MR para determinar su porcentaje de representación en el órgano legislativo, pero por otra no se contabilizaría el porcentaje de votación que respalda esos escaños de MR, criterio que dio lugar a la emisión de la tesis XXIII/2016, de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)[37].

 

En dicha tesis, la Sala Superior explicó que como los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, haciendo posible que las candidaturas de partidos políticos minoritarios formen parte de este, reduciendo los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, en la integración de estos órganos debe eliminarse cualquier obstáculo que distorsione el sistema de representación proporcional.

 

Por tal motivo, estableció que para calcular los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos deben tomarse como base o parámetro los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos partidos o candidaturas independientes que hayan obtenido un triunfo de mayoría relativa, para no alterar la relación entre votos y curules del cuerpo legislativo al efectuar la asignación respectiva.

 

Por su parte, el artículo 35 fracción IV de la Constitución local señala los siguientes aspectos:

 

1.     Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios;

2.     En ningún caso un partido político podrá contar un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho (8) puntos su porcentaje de votación emitida; y,

3.     En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho (8) puntos porcentuales.

 

Por su parte, el artículo 318 quinto párrafo fracciones VIII, IX y X del Código local define los conceptos que serán aplicados para efecto de la asignación de diputaciones de RP, conforme a lo siguiente:

 

a)    Votación total emitida, entendida como el total de los votos depositados en las urnas para la elección de diputaciones;

b)    Votación válida emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos nulos y los correspondientes a candidaturas no registradas, de ser el caso; y

c)    Votación valida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, de las candidaturas independientes, así como los consumidos por las asignaciones por porcentaje mínimo.

 

Asimismo, el artículo 320 del Código local dispone en su primer párrafo que para el procedimiento de asignación de diputaciones de RP se utilizarán los elementos de cociente natural y resto mayor, además de que los partidos políticos que hubieran obtenido el porcentaje mínimo[38] tienen derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP, pero no a una adjudicación directa, conforme a lo siguiente:

 

a)    Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos cuya votación contenga el cociente natural de manera rotativa, la cual se agotará hasta que no quede partido alguno sin asignación mediante ese elemento; y

b)    Si quedaran diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor.

 

Ahora, en cuanto a la verificación de los límites a la sobre y subrepresentación, el artículo 321 tercer párrafo del Código local dispone en sus diversos incisos cómo se implementará el procedimiento respectivo, atendiendo a lo siguiente.

 

De inicio se verificará que el porcentaje de representación en el Congreso local de los partidos políticos que participaron en la asignación no se encuentre fuera de sus límites inferior o superior, conforme al porcentaje de votación que obtuvieron individualmente en la elección, identificando para ello las diputaciones que tienen por ambos principios.

 

Enseguida se identificarán los porcentajes de representación en el Congreso local de cada uno de los partidos políticos que participaron en las asignaciones de diputaciones de RP, determinando cuáles se encuentran fuera de sus límites superior o inferior.

 

De este modo, a los partidos que se encuentren por arriba de su límite superior se les descontarán las diputaciones de RP necesarias para que se ajusten al límite, dejándolos lo más cercano al extremo superior, sin que en ningún caso el descuento afecte los triunfos obtenidos por MR.

 

Las diputaciones descontadas según lo anterior se distribuirán en primer lugar entre los partidos políticos que hubiesen participado en coalición o postulación común con el instituto político que sufrió el decremento, según corresponda, comenzando por el que se encuentre más subrepresentado, sin importar que se encuentre dentro de sus límites y verificando, en su caso, que las nuevas asignaciones hagan que rebase su límite superior.

 

Si después de realizar esta distribución quedan diputaciones de RP por distribuir o cuando no se actualice el supuesto ahí establecido, las diputaciones descontadas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren mayormente subrepresentados, iniciando con aquel que se encuentre más alejado de su límite inferior, hasta verificar que ningún partido se encuentre fuera de sus límites, de modo que si luego de estas acciones hubiese algún partido por debajo de su límite inferior se le asignarán las curules necesarias para colocarlo dentro del límite, descontándosela al partido que se encuentre mayormente sobrerrepresentado.

 

Una vez que todos los partidos políticos se encuentren dentro de sus límites inferior y superior, el Consejo General del OPLE verificará que no se exceda el límite de contar con más de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, tomando en consideración la forma de postulación por la que optó cada instituto político.

 

Para ello, el Consejo General consolidará el total de diputaciones de MR y RP que obtuvieron los partidos que postularon candidaturas por coalición o candidatura común, lo que permitirá hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política.

 

Si luego de lo establecido en el párrafo anterior alguna fuerza política excede las veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, le serán descontadas las diputaciones de RP necesarias para ajustarla a ese límite, de modo que para los partidos que postularon candidaturas en coalición o candidatura común el descuento se hará en lo individual, comenzando con el que se encuentre más cercano a su límite superior.

 

Así, las diputaciones deducidas se asignarán al partido político que se encuentre mayormente subrepresentado en lo individual, independientemente de la forma en que hayan postulado candidaturas, por lo que si una vez verificados los límites previstos en el artículo 318 del Código local todavía hubiera diputaciones de RP por repartir, estas se distribuirán entre los partidos políticos que se encuentren más cercanos a su límite inferior y así sucesivamente hasta agotarlas.

 

Ahora bien, del análisis del acuerdo 70, este órgano jurisdiccional advierte que para efecto de establecer qué partidos tendrían derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP, el Consejo General definió cuál sería el número de votos correspondiente al porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) de la votación válida emitida, conforme a lo siguiente:

 

 

De esta forma y en términos de lo dispuesto en el artículo 320 segundo párrafo fracción I del Código local, el Consejo General del IEEP declaró que los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP al Congreso local serían: PAN, PRI, PT, PVEM, Movimiento Ciudadano y MORENA, como se observa en la siguiente tabla.

 

 

Enseguida, el Consejo General del OPLE estableció la votación válida efectiva, en términos del artículo 318 quinto párrafo fracción X del Código local, precisando que en la elección de diputaciones no hubo candidaturas independientes y que está derogada la asignación por porcentaje mínimo, de ahí que para calcular dicha votación tomó el valor calculado de la votación válida emitida, a la cual le restó los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo –PRD, PSI, NAP y FXMP–, obteniendo el siguiente resultado:

 

 

Como puede verse claramente, al momento de contabilizar los votos que debían restarse de la votación válida emitida, por haberse emitido en favor de partidos que no obtuvieron el porcentaje mínimo del tres por ciento (3%) para participar en la asignación de diputaciones de RP, el Consejo General del Instituto local descontó los sesenta y tres mil ciento setenta y seis (63,176) sufragios que alcanzó NAP, así como los cincuenta y un mil novecientos setenta y tres (51,973) que logró FXMP, sin tomar en cuenta que cada uno de estos partidos había obtenido dos (2) diputaciones de MR.

 

En ese sentido, es fundado y suficiente para modificar el acuerdo 70 el agravio relacionado con la incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP, puesto que al momento de definir la base para obtener el cociente natural
–votación válida efectiva–, el Consejo General del IEEP no tomó en consideración que si bien dichos partidos obtuvieron porcentajes de votación menores al tres por ciento (3%) requerido para participar en la asignación de diputaciones de RP –pues los porcentajes que alcanzaron fueron de dos punto cero nueve (2.09%) en el caso de NAP y de uno punto setenta y dos (1.72%) en el caso de FXMP– cada uno de ellos logró dos (2) diputaciones de MR, lo que se corrobora del siguiente cuadro, contenido en el acuerdo 70:

 

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que al eliminar la votación de NAP y FXMP para el cálculo de la sobre y subrepresentación, sobre la base de que estos partidos no alcanzaron el umbral mínimo de votación, pero dejando de lado que sí obtuvieron diputaciones de MR, el Consejo General del Instituto local incurrió –conforme a lo determinado por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC- 1176/2018 y en la tesis XXIII/2016– en una distorsión del sistema de asignación de diputaciones de RP.

 

Ello pues como se evidencia del acuerdo 70, para efecto de determinar el porcentaje de representación de cada diputación en el Congreso local, el Consejo General del IEEP tomó en cuenta las cuarenta y un (41) curules de las que aquél se compone, en términos de lo previsto en el artículo 33 de la Constitución local, como se advierte de la siguiente operación incluida en el mencionado acuerdo.

 

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que al momento de establecer la votación válida efectiva el Consejo General del Instituto local no contabilizó la votación que respalda los cuatro (4) escaños de MR que tuvieron en conjunto NAP y FXMP, como debió hacerlo en atención al criterio contenido en la tesis XXIII/2016, previamente citada.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que si bien el artículo 318 quinto párrafo fracción X del Código local dispone que la votación valida efectiva es la que resulta de restar a la votación válida emitida[39] los sufragios a favor de los partidos políticos que no hubieran obtenido el porcentaje mínimo de tres por ciento (3%), entre otros, en el caso nos encontramos ante una circunstancia que constituye una excepción a la regla general conforme a la cual los partidos políticos que no obtienen el umbral mínimo legal tampoco obtienen curules de MR, la cual se sustenta en la premisa de que si no alcanzaron el tres por ciento (3%) de la votación para participar en la asignación, difícilmente habrían alcanzado triunfos de MR.

 

Por tal motivo, a juicio de este órgano jurisdiccional el Consejo General del IEEP debió considerar que se encontraba ante un supuesto no previsto en la normativa, que actualizaba precisamente la hipótesis extraordinaria contemplada en la tesis XXIII/2016, ya citada.

 

En tal sentido y toda vez que los límites a la sobre y subrepresentación buscan garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del Congreso local, a efecto de que las candidaturas de partidos políticos minoritarios formen parte de este, reduciendo los niveles de sobrerrepresentación de los partidos mayoritarios, el Consejo General del OPLE debió evitar cualquier distorsión al sistema de RP, por lo que no debió restar de la votación válida efectiva los sufragios que obtuvieron NAP y FXMP, para no alterar la relación entre votos y curules del cuerpo legislativo al efectuar la asignación respectiva, de ahí lo fundado del agravio.

 

En consecuencia, esta Sala Regional desarrollará la fórmula de asignación de diputaciones de RP, estableciendo en primer lugar la votación válida efectiva, de conformidad con la multirreferida tesis XXIII/2016.

 

En primer término, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 segundo párrafo fracción I del Código local, los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones de RP al Congreso local son: PAN, PRI, PT, PVEM, Movimiento Ciudadano y MORENA, como se observa en la siguiente tabla.

 

PARTIDO

VOTACIÓN

%

DERECHO A PARTICIPAR

PAN

546,940

Quinientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta

 

18.12

Dieciocho punto doce

PRI

259,313

Doscientos cincuenta y nueve mil trescientos trece

8.59

Ocho punto cincuenta y nueve

PRD

58,324

Cincuenta y ocho mil trescientos veinticuatro

1.93

Uno punto noventa y tres

NO

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

6.36

Seis punto treinta y seis

PVEM

274,362

Doscientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos

9.09

Nueve punto cero nueve

Movimiento Ciudadano

266,421

Doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiuno

8.83

Ocho punto ochenta y tres

PSI

71,516

Setenta y un mil quinientos dieciséis

2.37

Dos punto treinta y siete

NO

MORENA

1’234,640

Un millón doscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta

40.90

Cuarenta punto noventa

NAP

63,176

Sesenta y tres mil ciento setenta y seis

2.09

Dos punto cero nueve

NO

FXMP

51,973

Cincuenta y un mil novecientos setenta y tres

1.72

Uno punto setenta y dos

NO

TOTAL

3’018,505

Tres millones dieciocho mil quinientos cinco

100.00

Cien

 

 

Enseguida, procede establecer la votación válida efectiva, en términos del artículo 318 quinto párrafo fracción X del Código local, así como la multicitada tesis XXIII/2016, tomando en consideración para ello que el Consejo General del OPLE ya precisó que en la elección de diputaciones no hubo candidaturas independientes y que está derogada la asignación por porcentaje mínimo.

 

Así, para calcular la mencionada votación es necesario tomar la votación válida emitida y restarle los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el porcentaje mínimo –PRD y PSI–, exceptuando de descuento aquellos que obtuvieron una curul por el principio de mayoría relativa –NAP y FXMP–, lo que arroja el siguiente resultado:

 

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

3’018,505

Tres millones dieciocho mil quinientos cinco

VOTOS DE LOS PARTIDOS QUE NO OBTUVIERON EL TRES POR CIENTO (3%) DE LA VOTACIÓN

129,840

Ciento veintinueve mil ochocientos cuarenta

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA[40]

2’888,665

Dos millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco

 

Con base en lo anterior, en términos de lo previsto en el artículo 318 quinto párrafo fracción I del Código local, el cociente natural es el siguiente:

 

VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

2’888,665

Dos millones ochocientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco

CURULES POR REPARTIR

15

Quince

COCIENTE NATURAL

192,578

Ciento noventa y dos mil quinientos setenta y ocho

 

En ese sentido, como lo dispone el artículo 321 primer párrafo del Código local, se hará la asignación de diputaciones de RP por cociente natural, conforme a las rondas necesarias, como se evidencia en las siguientes tablas.

 

PRIMERA RONDA

PARTIDO

VOTACIÓN

COCIENTE NATURAL

DIPUTACIÓN

REMANENTE 1

PAN

546,940

Quinientos cuarenta y seis mil novecientos cuarenta

 

192,578

Ciento noventa y dos mil quinientos setenta y ocho

1

Una

354,362

Trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos

PRI

259,313

Doscientos cincuenta y nueve mil trescientos trece

1

Una

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

- 

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

PVEM

274,362

Doscientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos

1

Una

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

Movimiento Ciudadano

266,421

Doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiuno

1

Una

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

MORENA

1’234,640

Un millón doscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta

1

Una

1,042,062

Un millón cuarenta y dos mil sesenta y dos

 

En la primera ronda se asignó una diputación de RP a los partidos con derecho a ello, excepción hecha del PT, ya que su votación es menor al cociente natural; sin embargo, toda vez que la votación restante del PRI, el PVEM y Movimiento Ciudadano es menor en cada caso al cociente natural, los únicos partidos con remanentes para seguir participando en la segunda ronda de asignación son el PAN y MORENA.

 

SEGUNDA RONDA

PARTIDO

REMANENTE 1

COCIENTE NATURAL

DIPUTACIÓN

REMANENTE 2

PAN

354,362

Trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos

192,578

Ciento noventa y dos mil quinientos setenta y ocho

1

Una

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

PRI

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

-

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

-

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

PVEM

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

-

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

Movimiento Ciudadano

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

-

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

MORENA

1,042,062

Un millón cuarenta y dos mil sesenta y dos

1

Una

849,485

Ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco

 

Como puede advertirse, luego de la segunda ronda de asignación el PAN ya no cuenta con votación suficiente para seguir participando en las siguientes rondas de asignación, siendo MORENA el único partido que cuenta con remanente para seguir participando, lo que ocurrirá hasta que su votación restante sea menor al cociente natural, concluyendo las rondas y dando paso a la asignación por resto mayor, de ser el caso.

 

TERCERA RONDA

PARTIDO

REMANENTE 2

COCIENTE NATURAL

DIPUTACIÓN

REMANENTE 3

PAN

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

192,578

Ciento noventa y dos mil quinientos setenta y ocho

-

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

PRI

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

-

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

-

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

PVEM

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

-

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

Movimiento Ciudadano

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

-

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

MORENA

849,485

Ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y cinco

1

Una

656,907

Seiscientos cincuenta y seis mil novecientos siete

 

CUARTA RONDA

PARTIDO

REMANENTE 3

COCIENTE NATURAL

DIPUTACIÓN

REMANENTE 4

PAN

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

192,578

Ciento noventa y dos mil quinientos setenta y ocho

-

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

PRI

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

-

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

-

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

PVEM

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

-

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

Movimiento Ciudadano

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

-

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

MORENA

656,907

1

Una

464,329

 

QUINTA RONDA

PARTIDO

REMANENTE 4

COCIENTE NATURAL

DIPUTACIÓN

REMANENTE 5

PAN

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

192,578

Ciento noventa y dos mil quinientos setenta y ocho

-

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

PRI

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

-

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

-

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

PVEM

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

-

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

Movimiento Ciudadano

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

-

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

MORENA

464,329

Cuatrocientos sesenta y cuatro mil trescientos veintinueve

1

Una

271,752

Doscientos setenta y un mil setecientos cincuenta y dos

 

SEXTA RONDA

PARTIDO

REMANENTE 5

COCIENTE NATURAL

DIPUTACIÓN

REMANENTE 6

PAN

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

192,578

Ciento noventa y dos mil quinientos setenta y ocho

-

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

PRI

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

-

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

-

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

PVEM

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

-

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

Movimiento Ciudadano

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

-

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

MORENA

271,752

Doscientos setenta y un mil setecientos cincuenta y dos

1

Una

79,174

Setenta y nueve mil ciento setenta y cuatro

 

Así, luego de efectuar seis rondas de asignación por cociente natural, ningún partido cuenta con remanentes y han sido asignadas once (11) diputaciones de RP. Por tal motivo y toda vez que quedan pendientes de asignar cuatro (4) diputaciones de RP, estas se asignarán a los partidos que cuenten con las cuatro mayores votaciones restantes, conforme a lo siguiente.

 

DIPUTACIONES DE RP ASIGNADAS POR
RESTO MAYOR

PARTIDO

RESTO

DIPUTACIONES

PT

191,840

Ciento noventa y un mil ochocientos cuarenta

1

Una

PAN

161,785

Ciento sesenta y un mil setecientos ochenta y cinco

1

Una

PVEM

81,784

Ochenta y un mil setecientos ochenta y cuatro

1

Una

MORENA

79,174

Setenta y nueve mil ciento setenta y cuatro

1

Una

Movimiento Ciudadano

73,843

Setenta y tres mil ochocientos cuarenta y tres

 -

PRI

66,735

Sesenta y seis mil setecientos treinta y cinco

 -

TOTAL

4

Cuatro

 

Una vez aplicado el procedimiento de asignación de las quince (15) diputaciones de RP, este órgano jurisdiccional observa que las cuarenta y un (41) diputaciones locales que integran el Congreso local quedaron adjudicadas a los distintos partidos políticos conforme a lo siguiente.

 

DIPUTACIONES LOCALES

PARTIDO

MR

RP

SUBTOTAL

COCIENTE NATURAL

RESTO MAYOR

 

PAN

0

Cero

2

Dos

1

Una

3

Tres

PRI

0

Cero

1

Una

-

1

Una

PT

5

Cinco

-

1

Una

6

Seis

PVEM

6

Seis

1

Una

1

Una

8

Ocho

Movimiento Ciudadano

0

Cero

1

Una

-

1

Una

MORENA

11

Once

6

Seis

1

Una

18

Dieciocho

NAP

2

Dos

-

-

2

Dos

FXMP

2

Dos

-

-

2

Dos

TOTAL

26

Veintiséis

11

Once

4

Cuatro

41

Cuarenta y uno

 

Por tal motivo, procede ahora verificar los límites a la sobre y subrepresentación de cada una de las fuerzas políticas –partidos y coaliciones– en el Congreso local, tal como lo dispone en el artículo 321 del Código local.

 

En ese sentido, a efecto de corroborar que su porcentaje de representación en el Congreso local no rebase ni sea menor al porcentaje de la votación válida efectiva que obtuvo, más el ocho por ciento (8%), se retoma el porcentaje que representa cada diputación en el órgano legislativo, el cual corresponde a dos punto cuarenta y cuatro por ciento (2.44%), como se ilustra en la siguiente fórmula.

 

 

Precisado lo anterior, la verificación inicial prevista en el artículo 321 quinto párrafo inciso b) del Código local arroja lo siguiente.

 

VERIFICACIÓN INICIAL

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

%

CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA[41]

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

3

Tres

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

7.32

Siete punto treinta y dos

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-11.62

Menos once punto sesenta y dos

3

Tres

PRI

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

6

Seis

14.64

Catorce punto sesenta y cuatro

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

7.99

Siete punto noventa y nueve

1

Una

PVEM

8

Ocho

19.52

Diecinueve punto cincuenta y dos

9.50

Nueve punto cincuenta

10.01

Diez punto cero uno

2

Dos

Movimiento Ciudadano

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.22

Nueve punto veintidós

-6.78

Menos seis punto setenta y ocho

1

Una

MORENA

18

Dieciocho

43.92

Cuarenta y tres punto noventa y dos

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Como puede advertirse, el PAN se encuentra por debajo de su límite inferior, mientras que el PVEM se ubica por encima de su límite superior, por lo que en términos de lo señalado en el artículo 321 quinto párrafo inciso c) del Código local, procede quitar una diputación de RP al PVEM, para que se ajuste a su límite superior, como se evidencia a continuación.

 

PRIMER AJUSTE

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

%

CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

3

Tres

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

7.32

Siete punto treinta y dos

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-11.62

Menos once punto sesenta y dos

3

Tres

PRI

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

6

Seis

14.64

Catorce punto sesenta y cuatro

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

7.99

Siete punto noventa y nueve

1

Una

PVEM

8

Ocho

17.08

Diecisiete punto cero ocho

9.50

Nueve punto cincuenta

7.58

Siete punto cincuenta y ocho

1

Una

Movimiento Ciudadano

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.22

Nueve punto veintidós

-6.78

Menos seis punto setenta y ocho

1

Una

MORENA

18

Dieciocho

43.92

Cuarenta y tres punto noventa y dos

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

97.56

Noventa y siete punto cincuenta y seis

 

 

14

Catorce

 

Producto del ajuste, se observa que el PVEM ya está dentro de sus límites, siendo el caso que ninguno de los partidos integrantes de la coalición en la que participó está subrepresentado, por lo que no procede distribuir entre estos la diputación descontada, como lo dispone el artículo 321 quinto párrafo inciso d) del Código local, de ahí que en términos de lo previsto en el inciso e) del precepto legal en cita, procede adjudicar dicha diputación al PAN, como se ilustra a continuación.

 

SEGUNDO AJUSTE

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

4

Cuatro

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.76

Nueve punto setenta y seis

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-9.18

Menos nueve punto dieciocho

4

Cuatro

PRI

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

7.99

Siete punto noventa y nueve

1

Una

PVEM

7

Siete

17.07

Diecisiete punto cero siete

9.50

Nueve punto cincuenta

7.58

Siete punto cincuenta y ocho

1

Una

Movimiento Ciudadano

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.22

Nueve punto veintidós

-6.78

Menos seis punto setenta y ocho

1

Una

MORENA

18

Dieciocho

43.90

Cuarenta y tres punto noventa

 

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y una

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Luego de la adjudicación de la diputación de RP al PAN, conforme a lo previsto en el artículo 321 quinto párrafo inciso e) del Código local, es posible advertir que dicho partido aún se encuentra subrepresentado, por lo que con apoyo en el citado precepto se identifica que el partido que se encuentra más cerca de su límite superior de sobrerrepresentación es el PT, como se ilustra enseguida.

 

NUEVA VERIFICACIÓN

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

4

Cuatro

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.76

Nueve punto setenta y seis

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-9.18

Menos nueve punto dieciocho

4

Cuatro

PRI

1

Uno

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

7.99

Siete punto noventa y nueve

1

Una

PVEM

7

Siete

17.07

Diecisiete punto cero siete

9.50

Nueve punto cincuenta

7.58

Siete punto cincuenta y ocho

1

Una

Movimiento Ciudadano

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.22

Nueve punto veintidós

-6.78

Menos seis punto setenta y ocho

1

Una

MORENA

18

Dieciocho

43.90

Cuarenta y tres punto noventa

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 quinto párrafo inciso e) del Código local, debe deducirse una diputación de RP al PT, a efecto de adjudicársela al PAN, como se evidencia en la tabla siguiente.

 

TERCER AJUSTE

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

5

Cinco

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

12.20

Doce punto veinte

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-6.74

Menos seis punto setenta y cuatro

5

Cinco

PRI

1

una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

7

Siete

17.07

Diecisiete punto cero siete

9.50

Nueve punto cincuenta

7.58

Siete punto cincuenta y ocho

1

Una

Movimiento Ciudadano

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.22

Nueve punto veintidós

-6.78

Menos seis punto setenta y ocho

1

Una

MORENA

18

Dieciocho

43.90

Cuarenta y tres punto noventa

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Efectuado este tercer ajuste, esta Sala Regional advierte que todos los partidos están dentro de sus límites, en cumplimiento a lo que establece el artículo 321 quinto párrafo inciso e) del Código local, por lo que procede verificar que ninguna fuerza política exceda el límite de contar con más de veintiséis (26) diputaciones postuladas por ambos principios, como lo dispone el inciso f) del precepto legal citado.

 

Al efecto, resulta importante distinguir entre los límites de sobre y subrepresentación y el límite de contar con más de veintiséis (26) diputaciones postuladas por ambos principios.

 

El límite de sobre y subrepresentación tiene base constitucional en el artículo 116 segundo párrafo base II tercer párrafo, el cual establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho (8) puntos su porcentaje de votación emitida, además de señalar que el porcentaje de representación de un partido político en las legislaturas estatales no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiera obtenido menos ocho (8) puntos porcentuales.

 

Por su parte, la regla del límite de las veintiséis (26) diputaciones tiene sustento en el artículo 321 tercer párrafo inciso f) del Código local, como parte de la libertad configurativa de los congresos de los estados, siempre y cuando no se alejen significativamente de las bases generales previstas en la Constitución, para evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.

 

Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 8/2010, con el rubro: DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN[42].

 

Así, para verificar que ninguna fuerza política exceda el límite de contar con más de veintiséis (26) diputaciones postuladas por ambos principios, importa precisar que el artículo 321 quinto párrafo inciso f) del Código local establece claramente que se consolidará el total de diputaciones de MR y RP que obtuvieron los partidos políticos que postularon candidaturas por coalición, para hacer la verificación considerándolos como una sola fuerza política.

 

En ese sentido, esta Sala Regional advierte que los partidos PT, PVEM, MORENA, NAP y FXMP integraron la coalición total denominada “Sigamos Haciendo Historia en Puebla”, por lo que deberá considerarse a dicha coalición como una sola fuerza política para efectos de la verificación del límite de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios.

 

NUEVA VERIFICACIÓN

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

5

Cinco

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

12.20

Doce punto veinte

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-6.74

Menos seis punto setenta y cuatro

5

Cinco

PRI

1

Uno

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

7

Siete

17.07

Diecisiete punto cero siete

9.50

Nueve punto cincuenta

7.58

Siete punto cincuenta y ocho

1

Una

Movimiento Ciudadano

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.22

Nueve punto veintidós

-6.78

Menos seis punto setenta y ocho

1

Una

MORENA

18

Dieciocho

43.90

Cuarenta y tres punto noventa

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y una

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Así, de la tabla antes inserta se advierte que la mencionada coalición cuenta con treinta y cuatro (34) diputaciones por ambos principios, por lo que excede en ocho (8) el límite permitido legalmente, de manera que habrá que descontarle el número de diputaciones necesarias para ajustarla al límite, como lo dispone el artículo 321 quinto párrafo inciso g) del Código local.

 

Para ello, en términos de lo previsto en el citado precepto legal, se advierte que el partido integrante de la referida coalición total que se encuentra más sobrerrepresentado es el PVEM, mientras que el partido más subrepresentado es Movimiento Ciudadano, como se ilustra a continuación.

 

NUEVA VERIFICACIÓN

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

5

Cinco

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

12.20

Doce punto veinte

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-6.74

Menos seis punto setenta y cuatro

5

Cinco

PRI

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

7

Siete

17.07

Diecisiete punto cero siete

9.50

Nueve punto cincuenta

7.58

Siete punto cincuenta y ocho

1

Una

Movimiento Ciudadano

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

9.22

Nueve punto veintidós

-6.78

Menos seis punto setenta y ocho

1

Una

MORENA

18

Dieciocho

43.90

Cuarenta y tres punto noventa

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

En consecuencia, con apoyo en lo que establece el artículo 321 quinto párrafo incisos g) y h) del Código local, procede deducir al PVEM una diputación de RP, para asignársela a Movimiento Ciudadano, como se expone enseguida.

 

CUARTO AJUSTE

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

5

Cinco

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

12.20

Doce punto veinte

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-6.74

Menos seis punto setenta y cuatro

5

Cinco

PRI

1

Uno

2.44

 

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

9.22

Nueve punto veintidós

-4.34

Menos cuatro punto treinta y cuatro

2

Dos

MORENA

18

Dieciocho

43.90

Cuarenta y tres punto noventa

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

 

 

 

 

 

 

 

Luego del ajuste anterior se observa que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” cuenta con treinta y tres (33) diputaciones por ambos principios, por lo que excede en siete (7) el límite de veintiséis (26); no obstante, tanto al PT como al PVEM ya les fueron deducidas las diputaciones de RP que les habían sido previamente asignadas, mientras que a los partidos NAP y FXMP no se les adjudicaron diputaciones de RP.

 

En ese sentido, como las diputaciones que mantienen el PT, el PVEM, NAP y FXMP fueron obtenidas por MR, no es posible deducir diputación alguna a dichos partidos, por lo que las deducciones procedentes serán en las diputaciones de RP adjudicadas a MORENA, para lo cual en la siguiente tabla se observa que el PAN es el partido con la mayor subrepresentación.

 

NUEVA VERIFICACIÓN

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

5

Cinco

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

12.20

Doce punto veinte

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-6.74

Menos seis punto setenta y cuatro

5

Cinco

PRI

1

Uno

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Uno

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto. Veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

9.22

Nueve punto veintidós

-4.34

Menos cuatro punto treinta y cuatro

2

Dos

MORENA

18

Dieciocho

43.90

Cuarenta y tres punto noventa

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

1.16

Uno punto dieciséis

7

Siete

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

De este modo, a efecto de ajustar a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” al límite de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, procede deducir una diputación de RP a MORENA, para asignarla al PAN, como se ilustra a continuación.

 

QUINTO AJUSTE

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

6

Seis

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

14.63

Catorce punto sesenta y tres

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-4.30

Menos cuatro punto treinta

6

Seis

PRI

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

 

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

9.22

Nueve punto veintidós

-4.34

Menos cuatro punto treinta y cuatro

2

Dos

MORENA

17

Diecisiete

41.46

Cuarenta y uno punto cuarenta y seis

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

-1.28

Menos uno punto veintiocho

6

Seis

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Después del ajuste, se observa que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” cuenta con treinta y dos (32) diputaciones por ambos principios, por lo que excede en seis (6) el límite de veintiséis (26), siendo que ahora el PRI es el partido mayormente subrepresentado.

 

NUEVA VERIFICACIÓN

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

6

Seis

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

14.63

Catorce punto sesenta y tres

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-4.30

Menos cuatro punto treinta

6

Seis

PRI

1

Una

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-6.54

Menos seis punto cincuenta y cuatro

1

Una

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

9.22

Nueve punto veintidós

-4.34

Menos cuatro punto treinta y cuatro

2

Dos

MORENA

17

Diecisiete

41.46

Cuarenta y uno punto cuarenta y seis

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

-1.28

Menos uno punto veintiocho

6

Seis

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Por ello, para ajustar a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” al límite de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, debe deducirse a MORENA una diputación de RP, para asignarla al PRI, como se ilustra a continuación.

 

SEXTO AJUSTE

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

6

Seis

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

14.63

Catorce punto sesenta y tres

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-4.30

Menos cuatro punto treinta

6

Seis

PRI

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-4.10

Menos cuatro punto diez

2

Dos

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

9.22

Nueve punto veintidós

-4.34

Menos cuatro punto treinta y cuatro

 

2

Dos

MORENA

16

Dieciséis

39.02

Treinta y nueve punto cero dos

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

-3.72

Menos tres punto setenta y dos

5

Cinco

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Con posterioridad al ajuste, la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” cuenta con treinta y una (31) diputaciones por ambos principios, por lo que ahora excede en cinco (5) el límite de veintiséis (26), mientras que Movimiento Ciudadano es el partido mayormente subrepresentado.

 

NUEVA VERIFICACIÓN

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

6

Seis

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

14.63

Catorce punto sesenta y tres

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-4.30

Menos cuatro punto treinta

6

Seis

 

PRI

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-4.10

Menos cuatro punto diez

2

Dos

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

9.22

Nueve punto veintidós

-4.34

Menos cuatro punto treinta y cuatro

2

Dos

MORENA

16

Dieciséis

39.02

Treinta y dos punto cero dos

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

-3.72

Menos tres punto setenta y dos

5

Cinco

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

De este modo, para ajustar a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” al límite de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, debe deducirse a MORENA una diputación de RP, para asignarla a Movimiento Ciudadano, como se muestra enseguida.

 

SÉPTIMO AJUSTE

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

6

Seis

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

14.63

Catorce punto sesenta y tres

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-4.30

Menos cuatro punto treinta

6

Seis

PRI

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-4.10

Menos cuatro punto diez

2

Dos

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

3

Tres

7.32

Siete punto treinta y dos

9.22

Nueve punto veintidós

-1.91

Menos uno punto noventa y uno

3

Tres

MORENA

15

Quince

36.59

Treinta y seis punto cincuenta y nueve

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

-6.16

Menos seis punto dieciséis

4

Cuatro

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Luego del ajuste, la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” cuenta con treinta (30) diputaciones por ambos principios, por lo que ahora excede en cuatro (4) el límite de veintiséis (26), mientras el PAN es el partido con la mayor subrepresentación.

 

NUEVA VERIFICACIÓN

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

6

Seis

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

14.63

Catorce punto sesenta y tres

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-4.30

Menos cuatro punto treinta

6

Seis

PRI

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-4.10

Menos cuatro punto diez

2

Dos

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

3

Tres

7.32

Siete punto treinta y dos

9.22

Nueve punto veintidós

-1.91

Menos uno punto noventa y uno

3

Tres

MORENA

15

Quince

36.59

Treinta y seis punto cincuenta y nueve

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

-6.16

Menos seis punto dieciséis

4

Cuatro

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta 

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Por tal motivo, para ajustar a la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” al límite de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, debería deducirse a MORENA una diputación más de RP, para asignarla al PAN. No obstante, este órgano jurisdiccional advierte que una nueva deducción a MORENA provocaría que excediera su límite de subrepresentación, transgrediendo lo previsto en el artículo 321 párrafo quinto incisos e) y f) del Código local, como se muestra enseguida.

 

AJUSTE PROPUESTO

PARTIDO

TOTAL DE DIPUTACIONES

% DE CADA DIPUTACIÓN

% CONGRESO LOCAL

% VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA

DIFERENCIA

DIPUTACIONES RP

PAN

7

Siete

2.44

Dos punto cuarenta y cuatro

17.07

Diecisiete punto cero siete

18.93

Dieciocho punto noventa y tres

-1.86

Menos uno punto ochenta y seis

7

Siete

PRI

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

8.98

Ocho punto noventa y ocho

-4.10

Menos cuatro punto diez

2

Dos

PT

5

Cinco

12.20

Doce punto veinte

6.64

Seis punto sesenta y cuatro

5.55

Cinco punto cincuenta y cinco

0

Cero

PVEM

6

Seis

14.63

Catorce punto sesenta y tres

9.50

Nueve punto cincuenta

5.14

Cinco punto catorce

0

Cero

Movimiento Ciudadano

3

Tres

7.32

Siete punto treinta y dos

9.22

Nueve punto veintidós

-1.91

Menos uno punto noventa y uno

3

Tres

MORENA

14

Catorce

34.15

Treinta y cuatro punto quince

42.74

Cuarenta y dos punto setenta y cuatro

-8.59

Menos ocho punto cincuenta y nueve

3

Tres

NAP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

2.19

Dos punto diecinueve

2.69

Dos punto sesenta y nueve

0

Cero

FXMP

2

Dos

4.88

Cuatro punto ochenta y ocho

1.80

Uno punto ochenta

3.08

Tres punto cero ocho

0

Cero

TOTAL

41

Cuarenta y uno

 

100.00

Cien

 

 

15

Quince

 

Derivado de lo anterior y toda vez que como se observa en la tabla antes inserta, en caso de deducir otra diputación de RP a MORENA, ese partido se ubicaría en un rango de subrepresentación de menos ocho punto cincuenta y nueve
(-8.59) puntos, lo que implicaría contravenir lo dispuesto en el artículo 116 fracción II tercer párrafo de la Constitución.

 

En ese sentido, se considera que si bien el artículo 321 quinto párrafo incisos f) y g) del Código local disponen que la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Puebla” –considerada como una sola fuerza política– no puede contar con más de veintiséis (26) diputaciones por ambos principios, en cuyo caso se le deberán descontar las diputaciones necesarias para ajustarlo al límite, ese ajuste no puede provocar que uno de los partidos que la integran –MORENA– rebase el límite de subrepresentación establecido constitucionalmente.

 

Lo anterior se estima así, en función de que el ajuste mencionado en el caso de MORENA no puede llegar al extremo de que ese partido exceda el margen de subrepresentación que permiten los artículos 318 segundo párrafo del Código local[43] y 116 Base II tercer párrafo de la Constitución[44].

 

Por tal motivo, este órgano jurisdiccional considera que en el caso específico, el hecho de que la mencionada coalición cuente con un total de treinta (30) diputaciones al Congreso local no implica una transgresión al artículo 321 del Código local, por lo que las cuarenta y un (41) diputaciones al mencionado órgano legislativo se integrarán conforme a lo siguiente.

 

DIPUTACIONES LOCALES

PARTIDO

MR

RP

SUBTOTAL

PAN

0

Cero

6

Seis

6

Seis

PRI

0

Cero

2

Dos

2

Dos

PT

5

Cinco

0

Cero

5

Cinco

PVEM

6

Seis

0

Cero

6

Seis

Movimiento Ciudadano

0

Cero

3

Tres

3

Tres

MORENA

11

Once

4

Cuatro

15

Quince

NAP

2

Dos

0

Cero

2

Dos

FXMP

2

Dos

0

Cero

2

Dos

TOTAL

26

Veintiséis

15

Quince

41

Cuarenta y una

 

En atención a lo establecido en párrafos precedentes, procede modificar el acuerdo 70, únicamente en lo relativo a la definición de la votación válida efectiva, así como en lo que respecta a la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones de RP y la adjudicación final a los partidos PAN, PRI, Movimiento Ciudadano y MORENA, para que prevalezca lo determinado por esta Sala Regional en la presente sentencia.

 

DÉCIMA. Efectos. Toda vez que en la razón y fundamento que antecede esta Sala Regional decidió modificar el acuerdo 70, en cuanto a la asignación de las quince (15) diputaciones de RP a los partidos con derecho a ello, de la revisión del mencionado acuerdo es posible advertir que existe coincidencia con esta sentencia en cuanto al número de diputaciones de RP adjudicadas al PRI y a MORENA; sin embargo, hay diferencia en las correspondientes al PAN y a Movimiento Ciudadano.

 

Esto pues en el acuerdo 70 el Consejo General del OPLE había adjudicado siete (7) diputaciones de RP al PAN y dos (2) a Movimiento Ciudadano, cuestión que ha sido modificada en esta sentencia para quedar en seis (6) en el caso del PAN y tres (3) en el de Movimiento Ciudadano.

 

En ese sentido, procede dejar sin efecto asignación de la séptima diputación de RP asignada al PAN, así como la constancia respectiva a la fórmula integrada por las ciudadanas Mar y Cielo Aldana Huidobro y María Esther Perdiz Guerrero, como propietaria y suplente, respectivamente.

 

Asimismo, toda vez que esta Sala Regional determinó que a Movimiento Ciudadano le correspondía una tercera diputación de RP, esta debe asignarse a la fórmula registrada en el número tres de la lista de ese partido[45], integrada por Lidia Felisa López Aguirre y Hermila Colín Pacheco, quienes respectivamente son propietaria y suplente[46].

 

Por tal motivo, las quince (15) diputaciones de RP asignadas con motivo de esta sentencia a los cuatro partidos con derecho a ello se adjudicaron a ocho (8) mujeres y siete (7) hombres, conforme a lo siguiente[47]:

 

Partido

Propietario

Suplente

Género

PAN

Celia Bonaga Ruíz

Maria Eugenia Ojeda Pacheco

M

Marcos Castro Martínez

Martin Coeto Tecua

H

Susana del Carmen Riestra Piña

Verónica Sánchez Agis

M

Rafael Alejandro Micalco Méndez

Félix Hernández Hernández

H

Luana Armida Amador Vallejo

Lizbeth Gómez Calderón

M

Francisco Javier Vargas Nava

Zullenny Mohedano Campos

H

PRI

Delfina Pozos Vergara

Tania Félix Gómez Trejo

M

Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino

Cuauhtémoc Betanzos Terroba

H

Movimiento Ciudadano

Fedrha Isabel Suriano Corrales

Karla Antonia Hernández Abasolo

M

Marco Antonio de los Santos Hernández

José Cruz Castillo

H

 Lidia Felisa López Aguirre

Hermila Colín Pacheco 

M

MORENA

Julio Miguel Huerta Gómez

Olga Lucía Romero Garci Crespo

H

Ana Laura Gómez Ramírez

Celina Peña Guzmán

M

José Luis García Parra

José Samuel Aguilar Pala

H

Laura Artemisa García Chávez

Elisa Limón Balderrábano

M

 

De esta forma, el Congreso local queda integrado en cumplimiento al mandato constitucional de paridad, pues luego del ajuste efectuado en esta sentencia se advierte que veintitrés (23) diputadas son mujeres y dieciocho (18) diputados son hombres, siendo que la integración de más mujeres es jurídica y materialmente posible, como se advierte en la siguiente tabla.

 

DIPUTACIONES AL CONGRESO LOCAL

PARTIDO

PRINCIPIO

GÉNERO

SUBTOTAL

MR

RP

M

H

 

PAN

0

Cero

6

Seis

3

Tres

3

Tres

6

Seis

PRI

0

Cero

2

Dos

1

Una

1

Una

2

Dos

PT

5

Cinco

0

Cero

4

Cuatro

1

Una

5

Cinco

PVEM

6

Seis

0

Cero

4

Cuatro

2

Dos

6

Seis

Movimiento Ciudadano

0

Cero

3

Tres

2

Dos

1

Una

3

Tres

MORENA

11

Once

4

Cuatro

7

Siete

8

Ocho

15

Quince

NAP

2

Dos

0

Cero

1

Una

1

Una

2

Dos

FXMP

2

Dos

0

Cero

1

Una

1

Una

2

Dos

TOTAL

26

Veintiséis

15

Quince

23

Veintitrés

18

Dieciocho

41

Cuarenta y una

 

Efectuado lo anterior, se vincula al Consejo General del OPLE expida las constancias de asignación correspondientes a la fórmula de Movimiento Ciudadano integrada por Lidia Felisa López Aguirre y Hermila Colín Pacheco, como propietaria y suplente, respectivamente, lo que se deberá notificar al Congreso local.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los juicios 2281, 2286, 2289, 2290, 2291, 2292, 2328, 223, 231, 232, 233 y 234 al diverso juicio 220, por lo que se ordena glosar copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Desechar las demandas de los juicios 2286, 2292 y 233. Asimismo, desechar la correspondiente al juicio 2281, únicamente respecto del acuerdo 59.

 

TERCERO. Revocar la resolución impugnada.

 

CUARTO. Modificar el acuerdo 70, en los términos precisados en esta sentencia.

 

QUINTO. Vincular al Consejo General del Instituto local, en los términos precisados en la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias correspondientes; y, en su oportunidad, archívense estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

LUIS ENRIQUE

RIVERO CARRERA

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a ciudadanos deberá entenderse la inclusión de ciudadanas.

[2] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa de otro año.

[3] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[4] Por ser éste el primero que se recibió e integró, según el registro que lleva la secretaría general de acuerdos de este órgano jurisdiccional.

[5] A través del oficio IEE/SE-1765/2024, dirigido al secretario de gobernación de Puebla, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en desahogo al requerimiento del trámite de Ley formulado por la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional, mediante el acuerdo de turno del expediente.

[6] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, páginas 9 a 11.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 39.

[9] Jurisprudencia de rubro INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Jurisprudencia; 10.ª época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 64, marzo de 2019, Tomo II, página 1598, número de registro 2019456.

[10] Como se advierte de la cédula de notificación y la razón correspondiente se encuentran visibles a fojas 1510 y 1511 del cuaderno accesorio 2 del juicio 220.

[11] De conformidad con el artículo 13 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[12] Como se advierte de las cédulas de notificación visibles en el cuaderno accesorio 2 del expediente.

[13] Tal como consta en los sellos de recibido estampados en las demandas.

[14] Sin que sea necesario determinar si resultan eficaces para evidenciar la violación alegada, lo cual será materia del fondo del asunto, como se dispone en la jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 25 y 26.

[15] De conformidad con el artículo 42 de la Constitución local, el cual señala que el Congreso local comenzará a funcionar el quince de septiembre del año de la elección.

[16] Como se advierte de las cédulas de notificación visibles en el cuaderno accesorio 2 del expediente.

[17] Tal como consta en los sellos de recibido estampados en cada una de las demandas.

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001 (dos mil uno), página 5.

[19] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[20] Consultables en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17, así como suplemento 6, año 2003, página 51, respectivamente.

[21] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 16 y 17.

[22] Lo anterior, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso SUP-RAP-15/2021.

[23] Consultables en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964, así como décima época, libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1366.

[24] Similar consideración se razonó en la sentencia dictada en los recursos SCM-RAP-1/2021 y SCM-RAP-44/2024.

[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 130 y 131.

[26] De acuerdo con el artículo 318 fracción IV del propio Código local, se entiende por porcentaje mínimo el que representa el tres por ciento (3%) de la votación válida emitida.

[27] En cuya primera fila –correspondiente al PAN– consignó el dato “+3”, mientras que en las filas tercera y cuarta –relativas al PT y al PVEM– asentó los datos “-1” y “-2”, respectivamente.

[28] En términos de lo establecido en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, pues dicho acuerdo se encuentra en la página oficial del IEEP, en la dirección electrónica: https://ieepuebla.org.mx/2023/acuerdos/CG/AC_CG_0067_2023.pdf.

[29] Precisando que en el caso de las comunidades indígenas sería dentro de los primeros cuatro lugares, mientras que en el caso de las personas con discapacidad y de la diversidad sexual, ello tendría que ser dentro de los primeros ocho lugares, en cada caso.

[30] En términos de lo establecido en el artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, pues dicho acuerdo se encuentra en la página oficial del IEEP, en la dirección electrónica: https://ieepuebla.org.mx/2024/acuerdos/CG/CG_AC_033_2024.pdf.

[31] Emitido en respuesta a la solicitud que presentó el diecisiete de julio al IEEP, con el propósito de que: a) Se le otorgara una constancia de asignación de una diputación de RP, por la acción afirmativa de personas de la diversidad sexual;
b) Se le expidiera copia del acuerdo 70; y, c) Se le informara cuántas diputaciones de RP se asignaron en favor de personas bajo la acción afirmativa de personas de la diversidad sexual.

[32] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[33] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, julio de 2010, página 1745.

[34] Actora en el juicio 2292.

[35] Actor en el juicio 2289.

[36] Actor en el juicio 2290.

[37] Citada previamente.

[38] De acuerdo con el artículo 318 fracción IV del propio Código Local, se entiende por porcentaje mínimo el que representa el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida.

[39] Definida en la fracción IX del precepto legal en cita como la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a candidaturas no registradas.

[40] En términos de lo que se establece en la tesis XXIII/2016, ya citada.

[41] Porcentajes que resultan conforme a la votación válida efectiva, la que como se explicó en esta sentencia, debe calcularse sin descontar la votación de aquellas fuerzas políticas que, si bien no alcanzaron el porcentaje mínimo para participar en la asignación de diputaciones de RP, si obtuvieron alguna diputación por MR.

[42] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2316.

[43] El cual establece:

318.

(…)

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos el porcentaje de su votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.

(…).

[44] El cual dispone:

116.

(…)

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

(…).

 

[45] Conforme al anexo 2 del acuerdo CG/AC-033/2024, aprobado por el Consejo General del IEEP.

[46] Ello conforme a lo informado por el IEEP, en desahogo al requerimiento formulado, del cual se desprende la vigencia del registro de su candidatura.

[47] Personas indicadas en el acuerdo 70, con excepción de la última fórmula de regidurías correspondiente a Movimiento Ciudadano.