JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SCM-JRC-330/2021
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: rodolfo garcía lópez
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitida al resolver el recurso de inconformidad TEEP-I-055/2021 y sus acumulados, con base en lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Procedencia del medio de impugnación.
1. Extracto de la sentencia impugnada
2. Síntesis de los agravios expresados en la demanda
3. Decisión de esta Sala Regional
Actor | accionante | demandante | enjuiciante | promovente | PRI | Partido Revolucionario Institucional |
CIPEEP | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla |
Consejo Municipal | Consejo Municipal de Coyomeapan del Instituto Electoral del Estado de Puebla |
IEE | Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sentencia impugnada | La sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla al resolver el recurso de inconformidad TEEP-I-055/2021 y sus acumulados |
Tercero interesado | Rodolfo García López, en su carácter de candidato electo a la presidencia municipal del ayuntamiento de Coyomeapan, postulado en común por el Partido del Trabajo y Pacto Social de Integración |
Tribunal de Puebla | tribunal local | tribunal responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
De los hechos narrados por el enjuiciante en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Jornada electoral. El seis de junio se realizaron las elecciones para elegir, entre otros, la integración del ayuntamiento de Coyomeapan, en el estado de Puebla.
II. Cómputo supletorio. El nueve de junio, el Consejo Municipal pidió al Consejo General del IEE la realización del cómputo de la elección del referido ayuntamiento de manera supletoria, ante circunstancias que ponían en riesgo la integridad y seguridad de sus integrantes.
Así, una vez remitida la documentación atinente, el Consejo General del IEE, en sesión permanente de nueve de junio, inició el cómputo supletorio de la elección de dicho ayuntamiento, mismo que finalizó el catorce siguiente, en el cual resultó ganadora la planilla postulada en común por los Partidos del Trabajo y Pacto Social de Integración, por lo que se declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría como presidente municipal electo al tercero interesado.
III. Impugnaciones locales. En su momento las representaciones del PRI ante el Consejo General del IEE y ante el Consejo Municipal, promovieron sendos recursos de inconformidad para controvertir el cómputo supletorio y la validez de la elección; así también lo hizo la representación del PAN ante el referido consejo.
Con dichos medios de impugnación se integraron los expedientes que ahora se muestran:
Expediente | Parte recurrente |
TEEP-I-055/2021 | PRI a través de su representante ante el Consejo Municipal |
TEEP-I-056/2021 | PRI a través de su representante ante el Consejo General del IEE |
TEEP-I-057/2021 | PAN a través de su representante ante el Consejo Municipal |
El quince de septiembre, el tribunal responsable resolvió de manera acumulada los mencionados recursos de inconformidad.
Por lo que respecta a los recursos que presentaron el PRI y el PAN a través de sus representantes ante el Consejo Municipal, determinó declararlos improcedentes por considerar que el cómputo supletorio únicamente podía controvertirse a través de las representaciones de dichos partidos pero ante el Consejo General del IEE, debido a que este último formalmente era la autoridad responsable.
En lo relativo al recurso promovido por el PRI por conducto de su representante ante el Consejo General del IEE, sus agravios fueron analizados en el fondo y desestimados, motivo por el cual el tribunal local confirmó el cómputo supletorio, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
IV. Primera impugnación federal. En contra de esa determinación, la representación del PRI ante el Consejo Municipal promovió el juicio de revisión constitucional SCM-JRC-297/2021, el cual fue resuelto por esta Sala Regional el veinticinco de septiembre en el sentido de revocar parcialmente la mencionada sentencia por lo que respecta al desechamiento de su demanda, para que de no actualizarse otra causa de improcedencia, la admitiera y resolviera lo conducente.
V. Sentencia emitida en cumplimiento. El uno de octubre el tribunal local dictó la ahora sentencia impugnada, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:
PRIMERO. Es improcedente la pretensión del PRI referente al recuento total de la elección municipal del Ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla.
SEGUNDA. Se CONFIRMA el cómputo supletorio, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local a favor de la planilla integrada por el Partido del Trabajo y Pacto Social de Integración.
VI. Segunda impugnación federal. El cuatro de octubre el PRI a través de su representante ante el Consejo Municipal, promovió el juicio de revisión constitucional SCM-JRC-330/2021, mismo que se turnó al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien radicó el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción en su oportunidad para dejar el medio de impugnación en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, al ser promovido por un partido político, por conducto de quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal, a fin de controvertir una sentencia del Tribunal de Puebla que confirmó la validez de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan, entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 y 176.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Se reconoce a Rodolfo García López el carácter de tercero interesado en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.
Esto porque su escrito de comparecencia contiene su nombre y firma, además en él hace patente su pretensión concreta y la razón del interés incompatible con el que persigue el actor, que es confirmar la sentencia impugnada, debido a que esta ratificó la validez de la elección en la cual resultó electo como presidente municipal.
Además, dicha persona compareció a este juicio de manera oportuna pues lo hizo dentro de las setenta y dos horas de publicitada la demanda, razón por la cual se estima procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 párrafos 1 inciso b) y 4 inciso a) de la Ley de Medios.
El tercero interesado aduce que este juicio de revisión constitucional es improcedente, puesto que desde su perspectiva no reúne los requisitos especiales de procedencia, ello sin embargo es inexacto porque como a continuación se analizará en el caso se cumplen los mismos.
a) Violación a un precepto constitucional. El promovente señala que la resolución impugnada vulnera diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se cumple dicho requisito, sin perjuicio de que ello es una mera formalidad, puesto que además de lo anterior, se considera que el mismo se acredita cuando en se aducen argumentos o razonamientos para acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o de la incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnada, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, dado que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad.
Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97 emitida por la Sala Superior, de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.»[3].
b) Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que el partido actor aduce que de asistirle razón, debería declararse la nulidad de la elección del mencionado ayuntamiento; de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.
c. Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que las y los integrantes de los ayuntamientos en Puebla tomarán posesión de sus encargos el quince de octubre.
El presente juicio reúne los requisitos previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
I. Requisitos generales
a) Forma. El actor presentó su demanda por escrito, expuso hechos y agravios, asentó el nombre y firma de su representante, así como a la autoridad responsable y el acto impugnado.
b) Oportunidad. La demanda es oportuna debido a que de acuerdo con las constancias, la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el dos de octubre y la demanda se presentó el cuatro siguiente, de ahí que se presentó en el plazo de cuatro días de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación e interés jurídico. El enjuiciante promueve este juicio, quien fue parte actora en la instancia local y estima que la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad y constitucionalidad y, asimismo, argumenta razones por las cuales esta Sala Regional podría restituir la afectación alegada.
d) Personería. Se considera que quien acudió a juicio en representación del partido actor tiene acreditada su personería de conformidad con las constancias que integran el expediente, aunado a que el tribunal local le reconoció tal calidad en la sentencia impugnada.
e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar previo a acudir a esta Sala Regional.
II. Requisitos especiales
Como anteriormente ha quedado expuesto, en el caso se cumplieron los requisitos previstos en la Ley de Medios para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tales como que se controvierta una resolución que presumiblemente transgreda un precepto constitucional y que la materia de la controversia sea determinante y, en su caso, pueda ser reparada.
Así, al no advertirse causa alguna que impida el análisis del presente juicio, lo procedente es realizar el estudio de los agravios.
Las consideraciones del tribunal responsable que sustentan el sentido de su determinación enseguida se transcriben en lo conducente:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.El Tribunal Electoral del Estado de Puebla ejerce jurisdicción por geografía y materia, además de ser competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a los 3, 8, 325, 338, fracción III, 340, fracciones II y III, 347 segundo párrafo, 348 fracción III, 351, 354 párrafo segundo, 370 Bis, 371 y 374 del Código local; 11, fracción I y V, 170 y 183 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla; y, en cumplimiento con la determinación dictada por la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF en el expediente SCM-JRC-297/2021. Lo anterior, por tratarse de una controversia relacionada con la validez del cómputo supletorio y la declaración de validez de la elección municipal del Ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla, así como, la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de la planilla postulada por PT y PSI. SEGUNDO. Precisión del estudio en cumplimiento a sentencia.
La Sala Regional Ciudad de México del TEPJF revocó parcialmente la sentencia dictada en los expedientes TEEP-I-055/2021 y sus acumulados, del índice de este Tribunal Electoral, únicamente por cuanto hace al indebido desechamiento del primero de los asuntos acumulados, bajo las razones esenciales siguientes: […] -Indebido desechamiento del juicio 55. En el caso concreto, se advierte que el actor, reúne la exigencia legal y jurisprudencial en la materia, por lo que ante ello el Tribunal Local debió reconocer la representación del PRI, para efectos de impugnar el cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Local. Lo anterior es así porque si bien los actos impugnados lo fueron: i) los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento, ii) cómputo municipal realizado por el Consejo General del Instituto Local de forma supletoria; solicitando además la nulidad de la votación recibida en casillas, así como la nulidad de la elección por irregularidades graves. Actos impugnados de los que, uno de ellos lo culminó el Consejo General del Instituto Local y no el Consejo Municipal del Instituto Local; por lo que es evidente que ante ese Consejo Municipal se desarrolló el proceso electoral del Ayuntamiento (pues, por ejemplo, es a quien correspondió vigilar el desarrollo de la jornada electoral y levantar las actas correspondientes) y, además es en donde se realizaría el cómputo municipal, sin embargo, por causas extraordinarias se llevó a cabo por el Consejo General del Instituto Local. Lo que implica que el inicio del cómputo municipal se realizó en las instalaciones del Consejo Municipal del Instituto Local, sin embargo, dadas las condiciones de violencia, fue necesario que dicho órgano municipal solicitara auxilio del Consejo General del Instituto Local; lo que implica que el referido Consejo Municipal participó de manera originaria en el cómputo municipal que se impugnó en la instancia local. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, en el presente caso, el representante del partido político actor contaba y cuenta con personería para impugnar una determinación que, de manera originaria corresponde al órgano ante el que tiene acreditada su personería; es decir, como legítimo representante ante el Consejo Municipal del Instituto Local. (…) En vista de lo expuesto, se revoca parcialmente la resolución impugnada, con los efectos que más adelante se precisarán. […] Tal como se aprecia de los efectos de la referida determinación, lo único que será materia de estudio es el recurso de inconformidad TEEP-I-055/2021; y lo que derivó del mismo, esto es: 1. El incidente relativo a una petición de nuevo escrutinio y cómputo; y, 2. Las pruebas que en calidad de “supervenientes” ofreció y aportó el actor, mediante ocurso de veinte de agosto de dos mil veintiuno. Por lo que queda intocado, lo siguiente: a. La acumulación de los expedientes; b. La improcedencia del recurso de inconformidad TEEP-I-057/2021; y, c. El análisis de fondo del expediente TEEP-I-056/2021. Ello, de conformidad con lo sostenido por la citada Sala Regional. TERCERO. Pruebas supervenientes. El veinte de agosto del año en curso, el PRI por conducto de su representante ante el Consejo Municipal electoral, presentó en la oficialía de partes del Tribunal Electoral, un ocurso mediante el cual ofreció como pruebas supervenientes: “actas de escrutinio y cómputo de la Jornada Electoral del Municipio de Coyomeapan”. Es necesario precisar, por ser de explorado derecho, que tales documentos sólo pueden tener la calidad de prueba superveniente y surtir algún efecto en juicio, si cumplen ciertos requisitos de procedencia; como es, además de su surgimiento posterior a la presentación de la demanda o las circunstancias probadas de impedimento para obtenerlos previamente, las pretendidas pruebas supervenientes también deben guardar una relación directa con la materia o litis de la controversia y ser determinantes para acreditar las violaciones reclamadas en el presente juicio. La jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[4]” sostiene, en esencia, que se entiende por pruebas supervenientes: a. Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse; y, b. Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo; pero, que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. En el presente caso, el oferente no justifica en forma alguna la presentación de pruebas supervenientes. Si se otorgara el carácter de pruebas supervenientes a los pretendidos medios de convicción –actas levantadas en casillas– surgidas con anterioridad al plazo legal en que debían aportarse, pero allegados en forma posterior por un acto de voluntad del propio partido actor, indebidamente se permitiría a la parte oferente, que bajo el expediente de las referidas pruebas, subsane las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley le impone. De los documentos en cuestión se advierte, que no revisten características supervenientes por no corresponder a fechas o tratarse de hechos posteriores a la presentación del escrito inicial de demanda ya que todas corresponden al día de la jornada electoral (6 de junio), al tratarse de actas levantadas en las casillas, las cuales se computaron y cotejaron el día del cómputo en el Consejo General del IEE. En ese tenor, si la demanda inicial se presentó hasta el –dieciséis de junio–, existen demasiados días de diferencia desde la fecha de la presentación de la demanda y hasta el –veinte de agosto–, fecha en que presentó las documentales, mismas que debió de obtener con posterioridad a la jornada electoral –6 de junio–. Sin que el oferente señale, ni justifique, algún impedimento para su obtención en las fechas a las que corresponden, máxime, que se trataba de “actas de escrutinio y cómputo de la Jornada Electoral del Municipio de Coyomeapan” con las cuales se cotejo y se realizó el cómputo de la elección, además de que ya había aportado previamente diversas actas similares junto con su demanda. De ahí que de conformidad con el artículo 360 del Código electoral local se estima que las referidas probanzas, no son conducentes toda vez, que en forma alguna pueden representar pruebas supervenientes. En conclusión, para estar en aptitud de ofrecer tales probanzas como pruebas supervenientes, la carga procesal del partido actor era demostrar que no las pudo obtener desde el momento de su expedición, o que las solicitó con la anticipación necesaria a partir de que las conoció; pues resulta conducente ofrecerlas oportunamente para lograr una adecuada defensa. CUARTO. Improcedencia de la petición de recuento INC-TEEP-I-055/2021. Este Tribunal determinó conducente abrir un incidente de nuevo escrutinio y cómputo, a fin de radicar la petición derivada de los –puntos petitorios– de la demanda en la que se observó que el PRI solicitó que se modificara el cómputo final de la elección, y en consecuencia, se ordenara “la apertura de la paquetería de la jornada electoral del seis de junio” en Coyomeapan, Puebla, al aducir la violación del cómputo supletorio y la falta de certeza, dado que el Consejo General del IEE no tenía en su poder la paquetería electoral. Lo anterior, de conformidad con el numeral 370 Bis del Código Electoral local[5]. Sin embargo, se estima que es improcedente ordenar un nuevo escrutinio y cómputo atento a lo siguiente: Marco normativo. El artículo 89, fracción XXXV, en relación con el numeral 308 del Código Local, establecen que es atribución del Consejo General efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por el código, allegándose de los medios necesarios para su realización. […] Artículo 308. Cuando el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección, por prevalecer circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los Paquetes Electorales y demás documentos, para que sea el propio Consejo General el que realice el cómputo de la elección. […] Por su parte, el numeral 59 de los Lineamientos del Cómputo, relativo al cómputo de la elección establece que, si durante el cotejo de actas que inicialmente no fueron determinadas para el recuento de sus votos, se detectase la actualización de alguna o algunas de las causales de recuento, y el Pleno del Consejo Electoral decide a favor de su procedencia, se incorporarán al recuento, dejando constancia de dicha decisión en el acta respectiva de la sesión. Por otra parte, el artículo 312 del Código Local, fracciones de la IV a la VIII explican los casos en los que habrá necesidad de realizar un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas (parcial) donde se presenten irregularidades, siendo las siguientes: Si los resultados de las actas no coinciden y/o si existen errores o alteraciones evidentes; Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia de votos entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar; y, Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido; Por su parte, las fracciones XII a XVI establecen los casos en los que se debe proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales (total) de las casillas, los cuales son: Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el municipio y el que haya obtenido el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual; Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual; En ambos casos, debe existir petición expresa, al inicio de la sesión, del representante del partido que postuló al candidato que quedó en segundo lugar. Cabe hacer la precisión de que, sólo procederá el incidente sobre dicha pretensión en aquellos casos en que no exista causa justificada para que el Consejo hubiere negado al partido político o coalición solicitante dicha petición. Es importante resaltar que sea cual sea la etapa y supuesto en el que encuadre el recuento de votación de la elección o de casilla, genera como efecto jurídico, única y estrictamente la rectificación o recomposición de resultados de la votación, si la hubiere, más nunca así la nulidad de casillas, ni mucho menos de la elección por sí misma. Caso concreto. En el caso, el PRI señaló la ilegalidad del cómputo supletorio al sostener la omisión del Instituto Electoral local de tener en su poder la paquetería electoral, en consecuencia, solicita en su demanda se realice el recuento respectivo para la validación de la paquetería electoral junto con las actas. Sin que dicha petición se desprenda del acta de cómputo supletorio. Del análisis de la petición se advierte que el incidentista no señala ningún argumento previsto en la ley, dirigido a establecer que el Consejo General omitió realizar el recuento total de la elección del Ayuntamiento, por haberse actualizado los supuestos contemplados por el artículo 312, fracciones XII y XIII, en relación con el diverso 314, fracción I, inciso a), ambos del Código Local, es decir: - Que exista indicio que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y; - Que al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o coalición que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, y a la conclusión del cómputo se establezca que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual (1%), lo que en la especie tampoco sucede, como se advierte en la siguiente tabla:
Del cuadro anterior, se desprende que la votación total en el municipio fue de siete mil doscientos treinta y tres votos (7,233), y el uno por ciento equivale a setenta y dos votos (72), lo que no es igual o menor a la diferencia entre el primer y segundo lugar que resultó ser de ciento cincuenta y ocho votos (158), o visto de otra manera, dicha diferencia es de 2.18 puntos porcentuales, al haber obtenido el Partido Movimiento Ciudadano (sic) el 49.37% y el PRI el 47.18%. Por otra parte, en el ACTA IEE/C53/2021 referente a la sesión de cómputo supletorio, no se desprende que haya existido ningún escrito o solicitud verbal relativa al recuento total de votos, que se les hubiere negado. De ahí que, resulta notorio que no se cumple con los requisitos de procedencia de un recuento total. Por lo que resulta improcedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, solicitada por el PRI, dentro del recurso de inconformidad promovido contra los resultados contenidos en el acta de cómputo final de la elección de Coyomeapan, Puebla. En ese tenor, se procede al estudio de fondo del expediente TEEP-I-055/2021. QUINTO. Presupuestos procesales y requisitos generalesA. Requisitos generales y presupuestos procesales: 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del Instituto Electoral local; consta la firma autógrafa del actor en el expediente 2. Legitimación y personería. Por cuanto hace a la personería del actor, esta autoridad jurisdiccional se la tiene por buena, con base al criterio de la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF en el expediente SCM-JRC-297/2021, en el que se sostuvo que el representante acreditado ante el Consejo Municipal tiene personería al impugnar un acto emitido de manera supletoria por el Consejo General del IEE, puesto que el mismo de manera originaria correspondía realizar al citado Consejo Municipal del IEE. 3. Oportunidad. El recurso fue presentado dentro del plazo de tres días. Esto es, la demanda del TEEP-I-055/2021 fue presentada oportunamente, puesto que el cómputo final de la elección culminó en el Consejo General Electoral el catorce de junio de la presente anualidad y el recurso se interpuso el dieciséis de junio del año en curso. 4. Definitividad. De acuerdo con el Código Electoral y demás ordenamientos aplicables, se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que los actos reclamados no admiten medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del medio de impugnación que se resuelve. B. Requisitos especiales. Se consideran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 353 del Código Electoral, debido a que en la demanda se precisa el cómputo y la elección que se combate. Si bien, el actor hace planteamientos en su demanda relacionados con la elección de diputados, lo cierto es, que ello se traduce en un lapsus calami o error involuntario, pues en toda su demanda sostiene como contraventor el acto de validez y resultados de la elección del Ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla. SEXTO. Planteamiento del caso.La parte actora señala, en esencia, que se actualiza la causal de nulidad de elección, previstas en el artículo 378 Bis, del Código Electoral local, relativa a la presunta violación a principios constitucionales. También, hace valer las causales de nulidad de votación recibida en las casillas siguientes:
Asimismo, señala en su demanda la actualización de las causales previstas en las fracciones VII y X, consistentes en haber mediado dolo o error en la computación de los votos e impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, respectivamente. En ese contexto, la litis se centra en determinar si se acreditan las causales de nulidad invocadas por el PRI, con las consecuencias jurídicas que de ello resulten, de ahí que, por razón de método, se analizará primero, la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales; ya que el actor señala al inicio de su demanda, que existieron violaciones generalizadas durante el proceso electoral en Coyomeapan, Puebla. Precisados los motivos de inconformidad en que el actor sustenta su impugnación, resulta pertinente aclarar que, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se recoge en el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad, cuando las causas previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. SÉPTIMO. Estudio de fondo.Este Tribunal considera que en la especie sólo deben analizarse los argumentos que permitan deducir un principio de agravio, aun cuando para ello deba suplir las cuestiones que fueron planteadas de manera deficiente. En cambio, se deben desestimar los planteamientos que carezcan de materia por la omisión del actor de narrar los eventos en que descansan sus pretensiones. Lo anterior, no significa que esté permitido que el promovente se limite a plantear argumentos genéricos cuya descripción sea insuficiente para que este Tribunal Electoral advierta el perjuicio que resiente, porque es él quien debe exponer razonadamente el por qué estima ilegal el acto que recurre. Sirven de apoyo las jurisprudencias de Sala Superior del TEPJF 2/98 y 3/2000 de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[6]. En ese tenor, se estima lo siguiente: I. NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
POR LA CAUSAL GENÉRICA Y/O VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (ARTÍCULO 378 BIS DEL CÓDIGO DE LA MATERIA).El actor en el TEEP-I-055/2021 aduce la violación a principios constitucionales, al sostener que existieron irregularidades graves en la elección, consistentes en la vulneración al principio de certeza, por los temas siguientes: 1. Ilegalidad del cómputo supletorio. 2. Intervención indebida de Influencers. Marco normativo. Principios constitucionales. La declaración de validez o nulidad de una elección, según corresponda, se debe hacer con base en el bloque de constitucionalidad y de legalidad e incluso de convencionalidad aplicable en el caso concreto. [7] Existen múltiples principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral que son de observancia obligatoria, por ejemplo, la equidad en la competencia entre los partidos políticos, y el principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual solo la ley puede establecer causales de nulidad. El señalado principio de equidad se encuentra tutelado en el artículo 134, en relación con el 41, de la Constitución, tanto en la dimensión de competencia entre partidos políticos, como en la posibilidad de contar, de manera equitativa, con los instrumentos que permitan a los institutos políticos llevar a cabo sus actividades. De los citados preceptos normativos se desprende que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo debe llevarse a cabo a través de elecciones que sean libres, auténticas y periódicas, bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad[8]. Así, se deben destacar los siguientes principios y valores constitucionales, característicos de la materia electoral, en un Estado de derecho democrático, que han sido citados por la Sala Superior[9]:
Los anteriores principios rigen la materia electoral y, por tanto, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida. Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/2001 sustentada por la Sala Superior, de rubro ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA[10]. En el caso, debe resaltarse que la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los 3 (tres) días anteriores -veda electoral-, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir algún tipo de presión; es decir, observar principios constitucionales a los que se ha aludido previamente. Con base en lo expuesto, se ha considerado que los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, siempre que quienes los impugnen hagan valer conceptos de agravio tendentes a demostrar que están plenamente acreditadas las causales de nulidad legalmente previstas o, incluso, irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección. Esto es, si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección, por ser contraria a los principios o preceptos de la Constitución, de los tratados internacionales o de la legislación aplicable. Cadena de custodia. El artículo 378, in fine (en su última parte) del Código Electoral señala que solo se podrá decretar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en la ley, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado. Sobre este aspecto, es preciso señalar que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por lo que cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Criterios jurídicos en torno a la cadena de custodia La Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-204/2018 Y SUP-JDC-517/2018 ACUMULADOS medularmente, determinó que uno de los principios del proceso electoral cuyo cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía es el de certeza. En vinculación con ello, adujo, que dicho principio implica que los actos y resoluciones que provienen de los órganos electorales, en el ejercicio de sus atribuciones, se encuentren apegadas a la realidad material o histórica, es decir, que tengan referencia a hechos veraces reales, evitando el error, la vaguedad o ambigüedad. En tal sentido, consideró que tal principio en materia electoral significa que la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una total convicción, generar una situación de absoluta confianza por parte de las y los actores políticos y sociales a efecto de impedir que queden vacíos interpretativos y dudas, para que, finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente por veraz, para ello, es necesario que el sufragio sea auténtico y libre. En un sentido más amplio, señaló que ello significa que todos los actos de los órganos electorales, sean verificables, reales, inequívocos, confiables y derivados de un actuar claro y transparente. Dicho principio, dijo, se concreta, entre otros modos, en una serie de formalidades prescritas en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación. Así, por ejemplo, determinó que el voto debe ser emitido bajo ciertas formalidades, contabilizado en un lugar determinado y bajo requisitos específicos de los cuales queda registro instantáneo en actas con copias para todas las personas interesadas, los paquetes electorales deben remitirse a los consejos o centros de recepción correspondientes a fin de que la votación sea computada en su totalidad, a través de los resultados asentados en las actas o mediante la realización de recuentos parciales o totales, y así tener el resultado cierto en el distrito o en el municipio respectivo, todo lo cual se encuentra regulado previamente. En esa medida, precisó, que tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo o candidata electa por la mayoría, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria corresponde a lo expresado en las urnas. De ahí que haya sustentado, que en todas las etapas que conforman el proceso electoral se busca evitar, en todo momento, la existencia de circunstancias que puedan generar confusión o hagan incurrir en error al electorado. Para ello, consideró que las autoridades administrativas electorales cuentan con una serie de obligaciones que tienen como último fin, no perder el rastro de lo que sucede con los paquetes electorales, lo que comúnmente se conoce como cadena de custodia, la cual es una garantía procesal para partidos políticos, candidatas, candidatos, ciudadanas y ciudadanos respecto de los resultados de la elección y, como tal, es a la vez, un deber de la autoridad de actuar diligentemente para la debida preservación, resguardo y custodia del material electoral utilizado el día de la jornada electoral en cuanto a ser la documentación que contiene el registro de los actos y resultados emanados de la elección. La cadena de custodia es garantía de los derechos de las personas involucradas en el proceso electoral (candidatos, candidatas, partidos y el mismo electorado) al constituirse en una de las herramientas —quizá la más importante—, a través de la cual se asegura la certeza de los resultados de la jornada electoral mediante el diligente manejo, guardado y traslado de los paquetes electorales; y se cuida así la evidencia que prueba quién debe acceder al poder y por qué es legítimo que lo haga. La cadena de custodia se refleja en diversas etapas del manejo de la documentación electoral, como son, por ejemplo: a) previo a la jornada electoral; b) conclusión de la jornada electoral; c) durante la sesión de cómputo, d) al realizarse el traslado de los paquetes electorales, y; e) en las diligencias practicadas con motivo de los recuentos administrativos o jurisdiccionales. De igual forma, se consideró que solo preservando la seguridad y regularidad de la cadena de custodia podrá confiarse en la autenticidad de las evidencias electorales contenidas en los paquetes, y así cumplirse con los principios de certeza y legalidad que rigen el derecho electoral. En razón de lo anterior, es claro que para estar en posibilidades de determinar si la cadena de custodia se afectó, deberá examinarse la credibilidad y fiabilidad de las pruebas, concretamente, las tangibles o circunstanciales (objetos, documentos, muestras, imágenes, grabaciones, etcétera) y la potencialidad que tienen esos medios de convicción para demostrar, que, en efecto, se haya quebrantado la cadena de custodia. En esas condiciones, si como resultado de la valoración de pruebas se acredita que no hubo afectación a los resultados electorales, podría determinarse que no existe interrupción o falta de continuidad en la cadena de custodia, y, por lo tanto, se desvanecerán sustancialmente los hechos relacionados con la manipulación de los documentos que hacen valer los enjuiciantes. Lo anterior es así, porque si se constata que las actas y documentación electoral fueron las que se utilizaron por quienes integraron las mesas directivas de casilla, cuyos resultados al confrontarlos con la demás documentación electoral se mantienen, esto es, siguen guardando la proporción debida, entonces ello generaría una fuerte presunción de que el principio de certeza no fue afectado en el caso particular. Bajo esta dinámica, se abordará el estudio del grupo de agravios que se analiza. TEMA 1. Ilegalidad del cómputo supletorio. El actor alega la ilegalidad del cómputo supletorio, por la omisión del Consejo General de recuperar la paquetería electoral, ya que estima que, al no tenerla dicho organismo electoral en su poder, ni estar resguardada debidamente, era imposible la realización del cómputo, asimismo, aduce que con ello se vulneró la cadena de custodia. Para mayor ilustración, de su demanda se advierten los argumentos siguientes: […] Es ilegal y violatorio de Garantías, que el Consejo General del IEE, haya atraído a su sede para el recuento supletorio, toda vez que el Consejo Municipal de Coyomeapan, Puebla, haya determinado que no existen las factibilidades para hacerlo en su sede; sin embargo, existe la violación a dicho recuento supletorio, toda vez que el mismo no pudo llevarse a cabo ya que por omisión del Instituto Estatal electoral del Estado de Puebla, no tiene en poder la paquetería electoral y mucho menos a resguardo de su Instituto ni de cualquier otro órgano. Como es bien sabido por la población en general, la paquetería electoral se encuentra en el Municipio de Coyomeapan, Puebla y no en el Instituto Estatal electoral con sede en la ciudad de puebla, de ahí, que no es posible establecer como certero el “recuento supletorio” realizado por el Instituto, toda vez que solamente se restringió dicha situación con las actas con las que contaban los partidos en ese momento, acto que vulnera de manera abrupta el principio constitucional de la certeza jurídica de la votación del día 6 de junio. Ahora, dicha situación recubre un carácter irreparable, toda vez que emitieron un acto de validez y emitieron a su vez una constancia de mayoría, sin poder verificar por cualquier otro medio que las actas contuvieran la numeración real respecto de la votación efectiva y real emitida, situación que no pudieron determinar con el cotejo de la paquetería electoral (acto que es el idóneo para asegurar que la votación que está en las actas es la misma que fue plasmada por la voluntad de la sociedad en la emisión de su sufragio) Por lo tanto se determina la falta de certeza jurídica en ese acto, así como el daño irreparable que genera el hecho de que la paquetería electoral lleve más de diez días a la deriva y no en poder del Instituto Estatal electoral, situación que se encuentra plenamente acreditada porque es un hecho notorio de medios y formas, además de cómo se acredita con las fotos y videos que se agregan al presente en donde se puede observar que el material y paquetería electoral se encuentran en posesión de un particular y su vehículo, y no bajo resguardo de la autoridad electoral. Por lo que solicito se exija al Instituto recoger dicho material electoral y en su caso el recuento para la validación de la paquetería electoral junto con las actas. […] En ese tenor, tal como se observa el actor aduce la vulneración al principio de certeza. En concepto de este organismo jurisdiccional, los motivos de disenso expresados por el partido son infundados. Ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la función de la jurisdicción en esta materia tiene como deber la salvaguarda de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, por lo que se ha estimado que no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral provoca la nulidad de la votación o elección, ya que ello, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares. Criterio que se encuentra sustento en la multicitada jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. Ello, encuentra sustento en que, la declaración de nulidad de una elección constituye la máxima sanción que se puede decretar, y por lo mismo, debe estar plenamente acreditado que la conducta antijurídica vulneró los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, que deben de caracterizar la función estatal electoral o bien que impidan la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas e incluso que afecten la emisión-recepción del voto universal, igual, libre, secreto, directo, intransferible y personalísimo de los ciudadanos, principios y características substanciales todos previstos en la Ley Suprema de la Federación, expresa o implícitamente. Ahora bien, con base en los argumentos sostenidos por el actor en su demanda relacionados con la ilegalidad del cómputo supletorio, la controversia se divide en los siguientes apartados para mejor comprensión: –Indebida atracción del cómputo por el Consejo General. Es infundado. El Consejo General del IEE tiene atribuciones para atraer el cómputo cuando existan factores sociales que afecten la paz pública y la seguridad de los integrantes del Consejo de que se trate. En el caso, tal como se advierte de los antecedentes descritos en el contexto del presente asunto, existió petición expresa de atraer el cómputo de conformidad con el numeral 308 del Código electoral. Lo cual es apegado a lo descrito en el citado numeral. De ahí que este Tribunal Electoral estima justificado el proceder del Consejo General relativo a la atracción del cómputo de la elección municipal, atendiendo a la falta de condiciones de seguridad que garantizaran la integridad física de los integrantes del Consejo Municipal, así como la amenaza de ocupación de las instalaciones de ese órgano desconcentrado. De ahí lo infundado del disenso. –Omisión de resguardo y custodia de los paquetes electorales. Es infundado. Es un hecho público y notorio, la inexistencia de los paquetes electorales relativos a la elección del municipio de Coyomeapan, Puebla. De las constancias que obran en autos, se destaca que mediante acuerdo identificado con la clave CG/AC-084/2021 el Consejo General del IEE ordenó la remisión de los paquetes electorales y demás documentos de la elección de Coyomeapan, al Consejo General, a fin de concluir la sesión de cómputo de la elección, lo cual acredita en un primer momento, la diligencia de la responsable respecto al resguardo de la paquetería electoral localizable en el Consejo Municipal. Sin embargo, durante el desarrollo de la reanudación de la sesión permanente de nueve de junio, celebrada por el Consejo General el doce de junio siguiente, los integrantes de ese órgano superior también acordaron que para llevar a cabo el cómputo de los paquetes electorales se podían encontrar en las circunstancias e hipótesis siguientes: Paquetes electorales que han sido siniestrados; Paquetes electorales hubiesen sido tomados con violencia, o; Paquetes electorales que no se pudieron extraer del Consejo Municipal dado que se impidió el ingreso para el traslado de los paquetes electorales para los cómputos supletorios. En ese caso, lo que harían sería llevar a cabo los cómputos con los elementos con los que contará el respectivo Consejo General, así como los que pudieran aportar las representaciones partidistas siendo estos de manera enunciativa, más no limitativa los siguientes: las fotos de las actas de escrutinio y cómputo, las impresiones de pantalla de las actas destinadas al PREP, así como fotografías de las sábanas colocadas al exterior de las casillas el día de jornada. Ahora bien, del acuerdo CG/AC-118/2021 emitido por el Consejo General del IEE, se asentó que en el contexto de la violencia que sufrió el Consejo Municipal de Coyomeapan, fueron siniestrados paquetes electorales de la elección a miembros del ayuntamiento, lo que determinó la imposibilidad para llevar a cabo el cómputo de la manera ordinaria establecida en los Lineamientos. En ese tenor, el citado órgano administrativo acordó que se debía instrumentar el procedimiento para reconstruir en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitieran conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios. De conformidad con las reglas establecidas para reconstruir o reponer la documentación en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación. Se estableció que los partidos tenían la posibilidad de cotejar los datos de la elección de las cuales se allegó el Consejo General para la realización del cómputo supletorio, con las copias auténticas de las actas de escrutinio y cómputo que se entregaron a los representantes que designaron ante las casillas y así verificar la existencia y veracidad de los resultados de la votación recibida en cada una de las casillas. Lo anterior, se advierte a su vez del acta de cómputo supletorio, en la que estuvieron presentes los representantes de partido, cuyo extracto en lo que interesa es: Intervención del Representante Propietario de Morena, Licenciado Alfonso Javier Bermúdez Ruiz: “Yo traigo en mente, el asunto de Coyomeapan, que me parece que también hay dificultades para hacer el retiro del material, de los paquetes, y en adelanto de eso, puedo ya señalar que son 20 casillas, de las cuales 16 se encuentran digitalizadas, que yo cuento con 18 copias legibles de las actas y dos impresiones de los 2 restantes de las sábanas que fueron colocadas al exterior de la casilla. Es cuanto”.-[11] Manifiesta el Consejero Presidente: “Muchas gracias ciudadado Representante de Morena. En esta fecha se está realizando el último intento de entrar a Coyomeapan, así como se hizo en Tlaola, el cual les comunico que ya se pudo acceder a Tlaola ya vienen los paquetes electorales en camino, estaríamos en espera de noticias de Coyomeapan, esperemos que en el mismo sentido. Para el cotejo de actas en el caso de Tochimilco, empezaríamos con la …. ”. … Manifiesta el Consejero Presidente: “Gracias. En cuanto a estos Municipios es el orden que tenemos, pero, recordar que tenemos todavía pendientes, en este momento, Tlacotepec, Huehuetlán el Grande, Tlaola, probablemente pueda trasladarse Coyomeapan y Tlapanalá, en ese caso se estaría alterando el orden, y sino conforme a lo que les he señalado anteriormente”[12]. - Manifiesta el Consejero Pesidente: “Coxcatlan ya fue objeto de un acuerdo previo, en un primer acuerdo se aprobaron: Zacatlán, Ahuazotepec, Ixtacamaxtitlán, Zapotitlán de Méndez, Tlatlauquitepec, San Diego la Mesa Tochimilco, Tlapanalá, San Antonio Cañada, Coxcatlán, Coyomeapan, Tlaola, Libres, San Miguel Xoxtyla, Chichila, Tochimilco, Ahiehietitla, Santa Rita Tlahuapan, San Gregorio Atzompa, Chietla, Totoltepec de Guerrero, y estamos ahora sometiendo a aprobación la lista que se ha señalado. Si estaba Coxcatlán, y forma parte de los Municipios que tenemos todavía pendientes, gracias, se concede a continuación, el uso de la palabra al ciudadano Jorge Blancarte, Jorge Luis Blancarte Morales, Representante Propietario del Partido Encuentro Solidario”. – (…) Manifiesta el Consejero Presidente: “La última noticia que tuve del intento de traslado de paquetes es que no se había podido realizar hace un hora, máximo, entonces la propuesta seria con actas, ya que hasta el momento no tengo noticia de que se haya podido destrabar ese asunto en Coyomeapan, y por obvio de tiempo ya no podemos seguir esperando a ver si se traslada o no”. -[13] … Manifiesta el Consejero Presidente: “Si, ya para estos momentos no tenemos en mente algún traslado posterior, todo lo que traemos ya es con actas; el caso de que Ahuehuetitla se seguía intentando negociar, hasta hoy entiendo lo único que se pudo sacar fue Tlapanalá y en Ahuehuetitla seguía la población negándose a permitirnos el acceso, seria con cotejo también, seria todo lo que hemos mencionado seria con cotejo, a menos que Coyomeapan hubiera podido salir y viniera en traslado, pero no he recibido noticia. Gracias”. -[14] … Señala el Secretario Ejecutivo: “Señor Consejero Presidente me permito comunicar que este Consejo General aprobó realizar el computo supletorio del Municipio de Coyomeapan perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 26 con cabecera en Ajalpan”. -[15] Manifiesta el Consejero Presidente: “Gracias señor Secretario Ejecutivo, respecto al Municipio de Coyomeapan se procederá al cotejo de los elementos con lo, con los que cuente por parte del Consejo General, así como los que puedan aportar las representaciones partidistas, siendo éstos de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes: fotografías de actas de escrutinio y cómputo, impresiones de pantalla de actas destinadas al PREP, así como fotografías de las sábanas colocadfas en el exterior de las casillas el día de la jornada electoral y obviamente copias de estos propios elementos, es decir de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, pregunto a las representaciones partidista SI ALGUIEN CUENTA CON LAS ACTAS CORRESPONDIENTES AL Municipio de Coyomeapan, está presidencia cuenta de las, con las actas obtenidas del PREP 14 actas de un total de 20 casillas, la representación del Verde Ecologista, ¿Cuántas, cuantas actas tiene?”.[…][16] Dichas actas constituyen pruebas documentales públicas, en términos de lo dispuesto en el artículo 358, fracción I, inciso a) del Código Electoral, pues se trata de documentos públicos expedidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones y hace prueba plena de los hechos que en ella se consignan, al no estar controvertidos de falsos. El actor a fin de demostrar sus afirmaciones relativas con la falta de diligencia de la responsable por el indebido resguardo de la paquetería electoral ofrece e inserta en su demanda las pruebas técnicas siguientes:
Del citado grupo de imágenes, lo único que se puede desprender es un vehículo gris, con cajas en la parte del toldo; no se puede identificar si corresponden a los paquetes electorales del municipio, puesto que no se alcanza a observar ninguna leyenda relacionada. Asimismo, se aprecia posiblemente la fachada del Consejo Municipal de Coyomeapan, Puebla; puesto que existe una lona con ese dato, sin que se puedan observar mayores elementos para afirmarlo fehacientemente, además, en varias de las imágenes se aprecia la puerta de dicho inmueble cerrada. El actor también aporta una memoria USB con el contenido siguiente:
De las videograbaciones e imágenes desahogadas, es importante referir que corresponden al rubro de pruebas técnicas, mismas que solo generan indicios de su contenido debiéndose adminicular con otras de igual o mayor soporte para generar plena convicción de lo que se observa. Sirve de apoyo la jurisprudencia 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Que en esencia dispone que dada la naturaleza de las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto –ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido– son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar. En los videos, se aprecia en primer lugar una caravana de carros y un tumulto de gente gritando el nombre del PT y del candidato electo en Coyomeapan, Puebla. Y en la segunda videograbación, se destaca un grupo de gente atrincherada en un lugar, sin identificarse circunstancias de tiempo, modo, ni especificaciones del lugar. En ese tenor, ninguna de las probanzas guarda alguna relación, ni siquiera indiciaria, con la presunta falta de diligencia de la responsable –Consejo General del IEE– de resguardar y custodiar la documentación electoral. Ni se adminiculan con mayores elementos a efecto de probar su dicho. Esto es, el actor omite referir o describir en su demanda hechos a fin de demostrar la falta de diligencia del Consejo General del IEE para resguardar los paquetes electorales. Sirve de apoyo la jurisprudencia 36/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”[17]. De ahí que, el PRI incumple con el principio lógico de la prueba, que dice: “El que afirma está obligado a probar”, dado que es a quien le corresponde la carga procesal de probar sus afirmaciones y señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió dicha irregularidad planteada. Por lo que, en el caso, y partiendo de la existencia de las documentales que obran en autos, aunado al principio de presunción de actuación de buena fe de las autoridades administrativas electorales, se estima que todos los actos realizados por la responsable a fin de salvaguardar el voto de la ciudadanía se presumen válidos. Es criterio del TEPJF que, derivado del deber de interpretación pro persona del derecho fundamental de voto activo de cierto número de electores que emitieron su sufragio, se debe de favorecer en todo tiempo a las personas, la protección más amplia, en ese sentido, determinar la nulidad de la elección derivado de la actuación indebida de un órgano administrativo, implicaría una vulneración grave de los derechos fundamentales de los electores que participaron en la correspondiente jornada electoral. Lo cual en el caso no se acredita puesto que como ya se describió la responsable –Consejo General– desplegó su facultad de atracción, bajo las premisas previstas en la normativa, sin que fuera posible la extracción de la documentación electoral dado el peligro inminente en razón de la violencia anunciada para la realización del cómputo en la sede del consejo municipal, lo cual es una cuestión extraordinaria que se estima legal. De ahí que lo sostenido por el PRI, relativo a la falta de diligencia de la responsable, respeto al resguardo y custodia de la paquetería electoral, es infundado. –Ilegalidad del procedimiento en el Consejo General. Es infundado. Este Tribunal electoral estima que, si bien es cierto que no se llevó a cabo la reposición del procedimiento del cómputo con la documentación de los paquetes electorales, ello no se traduce en una irregularidad que afecte la certeza de la elección, en atención a los argumentos siguientes. Del acta relativa al cómputo supletorio de la elección municipal, se advierte que sí existe constancia válida sobre los elementos que dan certeza del cotejo de las actas de escrutinio y cómputo y demás documentación que sirvió de sustento, como se demuestra a continuación. En el acta de sesión permanente, se dejó constancia de la contabilización de dieciocho casillas de veinte, puesto que las casillas 307 Extraordinaria 1 y 311 Básica, fue imposible contabilizarlas dado que no existían actas, ni documentación fehaciente. Dado que no obraba nada, ni en manos del Presidente del Instituto, ni de los partidos políticos. Sin embargo, el restante de las casillas si fueron cotejadas debidamente. Del acta de cómputo se advierte que el Presidente del Consejo General en primer lugar puso a consideración de los integrantes de dicho órgano la actuación relativa a recabar las constancias para reconstruir el cómputo. Al respecto, se advierte que se contemplaron actas y documentación con las que contaba el Presidente del Consejo General del IEE y los partidos políticos PT, MORENA, MOVIMIENTO CIUDADANO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, quienes confirmaron la coincidencia de los datos de las actas con la que se computaron los resultados de la elección municipal. Tal como se advierte de la tabla siguiente:
Las citadas actas electorales presentadas por los partidos políticos guardaron proporción entre sí. Tal cotejo se realizó, sin mayores intervenciones de los demás partidos políticos presentes en dicha sesión; solo intervino el PRI a fin de corroborar los datos que se iban generando, lo cual se puede deducir o inferir ya que dicho ente político cuenta con la documentación electoral relativa a la mayoría de las casillas instaladas en el municipio. Ese dato se desprende del acuse de recibo inscrito en el anverso de la demanda de inconformidad del PRI, y de las mismas probanzas que ofreció y aportó, las cuales bran en el expediente, tal como se ilustra: Por lo cual se estima que no se vulneró ningún principio toda vez que se acredita que el PRI confirmó contar con la mayoría de la documentación de las casillas, al igual que los partidos políticos presentes en la sesión de cómputo, esto de conformidad con las pruebas agregadas en la demanda y el hecho de que la propia representación ante el Consejo General estuvo interviniendo en la sesión del cómputo de la elección municipal de Coyomeapan. Tal como se advierte del acta IEE-53/2021 (ejemplo en las fojas 395 y 397). Lo anterior, sin que se generara alguna intervención para controvertir esos resultados, esto es, en la foja 400 de dicha acta, se pone a consideración de los presentes el procedimiento de cotejo, sin que exista algún indicio de que alguien quisiera dejar constancia de la inconformidad de los resultados obtenidos del cotejo realizado. En ese tenor, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se puede concluir que dada la debida proporción que guardaron entre sí los rubros fundamentales, avalados por los representantes de partidos políticos, así como los datos accesorios contenidos en los elementos existentes, su valor probatorio adquiere una mayor fuerza convictiva susceptible de demostrar que no fueron alterados o manipulados, de ahí que resulte incuestionable que son fidedignos. Máxime que es importante señalar que todos los actos que realizaron las autoridades electorales desde el inicio del proceso electoral, y en específico, aquellos ejecutados por las y los integrantes de las casillas electorales impugnadas, consistentes en la instalación, inicio y clausura de votación, escrutinio y cómputo, y publicación de resultados, así como los realizados por los ciudadanos que acudieron a emitir su voto el día de la jornada electoral, no deben ser afectados por actos dolosos ajenos a la contienda electoral. De ahí que se considera la legalidad de la actividad relativa al cotejo de las actas, puesto que, al existir coincidencia en los datos, avalada por distintas fuerzas políticas genera certeza de los resultados sustentados por el Consejo General en el cómputo supletorio. Dado que además, para acreditar la existencia de irregularidades que trastoquen la certeza en el contenido de la documentación electoral de cualquier elección es necesario que se demuestre de manera plena y fehaciente tal anomalía, así como su impacto en el contenido de los materiales, pues de lo contrario, arribar a la conclusión de que no existe certeza sobre la integridad de que gozaba la documentación electoral al momento del cotejo en la sede del Consejo General, por la omisión de contar con los paquetes electorales, implicaría partir de una mala fe en relación a la actuación de las autoridades administrativas electorales e ignorar la función esencial de vigilancia que llevan a cabo los representantes de los partidos políticos. En ese tenor, si bien es un hecho notorio la inexistencia e imposibilidad de contar con los paquetes electorales físicamente, lo cierto es que de las actas que fueron cotejadas en el Consejo General, no se advierte que la autoridad administrativa haya registrado alguna irregularidad en cuanto al estado en que se encontraban, y tampoco alguna manifestación por parte de alguno de los representantes de los partidos políticos al respecto. De hecho, de las actas con las que no contaron, no se contabilizaron, lo cual tampoco es una irregularidad grave, puesto que la norma (Lineamientos del Cómputo del IEE y Reglamento de Elecciones del INE) prevé que la totalidad de actas es: Se entenderá por totalidad de las actas, las de aquellas casillas instaladas en que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo; por lo que no se tomarán en cuenta las no instaladas por causas de fuerza mayor o caso fortuito o que en el transcurso de la jornada electoral haya sido destruida la documentación. Tampoco se considerarán para contabilizar la totalidad de las actas del distrito o municipio, las de los paquetes electorales de los que no se cuente con original o copia simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla.
Para estos efectos, se tomarán en cuenta las actas de casilla cuyos paquetes electorales hayan sido recibidos en el órgano distrital o municipal fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 299, numeral 1, de la LGIPE, cuando justificadamente medie caso fortuito y/o de fuerza mayor. En conclusión, a juicio de este Tribunal Electoral, existe convicción de los resultados obtenidos de esa diligencia, la cual se encuentra ajustada a derecho. Esto es, la coincidencia de los datos contenidos en las actas y documentación electoral aportada por las partes que intervinieron en el cotejo, dio una fuerza convictiva de mayor peso específico, lo que permite concluir que no fue alterada o manipulada. –Vulneración a la cadena de custodia. Es inoperante. Tal motivo es inoperante, dada la inexistencia de la paquetería electoral, máxime que tal como se estudió en el inició del agravio el Consejo General tomó acciones tendentes a salvaguardar dicha paquetería electoral sin que fuese posible dadas las circunstancias de violencia acaecidas en el Municipio. Lo anterior, máxime que, los actos de violencia denunciados, cuya gravedad es indiscutible, se ejecutaron antes de realizar el cómputo municipal, lo cual pone de manifiesto que tanto los actos de instalación como de votación no fueron afectados, de ahí que haya sido posible que las Mesas Directivas de las casillas efectuaran debidamente el escrutinio y cómputo atinente, puesto que en algunos casos se contó con las imágenes de sábanas de votación. TEMA 2. - Influencers. Es inoperante. El PRI solicita la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, al aducir que el pasado seis de junio, diversas personas que popularmente se denominan “influencers”, emitieron mensajes de apoyo y/o llamado al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México. Lo cual estima que resulta de una gravedad especial, porque con dicho actuar se vulnera, entre otros, el principio de equidad en la contienda, al tomar indebida ventaja, y buscar un posicionamiento ante el electorado. El actor alega que parece ser ya un “modus operandi”, que le ha representado un beneficio de posicionamiento político, y que no le ha deparado mayor perjuicio que una sanción económica, razón por la cual, asume el “riesgo mínimo” de romper las reglas de propaganda política electoral, en cada proceso electoral, pues saben que, si acaso, la sanción será la imposición de una multa, sin embargo, el beneficio obtenido pueden contabilizarlo con creces. En el apartado de la demanda denominado “ANTECEDENTES ESPECÍFICOS DEL AGRAVIO” refiere, en esencia, que las personas denominadas “influencers”, en su carácter de figuras públicas, deportistas, modelos, comediantes, entre otros, tienen reconocida trascendencia social- básicamente, por el número de seguidores que ostentan dentro de las redes sociales-, y, resultan ser un atractivo extraordinario para que ellas sean la vía de acceso a un impacto social trascendente de los mensajes que difundan. De ahí que aducen que el hecho de que el PVEM recurra a ellos como estrategia política ilegal de posicionamiento electoral, durante la veda, implica una clara vulneración a los principios de legalidad pero, sobre todo, y de forma más grave, al de equidad en la contienda, pues ello ocurrió justo el día en que se llevaba a cabo los comicios, federales y concurrentes del año en curso. El actor dice que de acuerdo con información contenida y publicada en el perfil de Twitter “WHAT THE FAKE” @whatthefffake, el pasado seis de junio, de una recopilación de las publicaciones que se hicieron en dicha red social, son más de noventa las personas con relevancia pública que emitieron mensaje de apoyo, simpatía, posicionamiento y/o plataforma electoral del PVEM, entre ellos:
Según lo dicho por el actor, esos datos trascienden a un número exponencial de personas, debido al total de seguidores que cada una de las mencionadas cuentas de los “influencers” representa; y que el análisis adminiculado de los mensajes revela múltiples elementos comunes entre sí que permiten desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión y, por el contrario, se está en presencia de una estrategia propagandística dirigida a beneficiar al Partido Verde Ecologista de México. Lo anterior, con independencia de la acreditación o no de la existencia de un acuerdo o contrato para tal fin. Finalmente, aduce que con el solo hecho de su publicación concertada se logró difundir, en periodo prohibido la plataforma electoral del PVEM, pero el aspecto verdaderamente relevante a considerar consiste en el riesgo que ello supuso a los principios rectores de la elección que transcurría, particularmente los de legalidad y equidad de la contienda. Los agravios son inoperantes. Este Tribunal electoral estima que, de conformidad con lo sostenido en diversos criterios emitidos por la Sala Regional Ciudad de México, en el caso no se encuentran debidamente acreditados los elementos de la causal de nulidad, de tal manera que quedara demostrada la afectación al principio de equidad en la elección y el grado en que eso pudo influir en los resultados; se explica. Una vez analizado el marco normativo que rige el sistema de nulidades de las elecciones, se estima que los agravios hechos valer por el actor devienen inoperantes, en virtud de que se trata de afirmaciones genéricas que no están encaminadas a demostrar que los hechos que aduce viciaron, en concreto, la validez de la elección que impugna. La inoperancia de los agravios radica en que el actor incumplió con la carga procesal de señalar de qué manera esas supuestas irregularidades que aduce se actualizaron a nivel nacional tuvieron un impacto en la elección municipal del Ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla. En efecto, no es suficiente que el actor aduzca que algunos mensajes emitidos por diversas personas en favor del Partido Verde durante el periodo de veda electoral –sin señalar qué mensajes en específico ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su emisión– se tradujeron en irregularidades graves en la elección que controvierte. Al contrario, era necesario que éste, además de referir de manera vaga y genérica algunos hechos que a su decir se llevaron a cabo durante el periodo de veda electoral sin identificarlos de manera específica, adujera de qué manera los mensajes influyeron de manera determinante en el resultado de la votación de la elección que impugna y ofreciera las pruebas mínimas necesarias que permitieran a este órgano jurisdiccional valorar los hechos e irregularidades y la forma en que influyeron en el resultado de la elección, es decir, en el caso, no basta con que el actor busque acreditar los hechos o actos irregulares, sino que resulta necesario que concurran los factores cualitativo o cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad aducida. En ese tenor, aun en el supuesto sin conceder de que se acreditara la existencia de los mensajes a favor del PVEM tal aspecto no resulta suficiente para declarar la invalidez pretendida, toda vez que no se argumenta ni acredita plenamente que dichas publicaciones fueron determinantes para el resultado de la elección impugnada; es decir, el actor dejó de señalar y demostrar el grado de afectación que la supuesta violación produjo al principio de equidad dentro del proceso electoral. Lo anterior es así, pues era precisamente ese daño y trascendencia lo que debió ser acreditado con elementos materiales y objetivos, lo que, no acontece en el presente caso. Por tanto, no resulta válido razonar que la difusión de los supuestos mensajes infractores tuvo repercusiones directas en los resultados de las elecciones que transcurrían, especialmente, porque el actor no explica ni acompaña algún argumento objetivo que demuestre tal cuestión o que acrediten su dicho sobre los mensajes presuntamente difundidos en varias cuentas de redes sociales. Ni siquiera precisa las expresiones o mensajes que atribuye a cada una de las personas que identifica como influencers. En todo caso, hace una enunciación de presuntas cuentas de redes sociales, pero sin aportar un elemento, aun indiciario, de la vinculación de dichas cuentas con lo que “difundieron como influencers”, así como el contenido o contexto. Por el contrario, se limita a realizar una narrativa en la demanda sin demostrar plenamente el acontecimiento de tales hechos, la existencia generalizada y la incidencia específica en el municipio cuyos resultados pretende impugnar; sin pruebas adicionales más que su dicho. En esta tesitura, el partido político actor, debió, como se dijo, argumentar de qué manera las irregularidades o actos ilícitos que a su decir cometió el Partido Verde, se tradujeron en un impacto en la elección impugnada o qué hechos en concreto de los aducidos tuvieron incidencia en el municipio y aportar las pruebas pertinentes. Situación que en el caso concreto no acontece. Por tanto, la forma en que son confeccionados los razonamientos y ante la omisión de aportar pruebas, esto resulta insuficiente para, acreditar de manera plena que las presuntas irregularidades aducidas durante el periodo de veda electoral hubieran traído como consecuencia el resultado que obtuvo en la pasada jornada electoral. De ahí la inoperancia de los argumentos. II. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.El actor señala que se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 377 del Código Electoral local, de conformidad con lo siguiente:
Asimismo, señala en su demanda la actualización de las causales previstas en las fracciones VII y X, consistentes en haber mediado dolo o error en la computación de los votos e impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, respectivamente. En ese tenor, se procede al estudio de las citadas causales, en su orden: RECIBIR VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS El partido actor, hace valer que existió violación a lo dispuesto en el numeral 377, fracción II, del Código electoral, que señala que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite que se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por dicho ordenamiento. Al respecto, el actor estima adecuado realizar su estudio con base en un cuadro esquemático en el cual identifica la sección, el tipo de casilla y el cargo del funcionario que considera que se realizó sin aplicarse el corrimiento que establece el Código de la materia, según el -encarte- publicado por el Consejo Municipal y sin que estén en el Listado Nominal de Electoral de la sección correspondiente; como se observa a continuación:
En dicho del actor, en las mencionadas casillas no actuaron las personas correspondientes, toda vez que no se hizo en cada una de ellas el procedimiento adecuado para recibir los votos de los ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio, ya que existe sustitución de miembros de mesa directiva de casilla contraviniendo la legislación. Lo cual, según su dicho, trae como consecuencia la nulidad de la votación de dichas casillas. Expuestos los argumentos hechos valer por el enjuiciante, este Tribunal procede a determinar si en el presente caso y respecto de la totalidad de casillas que señala en su demanda, se actualiza la causal de nulidad invocada. Marco normativo. Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad durante la jornada electoral; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones que integran el estado de Puebla. En cuanto a su integración, atento a lo previsto por el artículo 82, párrafo l, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el artículo 140, del Código Electoral Poblano en relación con el numeral 245 del Reglamento de Elecciones del INE; la casilla estará presidida por una mesa directiva de casilla, que se integrará tratándose de elecciones concurrentes como es el caso, con una casilla única compuesta con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores, y tres suplentes generales. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 141, del Código Electoral, los ciudadanos que integren las Casillas deberán reunir los requisitos siguientes: ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar; estar en el ejercicio de sus derechos políticos; tener un modo honesto de vivir; haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente; No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y; saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección. Por su parte, último párrafo del numeral 247, del código de la materia, establece que la integración de las mesas directivas de casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán; en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales. Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, el Código en comento contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos previamente designados, y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza, protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación, por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando dicha mesa, como organismo electoral, no se integra con todos los funcionarios designados; por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio. En este contexto, resulta criterio orientador el enmarcado en la jurisprudencia 13/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN”[18]. En tal virtud, este organismo jurisdiccional considera que la causal invocada corresponde analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo. En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada, b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación. Al respecto, resulta orientador el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, en el recurso Empero, la Sala Superior también sustentó que al analizar esta causal serán inoperantes los agravios en los que se solicita la nulidad de la votación de casilla por recibirse la votación por personas u órganos distintos a los facultados cuando la parte actora omite proporcionar algún elemento mínimo, como la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona o precisar en todo caso el cargo. Dicha superioridad razonó que debe evitarse que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permita que quienes promueven, trasladen a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas. En esa tesitura, expuso que, de otra forma, la parte actora podría afirmar que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y personas escrutadoras que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección. De ahí que para que se analice la causal de nulidad de referencia es necesario que se provean elementos mínimos indispensables para que el órgano jurisdiccional detecte los casos que son tildados de irregulares y con base en esto, proceda al estudio de los supuestos de nulidad. Casos concretos. El actor hace valer dicha causal de nulidad de votación respecto de un total de siete casillas. Ahora bien, a continuación, se presenta una tabla comparativa con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por el actor.
De lo anterior, se advierte que el actor cuestiona diversos cargos en la integración de las referidas casillas del municipio, de los cuales se advierte lo siguiente: a. Casillas no computadas. Por lo que hace a la casilla 307 EXTRAORDINARIA 1, el actor parte de una premisa inexacta toda vez que, del acta de cómputo supletorio, se desprende que dicha casilla no fue computada, por lo que se actualiza la inoperancia de su disenso. b. Casillas en las que no existen elementos mínimos. Por lo que hace a las siguientes casillas, el actor parte de una premisa inexacta al no especificar el funcionario impugnado, ni referir los nombres de quienes considera que integraron indebidamente la casilla, por lo que se actualiza la inoperancia.
Lo anterior es así, puesto que atento a lo previsto por el artículo 82, párrafo l, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el artículo 140, del Código Electoral Poblano, en relación con el numeral 245 del Reglamento de Elecciones del INE, la casilla estará presidida por una mesa directiva de casilla, que se integrará tratándose de elecciones concurrentes, como es el caso, con una casilla única compuesta con un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales. De ahí que, si el actor no precisa que funcionarios impugna, no es procedente el estudio respectivo, al no cumplirse con los requisitos o elementos mínimos atinentes para sustentar la indebida integración de una casilla, lo cual es indispensable para poder analizar el planteamiento, ya que los secretarios que integran la casilla son 2 (PRIMERO O SEGUNDO) y escrutadores son 3 (PRIMERO, SEGUNDO Y/O TERCERO), y en el caso, el actor incumple con el señalamiento específico del funcionario que considera que integró la casilla indebidamente. De ahí la inoperancia. b. Casillas en las que coinciden los funcionarios con los designados en el encarte. El partido inconforme señala como agravio, para actualizar la presente causal, que una casilla fue integrada indebidamente con una persona que no está señalada en el encarte. Son infundados los agravios respecto de la siguiente casilla:
Lo anterior, porque al confrontar los datos que aparecen en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, con los nombres de los miembros de la mesa directiva de casilla publicados por la autoridad administrativa electoral -encarte-, se evidencia que existe identidad entre la funcionaria que actuó durante los comicios con los designados por la autoridad electoral para ejercer el cargo en calidad de propietaria; consecuentemente, es de determinar que en esa casilla no se presentaron los cambios que refiere el actor y, por ende, esa persona se encontraba autorizada legalmente para ocupar el cargo que desempeñó. Por tanto, el agravio es infundado respecto a dicho centro de votación. c. Casillas con corrimiento de funcionarios. El partido actor señala que se actualiza la causal en comento pues, a su consideración, diversos funcionarios ocuparon indebidamente dicho cargo, al no encontrarse su nombre en el -encarte-. Sin embargo, este Tribunal considera que son infundados los agravios respecto de las casillas siguientes:
De las anteriores casillas, se advierte que en ellas se efectuó la sustitución de dos funcionarios por quienes tenían el carácter de diverso cargo en la mesa directiva de casilla, lo cual se encuentra permitido por la propia legislación local de la materia, que contempla un procedimiento de corrimiento para aquellos casos en los que los funcionarios propietarios no acudan a integrar la mesa directiva de casilla, autorizando para su composición a los suplentes generales autorizados para tal efecto. […] Artículo 275. Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I.- Si estuviera el Presidente pero no se presentará alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II.- En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior; III.- Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV.- Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteó, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar; V.- Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; VI.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes ante la mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. (…) VII.- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Por ende, la integración de las dos casillas en comento fue correcta dado que se apegó a los parámetros permitidos en la propia ley. El partido actor, hace valer que existió violación a lo dispuesto en el numeral 377, fracción IV, del Código electoral, que señala que la votación recibida en casilla será nula cuando se permita sufragar a personas que no se encuentren en la lista nominal. En el caso, refiere las siguientes casillas:
La parte actora argumenta que se permitió votar a personas sin estar en el listado nominal. Lo cual aduce que se ve reflejado en las actas de casilla respectiva, donde se da cuenta del incidente respectivo. El agravio es inoperante. Marco normativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código electoral local, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal y el diverso 21 de la Constitución local, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía. Los artículos 279 y 280 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establecen que durante la jornada electoral los electores deben exhibir su credencial para votar con fotografía, el secretario de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano aparece en el listado nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente de casilla le hace entrega de las boletas electorales de las elecciones. En ese tenor, por lo que hace a la causal de nulidad que se analiza, el artículo 377 del Código de la materia, en su fracción IV, establece: La votación recibida en una casilla será nula, cuando: IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Así, es preciso indicar el marco legal al que se circunscriben los casos de excepción y que se fundamentan con los artículos 279, párrafo cuarto, 280, quinto párrafo, 285 del propio Código y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo tales supuestos los siguientes: a) Aquellos ciudadanos que, aun encontrándose en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, tienen en su credencial para votar errores de seccionamiento; b) Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, quienes pueden votar en la casilla en la que se encuentren acreditados, para lo cual se anotará su nombre completo y la clave de su credencial para votar con fotografía al final del Listado Nominal; c) Los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su distrito o municipio y quienes, para emitir su sufragio en las casillas especiales, deben exhibir su credencial para votar con fotografía, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y se asienten los datos de la respectiva credencial de elector, el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que votó; y d) Quienes cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el supuesto de que el Instituto Nacional Electoral no haya estado en condiciones de incluir al ciudadano en el listado nominal correspondiente o de expedirle su credencial para votar, en cuyo caso, debe permitirse al elector emitir su voto. Cabe señalar, que estos son los únicos supuestos legales en que se permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar. Ahora bien, de permitirse votar a personas que no cuenten con credencial para votar y cuyo nombre no está registrado en el listado nominal, entonces la voluntad ciudadana podría verse viciada respecto de los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trate, lo cual pudiera vulnerar el principio de certeza. En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en la fracción IV del artículo 377 del Código procesal invocado, se deben colmar los siguientes elementos esenciales: a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, porque no mostraron su credencial para votar y además, sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores, o sin mostrar resolución judicial alguna que les permitiera ejercer ese derecho; y b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, debe compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia. En este tenor, si se colma el segundo de los elementos, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en esa casilla. También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo, lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal. El valor jurídico que tutela esta causal es la autenticidad del sufragio, derivado del principio de certeza en los sufragios, el cual permite estar seguros de que los resultados de la votación recibida en casilla constituyen la expresión de los ciudadanos de una sección. Lo anterior es así, pues si se permitiera votar a personas que no cuentan con su credencial para votar o no están registradas en el listado nominal, la voluntad ciudadana podría verse viciada con votos de personas que no pertenecen al cuerpo electoral o que, perteneciendo a éste, les corresponde emitir su voto en otra casilla. Consideraciones de este Tribunal. Este organismo jurisdiccional estima que el agravio expuesto por el recurrente es inoperante porque omiten señalar el nombre de los ciudadanos que, en su concepto, votaron de manera indebida, para poder llevar a cabo un análisis de la documentación electoral y verificar plenamente la existencia de la irregularidad, únicamente, se limita a señalar que “SE PERMITIÓ VOTAR A 3 PERSONAS QUE NO SE ENCUENTRAN EN LA LISTA NOMINAL“; y, “SE PERMITIÓ VOTAR A 1 PERSONA QUE NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL”. Era indispensable que los actores expusieran mayores elementos que permitieran identificar a los supuestos ciudadanos que votaron de manera indebida. En efecto, la parte actora se limitó a señalar dos casillas, así como a referir de manera genérica que en ellas se actualiza la mencionada causal. Así, la parte actora tenía el deber de mencionar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que basa su causa de pedir, carga procesal que no puede resultar excesiva pues los partidos políticos cuentan con representantes en todas las casillas y tienen oportunidad de apreciar el desarrollo de la votación. Ello máxime que de las hojas de incidentes ofrecidas por el actor en su demanda no se advierten hechos relacionados con la citada causal de nulidad, esto es, de las documentales en cita se desprende lo siguiente:
Esto es de los incidentes, solo se advierte la descripción de personas con propaganda, cuyo voto se propuso anular, más no así que las mismas no tuvieran derecho de votar o que sus nombres no aparecieran en la lista nominal. En virtud de que existen deficiencias y omisiones en los planteamientos expuestos por la parte actora y que los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo conducente es, como ya se señaló, calificar los agravios inoperantes. El partido actor hace valer que existió violación a lo dispuesto en el numeral 377, fracción VI, del Código electoral, que señala que la votación recibida en casilla será nula cuando se haya ejercido violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores. Por lo que se refiere a los supuestos de presunta violencia invocados por el actor en las casillas 313 B y 313 C1. Es infundado. En el caso, el actor denuncia actos de presión en el electorado, sin embargo, no anuncia el número de personas cuya voluntad al emitir su sufragio hubiera estado influenciada para favorecer a determinada planilla de candidatos, ni cuánto tiempo demoró la citada irregularidad. En su demanda solo se limita a enlistar las dos casillas, y exponer lo siguiente: “En la casilla 313 se presentó el señor Rubén Márquez Representante del Artido(sic) Movimiento Ciudadano, grabando y agrediendo a otras personas que se les sorprende grabando”; y, “En la casilla 313 Contigua 1, entraron a grabar y usaron palabras ofensivas a todas las personas para amedrentar” En ese tenor, el actor menciona que se actualiza la causal porque las personas que se mencionan en la hoja de incidentes ejercieron de manera determinante presión en el electorado por su actuación. Ahora bien, de las hojas de incidentes de dichas casillas se desprende lo siguiente:
Desde esa perspectiva, a juicio de este Tribunal Electoral, no basta que se aduzcan las casillas, ni que incluso se indique que existieron incidentes en las mismas, de los cuales tal como se desprende, solo refieren que un representante de partido grabó y defendió votos, asimismo, que se dijeron palabras ofensivas, lo cual si bien representa una irregularidad, no existen más detalles que demuestren a cuantas personas les causó afectación dicha acción, ni tampoco se señala quién expresó las “palabras ofensivas”, solo son afirmaciones que si bien genera indicios de lo acontecido, no tienen sustento en mayores elementos a efecto de que generen convicción y certeza de que lo narrado causara una afectación gravísima. En ese tenor, si bien las hojas de incidentes son documentales públicas al ser expedidas por el Consejo Municipal Electoral, en ejercicio de sus funciones, lo cierto es que es necesario adminicularlas con mayores elementos que generen convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debiéndose además describir mayores detalles, ya que quien afirma tiene la obligación de probar, y demostrar que se vulneró la certeza de la votación recibida en tales casillas, lo que no ocurrió en el caso concreto. De ahí la inoperancia. DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO DE VOTOS El partido actor hace valer que existió violación a lo dispuesto en el numeral 377, fracción VII, del Código electoral, que señala que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos. La parte actora señala que medió dolo o error en el cómputo de los votos, sin embargo, sus agravios son inoperantes, porque no evidencian cuáles son las casillas, ni los errores que acusa y podrían actualizar la causal. Se explica. La Sala Superior ha sostenido que para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a las causales de nulidad invocadas, es necesario que quien promueva un recurso identifique en primer lugar las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan; seguidamente de los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación. Sirven de apoyo, las jurisprudencias 9/2002 y 28/2016 de la Sala Superior de rubros: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA” y “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES” [20]. En ese tenor, es a quien demanda a quien compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, sin embargo, en el caso, el actor se limita a señalar: “como se podrá advertir de las actas que se encuentra(sic) junto con las(sic) paquetería electoral que no se encuentran en poder del Instituto y lamentablemente se encuentran a la deriva en el municipio de Coyomeapan, Puebla, que, existen irregularidades o discrepancias que permiten derivar que no hay congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos extraídos de la urna, errores que hacen evidente el error en el cómputo de la votación…” En ese sentido, pretender que se estudie oficiosamente si hay alguna irregularidad en la que el actor fue omiso en señalar las casillas en lo individual llevaría a que este organismo jurisdiccional supla en forma total las presuntas inconformidades que dejó de explicar en su demanda, de ahí la inoperancia del agravio. SE IMPIDIÓ EL EJERCICIO AL VOTO El partido actor hace valer que existió violación a lo dispuesto en el numeral 377, fracción X, del Código electoral, que señala que la votación recibida en casilla será nula cuando se impida sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos. El actor aduce que se impidió sin causa justificada el ejercicio de voto de los ciudadanos, sin embargo, tal disenso se estima inoperante, puesto que se limita a decir en su demanda: “TERCER AGRAVIO.- Lo es el hecho de impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación”, sin que se proporcionen mayores elementos para el estudio de la causal invocada. Esto es, no señala casillas, ni precisa circunstancias de modo, tiempo, ni lugar. De ahí la inoperancia del disenso. IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS El partido actor hace valer que existió violación a lo dispuesto en el numeral 377, fracción XI, del Código electoral, que señala que la votación recibida en casilla será nula cuando existan irregularidades graves. Las cuestiones invocadas en la demanda cuyo estudio es procedente bajo esta causal, consistente en que existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, son las siguientes:
Al respecto se estima que los agravios identificados en la tabla como 1 y 2 son inoperantes, puesto que el actor no refiere las razones por las cuales le causan afectación dichas irregularidades, ni demuestra cómo esos hechos afectaron los resultados electorales, de ahí que se estima que son afirmaciones vagas e imprecisas. Aunado a que por lo relativo a los folios es posible que se tratara de un error involuntario, puesto que solo representa unos ceros agregados en ambos números, a comparación de los que considera el actor deberían de prevalecer aunado a que ello, no implica una irregularidad que afecte los resultados de la casilla. Por cuanto hace a la instalación tardía de las casillas, es genérico y subjetivo, pues no se señalan razones que sustenten la presunta instalación tardía de casillas, ni tampoco se indican las casillas, ni mucho menos las circunstancias o hechos que pretende acreditar con su argumento. En el número 3, referente a la paquetería electoral no resguardada, es infundado el motivo de disenso del actor. Ello puesto que ya fue materia de estudio en el agravio relativo a la violación a principios constitucionales relacionados con el ilegal cómputo supletorio. Esto es, no le asiste la razón al actor respecto al indebido resguardo de la paquetería, porque además de que es un hecho notorio que la paquetería electoral no existe, lo cierto es, que tampoco se demuestra que la misma esté en poder del representante de Movimiento Ciudadano, tal como lo afirma el PRI, dado que las probanzas ofrecidas y aportadas, no se desprenden elementos tendentes a acreditar su dicho de manera fehaciente al tratarse de pruebas técnicas que no guardan relación con lo afirmado, ni se relacionan con lo alegado. Finalmente, por cuanto hace al siguiente motivo de disenso este Tribunal estima que de igual manera el mismo es infundado.
Tal disenso es infundado ya que el actor incumple con la carga de la prueba, a fin de acreditar sus afirmaciones relativas a demostrar la falta de diligencia del Consejo Municipal, puesto que se parte del principio de buena fe de las autoridades, a menos que se demuestre lo contrario, lo cual en el caso no acontece. Aunado a lo anterior carecen de efecto sus alegaciones porque no puede existir incertidumbre de algo que no existe. Y que tampoco se tomó en cuenta para sustentar el cómputo de la elección municipal de Coyomeapan, Puebla, toda vez que el mismo se llevó a cabo con las actas que se encontraban en manos tanto del Presidente del Consejo General, como en las representaciones partidistas, sin que de las mismas se invoquen irregularidades por vicios propios. En conclusión, no existió la incertidumbre de la paquetería electoral ni vulneración a la cadena de custodia, tal como ha quedado razonado. Al resultar infundados e inoperantes los agravios respecto de las causales de nulidad invocadas por el actor, lo procedente es confirmar tanto la votación recibida en las casillas impugnadas como los resultados del cómputo supletorio de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla, realizado por el Consejo General del Instituto electoral local; así como la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, a la planilla postulada en común por los Partidos del Trabajo y Pacto Social de Integración. Por lo expuesto, se: RESUELVE:PRIMERO. Es improcedente la pretensión del PRI referente al recuento total de la elección municipal del Ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla. SEGUNDA. Se CONFIRMA el cómputo supletorio, la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan, Puebla, así como, el otorgamiento de la constancia de mayoría, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local a favor de la planilla integrada por el Partido del Trabajo y Pacto Social de Integración. |
El enjuiciante manifiesta en su demanda diversos conceptos de agravio que, esencialmente, pueden clasificarse de la siguiente manera:
a) Personería del representante del PRI ante el Consejo Municipal
En principio, el partido promovente aduce que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada, ya que el tribunal responsable fue omiso en argumentar de manera fehaciente sobre la supuesta falta de personalidad, puesto que –alega– tal situación escapa del magistrado instructor y del secretario Instructor, ya que en diversos expedientes con la misma situación se ha tenido por acreditada la representación ante el Consejo Municipal para controvertir un acto del Consejo General del IEE.
b) Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo
Por su parte, el PRI sostiene que pese a que esta Sala Regional ordenó al tribunal responsable[21] analizar el fondo de la controversia que planteó en la instancia local, en realidad –desde su perspectiva– solamente hizo una simulación al aperturar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo que formuló, el cual incorrectamente se declaró improcedente, sin que se hayan seguido las etapas previstas en el CIPEEP.
Ello ocasiona –en concepto del actor– que incorrectamente el tribunal responsable haya sustentado la improcedencia de dicho incidente al argumentar que durante la sesión en la cual se llevó a cabo el cómputo supletorio por parte del Consejo General del IEE, la representación del PRI no lo solicitó de manera expresa.
Para el actor ello carece de sentido, ya que el cómputo supletorio se hizo en las instalaciones del Consejo General del IEE y no en las del Consejo Municipal, aunado a que –a su decir– la paquetería electoral en ningún momento estuvo físicamente dentro de las instalaciones del primero.
Con base en lo anterior es que el PRI sostiene que no existe certeza con respecto a los resultados de la elección al haberse obtenido tan solo las actas entregadas por parte de tres de los diez partidos políticos que contendieron, sin que se cuente con la paquetería electoral para poder verificar el contenido de dichos documentos.
Sostiene el actor que ningún cómputo supletorio es cien por ciento real y cierto si los resultados de la elección no pueden verificarse con el contenido de la paquetería electoral, puesto que se esperaba que la fuerza pública pudiera recuperar los paquetes electorales y así conocer los resultados reales y fidedignos de la votación.
c) Falta de exhaustividad
Asimismo, el actor afirma que el tribunal responsable dejó de analizar los agravios que expuso para evidenciar que posteriormente a la jornada electoral se realizaron conductas e irregularidades graves plenamente acreditadas que pusieron en duda los resultados de la elección.
El demandante sostiene que ese agravio lo formuló para evidenciar que no existió certeza del lugar en dónde estaba la paquetería electoral, lo que –desde su óptica– se traduce en una transgresión a la denominada cadena de custodia de los paquetes electorales, debido a que incluso desde la solicitud realizada por el Consejo Municipal al Consejo General del IEE era posible advertir que dicho órgano electoral hizo mención de la necesidad de recuperar la paquetería electoral que fuera posible.
Así, en concepto del promovente dicha situación ocasionaba que se tuviera por acreditada la causa de nulidad de la elección consistente en irregularidades graves que atentaron contra la certeza de los resultados.
Al efecto, al parecer del PRI se violaron los principios constitucionales de certeza, autenticidad y legalidad de los sufragios emitidos en las casillas que se instalaron en el municipio, lo que a su decir tendría como consecuencia la nulidad de la elección al vulnerarse la cadena de custodia de los paquetes electorales, porque tal como lo manifestó el propio Consejo Municipal al hacer la solicitud de cómputo supletorio al Consejo General del IEE, no tenía certeza de cuáles o cuántos paquetes electorales fueron violentados ante la situación de violencia que aconteció antes de que tuviera lugar el cómputo municipal.
En opinión del promovente la resolución impugnada no es exhaustiva al no haberse pronunciado respecto de su agravio principal que era la falta de certeza jurídica en la votación.
De inicio se precisa que aunque el partido actor solicita en su demanda que se supla la deficiencia en la exposición de sus agravios ello no será posible, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios, en el juicio de revisión constitucional electoral no está prevista la suplencia en la queja deficiente, dado que en este medio de impugnación el actor está obligado a desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sostienen la sentencia impugnada.
A continuación se procede al análisis de los agravios:
a) Personería del representante del PRI ante el Consejo Municipal
En primer lugar, por cuanto hace al reclamo que formula el partido actor en el sentido que la sentencia impugnada no analizó la personería de su representante ante el Consejo Municipal, debe decirse que es inexacto.
Ello es así, porque como puede observarse de la sentencia impugnada anteriormente transcrita, el tribunal responsable sí tuvo por acreditada la representación de la persona que compareció a juicio a nombre del partido demandante, lo cual incluso quedó de manifiesto de la siguiente manera al analizar los requisitos de procedibilidad del recurso de inconformidad, a saber:
2. Legitimación y personería. Por cuanto hace a la personería del actor, esta autoridad jurisdiccional se la tiene por buena, con base al criterio de la Sala Regional Ciudad de México del TEPJF en el expediente SCM-JRC-297/2021, en el que se sostuvo que el representante acreditado ante el Consejo Municipal tiene personería al impugnar un acto emitido de manera supletoria por el Consejo General del IEE, puesto que el mismo de manera originaria correspondía realizar al citado Consejo Municipal del IEE.
Incluso, debe destacarse que ello fue materia de análisis por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-297/2021, en el cual expresamente se estableció que dadas las particularidades que tuvieron lugar durante el presente caso, es que debía reconocerse personería al representante del PRI ante el Consejo Municipal, lo cual se atendió en sus términos en la sentencia impugnada.
Por ende, es claro que este concepto de agravio deviene infundado.
b) Incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo
En lo tocante al planteamiento que realiza el demandante en torno a la improcedencia de su incidente de nuevo escrutinio y cómputo que hizo en la instancia local, se considera que no le asiste razón.
Lo anterior se debe a que el enjuiciante parte de una premisa equivocada al sostener que esta Sala Regional ordenó el tribunal responsable abrir el incidente de recuento que formuló en la instancia local, pues tal como se estableció con anterioridad, los efectos de la sentencia emitida por esta autoridad judicial fueron para que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia que se actualizara en el caso, admitiera la demanda y emitiera la resolución que conforme a derecho correspondiera.
Ahora bien, en lo referente a la supuesta simulación de abrir el incidente mencionado sin haberse seguido las etapas previstas en el CIPEEP, es necesario tener presente la regulación prevista para la sustanciación y resolución de los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que se planteen ante el Tribunal de Puebla, a saber:
El artículo 370 bis del CIPEEP establece lo siguiente:
Artículo 370 bis.- El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 312 fracción XII y demás correlativos del presente Código.
El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.
No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
Por su parte, el artículo 168 del reglamento interior del tribunal local es claro al establecer lo que ahora se transcribe:
Así, como puede advertirse de las normas antes transcritas, la apertura de un incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que formule una de las partes ante el tribunal local, está supeditada a que el pleno de ese órgano jurisdiccional analice la documentación aportada al caso concreto y determine admitirlo a trámite, ya que en caso contrario, de considerar improcedente la pretensión solicitada, será también el pleno de esa autoridad local el que determine su desechamiento de plano.
En el caso concreto, de las constancias que integran el expediente puede advertirse que el nueve de agosto el pleno del Tribunal de Puebla acordó registrar el incidente y remitirlo al magistrado instructor encargado de la sustanciación de los recursos de inconformidad planteados en la instancia local, a efecto de que propusiera al pleno la resolución correspondiente.
En ese sentido, del expediente también puede verse que por acuerdos de veintisiete de septiembre y uno de octubre, el magistrado local encargado de la sustanciación, admitió el recurso de inconformidad presentado por el PRI a través de su representante ante el Consejo Municipal, admitió sus pruebas, reservó el pronunciamiento de las que ofreció con el carácter de supervenientes y ordenó el cierre de instrucción.
Por su parte, de la sentencia impugnada es posible observar que antes de analizar el fondo de la cuestión controvertida formulada por el partido actor, el tribunal responsable se dio a la tarea de examinar la procedencia del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio cómputo que planteó en su demanda primigenia, el cual fue declarado improcedente porque a juicio de ese órgano jurisdiccional el PRI no expuso argumento alguno dirigido a establecer que el Consejo General del IEE omitió realizar el recuento total de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan, conforme a lo previsto en el artículo 312, fracciones XII y XIII, en relación con el diverso 314, fracción I, inciso a), ambos del CIPEEP, es decir:
Que existiera algún indicio que la diferencia entre la candidatura ganadora de la elección y la que haya obtenido el segundo lugar en votación era igual o menor a un punto porcentual (1%) y,
Que al inicio de la sesión existiera petición expresa por parte de la representación del partido político que postuló a la segunda de las candidaturas antes señaladas y a la conclusión del cómputo se establezca que la diferencia entre primer y segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual (1%).
Aunado a lo anterior, el tribunal local destacó que la votación total en el referido municipio fue de siete mil doscientos treinta y tres votos (7,233) y que el uno por ciento (1%) equivalía a setenta y dos votos (72), lo que no era igual o menor a la diferencia entre la primera y segunda opción, la que resultó ser de ciento cincuenta y ocho votos (158) lo que era equivalente al dos punto dieciocho por ciento (2.18%).
Por otra parte, el tribunal responsable también hizo énfasis en que durante el desarrollo de la sesión de cómputo supletorio, no se desprendía que haya existido algún escrito o solicitud por parte de la representación del PRI relativa al recuento total de votos y menos que se le hubiere negado.
De ahí que para la autoridad responsable era notorio que no se cumplía con los requisitos de procedencia de un recuento total, motivo por el cual declaró improcedente el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteado por el PRI.
De esta manera, no asiste razón al planteamiento del partido actor, pues aunque el tribunal responsable unificó el estudio de la cuestión incidental con la emisión de la sentencia impugnada (cuando en realidad debió de hacerlo por cuerda separada), lo relevante es que la demanda no expone argumentos que controviertan de manera directa las consideraciones por las cuales determinó que la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo era improcedente, sin que sea desapercibido que al caso no se actualizaron los supuestos legalmente previstos para ello.
No es inadvertido que el partido promovente cuestiona tal determinación al argumentar que su representante ante el Consejo Municipal no podía haber hecho tal solicitud de recuento debido a que el cómputo supletorio fue efectuado ante el Consejo General del IEE.
Ello, sin embargo, carece de sentido, ya que tal como puede apreciarse del acta levantada con motivo del cómputo supletorio antes mencionado, durante su desarrollo estuvo presente la representación del PRI ante el Consejo General del IEE, la cual válidamente pudo haberlo realizado en su momento (quien en varias ocasiones incluso pidió la palabra e hizo uso de la voz), sin que sea válido que en este instante el representante del partido enjuiciante ante el Consejo Municipal funde su reclamo en una supuesta separación de representaciones del mismo partido, puesto que ambas tenían en común velar por la defensa de los intereses de este.
En efecto, al haber sido el Consejo Municipal la autoridad que solicitó el cómputo supletorio al Consejo General del IEE, es válido concluir que la representación del partido político actor ante aquel pudo haber sostenido comunicación con la representante del mismo ante este último, a efecto de que pudiera tener conocimiento sobre el contexto de su pretensión.
Por otro lado, el partido accionante también manifiesta que durante la referida sesión de cómputo supletorio no se tuvo a la vista la paquetería electoral de manera física, para así poder verificar el contenido de las actas que fueron aportadas por los partidos políticos contendientes en la reconstrucción de los resultados electorales.
Este argumento carece de razón, porque acertadamente el tribunal local consideró válido el cómputo supletorio, precisamente, porque pese a los hechos violentos que obligaron al Consejo Municipal a solicitar el auxilio del Consejo General del IEE para su realización –ante la imposibilidad de efectuarlo en la sede municipal–, lo cierto es que ello se llevó a cabo de esa manera para proteger los actos válidamente celebrados el día de la jornada electoral, tal como lo dispone en el artículo 308 del CIPEEP.
Dicho precepto legal establece que cuando la presidencia de un consejo municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección por prevalecer circunstancias ajenas que afecten sustancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General del IEE, el cual por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá ordenar el envío de la documentación electoral para que realice el cómputo de la elección supletoriamente.
Con base en ese dispositivo legal, el Consejo General del IEE estableció durante la sesión de cómputo supletorio que para realizar el cómputo de los paquetes electorales siniestrados, así como para los casos en que los consejos municipales hayan sido tomados con violencia o aquellos en que se impide el ingreso para el traslado de los paquetes electorales, puede hacerse con los elementos con que se cuenten, así como los que puedan aportar las representaciones de los partidos políticos, tales como fotografías de actas de escrutinio y cómputo, las impresiones de pantalla de las actas respectivas capturadas a través del programa de resultados electorales preliminares, así como fotografías de las sábanas colocadas en el exterior de las casillas el día de la jornada electoral.
Fue así como se llegó a la reconstrucción de los resultados electorales de la elección del ayuntamiento de Coyomeapan que, en este caso, pudo efectuarse a través de las actas y fotografías de las sábanas que fueron aportadas por las distintas representaciones de los partidos políticos que estuvieron presentes durante el desarrollo de la sesión de cómputo supletorio, mismas que, incluso, como puede observarse del acta de la sesión, se pusieron a la vista de la representante del PRI ante el Consejo General del IEE.
Procedimiento que, como ya se examinó, el accionante no combate por vicios propios sino que se limita a aducir que no se contaba con la documentación original y se había vulnerado la cadena de custodia, cuando justamente los actos de violencia ocurridos en el Consejo Municipal que afectaron dicha documentación fue lo que provocó la realización del cómputo supletorio.
Por ende, se considera ajustado a derecho el análisis que al efecto llevó a cabo el Tribunal de Puebla.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional estima que son infundados los conceptos de agravio por los cuales el demandante aduce una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, ya que la base de sus planteamientos radica en que –a su parecer– indebidamente el tribunal responsable confirmó la validez de la elección a pesar de los actos de violencia que impidieron que el Consejo Municipal llevara a cabo el cómputo de la elección y que derivaron en la afectación de la documentación electoral.
En efecto, el partido actor desde la instancia local planteó la nulidad de la elección sobre la base de que los sucesos de violencia (ocurridos el nueve de junio) ocasionaron la interrupción de la sesión del cómputo municipal y la afectación a la documentación electoral, no obstante, el PRI parte de una equivocación al sostener que ello por sí mismo es suficiente para invalidar el cómputo supletorio llevado a cabo por el Consejo General del IEE.
Ello es así, ya que, respecto al cómputo supletorio, el partido enjuiciante se limitó a manifestar de manera genérica ante la autoridad responsable que no se llevó a cabo conforme al procedimiento previsto en el CIPEEP, sin controvertir frontalmente las actuaciones desplegadas por el Consejo General del IEE al efectuar el cómputo de la elección.
Es oportuno destacar que es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la afectación o incluso la ausencia de paquetes electorales no es causa suficiente para que se dejen de lado las actuaciones iniciales, si es posible contar con elementos que permitan reconstruir los resultados electorales, tal como lo establece la jurisprudencia 22/2000 de la Sala Superior de rubro «CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.»[22].
Acorde con dicho criterio jurisprudencial, la destrucción o inhabilitación material de la documentación contenida en los paquetes electorales de una elección, no es suficiente para impedir la realización del cómputo de la votación, puesto que conforme a las máximas de la experiencia y los principios generales del derecho, la autoridad electoral competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Así, se considera válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos prevalecientes al evento irregular, que sean aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que se hayan hecho constar los resultados de la votación.
Lo anterior, debido a que antes de proceder a declarar la nulidad de una elección por falta de certeza en el cómputo municipal, es menester retrotraerse a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo primigenias que constan en el expediente en que se actúa para efecto de reconstruir el cómputo respectivo, ya que existe presunción de certeza de los datos que en ellas se consignan, cuando son coincidentes entre sí o no tienen muestras de alteración.
De igual forma, el criterio de referencia deja claro que en la fijación de las reglas de dicho procedimiento deben observarse los principios rectores de la materia y el más amplio respeto a los derechos de las y los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, a fin de que puedan conocer todas las reglas que se fijen y los elementos que se recaben, y estén en aptitud de asumir una posición respecto a ellos, objetarlos, aportar pruebas, e impugnar su contenido y resultados, en ejercicio al derecho a la jurisdicción; pero sobre tales personas interesadas debe pesar la carga procedimental de aportar los elementos informativos y probatorios de que dispongan, dado que sólo así será posible que la autoridad electoral reconstruya de la mejor manera el material necesario para llevar a cabo el cómputo de la elección.
c) Falta de exhaustividad
En lo relativo a la afirmación que realiza el partido actor de que el tribunal responsable no analizó sus agravios que formuló a fin de evidenciar que después de la elección se realizaron conductas e irregularidades graves plenamente acreditadas que pusieron en duda los resultados electorales, así como a la violación los principios constitucionales que a su parecer afectaron su validez, se considera infundado.
Con relación al principio de exhaustividad, este Tribunal Electoral ha establecido que se trata de un principio que implica que las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), en las resoluciones que emitan, están obligadas a estudiar completamente cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.
Lo anterior, en tanto que solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por las referidas autoridades deben generar.
Así, la inobservancia del principio de exhaustividad al momento de emitir una resolución trasciende en la vulneración del derecho de acceso a la justicia de manera completa, previsto en el artículo 17 de la Constitución, porque solo es posible dictar una sentencia completa si quienes juzgan llevan a cabo un estudio exhaustivo de todos los hechos relevantes de la controversia y valoran cada una de las pruebas ofrecidas.
Lo anterior, de conformidad con las tesis de Jurisprudencia 12/2001[23] y 43/2002[24] de la Sala Superior, que llevan por rubros «EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.» y «PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.».
En la especie, de una revisión integral a la sentencia impugnada (antes transcrita) puede advertirse que el tribunal local se hizo cargo de analizar cada uno de los planteamientos expuestos por el actor en su demanda primigenia.
En efecto, de la sentencia impugnada puede advertirse que el tribunal responsable analizó cada una de las manifestaciones que el partido enjuiciante expresó en la instancia local con respecto a la supuesta ilegalidad del cómputo supletorio hecho por el Consejo General del IEE, así como en torno a los planteamientos que realizó por la presunta omisión de resguardar y custodiar los paquetes electorales y la vulneración a la denominada cadena de custodia.
De hecho, en la sentencia impugnada el Tribunal de Puebla abordó dichos agravios desde cinco perspectivas distintas, a saber:
1. Causa genérica y/o violación a principios constitucionales.
2. Indebida atracción del cómputo por el Consejo General del IEE.
3. Omisión de resguardo y custodia de los paquetes electorales.
4. Ilegalidad del procedimiento en el Consejo General del IEE.
5. Vulneración a la cadena de custodia.
6. Irregularidades graves plenamente acreditadas.
Esencialmente, en cada caso el tribunal local determinó que del análisis del material probatorio aportado por el actor, por el Consejo General del IEE y de las constancias del expediente, no podían demostrarse los extremos de la acción de nulidad planteada, máxime que, como se ha analizado en esta resolución, fue correcto el proceder de dicha autoridad electoral al hacer el cómputo supletorio de la elección del ayuntamiento.
Asimismo, de la sentencia impugnada puede verse que el tribunal local se pronunció respecto de los hechos destacadamente impugnados en la demanda del partido actor, tanto así que se hizo el estudio atinente para cada uno de los hechos que a su decir afectaban la validez de la elección del ayuntamiento.
Por lo tanto, los agravios en los que el demandante sostiene una falta de exhaustividad de la sentencia impugnada son infundados.
Lo anterior, sin que en el presente caso el actor cuestione o controvierta las consideraciones expuestas por el tribunal local para desestimar sus planteamientos de nulidad, motivo por el que las mismas deben continuar rigiendo el sentido de su decisión dada su falta de impugnación ante esta instancia federal.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese por correo electrónico al promovente, al tribunal local, al tercero interesado y, por estrados, a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[25].
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a este año.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.
[4] http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2002
[5] El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones de que conozca el Tribunal, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 312 fracción XII y demás correlativos del presente Código.
[6] Consultables en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas ciento diecisiete a ciento diecinueve y en la página electrónica de este Tribunal ubicado en http://portal.te.gob.mx
[7] Al resolver, por ejemplo, el recurso de clave SUP-REC-492/2015.
[8] Ver sentencia emitida en el juicio SUP-JRC-391/2017.
[9] Ver sentencia emitida en el recurso SUP-REC-868/2015 y acumulados.
[10] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 63 y 64.
[11] P. 244.
[12] P. 296.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] P. 932
[16] P. 392
[17] Consultable https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[18] Consultable en: https://www.te.gob.mx/
[20] Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
[21] Al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SCM-JRC-297/2021.
[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 7 y 8.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[25] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.