JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-278/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MORENA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MARTIMIANO BENÍTEZ FLORES Y OLGA BAZÁN GONZÁLEZ

 

PARTE TERCERA INTERESADA: GILBERTO SOLANO ARREAGA, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ

 

Ciudad de México, veinticinco de septiembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JIN/043/2021 y sus acumulados TEE/JEC/259/2021, TEE/JEC/267/2021, TEE/JIN/048/2021, TEE/JEC/268/2021 y TEE/JIN/045/2021, y confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento, con base en lo siguiente.

 

 

 

ÍNDICE

 

Glosario

2

Antecedentes

4

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

5

SEGUNDO. Acumulación

6

TERCERO. Causales de improcedencia

7

CUARTO. Perspectiva intercultural.

9

QUINTO. Parte tercera interesada.

9

SEXTO. Requisitos de procedencia.

11

SÉPTIMO. Comparecencia de amigas de la corte (amicus curiae).

14

OCTAVO. Contexto de la controversia.

16

NOVENO. Agravios, pretensión y metodología.

19

I. Agravios.

19

II. Pretensión.

28

III. Metodología.

29

DÉCIMO. Estudio de fondo.

I. Respuesta a los agravios de Morena en el SCM-JRC-278/2021.

30

32

II. Respuesta a los agravios del PRI en el SCM-JRC-279/2021.

72

III. Respuesta a los agravios de Martimiano Benítez Flores en el expediente SCM-JDC-2129/2021.

76

IV. Respuesta a los agravios de Olga Bazán González en el expediente SCM-JDC-2132/2021.

80

NOVENO. Sentido y efectos

82

RESOLUTIVOS

84

 

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero

Coalición

Coalición celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática

Consejo 27

Consejo Distrital Electoral 27 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con cabecera en Tlapa de Comonfort

Consejo 28

Consejo Distrital Electoral 28 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con cabecera en Tlapa de Comonfort

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto o instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Juicio de revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley 453 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Lineamientos de paridad

Lineamientos para garantizar la integración paritaria del Congreso del estado y ayuntamientos, en el proceso electoral ordinario de gubernatura del estado diputaciones locales y ayuntamientos 2020- 2021[2]

Morena

Partido Morena

Parte actora

Partido Morena, Martimiano Benítez Flores, Olga Bazán González y Partido Revolucionario Institucional

Parte tercera interesada

Gilberto Solano Arreaga, Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática dentro del expediente SCM-JRC-278/2021, así como Morena dentro del expediente SCM-JRC-279/2021

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Presidencia municipal

Presidencia municipal del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, Guerrero

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio TEE/JIN/043/2021 y sus acumulados, el siete de septiembre

 

Tribunal responsable o tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

De los hechos narrados en las demandas de la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguientes.

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio del Proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil veinte dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Guerrero para elegir, entre otros cargos, a las personas integrantes de los ayuntamientos.

 

II. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Guerrero.

 

III. Sesión de cómputo. El nueve de junio, los consejos 27 y 28 realizaron el cómputo de la elección del Ayuntamiento, en el que se llevó a cabo el recuento parcial y, posteriormente el total.

 

Concluido lo anterior, se determinó que el ganador había sido la candidatura de la coalición, declaró la validez de la elección del ayuntamiento y realizó la distribución de las regidurías de representación proporcional.

 

VI. Juicio local.

1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el dieciséis y diecisiete de junio, los partidos del Trabajo, Revolucionario Institucional y Morena, así como Martimiano Benítez Flores y Olga Bazán González, presentaron demandas de juicio local, las cuales dieron motivo a que se integraran los expedientes TEE/JIN/043/2021, TEE/JEC/259/2021, TEE/JEC/267/2021, TEE/JIN/048/2021, TEE/JEC/268/2021 y TEE/JIN/045/2021 del índice del Tribunal local, mismos que se acumularon al primero de los citados.

 

2. Sentencia impugnada. El siete de septiembre, la autoridad responsable resolvió los juicios identificados previamente en los que, en esencia, resolvió en el sentido de modificar el cómputo municipal de la elección y confirmó la constancia de mayoría y validez de la elección municipal de Tlapa de Comonfort, a favor de la planilla postulada por la coalición PRI-PRD, así como las constancias de asignación de regidurías del Ayuntamiento.

 

V. Juicios federales

1. Demandas. En contra de lo anterior, el once y doce de septiembre, las partes actoras presentaron juicios de revisión y de la ciudadanía, ante el Tribunal responsable, quien las remitió a esta Sala Regional.

 

2. Turno. El doce de septiembre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar con las demandas los juicios de clave SCM-JRC-278/2021, SCM-JDC-2129/2021 y SCM-JDC-2132/2021, mientras que el trece siguiente ordenó integrar el juicio de clave SCM-JRC-279/2021 y turnarlos a su Ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, el señalado Magistrado acordó la radicación y admisión de los juicios referidos y con posterioridad al no existir diligencias pendientes por desahogar, ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por un ciudadano y una ciudadana, por su propio derecho, así como por dos partidos políticos para controvertir la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral del estado de Guerrero en la que modificó el cómputo de la elección del ayuntamiento de Tlapa de Comonfort y confirmó la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por la coalición PRI-PRD, así como la asignación de regidurías; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III incisos b) y c) y 176 fracciones III y IV.

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), 86 párrafo 1 y, 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Acumulación.

Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los juicios de revisión y de la ciudadanía, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[4], al existir identidad en el órgano responsable y el acto impugnado.

En tal virtud, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento interno de este Tribunal, se decreta la acumulación de los juicios SCM-JRC-279/2021, SCM-JDC-2129/2021 y SCM-JDC-2132/2021 al diverso SCM-JRC-278/2021; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

TERCERO. Causales de improcedencia.

 

 El Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2132/2021, señaló que la actora en ese juicio, Olga Bazán González, carece de interés jurídico para promover el juicio, en virtud de que no fue registrada en la planilla que contendió para la elección municipal.

Esta Sala Regional, considera que es infundada la referida causal de improcedencia, toda vez que en su escrito la actora endereza agravios en contra de la determinación de improcedencia del juicio local que promovió; por lo que se le debe dar una respuesta de fondo.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia P./J. 135/2001[5] del Pleno de la SCJN de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE, la cual señala que las causales de improcedencia deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que, si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse, la cual es orientadora para este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Perspectiva intercultural.

De la demanda que dio origen al juicio con clave SCM-JDC-2132/2021, se advierte que la actora se ostenta como indígena Na’savi.

Asimismo, quien acude como tercero interesado al SCM-JRC-278/2021, Gilberto Solano Arreaga, también se autoadscribe como indígena Me’Phaa.

Al respecto, cabe destacar que la perspectiva intercultural implica que las autoridades encargadas de administrar justicia se encuentran vinculadas a realizar un estudio oficioso de las controversias que son sometidas a su arbitrio, con la finalidad de advertir si la materia de los planteamientos guardan relación con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas, pues de actualizarse este supuesto, se genera la obligación de dictar una resolución teniendo en cuenta el enfoque descrito, es decir, teniendo a la vista el contexto sociocultural del debate.

Así, quien juzga debe privilegiar la solución integral del conflicto, garantizando la autonomía de este sector poblacional, a través de la comprensión del derecho indígena y el reconocimiento de sistemas jurídicos particulares a estas comunidades.

En esa tesitura, juzgar con perspectiva intercultural conlleva el dictar una determinación reforzada sobre la base de estos principios[6], sin que ello signifique que al identificar una controversia de este tipo se deba conceder, en automático, la razón a las personas justiciables, sino que se impone el deber de conocer las situaciones específicas que se han señalado.

Ahora bien, en atención al criterio sostenido en la jurisprudencia 12/2013[7] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, se reconoce a la citada parte actora, así como a Gilberto Solano Arreaga como indígenas y como tal, gozan de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

En consecuencia, en caso de ser necesario, se suplirán de manera total los agravios, atendiendo el acto del que realmente se duele la parte actora, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción[8].

QUINTO. Parte tercera interesada.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 17, numeral 4 y 91 de la citada Ley de medios, se tiene a Gilberto Solano Arreaga -candidato a la presidencia municipal postulado por la Coalición- , así como a los partidos que la integran, compareciendo como parte tercera interesada al juicio de revisión SCM-JRC-278/2021, asimismo, se tiene a Morena compareciendo con ese carácter al diverso SCM-JRC-279/2021, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de los actores en los respectivos juicios.

Asimismo, sus escritos de comparecencia cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que se identifica su nombre contiene su firma autógrafa o la de su representación, señalaron domicilio y autorizados para recibir notificaciones, así también se precisaron las razones de su interés jurídico.

Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo con las certificaciones del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, como se señala a continuación.

Medio de impugnación

Parte tercera interesada

Plazo para comparecer

Fecha de presentación de del escrito de comparecencia

SCM-JDC-278/2021

Gilberto Solano Arreaga

Comenzó el once de septiembre a las dieciséis horas con cincuenta minutos y feneció a la misma hora del catorce de septiembre

Once de septiembre a las dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos

Partidos de la coalición

Once de septiembre a las dieciséis horas con treinta y cuatro

SCM-JDC-278/2021

Morena

Comenzó el trece de septiembre a las nueve horas con quince minutos y feneció a la misma hora del dieciséis siguiente

Quince de septiembre a las diez horas con cincuenta y nueve minutos

 

Con independencia de que Morena promovió el juicio de revisión con clave SCM-JRC-278/2021, debe reconocerse a su vez, un diverso carácter en la relación jurídico-procesal, dado que comparece en el juicio SCM-JRC-279/2021, con el carácter de tercero interesado en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo, 1 inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, en consecuencia, se tiene a Israel Robles Castro, en su calidad de representante suplente de Morena ante el Consejo 27, compareciendo como tercero interesado al referido juicio.

De igual forma se tiene al PRI con el doble carácter antes señalado pues acude como actor en el SCM-JRC-279/2021 y como tercero interesado en el diverso SCM-JRC-278/2021.

Ahora bien, por lo que hace a Obed Ramírez de Jesús y Ana Karen Conde Herrera, se les reconoce como representantes propietarias ante el Consejo 27[9].

Finalmente, respecto a Fredy de Jesús Castro Guevara quien acude en la calidad de candidato postulado por Morena, a fin de comparecer como tercero interesado en el juicio de revisión número SCM-JRC-278/2021 que promovió el partido que lo postuló, no acredita tener un interés contrario al partido actor, por el contrario, sus manifestaciones son tendentes a apoyar las pretensiones de este.

Se precisa que, tampoco puede comparecer a juicio como coadyuvante, pues aun cuando en términos de la jurisprudencia 8/2014[10] de rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES, las y los candidatos pueden comparecer como coadyuvantes en el juicio de revisión constitucional del plazo previsto para impugnar, lo que en la especie no ocurrió, de ahí que esta Sala Regional no puede reconocerle tampoco el carácter de coadyuvante.

SEXTO. Requisitos de procedencia.

 

1. Requisitos comunes de los juicios de revisión y de la ciudadanía.

 

a) Forma. Las demandas reúnen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 9 de la Ley de Medios, porque fueron presentadas por escrito, en ellas, se precisa la denominación de los partidos políticos actores y el nombre y firma autógrafa de quien lo representa, así como la firma autógrafa de quienes acuden por propio derecho; en todos los escritos se precisó la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.

b) Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho ya que las demandas fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, conforme se esquematiza en la tabla siguiente:

Parte actora

Fecha de notificación de la sentencia[11]

Expediente

Fecha de presentación de la demanda[12]

Morena

Siete de septiembre

SCM-JRC-278/2021

Once de septiembre

Martimiano Benítez Flores,

Siete de septiembre

SCM-JDC-2129/2021

Once de septiembre

Olga Bazán González

Ocho de septiembre

SCM-JDC-2132/2021

Doce de septiembre

PRI

Ocho de septiembre

SCM-JRC-279/2021

Doce de septiembre

 

c) Legitimación y personería. Por lo que hace a los juicios de revisión, Morena y PRI están legitimados para promover el medio de impugnación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, ya que se trata de partidos políticos.

Asimismo, se reconoce la personería de quienes acuden en su representación, Israel Robles Castro y Obed Ramírez de Jesús, porque se trata de los representantes suplente y propietario, respectivamente, ante el Consejo 27, en términos del artículo 13 numeral 1 inciso a) fracción I de la Ley de Medios, aunado a que esa calidad le fue reconocida por el Tribunal local.

A su vez, por lo cuanto hace a Martimiano Benítez Flores y Olga Bazán González, cuentan con legitimación pues acuden por propio derecho en su calidad de ciudadano y ciudadana, candidato y aspirante a una regiduría, respectivamente, haciendo valer una posible vulneración a sus derechos político-electorales, a fin de controvertir la resolución impugnada que, entre otras cuestiones confirmó la integración del ayuntamiento.

d) Interés jurídico. Cuentan con interés jurídico puesto que controvierten la resolución recaída a los juicios locales en los cuales fungieron como parte actora, la cual estiman vulnera su esfera de derechos.

e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que contra la resolución emitida por el Tribunal local no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la sentencia impugnada.

2. Requisitos especiales del juicio de revisión.

a) Violación a un precepto constitucional. El requisito en estudio se estima cubierto, en tanto que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral, que la referida exigencia tiene un carácter meramente formal, sin que sea menester, para efectos del examen de la procedencia de este juicio, determinar si los agravios expuestos resultan eficaces para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual es materia del análisis de fondo del asunto planteado[13].

De tal suerte, en el caso en concreto, Morena aduce que la resolución controvertida vulnera el contenido de los artículos 1 párrafos primero y tercero, 4 primer párrafo, 14, 16 y 17 de la Constitución, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.

Por su parte, el PRI aduce que la resolución controvertida vulnera el contenido de los artículos 17 segundo párrafo, 39, 40, 41 fracción III, 115 y 116 fracción IV inciso b de la Constitución, condición suficiente para tener por cumplido el requisito en comento.

b) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, se considera satisfecho en los presentes juicios, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita, eventualmente, puede repercutir en el resultado de la contienda, en tanto que la materia de controversia planteada en la instancia local a la que recayó la sentencia impugnada se relaciona con los resultados en la elección de quienes integrarán el Ayuntamiento.

c) Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que, de asistirle la razón a los partidos políticos, aún se puede acoger su pretensión de revocar la sentencia impugnada[14].

En estas condiciones, al haberse cumplido los requisitos de procedencia de los juicios, y en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas por la legislación aplicable, lo conducente es realizar a continuación el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por la parte actora.

SÉPTIMO. Comparecencia de amigas de la corte (amicus curiae).

El dieciocho de septiembre, se presentó ante esta Sala Regional un escrito firmado por diversas personas, quienes se ostentan como integrantes de pueblos originarios Me’phaá, Náhuatl, NaSavi y Mestizos de Tlapa de Comonfort, pretendiendo comparecer al presente medio de impugnación como amigas de la corte (amicus curiae).

En dicho escrito, se explica que su objeto es contribuir con elementos y argumentos sobre la relevancia y particularidades que deben ser tomadas en cuenta para resolver los juicios planteados con perspectiva intercultural, así como señalar que están a favor de que prevalezca el triunfo del candidato del PRI porque es indígena.

Es importante señalar que la Sala Superior ha considerado que la figura jurídica de amigo o amiga de la corte, es un instrumento que se puede presentar dentro de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral para allegar legislación o jurisprudencia foránea o nacional, doctrina jurídica o del contexto, y coadyuva a generar argumentos relacionados con el respeto, protección y garantía de derechos fundamentales o temas jurídicamente relevantes.

En ese sentido, estableció que procederá esta figura, cuando el escrito: a) sea presentado antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en la controversia, y; c) que tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador o juzgadora mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[15].

Conforme a ello, esta Sala Regional considera que es improcedente la admisión del escrito de quienes comparecen como personas amigas de la corte, al no reunir los requisitos que establece la jurisprudencia citada, pues de sus manifestaciones se desprende que su intención es apoyar al candidato del PRI porque es indígena, de ahí que al pretender asumir el papel de una de las partes, no cumpla con el requisito de ser aportado por personas ajenas a la controversia.

OCTAVO. Contexto de la controversia.

 

El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral en la elección de los distintos cargos de elección popular en el estado de Guerrero para el proceso electoral 2020-2021, entre ellos, las personas integrantes del ayuntamiento.

El nueve de junio tuvo verificativo la sesión de cómputo del Consejo 27. Durante su desarrollo se presentó una denuncia por el robo de paquetes electorales en la Unidad de Investigación 6 de la Fiscalía General del Estado de Guerrero. A fin de reconstruir la votación, se solicitó a los partidos presentaran las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, sin que se presentaran las suficientes para ello.

Asimismo, se llevó a cabo un recuento parcial, que tuvo como consecuencia un cambio de partido ganador -Morena- por lo que, quien quedó entonces como segundo lugar - la coalición conformada por PRI-PRD -, solicitó el recuento total en ambos consejos, 27 y 28. Al acreditarse los requisitos de ser solicitado por quien ocupa el segundo lugar y que la diferencia entre este y el primero fuera menor a medio punto porcentual, se llevó a cabo el recuento total en el cual se determinó que, de los resultados finales, la planilla ganadora era la integrada por la coalición.

Inconformes con lo anterior, el PT, Morena, PRI y otras personas promovieron juicios locales a fin de impugnar, entre otras cuestiones, los resultados, la validez de la elección y la expedición de las constancias respectivas.

En la resolución de los juicios el Tribunal local, determinó que el promovido por Olga Bazán González, era improcedente porque carecía de interés jurídico para impugnar, en virtud de que había participado únicamente como aspirante a candidata a regidora por Morena, pero no había sido registrada como tal, en consecuencia, al no haber participado en la elección, se traducía en que existía una ausencia de afectación a un derecho individual.

Respecto al fondo de la controversia, razonó que:

        El recuento total de votos había sido apegado a Derecho, pues de una interpretación de la norma aplicable, se desprendía que el PRI la había solicitado en tiempo; esto es, antes de la sumatoria del cómputo general ordinario que debía realizarse entre los consejos 27 y 28 que conforman Tlapa de Comonfort.

        Se encontraba justificada la petición pues la diferencia entre el primero y segundo lugares había sido de 21 votos (equivalente al 0.06% cero punto cero seis por ciento).

        Respecto a lo relativo que no se habían incluido las sábanas o carteles para efecto de reconstruir la votación de la sección 567 básica, contigua 2 y contigua 3, precisó que había sido correcta la decisión de la autoridad electoral, en virtud de que se había vulnerado la cadena de custodia. Además, la pericial en grafoscopía había arrojado inconsistencias en las firmas asentadas en las mismas, en consecuencia, se había afectado la certeza respecto del contenido del material proporcionado.

        Por lo que hace a que no se valoró la copia carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2537 contigua 2, no era posible considerarla, en virtud de que existía controversia porque Morena señaló que la había proporcionado el PT y este, desconoció ese hecho.

        En relación con el estudio de las causales de nulidad, consideró que, de las casillas impugnadas, únicamente se acreditaba la nulidad de la 2564 contigua 3 y 2471 contigua 3, en virtud de que, quienes fungieron como presidente y presidenta de las respectivas mesas directivas de casilla, eran director de una escuela secundaria, y presidenta de la comisión organizadora del PAN en el municipio, resultando una irregularidad determinante para la elección por haber una diferencia de treinta y tres votos entre el primero y segundo lugares en la preferencia electoral.

        En consecuencia, realizó la recomposición de la votación, a efecto de restar los votos de las referidas casillas:

Recomposición del cómputo municipal de Tlapa de Comonfort

partido, coalición, candidatura común o independiente

número de votos

Se anulan

Total

Casilla 2571 contigua 3

Casilla 2564 contigua 3

Partido Acción Nacional

239

Doscientos treinta y nueve

-3

Menos tres

-1

Menos uno

235

Trescientos treinta y cinco

352

Trescientos cincuenta y dos

-7

Menos siete

-5

Menos cinco

340

Trescientos cuarenta

14043

Catorce mil cuarenta y tres

-227

Menos doscientos veintisiete

-190

Menos ciento noventa

13,626

Trece mil seiscientos veintiséis

 

14,076

Catorce mil setenta y seis

-111

Menos ciento once

-126

Menos ciento Veintiséis

13,839

Trece mil ochocientos treinta y nueve

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

 

4,159

Cuatro mil ciento cincuenta y nueve

-33

Menos treinta y tres

-29

Menos veintinueve

4,907

Cuatro mil novecientos siete

Candidaturas no registradas

24

Veinticuatro

0

Cero

-1

Menos uno

23

Veintitrés

Votos nulos

1,108

Un mil ciento ocho

-12

Menos doce

-10

Menos diez

1,086

Un mil ochenta y seis

Votación total

34,001

Treinta y cuatro mil uno

-393

Menos trescientos noventa y tres

-362

Menos trescientos sesenta y dos

33,246

Treinta y tres mil doscientos cuarenta y seis

 

        Hecho lo anterior, realizó el análisis de la asignación de las regidurías conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral local, así como 12 de los Lineamientos de paridad, a fin de dar respuesta a los agravios de quienes reclamaron la asignación de géneros en la integración de la planilla.

        Del análisis de la distribución y asignación de regidurías, advirtió que no existía cambio en el número y género, en consecuencia, confirmó la validez de las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del ayuntamiento expedidas por la autoridad electoral.

NOVENO. Agravios, pretensión y metodología.

 

I. Agravios.

1.       Señalados por Morena en el juicio SCM-JRC-278/2021.

 

a.       Indebida procedencia del recuento total.

           El Tribunal responsable, para justificar que fue correcto el recuento total de votos de la elección, fundó su determinación en los preceptos que señaló el Consejo 27, los cuales son inaplicables, pues en la legislación local se establece el procedimiento sin que haya lugar a aplicar lineamientos diversos o a realizar interpretaciones arbitrarias.

           El Tribunal responsable se sustentó en los artículos 391 y 393 de la Ley electoral local, los cuales únicamente señalan la finalidad y tipos de recuento, así como el numeral 4.2 que corresponde a un anexo del Reglamento de Elecciones del INE que no guarda ninguna relación con el recuento de votos.

           Asimismo, señala que el Tribunal local persiste en fundar su resolución en el artículo 134 de los Lineamientos para los cómputos distritales emitidos por el Instituto local, quien carece de facultades para legislar, lo que estima es doblemente incorrecto pues, en el artículo 396 de la Ley Electoral local establece el procedimiento específico, en consecuencia, no existe necesidad de aplicar lineamientos secundarios.

           El Tribunal responsable validó que se hubiera realizado el recuento total de la elección, haciendo una interpretación indebida del procedimiento aplicable pues, un consejo no puede ordenar a otro que lo realice, pues el cómputo distrital goza de definitividad, y porque no se cumplió el requisito respecto a que el umbral entre el primero y segundo lugares fuera de medio punto porcentual o menos, además de no haber sido solicitado oportunamente por el PRI.

           El Tribunal pasó por alto que el recuento terminó el domingo, por lo que no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 396 tercer párrafo de la Ley electoral local que establece que, en esos casos, debe terminar antes del domingo posterior al de la jornada electoral.

 

b.       Indebida valoración probatoria.

          Fue incorrecto que el Tribunal responsable no valorara las sábanas que proporcionó respecto de las casillas 2567 Básica y contiguas 1, 2 y 3 -las cuales eran idóneas para acreditar la existencia de los resultados conforme a la Tesis I/2020-, sobre la base de que se había vulnerado la cadena de custodia, pues ante las circunstancias de violencia de robo de paquetes, el funcionariado electoral y demás personas tuvieron que salvaguardar su integridad física antes que resguardar la documentación y material electoral, por lo que no podía exigirse una cadena de custodia, aunado a que la Ley de Medios local no la contempla, por lo anterior, que considera una exigencia desmedida que ante los actos de violencia, el Tribunal responsable la exigiera.

          Las sábanas, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, son documentos electorales dotados de valor probatorio pleno y útiles para reconstruir la votación, aunado a que, de la pericial en documentoscopía que presentó y del cual no se pronunció el Tribunal local, se advertía que no mostraban signos de alteración visible, además de haber sido firmadas por los representantes de los partidos, por lo que estima que son reflejo fiel de la voluntad ciudadana, por lo que deben prevalecer.

          La presidenta del Consejo 27 actuó indebidamente al remitir las sábanas a la agencia del ministerio público, porque debía hacer lo posible por reconstruir los resultados de la elección.

          Fue indebido que el Tribunal responsable restara valor probatorio a la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2567 contigua 2, sobre la base de la presentación del escrito del representante del PT quien, además de no ser parte de la litis, el responsable no le solicitó que ratificara su dicho; por el contrario, debió cotejarla con la otra copia carbón aportada por Morena.

          El Tribunal no debió considerar la pericial en grafoscopía para restar valor probatorio a las sábanas porque no se basó en documentos indubitables y porque solo realizó una comparación entre las firmas de las dos personas representantes del PRI y una presidenta de la casilla, cuando hubo más personas que las firmaron, en consecuencia, debió analizar todas. Además, respecto de la firma de la presidenta de casilla, concluyó que esta tenía las mismas características gráficas, en consecuencia, al ser auténtica debía considerar las sábanas pues, en cuanto a dicha funcionaria, era obligatorio plasmar su firma en términos del artículo 235 fracción IX, mientras que para los partidos es potestativo conforme al 343, ambos de la Ley Electoral local.

 

c.     Indebida anulación de la votación de la casilla 2564 contigua 3.

        El Tribunal local determinó anular la casilla 2564 contigua 3 sobre la base de que quien fungió como presidente de la mesa directiva, es un servidor público de confianza de nivel superior, sin que hubiere dado las razones para considerar que un director de escuela secundaria cae en ese supuesto, lo cierto es que se trata de un simple coordinador de tareas, derivado de que los docentes que laboran ahí no dependen económicamente del director, en consecuencia, no se actualiza la causal del artículo 63 fracción V de la Ley de Medios local.

        Aunado a lo anterior no existen escritos de protesta de los que se pueda desprender que la citada persona realizara actos de presión al electorado o al funcionariado de casilla, además de que este aparece en el encarte lo que implica que pasó por el proceso de capacitación del INE, en consecuencia, su designación fue apegada a Derecho y que debió considerar que estaba autorizado para integrar la mesa directiva de casilla.

        Además su designación no fue impugnada por algún instituto político u órgano electoral por lo que existió una aceptación tácita.

        Tampoco da razones por las que consideró que se acreditaba la determinancia para anular la casilla y de manera genérica y global señala que en la votación final la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de treinta y tres votos, sin realizar ese ejercicio en cada una de las casillas impugnadas.

        Tampoco atendió al criterio cualitativo, esto es si la coalición PRI-PRD había expresado las circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar que el servidor público cuestionado hubiere ejercido presión al electorado durante la jornada electoral y de qué forma esto hubiere influido en los resultados de la votación.

 

d.    Indebida anulación de la votación de la casilla 2571 contigua 3.

        El Tribunal no razona por qué el hecho de que la presidenta de la mesa directiva de casilla, tuviera el cargo de presidenta del Comité Municipal del PAN (sic) actualiza la causal prevista en el artículo 63 fracción V de la Ley Electoral local, debido a que en ningún momento expuso qué debe entenderse por un cargo de dirección partidista y de qué forma ejerció presión en el electorado.

        No valoró integralmente el escrito del secretario general del Comité Directivo Estatal del PAN junto con el anexo que aportó del cual se desprende que Itzel Rivera Acevedo no milita en el partido y solo es simpatizante del PAN, por lo cual su nombramiento como presidenta de la Comisión Organizadora del PAN para el ayuntamiento, es nulo y no estaba impedida para ser presidenta de la mesa directiva de casilla.

        Además el informe era insuficiente al no estar acompañado de la documentación soporte idónea, como lo es el nombramiento y la toma de protesta o aceptación del cargo.

        Aunado a ello, no se presentaron escritos de incidentes.

        No valoró que aparece en el encarte, lo que implica que pasó por los procesos de insaculación, verificación y capacitación por parte de las autoridades electorales, por lo que su designación fue consentida por los institutos políticos en virtud de que la integración y ubicación de las mesas directivas se aprueba en sesión plenaria.

        De manera genérica estimo que se acreditaba la determinancia porque los votos entre el primero y segundo lugares era de treinta y tres votos, cuando debió verificar si la coalición había señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a que se hubiere ejercido presión en el electorado y que ello trascendiera a la votación en la casilla y no de forma conjunta como lo hizo el Tribunal responsable.

 

2.  Del PRI en el SCM-JRC-279/2021.

 

a.  Violación al principio de exhaustividad e indebida valoración probatoria.

        El partido se duele que el Tribunal responsable no analizó todos los elementos de prueba que, concatenados entre sí, servían para confirmar la no incorporación de las sábanas de resultados al cómputo municipal.

        No analizó las constancias de la carpeta de investigación 120800440700393070621, que ofreció en su escrito primigenio, las supervenientes, así como las ofrecidas por otros partidos, a pesar de haber sido admitidas, las cuales considera relevantes y determinantes a efecto de no dejar la menor duda respecto de lo resuelto y evitar reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos.

        Transgredió las reglas de la valoración de las pruebas pues solo realizó un análisis superficial del caudal probatorio y ya que dejó de analizar elementos de prueba encaminados a desvirtuar lo manifestado por Morena.

        El Tribunal responsable equivocadamente señaló que las sábanas de las casillas 2567 Básica y contiguas 1, 2 y 3 eran documentos electorales; sin embargo, son materiales electorales y así debió valorarlas además de considerar que se rompió la cadena de custodia de estas, pues se entregaron tardíamente así como el acta de escrutinio y cómputo de la casilla contigua 2, la cual además, había sido desconocida por el representante del PT (quien supuestamente la había exhibido).

        Debió restar valor probatorio a esos materiales electorales porque había quedado demostrado que los paquetes electorales respectivos habían sido robados, por lo cual no podrían ser consideradas para reconstruir los cómputos como lo pretende Morena.

 

b.    Omisión de pronunciarse respecto a su solicitud de inaplicación de los artículos 394 y 396 de la Ley electoral local.

        Considera que los referidos artículos resultan contrarios a los diversos 40, 41 y 116 de la Constitución, así como a los lineamientos para el desarrollo de los cómputos distritales emitidos tanto por el INE como por el Instituto local, puesto que los recuentos deben estar revestidos de certidumbre jurídica.

        El Tribunal no se pronunció respecto a la legalidad de la solicitud del recuento al final del cómputo distrital por el partido que se ubica en segundo lugar, en este caso el PRI.

 

3.  Señalados por Martimiano Benítez Flores en el expediente SCM-JDC-2129/2021.

 

a.     Vulneración al derecho de igualdad.

        La resolución impugnada le causa agravio porque, el Tribunal responsable bajo el argumento de cumplir con la paridad de género, realizó las asignaciones de las regidurías de representación proporcional y determinó darle el espacio a la mujer que tenía el segundo lugar en la lista del PRD, cuando él fue postulado en primer lugar en aras de tener mayor probabilidad de ocupar el cargo, en consecuencia, si a su partido le tocaba una regiduría, le correspondía a él por haber sido postulado en primer sitio.

        El Tribunal responsable debió respetar el derecho de autoorganización de los partidos, y asignar a las primeras candidaturas de las listas conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley electoral local y, en caso de que algún género se encontrara subrepresentado, establecer las medidas para lograr la paridad.

 

b.    Inaplicación de los Lineamientos de paridad.

       Solicita a esta Sala Regional la inaplicación de los Lineamientos de paridad, pues considera que son inconstitucionales e inconvencionales porque la reasignación que realizó el Tribunal local no garantiza el orden de prelación de los partidos políticos, limita sus derechos político-electorales y son violatorios del principio de igualdad y no discriminación.

       Además, no atienden a la paridad flexible, concepto que permite que algunos órganos colegiados como en el caso, los cabildos, se alejen de la paridad en aras de visibilizar a otro grupo subrepresentado.

 

4.  Señalados por Olga Bazán González en el expediente SCM-JDC-2132/2021.

 

a.     Indebido desechamiento de la demanda primigenia.

        Estima que fue indebido que el Tribunal local considerara que carecía de interés jurídico para promover el juicio pues como precandidata sí cuenta con dicho interés para impugnar los actos derivados del proceso interno de selección de Morena, como lo es la asignación de la regiduría en favor de Celia Gómez Navarrete; asimismo, cuenta con derecho a controvertir esa asignación como militante del partido que la postuló, porque le produjo una afectación a sus derechos partidistas.

        Le causa perjuicio que el Tribunal responsable desechara su demanda, pues con ello omitió pronunciarse sobre la inelegibilidad de Celia Gómez Navarrete y para demostrarlo reproduce íntegramente su escrito primigenio.

 

5.     Manifestaciones de Gilberto Solana Arreaga.

        Solicita a esta Sala Regional se apliquen las normas que más le favorezcan por pertenecer a un grupo vulnerable como indígena Me’Phaa.

        Señala que los agravios de Morena son inoperantes por distintas razones: porque son subjetivos, respecto al recuento, novedosos porque señala que es válido un recuento total pero en sede jurisdiccional y porque son reiterativos, en virtud de que reproducen los agravios expresados en el juicio de inconformidad de origen.

        Estima que esta Sala Regional debe considerar que fue válida la solicitud de recuento porque los requisitos están claramente señalados en las normas aplicables, además la coalición iba en primer lugar y fue hasta que se sumaron todos los resultados que quedó en segundo lugar, y con base en ellas es infundado ese agravio, así como la supuesta invasión de facultades del Consejo 27.

        Respecto de la inclusión de las sábanas o carteles señala que deben ser calificados por este órgano jurisdiccional como infundados e inoperantes porque tales materiales son de carácter estrictamente informativo, además de que no puede tenerse certeza de los datos asentados derivado de los hechos de violencia respecto al robo de paquetes electorales.

        Respecto a la anulación de las casillas que reclama Morena, el ciudadano Francisco Medina Lucas es el director de la escuela en donde se instaló la casilla, de ahí que se acredite su influencia, e Itzel Rivera Acevedo se actualizó la nulidad por el simple hecho de ser dirigente del comité municipal del PAN.

II. Pretensión.

 

De lo anterior se desprende que, por lo que hace a Morena, su pretensión es que se revoque la resolución reclamada sobre la base de que el recuento total y anulación de las casillas fue ilegal y con ello se decrete que fue el ganador de la elección del ayuntamiento.

Incluso, en el punto petitorio tercero de su escrito de demanda, expresamente solicita lo siguiente: “En su oportunidad, declarar fundados los agravios que se hacen valer, revocando la resolución impugnada, donde se ordene expedir la constancia de mayoría y validez de la elección, al candidato postulado por el Partido Político Morena en el municipio de Tlapa de Comonfort Guerrero”.

De lo antes expuesto se advierte que, no obstante que en su demanda pretende evidenciar presuntas irregularidades suscitadas en la elección del Ayuntamiento, en ningún momento solicita la nulidad de la elección, ni aún con algún principio de agravio.

Por el contrario, de manera expresa, solicita la reconstrucción de los resultados, a efecto de que pueda ser declarado como el ganador de la elección.

En ese sentido, en cumplimiento al principio de congruencia externa que obligadamente debe regir en toda sentencia, sus agravios se estudiarán de acuerdo a lo planteado en sus agravios y a su pretensión.

Por lo que hace al PRI, su pretensión se hace consistir en que la resolución del Tribunal local pudiera modificarse para efecto de que esté motivada con mayores argumentos.

Respecto de ambos juicios de revisión constitucional electoral, es importante además destacar que, de conformidad con el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, no procede suplir la deficiencia de los agravios, toda vez que este tipo de medios de impugnación son de estricto derecho.

 

Respecto al actor en el juicio de la ciudadanía 2129, que se revoque la designación de regidurías de representación proporcional y se le designe por haber sido registrado en la lista correspondiente del PRD en primer lugar.

 

Finalmente, la actora en el juicio de la ciudadanía 2132, pretende que esta Sala Regional revoque el proceso de selección interna de Morena para que pueda ser registrada por ese partido como candidata a regidora al ayuntamiento.

III. Metodología.

 

Los agravios se analizarán en el orden planteado por las partes, lo que no causa afectación jurídica alguna, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[16] de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

Asimismo, toda vez que en la presente controversia acude como tercero interesado, Gilberto Solana Arreaga, quien se ostenta como indígena Me’Phaa, sus manifestaciones se atenderán de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 22/2018[17] de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. CUANDO COMPARECEN COMO TERCEROS INTERESADOS, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN RESPONDER EXHAUSTIVAMENTE A SUS PLANTEAMIENTOS.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

 

Dadas las particularidades de la impugnación, así como el contexto integral en el que se presenta la controversia, es preciso realizar las consideraciones siguientes, relacionadas con el marco constitucional y legal que puede ejercer esta Sala Regional en el caso concreto.

 

El artículo 41, base VI, párrafos primero y tercero, de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación y de nulidades en materia electoral, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

En el mismo artículo 41, base V, de la Constitución, se precisan los principios rectores de la materia electoral, consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, los cuales deben prevalecer en una elección para considerarla válida.

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, el párrafo primero del artículo 99 constitucional, estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le otorgó en las fracciones I y II, la facultad de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales.

 

A partir de los fundamentos constitucionales apuntados, el Tribunal Electoral ha sostenido que,[18] una función importante del sistema de medios de impugnación en materia electoral, por diseño constitucional y legal, es garantizar la constitucionalidad, legalidad y el cumplimiento de los principios rectores en la materia en la recepción de los votos de la ciudadanía así como su correcto escrutinio y cómputo; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

 

Un elemento fundamental en el diseño del artículo 99, de la Constitución Federal está dispuesto en su fracción II, en la que se establece en lo medular que las Salas Superior y Regionales sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

 

La inclusión de esta cláusula constitucional tuvo su origen en la reforma constitucional correspondiente al año dos mil siete, que buscó entre otros aspectos dar mayor eficiencia y prevalencia a un principio fundamental dirigido a la preservación de los actos en materia electoral, denominado conservación de los actos públicos válidamente celebrados,[19].

 

El principio constitucional anterior, que implica la aplicación limitada de causas de nulidad de acuerdo con la taxatividad trazada legalmente, adquiere también tiene una consecuencia inherente en el plano procesal, que se traduce en que los operadores jurídicos no puedan aplicar causas de nulidad que no hayan sido invocadas por las partes.

 

Lo anterior, porque de hacerlo, de algún modo se estará incorporando una consecuencia de nulidad no formulada y con ello, se estaría quebrantando el principio de conservación de los actos válidamente celebrados sin la mediación expresa de una acción procesal, o bien, ante la carencia de algún planteamiento de esa naturaleza.

 

Por tanto, como se ha explicado en líneas precedentes,  si en el caso particular, las pretensiones fijadas por las partes han sido ajenas a un planteamiento de nulidad de la elección y en todo caso, se han centrado en le necesidad de demostrar con los elementos probatorios que ofrecen, la veracidad de los resultados electorales, es que esta Sala Regional debe limitar el análisis a esos parámetros, a efecto de dotar al proceso jurisdiccional del alcance que le corresponde, sin estar en posibilidad de asumir una consecuencia jurídica ajena a la controversia.

 

Bajo la premisa anterior, se procede a sintetizar los motivos de inconformidad expuestos por las partes:

 

I. Respuesta a los agravios de Morena en el SCM-JRC-278/2021.

 

1. Indebida procedencia del recuento total.

Aduce Morena la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada en relación con el análisis de la procedencia del recuento total que, desde su perspectiva, indebidamente concedió la autoridad administrativa.

Para el estudio del agravio se hace necesario precisar la normativa constitucional relativa a la indebida fundamentación y motivación.

A. Marco normativo.

 

El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

Al respecto, debe distinguirse la falta de la indebida fundamentación y motivación; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en una norma jurídica.

 

Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso[20].

 

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta[21].

 

B. Caso concreto.

 

Morena hace valer que el tribunal responsable, para justificar que fue correcto el recuento total de votos de la elección, fundó su determinación en preceptos que no son aplicables pues debió concretarse a lo establecido en la Ley Electoral local y no en el Reglamento de Elecciones del INE ni en los Lineamientos para los cómputos distritales emitidos por el Instituto local, ya que no existen vacíos legales en la primera sobre el tema y el instituto local carece de facultades para legislar.

En consideración de esta Sala Regional, el planteamiento es infundado, por las razones siguientes.

a) Agravios planteados en la instancia local

Morena hizo valer que el Instituto local, sin fundamentación y motivación, calificó como procedente la solicitud de recuento total de votos de la elección, sin ajustarse a las reglas previstas en el artículo 396 de la Ley Electoral local ya que el recuento no se solicitó al inicio de la sesión de cómputo sino hasta que el cómputo distrital terminó.

También hizo valer que la presidenta del Consejo 27 invadió la esfera de competencia del Consejo 28, pues el recuento únicamente fue solicitado en el primero y arbitrariamente ordenó que también se realizara en el segundo.

b) Consideraciones del Tribunal local

El Tribunal responsable calificó como infundados dichos planteamientos, porque del análisis integral de los expedientes advirtió que tanto en el acta de sesión ininterrumpida del cómputo municipal, especialmente en el apartado del cómputo del municipio en cuestión, así como del oficio número 1026/2021 firmado por la Presidenta del Consejo 27 se argumentó y se fundamentó con base en las disposiciones normativas correspondientes y el marco jurídico estatal, y se decretó la procedencia del recuento total en términos de lo dispuesto en los artículos 391 y 393 de la Ley Electoral local así como el numeral 4.2 del Reglamento de Elecciones del INE.

Conforme a los cuales el recuento puede realizarse cuando existe un indicio de que la diferencia entre la candidatura presunta ganadora de la elección con quien haya obtenido el segundo lugar sea igual o menor al medio punto porcentual y, al inicio o al término de la sesión, exista petición expresa de la representación del partido político que postuló a la segunda de las candidaturas, lo cual se actualizó en el caso.

Consideró que fue incorrecta la afirmación de Morena en el sentido de que no se solicitó el recuento al inicio de la sesión de cómputo porque del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo municipal efectuada por el Consejo 27, así como del sello de recibido por dicho Consejo distrital, inserto en el escrito de solicitud de recuento total de votos realizada por el PRI, se aprecia que fue presentada a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos (17:45 horas) del once de junio y la sumatoria del cómputo general ordinario de la elección se realizó a las veinte horas con cuatro minutos (20:04 horas) del mismo día, lo que demuestra que la presentación de la solicitud fue antes de finalizar el cómputo municipal.

Aclaró que el cómputo distrital se realiza en dos sedes distritales y el Consejo 27 es el facultado por la Ley Electoral local para efectuar el cómputo general ordinario de Tlapa de Comonfort, es decir, la suma de ambos cómputos distritales y el cómputo de la elección concluye hasta este segundo momento, lo que constituye un caso excepcional.

Consideró que la solicitud de recuento total fue presentada en tiempo y forma ya que se presentó en el lapso entre la finalización del cómputo del Consejo 27 y la remisión del acta de cómputo de la elección efectuada por el Consejo 28, pues se entregó a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos (17:45 horas) mientras que el cómputo del Consejo 27 finalizó a las doce horas con ocho minutos (12:08) y el del Consejo 28 a las veinte horas con cuatro minutos (20:04), del once de junio. 

Por ello, calificó incorrecta la afirmación de Morena en el sentido de que la solicitud de recuento se realizó cuando ya había concluido el cómputo.

Precisó que no asistía razón a Morena al considerar que la solicitud no se realizó conforme al artículo 396 de la Ley Electoral Local, es decir, al inicio de la sesión de cómputo de la elección pues conforme a la fracción segunda del artículo 134 de los Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial del cómputo distrital, existe la potestad de que al final de la realización del cómputo distrital correspondiente se pueda solicitar el recuento.

Lo anterior, tomando en cuenta que la aplicación de la Ley Electoral Local no se hace de forma aislada del marco jurídico global aprobado por la legislación local y por el Consejo General del Instituto local y del INE para el proceso electoral ordinario de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos del Estado.

De ahí que los Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital sean el complemento del procedimiento que debe efectuarse en las circunstancias específicas y establecen la pertinencia y/o procedencia del recuento de votos, además de estar en sintonía con los acuerdos INE/CG175/2016 e INE/CG176/2016 que establecieron los criterios generales para normar el desarrollo de los cómputos municipales, distritales y de entidad federativa y emitió las “Bases generales para el desarrollo de las sesiones de los cómputos de las elecciones locales” que fueron incorporadas al Reglamento de Elecciones como anexo número 17, bases que fueron actualizadas mediante acuerdo INE/CCOE003/2021 de la Comisión de Capacitación y Organización Electoral del INE.

Sobre esa base, indicó que existen dos momentos para presentar la solicitud de recuento de votos, por parte legítima, en sede distrital: al inicio, cuando exista el indicio de estar situado en segundo lugar y que la diferencia respecto del supuesto primer lugar, sea menor o igual a medio punto porcentual (0.5%) y al final del cómputo de que se trate, en el caso de que se verifique que la diferencia del primer lugar en relación al segundo lugar es menor o igual a medio punto porcentual (0.5%), en este último supuesto, la solicitud de recuento puede darse en el instante de actualizarse la diferencia menor o igual a medio punto porcentual (0.5%).

En ese sentido, puntualizó que de los resultados del cómputo efectuado en cada uno de los consejos distritales, en lo individual no se actualizaba el supuesto de la diferencia entre el segundo y el primer lugar fuera menor o igual a medio punto porcentual. Por tanto era razonable que la presentación de la solicitud de recuento total del PRI se realizara momentos antes de la sumatoria de los resultados contenidos en el cómputo distrital del Consejo 27 y 28 pues, efectivamente, tras la sumatoria se actualizaba la diferencia de veintiún votos entre el primer y segundo lugar, lo que actualizó el supuesto legal de recuento total de votos, de ahí su procedencia.

Así, los representantes de la coalición PRI-PRD en cada uno de los distritos 27 y 28, al término del cómputo en su distrito no tuvieron el elemento que exige la ley para poder solicitar el recuento total, por lo que si la presentación de la solicitud se hizo en el Consejo 27 a las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos (17:45) minutos del once de junio y en el Consejo 28 a las dieciocho horas con veintisiete minutos (18:27) del mismo día; esto es, hasta que se tuvo la sumatoria del cómputo general ordinario de la elección del Ayuntamiento, entonces fue justificada la pertinencia en tiempo y forma de la solicitud de recuento total.

Por tanto, concluyó que se actualizaron los elementos necesarios y obligados por la Ley electoral y los Lineamentos para el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital, para declarar procedente el recuento de votos de una elección municipal, esto es: petición expresa al inicio o al final, efectuado por parte legítima, es decir, el partido político en segundo lugar (PRI) y que la diferencia sea menor o igual a medio punto porcentual (0.5%), en el caso, se trata de una diferencia de veintiún votos, esto es el 0.06%.

Además, refirió que, contrariamente a lo sostenido por Morena, sí se sometió al pleno del Consejo 27 la determinación sobre la procedencia del recuento y se aprobó por unanimidad de sus consejeras y consejeros, como consta en la foja 1436 del expediente que corresponde al acta de la octava sesión extraordinaria permanente del cómputo distrital de las elecciones de ayuntamientos, diputaciones locales y gubernatura 2020-2021.

Y que, sobre la supuesta invasión de competencias del Consejo 28 por parte de la presidenta del Consejo 27, era errónea la postura de Morena toda vez que del acta circunstanciada de la octava sesión extraordinaria (especial ininterrumpida de cómputo distrital) y el acta de la octava sesión extraordinaria permanente del cómputo distrital de las elecciones citadas se advierte que se presentó solicitud de recuento total de votos en el Consejo 27 y también en el Consejo 28.

Además, tanto del acta especial de cómputo como del acta circunstanciada levantada para hacer constar el desarrollo y procedimiento de cómputo distrital de la votación, estaba plenamente demostrado que el Consejo 27 había aprobado la procedencia del recuento de la elección de Tlapa de Comonfort y ello es conforme a lo establecido en el artículo 365 inciso d) de la Ley Electoral local, que otorga facultad de realizar el cómputo general de la elección de Tlapa de Comonfort al Consejo 27 y, en consecuencia, es la autoridad facultada para, en su caso, aprobar o no la procedencia del recuento total de votos.

c) Justificación de la calificación de los agravios planteados ante esta instancia

Como se anticipó, en contra de los argumentos del Tribunal responsable, Morena aduce que fundó su determinación en preceptos que no son aplicables pues debió concretarse a lo establecido en la Ley Electoral local y no en el Reglamento de Elecciones del INE, ni en los Lineamientos para los cómputos distritales emitidos por el Instituto local, ya que no existen vacíos legales en la primera sobre el tema y el instituto local carece de facultades para legislar.

Asimismo, aduce que su interpretación es indebida pues un consejo no puede ordenar a otro que lo realice ya que el cómputo distrital goza de definitividad, sin que en el caso se cumpliera el requisito respecto a que el umbral entre el primero y segundo lugares fuera de medio punto porcentual o menos y que no advirtió que el recuento terminó el domingo y no antes de ese día, como lo prevé el artículo 396 tercer párrafo de la Ley Electoral local.

Como se anunció, dichos planteamientos son infundados.

En primer lugar, si bien es cierto que el Tribunal responsable se equivocó al referir el artículo 4.2 del Reglamento de Elecciones del INE ya que dicho numeral no existe, ello es insuficiente para considerar que su determinación de confirmar la procedencia del recuento total de votos carece de fundamentación y motivación y por ello debe revocarse.

Lo anterior porque dicha equivocación no afecta de forma relevante la validez de los motivos que llevaron a dicha instancia a considerar que sí era procedente.

En efecto, no asiste razón a Morena cuando aduce que para determinar sobre dicha procedencia únicamente debía tomarse en consideración la Ley Electoral local y que, de conformidad con el artículo 396 no debió concederse el recuento porque no fue solicitado al inicio de la sesión de cómputo y que no es dable aplicar normativa del INE, ni los Lineamentos para el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital emitidos por el Instituto porque su emisión implica el ejercicio de facultades con las que dicho órgano administrativo no cuenta, al no ser legislador.

Dichos alegatos son infundados pues parte de la premisa equivocada de que el Instituto local, al emitir los referidos lineamientos, asumió facultades legislativas; cuando, como se explicará en párrafos subsecuentes, el procedimiento de recuento está previsto por el legislador local y lo único que hizo el Instituto local fue emitir lineamientos que complementan y armonizan lo previsto por la Ley electoral local; con las facultades que le confiere el artículo 188 fracciones III y LXXVI de la Ley Electoral local, que prevé que el Consejo General del Instituto cuenta con atribuciones expresas para expedir los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto local y para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones; así como para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones.

De ahí que, contario a lo que afirma, el Tribunal responsable fundó y motivó adecuadamente su determinación, además que lo hizo con base en normas que resultaban aplicables.

Lo anterior es así, pues la referida autoridad sostuvo correctamente que conforme al artículo 134 de dichos Lineamientos podía solicitarse el recuento total de votos al término del cómputo distrital cuando la diferencia entre la candidatura o planilla presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a medio punto porcentual, y existe la petición expresa anteriormente señalada, o se da en ese momento; previsión normativa que resultaba aplicable al caso concreto.

Aunado a lo anterior, el partido actor parte de una premisa equivocada respecto a que la petición de recuento solo podía realizarse al principio de la sesión de cómputo y que no se cubría el requisito de la diferencia de votos para las candidaturas que ocupaban el primer y segundo lugar en la preferencia electoral, pues pretende que dichos requisitos se analicen considerando los cómputos distritales individuales que conforman el cómputo general de la elección del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort de manera separada.

Efectivamente, Morena aduce en su demanda que los actos del Consejo 27 son independientes de los que correspondió realizar al Consejo 28 por lo que, en exceso de sus facultades, la Presidenta del primero, se determinó que debía hacerse el recuento total de los votos de la elección, obligando a realizarlo al Consejo 28 de manera arbitraria.

Además, aduce que conforme a la votación contabilizada por el Consejo 27, había una diferencia de tres por ciento (3%) en favor de su candidatura y el cómputo del Consejo 28 concluyó obteniéndose una diferencia de diez por ciento (10%) en favor de la candidatura postulada por la coalición conformada por PRI-PRD, por tanto, considera que no está cubierto el requisito previsto en el artículo 396 relativo a que exista diferencia de medio punto porcentual (0.5%) o menos y por ello no era procedente conceder la realización del recuento total.

Abonando a su postura refiere que pretender que los efectos de los actos de un consejo distrital influyan en otros llevaría a considerar, por ejemplo, que si en la elección de la Gubernatura se cumple el requisito en uno de los consejos distritales, éste tendría la facultad de solicitar al resto de los consejos distritales que realicen el recuento total de votos, lo que no sería apegado a derecho.

Considera que el cómputo general de una elección no conlleva un acto de cómputo propiamente, sino únicamente consiste en la sumatoria de resultados ciertos y conocidos, de ahí que el Consejo que realice el cómputo general no debe regresar a la etapa de cómputo en sí, pues su acto sólo consiste en realizar la sumatoria de dichos datos e interpretar lo contrario equivaldría a violentar el principio de definitividad de las etapas electorales.

Con base en dichos argumentos sostiene que no debió concederse la petición de realizar el recuento total en la sede administrativa, sino que, en todo caso, debía solicitarse pero en la vía jurisdiccional.

Como se anunció, dicha postura del accionante es equivocada pues como sostuvo la autoridad responsable, en los casos previstos en el artículo 365 de la Ley Electoral local (es decir, aquellos en donde los ayuntamientos se conforman con más de un distrito electoral), el cómputo de su elección se conforma con la suma de resultados de los diversos distritos, pues para determinar cuál ha sido la planilla que obtuvo la preferencia electoral es indispensable conjuntar los resultados.

En efecto, el numeral en comento refiere que en los Municipios con más de un Distrito Electoral, para el cómputo general de la elección de Ayuntamientos, cada Consejo Distrital Electoral hará el cómputo de la votación para Ayuntamientos, de su respectivo distrito, conforme a lo establecido en el artículo 363 y, una vez realizado, remitirá el acta de cómputo a uno de los consejos distritales. En el caso de Tlapa de Comonfort, al Distrito Electoral 27.

Así, contrariamente a lo que sostiene el actor, no sería apegado a derecho considerar que, tratándose del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tlapa de Comonfort, existe una total independencia de los actos realizados por el Consejo 27 y el Consejo 28 pues el conteo de votos que cada uno realiza de dicha elección necesariamente debe conjuntarse para poder obtener sus resultados.

En ese sentido, como lo refiere el citado numeral 363 de la Ley Electoral local, el resultado de la elección del ayuntamiento se obtiene del “cómputo general de la elección”, que se conforma con la suma de cómputos distritales realizados por el Consejo 27 y el Consejo 28.

De ahí que, como sostuvo el Tribunal responsable, si al conjuntarse dichos cómputos se actualiza el supuesto de que exista una diferencia de votos entre las candidaturas que ocupan el primer y segundo lugar en la preferencia electoral equivalente a medio punto porcentual (0.5 %) o menor y se solicita por la persona representante de la candidatura que ostenta el segundo lugar, debe realizarse el recuento total, al reunirse las condiciones previstas en el artículo 396 de la Ley Electoral local.

De esta manera, la actuación de la responsable es acorde con la obligación que le impone el artículo 4 párrafo 2 de la Ley Electoral local, pues realizó una interpretación sistemática y funcional de las normas, de tal manera que dio efectividad a la figura del recuento en aquellos casos en que los resultados son computados por consejos distritales diversos, pero sumados en un cómputo total.

En cambio, la interpretación que pretende el accionante no es acorde con los supuestos excepcionales previstos en el artículo 365 de la misma Ley, relativos a la realización del “cómputo general de la elección” mediante la realización de más de un cómputo distrital, al conformarse el Ayuntamiento por más de un distrito electoral, como es el caso de Tlapa de Comonfort.

Al contrario, como lo argumentó el Tribunal local, si fue hasta la conclusión de ambos cómputos distritales que pudo obtenerse el número total de votos de cada candidatura y la diferencia entre ellos, es consecuente considerar válido que la solicitud de recuento total se presentara hasta ese momento[22] y antes de la conclusión del “cómputo general de la elección”, como lo hizo el PRI y como también lo hace valer Gilberto Solano Arreaga.

Asimismo, que se considerara la diferencia de votos obtenidos entre las candidaturas hasta que se realizó la sumatoria de ambos cómputos distritales (y no por cada uno de ellos), pues es hasta que se conjuntan los resultados obtenidos que se define cuál es la planilla ganadora y cuáles fueron las preferencias electorales para las candidaturas contendientes; a partir de las cuáles puede realizarse la asignación de cargos por mayoría relativa y representación proporcional y entregarse las correspondientes constancias de mayoría.

De ahí que, si en el caso, el PRI, como integrante de la coalición PRI-PRD, quien contaba con legitimación porque su candidatura obtuvo el segundo lugar en el número de votos en la elección, presentó solicitud de recuento total de la votación antes de la conclusión del cómputo general de la elección, aduciendo que se actualizaba el supuesto contemplado en el artículo 396 de la Ley Electoral local por existir una diferencia de veintiún (21) votos respecto de la candidatura que obtuvo el primer lugar, equivalente al 0.06 % cero punto seis por ciento, que es menos al medio punto porcentual que dicho numeral exige, como lo sostuvo el tribunal responsable, fue conforme a derecho que dicha petición se concediera.

Por último, refiere que el tribunal responsable no fue exhaustivo pues no advirtió que el cómputo de la elección, conforme a lo establecido en el artículo 396, segundo párrafo de la Ley Electoral Local, debió concluir antes del domingo trece de junio y no ese día.

Sin embargo, dicho motivo de disenso es inoperante, ya que la falta de exhaustividad que alega no puede actualizarse, porque de la revisión de la demanda planteada ante el Tribunal local se advierte que ese argumento no lo hizo valer como motivo de agravio y, por tanto, la autoridad responsable no estaba obligada a su análisis.

Finalmente, respecto a la manifestación de Gilberto Solano Arreaga respecto que los agravios del Morena debían considerarse novedosos, esta Sala Regional considera que no puede darse ese calificativo, pues ese sí reclamó la solicitud de recuento desde la demanda en el juicio local, esto es, no está introduciendo aspectos nuevos, de ahí que esa manifestación deba desestimarse.

2. Indebida valoración probatoria.

Morena señala que le causa afectación que el Tribunal no valorara las sábanas o carteles de resultados que proporcionó a efecto de que se realizara la reconstrucción de la votación en las casillas 2567 básica y contiguas 1, 2 y 3 -derivado del robo de paquetes- y que no valorara debidamente el peritaje en documentoscopía que había aportado en donde se demostraba que no presentaba muestras evidentes de alteración.

También, se duele que el Tribunal responsable restó valor probatorio a la copia al carbón de la casilla 2567 contigua 2 aportada por Morena como prueba superveniente, sobre la base de que el representante del PT, había desconocido que él la hubiera proporcionado a Morena.

Los agravios son infundados, porque contrario a lo que señala, fue correcta la apreciación del Tribunal respecto a que los indicios aportados, no alcanzaban el valor probatorio deseado por el partido.

A. Marco Normativo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley electoral local, para efecto de poder reconstruir la votación en caso de alguna eventualidad, y no se cuente con los paquetes electorales para la realización del cómputo correspondiente, los consejos distritales tomarán como base los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, que tenga bajo resguardo el presidente del consejo distrital o bien en la copia certificada que de las mismas actas tenga el Consejo General del Instituto.

De no contar con algún ejemplar de estas actas, se tomarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla entregadas a las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes. Como última opción se tomarán en consideración los resultados establecidos en el programa de resultados electorales preliminares, siempre que estos hayan sido certificados por los consejos distritales, en términos de la normatividad aprobada.

Para celebrar el cómputo de una elección aplicando el procedimiento previsto en los párrafos primero y segundo de dicho artículo se verificará que las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, no tengan huellas de alteración en el apartado correspondiente a la votación de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes o candidaturas independientes.

B. Caso concreto.

En el caso, la pretensión del partido es que se reconstruya la votación de las casillas 2567 básica y contiguas 1, 2 y 3, derivado del robo de paquetes electorales.

Para esos efectos, esta Sala Regional observa que aportó las sábanas de resultados de las casillas 2567 básica y contiguas 2 y 3, así como la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2567 contigua 2, a fin de que se realizara el cotejo correspondiente.

El Tribunal responsable consideró que no era posible que se le diera el valor probatorio solicitado, porque existían otros elementos de prueba que llevaban a cuestionar la veracidad de lo ahí asentado:

        Se había levantado una carpeta de investigación para denunciar el robo de paquetes electorales, en la cual se había realizado un peritaje en grafoscopía respecto de las firmas asentadas en las sábanas, del cual se había determinado que algunas de las firmas no correspondían a quienes supuestamente las habían plasmado, lo que restaba valor probatorio al peritaje en documentoscopía presentado por el actor[23].

        Las sábanas no habían sido presentadas inmediatamente al Consejo 27 sino en días posteriores, sin que Morena hubiera justificado su obtención y resguardo. Incluso en la sesión especial del cómputo distrital, cuando el consejo preguntó si algún partido contaba con algún documento para la reconstrucción de la votación, no había habido manifestación alguna.

        Respecto de la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2567 contigua 2, tampoco había certeza de su procedencia pues, el actor la había aportado al juicio como prueba superveniente junto con un escrito del representante del PT en donde, en contestación a su solicitud verbal, se la remitía[24].

        El escrito de representante del PT junto con las actas notariales en donde manifiesta que desconoce haber entregado la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo a Morena.

De los indicios y pruebas, el Tribunal consideró que existía duda respecto de su origen por lo que no podían ser considerados para reconstruir la votación, pues el objetivo es que exista certeza y seguridad jurídica respecto de los resultados de la votación, lo que en la especie no ocurría.

Esta Sala Regional, considera que fue correcto el análisis de los indicios y pruebas valorados, por las siguientes razones:

En efecto con la capeta de investigación se demuestra que existe la investigación de un ilícito, consistente en el robo de paquetes electorales respecto de las casillas 2567 básica y contiguas 1, 2 y 3[25].

Aunado a ello, durante la sesión especial del cómputo distrital[26] se desprende que, el representante de Morena solicitó el uso de la voz y manifestó que quería aportar las sábanas de resultados correspondientes las casillas 2567 básica y contiguas 2 y 3 que, a su decir, le habían entregado las personas representantes de su partido, siguientes:

 

 

Sección 2567 casillas:

Básica

Contigua 2

Contigua 3

 

 

Lo anterior a efecto de que fueran utilizados para la reconstrucción de la votación de las casillas cuyos paquetes habían sido robados.

Al efecto la presidenta del Consejo 27 señaló que no podía tomar en consideración las sábanas, puesto que se había trasladado junto con la policía al lugar de los hechos y no habían encontrado documentación o materiales electorales. Además, que existía una investigación en curso.

También que cuando solicitó a las representaciones de los partidos que presentaran las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo o alguna otra evidencia en su poder, ninguno de ellos había hecho manifestación alguna.

En consecuencia, derivado de que la evidencia no había sido presentada con la inmediatez debida, sino en días posteriores, no podía tomarlas en consideración. Sin embargo, las remitiría a la Fiscalía encargada de la investigación.

Esto, se corrobora con el escrito por el cual la referida funcionaria electoral, presenta la evidencia en un sobre cerrado al agente del ministerio encargado de la investigación, para que fueran integradas a la referida carpeta[27].

La Coordinación General de Servicios Periciales de la Fiscalía en comento, emitió dos peritajes: uno en materia de grafoscopía y otro en documentoscopía.

Respecto del primero, del cual se desprende que se llevó a cabo el análisis de las firmas de las representaciones del PRI en las casillas básica y contigua 2, no correspondían, mientras la de la presidenta de la mesa directiva de la casilla contigua 3, si.[28]

El segundo de ellos, refiere como conclusiones las siguientes[29]:

Sección 2567 casillas:

Básica

Contigua 2

Contigua 3

 

   No presenta alteración física ni química visible.

   No presenta a la vista tonalidad diferente en su contenido.

   No es posible determinar con qué útil inscripto fue llenada.

       No presenta alteración física ni química visible.

       A la vista presenta tonalidades distintas del llenado en comparación con la tinta que se encuentra plasmada en la sección de firmas, siendo más brillante la tinta de las firmas que la tinta del llenado de la sábana.

       No es posible determinar con qué útil inscripto fue llenada.

   No presenta alteración física ni química visible.

   A la vista presenta tonalidades distintas del llenado en comparación con la tinta que se encuentra plasmada en la sección de firmas, siendo más brillante la tinta de las firmas que la tinta del llenado de la sábana.

    No es posible determinar con qué útil inscripto fue llenada.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que no lograron demostrar de manera sólida y eficiente la veracidad de su contenido y por tanto, no son susceptibles de desvanecer el resultado electoral producto del recuento llevado a cabo por el consejo distrital.

Esto, porque del análisis pormenorizado de su contenido evidencia rasgos que permiten desvirtuar su carácter genuino y auténtico. Ello, porque concatenados entre sí no conducen a este órgano jurisdiccional a considerar que su contenido pueda generar certeza.

Si bien es cierto que Morena pretende que se otorgue validez a las sábanas, sobre la base del dictamen pericial que sostiene que “no presentan alteración física ni química visible” y porque estima que la pericial en grafoscopía no se realizó adecuadamente pues no se analizaron todas las firmas y las analizadas no provienen de documentos indubitables; también es cierto que, aporta una visión parcial, pues de las conclusiones antes descritas respecto de la pericial en documentoscopía, este órgano jurisdiccional observa que, por lo que hace a las casillas 2567 contiguas 2 y 3, señala que a la vista presenta tonalidades distintas del llenado en comparación con la tinta que se encuentra plasmada en la sección de firmas.

Aunado a que, como se apuntó previamente, el dictamen en grafoscopía advirtió discrepancia en algunas de las firmas.

Esto es, para que el Tribunal local o esta Sala Regional, pudieran dar el valor probatorio que el partido considera al dictamen pericial que refiere, sería necesario que existieran otros elementos de prueba que les dieran la fuerza de convicción necesaria.

Lo anterior, porque las pruebas periciales tienen el carácter de técnicas conforme a la tesis relevante XLVI/2015[30] de rubro PERICIAL. POR SU NATURALEZA Y LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALIZADOS QUE APORTA, CONSTITUYE UNA PRUEBA TÉCNICA.

En consecuencia, al tener un valor indiciario, es necesario que se apoyen en otras, conforme a lo sustentado en la jurisprudencia 4/2014[31] PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN; circunstancia que, en el caso no acontece.

Es cierto, como afirma el partido actor que en la Sala Superior y esta Sala Regional, se ha sostenido el criterio de que el aviso o cartel de resultados fijado en el exterior del inmueble en el cual se instaló la casilla constituye una prueba documental pública, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario; que constituye, de manera excepcional, un documento idóneo para acreditar la existencia de los resultados obtenidos en las casillas.

Criterio que ha quedado recogido en la tesis relevante I/2020, que el propio actor cita en su demanda, bajo el rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE  MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE[32].

Sin embargo, como la misma tesis relevante reconoce, se trata de un mecanismo excepcional; aunado a que a dichas documentales se le puede otorgar valor probatorio pleno, pero siempre y cuando no exista prueba en contrario.

En el caso, como se ha señalado, el mecanismo ordinario para reconstrucción de los resultados está previsto por el artículo 360 de la Ley electoral local, el cual dispone que para efecto de poder reconstruir la votación en caso de alguna eventualidad, y no se cuente con los paquetes electorales para la realización del cómputo correspondiente, los consejos distritales tomarán como base los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, que tenga bajo resguardo el presidente del consejo distrital o bien en la copia certificada que de las mismas actas tenga el Consejo General del Instituto.

Señala también que, de no contar con algún ejemplar de estas actas, se tomarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla entregadas a las representaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes; y que, como última opción se tomarán en consideración los resultados establecidos en el programa de resultados electorales preliminares, siempre que estos hayan sido certificados por los consejos distritales, en términos de la normatividad aprobada.

En esa tesitura, al no haberse podido cumplir con el procedimiento previsto legalmente, si se iba a acudir a los avisos de resultados (encartes o sábanas) resultaba indispensable que no hubiera duda de su contenido, al tratarse de un mecanismo extraordinario de verificación de resultados.

Así, si bien se les podría conferir valor probatorio pleno, al tenor de lo que señala la tesis relevante, esto sería siempre y cuando no existiera prueba en contrario.

En la especie, como se ha señalado en párrafos anteriores, si bien fueron ofrecidos los avisos de resultados por el actor, existían elementos de prueba, que son los dictámenes periciales referidos, que ponían en duda el contenido de aquellos.

En ese sentido, fue correcta la valoración que realizó el Tribunal responsable de los referidos documentos, pues es acorde a lo que prevé el artículo 20 párrafo 2 de la Ley de Medios local, el cual señala  que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.    

Esto, además sumado al hecho de que los carteles de resultados o sábanas, no son documentos electorales que cuenten con sellos o medidas de seguridad. De ahí que, en el caso, y ante la falta de certeza de la autenticidad en su contenido, era necesario que pudieran adminicularse con otros elementos que reforzaran su grado de convicción.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Electoral local, así como el punto XLVIII, numeral 9 del ACUERDO 005/SE/15-01-2021 POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS DISEÑOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SIN EMBLEMAS PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO DE GUBERNATURA DEL ESTADO, DIPUTACIONES LOCALES Y AYUNTAMIENTOS 2020-2021, que señala que el Cartel informativo para la casilla de la elección para el Ayuntamiento es un material electoral.

Aunado a ello, la decisión del Tribunal local, también es correcta en virtud de que, como lo razona, las sábanas no fueron aportadas con la inmediatez debida, esto es, el partido no las presentó de manera inmediata a su hallazgo, sino hasta el día nueve de junio como se aprecia de la sesión del cómputo distrital, de ahí que también dicha circunstancia les reste certeza.

Sin que pase desapercibido que el partido político actor sostenga que el momento en que las presentó era el adecuado, pues era cuando debían ser tomadas en cuenta para la reconstrucción del cómputo; pues lo relevante del caso es que resultaba de la mayor relevancia que hiciera entrega de las mismas a la autoridad electoral en el momento que las obtuvo, a efecto de que existiera inmediatez y con ello se generara certeza sobre la veracidad de su contenido. 

Máxime que, como se ha reseñado, la presidenta del Consejo 27, al momento en que éstas le fueron ofrecidas, señaló que no podía tomar en consideración las sábanas, puesto que se había trasladado junto con la policía al lugar de los hechos y no habían encontrado documentación o materiales electorales.

Sobre este punto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado por este Tribunal Electoral, que el valor probatorio disminuye cuando no se atiende a los principios procesales de inmediatez y de espontaneidad, puesto que aquellos actos que no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de los actos y mecanismos previstos legalmente, no permiten generar plena convicción de su contenido[33].

Finalmente, respecto a que fue incorrecto que el Tribunal local valorara el escrito del representante del PT porque no lo había ratificado, esta Sala Regional considera infundados los agravios, en virtud de que también fue acertado que no considerara la copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior pues, como lo razonó, ésta no había sido presentada con la debida oportunidad y había sido desconocida por quien supuestamente la había proporcionado -representante del PT-, por lo que tales circunstancias resultaban suficientes para generar duda respecto de su contenido.

En efecto, en el caso del acta referida, tampoco se le podía dar valor probatorio pleno pues, por un lado de trataba de una copia al carbón y, por otro, también adolecía del elemento de la inmediatez y la espontaneidad, pues fue aportada ante la instancia jurisdiccional local.

Aunado a ello, es infundado el motivo de disenso del actor en el que refiere que el escrito del representante del PT no fue ratificado ante la instancia jurisdiccional local, toda vez que en el expediente se encuentra el instrumento notarial del cual es posible desprender que este acudió a la Notaría Número Uno en Tlapa de Comonfort en donde previa identificación señaló que él no había proporcionado ninguna copia carbón del acta de escrutinio y cómputo; por lo que, al tratarse de una documental pública, ello era suficiente para considerar la validez de su declaración.

Ello porque en términos del artículo 18 párrafo tercero de la Ley de Medios local, es posible aportar una declaración ante una persona fedataria pública que las haya recibido directamente de quien declare, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, lo que en el caso aconteció. De ahí que no asista la razón al actor en considerar que el representante del PT debía acudir a ratificar su dicho.

Lo anterior, con apoyo en la tesis VI.2o.C.378 C[34] de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro INFORMACIÓN TESTIMONIAL. PARA QUE TENGA VALIDEZ LA RENDIDA ANTE UN NOTARIO PÚBLICO, DEBE CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y ASÍ PODER GENERAR LA CONVICCIÓN DE QUE QUIEN DECLARÓ LO HIZO ANTE ÉL, la cual en la parte que interesa señala que, únicamente brinda la certeza de que esa persona declaró ante él. La cual es orientadora para esta Sala Regional.

Es por las razones antes referidas que son infundados los agravios del partido actor, en los que sostiene que con los documentos que aportó, era suficiente para que la autoridad electoral local reconstruyera los resultados de la votación en los paquetes que fueron sustraídos.

En el expediente de origen, obra copia certificada de la denuncia que presentó el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Guerrero, con la cual se inició la carpeta de investigación 12080440300399080621 por el robo de paquetes electorales de las casillas 2567 básica y contiguas 1, 2 y 3[35].

En dicha carpeta de investigación[36] obran las entrevistas realizadas por el agente del ministerio público de la Fiscalía General del Estado de Guerrero, en las cuales se desprende que son coincidentes en señalar que aproximadamente a la una y media de la mañana se presentaron hombres con el rostro cubierto, portando armas de fuego quienes sustrajeron las actas y boletas de las casillas mencionadas[37]:

Personas declarantes

Presidente de mesa directiva de la casilla 2567 básica

Segundo escrutador de la casilla 2567 básica (por corrimiento)

Representante de Morena en la casilla 2567 básica

Representante de Morena en la casilla 2567 contigua 3

Representante del PRI en la casilla 2567 contigua  1

Representante del PRD en la casilla 2567 contigua 1

Representante del PRI en la casilla 2567 contigua 2

Representante del PRI en la casilla 2567 básica

Representante del PRI en la casilla 2567 contigua 3

Presidenta de la mesa directiva de la casilla 2567 contigua 3

Segunda secretaria de la casilla 25678 contigua 1

 

Si bien son reprobables este tipo de acontecimientos, en el presente caso, la materia de la controversia se constriñe a determinar si con la documentación que aportó el partido actor era posible realizar la reconstrucción de los resultados en las referidas casillas.

Así, y ante la eventualidad de que los hechos aún están sujetos a investigación por la autoridad competente, para determinar quiénes fueron responsables en la comisión de dichas conductas; resultaba fundamental que, en respeto al principio de legalidad, se realizara la reconstrucción de los resultados conforme a las normas y con la documentación electoral que prevén las disposiciones que invocó la autoridad responsable.

Pero, además, en observancia al principio constitucional de certeza  resultaba indispensable que no existiera duda alguna sobre cuáles fueron los resultados de la votación recibida en las respectivas casillas.

Lo anterior es así, pues conforme a lo ordenado por el artículo 116 base IV de la Constitución y 125 párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales en la entidad, deben ser principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

De igual manera esto deriva de lo ordenado de la Jurisprudencia 22/2000[38] de este Tribunal Electoral, bajo el rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES; en la cual si bien se ha sostenido que la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación; también establece el imperativo de que, para la realización de dichos cómputos, la autoridad electoral garantice que existan los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios.

De ahí que se estime correcta la actuación del Tribunal local, habida cuenta que al existir diversos elementos de prueba que ponían en duda el contenido de las sábanas y de la copia al carbón del acta aportada, no era posible que partiera de su contenido para la reconstrucción de los resultados electorales de las multicitadas casillas. 

3. Indebida anulación de la votación recibida en las casillas 2564 contigua 3 y 2571 contigua 3.

A. Marco normativo.

En concordancia con la forma de abordar el tema del Tribunal responsable, se precisa que de acuerdo con la fracción V del artículo 63 de la Ley de Medios local la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley electoral local.

Al respecto, el artículo 230 de la citada ley sustantiva establece que las Mesas Directivas de Casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanía, personas facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividen los 28 Distritos Electorales de mayoría relativa.

Las Mesas Directivas de Casilla, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Según el artículo 231 de la Ley Electoral local, las Mesas Directivas de Casilla, se integrarán con una presidencia, una secretaría, dos personas escrutadoras y tres suplentes generales, los consejos distritales electorales, coadyuvarán en la integración de las mesas directivas de casilla, conforme a los lineamientos que en su caso determine el INE conforme a sus atribuciones previstas en el 41, Base V, apartado B, inciso a) numeral 4 de la Constitución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 232 de la Ley Electoral local, para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere:

I. Ser una persona ciudadana mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

II. Estar inscrito o inscrita en el Registro Federal de Electores (y Electoras);

III. Contar con credencial para votar;

IV. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

V. Tener un modo honesto de vivir;

VI. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por los órganos electorales correspondientes;

VII. No ser una persona servidora pública de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

VIII. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años el día de la elección;

y IX. No ser una o un comisario propietario, suplente o vocal de la comisaría.

 

B. Caso concreto.

El tribunal responsable anuló la votación recibida en las casillas 2564 Contigua 3 y 2571 contigua 3 por considerar actualizada la causal de nulidad prevista en el artículo 63, fracción V de la Ley de Medios local, toda vez que quienes ocuparon la presidencia de las respectivas mesas directivas de casilla ostentaban cargos de mando superior o eran dirigentes partidistas.

En contra de esa determinación, Morena aduce que en el caso de la casilla 2564 contigua 3 es equivocado el criterio del tribunal responsable porque el hecho de que quien fungió como presidente de casilla sea director de escuela secundaria no implica que tenga un cargo de mando superior, sino que se trata de un simple coordinador de tareas derivado de que las personas docentes que laboran ahí no dependen económicamente del director.

Además, no se demostró que realizara actos de presión al electorado o a las y los funcionarios de casilla, su designación no fue impugnada por algún instituto político u órgano electoral en la etapa de preparación de la elección ni se expusieron razones suficientes para considerar que existió una violación de carácter determinante.

Por cuanto a la casilla 2571 contigua 3, Morena refiere que el tribunal responsable no justificó que el cargo de Presidenta del Comité Municipal del PAN (sic) actualizara la causal de nulidad pues no acreditó que ejerció presión en el electorado. Además, no valoró que la presidenta de casilla no milita en dicho partido, sino que solo es simpatizante y por ello no estaba impedida para recibir la votación, máxime que no hubo incidentes en la jornada electoral y se trataba de una persona designada por la autoridad electoral.

Asimismo, refiere que incorrectamente consideró acreditada la determinancia sobre la base de la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la elección cuando debió verificar si había circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaran que se ejerció presión en el electorado y que ello trascendiera a la votación en la casilla y no en la elección.

Los planteamientos que se analizan, son fundados por los siguientes motivos.

El Tribunal responsable decretó la nulidad de la votación recibida en la casilla 2564 contigua 3, por estimar acreditado que Francisco Medina Lucas, quien fungió como presidente de la mesa directiva es trabajador de la Secretaría de Educación del Estado de Guerrero con categoría de director de la escuela secundaria “Sor Juana Inés de la Cruz” de la ciudad de Tlapa de Comonfort, lo cual actualiza el impedimento previsto en la fracción séptima del artículo 232 de la Ley de Medios local por tratarse de un servidor público de confianza con mando superior.

Asimismo, consideró que debía anularse la votación recibida en la casilla 2571 contigua 3 porque tuvo por acreditado que Itzel Rivera Acevedo, quien fungió como presidenta de la mesa directiva, ostenta el cargo de presidenta de la Comisión de Organización del PAN en el municipio de Tlapa de Comonfort a partir del diecisiete de septiembre de dos mil veinte, cargo que le genera un impedimento para ser integrante de la mesa directiva de casilla de conformidad con el artículo 232 fracción VII de la Ley Electoral Local.

En consideración de esta Sala Regional es equivocado el criterio del Tribunal responsable al anular la votación recibida en la casilla 2564 contigua 3, porque no es acertado considerar que la persona que ejerce el cargo de dirección de una escuela secundaria actualiza el supuesto de ser un servidor público de confianza con mando superior.

Tampoco se estima apegado a derecho decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2571 contigua 3 porque no fue acertado su criterio respecto del elemento determinante de la causal de nulidad, el cual debía estudiarse bajo la causal de presión en el electorado -atendiendo lo razonado por esta sala al resolver los juicios SCM-JRC-196/2021 y SCM-JRC-241/2021[39]-.

En efecto, como ha sostenido esta Sala Regional[40] la calidad del funcionario como director de un plantel de educación media superior no puede considerarse como el de un servidor público de mando superior, y por tanto su presencia como funcionario de casilla, por ese solo hecho, no generó presión en el electorado.

Para determinar si un director de una escuela tiene una posición de mando o dirección, es necesario precisar la existencia de alguna relación de supra o subordinación con un particular derivada de sus facultades, por su legitimidad o por su calidad y competencia en alguna materia.

En este sentido, debe atenderse que las facultades administrativas o académicas que se reconocen al director del plantel, por sí mismas, no alteran las condiciones de igualdad en la contienda electoral, pues no lo colocan en una situación de preponderancia frente a la comunidad en la que se encuentra el plantel.

En otras palabras, la condición de preponderancia solo opera frente a quienes estudian en su plantel y su cuerpo docente pero no frente a la comunidad a la que presta sus servicios; por lo cual, no existe una influencia sobre la libertad del electorado el día de la jornada electoral.

Además, la institución de la que es director quien presidió la mesa directiva, tiene carácter de una escuela de educación media superior, en donde el alumnado en su mayoría es menor de edad y, consecuentemente, no cuentan con la facultad de votar en la elección del ayuntamiento.

Sin que tampoco la parte actora en la instancia primigenia hubiera aportado mayores elementos de prueba o indicios, encaminados a acreditar la posible presión en el electorado.

Por tanto, no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 232 fracción VII de la Ley Electoral local y es procedente revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2564 contigua 3, decretada por el Tribunal responsable.

Por otro lado, respecto de la casilla 2571 contigua 3, cuya declaración de nulidad derivó de la consideración del Tribunal responsable de que estaba acreditado el impedimento para integrar la mesa directiva de casilla por parte de Itzel Rivera Acevedo al tener un cargo de dirección partidista, esta sala regional determina que dicha declaración debe revocarse porque no se actualiza el elemento determinante de la causal de nulidad toda vez que, como lo alega Morena, dicho elemento no debía considerarse en función de los resultados de la elección sino con base en las circunstancias propias de la casilla.

En ese sentido para tener por actualizada la determinancia de la irregularidad debió verificar que el hecho de que la mencionada ciudadana ocupara el cargo de presidenta de la mesa directiva implicó que se ejerciera presión sobre el electorado o las demás personas integrantes de la mesa directiva, lo cual no se verificó en el caso.

En efecto, por lo que se refiere a la presencia de dirigentes partidistas como funcionarios o funcionarias de casilla, durante la Jornada Electoral, ha sido criterio de esta Sala Regional al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-196/2021 y SCM-JRC-241/2021, que debe atenderse a las bases Constitucionales sobre el sistema de medios de impugnación en materia electoral, concretamente en el artículo 41, Base VI, se desprende la existencia de los elementos de: a) la existencia de una irregularidad grave, y b) que sean determinantes para el resultado de la votación.

Se ha señalado también en los referidos precedentes que, en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral desde hace décadas, se ha establecido que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.

 

Ello se aprecia en la Jurisprudencia 13/2000, de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[41]; la cual señala que todas las causas de la nulidad deben ser determinantes aunque no lo establezca expresamente el supuesto normativo, sin embargo, existe una diferencia en la carga de la prueba cuando este elemento es parte de la hipótesis o no:

 

“…Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”

 

Así, es evidente que existe una diferencia fundamental en el estudio de la determinancia al analizar las causales respectivas. Cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación (admitiendo prueba en contra); mientras que, cuando se prevé el elemento de la determinancia en la hipótesis de nulidad respectiva, se debe acreditar o argumentar la determinancia de tal infracción.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido como criterio que para establecer la entidad de la trascendencia que una irregularidad tiene o puede tener sobre los resultados de una votación, es posible analizar dos aspectos:

 

        el cuantitativo y

        el cualitativo.[42]

 

El análisis del aspecto cuantitativo es preferente en aquellos casos en donde la naturaleza de la anomalía o violación permita conocer el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular con motivo de la violación sustancial, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la casilla o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar.[43]

 

Asimismo, si bien, en diversos casos se han utilizado algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios[44].

 

Esos otros criterios bajo los cuales se han analizado causas de nulidad, tienen como objetivo delimitar si se han conculcado o no de manera significativa, por las y los funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Asimismo, la jurisprudencia citada menciona que, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por una o un servidor público con el objeto de favorecer al partido político o candidatura que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedora en una específica casilla.

 

En el caso, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, el hecho de que la presidenta de la mesa directiva hubiera ostentado un cargo de dirección partidista en el PAN no acredita que hubiera ejercido dicha presión, pues ese partido político obtuvo únicamente tres (3) votos en la casilla 2571 contigua 3[45], de lo cual se desprende, de manera indubitable, que la ciudadana materia de controversia no influyó en dichos resultados,[46] pues es válido suponer que, en caso de que hubiera buscado influir en los resultados lo hubiera hecho en favor del partido político del cual es dirigente y no uno distinto.

Ello porque en la casilla la diferencia de votación fue de 116 ciento dieciséis votos[47] de manera que, aun considerando que el carácter de dirigente del PAN hubiese influido en que dicho partido político consiguiera 3 tres votos en la casilla, ello de ninguna manera sería determinante para su resultado.

 

Incluso, conforme al criterio del Tribunal responsable relativo a establecer la posible determinancia en relación a los resultados totales de la elección, tampoco se actualizaría la determinancia de la irregularidad pues la diferencia de votos fue de treinta y tres (33), mientras que el número de votos que presuntivamente se hubieran obtenido por el PAN bajo la presión que pudo haber ejercido su Presidenta de la Comisión Organizadora municipal, fue tres (3).

De esta manera, es claro que el criterio del Tribunal local conforme al cual estimó determinante la irregularidad es equivocado, al establecer que dada la corta diferencia en los resultados obtenidos por el primer y segundo lugar en la elección, ello era suficiente para considerar trascendente la anomalía que tuvo por acreditada.

El criterio en mención llevaría a establecer que cualquier irregularidad tendría el carácter determinante cuando, como en el caso, exista una diferencia muy pequeña entre las candidaturas que alcanzaron el primer y segundo lugar, lo que no es apegado a derecho.

Ello, atiende el criterio contenido en la jurisprudencia 9/98[48] del Tribunal Electoral de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

La cual precisa que el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, acorde al principio “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, el cual debe cubrir dos aspectos:

a.     La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

 

b.     La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal.

Lo anterior, como se razona en la jurisprudencia de mérito, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceras personas, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría del electorado que expresó válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Al respecto, este Tribunal Electoral, a través de la actividad jurisprudencial y sentencias, ha reconocido que el propio sistema de nulidades en materia electoral, en general, se dirige claramente a proteger el voto de la ciudadanía de factores que vulneren su libertad, de tal forma que se garantice la certeza respecto de la voluntad que el electorado buscaba expresar con la emisión del sufragio.

Por su parte, la autenticidad del sufragio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de las y los electores y el resultado de la elección.

En el mismo sentido, el artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos, señala que las elecciones deben ser auténticas, periódicas, y ejecutadas de manera tal que preserven la libertad en la expresión de las y los electores.

Al respecto, tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos coinciden en que las elecciones deben poseer ciertas características específicas: deben ser auténticas (genuinas para la Declaración Americana), periódicas, universales y ejecutarse de manera tal que preserven la libertad en la expresión de voluntad de las y los electores.

En la especie, de los elementos ya referidos se aprecia que la libertad en la emisión del sufragio quedó salvaguardada a pesar de la permanencia de la presidenta del Comité de Organización del PAN, pues no se advierte, ni por vía de algún escrito de incidentes o mediante la trascendencia de los resultados electorales un impacto perjudicial en favor del partido a quien pudo beneficiar tal irregularidad.

De esta forma, la labor de este Tribunal consiste en proteger la autenticidad en la emisión del sufragio que debe prevalecer sobre una irregularidad que no trascendió a los resultados de la votación de esa casilla.

Conforme a ello, no es posible asumir la posición del actor en la instancia primigenia, respecto a que la sola irregularidad se debe considerar una violación que trasciende a los resultados electorales.

Por el contrario, dicho razonamiento tendría el efecto perjudicial de incentivar que los actores políticos realicen conductas perniciosas con la intención de provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas o en una elección, si los resultados no les favorecen, en perjuicio de quien obtuvo el triunfo en forma válida y de la voluntad ciudadana.

De esta forma, en cada caso deben ponderarse los elementos existentes en el expediente para definir si las irregularidades que se acreditan pueden traducirse en una afectación tal que deba generar la anulación de votación recibida en casillas, en las que se prevea anticipadamente cierta tendencia adversa a los intereses de quien invoca la nulidad.

Es importante destacar que la Sala Superior ha sostenido el mismo criterio al analizar el elemento de determinancia en la causal de nulidad relativa a la presión al electorado, en el Recurso de Reconsideración con clave SUP-REC-1073/2018; en el cual, resolvió que la presencia como funcionaria de casilla de una persona servidora pública de alto mando no fue determinante, dado que en la casilla y en cómputo total de la votación de la elección, se observó que el partido al cual pudo beneficiar la irregularidad (vinculado al gobierno en turno y que buscaba la reelección) no obtuvo el triunfo de la elección.

Con base en las consideraciones previas, es fundado el planteamiento de Morena y procede revocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2571 contigua 3.

En consecuencia, no es posible atender a la solicitud del tercero interesado Gilberto Solano Arreaga respecto a que debían anularse las casillas, pues esta Sala Regional, como se razonó consideró que no fue adecuada esa actuación del Tribunal local.

II. Respuesta a los agravios del PRI en el SCM-JRC-279/2021.

Los agravios del PRI consistentes en que el Tribunal local no fue exhaustivo porque no realizó una debida valoración del caudal probatorio, así como que no atendió su solicitud de inaplicación de los artículos 394 y 396 de la Ley electoral local, son inoperantes.

Lo anterior, porque la resolución reclamada favorece a sus intereses, incluso, a pesar de lo fundado de los agravios de Morena, sigue sin cambiar el triunfo de su partido en la elección, aunado a que sus agravios no mejoran lo ya concedido por el Tribunal local; esto es, parte de la premisa equivocada que, con los agravios que señala, puede obtener un mayor beneficio.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.)[49] de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS, que señala, merecen este calificativo los conceptos de violación pues a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida, la cual es orientadora para este Tribunal.

Aunado a lo anterior, por lo que hace a la solicitud de inaplicación de los preceptos señalados, toda vez que su aplicación no le causó perjuicio alguno, porque si bien exigen la presentación de la solicitud de recuento total desde el inicio de la sesión de cómputo, lo cierto es que esta Sala Regional confirmó el criterio del Tribunal responsable conforme al cual dicha petición sí puede realizarse con posterioridad, como lo hizo el PRI y por ello, entre otras razones, su solicitud resultó oportuna y pertinente.

III. Respuesta a los agravios de Martimiano Benítez Flores en el expediente SCM-JDC-2129/2021.

Los agravios relativos a que el Tribunal local vulneró su derecho a la igualdad porque, bajo el argumento de cumplir con la paridad de géneros, realizó las asignaciones de las regidurías de representación proporcional y determinó darle el espacio a la mujer que tenía el segundo lugar en la lista del PRD, cuando él fue postulado en primer lugar, así como la solicitud de inaplicación de los Lineamientos de paridad, pues considera que son inconstitucionales e inconvencionales porque la reasignación que realizó el Tribunal local no garantiza el orden de prelación de los partidos políticos, limita sus derechos político-electorales y son violatorios del principio de igualdad y no discriminación, son infundados.

A. Marco normativo.

El seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional denominada “paridad en todo”[50], que entre otras cuestiones, determinó que los ayuntamientos de elección popular directa se integrarían por el principio de paridad cumplimento con los criterios de paridad vertical y horizontal.

 

Para lograr dicha paridad, los partidos políticos debían garantizarla en la postulación de las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, mientras que las autoridades electorales correspondientes garantizarían que la integración final de los ayuntamientos sea paritaria[51].

 

El dos de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el Decreto 462[52] mediante el cual se reformaron y adicionaron varios artículos de la Ley Electoral local, en materia de paridad entre géneros en la integración de los órganos de representación popular, las que quedaron plasmadas en los siguientes artículos 22, 114 fracción XVIII, 174 fracción XI y 177 inciso t), que en la parte que interesa señalan que:

 

        En la asignación de regidurías de representación proporcional, la autoridad electoral seguirá el orden de prelación por género de las listas respectivas.

        La autoridad electoral realizará lo necesario para que con la asignación, se garantice una conformación total de cada Ayuntamiento con 50% de mujeres y 50% de hombres.

        Los partidos políticos garantizarán la paridad de género vertical y horizontal en la postulación de candidaturas para ayuntamientos. En las planillas de ayuntamientos se alternarán las candidaturas según el género, dicha alternancia continuará en la lista de regidores que se iniciará con candidaturas de género distinto al síndico o segundo síndico;

        Expedir las medidas y lineamientos necesarios a fin de garantizar la eficacia de la paridad de género en los cargos electivos de representación popular.

        Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.

 

En ese contexto, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Instituto local aprobó los Lineamientos de paridad, en cuyo capítulo tercero -artículo 12-, se establecen las reglas para la integración paritaria de las regidurías en los ayuntamientos de la siguiente forma:

 

        La distribución de regidurías de representación proporcional se realizaría conforme a la fórmula y el procedimiento establecido en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Electoral local.

        En la distribución de las regidurías se seguiría el orden que tuviesen las candidaturas en las listas registradas por los partidos políticos según corresponda.

        La asignación de regidurías iniciaría con el partido político de mayor votación, a un género distinto al de la fórmula de 1ª (primera) sindicatura, continuando con las demás de manera alternada hasta agotar el número de regidurías que les correspondan.

        Para asignar las regidurías a los partidos políticos que continuaran en orden decreciente, se debería observar el género de la última asignación del partido político con mayor votación, continuando con la alternancia de género hasta completar la asignación a todos los partidos políticos que obtuvieron regidurías.

        Que el Consejo Distrital correspondiente tomaría -de la lista respectiva- la fórmula que cumpliera la alternancia de género.

 

B. Caso concreto.

Como se adelantó los agravios son infundados, porque contrario a lo expuesto, no existió una modificación injustificada al orden de prelación de las listas registradas por en PRD, en virtud de que esta Sala Regional, en varios precedentes[53], razonó que es válida la interpretación que  el Tribunal Local ha realizado en diversos juicios locales respecto a la asignación de regidurías de representación proporcional y el principio de paridad de género conforme a los artículos 20, 21 y 22 del Ley Electoral local en conjunto con los Lineamientos, ejecutado por el Instituto local.

En esencia, esta Sala Regional ha razonado que, de una interpretación funcional, sistemática y conforme al principio de paridad de las reglas establecidas por el Ley Electoral local y leídas en consonancia con los Lineamientos de paridad, se advierte que la asignación de regidurías de representación proporcional debe realizarse (al final) y alternando el género de los lugares y, con base en ello, asignar dichos lugares a los partidos políticos.

En el caso, resulta un hecho no controvertido que al PRD le correspondió una regiduría por el principio de representación proporcional, respecto de la cual el actor controvirtió si era correcto que haya sido asignada a una mujer en lugar de a él, cuando encabezó la lista registrada por el referido partido.

Al respecto, conviene recordar que en el proceso electoral 2017-2018, la asignación de las regidurías para la integración de los ayuntamientos en el estado de Guerrero implicó que la distribuida por porcentaje de asignación se otorgó a la primera fórmula registrada por cada partido político en la lista correspondiente sin importar el género.

Esta situación provocó que algunos ayuntamientos estuvieran integrados con sobrerrepresentación de algún género, lo que dio origen a una cadena impugnativa que culminó con el pronunciamiento de la Sala Superior en el recurso SUP-REC-1386/2018 en el cual, en lo que interesa, explicó:

   Que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad debe trascender a la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implica que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres.

   Que es necesario que se adopten e implementen las medidas necesarias e idóneas que lleven a este fin; precisando que estas medidas deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

   En relación con el establecimiento de medidas de ajuste en la asignación, relató que pueden traducirse en un trato diferenciado entre partidos políticos, porque -dependiendo de los resultados electorales- se podría modificar el orden de las listas de candidaturas de algunos partidos, mientras que el orden de las listas de otros podría permanecer intacto.

Por ello, determinó que deben existir garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria para desechar cualquier percepción de que la medida se realiza con el objeto de afectar -o no hacerlo- a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular. Es decir, medidas que pudieran implementarse de manera generalizada y objetiva.

   En ese contexto, y considerando que tales medidas no existían en el caso de Guerrero, ordenó al Instituto local que antes del inicio del siguiente proceso electoral -es decir este que transcurre (2020-2021)- emitiera un acuerdo en que estableciera los lineamientos y medidas de carácter general que estimara adecuados para garantizar una conformación paritaria de los distintos órganos de elección popular.

 

Lo anterior permite establecer dos conclusiones: en primer lugar, que los Lineamientos son una normativa que instrumenta lo señalado por la Ley Electoral local, cuya previsión tuvo origen en un mandato judicial.

En segundo lugar, que los Lineamientos deberían -de manera complementaria y acorde al procedimiento de designación de regidurías establecido previamente en la Ley Electoral local-, asegurar que los órganos de elección popular estén conformados de manera paritaria, y establecer medidas de carácter general, adecuadas para garantizar una conformación paritaria de los órganos de elección popular.

Así, los Lineamientos y la Ley Electoral local deben ser interpretados como un todo sistematizado, y no en el sentido que propone la actora; interpretación que, a consideración de este órgano jurisdiccional, fue realizada por el Tribunal local al emitir la resolución impugnada.

Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática de las reglas y principios -alternancia, paridad, autoorganización-, y a fin de privilegiar el principio de certeza, debían seguirse estas directrices, que fueron establecidas para cumplir una orden de la Sala Superior y atender a la reforma constitucional en materia de paridad complementando el procedimiento previsto originalmente en la Ley Electoral local, de tal manera que se logre que la integración de los ayuntamientos sea paritaria.

En consecuencia, sus agravios son infundados porque contrario a lo que señala, fue correcto que el Tribunal asignara a la mujer que se encontraba en el número dos de la lista del PRD, a fin de cumplir con el mandato de paridad y aplicando las reglas establecidas en la Ley Electoral local y en los Lineamientos de paridad.

Ahora bien, por lo que hace a la solicitud del actor de inaplicación de los Lineamientos de paridad, también son infundados porque, esta Sala Regional, ha razonado en diversos precedentes que, de la interpretación sistemática y funcional de las reglas de paridad para garantizar la asignación de regidurías de representación proporcional, no se desprende que exista discordancia entre lo previsto por la Ley Electoral local y los Lineamientos de paridad.

Por el contrario, atendiendo a las reglas establecidas por la Ley Electoral local en consonancia con lo mandatado por la Sala Superior y la asignación en procesos electorales pasados en donde se respetaba la lista de los partidos políticos, el Instituto Local emitió los Lineamientos con la finalidad de garantizar una integración paritaria en los Ayuntamientos y, además, de cobijar el principio de certeza para las y los participantes.

De modo que, si las reglas establecidas tanto en la Ley como en los Lineamientos, resultan armónicas entre sí, no es posible atender a la solicitud del actor de inaplicación de los mismos, pues antes de llegar a la inaplicación, esta Sala Regional realizó la interpretación conforme a los criterios sistemático y funcional para determinar que no eran discordantes.

Por otro lado, es infundado el agravio relativo a que no aplicó el concepto de paridad flexible que consiste en que es posible alejarse de la paridad en aras de visibilizar a otro grupo subrepresentado, porque el actor no justifica pertenecer a algún grupo subrepresentado y porque esas reglas no son excluyentes de las otras.

Finalmente, es infundado que el actor considere que tenía un derecho adquirido por haber sido postulado en primer lugar, pues como se razonó en párrafos anteriores, del marco normativo que garantiza la integración paritaria del Ayuntamiento, se desprende que, a partir de una interpretación sistemática de las reglas y principios en que se sostienen, la distribución por género, se realizaría una vez determinado el total que correspondiera a cada partido, en consecuencia, si al PRD correspondía una regiduría para el género mujer, fue correcto que se tomara a la primera mujer de la lista.

IV. Respuesta a los agravios de Olga Bazán González en el expediente SCM-JDC-2132/2021.

La parte actora divide sus agravios en dos partes, primero los que encamina a destruir la validez del desechamiento del Tribunal responsable y, posteriormente, reproduce los agravios de la instancia local por los cuales pretende cuestionar la elegibilidad de Celia Gómez Navarrete.

Por lo anterior, es necesario que esta Sala Regional realice el estudio respecto a si fue correcto o no, que el Tribunal local desechara la demanda de la actora.

A. Contexto.

De la lectura de la demanda, se desprende que la actora participó en el proceso interno de selección de candidaturas de Morena, en donde se registró como aspirante a regidora para el municipio de Tlapa de Comonfort.

Conforme a los hechos que describe, se desprende que el once de abril tuvo conocimiento por fuentes extraoficiales, que no había sido considerada por Morena para ser candidata, en consecuencia, promovió diversos medios de impugnación, a fin de controvertir el proceso interno de selección del referido partido, sin que alcanzara su pretensión de ser registrada como candidata a regidora por el ayuntamiento.

B. Caso concreto.

Esta Sala Regional considera que los agravios de la actora son infundados, porque la actora no fue registrada como candidata y en consecuencia como lo razonó el Tribunal responsable no tiene interés juírdico, e inoperantes porque no son suficientes para alcanzar su pretensión final respecto a ser designada como candidata de Morena al cargo de regidora en esta etapa del proceso electoral.

La parte actora, señala que fue incorrecto que el Tribunal responsable considerara que carecía de interés jurídico para reclamar la asignación de la regiduría a la cual aspiró, en favor de Celia Gómez Navarrete, sobre la base que no participó como candidata en la elección.

Al respecto ha sido criterio de esta Sala Regional quelas personas accionantes tienen interés jurídico cuando aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez, argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación por medio de una resolución que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución combatido, con el objeto de restituir a la persona demandante en el goce de su derecho político-electoral vulnerado[54].

Sobre esa línea, debe destacarse que, de conformidad con la jurisprudencia 27/2013 de rubro INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN[55] señala que solo las personas precandidatas tienen interés jurídico para impugnar los actos derivados del proceso electivo interno en que participan sin que sea exigible demostrar que la reparación de la violación alegada les pueda generar un beneficio particular.

En el caso, la actora participó como aspirante a precandidata a regidora por Morena, sin que fuera elegida por ese instituto político con tal carácter.

Lo anterior, porque de los hechos de la demanda y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se desprende que la actora se inconformó del proceso interno de selección del referido partido sin que hubiera logrado su pretensión de ser elegida como precandidata.

En consecuencia, fue correcto que el Tribunal local determinara desechar su demanda por carecer de interés jurídico para impugnar, pues, al no haber sido designada como precandidata, no tiene interés jurídico para cuestionar la designación de las candidaturas porque, derivado de que no fue considerada en la etapa previa,  esto es como precandidata, en consecuencia, no tiene interés directo para para reclamar la designación de la candidatura y tampoco la designación de la regiduría de representación proporcional derivado de la elección, de ahí que no le asista la razón a la actora. 

NOVENO. Sentido y efectos.

 

Toda vez que los agravios de Morena resultaron en parte fundados respecto a que el Tribunal local no debió anular la votación recibida en las casillas 2564 contigua 3 y 2571 contigua 3, lo procedente es revocar parcialmente para dejar sin efectos la recomposición de votos que hizo el Tribunal local, a efecto de que prevalezcan los resultados finales obtenidos antes de la recomposición del voto.

En consecuencia, toda vez que esta Sala Regional determinó que el Tribunal no debió anular las referidas casillas, los resultados que deben prevalecer son los siguientes:

I.              Resultados:

partido, coalición, candidatura común o independiente

número de votos

Partido Acción Nacional

239

Doscientos treinta y nueve

352

Trescientos cincuenta y dos

14,043

Catorce mil cuarenta y tres

 

14,076

Catorce mil setenta y seis

http://www.ife.org.mx/docs/Internet/Partidos_Politicos_DEPPP/directoriopp_DEPPP/directoriopp_DEPPP-img/logo-pvemL.gifhttp://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

 

4,159

Cuatro mil ciento cincuenta y nueve

Candidaturas no registradas

24

Veinticuatro

Votos nulos

1,108

Un mil ciento ocho

Votación total

34,001

Treinta y cuatro mil uno

 

Atendiendo a los resultados antes señalados, lo procedente también es confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento.

 

II.                 Regidurías de representación proporcional.

Toda vez que el Tribunal responsable había realizado la recomposición del voto - la cual quedó sin efectos-, y después de analizar la distribución de regidurías, determinó que no había existido un cambio en el número y género de dichos cargos, en consecuencia, confirmó y validó las constancias de asignación de representación proporcional del ayuntamiento que expidió la autoridad electoral.

En consecuencia, la asignación de las regidurías, toda vez que no fue modificada por el Tribunal, esta Sala Regional determina que debe quedar en los mismos términos.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JDC-2129/2021, SCM-JDC-2132/2021 y SCM-JRC-279/2021 al diverso SCM-JRC-278/2021, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

TERCERO. Se modifica, en lo que fue materia de controversia, el cómputo distrital de la elección indicada, para quedar en los términos precisados.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del ayuntamiento.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[56].

 


[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Aprobado mediante acuerdo 044/SO/31-08-2020, de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, los cuales están visibles en la siguiente liga: https://iepcgro.mx/principal/uploads/normativa/lineamientos/lineamientos_integracion_paritaria.pdf; los cuales constituyen un hecho notorio para esta Sala al tratarse de una página oficial que de ser necesario se consultara, sirve de apoyo la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.

[5] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002, página 5

[6] De conformidad con el criterio sustentado por la Jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. (Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18).

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, dos mil trece, páginas 25 y 26.

[8] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, dos mil nueve, páginas 17 y 18.

[9] La constancia de la representación del Partido de la Revolución Democrática se encuentra visible a foja 914 del cuaderno accesorio 6, ya de la representación del PRI a foja 19 del cuaderno accesorio 9.

[10] Consultable en  la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.

[11] Visibles a fojas 270, 275, 284, 289 del Cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio de revisión.

[12] Visible a foja 4, del expediente principal de cada uno de los juicios, respectivamente.

[13] Tiene aplicación la jurisprudencia 02/97, de la Sala Superior cuyo rubro es JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 408-409.

[14] Véase la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior, de rubro REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL, consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 23 y 24.

[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 14, 15 y 16.

[18] Véase el expediente SUP-REC-1161/2018.

[19] Desarrollado en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[20] Así se ha reconocido al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K  de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional y consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366, respectivamente.

[21] Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.

[22] En sentido similar se ha pronunciado esta Sala Regional en la resolución al expediente SCM-JDC-1003/2018.

[23] El dictamen en grafoscopía se encuentra visible a fojas 2891 a 3005 del cuaderno accesorio 8.

[24] Fojas 1210 a 1214 del cuaderno accesorio 6.

[25] La denuncia se encuentra visible a fojas 2856 a 2858 del cuaderno accesorio 8.

[26] Lo cual se desprende del Acta Circunstanciada de la Séptima Sesión Extraordinaria (Especial Ininterrumpida de Cómputo Distrital), que obra a foja 1086 del sumario; documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

[27] Foja 2877 a 2879 del cuaderno accesorio 8.

[28] Consultable a fojas 2891 a 3005.

[29] Fojas 3019 a 3026.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, página 103.

[31] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 27 y 28.
 

[33] Resultando aplicable, en su razón esencial, la Jurisprudencia 52/2002, bajo el rubro: TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA ANTE FEDATARIO PÚBLICO, CON POSTERIORIDAD A LA JORNADA ELECTORAL. VALOR PROBATORIO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 69 y 70.
 

 

[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 1785.

[35] Fojas 819 a 827 del cuaderno accesorio 6.

[36] Documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios.

[37] Fojas 844 a 854 del cuaderno accesorio 6 y 1218 a 1221 del cuaderno accesorio 8.

[38] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.

[39] A ese respecto, en el juicio SCM-JRC-196/2021 en que se revisó una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, se dijo:

Ahora bien, en la sentencia impugnada, el Tribunal local en un inicio comenzó el estudio señalando que analizaría la causal establecida en el artículo 63, fracción V, de la Ley Electoral Local y explicó que las personas cuestionadas aparecían en el encarte, por lo que se encontraban autorizadas para ejercer el cargo de funcionarias de casilla.

Sin embargo, atendiendo a los argumentos de la parte actora analizó los hechos señalados podrían configurar la causal de presión al electorado, esto es, llevó a cabo un análisis de lo establecido en la fracción IX del artículo en cita, respecto de lo cual concluyó que la irregularidad señalada no podría ser determinante.

Es decir, analizó los agravios a efecto de verificar si se actualizaba la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o el electorado.

[40] Véase la resolución al expediente SCM-JRC-146/2018.

[41] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22.

[42] Al respecto, véase la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”. Publicada en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.

[43] Como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.

[44] Jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45].

[45] Como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 202 del cuaderno accesorio 9 del expediente.

[46] De manera similar se pronuncia el criterio de la jurisprudencia 3/2004, de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) pues conforme a su contenido si bien debe presumirse que la presencia de una persona que ocupa un cargo de mando superior ejerce presión sobre los electores, pero dicha presión va en función, de que los electores al reconocer a los referidos funcionarios, pueden sentirse coaccionados o inhibidos ante la posible represalia de la autoridad, y que tal circunstancia los orille a cambiar el sentido de su voto, es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. 

[47] Entre Morena que obtuvo 227 doscientos veintisiete votos y la coalición PRI-PRD que obtuvo 111 ciento once.

[48] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[49] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326

[50] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
. lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y las razones esenciales de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.

[51] Artículos 41 y 105.

[52] Disponible para su consulta en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2020/06/P.O-42-ALCANCE-I-02-JUNIO-2020.pdf lo que se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios y las razones esenciales de la jurisprudencia XX.2o.J/24 previamente citada.

[53] SCM-JDC-1699/2021, SCM-JDC-1701/2021, SCM-JDC-1703/2021, SCM-1715/2021, SC,-JDC-1782/2021, entre otros.

[54] Lo que se desprende la jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[55] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013 (dos mil trece), páginas 49 y 50.

[56] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.