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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-258/2024

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

ROBERTO OCHOA DIRCIO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS

 

Ciudad de México, a 8 (ocho) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el recurso de inconformidad TEEM/RIN/82/2024-1 en que -entre otras cuestiones- confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/334/2024 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que realizó la asignación de regidurías para integrar el ayuntamiento de Amacuzac, Morelos.

 

GLOSARIO

Acuerdo 334

Acuerdo IMPEPAC/CEE/334/2024, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el 2 (dos) de junio, respecto del cómputo total y la asignación de regidurías en el municipio de Amacuzac, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas[2]

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Amacuzac, Morelos

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley General de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PT

Partido del Trabajo

 

RP

Representación proporcional

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

ANTECEDENTES

 

Proceso electoral local

1. Inicio. El (primero) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés) dio inicio el proceso electoral local en Morelos[3]. 

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada para elegir, entre otros cargos, a quienes integrarían el Ayuntamiento.

 

3. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Municipal del IMPEPAC de Amacuzac llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento, resultando ganadoras la presidencia municipal y sindicatura postuladas por el PT. Además, se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

4. Acuerdo 334[4]. El 11 (once) de junio, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC aprobó el Acuerdo 334, por el que realizó la asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

5. Recurso de inconformidad

5.1. Demanda[5]. El 15 (quince) de junio, el PT promovió medio de impugnación contra el Acuerdo 334.

 

5.2. Resolución impugnada[6]. El 5 (cinco) de septiembre, el Tribunal Local emitió la resolución en el recurso de inconformidad TEEM/RIN/82/2024-1 en que -entre otras cuestiones- confirmó el Acuerdo 334.

 

6. Juicio de Revisión

6.1. Demanda. El 10 (diez) de septiembre, el PT promovió Juicio de Revisión ante el Tribunal Local, contra la resolución impugnada.

 

6.2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 11 (once) de septiembre se formó el expediente SCM-JRC-258/2024 que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.

 

6.3. Instrucción. El 20 (veinte) de septiembre, la magistrada instructora admitió el juicio y en su oportunidad, cerró su instrucción.

 

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación al ser promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Local que confirmó el Acuerdo 334 en que asignaron las regidurías del Ayuntamiento; lo que tiene fundamento en:

   Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III.b), 173 y 176-III).

Ley General de Medios: artículos 3.2 incisos c) y d), 4.1, 86.1 y 87.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada[7]. Es procedente reconocer como parte tercera interesada en este juicio a Roberto Ochoa Dircio, por derecho propio y ostentándose como tercer regidor electo del Ayuntamiento dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley General de Medios, por lo siguiente: 

 

2.1 Forma. El escrito de comparecencia fue presentado ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente, y precisa los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo para la comparecencia inició a las 19:05 (diecinueve horas con cinco minutos) del 10 (diez) de septiembre y terminó a la misma hora del 13 (trece) de septiembre siguiente, siendo que el escrito de comparecencia fue presentado el 12 (doce) de septiembre.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos están satisfechos, pues quien comparece es una persona ciudadana que tiene un derecho incompatible con el de la parte actora, ya que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada que confirmó -a su vez- la asignación de las regidurías del Ayuntamiento, realizada por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El Juicio de Revisión reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 86.1 y 88.1.b) de la Ley General de Medios, por lo siguiente:

 

Requisitos generales

3.1. Forma. El PT presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta el nombre del partido y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, señaló domicilio; identificó la sentencia impugnada; y expuso los hechos y agravios correspondientes.

 

3.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que refieren los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 6 (seis) de septiembre[8], y la demanda se presentó el 10 (diez) siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

 

3.3. Legitimación y personería. PT tiene legitimación para promover este juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional con acreditación local en Morelos.

 

Por su parte, en relación con los artículos 13.1.a) fracciones II y III y 88.1.b) de la Ley de Medios, quien suscribe la demanda en nombre del partido actor es su representante suplente ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, personería que fue reconocida por el Tribunal Local en la resolución impugnada.

 

3.4. Interés jurídico. El PT tiene interés jurídico para promover este juicio, pues acudió como parte actora en la instancia previa y controvierte la resolución del Tribunal Local al considerar que debe revocarse y en plenitud de jurisdicción revocar también el Acuerdo 334 y asignarle una regiduría de RP en el Ayuntamiento.

 

3.5. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Requisitos especiales

3.6. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

En el caso, el PT señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 41 y 115 de la Constitución General por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[9].

 

3.7. Determinancia. Este requisito está cumplido, pues la controversia está relacionada con la elección del Ayuntamiento, lo cual podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso y en sus resultados, al estar cuestionada la resolución impugnada en la que se confirmó el Acuerdo 334, por el que se asignaron las regidurías del Ayuntamiento.

 

3.8. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si el PT tuviera razón, podría revocarse la resolución impugnada, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la toma de posesión de los ayuntamientos en Morelos ocurrirá el 1° (primero) de enero de 2025 (dos mil veinticinco)[10].

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Pretensión. El PT pretende que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se le asigne una regiduría de RP en el Ayuntamiento.

 

4.2. Causa de pedir. La causa de pedir del PT se sustenta en una supuesta vulneración a los principios de legalidad al considerar que fue incorrecto el análisis de sub y sobrerrepresentación realizado por el Tribunal Local al momento de asignar las regidurías de RP en el Ayuntamiento.

 

4.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la resolución impugnada es apegada a derecho y debe ser confirmada o, por el contrario, debe revocarse y, en consecuencia, asignarle una regiduría de RP en el Ayuntamiento.

 

QUINTA. Estudio de la controversia

5.1. Metodología. En primer término, debe señalarse que de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley General de Medios, en los Juicios de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, atendiendo a las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[11].

 

5.2. Resolución impugnada

En la resolución impugnada el Tribunal Local refirió que el PT argumentó que el IMPEPAC fundó y motivó indebidamente el Acuerdo 334 esencialmente en lo relativo al análisis a la sub y sobrerrepresentación para la asignación de regidurías de RP contenido en el artículo 18 del Código Local, solicitando su inaplicación.

 

Al respecto, el Tribunal Local refirió que el PT pretendía la inaplicación del artículo 18 del Código Local que regula la asignación de regidurías de RP.

 

En ese sentido, indicó que el Código Local contempla la sub y sobrerrepresentación para la integración de ayuntamientos y para su instrumentación, señala que deberá aplicarse la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de RP -artículo 16 del Código Local- debiendo aplicar la fórmula para asignación de diputaciones de RP que establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura, que exceda en 8 (ocho) puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, lo que llevado al ámbito municipal implicaría que deben ser tomados en cuenta todos los cargos, incluyendo los obtenidos por mayoría relativa, [presidencia y sindicatura] es decir, se debe contemplar la totalidad de las personas integrantes del órgano (Ayuntamiento).

 

Considerando lo anterior, el Tribunal Local sostuvo que podía establecerse que para efectos de los límites de sub y sobrerrepresentación debían ser incluidos todos y cada uno de los cargos, en términos del criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-1715/2018, de ahí que no podía analizarse solo una parte de quienes integran el Ayuntamiento.

 

Además, indicó que lo mismo era aplicable por cuanto al factor porcentual del 8 (ocho) por ciento, debiéndose considerar a la totalidad de sus integrantes: presidencia, sindicatura y regidurías, pues estimar lo contrario, implicaría hacer un análisis parcial y sesgado sobre cómo realmente se integra el Ayuntamiento.

 

Por ello, el Tribunal Local determinó que resultaba improcedente la inaplicación del artículo 18 del Código Local, ya que dicha disposición era acorde con los principios y valores constitucionales derivados de la institución de la RP en la integración de los órganos de gobierno municipales.

 

Aunado a lo anterior, el Tribunal Local refirió que la disposición legal cuya inaplicación se solicitaba, era acorde con los valores y principios propios del principio de RP, ya que deriva del principio de pluralismo y del mayor grado de representatividad efectiva de quienes integran el órgano gubernamental, de tal forma que al considerarse la totalidad de los cargos que integran el Ayuntamiento, se buscaba que su conformación alcance de mejor manera la representación plural de las fuerzas políticas que fueron votadas por la ciudadanía.

 

En ese sentido, el Tribunal Local indicó que el aludido principio tiene como fin que quienes contienden cuenten con un grado de representatividad acorde a los municipios que formen parte del estado, de tal manera que se permita su participación en la integración de ayuntamientos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sub y sobrerrepresentación.

 

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Local, consideró que -para efectos de los cálculos de sub y sobrerrepresentación- debía tomarse en consideración la integración del órgano de gobierno municipal en su totalidad, es decir, debían ser incluidas para efectos de la sub y sobrerrepresentación a la presidencia y a la sindicatura, aún y cuando estos se eligieron por mayoría relativa y no únicamente a las regidurías.

 

Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal Local indicó que para efecto de esclarecer y determinar si era o no fundado el agravio planteado por el PT, se llevaría a cabo un ejercicio descriptivo paso a paso del proceso tanto cuantitativo como cualitativo para la asignación de las regidurías, tomando como base fundamental lo contenido en los artículos 16 y 18 del Código Local, verificando si es funcional el análisis de sub y sobrerrepresentación.

 

Así, al realizar los pasos para la asignación de regidurías de RP, -pasos: 1) asignación de votos por partido; 2) suma de los resultados que obtuvieron al menos el 3% (tres por ciento) de la votación; 3) factor porcentual simple de distribución; 4) valor por cada persona integrante del cabildo; 5) sub y sobrerrepresentación- el Tribunal Local consideró que el PT rebasó su límite porcentual de sobrerrepresentación al obtener el 80% (ochenta) por ciento, teniendo como límite el 59.56% (cincuenta y nueve punto cincuenta y seis) por ciento, por lo tanto, solo podía acceder a 2 (dos) posiciones, mismas que se colmaron con el puesto correspondiente a la presidencia y la sindicatura, por lo que las regidurías debían redistribuirse entre el resto de las fuerzas políticas, atendiendo, desde luego, al mismo principio y reglas.

 

Así, consideró que, en el caso, el IMPEPAC realizó de manera correcta el desarrollo de la fórmula para la asignación de regidurías del RP, y el agravio del PT consistente en la inaplicación del artículo 18 del Código Local, resultaba fundado y a la vez inoperante en virtud de que era insuficiente para alcanzar su pretensión de que se le asignara una regiduría.

 

5.3. Estudio de los agravios

Los agravios del PT en esta instancia son inoperantes pues se limitó a reiterar los argumentos que expuso en la instancia local para controvertir lo sustentado en la resolución impugnada.

 

Para dar mayor claridad, resulta necesario indicar, que ante esta sala, el PT ha sido reiterativo sobre los planteamientos que hizo valer en la instancia primigenia, cuestión que se clarifica en el siguiente cuadro comparativo.

DEMANDA PRIMIGENIA

TRIBUNAL LOCAL

DEMANDA PRESENTADA ANTE ESTA SALA REGIONAL

AGRAVIOS

ÚNICO. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA DEL ACTO IMPUGNADO, VIOLENTANDO LA FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

Causa agravio al suscrito el ACTO que por esta vía se impugna, habida cuenta que carece de la debida fundamentación y motivación; conculcándose, en consecuencia, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así por los siguientes razonamientos lógico- jurídicos.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone categóricamente que:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

Según este artículo son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en el mismo: a) la garantía de irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia, c) la garantía de exacta aplicación de la ley y, por último, d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa.

 

Al respecto, cabe hacer mención que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá sujetarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes secundarias, de ahí que es necesario que cualquier procedimiento que tenga como fin un acto de privación en contra de un derecho del gobernado, independientemente de la disciplina jurídica de que se trate, deberá sujetarse estrictamente a la mencionada garantía de seguridad jurídica, sin que la materia electoral sea la excepción.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina como "garantía de legalidad", que condiciona todo acto de molestia en la expresión, fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquél no implique una violación a la mencionada garantía.

 

Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertientes, consiste en vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.

 

Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal derecho humano previsto en la Norma fundamental, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha autoridad, como es en el caso, el emitir una  determinación como lo es el acto hoy impugnado tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad, lo que en la especie, no aconteció.

 

Ello es así, pues límpidamente se advierte del acto reclamado, que el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente la determinación de confirmar la asignación de regidurías, violentando flagrantemente los principios de legalidad, así como derechos político — electorales tanto de candidaturas como de la ciudadanía electora en el actual proceso electoral, previstos en los artículos 14, 16 y 35, fracciones I y ll, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En efecto, en el punto TERCERO del Acuerdo impugnado, claramente se advierte que la responsable indicó lo siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

De lo anteriormente transcrito, es evidente, como se adelantó, que el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente su determinación, pues la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional contraviene toda garantía de legalidad pues carece de una debida motivación y fundamentación para ello, aunado a que se aleja del procedimiento debido de asignación de regidurías por ese principio.

 

Conforme los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución general otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 112, establece que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías determinados por la ley.

De igual modo, señala que la presidencia y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa, y las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia, el Código electoral local dispone en su artículo 17, que los ayuntamientos estarán integrados por una presidencia municipal y una sindicatura electas por el principio de mayoría relativa, y regidurías electas por el principio de representación proporcional.

 

De conformidad con el artículo 18, del Código electoral local, la asignación de regidurías de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:

          Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio; el resultado se divide entre el número de regidurías por asignar, para obtener un factor porcentual simple de distribución. Se otorga a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

          Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

          Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 16, fracción l, párrafo segundo, del Código electoral local establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

 

Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.

 

Debe resaltarse que la disposición señala que la verificación de los límites de sub y sobre representación debe ser de la totalidad de la legislatura, es decir, de los cargos que, por completo, conforman el órgano.

 

En términos de artículo 18 del código comicial local, respecto de las regidurías debe seguirse las siguientes reglas:

 

- Se deberá garantizar la paridad de género en la integración de los cabildos:

          Verificar que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria.

          De no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sub representado.

          Se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el que haya recibido el menor porcentaje de la votación emitida y, de ser necesario, continuar en orden ascendiente hasta cubrir la paridad.

          En todos los casos la sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

 

- Se deberá garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables:

          Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

          En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

          Si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

 

En consecuencia, si bien la responsable inaplicó la fracción I) del artículo 18 del código comicial en cuanto a la aplicación de los límites de sub y sobrerrepresentación en la integración de los ayuntamientos en el estado de Morelos; toda vez que en dicha norma, los límites de sub y sobrerrepresentación pierden su operatividad y funcionalidad como se razona a continuación:

 

La porción normativa respecto de la cual se solicita la inaplicación por considerarla contraria a los principios en materia de representación proporcional, conforme al artículo 115 de la Constitución general, es la siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

Para realizar el control de regularidad constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los métodos y el orden en que deben ser empleados, a saber: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto; e iii) inaplicación de la ley. En el caso concreto, deberá realizarse el estudio de control de regularidad constitucional, de forma tal que la conclusión resultará en la determinación de la inaplicación de la norma.

 

La Constitución otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

 

Esta libertad de configuración legislativa es aún más relevante cuando se trata del sistema de representación proporcional, ya que, si bien el legislador local constitucionalmente debe velar por ese principio, ello no implica que la Constitución establezca fórmulas específicas, o métodos determinados de asignación.

 

Ahora bien, la libertad de configuración legislativa no es absoluta. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sustentado reiteradamente el criterio consistente en que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral, sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, puesto que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución general y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para la legislatura federal, porque pueden establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo cual también resulta aplicable en la conformación de ayuntamientos.

 

Lo anterior, fue reiterado al resolver la contradicción de tesis 382/2017, en el sentido de que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.

 

En dicho criterio se sostiene que el texto constitucional exige a las entidades federativas que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Esa valoración deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales Io que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.

 

Al respecto, el artículo 115, base VIII, de la Constitución general, contempla el principio de representación proporcional en el sistema electoral para integrar los órganos de gobierno municipales.

 

El sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político. La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo; mientras que el segundo, procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante.

 

Esta garantía constitucional de pluralismo político, como lo ha sostenido el máximo Tribunal, tiene como objetivos primordiales:

          La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad

          Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

          Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado, de manera coincidente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

En decir, la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación se debe realizar tomando en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, obligatorio para las entidades federativas, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos municipales.

 

Como se vio en líneas anteriores, el legislador de Morelos estableció la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Dicha regulación local contempla que para la instrumentación de los referidos límites deberá aplicarse la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, como se ha precisado, el establecimiento de dichos límites fue implementado por el legislador local para garantizar el pluralismo político en la integración de los ayuntamientos.

 

En este sentido, para considerar la constitucionalidad de la norma en cuestión debe atenderse a si con su implementación dicho principio mantiene o no su operatividad y funcionalidad, lo que en la especie no se actualiza.

 

Por lo que es evidente que, aun cuando el legislador estatal, en ejercicio de su libertad configurativa, determinó aplicar el mismo parámetro al órgano legislativo local y a los órganos colegiados municipales, son evidentes sus diferencias en cuanto a número de integrantes que justifican la modulación de la disposición en cuestión.

 

De ahí que en casos como el del ayuntamiento que motiva la presente controversia, su integración se limita a cinco integrantes, lo que planea escenarios en los que se mantiene un reducido margen matemático de lograr alcanzar que ninguna de las fuerzas políticas representadas rebase el límite de sobrerrepresentación.

 

Ahora bien, en el caso concreto, desde el estudio de la controversia se desarrolla en la verificación de la representatividad de las fuerzas políticas al interior del cabildo, por lo que hace al Partido del Trabajo y al haber obtenido los cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura), ya cuenta con una representatividad del 40% y si se le era asignada una regiduría alcanzaría un 60%, lo que excedería su límite de sobrerrepresentación, que es del 51.56%.

 

Sin embargo, aclaro que, aunque se sobrerrepresentaba al ascender a un 60%, igual situación ocurriría con el Partido Nueva Alianza, pues también excederían su límite de sobrerrepresentación, pues alcanzarían un 20% de representatividad cuando su límite es del 19.85%.

 

Lo anterior se observa del ejercicio de asignación que realizó la responsable, mismo que se anexa al presente.

 

De lo anterior, se desprende que atendiendo a la eficacia del voto en la jornada electoral resultaba idóneo otorgar la regiduría al Partido del Trabajo por ser el partido con mayor fuerza política, lo que garantiza el principio de proporcionalidad y el de pluralismo político, frente a una ponderación de valores entre los límites de sub y sobrerrepresentación.

 

 

En el caso en estudio, la situación genera que los límites de sub y sobrerrepresentación pierdan su operatividad y funcionalidad, por lo que debe se inaplicó el último párrafo del artículo 18 del Código Electoral local.

 

 

 

 

 

Lo anterior en atención a que su aplicación no cumple la finalidad que buscan pues todos los partidos exceden su límite de sobrerrepresentación, por lo que en el caso no es posible verificar el límite de sobrerrepresentación en los términos establecidos en el Código Electoral local, pues ello podría llevar al supuesto de tener que dejar de asignar una regiduría, ya que, de asignarla, ello implicaría forzosamente la sobrerrepresentación del partido al que le sea asignada.

 

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado, como en el precedente judicial SUP-REC-2140/2021 Y ACUMULADO, que debe asignarse una regiduría por resto mayor al Partido del Trabajo e inaplicarse el principio de sobrerrepresentación de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017.

 

Por ende, la aplicación estricta de los límites de sub y sobrerrepresentación implicarían resultados disfuncionales o no operativos que se traducirían en que todos los partidos con derecho a la asignación se encontrarían sobrerrepresentados y en consecuencia se debería omitir la asignación de la regiduría correspondiente; situación que no es viable legal y jurídicamente. De ahí que, en el caso concreto, al tratarse de una circunscripción conformada con tan solo cinco personas, de aplicarse los límites con el porcentaje determinado por la legislatura local, se vuelve inviable.

 

Lo anterior, ya que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos deben obtener más del 3% de votos para acceder a los cargos, situación que disminuye la posibilidad de acceso a las regidurías de partidos pequeños.

 

Es por ello por lo que, de cumplirse estrictamente con los límites de sub y sobrerrepresentación, resultaría matemáticamente imposible, precisamente por los pocos cargos que se distribuyen por representación proporcional, siendo en el caso concreto tres regidurías.

 

Al respecto, es importante mencionar que los principios de mayoría relativa y representación proporcional están íntimamente relacionados con la naturaleza de las decisiones que se toman en los ayuntamientos, pues su finalidad es la integración del órgano colegiado y su gobernabilidad.

 

De tal forma que la mayoría relativa tiene como finalidad lograr la gobernabilidad, es decir, la posibilidad de tomar decisiones, y la representación proporcional busca que las fuerzas sociales y los grupos políticos se encuentren representados, es decir, que la pluralidad se vea reflejada en el órgano de gobierno.

 

En ese sentido, en el gobierno municipal la representación proporcional utilizada para la elección de parte de los integrantes del ayuntamiento se introdujo para lograr tener gobiernos que dialogaran con la oposición para fortalecer el pluralismo político.

 

Sin embargo, atendiendo a las reglas en Morelos y las cantidades con que se deben calcular los límites de sobre y subrepresentación, impiden su aplicación pues eso podría llevar a no asignar una regiduría, lo que sería contrario a la voluntad de la ciudadanía y vulneraría el derecho al ejercicio del cargo de esa tercera regiduría.

 

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha concluido que es inviable como en el presente caso la aplicación de los límites señalados como están establecidos en la legislación local, específicamente en el Código electoral local.

 

Máxime que si bien la libertad configurativa es una facultad de los congresos para regular los criterios de representación proporcional aplicables a los municipios, por sí misma no es una razón suficiente para justificar la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los órganos municipales, ya que es necesario verificar en cada caso concreto si esos límites son funcionales.

 

De ahí que sea aplicable el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017, pues si los límites de sub y sobrerrepresentación pierden su operatividad y funcionalidad, en atención a que su aplicación implicaría no cumplir su finalidad, dichos límites no pueden aplicarse.

 

El Tribunal Electoral tiene la facultad de inaplicar normas al caso concreto, para lo cual confronta una disposición con la Constitución general y, en caso de ser incompatible, determina su inaplicación a fin de no considerarla para resolver la controversia. Sin que ello implique desconocer los criterios adoptados en precedentes relativos a la misma temática.

 

Por lo que debe privilegiarse la asignación al Partido del Trabajo, que es la designación por resto mayor; ello para lograr a cabalidad la integración completa del ayuntamiento.

 

 

Lo anterior es así, pues dicha asignación cumple con lo dispuesto por el artículo 18 del código comicial en relación a las acciones afirmativas en relación con personas indígenas. Ello es así pues conforme al acuerdo de registro de candidaturas por el Partido del Trabajo, la primera asignación corresponde al género hombre y recae en Jaime Bahena Landa y su suplente, quienes además tienen la calidad de personas indígenas.

 

Es por todo cuanto se ha dicho que el acuerdo que ahora se tilda de ilegal conculca los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

AGRAVIOS

ÚNICO. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA DEL ACTO IMPUGNADO, VIOLENTANDO LA FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

Causa agravio al suscrito el ACTO que por esta vía se impugna, habida cuenta que carece de la debida fundamentación y motivación; conculcándose, en consecuencia, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior es así por los siguientes razonamientos lógico- jurídicos.

El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone categóricamente que:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

Según este artículo son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en el mismo: a) la garantía de irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia, c) la garantía de exacta aplicación de la ley y, por último, d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa.

 

Al respecto, cabe hacer mención que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá sujetarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes secundarias, de ahí que es necesario que cualquier procedimiento que tenga como fin un acto de privación en contra de un derecho del gobernado, independientemente de la disciplina jurídica de que se trate, deberá sujetarse estrictamente a la mencionada garantía de seguridad jurídica, sin que la materia electoral sea la excepción.

 

Por su parte, el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina como "garantía de legalidad", que condiciona todo acto de molestia en la expresión, fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquél no implique una violación a la mencionada garantía.

 

Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertientes, consiste en vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.

 

Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal derecho humano previsto en la Norma fundamental, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha autoridad, como es en el caso, el emitir una  determinación como lo es el acto hoy impugnado tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad, lo que en la especie, no aconteció.

 

Ello es así, pues límpidamente se advierte del acto reclamado, que el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente la determinación de confirmar la asignación de regidurías, violentando flagrantemente los principios de legalidad, así como derechos político — electorales tanto de candidaturas como de la ciudadanía electora en el actual proceso electoral, previstos en los artículos 14, 16 y 35, fracciones I y ll, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el órgano responsable no motivó ni fundamentó debidamente su determinación, pues la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional contraviene toda garantía de legalidad pues carece de una debida motivación y fundamentación para ello, aunado a que se aleja del procedimiento debido de asignación de regidurías por ese principio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Conforme los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Constitución general otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

 

La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en su artículo 112, establece que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías determinados por la ley.

De igual modo, señala que la presidencia y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa, y las regidurías por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia, el Código electoral local dispone en su artículo 17, que los ayuntamientos estarán integrados por una presidencia municipal y una sindicatura electas por el principio de mayoría relativa, y regidurías electas por el principio de representación proporcional.

 

De conformidad con el artículo 18, del Código electoral local, la asignación de regidurías de representación proporcional se sujetará a las siguientes reglas:

          Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio; el resultado se divide entre el número de regidurías por asignar, para obtener un factor porcentual simple de distribución. Se otorga a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

          Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

          Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación, para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 16, fracción l, párrafo segundo, del Código electoral local establece que ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

 

Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.

 

Debe resaltarse que la disposición señala que la verificación de los límites de sub y sobre representación debe ser de la totalidad de la legislatura, es decir, de los cargos que, por completo, conforman el órgano.

 

En términos de artículo 18 del código comicial local, respecto de las regidurías debe seguirse las siguientes reglas:

 

- Se deberá garantizar la paridad de género en la integración de los cabildos:

          Verificar que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria.

          De no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género sub representado.

          Se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el que haya recibido el menor porcentaje de la votación emitida y, de ser necesario, continuar en orden ascendiente hasta cubrir la paridad.

          En todos los casos la sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

 

- Se deberá garantizar la representación de las personas indígenas y grupos vulnerables:

          Se verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el número de candidaturas indígenas respecto del total de municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

          En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el número que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas formulas como sean necesarias para alcanzar dicho porcentaje. Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en el orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

          Si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista donde haya sido deducida, respetando la prelación y la paridad de género.

 

En consecuencia, si bien la responsable inaplicó la fracción I) del artículo 18 del código comicial en cuanto a la aplicación de los límites de sub y sobrerrepresentación en la integración de los ayuntamientos en el estado de Morelos; toda vez que en dicha norma, los límites de sub y sobrerrepresentación pierden su operatividad y funcionalidad como se razona a continuación:

 

La porción normativa respecto de la cual se solicita la inaplicación por considerarla contraria a los principios en materia de representación proporcional, conforme al artículo 115 de la Constitución general, es la siguiente:

 

TRANSCRIPCIÓN

 

Para realizar el control de regularidad constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los métodos y el orden en que deben ser empleados, a saber: i) interpretación conforme en sentido amplio; ii) interpretación conforme en sentido estricto; e iii) inaplicación de la ley. En el caso concreto, deberá realizarse el estudio de control de regularidad constitucional, de forma tal que la conclusión resultará en la determinación de la inaplicación de la norma.

 

La Constitución otorga libertad de configuración a los congresos estatales para fijar el número de regidores y síndicos en los municipios, así como para introducir el principio de representación proporcional en la integración de los ayuntamientos.

 

Esta libertad de configuración legislativa es aún más relevante cuando se trata del sistema de representación proporcional, ya que, si bien el legislador local constitucionalmente debe velar por ese principio, ello no implica que la Constitución establezca fórmulas específicas, o métodos determinados de asignación.

 

Ahora bien, la libertad de configuración legislativa no es absoluta. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sustentado reiteradamente el criterio consistente en que las legislaturas locales gozan de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral, sin embargo, esas facultades no son irrestrictas, puesto que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la Constitución general y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para la legislatura federal, porque pueden establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del poder legislativo local, lo cual también resulta aplicable en la conformación de ayuntamientos.

 

Lo anterior, fue reiterado al resolver la contradicción de tesis 382/2017, en el sentido de que las entidades federativas tienen amplia libertad configurativa para implementar el principio de representación proporcional en el orden municipal, sin que el texto constitucional les exija el cumplimiento irrestricto de límites específicos de sobre y subrepresentación en la integración de los ayuntamientos.

 

En dicho criterio se sostiene que el texto constitucional exige a las entidades federativas que las normas que regulen la integración de los ayuntamientos por medio de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional no estén configuradas de manera que esos principios pierdan su operatividad o funcionalidad en el sistema representativo municipal.

 

Esa valoración deberá hacerse caso por caso y en atención a la configuración establecida por cada legislador estatal, es decir, será de acuerdo con las reglas de configuración impuestas legislativamente y sus efectos en la integración de los entes municipales Io que será objeto de análisis para apreciar si la legislación estatal respectiva salvaguarda o no adecuadamente los principios de mayoría relativa y de representación proporcional exigidos constitucionalmente, sin que exista una regla previa y específica de rango constitucional que requiera de manera forzosa el cumplimiento de límites de sobre- y subrepresentación determinados en la integración de los Ayuntamientos.

 

Al respecto, el artículo 115, base VIII, de la Constitución general, contempla el principio de representación proporcional en el sistema electoral para integrar los órganos de gobierno municipales.

 

El sistema de representación proporcional está orientado a la protección de dos valores: la proporcionalidad y el pluralismo político. La primera busca una conformación del órgano público lo más apegada posible a la votación que cada opción político-electoral obtuvo; mientras que el segundo, procura una conformación plural del órgano de elección popular, en la medida en que se concede voz y voto a todas las corrientes políticas con un grado de representatividad relevante.

 

Esta garantía constitucional de pluralismo político, como lo ha sostenido el máximo Tribunal, tiene como objetivos primordiales:

          La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano respectivo, siempre que tengan cierta representatividad

          Que cada partido alcance en el seno del órgano colegiado correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.

          Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado, de manera coincidente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los límites de sobre y subrepresentación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, ya que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

En decir, la aplicación de los límites constitucionales de sub y sobrerrepresentación se debe realizar tomando en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional, obligatorio para las entidades federativas, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos municipales.

 

Como se vio en líneas anteriores, el legislador de Morelos estableció la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la asignación de regidurías de representación proporcional.

 

Dicha regulación local contempla que para la instrumentación de los referidos límites deberá aplicarse la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, como se ha precisado, el establecimiento de dichos límites fue implementado por el legislador local para garantizar el pluralismo político en la integración de los ayuntamientos.

 

En este sentido, para considerar la constitucionalidad de la norma en cuestión debe atenderse a si con su implementación dicho principio mantiene o no su operatividad y funcionalidad, lo que en la especie no se actualiza.

 

Por lo que es evidente que, aun cuando el legislador estatal, en ejercicio de su libertad configurativa, determinó aplicar el mismo parámetro al órgano legislativo local y a los órganos colegiados municipales, son evidentes sus diferencias en cuanto a número de integrantes que justifican la modulación de la disposición en cuestión.

 

De ahí que en casos como el del ayuntamiento que motiva la presente controversia, su integración se limita a cinco integrantes, lo que planea escenarios en los que se mantiene un reducido margen matemático de lograr alcanzar que ninguna de las fuerzas políticas representadas rebase el límite de sobrerrepresentación.

 

Ahora bien, en el caso concreto, desde el estudio de la controversia se desarrolla en la verificación de la representatividad de las fuerzas políticas al interior del cabildo, por lo que hace al Partido del Trabajo y al haber obtenido los cargos de mayoría relativa (presidencia y sindicatura), ya cuenta con una representatividad del 40% y si se le era asignada una regiduría alcanzaría un 60%, lo que excedería su límite de sobrerrepresentación, que es del 51.56%.

 

Sin embargo, aclaro que, aunque se sobrerrepresentaba al ascender a un 60%, igual situación ocurriría con el Partido Nueva Alianza, pues también excederían su límite de sobrerrepresentación, pues alcanzarían un 20% de representatividad cuando su límite es del 19.85%.

 

Lo anterior se observa del ejercicio de asignación que realizó la responsable, mismo que se anexa al presente.

 

De lo anterior, se desprende que atendiendo a la eficacia del voto en la jornada electoral resultaba idóneo otorgar la regiduría al Partido del Trabajo por ser el partido con mayor fuerza política, lo que garantiza el principio de proporcionalidad y el de pluralismo político, frente a una ponderación de valores entre los límites de sub y sobrerrepresentación, así como la gobernabilidad de la mayoría.

 

En el caso en estudio, la situación genera que los límites de sub y sobrerrepresentación pierdan su operatividad y funcionalidad, por lo que debe se inaplicó el último párrafo del artículo 18 del Código Electoral local.

 

Sin embargo, la autoridad soslayó la gobernabilidad necesaria en el ejercicio de las funciones del Cabildo.

 

Lo anterior en atención a que su aplicación no cumple la finalidad que buscan pues todos los partidos exceden su límite de sobrerrepresentación, por lo que en el caso no es posible verificar el límite de sobrerrepresentación en los términos establecidos en el Código Electoral local, pues ello podría llevar al supuesto de tener que dejar de asignar una regiduría, ya que, de asignarla, ello implicaría forzosamente la sobrerrepresentación del partido al que le sea asignada.

 

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha estimado, como en el precedente judicial SUP-REC-2140/2021 Y ACUMULADO, que debe asignarse una regiduría por resto mayor al Partido del Trabajo e inaplicarse el principio de sobrerrepresentación de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017.

 

Por ende, la aplicación estricta de los límites de sub y sobrerrepresentación implicarían resultados disfuncionales o no operativos que se traducirían en que todos los partidos con derecho a la asignación se encontrarían sobrerrepresentados y en consecuencia se debería omitir la asignación de la regiduría correspondiente; situación que no es viable legal y jurídicamente. De ahí que, en el caso concreto, al tratarse de una circunscripción conformada con tan solo cinco personas, de aplicarse los límites con el porcentaje determinado por la legislatura local, se vuelve inviable.

 

Lo anterior, ya que para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos deben obtener más del 3% de votos para acceder a los cargos, situación que disminuye la posibilidad de acceso a las regidurías de partidos pequeños.

 

Es por ello por lo que, de cumplirse estrictamente con los límites de sub y sobrerrepresentación, resultaría matemáticamente imposible, precisamente por los pocos cargos que se distribuyen por representación proporcional, siendo en el caso concreto tres regidurías.

 

Al respecto, es importante mencionar que los principios de mayoría relativa y representación proporcional están íntimamente relacionados con la naturaleza de las decisiones que se toman en los ayuntamientos, pues su finalidad es la integración del órgano colegiado y su gobernabilidad.

 

De tal forma que la mayoría relativa tiene como finalidad lograr la gobernabilidad, es decir, la posibilidad de tomar decisiones, y la representación proporcional busca que las fuerzas sociales y los grupos políticos se encuentren representados, es decir, que la pluralidad se vea reflejada en el órgano de gobierno.

 

En ese sentido, en el gobierno municipal la representación proporcional utilizada para la elección de parte de los integrantes del ayuntamiento se introdujo para lograr tener gobiernos que dialogaran con la oposición para fortalecer el pluralismo político.

 

Sin embargo, atendiendo a las reglas en Morelos y las cantidades con que se deben calcular los límites de sobre y subrepresentación, impiden su aplicación pues eso podría llevar a no asignar una regiduría, lo que sería contrario a la voluntad de la ciudadanía y vulneraría el derecho al ejercicio del cargo de esa tercera regiduría.

 

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha concluido que es inviable como en el presente caso la aplicación de los límites señalados como están establecidos en la legislación local, específicamente en el Código electoral local.

 

Máxime que si bien la libertad configurativa es una facultad de los congresos para regular los criterios de representación proporcional aplicables a los municipios, por sí misma no es una razón suficiente para justificar la aplicación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los órganos municipales, ya que es necesario verificar en cada caso concreto si esos límites son funcionales.

 

De ahí que sea aplicable el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 382/2017, pues si los límites de sub y sobrerrepresentación pierden su operatividad y funcionalidad, en atención a que su aplicación implicaría no cumplir su finalidad, dichos límites no pueden aplicarse.

 

El Tribunal Electoral tiene la facultad de inaplicar normas al caso concreto, para lo cual confronta una disposición con la Constitución general y, en caso de ser incompatible, determina su inaplicación a fin de no considerarla para resolver la controversia. Sin que ello implique desconocer los criterios adoptados en precedentes relativos a la misma temática.

 

Por lo que debe privilegiarse la asignación al Partido del Trabajo, que es la designación por resto mayor; ello para lograr a cabalidad la integración completa del ayuntamiento y su gobernabilidad.

 

Lo anterior es así, pues dicha asignación cumple con lo dispuesto por el artículo 18 del código comicial en relación a las acciones afirmativas en relación con personas indígenas. Ello es así pues conforme al acuerdo de registro de candidaturas por el Partido del Trabajo, la primera asignación corresponde al género hombre y recae en Jaime Bahena Landa y su suplente, quienes además tienen la calidad de personas indígenas.

 

Es por todo cuanto se ha dicho que el acuerdo que ahora se tilda de ilegal conculca los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, no basta que el PT reitere esas consideraciones
-que ya fueron atendidas por el Tribunal Local-, sino que debía expresar argumentos a efecto de desvirtuar la respuesta que dio el Tribunal Local a esos planteamientos en la resolución impugnada.

 

En ese sentido, debió evidenciar si la resolución impugnada había dejado de analizar algún elemento o si atendió alguno de forma indebida [cuál y por qué no era correcto el estudio].

 

Esto, en términos de la razón fundamental de la tesis XXVI/97de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[12], así como el criterio orientador contenido en la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN[13].

 

Ahora bien, respecto de los argumentos en los cuales la parte actora no reiteró lo dicho en la demanda local, también son inoperantes, pues no controvierte las razones y fundamentos de la resolución impugnada. Esto, considerando que este es un Juicio de Revisión en los cuales, como se explicó previamente, no es posible suplir los agravios al ser su naturaleza de estricto derecho por lo que los partidos actores deben combatir de manera frontal y con argumentos sólidos, las razones y fundamentos dados en el acto que combaten.

 

En el caso, el partido actor se limitó a referir que el Tribunal Local no motivó ni fundamentó debidamente su determinación sin decir por qué, es decir, sin señalar qué fundamento de los citados en la sentencia impugnada no resulta aplicable o se interpretó de manera equivocada; tampoco expone por qué considera -de ser el caso- qué razonamiento de los que motivaron la resolución combatida es incorrecto, ilógico o no deriva de las normas citadas.

 

Además, el PT sostiene que la sentencia impugnada se aleja del procedimiento debido de asignación de regidurías de RP y la gobernabilidad de la mayoría; sin embargo, no expone los motivos o razones por las cuales considera que el procedimiento de asignación de las regidurías del Ayuntamiento que se revisó por el Tribunal Local no se apegó a derecho, ni qué aspecto de la sentencia controvertida afecta la gobernabilidad de las funciones del cabildo y por qué sería ilegal.

 

Así, considerando que este juicio es de estricto derecho, esta Sala Regional está impedida para revisar el procedimiento de asignación referido o si su resultado afecta la gobernabilidad del Ayuntamiento pues al no haber explicado el PT las razones por las cuales considera que la asignación es incorrecta o se genera dicha afectación, la revisión de tales cuestiones solo sería posible si se hiciera de oficio por esta Sala Regional -ante la deficiencia de la demanda del PT-.

 

Por ello, tales manifestaciones del PT son inoperantes en términos de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[14].

 

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[15].

 

Por lo anterior, al ser inoperantes los agravios del PT debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.

[2] El cual puede ser consultable en: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/06%20Jun/A-334-S-E-P-9-06-2024.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley General de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[3] Ver el acuerdo IMPEPAC/CEE/241/2023 emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, consultable en la liga: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/08%20Ago/A-241-S-E-U-30-08-23.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley General de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia -citada en la nota anterior-.

[4] Ver el acuerdo IMPEPAC/CEE/334/2024 emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, consultable en la liga: https://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2024/06%20Jun/A-334-S-E-P-9-06-2024.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley General de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia -citada en la nota anterior-.

[5] Consultable de la hoja 2 a 27 del cuaderno accesorio único.

[6] Consultable de la hoja 247 a 292 del cuaderno accesorio único.

[7] Visible en las promoción de 15 (quince) de septiembre, recibida en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

[8] Conforme a la constancia de notificación realizada por el Tribunal Local al PT visible en la hoja 187 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[10] En términos, del artículo 112 último párrafo Constitución Local.

[11] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12, respectivamente.

[12] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 34.

[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: II.2o.C. J/11, Tomo XI, marzo de 2000 (dos mil), página 845.

[14] Consultable en la página 144, correspondiente al Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[15] Consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a julio de 2000 (dos mil), Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.