EXPEDIENTES: SCM-JRC-263/2021 Y ACUMULADOS |
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PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MORENA, NORMA SIRLEY REYES CABRERA, Y NANTZI BERENECE BARRIENTOS FUENTES |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: EBODIO SANTOS ALEJO |
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MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA |
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SECRETARIADO: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, ADRIANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA |
Ciudad de México, a doce de septiembre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente determinación, conforme a lo siguiente:
CONTENIDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Perspectiva intercultural.
CUARTO. Escrito de tercero interesado.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
SEXTO. Contexto de la impugnación.
I) Demandas y escritos locales
I. Causales de nulidad de votación recibida en casillas.
II. Recomposición de la votación
III. Elegibilidad de la candidata propietaria postulada por la Coalición Va por Puebla
IV. Vulneración al principio de certeza (boleta electoral)
V. Control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio
Acto impugnado, resolución controvertida o sentencia impugnada |
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Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable
| Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Nauzontla, Puebla
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Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla
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Consejo Distrital | 04 Consejo Distrital Electoral Uninominal del Instituto Electoral del estado de Puebla, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla
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Distrito Electoral
| 04 Distrito Electoral del Instituto Electoral del estado de Puebla, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla
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Instituto local
| Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Juicio de Revisión
| Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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PAN | Partido Acción Nacional
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Parte actora, enjuiciantes o promoventes
| Norma Sirley Reyes Cabrera, Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, Partido Revolucionario Institucional y MORENA
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Partidos recurrentes
| Partido Revolucionario Institucional y MORENA
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PRD
| Partido de la Revolución Democrática |
PT
| Partido del Trabajo |
Sala Regional
| Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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SICREC | Sistema de Captura de los Resultados Electorales de las actas de escrutinio y Cómputo para la elección de miembros de Diputaciones Locales por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Uninominal 04 con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla
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Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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De los hechos narrados por la parte actora en sus escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes, se advierten los siguientes:
I. Contexto de la impugnación.
1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la elección para renovar los cargos del Congreso local en el estado de Puebla.
2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, las personas integrantes del Consejo Distrital iniciaron la sesión permanente de cómputo final de la elección de la diputación del Congreso local por el principio de mayoría, relativa al 04 Distrito Electoral del Instituto local, concluyendo el once de junio; al respecto, se realizó un recuento parcial y se levantó el acta correspondiente arrojando los resultados siguientes:
Partido o Coalición | Número de votos | Número de votos (letra) |
PAN | 8,873 | Ocho mil ochocientos setenta y tres |
PRI | 33,071 | Treinta y tres mil setenta y uno |
PRD | 2,482 | Dos mil cuatrocientos ochenta y dos |
PT | 7,643 | Siete mil seiscientos cuarenta y tres |
Partido Verde Ecologista de México | 8,723 | Ocho mil setecientos veintitrés |
Movimiento Ciudadano | 5,769 | Cinco mil setecientos sesenta y nueve |
0 | Cero | |
Pacto Social De Integración | 2,453 | Dos mil cuatrocientos cincuenta y tres |
MORENA | 36,995 | Treinta y seis mil novecientos noventa y cinco |
Nueva Alianza Puebla | 3,513 | Tres mil quinientos trece |
Partido Encuentro Social | 1,550 | Mil quinientos cincuenta |
Redes Sociales Progresistas | 1,726 | Mil setecientos veintiséis |
Fuerza Por México | 3,649 | Tres mil seiscientos cuarenta y nueve |
Candidaturas no registradas | 65 | Sesenta y cinco |
Votos nulos | 5,771 | Cinco mil setecientos setenta y uno |
Votación total | 122,283 | Ciento veintidós mil doscientos ochenta y tres |
En la misma sesión, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de las candidaturas propietaria y suplente postuladas por la coalición integrada por los partidos del Trabajo y MORENA, expidiendo la respectiva constancia de mayoría.
3. Juicio local. A fin de impugnar los resultados electorales de la elección, el trece y catorce de junio, MORENA y el PRI interpusieron recursos de inconformidad, mismos que quedaron radicados con las claves de expediente TEEP-I-003/2021 y TEEP-I-004/2021, respectivamente, del índice del Tribunal local.
4. Sentencia impugnada. El treinta de agosto, el Tribunal local emitió la sentencia controvertida en la que resolvió, entre otras cuestiones, revocar los resultados contenidos en el acta de cómputo final levantada en el Consejo Distrital y la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, entregada a la fórmula registrada por la coalición integrada por MORENA y el PT, y declarar la nulidad de la elección.
II. Juicios Federales.
Medio de impugnación | Parte Actora y, en su caso, representante | Fecha de presentación | Autoridad ante la que se presentó | Autoridad a la que se dirigió el medio impugnativo | |
01 | Juicio de Revisión | PRI a través de su representante ante el Consejo Distrital | Tres de septiembre | Tribunal local | Sala Regional |
02 | Juicio de la Ciudadanía | Norma Sirley Reyes Cabrera | Tribunal local | Sala Regional | |
03 | Juicio de la Ciudadanía | Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, | Tribunal local | Sala Superior | |
04 | Juicio de Revisión | MORENA a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local | Cuatro de septiembre | Tribunal local | Sala Regional |
05 | Juicio de Revisión | MORENA a través de su representante ante el Consejo Distrital | Cuatro de septiembre | Tribunal local | Sala Regional |
Al respecto, en su oportunidad, el Tribunal local remitió, entre diversa documentación, las demandas a la Sala Regional, con excepción de la presentada por Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, puesto que, al encontrarse dirigida a la Sala Superior, se envió a dicho órgano jurisdiccional.
2. Recepción y turno. El cuatro y cinco de septiembre, esta Sala Regional recibió las demandas que el Tribunal local remitió y, en las mismas fechas, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes relativos a los Juicios de Revisión y Juicios de la Ciudadanía siguientes:
No. | Expediente | Parte Actora |
01 | SCM-JRC-263-2021 | PRI a través de su representante ante el Consejo Distrital |
02 | SCM-JDC-2038-2021 | Norma Sirley Reyes Cabrera |
03 | SCM-JRC-270-2021 | MORENA a través de su representante ante el Consejo Distrital |
04 | SCM-JRC-272-2021 | MORENA a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local |
Asimismo, el Magistrado Presidente determinó turnar los referidos medios impugnativos a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
3. Remisión de demanda. El ocho de septiembre, se recibió en la Sala Regional el acuerdo dictado por la Sala Superior por el que ordenó remitir a este órgano jurisdiccional la demanda y anexos del Juicio de la Ciudadanía promovido por Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, al ser el órgano competente para conocerlo y resolverlo.
En ese tenor, con el acuerdo de competencia y la demanda referida, el Magistrado Presidente de la Sala Regional ordenó integrar el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2107/2021, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.
4. Escrito de tercero interesado. El siete de septiembre, el Tribunal local remitió, entre diversas constancias relacionadas con la publicitación de los medios de impugnación, el escrito por el que Ebodio Santos Alejo, quien se ostentó como otrora candidato a diputado local por el 04 Distrito Electoral, postulado por la coalición conformada por MORENA y el PT, compareció como tercero interesado en los juicios SCM-JDC-2038/2021 y SCM-JRC-263/2021 asimismo mediante oficio de nueve de septiembre la Sala Superior remitió el escrito de la misma persona quien compareció con igual carácter en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2107/2021.
5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo los juicios respectivos.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor, al considerar que se encontraban debidamente integrados los expedientes, admitió los medios de impugnación y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer los medios de impugnación, al ser promovidos por ciudadanas y partidos políticos quienes controvierten una determinación del Tribunal Local, relacionada con la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa al Congreso del estado de Puebla, que consideran afecta sus derechos políticos-electorales, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo 4, fracción IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 165; 166, fracción III inciso b) y c); 173; 176, fracción III y IV.
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 82, párrafo 1, inciso b); 83, párrafo 1, inciso b), fracción V; 86, párrafo 1, inciso d); 87, párrafo 1, inciso b) y 88, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
En concepto de esta Sala Regional procede acumular los Juicios de Revisión y de la Ciudadanía dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que se controvierte la misma resolución impugnada.
De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, es que se estima procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 180, fracción XI de la Ley Orgánica; y, 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, esta Sala Regional acumula los expedientes SCM-JDC-2107/2021, SCM-JDC-2038/2021, SCM-JRC-272/2021 SCM-JRC-270/2021 al diverso SCM-JRC-263/2021, al ser éste el primero que fue recibido en esta Sala Regional.
Por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos de resolución de esta determinación a los juicios acumulados.
Quienes presentan los juicios de la ciudadanía se ostentan como mujeres indígenas, y otrora candidatas propietaria y suplente a la diputación local por el Distrito 4, postuladas por la coalición integrada por los partidos PRI, PAN y PRD.
En ese tenor, la Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural, reconociendo los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y preservar la unidad nacional[6].
En ese sentido, juzgar con perspectiva intercultural conlleva que quien juzga debe tomar en cuenta el contexto de la controversia; en ese sentido se advierte que los motivos de disenso de la parte promovente de los juicios de la ciudadanía encuadran en una controversia extracomunitaria, pues aducen que sus derechos deben interpretarse de manera favorable al formar parte de un grupo en situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, en caso de ser necesario y procedente, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo al acto del que realmente se duele la parte actora de los juicios de la ciudadanía, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción.
De ahí que en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES[2], se reconoce a las promoventes de los juicios de la ciudadanía como indígenas.
Durante la tramitación de los Juicios de la Ciudadanía y Juicios de Revisión, compareció con el carácter de persona tercera interesada Ebodio Santos Alejo en su calidad de otrora candidato a diputado local por el 04 Distrito Electoral, postulado por la coalición conformada por MORENA y el PT, en los juicios SCM-JDC-2038/2021, SCM-JDC-2107/2021 y SCM-JRC-263/2021.
Al respecto, esta Sala Regional considera que debe reconocer el carácter de tercero interesado a la persona descrita en el párrafo anterior, toda vez que, de la revisión de sus ocursos, se advierte que compareció por escrito, de forma oportuna[3]; asentó su firma autógrafa y formula una pretensión incompatible con la parte actora de los juicios SCM-JDC-2038/2021, SCM-JDC-2107/2021 y SCM-JRC-263/2021, puesto que su deseo es que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que determine la victoria de la elección a favor de la coalición conformada por MORENA y el PT; de ahí que resulte inconcuso que cuenta con un interés incompatible con el de la parte actora en los juicios en que se impone y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, incisos a) al g), de la Ley de Medios y, por tanto, está en aptitud jurídica de ser parte en el presente juicio, con la calidad apuntada.
Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso a) y b); 86 y 88 de la Ley de Medios.
1. Requisitos Generales.
a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa, se precisan los nombres de las promoventes y de los representantes de los partidos recurrentes; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.
b) Oportunidad. Los juicios SCM-JDC-2038/2021 y SCM-JDC-2107/2021 se presentaron dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada se emitió el treinta de agosto, y las demandas se presentaron el tres de septiembre, lo que hace evidente su presentación oportuna.
Ahora bien, respecto a los juicios SCM-JRC-263/2021, SCM-JRC-270/2021 y SCM-JRC-272/2021, advierte de las constancias que el acto impugnado se notificó a los partidos políticos el treinta y uno de agosto, por lo que, si las demandas se presentaron el cuatro de septiembre, éstas se fueron presentadas oportunamente.
No se pierde de vista que los medios de impugnación identificados con las claves SCM-JRC-270/2021 y SCM-JRC-272/2021 acude MORENA, mediante diversos representantes, puesto que el primero fue promovido mediante el representante ante el Consejo General del Instituto local, mientras que el segundo lo hizo mediante su representante ante el Consejo Distrital.
Por tanto, en el caso se considera que ambos medios de impugnación son procedentes por las razones siguientes:
Fueron presentados por el mismo partido político, mediante distintas representaciones.
Fueron presentados dentro del plazo previsto en la ley de medios.
Ambas demandas contienen argumentos y motivos de disenso distintos.
En ese tenor, se concluye que en dichos medios de impugnación no se actualiza ninguna causal de improcedencia, a pesar de que hayan sido presentados por el mismo partido político, por lo que lo procedente es analizarlos en sus términos.
c) Legitimación y personería. En los Juicios de Revisión, los recurrentes se encuentran legitimados para promover por tratarse de partidos políticos con registro nacional y acreditación ante el organismo público local electoral en el estado de Puebla; asimismo, Ambrocio Cabrera Cristóbal y Juan Elías Guzmán, en su carácter de representante propietario de MORENA y suplente del PRI, respectivamente, acreditados ante el Consejo Distrital tienen personería para promoverlo; asimismo, también cuenta con personería para representar a MORENA el ciudadano Alfonso Javier Bermúdez Ruiz quien promueve en su carácter de su representante propietario ante el Consejo General del instituto local.
Además, en los Juicios de la Ciudadanía, las promoventes se encuentran legitimadas para promover los medios de impugnación toda vez que acuden por propio derecho, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal local que, en su concepto, es violatoria de sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que los partidos recurrentes formaron parte en la resolución impugnada, por lo que el sentido de la presente resolución puede afectar sus intereses jurídicos; por otra parte, con la emisión del acto impugnado las promoventes de los Juicios de la Ciudadanía estiman una afectación en sus derechos político-electorales, específicamente el derecho a ser votadas; razón por la cual se tiene por colmado el requisito.
2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión.
a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, porque en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de impugnación que deba agotarse.
b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, toda vez que los partidos actores expresan la vulneración a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, entre otros.
Por lo anterior, se considera satisfecho el requisito, toda vez que, para efectos de la procedibilidad, tiene un carácter estrictamente formal, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[4].”
c) Violación determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en los juicios de revisión, debido a que el sentido de la resolución impugnada incide de forma directa en el resultado final de la elección de diputaciones de mayoría relativa en el estado de Puebla, así como en la validez de dichos comicios, por lo que de asistirles la razón se revocaría la nulidad de la elección e, inclusive, se pudieran modificar los resultados de la elección para renovar los cargos al Congreso local del estado de Puebla.
d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, debido a que la toma de posesión en el Congreso del estado de Puebla será el quince de septiembre; y, dada la fecha en que se resuelve es factible la restitución de los derechos que se estiman vulnerados.
Previo a realizar el estudio de fondo de los medios impugnativos, esta Sala Regional considera necesario establecer el contexto de la controversia.
En ese sentido, a continuación, se realizará una síntesis de las demandas locales y escritos presentados por los partidos políticos ante la instancia estatal; de la sentencia controvertida y de los agravios que las partes esgrimen en las demandas federales.
a. Demanda local de MORENA
En la demanda local, MORENA resultó ganador en la elección de la Diputación relativa al Distrito Electoral; al respecto, refirió que la pretensión de su impugnación era que se declarara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas con la finalidad de incrementar la diferencia obtenida respecto del segundo lugar en la elección.
En esencia, esgrimió los agravios los siguientes:
-Indebida integración de las mesas directivas de casillas
Refirió que diversas personas que fungieron como funcionarias de casilla no se encontraban facultadas para realizar dicha labor; al respecto, señaló la casilla en donde se actualizaba la causal de nulidad, la persona que no estaba facultada y el cargo que ocupó.
Asimismo, indicó que ninguna de las sustituciones que se efectuaron de las personas funcionarias fue autorizada por el Consejo Distrital; además adujo que las personas que sustituyeron a las habilitadas no figuraban en el encarte; no pertenecían a alguna de las secciones del ámbito de la respectiva casilla, ni aparecía en la lista nominal de la sección electoral respectiva.
-Error en el cómputo
Señaló que en diversas casillas se actualizaba la causal de nulidad consistente en que mediara dolo o error en el cómputo de los votos; al respecto insertó un cuadro en donde, desde su perspectiva, se demostraba que en las actas de cómputo correspondientes de tres casillas se presentaron incongruencias determinantes en los rubros fundamentales.
b. Demanda local del PRI
-Invalidez del cómputo
El PRI indicó que se actualizaron discrepancias entre el acta final de cómputo y veintiocho actas individuales y de escrutinio y cómputo. En adición, señaló que los votos efectuados a favor de la coalición Va por Puebla, no fueron capturados de forma correcta en el acta final y en el SICREC, por lo que se alteró de manera determinante la suma de los votos de los partidos coaligados o con candidatura común.
Asimismo, indicó que el Consejo Distrital fue omiso en solicitar al Instituto local la apertura del mecanismo SICREC que habría permitido realizar las correcciones pertinentes de los datos que se capturaron erróneamente.
A fin de detallar los registros con discrepancias, el PRI insertó dos tablas comparativas en donde asentó los resultados de las actas de escrutinio y cómputo, así como los asentados en el SICREC y en el acta final resaltando que, de haberse capturado correctamente, se habrían sumado trescientos doce votos a favor de la coalición Va por Puebla y restado ochocientos cuarenta y nueve votos a la coalición integrada por MORENA y el PT, aspecto que implicaba un cambio de coalición ganadora en la elección.
-Recomposición del cómputo
El PRI solicitó al Tribunal local que cotejara dos ejemplares de cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas (las que exhibió y las que obraban en poder del Consejo Distrital), lo anterior para que se contabilizara correctamente los resultados consignados en dichas actas; asimismo, pidió que se requiriera a la Dirección de Organización del instituto local para que remitiera la información contenida en el SICREC.
Así, con la finalidad de que, ante la existencia de graves errores aritméticos en los cómputos, se realizara un nuevo cómputo, se revocara la victoria favor de la coalición integrada por MORENA y el PT y, en su lugar, se le concediera a la coalición Va por Puebla.
-Irregularidades determinantes en la elección
Por otro lado, señaló que el Consejo Distrital, al realizar el recuento parcial de votos, realizó operaciones aritméticas erróneas, aspecto que generó una preferencia a favor de la coalición integrada por MORENA y el PT; además, argumentó que no se cumplieron los requisitos formales de la elección para realizar el recuento; por tanto, solicitó que se realizara un nuevo cómputo respecto de las veintiocho casillas impugnadas.
-Errores en la boleta electoral
Finalmente, señaló que, de las boletas electorales utilizadas para la elección, se desprendía que la fotografía que correspondía a la candidata suplente Nantzi Berenece Fuentes Barrientos no correspondía a su fisionomía, es decir, la fotografía pertenecía a una persona distinta.
c. Ampliación de demanda y pruebas supervenientes de MORENA
El dieciséis de agosto, MORENA presentó un escrito ante el Tribunal local por el que acudió a presentar lo que consideró pruebas supervenientes y a esgrimir argumentos tendentes a demostrar que la otrora candidata propietaria de la Coalición Va por Puebla, Norma Sirley Reyes Cabrera, resultaba inelegible para ser electa como diputada local.
Lo anterior ya que, desde su perspectiva, la otrora candidata no se separó de su cargo de Presidenta Municipal de Ayuntamiento cumpliendo con el deber de hacerlo en un plazo de noventa días previos al día de la jornada, aspecto que exige la normatividad; por tanto, desde su perspectiva, al no haberse separado de manera definitiva y decisiva de dicho cargo, es decir, sin gozar de las prerrogativas correspondientes, resultaba inelegible al cargo por el que contendió.
Al respecto, ofreció como pruebas supervenientes para acreditar la inelegibilidad de la candidata las siguientes:
• Solicitud de licencia temporal presentada por la candidata al cargo de Presidenta Municipal, presentado el siete de marzo, en donde solicitó licencia temporal a partir del nueve de marzo y hasta el seis de junio.
• Acta de la sesión extraordinaria del cabildo del ayuntamiento, celebrada el ocho de marzo, en donde se autorizó la licencia solicitada por la candidata por el plazo que solicitó.
• Recibo de nómina de dietas de la candidata y de la compensación económica que percibió como Presidenta Municipal, correspondientes a la primera quincena del mes de marzo (uno a quince de marzo).
Al respecto, MORENA argumentó que sus pruebas supervenientes acreditaban que la candidata no se separó del cargo con los noventa días previos a la jornada, exigidos en la Constitución local, puesto que las personas que desempeñaban el servicio público que ostentaban cargos como el de la candidata debían separarse de estos a más tardar el día ocho de marzo.
En esa lógica, MORENA señaló que si la licencia de la candidata comenzó el nueve de marzo y finalizó el seis de junio, tal aspecto revelaba que ocupó el cargo dentro de los noventa días referidos; sumado a que durante el tiempo que debió estar separada del cargo continuó recibiendo prestaciones económicas como Presidenta Municipal, pues del recibo de nómina y de la compensación económica se desprendía que cobró su sueldo de manera íntegra en concepto de las quincenas del uno al quince de marzo.
En conclusión, MORENA refirió que, en caso de que la impugnación del PRI fuera fundada y suficiente para revertir los resultados y la candidata sea declarada ganadora de la elección, lo cierto es que, al ser inelegible, no podrá ocupar el cargo.
Adicionalmente, MORENA solicitó al Tribunal local que requiriera al Ayuntamiento para que entregara copias certificadas de las documentales supervenientes que ofreció.
Por último, MORENA indicó que los argumentos y pruebas que esgrimía en su escrito de ampliación fueron de su conocimiento el mismo día en que lo presentó, es decir, que el dieciséis de agosto conoció la existencia de que la candidata Norma Sirley Reyes Cabrera era inelegible.
d. Contestación a la ampliación de demanda, presentada por el PRI
En desahogo a la vista ordenada por la autoridad responsable, respecto del escrito de ampliación y de pruebas supervenientes presentado por MORENA, las representaciones el PRI ante el Consejo General del Instituto local y ante el Consejo Distrital, formularon los argumentos siguientes:
Que las manifestaciones de MORENA resultaban aspectos novedosos porque no fueron hechos valer en la demanda del recurso de inconformidad, por lo que no debería ser motivo de pronunciamiento en la resolución respectiva.
Asimismo, indicó que MORENA, al momento de haber presentado la demanda de inconformidad (demanda primigenia), había agotado su derecho de impugnación, por lo que, en consecuencia, el escrito de ampliación debía declararse improcedente ya que se actualizaba la preclusión.
Además, señaló que, acorde a criterios emitidos por la Sala Superior, MORENA tuvo oportunidad para combatir la elegibilidad de una candidatura en dos momentos: 1) cuando registró su candidatura ante el instituto local y, 2) cuando se calificó la elección respectiva.
Sumado a lo anterior, refirió que MORENA no expuso en su escrito de ampliación la razón por la cual consideraba que los elementos probatorios que acompañó a su escrito se trataban de pruebas supervenientes, ni mencionó cuál fue el obstáculo insuperable que se le presentó para presentar las pruebas y argumentos relacionados con la inelegibilidad de la candidata en su demanda principal; además, indicó que los documentos que presentó como pruebas no fueron emitidos con posterioridad al plazo para la presentación de su demanda, por lo que no resultaba dable que se tomaran en cuenta en la sentencia.
Finalmente, señaló que la separación de la candidata en el cargo de la presidencia municipal debía entenderse desde el momento en que presentó el escrito por el que solicitó la licencia y no hasta el momento en que el cabildo aprobó su solicitud.
e) Escrito presentado por el PRI.
El veintiocho de agosto, las representaciones del PRI ante el Consejo General del Instituto local y ante el Consejo Distrital, presentaron un escrito ante el Tribunal local por el que solicitaron que el último agravio que esgrimió el PRI en su demanda primigenia, relacionado con el error en la fotografía que apareció en la boleta electoral de su candidata suplente, fuera analizado únicamente si el resto de sus agravios se declaraban infundados; por lo que, de declararse fundados sus agravios y se le otorgara la victoria en la elección, pidió que éste se declarara inoperante.
-Recepción de la votación por personas no autorizadas
Para analizar el agravio, el Tribunal local insertó un cuadro comparativo por el que se estableció el número y tipo de la casilla impugnada, los miembros de las mesas directivas de casilla, de acuerdo al encarte de seis de junio, las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, y el argumento esgrimido por MORENA para demostrar la supuesta indebida integración.
Al respecto, determinó resolver que las casillas 0637 básica; 0700 extraordinaria1; 2411 básica; 2412 contigua 2; 2436 contigua 2; 2437 básica; 2439 contigua1 y 2452 contigua2, fueron debidamente integradas, pues las personas previamente designadas y capacitadas que no acudieron a fungir como integrantes de las mesas directivas de casilla fueron legalmente sustituidas por personas de la fila que pertenecían a la sección electoral respectiva; lo anterior, a pesar de que no hayan sido votantes de las casillas básicas, contiguas o extraordinarias específicamente.
-Errores en el cómputo de las casillas (700 extraordinaria1, 2093 contigua1 y 2439 contigua1)
En un primer momento, al analizar el agravio relacionado con el error en el cómputo de casillas esgrimido por MORENA, el Tribunal local refirió que resultaba posible que existieran discrepancias entre el número de personas ciudadanas que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros fundamentales de las actas, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en la que las personas electoras opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; en ese tenor, determinó que la nulidad de la votación en las casillas se actualizará en tanto no se acreditarán circunstancias como las antes descritas.
Por tanto, la autoridad responsable determinó que, para los fines del estudio de los agravios, la coincidencia o inexactitud que se hayan registrado en los rubros fundamentales de las actas, serían considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Para atender el agravio, el Tribunal local insertó el cuadro siguiente en donde analizó los rubros fundamentales, los errores que se presentaron y la determinancia de los mismos.
Casilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 |
Personas Ciudadanas que votaron | Boletas extraídas de la urna | Votación emitida | Boletas entregadas | Boletas sobrantes | Suma entre columnas 3 y 5 | Diferencia máxima entre columna 4 y 6 | Diferencia máxima entre columnas 1, 2 y 3 | Diferencia entre 1° y 2° lugar | Determinancia | |
700 E1 | 370 | 370 | 370 | 618 | 248 | 618 | 0 | 0 | 97 | NO |
2093 C1 | 580 | 580 | 580 | 779 | 199 | 779 | 0 | 0 | 35 | NO |
2439 C1 | 280 | 280 | 280 | 565 | 285 | 565 | 0 | 0 | 26 | NO |
Del estudio realizado, la autoridad responsable determinó que el agravio era infundado, puesto que no se suscitó ningún error, sumado a que de las columnas A (Total de personas ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal, más representantes de partidos) y B (Total de boletas extraídas de la urna) se observaba que no existía ninguna diferencia entre las columnas uno, dos, tres, cuatro y seis.
-Error en la captura de actas
Para dar respuesta al agravio del PRI, en el que señaló que veintiocho actas de casilla fueron indebidamente capturadas en el cómputo final y en el SICREC, el Tribunal local analizó y contrastó las siguientes pruebas:
Por parte de la actora.
1. Actas de escrutinio y cómputo de las casillas, 0321 básica, 0696 contigua3, 2436 contigua2, 2437 básica, 2438 contigua2, 2502 básica, y 2533 contigua2, aportadas por la parte actora.
2. Actas individuales de escrutinio y cómputo de las casillas, 0271 contigua1, 0272 contigua1, 0704 contigua1, 0705 contigua1, 0727 contigua1, 0835 contigua2, 0868 contigua1, 2118 básica, 2119 básica, 2120 contigua1, 2126 básica, 2409 extraordinaria1, 2436 contigua2, 2437 básica, 2445 contigua2, 2445 contigua4, 2452 básica, 2511 básica, 2516 básica, y 2534 contigua2, aportados por la parte actora.
3. Dos copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, 0271 contigua1, 0319 básica, 0320 básica, 0727 contigua1, 2120 contigua1, 2409 extraordinaria1, 2458 contigua1, 2516 contigua2 y 2534 contigua2.
4. Tres copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0704 contigua1, 0868 contigua1, 2118 básica, 2119 básica y 2445 contigua2.
5. Copia certificada de las actas individuales de escrutinio y cómputo de las casillas 0727 contigua1, y 2409 extraordinaria1.
Aportadas por la autoridad responsable.
6. Actas de escrutinio y cómputo de las casillas, 0320 básica, 0637 básica, 0700 extraordinaria1, 2093 contigua1, 2411 básica, 2412 contigua2, 2436 contigua2, 2437, 2438 contigua2, básica, 2439 básica, 2439 contigua1, 2452 contigua2, 2458 contigua1, 2516 contigua2, aportadas por el Instituto local.
7. Copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, 0700 Extraordinaria1, 2093 contigua1, 2411 básica, 2438 contigua2.
8. Copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2516 contigua2.
9. Actas individuales de escrutinio y cómputo de las casillas, 0271 contigua1, 0319 básica, 0637 básica, 0700 extraordinaria1, 0704 contigua1, 0727 contigua1, 0868 contigua1, 2118 básica, 2119 básica, 2093 contigua1, 2120 contigua1, 2409 extraordinaria1, 2411 básica, 2439 básica, 2439 contigua1, 2445 contigua2, 2534 contigua2.
10. Copias al carbón de actas individuales de escrutinio y cómputo de las casillas, 0700 Extraordinaria1, 2093 contigua 1, 2411 básica.
Del contraste realizado, el tribunal responsable analizó y efectuó el cotejo correspondiente y determinó que se actualizaron errores en las siguientes casillas:
Casilla | Resultados Acta individual | Resultados Acta total | Discrepancias |
319 básica | 88 PRI | 87 PRI | Existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 87 votos al PRI, toda vez que del análisis realizado al acta de escrutinio se advierte que obtuvo 88 votos. |
704 contigua 1 | 254 PRI. | 255 PRI | Existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 255 votos al PRI, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 254 votos; y al partido MORENA le consignaron 173 votos, y del acta de individual se advierte que obtuvo 174 votos. |
174 MORENA | 173 MORENA | ||
727 contigua 1 | 114 PRI | 16 PRI | Existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 16 votos al PRI, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 114 votos; y al partido MORENA le consignaron 105 votos, y del acta individual se advierte que obtuvo 101 votos. |
101 MORENA | 105 MORENA | ||
835 contigua 2 | 129 MORENA | 128 MORENA | Existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 128 votos al Partido MORENA, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 129 votos. |
868 contigua 1 | 256 PRI | 258 PRI | Existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 258 votos al PRI, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 256 votos. |
2119 básica | 179 PRI | 79 PRI | Existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 79 votos al PRI, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 179 votos. |
2445 contigua 2 | 72 PRI | 70 PRI | Existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 70 votos al PRI, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 72 votos; y al partido MORENA le consignaron 90 votos, y del acta individual se advierte que obtuvo 89 votos. |
89 MORENA | 90 MORENA | ||
2458 contigua 1 | 133 PRI | 33 PRI | Existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 33 votos al PRI, toda vez que del análisis realizado al acta de escrutinio se advierte que obtuvo 133 votos. |
2533 contigua 2 | 160 MORENA | 170 MORENA | Existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 170 votos al Partido MORENA, toda vez que del análisis realizado al acta de escrutinio se advierte que obtuvo 160 votos |
En ese tenor, el Tribunal local determinó que los resultados a tomar en cuenta dentro del cómputo total de la votación fueron:
Resultados SICREC | Resultados recomposición |
PAN-PRI-PRD 44,426 | PAN-PRI-PRD 44,738 |
PT MORENA 44,638 | PT MORENA 44,638 |
En términos de lo anterior, la autoridad responsable determinó que el agravio resultaba fundado, por lo que, al haber obtenido más votos la Coalición Va por Puebla que la coalición conformada por MORENA y el PT la consecuencia sería revocar el acta de cómputo final levantada en el Consejo Distrital; así como la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa entregada a la coalición postulada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.
-Inelegibilidad de Norma Sirley Reyes Cabrera
Al analizar el argumento de MORENA por el que, en una ampliación de demanda, señaló que la candidata propietaria postulada por la Coalición Va por Puebla, Norma Sirley Reyes Cabrera, era inelegible, el Tribunal local, determinó lo siguiente:
En primer lugar, declaró procedente el referido escrito de ampliación de la demanda y de pruebas supervenientes, ya que en el escrito respectivo MORENA señaló que fue hasta el día de su presentación que conoció de la existencia de los hechos que argumentó; lo anterior con fundamento en la jurisprudencia 18/2008[5], de Sala Superior, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.
Asimismo, consideró que la parte tercera interesada (el PRI) no objetó las documentales que MORENA ofreció como pruebas supervenientes, por lo que surtían todos sus efectos como si hubieran sido reconocidas expresamente; al respecto, citó la jurisprudencia VI.1o.J/53, de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. SURTEN PLENOS EFECTOS SI NO SE DEMUESTRA LA OBJECIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”
Por su parte, en el estudio respectivo, la autoridad responsable señaló que el artículo 37 de la Constitución local dispone que no pueden ser electas a una diputación las personas que ostenten una presidencia municipal, a menos de que se separen definitivamente de ese cargo noventa días antes de la elección.
Asimismo, la responsable refirió que, acorde a la jurisprudencia 11/97[6] de rubro “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN”, la elegibilidad de una candidatura puede ser objeto de impugnación en dos momentos: 1) en el momento de su registro ante la autoridad administrativa electoral y 2) en el momento en que se califica su elección respectiva.
Posteriormente, señaló que no resultaba una cuestión controvertida el hecho de que Norma Sirley Reyes Cabrera, persona cuya elegibilidad se controvirtió, fue electa como Presidenta Municipal del Ayuntamiento, en la administración correspondiente al periodo dos mil dieciocho – dos mil veintiuno, por lo que el estudio a realizar se centraría en conocer si se separó de ese cargo con la temporalidad necesaria que se encuentra prevista en la Constitución local, es decir, noventa días antes de la elección.
En ese tenor, el Tribunal local requirió, como diligencia para mayor proveer, a la Dirección General de Gobierno del Estado de Puebla y al Ayuntamiento para que le remitieran las constancias pertinentes para determinar en qué momento se separó del cargo Norma Sirley Reyes Cabrera.
Al respecto, el Director General de Gobierno del Estado de Puebla, dio cumplimiento al requerimiento remitiendo copia certificada del Acta número 08 de la Sesión Extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento, de fecha ocho de marzo, en la que se indicó que la ciudadana Norma Sirley Reyes Cabrera solicitó licencia para ausentarse de sus funciones del periodo comprendido del nueve de marzo al seis de junio, es decir, que se separó de sus funciones de Presidenta Municipal ochenta y nueve días antes de la jornada.
En consecuencia, la autoridad responsable determinó que la candidata propietaria Norma Sirley Reyes Cabrera, se ubicó en el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 37, fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución Local, por lo que calificó fundado el agravio de MORENA.
Una vez declarada la inelegibilidad de Norma Sirley Reyes Cabrera, como candidata propietaria a la diputación, el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 381 del Código local, procedió a designar como candidata electa a Nantzi Berenice (sic) Fuentes Barrientos, quien figuraba como candidata suplente a la diputación, postulada por la Coalición Va por Puebla, para ejercer el cargo de Diputada de Mayoría Relativa del Distrito Electoral Uninominal 04 con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla.
-Errores en la boleta electoral
Finalmente, el Tribunal local procedió a analizar el agravio del PRI, por el que señaló que en las boletas electorales se desprendía un error respecto a la candidata suplente Nantzi Berenece Fuentes Barrientos, puesto que se visualizaba una fotografía de una persona distinta de la de la postulada por la Coalición Va por Puebla.
Al respecto, el Tribunal responsable razonó que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que quienes impugnan hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que se acreditó la existencia de causales de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades que sean graves, generalizadas o sistemáticas y determinantes, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud, cualitativa o cuantitativa, que afecte la elección en su unidad o totalidad.
En otro orden, señaló que de conformidad con el artículo 262 del Código local, las boletas electorales deberán contener, entre otros elementos, nombre y apellidos de las candidaturas, así como fotografía cuando se trate de elecciones de diputaciones de mayoría relativa y de la gubernatura.
Asimismo, refirió que en el caso debía privilegiarse el principio de certeza, mismo que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los y las participantes en el procedimiento conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
En ese tenor, la autoridad responsable señaló que el principio de certeza implica:
• Que la ciudadanía esté en posibilidades de emitir su voto en favor de la opción política de su preferencia.
• Que no exista incertidumbre de si la candidata suplente que participó el día de la jornada electoral era la misma persona que realizó la respectiva campaña.
• Que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin lugar a dudas, con la voluntad ciudadana, manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que consideraran más conveniente; esto es, que la persona ganadora de una contienda electoral sea la candidatura que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo, tomando en consideración que la ciudadanía contaba con los elementos indispensables para reconocer plenamente a las y los candidatos por quienes emitieron su sufragio.
Posteriormente citó como precedentes las resoluciones emitidas por la Sala Superior identificadas con las claves SUP-JRC-120/2001 y SUP-JRC-487/2000, que dieron origen a la tesis relevante identificada con la clave X/2001[7], de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
En ese tenor, en razón de que el PRI esgrimió como agravio que la fotografía utilizada en las boletas electorales de la jornada electoral, para identificar a la candidata suplente de la Coalición Va por Puebla, no coincidía con sus rasgos fisonómicos debido a que era otra persona la que aparecía en las boletas, el Tribunal local requirió al Instituto local para que le remitiera las constancias pertinentes para determinar si eran existentes las irregularidades expresadas por el PRI.
En ese tenor, el presidente del Instituto local remitió veinticinco boletas extraídas al azar de las no utilizadas de la paquetería electoral de la Diputación del Distrito Electoral.
Al analizar las boletas electorales, el Tribunal local razonó que la imagen insertada que debía corresponder a la candidata suplente de la Coalición Va por Puebla no resultaba coincidente con la fisonomía de la otrora candidata suplente que presentó su registro ante la autoridad responsable, sumado a que los apellidos se encontraban invertidos en la boleta.
Por tanto, concluyó que dichos hechos vulneraron el principio de certeza de la elección de mérito, pues generaron un impacto desproporcionado y determinante el día de la jornada electoral, debido a que la ciudadanía que participó en la elección no se encontró en aptitud plena para reconocer la candidatura por quien estaban emitiendo su voto; pues la candidata suplente no podía ser reconocida a través de su fotografía ni por sus apellidos correctos.
En consecuencia, declaró fundado el agravio del PRI y determinó declarar la nulidad de la elección de miembros del Honorable Congreso del Estado, del Distrito Electoral.
Por último, la autoridad responsable hizo referencia al escrito presentado por el PRI el veintiocho de agosto, por el que “pretendió cambiar sus agravios para que, de resultar fundados sus primeros agravios, no se estudiara el último”; al respecto, el Tribunal local indicó que en la fecha de presentación del escrito ya se había cerrado la instrucción, por lo que no era dable analizarlo.
En ese sentido, el Tribunal local resolvió lo siguiente:
• Revocar el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de la candidatura ganadora, para la renovación de miembros del Congreso del Estado, perteneciente al Distrito Electoral, realizado por el Consejo Distrital.
• Revocar las constancias de mayoría y validez otorgadas a favor de las candidaturas postuladas por la coalición integrada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.
• Declarar la inelegibilidad de la candidata propietaria postulada por la Coalición Va por Puebla, Norma Sirley Reyes Cabrera.
• Declarar la nulidad de la elección de miembros del Honorable Congreso del Estado, perteneciente al Distrito Electoral.
• Notificar la sentencia al Congreso de Puebla y al Consejo General del Instituto local, a fin de que organice una elección extraordinaria.
• Dar vista con el actuar de la Comisión Permanente de Organización Electoral del Instituto local (error en las boletas electorales), al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en uso de sus atribuciones, determine lo que en derecho correspondiera.
• Dar vista con el actuar de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto local, a la Contraloría Interna del Instituto local para que en uso de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
A fin de controvertir la sentencia local, la parte actora esgrimió como agravios los siguientes:
I. Causales de nulidad de votación recibida en casillas
Por su parte, en la demanda que motivó la formación del expediente SCM-JRC-272/2021, promovida por MORENA, indica que la autoridad responsable realizó un análisis indebido de las causales de nulidad que planteó en su demanda local.
Lo anterior, ya que dejó de realizar mediante un análisis exhaustivo, las personas que ocuparon cargos de integrantes de las mesas directivas de casilla en sustitución de las facultadas inicialmente, ya que, como se refirió en la demanda local, no figuraban en el encarte; además, refiere que el Tribunal local dejó de allegarse de los elementos necesarios que permitieran identificar si se trataba de personas señaladas en las distintas actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas materia de los agravios.
Ello porque, desde su perspectiva, fue omisa en resolver en plenitud de derecho la integración de las mesas directiva de casilla ya que, como se desprende de los expuesto en la resolución impugnada, hubo personas ciudadanas que fungieron como funcionarias sin apegarse al orden legal, e incluso no se precisó la razón por la que algunas actuaron como presidentas, inobservando si se encontraban las demás funcionarias originalmente designadas por la autoridad electoral.
Además, indebidamente desestimó las diferencias sustanciales planteadas entre los rubros fundamentales de las actas (el número total de personas ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal, total de votos sacados de las urnas y el total de la votación emitida.)
II. Recomposición de la votación
MORENA centra su inconformidad en cuanto a este punto, en la vulneración a los principios de congruencia y exhaustividad.
Para explicar su motivo de inconformidad, menciona que uno de los componentes del principio de congruencia consiste en la necesidad de que exista coincidencia entre lo resuelto en un juicio o recurso, con relación a litis planteada por las partes, lo que se traduce en un derecho consistente en que no se introduzcan cuestiones o planteamientos ajenos a la controversia.
Bajo esa premisa, refiere que no resulta dable que un órgano jurisdiccional asuma el conocimiento de afirmaciones genéricas o imprecisas porque, de hacerlo, esto es, de abordar en esos casos, el estudio de fondo de la controversia se puede incurrir en la emisión de una resolución ilegal y parcial.
En esa lógica, sostiene el partido político que esa exigencia encuentra también aplicabilidad, no sólo en aquellos supuestos en los que se plantean causales de nulidad, sino también cuando se formulan otro tipo de irregularidades, como en el caso acontece, esto es en el que se sometió a consideración un error en la captura de los cómputos.
Respecto de esta variable, señala que, si no se incluyera esa exigencia de precisión y claridad en el planteamiento, se estaría verificando oficiosamente la actualización o no de un error, en todas las casillas señaladas por la parte actora, aun cuando dicho señalamiento se hubiese realizado de forma general.
Posteriormente, menciona que fue indebido el ejercicio de suplencia en la deficiencia de los agravios, así como la verificación oficiosa realizada por el Tribunal local sobre la captura de cómputos de las casillas, porque la parte actora sólo había hecho referencia a que se trataba de un error en el cómputo.
En ese sentido, puntualiza que el PRI no fue preciso al señalar que su inconformidad radicaba en la captura de los votos en el SICREC, sino que dijo que habían existido errores en el cómputo de diversas casillas y, con base en ello, solicitó la recomposición de los resultados.
Al efecto, manifiesta que dicha formulación no se encontraba respaldada por una sola prueba, ni siquiera de manera indiciaria.
De conformidad con lo anterior, sostiene que el tribunal local excedió sus facultades porque no le era dable proceder a suplir la deficiencia de la queja, ni tampoco a realizar una verificación oficiosa de los cómputos respectivos.
En lo que toca al principio de exhaustividad, menciona que cuando se procedió a la realización del ejercicio, la responsable omitió clarificar cuáles fueron los datos obtenidos de las actas de escrutinio y de las actas individuales, por lo que no resultaba factible que arribara a la conclusión que entre dichos elementos documentales existieran errores o discrepancias.
En ese orden, el partido argumenta que lo correcto habría sido que, para cumplir con el principio de exhaustividad, debía solicitarse la remisión de las actas de escrutinio que no obraban en el expediente y solo en su defecto; es decir, en caso de que no le fueran remitidas, habría estado en posibilidad de solicitarlas a los partidos políticos distintos al promovente.
III. Elegibilidad de la candidata propietaria postulada por la Coalición Va por Puebla
El PRI y Norma Sirley Reyes Cabrera (parte actora de los juicios SCM-JRC-263/2021 y SCM-JDC-2038/2021), señalan que, durante el procedimiento de registro de candidaturas seguido ante la instancia administrativa, los órganos competentes del instituto local dejaron de dar vista o requerir a Norma Sirley Reyes Cabrera, candidata propietaria, documentación relacionada con su licencia al cargo de Presidenta Municipal, por lo que la determinación de la elegibilidad debe considerarse como un acto definitivo.
Asimismo, argumentan que el Tribunal local no dio vista a dicha candidata con el escrito de ampliación presentado por MORENA, sino que únicamente lo hizo al PRI; aspecto que implicó negar la garantía de audiencia y debido proceso a Norma Sirley Reyes Cabrera.
Finalmente, Norma Sirley Reyes Cabrera argumenta que los requisitos de elegibilidad son elementos personalísimos, por lo que el Tribunal local debió ordenar hacer de su conocimiento los argumentos esgrimidos por MORENA, en su escrito de ampliación o, por lo menos, publicitar dicho ocurso puesto que, al tratarse de elementos novedosos, se le debió otorgar la oportunidad de preparar una defensa adecuada.
Señala el PRI, bajo protesta de decir verdad, que la Dirección General de Gobierno del estado de Puebla se negó a recibir y registrar en el libro de gobierno el escrito por el que Norma Sirley Reyes Cabrera realizó solicitud de licencia al cargo de presidenta municipal del siete de marzo al cinco de junio.
Asimismo, tanto el PRI como Norma Sirley Reyes Cabrera señalan que los argumentos relacionados con la supuesta inelegibilidad de la candidata, precisados en el escrito de ampliación de demanda de MORENA, resultaban novedosos, puesto que no se hicieron valer en la demanda primigenia del recurso de inconformidad, por lo que la autoridad responsable debió decretar la improcedencia de dicha ampliación por actualizarse la preclusión al no haberse presentado en el momento procesal oportuno.
Además, señalan que MORENA tuvo oportunidad para combatir la elegibilidad de una candidatura en dos momentos; 1) cuando se registró como candidata ante el instituto local, y 2) cuando se calificó la elección respectiva, aspecto que no aconteció.
Sumado a lo anterior, indican que MORENA no expuso en su escrito de ampliación, la razón por la cual considera que los documentos que presentó se trataban de pruebas supervenientes, ni mencionó cuál fue el obstáculo insuperable para presentar dichas pruebas y argumentos en su demanda primigenia; además, indica que los documentos que presentó no fueron emitidos con posterioridad al plazo para la presentación de su demanda.
Asimismo, refiere que el plazo de separación del cargo de la candidata debió correr desde el momento en que presentó su solicitud de separación y no hasta que esta se concedió.
Al respecto, la actora Norma Sirley Reyes Cabrera, quien se ostenta como indígena[8], argumenta que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, al determinar su inelegibilidad en razón de haber presentado su licencia de separación del cargo de Presidenta Municipal ochenta y nueve días antes de la jornada, se haya limitado a estudiar el documento consistente en el acta número 8 (ocho) de la sesión extraordinaria del cabildo del Municipio, en el que se indicó que solicitó licencia para ausentarse del cargo del nueve de marzo al seis de junio, sin que se allegara de otros elementos para determinar la supuesta inelegibilidad; aspecto que implica una violación al principio de exhaustividad y diligencias para mejor proveer.
En ese tenor, indica que, contrario a lo establecido en el acta número 8 (ocho), ella solicitó licencia para ausentarse de sus funciones en el periodo comprendido del siete de marzo al cinco de junio; sin embargo, por instrucciones de la Dirección General de Gobierno del Estado de Puebla, se le concedió la licencia del nueve de marzo al seis de junio, a pesar de que la actora insistió que la licencia otorgada en ese sentido no cumplía con lo establecido en la Constitución local; lo anterior, refiere, puede constatarse del acta de cabildo celebrada el seis de marzo, por la que se aprecia cómo fue que inicialmente solicitó la licencia respectiva, misma que acompaña a su demanda.
Por otro lado, señala que el Tribunal local dejó de atender acciones afirmativas en su favor al ser indígena -refiere que debió de revisarse que el distrito electoral al que pertenece es indígena-, puesto que, al solicitar su licencia, ella hizo caso a las indicaciones desplegadas por una autoridad de gobierno que tiene un conocimiento más amplio de la temporalidad en que deben presentarse y concederse las solicitudes de licencia, cuando ella, al ser indígena y solo contar con educación media superior, desconocía los periodos de tiempo que se debían considerar para solicitar su licencia.
Asimismo, indica que, contrario a lo señalado por MORENA en su escrito de ampliación, no percibió ninguna prestación económica desde el uno de marzo, puesto que quien percibió ese dinero fue Perfecta de la Cruz Jiménez, presidenta municipal suplente; aspecto que demuestra una intención fáctica de separarse de su cargo.
Lo anterior, lo busca demostrar con copia del recibo de nómina de la referida suplente; por lo que refiere que el Tribunal local debió requerir al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades municipales las nóminas timbradas del Ayuntamiento.
IV. Vulneración al principio de certeza (boleta electoral)
El PRI y la actora del Juicio de la Ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2107/2021, Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, quien se ostenta como indígena[9] y otrora a candidata suplente postulada por la Coalición Va por Puebla, refieren que el Tribunal local debió declarar inoperante el agravio del PRI relacionado con el error en la fotografía de la candidata suplente en la boleta electoral; ya que, al haber resultado fundado el agravio por el que se les otorgó la victoria en la elección, no resultaba dable analizar agravios propios que jugaran en su contra, pues resultaba ilógico que buscara la nulidad de una elección en la que obtuvo el triunfo; lo anterior, en atención al artículo 379 del Código local, que establece que ningún partido o candidatura puede invocar como casusas de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido o candidato dolosamente hayan provocado.
Por otro lado, considera indebido que no se tomara en cuenta el escrito que presentó el veintiocho de agosto, bajo el razonamiento de que ya se había declarado el cierre de la instrucción.
Lo anterior ya que, contrario a lo referido en la sentencia local, no solicitó un cambio de agravios, sino que únicamente pidió que, de resultar fundados sus primeros agravios -vinculados con causales de nulidad de la recepción de votación en casillas- no se analizara el último de los esgrimidos, relacionado con el error en la fotografía de la candidatura suplente en la boleta electoral.
Asimismo, señala que el hecho de que ya se hubiera cerrado la instrucción, no implicaba que se dejara de analizar su escrito ya que la instrucción es una etapa probatoria y la solicitud que hizo no contenía elementos de prueba.
Además, indica que, al momento de la presentación del escrito de veintiocho de agosto, no existía publicación en estrados de la sesión para resolver los expedientes respectivos, por lo cual el Tribunal local estaba en condiciones de analizar el escrito referido.
Al respecto, tanto el PRI como Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, indican que en ningún momento la responsable requirió al Instituto local para verificar tales requisitos, pues ellos presentaron los documentos correctos en los que se desprende el nombre correcto de la candidata (credencial para votar, constancia que acreditó que la candidata cursó el curso para aspirantes a un puesto de elección popular dos mil veintiuno; acta de nacimiento, Clave Única de Registro de Población, clave de electoral y Registro Federal de Contribuyentes).
En ese sentido, indican que el error en el nombre de la candidata en la boleta electoral es imputable solamente a la Dirección de Prerrogativas del Instituto local y no al partido ni a la candidata, al no realizar un análisis exhaustivo de la documentación presentada, por lo que solicitan que esta Sala Regional determine la sanción correspondiente a la autoridad administrativa.
Finalmente, el PRI señala que el error cometido por la autoridad administrativa tuvo un impacto negativo en la votación a su favor, misma que se comprueba ya que en la elección del año dos mil ganaron con 4,962 (cuatro mil novecientos sesenta y dos) votos, mientras que en la presente elección la victoria se actualizó por 4,825 (cuatro mil ochocientos veinte cinco) votos, un número inferior; sin embargo, aducen que el error en la boleta se puede tratar de un error humano por lo que la nulidad de la elección debe ser revocada.
Por otra parte, Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, señala que el Tribunal local partió de una premisa errónea al considerar que las irregularidades cometidas por el Instituto local al imprimir boletas con errores afectaron de manera sustancial toda la votación recibida, situación que no aconteció, ya que las irregularidades en las boletas pudieron surgir de un error humano involuntario.
Por otro lado, señala que no es dable considerar errores en las boletas para determinar la nulidad de la elección; lo anterior con base en el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados; por tanto, la elección y sus resultados no pueden verse viciados por irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas en la elección, máxime cuando éstas perjudicaron a la candidatura suplente del PRI.
Al respecto, señala que pretender que cualquier infracción a la normativa jurídico-electoral pudiera dar lugar a la nulidad de la elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.
Además, desde su perspectiva, la votación no solo fue emitida por el electorado a favor de las candidatas propietarias y suplentes, sino que también se emitió a favor de la ideología política que representan los partidos que integraron la Coalición Va por Puebla.
V. Control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio (de oficio)
Finalmente, señala que el Tribunal local estaba obligado a realizar un control de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio (de manera oficiosa) en atención al principio pro persona, puesto que de las omisiones planteadas se permite concluir que existe una violación a los derechos de la candidatura postulada por la coalición integrada por MORENA y el PT, y cuyos derechos político electorales en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular fueron violentados, derechos previstos en la Constitución Federal y en tratados internacionales.
1. Metodología.
De la lectura de los motivos de disenso esgrimidos por los enjuiciantes, es dable considerar que estos se pueden clasificar en las siguientes temáticas:
I. Causales de nulidad de votación recibida en casillas
II. Recomposición de la votación
III. Elegibilidad de la candidata propietaria postulada por la Coalición Va por Puebla
IV. Vulneración al principio de certeza (boleta electoral)
V. Control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio
Al respecto, la presente sentencia abordará los agravios en un orden diverso al planteado por la parte actora, lo que no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000[10], de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
2. Respuesta a los agravios.
A. Recepción de votación por personas no facultadas.
En la demanda que motivó la formación del juicio de revisión SCM-JRC-272/2021, MORENA refiere que la autoridad responsable dejó de realizar un análisis exhaustivo al analizar el agravio local consistente en que las personas que ocuparon cargos de integrantes de las mesas directivas de casilla, en sustitución de las inicialmente designadas, no estaban facultadas o fungieron en cargos distintos a los que la autoridad les confirió, lo anterior ya que, desde su concepto, estas no figuraron en el encarte, sumado a que el Tribunal local dejó de allegarse de los elementos necesarios que permitieran identificar si se trataba de las personas señaladas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas.
Asimismo, aduce que el Tribunal responsable no precisó la razón por la que se desestimó su agravio, a pesar de que algunas personas funcionarias de casulla actuaron como presidentas, inobservando si se encontraban las demás funcionarias originalmente designadas por la autoridad electoral.
Al respecto, resulta conveniente establecer que el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno; esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente[11].
Este principio impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
Cumplir con el propósito del principio de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible y, para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones se realicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente.
En este sentido, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a las personas juzgadoras a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad[12].
En ese tenor, a fin de dar respuesta al motivo de disenso manifestado por MORENA, resulta necesario conocer qué argumentos esgrimió en su demanda local y la manera en que el Tribunal responsable dio respuesta, lo anterior, con la finalidad de establecer si el órgano jurisdiccional estatal atendió a plenitud el principio de exhaustividad.
Como se refirió en el apartado del contexto de la impugnación, MORENA insertó un cuadro en donde señaló la sección y casilla en donde personas no autorizadas fungieron como funcionarias de la mesa directiva de casilla; misma que a continuación se replica:
Sección | Casilla | Persona que ocupó el lugar en la sustitución | Cargo que ocupó |
0637 | B | Carmen Méndez Méndez | 2da escrutadora |
0700 | E1 | Maria Silva Romero Manzano | Presidenta |
2411 | B | Claudia Ramos Zallago | 1er secretario |
2412 | C2 | Jose (ilegible) de la Cruz | 2do secretario |
2436 | C2 | Mauricio Olivares Benito | Presidente |
Yanet Sierra Arroyo | 2da escrutadora | ||
Edson Emmanuel Trejo Méndez | 3er escrutador | ||
2437 | B | Esther Olaya Cuellar | 1era escrutadora |
Alejandro Gómez Munguía | 3er escrutador | ||
2439 | C1 | Luis Angel Marín Aparicio | 2do secretario |
2452 | C2 | Berenice Lobato Mora | 1era secretaria |
Al respecto, señaló agravios tendentes a demostrar que las personas señaladas no estaban autorizadas para desempeñar el cargo de funcionarias de casilla, lo anterior ya que:
Sus sustituciones no fueron autorizadas por el Consejo Distrital;
No figuraron en el encarte;
No pertenecen a alguna de las secciones del ámbito de la respectiva casilla ni aparecen en la lista nominal.
Ahora, en la sentencia impugnada, la autoridad insertó un cuadro comparativo que contenía el número y tipo de la casilla impugnada, así como los miembros de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con:
Al encarte;
Las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo,
La forma en que las aludió MORENA.
Para una mejor y más clara exposición del actuar de la responsable, se replica el cuadro comparativo referido:
Casilla 0637 B
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | Jose Edgardo Francisco Pérez | Jose Edgardo Francisco Pérez |
| Coincide |
1° Secretaria | Maria de los Ángeles Juárez Pascual | Maria de los Ángeles Juárez Pascual |
| Coincide |
2° Secretaria | Maria Natividad Francisco Gómez | Maria Natividad Francisco Gómez |
| Coincide |
1° Escrutador | Maria Garcia Esteban | Maria Garcia Esteban |
| Coincide |
2° Escrutador | Guadalupe Valencia Garcia | Carmen Méndez Méndez | Carmen Méndez Méndez | Ciudadana inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 0637 casilla contigua 1 toma el cargo de segundo escrutador en esta casilla. |
3° Escrutador | Maria de los Ángeles Méndez Garcia | Nicolás Bernabé García |
| Segundo suplente toma cargo de tercer escrutador en esta casilla |
Suplentes: | 1° Suplente Miguel Gaona Garcia 2° Suplente Nicolas Bernabé Garcia 3° Suplente Luis Bernabé Garcia |
Casilla 0700 E1
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | Adelfo Luna De La Cruz | Maria Silva Romero Manzano | Maria Silva Romero Manzano | Ciudadana inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 0700 casilla extraordinaria 1, toma el cargo de Presidenta en esta casilla. |
1° Secretario | Abdón Contreras Manzano | Abdón Contreras Manzano |
| Coincide |
2° Secretario | Alelí López Anastasio | Alelí López Anastasio |
| Coincide |
1° Escrutador | Alex Daniel Maldonado Sánchez | Alex Daniel Maldonado Sánchez |
| Coincide |
2° Escrutador | Mercedes Alejo Segura | Mercedes Alejo Segura |
| Coincide |
3° Escrutador | Teresa Antonio Trabanca | Teresa Antonio Trabanca |
| Coincide |
Suplentes | 1° Suplente Miguel Hernandez Manzano 2° Suplente Florena López Manzano 3° Suplente Gustavo Luna Bonilla |
Casilla 2411 B
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | David Alatriste Teodoro | David Alatriste Teodoro |
| Coincide |
1° Secretario | Raymundo López Hernández | Claudia Ramos Zallago | Claudia Ramos Zallago | Ciudadana inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2411 de esta casilla toma el cargo de primer secretaria en esta casilla. |
2° Secretario | Karen Pantoja Fermín | Karen Pantoja Fermín |
| Coincide |
1° Escrutador | Miriam Alatriste Ramos | Miriam Alatriste Ramos |
| Coincide |
2° Escrutador | Mercedes Apan Pantoja | Mercedes Apan Pantoja |
| Coincide |
3° Escrutador | Israel Lobato Santiago | Israel Lobato Santiago |
| Coincide |
Suplentes | 1° Suplente Lucio Pantoja Flores 2° Suplente Fidel Gómez Chávez 3° Suplente Amalia Ortega Guzmán |
Casilla 2412 C2
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | Lizeth Sánchez Ramos | Lizeth Sánchez Ramos |
| Coincide |
1° Secretario | Dolores Isabel Romero Hernandez | Dolores Isabel Romero Hernandez |
| Coincide |
2° Secretario | Marina Bonilla Portilla | Jose Alberto Martin de la Cruz | Jose (Ilegible) de la Cruz | José Alberto Martín de la Cruz; ciudadano inscrito en la lista nominal perteneciente a la sección 2412 casilla contigua 2, toma el cargo de segundo secretario en esta casilla. |
1° Escrutador | Eloy Eugenio Francisco | Eloy Eugenio Francisco |
| Coincide |
2° Escrutador | Estela Arenas Romualdo | Estela Arenas Romualdo |
| Coincide |
3° Escrutador | Idulia Lara López | Idulia Lara López |
| Coincide |
Suplentes | 1° Suplente Gerardo López Santiago 2° Suplente Francisco Bonilla Vázquez 3° Suplente Brenda Gómez Bonilla |
Casilla 2436 C2
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | Andrea Becerril Manzano | Mauricio Olivares Benito | Mauricio Olivares Benito | Mauricio Olivares Benito; ciudadano inscrito en la lista nominal perteneciente a la sección 2436 de esta casilla, toma el cargo de presidente |
1° Secretario | Jose Luis Hernandez Garate | Jose Luis Hernandez Garate |
|
|
2° Secretario | Irma Ferrari Zabaleta | Irma Ferrari Zabaleta |
| Coincide |
1° Escrutador | Marina Maqueda Morales | Marina Maqueda Morales |
| Coincide |
2° Escrutador | Luis Antonio Bonilla Carreón | Yanet Sierra Arroyo | Yanet Sierra Arroyo | Ciudadana inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2436 casilla contigua 3, toma el cargo de tercer escrutador en esta casilla. |
3° Escrutador | Antonia González Ramírez | Edson Emmanuel Trejo Méndez | Edson Emmanuel Trejo Méndez | Ciudadano inscrito en la lista nominal perteneciente a la sección 2436 casilla contigua 3, toma el cargo de tercer escrutador en esta casilla. |
Suplentes | 1° Suplente Rosario Guzmán Aparicio 2° Suplente Otilia Gómez Castillo 3° Suplente Juana Jiménez Sánchez |
Casilla 2437 B
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | Yesica Hernandez Segura | Yesica Hernandez Segura |
| Coincide |
1° Secretario | Teresa Calderón Gutiérrez | Crescenciano Cortes Cárcamo |
| Segundo secretario toma cargo de primer secretario en esta casilla |
2° Secretario | Crescenciano Cortes Cárcamo | Lorena Cortez Cárcamo |
| Tercer escrutador toma cargo de segundo secretario en esta casilla |
1° Escrutador | Yannin Esparragoza Soto | Esther Olaya Cuellar | Esther Olaya Cuellar | Ciudadana inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2437 casilla contigua 1, toma el cargo de primer escrutador en esta casilla. |
2° Escrutador | Rutilio Garcia Martinez | Sin Funcionario |
| Sin Funcionario |
3° Escrutador | Lorena Cortez Cárcamo | Alejandro Gómez Munguía | Alejandro Gómez Munguía | Ciudadano inscrito en la lista nominal perteneciente a la sección 2437 de esta casilla, toma el cargo de tercer escrutador en esta casilla. |
Suplentes | 1° Suplente Jorge Dinorin Munguía 2° Suplente Joaquina Ateno Ventura 3° Suplente Angelina Ateno Valentín |
Casilla 2439 C1
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | Demetrio Lobato Ahuacatitan | Demetrio Lobato Ahuacatitan |
| Coincide |
1° Secretario | Teresa Cervantes Martinez | Teresa Cervantes Martinez |
| Coincide |
2° Secretario | Beatriz Talquexpan Juárez | Luis Angel Marín Aparicio | Luis Angel Marín Aparicio | Ciudadano inscrito en la lista nominal perteneciente a la sección 2439 de esta casilla, toma el cargo de segundo secretario en esta casilla. |
1° Escrutador | Jovita Ahuacatitan Teopanican | Abel Campos Terrero |
| Segundo escrutador toma cargo de primer escrutador en esta casilla |
2° Escrutador | Abel Campo Terrero | Jovita Ahuacatitan Teopanican |
| Primer escrutador toma cargo de segundo escrutador en esta casilla |
3° Escrutador | Jaime Cárcamo Cárcamo | Cedonio Campos Terrero |
| Tercer escrutador de la casilla 2439 B, toma cargo de tercer escrutador en esta casilla |
Suplentes | 1° Suplente Lidia Cárcamo Ortigoza 2° Suplente Honorio Guzmán Campo 3° Suplente Eusebia Campo Rodriguez |
Casilla 2452 C2
ENCARTE | ACTA DE JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | DICHO DEL RECURRENTE | OBSERVACIONES | |
Presidente | Maria Fernanda López Villegas | Maria Fernanda López Villegas |
| Coincide |
1° Secretario | Olimpia Domínguez Ortiz | Berenice Lobato Mora | Berenice Lobato Mora | Ciudadana inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2452 casilla contigua 1, toma el cargo de primera secretaria en esta casilla. |
2° Secretario | Tania Hernandez Villegas | Ofelia Gutiérrez Aguilar |
| Coincide |
1° Escrutador | Maria Jovita Espíndola Molina | Claudia Alvarado Zaragoza |
| Coincide |
2° Escrutador | Ofelia Gutiérrez Aguilar | Cecilia Domínguez Rodriguez |
| Primer suplente toma cargo de segundo escrutador en esta casilla |
3° Escrutador | Claudia Alvarado Zaragoza | Celestino Flores Pérez |
| Segundo suplente toma cargo de tercer escrutador en esta casilla |
Suplentes | 1° Suplente Cecilia Domínguez Rodriguez 2° Suplente Celestino Flores Pérez 3° Suplente Ebelia Fuentes Alvarado |
Al respecto, del contraste entre la lectura de la demanda primigenia de MORENA y de la sentencia controvertida, esta Sala Regional estima que el agravio que se analiza deviene infundado, lo anterior ya que, contrario a lo señalado por el partido político, el Tribunal local, al analizar el motivo de disenso esgrimido por MORENA cumplió con los parámetros establecidos en la jurisprudencia y en las normas constitucionales para considerar que se atendió plenamente el principio de exhaustividad.
Ahora, en primer momento, resulta necesario referir que en la demanda primigenia de MORENA, se dejó de señalar de manera pormenorizada cuáles eran los elementos específicos que, a juicio del entonces actor, actualizaban la causal de nulidad contenida en la fracción II, del artículo 377 del Código local, consistente en que la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados dicha normativa; es decir, no indicó de manera específica las razones por las que las personas que señaló no estaban autorizadas, sino que, de manera genérica, indicó que 1) sus sustituciones no fueron autorizadas por el Consejo Distrital; 2) que no figuraron en el encarte y 3) que no pertenecieron a alguna de las secciones del ámbito de la respectiva casilla ni aparecen en la lista nominal.
A pesar de lo anterior, el Tribunal local emprendió el análisis del agravio de manera completa y exhaustiva ya que, sumado a que analizó si las personas señaladas por MORENA estaban autorizadas para recibir la votación, también justificó los movimientos y sustituciones de otras personas funcionarias de casilla pertenecientes a las casillas controvertidas.
Lo anterior ya que indicó lo siguiente:
Respecto de la Casilla 0637 B, si bien Carmen Méndez Méndez no fue designada originalmente por la autoridad electoral administrativa como segunda escrutadora (no figuró en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia de la funcionara habilitada en ese cargo -Guadalupe Valencia García-, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a Carmen Méndez Méndez de la fila de votación; asimismo, dicha ciudadana está autorizada para recibir votación ya que estaba inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 0637.
Respecto a la Casilla 700 E1, si bien María Silva Romero Manzano no fue designada originalmente por la autoridad electoral administrativa como Presidenta (no figuró en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia del funcionario habilitado en ese cargo - Adelfo Luna De La Cruz -, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a María Silva Romero Manzano de la fila de votación; asimismo, dicha ciudadana está autorizada para recibir votación ya que estaba inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 0700.
Respecto de la Casilla 2411 B, si bien Claudia Ramos Zallago no fue designada originalmente por la autoridad electoral administrativa como primera secretaria (no figuró en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia del funcionario habilitado en ese cargo -Raymundo López Hernández-, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a Claudia Ramos Zallago de la fila de votación; asimismo, dicha ciudadana está autorizada para recibir votación ya que estaba inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2411.
Respecto de la Casilla 2412 C2, si bien José Alberto Martin de la Cruz no fue designado originalmente por la autoridad electoral administrativa como segundo secretario (no figuró en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia de la funcionaria habilitado en ese cargo -Marina Bonilla Portilla-, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a José Alberto Martin de la Cruz de la fila de votación; asimismo, dicho ciudadano está autorizado para recibir votación ya que estaba inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2412.
Respecto de la Casilla 2436 C2, si bien las personas ciudadanas Mauricio Olivares Benito, Yanet Sierra Arroyo y Edson Emmanuel Trejo Méndez no fueron designadas originalmente por la autoridad electoral administrativa como Presidente, segunda escrutadora y tercer escrutador, respectivamente (no figuraron en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia de las y el funcionarios habilitados para tales cargos -Andrea Becerril Manzano, Luis Antonio Bonilla Carreón y Antonia González Ramírez-, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a los referidas personas de la fila de votación; asimismo, dichas personas están autorizados para recibir la votación ya que estaban inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2436.
Respecto de la Casilla 2437 B, si bien las personas ciudadanas Esther Olaya Cuellar y Alejandro Gómez Munguía no fueron designadas originalmente por la autoridad electoral administrativa como primera escrutadora y tercer escrutador, respectivamente (no figuraron en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia de las funcionarias habilitadas para tales cargos -Yannin Esparragoza Soto y Lorena Cortez Cárcamo-, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a las referidas personas de la fila de votación; asimismo, dichas personas están autorizadas para recibir la votación ya que estaban inscritas en la lista nominal perteneciente a la sección 2437.
Respecto de la Casilla 2439 C1, si bien Luis Angel Marín Aparicio no fue designado originalmente por la autoridad electoral administrativa como segundo secretario (no figuró en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia de la funcionaria habilitado en ese cargo -Beatriz Talquexpan Juárez-, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a Luis Angel Marín Aparicio de la fila de votación; asimismo, dicho ciudadano está autorizado para recibir votación ya que estaba inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2439.
Finalmente, respecto de la Casilla 2452 C2, si bien Berenice Lobato Mora no fue designada originalmente por la autoridad electoral administrativa como primera secretaria (no figuró en el encarte), lo cierto es que, ante la ausencia de la funcionaria habilitada en ese cargo -Olimpia Domínguez Ortiz-, y en razón de que de las actas se advierte que las personas designadas como suplentes no fungieron como tales, se tomó a Berenice Lobato Mora de la fila de votación; asimismo, dicha ciudadana está autorizada para recibir votación ya que estaba inscrita en la lista nominal perteneciente a la sección 2452.
Como se advierte, el Tribunal local dio puntual respuesta al agravio de MORENA y señaló que las personas que fungieron como funcionarias de casilla estaban autorizadas para asumir los cargos, puesto que, si bien no fueron designadas por la autoridad electoral ni aparecieron en el encarte, sí pertenecían a la sección electoral de la casilla en donde actuaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, resultando aplicable mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar- la jurisprudencia 13/2002[13], de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
En ese sentido, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
B. Diferencias sustanciales entre los rubros fundamentales de las actas.
Por otro lado, MORENA esgrime como agravio que la autoridad responsable, indebidamente, desestimó las diferencias sustanciales planteadas entre los rubros fundamentales de las actas (el número total de personas ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal, total de votos sacados de las urnas y el total de la votación emitida).
Al respecto, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso resulta por un lado infundado y por otro inoperante; lo anterior ya que, como se señaló en el apartado correspondiente a la síntesis de la resolución impugnada, el Tribunal local, al estudiar el agravio relacionado con la discordancia entre los rubros fundamentales, indicó los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 700 extraordinaria 1, 2093 contigua 1, y 2439 contigua 1, en que MORENA señaló las supuestas discrepancias, posteriormente comparó dichos rubros y analizó si las diferencias numéricas que se presentaban resultaban determinantes[14] (que la irregularidad revelara una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva).
En ese tenor, del ejercicio realizado por el órgano jurisdiccional estatal, esta Sala Regional advierte que el análisis del agravio local se llevó a cabo de manera debida, puesto que lo infundado del mismo recayó en que los rubros fundamentales de las actas de las casillas impugnadas (1. la suma del total de personas que votaron; 2. total de boletas extraídas de la urna; y, 3. el total de los resultados de la votación) coincidían en cada una de sus cifras.
De ahí lo infundado del agravio.
Ahora bien, por otro lado, se considera que el motivo de disenso de MORENA resulta inoperante, lo anterior, en razón de que MORENA se limita a referir que la actuación por la que el tribunal local desestimó las diferencias sustanciales planteadas entre los rubros fundamentales fue indebida; es decir, busca controvertir aspectos contenidos en el acto controvertido mediante afirmaciones genéricas que no controvierten de manera frontal el acto motivo de controversia, aunado a que no precisa con argumentos lógico-jurídicos las razones por las que, desde su perspectiva, el estudio del agravio emprendido por el Tribunal local fue indebido.
De ahí que el agravio también se torne inoperante.
Para explicar su motivo de inconformidad, menciona que uno de los componentes del principio de congruencia consiste en la necesidad de que exista coincidencia entre lo resuelto en un juicio o recurso, con relación a litis planteada por las partes, lo que se traduce en un derecho consistente en que no se introduzcan cuestiones o planteamientos ajenos a la controversia.
Bajo esa premisa, refiere que no resulta dable que un órgano jurisdiccional asuma el conocimiento de afirmaciones genéricas o imprecisas porque, de hacerlo, esto es, de abordar en esos casos, el estudio de fondo de la controversia se puede incurrir en la emisión de una resolución ilegal y parcial.
En esa lógica, sostiene el partido político que esa exigencia encuentra también aplicabilidad, no sólo en aquellos supuestos en los que se plantean causales de nulidad, sino también cuando se formulan otro tipo de irregularidades, como en el caso acontece, esto es en el que se sometió a consideración un error en la captura de los cómputos.
Respecto de esta variable, señala que, si no se incluyera esa exigencia de precisión y claridad en el planteamiento, se estaría verificando oficiosamente la actualización o no de un error, en todas las casillas señaladas por la parte actora, aun cuando dicho señalamiento se hubiese realizado de forma general.
Posteriormente, menciona que fue indebido el ejercicio de suplencia en la deficiencia de los agravios, así como la verificación oficiosa realizada por el Tribunal local sobre la captura de cómputos de las casillas, porque la parte actora sólo había hecho referencia a que se trataba de un error en el cómputo.
En ese sentido, puntualiza que el PRI no fue preciso al señalar que su inconformidad radicaba en la captura de los votos en el SICREC, sino que dijo que habían existido errores en el cómputo de diversas casillas y, con base en ello, solicitó la recomposición de los resultados.
Al efecto, manifiesta que dicha formulación no se encontraba respaldada por una sola prueba, ni siquiera de manera indiciaria.
De conformidad con lo anterior, sostiene que el tribunal local excedió sus facultades porque no le era dable proceder a suplir la deficiencia de la queja, ni tampoco a realizar una verificación oficiosa de los cómputos respectivos.
En lo que toca al principio de exhaustividad, menciona que cuando se procedió a la realización del ejercicio, la responsable omitió clarificar cuáles fueron los datos obtenidos de las actas de escrutinio y de las actas individuales, por lo que no resultaba factible que arribara a la conclusión que entre dichos elementos documentales existieran errores o discrepancias.
En ese orden, el partido argumenta que lo correcto habría sido que, para cumplir con el principio de exhaustividad, debía solicitarse la remisión de las actas de escrutinio que no obraban en el expediente y solo en su defecto; es decir, en caso de que no le fueran remitidas, habría estado en posibilidad de solicitarlas a los partidos políticos distintos al promovente.
Los motivos de disenso formulados por el partido político MORENA son infundados.
En primer lugar, es preciso señalar que no asiste razón a la parte formulante porque, como se verá enseguida, el PRI no efectuó una planteamiento ambiguo o impreciso del motivo de su impugnación.
En efecto, en la demanda de Recurso de Inconformidad presentada por el PRI, materia de resolución por el Tribunal local, el aludido partido político fue puntual en alegar que existían discrepancias entre el acta final de cómputo de veintiocho casillas y las correspondientes actas individuales y de escrutinio y cómputo.
Asimismo, el PRI señaló que los votos efectuados a favor de la Coalición Va por Puebla no fueron capturados de forma correcta en el acta final y, por tanto, en el SICREC, por lo que se alteró de manera determinante la suma de los votos finalmente obtenidos por los partidos coaligados.
En la misma línea argumentativa, el PRI señaló al Tribunal local que el Consejo Distrital fue omiso en solicitar al Instituto local la apertura del mecanismo SICREC que habría permitido realizar las correcciones pertinentes de los datos que considera se capturaron erróneamente.
A fin de dotar de sustento sus afirmaciones, el PRI insertó diversas tablas comparativas con las cuales pretendió exhibir que, tanto en el acta de cómputo final, como en el SICREC, la captura de la votación recibida por los partidos políticos contenía inconsistencias en cuando menos veintiocho casillas electorales, las cuales fueron plenamente identificadas.
En ese sentido, el PRI solicitó al Tribunal local que realizara un cotejo de dicha información, en contraste con las actas de escrutinio y cómputo e individuales correspondientes.
Lo anterior, con la finalidad de que, ante la existencia de graves errores aritméticos en los cómputos efectuados en el SICREC, reflejados en el acta final de cómputo, el Tribunal local realizara una recomposición de los resultados y revocara la victoria favor de la coalición integrada por MORENA y el PT y, en su lugar, se le concediera a la Coalición Va por Puebla.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que, contrario a lo que afirma MORENA, resulta incuestionable que el PRI sí formuló
-mediante la expresión de diversos motivos de agravio en la demanda del recurso de Inconformidad- una solicitud expresa para que el Tribunal local realizara una recomposición de los resultados obtenidos en el cómputo de veintiocho casillas electorales.
Ello en virtud de que fue puntual en alegar que, entre el cómputo consignado en el acta final y los datos asentados en las actas de escrutinio e individuales existía discordancia, lo cual alteraban de manera sustancial los resultados obtenidos en la elección.
En efecto, el PRI en su demanda primigenia claramente denunció que, respecto del resultado de veintiocho actas de escrutinio y cómputo, los resultados no fueron consignados de forma correcta en el acta final debido a que ocurrió un error en la captura de éstos en el SICREC, por lo que consideró que la suma de la votación correspondiente a los distintos partidos políticos participantes en la contienda electoral quedó alterada de forma determinante y, en consecuencia, el resultado del cómputo final de la elección por el principio de mayoría relativa.
En efecto, desde la demanda primigenia el PRI basó gran parte de su impugnación en que, debido a una discordancia de resultados asentados y verificables a través del análisis de diversas actas, los resultados de la elección de diputaciones en el Distrito Electoral contenían imprecisiones que provenían de un error derivado de la captura de resultados en el SICREC.
Además, a fin de explicitar su motivo de inconformidad, el PRI insertó en su demanda de inconformidad cuatro tablas a través de las cuales pretendió demostrar: i) cuáles eran los datos que estimaba eran los correctos; ii) cuáles datos capturados en el SICREC consignaban errores en su captura; iii) la cantidad de votos erróneamente consignados en el acta final y en el SICREC que generaban perjuicio a la Coalición “Va por Puebla” y, iv) los datos correctos que se encontraban reflejados en las actas de escrutinio y cómputo. Todo lo anterior respecto de las veintiocho casillas siguientes.
# | SECCIÓN | CASILLA | # | SECCIÓN | CASILLA | # | SECCIÓN | CASILLA |
1 | 704 | CONTIGUA 1 | 11 | 868 | CONTIGUA 1 | 21 | 2445 | CONTIGUA 4 |
2 | 705 | CONTIGUA 1 | 12 | 2118 | BASICA | 22 | 2452 | BASICA |
3 | 271 | CONTIGUA 1 | 13 | 2119 | BASICA | 23 | 2458 | CONTIGUA 1 |
4 | 272 | CONTIGUA 1 | 14 | 2120 | CONTIGUA 1 | 24 | 2502 | BASICA |
5 | 319 | BASICA | 15 | 2126 | BASICA | 25 | 2511 | BASICA |
6 | 320 | BASICA | 16 | 2409 | EXTRAORDINARIA 1 | 26 | 2516 | CONTIGUA 2 |
7 | 321 | BASICA | 17 | 2436 | CONTIGUA 2 | 27 | 2533 | CONTIGUA 2 |
8 | 696 | CONTIGUA 3 | 18 | 2437 | BASICA | 28 | 2534 | CONTIGUA 2 |
9 | 727 | CONTIGUA 1 | 19 | 2438 | CONTIGUA 2 |
| ||
10 | 835 | CONTIGUA 2 | 20 | 2445 | CONTIGUA 2 |
Ahora bien, como puede verse, del planteamiento integral del partido político, otro de los puntos de inconformidad tiene que ver con que el Tribunal local efectuó una revisión oficiosa que implicó un ejercicio excesivo de sus facultades, dado que no tenía por qué haber asumido el análisis relacionado con la captura en el sistema de los datos obtenidos de las actas.
El citado agravio es sustancialmente infundado en los términos que a continuación se explican.
Para explicar las razones de la calificativa resulta preciso reseñar cuál fue el proceder del Tribunal local de cara al planteamiento de recomposición formulado por el PRI en el juicio de origen.
En primer término, el Tribunal local tomó en consideración, tanto la solicitud de recomposición enderezada por el PRI, los argumentos contenidos en la demanda de origen, como las constancias con las que contaba el expediente.
Al respecto, el Tribunal local procedió a explicitar respecto de cuáles casillas tenía la documentación siguiente: actas de escrutinio y cómputo; actas individuales de escrutinio y cómputo; copias certificadas de actas de escrutinio y cómputo; copias certificadas de actas individuales de escrutinio y cómputo; copias al carbón de actas de escrutinio y cómputo, así como copias al carbón de actas individuales de escrutinio y cómputo.
Enseguida, procedió a contrastar los resultados obtenidos en el cómputo realizado por el Consejo Distrital consignados en el SICREC, con las diversas actas de escrutinio y cómputo o individuales de las veintiocho casillas cuya recomposición se solicitó.
Al efecto, insertó veintiocho tablas correspondientes a las casillas impugnadas, en las cuales se advierte los resultados que, en estima del Tribunal local, deberían considerarse como los correctos para todas las fuerzas políticas.
Posteriormente, el Tribunal local arribó a la conclusión de que existieron errores en las casillas siguientes: 319 Básica, 704 Contigua1, 727 Contigua1, 835 Contigua2, 868 Contigua1, 2119 Básica, 2445 Contigua2, 2458 Contigua1 y 2533 Contigua2.
A fin de darle sustento a la mencionada determinación, el Tribunal local explicitó cuántos errores -por cada casilla- se advirtieron en el acta de cómputo final distrital; también señaló cuántos votos no eran coincidentes por cada fuerza política y, finalmente, señaló cuántos votos deberían corresponderles a los partidos políticos en los que advirtieran inconsistencias; lo anterior a fin de evidenciar los resultados correctos.
A efecto de explicitar lo anterior, el Tribunal local emitió las consideraciones siguientes:
1. 319 básica, existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 87 (ochenta y siete) votos al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que del análisis realizado al acta de escrutinio se advierte que obtuvo 88 (ochenta y ocho) votos.
2. 704 contigua 1, existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 255 (doscientos cincuenta y cinco) votos al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 254 (doscientos cincuenta y cuatro) votos; y al partido MORENA le consignaron 173 votos, y del acta de individual se advierte que obtuvo 174 votos.
3. 727 contigua 1, existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 16 (dieciséis) votos al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 114 (ciento catorce) votos; y al partido MORENA le consignaron 105 votos, y del acta individual se advierte que obtuvo 101 votos.
4. 835 contigua 2, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 128 (ciento veintiocho) votos al Partido MORENA, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 129 (ciento veintinueve) votos.
5. 868 contigua 1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 258 (doscientos cincuenta y ocho) votos al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 256 (doscientos cincuenta y seis) votos.
6. 2119 básica, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 79 (setenta y nueve) votos al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 179 (ciento setenta y nueve) votos.
7. 2445 contigua 2, existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar 70 (setenta) votos al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que del análisis realizado al acta individual se advierte que obtuvo 72 (setenta y dos) votos; y al partido MORENA le consignaron 90 votos, y del acta individual se advierte que obtuvo 89 votos.
8. 2458 contigua 1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 33 (treinta y tres) votos al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que del análisis realizado al acta de escrutinio se advierte que obtuvo 133 (ciento treinta y tres) votos.
9. 2533 contigua 2, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar 170 (ciento setenta) votos al Partido MORENA, toda vez que del análisis realizado al acta de escrutinio se advierte que obtuvo 160 (ciento sesenta) votos.
En razón de lo anterior señaló que los resultados correctos que deberían ser considerados en el computo local eran los siguientes.
Resultados SICREC | Resultados recomposición |
PAN-PRI-PRD 44,426 | PAN-PRI-PRD 44,738 |
PT MORENA 44,638 | PT MORENA 44,638 |
Finalmente, el Tribunal local señaló que, como consecuencia de la recomposición efectuada, el primer lugar le correspondía a la coalición postulada por los partidos políticos “PRI-PAN-PRD”.
En razón de lo anterior, es posible arribar a la conclusión de que el Tribunal local si desplegó actuaciones dirigidas adecuadamente a preservar el principio de certeza en el resultado electoral, efectuando un ejercicio de recomposición válido, en los términos que enseguida se exponen:
En principio, resulta preciso advertir que, de conformidad con la codificación electoral local, no se advierte la existencia de alguna figura jurídico-procesal denominada recomposición, como una de las variables establecidas en ley y que puedan ser susceptibles de generar un medio de impugnación específico.
Por el contrario, el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, respecto de la elección de diputaciones locales, prevé lo relativo a los procedimientos a seguirse cuando se efectúen los cómputos en los Consejos Distritales, sin que se advierta referencia a alguna solicitud de recomposición que pueda formularse -de darse el caso-, de acuerdo a lo siguiente.
Artículo 314. Los cómputos en los Consejos Distritales se sujetarán a los procedimientos siguientes:
I.- En el de Gobernador (…)
II.- En el de Diputados por el principio de mayoría relativa:
a) Se seguirán las reglas contenidas en las fracciones I a VII y XII a XIX del artículo 312 de este Código;
Artículo 312. …
I.- Se abrirán los Paquetes Electorales que contengan los Expedientes de Casilla que no presenten muestras de alteración, siguiendo el orden numérico de las Casillas y se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en ese expediente, con los resultados de la copia de esas mismas actas que obren en poder del Consejo Municipal. Cuando coincidan ambos resultados se tomarán en cuenta para el cómputo;
II.- Si al abrir el paquete electoral no se encuentra dentro del expediente de casilla el original del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o más representantes de los partidos políticos y que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
III.- En caso de que el Consejo Municipal no cuente con el original o la copia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate, pero los representantes de dos o más partidos políticos tengan en su poder copia del acta y éstas no tengan muestra de alteración, se procederá a efectuar el cotejo de los resultados contenidos en las mismas. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo;
IV.- Si los resultados de las actas no coinciden, si no se puede ejecutar el procedimiento previsto en las fracciones II y III de este artículo, existan errores o alteraciones evidentes en las actas o en las copias de las actas que obran en poder de los partidos políticos, o presenten muestras de alteración, se procederá a abrir el sobre en que se contengan las boletas electorales para su cómputo, levantándose un acta individual de escrutinio y cómputo de la Casilla. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente. De igual manera, se harán constar las objeciones que hubieren manifestado cualquiera de los representantes de los partidos políticos, quedando a salvo sus derechos para impugnar el cómputo.
V.- El Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla en los supuestos siguientes:
a) Ante alguna de las causas previstas en la fracción IV anterior;
b) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares; y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
VI.- A continuación se abrirán, si los hay, los Paquetes Electorales con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada
VII.- Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo Municipal extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Municipal, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha
(…)
XII.- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
XIII.- Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
XIV.- Conforme a lo establecido en las dos fracciones inmediatas anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Consejo General del Instituto: ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los representantes de los partidos. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
XV.- Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
XVI.- Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
XVII.- El Consejo Municipal realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;
XVIII.- Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejeros Municipales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el Tribunal; y
XIX.- En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Municipales.
Sin embargo, la lectura del artículo 125 de los Lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo de los Consejos Electorales del Instituto local permite apreciar la existencia de un procedimiento, en caso de existir errores en la captura del SICREC.
Ahora bien, del invocado numeral se advierte que únicamente el procedimiento de corrección de datos en caso de errores de captura en el SICREC es para la presidencia del Consejo Electoral o para la persona que ostente la Secretaría del órgano, como enseguida se transcribe.
Artículo 125. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo, se detectara algún error en la captura, será necesario que, la Presidencia del Consejo Electoral o la Secretaría del Órgano en cita, soliciten por escrito y por la vía más expedita al Instituto, hasta antes de concluida la sesión de cómputo correspondiente, la apertura del mecanismo en el SICREC que permita la corrección del dato erróneo señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos. El Instituto, a través de la CIN proporcionará el acceso solicitado y llevará cuenta precisa de este tipo de solicitudes en un expediente formado para tal efecto.
En ese sentido, para la verificación de una discordancia o irregularidad en los datos consignados en el SICREC procede la elaboración de un escrito, por parte de las personas titulares del órgano administrativo electoral, para que el Instituto local permita la apertura del mecanismo en el aludido sistema que permita la corrección del o los datos erróneos.
Sin que se advierta que alguno de los institutos políticos o candidaturas independientes, participantes en la contienda electoral, estén en posibilidad de hacer notar o señalar las posibles inconsistencias que deriven en la necesidad de corregir datos o realizar una recomposición de los resultados que finalmente tendrían un impacto en el acta final; lo que permite advertir un diseño normativo en el que los actores políticos no cuentan con herramientas para denunciar las discordancias advertidas.
No obstante lo anterior, es apreciable que el ejercicio de recomposición que activó y desarrolló el Tribunal local constituyó una medida o herramienta que razonablemente podía ser la única alternativa viable para asegurar el principio de certeza en los resultados de la votación.
Ello en la medida de que, cuando se plantee una discordancia de votos, como la alegada en la demanda primigenia del PRI, es dable que un órgano jurisdiccional lleve a cabo acciones necesarias para alcanzar una base mínima y pueda obtener mediante un ejercicio razonable y excepcional, las premisas que permitan dotar de claridad a los participantes en una contienda electoral de los resultados obtenidos en la jornada electiva.
Lo anterior porque si, como lo planteaba el PRI, había existido una discrepancia entre el acta final de cómputo -proveniente del SICREC- y las actas de escrutinio y cómputo e individuales, la única herramienta con la que contaba el Tribunal local resultaba ser, la realización de un ejercicio de cotejo respecto de las mencionadas actas y únicamente respecto de las casillas expresamente señaladas, para para obtener el resultado real de los cómputos; circunstancia que resulta medular para consolidar una base fundamental de cara al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en supuestos excepcionales como el que se analiza.
Es preciso señalar que esa posibilidad jurídica encuentra sustento en diversos criterios jurisprudenciales que ha formulado la Sala Superior en los que, en esencia se considera que, cuando se tengan datos o resultados que tengan inconsistencias un tribunal electoral debe proceder a corregirlos; asimismo, la Sala Superior ha precisado que procede la corrección de errores encontrados en el cómputo de la votación de la autoridad administrativa por parte de la autoridad electoral quien se sustituirá en la primera; también, que las actas electorales constituyen documentación válida por cuanto hace a que sirven de apoyo de verificación de los votos válidamente recibidos y, finalmente, en la razón esencial que brinda respaldo al principio de conservación de los actos públicamente celebrados.
Los criterios jurisprudenciales referidos son los siguientes.
Jurisprudencia 14/2005 de rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES)”[15]. Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad.
Jurisprudencia 4/2002 de rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[16]. De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección.
Tesis XII/2005 de rubro “MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”[17]. De la interpretación gramatical de los artículos 175, fracciones XXXIX, XLIII, XLIV; 195, fracciones III, IV y VIII; 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se advierte que el legislador local utilizó los conceptos de material y documentación electoral de manera individual, y si bien, los unió con la conjunción copulativa y, no significa que son equivalentes, sino que, tal enlace gramatical únicamente cumplió con su oficio de unir dichos vocablos en un concepto afirmativo, pero diferenciándolos, puesto que cada uno tiene un significado particular que lo distingue. En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, el término material en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión; en tanto que, la palabra documentación, entre otros significados, se define, como el conjunto de documentos, preferentemente de carácter oficial, que sirven para documentar o acreditar algo. A su vez, la locución electoral, se identifica con lo perteneciente o relativo a electores o elecciones. En esa tesitura, válidamente se concluye que el material electoral lo constituye el conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la correcta celebración de la jornada electoral, como pueden ser, entre otros, mamparas o canceles modulares, urnas, mesas portaurnas, cajas para paquete electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, manta sobre la indicación de votantes según orden alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por tipo de elección, líquido indeleble, hojas para hacer las operaciones de cómputo según el tipo de elección, hojas de incidentes, sobres para introducir documentación electoral, artículos de oficina, etcétera. En cuanto a la documentación electoral, ésta puede ser definida como el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales.
Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[18]. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Ahora bien, no es óbice a lo anterior que la dinámica que desarrolló el Tribunal local a fin de verificar los resultados finales respecto de las veintiocho casillas señaladas por el PRI en su demanda primigenia haya sido imprecisa cuando señaló que únicamente advirtió errores en las casillas siguientes: 319 Básica, 704 Contigua1, 727 Contigua1, 835 Contigua2, 868 Contigua1, 2119 Básica, 2445 Contigua2, 2458 Contigua1 y 2533 Contigua2.
Lo anterior porque esta Sala Regional advierte que la cuantificación exacta de la votación en la totalidad de las veintiocho casillas cuya recomposición fue solicitada es la siguiente.
En las casillas 319 Básica, 321 Básica, 696 Contigua3, 2126 Básica, 2436 Contigua2, 2437 Básica, 2438 Contigua2, 2445 Contigua4, 2452 Básica, 2502 Básica, 2511 Básica y 2534 Contigua2, no se advierte error ni variación de votación entre los resultados consignados en el acta de cómputo final distrital ni en las correspondientes actas individuales o de escrutinio y cómputo, por lo que no se advierte la inconsistencia alegada ni resultó procedente realizar la recomposición solicitada.
En la casilla 704 Contigua 1, existieron cuatro errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PRI 255 doscientos cincuenta y cinco votos, PRD 1 un voto, MORENA 173 ciento setenta y tres votos y PT-MORENA 0 cero votos; mientras que del Acta Individual se advierte que les correspondía la votación siguiente: PRI 254 doscientos cincuenta y cuatro votos, PRD 2 dos votos, MORENA 174 ciento setenta y cuatro votos y PT-MORENA 2 dos votos.
En la casilla 705 Contigua1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PT 7 siete votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía al PT 8 ocho votos.
En la casilla 271 Contigua1, existieron dos errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PAN-PRI-PRD 2 dos votos y al PAN-PRD 0 cero votos; mientras que del Acta Individual se advierte que les correspondía la votación siguiente: PAN-PRI-PRD 0 cero votos y al PAN-PRD 2 dos votos.
En la casilla 272 Contigua1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para MORENA 160 ciento sesenta votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía a MORENA 161 ciento sesenta y un votos.
En la casilla 320 Básica, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PAN 1 un voto; mientras que del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que le correspondía al PAN 7 siete votos.
En la casilla 727 Contigua1, existieron ocho errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PAN 11 once votos, PRI 16 dieciséis votos, PRD 41 cuarenta y un votos, PAN-PRI-PRD 1 un voto, PRI-PRD 1 un voto, PT 18 dieciocho votos, MORENA 105 ciento cinco votos y PT-MORENA 1 un voto; mientras que del Acta Individual se advierte que les correspondía la votación siguiente: PAN 9 nueve votos, PRI 114 ciento catorce votos, PRD 50 cincuenta votos, PAN-PRI-PRD 0 cero votos, PRI-PRD 0 cero votos, PT 12 doce votos, MORENA 101 ciento un votos y PT-MORENA 0 cero votos.
En la casilla 835 Contigua2, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para MORENA 128 ciento veintiocho votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía a MORENA 129 ciento veintinueve votos.
En la casilla 868 Contigua1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PRI 258 doscientos cincuenta y ocho votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía al PRI 256 doscientos cincuenta y seis votos.
En la casilla 2118 Básica, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PAN-PRI 0 (cero) votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía al PAN-PRI 1 un voto.
En la casilla 2119 Básica, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PRI 79 setenta y nueve votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía al PRI 179 ciento setenta y nueve votos.
En la casilla 2120 Contigua1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PAN-PRI 0 cero votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía al PAN-PRI 1 un voto.
En la casilla 2409 Extraordinaria1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PAN-PRI 0 cero votos; mientras que del Acta Individual se advierte que le correspondía al PAN-PRI 1 un voto.
En la casilla 2445 Contigua2, existieron cuatro errores en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PRI 70 setenta votos, PT 43 cuarenta y tres votos, MORENA 90 noventa votos y PT-MORENA 9 nueve votos; mientras que del Acta Individual se advierte que les correspondía la votación siguiente: PRI 72 setenta y dos votos, PT 42 cuarenta y dos votos, MORENA 89 ochenta y nueve votos y PT-MORENA 10 diez votos.
En la casilla 2458 Contigua1, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PRI 33 treinta y tres votos; mientras que del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que le correspondía al PRI 133 ciento treinta y tres votos.
En la casilla 2516 Contigua2, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para el PT-MORENA 0 cero votos; mientras que del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que le correspondía al PT-MORENA 5 cinco votos.
En la casilla 2533 Contigua2, existió un error en el acta de cómputo final distrital, al consignar para MORENA 170 ciento setenta votos; mientras que del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que le correspondía a MORENA 160 ciento sesenta votos.
En ese sentido, debe considerarse que los resultados exactos a ser tomados en cuenta en el cómputo total son los siguientes:
Resultados de la recomposición efectuada por el Tribunal local | Resultados exactos de la recomposición | |
PAN-PRI-PRD 44,426 | PAN-PRI-PRD 44,738 | PAN-PRI-PRD 44,738 |
PT MORENA 44,638 | PT MORENA 44,638 | PT MORENA 44,627 |
De esa manera, resulta inobjetable que la inexactitud advertida en los resultados de la recomposición efectuada por el Tribunal local, en realidad, no produce un resultado que trascienda a la decisión toral emitida por la autoridad responsable, porque la imprecisión en la cuantificación no revela que el acreditamiento del cambio de ganador haya sido irregular.
Es preciso señalar que, en ejercicios de distinta naturaleza, esta Sala Regional ha adoptado una posición diversa, respecto de la forma como debe llevarse a cabo la instrumentación de procedimientos encaminados ya sea a efectuar un recuento de la votación, o bien a reponer documentación electoral.
En efecto, el Juicio de Revisión identificado con la clave SCM-JRC-227/2021 encontró su razón en la reposición de documentación electoral porque, ante una sesión de un Consejo Municipal, se dio la necesidad de instrumentar un procedimiento de reposición de ésta, a fin de contar con elementos fundamentales que permitieran conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.
Ahora bien, por lo que hace al Juicio de Revisión identificado con la clave SCM-JRC-251/2021 se advierte que el contexto de la impugnación se centró en que, ante un cómputo final ante sede administrativa electoral, se solicitó la apertura de incidente de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas -apertura de paquetes electorales-, siendo aplicable la figura de recuento, el cual, cuenta con un esquema normativo desarrollado, el cual debe seguirse en los términos previstos en ley.
En el caso, importa considerar que la presente determinación se enmarca en un contexto distinto al de los precedentes citados (SCM-JRC-227/2021 y SCM-JRC-251/2021) porque no se está ante supuestos de reposición de documentación electoral ni tampoco de un ejercicio de recuento que involucra el ejercicio de apertura de paquetes electorales; por el contrario, se está ante un ejercicio de corrección de datos debido a un error en la captura de los mismos en un sistema electrónico.
Así, el ejercicio de recomposición efectuado se funda básicamente en la necesidad de verificar la posibilidad de una discordancia o inconsistencia en la captura de datos, lo que da lugar a la recomposición de éstos como herramienta para dotar de certeza los resultados de la votación.
De ahí que el contraste efectuado deriva de haberse advertido un defecto en su captura y no en un error per se en la documentación electoral en la que originalmente fueron consignados; circunstancia que naturalmente trasciende respecto de la manera en que la instrumentación debe llevarse a cabo, pues en este supuesto no se está en presencia de una controversia concreta entre partes, sino ante un acto de verificación dirigido a revisar la eventual discordancia entre datos que serán la base para la validez de los actos celebrados.
Además, esta Sala Regional advierte que el ejercicio legítimo realizado por el Tribunal local, llevado a cabo, como la única alternativa posible para salvaguardar el principio de certeza, permite dejar firme la decisión esencial de los resolutivos TERCERO y CUARTO[19] de la resolución impugnada.
En consecuencia, ante lo infundado de los motivos de disenso enderezados en contra de la recomposición efectuada por el Tribunal local, esta Sala Regional considera que, ante un cambio de opción política ganadora, debe otorgarse la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Uninominal Electoral 04 con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, a la fórmula registrada por la Coalición Va por Puebla.
-Planteamientos encaminados a controvertir la Ampliación de demanda
En el presente apartado serán analizados de manera preferente los agravios del PRI y de la ciudadana Norma Sirley Reyes Cabrera en los que señalan que los argumentos sobre la supuesta inelegibilidad de la candidata, precisados en el escrito de ampliación de demanda de MORENA, resultaban novedosos, puesto que no se hicieron valer en la demanda primigenia del recurso de inconformidad, por lo que la autoridad responsable debió decretar la improcedencia de dicha ampliación por actualizarse la preclusión al no haberse presentado en el momento procesal oportuno, y por tanto, en su consideración el Tribunal local se encontraba impedido para pronunciarse respecto de su elegibilidad a partir de los argumentos y probanzas invocados en la ampliación.
Ya que, desde su óptica MORENA tuvo oportunidad para combatir la elegibilidad de una candidatura en dos momentos; 1) cuando se registró como candidata ante el instituto local, y 2) cuando se calificó la elección respectiva, aspecto que no aconteció.
Sumado a lo anterior, indican que MORENA no expuso en su escrito de ampliación la razón por la cual consideraba que los documentos que presentó se trataban de pruebas supervenientes, ni mencionó cuál fue el obstáculo insuperable para presentar dichas pruebas y argumentos en su demanda primigenia; además, indica que los documentos que presentó no fueron emitidos con posterioridad al plazo para la presentación de su demanda.
Ahora bien, para el análisis del presente tópico, cabe precisar que MORENA presentó la demanda local del recurso de inconformidad el trece de junio ante el Instituto local haciendo valer planteamientos relacionados con causales de nulidad de votación recibida en casilla consistentes en: indebida integración de las mesas de casilla y error y dolo.
Posteriormente, el dieciséis de agosto MORENA presentó ante el Tribunal local un escrito de ampliación de demanda en el que además ofreció pruebas supervenientes, haciendo valer como agravios que la ciudadana Norma Sirley Reyes Cabrera resultaba inelegible porque desde su consideración pidió licencia para separarse del cargo de Presidenta Municipal del Ayuntamiento ochenta y nueve días previos a la jornada y no noventa, argumentando que el día de su presentación es que se había enterado de dicha circunstancia.
En ese sentido, en la sentencia impugnada el Tribunal admitió la ampliación de la demanda presentada, razonando que el actor había señalado que no conocía de la existencia de las pruebas que ofrecía como supervenientes, es decir, refirió que las ignoraba, por lo que conforme a la jurisprudencia 18/2018 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, era procedente el ofrecimiento de las citadas pruebas, pues sí se reunía uno de los requisitos para que se estimaran supervenientes, que es el relativo a desconocer su existencia, ya que, bajo la óptica del órgano jurisdiccional local dichos medios de prueba guardaban relación con los actos reclamados en la demanda inicial; en vista de lo cual concluyó que era correcta su admisión y debían tomarse en consideración.
Al respecto, esta Sala Regional estima fundados los agravios planteados, ya que, no resultaba procedente el estudio que realizó el Tribunal local del escrito de ampliación de demanda, porque se trataba de hechos novedosos que no guardaban relación directa con los esgrimidos en la demanda inicial, y al haber existido cambio de coalición ganadora, el Tribunal local debió operar bajo una presunción de elegibilidad de la actora a partir del registro otorgado sin que pudiera requerir de manera oficiosa documentos en su perjuicio, atendiendo a que éstos surgieron a partir de lo manifestado en la ampliación de la demanda. Ello, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 11/97 de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN[20].
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, es improcedente la ampliación de la demanda o la presentación de un diverso escrito; esto es, si el derecho de impugnación ha sido ejercido con la presentación del escrito inicial, no se puede ejercer válida y eficazmente, por segunda ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
En ese sentido, se ha considerado que la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que el promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; de ahí que, como se precisó, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya impugnados, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos[21].
El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[22].
De la anterior jurisprudencia, es posible advertir dos hipótesis para la procedencia de la ampliación de la demanda: 1. cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones y 2. o se conocen hechos anteriores que se ignoraban siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado.
En el caso particular, se considera que la ampliación de la demanda no se encontraba dentro de las hipótesis referidas, ya que, no se trataba de hechos que hubieran surgido con posterioridad a la presentación de la demanda; y si bien quien la presentó pretendió justificar su admisión en que se trataba de hechos anteriores que ignoraba no guardaban relación con lo originalmente cuestionado en el escrito inicial.
Dado que, como se precisó, en la demanda inicial presentada el trece de junio el partido planteaba causales de nulidad de votación recibida en casilla consistentes en: indebida integración de las mesas de casilla y error y dolo, y en la ampliación de la demanda se pretendió hacer valer la inelegibilidad de la ciudadana Norma Sirley Reyes Cabrera, cuestión que no fue controvertida desde un inicio, en vista de lo cual no era procedente la ampliación.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, al realizar la recomposición correspondiente, el Tribunal local determinó el cambio de la coalición ganadora a favor de la conformada por el PRI, el PAN y el PRD.
En vista de lo cual, el Tribunal local estaba en condiciones de analizar la elegibilidad de la candidata propietaria Norma Sirley Reyes Cabrera al haber determinado el cambio de ganadora.
Lo anterior es así, porque en el acuerdo CDE-04/AC-009/21 el Consejo Distrital Uninominal 4, con cabecera en Zacapoaxtla, había determinado que la coalición ganadora era la conformada por la coalición MORENA y PT, y en consecuencia estableció que era elegible la fórmula postulada por ésta.
Así, al haberse realizado por el Tribunal local la recomposición, si bien era correcto que se pronunciara sobre la elegibilidad de la nueva candidatura ganadora encabezada por la ciudadana Norma Sirley Reyes Cabrera en términos del artículo 314, fracción II, inciso d) del Código local, atendiendo a que el Tribunal local sustituyó al Consejo Distrital al realizar la recomposición, y declarar -en un primer momento- que quien había obtenido el primer lugar era la coalición postulada por los partidos PRI, PAN y PRD.
Respecto de la cual estimó que era inelegible por no haberse separado del cargo como Presidenta Municipal del Ayuntamiento con noventa días de anticipación en términos de la fracción V y penúltimo párrafo del artículo 37 de la Constitución local[23], basándose para ello en el acta de sesión extraordinaria de cabildo de ocho de marzo que requirió con motivo de los argumentos esgrimidos en la ampliación de demanda.
No obstante, al haberse considerado que el Tribunal local estaba impedido para tomar en consideración la ampliación de demanda y, en vía de consecuencia, las pruebas presentadas en ella que controvertían la elegibilidad de la actora, fue indebido que realizara requerimientos de oficio para perfeccionarlas.
Así, para el análisis correspondiente, debió considerar que operaba en favor de la actora la presunción de su elegibilidad conforme a lo determinado en el acuerdo CG/AC-055/2021[24] por medio del cual el Consejo General del Instituto local resolvió, entre otras, sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al Congreso local presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente 2020-2021, resultando aplicable al caso la jurisprudencia 7/2004 de la Sala Superior de rubro: ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS[25].
Dentro del cual en el punto 6, inciso a) del referido acuerdo, especificó que respecto de las candidaturas a las Diputaciones locales se habían analizado los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 36 y 37 de la Constitución local, así como 15 del Código local, y tras una revisión documental efectuada por la Dirección de Prerrogativas, tuvo por acreditados los mismos, quedando registradas las candidaturas de la siguiente manera:
En vista de lo expuesto, es que se estima fundado el agravio expuesto por la actora y suficiente para revocar la declaratoria de inelegibilidad decretada por el Tribunal local, ya que como se especificó operaba en su favor la presunción de elegibilidad, razón por la cual se estima innecesario el estudio de los agravios restantes al haber alcanzado su pretensión.
El PRI, y la otrora candidata suplente postulada por la Coalición Va por Puebla, Nantzi Berenece Barrientos Fuentes, refieren que el Tribunal local indebidamente estudió el agravio que el propio partido manifestó en su demanda, relacionado con el error en la fotografía de la candidata suplente en la boleta electoral; lo anterior ya que, al haber resultado fundado el agravio por el que se les otorgó la victoria en la elección, no resultaba dable que la autoridad responsable analizara el último agravio que el partido esgrimió y que jugaba en su contra, pues resultaba ilógico que buscara la nulidad de una elección en la que obtuvo el triunfo; lo anterior, en atención al artículo 379 del Código local, que establece que ningún partido o candidatura puede invocar como casusas de nulidad hechos o circunstancias que el propio partido o candidato dolosamente hayan provocado.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio referido es sustancialmente fundado y suficiente para determinar que, contrario a lo considerado el Tribunal local, al haberse satisfecho la pretensión toral del PRI, consistente en modificar los resultados electorales y obtener la victoria de la elección, no se debió continuar con el análisis del resto de los motivos de disenso que el propio instituto político manifestó.
Al respecto, en principio, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de estudiar medios de impugnación y dar respuesta completa y exhaustiva a todos los agravios que las partes esgriman para demostrar la ilegalidad, inconstitucionalidad o inconvencionalidad de un acto desplegado por alguna autoridad; sin embargo, existen excepciones a dicha regla, lo anterior ya que en el supuesto de que el estudio de algunos de los agravios se alcance plenamente la pretensión del impugnante, se torna innecesario seguir analizando los restantes que haya esgrimido, pues a ningún fin práctico llevaría seguir analizando argumentos si el fin último de la presentación de la demanda ya se ha colmado.
En ese tenor, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local faltó a las reglas y principios procesales, específicamente, con las vinculadas con la metodología en las que se deben abordar los medios de impugnación ya que, como se refirió, cuando hay un resultado favorable en la pretensión de un enjuiciante, resulta irrelevante e indebido proceder al análisis de agravios que pudieran trastocar la consecuencia favorable alcanzada.
Lo anterior, tiene sustento en los criterios orientadores de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros y textos se precisan a continuación:
Tesis VI.2o.A. J/9[26]
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado.”
Tesis XVII.1o.8 A[27]
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI EL EXAMEN DE UNO DE ELLOS TRAE COMO CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, ES INNECESARIO HACER EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si el tribunal de amparo llega a la conclusión de que la Sala responsable omitió el estudio de una causal de improcedencia que hizo valer la autoridad administrativa al contestar la demanda de nulidad promovida en su contra, infringiendo lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae como consecuencia que quede sin efecto la resolución controvertida, es innecesario hacer el estudio de los demás agravios expresados por la autoridad recurrente que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable, una vez que se haya pronunciado respecto a la cuestión omitida, al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo, la potestad federal se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”
Tesis I.7o.A. J/47[28]
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya determinado.”
Tesis VI.1o. J/6[29]
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO, Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.”
Por otro lado, resulta relevante señalar que MORENA, actor ante la instancia local cuyas pretensiones resultaban contrarias a las del PRI -ya que buscaba obtener más votos para restarle a sus contrincantes electorales-, no esgrimió ningún agravio relacionado con el error en la boleta electoral ni ningún otro que tuviera por objeto el que se declarara la nulidad de la elección, es decir, dicho motivo de disenso fue exclusivamente argumentado por el PRI, de ahí que no resultaba debido que se considerara que existía una adquisición procesal a favor de MORENA respecto de dicho argumento, por lo que no resultaba dable que el Tribunal local estudiara un agravio y pruebas que jugaran en perjuicio del propio oferente.
En ese orden, se considera que en el caso debe imperar la doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza venire contra factum proprium, nulla conceditur, la (vocablo latín que se traduce como “no se permite ir en contra del propio acto”) cual se basa en la inadmisibilidad de que una persona litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria[30].
Ahora bien, es cierto que los partidos políticos son garantes de intereses difusos y, sobre esa base, no pueden desistir de la acción cuando ejercen acciones tuitivas de interés público como podría ser vigilar la validez de una elección[31], sin embargo, en el caso es posible advertir que además de los argumentos anteriores, si ganó la fórmula postulada por el PRI, la irregularidad no fue determinante pues a pesar de que como alegó en la instancia primigenia, la falta cometida en la impresión de las boletas pudo llevar a que algunas personas dejaran de votar por dicha opción política, al final fue quien obtuvo el triunfo.
Por tanto, como se ha indicado, el Tribunal local, al declarar fundados los agravios del PRI y realizar la recomposición de la votación, determinando que la ganadora de la elección era la Coalición Va por Puebla, debió dejar de analizar el resto de los motivos de disenso puesto que estos, de resultar fundados -como en la especie ocurrió- generaban un menoscabo en los derechos adquiridos del propio oferente.
Es decir, ante la instancia local el PRI esgrimió diversos motivos de disenso por los que buscaba dos pretensiones: 1) que se realizara un cómputo correcto de la votación emitida a su favor, revelándose que resultaba ganador de la elección, y 2) que, de no prosperar su primera pretensión y se declarara como ganador de la elección a la coalición Juntos Haremos Historia, se declarara la nulidad de la elección; en ese tenor, resultaba evidente que de colmarse la primer pretensión referida no resultaría necesario estudiar la segunda puesto que, como se ha señalado, el PRI no buscaba que se declarara la nulidad de una elección en donde resultara victorioso.
De ahí que esta Sala Regional considere que resulta fundado el agravio y, en consecuencia, debe tenerse a la candidata suplente Nantzi Berenece Barrientos Fuentes en el estado jurídico electoral que guardaba, previo a la determinación que la autoridad responsable desplegó al analizar el último de los agravios, es decir, que debe imperar la victoria que la Coalición Va por Puebla obtuvo el día de la jornada electoral y, en consecuencia, considerar que Nantzi Berenece Barrientos Fuentes continúa con su calidad de suplente en el cargo a la diputación correspondiente al Distrito Electoral, aspecto que genera la revocación de la nulidad de la elección decretada por el Tribunal local.
Finalmente, como se ha explicado a lo largo del estudio del agravio, al haberse alcanzado la pretensión toral de la actora -otrora candidata suplente- y del PRI, este órgano jurisdiccional considera que resulta innecesario analizar y dar respuesta al resto de los motivos de disenso que tienen por objeto la consecuencia que ya se ha colmado, consistente en que se revoque la determinación relacionada con la nulidad de la elección y se considere a la suplente postulada por la Coalición Va por Puebla para ser electa al cargo.
Finalmente, MORENA señala que el Tribunal loca, al emitir la sentencia controvertida, dejó de cumplir con sus obligaciones relacionadas con realizar un control de la constitucionalidad y convencionalidad ex officio en atención al principio pro persona, puesto que de las omisiones planteadas se permite concluir que existe una violación a los derechos de la candidatura postulada por la coalición integrada por MORENA y el PT, y cuyos derechos político electorales en su vertiente de acceso a un cargo de elección popular fueron violentados, derechos previstos en la Constitución Federal y en tratados internacionales.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho motivo de disenso deviene inoperante, pues el actor no precisa los elementos mínimos ni justifica las razones de su dicho, es decir, deja de argumentar en qué aspectos o razonamientos de la sentencia impugnada se dejó de cumplir con el control de constitucionalidad y convencionalidad o sobre qué habría que ejecutarlo.
Asimismo, de la lectura de los escritos presentados por MORENA ante el Tribunal local, y que motivaron la emisión del acto impugnado, no se advierte que dicho instituto político haya realizado manifestaciones por las que solicitara la necesidad de que se emprendiera un control constitucional respecto de alguna norma o actuación desplegada por una autoridad electoral, es decir, no impugnó algún precepto que a su consideración vulnere algún derecho humano, por lo que resultó adecuado que el Tribunal local no llevara a cabo tal ejercicio.
Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar- la jurisprudencia XXVII.3o. J/11 (10a.) de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”[32].
De lo razonado en la presente resolución, se concluye que debe modificarse la sentencia imputada para los siguientes efectos:
1. Como en su momento lo realizó el Tribunal local, la recomposición efectuada impone que debe otorgarse la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Uninominal Electoral 04 con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, a la fórmula registrada por la Coalición Va por Puebla.
2. La candidata propietaria de la Coalición Va por Puebla resulta elegible.
3. Se deja sin efectos la nulidad de la elección decretada por la autoridad responsable.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula los expedientes SCM-JDC-2107/2021,
SCM-JDC-2038/2021, SCM-JRC-272/2021 SCM-JRC-270/2021 al diverso SCM-JRC-263/2021. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución controvertida en los términos señalados en el apartado de efectos de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto concurrente[33] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[34] en la sentencia emitida en los juicios SCM-JRC-263/2021 y acumulados[35]
Emito este voto porque no estoy de acuerdo con todas las razones expresadas en la sentencia.
Coincido con la mayoría en el estudio del segundo y tercer temas y, por tanto, del sentido de la resolución; pues considero que el Tribunal Local no debió analizar la ampliación de demanda de MORENA, ni declarar la inelegibilidad de la candidata electa. También coincido con que debe revocarse la nulidad decretada por el Tribunal Local.
Sin embargo, considero que debimos sobreseer la segunda demanda presentada por MORENA y en consecuencia, no debimos analizar los agravios contenidos en la misma.
¿Por qué no estoy de acuerdo?
Estimo que debimos sobreseer el juicio SCM-JRC-272/2021, al haber precluido el derecho de MORENA a controvertir la resolución impugnada, ya que dicho partido había presentado antes (por conducto de un representante distinto) la demanda que originó el juicio SCM-JRC-270/2021.
En efecto, ambas demandas -que originaron los juicios señalados- están firmadas por distintos representantes de una misma persona: el partido político MORENA; y se dirigen contra el mismo acto impugnado. La primera, por su representante ante el Consejo Distrital; y la segunda, por su representante ante el Consejo General del Instituto local. Esto es, el partido político controvirtió en ambos juicios el mismo acto.
Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, la persona accionante intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que con la primera demanda ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[36], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2.1 así como 9.1 y 9.3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas o sobreseer los juicios que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.
De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[37], la sola presentación de un medio de impugnación por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y da lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
Lo anterior, con independencia de si ambas demandas expresan distintos agravios o si aún se encontraba transcurriendo el plazo para impugnar, pues el hecho de que el derecho de acción solamente pueda ejercerse una vez implica -necesariamente- la imposibilidad de su perfeccionamiento posterior o una segunda oportunidad[38].
De ahí que, si -en el caso- MORENA presentó 2 (dos) demandas para controvertir el mismo acto, con la presentación de la primera agotó su derecho de acción y estaba impedida legalmente para ejercer por segunda ocasión tal derecho.
Por tanto, considero que se actualizaba la causal de improcedencia expuesta y debimos sobreseer el Juicio de Revisión SCM-JRC-272/2021, al haber sido admitido; esto, conforme a los artículos 9.3 y 11.1-c) de la Ley de Medios.
Por ello emito este voto concurrente.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[39].
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[3] De la revisión de constancias se advierte que en los juicios SCM-JDC-2038/2021, SCM-JDC-2107/2021 y SCM-JRC-263/2021, el escrito de tercero interesado fue presentado ante la oficialía de partes del Tribunal local, por escrito y de forma oportuna ya que la cédula de publicitación fijada en los estrados en los tres juicios fue del tres de septiembre a las dieciocho horas con treinta minutos a la misma hora del seis de septiembre y la presentación de los escritos de tercero interesado fue el seis de septiembre a las diecisiete horas con cuarenta y seis minutos.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 408-409.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.
[8] Refiere que no se registró a una candidatura indígena al no ser un requisito de registro.
[9] Refiere que no se registró a una candidatura indígena al no ser un requisito de registro.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[11] Sirve de sustento, las jurisprudencias de esta Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente, consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[12] Resulta orientador el criterio contenido en la Jurisprudencia 2a./J. 58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.
[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.-
[14] En términos de la jurisprudencia 10/2001, de rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES), consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 135 y 136.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 32 y 33.
[17] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 689 y 690.
[18] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[19] TERCERO. Se declaran FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor Juan Elías Guzmán, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla…
CUARTO. Se revocan los resultados contenidos en el acta de cómputo final levantada en el Consejo Distrital Electoral Uninominal 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla…
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22 y en la dirección electrónica https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion
[21] Véase SUP-REC-1735/2018
[22] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.
[23] Artículo 37. No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes: […]
V. Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas. […]
Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.
[24] Consultable en la página oficial del Instituto en la dirección electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/2021/acuerdos/CG/CG_AC_055_2021.pdf
[25] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, página 109.
[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006, página 2147, y número de registro digital en el sistema de compilación 176398.
[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, página 1285, y número de registro digital en el sistema de compilación 187634.
[28] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750
[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541.
[30] Cuestión recogida de la tesis I.3o.C. J/11, de rubro DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2015, Tomo II, página 1487.
[31] Ver jurisprudencia 8/2009 de rubro DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 2, Número 4, dos mil nueve, páginas 17 y 18.
[32] Dicha jurisprudencia está visible en la foja 2241, del Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[33] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[34] Con la colaboración de Omar Ernesto Andujo Bitar.
[35] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.
[36] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.
[37] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.
[38] Tal es la razón esencial de la jurisprudencia 18/2008 de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13; pero especialmente de los precedentes que le dieron origen, en los que expresamente se señaló que “la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda tratar de ampliar la demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación”
[39]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.