JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-284/2021 Y ACUMULADOS.

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y OTRAS PERSONAS.

 

PARTE TERCERA INTERESADA: OSCAR VIDAL VERGARA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

SECRETARIADO: BERTHA LETICIA ROSETTE SOLIS Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA.

 

Ciudad de México, a trece de diciembre de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.

 

Contenido

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral.

II. Juicios locales.

III. Juicios de Federales.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Parte tercera interesada en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2164/2021.

CUARTA. Causas de improcedencia.

QUINTA. Requisitos de procedencia.

SEXTA. Síntesis de agravios de los medios de impugnación.

I.SCM-JRC-284/2021

IISCM-JRC-285/2021

III.SCM-JDC-2152/2021

IV. SCM-JDC-2164/2021

V. SCM-JDC-2172/2021

VI. SCM-JDC-2174/2021

VII. SCM-JDC-2175/2021

VIII. SCM-JDC-2178/2021

IX. SCM-JDC-2181/2021

SÉPTIMA. Estudio de Agravios.

I. SCM-JRC-284/2021.

II. SCM-JRC-285/2021.

III. SCM-JDC-2152/2021.

IV. SCM-JDC-2164/2021.

V. SCM-JDC-2172/2021

VI. SCM-JDC-2174/2021.

VII. SCM-JDC-2175/2021.

VIII. SCM-JDC-2178/2021.

IX. SCM-JDC-2181/2021.

OCTAVA. Efectos.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Acto y/o sentencia impugnada

Sentencia del ocho de septiembre, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en los juicios TEEM/JDC/1391/2021-1 y acumulados que, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el que validó y calificó la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Yautepec, al tiempo en que llevó a cabo la asignación de regidurías por RP.

 

Ayuntamiento

El del Municipio de Yautepec, en el Estado de Morelos.

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

INE

Instituto Nacional Electoral.

 

Instituto local y/o IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lineamientos

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes del Ayuntamiento.[2]

 

Lineamientos de Grupos Vulnerables

 

Lineamientos para el registro y asignación de personas de la comunidad “LGBTIQ+”, personas con discapacidad, afrodescendientes, jóvenes, personas adultas mayores; aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/128/2021.

 

Lineamientos de paridad

 

Modificación a los Lineamientos para la asignación de regidurías de los ayuntamientos y diputaciones por el principio de representación proporcional para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, aprobados mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/312/2020.

 

Lineamientos para asignación de candidaturas indígenas

 

Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021, en el que se elegirán diputaciones locales al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, derivado de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas.

 

MR

Mayoría Relativa.

 

PAN

Partido Acción Nacional.

 

Parte actora y/o promoventes

 

Partidos Revolucionario Institucional, Encuentro Solidario, Martha Melissa Montes de Oca Montoya, Eladia Patricia Gutiérrez Salinas, Javier Molina Flores, Brenda Abigail Benítez Bastida, Luis Adrián Bernal Molina, Luis Alfredo Gutiérrez Salgado y Javier Saldaña Diaguero, en cada caso.

 

Parte tercera interesada

 

Oscar Vidal Vergara (exclusivamente en referencia al juicio SCM-JDC-2164/2021).

 

PES

Partido Encuentro Solidario.

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional.

 

RP

Representación proporcional.

 

 

RSP

Redes Sociales Progresistas.

 

Tribunal local y/o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias de los expedientes y de los hechos notorios, se advierten los siguientes:

 

I. Proceso electoral.

 

1. Inicio. EI siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno en el Estado de Morelos.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio, tuvo lugar la jornada comicial para la renovación de diversos cargos de elección popular, entre ellos, los relativos a la integración del Ayuntamiento.

 

3. Cómputo municipal. El nueve de junio dio inicio la sesión de cómputo municipal, la cual concluyó el diez posterior con los resultados siguientes:

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS[3]

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

LETRA

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

1,285

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO

Partido Revolucionario Institucional

1,357

MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

http://10.10.15.37/imgs/log_prd.jpg

391

TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO

495

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO

http://10.10.15.37/imgs/logo_pt.jpg

218

DOSCIENTOS DIECIOCHO

Movimiento Ciudadano

620

SEISCIENTOS VEINTE

629

SEISCIENTOS VEINTINUEVE

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

4,527

CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE

158

CIENTO CINCUENTA Y OCHO

6,442

SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS

5,101

CINCO MIL CIENTO UNO

183

CIENTO OCHENTA Y TRES

9,902

NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS

1,532

MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS

45

CUARENTA Y CINCO

109

CIENTO NUEVE

20

VEINTE

204

DOSCIENTOS CUATRO

76

SETENTA Y SEIS

165

CIENTO SESENTA Y CINCO

19

DIECINUEVE

4,466

CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

192

CIENTO NOVENTA Y DOS

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

18

DIECIOCHO

VOTOS NULOS

1,061

MIL SESENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL

 

39,215

TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE

 

4. Entrega de constancia de mayoría. Atento a los resultados de la votación, en la fecha antes indicada, el Instituto local declaró la validez de la elección de las personas integrantes del Ayuntamiento, e hizo entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos Morena, Nueva Alianza Morelos y Encuentro Solidario, a saber:

 

NOMBRE

CARGO

AGUSTÍN CORNELIO ALONSO MENDOZA

PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO

EDER ALONSO GUTIÉRREZ

PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE

NAYELY OMARELY ABARCA FLORES

SÍNDICA PROPIETARIA

NANCY JUÁREZ GARCÍA

SÍNDICA SUPLENTE

 

5. Asignación de regidurías por RP. El trece de junio posterior, el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC emitió la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría de las regidurías por RP:

 

PRIMERA ASIGNACIÓN

SEGUNDA ASIGNACIÓN Y DEFINITIVA

PRIMERA REGIDURÍA

BRENDA IBETH GARCÍA BARBOSO

BRENDA IBETH GARCÍA BARBOSO

DEMETRIA TELLEZ ESPINOZA

DEMETRIA TELLEZ ESPINOZA

SEGUNDA REGIDURÍA

JUAN ALFREDO ARISTA REYNOSA

JUAN ALFREDO ARISTA REYNOSA

ALFREDO SALCEDO NAVARRETE

ALFREDO SALCEDO NAVARRETE

TERCERA REGIDURÍA

OSCAR VIDAL VERGARA

OSCAR VIDAL VERGARA

CESAR FRANCK STEPHANE GIRÓN HERNÁNDEZ

CESAR FRANCK STEPHANE GIRÓN HERNÁNDEZ

CUARTA REGIDURÍA

JAVIER SALDAÑA DIAGUERO

JAVIER MOLINA FLORES

OSCAR LEONELGONZÁLEZ

PAULINO ALONSO GARCÍA

QUINTA REGIDURÍA

HECTOR MÉNDEZ HERRERA

ALMA DELIA RAMÍREZ RÁBAGO

ASAEL MOCTEZUMA HERRERA

GUDELIA CARMELA OCHOA SOLÍS

SEXTA REGIDURÍA

LUIS ADRIÁN BERNAL MOLINA

LUCERO VARGAS MARTÍNEZ

ALEJANDRO LÓPEZ VILLALOBOS

MARÍA GUADALUPE ELIZARRARAZ TLATILPA

Partido Revolucionario Institucional

SÉPTIMA REGIDURÍA

BRENDA ABIGAÍL BENITEZ BASTIDA

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ SALGADO

GUILLE ESCALANTE VIDAL

LEONARDO DAVID GARAY DURÁN

NO CUMPLE CON LINEAMIENTOS EN MATERIA INDÍGENA EN ATENCIÓN QUE EN EL MUNICIPIO DE YAUTEPEC SE REQUIERE LA ASIGNACIÓN DE TRES CANDIDATURAS DE DICHA CALIDAD, TAMPOCO CUMPLE CON GRUPO VULNERABLE NI CON PARIDAD DE GÉNERO”.

“LE CORRESPONDÍA LA PRIMER REGIDURÍA AL PRI, SIN EMBARGO NO POSTULÓ CANDIDATURA A GRUPO VULNERABLE, SIGUIENDO ASÍ CON LA LISTA DEL RESTO MAYOR 1, ASIGNANDO LA SEGUNDA REGIDURÍA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA CUMPLIR CON LOS LINEAMIENTOS EN MATERIA DE GRUPO VULNERABLE. LE CORRESPONDÍA LA SEGUNDA REGIDURÍA AL PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS SIN EMBARGO SE CONTINUO (SIC) CON LA LISTA ASIGNANDO SU QUINTA REGIDURÁ PARA DAR CUMPLIMIENTO EN MATRIA INDÍGENA Y PARIDAD DE GENERO (SIC) CON EL MISMO FIN SE CONTINUO CON LA LISTA DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL CAMBIANDO SU PRIMER REGIDURÍA POR LA SEXTA REGIDURÍA YA QUE ES MUJER INDÍGENA”.[4]

 

II. Juicios locales.

 

1. Demandas. Inconformes con lo anterior, los días diecisiete, diecinueve y veintiséis de junio, fueron promovidos diversos medios de impugnación para controvertir el cómputo de los resultados; la declaración de validez; entrega de constancias de mayoría; y, asignación de regidurías por RP relativas a la elección de personas integrantes del Ayuntamiento.

 

Medios de impugnación que fueron radicados bajo los números de expediente TEEM/JDC/1391/2021-1, TEEM/JDC/1429/2021-1, TEEM/JDC/1436/2021-1, TEEM/JDC/1456/2021-1, TEEM/JDC/1478/2021-1, TEEM/RIN/29/2021-1, TEEM/RIN/58/2021-1, TEEM/RIN/67/2021-1 y TEEM/RIN/93/2021-1, del índice del Tribunal local.

 

2. Sentencia impugnada. El ocho de septiembre, la autoridad responsable resolvió, entre otras cuestiones:

 

- Sobreseer parcialmente el juicio TEEM/JDC/1429/2021-1, promovido por la ciudadana Eladia Patricia Gutiérrez Salinas en lo relativo al acuerdo IMPEPAC/CME/YAUTEPEC/044/2021por el que se resolvió lo relativo a la solicitud de registro presentada por MORENA para postular lista de candidaturas a regidurías propietarias y suplentes al considerar que dicho acto se consumó de manera irreparable por encontrarse relacionado con la etapa de preparación de la jornada electoral (postulación);

 

- Se determinaron inoperantes los disensos relacionados con los resultados del cómputo municipal, calificación y declaratoria de validez de la elección, así como entrega de constancias de mayoría;

 

- Se determinaron fundados los agravios planteados por el ciudadano Sergio Vences Avilés y la ciudadana Eladia Patricia Gutiérrez Salinas (juicios TEEM/JDC/1391/2021-1 y TEEM/JDC/1429/2021-1), relativos a la indebida aplicación de la fórmula para asignación de regidurías y, derivado de ello, se modificaron los resultados de asignación de regidurías consignada en el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021 del trece de junio, emitido por el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC.

 

En consecuencia, la integración del Ayuntamiento quedó como sigue:

 

ASIGNACIÓN CON LA APLICACIÓN DE ACCIONES AFIRMATIVAS Y PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

PARIDAD GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

 

PRESIDENTE MUNICIPAL PROPIETARIO

H

NO

NO

AGUSTÍN CORNELIO ALONSO MENDOZA

PRESIDENTE MUNICIPAL SUPLENTE

H

NO

NO

EDER ALONSO GUITIÉRREZ

SINDICATURA PROPIETARIA

M

NO

NO

NAYELI OMARELY ABARCA FLORES

SINDICATURA SUPLENTE

M

NO

NO

NANCY JUÁREZ GARCÍA

PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

NO

NO

SERGIO VENCES AVILÉS

PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE

H

NO

NO

CESAREO POZOS ALVARADO

SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA

M

NO

NO

BRENDA IBETH GARCÍA BARBOSO

SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE

M

NO

NO

DEMETRIA TELLEZ ESPINOSA

TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

NO

NO

JUAN ALFREDO ARISTA REYSOSA

TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE

H

NO

NO

ALFREDO SALCEDO NAVARRETE

CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

NO

NO

OSCAR VIDAL VERGARA

CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE

H

NO

NO

CÉSAR FRANK STEPHANE GIRÓN HERNÁNDEZ

QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

SI

NO

TELÉSFORO ZAPATA GARCÍA

QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE

H

SI

NO

RUBÉN BAHENA ÁLVAREZ

SEXTA REGIDURÍA PROPIETARIA

M

SI

NO

ALMA DELIA MARTÍNEZ RÁBAGO

SEXTA REGIDURÍA SUPLENTE

M

SI

NO

GUDELIA CARMELA OCHOA SOLÍS

SÉPTIMA REGIDURÍA PROPIETARIA

M

NO

LUCERO VARGAS MARTÍNEZ

SÉPTIMA REGIDURÍA SUPLENTE

M

NO

MARÍA GUADALUPE ELIZARRARAZ TLALTIPA

 

III. Juicios de Federales.

 

1.                 Demandas. Con el objeto de controvertir la sentencia referida, el doce y trece de septiembre, la parte actora promovió, en cada caso, sus respectivos medios de impugnación.

 

2.                 Recepción en la Sala Regional y Turno. En diversas fechas se recibieron las constancias atinentes a los medios de impugnación, las cuales dieron lugar a la integración de los siguientes expedientes:

 

CONSECUTIVO

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA RECEPCIÓN DE DEMANDA EN LA SALA REGIONAL

1.         

SCM-JRC-284/2021

PRI

CATORCE DE SEPTIEMBRE[5]

2.         

SCM-JDC-2152/2021

MARTHA MELISSA MONTES DE OCA MONTOYA

MISMA FECHA QUE ANTERIOR[6]

3.         

SCM-JRC-285/2021

PES

MISMA FECHA QUE ANTERIOR[7]

4.         

SCM-JDC-2164/2021

ELADIA PATRICIA GUTIÉRREZ SALINAS

DIECISIETE DE SEPTIEMBRE

5.         

SCM-JDC-2172/2021

JAVIER MOLINA FLORES

DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE

 

6.         

SCM-JDC-2174/2021

BRENDA ABIGAIL BENÍTEZ BASTIDA

7.         

SCM-JDC-2175/2021

LUIS ADRIAN BERNAL MOLINA

8.         

SCM-JDC-2178/2021

LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ SALGADO

9.         

SCM-JDC-2181/2021

JAVIER SALDAÑA DIAGUERO

 

Expedientes que, por acuerdos del catorce, diecisiete y dieciocho de septiembre, fueron turnados por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3.                 Instrucción.

 

Por acuerdos del dieciséis de septiembre, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo los expedientes relativos a los juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-284/2021 y SCM-JRC-285/2021, y el veinte posterior admitió a trámite cada una de las demandas.

 

En relación con el juicio SCM-JDC-2152/2021, el mismo se tuvo por radicado en la ponencia del Magistrado instructor el diecisiete de septiembre; por admitido, mediante proveído del veinte posterior y, por acuerdo del dos de octubre se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable, relativas al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

Por su parte, el juicio SCM-JDC-2164/2021, se tuvo por radicado en la ponencia del Magistrado instructor por acuerdo del dieciocho de septiembre, y por admitido el veintitrés posterior.

 

Ahora bien, mediante proveídos del diecinueve de septiembre, el Magistrado instructor radicó en la Ponencia a su cargo los expedientes relativos a los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-2172/2021, SCM-JDC-2174/2021, SCM-JDC-2175/2021, SCM-JDC-2178/2021 y SCM-JDC-2181/2021, los cuales, en cada caso, fueron admitidos a trámite por acuerdos del veinticuatro posterior.

 

Finalmente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, en cada caso, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía, al ser promovidos, respectivamente, por dos partidos políticos, por conducto de su representantes; así como por tres ciudadanas y cuatro ciudadanos, quienes, por derecho propio, controvierten la sentencia a través de la cual, la autoridad responsable, entre otras cuestiones, modificó el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021 por el que se validó y calificó la elección, además de que llevó a cabo la reasignación de regidurías por RP para integrar el Ayuntamiento; sentencia que, en su concepto, vulnera su esfera jurídica de derechos.

 

Supuesto de competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción de conformidad con:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III, incisos b) y c); y 176, fracciones III y IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f); 83, numeral 1, inciso b); 86; y 87, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Acumulación.

 

En concepto de esta Sala Regional procede acumular los presentes juicios dado que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa porque en todos los casos se controvierte el mismo acto que se atribuye al Tribunal local.

 

De ahí que, por economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, para evitar la emisión de resoluciones contradictorias, es que se estima procedente su acumulación, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 180, fracción XI de la Ley Orgánica; y, 79 del Reglamento interno.

 

En consecuencia, se acumulan los expedientes SCM-JRC-285-2021, SCM-JDC-2152-2021, SCM-JDC-2164-2021, SCM-JDC-2172-2021, SCM-JDC-2174-2021, SCM-JDC-2175-2021, SCM-JDC-2178-2021 y SCM-JDC-2181-2021 al diverso SCM-JRC-284/2021, al ser éste el primero que fue recibido en este órgano jurisdiccional.

 

Por lo que se debe agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los juicios acumulados.

 

TERCERA. Parte tercera interesada en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2164/2021.

 

Mediante escrito del dieciséis de septiembre, el ciudadano Oscar Vidal Vergara se apersonó en el juicio de la ciudadanía promovido por la ciudadana Eladia Patricia Gutiérrez Salinas, a efecto de que le fuera reconocida su calidad de parte tercera interesada en ese medio de impugnación.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, se debe reconocer con dicha calidad al ciudadano nombrado, como se explica.

 

El escrito de comparecencia respectivo cumple con los requisitos exigidos, ya que fue presentado ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el ordenamiento jurídico invocado.[8]

 

Adicionalmente, de la lectura del ocurso se advierte que quien comparece sostiene un interés derivado de un derecho incompatible con el de la ciudadana que funge como parte actora en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2164/2021.

 

Lo anterior, porque considera que la sentencia impugnada fue emitida conforme a derecho al haberle asignado la cuarta regiduría ya que fue postulado por MORENA en el primer lugar de prelación de su lista; en tanto que la parte actora sostiene que tener un mejor derecho para ocupar dicha posición derivada de su pertenencia a un grupo vulnerable ─según lo refiere en su escrito de demanda─, por lo que en ese sentido, su pretensión es que la sentencia impugnada sea revocada en esa parte.

 

CUARTA. Causas de improcedencia.

 

        Invocada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2164/2021.

 

La parte tercera interesada en este juicio aduce que debe ser desechado, ya que estima que la sentencia impugnada no afecta el interés jurídico de la promovente, porque, a su decir, la paridad de género fue respetada en la integración del Ayuntamiento lo mismo que el orden de prelación de las listas que en su momento fueron postuladas por MORENA, además de que aduce que la actora no tuvo calidad de candidata electa.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha causal de improcedencia se debe desestimar, porque la ciudadana Eladia Patricia Gutiérrez Salinas fue parte en uno de los juicios que fueron resueltos de manera acumulada en la sentencia impugnada.

 

En ese sentido, es inconcuso que cuenta con acción y derecho para combatir la decisión a través de la cual, el Tribunal local sobreseyó parcialmente su medio de impugnación y desestimó algunos de los agravios que hizo valer.

 

De ahí que no se deba tener por acreditada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, y el hecho de que sus disensos resulten fundados o no, ello es una cuestión que importa al estudio que sobre el fondo del asunto sea realizado por esta Sala Regional.

 

        Invocada en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2174/2021.

 

Por lo que respecta a este juicio, la autoridad responsable aduce que la ciudadana Brenda Abigail Benítez Bastida no agotó el principio de definitividad para cuestionar el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021 (primigeniamente impugnado), a través del cual, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local, entre otras cosas, consideró que si bien la séptima regiduría debía asignarse al PRI ─particularmente en favor de la ciudadana nombrada─, lo cierto es que, debido a que ese instituto político no postuló a alguna persona perteneciente a un grupo vulnerable, entonces esa séptima regiduría debía ser asignada al PAN.

 

Así, la autoridad responsable en su informe circunstanciado precisa que fue el PRI quien controvirtió dicho acuerdo a través del recurso de inconformidad TEEM/RIN/67/2021-1, sin que en el mismo se hubiera apersonado la ciudadana Brenda Abigail Benítez Bastida como coadyuvante o como actora (dada su calidad de candidata postulada por ese partido político).

 

De ahí que, en concepto de la autoridad responsable, la ciudadana nombrada no podría combatir la sentencia impugnada, porque ello implicaría reconocerle la calidad de coadyuvante con relación al recurso de inconformidad que fue interpuesto en sede local, lo que a decir del Tribunal local sería indebido, bajo el argumento de que la figura de la coadyuvancia no está reconocida por la normativa electoral de Morelos y porque la actora no se integró al contradictorio primigenio.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la causa de improcedencia alegada por el Tribunal local debe desestimarse.

 

En principio, se debe tener presente que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, el Código local sí reconoce la figura de la coadyuvancia.

 

En efecto, en el artículo 322 de dicho ordenamiento jurídico se establece que serán partes en los medios de impugnación:

IV.- Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en los recursos interpuestos ante los organismos electorales conforme a lo dispuesto en este Código;

Para efectos de la fracción anterior, podrán participar como coadyuvantes, de conformidad con las reglas siguientes:

 

a. A través de la presentación de escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso puedan ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o escrito de tercero interesado en el que pretenda coadyuvar;

 

b. El escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes a la fijación en estrados y su publicación en la página electrónica, del medio de impugnación al que se pretenda coadyuvar;

 

c. Los escritos deberán ir acompañados del documento con el que se acredite la personería del promovente;

 

d. Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que así proceda y dentro de los plazos establecidos en este Código, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado, y

 

e. Los escritos deberán contener la firma autógrafa del promovente.

 

Para los efectos de lo establecido en este libro el candidato independiente tendrá los mismos derechos y obligaciones procesales que los partidos políticos, en lo conducente”.

 

Por otro lado, la autoridad responsable al sustentar la causa de improcedencia que invoca en la falta de satisfacción del requisito de definitividad soslayó que el acto que controvierte la actora es la sentencia emitida el ocho de septiembre y no el acuerdo primigeniamente controvertido.

 

En ese tenor, se debe destacar que el Código local no establece algún medio de defensa que pudiera hacerse valer para modificar o revocar la sentencia que fue emitida por la autoridad responsable. De ahí que no pudiera concluirse que la actora no agotó el principio de definitividad en referencia con la sentencia impugnada.

 

Finalmente, se considera que a pesar de que la actora no formó parte de la cadena impugnativa seguida ante el Tribunal local, cuenta con legitimación activa para comparecer en el presente juicio en términos de la jurisprudencia 8/2004, de rubro:LEGTIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[9]

 

Y, si bien a la candidata Brenda Abigail Benítez Bastida se le podría reconocer su calidad de coadyuvante en referencia con el medio de impugnación que fue promovido por el PRI en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-284/2021,[10] al haber sido el instituto político que la postuló para una regiduría por RP, lo cierto es que se aprecia que su intención al promover un juicio de la ciudadanía de manera independiente, es la de defender un derecho político-electoral que considera fue afectado por la reasignación de regidurías hecha en la sentencia impugnada, en especial, de la séptima regiduría, de modo que, si sus agravios son o no fundados, tal situación solo podría ser determinada a partir del estudio de los planteamientos que hizo valer en su demanda.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia.

 

Los medios de impugnación reúnen los requisitos generales y, en el caso de los juicios de revisión constitucional electoral, también los especiales de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79 párrafo 1; 86, párrafo 1; y, 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

A. Generales.

 

a) Forma. La parte actora, en cada caso, presentó su respectiva demanda por escrito ante la autoridad responsable; en ellas consta su nombre y firma autógrafa, así como el señalamiento de domicilio y la indicación de personas autorizadas para recibir notificaciones; se identificó la sentencia impugnada; y fueron expuestos los hechos en los que sustentaron su reclamo, así como los agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. De las constancias de los expedientes se desprende que este requisito se surte, como se ilustra a continuación.

 

CONSECUTIVO

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

FECHA DE NOTIFICACIÓN Y/O CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

FECHA DE PRESENTACIÓN ANTE LA RESPONSABLE

1.         

SCM-JRC-284/2021

PRI

NUEVE SEPTIEMBRE[11]

TRECE SEPTIEMBRE, POR TANTO DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO DÍAS A QUE SE REFIERE

2.         

SCM-JDC-2152/2021

MARTHA MELISSA MONTES DE OCA MONTOYA

NUEVE DE SEPTIEMBRE[12]

TRECE SEPTIEMBRE

3.         

SCM-JRC-285/2021

PES

NUEVE DE SEPTIEMBRE[13]

TRECE SEPTIEMBRE

4.         

SCM-JDC-2164/2021

ELADIA PATRICIA GUTIÉRREZ SALINAS

NUEVE DE SEPTIEMBRE[14]

DOCE DE SEPTIEMBRE

5.         

SCM-JDC-2172/2021

JAVIER MOLINA FLORES

NUEVE SEPTIEMBRE[15]

TRECE SEPTIEMBRE

6.         

SCM-JDC-2174/2021

BRENDA ABIGAIL BENÍTEZ BASTIDA

ESTRADOS NUEVE DE SEPTIEMBRE[16]

TRECE SEPTIEMBRE

7.         

SCM-JDC-2175/2021

LUIS ADRIAN BERNAL MOLINA

NUEVE DE SEPTIEMBRE[17]

TRECE SEPTIEMBRE

8.         

SCM-JDC-2178/2021

LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ SALGADO

NUEVE DE SEPTIEMBRE[18]

TRECE SEPTIEMBRE

9.         

SCM-JDC-2181/2021

JAVIER SALDAÑA DIAGUERO

NUEVE DE SEPTIEMBRE[19]

TRECE SEPTIEMBRE

 

Así, de conformidad con la información contenida en el recuadro inserto, se tiene que cada uno de los juicios fueron promovidos dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran colmados, como se explica.

 

De conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la Ley de Medios, los partidos políticos PRI y PES cuentan con legitimación para promover, en cada caso, los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven, al tratarse de dos partidos políticos que actúan por conducto de sus representantes legítimos, para controvertir una sentencia que, en su concepto, genera afectación a su esfera de derechos.

 

Así, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), en relación con el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley de Medios, se reconoce la personería de la ciudadana María del Rocío Carrillo Pérez en su calidad de representante propietaria del PRI ante el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC, la cual fue reconocida en el curso de la cadena impugnativa, así como en el informe circunstanciado.

 

Igualmente, con fundamento en la disposición jurídica invocada, se reconoce la personería del ciudadano Noé Ismael Miranda Bahena como representante propietario del PES, la cual también fue reconocida en el curso de la cadena impugnativa y en el informe circunstanciado.

 

Por otro lado, se considera que las ciudadanas Martha Melissa Montes de Oca Montoya y Eladia Patricia Gutiérrez Salinas, así como los ciudadanos Javier Molina Flores, Luis Adrián Bernal Molina, Luis Alfredo Gutiérrez Salgado y Javier Saldaña Diaguero cuentan con legitimación para promover, por derecho propio, los presentes juicios de la ciudadanía, al considerar que la sentencia emitida por la autoridad responsable afectó su esfera jurídica en el contexto de un proceso electivo en el cual tuvieron participación a través de sus respectivas candidaturas.

 

Finalmente, en el caso de la ciudadana Brenda Abigail Benítez Bastida, se reiteran las consideraciones vertidas al analizar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, en el sentido de que si bien dicha ciudadana no formó parte de la cadena impugnativa seguida ente el Tribunal local, cuenta con legitimación activa para promover el medio de impugnación respectivo, de conformidad con la aplicación analógica de las razones esenciales contenidas en la jurisprudencia 8/2004 de rubro:LEGTIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN ELPROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.[20]

 

d) Interés jurídico. Se surte este requisito, ya que la parte actora controvierte una sentencia que, entre otras cuestiones, validó los resultados del cómputo, calificación de la elección y entrega de constancias de mayoría, además de que modificó los resultados de asignación de regidurías consignada en el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021 del trece de junio, con lo que estiman vulnerada su esfera jurídica.

 

Lo anterior, con independencia de que la parte actora formó parte de la cadena impugnativa seguida ante el Tribunal local.[21] De ahí que tengan acción y derecho para cuestionar la sentencia respectiva.

 

B. Especiales referidos a los Juicios de revisión constitucional electoral.

 

a) Definitividad y firmeza. Este requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios se satisface, ya que, de conformidad con la legislación local, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.[22]

 

b) Violaciones constitucionales. En las consideraciones relativas al estudio de las causas de improcedencia alegadas por la parte tercera interesada ya se señaló que este requisito debía tenerse por satisfecho, toda vez que el PRI y el PES refieren que la sentencia impugnada vulneró en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 22, 29, 35, 41, 99 y 116 de la Constitución.

 

En ese sentido, la enunciación de esas disposiciones es suficiente para tener por colmado este requisito, ello, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[23]

 

c) Violación determinante. Este requisito está cumplido, toda vez que la controversia gira en torno a diversas irregularidades que se atribuyen al Tribunal local al resolver el caso.

 

En ese entendido, de ser fundadas sus alegaciones, ello podría tener por efecto la revocación de la sentencia impugnada con impacto en los resultados del cómputo y las asignaciones de regidurías por RP.

 

d) Reparabilidad. En este caso está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86, párrafo1, inciso d) de la Ley de Medios, ya que, de asistirle la razón a la parte promovente, podría revocarse la sentencia impugnada.

 

Ello, con independencia de que en términos de lo dispuesto por el artículo 112, párrafo séptimo de la Constitución local,  la toma de posesión de las personas integrantes del Ayuntamiento tendrá lugar el uno de enero del año siguiente al de la elección.

 

SEXTA. Síntesis de agravios de los medios de impugnación.

 

 

En este juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el PRI, los disensos transitan por las temáticas siguientes:

 

Vulneración al principio de exhaustividad y acceso a la justicia.

 

El PRI sostiene que la sentencia impugnada vulneró el principio de exhaustividad y acceso a la justicia con infracción al artículo 17 de la Constitución, ya que aduce que no se pronunció sobre los planteamientos hechos valer, sino que se limitó a referir la presentación del medio de impugnación y el número de expediente que le fue asignado, pero sin que se hiciera un estudio de fondo sobre sus disensos.

 

Adicionalmente, acusa que tampoco se estudió exhaustivamente la causal de nulidad de votación recibida en casilla que hizo valer con base en la causal prevista en el artículo 376, fracción V[24] del Código local.

 

Finalmente, el PRI aduce que el corrimiento de la fórmula para la asignación de regidurías que se hizo en la sentencia impugnada fue contraria a derecho, por lo que manifiesta que su pretensión final es que esta Sala Regional la aplique debidamente, ya que sostiene tener derecho a la séptima regiduría.

 

 

 

Por su parte, la expresión de agravios del PES transita por las temáticas siguientes:

 

Vulneración a la garantía de tutela efectiva, exhaustividad e indebida valoración probatoria respecto a irregularidades atribuidas al Presidente Municipal electo.

 

El PES considera que el Tribunal local vulneró el artículo 17 de la Constitución al calificar sus agravios como inoperantes, ya que su garantía de acceso a la justicia implicaba su derecho a obtener una sentencia en la que fuera analizado el fondo de las cuestiones que sometió a consideración de la autoridad responsable.

 

Adicionalmente, acusa que fue indebido que en la sentencia impugnada no fueran valorados los elementos de prueba que aportó en su recurso de inconformidad y, en consecuencia, fuera validada la elección del ciudadano Agustín Cornelio Alonso Mendoza como Presidente Municipal del Ayuntamiento, ello, a pesar de las irregularidades en que el promovente acusa que incurrió, por lo que estima que la sentencia impugnada además carece de una debida fundamentación y motivación.

 

Aplicación del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

 

En su demanda, el PES solicita que, en atención a que la controversia guarda relación con la forma de designar a las y los representantes populares por RP en relación con la facultad de los órganos jurisdiccionales como garantes de la constitucionalidad y legalidad de sus actos, esta Sala Regional lleve a cabo un control de convencionalidad acorde con el artículo 1 de la Constitución en relación con la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 del Código local.

 

 

En este medio de impugnación, la ciudadana Martha Melissa Montes de Oca Montoya hace valer disensos que transitan por las temáticas siguientes:

 

Violación al derecho de tutela efectiva y a las garantías de fundamentación y motivación.

 

Aduce que fue indebido que el Tribunal local hubiera sobreseído los recursos de inconformidad TEEM/RIN/52/2021 y su acumulado TEEM/RIN/53/2021.

 

Adicionalmente, refiere que la sentencia impugnada solo se limitó a señalar que “resultan ser por un lado infundados e inoperantes” los agravios, pero sin que el Tribunal local fuera claro al entrar a su análisis.

 

Vulneración al derecho de “petición” en relación con la pretensión de recuento total.

 

La promovente refiere que el Tribunal local fue omiso en pronunciarse sobre los agravios que hizo valer en torno a diversas omisiones que atribuyó al Consejo Municipal Electoral de Yautepec del IMPEPAC (relacionadas con la solicitud de recuento total).

 

Al efecto, la promovente sostiene que fue indebido que el Tribunal local soslayara la necesidad de recuento total, no obstante que en esa elección fueron recomputadas un total de sesenta y tres casillas ─de un total de ciento treinta y seis que fueron instaladas, equivalente al cuarenta y siete por ciento─,  con lo que, a su decir, se superó el treinta por ciento que señala la legislación para que proceda la apertura de la totalidad de los paquetes.

 

Vulneración a la garantía de audiencia con relación a diversas omisiones que atribuyó al Consejo Municipal Electoral de Yautepec del IMPEPAC.

 

La actora refiere que el Tribunal local soslayó los disensos que enderezó para controvertir las diversas omisiones en que incurrió el Consejo Municipal Electoral de Yautepec del IMPEPAC.

 

Al efecto, refiere que el Tribunal local pasó por alto el planteamiento a través del cual se hizo valer que, mediante escrito del veinticuatro de mayo, la promovente hizo del conocimiento del referido Consejo Municipal diversas infracciones que atribuyó al ciudadano Agustín Cornelio Alonso Mendoza ─relacionadas con exceso de gastos de campaña, para lo cual refiere haber ofrecido la inspección ocular que en su caso, debió llevar a cabo esa autoridad administrativa electoral, sin que le hubiera sido notificada alguna determinación en torno al ofrecimiento de dicha probanza y si la misma se llevó o no a cabo, por lo que estima vulnerado su derecho de audiencia.

 

Aplicación de bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

 

En su demanda, la actora solicita a esta Sala Regional que, en atención a que la controversia guarda relación con la forma de designar a las y los representantes populares por RP en relación con la facultad de los órganos jurisdiccionales como garantes de la constitucionalidad y legalidad de sus actos, sea verificado un control de convencionalidad acorde con el artículo 1 de la Constitución respecto a la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 del Código local.

 

 

En este juicio de la ciudadanía la ciudadana Eladia Patricia Gutiérrez Salinas hace valer motivos de inconformidad relacionados con las temáticas siguientes, a saber:

 

Sobreseimiento parcial de la materia de impugnación local y vulneración al principio de igualdad y no discriminación.

 

La actora se inconforma con que en la sentencia impugnada se hubiera sobreseído parcialmente la materia de controversia que sometió a consideración del Tribunal local, bajo el argumento de que el acto que reprochó a MORENA (de no registrarla al amparo de la acción afirmativa de grupos vulnerables) se había consumado de manera irreparable al quedar referido a la etapa de preparación de la elección,[25] sin que pudiera ser revocado o modificado en una etapa posterior al de la jornada electoral.

 

Sobre ese aspecto, la promovente sostiene que con esa decisión el Tribunal local convalidó la discriminación de que dice haber sido objeto por parte de MORENA quien, a su decir, la colocó en estado de indefensión al no haber formulado su registro al amparo de la acción afirmativa por su pertenencia a un grupo vulnerable (discapacidad visual).

 

Así, para la actora, la propuesta de asignación de regidurías que llevó a cabo el Tribunal local vulneró los principios de no discriminación y fue producto de una indebida interpretación del artículo 18 del Código local.

 

De ahí que sostiene que la autoridad responsable debió estudiar en su integralidad el agravio relacionado con la correcta interpretación del artículo 18 del Código local a efecto de evitar una asignación de regidurías que vulnerara lo dispuesto por el artículo 1º de la Constitución (no discriminación).

 

Vulneración al principio de congruencia.

 

La actora sostiene que es un contrasentido que, por un lado, en la sentencia impugnada se hubiera sobreseído su impugnación al estimar que la etapa de registro había quedado consumada, al tiempo en que calificó como fundado el agravio que hizo valer en torno a la indebida interpretación del artículo 18 del Código local, con base en el cual la autoridad responsable llevó a cabo una nueva asignación de regidurías.

 

Vulneración de la regla de alternancia de géneros en la asignación de regidurías realizada por el Tribunal local.

 

Asimismo, refiere que se vulneró el principio de alternancia, ya que, si el alcalde electo pertenece al género masculino y la sindicatura al femenino, entonces si la asignación de regidurías hubiera respetado esa alternancia de géneros en las asignaciones, le hubiera correspondido la regiduría de MORENA, toda vez que la postuló en segundo lugar de prelación.

 

En ese tenor, la promovente aduce que, al tratarse de una mujer con discapacidad, entonces el Tribunal local debió advertir que contaba con un mejor derecho para ser asignada en ese cargo en referencia a la persona que quedó en el mismo y que también fue postulada por MORENA en primer lugar de prelación.

 

Indebida aplicación de acciones afirmativas en relación con la interseccionalidad.

 

La promovente argumenta que, en el caso de la octava y novena regidurías, la asignación que llevó a cabo dicho Tribunal local sí atendió a la interseccionalidad al destinar en esos lugares a mujeres que además, tenían la calidad de indígenas; por lo que, desde su punto de vista, la autoridad responsable también debió asignarle la regiduría de MORENA en atención a la interseccionalidad de su caso, esto es, por tratarse de una mujer con discapacidad visual.

 

 

En este juicio, el actor Javier Molina Flores expresa disensos relacionados con la siguiente temática:

 

Vulneración a los principios de congruencia, legalidad y seguridad jurídica.

 

Al efecto, el actor se inconforma con el hecho de que, a pesar de que los agravios que en su momento hizo valer el ciudadano Javier Saldaña Diaguero fueron calificados como inoperantes e inatendibles, el Tribunal local hubiera llevado a cabo una nueva distribución y asignación de las regidurías por RP en la que no fue considerado pese a su pertenencia a un grupo indígena y, no obstante que su derecho a la quinta regiduría ya le había sido reconocido previamente.

 

Igualmente, aduce que la designación del ciudadano Telésforo Zapata García en dicha posición carece de fundamentación y motivación, ya que acusa que la autoridad responsable no explica las razones por las que arribó a la conclusión de que dicha persona tenía un mejor derecho que el actor para ocupar ese cargo.

 

 

Por su parte, la ciudadana Brenda Abigail Benítez Bastida refiere que la sentencia impugnada le genera agravios relacionados con las siguientes temáticas:

 

Vulneración al principio de seguridad jurídica por indebida aplicación de la fórmula para asignación de regidurías.

 

Acusa que la sentencia impugnada hizo nugatorio su derecho a que le fuera asignada la regiduría a la cual fue postulada por el PRI.

 

Al efecto, aduce que la primera asignación se debió llevar a cabo a partir de un factor simple de distribución, en tanto que en la segunda ronda de asignación se debió seguir el criterio de resto mayor, a efecto de garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del Ayuntamiento.

 

Así, la actora señala que esa regla no fue respetada por la autoridad responsable al momento de llevar a cabo la asignación ni al momento de analizar la sobre y subrepresentación, en donde se debió considerar la “votación estatal efectiva” que resulta de deducir de la “votación estatal emitida” los votos nulos y los de las candidaturas no registradas al tenor de lo que dispone el artículo 16, fracción II del Código local.

 

En ese entendido, la actora sostiene que la asignación llevada a cabo por la autoridad responsable no tiene sustento en la fórmula a que se contraen los artículos 16 y 18 del Código local, ya que señala que la séptima regiduría fue destinada a un partido político que no tendría la representación de la ciudadanía que emitió su voto a favor del PRI.

 

Así, sostiene que, conforme a la votación emitida, le correspondía una regiduría por RP al PRI por resto mayor y, en consecuencia, colige que la omisión del Tribunal local de considerar la votación que fue emitida en favor del PRI terminó por vulnerar lo establecido en los artículos 35, fracción II, 41, 54, fracción III, 115 y 116 de la Constitución.

 

Atento a lo anterior, la actora solicita a esta Sala Regional ser restituida en su derecho a ser votada en su modalidad de acceso al cargo.

 

Inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos y acciones afirmativas.

 

Refiere la actora que la aplicación de la acción afirmativa derivada del artículo 27 de los Lineamientos para asignación de candidaturas indígena vulneró los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza, ya que la tutela de ese colectivo poblacional no implica que se pueda modificar el orden de prelación de las listas de regidurías una vez votadas.

 

Adicionalmente, señala que las acciones afirmativas en favor de los grupos indígenas deben tenerse por colmadas al momento del registro de las candidaturas. En ese sentido, acusa que el precepto en mención es excesivo, porque a partir de su contenido se permite la sustitución de las regidurías a efecto de satisfacer la representatividad de las personas indígenas, en detrimento de la votación que fue obtenida por el partido político que la postuló (PRI).

 

Con relación a las acciones afirmativas y la oportunidad para su implementación, la promovente sostiene que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1409/2021, la Sala Superior estableció que las acciones afirmativas se cumplen al momento de la postulación de candidaturas, y que el hecho de que dicha postulación se haga a la luz de esa acción afirmativa no implica en automático la asignación en el cargo de que se trate.

 

De ahí que colige que esa disposición es excesiva, ya que faculta la conformación de cabildos aun con posterioridad a los resultados arrojados el día de la jornada electoral, en detrimento de su derecho a ser votada, con infracción al artículo 35 en relación con el 1 de la Constitución, el cual establece el principio pro persona.

 

 

En este juicio, el ciudadano Luis Adrián Bernal Molina, en su calidad de candidato postulado por el partido político RSP a una regiduría hace valer disensos relacionados con las temáticas siguientes:

 

Mejor derecho para asignación de la séptima regiduría.

 

En concepto del promovente, el Tribunal local no debió asignar la séptima regiduría en favor de las ciudadanas Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarrarás Tlaltipa, toda vez que arguye tener un mejor derecho para ocupar ese cargo ya que fue postulado por el partido político RSP en el segundo lugar de prelación, mientras que las ciudadanas mencionadas lo fueron en la quinta posición, además de que aduce que fue registrado como candidato indígena, lo que se hizo en términos del artículo 11 de los Lineamientos.

 

De ahí que considera que la asignación de la séptima regiduría hecha por la autoridad responsable vulneró en su perjuicio el principio de seguridad jurídica al alterar el orden de prelación con el que el partido político RSP hizo la postulación de candidaturas.

 

Vulneración al principio de paridad de género.

 

En concepto del actor la sentencia impugnada también transgredió el principio de paridad de género en su dimensión vertical, toda vez que aduce que en la quinta regiduría el género que debió estar representado era el femenino, en consecuencia,[26] el actor asume que ello implicaría que la séptima regiduría correspondiera al género masculino, con lo que se preservaría su derecho a ocupar el cargo de acuerdo con el lugar de prelación con el que fue postulado.

 

 

Por su parte, el actor Luis Alfredo Gutiérrez Salgado expresa agravios que transitan por las temáticas siguientes:

 

Vulneración al principio de legalidad, por indebida aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías.

 

Al respecto, el promovente se duele de que el Tribunal local hubiera modificado la asignación de regidurías y, con ello, hubiera desconocido el derecho del partido que lo postuló, esto es, del PAN para acceder a una regiduría por RP.

 

Sobre dicha modificación, el promovente acusa que tal reasignación fue contraria a derecho porque se hizo mediante la aplicación de una fórmula diversa a la contemplada en el artículo 18 del Código local, ya que refiere que en el procedimiento de ajuste de regidurías, la autoridad responsable solo contempló a los partidos que alcanzaron el umbral del 3 % (tres por ciento) de la votación emitida en el Estado, por lo que se alteraron los porcentajes de votación obtenidos por las diferentes fuerzas políticas y, a su decir, se creó una distorsión en el porcentaje que se debe tomar como referente para el análisis de la sobre y subrepresentación, lo que trajo como consecuencia que el límite de ocho puntos porcentuales se viera superado por algunos partidos políticos y, con ello, se cambiara el sentido del mandato popular.

 

En ese tenor, sostiene que la votación que debió ser considerada para realizar el análisis de la sobre y subrepresentación debió estar dada por los votos depositados en las urnas, es decir, sobre la base de la votación estatal emitida, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 del Código local.[27]

 

De ahí que considera que carece de fundamentación y motivación que el Tribunal local hubiera llevado a cabo el análisis de la sobre y subrepresentación exclusivamente a partir de una votación depurada, en donde se excluyeron los votos nulos, los que se emitieron a favor de candidaturas no registradas y los votos a favor de institutos políticos que no alcanzaron el umbral del 3% (tres por ciento), lo que desde su punto de vista distorsionó el sentido de la voluntad popular y contraviene los parámetros de la norma estatal, ya que si bien para determinar los límites de sobre y subrepresentación ello ha sido realizado a partir de una votación depurada, conforme al criterio de la acción de inconstitucionalidad 83/2017, lo cierto es que existe libertad configurativa que ha sido reconocida a las entidades federativas.

 

En ese tenor, considera que la aplicación de esa votación depurada provocó que el Tribunal local hubiera asignado una regiduría al Partido Nueva Alianza en detrimento del PAN y del actor (como candidato postulado por ese instituto político), por lo que solicita su restitución en la séptima regiduría que le fue asignada con motivo del acuerdo primigeniamente controvertido.

 

Por lo anterior, el actor solicita a esta Sala Regional que analice la sobre y subrepresentación a la luz de la votación estatal emitida, a efecto de que le sea devuelta al PAN la asignación de la séptima regiduría.

 

Indebida asignación de la quinta regiduría.

 

Con relación a este tema, el actor sostiene que la asignación que llevó a cabo el Tribunal local respecto de la quinta regiduría fue incorrecta, ya que dicha autoridad si bien externó que ello obedecía a que se trataba de una candidatura perteneciente a un grupo vulnerable, lo cierto es que soslayó que el registro de la misma por el Partido Renovación Política Morelense no se hizo al amparo de su pertenencia a un grupo de esas características, sino que su postulación se hizo como candidatura indígena y en ese sentido, sostiene que la decisión parte de una premisa equivocada, pasando por alto que la candidatura del promovente sí se hizo bajo la modalidad de pertenencia a un grupo vulnerable.

 

Por otro lado, advierte que la fórmula de candidaturas que fue asignada en la quinta regiduría no satisface los requisitos de los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, AFRODESCENDIENTES, JÓVENES Y ADULTOS MAYORES, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021 EN EL QUE SE ELEGIRÁN DIPUTACIONES LOCALES AL CONGRESO DEL ESTADO E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN CUMPLIMENTO A LA SENTENCIA TEEM/JDC/26/2021-3, Y SU ACUMULADO TEEM/JDC/27/2021-3, DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS”, ya que si bien el ciudadano Telésforo Zapata García sí pertenece al grupo de personas adultas mayores, su compañero de fórmula suplente no.

 

En ese sentido, estima que el Tribunal local no debió llevar a cabo dicha asignación en la lógica de que, además de indígenas, formaban parte de un grupo vulnerable, puesto que el registro de sus candidaturas se hizo exclusivamente en atención a su calidad indígena.

 

Con base en lo expuesto, el actor sostiene que como la candidatura de grupo vulnerable no correspondía al partido Renovación Política Morelense, entonces al no existir alguna otra fórmula con esa característica de postulación que cumpliera con la homogeneidad,  la misma debía asignarse al actor y a su compañero de fórmula por su pertenencia al grupo vulnerable afrodescendiente.

 

Indebida asignación de la séptima regiduría.

 

Con relación a la asignación de la séptima regiduría en favor de las ciudadanas Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarraraz Tlaltipa que llevó a cabo el Tribunal local, el actor refiere que ello fue indebido toda vez que las candidaturas indígenas se garantizan en las posiciones con menor porcentaje de votación conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de los Lineamientos para asignación de candidaturas indígenas, sin embargo, sostiene que RSP fue uno de los partidos políticos con mayor votación, de ahí que a quien le correspondía la carga de la candidatura indígena era al partido Renovación Política Morelense y, por tanto, al actor le correspondería la del grupo vulnerable.

 

 

En este juicio de la ciudadanía, el actor Javier Saldaña Diaguero hizo valer disensos que guardan relación con las temáticas siguientes:

 

Indebida asignación de la quinta regiduría y falta de exhaustividad.

 

El actor sostiene que la sentencia impugnada no debió asignar en esa posición a los ciudadanos Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez, quienes fueron postulados por el partido Renovación Política Morelense, ya que, al hacerlo, el Tribunal local soslayó que en el medio de impugnación local expresó las razones por las que debían ser inaplicados los Lineamientos.

 

Al efecto, el promovente de este juicio sostiene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas,  declaró inválido el Decreto Número Seiscientos Noventa, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código local al colegir que dicho decreto vulneró lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución ya que tuvieron lugar durante el periodo de veda electoral.

 

En ese entendido, acusa que el Tribunal local pasó por alto que, con esa declaratoria de invalidez, la acción afirmativa que se pretendió insertar en el Código local y que fue acogida en los Lineamientos quedó sin sustento, por tanto, la modificación de la asignación de regidurías hecha por el Tribunal local con base en los mismos, resulta contraria a derecho ya que vulneró el orden de prelación de las listas presentadas por el partido Renovación Política Morelense.

 

De ahí que, en concepto del actor, el Tribunal local debió considerar satisfecha la acción afirmativa en favor de los grupos indígenas al momento del registro de candidaturas, sin que hubiera lugar a que dicha autoridad responsable realizara una nueva asignación sin considerar que el actor se encontraba en la posición uno de prelación de la lista que fue postulado por el señalado instituto político.

 

Con base en lo anterior, el actor considera que la reasignación de regidurías llevada a cabo por el Tribunal local vulnera los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, así como su derecho a ser votado (artículo 35 de la Constitución), ya que en la normatividad del Estado de Morelos no existe disposición jurídica alguna que regule la supuesta acción afirmativa para sustituir la asignación de regidurías una vez concluida la jornada electoral, por lo que se debe respetar el orden de prelación con el que se hicieron las postulaciones.

 

Adicionalmente señala que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1409/2021, la Sala Superior arribó a la conclusión de que las acciones afirmativas no pueden ir más allá de la postulación y, por ende, no pueden vulnerar el orden de prelación de la lista de regidurías por RP.

 

Mejor derecho e interseccionalidad.

 

Asimismo, el actor aduce que la autoridad responsable al reasignar en la quinta regiduría a los ciudadanos Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez, no solo vulneró el orden de prelación con el que el partido Renovación Política Morelense llevó a cabo su postulación de candidaturas, sino que, además pasó por alto que de la documentación relativa al registro del promovente se podía advertir que se trataba de una persona que también pertenecía a un grupo vulnerable con discapacidad visual y con enfermedad crónica respiratoria, además de que refiere que su candidatura se hizo con base en su autoadscripción calificada como indígena, en términos del artículo 11 de los Lineamientos.

 

No obstante, aduce que la sentencia impugnada desconoció la calidad de indígena de su candidatura, con infracción al principio de congruencia, ya que aduce que el registro de su candidatura sí se hizo al amparo de su calidad de indígena.

 

Finalmente, aduce que fue contrario a derecho que en la sentencia impugnada se partiera de la premisa de que la fórmula a la que se reasignó la quinta regiduría además de ser indígena pertenecía al grupo vulnerable de personas adultas mayores.

 

Ello, porque el actor acusa que el registro de integrantes de esa fórmula no se hizo al amparo de su pertenencia a algún grupo vulnerable, de ahí que considere que la decisión tomada por la autoridad responsable se extralimitó al reconocer una calidad de vulnerabilidad a quien no se registró como tal.

 

Lo anterior, con independencia de que en su caso, el Tribunal local pasó inadvertido que el compañero de fórmula del ciudadano Telésforo Zapata García no pertenece al grupo vulnerable de personas adultas mayores, por tanto, no cumple con la homogeneidad de las fórmulas a que se refiere el artículo 11 de los “LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE PERSONAS DE LA COMUNIDAD LGBTIQ+, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, AFRODESCENDIENTES, JÓVENES Y ADULTOS MAYORES, PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL 2020-2021 EN EL QUE SE ELEGIRÁN DIPUTACIONES LOCALES AL CONGRESO DEL ESTADO E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS, EN CUMPLIMENTO A LA SENTENCIA TEEM/JDC/26/2021-3, Y SU ACUMULADO TEEM/JDC/27/2021-3, DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS”.

 

SÉPTIMA. Estudio de Agravios.

 

A continuación, se procede a dar contestación a los disensos que fueron expresados en cada juicio.

 

 

En su demanda, el PRI aduce que la autoridad responsable vulneró el artículo 17 de la Constitución por dos razones:

1.                 Porque solo se limitó a reseñar la presentación del medio de impugnación local, sin que recayera pronunciamiento alguno en torno a los planteamientos contenidos en el mismo; y,

2.                 Porque acusa que en la sentencia impugnada no se estudió la causal de nulidad de votación recibida en casilla que hizo valer con fundamento en lo dispuesto por el artículo 376, fracción V[28] del Código local.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional, los disensos son infundados, en una porción, e inoperantes, en otra, como se explica.

 

Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo sostenido por el PRI, la autoridad responsable sí analizó los agravios que expuso en su demanda primigenia, lo cual llevó a cabo a la luz de su pretensión (que en esencia se traducía en que se revocara el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021, a efecto de que le fuera asignada la séptima regiduría).[29]

 

En efecto, de la expresión de agravios contenida en la demanda primigenia[30] se puede advertir que la inconformidad del PRI se hizo consistir en que el IMPEPAC decidió asignar la séptima regiduría al PAN y no al PRI, bajo el argumento de que este último había incumplido con su obligación de postular alguna candidatura perteneciente a un grupo vulnerable, en tanto que el PAN sí postuló una fórmula con esas características.

 

Ahora bien, en la sentencia impugnada se consideró que los disensos formulados por el PRI resultaban inoperantes, toda vez que coligió que el IMPEPAC aplicó de forma incorrecta la fórmula de asignación de regidurías prevista en el artículo 18 del Código local pues, al analizar la sobre y subrepresentación, indebidamente, se partió de la votación total y no de la votación depurada (a la que se deducen los votos nulos, los de candidaturas no registradas y los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el umbral del tres por ciento).[31]

 

En ese entendido, el Tribunal local arribó a la conclusión de que el Consejo Estatal Electoral del IMPEPAC no debió asignar en su ejercicio preliminar la séptima regiduría ni al PRI ni al PAN; sino que desde un principio dicha regiduría correspondió al partido RSP a efecto de evitar que el partido Nueva Alianza Morelos estuviera sobrerrepresentado.

 

En ese sentido, lo infundado de los agravios reside en que, contrario a lo sostenido por el PRI, la autoridad responsable sí analizó su causa de pedir (que le fuera asignada la séptima regiduría) y, al respecto, consideró que si bien, en un primer momento dicha regiduría le fue conferida por la autoridad administrativa-electoral, ello fue producto de un error en la aplicación de la fórmula atribuible al Instituto local, el cual, al ser enmendado, daba por resultado que al PRI no le correspondiera derecho alguno para acceder a una regiduría por RP.

 

Ahora bien, cabe destacar, que al analizar los agravios del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2174/2021, promovido por la ciudadana Brenda Abigail Benitez Bastida en su calidad de candidata postulada por el PRI a una regiduría por RP, este órgano jurisdiccional abundará sobre las razones por las que se considera que fue conforme a derecho que la sentencia impugnada no asignara alguna regiduría por RP al PRI.

 

Por último, se consideran inoperantes los disensos en los que el PRI acusa que en la sentencia impugnada no se analizó la causal de nulidad prevista en el artículo 376, fracción V del Código local.

 

Ello, porque de la lectura del escrito primigenio de demanda[32] no se advierte que el PRI hubiera hecho valer ante la autoridad responsable alguna causal de nulidad de votación recibida en casilla, sino que sus disensos estuvieron dirigidos a cuestionar exclusivamente la asignación de las regidurías por RP (en particular de la séptima).

 

En ese sentido, no podría considerarse que el Tribunal local hubiera vulnerado el principio de exhaustividad en perjuicio del PRI respecto de una cuestión que no se expresó como materia de controversia en el medio de impugnación primigenio y que, por tanto, resulta novedosa.

 

 

Agravios relacionados con la vulneración a la garantía de tutela efectiva, exhaustividad e indebida valoración probatoria respecto a irregularidades atribuidas al Presidente Municipal electo.

 

En esencia, el PES se duele de que la autoridad responsable hubiera calificado de inoperantes los disensos que hizo valer ante ella, lo que, desde su punto de vista, hizo nugatorio su derecho a obtener una sentencia de fondo sobre las cuestiones planteadas, aunado a que considera lesionado su derecho a probar, porque no se tomaron en consideración los elementos que aportó para acreditar las irregularidades que atribuyó al candidato a Presidente Municipal electo y que, en su concepto, se traducían en un rebase de tope de gastos de campaña.

 

Calificación. En concepto de este órgano jurisdiccional los disensos son, en una porción infundados y en otra inoperantes, como se explica.

 

En su demanda primigenia,[33] el PES sustentó su medio de impugnación en los agravios siguientes:

 

1.     Propaganda compartida. Refirió que no debió validarse la elección de personas integrantes del Ayuntamiento, ya que se vulneró el principio de equidad en la contienda, toda vez que refiere que el candidato electo Agustín Cornelio Alonso Mendoza se publicitó a lado del candidato a diputado por MR del Distrito XII que fue postulado por el Partido Nueva Alianza Morelos de nombre “Agustín Alonso Gutiérrez”, de modo que ambas personas utilizaron el nombre “AGUSTÍN ALONSO en sus imágenes publicitarias, lo que el PES asume como que ambos candidatos compartieron propaganda electoral sin que mediara coalición entre esas candidaturas, y sin la autorización del IMPEPAC, por lo que, en su concepto, ello terminó por vulnerar las reglas de fiscalización, ya que en sus informes respectivos debieron prorratear el gasto generado por su propaganda conjunta.

 

2.     Uso de recursos públicos. En su demanda primigenia, el PES señaló que el ciudadano Agustín Alonso Gutiérrez aprovechó su condición de Presidente Municipal del Ayuntamiento (electo en el proceso inmediato anterior) para generar un impacto en el electorado a favor de él, ya que en diversos eventos se hizo acompañar por personas integrantes del Ayuntamiento y en horarios laborables para posicionar su calidad de diputado local por el Distrito XII, violando con ello lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.[34]

 

3.     Falta de claridad y violación a los topes de campaña. El PES refiere que, en virtud de que el ciudadano Agustín Alonso Gutiérrez, en su carácter de candidato a diputado por MR, postulado por el partido político Nueva Alianza Morelos en todo momento se hizo acompañar del ciudadano Agustín Alonso Mendoza, candidato a Presidente Municipal por la Coalición de MORENA, PES y Nueva Alianza Morelos, sin mediar coalición, ello debe estimarse como violatorio del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización del INE.[35]

 

Al respecto, en la sentencia impugnada el Tribunal local desestimó los planteamientos hechos valer por el PES, esencialmente por las siguientes razones:[36]

 

─ Porque de conformidad con el artículo 319 del Código local, el recurso de inconformidad no resultaba procedente para analizar si la conducta de algún candidato o candidata contravino disposiciones sobre propaganda electoral, ni para denunciar el uso de propaganda gubernamental para promoción personalizada o uso de recursos públicos de manera indebida con el objeto de beneficiar alguna candidatura, sino que tales cuestiones debían ser materia de cognición en los procedimientos especiales sancionadores.

 

Asimismo, con relación a la pretensión de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña bajo el argumento que hizo valer el PES[37] de que el ciudadano Agustín Cornelio Alonso Mendoza, en su calidad de candidato electo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento contravino lo dispuesto por el artículo 219 del Reglamento de Fiscalización del INE─, el Tribunal local consideró que de conformidad con lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios SCM-JDC-1738/2021 y su acumulado, las autoridades jurisdiccionales federales o locales carecen de atribuciones para realizar funciones de fiscalización, ya que las mismas corresponden a la autoridad administrativa-electoral.[38]

 

Igualmente, consideró que de las pruebas que aportó el PES no se podía desprender la acreditación de la causal de nulidad de elección alegada, ya que como base de su impugnación, el instituto político mencionado aportó cinco fotografías que podían ser localizadas en diversos enlaces de internet, de los cuales se pretendió derivar el rebase de topes de gastos de campaña, sin que dichas pruebas contaran con la factibilidad necesaria a efecto de que el Tribunal local requiriera a las autoridades federales, estatales y municipales cualquier otro elemento o documentación para tener por demostrada la causal de nulidad invocada.

 

─ Adicionalmente, en la sentencia impugnada se consideró que los enlaces indicados en la demanda y las fotografías ofrecidas quedaban referidas a elementos audiovisuales que, por sí solos, no demostraban los hechos afirmados por el PES, sino que, para ello, se requería de su adminiculación a otros medios de prueba para sustentar su dicho.

 

─ Asimismo, en la sentencia impugnada se estableció que si bien, además de las fotografías, también se ofrecieron como pruebas el informe que fuera rendido por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE con relación a los reportes de los gastos de campaña tanto del candidato electo a la Presidencia Municipal como del ciudadano Agustín Alonso Gutiérrez, así como la inspección judicial sobre las ligas[39] precisadas en el escrito de demanda, lo cierto es que la autoridad responsable consideró que para llevar a cabo sus diligencias para mejor proveer previstas en el artículo 352 del Código local, se requería que existiera algún principio de prueba debidamente documentado del que se pudiera desprender aunque fuera, de manera indiciaria, los hechos en los que se sustentó el supuesto rebase de topes de gastos.

 

─ En razón de lo anterior, es que el Tribunal local consideró que el desahogo de la prueba de inspección judicial sobre las ligas referidas en la demanda no podía llevarse a cabo, ya que ello constituía una clara invasión de la esfera competencial del INE como autoridad especializada en tramitar los procedimientos de fiscalización, por lo que se estimó que esa probanza no resultaba idónea para acreditar el supuesto rebase.

 

Así, de lo trasunto se tiene que lo infundado de los disensos reside en que, contrario a lo expuesto por el PES, la autoridad responsable sí se pronunció en torno a los planteamientos que hizo valer, y también explicó las razones por las que consideró que los elementos probatorios que aportó al sumario no resultaban eficaces para demostrar los hechos en los que pretendió sustentar la causal de nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña.

 

Por otro lado, lo inoperante de los agravios reside en que el PES no controvirtió frontalmente las consideraciones por las que, a su vez, fueron desestimados sus disensos, ni combatió aquellas por las que el Tribunal local arribó a la conclusión de que las pruebas que ofreció no resultaban idóneas. En ese entendido, dichas consideraciones deben seguir rigiendo la decisión.[40]

 

Solicitud de estudio de convencionalidad en torno a los artículos 17 y 18 del Código local.

 

En su escrito de demanda, el PES solicita que, en atención a que la controversia guarda relación con la forma de designar a las y los representantes populares por RP, esta Sala Regional lleve a cabo un control de convencionalidad acorde con el artículo 1 de la Constitución respecto a la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 del Código local.

 

Calificación. En concepto de este órgano jurisdiccional dicha solicitud debe desestimarse, porque el PES no refirió en qué sentido afecta a su esfera jurídica la aplicación que en su momento hizo el IMPEPAC y, luego el Tribunal local, respecto de los artículos 17 y 18 del Código local.

 

Al efecto, se cita como criterio orientador el contenido de la jurisprudencia de rubro:CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE,[41] en donde se estableció que en los casos en que se solicita un control de constitucionalidad ─connotación que incluye el control de convencionalidad─ deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, ya que, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, cuenta habida que quienes juzgan no tienen la obligación de emprender un estudio sobre los  derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.

 

En el mismo tenor, se invoca como criterio orientador para desestimar la solicitud planteada, el contenido en la jurisprudencia de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD.[42]

 

Lo anterior, con independencia de que ya ha sido criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional, el considerar que la fórmula contenida en el artículo 18 del Código local es acorde con los principios y valores constitucionales derivados de la representación proporcional en la integración de los órganos de gobierno municipales.[43]

 

 

En cuanto a la actora Martha Melissa Montes de Oca Montoya, se tiene que, en su concepto, la autoridad responsable vulneró su derecho a una tutela efectiva por dos razones:

 

La primera de ellas, porque acusa como indebido que el Tribunal local hubiera sobreseído los recursos de inconformidad TEEM/RIN/52/2021 y su acumulado TEEM/RIN/53/2021. [44]

 

La segunda, porque aduce que la sentencia impugnada solo se concretó a indicar que resultan ser por un lado infundados e inoperantes” los agravios, pero sin que el Tribunal local fuera claro en su estudio.

 

Calificación. Con relación al primero de los puntos, los disensos se consideran inoperantes, en tanto que por lo que hace a la segunda cuestión planteada, se consideran infundados, como se explica.

 

En efecto, del escrito de demanda que dio lugar al Juicio de la Ciudadanía en estudio, se puede advertir que el acto reclamado destacado está dado por la sentencia dictada por la autoridad responsable el ocho de septiembre en los juicios TEEM/JDC/1391/2021-1 y sus acumulados, no así por los recursos de inconformidad que refiere que fueron sobreseídos con motivo de la sentencia impugnada y que son los juicios TEEM/RIN/52/2021 y su acumulado TEEM/RIN/53/2021.

 

A mayor abundamiento, se menciona que los recursos de inconformidad que refiere la actora (TEEM/RIN/52/2021 y su acumulado TEEM/RIN/53/2021) fueron promovidos por el Partido Encuentro Solidario, para combatir la determinación a través de la cual, el Consejo Distrital XII, con cabecera en Yautepec, declaró la validez de los resultados del cómputo y la elección de diputaciones por Mayoría Relativa; es decir, dichos medios de impugnación no guardan relación alguna con la elección de personas integrantes del Ayuntamiento, además de que fueron resueltos por la autoridad responsable desde el quince de julio.[45]

 

De ahí que la inoperancia de los disensos reside en la circunstancia de que la sentencia impugnada no fue el acto a partir del cual fueran sobreseídos los asuntos que menciona la actora, ni guarda relación con lo que fue materia de controversia en aquellos.

 

Por otro lado, y por lo que respecta a su inconformidad con la falta de claridad que atribuye a la autoridad responsable en el estudio de sus agravios, lo infundado de los disensos reside en que, contrario a lo sostenido por la promovente, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local sí expresó las razones puntuales por las que debían ser desestimados sus planteamientos, como a continuación se expone.

 

En su demanda primigenia,[46] la ciudadana Martha Melissa Montes de Oca Montoya y la representante del partido político RSP expresaron los agravios siguientes:

 

1.     Falta de respuesta a solicitud de recuento total de paquetes electorales y diversos escritos de queja. Refirieron que le generaba agravio que el Consejo Municipal no hubiera emitido respuesta a sus peticiones y escritos de quejas que, en su momento, presentó ante el Consejo Municipal;

 

2.     Propaganda compartida. Al respecto se adujo que no se debió validar la elección de integrantes del Ayuntamiento, ya que se vulneró el principio de equidad en la contienda, toda vez que el candidato electo Agustín Cornelio Alonso Mendoza se publicitó al lado del candidato a diputado por MR del Distrito XII que fue postulado por el Partido Nueva Alianza Morelos de nombre “Agustín Alonso Gutiérrez”, de modo que ambas personas utilizaron el nombre “AGUSTÍN ALONSO” en sus imágenes publicitarias, lo que el PES asume como que ambos candidatos compartieron propaganda electoral aun sin que mediara coalición entre esas candidaturas y sin la autorización del IMPEPAC, por lo que, en su concepto, ello terminó por vulnerar las reglas de fiscalización, ya que en sus informes respectivos debieron prorratear el gasto generado por su propaganda conjunta.

 

3.     Uso de recursos públicos. En su demanda primigenia se acusó que el ciudadano Agustín Alonso Gutiérrez aprovechó su condición de Presidente Municipal del Ayuntamiento (electo en el proceso inmediato anterior) para generar un impacto en el electorado a favor de él, ya que en diversos eventos se hizo acompañar por personas integrantes del Ayuntamiento y en horarios laborables para posicionar su calidad de diputado local por el Distrito XII, violando con ello lo dispuesto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución.[47]

 

4.     Falta de claridad y violación a los topes de campaña. También se señaló que en virtud de que el ciudadano Agustín Alonso Gutiérrez, en su carácter de candidato a diputado por MR postulado por el partido político Nueva Alianza en todo momento se hizo acompañar del ciudadano Agustín Alonso Mendoza, candidato a Presidente Municipal por la Coalición de MORENA, PES y Nueva Alianza Morelos, sin mediar coalición, ello debe estimarse como violatorio del artículo 219 del Reglamento de Fiscalización del INE[48]

 

Así, de esa reseña del contenido de la demanda primigenia, se puede advertir que, salvo el primer punto que está relacionado con la pretensión de apertura total de paquetes electorales ─la cual se analizará en el siguiente apartado de manera independiente─, las demás cuestiones planteadas por la actora y por la representante del partido RSP en su demanda primigenia coinciden plenamente con las que, por su parte, también hizo valer el PES, según se reseñó al estudiar el SCM-JRC-285/2021, las cuales según se explicó, fueron puntualmente contestadas por el Tribunal local.

 

De ahí que por idénticas razones se consideran infundados esos disensos, toda vez que, contrario a lo sostenido por la promovente, la autoridad responsable sí explicó las razones por las que debían ser desestimados dichos planteamientos, las cuales ya fueron desglosadas al analizar los agravios del juicio de revisión constitucional electoral en mención.

 

Lo anterior, sin que esas consideraciones hubieran sido frontalmente controvertidas por la promovente. De ahí que deban seguir rigiendo el sentido de la determinación.

 

Agravios relacionados con la falta de pronunciamiento en torno a su pretensión de recuento total (lo que la actora denomina como vulneración a su derecho de petición).

 

En torno a esta temática, la actora aduce que el Tribunal local no se pronunció sobre los agravios que hizo valer en relación con la necesidad de que se llevar a cabo un recuento total.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional son, en una porción infundados los disensos hechos valer por la ciudadana y, por otra, inoperantes, como se explica.

 

Contrario a lo sostenido por la actora, el Tribunal local sí se pronunció en torno a la solicitud de recuento total de los paquetes electorales, misma que se estimó improcedente a la luz de las siguientes consideraciones:

 

La autoridad responsable señaló que de conformidad con el artículo 252 del Código local no se satisfacían los requisitos para que prosperara el recuento total de los paquetes electorales, dado que para ello se requería: a) que existiera una diferencia de votación equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) entre el primer y segundo lugar; b) que el recuento se hubiera solicitado en sede administrativa y éste hubiera sido negado; y c) que el recuento sea determinante para el resultado de la elección, esto es, cuando con motivo de dicho recuento, quien obtuvo el segundo lugar esté en posibilidad de alcanzar el triunfo de la elección.

 

─ En ese sentido, el Tribunal local razonó que atento a los resultados consignados en el acta de cómputo, se podía apreciar que no quedaba satisfecho el requisito de que la diferencia entre el primer y segundo lugar fuera equivalente al 0.5% (cero punto cinco por ciento). En atención a ello, en la sentencia impugnada se estableció que resultaba una labor “fútil” analizar si el Consejo Municipal Electoral de Yautepec del IMPEPAC atendió la solicitud de recuento que le fue planteada por el partido político RSP.

 

En ese sentido, lo infundado de los agravios reside en que, contrario a lo sostenido por la actora, la autoridad responsable sí se pronunció en torno a la pretensión de recuento total que en su momento solicitó la actora en el recurso de inconformidad que suscribió de manera conjunta con la representante del partido político que la postuló, esto es, RSP.

 

Adicionalmente, en dicha sentencia impugnada se explicaron los motivos por los que se estimaba inconducente analizar las omisiones que se atribuyeron al referido Consejo Municipal a propósito de la solicitud de recuento total.

 

Conclusión que esta Sala Regional comparte, puesto que aun de haber resultado fundados los agravios de la actora en torno a la falta de respuesta del señalado Consejo Municipal a sus diversas solicitudes y escritos de queja, tal circunstancia, por sí misma no hubiera sido eficaz para que alcanzara su pretensión de recuento total de los paquetes electorales, porque no se cumplía con el requisito de que la diferencia entre el primer y segundo lugar fuera equivalente a un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de la votación recibida.

 

Aunado a lo anterior, se tiene que la pretensión de recuento total de los paquetes electorales es inoperante debido a que se hace depender de la premisa falsa de que, para que proceda el recuento total de votación, es causa suficiente que se hubieran recontado sesenta y tres casillas de un total de ciento treinta y seis que fueron instaladasequivalente al cuarenta y siete por ciento─, sin que esa hipótesis se encuentre prevista en los artículos 247 y 252 del Código local como requisitos de procedencia para el recuento total de votos, ya sea e sede administrativa y/o en sede jurisdiccional.

 

Agravio relacionado con la vulneración a la garantía de audiencia en relación con diversas omisiones que atribuyó al Consejo Municipal Electoral de Yautepec del IMPEPAC.

 

Al efecto, la actora refiere que fue indebido que el Tribunal local no admitiera las pruebas documentales que ofreció en su escrito de demanda, lo cual estima que la colocó en estado de indefensión al no ordenar su desahogo debido.

 

Asimismo, refiere que el Tribunal local soslayó sus argumentos en relación a que el veinticuatro de mayo presentó ante el mencionado Consejo Municipal escrito de queja por diversas infracciones que fueron atribuidas al ciudadano Agustín Cornelio Alonso Mendoza por haber incurrido en exceso de gastos de campaña, para lo cual refiere haber ofrecido las pruebas correspondientes, entre ellas, la inspección ocular que señala debió ser realizada por el Consejo Municipal indicado, sin que le hubiera sido notificada alguna determinación en torno al ofrecimiento de dicha probanza y si la misma se llevó o no a cabo por parte de esa autoridad administrativa-electoral.

 

Calificación. En concepto de este órgano jurisdiccional, los disensos apuntados son infundados, como se explica.

 

En efecto, por lo que hace a los motivos de inconformidad relacionados con que el Tribunal local pasó por alto las diversas omisiones que la promovente atribuyó al IMPEPAC, en la sentencia impugnada se consideró, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

“…según lo establecido en la hipótesis de procedibilidad contempladas en los incisos a) al d) fracción III, del ordinal 319 del Código Electoral, el Recurso de Inconformidad resulta improcedente para impugnar cuestiones relativas imputadas a algún organismo electoral, en relación con la sustanciación de algún procedimiento especial sancionador o con la realización de alguna diligencia de aseguramiento de fuentes de prueba, derivada de la petición formulada en el sentido de que se practique alguna actuación de Oficialía Electoral.

 

Cuestiones que por otro lado, debieron haberse impugnado a través de la interposición de los Recursos de Apelación y de Revisión contemplados en el artículo 318, fracción II, incisos a) y b) del Código Electoral.

 

Ello, atendiendo en primer término, a que las omisiones para dictar el acuerdo de admisión, constituye un acto negativo que tiene obligación de emitir la Comisión de Quejas, razón por la cual se estima que procede el primer medio de impugnación citado para conocer sobre dicho acto, a pesar de que la legislación electoral citada no establezca qué medio de impugnación procede contra dicho acto, sin embargo, el mismo procede de manera analógica, ya que la Comisión de Quejas constituye un órgano integrante de la estructura organizativa del IMPEPAC, y en segundo término, en virtud de que las omisiones para realizar una diligencia de Oficialía Electoral constituye un acto omisivo que la Representante del PRS (sic) imputó al Consejo Municipal de Yautepec, lo que implica que dicho acto debió impugnarse mediante un Recurso de Revisión, ya que este medio impugnativo procede contra actos de este tipo de organismos electorales.”[49]

 

Así, de lo trasunto, lo infundado del disenso reside en que el Tribunal local sí se hizo cargo de emitir un pronunciamiento respecto de las omisiones que la actora atribuyó tanto al Consejo Estatal Electoral como al Consejo Municipal Electoral, ambos del IMPEPAC, en torno a lo cual, arribó a la conclusión de que los disensos eran inoperantes debido a que en su caso, dichas omisiones debieron ser controvertidas a través ya del Recurso de Apelación y/o Revisión, dado que el recurso de inconformidad no resultaba ser el medio idóneo para combatir actos y/u omisiones relacionadas con un procedimiento sancionador.

 

Lo anterior, con independencia de que de las constancias del expediente se advierten diversos escritos dirigidos a la representante del partido político RSP en donde se da respuesta a las peticiones formuladas por la actora.[50]

 

Solicitud de estudio de convencionalidad en torno a los artículos 17 y 18 del Código local.

 

La actora de este juicio, al igual que en su momento lo hizo el PES, solicita a esta Sala Regional que, en atención a que la controversia guarda relación con la forma de designar a las y los representantes populares por RP, lleve a cabo un control de convencionalidad acorde con el artículo 1 de la Constitución respecto a la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 del Código local.

 

Calificación. En lo conducente se reitera lo manifestado al analizar idéntica solicitud formulada por el PES y que, en obvio de repeticiones innecesarias, se deberá tener por reproducida en el sentido de tener por inoperante dicho planteamiento, porque no se precisa en qué sentido afecta a su esfera jurídica la aplicación que en su momento hizo el IMPEPAC y, luego el Tribunal local, respecto de los artículos 17 y 18 del Código local.

 

Lo anterior, con independencia de que la parte actora en este Juicio de la Ciudadanía no fue postulada para ocupar alguna regiduría, sino que su postulación por RSP fue para el cargo de Presidenta Municipal.

 

Al efecto, se citan como criterios orientadores los contenidos en las jurisprudencias de rubro:CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, ADEMÁS DE NO CONTROVERTIR EFICAZMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SE LIMITAN A INVOCAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO PERSONA O DEL NUEVO MODELO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, COMO CAUSA DE PEDIR, PERO NO CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS MÍNIMOS PARA LA EFICACIA DE ESTA SOLICITUD”, las cuales fueron citadas con antelación ─al analizar idéntica solicitud formulada por el PES en el SCM-JRC-285/2021─.

 

Ello, con independencia de que ya ha sido criterio de la Sala Superior y de esta Sala Regional el considerar que la fórmula contenida en el artículo 18 del Código local es acorde con los principios y valores constitucionales derivados de la representación proporcional en la integración de los órganos de gobierno municipales.[51]

 

 

En su demanda, la actora Eladia Patricia Gutiérrez Salinas hizo valer agravios inmersos en las temáticas siguientes:

 

Sobreseimiento parcial de la materia de impugnación que hizo valer en la instancia local y vulneración al principio de igualdad y no discriminación.

 

La ciudadana nombrada, esencialmente, se duele de la falta de exhaustividad en que incurrió el Tribunal local al sobreseer[52] parcialmente la materia de su impugnación, bajo el argumento de que se había consumado de manera irreparable la omisión que atribuyó a MORENA de registrarla bajo la acción afirmativa a favor de grupos en estado de vulnerabilidad (discapacidad visual), con lo que considera violentado su derecho a participar en la integración del Ayuntamiento dada su pertenencia a un grupo vulnerable, con infracción al principio de igualdad y no discriminación.

 

Calificación de agravios.  En concepto de esta Sala Regional, los disensos son fundados, pero, a la postre ineficaces para que sea la promovente quien ocupe la cuarta regiduría por RP, como se explica.

 

Así, lo fundado de los disensos reside en que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, el Tribunal local debió analizar el medio de impugnación planteado de manera integral, a la luz de la pretensión de la actora la cual se hacía consistir en que le fuera asignada la cuarta regiduría al amparo de la acción afirmativa a favor de los grupos vulnerables al que dice pertenecer la promovente.

 

Así, dicha pretensión debió ser analizada en el fondo del asunto y no ser desestimada de manera apriorística, bajo el argumento de que había quedado consumada de manera irreparable, ya que, al hacerlo de ese modo, el Tribunal local soslayó revisar si en la integración del Ayuntamiento había representación de los grupos en situación de vulnerabilidad.

 

En efecto, de haber analizado el medio de impugnación local a la luz de la pretensión de la promovente y su causa de pedir, la autoridad responsable hubiera podido advertir si la asignación de regidurías llevada a cabo por el IMPEPAC privilegiaba o no la representación de estos grupos en situación de vulnerabilidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 constitucional, en relación con los artículos 11 y 20 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables.

 

En efecto , si el Tribunal local hubiera analizado en sus méritos los planteamientos de la actora, hubiera podido advertir que el único partido que postuló una fórmula integral bajo la acción afirmativa de pertenencia a grupos vulnerables fue justamente el partido que postuló a la actora, es decir, MORENA.

 

Ahora bien, la ineficacia de los agravios se pone de manifiesto cuando la actora parte de la premisa de que, si MORENA la hubiera postulado en su condición de grupo vulnerable, y si dicha situación hubiera sido también reconocida por el Tribunal local, o bien, si se hubiera adoptado la regla de la alternancia así como del principio de interseccionalidad, entonces sería factible su pretensión de ocupar la cuarta regiduría del Ayuntamiento.

 

Sin embargo, aun en el caso de que el registro de la actora se hubiera realizado al amparo de su pertenencia a algún grupo en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que ni en ese supuesto estaría en posibilidad de alcanzar su pretensión, ya que, para ello, resultaba indispensable que su compañera de fórmula también hubiera sido postulada en esas condiciones, como se explica a continuación.

 

En efecto, al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-2128/2021 y SCM-JDC-2134/2021, esta Sala Regional consideró, entre otras cuestiones, que de la interpretación del artículo 1º constitucional en relación con los artículos 11 y 20 de los Lineamientos de Grupos Vulnerables, los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, candidaturas independientes tienen el deber de postular personas situadas en alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad como propietaria y otra como suplente a los cargos para integrar ayuntamientos.

 

Así, la circunstancia de que una misma fórmula esté conformada por candidaturas compuestas por personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad garantiza que, si llegaran a presentarse vacantes, éstas serían ocupadas por personas con la misma calidad y, por lo tanto, se conservaría el equilibrio y la inclusión que se pretende no solo en la postulación de las candidaturas, sino en la ocupación efectiva de los cargos.

 

En el caso concreto, se tiene que de todos los partidos políticos con derecho a que le fuera asignada una regiduría, el único que postuló una fórmula que cumple con esas características de completitud en la postulación de personas pertenecientes a grupos vulnerables (propietaria y suplente) es MORENA, específicamente, la que postuló en el cuarto lugar de prelación, conformada por Rosalinda Reyes Pérez (persona mayor) y por Ana Laura García Calderón (afrodescendiente).[53]

 

En esa línea argumentativa, es que se arriba a la conclusión de que, aunque la actora hubiera sido registrada como persona perteneciente a un grupo vulnerable, en términos de las constancias médicas que exhibió ante el Tribunal local,[54] lo cierto es que su fórmula estaría incompleta, porque de las constancias del expediente no se advierte que su suplente, esto es, la ciudadana Elizabeth Méndez Rodriguez, también pertenezca a un grupo en situación de vulnerabilidad.

 

De ahí que, a pesar de ser fundados sus agravios, resulten ineficaces para lograr su pretensión de que le sea asignada esa regiduría.

 

 

En este Juicio de la Ciudadanía, el actor Javier Molina Flores

alega tener un mejor derecho que el ciudadano Telésforo Zapata García a ocupar la quinta regiduría de RP por el partido político Renovación Política Morelense, es por ello que considera que fue contrario a derecho que dicho cargo fuera asignado a quien fue postulado en el séptimo lugar de prelación.

 

Calificación.  En concepto de esta Sala Regional son fundados, pero a la postre ineficaces para alcanzar su pretensión de ocupar la quinta regiduría, como se explica.

 

En efecto, en el acuerdo primigeniamente impugnado,[55] el IMPEPAC consideró que, si bien en orden de prelación la candidatura respectiva correspondía a los ciudadanos Javier Saldaña Diaguero (como propietario) y Oscar Leonel González (como suplente), lo cierto es que, con el fin de dar cumplimiento a los Lineamientos en materia indígena,[56] se debía privilegiar al actor Javier Molina Flores como propietario y a Paulino Alonso García como suplente dada su condición indígena calificada.

 

A pesar de lo anterior, en la sentencia impugnada se reasignó esa quinta regiduría en favor de los ciudadanos Telésforo Zapata García como propietario y Rubén Bahena Álvarez a partir de las consideraciones siguientes:

 

“Por otro lado,[57] en lo atinente a la quinta Regiduría la cual en un primer momento debería asignársele a los ciudadanos Javier Saldaña Diaguero y Oscar Leonel González, registrados como candidatos a Regidores en la planilla del Partido RPM relativa al Ayuntamiento de Yautepec, este Tribunal estima que a misma debe ser asignada a favor de los ciudadanos Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez, en sustitución de los candidatos primeramente referidos, ya que estos últimos, de conformidad con el acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/052/2021, de fecha diez de abril, mediante el cual el Consejo Municipal Electoral de Yautepec, aprobó la solicitud de registro presentada por el instituto político citado, para postular a los integrantes del Ayuntamiento de Yautepec, pertenecen a un (sic) comunidad indígena a diferencia de los primeros dos, y el primero de los ciudadanos citados, además integra el grupo vulnerable de adultos mayores ya que tiene setenta años ”.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional aprecia que el promovente tiene razón cuando alega tener un mejor derecho que los ciudadanos que fueron favorecidos con la asignación que se llevó a cabo en la sentencia impugnada por las razones siguientes.

 

En principio, se advierte que la autoridad responsable incurrió en un error al considerar que la ponderación entre el mejor derecho debía hacerse entre los ciudadanos Javier Saldaña Diaguero y Oscar Leonel González, por un lado, y   Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez, por el otro.

 

Lo anterior es así, porque el Tribunal local pasó inadvertido que si bien, en una primera asignación, el IMPEPAC estableció que la regiduría del partido político Renovación Política Morelense correspondía a los ciudadanos Javier Saldaña Diaguero y Oscar Leonel González al figurar en el primer lugar de prelación de la lista de postulación, lo cierto es que en un segundo momento el propio IMPEPAC determinó asignar esa regiduría a favor del actor Javier Molina Flores como propietario y Paulino Alonso García como suplente al considerar que se debía beneficiar la postulación de candidaturas indígenas.

 

En ese entendido, la sentencia impugnada no debió ignorar la calidad y el lugar de prelación en el que fueron postuladas las fórmulas de todos los ciudadanos involucrados en la controversia, esto es, de los ciudadanos Javier Saldaña Diaguero y Oscar Leonel González, así como de Javier Molina Flores y Paulino Alonso García, menos aún si se considera que de conformidad con el acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/052/2021, relativo a la aprobación de registro de candidaturas del partido político Renovación Política Morelense, únicamente las postulaciones en la quinta, sexta[58] y séptima posiciones fueron reconocidas como aquellas que cumplieron con la autoadscripción calificada indígena, dentro de las cuales no se encontraba la de Javier Saldaña Diaguero y Oscar Leonel González .[59]

 

A partir de lo anterior, no se justifica que si la fórmula de Javier Molina Flores y Paulino Alonso García fue reconocida como una de las que cumplió con el requisito de autoadscripción calificada, la cual, además se encontraba en el quinto lugar de prelación, el Tribunal local se hubiera decantado en favor de una fórmula que fue postulada en séptimo lugar de prelación (Telésforo Zapata García y su suplente Rubén Bahena Álvarez), sin reparar en la circunstancia de que la fórmula postulada en quinta posición tenía un mejor derecho para ocupar dicho cargo.

 

De ahí que se considere que la sentencia impugnada carece de una debida motivación.

 

Lo anterior, sin que sea óbice que la sentencia impugnada hubiera establecido que con la asignación del ciudadano Telésforo Zapata García se beneficiaba también a un grupo vulnerable (personas mayores).

 

Lo anterior es así, porque como se consideró por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2128/2021 ─según se explicó en esta sentencia al estudiar los agravios expresados por la ciudadana Eladia Patricia Gutiérrez Salinas, para tener por satisfecho el cumplimiento de una acción afirmativa en términos de los Lineamientos de Grupos de Vulnerabilidad, resultaba preciso que la postulación de la fórmula respectiva fuera tanto en la persona propietaria, como en la suplente, lo que no se constata en el caso de la fórmula encabezada por el ciudadano Telésforo Zapata García, dado que de las constancias del expediente no se advierte que su suplente hubiera sido registrado al amparo de una acción afirmativa dada su pertenencia a algún grupo vulnerable.

 

En ese entendido, no podría validarse por parte de esta Sala Regional esa asignación bajo el argumento de que con ello se tutelan a grupos vulnerables, toda vez que, del análisis llevado a cabo en esta sentencia, se reitera que el único partido político que, en todo caso, postuló de manera integral una fórmula completa de candidaturas al amparo de esa acción afirmativa de grupos vulnerables fue MORENA.

 

Ahora bien, a pesar de ser fundados los disensos, lo cierto es que, a la postre, son ineficaces para que el actor Javier Molina Flores alcance su pretensión de ocupar la quinta regiduría por RP en la integración del Ayuntamiento.

 

Lo anterior, debido a que el Tribunal local dejó de considerar que después del Partido Encuentro Social Morelos, el siguiente instituto político en obtener el menor el porcentaje de votación fue justamente Renovación Política Morelense.

 

De ahí que, el ajuste de paridad debió alcanzar a ese instituto político y no a RSP, según se explica en esta sentencia al analizar los agravios del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2175/2021, promovido por el actor Luis Adrián Bernal Molina.

 

En atención a lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que la candidatura que satisfacía la paridad, al tiempo en que garantizaba la presencia indígena en la conformación del Ayuntamiento (interseccionalidad), es la fórmula integrada por las ciudadanas Norma Linares Villalba y Berenice Buitrón Juárez, postuladas por Renovación Política Morelense en la sexta posición de su lista de prelación y a quienes el Instituto local también les reconoció su autoadscripción calificada.

 

Por lo anterior, y con base en las consideraciones que se desarrollan en mayor medida al analizar los agravios expuestos en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2175/2021, lo conducente es revocar la asignación de la quinta regiduría en favor del ciudadano Telésforo Zapata García y su suplente Rubén Bahena Álvarez y asignar dicho cargo a favor de las ciudadanas Norma Linares Villalba (propietaria) y Berenice Buitrón Juárez (suplente).

 

Agravios relacionados con la vulneración al principio de seguridad jurídica por indebida aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías.

 

En este medio de impugnación la ciudadana Brenda Abigail Benítez Bastida controvierte la aplicación de la fórmula prevista para la asignación de regidurías por RP que llevó a cabo el Tribunal local, ya que acusa que fue incorrecto que para el análisis de la sobre y subrepresentación se tomara en consideración una votación depurada, lo que generó que el partido político que la postuló, esto es, el PRI, no se viera beneficiado con la asignación de la séptima regiduría y, en ese tenor, considera vulnerado su derecho a ser votada.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional son infundados los agravios, como se explica.

 

Al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1780/2018, la Sala Superior estableció que resultaba conforme a derecho que la votación depurada fuera el parámetro para llevar a cabo el análisis de la sobre y subrepresentación, por ser la que obtuvo cada partido político, sin tomar en consideración los votos nulos, ni de candidaturas no registradas, ni de aquellos partidos que no obtuvieron el umbral mínimo de tres por ciento para participar en la asignación de regidurías.

 

Criterio que esta Sala Regional ha adoptado al resolver los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1726/2021 y SCM-JDC-2128/2021, entre otros.

 

De ahí es que se arribe a la conclusión de que fue conforme a derecho que la sentencia impugnada utilizara la votación depurada al correr la fórmula para la asignación de regidurías por RP.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 18 del Código local, los pasos a seguir para determinar qué partidos políticos tienen derecho a que les sea asignada una regiduría, son a saber:

 

“Artículo 18. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

 

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación”.

 

En ese tenor, fue conforme a esa disposición que en la sentencia impugnada se procediera a revisar qué partidos políticos alcanzaron el tres por ciento de la votación total, para lo cual se aplicó una regla de tres, en el entendido de que el cien por ciento estaba dado por esa votación total equivalente a treinta y nueve mil doscientos quince votos (39,215), de la cual se desprendió que ocho partidos políticos cumplían con ese umbral.

VOTACIÓN OBTENIDA

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL

http://10.10.15.37/siscon/gateway.dll/nSentencias/nSuperior/nSENSUP2006/jin/SUP-JIN-001-2006-1.jpg

1,285

(MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO)

3.27 %

(TRES PUNTO VEINTISIETE)

Partido Revolucionario Institucional

1,357

(MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE)

3.46 %

(TRES PUNTO CUARENTA Y SEIS)

http://computos2015.ine.mx/img/MORENA.gif

4,527

11.54 %

(ONCE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO)

Dibujo con letras

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6,442

(SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS)

16.42 %

(DIECISÉIS PUNTO CUARENTA Y DOS)

Imagen que contiene Icono

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5,101

(CINCO MIL CIENTO UNO)

13.00 %

(TRECE PUNTO CERO CERO)

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9,902

(NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS)

25.25 %

(VEINTICINCO PUNTO VEINTICINCO)

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1,532

(MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS)

3.91 %

(TRES PUNTO NOVENTA Y UNO)

Logotipo

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4,466

(CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS)

11.39 %

(ONCE PUNTO TREINA Y NUEVE)

 

Posteriormente, el Tribunal local obtuvo el factor porcentual simple que resultó de hacer la sumatoria de los votos de los partidos políticos que obtuvieron el umbral mínimo del tres por ciento de la votación total emitida y el resultado se dividentre el número de cargos a distribuir, esto es, siete regidurías.

 

Hecho lo cual, resultó que la primera asignación de regidurías por RP se hizo en favor de los partidos políticos RSP (una regiduría), Fuerza por México (una regiduría) y Partido Nueva Alianza Morelos (dos regidurías); en tanto que la asignación por resto mayor (remanentes) se hizo en favor de los partidos políticos MORENA, Encuentro Social Morelos y Renovación Política Morelense. 

 

Posteriormente, la autoridad responsable llevó a cabo el análisis de la sobre y subrepresentación, para lo cual tomó en consideración la totalidad de los cargos, incluidos los obtenidos por el principio de MR (en total nueve posiciones) y tomó como referente la votación depurada (es decir, la que resulta de sumar la votación obtenida por los partidos políticos que alcanzaron el umbral del tres por ciento).

 

Al respecto, consideró que como el partido político Nueva Alianza Morelos obtuvo dos lugares por MR (Presidencia Municipal y Sindicatura), en tanto que en la primera asignación obtuvo dos regidurías por RP, entonces su representatividad en el Ayuntamiento sería de un 44.44% (cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento), con lo que superaba su límite de sobrerrepresentación.

 

En consecuencia, el Tribunal local coligió que solo era procedente asignar a ese partido político una regiduría de las dos que originalmente le correspondían y, en consecuencia, determinó reasignar esa otra regiduría al siguiente partido político que hubiera obtenido el resto mayor más alto que, en el caso concreto, fue el partido político RSP.

 

Así, del corrimiento de la fórmula por parte del Tribunal local se tiene que solo los partidos políticos RSP (dos regidurías equivalentes al veintidós punto veintidós por ciento); Fuerza por México (una regiduría, equivalente al once punto once por ciento); Nueva Alianza Morelos (una regiduría, equivalente al once punto once por ciento); MORENA (una regiduría, equivalente al once punto once por ciento); Encuentro Social Morelos (una regiduría, equivalente al once punto once por ciento); y, Renovación Política Morelense (una regiduría, equivalente al once punto once por ciento) tuvieron derecho a que les fueran asignados esas posiciones por RP.

 

De ahí que resulten infundados los disensos expresados por la promovente Brenda Abigail Benítez Bastida en el sentido de que se vulneró su derecho a ser votada, pues se reitera, que fue conforme a derecho que el Tribunal local tomara como parámetro para el corrimiento de la fórmula prevista en los artículos 16 y 18 del Código local, la votación depurada, de lo cual se derivó que el PRI ─instituto político que postuló a la promovente─ no tuvo la votación suficiente que le permitiera obtener una regiduría ni en la primera distribución ni por resto mayor.

 

Inconstitucionalidad del artículo 27 de los Lineamientos para asignación de candidaturas indígenas y de paridad.

 

De igual manera, en su escrito de demanda la actora señala que la aplicación de la acción afirmativa derivada del artículo 27 de los Lineamientos en favor de las personas indígenas vulnera los principios de seguridad jurídica, legalidad y certeza, ya que la tutela de ese colectivo poblacional no implica que se pueda modificar el orden de prelación de las listas de regidurías una vez votadas; por lo que, resulta excesivo su contenido que permite la sustitución de regidurías en detrimento de la votación obtenida por el partido político que la postuló, al conformar los cabildos con posterioridad a los resultados arrojados el día de la jornada electoral, en detrimento de su derecho a ser votada, con infracción al artículo 35 en relación con el 1 de la Constitución, el cual establece el principio pro persona.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional, los agravios resultan inoperantes.

 

En efecto, de conformidad con los resultados arrojados por el desarrollo correcto de la fórmula llevado a cabo por la autoridad responsable, el PRI partido político que postuló a la actorano tiene derecho a que le sea asignada una regiduría por RP, en atención a ello, es que los planteamientos que enderezó para cuestionar la aplicación de los Lineamientos para la asignación de candidaturas indígenas relacionados con la séptima regiduría son ineficaces para alcanzar su pretensión de ser ella quien ocupe ese cargo, pues, como ha quedado explicado en líneas anteriores, el PRI no tuvo derecho a que le fuera asignada una regiduría.

 

Es decir, la inoperancia de los disensos reside en que el impedimento para que la actora alcance su pretensión de ocupar la séptima regiduría no deriva de la aplicación de los lineamientos que tilda de inconstitucionales en su demanda, sino de la circunstancia de que el partido que la postuló (PRI) no tuvo derecho a que le fuera asignada una regiduría.

 

En ese entendido, si la razón por la que la promovente cuestionó la constitucionalidad de los lineamentos mencionados descansaba en la idea de que los mismos afectaron su esfera jurídica, es decir, su derecho a ocupar esa regiduría, para esta Sala Regional es evidente que dicha apreciación es incorrecta; ya que, como ha quedado evidenciado, el PRI no cuenta con la votación suficiente para que le sea asignada una regiduría y esa es la razón por la que su pretensión no sería dable.

 

De esta forma, si la pretensión de la actora es que le sea asignada una regiduría y si al instituto político que la postuló ─PRI─ no le fue asignado ningún puesto por RP, entonces, aun cuando el estudio de constitucionalidad solicitado le resultara favorable, no obtendría una resolución conforme a sus intereses, ya que, su finalidad es ser designada como regidora lo cual no acontece por el hecho de que el partido que la postuló no obtuvo la votación suficiente para lograr una asignación, de ahí lo inoperante del agravio.[60]

 

 

Mejor derecho para asignación de la séptima regiduría e indebida aplicación de los Lineamientos de paridad.

 

En este juicio, el ciudadano Luis Adrián Bernal Molina, en su calidad de candidato postulado por el partido político RSP a una regiduría por RP, manifiesta que el Tribunal local no debió asignar la séptima posición en favor de las ciudadanas Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarrarás Tlaltipa, toda vez que aduce tener un mejor derecho para ocupar ese cargo, ya que fue postulado por el partido político en comento, en el segundo lugar de prelación, mientras que las ciudadanas lo fueron en la quinta posición, además de que fue registrado como candidato indígena conforme a lo establecido en la normativa aplicable.

 

Calificación. en concepto de esta Sala Regional, el agravio es esencialmente fundado, como se explica a continuación.

 

La pretensión del actor es que se deje sin efectos la sentencia impugnada y se le asigne en la séptima regiduría del Ayuntamiento, toda vez que señala que la autoridad responsable no aplicó de manera adecuada la normativa atinente en la designación de las regidurías por RP atendiendo los aspectos de paridad de género y representación indígena, ya que alega tener un mejor derecho que las ciudadanas Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarrarás Tlaltipa

 

Al respecto, esta Sala Regional aprecia que, de conformidad con el artículo 13 de los Lineamientos para la asignación de Regidurías de los Ayuntamientos y Diputaciones por el principio de RP para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, la distribución de regidurías por dicho principio debe ajustarse a una serie de reglas.

 

La primera, consistente en sumar los votos de los partidos que hubieran obtenido, cuando menos, el 3% (tres por ciento) del total de los sufragios emitidos en el Ayuntamiento; el resultado se divide entre el número de cargos por asignar para obtener el factor porcentual simple de distribución y repartir a cada partido político con derecho en orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Al momento de asignar las regidurías, se deben observar las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación atendiendo la fórmula que la legislación electoral local señala para la asignación de diputaciones por el principio de RP.

 

Cabe hacer mención que en las reglas de asignación de regidurías por RP, se establece que el Instituto local debe garantizar la paridad de género en la integración del Ayuntamiento; así, en caso de no existir dicha paridad, se deberá determinar las regidurías sobrerrepresentadas para sustituir las necesarias por el género femenino.

 

Al respecto, el artículo 13 de los Lineamientos de paridad establece que el ajuste de reasignación para alcanzar la paridad de género en el Ayuntamiento debe iniciarse por el partido político que recibió menor porcentaje de votación y, de ser necesario, se debe continuar con el segundo con menor porcentaje y así, sucesivamente, hasta cumplir con la paridad de género.

 

En el caso concreto, se tiene que lo fundado del agravio reside supliendo en lo conducente la demanda en que el Tribunal local convalidó el ajuste de paridad que en su momento llevó a cabo el IMPEPAC en la última de las regidurías que se asignó a RSP y, al hacerlo, la autoridad responsable pasó por alto que ese instituto político no fue el partido que obtuvo el menor porcentaje de votación de entre aquellos que tuvieron derecho a que les fuera asignada una regiduría por RP, según se ilustra:

 

PPARTIDOS POLÍTICOS QUE EN EL CASO CONCCRETO TUVIERON DERECHO A REGIDURÍAS POR RP

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN OBTENIDA

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL

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9,902

(NUEVE MIL NOVECIENTOS DOS)

25.25 %

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(SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS)

16.42 %

(DIECISÉIS PUNTO CUARENTA Y DOS)

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5,101

(CINCO MIL CIENTO UNO)

13.00 %

(TRECE PUNTO CERO CERO)

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4,527

11.54 %

(ONCE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO)

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(CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS)

11.39 %

(ONCE PUNTO TREINA Y NUEVE)

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(MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS)

3.91 %

(TRES PUNTO NOVENTA Y UNO)

 

Así, del cuadro ilustrativo inserto se advierte que el partido político que obtuvo un menor porcentaje de votación fue el Partido Encuentro Social Morelos, equivalente al tres punto noventa y uno por ciento (3.91%) de la votación emitida. De ahí que el ajuste de paridad no debió comenzar en el partido político RSP.

 

En efecto, se debe recordar que derivado del análisis realizado por el Tribunal local, se arribó a la conclusión de que Nueva Alianza Morelos había superado su límite de sobrerrepresentación, por lo que solamente le fue asignada una regiduría, mientras que la restante fue reasignada al partido político con el resto mayor más alto, esto es, RSP.

 

Y si bien, esa última asignación colocaba a RSP con el residuo más bajo de votación.302 de su remanente─[61] de entre aquellos institutos políticos que obtuvieron una regiduría por RP por “resto mayor”, lo cierto es que la circunstancia de que a RSP le hubiera sido asignada la última de las regidurías no se traducía en que dicho instituto político hubiera obtenido el porcentaje de votación más bajo para efecto de ajustes de paridad, menos aun si se considera que el partido político RSP alcanzó la votación suficiente para acceder a dos regidurías (una por cociente y otra por resto mayor).

 

En ese entendido, el Tribunal local no debió convalidar que el ajuste de paridad iniciara en la séptima regiduría que le fue asignada a RSP, sino que debió advertir que dicho ajuste correspondía hacerlo en la regiduría del partido político que obtuvo el menor porcentaje de votación.

 

De ahí que en concepto de esta Sala Regional fue contrario a derecho que se asignara la séptima regiduría en favor de las ciudadanas Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarrarás Tlaltipa al amparo de un ajuste para hacer efectiva la paridad.

 

Ahora bien, las disposiciones aplicables en materia de asignación de regidurías por el principio de RP para la paridad de género, la representación indígena y la inclusión de personas que integran algún grupo en situación de vulnerabilidad se conjunta con los diferentes lineamientos que fueron emitidos para tales efectos, que de manera sustancial definen lo siguiente:

 

LINEAMIENTOS DE PARIDAD

LINEAMIENTOS PARA ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS INDÍGENAS

LINEAMIENTOS DE GRUPOS VULNERABLES

(IMPEPAC/CEE/312/2020)

 

Artículo 13. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

 

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir paro obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

 

Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y subrepresentación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación.

 

I.       El consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los Cabildos aplicando las siguientes reglas:

 

a) Verificará que una vez asignadas las regidurías se logre la integración paritaria de los Ayuntamientos;

 

b) En caso de no existir la integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por tantas fórmulas sea necesario del género subrepresentado;

 

c) Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de RP, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad;

 

d) En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría de un género sobrerrepresentado, tendrá que ser sustituido por uno del género subrepresentado para cumplir la paridad, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

 

II. Las vacantes de integrantes titulares de las regidurías, serán cubiertas por las o los suplentes de la fórmula electa respectivamente, que deberán ser del mismo género que el titular. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula del mismo partido y género que siga en el orden de la lista respectiva.

(IMPEPAC/CEE/264/2020)

 

Artículo 27. El Consejo Estatal deberá garantizar el acceso de las candidaturas indígenas a los cargos de ayuntamiento que correspondan en razón del porcentaje de población indígena del municipio respecto del total de cargos de ayuntamiento al que la población indígena tiene derecho en función de dicho Porcentaje.

 

El Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a la votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas establecidos en las tablas contenidas en el artículo 13 de los presentes lineamientos esto es que la población indígena de los municipios esté proporcionalmente representada en razón del porcentaje de dicha población, respecto del total del municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

 

En caso contrario se determinará cuantas candidaturas indígenas son necesarias para que se cumpla con el porcentaje que corresponde al municipio en cuestión y se sustituirán tantas fórmulas como sea necesario para alcanzar dicho porcentaje.

 

Para este fin, se alternarán a los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de RP, empezando por el partido que recibió el menor porcentaje de votación emitida, y de ser necesario, continuando con el partido que haya recibido el segundo menor porcentaje de la votación emitida y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas.

 

En términos de lo anterior, sí a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona no indígena, tendrá que ser sustituida por una candidatura indígena, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando lo prelación y la paridad de género.

 

Se presenta a continuación la cantidad de regidurías por municipio que en su caso deberán ser asignadas a candidaturas indígenas:

 

(IMPEPAC/CEE/128/2021)

 

Artículo 20. El Consejo Estatal deberá garantizar el acceso de las personas pertenecientes a grupos vulnerables a los cargos de ayuntamiento que correspondan en razón de una fórmula por municipio en el caso de las regidurías.

 

El Consejo Estatal verificará que una vez integrado el cabildo conforme a lo votación obtenida por los partidos políticos, se cumpla con el supuesto de una candidatura de cualquiera de los grupos vulnerables.

 

En caso contrario realizará las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso real a las regidurías y sustituirá la fórmula que corresponda después de haber garantizado las candidaturas indígenas en el porcentaje que corresponda al municipio de que se trate.

 

En términos de lo anterior, si a un partido se le deduce una regiduría asignada a una persona que no pertenece a alguno de los grupos vulnerables, tendrá que ser sustituida por una persona perteneciente a grupos vulnerables, cuidando de que no se trate de candidaturas ya asignadas a personas indígenas, pero en todos los casos dicha sustitución deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando además la prelación y la paridad de género.

 

De ese comparativo, destacan los siguientes parámetros:

Lineamientos de paridad.

Artículo 13

El consejo Estatal deberá garantizar la paridad de género en la integración de los cabildos; en caso de no existir integración paritaria se determinarán cuantas regidurías prevalecen del género sobrerrepresentado y se sustituirán por las fórmulas necesarias del género subrepresentado, alternándose los partidos que hayan recibido regidurías por el principio de RP, empezando por el que recibió menor porcentaje de votación y continuando con el segundo menor porcentaje y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

 

Lineamientos para asignación de candidaturas indígenas.

Artículo 27

El Consejo Estatal deberá garantizar el acceso de las candidaturas indígenas a los cargos de ayuntamiento que correspondan en razón del porcentaje de población indígena del municipio respecto del total de cargos del ayuntamiento; y, verificará que una vez integrado el cabildo se cumpla con el porcentaje de candidaturas indígenas establecidos en las tablas contenidas en el artículo 13, observando el principio de paridad de género.

Para ello, se alternarán los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de RP, empezando por el que recibió menor porcentaje y continuando con el segundo y así sucesivamente en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas, respetando la prelación y la paridad de género.

 

Lineamientos de grupos vulnerables.

Artículo 20

El Consejo Estatal deberá garantizar el acceso de las personas pertenecientes a grupos vulnerables a los cargos de ayuntamiento que correspondan en razón de una fórmula por municipio en el caso de regidurías; verificará que una vez integrado el cabildo se cumpla con este supuesto, en caso contrario, realizará las acciones necesarias a fin de garantizar el acceso real a las regidurías y sustituirá la fórmula que corresponda después de haber garantizado las candidaturas indígenas en el porcentaje que corresponda al municipio de que se trate.

Así, de lo señalado se observa que, todos los lineamientos disponen, como regla general, que la sustitución de las asignaciones deberá provenir de la lista de donde haya sido deducido, respetando la prelación.

 

Adicionalmente, debe anotarse que, respecto de los Lineamientos de Indígenas, los artículos 12 y 13, inciso a) disponen:

Artículo 12. En las elecciones municipales los partidos políticos, coaliciones y, en su caso, candidaturas independientes deberán postular candidaturas indígenas conforme al porcentaje de dicha población que se autoadscribe como indígena, respecto del total de población del municipio correspondiente, observando el principio de paridad de género.

Artículo 13. Los cargos por planilla de Ayuntamiento deberán postular candidaturas indígenas en cada municipio, conforme a lo siguiente:

a) En aquellos municipios que tengan un porcentaje menor del 50% de población indígena existente en el municipio, los partidos políticos deberán registrar en sus planillas las candidaturas a regidurías que correspondan al porcentaje de su población indígena, en proporción al porcentaje de cargos de la planilla del ayuntamiento, según la tabla que se presenta a continuación:

La tabla que menciona el inciso a) del artículo 13 de los Lineamientos de Indígenas, en lo que importa, contiene los datos correspondientes al Ayuntamiento, de la siguiente forma:

 

Tabla

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De igual manera, el artículo 27 de la misma normativa señala la cantidad de regidurías por municipio que en su caso deberán ser asignadas a candidaturas indígenas, que para el caso del Ayuntamiento es el siguiente:

 

Gráfico

Descripción generada automáticamente

 

Así, de lo trasunto, se tiene que en el caso del Ayuntamiento, deben designarse tres regidurías por RP en favor de personas indígenas, las cuales deben recaer en la quinta, sexta y séptima que es a la que aspira ocupar el promovente.

 

En ese tenor, el Tribunal local debió atender que de las constancias del expediente se apreciaba que el actor Luis Adrián Bernal Molina (propietario) y el ciudadano Alejandro López Villalobos (suplente), fueron postulados en segundo lugar de prelación por RSP y tuvieron por reconocida su autoadscripción calificada como indígenas.[62]

 

En ese contexto, el Tribunal local debió tener presente que, conforme a los registros del partido político RSP se corrobora que el actor Luis Adrián Bernal Molina y su suplente Alejandro López Villalobos, además de ser registrados en el segundo sitio en el orden de prelación partidista, su autoadscripción calificada como indígenas también fue reconocida por el IMPEPAC, calidad que les permite acceder a la séptima regiduría del Ayuntamiento y satisfacer los lineamientos de asignación indígena conforme a la normativa aplicable.

 

En ese entendido, el ajuste de paridad no debió comenzar por la séptima regiduría que se asignó a RSP, sino que los ajustes debieron tener lugar en los partidos con menor porcentaje de votación.

 

Al respecto, se destaca que por lo que hace al partido político Encuentro Social Morelos, dicho ajuste sí tuvo lugar, ya que en la sexta regiduría fueron asignadas las ciudadanas ALMA DELIA MARTÍNEZ RÁBAGO y GUDELIA CARMELA OCHOA SOLÍS.[63]

 

Ahora bien, el siguiente partido político en obtener el porcentaje de votación más bajo fue Renovación Política Morelense, en el cual la sentencia impugnada designó a los ciudadanos Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez en la quinta regiduría, pero soslayó que si bien en esa posición también correspondía asignar una regiduría indígena para cumplir con los lineamientos antes precisados, lo cierto es que pasó inadvertido que, al ser el siguiente partido político con menor porcentaje de votación, también le resultaba aplicable el ajuste de paridad.

 

Así, de las constancias del expediente se advierte que el Instituto local[64] tuvo por acreditada la autoadscripción calificada indígena de las postulaciones hechas por el partido político Renovación Política Morelense en las posiciones quinta (Javier Molina Flores y Paulino Alfonso García); sexta (Norma Linares Villalba y Berenice Buitrón Juárez); y séptima (Telésforo Zapata García y Javier Molina Flores) como candidaturas indígenas.

 

En atención a lo anterior, es que el Tribunal local debió considerar que la candidatura que satisfacía al propio tiempo el ajuste de paridad, de candidatura indígena y, por tanto, de interseccionalidad, era la fórmula integrada por las ciudadanas Norma Linares Villalba y Berenice Buitrón Juárez.

 

Con base en lo anterior, es que se arriba a la conclusión de que a quien correspondía el ajuste de paridad era al partido político Renovación Política Morelense en favor de las ciudadanas nombradas y no a RSP tal como en su momento lo hizo valer el actor en su demanda primigenia.

 

Así, al haber resultado fundados los agravios hechos valer por el actor Luis Adrián Bernal Molina, debe quedar sin efectos la asignación de la séptima regiduría en favor de las ciudadanas Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarrarás Tlaltipa y reconocer el derecho del actor y su suplente Alejandro López Villalobos para ocupar dicho cargo, cuya calidad de autoadscripción calificada indígena fue reconocida por el IMPEPAC,[65] con lo que se cumplen los lineamientos atinentes al quedar dicha regiduría ocupada por una persona perteneciente a ese colectivo poblacional.

 

Consecuentemente, a efecto de no hacer nugatorio el principio de paridad de género, el ajuste respectivo debió tener lugar en el partido político Renovación Política Morelense al ser el siguiente en obtener el menor porcentaje de votación (después de Encuentro Social Morelos al que sí le fue aplicado el ajuste inicial).

 

En ese tenor, lo procedente en vía de consecuencia es dejar sin efectos la asignación de una regiduría que hizo el Tribunal local en favor de los ciudadanos Telésforo Zapata García y Javier Molina Flores) y reasignarla en favor de las ciudadanas Norma Linares Villalba y Berenice Buitrón Juárez), cuya autoadscripción calificada indígena también fue reconocida por el IMPEPAC.[66]

 

 

Vulneración al principio de legalidad, por indebida aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías.

 

El actor Luis Alfredo Gutiérrez Salgado señala que el Tribunal local al modificar la asignación de regidurías desconoció el derecho del partido político que lo postuló (PAN) para acceder a una posición; ello, al implementar una fórmula fuera de la norma, ya que solo consideró a los partidos que alcanzaron el umbral del tres por ciento, con lo que, a su decir, se alteraron los porcentajes de votación, creando una distorsión en el porcentaje que se debe tomar como referente, de ahí que la votación que debió ser considerada era la estatal emitida.

 

Para el actor, carece de fundamentación y motivación que el Tribunal local hubiera llevado a cabo el análisis de la sobre y subrepresentación a partir de una votación depurada, pues considera que ello contravino los parámetros de la norma estatal con la consecuente afectación del derecho del PAN para acceder a una regiduría y de su derecho a ocupar esa posición como candidato postulado por ese instituto político, por lo que solicita su restitución en la séptima regiduría que le fue asignada.

 

Por lo anterior, solicita a esta Sala Regional que analice la sobre y subrepresentación a la luz de la votación estatal emitida, a efecto de que le sea devuelta al PAN la asignación de la séptima regiduría.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional, el agravio es infundado.

 

Como se puede advertir, en esta misma sentencia fueron atendidos los agravios expuestos en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2174/2021, en donde la ciudadana Brenda Abigail Benítez Bastida controvirtió la aplicación de la fórmula prevista para la asignación de regidurías por RP que llevó a cabo el Tribunal local.

 

En la respuesta a los agravios mencionados esta Sala Regional señaló que en el recurso de reconsideración SUP-REC-1780/2018 y acumulados, así como en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1726/2021 y SCM-JDC-2128/2021, tanto la Sala Superior como este órgano jurisdiccional han considerado que es conforme a derecho que la votación depurada sea la que sirva de base para el análisis de la sobre y subrepresentación, por ser la que obtuvo cada partido político, sin tomar en cuenta los votos nulos, ni de candidaturas no registradas, ni de aquellos partidos que no obtuvieron el umbral mínimo de tres por ciento para participar en la asignación de regidurías.

 

A partir de lo anterior, y con el afán de no incurrir en repeticiones innecesarias, se invoca el ejercicio llevado a cabo, en donde se arribó a la conclusión de que los únicos institutos políticos que tenían derecho a que les fueran asignadas regidurías por RP son: RSP (dos regidurías), Fuerza por México (una), Nueva Alianza Morelos (una), Morena (una), Encuentro Social Morelos (una) y Renovación Política Morelense (una).

 

Así, de la revisión sobre la aplicación de la fórmula por parte de esta Sala Regional se comprobó que el PAN partido político que postuló al actor no tuvo derecho a que le fuera asignada regiduría alguna por RP.

 

De esta forma es que resultan infundados los agravios del actor, en el sentido de que para llevar a cabo el análisis de la sobre y subrepresentación, debe considerarse la votación estatal emitida, puesto que lo acertado para llevar a cabo dicho estudio es tomar en consideración la denominada votación depurada, conforme a los criterios establecidos por esta Sala Regional.

 

En ese tenor, esta Sala Regional ha convalidado ─a la luz de los agravios hechos valer en esta instancia─ el corrimiento de la fórmula llevada a cabo por el Tribunal local, de la cual se desprende que el PAN que fue el partido político que postuló al actor no tiene derecho a que le sea asignada una regiduría por RP. De ahí que sus agravios resulten infundados.

 

Indebida asignación de la quinta y séptima regidurías.

 

Para el actor la asignación que llevó a cabo el Tribunal local respecto de la quinta y séptima regidurías fue incorrecta ya que, en la primera, se soslayó que el registro no se hizo al amparo de la pertenencia a un grupo vulnerable, sino fue como candidatura indígena, pasando por alto que la candidatura del actor sí fue bajo la modalidad de pertenencia a un grupo vulnerable.

 

Respecto de la séptima regiduría, afirma el actor que la asignación llevada a cabo por el Tribunal local fue indebida toda vez que las candidaturas indígenas se garantizan en las posiciones con menor porcentaje de votación conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de los Lineamientos para la asignación de candidaturas indígenas, sin embargo, sostiene que RSP fue uno de los partidos políticos con mayor votación, de ahí que a quien le correspondía la carga de la candidatura indígena era al partido Renovación Política Morelense y, por tanto, al actor le correspondería la del grupo vulnerable.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional, los agravios son inoperantes.

 

En efecto, como se ha señalado, de conformidad con los resultados arrojados por el desarrollo de la fórmula llevado a cabo por el Tribunal local, el cual fue validado por esta Sala Regional, el PAN partido político que postuló al actor no tiene derecho a que le sea asignada una regiduría por RP.

 

En atención a ello, es que resultan inoperantes los disensos que endereza para cuestionar la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, así como la aplicación de medidas afirmativas en relación con la quinta y séptima posiciones, ya que su estudio no abonaría en favor de que el actor alcance su pretensión de ser postulado en dicho cargo, toda vez que se reitera, el PAN no tuvo derecho a que le fuera asignada una regiduría.

 

Ello, con independencia de que, como ha quedado expuesto, en líneas precedentes de esta sentencia, esta Sala Regional ha reconocido que fue contraria a derecho la asignación a la quinta y séptima regidurías, pero no por las razones que indica el promovente de este juicio, sino por las que se explican al dar contestación a los agravios hechos valer en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2175/2021, promovido por el ciudadano Luis Adrián Bernal Molina.

 

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor aduce que su fórmula fue registrada al amparo de una acción afirmativa en favor de grupos vulnerables; sin embargo, tal circunstancia por sí misma resulta insuficiente para que el promovente y su compañero de fórmula alcancen su pretensión de que les sea asignada una regiduría por RP, porque para ello resultaba necesario que el partido que los postuló (PAN), hubiera tenido derecho para acceder a una posición en la integración del Ayuntamiento, lo que en el caso concreto no ocurrió.

 

 

Indebida asignación de la quinta regiduría y falta de exhaustividad.

 

Sustancialmente, el actor Javier Saldaña Diaguero sostiene que la sentencia impugnada no debió asignar en esa posición a los ciudadanos Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez, quienes fueron postulados por el partido Renovación Política Morelense, ya que la autoridad responsable soslayó que en el medio de impugnación local expresó las razones por las que debían ser inaplicados los Lineamientos para la asignación de regidurías, así como los Lineamientos de paridad; ello, en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, declaró inválido el Decreto Número Seiscientos Noventa, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código local al colegir que vulneraban lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución ya que tuvieron lugar durante el periodo de veda electoral.

 

En ese entendido, acusa que el Tribunal local pasó por alto que con esa declaratoria de invalidez, la acción afirmativa que se pretendió insertar en el Código local y que fue acogida en los Lineamientos de paridad y para la asignación de candidaturas indígenas había quedado sin sustento, por lo tanto, la modificación de la asignación de regidurías hecha por el Tribunal local con base en los mismos, resultaba contraria a derecho.

 

De ahí que, en concepto del actor, el Tribunal local debió considerar satisfecha la acción afirmativa en favor de los grupos indígenas al momento del registro de candidaturas, sin que hubiera lugar a realizar una nueva asignación sin considerar que el actor se encontraba en la posición uno de prelación de la lista que fue postulado por el señalado instituto político.

 

Adicionalmente señala que al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1409/2021, la Sala Superior arribó a la conclusión de que las acciones afirmativas no pueden ir más allá de la postulación y, por ende, no pueden vulnerar el orden de prelación de la lista de regidurías por RP.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional, los agravios son fundados, pero a la postre inoperantes.

 

En efecto, resulta fundado el agravio en donde el actor señala que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre el motivo de inconformidad referente a que los lineamientos sobre acciones afirmativas debían ser inaplicados en atención a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, declaró inválido el Decreto Número Seiscientos Noventa, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código local al colegir que dicho decreto vulneró lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución ya que tuvieron lugar durante el periodo de veda electoral.

 

En principio debe decirse que en diversas sentencias pronunciadas por esta Sala Regional ,[67] se ha referido que el seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformaron los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115[68] de la Constitución -reforma denominada “Paridad en todo”- a fin de garantizar que, en los subsecuentes procesos electorales, la mitad de los cargos de elección popular en sus tres niveles de gobierno y en los tres poderes de la Unión y órganos autónomos, sean para mujeres y con ello garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al poder público y político.

 

En consecuencia, se estableció que los ayuntamientos se integrarían por el principio de paridad -por un presidente o presidenta y las regidurías y sindicaturas que determinara la ley-, razón por la cual deberían cumplir los criterios de paridad vertical y horizontal; y, para lograrlo los partidos políticos deberían garantizarla en la postulación de sus candidaturas, mientras que las autoridades electorales garantizarían que la integración final de los ayuntamientos fuera paritaria.[69]

 

De esta forma, para la implementación legal, se requirió que las legislaturas en las entidades federativas realizaran las adecuaciones correspondientes a más tardar el siete de junio de dos mil veinte,[70] a fin de que las leyes reglamentarias otorgaran facultades a las autoridades electorales para cumplir la aplicación de este principio; la selección de la forma estaría a cargo de las leyes reglamentarias de cada entidad federativa y sin importar el criterio se debería garantizar la paridad entre hombres y mujeres en todos los municipios.

 

De ahí que, el ocho de junio de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, el Decreto 690[71] mediante el cual se adicionaron y derogaron diversos artículos, entre otros, del Código local en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular.

 

Sin embargo, el cinco de octubre de dos mil veinte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la reforma publicada mediante el Decreto 690 contenía modificaciones fundamentales en el sistema electoral del Estado de Morelos que impactaban en el desarrollo del proceso electoral local en curso y, en ese sentido, que no se había publicado noventa días antes del inicio de la contienda electoral, por lo que estimó que el Decreto vulneró el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución, pues se publicó dentro de la veda electoral, por lo que declaró su inconstitucionalidad y determinó la reviviscencia de las normas existentes previas a las reformas.

 

Por lo señalado, resulta fundado el agravio en donde el actor menciona que el Tribunal local no ofreció respuesta a sus motivos de inconformidad referentes a la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionada con la acción de inconstitucionalidad inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumuladas.

 

No obstante, ese planteamiento deviene inoperante, ya que la intención del promovente al hacer esas manifestaciones es controvertir las disposiciones normativas referentes a la aplicación de ajustes para hacer efectiva la paridad de género y representación indígena, fundamentalmente.

 

En efecto, debe señalarse que dichos ajustes son consecuentes con la reforma constitucional reseñada, denominada paridad en todo”. En ese sentido, la normativa que se emita a efecto de cumplir dicho principio cuenta con sustento suficiente para su expedición -con independencia de la declaratoria de inconstitucionalidad del referido Decreto 690-.[72]

 

Adicionalmente, se debe tener presente que la normativa aplicable para la asignación de regidurías por el principio de RP para el Ayuntamiento fue modificada a fin de estar acorde con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad en comento.

 

En efecto, los Lineamientos para la asignación de regidurías por paridad de género, se aprobaron mediante el acuerdo IMPEPAC/CEE/164/2020 el doce de septiembre de dos mil veinte y su punto de acuerdo tercero ordenó su publicación en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, así como en la página oficial del IMPEPAC.

 

De igual manera, como consecuencia de la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumulados, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020 de dieciséis de noviembre del dos mil veinte, el Consejo General del IMPEPAC aprobó los Lineamientos para el Registro y Asignación de Candidaturas Indígenas que participarían en el Proceso Electoral 2020-2021.

 

Sobre esa base, los Lineamientos en comento buscan compensar o remediar la situación de desventaja y discriminación de la que algunos grupos de personas han sido objeto, logrando hacer realidad el derecho a la igualdad en la representación de los cargos -en el caso- del Ayuntamiento. 

 

De ahí que su implementación resulte razonable y objetiva ya que responden a un interés colectivo al buscar revertir una situación de injusticia para un sector determinado: las mujeres y las personas indígenas.

 

Lo anterior se ajusta a lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 9/2021 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD,[73] que establece que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género.

 

En el caso concreto, el Tribunal local realizó la asignación de regidurías por el principio de RP y llevó a cabo los ajustes necesarios a fin de cumplir con los principios de paridad de género, representación indígena y persona perteneciente a algún grupo vulnerable, de conformidad con la normativa aplicable.

 

Al respecto, el actor sostiene que debía observarse el orden de prelación de la lista registrada por el partido postulante, de ahí que la autoridad responsable no podía saltarse el orden de su postulación en la lista, pues hacerlo así transgrede la libre determinación del partido político.

 

Sin embargo, no le asiste razón porque la normativa aplicable[74] dispone que ante el incumplimiento de la paridad de género debe desarrollarse el procedimiento regulado, que indica sustituir las fórmulas necesarias del género subrepresentado, alternándose los partidos que hayan recibido regidurías por el principio de RP, empezando por el que recibió menor porcentaje de votación y continuar con el segundo menor porcentaje y así, sucesivamente, en orden ascendente hasta cubrir la paridad.

 

Por su parte, los Lineamientos para la asignación de regidurías para personas indígenas,[75] dispone que se alternarán los partidos políticos que hayan recibido regidurías por el principio de RP, empezando por el que recibió menor porcentaje de votación y continuando con el segundo y así, sucesivamente, en orden ascendente hasta cubrir las regidurías que correspondan a candidaturas indígenas, respetando la prelación y la paridad de género.

 

En ese sentido, no le asiste la razón al actor cuando argumenta que en la asignación de regidurías debe respetarse el orden de prevalencia sin realizar ajuste alguno, lo cual no es acertado ya que las disposiciones normativas señalan que en dicho procedimiento se deben atender los criterios de subrepresentación de algún género y de asignación de personas indígenas en determinadas regidurías, atendiendo los principios de autoorganización y autodeterminación y de registro de candidaturas cuya prevalencia en las fórmulas decidió realizar cada partido político.

 

Finalmente, debe advertirse que la normativa para cumplir con el principio de paridad de género fue emitida antes del inicio del registro de las candidaturas a cargos de los ayuntamientos e incluso antes del inicio de las campañas electorales, por lo que es dable considerar que su emisión fue oportuna y no transgredió el principio de certeza ya que las reglas fueron determinadas incluso antes de los registros de las candidaturas.

 

De ahí, la inoperancia de los agravios.

 

Mejor derecho e interseccionalidad.

 

Asimismo, el actor aduce que la autoridad responsable al reasignar en la quinta regiduría a los ciudadanos Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez, vulneró el orden de prelación del partido Renovación Política Morelense y soslayó su registro como una persona que pertenecía a un grupo vulnerable con discapacidad visual y enfermedad crónica respiratoria, además de haberse autoadscrito como indígena.

 

De ahí que, la sentencia impugnada fue incongruente ─según el actor─ a partir de la premisa de que la fórmula a la que se reasignó la quinta regiduría además de ser indígena pertenecía al grupo vulnerable de adultos mayores; ello, porque el registro de los integrantes de esa fórmula no se realizó al amparo de su pertenencia a algún grupo vulnerable. Así, señala que el Tribunal local pasó inadvertido que el compañero de fórmula del ciudadano Telésforo Zapata García no pertenece al grupo vulnerable de adultos mayores, por tanto, no cumple con la homogeneidad de las fórmulas a que se refiere el artículo 11 de la normativa aplicable.

 

Calificación. En concepto de esta Sala Regional, los agravios son infundados en una porción e inoperantes en otra.

 

Debe señalarse que en esta misma sentencia fueron atendidos los agravios expuestos en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave SCM-JDC-2175/2021 promovido por el ciudadano Luis Adrián Bernal Molina, los cuales se consideraron fundados y, en consecuencia, se ha reconocido por parte de este órgano jurisdiccional que al partido Renovación Política Morelense le correspondía asumir el ajuste de paridad por haber sido quien, después del partido Encuentro Social Morelos, obtuvo el menor porcentaje de votación.

 

A consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional consideró que para hacer efectiva la paridad de género, la asignación de la quinta regiduría debía ser en favor de las ciudadanas Norma Linares Villalba y Berenice Buitrón Juárez dada su calidad de indígenas y de mujeres, a quienes se reconoció su autoadscripción calificada,[76] lo que no aconteció con el actor Javier Saldaña Diaguero, quien si bien fue postulado por el partido Renovación Política Morelense en el primer lugar de la lista de prelación con dicha calidad, lo cierto es que el IMPEPAC solo reconoció como acreditada al autoadscripción calificada de la fórmula quinta (Javier Molina Flores y su suplente) y la sexta (integrada por las ciudadanas Norma Linares Villalba y Berenice Buitrón Juárez), no de la primera.

 

Así, lo infundado de los disensos reside que mientras las fórmulas integradas por Javier Molina Flores (propietario) y Paulino Alonso García (suplente), así como la integrada por las ciudadanas Norma Linares Villalba (propietaria) y Berenice Buitrón Juárez (suplente) fueron reconocidas como aquellas que cumplieron con el requisito de autoadscripción calificada indígena, la del actor Javier Saldaña Diaguero no, por tanto, se colige que en tales condiciones, no podría ostentar un mejor derecho que el que tienen las personas mencionadas para ocupar dicho cargo.

 

Ahora bien, lo inoperante de los disensos reside en la circunstancia de que al analizar el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-2164/2021, promovido por Eladia Patricia Gutiérrez Salinas, este órgano jurisdiccional estableció que el único partido político que postuló una fórmula completa a favor de grupos vulnerables fue MORENA, por tanto aun de reconocer la discapacidad respiratoria que aduce el actor, dicha circunstancia, por sí misma, en nada abonaría a su pretensión de que le sea reasignada la quinta regiduría bajo la acción afirmativa de grupo vulnerable.

 

OCTAVA. Efectos.

 

Al haber resultado fundados los disensos que hizo valer el actor Luis Adrián Bernal Molina en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-2175/2021, lo conducente es modificar la sentencia impugnada únicamente por cuanto hace a la asignación de la quinta y séptima regidurías.

 

Lo anterior, a efecto de que la quinta regiduría del partido político Renovación Política Morelense sea asignada a favor de Norma Linares Villalba (propietaria) y Berenice Buitrón Juárez (suplente) en su calidad de indígenas, cuya autoadscripción calificada fue reconocida en su momento por la autoridad administrativa electoral.

 

En tanto que en la séptima regiduría del partido RSP se debe tener por asignada a favor de Luis Adrián Bernal Molina (propietario) y Alejandro López Villalobos (suplente).

 

En consecuencia, queda sin efectos la asignación realizada por la autoridad responsable en favor de los ciudadanos Telésforo Zapata García (propietario) y Rubén Bahena Álvarez (suplente) en la quinta regiduría; así como de las ciudadanas Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarraraz Tlaltipa en la séptima regiduría, para quedar como sigue:

 

PARTIDO POLÍTICO

CARGO

PARIDAD DE GÉNERO

INDÍGENA

GRUPO VULNERABLE

NOMBRE

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PRESIDENCIA MUNICIPAL PROPIETARIA[77]

H

NO

NO

AGUSTÍN CORNELIO ALONSO MENDOZA

PRESIDENCIA MUNICIPAL SUPLENTE

H

NO

NO

EDER ALONSO GUTIÉRREZ

SINDICATURA PROPIETARIA

M

NO

NO

NAYELY OMARELY ABARCA FLORES

SINDICATURA SUPLENTE

M

NO

NO

NANCY JUÁREZ GARCÍA

Imagen que contiene Icono

Descripción generada automáticamente

PRIMERA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

NO

NO

SERGIO VENCES AVILÉS

PRIMERA REGIDURÍA SUPLENTE

H

NO

NO

CESAREO POZOS ALVARADO

Imagen que contiene Logotipo

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SEGUNDA REGIDURÍA PROPIETARIA

M

NO

NO

BRENDA IBETH GARCÍA BARBOSA

SEGUNDA REGIDURÍA SUPLENTE

M

NO

NO

DEMETRIA TELLEZ ESPINOZA

Imagen que contiene Icono

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TERCERA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

NO

NO

JUAN ALFREDO ARISTA REYNOSO

TERCERA REGIDURÍA SUPLENTE

H

NO

NO

ALFREDO SALCEDO NAVARRETE

CUARTA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

NO

NO

OSCAR VIDAL VERGARA

CUARTA REGIDURÍA SUPLENTE

H

NO

NO

CÉSAR FRANK STEPHANE GIRÓN HERNÁNDEZ

Logotipo

Descripción generada automáticamente

QUINTA REGIDURÍA PROPIETARIA

M

SI

NO

NORMA LINARES VILLALVA

QUINTA REGIDURÍA SUPLENTE

M

SI

NO

BERENICE BUITRÓN JUÁREZ

Logotipo, nombre de la empresa

Descripción generada automáticamente

SEXTA REGIDURÍA PROPIETARIA

M

SI

NO

ALMA DELIA MARTÍNEZ RÁBAGO

SEXTA REGIDURÍA SUPLENTE

M

SI

NO

GUDELIA CARMELA OCHOA SOLÍS

 

Imagen que contiene Logotipo

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SÉPTIMA REGIDURÍA PROPIETARIA

H

SI

NO

LUIS ADRIAN BERNAL MOLINA

SÉPTIMA REGIDURÍA SUPLENTE

H

SI

NO

ALEJANDRO LÓPEZ VILLALOBOS

 

 

Por lo anterior, se ordena al Instituto local entregar las constancias de asignación respectivas en favor de las personas indicadas en esta sentencia. Lo que deberá ocurrir en un plazo de tres días.

 

Finalmente, por lo que hace a las demás consideraciones de la sentencia impugnada, las mismas deben quedar firmes al haber resultado infundados e inoperantes los demás medios de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SCM-JRC-285/2021, SCM-JDC-2152/2021, SCM-JDC-2164/2021, SCM-JDC-2172/2021, SCM-JDC-2174/2021, SCM-JDC-2175/2021, SCM-JDC-2178/2021 y SCM-JDC-2181/2021 al diverso SCM-JRC-284/2021, en consecuencia, glósese copia de los puntos resolutivos de esta sentencia a los acumulados.

 

SEGUNDO. Se modifica la sentencia impugnada en términos de las consideraciones de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Brenda Abigail Benítez Bastida, Luis Alfredo Gutiérrez Salgado y a Javier Saldaña Diaguero; por correo electrónico a la parte actora, a la parte tercera interesada, al Tribunal local, y al IMPEPAC y por conducto de éste último se le solicita que notifique de manera personal la presente sentencia a Telésforo Zapata García, Rubén Bahena Álvarez, Norma Linares Villalva, Berenice Buitrón Juárez, Lucero Vargas Martínez y María Guadalupe Elizarrarás Tlaltipa en los domicilios que hubieren registrado ante el Instituto local, en el entendido de que esa autoridad electoral deberá remitir a esta Sala Regional la constancia de notificación respectivas; y por estrados a Martha Melissa Montes de Oca Montoya, Luis Adrián Bernal Molina y a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiuno, salvo otra mención expresa.

[2] Los cuales fueron modificados por el acuerdo IMPEPAC /CEE/264/2020, a propósito de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2020 y sus acumulados.

[3] Según los resultados totales de cómputo contenidos en el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021, los cuales no fueron controvertidos.

[4] Según se hizo constar en el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021, “POR EL QUE SE EMITE LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ Y CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN QUE TUVO VERIFICATIVO EL 06 DE JUNIOO DEL 20201, RESPECTO DEL CÓMPUTO TOTAL Y LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES EN EL MUNICIPIO DE YAUTEPEC, MORELOS; ASÍ COMO, LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN RESPECTIVAS”.

[5] A las veinte horas con treinta y cinco minutos y cuarenta y cinco segundos, según se puede apreciar del sello estampado por la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

[6] A las veinte horas con treinta y seis minutos y once segundos.

[7] A las veinte horas con treinta y siete minutos y seis segundos.

[8] Al respecto, de las constancias del expediente se advierte que el juicio de referencia fue publicitado el trece de septiembre a las doce horas con cuarenta minutos. En ese entendido, el plazo de setenta y dos horas para la comparecencia de personas terceras interesadas culminó en la hora indicada del dieciséis posterior; por tanto, si el escrito de comparecencia suscrito por el ciudadano Oscar Vidal Vergara se presentó el dieciséis de septiembre a las once horas con cuarenta y ocho minutos,   es evidente que ello ocurrió dentro del plazo previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 38/2014, de rubro: “COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.

[11] Según se desprende de la cédula de notificación personal y su razón, las cuales corren agregadas a fojas 1193 y 1194 del cuaderno accesorio 2 de los juicios que se resuelven.

[12] Según se desprende de la cédula de notificación personal y su razón que corre agregada a fojas 1208 y 1209, de la cual se corrobora que a la actora le fue notificada la sentencia impugnada en la fecha indicada y en su calidad de coayduvante en el recurso de inconformidad que fue promovido por el partido político Redes Sociales Progresistas.

[13] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal, las cuales corren agregadas a foja s1203 y 1204 del mismo lugar.

[14] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal, las cuales corren agregadas a fojas 1201 y 1202 del mismo lugar.

[15] De las constancias del expediente se advierte citatorio y razón de citatorio, mismas que corren agregadas a fojas 1191, 1192 y 1219 del mismo lugar, sin que hubiera sido posible llevar a cabo dicha diligencia, por lo que en ese contexto le surtió efectos la notificación por estrados del nueve de septiembre, visible a foja 1222 del mismo lugar y por así haberlo manifestado el actor en su demanda.

[16] Visible a partir de foja 1222, del mismo lugar.

[17] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal, las cuales corren agregadas a fojas 1199, 1200 y 1212 del mismo lugar.

[18] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal, las cuales corren agregadas a fojas 1213 y 1214 del mismo lugar.

[19] Según se desprende de la cédula y razón de notificación personal, las cuales corren agregadas a fojas 1197 y 1198 del mismo lugar.

 

[20] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

 

[21] En el caso de la ciudadana Brenda Abigail Benítez Bastida, ya se ha explicado que si bien no fue parte en la cadena impugnativa seguida ante el Tribunal local, cuenta con legitimación activa para controvertir la sentencia impugnada al considerar que con esa determinación se vulneró su derecho político-electoral para integrar el ayuntamiento en su calidad de séptima regidora postulada por el PRI.

[22] En el caso de los juicios de la ciudadanía que se resuelven también acontece lo mismo, ya que no existe medio de impugnación previsto a nivel local que deba ser agotado a nivel de la legislación local.

[23] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[24] Artículo 376. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

“V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Código local”

[25] En referencia al acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/044/2021, en donde se resolvió lo referente a la solicitud de registro presentada por Morena para postular la lista de candidaturas a regidurías propietarias y suplentes.

[26] En la quinta regiduría propietaria se asignó al ciudadano TELÉSFORO ZAPATA GARCÍA.

 

[27] En el artículo 16 del Código local, fracción II, se establece que la votación estatal emitida está dada por los votos depositados en las urnas. Y, por votación estatal efectiva, la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

[28] Recepción de votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Código local.

[29] De hecho, a foja 75 de la sentencia impugnada se reitera cuáles fueron dichos planteamientos, los cuales fueron estudiados en el estudio de fondo a la luz de su pretensión, consistente, esencialmente en que se revocara el acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021. Adicionalmente, a foja 106 se aprecia la calificativa de inoperancia de los disensos hechos valer por el PRI.

[30] Visible de fojas 512 a 524 del Cuaderno Accesorio 1 de los expedientes que se resuelven.

[31] La parte conducente se aprecia a foja 96 de la sentencia impugnada.

[32] Visible a partir de la foja 512 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.

[33] Visible a partir de la foja 429 del cuaderno accesorio 1 de los expedientes que se resuelven.

[34] Página 15 de la demanda primigenia (la cual está visible de las páginas 420 a 439 del cuaderno accesorio 1 de los expedientes que se resuelven).

[35] Prohibiciones para candidatas y candidatos no coaligados

1. Para el caso de prorrateo de gastos en candidatos postulados por coaliciones

parciales o flexibles, aplicará lo siguiente:

a) Los partidos políticos que integren una coalición no deberán beneficiar con un mismo gasto a candidatos postulados por el partido de manera independiente.

b) En todos los casos, el beneficio del gasto entre los candidatos integrantes de una

colación, se distribuirá de acuerdo a las reglas de prorrateo que señala el presente reglamento, independientemente del origen partidario que se haya asignado en el respectivo convenio de coalición.

c) El número máximo de candidatos en los que se podrá distribuir el gasto sujeto a prorrateo, no deberá ser mayor al número de candidatos registrados por la coalición o por el partido, en el ámbito geográfico que corresponda.

d) En el caso en el que las disposiciones anteriores no se cumplan, los partidos involucrados serán sancionados de conformidad con los criterios establecidos por el

Consejo General.

2. El partido que hubiere sido designado como responsable de finanzas de la coalición, deberá separar los gastos que realice en beneficio propio y en beneficio de la coalición.

3. La Comisión podrá emitir criterios adicionales para orientar la determinación de la campaña beneficiada por gastos conjuntos

[36] Análisis que se aprecia a partir de la foja 38 de la sentencia impugnada.

[37] También fue cuestión alegada por el partido RSP.

[38] Al efecto, se destaca que en el Juicio de la Ciudadanía invocado por la autoridad responsable (SCM-JDC-1738/2021), este órgano jurisdiccional también señaló que las autoridades jurisdiccionales no pueden dejar de conocer y resolver los medios de impugnación en los que se aduzca la actualización de la causal de nulidad de una elección, consistente en el rebase del tope de gastos de campaña.

[39] Ofrecidos en el escrito primigenio de demanda como “certificación que la oficialía electoral haga” de las páginas expresadas en los links aportados en el apartado de agravios del presente escrito a fin de que surtan los efectos legales conducentes a la acreditación de las conductas descritas. La parte conducente se aprecia a foja 438 del cuaderno accesorio 1 de los expedientes que se resuelven.

[40] Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA; consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947. Así como las tesis VI.1º. 5 K y XXI.3o. J/2, ambas, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS; CONCEPTOS DE VIOLACION. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco) página 417.

[41] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, página 2241, registro digital: 2008514, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, jurisprudencia XXVII.3o. J/11 (10a.).

[42] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, página 3229, registro digital: 2010532, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, jurisprudencia IV.2º.A.J/10 (10ª).

[43] En el recurso de reconsideración SUP-REC-1780/2018 y acumulados, y en los juicios SCM-JDC-2141/2021, SCM-JDC-2128/2021, entre otros.

[44] Foja 8 del expediente respectivo, la cual corresponde con la primera página del escrito de demanda.

[45] Sentencia que se puede consultar en la liga:https://www.teem.gob.mx/resoluciones/2021/RIN-52-2021-3.pdf

[46] Visible a partir de la foja 220 del cuaderno accesorio 1 de los expedientes que se resuelven.

[47] Página 15 de la demanda primigenia (la cual está visible de las páginas 420 a 439 del cuaderno accesorio 1 de los expedientes que se resuelven).

[48] Prohibiciones para candidatos no coaligados

1. Para el caso de prorrateo de gastos en candidatos postulados por coaliciones

parciales o flexibles, aplicará lo siguiente:

a) Los partidos políticos que integren una coalición no deberán beneficiar con un mismo gasto a candidatos postulados por el partido de manera independiente.

b) En todos los casos, el beneficio del gasto entre los candidatos integrantes de una

colación, se distribuirá de acuerdo a las reglas de prorrateo que señala el presente reglamento, independientemente del origen partidario que se haya asignado en el respectivo convenio de coalición.

c) El número máximo de candidatos en los que se podrá distribuir el gasto sujeto a prorrateo, no deberá ser mayor al número de candidatos registrados por la coalición o por el partido, en el ámbito geográfico que corresponda.

d) En el caso en el que las disposiciones anteriores no se cumplan, los partidos involucrados serán sancionados de conformidad con los criterios establecidos por el

Consejo General.

2. El partido que hubiere sido designado como responsable de finanzas de la coalición, deberá separar los gastos que realice en beneficio propio y en beneficio de la coalición.

3. La Comisión podrá emitir criterios adicionales para orientar la determinación de la campaña beneficiada por gastos conjuntos

[49] La parte conducente se aprecia a fojas 24 y 25 de la sentencia impugnada.

[50] Entre ellos, la respuesta al escrito del veinticuatro de mayo a que alude la promovente en su escrito de demanda, visible a foja 1064 del cuaderno accesorio 2 de los expedientes que se resuelven, en donde se le dijo a la actora que no era procedente cambiar el domicilio de las casillas electorales Básica, Contigua 1 y Contigua 2 de la sección 812, ya que esa decisión era competencia del Instituto Nacional Electoral.

[51] En el recurso de reconsideración SUP-REC-1780/2018 y acumulados, SCM-JDC-2141/2021, SCM-JDC-2128/2021, entre otros.

[52] Páginas 8 y 9 de la sentencia impugnada.

[53] Según la copia certificada que corre agregada a foja 1110 del cuaderno accesorio 2 de los expedientes que se resuelven. Adicionalmente, de la copia certificada del acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/044/2021 se advierte la postulación de la cuarta regiduría al amparo de la acción afirmativa de adulta mayor de la propietaria y la calidad de afrodescendiente de la suplente, lo que se puede apreciar a foja 33 de dicho acuerdo.

[54] Constancias agregadas a fojas 63 y 64 (cuadro clínico de discapacidad visual), sin que de ellas se advierta que hubieran sido presentadas en su momento ante el IMPEPAC o ante el partido que la postuló.

[55] Acuerdo IMPEPAC/CEE/384/2021, del trece de junio.

[56] Aprobados por el acuerdo IMPEPAC/CEE/264/2020.

[57] Página 118 de la sentencia impugnada.

[58] Integrada por Norma Linares Villalba (propietaria) y Berenice Buitrón Juárez (suplente).

[59] Es decir, las fórmulas integradas por Javier Molina Flores y Paulino Alonso García como propietario y suplente postulados en el quinto lugar de prelación;  Norma Linares Villalba y Berenice Buitrón Juárez como propietaria y suplente en el sexto lugar de prelación; y Telésforo Zapata García y Rubén Bahena Álvarez

[60] Sirve de criterio orientador el contenido de la Tesis XXXII.4 K (10a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE, AUN CUANDO SEAN FUNDADOS, EL ÓRGANO DE AMPARO ADVIERTE UN DIVERSO MOTIVO QUE HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN INTENTADA RESPECTO DE LA ANALIZADA EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, YA QUE NI CON LA CONCESIÓN DEL AMPARO, EL QUEJOSO OBTENDRÍA UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE A SUS INTERESES, consultable en Registro digital: 2020885, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia: Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 71, Octubre de 2019, Tomo IV, página 3480, Tipo: Aislada.

 

 

[61] Visible a foja 93 de la sentencia impugnada.

[62] Acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/054/2021.

[63] Quienes fueron postuladas por dicho partido político en sexto lugar de prelación de su lista. Ajuste de paridad que se llevó a cabo por parte del IMPEPAC en el acuerdo primigeniamente impugnado, ya que en el primer lugar de prelación estaban los ciudadanos HÉCTOR MÉNDEZ HERRERA y ASAEL MOCTEZUMA HERRERA. Al efecto, el Instituto local consideró necesaria su sustitución por no cumplir con lineamientos indígenas y de paridad.

[64] Acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/052/2021.

[65] Acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/054/2021.

[66] Acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/052/2021.

[67] Criterio sostenido en los juicios de la ciudadanía identificados con las claves del SCM-JDC- 2225/2021, SCM-JDC-2186/2021 y SCM-JDC-1964/2021, entre otros.

[68] Disponible para su consulta en https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=
5562178&fecha=06/06/2019
. Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[69] Artículos: 41 y 105.

[70] Cuarto transitorio del Decreto.

[71] Disponible para su consulta en https://periodico.morelos.gob.mx/ejemplares. Lo que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), antes citada.

[72] Adicionalmente, se debe tener presente que en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la paridad es un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales, por lo que las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplirlo.

[73] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[74] Artículo 13 de los Lineamientos para aplicar el principio de paridad en el registro de candidaturas para el proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e Integrantes de los Ayuntamientos.

[75] Artículo 27 de los Lineamientos para el registro y asignación de candidaturas indígenas que participarán en el proceso electoral 2020-2021 en el que se elegirán Diputaciones Locales al Congreso del Estado e integrantes de los Ayuntamientos, en cumplimiento a la Sentencia SCM-JDC-88/2020, y sus acumulados, dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[76] Acuerdo IMPEPAC/CME-YAUTEPEC/052/2021.

[77] Aunque se trató de una candidatura común, de conformidad con el acuerdo respectivo, se estableció que el partido de origen en el caso del Municipio de Yautepec sería el partido Nueva Alianza Morelos. Acuerdo visible en la liga http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2021/01%20Ene/ACUERDO-019-E-11-01-21.pdf, mismo que se invoca como hecho notorio atento a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.