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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-279/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

 

COADYUVANTE: ABEL CHÁVEZ OREA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, diez de octubre de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-047/2024, conforme a lo siguiente:

 

 

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Coatzingo, Puebla

 

Código local

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Consejo Municipal

 

Consejo Municipal Electoral de Coatzingo, del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

INE

 

Instituto Nacional Electoral

Instituto local

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Nueva Alianza

 

Partido político Nueva Alianza Puebla

 

Parte actora o PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Proceso electoral 2023-2024

Proceso electoral de Puebla dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sentencia o resolución impugnada

 

Sentencia emitida el treinta de septiembre por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente identificado con clave
TEEP-I-047/2024

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente:

 

I. CONTEXTO

1. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente Proceso electoral 2023-2024, en la que se eligieron -entre otros cargos- a integrantes de los ayuntamientos de dicha entidad.

 

2. Cómputo Municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal inició la sesión correspondiente al cómputo de la elección del Ayuntamiento, la cual arrojó los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

NÚMERO DE VOTOS (LETRA)

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MEJOR RUMBO PARA PUEBLA

30

Treinta

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1

Uno

NUEVA ALIANZA PUEBLA

 

438

Cuatrocientos treinta y ocho

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PARTIDO DEL TRABAJO

322

Trescientos veintidós

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PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

447

Cuatrocientos cuarenta y siete

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MORENA

394

Trescientos noventa y cuatro

Candidatos/as no registrados/as

0

Cero

Votos nulos

66

Sesenta y seis

Votación total

1,698

Mil seiscientos noventa y ocho

 

Derivado de dichos resultados, se entregó la constancia de mayoría a la planilla del PVEM.

 

II. JUICIO ELECTORAL LOCAL

 

1. Impugnación contra el cómputo. El ocho de junio, Nueva Alianza presentó una demanda a fin de controvertir el cómputo de la elección referida, al considerar que se actualizaban causales de nulidad en diversas casillas, así como de la elección.

 

2. Resolución impugnada. El treinta de septiembre, el Tribunal local emitió la sentencia impugnada, en la que determinó anular la elección del Ayuntamiento al haber declarado la nulidad de la votación recibida en diversas casillas que representaron más del 20% veinte por ciento de las secciones del municipio.

 

III. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

1. Demanda. El tres de octubre, el PVEM presentó una demanda a fin de controvertir la sentencia mencionada en el párrafo previo.

 

2. Recepción y turno. El cuatro de octubre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y sus anexos, con lo cuales se ordenó integrar el presente juicio de revisión y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando en estado de resolución el asunto.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por un partido político nacional para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en que determinó anular la elección del Ayuntamiento de Coatzingo, Puebla; supuesto y entidad federativa sobre los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV.

        Ley de Medios. Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, inciso b), 173, párrafo 1 y 176, fracción III.

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso a), 86 y 88 párrafo primero de la Ley de Medios, por lo siguiente:

A)   Requisitos generales

 

1.     Forma. La demanda se presentó por escrito en donde consta el nombre y firma autógrafa de quien acude en representación del PVEM, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.

 

2.     Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el uno de octubre, por lo que, si presentó su demanda el tres posterior, es evidente que esta es oportuna, conforme al artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.[2]

 

3.     Legitimación y personería. El PVEM tiene legitimación para promover el presente juicio de revisión al tratarse de un partido político nacional con acreditación local que controvierte una determinación emitida por el Tribunal local.

 

En cuanto a la personería, quien suscribe la demanda es su representante ante el Consejo Municipal y actuó como parte tercera interesada en el juicio local en que se emitió la Sentencia impugnada; personería que fue reconocida en dicha instancia.

4.     Interés jurídico. Se encuentra cumplido este requisito, ya que el PVEM fue parte tercera interesada en el juicio en que se emitió la resolución impugnada, la cual estima que le causa una afectación a sus derechos; al haberse declarado la nulidad de la elección en que había obtenido el triunfo.

 

5.     Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, pues la normativa electoral aplicable no prevé medio de impugnación alguno que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia federal.

 

B)   Requisitos especiales

 

1.     Violación a un precepto constitucional. La parte actora señala en su demanda que la Sentencia impugnada transgredió los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución. Por lo que se tiene satisfecho este requisito.[3]

 

2.     Carácter determinante. En el presente juicio se colma el requisito, debido a que los planteamientos del PVEM tienen como finalidad que este órgano jurisdiccional revoque la sentencia impugnada y declare la validez de la elección del ayuntamiento de Coatzingo, Puebla.

 

3.     Reparabilidad. Se cumple este requisito, ya que, de resultar fundados los agravios de la parte actora, la afectación que se aduce sería reparable, ya que las personas cuyos cargos fueron electos tomarán protesta el quince de octubre.[4]

 

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del juicio de revisión, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.

 

TERCERA. Parte coadyuvante

 

En el caso, la demanda fue suscrita por la representación del PVEM y por Abel Chávez Orea, en su calidad de otrora candidato por dicho partido político a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

 

Al respecto, es aplicable el criterio sustentado en la Jurisprudencia 38/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES[5] en que se señala que las candidaturas pueden comparecer con el carácter de coadyuvantes en el juicio de revisión que se promueva con la finalidad de cuestionar los resultados electorales.

 

Con base en ese criterio jurisprudencial, se ha sostenido que las candidaturas pueden comparecer como coadyuvantes en el juicio de revisión promovido por el partido político que les postuló, toda vez que la comparecencia con tal carácter constituye un medio más establecido para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

En tal contexto, dada la dependencia de la comparecencia de la persona coadyuvante a la acción principal, los derechos procesales con los cuales cuenta se encuentran limitados, pues no puede ampliar o modificar la controversia planteada, conforme a lo señalado en el artículo 12, numeral 3, fracción a) de la Ley de Medios.

 

En ese sentido, se advierte que Abel Chávez Orea suscribió la demanda promovida por el PVEM y, por tanto, sus planteamientos son los mismos que los de dicho partido político, evidenciando que dicha persona no tiene como finalidad hacer valer agravios adicionales o ampliar la controversia planteada.

 

Bajo esta lógica, esta Sala Regional concluye que lo conducente[6] es considerar a Abel Chávez Orea como parte coadyuvante en este juicio de revisión.

 

CUARTA. Contexto del asunto

 

I.            Demanda en el Juicio Local

 

Para controvertir los resultados de la elección del Ayuntamiento, Nueva Alianza promovió un medio de impugnación que fue conocido y resuelto por el Tribunal Local con el número de expediente TEEP-I-047/2024.

 

Así, Nueva Alianza realizó en la instancia local los siguientes planteamientos:

 

1.     Nulidad de la votación recibida en la casilla 275 Básica

 

Nueva Alianza sostuvo que debía anularse la votación recibida en la casilla 275 básica debido a que la persona que fungió en la presidencia de la mesa directiva impidió por una parte el acceso a representantes pero también que personas de la tercera edad emitieran su voto, bajo la consideración de “no saber leer ni escribir”, y, finalmente, extravió diversas boletas que posteriormente, refirió Nueva Alianza, aparecieron en poder de la representación del PVEM ante dicha mesa directiva.

 

Por otro lado, también argumentó que se vulneró la cadena de custodia del paquete electoral de dicha casilla, ya que señaló que un funcionario del Instituto local los hizo abandonar el lugar, dejando la documentación electoral sin vigilancia.

 

2.     Nulidad de la votación recibida en la casilla 274 Contigua 1

 

Nueva Alianza sostuvo que de manera indebida, Ángel Armijo Aguilar, secretario general del Ayuntamiento, fungió como representante general del PVEM, cargo que utilizó para beneficiar a dicho partido en la elección; además que, María de Jesús Calvario Nava y Jhovanna Solís Cruz a pesar de ser funcionarias públicas actuaron también como representantes del PVEM.

 

De igual manera, argumentó que el presidente de la mesa directiva de casilla 274 contigua 1 impidió que siete personas de la tercera edad y tres personas con discapacidad emitieran su voto.

 

Además, mencionó que durante el cómputo de la votación recibida en la casilla, las personas integrantes de esta fueron sustituidas por funcionarios del Instituto local que afirma, manipularon la votación.

 

Aunado a ello, refirió que se suscitaron actos de violencia en dicha casilla que provocaron que abandonaran la documentación electoral y se transgrediera la cadena de custodia de esta.

 

3.     Nulidad de la votación recibida en la casilla 274 Básica

 

Respecto a esta casilla, Nueva Alianza expresó que Abel Chávez Orea ejerció presión sobre las y los votantes, y los integrantes de la mesa directiva de casilla, provocando que estos últimos abandonaran sus funciones y quedara sin vigilancia la documentación electoral.

 

II.            Resolución impugnada

 

Al emitir la resolución impugnada, el Tribunal local determinó anular la elección del Ayuntamiento con base en las siguientes consideraciones:

 

1.     Casilla 274 Básica

 

En consideración de la autoridad responsable existieron inconsistencias que no clarificaron la cadena de custodia del paquete electoral de dicha casilla, esto por lo siguiente:

 

        No se encontró el acta de jornada electoral.

        No constó la presencia del presidente en la mesa directiva de casilla al no haber firmado el acta de escrutinio y cómputo.

        No se encontró hoja de incidentes ni constancia de clausura.

        Del acta de seguimiento de dos de junio, no se advertía la hora de llegada de este paquete el Consejo Municipal.

        No hay constancias de actas de ingreso y cierre de la bodega electoral del Consejo Municipal.

 

Así, el Tribunal local razonó que conforme a dichas documentales públicas y las pruebas técnicas presentadas por Nueva Alianza, podía acreditarse que en dicha casilla se ejerció presión.

 

2.     Casilla 274 Contigua 1

 

Respecto a esta casilla, el Tribunal loca precisó que esta se instaló en el mismo lugar que la casilla 274 Básica, por lo que, la eventual detonación de arma de fuego en esta casilla, habría impactado también en la casilla 274 Contigua 1. Así, analizó lo siguiente:

 

        No se encontró constancia de clausura.

        Del acta de seguimiento de dos de junio, no se advertía la hora de llegada de este paquete el Consejo Municipal.

        Conforme al recibo del paquete electoral este se recibió sin cinta y sin estar firmado.

        El paquete electoral únicamente contenía boletas sobrantes, guías y el acta de escrutinio y cómputo.

 

Así, la autoridad responsable argumentó que, aun cuando la demás documentación fue encontrada en el paquete federal del INE, ya no existía certeza y seguridad jurídica sobre los resultados en esta casilla.

 

3.     Casilla 275 Básica

 

El Tribunal local manifestó que, conforme a las pruebas técnicas aportadas por Nueva Alianza, se tenían indicios del abandono del paquete electoral y de la intervención de Abel Chávez Orea durante el desarrollo de la jornada electoral. De la documentación remitida advirtió lo siguiente:

 

        Del acta de seguimiento de dos de junio, no se advertía la hora de llegada de este paquete el Consejo Municipal.

        Conforme al recibo del paquete electoral este se recibió sin cinta y sin estar firmado.

        El paquete electoral únicamente contenía boletas sobrantes, guías y el acta de escrutinio y cómputo.

 

De igual manera, la autoridad responsable advirtió discordancias entre los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección y los resultados arrojados durante la sesión del Consejo Municipal.

 

Conforme a ello, el Tribunal local concluyó que se había transgredido la cadena de custodia y que, Abel Chávez Orea presionó a las personas votantes y a los funcionarios de mesa directiva de casilla, por lo que anuló la votación recibida en dichas casillas.

 

Así, consideró que, si la elección del Ayuntamiento se integra por seis paquetes electorales y se decretó la nulidad de la votación recibida en tres de estos, lo conducente era anular la elección.

 

QUINTA. Síntesis de agravios y metodología

 

Debe precisarse que, de conformidad con el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, la suplencia de la queja no es aplicable al juicio de revisión. Ya que este medio de impugnación se encuentra regido por el principio de estricto derecho, por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de sus agravios cuando estos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[7]

 

En atención a ello, los planteamientos que la parte actora sostiene en su demanda son los siguientes:

 

I.            SÍNTESIS DE AGRAVIOS

 

Indebido análisis de procedencia del medio de impugnación

 

El PVEM sostiene que la autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada no valoró que la demanda de Nueva Alianza fue presentada de manera extemporánea.

 

Esto, pues en concepto de la parte actora, Nueva Alianza presentó su demanda ante el Consejo General del Instituto Local y no ante el Consejo Municipal, la autoridad responsable del cómputo de la elección del Ayuntamiento, sin que pudiera considerarse que se interrumpió el plazo; por lo que, si la demanda la recibió el Tribuna local hasta el once de junio, esta debió ser considerada como extemporánea y desecharse.

 

Ello, pues Nueva Alianza contaba con representación en el Consejo Municipal, sin que presentara argumentos para justificar porque presentó su demanda ante el Consejo General.

 

Errónea valoración probatoria

 

El PVEM señala que en los medios de impugnación relacionados a la nulidad de votación, la carga de la prueba debe corresponder a quien denuncie las irregularidades y solicite la nulidad. Así, menciona que Nueva Alianza debió acreditar las irregularidades graves que hizo valer ante la instancia local, y que, la autoridad responsable realizó una suplencia indebida de estas, cuestión que transgredió el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Así, considera que conforme a las pruebas aportadas por Nueva Alianza, no podía acreditarse la nulidad en las casillas 274 Básica, 274 Contigua 1 y 275 Básica. Por lo que también argumenta que se vulneró el equilibrio procesal al haber sido, en concepto de la parte actora, beneficiado Nueva Alianza en la resolución impugnada.

 

Transgresión al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados

 

La parte actora aduce que el Tribunal local determinó anular la elección del Ayuntamiento sin el material suficiente para tener por acreditadas dichas irregularidades; tomando en cuenta que tuvo en instrucción dicho juicio desde el veinticuatro de junio y lo resolvió hasta el treinta de septiembre.

 

Entonces, estima una falta de exhaustividad en la resolución impugnada, ya que el Tribunal local debió verificar la veracidad de lo expresado por Nueva Alianza al respecto de los actos violentos, así como valorar posibles errores humanos en el llenado de actas en el Consejo Municipal.

II.            METODOLOGÍA

En la síntesis de agravios es posible advertir diversas temáticas en los planteamientos de la parte actora; por tanto, estos se estudiarán de manera separada, sin que ello implique afectación alguna.

Ello de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[8], emitida por el Tribunal Electoral.

 

Así, se estudiará en primer lugar el agravio del PVEM consistente en que la demanda de Nueva Alianza debió desecharse, ya que, de resultar fundado dicho agravio tendría como consecuencia que se revoque la sentencia impugnada.

 

SEXTA. Estudio de los agravios

 

Vulneración al principio de seguridad jurídica y legalidad por un indebido análisis de la procedencia del medio de impugnación

 

El PVEM sostiene que el Tribunal local debió haber desechado la demanda presentada por Nueva Alianza, argumentando que esta fue interpuesta ante el Consejo General y no ante el Consejo Municipal, que fue la autoridad que emitió el acto impugnado. Según el partido actor, la presentación de la demanda ante una autoridad distinta a la responsable —en este caso, el Consejo Municipal— no interrumpe el plazo legal de tres días establecido en el Código local, lo que, a su juicio, provocaría la extemporaneidad del medio de impugnación y, en consecuencia, su improcedencia.

 

Al efecto, esta Sala Regional considera fundado el agravio planteado y suficiente para revocar la sentencia impugnada.

 

El artículo 17 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Al respecto, la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de las personas de someter a consideración de las autoridades jurisdiccionales las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos o defender sus derechos, lo cual, implica el poder impugnarlas, sin embargo, esto no impide que las personas legisladoras establezcan las reglas procesales que estimen procedentes, a efecto de garantizar el correcto ejercicio de ese derecho y que tales disposiciones puedan concretarse en cargas procesales que se deben satisfacer, precisamente para garantizar su operatividad y funcionalidad.

Así, el derecho de acceso a la justicia, no implica que todos los medios de impugnación sean admitidos, pues resulta válido el establecimiento de requisitos de procedibilidad para dar trámite a un medio de impugnación.

 

Ahora, el Código local dispone en su artículo 369 diversas causas de improcedencia de los recursos que se interpongan, entre ellas, la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable y su presentación fuera de los plazos establecidos para ello.

 

Cabe precisar que, el Código local en su artículo 351 respecto a los recursos de inconformidad contempla que deberán ser interpuestos dentro de los tres días siguientes a que concluya el cómputo de la elección que pretenda controvertirse.

 

Al respecto, debe destacarse que este Tribunal Electoral ha definido que la presentación de un medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable no representa en automático el desechamiento del medio de impugnación, sino que tiene la consecuencia de que el plazo de presentación no se interrumpe, es decir, sigue transcurriendo hasta que el órgano responsable reciba dicho medio de impugnación.

 

Dicho criterio se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 56/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.[9]

 

Por otro lado, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-2/2024, la Sala Superior estableció la Jurisprudencia 9/2024 de rubro OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN, en la cual estableció que, a fin de computar el plazo para impugnar una determinación del Consejo General del INE, resultaba valido que las personas presentaran su demanda ante el órgano desconcentrado de dicho instituto que estuviera cerca de su domicilio.

 

En ese sentido, se debe precisar que la Sala Superior al analizar el recurso SUP-REC-850/2024 estudió una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral en que confirmó un desechamiento al presentarse una demanda fuera de plazo, esto debido a que el representante de un determinado partido político a fin de controvertir el cómputo de una elección municipal presentó su demanda ante el Consejo General del Instituto Electoral respectivo y no ante el consejo municipal, por lo que, la demanda la recibió el consejo municipal fuera del plazo respectivo.

 

En dicho recurso de reconsideración, la Sala Superior determinó que no se actualizaba el requisito especial de procedencia, pues no se advertían cuestiones de constitucionalidad ni error judicial alguno, ya que únicamente se estudió la no aplicación a dicha controversia de la jurisprudencia referida.

 

Por otro lado, debe tenerse presente también que al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-1/2018, la Sala Superior determinó desechar el medio de impugnación debido a que, para impugnar un cómputo distrital, esta se presentó ante el Consejo General del INE, por lo que, la remisión de dicha demanda al consejo distrital actualiza una extemporaneidad al no interrumpirse los plazos con la presentación de la demanda ante una autoridad diversa de la responsable.

 

Al caso concreto, de la demanda presentada por Nueva Alianza ante el Consejo General del Instituto local se advierte que este no señaló razones para justificar su presentación ante dicho órgano y no ante el Consejo Municipal, que fue quien realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento.

 

Ahora, en la resolución impugnada, como se ha señalado, la autoridad responsable estimó que resultaba aplicable la Jurisprudencia 9/2024 de rubro OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN.

 

Así, esta Sala Regional considera que le asiste razón a la parte actora, pues fue indebido que el Tribunal local considerara que el plazo de presentación de la demanda se interrumpió con su presentación ante el Consejo General del Instituto local.

 

Esto, pues dicha jurisprudencia surgió a partir de un análisis en que se estableció que los órganos desconcentrados del INE no dejan de ser parte de éste y que, conforme al principio de desconcentración, siguen formando parte de un mismo órgano, motivo por el cual son parte de la misma autoridad responsable. Esto, en consideración de este órgano jurisdiccional no puede aplicarse en la naturaleza de impugnaciones contra la validez de elecciones.

 

Inclusive, resulta oportuno destacar que la Sala Superior en la contradicción de criterios referida precisó que, respecto de los partidos políticos, estos tienen oficinas en la sede central, a diferencia de otros usuarios de la justicia, quienes no gozan de esa posibilidad, o bien, podrían verse afectadas económicamente por el traslado que supone la presentación del medio ante el Consejo General del INE.

 

Conforme a ello, el cómputo de la elección concluyó el cinco de junio, por lo que, en atención al Código local, el plazo para su impugnación transcurrió del seis al ocho de junio, y si, la demanda la recibió el Consejo Municipal hasta el once de junio, resultaba evidente su extemporaneidad, pues la presentación ante el Consejo General del Instituto local no debió considerarse como una interrupción al plazo.

 

Así, para esta Sala Regional el criterio invocado por el Tribunal local en la resolución impugnada no podía aplicarse directamente como tampoco por analogía o extensión, pues tomando en consideración que Nueva Alianza sí contaba con representación ante el Consejo Municipal, no existía motivo alguno que justificara la presentación del recurso ante el Consejo General del Instituto local.

 

Aunado a que, Nueva Alianza no realizó argumento alguno en su demanda presentada ante la instancia local para justificar la presentación de esta ante una autoridad distinta al Consejo Municipal.

 

Entonces, al resultar fundado el agravio del PVEM, lo conducente es revocar lisa y llanamente la sentencia impugnada y sus efectos, pues la demanda que dio origen a dicha resolución resulta extemporánea.

 

SÉPTIMA. Efectos

Así, al revocarse lisa y llanamente la resolución impugnada, debe tenerse por no anulada la elección del Ayuntamiento, por lo que debe prevalecer la candidatura triunfadora de la elección, así como las constancias de mayoría y asignación emitidas por el Instituto local y los resultados emitidos por el Consejo Municipal en el cómputo de la elección y la declaración de validez de esta.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, en términos de Ley.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[10].

 


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Ello, al haber transcurrido su plazo para impugnar durante los días dos, tres, cuatro y cinco.

[3] Ello en términos de lo señalado en la Jurisprudencia 2/97 de este Tribunal Electoral, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[4] De conformidad con el artículo 102 de la Constitución local.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[6] Esta Sala Regional sostuvo similares razonamientos en el juicio SCM-JRC-185/2024.

[7] La Sala Superior sostuvo similar criterio en los juicios SUP-JRC-9/2023 y ACUMULADOS y esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JRC-136/2024, SCM-JRC-159/2024,
SCM-JRC-236/2024 y SCM-JRC-252/2024, entre otros.

[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 41 a 43.

[10] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.