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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-293/2024

 

PARTE ACTORA:

MOVIMIENTO CIUDADANO

 

COADYUVANTE:

ABRAHAM IRVING SALAZAR PÉREZ

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

JUAN MANUEL ALONSO RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA E IVONNE LANDA ROMÁN[1]

 

Ciudad de México, a 11 (once) de octubre de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública confirma -en lo que fue materia de impugnación- la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-072/2024 y sus acumulados TEEP-I-073/2024 y TEEP-I-074/2024, en que -entre otras cuestiones- confirmó la validez de la elección, elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría en favor de Juan la candidatura postulada por los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla[3].

 

 

G L OS A R I O

Ayuntamiento

Ayuntamiento de San Martín Texmelucan de Labastida, Puebla

 

Candidatura

Abraham Irving Salazar Pérez candidatura a la presidencia municipal de San Martín Texmelucan, Puebla

 

Candidatura Electa

 

Juan Manuel Alonso Ramírez, candidatura electa a la presidencia municipal del ayuntamiento de San Martín Texmelucan de Labastida, Puebla, postulada por los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Puebla[4]

 

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución General

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FxM

Fuerza por México Puebla

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

PT

Partido del Trabajo

 

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T EC E D E N T E S

 

1. Inicio del proceso electoral local. El 3 (tres) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés) inició el proceso electoral local en Puebla[5].

 

2. Jornada electoral. El 2 (dos) de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a quienes integrarían el Ayuntamiento.

 

3. Sesión de cómputo. Mediante sesión del Consejo Municipal iniciada el 5 (cinco) de junio[6] y concluida el 7 (siete) siguiente, se emitió la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y se declaró ganadora a la Candidatura Electa, a quien se le entregó la constancia de mayoría correspondiente.

 

4. Instancia local

4.1. Demandas. En contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, se interpusieron diversos recursos de inconformidad, con los que el Tribunal Local integró los siguientes expedientes:

No.

Expediente

Promovente

1

TEEP-I-072/2024

MORENA y PT

2

TEEP-I-073/2024

PVEM y PFM

3

TEEP-I-074/2024

Movimiento Ciudadano y

Abraham Irving Salazar Pérez

 

4.2. Sentencia impugnada. El 2 (dos) de octubre, el Tribunal Local determinó la nulidad de la elección recibida en las casillas 1724 Básica y 1725 Contigua 1, modificó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, y confirmó su validez, elegibilidad y entrega de la constancia de mayoría en favor de la Candidatura Electa[7].

 

5. Juicio de Revisión

5.1. Demanda. El 5 (cinco) de octubre[8], la Candidatura y Movimiento Ciudadano -mediante un mismo escrito- presentaron ante el Tribunal Local el presente medio de impugnación a fin de controvertir la sentencia emitida por dicha autoridad.

 

5.2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Regional se formó el Juicio de Revisión
SCM-JRC-293/2024, que fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su oportunidad.

 

5.3. Instrucción. La magistrada instructora llevó a cabo los trámites necesarios para la debida instrucción del juicio y, en su oportunidad, admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, pues fue promovido por un partido político y una persona ciudadana quien se ostenta como candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento para impugnar la sentencia del Tribunal Local en el recurso de inconformidad TEEP-I-072/2024 y acumulados, en la que confirmó -entre otras cuestiones- los resultados de esa elección; supuesto que actualiza la competencia de esta Sala Regional, además de que se trata de una controversia que se enmarca en una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución General: Artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166-III.b) y 176-III.

Ley de Medios: artículos 3.2 incisos c) y d), 86.1 y 87.1-b)

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del INE que estableció el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Parte tercera interesada

2.1 Improcedencia del PVEM como parte tercera interesada

El artículo 17.4.d) de la Ley de Medios, establece que quienes pretendan comparecer como partes terceras interesadas deberán acompañar, entre otros, el o los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve, de conformidad con el artículo 13.1 de la citada ley:

a) Las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda, caso en el cual deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

c) Las personas que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido o mediante poder otorgado en escritura pública por las personas funcionarias del partido facultadas para ello.

 

Por su parte, el artículo 19.1.d) de la Ley de Medios, establece que cuando quien presente un escrito de parte tercera interesada no acredite su personería -incumpla el requisito señalado en el artículo 17.4.d)-, y esta no pueda deducirse de los elementos que obren en el expediente -como es el caso- podrá requerirse que se acredite con el apercibimiento de que de no hacerlo el mismo se tendrá por no presentado.

 

Esto, pues en términos de la Ley de Medios, es necesario que quien pretenda promover un escrito de parte tercera interesada en representación de otra persona o partido político acredite tener facultades suficientes para ello y si no lo hace, la sala está impedida legalmente para conocer su escrito de comparecencia.

 

En el caso el 10 (diez) de octubre se requirió a Jesús Jorge Lozano Guerrero que acreditara su personería, lo que no cumplió, razón por la cual se debe de hacer efectivo el apercibimiento y no tener por presentado su escrito.

 

2.2 Reconocimiento de Juan Manuel Alonso Ramírez como parte tercera interesada

Dado que dicho escrito reúne los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de Medios, esta Sala Regional le reconoce dicho carácter en el juicio indicado, de conformidad con lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en el que consta el nombre de la persona promovente, así como su firma autógrafa. Asimismo, formula los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

b. Oportunidad. El escrito se presentó en el plazo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, pues la publicación del medio de impugnación se llevó a cabo de las 21:40 (veintiún horas con cuarenta minutos) del 5 (cinco) de octubre, a las 21:50 (veintiún horas con cincuenta minutos) del 8 (ocho) siguiente, por lo que si el escrito se presentó el 7 (siete) de octubre es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación, interés y personería. La persona promovente está legitimada para comparecer como parte tercera interesada en esta controversia, en términos del artículo 12.1.c) de la Ley de Medios, pues se trata de una persona que participó en la elección controvertida, en la que resultó electa. Por este motivo, afirma tener un derecho incompatible con el de la parte actora cuya pretensión es que se revoque la sentencia impugnada.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia del juicio

Los juicios reúnen los requisitos de procedencia en términos de los artículos 7.1, 8, 9.1, 13.1 incisos a) y b), 79, 80.1.f), 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios.

 

A. Requisitos generales

3.1. Forma. El partido actor presentó su demanda por escrito en se encuentran su nombre y el de su representante, así como su firma autógrafa, identificó la resolución que controvierte, expuso los hechos y los agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

 

3.2. Oportunidad. La sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 2 (dos) de octubre[9], por lo que si la demanda se presentó el 5 (cinco) siguiente[10], es evidente su oportunidad, pues fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días que señala el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

3.3. Legitimación y personería. Movimiento Ciudadano cuenta con legitimación para promover este juicio, según lo previsto por el artículo 88.1 de la Ley de Medios, al tratarse de un partido político con registro en el estado de Puebla.

Asimismo, Ignacio Galicia Torres está facultado para representar al partido actor en términos de los artículos 13.1.a)-I y 88.1.b) de la Ley de Medios, al haber interpuesto el recurso
TEEP-I-074/2024 en la instancia anterior y tiene reconocida su personería en el informe circunstanciado.

 

3.4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover este juicio porque fue parte actora en la instancia local y controvierte la resolución del Tribunal Local que a su juicio vulnera sus derechos político-electorales.

 

3.5. Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, porque de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

B. Requisitos especiales

3.6. Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido pues se trata de una exigencia formal que se cumple con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

En el caso, el partido actor hace referencia a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución General por lo que este requisito está satisfecho en términos de la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[11].

 

3.7 Determinancia. Este requisito está cumplido pues la controversia gira en torno a si fue correcta o no la resolución del Tribunal Local que -entre otras cuestiones- confirmó el cómputo y la declaración de validez de la elección de San Martín Texmelucan de Labastida, Puebla, lo cual podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso, específicamente en sus resultados.

 

3.8. Reparabilidad. Se satisface este requisito porque de conformidad con el artículo 102-IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla quienes integran los ayuntamientos iniciarán sus funciones el 15 (quince) de octubre, por lo que -de resultar fundados los agravios de la parte actora- sería posible reparar las vulneraciones que se hubieran cometido.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia de la coadyuvancia

En el caso, la demanda fue suscrita por el representante de Movimiento Ciudadano y por Abraham Irving Salazar Pérez, en su calidad de candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento.

 

Al respecto, es aplicable el contenido de la jurisprudencia 38/2014 de la Sala Superior en que se señala que las candidaturas pueden comparecer con el carácter de coadyuvantes en el Juicio de Revisión que se promueva con la finalidad de cuestionar los resultados electorales[12].

 

Con base en ese criterio jurisprudencial, se ha sostenido que las personas candidatas pueden comparecer como coadyuvantes en el Juicio de Revisión promovido por el partido político que les postuló, toda vez que la comparecencia con tal carácter constituye un medio más establecido por la legislatura para el ejercicio del derecho humano a la tutela judicial efectiva, reconocida tanto en el marco normativo constitucional como convencional.

 

Al respecto, es importante destacar que en la resolución de la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2014 de la que surgió dicha jurisprudencia, la Sala Superior señaló que cuando una persona candidata acude a un medio de impugnación promovido por un partido político como coadyuvante, su participación se vincula a la acción iniciada por el partido político de que se trate, para proteger el derecho político-electoral de votar de la ciudadanía que participó en el proceso electoral, y con el derecho del propio partido político.

 

Así, el interés de candidatura para acudir como coadyuvante al Juicio de Revisión surge de esa vinculación, por virtud de la cual la resolución que se emita puede incidir en su esfera de derechos.

 

En tal contexto, dada la dependencia de la comparecencia de la persona coadyuvante a la acción principal, los derechos procesales con los cuales cuenta se encuentran limitados, pues no puede ampliar o modificar la controversia planteada, conforme a lo señalado en el artículo 12.3.a) de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, tiene derecho a ofrecer y aportar pruebas relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto, en términos del artículo 12.3.d) de la Ley de Medios, según lo sostenido por la Sala Superior en el referido precedente SUP-CDC-3/2014.

 

En ese sentido, se advierte que Abraham Irving Salazar Pérez suscribió la demanda promovida por Movimiento Ciudadano y, por tanto, sus planteamientos son los mismos que los del partido actor, evidenciando que la persona candidata no tiene como finalidad hacer valer agravios adicionales o ampliar la controversia planteada por este.

 

Bajo esta lógica, esta Sala Regional concluye que lo procedente es considerar a Abraham Irving Salazar Pérez como coadyuvante en este juicio, precisando que, en términos de lo ya señalado, tiene derecho a ofrecer y aportar pruebas relacionadas con los hechos y con los agravios planteados en el medio de impugnación promovido por Movimiento Ciudadano.

 

Ahora bien, dicha persona cumple los requisitos para ser considerada coadyuvante, establecidos en el artículo 12.3 de Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

4.1. Forma. Su comparecencia se realizó por escrito, e incluye su firma autógrafa, así como la expresión de las razones por las que esta controversia le genera un impacto en sus derechos político-electorales. 

 

4.2. Legitimación. Se trata de un ciudadano que comparece en su calidad de candidato a la presidencia municipal de San Martín Texmelucan de Labastida, Puebla, cuyo carácter es reconocido por el Tribunal Local.

 

4.3. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la demanda se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días que días que señalan los artículos 7.1 y 8 de la Ley General de Medios, ya que la sentencia se le notificó el 2 (dos) de octubre[13], por lo que si la demanda se presentó el 5 (cinco) siguiente[14] de forma que resulta evidente que se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días naturales.

 

Conforme a lo anterior, se reconoce a Abraham Irving Salazar Pérez el carácter de coadyuvante.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Regional al resolver, entre otros, el diverso juicio de revisión SCM-JRC-288/2021,
SCM-JRC-321/2021 y SCM-JRC-185/2024 entre otros.

 

QUINTA. Estudio de fondo

5.1 Cuestión previa

En la sentencia impugnada el Tribunal Local estudió diversas temáticas relacionadas con la validez de la elección del Ayuntamiento, tales como: [i] La ilegal incorporación de 2 (dos) paquetes electorales en la sumatoria del cómputo municipal de la elección; [ii] Recepción de la votación se realiza por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Local; [iii] Falta de certeza, legalidad, eficacia y transparencia al participar personas que no se encontraban en el encarte ni en la lista nominal; [iv] Falta de firma de funcionariado de casilla en el acta; [v] Personas afiliadas a partidos políticos fungieron como funcionarias de casilla; [vi] El escrutinio y cómputo de casilla se realizó en un local diferente al determinado sin causa justificada; [vii] Irregularidades graves y no reparables por parte de las personas asistentes electorales del INE y del Instituto Electoral del Estado de Puebla; [viii] Coacción del voto en las secciones 1753 y 2679; [ix] Vulneración al artículo 378 Bis fracciones III y IV del Código Local.

 

Cuestiones que no fueron controvertidas por la parte actora en esta instancia y por lo cual deben de quedar intocadas al no ser objeto de controversia.

 

5.2 ¿Qué dijo el Tribunal Local?

En lo que interesa, con relación a la actualización de la causal de nulidad contemplada en el artículo 378 Bis fracción I del Código Local por la supuesta actualización del rebase de tope de gastos de campaña del candidato postulado por el PT, MORENA PVEM y FxM, señaló que la parte actora ofreció pruebas técnicas para demostrar un supuesto rebase de los gastos de campaña.

 

Explicó que para que se decrete la nulidad de una elección por rebase de gastos de campaña, se deben cumplir ciertos requisitos: que este sea de al menos el 5% (cinco por ciento), que la violación sea grave, dolosa y determinante, y que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea estrecha.

 

En este caso, la diferencia es del 0.43% (punto cuarenta y tres por ciento).

 

No obstante, explicó que conforme al sistema de distribución de competencias, solo se tomaría en cuenta lo resuelto por el INE en su dictamen consolidado sobre los informes de ingresos y gastos de la campaña.

 

En ese escenario, solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE que informara si Juan Manuel Alonso Ramírez había excedido el tope de gastos de campaña. En respuesta, la autoridad informó que la candidatura no alcanzó el límite establecido, pues gastó $305,440.93 (trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos con noventa y tres centavos) de los $593,175.64 (quinientos noventa y tres mil ciento setenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos) autorizados.

 

No obstante ello, precisó que a la fecha de la emisión de la resolución impugnada aún había procedimientos de queja pendientes de resolución relacionados con la fiscalización, por lo que concluyó que al no haberse aprobado el rebase de gastos de manera firme, ni haberse resuelto los procedimientos de queja pendientes, no se podía determinar una vulneración que justificara la nulidad de la elección. Por tanto, declaró infundado el agravio presentado.

 

5.3 Síntesis de agravios[15]

Falta de exhaustividad

La parte actora afirma que el Tribunal Local fue omiso estudiar el agravio que le presentó consistente en que, desde su óptica, se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 41 de la Constitución General que garantiza que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con los recursos para llevar a cabo sus actividades y ante el incumplimiento de sus obligaciones establece como infracción en caso de exceder los topes de gastos de campaña la nulidad de una elección.

 

Expone que en la instancia previa planteó que Juan Manuel Alonso Ramírez rebasó el tope de gastos correspondiente y que incluso el Tribunal Local reconoce que ofreció pruebas -enlaces en Facebook, 1 (una) videograbación, ubicación de lonas, bardas y pintas- con la finalidad de acreditarlo; no obstante lo cual, el Tribunal Local concluyó que en atención al sistema de distribución de competencias únicamente se estará a lo resuelto por el INE en el dictamen consolidado correspondiente.

 

En ese contexto, estima insuficiente el actuar del Tribunal Local pues, desde su óptica [i] tenía facultades para verificar si el INE ya se había pronunciado al respecto a fin de contar con los elementos necesarios y estar en condiciones de poder estudiar bien su agravio respecto a si hubo rebase en el tope de gastos de campaña o no; [ii] en caso de que no se hubiera resuelto lo relativo a los gastos de campaña pendiente de comprobar de la Candidatura Electa, el Tribunal Local también podría haber hecho del conocimiento del INE los conceptos cuestionados para que este eventualmente los considerara y computara como parte del tope de gastos en el dictamen respectivo.

 

Reclama que si bien el Tribunal Local, en la resolución impugnada, mencionó que solicitó informes sobre los gastos de Juan Manuel Alonso Ramírez, estos son insuficientes para que la autoridad jurisdiccional pudiera emitir la resolución.

 

En respuesta a los requerimientos que realizó la autoridad, se le informó que el 22 (veintidós) de julio se aprobó el dictamen consolidado y su respectiva resolución; sin embargo, también se le comunicó que estos actos -en aquel momento- estaban impugnados y pendientes por resolver y que existían 2 (dos) procedimientos de queja en materia de fiscalización instaurados contra el citado candidato y su coalición, que también estaban impugnadas y pendientes de resolver.

 

Esto porque el Tribunal Local únicamente solicitó información sin requerir documentación y las resoluciones correspondientes para pronunciarse respecto de las cuantificaciones de los gastos que le permitieran resolver la temática planteada.

 

Con base en lo anterior y derivado de la falta de exhaustividad referida, afirma que también se vulneraron los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia que debe contener toda resolución judicial. Para ejemplificarlo explica que en la resolución INE/CG2273/2024 se pueden advertir inconsistencias de parte de la autoridad fiscalizadora ya que en diferentes “recursos y resoluciones” (sic.) cambia cantidades en la contabilidad de Juan Manuel Alonso Ramírez que crea incertidumbre y falta de certeza para el supuesto de que hubiera rebasado tope de gastos, lo que habría podido subsanarse si el Tribunal Local no hubiera sido omiso en solicitar la información necesaria para estudiar la temática de rebase de tope de gastos que presentó en la instancia anterior.

 

Vulneración a principios constitucionales

Principio de certeza

Derivado del escenario anterior, explica que a la fecha y pese a la proximidad a la fecha de toma de protesta de los ayuntamientos en el estado de Puebla hay incertidumbre respecto de los gastos de campaña reportados por Juan Manuel Alonso Ramírez, el cual existe, por lo que es exigible la nulidad de la elección.

 

Principio de legalidad

Considera que dicha vulneración se actualizó dentro de la elección del Ayuntamiento al emitirse y aprobarse el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de San Martín Texmelucan de Labastida, Puebla, en tanto que sin fundamentación ni motivación se determinó llevar a cabo el recuento de los resultados de todas las casillas basándose -a su consideración- indebidamente en el SICRE” (sic.), cuyo propósito es capturar la información de la sesión de cómputo, no para determinar el número de casillas para recuento.

 

Principio de independencia e imparcialidad

Expone que la resolución impugnada debería estar apegada a derecho y realizarse sin preferencias o favoritismos hacia alguno o de las y los actores políticos o participantes en el proceso electoral por encima de sus preferencias e intereses personales.

 

5.4 Planteamiento de la controversia

a) Pretensión. Revocar la resolución impugnada a efecto de que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento, al considerar que se actualiza el rebase de tope de gastos de campaña de parte de la Candidatura Electa.

 

b) Causa de pedir. Falta de exhaustividad derivado de la supuesta omisión de estudiar el agravio relacionado con la actualización del rebase de tope de gastos de campaña que presentó en la instancia anterior.

 

c) Controversia. Verificar si el Tribunal Local fue omiso en emitir pronunciamiento con relación al rebase de tope de gastos de campaña que refiere la parte actora, de tal suerte que deba de revocarse la resolución impugnada a efecto de que emita una nueva en la que se atiendan todos sus planteamientos de manera fundada y motivada.

 

5.5 Metodología

El estudio de los agravios de la parte actora se realizará conforme a los bloques temáticos expuestos en el apartado anterior y en el orden en que fueron sintetizados.

 

Lo anterior no genera una afectación, pues lo determinante es que se estudien la totalidad de las inconformidades, lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[16].

 

5.6. Consideraciones de esta Sala Regional

Marco normativo

Congruencia y exhaustividad

Para respetar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, las sentencias deben ser congruentes y exhaustivas.

 

De acuerdo con la Sala Superior, desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado[17].

 

Así, pueden tacharse de incongruentes aquellas decisiones que:
[i] otorguen más o menos de lo pedido, [ii] concedan una cosa distinta a la solicitada y [iii] omitan pronunciarse sobre algunos de los planteamientos.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.

 

En estrecha relación se encuentra la exhaustividad de las sentencias que es el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes en apoyo de sus pretensiones, dando la resolución completa de la controversia planteada[18].

 

Fundamentación y motivación

La exigencia del artículo 16 de la Constitución General dirigida a todas las autoridades del Estado mexicano para que funden y motiven los actos que puedan afectar la esfera de derechos de las personas, se traduce en la expresión del precepto aplicable al caso (fundamentación) y de las razones particulares, circunstancias especiales o causas inmediatas tomadas en cuenta para su emisión (motivación)[19].

 

Específicamente sobre la decisión judicial, la motivación permite dar a conocer las razones y elementos que expliquen y justifiquen el sentido de la decisión. Esto orienta la selección de normas aplicadas para fundar la resolución y su interpretación.

 

La exteriorización de las razones particulares y el derecho aplicado permiten una adecuada defensa y el eventual control judicial de la resolución.

 

Cabe destacar que la sola expresión de los motivos que precedieron a la emisión de un acto de autoridad y las disposiciones consideradas como aplicables al caso, no es suficiente para cumplir con el mandato del artículo 16 de la Constitución General, ya que solo cubriría un aspecto formal, sino es necesario que esos motivos sean reales y ciertos, así como los preceptos invocados en efecto sean adecuados y de ellos pueda desprenderse el sentido del acto[20].

 

Caso concreto

El agravio relativo a que en la sentencia impugnada no se realizó el estudio de la temática que planteó en su demanda primigenia correspondiente al rebase de tope de gastos de campaña de Juan Manuel Alonso Ramírez, se estima infundado. Se explica.

 

De la revisión de demanda que presentó en aquella instancia[21] se desprende que, con relación a esta temática, señaló que el 10 (diez) de junio interpuso una queja ante el INE por esta infracción pues, desde su óptica, había una afectación a la equidad de la contienda ya que el rebase de gastos de parte de Juan Manuel Alonso Ramírez afecta la competencia justa entre partidos, ya que los topes garantizan que las candidaturas tengan recursos controlados y equivalentes para actividades como propaganda y operativos.

 

Expuso que el rebase de los topes es considerado una falta grave que puede derivar en la nulidad de la elección y que en el caso se actualizaba pues la Candidatura Electa obtuvo una ventaja indebida al exceder los gastos autorizados, lo que se refleja en una diferencia mínima de votos (0.5% [punto cinco por ciento] o 400 [cuatrocientos] votos) entre el primer y segundo lugar. Argumentó que el análisis de los montos por parte del INE, junto con los elementos probatorios presentados, era clave para validar su queja y, como consecuencia, actualizar la nulidad.

 

Finalmente, afirmó que la Candidatura Electa habría utilizado recursos de forma desmedida y dolosa para coaccionar el voto, obteniendo una ventaja ilícita del 324.31% (trescientos veinticuatro punto treinta y un por ciento).

 

Contrario a lo que señala la parte actora, de la revisión de la resolución impugnada se desprende que el Tribunal Local sí dio contestación a esta temática explicándole, en primer lugar, que para la revisión del rebase de tope de gastos de campaña hay un sistema de distribución de competencias en la fiscalización electoral el cual corresponde exclusivamente al INE a través de su Unidad Técnica de Fiscalización, conforme al sistema normativo electoral mexicano.

 

Esto es, los tribunales no tienen la facultad para evaluar directamente los informes de ingresos y gastos de campaña, sino que deben esperar hasta que el INE emita un dictamen consolidado que determine de forma oficial si alguna candidatura excedió el límite permitido.

 

Dado que esta revisión técnica es competencia exclusiva del INE, al margen de que la parte actora le hubiera hecho la petición de manera expresa al Tribunal Local para que se pronunciara respecto de la actualización del rebase de tope de gastos de campaña de Juan Manuel Alonso Ramírez, este no podía analizar de manera independiente los elementos probatorios que presentó la parte actora en aquella instancia sino hasta que el INE concluyera el proceso de fiscalización y emitiera su determinación oficial correspondiente. De ahí que resulte correcto que la autoridad jurisdiccional no haya emitido pronunciamiento sobre este tema.

 

En efecto, como esta Sala Regional lo sostuvo al resolver el juicio SCM-JRC-185/2024, ha sido criterio de este tribunal que para que se actualice la hipótesis de nulidad de una elección por rebase del tope de gastos de campaña por un 5% (cinco por ciento) deben reunirse ciertos elementos[22]:

1.     Debe existir una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral que acredite el rebase en el tope de gastos de campaña en un 5% (cinco por ciento) por la candidatura que resultó electa, y que esta determinación esté firme;

2.     La parte que solicita la nulidad de la elección por esta causal tiene la carga de acreditar que la vulneración fue grave, dolosa y determinante;

3.     La determinancia dependerá de la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar;

4.     Finalmente, corresponde a la persona juzgadora, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer si se actualiza o no la determinancia.

 

Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido que el primer elemento de los descritos anteriormente es indispensable para lograr acreditar la causal de nulidad por este supuesto.

 

En ese sentido, la Sala Superior también ha referido que no resulta válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer esta causal de nulidad de la elección, se pretenda que la persona juzgadora decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en elementos distintos al dictamen consolidado y a la resolución respectiva, así como en las determinaciones que sean emitidas por el INE en ese contexto[23].

 

Lo anterior, porque los medios de impugnación previstos en la ley no constituyen una nueva instancia en materia de fiscalización, motivo por el cual, las personas juzgadoras no están en posibilidad de valorar las pruebas y los hechos ofrecidos en su demanda, distintos de las resoluciones del INE en materia de fiscalización, para concluir, a su vez, que se actualizó un rebase en el tope de gastos de campaña.

 

En ese sentido, es necesario considerar que de acuerdo con la Constitución General, el modelo de fiscalización ahí incorporado dota a la autoridad fiscalizadora de las facultades necesarias para efectuar una revisión integral y real de la documentación que soporta los ingresos y egresos de las personas, candidaturas y partidos políticos obligados.

 

Es decir, el INE, por medio de la Unidad Técnica de Fiscalización es el órgano competente para determinar si una candidatura o un partido político incurrió en rebase de topes de gastos de campaña y, sobre esta resolución es que las candidaturas o los partidos políticos, de ser el caso, pueden solicitar la nulidad de la elección por esta causal.

 

Bajo esa lógica, si bien es el INE quien debe decretar que se rebasó el tope del gasto de campaña, esto se puede hacer a través de los mecanismos previstos legalmente para ello, como es, por un lado, la revisión de informes de campaña, por el otro, la sustanciación de procedimientos sancionadores de quejas en fiscalización[24] y, finalmente, por medio de las vistas que los tribunales electorales hagan a la autoridad administrativa.

 

Así, de acuerdo con los criterios sostenidos por la Sala Superior, cuando en una demanda se haga valer un supuesto rebase de topes en los gastos de campaña sobre la base de gastos no reportados al INE, el tribunal en cuestión deberá informar a la autoridad administrativa para que, conforme a sus facultades, determine si los gastos señalados han sido reportados y, si no es el caso, los cuantifique en los topes de campaña de los dictámenes y resoluciones respectivos[25].

 

Derivado de lo anterior, es evidente que la parte actora no tiene razón en estos argumentos.

 

Ahora bien, con relación a las pruebas técnicas que la parte adjuntó a su demanda primigenia para demostrar un posible rebase de gastos de campaña, el Tribunal Local explicó que dichas pruebas no son suficientes para anular la elección y precisó que una nulidad por rebase de gastos de campaña debe estar basada en una determinación firme del INE.

 

Al respecto, en respuesta a diversos requerimientos que hizo el Tribunal Local, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que Juan Manuel Alonso Ramírez, no había excedido el tope de gastos de campaña ya que del informe oficial, gastó $305,440.93 (trescientos cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos con noventa y tres centavos) de los $593,175.64 (quinientos noventa y tres mil ciento setenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos) autorizados. Esta información respaldó que, al menos hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, dicha candidatura no había rebasado el límite de gastos.

 

Este dato es clave porque establece que, con la información disponible, no existe un fundamento suficiente para considerar que el rebase de gastos fue un factor determinante en la elección, lo que también imposibilita declarar su nulidad con base en ese argumento. Esto, sin que pasen inadvertidas las manifestaciones que realiza respecto a las inconsistencias en las cantidades que ha establecido la autoridad fiscalizadora, pues esta cuestión es propia del estudio del rebase de tope de gastos que debe de realizar en su momento el INE, de ahí que resulta correcto que no haya sido motivo de análisis por parte del Tribunal Local ni tampoco puede serlo aquí.

 

Adicionalmente el Tribunal Local también precisó que, aunque a la fecha de la resolución impugnada aún había procedimientos de queja pendientes de resolver relacionados con la fiscalización de Juan Manuel Alonso Ramírez, esto no justificaba por sí solo la nulidad de la elección.

 

Estos procedimientos en curso forman parte de la revisión fiscalizadora y podrían en un futuro determinar si hubo o no un rebase de gastos. Sin embargo, mientras que esos procedimientos no concluyan y no exista una determinación final por parte de la autoridad competente -INE-, no se puede considerar que exista una vulneración de la normativa electoral que justifique la declaración de nulidad de la elección tomando como argumento un posible rebase de tope de gastos de campaña.

 

Esto es así en tanto que el Tribunal Local tiene la obligación de basar sus resoluciones en hechos firmemente acreditados y no en meras suposiciones o procesos que aún no han finalizado. Por tanto, ante la ausencia de una resolución definitiva sobre el rebase de gastos, la autoridad jurisdiccional estuvo impedida para pronunciarse sobre una vulneración o aplicar la causal de nulidad pretendida por la parte actora.

 

En este escenario, resulta conforme a derecho no considerar actualizada la nulidad de una elección por rebase de tope de gastos de campaña, ya que aún no se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 378 Bis fracción I del Código Local, dado que no se ha demostrado de manera oficial el rebase del 5% (cinco por ciento), por lo que la nulidad no puede proceder.

 

Por lo anterior es que el Tribunal Local no omitió estudiar el agravio sobre el rebase de gastos de campaña que planteó la parte actora en su demanda primigenia. Por el contrario, le explicó el proceso que debe de seguirse conforme a la ley para oficialmente tener por acreditado el aludido rebase, solicitó la información que estimó necesaria al INE, evaluó las pruebas presentadas, y tomó en cuenta la falta de una determinación firme sobre el rebase de gastos.

 

Compartiéndose además la conclusión a la que arribó, en atención a que, hasta el momento, la autoridad fiscalizadora no ha encontrado un rebase y al haber pendientes procedimientos relacionados es que el Tribunal Local no podía decretar la nulidad de la elección.

 

Esto, sin que como pretende hacer valer la parte actora, se vulnere el principio de certeza ante la proximidad de la toma de protesta de los cargos del Ayuntamiento pues esto, por sí mismo, no es un factor que deba alterar la legalidad de los procesos de fiscalización que estén en curso. Seguir el marco legal contribuye a la estabilidad y preserva la certeza en el proceso electoral, pues se están respetando los procedimientos y tiempos establecidos, y no se está actuando de manera arbitraria o apresurada con motivo de la toma de protesta.

 

* * *

Con relación a la supuesta vulneración de los principios de independencia e imparcialidad y de legalidad, en cada caso, los agravios son inoperantes.

 

En primer término, conviene destacar que las salas de este Tribunal Electoral han sostenido que los agravios deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.

 

En consecuencia, al expresar cada agravio, quien impugna debe exponer los argumentos y las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido, por lo que, si no cumple tales requisitos, sus agravios serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

   Se realiza una simple reiteración de los argumentos expuestos en una instancia anterior, si se evidencia una simple repetición que no combata la resolución impugnada, lo que presupone que los argumentos ya fueron analizados por la autoridad u órgano responsable[26].

   Se combaten algunos de los argumentos de la resolución, dejándose subsistentes razones esenciales en que se sustenta el acto impugnado.

 Se formulan agravios que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o en los que se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquellos, lo que se traduce en aspectos novedosos.

   Se advierte que la parte actora tiene razón, sin embargo, aun cuando se ordenara subsanar la transgresión, a ningún fin práctico conduciría, por lo que el efecto sería el mismo para quien promueve.

   Se presenten argumentos genéricos, superficiales o ambiguos. Ello, dado que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida requiere que quien recurra combata de manera clara las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado[27].

   Se enderecen agravios que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

En estos supuestos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por el órgano responsable rijan el sentido de la resolución controvertida.

 

Ello, porque la carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable debe atender al deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las consideraciones del acto o resolución controvertida.

 

Esto es, debe considerarse que para controvertir eficazmente los razonamientos vertidos en una sentencia se debe evidenciar que los argumentos y consideraciones que fundamentan y motivan el sentido del fallo son jurídicamente incorrectos, inadecuados, impertinentes, insuficientes, o que cuentan con algún otro vicio que haga necesaria su casación, siempre y cuando dichos errores sean de la entidad suficiente para modificar la determinación combatida.

 

En el caso, el agravio parte de la premisa genérica de una transgresión a los principios de independencia e imparcialidad de parte del Tribunal Local.

 

Lo inoperante del agravio radica en que la parte actora señala argumentos vagos y genéricos en tanto no señalan ni concretan algún razonamiento capaz de ser analizado y en modo alguno demeritan la presunción de legalidad de la resolución controvertida.

 

En consecuencia, estos agravios no se encuentran dirigidos a controvertir las razones proporcionadas por el Tribunal Local para dar sustento a la sentencia controvertida, por lo que resultan ineficaces para lograr la pretensión de revocarla.

 

Por lo dicho, resulta importante recordar que los agravios en los medios de impugnación requieren que quien promueve refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa a fin de que, a partir de ello, el órgano resolutor valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable. De ahí que el agravio señalado en este rubro resulta inoperante.

 

En el mismo sentido se propone lo relativo a la supuesta vulneración al principio de legalidad, pues se dirige a controvertir el acuerdo del Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Puebla de San Martín Texmelucan de Labastida, en que ordenó llevar a cabo el recuento de los resultados de todas las casillas y no así las consideraciones del Tribunal Local para sostener la validez de la elección del Ayuntamiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar la resolución impugnada.

 

Notificar en términos de ley.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto razonado de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto razonado[28] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-293/2024[29]

 

Emito este voto razonado para señalar que, a pesar de coincidir con la decisión adoptada por el pleno de esta sala, a mi juicio, la demanda presentada por la persona candidata de Movimiento Ciudadano debió sustanciarse por la vía del Juicio de la Ciudadanía.

 

En esta controversia se debía determinar si fue válida la elección del Ayuntamiento. En el caso, Movimiento Ciudadano y su candidatura impugnaron la determinación que a su vez confirmó la validez de la elección al estimar que el Tribunal Local fue omiso en revisar los agravios que plantearon en aquella instancia con relación al rebase en el tope de los gastos de campaña de la Candidatura Electa.

 

Tanto el partido actor como su candidatura presentaron una misma demanda ante esta Sala Regional, a fin de controvertir la decisión del Tribunal Local

 

A pesar de esto, en el caso concreto reconocí a Abraham Irving Salazar Pérez como coadyuvante a fin de generar consenso con el pleno de esta Sala[30] y porque estimo que esta situación no implicó alguna afectación en la esfera jurídica de la persona candidata, de forma que si bien, desde mi perspectiva lo jurídicamente correcto era escindir la demanda por lo que ve a dicha persona para ser conocida como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y la ciudadana), el reconocerle como coadyuvante, la controversia no habría variado de forma alguna con el referido cambio de vía por lo que, en el caso concreto, no se generó alguna afectación en la esfera jurídica de la persona candidata.

 

Estas son las razones por las que emito este voto razonado.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con la colaboración de Joaquín Antonio Montante Ramírez.

[2] Las fechas en esta sentencia se entenderán referidas a 2024 (dos mil veinticuatro), a menos que expresamente se señale otro año.

[3] Cabe precisar que de acuerdo con las constancias que hay en el expediente del recurso SCM-RAP-64/2024, a raíz de un requerimiento efectuado por la magistratura instructora de ese recurso, el Instituto Electoral del Estado de Puebla hizo del conocimiento de esta Sala Regional que la candidatura de Juan Manuel Alonso Ramírez fue postulada por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” conformada por MORENA y el Partido del Trabajo, y que dicha postulación por apoyada como candidatura común por el Partido Verde Ecologista de México y Fuerza por México.

Lo anterior se invoca como un hecho notorio en términos de en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[4] Cabe precisar que de acuerdo con las constancias que hay en el expediente del recurso SCM-RAP-64/2024, a raíz de un requerimiento efectuado por la magistratura instructora de ese recurso, el Instituto Electoral del Estado de Puebla hizo del conocimiento de esta Sala Regional que la candidatura de Juan Manuel Alonso Ramírez fue postulada por la coalición “Seguiremos Haciendo Historia en Puebla” conformada por MORENA y el Partido del Trabajo, y que dicha postulación por apoyada como candidatura común por el Partido Verde Ecologista de México y Fuerza por México.

Lo anterior se invoca como un hecho notorio en términos de en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la tesis P. IX/2004 de rubro HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[5] Ver el micrositio del Instituto Electoral del Estado de Puebla, consultable en la liga: https://www.ieepuebla.org.mx/2023/acuerdos/CG/CG_AC_0047_2023.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y el criterio orientador contenido en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[6] Visible en las hojas 151 a 160 del cuaderno accesorio 1 del expediente del presente juicio.

[7] Visible en las hojas 3271 a 3320 del cuaderno accesorio 4 del presente juicio.

[8] Conforme al acuse de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Local visible en la página 4 del presente expediente.

[9] Como se advierte en las hojas 3331 a 3334 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[10] Conforme el sello de recepción, visible en la hoja 4 del expediente.

[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[12] De rubro COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.

[13] Como se advierte en las hojas 3331 a 3334 del cuaderno accesorio 4 del expediente de este juicio.

[14] Conforme el sello de recepción, visible en la hoja 4 del expediente.

[15] No obstante que en el Juicio de Revisión no es aplicable la suplencia de la deficiencia de los agravios, conforme al artículo 23.2 de la Ley de Medios, esta síntesis se realiza considerando las jurisprudencias 3/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 [dos mil uno], página 5) y 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR (consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 [dos mil], página 17).

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[17] La congruencia de las sentencias también tiene una expresión interna, es decir, que no deben existir incoherencias entre las consideraciones o sus puntos resolutivos. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 23 y 24.

[18] Jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 51.

[19] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Segunda Parte, página 56. Registro: 234576.

[20] En ese sentido lo interpretó la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde distinguió del cumplimiento formal y de fondo del deber impuesto por el artículo 16 constitucional, tesis de rubro FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXVII, Tercera Parte, página 21. Registro: 265203.

[21] Visible a partir de la hoja 1885 del accesorio 3 del expediente.

[22] Criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de la Sala Superior de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN, publicada en aceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 25 y 26.

[23] Criterio sostenido en SUP-JRC-387/2016, SUP-JRC-391/2017 y acumulados, SUP-JRC-95/2022.

[24] Criterio que se desprende del SUP-JRC-82/2022. En un sentido similar se ha pronunciado esta Sala Regional en, por ejemplo, la sentencia del juicio
SCM-JIN-40/2024, entre otros.

[25] Criterio sostenido en SUP-REC-887/2018 y acumulados.

[26] Conforme a la razón esencial de la tesis 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 144.

[27] Ver la tesis: I.4o.A. J/48, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2121, que orienta al caso.

[28] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal. En la elaboración de este voto razonado colaboró Alexandra D. Avena Koenigsberger e Ivonne Landa Román.

[29] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[30] Tomando en consideración lo que hemos resuelto en los juicios
SCM-JRC-173/2024 y acumulados y SCM-JRC-185/2024.