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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-284/2024 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO DEL TRABAJO Y JOSÉ CRUZ SÁNCHEZ ROJAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA:

ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[1]

 

Ciudad de México, a 9 (nueve) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública [1] acumula los juicios identificados en el rubro, [2] desecha las demandas de los juicios SCM-JRC-285/2024 y SCM-JDC-2420/2024, y
[3] confirma la sentencia impugnada, con base en lo que se explica a continuación.

 

 

 

G L O S A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Amozoc, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Amozoc, Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

Juicio de la Ciudadanía 2420

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) identificado con la clave
SCM-JDC-2420/2024

Juicio de Revisión 284

Juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SCM-JRC-284/2024

Juicio de Revisión 285

Juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SCM-JRC-285/2024

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PT

Partido del Trabajo

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso TEEP-I-008/2024

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral local. El 3 (tres) de noviembre del 2023 (dos mil veintitrés), inició el proceso electoral en Puebla, para renovar, entre otros cargos, el del Ayuntamiento.

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral.

 

3. Cómputo final. El 5 (cinco) de junio siguiente, las personas integrantes del Consejo Municipal llevaron a cabo el cómputo final de la elección del Ayuntamiento, el cual concluyó con los siguientes resultados:

Partido político

Candidatura

Votación

Rosa Elva

de Ita Marín

8,636

Ocho mil seiscientos treinta y seis

José

Cruz Sánchez Rojas

16,478

Dieciséis mil cuatrocientos setenta y ocho

José Hugo

Torres Cano

3,598

Tres mil quinientos noventa y ocho

José

Severiano de la Rosa

19,587

Diecinueve mil quinientos ochenta y siete

José Juventino

de Ita Sosa

1,616

Mil seiscientos dieciséis

 

En consecuencia, el 6 (seis) de junio, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección del Ayuntamiento, y expidió la constancia de mayoría en favor de la candidatura de José Severiano de la Rosa.

 

4. Instancia local

4.1. Demanda. Inconforme con los resultados, el 8 (ocho) de junio, las personas representantes del PT ante el Consejo Municipal presentaron un recurso de inconformidad.

 

4.2. Incidente de nuevo recuento. El 8 (ocho) de agosto, el Tribunal Local resolvió el incidente de nuevo recuento total de las casillas del Ayuntamiento, declarándolo infundado. Esta decisión fue confirmada por esta Sala Regional por medio de la sentencia emitida en el juicio SCM-JRC-188/2024.

 

4.3. Sentencia Impugnada. El 2 (dos) de octubre, el Tribunal Local emitió la resolución que ahora se combate, por medio de la cual desestimó los planteamientos del partido actor y confirmó el resultado de la elección impugnada.

 

5. Demandas ante esta Sala Regional

5.1. Demandas. Inconformes con la decisión anterior, el 5 (cinco) de octubre el PT presentó 2 (dos) demandas de juicio de revisión constitucional electoral, mientras que José Cruz Sánchez Rojas, presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas). Una vez recibidas las demandas y los expedientes en esta Sala Regional fueron turnadas a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió las demandas y llevó a cabo la instrucción de los expedientes.

 

R A Z O N ES   Y   F U N DA M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, pues son promovidos por un partido político y su candidatura, con la finalidad de impugnar la decisión del Tribunal Local en el recurso TEEP-I-008/2024, en que confirmó el cómputo de la elección del Ayuntamiento, al estimar que no se actualizó ninguna de las causales de nulidad de planteadas.

 

Este es un supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.b) y 176-III.

Ley de Medios: Artículos 3.2.c) y d), 86 y 87.1.b).  

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación

Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues en los 3 (tres) casos, se controvierte la misma resolución con idéntica pretensión -su revocación- y señalan a la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular el Juicio de Revisión 285 y el Juicio de la Ciudadanía 2420 al juicio
SCM-JRC-284/2024, por ser el que se recibió primero en esta sala.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia del Juicio de Revisión 285 y Juicio de la Ciudadanía 2420

3.1. Preclusión del Juicio de Revisión 285. La demanda correspondiente al juicio SCM-JRC-285/2024 debe desecharse porque precluyó el derecho de acción del partido actor, como se explica a continuación.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, de entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda fue impugnado por la misma persona inconforme.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha establecido que la presentación -por primera vez- de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte de la persona legitimada. En consecuencia, por regla general no se pueden presentar nuevas demandas en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse[3].

 

En el caso, el partido actor presentó 2 (dos) demandas, precisando que el escrito de ambas demandas es idéntico. De esta forma, dado que el Juicio de Revisión 285 se presentó con posterioridad al Juicio de Revisión 284, lo conducente es desechar la demanda que dio origen al Juicio de Revisión 285[4].

 

Cabe precisar que, en el caso, no se actualiza el supuesto de excepción previsto en la jurisprudencia 14/2022[5], porque para que se actualice dicho supuesto resulta necesario que los escritos de demanda contengan planteamientos sustancialmente distintos, lo que no sucede en este caso, porque los 2 (dos) escritos de demanda son idénticas.

 

3.2. Falta de interés jurídico de José Cruz Sánchez Rojas. La demanda presentada por José Cruz Sánchez Rojas es improcedente, porque la parte actora no acudió a la instancia local, en términos de lo previsto por el artículo 10.1.d) de la Ley de Medios.

 

De acuerdo con esa porción normativa, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa, ya sea local o federal.

 

Por su lado, el artículo 10.1.b) de esa misma ley, señala que el acto o resolución que se impugne debe tener una afectación al interés jurídico de la parte actora.

 

En el caso, esta Sala Regional advierte que la parte actora del Juicio de la Ciudadanía 2420 fue la candidatura del PT para la presidencia municipal del Ayuntamiento, sin que haya obtenido el triunfo en la elección. De esta forma, para que estuviera en aptitud de cuestionar la decisión del Tribunal Local por medio de la cual se confirmó el resultado de la elección, resultaba necesario haber acudido a la instancia local, lo cual no sucedió.

 

En efecto, esta sala advierte que el acto que derivó en una afectación a la esfera jurídica de la parte actora fue la determinación del Consejo Municipal de validar el resultado de la elección, de forma que ese era el acto que debió impugnar en un primer momento.

 

En ese sentido, si la Sentencia Impugnada confirmó la determinación del Consejo Municipal, entonces la parte actora carece de interés jurídico para cuestionar dicha determinación, la cual no modificó la determinación del Consejo Municipal[6].

 

Sirve de sustento el criterio sostenido en la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ESTE[7].

 

CUARTA. Requisitos de procedencia del Juicio de Revisión 284

Se reúnen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1 incisos a) y b), 86.1, 88.1 incisos b) y c) de la Ley de Medios.

 

4.1. Requisitos generales

4.1.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Local. En ella consta el nombre del partido actor y sus representantes. Asimismo, contiene la firma autógrafa de quien representa al PT; además, señala el acto impugnado y la autoridad responsable. Finalmente, se exponen los hechos y agravios.

 

4.1.2. Oportunidad. La demanda se presentó en el plazo de 4 (cuatro) días que señalan los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios, ya que la sentencia se notificó al partido actor el 2 (dos) de octubre[8], mientras que la demanda se presentó el 5 (cinco) de octubre siguiente, de forma que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días naturales.

 

4.1.3. Legitimación. El PT cuenta con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político con registro en Puebla.

 

4.1.4. Personería. Isaías Enrique Barranco Valencia y Noé Romero Guzmán tienen personería para comparecer en representación del PT, ya que en su informe circunstanciado, el Tribunal Local les reconoció el carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, del partido ante el Consejo Municipal.

 

4.1.5. Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PT fue parte actora en la instancia local, y señala que la resolución impugnada es contraria a su esfera jurídica, puesto que no se determinó la nulidad de la elección en la que la candidatura del PT no obtuvo el triunfo.

 

4.1.6. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

4.2. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral

4.2.1. Vulneración a principios constitucionales. Se encuentra cumplido este requisito porque en su demanda, el partido actor refiere que la Sentencia Impugnada vulnera diversos principios y artículos constitucionales, tales como el 14, 16 y 41 de la Constitución, lo cual resulta suficiente para tener por acreditado este requisito especial de procedencia, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[9].

 

4.2.2. Carácter determinante. Se satisface este requisito, porque el PT combate la determinación del Tribunal Local que desestimó las causales de nulidad de la elección del Ayuntamiento. Por tanto, lo que se resuelva en este juicio podría tener un impacto en el resultado de esa elección y, por tanto, de la integración de dicho órgano[10].

 

4.2.3. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque de resultar fundados los agravios del partido inconforme, implicaría que se revoque la sentencia impugnada.

 

Al respecto, se precisa que la controversia planteada es reparable, toda vez que, de conformidad con el artículo 102-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla las personas que integrarán el Ayuntamiento tomarán posesión de sus cargos el 15 (quince) de octubre.

 

QUINTA. Controversia

5.1. Planteamiento del problema

La controversia en este recurso está relacionada con el resultado de la elección del Ayuntamiento. En específico, el PT se inconformó de los resultados de la elección, al estimar que se acreditaron distintas irregularidades que debían tener como consecuencia la nulidad de la elección, tal y como se explica a continuación.

 

5.2. Síntesis de la Sentencia Impugnada

El Tribunal Local desestimó los planteamientos de la parte actora, con base en lo siguiente:

 

Respecto de los agravios dirigidos a cuestionar que no se llevó a cabo un recuento total, los estimó infundados. En primer lugar, señaló que en la sesión previa de escrutinio y cómputo final, se determinó que solo serían objeto de recuento 20 (veinte) casillas, además de que no se solicitó el recuento total de las casillas por parte del partido actor.

 

En seguida, el Tribunal Local refirió que no se acreditaron las condiciones necesarias para ordenar el recuento total de las casillas, puesto que i) la diferencia entre el primero y segundo lugar era superior al 1 % (uno por ciento); ii) la causal relativa a que haya más votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar es relativa a cada casilla y no a todo el resultado de la elección y iii) no lo solicitó ante la instancia administrativa.

 

Finalmente, señaló que estas fueron las decisiones que sustentaron el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, el cual se resolvió el 8 (ocho) de agosto.

 

En segundo lugar, analizó el resto de los agravios destinados a cuestionar la validez de la elección.

 

Vulneración a principios constitucionales derivado de violencia generalizada. En el caso, la parte actora refirió que el día de la jornada electoral hubo actos de violencia generalizada, que derivaron en amedrentar al electorado. Además, refirió que como resultado de esta violencia hubo detenciones a lo largo del Ayuntamiento, dentro de quienes se detuvo al hermano del candidato que resultó electo. Para acreditar esto, ofreció notas de periódico que supuestamente narraban estos eventos y detenciones.

 

Sin embargo, el Tribunal Local desestimó el planteamiento por 2 (dos) cuestiones. Primero, porque las pruebas ofrecidas, al ser pruebas técnicas, eran insuficientes para acreditar los hechos. En segundo lugar, la magistratura instructora requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Puebla, así como a la Fiscalía General del Estado de Puebla que remitieran información relacionada con las detenciones denunciadas por el partido actor. No obstante, dichas instituciones señalaron no contar con registro de esas detenciones. En ese sentido, estimó que no se logró acreditar la violencia generalizada.

 

Coacción y compra del voto. En el caso, el partido actor refirió que personal del INE apoyó a la compra de votos el día de la jornada electoral, pues a su juicio, dichas personas incidieron en la voluntad de las personas electoras para favorecer al candidato de MORENA. Para acreditar esto, ofrecieron fotografías y enlaces de internet (páginas de Facebook) en las que aparecían supuestas personas uniformadas con el logotipo del INE, portando y escondiendo dinero.

 

El Tribunal Local desestimó el agravio porque las pruebas ofrecidas eran insuficientes para acreditar que personal del INE compró votos de las personas electoras. En específico, refirió que las ligas de internet y las fotografías aportadas solo podían tener un valor probatorio indiciario. Además, refirió que no se señaló en qué casillas ocurrieron estas irregularidades, y tampoco se evidenció que esta situación se hubiera hecho del conocimiento del Consejo Municipal, o que se hubiera presentado alguna denuncia. Por último, refirió que de las constancias que obran en el expediente y, en específico, de las hojas de incidencias, no se relató una situación de esta naturaleza.

 

Vulneración al principio constitucional de uso de recursos públicos y vulneración al artículo 134 constitucional. En este caso, el partido actor señaló que se desviaron recursos públicos para favorecer al candidato de MORENA por parte del ayuntamiento. En específico, refirió que el camión de la basura reprodujo un audio de música emulando una parodia a la canción “Sergio el Bailador”, haciendo alusión y solicitando el voto en favor del candidato de MORENA. Para acreditar esto, ofreció imágenes de un camión de la basura, así como un video en el que se observaba un camión de la basura con una música casi imperceptible.

 

En este caso, el Tribunal Local desestimó el agravio porque consideró que se trataron de manifestaciones en las que el partido afirmó sin sustento alguno, o sin conclusiones demostradas, que se hubieran vulnerado dichas disposiciones constitucionales. En específico, refirió que de las pruebas aportadas no era posible desprender las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas conductas. Además, resaltó que la candidatura de MORENA no era servidora pública, de forma que no estaba en posibilidad de destinar recursos públicos a su campaña.

 

Manipulación de boletas electorales. El partido actor refirió que no se cuidó la cadena de custodia y se realizaron sustituciones de personas funcionarias de casilla por parte de la representación de MORENA. Para esto, aportó fotografías en las que se apreciaba unas personas vaciando unas urnas.

 

El Tribunal Local desestimó este planteamiento, por varias razones. La primera, porque las pruebas aportadas, al ser técnicas, no acreditaban los hechos denunciados. En segundo lugar, porque el partido actor no refirió en cuáles casillas ocurrieron las irregularidades denunciadas y, finalmente, porque estas irregularidades tampoco se hicieron del conocimiento del Consejo Municipal, por lo que no existía evidencia de que esto realmente hubiera ocurrido.

 

Rebase de topes de gastos de campaña. El partido actor refirió que la candidatura de MORENA rebasó el tope de gastos de campaña derivado de pintas de bardas que, a su juicio, no fueron debidamente reportadas. Para ello, anexó en su demanda fotografías de las bardas con la dirección en las que se encontraban.

 

No obstante, el Tribunal Local razonó que para acreditar el rebase de topes de gastos de campaña se debe estar únicamente a la resolución del INE respecto del dictamen consolidado de la revisión de ingresos y gastos de las candidaturas. En el caso, a raíz del requerimiento que formuló la magistrada instructora al INE, se advirtió que la candidatura que resultó electa no alcanzó el tope de los gastos de campaña, de forma que no se logró acreditar esta irregularidad.

 

Irregularidades en el procedimiento establecido para el cómputo final de la elección. En el caso, el partido actor refirió que el Consejo Municipal no se apegó al procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Local, porque no cotejó los resultados de las actas de escrutinio y cómputo con los resultados de las copias, pues se limitó a cantar los resultados de las casillas que fueron objeto de recuento.

 

En el caso, para estudiar el planteamiento, el Tribunal Local analizó el acta IEEM/CME 12 AMOZOC/011/2024, levantada con motivo del cómputo realizado el 5 (cinco) de junio. Al analizarla, advirtió que una vez iniciada la sesión de cómputo, se procedió a abrir los paquetes electorales de las 20 (veinte) casillas que fueron objeto de recuento, en donde se advirtió que se cantaron los votos, se sometió a discusión aquellos que fueron reservados y se concluyó si dichos votos eran o no válidos.

 

Una vez terminado esto, advirtió que según el acta, se declaró finalizado el cómputo municipal sin que, en alguna parte del acta, se advirtiera que se realizó el cómputo del resto de casillas. No obstante, señaló que en esa acta se anexó un documento titulado “RESULTADOS FINALES DE LA VOTACIÓN POR CASILLA DE AYUNTAMIENTOS” en donde se observan los resultados de la elección del Ayuntamiento. Asimismo, con base en el contenido del acuerdo del consejo municipal electoral de Amozoc, perteneciente al distrito electoral uninominal 12 (doce), con cabecera en Amozoc de Mota, del estado de Puebla, por el que se efectuó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla ganadora, se señaló la candidatura ganadora y el número de votos obtenidos.

 

Con base en esto, consideró que era evidente que sí se realizó el cómputo municipal, y ninguna otra de las fuerzas políticas tuvo alguna inconformidad con el desarrollo de la sesión. No obstante, también refirió que la magistratura instructora requirió a las representaciones de los partidos políticos a fin de que remitieran las actas de escrutinio y cómputo, para poder hacer el cotejo correspondiente. No obstante, los únicos partidos políticos que respondieron fueron el Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, informando que no contaban con las copias al carbón solicitadas.

 

A pesar de esto, el Tribunal Local estimó que no se acreditó que se hubiera seguido el procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Local, y el hecho de que no se haya asentado en el acta se debió posiblemente a un error humano, dado que los consejos municipales son integrados por personas ciudadanas vecinas del Ayuntamiento y, si bien, son previamente capacitadas por el Instituto Local, esto no era garantía de que su actuar fuera perfecto.

 

Por todo lo anterior, confirmó la elección impugnada.

 

5.3. Agravios del partido actor

En contra de la decisión del Tribunal Local, el partido actor expresa los siguientes agravios.

 

Vulneración al principio de exhaustividad respecto de la falta de certeza en el resultado de la elección. Señala que el Tribunal Local llevó a cabo un análisis erróneo de cada uno de los agravios que hizo valer, además de una indebida integración del expediente y valoración de las pruebas.

 

En este tema, refiere que el Tribunal Local no atendió a su petición de recuento total de los votos ante la evidente determinancia de los votos nulos. A su parecer, tenía la obligación de analizar no sólo las causales de recuento previstas en la legislación local, sino también, que derivado de los agravios en que relató una violencia generalizada se modificaron los resultados de la votación. A su decir, derivado de la violencia que denunció, hubo una gran cantidad de votos nulos que superaron la diferencia entre el 1° (primero) y el 2° (segundo) lugar.

 

Ante esta situación, señala que era evidente que el Tribunal Local debió ordenar un recuento total de votos, a fin de privilegiar la certeza del resultado. En ese sentido, solicita que esta Sala Regional ordene el recuento total de los votos, con la finalidad de privilegiar la certeza en el resultado de la elección.

 

Asimismo, señala que durante la sesión del Cómputo Municipal no se realizó el cotejo y captura de resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que no fueron objeto de recuento, en términos de lo señalado por el artículo 312 del Código Local. Además, refiere que la tabla que utilizó el Tribunal Local -aportada por el IEEP- para acreditar que sí se llevó a cabo el cómputo municipal, señala que esa tabla no se realizó el 5 (cinco) de junio durante el cómputo municipal, lo cual, a su juicio, evidencia una falta de certeza de la elección. Ante esta situación, estima que se justifica ordenar el recuento total de la votación recibida en la totalidad de casillas.

 

Vulneración al principio de exhaustividad en el estudio del agravio relativo a vulneración a principios constitucionales por violencia generalizada, así como por compra de votos por parte de personal del INE. En el caso, señala que el Tribunal Local desestimó sus agravios sin fundar y motivar adecuadamente su determinación. En específico, refiere que se aportaron las pruebas suficientes para acreditar la existencia de violencia generalizada el día de la jornada electoral, lo cual generó un impacto en los resultados de la votación.

 

A su juicio, las pruebas aportadas eran suficientes para acreditar que el hijo de la candidatura electa estuvo involucrado en dichos actos de violencia, por lo que estima que el Tribunal Local incurrió en una investigación poco exhaustiva, además de que incurrió en un indebido análisis probatorio.

 

Dentro de la falta de exhaustividad en su investigación, refiere que debió requerir a la Guardia Nacional para tener certeza de la detención del hijo de la candidatura que resultó electa.

 

Asimismo, señala que el Tribunal Local no emitió algún pronunciamiento respecto de los agravios consistentes en que la candidatura del PT fue objeto de hostigamiento por parte de personas afines a la candidatura que resultó electa, ya que crearon perfiles falsos en redes sociales para desacreditarla, motivo por el cual se solicitaron medidas de protección.

 

Por otra parte, refiere que el Tribunal Local también fue omiso en requerir al INE respecto de los videos y fotografías relacionadas con el hecho de que el personal a su cargo estuvo involucrado en la compra de votos. En este punto, solicita que esta Sala Regional requiera al INE que informe respecto del dinero en efectivo que tenían sus personas trabajadoras el día de la elección.

 

Indebida valoración respecto al uso de recursos públicos. Señala que fue indebido que el Tribunal Local no llevara a cabo requerimientos para investigar los hechos que denunció, en los que, a su parecer, se acreditó el uso de recursos públicos para la campaña de la candidatura que resultó electa, y que fueron aportados por quien ocupaba el cargo de la presidencia municipal.

 

A su juicio, de las pruebas que aportó, existían suficientes elementos para acreditar que el camión recolector de la basura promocionó a la candidatura que resultó electa, por lo que fue indebido que el Tribunal Local no les diera el alcance suficiente para acreditar esta irregularidad.

 

Indebido análisis de los agravios relacionados con la vulneración del procedimiento establecido en el Código Local para la sesión de Cómputo Municipal. Señala un indebido análisis por parte del Tribunal Local del Cómputo Municipal, pues resulta evidente que con base en el Acta IEEM/CME 12 AMOZOC/011/2024, sólo se hizo el cantado de los resultados de las 20 (veinte) casillas que habían sido motivo de recuento, por lo que si el municipio se compone de 122 (ciento veintidós) casillas, entonces faltó el cotejo de 102 (ciento dos) casillas.

 

Además, señala que a pesar de que el Tribunal Local requirió las copias de carbón de los partidos políticos, lo cierto es que otorgó únicamente 2 (dos) horas para solventar dicho requerimiento, el cual, además, se hizo en un día inhábil [1° (primero) de octubre]. Ante la falta de respuesta efectiva de este requerimiento, refiere que existen suficientes elementos para declarar la nulidad de la elección, pues la falta de cotejo de 102 (ciento dos) casillas deriva en declarar nula la votación ahí recibida y, en consecuencia, se acredita la nulidad de la votación en 20 % (veinte por ciento) de las casillas instaladas.

 

Por lo anterior, estima que se debe declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

5.4 Pretensión. El partido actor pretende que se revoque la Sentencia Impugnada y se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento.

 

5.5 Causa de pedir. La causa de pedir radica en un análisis deficiente y poco exhaustivo por parte del Tribunal Local, por lo que estima que se vulneraron los principios de exhaustividad y debida fundamentación y motivación.

 

5.6. Controversia. Se debe determinar si la Sentencia Impugnada está debidamente fundada y motivada, y si el Tribunal Local analizó todos los planteamientos del partido actor a fin de concluir si se debe confirmar la elección del Ayuntamiento.

 

SEXTA. Estudio de fondo

No tiene razón la parte actora, como se explica a continuación.

 

6.1. Agravios relacionados con la negativa del recuento total. En primer lugar, cabe señalar que los agravios dirigidos a cuestionar la decisión del Tribunal Local de no ordenar un recuento total de las casillas instaladas en el Ayuntamiento resultan inoperantes, porque se trata de cosa juzgada.

 

En efecto, como lo precisó el Tribunal Local en su sentencia, el 8 (ocho) de agosto resolvió infundado el incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Esa decisión fue impugnada por el PT y resuelto por esta Sala Regional por medio del juicio
SCM-JRC-188/2024, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal Local.

 

En ese sentido, se estima que los planteamientos encaminados a cuestionar la decisión del Tribunal Local de no ordenar el recuento total de casillas de la elección del Ayuntamiento son inoperantes y, por lo tanto, tampoco es jurídicamente viable acceder a la pretensión de la parte actora de que esta Sala Regional ordene dicho recuento. Lo anterior tiene como sustento que, dado que ya existe un pronunciamiento por parte de esta Sala Regional respecto de la negativa del recuento total, se acreditan los elementos para que se actualice la cosa juzgada, pues se trata de las mismas personas involucradas en el proceso, se trata de las mismas pretensiones y de la misma causa invocada[11].

 

En este sentido, estos agravios son inoperantes.

 

6.2. Agravios relacionados con la falta de exhaustividad del Tribunal Local en el estudio de la vulneración a los principios constitucionales, derivado de violencia generalizada, compra de votos por parte de personal del INE y uso indebido de recursos públicos

Este grupo de agravios son infundados e inoperantes, con base en lo que se explica a continuación.

 

En primer lugar, se considera que es infundado el agravio relativo con que el Tribunal Local desestimó los planteamientos del partido actor sin fundar ni motivar adecuadamente su decisión. Al respecto, se observa que, en su determinación, el Tribunal Local razonó que la parte actora no ofreció pruebas idóneas y suficientes para acreditar [1] la existencia de violencia generalizada el día de la jornada electoral, [2] la compra de voto por parte de personas trabajadoras del INE y [3] el uso indebido de recursos públicos.

 

Respecto de este punto, como ya se señaló en la síntesis de la Sentencia Impugnada, el Tribunal Local razonó que para acreditar los 3 (tres) casos, la parte actora se limitó a ofrecer pruebas consistentes en imágenes fotográficas, notas periodísticas y videos, los cuales tienen naturaleza de pruebas técnicas que, por sí mismas, son insuficientes para acreditar los hechos denunciados.

 

Al respecto, esta Sala Regional comparte esta conclusión porque, en efecto, ha sido criterio reiterado y sostenido por este tribunal que las pruebas consistentes en imágenes y notas periodísticas, al ser pruebas técnicas, son insuficientes para acreditar los hechos denunciados[12].

 

Además, respecto de los actos de violencia y de la supuesta compra del voto, en su sentencia, el Tribunal Local también explicó que la parte actora no precisó las circunstancias en que estos hechos ocurrieron, así como tampoco las zonas en las que ocurrieron y cómo esto pudo impactar en la votación emitida por la ciudadanía.

 

Por su lado, respecto al uso indebido de recursos públicos derivado de que un camión de la basura estuvo tocando una canción que favorecía a la candidatura de MORENA, estimó que el video aportado era insuficiente para acreditar el hecho y, que se hubiera tratado de uso indebido de recursos públicos, aunado a que las manifestaciones de la parte actora eran genéricas en cuanto a este punto.

 

Así, se estima que el hecho de que el Tribunal Local no haya accedido a la pretensión de la parte actora no se traduce en que haya llevado a cabo un análisis indebido de las pruebas denunciadas, y tampoco a que haya incurrido en una indebida fundamentación y motivación o falta de exhaustividad.

 

Por otro lado, tampoco le asiste la razón al señalar que el Tribunal Local llevó a cabo un análisis deficiente, puesto que debió llevar a cabo requerimientos a fin de verificar la veracidad respecto de la detención del hijo de la candidatura que resultó electa.

 

Lo infundado radica en 2 (dos) cuestiones. La primera, que contrario a lo señalado por la parte actora, la magistratura instructora del juicio sí ordenó las diligencias que estimó necesarias. En segundo lugar, porque, de acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 9/99[13] la facultad de ordenar diligencias para mejor proveer de las autoridades jurisdiccionales es potestativa, de forma que, la falta de hacerlo no genera un perjuicio a la parte actora.

 

Bajo una lógica similar, tampoco tiene razón en cuanto a la supuesta compra de votos por parte de personal del INE. En su demanda, el partido actor no combate frontalmente las razones ofrecidas por el Tribunal Local que le llevaron a esta conclusión, y se limita a reiterar que hubo una deficiente investigación, puesto que debió requerir al INE la información relativa al supuesto dinero que tenían en sus manos las personas trabajadoras de dicho instituto. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, el agravio es infundado porque la facultad de ordenar mayores diligencias es potestativa, de forma que, si el Tribunal Local no las llevó a cabo, no le genera un perjuicio a la parte actora.

 

Además, si bien, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de estudiar las controversias de forma exhaustiva y de allegarse de los elementos necesarios para resolver las controversias que se le plantean, la parte actora tiene la carga argumentativa de ofrecer elementos suficientes que generen la presunción de que los hechos denunciados posiblemente ocurrieron.

 

En el caso, el partido actor se limitó a insertar imágenes en su demanda en donde se apreciaba a personas con dinero, sin embargo, esto fue insuficiente para generar la presunción al Tribunal Local de que el personal del INE estuviera involucrado en compra del voto, lo cual es compartido por esta Sala Regional.

 

Por estas mismas razones, tampoco es jurídicamente viable acceder a la pretensión de que sea esta Sala Regional quien requiera al INE, pues de los elementos aportados ni si quiera fue posible acreditar que las personas que aparecen en las fotografías fueran, en efecto, personas trabajadoras del INE.

 

Como se observa, esta Sala Regional no comparte los agravios del partido actor encaminados a evidenciar que [1] hubo un indebido análisis probatorio por parte del Tribunal Local, puesto que las pruebas aportadas fueron analizadas de acuerdo a su naturaleza técnica, sin que se hubieran aportado mayores elementos para acreditar la veracidad de los hechos denunciados, y [2] que el Tribunal Local incurrió en una indebida investigación puesto que debió ordenar mayores diligencias para tener por acreditados los hechos denunciados.

 

Finalmente, es inoperante el agravio relativo a que el Tribunal Local fue omiso en pronunciarse respecto de los planteamientos relacionados a que la candidatura del PT fue objeto de hostigamiento por parte de personas afines a la candidatura de MORENA. Esto, pues contrario a lo que señala el partido actor, estas cuestiones no las planteó ante la instancia local, por lo que fueron argumentos novedosos. No obstante, se precisa que está a salvo sus derechos en caso de que estimara pertinente iniciar una queja por estos actos, lo que incluye, en su caso, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

 

6.3. Agravios relacionados con el indebido análisis del procedimiento establecido en la legislación local respecto de la sesión de cómputo municipal

Como ya se señaló, el partido actor refiere que la sesión del cómputo municipal no se llevó a cabo conforme al procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Local. En específico, porque del acta IEEM/CME 12 AMOZOC/011/2024 no se desprende que se hayan cantado los votos conforme a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que no fueron objeto de recuento. Es decir, a su parecer, no se cotejó la votación recibida en 102 (ciento dos) casillas, pues únicamente se llevó a cabo en las 20 (veinte) casillas que fueron objeto de recuento.

 

Por su lado, el Tribunal Local desestimó este agravio al explicar que, si bien, en el acta IEEM/CME 12 AMOZOC/011/2024 no se apreciaba el cotejo de la votación recibida en 102 (ciento dos) casillas, esto no era motivo para estimar que no se llevó a cabo dicho cotejo.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que se debe confirmar la Sentencia Impugnada, con base en las razones que se explican a continuación.

 

De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se advierte que durante la sesión permanente del Consejo Municipal del 2 (dos) de junio, asentado en el acta IEE/CME12 AMOZOC/009/2024 una vez instalado el Consejo Municipal y que empezaron a recibir los paquetes electorales, se procedió a cotejar la votación recibida en cada una de las 122 (ciento veintidós) casillas. En efecto, de dicha acta se observa que se leyó en voz alta el resultado de la votación que apareció en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y se capturó la información en el sistema correspondiente.

 

Posteriormente, en el Acuerdo CME12 AMOZOC/AC-011/2024 se aprobaron las 20 (veinte) casillas que serían objeto de recuento, las cuales, después de haber sido recontadas, sus resultados fueron cotejados en la sesión permanente del 5 (cinco) de junio, lo cual se puede corroborar del contenido del acta IEEM/CME 12 AMOZOC/011/2024.

 

En ese sentido, como se observa, las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas fueron debidamente cotejadas por el Consejo Municipal, en presencia de las representaciones de los partidos políticos, durante la sesión permanente del 2 (dos) de junio. De esta forma, el hecho de que en la sesión del 5 (cinco) de junio, según consta en el acta IEEM/CME 12 AMOZOC/011/2024, no se hayan leído en voz alta y cotejado la votación emitida en las 102 (ciento dos) casillas que no fueron objeto de recuento, no implica, como lo señaló el Tribunal Local, que estas casillas no hubieran sido debidamente cotejadas, puesto que, como ya se señaló, el cotejo de estas casillas se realizó en la sesión permanente del 2 (dos) de junio, lo cual quedó asentado en el acta IEE/CME12 AMOZOC/009/2024.

 

Por lo anterior, no tiene razón el partido actor al señalar que las 102 (ciento dos) casillas que no fueron objeto de recuento no fueron debidamente cotejadas en la sesión del Consejo Municipal y, por lo tanto, tampoco tiene razón respecto de que no hay certeza sobre el resultado de esa votación. En consecuencia, no se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 378-I del Código Local, puesto que no se acreditó la nulidad de la votación recibida en, al menos, el 20 % (veinte por ciento) de las secciones electorales del municipio.

 

Por lo anterior, al ser infundados e inoperantes los agravios planteados, lo conducente es confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Finalmente, se precisa que, de forma excepcional, se justifica resolver estos medios de impugnación de conformidad con las constancias que obran en el expediente, lo que no genera perjuicio a alguna de las partes actoras, en términos del criterio contenido en la tesis III/2021 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE[14].

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Acumular los juicios.

 

SEGUNDO. Desechar las demandas de los juicios
SCM-JRC-285/2024 y SCM-JDC-2420/2024.

 

TERCERO. Confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Notificar en términos de ley.  

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Colaboró Gabriela Vallejo Contla.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas a que se hará referencia corresponden a 2024 (dos mil veinticuatro) excepto si se menciona algún otro año de manera expresa.

[3] De conformidad con la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, en la cual, se señala que la recepción por parte de las autoridades que deban resolver los litigios, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 23, 24 y 25.

[4] Similar criterio se ha sostenido al resolver, entre otros, los juicios SCM-JE-37/2024, y SCM-JDC-2063/2024 y sus acumulados.

[5] De rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS, cuyos datos de publicación son Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022 (dos mil veintidós), páginas 51, 52 y 53.

[6] En los mismos términos se resolvió la sentencia emitida en los juicios
SCM-JRC-135/2024 y su acumulado, SCM-JDC-2063/2024 y sus acumulados, entre otros.

[7] Cuyos datos de publicación son Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[8] Lo que se puede advertir de la página 1969 del accesorio 3 (tres) del expediente.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[10] Con base en la jurisprudencia 22/2022 de la Sala Superior de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 70 y 71.

[11] Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 12/200 de la Sala Superior de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA, cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil veinticuatro), páginas 9 a 11.

[12] Criterio contenido en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 23 y 24

[13] De rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA, cuyos datos de publicación son Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 14.

[14] Cuyos datos de publicación son Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil once), página 49