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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

Expediente: SCM-JRC-274/2024

 

Parte actora:

Partido acción nacional

 

Autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de puebla

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

SANDRA SÁNCHEZ RAMOS, MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

Magistrada:

María Guadalupe Silva Rojas

 

Secretario:

rAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

Ciudad de México, a 7 (siete) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso TEEP-I-071/2024.

 

G L O S A R I O

 

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Cuapiaxtla de Madero, Puebla

 

Candidatura

Sandra Sánchez Ramos, entonces persona candidata a la presidencia municipal de Cuapiaxtla de Madero, Puebla, postulada por la candidatura común conformada por MORENA y los partidos del Trabajo y Fuerza por México Puebla

 

Consejo Municipal

Consejo municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en Cuapiaxtla de Madero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otros cargos- a quienes integrarían el Ayuntamiento.

 

2. Sesión de cómputo municipal. El 5 (cinco) de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo[2] de la elección del Ayuntamiento, emitió la declaración de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común conformada por MORENA y los partidos del Trabajo y Fuerza por México Puebla, entre las que se encontraba la Candidatura.

 

3. Instancia local

3.1. Demanda. El 8 (ocho) de junio, el PAN controvirtió los resultados de la elección del Ayuntamiento con lo que el Tribunal Local integró el recurso TEEP-I-071/2024.

 

3.2. Resolución impugnada. El 20 (veinte) de septiembre, el Tribunal Local confirmó, entre otras cosas, los resultados de la elección del Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla mencionada anteriormente.

 

4. Juicio federal

4.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 25 (veinticinco) de septiembre, la parte actora presentó su demanda ante el Tribunal Local, por lo que, una vez recibidas las constancias en esta sala se formó el juicio SCM-JRC-274/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

4.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su momento, admitió la demanda y cerró la instrucción de este juicio.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por un partido político nacional con registro local en Puebla a fin de controvertir la resolución del Tribunal Local que confirmó, entre otras cosas, el cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento; supuesto normativo que actualiza la jurisdicción de este tribunal electoral y ámbito geográfico en que es competente esta Sala Regional, con fundamento en:

   Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo primero, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto;

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b) y 176-III;

   Ley de Medios: artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b);

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada

El escrito firmado por la Candidatura y por quienes se ostentan como representantes de MORENA y el PT ante el Consejo Municipal cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

2.1 Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa de la Candidatura, así como de quienes se ostentan como representantes propietarios de MORENA y el PT ante el Consejo Municipal y precisan los argumentos que estiman pertinentes para defender sus intereses.

 

2.2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas previstas para tal efecto, pues si la demanda se publicó a las 23:30 (veintitrés horas con treinta minutos) horas del 25 (veinticinco) de septiembre el plazo referido concluyó a la misma hora del 28 (veintiocho) siguiente, por lo que si el escrito se presentó a las 16:14 (dieciséis horas con catorce minutos) del 28 (veintiocho) de septiembre, es evidente su oportunidad.

 

2.3. Legitimación, personería e interés incompatible. Estos requisitos están satisfechos, ya que la Candidatura se trata de la persona que resultó ganadora en la elección a la presidencia municipal del Ayuntamiento, cuya validez controvierte la parte actora, y de 2 (dos) partidos políticos nacionales con registro en Puebla que tienen un interés incompatible con el del PAN, puesto que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.

 

Además, quienes comparecen en representación de MORENA y el Partido del Trabajo tienen personería suficiente para ello, pues son sus representantes en propiedad ante el Consejo Municipal, calidad que les fue reconocida por el Tribunal Local en la resolución impugnada.

 

TERCERA. Causales de improcedencia

En su escrito, la parte tercera interesada considera que el presente medio de impugnación es improcedente porque [1] quien acude en representación del PAN no acreditó su personería, [2] porque en su demanda solo se formulan antecedentes y no expresa los agravios que en todo caso le genera la resolución impugnada, siendo que sus manifestaciones son infundadas e inoperantes y [3] no señala los preceptos presuntamente vulnerados.

 

Estas causales deben ser desestimadas.

 

3.1. Falta de personería. En relación con la falta de personería de quien acude en representación del PAN, del expediente existen elementos suficientes para tener por satisfecho ese requisito.

 

En el caso, quien firma la demanda en representación del partido actor se trata de Alejandro González Sta Maria, ostentándose como su representante propietario ante el Consejo Municipal; quien también acudió en representación de tal partido en la instancia previa.

 

En relación con lo anterior, al rendir su informe circunstanciado el Consejo Municipal señaló[3] que:

La personalidad con la que actúa la parte recurrente, se le tiene reconocida por parte de esta Autoridad Administrativa Electoral, al tratarse del ciudadano Alejandro González Sta. Maria, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, acreditado ante este Órgano Transitorio; tal y como se desprende de la copia simple del Acuse de Preregistro del Sistema Para Consejos Electorales del Proceso Electoral Estatal Ordinario Concurrente 2023-2024, misma que se anexa al presente.

 

Por su parte, en la resolución impugnada, el Tribunal Local sostuvo[4]:

a) Legitimación y personería. Por cuanto hace a la personalidad de la Parte Actora, esta autoridad jurisdiccional tiene por reconocida la personalidad del representante, toda vez que anexa constancia que lo acredita y le fue reconocida por el órgano electoral transitorio

 

Asimismo, dicho órgano jurisdiccional al rendir su informe circunstanciado ante esta sala indicó:

a) Reconocimiento de la personería del promovente.

Respecto de la personería de Alejandro González Sta. María, en su carácter de “representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de de Cuapiaxtla de Madero..." (sic), la Ponencia la reconoció a la representación del Partido actor, en la resolución dictada, dentro de los autos del Recurso de Inconformidad con clave TEEP-I-071/2024.

 

De esta forma, en el expediente existen elementos suficientes para tener por acreditado que quien promueve la demanda a nombre del PAN se trata de su representante ante el Consejo Municipal, por lo que cuenta con personería suficiente para ello, pues se trata de su representación ante la autoridad materialmente responsable.

 

Lo anterior tiene sustento en el artículo 88.1.b) de la Ley de Medios al haber sido quien promovió la demanda a la que recayó la sentencia impugnada, así como las jurisprudencias de la Sala Superior 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[5] y 2/99 de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL[6].

 

3.2. Falta de señalamiento de agravios. En cuanto a que la parte actora solo refiere antecedentes sin indicar de qué forma le causa agravio la resolución impugnada, lo cierto es que el PAN sí hace valer distintos agravios para controvertir la resolución impugnada, por lo que, con independencia de la eficacia o no de esos planteamientos y sin prejuzgar en modo alguno sobre la procedencia de su pretensión, no es posible desechar la demanda a partir de considerar que esas sean infundadas o inoperantes toda vez que tal cuestión constituye -precisamente- el estudio de fondo de esta controversia.

 

Sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 135/2001 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[7].

 

3.3. Falta de señalamiento de disposiciones transgredidas. Finalmente, sobre que el PAN no señaló los preceptos presuntamente vulnerados, contrario a lo que afirma la parte tercera interesada, fundamentalmente el partido actor señala que la resolución impugnada transgrede el principio de la libertad del voto protegido por el artículo 41de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[8].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

Este juicio reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1, 86.1 y 88.1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

4.1. Requisitos generales

a. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal Local, en que consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece en representación del PAN, señala a la autoridad responsable, el acto impugnado y expone hechos y agravios.

 

b. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 21 (veintiuno) de septiembre[9] y la demanda se presentó el 25 (veinticinco) siguiente, por lo que es evidente que es oportuna.

 

c. Legitimación, personería e interés jurídico. El PAN cuenta con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político nacional con acreditación en Puebla, además tiene interés jurídico ya que fue parte actora en la instancia local.

 

Por su parte, quien acude en representación del PAN cuenta con personería suficiente para ello, en términos de lo expuesto en la razón y fundamento TERCERA de esta sentencia.

 

d. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

4.2. Requisitos especiales

e. Violaciones constitucionales. Se tiene por cumplido este requisito como se razonó al momento de responder a la causal de improcedencia que la parte tercera interesada hizo valer al respecto y que fue desestimada.

 

f. Determinancia. Se satisface este requisito, porque la parte actora combate una decisión del Tribunal Local a través de la cual confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como la expedición de la constancia de mayoría. Por tanto, lo que se resuelva en esta instancia podría tener un impacto en el resultado de la elección.

 

g. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque de conformidad con el artículo 102-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla las personas integrantes de los ayuntamientos iniciarán sus funciones el 15 (quince) de octubre, por lo que -de resultar fundados los agravios de la parte actora- sería posible reparar las vulneraciones que se hubieran cometido.

 

QUINTA. Planteamiento de la controversia

5.1. Causa de pedir. El PAN considera que en la resolución impugnada no se hizo una correcta valoración de las pruebas que aportó a fin de acreditar la existencia de presión sobre el electorado.

 

5.2. Pretensión. Lo que pretende la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

5.3. Controversia. La presente controversia consiste en analizar si las pruebas aportadas por la parte actora fueron -o no- valoradas correctamente.

 

SEXTA. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de la resolución impugnada

En la resolución impugnada se estudiaron los planteamientos formulados por el PAN respecto a que se llevaron a cabo actos de violencia en las casillas que pertenecen a las secciones electorales 318 y 2691, lo que coaccionó la voluntad del electorado en esas casillas.

 

Sobre lo anterior, en la instancia previa la parte actora señaló que la Candidatura estuvo presente en la sección electoral 318 junto con otras personas quienes repartieron propaganda para solicitar el voto a su favor, refiriendo que amenazaron de muerte a la ciudadanía sino votaba a favor de dicha persona.

 

Asimismo, indicó que en tal sección electoral, luego de que las personas emitieran su voto eran abordadas por otra con la que intercambiaban un papel y luego de revisarlo les daba dinero, quien al ser confrontada se tornó violenta y amenazó con agresiones físicas.

 

En relación con la sección 2691, el PAN hizo valer que una persona realizó detonaciones de arma de fuego al aire y amenazó a la ciudadanía si votaba a favor de dicho partido; también refirió que diversas personas se acercaban a la representación general de casilla de MORENA y luego de mostrar sus teléfonos recibían dinero.

 

Adicionalmente, en la instancia previa se hizo valer como causal de nulidad de la votación recibida en las casillas de las secciones mencionadas que durante toda la jornada electoral diversas personas se encontraban bajo la aparente influencia del alcohol o de algún narcótico, quienes actuaban de forma violenta y presionaban al electorado para que votara a favor de MORENA.

 

Al respecto, señaló que se detuvo a 4 (cuatro) personas quienes refirieron haber sido contratadas por Reynaldo Victoria Pérez, quien siempre acompaña a la Candidatura.

 

El Tribunal Local calificó como infundados estos agravios por las razones que a continuación se resumen.

 

En relación con los formularios de denuncias aportados por el PAN, en la resolución impugnada se refirió que se presentaron sin alguna prueba adicional para acreditar esos hechos, y que por sí solas no acreditaban circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, además de que la parte actora no analizó ni demostró cómo es que esos hechos representan violencia o presión sobre el electorado y que a su vez fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

Sobre lo anterior, el Tribunal Local consideró que -conforme a la jurisprudencia 9/99 de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[10]- no tenía obligación de ordenar mayores diligencias de investigación ya que ello, podría perfeccionar las pruebas aportadas vulnerando el equilibrio procesal entre las partes.

 

En relación con los videos y fotografías que el PAN aportó en la instancia previa, en la resolución impugnada se concluyó que no lograban acreditar sus dichos respecto a que en las casillas que corresponden a las secciones 318 y 2691 existieron actos de presión contra el electorado, pues se trataba de pruebas indiciarias que requerían de otros elementos que elevaran su fuerza probatoria[11].

 

Asimismo, se refirió que no era posible establecer sobre cuántas personas recayeron tales irregularidades y en cuántos votos se tradujo esa afectación, tampoco que ello hubiera sido determinante para el resultado de la votación en esas casillas.

 

Además, se razonó que no era posible desprender circunstancias de modo, tiempo y lugar de las pruebas técnicas mencionadas pues el PAN se limitó a referir la supuesta existencia de presión, violencia o compra de votos, siendo que conforme a la jurisprudencia 36/2014[12] de la Sala Superior, la parte oferente de este tipo de pruebas debe realizar una descripción precisa de los hechos y circunstancias atendiendo a los hechos que pretende acreditar.

 

Por otra parte, relativo a la presencia de la Candidatura fuera del centro de votación de la sección 318 el Tribunal Local estimó que, de la copia de su credencial para votar se advertía que dicha persona pertenecía a esa sección y acudió a votar, según lo que manifestó.

 

En relación con lo anterior, en la resolución impugnada se estableció que si bien la Candidatura aparece en el “video 1” aportado por el PAN, no se le observa promoviendo el voto a su favor, ni entregando propaganda política y tampoco se advertían los supuestos hechos de violencia referidos, ni las amenazas con armas de fuego, máxime que tampoco era posible tener certeza del lugar donde se encontraban, pues únicamente se refiere “estamos en la escuela”, “es un lugar público”.

 

Sobre las amenazas y detonaciones de arma de fuego que el PAN pretendía acreditar con los “videos 2 y 3”, se argumentó que no eran suficientes para acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar o que esos hechos hubieran ocurrido en Cuapiaxtla de Madero, ni que hubiera existido presión o violencia por parte de la Candidatura, pues de tales pruebas solo se advertía un grupo de personas discutiendo.

 

En cuanto a la supuesta presión ejercida por Leticia Torres Silva en la sección electoral 2691, el Tribunal Local dijo que del “video 4” y de las imágenes aportadas por la parte actora no se observaba el lugar de los hechos, la persona a la que se atribuyeron las conductas, ni las presuntas amenazas por parte de Reynaldo Victoria Pérez.

 

A partir de lo anterior se determinó que las pruebas técnicas aportadas por el PAN no eran suficientes por sí mismas para acreditar la supuesta violencia y presión sobre el electorado, por lo que atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, lo procedente era confirmar los resultados de la elección del Ayuntamiento.

 

6.2. Estricto derecho

De conformidad con el artículo 23.1 y 23.2 de la Ley de Medios, en los juicios de revisión constitucional electoral no es posible suplir deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen el acto impugnado, porque se está en presencia de un medio de impugnación que es de estricto derecho.

 

6.3. Síntesis de agravios

La parte actora argumenta que el Tribunal Local valoró incorrectamente las pruebas presentadas, al considerar que los videos aportados no eran suficientes para demostrar circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Afirma que el Tribunal Local no tomó en cuenta las denuncias, ni el reconocimiento de la propia Candidatura de que estaba presente en la casilla.

 

Según la parte actora, estas denuncias se relacionan con los videos presentados, lo que confirma que los hechos ocurrieron en el municipio de Cuapiaxtla de Madero y durante la jornada electoral.

 

Además, argumenta que el Tribunal Local, no valoró adecuadamente las pruebas al omitir palabras de los videos.

 

La parte actora sostiene que sí existen pruebas suficientes para demostrar que hubo actos de presión hacia el electorado por parte de la Candidatura, quien permaneció fuera de la casilla durante mucho tiempo con su gente, lo cual afectó la votación.

 

También combate que se justificó la presencia de la Candidatura en la casilla para votar, pero en realidad estaba ahí para presionar al electorado, algo que finalmente el Tribunal Local terminó reconociendo.

 

Asimismo, considera que existe incongruencia, pues por un lado se refiere que algunos hechos estaban relacionados con la elección del Ayuntamiento, pero otros no, respecto a la presencia de la Candidatura en un centro de votación.

 

6.4. Respuesta a los agravios

La parte actora considera que el Tribunal Local realizó un análisis defectuoso de las pruebas que aportó al considerar que no eran suficientes para acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que no consideró las denuncias que presentó, ni el reconocimiento de la Candidatura, respecto a que se encontraba en la casilla.

 

Al respecto, señala que las denuncias guardan relación con los videos que presentó, y esa vinculación permite concluir que los hechos sucedieron en el municipio de Cuapiaxtla de Madero en las casillas que señaló en su demanda, además de que sucedieron durante la jornada electoral; sin embargo, en la resolución impugnada no se realizó una correcta valoración al señalar que el audio es defectuoso y omite palabras.

 

A su consideración, hay elementos suficientes para acreditar que existieron actos de presión sobre el electorado para favorecer a la Candidatura o que impidieron votar a la ciudadanía, pues dicha persona estaba fuera de la casilla durante la elección, y ahí permaneció “con su gente” durante mucho tiempo.

 

Asimismo, se queja de que la resolución impugnada no es congruente pues ubica algunos actos en la elección del Ayuntamiento, pero otros no, toda vez que justifica la presencia de la Candidatura en la casilla en el hecho de que acudió a votar, cuando realidad acudió a presionar al electorado, lo que termina reconociendo el Tribunal Local.

 

El PAN no tiene razón en sus planteamientos.

 

En principio, contrario a lo que considera la parte actora, de la valoración conjunta de las denuncias y videos que aportó como prueba en la instancia previa no es posible generar la convicción suficiente para tener por ciertos los hechos que refirió en tal instancia.

 

Como correctamente se señala en la resolución impugnada, conforme a la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[13], las pruebas técnicas como los videos son insuficientes para probar lo que se pretende por sí mismas, de ahí que deban ser reforzadas con elementos adicionales que al valorarse de manera conjunta puedan corroborar o reforzar su contenido.

 

En este sentido, aun en el supuesto de que las denuncias referidas estuvieran relacionadas con los videos que presentó en la instancia local, lo cierto es que dichas constancias no son pruebas con una fuerza suficiente como para aumentar el valor indiciario de los videos aportados.

 

Lo anterior puesto que esas denuncias únicamente serían viables para acreditar que ante la autoridad correspondiente se realizaron las declaraciones que contienen dichos escritos, pero de ninguna manera pueden servir para probar que sucedieron los hechos que se refieren en ellas, pues en realidad se trata de manifestaciones de la parte denunciante.

 

En efecto, con independencia del documento que las contiene (denuncia), las manifestaciones que se advierten en esas denuncias no son hechos probados sino declaraciones unilaterales, a través de las cuales la parte denunciante hace del conocimiento de la autoridad competente determinados hechos que, en su opinión, podrían ser constitutivos de delitos o infracciones, con el fin de establecer quién tiene responsabilidad en su comisión, siendo que una parte esencial de ese procedimiento es -precisamente- investigar si los hechos denunciados son ciertos o no.

 

De esta manera, la conclusión a la que llegó el Tribunal Local respecto a que los videos aportados por la parte actora no acreditaban los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pretendía probar con tales elementos es correcta, pues como se explicó, dichas pruebas técnicas solo tienen un valor indiciario y no se aportaron otros elementos que fueran aptos para elevar esa fuerza probatoria.

 

En relación con el agravio en que el PAN se queja de que en la resolución impugnada no se realizó una correcta valoración de esos videos al señalar que se omiten palabras porque supuestamente el audio es defectuoso, son ineficaces porque no señala qué palabras son las que a su juicio se omitieron en el desahogo, ni razona de manera concreta la forma específica en que -de ser el caso- esas palabras presuntamente faltantes provocarían una valoración diferente de esos videos.

 

Ahora bien, la parte actora tampoco tiene razón cuando controvierte que el Tribunal Local no tomó en cuenta la declaración de la Candidatura respecto a que sí se encontraba fuera del centro de votación correspondiente a la sección 318 ni cuando indica que, aunque se justifique que su presencia fue porque fue a votar, en realidad acudió a presionar al electorado, lo que termina reconociendo el Tribunal Local.

 

Al respecto, el Tribunal Local sí tuvo por acreditado que la Candidatura “efectivamente estuvo en la sección 318”; sin embargo contrario a lo que señala el PAN, de la resolución impugnada no es posible desprender que el Tribunal local reconociera que tal persona realizó actos de presión en las personas que acudieron a votar a las casillas que conforman la sección electoral 318, sino que únicamente tuvo por acreditado que, debido a que de su credencial para votar se advertía que pertenecía a esa sección y tomando en cuenta lo que manifestó, su presencia fue porque acudió a votar.

 

Ahora bien, sobre la denuncia del PAN respecto a que dicha persona realizó actos de presión en el electorado, se concluyó que no existían elementos que probaran tal afirmación.

 

Al respecto, se razonó que, aunque del “Video 1” aportado por la parte actora se observa a la Candidatura, lo cierto es que de su contenido no se advertía que estuviera promoviendo el voto a su favor o entregando propaganda política, ni se apreciaba lo referido sobre la amenaza con arma de fuego por parte de las personas que le acompañaban.

 

Concluyendo que los hechos narrados no cuadran con el contenido del video, además de que no se podía desprender si ello ocurrió en el lugar donde estaba instalada la casilla, pues a pesar de que se menciona “estamos en la escuela” y “es un lugar público”, no existen elementos precisos sobre la localización de ese suceso.

 

No obstante ello, ante esta instancia el PAN se limita a señalar que contrario a lo afirmado en la resolución impugnada la presencia de la Candidatura y de las personas que la acompañaban no fue para acudir a votar, sino para realizar actos de presión sobre el electorado, pero no controvierte de manera frontal las razones en las que el Tribunal Local se basó para llegar a esa conclusión.

 

Esto es, si bien se queja de una indebida valoración probatoria de los videos que aportó, cuestión que ya se desestimó, no realiza razonamientos en los que explique de qué forma es que el contenido del “Video 1” permite advertir la existencia de actos de presión por parte de la Candidatura con motivo de su presencia en la sección electoral 318 a fin de evidenciar que la conclusión a la que se llegó en la resolución impugnada fue incorrecta.

 

Finalmente, es ineficaz el agravio en que considera que la resolución impugnada es incongruente porque en algunos casos el Tribunal Local ubica algunos actos en la elección del Ayuntamiento, pero otros no -respecto a la presencia de la Candidatura-, pues aún en el supuesto de que estuviera acreditado que el “Video 1” consignara hechos en Cuapiaxtla de Madero, tal circunstancia no sería suficiente para que el PAN alcanzara su pretensión de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de la sección 318.

 

Lo anterior, pues, aunque fuera el caso, como se explicó, ante esta sala la parte actora no combate las razones por las que el Tribunal Local consideró que, a pesar de la presencia de la Candidatura en esos centros de votación, del referido video no se advertía que se hubiera ejercido presión o violencia sobre el electorado.

 

Por lo que, ante esas circunstancias, no se encuentran plenamente acreditadas las conductas que considera actualizan la causal de nulidad que hizo valer, por lo que no sería procedente anular la votación recibida en casilla a partir de circunstancias no probadas.

 

Esto tiene sustento en la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[14] que indica -entre otras cosas- que la nulidad de una votación u elección sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, lo que -conforme a lo razonado- no logró demostrar el PAN.

* * *

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta sala

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.

[2] Como se advierte del acta circunstanciada de la sesión correspondiente, visible en las hojas 167 a 179 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[3] Como se aprecia en la hoja 93 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[4] Como se desprende del folio 296 (reverso) del cuaderno accesorio único de este expediente.

[5] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 43 y 44.

[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 19 y 20.

[7] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), página 5.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[9] Como se advierte de la cédula de notificación remitida por el Tribunal Local, visibles en las hojas 308 a 310 del cuaderno accesorio único de este juicio.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 14.

[11] Lo que se sustentó en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.

[12] De rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR; consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[13] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos ml catorce), páginas 23 y 24.

[14] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.