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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

Expedientes: SCM-JRC-240/2024 Y ACUMULADO

 

Parte actora:

ESPACIO HIDALGO[1] y otrO

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de HIDALGO

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretaria:

Silvia Diana Escobar Correa

 

Ciudad de México, a 24 (veinticuatro) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula estos juicios y revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el recurso
TEEH-RAP-035/2024, para que -entre otros efectos- el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo emita un nuevo acuerdo -siguiendo los parámetros señalados en esta resolución- relativo a la redistribución del financiamiento público que recibirán los partidos políticos locales derivado de la aprobación del registro de los partidos políticos Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro).

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 240

Acuerdo IEEH/CG/240/2024 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo relacionado con la redistribución del financiamiento público que recibirán los partidos políticos locales derivado de la aprobación del registro de los partidos políticos Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro)

 

Acuerdo 51

Acuerdo IEEH/CG/51/2023 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo relativo al financiamiento público que recibirán los partidos políticos y los límites del financiamiento privado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro)

 

Código Local

Código Electoral del Estado de Hidalgo

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEEH o Instituto Local

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

UMA

Unidad de Medida y Actualización

 

ANTECEDENTES

 

1. Acuerdo 240. El 15 (quince) de julio, el Consejo General del IEEH aprobó el acuerdo[3] relativo al financiamiento público que recibirán los partidos políticos locales -en Hidalgo- derivado de la aprobación del registro de los partidos políticos locales Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro).

 

2. Juicio local

2.1. Demanda. El 19 (diecinueve) de julio, Nueva Alianza Hidalgo controvirtió el Acuerdo 240[4]; dando lugar al recurso de apelación TEEH-RAP-035/2024 del Tribunal Local.

 

2.2. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de agosto, el Tribunal Local resolvió[5] el recurso de apelación referido en el sentido de revocar el Acuerdo 240, y ordenó al Consejo General del IEEH
-en esencia- emitir uno nuevo en que realizara un nuevo cálculo del financiamiento para actividades permanentes ordinarias y específicas de los partidos Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, para el periodo del 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre, conforme a los parámetros de esa sentencia.

 

3. Juicios de Revisión

3.1. Demandas y turnos. Inconformes con lo anterior, el 5 (cinco) de septiembre, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas ante el Tribunal Local; y una vez recibidas en esta Sala Regional, se formaron los juicios señalados a continuación, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

Juicio

Parte actora

SCM-JRC-240/2024

Espacio Hidalgo

SCM-JRC-241/2024

Encuentro Solidario Hidalgo[6]

 

3.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, tuvo por recibidos los medios de impugnación, admitió los juicios y cerró la instrucción, según cada caso.

 

RAZONES  Y  FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por partidos políticos locales (con registro en Hidalgo) para controvertir la sentencia del Tribunal Local que revocó el Acuerdo 240, relacionado con la redistribución del financiamiento público que recibirán los partidos políticos locales, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro); lo que tiene fundamento en:

Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173.1 y 176-III.

Ley de Medios: artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b).

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en la sentencia impugnada y autoridad responsable, pues en ambos casos está controvertida la sentencia por la que el Tribunal Local revocó el Acuerdo 240.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, debe acumularse el Juicio de Revisión SCM-JRC-241/2024 al SCM-JRC-240/2024, que fue el primero que se recibió en esta sala.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERA. Causales de improcedencia

En ambos informes circunstanciados[7], el Tribunal Local señaló
-respectivamente- la falta de legitimación e interés jurídico de la parte actora como causa de improcedencia pues no acudieron a la instancia previa, ni acreditaron tener representación ante el Consejo General del IEEH, por lo que indicó -en cada caso- que debían desecharse las demandas[8].

 

Esta Sala Regional desestima las causales de improcedencia hechas valer en cada caso.

 

 

3.1. Legitimación e interés jurídico

Los requisitos establecidos en los artículos 13.1.a) y 88.1 de la Ley de Medios están cumplidos porque en ambos juicios acuden partidos políticos locales -con registro en Hidalgo- y aunque no fueron parte en el recurso de apelación TEEH-RAP-035/2024, la comparecencia en la instancia previa no constituye un requisito esencial para acudir ante esta instancia, ya que la necesidad de ejercitar su derecho de defensa surge a partir de la existencia de una resolución que resulte adversa a sus intereses[9], como -según señalan- lo es la determinación -en la sentencia impugnada- del monto de financiamiento que recibirán Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo para actividades permanentes ordinarias y específicas para el periodo del 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre, lo que -a su consideración- vulnera su derecho a recibir las prerrogativas correspondientes.

 

De ahí que, para esta Sala Regional quienes integran la parte actora tienen legitimación e interés jurídico; y, por tanto, deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer al respecto -en cada caso- por la autoridad responsable.

 

3.2. Personería

Las personas que acuden tienen facultades para representar en estos juicios a Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, conforme a los artículos 9.1.c), 13.1.a) fracciones I y II, y 88.1 incisos a) y d) de la Ley de Medios.

 

Esperanza Flores Rojo tiene facultades para representar a Espacio Hidalgo en el juicio SCM-JRC-240/2024, ya que es su presidenta estatal, lo que se advierte de la copia certificada -por la persona secretaria ejecutiva del IEEH- del acta de la primera asamblea estatal extraordinaria del Comité Estatal de Espacio Hidalgo de 8 (ocho) de junio[10], y por tanto tiene la función de representarlo legalmente, conforme al artículo 36-I de los estatutos del partido referido.

 

Rubén Pérez Hernández tiene facultades para representar a Encuentro Solidario Hidalgo en el juicio SCM-JRC-241/2024, ya que es representante de ese partido ante el Consejo General del IEEH[11], como se advierte de la copia certificada -por la persona secretaria ejecutiva del IEEH- del nombramiento correspondiente, que fue presentado junto con la demanda.

 

Por tanto, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer al respecto -en cada caso- por la autoridad responsable.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7.2, 8, 9.1 y 86.1 de la Ley de Medios, respectivamente, además de los requisitos analizados en el apartado previo, por lo siguiente:

 

4.1. Requisitos generales

a. Forma. Quienes integran la parte actora presentaron sus respectivas demandas por escrito ante el Tribunal Local, en las que -según cada caso- constan los nombres de los partidos políticos y sus representantes, así como sus firmas autógrafas; además, está identificada la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuestos los hechos y formulados agravios.

 

b. Oportunidad. Las demandas son oportunas pues fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días hábiles para tal efecto, al tratarse de un asunto que no está relacionado con algún proceso electoral.

 

Lo anterior, en el entendido que -en cada caso- la parte actora no formó parte en la instancia previa y, por tanto, ha sido ajena a la relación procesal, por lo que el plazo para promover su medio de impugnación empezó a contar a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación por estrados[12]; así, si esa notificación se realizó el 30 (treinta) de agosto[13] y surtió efectos el 2 (dos) de septiembre, por ser el día -hábil- siguiente[14], el plazo transcurrió del 3 (tres) al 6 (seis) de septiembre, y las demandas fueron presentadas -cada una- el 5 (cinco) anterior, por lo que resulta evidente que son oportunas.

 

c. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme porque, de conformidad con la legislación local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

4.2. Requisitos especiales

d. Vulneraciones constitucionales. Los partidos actores indican una vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 41 base II y 116 fracción IV inciso g) de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[15].

 

e. Determinancia. Este requisito está cumplido pues la controversia está relacionada con la decisión del Tribunal Local que revocó un acuerdo del IEEH sobre el financiamiento público a los partidos actores para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro); lo que es determinante en términos de la jurisprudencia 9/2000 de la Sala Superior de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[16].

 

f. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si la parte actora tuviera razón -según cada caso- podría revocarse la sentencia impugnada, y -de ser el caso- confirmar el acuerdo respectivo u ordenar una nueva redistribución del financiamiento público que correspondería para el año que transcurre.

 

QUINTA. Planteamiento del caso

5.1. Causa de pedir. La causa de pedir radica -en ambos casos- en que la sentencia impugnada vulnera -a consideración de la parte actora- los principios para el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos en Hidalgo, en razón de una indebida interpretación del cálculo del 2% (dos por ciento) a asignar a los partidos políticos locales de reciente creación.

 

5.2. Pretensión. La parte actora pretende -en ambos casos- que se revoque la sentencia impugnada para que -en su momento- se redistribuya el financiamiento público que les corresponde como partidos políticos de reciente creación para este año conforme a los parámetros que señalan en cada demanda.

 

5.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si fue correcta o no la interpretación que hizo el Tribunal Local sobre la forma en que se debe determinar el monto de financiamiento público a los partidos políticos locales de reciente creación.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de agravios

En el juicio SCM-JRC-240/2024, Espacio Hidalgo parte de la idea de que se debía dotar a los 2 (dos) nuevos partidos políticos locales del financiamiento público que les corresponde desde la fecha en que obtuvieron su registro, es decir desde el 1° (primero) de julio.

 

Bajo esa idea, el partido referido señala como agravio que el Tribunal Local rehízo el cálculo del financiamiento público para los partidos políticos locales para 2024 (dos mil veinticuatro) con un método inconstitucional e ilegal, al no considerar que cuando uno o más partidos políticos entran al sistema electoral debe redistribuirse el financiamiento público entre las fuerzas políticas con registro, lo que implica recalcular lo que previamente se había asignado (para lo cual pide que sea considerado el criterio tomado por el Instituto Nacional Electoral en los acuerdos INE/CG106/2014, INE/CG286/2020 y INE/CG511/2020); y, en ese sentido, señala que también es contrario a la Constitución General y las leyes el que el Tribunal Local ordenara al IEEH dejar intocado lo asignado previamente a Nueva Alianza Hidalgo.

 

En el juicio SCM-JRC-241/2024, Encuentro Solidario Hidalgo expone los siguientes agravios:

[1]    Vulneración al principio de legalidad ya que el Tribunal Local realizó una indebida interpretación de los artículos 51.1.a fracciones I, II y IV y 51.2 de la Ley de Partidos, en relación con el artículo 30-I incisos a y b del Código Local (lo que también señala en el hecho 6 [seis] de la demanda), afectando su derecho a recibir financiamiento público.

Ello, debido a que al establecer que el 2% (dos por ciento) que se debe asignar a cada partido político de reciente creación debe calcularse con base en lo que se asignó a Nueva Alianza Hidalgo en el Acuerdo 51, se hace una interpretación distinta a la establecida en la legislación electoral, que no admite interpretaciones con relación a las cifras establecidas.

Esto es, la legislación establece que se debe multiplicar el número de personas ciudadanas inscritas en el padrón electoral con corte a julio de 2023 (dos mil veintitrés) por el 65% (sesenta y cinco por ciento) del monto total de la UMA vigente en ese momento, y de ese resultado obtener el 2% (dos por ciento) para asignar a los partidos de reciente creación; pero el Tribunal Local toma como base el monto asignado a Nueva Alianza Hidalgo, quien obtuvo en la pasada elección una votación equivalente al 4.73% (cuatro punto setenta y tres por ciento), aunque esa cantidad no es fija.

[2]    Vulneración al principio de certeza porque el Tribunal Local no aplicó las reglas establecidas en los artículos 51.1.a fracciones I, II y IV y 51.2 de la Ley de Partidos, en relación con el artículo 30-I incisos a y b del Código Local, al establecer una base distinta para obtener el 2% (dos por ciento) del financiamiento público que se le debe asignar.

[3]    Vulneración al principio de objetividad, ya que el Tribunal Local hace una interpretación distinta de los artículos referidos, lo que genera una situación de conflicto e incertidumbre, al no saber qué parámetros se utilizarán para determinar el porcentaje de financiamiento público que se asignará al partido político en los próximos años.

[4]    Vulneración al principio de equidad en la contienda porque el Tribunal Local pretende, con una interpretación errónea de los preceptos legales para calcular el porcentaje de financiamiento público, reducir el que legalmente corresponde a Encuentro Solidario Hidalgo, lo que le impide cumplir sus obligaciones constitucionales.

[5]    Inobservancia de los antecedentes sobre la interpretación de los artículos 51.1.a fracciones I, II y IV y 51.2 de la Ley de Partidos, en relación con el artículo 30-I incisos a y b del Código Local; puesto que en los acuerdos IEEH/CG/036/2019, INE/CG106/2014 e INE/CG286/2020 se llevó a cabo la redistribución del financiamiento público y se determinó la forma de obtener el 2% (dos por ciento) del financiamiento público para actividades ordinarias que le correspondería a los partidos políticos de reciente creación.

 

6.2. Forma en que serán estudiados los agravios

Para el estudio de los agravios se considerará que en los Juicios de Revisión no aplica la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho de ese tipo de medios de impugnación, en términos del artículo 23.2 de la Ley de Medios; sin embargo, bastará con que se exprese con claridad la causa de pedir para que este órgano jurisdiccional pueda estudiar los agravios[17].

 

En ese contexto, esta Sala Regional analizará los agravios agrupados en un solo tema, ya que son esencialmente similares (en ambos Juicios de Revisión) y están relacionados entre sí. Esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[18].

 

6.3. Estudio de los agravios

Los agravios son fundados porque el Tribunal Local realizó una indebida interpretación del artículo 51.2 de la Ley de Partidos, al considerar que el financiamiento público que debía asignarse a los 2 (dos) partidos políticos locales de reciente creación, se calcularía sin modificar la cantidad previamente asignada -en el Acuerdo 51- respecto del único partido político local existente hasta entonces.

 

Contexto

Cabe referir los siguientes hechos como contexto de este asunto:

[1]    En el Acuerdo 51[19] el Consejo General del IEEH determinó el financiamiento público que recibirían los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el 2024 (dos mil veinticuatro); considerando la siguiente base de cálculo:

Así, como en ese momento Nueva Alianza Hidalgo era el único partido político local, le otorgó el 30% (treinta por ciento) de la bolsa que debía repartirse de manera igualitaria, correspondiente a $47’992,982.56 (cuarenta y siete millones novecientos noventa y dos mil novecientos ochenta y dos pesos con cincuenta y seis centavos), más el restante 70% (setenta por ciento) según su porcentaje de votación [4.73 (cuatro punto setenta y tres)], correspondiente a $5’295,705.67 (cinco millones doscientos noventa y cinco mil setecientos cinco pesos con sesenta y siete centavos), dando un total de $53’288,688.23 (cincuenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos con veintitrés centavos) para actividades ordinarias.

Asimismo, para actividades específicas se otorgó a Nueva Alianza Hidalgo el 30% (treinta por ciento) de manera igualitaria, correspondiente a $2’399,649.13 (dos millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con trece centavos), más el restante según su porcentaje de votación, correspondiente a $264,785.28 (doscientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco pesos con veintiocho centavos), lo que daba un total de $2’664,434.41 (dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con cuarenta y un centavos).

 

[2]    En el Acuerdo 240 el Consejo General del Instituto Local determinó que debía redistribuirse el financiamiento público que recibirían los partidos políticos locales derivado de la aprobación del registro de Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, con efectos a partir del 1° (primero) de julio; debiendo otorgarse a cada uno el 2% (dos por ciento) del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos locales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y por cuanto hace a las específicas solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria, de ahí que debía reajustarse la bolsa de financiamiento correspondiente a Nueva Alianza Hidalgo.

Para obtener ese porcentaje, el Consejo General del IEEH precisó que el cálculo debía hacerse con la UMA 2024 (dos mil veinticuatro), porque es en el que inicia la vigencia de los partidos políticos locales de referencia y -además- consideró la siguiente base:

Así, el 2% (dos por ciento) a distribuir para los partidos políticos locales de reciente creación para 12 (doce) meses de 2024 (dos mil veinticuatro) actualizado a la UMA de este año, correspondía a $3’348,474.52 (tres millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y dos centavos, moneda nacional)[20]; por lo que, para cada uno, correspondía $1’674,237.26 (un millón seiscientos setenta y cuatro mil doscientos treinta y siete pesos con veintiséis centavos), por los meses de julio a diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro).

Asimismo, considerando el monto total a distribuir y que había transcurrido la mitad del año, el Consejo General del IEEH determinó que la base de cálculo para la redistribución objeto del Acuerdo 240 era de $79’988,304.26 (setenta y nueve millones novecientos ochenta y ocho mil trescientos cuatro pesos con veintiséis centavos); a lo que debían restarse $3’348,474.52 (tres millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y dos centavos) correspondiente a la suma del 2% (dos por ciento) a los 2 (dos) partidos políticos de reciente creación para los meses de julio a diciembre, dando como resultado $76’639,829.74 (setenta y seis millones seiscientos treinta y nueve mil ochocientos veintinueve pesos con setenta y cuatro centavos), a lo que debería aplicarse la fórmula constitucional para la distribución de financiamiento público [30% (treinta por ciento) para la distribución igualitaria y el 70% (setenta por ciento) conforme a los votos obtenidos en la elección anterior], es decir:

Del 30% (treinta por ciento) a distribuir en forma igualitaria no se les otorgó alguna parte a los partidos políticos de reciente creación en virtud de que les correspondió el 2% (dos por ciento) del monto del financiamiento total que les correspondía a los partidos políticos locales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes al ser nuevos y no haber participado en procesos electorales.

 

Así, en el acuerdo 240 se estableció lo siguiente:

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Por lo que hace a las actividades específicas, solo se consideró la parte que se distribuye de manera igualitaria y del periodo de julio a diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), estableciendo diversas cantidades según las actividades correspondientes.

 

[3]    En contra del Acuerdo 240, Nueva Alianza Hidalgo señaló que se le aplicaban deducciones irracionales respecto de derechos adquiridos, ya que el artículo 51.2.a) de la Ley de Partidos establece que a los partidos de reciente creación se les debe asignar un 2% (dos por ciento) del monto total que por financiamiento total les corresponde a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, sin necesidad de considerar los porcentajes de forma igualitaria y proporcional de los demás partidos políticos; así, a los 2 (dos) partidos de reciente creación les correspondían -a cada uno- $3’199,532.17 (tres millones ciento noventa y nueve mil quinientos treinta y dos pesos con diecisiete centavos) y no $3’348,474.52 (tres millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y dos centavos), por 12 (doce) meses, lo que debía dividirse entre los 6 (seis) meses restantes del año, sin que a Nueva Alianza Hidalgo se le debiera hacer alguna disminución de lo ya otorgado mediante el Acuerdo 51.

Asimismo, hizo valer que, por lo que hace a las actividades específicas, en el Acuerdo 240 se duplicaban las cantidades en favor de los partidos políticos de reciente creación, otorgando un 3% (tres por ciento) para la promoción, protección y aseguramiento del pleno ejercicio de los derechos humanos de personas con discapacidad y de forma separada otro 3% (tres por ciento) para la promoción y capacitación respecto de la perspectiva intercultural jurídica y de derechos electorales de las personas indígenas y afromexicanas.

 

[4]    El Tribunal Local, en la sentencia impugnada, analizó la demanda que presentó Nueva Alianza Hidalgo contra el Acuerdo 240, para controvertir el cálculo utilizado para asignar financiamiento público a Encuentro Solidario Hidalgo y Espacio Hidalgo, al ser de reciente creación.

Para el Tribunal Local los agravios -en esa instancia- fueron fundados y suficientes para revocar el Acuerdo 240, al estimar que el Consejo General del IEEH llevó a cabo un cálculo para la redistribución del financiamiento público para actividades ordinarias que no era acorde con el artículo 51.2 de la Ley de Partidos.

Ello, dado que -a juicio del Tribunal Local- fue incorrecto que el Consejo General del IEEH realizara nuevas operaciones incluyendo a 2 (dos) partidos cuyo registro surtió efectos a partir del 1° (primero) de julio, especialmente cuando las cantidades establecidas previamente (en el Acuerdo 51) se encontraba en firmes, puesto que la norma no establece que se deban actualizar los cálculos cuando se creen nuevos partidos ni aplicar una UMA diferente a la utilizada en el año en que se haya emitido el acuerdo de asignación correspondiente.

En ese sentido, para el Tribunal Local el 2% (dos por ciento) que correspondía al financiamiento de los nuevos partidos políticos locales se debió calcular con base en la cantidad otorgada a Nueva Alianza Hidalgo para actividades permanentes ordinarias correspondiente a $53’288,688.23 (cincuenta y tres millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y ocho pesos con veintitrés centavos), y posteriormente sobre esa misma base hacer el cálculo para actividades específicas.

Por ello, el Tribunal Local revocó el Acuerdo 240, estableciendo como efectos -entre otros- que el Consejo General del IEEH realizara un nuevo cálculo del financiamiento por concepto de actividades permanentes ordinarias y actividades específicas del 1° (primero) de julio al 31 (treinta y uno) de diciembre que les corresponde a Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, dejando intocado el monto asignado previamente (mediante Acuerdo 51) a Nueva Alianza Hidalgo, realizando los ajustes necesarios para considerar las cantidades ya otorgadas o ministraciones afectadas a esos partidos políticos, respectivamente.

 

Eso es lo que está controvertido en estos Juicios de Revisión.

 

Cuestión previa sobre la controversia

Como se refirió estos Juicios de Revisión son de estricto derecho.

 

En el caso, cabe reiterar que Nueva Alianza Hidalgo no controvirtió (en la demanda local) la determinación de la UMA utilizada ni de sus planteamientos ante la instancia local se pudiera advertir que, aún con suplencia de la queja, se desprendiera algún agravio al respecto; no obstante, el Tribunal Local determinó -en la sentencia impugnada- que no se debía aplicar una UMA diferente a la utilizada en el año en que se hubiera emitido el acuerdo de asignación correspondiente, por lo que se debía utilizar la de 2023 (dos mil veintitrés).

 

En estos Juicios de Revisión, la controversia radica en la interpretación del cálculo del 2% (dos por ciento) a asignar a los partidos políticos locales de reciente creación, establecida en el artículo 51.2 de la Ley de Partidos; sin que en las demandas de estos juicios haya alguna controversia con relación a la UMA utilizada, e incluso en la demanda del juicio SCM-JRC-241/2024 dice que debe considerarse la UMA “vigente en ese momento”, haciendo referencia al año 2023 (dos mil veintitrés). Destacando que ante esta instancia no acudió Nueva Alianza Hidalgo ni como parte actora ni tercera interesada en estos Juicios de Revisión.

 

De ahí que es evidente que en estos casos no está controvertida la determinación tomada en la sentencia impugnada respecto a que la UMA que debe utilizarse para el cálculo del recurso público a distribuir entre los partidos políticos es la de 2023 (dos mil veintitrés).

 

Marco normativo

En el artículo 41 párrafo tercero base II segundo párrafo incisos a), b) y c) de la Constitución General se establecen las bases para calcular los montos de financiamiento público, y su distribución, que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y específicas.

 

Por su parte, en el artículo 116 fracción IV inciso g) de la Constitución General establece que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales, de conformidad con las bases de la propia Constitución General y las leyes generales en la materia.

 

Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2000 de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EN EL ORDEN FEDERAL[21], estableció que la facultad de cada legislatura local para regular el financiamiento de los partidos políticos, parte del principio de equidad, que implica asegurar el mismo trato a los partidos políticos cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos cuando sus situaciones particulares sean diversas.

 

Ahora, en el artículo 26.1.b) de la Ley de Partidos se precisa que -entre otros- es derecho de los partidos políticos (nacionales y locales) acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público para sus actividades, en términos de las leyes aplicables; y en el artículo 51 de la Ley de Partidos se establecen las bases para el cálculo de ese financiamiento.

 

En el caso de Hidalgo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 30 fracciones I y II del Código Local[22] porque no establecían una fórmula para cuantificar el financiamiento público anual de los partidos políticos ni se ajustaba a las bases para la distribución de dichos recursos; por lo que posteriormente se reformó ese artículo.

 

Cabe señalar lo resuelto por la Sala Regional Toluca de este tribunal en el juicio ST-JRC-114/2018, en que analizó una sentencia del Tribunal Local que confirmó un acuerdo del Consejo General del IEEH relativo al financiamiento público que recibirían los partidos políticos para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y específicas en el periodo de julio a diciembre de 2018 (dos mil dieciocho). En ese caso, la Sala Regional Toluca determinó que el cálculo y asignación del financiamiento público para actividades ordinarias debe ser el previsto en el artículo 51.1.a) de la Ley de Partidos, al aplicar lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
-por tanto- inaplicar al caso concreto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 30-I.a) del Código Local (reformado).

 

El referido artículo fue reformado nuevamente mediante Decreto número 203[23], que modificó y adicionó diversos preceptos del Código Local[24], precisando que quedaba intocado el artículo
30-I.a) de ese código; pero en la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada, de 5 (cinco) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), se declaró la invalidez de ese decreto[25] con efectos a partir del día siguiente a aquél en que concluyera el proceso electoral local cuya jornada era el 7 (siete) de junio de 2020 (dos mil veinte).

 

Finalmente, los artículos 51.2.a) y 30-V.a) del Código Local establecen, en términos similares, la forma en que se les otorgará financiamiento público a los partidos políticos locales de nueva creación o que no cuenten con representación en el Congreso del Estado de Hidalgo.

 

Decisión

La controversia, en el caso, radica en la interpretación del artículo 51.2 de la Ley de Partidos ante la obtención del registro de 2 (dos) nuevos partidos políticos locales en Hidalgo, puesto que el Tribunal Local determinó que la asignación de su financiamiento público debía hacerse sobre la base de la cantidad previamente asignada -en el Acuerdo 51- sin modificarla respecto del único partido político local existente hasta entonces y la parte actora de estos juicios estima que debe hacerse modificando (lo que implicaría recalcular) lo previamente asignado.

 

Para esta Sala Regional se debe partir de la base de que
el cálculo del financiamiento público que recibirán los partidos políticos locales -en general- debe hacerse conforme al artículo 51.1.a) de la Ley de Partidos, pues la aplicación de tal disposición no está controvertida.

 

Considerando que la Sala Superior ha señalado[26] que, de la interpretación conforme al régimen de distribución competencial previsto en la Constitución General y en la Ley de Partidos, es posible afirmar que para los partidos políticos locales las leyes generales sirven como pauta de las reglas para el otorgamiento y distribución del financiamiento público.

 

Asimismo, al resolver el recurso SUP-REC-1901/2018 y acumulados, la Sala Superior determinó que al interpretar lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley de Partidos, así como 30-I.a) del Código Local, a la luz de los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución General, se advierte cuál es el criterio que debe prevalecer para el cálculo del financiamiento público local de los partidos políticos nacionales y locales, precisando que para los locales “debe aplicarse la Ley de Partidos”, en atención a que tiene mayor jerarquía.

 

En ese entendido, el artículo 51.1.a) de la Ley de Partidos establece que para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes -entre otro- el Consejo General del Instituto Local
-tratándose de partidos políticos locales- determinará anualmente el monto total por distribuir conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de personas ciudadanas inscritas en el padrón electoral a la fecha de corte de julio de cada año, por el 65% (sesenta y cinco por ciento) de la UMA diaria, lo que constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a) de la Base II del artículo 41 de la Constitución General, es decir 30% (treinta por ciento) entre los partidos políticos en forma igualitaria y 70% (setenta por ciento) de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputaciones inmediata anterior.

 

Ahora, por lo que hace a los partidos políticos de reciente creación, el artículo 51.2.a) y 51.3 de la Ley de Partidos establece que:

2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y

[…]

3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

[lo subrayado es propio]

 

Al respecto, la Sala Superior ha definido que ese régimen es acorde al mandato constitucional de equidad, pues brinda elementos mínimos para el desarrollo de las actividades de los partidos políticos de nueva creación y se ajusta a factores como la antigüedad y la presencia en el electorado o representatividad[27].

 

Lo anterior es acorde con la tesis LXXV/2016 de la Sala Superior de rubro FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL DOS POR CIENTO OTORGADO A PARTIDOS POLÍTICOS DE NUEVA CREACIÓN O QUE CONTIENDAN POR PRIMERA VEZ EN UNA ELECCIÓN ES ACORDE AL PRINCIPIO DE EQUIDAD[28].

 

En ese sentido, para esta Sala Regional no existe una contradicción entre los diversos párrafos del artículo 51 de la Ley de Partidos, al interpretarlos de manera sistemática y funcional.

 

Los párrafos del artículo 51 de la Ley de Partidos, en esencia, señalan:

párrafo 1: se refiere al derecho al financiamiento público que tienen los partidos políticos -en general-, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas, el cual se debe determinar considerando entre otras cuestiones- el número total de personas ciudadanas inscritas en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año;

párrafo 2: se establece el procedimiento de asignación de financiamiento público para los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en -entre otro- el congreso local, para el cual se toma como base el “financiamiento total [que] les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes”; y,

párrafo 3: se refiere a cómo es que se entregarán los montos de financiamiento público a los partidos políticos de reciente creación, señalando que es la “parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año”.

 

Así, de una interpretación sistemática[29] y funcional, para esta Sala Regional los diversos párrafos del artículo 51 de la Ley de Partidos, en atención al contexto normativo en que se encuentran, son coherentes entre sí y no implican una contradicción, ya que por un lado (el párrafo 1) se refiere a la fecha en que se considerará el corte del padrón electoral para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos -en general-, por otro (el párrafo 2) se refiere al monto de financiamiento para -entre otros- los partidos políticos de reciente creación y, finalmente (el párrafo 3) se refiere a la forma en que ese monto será entregado; sin que sea necesario que esas fechas coincidan, puesto que cada una implica efectos y situaciones diferentes, y es parte de la libertad configurativa de la legislatura.

 

Asimismo, cabe resaltar que existe armonía entre los párrafos
2 y 3 del artículo 51 de la Ley de Partidos, ya que en atención a la interpretación sistemática y funcional referida, incluso, se complementan; pues el párrafo 2 establece el porcentaje del monto de financiamiento público que les corresponderá a -entre otros- los partidos políticos de reciente creación, mientras que el párrafo 3 establece la forma en que se les entregará esa cantidad, siendo congruente que debe ser de forma proporcional a partir de la fecha en que surta efectos el registro como nuevo partido político.

 

Ello, ya que como lo ha precisado la Sala Superior[30], el registro tiene efectos constitutivos en cuanto a la existencia formal del partido político y, por ende, a los derechos y obligaciones respectivos, lo cual comprende el acceso a las prerrogativas, como lo es el financiamiento público; y, los montos de financiamiento contemplados en el artículo 51.2 de la Ley de Partidos obedecen a una lógica anual, por lo que el año en que se materializa el registro únicamente debe otorgarse el monto que corresponda en forma proporcional a los meses del año en que el partido político efectivamente realizará sus actividades.

 

En Hidalgo, de manera similar a la Ley de Partidos, el artículo
30-V.a) del Código Local establece:

V. […]

a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento ordinario total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo;

[lo subrayado es propio]

 

Al respecto, al resolver el recurso SUP-REC-1901/2018 y acumulados la Sala Superior precisó “que a los partidos políticos locales de nueva creación les corresponde un financiamiento calculado a partir del dos por ciento del monto que corresponde al total de financiamiento público para actividades ordinarias, mientras que al resto de los partidos políticos se les calculó con la fórmula que contempla el treinta por ciento del monto total a distribuir, repartido de manera igualitaria y, el setenta por ciento restante, a partir de la votación obtenida en la última elección de diputados locales”.

 

En ese sentido, resulta que el artículo 51.2.a) de la Ley de Partidos, aplicable a los partidos políticos locales -en Hidalgo- que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, establece que se le otorgará a cada partido político el 2% (dos por ciento) del monto que por financiamiento total corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Ahora, el párrafo 3 del artículo 51 de la Ley de Partidos establece que las cantidades referidas (en el párrafo anterior) serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

 

Entonces, conforme al artículo 51 de la Ley de Partidos, párrafos 2 y 3, a los partidos políticos locales -en Hidalgo- que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, se les otorgará a cada partido político el 2% (dos por ciento) del monto que por financiamiento total corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, cantidades que serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

 

Para determinar el contenido de “financiamiento total” debe considerarse que, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución General, los tribunales, en principio[31], al resolver la cuestión jurídica que se les plantee, deberán hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.

 

Así, la interpretación jurídica es una herramienta utilizada en la técnica jurídico-adjudicativa; es decir, cuando se trata de aplicar la legislación a los casos en concreto, con la finalidad de otorgar a la norma el sentido adecuado para el problema que se plantea[32]; pero no en todos los casos será necesario acudir a diversos métodos interpretativos, ya que si la norma es clara no ha lugar a hacer alguna interpretación[33].

 

Sirve de sustento la tesis aislada 1a. LXXII/2004 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO[34], en que se establece -entre otras cuestiones- que se debe buscar la solución del problema, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.

 

En ese sentido, el Tribunal Local no debió interpretar el artículo 51.2.a) de la Ley de Partidos en el sentido que implicaba que no debían actualizarse los cálculos cuando se creen nuevos partidos políticos locales, dado que las cantidades establecidas previamente (en el caso, en el Acuerdo 51) se encontraban firmes.

 

Lo anterior, porque la norma en comento establece que “se le otorgará a cada partido político [de nueva creación] el 2% (dos por ciento) del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes”; por lo que, en su sentido literal implica que se trata del 2% (dos por ciento) del monto por financiamiento total que corresponde a los partidos políticos locales para actividades ordinarias permanentes, reiterando que señala que se trata del “financiamiento total”, sin prever alguna excepción para el caso de que se hubiera otorgado financiamiento público a un partido político local previamente, y solo precisando -en el artículo 51.3 de la Ley de Partidos- que las cantidades serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.

 

Lo anterior no implica que haya una contradicción entre la determinación de “financiamiento total”, con la forma en que el monto correspondiente debe entregarse a los partidos políticos de reciente creación; pues como se indicó, los párrafos 2 y 3 del artículo 51 de la Ley de Partidos políticos resultan coherentes entre sí al hacer una interpretación sistemática y funcional.

 

Además, dada la normativa respecto al otorgamiento del financiamiento público (antes analizada), es evidente que al incorporarse algún partido político local de nueva creación a la esfera pública en el estado de Hidalgo -en este caso en julio- y tener derecho a recibir financiamiento público, resulta imposible darles tal recurso sin modificar las asignaciones previas a los demás partidos políticos con derecho a ello, pues los cálculos que se hacen para definir las cantidades que corresponden a los partidos políticos durante un año comienzan a surtir sus efectos a partir de enero, mientras que los nuevos partidos políticos pueden obtener su registro en algún otro mes del año.

 

Así, la incorporación de nuevos partidos, a la par que abona a una mayor diversidad política, requiere forzosamente hacer ajustes en la asignación de recursos previamente determinada para los institutos políticos.

 

Esto no implica una vulneración a algún derecho previamente adquirido como pretendió hacer ver Nueva Alianza Hidalgo ante el Tribunal Local, pues en primer lugar debe decirse que el derecho que tiene es a recibir recursos públicos, lo que no ha sido modificado; en segundo lugar, la definición del monto que recibiría derivado de tal derecho se sustentaba en la conformación del mosaico de partidos políticos existentes cuando se determinaron los montos que recibiría cada instituto. Así, al haber cambiado dicho panorama, dejaba de estar justificado que Nueva Alianza Hidalgo continuara recibiendo la misma cantidad -debido a dicho cambio- y era evidente la necesidad del ajuste realizado por el Consejo General del IEEH.

 

Lo anterior ya que, de una interpretación gramatical, sistemática e histórica, se debe considerar conforme a derecho que la asignación del financiamiento correspondiente a partidos políticos de nuevo registro se tome de la cantidad del financiamiento anual para actividades ordinarias permanentes[35].

 

Ello, pues la lógica del sistema de financiamiento público en materia electoral responde a que no se dé un incremento en el financiamiento ordinario por el aumento del número de partidos políticos; esto es, el monto de financiamiento público en forma alguna se aumenta o disminuye conforme al número de partidos políticos con actividad en el estado, sino que, en todo caso, lo único que se ve afectada es la cantidad que cada partido recibe en función del número de participantes[36], lo que -se insiste- no vulnera su derecho a recibir financiamiento público pues dicho derecho continúa siendo respetado cabalmente, modificándose únicamente la cuantía de lo que recibirán acorde al derecho de los partidos de nueva creación a recibir recursos públicos.

 

Además, debe decirse que la necesidad de una redistribución del presupuesto total destinado para los partidos políticos en este año era previsible desde que se distribuyó el financiamiento público en el Acuerdo 51, pues los trámites para la creación de nuevos partidos políticos era un hecho notorio y, atendiendo a las normas aplicables se sabía que si alguna de las asociaciones que buscaban su registro como institutos políticos lo conseguía, sería necesario ajustar las cantidades que recibirían los partidos a partir del registro de los nuevos.

 

En ese sentido, el derecho de Nueva Alianza Hidalgo de recibir financiamiento público no ha sido modificado y -por tanto- no existe alguna afectación a su derecho adquirido, pues lo que en todo caso se modificaría es el monto de financiamiento que se le entregaría derivado de tal derecho, atendiendo al mosaico de partidos políticos existentes en un determinado momento. Esto, dejando intocado su derecho a recibir financiamiento público, el cual ha sido respetado en todo momento pues lo único que se ajustaría -derivado del registro de nuevos partidos políticos locales que también tienen derecho a recibir dicho recurso- es la cantidad o quantum que se le entregaría.

 

Por esas razones, resultan fundados los agravios de ambos Juicios de Revisión y suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada para los efectos señalados en la siguiente Razón y Fundamento de esta sentencia.

 

SÉPTIMA. Efectos

Dado que los agravios resultaron fundados, lo procedente es:

[1]     Revocar parcialmente la sentencia impugnada.

[2]     Dejar sin efectos los actos emitidos en cumplimiento a la sentencia impugnada[37]; y

[3]     Por lo anterior, tomando en cuenta que en la sentencia impugnada fue revocado el acuerdo el Acuerdo 240, pero no es posible dejarlo subsistente (ante la revocación parcial de la referida sentencia), ya que la emisión del acuerdo IEEH/CG/247/2024 (en cumplimiento a la sentencia impugnada) implicó modificaciones al financiamiento de los diversos partidos políticos[38], lo procedente es ordenar al Consejo General del Instituto Local que en el plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, emita un nuevo acuerdo relativo a la redistribución del financiamiento público que recibirán los partidos políticos locales derivado de la aprobación del registro de los partidos políticos Espacio Hidalgo y Encuentro Solidario Hidalgo, para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y actividades específicas para el ejercicio 2024 (dos mil veinticuatro), para lo cual deberá considerar:

   que en esta instancia no se cuestionó la determinación del Tribunal Local respecto a que la UMA con que se deberían hacer los cálculos es la correspondiente a 2023 (dos mil veintitrés);

   los parámetros señalados en esta sentencia para la determinación del financiamiento público que recibirán los partidos políticos de reciente creación;

   por lo que deberá realizar los ajustes necesarios en las ministraciones de los partidos políticos involucrados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2024 (dos mil veinticuatro), considerando que el cálculo que realice no deberá afectar los conceptos que hubieren tenido lugar con anterioridad a la fecha en que los partidos políticos de nueva creación obtuvieron su registro.

 

Hecho lo anterior, lo deberá informar a esta Sala Regional dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JRC-241/2024 al diverso SCM-JRC-240/2024.

 

SEGUNDO. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos señalados en esta resolución.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Si bien en el acuerdo de turno y durante la instrucción del juicio SCM-JRC-240/2024 se asentó como nombre de la parte actora “Partido Espacio Hidalgo” de la revisión minuciosa de las constancias allegadas al expediente durante su instrucción es posible desprender que el nombre de dicho instituto político es “Espacio Hidalgo”.

[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[3] Copia certificada del Acuerdo 240 visible en las hojas 52 a 76 del cuaderno accesorio único del juicio SCM-JRC-240/2024.

[4] Visible en las hojas 3 a 18 del cuaderno accesorio único del juicio
SCM-JRC-240/2024.

[5] Mediante demanda visible en las hojas 94 a 103 del cuaderno accesorio único del juicio SCM-JRC-240/2024.

[6] El acuerdo de turno y diversos acuerdos de instrucción fue precisado que la parte actora indicó -en el rubro y apartado de “CUMPLIMIENTO A REQUISITOS DE LEY” inciso d) de su demanda- como acto impugnado el juicio TEEH-JDC-035/2024, no obstante en los apartados de “HECHOS” y “FUENTE DE AGRAVIO” refirió el recurso TEEH-RAP-035/2024, lo cual es acorde con las constancias que remit el Tribunal Local y su informe circunstanciado.

[7] Visibles en las hojas 31 a 32 del cuaderno principal del juicio SCM-JRC-240/2024 y 42 a 43 del cuaderno principal del juicio SCM-JRC-241/2024, respectivamente.

[8] Por tanto, la magistrada instructora reservó -en cada caso- al pleno de esta Sala Regional el pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia relativos a la legitimación, interés jurídico y personería.

[9] Conforme al criterio de la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE (consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169).

[10] Presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 25 (veinticinco) de septiembre, en atención al requerimiento -con fundamento en los artículos 180-XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 5, 9.1.c) y 19.1.b) de la Ley de Medios, y 72-IV.b) del Reglamento Interno de este tribunal- de 24 (veinticuatro) anterior.

[11] Lo que es acorde con la jurisprudencia 2/99 de la Sala Superior de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 19 y 20).

[12] En términos de la jurisprudencia 22/2015 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 [dos mil quince], páginas 38 y 39).

[13] Conforme a las constancias de notificación visibles en las hojas 104 a 105 del cuaderno accesorio único del expediente del juicio SCM-JRC-240/2024.

[14] De conformidad con el artículo 372 del Código Local todas las notificaciones surten sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.

Además, sin considerar el sábado 31 (treinta y uno) de agosto y domingo 1° (primero) de septiembre, por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 7.2 de la Ley de Medios.

[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 12 y 13.

[17] Conforme a la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5).

[18] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[19] Que se cita como un hecho notorio, al estar en la página de internet oficial del IEEH en https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2023/Octubre/IEEH-CG-051-2023.pdf, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470).

[20] Cabe señalar que el 3% (tres por ciento) de $159976,608.52 (ciento cincuenta y nueve millones novecientos setenta y seis mil seiscientos ocho pesos con cincuenta y dos centavos) corresponde a $3199,532.17 (tres millones ciento noventa y nueve mil quinientos treinta y dos pesos con diecisiete centavos).

[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 11 y 12.

[22] Texto publicado mediante el Decreto 314 en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de 22 (veintidós) de diciembre de 2014 (dos mil catorce).

[23] Publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 9 (nueve) de septiembre de 2019 (dos mil diecinueve).

[24] En lo que interesa, fue reformado el inciso a, d, e, primer y tercer párrafo de la fracción I, inciso a, b y c de la fracción IV, primer párrafo de la fracción V del artículo 30 del Código Local.

[25] Por falta de consulta a los pueblos y comunidades indígenas culturalmente adecuada.

[26] Así lo señaló al resolver el recurso SUP-REC-48/2019 y acumulados.

[27] Así fue señalado por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-106/2020.

[28] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 56 y 57.

[29] Sirve de apoyo la definición de interpretación sistemática establecida en la tesis aislada 1a. II/2021 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA (consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 83, febrero de 2021 [dos mil veintiuno], Tomo I, página 837).

En el criterio jurídico, se estableció que: La interpretación sistemática de las normas que consiste en conferirles un significado, en atención al contexto normativo o marco legal en que se ubican, puede prevalecer, incluso, sobre el entendimiento subjetivo que el legislador les pretendió asignar a través de los trabajos preparatorios (exposiciones de motivos, dictámenes, opiniones, etcétera), siempre y cuando esa interpretación resulte coherente axiológicamente o afín a la voluntad objetiva que subyace a las normas”.

[30] Así fue señalado en la sentencia del recurso SUP-RAP-106/2020; en esta, a su vez, se hizo referencia a lo resuelto en el recurso SUP-RAP-24/2016, y la tesis XXXVI/99 de la Sala Superior de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 59 y 60).

[31] La propia Constitución General hace la precisión en cuanto a los juicios del orden civil, señalando la exclusión expresa de los juicios del orden criminal, en los que “queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

[32] Lo que fue señalado al resolver el juicio SCM-JRC-169/2018 y acumulados.

[33] Lo que se recoge en el principio de derecho “in claris non fit interpretatio,

[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004 (dos mil cuatro), página 234.

[35] Así lo estableció la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-50/2016 y acumulados, en que -a su vez- hizo referencia a lo resuelto en el juicio
SUP-JRC-466/2015 y acumulado.

En la sentencia del juicio SUP-JRC-466/2015 y acumulado, la Sala Superior concluyó que era correcto que una vez fijada la cantidad base para asignar el financiamiento público ordinario que se repartiría entre todos los partidos políticos, el tribunal responsable (en ese caso) haya considerado conforme a derecho, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ante la existencia de nuevos partidos políticos registrados ante dicha autoridad en fecha posterior a la última elección, procediera a determinar el 2% (dos por ciento) que se le otorgaría a cada uno de ellos con base en el monto que por financiamiento total les correspondía a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, por lo que restó del financiamiento anual para actividades ordinarias permanentes el correspondiente a los partidos políticos de nuevo registro y -luego- repartió el financiamiento público restante entre los partidos políticos ya registrados.

[36] Así lo estableció la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-50/2016 y acumulados, en que estableció -entre otras cuestiones que “[…]es conforme a Derecho considerar que el dos por ciento (2%) multialudido, se debe restar del monto total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, y el monto que queda después de realizada la referida resta debe de ser distribuido entre los partidos políticos que conservan su registro y que tienen representación en el Congreso del Estado” (las negritas son propias).

[37] Es un hecho notorio para esta Sala Regional que el Consejo General del IEEH emitió el acuerdo IEEH/CG/247/2024, en cumplimiento a la sentencia impugnada.

Es hecho notorio al estar en la página de internet oficia del IEEH en https://ieehidalgo.org.mx/images/sesiones/2024/Septiembre/IEEH-CG-247-2024.pdf, conforme a lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24 (antes citada).

[38] El acuerdo IEEH/CG/247/2024 fue emitido el 6 (seis) de septiembre y -entre otras cuestiones- estableció “CUARTO. El presente Acuerdo se aplicará a los Partidos Políticos Locales a los diez días hábiles de su aprobación”; por lo que es evidente que a la fecha de emisión de esta sentencia ello ya ha ocurrido.