JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-261/2018, SCM-JDC-1158/2018 y SCM-JRC-267/2018 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: JUANITA ELIZABETH OLAMENDI LAGUNES Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ

 

 

Ciudad de México, dos de noviembre de dos mil dieciocho[1].

 

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.

 

GLOSARIO

 

Actores o Promoventes

Partido Revolucionario Institucional, Miguel Ángel Villamil Ortiz, Jorge Villamil Ortiz y Partido Encuentro Social.

 

Actores primigenios

 

César David Rivera Sánchez, Ramón Álvarez Flores, Juanita Elizabeth Olamendi Lagunes, Citlalli Casales Cardona, Uriel Barragán Sánchez y Fredy Camaño Alvarado, Morena y Partido Nueva Alianza.

 

Resolución impugnada

 

 

 

Resolución de diez de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dentro del juicio TEEM/JDC/338/2018-3 y acumulados.

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

Ayuntamiento

 

 

Ayuntamiento de Tepoztlán, Morelos.

 

Coalición

Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, conformada por el Partido del Trabajo, por el Partido Encuentro Social y por Morena.

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Tepoztlán, Morelos.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

Instituto local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral.

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ley de Medios

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Ley Orgánica Municipal

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

MR

 

Mayoría Relativa.

PES

 

Partido encuentro Social

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

RP

Representación proporcional.

 

Suprema Corte

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

 

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral local.

 

1. Jornada Electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevaron a cabo las elecciones para renovar los cargos de Gubernatura, Diputaciones locales, así como de integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Morelos.

 

2. Sesión de cómputo municipal. El cuatro de julio posterior, el Consejo Municipal realizó el cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento, misma que derivó en la entrega de constancias de mayoría a las candidaturas a los integrantes de la planilla postulada por la Coalición que resultó triunfadora para para ocupar los cargos a la Presidencia Municipal y Sindicatura en la municipalidad respectiva, con base en los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO SIN PARTIDO

VOTOS OBTENIDOS

CON NÚMERO

CON LETRA

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915

Novecientos quince

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1102

Mil ciento dos

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3754

Tres mil setecientos cincuenta y cuatro

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381

Trescientos ochenta y uno

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1529

Mil quinientos veintinueve

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2642

Dos mil seiscientos cuarenta y dos

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1066

Mil sesenta y seis

452

Cuatrocientos cincuenta y dos

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5871

Cinco mil ochocientos setenta y uno

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1293

Mil doscientos noventa y tres

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43

Cuarenta y tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

12

Doce

VOTOS NULOS

520

Quinientos veinte

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

19580

Diecinueve mil quinientos ochenta

 

3. Acuerdo de asignación de regidurías por RP. El nueve de julio, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/276/2018, mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidurías por RP del Ayuntamiento, así como la entrega de las constancias respectivas a las candidaturas siguientes.

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

CARGO

PARTIDO POLÍTICO

MIGUEL ÁNGEL VILLAMIL ORTIZ

JOSÉ VILLAMIL ORTIZ

REGIDOR

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SILVIA BELLO RENDEN

ELSA GUERRERO BELLO

REGIDORA

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ARMANDO ROMÁN TRAHYN

MARIO TORRES MOLINA

REGIDOR

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SERGIO VARGAS BELLO

RAÚL FRANCO CANALIZO

REGIDOR

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EDUARDO HERNÁNDEZ JACOBO

HORACIO SOLÍS BARRAGÁN

REGIDOR

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II. Juicios locales.

 

1.       Demanda. Inconformes con el acuerdo de asignación que antecede, el doce y trece de julio, los actores primigenios promovieron diversos juicios ciudadanos locales y recursos de inconformidad, mismos que fueron radicados con los números de expedientes TEEM/JDC/338/2018-3, TEEM/JDC/339/2018-3. TEEM/JDC/400/2018-3, TEEM/JDC/402/2018-3, TEEM/RIN/394/2018-3 y TEEM/JDC/412/2018-3, mismos que fueron acumulados mediante acuerdo de trece de julio.

 

2. Sentencia impugnada. El diez de octubre, el tribunal responsable resolvió el medio de impugnación a que se ha hecho mención, en el sentido de modificar el acuerdo de asignación y dejar sin efectos las constancias expedidas a favor de los ciudadanos Miguel Ángel Villamil Ortiz y Jorge Villamil Ortiz que fueron postulados por el PRI como propietario y suplente, respectivamente, así como de Eduardo Hernández Jacobo y Horacio Solís Barragán, quienes fueron postulados por el PES como propietario y suplente, respectivamente.

 

Por otro lado, se ordenó otorgar las constancias de asignación de regidurías por el principio de RP a César David Rivera Sánchez y Ramón Álvarez Flores, propietario y suplente, así como a Juanita Elizabeth Olamendi Lagunes y Citlalli Casales Cardona, propietaria y suplente, todos postulados por Morena.

 

III. Juicios de revisión y juicio de la ciudadanía

 

1. Demandas. Inconformes con la determinación que antecede, el catorce de octubre, los actores presentaron sendas demandas de juicios de revisión y juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.

 

2. Recepción en Sala Regional. El quince de octubre, el Presidente del Tribunal local remitió a esta Sala Regional los escritos de los medios de impugnación precisados, los informes circunstanciados y demás constancias atinentes.

 

3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SCM-JRC-261/2018, SCM-JDC-1158/2018 y SCM-JRC-267/2018 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación de los proyectos de sentencia respectivos.

 

4. Instrucción. El diecisiete de octubre siguiente fueron radicados los expedientes; el diecinueve de octubre posterior fueron admitidas las demandas; y, al no existir diligencia alguna pendiente de realizar, el uno de noviembre cerró instrucción, quedando los presentes asuntos en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de un Juicio de la ciudadanía y dos Juicios de revisión, promovidos por dos ciudadanos y dos partidos políticos nacionales respectivamente, a fin de impugnar una sentencia emitida por el Tribunal local, en la que modificó el acuerdo de asignación de Regidurías por RP de un ayuntamiento en el Estado de Morelos; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal y supuesto normativo respecto del cual este órgano colegiado ejerce competencia.

 

Lo anterior, tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79 y 87, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017 de veinte de julio del dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del este Tribunal, procede la acumulación de los presentes juicios, pues del análisis de los expedientes se advierte que se trata de demandas que controvierten la misma sentencia y señalan a la misma autoridad como responsable.

 

En consecuencia, esta Sala Regional acumula los expedientes SCM-JDC-1158/2018 y SCM-JRC-267/2018 al diverso SCM-JRC-261/2018, por ser éste el primero que fue recibido. Por lo que se debe agregar copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

TERCERO. Personas terceras interesadas.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene a César David Rivera Sánchez, Ramón Álvarez Flores, Juanita Elizabeth Olamendi Lagunes, Citlalli Casales Cardona y Morena, presentando escritos mediante los cuales comparecen con el carácter de terceros interesados en los presentes juicios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

 

Dichos escritos cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que en ellos constan los nombres y firmas de quienes los presentan, manifestando las razones por las que su interés es incompatible con la pretensión de los actores.

 

Asimismo, los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecidas en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación que remite la autoridad responsable.

 

Por lo que hace a los escritos presentados por César David Rivera Sánchez, Ramón Álvarez Flores, Juanita Elizabeth Olamendi Lagunes, Citlalli Casales Cardona, en ellos señala que con las manifestaciones vestidas en ambos escritos acuden como terceros a los tres juicios que en esta sentencia se resuelven, por lo que debe analizarse la oportunidad en cada uno de ellos.

 

En el SCM-JRC-261/2018, el plazo para que comparecieran las personas terceras interesadas transcurrió de las trece horas con treinta minutos del catorce de octubre a las trece horas con treinta minutos del diecisiete siguiente; en el SCM-JDC-1158/2018, transcurrió de las trece horas con cuarenta minutos del catorce de octubre a las trece horas con cuarenta minutos del diecisiete del mismo mes y, finalmente, en el SCM-JRC-267/2018, el plazo transcurrió de las diez horas del quince de octubre a las diez horas del dieciocho siguiente.

 

En virtud de lo anterior, si los escritos de terceros interesados fueron presentados el diecisiete de octubre a las trece horas con veinticinco minutos, es inconcuso que su presentación fue oportuna en los tres juicios[2].

 

En relación con el escrito presentado por Morena en el SCM-JRC-267/2018, esta Sala Regional advierte que fue presentado por su representante propietario ante el Consejo Municipal, calidad que demuestra con copia certificada de su acreditación[3]. Dicha presentación también fue oportuna, pues el plazo para tal efecto transcurrió de las diez horas del quince de octubre a las diez horas del dieciocho del mismo mes, por tanto, si el escrito fue presentado el diecisiete de octubre, es claro que resulta oportuno.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia.

 

Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se satisfacen los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso f) y 2, 86, y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos generales.

 

a) Forma. Se satisface porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se precisa el nombre de las y los actores; cuentan con firma autógrafa de quienes promueven -de los representantes en el caso de los juicios de revisión-; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa la resolución combatida.

 

b) Oportunidad. Este requisito también se cumple, pues los medios de impugnación se presentaron oportunamente, ya que la resolución impugnada les fue notificada a los actores [4] el once de octubre, por lo que el plazo para la presentación de los medios de impugnación transcurrió del doce al quince de octubre, de modo tal que, si las demandas se presentaron el catorce siguiente, resulta claro que se presentaron dentro del plazo establecido para tal efecto.

 

c) Legitimación y personería. Los partidos actores se encuentran legitimados para promover los juicios de revisión, por tratarse de partidos políticos nacionales que controvierten una resolución definitiva de un órgano jurisdiccional en una entidad federativa.

 

Asimismo, se tiene reconocida la personería de Patricia Socorro Bedolla Zamora y Alejandro Rondín Cruz, quienes promueven en representación de los partidos actores, por haberse reconocido en el informe circunstanciado.

 

Por otra parte, Miguel Ángel Villamil Ortiz y Jorge Villamil Ortiz cuentan con legitimación para promover el medio de impugnación, porque son ciudadanos que promueven por propio derecho, y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, pues la sentencia impugnada modificó el Acuerdo de Asignación de Regidurías por RP y dejó sin efectos las constancias de asignación que habían sido otorgadas a los ciudadanos Miguel Ángel Villamil Ortiz, Jorge Villamil Ortiz, Eduardo Hernández Jacobo y Horacio Solís Barragánquienes habían sido postulados como propietario y suplente por el PRI y PES, respectivamente.

 

Lo que en su concepto vulnera sus derechos, siendo ésta la causa por la que promueven los medios de impugnación que se resuelven, mismos que constituyen la vía idónea para que, en su caso, sea restaurada la legalidad presuntamente conculcada.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, pues el código local no establece algún medio de impugnación que proceda para revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

2. Requisitos especiales del juicio de revisión

 

a) Violación a un precepto constitucional. El requisito se satisface toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, con independencia de que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]

 

De tal suerte, en el caso en concreto, los partidos actores aducen que la sentencia impugnada vulnera en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 8,14,16,17, 35, fracción II, 41 54, 99, 115, fracciones I y VIII y 116 de la Constitución Federal, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.

 

b) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en los presentes juicios.

 

Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita eventualmente puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de ser fundada la pretensión que los actores aducen en sus demandas, podría modificar la asignación de las regidurías por RP del Ayuntamiento que fue realizada por el Tribunal local.

 

c) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución local, los y las integrantes electos de los Ayuntamientos en Morelos tomarán posesión sus cargos el próximo uno de enero del año dos mil diecinueve.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

A.   Síntesis de la sentencia impugnada.

 

En relación con el análisis de la sobre y sub-representación, el Tribunal local, entre otras cuestiones, razonó lo siguiente:

 

                    Como lo sostuvo la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas, la aplicación del límite constitucional de sobre-representación y, particularmente de sub-representación, establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución, debe realizarse teniendo en cuenta los principios constitucionales que articulan el principio de RP obligatorio para los Estados, destacadamente la transformación proporcional de los votos en curules, así como la pluralidad y la representatividad en la integración de los Congresos locales.

 

                    Las reglas relativas a los límites de representación de los partidos políticos tienen como finalidad que el sistema electoral no sobre-represente a los partidos grandes y no sub-represente a los otros partidos, ello para evitar que las reglas electorales estén diseñadas para “premiar”, por ejemplo, al partido mayoritario al adjudicarle más escaños en perjuicio de los otros.

 

                    Contrario a lo sostenido por el Consejo Estatal, el límite relativo a los ocho puntos porcentuales, en el caso de los Ayuntamientos debía considerarse únicamente para la asignación de regidurías, que son los cargos que se asignaban por RP, debiéndose excluir a los cargos electos por MR, esto es, la Presidencia Municipal y Sindicatura electos.

 

                    Que ello debía ser así en atención a que, de aplicarse el artículo 18 del Código local y demás disposiciones a que remite ese dispositivo, se generaría una barrera legal que solo puede ser utilizada para la integración de órganos legislativos.

 

                    En el caso de los Ayuntamientos, generalmente se accede por la vía de MR, a través de una planilla, lo que implica que la opción política que cuente con la votación mayoritaria acceda a un porcentaje relevante de los cargos que integran el órgano municipal, lo cual, privilegia la gobernabilidad.

 

                    Debía considerarse que el límite de sobre y sub-representación no debía aplicarse tomando en cuenta el porcentaje de representatividad política del partido político triunfador en la vía de MR.

 

                    No existen razones para aplicar de manera automática el límite específico de sobre y sub-representación previsto constitucionalmente para las legislaturas a los municipios, ya que estos tienen características electorales funcionales diferenciadas que deben ser valoradas en cada entidad por el poder legislativo local.

 

                    Al resultar fundado el agravio relativo a que no se debieron considerar los cargos del ayuntamiento que son elegidos por MR a efecto de determinar la asignación de regidurías por RP, el Tribunal local estimó que la aplicación de la fórmula por parte del Consejo Estatal fue incorrecta, por lo que modificó la integración del Ayuntamiento, dejando sin efectos las constancias otorgadas a favor de Miguel Ángel Villamil Ortiz y Jorge Villamil Ortiz que fueron postulados por el PRI como propietario y suplente, respectivamente, así como de Eduardo Hernández Jacobo y Horacio Solís Barragán, quienes fueron postulados por el PES como propietario y suplente, respectivamente.

 

En virtud de la modificación precisada, la integración del Ayuntamiento de Tepoztlán quedó de la siguiente forma:

 

PARTIDO

POLÍTICO O COALICIÓN

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

GÉNERO

 

PRESIDENTE

ROGELIO TORRES ORTEGA

MARIO SILVINO FLORES OROPEZA

H

 

 

SÍNDICA

IVETTE ALARCÓN MENDOZA

SILVIAL LORENA BARRAGÁN MIRAFUENTES

M

 

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REGIDURÍA

CÉSAR DAVID RIVERA SÁNCHEZ

RAMÓN ÁLVAREZ FLORES

H

 

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REGIDURÍA

SILVIA BELLO RENDÓN

ELSA GUERRERO BELLO

M

 

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REGIDURÍA

SERGIO VARGAS BELLO

RAÚL FRANCO CANALIZO

H

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REGIDURÍA

JUANITA ELIZABETH OLAMENDI LAGUNES

CITLALLI CASALES CARDONA

M

 

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REGIDURÍA

ARMANDO ROMÁN TRAHYN

MARIO TORRES MOLINA

H

 

B.   Síntesis de agravios.

 

-SCM-JRC-261/2018 y SCM-JDC-1158/2018

 

                    El PRI y los ciudadanos actores sostienen que la resolución impugnada les genera perjuicio porque el Tribunal responsable inaplicó las bases constitucionales del principio de RP en lo relativo a la asignación de regidurías, por cuanto a la sobre y sub-representación, pues para dicho ejercicio debió tomar en consideración a todos los miembros del Ayuntamiento, es decir, a la Presidencia, Sindicatura y Regidurías.

 

                    Agregan que la determinación del Tribunal responsable vulnera el principio de RP, pues transgrede los principios de definitividad, legalidad y certeza jurídica al inaplicar los principios de sobre y sub-representación en la asignación de regidurías en el Ayuntamiento.

 

                    Sostienen que la resolución impugnada no da respuesta a las manifestaciones que hicieron valer al desahogar la vista que les fue formulada, y que el Tribunal local se limita a mencionar que su derecho de audiencia fue respetado.  

 

-SCM-JRC-267/2018

 

                    Aduce el PES que el Tribunal responsable no realizó la asignación de regidurías conforme a lo establecido en el artículo 18 del Código local y, en consecuencia, dejó de observar las disposiciones constitucionales relativas a la sub y sobre-representación.

 

                    Sostiene lo anterior, pues considera que para dicha asignación se debió tener en cuenta a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, es decir, la Presidencia y Sindicatura en conjunto con las Regidurías, pues ello genera que la integración sea equilibrada entre las distintas fuerzas políticas, lo cual permite una mayor pluralidad.

 

                    Señala que, si bien Morena promovió la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y acumuladas, en la que impugnó la validez de diversos artículos del Código local, en dicho medio de impugnación constitucional, no controvirtió el artículo 18 del mencionado ordenamiento, por lo que debe estimarse que ese artículo es constitucional.  

 

C.   Calificación de agravios.

 

En concepto de esta Sala Regional los motivos de disenso son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, como se explica.

 

En el juicio de revisión SCM-JRC-204/2018 y acumulados[6], se hizo un planteamiento idéntico al que ahora nos ocupa, por cuanto a que en aquél asunto se sostenía que para realizar el análisis de la sobre y sub-representación en la integración de un Ayuntamiento de Morelos también debían ser considerados los cargos de elección por MR, esto es, a la Presidencia Municipal y Sindicatura.

 

De manera que, al tratarse de asuntos en donde el motivo de inconformidad principal guarda identidad en lo esencial, resultan aplicables al presente caso las razones medulares que fueron aducidas por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio referido.

 

En ese asunto, este órgano jurisdiccional arribó a la conclusión que de los artículos 115 de la Constitución, 112 de la Constitución local, 5 y 17 de la Ley Orgánica Municipal, se desprendía que los Ayuntamientos se erigen en el órgano de gobierno de los municipios, constituyéndose como órganos colegiados que se integran por la Presidencia Municipal, la Sindicatura y las Regidurías.

 

Por otro lado, se señaló que en términos del artículo 18 del Código local, al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal debe observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de RP. En ese sentido, se estimó que para efectos de los cálculos de sobre y sub-representación, debía tomarse en consideración la integración del órgano de gobierno en su totalidad, incluidos los cargos que fueron electos por MR, esto es, a la Presidencia Municipal y Sindicatura, además de los cargos atientes a las regidurías por RP.

 

Lo anterior, en atención a que se consideró que la finalidad primordial de la norma consistía en asegurar la observancia a los límites de sobre y sub-representación en la integración del órgano de gobierno en su conjunto.

 

Por ello, no era admisible que en ese análisis fuera excluido alguno de los cargos que conforman al Ayuntamiento, pues de ese modo se garantizaba de mejor manera la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo que formen parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación.

 

Dicha integración sería de forma representativa, lo cual, impide que quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votos alcancen un alto grado de sobre-representación respecto de la integración total del órgano de gobierno, pues ello implicaría que la integración de los órganos no corresponda con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se trate.

 

En aquél juicio, este órgano jurisdiccional consideró que el Tribunal local, ante la falta de previsión legal ─en el sentido que no existía el mandato expreso para tomar en cuenta los cargos de Presidencia Municipal y Sindicatura para el cálculo de los porcentajes de sub y sobre representación en la integración de un ayuntamiento─, debió privilegiar una interpretación funcional de los artículos 112 de la Constitución local y 18 del Código local.

 

Así, de conformidad con dicha interpretación, se debía advertir que para verificar si una opción política estaba adecuadamente representada o no, debían tomarse en consideración todas las posiciones obtenidas por los partidos políticos, con independencia de la vía a través de la que hubieran sido electos los cargos respectivos.

 

Por otro lado, se destaca que tanto en la sentencia impugnada, como en la que dio lugar al juicio SCM-JRC-204/2018 y acumulados, el Tribunal local argumentó que con la exclusión de los cargos obtenidos por MR en el análisis de sobre y sub-representación, buscaba evitar la distorsión que se provocaba en la asignación de regidurías de RP, con motivo de la aplicación del modelo diseñado para la distribución de escaños en el Congreso local.

 

Dicho razonamiento lo sustentó sobre la base de que una interpretación diversa violaría un principio básico del sistema electoral, consistente en que una mayoría de votación implicara menos cargos de elección popular, argumento que estimó congruente con algunas de las consideraciones que la Suprema Corte sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas.

 

No obstante, sobre ese particular, este órgano jurisdiccional sostuvo que, suponiendo sin conceder que tal criterio de la Suprema Corte pudiera ser trasladado al caso de Morelos, se encontraba referido a aspectos diversos al que ahora nos ocupa, dado que, si bien en la acción de inconstitucionalidad se consideró que la legislación de Zacatecas no preveía una base que implicara considerar a la Presidencia Municipal y Sindicatura, ello no se hizo a propósito de la verificación de los límites de sobre y sub representación en la integración de los Ayuntamientos.

 

En aquella ocasión la Suprema Corte se pronunció respecto de si se debían o no tomar en cuenta esos cargos al momento de analizar si era o no proporcional el número de regidurías que serían asignadas por el principio de MR, con relación a las que se otorgarían por la vía de la RP; esto es, el criterio sostenido por la Suprema Corte no da respuesta al planteamiento que ahora nos ocupa al obedecer a una cuestión diversa.

 

Ahora bien, en el precedente de esta Sala Regional se arribó a las siguientes conclusiones:

 

        La legislatura estatal, en ejercicio de su libertad configurativa, no decidió diseñar -ya sea activamente o por medio de remisión al modelo de integración de la legislatura- un sistema para la composición de los ayuntamientos en el que, a través de votación directa y bajo el principio de MR, se conformara el sesenta por ciento del órgano de gobierno para asegurar al partido ganador la mayoría simple para la adopción de decisiones, esto es, no se pretendió incluir este mecanismo o algún otro con la intención de asegurar la gobernabilidad del órgano.

 

        Aun cuando ello pudiera no estar alineado con lo que en general las legislaturas consideran en el diseño de la conformación de los órganos de gobierno bajo un sistema mixto, el hecho de que conforme al sistema morelense no se garantice en automático al partido mayoritario el control del sesenta por ciento del órgano, tampoco es un impedimento para la gobernabilidad o para que, quienes hubieran obtenido un escaño por conducto del partido mayoritario, puedan tomar decisiones de gobierno.

 

        En el marco de un sistema democrático como el mexicano, la gobernabilidad se ve garantizada a través del consenso, diálogo y adopción de acuerdos; así, el proceso de toma de decisiones pasa por ser un proceso participativo y no de imposición por parte de las fuerzas políticas mayoritarias.

 

        Como efecto de la implementación del mecanismo de distribución de escaños por RP y la participación representativa de más fuerzas políticas, el solo hecho de que el partido mayoritario no obtuviera el sesenta por ciento de escaños, no implicaba necesariamente que no conservara la mayoría del órgano de gobierno; de ahí que, en la medida que el partido ganador conserve la mayor parte de posiciones en el órgano de gobierno, no se presente la distorsión apuntada por el Tribunal local.

 

Finalmente, en dicho juicio se estimó que el hecho de contemplar a todos los cargos en el análisis de sobre y sub-representación, garantizaba de mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático, mismos que se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno a través del principio de RP.

 

Ello, pues garantiza en mayor medida que las opciones minoritarias puedan acceder al órgano de toma de decisión y con ello obtener una mayor representatividad de los colectivos que integran la sociedad.

 

Así, en mérito de expuesto es que en el presente caso se estiman fundados los agravios hechos valer por los actores en relación con la interpretación y desarrollo de la fórmula realizada por el Tribunal local, dado que el criterio que asumió es contrario al sostenido por esta Sala Regional.

 

Se estima así, pues como ya se apuntó, la autoridad responsable interpretó que en el desarrollo de las fórmulas de asignación de regidurías, se debían excluir los cargos de la Presidencia Municipal y la Sindicatura, siendo ésta la base para el resto de consideraciones expuestas en la sentencia impugnada y a la correspondiente asignación de regidurías.

 

Debe destacarse que el mismo criterio fue adoptado por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SCM-JRC-204/2018 y Acumulados, SCM-JRC-262/2018, SCM-JRC-266/2018, SCM-JRC-270/2018 y Acumulados, SCM-JRC-271/2018, SCM-JRC-264/2018 y Acumulados, SCM-JDC-1159/2018, SCM-JDC-1162/2018, SCM-JDC-1163/2018, SCM-JDC-1165/2018, SCM-JDC-1170/2018, SCM-JDC-1175/2018, SCM-JDC-1176/2018, SCM-JDC-1177/2018, SCM-JDC-1178/2018 y SCM-JDC-1186/2018. 

 

Debido a que los actores alcanzaron su pretensión, resulta innecesario el análisis del resto de los agravios relativos a que en la resolución impugnada no se dio contestación a sus escritos de manifestaciones, así como que el artículo 18 del Código local debe considerarse constitucional debido a que no fue impugnado vía acción de inconstitucionalidad; ello, pues su análisis no generaría una consecuencia más favorable a los intereses de los actores.

 

Por todo lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia emitida por el Tribunal Local para los efectos que serán precisados en el apartado siguiente de esta resolución.

 

Asimismo, dado que la materia de controversia en la instancia primigenia estuvo delimitada únicamente al análisis de los límites de sobre y sub-representación, específicamente en la definición de si ello se analizaba respecto de la totalidad del órgano o solo en función de las asignaciones por el principio de RP, situación que ya ha sido definida en esta sentencia, lo procedente es confirmar el Acuerdo de Asignación de Regidurías en lo que fue materia de impugnación.

 

SEXTA. Efectos.

 

Al resultar fundado el agravio de los actores relativo a que indebidamente el Tribunal local en la asignación de regidurías por el principio de RP no contempló para efectos de la representación política a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, lo procedente es:

 

1.    Se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, se dejan sin efectos todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella quedan sin efectos jurídicos.

 

2.    Se confirma el Acuerdo de Asignación de Regidurías en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1158/2018 y el Juicio de revisión SCM-JRC-267/2018 al SCM-JRC-261/2018 de este año. En consecuencia, glósese copias certificadas de esta sentencia, a los expedientes acumulados

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en el apartado correspondiente del presente fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y personas terceras interesadas; por estrados a Morena, por así haberlo solicitado; por correo electrónico, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

  MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.

[2] Documentales que obran agregadas al expediente en el que se actúa a fojas 43 y 123 del SCM-JRC-261/2018.

[3] Se tienen los estrados de este tribunal para oír y recibir notificaciones y como autorizadas a las personas que señaló para tal efecto.

[4] Según consta en las cédulas de notificación que se encuentran agregadas al Cuaderno Accesorio 1 del SCM-JRC-261/2018, a fojas 1166 y 1168.

[5] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 408-409.

[6] Criterio que ha sido replicado en diversos asuntos del conocimiento de esta Sala Regional.