JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-275/2021 Y SCM-JDC-2051/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

Partido Acción Nacional Y DANIEL ORDOÑEZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO Y ROSA ELENA MONTSERRAT HERNÁNDEZ RAZO

 

Ciudad de México, a 23 (veintitrés) de septiembre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-069/2021.

 

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía Iztacalco en la Ciudad de México

Candidato

Daniel Ordoñez Hernández en su calidad de candidato a titular de la alcaldía Iztacalco, postulado por el Partido Acción Nacional

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México

Consejo Distrital

15 Consejo Distrital del Instituto Electoral de la Ciudad de México

IECM o Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

PAN o partido actor

Partido Acción Nacional

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral. El 11 (once) de septiembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México.

 

2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas titulares de las alcaldías de la Ciudad de México.

 

3. Asignación de la alcaldía. El 10 (diez) de junio, el Consejo Distrital realizó la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la Alcaldía.

 

4. Juicio electoral local

4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 13 (trece) de junio, el PAN interpuso juicio electoral local contra la declaración de validez de la elección de la Alcaldía y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, lo que originó la integración del expediente TECDMX-JEL-069/2021.

 

4.2. Primera sentencia. El 29 (veintinueve) de julio, el Tribunal Local desechó la demanda del PAN.

 

5. Primeros juicios federales. El 3 (tres) de agosto tanto el PAN como el Candidato presentaron demandas contra la sentencia señalada en el párrafo que antecede, lo que originó la integración de los expedientes SCM-JRC-194/2021 y
SCM-JDC-1780/2021 en esta sala que al resolverlos, revocó la determinación del Tribunal Local y le ordenó emitir una nueva resolución.

 

6. Sentencia impugnada. En cumplimiento a lo ordenado en los juicios descritos en el antecedente previo, el 2 (dos) de agosto, la autoridad responsable emitió una nueva sentencia.

 

7. Segundos juicios federales

7.1 Juicio de Revisión y Juicio de la Ciudadanía. El 7 (siete) de septiembre la parte actora presentó demandas contra la sentencia emitida por el Tribunal Local el 2 (dos) de agosto en el juicio TECDMX-JEL-069/2021, lo que originó la integración de los expedientes SCM-JRC-275/2021 y SCM-JDC-2051/2021, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien recibió y admitió los respectivos juicios y en su oportunidad, al encontrarse estado de resolución, cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos juicios, al ser promovidos por el PAN y el Candidato, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que confirmó la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la Alcaldía; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164,165, 166-III.c) y b), 173 y 176-III y IV

 

Ley de Medios. Artículos 79.2 y 80.1.f), 83.1.b), 86.1 y 87.1.b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017 que estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues el Candidato controvierte la misma resolución que el PAN con la misma pretensión y señalan a la misma autoridad responsable.

 

Con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2051/2021, al Juicio de Revisión
SCM-JRC-275/2021, por ser el que se recibió primero.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. Los juicios reúnen los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1 incisos a) y b), 79 y 80.1.f), 86.1, 88.1.b) de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos Generales del Juicio de Revisión y del
Juicio de la Ciudadanía

a. Forma. El PAN y el Candidato presentaron sus demandas por escrito ante la autoridad responsable, en estas se encuentran los nombres y firmas autógrafas de quienes las promovieron, señalaron medios para recibir notificaciones, así como diversas personas autorizadas para ello, identificaron la resolución que controvierten, expusieron los hechos y los agravios correspondientes, y ofrecieron pruebas.

 

b. Oportunidad. El PAN y el Candidato presentaron sus demandas en el plazo de 4 (cuatro) días previsto para tal efecto, como a continuación se explica.

 

Tanto el PAN como el Candidato fueron notificados del acto impugnado el 3 (tres) de septiembre y presentaron sus respectivas demandas el 7 (siete) siguiente, de lo que se deriva la oportunidad en la presentación de las demandas.

 

c. Legitimación y personería. En el Juicio de Revisión, la parte actora tiene legitimación para promover el presente juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues se trata de un partido político nacional con registro local en la Ciudad de México.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-I y 88.1.b) de la Ley de Medios[2], quien suscribe la demanda en nombre del PAN es su representante ante el Consejo General del IECM, y es quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, personería que le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.

 

En cuanto al Juicio de la Ciudadanía, el Candidato a la titularidad de la Alcaldía, postulado por el PAN, promueve este juicio por derecho propio, de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley de Medios y alega la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.

 

d. Interés jurídico. El PAN tiene interés jurídico para promover este juicio, pues fue parte actora en la instancia local y considera que el Tribunal Local desechó de manera indebida su demanda en aquella instancia.

 

Por otro lado, el Candidato tiene interés jurídico porque fue postulado a la Alcaldía por el PAN, y considera que el desechamiento de la demanda por parte Tribunal Local vulnera su derecho a ser votado.

 

e. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa.

 

B. Requisitos especiales en el Juicio de Revisión

a. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido, pues se trata de una exigencia formal, que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

En el caso, el PAN hace referencia a que se vulneraron los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 35, 41, 116 fracción III y 125 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que está satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[3].

 

b. Violación determinante. Este requisito está cumplido pues la controversia gira en torno a si la resolución del Tribunal Local en que declaró improcedente el medio de impugnación es correcta o no, lo cual podría incidir en el desarrollo del proceso electoral local en curso y en sus resultados, al ser una controversia relacionada con la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva a la persona que obtuvo la mayoría de votos en la Alcaldía.

 

c. Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si el PAN tuviera razón, podría revocarse la resolución impugnada para los efectos que pretende pues las alcaldías tomarán posesión hasta el 1° (primero) de octubre, en términos de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Síntesis de agravios[4]

Tanto el PAN como el Candidato señalan, sustancialmente, que les causa agravio el incumplimiento al principio de legalidad de la responsable pues no estudió la nulidad de la elección de la Alcaldía que pretenden, conforme a lo ordenado por esta sala, al no analizar el impedimento al acceso de representantes de casilla acreditados por el PAN en 203 (doscientas tres) casillas.

 

Afirman que les causa agravio que al emitir la sentencia impugnada, la responsable vuelve a dilatar su derecho de acceso a la justicia pues no entró al fondo del asunto, bajo el argumento de que no se impugnaron las casillas en lo individual.

 

Sostienen que la responsable pretend desconocer que es necesario el análisis conjunto de las casillas para estar en condiciones de invocar la nulidad de elección por el impedimento de acceso a más del 20% (veinte por ciento) de las personas representantes acreditadas para ello.

 

También manifiestan que les perjudica que el Tribunal Local determinara que la nulidad de casillas no puede ser estudiada si previamente se impugnó de manera individual cada una de las casillas, sin considerar que la parte actora impugnó la declaración de validez de la elección y la entrega de la respectiva constancia de mayoría, ya que su pretensión es que se declare la nulidad de la elección y no solo el cambio de persona ganadora.

 

Además, indican que la responsable interpretó gramatical y literalmente el artículo 104 de la Ley Procesal Local sin considerar que el “cómputo total” es el que se desarrolla en el consejo distrital. Lo que implica el estudio sistemático y funcional de dicha norma con relación al artículo 459 del Código Local.

 

Finalmente, señalan que les agravia la falta de valoración exhaustiva de las pruebas en el estudio de fondo, referente al cómputo total de la elección de la Alcaldía.

 

4.2. Metodología

Como se observa de la síntesis de agravios, están relacionados, por lo que serán analizados en forma conjunta, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5], lo que no causa perjuicio al partido, pues lo trascendente es que sean estudiados todos.

 

4.3. Respuesta a los agravios

Los agravios son infundados, por las siguientes consideraciones.

 

La parte actora señala que le causa agravio que el Tribunal Local hubiera omitido -de nuevo- estudiar que se impidió el acceso de representantes del PAN en 203 (doscientas tres) casillas, lo que dilata de nuevo el acceso a la justicia, ya que la responsable decid no estudiar el fondo de la controversia al considerar que no se impugnaron las casillas en lo individual.

 

Lo infundado de los agravios radica en que la demanda parte de una premisa falsa al suponer que como la responsable admitió el juicio primigenio en cumplimiento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los juicios SCM-JRC-194/2021 y su acumulado, SCM.JDC-1780/2021, debía estudiar la petición de nulidades de casillas que no fueron impugnadas en su momento.

 

Es decir, el hecho de que esta sala hubiera ordenado a la responsable que -si no existía otra causal de improcedencia- conociera el fondo del asunto, no implicaba que era una nueva oportunidad para la parte actora de que la responsable estudiara la nulidad de determinadas casillas si estas no habían sido impugnadas en tiempo.

 

Argumentar en esos términos implicaría desconocer la norma y los tiempos que marca para la impugnación de cada acto, y abrir la puerta a un nuevo plazo para impugnar, lo que evidentemente resulta ilegal.

 

En ese sentido, si la parte actora impugnó la validez de la elección y las respectivas entregas de constancias, por vicios propios, como se señaló al resolver los juicios
SCM-JRC-194/2021 y su acumulado SCM-JDC-1780/2021, era precisamente para estudiar los agravios relativo a ello, como pueden ser vicios propios de la sesión extraordinaria 7 del distrito 15 de fecha 10 (diez) de junio, en la que se llevó a cabo el cómputo total de la elección y la entrega de constancia de mayoría y validez

 

Es por ello que la parte actora no tiene razón cuando argumenta que le causa agravio que la responsable hubiera resuelto que la nulidad de casillas -general- que hizo valer “solo puede ser estudiada si, previamente, se impugnó de modo individual de las casillas en una etapa previa” -declaró infundado sus agravios-.

 

Esto, pues tal estudio contravendría los artículos 113 y 114 de la Ley Procesal Local, ya que como resolvió la responsable, para decretar la nulidad de la elección por irregularidades sucedidas en el 20% (veinte por ciento) de las casillas instaladas el día de la elección, era necesario que dichas vulneraciones hubieran sido combatidas, estudiadas y decretadas por la autoridad.

 

A mayor abundamiento, la Ley Procesal Local, en sus artículos 113 y 114 señalan:

Artículo 113. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

I.   Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital o el Instituto Nacional Electoral, según sea el caso;

II.   Entregar sin causa justificada el paquete electoral que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señala el Código;

III.   La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código;

IV.   Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;

V.   Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VI.   Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o a los titulares de las candidaturas sin partido, o haberlos expulsado sin causa justificada;

VII.   Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, sobre el electorado o representantes de los Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

VIII.   Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a la ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

IX.   Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio.

 

Artículo 114. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

I.  Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;

II.  Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;

III.  Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

IV.  Cuando quien ostente la candidatura a la Jefatura de Gobierno sea inelegible;

V.  Cuando la candidatura a la Alcaldía sea inelegible;

VI.  Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a concejales por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;

VII.  Cuando el Partido Político, Coalición o candidatura sin partido, sobrepase en un cinco por ciento los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad electoral competente, en términos de lo previsto en el Código o en la Ley General, según corresponda. En este caso, dichas candidaturas no podrán participar en la elección extraordinaria respectiva.

VIII.  Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido, adquiera o compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

IX.  Cuando el partido político, coalición, candidatura común o candidatura sin partido reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

X.  Cuando se acredite la existencia de la violación a los derechos humanos de la ciudadanía en materia político electoral, en forma individual o colectiva, las obligaciones relativas al principio de paridad de género o por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género. Incluyendo los procesos electivos de participación ciudadana, el Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes; y

XI.  Cuando se acredite la compra o coacción del voto, así como el empleo de programas sociales y gubernamentales con la finalidad de obtención del voto. El Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes.

 

Las irregularidades mencionadas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI deberán ser graves, dolosas y determinantes. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro los procesos electorales y sus resultados.

 

Se calificarán como dolosas, aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

 

Se presumirá que las violaciones son determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugares sea menor al cinco por ciento.

 

De lo anterior se desprende que la legislación de la Ciudad de México distingue entre la nulidad de votación (recibida en casilla) y la nulidad de la elección.

 

Nulidad de votación recibida en casilla

La primera atiende a las causas específicas que establece la ley para decretar que la votación recibida en una casilla determinada es nula; la consecuencia de esto es que esos votos no deben ser contados para efectos de la elección que se esté impugnando.

 

En estas causales subyace el respeto a los principios rectores de la materia electoral por lo que, al acreditarse que en alguna casilla sucedió alguna de las irregularidades establecidas en las mismas, y considerando su trascendencia e impacto en la votación, no hay certeza acerca de que hubieran sido el fiel reflejo de la voluntad ciudadana.

 

En ese sentido, la Ciudad de México prevé 9 (nueve) causales para que se pueda decretar la nulidad de los votos recibidos en casilla, una de ellas, la fracción VI atiende al haber impedido el acceso a la casilla a las personas representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas sin partido o haberles expulsado sin causa justificada.

 

En caso de que se impugne la votación recibida por esta causal, la autoridad debe estudiar si en cada una de las casillas en que se señale que sucedió dicha irregularidad, está acreditado que efectivamente se impidió el acceso a esas personas o se les expulsó sin causa justificada, debiendo analizar para ello las pruebas que aporten las partes así como las constancias que haya en el expediente dentro de las que podrían estar las actas de la jornada, y hojas de incidentes, entre otros documentos.

 

Nulidad de una elección

Ahora bien, la Ley Procesal Local también establece que puede impugnarse una elección completa solicitando su nulidad. Las causales que señala para esto son distintas a las anteriores pues en este caso, la consecuencia en caso de que se acrediten las irregularidades que se lleguen a denunciar, no implica que simplemente se dejen de contar los votos recibidos en un centro de votación, sino que la elección completa estaría afectada de nulidad por lo que sería necesario volver a realizar los comicios.

 

Una de las causales que establece la Ley Procesal Local para decretar la nulidad de la elección -artículo 114 fracción I- es que la conducta señalada en párrafos anteriores suceda de manera sistematizada en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas de la elección.

 

Es decir, si se impide el acceso a la casilla a quienes representan a los partidos políticos o se les expulsa sin causa justificada en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de los centros de votación, podría impugnarse la elección completa bajo esta causal, solicitando no que no se cuenten esos votos, sino que se repita la elección.

 

Como bien señaló el Tribunal Local, el presupuesto lógico para que se pueda acreditar que sucedió esta irregularidad es que se impugne la votación recibida en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas y derivado del estudio respectivo que se haga, la autoridad concluya que efectivamente, en por lo menos ese porcentaje de casillas se acreditó la causal referida.

 

Esto, pues la nulidad de la elección por esta causal específica
-que las irregularidades señaladas en el artículo 113 de la Ley Procesal Local se cometan en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas- no es una segunda oportunidad para impugnar las irregularidades particulares que pudieron haber ocurrido en cada casilla, las cuales deben señalarse con la oportunidad debida ante cada cómputo distrital para su estudio.

 

En ese sentido la causal de nulidad de elección en comento lo que busca proteger es la integridad de la elección que se pone en duda cuando en por lo menos el 20% (veinte) por ciento de las casillas de la elección que se impugne, sucedió alguna de las irregularidades que en términos del artículo 113 de la Ley Procesal Local da lugar a la nulidad de los votos recibidos en las mismas por haberse afectado “las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio”[6].

 

Conclusión

En términos generales, nuestro sistema electoral mexicano y en particular el de la Ciudad de México distingue entre las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y las causales de la nulidad de la elección.

 

La nulidad de votación recibida en una casilla implica invalidar todos los votos emitidos en una casilla específica, mientras que la nulidad de una elección equivale a dejar sin validez jurídica los resultados electorales, esto es, todos los votos emitidos en el universo de casillas que corresponden, por ejemplo, a un municipio, distrito o entidad federativa, según se trate, respectivamente, de la elección de un ayuntamiento, una diputación, senaduría, gubernatura o la presidencia[7].

 

Así, la Ley Procesal Local establece en su artículo 114 que la nulidad de una elección se pude dar si de manera sistematizada se llega a decretar la nulidad del 20% (veinte por ciento) de las casillas por alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

En ese entendido, las fracciones I y II de dicho artículo refieren a la nulidad de elección, derivada de la nulidad de votación recibida de manera particular en diversas casillas mientras que el resto de las fracciones para declarar la nulidad de una elección completa, por irregularidades que no necesariamente acontecen el día de la jornada en las casillas, como pueden ser la inelegibilidad de la fórmula o candidatura ganadora, o el rebase de topes de gastos de campaña, entre otros.

 

Ahora bien, recordemos que el sistema de nulidades en la Ciudad de México es particular pues el plazo para controvertir la validez de la votación recibida en cada casilla comienza a partir de que termina el cómputo distrital correspondiente, mientras que el plazo para impugnar una elección empieza a raíz del cómputo total y la declaración de validez siendo que ambos momentos suceden en distintas fechas.

 

Por ello, en el caso, como correctamente sostuvo el Tribunal Local, si bien se puede impugnar la validez de una elección alegando que en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas sucedieron diversas irregularidades, y esta impugnación se puede presentar a partir de la declaración de validez de la elección, considerando que las irregularidades que podrían llevar a declarar esa nulidad son las causales de nulidad de votación recibida en casilla, para acreditar que sucedió la infracción establecida en la fracción I del artículo 114 de la Ley Electoral Local es necesario no solo que se haya impugnado la votación recibida en las casillas correspondientes sino que en por lo menos el 20% (veinte por ciento) de estas, se haya acreditado la causal de nulidad de votación respectiva.

 

Actuar en el sentido que pretende la parte actora implicaría -se repite- permitir una segunda oportunidad para impugnar la validez de la votación recibida en esas casillas que a la postre podría implicar la nulidad de la elección -atendiendo al cúmulo de irregularidades acreditadas en diversas casillas-.

 

Así, el hecho de que la autoridad responsable hubiera entrado al fondo del asunto, no implicaba que tuviera que dar la razón a la parte actora o estudiar nulidades que no combatió oportunamente, pues como resolvió esta sala en el juicio
SCM-JRC-194/2021 y SCM-JDC-1780/2021 acumulado, la demanda fue presentada en tiempo por aducir violaciones propias del acto de la declaración de validez de la elección y entrega de constancias, sin que esta sala se hubiera pronunciado respecto de la validez de una impugnación contra otro tipo de actos, incluso, se refirió que el Tribunal Local debía estudiar el fondo de la controversia solamente si no había otra causal de improcedencia.

 

En ese sentido, fue correcto que el Tribunal Local estudiara si se acreditaron las irregularidades acusadas en el 20% (veinte por ciento) de casillas a fin de determinar si la parte actora tenía razón o no, al pedir que se declara la nulidad de la elección; sin embargo, como concluyó la responsable, para que tal agravio fuera fundado, debía haberse demostrado que dichas irregularidades sucedieron.

 

Es decir, era necesario que la parte actora hubiera combatido en cada una de las casillas en que -afirma- ocurrieron tales hechos, que no se permitió el acceso de sus representantes a las casillas o se impidió su participación y que la autoridad hubiera decretado que tal irregularidad ocurrió en al menos el 20% (veinte por ciento) de las casillas.

 

Esto, pues si el Tribunal Local hubiera estudiado si en diversas casillas -en específico- sucedió la irregularidad que señala la parte actora [establecida en el artículo 113-VI], sobre la base de una impugnación contra la declaración de validez de la elección [establecida en el artículo 114-I de la Ley Procesal Local], hubiera implicado el estudio de manera individual y específica de la validez de la votación emitida en cada una de esas casillas sin que tal cuestión hubiera sido hecha valer en su momento.

 

Igualmente resulta infundado lo que afirma la parte actora, respecto a que el análisis de las casillas se debe hacer en su conjunto para determinar si se acreditan las irregularidades en el 20% (veinte por ciento) y en consecuencia anular la elección.

 

Lo anterior ya que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla, opera de manera individual, conforme el criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2000 de rubro: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL[8].

 

En ese sentido, el PAN y el Candidato parten de la premisa falsa de que a partir de la sesión de validez de la elección y entrega de las constancias, podían impugnar la validez de la votación recibida en diversas casillas contabilizadas en los cómputos distritales, contrario a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Procesal Local, que prevé que el plazo para impugnar cada cómputo comienza al día siguiente al de la notificación.

 

Lo anterior, en atención a que el cómputo a que hace alusión el artículo 104 de la Ley Procesal Local -nulidad de la elección-, atiende a un supuesto distinto del previsto en el artículo 359 que señala la fecha en que se llevará a cabo la entrega de constancias de mayoría y validez y no la sesión de cómputos, que evidentemente se dan en tiempos diferentes.

 

Por lo anterior, si la demanda primigenia estaba encaminada a impugnar la validez de la elección y la entrega de constancias de mayoría y validez por presuntas irregularidades detectadas en diversas casillas el día de la jornada electoral que no fueron impugnadas de manera oportuna, la pretensión de la parte actora no podía ser alcanzada como concluyó la responsable.

 

Finalmente, el agravio relativo a la falta de exhaustividad porque el Tribunal Local no consideró todas las pruebas aportadas es inoperante, pues como se describió, pretender que se declare la nulidad de la elección mediante el estudio de una nulidad de votación recibida en diversas casillas que no fue impugnada en tiempo -y para acreditar la cual se presentaron dichas pruebas-, no resulta viable.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-2051/2021 al juicio SCM-JRC-275/2021, por lo que se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar personalmente al PAN, al Candidato y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por mayoría la magistrada y los magistrados, con el voto en contra del magistrado Héctor Romero Bolaños quien formula voto particular, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SCM-JRC-275/2021 Y SCM-JDC-2051/2021 ACUMULADOS.[9]

Con todo respeto me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, porque no comparto la decisión de confirmar la sentencia impugnada, ya que considero que asiste razón a la parte actora y que debe ser revocada a fin de que se estudien los argumentos relativos a la supuesta falta de representación del partido -atribuida a la autoridad electoral- en las diversas casillas que cuestiona, como se explica a continuación.

En principio, expondré el contexto de la controversia, ya que, en este caso cobra gran relevancia la cadena impugnativa previa, en la que esta Sala Regional asumió un criterio y una decisión vinculante que, en mi opinión, con la determinación que asume la mayoría, no se observa.

I. Contexto de la controversia

1. Primera sentencia local

El tres de agosto el Tribunal local emitió sentencia en el expedienteTECDMX-JEL-069/2021, en la cual determinó desechar la demanda presentada por el partido actor, porque consideró que se actualizaba la causal de extemporaneidad derivado de que el cómputo distrital concluyó el ocho de junio, por lo que el plazo había transcurrido del nueve al doce de junio y la demanda se presentó el trece siguiente.

Al respecto, el Tribunal local argumentó que a través del juicio electoral local era posible impugnar el cómputo total y entrega de constancias de mayoría, en el entendido de que, cuando solamente se controvierten los resultados de los cómputos, el plazo para su interposición inicia al día siguiente a que concluye la sesión en que éstos se llevaron a cabo.

Asimismo, señaló que, aun cuando se advertía que el PAN controvertía la declaración de validez del cómputo de la elección de la Alcaldía y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato que obtuvo la mayoría de votos en la elección citada; sin embargo, de sus argumentos no se desprendía ningún agravio tendente a controvertir dichos actos.

2. Argumentos de la parte actora planteados en el SCM-JRC-194/2021

El candidato y el PAN impugnaron ante esta Sala Regional la sentencia anteriormente señalada, cuestionando medularmente que no solo se combatían los cómputos parciales por causales de nulidad de la votación ocurridas en casillas, sino que, además, se cuestionaba el cómputo total de la elección de la alcaldía.

Entre los argumentos que planteó ante esta Sala Regional, expuso:

        Que era errónea la postura de la autoridad responsable al haber considerado que el PAN aun cuando pretendiera controvertir la validez de la elección, debió haber impugnado los cómputos distritales parciales -con base en porcentajes también parciales- del total de casillas instaladas, lo cual se opondría a las condiciones para configurar la nulidad de la elección establecida en el artículo 114, fracción I de la Ley Procesal.

        Si bien los conceptos de agravio que planteó el PAN en su demanda primigenia se encontraban dirigidos a cuestionar la nulidad de la votación recibida en casilla -lo que en principio conduciría a inferir que se impugnaba tal cómputo por vicios propios- también se reclamó la declaración de validez de la elección y la entrega de la respectiva constancia de mayoría.

        Por tanto, si la demanda se había presentada contra la validez de la mencionada elección −en la medida que se reclaman irregularidades en un número de casillas equivalente al porcentaje legalmente fijado para declarar la nulidad de los comicios− consideró que la impugnación se hizo valer de manera oportuna.

3. Decisión de la Sala Regional en el expediente SCM-JRC-194/2021

El veintiséis de agosto, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente SCM-JRC-194/2021, y decidió que le asistía razón a la parte actora, porque de los argumentos expuestos por el PAN en la demanda primigenia sí se desprendían agravios para afirmar que buscaba controvertir, por vicios propios, la declaración de validez del cómputo de la elección de la Alcaldía, y en consecuencia, el otorgamiento de la constancia respectiva al candidato que obtuvo la mayoría de votos al cargo de alcalde.

Lo anterior, porque si bien su impugnación fue dirigida a evidenciar supuestas irregularidades acontecidas en diversas casillas durante la jornada electoral, concretamente por impedir el acceso a representantes del PAN -causal contenida en el artículo 113, fracción VI de la Ley Procesal-, en realidad, de sus agravios se desprendía que derivado de esas irregularidades solicitó que se declarara la nulidad de la elección de la Alcaldía, pues refirió que la causal mencionada se actualizaba en más del 20% (veinte por ciento) de las casillas.

Así, esta Sala destacó que, el PAN cuestionó que se había impedido contar con representación del PAN el día de la jornada electoral en 201 casillas, lo que representaba el 31.9554% (treinta y un punto nueve mil quinientos cincuenta y cuatro por ciento).

En ese sentido, se concluyó que, para esta controversia, era necesario que el PAN conociera del cómputo total para tener un panorama completo de los resultados de las casillas en que, a nivel distrital, hubiera ocurrido la irregularidad que alegó.

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional resolvió que en la demanda primigenia existió una impugnación por vicios propios contra la declaración de validez del cómputo de la elección de la Alcaldía, y en consecuencia contra el otorgamiento de la constancia de mayoría, por lo cual la presentación de la demanda fue oportuna.

II. Sentencia dictada en cumplimiento a la resolución del expediente SCM-JRC-194/2021

El Tribunal local consideró que en el escrito de demanda se invocó como causal recibida en diversas casillas, la consistente en la falta de representación de su partido; empero, concluyó que no era procedente su estudio por estar frente a una etapa diversa, es decir, la legalidad de la declaración de validez de la elección.

Conforme a ello, estimo que efectuar un estudio respecto de las casillas llevaría a una creación artificiosa para controvertir actos de una etapa anterior.

En ese sentido, concluyó que no era procedente estudiar de forma conjunta los agravios sobre la falta de representación del partido en las 201 (doscientas un) casillas y la validez de la elección; ya que debió impugnar de forma oportuna la validez de los resultados de las casillas; por tanto, estimó infundados los agravios del PAN.

III. Razones del voto particular

A partir de lo anterior, estimo que puede evidenciarse que, dentro de la cadena impugnativa que se desarrolló en el asunto que ahora nos ocupa, esta Sala Regional emitió un pronunciamiento que imponía al Tribunal local el deber de conocer de forma conjunta los argumentos sobre la validez de la elección y la falta de representación en las 201 (doscientas un) casillas que señaló el PAN.

Al respecto, esta Sala argumentó que el PAN necesitaba tener un panorama completo de los resultados de las casillas en que, a nivel distrital, hubiera ocurrido la irregularidad que alegó.

Por tanto, estimo que la resolución del Tribunal responsable no es apegada a lo que fue ordenado, ya que aduciendo similares argumentos a los expresados en la sentencia que esta Sala Regional revocó, decidió que no era posible conocer de los planteamientos sobre la falta de representación del partido actor en las casillas, porque debió impugnarse de manera oportuna la votación recibida en ellas.

Así, la sentencia que emitió el Tribunal local se apartó de lo ordenado en el juicio de revisión SCM-JRC-194/2021, porque dejó de atender de manera completa la pretensión del PAN consistente en la nulidad de la elección.

Esto, porque estudió de manera separada e independiente la causal consistente en impedir el acceso a las casillas a la representación del PAN, como si se tratara de nulidad de votación recibida en casillas y no de una causal de nulidad de elección.

En ese sentido, estoy convencido que lo ordenado por esta Sala Regional fue que el Tribunal responsable atendiera el planteamiento de nulidad de la elección, a partir de que para el PAN en más del 20% de las casillas sus representantes no tuvieron acceso.

Ese planteamiento necesitaba ser atendido por el Tribunal local como una causal de nulidad de la elección en su integridad y, por tanto, no debió considerarlo infundado a partir de que no se impugnaron los resultados de los cómputos distritales, sino que debió estudiar la pretensión de nulidad de la elección con motivo del cómputo final.

Si bien ha sido criterio que la nulidad de la votación recibida en casilla se debe solicitar cuando termine la sesión de los cómputos distritales, en este caso no se está en ese supuesto.

Ello, porque la pretensión del PAN nunca fue buscar la nulidad de la votación recibida en casilla, con el propósito de cambiar los resultados de la elección.

Por el contrario, la pretensión del PAN fue lograr la nulidad de la elección porque consideró que en determinado porcentaje de casillas se impidió el acceso a sus representantes.

Eso fue justo lo que esta Sala Regional observó y, consecuentemente, ordenó al Tribunal responsable que atendiera la controversia desde esa perspectiva, motivo por el cual dicho órgano jurisdiccional no podía declarar infundado el argumento bajo la idea de que no se impugnaron los cómputos distritales para solicitar la nulidad de la votación.

Antes bien, en lugar de justificar que se pretendía la nulidad de la votación recibida en casilla, debió atender puntualmente lo ordenado por esta Sala Regional, en el sentido de verificar si a partir de los argumentos del PAN y de las pruebas aportadas se acreditaba que se impidió el acceso a sus representantes y, si al ser en más del veinte por ciento de las casillas podría llevar a la nulidad de la elección.

Sin embargo, en lugar de atender esa orden, el Tribunal responsable volvió a analizar la controversia como si se tratara de una impugnación casilla por casilla, cuando en realidad se trató de una impugnación de toda la elección y sobre su validez, con base en la causal de que se impidió el acceso a los representantes del PAN en determinado porcentaje de casillas.

Adicionalmente, considero que el Tribunal responsable dejó de hacer un estudio integral de los hechos y argumentos planteados en la demanda, de lo cual se desprende que se alegó una posible afectación al principio de certeza, derivado de que los representantes del PAN no pudieron constatar de manera cierta la recepción y el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas.

Dichos planteamientos solo pudieron ser presentados por el partido actor una vez que se concluyó el cómputo final de la votación, dado que hasta ese momento pudo conocer plenamente de la trascendencia que los supuestos hechos alegados tuvieron en los resultados de la elección.

Estimo importante destacar que, con independencia del criterio jurisdiccional de la forma en que en la Ciudad de México debe computarse el plazo para controvertir los resultados da votación recibida en las casillas, es decir, desde que concluye el cómputo distrital y no el total; en este asunto se decidió por esta Sala Regional (SCM-JRC-194/2021) que atendiendo a los planteamientos del partido actor, su pretensión surgió una vez que conoció del resultado total de la votación y pudo constatar si la irregular que considera se cometió trascendió a la validez de la elección.

Es decir, de forma clara en la sentencia del primer juicio de revisión citado, esta Sala Regional explicó que se estaba frente a un caso excepcional; por lo que, no es suficiente que el Tribunal local decidiera -ahora en una sentencia de fondo- que el PAN no controvirtió de manera oportuna los resultados de las casillas, es decir, computando el plazo desde que finalizó el cómputo distrital.

Así, lo resuelto por el Tribunal responsable lejos de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, reitera el argumento por el cual originalmente desechó la demanda primigenia del actor, ahora bajo un supuesto análisis de fondo, pero sin atender la pretensión del actor, dado que la causa de nulidad de la elección la analiza de forma aislada y la hace depender de una impugnación que, a su decir, no se efectuó en tiempo.

Cabe de precisar que, si el objetivo de la sentencia dictada en el juicio de revisión SCM-JRC-194/2021 hubiera sido únicamente un pronunciamiento de la validez de la elección, sin que fuera posible ya el estudio de las irregularidades que planteó la parte actora por no haberse impugnado con oportunidad, la realidad es que dicha revocación no habría tenido un fin práctico.

Sin embargo, estoy convencido de que la decisión de esta Sala Regional fue tutelar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, concretamente el principio de completitud y expedites establecidos en el artículo 17 de la Constitución; y para ello, debió estudiar de forma integral la nulidad de la elección conforme a lo dispuesto en el artículo 114, fracción I de la Ley Procesal local y no considerar de forma aislada e independiente los planteamientos del partido actor. 

Derivado de lo anterior, considero que lo procedente es revocar la sentencia impugnada y ordenar el estudio de la pretensión del PAN en los términos que aquí he expuesto.

Por lo hasta aquí expuesto y fundado, es que formulo el presente voto particular.

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a este año, salvo precisión de otro año.

[2] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 19 y 20).

[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[4] La síntesis de los agravios corresponde a ambos juicios, no obstante que en el Juicio de Revisión no es aplicable la suplencia de la deficiencia de los agravios, conforme al artículo 23.2 de la Ley de Medios, esta síntesis se realiza considerando las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5) y 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).

[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[6] Encabezado del artículo 113 de la Ley Procesal Local.

[7] Ver sentencia del recurso SUP-REC-027/2003.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 31.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En este voto particular colaboró Mónica Calles Miramontes.