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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-251/2024 SCM-JRC-254/2024,

SCM-JDC-2344/2024 Y

SCM-JDC-2404/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO DEL TRABAJO Y OTRA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

ARMANDO FILEMÓN AGUIRRE AMARO Y OTRAS

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DAVID MOLINA VALENCIA

 

Ciudad de México, a 9 (nueve) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2404/2024 y modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso TEEP-I-060/2024 y acumulados, pues no estuvo debidamente fundada y motivada ni fue exhaustiva, a pesar de lo cual, debe subsistir la confirmación de la validez de la elección del ayuntamiento de Coronango, así como la entrega de las constancias respectivas a la planilla postulada por la coalición integrada por el Partido del Trabajo y MORENA.

 

Índice

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación

TERCERA. Improcedencia del juicio SCM-JDC-2404/2024

CUARTA. Partes terceras interesadas

QUINTA. Requisitos de procedencia

5.1. Requisitos generales

5.2. Requisitos especiales respecto a los Juicios de Revisión

SEXTA. Controversia

6.1. Planteamiento del problema

6.2. Síntesis de la Sentencia Impugnada

6.3. Agravios planteados

6.4. Pretensión

6.5. Causa de pedir

6.6. Controversia

SÉPTIMA. Estudio de la controversia

7.1. Metodología

7.2. Estudio de fondo

Falta de exhaustividad de la Sentencia Impugnada

Incorrecta recomposición el cómputo municipal

OCTAVA. Efectos

R E S U E L V E :

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento del municipio de Santa María Coronango, Puebla

 

Código Electoral Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Consejo Municipal

Consejo municipal electoral del municipio de Coronango, Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (y personas electoras) del Instituto Nacional Electoral

IEEP

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y Personas Ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

PAN

Partico Acción Nacional

 

Persona Candidata Electa

Armando Filemón Aguirre Amaro, persona candidata electa a la presidencia municipal de Santa María Coronango, Puebla, postulada por la coalición integrada por el Partido del Trabajo y MORENA

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida el 5 (cinco) de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso TEEP-I-60/2024 y acumulados

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Proceso electoral local

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada para elegir, entre otros cargos, a quienes integrarían el Ayuntamiento.

 

2. Cómputo distrital, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento, resultando ganadora la planilla postulada por el PT y MORENA. Además, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de la planilla y se expidió la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

3. Recursos locales

3.1. Demandas. Inconformes con lo anterior, el 7 (siete) y 8 (ocho) de junio, Movimiento Ciudadano y Fuerza por México Puebla, promovieron recursos de inconformidad. 

 

3.2. Sentencia Impugnada[2]. El 5 (cinco) de septiembre, el Tribunal Local resolvió los recursos TEEP-I-060/2024 y acumulados en que -entre otras cuestiones- modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento y confirmó su validez, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la coalición integrada por el PT y MORENA.

 

4. Juicios de Revisión y de la Ciudadanía

4.1. Demandas. El 9 (nueve) de septiembre, el PT y MORENA, Movimiento Ciudadano y la Persona Candidata Electa, promovieron -respectivamente- Juicios de Revisión y Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, contra la Sentencia Impugnada.

 

Posteriormente, el 25 (veinticinco) de septiembre Claudia Corona Alvarado promovió Juicio de la Ciudadanía a fin de controvertir la Sentencia Impugnada.

 

4.2. Turnos y recepciones. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 11 (once) de septiembre se formaron los expedientes SCM-JRC-251/2024, SCM-JRC-254/2024 y
SCM-JDC-2344/2024 que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien los recibió en su oportunidad.

 

Además, el 26 (veintiséis) de septiembre se recibieron las constancias del Juicio de la Ciudadanía promovido por Claudia Corona Alvarado con el cual se formó el expediente
SCM-JDC-2404/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.

 

4.3. Instrucción. En su oportunidad se admitieron las demandas de los expedientes SCM-JRC-251/2024, SCM-JRC-254/2024 y
SCM-JDC-2344/2024 y se cerró la instrucción de cada juicio, dejándolos en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación al ser promovidos por 3 (tres) partidos políticos 2 (dos) personas ciudadanas, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que -entre otras cuestiones- modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento y confirmó su validez, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la coalición integrada por el PT y MORENA; supuesto normativo competencia de esta sala y entidad (Puebla) sobre la que ejerce jurisdicción; lo que tiene fundamento en:

   Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III, 173 y 176-IV.b).

Ley de Medios: artículos 3.2.c) y d), 4.1, 79.1, 80.1.f), 83.1.b), 86.1 y 87.1-b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa pues controvierten la misma sentencia y autoridad responsable -Tribunal Local-.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el Juicio de Revisión SCM-JRC-254/2024 y los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2344/2024 y SCM-JDC-2404/2024 al juicio SCM-JRC-251/2024, ya que fue el primero que se recibió en esta sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia del juicio SCM-JDC-2404/2024

Con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que hubiera en este juicio, se actualiza la relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, por lo que debe desecharse.

 

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se presenten dentro de los plazos establecidos en esa ley.

 

Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal señala que procederá el desechamiento de la demanda cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

 

Ahora bien, en términos del artículo 8 de la citada ley, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los 4 (cuatro) días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

Además, en términos del artículo 7.1 de la referida ley, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Del expediente se advierte que Claudia Corona Alvarado no fue parte en los juicios que se resolvieron en la Sentencia Impugnada y en esta no se revocó algún derecho que hubiera tenido reconocido previamente.

 

En ese sentido, la publicación de la Sentencia Impugnada por estrados tuvo efectos de notificación de la misma para Claudia Corona Alvarado en términos de la jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de rubro TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN[3].

 

Ahora bien, la Sentencia Impugnada fue notificada por estrados a las partes y demás personas interesadas el 5 (cinco) de septiembre, mediante cédula de notificación por estrados[4], la cual constituye una documental pública al haber sido emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, por lo que se le reconoce pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14.1.a) y 4.d) y 16.1 y 2 de la Ley de Medios.

 

De esta forma atendiendo a la Ley de Medios el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 6 (seis) al 9 (nueve) de septiembre, dado que la resolución impugnada guarda vinculación con el proceso electoral, por lo que todos los días y horas son hábiles.

 

Por lo anterior, y considerando que Claudia Corona Alvarado presentó su demanda hasta el 25 (veinticinco) de septiembre, es evidente que lo hizo fuera del plazo de 4 (cuatro) días para ello, por lo que en términos del artículo 10.1.b) de la Ley de Medios, lo conducente es desechar la demanda.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora refiere en su demanda que la Sentencia Impugnada fue emitida el 20 (veinte) de septiembre y le fue notificada el 21 (siguiente). No obstante ello, contario a su afirmación, de las constancias que integran el expediente se advierte que la Sentencia Impugnada se emitió el 5 (cinco) de septiembre y fue notificada por estrados a las partes y demás personas interesadas en esa misma fecha.

 

En ese sentido, a partir de las constancias de notificación que hay en el expediente, se advierte que el Tribunal Local notificó el 5 (cinco) de septiembre al público en general y a personas interesadas -entre quienes se encontraba la parte actora al no haber formado parte del juicio previo- mediante cédula de notificación por estrados, lo cual actualiza la debida notificación conforme a lo establecido en los artículos 375-III del Código Electoral Local y 187 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, además de lo establecido en la jurisprudencia 34/2016 ya citada.

 

CUARTA. Partes terceras interesadas

Es procedente reconocer como partes terceras interesadas en el Juicio de Revisión SCM-JRC-254/2024 a: 1) Armando Filemón Aguirre Amaro; 2) Ángel Arce López, ostentándose como representante del PT ante el Consejo Municipal; y 3) Rolando Romero Flores, representante de MORENA ante el Consejo Municipal; dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios.

 

4.1. Forma. El escrito de comparecencia fue presentado ante el Tribunal Local, en él constan los nombres y firmas autógrafas de las personas comparecientes y precisaron los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.

 

4.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 23:40 (veintitrés horas con cuarenta minutos) del 9 (nueve) de septiembre y terminó a la misma hora del 12 (doce) de septiembre siguiente, siendo que el escrito de comparecencia fue presentado a las 16:22 (dieciséis horas con veintidós minutos) del 12 (doce) de septiembre.

 

4.3. Legitimación personería e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, pues quienes comparecen son, por una parte, una persona ciudadana quien -afirma- encabeza la planilla ganadora en la elección del Ayuntamiento y, por otra, 2 (dos) partidos políticos nacionales con acreditación en el estado de Puebla, que tienen un interés incompatible con el de la parte actora del Juicio de Revisión SCM-JRC-254/2024. 

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y III y 88.1.b) de la Ley de Medios, a quienes comparecen en nombre del PT y MORENA, les fue reconocida su personería como representantes de dichos partidos ante el Consejo Municipal, por el Tribunal Local al rendir el informe circunstanciado del juicio SCM-JRC-251/2024, en que los referidos partidos políticos comparecieron como parte actora a fin de impugnar la sentencia que es materia de controversia en el presente juicio[5].

 

QUINTA. Requisitos de procedencia

Los medios de impugnación SCM-JRC-251/2024,
SCM-JRC-254/2024 y SCM-JDC-2344/2024 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 79.1, 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

5.1. Requisitos generales

a. Forma. La parte actora de los juicios SCM-JRC-251/2024,
SCM-JRC-254/2024 y SCM-JDC-2344/2024, en cada caso, presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en ellas constan sus nombres y firma autógrafa, así como el señalamiento de domicilio y la indicación de personas autorizadas para recibir notificaciones; se identificó la Sentencia Impugnada; y fueron expuestos los hechos y agravios correspondientes.

 

b. Oportunidad. Este requisito se cumple, debido a que, si la Sentencia Impugnada fue emitida el 6 (seis) de septiembre y las demandas de referencia fueron presentadas el 9 (nueve) siguiente, es evidente que fueron promovidas dentro del plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios.

 

c. Legitimación y personería. La parte actora de los juicios SCM-JRC-251/2024, SCM-JRC-254/2024 y SCM-JDC-2344/2024 cumple con estos requisitos por lo siguiente.

 

SCM-JRC-251/2024 y SCM-JRC-254/2024

El PT y MORENA -quienes promovieron el juicio
SCM-JRC-251/2024- y Movimiento Ciudadano -actor en el juicio SCM-JRC-254/2024- tienen legitimación para promover los medios de impugnación de referencia, según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues se trata de 3 (tres) partidos políticos nacionales con acreditación local en Puebla.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y III y 88.1.b) de la Ley de Medios, a quienes suscriben la demanda en nombre de los partidos políticos, les fue reconocida su personería como sus representantes ante el Consejo Municipal, por el Tribunal Local al rendir sus informes circunstanciados.

SCM-JDC-2344/2024

Por lo que hace a la Persona Candidata Electa cuenta con legitimación para promover, debido a que acude por su propio derecho a controvertir la Sentencia Impugnada, toda vez que considera que sus derechos se vieron afectados con su emisión.

 

d. Interés jurídico. Movimiento Ciudadano tiene interés jurídico para promover este juicio pues, además de haber sido parte actora en la instancia local, considera que la Sentencia Impugnada transgrede sus derechos, así como de la candidatura que postuló para integrar el Ayuntamiento.

 

Por lo que respecta al PT, MORENA y la Persona Candidata Electa también cumplen dicho requisito debido a que manifiestan que la determinación del Tribunal Local de declarar la nulidad de 5 (cinco) casillas afecta su esfera de derechos ya que la Sentencia Impugnada se emitió en transgresión al principio de exhaustividad.

 

e. Definitividad. La Sentencia Impugnada es definitiva, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

5.2. Requisitos especiales respecto a los Juicios de Revisión

f. Vulneraciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

En el caso, el PT, MORENA y Movimiento Ciudadano señalan que la Sentencia Impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6].

 

g. Carácter determinante. Este requisito está cumplido, pues la controversia está relacionada con diversas irregularidades atribuidas al Tribunal Local al emitir la Sentencia Impugnada, lo cual podría incidir en los resultados de la elección del Ayuntamiento debido a que, si la parte actora tuviera razón podría modificarse su resultado.

 

h. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si las partes actoras de los Juicios de Revisión tuvieran razón, la determinación de esta Sala Regional podría modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la transgresión alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la toma de posesión de los ayuntamientos en Puebla ocurrirá el 15 (quince) de octubre[7].

 

SEXTA. Controversia

6.1. Planteamiento del problema

El problema jurídico de estos juicios tiene su origen con los recursos de inconformidad que presentaron Movimiento Ciudadano y Fuerza por México Puebla contra el cómputo de la elección del Ayuntamiento, planteando su nulidad al considerar que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral que pusieron en duda la certeza del resultado de la votación.

 

6.2. Síntesis de la Sentencia Impugnada

En primer lugar, el Tribunal Local calificó como infundado el agravio por el cual la parte actora alegó la existencia de diversas irregularidades en las casillas 283 contigua 4, 2850 contigua 1 y 2 y 2852 contigua 1 y 2 durante el desarrollo de la jornada electoral, relacionadas con la existencia de un bloque de boletas que no fue analizado en presencia de las representaciones de los partidos políticos aunado a que el número era determinante para el resultado de la votación, debido a que la diferencia entre el 1º (primero) y 2º (segundo) lugar fue de 500 (quinientos) votos, y dichas boletas no fueron entregadas al Consejo Municipal.

 

Lo infundado del agravio se debió a que -a juicio del Tribunal Local- las pruebas ofrecidas por la parte actora para demostrar las irregularidades alegadas resultaron insuficientes, toda vez que se trataron de pruebas técnicas que no lograron acreditar las irregularidades, ni siquiera de forma indiciaria.

 

Al respecto, en la Sentencia Impugnada se razonó que la parte actora no señaló de forma precisa las boletas que estimaron faltantes en cada casilla, lo cual impidió al Tribunal Local declarar la nulidad de la elección por la causal previamente mencionada, porque para ello resultaba necesario que se expusieran argumentos tendentes a demostrar que estaban plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En ese mismo sentido, en la Sentencia Impugnada se calificó como infundado e inoperante el agravio por el cual se alegó una transgresión a la cadena de custodia debido a que las partes recurrentes ante dicha instancia fueron omisas en precisar cuáles fueron los motivos y circunstancias por las que refirieron que fue trasladada la paquetería electoral sin medidas de seguridad, además de que no exhibieron prueba alguna que acreditara su dicho.

 

Lo inoperante del agravio se debió a que los recurrentes manifestaron de forma vaga y genérica algunos hechos que, a su decir, se llevaron a cabo durante la jornada electoral.

 

Por otra parte, en la Sentencia Impugnada se consideró fundada por una parte, e infundada por otra el análisis de la causal consistente en la recepción de votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley electoral[8].

 

Lo infundado se debió que -como se detalla en la Sentencia Impugnada- el Tribunal Local revisó las casillas que fueron controvertidas y concluyó que en las mismas las personas que integraron las mesas directivas correspondientes estaban facultadas en los encartes o bien, se encontraban en los listados nominales de las secciones electorales correspondientes.

 

Ahora bien, respecto de 5 (cinco) casillas[9] el Tribunal Local calificó como fundada la causal de nulidad antes referida, al estimar que las personas impugnadas no formaron parte del encarte respectivo ni del listado nominal correspondiente a la sección electoral donde se instalaron las casillas.

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal Local consideró que las personas impugnadas en dichas casillas se encontraban impedidas para recibir la votación, motivo por el cual anuló la votación recibida en las mismas y modificó el cómputo.

 

En ese sentido, una vez que el Tribunal Local modificó el cómputo, advirtió que la planilla postulada por la coalición integrada por el PT y MORENA seguía conservando el primer lugar, por lo que confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.

 

Adicionalmente, debido a la modificación del cómputo, el Tribunal Local revisó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y concluyó que existía identidad entre la asignación realizada por el Consejo General del IEEP y la que derivó de la recomposición del cómputo efectuado en la Sentencia Impugnada, motivo por el cual confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

6.3. Agravios planteados

Transgresión al principio de certeza y exhaustividad

El PT, MORENA y la Persona Candidata Electa alegan que les causa agravio la determinación del Tribunal Local de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2848 contigua 1, 2849 básica 1, 2850 contigua 1, 2852 básica 1 y 2854 básica 1, por actualizarse la causal contenida en el artículo
377-II del Código Electoral Local. Según su dicho, la Sentencia Impugnada no cumple el principio de certeza previsto en los artículos 41 y 116 de la Constitución.

 

Lo anterior, debido a que el Tribunal Local señaló que las personas impugnadas no aparecieron en el encarte y de la revisión de los listados nominales correspondientes, no pertenecen a la sección donde se instalaron las casillas.

 

Al respecto, señalan que las personas impugnadas en las casillas referidas con anterioridad sí pertenecen a las secciones electorales donde desempeñaron sus funciones como personas escrutadoras, pero el Tribunal Local se limitó a revisar los listados nominales de las casillas donde las personas ciudadanas participaron como funcionarias de casilla, sin hacer un estudio exhaustivo en las secciones electorales donde se encontraban inscritas.

 

Por tanto, argumentan que la Sentencia Impugnada no se encuentra apegada a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia al concatenar todas las actuaciones que integran el expediente, por lo que se debe revocar debido a que no cumple los principios de congruencia y exhaustividad en todos sus apartados y, en consecuencia, se deben confirmar los resultados obtenidos en las casillas cuya nulidad fue declarada.

 

Omisión de analizar la determinancia

en las casillas cuya nulidad se declaró

El PT, MORENA y la Persona Candidata Electa alegan que el Tribunal Local no realizó un análisis minucioso respecto a que quien invoque una causal de nulidad debe demostrar, además del hecho irregular, que es determinante para el resultado de la votación.

 

En el caso, señalan que el Tribunal Local no analizó que en todos los casos en que declaró la nulidad de la votación por personas no autorizadas por la ley, correspondían a personas que tenían el carácter de terceras escrutadoras por lo que -a su juicio- no se contaron con elementos demostrativos de que dicha irregularidad resultara determinante para el resultado de la votación, por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Manifiestan que el Tribunal Local vulneró los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación dado que se limitó a determinar la nulidad de 5 (cinco) casillas, perdiendo de vista el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, el cual parte de la base de que no cualquier infracción a la normativa electoral da lugar a la nulidad de la votación o elección por lo que, para analizar la transcendencia de la irregularidad, para efecto de verificar si se actualiza o no la causal de nulidad de votación respectiva, se debe acudir a los criterios cuantitativo y cualitativo en relación con el elemento determinante.

 

Al respecto, señalan que las personas terceras escrutadoras tienen funciones de auxilio a quien preside la mesa directiva de casilla y que sus actividades no constituyeron en ningún momento tareas que pusieran en riesgo la votación recibida o generara presión o coacción sobre las personas electoras.

 

Inconstitucionalidad e inaplicación del artículo

377-II del Código Electoral Local

El PT, MORENA y la Persona Candidata Electa alegan que la causal de nulidad establecida en la fracción II del artículo 377 del Código Electoral Local se debe declarar inconstitucional y en consecuencia inaplicarse debido a que -en su consideración- de manera genérica contempla a cualquier persona funcionaria que integre la mesa directiva de casilla sin que se tome en cuenta que las labores de las personas escrutadoras son desempeñadas bajo la supervisión de la persona titular de la presidencia de la mesa directiva de casilla; por tanto, manifiestan que la ausencia de una persona escrutadora no puede derivar en la actualización de la hipótesis de la nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código Electoral Local.

 

En ese sentido, El PT, MORENA y la Persona Candidata Electa solicitan que esta Sala Regional inaplique la citada fracción atendiendo a que el actuar de las personas escrutadoras no pone en riesgo la votación emitida por la ciudadanía.

 

Incorrecta recomposición el cómputo municipal

Tanto el PT, MORENA y la Persona Candidata Electa, así como Movimiento Ciudadano alegan que el Tribunal Local realizó una incorrecta recomposición del cómputo municipal.

 

Al respecto, señalan que el Tribunal Local partió de una cantidad incorrecta de votos con base en el acta del cómputo municipal, para deducir la votación de aquellas casillas que fueron declaradas nulas en la Sentencia Impugnada lo que generó un error en la recomposición del cómputo realizada por el Tribunal Local.

 

Falta de exhaustividad respecto a la orden de recuento

Por otra parte, Movimiento Ciudadano formula los siguientes agravios encaminados -según su dicho- a evidenciar la falta de exhaustividad con la que el Tribunal Local emitió la Sentencia Impugnada.

 

Alega que la Sentencia Impugnada fue emitida en transgresión al principio de exhaustividad debido a que el Tribunal Local confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría en favor de la planilla ganadora a pesar de modificar los resultados del cómputo municipal y declarar la nulidad de la votación en 5 (cinco) casillas.

 

Así, Movimiento Ciudadano considera que el Tribunal Local omitió cumplir lo dispuesto por el artículo 312-XIII del Código Electoral Local, el cual señala que, cuando la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor a 1 (un) punto porcentual, deberá ordenarse la apertura de los paquetes electorales, a efecto de realizar un recuento total de votos de la elección, salvo aquellos casos en que se hubiese realizado el recuento.

 

Según su dicho, el Tribunal Local debió ordenar de oficio el recuento total de votos debido a que, al haber declarado la nulidad de la votación en 5 (cinco) casillas y como consecuencia la modificación de los resultados del cómputo municipal, la persona candidata postulada por Movimiento Ciudadano quedó a 35 (treinta y cinco) votos de diferencia de la Persona Candidata Electa; es decir, existe una diferencia del 0.12% (cero punto doce por ciento) lo cual es menor a 1 (un) punto porcentual como lo establece el artículo previamente citado.

 

En ese mismo sentido, Movimiento Ciudadano argumenta que el Tribunal Local omitió cumplir el artículo 312-V.b) del Código Electoral Local, el cual establece que si el número de votos nulos supera la diferencia existente entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar de la elección, debe ordenarse el recuento total de la votación.

 

Señala que, en el caso, los votos nulos ascienden a 1,773 (mil setecientos setenta y tres) y debido a que fueron deducidos 117 (ciento diecisiete) como consecuencia de la modificación del cómputo, se obtiene la cantidad de 1,656 (mil seiscientos cincuenta y seis) votos nulos, mientras que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de la elección, de acuerdo con la Sentencia Impugnada, es de 35 (treinta y cinco) votos.

 

Indebida fundamentación y motivación

Movimiento Ciudadano manifiesta que el Tribunal Local consideró de manera incorrecta infundado su agravio relacionado con la indebida integración de casillas, al determinar que las personas que controvirtió respecto de dicha integración, si bien no fueron autorizadas por la autoridad competente para actuar como funcionarias de mesa directiva de casilla y, por ende, no aparecen sus nombres publicados en el encarte, en la Sentencia Impugnada se asegura que sí aparecen en la lista nominal de personas electoras a la sección electoral correspondiente.

 

Según su dicho, lo erróneo de tal determinación consiste en que, de manera dogmática, el Tribunal Local afirma que las personas cuestionadas y que recibieron la votación sí aparecen en la lista nominal con fotografía, sin embargo, no expone a detalle ni precisa las fojas de dicho documento en el que aparece el nombre de la persona, ni como aparece registrado su nombre para efecto de que se puedan corroborar tales afirmaciones.

 

Falta de exhaustividad respecto a la

falta de cómputo de votos válidos

Movimiento Ciudadano manifiesta que le causa agravio la determinación del Tribunal Local por la que tuvo por no acreditada la afirmación consistente en que durante la sesión de cómputo municipal se advirtieron sobres con votos válidos en el Consejo Distrital 13 con sede en Huejotzingo, Puebla, respecto de diversas casillas.

 

En ese sentido, alega una falta de exhaustividad de la Sentencia Impugnada debido a que -a su decir- el Tribunal Local omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y aportadas, pues únicamente señaló de una forma contradictoria y dogmática que se trató de pruebas técnicas que no probaron, ni siquiera de forma indiciaria, sus afirmaciones y, por otra parte, se reconoce en la Sentencia Impugnada que dichas pruebas sí tenían valor indiciario, lo que se traduce en una transgresión al principio de congruencia interna.

 

Finalmente, Movimiento Ciudadano realiza diversas afirmaciones relacionadas la supuesta existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas ocurridas durante la jornada electoral relacionadas con el recuento parcial de 29 (veintinueve) casillas en las cuales -según su dicho- acontecieron diversas anomalías que no fueron advertidas por ninguna de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.

 

6.4. Pretensión

El PT, MORENA y la Persona Candidata Electa pretenden que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada y declare la validez de la elección recibida en las 5 (cinco) casillas cuya nulidad decretó el Tribunal Local.

 

Por su parte, Movimiento Ciudadano pretende -entre otras cuestiones- que se revoque la Sentencia Impugnada a efecto de que se realice una revisión exhaustiva sobre la nulidad de las casillas que controvirtió en la instancia local y, al comprobarse que existió una afectación en más del 50% (cincuenta por ciento) de las casillas, se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

6.5. Causa de pedir

La causa de pedir de la parte actora se sustenta en la vulneración a los principios de certeza, exhaustividad, debida fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada.

 

6.6. Controversia

La controversia consiste en determinar si la Sentencia Impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, o revocar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.

 

SÉPTIMA. Estudio de la controversia

7.1. Metodología

En primer término, se analizarán los agravios formulados por Movimiento Ciudadano, cuya pretensión está encaminada a que se revoque la Sentencia Impugnada a fin de que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento y, posteriormente, se analizarán los agravios planteados por el PT, MORENA y la Persona Candidata Electa cuya pretensión consiste en que se declare la validez de la elección recibida en las 5 (cinco) casillas de las cuales el Tribunal Local determinó su nulidad.

 

Lo anterior, sin que la forma de estudio de los agravios le cause alguna afectación, ya que lo trascendente es que se estudien todos los planteamientos formulados[10].

 

7.2. Estudio de fondo

Son infundados e inoperantes por una parte y fundados por otra los agravios por los cuales Movimiento Ciudadano alega una falta de exhaustividad de la Sentencia Impugnada. Se explica.

 

Falta de exhaustividad de la Sentencia Impugnada

En primer término, es infundado el agravio por el cual Movimiento Ciudadano afirma que el Tribunal Local no cumplió lo dispuesto por el artículo 312-XIII del Código Electoral Local el cual establece el supuesto para que se lleve a cabo el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

 

Lo infundado del agravio deriva de que Movimiento Ciudadano parte de la premisa incorrecta de que el Tribunal Local estaba obligado a verificar el supuesto de procedencia del recuento de votos en la totalidad de las casillas a partir de la recomposición del cómputo que realizó al haber declarado la nulidad de 5 (cinco) casillas.

 

Lo anterior es así, debido a que el artículo 312-XIII del Código Electoral Local en el cual Movimiento Ciudadano funda su argumento, establece un supuesto para la realización de recuento de la totalidad de las casillas en sede administrativa; esto es, una vez concluido el cómputo efectuado ante el Consejo Municipal.

 

De este modo, no tiene razón Movimiento Ciudadano cuando afirma que el Tribunal Local omitió ordenar de oficio el recuento total de votos al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 312-XIII, pues como se razonó, dicho precepto es aplicable para la procedencia del recuento de votos una vez concluido el cómputo de la elección por parte del Consejo Municipal.

 

Lo anterior, máxime que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 370 Bis del Código Electoral Local la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, a través de la vía incidental del recurso de informidad, solo procederá cuando no haya sido desahogado
-sin causa justificada- en la sesión de cómputo correspondiente y será improcedente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado durante dicha sesión.

 

A partir de lo anterior, se concluye que, el hecho de que el Tribunal Local haya realizado la recomposición del cómputo a partir de declarar la nulidad de la votación recibida en 5 (cinco) casillas, no actualiza los supuestos de procedencia del recuento total de la votación establecido en el artículo 312 fracciones III y V del Código Electoral Local, aun cuando Movimiento Ciudadano refiere que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor a 1 (un) punto porcentual y que el número de votos nulos sea mayor a dicha diferencia, debido a que, como se explicó, las citadas fracciones son procedentes una vez concluido el cómputo de la elección por parte del Consejo Municipal y no durante la etapa de instrucción del recurso de inconformidad o derivado de su resolución; de ahí lo infundado de su agravio.

 

Ahora bien, respecto al agravio relativo a la falta de exhaustividad de la Sentencia Impugnada por lo que hace a la valoración probatoria aportada para acreditar la supuesta existencia de votos válidos en el Consejo Distrital 13 con sede en Huejotzingo, Puebla, debe calificarse como infundado.

 

Lo anterior, debido a que contrario a lo afirmado por Movimiento Ciudadano, el Tribunal Local sí se pronunció sobre la valoración de las pruebas ofrecidas ante dicha instancia. Al respecto, de la Sentencia Impugnada se advierte que el Tribunal Local valoró las pruebas aportadas por dicho partido político con base en lo dispuesto en el artículo 358-III del Código Electoral Local, al considerar que se trataron de pruebas técnicas, por lo que resultaba necesaria su concatenación con algún otro elemento probatorio para que su valor fuera pleno, debido a que, por sí solas, sólo generan indicios.

 

En la Sentencia Impugnada se precisa que Movimiento Ciudadano no señaló de forma precisa las boletas que estimaron faltantes en cada casilla, lo cual constituyó un impedimento para que el Tribunal Local se pudiera pronunciar respecto de la validez o nulidad de la elección debido a que era necesario que se expusieran argumentos tendentes a demostrar plenamente la causal invocada, mediante irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que resultaran determinantes para su validez.

 

Adicionalmente, se consideró que, respecto de la supuesta falta de análisis de las boletas referidas por Movimiento Ciudadano, no se acreditó la determinancia para el resultado de las casillas impugnadas, debido a que la parte recurrente solo realizó menciones imprecisas de diversas irregularidades de las que no pudo advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de los hechos que fueron atribuidos al Consejo Municipal.

 

Contrario a lo alegado por Movimiento Ciudadano, en la Sentencia Impugnada sí se realizó un pronunciamiento respecto de los medios probatorios aportados ante dicha instancia en el sentido de que, al tratarse de fotografías y videos, estas constituyen pruebas técnicas con valor indiciario, sin que se aportara algún otro elemento que generara plena convicción respecto de los hechos que pretendió acreditar.

 

Adicionalmente, el Tribunal Local consideró -acertadamente- que los actos celebrados en las casillas durante la jornada electoral se presumen válidos y de buena fe, por lo que corresponde a las partes promoventes destruir dicha presunción.

 

Por tanto, la parte actora no tiene razón cuando afirma que la Sentencia Impugnada transgredió el principio de congruencia interna al afirmar que sus pruebas no tenían ningún valor y posteriormente que constituyeron indicios; ello es así, porque el Tribunal Local las valoró como pruebas técnicas con valor indiciario que, al no ser corroboradas con algún otro medio probatorio, no fueron suficientes para acreditar plenamente las circunstancias en las que Movimiento Ciudadano basó su pretensión; de ahí lo infundado de su agravio.

 

Por otra parte, resultan inoperantes las manifestaciones relacionadas con supuestas irregularidades en las casillas en que se ordenó un recuento parcial, respecto de las cuales alega como agravio una supuesta falta de exhaustividad de la Sentencia Impugnada.

 

Lo anterior, debido a que dichas cuestiones no fueron planteadas en la instancia local, y son introducidas en la demanda federal como novedosas razón por la que no pueden ser examinadas, pues se requiere, necesariamente, un previo cuestionamiento en el juicio local.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[11] y la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[12].

 

Recepción de votación por personas no autorizadas

Es fundado el agravio por el cual Movimiento Ciudadano alega falta de exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada debido a que el Tribunal Local no expuso a detalle los listados nominales en que aparece el nombre de cada persona que cuestionó respecto a la debida integración de mesas directivas de casilla, ni cómo aparece registrado cada nombre para efecto de que se puedan corroborar tales afirmaciones.

 

Lo fundado del agravio deriva de que, de conformidad con el artículo 16 párrafo primero de la Constitución, todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las personas debe estar debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

En ese sentido, existe una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por sus características específicas que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que la indebida o incorrecta motivación sucede cuando, se indican las razones de la autoridad para emitir el acto, pero están en disonancia con el contenido de la norma que se aplica.

 

Así se ha reconocido -entre otros criterios- en la tesis I.3o.C. J/47 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[13] y la tesis I.5o.C.3 K de rubro INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR[14], que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.

 

En ese orden de ideas, la Sala Superior ha señalado que se cumple la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando en la resolución se expresan las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica para un caso y se señalan con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustentan la determinación que se adopta[15].

 

Así, como refiere Movimiento Ciudadano, en la Sentencia Impugnada no se revisó de manera exhaustiva la causal de nulidad hecha valer, relativa a recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral local, ni se fundó y motivó adecuadamente con base en el listado de personas que fue materia de análisis por parte del Tribunal Local.

 

De ahí lo fundado el agravio, pues como afirma Movimiento Ciudadano, el Tribunal Local realizó un análisis de la referida causal de nulidad omitiendo precisar detalladamente la ubicación de cada una de las personas impugnadas en dicho listado, incumpliendo así el deber de motivar adecuadamente su determinación.

 

Además, como se desarrollará más adelante, de las constancias de autos se advierte que Tribunal local analizó la causal de improcedencia, sin contar los elementos e insumos necesarios, esto, ya que no contó con la totalidad de los listados nominales indispensables para estudiar tal aspecto; de ahí que la magistrada instructora del juicio SCM-JRC-251/2024, determinara la necesidad de requerir a la DERFE diversa información tendente a solventar el deficiente estudio emprendido por la autoridad responsable en la sentencia controvertida.

 

En ese sentido, a fin de analizar adecuadamente el agravio formulado por Movimiento Ciudadano, el Tribunal Local debió contar con documentación completa y precisar la información tal y como a continuación se señala:

#

Casilla

Integración de la

mesa directiva

Referencia en la Sentencia Impugnada

¿Aparece en el encarte?[16]

¿Pertenece a la sección electoral?

Cargo en que fungió

Persona funcionaria que actuó conforme a las actas

1

282

Básica 1

Segunda persona escrutadora

Tomasa Azucena Toxqui

Encarte

Primera persona suplente

Tercera persona escrutadora

David Talxcatltecatl Xochimitl

Encarte

Segunda persona suplente

2

283

Básica 1

Persona presidenta

Diana Melany Tepale Tlachino

Encarte

Persona presidenta

Primera persona secretaria

José Rodrigo Hernández Huerta

Encarte

Segunda persona secretaria

Tercera persona escrutadora

Dolores López Flores

Encarte

Tercera persona suplente

3

283 Contigua 1

Segunda persona escrutadora

José Valente Tallabs Ortega

Encarte

Primera persona suplente

4

283 Contigua 2

Primera persona secretaria

Luis Angel Tlachino Mota

Lista nominal

Segunda persona secretaria

5

283

Contigua 6

Persona presidenta

Ana Gabriela Tlachino Macuitl

Lista nominal

Persona presidenta

6

284

Contigua 2

Segunda persona escrutadora

Apolonia Ramos Toxqui

Lista nominal

No

(Página 15, sección 0284, consecutivo 454)

7

284

Contigua 3

Tercera persona escrutadora

Jesús Toxqui Cuauhtle

Encarte

No

(Página 13, sección 0284, consecutivo 389)

8

285

Básica 1

Primera persona secretaria

Rufina Toxqui Pérez

Encarte

Primera persona secretaria

Primera persona escrutadora

Georgina Cuetlach Coyotectatl

Encarte

Primera persona suplente

Segunda persona escrutadora

Tuderto Chapuli Xochimitl

Lista Nominal

Tercera persona escrutadora

9

285

Contigua 3

Tercera persona escrutadora

Ana Karen Cosio Aguilar

Lista Nominal

No

(Página 16, sección 0285, consecutivo 501)

10

286

Básica 1

Primera persona escrutadora

Naydelin Marlen Terrazas Ramos

Encarte

Primera persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

Patricia Gutiérrez Gutiérrez

Encarte

Tercera persona escrutadora

Tercera persona escrutadora

José Luis Bello Merino

Lista Nominal

NO

(Página 4, sección 0286, consecutivo 119)

11

286

Contigua 1

Tercera persona escrutadora

Federico Montalvo Ramos

Lista Nominal

Tercera persona escrutadora

Sí

12

286

Contigua 2

Segunda persona escrutadora

Agustina Cordero Tepox

Encarte

Tercera persona escrutadora

Tercera persona escrutadora

Jennifer Tepox Saenz

Lista Nominal

No

(Página 18, sección 0286, consecutivo 556)

13

287

Básica 1

Primera persona secretaria

Elizabeth Ramos Gutiérrez

Lista Nominal

Primera persona secretaria

SÍ

Tercera persona escrutadora

Jorge Gutiérrez Juárez

Encarte

Segunda persona escrutadora

14

287

Contigua 1

Primera persona escrutadora

José Ramos Gutiérrez

Lista Nominal

No

(Página 4, sección 0287, consecutivo 111)

 

Segunda persona escrutadora

Mariela Marian Tepox Calderón

Encarte

Segunda persona escrutadora

15

287

Contigua 2

Primera persona escrutadora

Lucía Romero Gutiérrez

No acta

Persona no integró la mesa directiva de casilla

Segunda persona escrutadora

Gerardo Hernández Méndez

Lista Nominal

No

(Página 4, sección 0287, consecutivo 106)

16

289

Básica 1

Persona presidenta

María del Rocío Tepale Solano

****

Persona presidenta

María del

 

Rocío Tepale Solano Cuautle

Primera persona escrutadora

Abigail Rojas Robles

Lista Nominal

No

(Página 3, sección 0289, consecutivo 76)

17

289

Contigua 1

Segunda persona escrutadora

Toribia Grande Cosme

Encarte

No

(Página 5, sección 0289, consecutivo 149)

18

289

Contigua 3

Primera persona escrutadora

Ana Berta Romero Mendoza

Lista Nominal

No

(Página 5, sección 0289, consecutivo 155)

Segunda persona escrutadora

Esmeralda Rojas Arce

Lista Nominal

Segunda persona escrutadora

Tercera persona escrutadora

Edith Titla Robles

Lista Nominal

No

(Página 15, sección 0289, consecutivo 468)

19

290

Básica 1

Primera persona escrutadora

Víctor Hugo Cuevas Palalia

Encarte

Tercera persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

Reynaldo Ordoñez Hernández

Encarte

No

(Página 2, sección 0290, consecutivo 39)

20

290

Contigua 1

Tercera persona escrutadora

Lol-Beh Hernández Rodíguez

Lista Nominal

No

(Página 12, sección 0290, consecutivo 253)

21

290

Contigua 2

Segunda persona escrutadora

David Pérez Morales

Lista Nominal

No

(Página 9, sección 0290, consecutivo 272)

Tercera persona escrutadora

Alejandro Cortes Amezcua

Lista Nominal

No

(corroborado por la DERFE)

22

290

Contigua 3

Tercera persona escrutadora

Emanuel Romero Terrazas

Lista Nominal

No

(Página 4, sección 0290, consecutivo 119)

23

292

Básica 1

Primera persona secretaria

Alejandra Salazar García

Lista Nominal

Segunda persona secretaria

Segunda persona secretaria

Agustín Sarmiento Favian

Lista Nominal

Primera persona secretaria

Primera persona escrutadora

Esperanza Sarmiento Fabian

Lista Nominal

Segunda persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

Adolfo Sarmiento Palacios

Lista Nominal

No

(Página 15, sección 0292, consecutivo 465)

Tercera persona escrutadora

María Luisa Salazar Muñoz

Lista Nominal

No

(Página 12, sección 0292, consecutivo 355)

24

292

Contigua 2

 

Primera persona secretaria

Blanca Estela González Copalcua

Lista Nominal

No

(Página 12, sección 0292, consecutivo 377)

Segunda persona escrutadora

Arturo de Jesús Rosales

Lista Nominal

No

(Página 16, sección 0292, consecutivo 481)

Tercera persona escrutadora

Cruz Antonio Diaz Palalia

Lista Nominal

No

(Página 16, sección 0292, consecutivo 510)

25

292

Contigua 3

Persona presidenta

Senorina López Pérez

Lista Nominal

No

(Página 23, sección 0292, consecutivo 716)

Primera persona secretaria

María Cruz Muñoz González

Lista Nominal

No

(Página 9, sección 0292, consecutivo 262)

Segunda persona secretaria

Rodolfo Tonahi Huerta Vazquez

Lista Nominal

No

(Página 19, sección 0292, consecutivo 598)

Primera persona escrutadora

Jacobo Abisaday Ramos Galindo

Lista Nominal

No

(Página 22, sección 0292, consecutivo 702)

Segunda persona escrutadora

Lilia Galon Chávez

 

(conforme al acta de la jornada electoral el nombre correcto es Lidia Galán Chávez[17])

Lista Nominal

No

No

Tercera persona escrutadora

Esperanza Robles Arce

Lista Nominal

Primera persona escrutadora

26

293

Contigua 2

Tercera persona escrutadora

Magdalena Cañadero Santiago

Lista Nominal

No

(corroborado por la DERFE)

27

2848

Contigua 1

Segunda persona escrutadora

Anastacio Calderón Ortiz

Encarte

Segunda persona Suplente

Tercera persona escrutadora

Lucina Daniela Ramos Huerta

****

No

(corroborado por la DERFE)

28

2849

Básica 1

Primera persona escrutadora

Leonardo Cerón Vázquez

****

No

No

29

2850

Básica 1[18]

Primera persona secretaria

Gael Emilio Martínez Luna

Verónica Flores Flores

(Primera persona secretaria)

Primera persona secretaria

Segunda persona secretaria

Salvador Alejandro Bretón Carmona

Jaqueline Susana Morales Rojano

(Segunda persona secretaria)

Segunda persona secretaria

Primera persona escrutadora

Jade Hiromi Hernández Beltrán

Anel Salazar Sandoval

(Primera persona escrutadora)

Primera persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

Guadalupe López Morales

José Pablo Gabriel López Ramos

(Segunda persona escrutadora)

Segunda persona escrutadora

30

2850

Contigua 1

Primera persona escrutadora

Anel Salazar Sandoval

****

NO

(Página 9, sección 2850, consecutivo 266)

31

2850

Contigua 2

Segunda persona secretaria

Jaqueline Susana Morales Rojano

Lista Nominal

Segunda persona escrutadora

32

2851

Básica 1

Primera persona secretaria

Kevin David Muñoz Martínez

Lista Nominal

Segunda persona secretaria

Primera persona escrutadora

Gabriela Méndez Rojas

Lista Nominal

Segunda persona escrutadora

33

2852

Básica 1

Segunda persona escrutadora

Noe Diaz Ruiz

Lista Nominal

No

(Página 21, sección 2852, consecutivo 642)

Tercera persona escrutadora

Karen Irazv Sanpablo Tapia

****

No

No

(corroborado por la DERFE)

34

2852

Contigua 1

Segunda persona secretaria

Federico Olguin Luna

Encarte

Primera persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

Adrián Chávez Hernández

Lista Nominal

No

(Página 14, sección 2852, consecutivo 433)

Tercera persona escrutadora

Karina Dolores Esparragoza

Lista Nominal

No

No

35

2852

Contigua 3

Tercera persona escrutadora

Celene Sugey Cruz Román

Lista Nominal

No

(Página 18, sección 2852, consecutivo 554)

36

2853

Contigua 2

Segunda persona secretaria

Sandra Ivonne Martínez Pioquinto

Lista Nominal

No

No

Primera persona escrutadora

Adriana Rodríguez Pérez

Lista Nominal

No

(Página 4, sección 2853, consecutivo 101)

Segunda persona escrutadora

Oscar Contreras Miguel

Lista Nominal

No

(Página 13, sección 2853, consecutivo 410)

37

2854

Básica 1

Primera persona escrutadora

Alán Martínez Hernández

Encarte

Tercera persona escrutadora

Tercera persona escrutadora

Rafael Juan Carrera

****

No

(Página 17, sección 2854, consecutivo 542)

38

2854

Contigua 1

Segunda persona secretaria

Gabriel Reyes Rodríguez

Encarte

No

(corroborado por la DERFE)

Segunda persona escrutadora

Alexander González Hernández

Encarte

Primera persona suplente

39

2855

Básica 1

Primera persona escrutadora

Berenice Hernández Merino

Encarte

Segunda persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

César Pedro García Hernández

Encarte

Tercera persona escrutadora

40

2855

Contigua 1

Primera persona secretaria

Geraldo Moreno Cruz

Lista Nominal

Segunda persona secretaria

Primera persona escrutadora

Josefa Pucheta Herrera

Lista Nominal

Segunda persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

María Sánchez Huerta

Encarte

Tercera persona escrutadora

41

2856

Contigua 2

Segunda persona escrutadora

María Toxqui Macuitl

Lista Nominal

No

(Página 18, sección 2856, consecutivo 546)

42

2856

Contigua 3

Primera persona escrutadora

Cristina Hernández Espíndola

Lista Nominal

No

(corroborado por la DERFE)

Segunda persona escrutadora

Aida Robles Titla

Lista Nominal

No

(Página 19, sección 2856, consecutivo 589)

Tercera persona escrutadora

Luis Ángel Alonso Rendón

Lista Nominal

No

(corroborado por la DERFE)

43

2857

Básica 1

Primera persona escrutadora

Miriam Rodríguez Lara

Lista Nominal

Primera persona escrutadora

Tercera persona escrutadora

Miguel Quiroz Ramírez

Lista Nominal

No

(Página 3, sección 2857, consecutivo 66)

44

2857

Contigua 1

Segunda persona escrutadora

Kenya Ivana González Guadarrama

Lista Nominal

No

(Página 22, sección 2857, consecutivo 686)

Tercera persona escrutadora

Alicia Guadarrama Cruz

Lista Nominal

No

(Página 1, sección 2857, consecutivo 22)

45

2857

Contigua 2

Persona presidenta

Iván Robles Sarmiento

Lista Nominal

Persona presidenta

Segunda persona secretaria

Erika Amaro Luna

Lista Nominal

Primera persona escrutadora

Segunda persona escrutadora

Joselyn Michelle Huesca Amaro

Lista Nominal

No

(Página 6, sección 2857, consecutivo 170)

Tercera persona escrutadora

José Armando Graciadas Amaro

Lista Nominal

No

(Página 1, sección 2857, consecutivo 17)

 

De la información señalada en la tabla que antecede, así como de lo determinado por el Tribunal local, es dable concluir lo siguiente:

   El Tribunal Local declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 2848 Contigua 1, 2849 Básica 1, 2850 Contigua 1, 2852 Básica 1 y 2854 Básica 1.

   El Tribunal Local analizó casillas 290 Contigua 2, 293 Contigua 2, 2848 Contigua 1, 2852 B, 2854 Contigua 1 y 2856 Contigua 3, sin contar con listados nominales de la totalidad de la sección correspondiente.

   La DERFE informó a esta Sala Regional que las personas impugnadas de las casillas 290 Contigua 2, 293 Contigua 2, 2848 Contigua 1, 2854 Contigua 1, 2856 Contigua 3, sí formaron parte de la sección en donde se ubicó la casilla respectiva.

   Fue acertado que el Tribunal Local declarara la nulidad de la casilla 2849 Básica 1, ya que la persona impugnada no está en encarte ni en listados nominales.

   La casilla 2852 Básica 1, a pesar de que el Tribunal Local declaró su nulidad sin listados nominales de la sección completa; lo cierto es que la DERFE dilucidó ante esta instancia federal que la persona cuestionada no perteneció a la sección correspondiente, por lo que debe prevalecer la declaración de nulidad de la casilla.

   El Tribunal Local no debió declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2848 Contigua 1 al no contar con todos los listados nominales de esa sección; además, ante la instancia federal la DERFE informó que la persona cuestionada sí pertenecía a la sección correspondiente.

   El Tribunal Local no debió declarar la nulidad de la votación de las 2850 Contigua 1 y 2854 Básica 1, ya que las personas cuestionadas sí aparecen en los respectivos listados nominales.

   Indebidamente el Tribunal Local determinó la validez de la de la votación recibida en casillas 292 Contigua 3, 2852 Contigua 1 y 2853 Contigua 2, a pesar de que las personas impugnadas no formaron parte del listado nominal de la sección correspondiente.

 

A partir de lo anterior, se evidencia que -como alega Movimiento Ciudadano- el Tribunal Local incumplió su deber de motivar adecuadamente la Sentencia Impugnada, lo cual ocasionó que, en diversos casos, validara la recepción en casillas que estuvieron integradas por personas que no estaban autorizadas en el encarte correspondiente y que no formaron parte de la sección electoral con base en la lista nominal de personas electoras.

 

Ahora bien, en relación con la causal de nulidad analizada de manera insuficiente por el Tribunal local, MORENA, el PT y la Persona Candidata sostienen -entre otros argumentos- que se debe declarar la inconstitucionalidad e inaplicación del artículo 377-II del Código Local, pues la norma no toma en cuenta que las labores de las personas escrutadoras son desempeñadas bajo la supervisión de la persona titular de la presidencia de la mesa directiva de casilla; por tanto, si la ausencia de una persona escrutadora no genera la invalidez de la votación, tampoco debería configurar la nulidad el hecho de que una escrutadora no pertenezca a la sección en donde se instala la casilla.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que dichos agravios son infundados pues las funciones de cada una de las personas que integran las mesas directivas son relevantes y no puede considerarse que quienes escrutan son de menor importancia o su participación es de menor trascendencia en el cómputo que debe hacerse por personas facultades legalmente para ello.

 

Incorrecta recomposición el cómputo municipal

Es fundado el agravio por el cual Movimiento Ciudadano alega que el Tribunal Local realizó la modificación del cómputo de la elección del Ayuntamiento a partir de una cantidad incorrecta para la candidatura postulada por el PAN y el PRD. Lo anterior pues -a su decir- en la Sentencia Impugnada se establece que dichos partidos políticos obtuvieron 7,426 (siete mil cuatrocientos veintiséis) votos cuando lo correcto es 6,985 (seis mil novecientos ochenta y cinco) votos tal como se advierte del acta del cómputo final.

 

El agravio es fundado debido a que el cómputo que el Tribunal Local tomó en consideración para la recomposición que realizó en la Sentencia Impugnada, no es coincidente con el que asentó en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento.

 

En efecto, de la revisión de dicha acta[19] se advierte que la candidatura postulada por el PAN y el PRD obtuvo un total de 6,985 (seis mil novecientos ochenta y cinco) votos, en los términos siguientes:

Partido o partidos que postula

Número de votos recibidos

PAN

5,387

(cinco mil trescientos ochenta y siete)

PRD

1,598

(mil quinientos noventa y ocho)

Total

6,985

(seis mil novecientos ochenta y cinco)

 

A partir de lo anterior, es fundado el agravio que se analiza pues, con base en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento la candidatura postulada por dichos partidos políticos obtuvo un total de 6,985 (seis mil novecientos ochenta y cinco) votos.

 

Ahora bien, ante lo fundado de los agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación respecto del análisis de la causal de nulidad establecida en el artículo 377-II del Código Electoral Local, así como la incorrecta recomposición del cómputo local, lo ordinario sería ordenar al Tribunal Local que estudiara nuevamente tales cuestiones considerando lo determinado en esta sentencia; no obstante, atendiendo a la proximidad de los plazos relativos a la instalación del Ayuntamiento, lo procedente es modificar el resultado del cómputo municipal realizado por el Tribunal Local toda vez que, de la revisión hecha por esta Sala Regional, tal como quedó evidenciado, indebidamente declaró la validez de la elección recibida en las casillas 292 Contigua 3, 2852 Contigua 1 y 2853 Contigua 2.

 

En efecto, de la revisión realizada por esta Sala Regional del listado que fue materia de análisis en la Sentencia Impugnada respecto de las personas cuestionadas para recibir la votación, se evidencia que, respecto de las casillas 292 Contigua 3, 2852 Contigua 1 y 2853 Contigua 2, el Tribunal Local señaló
-indebidamente- que las personas que fungieron como funcionarias de casilla se encontraban en la lista nominal de personas electoras de la sección correspondiente; no obstante, dichas personas no formaron parte de la lista nominal, por lo que, contrario a lo determinado en la Sentencia Impugnada, debió declararse la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 377-II del Código Electoral Local la votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por dicho código.

 

Al respecto, el artículo 141 del Código Electoral Local establece que las casillas se integrarán por: i. (una) persona presidenta;
ii. 1 (una) persona secretaria; iii. 2 (dos) personas escrutadoras, y iv. 3 (tres) personas suplentes. 

 

Adicionalmente, el citado artículo establece que, en las elecciones concurrentes con proceso federal, la integración de casillas se verificará de conformidad con la legislación aplicable.

 

Al respecto, la Ley Electoral contempla 2 (dos) procedimientos para la designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas: [1] el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y [2] el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración.

 

De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.

 

Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, el artículo 274 de la Ley Electoral establece que si no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), debe seguirse un procedimiento específico para sustituir a quienes integran las mesas directivas de casilla.

 

Al respecto, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de la mesa directiva casilla, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.

 

En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.

 

De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite a la ciudadanía saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.

 

Este valor se vulnera: (i) cuando la mesa directiva se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y
(ii) cuando esta no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre estas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.

 

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 290 Contigua 2, 293 Contigua 2, 2848 Contigua 1, 2852 Básica 1, 2854 Contigua 1 y 2856 Contigua 3, esta Sala Regional advierte que en el expediente no se cuenta con las listas nominales de personas electoras correspondientes a dichas secciones electorales, por lo que el Tribunal Local no contó con los elementos para realizar la revisión de las personas que -supuestamente- se desempeñaron de forma indebida como funcionarias de casilla.

 

Al respecto, es relevante destacar que, mediante acuerdo de 5 (cinco) de agosto, el Tribunal Local realizó un requerimiento a la Junta Local[20] a fin de que remitiera copia certificada del listado nominal utilizado en la jornada electoral respecto de las casillas que fueron controvertidas; de dicho requerimiento, se advierte que el Tribunal Local se limitó a solicitar al INE las listas de cada una de las casillas que fueron impugnadas y no de la sección electoral correspondiente.

 

Lo anterior, generó que, en el caso de las casillas 290 Contigua 2, 293 Contigua 2, 2852 Básica 1, 2854 Contigua 1, 2856 Contigua 3 el Tribunal Local refiriera en la Sentencia Impugnada que las personas controvertidas formaron parte de la lista nominal de personas electoras y, como consecuencia declarara la validez de la votación recibida en las mismas, aun cuando no contaba con la lista correspondiente a dicha sección, transgrediendo con ello los principios de exhaustividad y debida fundamentación y motivación.

 

Adicionalmente, respecto de la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 2848 Contigua 1, esta Sala Regional advierte que -de forma incorrecta- el Tribunal Local adoptó tal determinación sin contar con la lista nominal de personas electoras; es decir, sin contar con los elementos suficientes para tener por acreditado que en dicha casilla la votación fue recibida por personas no autorizadas por el Código Electoral Local.

 

En ese sentido, se advierte que el Tribunal Local incumplió su obligación de velar por la certeza en el proceso electoral y de esclarecer cualquier duda razonable que pudiera afectar la validez de los resultados.

 

Ahora bien, a fin de contar con los elementos necesarios para revisar la causal de nulidad invocada por Movimiento Ciudadano, la magistrada instructora del juicio SCM-JRC-251/2024 solicitó a la DERFE proporcionara la información respecto de las personas que integraron las mesas directivas de las casillas en las que se advirtió que no se contaba con la lista nominal de personas electoras.

 

En desahogo a dicho requerimiento, la DERFE[21] proporcionó la información solicitada a través de la que se pudo corroborar que, respecto de las casillas 290 Contigua 2, 293 Contigua 2, 2848 Contigua 1, 2854 Contigua 1, 2856 Contigua 3, las personas impugnadas sí formaron parte de la sección electoral correspondiente.

 

Ahora bien, respecto de la casilla 2852 Básica 1, con base en la información proporcionada por la DERFE, se pudo constatar que, como lo determinó el Tribunal Local, la persona impugnada que integró la mesa directiva de casilla como tercera persona escrutadora, no formó parte de la lista nominal de personas electoras correspondiente a la sección electoral.

 

Por lo anterior, ante lo fundado de los agravios, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 292 Contigua 3, 2852 Contigua 1 y 2853 Contigua 2 respecto de las cuales el Tribunal Local -indebidamente- declaró la validez; por otro lado, debe subsistir la declaración de nulidad realizada por la autoridad responsable respecto de la votación de las diversas 2849 Básica 1 y 2852 Básica 1, ya que acreditó que personas que las integraron no aparecieron en el encarte ni pertenecían a la sección electoral respectiva.

 

Derivado de la nulidad de la votación recibida en las señaladas cinco casillas, esta Sala Regional realizará la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento; lo anterior, con la precisión de que no se tomará en cuenta para efecto de la recomposición las casillas 2848 Contigua 1, 2850 Contigua 1 y 2854 Básica 1, debido a que quedó evidenciado el Tribunal Local indebidamente declaró su nulidad:

Partido o candidatura común

292

Contigua 3

2849

Básica 1

2852

Básica 1

2852

Contigua 1

2853

Contigua 2

Total

PAN

143

(ciento cuarenta y tres)

35

(treinta y cinco)

69

(sesenta y nueve

39

(treinta y nueve)

37

(treinta y siete)

323

(trescientos veintitrés)

 

PRI

98

(noventa y ocho)

27

(veintisiete)

38

(treinta y ocho)

35

(treinta y cinco)

28

(veintiocho)

226

(doscientos veintiséis)

PRD

36

(treinta y seis)

4

(cuatro)

21

(veintiuno)

19

(diecinueve)

5

(cinco)

85

(ochenta y cinco)

PT

14

(catorce)

13

(trece)

7

(siete)

9

(nueve)

15

(quince)

58

(cincuenta y ocho)

PVEM

8

(ocho)

21

(veintiuno)

14

(catorce)

23

(veintitrés)

19

(diecinueve)

85

(ochenta y cinco)

Movimiento Ciudadano

58

(cincuenta y ocho)

42

(cuarenta y dos)

53

(cincuenta y tres)

69

(sesenta y nueve)

61

(sesenta y uno)

283

(doscientos ochenta y tres)

Pacto Social de Integración

3

(tres)

1

(uno)

1

(uno)

0

(cero)

1

(uno)

6

(seis)

MORENA

60

(sesenta)

144

(ciento cuarenta y cuatro)

124

(ciento veinticuatro

128

(ciento veintiocho)

135

(ciento treinta y cinco)

591

(quinientos noventa y uno)

Nueva Alianza Puebla

3

(tres)

10

(diez)

14

(catorce)

20

(veinte)

18

(dieciocho)

65

(sesenta y cinco)

Fuerza por México Puebla

2

(dos)

1

(uno)

3

(tres)

16

(dieciséis)

2

(dos)

24

(veinticuatro)

PT/MORENA

10

(diez)

2

(dos)

3

(tres)

7

(siete)

2

(dos)

24

(veinticuatro)

PAN/PRD

43

(cuarenta y tres)

44

(cuarenta y cuatro)

35

(treinta y cinco)

29

(veintinueve)

18

(dieciocho)

169

(ciento sesenta y nueve)

Votos nulos

26

(veintiséis)

27

(veintisiete)

20

(veinte)

22

(veintidós)

25

(veinticinco

120

(ciento veinte)

Candidaturas no registradas

0

(cero)

0

(cero)

0

(cero)

0

(cero)

0

(cero)

0

(cero)

Total por casilla

504

(quinientos cuatro)

371

(trescientos setenta y uno)

402

(cuatrocientos dos)

416

(cuatrocientos dieciséis)

366

(trescientos sesenta y seis)

 

 

 Recomposición del cómputo

Partido

Votos

(cómputo municipal

Recomposición

(Tribunal Local)

Recomposición

(Sala Regional)

Deducción

Total

Deducción

Total

PT-MORENA

7,709

(siete mil setecientos nueve)

699

(seiscientos noventa y nueve)

7,010

(siete mil diez)

673

(seiscientos setenta y tres)

7,036

(siete mil treinta y seis)

PAN-PRD

6,985[22]

(seis mil novecientos ochenta y cinco)

456

(cuatrocientos cincuenta y seis)

6,970

(seis mil novecientos setenta)

577

(quinientos setenta y siete)

6,408

(seis mil cuatrocientos ocho)

PRI

3,505

(tres mil quinientos cinco)

164

(ciento sesenta y cuatro)

3,341

(tres mil trescientos cuarenta y uno)

226

(doscientos veintiséis)

3,279

(tres mil doscientos setenta y nueve)

PVEM

2,583

(dos mil quinientos ochenta y tres)

88

(ochenta y ocho)

2,495

(dos mil cuatrocientos noventa y cinco)

85

(ochenta y cinco)

2,498

(dos mil cuatrocientos noventa y ocho)

Movimiento Ciudadano

7,209

(siete mil doscientos nueve)

234

(doscientos treinta y cuatro)

6,975

(seis mil novecientos setenta y cinco)

283

(doscientos ochenta y tres)

6,926

(seis mil novecientos veinte seis)

Pacto Social de Integración

55

(cincuenta y cinco)

5

(cinco)

50

(cincuenta)

6

(seis)

49

(cuarenta y nueve

Nueva Alianza Puebla

69

(sesenta y nueve)

69

(sesenta y nueve)

0

(cero)

65

(sesenta y cinco)

4

(cuatro)

Fuerza por México Puebla

1,040

(mil cuarenta)

19

(diecinueve)

1,021

(mil veintiuno)

24

(veinticuatro)

1,016

(mil dieciséis)

 

En ese sentido, una vez realizado la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento, esta Sala Regional debe verificar si existe modificación respecto de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con base en lo dispuesto por los artículos 322 y 323 del Código Electoral Local, debido a que no fue una cuestión controvertida ante esta instancia federal.

 

Tal como se precisó en la Sentencia Impugnada, el artículo 322 del Código Electoral Local establece que para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional será necesario que:

I.   No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y

II. Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate sea igual o mayor al porcentaje mínimo en el municipio correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 323 del Código Electoral Local dispone que, para los efectos de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se entenderá por:

   Votación total emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de miembros de ayuntamiento.

   Votación válida emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.

   Votación válida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de las candidaturas independientes.

   Porcentaje mínimo, el que representa el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida recibida en el municipio de que se trate.

   Cociente natural, el que se calcula dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir.

 

Ahora bien, por lo que hace a la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el citado artículo 323 dispone lo siguiente:

I.          El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;

II.          Determinará la votación efectiva en cada municipio;

III.          Calculará el cociente natural en cada municipio;

IV.          Asignará una regiduría de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el cociente natural;

V.          Si aún quedaren regidurías por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo la primera regiduría de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y

VI.          Si después de aplicarse el cociente natural quedaren regidurías por repartir, estas se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente natural, asignándose una regiduría a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.

 

En ese sentido, esta Sala Regional realizará la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a partir de la recomposición del cómputo del Ayuntamiento, de conformidad con lo siguiente:

Partido Político o coalición

Votación final

Porcentaje de la votación obtenida

PT-MORENA

7,036

(siete mil treinta y seis)

25.73%

(veinticinco punto setenta y tres por ciento)

PAN-PRD

6,408

(seis mil cuatrocientos ocho)

23.44%

(veintitrés punto cuarenta y cuatro por ciento)

PRI

3,279

(tres mil doscientos setenta y nueve)

11.99%

(once punto noventa y nueve por ciento)

PVEM

2,498

(dos mil cuatrocientos noventa y ocho)

9.13%

(nueve punto trece por ciento)

Movimiento Ciudadano

6,926

(seis mil novecientos veintiséis)

25.33%

(veinticinco punto treinta y tres por ciento)

Pacto Social de Integración

49

(cuarenta y nueve)

0.17%

(cero punto diecisiete por ciento)

Nueva Alianza Puebla

4

(cuatro)

0.01%

(cero punto cero uno por ciento)

Fuerza por México Puebla

1,016

(mil dieciséis)

3.71%

(tres punto setenta y uno por ciento)

Votos Nulos

120

(ciento veinte)

0.43%

(cero punto cuarenta y tres por ciento)

Candidaturas no registradas

0

(cero)

0%

(cero por ciento)

Votación total emitida

27,336

(veintisiete mil trescientos treinta y seis)

****

 

A partir de lo anterior, se determina los valores correspondientes a la votación válida emitida, votación válida efectiva, porcentaje mínimo y cociente natural, en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 del Código Electoral Local.

Concepto

Votos

Votación válida emitida

(La que resulte de deducir a la votación total los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas)

27,216

(veintisiete mil doscientos dieciséis)

Porcentaje mínimo

(El que representa el 3% -tres por ciento- de la votación válida emitida)

816

(ochocientos dieciséis)

Votación válida efectiva

(La que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de las candidaturas independientes

20,127

(veinte mil ciento veintisiete)

Cociente natural

(El que se calcula dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir)

10,063

(diez mil sesenta y tres)

 

Por tanto, como estableció el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada, en el caso del Ayuntamiento le corresponden 2 (dos) regidurías por encontrarse en el supuesto establecido en el artículo 18-IV del Código Electoral Local, circunstancia que no se encuentra controvertida ante esta instancia.

 

En ese sentido, una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento se corrobora la circunstancia por la cual el Tribunal Local confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo General del IEEP a través del acuerdo CG/AC-0092/2024.

Es decir, debido a que ninguno de los partidos con derecho a asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional se ubica en el supuesto establecido en el artículo 323-IV del Código Electoral Local ya que, de los resultados de la votación, no alcanzaron el cociente natural, se debe aplicar la fórmula establecida en la fracción VI del citado artículo que dispone:

Si después de aplicarse el Cociente Natural quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Natural, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido

 

A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que, a pesar de la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento, no existe modificación a la determinación que llegó el Tribunal Local en la Sentencia Impugnada en el sentido de que, con base en la regla establecida en el artículo 323-VI, la asignación por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento se efectúa de la siguiente manera:

Regidurías por asignar

Partido político o coalición

Votación en orden decreciente

1

(una)

Movimiento Ciudadano

6,926

(seis mil novecientos veintiséis)

1

(una)

PAN-PRD

6,408

(seis mil cuatrocientos ocho)

Regidurías asignadas

2

(dos)

 

En ese sentido, procede confirmar la determinación del Tribunal Local relativa a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento.

 

Agravios de formulados por el PT,

MORENA y la Persona Candidata Electa

Tal como se estudió previamente, esta Sala Regional realizó la recomposición del cómputo efectuado por el Tribunal Local a partir de haber considerado fundados los agravios relativos a la falta de exhaustividad, así como debida fundamentación y motivación de la Sentencia Impugnada sin que se advierta un cambio en el resultado de la elección del Ayuntamiento respecto de la planilla que resultó electa.

 

Es importante destacar que, dentro de las casillas que fueron analizadas por esta Sala Regional se encuentran las que forman parte de los agravios formulados por el PT, MORENA y la Persona Candidata Electa, es decir, las casillas 2848 Contigua 1, 2849 Básica 1, 2850 Contigua 1, 2852 Básica 1 y 2854 Básica 1.

 

Al respecto, esta Sala Regional concluyó que el Tribunal Local indebidamente declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2848 Contigua 1 al no contar con la totalidad del listado nominal de personas electoras de la sección correspondiente, así como de las diversas 2850 Contigua 1 y 2854 Básica 1, debido a que las personas impugnadas formaron parte de la lista nominal de dichas secciones electorales.

 

Finalmente, respecto de las casillas 2849 Básica 1 y 2852 Básica 1 esta Sala Regional constató que, debido a que las personas impugnadas no formaron parte del encarte ni de la lista nominal de personas electoras correspondiente a la sección electoral, resultó apegada a derecho la determinación del Tribunal Local de anular la votación recibida en las mismas al actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 377-II del Código Electoral Local.

 

Ahora bien, respecto de los agravios formulados por el PT, MORENA y la Persona Candidata Electa respecto a que el Tribunal Local omitió analizar la determinancia en las casillas cuya nulidad se declaró es infundado.

 

Lo anterior, pues ha sido criterio de este Tribunal Electoral[23] que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores (y personas electoras) correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado la legislatura de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con personas electoras de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo cual, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, en los casos en que una persona que no pertenece a la sección electoral de la casilla en cuestión participa como funcionaria emergente de la mesa directiva respectiva, la votación recibida en ella debe anularse de manera automática, sin que exista la necesidad de un análisis adicional de determinancia de la irregularidad, pues de acuerdo con la jurisprudencia 13/2000[24], cuando la ley omite mencionar ese requisito, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum -se presume cierta salvo prueba en contrario- de la determinancia en el resultado de la votación.

 

A partir de lo anterior, es infundado el agravio por el cual el PT, MORENA y la Persona Candidata Electa plantean la inconstitucionalidad e inaplicación del artículo 377-II del Código Electoral Local.

 

Lo anterior, debido en sus agravios omiten referir con claridad los elementos mínimos para tal efecto; es decir, la norma a contrastar y los agravios que le produce, por lo que esta Sala Regional está impedida para ejercer el control de constitucionalidad referido por las razones ya expresadas.

 

OCTAVA. Efectos

Considerando la conclusión a la que llegó esta Sala Regional, se debe modificar la Sentencia Impugnada únicamente por cuanto hace al análisis de la causal de nulidad de recepción de votación por personas y órganos distintos a los facultados por la ley electoral y, a partir de ello, la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento.

 

En ese sentido, se advierte que, una vez modificado el cómputo, la coalición integrada por PT y MORENA obtuvo un total de 7,036 (siete mil treinta y seis) votos, por lo que no hubo cambio de la candidatura ganadora; en ese sentido, lo procedente es confirmar la Sentencia Impugnada por lo que respecta a la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la coalición del PT y MORENA y la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. 

 

Finalmente, debido a que se evidenció que el Tribunal Local incumplió su obligación de velar por la certeza en el proceso electoral y esclarecer cualquier duda razonable que pudiera afectar la validez de los resultados, se le conmina a actuar con la debida diligencia en el ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales a fin de garantizar un adecuado acceso a la justicia de las personas promoventes.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JRC-254/2024,
SCM-JDC-2344/2024 y SCM-JDC-2404/2024, al diverso
SCM-JRC-251/2024.

 

SEGUNDO. Desechar la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2404/2024.

 

TERCERO. Modificar la Sentencia Impugnada en los términos señalados.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con el voto razonado del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO[25] QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS SCM-JRC-251/2024 Y ACUMULADOS[26].

 

Muy respetuosamente me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en particular por cuanto hace al reconocimiento como partes terceras interesadas en algunos de los juicios acumulados, según explico a continuación.

 

En la sentencia aprobada se reconoce el carácter de terceros interesados en el juicio SCM-JRC-254/2024 a: 1) Armando Filemón Aguirre Amaro en su carácter de candidato electo; 2) Ángel Arce López, ostentándose como representante del PT ante el Consejo Municipal; y 3) Rolando Romero Flores, representante de MORENA ante el Consejo Municipal; sin embargo, es una determinación que no comparto en tanto que, como también se advierte de la resolución en cuestión, lo cierto es que fueron quienes a su vez promovieron los diversos juicios

 

Lo anterior en tanto que, de conformidad con el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios serán consideradas como partes terceras interesadas en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, las personas ciudadanas, los partidos políticos, coaliciones, las candidaturas o agrupaciones políticas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

De esta manera, la comparecencia de personas terceras interesadas tiene como punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio al pretender invalidar un acto o resolución que le reporta algún beneficio a las personas terceras interesadas.

 

De esta manera, los intereses de las personas terceras interesadas no pueden coincidir con las pretensiones de las partes impugnantes para revocar o modificar el acto o resolución impugnada, pues su participación con tal carácter no puede darse para atacar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, ya que para tal efecto, las leyes
-federales o locales- según sea el caso, preverán un sistema de medios de impugnación en materia electoral de conformidad con los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución.

 

En ese sentido, la participación en el proceso de las personas terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable para que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna -que les pueden causar un perjuicio- y subsista el acto o resolución reclamada, es decir, su comparecencia lo que busca es que no prosperen las pretensiones de la parte promovente y, por tanto, se conserve en su integridad los actos o resoluciones que les benefician.

 

Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha definido que la parte tercera interesada únicamente puede actuar en defensa del beneficio o utilidad que le reporta el acto o resolución materia de controversia[27].

 

De suerte que está impedida para plantear una pretensión distinta o concurrente a la de la parte actora y modificar de esa manera la controversia[28], ya que ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme (parte actora) para demostrar su ilegalidad.

 

En consecuencia, en mi opinión, debió de ser improcedente la comparecencia del candidato electo Armando Filemón Aguirre Amaro, al PT y a Morena, con el carácter de terceros interesados en los juicios SCM-JRC-254/2024 ya que, si bien adujeron tener un interés incompatible con la correspondiente parte actora en cada caso; no es así respecto de su pretensión, pues de igual manera (aunque por razones distintas) también intentan que la resolución impugnada sea revocada, lo que hicieron valer mediante la interposición de los diversos juicios SCM-JDC-2344/2024 y SCM-JRC-251/2024,  respectivamente.

 

Así, como ya se señaló, la actuación de las personas terceras interesadas dentro del diseño del sistema de medios de impugnación en materia electoral no tiene una función de impugnación adhesiva o conexa o para reconvenir o contrademandar al promovente, sino salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenios.

 

Cabe destacar que, además, esta Sala Regional ya se había pronunciado de manera unánime en el sentido a que aludo en los diversos SCM-JRC-126/2024 y acumulado, SCM-JDC-1325/2024 y acumulado, SCM-JDC-2287/2021 y acumulados, SCM-JDC-2188/2021 y acumulado[29] sin que en la sentencia que ahora se emite se ofrezca alguna justificación que dé lugar al cambio de criterio[30], de ahí mi disenso de las consideraciones así planteadas.

 

Ahora bien, a pesar de disentir con dichas cuestiones, comparto el sentido y consideraciones que sustentan la sentencia aprobada, puesto que, en el caso, estimo que esta circunstancia no tuvo mayor incidencia en la ratio decidendi de la determinación y que comparto plenamente, por ello emito el presente voto razonado

 

 

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

Magistrado en Funciones

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Consultable de la hoja 1,486 a 1,506 del cuaderno accesorio 2 (dos).

[3] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 44 y 45.

[4] Consultable en la hoja 1,507 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente
SCM-JRC-251/2024.

[5] Lo que resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[7] En términos del artículo 102-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

[8] Establecida en el artículo 377-II del Código Electoral Local.

[9] 2848 contigua 1, 2849 básica 1, 2850 contigua 1, 2852 básica 1 y 2854 básica 1.

[10] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[11] Visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017.

[12] Consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008 (dos mil ocho), página 1964.

[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013 (dos mil trece), Tomo 2, página 1366.

[15] Sirve de apoyo la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[16] El cual puede ser consultado en la liga https://www.ieepuebla.org.mx/2024/encarte/D8/CORONANGO.pdf. Lo que resulta un hecho notorio de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[17] La cual puede ser consultada en la hoja 973 (novecientos setenta y tres del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente SCM-JRC-251/2024.

[18] Integración de mesa directiva de casilla con base en el acta de jornada que puede ser consultada en la hoja 983 (novecientos ochenta y tres) del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente SCM-JRC-251/2024.

[19] La cual fue remitida en copia certificada por la consejera presidenta del IEEP, mediante oficio IEE/PRE-1611/2024, el cual puede ser consultado en la hoja 528 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SCM-JRC-251/2024. 

[20] El cual puede ser consultado en las hojas 517 a 518 del cuaderno accesorio 1 (uno) del expediente SCM-JRC-251/2024.

[21] Información proporcionada mediante oficio INE/DERFE/STN/29818/2024 firmado electrónicamente por la persona titular de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral.

[22] Cantidad que se modifica debido a que se calificó como fundado el agravio el Tribunal Local realizó la modificación del cómputo de la elección del Ayuntamiento a partir de una cantidad incorrecta para la candidatura postulada por el PAN y el PRD.

[23] Ver sentencia emitida en el juicio de inconformidad SUP-JIN-277/2024.

[24] De rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en Revista Justicia Electoral 2001 (dos mil uno), suplemento 4, páginas 21-22.

[25] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 párrafo segundo y 180 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[26] En la elaboración de este voto particular colaboró Erika Aguilera Ramírez. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.

[27] Es orientadora la ejecutoria del SUP-RAP-209/2018 y acumulado.

[28] Al respecto véase la jurisprudencia XXXI/2000 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBARTIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.

[29] Juicios, los últimos dos aludidos, en los que se analizó como materia del estudio de fondo según los agravios planteados por las entonces partes accionantes.

[30] Al respecto orienta lo previsto en la tesis V.3o.A.5 K (10a.), de rubro: CAMBIO DE CRITERIO O VARIACIÓN DE PRECEDENTE. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE JUSTIFICARLO EN LA SENTENCIA PARA RESERVAR LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2380.