JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTES: SCM-JRC-280/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA:
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
PARTE TERCERA INTERESADA:
MORENA Y OTRAS
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
SILVIA DIANA ESCOBAR CORREA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE[1]
Ciudad de México, a 13 (trece) de diciembre de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/1387/2021-1 y acumulados, y -en plenitud de jurisdicción- determina que es fundada una de las causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas, por lo que realiza la recomposición y modifica el cómputo municipal, confirma la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Temixco, Morelos, y la entrega de las constancias de mayoría, además -dado el nuevo cómputo municipal- modifica el acuerdo IMPEPAC/CEE/373/2021, respecto de la asignación de regidurías del ayuntamiento referido y la entrega de las constancias respectivas, las cuales quedarán conforme se especifica en esta sentencia.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Perspectivas para analizar el asunto
CUARTA. Parte tercera interesada
4.1. Comparecencias procedentes
QUINTA. Causales de improcedencia
5.1. Falta de interés jurídico del PVEM
5.2. Falta de legitimación, personería e interés jurídico de PODEMOS
5.3. Falta de legitimación e interés jurídico del PT
5.4. Falta de legitimación, personería e interés jurídico de la Parte Actora del JDC-2162
5.5. Falta de legitimación e interés jurídico de la Parte Actora del JDC-2167
SEXTA. Requisitos de procedencia
8.3. Forma en que serán estudiados los agravios
8.4. Cuestión previa: control de constitucionalidad y convencionalidad
8.5.1. Reencauzamiento de RIN a JDC
8.5.2. Demanda de RIN presentada por el PT. Desechamiento
8.5.3. Análisis de los agravios del RIN presentado por el PT. Estudio en plenitud de jurisdicción
8.5.3.2. Comparecencia de MORENA
8.5.3.3. Causas de improcedencia hechas valer por MORENA
8.5.3.4. Requisitos de procedencia del RIN
8.5.3.5.1. Casillas mencionadas en la demanda, sin precisar alguna causa de nulidad al respecto
8.5.3.5.6. Apertura tardía (sin fracción específica del artículo 376 del Código Local)
8.5.3.5.7. Causas de nulidad de la elección (artículo 377-III del Código Local)
8.5.4. Nulidad de votación recibida en casillas y en elección
8.5.4.1. Falta de exhaustividad
8.5.5. Resto de los agravios en estos juicios
8.5.6. Recomposición del cómputo municipal
8.5.7. Asignación de regidurías del Ayuntamiento
Acuerdo IMPEPAC/CEE/373/2021, que presenta la Secretaría Ejecutiva al Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por el que se emite la declaración de validez y calificación de la elección que tuvo verificativo el 06 [seis] de junio del 2021 [dos mil veintiuno], respecto del cómputo total y la asignación de regidores [y regidoras] en el municipio de Temixco, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas
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Ayuntamiento de Temixco, Morelos
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Código Local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Temixco del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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IMPEPAC o Instituto Local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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JDC o Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de Revisión
| Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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LGBTTTIQ+ | (Comunidad) lésbico, gay, transexual, travesti, transgénero, intersexual, queer y más
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Lineamientos de Asignación | Lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/312/2020
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Lineamientos de Candidaturas de Grupos Vulnerables | Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad “LGBTIQ+”, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes y adultos mayores, para participar en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia TEEM/JDC/26/2021-3 y su acumulado, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021
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Lineamientos de Candidaturas Indígenas | Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los ayuntamientos, en cumplimiento a la sentencia SCM-JDC-88/2021 y sus acumulados, dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidos por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020
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Mesa Directiva | Mesa directiva de casilla
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Parte Actora del JDC-2162 | Xóchitl Antonia Rodríguez Leana
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Parte Actora del JDC-2165 | José Juvenal González Amaro y Rodrigo Uribe Carrillo
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Parte Actora del JDC-2167 | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable
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Parte Actora del JDC-2173 | Ana María Hernández Allende
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Parte Actora del JDC-2179 |
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Parte Actora del JRC-280 o PVEM
| Partido Verde Ecologista de México |
Parte Actora del JRC-281 o PODEMOS
| Partido Podemos por la Democracia en Morelos
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Parte Actora del JRC-282 | Movimiento Ciudadano
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Parte Actora del JRC-283 o PT
| Partido del Trabajo
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Parte Actora del JRC-286 o PRI
| Partido Revolucionario Institucional
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Parte Actora del JRC-287 o RPM
| Partido Renovación Política Morelense
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RIN | Recurso de inconformidad previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
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Suprema Corte o SCJN
| Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
1. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos, en la que se eligieron -entre otros- los cargos del Ayuntamiento.
2. Sesión de cómputo. En sesión que inició el 9 (nueve) y terminó el 10 (diez) de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados[3]:
2,785 | 2,404 | 829 | 849 | 9,376 | 2,582 | 9,741 | 204 | 2,438 | 1,337 | 212 | 241 |
Candidaturas no registradas | Votos nulos | Total | ||||||||||
751 | 1,149 | 719 | 172 | 525 | 380 | 150 | 1,346 | 151 | 19 | 1,464 | 39,824 | |
Derivado de lo anterior, declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a Juana Ocampo Domínguez y Natividad Tapia Castañeda (como presidenta municipal propietaria y suplente, respectivamente) y Andrés Duque Tinoco y Noel Salgado Mora (como síndico propietario y suplente, respectivamente), personas postuladas en candidatura común por los partidos MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos[6].
3. Acuerdo 373. En sesión de 13 (trece) de junio que concluyó al día siguiente, el Consejo Estatal aprobó el Acuerdo 373 en que -entre otras cuestiones- asignó las regidurías del Ayuntamiento y entregó las constancias respectivas[7].
4. Instancia local
4.1. Demandas. El 14 (catorce), 17 (diecisiete) y 18 (diecisiete) de junio, diversas personas y partidos políticos presentaron demandas para controvertir el Acuerdo 373[8].
4.2. Sentencia impugnada y aclaración. El 8 (ocho) de septiembre el Tribunal Local -en esencia- confirmó el cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, modificó el Acuerdo 373 y reasignó las regidurías del mismo[9].
Dicha sentencia fue objeto de aclaración[10] mediante acuerdo plenario emitido por el Tribunal Local el 10 (diez) de septiembre, por el que se precisó el nombre[11] de una de las personas a quien le fue reasignada una regiduría del Ayuntamiento.
5. Juicios federales
5.1. Demandas y turnos. El 11 (once), 12 (doce) y 13 (trece) de septiembre, se presentaron -ante el Tribunal Local- demandas para controvertir la sentencia antes referida, con las cuales una vez que se recibieron en esta Sala Regional se formaron los juicios que se enlistan a continuación que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:
Parte Actora | |
SCM-JRC-280/2021 | PVEM |
SCM-JRC-281/2021 | PODEMOS |
SCM-JRC-282/2021 | Movimiento Ciudadano |
SCM-JRC-283/2021 | PT |
SCM-JRC-286/2021 | PRI |
SCM-JRC-287/2021 | RPM |
SCM-JDC-2162/2021 | Xóchitl Antonia Rodríguez Leana |
SCM-JDC-2165/2021 | José Juvenal González Amaro y Rodrigo Uribe Carrillo |
SCM-JDC-2167/2021 | Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable |
SCM-JDC-2173/2021 | Ana María Hernández Allende |
SCM-JDC-2179/2021 | Guadalupe Luna Anzures |
5.2. Instrucción. En su momento, la magistrada tuvo por recibidos los expedientes; posteriormente, una vez recibidas las constancias de trámite de los medios de impugnación admitió los juicios y en su oportunidad, cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer estos juicios al ser promovidos por varios partidos políticos con registro en Morelos y personas ciudadanas a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/1387/2021-1 y acumulados que -entre otras cuestiones- confirmó el cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, modificó el Acuerdo 373, reasignó las regidurías y ordenó la entrega de las constancias respectivas; entidad federativa en la ejerce jurisdicción y tiene competencia, de conformidad con:
Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V;
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 165, 166-III-b), 166-III-c), 173, 175.1, 176-III y 176-IV-b);
Ley de Medios: artículos 3.2-c), 3.2-d), 79.1, 80.1-f), 83.1-b), 86.1 y 87.1-b); y
Acuerdo INE/CG329/2017[12] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues las partes actoras controvierten la misma resolución del Tribunal Local relacionada con la elección del Ayuntamiento.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal lo conducente es acumular los juicios SCM-JRC-281/2021, SCM-JRC-282/2021,
SCM-JRC-283/2021, SCM-JRC-286/2021, SCM-JRC-287/2021, SCM-JDC-2162/2021, SCM-JDC-2165/2021, SCM-JDC-2167/2021, SCM-JDC-2173/2021 y SCM-JDC-2179/2021 al diverso
SCM-JRC-280/2021, que fue el primero que se recibió en esta sala.
Lo anterior con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
En diversos juicios, las partes actoras hacen las siguientes manifestaciones:
La Parte Actora del JDC-2162 refiere (en la página 23 del expediente) que, si bien no pertenece a una comunidad indígena, es mujer que se desarrolla en una profesión que implica atención directa a comunidades rurales y es jefa de familia.
La Parte Actora del JDC-2167 señala (en la página 13 del expediente) que pertenece a la comunidad LGBTTTIQ+.
La Parte Actora del JDC-2173 señala (en las páginas 11, 19 y 20 del expediente) que fue postulada mediante acción afirmativa en favor de la comunidad indígena y que tiene tal calidad.
La Parte Actora del JDC-2179 menciona (en las páginas 13 a 18 del expediente) diversos ordenamientos que considera garantizan la observancia de la paridad de género y los derechos de las mujeres, y alega que la resolución impugnada transgredió sus derechos como mujer.
Por lo anterior, para el análisis de este asunto, esta Sala Regional utilizará las siguientes perspectivas:
El derecho a la igualdad y no discriminación está protegido en el artículo 1º de la Constitución General, que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en el propio ordenamiento fundamental.
Asimismo, dicho artículo dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son el origen étnico, el género, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED) refiere como discriminación en general[13] la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida.
Particularmente menciona como discriminación de diversidad sexual[14] aquellos obstáculos que afrontan las personas LGBTTTIQ+ en el ejercicio de todo tipo de derechos y refiere que las personas que tienen una orientación sexual, identidad o expresión de género, o características sexuales diversas encuentran barreras motivadas por prejuicios sociales u omisiones legales en el acceso a la educación, al empleo o a la salud, e incluso en el mismo proceso de desarrollo de su identidad.
De acuerdo con la Suprema Corte “del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género”, para ello, quien imparte justicia “debe cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género” [15].
Por tanto, en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género u orientación sexual esta debe tomarse en cuenta para visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
La perspectiva de género es la metodología y mecanismo para estudiar las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres.
La Suprema Corte emitió el Protocolo para para juzgar con perspectiva de género[16]; en el que señaló que, en cuanto a la administración de justicia, la perspectiva de género es una herramienta indispensable para lograr que las resoluciones funjan como un mecanismo primordial para acabar con la condición de desigualdad entre -entre otras personas- hombres y mujeres, eliminar la violencia contra las mujeres y niñas, proscribir toda forma de discriminación basada en el género, y erradicar los estereotipos, prejuicios, prácticas y roles de género que limitan el ejercicio pleno de los derechos de las personas (en particular mujeres, niñas y minorías sexuales).
Dicho protocolo dice que cuando se estudia una controversia con perspectiva de género, hay que considerar los elementos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO[17], consistentes en:
(i) identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; (ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de advertir las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría; (iii) ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, siempre que el material probatorio sea insuficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género; (iv) cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta; (v) aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y (vi) evitar la utilización de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, y, a su vez, procurar el uso de lenguaje incluyente.
Dado que la mayoría de los casos relativos a la identidad de género y orientación sexual versan sobre los aspectos más íntimos de la vida de una persona, en el protocolo referido, la Suprema Corte sugiere que las personas juzgadoras sean particularmente cuidadosas con respetar la privacidad de las personas.
Por otra parte, tener en cuenta la perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas atendiendo únicamente al género de alguna de las partes, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[18], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables; ello, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior y de la Suprema Corte -en su carácter de órganos terminales- son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.
De acuerdo a las disposiciones de la Constitución General y tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para los juzgadores [y juzgadoras] en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas[19], este caso se resolverá considerando una perspectiva intercultural.
Si bien la Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación, ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas[20] y la preservación de la unidad nacional[21].
Asimismo, se considerarán los casos que impliquen perspectivas interseccionales.
MORENA, Patricia Toledo Navarro, Alexis Noé García Peña y Carmen Yuliana Marín Luna presentaron escritos para comparecer como parte tercera interesada en los juicios
SCM-JRC-280/2021, SCM-JRC-281/2021, SCM-JRC-282/2021, SCM-JRC-283/2021, SCM-JDC-2162/2021, SCM-JDC-2165/2021 y SCM-JDC-2179/2021, según cada caso. Dichos escritos reúnen los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de Medios, por lo que esta Sala Regional les reconoce como parte tercera interesada en los juicios indicados en que comparecieron, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el Tribunal Local en los que consta el nombre del partido compareciente y nombre y firma de quien acude en su representación o el nombre y firma de la persona ciudadana que acude por propio derecho, y están precisados los argumentos que estimaron pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados en las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
Juicio | Compareciente | Plazo para comparecer | Presentación del escrito |
SCM-JRC-280/2021 | MORENA | De las 11:10 (once horas con diez minutos) del 13 (trece) de septiembre a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente | 10:18 (diez horas con dieciocho minutos) del 16 (dieciséis) de septiembre |
SCM-JRC-281/2021 | MORENA | De las 11:00 (once horas) del 13 (trece) de septiembre a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente | 10:10 (diez horas con diez minutos) del 16 (dieciséis) de septiembre |
SCM-JRC-282/2021 | Patricia Toledo Navarro | De las 11:50 (once horas con cincuenta minutos) del 13 (trece) de septiembre a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente | 16:05 (dieciséis horas con cinco minutos) del 15 (quince) de septiembre |
Alexis Noé García Peña | 10:56 (diez horas con cincuenta y seis minutos) del 16 (dieciséis) de septiembre | ||
SCM-JRC-283/2021 | MORENA | De las 11:30 (once horas con treinta minutos) del 13 (trece) de septiembre a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente | 10:14 (diez horas con catorce minutos) del 16 (dieciséis) de septiembre |
SCM-JDC-2162/2021 | Patricia Toledo Navarro | De las 13:50 (trece horas con cincuenta minutos) del 12 (doce) de septiembre a la misma hora del 15 (quince) siguiente | 19:08 (diecinueve horas con ocho minutos) del 14 (catorce) de septiembre |
MORENA | 13:41 (trece horas con cuarenta y un minutos) del 15 (quince) de septiembre | ||
Carmen Yuliana Marín Luna | 13:47 (trece horas con cuarenta y siete minutos) del 15 (quince) de septiembre | ||
SCM-JDC-2165/2021 | Patricia Toledo Navarro | De las 12:30 (doce horas con treinta minutos) del 13 (trece) de septiembre a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente | 16:05 (dieciséis horas con cinco minutos) del 15 (quince) de septiembre |
Alexis Noé García Peña | 10:55 (diez horas con cincuenta y cinco minutos) del 16 (dieciséis) de septiembre | ||
SCM-JDC-2179/2021 | Alexis Noé García Peña | De las 14:10 (catorce horas con diez minutos) del 14 (catorce) de septiembre a la misma hora del 17 (diecisiete) siguiente | 10:56 (diez horas con cincuenta y seis minutos) del 16 (dieciséis) de septiembre |
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho pues comparecen 3 (tres) personas ciudadanas
-quienes se ostentan como postuladas por MORENA y Movimiento Ciudadano a las regidurías del Ayuntamiento según cada caso- y un partido político con registro en Morelos.
En ese sentido hacen valer una pretensión incompatible con la de la parte actora, quien pretende la revocación de la sentencia impugnada, en cambio las referidas personas buscan la confirmación de dicha sentencia.
d. Personería de MORENA. Quien comparece en los juicios SCM-JRC-280/2021, SCM-JRC-281/2021 y SCM-JRC-283/2021, en representación de MORENA tiene reconocida la calidad con la que se ostenta pues fue parte tercera interesada en los recursos TEEM/RIN/20/2021-1, TEEM/RIN/21/2021-1 y TEEM/RIN/22/2021-1, calidad que le fue reconocida por el Tribunal Local[22]; además acompaña la constancia emitida por la secretaria del Consejo Municipal en que se acredita a dicha ciudadana como representante del partido político ante tal órgano (autoridad que emitió uno de los actos impugnados ante el Tribunal Local).
Asimismo, quien comparece en el juicio SCM-JDC-2162/2021 en representación de MORENA tiene reconocida la calidad con la que se ostenta pues acompaña la constancia emitida por el secretario ejecutivo del IMPEPAC, en la que se acredita a dicho ciudadano como representante de tal partido político ante ese órgano (autoridad que emitió uno de los actos impugnados ante el Tribunal Local).
Esta Sala Regional considera que no es procedente reconocer a Carmen Yuliana Marín Luna y Armando Hernández del Fabbro
-esta última persona ostentándose como representante propietario de MORENA ante el Consejo Estatal-, como parte tercera interesada en los juicios SCM-JRC-282/2021 y
SCM-JRC-286/2021, respectivamente, porque sus escritos fueron presentados fuera del plazo para tal efecto.
El artículo 17.4 de la Ley de Medios establece como uno de los requisitos de los escritos de quienes pretendan comparecer a juicio con el carácter de parte tercera interesada el presentarlos dentro de las 72 (setenta y dos) horas ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada.
Ahora bien, los escritos firmados por Carmen Yuliana Marín Luna y Armando Hernández del Fabbro fueron presentados fuera del plazo referido por lo siguiente:
Juicio | Compareciente | Plazo para comparecer | Presentación del escrito |
SCM-JRC-282/2021 | Carmen Yuliana Marín Luna | De las 11:50 (once horas con cincuenta minutos) del 13 (trece) de septiembre a la misma hora del 16 (dieciséis) siguiente | 15:17 (quince horas con diecisiete minutos) del 16 (dieciséis) de septiembre, ante el Tribunal Local |
SCM-JRC-286/2021 | Armando Hernández del Fabbro, quien se ostenta como representante propietario de MORENA ante el Consejo Estatal | De las 13:20 (trece horas con veinte minutos) del 14 (catorce) de septiembre a la misma hora del 17 (diecisiete) siguiente | 21:42 (veintiún horas con cuarenta y dos minutos) del 18 (dieciocho) de septiembre, ante esta Sala Regional |
En ese sentido, sus escritos fueron presentados de manera extemporánea por lo cual resultan improcedentes.
Por ser de estudio preferente y de orden público se analizan las causales de improcedencia señaladas por la parte tercera interesada y las expresadas por la autoridad responsable, según cada caso.
MORENA señaló como causa de improcedencia del juicio
SCM-JRC-280/2021 la falta de interés jurídico del PVEM. Tal causa de improcedencia es infundada ya que el PVEM es quien interpuso el medio de impugnación local identificado con la clave TEEM/RIN/21/2021-1 al que recayó la resolución impugnada y manifiesta que dicha resolución afecta su esfera de derechos.
En términos de la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[23], por regla general, el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora, la que hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, siendo distinta la demostración de tal conculcación, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En el caso el PVEM alega que resiente una afectación a un derecho sustantivo pues señala que el Tribunal Local vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva ya que -entre otras cuestiones- calificó como inoperantes sus agravios y no declaró la nulidad de votación de diversas casillas en las que a su juicio existían irregularidades graves plenamente acreditadas, lo cual, -en caso de tener la razón- podría ser reparado por esta Sala Regional.
Por lo anterior, contrario a lo manifestado por MORENA, la Parte Actora del JRC-280 sí tiene interés jurídico.
En el juicio SCM-JRC-281/2021, MORENA hace valer como causas de improcedencia: [i] falta de legitimación y personería y [ii] falta de interés jurídico.
La causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación es infundada porque PODEMOS está facultado para promover el Juicio de Revisión en términos del artículo 88.1 de la Ley de Medios al ser un partido político con registro en el estado de Morelos que controvierte la resolución impugnada en que fue parte actora -en aquella instancia promovió el TEEM/RIN/22/2021-1-.
Por lo que hace a la personería de PODEMOS su representante está acreditada ante el Consejo Estatal[24] por lo que dicha causal también es infundada.
Si bien MORENA señala que la persona que acudió en representación del partido ante la instancia local fue la representante de PODEMOS ante el Consejo Municipal, por lo que no debe reconocerse la personería a quien acude a este juicio -Yuriana Lázaro Landa-; contrario a lo razonado, esta Sala Regional considera que debe tenerse por cumplido dicho requisito, pues si bien es cierto que ante la instancia local acudió otra persona, también lo es que Yuriana Lázaro Landa cuenta con personería para representar a la Parte Actora del JRC-281, pues mientras el Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección, el Consejo Estatal asignó las regidurías del Ayuntamiento -actos primigeniamente impugnados-, de ahí que también deba ser reconocida la personería de esta última, máxime que le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.
Por último, contrario a lo manifestado por MORENA, PODEMOS tiene interés jurídico, pues (considerando la jurisprudencia 7/2002, referida previamente) señala que el Tribunal Local vulnera los artículos 1, 16 y 17 constitucionales, ya que -entre otras cuestiones- calificó como inoperantes sus agravios y no declaró la nulidad de votación recibida en diversas casillas en las que existían irregularidades graves plenamente acreditadas, lo cual -en caso de tener la razón- podría ser reparado por esta Sala Regional. De ahí que también es infundada esta causa de improcedencia.
Por estas razones los requisitos de legitimación, personería e interés jurídico de PODEMOS están cumplidos.
En el juicio SCM-JRC-283/2021 MORENA hace valer las causales de improcedencia correspondientes a la [i] falta de interés jurídico y [ii] falta de legitimación del PT.
Por lo que hace a la falta de legitimación, esta causal es infundada ya que el PT la tiene para promover el presente juicio, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues es un partido político nacional con registro local en el estado de Morelos y fue quien interpuso el recurso TEEM/RIN/23/2021-1 que fue desechado por la autoridad responsable.
Asimismo, contrario a lo manifestado por MORENA, el PT sí tiene interés jurídico en términos de la jurisprudencia 7/2002 (referida previamente) pues señala que el Tribunal Local vulneró su derecho de acceso a la justicia, al desechar injustificadamente la demanda que presentó en la instancia local por presuntamente carecer de firma autógrafa, lo que afecta su esfera de derechos. Por lo que tal causal también es infundada.
En el juicio SCM-JDC-2162/2021, MORENA hace valer como causas de improcedencia la [i] falta de legitimación y personería y [ii] falta de interés jurídico.
La Parte Actora del JDC-2162 tiene legitimación para acudir a esta instancia al tratarse de una ciudadana que acude por derecho propio y en su calidad de candidata a una regiduría al Ayuntamiento, a fin de controvertir la resolución que recayó al medio de impugnación identificado con la clave TEEM/JDC/1387/2021-1 en que fue actora y que fue uno de los que se resolvió de forma acumulada en la sentencia impugnada; por tanto, la causal resulta infundada.
Por lo que hace a la personería dicho requisito no es aplicable en este juicio al que acude una ciudadana por derecho propio, esto es no acude alguna persona en su representación, por lo que dicha causal resulta inatendible.
En relación con el interés jurídico -contrario a lo afirmado por MORENA- la Parte Actora del JDC-2162 alega que resiente una afectación a su esfera de derechos, pues la sentencia impugnada vulnera directamente su derecho político-electoral de ser votada, toda vez que sus agravios fueron declarados inoperantes bajo la lógica de que el PRI estaba fuera de los lugares de asignación de regidurías del Ayuntamiento y por eso no se le podría asignar una regiduría; de ahí que, considerando la jurisprudencia 7/2002 (referida previamente), la causal señalada es infundada.
Por las razones anteriores la Parte Actora del JDC-2162 cumple los requisitos de legitimación e interés jurídico.
En el informe circunstanciado rendido por el Tribunal Local en el juicio SCM-JDC-2167/2021 hace valer las causales de improcedencia consistentes en la falta de legitimación e interés jurídico.
Dichas causas de improcedencia son infundadas, porque si bien es cierto que la Parte Actora del JDC-2167 no acudió a la instancia local, sí fue parte en dicha instancia el partido político que la postuló -MORENA- y toda vez que entre ella y el partido existe litisconsorcio activo necesario, no era necesario que acudiera a la instancia previa para considerar que tiene interés en combatir lo que resolvió el Tribunal Local en relación con lo impugnado por el partido que la postuló; esto, en términos de la tesis XIX/2004 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SE TIENE POR SATISFECHO EL REQUISITO, A PESAR DE QUE UNO DE LOS ACTORES NO AGOTE LA INSTANCIA PREVIA SI ENTRE ELLOS SE CONFIGURA EL LITISCONSORCIO[25].
Por lo anterior, al ser la Parte Actora del JDC-2167 una persona ciudadana que acude por derecho propio y considera que la resolución impugnada vulnera su derecho político-electoral a ser votada, pues -dice- fue incorrecta la asignación de regidurías del Ayuntamiento, tiene legitimación e interés jurídico.
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1,13.1-a), 13.1-b), 79, 80.1-f), 86.1 y 88.1-b) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
A. Requisitos Generales
6.2. Oportunidad. Las demandas se presentaron en el plazo de 4 (cuatro) días previsto para tal efecto, como sigue:
Juicios | Fecha de notificación a la parte actora de la sentencia impugnada | Fecha de presentación de la demanda |
SCM-JRC-280/2021 | 9 (nueve) de septiembre[26] | 12 (doce) de septiembre |
SCM-JRC-281/2021 | 12 (doce) de septiembre | |
SCM-JRC-282/2021 | 13 (trece) de septiembre | |
SCM-JRC-283/2021 | 12 (doce) de septiembre | |
SCM-JRC-286/2021 | 13 (trece) de septiembre | |
SCM-JRC-287/2021 | 13 (trece) de septiembre | |
SCM-JDC-2162/2021 | 11 (once) de septiembre | |
SCM-JDC-2165/2021 | 13 (trece) de septiembre | |
SCM-JDC-2167/2021 | 12 (doce) de septiembre | |
SCM-JDC-2173/2021 | 13 (trece) de septiembre | |
SCM-JDC-2179/2021 | 13 (trece) de septiembre |
Cabe precisar que, en el caso de Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable (Parte Actora del JDC-2167) si bien no compareció en la instancia local lo cierto es que surte efectos la notificación que se hizo por estrados a la ciudadanía en general[27] de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 22/2015 de rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS[28].
Por otro lado, si bien Rodrigo Uribe Carrillo (una de las personas que integran la Parte Actora del JDC-2165) y Ana María Hernández Allende (Parte Actora del JDC-2173) tampoco comparecieron en la instancia local, dado que la sentencia impugnada dejó sin efectos las constancias de asignación emitidas que acreditaba a tales personas como regidoras electas, aunque el Tribunal Local no las notificó personalmente
-como debió haber hecho en términos de la tesis XII/2019 de la Sala Superior[29]-, dado que señalan que conocieron tal resolución el 9 (nueve) de septiembre y través de su notificación por estrados, respectivamente, esta Sala Regional tendrá esos días fecha como la de conocimiento del acto impugnado.
6.3. Legitimación. Este requisito ya fue estudiado en la razón y fundamento correspondiente a las causales de improcedencia por lo que hace a los juicios SCM-JRC-281/2021,
SCM-JRC-283/2021, SCM-JDC-2162/2021 y
SCM-JDC-2167/2021.
Por lo que ve a los demás juicios, los partidos políticos actores tienen legitimación para promover los Juicios de Revisión según el artículo 88.1 de la Ley de Medios pues cuentan con registro en el estado de Morelos; mientras que las personas actoras que acuden en los Juicios de la Ciudadanía cumplen dicho requisito ya que son personas ciudadanas que promueven por derecho propio y se ostentan como candidatas a una regiduría en Temixco, Morelos.
6.4. Personería. Este requisito ya fue estudiado en la razón y fundamento correspondiente a las causales de improcedencia respecto al juicio SCM-JRC-281/2021.
Ahora bien, quienes suscriben las demandas en nombre del PVEM, Movimiento Ciudadano, PT, PRI y RPM, tienen facultades para representarlos en cada caso de acuerdo con los artículos 13.1-a)-I y 88.1-b) de la Ley de Medios[30].
En particular, por lo que hace al PVEM acude su representante ante el Consejo Estatal quien interpuso el medio de impugnación y su personería fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado; quien suscribe la demanda en nombre de Movimiento Ciudadano es su representante ante el Consejo Estatal y compareció como parte tercera interesada en el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, personería que le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado; por el PT acude su representante ante el Consejo Municipal y fue parte actora en el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, además la personería fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado; en representación del PRI acude su representante acreditado ante el Consejo Estatal y el Tribunal Local reconoció su personería en su informe circunstanciado; y, quien suscribe la demanda en nombre de RPM es quien interpuso el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, personería que le fue reconocida por el Tribunal Local en su informe circunstanciado.
Respecto de los demás medios impugnación, los partidos políticos cumplen este requisito porque formaron parte en la instancia local (ya sea como parte actora o parte tercera interesada) y controvierten, según el caso, la determinación del Tribunal Local al considerar que vulneró diversos principios en materia electoral con relación al cómputo de la elección y la asignación de regidurías del Ayuntamiento; mientras que las personas que acuden en los Juicios de la Ciudadanía también formaron parte de la instancia local (con excepción de Rodrigo Uribe Carrillo -una de las personas que integran la Parte Actora del JDC-2165-, la Parte Actora del JDC-2167 y la Parte Actora del JDC-2173, como fue precisado previamente) y señalan que la resolución del Tribunal Local vulnera su derecho político-electoral de ser votadas, y en el caso de una de las personas que integran la Parte Actora del JDC-2165 y la Parte Actora del JDC-2173, la sentencia impugnada dejó sin efectos las constancias de asignación emitidas que las acreditaban como regidor suplente y regidora propietaria electas del Ayuntamiento, lo que -a su juicio- vulnera su derecho político-electoral de ser votada.
B. Requisitos especiales de los Juicios de Revisión
6.7. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido pues se trata de una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.
En el caso, los partidos políticos actores señalan que se transgredieron los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 99, 112, 115 y 116 de la Constitución General por lo que este requisito está satisfecho en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[31].
6.9. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en el artículo 86.1-d) y 86.1-e) de la Ley de Medios, pues si la parte actora tuviera razón, podría revocarse la resolución impugnada y -en su caso- decretar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas de la elección del Ayuntamiento, decretar un recuento de la votación y/o reasignar las regidurías correspondientes pues quienes integran el Ayuntamiento tomarán posesión hasta el 1° (primero) de enero del próximo año, en términos del artículo 112 de la Constitución Local.
El 24 (veinticuatro) de noviembre, la Parte Actora del JRC-283 presentó un escrito con la intención de formular alegatos[32].
En el caso de los medios de impugnación en materia electoral su naturaleza es de litis cerrada, lo que significa que la controversia se fija a partir de la demanda y el acto o resolución controvertido, y no permite que se varíe el objeto del proceso -que se conforma con la causa de pedir y la pretensión- excepto si se reúnen los requisitos para presentar válidamente una ampliación de demanda.
Ahora bien, del escrito presentado por la Parte Actora del
JRC-283 se desprende que se enmarca en el ejercicio del derecho de audiencia que el pleno de la Sala Regional garantiza a las partes en términos de los Lineamientos para la Celebración de Audiencias de Alegatos relacionadas con asuntos de su competencia aprobados mediante acuerdo general de sala de 7 (siete) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho) por lo que este juicio se resolverá en atención a la controversia planteada en su demanda.
Lo anterior, implica que las manifestaciones hechas por el PT en el escrito referido serán consideradas como alegatos respecto del juicio SCM-JRC-283/2021, pero esta Sala Regional analizará la controversia según lo planteado en la demanda.
Los partidos actores de los juicios SCM-JRC-280/2021,
SCM-JRC-281/2021 y SCM-JRC-283/2021 solicitan que se supla en su favor la deficiencia de su queja.
Dicha petición es improcedente pues en términos del artículo 23.2 de la Ley de Medios, en el Juicio de Revisión no será aplicable la regla de la suplencia de la queja al ser un medio de impugnación de estricto derecho.
Por ello, la validez de la resolución impugnada por lo que toca exclusivamente a los Juicios de Revisión deberá ser revisada exclusivamente a la luz de los agravios expresamente planteados por los partidos políticos actores.
Esto es así, considerando que dichos juicios surgieron -y se han mantenido- como un medio de defensa que pueden instar únicamente los partidos políticos contra las resoluciones emitidas en procedimientos seguidos en forma de juicio por los órganos jurisdiccionales electorales en materia electoral, a fin de revisar que sus determinaciones hubieran atendido los principios constitucionales en la materia.
A pesar de lo antes señalado y aunque los Juicios de Revisión serán revisados bajo la óptica de estricto derecho, esta Sala Regional analizará los agravios considerando las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[33] y 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[34].
Además, en los Juicios de la Ciudadanía que se estudian sí se debe suplir la deficiencia en los agravios, en términos del artículo 23.1 de la Ley de Medios.
8.2.1. SCM-JRC-280/2021 y SCM-JRC-281/2021
El PVEM y PODEMOS solicitan en primer lugar la suplencia de la queja y que esta Sala Regional resuelva el asunto en plenitud de jurisdicción debido a que -dicen- el Tribunal Local faltó a los principios pro persona y de tutela jurisdiccional efectiva al hacer una indebida interpretación de lo manifestado en la demanda primigenia (en la que no solo impugnaban casillas en particular, sino también irregularidades graves que dejaban en duda el resultado de la elección) y -por ello- determinó que sus agravios eran inoperantes.
Señalan los siguientes 4 (cuatro) agravios:
1. Que el Tribunal Local realizó una interpretación restrictiva de sus agravios al declararlos inoperantes, pues -de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral- debían analizarse de manera exhaustiva conforme a su pretensión y causa de pedir. Además, refieren que no se tomó en cuenta el principio pro persona, siendo un parámetro obligatorio de carácter interpretativo y aplicativo.
Señalan que la autoridad responsable realizó un análisis restringido de la causa de nulidad prevista en el artículo
376-VI del Código Local -error o dolo en el cómputo de votos- pues no mencionó la cantidad de boletas sobrantes y faltantes en por lo menos 77 (setenta y siete) casillas -que indicó en su escrito de inconformidad- alegando que se trataba de boletas y no votos, dejando de observar que eran irregularidades graves plenamente acreditadas.
2. Falta de exhaustividad, debido a que en las demandas locales señalaron que 7 (siete) casillas no se integraron por las personas facultadas para ello, y el Tribunal Local omitió hacer un estudio exhaustivo de ello omitiendo requerir información al IMPEPAC para allegarse de más pruebas.
3. Solicitan la aplicación del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
4. Insisten que con relación a las 77 (setenta y siete) casillas impugnadas por error en el cómputo de los votos, había más boletas de las que fueron integradas en los paquetes electorales por lo que solicitan la apertura de paquetes pues existe discrepancia entre boletas recibidas y el total de boletas de cada casilla al sumar boletas sobrantes y -en su caso- la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento.
8.2.2. SCM-JRC-282/2021 y SCM-JDC-2165/2021
Movimiento Ciudadano y la Parte Actora del JDC-2165 estiman que se vulneró el principio de congruencia ya que el Tribunal Local no analizó los agravios como fueron planteados porque:
1. Del expediente se advierte que ningún partido promovió recurso por estar sobre o subrepresentado, es decir, la autoridad responsable realizó un análisis oficioso sobre dicho tema en favor de MORENA.
2. Vulneración al principio de seguridad jurídica por llevar a cabo un análisis de sobre y subrepresentación que no formaba parte del debate.
3. La autoridad responsable varió el orden de la asignación de candidaturas indígenas aprobado en los Lineamientos de Candidaturas Indígenas.
4. Arbitrariamente y sin causa de pedir intercaló la asignación de regidurías y grupo en situación de vulnerabilidad, variando el orden de asignación para favorecer a MORENA; también señalan que aunque tal partido político tuviera derecho a otra regiduría el Tribunal Local no debió modificar la 5ª (quinta) regiduría en perjuicio de la Parte Actora del JDC-2165.
5. El Tribunal Local vulneró los principios de certeza e imparcialidad al inobservar diversos artículos de Lineamientos de Candidaturas de Grupos Vulnerables puesto que conforme a dicha norma, en primer término se debía ajustar el orden de registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos empezando por el partido de menor votación y así sucesivamente de manera ascendente hasta cumplir el número de asignaciones necesarias por municipio y una vez garantizada la integración de personas indígenas, se debía cumplir la asignación de una regiduría de persona integrante de un grupo en situación de vulnerabilidad, continuando con la misma dinámica de asignación; aunque la acción afirmativa de grupos en situación de vulnerabilidad se cumplió de manera natural con el triunfo de la presidencia municipal (postulada por MORENA) y la primera regiduría (asignada al PT).
7. Asimismo, considera que el Tribunal Local ilegalmente modificó la integración del Ayuntamiento sin agravio alguno de MORENA y le otorgó una regiduría más, es decir, la séptima regiduría por ser la de menor votación, aunque sus agravios fueron declarados infundados.
8. También alega que se vulneró el sistema de representación proporcional, debido a que la autoridad responsable consideró que el factor porcentual de distribución se obtiene solamente de la votación efectiva, no obstante que la ley señala que dicho factor se obtiene del total de los votos emitidos en el municipio, el cual debe entenderse como los votos depositados en las urnas, lo cual es una contravención a la ley, en perjuicio de Movimiento Ciudadano y las candidaturas que postuló pues dicho proceder contraviene la vida interna y su derecho a su autoorganización.
8.2.3. SCM-JRC-283/2021
Para sustentar su afirmación y la visión restringida que hizo el Tribunal Local cita diversas jurisprudencias y tesis[35].
También refiere que el Tribunal Local partió de una negación del acceso a la justicia que puso en riesgo principios constitucionales que deben tener los órganos jurisdiccionales, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
Finalmente, el PT solicita a esta Sala Regional la aplicación del bloque de constitucionalidad y el bloque de convencionalidad por la supuesta omisión de parte del Tribunal Local de estudiar 77 (setenta y siete) casillas por la causal establecida en el artículo 376-VI Código Local y 7 (siete) casillas por la causal V del mencionado artículo, situación que considera grave ya que
-estima- existieron irregularidades en dichas casillas, que en su conjunto equivalen al 62.6% (sesenta y dos punto seis por ciento) de las casillas instaladas en Temixco.
8.2.4. SCM-JRC-286/2021
El PRI hace valer la transgresión de los principios de certeza, objetividad legalidad y seguridad jurídica debido a la falta de exhaustividad la sentencia impugnada que derivó en que le fuera retirada la séptima regiduría que se otorgó a otro partido político.
Señala en concreto los siguientes 3 (tres) agravios:
1. El Tribunal Local efectuó una indebida aplicación del artículo 18 del Código Local relativo a la distribución de las regidurías del Ayuntamiento.
2. Luego de desarrollar la fórmula -que a su juicio la autoridad responsable debía desarrollar- refiere que el Tribunal Local modificó la forma en que se deben asignar las regidurías y, como consecuencia de ello el PT se encuentra sobrerrepresentado.
3. La autoridad responsable efectuó un análisis indebido, ilógico y carente de fundamentación respecto a la supuesta subrepresentación de MORENA en comparación con el PRI ya que el Tribunal Local señaló que MORENA tenía derecho por estar supuestamente subrepresentada en un 10.75% (diez punto setenta y cinco por ciento) considerando que el total de votos de los partidos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) sería el referente para de ahí determinar el porcentaje para distribuir las regidurías.
8.2.5. SCM-JRC-287/2021
RPM refiere como único agravio que se inaplicaron los artículos 18.2 del Código Local y 115 fracción VIII de la Constitución General al no asignarle directamente una regiduría por haber alcanzado el umbral del 3% (tres por ciento) en la elección del Ayuntamiento y asignar las regidurías bajo la fórmula de cociente natural y resto mayor.
Solicita la inaplicación del artículo 18.1 del Código Local por ser contrario al párrafo segundo del mismo precepto y no tener concordancia con los artículos 112 de la Constitución Local y 115 fracción VIII de la Constitución General, ya que no es acorde con el principio de representación proporcional y contiene una fórmula de asignación proporcional incompleta.
8.2.6. SCM-JDC-2162/2021
Xóchitl Antonia Rodríguez Leana considera que la sentencia impugnada le agravia por la supuesta incapacidad del Tribunal Local, en específico del magistrado ponente, de realizar una asignación acorde al sistema de representación electoral mexicano ya que -estima- realizó consideraciones subjetivas en la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías del Ayuntamiento a favor de MORENA y -dice- contra el PRI, en específico contra la Parte Actora del JDC-2162.
Como causa de pedir señala que la autoridad responsable no realizó un análisis adecuado de los hechos planteados.
La Parte Actora del JDC-2162 expone que la sentencia impugnada le causa los siguientes agravios:
1. El Tribunal Local realizó una indebida interpretación de la norma que llevó a una inexacta aplicación de la fórmula por lo que hace a los factores de sobre y subrepresentación.
2. La inexacta aplicación de los límites de sobre y subrepresentación que realizó la responsable dieron lugar a que considerara inoperantes sus agravios bajo la lógica de que el PRI estaba fuera de los lugares de asignación de regidurías del Ayuntamiento y por eso no se le podía asignar una regiduría.
3. Señala que se encuentra en posibilidad material y jurídica de que se le asigne la regiduría que -a su decir- fue indebidamente asignada a MORENA ya que al ser la primera en la lista registrada ante el IMPEPAC para ocupar el cargo correspondiente se debe valorar que es mujer, maestra de telesecundaria, en su profesión se desarrolla en atención directa a comunidades rurales y es madre soltera.
8.2.7. SCM-JDC-2167/2021
Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable considera que la sentencia impugnada le causa agravio porque las reasignaciones de las regidurías del Ayuntamiento que hizo el Tribunal Local carecen de certeza, “parcialidad”, objetividad y legalidad.
En primer lugar, solicita que el asunto se juzgue con perspectiva de género y diversidad sexual, considerando su condición de integrante de la comunidad LGBTTTIQ+.
En particular, señala los siguientes 2 (dos) agravios:
1. Inadecuada aplicación e interpretación de los artículos 18 de la Constitución Local y 16 y 18 del Código Local ya que las regidurías debían asignarse conforme a los límites de sobre y subrepresentación previstos en la Constitución General para integrar los órganos legislativos conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y acumuladas que originó la jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.)[36], así como la jurisprudencia 47/2016[37] de la Sala Superior.
Así, en consideración de la Parte Actora del JDC-2167 en una primera etapa de asignación directa debía adjudicarse una regiduría a los partidos políticos que hubieran alcanzado por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación emitida, del partido que mayor votación obtuvo al que menos. En consecuencia, de las 7 (siete) regidurías se le debía asignar una al PT y una a MORENA, por “factor porcentual simple de distribución”; posteriormente una al PAN, Movimiento Ciudadano, Redes Sociales Progresistas, PRI y Encuentro Social Morelos, por cociente natural y resto mayor; sin embargo, analizando los límites de sobre y subrepresentación, Encuentro Social Morelos estaría sobrerrepresentado, por lo que su lugar debía ser ocupado por RPM.
2. La última regiduría debería ser ocupada por la Parte Actora del JDC-2167 al estar inscrito en la primera posición de la fórmula aprobada y pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+.
En este contexto, considera que para garantizar las acciones afirmativas alcanzadas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad y particularmente de la comunidad LGBTTTIQ+ debe permitirse la oportunidad de que el promovente integre el Ayuntamiento.
8.2.8. SCM-JDC-2173/2021
Ana María Hernández Allende considera que la sentencia impugnada violenta su derecho a ser votada, los principios constitucionales de representación proporcional, y los de sub y sobrerrepresentación.
Como único agravio expone que la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías del Ayuntamiento que hizo el Tribunal Local es errónea porque vulnera la seguridad jurídica, certeza e imparcialidad dada su tendencia a beneficiar a MORENA con una regiduría más.
La Parte Actora del JDC-2173 considera que la asignación de regidurías debe realizarse conforme a lo siguiente: [i] primero una asignación por factor simple de distribución y [ii] en una segunda asignación -si quedaran- por resto mayor; lo que encuentra fundamento en los artículos 16 y 18 del Código Local, de los que se tiene que el término “resto mayor” se refiere al remante de votos en una segunda asignación, en que se debe deducir la votación asignada mediante factor de distribución.
Por ello, si el factor simple de distribución fue de 4,439.28 (cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve punto veintiocho) y MORENA obtuvo 6,795 (seis mil setecientos noventa y cinco) votos, su resto mayor era de 2,355.72 (dos mil trescientos cincuenta y cinco punto setenta y dos); mientras que si el PRI obtuvo 2,404 (dos mil cuatrocientos cuatro) votos, debía tomarse esa votación para una segunda asignación, la cual era mayor a la de MORENA. Así -dice- el Tribunal Local dejó sin representación a la ciudadanía que votó en favor del PRI.
Finalmente añade que fue postulada en la posición 5 (cinco) de la planilla de regidurías del PRI mediante la acción afirmativa indígena por lo que en términos de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas se le debe asignar la regiduría a ella.
8.2.9. SCM-JDC-2179/2021
Guadalupe Luna Anzures expone que la sentencia impugnada le causa perjuicio por la nueva asignación de regidurías del Ayuntamiento.
Considera que la sentencia impugnada carece de una adecuada fundamentación y motivación y no aplicó debidamente las normas sobre la paridad de género y protección de las mujeres.
Expone en concreto, los siguientes 2 (dos) agravios:
1. La regiduría asignada a Movimiento Ciudadano no garantiza el acceso de las mujeres a puestos de representación política dado que la 5ª (quinta) regiduría debió de ser asignada a una mujer conforme a la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10a.)[38].
2. En la sentencia impugnada se le discrimina por ser mujer al no precisar porqué la 5ª (quinta) regiduría tuvo que ser asignada a una persona indígena y no otra, máxime que -de acuerdo a la votación que obtuvo el partido que la postuló- por alternancia y paridad de género, dicha regiduría se le debió asignar a ella cobrando relevancia la jurisprudencia P./J. 11/2019 (10a.)[39].
De la síntesis de agravios se advierten los siguientes temas:
AGRAVIOS POR TEMAS | |
SCM-JRC-280/2021 | Nulidad de votación recibida en casillas y de elección o Exhaustividad |
SCM-JRC-281/2021 | Nulidad de votación recibida en casillas y de elección o Exhaustividad |
SCM-JRC-282/2021 | Reencauzamiento de RIN a JDC Asignación de regidurías o Fórmula, en cuanto a la votación que debía considerarse o Sobre y subrepresentación o Asignación a personas indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad |
SCM-JRC-283/2021 | Acceso a la justicia: desechamiento por falta de firma Nulidad de votación recibida en casillas y de elección |
SCM-JRC-286/2021 | Asignación de regidurías o Fórmula, en cuanto a la votación que debía considerase o Sobre y subrepresentación |
SCM-JRC-287/2021 | Asignación de regidurías o Fórmula, en cuanto al factor porcentual simple de distribución - inaplicación del artículo 18.1 del Código Local |
SCM-JDC-2162/2021 | Asignación de regidurías o Sobre y subrepresentación |
SCM-JDC-2165/2021 | Reencauzamiento de RIN a JDC Asignación de regidurías o Fórmula, en cuanto a la votación que debía considerarse o Sobre y subrepresentación o Asignación a personas indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad |
SCM-JDC-2167/2021 | Asignación de regidurías o Fórmula, en cuanto al factor porcentual simple de distribución y cociente natural, así como la sobrerrepresentación de éste o Asignación a grupos en situación de vulnerabilidad, en especial la comunidad LGBTTTIQ+ |
SCM-JDC-2173/2021 | Asignación de regidurías o Fórmula, en cuanto al factor porcentual simple de distribución y resto mayor o Asignación a personas indígenas |
SCM-JDC-2179/2021 | Asignación de regidurías o Paridad o Asignación a personas indígenas |
Esta Sala Regional estudiará los agravios agrupados en los siguientes temas:
1. Reencauzamiento de RIN a JDC.
2. Demanda del RIN presentada por el PT.
2.1. Desechamiento.
2.2. Análisis -en plenitud de jurisdicción- de los agravios del RIN presentado por el PT. Solo en el supuesto que resultara incorrecto el desechamiento de la demanda (tema 1) y que esta Sala Regional considerara estudiar tales agravios en esta instancia.
3. Nulidad de votación recibida en casillas y de elección. Exhaustividad.
4. Asignación de regidurías -de ser procedente atendiendo a lo que resulte del estudio de los agravios anteriores-.
4.1. Fórmula: solicitud de inaplicación del artículo 18.1 del Código Local, votación que debería considerarse, factor porcentual simple de distribución, sobre y subrepresentación.
4.2. Paridad, asignación a personas indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad.
Lo anterior, en el entendido de que si los agravios 1 y 2 fueran suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada y tuviera un efecto en el cómputo, se revisaría y de ser el caso asignarían las regidurías en plenitud de jurisdicción; de ser el caso se estudiaría el agravio relacionado con la nulidad de votación recibida en casillas que realizó el Tribunal Local
-respecto de las que no se vean afectadas por el análisis anterior.
En ese escenario, ya no sería necesario que esta Sala Regional analice los agravios relacionados con la asignación de las regidurías que hizo el Tribunal Local, dado que derivado de lo anterior esta Sala Regional debería hacer la asignación en plenitud de jurisdicción.
Tal solicitud es improcedente pues se limitan a hacer una petición general de la realización de un control oficioso de la convencionalidad de la sentencia impugnada sin apuntar en qué parte sería procedente y por qué implicaría la revocación de la sentencia impugnada o favorecería sus intereses, pues solo señalan que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, y 35 de la Constitución General pero sin indicar qué porción exacta de la sentencia impugnada transgrede esos artículos o cómo.
Ello, sin que tampoco esta Sala Regional advierta que resulte procedente realizar este análisis, ni que se hubiera aplicado en perjuicio de la parte actora una disposición legal contraria al contenido de la Constitución General o a las disposiciones contenidas en un instrumento legal del que el Estado mexicano forme parte.
Así, como sostuvo la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis 1a. CCCLX/2013 (10a.) de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE[40], el control oficioso (ex officio) no significa que siempre y sin excepción los órganos jurisdiccionales deban hacer obligatoriamente un control de constitucionalidad de los derechos contenidos en la Constitución General o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, sino que tal expresión significa que puede ser desarrollado en aquellos casos en que incidentalmente sea solicitado por las partes o bien, el tribunal advierta que la norma amerite dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales o materiales de admisibilidad.
En este sentido, la petición genérica de que se realice un control oficioso de la constitucionalidad o convencionalidad sin apuntar a una norma o su contenido, constituye una manifestación vaga y general que no confronta los argumentos del Tribunal Local, ni cuestiona de manera eficaz la validez de la aplicación de alguna norma en su perjuicio, sino que se limitan a referir que el citado control se aplique con motivo de las causas de nulidad -previstas en el artículo 376-V y 376-VI del Código Local- que la autoridad responsable omitió estudiar en 84 (ochenta y cuatro) casillas.
Por lo anterior y, se reitera, toda vez que no se advierte que en el caso se aplicara alguna disposición que diera pie a que esta Sala Regional realice el análisis de constitucionalidad y convencionalidad pretendido, esta petición es improcedente.
Tanto la Parte Actora del JDC-2165 como la Parte Actora del JRC-282 señalan que existió falta de exhaustividad, falta de claridad, transgresión a los principios de legalidad y debido proceso porque la autoridad responsable no declaró improcedentes 2 (dos) RIN promovidos por Patricia Toledo Navarro -candidata a la primera regiduría por MORENA- y Guadalupe Luna Anzures -candidata a la segunda regiduría, postulada por Movimiento Ciudadano- y mediante acuerdo de 2 (dos) de julio los reencauzó a Juicios de la Ciudadanía local.
Movimiento Ciudadano expone que fue incorrecto tal reencauzamiento porque los RIN debieron ser sobreseídos, sin embargo, lo expuesto en estos formó parte de la controversia. A decir de la Parte Actora del JDC-2165, no era procedente tal reencauzamiento al estar fundamentado en el reglamento interior del Tribunal Local, pero ningún reglamento puede estar por encima de la ley.
Dicho agravio es infundado, como se explica.
Esta Sala Regional advierte que en efecto, mediante acuerdo de 2 (dos) de julio, el Tribunal Local declaró improcedentes los RIN interpuestos por Patricia Toledo Navarro (TEEM/RIN/66/2021) y Guadalupe Luna Anzures (TEEM/RIN/82/2021) y los reencauzó a Juicios de la Ciudadanía locales (TEEM/JDC/1510/2021 y TEEM/JDC/1511/2021, respectivamente).
El artículo 41 párrafo tercero base VI de la Constitución General prevé que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; mientras que el artículo 17 constitucional tutela el acceso a la justicia, por lo que a fin de privilegiar dichos principios y el acceso a la justicia, las impugnaciones interpuestas por la ciudadanía o los partidos deben de ser conocidas por el medio idóneo, pues es la manera de garantizar certeza en las controversias que plantean ante los órganos jurisdiccionales electorales.
En el caso, como señaló el Tribunal Local, al ser medios de impugnación promovidos por ciudadanas en su carácter de candidatas a regidoras del Ayuntamiento, lo correcto era que fueran conocidos en la vía de Juicios de la Ciudadanía local, pues -de conformidad con el artículo 337 Código Local- dicha vía es procedente cuando -entre otras cuestiones- se aleguen transgresiones al derecho de una persona a ser votada o cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad vulnera cualquier otro de los derechos político-electorales.
Por su parte, los RIN son una vía para que los partidos políticos controviertan -entre otros- en la etapa posterior a la jornada electoral, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate, la declaración de validez respectiva y la asignación de las regidurías de conformidad con los artículos 319, 323 y 324 del Código Local.
Tal cambio de vía fue conforme a derecho y no implica ninguna transgresión al debido proceso pues fue una actuación procesal a la que estaba obligada la autoridad responsable por ser los medios de defensa idóneos para conocer la controversia planteada por personas ciudadanas -a fin de controvertir la asignación de regidurías del Ayuntamiento, así como la entrega de las constancias respectivas-, quienes alegaron una afectación a sus derechos como ciudadanas y candidatas a la primera y segunda regiduría en el Ayuntamiento.
Lo anterior, sin que se acredite la actualización de una causa de improcedencia como se afirma en esta instancia, pues contrario a lo que señala Movimiento Ciudadano y la Parte Actora del
JDC-2165 la equivocación en la elección de la vía no trae como consecuencia el desechamiento, sino que -en aras de una tutela jurisdiccional efectiva- debe darse el trámite y cauce correspondiente a cada medio de impugnación con el fin de lograr su resolución.
Sirven de sustento a lo anterior las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de la Sala Superior de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[41] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[42].
Asimismo, resulta infundado el argumento sobre que tal actuación se llevó a cabo conforme al reglamento del Tribunal Local y dicho reglamento no está por encima de la ley.
Ello pues como ya se estableció, dicho reencauzamiento obedeció y se fundamentó en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en la propia regulación de los medios de impugnación del Código Local y no solo en lo establecido en el reglamento interno de la autoridad responsable que incluso en su artículo
94 BIS 2 establece que el error en la designación de la vía no dará lugar a la improcedencia del medio de impugnación intentado, sino al reencauzamiento.
Finalmente, Movimiento Ciudadano y la Parte Actora del
JDC-2165 refieren que la autoridad responsable transgredió el artículo 17 constitucional porque no tiene facultades para suplir la deficiencia de los argumentos de las partes o actuar oficiosamente en cuanto a aspectos que no formaron parte de la controversia y que -en el caso- implicaron la asignación de una regiduría más a MORENA.
Señalan que los agravios de los Juicios de la Ciudadanía locales reencauzados se consideraron inoperantes e infundados de forma “conveniente” debido a que el acto impugnado -Acuerdo 373- fue modificado para dejar intocada la primera regiduría de MORENA, esto es la asignada a Patricia Toledo Navarro, no obstante que el motivo de su impugnación fue que esa posición cubrió la cuota de grupo en situación de vulnerabilidad en la quinta regiduría del mismo partido.
Por lo que ve al recurso TEEM/RIN/61/2021-1 promovido por MORENA, señalan que el Tribunal Local declaró infundados sus agravios coincidentes con los formulados por su candidata a regidora en la primera regiduría de dicho partido, pero “convenientemente” la modificación a la asignación de las regidurías ordenada por el Tribunal Local otorgó a MORENA una regiduría más bajo el argumento de que estaba subrepresentado, sin que haya sido motivo de agravio por MORENA.
Dicho argumento es inoperante pues Movimiento Ciudadano y la Parte Actora del JDC-2165 parten de la premisa falsa de que el Tribunal Local asignó una regiduría más a MORENA con base en el cambio de vía de los RIN a Juicios de la Ciudadanía locales de los medios de impugnación TEEM/JDC-1510/2021 y TEEM/JDC-1511/2021 y que la asignación de la regiduría a Patricia Toledo Navarro deriva de dicha actuación procesal.
Sin embargo sus argumentos son vagos y genéricos para demostrar la relación existente entre el citado cambio de vía y la asignación de la regiduría cuestionada pues el hecho de que los agravios de esos medios de impugnación hayan sido declarados infundados e inoperantes, descansa en las razones que fueron expuestas y analizadas por el Tribunal Local, y no en la vía a la que fueron reencauzados dichos juicios.
Sirve de criterio orientador la jurisprudencia I.4o.A. J/48 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES[43].
De ahí que este agravio se considere infundado por una parte e inoperante por la otra.
La Parte Actora del JRC-283 refiere que el Tribunal Local vulneró el principio pro persona y su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ya que hizo un análisis incongruente del medio de impugnación al haberlo desechado por considerar que carecía de firma autógrafa.
Este agravio es fundado por las siguientes razones.
El PT refiere que tanto el medio de impugnación como el escrito de presentación se encontraban firmados autógrafamente, para lo cual exhibe en su demanda un escrito de presentación con el sello de recibido del Tribunal Local, como se muestra:
Refiere que en la sentencia impugnada se establece que “no aparece la firma autógrafa del promovente”, cuando -a su juicio- ello no aconteció pues su escrito cumplió los requisitos referidos en la legislación federal y local relativos a las reglas generales de presentación de los medios de impugnación.
En principio, de la revisión del expediente local, esta Sala Regional advierte que la demanda que integra el recurso TEEM/RIN/23/2021-1 se trata de una copia simple que contiene el sello de la oficialía de partes de la autoridad primigeniamente responsable[44] y no existe escrito de presentación -como sostiene el PT-.
En el sello de recepción de la demanda que generó el recurso TEEM/RIN/23/2021-1, el Consejo Municipal asentó que fue recibido el escrito de demanda en 24 (veinticuatro) fojas y anexos, sin describir que contenga un escrito de presentación.
De igual manera, en el oficio IMPEPAC/CMETMX/0153/2021[45] por el cual el Instituto Local remitió a la autoridad responsable el recurso recibido no se desprende que haya sido recibido un escrito de presentación de demanda, pues únicamente señala que remite:
“escrito inicial del recurso de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Temixco, Morelos, ciudadana (sic) Mauricio Osorio Hernández, recibido en el Consejo Municipal Electoral de Temixco, Morelos en fecha 14 [catorce] de junio de dos mil veintiuno y anexos”.
No obstante lo anterior, lo fundado del agravio radica en que en el sello de recepción del Consejo Municipal no se establece si la demanda fue recibida en original o en copia simple por lo que debe presumirse que se presentó en original.
Esto, con sustento en la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA[46].
Lo anterior, en el entendido de que también es aplicable a las autoridades encargadas de la recepción de los medios de defensa o promociones, aun cuando no sean órganos jurisdiccionales, ya que sobre ellas pesa la responsabilidad de hacer posible el acceso a la justicia de las personas promoventes.
Así, conforme al criterio citado es posible presumir por regla general que cualquier escrito o promoción recibido en la oficialía de partes de un tribunal o de una autoridad administrativa electoral es presentado en original y con firma autógrafa, ello porque las personas encargadas de dichas áreas tienen entre sus facultades la obligación de revisar que los documentos presentados cuenten, entre otros requisitos, con los señalados; por tanto, si al recibir documentación no se precisa que se presentó sin firma autógrafa, es válido presumir que se exhibió en original y con la firma referida. La conclusión anterior, salvo prueba que acredite lo contrario.
En el caso, la omisión de la oficialía de partes del Consejo Municipal de asentar si la demanda fue recibida en original o copia, es suficiente para considerar que fue recibida en original y privilegiar el derecho de acceso a la justicia del PT, en términos del artículo 17 de la Constitución General.
En ese sentido, al resolver el juicio SCM-JDC-162/2020 esta sala concluyó que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 32/2011 citada “si al recibir una promoción las personas encargadas de la Oficialía de Partes no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la firma referida”.
Asimismo, la Sala Superior estableció en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-294/2021 que la prueba que de forma directa y ordinaria acredita las condiciones en que se presentó una demanda es el acuse de recibo y la información que se asienta[47] y señaló que para determinar si una demanda se presentó sin firma debe acudirse a dicho acuse para constatar si al momento de la presentación del escrito se advirtió esta circunstancia y se puso en conocimiento de la parte demandante.
El acuse de recibo es el único elemento que en principio, protege o genera una garantía de seguridad jurídica en favor de la persona demandante en torno a las condiciones en que presentó su demanda (si lo hizo en original, el número de páginas, las pruebas que acompaña, entre otras).
Si no se asientan estos elementos, debe generarse una presunción en favor de la afirmación posterior de la parte actora en cuanto a los mismos, pues el trámite de la recepción de una demanda recae en el órgano responsable. El deber de quien promueve es solamente constatar que lo que declara el personal de la oficialía respectiva coincide con la realidad.
En el caso del requisito de firma autógrafa, en el acuse de recepción se debe asentar de manera clara y expresa que el medio de impugnación “se recibió sin firma” o en “copia simple”, pues si ello no se hace opera en favor de la parte actora la presunción de que presentó su demanda en original firmada.
Ahora bien, del análisis del sello de acuse de recibo del Consejo Municipal se advierte que no fue asentado que la demanda del PT había sido recibida en copia simple, sino que únicamente se asentó lo siguiente:
[Debajo del sello de recepción] 1 memoria usb de la Rosca negra 32 GB. Copia certificada de 59 fojas de actas de escrutinio y cómputo
[En la parte superior de la hoja] 1 Jgo de copias certificadas 143 Fojas de actas de escrutinio y cómputo 143 anexos desglosados por casillas
Asimismo, en el acuse de recibo de la oficialía de partes del Tribunal Local no se asentó si la demanda se recibió en copia simple o en original, sino que únicamente fue señalado lo siguiente:
Recibí escrito en 24 fojas y anexos siguientes:
1.- Sobre cerrado
2.- Juego de diversas documentales
3.- 4 juegos de copias certificadas en diferentes fojas
4.- Original en una foja
5.- Original en una foja
[texto testado]
6.- Original en 30 fojas
7.- 4 juegos de copias certificadas
8.- Informe en 21 fojas
Así, ante la ausencia de señalamiento expreso de la manera en que fue recibida la demanda -original o copia-, se genera la presunción de que el representante del PT la presentó en original y con firma autógrafa -como sostiene el PT en su demanda-.
Tal presunción se refuerza con lo manifestado por el PT en la demanda del juicio SCM-JRC-283/2021 -en esta instancia- en la que afirma que sí presentó su medio de impugnación local de forma autógrafa, es decir, conevidente manifestación de su voluntad de controvertir el acto impugnado ante el Tribunal Local.
* * *
Derivado de lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada.
Al haber resultado fundado el agravio de la Parte Actora del
JRC-283 lo ordinario sería ordenar al Tribunal Local que analizara si la demanda cumple con los demás requisitos de procedencia del medio de impugnación y -en su caso- emitiera una nueva resolución en que analizara las causas de nulidad hechas valer.
No obstante ello, esta Sala Regional considera necesario conocer en plenitud de jurisdicción -con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley de Medios- dicha controversia, para dar certeza a las partes y a la ciudadanía respecto del resultado de la votación de la elección del Ayuntamiento y su validez, considerando que
-de acuerdo con el artículo 112 de la Constitución Local- el ejercicio de los ayuntamientos en Morelos inicia el 1° (primero) de enero próximo, y es necesario contar con tales datos para -en su caso- proseguir con el análisis de los demás temas sometidos a controversia, con relación a la elección señalada.
MORENA compareció[48] -a través de su representante- ante la instancia local, a fin de hacer valer diversas causas de improcedencia y argumentos en el TEEM/RIN/23/2021-1.
Esta Sala Regional considera que el escrito de MORENA reúne los requisitos del artículo 327 del Código Local, por lo que debe reconocérsele como parte tercera interesada en el juicio local señalado.
a. Forma. El escrito fue presentado ante el Consejo Municipal y en él consta el nombre del partido compareciente y nombre y firma de quien acude en su representación; asimismo, se precisaron los argumentos que el partido político estimó pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. El escrito fue presentado en las 48 (cuarenta y ocho) horas señaladas en el artículo 327 del Código Local, pues el plazo para comparecer inició de las 21:23 (veintiún horas con veintitrés minutos) del 15 (quince) de junio a la misma hora del 17 (diecisiete) siguiente, mientras que la presentación del escrito fue a las 20:48 (veinte horas con cuarenta y ocho minutos) del 17 (diecisiete) de junio.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues comparece un partido político nacional con registro en Morelos que hace valer una pretensión incompatible con la del PT, que pretende la revocación del cómputo municipal del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y de la entrega de las constancias respectivas, en cambio MORENA busca su confirmación.
d. Personería de MORENA. Quien comparece en representación de MORENA tiene reconocida la calidad con la que se ostenta pues acompaña la constancia emitida por la secretaria del Consejo Municipal en que se acreditó a dicha ciudadana como representante del partido político ante tal órgano (autoridad que emitió uno el acto impugnado).
MORENA hace valer las causas de improcedencia del RIN presentado por el PT, consistentes en (i) falta de precisión en la elección que se impugna, conforme al requisito mencionado en el artículo 329-II-a) del Código Local y falta de individualización de casillas y (ii) extemporaneidad.
Dichas causas de improcedencia son infundadas por las siguientes razones.
El artículo 329-II-a) del Código Local establece que uno de los requisitos para la interposición de un RIN es mencionar la elección que se impugna señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, en su caso, el otorgamiento de las constancias respectivas. También refiere que en ningún caso podrá impugnarse más de una elección con el mismo recurso.
Resulta infundada dicha causa de improcedencia, pues el PT es claro en mencionar como acto impugnado el escrutinio y cómputo municipal del Ayuntamiento, así como la entrega de constancias respectivas, por lo que es indudable que sí señaló expresamente la elección que impugnaba y los actos que se objetaban.
Asimismo, resulta infundada tal causal de improcedencia debido a que -contrario a lo afirmado por el MORENA- el PT sí realizó una individualización de las casillas atendiendo a la supuesta actualización de las causales de nulidad previstas en el Código Local, por lo que -con independencia si esa individualización se encuentra realizada de manera correcta en los anexos de la demanda o no y si se cumplen los extremos para declarar su nulidad- ello será materia de análisis del fondo del asunto.
Ahora bien, a juicio de MORENA, el RIN presentado por el PT también es improcedente porque operó la notificación automática al interior del Consejo Municipal, por lo que debe tomarse como punto de partida el 10 (diez) de junio para realizar el cómputo respectivo, ya que ese día inició y concluyó el cómputo de la elección municipal de Ayuntamiento por lo que lo considera extemporáneo.
Dicho argumento resulta infundado pues considerando que la sesión de cómputo municipal del Ayuntamiento concluyó el 10 (diez) de junio[49] y la demanda de RIN fue presentada el 14 (catorce) siguiente[50], es evidente su oportunidad de acuerdo al plazo previsto en el artículo 328 del Código Local. Ello, con independencia de si operó o no la notificación automática, pues en el caso, lo relevante es que la demanda fue presentada a las 4 (cuatro) días contados a partir de la conclusión del cómputo municipal.
La demanda del PT cumple los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 319-III-a), 323, 324-I, 328.2, 329-I, 329-II y 331.1 del Código Local, conforme a lo siguiente:
Requisitos generales
a. Forma. El PT presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable (Consejo Municipal) y cumple con los demás requisitos de forma, en el entendido que el referente a la firma autógrafa fue analizado en el apartado anterior.
b. Oportunidad. Este requisito fue analizado en el apartado anterior.
c. Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación para promover el RIN ya que es un partido político, que acude a través de su representante ante el Consejo Municipal, lo que se reconoce en el informe circunstanciado correspondiente[51].
Requisitos especiales
d. Tipo de elección. El recurrente se inconforma con el escrutinio y cómputo, y declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.
e. Indicación específica. Este requisito fue analizado en el apartado anterior.
En la demanda que originó el TEEM/RIN/23/2021-1[52] el PT controvirtió el cómputo realizado en diversas actas de escrutinio y cómputo de la elección del Ayuntamiento y por tanto la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
Los agravios se estudiarán de acuerdo a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla o de la elección del Ayuntamiento:
El PT presentó su demanda de RIN junto con 143 (ciento cuarenta y tres) anexos en los que -dice- están precisadas las causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
De la revisión de los anexos, esta Sala Regional advierte que las casillas 632 contigua 1, 916 contigua 2, 917 contigua 1 y 917 contigua 2, están mencionadas en la demanda, pero no existe anexo al respecto.
Asimismo, se señalan los anexos 68, casilla 631 básica; 72, casilla 632 contigua 1; 139, casilla 916 contigua 2; 141, casilla 917 contigua 1; y 142, casilla 917 contigua 2, pero el PT no presentó algún anexo al respecto.
Por lo anterior, ante la falta de manifestaciones del PT, el análisis respecto de tales casillas resulta inatendible.
El PT refiere que hay falta de certeza jurídica en 143 (ciento cuarenta y tres) casillas cuyas inconsistencias -dice- están precisadas en los anexos de la demanda; en estos entre otras cuestiones controvierte la integración de las Mesas Directivas que se precisan más adelante al estudiar cada caso concreto (a efecto de evitar repeticiones innecesarias).
Casilla | Causa de nulidad |
614 básica | “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal.” |
619 básica | “Existe incertidumbre respecto del segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal” |
627 básica | “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal” |
627 contigua 1 | “Existe incertidumbre respecto del segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal” |
630 básica | “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal” |
631 contigua 2 | “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal” |
634 básica | “Existe incertidumbre respecto del presidente y primer secretario, dado que no aparecen en la lista nominal” |
634 contigua 1 | “Existe incertidumbre respecto del presidente y primer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal” |
Además, señala que en la casilla 661 básica (sic) Raúl Díaz Durán fue sustituido por Gabriela Salazar Joaquín; María Guadalupe Aguilar Vargas fue sustituida por Nely Jazmín Nogolpe Salinas; Pedro Adán Manzanares Rosa (sic) fue sustituido por José Luis Rodríguez Valdez, quienes no se encuentran en el encarte y desconoce si pertenecen a la sección electoral.
Asimismo, en la casilla 614 básica Gerson Jair Mayorga Sarabia fue sustituido por Daniela Itzel García Sotelo quien no se encuentran en el encarte y desconoce si pertenecen a la sección electoral; además de que no se justificó por qué se retiró la secretaria 1, ni fue señalado quién ocupó su lugar.
También señala como agravios cuarto y sexto que en el acta de jornada electoral no aparece la firma de ninguna persona funcionaria.
Finalmente, como agravios noveno y décimo primero señala que el mal comportamiento de las personas funcionarias de casilla por “el mal corrimiento de funcionarios” trasgrede la normativa electoral.
La causa de nulidad consiste en:
Artículo 376 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
...
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código …
Por mandato constitucional y legal, las personas funcionarias de las Mesas Directivas deben asegurarse que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto del electorado sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que tienen facultades para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente.
En cuanto a su integración, el artículo 119 del Código Local dispone que se integran, ubican y funcionan en términos de lo dispuesto en la Ley Electoral. Esta última establece en su artículo 82 que se conforman por una presidencia, una secretaría, 2 (dos) personas escrutadoras y 3 (tres) suplentes generales.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de quienes integren dichas mesas, la Ley Electoral contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración. Además, establece las funciones de cada una de las personas integrantes de las Mesas Directivas.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante la eventualidad de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la Mesa Directiva, si esta no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), el artículo 210 del Código Local establece el procedimiento que debe seguirse para sustituir a quienes la integran.
Ese procedimiento consiste en que la instalación de la Mesa Directiva se realice por sus integrantes propietarios o propietarias, a partir de las 8:15 (ocho horas con quince minutos) del día de la elección debiendo respetar las reglas establecidas en el artículo 210 del Código Local, que establecen:
a. Si estuviera la persona designada presidenta, designará a las personas necesarias recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de las personas ausentes con las propietarias presentes y habilitando a las suplentes presentes para los espacios faltantes; en ausencia de las personas designadas, se nombrarán de entre quienes se encuentren en la casilla;
b. Si no estuviera la persona designada como presidenta, pero estuviera la designada como secretaria, asumirá las funciones de la presidencia de la Mesa Directiva y procederá a integrar la mesa en los términos señalados en el punto anterior;
c. Si no estuvieran las personas designadas como presidenta o secretaria, pero estuviera alguna de las personas escrutadoras, asumirá las funciones de la presidencia y procederá a integrar la Mesa Directiva de conformidad con lo señalado en el punto A;
d. Si solo estuvieran las personas suplentes, una de ellas asumirá las funciones de la presidencia, las demás personas, las de la secretaría y escrutinio, procediendo a instalar la casilla y nombrando a las personas necesarias de entre el electorado presente en la casilla, verificando previamente que sus nombres aparezcan en la lista nominal de la sección correspondiente y tengan credencial para votar;
e. Si no asistiera ninguna de las personas funcionarias de la Mesa Directiva, el Consejo Distrital correspondiente tomará las medidas necesarias para instalarla y designará al personal y cerciorándose de su instalación;
f. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Local, a las 10:00 (diez horas), quienes representan a los partidos políticos y candidaturas independientes ante esa casilla designarán por mayoría a quienes se necesite para integrar la Mesa Directiva, de entre las personas presentes en la casilla, verificando previamente que se encuentren inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente y tengan credencial para votar;
g. En todo caso, integrada la Mesa Directiva conforme a lo anterior, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
h. En el supuesto del inciso f) se requerirá:
La presencia de una jueza o juez o titular de notaría pública, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
En ausencia de las personas referidas en el punto anterior, bastará que quienes funjan como representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a quienes integrarán la Mesa Directiva.
i. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el inciso f), deberán recaer en personas electoras que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en las y los representantes de los partidos políticos o en las personas representantes de las candidaturas independientes.
j. Las personas funcionarias y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de Mesa Directiva, ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral pueden corresponder a la casilla básica o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: (i) cuando la Mesa Directiva se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y (ii) cuando la Mesa Directiva no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre éstas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
Por otra parte, cabe señalar que al resolver el recurso
SUP-REC-893/2018 la Sala Superior sostuvo que si la parte actora omite proporcionar algún elemento mínimo, como la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona, dichos agravios son inoperantes.
Razonó que debe evitarse que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permita que quienes promueven trasladen a los tribunales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de las casillas.
Además, expuso que -de otra forma- la parte actora podría afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por personas funcionarias que no estaban facultadas para ello y el órgano jurisdiccional respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; y b) corroborar si esas personas aparecen en los respectivos encartes y listados nominales.
En ese sentido concluyó que bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las Mesas Directivas de cada elección.
A partir de lo anterior, tanto la Sala Superior como esta sala han sido consistentes en señalar que es necesario que se provean elementos mínimos indispensables para que el órgano jurisdiccional detecte los casos que son señalados como irregulares y -con base en esto- proceda al estudio de los supuestos de nulidad.
No obstante, si la parte actora proporciona elementos mínimos que permitan identificar los casos que son señalados como irregulares, como son la casilla correspondiente y el cargo ejercido irregularmente, esta Sala Regional ha considerado[53] que no se sitúa en el supuesto de un agravio genérico que obligara al órgano jurisdiccional a llevar a cabo la revisión oficiosa de la totalidad de la integración de las Mesas Directivas cuestionadas, en términos de la referida sentencia del recurso
SUP-REC-893/2018 que expresamente indica que si las partes proporcionan un elemento mínimo “como podría ser justamente el nombre” (o el cargo).
Finalmente, es relevante señalar que en la jurisprudencia 1/2001 de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)[54] y 17/2002 de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA[55], la Sala Superior determinó que el hecho de que no esté asentada la firma de alguna persona funcionaria de la casilla es insuficiente -por sí solo- para demostrar que no estuvo presente durante la jornada electoral y por tanto la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin, ni por ello dar lugar a la nulidad de la votación recibida en una casilla.
Número | Sección y casilla | Integración de la Mesa Directiva, según lo señala la parte actora[56] | Cargos y nombres de las personas funcionarias que supuestamente no están autorizadas para recibir la votación | ¿Se encuentra en el encarte y/o en la lista nominal de la sección?[57] |
1. | 611 Básica | P. Lizoulli Montes Tovar S1. Raúl Diaz Duran S2. María Guadalupe Aguilar Vargas E1. Elizabet Castellanos Ruiz E2. José Felipe Duque Duarte E3. Pedro Adán Manzanares Rosas Supl 1. José Luis Macedonio Roque Supl 2. Leticia Hernández Aranda Supl 3. Estefanía Martínez Cipriano | P. Joaquín Salazar S2. Nallely Yazmín De Gante Salinas E2. Estefanía Cipriano | P: Conforme al acta de jornada electoral actuó Lizouli Montes Tovar, quien en el encarte es P.
S2: Conforme al acta de jornada electoral actuó Nely Yazmín Degante Salinas, quien sí pertenece a la sección (hoja 2887 anverso).
E2. Conforme al acta de jornada electoral actuó Estefanía Martínez Cipriano, quien en el encarte es Supl 3. |
2. | 611 Contigua 1 | P. Salvador Figueroa Dehesa S1. Cuauhtémoc Edel García Hernández S2. Laura Elena Avelino Ayala E1. Karina Degante Salinas E2. Nabor García Vidal E3. Betzai Martínez Uribe Supl 1. Alfredo Magdiel Maldonado Díaz Supl. 2 Miguel Ángel Gómez Hernández Supl. 3. Deyci Morales Mena | E2. Elvia Salgado Barcenas | E2. Conforme al acta de jornada electoral actuó Elvia Salgado Barcenas, quien en el encarte es E3 y pertenece a la sección (hoja 2920 reverso). |
3. | 611 Contigua 2 | P. Maria Esther Miranda Beltrán S1. Gloria Abarca Gómez S2. Feliciano Baiza Bárcenas E1. Raúl Díaz Medero E2. Mariana López Cotero E3. Mireya Carbajal Saldaña Supl 1. María de los Ángeles Montes Tovar Supl 2. Perla Xóchitl Juárez Martínez Supl 3. Yesica Jiménez Núñez | S2. Lpzeth Ortiz Rojas E3. Diana Salgado Juárez | S2: Conforme al acta de jornada electoral actuó como S2 Feliciano Baiza Bárcernas, es decir la persona designada; y Lizeth Ortiz Rojas como actuó como E1, quien en el encarte es E2 y sí pertenece a la sección (hoja 2912 reverso).
E3: El acta de jornada electoral no está firmada por alguna persona como E3, pero Diana Salgado Juárez sí pertenece a la sección (hoja 2920 reverso). |
4. | 613 Básica | P. Einar Topiltzin Contreras Macbeath S1. Francisco Javier Clemente Fernández S2. Yuridia Godínez Guerrero E1. Sebastián Akira Ortega Díaz E2. Alejandra Margarita Caballero Laredo E3. Mayra Irazel García Chávez Supl 1. Luis Octavio Cruz Martínez Supl 2. Rafael Martínez Carbajal Supl 3. (sin dato) | E2. Socorro Sáenz Sánchez | E2: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 2953 anverso). |
5. | 613 Contigua 1 | P. Guillermo González Bejar S1. Noemi Diego Melgar S2. Francisco Rafael Juárez Ang E1. Uriel Daniel Jiménez Juárez E2. Xanalth Andreina Flores Diaz E3. David Carreño Millán Supl 1. Samuel Adoram de Santiago Morellano Supl 2. Rafael Martínez Flores Supl 3. Rogelio Olvera García
| E1. Alma Daniela Vargas E3. Aida Guadalupe Orozco Mendoza | E1: Se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección, con el nombre de Alma Daniela Vargas Morales (hoja 2955 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 2948 reverso). |
6. | 614 Básica | P. Verónica Sotelo Boyas S1. María Regina de Anda Prado S2. Oscar Granat Herrera E1. Gerson Jair Mayorga Sarabia E2. Alondra Itandehui Martínez Valadez E3. Fernando Eduardo Rubio Saavedra Supl 1. Michel Carlota de Anda Prado Supl 2. Martha Irene Concha Guerrero Supl 3. Regina López Martínez | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo señala lo siguiente: S1. No se justificó por qué se retiró ni quien ocupó su lugar E1. Daniela Itzel García Sotelo (así lo señala en la demanda) o Daniela Atzel García Sotelo (así lo señala en el anexo) E3. Emanuel Torres Hernández | S1: Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sí están firmadas por la S1.
E1: Conforme al acta de jornada electoral actuó Daniela Itzel García Sotelo, quien sí pertenece a la sección (hoja 2966 reverso).
E2: Se encuentra en el encarte como E2.
E3: El acta de jornada electoral no está firmada por alguna persona como E3; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Emanuel Torres Hernández, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
7. | 614 Contigua 1 | P. Ramón Abarca Tinoco S1. Miguel Gil Ortiz S2. Dulce Rocío Guerrero Castillo E1. Daniel Sapien Garza E2. Jorge Antonio Aldana Herrera E3. Gabriela Mercedes de Anda Prado Supl 1. Cecilia Jahel López Longoria Supl 2. Johana Martínez Quevedo Supl 3. Arnulfa Palacios Rosales | E2. Mayra Chávez Sosa E3. Luz María Esquivel Márquez | E2: Sí pertenece a la sección (hoja 2963 anverso).
E3: Conforme al acta de jornada electoral actuó Luz Mariane Esquivel Marquez, quien sí pertenece a la sección (hoja 2965 anverso). |
8. | 615 Básica | P. Yolanda Itzel Barrera Franco S1. Beatriz Ayala González S2. Liliana Marianet Medina Sotelo E1. José de Jesús Medero Ortega E2. Yuliana Yaretzi Jiménez Flores E3. Ana Laura Castañeda Moreno Supl 1. Luis Manuel Esquivel Mendoza Supl. 2. Rosalba Ortega Montiel Supl. 3. Karla Getsemani Gómez García | P. Laura Elena Trujillo Rendon | P: Se encuentra en el encarte como P y sí pertenece a la sección (hoja 3022 reverso). |
9. | 615 Contigua 1 | P. Uriel Alonso García Sandoval S1. Andrea Valeria Bahena Ventura S2. Fabiola Mendoza Palacios E1. Montserrat Rentería Ortíz E2. Ma. De la Luz Ayala Salgado E3. Irma Comunidad Alvarado Supl 1. Dulce Yaneth Martínez Supl 2. Cesar Osvaldo Ortega Urías Supl 3. Javier Rosales Vargas | S1. Fabiola Mendoza Palacios S2. María de la Luz Ayala Salgado E1. Irma Comunnidad Alvarado E2. Moserrat Rentería Ortíz E3. Javier Rosales Vargas | S1: Se encuentra en el encarte como S2 y sí pertenece a la sección (hoja 3006 anverso).
S2: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 2987 reverso).
E1: Conforme al acta de jornada electoral actuó Irma Comunidad Alvarado, quien se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 2991 anverso).
E2: Conforme al acta de jornada electoral actuó Ana Laura Castañeda Moreno y sí pertenece a la sección (hoja 2990 reverso).
E3: Se encuentra en el encarte como Supl 3 y sí pertenece a la sección (hoja 3019 anverso). |
10. | 615 Contigua 2 | P. Diana Arias Carranco S1. Carolina Medina Sánchez S2. Susan Arandy Ortega Vargas E1. Lidia García Celis E2. Yessica Limara Campuzano Rivera E3. Brenda Díaz Martínez Supl 1. Vanesa Mondragón XX Supl 2. Bianca Vanessa Atrisco Barales Supl 3. Agustín Castañeda Galicia | S2. Lidia García Celis E1. Yessica Limara Campuzano Rivera E2. Brenda Díaz Martínez E3. Agustín Castañeda Galicia | S2: Se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 2994 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 2990 anverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 2992 anverso).
E3: Se encuentra en el encarte como Supl 3 y sí pertenece a la sección (hoja 2990 reverso). |
11. | 616 Básica | La parte actora no da información. | Menciona que no se encontró acta de jornada, ni acta de escrutinio y cómputo de la casilla. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
12. | 616 Contigua 1 | P. Sergio Manuel Álvarez Montalvo S1. Estefanía Arellano Morales S2. Ana Luisa Cervantes Trigueros E1. Lledid Hernández Pinzón E2. Esteban Cuevas Velázquez E3. Marco Antonio Barrera Gutierrez Supl 1. Ulises Eduardo García González Supl 2. Tania Sarahi Medina Carlos Supl 3. Sandra Edith Arellano Ramirez | S2. Jonathan Raziel López Tapia E1. Axel Vergara Contreras |
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3108 anverso).
E1: Se encuentra en el encarte como Supl 1 y sí pertenece a la sección (hoja 3184 reverso). |
13. | 616 Contigua 3 | P. Ricardo Escapa López S1. Ahinoam Concha Olascuaga S2. Andrés Figueroa Reyes E1. Efraín Martínez Acosta E2. Esmeralda Mendoza Román E3. Elvira Galdina Beltrán Vega Supl 1. Evelyn González Echeverría Supl 2. Leonardo Mondragón Nagera Supl 3. Ana María Jiménez Álvarez | P. Yuly Kendy Román Arteaga S1. Ahinoam Concha Olascuaga S2. Andrés Figueroa Reyes E1. Evelyn González Echeverria E2. Esmeralda Mendoza Román | P: Se encuentra en el encarte como P y sí pertenece a la sección (hoja 3158 anverso).
S1: Se encuentra en el encarte como S1 y sí pertenece a la sección (hoja 3055 anverso).
S2: Se encuentra en el encarte como S2 y sí pertenece a la sección (hoja 3072 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como Supl 1 y sí pertenece a la sección (hoja 3086 anverso).
E2: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 3121 anverso). |
14. | 616 Contigua 4 | P. Manuel Alejandro Espinoza Castañeda S1. Zazil Iracy Loewe Cortes S2. Luis Gustavo Flores E1. Sergio Martínez Sandoval E2. Yareli Pérez Vargas E3. Heriberto Casillas Aguirre Supl 1. María Esther Gris Bonilla Supl 2. José Juan Ortega Flores Supl 3. Martín Mojica Flores | E3. Alejandro Tovar Rodríguez | E3: Se encuentra en el encarte como Supl 3 y sí pertenece a la sección (hoja 3177 reverso). |
15. | 616 Contigua 5 | La parte actora no da información. | Menciona que no se encontró acta de jornada electoral, ni acta de escrutinio y cómputo de la casilla. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
16. | 616 Contigua 6 | P. David Martínez S1. Grecia Cristel Becerra Zamudio S2. Avril Amaya González Matamoros E1. Laura Yessica Mondragón Rojo E2. Blanca Rosa Lorenzo Gómez E3. Sabina Espiridion Sinico Supl 1. Luz Clara Hernández Moreno Supl 2. Georgina Antúnez Hernández Supl 3. Ma. Isabel Díaz Sánchez | S1. Jhosimar Misael Vargas Millán S2. Laura Yesica Mondragón Rojo E1. Ángel Rementeria Cruz E2. Sabina Espiridion Sinico E3. Georgina Antúnez Hernández | S1: Se encuentra en el encarte como S1 y sí pertenece a la sección (hoja 3181 anverso).
S2. Sí pertenece a la sección (hoja 3123 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 3148 anverso).
E2: Se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 3069 reverso).
E3: Se encuentra en el encarte como Supl 2 y sí pertenece a la sección (hoja 3034 anverso). |
17. | 616 Contigua 7 | La parte actora no da información. | La parte actora menciona que “los funcionarios de casilla no se presentaron”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
18. | 616 Contigua 8 | P. Ma. Adelina Ocampo Rosales S1. Erica Yuliana Beltrán García S2. Carolina Hernández Fuentes E1. Wendy Carolina Quevedo Avilés E2. Salustia Alfonso Casiano E3. Hooverly Gamiño Monzón Supl 1. Eduardo Jaimes Estudillo Supl 2. Diana Berenice Hernández Supl 3. Vanessa Isunza Cepeda | S1. Verónica Iris Alfonso Casiano E1. Eduardo Jaimes Estudillo | S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3031 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como Supl 1 y sí pertenece a la sección (hoja 3098 anverso). |
19. | 616 Extraordinaria 1 | P. Valentín Blas Gómez S1. Isis Nerfi de la Rosa Flores S2. Victoria González Miranda E1. Irene López González E2. María Guadalupe Ángeles Flores E3. Susana de Jesús Pastrana Supl 1. Adelina Hernández San Agustín Supl. 2. Julissa Díaz Loma Supl. 3. María Alejandra Martínez González | S2. Erick Benjamín | S2: Conforme al acta de jornada electoral actuó Erick Benjamín Rentería Pardiña, quien sí pertenece a la sección (hoja 3222 reverso). |
20. | 616 Extraordinaria 1 Contigua 1 | P. Juan Carlos Bringas Monroy S1. Miguel Ángel Flores Ocampo S2. Sinaí Guadarrama Álvarez E1. Lilia Álvarez Vázquez E2. Berenice Carrera López E3. Elidio Díaz Supl 1. Rosa Guzmán Catana Supl. 2. Bonifacio García XX Supl. 3. Sofia Bahena González | S1. Berenice Carrera López E1. María Alejandra Martínez Gonzales E2. Lilia Álvarez Vázquez | S1: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 3196 reverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3212 anverso).
E2: Se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 3192 reverso). |
21. | 616 Extraordinaria 1 Contigua 2 | P. Elsa Claudia Cruz Gómez S1. Monica González Miranda S2. Karina Hernández Vázquez E1. Patricia Álvarez Vázquez E2. Roberto Carlos Castrejón de los Santos E3. Rogelio Felipe Cayetano Supl 1. Miguel Ángel Hernández Flores Supl 2. Francisco Hernández Beltrán Supl 3. Juana Guzmán Núñez | S1. Dolores Patricia González Zarate E1. Juana Guzmán Nuñez E2. Sofia González Lagunas E3. Patricia Álvarez Vázquez | S1: En la lista nominal se encuentra como Zarate González Dolores Patricia, quien sí pertenece a la sección (hoja 3229 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como Supl 3 y sí pertenece a la sección (hoja 3208 anverso).
E3: Se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 3192 reverso). |
22. | 617 Básica | P. Juan Daniel Cabrera Tino S1. Nandy Abelardo Hernández Castro S2. Eustorgio Hernández López E1. Beatriz Barranco Torres E2. Cielo Beatriz Carpintero Araujo E3. Cristal Guadalupe Flores Capote Supl 1. Juan Cristóbal López Castillo Supl 2. Dante Puga Vázquez Supl. 3. Félix Landa Ocampo | S1. Monica Lizet Sánchez Silvar S2. Félix Landa Ocampo E1. Cristal Guadalupe Flores Capote E3. Beatriz Barranco Torres
| S1: Se encuentra en el encarte como S1 y sí pertenece a la sección (hoja 3273 anverso).
S2: Se encuentra en el encarte como Supl 3 y sí pertenece a la sección (hoja 3254 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 3244 reverso).
E3: Se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 3236 reverso). |
23. | 617 Contigua 1 | P. Juan Carlos Marías Cruz S1. Jorge Arroyo Torres S2. Francisco Ezequiel Morales Sánchez E1. Esmeralda Barrera Tabares E2. Erick Castañeda Contreras E3. Marisol Hernández Bahena Supl 1. José Mercedes Gómez Supl 2. Eldahy Rivera López Supl 3. Silvia Mañón Morales | S1. Miriam Bailón Torres S2. Tomasa Morantes Cuevas E3. Maria Esther Terrones Flo | S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3236 reverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3260 reverso).
E3: En la lista nominal se encuentra como Maria Esther Terrones Flores y sí pertenece a la sección (hoja 3276 reverso). |
24. | 617 Contigua 2 | P. José Antonio Flores Capote S1. Carlos Castañeda Barrera S2. Jesús Jair Peñaloza Cárdenas E1. Kevin Antonio Capote Barrera E2. Estela Castro Quezada E3. Miguel Ángel Lagunas Rojas Supl 1. Onesimo Omar Morantes Contreras Supl 2. Buena Ventura Delgado Sanabria Supl 3. Lorenza Morantes Cuevas | S2. Rocío Herrera Cabrera E1. Omesimo Omar Morantes Contreras E2. Lesli Velázquez Domínguez E3. Buena Ventura Delgado Sanabria | S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3252 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como Supl 1 y sí pertenece a la sección (hoja 3260 reverso).
E2: En la lista nominal se encuentra como Leslie Janeth Velázquez Domínguez y sí pertenece a la sección (hoja 3279 reverso).
E3: Se encuentra en el encarte como Supl 2 y sí pertenece a la sección (hoja 3242 reverso). |
25. | 618 Básica | P. Andrea Daniela Barajas Cruz S1. Itzel Liliana Gómez Hernández S2. Sofia Arely García López E1. Susana Maldonado Aquino E2. Rogelio Alday Soto E3. Carmen Cano Díaz Supl 1. Oswaldo Agustín Guerrero Gutierrez Supl 2. Julio César Lara Hinojosa Supl 3. Juana Jaimes Flores | P. Itzel Liliana Gómez Hernández S1. Roque Salgado S2. Claudia Quintero Lastra E1. Rene Sánchez Flores E2. Sandoval Jaino María Fernanda (No firmo) | P: Se encuentra en el encarte como S1 y sí pertenece a la sección (hoja 3315 reverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3352 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 3364 reverso).
E2: María Fernanda Sandoval Jaimes se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 3365 reverso). |
26. | 618 Contigua 1 | P. Diana Laura Cano Díaz S1. Azucena Ávila Reynada S2. Edgar García Tamariz E1. Evelia Ayala Romero E2. Alejandra Anaya Torres E3. Pedro García Martínez Supl 1. Patricia Maryen Hernández Domínguez Supl 2. Josué López Flores Supl 3. Nohemí Maldonado Aquino | P. Karla Lizeth Arciniega Juárez S1. Claudia Hinojosa Pérez S2. Mario Alberto Antúnez Chávez E1. Fidel Pineda Flores E2. Ricardo López Uresti E3. Ramon Gómez Alemán
| P: Sí pertenece a la sección (hoja 3288 anverso).
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3327 anverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3287 anverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3351 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3333 anverso). |
27. | 618 Contigua 2 | P. Karla Lizeth Arciniega Juárez S1. Hugo Bahena Calderón S2. Edgar Jair Garduño Rodríguez E1. Rosa Nelly Gutierrez Cerros E2. Mario Alberto Antúnez Chávez E3. Monserrat Gómez López Supl 1. Claudia Hinojosa Pérez Supl 2. Ricardo López Uresti Supl 3. Juana Díaz Pedraza | La parte actora señala que no hay datos, así como que “la persona que recibe la documentación y material electoral es una persona distinta al presidente de la mesa directiva de la casilla 618 contigua 1 (sic), siendo la que firma por ausencia Claudia Hinojosa Pérez la cual es funcionaria de la casilla 618 contigua 2”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente.; y por lo que hace a Claudia Hinojosa Pérez, la parte actora reconoce que debía ser funcionaria de esta casilla. |
28. | 618 Contigua 3 | P. Andrea Castañeda Alvirde S1. Ariana Bahena Castrejón S2. María Natividad Gutierrez Bernal E1. Susana Barrera Aguilar E2. Susana Avilés Pérez E3. Oscar Gómez Ontiveros Supl 1. Tatiana Isidoro Salgado Supl 2. Alfredo Alba Carreño Supl 3. Erik Gutierrez García | S1. María Luisa Hernández Vázquez S2. Ana María Gómez Fernández E1. Sandra Anai Gómez Hernández E2. Rogelio Díaz Parada E3. Estela Menz Galindo | S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3326 reverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3315 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3305 reverso).
E3: Estela Menes Galindo se encuentra en el encarte como Supl 3 y sí pertenece a la sección (hoja 3343 anverso). |
29. | 618 Contigua 4 | P. María Angelina Cruz López S1. Jafet Maximiliano Castañeda Cardoso S2. Ernestina Magadan Gómez E1. Karla Monserrat Delgado Lagunas E2. David Caballero Bustos E3. Flor Valentina Gómez Palacios Supl 1. Asanti Yoana Jaimez Ménez Supl. 2. Ángel Giovanni Argueta Cruz Supl. 3. Maria Luisa Jaimes Plata | P. Ana Karen Salgado Giles S1. Leyla Ltysuly Soto Gómez S2. Sarai Uristegui Urestegui E1. Carmen Aurora Miravalita E2. Viridiana Cortes Martínez E3. Flor Valentina Gómez Palacios | P: Se encuentra en el encarte como P y sí pertenece a la sección (hoja 3363 reverso).
S1: En la lista nominal se encuentra como Keila Litzuly Soto Gómez y sí pertenece a la sección (hoja 3368 anverso).
S2: Se encuentra en el encarte como S2 y sí pertenece a la sección (hoja 3371 anverso).
E2: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; en el acta de escrutinio y cómputo sí dice Viridiana Cortes Martínez, quien no se encuentra en la sección.
E3: Se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 3316 anverso). |
30. | 619 Básica | P. Rosalba Castañeda Zamorano S1. Talia Esmeralda Díaz Terán S2. Angélica María Meza Esparza E1. Emily Díaz Salgado E2. María Isabel Achotla Hernández E3. Elvia García Marquina Supl 1. Israel Olac González Supl 2. Zuri Sadhai Herrera Domínguez Supl 3. Pedro Castro Escobar | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”; en el anexo menciona que no se respetó el orden de prelación ya que se designó a una persona diferente como presidente. | P: En el encarte aparece: Irving Rodríguez Uribe como P, quien firmó el acta de escrutinio y cómputo, y no la persona que señala la parte actora.
E2: El acta de escrutinio y cómputo está firmada por José Juan Bahena O., y se encuentra en la lista nominal José Juan Bahena Guillén, quien sí pertenece a la sección (hoja 3382 anverso).
E3: El acta de escrutinio y cómputo está firmada por Odilia Jaramillo Pedroza, y se encuentra en la lista nominal Odilia Jaramillo Pedraza, quien sí pertenece a la sección (hoja 3399 anverso). |
31. | 619 Contigua 1 | La parte actora no da información. | Menciona que “a excepción de la presidenta, los demás funcionarios no se encontraban en la fila y fueron por ellos a sus domicilios”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
32. | 619 Contigua 2 | La parte actora no da información. | Menciona que “en la integración de los funcionarios de casilla se saltaron el orden de prelación a la secretaria de la mesa receptora de votos”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
33. | 620 Básica | P. Alfonso Campos Amezcua S1. María Cayetana Guillermina Hernández Salgado S2. Sandra Marisol Herrera Montes de Oca E1. Claudia Emilia Olmos García E2. Piranyelli Isabel Rodríguez Mora E3. Saúl Rodríguez Vargas Supl 1. Yoanna Zahrat Pérez Charles Supl 2. Cecilia Samano López Supl 3. Elizabeth Delgado Landa | S1. Yoanna Zahrat Pérez Charles S2. Cecilia Samano López E1. Mailene Beatriz Almazán Pérez E2. María Luisa Miranda Galindo E3. Alejandro Flores Lugo | S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3449 anverso).
S2: Se encuentra en el encarte como Supl 2 y sí pertenece a la sección (hoja 3460 reverso).
E1: Se encuentra en la lista nominal como Marlene Beatriz Almazán Pérez y sí pertenece a la sección (hoja 2780 anverso).
E2: Se encuentra en la lista nominal como Ma. Luisa Miranda Galindo y sí pertenece a la sección (hoja 3443 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3425 reverso). |
34. | 620 Contigua 1 | P. Maria Yasmin Hernández Pérez S1. Rodrigo Martin Romo S2. Hayde López Cuevas E1. Mariana Jocelyn Peña Arroyo E2. Blanca Serrano Loyo E3. Marlene Beatriz Almazán Pérez Supl 1. Gilberto Ruíz Méndez Supl 2. Brenda Ocampo Vargas Supl 3. Emilia Rodríguez López | S2. Briseida Patricia Romero E1. Teresa Patricia Figueroa E2. Rene Enrique Pérez Chávez E3. José Alonso Zapata Ramírez | S2: Se encuentra en la lista nominal como Betsaida Patricia Romero Figueroa y sí pertenece a la sección (hoja 3458 reverso).
E1: Se encuentra en la lista nominal como Teresa Patricia Figueroa Rodríguez y sí pertenece a la sección (hoja 3425 anverso).
E2: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla y solo hay un acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Municipal; la parte actora no aporta documentación al respecto de la casilla (ya que solo presenta un acta de escrutinio y cómputo de esa casilla en el Consejo Municipal); y en la lista nominal correspondiente a la sección no se encuentra a Rene Enrique Pérez Chávez.
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3468 reverso). |
35. | 620 Contigua 2 | P. Alicia Gabriela Carvallo Mariel S1. Beatriz Eugenia Gleason Rodríguez S2. Denisse Medina Fernández E1. Paulina Morelia Quiroz López E2. Luis Alfredo González Domínguez E3. Haydee Lira Campos Supl 1. Alfonso Bautista Popoca Supl. 2. Nayeli Sandoval Rodríguez Supl. 3. Carmen Irma Popoca Ayala | S1. Isabella González Fugurauchi E1. Víctor Hugo Guzmán Huerta E2. Loreyn María Carenzo Gross E3. Roberto González Rosas | S1: Conforme al acta de jornada electoral actuó Isabella González Fucugauchi, quien sí pertenece a la sección (hoja 3430 anverso)
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3431 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 2786 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3430 reverso). |
36. | 620 Contigua 3 | P. Jorge Ferrer Sánchez S1. Eduardo Emilio Gutierrez Coria S2. Marco Christopher Oliver de la Cruz E1. Alfonso Rodríguez Gómez E2. Angelica Monserrat Hernández E3. Melitón Peralta Díaz Supl 1. Carolina Castañeda Sánchez Supl 2. Javier Tapia Morales Supl 3. Anai López Vallejo | P. Fermín Pérez Juárez | P: Sí pertenece a la sección (hoja 3450 anverso). |
37. | 621 Básica | P. Katia Esmeralda Jiménez Sánchez S1. Felipe de Jesús Tallabs Villafaña S2. Diego Xavier Lujambio García E1. Esli Betsabé López Hernández E2. Ana Rosa Hernández Domínguez E3. Tania Maricela De Paz Díaz Supl 1. Humberto Abarca Noguerón Supl 2. Miguel Ángel López Reza Supl 3. Jesús Bautista Escobar | E1. Miguel Ángel López Reza | E1: Se encuentra en el encarte como Supl 2 y sí pertenece a la sección (hoja 3491 anverso). |
38. | 621 Contigua 1 | P. Jessica Magdiel López Hernández S1. María Antonia Arellano Bernal S2. Isabel Martínez E1. Denisse Diego Sandoval E2. Alejandro Ortíz López E3. Luz América Martínez Hernández Supl 1. Margarita Bustos Sandoval Supl. 2. Isaura Samantha Tellez Delgado Supl. 3. Olivia Velázquez Romero | P. Marianne Jacqueline Alonso Soria/ 621 B S1. Erika Nohemí García Luna / 621 B S2. Carlos Jovann Alonso Soria / 621 B E1. Isaura Samantha Tellez Delgado/ 621 C2 E2. Luzamérica Martínez Hernández | P: Se encuentra en el encarte como P y sí pertenece a la sección (hoja 3472 reverso).
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3482 anverso).
S2: Se encuentra en el encarte como S2 y sí pertenece a la sección (hoja 3472 reverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3507 anverso).
E2: Se encuentra en la lista nominal como Luz América Martínez Hernández y sí pertenece a la sección (hoja 3492 anverso). |
39. | 621 Contigua 2 | P. Rafael Demetrio Sandoval Ruíz S1. Tricia Erandi Galeana Morales S2. Gerardo de Paz Díaz E1. Regina Yosseline Abelar Ocampo E2. Saúl Velazco Brito E3. Arodi Vieyra Castillo Supl 1. Alexzander Huerta García Supl. 2. Carlos Santiago Villa Ríos Supl. 3. María Isabel Vilchis Delgado | E1. Jose Luis Soria Pérez E2. Alexzander Huerta García | E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3506 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3489 anverso). |
40. | 622 Básica | P. Xoleni Gómez Chávez S1. Francisco Javier de la Garza Trujillo S2. Jazmin Haro Lizardi E1. Joselin Gómez Chávez E2. Jonathan Escutia Gama E3. Hugo Alberto Argueta Galván Supl 1. María Sebastiana Hernández Gómez Supl. 2 Marifer Díaz Jiménez Supl. 3. Erica Jiménez Rodríguez | S2. Joselin Gómez Chávez /1er escrutador E1. Adriel López Nieves E2. Felipe Menez Galindo E3. Martha Elizabeth García Ramírez | S2: Se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 3533 reverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3540 reverso).
E2: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 3543 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3532 reverso). |
41. | 622 Contigua 1 | P. Alina Jaramillo Rodríguez S1. Zaira Dayana Delgado Reyes S2. Emmanuel Baca Cervantes E1. Lucero Gómez Chávez E2. Esmeralda Hernández Salgado E3. Karla Argueta Galván Supl 1. Adriel López Nieves Supl. 2 Juana María Gómez Sánchez Supl. 3. Maciel Misael García Rodríguez | P. Lizeth Mejía Escobar S2. Lucero Gómez Chávez E1. Itzel Gómez Chávez E2. Adriana López Barragán E3. Zuleika Ayala Barraza | P: Sí pertenece a la sección (hoja 3542 reverso).
S2: Se encuentra en el encarte como E1 (recorrido de lugar).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3533 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3540 anverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3517 anverso). |
42. | 622 Contigua 2 | P. Dulce Elizabeth Alanis Jaimez S1. Luis José García Ramírez S2. Diego Alfredo Espinoza Orosco E1. Armando David Tejas E2. Ana Gabriela Lagunas Téllez E3. Martha Elizabeth García Ramírez Supl 1. Gustavo Maximiliano Juárez Hernández Supl. 2 Beatriz Teresa Hinojosa Beltrán Supl. 3. Ramón Gómez Aleman | S1. Víctor Manuel Flores E3. Zuleika Ayala Barraza | S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3526 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3517 anverso). |
43. | 623 Básica | P. Fernando Israel del Rosario Córdova S1. Evertina Maldonado Reyes S2. Mario Castillo Nájera E1. Gabriel Dávila Chávez E2. Rocío García Cruz E3. Gustavo Calderón Albavera Supl 1. Jessica Jasmin Hernández Montesinos Supl 2 Reyna Millán Díaz Supl 3. Lila Borja Duque | P. Lilia Borja Duque /3° suplente S1. Azucena Ramírez Pasión S2. Oscar Javier Aguilar Cabrera E1. Gonzalo Rayna Uribe E2. Josefina López Sandoval | P: Se encuentra en el encarte como Supl 3 (recorrida de lugar).
S1: Se encuentra en el encarte como S1 y sí pertenece a la sección (hoja 3628 anverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3565 reverso).
E1: Conforme al acta de jornada electoral actuó Gonzalo Reyna Uribe y sí pertenece a la sección (hoja 3630 anverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3608 anverso) |
44. | 623 Contigua 1 | P. Brenda Hernández Montesinos S1. Teresa Bahena Rodríguez S2. Diana Yoatzin Flores Rocha E1. María Filiberta Martínez Rosas E2. Alejandro Ortiz Reyna E3. Karen Samatha Castellanos Núñez Supl 1. Paula Hernández Sandoval Supl 2 María Pérez Everastico Supl 3. María Luisa Juárez Mercado | S1. Alejandro Ortiz Reyna / 2° escrutador E2. Paula Hernández Sandoval / 1° suplente | S1: Se encuentra en el encarte como E2.
E2: Se encuentra en el encarte como Supl 1. |
45. | 623 Contigua 2 | P. Héctor Manuel López Hernández S1. Elsa Mayreth Brito Lamadrid S2. Juan Antonio Hernández López E1. Agustín Antonio Najera E2. Coni Pichardo Alba E3. Marbella Maritzel Domínguez Lagunas Supl 1. Cristian Leguizamo Velázquez Supl 2 Luis Fernando Pérez Supl 3. Norma López | S2. Elsa Mayreth Brito Lamadrid / 1° secretario E2. Mireles Venancio García | S2: Se encuentra en el encarte como S1.
E2: Se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 3645 anverso). |
46. | 623 Contigua 3 | P. Violeta Jazmín Millán Villareal S1. Miriam Cruz Reyes S2. Adoración López Ávila E1. Anabel Cabrera Díaz E2. Luis Ángel Alvarado Mendoza E3. Beatriz Fermín de Jesús Supl 1. Josefina López Sandoval Supl 2 María Guadalupe García Hernández Supl 3. Cleofas Martínez Flores | P. Andrea Portilo Sandoval E2. Beatriz Fermín de Jesús / 3° escrutador | P: Conforme al acta de jornada electoral actuó Andrea Portillo Sandoval, quien se encuentra en el encarte como P y sí pertenece a la sección (hoja 3627 anverso).
E2: Se encuentra en el encarte como E3 (recorrida de lugar). |
47. | 623 Contigua 4 | P. Marian Itzel Barrera Calderón S1. Luis Iván Ordaz Vargas S2. Bryan Osmar Lozano Colín E1. Omar Flores Núñez E2. Julio Alberto Ávila Martínez E3. José Arturo Flores Hernández Supl 1. Miguel Ángel Menez Hernández Supl 2 Rogelio López Jacobo Supl 3. Inocencio Mendoza Martínez | E3. Nelly Jazmín Román Aranda
Además, la parte actora menciona que “faltaron firmas de funcionaros en el acta”. | E3: Se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 3635 anverso).
La falta de firma en las actas no es suficiente para presumir que no actuaron las personas designadas. |
48. | 624 Básica | P. Edwin Jonathan Pastrana XX S1. Yuliana López Pérez S2. Ana Karen Barrera Cabrera E1. Fidelina Cuellar Jaramillo E2. Tomás Nieto Aguirre E3. Andrea Elizabeth Méndez Rivas Supl 1. Aimme Yadira López Moscaira Supl. 2 Cindy Yaneth Padilla Estrada Supl. 3. José Eduardo Hernández González | S1. Ana Karen Barrera Cabrera / 2° secretario S2. Guadalupe Jannet Vera E1. Tomás Nieto Aguirre / 2° escrutador E2. Andrea Elizabeth Méndez Rivas E3. Nohely Nieto | S1: Se encuentra en el encarte como S2 (recorrida de lugar).
S2: Conforme al acta de jornada electoral actuó Guadalupe Jannet Vera Martínez, quien sí pertenece a la sección (hoja 3696 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E2 (recorrido de lugar).
E2: Se encuentra en el encarte como E3 (recorrida de lugar).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3680 reverso). |
49. | 624 Contigua 1 | P. Mercedes Anguilu Vélez S1. Mario Alberto González Cuellar S2. Johnic Anguilu Vélez E1. Gabriela Miroslava Magos Ceballos E2. Consuelo Peralta Osorio E3. Juan Daniel Gómez Ocampo Supl 1. Armando Nájera Téllez Supl 2 Lorenzo Avilez Guevara Supl 3. Lorena Pacheco Altamirano | E2. Brenda Quiñonez Vázquez E3. Armando Nájera Téllez / 1° suplente | E2: Brenda Yascara Quiñonez Vázquez se encuentra en el encarte como E2 y sí pertenece a la sección (hoja 3687 reverso).
E3: Se encuentra en el encarte como Supl 1 (recorrido de lugar). |
50. | 624 Contigua 2 | P. Diana Laura Hernández Carlos S1. Yazmin González Cuellar S2. Maribel Bernal Leonardes E1. Aurora Yazmin Martínez Huerta E2. Ezequiel Escobar Blanquel E3. Carolina López León Supl 1. Miguelina Ocampo Salgado Supl. 2 Ana María Pantoja Arahujo Supl. 3. Ma Antonia Alvarado Rebollar | La parte actora no da información, solo señala que el acta no es legible. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
51. | 625 Básica | P. José Manuel Álvarez Lara S1. Heladio Contreras Lázaro S2. María Elena Juárez Bahena E1. Gabriela Denisse Cervantes Rodríguez E2. Claudia Ivet Betanzos Gutiérrez E3. Ariadna Hernández Lagunas Supl 1. Apolinar Morales Millán Supl. 2 Jesús Elias Rosales Ferruzca Supl. 3. Olga Morales Peralta | La parte actora no da información, solo señala que el acta no es legible. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
52. | 625 Contigua 1 | P. Diana Carolina Pérez Tapia S1. Edgar García Torres S2. Carlos Iván Rodríguez Moreno E1. Karen Liliana Avilés González E2. Francisca Griselda García Rodríguez E3. Noé Mauricio Martínez Supl 1. Diana Natividad Morales Supl 2 Mónica García Rodríguez Supl 3. Paulino Peralta Díaz | E1. Francisca Griselda García Rodríguez - 2° escrutador E2. Mónica García Rodríguez - 2° suplente E3. Paulino Peralta Díaz - 3° suplente | E1: Se encuentra en el encarte como E2 (recorrida de lugar).
E2: Se encuentra en el encarte como Supl 2 (recorrida de lugar).
E3: Se encuentra en el encarte como Supl 3 (recorrido de lugar). |
53. | 626 Básica | P. Silvia Isabel Bernabé Vargas S1. Deni Olazcoaga Domínguez S2. Kevin Antonio Campos Jiménez E1. José Antonio Miranda Vélez E2. Humberto Arellano Quiroz E3. Graciela Escutia Bahena Supl 1. Ana Karen Rodríguez Castelán Supl 2 Ma Remedios CruzRuiz Supl 3. Juan Carlos Islas López | S1. No asistió E3 Alder Polab Bernabé | S1: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; y el acta de escrutinio y cómputo no está firmada, pero la falta de firma no implica la inasistencia de la persona.
E3: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Alder Ayala Bernabé, quien sí pertenece a la sección (hoja 3337 anverso). |
54. | 626 Contigua 1 | P. Octavio Andrés Hernández Gutiérrez S1. Karina García Trujillo S2. Patricia Domínguez Velázquez E1. Enriqueta Pérez Jiménez E2. Rosa Laura Contreras Perdomo E3. Guadalupe Landa Ortiz Supl 1. Aldo Ortiz Abarca Supl 2 Edgar Gómez Aranda Supl 3. Carmelo Landa Martínez | S2. Guadalupe Landa Ortiz E1. Irma Bautista Reyes E2. Ana María Gutiérrez Torres E3. Octaviano Hernández Ortiz | S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3755 anverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3738 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3752 anverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3753 anverso). |
55. | 626 Contigua 2 | P. Jespus Daniel Bahena Vázquez S1. José Luis Abad Ramírez S2. Brent Axel Maximiliano Pérez E1. Irma Rodríguez García E2. Erika Domínguez Velázquez E3. Elena Ramírez Loyola Supl 1. Rosa Isela Bahena Celis Supl 2 José Alfredo Figueroa Bahena Supl 3. Ernestina Mendiola Morales | P. Mizrain Valladares Méndez S1. Roxana Román Rodríguez S2. Irma Rodríguez García E1. Elena Ramírez Loyola E2. Rosa Isela Bahena Celis E3. Jesica Andrea Bernabé García | P: Mizraim Valladares Menes se encuentra en el encarte como P.
S1: Se encuentra en el encarte como S1 y sí pertenece a la sección (hoja 3770 anverso).
S2: Se encuentra en el encarte como E1 (recorrida de lugar).
E1: Se encuentra en el encarte como E3 (recorrida de lugar).
E2: Se encuentra en el encarte como Supl 1 (recorrida de lugar).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3739 anverso). |
56. | 627 Básica | P. Geovany Miguel Antúnez Castrejón S1. Mercedes Castrejón Martínez S2. Fernando Álvarez García E1. Luis Ángel Castrejón Díaz E2. Shalom Alejandro Hernández Miranda E3. Manuel Antúnez Zamora Supl 1. Hortencia Castrejón Martínez Supl 2 José Camilo Figueroa Magadan Supl 3. Luz María Hernández Povedano | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: S1. Manuel Antúnez Zamora S2. Hortencia Castrejón Martínez E1. Noelia Guadalupe Castrejón Díaz E2. Débora Jael Urbina Alaniz E3. Mario Escudero D. | S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3780 anverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3783 reverso)
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3803 reverso).
E1: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Noelia Guadalupe Guillen Hernández, quien no se encuentra en la sección.
E3: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Mario Escudero D., quien no se encuentra en la sección. |
57. | 627 Contigua 1 | P. Karen Yazmin Antúnez Castrejón S1. Abril Daniela Hernández Álvarez S2. Hipólito Antúnez Zamora E1. Felipe Hernández Alanís E2. Jessica Yasmín Palomo Guerrero E3. José Raúl Arredondo Mantilla Supl 1. Rosalio Delgado Vizcaleño Supl 2. Héctor Jesús Garcés Mancio Supl 3. Alfonso Omar Alva Martínez | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: P. Abril Daniela Hernández Álvarez S1. Hipólito Antúnez Zamora S2. Felipe Hernández Alaníz E1. Rosalio Delgado Vizcaleño E2. María Jovita Díaz Delgado E3. Jorge Alberto García Ramos | P: Sí pertenece a la sección (hoja 3789 anverso).
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3780 anverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3789 anverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3785 anverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3785 anverso).
E3: Conforme al acta de jornada electoral actuó Jorge Alberto García Ramírez, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
58. | 628 Básica | P. Felipe Alejandro Bravo Vázquez S1. Carlos Rosas Salazar S2. Brandon Daniel Ramírez Juárez E1. Sebastián Alejandro Miranda Rodríguez E2. Ma. Noelia Escobar Farías E3. Gabriela Ávila Hinojosa Supl 1. María Isabel Avelar Hernández Supl 2 Ricardo Moreno Ibarra Supl 3. Iván Juárez González | S1. Juan Antonio Vázquez Delgado S2 María Isabel Abelar Hernández E1. Ricardo Moreno Ibarra E2. Tomás Pobenado Muñoz E3. Minerva Martínez Sotelo | S1: Se encuentra en el encarte como S2 (recorrido de lugar).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3810 anverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3826 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3829 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3825 reverso). |
59. | 628 Contigua 1 | P. Andrés Josafat Escobar López S1. Gustavo Emiliano Ocampo Orbe S2. Abril Dominic Figueroa Ragel E1. Diana Isabel Balladares Ramírez E2. Diego Eduardo Morales Tapia E3. Saira Zamora Cárdenas Mendiola Supl 1. Sara Bello Mancio Supl. 2 Olga García Cervantes Supl. 3. Christian García Echevarri | P. Silvino Valladares Ocampo S2. Diego Eduardo Morales Tapia E2. Diego Eduardo Morales Tapia | P: Se encuentra en el encarte como P y si pertenece a la sección (hoja 3836 reverso).
S2 y E2: Diego Eduardo Morales Tapia (persona que la parte actora menciona en ambos cargos) sí pertenece a la sección (hoja 3816 reverso). |
60. | 629 Básica | P. Claudia Cortés García S1. Monserrat Ayala Rodríguez S2. Erick Hernández Espinoza E1. Elizabeth Lucio García E2. Sandra Perales Martínez E3. Lidia Bustos Jaimes Supl 1. Fernando González Gandarilla Supl 2 Rossana Ivette Lazcano Márquez Supl 3. Yasmín Pereyda Brito | S1. María Fernanda Josefina S2. Lidia Bustos Jaimes E1. Rubicelia Ordóñez Beltrán E2. Rossana Ivette Lazcano Márquez E3. Jesús Gerardo Jaime Muñoz | S1: El acta de jornada electoral no está firmada por alguna persona como S1.
S2: Se encuentra en el encarte como E3 (recorrida de lugar).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3872 reverso).
E2: Se encuentra en el encarte como Supl 2 (recorrida de lugar).
E3: El acta de jornada electoral está firmada por Jesús Gerardo Oñate Muñoz, quien sí pertenece a la sección (hoja 3872 reverso). |
61. | 629 Contigua 1 | P. Eugenia Analuz Madrid González S1. Daniel Cortés Cardoso S2. Vanessa Islas Oliveros E1. Angélica Moreno Altuzar E2. María Antonia Pérez Rendón E3. María Fernanda Carrillo Rea Supl 1. Josué Hernández Supl 2 Daniel Monjaraz Trinidad Supl 3. Miguel Ángel Pérez Popoca | P. Carlos Rodríguez Ramírez | P: En el encarte aparece Carlos Rodríguez Ramírez como P y sí pertenece a la sección (hoja 3882 reverso). |
62. | 629 Contigua 2 | P. Daniela Gabriela Aguilar Cortera S1. Alfredo Flores Hernández S2. Karina Leónides Peña E1. Ana María Palacios Sánchez E2. Vanessa Guadalupe Cano Mateo E3. Maribel Gómez Montes Supl 1. Emerson Juárez Pacheco Supl 2 Vanessa Plascencia Carbajal Supl 3. Rubicela Ordóñez Beltrán | E3. Vanessa Plascencia Carbajal | E3: Se encuentra en el encarte como Supl 2 y sí pertenece a la sección (hoja 3879 anverso). |
63. | 630 Básica | P. Omar Guillermo Herrera Jarillo S1. Axel de Jesús Jarillo Figueroa S2. Arturo Herrera Jarillo E1. Raymundo Albavera Millán E2. Miguel Eduardo García Becerra E3. Alma Dolores Muñoz Vázquez Supl 1. Fabiola Lizet Aguilar González Supl 2 Pablo Aguilar Velázquez Supl 3. Ma. Del Rosario Jiménez Millán | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: S1. Fabiola Lizette Aguilar González / Arturo Herrera Jarillo S2. Arturo Herrera Jarillo / Fabiola Lizette Aguilar González E1. Lizbeth Mayreth Villanueva Colín E2. Raymundo Albavera Millán | S1: El acta de jornada electoral está firmada por Fabiola Lizette Aguilar González, quien se encuentra en el encarte como Supl. 1.
S2: El acta de jornada electoral está firmada por Arturo Herrera Jarillo, quien se encuentra en el encarte como S2.
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3955 anverso)
E2: Se encuentra en el encarte como E1.
E3: El acta de escrutinio y cómputo se encuentra firmada por Alma Dolores Muñoz Vázquez, quien Se encuentra en el encarte como E3. |
64. | 630 Contigua 1 | P. Rafael Antonio Aguirre Rosas S1. Gloria Sagundo Salgado S2. Adel Joel Güemes de la Rosa E1. José Manuel Arce Ramírez E2. David Hernández Sánchez E3. Diana Laura Ocampo Carrera Supl 1. Luis Antonio Castañeda Bedolla Supl 2 Laura Judith Castillo Tenorio Supl 3. Rosalinda Jiménez Millán | P. Ana Xóchitl Quevedo S1. Adel Joel Güemes de la Rosa S2. Martín Yair Acosta E1. Pablo Aguilar Velázquez E3: no asistió | P: Ana Xóchitl Quevedo Zacatenco, sí pertenece a la sección (hoja 3937 reverso).
S1: Se encuentra en el encarte como S2 y sí pertenece a la sección (hoja 3918 anverso).
S2: Martin Jair Acosta Caspeta se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 3895 anverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3896 anverso).
E3: La falta de personas escrutadoras no implica la nulidad de la casilla por indebida integración. |
65. | 630 Contigua 2 | P. José Francisco Arias Plata S1. Laura Olivia Sánchez Vega S2. Jennifer Itzelt Pastrana Antúnez E1. Diana Vianey Arias Plata E2. Mario Jarillo Ayala E3. Nancy Beatriz Salgado López Supl 1. Luis Daniel Mora Jiménez Supl 2 Ana Luisa Domínguez Camacho Supl 3. Yair Santa Olalla Guerrero | P. Laura Olivia Sánchez Vega S1. Nancy Beatriz Salgado López E1. Gloria Ayala Pérez E3. Vanesa A. Valdez | P: Se encuentra en el encarte como S1.
S1: Se encuentra en el encarte como E3 y sí pertenece a la sección (hoja 3946 anverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 3899 reverso).
E3: Vanessa Ahuja Valdez, se encuentra en el encarte como Supl 2 y sí pertenece a la sección (hoja 3896 anverso). |
66. | 630 Contigua 3 | P. Jacinto Gustavo Herrera S1. Milagros Alejandra Uribe Huicochea S2. Isa Yael Palacios Quevedo E1. Erendira Domínguez Alonso E2. Yanensi Juárez López E3. Mirna Margarita Sandoval Güemes Supl 1. Griselda Plata Sánchez Supl 2 Alejandrina Guerrero Chávez Supl 3. José Armando Santa Olalla Montes | S2. Jorge Arizmendi Santana E1. Oziel Hernández Sánchez E2. Eliud Fidencio Aguilar Alonso | S2: Se encuentra en el encarte como S2 y sí pertenece a la sección (hoja 3898 reverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E1.
E2: El acta de jornada electoral está firmada por Eliat Francisco Aguilar Alonso, quien se encuentra en el encarte como E2.
|
67. | 631 Contigua 1 | P. Edgar Noé Orozco Aguilar S1. Cecilia Gabriela López Meza S2. Alexis Eduardo López Salgado E1. Josué Guadarrama Vázquez E2. Delia Quiroz Reyes E3. Abigail Aldana Castillo Supl 1. Paulina López Meza Supl 2 Juan Luis Valencia Trejo Supl 3. Isabel López Martínez | P. Edgar Orosco Aguilar S1. Samuel Vázquez Toncoso S2. Esther Arizmendi Zagal E1 Abigail Aldana Castillo (suplente) E2. José Camilo Algeda E3. Luz María Hernández Povedano | P: Se encuentra en el encarte como P.
S1: Samuel Vázquez Troncoso se encuentra en el encarte como S1 y sí pertenece a la sección (hoja 3996 anverso).
S2: Esther Arizmendi Zagal se encuentra en el encarte como S2 y sí pertenece a la sección (hoja 3961 anverso).
E1: Se encuentra en el encarte como E3.
E2: El acta de jornada electoral está firmada por José Camilo [ilegible, parece que dice Figueroa]; y el acta de jornada electoral está firmada por José Camilo Figueroa Magadán, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección.
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 3975 anverso.) |
68. | 631 Contigua 2 | P. Sergio Rosas Tapia S1. Francisco Díaz Juárez S2. David Vázquez López E1. Adilene Mendoza Morales E2. Adriana Rascón González E3. Claudia Nancy Campa Arévalo Supl 1. María Elena Meza Medina Supl 2 Daniel Vázquez Leyva Supl 3. Lorenzo Vargas Gómez | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: S1. Sergio Rosas Tapia S2. David Vázquez López – sin firma E1. Adriana Rascón González – 2° escrutador E2. Claudia Nancy Campa Arévalo – 3° escrutador E3. Lorenzo Vargas Gómez – 3° escrutador | S1: Se encuentra en el encarte como P.
S2: Se encuentra en el encarte como S2.
E1: Se encuentra en el encarte como E2.
E2: Se encuentra en el encarte como E3.
E3: Se encuentra en el encarte como Supl3. |
69. | 632 Básica | P. Carlos Baldemar Flores Salgado S1. Misael Bernal López S2. María Guadalupe Alaníz Osorio E1. Auscencia Campos Hernández E2. Karla Patricia Ocampo Bahena E3. Sheila Rubí Barrera Tabares Supl 1. Sandra Lidia Escobedo Cruz Supl 2 Miguel Ángel Ledesma Martínez Supl 3. Esperanza Díaz Barrera | P: No hubo S1. Ausencia Campos Hernández S2. Rubí Barrera Tabarez E1. Esperanza Díaz Carrera E2. María Isabel Soto Aguilar E3. No Existe | P y E3: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; y el acta de escrutinio y cómputo no está firmada por ninguna persona, pero la falta de firma no es suficiente para presumir su ausencia.
S1: Se encuentra en el encarte como E1.
S2: Sheila Rubí Barrera Tabares se encuentra en el encarte como E1 y sí pertenece a la sección (hoja 2798 reverso).
E1: Esperanza Díaz Barrera se encuentra en el encarte como Supl 3.
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 4024 anverso). |
70. | 632 Contigua 2 | P. Yolanda Montiel Flores S1. Andrés Hernández Badillo S2. Miguel Ángel Bautista Ruedas E1. Vianey Hernández Porcayo E2. Enia Marlene Aloe Alaníz E3. Eleazar Díaz Aguilar Supl 1. Eunise Fuentes García Supl. 2 Yesenia Rivera Salgado Supl. 3. Fortino Osorio Brito | P Osvaldo Alexis Vargas Castillo S1 Dulce Lizbeth Cervantes García S2 Rocío Cuellar García E1 David Salgado V E2 Anita Osorio Villanueva | P: Se encuentra en el encarte como P y sí pertenece a la sección (hoja 4025 reverso).
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 2801 anverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 2802 anverso).
E1: David Salgado Villalobos Se encuentra en el encarte como E1 y si pertenece a la sección (hoja 4022 anverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 4017 anverso). |
71. | 633 Básica | P. Anahí Zuleima Gómez Ortega S1. Lidia Karen Morante Ortega S2. María Anastacia Ambriz Carbajal E1. Alan Dimas Romero E2. Israel Pérez Sánchez E3. Ariadna Rodríguez Hernández Supl 1. Jorge Raúl Aguilar Peralta Supl 2 Miguel Ángel López Ascencio Supl 3. Ana Gabriela Hernández Macedo | Manifiesta que el E1 no es legible en el acta. | No aplica, dado que la parte actora no hace referencia a una indebida sustitución. |
72. | 633 Contigua 1 | P. Octavio Alejandro Alanís Silvar S1. Kevin Alfredo Rogel Nava S2. Fernanda Paola Ávila Acosta E1. Celia López García E2. Leticia Reyes Bustos E3. Alejandra Yuzmel Embriz Portillo Supl 1. José Adrián Alfaro Muñoz Supl 2 Ana Sofia Brito Cadenas Supl 3. María Esperanza Álvares Porcayo | P. Ma Estela Soto Rodríguez E2. María del Rosario Trejo | P: Ma. Estela Soto Rodríguez se encuentra en el encarte como P.
E2: María del Rosario Trejo Guadarrama se encuentra en el encarte como E2. |
73. | 633 Contigua 2 | P. Brenda Edith de Médicis Pedroza S1. Karla Estrella Ramírez Esquivel S2. Nora Aidee Cruz Guerrero E1. Janet Martínez Velázquez E2. Clara Rivas Sánchez E3. Salvador Ávila Flores Supl 1. Neftalí Hernández Balderas Supl. 2 Miguel Carrera Corona Supl. 3.Noelia Rodríguez Hernández | La parte actora no da información. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
74. | 634 Básica | P. Jalil Dionicio Núñez S1. Fernando Acosta Pérez S2. Ángel Montes Jiménez E1. Lesly y Montserrat Ramírez Gómez E2. Emiliano Aguas Guadarrama E3. Karla Leticia García Rojas Supl 1. José Manuel Verduzco Supl 2 Tomás Barrios Medina Supl 3. Bartola Alquisira Gerardo | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del presidente y primer secretario, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: E2. Merari Aylin Marín Román E3. No hay | P: Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo está firmada por quien en el encarte aparece como P.
S1: Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo está firmada por quien en el encarte aparece como S1.
E2: En el encarte aparece Merary Aylin Montes Román como E2.
E3: La falta de una de las personas escrutadoras no implica la nulidad de la casilla por indebida integración.
|
75. | 634 Contigua 1 | P. Juan Martínez Hernández S1. Ariadna Alejandra Bahena Campos S2. Judith Montesinos Sánchez E1. Mónica Ranjan Patiño E2. Jorge Aguilar Aguirre E3. Irene Paulette Sánchez Torres Supl 1. Dulce María Aguirre Célis Supl 2 María Pérez Flores Supl 3. Leticia Castañeda González | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del presidente y primer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: P. Diana Laura Román Montesino E1. No hay | P: En el encarte aparece Diana Laura Román Montesinos como P.
E1: La falta de una de las personas escrutadoras no implica la nulidad de la casilla por indebida integración. |
76. | 634 Contigua 2 | P. Domingo Quiroz Prieto S1. Patricia Cantú Ruiz S2. Eber Gabriel Ocampo Dirzo E1. Samantha Lolita Landa Iturralde E2. Laura Natividad Aguirre Corona E3. Lilia Solano Guevara Supl 1. Leslie Paloma Toledo Gama Supl 2 Isaac Valle Sánchez Supl 3. Alma Delia Gama Pérez | E1. No hay E2. No hay E3. Ailine Navarro Cantú | E1 y E2: La falta de personas escrutadoras no implica la nulidad de la casilla por indebida integración.
En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fueron localizadas el acta de jornada electoral y que dicha casilla fue recontada; la parte actora no aporta documentación al respecto de la casilla (ya que en el anexo solo incluye un cuadro, sin prueba alguna).
E3: En el encarte aparece Aline Ivonne Navarro Cantú como E3. |
77. | 634 Extraordinaria 1 | P. Mario Arturo Arias Rivera S1. Ulises Rafael Moreno Castillo S2. Daniel Alejandro López Trujillo E1. Valeria Olvera Morante E2. Judith Jacobo Avilez E3. Rocío Abarca Martínez Supl 1. Lilia Morales Ayala Supl 2 Hipólito Mota Villalba Supl 3. Juana Flores Alba | S1. Daniel Alejandro López Trujillo S2. Doraliriz Román Escobar E1. Andrea Guadalupe Valverde E2. Rocío Abarca Martínez E3. Osiris Andrea Mendoza Popoca | S1: En el encarte aparece como S2.
S2: En el encarte aparece como E1.
E1: El acta de jornada electoral está firmada por Andrea Guadalupe Valladares Juárez, quien sí pertenece a la sección (hoja 4133 reverso).
E2: En el encarte aparece como E3.
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4123 reverso). |
78. | 634 Extraordinaria 1 Contigua 1 | P. Damaris Gasca Cordero S1. Lluvia Sophia Fernández Palacio S2. Karla Sofia Estrada Soto E1. Andrés García Gutiérrez E2. Reyna Mendoza Popoca E3. Martha Juárez Mejía Supl 1. Reyna Morante Nabor Supl 2 Alberta Grande Reyes Supl 3. Alejandra Morales Pérez | S1. Eloisa Reyna Escobar S2. Reyna Mendoza Popoca E1. Martha Juárez Mejía E2. Cordero E3. Ricardo Rodríguez Cordero | S1: El acta de jornada electoral está firmada por Eloísa Román Escobar, quien en el encarte aparece como S2.
S2: En el encarte aparece como E2.
E1: En el encarte aparece como E3.
E2: El acta de jornada electoral está firmada por Elvia Cordero Soberanes, quien sí pertenece a la sección (hoja 4110 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4129 anverso). |
79. | 634 Especial 1 | P. Juan Dirzo Aceves S1. Sergio Javier Toledo Arroyo S2. Andy Garfias Villalvaso E1. Gloria Abigail Porcayo Chavarría E2. Luis Adrián Sandoval Melchor E3. Brandon Alarcón Bastida Supl 1. Diana María Subdíaz Rodríguez Supl 2 Irving Isaac Valle Escalona Supl 3. Emma Martínez Juárez | P. Sergio Javier Toledo Arroyo S1. Sandra Iturralde Gómez S2. Raúl Carreón Díaz E1. Ana Karen Barrera Ocampo E2. Samanta Lolita Landa Iturralde | P: En el encarte aparece como S1.
S1: En el encarte aparece como S2.
S2: En el encarte aparece como E1.
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 4079 anverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 2813 anverso).
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80. | 635 Básica | P. Andrea Montserrat Bautista Amador S1. Carina Lizeth Guzmán Flores S2. Erika Nayelli Alicia Justo E1. Janeth Flores Ortiz E2. Luis Ángel López Alpízar E3. Dalila Evangelista Flores Supl 1. Miguel Ángel Jaimes Muñoz Supl 2 Omar Colin Chávez Supl 3. Daniel Gerónimo Castro Gómez | S1. Erika Nayelli Alicia Justo S2. Luis Ángel López Alpízar E1. Dalila Evangelista Flores E2. Diana Rivas Rosas E3. Dalila Teresa Téllez González | S1: En el encarte aparece como S2.
S2: En el encarte aparece como E2.
E1: En el encarte aparece como E3.
E2: En la lista nominal aparece Diana Laura Rivas Rosas y sí pertenece a la sección (hoja 4176 anverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4182 anverso). |
81. | 635 Contigua 1 | P. César Delgado Sánchez S1. Laura Estefanía Cárdenas Aguirre S2. María Beatriz Díaz Barrera E1. Lucía Gómez Mondragón E2. Virginia Ocampo Zúñiga E3. Felipa González Ponciano Supl 1. Olga Ortiz Fuentes Supl 2 Sandra Alejandra Almazán Ruiz Supl 3. Ma. de Lourdes Fermín de Jesús | E2. Rufina Sotelo Hernández | E2: En el encarte se encuentra Rufina Sotelo Hernández como E2. |
82. | 635 Contigua 2 | P. René Flores Dimas S1. Edgar Vislan Jiménez Adame S2. Nancy Adriana Estrada Araujo E1. Jovany Neftalí Hernández Lara E2. Nancy Barragán Ocampo E3. Mónica Hernández Flores Supl 1. Abigail Ortiz Zamora Supl 2 Roberto Bautista Carvajal Supl 3. Cayetano Pérez Mondragón | S1. Diana Karina Virto Cambray S2. Nancy Barragán Ocampo E1. Mónica Hernández Flores E2. Abigail Ortiz Zamora E3. Cayetano Pérez Mondragón | S1: En el encarte aparece como S2.
S2: En el encarte aparece como E2.
E1: En el encarte aparece como E3.
E2: En el encarte aparece como Supl 1.
E3: En el encarte aparece como Supl 3. |
83. | 637 Básica | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que “no coincide el segundo secretario y el primero y segundo escrutador, tampoco son suplentes”. | S2: El acta de escrutinio y cómputo está firmada por Hilda Peralta Román, quien sí pertenece a la sección (hoja 4243 anverso).
E1: El acta de escrutinio y cómputo está firmada por Mariana Vizcaya Benítez, quien en el encarte aparece como E2.
E2: El acta de escrutinio y cómputo está firmada por Yareli Cipres Barona, quien en el encarte aparece como E1. |
84. | 638 Básica | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que no coinciden las personas funcionarias de casilla y no están las y los suplentes. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
85. | 638 Contigua 1 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que no coinciden las personas funcionarias de casilla y no están las y los suplentes. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
86. | 639 Básica | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que “solo coinciden 2 funcionarios”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
87. | 639 Contigua 1 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que “el 1er secretario es el único que se presentó; los demás no fueron registrados como suplentes ni como funcionarios”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
88. | 640 Contigua 1 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que no coinciden las personas funcionarias de casilla ni suplentes. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
89. | 641 Contigua 1 | No especifica los nombres | S2. María Fernanda Soto Aguirre E2. Lourdes Aranda Martínez E3. Obdulia Díaz Sámano | S2: En el encarte aparece como Supl 2.
E2: El acta de jornada electoral está firmada por Araceli Fuentes García, quien en el encarte aparece como E3.
E3: El acta de jornada electoral está firmada por Obdulia Díaz Zariñana, quien en el encarte aparece como Supl 3. |
90. | 642 Básica | No especifica los nombres | P (al inicio) Andrea Vélez Torres P (al término de la jornada) Felipe Morales Hernández | P: El acta de jornada electoral está firmada por Andrea Vélez Torres quien en el encarte aparece como P; además, en el encarte Felipe Morales Hernández aparece como S1 |
91. | 642 Contigua 1 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que “no se cuenta con acta de jornada electoral, de iagual manera en documento de copia certificada no se encuentra por lo que no se puede realizar un comparativo de datos”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
92. | 642 Contigua 2 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que “solo el 1er secretario es el que aparece en base de datos”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
93. | 643 Básica | P. Ulises Dehesa Carrasco S1. Clara Delgado Roldán S2. Juan Rodrigo Ancira Saavedra E1. Areli Balmaceda Mateos E2. Wendy Laura Lucero Álvarez E3. José Francisco Balmaceda Juárez Supl 1. Norma Figueroa Hernández Supl 2 Oscar Mondragón Valencia Supl 3. Sixto Romero Torres | P. Sánchez Gámez Alexis Jasiel S1. Vélez García Leticia S2. Balmaceda Mateos Areli / 1° escrutador E1. Lucero Álvarez Wendy Laura / 2° escrutador E2. Balmaceda Juárez José Francisco / 3° escrutador E3. Sixto Romero Torres / 3° suplente | P: En el encarte aparece como S1.
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 4478 reverso).
S2: En el encarte aparece como E1.
E1: En el encarte aparece como E2.
E2: En el encarte aparece como E3.
E3: En el encarte aparece como Supl 3. |
94. | 643 Contigua 1 | P. Ricardo Hernández Villalobos S1. Rosa Isela Jiménez Ortiz S2. Guadalupe Ayala Mateo E1. Esmeralda Díaz González E2. Rocío Alcantara Flores E3. Carlos Canchola Medina Supl 1. Linda Anita Flores Ramírez Supl 2 Alma Cecilia Nava Cortazo Supl 3. Vicente Flores Álvarez | P. Rosa Isela Jiménez Ortiz / 1° secretaria S1. Elvira Leocadia Carbajal Bahena S2. Alma Cecilia Nava Cortazo / 2° suplente E1. Norma Figueroa Hernández E2. Leonardo García Vélez E3. Vicente Flores Álvarez / 3° suplente | P: En el encarte aparece como S1.
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 4462 reverso).
S2: En el encarte aparece como Supl 2.
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 4465 anverso).
E2: El acta de jornada electoral está firmada por José Leonardo García Vélez, quien sí pertenece a la sección (hoja 4466 anverso).
E3: En el encarte aparece como Supl 3.
|
95. | 644 Contigua 1 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
96. | 644 Contigua 2 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
97. | 644 Contigua 3 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que “Juan Alexis estuvo como presidente” y ninguna persona coincide. | P: Juan Alexis López arias en el encarte aparece como S1.
No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
98. | 644 Contigua 4 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
99. | 645 Básica | No especifica los nombres | E2 Humberto Díaz Reyes E3 Ricardo Martínez Sotelo | E2: Sí pertenece a la sección (hoja 2852 reverso).
E3: En el acta de jornada electoral no es clara en cuanto al nombre, pues parece que dice “[inentendible] O. S.”; y en el acta de jornada electoral dice Ricardo Mendo Sotelo; siendo que en la lista nominal está Ricardo Méndez Sotelo (hoja 4580 reverso). |
100. | 645 Contigua 1 | No especifica los nombres | E1. Alejandrina Reyes Montes E2. Clara (sin apellidos legibles) E3. Alfredo Rendón Rodríguez | E1: Sí pertenece a la sección (hoja 4589 reverso).
E2: Clara Mendoza Alonso en el encarte aparece como Supl 1.
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4588 reverso). |
101. | 645 Contigua 2 | No especifica los nombres | S2. Adriana Vergara Adame E1. Mónica Gabriela Cruz Reyes E2. Laura Elena Avilés Hernández E3. Jorge Luis Cortés Valladares | S2: En el encarte aparece como E2.
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 2851 anverso).
E2: El acta de jornada electoral está firmada por Laura Elena Ávila Fernández, quien sí pertenece a la sección (hoja 2845 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 2850 reverso).
|
102. | 647 Básica | P. Sara Beltrán Ricci S1. José Luis Estrada Valdez S2. Rubén Suriel Morales Rivera E1. Francisco Javier Carabez Navarro E2. Xóchitl Esparza Ortíz E3. Eduardo González Vilchis Supl 1. Leonardo Lagunas Adame Supl 2. Rocío Bahena Ronces Supl 3. Moises Leite Castillo | S1. Rubén Suriel Morales Rivera (2do secretario) S2. Xóchitl Esparza Ortíz (2do escrutador) E1. Martha Ortíz Velázquez E2. Aquilina Reynoso Albarrán E3. Mario Alexis Díaz Bahena
| S1: En el encarte aparece como S2.
S2: En el encarte aparece como E2.
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 4691 reverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 4698 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4656 reverso). |
103. | 647 Contigua 1 | P. Ana Patricia Contreras Bahena S1. Wendi Edith García Ortíz S2. Aylin Melisa Aguirre Aburto E1. Víctor Daniel Carabez Navarro E2. Dalia Rosa Espinoza García E3. Suriel Hernández Avilés Supl 1. Ma. Mercedes García Enríquez Supl 2. José Carlos Castillo Texta Supl 3. Rodolfo Cantú Hernández | S2. Alan Valentín Juárez E1. Suriel Hernández Avilés (3er escrutador) E2. Armando Espinoza Rodríguez E3. Artemio García Matías | S2: En el encarte aparece como S2.
E1: En el encarte aparece como E3.
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 4658 reverso).
E3: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Artemia Garcia Matías, quien sí pertenece a la sección (hoja 4666 reverso). |
104. | 647 Contigua 2 | La parte actora no especifica los nombres. | E2: Sandra Leticia Fuentes E3: Eleazar Hernández Rodríguez. | E2: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Eleazar Rodríguez Hernández; y en el encarte aparece Eleazar Hernández Rodríguez como E3.
E3: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Sandra Leticia Cerros Fuentes; y en el encarte aparece Sandra Leticia Fuentes Cerros como E2. |
105. | 647 Contigua 3 | P. Melesio Dorantes Solano S1. Ángel Daniel Lagunas Galván S2. María Stephani Fano Medina E1. Raquel Crescencio García E2. Jorge García Ramírez E3. María Guadalupe Jiménez Silva Supl 1. Ma. Natividad Abarca Bahena Supl 2. Yareli Ignacio Romero Supl 3. Misael Domínguez Carbajal | P. Alfonso Navarro Rivas S2. Brenda Yazmin Pacheco Posadas E2. Román Vázquez Díaz | P: En el encarte aparece como P.
S2: En el encarte aparece como S2.
E2: En el encarte aparece como E2.
|
106. | 648 Básica | P. Catalina Aguilar López S1. Yuritzy Saday Ávila Rosales S2. Jesús Cisneros Torres E1. María del Rocío Hernández Vázquez E2. Miriam Mabel Miranda Torres E3. Isabel Abrajan Chino Supl 1. Monserrat Jiménez Robles Supl. 2. José Eduardo Rodríguez Ronces Supl. 3. Guillermo Isabel García Pérez | S1. Sheyla Sofia Sánchez Galeana S2. María del Rocío Hernández Vázquez (1er escrutador) E1. Isabel Abrajan Chino (3er escrutador) E2. Miguel Soto Franco E3. Juan Francisco Aguilar López | S1: En el encarte aparece como S2.
S2: En el encarte aparece como E1.
E1: En el encarte aparece como E3.
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 4744 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4716 anverso). |
107. | 648 Contigua 1 | P. Bernardo Albarrán S1. Norma Ayala Martínez S2. Jonathan Gómez Falcon E1. Mauricio Hernández Zamora E2. Abdiel Ochoa García E3. Miguel Hernández Rosas Supl 1. María Estefani Macedo Montiel Supl 2 Yanitzi Citlali Miranda Alcantar Supl 3. Angélica Aguilar Dircio | S1. Denisse Rueda Ocampo S2. Elias Mora López E2: No hubo | S1: En el encarte aparece como S1.
S2: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla y que fue objeto de recuento; pero en el encarte aparece Job Elías Adame López como S2.
E2: La falta de una de las personas escrutadoras no implica la nulidad de la casilla por indebida integración. |
108. | 649 Básica | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
109. | 649 Contigua 1 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
110. | 649 Contigua 2 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que “Alexis no es suplente de 2° secretario”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
111. | 649 Contigua 3 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide y “Carlos no es suplente”. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
112. | 650 Básica | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
113. | 651 Básica | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
114. | 651 Contigua 1 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
115. | 651 Contigua 2 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
116. | 651 Contigua 3 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
117. | 651 Contigua 4 | La parte actora no señala algún dato. | La parte actora señala que ninguna persona coincide. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. |
118. | 652 Básica | P. Marco Antonio Campos Domingo S1. Minerva Alanís Villegas S2. Roberto Bello Domínguez E1. Alexander Calderón Hernández E2. Francisco Coloxtitla Nava E3. Estela Bravo Camacho Supl 1. Daniel Campos Molina Supl 2 Leticia Calderón Olivares Supl 3. Aurelia Alanís Moreno | P. Roberto Bello Domínguez / 2° secretario S2. Josmar Leyva Alanís E1. Lorenza Samina Cosme E2. María Elena Bravo Estrada E3. Aurelia Alanís Moreno / 3° suplente | P: En el encarte aparece como S2.
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 4945 reverso).
E1: En el encarte aparece como E1.
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 4916 anverso).
E3: En el encarte aparece como Supl 3. |
119. | 652 Contigua 1 | P. Sandra Domingo Olivares S1. Félix Analco Domínguez S2. Rosalía Bello Domínguez E1. Juan Carlos Campos Bravo E2. Roque Analco Domínguez E3. Oscar Buenos Aires Alanís Supl 1. José Luis Castro Palacios Supl 2 Bardomiano Carriles Andrade Supl 3. Sergio Analco Morales | S1. Esther Yudith Domínguez Calderón E1. Oscar Buenos Aires Alanís / 3° escrutador E2. Leticia Calderón Olivares E3. Jorge Alberto Bello Buenos Aires | S1: En el encarte aparece como S1.
E1: En el encarte aparece como E3.
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 4918 reverso).
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4913 reverso). |
120. | 652 Contigua 2 | P. José Antonio Analco Carriles S1. Natalia Analco Domínguez S2. Alex Jonathan Bello Estrada E1. Javier Campos Orihuela E2. Juan Carlos Analco Peña E3. Eusebia Buenos Aires García Supl 1. Reyna Cosme Nava Supl 2 Felipe Bello Avilez Supl 3. María Elena Bravo Estrada | S2. Alejandro Orihuela Quevedo E1. Ana Lizbet González Cabrera E2. Eusebia Buenos Aires García / 3° escrutador E3. Roberto Blancas Analco / 1° suplente C3 | S2: En el encarte aparece como S2.
E1: En el encarte aparece como E2.
E2: En el encarte aparece como E3.
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4915 reverso). |
121. | 652 Contigua 3 | P. Giovanny Adrián Domingo Coloxtitla S1. Carla Itzel Analco Estrada S2. Araceli Calderón García E1. Alejandra Coloxtitla Nava E2. Esther Avilés Olivares E3. Lidia Karina Calderón Olivares Supl 1. Roberto Blancas Analco Supl 2 Jorge Alberto Bello Buenos Aires Supl 3. Bartolomé Bravo Cosme | P. Norma Ivette Nava Sierra S2. Fabiola Mejía Estrada E2. Ismael Nava Salazar | P: En el encarte aparece como P.
S2: En el encarte aparece como S2.
E2: En el encarte aparece como E2. |
916 Básica | P. Dulce Lizeth Castillo García S1. Armando Escobar Andrés S2. Noelia Hernández Ramírez E1. Tania Karina García Ramírez E2. Porfirio García Cabrera E3. Edilia Hernández Ramírez Supl 1. Efigenia García Dorantes Supl 2. Oliverio García Cabrera Supl 3. Víctor Ramon Lerdo Cabrera | Menciona que no existe acta de escrutinio y cómputo de la casilla. | No aplica, dado que la parte actora no indica el nombre de las personas, ni el cargo correspondiente. | |
123. | 916 Contigua 1 | P. Perla Esmeralda Castillo García S1. Miguel Ángel Espíndola Quezada S2. Doroteo Leyte Espinoza E1. Patricia Barrera Miranda E2. Esteban Hernández Espíndola E3. José Ignacio Leite García Supl 1. Nicolas Álvarez Aranda Supl 2. Mariana García Olivo Supl 3. Juana Espinoza Pérez | S1. Francisco Ramírez Castillo E1. Abelardo Ramírez García E2. Mariana García Olivo E3. Tonatiut Analco Ramírez | S1: En el encarte aparece como S1.
E1: En el encarte aparece como E3.
E2: En el encarte aparece como Supl 2.
E3: Sí pertenece a la sección (hoja 4981 reverso). |
124. | 917 Básica | P. Silvia Barro Peralta S1. Laura Jaqueline Alemán Capistran S2. Reyna Marisol Camacho Pérez E1. Selsa Gil Sánchez E2. Emmanuel Campuzano Vega E3. Misael Cárdenas García Supl 1. Maribel González Granda Supl 2. Catalina de León Pérez Supl 3. Juan Gómez Hernández | E1. Misael Cárdenas García- (1er suplente) E2. Maribel González Granda (2do suplente) E3. Rosa Elena López Figueroa | E1: En el encarte aparece como E3.
E2: En el encarte aparece como Supl 1.
E3: En el encarte aparece como Supl 3. |
125. | 917 Contigua 3 | P. Anisbeth Jaqueline Berrocal García S1. Yuridia Barona Peralta S2. Julio César Galindo Sánchez E1. Daniela Campa Olea E2. Efrén David Bustamante Avilés E3. Jeovana Getzemani Gutierrez Guzmán Supl 1. Rogelio Blanco Vargas Supl 2. Geraldine Gómez Fuentes Supl 3. Sebastián García Reyes | P. Joel Pablo Limón S1. María Ibeth Basilio Jiménez S2. Mayra Marlene López López E1. Efrén David Bustamante Avilés (2do escrutador) E2. Sebastián García Reyes
Asimismo, señala que falta firma de la presidenta y el segundo secretario. | P: En el encarte aparece como S2.
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 5028 reverso).
S2: En el encarte aparece como E1.
E1: En el encarte aparece como E2.
E2: En el encarte aparece como Supl 3.
Siendo que la falta de firmas no es suficiente para presumir la ausencia de las personas funcionarias de las Mesas Directivas. |
Del análisis anterior esta Sala Regional concluye lo siguiente:
a. Casillas en las que las manifestaciones resultan inoperantes
Sección y casilla | Cargo controvertido[58] |
611 Básica | P |
611 Contigua 2 | S2 E3 |
613 Básica | E2 |
614 Básica | S1 E2 |
615 Básica | P |
615 Contigua 1 | E2 |
616 Básica |
|
616 Contigua 3 | P S1 S2 E2 |
616 Contigua 5 |
|
616 Contigua 6 | S1 E1 |
616 Contigua 7 |
|
617 Básica | S1 |
618 Básica | E2 |
618 Contigua 2 |
|
618 Contigua 4 | P S2 E3 |
619 Básica | P |
619 Contigua 1 |
|
619 Contigua 2 |
|
621 Contigua 1 | P S2 |
622 Básica | E2 |
623 Básica | S1 |
624 Contigua 2 |
|
625 Básica |
|
626 Contigua 2 | P S1 |
627 Básica
|
|
628 Contigua 1 | P S2 E2 |
629 Básica | S1 E3 |
629 Contigua 1 | P |
630 Básica | S2 E3 |
630 Contigua 1 | E3 |
630 Contigua 3 | E1 E2 |
631 Contigua 1 | P S1 S2 |
631 Contigua 2 | S2 |
632 Contigua 2 | P E1 |
633 Básica | No aplica, dado que la parte actora no hace referencia a una indebida sustitución. |
633 Contigua 1 | P E2 |
633 Contigua 2 |
|
634 Básica | P S1 E2 E3 |
634 Contigua 1 | P E1 |
634 Contigua 2 | E1 E2: E3 |
635 Contigua 1 | E2 |
638 Básica |
|
638 Contigua 1 |
|
639 Básica |
|
639 Contigua 1 |
|
640 Contigua 1 |
|
642 Básica
| P |
642 Contigua 1 |
|
642 Contigua 2 |
|
644 Contigua 1 |
|
644 Contigua 2 |
|
644 Contigua 3 |
|
644 Contigua 4 |
|
645 Básica |
|
647 Contigua 1 | S2 |
647 Contigua 3 | P S2 E2 |
648 Contigua 1 | S1 S2 E2 |
649 Básica |
|
649 Contigua 1 |
|
649 Contigua 2 |
|
649 Contigua 3 |
|
650 Básica |
|
651 Básica |
|
651 Contigua 1 |
|
651 Contigua 2 |
|
651 Contigua 3 |
|
651 Contigua 4 |
|
652 Básica | E1 |
652 Contigua 1 | S1 |
652 Contigua 2 | S2 |
652 Contigua 3 | P S2 E2 |
916 Básica |
|
916 Contigua 1 | S1 |
Lo anterior porque, según cada caso:
[iv] En los casos en que señala que una de las personas escrutadoras no asistió o no hubo -con independencia de si ello ocurrió- es válida la integración de las Mesas Directivas sin personas con tal cargo como establece la jurisprudencia 44/2016 de la Sala Superior de rubro MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[59].
[v] Merece una mención específica la casilla 634 contigua 2 en que la parte actora señala que “no hay” primera y segunda persona escrutadora, pero no aporta documentación al respecto de la casilla (ya que en el anexo solo incluye un cuadro, sin prueba alguna), siendo que -en desahogo al requerimiento hecho en la instrucción- el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral y que dicha casilla fue recontada; así ante la falta de documentación electoral (actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla) y que la parte actora no presentó algún documento al respecto (como pudiera ser la copia de las actas que se entregan a las personas representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas), no es posible verificar si verificar si -como lo indicó la parte actora- no hubo primera y segunda persona escrutadoras, además que la falta de una de las personas escrutadoras no genera la invalidez de la integración de las Mesas Directivas.
En específico también resulta inoperante la impugnación respecto de la casilla 661 básica (señalada en la demanda), ya que aunque el PT menciona el nombre de diversas personas[60], es un hecho notorio[61] que dicha casilla correspondió a Cuautla y no a Temixco, por lo que no tiene qué ver con la elección que se impugna. Cabe señalar que no es suficiente para el análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla que el órgano jurisdiccional advierta la coincidencia de algunos nombres indicados en la demanda con los de las personas que actuaron en una casilla diversa, pues ello generaría una carga desmedida para tal órgano jurisdiccional consistente en que, ante el señalamiento de un nombre, tuviera que analizar la integración de todas las casillas para determinar si en alguna de éstas actuó la persona referida.
Sección y casilla | Cargo controvertido[62] |
611 Básica | S2 E2 |
611 Contigua 1 | E2 |
613 Contigua 1 | E1 E3 |
614 Básica | E1 |
614 Contigua 1 | E2 E3 |
615 Contigua 1 | S1 S2 E1 E3 |
615 Contigua 2 | S2 E1 E2 E3 |
616 Contigua 1 | S2 E1 |
616 Contigua 3 | E1 |
616 Contigua 4 | E3 |
616 Contigua 6 | S2 E2 E3 |
616 Contigua 8 | S1 E1 |
616 Extraordinaria 1 | S2 |
616 Extraordinaria 1 Contigua 1 | S1 E1 E2 |
616 Extraordinaria 1 Contigua 2 | S1 E1 E3 |
617 Básica | S2 E1 E3 |
617 Contigua 1 | S1 S2 E3 |
617 Contigua 2 | S2 E1 E2 E3 |
618 Básica | P S2 E1 |
618 Contigua 1 | P S1 S2 E1 E2 |
618 Contigua 3 | S1 E1 E2 E3 |
618 Contigua 4 | S1 |
619 Básica | E2: E3: |
620 Básica | S1 S2 E1 E2 E3
|
620 Contigua 1 | S2 E1 E2 E3 |
620 Contigua 2 | S1 E1 E2 E3 |
620 Contigua 3 | P |
621 Básica | E1 |
621 Contigua 1 | S1 E1 E2 |
621 Contigua 2 | E1 E2 |
622 Básica | S2 E1 E3 |
622 Contigua 1 | P S2 E1 E2 E3 |
622 Contigua 2 | S1 E3 |
623 Básica | P S2 E1: E2 |
623 Contigua 1 | S1 E2 |
623 Contigua 2 | S2 E2 |
623 Contigua 3 | P E2 |
623 Contigua 4 | E3. |
624 Básica | S1 S2: E1: E2 E3 |
624 Contigua 1 | E2 E3 |
625 Contigua 1 | E1 E2 E3 |
626 Básica | S1 E3 |
626 Contigua 1 | S2 E1 E2 E3 |
626 Contigua 2 | S2 E1 E2 E3 |
627 Básica | S1 S2 E2 |
627 Contigua 1 | P S1 S2 E1 E2 |
628 Básica | S1 S2 E1 E2 E3 |
629 Básica | S2 E1 E2
|
629 Contigua 2 | E3 |
630 Básica | S1 E1 E2 |
630 Contigua 1 | P S1 S2 E1: |
630 Contigua 2 | P S1 E1 E3 |
630 Contigua 3 | S2 |
631 Contigua 1 | E1 E3 |
631 Contigua 2 | S1 E1 E2 E3 |
632 Básica | P S1 S2 E1 E2 |
632 Contigua 2 | S1 S2 E2 |
634 Extraordinaria 1 | S1 S2 E1 E2 E3 |
634 Extraordinaria 1 Contigua 1 | S1 S2 E1 E2 E3 |
634 Especial 1 | P S1 S2 E1 E2 |
635 Básica | S1 S2 E1 E2 E3 |
635 Contigua 2 | S1 S2 E1 E2 E3 |
637 Básica | S2 E1 E2 |
641 Contigua 1 | S2 E2 E3 |
643 Básica | P S1 S2 E1 E2 E3 |
643 Contigua 1 | P S1 S2 E1 E2 E3 |
644 Contigua 3
| P |
645 Básica | E2 |
645 Contigua 1 | E1 E2 E3 |
645 Contigua 2 | S2 E1 E2 E3 |
647 Básica | S1 S2 E1 E2 E3 |
647 Contigua 1 | E1 E2 E3 |
647 Contigua 2 | E2 E3. |
648 Básica | S1 S2 E1: E2 E3 |
652 Básica | P S2 E2 E3 |
652 Contigua 1 | E1 E2 E3 |
652 Contigua 2 | E1 E2 E3 |
916 Contigua 1 | E1 E2 E3 |
917 Básica | E1 E2 E3 |
917 Contigua 3 | P S1 S2 E1 E2 |
Además, en los casos en que faltan firmas en alguna de las actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, es insuficiente
-por sí- para demostrar que no estuvo presente durante la jornada electoral la persona correspondiente y que por tanto la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin, en términos de las jurisprudencias 1/2001 de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES) y 17/2002 de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA, antes citadas.
c. Casillas en que las manifestaciones resultan fundadas
Sección y casilla | Cargo controvertido[63] |
614 Básica | E3: El acta de jornada electoral no está firmada por alguna persona como E3; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Emanuel Torres Hernández, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
618 Contigua 4 | E2: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; en el acta de escrutinio y cómputo sí dice Viridiana Cortes Martínez, quien no se encuentra en la sección. |
627 Básica | E1: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Noelia Guadalupe Guillen Hernández, quien no se encuentra en la sección.
E3: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Mario Escudero D., quien no se encuentra en la sección. |
627 Contigua 1 | E3: Conforme al acta de jornada electoral actuó Jorge Alberto García Ramírez, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
631 Contigua 1 | E2: El acta de jornada electoral está firmada por José Camilo [ilegible, parece que dice Figueroa]; y el acta de jornada electoral está firmada por José Camilo Figueroa Magadán, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
Lo anterior es suficiente para actualizar la causal de nulidad de votación recibida en las respectivas casillas con sustento en la jurisprudencia 13/2002 de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[64].
La Parte Actora del JRC 283 hace valer, como agravios primero, segundo y octavo de la demanda que presentó ante el Tribunal Local, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en el artículo 376-VI del Código Local, consistente en la existencia de error y dolo en el cómputo de los votos.
Dicha causal, la hace valer respecto de las casillas 611 básica, 611 contigua 1, 611 contigua 2, 613 básica, 613 contigua 1, 614 básica, 614 contigua 1, 615 básica, 615 contigua 1, 615 contigua 2, 616 básica, 616 contigua 1, 616 contigua 2, 616 contigua 3, 616 contigua 4, 616 contigua 5, 616 contigua 6, 616 contigua 7, 616 contigua 8, 616 extraordinaria 1 contigua 2, 617 básica, 617 contigua 1, 617 contigua 2, 618 básica, 618 contigua 1, 618 contigua 3, 618 contigua 4, 619 básica, 619 contigua 1, 619 contigua 2, 619 contigua 3, 620 básica, 620 contigua 1, 620 contigua 2, 620 contigua 3, 621 contigua 1, 622 básica, 622 contigua 1, 623 básica, 623 contigua 1, 623 contigua 2, 623 contigua 3, 624 contigua 1, 625 contigua 1, 626 básica, 626 contigua 1, 626 contigua 2, 627 básica, 627 contigua 1, 628 básica, 628 contigua 1, 629 básica, 629 contigua 1, 629 contigua 2, 630 básica, 630 contigua 1, 630 contigua 2, 630 contigua 3, 631 básica, 631 contigua 1, 631 contigua 2, 632 básica, 632 contigua 2, 633 contigua 1, 634 básica, 634 contigua 1, 634 contigua 2, 634 extraordinaria 1, 634 extraordinaria 1 contigua 1, 634 especial 1, 635 básica, 635 contigua 1, 635 contigua 2, 636 básica, 636 contigua 1, 636 contigua 2, 637 básica, 637 contigua 1, 638 básica, 638 contigua 1, 638 contigua 2, 639 básica, 639 contigua 2, 640 básica, 640 contigua 1, 641 básica, 641 contigua 1, 642 básica, 642 contigua 2, 643 contigua 1, 644 básica, 644 contigua 2, 645 básica, 645 contigua 1, 645 contigua 2, 646 básica, 646 contigua 1, 646 contigua 2, 647 básica, 647 contigua 2, 649 contigua 1, 651 contigua 1, 651 contigua 3, 651 contigua 4, 652 básica, 652 contigua 1, 652 contigua 3, 916 básica, 916 contigua 1, 916 contigua 2, 917 básica y 917 contigua 3.
Así, esta Sala Regional procede a analizar si se actualiza dicha causal en las casillas señaladas por el PT.
Casillas cuya votación ya fue declarada nula
Por lo que hace a las casillas 614 básica, 618 contigua 4, 627 básica, 627 contigua 1 y 631 contigua 1, esta Sala Regional considera inoperantes las manifestaciones hechas valer por el PT, toda vez que la votación recibida en las mismas ya ha sido declarada nula previamente.
Ello, pues ha sido criterio de este tribunal que cuando se hacen valer diversas causas de nulidad respecto de una misma casilla, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida se ha logrado.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 21/2000 de la Sala Superior de rubro SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL[65].
Casillas en que las manifestaciones son genéricas
Esta causal de nulidad hecha valer respecto de las casillas 611-básica, 611 contigua 1, 611 contigua 2, 613-básica, 613 contigua 1, 614 contigua 1, 616 básica, 616 contigua 3, 616 contigua 4, 616 contigua 5, 616 contigua 6, 616 contigua 7, 619 básica, 619 contigua 3, 620 contigua 2, 620 contigua 3, 622 básica, 622 contigua 1, 623 contigua 1, 623 contigua 2, 624 contigua 1, 626 básica, 628 contigua 1, 631 básica, 631 contigua 2, 632 básica, 634 básica, 634 contigua 2, 635 básica, 636 básica, 636 contigua 1, 636 contigua 2, 637 básica, 637 contigua 1, 638 básica, 638 contigua 2, 639 básica, 640 básica, 640 contigua 1, 646 contigua 1, 646 contigua 2, 647 básica, 916 básica, 916 contigua 2, 917 contigua 3, es inoperante.
Lo anterior, pues el PT se limita a realizar manifestaciones genéricas sobre el marco jurídico de esta causal de nulidad y a referir que en las casillas señaladas existió error y dolo en el escrutinio y cómputo, sin que especifique de manera clara qué rubros fundamentales son los discordantes.
En efecto, en su demanda primigenia se limitó a mencionar de manera genérica que en las casillas señaladas existieron inconsistencias por lo que hubo error y dolo, sin precisar los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos en las casillas que indicó.
Es importante destacar que ha sido criterio de este tribunal que el propósito de esta causal de nulidad es garantizar que el resultado de la votación recibida en cada casilla se contabilice de forma tal que a cada candidatura se le sumen los votos que realmente obtuvo.
Es decir, el resultado aritmético del cómputo debe corresponder a la voluntad del electorado, por lo que si a través del error o prácticas irregulares, engañosas o fraudulentas, se rebasa la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidatura votos que no obtuvo, tal irregularidad debe sancionarse con la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
En ese sentido, es necesaria la acreditación de los 2 (dos) elementos que conforman la causal en comento para declarar su actualización:
a) Haber existido dolo o error en el cómputo de votos, y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales que son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla. En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:
Las personas ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal.
Los votos sacados o extraídos de la urna.
La votación emitida.
Bajo este contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la causal de nulidad consistente en error y dolo es necesario que quien promueve identifique los rubros en que afirma existen discrepancias y que a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación, ya que en caso contrario la casilla no podrá ser objeto de análisis, de ahí la inoperancia de estas manifestaciones.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 28/2016 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES[66].
Casillas en donde se impugna una elección diversa
Por lo que hace a la impugnación del PT ante el Tribunal Local respecto a la existencia de error y dolo en el escrutinio y cómputo de las casillas 647 contigua 2 y 649 contigua 1, también es inoperante.
Lo anterior pues controvierte que no coincide la cantidad de boletas entregadas en la elección de diputación o diputaciones locales respecto de la comparación de los folios que fueron asignados a dicha casilla.
La inoperancia de su reclamo radica en que hace valer inconsistencia respecto de una elección distinta a la del Ayuntamiento, por lo que, aun en el caso de que sus afirmaciones fueran ciertas, lo que hubiera sucedido en dichas casillas con relación a la elección de las diputaciones, de ninguna manera puede trascender ni ser determinante para el caso de la elección del Ayuntamiento.
Casillas que fueron objeto de recuento
Respecto a la impugnación del PT relacionada con la existencia de errores y dolo al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los resultados electorales de las casillas 616 extraordinaria 1 contigua 2, 618 básica, 618 contigua 1, 620 contigua 1, 626 contigua 2, 634 contigua 1, 635 contigua 2, 641 contigua 1, 644 contigua 2, 651 contigua 1, 651 contigua 3, 651 contigua 4, 652 básica, 916 contigua 1 y 917 básica, también es inoperante.
Ello, toda vez que de las constancias que integran el expediente se desprende que estas casillas fueron objeto de recuento por el Consejo Municipal, por lo que si el PT no aporta prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión de recuento, y su agravio se encuentra dirigido a controvertir errores en el asentamiento de diversos datos en las respectivas actas de escrutinio y cómputo que fueron llenadas por las personas funcionarias de las Mesas Directivas, el agravio es inoperante porque dicho procedimiento no puede ser materia de este juicio, ya que los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de dichas casillas han sido superados por los recuentos mencionados.
Así, al haber sido recontados los votos de dichas casillas por el Consejo Municipal, los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la misma han sido superados por los recuentos mencionados; de ahí lo inoperante de este agravio.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el juicio de inconformidad SCM-JIN-7/2021.
Casillas en que los rubros en que se señalan discrepancias no son fundamentales
De igual manera, la presente causal de nulidad hecha valer por el PT respecto de la votación recibida en las casillas 615 básica, 615 contigua 1, 615, contigua 2, 617 básica, 618 contigua 3, 619 contigua 2, 620 básica, 621 contigua 1, 623 contigua 3, 626 contigua 1, 628 básica, 629 básica, 629 contigua 1, 629 contigua 2, 630 básica, 630 contigua 1, 630 contigua 2, 630 contigua 3, 632 contigua 2, 634 especial 1, 635 contigua 1, 641 básica, 642 básica, 642 contigua 2, 644 básica, 645 básica, 645 contigua 1, 645 contigua 2, 652 contigua 1, 652 contigua 3, resulta inoperante e inoperante por una parte respecto de las casillas 617 contigua 1, 617 contigua 2, 634 extraordinaria 1, 634 extraordinaria 1 contigua 1 y 643 contigua 1, pues aún de resultar ciertas sus manifestaciones, no sería suficiente para alcanzar su pretensión (declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas), toda vez que no controvierte alguna discrepancia en algún rubro fundamental. Se explica.
En el caso, por una parte, el PT basa su impugnación respecto a la supuesta existencia de errores en el cómputo de la votación recibida en las casillas 619 contigua 1, 621 contigua 1, 626 contigua 1, 629 contigua 1, 629 contigua 2, 630 básica, 630 contigua 1, 630 contigua 2, 630 contigua 3, 632 contigua 2, 634 contigua 2, 634 especial 1, 635 contigua 1, 642 básica, 642 contigua 2 y 647 contigua 1, y por una parte respecto de las casillas 634 extraordinaria 1, 634 extraordinaria 1 contigua 1 y 643 contigua 1 en que -a su juicio- existe una diferencia entre las boletas que se entregaron en las mismas y la suma de los votos más las boletas utilizadas.
Por otro lado, el PT impugna la supuesta existencia de errores graves en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 615 básica, 615 contigua 1, 615 contigua 2, 617 básica, 617 contigua 1, 617 contigua 2, 619 contigua 2, 623 contigua 3, 628 básica, 629 básica, 641 básica, 644 básica, 645 básica, 645 contigua 1, 649 contigua 1, 645 contigua 2, 652 contigua 1 y 652 contigua 3, al considerar que el conteo de los folios que corresponde a las boletas entregadas en cada una de las casillas no corresponde a la cantidad que fue asentada como boletas recibidas en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
En este sentido, el acta de escrutinio y cómputo es el documento en que se hacen constar los resultados de los cómputos realizados en las casillas; de esta manera, de conformidad con la razón esencial contenida en la jurisprudencia 28/2016 citada ha sido criterio de este tribunal que los rubros del acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en un casilla que resultan fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causa de nulidad en estudio son los relativos a: a) la suma total de las personas que votaron, b) las boletas extraídas de la urna y c) el total de los resultados de la votación que aparecen en el apartado de “resultados de la votación”.
Como se detalla, el PT solo se queja de la discrepancia entre el total de boletas entregadas respecto de los folios que corresponden y respecto del resultado de sumar los votos contabilizados y las boletas inutilizadas, sin que indique alguna discrepancia entre los rubros que se consideran fundamentales y que corresponden al total de personas que votaron, el total de votos computados y el número de votos extraídos de la urna.
De ahí que a ningún fin práctico llevaría el estudio de dicha causal respecto de las casillas señalas, pues aun en el caso de que le asistiera la razón, las discrepancias que señala no podrían ser consideradas como errores graves en el escrutinio respectivo que conllevara la nulidad de la votación recibida en cada caso, pues las mismas no impactan de manera directa en la certeza de los datos asentados en los rubros fundamentales de dichas actas, en virtud de que los rubros que controvierte el PT no se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad en la realización del escrutinio respectivo, como sí sucede con los considerados como fundamentales.
Incluso, en el caso particular de la casilla 649 contigua 1, el PT sostiene que existe una discrepancia entre el número de boletas entregadas en dicha casilla para la elección del Ayuntamiento y la elección de las diputaciones locales.
Además, debe precisarse que la existencia de una discrepancia entre el número de folios y el de boletas entregas que se asienta en el acta, o una discrepancia entre esta cifra respecto de las inutilizadas y la suma de los votos no genera un indicio lo suficientemente fuerte para considerar que existieron irregularidades graves en el escrutinio, pues se insiste, no trasciende a la certeza en su realización al no corresponder a los rubros considerados como fundamentales.
Ello, pues este tribunal ha sostenido que dicha diferencia puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, debido a que, entre otras posibilidades, pudiera ser que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas, por lo que el simple hecho de que exista esa diferencia no tiene un alcance demostrativo suficiente para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo.
Esto tiene sustento en la razón esencial de las jurisprudencias 8/97 y 16/2002 de la Sala Superior de rubros ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[67] y ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES[68].
De ahí que el PT debía señalar los rubros fundamentales que considerara discrepantes a efecto de que su reclamo tuviera posibilidad de operar jurídicamente y traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en este apartado.
Casilla en que el resultado de la suma de la votación recibida es correcto
El PT señala que existe un error aritmético en la suma de la votación total emitida en la casilla 643 contigua 1 en que refiere el resultado debe ser 175 (ciento setenta y cinco) votos y no 180 (ciento ochenta).
Dicha causal de nulidad debe desestimarse porque contrario a lo que señala en su demanda, de la revisión de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo es posible advertir que el resultado es correcto, como se explica.
Los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 643 contigua 1 por lo que hace al rubro de “Total de los resultados de la votación” son los siguientes:
Partido político, candidatura común o candidatura | Votos | |
Con letra | Con número | |
Cinco | 5 | |
Tres dos | 2 | |
Tres dos | 2 | |
uno | 1 | |
Setenta y cinco | 75 | |
siete | 7 | |
Dos | 2 | |
Trenta y uno | 31 | |
- - | 0 | |
Dos | 2 | |
Ocho | 8 | |
Once | 11 | |
Uno | 1 | |
- - | 0 | |
Uno | 1 | |
Siete | 7 | |
Uno | 1 | |
- - | 0 | |
Siete | 7 | |
- - | 0 | |
Quince | 15 | |
Siere | 7 | |
- - | 0 | |
En blanco | En blanco | |
En blanco | En blanco | |
En blanco | En blanco | |
En blanco | En blanco | |
Candidaturas no registradas | En blanco | En blanco |
Votos nulos | En blanco | 5 (cinco) |
Total asentado en el acta de escrutinio y cómputo | En blanco | 180 (ciento ochenta) |
Total calculado por esta Sala Regional | (180) Ciento ochenta | 180 (ciento ochenta) |
¿los totales son coincidentes (el asentado en el acta y el calculado por esta Sala Regional)? | Sí |
Por otra parte, respecto a los rubros fundamentales, se asentaron los siguientes datos:
Casilla | Total de personas que votaron y personas representantes | Total de los resultados de la votación | Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas |
643 contigua 1 | 180 (ciento ochenta) | 180 (ciento ochenta) | 180 (ciento ochenta) |
De lo anterior se desprende que, contrario a lo manifestado por el PT, la suma de los votos emitidos en dicha casilla sí es correcta.
Ahora bien, no pasa desapercibido que en el espacio relativo a la votación obtenida por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido de la Revolución Democrática se observa la anotación con letra “tres” la cual se encuentra testada y, justo al lado se aprecia la leyenda “dos”, la cual es coincidente con la cantidad anotada con número.
En este sentido, atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia 8/97, citada, debe considerarse que dicha anotación se debe a un error en el primer asentamiento del dato, del cual se advierte fue corregido, pues como se refirió, la cantidad está tachada.
Además, debe considerarse que de tomarse la cantidad testada como un factor para la suma de los votos, tendría como resultado total 182 (ciento ochenta y dos) votos, cifra que resultaría ilógica, pues tanto las boletas entregadas (total de personas que votaron), como los votos extraídos de la urna refieren, en cada caso, la cantidad de 180 (ciento ochenta), por lo que lo lógico es que dicha cantidad corresponda al total de los votos computados.
De esta manera, existe plena certeza respecto a que la sumatoria de los votos obtenido en la casilla 643 contigua 1 asentada en el acta de escrutinio y cómputo (180 [ciento ochenta] votos), es la correcta, de ahí lo infundado del reclamo del PT.
Casillas en que el número total de personas que votaron es mayor al número de votos computados y de votos extraídos de las urnas, pero no se acredita error grave ni dolo
Son infundadas las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 616 contigua 8, 617 contigua 2, 625 contigua 1, 639 contigua 2 y 646 básica en que el PT considera que existieron errores graves y dolo en el escrutinio cómputo de la votación respectiva, al existir una diferencia entre el número total de personas que votaron y el total de votos computados en cada casilla.
En primer lugar, debe precisarse que, por lo que hace a la casilla 616 contigua 8, si bien el rubro relativo al total de los resultados de la votación aparece en blanco, ha sido criterio de este tribunal, que ese solo hecho no es una causa directa para decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla[69], ya que existe la posibilidad de subsanar la omisión de su llenado mediante la suma aritmética de los resultados individuales que constan en dicho apartado[70]
De esta manera, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 616 contigua 8, se tienen los siguientes resultados individuales de la votación:
Partido político, candidatura común o candidatura | Votos |
20 (veinte) | |
16 (dieciséis) | |
3 (tres) | |
10 (diez) | |
42 (cuarenta y dos) | |
30 (treinta) | |
2 (dos) | |
54 (cincuenta y cuatro) | |
1 (uno) | |
2 (dos) | |
11 (once) | |
9 (nueve) | |
18 (dieciocho) | |
10 (diez) | |
2 (dos) | |
En blanco | |
2 (dos) | |
3 (tres) | |
3 (tres) | |
En blanco | |
9 (nueve) | |
12 (doce) | |
2 (dos) | |
7 (siete) | |
En blanco | |
En blanco | |
En blanco | |
Candidaturas no registradas | En blanco |
Votos nulos | 9 (nueve) |
Total calculado por esta Sala Regional | 277 (dos cientos setenta y siete) |
Al respecto, los datos asentados en los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en esas casillas, así como la sumatoria del total de la votación recibida en la casilla 616 contigua 8 realizada por esta Sala Regional son los siguientes:
Total de personas que votaron y personas representantes | Total de los resultados de la votación | Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas | |
616 contigua 8 | 280 (doscientas ochenta) | 277 (doscientos setenta y siete) | 277 (doscientos setenta y siete) |
617 contigua 2 | 343 (trescientas cuarenta y tres) | 336 (trescientos treinta y seis) | 336 (trescientos treinta y seis) |
625 contigua 1 | 315 (trescientas quince) | 304 (trescientas cuatro) | 304 (trescientos cuatro) |
639 contigua 2 | 307 (trescientas siete) | 304 (trescientas cuatro) | En blanco |
646 básica | 221 (doscientas veintiuna) | 215 (doscientas quince) | 000 (cero, cero, cero) |
De esta manera, atendiendo a lo anterior, son infundadas las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 616 contigua 2, 616 contigua 8, 617 contigua 2, 625 contigua 1, 639 contigua 2 y 646 básica, en que el PT considera que existieron errores graves y dolo en el escrutinio cómputo de la votación respectiva, pues aunque le asiste la razón en que el número total de personas que votaron es mayor al total de votos computados en cada casilla, lo cierto es que dicha discrepancia no es suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia de un error grave o dolo durante la realización del escrutinio respectivo.
De esta manera, para este órgano jurisdiccional, contrario a lo que sostiene el PT, el hecho de que el número de personas que votaron sea mayor al número total de votos recibidos en la casilla, de ninguna manera puede generar en automático la nulidad de dicha votación, pues la referida discrepancia no puede ser considerada por sí sola como la existencia de error grave o dolo que ponga en duda el correcto desarrollo del escrutinio y cómputo de dichas casillas.
En este sentido, debe tomarse en cuenta, en primer lugar, que ha sido criterio de este tribunal considerar que si el número de personas que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros 2 (dos) datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo disminuye en forma mínima, en cuanto dicho hecho, entre otras, puede explicarse en que algunas personas electoras pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna.
Además, no debe perderse de vista que en el caso de las casillas 616 contigua 8, 617 contigua 2 y 625 contigua 1, el resto de los rubros fundamentales (total de los resultados de la votación y total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas) son plenamente coincidentes entre sí por lo que como se refirió, la certeza de los datos asentados disminuye de manera mínima pero no en magnitud tal que lleve a la necesidad de declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
De esta manera, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y estos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, por lo que resulta infundada la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 616 contigua 8, 617 contigua 2 y 625 contigua 1 que hace valer el PT.
Esto tiene sustento en las jurisprudencias 8/97 y 16/2002 citadas.
Ahora, si bien en la casillas 639 contigua 2 y 646 básica, existe discrepancia entre el número de personas que votaron, el total de los votos computados y el rubro relativo a la cantidad de votos extraídos de las urnas, en el caso de la casilla 639 contigua 2 aparece en blanco, mientras que en la casilla 646 básica se anotó la cantidad de 000 (cero cero cero), dicha circunstancia no es suficiente para acreditar que existió un error en el escrutinio y cómputo respectivo.
Lo anterior, pues en primer ligar -como se refirió- de conformidad con la jurisprudencia 16/2002 de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES[71], el hecho de que la cantidad de votos computados o extraídos de las urnas sea menor a la del total de personas que votaron en la casilla respectiva, representa un indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia 8/97 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN[72], el hecho de que en uno de los rubros fundamentales no se asiente el dato o se plasme la cantidad de 0 (cero) debe estimarse que es un error involuntario e independiente que no afecta la validez de la votación recibida.
Por ello, en cada caso, si bien el rubro del total de votos de la elección del Ayuntamiento extraídos de las urnas no resulta aritméticamente apto para confrontarlo; esto es, por lógica, dicho rubro no es útil como objeto de comparación, pues al existir un evidente error en su llenado no pueden confirmar ni desvirtuar lo asentado en el apartado del total de los votos computados.
En este sentido, toda vez que la discrepancia señalada por el PT representa únicamente un indicio mínimo respecto a la existencia de un posible error en el escrutinio y cómputo de las casillas señaladas, y toda vez que -como se razonó- el hecho de que en el caso de la casilla 639 contigua 2 aparezca el dato en blanco y por lo que ve a la casilla 646 básica se anotara como cantidad 000 (cero cero cero), por sí mismo no evidencia una discrepancia con lo asentado en el rubro del total de votos computados -ni lo corrobora- por lo que dicha situación resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de la que gozan de los actos públicos válidamente celebrados[73], por lo que al no estar plenamente acreditada la existencia del error que señala la Parte Actora del JRC 283, la causal en estudio hecha valer respecto de las casillas 639 contigua 2 y 646 básica es infundada.
A mayor abundamiento cabe señalar que, aún la diferencia entre el total de personas que votaron y los resultados de la votación, no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esas casillas. A fin de evidenciar lo anterior se insertan las siguientes tablas comparativas:
Casilla | Total de personas que votaron y personas representantes | Total de los resultados de la votación | Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas |
639 contigua 2 | 307 (trescientas siete) | 304 (trescientas cuatro) | En blanco |
646 básica | 221 (doscientas veintiuna) | 215 (doscientas quince) | 000 (cero, cero, cero) |
Casilla 639 contigua 2 | |||||
Lugar de la votación | Partido político | Votos | ¿Diferencia de votos? | Votos discrepantes | ¿Es determinante? |
1° (primer) lugar | 88 (ochenta y ocho) | 18 (dieciocho) | 3 (tres) | No | |
2° (segundo) lugar | 70 (setenta) |
Casilla 646 básica | |||||
Lugar de la votación | Partido político | Votos | ¿Diferencia de votos? | Votos discrepantes | ¿Es determinante? |
1° (primer) lugar | 78 (setenta y ocho) | 22 (veintidós) | 6 (seis) | No | |
2° (segundo) lugar | 56 (cincuenta y seis) |
Casillas en que el número total de personas que votaron es menor al número de votos computados y de votos extraídos de las urnas, pero no se acredita error grave ni dolo
Deben desestimarse las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 616 contigua 2, 623 básica, 633 contigua 1, 638 contigua 1 y 634 extraordinaria 1 contigua 1, en que el PT denuncia que existieron errores graves en el escrutinio cómputo de la votación respectiva, al advertirse una diferencia entre el número total de personas que votaron respecto del total de votos computados en cada casillas y extraídos de las urnas, los cuales se asentaron con cantidades superiores, por lo siguiente.
De las actas de escrutinio y cómputo respectivas, es posible advertir los siguientes datos asentados en los rubros considerados como fundamentales:
Casilla | Total de personas que votaron y personas representantes | Total de los resultados de la votación | Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas |
616 contigua 2 | 264 (doscientas sesenta y cuatro) | 262 (doscientas sesenta y dos) | 262 (doscientas sesenta y dos) |
623 básica | 284 (doscientas ochenta y cuatro) | 285 (doscientas ochenta y cinco) | 285 (doscientas ochenta y cinco) |
633 contigua 1 | 254 (doscientas cincuenta y cuatro) | 255 (doscientas cincuenta y cinco) | 255 (doscientos cincuenta y cinco) |
634 extraordinaria 1 contigua 1 | 333 (trescientas treinta y tres) | 334 (trescientas treinta y cuatro) | 334 (trescientos treinta y cuatro) |
638 contigua 1 | 298 (doscientas noventa y ocho) | 299 (doscientas noventa y nueve) | 299 (doscientos noventa y nueve) |
De la tabla anterior, es posible advertir que como refiere el PT en las casillas denunciadas existe una discrepancia respecto de los rubros fundamentales, en tanto que la cantidad asentada en los correspondientes al total de los votos computados y los extraídos de las urnas es mayor al total de personas que votaron según las actas de escrutinio y cómputo respectivas.
En este caso, de conformidad con la jurisprudencia 16/2002, las discrepancias entre el número de personas que votaron con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de estos o los 2 (dos) resulte mayor que la primera se considera generalmente error grave ya que permite suponer que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza.
Sin embargo, la misma jurisprudencia reconoce que, toda vez que dicho acto se realiza por personas ciudadanas a las que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designan de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de las designadas originalmente, existe la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.
De esta manera, a fin de determinar si la discrepancia señalada es producto de un error en el llenado de la documentación electoral y no una evidencia de un error en el desarrollo del escrutinio y cómputo, cuando un solo dato esencial de dichas actas se aparte de los demás, y estos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.
Esto es, si bien cuando el número de personas que votaron en una casilla es menor al número de votos computados o a los extraídos de las urnas permite suponer la existencia de un error grave en el desarrollo del escrutinio y cómputo respectivo; si los otros 2 (dos) rubros considerados como fundamentales son coincidentes entre sí, deberá entenderse que dicha discrepancia deriva de un error al momento de asentar los datos, ya fuera por una equivocación al momento de contabilizar a las personas que votaron según la lista nominal o que a algunas de ellas no se les hubiera estampado el sello de “votó” y no propiamente porque derive de una inadecuada ejecución del escrutinio y cómputo.
Lo anterior, pues toda vez que los rubros fundamentales guardan una cohesión aritmética en su conjunto, toda vez que consigan al mismo objeto contable (boletas/votos) referido a distintas etapas de la jornada electoral.
Por ello, aun y cuando uno de los rubros fundamentales llegue a ser discordante, la armonía entre los datos de los 2 (dos) restantes, permite corroborar que la información de los rubros coincidentes es correcta, al existir una congruencia numérica entre ambos y que la información del rubro discordante es producto de un error en su asentamiento.
En el caso, si bien como lo refiere el PT, el número de personas que votaron difiere del total de votos computados y extraídos de las urnas, lo cierto es que estos últimos 2 (dos) rubros, en todos los casos, consignan la misma cantidad entre sí.
De ahí que atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia 16/2002 citada es posible llegar a la conclusión de que la diferencia detectada es atribuible a una imprecisión en el asentamiento del total de personas que votaron y no a un error en el desarrollo del escrutinio y cómputo respectivo que actualice la causal de nulidad hecha valer por el PT.
Casillas en que se acredita un error en el escrutinio y cómputo de los votos, pero no resulta determinante para el resultado de la votación
El PT señala que existe un error en el cómputo de los votos recibidos en la casilla 634 extraordinaria 1, pues en el rubro correspondiente a la suma del total de la votación se asentó un total de 325 (trescientos veinticinco) votos, cuando en los rubros correspondientes al total de personas que votaron y el total de boletas de la elección del Ayuntamiento extraídas de las urnas se apuntó la cantidad de 327 (trescientos veintisiete) en cada caso.
Respecto a la casilla 617 contigua 1 señala que existe un error aritmético en la suma total de la votación recibida en dicha casilla, ya que -a su juicio- la suma de los votos debe dar un total de 265 (doscientos sesenta y cinco) y no 266 (doscientos sesenta y seis) como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo.
En ese sentido, la causal de nulidad echa valer por el PT respecto de estas casillas es infundada pues aunque -como lo refiere dicho partido- se acreditaran las discrepancias que en cada caso refiere, dicha diferencia no es determinante para el resultado de la elección. Se explica.
Casilla 617 contigua 1
Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 617 contigua 1 se desprenden los siguientes datos que corresponden al rubro de “Total de los resultados de la votación”:
Partido político, candidatura común o candidatura | Votos | |
Con letra | Con número | |
Cinco | 5 | |
Doce | 12 | |
Dos | 2 | |
Cinco | 5 | |
Cuarenta y siete | 47 | |
Treinta y cuatro | 34 | |
Dos | 2 | |
Setenta y ocho | 78 | |
Cuatro | 4 | |
Cero | 0 | |
Cero | 0 | |
Cuatro | 4 | |
Quince | 15 | |
Siete | 7 | |
Uno | 1 | |
Cero | 0 | |
(0) Cero | 1 (uno) | |
Cero | 0 | |
Tres | 3 | |
Uno | 1 | |
Diecinueve | 19 | |
Diecisiete | 17 | |
Cero | 0 | |
En blanco | En blanco | |
En blanco | En blanco | |
En blanco | En blanco | |
En blanco | En blanco | |
Candidaturas no registradas | En blanco | En blanco |
Votos nulos | En blanco | 9 (nueve) |
Total asentado en el acta de escrutinio y cómputo | No aplica | 266 (doscientos sesenta y seis) |
Total calculado por esta Sala Regional | (265) doscientos sesenta y cinco | 266 (doscientos sesenta y seis) |
¿los totales son coincidentes (el asentado en el acta y el calculado por esta Sala Regional)? | Cantidades con letra: No Canditades con número: Sí |
De la tabla anterior, es posible advertir que existe una diferencia respecto de la votación obtenida por Fuerza Morelos pues la cantidad consignada en letra señala 0 (cero) votos, mientras que la cantidad señalada en número asienta 1 (un) voto.
En este supuesto, como la propia tabla lo evidencia, dependiendo del dato que se elija para realizar la suma, esto es, si se escoge la cantidad con letra o con número de los votos que corresponden a Fuerza Morelos, el resultado tiene una variación de 1 (un) voto.
Así, si en la suma se incluye la cantidad escrita con letra, el total de la votación de la presente casilla suma 265 (doscientos sesenta y cinco) votos mientras que si se utiliza el dato asentado en número resulta un total de 266 (doscientos sesenta y seis).
En este punto se desprende una inconsistencia evidente en el asentamiento de los votos que corresponden a Fuerza Morelos el cual impacta en el cómputo final del total de la votación recibida en la casilla 617 contigua 1, toda vez que la cantidad asentada con letra no corresponde a la señalada con número.
Ahora bien, como se ha señalado, de conformidad con la razón esencial de la jurisprudencia 8/97, citada, el hecho de que los datos asentados en un apartado de las actas de escrutinio y cómputo no concuerde con otro no implica de manera directa que se actualice una causal de nulidad. De esta manera, el núcleo del criterio abordado en dicha jurisprudencia señala que las autoridades jurisdiccionales deben descartar que las inconsistencias del acta deriven de un simple error en el asentamiento de los datos, por lo que deberán comparar el resto de la información contenida en los rubros fundamentales a fin de determinar si la incidencia es jurídicamente subsanable -en caso de que el resto de los rubros sean coincidentes- o no.
Por ello, es que resulta relevante señalar los datos que corresponden a los rubros fundamentales de esta casilla:
Casilla | Total de personas que votaron y personas representantes | Total de los resultados de la votación | Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas |
617 contigua 1 extraordinaria 1 | 264 (doscientas sesenta y cuatro) | 266 (doscientas sesenta y seis) | 266 (doscientas sesenta y seis) |
De la tabla anterior se advierte que si bien existe coincidencia entre el total de los votos computados y extraídos de las urnas, dicha coincidencia no es suficiente para tener por corroborada la cantidad que dichos rubros refieren y por tanto concluir que la suma de los votos es correcta (266 [doscientos sesenta y seis] votos), ya que el primero de los rubros señalados (Total de los resultados de la votación) se encuentra controvertido y, como se señaló, existe una falta de certeza respecto a si dicha cantidad es correcta o no, pues el resultado de la sumatoria es distinto si se utilizan los valores expresados en letra o número.
De esta forma, a consideración de esta Sala Regional, el único supuesto idóneo que pudiera corroborar que la suma total de los votos resulta en 266 (doscientos sesenta y seis), sería la coincidencia entre el número total de personas que votaron y el total de votos extraídos de las urnas, pues, en un escenario normal, lo ordinario sería que la cantidad de boletas entregadas fuera la misma que las extraídas de las urnas y, en consecuencia, la misma cantidad debería corresponder al total de la suma de los votos.
No obstante ello, el rubro que consigna el total de personas que votaron y el de votos extraídos no son coincidentes pues el primero señala que en esta casilla votaron 264 (doscientas sesenta y cuatro) personas, mientras que el segundo consigna un total de 266 (doscientos sesenta y seis) votos extraídos, es decir, 2 (dos) más que las boletas que se refiere fueron utilizadas.
De esta manera, atendiendo a lo señalado en la jurisprudencia 8/97, no existen elementos idóneos para afirmar que la sumatoria correcta de los votos computados en la casilla 617 contigua 1 es la que corresponde a las cantidades con número y no a las apuntadas con letra, de ahí tampoco sea viable afirmar que la discrepancia entre ambos datos se deba a un error en el asentamiento del mismo y no a una irregularidad en el desarrollo del escrutinio y cómputo.
Casilla 634 extraordinaria 1
Del acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla se desprenden las siguientes anotaciones en los rubros considerados como fundamentales:
Casilla | Total de personas que votaron y personas representantes | Total de los resultados de la votación | Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas |
634 extraordinaria 1 | 327 (trescientas veintisiete) | 325 (trescientos veinticinco) | 327 (trescientos veintisiete) |
De lo anterior se desprende que como sostiene el PT, existe una diferencia entre el total de votos computados y los rubros correspondientes al total de personas que votaron y el total de votos de la elección del Ayuntamiento extraídos de las urnas, la cual, a juicio de este órgano jurisdiccional evidencia un error en el cómputo de los votos.
Al respecto, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 28/2016, citada, dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de personas electoras que acude a votar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos extraídos de la urna.
Como se ha señalado, la discrepancia entre rubros fundamentales no actualiza de manera automática la acreditación de error o dolo en el desarrollo del escrutinio, pues existe la posibilidad de que la discrepancia entre los datos derive de un error en la anotación que resulte ajeno al escrutinio y cómputo de la votación, para cual es posible atender a la congruencia del resto de los rubros fundamentales a fin de determinar si se trata o no de un error que pudiera considerarse que afectó la certeza con la que se desarrolló el escrutinio y cómputo respectivo.
En el caso, al existir coincidencia entre los rubros correspondientes al total de personas que votaron y el número de votos extraídos de las urnas es posible afirmar que en la casilla 634 extraordinaria 1 votaron 327 (trescientas veintisiete) personas, mientras que fueron extraídas -y por tanto depositadas- igual número de votos en las urnas; no obstante ello, únicamente se computaron un total de 325 (trescientos veinticinco) votos, por lo que es evidente que existen 2 (dos) votos que no fueron contabilizados al momento del cómputo.
Así, el hecho de que exista una diferencia entre lo asentado en el total de la votación emitida respecto del total de personas que votaron y el número de votos extraídos de la urna, evidencia que existió un error en el momento del cómputo de la votación, pues -como se señaló- se contabilizaron 325 (trescientos veinticinco) votos, cuando -según la propia acta de escrutinio y cómputo- fueron utilizadas y depositadas en las urnas 327 (trescientas veintisiete) boletas.
De esta manera, al ser evidente que existieron 2 (dos) votos que no fueron computados, debido a la trascendencia específica del rubro discordante, toda vez que en el mismo consta la cantidad individualizada de votos que obtuvo cada una de las candidaturas, votos nulos y candidaturas no registradas, para no es posible tener certeza respecto a que el cómputo respectivo se haya realizado con normalidad pues dicha discrepancia resulta insubsanable en este momento al no existir posibilidad jurídicamente válida para determinar a qué opción política corresponden los votos que se omitieron computar.
Análisis de la determinancia de los errores encontrados
Ahora bien, a pesar de lo anterior, para esta Sala Regional los errores en el cómputo de los votos recibidos en las casillas 617 contigua 1 y 634 extraordinaria 1 no resultan determinantes para el resultado de la votación respectiva, pues el error detectado, en cada caso, no es igual o mayor a la diferencia de votos entre el 1° (primer) y 2° (segundo) lugar de la votación, por lo que, a pesar de la existencia de dicho error, no es posible que exista un cambio de candidatura ganadora y, en consecuencia, la votación recibida en dichas casillas no debe anularse.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 10/2001 de la Sala Superior de rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)[74].
A fin de ejemplificar lo anterior, se insertan las siguientes tablas comparativas:
Casilla 617 contigua 1 | |||||
Lugar de la votación | Partido político | Votos | ¿Diferencia de votos? | Votos discrepantes | ¿Es determinante? |
1° (primer) lugar | 78 (setenta y ocho) | 31 (treinta y uno) | 1 (uno) | No | |
2° (segundo) lugar | 47 (cuarenta y siete) |
Casilla 634 extraordinaria 1 | |||||
Lugar de la votación | Partido político | Votos | ¿Diferencia de votos? | Votos no computados | ¿Es determinante? |
1° (primer) lugar | 76 (setenta y seis) | 20 (veinte) | 2 (dos) | No | |
2° (segundo) lugar | 56 (cincuenta y seis) |
Por lo anterior debe desestimarse la causal de nulidad hecha valer por el PT respecto a la existencia de errores graves en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 617 contigua 1 y 634 extraordinaria 1, al no resultar determinantes para el resultado de la votación correspondiente.
El PT señala como agravio quinto que en la constancia de clausura y recibo se señaló que cerró a las 9:30 (nueve horas con treinta minutos) por lo que no sería posible haber recibido el número de votos señalado; también como agravio quinto dice que “la votación termino a las diez y ocho … 00 pm” (sic) lo que no existe y evidencia que no saben llenar un formato.
Como agravio décimo quinto dice que rompe el principio de certeza que en las casillas en que votaron las personas candidatas obtuvieran 2 (dos) o 3 (tres) votos, lo que permitiría presumir que ni su propia familia les favoreció con el voto.
Mientras que en los anexos a la demanda señala lo siguiente:
Sección y casilla | Manifestación |
616 Contigua 4 | “Conforme al acta de incidentes se presentaron las siguientes anomalías: [i] 10:02 asistió una persona no identificada con permiso de delegada para poner un estudio de salud y se le indica que no puede votar, y [ii] 4:24 se identifica un taxi de Cuernavaca que ha traído a personas a cotar en 6 (seis) ocasiones.” |
616 Contigua 7 | “No se distinguen los nombres de los representantes de casillas” |
616 Extraordinaria 1 | “Quien hace entrega del paquete electoral al consejo distrital o al centro de recepción y traslado que le corresponde por conducto de (sic) se marca con X el segundo secretario”. |
621 Básica | “Un ciudadano depositó las boletas en la urna de la contigua 1 y un ciudadano de la contigua 2 depositó un voto en la urna básica.” |
623 Contigua | “No se llenó el acta de resultados totales.” |
634 Especial 1 | “No se encuentra el nombre de la persona que entregó el material electoral y su firma no coincide con ninguno de los integrantes de la mesa.” |
637 Contigua 1 | “No coinciden representantes de las casillas ni son los suplentes.” |
639 Básica | “11:40 Publicidad de diferentes partidos.” |
640 Básica | “8:05 am Al realizar el llenado del acta de jornada electoral con el nombre de los representantes de partido, por error se registró a una persona del PES, pero corresponde a RSP, a la que se procedió a registrarlo en el partido correspondiente. 8:20 am Se colocó la dirección que viene en nombramientos de personas funcionarias de casilla, pero no corresponde a la dirección real” |
652 Contigua 2 | “Se advierte que las personas integrantes de las Mesas directivas son familiares porque tienen los mismos apellidos.” |
Ahora, si bien en los anexos a la demanda el PT señala diversas casillas, se limita a realizar manifestaciones genéricas, vagas o imprecisas, por lo resultan inoperantes ya que en modo alguno precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan visible que existieron anomalías susceptibles de trascender al resultado obtenido en las mesas receptoras de votación.
Esto es así, porque en la jurisprudencia 20/2004 de rubro SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES[75] se expuso que en el sistema de nulidades de los actos electorales solo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige tácita o expresamente y de manera invariable que sean graves y a la vez determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran por lo que en este caso la anomalía debe demostrase en forma fehaciente.
De ahí que una manifestación genérica no podría acarrear en sí misma el estudio oficioso de irregularidades que debían hacerse patentes en la demanda y ser corroboradas a través de las pruebas pertinentes, las que en el caso no aportó el PT.
En resumen, la inoperancia de esta causal deriva de dos razones: [i] en la demanda no especifica sobre qué casillas surgió la anomalía descrita y [ii] en el resto de las casillas que el PT identificó en los anexos, se trata de expresiones subjetivas y genéricas o simplemente constituyen acontecimientos que se plasmaron en alguna hoja de incidencias.
El PT refiere como agravios dieciséis y diecisiete la existencia de un convoy de personas con chalecos antibalas y ostensiblemente armadas recorriendo el municipio, especialmente las áreas circundantes de las casillas, las cuales -señala- tenía como punto de operación la casa de la candidata de MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento; así como aquellas en las que refiere que el candidato de MORENA a la sindicatura del Ayuntamiento ha amenazado a la presidenta estatal del PT y que ello evidencia que las candidaturas a dicho partido intimidaron al electorado con el objeto de inhibir su voto de manera libre y secreta.
Dicha causal de nulidad debe desestimarse. Se explica.
De conformidad con el artículo 365.3 del Código Local quien afirma un hecho tiene la obligación de probarlo. En relación a ello, como se señaló, atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[76], una elección -en principio- solo puede ser declarada nula, entre otros requisitos, cuando se prueben de manera plena y fehaciente las causales de nulidad que se hicieron valer, lo que en el caso no ocurre.
En este sentido, el PT no aportó ninguna prueba para acreditar sus manifestaciones ni siquiera de manera indiciaria, de ahí que el simple hecho de referir presuntos actos constitutivos de presión en el electorado no resulta suficiente para que se actualice la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 376-XII del Código Local.
Máxime que de ninguna forma señala de qué forma dichos hechos, en caso de haberse acreditado, pudieran llegar a ser determinantes para el resultado de la votación o elección respectiva; cuestión que de conformidad con la tesis CXXXVIII/2002, citada, no puede ser subsanada por esta Sala Regional ya que tratándose de controversias relacionadas con los resultados de una elección, quien la promueve tiene la carga de exponer los elementos fácticos que lleven al órgano jurisdiccional a determinar sobre su procedencia o improcedencia, lo que no hizo el PT, por ello es que se desestiman estas causales de nulidad.
Ahora bien, el PT no aportó pruebas para acreditar la existencia de un convoy de personas con chalecos antibalas y ostensiblemente armadas que tuvieran punto de operación en la casa que afirma era de la candidata de MORENA ni las amenazas alegadas, por lo que esta Sala Regional no estuvo en posibilidad de analizar la existencia de tales hechos y consecuentemente no es posible tampoco concluir que estén acreditados lo que sería necesario para verificar si -en su caso- tuvieron algún impacto sobre el resultado de la votación recibida en casillas.
Como agravio séptimo, el PT alega la tardía hora de apertura de casillas, señalando que en las actas no hubo alguna explicación de esas incidencias.
Refiere que la apertura de casillas se llevó con posterioridad a la 8:00 (ocho horas) lo que contraviene de manera flagrante el artículo 160-III del Código Local, así como los artículos 107,
208-I incisos a) b) y c) y 208-C, 225-IV y 274 de la Ley Electoral, toda vez que no quedó bien plasmado en las actas de la jornada electoral, ni en las constancias de clausura de las casillas y en los recibos de copias legibles, es decir, no se describió alguna explicación en actas de estas incidencias para así poder llevar a cabo una elección “limpia” legalmente.
En los anexos a su demanda, el PT alega que esta causal se actualiza en las siguientes casillas:
Manifestación | |
616 Contigua 7 | “[…] los funcionarios de casilla no se presentaron por lo tanto ciudadanos del mismo pueblo tomaron el mando, así iniciando acomodar la casilla a las 8:30 am y la gente votando 8:54 am”. |
621 Básica | “Inicio de votación 9:27”. |
621 Contigua 1 | “Hora de inicio de votación 9:27”. |
624 Contigua 1 | “Inicia votación 8:58”. |
630 Contigua 1 | “Instalan a las 7:30 am y aperturaron la votación a las 9:10 am”. |
630 Contigua 2 | “Instalan a las 7:30 am y aperturaron la votación a las 9:10 am”. |
635 Contigua 2
| “Instalaron a las 7:30 am e iniciaron a las 10:00 am”. |
639 Básica | “La casilla tardó en instalarse por falta de funcionarios”. |
640 Básica | “Se retrasó la apertura de casilla a las 9:01 por no estar completos los funcionarios de casilla”. |
643 Contigua 1 | “Se inicia votación 9:05”. |
Marco normativo
A efecto de analizar la nulidad de votación alegada es necesario tener en cuenta lo establecido en el Código Local.
Así, aunque la norma no contempla expresamente la “apertura tardía de casillas” como causa de nulidad, de los artículos 160, 210 y 376-XI del Código Local se deduce que el bien jurídico que se protege es el ejercicio del voto de la ciudadanía y que no exista alguna causa injustificada que lo impida, tal como la apertura tardía de casillas.
Para que se actualice esta causa de nulidad debe acreditarse:
a. Que se haya impedido votar a alguien que tenía derecho a hacerlo;
b. Que no exista causa justificada para ello; y
c. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.
a. Impedir votar a alguien con derecho al voto. Para saber si se da el primer elemento, se debe aclarar:
(i) Cuando una persona no cumple los requisitos para votar; y
(ii) Cuando se actualizan casos que podrían implicar la violación del derecho de voto durante la jornada electoral, si la casilla se instala con posterioridad o se cierra con anterioridad a la hora señalada en la ley para ello, o si se suspende la votación.
(i) ¿Cuándo una persona tiene derecho a votar?
Los artículos 34, 35 fracción I y 36 fracción III de la Constitución General establecen que votar es un derecho y una obligación para las personas mexicanas que tengan 18 (dieciocho) años cumplidos y un modo honesto de vivir. Además de los requisitos señalados, para votar se requiere estar inscrito en el Registro Federal Electoral y contar con credencial para votar[77].
Ahora bien, el derecho a votar se suspende por las causas establecidas en el artículo 38 constitucional, que son:
(i) Incumplir sin causa justificada las obligaciones previstas en el artículo 36 consistentes en: inscribirse en el catastro municipal y en el Registro Nacional de Ciudadanos (y Personas Ciudadanas); alistarse en la Guardia Nacional; votar en las elecciones populares; desempeñar cargos de elección popular de la Federación o de los Estados y cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.
(ii) Estar sujeto o sujeta a un proceso criminal que merezca pena corporal;
(iii) Durante la extinción de una pena corporal;
(iv) Por vagancia o ebriedad consuetudinaria;
(v) Por estar prófugo o prófuga de la justicia; y
(vi) Por sentencia ejecutoria que imponga como pena la suspensión mencionada, que debe ser declarada por la autoridad correspondiente.
Adicionalmente el artículo 214 del Código Local establece que en ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas, supuestos que traen como consecuencia que no se les permita votar.
Ahora bien, para votar el día de la jornada electoral se debe seguir el procedimiento previsto en los artículos 211 del Código Local que estatuye -en lo que interesa- que una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, la presidencia de la misma anunciará el inicio de la votación.
Además, aunque la norma no contempla expresamente los impedimentos para votar, de los artículos antes descritos se deducen los siguientes:
a. No tener la ciudadanía mexicana.
b. No mostrar la credencial para votar y/o no aparecer en la lista nominal (o no presentar copia de la resolución del Tribunal Electoral que garantice el derecho de votar).
c. No tener inscripción en la lista nominal.
d. En caso de que la credencial para votar tenga algún error de seccionamiento, no acreditar tener el domicilio en la sección correspondiente, no tener inscripción en la lista nominal o no identificarse plenamente a juicio de quienes integran la Mesa Directiva.
e. Pretender votar en una casilla que se encuentre fuera de la sección correspondiente, salvo los casos de casillas especiales.
f. Presentar una credencial con muestras de alteración o de una persona diversa a quien pretende votar o con marca de que ya votó en esa elección.
g. Si la persona tiene impregnado el dedo pulgar con tinta indeleble.
h. Pretender votar antes de que se instale la casilla.
i. Pretender votar cuando ya se cerró la votación.
(ii) ¿Cuándo se actualizan casos que podrían implicar la violación del derecho de voto durante la jornada electoral, si la casilla se instala con posterioridad o se cierra con anterioridad a la hora señalada en la ley para ello, o si se suspende la votación?
La respuesta a este segundo cuestionamiento para determinar el punto a de los elementos que permitirán saber si se actualiza esta causal de nulidad, están establecidos en diversas normas del Código Local, a saber:
Instalación de la casilla: Conforme al artículo 209 de dicho código, el primer domingo de junio del año de la elección, a las 7:30 (siete horas con treinta minutos) inician los preparativos para instalar la casilla.
Inicio de la votación: El artículo 160 establece que la jornada electoral inicia a las 8:00 (ocho horas) del primer domingo de junio de la elección y concluye con la clausura de casilla.
Suspensión de la votación: El artículo 211 establece que una vez iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor -debiendo avisar inmediatamente al consejo respectivo a través del medio de comunicación a su alcance en que explique la causa de la suspensión, la hora en que ocurrió y el número de votantes que habían ejercido su derecho-. El consejo tendrá la facultad de determinar si se reanuda la votación.
Fin de la votación: El artículo 219 señala que la votación terminará a las 18:00 (dieciocho horas), con dos excepciones: (1) puede cerrarse antes una casilla cuando quienes ocupen la secretaría y presidencia certifiquen que votaron todas las personas incluidas en la lista nominal; y (2) permanecerá abierta después de las 18:00 (dieciocho horas), cuando haya votantes en la fila a esa hora, siendo dichas personas las que podrán votar.
b. Sin causa justificada. En caso de acreditarse que la votación se suspendió o se cerró en forma anticipada sin causa que lo justifique, o que no se dejó votar a personas que tenían derecho a hacerlo, si además ello es determinante para el resultado de la votación, tal circunstancia traería como consecuencia que se anulara la votación recibida en las casillas que se impugnaran.
c. Determinancia. Tratándose de este último elemento, la determinancia puede ser cuantitativa, cuando el número de personas afectadas sea igual o superior a la diferencia de votos obtenidos entre quienes ocuparan el primero y segundo lugar en la votación, o bien cualitativa, cuando el número de personas a quienes se impidió votar sea de tal magnitud que aún y cuando no supere la diferencia entre el primero y segundo, ponga en duda la votación recibida en la casilla de mérito.
Debe tenerse presente que, generalmente, no votan todas las personas con derecho a ello en una casilla.
Caso
Por lo que hace a las casillas señaladas por el PT se refiere que fueron instaladas o que la votación inició después de las 8:00 (ocho horas).
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Al respecto, no debe decretarse la nulidad de votación recibida en dichas casillas, pues el solo hecho de que se hayan iniciado su votación después de la hora referida no implica que se haya impedido u obstaculizado el voto de persona alguna sin causa justificada, en razón de lo siguiente.
De conformidad con el artículo 209 del Código Local, el primer domingo de junio del año de la elección, a las 7:30 (siete horas con treinta minutos), quienes integren las Mesas Directivas deberán presentarse para iniciar los preparativos para su instalación; sin embargo, el artículo 210 establece que si dichas personas no han llegado a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), deberá seguirse un procedimiento extraordinario para instalar la casilla.
En el caso de las casillas 621 básica, 621 contigua 1, 624 contigua 1, 630 contigua 1, 630 contigua 2, 635 contigua 2, 639 básica y 640 básica, el agravio del PT es inoperante pues si bien se refiere que las casillas se instalaron tardíamente, no se describen las razones por las cuáles se considera que se impidió ejercer el voto a la ciudadanía, ni se acredita la irregularidad mencionada, pues para tal efecto, solo son exhibidas imágenes de actas de jornada electoral y en algunos casos imágenes de escritos de incidencias.
En este sentido, dichas pruebas son insuficientes por sí mismas para acreditar las irregularidades mencionadas, pues si bien puede existir una presunción de que las casillas se abrieron en los horarios señalados, lo cierto es que las imágenes por sí mismas no generan convicción de lo asentado en ellas.
De esta manera es evidente que no podría acreditarse la causa de nulidad en estudio pues la información en la que se basa son fotografías aparentemente de las actas de jornada electoral y de algunos escritos de incidencia, las cuales, por sus características, son fácilmente manipulables como ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[78].
Así, en el ámbito de la jurisprudencia electoral, se ha asimilado que si bien las pruebas técnicas son elementos de convicción cuyo valor probatorio, en algunos casos puede ser determinante para la decisión judicial, también por sus características se trata de pruebas que son susceptibles de ser elaboradas o confeccionadas haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a una que se busca aparentar en algunos casos.
Por tal motivo, de acuerdo a la valoración racional de la prueba y al justo alcance que corresponde a los medios de convicción en el proceso, dichos elementos técnicos revisten el valor de indicios que si bien pueden alcanzar valor probatorio pleno, ello será así cuando estén corroborados con pruebas adicionales que permitan tener plena certeza acerca de lo que en ellas aparece a fin de forjar un grado de verosimilitud relevante de su contenido.
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 616 contigua 7 y 643 contigua 1, el agravio del PT es infundado pues de las copias certificadas de las actas de jornada electoral[79] -documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 364 del Código Local-, se desprende que las casillas fueron instaladas dentro de los horarios establecidos en el artículo 209 y 210 del Código Local, como a continuación se observa:
Casillas | Instalación | Inicio de la votación |
616 Contigua | 7:30 (siete horas con treinta minutos) | 8:30 (ocho horas con treinta minutos) |
643 Contigua | 8:39 (ocho horas con treinta y nueve minutos) | 9:05 (nueve horas con cinco minutos) |
Como se ve, la recepción de la votación en las casillas impugnadas inició, 30 (treinta) y 65 (sesenta y cinco) minutos después de la hora fijada para el inicio ordinario de la recepción de la votación.
Sin embargo, como se anticipó, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para demostrar que se impidió sin causa justificada, el ejercicio de votos a la ciudadanía.
En efecto, conforme a la tesis CXXIV/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)[80], toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda.
Asimismo, la Sala Superior, al resolver el recurso
SUP-REC-344/2015, estimó que no resulta conforme a derecho establecer un horario fijo y generalizado a partir del cual se estime justificado el retraso en el inicio de la recepción de la votación, criterio coincidente con la jurisprudencia 15/2019 de rubro DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO[81].
Es decir, debe realizarse un estudio atendiendo a las circunstancias específicas de cada casilla, pues tanto es factible que la votación se inicie con posterioridad a la hora legalmente prevista para ello por incidencias relacionadas con la sustitución de funcionariado, como que ese retraso se derive de la propia dinámica de instalación de la mesa receptora, sin que tales particularidades impliquen necesariamente que se actualiza la causa de nulidad señalada por el PT.
En el caso, la instalación de las Mesas Directivas implican diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cerciorarse de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por las personas representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación.
Sobre todo, entendiendo que el funcionariado de las Mesas Directivas no son personas especializadas en ello, sino ciudadanía que por azar desempeñan el cargo lo que explica que no siempre se realice con rapidez la instalación de una casilla de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
En las casillas en estudio, de las actas de la jornada electoral de las casillas 616 contigua 7 y 643 contigua 1 se desprende que la instalación de las casillas inició a las 7:30 (siete horas con treinta minutos) y 8:39 (ocho horas con treinta y nueve minutos), respectivamente, de manera que es lógico concluir que si el comienzo de la votación fue a las 8:30 (ocho horas con treinta minutos) y 9:05 (nueve horas con cinco minutos), es debido a los actos de instalación de la casilla.
Así las cosas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el retraso en el inicio de la votación obedeció a la realización de los actos inherentes a la instalación de la casilla.
Lo anterior, además, tomando en cuenta que las autoridades electorales deben atender el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, a fin de que no cualquier acto pueda incidir en detrimento de la democracia y de los actos jurídicos celebrados válidamente, mediante un supuesto que -por sí mismo- no implique una vulneración sustancial de los principios que rigen los procesos electorales.
Esto, como se desprende de la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[82].
Rebase de tope de gastos de campaña
Por otra parte el PT señala como agravios décimo segundo y décimo tercero que el cierre de campaña rebasó los gatos reportados por MORENA.
Respecto a la causal de nulidad de la elección del Ayuntamiento, prevista en el artículo 377.1-III-e) del Código Local, consistente en el supuesto rebase del tope de gastos de campaña por parte de la planilla ganadora, para esta Sala Regional es infundada. Se explica.
El PT señala que MORENA excedió el tope de gastos de campaña para la elección del Ayuntamiento, derivado de que se utilizaron vehículos de lujo para publicitar la campaña electoral.
Además, señala que el día del cierre de campaña, MORENA realizó un evento con música, equipo de sonido y traslado de más de 7,000 (siete mil) personas, lo que -a su consideración- implicó un gasto aproximado de $350,000.00 (trescientos cincuenta mil pesos).
De igual manera, sostiene que a dicho evento acudió el grupo musical “Armadillos de la Sierra” el cual, según los cálculos del PT debió tener un costo aproximado de $240,000.00 (doscientos cuarenta mil pesos).
Finalmente, sostiene que se contabilizaron 80 (ochenta) unidades de transporte con itinerarios fijos de rutas del servicio público de las líneas “1, 9, 11, 12”, “amarillos matamoros” y la “ruta intermunicipal” las cuales -en su concepto- tienen un costo promedio de viaje articular de $800 (ochocientos pesos).
En primer lugar, esta Sala Regional considera necesario destacar que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Morelos, mediante el acuerdo INE/CG1366/2021 en que determinó que en el caso específico MORENA no rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección del Ayuntamiento.
Al respecto, esta Sala Regional ha considerado que en supuestos específicos, es posible que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan medios de impugnación en los que se reclame la actualización de la causal de nulidad de una elección consistente en el rebase del tope de gastos de campaña; lo anterior en razón de que considerar que los tribunales carecen de atribuciones para sustanciar y resolver medios de impugnación que la propia ley les confiere, se traduciría en una denegación de justicia.
Al resolver el recurso SUP-REC-887/2018 y acumulados, la Sala Superior determinó lo siguiente:
Ahora bien, cuando la sala competente advierta que hay planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso, y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, se requerirá a la autoridad administrativa toda la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos, y podría proceder de la siguiente forma:
a) Si la mencionada autoridad electoral ya emitió resolución sobre esos aspectos, la Sala Regional le debe requerir información sobre si los gastos fueron reportados y qué se resolvió al respecto, con el fin de que cuente con los elementos necesarios para determinar si hubo o no rebase en el tope de gastos de campaña, atendiendo a los elementos que se le presentan.
Si los gastos no hubieran sido reportados, le informará a la autoridad administrativa para que sean cuantificados y actualizados los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.
Hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional se debe pronunciar sobre la posible nulidad de elección solicitada, en ejercicio de su atribución constitucional y legal para validar o anular las elecciones.
En ese sentido, si bien es cierto que el criterio de la Sala Superior implica que aun después de emitida la resolución en que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral fiscaliza las campañas de las candidaturas, puede revisarse por parte de un tribunal si dicha resolución contempló o no, gastos denunciados por alguna parte que pretende la declaración de nulidad de una elección por rebase en el tope de gastos de campaña, ello sucede cuando se aporten elementos de convicción suficientes; además, no pasa desapercibido que la Sala Superior fue clara en precisar que el estudio de una posible nulidad por tal causal se debe hacer una vez que la autoridad administrativa cuantifique y actualice los topes de campaña respectivos.
De esta manera, a ningún fin práctico llevaría realizar el procedimiento establecido por la Sala Superior en la señalada resolución, toda vez que las pruebas aportadas por el PT son insuficientes para tener por acreditados los hechos que refiere son motivo del rebase del tope de gastos de campaña, por lo que, al no estar acreditados los hechos que controvierte, resultaría innecesario determinar si los mismos actualizan o no la causal de nulidad que hace valer.
Esto, ya que la determinación del Instituto Nacional Electoral no puede ser sustituida únicamente por las pruebas que el PT aportó, pues las mismas, atendiendo a las reglas de la lógica y la sana crítica, al tratarse solamente de fotografías (pruebas técnicas) resultan insuficientes para acreditar fehacientemente las causales de nulidad que pretende demostrar pues ello únicamente constituye indicios de lo que se observa en las mismas, pero -atendiendo a la naturaleza del medio en que constan- no alcanzan, si quiera, el grado de presunciones.
Máxime que de las mismas no es posible advertir, ni siquiera en un grado de indicio, la circunstancias de tiempo y lugar, pues aunque en algunas de las fotografías es posible advertir (i) la presencia de un grupo musical en un evento masivo, (ii) lo que parecieran ser eventos proselitistas de las candidaturas de MORENA a la presidencia municipal y sindicatura del Ayuntamiento, (iii) taxis y camiones con propaganda electoral de dichas personas, (iv) así como diversas personas, de las mismas no se desprenden circunstancias de tiempo, modo o lugar de manera fehaciente y específica, mucho menos de que traten de los eventos y hechos que controvierte.
En efecto, al tratarse de pruebas técnicas consistentes únicamente en fotografías, de conformidad con el artículo 364.3 del Código Local, tienen un alcance indiciario, por lo que para generar certeza respecto a los hechos que la Parte Actora del JRC-283 pretende acreditar, era necesario valerse de manera ordenada y en conjunto con otros elementos con un mayor valor probatorio que les otorgara una eficacia demostrativa más alta.
Además, debe tomar se consideración que, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[83], las pruebas técnicas -como las presentadas por el PT- tienen un carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser conjuntamente valoradas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
En ese sentido, la referida jurisprudencia señala que, atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar.
Ahora bien, al respecto, es importante destacar que al tratarse de pruebas técnicas con un valor indiciario y de conformidad con la citada jurisprudencia 4/2014, necesitaba de elementos adicionales para que, concatenados, adquirieran el alcance probatorio pretendido, lo cual en el caso no ocurrió.
En ese tenor, los elementos de prueba que presentó el PT, al constituir en su totalidad pruebas técnicas (fotografías) resultan insuficientes por sí mismas para acreditar los hechos que refirió en su demanda primigenia, pues -se insiste- únicamente constituyen indicios, de los cuales no se podía tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían suscitado los hechos señalados, ni siquiera, en un nivel de presunción.
De esta forma, si el PT solo aportó pruebas técnicas, con un valor probatorio indiciario, aunado a que no acompañó otros medios de prueba para que fueran valorados de manera concatenada con las fotografías que ofreció, a fin de generar certeza y acreditar de manera convincente los hechos denunciados, resulta evidente que no cumplió la carga mínima necesaria acreditar los hechos en los que se basa su denuncia sobre el supuesto rebase en el tope de gastos de campaña para la elección del Ayuntamiento por parte de MORENA.
Máxime que en su demanda primigenia en ningún momento describió la conducta o los hechos que buscaba probar con cada imagen o las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos o las personas implicadas, ya que, de conformidad con el artículo 363-II del Código Local, cuando se trata de pruebas técnicas–como ocurre con las fotografías-, desde su ofrecimiento debe señalarse concretamente lo que se pretende acreditar con ellas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Cuestión que incluso ha sido reconocida en la jurisprudencia 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[84].
Por lo anterior porque el PT únicamente aportó pruebas con valor indiciario respecto de los hechos que supuestamente contienen sin acompañar mayores elementos que las perfeccionaran y aumentaran su eficacia demostrativa.
Así, los hechos en que basa su impugnación no están acreditados y por tanto es infundada la causal de improcedencia que hace valer respecto al supuesto rebase de tope de gastos de campaña por parte de MORENA.
Ello, pues atendiendo al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[85], una elección -en principio- solo puede ser anulada, entre otros requisitos, cuando se pruebe de manera plena y fehaciente las causales de nulidad que se hicieron valer, lo que en el caso no ocurre.
No pasa desapercibido que en su demanda primigenia el PT también ofreció como prueba 2 (dos) inspecciones oculares[86] en las que -refiere- se dio fe de distintos hechos relacionados con el cierre de campaña de MORENA que denuncia, audios y videos donde consta la invitación al cierre de campaña de MORENA, así como diversos audios en que señala que se publicita a las candidaturas de MORENA al Ayuntamiento y en lo que
-manifiesta- se desprende la contratación del grupo municipal “Armadillos de la Sierra”; sin embargo no fueron aportadas.
Por lo anterior, esta Sala Regional -en plenitud de jurisdicción- no está en posibilidad de requerir tales inspecciones, en términos del artículo 329-I-f) del Código Local.
Además, solicitó que se requiriera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remitiera el contrato de prestación de servicios celebrado con la agrupación musical señalada; a la Dirección de Transporte y Vialidad -sin especificar si pertenece al Ayuntamiento o al Gobierno del Estado de Morelos- que informe “el costo mínimo durante el mes de mayo con itinerario fijo del Municipio de Temixco”.
No obstante ello, el PT no acreditó haber hecho tal solicitud por escrito y que no le fuera entregada la documentación referida; por lo que ni el Tribunal Local estaba en posibilidad ni esta Sala Regional está en posibilidad de hacer tal requerimiento, en términos del artículo 329-I-f) del Código Local.
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Ejercer violencia física o presión
El PT refiere como agravios dieciséis y diecisiete la existencia de un convoy de personas con chalecos antibalas y ostensiblemente armadas recorriendo el municipio, especialmente las áreas circundantes de las casillas, las cuales -señala- tenía como punto de operación la casa de la candidata de MORENA a la presidencia municipal del Ayuntamiento; así como aquellas en las que refiere que el candidato de MORENA a la sindicatura del Ayuntamiento ha amenazado a la presidenta estatal del PT y que ello evidencia que las candidaturas a dicho partido intimidaron al electorado con el objeto de inhibir su voto de manera libre y secreta.
Por las mismas razones que al analizar dicha causal respecto de la votación recibida en las casillas, ésta debe desestimarse con relación a la nulidad de la elección del Ayuntamiento, pues el PT no aportó ninguna prueba para acreditar sus manifestaciones ni siquiera de manera indiciaria, ni señaló de qué forma dichos hechos -en caso de haberse acreditado- pudieran llegar a ser determinantes para el resultado de la elección respectiva.
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Diversas manifestaciones
Como agravio décimo, el PT señala que en los paquetes electorales se encontraron boletas rotas en el número de folio y ello impide que se tenga certeza del recuento de votos, y solicita que “con el objeto de darle certeza jurídica sean abierto (sic) los paquetes electorales y se constate que en cada uno de ellos se encuentran las costillas respectivas”. Como agravio décimo cuarto, el PT dice que no hubo certeza de quien sufragó por el uso de cubrebocas.
Ambos agravios resultan inoperantes al tratarse de manifestaciones que no fueron acreditadas de alguna forma por el PT, además que no señaló el impacto que tales hechos -de haberse acreditado- habrían tenido respecto de la elección del Ayuntamiento.
Lo que es acorde con la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[87].
Ahora, el PT ofreció -entre otras la prueba:
6.- PERICIAL EN MATERIA DE DOCUMENTOSCOPIA (sic): mismas que deberán de versar los siguientes puntos:
1.- dira (sic) el perito.- si las boletas impugnadas y señaladas corresponden con las medidas de seguridad que el INE señalo (sic) en la presente elección
2.- que nos diga el perito. Que (sic) técnicas uso (sic) para determinar la originalidad del documento.
Dicha prueba no sería admisible en términos del artículo 363 del Código Local, ya que la única pericial admisible en materia electoral es la pericial contable, de acuerdo a la fracción III del artículo referido. De ahí que, a ningún fin práctico lleve el aludo ofrecimiento.
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Ahora, el artículo 377-III-b) del Código Local que establece que son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cuando alguna o algunas de las causas de nulidad recibida en casilla se acrediten en por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.
En el caso, esta Sala Regional determinó que debe declararse la nulidad de la votación recibida en 5 (cinco) casillas, lo que corresponde a un 3.96% (tres punto noventa y seis por ciento), considerando que en Temixco se instalaron 126 (ciento veintiséis) casillas[88]; por lo que no se actualiza el supuesto establecido en el artículo 377-III-b) del Código Local.
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Ahora bien, como se anunció -a fin de cumplir el principio de exhaustividad- deben estudiarse ahora los agravios en que el PVEM y PODEMOS señalan que el Tribunal Local realizó una interpretación restrictiva de sus agravios en la instancia local al declararlos inoperantes, pues -de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Electoral- debían analizarse de manera exhaustiva conforme a su pretensión y causa de pedir.
Además, señalan que no se tomó en cuenta el principio pro persona, siendo un parámetro obligatorio de carácter interpretativo y aplicativo.
En primer término, resulta procedente explicar que el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno; esto es, implica la obligación de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente[89].
Este principio impone el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo y, por lo tanto, parcial de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia.
En este sentido, el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con la emisión de una sentencia en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho obliga a las personas juzgadoras a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, para resolver todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver algún punto litigioso, tal actuación es contraria al principio de exhaustividad[90].
Este agravio se considera infundado.
A fin de evidenciar lo anterior se inserta un cuadro en que se advierte en qué consisten los planteamientos plasmados en las respectivas demandas locales y la síntesis de la respuesta que el Tribunal Local otorgó.
Argumentos relacionados con la falta de exhaustividad (demandas federales) | Planteamientos de las demandas locales | Respuesta del Tribunal Local |
SCM-JRC-280/2021 y SCM-JRC-281/2021
1. La autoridad responsable realizó un análisis restringido de la causa de nulidad prevista en el artículo 376-VI del Código Local -error o dolo en el cómputo de votos- pues no realizó mención sobre la cantidad de boletas sobrantes y faltantes en por lo menos 77 (setenta y siete) casillas -que indicó en su escrito de inconformidad- alegando que se trataba de boletas y no votos, dejando de observar que eran irregularidades graves plenamente acreditadas.
2. Falta de exhaustividad, debido a que en las demandas locales señalaron que 7 (siete) casillas no se integraron por las personas facultadas para ello, y el Tribunal Local omitió hacer un estudio exhaustivo de ello, omitiendo requerir más información al IMPEPAC para allegarse de mayores pruebas. |
TEEM/RIN/21/2021 y TEEM/RIN/22/2021
1. El partido actor refirió que debió decretarse la falta de certeza respecto de la votación recibida en diversas casillas -78 (setenta y ocho)-, a fin de revocar la constancia de mayoría que expidió el Consejo Municipal, de conformidad con el artículo 376-VI del Código Local, que establece como causa de nulidad el error detectado en casillas. También señaló como violación del principio de certeza en materia electoral, la ilegal integración de la mesa directiva.
2. El partido actor mencionó que la votación recibida en ciertas casillas -7 (siete)- fue recibida por personas que no se encontraban en la lista nominal conforme a los datos con los que contaba, por lo anterior estimó que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 376-XI del Código Local. | Respecto del primer agravio la autoridad responsable señaló que la causa de nulidad establecida en la fracción VI del artículo 376 del Código Local se refiere a la existencia de dolor o error en la computación de los votos, no de boletas. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existe ese dolo o error, son los que están relacionados con votos y no a otros conceptos. Esto es así, porque los agravios en cuestión iban dirigidos a combatir inconsistencias supuestamente detectadas en los rubros que son materia del error. En el caso, no se proporcionaron los rubros discordantes a fin de estudiar la causal referida. Por lo que el Tribunal Local refirió que en el listado que los recurrentes insertaron en su demanda, con las casillas impugnadas, solo refirieron la fracción del artículo en la cual ubicaron la causal de nulidad y el número de casilla, poniendo como dato adicional la diferencia entre el primer y segundo lugar. Por tanto, el agravio fue declarado inoperante.
Sobre el agravio segundo, el Tribunal Local lo declaró inoperante, debido a que los recurrentes omitieron aportar el nombre o apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla de manera indebida; esto es, se limitaron a enlistar un número de casillas y refirieron únicamente los cargos que a su consideración no fueron integrados por personas acreditadas. Sobre esa línea, la autoridad responsable señaló, que si bien era cierto que la Sala Superior había abandonado la jurisprudencia 26/2016, también lo era que, ha sido consistente en señalar que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que sostenga que no cumplen con los requisitos para integrar válidamente una casilla, pues ello traslada la carga al tribunal de analizar la composición de toda la mesa directiva; de ahí la inoperancia del agravio. |
Así, es posible advertir que el estudio de las citadas causales fue exhaustivo y el Tribunal Local dio las razones pormenorizadas por las cuáles consideró que existía un impedimento para entrar al análisis de fondo de cada causal de nulidad de votación recibida en casillas, atendiendo a la pretensión de las partes actoras en aquella instancia, sin que -por ello- se haya inobservado el principio pro persona, pues el PVEM y PODEMOS parten de la premisa falsa que dicho principio era aplicable al caso concreto como un método de interpretación y maximización de a sus agravios.
Además, esta Sala Regional considera que el argumento relativo a la aplicación del principio pro persona es inoperante ya que la controversia a resolver en la instancia local no requería interpretación de normas o en su caso, la elección de la más favorable a la persona, sino que la problemática se centró en analizar si las causales de nulidad alegadas se actualizaban, conforme a los extremos exigidos por el Código Local.
Por lo que ve a la causal relativa a error o dolo en el cómputo, prevista en el artículo 376-VI del Código Local, dicho agravio es infundado ya que en efecto de las demandas locales no era posible advertir las circunstancias particulares por las que se estimó que había error o dolo en la documentación electoral que haya llevado al personal de la Mesa Directiva a un conteo incorrecto. Se explica.
El propósito de esta causal de nulidad es que el resultado de la votación recibida en cada casilla se hubiera contabilizado de forma tal que a cada candidatura se le sumaran los votos que realmente obtuvo.
Es decir, que el resultado aritmético del cómputo correspondiera a la voluntad del electorado, sancionando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas o fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidatura votos que no obtuvo.
En este sentido, como señaló la autoridad responsable y conforme al artículo 376 del Código Local, es necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman para declarar su actualización. Así, se tiene que los supuestos que deben ser demostrados para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son:
- La existencia de error o dolo.
- Que la irregularidad sea determinante.
Respecto a dichos supuestos es conveniente apuntar que el error es cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. A su vez, el dolo se define como una conducta que lleva implícitos el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.
En ese orden de ideas, el error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales.
En tal sentido, el Tribunal Local señaló que para declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla no era suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que era indispensable que afectara la validez de la votación y además fuera determinante para el resultado que se obtuviera, de tal suerte que el error detectado revelara una diferencia numérica igual o mayor a los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.
Refirió que para poder llegar a la conclusión de que dicha referencia entre el primer y segundo lugar sea determinante, es necesario que los rubros discordantes sean los llamados fundamentales, en virtud de que se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de personas electoras que acude a votar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos extraídos en la urna.
En concreto, la autoridad responsable señaló que los rubros fundamentales se refieren a:
- Las personas que votaron conforme la lista nominal, representantes y personas que votaron con una sentencia de este Tribunal Electoral.
- El total de votos sacados o extraídos de la urna.
- La votación total emitida.
Por estas razones, en principio el Tribunal Local explicó que los datos que deben verificarse para determinar si existe ese dolo o error son los que están relacionados con votos y no a otros conceptos.
Por esta razón, resulta infundado el argumento de la Parte Actora del JRC-280 y la Parte Actora del JRC-281, en que señalan que la autoridad responsable no mencionó la cantidad de boletas sobrantes y faltantes en por lo menos 77 (setenta y siete) casillas -que indicaron en su escrito de inconformidad- alegando que se trataba de boletas y no votos, dejando de observar que eran irregularidades graves plenamente acreditadas.
Como ya se dijo, el error se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).
De esta forma, los dos componentes de la causal son como una especie de requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad[91].
Si bien la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que los 3 (tres) rubros no coincidan y por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o no la nulidad de la votación en casilla.
En tal supuesto, en caso de existir discrepancia entre los mencionados rubros fundamentales (error), se actualiza el primer elemento de esta causal, entendido como incongruencia en los rubros fundamentales.
En caso de corroborarse la existencia del error, el segundo elemento consiste en comprobar si la irregularidad es determinante en sentido cuantitativo[92].
Sobre esa línea, el Tribunal Local refirió que no se proporcionaron los rubros discordantes a fin de estudiar la causal referida en el listado que los recurrentes insertaron en sus demandas con las casillas impugnadas, pues solo refirieron la fracción del artículo en la cual ubicaron la causal de nulidad y el número de casilla, poniendo como dato adicional la diferencia entre el primer y segundo lugar. Por tanto, el agravio fue declarado inoperante.
Dicha determinación fue ajustada a derecho, pues en las demandas primigenias el PVEM y PODEMOS únicamente señalaron las casillas impugnadas en las que a su juicio se actualizaba la causal en estudio, sin embargo es cierto -como sostuvo el Tribunal Local- que solo precisaron como dato adicional la diferencia entre el primero y segundo lugar[93].
Así, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que quien promueve identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias y a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación, ya que en caso contrario la casilla no podrá ser objeto de análisis, como en el caso sucedió.
Esto es así, porque no en todos los casos los aparentes errores o datos en blanco de las actas de escrutinio y cómputo son por sí mismas suficientes para declarar la nulidad de votación recibida en una casilla, por lo que debe evidenciarse en cada caso, por qué las inconsistencias pueden dar lugar a la máxima sanción electoral.
En ese sentido, pretender que se analice en forma oficiosa las irregularidades en cada casilla que se invoca y en las que hubo omisión al exponer algún principio de agravio llevaría a que el órgano jurisdiccional supliera en forma total las presuntas inconformidades que se dejaron de esgrimir en la demanda.
Se afirma lo anterior, porque en ambas demandas primigenias, los recurrentes solamente señalaron que existía una discrepancia respecto de las casillas, dado que, como se observaba, existía un margen mínimo en ciertas casillas, que en caso de solicitar un eventual reconteo, podría modificar el resultado de la elección.
Asimismo, mencionaron que existían diversas irregularidades que resultaban determinantes para el resultado de la votación, existiendo un error cuantitativo; mismo que se basaba en que se consideraba determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades se podían cuantificar, y que resultaran en un número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
Asimismo, señalaron que el criterio cualitativo contenía elementos suficientes para cuestionar el cumplimiento y correcta observación del principio de certeza, generando así la incertidumbre de la votación respectiva en las casillas señaladas.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que el PVEM y PODEMOS no evidenciaron los errores o inconsistencias en la computación de los votos en ninguna de las mesas receptoras que insertaron en su demanda inicial, ni tampoco pormenorizaron en las casillas que enlistaron qué rubros esenciales eran los que no mostraban coincidencia.
Así, las manifestaciones del el PVEM y PODEMOS no eran suficientes para que el Tribunal Local hubiera analizado tales hechos bajo otra causal de nulidad de votación recibida en casillas (como irregularidades graves que dejaban en duda el resultado de la elección), ya que basaron sus impugnaciones locales en el hecho de errores o inconsistencias en la computación de los votos (aunque, como esta Sala Regional señaló, no fueron dados los elementos mínimos para analizarlos).
Por ello, a pesar de que el agravio expuesto por los entonces recurrentes fuera declarado inoperante, el Tribunal Local sí fue exhaustivo en la respuesta que dio al PVEM y a PODEMOS, pues la falta de elementos -ocasionada por los partidos políticos referidos- para analizar la causal invocada generó la imposibilidad de su estudio de fondo, pues ello supondría una revisión oficiosa de dichos cómputos.
Robustece lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES[94].
Por estas razones, el agravio se considera infundado en una parte e inoperante en la otra. Por lo que las consideraciones al respecto que dio el Tribunal Local deben confirmarse.
En ese sentido, resulta inatendible la solicitud del PVEM y PODEMOS de la apertura de paquetes y -en su caso- la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento, ya que esta Sala Regional determinó que fueron correctas las razones dadas por el Tribunal Local respecto de la causa de nulidad de votación recibida en casilla, sin que hubieran acreditado las manifestaciones de los partidos políticos sobre que había más boletas de las que fueron integradas en los paquetes electorales o la supuesta discrepancia entre boletas recibidas y el total de boletas de cada casilla al sumar boletas sobrantes.
* * *
Ahora bien, por lo que respecta a la segunda causal de nulidad invocada en la instancia local respecto de 7 (siete) casillas en cada caso, los agravios son infundados e inoperantes.
En el caso, el PVEM como PODEMOS únicamente alegaron la indebida integración de las Mesas Directivas de las siguientes 7 (siete) casillas; respecto de las cuales asentaron las siguientes afirmaciones[95]:
Casilla | Causa de nulidad |
614 B1 | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
619 B1 | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
627 B1 | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
627 C1 | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
630 B1 | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
630 C2 | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
634 B | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
634 C1 | No existe certeza respecto a los integrantes de la mesa directiva. |
Casilla | Causa de nulidad |
614 B | Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercero escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal. |
619 B | Existe incertidumbre respecto del segundo, tercero escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal. |
627 B | Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercero escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal. |
627 C1 | Existe incertidumbre respecto del segundo, tercero escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal. |
631 C2 | Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercero escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal. |
634 B | Existe incertidumbre respecto del presidente y primer secretario, dado que no aparecen en la lista nominal. |
634 C1 | Existe incertidumbre respecto del presidente y primer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal. |
Respecto de las casillas señaladas en la primera tabla, como se observa, los señalamientos realizados trasladarían la carga de revisar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar los nombres de las personas que fungieron y en su caso, analizar si esas personas aparecen en los encartes al órgano jurisdiccional, por lo que, al no contar con algún elemento mínimo para estudiar esta causal, resulta correcta la determinación del Tribunal Local de declarar inoperante dicho agravio.
Por lo que las consideraciones al respecto que dio el Tribunal Local deben confirmarse.
En cuanto a las casillas señaladas en la segunda tabla, dicha causal ya fue estudiada respecto de las mismas -y en relación con las mismas personas funcionarias de las Mesas Directivas- al estudiar en plenitud de jurisdicción los agravios del PT, por lo que estos agravios son inoperantes.
Como se dijo, esta causal ya fue estudiada por esta Sala Regional en apartado previo de esta misma sentencia en que se consideró lo siguiente:
614 Básica | P. Verónica Sotelo Boyas S1. María Regina de Anda Prado S2. Oscar Granat Herrera E1. Gerson Jair Mayorga Sarabia E2. Alondra Itandehui Martínez Valadez E3. Fernando Eduardo Rubio Saavedra Supl 1. Michel Carlota de Anda Prado Supl 2. Martha Irene Concha Guerrero Supl 3. Regina López Martínez | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo señala lo siguiente: S1. No se justificó por qué se retiró ni quien ocupó su lugar E1. Daniela Itzel García Sotelo (así lo señala en la demanda) o Daniela Atzel García Sotelo (así lo señala en el anexo) E3. Emanuel Torres Hernández | S1: Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sí están firmadas por la S1.
E1: Conforme al acta de jornada electoral actuó Daniela Itzel García Sotelo, quien sí pertenece a la sección (hoja 2966 reverso).
E2: Se encuentra en el encarte como E2.
E3: El acta de jornada electoral no está firmada por alguna persona como E3; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Emanuel Torres Hernández, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
619 Básica | P. Rosalba Castañeda Zamorano S1. Talia Esmeralda Díaz Terán S2. Angélica María Meza Esparza E1. Emily Díaz Salgado E2. María Isabel Achotla Hernández E3. Elvia García Marquina Supl 1. Israel Olac González Supl 2. Zuri Sadhai Herrera Domínguez Supl 3. Pedro Castro Escobar | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”; en el anexo menciona que no se respetó el orden de prelación ya que se designó a una persona diferente como presidente. | P: En el encarte aparece: Irving Rodríguez Uribe como P, quien firmó el acta de escrutinio y cómputo, y no la persona que señala la parte actora.
E2: El acta de escrutinio y cómputo está firmada por José Juan Bahena O., y se encuentra en la lista nominal José Juan Bahena Guillén, quien sí pertenece a la sección (hoja 3382 anverso).
E3: El acta de escrutinio y cómputo está firmada por Odilia Jaramillo Pedroza, y se encuentra en la lista nominal Odilia Jaramillo Pedraza, quien sí pertenece a la sección (hoja 3399 anverso). |
627 Básica | P. Geovany Miguel Antúnez Castrejón S1. Mercedes Castrejón Martínez S2. Fernando Álvarez García E1. Luis Ángel Castrejón Díaz E2. Shalom Alejandro Hernández Miranda E3. Manuel Antúnez Zamora Supl 1. Hortencia Castrejón Martínez Supl 2 José Camilo Figueroa Magadan Supl 3. Luz María Hernández Povedano | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: S1. Manuel Antúnez Zamora S2. Hortencia Castrejón Martínez E1. Noelia Guadalupe Castrejón Díaz E2. Débora Jael Urbina Alaniz E3. Mario Escudero D. | S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3780 anverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3783 reverso)
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3803 reverso).
E1: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Noelia Guadalupe Guillen Hernández, quien no se encuentra en la sección.
E3: En desahogo al requerimiento hecho en la instrucción, el secretario ejecutivo del IMPEPAC informó que no fue localizada el acta de jornada electoral de esta casilla; el acta de escrutinio y cómputo está firmada por Mario Escudero D., quien no se encuentra en la sección. |
627 Contigua 1 | P. Karen Yazmin Antúnez Castrejón S1. Abril Daniela Hernández Álvarez S2. Hipólito Antúnez Zamora E1. Felipe Hernández Alanís E2. Jessica Yasmín Palomo Guerrero E3. José Raúl Arredondo Mantilla Supl 1. Rosalio Delgado Vizcaleño Supl 2. Héctor Jesús Garcés Mancio Supl 3. Alfonso Omar Alva Martínez | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: P. Abril Daniela Hernández Álvarez S1. Hipólito Antúnez Zamora S2. Felipe Hernández Alaníz E1. Rosalio Delgado Vizcaleño E2. María Jovita Díaz Delgado E3. Jorge Alberto García Ramos | P: Sí pertenece a la sección (hoja 3789 anverso).
S1: Sí pertenece a la sección (hoja 3780 anverso).
S2: Sí pertenece a la sección (hoja 3789 anverso).
E1: Sí pertenece a la sección (hoja 3785 anverso).
E2: Sí pertenece a la sección (hoja 3785 anverso).
E3: Conforme al acta de jornada electoral actuó Jorge Alberto García Ramírez, quien no se encuentra en la lista nominal de la sección. |
631 Contigua 2 | P. Sergio Rosas Tapia S1. Francisco Díaz Juárez S2. David Vázquez López E1. Adilene Mendoza Morales E2. Adriana Rascón González E3. Claudia Nancy Campa Arévalo Supl 1. María Elena Meza Medina Supl 2 Daniel Vázquez Leyva Supl 3. Lorenzo Vargas Gómez | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del primer, segundo, tercer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: S1. Sergio Rosas Tapia S2. David Vázquez López – sin firma E1. Adriana Rascón González – 2° escrutador E2. Claudia Nancy Campa Arévalo – 3° escrutador E3. Lorenzo Vargas Gómez – 3° escrutador | S1: Se encuentra en el encarte como P.
S2: Se encuentra en el encarte como S2.
E1: Se encuentra en el encarte como E2.
E2: Se encuentra en el encarte como E3.
E3: Se encuentra en el encarte como Supl3. |
634 Básica | P. Jalil Dionicio Núñez S1. Fernando Acosta Pérez S2. Ángel Montes Jiménez E1. Lesly y Montserrat Ramírez Gómez E2. Emiliano Aguas Guadarrama E3. Karla Leticia García Rojas Supl 1. José Manuel Verduzco Supl 2 Tomás Barrios Medina Supl 3. Bartola Alquisira Gerardo | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del presidente y primer secretario, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: E2. Merari Aylin Marín Román E3. No hay | P: Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo está firmada por quien en el encarte aparece como P.
S1: Las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo está firmada por quien en el encarte aparece como S1.
E2: En el encarte aparece Merary Aylin Montes Román como E2.
E3: La falta de personas escrutadoras no implica la nulidad de la casilla por indebida integración.
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634 Contigua 1 | P. Juan Martínez Hernández S1. Ariadna Alejandra Bahena Campos S2. Judith Montesinos Sánchez E1. Mónica Ranjan Patiño E2. Jorge Aguilar Aguirre E3. Irene Paulette Sánchez Torres Supl 1. Dulce María Aguirre Célis Supl 2 María Pérez Flores Supl 3. Leticia Castañeda González | En la demanda dice “Existe incertidumbre respecto del presidente y primer escrutador, dado que no aparecen en la lista nominal”, y en el anexo dice: P. Diana Laura Román Montesino E1. No hay | P: En el encarte aparece Diana Laura Román Montesinos como P.
E1: La falta de personas escrutadoras no implica la nulidad de la casilla por indebida integración. |
* * *
En consecuencia, al no haberse acreditado las causas de nulidad de casillas planteadas por el PVEM y PODEMOS, resulta improcedente la solicitud de dichos partidos de declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento, pues
-contrario a lo que señalan- no existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas para que se decretara la nulidad de 84 (ochenta y cuatro casillas).
Ello, de conformidad con el artículo 377-III.b) del Código Local que establece que son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior -nulidad recibida en casilla- se acrediten en por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las casillas instaladas en el municipio de que se trate.
En el contexto anterior ya no es necesario que esta Sala Regional analice los agravios relacionados con la asignación de las regidurías que hizo el Tribunal Local[96] dado que esta Sala Regional deberá hacer la recomposición del cómputo municipal y la asignación de regidurías del Ayuntamiento en plenitud de jurisdicción.
Ante lo fundado de una de las causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas[97], lo procedente es realizar la recomposición del cómputo municipal, restando la votación correspondiente a las casillas cuya votación fue anulada.
En principio es procedente determinar la votación por partido político conforme al acta de cómputo municipal:
El Consejo Municipal realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, obteniendo los siguientes resultados[98]:
Votación conforme al acta de cómputo municipal | Votación de la casilla 614 básica | Votación de la casilla 618 contigua 4 | Votación de la casilla 627 básica | Votación de la casilla 627 contigua 1 | Votación de la casilla 6 31 contigua 1 | Recomposición del cómputo municipal | |
Partido Acción Nacional | 2,785 (dos mil setecientos ochenta y cinco) | 116 (ciento dieciséis) | 18 (dieciocho) | 16 (dieciséis) | 9 (nueve) | 8 (ocho) | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) |
PRI | 2,404 (dos mil cuatrocientos cuatro) | 64 (sesenta y cuatro) | 13 (trece) | 7 (siete) | 9 (nueve) | 10 (diez) | 2,301 (dos mil trescientos uno) |
Partido de la Revolución Democrática | 829 (ochocientos veintinueve) | 7 (siete) | 6 (seis) | 9 (nueve) | 2 (dos) | 2 (dos) | 803 (ochocientos tres) |
PVEM | 849 (ochocientos cuarenta y nueve) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 7 (siete) | 4 (cuatro) | 836 (ochocientos treinta y seis) |
9,376 (nueve mil trescientos setenta y seis) | 6 (seis) | 64 (sesenta y cuatro) | 38 (treinta y ocho) | 42 (cuarenta y dos) | 52 (cincuenta y dos) | 9,174 (nieve mil ciento setenta y cuatro) | |
Movimiento Ciudadano | 2,582 (dos mil quinientos ochenta y dos) | 6 (seis) | 11 (once) | 11 (once) | 19 (diecinueve) | 8 (ocho) | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) |
MORENA | 6596 (seis mil quinientos noventa y seis) | 55 (cincuenta y cinco) | 46 (cuarenta y seis) | 29 (veintinueve) | 53 (cincuenta y tres) | 49 (cuarenta y nueve) | 6,364 (seis mil trescientos sesenta y cuatro) |
Partido Encuentro Solidario | 204 (doscientos cuatro) | 2 (dos) | 0 (cero) | 2 (dos) | 0 (cero) | 0 (cero) | 200 (doscientos) |
Redes Sociales Progresistas | 2438 (dos mil cuatrocientos treinta y ocho) | 1 (uno) | 24 (veinticuatro) | 16 (dieciséis) | 21 (veintiuno) | 7 (siete) | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) |
Fuerza por México | 1337 (un mil trescientos treinta y siete) | 2 (dos) | 13 (trece) | 28 (veintiocho) | 21 (veintiuno) | 12 (doce) | 1,261 (un mil doscientos sesenta y uno) |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 212 (doscientos doce) | 0 (cero) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 1 (uno) | 209 (doscientos nueve) |
Partido Humanista de Morelos | 241 (doscientos cuarenta y uno) | 1 (uno) | 3 (tres) | 1 (uno) | 4 (cuatro) | 2 (dos) | 230 (doscientos treinta) |
Nueva Alianza Morelos | 782 (setecientos ochenta y dos) | 0 (cero) | 2 (dos) | 2 (dos) | 9 (nueve) | 7 (siete) | 762 (setecientos sesenta y dos) |
Partido Encuentro Social Morelos | 1,805 (un mil ochocientos cinco) | 4 (cuatro) | 14 (catorce) | 11 (once) | 6 (seis) | 7 (siete) | 1,763 (un mil setecientos sesenta y tres) |
Movimiento Alternativa Social | 751 (setecientos cincuenta y uno) | 3 (tres) | 9 (nueve) | 3 (tres) | 5 (cinco) | 1 (uno) | 730 (setecientos treinta) |
PODEMOS | 1149 (un mil ciento cuarenta y nueve) | 1 (uno) | 18 (dieciocho) | 10 (diez) | 8 (ocho) | 21 (veintiuno) | 1,091 (un mil noventa y uno) |
Partido Morelos Progresa | 719 (setecientos diecinueve) | 6 (seis) | 5 (cinco) | 4 (cuatro) | 10 (diez) | 0 (cero) | 694 (seiscientos noventa y cuatro) |
Bienestar Ciudadano | 172 (ciento setenta y dos) | 0 (cero) | 3 (tres) | 1 (uno) | 1 (uno) | 0 (cero) | 167 (ciento sesenta y siete) |
Partido Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos | 525 (quinientos veinticinco) | 0 (cero) | 2 (dos) | 8 (ocho) | 2 (dos) | 7 (siete) | 506 (quinientos seis) |
Fuerza Morelos | 380 (trescientos ochenta) | 0 (cero) | 11 (once) | 1 (uno) | 3 (tres) | 4 (cuatro) | 361 (trescientos sesenta y uno) |
Partido Apoyo Social | 150 (ciento cincuenta) | 0 (cero) | 1 (uno) | 2 (dos) | 4 (cuatro) | 0 (cero) | 143 (ciento cuarenta y tres) |
RPM | 1346 (un mil trescientos cuarenta y seis) | 5 (cinco) | 14 (catorce) | 4 (cuatro) | 11 (once) | 7 (siete) | 1,305 (un mil trescientos cinco) |
Armonía por Morelos | 151 (ciento cincuenta y uno) | 3 (tres) | 1 (uno) | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) | 145 (ciento cuarenta y cinco) |
289 (doscientos ochenta y nueve) | 0 (cero) | 2 (dos) | 3 (tres) | 0 (cero) | 0 (cero) | 284 (doscientos ochenta y cuatro) | |
46 (cuarenta y seis) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 1 (uno) | 45 (cuarenta y cinco) | |
157 (ciento cincuenta y siete) | 1 (uno) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 156 (ciento cincuenta y seis) | |
66 (sesenta y seis) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) | 64 (sesenta y cuatro) | |
Candidaturas no registradas | 19 (diecinueve) | 0 (cero) | 0 (cero) | 1 (uno) | 0 (cero) | 0 (cero) | 18 (dieciocho) |
Votos nulos | 1,464 (un mil cuatrocientos sesenta y cuatro) | 11 (once) | 8 (ocho) | 16 (dieciséis) | 9 (nueve) | 9 (nueve) | 1,411 (un mil cuatrocientos once) |
Total | 39,824 (treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro) | 295 (doscientos noventa y cinco) | 289 (doscientos ochenta y nueve) | 225 (doscientos veinticinco) | 255 (doscientos cincuenta y cinco) | 223 (doscientos veintitrés) | 38,537 (treinta y ocho mil quinientos treinta y siete) |
De lo anterior se advierte que la candidatura común de MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos obtuvo la mayoría de los votos con 9,438 (nueve mil cuatrocientos treinta y ocho).
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional -en plenitud de jurisdicción- confirma la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a Juana Ocampo Domínguez y Natividad Tapia Castañeda (como presidenta municipal propietaria y suplente, respectivamente) y Andrés Duque Tinoco y Noel Salgado Mora (como síndico propietario y suplente, respectivamente), personas postuladas en candidatura común por los partidos MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos[99].
Dados los nuevos resultados, esta Sala Regional debe realizar la asignación de regidurías en plenitud de jurisdicción conforme a lo siguiente:
Marco normativo
El artículo 115 párrafo primero de la Constitución General establece que los estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
Por su parte, el artículo 112 de la Constitución local señala que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que la ley determine, debiendo ser para cada municipio, proporcional al número de sus habitantes y nunca menor a 3 (tres) regidurías. El mismo precepto señala que la presidencia y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa, y las regidurías por el principio de representación proporcional.
El artículo 18 del Código Local establece que la asignación de regidurías de los ayuntamientos en Morelos se sujetará a las siguientes reglas:
[i] Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 3% (tres por ciento) del total de los votos emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas. Lo cual fue precisado también en el artículo 13 de los Lineamientos de Asignación;
[ii] Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por distribuir, se asignarán en orden decreciente de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor;
[iii] Al asignar las regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para lo que deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputaciones por el principio de representación proporcional.
Cabe señalar que el 8 (ocho) de junio de 2020 (dos mil veinte) se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 690 mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos del Código Local en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género y paridad.
No obstante ello, el 5 (cinco) de octubre de 2020 (dos mil veinte), al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte determinó que la reforma publicada en el Decreto 690 contenía modificaciones fundamentales en el sistema electoral del estado de Morelos que impactaban en el desarrollo del proceso electoral local en curso y, en ese sentido, que no se había publicado de manera oportuna, es decir, 90 (noventa) días antes del inicio de la contienda electoral.
La Suprema Corte resolvió que el Decreto 690 vulneró el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo de la Constitución General, pues se publicó dentro de la veda electoral, cuando ya estaban transcurriendo los 90 (noventa) días que refiere el párrafo señalado. Por tanto, declaró la inconstitucionalidad del Decreto 690 en su totalidad.
En consecuencia, determinó la reviviscencia de las normas existentes antes de las reformas contenidas en el decreto objeto de estudio.
Por otra parte, en relación con los límites máximos de sobre y subrepresentación de partidos políticos en la integración de los ayuntamientos, la norma remite a las reglas establecidas para la integración del Congreso del Estado de Morelos, y dichas directrices se realizan en torno al órgano en su totalidad sin excluir a aquellas asignaciones que derivan del principio de mayoría relativa. En este punto, cobra relevancia la jurisprudencia clave P./J. 67/2011 (9a.) de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL[100].
Al respecto, ha sido criterio[101] de esta Sala Regional que en Morelos la verificación sobre la sobre y subrepresentación se realiza respecto de la integración completa del ayuntamiento, incluyendo los cargos electos por el principio de mayoría relativa; que la votación ajustada es la que en cada etapa de la asignación debe tomarse en cuenta para verificar los límites de sobre y subrepresentación; que la verificación de dichos límites no es un paso final sino que debe realizarse cuando se advierte que corresponde a un partido político un cargo por aplicación del factor porcentual simple de distribución (o cociente natural) o por resto mayor, es decir, en cada paso del procedimiento[102], ya que cuando un partido político alcanza la asignación de una regiduría por factor porcentual simple de distribución o resto mayor, pero con ello supera sus límites de sobre o subrepresentación, entonces no debe concedérsele el cargo y su votación debe sustraerse del total de votos de los partidos con derecho a participar en la distribución.
Esto, pues ni la Constitución Local, ni el Código Local, ni los Lineamientos de Asignación precisan en qué momento debe revisarse si un partido está sub o sobrerrepresentado, es decir, si esto debe realizarse en cada una de las fases de asignación de los cargos que integran el Ayuntamiento o hasta el final.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que tal determinación forma parte de la libertad configurativa de cada legislatura estatal y debe privilegiarse tal decisión; sin embargo, en el caso nos encontramos con que en las disposiciones que regulan el procedimiento para la asignación de las regidurías en el estado de Morelos, no se especifica el momento para hacer tal revisión.
Constitución Local
ARTICULO 112.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, un Síndico y el número de Regidurías que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, debiendo ser para cada Municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres Regidores.
El Presidente Municipal y el Síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los Regidores serán electos por el principio de representación proporcional.
Por cada Presidente Municipal, Síndico y Regidores propietarios, se elegirá un suplente.
Los Partidos Políticos deberán postular una fórmula de candidatos a Presidente y Síndico; los Partidos Políticos deberán postular la lista de Regidores en número igual al previsto para ese Municipio en la normatividad respectiva.
Para la asignación de Regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.
[…]
Código Local[103]
Artículo 16. Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional, los partidos políticos que habiendo registrado candidatos de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales, hayan alcanzado por lo menos el cinco por ciento de la votación estatal efectiva.
Ningún partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.
II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.
III. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas de cada partido político.
IV. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:
a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputados de representación proporcional, y
b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir;
V. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:
a) Se asignará un diputado a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el cinco por ciento de la votación válida emitida;
b) En una segunda asignación, se distribuirán tantos diputados como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho a ello;
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político.
Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.
Lineamientos de Asignación
Artículo 9. Para la asignación de Diputadas y Diputados de representación proporcional se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código.
I. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional, los partidos políticos que por sí o en coalición registren candidaturas de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales y que, como partido político, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación estatal emitida.
II. Ningún partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura, que excedo en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta disposición no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento, en todo caso, deberá observarse que ningún partido político sobrepase de doce diputados por ambos principios.
III. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatas o candidatos no registrados;
IV. La asignación de diputados se realizará mediante la aplicación de una fórmula en la que se considerará el cociente natural y el resto mayor, en forma independiente a los triunfos en distritos de mayoría que se obtengan y en atención al orden que tuviesen las candidaturas en las listas respectivas de cada partido político.
V. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:
a) Cociente Natural: Como el resultado de dividir la votación válida emitida, entre los ocho diputados de representación proporcional, y
b) Resto Mayor: Como el remanente más alto, entre el resto de las votaciones de cada partido político, una vez hecha lo distribución de diputaciones, mediante la aplicación del cociente natural. El resto mayor se utilizará, siguiendo el orden decreciente, cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
VI. La aplicación de la fórmula se desarrollará observando el siguiente procedimiento:
a) Se asignará una diputación a cada uno de los partidos políticos que hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida;
b) En una segunda asignación, se distribuirán tantas diputaciones como veces contenga el cociente natural la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos con derecho o ello, y
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar, estas se repartirán en orden decreciente, atendiendo al resto mayor de cada partido político.
VII. Concluida la asignación total del número de diputaciones por el principio de representación proporcional a cada uno de los partidos políticos que superaron el tres por ciento de la votación válida emitida, se verificará si en conjunto con el total de Diputadas y Diputados electos se cumple con el principio de paridad en la integración del congreso, y
VIII. En coso de existir una integración de las diputaciones electas por ambos principios no paritaria, se deducirán tantas diputaciones electas por el principio de representación proporcional como sean necesarios del género sobrerrepresentado, y se sustituirán por las fórmulas del género subrepresentado, hasta agotar la lista.
Para la sustitución indicada en el numeral Vlll, se alternará a los partidos políticos que hayan recibido diputaciones por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación estatal emitido, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación estatal emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.
Artículo 13. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose o cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Al momento de realizar lo asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas o lo sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación.
I. El Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos aplicando las siguientes reglas:
a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria de los Ayuntamientos;
b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado;
c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitido y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;
d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir lo paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.
II. Las vacantes de integrantes titulares de las regidurías serán cubiertas por las o los suplentes de la fórmula electa respectivamente, que deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de lo fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva.
De lo anterior es posible advertir que ni el Congreso del Estado de Morelos ni el Consejo Estatal señalaron en qué momento debe revisarse la sobre y sobrerrepresentación por lo que esta Sala Regional concluye que, ante la falta de disposición expresa y a fin de buscar en la medida de lo posible, una representación del interior del Ayuntamiento que sea lo más proporcional posible, dicha verificación debe realizarse en cada fase de la asignación de las regidurías.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 13-I de los Lineamientos de Asignación, el Consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos aplicando las siguientes reglas:
[ii] Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria de los ayuntamientos;
[iii] En caso de no existir la integración paritaria determinará cuántas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y las sustituirá por las fórmulas que sean necesarias del género subrepresentado;
[iiii] Para este fin, alternará a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cumplir la paridad;
[iiv] En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por una del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducida, respetando la prelación.
Por su parte, el artículo 27 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas establece que el Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida, se cumpla el porcentaje de candidaturas indígenas (para el caso del Ayuntamiento debían asignarse 3 [tres] lugares en las quinta, sexta y séptima regiduría); en caso contrario determinará cuántas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla el porcentaje que corresponde al municipio y se sustituirán tantas fórmulas como sea necesario para alcanzar dicho porcentaje; para lo cual alternará a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas. En todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación y la paridad de género.
Sobre las acciones afirmativas para personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad, el artículo 20 de los Lineamientos de Candidaturas de Grupos Vulnerables señala que el Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo, conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla el supuesto de una candidatura de cualquiera de los grupos vulnerables; en caso contrario realizará las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso real a las regidurías y sustituirá la fórmula que corresponda después de haber garantizado las candidaturas indígenas en el porcentaje que corresponda al municipio de que se trate; así, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona que no pertenece a alguno de los grupos vulnerables, tendrá que ser sustituida por una persona perteneciente a algún grupo en situación de vulnerabilidad cuidando que no se trate de candidaturas ya asignadas a personas indígenas, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de la regiduría a sustituir, respetando además la prelación y la paridad de género.
Asignación
Conforme a lo anterior y con base en la recomposición del cómputo municipal de la elección de Temixco, la asignación de regidurías del Ayuntamiento se realiza como sigue:
Dado que en el caso existió una candidatura común, es necesario hacer la asignación de votos por partido político, con base en la recomposición del cómputo municipal y lo señalado en el artículo 60-h del Código Local[104]; lo que quedaría de la siguiente manera:
Votación recibida por el partido político, conforme a la recomposición del cómputo | Votación recibida en candidatura común, conforme a la recomposición del cómputo | Recomposición del cómputo por partido político | |
Partido Acción Nacional | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) | 0 (cero) | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) |
PRI | 2,301 (dos mil trescientos uno) | 0 (cero) | 2,301 (dos mil trescientos uno) |
Partido de la Revolución Democrática | 803 (ochocientos tres) | 0 (cero) | 803 (ochocientos tres) |
PVEM | 836 (ochocientos treinta y seis) | 0 (cero) | 836 (ochocientos treinta y seis) |
9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | 0 (cero) | 9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | |
Movimiento Ciudadano | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) | 0 (cero) | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) |
MORENA | 6,364 (seis mil trescientos sesenta y cuatro) | 196 (ciento noventa y seis)[105] | 6,560 (seis mil quinientos sesenta) |
Partido Encuentro Solidario | 200 (doscientos) | 0 (cero) | 200 (doscientos) |
Redes Sociales Progresistas | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) | 0 (cero) | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) |
Fuerza por México | 1,261 (un mil doscientos sesenta y uno) | 0 (cero) | 1,261 (un mil doscientos sesenta y uno) |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 209 (doscientos nueve) | 0 (cero) | 209 (doscientos nueve) |
Partido Humanista de Morelos | 230 (doscientos treinta) | 0 (cero) | 230 (doscientos treinta) |
Nueva Alianza Morelos | 762 (setecientos sesenta y dos) | 148 (ciento cuarenta y ocho) [106] | 910 (novecientos diez) |
Partido Encuentro Social Morelos | 1,763 (un mil setecientos sesenta y tres) | 205 (doscientos cinco) [107] | 1,968 (un mil novecientos sesenta y ocho) |
Movimiento Alternativa Social | 730 (setecientos treinta) | 0 (cero) | 730 (setecientos treinta) |
PODEMOS | 1,091 (un mil noventa y uno) | 0 (cero) | 1,091 (un mil noventa y uno) |
Partido Morelos Progresa | 694 (seiscientos noventa y cuatro) | 0 (cero) | 694 (seiscientos noventa y cuatro) |
Bienestar Ciudadano | 167 (ciento sesenta y siete) | 0 (cero) | 167 (ciento sesenta y siete) |
Partido Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos | 506 (quinientos seis) | 0 (cero) | 506 (quinientos seis) |
Fuerza Morelos | 361 (trescientos sesenta y uno) | 0 (cero) | 361 (trescientos sesenta y uno) |
Partido Apoyo Social | 143 (ciento cuarenta y tres) | 0 (cero) | 143 (ciento cuarenta y tres) |
RPM | 1,305 (un mil trescientos cinco) | 0 (cero) | 1,305 (un mil trescientos cinco) |
Armonía por Morelos | 145 (ciento cuarenta y cinco) | 0 (cero) | 145 (ciento cuarenta y cinco) |
Candidaturas no registradas | 18 (dieciocho) | 0 (cero) | 18 (dieciocho) |
Votos nulos | 1,411 (un mil cuatrocientos once) | 0 (cero) | 1,411 (un mil cuatrocientos once) |
Total | 37,988 (treinta y siete mil novecientos ochenta y ocho) | 549 (quinientos cuarenta y nueve) | 38,537 (treinta y ocho mil quinientos treinta y siete) |
Hecho lo anterior, procede la asignación de regidurías del Ayuntamiento.
1. Suma de los votos de los partidos políticos que obtuvieron cuando menos el 3% (tres por ciento) del total de votos emitidos, obteniendo lo siguiente:
a. Determinación del porcentaje de votación estatal emitida que correspondió a cada partido político:
partido político o candidatura común | Recomposición del cómputo por partido político | Porcentaje de la votación estatal emitida |
Partido Acción Nacional | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) | 6.7935 % (seis punto siete mil novecientos treinta y cinco por ciento) |
PRI | 2,301 (dos mil trescientos uno) | 5.9709 % (cinco punto nueve mil setecientos nueve por ciento) |
Partido de la Revolución Democrática | 803 (ochocientos tres) | 2.0837 % (dos punto cero ochocientos treinta y siete por ciento) |
PVEM | 836 (ochocientos treinta y seis) | 2.1693 % (dos punto mil seiscientos noventa y tres por ciento) |
9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | 23.8057 % (veintitrés punto ochomil cincuenta y siete por ciento) | |
Movimiento Ciudadano | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) | 6.5573 % (seis punto cinco mil quinientos setenta y tres por ciento) |
MORENA | 6,560 (seis mil quinientos sesenta) | 17.0226 % (diecisiete punto cero doscientos veintiséis por ciento) |
Partido Encuentro Solidario | 200 (doscientos) | 0.5190 % (cero punto cinco mil ciento noventa por ciento) |
Redes Sociales Progresistas | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) | 6.1473 % (seis punto mil cuatrocientos setenta y tres por ciento) |
Fuerza por México | 1,261 (un mil doscientos sesenta y uno) | 3.2722 % (tres punto dos mil setecientos veintidós por ciento) |
Partido Socialdemócrata de Morelos | 209 (doscientos nueve) | 0.5423 % (cero punto cinco mil cuatrocientos veintitrés por ciento) |
Partido Humanista de Morelos | 230 (doscientos treinta) | 0.5968 % (cero punto cinco mil novecientos sesenta y ocho por ciento) |
Nueva Alianza Morelos | 910 (novecientos diez) | 2.3614 % (dos punto tres mil setecientos catorce por ciento) |
Partido Encuentro Social Morelos | 1,968 (un mil novecientos sesenta y ocho) | 5.1068 % (cinco punto mil sesenta y ocho por ciento) |
Movimiento Alternativa Social | 730 (setecientos treinta) | 1.8943 % (uno punto ocho mil novecientos cuarenta y tres por ciento) |
PODEMOS | 1,091 (un mil noventa y uno) | 2.8310 % (dos punto ocho mil trescientos diez por ciento) |
Partido Morelos Progresa | 694 (seiscientos noventa y cuatro) | 1.8009 % (uno punto ocho mil nueve por ciento) |
Bienestar Ciudadano | 167 (ciento sesenta y siete) | 0.4333 % (cero punto cuatro mil trescientos treinta y tres por ciento) |
Partido Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos | 506 (quinientos seis) | 1.3130 % (uno punto tres mil ciento treinta por ciento) |
Fuerza Morelos | 361 (trescientos sesenta y uno) | 0.9368 % (cero punto nueve mil trescientos sesenta y ocho por ciento) |
Partido Apoyo Social | 143 (ciento cuarenta y tres) | 0.3711 % (cero punto tres mil setecientos once por ciento) |
RPM | 1,305 (un mil trescientos cinco) | 3.3864 % (tres punto tres mil ochocientos sesenta y cuatro por ciento) |
Armonía por Morelos | 145 (ciento cuarenta y cinco) | 0.3763 % (cero punto tres mil setecientos sesenta y tres por ciento) |
Candidaturas no registradas | 18 (dieciocho) | 0.0467 % (cero punto cero cuatrocientos sesenta y siete por ciento) |
Votos nulos | 1,411 (un mil cuatrocientos once) | 3.6614 % (tres punto seis mil seiscientos catorce por ciento) |
Total | 38,537 (treinta y ocho mil quinientos treinta y siete) | 100% (cien por ciento) |
b. Suma de los resultados de los partidos políticos que obtuvieron más del 3% (tres por ciento) de la votación estatal emitida[108]:
Votación por partido político | ||||||||||
Partidos políticos | Suma de resultado | |||||||||
Votos totales | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) | 2,301 (dos mil trescientos uno) | 9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) | 6,560 (seis mil quinientos sesenta) | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) | 1,261 (un mil doscientos sesenta y uno) | 1,968 (un mil novecientos sesenta y siete) | 1,305 (un mil trescientos cinco) | 30,083 (treinta mil ochenta y tres) |
Porcenta-je | 6.7935% (seis punto siete mil novecientos treinta y cinco por ciento) | 5.9709% (cinco punto nueve mil setecientos nueve por ciento) | 23.8057% (veintitrés punto ochomil cincuenta y siete por ciento) | 6.5573 % (seis punto cinco mil quinientos setenta y tres por ciento) | 17.0226 % (diecisiete punto cero doscientos veintiséis por ciento) | 6.1473% (seis punto mil cuatrocientos setenta y tres por ciento) | 3.2722% (tres punto dos mil setecientos veintidós por ciento) | 5.1068 % (cinco punto mil sesenta y ocho por ciento) | 3.3864% (tres punto tres mil ochocientos sesenta y cuatro por ciento) | -- |
Suma de resultado: 30,083 (treinta mil ochenta y tres)
Regidurías por asignar: 7 (siete).
Factor porcentual simple de distribución: 4,297.57 (cuatro mil doscientos noventa y siete punto cincuenta y siete).
Valor de cada integrante de cabildo: 100% / 9 = 11.11% (once punto once por ciento).
Se reitera que el factor porcentual simple de distribución se obtuvo solo de la votación efectiva, es decir de la obtenida por los partidos políticos que alcanzaron un 3% (tres por ciento) de la votación del Ayuntamiento, restando los votos nulos, los de los partidos que no alcanzaron tal porcentaje y los de las candidaturas no registradas.
3. Asignación a cada partido político, en orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcancen, conforme a lo siguiente:
a. Determinación de los límites de sobre y subrepresentación
Cabe señalar que conforme a los criterios de este Tribunal Electoral, estos límites se obtienen considerando que a la votación efectiva se suma o resta 8 (ocho) puntos, para lo cual solo se toman en cuenta los votos emitidos a los partidos que obtuvieron el 3% (tres por ciento), lo que representará un nuevo 100% (cien por ciento), quedando como sigue:
Suma de resultado | ||||||||||
Votos totales | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) | 2,301 (dos mil trescientos uno) | 9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) | 6,560 (seis mil quinientos sesenta) | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) | 1,261 (un mil doscientos sesenta y uno) | 1,968 (un mil novecientos sesenta y siete) | 1,305 (un mil trescientos cinco) | 30,083 (treinta mil ochenta y tres) |
Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | 8.70% (ocho punto setenta por ciento) | 7.65% (siete punto sesenta y cinco por ciento) | 30.50% (treinta punto cincuenta por ciento) | 8.40% (ocho punto cuarenta por ciento por ciento) | 21.81% (veintiuno punto ochenta y uno por ciento) | 7.87% (siete punto ochenta y siete por ciento) | 4.19% (cuatro punto diecinueve por ciento) | 6.54% (seis punto cincuenta y cuatro por ciento) | 4.34% (cuatro punto treinta y cuatro por ciento) | 100% (cien por ciento) |
Límite de sobrerre-pre-sentación | 16.70% (dieciséis punto setenta por ciento) | 15.65% (quince punto sesenta y cinco por ciento) | 38.50% (treinta y ocho punto cincuenta por ciento) | 16.40% (dieciséis punto cuarenta por ciento por ciento) | 29.81% (veintinueve punto ochenta y uno por ciento) | 15.87% (quince punto ochenta y siete por ciento) | 12.19% (doce punto diecinueve por ciento) | 14.54% (catorce punto cincuenta y cuatro por ciento) | 12.34% (doce punto treinta y cuatro por ciento) |
|
Límite de subrepre-sentación | 0.70% (cero punto setenta por ciento) | -0.35% (menos cero punto treinta y cinco por ciento) | 22.50% (veintidós punto cincuenta por ciento) | 0.40% (cero punto cuarenta por ciento por ciento) | 13.81% (trece punto ochenta y uno por ciento) | -0.13% (menos cero punto trece por ciento) | -3.81% (menos tres punto ochenta y uno por ciento) | -1.46% (menos uno punto cuarenta y seis por ciento) | -3.66% (menos tres punto sesenta y seis por ciento) |
|
b. Determinación del factor porcentual simple de distribución
Para establecer a qué partidos políticos corresponde asignar regidurías mediante factor porcentual simple de distribución, se divide el número de votos que obtuvo cada uno, entre el referido factor que es de 4,297.57 (cuatro mil doscientos noventa y siete punto cincuenta y siete), obteniendo lo siguiente:
Factor porcentual simple de distribución | 0.6092 (cero punto seis mil noventa y dos) | 0.5354 (cero punto cinco mil trescientos cincuenta y cuatro) | 2.1347 (dos punto mil trescientos cuarenta y siete) | 0.5880 (cero punto cinco mil ochocientos ochenta) | 1.5264 (uno punto cinco mil doscientos sesenta y cuatro) | 0.5512 (cero punto cinco mil quinientos doce) | 0.2934 (cero punto dos mil novecientos treinta y cuatro) | 0.4579 (cero punto cuatro mil quinientos setenta y nueve) | 0.3037 (cero punto tres mil treinta y siete) |
Cantidad de regidurías a asignar | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) | 0 (cero) | 1 (una) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) | 0 (cero) |
Cabe señalar que los resultados fueron ordenados en forma decreciente, correspondiendo el primer lugar al PT, luego MORENA, y después los demás partidos, según sus resultados.
Por lo que ahora, es necesario verificar si asignar esas regidurías implicaría exceder los límites de sobre y subrepresentación, conforme a lo siguiente:
Partidos políticos | Suma de resultado | |||||||||
Lugares obtenidos | 0 (cero) | 0 (cero) | 2 (dos) | 0 (cero) | 1 (una) | 0 (cero) | 0 (cero) | (dos) | 0 (cero) |
|
Porcentaje del partido en relación con los curules | 0 (cero) | 0 (cero) | 22.22% (veintidós por ciento) | 0 (cero) | 11.11% (once punto once por ciento) | 0 (cero) | 0% (cero por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 0% (cero por ciento) |
|
sobrerre- presenta-ción | no | no | no | no | no | no | no | no aplica | no |
|
subrepre-sentación | no | no | no | no | sí | no | no | no aplica | no |
|
Es preciso señalar que, como se desprende del acuerdo IMPEPAC/CEE/019/2021[110], emitido por el Consejo Estatal, mediante el cual aprueba el convenio de candidatura común integrada por los partidos políticos MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos para la elección e las candidaturas la presidencia municipal y sindicatura de los ayuntamientos de Morelos, así como del Acuerdo 373[111] el origen partidario de las candidaturas a la presidencia municipal y sindicatura del Ayuntamiento corresponde al Partido Encuentro Social Morelos.
En este sentido, dichos cargos -con independencia de que correspondan a la candidatura común referida- únicamente deben contemplarse para efectos del cálculo de sobre y subrepresentación del Partido Encuentro Social Morelos, pues ese es el origen partidario de dichas candidaturas, por lo que se estima no deben tomarse en cuenta para el cálculo correspondiente a MORENA ni al partido Nueva Alianza Morelos, al ser -como se señaló- candidaturas de una extracción partidista distinta.
4. Dado que quedan 4 (cuatro) regidurías por asignar, esto se hará en orden decreciente (de mayor a menor) de acuerdo con los mayores porcentajes de votación y los porcentajes excedentes de los partidos políticos que ya obtuvieron regidurías, quedando como sigue:
Partidos políticos | Restos mayores | Asignación por restos mayores |
0.6092 (cero punto seis mil noventa y dos) | 1 (una) | |
0.5880 (cero punto cinco mil ochocientos ochenta) | 1 (una) | |
0.5512 (cero punto cinco mil quinientos doce) | 1 (una) | |
0.5354 (cero punto cinco mil trescientos cincuenta y cuatro) | 1 (una) | |
0.5264 (cero punto cinco mil doscientos sesenta y cuatro | 0 (cero) | |
0.4579 (cero punto cuatro mil quinientos setenta y nueve) | 0 (cero) | |
0.3037 (cero punto tres mil treinta y siete) | 0 (cero) | |
0.2934 (cero punto dos mil novecientos treinta y cuatro) | 0 (cero) | |
0.1347 (cero punto mil trescientos cuarenta y siete) | 0 (cero) |
5. Análisis de la sobre y subrepresentación, conforme a lo siguiente:
Votos totales | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) | 2,301 (dos mil trescientos uno) | 9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) | 6,560 (seis mil quinientos sesenta) | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) | 1,968 (un mil novecientos sesenta y ocho)
|
Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | 8.70% (ocho punto setenta por ciento) | 7.65% (siete punto sesenta y cinco por ciento) | 30.50% (treinta punto cincuenta por ciento) | 8.40% (ocho punto cuarenta por ciento por ciento) | 21.81% (veintiuno punto ochenta y uno por ciento) | 7.87% (siete punto ochenta y siete por ciento) | 6.54% (seis punto cincuenta y cuatro por ciento) |
Límite de sobrerre-pre-sentación | 16.70% (dieciséis punto setenta por ciento) | 15.65% (quince punto sesenta y cinco por ciento) | 38.50% (treinta y ocho punto cincuenta por ciento) | 16.40% (dieciséis punto cuarenta por ciento por ciento) | 29.81% (veintinueve punto ochenta y uno por ciento) | 15.87% (quince punto ochenta y siete por ciento) | 14.54% (catorce punto cincuenta y cuatro por ciento) |
Límite de subrepre-sentación | 0.70% (cero punto setenta por ciento) | -0.35% (menos cero punto treinta y cinco por ciento) | 22.50% (veintidós punto cincuenta por ciento) | 0.40% (cero punto cuarenta por ciento por ciento) | 13.81% (trece punto ochenta y uno por ciento) | -0.13% (menos cero punto trece por ciento) | -1.46% (menos uno punto cuarenta y seis por ciento) |
Lugares obtenidos | 1 (uno) | 1 (uno) | 2 (dos) | 1 (uno) | 1 (uno) | 1 (uno) | 2 (dos) |
Porcentaje del partido en relación con el total de integrantes del Ayuntamiento | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) |
sobrerre- presenta-ción | no | no | no | no | no | no | no aplica |
subrepre-sentación | no | no | no | no | sí | no | no aplica |
Dada la subrepresentación de MORENA, de la misma manera en que lo consideró el Tribunal Local, es necesario realizar un ajuste en la asignación, restando la regiduría correspondiente al partido que obtuvo un menor porcentaje de votación efectiva, es decir el PRI, para quedar como sigue:
Partidos políticos | |||||||
Votos totales | 2,618 (dos mil seiscientos dieciocho) | 2,301 (dos mil trescientos uno) | 9,174 (nueve mil ciento setenta y cuatro) | 2,527 (dos mil quinientos veintisiete) | 6,560 (seis mil quinientos sesenta) | 2,369 (dos mil trescientos sesenta y nueve) | 1,968 (un mil novecientos sesenta y ocho)
|
Porcentaje del partido respecto a la votación efectiva | 8.70% (ocho punto setenta por ciento) | 7.65% (siete punto sesenta y cinco por ciento) | 30.50% (treinta punto cincuenta por ciento) | 8.40% (ocho punto cuarenta por ciento por ciento) | 21.81% (veintiuno punto ochenta y uno por ciento) | 7.87% (siete punto ochenta y siete por ciento) | 6.54% (seis punto cincuenta y cuatro por ciento) |
Límite de sobrerre-pre-sentación | 16.70% (dieciséis punto setenta por ciento) | 15.65% (quince punto sesenta y cinco por ciento) | 38.50% (treinta y ocho punto cincuenta por ciento) | 16.40% (dieciséis punto cuarenta por ciento por ciento) | 29.81% (veintinueve punto ochenta y uno por ciento) | 15.87% (quince punto ochenta y siete por ciento) | 14.54% (catorce punto cincuenta y cuatro por ciento) |
Límite de subrepre-sentación | 0.70% (cero punto setenta por ciento) | -0.35% (menos cero punto treinta y cinco por ciento) | 22.50% (veintidós punto cincuenta por ciento) | 0.40% (cero punto cuarenta por ciento por ciento) | 13.81% (trece punto ochenta y uno por ciento) | -0.13% (menos cero punto trece por ciento) | -1.46% (menos uno punto cuarenta y seis por ciento) |
Lugares obtenidos | 1 (uno) | 1 (uno) | 2 (dos) | 1 (uno) | 1 (uno) | 1 (uno) | 2 (dos) |
Porcentaje del partido en relación con el total de integrantes del Ayuntamiento | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) |
Ajuste | 0 (cero) | -1 (menos una) | 0 (cero) | 0 (cero) | +1 (más uno) | 0 (cero) | 0 (cero) |
Nuevo porcentaje de representación en el cabildo | 11.11% (once punto once por ciento) | 0% (cero por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) | 11.11% (once punto once por ciento) | 22.22% (veintidós por ciento) |
Cumple con los límites de sobre y subrepresentación | sí | sí[112] | sí | sí | sí | sí | no aplica |
Por tanto, de la misma manera que concluyó el Tribunal Local, el Ayuntamiento se conformará de la siguiente forma:
Partido Político | Cargo |
Presidencia municipal propietaria y suplente | |
Sindicatura propietaria y suplente | |
Primera regiduría propietaria y suplente | |
Segunda regiduría propietaria y suplente | |
Tercera regiduría propietaria y suplente | |
Cuarta regiduría propietaria y suplente | |
Quinta regiduría propietaria y suplente | |
Sexta regiduría propietaria y suplente | |
Séptima regiduría propietaria y suplente |
6. Ahora, se deben analizar los parámetros para la aplicación del principio de paridad y acciones afirmativas.
Como lo indicó el Tribunal Local, sin éstas el Ayuntamiento quedaría integrado por:
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Mujer | No | No | Juana Ocampo Domínguez | |
Presidencia municipal suplente | Mujer | No | No | Natividad Tapia Castañeda | |
Sindicatura propietaria | Hombre | No | Sí[113] | Andrés Duque Tinoco | |
Sindicatura suplente | Hombre | No | Sí[114] | Noel[115] Salgado Mora | |
Primera regiduría propietaria | Mujer | No | Sí[116] | Josefina Martínez Ibarra | |
Primera regiduría suplente | Mujer | No | No | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre | No | No | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Hombre | No | No | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Mujer | No | No | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Mujer | No | No | Eréndira Vázquez Navarro | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre | Sí | No | Edgar Guillermo Ortiz Popoca | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre | Sí | No | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Quinta regiduría propietaria | Hombre | No | No | José Juvenal González Amaro | |
Quinta regiduría suplente | Hombre | No | No | Rodrigo Uribe Carrillo | |
Sexta regiduría propietaria | Hombre | No | No | Juan Andrés Huicochea Santa Olalla | |
Sexta regiduría suplente | Hombre | No | No | Juan Escutia Bahena | |
Séptima regiduría propietaria | Hombre | No | Sí | Alejandro Flores Sánchez[117] | |
Séptima regiduría suplente | Hombre | No | Sí | Jesús Jorge Prado García |
Esta Sala Regional corrobora que, en términos de los acuerdos de registro de candidaturas del Consejo Municipal[118], el género, la adscripción indígena y la pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad es conforme a lo antes señalado.
En el caso de las candidaturas a la cuarta regiduría propietaria y suplente por el Partido Acción Nacional, conforme al acuerdo correspondiente[119], la autoadscripción calificada fue acreditada con constancias emitidas por el “Ayudante de la Miguel Hidalgo”, por cada persona.
En el caso de las candidaturas a la séptima regiduría propietaria y suplente por MORENA, conforme al acuerdo correspondiente[120], la pertenencia a un grupo en situación de vulnerabilidad, aunque en la relación correspondiente dice “no”, ésta fue acreditada conforme a lo siguiente “[…] en virtud de que integra los fórmulas de [las y] los candidatos al Ayuntamiento de Temixco. Morelos, atendiendo al criterio de intersección al postular personas jóvenes y adultos mayores en los cargos de […] 2o Regidor Propietario y Suplente [las que en el caso interesan], […], cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el citado Lineamiento”.
No obstante lo anterior, como refirió el Tribunal Local, ello no cumple el principio de paridad; por lo que en términos de los Lineamientos de Paridad se modificará la asignación de las regidurías de los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el que recibió el menor porcentaje de votación, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta cumplir la paridad.
Al respecto, cabe señalar que en este punto, el Tribunal Local, en la sentencia impugnada consideró que el ajuste para cumplir la paridad debía hacerse en la última regiduría (asignada a MORENA); no obstante, esta Sala Regional advierte que, conforme al artículo13-II-c)- de los Lineamientos de Paridad, para garantizar este principio
[…] se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuado con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;
[…]
El resaltado es propio.
Esto es, el ajuste para cumplir la paridad debe recaer en el o los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional empezando por el que recibió el menor porcentaje de votación y no depende de la posición de la regiduría (última, penúltima o la que fuera necesaria) que corresponda.
En el caso del Ayuntamiento, Redes Sociales Progresistas fue el partido a quien le fueron asignadas regidurías y que obtuvo un porcentaje menor a los demás de votación estatal emitida de 6.1473% (seis punto mil cuatrocientos setenta y tres por ciento), así como de votación efectiva de 7.88% (siete punto ochenta y ocho por ciento); por lo que en dicho partido se debe hacer el primer ajuste a fin de cumplir los Lineamientos de Paridad, para quedar como sigue:
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Mujer | No | No | Juana Ocampo Domínguez | |
Presidencia municipal suplente | Mujer | No | No | Natividad Tapia Castañeda | |
Sindicatura propietaria | Hombre | No | Sí[121] | Andrés Duque Tinoco | |
Sindicatura suplente | Hombre | No | Sí[122] | Noel Salgado Mora | |
Primera regiduría propietaria | Mujer | No | Sí[123] | Josefina Martínez Ibarra | |
Primera regiduría suplente | Mujer | No | No | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre | No | No | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Hombre | No | No | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Mujer | No | No | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Mujer | No | No | Eréndira Vázquez Navarro | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre | Sí | No | Edgar Guillermo Ortiz Popoca | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre | Sí | No | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Quinta regiduría propietaria | Hombre | No | No | José Juvenal González Amaro | |
Quinta regiduría suplente | Hombre | No | No | Rodrigo Uribe Carrillo | |
Sexta regiduría propietaria | Mujer | No | No | Lourdes Villegas Peña[124] | |
Sexta regiduría suplente | Mujer | No | No | Liliana Ariadne Saucedo Varela[125] | |
Séptima regiduría propietaria | Hombre | No | Sí | Alejandro Flores Sánchez | |
Séptima regiduría suplente | Hombre | No | Sí | Jesús Jorge Prado García |
Ahora se deben analizar y de ser el caso realizar los ajustes necesarios para cumplir los Lineamientos de Candidaturas Indígenas.
Como fue señalado, el artículo 27 de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas establece que el Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida, se cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas; en caso contrario, determinará cuántas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla el porcentaje que corresponde al municipio y se sustituirán tantas fórmulas como sea necesario para alcanzar dicho porcentaje; para lo cual alternará a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de votación y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas; en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación y la paridad de género.
Cabe señalar que, en este punto, el Tribunal Local, en la sentencia impugnada precisó que, si bien en términos de los Lineamientos de Candidaturas Indígenas resultaban aplicables a partir de la quinta regiduría, toda vez que de manera natural una de éstas se asignó a la posición cuarta, no resultaba necesario hacer el ajuste correspondiente a partir de la quinta regiduría, lo que permitió que en la séptima regiduría se implementara una medida afirmativa para grupos en situación de vulnerabilidad (la persona propietaria de esa regiduría fue registrada como perteneciente a la comunidad LGBTTTIQ+ y la persona suplente como perteneciente a la comunidad afrodescendiente). Asimismo, el Tribunal Local señaló que para cumplir con el número de regidurías para personas indígenas, le fue necesario hacer un ajuste en la sexta y quinta posición.
No obstante, esta Sala Regional estima que, conforme a los Lineamientos de Candidaturas Indígenas, el ajuste para ello debe recaer en el o los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de representación proporcional empezando por el que recibió el menor porcentaje de votación y no depende de la posición de la regiduría (última, penúltima o la que fuera necesaria) que corresponda.
Por tanto, corresponde hacer el ajuste en las regidurías de Redes Sociales Progresistas y Movimiento Ciudadano -si es posible-, quienes obtuvieron los menores porcentajes de votación estatal emitida de 6.1473% (seis punto mil cuatrocientos setenta y tres por ciento) y 6.5573% (seis punto cinco mil quinientos setenta y tres por ciento), respectivamente, así como de votación efectiva de 7.88% (siete punto ochenta y ocho por ciento) y 8.40% (ocho punto cuarenta por ciento), respectivamente, para quedar como sigue:
Partido Político | Cargo | Paridad de Género | Indígena | Grupo en situación de vulnerabilidad | Nombre |
Presidencia municipal propietaria | Mujer | No | No | Juana Ocampo Domínguez | |
Presidencia municipal suplente | Mujer | No | No | Natividad Tapia Castañeda | |
Sindicatura propietaria | Hombre | No | Sí[126] | Andrés Duque Tinoco | |
Sindicatura suplente | Hombre | No | Sí[127] | Noel Salgado Mora | |
Primera regiduría propietaria | Mujer | No | Sí[128] | Josefina Martínez Ibarra | |
Primera regiduría suplente | Mujer | No | No | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Hombre | No | No | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Hombre | No | No | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Mujer | No | No | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Mujer | No | No | Eréndira Vázquez Navarro | |
Cuarta regiduría propietaria | Hombre | Sí | No | Edgar Guillermo Ortiz Popoca | |
Cuarta regiduría suplente | Hombre | Sí | No | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Quinta regiduría propietaria | Hombre | Sí | Sí | Alexis Noé García Peña[129] | |
Quinta regiduría suplente | Hombre | Sí | No | Jorge Isaí Villanueva Ocampo[130] | |
Sexta regiduría propietaria | Mujer | Sí | No | Angélica Ayala Montes[131] | |
Sexta regiduría suplente | Mujer | Sí | No | Yaneth Segura Olivares[132] | |
Séptima regiduría propietaria | Hombre | No | Sí | Alejandro Flores Sánchez | |
Séptima regiduría suplente | Hombre | No | Sí | Jesús Jorge Prado García |
Cabe señalar que si bien en la séptima regiduría no se asignó a una persona indígena ello no resultó necesario ya que se cumple con la representación de dicha población al haber sido asignada de manera natural la cuarta regiduría para tal efecto según lo señalado en los Lineamientos de Candidaturas Indígenas.
Esta Sala Regional corrobora que, en términos de los acuerdos de registro de candidaturas del Consejo Municipal[133], las personas a quienes se asignaron la quinta regiduría propietaria y suplente postuladas por Movimiento Ciudadano acreditaron su autoadscripción calificada con constancias emitidas por la “Gubernatura indígena. Ayudante de la miguel Hidalgo” (sic), por cada persona; y las personas que fueron asignadas a la sexta regiduría propietaria y suplente por Redes Sociales Progresistas acreditaron su autoadscripción indígena calificada con constancias emitidas por “el ayudante municipal del poblado de Cuentepec Gabino Torres Cosme”, por cada persona.
Así, la integración del Ayuntamiento cumple el artículo 20 de los Lineamientos de Candidaturas de Grupos Vulnerables que implica que se debe asignar una candidatura integrante de cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad, lo que se cumplió desde un inicio con la asignada -séptima regiduría- a MORENA.
Ante lo fundado del agravio de la Parte Actora del JRC-283, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, dejando sin efectos los actos que se hubieran realizado para su cumplimiento; y en plenitud de jurisdicción, esta Sala Regional determina que es fundada de una de las causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas[134], por lo que realiza la recomposición del cómputo municipal y confirma la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría del Ayuntamiento, así como -dado el nuevo cómputo municipal- modifica el Acuerdo 373, respecto de la asignación de regidurías del Ayuntamiento y la entrega de las constancias respectivas, las cuales quedarán conforme se especifica en esta sentencia.
Partido Político | Cargo | Nombre |
Primera regiduría propietaria | Josefina Martínez Ibarra | |
Primera regiduría suplente | Cristina Alicia Rosales Cid | |
Segunda regiduría propietaria | Rodolfo Torrejón Castañeda | |
Segunda regiduría suplente | Miguel Everardo Ramón Agatón | |
Tercera regiduría propietaria | Patricia Toledo Navarro | |
Tercera regiduría suplente | Eréndira Vázquez Navarro | |
Cuarta regiduría propietaria | Edgar Guillermo Ortiz Popoca | |
Cuarta regiduría suplente | Pedro Rafael Juárez Tovar | |
Quinta regiduría propietaria | Alexis Noé García Peña | |
Quinta regiduría suplente | Jorge Isaí Villanueva Ocampo | |
Sexta regiduría propietaria | Angélica Ayala Montes | |
Sexta regiduría suplente | Yaneth Segura Olivares | |
Séptima regiduría propietaria | Alejandro Flores Sánchez | |
Séptima regiduría suplente | Jesús Jorge Prado García |
Lo anterior implica dejar sin efectos las constancias de asignación de regidurías antes expedidas y que en virtud de esta sentencia fueron modificadas.
Por lo anterior, esta Sala Regional ordena al Consejo Estatal lo siguiente:
[1] Que en el plazo de 1 (un) día siguiente a la notificación de esta sentencia, expida y entregue las constancias de asignación de regidurías, conforme a lo señalado en esta sentencia.
[2] Dentro de 1 (un) día siguiente a lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional con las constancias que lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JRC-281/2021,
SCM-JRC-282/2021, SCM-JRC-283/2021, SCM-JRC-286/2021, SCM-JRC-287/2021, SCM-JDC-2162/2021, SCM-JDC-2165/2021, SCM-JDC-2167/2021, SCM-JDC-2173/2021 y SCM-JDC-2179/2021 al diverso SCM-JRC-280/2021; en consecuencia, agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción determina que es fundada una de las causas de nulidad de votación recibida en diversas casillas, realiza la recomposición del cómputo municipal, confirma la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría del Ayuntamiento, y modifica el Acuerdo 373, en los términos y para los efectos señalados en esta sentencia.
Notificar personalmente al PVEM, PODEMOS, Movimiento Ciudadano, Renovación Política, José Juvenal González Amaro, Rodrigo Uribe Carrillo, Ana María Hernández Allende y Carmen Yuliana Marín Luna; por correo electrónico al PT, PRI, Xóchitl Antonia Rodríguez Leana, Eliminado. Fundamento Legal: Art. 116 de la LGTAIP. Datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable, Guadalupe Luna Anzures, MORENA, Patricia Toledo Navarro y Alexis Noé García Peña (en las cuentas particulares señaladas respectivamente y según cada juicio[135]), al Tribunal Local y al Consejo Estatal y, por conducto de éste último, se le solicita que de manera inmediata notifique personalmente[136] la presente sentencia a Alberto Campos Morales, Andrés Flores Avilés y Verónica Arcos Díaz, en los domicilios que hubieren registrado ante el IMPEPAC, en el entendido de que esa autoridad electoral deberá remitir a esta Sala Regional las constancias de notificación respectivas; por oficio al Consejo Municipal; y por estrados a las demás personas interesadas, con la precisión de que se deberá elaborar versión pública por lo que respecta a la Parte Actora del JDC-2167.
Devolver las constancias que corresponden y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: En virtud que hay datos personales datos personales de las partes resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Juan Manuel Cázarez Santos y Mayra Elena Domínguez Pérez.
[2] En adelante, las fechas citadas están referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo mención expresa de otro año.
[3] Conforme a la copia certificada del acta de cómputo municipal, visible en las hojas 552 a 557 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021; lo que también fue señalado en la sentencia impugnada.
[4] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación por partido o candidatura común: Partido Acción Nacional - dos mil setecientos ochenta y cinco; PRI - dos mil cuatrocientos cuatro; Partido de la Revolución Democrática - ochocientos veintinueve; PVEM - ochocientos cuarenta y nueve; PT - nueve mil trescientos setenta y seis; Movimiento Ciudadano - dos mil quinientos ochenta y dos; candidatura común postulada por MORENA, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Social Morelos - nueve mil setecientos cuarenta y uno; Partido Encuentro Solidario - doscientos cuatro; Redes Sociales Progresistas - dos mil cuatrocientos treinta y ocho; Fuerza por México - un mil trescientos treinta y siete; Partido Socialdemócrata de Morelos - doscientos doce; Partido Humanista de Morelos -doscientos cuarenta y uno.
[5] Las cantidades mencionadas en la tabla de referencia se indican a continuación en letra, en atención a lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley de Medios, en relación con el diverso 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Votación por partido o candidatura común: Movimiento Alternativa Social - setecientos cincuenta y uno; PODEMOS - un mil ciento cuarenta y nueve; Partido Morelos Progresa - setecientos diecinueve; Bienestar Ciudadano - ciento setenta y dos; Partido Futuro, Fuerza, Trabajo y Unidad por el Rescate Oportuno de Morelos - quinientos veinticinco; Fuerza Morelos - trescientos ochenta; Partido Apoyo Social - ciento cincuenta; RPM - un mil trescientos cuarenta y seis; Armonía por Morelos - ciento cincuenta y uno; no registrados - diecinueve; votos nulos - un mil cuatrocientos sesenta y cuatro; total - treinta y nueve mil ochocientos veinticuatro.
[6] Conforme a la copia certificada del acuerdo IMPEPAC/CMETEMIXCO/027/2021, visible en las hojas 513 a 521 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[7] Conforme a la copia certificada del Acuerdo 373, visible en las hojas 2327 a 2351 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[8] Con las que se formaron los juicios y recursos locales TEEM/JDC/1387/2021-1, TEEM/JDC/1439/2021-1, TEEM/JDC/1476/2021-1, TEEM/JDC/1498/2021-1, TEEM/JDC/1510/2021-1, TEEM/JDC/1541/2021-1, TEEM/RIN/20/2021-1, TEEM/RIN/21/2021-1, TEEM/RIN/22/2021-1, TEEM/RIN/23/2021-1, TEEM/RIN/61/2021-1, TEEM/RIN/71/2021-1 y TEEM/RIN/76/2021-1.
[9] Sentencia visible en las hojas 5116 a 5172 del cuaderno accesorio 9 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[10] Acuerdo plenario visible en las hojas 5242 a 5245 del cuaderno accesorio 9 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[11] En términos del acuerdo plenario, en la sentencia de manera errónea se asentó el nombre de Alexis García Peña omitiendo su segundo nombre, debiendo ser Alexis Noé García Peña.
[12] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).
[13] Información consultable en la página de Internet de Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38. Cuyo contenido se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2470).
[14] Información consultable en la página de Internet de CONAPRED, cuya liga https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=145&id_opcion=48&op=48. Cuyo contenido se cita como hecho notorio, bajo los fundamentos citados previamente.
[15] Tesis 1a. C/2014 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 4, marzo de 2014 [dos mil catorce], tomo I, página 523).
[16] Suprema Corte. 2020 (dos mil veinte). Protocolo para juzgar con perspectiva de género. México: SCJN. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[17] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016 (dos mil dieciséis), tomo II, página 836.
[18] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005).
[19] Suprema Corte. 2014 (dos mil catorce). Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas. México: SCJN. Descargable en: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_indigenas.pdf
[20] De acuerdo con la tesis VII/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7 [siete], número 14, 2014 [dos mil catorce], páginas 59 y 60).
[21] De acuerdo con la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte 1a. XVI/2010 de rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 [dos mil diez], página 114).
[22] Como puede advertirse del acuerdo de 13 (trece) de agosto en que entre otras cosas, el Tribunal Local -en su resolutivo DÉCIMO OCTAVO- tuvo por reconocido a MORENA -a través de Itzel Alejandra Tlali Zuñiga- como tercero interesado en los recursos TEEM/RIN/20/2021-1, TEEM/RIN/21/2021-1 y TEEM/RIN/22/2021-1. Acuerdo visible en la página 2505 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[23] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.
[24] Tal como se desprende de los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal IMPEPAC/CEE/132/2020 e IMPEPAC/CEE/294/2020 que acompaña a la demanda, a fin de acreditar tal calidad. Asimismo, dicha calidad se desprende del directorio de personas representantes de partidos políticos ante el IMPEPAC, visible en: http://impepac.mx/wp-content/uploads/2021/DIRECT_PP-13-feb-2021.pdf, lo que resulta un hecho notorio, de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios, en relación con el cual es preciso señalar que los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación sostienen el criterio de que el contenido de las páginas de Internet es un hecho notorio, susceptible de valorarse por los órganos jurisdiccionales, tal como puede verse en la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, (antes citada), así como en la tesis aislada I.3o.C.35 K (10a.), PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre de 2013 [dos mil trece], página 1373).
[25] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 474 y 475.
[26] Conforme a las constancias de notificación personal realizada por el Tribunal Local a cada una de las partes actoras, visibles en las hojas 5175 a 5234 del cuaderno accesorio 9 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[27] Constancia de notificación de 9 (nueve) de septiembre, visible en la hoja 5230 del cuaderno accesorio 9 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[28] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 38 y 39.
[29] De rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 (dos mil diecinueve), página 39.
[30] Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2/99 de rubro PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 19 y 20).
[31] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[32] La magistrada instructora reservó al pleno de esta Sala Regional el pronunciamiento correspondiente mediante acuerdo de 25 (veinticinco) de noviembre.
[33] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.
[34] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.
[35] Cita la jurisprudencia 1/99, de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO; 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; así como la tesis 2a. XXI/2019 (10a.) de rubro DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS; de igual forma cita la jurisprudencia 192/2007 de rubro ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
[36] De rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013 (dos mil trece), tomo 1, página 180.
[37] Si bien en la demanda está citada esta jurisprudencia, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó, al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-1715/2018 y acumulado, que tal criterio ya no es vigente.
[38] De rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, octubre de 2020 (dos mil veinte), tomo I, página 15.
[39] De rubro PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo I, página 5.
[40] Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, diciembre de 2013 (dos mil trece), tomo I, página 512.
[41] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 26 y 27.
[42] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[43] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2121.
[44] Como puede desprenderse de las hojas 1515 a 1533 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[45] Como puede desprenderse de la hoja 1514 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[46] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, enero de 2012 (dos mil doce), tomo 4, página 3632.
[47] Criterio similar sostuvo la Sala Regional Guadalajara en el juicio SG-JDC-81/2021.
[48] Escrito visible en las hojas 2020 a 2049 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[49] Conforme a la copia certificada del acta de cómputo municipal, visible en las hojas 1990 a 2001 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[50] Conforme al sello de recepción del escrito de 14 (catorce) de junio, visible en la hoja 1515 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[51] Visible en las hojas 2099 a 2118 del acuerdo accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[52] Visible en las hojas 1515 a 1538 del acuerdo accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[53] Al resolver el juicio SCM-JDC-2195/2021 y acumulados.
[54] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 5 y 6.
[55] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 7 y 8.
[56] En el entendido que en lo subsecuente se referirá en esta tabla como “P.” a quien ocupe la presidencia; “S1.” a quien que ocupe la primera secretaría; “S2.” a quien ocupe la segunda secretaría; “E1.” a la primera persona escrutadora; “E2.” a la segunda persona escrutadora; “E3.” a la tercera persona escrutadora; “Supl 1” a la primera persona suplente; “Supl 2” a la segunda persona suplente; y, “Supl 3” a la tercera persona suplente.
[57] En el entendido que las referencias a las hojas que se encuentran entre paréntesis corresponden a las listas nominales visibles en los cuadernos accesorios 6 a 9 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[58] En el entendido que en lo subsecuente se referirá en esta tabla como “P.” a quien ocupe la presidencia; “S1.” a quien que ocupe la primera secretaría; “S2.” a quien ocupe la segunda secretaría; “E1.” a la primera persona escrutadora; “E2.” a la segunda persona escrutadora; “E3.” a la tercera persona escrutadora; “Supl 1” a la primera persona suplente; “Supl 2” a la segunda persona suplente; y, “Supl 3” a la tercera persona suplente.
[59] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 24 y 25.
[60] Que esta Sala Regional advierte que coinciden con quienes actuaron en la casilla 611 básica.
[61] De conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (citada previamente), ya que así se encuentra en la página de Internet oficial del Instituto Nacional Electoral, consultable en https://computos2021.ine.mx/circunscripcion4/morelos/distrito3-cuautla/seccion/661
[62] En el entendido que en lo subsecuente se referirá en esta tabla como “P.” a quien ocupe la presidencia; “S1.” a quien que ocupe la primera secretaría; “S2.” a quien ocupe la segunda secretaría; “E1.” a la primera persona escrutadora; “E2.” a la segunda persona escrutadora; “E3.” a la tercera persona escrutadora; “Supl 1” a la primera persona suplente; “Supl 2” a la segunda persona suplente; y, “Supl 3” a la tercera persona suplente.
[63] En el entendido que en lo subsecuente se referirá en esta tabla como “P.” a quien ocupe la presidencia; “S1.” a quien que ocupe la primera secretaría; “S2.” a quien ocupe la segunda secretaría; “E1.” a la primera persona escrutadora; “E2.” a la segunda persona escrutadora; “E3.” a la tercera persona escrutadora; “Supl 1” a la primera persona suplente; “Supl 2” a la segunda persona suplente; y, “Supl 3” a la tercera persona suplente.
[64] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[65] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 31.
[66] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 25, 26 y 27.
[67] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 22 a 24.
[68] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 6 y 7.
[69] De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/97 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 22 a 24.
[70] Atendiendo a la razón esencial de la jurisprudencia 14/2005 de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES), consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 135 y 136.
[71] Antes citada.
[72] Antes citada.
[73] De conformidad con la jurisprudencia 9/98, citada.
[74] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 14 y 15.
[75] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.
[76] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, antes citada.
[77] El artículo 9 de la Ley Electoral dispone que para que las personas puedan votar, deben inscribirse en el Registro Federal de Electores (y Personas Electoras), como se establece en el artículo 130 párrafo 1 del mismo ordenamiento y deben contar con credencial para votar -en términos del artículo 131 párrafo 2-.
[78] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[79] Visibles en la página 1558 y 1586 del cuaderno accesorio 4 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[80] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 185 y 186.
[81] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 23 y 24.
[82] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 19 y 20.
[83] Consultable en, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24.
[84] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación con clave de expediente SCM-RAP-117/2021.
[85] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 9/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, antes citada.
[86] Identificada en la demanda primigenia con el número 8 y 4 Inspección ocular II.
[87] Antes citada.
[88] Ya que, conforme al acta de cómputo municipal, se realizó el cómputo iniciando por la casilla 611 básica y terminando con la 917 contigua 3, siendo un total de 126 (ciento veintiséis) casillas.
[89] Sirve de sustento, las jurisprudencias de esta Sala Superior 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 [dos mil dos], páginas 16 y 17) y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 [dos mil tres], página 51), respectivamente.
[90] Resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de 2010 [dos mil diez], página 830).
[91] Ver la sentencia del juicio SUP-JIN-207/2006, así como las jurisprudencias 16/2002 de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, así como 8/1997 de rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Jurisprudencias consultables, respectivamente, en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año dos mil tres, páginas 6 y 7, y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 22 a 24.
[92] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 10/2001, de la Sala Superior de rubro ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 14 y 15.
[93] Demandas visibles a partir de las páginas 1193 y 1357 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[94] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 6 y 7.
[95] Cuadros que insertaron en sus demandas, visibles a partir de las páginas 1193 y 1357 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[96] Agrupados en el apartado 8.3 de esta sentencia como
4. Asignación de regidurías -de ser procedente atendiendo a lo que resulte del estudio de los agravios anteriores-.
4.1. Fórmula: solicitud de inaplicación del artículo 18.1 del Código Local, votación que debería considerarse, factor porcentual simple de distribución, sobre y subrepresentación.
4.2. Paridad, asignación a personas indígenas y grupos en situación de vulnerabilidad.
[97] Casillas: 614 básica, 618 contigua 4, 627 básica, 627 contigua 1 y 631 contigua 1.
[98] Conforme a la copia certificada del acta de cómputo municipal, visible en las hojas 552 a 557 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021; lo que también fue señalado en la sentencia impugnada.
[99] Conforme a la copia certificada del acuerdo IMPEPAC/CMETEMIXCO/027/2021, visible en las hojas 513 a 521 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[100] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011 (dos mil once), página 304.
[101] Así fue señalado por esta Sala Regional en la sentencia del juicio
SCM-JDC-2146/2021; sentencia aprobada por mayoría, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas -por considerar que no había sido cuestionada la fase en que debía hacerse dicho estudio-.
[102] Al respecto de utilizar la votación depurada, véase los recursos de reconsideración SUP-REC-741/2015 y SUP-REC-756/2015 en los que se ha coincidido con la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de inconstitucionalidad 53/2017 en que indicó que al margen de la denominación que la legislación local elija respecto a los parámetros de votación que sean utilizados en las distintas etapas que integran el mecanismo de distribución de cargos por representación proporcional, lo importante es que en cada etapa se utilice la base que corresponda, pues al servir de base para la aplicación de la fórmula a través de la cual se define el número de cargos por representación proporcional, y con la que se busca reflejar la representatividad de cada partido, resulta lógico que sea la misma que deba tomarse en cuenta para determinar los límites a la distorsión que puede producirse en ese proceso.
[103] Cabe reiterar que, el 5 (cinco) de octubre de 2020 (dos mil veinte), al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte declaró la invalidez del Decreto número 690 por el que se reforman, dando lugar a la reviviscencia de las normas del Código Local previas a la expedición del referido Decreto, en los términos del propio fallo.
[104] Artículo 60 “h. Cómputo de los votos. Los votos cuentan para cada partido político y candidato. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista candidatura común, el voto contará para el candidato y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla para que la suma de tales votos se distribuya igualitariamente entre los partidos que integran la candidatura común y de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación”.
[105] Resultado de la suma de 95 (noventa y cinco) + 23 (veintitrés) + 78 (setenta y ocho); dado que, en la recomposición del cómputo municipal, la candidatura común de MORENA, Nueva Alianza Morelos y Partido Encuentro Social Morelos obtuvo 284 (doscientos ochenta y cuatro) votos, MORENA y Nueva Alianza Morelos 45 (cuarenta y cinco) y MORENA y Partido Encuentro Social Morelos 156 (ciento cincuenta y seis).
[106] Resultado de la suma de 94 (noventa y cuatro) + 22 (veintidós) + 32 (treinta y dos); dado que, en la recomposición del cómputo municipal, la candidatura común de MORENA, Nueva Alianza Morelos y Partido Encuentro Social Morelos obtuvo 284 (doscientos ochenta y cuatro) votos, MORENA y Nueva Alianza Morelos 45 (cuarenta y cinco) y Nueva Alianza Morelos y Partido Encuentro Social Morelos 64 (sesenta y cuatro).
[107] Resultado de la suma de 95 (noventa y cinco) + 78 (setenta y ocho) + 32 (treinta y dos); dado que, en la recomposición del cómputo municipal, la candidatura común de MORENA, Nueva Alianza Morelos y Partido Encuentro Social Morelos obtuvo 284 (doscientos ochenta y cuatro) votos, MORENA y Partido Encuentro Social Morelos 156 (ciento cincuenta y seis) y Nueva Alianza Morelos y Partido Encuentro Social Morelos 64 (sesenta y cuatro).
[108] Cabe aclarar que en el estado de Morelos, conforme a la normativa local, no se asignan regidurías por el solo hecho de que los partidos políticos alcancen un 3% (tres por ciento) de la votación estatal emitida.
[109] Obtenidos por mayoría relativa.
[110] El cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24, citada.
[111] Consultable de las hojas 2638 a la 2656 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021.
[112] Considerando que su límite de porcentaje de subrepresentación es -0.35% (menos cero punto treinta y cinco por ciento), si su porcentaje de representación en el cabildo es 0% (cero por ciento), aunque tuvo una votación efectiva de 7.65% (siete punto sesenta y cinco por ciento) no queda ni sobre ni subrepresentado.
[113] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[114] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[115] En la sentencia impugnada dice Noé Salgado Mora; sin embargo, esta Sala Regional considera que se trata de un error ya que en las constancias emitidas por el Consejo Municipal dice Noel Salgado Mora.
[116] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/004/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[117] En la sentencia impugnada dice “Alejandro Vázquez Sánchez” (sic), pero en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/009/2021 está señalado que el nombre es Alejandro Flores Sánchez.
[118] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/001/2021 por lo que hace al Partido Acción Nacional; IMPEPAC/CME-TEMIXCO/002/2021 por lo que hace al PRI; IMPEPAC/CME-TEMIXCO/004/2021 por lo que hace al PT;
IMPEPAC/CME-TEMIXCO/006/2021 por lo que hace a Movimiento Ciudadano; IMPEPAC/CME-TEMIXCO/009/2021 por lo que hace a MORENA;
IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 por lo que hace al Partido Encuentro Social Morelos; e IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 por lo que hace a Redes Sociales Progresistas.
Acuerdos cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[119] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/001/2021 por lo que hace al Partido Acción Nacional.
[120] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/009/2021 por lo que hace al Partido Acción Nacional.
[121] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[122] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[123] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/004/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[124] Lo que se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/022/2021, cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[125] Lo que se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/022/2021, cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[126] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[127] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[128] Si bien en el Acuerdo 373 y en la sentencia impugnada fue señalado que no, en el acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/004/2021 está señalado que dicha persona pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad, sin precisar algún grupo o la forma en que lo acreditó.
[129] Lo que se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/006/2021, cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[130] Lo que se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/006/2021, cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[131] Lo que se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/022/2021, cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[132] Lo que se advierte del acuerdo IMPEPAC/CME-TEMIXCO/022/2021, cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[133] Acuerdos IMPEPAC/CME-TEMIXCO/006/2021 por lo que hace a Movimiento Ciudadano; e IMPEPAC/CME-TEMIXCO/011/2021 por lo que hace a Redes Sociales Progresistas.
Acuerdos cuya digitalización está en la memoria USB (Universal Serial Bus por sus siglas en inglés), contenida en el sobre con folio 2736 del cuaderno accesorio 5 del expediente del juicio SCM-JRC-281/2021, enviada por la secretaria del Consejo Municipal en atención al requerimiento hecho en la instrucción de los asuntos locales.
[134] Casillas: 614 básica, 618 contigua 4, 627 básica, 627 contigua 1 y 631 contigua 1.
[135] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que determina que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, las cuentas de correo electrónico particulares señaladas están habilitadas para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, en cada caso, tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[136] A fin de que tengan pleno conocimiento de esta sentencia, en términos de la tesis XII/2019 de rubro NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019 [dos mil diecinueve], página 39).