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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-289/2024
 

PARTE ACTORA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
 

PARTES TERCERAS INTERESADAS:
PARTIDOS POLÍTICOS NUEVA ALIANZA PUEBLA, DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y FUERZA POR MÉXICO
 

AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
 

SECRETARIAS:

LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ, NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ

 

COLABORÓ: YESSICA OLVERA ROMERO

 

Ciudad de México, once de octubre de dos mil veinticuatro[1].
 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de informidad TEEP-I-099/2024, con base en lo siguiente.

Í N D I C E

 

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDA. Partes terceras interesadas.

TERCERA. Requisitos de procedencia.

CUARTA. Cuestión previa.

QUINTA. Contexto de la impugnación.

A. Resolución controvertida

B. Síntesis de agravios

SEXTA. Estudio de fondo.

R E S U E L V E

G L O S A R I O

 

Acta

Acta de la Sesión Permanente de Cómputo Municipal

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla
 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Puebla, Puebla
 

Código electoral

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla en
el municipio de Puebla, Puebla
 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de revisión

 

Juicio de revisión constitucional electoral
 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral
 

INE

Instituto Nacional Electoral
 

Instituto local o IEEP

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla
 

PAN, parte actora o parte promovente

 

Partido Acción Nacional

 

Resolución controvertida o sentencia impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso
de inconformidad TEEP-I-099/2024
 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Inicio del proceso electoral. El tres de noviembre de la anualidad pasada, mediante acuerdo CG/AC-0047/2023, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario en Puebla, para renovar cargos de elección popular, entre los que se encuentran las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

 

II. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir los cargos de elección popular referidos.

 

III. Cómputo municipal. El cinco de junio, se declaró el inicio de la sesión permanente para realizar el cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento, la cual concluyó el siete de junio siguiente y como consecuencia, el Consejo municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría correspondientes a la planilla ganadora integrada por los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Fuerza por México.

 

IV. Recurso de inconformidad local.

1. Recepción. El once de junio, la parte actora presentó ante la oficialía de partes del Instituto local, el escrito de demanda interpuesto en contra del señalado cómputo final del Ayuntamiento.

 

2. Remisión, turno e integración. En su oportunidad, se remitieron al Tribunal local las constancias pertinentes, con las cuales se acordó integrar el recurso de inconformidad
TEEP-I-099/2024, el cual fue turnado a la ponencia correspondiente.

 

3. Resolución controvertida. El treinta de septiembre, el Tribunal local dirimió la controversia planteada en el referido recurso, emitiendo la resolución controvertida en el sentido de, entre otras cuestiones, confirmar la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas.

 

V. Juicio de revisión.

1. Presentación. En contra de la resolución impugnada, el cinco de octubre, la parte accionante presentó su demanda ante el Tribunal local.

 

2. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, se ordenó integrar y turnar el juicio de revisión
SCM-JRC-289/2024 a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Admisión. En su oportunidad, la magistratura instructora ordenó admitir a trámite la demanda.

 

4. Cierre de Instrucción. Al estimar que el expediente estaba debidamente integrado y que no existían más diligencias por desahogar, en su momento, el magistrado instructor cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, pues es promovido por un partido político nacional con acreditación local en Puebla, para controvertir una resolución del Tribunal local que estima vulnera sus derechos; lo que resulta competencia se esta Sala Regional y entidad federativa Pueblaen la que ejerce jurisdicción, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI; y 99 párrafo cuarto fracción IV.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III y 176 fracción III.

 

Ley de Medios. Artículos 86 numeral 1 y 87 numeral 1.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del INE, que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Partes terceras interesadas.

Las representaciones de diversos partidos políticos presentaron escritos ante la autoridad responsable con la intención de comparecer como partes terceras interesadas.

 

En ese sentido, se reconoce a los partidos Nueva Alianza Puebla, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México en el presente juicio de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues los escritos en los cuales solicita se le reconozca esa calidad, son procedentes atendiendo lo siguiente:

 

a)  Forma. Este requisito debe tenerse por cumplido, pues los escritos se presentaron ante el Tribunal local, en los que consta el nombre del partido compareciente respectivo y, en cada caso, la persona que lo representa, quienes asentaron su firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. Su presentación fue realizada dentro del plazo de las setenta y dos horas establecido en el artículo 17 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicación remitidas por la autoridad responsable, conforme a lo siguiente.

 

Partido político

Plazo de publicación

Presentación del escrito

Fecha

Hora

Partido Nueva Alianza Puebla

De las dieciocho horas con treinta minutos del cinco de octubre a la misma hora del ocho de octubre siguiente.

Siete de octubre

Catorce horas con cuarenta y cinco minutos.

Partido del Trabajo

Siete de octubre

Diecinueve horas con treinta minutos.

Partido Verde Ecologista de México

Ocho de octubre

Once horas con cuarenta minutos

Partido Fuerza por México

Ocho de octubre

Trece horas con veintitrés minutos

 

c)  Legitimación y personería. Se satisface, pues los aludidos partidos políticos acuden con el fin de hacer valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, dado que su principal petición es que esta Sala Regional confirme la resolución controvertida.

 

Igualmente, de conformidad con los artículos 13 numeral 1 inciso a) fracción I, así como 54 numeral 1 inciso a) de la Ley de Medios, se reconoce la personería de las personas siguientes, como representantes de los partidos comparecientes, cuyo carácter no fue controvertido por el Tribunal responsable, siendo reconocido por acuerdo de doce de junio y en la resolución controvertida[2].

 

Partidos políticos

Representantes ante el Consejo Municipal

Partido Nueva Alianza Puebla

Jorge Luis Blancarte Morales

Partido del Trabajo

Salvador Rodríguez Cuevas

Partido Verde Ecologista de México

José Alfonso Aguilar García

Partido Fuerza por México

Ángel Díaz González

 

TERCERA. Requisitos de procedencia.

Previo al estudio de fondo, se analizarán los requisitos del juicio de revisión previstos en los artículos 7, 8 numeral 1, 9 numeral 1, 13 numeral 1 inciso a), 86 numeral 1, 88 numeral 1 inciso a) 89 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

I.                 Generales.

a)       Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre del PAN y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, además de señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos y agravios, así como precisar la autoridad a la que se le imputa la sentencia impugnada.

b)      Oportunidad. Se cumple, pues la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios. Lo anterior, toda vez que, la resolución controvertida se notificó al PAN el uno de octubre
-como se advierte de las constancias atinentes[3]-, mientras que el juicio de revisión se presentó el cinco de octubre[4], de ahí que sea evidente su oportunidad.

c)       Legitimación y personería. Se cumple, pues el PAN es un partido político nacional con acreditación local; además, está reconocida la personería de Mariam Sarai Muñoz Arias, al tratarse de la representación suplente del PAN ante el Consejo Municipal, quien promovió el medio de impugnación en el que se dictó la resolución controvertida; y, además, tal calidad fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d)      Interés jurídico. Se cumple este requisito porque el PAN fue parte actora en la instancia local y, considera que la resolución impugnada le causa perjuicio.

e)       Definitividad y firmeza. Queda satisfecho, pues de conformidad con la normativa electoral no existe otro medio de defensa que el PAN deba agotar antes de acudir a esta instancia.

 

II.              Especiales.

a)       Violación a un precepto constitucional. Se acredita, en tanto ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que se trata de una exigencia meramente formal, la cual se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos[5]. Luego, si el PAN señala como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 41 base VI y 116 fracción IV de la Constitución, está satisfecho el requisito.

b)      Carácter determinante. Se cumple el requisito señalado en el artículo 86 numeral 1 inciso c) de la Ley de Medios, pues la determinación que, en su caso, adopte este órgano jurisdiccional puede tener impacto en la de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas del Ayuntamiento.

c)       Reparabilidad. Se satisface, pues conforme al último párrafo del artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la toma de protesta de los ayuntamientos será el quince de octubre.

 

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad de los juicios en análisis y al no actualizarse causal de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos.

 

CUARTA. Cuestión previa.

Antes de entrar al estudio de los agravios, esta Sala Regional estima pertinente precisar que los argumentos del PAN se analizarán a la luz de la naturaleza del juicio de revisión, que es de estricto derecho.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, que indica que el juicio que nos ocupa debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; por lo que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el Partido, de acuerdo con lo que solicita en su escrito de demanda.

 

En tal sentido, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho del Juicio de revisión, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones fundamentales que la autoridad responsable razonó para resolver, es decir, se tiene que demostrar que los argumentos del Tribunal local, conforme a los preceptos normativos aplicables, no se ajustan a derecho.

 

QUINTA. Contexto de la impugnación.

A efecto de contextualizar adecuadamente la controversia en el presente juicio, enseguida se precisará qué fue lo que resolvió el Tribunal local al emitir la sentencia impugnada, seguida de los agravios que para combatirla hace valer el PAN al acudir a esta Sala Regional.

 

A.   Resolución controvertida

 

De inicio, la autoridad responsable estimó que no se actualizaba causal de improcedencia o sobreseimiento alguno respecto del recurso local, luego reconoció la comparecencia de las personas terceras interesadas y se pronunció sobre la presentación del escrito de amistades de la corte -amicus curiae-.

 

Al respecto de este último escrito explicó en qué consiste la figura aludida, con base en la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior, de rubro: AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[6], para precisar que se ha delimitado a partir de contar con las siguientes características:

 

        Que se trate de opiniones fundadas e imparciales;

        Que aporten conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional para tomar una decisión más informada; y

        Que las personas comparecientes no tengan una pretensión o interés evidente, derivado del cual la sentencia les pueda beneficiar o perjudicar de manera directa.

 

A partir de estas nociones, la autoridad responsable consideró que, en el caso concreto, respecto al escrito presentado por quien pretendió ser reconocido como amistad de la corte no era posible atender a tal pretensión, por lo siguiente:

 

En el caso, Francisco Javier Aparicio Castillo, en su carácter de Profesor-Investigador de la división de Estudios Políticos del Centro de Investigación y docencia Económicas en su Calidad de Experto en Asuntos Político y Electorales y ciudadano poblano, manifiestan la existencia de irregularidades en los resultados de la elección del Ayuntamiento de Puebla, Puebla.

 

Siendo así que, quienes acuden en calidad de amigos de la corte presentan documentos, que no cumplen los requisitos de admisibilidad, ya que su pretensión no es aumentar el conocimiento del juzgador, sino influir en su criterio en un sentido específico en relación con la validez de la elección de Ayuntamiento, Puebla, o hacer valer diversas irregularidades en la elección.

 

Enseguida, en la resolución controvertida se aborda también lo relativo al ofrecimiento de lo que se había identificado como pruebas supervinientes dentro del recurso local.

 

En ese sentido, la autoridad responsable refirió que tanto el nueve de julio como el veintiséis de agosto del presente año, la parte entonces actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal local distintos escritos.

 

En el primero de ellos, refirió que “...derivado de los hallazgos encontrados en el oficio IEEJSE-1923/2024 de fecha 5 de julio del año en curso el cual obra como anexo al presente ocurso solicito se integren como pruebas al Juicio iniciado, las inconsistencias en más de 748 casillas encontradas en el proyecto de acta de la sesión de cómputo municipal y que las mismas sean atendidas a la luz del principio de certeza vulnerado ...(sic).

 

Al respecto, el Tribunal local determinó que, en el escrito aludido, el PAN pretendió realizar ampliación de los agravios referidos en su escrito inicial de demanda y aportar nuevos elementos probatorios para acreditar los mismos, por lo que lo desechó en razón de que no fue mencionado en el escrito inicial de la parte actora.

 

Así, consideró que si bien las manifestaciones realizadas por el partido actor referían argumentos nuevos, al ser distintos hechos los cuales no fueron mencionados en el escrito inicial del promovente lo cierto es que al ser manifestaciones para ampliar la demanda es que resultaban extemporáneas y por tanto debían desecharse.

 

Ello porque, a juicio del Tribunal local, el PAN pretendió presentar con su escrito de ampliación de la demanda y no un escrito de pruebas supervinientes, ya que a su consideración realizó una modificación de agravios, pues en el escrito inicial de demanda, no se advertía que hiciera algunas de las manifestaciones realizadas en el escrito remitido posteriormente a dicho Tribunal.

 

Por lo que hace el diverso escrito de veintiséis de agosto recibido en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, la resolución controvertida se señaló que el partido si bien refirió que se trataba de pruebas supervenientes, lo cierto es que consignaba lo siguiente:

 

... fecha de presentación de este escrito, no he recibido respuesta alguna a las solicitudes referidas en los hechos 10 y 11, lo que demuestra nuevamente la vulneración de mi derecho a una tutela judicial efectiva y a una defensa adecuada por la actuación dilatoria y negligente de la autoridad; especialmente considerando que, al no contar con la base de datos de las Actas de Escrutinio y Cómputo digitalizada, la revisión de las 3806 páginas de las que consta la copia certificada del Acta de la Sesión Permanente de Cómputo Municipal entregada en físico por el Secretario Ejecutivo del IEE constituye una carga procesal excesiva e injustificada a efecto de poder identificar las irregularidades en el cómputo de la elección del Municipio de Puebla.

 

...la falta de diligencia y celeridad por parte de la autoridad administrativa electoral de la entidad, lo que ha tenido como consecuencia que el partido que represento no tenga los elementos suficientes para estar en posibilidad de conocer las irregularidades en los resultados del cómputo municipal para poder impugnarlas, lo que constituye una obstaculización dolosa a nuestro derecho de acceso a la justicia y a una defensa adecuada que este Tribunal Electoral debe considerar para la admisión de las presentes pruebas supervenientes...

 

Al respecto, el Tribunal local determinó que el escrito presentado debía desecharse en razón de que la propia parte actora señalaba que las solicitudes que presuntamente no le respondieron fueron realizadas el dos de agosto, siendo así que no se trata de un hecho novedoso, ya que las solicitó con posterioridad a que acabara el cómputo final del Ayuntamiento y presentará su recurso de inconformidad.

 

Además, la autoridad responsable agregó que de las constancias que integraban el expediente, se advertía en el PROYECTO DE ACTA IEE/CME115 PUEBLA/0010/2024, que estuvo presente la representación del PAN en dicho cómputo, teniendo conocimiento de los resultados de cada una de las casillas electorales, como resaltó que incluso lo refería expresamente la parte actora en su escrito de inconformidad.

 

En adición, el Tribunal local argumentó que en cada una de las casillas los partidos políticos cuentan con representantes a quienes al finalizar el cómputo de la votación de las mismas se les otorga copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, jornada electoral y clausura de casilla, razón por la que estimó que, contrario a lo señalado por la parte actora, no existió obstáculo alguno para tener conocimiento de las manifestaciones referidas en el escrito presentado el veintiséis de agosto, ya que como consideró evidenciado sí tuvo conocimiento pleno de los resultados de las casillas desde el siete de junio del presente año al interponer el recurso de inconformidad el diez de junio, demostrando así que estuvo en posibilidades de incluir dichas irregularidades que mencionó en el mismo escrito.

 

Por lo anterior, en la resolución controvertida se concluyó que las manifestaciones realizadas por el PAN en dicho escrito referían argumentos novedosos al ser distintos hechos los cuales no fueron mencionados en el escrito de demanda primigenio, de suerte que consideró que al ser manifestaciones para ampliar la demanda debían desecharse por ser extemporáneas.

 

Aunado a lo anterior para el Tribunal local la parte actora pretendía presentar con su escrito una ampliación de la demanda y no un escrito de pruebas supervinientes, realizando una modificación de agravios, pues en el escrito inicial de demanda, no advertía que hiciera manifestaciones con los alcances descritos.

 

De ahí que, el Tribunal local señaló que los escritos presentados por la actora de nueve de julio y veintiséis de agosto, constituyen nuevos agravios del escrito inicial y que, conforme a las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 18/2008 y 13/2009, en el caso en concreto no procedía tener por presentadas dichas ampliaciones.

 

Con posterioridad, en la resolución controvertida, el Tribunal local citó el marco normativo que estimó aplicable relacionado con los procedimientos especiales sancionadores y abordó en su estudio de fondo, los agravios siguientes:

 

1. La determinación de la responsable de considerar que la elección para Ayuntamiento del municipio de Puebla fue válida ignorando, soslayando e incluso colaborando con la puesta en escena de la elección más inequitativa e ilegal que se haya presentado en Puebla desde la creación del Sistema Nacional de Elecciones.

 

Al respecto, la autoridad responsable refirió que para la parte actora indebidamente se validó la elección siendo que el Instituto local había dolosamente retrasado la resolución de distintos procedimientos especiales sancionadores que habrían llevado a demostrar que no era posible declarar ganador de una elección a quien realizó actos anticipados de precampaña y campaña desde el mes de septiembre (de dos mil veintitrés).

 

Con relación a ello, en la sentencia impugnada se razonó que los agravios así formulados eran infundados, en tanto que en su momento requirió al IEEP le informara el estatus que guardaban distintos procedimientos especiales sancionadores a que aludía la parte actora, además de verificar aquéllos que ya constaban en su esfera competencia y pudo constatar -de conformidad con un listado que se detalla en la resolución controvertida[7]- que contrario a lo alegado, algunos de ellos ya habían sido resueltos, determinándose la inexistencia de las conductas denunciadas e incluso algunas de las resoluciones correspondientes ya habían sido impugnadas por el PAN ante esta Sala Regional y la Sala Superior.

 

Además, refirió que la parte actora parte de una premisa falsa al estimar que el número de quejas en instrucción es indicativo de un actuar deficiente de la autoridad, cuando lo que se demuestra es el nivel de litigiosidad que se presentó en el proceso electivo.

 

En ese sentido, estimó que para poder valorar lo referido por la parte actora como el supuesto retraso de manera dolosa y sistemática atribuido al Instituto electoral que, a su juicio, permitió que el candidato de MORENA a la elección de la presidencia municipal del Ayuntamiento, realizara actos anticipados de precampaña y campaña teniendo un impacto en trescientos millones del área geográfica de Puebla, era indispensable que, de cada una de las quejas que insertó en su demanda, precisara por qué considera indebido el actuar de la autoridad en cada caso.

 

En la sentencia impugnada también se precisó que el simple hecho de que, actualmente continúen en sustanciación algunas de las quejas que precisó en su demanda, no evidencia por sí mismo un indebido actuar de la autoridad administrativa electoral, ni el que los procedimientos administrativos no se encuentren concluidos, puede servir de base para afirmar que procede la nulidad de la elección, ya que la normativa electoral local no prevé una consecuencia de dicha naturaleza.

 

La autoridad responsable refirió que, si bien es cierto que existían procedimientos en trámite, también lo es que su simple sustanciación es insuficiente para afirmar la existencia de una vulneración sistemática, reiterada y determinante en los principios que rigen el proceso electoral, a grado tal que se desprenda una afectación generalizada en el mismo, porque parten de una naturaleza y finalidad distinta al sistema de nulidades.

 

En ese sentido, en la sentencia impugnada se razonó que tampoco resultaba eficaz lo alegado en el sentido de que en los expedientes de los procedimientos sancionadores pendientes de resolución existían elementos de prueba suficientes para acreditar que el entonces denunciado incurrió en actos que afectaron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.

 

Esto, porque para el Tribunal local, lo cierto es que la parte actora debió precisar: a qué pruebas específicas se refería y en dónde se encontraban; la vinculación que guardaban entre sí esos elementos de prueba, y por qué, a su criterio, demostraban las infracciones y la responsabilidad correspondiente, siendo que el PAN se limitó a hacer un listado con los asuntos especiales presentados ante el Instituto electoral, por lo que el Tribunal local determinó que se encontraba imposibilitado para verificar la supuesta existencia de elementos de prueba que acreditaran los hechos invocados por la parte actora.

 

En ese sentido, agregó que, entre sus facultades no se encuentra la de “…elaborar pesquisas, como sería la revisión integral de los expedientes administrativos, para ubicar elementos de prueba vinculados con la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad…” y por tanto declaró también la inoperancia de sus agravios.

 

Finamente en este apartado, la autoridad responsable refirió que no obstante haber desestimado los agravios del PAN, dado que el Instituto local en el informe circunstanciado no justificó la dilación en la sustanciación de los procedimientos restantes, debía dar vista a la contraloría interna del señalado Instituto para que realizara las investigaciones necesarias respecto de tal conducta y continuó el análisis del siguiente agravio aducido por la parte actora:

 

2. Imposibilidad de José Chedraui Budib a participar por ocultar gastos, dio información falsa a la autoridad y realizó actos que no fueron debidamente auditados por la autoridad desde el momento de su registro como aspirante a candidato en el Partido.

 

Al respecto, la autoridad responsable partió de referir que en tal motivo de disenso el PAN había señalado lo resuelto en el recurso SCM-RAP-09/2024 que revocó el acuerdo del Consejo General del INE respecto al dictamen de fiscalización de la precampaña de José Chedraui Budib puesto que este ocultó gastos, dio información falsa a la autoridad y realizó actos que no fueron debidamente auditados por la autoridad desde el momento de su registro como aspirante a candidato.

 

Con base en ello expuso que, además, debía considerarse que en atención a la resolución del SUP-RAP-0108/2021, si es motivo de la imposibilidad de una candidatura a participar en un proceso electivo por lo sustantivo de tal falta relacionada con no entregar el informe; en el caso con mayor razón se debía considerar que el entregarlo en ceros debía llevar a la misma conclusión, pues así José Chedraui Budib no sólo ocultó su participación y gasto sino que mintió a la autoridad instructora y dolosamente buscó el error en el cómputo del mismo.

 

En ese sentido, la parte actora señaló en su demanda primigenia que la ley electoral establece con toda claridad que cualquier persona precandidata que no presente a tiempo su informe de ingresos de precampaña debe ser sancionada con la pérdida de su derecho a ser registrada como candidata y que, por tanto, el referido candidato no debería de haber podido participar en el proceso, de suerte que su participación implica por sí misma un acto determinante que vulneró a la equidad en la contienda.

 

El Tribunal local desestimó los motivos de disenso reseñados, a partir de señalar que, contrario a lo manifestado por el PAN, en el recurso SCM-RAP-09/2024 se revocó la resolución INE/CG153/2024 emitida por el Consejo General del INE únicamente para que se realizara el análisis de las direcciones electrónicas denunciadas por dicho partido[8].

 

En consecuencia, la autoridad responsable recalcó que al acudir como actor primigenio, el PAN partió de una premisa falsa pues en el recurso resuelto por esta Sala Regional no se determinó que José Chedraui Budib ocultó gastos, dio información falsa a la autoridad o realizó actos que no fueron debidamente auditados por la autoridad desde el momento de su registro como aspirante a candidato de MORENA, sino que revocó la resolución entonces combatida para que el INE investigara dos publicaciones en dos direcciones electrónicas que presuntamente constituían una omisión sancionable.

 

En relación con lo anterior, el Tribunal local destacó que resultaba un hecho notorio que en el acuerdo INE/CG2043/2024 -con el que se dio cumplimiento a la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México-, se determinó sancionar únicamente al partido político MORENA al no presentar acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales se le consideró originalmente responsable.

 

Además, la autoridad responsable explicó por lo que hacía a la manifestación de que el candidato cuestionado entregó informe en ceros y que existió un requerimiento por parte de la autoridad administrativa electoral, que dicha situación fue realizada por José Chedraui Budib de manera cautelar, ya que presentó dicho informe el cinco de enero.

 

Es decir, cuando era un aspirante a ocupar una candidatura en MORENA, puesto que dicho partido en Puebla no realizó una etapa de precampaña y campaña intrapartidista para que su militancia pudiera votar para elegir sus candidaturas para presidencias municipales de ahí que no generó actos ni operaciones de naturaleza proselitista.

 

Es por lo anterior, que en la sentencia impugnada se explicó que no existió requerimiento alguno por parte del INE de dicho informe, sino que en su mismo escrito José Chedraui Budib refirió que:

 

... Al respecto, es importante mencionar a esa autoridad electoral, que quien suscribe tiene la aspiración de ocupar una candidatura de MORENA en este proceso electoral local; por lo que a efecto de evitar colocarme en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en caso de que obtenga una candidatura, es que de manera cautelar presento en el documento adjunto, el informe con la finalidad de reportar los gastos correspondientes que llevé a cabo como aspirante en la etapa de precampaña, mismo que se presenta en ceros, toda vez que no generé actos ni operaciones de naturaleza proselitista

 

Con base en lo descrito, es que en la resolución controvertida se estimó que no era posible sancionar con la pérdida de registro o referir que existía un obstáculo para que José Chedraui Budib participara en el proceso electivo del Ayuntamiento y, consecuentemente, el Tribunal local estimó infundado el agravio en cuestión, para finalmente analizar el último de los motivos de disenso planteados en la demanda primigenia.

 

3. La actuación incierta e ilegal con la cual se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección puesto que se realizó con omisiones graves a la hora de capturar en el sistema la votación.

 

En este apartado de análisis, la resolución controvertida recoge que el PAN como parte actora local hizo valer que existió una actuación incierta e ilegal con la cual se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección puesto que, desde su perspectiva, se realizó con omisiones graves a la hora de capturar en el sistema la votación: ignorando el número de boletas inutilizadas y realizándolo de manera posterior a la sesión y no simultáneo como obliga la norma.

 

Además, hizo valer que en el cómputo final no se contabilizaron correctamente los resultados de las actas de recuento, y que aún se mantienen los errores de las sumatorias de los votos a favor de cada partido; además, de aludir a que en todos los casos existían boletas de más o de menos a las permitidas, por lo que consideró que no se otorgaba certeza ni legalidad a los resultados.

 

Finalmente, para el PAN existieron diversos incidentes plenamente acreditados y que obraban en documentales en poder la propia autoridad respecto a irregularidades en la cadena de custodia de las urnas que albergaban la votación emitida.

 

Precisado lo anterior el Tribunal consideró que la parte actora presentó a manera de agravios, expresiones genéricas aduciendo que se actualizaron diversas omisiones graves a la hora de capturar en el sistema la votación; pero no especificó hechos particulares que hubieran ocurrido en las mismas.

 

Agregó que el partido actor tampoco evidenció de manera específica en cada caso, con cuáles elementos de prueba (de aquellos levantados en los centros de votación), el número y sección de las casillas o paquetes electorales aducidos, con los que pretend demostrar las presuntas irregularidades aducidas.

 

Por lo anterior, la autoridad responsable consideró sus agravios como inoperantes ya que, del análisis del material probatorio aportado por el actor, se consideró que realizaba manifestaciones genéricas, sin aportar ningún medio probatorio a fin de comprobar sus afirmaciones o las presuntas irregularidades en cada una de las casillas en que así lo estimara, lo que consideró era acorde con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[9].

 

Así, la autoridad responsable resolvió confirmar los resultados del Acta del Cómputo Final de la elección de integrantes del Ayuntamiento, la declaratoria de validez de elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el Consejo Municipal.

 

B.   Síntesis de agravios

 

En su escrito de demanda, el PAN controvierte la sentencia impugnada a partir de los siguientes motivos de disenso:

 

En un primer grupo de agravios, el partido actor señala que es evidente la falta de diligencia y celeridad en la que incurrió el Instituto local en el presente caso, al no entregarle en tiempo y forma toda la información y documentación necesaria para poder controvertir los resultados de la elección del Ayuntamiento.

 

Ello, pues señala que el Consejo Municipal no sólo incumplió su obligación de entregar a su representación una copia del “Acta Circunstanciada de la Sesión Permanente de Cómputo Municipal” –como lo dispone la fracción XI del artículo 134 del Código electoral–, sino que dejó de atender la petición expresa que presentó el representante del PAN solicitando dicha copia.

 

Al respecto refirió que incluso, tuvo que acudir a la instancia jurisdiccional local ante la omisión de una respuesta por parte de la autoridad electoral, siendo que fue un mes después de la conclusión de la Sesión Permanente de Cómputo y de la presentación de la solicitud referida, que el Secretario Ejecutivo dio respuesta parcial a la petición planteada -entregando el acta de forma física-.

 

Además, el partido promovente refiere que, el acta aludida consta en tres mil ochocientas seis páginas; y, que el Consejo Municipal no le entregó en archivo digital el cómputo individual de cada casilla y las actas individuales de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio -como refiere el PAN, se le había solicitado- a efecto de poder identificar las irregularidades en el cómputo.

 

Así, el partido accionante infiere que, la situación precisada en el párrafo que antecede implicó una carga procesal excesiva e injustificada en su perjuicio, vulnerando su derecho de acceso a la justicia y a contar con una defensa adecuada, así como al debido proceso.

 

Aunado a lo anterior, el PAN también destaca que agotó todos los medios administrativos y jurisdiccionales disponibles, a efecto de lograr recabar los elementos probatorios necesarios para acreditar las múltiples irregularidades plasmadas en el cómputo final de la elección del Ayuntamiento, sin que estuviera a su alcance superar los obstáculos generados por la autoridad administrativa electoral.

 

Ello, pues considera que la autoridad responsable no analizó detenidamente las constancias que obran en el expediente al determinar indebidamente desechar los escritos de pruebas supervenientes que presentó.

 

Al respecto, el partido actor considera que en la resolución impugnada no se realizó un estudio integral del contexto de la controversia, la documentación aportada y los razonamientos esgrimidos.

 

Lo anterior, ya que, desde su perspectiva, el Tribunal local incorrectamente señaló que no existieron obstáculos para conocer lo manifestado y aportado en los escritos de pruebas supervenientes porque la representación del PAN estuvo presente durante la sesión del cómputo municipal y contó con representación en cada una de las casillas electorales del municipio.

 

Esto, sin considerar que, desde la perspectiva del partido actor, lo cierto era que de los escritos presentados se desprendía claramente que las irregularidades que advirtió en los resultados de la elección surgieron a partir de la compulsa del Acta con las copias de las Actas de Escrutinio y Cómputo entregadas a las representaciones de casilla.

 

Lo anterior, precisando que de la mencionada compulsa, se podía advertir la transferencia de votos de MORENA a los partidos políticos Fuerza por México y Nueva Alianza, así como la sustracción de votos al PAN y los partidos integrantes de la candidatura común de la que formó parte.

 

Además, afirma que con ello también se puede apreciar que los votos depositados superaron a las personas registradas en la lista nominal correspondiente, que existió votación registrada en ceros y múltiples irregularidades que se observaban de los resultados asentados por la autoridad electoral en el Acta entregada al PAN el seis de julio.

 

Por lo anterior, en su estima, es claro que no estaba en posibilidad de controvertir dichas manifestaciones al momento de la presentación del recurso de inconformidad el diez de junio, máxime que los resultados asentados por el propio Consejo Municipal en la sábana publicada al exterior de su sede el siete de junio, no coincidían con los resultados del Acta.

 

El PAN continúa argumentando que, a la fecha de presentación del juicio de revisión en que se actúa, los resultados por casilla publicados por el IEEP en su página electrónica[10] aparecen con más de cincuenta casillas del Ayuntamiento con resultados en ceros, con la leyenda casillas sin computar por el órgano electoral competente.

 

Incluso señala que en este momento, la autoridad electoral sigue obstaculizando el acceso a la información completa de los resultados de la elección controvertida, a efecto de cumplir con el principio de máxima publicidad y de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a una defensa adecuada.

 

Aunado a lo anterior, el partido accionante menciona que, en la resolución controvertida, se evidencia la falta de análisis jurídico del Tribunal local al desechar las pruebas supervinientes bajo el argumento de que no se señaló su presentación desde el escrito inicial de demanda.

 

En ese sentido, considera que es evidente que los elementos probatorios supervinientes no se pudieron haber mencionado en la demanda inicial precisamente porque su naturaleza requiere que surjan con posterioridad a la presentación de la demanda o que el promovente haya estado imposibilitado de conocerlas por existir un obstáculo que no estaba en su alcance superar, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia 12/2022, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[11].

 

Además, el PAN apunta que, desde el escrito inicial de demanda se mencionaron enunciativamente más irregularidades observadas durante la sesión de cómputo, siendo que no contaba en ese momento con los elementos necesarios para poder analizar detalladamente los resultados de cada casilla para señalarlo en la impugnación.

 

Finalmente, sobre los disensos en análisis, el partido accionante alude que el Tribunal local no analizó los hechos y el contexto de la controversia, al manifestar el desechamiento de las pruebas supervinientes porque las solicitudes se realizaron por el PAN a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del IEEP el dos de agosto, constituyendo hechos novedosos.

 

Sin embargo, el promovente señala que las referidas solicitudes fueron planteadas a partir de la respuesta incompleta de la petición realizada por el PAN al Consejo Municipal el siete de junio, buscando contar con toda la información y documentación necesaria para detectar irregularidades en los resultados de la elección del Ayuntamiento.

 

Así, el partido actor deduce que es clara la negligencia de las autoridades electorales, tanto en la obstaculización de su acceso a la justicia y a tener una defensa adecuada, pues en todo momento han impedido que pueda contar con todos los elementos para poder hacer valer dentro de los plazos iniciales las irregularidades que son evidentes y que a través de las pruebas supervinientes a las cuales tuvo acceso en un momento posterior, se acreditaba que la elección no estuvo exenta de ilicitudes.

 

Ello, señalando que para poder ejercer una defensa adecuada es necesario contar con todos los elementos de prueba para hacer valer las irregularidades, pero no solo eso, también con tiempo suficiente para su análisis, y en el caso no ocurrió ni una ni otra cosa, pues la autoridad electoral no solo evitó entregar los elementos de prueba suficientes y necesarios, sino que además no les otorgó el tiempo suficiente para analizarlos, a pesar de que en su momento se le solicitó de manera oficial.

 

En el segundo de sus agravios, el partido accionante menciona que, tal como lo alegó en la demanda del recurso de inconformidad, durante toda la elección ocurrieron múltiples irregularidades atribuibles a la autoridad electoral que afectaron de forma determinante la certeza de los resultados electorales del Ayuntamiento, violentando el principio de legalidad que debe regir su actuar.

 

A saber, el PAN enlistó dieciocho irregularidades que considera comprometieron la certeza y legalidad de más de ciento ochenta mil votos de la ciudadanía de Puebla, en más del 60% –sesenta por ciento– de las casillas instaladas en el Ayuntamiento.

 

Además, señala que se acredita un actuar irregular y sistemático por parte de la autoridad electoral para favorecer a José Chedraui Budib y a los partidos integrantes de la coalición que le postuló, por lo que, en su estima, no se puede validar los resultados de una elección en la que las autoridades electorales vulneraron de forma clara y determinante la integridad electoral y los principios rectores de la materia.

 

Así, el partido accionante aduce que lo anterior, constituye una afectación grave a la integridad electoral, pues considera que son un cúmulo de irregularidades que analizadas de manera aislada podrían parecer menores, pero que en su conjunto representan un impacto en una mayoría de los votos, que afectan de manera irreparable la certeza y la equidad de la contienda, sumado a la obstaculización del acceso a la justicia, pues se le ha impedido allegarse de las pruebas suficientes en tiempo y forma para acreditar dichas irregularidades.

 

Además, el PAN aclara, que el cúmulo de irregularidades que ha hecho valer y que no se han analizado de manera puntual tanto cualitativamente como cuantitativamente acreditan la determinancia, pues por un lado impactan en un número de votos que resulta mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección; y, por otro lado, aduce que, lo expuesto es de la gravedad suficiente para impactar principios constitucionales, lo cual por sí mismo amerita la nulidad.

 

Al respecto, sostiene que tales irregularidades fueron detalladas en el escrito de pruebas supervinientes presentado ante el Instituto local el veintiséis de agosto, en el entendido que los elementos probatorios que las acreditan forman parte del expediente integrado con motivo del recurso presentado ante la instancia local.

 

En otro orden de ideas, el PAN aduce que, desde la demanda del recurso de inconformidad alegó el retraso doloso y sistemático del IEEP de sustanciar más de cincuenta procedimientos sancionadores en contra de José Chedraui Budib por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, sin que la autoridad responsable interviniera en más de dos meses, tomando algún tipo de acción para generar una impartición de justicia y resolución de estos procedimientos de manera oportuna.

 

Sobre ese argumento, menciona que el Tribunal local consideró que las conductas denunciadas en los procedimientos sancionadores no tienen, por sí mismas, el alcance para que se declare la nulidad de la elección, sino que debía probarse que las conductas son violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral, calificando como infundado el agravio correspondiente al razonar que el mero hecho de que existan múltiples procedimientos pendientes de resolver no evidencia un actuar indebido por parte de la autoridad administrativa electoral y que era indispensable que en cada una de las quejas se precisaran los motivos por los cuales se consideraba indebido el actuar de la autoridad en cada caso.

 

En ese sentido, el partido actor estima que tal determinación del Tribunal local constituye una falta de exhaustividad y congruencia en la resolución impugnada, al carecer de una debida argumentación y análisis de lo planteado, porque no alegó que por sí mismas las conductas denunciadas o el número de denuncias pendientes de resolver acreditaran la existencia de violaciones determinantes y sistemáticas que hayan incidido en los resultados electorales.

 

Lo que planteó es que ante la negligencia de la autoridad administrativa de tramitar los procedimientos sancionadores con celeridad -como está obligada-, no se tenían los elementos suficientes para declarar la validez de la elección sin antes resolver dichos procedimientos sancionadores y así poder determinar si efectivamente, la contienda electoral se desarrolló en condiciones de equidad, respetando los principios rectores de la misma o no.

 

Además, el PAN destaca que, contrario a lo afirmado por el Tribunal local, no sustentó su afirmación de un actuar negligente e indebido por parte de la autoridad administrativa en el trámite y sustanciación de los procedimientos sancionadores en el simple hecho de que continúen en sustanciación, si no en las múltiples resoluciones de esta Sala Regional y del propio Tribunal local[12] en las que determinaron existente la omisión del Instituto electoral, consistente en sustanciar diversos expedientes de quejas presentadas en contra de José Chedraui Budib y los partidos que lo postularon.

 

Por otro lado, el PAN se duele de que la autoridad responsable determinara infundado el agravio consistente en la imposibilidad de José Chedraui Budib de participar por la candidatura a la presidencia municipal de Puebla al haberse demostrado que le mintió a la autoridad y ocultó gastos al presentar su informe
de ingresos y gastos de precampaña, cuando se acreditó que
sí realizó gastos durante esta etapa en la sentencia
SCM-RAP-09/2024.

 

Ello, pues señala que la autoridad responsable consideró que el PAN parte de una premisa falsa al señalar que esta Sala Regional había determinado que José Chedraui ocultó gastos de precampaña, ya que, por el contrario, únicamente se revocó la resolución del INE a efecto de que se investigaran publicaciones electrónicas realizadas por la mencionada persona en esa etapa de la contienda electoral.

 

Y, además, que en el acuerdo de cumplimiento
-INE/CG2043/2024- el INE determinó sancionar únicamente a MORENA al no presentar acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable, además de que tomó en cuenta las manifestaciones de José Chedraui -relativas a que presentó su informe de ingresos y gastos de precampaña en ceros de manera cautelar como aspirante a ocupar la candidatura, ya que MORENA no realizó una etapa de precampaña intrapartidista-.

 

En ese sentido, el partido actor señala que el Tribunal local incurrió en indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia en la resolución controvertida, pues -desde su óptica- no valoró debidamente lo alegado por el PAN, lo resuelto por esta Sala Regional y lo determinado por el INE, así como las disposiciones jurídicas aplicables al caso.

 

Ello, pues el PAN considera que, si bien, formalmente MORENA no realizó un proceso de precampaña intrapartidista, la Sala Superior de este Tribunal ha determinado[13] que la calidad de una precandidatura no se limita a la participación en algún procedimiento de selección de candidaturas, por lo que las y los aspirantes a ser postulados a una candidatura a un cargo de elección popular, sí están obligados a cumplir con las disposiciones normativas en materia de fiscalización, por lo que José Chedraui sí debía cumplir con las obligaciones de esta materia durante la precampaña, máxime si se comprobó que sí realizó gastos durante esta etapa para promocionar su imagen.

 

De modo que, para el partido actor, esta Sala Regional determinó la existencia de gastos erogados por parte de José Chedraui Budib y que el Consejo General del INE haya sancionado por ello únicamente a MORENA no significa que el entonces precandidato carezca de responsabilidad.

 

Por el contrario, acusa que está plenamente acreditado que sí obstruyó la labor fiscalizadora del INE al declarar falsamente que no obtuvo ingresos ni gastos durante la etapa de precampaña del proceso electoral local que transcurre y que, por tal motivo, se le debía sancionar con la cancelación del registro de su candidatura, no pudiendo ser declarado ganador de la referida elección.

 

También, en la demanda se destaca que el INE aún no ha eximido de responsabilidad expresa a José Chedraui, ya que
se encuentra sustanciando un procedimiento sancionador
en materia de fiscalización por esos hechos
-INE/Q-COF­UTF/103/2024/PUE, tal como lo reportó en el último Informe presentado por la Comisión de Fiscalización respecto del estado que guardan los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización que se encuentran en trámite-.

 

Finalmente, el PAN alega como indebida la determinación del Tribunal local de no admitir el escrito de amistades de la corte
-amicus curiae- presentado por Francisco Javier Aparicio Castillo en el que presentó un análisis técnico, objetivo y detallado de los hallazgos que encontró de la revisión de los resultados de la elección del Ayuntamiento, como académico experto en este tipo de estudios.

 

Ello, porque precisa que el referido escrito cumplió con todos los requisitos para su admisión conforme a la jurisprudencia 8/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ya que fue presentado antes de la resolución impugnada, por una persona que no tenía el carácter de parte en el litigio, con la finalidad de aumentar el conocimiento del órgano juzgador mediante razonamientos científicos, además de tratarse de una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho, valiosa especialmente en asuntos como el presente, en el que se cuestiona la integridad de una elección.

 

Así, el PAN considera que en la resolución impugnada se debieron admitir y valorar los hallazgos aportados por Francisco Javier Aparicio Castillo, pues si bien dichas consideraciones no son vinculantes para el Tribunal local, sí pueden aportar elementos de análisis técnico que resultaran útiles para una resolución de fondo.

 

Lo anterior, señalando que, de manera objetiva, el escrito de referencia expone las irregularidades halladas en los resultados del proceso electoral, en particular la transferencia de votos entre partidos de la misma alianza, en la cual es evidente que existe una total falta de certeza en cuanto a la autenticidad de los resultados, motivo por el cual el PAN considera que dicho escrito debe ser considerado a fin de acreditar que sí existieron irregularidades durante los cómputos y emisión de resultados que afectan directamente la certeza de la elección.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

En este apartado, esta Sala Regional analizará los planteamientos hechos valer por el PAN, iniciando -por una cuestión de orden- con aquellos relativos al indebido pronunciamiento respecto a los escritos en que pretendió presentar pruebas supervinientes ante el Tribunal local, así como el rechazo de tomar en consideración el escrito de amistades de la corte en la sentencia impugnada para, con posterioridad, estudiar de manera conjunta el resto de sus alegaciones sobre los argumentos empleados en la resolución controvertida[14].

 

A juicio de esta Sala Regional, los agravios planteados por el PAN deben desestimarse, conforme a la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión. Se explica.

 

En primer término, conviene destacar que las Salas de este Tribunal Electoral[15] han sostenido que los conceptos de agravio hechos valer en una controversia deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.

 

En consecuencia, al expresar cada concepto de agravio, quien acciona debe exponer los argumentos casuísticos o las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido, por lo que si no cumplen tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

        Se realiza una simple reiteración de los argumentos expuestos en una anterior instancia, siempre evidenciando una simple repetición que no combata la resolución impugnada, lo que presupone que los argumentos ya fueron analizados por la autoridad u órgano responsable.

        Se combaten algunos de los argumentos del fallo, dejándose subsistentes razones esenciales en que se sustenta el acto impugnado. En este caso, aun cuando quien promueva tuviera razón en los planteamientos, ello no sería suficiente para la revocación del acto en cuestión, por lo que deberá concluirse que sus argumentos devienen ineficaces.

        Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquéllos, lo que se traduce en aspectos novedosos.

        Se advierte que le asiste la razón a la o el peticionario, sin embargo, aun cuando se ordenara a la autoridad responsable subsanar la violación, a ningún fin práctico conduciría, por lo que el efecto sería el mismo para quien promueva.

        Se presentan argumentos genéricos, superficiales o ambiguos. Ello, dado que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida requiere que quien recurra combata de manera clara las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado.

        Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

-         Escrito de amistades de la corte

 

Establecido lo anterior, se analizarán en primer lugar los agravios en que el PAN, esencialmente, alega que fue indebida la determinación de la autoridad responsable de no admitir el escrito de amistades de la corte -amicus curiae- presentado por Francisco Javier Aparicio Castillo en el que presentó un análisis técnico, objetivo y detallado de los hallazgos que encontró de la revisión de los resultados de la elección del Ayuntamiento, como académico experto en este tipo de estudios, motivo por el cual el PAN considera que dicho escrito debe ser considerado a fin de acreditar que sí existieron irregularidades durante los cómputos y emisión de resultados que afectan directamente la certeza de la elección.

 

Ello, porque precisa que el referido escrito cumplió con todos los requisitos para su admisión conforme a la jurisprudencia 8/2018, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral -previamente citada-, ya que fue presentado antes de la resolución impugnada, por una persona que no tenía el carácter de parte en el litigio, con la finalidad de aumentar el conocimiento del órgano juzgador mediante razonamientos científicos, además de tratarse de una herramienta de participación ciudadana en el marco de un Estado democrático de Derecho, valiosa especialmente en asuntos como el presente, en el que se cuestiona la integridad de una elección.

 

Para esta Sala Regional, los agravios así planteados deben desestimarse, conforme a lo que enseguida se explica.

 

Como se precisó en la síntesis correspondiente, el Tribunal local abordó en un apartado específico lo concerniente al escrito que Francisco Javier Aparicio Castillo en su momento acompañó con la pretensión de ser reconocido como amistad de la corte.

 

Al respecto y con base además en la jurisprudencia que el partido actor invoca ahora en su demanda federal, explicó por qué en el caso concreto no era posible reconocer tal calidad; en esencia, porque desde la perspectiva de la autoridad responsable el ciudadano en cuestión manifestó, de hecho, la existencia de irregularidades que ponían en duda los resultados de la elección del Ayuntamiento.

 

Agregando, así, que se dejaban de cumplir los requisitos de admisibilidad previstos en la jurisprudencia aludida, ya que su pretensión no era aumentar el conocimiento del órgano juzgador, sino influir en su criterio en un sentido específico en relación con la validez de la elección de Ayuntamiento.

 

Consideraciones que, como se observa de la síntesis atinente no son frontalmente combatidas por el PAN, de manera que, al tratarse el presente de un juicio de estricto derecho, los agravios así planteados deben desestimarse; al respecto, orienta la tesis II.3o. J/22, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACION, INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO[16].

 

-         Escritos de pruebas supervinientes

 

En el caso, se estiman infundados, por un lado, e inoperantes por otro, los agravios expuestos por el PAN respecto a que el Tribunal local indebidamente dejó de tomar en consideración dos escritos con que pretendió presentar lo que denominó pruebas supervinientes a partir de los cuales estimó que se habrían podido corroborar distintas irregularidades en el cómputo de la elección del Ayuntamiento así como en la declaración de validez respectiva; aduciendo que tal conducta obstaculizó su acceso a la tutela judicial efectiva.

 

Lo infundado radica en que al analizar los escritos en cuestión el Tribunal local explicó en la sentencia impugnada que, contrario a lo expuesto, a través de ellos no se presentaban pruebas supervinientes, sino que constituían ampliaciones de demanda que, además, resultaban extemporáneas. 

 

Así, la autoridad responsable estableció -analizando de manera individualizada cada uno de los dos escritos- que al constatar que se trataba de ampliaciones de la demanda que referían hechos distintos -incluso aportando elementos probatorios adicionales- al considerarse novedosos resultaban extemporáneos y en consecuencia debían desecharse.

 

De ahí que para la autoridad responsable los escritos del nueve de julio y veintiséis de agosto, presentados por la actora hacían valer nuevos agravios a los del escrito de demanda del recurso primigenio, por lo que conforme a las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior 18/2008, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[17] y 13/2009, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[18], en el caso en concreto no procedía tenerlas por presentadas.

 

Ahora bien, las jurisprudencias aludidas refieren que los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva (que el actor estima vulnerados con la sentencia impugnada), previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución implican que las y los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.

 

Así, precisan que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Pero, además, contemplan también que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

 

Por tanto, los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de la instrucción, pues con esta interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

 

En el caso, esta Sala Regional estima que, en efecto, de la lectura a los escritos en comento se aprecia que en los mismos se amplía la descripción de los hechos, se precisan casillas e irregularidades que el PAN señaló se actualizaban en cada una de ellas, lo que en su momento no formó parte de lo impugnado mediante el escrito inicial de su demanda de recurso de inconformidad.

 

Esto es así en tanto que la demanda primigenia del PAN basó sus agravios en lo siguiente:

 

En primer término, consideró que no era posible validar la elección pues “contiene el vicio de origen” respecto al retraso sistemático a sus solicitudes de acceso a la justicia relacionadas con diversos expedientes de procedimientos especiales sancionadores en que se denunció al candidato ganador por diversos actos anticipados de precampaña y campaña.

 

Por otro lado, refirió que conforme a lo resuelto por esta Sala en el recurso SCM-RAP-9/2024 en que se había revocado el Acuerdo del Consejo General del INE respecto al dictamen de fiscalización de los actos de precampaña que el actor atribuyó a José Chedraui Budib, también debía tenerse por demostrado que el aludido candidato estaba imposibilitado a participar en el proceso electivo.

 

Y finalmente expuso que había existido una actuación incierta e ilegal respecto del cómputo municipal de la elección, al señalar que se realizó con “omisiones graves a la hora de capturar en el sistema la votación: ignorando el número de boletas inutilizadas y realizándolo de manera posterior a la sesión…no se computaron correctamente los resultados…aun se mantienen los errores de las sumatorios, en todos los casos existen boletas de más o de menos a las permitidas por todo lo anterior no se otorga certeza ni legalidad a los resultados.”.

 

No fue sino hasta los escritos que denominó eran de pruebas supervinientes que precisó hechos distintos que a su juicio demostraban irregularidades en la votación recibida (escrito de nueve de julio), en la integración del funcionariado de las casillas, o bien que existió suplantación de representantes partidistas en las casillas o diferencias entre votantes y votos obtenidos de las urnas, que existió también transferencia de votos o bien inconsistencias en el recuento (escrito de veintiséis de agosto).

 

De esta manera, es claro que, como se estableció en la sentencia impugnada, con independencia de la denominación que les otorgó el PAN, tales ocursos sí constituían escritos de ampliación de demanda respecto de hechos que estimó supervinientes que debían ser controvertidos en el mismo plazo de tres días previsto en el artículo 351 del Código electoral.

 

Pero, además, en el caso debe considerarse también que es el propio Código aludido el que contempla expresamente que el término para interponer el recurso, “…será de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente, de manera que el PAN tenía conocimiento del momento en que el plazo correspondiente para impugnar la validez de la elección incluso por considerar la actualización de diversas irregularidades relacionadas con las actas de las casillas correspondientes tenía lugar en una fecha cierta.

 

De esta manera, si bien con posterioridad generó una consulta adicional respecto de elementos que a su juicio podían ser pruebas supervinientes respecto de las casillas en cuestión, ello de ninguna manera habría podido llevar a que, a raíz de tal hecho se contemplara como una nueva oportunidad para impugnar el cómputo correspondiente, así como la declaratoria de validez y la entrega de las constancias de mayoría, tal como se ha explorado en líneas previas al señalar el contenido de las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, además de lo anterior, como se anunció al inicio del estudio, los agravios así encaminados también resultan inoperantes en tanto que el partido promovente tampoco controvierte frontalmente las razones otorgadas en la sentencia impugnada para considerar que no era procedente tener por presentados los escritos aludidos como ampliaciones de demanda dada su presentación extemporánea[19].

 

No pasa desapercibido que entre los motivos de disenso del PAN refiere que como consecuencia de lo anterior, es clara la negligencia de las autoridades electorales, tanto en la obstaculización de su acceso a la justicia y a tener una defensa adecuada, pues en todo momento han impedido que pueda contar con todos los elementos para poder hacer valer dentro de los plazos iniciales las irregularidades que son evidentes y que a través de las pruebas supervinientes a las cuales tuvo acceso en un momento posterior, se acreditaba que la elección no estuvo exenta de ilicitudes.

 

Ello, señalando que para poder ejercer una defensa adecuada es necesario contar con todos los elementos de prueba para hacer valer las irregularidades, pero no solo eso, también con tiempo suficiente para su análisis, y en el caso no ocurrió ni una ni otra cosa, pues la autoridad electoral no solo evitó entregar los elementos de prueba suficientes y necesarios, sino que además no les otorgó el tiempo suficiente para analizarlos, a pesar de que en su momento se le solicitó de manera oficial.

 

Sin embargo, tales alegaciones también deben desestimarse en tanto que parten de una premisa errónea. Se explica.

 

Como se ha señalado en el correspondiente marco normativo, la garantía a la tutela jurisdiccional en su vertiente de acceso a la justicia puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

 

En el caso, el Código electoral contempla a la inconformidad como el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección en un distrito, en un municipio, de la elección de la gubernatura del Estado o de la votación emitida en una o varias casillas, como en el caso acontecía dada la pretensión planteada en el escrito primigenio de la parte actora.

 

En ese sentido se resalta que el término para interponer el recurso es de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente; es decir, a partir de un hecho cierto que el partido como agente activo e interesado en el desarrollo del proceso electivo en que participó conocía y de estimar que se habían presentado irregularidades en su desarrollo estaba en capacidad de controvertir a través de un sistema impugnativo también previamente establecido.

 

En este, entre otras reglas, se contempla (artículo 361 del Código electoral) que los partidos políticos, las coaliciones, las o los ciudadanos, en términos de lo dispuesto por el artículo 355 fracción I del Código señalado podrán presentar recursos por escrito, en los que se observará lo siguiente:

 

I. El nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, de quien las pueda oír y recibir en su nombre;

 

II. El acto que se combate, el tipo de elección impugnada en su caso, y la autoridad responsable;

 

III. La relación clara y sucinta de los hechos que motivan su impugnación, el agravio que resiente y los preceptos legales que considere fueron violados;

 

IV. Las pruebas que ofrezca, su relación con los hechos que motivan su recurso y mención de las que el juzgador habrá de requerir, en aquellos casos en que el recurrente justifique haberlas solicitado oportunamente, con las formalidades necesarias y que no le fueron otorgadas; y

 

V. La firma autógrafa del recurrente.

(énfasis añadido)

 

Se establece (artículo 356 del Código electoral) también que quien afirma está obligado a probar y finalmente, que los medios de impugnación son aquellos que se interponen para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales o aquéllos que produzcan efectos similares, con la precisión que su presentación no tendrá efectos suspensivos (artículo 347 del Código electoral).

 

Es decir, dentro de los requisitos a cumplir por el partido actor para interponer el recurso de inconformidad se encontraba no solo el de su oportunidad en la presentación, sino también el de señalar y aportar las pruebas que como parte actora estaba obligado o al menos precisar la mención de las que el órgano juzgador habría de requerir, en aquellos casos en que la o el recurrente justificara haberlas solicitado oportunamente.

 

No obstante, en el caso que nos ocupa la parte actora no atendió a ello, pues de la lectura a su demanda local únicamente es posible observar que ofreció como medios probatorios, los que identificó como presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones.

 

Al respecto, es relevante resaltar que luego, como base de sus dos escritos de “pruebas supervinientes” -que el Tribunal descartó como ampliaciones de demanda-, refirió una solicitud de información que presentó el siete de junio ante el Instituto electoral, es decir, tres días antes de que interpusiera la demanda correspondiente, con lo que estuvo en posibilidad, en todo caso, de justificar que las había solicitado con oportunidad, y señalar que debían ser requeridas por el órgano juzgador.

 

Por lo razonado es que, contrario a lo que alega la parte actora no era posible que, invocando su derecho de acceso a la justicia, dejara de cumplir con los requisitos previstos en el sistema de medios de impugnación según la legislación de Puebla.

 

Ni tampoco que, dada su actuación de requerir información con posterioridad a la presentación de su demanda -y no dar cuenta de ello oportunamente al órgano juzgador- deban contabilizarse nuevamente los plazos de interposición de su demanda, o la ampliación derivada de hechos o pruebas que estima supervinientes según considerara unilateralmente si contaba o no con la información suficiente para impugnar la elección en que participó.

 

Por lo anterior es que, contrario a lo razonado por la parte actora, con la determinación de la autoridad responsable no se vulneraron en su perjuicio los principios de acceso a la justicia[20], legalidad[21] o exhaustividad[22].

 

-         Agravios adicionales

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional deben desestimarse los agravios en que la parte actora refirió, destacadamente, que es evidente la falta de diligencia y celeridad en la que incurrió el Instituto local en el presente caso, al no entregarle en tiempo y forma toda la información y documentación necesaria para poder controvertir los resultados de la elección del Ayuntamiento.

 

Agrega que incluso, tuvo que acudir a la instancia jurisdiccional local ante la omisión de una respuesta por parte de la autoridad electoral, siendo que fue un mes después de la conclusión de la Sesión Permanente de Cómputo y de la presentación de la solicitud referida, que el Secretario Ejecutivo dio respuesta parcial a la petición planteada -entregando el acta de forma física- sin entregarle en archivo digital el cómputo individual de cada casilla y las actas individuales de escrutinio y cómputo de todas las casillas del municipio.

 

Lo anterior es así, porque de las expresiones aludidas se observa que el actor dejó de controvertir la sentencia impugnada, y concentró sus argumentos en aludir a una actitud negligente respecto a la autoridad administrativa electoral que, en todo caso, no fue hecha del conocimiento en la demanda de su recurso primigenio, con lo que el Tribunal local no estuvo en oportunidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto, de ahí que, dada la naturaleza de estricto derecho del juicio de revisión, sus motivos de disenso resulten inoperantes.

 

Al respecto, orientan -cambiando lo que deba ser cambiado- las razones esenciales de la tesis 1a./J. 150/2005, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[23].

 

Ello, pues en dicha tesis se ha establecido que resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

Por la misma razón resultan también inoperantes los motivos de disenso expuestos por la parte actora en torno a que, tal como lo alegó en la demanda del recurso de inconformidad, durante toda la elección ocurrieron múltiples irregularidades atribuibles a la autoridad electoral que afectaron de forma determinante la certeza de los resultados electorales del Ayuntamiento, violentando el principio de legalidad que debe regir su actuar.

 

Lo anterior obedece a que es solo en esta instancia que el PAN enlistó dieciocho irregularidades detallando las casillas y supuestos de irregularidad que considera comprometieron la certeza y legalidad de más de ciento ochenta mil votos de la ciudadanía de Puebla, en más del 60% -sesenta por ciento- de las casillas instaladas en el Ayuntamiento.

 

En efecto, en la demanda primigenia únicamente manifestó respecto a tal temática lo siguiente:

Sumado a la actuación incierta e ilegal con la cual se llevó a cabo el cómputo municipal de la elección puesto que se realizó con omisiones graves a la hora de capturar en el sistema la votación: ignorando el número de boletas inutilizadas y realizándolo de manera posterior a la sesión y no simultaneo como lo obliga la norma; en el cómputo final no se computaron correctamente los resultados de las actas de recuento, aún se mantienen los errores de las sumatorias de los votos a favor de cada partidos, en todos los casos existen boletas de más o de menos a las permitidas, por todo lo anterior no se otorga certeza ni legalidad a los resultados.

 

Así como los diversos incidentes plenamente acreditados y que obran en documentales en poder de la propia autoridad respecto a diversos incidentes en la cadena de custodia de las urnas que albergaban la votación emitida.

 

Además, la propia autoridad responsable al emitir la sentencia impugnada calificó como inoperantes los agravios así esgrimidos otorgando las razones para ello al estimar que su formulación resultaba genérica y que el actor tampoco evidenció de manera específica en cada caso, con cuáles elementos de prueba (de aquellos levantados en los centros de votación), el número y sección de las casillas o paquetes electorales aducidos, con los que pretendió demostrar las presuntas irregularidades aducidas.

 

Entonces, por un lado, el Tribunal local otorgó razones respecto a los agravios así encaminados por el PAN que éste no combate frontalmente para demostrar por qué fue indebidamente calificado como inoperante y por otro lado, es hasta esta instancia que detalla las casillas y supuestos de irregularidad, con lo que se trata de argumentos novedosos respecto de los cuales no existió pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, de ahí que, como se adelantó, los agravios del promovente deben desestimarse.

 

Al respecto, orienta la tesis 1a./J.150/2005 previamente invocada, así como la diversa IV.3o.A.J/4 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA[24].

 

Finalmente, esta Sala Regional considera que son infundados por un lado, e inoperantes por otro, los agravios en que el actor aduce que, desde la demanda del recurso de inconformidad alegó el retraso doloso y sistemático del IEEP de sustanciar más de cincuenta procedimientos sancionadores en contra de José Chedraui Budib por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, sin que el Tribunal local interviniera en más de dos meses, tomando algún tipo de acción para generar una impartición de justicia y resolución de estos procedimientos de manera oportuna.

 

En ese sentido, como se refirió en la síntesis respectiva, de manera destacada el PAN señaló también que no alegó que por sí mismas las conductas denunciadas o el número de denuncias pendientes de resolver acreditaran la existencia de violaciones determinantes y sistemáticas que hayan incidido en los resultados electorales.

 

Lo que planteó es que ante la negligencia de la autoridad administrativa de tramitar los procedimientos sancionadores con celeridad no se tenían los elementos suficientes para declarar la validez de la elección sin antes resolver dichos procedimientos sancionadores y así poder determinar si efectivamente, la contienda electoral se desarrolló en condiciones de equidad, respetando los principios rectores de la misma o no.

 

Lo infundado de los agravios así enderezados radica en que, como ha señalado esta Sala Regional[25] en el caso del estado de Puebla, la nulidad de votación recibida en casilla y la nulidad de una elección son acciones previstas en los artículos 377, 378 y 378 Bis del Código electoral, las cuales se deben ejercer mediante la interposición del recurso de inconformidad a que se refieren los artículos 348 y 351 del mismo cuerpo normativo y, de llegar a actualizarse los supuestos normativos previstos en esas disposiciones, la consecuencia jurídica es la de privar de efectos la validez de los resultados o, en general, del proceso electivo de que se trate y la determinación al respecto es competencia exclusiva del Tribunal local.

 

En cambio, los procedimientos sancionadores, previstos a partir del artículo 386 del mismo ordenamiento jurídico, tienen por objeto que se investiguen y sancionen las faltas cometidas dentro o fuera de los procesos electorales -es decir, se analiza si los hechos denunciados son constitutivos de algún tipo de infracción- y la sustanciación de este tipo de procedimientos corresponde tanto al Instituto electoral en etapa de investigación, como al Tribunal local en un segundo momento, en etapa de instrucción y resolución.

 

Si bien, la temática de actos anticipados de precampaña y campaña es un punto de contacto entre las probables denuncias que dan lugar a los procedimientos especiales sancionadores a que aludió la parte actora desde el inicio de la cadena impugnativa y la nulidad de la elección que dio lugar al recurso inconformidad, lo cierto es que ese punto de coincidencia entre ambas vías no imponía que la determinación sobre la validez de la elección pueda hacerse depender de la resolución de uno o varios procedimientos sancionadores.

 

Lo anterior, porque las acciones de nulidad (de votación recibida en casilla o de elección) y las que se emprenden en el contexto de un procedimiento sancionador siguen cursos procesales diferenciados en tanto que en el segundo de los mencionados tiene injerencia el Instituto electoral en las diligencias de investigación.

 

Y, si bien, esta Sala Regional no desconoce que una resolución dictada en un procedimiento sancionador puede llegar a ser relevante, en su caso, para que en otro medio de impugnación se determine si se actualiza o no la nulidad de una elección, ello no impone la obligación de resolver lo atinente al procedimiento sancionador previo al medio de impugnación de que se trate, ya que no pueden ser entendidas en el contexto de un proceso impugnativo emanado de los mismos presupuestos procesales y con la misma pretensión.

 

Máxime, si se considera que el procedimiento especial sancionador también es competencia del Instituto electoral y se rige por sus propios requisitos y etapas procesales que culminan con la emisión de una resolución por parte del Tribunal local.

 

Pero, además, debe precisarse que, contrario a lo esgrimido por la parte actora, en el caso la autoridad responsable sí solicitó información relacionada con las denuncias a que hizo referencia en su escrito de inconformidad inicial.

 

En ese sentido, precisó el estado procesal de las mismas y explicó que, al menos hasta el momento en que emitió la resolución controvertida, no tenía elemento alguno con el cual enlazar una consecuencia de dichos procedimientos respecto a la validez o no de la elección del Ayuntamiento.

 

Ello lo hizo, además, a partir de argumentos que el actor tampoco controvierte de manera frontal al acudir a esta Sala Regional, sino que señala que el Tribunal local incurrió en indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia en la resolución controvertida, pues -desde su óptica- no valoró debidamente lo alegado por el PAN, lo resuelto por esta Sala Regional y lo determinado por el INE, así como las disposiciones jurídicas aplicables al caso.

 

Es decir, no explica, por ejemplo, qué fue lo que dejó de valorarse y el alcance que pudo tener respecto a su pretensión de demostrar que no podía declararse la nulidad de la elección por la sanción que debió recaer al candidato postulado por MORENA; de ahí que, como se adelantó, también resultan inoperantes sus motivos de disenso[26].

 

Máxime que, como se ha señalado en esta resolución, lo cierto es que el juicio de revisión es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que el PAN debió encaminar sus agravios a controvertir frontalmente los argumentos empleados para emitir la resolución controvertida.

 

Además, tampoco debe perderse de vista que la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, constriñe a las autoridades jurisdiccionales electorales a observar que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares.

 

Así, se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

 

De esta manera, toda vez que deben desestimarse los motivos de disenso planteados por el actor, lo conducente es confirmar la resolución controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

Notifíquese en términos de Ley.

 

De ser el caso, devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante las fechas referidas corresponderán al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Como se advierte a foja 489 del cuaderno accesorio uno.

[3] Visibles a partir de la foja 485 del cuaderno accesorio uno del expediente.

[4] En el entendido que para el cómputo de los plazos todos los días deben considerarse como hábiles en términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la controversia está relacionada con elección de los miembros del Ayuntamiento.

[5] Sin que sea necesario determinar si resultan eficaces para evidenciar la violación alegada, lo cual será materia del fondo del asunto, tal como se dispone en la jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, páginas 25 y 26.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 12 y 13.

[7] Visible a partir de la foja 496 del cuaderno accesorio uno.

[8] En ese sentido, el Tribunal local incluso señaló textualmente los efectos de la resolución de esta Sala Regional, al tenor siguiente:

SEXTA. Efectos.

Acorde con lo dicho, con el propósito de cumplir con los principios de justicia pronta, certeza y seguridad jurídica es que debe revocarse la resolución impugnada con la finalidad de que el INE se pronuncie sobre los hallazgos de las direcciones electrónicas que obran en el respectivo expediente, en términos de la presente resolución.

Lo anterior, deberá realizarse con la celeridad debida y tomando en cuenta la vinculación con la etapa del proceso electoral en curso, por lo que, el INE deberá notificar a esta Sala Regional su determinación.

[9] Al resolver -entre otros- los juicios SUP-JIN- 277/2024, SUP-JIN-281/2024, SUP-JIN-282/2024, SUP-JIN-283/2024 y SUP-JIN-242/2024.

[10] https://www.ieepuebla.org.mx/2024/mapayu/ayuntamientos.html

[11] Consultable en: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 47, 48 y 49.

[12] Como lo son las sentencias dictadas en los expedientes SCM-JRC-46/2024, SCM-JRC-47 /2024, SCM-JRC-46/2024, TEEP­ A-049/2024 y TEEP-A-050/2024.

[13] En los recursos: SUP-RAP-121/2015, SUP-RAP-183/2015, SUP-RAP-204/2016 y SUP-JDC-416/2021.

[14] Lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, no causa perjuicio alguno al promovente.

[15] Al resolver los diversos medios de impugnación de clave SUP-JRC-170/2017, SUP-REC-1175/2017, SCM-JDC-1232/2018, SCM-JDC-273/2018 y
SCM-RAP-12/2021, entre otros.

[16] Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 56, Agosto de 1992, página 48.

[17] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009 (dos mil nueve), páginas 12 y 13.

[18] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 12 y 13.

[19] Véase tesis 1a./J. 85/2008 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, que orienta al presente caso.

[20] Al respecto orienta la tesis: 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124.

[21] Al respecto, sirve de apoyo, la jurisprudencia 5/2002 emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES), consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.

[22] Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001 emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.

[23] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.

[24] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 1138.

[25] Al resolver el juicio SCM-JE-153/2024.

[26] Al respecto, se considera orienta lo previsto en la tesis XXI.2o.P.A. J/23, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2389.