Expedientes: SCM-JRC-290/2024 Y ACUMULADOS
Parte actora:
Partido Acción Nacional y otras
COADYUVANTE:
TONANTZIN FERNÁNDEZ DÍAZ
Parte tercera interesada:
MORENA Y OTRAS PERSONAS
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
SecretariaDO:
Silvia Diana Escobar Correa, juan CARLOS CLETO TREJO Y MAYRA ELENA DOMÍNGUEZ PÉREZ[1]
Ciudad de México, a 11 (once) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, acumula estos juicios, revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en los recursos de inconformidad TEEP-I-108/2024 y TEEP-I-110/2024 acumulados, modifica los resultados del cómputo supletorio
-realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla- y confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Fuerza por México Puebla, respecto de la elección del ayuntamiento de San Pedro Cholula, en los términos de esta resolución.
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Parte tercera interesada
CUARTA. Requisitos de procedencia
QUINTA. Coadyuvante en el juicio SCM-JRC-297/2024
SEXTA. Cuestión previa: cómputo de la elección
SÉPTIMA. Planteamiento del caso
8.1. Síntesis de la sentencia impugnada
8.3. Forma en que serán estudiados los agravios
8.4.1. Indebida recomposición del cómputo
8.4.2. Derecho a la debida defensa
8.4.4. Integración de las mesas directivas de las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2
8.5. Recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento
Ayuntamiento | Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla
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Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEP o Instituto Local | Instituto Electoral del Estado de Puebla
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio de Revisión | Juicio de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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PAN | Partido Acción Nacional
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PRD | Partido de la Revolución Democrática
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PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PT | Partido del Trabajo
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
1. Inicio del proceso electoral. El 3 (tres) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), inició el proceso electoral local
2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) en Puebla, para elegir -entre otros cargos- a las personas integrantes de los ayuntamientos.
2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir -entre otras personas- a quienes integrarían el Ayuntamiento.
3. Sesión de cómputo supletorio. El 6 (seis) y 7 (siete) de junio[3], el Consejo General del IEEP -entre otras cuestiones- realizó el cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento, por lo que aprobó el acuerdo CG/AC-0064/2024[4], obteniendo los siguientes resultados[5]:
Resultados de la elección del Ayuntamiento | ||||||||
candidaturas no registradas | votos nulos | votación final | ||||||
24,034 (veinticuatro mil treinta y cuatro) |
24,319 (veinticuatro mil trescientos diecinueve) |
2,928 (dos mil novecientos veintiocho) |
214 (doscientos catorce)[6] |
17,609 (diecisiete mil seiscientos nueve) |
385 (trescientos ochenta y cinco) |
40 (cuarenta) |
2,832 (dos mil ochocientos treinta y dos) |
72,361 (setenta y dos mil trescientos sesenta y uno) |
De ahí que, entre otras cuestiones, se expidió la constancia como titular de la presidencia municipal -propietaria- del Ayuntamiento a favor de Tonantzin Fernández Díaz, postulado en candidatura común por el PT, MORENA y Fuerza por México Puebla[7].
4. Juicios locales
4.1. Demandas. El 10 (diez) de junio, PAN, PRD y Roxana Luna Porquillo, así como PT presentaron demandas contra los resultados del cómputo supletorio y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento; con las cuales el Tribunal Local integró los recursos de inconformidad TEEP-I-108/2024 y
TEEP-I-110/2024.
4.2. Sentencia impugnada. El 30 (treinta) de septiembre, el Tribunal Local confirmó los resultados del cómputo supletorio, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento[8], aunque precisó -entre otras cuestiones- los siguientes resultados de la elección para efectos de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional:
Resultados de la elección del Ayuntamiento (establecidos en la sentencia impugnada) | ||||||||
candidaturas no registradas | votos nulos | votación final | ||||||
24,521 (veinticuatro mil quinientos veintiuno) |
24,573 (veinticuatro mil quinientos setenta y tres) |
2,939 (dos mil novecientos treinta y nueve) |
214 (doscientos catorce) |
17,722 (diecisiete mil setecientos veintidós) |
397 (trescientos noventa y siete) |
39 (treinta y nueve) |
2,849 (dos mil ochocientos cuarenta y nueve) |
73,254 (setenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro) |
5. Juicios federales
5.1. Demandas y turnos. Inconformes con lo anterior, el 5 (cinco) de octubre, quienes integran la parte actora presentaron sus demandas ante el Tribunal Local; por lo que, una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional, se formaron los juicios señalados a continuación, que fueron turnados a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
Juicio | Parte actora |
SCM-JRC-290/2024 | PAN y PRD |
SCM-JDC-2422/2024 | Roxana Luna Porquillo |
SCM-JRC-297/2024 | MORENA y otra persona |
SCM-JRC-298/2024 | PT |
5.2. Instrucción de los juicios. La magistrada instructora, en su oportunidad, tuvo por recibidos los medios de impugnación, admitió los juicios y cerró la instrucción, según cada caso.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer estos juicios, al ser promovidos por partidos políticos nacionales y 1 (una) persona -quien se ostentan como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento-, respectivamente, para controvertir la sentencia del Tribunal Local que -entre otras cuestiones- confirmó el cómputo supletorio, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de la elección de un ayuntamiento en Puebla; lo que tiene fundamento en:
Constitución General: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 166-III.c), 173, 176-III y 176-IV.b).
Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1.f), 83.1.b), 86.1 y 87.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de esta circunscripción y la Ciudad de México como su cabecera.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable, pues se impugna la sentencia por la que el Tribunal Local -entre otras cuestiones- confirmó el cómputo supletorio, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, deben acumularse los juicios SCM-JDC-2422/2024, SCM-JRC-297/2024 y SCM-JRC-298/2024, al SCM-JRC-290/2024, que fue el primero que se recibió en esta sala.
Lo anterior con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.
En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERA. Parte tercera interesada
Se reconoce como parte tercera interesada a:
[1] MORENA -a través de su representante ante el Consejo General del IEEP- en los juicios SCM-JDC-2422/2024 y
SCM-JRC-290/2024;
[2] Tonantzin Fernández Díaz, quien se ostenta como persona candidata electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, en los juicios SCM-JDC-2422/2024 y SCM-JRC-290/2024;
[3] Al PAN -a través de su representante ante el Consejo General del IEEP- en los juicios SCM-JRC-297/2024y
SCM-JRC-298/2024;
[4] Al PRD -a través de su representante ante el Consejo Municipal del IEEP en San Pedro Cholula- en los juicios SCM-JRC-297/2024y SCM-JRC-298/2024; y
[5] A Roxana Luna Porquillo, ostentándose como persona candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por los partidos PAN, PRI y PRD, en los juicios SCM-JRC-297/2024 y SCM-JRC-298/2024.
Ello, dado que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios General, por lo siguiente:
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en los cuales constan los nombres de quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada y firmas de las personas ciudadanas, así como nombre de quien representa al partido político y su firma. Además, precisaron los argumentos que estiman pertinentes para defender sus intereses.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
Juicio | Publicación del medio de impugnación | Parte tercera interesada | Presentación del escrito |
SCM-JDC-2422/2024 | 18:30 (dieciocho horas con treinta minutos) del 5 (cinco) de octubre a la misma hora del 8 (ocho) siguiente | MORENA y Tonantzin Fernández Díaz, quien se ostenta como candidata electa | 17:25 (diecisiete horas con veinticinco minutos) del 8 (ocho) de octubre |
SCM-JRC-290/2024 | 18:30 (dieciocho horas con treinta minutos) del 5 (cinco) de octubre a la misma hora del 8 (ocho) siguiente | MORENA y Tonantzin Fernández Díaz, quien se ostenta como candidata electa | 17:25 (diecisiete horas con veinticinco minutos) del 8 (ocho) de octubre |
SCM-JRC-297/2024 | 23:40 (veintitrés horas con cuarenta minutos) del 5 (cinco) de octubre a la misma hora del 8 (ocho) siguiente | PAN y PRD | 19:42 (diecinueve horas con cuarenta y dos minutos) del 8 (ocho) de octubre |
Roxana Luna Porquillo, quien se ostenta como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento | 19:42 (diecinueve horas con cuarenta y dos minutos) del 8 (ocho) de octubre | ||
SCM-JRC-298/2024 | 23:40 (veintitrés horas con cuarenta minutos) del 5 (cinco) de octubre a la misma hora del 8 (ocho) siguiente | PAN y PRD | 19:42 (diecinueve horas con cuarenta y dos minutos) del 8 (ocho) de octubre |
Roxana Luna Porquillo, quien se ostenta como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento | 19:42 (diecinueve horas con cuarenta y dos minutos) del 8 (ocho) de octubre |
c. Legitimación, personería e interés. Estos requisitos están satisfechos pues son partidos políticos que contendieron en la elección del Ayuntamiento y personas candidatas a la presidencia municipal de ese ayuntamiento -una de ellas la persona ganadora-; que acuden con pretensiones distintas a las de la parte actora -en cada caso-, por lo siguiente.
MORENA y Tonantzin Fernández Díaz acuden con la pretensión de que se confirme la validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, por lo que tiene un interés contrario al de la parte actora de los juicios
SCM-JDC-2422/2024 y SCM-JRC-290/2024 que busca -entre otras cosas, como su pretensión final- modificar el cómputo de la elección y el cambio de ganador.
Por su parte, los partidos PAN y PRD, así como Roxana Luna Porquillo -quien se ostenta como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento, acuden con pretensión distinta a las de la parte actora de los juicios SCM-JRC-297/2024 y
SCM-JRC-298/2024, pues buscan que subsistan las determinaciones de diversas casillas estudiadas.
Por otra parte, la personas que acuden en representación de los partidos MORENA, PAN y PRD tienen facultades para ello, considerando que el Tribunal Local les reconoció tal carácter en la resolución impugnada.
CUARTA. Requisitos de procedencia
Los juicios reúnen los requisitos de procedencia, en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1.a), 13.1.b), 79.1, 80.1.f), 86.1 y 88.1.c) de la Ley de Medios, respectivamente, por lo siguiente:
a. Forma. Quienes integran la parte actora (de los juicios referidos) presentaron sus respectivas demandas por escrito ante el Tribunal Local, en las que -según cada caso- constan los nombres de los partidos políticos y de sus representantes, el nombre de la persona ciudadana, así como sus correspondientes firmas autógrafas; además, está identificada la resolución impugnada y la autoridad responsable, expuestos los hechos y formulados agravios.
b. Oportunidad. Las demandas son oportunas pues fueron presentadas dentro del plazo de 4 (cuatro) días para tal efecto, conforme a lo siguiente:
Expediente | Fecha de notificación de la sentencia impugnada a quienes integran parte actora | Fecha de presentación de la demanda |
SCM-JRC-290/2024 | 1° (primero) de octubre[9] | 5 (cinco) de octubre |
SCM-JDC-2422/2024 | 5 (cinco) de octubre | |
SCM-JRC-297/2024 | 1° (primero) de octubre[10] | 5 (cinco) de octubre |
SCM-JRC-298/2024 | 1° (primero) de octubre[11] | 5 (cinco) de octubre |
c. Legitimación y personería. El requisito se cumple porque en el juicio SCM-JDC-2422/2024 acude una persona ciudadana por derecho propio y en su calidad de candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento; mientras que en los Juicios de Revisión acuden partidos políticos que participaron en la referida elección; además el PAN, PRD y PT fueron parte actora en la instancia local y MORENA fue parte tercera interesada en esa instancia.
Asimismo, se tiene reconocida la personería de Oscar Pérez Córdova -como representante del PAN-, Zayetzy Montes Luna
-como representante del PRD-, Alfonso Javier Bermúdez Ruíz
-como representante de MORENA- y Nohemí Araceli Fuentes Serrano -como representante del PT[12]-, toda vez que -en cada caso- el Tribunal Local les reconoció la personería en sus informes circunstanciados, considerando que acudieron ante esa instancia a través de las personas referidas.
d. Interés jurídico. El requisito se cumple porque en todos los juicios las partes actoras consideran que la sentencia impugnada vulnera sus derechos, así como los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia.
Además, aunque el Tribunal Local confirmó los resultados del cómputo supletorio, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común integrada por otros partidos políticos y MORENA, también estableció los resultados finales de la elección del Ayuntamiento para la asignación de regidurías de representación proporcional, considerando datos diferentes a los determinados por el Consejo General del IEEP, por lo que MORENA tiene interés jurídico al acudir con el fin de preservar su triunfo y ampliar la diferencia entre el primer y segundo lugar, considerando que la sentencia del Tribunal Local también se encuentra controvertida por otros partidos contendientes en la referida elección[13].
e. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local[14] no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la sentencia impugnada.
4.2. Requisitos especiales de los Juicios de Revisión
f. Vulneraciones constitucionales. Los partidos políticos indican una vulneración a los artículos 1°, 14, 16, 17, 35, 40, 41, 116 y 133 de la Constitución General, lo cual resulta suficiente para tener por colmado este requisito, en términos de lo previsto por la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA[15].
g. Determinancia. Este requisito está cumplido porque está controvertida la sentencia en que el Tribunal Local confirmó los resultados del cómputo supletorio, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común integrada por otros partidos políticos y MORENA -aunque modificó los resultados finales de la elección del Ayuntamiento para la asignación de regidurías de representación proporcional-; por tanto, lo que se resuelva en estos juicios podría tener un impacto en el resultado de esa elección y en la integración de dicho órgano.
Además, por lo que respecta a MORENA (SCM-JRC-297/2024) debe tenerse por satisfecho este requisito, aunque obtuvo -en candidatura común- el triunfo de la elección del Ayuntamiento, ya que -como se indicó al analizar su interés- la sentencia del Tribunal Local también está impugnada por otros partidos contendientes en la referida elección y -en ese sentido- podría modificarse el resultado de la elección. Lo que es acorde con la tesis XXX/99 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[16].
h. Reparabilidad. Está satisfecho el requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios, pues si la parte actora tuviera razón -según cada caso- podría revocarse la sentencia impugnada, y existe la posibilidad jurídica y material de reparar la vulneración alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que -conforme al artículo 102-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla- las personas que integrarán los ayuntamientos tomarán posesión del cargo el 15 (quince) de octubre.
QUINTA. Coadyuvante en el juicio SCM-JRC-297/2024
La demanda del juicio SCM-JRC-297/2024 fue presentada por MORENA; y, además de su representante, también la firma Tonantzin Fernández Díaz, en su carácter de candidata electa a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla.
Al respecto se destaca que Tonantzin Fernández Díaz no fue parte en la cadena impugnativa local y si bien, en términos de la jurisprudencia 1/2014 de la Sala Superior de rubro CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[17] las personas candidatas a un cargo de elección popular están legitimadas para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas, lo cierto es que, a ningún fin práctico conduciría que esta Sala Regional ordene la integración de un juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas), por lo que respecta a su candidata.
Lo anterior, pues de conformidad con el criterio de sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior 38/2024 de rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES[18] es que se reconoce a Tonantzin Fernández Díaz la calidad de coadyuvante en el juicio SCM-JRC-297/2024.
Con base en ese criterio jurisprudencial, se ha sostenido que las personas candidatas pueden comparecer como coadyuvantes en el Juicio de Revisión promovido por el partido político que les postuló, toda vez que la comparecencia con tal carácter constituye un medio más establecido por la legislatura para el ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocida tanto en el marco normativo constitucional como convencional.
Al respecto, es importante destacar que en la resolución de la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2014 de la que surgió dicha jurisprudencia, la Sala Superior señaló que cuando una persona candidata acude a un medio de impugnación promovido por un partido político como coadyuvante, su participación se vincula a la acción iniciada por el partido político de que se trate, para proteger el derecho político-electoral de votar de la ciudadanía que participó en el proceso electoral, y con el derecho del propio partido político.
Así, el interés de candidatura para acudir como coadyuvante al Juicio de Revisión surge de esa vinculación, por virtud de la cual la resolución que se emita puede incidir en su esfera de derechos. Maxime que, en el caso, la determinación del Tribunal Local implicó una disminución de la diferencia entre el 1° (primero) y 2° (segundo) lugar, lo que evidencia un impacto en la esfera jurídica de la candidata Tonantzin Fernández Díaz.
En tal contexto, dada la dependencia de la comparecencia de la persona coadyuvante a la acción principal, los derechos procesales con los cuales cuenta se encuentran limitados, pues no puede ampliar o modificar la controversia planteada, conforme a lo señalado en el artículo 12.3.a) de la Ley de Medios.
En ese sentido, se advierte que Tonantzin Fernández Díaz suscribió la demanda promovida por MORENA; y, por tanto, sus planteamientos son los mismos que los del partido actor, evidenciando que la persona candidata no tiene como finalidad hacer valer agravios adicionales o ampliar la controversia planteada por MORENA.
Bajo esta lógica, esta Sala Regional concluye que lo procedente es considerar a Tonantzin Fernández Díaz como coadyuvante en el juicio SCM-JRC-297/2024.
Ahora bien, dicha persona cumple los requisitos para ser considerada coadyuvante, establecidos en el artículo 12.3 de Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
a. Forma. Su comparecencia se realizó por escrito, e incluye su firma autógrafa, así como la expresión de las razones por las que esta controversia le genera un impacto en sus derechos político-electorales.
b. Legitimación. Se trata de una ciudadana que comparece en su calidad de candidata electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
c. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la demanda en que coadyuva se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días que señalan los artículos 7.1 y 8 de la Ley de Medios, ya que la sentencia se le notificó a MORENA el 1 (primero) octubre[19], mientras que la demanda se presentó el 5 (cinco) siguiente, de forma que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.
Conforme a lo anterior, se reconoce a Tonantzin Fernández Díaz el carácter de coadyuvante en el juicio
SCM-JRC-297/2024.
SEXTA. Cuestión previa: cómputo de la elección
Para esta Sala Regional es importante evidenciar que, con relación a los resultados de la elección del Ayuntamiento, el Consejo General del IEEP -entre otras cuestiones- realizó el cómputo supletorio obteniendo los siguientes resultados:
Resultados de la elección del Ayuntamiento (conforme al acta de cómputo municipal realizado por el Consejo General del IEEP) | ||||||||
candidaturas no registradas | votos nulos | votación final | ||||||
24,034 (veinticuatro mil treinta y cuatro) |
24,319 (veinticuatro mil trescientos diecinueve) |
2,928 (dos mil novecientos veintiocho) |
214 (doscientos catorce)[20] |
17,609 (diecisiete mil seiscientos nueve) |
385 (trescientos ochenta y cinco) |
40 (cuarenta) |
2,832 (dos mil ochocientos treinta y dos) |
72,361 (setenta y dos mil trescientos sesenta y uno) |
Por su parte, el Tribunal Local en los resolutivos de la sentencia impugnada estableció que confirmaba -entre otras cuestiones- “los resultados del cómputo supletorio realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado”.
Esto, a pesar de que en las consideraciones de la sentencia impugnada, al analizar el agravio -del PAN, PRD y su candidata- sobre la afectación al principio de certeza, seguridad jurídica y equidad por parte del IEEP, el Tribunal Local estableció que al sumar los resultados consignados en las constancias individuales de punto de recuento de la elección del Ayuntamiento, obtenía lo siguiente:
Resultados de la elección del Ayuntamiento (establecidos en la sentencia impugnada) | ||||||||
candidaturas no registradas | votos nulos | votación final | ||||||
24,521 (veinticuatro mil quinientos veintiuno) |
24,573 (veinticuatro mil quinientos setenta y tres) |
2,939 (dos mil novecientos treinta y nueve) |
214 (doscientos catorce) |
17,722 (diecisiete mil setecientos veintidós) |
397 (trescientos noventa y siete) |
39 (treinta y nueve) |
2,849 (dos mil ochocientos cuarenta y nueve) |
73,254 (setenta y tres mil doscientos cincuenta y cuatro) |
Esos resultados fueron los que el Tribunal Local utilizó para verificar la asignación de regidurías de representación del Ayuntamiento.
SÉPTIMA. Planteamiento del caso
7.1. Pretensión. La parte actora, en todos los casos, pretende que se revoque la sentencia impugnada para que [a] en los juicios SCM-JRC-290/2024, SCM-JDC-2422/2024 y
SCM-JRC-298/2024, se determine la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas y -en su caso- se modifique el resultado del cómputo de la elección del Ayuntamiento e -incluso- la planilla ganadora; y [b] en el juicio SCM-JRC-297/2024, se determine que fue indebida la modificación de resultados del cómputo de la elección que hizo el Tribunal local.
7.2. Causa de pedir. La causa de pedir radica -según cada caso- en una vulneración a los principios de exhaustividad, así como a la debida fundamentación y motivación.
7.3. Controversia. Esta Sala Regional debe determinar si la sentencia impugnada está debidamente fundada y motivada, y si el Tribunal Local analizó todos los planteamientos de las partes actoras, a fin de concluir si se debe confirmar el resultado del cómputo, la validez de la elección y la entrega de las constancias respecto de la elección del Ayuntamiento.
El Tribunal Local analizó las controversias que se le plantearon
-por una parte por el PAN, PRD, 1 (una) candidata y por la otra por el PT- con relación a diversos actos respecto de la elección del Ayuntamiento.
Los temas que el Tribunal Local analizó fueron [a] la recepción del voto por personas distintas a las facultadas; [b] violación a principios constitucionales; [c] afectación al principio de certeza, seguridad jurídica y principio de equidad, por parte del IEEP;
[d] utilización de símbolos religiosos; [e] actos de violencia sistemáticos que inhibieron el voto; [f] indebido procedimiento de sustitución del funcionariado de casilla; y, [g] nulidad de votación recibida en las mesas directivas de casilla (indebida integración).
Consideró, que los agravios -según cada caso- eran inoperantes, infundados y fundado pero insuficiente; por lo que confirmó los resultados del cómputo supletorio, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento -aunque modificó los resultados-.
Por lo que hace a la recepción del voto por personas distintas a las facultades e indebido procedimiento de sustitución del funcionariado en diversas casillas, que es la materia de impugnación en estos juicios, concluyó que eran infundados los agravios.
Lo anterior toda vez que respecto a 7 (siete) casillas[21] controvertidas, el Tribunal Local señaló que existió identidad entre las personas funcionarias que actuaron durante la jornada electoral con las que fueron designadas para ejercer los respectivos cargos, por lo que se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.
Respecto a otras 7 (siete) casillas[22], también determinó infundado el agravio, porque actuaron -como funcionariado- personas electoras que aparecen inscritas en las listas nominales de las respectivas secciones. Precisó, que en la casilla 1830 contigua 2, si bien la parte actora en la instancia local señaló a “Irvin Romero Roldan”, era posible asumir que se trataba de “Edgar Romero Roldan”.
En cuanto a 5 (cinco) casillas[23], el Tribunal Local indicó que si bien era cierto que diversas personas actuaron en cargos para los cuales no fueron designadas como funcionarias propietarias, sí fueron insaculadas y preparadas para integrar las mesas directivas de casillas, puesto que fueron designadas como suplentes o para otro cargo dentro de la misma casilla, y se realizó el corrimiento correspondiente.
Además, el Tribunal Local señaló en la resolución impugnada que 4 (cuatro) casillas[24] funcionaron sin 1 (una) o 2 (dos) personas escrutadoras, pero concluyó que ello no perjudicaba a la recepción de la votación.
Respecto a que hubo un indebido procedimiento de sustitución de las personas funcionarias, los agravios también resultaron infundados.
Lo anterior, porque en 2 (dos) casillas[25], al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio, existió identidad entre el funcionariado que actuó durante los comicios con las designadas, por lo que esas personas se encontraban autorizadas para ocupar los cargos que desempeñaron; además que si bien algunas personas funcionarias actuaron en cargos para los cuales no fueron designadas, sí fueron insaculadas y preparadas para integrar las mesas directivas.
Además, que en 3 (tres) casillas[26], el Tribunal Local señaló que las personas que actuaron como funcionariado aparecen inscritas en las listas nominales.
Ahora bien, por lo que ve al agravio relacionado con la afectación al principio de certeza, seguridad jurídica y principio de equidad, por parte del IEEP (lo que también es relevante en este caso), el Tribunal Local lo calificó como fundado, pero insuficiente para declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento (pretensión de algunas de las partes actoras en esa instancia).
Lo anterior, ya que el IEEP sí incurrió en algunas irregularidades, como no entregar en tiempo y forma las constancias que le fueron solicitadas y errores cometidos al momento de capturar los resultados de las casillas, pero -una vez que el Tribunal Local realizó la suma de los resultados consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento- no había algún cambio de la candidatura ganadora de la elección del Ayuntamiento (de ahí lo insuficiente del agravio).
Por esas y otras razones (no relevantes para el caso), el Tribunal Local confirmó “la votación recibida en las ciento ochenta y cuatro (184) casillas, los resultados del Acta de Cómputo Final de la elección de miembros del ayuntamiento, la declaración de validez de la elección, la elegibilidad de la planilla que obtuvo el mayor número de votos y la entrega de la constancia de mayoría respectiva […]”.
No obstante, el Tribunal Local precisó que debía revisar la asignación de representación proporcional, por lo que estableció los resultados finales de la elección del Ayuntamiento (conforme a lo señalado en los antecedentes de esta sentencia).
En los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024, el PAN, PRD y Roxana Luna Porquillo exponen los siguientes agravios (considerando que las demandas son similares):
[1] Vulneraciones imputables al IEEP. El que les negaran las actas de recuento individual y la diferencia fueran 285 (doscientos ochenta y cinco) votos, equivalentes al 0.39% (cero punto treinta y nueve por ciento), tuvo una repercusión directa en la posibilidad de hacer un planteamiento en la demanda original; y, en ese sentido, el Tribunal Local soslayó que ello afectó su derecho a la debida defensa. No obstante, el Tribunal Local expresó que recibió copia certificada de esas documentales, pero no precisó que de la sumatoria hecha en la instancia jurisdiccional se desprendía una diferencia entre el primer y segundo lugar de 0.07% (cero punto cero siete por ciento).
[2] Omisión de anular los resultados de la votación recibida en las casillas integradas por personas distintas a las facultadas, ya que en ninguna parte de la sentencia impugnada se advierte alguna razón para analizar la documentación correspondiente a un distrito electoral que no concierne al municipio de Cholula (ya que se hace referencia a un distrito federal) ni a las secciones combatidas (sin indicar cuáles), además de que no se precisa qué documentos ocupó para determinar que sí fueron localizadas en las listas nominales las personas que recibieron la votación en las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2.
Respecto de la casilla 1830 contigua 2, la parte actora de los juicios indicados estima que no hay elementos indubitables para afirmar que se trató de un error humano en el llenado del acta “que es superado ante la falta de incidencias en la casilla”; además que los criterios invocados para sustentar la sentencia impugnada no son aplicables al caso, pues -entre otras cuestiones- la revisión de las actas de la elección de gubernatura se refiere a la casilla 1830 contigua 3 y la de la diputación no está disponible; así, de las actas (que incluye captura en las demandas) no se desprende incidencia alguna que ponga en duda la participación en la mesa directiva de casilla de la persona cuestionada y de ninguna manera se podría afirmar que se propiciara confusión semántica u ortográfica en el nombre, mismo que es completamente legible, así Irving Romero Roldán -quien se desempeñó como escrutador uno en la casilla 1830 contigua 2- estaba imposibilitado para recibir la votación al pertenecer a otra sección; y el Tribunal Local no debió haber hecho un estudio sobre la determinancia de la irregularidad.
Por lo que hace a la casilla 1826 contigua 2, PAN, PRD y Roxana Luna Porquillo exponen que la persona señalada en la lista nominal y la que aparece en el acta es distinta.
De ahí que, para la parte actora de estos juicios, el Tribunal Local no fue exhaustivo en la valoración probatoria de las documentales para demostrar que las personas indicadas sí pertenecían a las secciones de las casillas en las que actuaron, por lo que en su estima, lo procedente era revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2, lo que implicaría la recomposición del resultado de la votación.
Además, en las demandas de los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024, el PAN, PRD y Roxana Luna Porquillo solicitan dar vista con relación a conductas de diversas personas integrantes del IEEP.
En el juicio SCM-JRC-297/2024, MORENA expone como agravio que el Tribunal Local indebidamente rectificó la recomposición de los cómputos de la elección del Ayuntamiento, ya que únicamente le fue señalado por el PAN (partido actor en la instancia local) la falta de entrega de las constancias de recuento, pero no la precisión de un error de las casillas computadas; es decir, la referencia específica de las casillas que no fueron contabilizadas, por lo que -estima- el Tribunal Local subrogó la expresión de agravios recomponiendo el cómputo, modificando la controversia y modificando el acto combatido, generando efectos de imposible reparación y una transgresión al debido proceso, al no tener por conocidas las pruebas supervinientes admitidas; en ese sentido, MORENA señala que no era válido que el Tribunal Local invalidara el acuerdo relativo al cómputo de la elección del Ayuntamiento sin que hubiera un acto que le obligara a realizar alguna modificación, ya que para ello era necesario que en la impugnación local se identificara en cada casilla por qué los aparentes errores en las cifras podrían ser determinantes para modificar el resultado de la votación.
En el juicio SCM-JRC-298/2024, el PT expone como agravio que el Tribunal Local indebidamente calificó el material probatorio de las casillas impugnadas (1802 básica, 1802 contigua 2, 1802 contigua 3, 1802 contigua 4, 1802 contigua 5, 1812 básica, 1812 contigua 1, 1834 contigua 1, 1835 contigua 1, 1839 contigua 3, 1839 contigua 6, 2788 contigua 1, 2788 contigua 2, 2788 contigua 3), ya que no especifica en qué cuadernillo del listado nominal del electorado y la sección electoral aparecen las personas controvertidas; además que el material probatorio no fue valorado en lo individual ni correlacionado en su conjunto con la narración de los hechos.
Para el estudio de los agravios debe suplirse la deficiencia de los mismos en el Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley de Medios; mientras que en los Juicios de Revisión no aplica esa suplencia, atendiendo a la naturaleza de estricto derecho de ese tipo de medios de impugnación, en términos del artículo 23.2 de la Ley de Medios.
En ese contexto, esta Sala Regional analizará los agravios agrupados en los siguientes temas y orden:
[1] indebida recomposición del cómputo (juicio
SCM-JRC-297/2024);
[2] derecho a la debida defensa (juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024);
[3] integración de las mesas directivas de las casillas 1802 básica, 1802 contigua 2, 1802 contigua 3, 1802 contigua 4, 1802 contigua 5, 1812 básica, 1812 contigua 1, 1834 contigua 1, 1835 contigua 1, 1839 contigua 3, 1839 contigua 6, 2788 contigua 1, 2788 contigua 2, 2788 contigua 3 (juicio SCM-JRC-298/2024); e
[4] integración de las mesas directivas de las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2 (juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024).
Esta forma de estudiar los agravios no causa lesión, ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[27].
MORENA y la candidata coadyuvante, refieren que cuando el Tribunal Local estudió los planteamientos formulados por el PAN, PRD y su entonces candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento, específicamente en el apartado denominado “7.2.1. AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, SEGURIDAD JURÍDICA Y PRINCIPIO DE EQUIDAD, POR PARTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO” de manera indebida “rectificó la recomposición de los cómputos” correspondientes a la elección del Ayuntamiento sin que tal cuestión se hubiera hecho valer como agravio.
Lo anterior, en esencia, al estimar que el Tribunal Local suplió la expresión de agravios y modificó la controversia y el acto combatido de manera primigenia, ya que, en su concepto, en la instancia local lo que se planteó como agravio fue que el Consejo General del IEEP no había proporcionado copia de las constancias individuales de punto de recuento a pesar de haber sido solicitadas, sin que en la demanda se hubiera hecho valer como causa de pedir o agravio el error en las casillas computadas.
En ese sentido, MORENA y su candidata coadyuvante consideran que la parte actora en la instancia local no invocó que se trató de un error en la computación de la votación, ni mucho menos en qué consistieron los supuestos errores, por lo que estiman que fue indebido el actuar del Tribunal Local al modificar los resultados del acta de cómputo final de la elección del Ayuntamiento, a partir de una suplencia indebida ante la falta de algún principio de agravio, vulnerando los principios de legalidad y certeza.
Al respecto, señalan que, en todo caso, las partes inconformes con los resultados del cómputo supletorio de la elección tenían la posibilidad de hacer valer sus agravios respecto de discrepancias, omisiones o cualquier dato de inconformidad de manera puntual y oportuna, conforme al artículo 351 del Código Local, que entre otras cuestiones establece que el plazo para interponer el recurso correspondiente es de 3 (tres) días contados a partir del siguiente al que concluya la práctica del cómputo respectivo.
Esto, sin que, a juicio de MORENA y su coadyuvante, pueda pasar desapercibido que los actos llevados a cabo durante el cómputo supletorio realizado por la autoridad administrativa fueron supervisados por las distintas representaciones de los partidos políticos acreditadas, por lo que, ante la duda de los resultados las partes inconformes debieron impugnarlos en su oportunidad.
También sostienen que ante la carencia de agravios que combatieran el cómputo en la demanda presentada por la parte actora local, el hecho de que el Tribunal Local los hubiera analizado y derivado de ello hubiera recompuesto el cómputo, implicó un cambio en la controversia que vulneró el debido proceso.
Asimismo, MORENA y la candidata coadyuvante refieren que existe una vulneración al debido proceso “en el contraste de pruebas ofrecidas”, pues no conocieron las pruebas supervenientes admitidas, resaltando que, si el objeto de la notificación es asegurar que las personas interesadas tengan conocimiento de los actos emitidos por la autoridad, en el caso ello no se cumplió.
Consideran que el último acto de autoridad con validez oficial relativo al cómputo de la elección del Ayuntamiento es el acuerdo CG/AC-0064/2024, y estiman que implica una vulneración al principio de certeza que el Tribunal Local invalidara de manera arbitraria un acto de autoridad que fue previamente validado frente a todas las personas integrantes del Consejo General del Instituto Local.
En ese sentido, MORENA y su candidata coadyuvante argumentan que se vulneró el principio de definitividad, pues en todo caso, la parte actora debió haber combatido las irregularidades que -de ser el caso- hubiera existido en el cómputo supletorio, en su demanda inicial, en la cual solamente alegaron que no les habían sido entregados algunos documentos.
Lo anterior al estimar que la etapa para impugnar los resultados del cómputo municipal llevado a cabo de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Local quedó firme con la emisión del acuerdo CG/AC-0064/2024, por lo que era inatacable, y en todo caso debió ser controvertido a través de los medios de impugnación previstos en el Código Local.
Determinación de esta Sala Regional
A juicio de esta Sala Regional los planteamientos de MORENA y la candidata coadyuvante son sustancialmente fundados, por las razones que enseguida se explican.
De la revisión de la demanda primigenia presentada por el PAN, PRD y quien fuera su candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento (que originó el recurso TEEP-l-108/2024) se advierte que, en efecto -en lo que interesa a la temática en estudio- hizo valer como agravio la vulneración a los principios de certeza y seguridad jurídica derivado de que, una vez concluida la sesión de cómputo supletorio de la votación de la elección del Ayuntamiento, llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Local les fueron negadas, a las personas representantes de dichos partidos, las copias de las actas de recuento individual respectivas a pesar de haberlas solicitado.
De esa forma, argumentaron que la falta de entrega de tales constancias les dejó en estado de indefensión ya que no se les permitió verificar la adecuada captura de los resultados del cómputo y, en su caso, tener acceso a un medio de impugnación adecuado y verificar que el sistema de captura de los resultados electorales de las actas de escrutinio y cómputo fuera correcto.
Esto, en concepto de la parte actora en la instancia local, afectaba su derecho a una defensa adecuada.
Ello se puede deducir a partir de lo expresado textualmente de la demanda primigenia en la que el PAN, PRD y su candidata a la presidencia municipal señalaron:
En estas circunstancias, como ha quedado expuesto, al no tener elementos OBJETIVO como son las ACTAS DEL NUEVO CÓMPUTO, a las cuales tengo derecho para poder tener acceso a una legítima defensa, y al no haberme sido entregadas, a pesar de haberlas solicitado HASTA EN DOS OCASIONES y POR DOS VÍAS DISTINTAS (oral y por escrito) me encuentro imposibilitado de poder aportar pruebas que puedan demostrar posibles irregularidades en el cómputo, como pueden ser la captura, sumatoria, integración de mesas; y eso puede ser DETERMINANTE, a razón que la (sic) entre el primero y segundo lugar es del 0.39%, que numéricamente hace una cantidad de 285 votos.
En estas circunstancias, al no haberme sido entregadas las copias solicitadas se transgrede mi derecho a una defensa adecuada, pues me limita la AUTORIDAD a mi derecho de plantear argumentos dirigidos a cuestionar algún actuar que haya repercutido en el resultado de la elección, dado que la diferencia la (sic) entre el primero y segundo lugar es el 0.39%, y numéricamente hace una cantidad de 285 votos.
En esa tesitura, al no tener los elementos como son las actas del recuento, se transgrede mi derecho y oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque mi defensa; y en consecuencia mi oportunidad de alegar lo que transgrede evidentemente mi derecho a una defensa adecuada.
Como puede verse, sus agravios se dirigían esencialmente a evidenciar una falta de entrega de la documentación electoral en la que constaran los resultados de la elección, pero en ningún momento, las impugnantes se dirigieron a controvertir los resultados por vicios propios, dado que precisamente su inconformidad se fincaba en la falta de su entrega, y por ende, por la carencia de conocimiento pleno de ellos.
Ahora bien, lo sustancialmente fundado de los planteamientos de MORENA y la candidata coadyuvante radica en que, como lo sostienen, de la demanda primigenia del recurso de inconformidad TEEP-l-108/2024, no se desprende que hubieran hecho valer de manera concreta los errores o irregularidades que, desde su perspectiva, se habían reflejado en el cómputo supletorio llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Local.
Lo anterior a pesar de que era precisamente en la demanda primigenia de dicho recurso cuando debieron plantearse tales aspectos.
En efecto, en términos del artículo 351 del Código Local, el recurso de inconformidad es procedente para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo municipal o distrital, para hacer valer presuntas causas de nulidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la elección -entre otras- de un municipio, de la votación emitida en una o varias casillas. El término para interponer dicho recurso será de 3 (tres) días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.
En ese sentido, es el propio Código Local el que contempla expresamente que el término para interponer el recurso será de 3 (tres) días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente, de manera que quien acudió como parte actora ante la instancia jurisdiccional local tenía conocimiento de que el plazo correspondiente para impugnar la actualización de diversas irregularidades relacionadas con el cómputo de las actas de las casillas correspondientes tenía lugar en una fecha determinada, es decir, a partir de un hecho cierto.
En ese sentido el PAN y el PRD, como agentes activos e interesados en el desarrollo del proceso electivo en que participaron, conocían el plazo para controvertir a través del recurso correspondiente cualquier irregularidad presentada en el desarrollo del cómputo de la elección del Ayuntamiento.
Así, como refieren MORENA y su candidata coadyuvante, si el PAN y el PRD estimaron que en el cómputo supletorio se presentaron irregularidades o errores en los resultados obtenidos por el Consejo General del IEEP, tales aspectos debieron ser planteados en su demanda primigenia ante el Tribunal Local, a pesar de lo cual -como se precisó- en su demanda primigenia se concretaron a exponer como agravio que les fueron negadas las copias de las actas de recuento individual respectivas.
Al respecto cabe señalar que ha sido criterio de este tribunal que el plazo para impugnar las controversias relacionadas con el cómputo de una elección comienza a contar a partir de que concluya dicho cómputo, con independencia de si ello es del conocimiento de quien pretenda impugnarlo o no.
El criterio referido está en la jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior de rubro CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[28].
En concordancia con lo anterior, ha sido criterio[29] que para controvertir un determinado cómputo de una elección no es relevante que la parte actora señale que en una fecha posterior le fueron entregadas en copia certificada los resultados consignados en las actas correspondientes, por lo que hasta en ese momento tuvo los elementos necesarios para quedar enterada del contenido del acto o resolución; pues, se insiste, el plazo debe iniciar a partir de que concluya el cómputo de la elección correspondiente.
En el caso, si bien artículo 89 segundo párrafo de los lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo de los consejos electorales del IEEP establece que las representaciones de los partidos políticos deberán recibir copia de las constancias individuales elaboradas en los grupos de trabajo, el hecho de que la misma no se hubiera emitido y entregado de manera inmediata a las personas representantes del PAN y PRD, no afectó sus derechos de audiencia e impugnación para controvertir oportunamente los resultados obtenidos del cómputo de la elección del Ayuntamiento.
Lo anterior aunado a que, de las constancias de los expedientes, en específico del acta IEE-30/2024[30], se desprende que durante la sesión de cómputo supletorio de la votación correspondiente al Ayuntamiento -el cual concluyó el 7 (siete) de junio[31]-, estuvieron presentes las respectivas representaciones, entre otros partidos políticos, del PAN y del PRD, quienes en diversos momentos intervinieron en el desarrollo de la sesión.
Lo que refuerza la premisa de que estuvieron en posibilidad de contar con los elementos necesarios para impugnar de manera oportuna las irregularidades que, en su concepto, se pudieron generar durante la señalada sesión de cómputo[32].
De manera que, se insiste, con independencia que se le hubiera entregado o no de manera inmediata copia certificada las actas de recuento individual, la parte actora local contó con los elementos suficientes para impugnar las actuaciones efectuadas por el Consejo General del IEEP durante el cómputo correspondiente a la elección del Ayuntamiento, pues como se ha precisado, es intrascendente la entrega de las copias de las actas para determinar la fecha en que debe iniciar el cómputo del plazo para controvertir las presuntas irregularidades del cómputo correspondiente.
Conforme a lo expuesto, es evidente que MORENA tiene razón cuando señala que el Tribunal Local no debió proceder al análisis de los supuestos errores existentes en la sumatoria de los resultados del cómputo si tal cuestión no fue planteada en la demanda primigenia del PAN, PRD y quien fuera su candidata; esto, cuando además, no identificaron de manera concreta y precisa en qué habrían consistido tales irregularidades, e incluso, de una lectura cuidadosa de dicho escrito, ni siquiera afirmaron que efectivamente hubiera inconsistencias, limitándose a afirmar que podrían existir.
Ahora bien, a pesar de que en dicha demanda no se planteó que hubo errores e inconsistencias en dicho cómputo, mucho menos se identificaron, ni se refirió en qué consistían, el Tribunal Local procedió a verificar la suma de los resultados consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, concluyendo que el IEEP había incurrido en irregularidades al capturarlos, y en consecuencia corrigió los resultados del cómputo.
Pero ello lo realizó, a partir de lo manifestado por el PAN, el PRD y quien fuera su candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento mediante escritos de 8 (ocho) de julio[33] y 23 (veintitrés) de agosto[34], en los cuales refirieron aportar pruebas supervenientes.
En dichos escritos ofrecieron -respectivamente- como pruebas supervenientes -entre otras- copia de las constancias individuales de punto de recuento de la elección del Ayuntamiento y un archivo en formato “Excel” en que refirieron precisar las inconsistencias y errores de los resultados asentados por el Consejo General del Instituto Local en el cómputo de la elección.
Lo anterior refiriendo que fue con posterioridad a la presentación de su demanda primigenia cuando tuvieron acceso a las constancias referidas y a la copia del sistema de captura de los resultados electorales de las actas de escrutinio y cómputo.
No obstante, fue en tales escritos de presentación de pruebas supervenientes en que realizaron manifestaciones relacionadas con las supuestas inconsistencias en la sumatoria de los resultados del cómputo plasmados en el acuerdo CG/AC-0064/2024 -acto primigeniamente impugnado- y solicitaron al Tribunal Local verificar la sumatoria.
De tal forma que, a juicio de esta Sala Regional, tal actuación del Tribunal Local fue indebida, pues procedió a realizar tal verificación y posterior modificación del cómputo a partir de manifestaciones y pruebas ofrecidas como supervenientes en escritos que fueron presentados de manera posterior a la presentación de la demanda, pero pasó inadvertido que en la demanda primigenia no se hicieron valer agravios concretos dirigidos a cuestionar las supuestas inconsistencias del cómputo, por lo que no había hechos planteados de manera oportuna qué acreditar con las pruebas supervenientes.
Es decir, en todo caso, el PAN, PRD y quien fuera su candidata, debieron señalar de manera precisa y puntual desde la demanda primigenia -incluso si no contaban con las referidas actas, pues para ello tienen derecho a contar con representaciones en las sesiones de cómputo- qué errores o inconsistencias había en el cómputo que -de ser el caso- pretendían combatir, ante lo cual, eventualmente y si no contaban con las pruebas para acreditar tales irregularidades, podrían haberlas hecho llegar cuando las adquirieran con el carácter de supervinientes-
De tal forma, el Tribunal local procedió de manera incongruente a realizar una modificación del cómputo de la elección, sobre la base de que había encontrado errores en la sumatoria de dichas constancias.
Así, sin mediar algún agravio en la demanda, que se dirigiera a controvertir los resultados en sí mismos considerados, procedió a efectuar un ejercicio de modificación que después se tornó determinante, porque a partir de él asumió la cuantificación posterior de los resultados que sirven de base para la resolución impugnada.
En efecto, con base en esa valoración, el Tribunal Local procedió a verificar indebida, pero sobre todo injustificadamente la suma de los resultados consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de Ayuntamiento.
Por ello, MORENA y la candidata coadyuvante, tienen razón cuando refieren que hubo una modificación de la controversia por parte del Tribunal Local que tuvo su origen en no considerar que si el PAN, PRD y su candidata pretendían impugnar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento debieron hacerlo a partir de que concluyó dicho cómputo y no a partir de la entrega de las copias certificadas de las constancias individuales de punto de recuento.
Esto es así, pues como ha quedado precisado, tales irregularidades, que en su caso se habrían presentado durante el desarrollo del cómputo de la elección del ayuntamiento, debieron ser planteados por el PAN, el PRD y su entonces candidata desde su demanda primigenia.
Conforme a lo expuesto, es evidente que los planteamientos de MORENA y su candidata coadyuvante son esencialmente fundados y suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada.
En ese sentido, el resto de los agravios de la demanda del juicio
SCM-JRC-297/2024 se tornan inatendibles, pues están encaminados a controvertir consideraciones de la resolución impugnada que han dejado de tener sustento.
Esto tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 3/2005 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[35].
El agravio es inoperante dado lo sustancialmente fundado de los agravios analizados en el apartado previo, que implicó revocar esa parte de la sentencia impugnada.
En la demanda que analizó el Tribunal Local (con la que integró el recurso TEEP-I-108/2024)[36], el PAN, PRD y su candidata señalaron entre otras cuestiones que durante la sesión de cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento se solicitaron las actas individuales de los puntos de recuento y fueron negados “a los representantes del partidos político al que pertenezco”, lo que les colocó en un estado de indefensión por no poder verificar la captura del sistema y afectó su derecho a una debida defensa ya que no tenía certeza sobre los resultados de las mesas de recuento y así poder realizar una adecuada defensa.
En la sentencia impugnada el Tribunal Local determinó que el agravio era fundado, ya que el IEEP no entregó en tiempo y forma las constancias que le fueron solicitadas y cometió errores al momento de capturar los resultados de las casillas; pero también el agravio era insuficiente para lograr la pretensión del PAN, PRD y la de su candidata porque el Tribunal Local realizó la suma de los resultados consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento (que estaban en el expediente); y, de su resultado, no había algún cambio de la candidatura ganadora de la elección del Ayuntamiento.
En las demandas que originaron los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024, se expone como agravio que la negativa del IEEP de entregarles diversos documentos tuvo una repercusión directa en la posibilidad de hacer un planteamiento en la demanda original, además de que el Tribunal Local soslayó el efecto que la conducta tuvo impacto en su derecho a una debida defensa y no precisó que de la sumatoria que hizo -en esa instancia- la diferencia entre el primer y segundo lugar era de 0.07% (cero punto cero siete por ciento).
Dado que, los agravios del juicio SCM-JRC-297/2024 resultaron sustancialmente fundados y suficientes para revocar la parte de la sentencia impugnada relativa a los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento que estableció el Tribunal Local, ningún fin práctico tendría analizar los argumentos sobre tal parte de la sentencia -que se insiste ya fue revocada- hechos en los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024. De ahí la inoperancia del agravio.
Finalmente, la parte actora de los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024 solicita que esta Sala Regional dé vista con relación a las conductas de la presidencia y consejerías electorales del IEEP, para que la autoridad nacional y estatal competente determine lo correspondiente a “las violaciones a principios que tuvo por acreditados el Tribunal [Local…]”. Sin embargo, este órgano jurisdiccional no advierte alguna cuestión por la que resulte procedente dar vista, sin que ello implique algún pronunciamiento al respecto, por lo que se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que -si es su voluntad- los haga valer como considere pertinente.
El PT alega en el juicio SCM-JRC-298/2024 falta de exhaustividad, así como una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada en el estudio llevado a cabo por el Tribunal Local al analizar los planteamientos relacionados con la recepción de votación por personas distintas a las facultadas e indebido procedimiento de sustitución de personas funcionarias de casilla.
Señala que el Tribunal Local no fue exhaustivo al desestimar su planteamiento de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas: 1802 básica, 1802 contigua 2, 1802 contigua 3, 1802 contigua 4, 1802 contigua 5, 1812 básica, 1812 contigua 1, 1834 contigua 1, 1835 contigua 1, 1839 contigua 3, 1839 contigua 6, 2788 contigua 1, 2788 contigua 2 y 2788 contigua 3; de la elección del Ayuntamiento.
Lo anterior, al considerar que en su estudio insertó un cuadro esquemático del que no se desprende en qué cuadernillo del listado nominal de personas electoras ni en qué sección electoral aparecen las personas ciudadanas que fungieron como funcionarias de casilla. Agrega que tampoco se señaló puntualmente la página, la sección y la casilla en la que aparecen, por lo que no existe una clara referencia que permita identificar plenamente sus afirmaciones, mediante los datos de identificación suficientes.
Refiere que la documental consistente en el listado nominal de personas electoras con fotografía constituye el instrumento en el cual se asientan los hechos integradores de quienes pertenecen a una sección electoral, por lo que estima que el Tribunal Local no realizó una adecuada valoración del material probatorio, toda vez que este no fue debidamente valorado en lo individual, ni correlacionado en su conjunto con la narración de hechos.
A juicio de esta Sala Regional, los agravios del PT son inoperantes e infundados, se explica.
En principio debe precisarse que, en la instancia local, el PT hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas
1802 básica, 1802 contigua 2, 1802 contigua 3, 1802 contigua 4, 1802 contigua 5, 1812 básica, 1812 contigua 1, 1834 contigua 1, 1835 contigua 1, 1839 contigua 3, 1839 contigua 6,
2788 contigua 1, 2788 contigua 2 y 2788 contigua 3, toda vez que, en su concepto, se actualizaba la causal de nulidad establecida en el artículo 377-II del Código Local[37], relacionada con la indebida integración de mesas directivas de casilla.
En ese sentido, para el análisis de dichas casillas, el Tribunal Local realizó su estudio con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el encarte; en la tercera, los nombres de las personas funcionarias que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo y/o la jornada electoral y, en la cuarta columna, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron al funcionariado, ya sea porque habían sido capacitadas para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombres aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionarias propietarias ni de suplentes, fueron escogidas de la fila del electorado y además, porque se encontraban inscritas en las listas nominales de la sección correspondiente, lo anterior se precisa a continuación.
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta de Escrutinio y Cómputo y/o Acta de Jornada Electoral | Observaciones |
1802 básica | Presidencia
| Mary Rosa Espinosa Ochoa
| Mary Rosa Espinosa Ochoa
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| Salvador de Jesús Aranda Pedrero
| Salvador de Jesús Aranda Pedrero
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Ismael Ballesteros y López
| Ismael Ballesteros y López
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | María Del Pilar Curiel de Cordova
| María Del Pilar Curiel de Cordova
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | Antonio Alejandro Flores Márquez | Antonio Alejandro Flores Márquez | Coincide
| |
Tercera persona escrutadora | Juan Werner Schulz Escobar | Juan Werner Schulz Escobar | Coincide
| |
1802 Contigua 2 | Presidencia
| Diana Fernández García
| Diana Fernández García
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| María Alejandra Acosta Gaytán
| María Alejandra Acosta Gaytán
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Brenda Campos Castillo
| Brenda Campos Castillo
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | Arturo del Castillo Rico
| Arturo del Castillo Rico
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | Guido Ricardo Javier Fuentes Cárdenas
| Guido Ricardo Javier Fuentes Cárdenas
| Coincide
| |
Tercera persona escrutadora | Martha Rodsana Valencia Amat | Martha Rodsana Valencia Amat | Coincide
| |
1802 Contigua 3 | Presidencia
| Adriana Gabarrón Ordorica
| Adriana Gabarrón Ordorica
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| Beatriz Miranda Zepeda
| Beatriz Miranda Zepeda
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Lucero Madelein Cardoso Juárez
| Lucero Madelein Cardoso Juárez
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | Astrid Gabriela Diez de Santos
| Astrid Gabriela Diez de Santos
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | Tania Valentina Ximenez Farias | Tania Valentina Ximenez Farias | Coincide
| |
Tercera persona escrutadora | Santiago Jiménez Reyes
| Santiago Jiménez Reyes
| Coincide
| |
1802 Contigua 4 | Presidencia
| Juan Francisco García Marañón
| Juan Francisco García Marañón
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| Daniel Aranda Villanueva
| Daniel Aranda Villanueva
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Omar Salinas González | Omar Salinas González | Coincide
| |
Primera persona escrutadora | María del Pilar Escalante Avendaño | Guillermina García Salas | Subió la segunda persona escrutadora | |
Segunda persona escrutadora | Guillermina García Salas | Cindy Stephanie Valderrabano Vargas | Subió la tercera persona escrutadora | |
Tercera persona escrutadora | Cindy Stephanie Valderrabano Vargas
| Luz María Cruz Gaona
| Subió la primera persona suplente
| |
Primera persona suplente | Luz María Cruz Gaona
|
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| |
Segunda persona suplente | Josefina Castro Garcia
|
|
| |
Tercera persona suplente | María Candelaria Paniagua Zoletto
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|
| |
1802 Contigua 5 | Presidencia
| José Manuel Hernández Peña
| José Manuel Hernández Peña
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| Miguel Ángel Arroyo Rojas
| Miguel Ángel Arroyo Rojas
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Rosa Stephani Cuateco Castelán | Rosa Stephani Cuateco Castelán | Coincide
| |
Primera persona escrutadora | Ángeles Pérez Prestado
| Ángeles Pérez Prestado
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | José Daniel Gerardo Gómez | María Gabriela Adriana Chávez Jaramillo | Subió la tercera persona escrutadora | |
Tercera persona escrutadora | María Gabriela Adriana Chávez Jaramillo |
|
| |
Presidencia
| María Cristina Alejandra Cabrera Pérez
| María Cristina Alejandra Cabrera Pérez
| Coincide
| |
Primera persona secretaria
| Jorge Ruiz González
| Jorge Ruiz González
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Julieta Juárez Luna
| Julieta Juárez Luna
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | María Dolores Ortiz Aladro
| María Dolores Ortiz Aladro
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | Rutilio Javier Cruz Gil
| Rutilio Javier Cruz Gil
| Coincide
| |
Tercera persona escrutadora | Felipe Pérez Calva
| María del Pilar Tenorio Ramos
| Se encuentra en la lista nominal de la sección
| |
Presidencia
| Hugo Vega Hernández | Hugo Vega Hernández
| Coincide
| |
Primera persona secretaria
| Jenifer García López
| Jenifer García López
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | María Cristina Uribe Cabrera
| María Cristina Uribe Cabrera
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | Anastacio Ordaz Torres
| Anastacio Ordaz Torres
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | Niza Valeria García Cadena
| Niza Valeria García Cadena
| Coincide
| |
Tercera persona escrutadora | Roció Ramos Corona
| Roció Ramos Corona
| Coincide
| |
Presidencia
| Roberto González Osorio
| Roberto González Osorio
| Coincide
| |
Primera persona secretaria
| Adriana Diaz Rodríguez
| Adriana Diaz Rodríguez
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Jorge Rubén Reyes Jiménez
| Jorge Rubén Reyes Jiménez
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | Bertha Soledad Meléndez Ramírez
| Bertha Soledad Meléndez Ramírez
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | Atziri Ireri Villegas García
| Atziri Ireri Villegas García
| Coincide
| |
Tercera persona escrutadora | María Lourdes Irene Torres Tello
| María Lourdes Irene Torres Tello
| Coincide
| |
1835 Contigua 1 | Presidencia
| Carlos Marín Serrano
| Carlos Marín Serrano
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| María del Refugio Pérez Gómez
| Ernestina Hernández Macal
| Subió la segunda persona secretaria
| |
Segunda persona secretaria | Ernestina Hernández Macal
| Rosa Celina López Tello Moreno
| Subió la primera persona escrutadora
| |
Primera persona escrutadora | Rosa Celina López Tello Moreno
| Ma. Adriana Ávila Petlacalco
| Subió la segunda persona escrutadora
| |
Segunda persona escrutadora | Ma. Adriana Ávila Petlacalco
| Beatriz Vázquez Ávila
| Subió la tercera persona escrutadora
| |
Tercera persona escrutadora | Beatriz Vázquez Ávila
|
|
| |
1839 Contigua 3 | Presidencia
| Arvilena Jiménez Luna
| Arvilena Jiménez Luna
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| Adolfo Erubiel Ramírez Jiménez
| Adolfo Erubiel Ramírez Jiménez
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | Víctor Manuel Gil Padilla
| Víctor Manuel Gil Padilla
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | Roberto Romero Rodríguez
| Roberto Romero Rodríguez
| Coincide
| |
Segunda persona escrutadora | José Luis Collado López
| José Luis Collado López
| Coincide
| |
Tercera persona escrutadora | David Valencia Vázquez
| David Valencia Vázquez
| Coincide
| |
1839 Contigua 6 | Presidencia
| Norma Araceli Cabrera Vera
| Norma Araceli Cabrera Vera
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| Jacquelina Meléndez Trejo
| Mauricio Nacif Mattar Vichique
| Subió la primera persona escrutadora
| |
Segunda persona secretaria | Abel Morales Sánchez
| Irán Mayne Meléndez Pimentel
| Subió la segunda persona escrutadora
| |
Primera persona escrutadora | Mauricio Nacif Mattar Vichique
| Mónica Perea Rosete
| Subió la tercera persona escrutadora
| |
Segunda persona escrutadora | Irán Mayne Meléndez Pimentel
| Patricia Alarcón Vázquez
| Subió la primera persona suplente
| |
Tercera persona escrutadora | Mónica Perea Rosete
| María del Roció Martínez Pantaleón
| Subió la segunda persona suplente
| |
Primera persona suplente | Patricia Alarcón Vázquez
|
|
| |
Segunda persona suplente | María del Roció Martínez Pantaleón
|
|
| |
2788 Contigua 1 | Presidencia
| Froylán Heberto Campos Terrones
| Froylán Heberto Campos Terrones
| Coincide
|
Primera persona secretaria
| Carlos Viñas Bruno
| Carlos Viñas Bruno
| Coincide
| |
Segunda persona secretaria | José Luis Gutiérrez Jiménez
| José Luis Gutiérrez Jiménez
| Coincide
| |
Primera persona escrutadora | Rene Méndez Godoy | Patricia Esmeralda Vargas González
| Subió la segunda persona escrutadora
| |
Segunda persona escrutadora | Patricia Esmeralda Vargas González
| Claudio Patricio Campos Ajuria
| Subió la tercera persona escrutadora
| |
Tercera persona escrutadora | Claudio Patricio Campos Ajuria
| Alejandra González Rojo
| Subió la primera persona suplente
| |
Primera persona suplente | Alejandra González Rojo
|
|
| |
2788 Contigua 2 | Presidencia
| Guillermo Netzahualcóyotl Torres Herrera
| Guillermo Netzahualcóyotl Torres Herrera
| Coincide |
Primera persona secretaria
| María Oliva Reyes Ramírez
| Sonia Itzia Leo Nava
| Subió la segunda persona secretaria
| |
Segunda persona secretaria | Sonia Itzia Leo Nava
| Ana Karen Merino Pozos
| Subió la primera persona escrutadora
| |
Primera persona escrutadora | Ana Karen Merino Pozos
| Vianney Morales Herrera
| Subió la tercera persona escrutadora
| |
Segunda persona escrutadora | Karla Alvarado Vallejo
| Francisco de Jesús Lázaro Vivar
| Se encuentra en la lista nominal de la sección
| |
Tercera persona escrutadora | Vianney Morales Herrera
| Fernando Fuentes Ramírez
| Se encuentra en la lista nominal de la sección
| |
Primera persona suplente | Penélope María Juárez Andrade
|
|
| |
2788 Contigua 3 | Presidencia
| José Mario Pimentel Matute
| José Mario Pimentel Matute
| Coincide |
Primera persona secretaria
| Miguel Pombo Morales
| Miguel Pombo Morales
| Coincide | |
Segunda persona secretaria | Mildred López Moreno
| Mildred López Moreno
| Coincide | |
Primera persona escrutadora | Margarita Pérez Cervin
| Margarita Pérez Cervin
| Coincide | |
Segunda persona escrutadora | Nora Cecilia Vega Cortes
| Nora Cecilia Vega Cortes
| Coincide | |
Tercera persona escrutadora | Juan Guillermo Domínguez Medina
| Juan Guillermo Domínguez Medina
| Coincide |
Así, de la revisión realizada por el Tribunal Local, determinó que respecto de las casillas 1802 Básica 1, 1802 Contigua 2, 1802 Contigua 3, 1812 Contigua 1, 1834 Contigua 1, 1839 Contigua 3 y 2788 Contigua 3, el agravio era infundado, porque al confrontar los datos que aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, con los nombres de integrantes de las mesas directivas de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral, evidenció que existe identidad entre las personas funcionarias que actuaron durante la jornada, con las designadas por la autoridad electoral para ejercer los respectivos cargos en calidad de propietarios, por lo que concluyó que en dichas casillas no se presentaron cambios y por tanto, esas personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.
Lo anterior, toda vez que el hecho de que las personas no aparezcan en los listados nominales de las casillas en que fungieron como funcionarias, no actualiza la causal de nulidad en comento, pues las mismas pertenecen a la sección y por tanto, reúne el requisito que establece el artículo 83.1 fracciones a) y b) de la Ley Procesal Electoral, en relación con el 141 fracciones I y II del Código Local.
En cuanto a las casillas 1802 Contigua 4, 1802 Contigua 5, 1835 Contigua 1, 1839 Contigua 6 y 2788 Contigua 1, también declaró infundado su agravio, toda vez si bien es cierto que diversas, personas actuaron en cargos para los cuales no fueron designadas como funcionarias propietarias, también lo es, que fueron insaculadas y preparadas para integrar las mesas directivas de casillas, ya que en la publicación final aparecen con ese carácter.
Por lo anterior, el Tribunal Local determinó que del expediente se advertía que si bien, las personas funcionarias que aparecían en el encarte, en algunos de los casos, no coinciden en cuanto a los cargos que ocuparon, según se desprende de las actas levantadas en las casillas, quienes fungieron como funcionariado aparecen en el encarte, ya sea como suplentes o para otro cargo dentro de la misma casilla, pudiéndose constatar que ello se debió a que hubo debido corrimiento en los cargos conforme al artículo 275 del Código Local y, por ende, la votación recibida en dichas casillas la declaró como válida.
Ahora bien, como se señaló, el PT controvierte en esta sala la falta de exhaustividad del Tribunal Local, alegando que no se desprende en qué cuadernillo del listado nominal de personas electoras, ni en qué sección electoral aparecen las personas ciudadanas que fungieron como funcionarias de casilla y tampoco se señaló puntualmente la página, la sección y la casilla en la que aparecen.
En ese sentido, en su demanda controvierte las casillas en que el Tribunal Local, en su concepto, no fue exhaustivo al no señalar en su estudio “en qué cuadernillo del Listado Nominal de Electores, la sección electoral que, en su caso particular, aparecen los ciudadanos”. Esto, en el entendido de que al ser un juicio de estricto derecho, no hace valer agravios dirigidos a controvertir aquellos casos en que el Tribunal Local determinó que las personas que integraron mesas directivas de casilla estaban autorizadas derivado de aparecer en el encarte respectivo -pues solo menciona las listas nominales-.
En ese sentido, esta Sala Regional se abocará únicamente al análisis de aquellas casillas en que la autoridad responsable recurrió a los listados nominales para determinar que las personas que integraron las casillas estaban facultadas para ello.
En ese sentido, como es posible advertir del cuadro previamente insertado, únicamente en 2 (dos) casillas -la 1812 básica y la
2788 contigua 2- el Tribunal Local advirtió que diversas personas fueron encontradas en el listado nominal de la sección respectiva:
Casilla | Cargo | Funcionarios según Encarte | Funcionarios según Acta de Escrutinio y Cómputo y/o Acta de Jornada Electoral | Observaciones |
1812 básica | 3° Esc. | Felipe Pérez Calva | María del Pilar Tenorio Ramos | Se encuentra en la lista nominal de la sección |
2788 contigua 2 | 2° Esc. | Karla Alvarado Vallejo | Francisco de Jesús Lázaro Vivar | Se encuentra en la lista nominal de la sección |
3° Esc. | Vianney Morales Herrera | Fernando Fuentes Ramírez | Se encuentra en la lista nominal de la sección |
Como se precisó, el agravio del PT es inoperante ya que si bien es cierto que al estudiar la causal de nulidad contemplada en el artículo 377-II del Código Local -relacionada con la recepción de votación por parte de personas no facultadas para ello- el Tribunal Local indebidamente dejó de precisar algunos datos de identificación del listado nominal de la sección en que se ubicó a las referidas personas que integraron las mesas directivas de las casillas 1812 básica y 2788 contigua 2, lo relevante es que dichas personas efectivamente estaban autorizadas.
En efecto, del expediente, esta sala advierte que respecto a la casilla 1812 básica, la persona que desempeñó el cargo de tercera escrutadora “María del Pilar Tenorio Ramos” sí se encuentra registrada en la lista nominal correspondiente a la sección electoral 1812 correspondiente a la casilla contigua 3, como se advierte del registro 325, visible en la página 11 del cuadernillo, rango alfabético “R-Z”.
Asimismo, con relación a la casilla 2788 contigua 2, la persona que desempeñó el cargo de segunda escrutadora “Francisco de Jesús Lázaro Vivar” está registrada en la lista nominal correspondiente a la sección electoral 2788 como se advierte del registro 510 visible en la página 16 del cuadernillo correspondiente a la casilla contigua 1 de esa sección, rango alfabético “E-L”.
Y finalmente, respecto a la casilla 2788 contigua 2, la persona que desempeño el cargo de tercera escrutadora “Fernando Fuentes Ramírez” está registrada en la lista nominal correspondiente a la sección electoral 2788 como se advierte del registro 101, visible en la página 4 del cuadernillo correspondiente a la casilla contigua 1 de esa sección, rango alfabético “E-L”.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que, si bien el Tribunal Local no indicó específicamente en la resolución impugnada algunos datos de ubicación de las personas en las listas nominales correspondientes a cada sección, esta Sala Regional advierte que lo relevante es que las mismas sí se encontraban en las listas nominales de las casillas señaladas, de ahí lo inoperante del agravio del PT, puesto que resulta ineficaz para alcanzar su pretensión.
Es infundado el agravio del PAN, PRD y Roxana Luna Porquillo en los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024, consistente en una indebida fundamentación y motivación; asimismo es infundado el agravio relativo al análisis de la persona que fungió como primera escrutadora en la casilla 1826 contigua 2, pero fundado el agravio relativo al indebido análisis al respecto en la casilla 1830 contigua 2; mientras que es innecesario el estudio del resto de los agravios con relación a la casilla 1830 contigua 2, ya que, derivado de lo fundado del agravio previo, la parte actora alcanzaría su pretensión al respecto.
En la demanda que analizó el Tribunal Local (con la que integró el recurso TEEP-I-108/2024)[38], el PAN, PRD y su candidata señalaron que, entre otras personas, en las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2 Fabiola Torres Cuaxiola -como primera escrutadora- e Irvin Romero Roldan -como primer escrutador-, respectivamente, integraron las mesas directivas de casilla y -por tanto- recibieron la votación sin estar facultadas para ello, en términos del artículo 377-II del Código Local, por lo que se actualizaba la causal de nulidad de la votación recibida en esas casillas.
En la sentencia impugnada se insertó el cuadro siguiente:
[…]
[…]
[…]
Además, en la sentencia impugnada se precisó que, en la casilla 1830 contigua 2, era posible asumir que se trataba de “Edgar Romero Roldan”, aunque se hubiera controvertido a “Irvin Romero Roldan”.
Contra tales razones, la parte actora en los juicios
SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024 expone que el Tribunal Local [a] no dio alguna razón para analizar la documentación correspondiente a un distrito electoral que no concierne al municipio de Cholula (ya que se hace referencia a un distrito federal) ni a las secciones combatidas (sin indicar cuáles); [b] no precisó qué documentos ocupó para determinar que sí fueron localizadas en las listas nominales las personas que recibieron la votación en las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2; [c] respecto de la casilla 1830 contigua 2, Irving Romero Roldán -quien se desempeñó como escrutador uno- sí estaba imposibilitado para recibir la votación al pertenecer a otra sección y no se debió haber hecho un estudio sobre la determinancia de la irregularidad; y [d] respecto a la casilla 1826 contigua 2, la persona señalada en la lista nominal y la que aparece en el acta es distinta.
Al respecto, si bien el Tribunal Local no precisó el documento con base en el cual concluyó que sí fueron localizadas las personas que recibieron la votación en las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2, puesto que en la sentencia impugnada no se precisó con detalle en qué hojas del listado nominal aparece el nombre de cada persona analizada, pues el Tribunal Local se limitó a referir -especialmente por lo que hace a las personas controvertidas- que se encontraban en los listados nominales de las secciones electorales correspondientes, lo cierto es que sí contó con los listados nominales correspondientes.
El artículo 16 párrafo primero de la Constitución General establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.
Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma; mientras que la falta de fundamentación y motivación implican la omisión de ambas[39].
En ese sentido, lo infundado del agravio es porque, a pesar de la falta de precisión en qué hojas del listado nominal aparece el nombre de las personas controvertidas en las casillas 1826 contigua 2 y 1830 contigua 2, lo cierto es que en el expediente que tuvo a la vista el Tribunal Local -y que forma los cuadernos y documentos accesorios del juicio SCM-JDC-2422/2024- sí se encontraban las listas nominales correspondientes.
Además, no le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que se analizó documentación respecto a un distrito electoral que no concierne al municipio de Cholula (ya que se hace referencia a un distrito federal) ni a las secciones combatidas, ya que en términos de lo precisado en el apartado de material probatorio de la sentencia impugnada y de los documentos electorales que están en el expediente, los documentos analizados fueron los que corresponden a la elección del Ayuntamiento, sin que la parte actora en los juicios SCM-JRC-290/2024 y
SCM-JDC-2422/2024 precise qué documento en específico hace referencia al supuesto distrito electoral federal.
Considerando lo anterior, es infundado el agravio relativo al análisis de la persona que fungió como primera escrutadora en la casilla 1826 contigua 2, ya que sí se encontró en la lista nominal correspondiente.
No obstante, es fundado que en la sentencia impugnada se hizo un indebido análisis respecto de una persona facultada para recibir la votación en la casilla 1830 contigua 2, ya que el Tribunal Local señaló -indebidamente- que se encontraba en la lista nominal de personas electoras de la sección correspondiente, aunque no formó parte de tal lista nominal, por lo que debió declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377-II del Código Local la votación recibida en una casilla será nula cuando la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a las facultadas por dicho código.
Al respecto, el artículo 141 del Código Local establece que las casillas se integrarán por: i. (una) persona presidenta; ii. 1 (una) persona secretaria; iii. 2 (dos) personas escrutadoras, y iv. 3 (tres) personas suplentes.
Adicionalmente, el citado artículo establece que, en las elecciones concurrentes con proceso federal, la integración de casillas se verificará de conformidad con la legislación aplicable.
Al respecto, la Ley Electoral contempla 2 (dos) procedimientos para la designación de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas: [1] el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y [2] el segundo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las personas designadas y dar transparencia al procedimiento de su integración.
De conformidad con lo anterior, las personas designadas en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Electoral.
Sin embargo, ante el hecho de que las personas originalmente designadas incumplan sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a integrar la mesa directiva de casilla, el artículo 274 de la Ley Electoral establece que si no se instala a las 8:15 (ocho horas con quince minutos), debe seguirse un procedimiento específico para sustituir a quienes integran las mesas directivas de casilla.
Al respecto, el artículo 274.3 de la Ley Electoral establece que los nombramientos que se hagan conforme al procedimiento de corrimiento de las personas funcionarias de la mesa directiva casilla, deberán recaer en personas que se encuentren en la casilla para emitir su voto y en ningún caso podrán recaer en quienes representen a partidos políticos o candidaturas independientes.
En consecuencia, las personas que sean designadas como funcionarias de mesa directiva ante la ausencia de quienes lo fueran en propiedad o suplencia por nombramiento de la autoridad electoral, pueden corresponder a la casilla básica o a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque se trata de residentes en dicha sección.
De las consideraciones antes referidas, se desprende que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el principio de certeza que permite a la ciudadanía saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de autoridades no establecidas de acuerdo con los lineamientos legales, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes, de modo que los votos se traduzcan verdaderamente en el fundamento de las elecciones de los poderes ejecutivo y legislativo.
Este valor se vulnera: (i) cuando la mesa directiva se integra por personas que carecen de las facultades legales para ello; y
(ii) cuando esta no se integra con todas las personas designadas -en este caso tienen relevancia las funciones autónomas, independientes, indispensables y necesarias, que realiza cada una, así como la plena colaboración entre estas, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del voto-.
En el caso, lo que está controvertido es que:
en la casilla 1826 contigua 2 en la instancia local fue señalado que actuó Fabiola Torres Cuaxiola como primera escrutadora y el Tribunal Local determinó que actuó Fabiola Flores Cuaxiola, quien se encuentra en la lista nominal de la sección; y
en la casilla 1830 contigua 2 actuó Irvin Romero Roldan como primer escrutador, mientras que el Tribunal Local determinó que en la lista nominal de la sección se encuentra Edgar Romero Roldan.
Por lo que hace a la integración de la mesa directiva de la casilla 1826 contigua 2, conforme a las copias certificadas del acta de jornada electoral[40] y de la constancia de clausura[41], que tienen valor probatorio pleno respecto de la existencia de su original y generan convicción sobre los hechos afirmados[42], actuó Fabiola Flores Cuaxiola como primera escrutadora, quien fue tomada de la fila, pero se encuentra en la lista nominal de la sección 1826 correspondiente a la casilla contigua 1, con el número 83, en la página 3 de 24[43].
Ahora, en las demandas de los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024 dice que -a su vez- en su demanda local señalaron que actuó “Fabiola Torres Cuaxiola” e inserta capturas de pantalla del acta de cómputo municipal que -dice- forma parte del Programa de Resultados Electorales Preliminares, en que se advierte dicho nombre; sin embargo, al tratarse de una impresión de pantalla, que tiene valor probatorio de indicio[44], no es suficiente para desvirtuar el valor probatorio pleno y que genera convicción sobre los hechos afirmados de las copias certificadas del acta de jornada electoral y de la constancia de clausura en que se advierte que actuó Fabiola Flores Cuaxiola.
De ahí que el agravio sea infundado.
Por lo que hace a la integración de la mesa directiva de la casilla 1830 contigua 2, conforme a la copia certificada del acta de jornada electoral[45], que tienen valor probatorio pleno respecto de la existencia de su original y genera convicción sobre los hechos afirmados[46], además que es un hecho no controvertido porque así está señalado en la sentencia impugnada y reconocido por la parte actora de los juicios en estudio, actuó Irvin Romero Roldan como primer escrutador, quien fue tomado de la fila, pero no se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente, ya que únicamente se encuentra Edgar Romero Roldan la lista nominal de la sección 1830 casilla contigua 3, con el número 543, en la página 17 de 22[47].
Contrario a lo señalado por el Tribunal Local, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia -referidas en el artículo 16.1 de la Ley de Medios-, no es posible concluir que Irvin Romero Roldan (nombre que aparece en los documentos electorales de la casilla 1830 contigua 2) es la misma persona que Edgar Romero Roldan (nombre que aparece en la lista nominal de la sección correspondiente), pues existe una diferencia en el primer y único nombre de esas personas.
Ha sido criterio de este tribunal que no se actualiza la nulidad de la votación recibida en casillas cuando los nombres de las personas funcionarias se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos[48].
En ese sentido, la diferencia del primer nombre entre la persona que actuó en una determinada casilla y la que se encuentra en la lista nominal de la sección correspondiente, no está contemplada dentro de los criterios de este tribunal para no anular la votación recibida en la casilla respectiva.
Por tanto, en términos del artículo 377-II del Código Local y la jurisprudencia 13/2002 de la Sala Superior de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)[49], lo procedente era declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1830 contigua 2, ya que fue realizada por una persona distinta a la facultada en la ley.
De ahí lo fundado del agravio.
Por lo anterior, es innecesario el análisis sobre en qué hojas del listado nominal aparecen las personas que actuaron como segunda y tercera escrutadora en la casilla 1830 contigua 2, ya que al haber determinado que era procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, la parte actora de los juicios SCM-JRC-290/2024 y SCM-JDC-2422/2024 ha alcanzado su pretensión al respecto.
Lo anterior, es acorde con el principio de mayor beneficio; que en términos de la razón esencial de la jurisprudencia P./J. 3/2005 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES[50], establece que el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por la parte quejosa.
Al resultar fundado el agravio respecto de la nulidad de la votación recibida en la casilla 1830 contigua 2, lo procedente es realizar la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento, para lo cual se deberán restar los resultados obtenidos en la casilla anulada.
Asimismo, esta Sala Regional realizará dicha recomposición con base en los datos asentados en el acta de cómputo final de la elección del Ayuntamiento[51], realizada por el Consejo General del IEEP, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios del juicio SCM-JRC-297/2024 y suficientes para revocar la parte de la sentencia impugnada correspondiente a los resultados de la referida elección que fueron recompuestos por el Tribunal Local.
Por lo que hace al resultado de la casilla cuya votación es nula, se considerarán los datos señalados en la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección del Ayuntamiento de la casilla 1830 contigua 2, en que se refirió que no había votos reservados[52], quedando de la siguiente manera:
LOGOTIPO | PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA | RESULTADO DE LA VOTACIÓN | VOTOS DE LA CASILLA 1830 CONTIGUA 2 | RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECOMPUESTA |
PAN | 17,483 (diecisiete mil cuatrocientos ochenta y tres) | 34 (treinta y cuatro) | 17,449 (diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve) | |
PRI | 2,574 (dos mil quinientos setenta y cuatro) | 12 (doce) | 2,562 (dos mil quinientos sesenta y dos) | |
PRD | 2,231 (dos mil doscientos treinta y uno) | 19 (diecinueve) | 2,212 (dos mil doscientos doce) | |
PT | 1,502 (mil quinientos dos) | 8 (ocho) | 1,494 (mil cuatrocientos noventa y cuatro) | |
Partido Verde Ecologista de México | 2,928 (dos mil novecientos veintiocho) | 12 (doce) | 2,916 (dos mil novecientos dieciséis) | |
Movimiento Ciudadano | 17,609 (diecisiete mil seiscientos nueve) | 116 (ciento dieciséis) | 17,493 (diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres) | |
Pacto Social de Integración, partido político | 214 (doscientos catorce) | 4 (cuatro) | 210 (doscientos diez) | |
MORENA | 21,402 (veintiún mil cuatrocientos dos) | 111 (ciento once) | 21,291 (veintiún mil doscientos noventa y uno) | |
Nueva Alianza Puebla | 385 (trescientos ochenta y cinco) | 1 (uno) | 384 (trescientos ochenta y cuatro) | |
Fuerza por México Puebla | 428 (cuatrocientos veintiocho) | 2 (dos) | 426 (cuatrocientos veintiséis) | |
PT y MORENA | 432 (cuatrocientos treinta y dos) | 3 (tres) | 429 (cuatrocientos veintinueve) | |
PAN, PRI y PRD | 1,332 (mil trescientos treinta y dos) | 5 (cinco) | 1,327 (mil trescientos veintisiete) | |
PAN y PRI | 274 (doscientos setenta y cuatro) | 1 (uno) | 273 (doscientos setenta y tres) | |
PAN y PRD | 107 (ciento siete) | 0 (cero) | 107 (ciento siete) | |
PRI y PRD | 33 (treinta y tres) | 0 (cero) | 33 (treinta y tres) | |
PT, MORENA y Fuerza por México Puebla | 431 (cuatrocientos treinta y uno) | 4 (cuatro) | 427 (cuatrocientos veinte siete) | |
PT y Fuerza por México Puebla | 23 (veintitrés) | 0 (cero) | 23 (veintitrés) | |
MORENA y Fuerza por México Puebla | 101 (ciento uno) | 1 (uno) | 100 (cien) | |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | 40 (cuarenta) | 0 (cero) | 40 (cuarenta) | |
VOTOS NULOS | 2,832 (dos mil ochocientos treinta y dos) | 16 (dieciséis) | 2,816 (dos mil ochocientos dieciséis) | |
TOTAL | 72,361 (setenta y dos mil trescientos sesenta y uno) | 349[53] (trescientos cuarenta y nueve) | 72,012 (setenta y dos mil doce) |
Así, los resultados de la elección del Ayuntamiento por candidatura quedarían de la siguiente manera:
Resultados de la elección del Ayuntamiento | ||||||||
candidaturas no registradas | votos nulos | votación final | ||||||
23,963 (veintitrés mil novecientos sesenta y tres) |
24,190 (veinticuatro mil ciento noventa) |
2,916 (dos mil novecientos dieciséis) |
210 (doscientos diez) |
17,493 (diecisiete mil cuatro-cientos noventa y tres) |
384 (trescientos ochenta y cuatro) |
40 (cuarenta) |
2,816 (dos mil ochocientos dieciséis) |
72,012 (setenta y dos mil doce) |
Por lo anterior, al no haber un cambio en quien obtuvo el triunfo, procede confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento, a la planilla postulada en candidatura común integrada por los partidos políticos MORENA, PT y Fuerza por México Puebla.
Asimismo, una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección del Ayuntamiento, esta Sala Regional debe verificar si existe modificación respecto de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
El artículo 322 del Código Local establece que para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional será necesario que:
I. No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y
II. Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate sea igual o mayor al porcentaje mínimo en el municipio correspondiente.
Por su parte, el artículo 323 del Código Local dispone que, para los efectos de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se entenderá por:
Votación total emitida, el total de los votos depositados en las urnas para la elección de miembros de ayuntamiento.
Votación válida emitida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
Votación válida efectiva, la que resulte de deducir de la votación válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de las candidaturas independientes.
Porcentaje mínimo, el que representa el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida recibida en el municipio de que se trate.
Cociente natural, el que se calcula dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir.
Ahora bien, por lo que hace a la fórmula para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el citado artículo 323 dispone lo siguiente:
I. El Consejo General del IEEP formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;
II. Determinará la votación efectiva en cada municipio;
III. Calculará el cociente natural en cada municipio;
IV. Asignará una regiduría de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el cociente natural;
V. Si aún quedaren regidurías por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo la primera regiduría de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y
VI. Si después de aplicarse el cociente natural quedaren regidurías por repartir, estas se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente natural, asignándose una regiduría a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.
En ese sentido, esta Sala Regional realizará la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a partir de la recomposición del cómputo del Ayuntamiento, de conformidad con lo siguiente:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN FINAL | PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN OBTENIDA |
23,963 (veintitrés mil novecientos sesenta y tres) | 33.28% (treinta y tres punto veintiocho por ciento) | |
24,190 (veinticuatro mil ciento noventa) | 33.59% (treinta y tres punto cincuenta y nueve por ciento) | |
2,916 (dos mil novecientos dieciséis) | 4.05% (cuatro punto cero cinco por ciento) | |
210 (doscientos diez) | 0.29% (cero punto veintinueve por ciento) | |
17,493 (diecisiete mil cuatrocientos noventa y tres) | 24.29% (veinticuatro punto veintinueve por ciento) | |
384 (trescientos ochenta y cuatro) | 0.53% (cero punto cincuenta y tres por ciento) | |
Candidaturas no registradas | 40 (cuarenta) | 0.06% (cero punto cero seis por ciento) |
Votos Nulos | 2,816 (dos mil ochocientos dieciséis) | 3.91% (tres punto noventa y uno por ciento) |
Votación total emitida | 72,012 (setenta y dos mil doce) | 100% (cien por ciento) |
A partir de lo anterior, se determinan los valores correspondientes a la votación válida emitida, votación válida efectiva, porcentaje mínimo y cociente natural, en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 del Código Local.
CONCEPTO
| VOTOS
|
Votación válida emitida (La que resulte de deducir a la votación total los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas) | 69,156 (sesenta y nueve mil ciento cincuenta y seis) |
Porcentaje mínimo (El que representa el 3% -tres por ciento- de la votación válida emitida) | 2,074.68 (dos mil setenta y cuatro punto setenta y ocho) |
Votación válida efectiva (La que resulte de deducir de la votación válida emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo, los votos de la planilla ganadora y los votos a favor de las candidaturas independientes) | 44,372 (cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y dos) |
Cociente natural (El que se calcula dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir, que en el caso son 4 [cuatro] en términos del acuerdo CG/AC-0092/2024 relativo a la asignación que hizo el Consejo General del IEEP correspondiente) | 11,093 (once mil noventa y tres) |
En ese sentido, dado que debe asignarse una regiduría por representación proporcional a cada partido cuyos votos contengan el cociente natural, conforme al artículo 323 fracciones IV y V del Código Local, correspondería:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTOS ENTRE EL COCIENTE NATURAL | REGIDURÍAS POR ASIGNAR |
2.16 (dos punto dieciséis) | 2 (dos) | |
1.58 (uno punto cincuenta y ocho) | 1 (una) | |
Regidurías asignadas | 3 (tres) |
Como aún queda 1 (una) regiduría por asignar, conforme a lo establecido en el artículo 323-VI del Código Local, se debe distribuir entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho cociente natural, asignándose en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido; lo que en el caso corresponde al Partido Verde Ecologista de México, al haber obtenido 2,916 (dos mil novecientos dieciséis) votos:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | REGIDURÍAS POR ASIGNAR |
1 (una) |
Lo anterior, coincide con lo establecido en el acuerdo
CG/AC-0092/2024, relativo a la asignación correspondiente que hizo el Consejo General del IEEP, motivo por el cual se confirma.
Considerando lo razonado y fundado en el apartado previo, así como los agravios que resultaron sustancialmente fundados y fundado, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia impugnada y:
[a] Dejar intocado lo no controvertido en esta instancia respecto de la sentencia impugnada y confirmarla respecto de los agravios que resultaron infundados o inoperantes;
[b] Modificar los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento en los términos señalados en esta sentencia;
[c] Confirmar la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento; y
[d] Confirmar la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos (al no haber sido impugnado en esta instancia) y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Fuerza por México Puebla, respecto de la elección del Ayuntamiento.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2422/2024,
SCM-JRC-297/2024 y SCM-JRC-298/2024, al diverso
SCM-JRC-290/2024.
SEGUNDO. Revocar parcialmente la sentencia impugnada, en los términos de esta resolución.
TERCERO. Modificar los resultados del cómputo supletorio
-realizado por el Consejo General del IEEP- y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Fuerza por México Puebla, respecto de la elección del ayuntamiento de San Pedro Cholula, en los términos de esta resolución.
Notificar en términos de ley.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, con los votos razonados del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera y la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Voto razonado[54] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia emitida en el juicio
SCM-JRC-290/2024 y acumulados[55]
Emito este voto razonado para señalar que, a pesar de coincidir con la decisión adoptada por el pleno de esta sala, a mi juicio, la demanda presentada por la persona candidata del PT, MORENA y Fuerza por México Puebla en el juicio SCM-JRC-297/2024 debió sustanciarse por la vía del Juicio de la Ciudadanía.
En esta controversia se debía determinar si fue válida la elección del Ayuntamiento.
Tanto MORENA como su candidatura presentaron una misma demanda ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la decisión del Tribunal Local en que confirmó los resultados del cómputo supletorio, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría respecto de dicha elección, con el fin de preservar su triunfo y ampliar la diferencia entre el primer y segundo lugar, considerando que la sentencia del Tribunal Local también se encuentra controvertida por otros partidos contendientes en la misma.
A pesar de esto, si bien en el caso se reconoce a Tonantzin Fernández Díaz como coadyuvante, a fin de generar consenso en la Sala[56] y porque estimo que esta situación no implicó alguna afectación en la esfera jurídica de la persona candidata, de forma que si bien, desde mi perspectiva lo jurídicamente correcto era escindir la demanda por lo que ve a dicha persona para ser conocida como Juicio de la Ciudadanía, comparto la conclusión (que propongo) a la que llegamos en el fondo de la controversia, la que no habría variado de forma alguna con el referido cambio de vía, por lo que en el caso no se genera alguna afectación en la esfera jurídica de la persona candidata.
Estas son las razones por las que emito este voto razonado.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA[57], RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SCM-JRC-290/2024 Y SUS ACUMULADOS –JUICIOS DE LA CIUDADANÍA
SCM-JDC-2422/2024 Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SCM-JRC-297/2024 Y SCM-JRC-298/2024[58]–.
Respetuosamente, me aparto de la postura de la mayoría, respecto a la decisión de tener como partes terceras interesadas a:
[1] MORENA –a través de su representante ante el Consejo General del IEEP– en los juicios SCM-JDC-2422/2024 y
SCM-JRC-290/2024;
[2] Tonantzin Fernández Díaz, quien se ostenta como persona candidata electa a la presidencia municipal del Ayuntamiento, en los juicios SCM-JDC-2422/2024 y
SCM-JRC-290/2024;
[3] Al PAN –a través de su representante ante el Consejo General del IEEP– en los juicios SCM-JRC-297/2024y
SCM-JRC-298/2024;
[4] Al PRD –a través de su representante ante el Consejo Municipal del IEEP en San Pedro Cholula– en los juicios SCM-JRC-297/2024y SCM-JRC-298/2024; y
[5] A Roxana Luna Porquillo, ostentándose como persona candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada por los partidos PAN, PRI y PRD, en los juicios SCM-JRC-297/2024 y SCM-JRC-298/2024.
Lo anterior, con fundamento el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios que dispone que serán consideradas como partes terceras interesadas en la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, las personas ciudadanas, partidos políticos, coaliciones, candidaturas o agrupaciones políticas, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
De esta manera, la comparecencia de personas terceras interesadas tiene como punto de partida considerar que su interés es incompatible con el de la parte que impugna, pues la acción intentada por ésta es la que les podría causar un perjuicio al pretender invalidar un acto o resolución que le reporta algún beneficio a las personas terceras interesadas.
De esta manera, los intereses de las personas terceras interesadas no pueden coincidir con las pretensiones de las partes impugnantes para revocar o modificar el acto o resolución impugnada, ya que su participación con tal carácter no puede darse para atacar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, pues para tal efecto, las leyes –federales o locales– según sea el caso, preverán un sistema de medios de impugnación en materia electoral de conformidad con los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución General.
En ese sentido, la participación en el proceso de las personas terceras interesadas debe desplegarse para coadyuvar con la autoridad responsable, a efecto de que no prosperen las pretensiones de la parte que impugna –que les pueden causar un perjuicio– y subsista el acto o resolución reclamada, es decir, su comparecencia lo que busca es que no prosperen las pretensiones de la parte promovente; y, por tanto, se conserven en su integridad los actos o resoluciones que les benefician.
Sobre esta cuestión, la Sala Superior ha definido que la parte tercera interesada únicamente puede actuar en defensa del beneficio o utilidad que le reporta el acto o resolución materia de controversia[59].
De suerte que está impedida para plantear una pretensión distinta o concurrente a la de la parte actora y modificar de esa manera la controversia[60], ya que ésta se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme –parte actora– para demostrar su ilegalidad.
En consecuencia, en mi opinión, debieron de ser improcedentes las aludidas comparecencias con el carácter de partes terceras interesadas en los juicios que por esta vía se resuelven, ya que, si bien aducen tener intereses incompatibles con la parte actora; no es así respecto de su pretensión de que se modifique o revoque (aun por otras razones) la sentencia impugnada
Así, como ya se señaló, la actuación de las personas terceras interesadas dentro del diseño del sistema de medios de impugnación en materia electoral no tiene una función de impugnación adhesiva, conexa, para reconvenir o contrademandar al promovente, sino salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio.
Ahora bien, a pesar de disentir con dichas cuestiones, comparto el sentido y consideraciones que sustentan la sentencia aprobada, puesto que, en el caso, estimo que esta circunstancia no tuvo mayor incidencia en la ratio decidendi de la sentencia y que comparto plenamente, por ello emito el presente voto razonado.
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
Magistrado en Funciones
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), salvo precisión expresa de otro año.
[3] El cómputo final de la elección del Ayuntamiento fue realizado por el Consejo General del IEEP, dentro de la sesión que inició el 5 (cinco) de junio y concluyó el 7 (siete) siguiente, como se advierte de la copia certificada del acta IEE-30/2024, visible en las hojas 363 a 414 del cuaderno accesorio 1 del expediente
SCM-JDC-2422/2024.
[4] La copia certificada del acuerdo referido está en las hojas 348 a 361 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2422/2024.
[5] La copia certificada del acta de cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento está en la hoja 608 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[6] En el acta circunstanciada IEE-30/2024 dice que la votación del partido político Pacto Social de Integración fue 2,214 (dos mil doscientos catorce); sin embargo, en el acta de cómputo final de la elección del Ayuntamiento, en el acuerdo
CG/AC-0064/2024 y en la sentencia impugnada está señalado que Pacto Social de Integración obtuvo 214 (doscientos catorce) votos, lo cual es coherente con el resultado de la votación final, por lo que esa es la cantidad a la que se hará referencia en esta sentencia.
[7] La copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento que está en la hoja 609 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio SCM-JDC-2422/2024.
[8] Visible en las hojas 1920 a 1997 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio SCM-JDC-2422/2024.
[9] Como se advierte de las constancias de notificación por correo electrónico, visibles en las hojas 1976 y 1977 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[10] Como se advierte de las constancias de notificación por correo electrónico, visibles en las hojas 1979 y 1980 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[11] Como se advierte de las constancias de notificación por correo electrónico, visibles en las hojas 1981 y 1982 del cuaderno accesorio 3 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[12] La demanda también está firmada por José Alfredo Cuesta Rodríguez, quien se ostenta como representante del PT ante el Consejo Municipal de San Pedro Cholula; sin embargo, esta Sala Regional considera que no es necesario hacer algún pronunciamiento al respecto ya que es suficiente con tener por acreditada la personería de Nohemí Araceli Fuentes Serrano para la procedencia del Juicio de Revisión correspondiente, además que en el informe circunstanciado no hay algún reconocimiento al respecto.
[13] Sirve de sustento la razón esencial de la jurisprudencia 5/97 de la Sala Superior de rubro RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUANDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN (consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], páginas 50 y 51), que establece -en esencia- la posibilidad de que el partido que ganó una elección puede controvertir la resolución que confirmó tal situación, cuando alguno de los otros partidos contendientes también interponga el recurso respectivo y exista la posibilidad de que consiga anular la elección o que cambie la fórmula ganadora.
[14] Artículos 325 y 353 bis del Código Local.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 50 y 51.
[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 11 y 12.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[19] Conforme a la cédula de notificación personal electrónica visible en la hoja 1979 a 1980 del expediente SCM-JDC-2422/2024 accesorio 3.
[20] En el acta circunstanciada IEE-30/2024 dice que la votación del partido político Pacto Social de Integración fue 2,214 (dos mil doscientos catorce); sin embargo, en el acta de cómputo final de la elección del Ayuntamiento, en el acuerdo
CG/AC-0064/2024 y en la sentencia impugnada está señalado que Pacto Social de Integración obtuvo 214 (doscientos catorce) votos, lo cual es coherente con el resultado de la votación final, por lo que esa es la cantidad a la que se hará referencia en esta sentencia.
[21] 1802 básica 1, 1802, contigua 2, 1802 contigua 3, 1812 contigua 1, 1834 contigua 1, 1839 contigua 3 y 2788 contigua 3.
[22] 1801 contigua 2, 1812 básica 1, 1826 contigua 2, 1828 básica 1, 1830 contigua 2, 1832 básica y 2788 contigua 2.
[23] 1802 contigua 4, 1802 contigua 5, 1835 contigua 1, 1839 contigua 6 y 2788 contigua 1.
[24] 1802 contigua 5, 1826 contigua 2, 1828 básica 1 y 1835 contigua 1.
[25] 1816 contigua 2 y 1819 contigua 1.
[26] 1805 contigua 1, 1805 contigua 2 y 1824 contigua 1.
[27] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[28] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 215-216.
[29] Al resolver los juicios SCM-JIN-105/2018, SCM-JIN-181/2018,
SCM-JIN-190/2018, SUP-JIN-283/2018, SUP-JIN-292/2018 y SUP-JIN-294/2018, entre otros. En esos asuntos, respectivamente, fueron desechadas las demandas para controvertir diversos cómputos de distintas elecciones, al considerar que las demandas fueron presentadas de manera extemporánea con base en la fecha de conclusión del cómputo respectivo, con independencia de la fecha en que le fueron entregadas copias de las actas de cómputo a la parte actora.
[30] Consultable a partir de la hoja 363 (trescientos sesenta y tres) del cuaderno accesorio 1, del expediente del juicio SCM-JDC-2422/2024.
[31] Hoja 411 (cuatrocientos once) del cuaderno accesorio 1, del expediente del juicio SCM-JDC-2422/2024.
[32] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JRC-366/2016.
[33] Consultable en la hoja 1251 del cuaderno accesorio 2 del SCM-JDC-2422/2024.
[34] Consultable en la hoja 1550 del cuaderno accesorio 2 del expediente del juicio SCM-JDC-2422/2024.
[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco), página 5.
[36] Visible en las hojas 8 a 109 del cuaderno accesorio 1 del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[37] Artículo 377.- La votación recibida en una Casilla será nula, cuando:
[…]
II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;
[…]
[38] Visible en las hojas 8 a 109 del cuaderno accesorio 1 del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[39] Sirve como criterio orientado la jurisprudencia I.3o.C. J/47 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).
[40] Visible en la hoja 714 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[41] Visible en la hoja 829 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[42] Confirme a lo establecido en los artículos 14.1, 14.4.a), 14.4.d), 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.
[43] Cuya copia certificada está en un sobre accesorio al expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[44] Al ser una prueba técnica, en términos de los artículos 14.6 y 16.3 de la Ley de Medios.
[45] Visible en la hoja 729 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[46] Confirme a lo establecido en los artículos 14.1, 14.4.a), 14.4.d), 16.1 y 16.2 de la Ley de Medios.
[47] Cuya copia está en un sobre accesorio al expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[48] Ver las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y
SUP-JIN-43/2012 acumulado; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007; y
SUP-JIN-252/2006, así como -entre otras- la de esta sala Regional en el juicio
SCM-JIN-28/2024.
[49] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 62 y 63.
[50] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005 (dos mil cinco), página 5.
[51] La copia certificada del acta de cómputo supletorio de la elección del Ayuntamiento está en la hoja 608 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[52] Visible en la hoja 539 del cuaderno accesorio 1 del expediente del juicio
SCM-JDC-2422/2024.
[53] Se señala la cantidad resultante de la suma total, sin que pase desapercibido que en la constancia respectiva fue señalado como total 351 (trescientos cincuenta y uno).
[54] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[55] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[56] Tomando en consideración lo que hemos resuelto en los juicios
SCM-JRC-173/2024 y acumulados, SCM-JRC-185/2024, SCM-JRC-288/2024, entre otros.
[57] Con fundamento en los artículos 174 párrafo segundo y 180-V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[58] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[59] Es orientadora la ejecutoria del SUP-RAP-209/2018 y acumulado.
[60] Al respecto véase la jurisprudencia XXXI/2000 de rubro TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBARTIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.