ACUERDO PLENARIO
JUICIOs DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTES:
SCM-JRC-220/2024 y acumulados
PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRAS
PARTES TERCERAS INTERESADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SecretariO:
GERARDO RANGEL GUERRERO
COLABORÓ: GHISLAINE F. FOURNIER LLERANDI
Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, determina que no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio citado al rubro y sus acumulados, por lo que se ordena su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con lo siguiente.
ANTECEDENTES
1. Sentencia. El diez de septiembre esta Sala Regional dictó sentencia en los presentes juicios, en la cual, entre otras cuestiones, revocó la resolución dictada por el Tribunal responsable en los recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEP-A-066/2024 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, modificó el acuerdo CG/AC-0070/2024 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla[2], vinculando a este último a expedir las constancias de asignación correspondientes a las candidatas que integran la tercera fórmula de Movimiento Ciudadano, lo que además debía notificar al Congreso del Estado de Puebla.
2. Notificación. De acuerdo con las constancias del expediente, la sentencia fue notificada a la autoridad responsable y al Instituto local el once de septiembre siguiente.
3. Recepción de documentación. El catorce de septiembre se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio por el que la consejera presidenta del OPLE remite copia certificada del acuerdo CG/AC-098/2024, dictado por el Consejo General del OPLE en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio en que se actúa y sus acumulados[3].
4. Turno por cumplimiento, recepción y requerimiento. Con la documentación antes mencionada, en esa misma fecha la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó turnar los expedientes a la ponencia del magistrado instructor, quien posteriormente los tuvo por recibidos.
5. Recurso de reconsideración. Como en su oportunidad diversos partidos interpusieron sendos recursos de reconsideración para controvertir la sentencia indicada, el catorce de septiembre la Sala Superior[4] revocó la resolución dictada por este órgano jurisdiccional y, en plenitud de jurisdicción, modificó el acuerdo CG/AC-0070/2024 emitido por el Consejo General del Instituto local, dejando sin efecto lo aprobado en la sentencia emitida en los juicios al rubro citados.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene atribuciones para verificar el cumplimiento de sus determinaciones, pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y condiciones que se hubieran fijado[5].
Asimismo, la materia de este acuerdo corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, pues tiene por objeto establecer cuestiones relativas al cumplimiento de su determinación[6].
SEGUNDA. Pronunciamiento sobre el cumplimiento. Como se refirió, en la sentencia cuyo cumplimiento se revisa, esta Sala Regional determinó revocar la resolución dictada por la autoridad responsable en los recursos de apelación y juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía TEEP-A-066/2024 y acumulados y, en plenitud de jurisdicción, modificó el acuerdo CG/AC-0070/2024 emitido por el Consejo General del Instituto local.
En consecuencia, esta Sala Regional determinó lo siguiente:
DÉCIMA. Efectos. Toda vez que en la razón y fundamento que antecede esta Sala Regional decidió modificar el acuerdo 70, en cuanto a la asignación de las quince (15) diputaciones de RP a los partidos con derecho a ello, de la revisión del mencionado acuerdo es posible advertir que existe coincidencia con esta sentencia en cuanto al número de diputaciones de RP adjudicadas al PRI y a MORENA; sin embargo, hay diferencia en las correspondientes al PAN y a Movimiento Ciudadano.
Esto pues en el acuerdo 70 el Consejo General del OPLE había adjudicado siete (7) diputaciones de RP al PAN y dos (2) a Movimiento Ciudadano, cuestión que ha sido modificada en esta sentencia para quedar en seis (6) en el caso del PAN y tres (3) en el de Movimiento Ciudadano.
En ese sentido, procede dejar sin efecto asignación de la séptima diputación de RP asignada al PAN, así como la constancia respectiva a la fórmula integrada por las ciudadanas Mar y Cielo Aldana Huidobro y María Esther Perdiz Guerrero, como propietaria y suplente, respectivamente.
Asimismo, toda vez que esta Sala Regional determinó que a Movimiento Ciudadano le correspondía una tercera diputación de RP, esta debe asignarse a la fórmula registrada en el número tres de la lista de ese partido[7], integrada por Lidia Felisa López Aguirre y Hermila Colín Pacheco, quienes respectivamente son propietaria y suplente[8].
Por tal motivo, las quince (15) diputaciones de RP asignadas con motivo de esta sentencia a los cuatro partidos con derecho a ello se adjudicaron a ocho (8) mujeres y siete (7) hombres, conforme a lo siguiente[9]:
Partido | Propietario | Suplente | Género |
PAN | Celia Bonaga Ruíz | Maria Eugenia Ojeda Pacheco | M |
Marcos Castro Martínez | Martin Coeto Tecua | H | |
Susana del Carmen Riestra Piña | Verónica Sánchez Agis | M | |
Rafael Alejandro Micalco Méndez | Félix Hernández Hernández | H | |
Luana Armida Amador Vallejo | Lizbeth Gómez Calderón | M | |
Francisco Javier Vargas Nava | Zullenny Mohedano Campos | H | |
PRI | Delfina Pozos Vergara | Tania Félix Gómez Trejo | M |
Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino | Cuauhtémoc Betanzos Terroba | H | |
Movimiento Ciudadano | Fedrha Isabel Suriano Corrales | Karla Antonia Hernández Abasolo | M |
Marco Antonio de los Santos Hernández | José Cruz Castillo | H | |
Lidia Felisa López Aguirre | Hermila Colín Pacheco | M | |
MORENA | Julio Miguel Huerta Gómez | Olga Lucía Romero Garci Crespo | H |
Ana Laura Gómez Ramírez | Celina Peña Guzmán | M | |
José Luis García Parra | José Samuel Aguilar Pala | H | |
Laura Artemisa García Chávez | Elisa Limón Balderrábano | M |
De esta forma, el Congreso local queda integrado en cumplimiento al mandato constitucional de paridad, pues luego del ajuste efectuado en esta sentencia se advierte que veintitrés (23) diputadas son mujeres y dieciocho (18) diputados son hombres, siendo que la integración de más mujeres es jurídica y materialmente posible, como se advierte en la siguiente tabla.
DIPUTACIONES AL CONGRESO LOCAL | ||||||
PARTIDO | PRINCIPIO | GÉNERO | SUBTOTAL | |||
MR | RP | M | H |
| ||
PAN | 0 Cero | 6 Seis | 3 Tres | 3 Tres | 6 Seis | |
PRI | 0 Cero | 2 Dos | 1 Una | 1 Una | 2 Dos | |
PT | 5 Cinco | 0 Cero | 4 Cuatro | 1 Una | 5 Cinco | |
PVEM | 6 Seis | 0 Cero | 4 Cuatro | 2 Dos | 6 Seis | |
Movimiento Ciudadano | 0 Cero | 3 Tres | 2 Dos | 1 Una | 3 Tres | |
MORENA | 11 Once | 4 Cuatro | 7 Siete | 8 Ocho | 15 Quince | |
NAP | 2 Dos | 0 Cero | 1 Una | 1 Una | 2 Dos | |
FXMP | 2 Dos | 0 Cero | 1 Una | 1 Una | 2 Dos | |
TOTAL | 26 Veintiséis | 15 Quince | 23 Veintitrés | 18 Dieciocho | 41 Cuarenta y una | |
Efectuado lo anterior, se vincula al Consejo General del OPLE expida las constancias de asignación correspondientes a la fórmula de Movimiento Ciudadano integrada por Lidia Felisa López Aguirre y Hermila Colín Pacheco, como propietaria y suplente, respectivamente, lo que se deberá notificar al Congreso local.
Como se advierte de la transcripción anterior, como parte de los efectos de la sentencia este órgano jurisdiccional determinó vincular al Consejo General del Instituto local, para que expidiera las constancias de asignación correspondientes a la fórmula de candidaturas al Congreso del Estado de Puebla por Movimiento Ciudadano integrada por Lidia Felisa López Aguirre y Hermila Colín Pacheco, como propietaria y suplente, respectivamente, lo que también debía notificar al referido Congreso local.
Ahora bien, para acreditar el cumplimiento a lo ordenado, la consejera presidenta del OPLE vinculado remitió copia certificada del acuerdo CG/AC-098/2024, dictado por el Consejo General del mencionado Instituto local, denominado “Acuerdo general del Instituto Electoral del estado, por el que da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de MÉXICO del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada como SCM-JRC-220/2024 y acumulados”.
En ese sentido, las constancias presentadas por el Instituto local vinculado se consideran documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b), así como 16 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de documentos expedidos por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia, las que además no están controvertidas en cuanto a su autenticidad y contenido.
No obstante, como se refirió previamente la Sala Superior resolvió los recursos de reconsideración SUP-REC-22360/2024 y acumulados, en el sentido de revocar la sentencia emitida en los juicios SCM-JRC-220/2024 y acumulados, lo cual implicó que se establecieran efectos distintos a los previamente razonados por esta Sala Regional, como enseguida se explica.
En efecto, en la sentencia dictada en los recursos de reconsideración referidos la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, revocar la resolución emitida por esta Sala Regional y, en plenitud de jurisdicción, modificar el acuerdo
CG/AC-0070/2024 emitido por el Consejo General del OPLE.
Lo anterior toda vez que declaró la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los incisos f) y g) del artículo 321 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al estimar que resultaban contrarias a la regularidad constitucional porque establecían elementos adicionales a los previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que las inaplicó al caso concreto.
Por consiguiente, del análisis posterior al estudio de la votación válida emitida, las rondas de asignación por cociente natural y resto mayor, así como de la verificación de sub y sobrerrepresentación e integración paritaria, determinó que la distribución de las quince (15) diputaciones de representación proporcional sería la siguiente:
Cinco (5) curules al Partido Acción Nacional;
Una (1) curul al Partido Revolucionario Institucional;
Una (1) curul al Partido Verde Ecologista de México;
Una (1) curul a Movimiento Ciudadano; y,
Siete (7) curules a MORENA.
En ese sentido, si bien el Instituto local implementó las acciones ordenadas en la sentencia dictada por esta Sala Regional en los juicios en que se actúa, tales acciones quedaron superadas con el dictado de una nueva determinación por la Sala Superior, de ahí que este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a emitir pronunciamiento alguno respecto del cumplimiento de la sentencia de diez de septiembre pasado.
Así, al ser innecesario realizar otra actuación, deberán archivarse estos expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con el artículo 180 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo se ordena agregar copia certificada de los puntos de acuerdo a los expedientes acumulados.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,
ACUERDA:
PRIMERO. No ha lugar a pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en los juicios en que se actúa.
SEGUNDO. Archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo todas las fechas se deberán entender referidas a la anualidad en curso, salvo precisión en contrario.
[2] En adelante Instituto local u OPLE.
[3] Oficio IEE/CG/PRE-1909/2024.
[4] Mediante sentencia dictada en los recursos SUP-REC-22360/2024 y acumulados.
[5] Conforme a la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año dos mil dos, página 28.
[6] En términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.
[7] Conforme al anexo 2 del acuerdo CG/AC-033/2024, aprobado por el Consejo General del IEEP.
[8] Ello conforme a lo informado por el IEEP, en desahogo al requerimiento formulado, del cual se desprende la vigencia del registro de su candidatura.
[9] Personas indicadas en el acuerdo 70, con excepción de la última fórmula de regidurías correspondiente a Movimiento Ciudadano.