JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano
EXPEDIENTEs: SCM-JRC-221/2021, SCM-JDC-1823/2021 Y SCM-JDC-1824/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORa: MORENA y otras PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral de tlaxcala
TERCEROS INTERESADOS: Luis Ángel Barroso Ramírez y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ, NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA
Ciudad de México, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio de clave TET-JE-353/2021 y acumulados.
GLOSARIO
Accionante
| Micaela Cortés Zacapa, quien interpuso el juicio de clave SCM-JDC-1823/2021
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Actor
| Juan Carlos Rojas Meza, quien interpuso el juicio de clave SCM-JDC-1824/2021
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Acuerdo 247
| Acuerdo ITE-CG 247/2021 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones “…por el que se efectúa el cómputo de resultados y se declara la validez de la elección de integrantes de ayuntamiento de Xicohtzinco en el proceso electoral local ordinario 2020-2021”
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Autoridad responsable o Tribunal local
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Xicohtzinco, Tlaxcala
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Candidato electo
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Candidatura
| Candidatura a la Presidencia municipal del Ayuntamiento Xicohtzinco, Tlaxcala
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral con sede en Xicohtzinco, Tlaxcala
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Instituto electoral o ITE | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio 1823 | Juicio de clave SCM-JDC-1823/2021 del índice de esta Sala Regional
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Juicio 1824 | Juicio de clave SCM-JDC-1824/2021 del índice de esta Sala Regional
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de Medios local
| Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
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Ley electoral local
| Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
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Municipio
| Municipio de Xicohtzinco, Tlaxcala |
Partido o partido actor | MORENA
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Personas candidatas | Micaela Cortés Zacapa, postulada por MORENA y Juan Carlos Rojas Meza, postulado por el Partido Nueva Alianza, respectivamente, a la Candidatura
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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Reglamento
| Reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia impugnada o resolución controvertida
| Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el juicio de clave TET-JE-353/2021 y sus acumulados |
De la narración de hechos que se hace en las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.
ANTECEDENTES
I. Inicio del Proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte inició el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Tlaxcala para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos.
II. Registro de candidaturas. Del expediente se advierte que, en su oportunidad, las personas candidatas quedaron registradas como contendientes a la Candidatura.
III. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos en el estado de Tlaxcala.
IV. Acuerdo ITE-CG 243/2021. El Consejo municipal advirtió que los días seis y siete de junio, la población del Municipio se manifestó para exigir elecciones extraordinarias al momento de conocer quién había resultado candidato ganador de la Presidencia municipal e incluso existió retención de paquetes electorales y bloqueo de la carretera federal Puebla-Tlaxcala.
Consecuentemente, en sesión extraordinaria de nueve de junio, el Consejo General del Instituto electoral asumió las atribuciones y funciones del Consejo Municipal mediante el acuerdo ITE-CG 243/2021.
V. Acuerdo 247. En concordancia con lo anterior, el doce de junio, el Consejo General del ITE realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento y en consecuencia emitió la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla que obtuvo la mayoría de votos, que fue la postulada por el PRD.
VI. Juicios locales.
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el dieciséis de junio, el Partido y las personas candidatas presentaron sus escritos de demanda, con los cuales, previa la tramitación correspondiente, se integraron los siguientes expedientes en el índice del Tribunal local:
Parte actora | Juicios locales |
MORENA | TET-JE-353/2021 |
Micaela Corte Zacapa | TET-JDC-362/2021 |
Juan Carlos Rojas Meza | TET-JDC-363/2021 |
2. Resolución controvertida. El veintinueve de julio, el Tribunal local al advertir la conexidad de la causa en los juicios señalados los resolvió de forma acumulada y confirmó la integración del Ayuntamiento; es decir, el Acuerdo 247.
VII. Juicios federales.
1. Demandas. En contra de la sentencia referida, el seis de agosto, el Partido actor presentó demanda de juicio de revisión y las personas candidatas interpusieron sendos escritos de demandas de juicios de la ciudadanía dirigidas, todas, a esta Sala Regional.
2. Turno. Previa recepción y tramitación, el ocho de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con las demandas y demás documentación remitida por la autoridad responsable, los siguientes juicios, turnándolos a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
Parte actora | Juicios federales |
MORENA | SCM-JRC-221/2021 |
Micaela Corte Zacapa | SCM-JDC-1823/2021 |
Juan Carlos Rojas Meza | SCM-JDC-1824/2021 |
3. Radicaciones. Mediante acuerdos de doce de agosto, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo los juicios indicados.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el señalado Magistrado admitió las demandas interpuestas por la parte actora en la vía y forma precisadas en cada caso y con posterioridad, al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por una ciudadana y un ciudadano por su propio derecho, así como por un partido político para controvertir la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Tlaxcala que confirmó la validez de la elección en la que participaron y por tanto la emisión de la constancia de mayoría respectiva a favor del candidato electo, lo que se realizó a través de la expedición del Acuerdo 247; supuesto normativo competencia de este órgano regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III incisos b) y c) y 176 fracciones III y IV.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 y, 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de las demandas, esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los juicios de la ciudadanía y de revisión, porque hay conexidad en la causa, al existir identidad en la autoridad responsable y el acto controvertido.
En estas condiciones, para evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular los expedientes de los juicios 1823 y 1824 al diverso juicio de revisión de clave SCM-JRC-221/2021; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados[3].
TERCERO. Terceros interesados. Esta Sala Regional reconoce con tal carácter al candidato electo por lo que hace al juicio 1824; así como al PRD y al señalado candidato de manera conjunta por lo que ve al juicio de revisión; quienes comparecen, en cada caso, con la pretensión de que se confirme la sentencia impugnada que a su vez confirmó los resultados del cómputo de la elección cuyos resultados les favorecieron.
Lo anterior es así, toda vez que los escritos mediante los que comparecen reúnen los requisitos contenidos en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, en términos de lo siguiente:
a) Forma. Fueron presentados dos escritos en los que se hace constar los nombres del tercero interesado y la denominación el PRD respectivamente, así como sus firmas autógrafas -en el caso del señalado partido, la firma autógrafa de quien acude en su representación- precisan la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta consistente en que se confirme la resolución controvertida.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que comparecieron dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicitación de las demandas del juicio de revisión y del juicio 1824, plazo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) en relación con su párrafo 4 de la Ley de Medios.
Por lo que hace al juicio de revisión, de acuerdo con la cédula de publicitación de la demanda que le dio origen, el referido plazo transcurrió de las dieciocho horas con cuarenta minutos del seis de agosto, al nueve siguiente a la referida hora, por lo que, si se presentó el escrito de tercero interesado a las once horas con cincuenta minutos del nueve de agosto, es inconcuso que ello ocurrió oportunamente.
Lo mismo acontece respecto al juicio 1824 ya que de acuerdo con la cédula de publicitación de la demanda que le dio origen, el referido plazo transcurrió de las veinte horas con veinticinco minutos del seis de agosto, al nueve siguiente a la referida hora, así, dado que el escrito de tercero interesado se interpuso a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del nueve de agosto, resulta oportuno.
c) Legitimación y personería. Los terceros interesados están legitimados para comparecer con tal calidad, en términos del artículo 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, por tratarse de un ciudadano promoviendo por su propio derecho, y un partido político -que postuló al referido ciudadano- que participaron en la elección cuyos resultados fueron controvertidos dando pie a la emisión de la sentencia impugnada.
Por lo que hace al PRD, se reconoce la personería de Marco Antonio Pichon Zamora, como su representante suplente ante el Consejo municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley de Medios, por así desprenderse de autos[4].
d) Interés jurídico. Las personas terceras interesadas cuentan con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor pues consideran que debe confirmarse la sentencia impugnada y por tanto el Acuerdo 247 mediante el que se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia respectiva a su favor.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
A. Juicio de revisión
1. Requisitos generales.
a. Forma. La demanda reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fue presentada por escrito, en ella se precisa la denominación del partido, el nombre y firma autógrafa de quien acude ostentándose como su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa.
b. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al Partido el dos de agosto, como consta en el original de la cédula de notificación[5], por lo que el plazo de cuatro días para promover oportunamente el presente juicio transcurrió del tres al seis de agosto, luego entonces, si la demanda fue interpuesta el último de los días señalados, tal como se aprecia del sello de recibido estampado en su escrito de presentación[6], es evidente su oportunidad.
c. Legitimación y personería. El Partido actor se encuentra legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político que participó en la elección cuyos resultados controvirtió ante la autoridad responsable; mientras que Uriel Maximino Hernández Pulido, cuenta con personería para interponer el presente juicio de revisión en representación del Partido, en términos de lo previsto en el artículo 88 inciso b) de la Ley de Medios, en tanto que fue quien interpuso el medio de impugnación que originó la resolución controvertida.
d. Interés jurídico. Se estima que el Partido tiene interés jurídico toda vez que considera que la resolución controvertida le causa perjuicio a su esfera de derechos pues confirmó los resultados de la elección que cuestionó ante la instancia local, de ahí que le asista el derecho a controvertirla.
2. Requisitos especiales.
a. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que contra la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la sentencia impugnada según lo prevé el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
b. Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado[7].
De tal suerte, en el caso en concreto, el Partido aduce que la resolución impugnada vulnera el contenido de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.
c. Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el juicio debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita, eventualmente, puede repercutir en el resultado de la contienda, en tanto que la materia de controversia planteada en la instancia local a la que recayó la sentencia impugnada se relaciona con los resultados en la elección de la Presidencia municipal[8].
d. Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón al Partido actor, aun se puede acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada[9]. Además, los ayuntamientos en el estado de Tlaxcala tomarán posesión de sus encargos el treinta y uno de agosto[10].
B. Juicios de la ciudadanía.
Los juicios 1823 y 1824 reúnen los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hace constar el nombre de quien las interpone en cada caso y sus firmas autógrafas, respectivamente, se precisa el acto impugnado, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estiman les causan afectación.
b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia impugnada fue notificada a las personas candidatas el dos de agosto, como consta en el original de la cédula de notificación[11], por lo que el plazo de cuatro días para promover oportunamente los juicios señalados transcurrió del tres al seis de agosto, luego entonces, si las demandas fueron interpuestas el último de los días aludidos, tal como se aprecia de los sellos de recibido estampados en sus respectivos escritos de presentación[12], es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, pues acude una ciudadana y un ciudadano, por su propio derecho, en su carácter de otrora personas candidatas a la Presidencia Municipal, además que el Tribunal local les reconoce la calidad con que se ostentan en los respectivos informes circunstanciados que remitió a esta Sala Regional; por lo que tienen legitimación para promover los presentes medios de impugnación.
En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedencia del juicio de revisión y los juicios de la ciudadanía; y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos.
QUINTO. Estudio de fondo. Los juicios serán analizados reseñando en primer lugar, los motivos de disenso expuestos en cada uno de ellos seguidos de su correspondiente estudio y conjuntando los relacionados con el juicio de revisión y el juicio 1824 dada la identidad temática que guardan entre sí, lo que no causa perjuicio a la parte actora, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/2000[13] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
Juicio 1823
La accionante aduce diversos agravios en contra de la resolución controvertida, mismos que para su mejor sistematización se agrupan como sigue:
1. Aplicación del Reglamento y análisis de la casilla 571 especial
- Motivos de disenso
La accionante hace valer como motivos de disenso, en esencia, que el Reglamento en su artículo 250 párrafo 1 incisos a) y b) permite votar genéricamente por integrantes de Ayuntamientos a la ciudadanía que se encuentra fuera de su sección electoral pero dentro del municipio; mientras que la Ley electoral local en sus artículos 213 y 214 prevé que las casillas especiales solo podrán recibir la votación del electorado que transitoriamente se encuentre fuera de su sección para votar en la elección de gubernatura y diputaciones.
Así, ante tal contradicción, la accionante considera que el Reglamento es contrario al principio de legalidad y atenta contra la forma de gobierno federal, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 40 y 41 de la Constitución.
En ese sentido, considera que el Reglamento que cuestiona en todo caso solo debió crear las condiciones y modalidades en que la ciudadanía de Tlaxcala podía votar en las elecciones locales en las casillas especiales, pero no generalizar una norma que no corresponde a las características de dicha entidad federativa.
En relación con lo anterior, se sostiene, además, sobre la casilla 571 especial que:
1. De manera indebida, la autoridad responsable declaró infundado el agravio en que expresó que debía anularse la votación de dicha casilla porque la Ley electoral local indica que en las casillas especiales solo puede emitirse el sufragio para la gubernatura y diputaciones. En consecuencia, sostiene que el Tribunal local no fundamentó debidamente su análisis porque no señaló los artículos aplicables para su razonamiento.
2. Señala que sí existe una contradicción entre lo dispuesto por la Ley electoral y el Reglamento y que además, aun cuando el Tribunal local argumentó que el INE realizó un análisis minucioso para concluir que las leyes referidas no son contradictorias sino complementarias, lo cierto es que no se establece en qué documento o resolución es posible leer ese análisis, lo que le deja en estado de indefensión pues no se le permite ejercer su debida defensa contra un documento que desconoce.
3. Dentro de la fundamentación citada por la resolución controvertida para el análisis de la casilla, se cita el Acuerdo ITE-CG191/2016 y se razona que desde el año dos mil dieciséis el Consejo General del ITE aprobó la entrega de documentación y material electoral para la elección de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos en las quince casillas electorales especiales que se instalan en el estado de Tlaxcala, lo que consideró prevaleció en el actual proceso electoral.
Desde la perspectiva de la accionante, ello es inadecuado porque el acuerdo fue aprobado para el proceso electoral de dos mil dieciséis y con posterioridad perdió su vigencia sin que se pueda invocar como fundamento para el presente caso.
4. En conclusión, sostiene que el Tribunal local debió declarar la inaplicación del Reglamento y declarar nula la votación emitida en la casilla 571 especial únicamente por lo que hace a la elección del Ayuntamiento y en consecuencia de ello, toda vez que la votación recibida en esa casilla resulta determinante para el resultado de la elección, debe declararse también la nulidad de ésta.
- Respuesta de esta Sala Regional
Al respecto esta Sala Regional considera que los motivos de disenso en cita resultan infundados por una parte e inoperantes por otra, según se explica enseguida.
Lo infundado radica en que, conforme al análisis del expediente se advierte que hizo valer que el Tribunal local debía declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 571 especial, puntualizando que los votos que en ella se recibieron son determinantes para el resultado de la elección tomando en consideración que la diferencia en el número de votos que obtuvieron los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugar en los resultados de la elección, es menor a esa cantidad.
Para solicitar que se decretara la nulidad de dicha votación refirió que en los artículos 213 y 214 de la Ley electoral no se prevé que puedan instalarse casillas especiales para la elección de ayuntamientos.
En ese escenario es claro que la pretensión entonces expuesta y que además reproduce en esta instancia para evidenciar lo incorrecto de la resolución controvertida se refirió a que debía decretarse la nulidad de la votación recibida en esa casilla; mientras que es hasta que acude a esta Sala Regional, una vez advertido que los resultados electorales no le beneficiaron, que plantea la inconstitucionalidad del Reglamento conforme al cual se determinó la instalación de esa casilla con el propósito de que no tenga efectos en los resultados de la votación.
Es decir que, en su demanda primigenia, el actor, no realizó el planteamiento de inconstitucionalidad como ahora lo refiere. En esa virtud, tomando en consideración que los presentes juicios constituyen una instancia revisora de la resolución del Tribunal local, si la parte actora no realizó este planteamiento en aquella instancia es claro que ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto y, por tanto, no se está en posibilidad de determinar la legalidad de la sentencia impugnada respecto de lo que no fue analizado en ella[14].
Por otra parte, lo cierto es que los efectos de la norma que cuestiona, es decir la previsión del artículo 250 del Reglamento comenzaron desde el inicio de su vigencia, en la etapa de preparación de la elección, y de cualquier modo se aplicaron, respecto del caso concreto, a partir de la determinación de que en el caso de Tlaxcala -incluido el Municipio- se instalarían casillas especiales que recibieran votación también relacionada con las personas integrantes de los Ayuntamientos.
Al respecto se resalta que la citada determinación conforme al INE/CG188/2020[15] se tomó desde el diecisiete de marzo, en la etapa de preparación de la elección, de manera que no es jurídicamente viable analizar su planteamiento en una etapa posterior y una vez obtenidos los resultados de la jornada electoral de la casilla, pues es una circunstancia totalmente ajena a la entrada en vigor de la disposición que cuestiona o incluso al acto de aplicación que durante el presente proceso electoral pudo generar una nueva oportunidad para cuestionar su constitucionalidad.
Sin que lo anterior se considere contrario al criterio de la jurisprudencia 35/2013[16] de Sala Superior conforme al cual pueden analizarse planteamientos de constitucionalidad por cada acto de aplicación de la norma, pues en el caso que nos ocupa, éste se agotó en la etapa de preparación de la elección, sin que sea admisible considerar como uno nuevo la recepción de votación en la casilla especial a que se alude, máxime que la accionante acude a plantearlo después de transcurrida la jornada electoral y luego de haber agotado la instancia impugnativa local.
Permitir el planteamiento aludido y otorgar una consecuencia como la que pretende; es decir, que a partir de ello se anule la votación recibida en esa casilla únicamente por lo que hace a la elección del Ayuntamiento y se contabilice para analizar si se acredita la causal de nulidad de elección prevista en el artículo 99 fracción I de la Ley electoral local, sería contrario a los principios de certeza y seguridad jurídica.
Al respecto, cobran aplicación las razones esenciales de la tesis XL/99[17], emitida por la Sala Superior de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES, en donde se ha destacado que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a quienes participan en los mismos.
Máxime que la facultad de esta Sala Regional respecto a la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución[18], no permitiría generar una determinación con efectos generales como lo solicita la accionante al plantear la nulidad de la votación recibida en la casilla especial, pues acarrearía como consecuencia la pérdida de validez del ejercicio de voluntad del electorado que concurrió a la misma -que goza de presunción de validez[19]-, y que fue emitida bajo unas reglas previstas, al menos, desde la etapa de preparación de la elección; de ahí que, como se anunciara, los motivos de disenso así formulados resulten infundados.
El resto de los agravios citados en la síntesis respectiva se consideran inoperantes en tanto que descansan precisamente en la pretensión de inaplicación del Reglamento para anular la recepción de la votación recibida en la casilla especial, que como se ha visto, resultó infundada; de ahí que en términos de las razones esenciales de la tesis XVII.1o.C.T. J/4[20] de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS, merezcan tal calificación.
Casilla 572 C1
- Motivos de disenso
En la resolución controvertida se considera acreditado el error aritmético en la casilla 572 C1, pero indebidamente se concluye que “…no altera de forma alguna los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos”.
Al respecto, la accionante aduce que tal conclusión se aparta de lo que planteó en la instancia local, ya que en su demanda primigenia no se basó en la idea de alterar los resultados de la elección, sino en demostrar que se actualizaron los extremos explorados por la Sala Superior para determinar la nulidad de una casilla para el caso de error aritmético, en particular a la luz de lo señalado en la jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.
Así, considera que la autoridad responsable no explicó por qué no resultaba aplicable la referida jurisprudencia y en consecuencia la sentencia impugnada resulta incongruente pues no resuelve los argumentos de su agravio, además de desacatar su contenido pues dejó de analizar la causal de nulidad que invocó de conformidad con lo preceptuado por la aludida jurisprudencia.
Para explicarlo la accionante señala los datos que debían contrastarse respecto a los rubros fundamentales y precisa que siguiendo lo señalado en el criterio jurisprudencial habría dado como resultado que se tuviera por actualizada la causal de improcedencia, pues la diferencia era de trece unidades, lo que en la casilla aludida resultaba determinante.
Con base en lo anterior y toda vez que desde su perspectiva se habría demostrado que las casillas 571 S y 572 C1 debían anularse, y que además no se habían contabilizado dos casillas más de acuerdo a la reconstrucción de los datos asentados en su momento por la autoridad administrativa electoral se acreditaba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 99 fracción I de la Ley de medios local que establece tal consecuencia cuando alguna de las causas previstas en el diverso numeral 98 de dicho ordenamiento se declare existente en el 20% (veinte por ciento) de las casillas del municipio.
- Respuesta de esta Sala Regional
En consideración de este órgano jurisdiccional, es fundado el agravio planteado, pero a la postre inoperante, en virtud de que asiste razón a la accionante por cuanto a que el Tribunal local realizó un indebido análisis de la causal de nulidad que fue aducida, sin embargo, esa circunstancia no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, como se explica a continuación[21].
En la demanda primigenia, se adujo que se actualizaba el error en el cómputo de la votación recibida en la casilla 572 contigua 1, porque las personas funcionarias de casilla al contabilizar el número de votantes de acuerdo al marcado de la lista nominal, más los votos de las personas representantes de los partidos políticos, establecieron que se trataba de 433 (cuatrocientas treinta y tres) personas, cantidad que concuerda con la diferencia de solo un voto respecto del total de boletas sufragadas que se extrajeron de la urna y que fue de 432 (cuatrocientos treinta y dos), sin embargo, al sumar el total de votos computados para cada uno de los partidos políticos, votos nulos y candidaturas no registradas da un total de 419 (cuatrocientos diecinueve) votos, es decir existe un error de 13 (trece) votos, lo cual es determinante para el resultado de la votación dada la diferencia de menos de un punto porcentual entre el primer y segundo lugar.
En respuesta a dicho planteamiento, el Tribunal local estableció que si bien se advertía que existía una diferencia faltante de 13 (trece) votos ello no actualizaba lo establecido en el artículo 98 fracción VI de la Ley de medios local porque “…el error asentado en el acta no beneficia a ninguno de los partidos políticos que contendieron a la elección de integrantes del Ayuntamiento”.
En ese sentido, la autoridad responsable refirió que efectivamente en el apartado de total de votos se anotó la cantidad de 13 (trece) y que esta fue erróneamente sumada a los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos, votos emitidos en favor de candidaturas no registradas y votos nulos, arrojando un total de 432 (cuatrocientos treinta y dos) cuando la cantidad correcta es de 419 (cuatrocientos diecinueve) votos que se emitieron en esa casilla.
Por tanto, concluyó, que si bien el error aducido por la entonces parte actora era observable en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla, éste no alcanzaba los extremos establecidos en la causa de nulidad para poder declarar la misma dado que no alteraba el resultado en favor de alguna de las candidaturas siendo que el error no encuadraba en el supuesto previsto en la Ley de medios local y en consecuencia concluyó que tampoco actualizaba la causal de nulidad invocada entonces.
A partir de lo anterior se advierte que, en efecto, como aprecia la accionante en su demanda federal, el Tribunal local no dio respuesta a sus planteamientos, porque la resolución controvertida no analizó la causal de nulidad de acuerdo con las reglas obligatorias establecidas en la jurisprudencia 28/2016[22] de la Sala Superior, sino que hizo afirmaciones hipotéticas, subjetivas y que no se pueden verificar al tratar de justificar la cantidad de 13 (trece) votos de diferencia con los datos del acta cuestionada.
Así, se observa que el Tribunal responsable no justificó con apego a Derecho la existencia de la discordancia entre el número de votos sustraídos de la urna y la suma del número de personas que votaron más el número de representantes de partidos políticos que depositaron su voto en la casilla respecto de la suma de los resultados obtenidos por los partidos políticos, actualizándose una discrepancia de 13 (trece) votos; número que se asentó en el acta en el rubro de total, sin que ello tenga alguna justificación.
Sin embargo, el planteamiento de la parte actora es inoperante en virtud de que contrario a lo que sostiene, la discordancia de 13 (trece) votos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla ni para los resultados de la elección, de ahí que no pueda concederse su pretensión de anular la votación recibida en la casilla 572 contigua 1, como se explica enseguida.
En la casilla que se analiza el partido que obtuvo el primer lugar en el número de votos fue Nueva Alianza, quien obtuvo 101 (ciento uno); mientras que el segundo lugar en la votación fue MORENA quien obtuvo 71 (setenta y uno) esto es, hay una diferencia de 30 (treinta) votos entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en la votación de la casilla, de ahí que el error de 13 (trece) votos que existió al asentar los datos en el acta correspondiente no modificaría dichas posiciones y, por tanto no es determinante.
En consecuencia, como se anunciara, el error en el asentamiento de datos de la casilla cuestionada no es determinante y, por tanto no puede considerarse actualizada la causal de nulidad invocada; de ahí la ineficacia del agravio así planteado.
Casillas 570 C1 y 570 C2
- Motivos de disenso
En relación con esas casillas la accionante había hecho valer en la instancia previa que se actualizaba la causal de nulidad relativa a que la votación había sido recibida por personas distintas a las facultadas por la ley, sin embargo, el Tribunal local al estudiarlas realizó exigencias infundadas: “1) que las personas que suscriben las actas de escrutinio y cómputo se encontraban recibiendo la votación de los electores y 2) acreditar fehacientemente que en caso de haber fungido como funcionarias de la mesa directiva de casilla, esas personas no fueron escogidos de entre la ciudadanía que se encontraba formada en la fila”.
En ese aspecto, agrega que lo que debía probarse es que la ciudadanía que recibió la votación está en la lista nominal de la casilla en que asume la función atinente, de manera que, desde su perspectiva, la autoridad responsable no observó el criterio jurisprudencial de la Sala Superior 13/2002.
En ese sentido, señala que dio los elementos necesarios para que la autoridad responsable analizara la causal que identificó pues precisó a la persona funcionaria por nombre y cargo respecto de las cuales manifestó que no estaban facultadas por la ley para recibir la votación.
Solicita que se revise el anexo del Acuerdo 247 donde se señaló en distintas casillas los nombres de las personas funcionarias y si coincidían o no con el encarte o habían sido incorporados de fila de personas electoras; lo anterior con la finalidad de que esta Sala Regional supla la deficiencia de su agravio primigenio en donde solo impugnó dos casillas por la causal invocada y no el resto de las que se precisan en el anexo del acuerdo impugnado, las que afirma deben ser anuladas por este órgano jurisdiccional.
- Respuesta de esta Sala Regional
Los motivos de disenso aludidos son fundados pero inoperantes, por las razone que enseguida se exponen.
Asiste razón a la actora cuando sostiene que el Tribunal local no realizó un análisis puntual de su planteamiento y le exigió la presentación de pruebas imposibles, al sostener que si aducía que quienes recibieron la votación no estaban facultadas por la ley debió ofrecer las pruebas idóneas para acreditar, por un lado, que las personas que suscriben las actas de escrutinio y cómputo se encontraban recibiendo la votación del electorado el día de la jornada electoral y además acreditar fehacientemente que en caso de haber fungido como funcionariado de la mesa directiva de casilla no fueron escogidas de entre quienes se encontraban formadas para emitir su sufragio.
En ese sentido se precisa que la actora sostuvo, en la instancia local, que en las casillas 570 C1 y 572 C2, la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas.
Sobre el tema señaló que la persona que fungió como tercer escrutadora de nombre Yazmin Romero Xiloltl, en la casilla 570 C1, no aparece en el encarte publicado en la página oficial del ITE y que, tratándose de la casilla 572 C2 los nombres de quienes integraron la mesa directiva de casilla son ilegibles.
En relación a la primera de las casillas mencionadas, en efecto, como lo afirma, la persona que ocupó el cargo de tercera escrutadora en la casilla no aparece en el encarte respectivo, pero esa circunstancia no acredita por sí la actualización de la causal de nulidad relativa a la indebida integración de la mesa directiva, pues conforme lo asentó la autoridad administrativa electoral en el acta de cómputo, al hacer la verificación correspondiente, reveló que dicha persona fue tomada de la fila, con lo cual se hace congruente que no estuviera en el encarte respectivo.
Esa situación no constituye una infracción porque en términos del artículo 201 fracción I inciso e) de la Ley electoral local, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral no se presentara alguna o algunas de las personas funcionarias propietarias, se integrará con las suplentes y se harán los corrimientos necesarios de acuerdo al cargo de las ausentes y si con las suplentes no se completare la mesa directiva de casilla, quien desempeñe la función de Presidencia nombrará a las demás personas funcionarias, de entre aquéllas electoras que se encuentren presentes en la casilla.
Como puede advertirse de la citada norma, es previsible el supuesto en el que la mesa directiva de casilla no se integra con todas las personas que fueron designadas para integrarla, en su calidad de propietarias o suplentes y, cuando así es, procurando su integración completa, se designará para suplir la ausencia a alguna de las que se encuentren formadas para votar.
Por tanto, es equivocada la alegación de la parte actora en cuanto a que el que se hubiera tomado de la fila acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla pues más bien se trata de un supuesto extraordinario establecido en la normativa sustantiva electoral de la entidad.
Lo anterior, porque no existe evidencia alguna que permita establecer la existencia de una integración irregular por parte de quienes conformaron la mesa directiva de casilla.
No pasa inadvertido el contenido de la jurisprudencia 13/2002[23], de la Sala Superior, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
En el señalado criterio se ha establecido que en el caso de que una de las personas que integraran la mesa directiva correspondiera a una sección distinta debe decretarse la nulidad de la votación; sin embargo, en el caso la actora no afirma ni demuestra que la señalada ciudadana perteneciera a otra sección, y durante la instrucción del juicio de revisión, en respuesta al requerimiento realizado al Consejo General del ITE, este señaló que dadas las circunstancias particulares de la violencia suscitada el día de la jornada electoral no contaba con el listado nominal de la sección.
Sin embargo, en el caso, debe prevalecer la validez de la votación recibida en la casilla conforme a las razones esenciales de la jurisprudencia 9/98[24], de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, conforme al cual la nulidad solo puede decretarse cuando la irregularidades es grave, está plenamente acreditada y resulta determinante, pues como se ha visto tal situación no acontece en el presente caso ni la actora demostró el extremo de su afirmación.
Respecto de la casilla 572 C2, si bien es cierto que, como lo sostiene la parte actora, no son legibles los nombres de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla, como lo asentó el Consejo General del ITE en el acta de cómputo de la elección, ello no produce, por sí mismo la nulidad de la votación recibida en la casilla.
En congruencia con lo asentado por dicha autoridad, se verificó que en el acta de escrutinio y cómputo de la citada casilla tampoco pueden leerse los nombres de quienes integraron la mesa directiva de casilla.
Sin embargo, también se advierte de su contenido que la casilla contó con la presencia de doce personas que fungieron como representantes de los diversos partidos políticos que contendieron en la elección, sin que alguna de ellas presentara escritos de protesta, dado que en el rubro correspondiente a ello se asentó, en todos los casos “0”.
Además, tampoco se desprende del acta de escrutinio y cómputo, que se hubiese suscitado algún incidente y existe coincidencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos, los extraídos de la urna y los que votaron conforme a la lista nominal más las y los representantes partidistas.
Por tanto, al no acreditarse la indebida integración de las casillas en análisis o la actualización de alguna irregularidad que impactara en el normal desarrollo de la jornada electiva, lo cierto es que sus motivos de disenso devienen inoperantes pues aun cuando el Tribunal local hubiera abordado de esta manera los motivos de disenso, a igual conclusión se habría arribado.
Casillas 570 C2 y 574 C3
- Motivos de disenso
Señala que ante el Tribunal local hizo valer diversas irregularidades acontecidas en las casillas referidas de conformidad con el artículo 98 fracción XI de la Ley de medios local y, sin embargo, sus agravios fueron declarados como inoperantes; lo que estima es “infundado, inmotivado, inexacto y ausente de exhaustividad…”, porque sí aportó probanzas sobre los hechos que alegó y la determinancia de los mismos respecto a la nulidad pretendida, en específico sostiene que:
- Casilla 570 C2: la falta de cien boletas queda acreditada con el acta de la casilla.
- Casilla 574 C3: existieron veintiséis incidencias sobre propaganda partidista en la urna, lo que se acredita con el acta de casilla y una fotografía que acompañó.
Finalmente, al considerar que todas las irregularidades referidas previamente sí se debieron tener por acreditadas, la parte accionante estima que el Tribunal local omitió analizar que se actualizaba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 99 fracción 1 de la Ley de medios local, al anularse seis casillas; es decir más del 20% (veinte por ciento) de las instaladas en el municipio.
- Respuesta de esta Sala Regional
El motivo de agravio, en consideración de esta Sala Regional, es fundado pero inoperante.
Tal calificativa obedece a que, es correcta la apreciación de la parte actora por cuanto a que el análisis del Tribunal local no fue puntual y no fue acorde a Derecho que estableciera que sus planteamientos eran genéricos por lo que no analizó con profundidad los mismos.
Ello es así, pues contrario a lo razonado en la resolución controvertida, la parte actora hizo valer que debía anularse la votación recibida en la casilla 570 C2 porque estaba acreditado que faltaron 100 (cien) boletas.
Al respecto, cabe señalar que, en el acta de escrutinio y cómputo, efectivamente fue asentada la leyenda “faltaron 100 boletas electorales”, con lo cual, dado el carácter de documental pública con valor probatorio pleno, se tiene por acreditada esa circunstancia.
Sin embargo, del análisis integral de dicho medio de prueba se acredita también que ello no causó perjuicio en los resultados obtenidos ni constituye motivo para establecer que hay falta de certeza sobre los mismos.
Esto es así porque de su contenido se advierte que hay coincidencia plena entre las cantidades asentadas en los rubros de “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN PARA EL AYUNTAMIENTO SACADOS DE TODAS LAS URNAS”, PERSONAS QUE VOTARON y REPRESENTANTES” con la suma de votos obtenidos por los partidos políticos más candidatos no registrados y votos nulos, pues en todos ellos se precisó el dato de “500” (quinientos).
Verificada la sumatoria de los votos obtenidos, en efecto, la cantidad resultante es de 500 (quinientos).
Aunado a lo anterior, durante la instrucción del juicio de revisión se requirió al Consejo General del ITE el “recibo de documentación y materiales electorales entregados a la presidencia de mesa directiva de casilla” en el que se asentó que se entregaron 740 (setecientas cuarenta) boletas correspondientes a los folios que van del número 0896030 al 0896769.
Por su parte, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se aprecia que en el rubro correspondiente a “boletas sobrantes de la elección para el Ayuntamiento” se asentó el dato de 140 (ciento cuarenta); mientras que por lo que hace al “total de votos de la elección para el ayuntamiento sacados de las urnas”, como se ha señalado, la cantidad consignada es de 500 (quinientos).
Ahora bien, si de la señalada acta se aprecia que fueron recibidas 740 (setecientas cuarenta) boletas, y de ellas se ocuparon 500 (quinientas) para el ejercicio del voto, asentándose que sobraron 140 (ciento cuarenta), ello da un total de 640 (seiscientos cuarenta); de manera que si se asentó como incidente que faltaron 100 (cien) boletas, es claro que corresponden a boletas no utilizadas por el electorado y que no afectaron a los resultados de la votación recibida en esa casilla, porque como se ha dicho, existe coincidencia en los rubros relacionados con el total de los votos asignados a cada contendiente, los extraídos de la urna y el total de personas que votaron más las personas representantes de partidos políticos.
Por cuanto hace a la casilla 574 C3 señala que existieron veintiséis incidencias sobre propaganda partidista en la urna, lo que se acredita con el acta de casilla y una fotografía que acompañó.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las constancias del expediente se advierte que la parte actora no aportó el acta que refiere, sino que únicamente introdujo en el texto de su demanda una fotografía en la que puede verse a una mujer cerca de la mesa de recepción de la votación, que tiene en su mano un lapicero y una calcomanía o tarjeta en color amarillo con la fotografía y nombre del candidato del PRD.
Dicho elemento probatorio de carácter técnico no fue robustecido con alguna otra probanza, de ahí que conforme al artículo 29 fracción III en relación con el 33 y 36 fracción II de la Ley de medios local, no es apto para demostrar, de forma fehaciente la afirmación de la actora en el sentido de que hubo propaganda para el PRD durante la jornada electiva y que por esa causa debe decretarse la nulidad de la votación recibida.
Lo anterior encuentra sustento además en la jurisprudencia 4/2014[25], de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Ello porque, de ninguna forma queda demostrado que hubo veintiséis personas adultas mayores haciendo actos propagandísticos en favor del PRD durante el transcurso de la jornada electoral, como lo afirma y que ello hubiese dado lugar a considerar que no hay certeza de que los resultados no se hubiesen obtenido por la libre voluntad del electorado; de ahí que ante tal deficiencia es inoperante el agravio así enderezado.
Finalmente, de la expresión de agravios se advierte que, desde la perspectiva de la parte actora, al considerar que todas las irregularidades referidas previamente se debieron tener por acreditadas, estimó que el Tribunal local omitió analizar que se actualizaba la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 99 fracción 1 de la Ley de medios local, al anularse seis casillas; es decir más del 20% (veinte por ciento) de las instaladas en el municipio.
Dicho planteamiento es inoperante, tomando en consideración que, conforme al análisis realizado, en ningún caso se acreditó la nulidad de la votación que la parte actora solicitó y, por consecuencia, no se surte el presupuesto que refiere ya que no se cumple con la condición previa necesaria para acreditar la nulidad de la elección derivada de un número de casillas anuladas superior al 20% (veinte por ciento) de aquellas que fueron instaladas[26].
Juicio 1824
- Motivos de disenso
El actor de este juicio hace valer como motivos de disenso, los siguientes:
En la resolución controvertida se realizó una incorrecta valoración de los antecedentes, hechos y agravios entonces señalados, además que se valoraron de manera errónea las pruebas aportadas en su escrito de demanda inicial y no se atendió de forma exhaustiva a todas las pretensiones y cuestionamientos hechos valer.
La autoridad responsable realizó una indebida fijación de la controversia que consecuentemente provocó que omitiera atender a cada punto sometido a su arbitrio, para demostrar lo cual, el actor señala que:
Se plantearon dos supuestos de nulidad: la declaración de no validez prevista en el artículo 247 y 251 de la Ley electoral local que correspondía al ITE y el estudio de la nulidad de la elección de acuerdo con el artículo 99 de la Ley de medios local que correspondía declarar al Tribunal local.
En ese sentido, combate que en la sentencia impugnada no precisó a qué nulidad de las planteadas se refería, sino que solamente aduce aspectos normativos generales del sistema de nulidades, sin precisar argumentos y razonamientos jurídicos a sostener la validez del acto que se reclamó.
La sentencia impugnada no realizó pronunciamiento sobre las violaciones sustanciales que se hicieron valer relacionadas con: entregas de dádivas, coacción, compra de votos por el candidato del PRD, lo que considera fue determinante en la elección sin que se aprecien los argumentos para sostener la validez de aquélla.
La autoridad responsable omitió pronunciarse respecto a lo siguiente:
- No se justificó ni acreditó que el ITE haya instrumentado un procedimiento adecuado que le permitiera reconstruir los elementos fundamentales de la elección para conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección que le permitieran validarla conforme a lo previsto en el artículo 242 fracción X inciso a) y fracción XI de la Ley electoral, lo que además no sucedía porque para ello era necesario que el Instituto electoral contara con la totalidad de las actas de todas las casillas; es decir, diecinueve y no diecisiete.
- No hay pronunciamiento sobre la falta de diligencia del Consejo General del ITE para recabar datos e información que generaran certeza sobre el resultado de la votación, particularmente porque no se contabilizaron la totalidad de las diecinueve casillas instaladas, sino solo diecisiete.
- No se pronunció sobre la solicitud que hizo para requerir al Sistema Nacional de Registro de Candidaturas del INE y al Instituto electoral los informes respectivos relacionados con los hechos manifestados.
- No se pronunció sobre los criterios que consideró para acreditar la existencia o inexistencia de la determinancia, tales como los criterios cuantitativo y cualitativo.
- No se pronunció sobre las violaciones sustanciales, graves, dolosas y determinantes que se materializaron, antes, durante y después de la jornada electoral consistentes en: compra de votos, entrega de dádivas, coacción que derivaron en destrucción o quema de las boletas electorales.
En relación con ello, se sostiene que la autoridad responsable debió requerir informes para poder concluir que en efecto existieron esas violaciones sustanciales, que además eran determinantes para los resultados de la elección.
La resolución controvertida no señala las disposiciones legales aplicables al caso ni las razones y fundamentos que sostuvieran el sentido del fallo, además que no fue exhaustivo en el análisis de sus agravios ni de las pruebas que ofreció en la instancia previa.
Lo anterior se demuestra porque de la sentencia impugnada no se advierte argumento jurídico que justifique que el procedimiento realizado por el ITE brindó certeza y seguridad de los resultados y cómputo final ya que para ello se requería contar con la totalidad de las actas, lo que no sucedió en el caso.
- Respuesta de esta Sala Regional
Cómo se deriva del resumen anterior, se hace valer, en esencia, la falta de exhaustividad en el análisis realizado por el Tribunal local de sus planteamientos expuestos en la instancia previa.
Refiere, en concreto, que no analizó suficientemente que no era dable confirmar la validez de la elección tomando en consideración que la autoridad administrativa electoral no se allegó de los elementos necesarios para obtener resultados ciertos respecto de las diecinueve casillas instaladas, toda vez que no contó con las actas que contuvieran los resultados de dos de ellas y en consecuencia, sostiene que no agotó todas las vías y diligencias que pudo haber realizado para obtener un resultado que estuviera revestido de certeza, lo que en el caso era de la mayor transcendencia dada la mínima diferencia entre la votación obtenida por el primer y segundo lugar.
Por otro lado, sostiene la falta de exhaustividad de la resolución controvertida respecto a la nulidad de la elección por violaciones sustanciales, graves, dolosas y determinantes que, según su dicho, acontecieron antes durante y después de la jornada electoral, pues no tomó en consideración las pruebas que aportó para acreditar que hubo compra de votos, entrega de dádivas como calentadores solares y coacción para votar por el candidato del PRD.
Para abordar dicho motivo de disenso es necesario precisar que el principio de exhaustividad impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001[27] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera infundado el motivo de disenso respecto de la temática relacionada con la reconstrucción de los resultados derivada de la quema de paquetes electorales, pues contrariamente a lo que afirma el actor, el Tribunal local precisó los elementos de los que se allegó el ITE y correctamente concluyó que se contaba con los suficientes para reconstruir el cómputo de la votación que diera certeza de cuál fue la planilla ganadora.
En efecto, en la sentencia impugnada se observa que la autoridad responsable señaló, esencialmente:
- Que conforme a distintos criterios de la Sala Superior el hecho de que el paquete o documentación electoral no esté en poder de la autoridad electoral a la que corresponde realizar el cómputo de una elección, existiendo causa justificada en hechos extraordinarios, no es una circunstancia que lleve a declarar, automáticamente la nulidad de la votación recibida en casilla o que impida llevar a cabo el correspondiente cómputo de la votación.
- Lo anterior porque ante una situación extraordinaria de esa naturaleza la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permiten conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección lo cual se puede lograr tomando la documentación obtenida como base para realizar el cómputo, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 22/2000 de Sala Superior, de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.
- Que es aplicable dicho criterio a los casos en que existen actos de violencia que deriven en la sustracción de la documentación electoral, como son las boletas electorales.
- Precisó que el Consejo General se había allegado de la documentación necesaria para la reconstrucción del cómputo porque el nueve de junio solicitó a las representaciones de los institutos políticos registrados y acreditados las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas que comprende el municipio con que contaran.
- Que realizó una búsqueda en los archivos físicos del centro de acopio y transmisión de datos del PREP[28] que se instaló en el Consejo distrital 13 del ITE con cabecera en Zacatelco, Tlaxcala.
- Que solicitó al vocal Ejecutivo de la Junta local ejecutiva del INE en Tlaxcala su colaboración para obtener a través de las presidencias o el funcionariado de las mesas directivas de casilla, de las y los supervisores públicos y capacitadores asistentes electorales federales, imágenes de actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como carteles de resultados de las casillas que se instalaron en el municipio.
- Sobre esa base obtuvo los siguientes documentos:
a) copias al carbón de las actas remitidas por el representante propietario del PRD ante el Consejo General respecto de las Casillas 570 B, 570 C1, 570 C2 y 570 C3; 571 C1 y 571 C2; 572 C1 y 572 C2, 573 C1, 574 C1 y 574 C4.
b) Copias de actas del PREP, proporcionadas por la Dirección de Organización Electoral, Capacitación y Educación Cívica del ITE, de las casillas 570 B, 570 C1, 570 C2 y 570 C3; 571 B y 571 S; 572 B, 572 C1 y 572 C2, 574 B, 574 C1, 574 C2, 574 C3 y 574 C4, de las cuales refirió que fue conforme a Derecho su valoración en la sesión de cómputo de la elección toda vez que es un sistema que provee los resultados preliminares de las elecciones a través de la captura y publicación de los datos plasmados por las personas funcionarias de casilla en las actas de cómputo de las casillas que se reciben en los centros de acopio y transmisión de datos y permite dar a conocer en tiempo real, a través de internet, los resultados preliminares de las elecciones la misma noche de la jornada electoral conforme al artículo 385 del Reglamento.
Asimismo, analizó los errores aritméticos en los resultados del cómputo y asentados en el Acuerdo 247, para demostrar que no asistía razón a la entonces parte actora, hizo explícitos los datos correspondientes a las actas de cada casilla mediante las tablas correspondientes en las que cotejó los resultados que se hubieran obtenido mediante la versión electrónica del PREP, la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo y las fotografías que hubiera aportado el INE respecto de las sábanas de resultados.
Con dicho cotejo verificó que todos los datos habían sido idénticos respecto de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos y que, si bien hubo algunas diferencias menores en el dato de la sumatoria de las casillas 570 contigua 1, 570 C3 y 572 C1, al respecto advirtió que del análisis a las constancias del expediente existían errores aritméticos consistentes en la incorrecta suma de los totales de votos recibidos por cada uno de los institutos políticos lo cual era susceptible de subsanarse con una simple corrección; es decir, que no resultaba grave porque no modificaba o alteraba los resultados de la votación.
Dicha conclusión la respaldó con el criterio de la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Con base en lo descrito, contrariamente a lo que sostiene la accionante, esta Sala Regional aprecia que el Tribunal local sí analizó el que la autoridad administrativa hubiera hecho todo lo que estaba a su alcance para recabar los elementos de los cuales pudiera extraer los datos suficientes para realizar el cómputo de la elección, además que verificó la congruencia de los datos obtenidos y calificó como insuficientes las inconsistencias que advirtió dado que no tenían repercusión en el número de votos que se asignaban a los partidos políticos, sino que estaban relacionados con la sumatoria de manera que explicó por qué ello era subsanable sin que modificara los resultados y posiciones de los contendientes.
Consideraciones que esta Sala Regional comparte pues de la revisión de la resolución controvertida así como del acta del cómputo de la elección, en que efectivamente la autoridad administrativa realizó las solicitudes pertinentes a los órganos electorales, representaciones partidistas y personas involucradas con el seguimiento de lo acontecido durante la jornada electoral se observa que con base en la documentación que le aportaron obtuvo datos coincidentes respecto de los votos que fueron otorgados por el electorado a cada una de las fuerzas políticas que contendieron en la elección.
Lo anterior, sin que existieran errores que pusieran en duda que había sido el PRD quien obtuvo la mayoría de votación, aunque tuviera una corta diferencia con quien obtuvo el segundo lugar pues ello es propio del sistema democrático y una ventaja mínima o cerrada no puede dar pie a que de manera automática se acredite, como pretende la accionante, que la votación correspondiente debe ser anulada.
Además, la autoridad administrativa fue puntual en establecer al respecto de cada casilla quién le había aportado las actas y precisó de cada una de ellas, que se encontraban las firmas de las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla, así como de quienes representaron a algunas fuerzas partidistas sin que se derivara alguna objeción respecto de los resultados.
En ese contexto, no pasa inadvertido que la accionante hace valer que el cómputo carece de certeza porque el ITE no consiguió las actas de cómputo de la totalidad de las casillas instaladas dado que obtuvo solo diecisiete de las diecinueve que recabaron la votación.
Sin embargo, esa circunstancia, desde la perspectiva de esta Sala Regional, no es obstáculo para considerar válida la elección y sus resultados pues no es imputable a la autoridad electoral que a pesar de haber realizado los requerimientos adecuados al caso concreto no hubiese obtenido la respuesta total de quienes estaban facultados para conservar y, en su caso, -como la situación extraordinaria de los hechos acontecidos en el Municipio precisaba- aportar las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas[29].
Considerar lo contrario podría dar lugar, justamente, a que las representaciones partidistas, en especial de convenir a sus intereses y ante hechos extraordinarios de los que resultara la pérdida de la documentación electoral, ocultaran las actas o documentación con la que cuentan, para generar la nulidad de la elección, lo que, además, sería contraventor al principio relacionado con que nadie puede prevalerse de su propio dolo, recogido en el artículo 95 de la Ley de Medios local[30].
En esa virtud, si agotadas las vías para conseguir la documentación correspondiente, esta no fue aportada de manera completa por quienes por sus atribuciones y obligaciones contaban con ella, la autoridad electoral agotó el procedimiento atinente para la reconstrucción del cómputo, analizando los elementos con los que sí contaba y valorando su congruencia y validez respecto de su contenido, por lo que, como estimara el Tribunal local, ello es suficiente para establecer que dicho cómputo estuvo revestido de certeza; de ahí que el motivo de disenso en análisis resulte infundado.
Por otro lado, se califica como fundado, pero a la postre inoperante el planteamiento de la accionante relativo aquel Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de los elementos probatorios que refirió en su demanda y aportó como anexo a ella respecto de la supuesta compra de votos, entrega de dádivas y coacción para votar por el candidato del PRD.
Lo anterior es así porque de la lectura de la resolución controvertida no se aprecian argumentos suficientes que lleven a considerar que la autoridad responsable analizó detenidamente el contenido de los anexos de la demanda del juicio local ofrecidos y aportados por la parte entonces actora para acreditar las conductas a las que se ha hecho referencia,
Por el contrario, el Tribunal local únicamente estableció que la parte actora en aquélla instancia había mencionado que tenía conocimiento de que existían denuncias presentadas por ilícitos de esa naturaleza pero que habiendo solicitado a la Fiscalía estatal información al respecto resultó que dicha Fiscalía en su respuesta señaló que no se habían instaurado carpetas de investigación en relación con el candidato Luis Ángel Barroso Ramírez y por ello no había perdido su calidad de elegible.
Dicha explicación de la autoridad responsable es, en efecto, insuficiente para considerar atendido a completitud lo que le fue planteado porque respecto de la supuesta compra de votos, entrega de dádivas y coacción al electorado, la parte entonces promovente ofreció y acompañó diversas pruebas respecto de las cuales no hizo referencia el Tribunal local.
En ese sentido se precisa que en la instancia previa se adjuntó a la demanda primigenia correspondiente la supuesta captura de pantalla de conversaciones de WhatsApp bajo los títulos “Isaí” y “Xicohtzinco 2021”[31], que contienen diversos comentarios sobre la elección.
Al respecto, la accionante sostiene que con su contenido quedaba demostrado que el candidato que resultó ganador coaccionó al electorado al emitir un mensaje en el segundo de esos grupos diciendo que entregaría dinero a quien “meta 5 votos de último momento”, probanzas respecto de las cuales, como se ha reseñado, el Tribunal local no emitió pronunciamiento alguno, de ahí que como se adelantara el agravio es fundado.
Sin embargo, resulta inoperante porque en consideración de esta Sala Regional, esa probanza es insuficiente para establecer que se actualizó una causa de nulidad de la elección por coacción generalizada, dado que dichas imágenes no están acompañadas de algún otro elemento que genere certeza sobre la autoría de los mensajes, las personas participantes en la supuesta conversación y su residencia en el Municipio, si contaban con la edad o requisitos conforme a los cuales pueda considerarse que se trataba de potenciales personas electoras, la fecha en que el mensaje se emitió y el modo en que la supuesta conversación se desarrolló y, menos aún que ello tuviera repercusión alguna en los resultados que obtuvieron las diversas fuerzas políticas contendientes en el proceso electivo bajo análisis.
Máxime que de autos no se advierte la identificación sobre el autor o autora ni, por consecuencia, si otorgó su consentimiento alguna de las partes involucradas en las comunicaciones que se reflejan[32] en las imágenes de cuya falta de valoración por parte de la autoridad responsable se duele la accionante.
En sentido similar, ésta pretendió que las capturas de pantalla que ofreció al Tribunal local de aparentemente páginas de Facebook, en las que se hacía una mención respecto de que “Barroso” se luce con el dinero del pueblo porque los calentadores solares que regaló no los pagó con su dinero, sean elementos demostrativos suficientes para concluir que debía decretarse la nulidad de la elección por entrega de dádivas o compra de votos, pues dicho elemento de prueba tampoco podía tener el alcance pretendido, según se explica enseguida.
De entrada, tanto las imágenes de la conversación de WhatsApp como las de captura de páginas de Facebook revisten el carácter de pruebas técnicas, que por su naturaleza requieren, además de la descripción precisa de los hechos a demostrar, que su contenido se vea corroborado con algún otro elemento de prueba que en el caso no fue aportado, pues si bien en la demanda del juicio local la parte actora indica que solicitó al secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto local que certificara el contenido de las páginas de Facebook cuyo link enlistó, lo cierto es que de la revisión del expediente no se advierte que hubiera hecho esa solicitud al mencionado funcionario electoral.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 36/2014[33] de Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR y la diversa jurisprudencia 4/2014[34], de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Sobre todo, porque, además, las probanzas descritas debían constar como lícitamente aportados, por un lado, o bien reforzados con pruebas adicionales dada su naturaleza para valorar el factor determinante de la supuesta indebida influencia en el sentido de la votación, ya fuera de forma cuantitativa o cualitativa[35].
Asimismo aportó como elemento de prueba el ejemplar del periódico “el sol de Tlaxcala” de fecha domingo trece de junio, en el que aparece una nota relativa a la conclusión de los cómputos de votación que hace referencia a que en el caso de Xicohtzinco, el cómputo respectivo tuvo que realizarlo el Consejo General del ITE ante los actos de violencia que acontecieron el día de la jornada electoral relativos a la quema de paquetes electorales; situaciones que no están en duda en el presente expediente pero que no aportan elemento alguno respecto a la validez de la elección, sino únicamente destacan la dificultad que hubo en el caso para realizar el cómputo de la votación de manera ordinaria.
Por último, los documentos que en su momento ofreció en su demanda local como aquellos que fueron solicitados a la autoridad administrativa y que no le fueron entregados, son los relativos a la acreditación de su personería, misma que no se encontraba cuestionada y se tuvo por acreditada en la cadena impugnativa, es decir no guarda trascendencia para la calificación de validez de la elección.
Asimismo, cabe destacar que en el capítulo de pruebas de su demanda primigenia, hizo referencia a informes o documentos que debieran remitir al Tribunal local, tanto el Sistema Nacional de Registro de candidaturas del INE y el ITE, así como la Fiscalía General de la República o Fiscalía Especializada en Delitos Electorales; sin embargo, no adjuntó que hubiese solicitado alguna información a dichos organismos públicos y, como ya fue precisado, en relación a la existencia de carpetas de investigación respecto del candidato del PRD el Tribunal local sí hizo el requerimiento respectivo a la Fiscalía del Estado misma que le informó que no existía alguna investigación al respecto.
Así, del análisis anterior queda acreditada la inoperancia del agravio planteado toda vez que aún con la valoración de las probanzas ofrecidas y aportadas por la parte accionante en la instancia local, no es dable conceder su pretensión de decretar la nulidad de la elección con base en los argumentos que entonces expuso dado que no fueron suficientes para acreditar que existieron irregularidades graves generalizadas que impidieran establecer con certeza el resultado de la misma, de acuerdo a la pretensión de la parte actora.
Juicio de revisión
- Motivos de disenso
De la demanda del juicio de revisión se advierte que MORENA, una vez que narra los hechos que consideró relevantes sobre la violencia que sucedió con respecto a la elección, expresa para combatir la resolución controvertida los siguientes motivos de disenso:
La sentencia impugnada “…no entra al análisis exhaustivo de los agravios planteados y no funda y motiva su decisión, por lo que violenta derechos consagrados en la Constitución…”.
La resolución controvertida vulnera las disposiciones contempladas en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución, pues, desde su perspectiva, no estudia ni resuelve de manera completa los argumentos que planteó en aquella instancia.
Que combate la sentencia impugnada porque el ITE y el Tribunal local “…no tuvieron a la vista los elementos necesarios y totales para dictaminar con apego a derecho y de manera certera, legal y objetiva la validación de la elección.”.
- Respuesta de esta Sala Regional
Antes de entrar al estudio de los agravios de MORENA, esta Sala Regional estima pertinente precisar que sus argumentos se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión que es de estricto derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte actora.
En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a Derecho.
Sin embargo, como se aprecia de la síntesis previa, lo cierto es que los motivos de disenso del partido actor resultan inoperantes, pues no destruyen esa validez ya que se limitan a reiterar sus expresiones de agravio de la instancia previa señalando que no fueron analizadas, lo que, no obstante, no se dirige a cuestionar los argumentos que, según se ha analizado en párrafos previos de este fallo motivaron y fundaron la sentencia impugnada.
Al respecto, resultan orientadores los criterios contenidos en las tesis XI.2o. J/17[36] de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS y 1a./J. 85/2008[37] de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Por lo expuesto, esta Sala Regional,
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios 1823 y 1824 al diverso juicio de revisión SCM-JRC-221/2021 y, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Notifíquese, por correo electrónico a la parte actora, a Luis Ángel Barroso Ramírez[38] y a la autoridad responsable y por estrados al PRD, a Luis Ángel Barroso Ramírez y a las demás personas interesadas.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[39].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[4] Pues en autos del expediente primigenio se advierte lo señalado, lo anterior, con fundamento en los artículos 12 párrafo 1 fracción c) y 88 fracción c) de la Ley de Medios y en la razón esencial de la jurisprudencia 33/2014 de la Sala Superior que lleva por rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[5] Visibles a foja 562 del Cuaderno accesorio único del expediente relativo al juicio de revisión.
[6] Visible a foja 10 del expediente principal del juicio de revisión.
[7] Tiene aplicación la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 02/97, cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 408 y 409.
[8] Véase la jurisprudencia 15/2002 de la Sala Superior, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 70 y 71.
[9] Refuerza lo anterior, la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL. Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.
[10] De conformidad con lo previsto en el artículo 90 párrafo cuarto de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
[11] Visibles a foja 562 del Cuaderno accesorio único del expediente relativo al juicio de revisión.
[12] Visibles a fojas 10 de cada uno de los expedientes de los juicios 1823 y 1824.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] Al respecto, orienta la tesis VI.2o.A. J/7, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, abril de 2005, página 1137.
[15] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL PLAN INTEGRAL Y LOS CALENDARIOS DE COORDINACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL FEDERAL 2020-2021”, en cuyo anexo se previó que la “Aprobación del número y ubicación de casillas extraordinarias y especiales” como actividad del calendario, se agotaría el diecisiete de marzo, información que se cita como hecho notorio, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479, al ser consultable en la dirección electrónica oficial del INE: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114312
[16] De rubro: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 64 y 65.
[18] Conforme a lo establecido en el artículo 99 y 105 de la Constitución.
[19] Véase jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[20] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[21] Al respecto orienta lo previsto en la tesis II.3o. J/17 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES, localizable en Apéndice 2000, Séptima Época, Tercera Sala, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, página 85.
[22] De rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.
[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.
[24] Citada con antelación en este fallo.
[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[26] Al respecto orienta el contenido de la tesis XVII.1o.C.T. J/6 (10a.) de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, página 182.
[27] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.
[28] Es decir: Programa de Resultados Electorales Preliminares.
[29] Artículo 163 fracción III de la Ley electoral local, que por lo que al caso interesa dispone: Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla, tendrán los derechos siguientes… Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla…
[30] Y la razón esencial de la jurisprudencia 27/2013 de la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50.
[31] Fojas 330 a 332 del cuaderno accesorio único del juicio de revisión.
[32] Al respecto, véase la tesis 1a. CCLXXX/2016 (10a.) de rubro COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE UNO DE LOS PARTICIPANTES DÉ SU CONSENTIMIENTO PARA QUE UN TERCERO PUEDA CONOCER SU CONTENIDO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A SU INVIOLABILIDAD, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 363, que resulta orientadora.
[33] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[34] Citado previamente en el presente fallo.
[35] Así como la diversa VII.P. J/10, de rubro PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, mayo de 1996, página 536.
[36] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874.
[37] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.
[38] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 de Sala Superior que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora y el tercero interesado señalaron en sus respectivos escritos están habilitados para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de sus correos electrónicos.
[39] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.