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JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JRC-342/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

URUVIEL GONZÁLEZ VIEYRA Y OTRO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIOS:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE

 

Ciudad de México, a 13 (trece) de octubre de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio
SCM-JRC-349/2021 por haber precluido su derecho a impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso TEEP-I-077/2021 y acumulados y confirma dicha resolución que entre otras cosas, confirmó la validez de la elección de Chalchicomula de Sesma, Puebla.

 

Í N D I CE

G L O S A R I O

A N T E C E D E N T E S

R A Z O N E S  Y  F U N D AM E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Improcedencia.

CUARTA. Parte tercera interesada.

QUINTA. Requisitos de procedencia

SEXTA. Estudio de la controversia

6.1. Metodología.

6.2. Respuesta de los agravios

6.2.1. Falta de exhaustividad

6.2.2. Indebido desechamiento de pruebas

6.2.3. Indebida valoración probatoria

6.2.4. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña

R E S U E L V E

G L O S A R I O

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Chalchicomula de Sesma, Puebla

 

Candidato Electo

Uruviel González Vieyra, candidato electo postulado por Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración a la presidencia municipal de Chalchicomula de Sesma, Puebla

 

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Chalchicomula de Sesma, del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEEP

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de Revisión

Juicio de revisión constitucional electoral

 

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PAN

Pacto Acción Nacional

 

PCP

Partido Compromiso por Puebla

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Proceso electoral local

1.1. Inicio. El 3 (tres) de noviembre de 2020 (dos mil veinte), inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla[2].

 

1.2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio, se llevó a cabo la jornada para elegir, entre otros cargos, a quienes integrarían el Ayuntamiento. 

 

1.3. Cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría. El 9 (nueve) de junio, se llevó a cabo el cómputo de la elección del Ayuntamiento, resultando ganadora la planilla postulada por la candidatura común conformada por Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración. Además, se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias de mayoría y validez respectivas.

 

2. Recursos de inconformidad

2.1. Demandas. El 12 (doce) y 13 (trece) de junio el PAN, PRI y PCP promovieron diversos medios de impugnación contra el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

2.2. Sentencia impugnada. El 3 (tres) de octubre, el Tribunal Local emitió la sentencia del recurso TEEP-I-077/2021 y acumulados -en que resolvió los medios de impugnación señalados en el párrafo anterior- confirmando la validez de la elección del Ayuntamiento.

 

3. Juicios de Revisión

3.1. Demandas y turnos. El 7 (siete) y 8 (ocho) de octubre, el PCP, PRI y PAN interpusieron Juicios de Revisión para controvertir la sentencia impugnada; las cuales fueron recibidas en esta sala el 8 (ocho) y 9 (nueve) siguientes y se integraron los siguientes expedientes que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:

   SCM-JRC-342/2021: PCP.

   SCM-JRC-344/2021: PRI.

   SCM-JRC-349/2021: PRI.

   SCM-JRC-351/2021: PAN.

 

4. Recepciones en ponencia, admisiones y cierres. La magistrada tuvo por recibidos los expedientes señalados, en su oportunidad admitió las demandas de los juicios
SCM-JRC-342/2021, SCM-JRC-344/2021 y SCM-JRC-351/2021 y cerró la instrucción de los mismos.

 

R A Z O N E S  Y  F U N D AM E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos medios de impugnación al ser promovidos por PCP, PRI y PAN, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que, entre otras cosas, confirmando la validez de la elección del Ayuntamiento; lo que tiene fundamento en:

Constitución General: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 164, 166-III.b), 173 y 176-III.

Ley de Medios: artículos 3.2.d), 86.1 y 87.1.b).

Acuerdo INE/CG329/2017[3] que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.

 

SEGUNDA. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, pues el PCP controvierte la misma resolución que el PRI y PAN, con la pretensión de que sea revocada y se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento y señalan a la misma autoridad responsable.

 

En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular los Juicios de Revisión SCM-JRC-344/2021, SCM-JRC-349/2021 y
SCM-JRC-351/2021, al Juicio de Revisión SCM-JRC-342/2021, por ser el que se recibió primero en esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que el Juicio de Revisión SCM-JRC-349/2021, debe desecharse al haber precluido el derecho del PRI para ejercer la acción aquí intentada, como se explica a continuación.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[4] que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.

 

De una interpretación sistemática del artículo 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en los artículos 17 de la Constitución y 2.1 de la ley referida, podemos concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar un acto combatido previamente.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la presentación de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin y la apertura inmediata de la siguiente.

 

De este modo, el PRI está impedido jurídicamente para hacer valer más de una vez ese derecho, mediante la presentación de un segundo escrito en que manifieste nuevamente agravios en contra del mismo acto impugnado.

 

Ese criterio está contenido en la tesis XXV/98 de la Sala Superior de rubro AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)[5].

 

En el caso, el PRI presentó la demanda que originó el juicio
SCM-JRC-349/2021
[6] para controvertir la sentencia impugnada pero antes, contra el mismo acto, había presentado la demanda del juicio SCM-JRC-344/2021.

 

Así, ante la presentación de 2 (dos) medios de impugnación contra el mismo acto impugnado (sentencia impugnada) y autoridad responsable (Tribunal Local), esta Sala Regional concluye que el PRI agotó su derecho de acción al presentar el primer Juicio de Revisión (SCM-JRC-344/2021) y en ese sentido, estaba impedido legalmente para ejercer por segunda vez (en el juicio SCM-JRC-349/2021) su derecho de acción contra el mismo acto y autoridad responsable, a partir de alegaciones que, incluso se destaca, son sustancialmente similares.

 

En consecuencia, lo procedente es desechar la demanda que originó el Juicio de Revisión SCM-JRC-349/2021[7].

 

CUARTA. Parte tercera interesada. El 10 (diez) y 11 (once) de octubre, el Candidato Electo, presentó escrito a fin de comparecer como parte tercera interesada en los siguientes juicios:

Expediente

Parte tercera interesada

SCM-JRC-342/2021

Candidato Electo

SCM-JRC-344/2021

SCM-JRC-351/2021

 

A dicha persona se le reconoce como parte tercera interesada, pues sus escritos cumplen los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. En los escritos consta el nombre de la persona compareciente y su firma, formuló los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses y las pruebas que ofrece.

 

b) Oportunidad. Fueron presentados dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, como se explica a continuación:

Juicio de Revisión

Plazo para comparecer

Presentación del escrito

¿Es oportuno?

SCM-JRC-342/2021

De las 17:55 (diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos) del 7 (siete) de octubre a la misma hora del 10 (diez) de octubre

10 (diez) de octubre a las 15:16 (quince horas con dieciséis minutos)

SCM-JRC-344/2021

De las 12:20 (doce horas con veinte minutos) del 8 (ocho) de octubre a la misma hora del 11 (once) de octubre

11 (once) de octubre a las 11:50 (once horas con cincuenta minutos)

SCM-JRC-351/2021

De las 19:00 (diecinueve horas) del 8 (ocho) de octubre a la misma hora del 11 (once) de octubre

11 (once) de octubre a las 17:50 (diecisiete horas con cincuenta minutos)

 

c) Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quien comparece tiene un derecho incompatible con el de los partidos políticos actores, pues su pretensión es que se confirme la sentencia impugnada y, en consecuencia, la validez de la elección del Ayuntamiento.

QUINTA. Requisitos de procedencia. Los juicios SCM-JRC-342/2021, SCM-JRC-344/2021 y SCM-JRC-351/2021 reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9, 86.1 y 88.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

Requisitos generales

a) Forma. PCP, PRI y PAN presentaron sus demandas por escrito en que constan -en cada caso- el nombre del partido político y de la persona que acude en su representación, así como su firma autógrafa, señalaron domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; identificaron la sentencia impugnada; y expusieron los hechos y agravios correspondientes.

 

b) Oportunidad. Las demandas fueron interpuestas en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, como se desprende de la siguiente tabla:

Expediente

Partido actor

Fecha de notificación

Fecha de demanda

Todas las fechas son de octubre

SCM-JRC-342/2021

PCP

4 (cuatro)[8]

7 (siete)

SCM-JRC-344/2021

PRI

4 (cuatro)[9]

8 (ocho)

SCM-JRC-351/2021

PAN

4 (cuatro)[10]

8 (ocho)

 

En ese sentido, si la sentencia impugnada fue notificada a los partidos políticos el 4 (cuatro) de octubre y las demandas fueron presentadas el 7 (siete) y 8 (ocho) siguiente, es evidente que son oportunas.

 

c) Legitimación y personería. El PCP, PRI y PAN tienen legitimación para promover estos juicios, según el artículo 88.1 de la Ley de Medios, pues son partidos políticos local y nacionales, respectivamente, con registro en Puebla.

 

Por su parte, de acuerdo con los artículos 13.1.a)-II y 88.1.b) de la Ley de Medios, quienes suscriben la demanda en nombre del PCP, PRI y PAN, son sus representantes ante el Consejo Municipal y fueron quienes interpusieron los medios de impugnación en que se emitió la sentencia que impugnan.

 

No pasa desapercibido que la demanda del Juicio de Revisión SCM-JRC-351/2021, fue suscrita por Martín Reyes Sánchez e Irving Vargas Ramírez, ostentándose como representantes propietarios del PAN ante el Consejo Municipal y el Consejo General del IEEP, respectivamente, y que la personería de este último no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para no tener por cumplido el referido requisito, puesto que ante la pluralidad de personas promoventes en un mismo escrito, es suficiente que una de ellas acredite su personería, para tener por satisfecho tal requisito.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 3/97 de rubro PERSONERÍA. CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE PROMOVENTES EN UN MISMO ESCRITO, ES SUFICIENTE QUE UNO SOLO LA ACREDITE PARA TENER POR SATISFECHO EL REQUISITO[11].

 

d) Interés jurídico. El PCP, PRI y PAN tienen interés jurídico para promover estos juicios pues fueron parte actora en la instancia local y consideran que el Tribunal Local, al emitir la sentencia impugnada, debió declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento y al no hacerlo vulnera sus derechos.

 

e) Definitividad y firmeza. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con la legislación local no existe algún medio de defensa que deba ser agotado antes de acudir ante esta Sala Regional.

 

Requisitos Especiales

a) Violaciones constitucionales. Este requisito está cumplido al ser una exigencia formal que se colma con la enunciación de los preceptos constitucionales que se estiman transgredidos y no es necesario determinar la eficacia de lo alegado para estudiar la procedencia, ya que eso es parte del estudio del fondo.

 

En el caso, los partidos actores señalan que la sentencia impugnada vulnera los artículos 1°, 8°, 14, 16, 17 y 41, base VI, de la Constitución General, por lo que se tiene por satisfecho este requisito, en términos de la jurisprudencia 2/97 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[12].

 

b) Transgresión determinante. Este requisito está cumplido, pues la controversia está relacionada con la elección del Ayuntamiento, lo cual podría incidir en el desarrollo del proceso electoral en curso y en sus resultados.

 

c) Reparabilidad. El requisito previsto en los artículos 86.1.d) y 86.1.e) de la Ley de Medios está cumplido pues si el PCP, el PRI y PAN tuvieran razón, podría revocarse la resolución y decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento, de ahí que exista la posibilidad jurídica y material de reparar la violación alegada en el proceso electoral local actual, toda vez que la toma de posesión de los ayuntamientos en Puebla ocurrirá el 15 (quince) de octubre[13].

 

SEXTA. Estudio de la controversia

6.1. Metodología. En primer término debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley de Medios, en los Juicios de Revisión no procede la suplencia de la queja deficiente por lo que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, atendiendo a las jurisprudencias 3/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[14].

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que la parte actora en esencia hace valer sus agravios respecto de las siguientes temáticas:

1.     Falta de exhaustividad;

2.     Indebido desechamiento de pruebas;

3.     Indebida valoración probatoria; y,

4.     Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña. 

 

En ese sentido, los agravios se estudiarán de acuerdo a esas temáticas, lo que no perjudica a la parte actora, pues todos serán contestados. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[15]. 

 

6.2. Respuesta de los agravios

6.2.1. Falta de exhaustividad

El PCP, PRI y PAN señalan que el Tribunal Local transgredió el principio de exhaustividad, pues fue omiso en resolver los agravios y violaciones graves que le fueron puestos a su consideración como compra o coacción del voto y la utilización de motivos religiosos, ya que a su juicio desestimó todos los agravios que se le plantearon, pues no todos los agravios que hizo valer en la instancia local se relacionaban con el rebase de tope de gastos de campaña, por lo que consideran incorrecto que únicamente estudiara el rebase de tope de gastos de campaña. 

 

En ese sentido, indican que los agravios hechos valer en el sentido de la vulneración a principios constitucionales se hicieron depender de la existencia del rebase de tope de gastos de campaña lo cual, refieren es inexacto, ya que si bien se hizo referencia y se correlacionó con el tope de gastos de campaña, los argumentos por sí mismos debieron haber sido analizados a la luz de la existencia o no de la vulneración a principios constitucionales tal cual fueron planteados y no de manera ilegal e inconstitucional que por depender dichos argumentos de la existencia de tope de gastos de campaña hubiera decretado como inoperantes esos agravios.    

 

Así, señalan que los argumentos expresados en forma de agravios por violación a principios constitucionales, tales como el principio histórico de la separación entre el Estado e iglesia, el de voto libre y universal, los referentes a una elección democrática, auténtica y libre, no fueron analizados ni valorados por el Tribunal Local limitándose a especificar que dependían de la existencia del rebase de tope de gastos de campaña.

 

Esta Sala Regional califica como infundados por una parte e inoperantes por otra, los agravios expresados como se expone a continuación.

 

Lo infundado de los agravios radica en que contrario a lo señalado por la parte actora el Tribunal Local sí analizó los agravios a la luz de la nulidad por violación a principios constitucionales por lo que no transgredió el principio de exhaustividad.

 

En efecto, en la sentencia impugnada, al analizar la controversia el Tribunal Local dividió el estudio de los agravios en 2 (dos) temas, la nulidad por rebase de tope de gastos de campaña y por violación a principios constitucionales.

 

En ese sentido, indicó que los agravios respecto del rebase eran infundados, pues en el caso no existió rebase al tope de gastos de campaña, ya que el tope de gastos para el cargo del Ayuntamiento era de $92,557.33 (noventa y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos con treinta y tres centavos), de los cuales el total de los gastos del Candidato Electo fueron $85,191.67 (ochenta y cinco mil ciento noventa y un pesos con sesenta y siete centavos) siendo que gastó el 92% (noventa y dos por ciento) de dicho tope, de ahí concluyó que no existían elementos que configuraran una conducta infractora, porque no se actualizaba el rebase topes de gastos de campaña, pues ni siquiera había erogado el porcentaje total al que tenía derecho.

 

Así, indicó que aun cuando la diferencia de la votación recibida a favor del 1° (primero) y 2° (segundo) lugar fuera menor al 5% (cinco por ciento), esa circunstancia era insuficiente para suponer o tener por acreditada la irregularidad, ya que para actualizarla se requería la determinación del Consejo General del INE sobre el rebase de tope de gastos de campaña en el porcentaje exigido por la Constitución General.

 

Además, refirió que existía un recurso de apelación en esta Sala Regional (SCM-RAP-61/2021) promovido por el PAN contra la resolución del Consejo General del INE respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado contra Movimiento Ciudadano y el Candidato Electo, por lo que estaba pendiente la resolución de esta Sala Regional, en quien recaía la decisión final respecto a lo resuelto por el Consejo General del INE.

 

En esa sintonía, concluyó que al no quedar sustentado de manera objetiva y material el rebase de tope de gastos de campaña, no procedía decretar la nulidad de la elección.

 

Respecto del análisis por violación a principios constitucionales, indicó que los agravios relativos a las irregularidades graves y la compra de votos dependían de la existencia del rebase al tope de gastos de campaña, por lo que al no existir este, los agravios eran inoperantes.

 

Aunado a ello, invocó el marco convencional, constitucional y legal respecto a los principios que deben regir en toda elección democrática, así como el relativo a los principios y reglas que rigen el sistema de nulidades.

Además, señaló los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales indicando que para declarar la nulidad de una elección era necesario que las violaciones se encontraran debidamente probadas y fueran irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y determinantes, de tal forma que trascendieran al desarrollo normal del proceso electoral o al resultado de la elección; esto es, que su influencia fuera de tal magnitud, cualitativa y/o cuantitativa, que afectara la elección en su unidad o totalidad.

 

Posteriormente, indicó que en términos del artículo 378-V del Código Local se puede declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate.

 

Así, refirió los elementos o condiciones para decretar la nulidad de una elección, indicando que dichas violaciones deben acreditarse de manera objetiva y material, entendiéndose por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados, y que las violaciones sustanciales o irregularidades graves deban estar plenamente acreditadas y que se constate el grado de afectación en el proceso electoral que haya ocasionado la violación al principio, norma constitucional o precepto convencional protector de derechos humanos aplicable.

 

En ese sentido, señaló que la parte actora había indicado que el Candidato Electo realizó gastos que se entienden como “compra de votos y los encausó como propaganda electoral, sin embargo, se encontraba impedido por ley para entregarlo, como es el caso en la especie que entregó, despensas, pintura, mano de obra para pintar una iglesia, luminarias de alumbrado público, un vehículo para la rifa en una iglesia y dinero en efectivo, por una cantidad de veinte mil pesos”, con lo que, estimaban que coaccionó al voto a través de la compra de votos.

 

De igual forma, indicó que la parte actora había manifestado que existió una “violación de elementos y principios esenciales, Constitucionales, referentes a una elección democrática, autentica y libre, constitutivos de ejes rectores de la función y materia electoral, contenidos en la ley suprema, rectores en materia electoral tanto en el ámbito u orden federal como en el local. Específicamente el principio histórico de la separación entre el Estado y las Iglesias, contenida en el artículo 130 de Nuestra Carta Magna, ya que no pueden validarse, bajo ninguna circunstancia, elecciones que transgredan la Constitución”.

 

Bajo este supuesto, el Tribunal Local advirtió que los argumentos y manifestaciones en que sustentaban dichos agravios dependían por una parte de la existencia del rebase al tope de gastos de campaña realizado por el Candidato Electo; rebase que no existió.

 

Aunado a lo anterior, estableció que los hechos relativos a la supuesta compra de votos mediante la sobreexposición que -a su juicio- realizó el Candidato Electo, de su imagen y nombre, y que a su vez señalaban que constituía una violación a los principios constitucionales, no fueron plenamente demostrados.

 

En ese sentido, indicó que la parte actora tenía la carga de la prueba a fin de demostrar los hechos que sustentaban sus afirmaciones. Así, señaló que a pesar de que fueron admitidas diversas pruebas en las que se observaban algunos de los hechos afirmados, como la existencia de luminarias para una comunidad, y la manifestación de entrega de pintura para una iglesia -entre otros-, dichas circunstancias no podían por sí mismas acreditar los hechos que manifestaban, pues aun adminiculándolas -valorándolas de manera conjunta- entre ellas, eran pruebas técnicas y documentales privadas que únicamente tenían valor presuncional y habían sido tomadas en cuenta por el organismo fiscalizador del INE.

 

Además, señaló que en los expedientes de los juicios acumulados no había elementos probatorios suficientes para dar certeza de que los videos remitidos fueron efectivamente publicados en alguna página de internet o red social perteneciente al Candidato Electo.

 

De igual forma, señaló que no se advertían constancias que acreditaran que las páginas de redes sociales en que señalaban se habían publicado tales videos, pertenecieran al Candidato Electo, máxime que no se tenía certeza de que los videos fueron realizados por el Candidato Electo o bajo sus instrucciones para ser utilizado en su campaña electoral.

 

Además, el Tribunal Local precisó que en ningún momento la parte actora indicó como estos hechos habían sido determinantes para los resultados de la elección, o de qué manera influyeron sobre el electorado para la emisión de su voto; de ahí que consideró que si bien los hechos manifestados pudieran considerarse promesas de campaña, éstas no fueron plenamente acreditadas, ni se enunció cómo pudieron haber sido determinantes para el desarrollo de la elección, razón por la cual estimó que los agravios relativos a la violación de preceptos constitucionales y la compra de votos, eran simples aseveraciones sin el sustento probatorio necesario para su acreditación.

 

De lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la parte actora, el Tribunal Local sí analizó sus agravios a la luz de la nulidad por principios constitucionales y no solo respecto al rebase de tope de gastos de campaña, pues como se indicó, dividió el estudio de los agravios, primero, respecto del rebase de tope de gastos de campaña y posteriormente, estudió los agravios relativos a la presunta violación a principios constitucionales.

 

En ese sentido, al contestar los agravios relativos a la violación por principios constitucionales -incluido el segundo agravio de la demanda primigenia del PRI- concluyó que las pruebas aportadas no podían por sí mismas acreditar los hechos que manifestaban, puesto que, aun adminiculándolas entre sí, al ser pruebas técnicas y documentales privadas, únicamente tenían valor presuncional y la parte actora no había argumentado cómo esos hechos habían sido determinantes para los resultados de la elección, o de qué manera influyeron sobre el electorado para la emisión de su voto.

 

Lo inoperante de estos agravios radica en que estas razones que dio el Tribunal Local para desestimar los agravios de la parte actora respecto a la supuesta violación a principios constitucionales no son controvertidas en esta instancia en que los partidos actores se limitan a señalar que sus agravios no fueron estudiados o que el Tribunal Local los hizo depender del rebase de tope de gastos de campaña, lo que no es cierto de manera absoluta pues si bien se hizo referencia a dicho rebase, no fue la única razón en el estudio realizado por la responsable.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[16] .

 

Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[17].

 

Los agravios del PRI en que indica que el Tribunal Local realizó una serie de razonamientos con un fundamento limitado y falta de exhaustividad, pues a su juicio, resultó inexacta la valoración, ya que por considerar inoperantes sus afirmaciones no entró al estudio de estas, descartándolas de plano y sin verificar de manera oportuna lo que establece el artículo 347.1 del Código Local, son inoperantes.

 

También los del PAN en que controvierte que el Tribunal Local no valoró de manera objetiva las pruebas que aportó en la instancia anterior, con que pretendía acreditar la entrega de diversa propaganda utilitaria por parte del Candidato Electo, siendo que de haberlas valorado de manera adecuada hubiera tenido por acreditada dicha irregularidad, y su determinancia en el resultado de la elección.

 

Esto, pues el PRI y el PAN se limitan a señalar que el Tribunal Local realizó una inexacta valoración de sus pruebas descartándolas de plano y que no las valoró de manera objetiva o adecuada, pero no precisan cómo es que debieron valorarse esas pruebas o porqué el Tribunal Local debía darles determinado valor probatorio -distinto al que les dio- y cómo, de haber actuado así, se hubieran tenido por acreditados los hechos que pretendían demostrar

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito de rubro AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI NO PRECISAN EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PRUEBAS CUYA OMISIÓN DE VALORACIÓN SE ALEGA[18].

 

Asimismo, al tratarse de Juicios de Revisión que son de estricto derecho y haberse expresado los agravios en forma vaga, genérica y abstracta, son inoperantes con sustento en la razón esencial contenida en la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[19].

 

6.2.2. Indebido desechamiento de pruebas

        Pruebas técnicas aportadas por el PAN y el PRI

El agravio en el que el PAN refiere que la sentencia impugnada es incongruente y le deja en un estado de incertidumbre y confusión ya que existió un tratamiento diferenciado respecto de la admisión y valoración de las pruebas técnicas que fueron ofrecidas por el PRI, siendo que dichos elementos contaban con características similares, es inoperante.

 

La inoperancia de dicho agravio consiste en que descansa en manifestaciones genéricas e imprecisas, pues en las mismas no señala mínimamente en qué consiste el tratamiento diferenciado que refiere, a fin de que poder estudiar si ello es cierto y de ser el caso, irroga perjuicio al partido actor.

 

Cobra aplicación por su contenido orientador la jurisprudencia sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[20].

 

Ahora bien, el agravio del PAN en que señala que fue indebido que el Tribunal Local desechara las pruebas con que pretendía acreditar el rebase del tope de gastos de campaña por parte del Candidato Electo[21], y las manifestaciones del PRI respecto al indebido desechamiento de las pruebas identificadas en la sentencia impugnada como 10.2 (videos 1, 2, y 3) y 10.7 son parcialmente fundados, pero inoperantes.

 

Por lo que hace al desechamiento de las pruebas técnicas aportadas por el PAN, el Tribunal Local señaló que las pruebas identificadas en la sentencia impugnada con los número 1.2, 1.3, 1.4 y 3.13, al tener la naturaleza de técnicas no podían ser admitidas pues al ofrecerlas no se habían indicado las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, así como los hechos que el partido pretendía probar -como establecen los artículos 358.1-III y 359.2 del Código Local-.

 

Respecto de las pruebas técnicas aportadas por el PRI identificadas en la sentencia como 10.2 (videos 1, 2, y 3) y 10.7 determinó que no podían ser admitidas al no contar con las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, y no haber señalado lo que pretendía probar.

 

En este sentido, el PAN y el PRI sostienen que, a diferencia de lo señalado en la sentencia impugnada, en su demanda sí señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pretendían probar con las pruebas técnicas, consistentes principalmente en fotografías y videos, que aportaron en la instancia anterior.

 

Lo infundado de los reclamos radica en que, contrario a lo que señalan, por lo que ve a las pruebas identificadas en la demanda primigenia del PAN como evidencias 125 (video 2) a 128, no señaló circunstancias específicas sobre las circunstancias de lugar.

 

Además, en el caso de las pruebas que el PAN señaló en su demanda primigenia como evidencias 131 a 135 y el video que refiere en la sentencia impugnada como 3.13, así como las aportadas por el PRI que fueron identificadas con el número 10.4 en dicha sentencia, ambos partidos, en cada caso, no refieren ni siquiera de manera mínima las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

En este sentido, fue correcto que el Tribunal Local las desechara, de conformidad con lo establecido en el artículo 358.1-III del Código Local, que señala que para ofrecer pruebas técnicas, la parte oferente debe señalar de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pretenda demostrar con las mismas.

 

Así, tal disposición impone a la parte oferente de una prueba técnica la carga de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que -a su juicio- se desprendan de las mismas, lo que no hizo la parte actora en la instancia previa.

 

Cuestión que incluso ha sido reconocida por la Sala Superior en la jurisprudencia 36/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR[22].

 

De ahí que no el PAN y el PRI no tienen razón respecto a que fue indebido que el Tribunal Local desechara esas pruebas.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio es porque fue incorrecto que el Tribunal Local desechara el resto de las pruebas técnicas aportadas por el PAN en dicha instancia (evidencias 1 a 124, 125 [video 3], 129 y 130), así como las aportadas por el PRI que se identificaron en la sentencia impugnada como 10.2 (videos 1, 2, y 3).

 

En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, de la demanda primigenia del PAN se advierte que al referir las pruebas técnicas que ofreció sí identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prendía acreditar con dichos elementos; señalando -esencialmente- que los hechos sucedieron durante la campaña del Candidato Electo, que se trataba de bardas, lonas, sombrillas, espectaculares, -en el caso de los videos- los hechos que se advertían de su reproducción, así como referencias geográficas respecto de dichas pruebas.

 

Por su parte, de la demanda primigenia del PRI es posible advertir que, por lo que ve a los 8 (ocho) videos que ofreció (prueba enumerada en la sentencia impugnada como 10.2) señaló de manera clara su contenido, así como los hechos que con los mismos pretendía acreditar, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que -a su consideración- se desprendían de los mismo.

 

De ahí que, a juicio de esta Sala Regional, fue indebido que el Tribunal Local desechara las pruebas técnicas identificadas en la demanda primigenia del PAN como evidencias 1 a 124, 125 (video 3), 129 y 130 y las acompañadas por el PRI que identificó como 10.2 (videos 1, 2, y 3).

 

No obstante lo anterior, el agravio del PAN es inoperante por lo que hace a las pruebas técnicas identificadas como evidencias 1 a 124, 125 (video 3), 129 y 130, pues aunque fueron desechadas incorrectamente son insuficientes para acreditar que existió un rebase en el tope de gastos de campaña del Candidato Electo.

 

De la copia de la denuncia presentada ante el INE por el PAN contra Movimiento Ciudadano y el Candidato Electo, por hechos posiblemente constitutivos de violaciones a la normativa en materia de fiscalización, en el marco de la elección del Ayuntamiento, aportada por el propio partido en su demanda primigenia, es posible advertir que también aportó las pruebas técnicas antes referidas.

 

A dicha denuncia recayó la resolución INE/CG1280/2021 emitida por el Consejo General del INE en que consideró fundado el motivo de queja del PAN por lo que ve a la omisión del Candidato Electo de reportar 28 (veintiocho) bardas que contenían propaganda a favor del Candidato Electo. Señaló que el monto involucrado por dichas bardas correspondía a $3,383.24 (tres mil trescientos ochenta y tres pesos con veinticuatro centavos), que debían ser considerados para el cálculo del tope de gastos de la referida campaña al emitir el dictamen consolidado respectivo. Dicha resolución INE/CG1280/2021, impugnada por el PAN, fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SCM-RAP-61/2021.

 

Además, en la resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de diputaciones locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla, emitida en el acuerdo INE/CG1378/2021, determinó que en el caso específico del Candidato Electo no existió rebase en el tope de gastos de campaña.

 

Al respecto, señaló que el tope de gastos de campaña aprobado para la elección del Ayuntamiento fue de $92,557.33 (noventa y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos con treinta y tres centavos) y el Candidato Electo realizó gastos de campaña por $85,191.67 (ochenta y cinco mil ciento noventa y un pesos con sesenta y siete centavos), cantidad dentro de la que se incluyeron los $3,383.24 (tres mil trescientos ochenta y tres pesos con veinticuatro centavos) determinados en la resolución INE/CG1280/2021 derivada de la queja interpuesta por el PAN.

 

Así, se advierte que el Candidato Electo únicamente utilizó el 92% (noventa y dos por ciento) del total del tope de gastos de campaña aprobado para la elección del Ayuntamiento -como correctamente determinó el Tribunal Local-.

 

No se omite señalar que, en supuestos específicos, es posible que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan medios de impugnación en los que se reclame la actualización de la causal de nulidad de una elección, consistente en el rebase del tope de gastos de campaña; lo anterior en razón de que considerar que los tribunales carecen de atribuciones para sustanciar y resolver medios de impugnación que la propia ley les confiere, se traduciría en una denegación de justicia.

 

No obstante, para esta Sala Regional a ningún fin práctico llevaría analizar las pruebas técnicas que indebidamente desechó el Tribunal Local al PAN como se explica a continuación.

 

Al resolver el recurso SUP-REC-887/2018 y acumulados, la Sala Superior determinó lo siguiente:

Ahora bien, cuando la sala competente advierta que hay planteamientos concretos sobre la omisión en el reporte de gastos de campaña o la valuación de un determinado egreso, y se aportaron los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, se requerirá a la autoridad administrativa toda la documentación respecto del procedimiento de revisión de los informes de ingresos y egresos de campaña, así como los procedimientos administrativos sancionadores relacionados con ellos, y podría proceder de la siguiente forma:

 

a) Si la mencionada autoridad electoral ya emitió resolución sobre esos aspectos, la Sala Regional le debe requerir información sobre si los gastos fueron reportados y qué se resolvió al respecto, con el fin de que cuente con los elementos necesarios para determinar si hubo o no rebase en el tope de gastos de campaña, atendiendo a los elementos que se le presentan.

 

Si los gastos no hubieran sido reportados, le informará a la autoridad administrativa para que sean cuantificados y actualizados los topes de campaña en los dictámenes y resoluciones respectivos.

 

Hecho lo anterior, la autoridad jurisdiccional se debe pronunciar sobre la posible nulidad de elección solicitada, en ejercicio de su atribución constitucional y legal para validar o anular las elecciones.

 

En ese sentido, si bien es cierto que el criterio de la Sala Superior implica que aun después de emitida la resolución en que el Consejo General del INE fiscaliza las campañas de las candidaturas, puede revisarse por parte de un tribunal si dicha resolución contempló o no, gastos denunciados por alguna parte que pretende la declaración de nulidad de una elección por rebase en el tope de gastos de campaña, no pasa desapercibido que también fue clara en precisar que el estudio de una posible nulidad por tal causal se debe hacer una vez que la autoridad administrativa cuantifique y actualice los topes de campaña respectivos.

 

Así, si bien es cierto que en el caso el PAN señala que el Tribunal Local no valoró las pruebas que aportó para acreditar el rebase en el tope de gastos de campaña del Candidato Electo, no menos cierto es que no expone agravio alguno con relación a una posible omisión del Tribunal Local de haber seguido el procedimiento establecido por la Sala Superior en dicha resolución.

 

Consecuentemente, en términos del criterio indicado, la determinación del INE no puede ser sustituida únicamente por las pruebas que el PAN aportó al Tribunal Local sino que, una vez valoradas, y en caso de que dieran pie a que se siguiera el procedimiento señalado que desembocara en una nueva valoración de los gastos de la campaña del Candidato Electo, la autoridad administrativa debería cuantificar y actualizar los gastos, lo que el Tribunal Local no ordenó hacer en la instancia previa y no es motivo de agravio ante esta sala.

 

En los mismos términos se pronunció esta sala al resolver el juicio SCM-JDC-2285/2021.

 

Por otra parte, la inoperancia respecto de la prueba del PAN identificada con el número 3.13 en la sentencia impugnada, deriva de que la misma resultaría insuficiente por sí misma, para acreditar que existió un rebase en el tope de gastos de la campaña del Candidato Electo.

 

En el mismo sentido, el agravio del PRI es inoperante además de por las razones ya expuestas en relación con el criterio sostenido por la Sala Superior en el recurso SUP-REC-887/2021 y por esta sala en los juicios SCM-JDC-2267/2021 y SCM-JDC-2285/2021, porque las pruebas que incorrectamente desechó el Tribunal Local tampoco alcanzarían para demostrar los hechos que con las mismas intenta acreditar.

 

Lo anterior, pues son pruebas técnicas de conformidad con lo establecido en el artículo 359.2 del Código Local, por lo que únicamente se les puede otorgar un valor indiciario que hace que tales pruebas, por sí mismas, resulten insuficientes para acreditar fehacientemente los hechos que pretenden probar por el propio carácter imperfecto de dichos medios de prueba.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[23].

 

En ese sentido, la referida jurisprudencia señala que, atendiendo a los avances tecnológicos y de la ciencia, dichas pruebas fácilmente pueden ser elaboradas o confeccionadas haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar.

 

        Pruebas supervinientes aportadas por el PAN

Al respecto, el PAN señala que le causa agravio que el Tribunal Local no admitiera una memoria USB[24] en la cual señala que se alojaban 44 (cuarenta y cuatro) videos y 3 (tres) enlaces electrónicos, que ofreció como pruebas supervinientes.

 

Sobre ello, refiere que fue incorrecto que el Tribunal Local no las reconociera con tal carácter ya que incorrectamente señaló que el PAN tenía conocimiento de la existencia de esas pruebas desde que promov su demanda. A decir del PAN esto se debe a que el Tribunal Loca señaló de manera imprecisa que tales pruebas corresponden a los hechos contenidos en las fotografías identificadas en la sentencia impugnada con los números 1.2, las cuales aportó junto con el medio de impugnación.

 

Además, sostiene que contrario a lo señalado por el Tribunal Local, dichas pruebas cumplen el requisito de contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar; máxime que los videos fueron grabados por personas distintas al PAN y si bien fueron aportadas en el recurso de apelación SCM-RAP-61/2021, el Tribunal Local no debió desestimarlas con base a ello, menos aun cuando dicho recurso aún no se había resuelto.

 

Este agravio es infundado.

 

Al respecto, el Tribunal Local señaló:

“[…] en relación con las dos pruebas mencionadas, relativas a los videos contenidos en la prueba del numeral 5.1, anteriormente descritos; si bien dichas videos surgieron con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, el contenido o los hechos que pretende destacar no lo fueron, estos surgieron con anterioridad a dicha presentación del escrito de demanda del actor, y fueron del alcance y conocimiento de este previo a la presentación de su demanda inicial, tan es así que, el actor aportó fotografías de las escenas que se muestran en los diferentes videos para acompañar su demanda.”

 

A consideración de esta Sala Regional, fue correcto que el Tribunal Local no admitiera las pruebas ofrecidas por el PAN en dicho escrito, conforme a lo siguiente.

 

Contrario a lo señalado por el PAN, dichas pruebas no guardan el carácter de supervinientes, pues -como se refiere en la sentencia impugnada- todas se refieren a hechos que pudieron ser de su conocimiento, por lo que no es suficiente que manifieste que apenas había conocido su existencia.

 

Ello, aunado a que al momento de ofrecerlas en la instancia anterior, el PAN no realizó manifestación alguna relativa a la existencia de circunstancias que hubieran imposibilitado el conocimiento de los hechos alegados o, en su caso, que le hubieran impedido ofrecerlas, por lo que no cumplen la condición de ser supervinientes, lo cual es un elemento indispensable para que sea procedente su admisión fuera del plazo legal.

 

Esto, en términos de la jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE[25].

 

6.2.3. Indebida valoración probatoria

El PCP controvierte que el Tribunal Local no estudió exhaustivamente las pruebas aportadas y se limitó a señalar que no eran suficientes para acreditar las causales de nulidad que se hicieron valer.

 

Indica que el Tribunal Local debió valorar las pruebas para los efectos de cada agravio y señalar si eran o no elementos de prueba totales, indiciarios o simplemente no eran una prueba suficiente, pero no de manera genérica y sin precisar que no eran suficientes.

 

Por su parte, el PRI señala que el Tribunal Local se limitó a señalar que los agravios no fueron plenamente demostrados, pero en ninguna parte de la sentencia impugnada hizo la valoración pormenorizada de cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio, para lo que fueron presentadas y encaminadas, pues únicamente las señaló para los efectos del rebase de tope de gastos de campaña, lo cual no era así.

 

Además, controvierte que la sentencia impugnada a grandes rasgos se limita a argumentar que no hay certeza de que las pruebas aportadas fueran fidedignas y hubieran sido publicadas en las redes sociales a nombre del candidato electo.

 

Dichos agravios son infundados.

 

En primer lugar, debe señalarse que contrario a lo que manifiestan el PCP y el PRI, el Tribunal Local sí analizó el valor de las pruebas que aportó, estableció su alcance probatorio y determinó su eficacia respecto de la acreditación o no de las irregularidades que denunció en la instancia local.

 

Por lo que ve a la valoración de las pruebas aportadas por dichos partidos, de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Local determinó el tipo de medio de prueba y valor probatorio que correspondía a cada una de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Local.

 

Al respecto, sostuvo que las pruebas aportadas por el PCP que fueron identificadas en la sentencia impugnada como 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 eran documentales privadas, por lo que en términos de los artículos 358.1-II y 359.2 del Código Local debía reconocérseles un valor probatorio de presunción.

 

Además, respecto de las pruebas que fueron identificadas en la sentencia impugnada como 7.5 y 7.6, el Tribunal Local estableció que eran pruebas técnicas, por lo que en términos de los artículos 358.1-III y 359.2 del Código Local les correspondía valor presuncional.

 

Respecto de las aportadas por el PRI, el Tribunal Local señaló que las pruebas descritas en los números 10.1, 10.3, 10.4, 10.8, 10.9 y 10.10 eran documentales públicas por lo que en términos de los artículos 358.1-I y 359.1 del Código Local les reconoció pleno valor probatorio.

 

Además, indicó que las pruebas señaladas en la sentencia impugnada como 10.5 eran documentales privadas por lo que en términos de los artículos 358.1-II y 359.2 del Código Local les otorgó valor presuncional.

 

Por lo que ve a las pruebas enumeradas como 10.2 (videos 4, 5 y 6), 10.5 y 10.6 señalo que eran pruebas técnicas, por lo que en términos de los 358.1-II y 359.2 del Código Local, les correspondía un valor presuncional.

 

Siendo que, en lo referente a las pruebas enlistadas con el número 10.11, conforme al artículo 358.1-IV, se tenía por valorada en razón de su propia y especial naturaleza.

 

Por otro lado, en lo que ve al rebase de tope de gastos de campaña por parte del Candidato Electo refirió que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN[26], para que se actualice la nulidad de una elección por dicho rebase en un 5% (cinco por ciento) del monto total autorizado requería, entre otras cosas, la determinación firme de la autoridad administrativa electoral donde se determinara que se rebasó el tope de gastos aprobado para la campaña correspondiente.

 

Al respecto, considero que dicha causal no se actualizaba pues el Consejo General del INE, en el acuerdo INE/CG1378/2021[27], concluyó que el Candidato Electo no rebasó el tope de gastos de campaña; de ahí que no se no se cumplía el primero de los supuestos que establece la jurisprudencia 2/2018 y concluyó que no se acreditó esa causal de nulidad.

 

Por otra parte, respecto a la vulneración de principios y compra de votos concluyó que dichos supuestos no fueron plenamente demostrados.

 

Al respecto, indicó que las pruebas del expediente, por sí mismas, no eran suficientes para acreditar los hechos ya que, aun valorándolas de manera conjunta, eran pruebas técnicas y documentales privadas con valor presuncional.

 

Además, sostuvo que no se contaba con elementos probatorios necesarios y suficientes para dar certeza de que los videos aportados fueron efectivamente publicados en alguna página de internet o red social de que fuera titular el Candidato Electo; aunado a que tampoco estaba acreditado que las páginas de redes sociales en las que se señaló que fueron publicados los videos fueran de la titularidad de dicha persona ni existía certeza de que efectivamente los videos fueron realizados por el Candidato Electo o bajo sus instrucciones, pues que no existían contratos, convenios, recibos, o algún indicio de que efectivamente fueron realizados a petición o para la utilización del Candidato Electo.

 

De esta manera, contrario a lo señalado por el PCP y el PRI, el Tribunal Local no se limitó a señalar que las causas de nulidad que se hicieron valer no estaban acreditadas, sino que en cada caso, refirió qué valor probatorio tenía cada una de las pruebas aportadas de conformidad con el Código Local y realizó una argumentación probatoria en que expuso las razones por las cuales concluyó que dichas cuestiones no se actualizaban; de ahí lo infundado de este agravio.

 

Por otra parte, es inoperante al agravio del PCP en que señala que fue indebido que el Tribunal Local hubiera validado una elección en la que había pruebas encaminadas a demostrar el rebase de tope de gastos de campaña en vez de decretar su nulidad.

 

Lo anterior, pues el PCP parte de la premisa incorrecta de considerar que el Tribunal Local, en algún momento determinó que se acreditaba el rebase de tope de gastos de campaña por parte del Candidato Electo. Contrario ello, en la sentencia impugnada se determinó que dicho rebase no se acreditaba.

 

Así, conforme a ello, al no haber tenido acreditada dicha irregularidad resultaba jurídicamente improcedente determinar la nulidad de la elección por un supuesto rebase de tope de gastos de campaña por parte del Candidato Electo -no acreditado-, por más que el PCP afirme que había indicios de que el rebase sí había existido; esto, pues para poder decretar la nulidad de una elección, las causas de la misma deben estar plenamente acreditadas y sin lugar a dudas, no con simples indicios.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[28].

 

Asimismo, el agravio del PCP en que señala que el Tribunal Local está validando una elección a partir de un cómputo ilegal con un solo juego de actas del partido que causó los actos violentos, lo que beneficia a dicho partido de su propio dolo y no refleja la voluntad ciudadana, es inoperante.

 

La inoperancia de dicho agravio radica en que es un agravio novedoso que no fue planteado en su demanda ante el Tribunal Local -que por tal causa no fue motivo de estudio y pronunciamiento en la sentencia impugnada-.

 

En efecto, de la demanda que el PCP presentó en la instancia previa es posible advertir que ese partido controvirtió ante el Tribunal Local:

1)    La desventaja creada por la transgresión al artículo 232-IV y 232-IV bis del Código Local, pues el Candidato Electo usó lonas de tamaño de espectaculares y 2 (dos) vehículos con estructura para espectacular móvil;

2)    El rebase en el tope de gastos de la campaña del Candidato Electo, y

3)    La compra de votos por parte del Candidato Electo.

 

De esta manera, el PCP jamás controvirtió ante el Tribunal Local la invalidez del cómputo respectivo porque se hubiera realizado con un solo juego de actas de un solo partido, ni refirió la existencia de actos violentos.

 

Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[29], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida.

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio del PRI en que señala que el Tribunal Local valoró indebidamente sus pruebas con las que -a su juicio- se acreditaba que el Candidato Electo entregó una cantidad consistente en $20,000.00 (veinte mil pesos) y 27 (veintisiete) sillas en su cierre de campaña, es infundado.

 

En específico, el PRI controvierte que en el video 4 se aprecia que el Candidato Electo entregó una cantidad consistente en $20,000.00 (veinte mil pesos) y 27 (veintisiete) sillas en su cierre de campaña; no obstante, el Tribunal Local determinó que las pruebas que aportó ese partido por sí mismas eran insuficientes para demostrar los hechos que acusaba.

 

En ese sentido, el PRI sostiene que el video acredita de manera precisa y puntual la entrega económica en efectivo en una iglesia y posteriormente hace un llamado al voto, lo que evidencia la vulneración al principio constitucional de separación iglesia-Estado.

 

Contrario a lo que señala el partido, para esta Sala Regional fue correcta la determinación del Tribunal Local en el sentido de que las pruebas técnicas aportadas por la parte actora en dicha instancia eran insuficientes por sí mismas para demostrar los hechos que pretendían acreditar.

 

Máxime que como ya se señaló, en términos de la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[30], las pruebas técnicas fácilmente pueden ser elaboradas o confeccionadas haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, de ahí la importancia de que tales elementos sean considerados solamente como indicios que no alcanzan a acreditar plenamente lo que se pretende probar a menos que estén corroborados con pruebas adicionales que permitan tener plena certeza acerca de lo que consta en ellas.

 

En efecto, como ya fue referido, el video que señala el PRI es una prueba técnica, que con fundamento en el artículo 359.2 del Código Local solo cuenta con valor indiciario, por lo que por sí mismo, como correctamente determinó el Tribunal Local, resulta insuficiente para acreditar los hechos que se pretende probar, pues esta clase de pruebas tienen una naturaleza imperfecta, de ahí que resultara indispensable que el PRI aportara otras pruebas que, al valorarse de manera conjunta con el video creara un mayor peso demostrativo[31].

 

De esta forma, al tratarse de una prueba técnica con un valor indiciario y de conformidad con la citada jurisprudencia 4/2014, citada, necesitaba de elementos adicionales para que, concatenados, adquirieran el alcance probatorio pretendido, lo cual en el caso no ocurrió.

 

Así, toda vez que el PRI basa su impugnación en el hecho de que el video 4 es suficiente para acreditar que el Candidato Electo entregó $20,000.00 (veinte mil pesos) y 27 (veintisiete) sillas en su cierre de campaña, aunado a que no acompañó otros medios de prueba para que fueran valorados de manera concatenada con dicha prueba técnica, imágenes y videos que ofreció, a fin de generar certeza y acreditar de manera convincente los hechos denunciados, resulta evidente que no cumplió la carga mínima necesaria para acreditar la causal de nulidad que hizo valer ante el Tribunal Local.

 

Aunado a ello, es inoperante el agravio del PRI en que refiere que si bien el video 4 era una prueba técnica susceptible de ser alterada, lo cierto es que el Candidato Electo la conoció ya que se le dio intervención como tercero interesado y pudo controvertir su contenido o en su caso la posible alteración a través de la prueba pertinente, sin embargo, no lo hizo.

 

Lo anterior, pues el PRI parte de la premisa incorrecta de considerar que el hecho de que el Candidato Electo no hubiera controvertido u objetado dicha prueba conllevaba su perfeccionamiento y por tal circunstancia era suficiente para acreditar las irregularidades denunciadas, pues de conformidad con el artículo 356 del Código Local a dicho partido le correspondía la carga de la prueba respecto de los hechos que pretendía demostrar.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya citada.

 

Por otra parte, el PRI refiere que el Tribunal Local no abordó ni estudió las pruebas de forma independiente, tales como los 8 (ocho) videos aportados como pruebas técnicas, así como las pruebas documentales consistentes en impresiones de pantalla de la red social Facebook del Candidato Electo, ya que no se advierte que hubiera agotado los medios a su alcance para allegarse de información tendiente a esclarecer los hechos afirmados, incluso, que hubiera buscado dicho perfil en la red social referida y habiéndolo encontrado que se estableciera su existencia y verificara si el mismo pudiera ser adjudicado o no al Candidato Electo.

 

Esta Sala Regional califica por una parte inoperantes y por otra infundados.

 

Lo inoperante es porque parte de la premisa falsa de considerar que el Tribunal Local estaba obligado a estudiar de forma independiente cada una de sus pruebas o de la forma que el PRI consideraba que debían estudiarse, pues lo trascedente es que el Tribunal Local valorara y las pruebas admitidas y se pronunciara sobre ellas a la luz de los agravios hechos valer, con independencia de si lo realizaba de forma conjunta o separada; siendo que además, el PRI no indica cómo, de haberlas valorado de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Local hubiera dado por resultado que tuviera por acreditados los hechos que pretendía demostrara en aquella instancia.

 

Respecto de la segunda parte del agravio, es infundado, porque la práctica de diligencias para mejor proveer es una facultad potestativa del órgano jurisdiccional, siendo que el PRI tenía
-como ya se dijo- la carga u obligación de acreditar sus afirmaciones en torno a que habían sucedido las irregularidades que acusó, sin esperar que para lograr que estas quedaran probadas en el expediente, el Tribunal Local ordenara la realización de diligencias.

 

Así, la facultad a que refiere el PRI, contenida en los artículos 157 y 159 del Reglamento Interno del Tribunal Local, señala que la magistratura instructora podrá decretar las diligencias que estime pertinentes para recabar mayores elementos, siempre y cuando los plazos para resolver lo permitan.

 

De lo anterior se desprende que es una facultad potestativa, esto es, puede ejercerse cuando la persona juzgadora considere que no cuenta con elementos suficientes para resolver, pero no implica la obligación de requerir pruebas que no aportaron las partes para acreditar sus afirmaciones, lo que podría implicar el perfeccionamiento oficioso de las pruebas aportadas o incluso su confección, lo que equivaldría a un desequilibrio procesal.

 

En tal sentido, el Tribunal Local no estaba obligado a agotar los medios a su alcance para allegarse de información tendiente a esclarecer los hechos afirmados por el PRI, máxime que en términos del artículo 356 del Código Local al PRI le correspondía la carga de probar sus afirmaciones.

 

Robustece lo anterior la jurisprudencia 9/99de la Sala Superior de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[32].

 

6.2.4. Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña

El PCP refiere que le causa agravio la sentencia impugnada, pues el Tribunal Local se limitó a señalar que en términos jurisprudenciales no podía declarar la existencia o no del rebase de tope de gastos de campaña, ya que solo el INE podía hacerlo; sin embargo, el PCP considera que la responsable pasó por alto que al haberse establecido una controversia debió analizar todos los elementos señalados por la parte actora y verificar, por un lado, si se obtenía una ventaja electoral con la utilización de propaganda en exceso e incluso prohibida y por otro lado, si con las pruebas que se aportaban estaba acreditado el rebase del tope de gastos de la campaña del Candidato Electo.

 

Esta Sala Regional califica como infundados estos agravios.

 

Respecto de este tema el Tribunal Local indicó que los agravios respecto del rebase eran infundados pues tal rebase era inexistente ya que el tope de gastos para el Ayuntamiento era de $92,557.33 (noventa y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos con treinta y tres centavos), y el total de los gastos del Candidato Electo fue $85,191.67 (ochenta y cinco mil ciento noventa y un pesos con sesenta y siete centavos) siendo el 92% (noventa y dos por ciento) de dicho tope, de ahí que no existían elementos que configuraran una conducta infractora, por lo que no se actualizaba el referido rebase.

 

Así, indicó que aun cuando la diferencia de la votación recibida a favor del 1° (primero) y 2° (segundo) lugar fuera menor al 5% (cinco por ciento), esa circunstancia era insuficiente para suponer o tener por acreditada la irregularidad, ya que para actualizarla se requería la determinación del Consejo General del INE sobre el rebase de tope de gastos de campaña en el porcentaje exigido por la Constitución General.

 

Además, refirió que existía un recurso de apelación en esta Sala Regional (SCM-RAP-61/2021) promovido por el PAN contra la resolución del Consejo General del INE respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado contra Movimiento Ciudadano y el Candidato Electo, por lo que estaba pendiente la resolución de esta Sala Regional, en quien recaía la decisión final respecto a lo resuelto por el Consejo General del INE.

 

En esa sintonía, concluyó que al no quedar sustentado de manera objetiva y material el rebase de tope de gastos de campaña, no procedía decretar la nulidad de la elección.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio se debe a que como ya se señaló, al resolver el recurso SUP-REC-887/2018 y acumulados, la Sala Superior determinó que aun después de emitida la resolución en que el Consejo General del INE fiscaliza las campañas de las candidaturas, puede revisarse por parte de un tribunal si dicha resolución contempló o no, gastos denunciados por alguna parte que pretende la declaración de nulidad de una elección por rebase en el tope de gastos de campaña, el estudio de una posible nulidad por tal causal se debe hacer una vez que la autoridad administrativa cuantifique y actualice los topes de campaña respectivos.

 

En ese sentido, como correctamente determinó el Tribunal Local, es necesaria la resolución de la autoridad administrativa siendo que en el caso, el PCP no expone agravio alguno con relación a una posible omisión del Tribunal Local de haber seguido el procedimiento establecido por la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REC-887/2018 cuya parte conducente ha quedado transcrita en esta sentencia.

 

Consecuentemente, en términos del criterio indicado, la determinación del INE no puede ser sustituida únicamente por las pruebas que se hubieran aportado al Tribunal Local sino que, una vez valoradas, y en caso de que dieran pie a que se siguiera el procedimiento señalado que desembocara en una nueva valoración de los gastos de la campaña del Candidato Electo, la autoridad administrativa debería cuantificar y actualizar los gastos, lo que el Tribunal Local no ordenó hacer en la instancia previa y no es motivo de agravio ante esta sala.

 

En los mismos términos se pronunció esta sala al resolver los juicios SCM-JDC-2267/2021 y SCM-JDC-2285/2021.

 

Por otra parte, respecto a la manifestación del PAN en que señala que el 5 (cinco) de junio, presentó una queja ante el IEEP contra el Candidato Electo por la utilización de símbolos religiosos; que el 12 (doce) siguiente interpuso una queja en materia de fiscalización contra dicha persona y Movimiento Ciudadano ante el INE, por el rebase del tope de gastos de campaña y que, contra la resolución de esta queja, interpuso ante esta Sala Regional el recurso de apelación SCM-RAP-61/2021, por lo que solicita “que los razonamientos y/o criterios que se derivan de la correcta valoración de pruebas se adminiculen a la resolución del presente Juicio de Revisión Constitucional”, resulta inoperante.

 

Esto pues omite señalar cuál es la valoración correcta y respecto de qué pruebas, máxime que esta Sala Regional ya resolvió el señalado recurso de apelación SCM-RAP-61/2021[33] confirmando la resolución impugnada en dicho recurso.

 

Ello, pues como se ha indicado, el PAN tenía la obligación de acreditar las irregularidades reclamadas y el grado de afectación que -según afirma- tuvieron para el proceso electoral y sus resultados, con independencia de lo que en su oportunidad se hubiera demostrado y resuelto en el recurso de apelación, que
-como ya se dijo- se resolvió confirmando la resolución de la queja respectiva.

 

En mismo sentido, resulta inoperante el agravio del PCP en el que señala que respecto del rebase de tope de gastos de campaña el Tribunal Local debió determinar su inoperancia por lo menos hasta que se resolviera por la Sala Regional la apelación que existe respecto del dictamen consolidado y su resolución, pues por un lado, parte de la premisa incorrecta de que considerar que en la interposición de los medios de impugnación hay efectos suspensivos, lo que es contrario a los artículos 41 fracción VI y 116 de la Constitución General, así como el artículo 6.2 de la Ley de Medios, pues el hecho de que se hubiera interpuesto el recurso SCM-RAP-61/2021 no impedía al Tribunal Local resolver los medios de impugnación sometidos a su consideración siendo que debía resolver acorde a lo que en ese momento estuviera determinado por las autoridades correspondientes.

 

Por otro lado el agravio también es inoperante, pues como se ya señaló esta Sala Regional ya resolvió dicho recurso y confirmó la resolución impugnada.

 

Por último, respecto a que el PCP indica que le causa agravio el hecho de que existió una desventaja en la elección, toda vez que los denunciados -el Candidato Electo y Movimiento Ciudadano- usaron lonas con tamaño de espetaculares, así como 2 (dos) vehículos con estructura para espectacular móvil, resulta inoperante.

 

Esto, pues no controvierte ninguna de las razones expresadas por el Tribunal Local en la sentencia impugnada, pues no indica cómo existió una desventaja en la elección y cómo se acreditó el uso de lonas con tamaño de espetaculares, así como 2 (dos) vehículos con estructura para espectacular móvil ni señala en que consistió la vulneración que acusa cometió la responsable

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[34].

 

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados, debe confirmarse la sentencia impugnada

 

Cabe precisar que dado el sentido de la sentencia no es necesario analizar el escrito presentado por José Pablo Necoechea Sánchez, ostentándose como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del IEEP, quien pretende acudir como parte tercer interesada. Además, la controversia no se fija con los argumentos de la parte tercera interesada.

 

Sirve de apoyo a la decisión la Tesis XCVI/2001 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN[35].

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Acumular los Juicios de Revisión
SCM-JRC-344/2021, SCM-JRC-349/2021 y SCM-JRC-351/2021 al diverso Juicio de Revisión SCM-JRC-342/2021, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Desechar la demanda del Juicio de Revisión
SCM-JRC-349/2021.

 

TERCERO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar personalmente a PCP; por correo electrónico al PRI, PAN, al Candidato Electo, a Movimiento Ciudadano y al Tribunal Local; y por estrados las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas están referidas a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión expresa de otro año.

[2] Así lo declaró el IEEP mediante acuerdo CG/AC-033/2020.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008 (dos mil ocho), página 301.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 31 y 32.

[6] Que es muy parecida a la del juicio SCM-JRC-344/2021 y esencialmente igual a la del juicio SCM-JRC-351/2021.

[7] En los mismos términos se ha pronunciado esta sala al resolver los medios de impugnación: SCM-JDC-1859/2021 y acumulados, SCM-JRC-78/2021, SCM-RAP-81/2021, SCM-RAP-80/2021, SCM-RAP-55/2021 y su acumulado, SCM-RAP-78/2021, SCM-JDC-1575/2021, SCM-JDC-1550/2021, SCM-JRC-203/2021 y SCM-JRC-215/2021 acumulados, SCM-JDC-1460/2021, SCM-JDC-1473/2021 y SCM-JDC-1474/2021 acumulados, SCM-JIN-63/2021 y SCM-RAP-105/2021.

[8] Las constancias de notificación por correo electrónico pueden consultarse en la hoja 1973 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente de este juicio.

[9] Las constancias de notificación por correo electrónico pueden consultarse en la hoja 1974 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente de este juicio.

[10] Las constancias de notificación por correo electrónico pueden consultarse en la hoja 1971 del cuaderno accesorio 2 (dos) del expediente de este juicio.

[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 28 y 29.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 25 y 26.

[13] De conformidad con el artículo 102-IV del Código Local, el cual señala que los ayuntamientos en Puebla se renovarán en su totalidad cada 3 (tres) años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día 15 (quince) de octubre del año en el que se celebre la elección.

[14] Consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), páginas 11 y 12, respectivamente.

[15] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 125 y 126.

[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008 (dos mil ocho), página 144.

[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI Julio de 2000 (dos mil), página 621.

[18] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXI, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis: XXI.3o. J/12, mayo de 2005 (dos mil cinco), página 1222.

[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época, Tomo XXIII, tesis I.11o.C. J/5, febrero de 2006 (dos mil seis), página 1600.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, febrero de 2006 (dos mil seis), página 1600.

[21] Identificadas en la sentencia impugnada con los números 1.2,1.3, 1.4 y 3.13

[22] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación con clave de expediente SCM-RAP-117/2021.

[23] Consultable en, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[24] Que significa Universal Serial Bus en sus siglas en inglés y es un periférico que puede servir, entre otras cosas, para guardar información.

[25] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 60.

[26] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 25 y 26.

[27] Relativa a la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los informes de Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Diputaciones Locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Puebla”.

[28] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce), página 1326.

[29] consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005 (dos mil cinco), página 52.

[30] Consultable en, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

[31] Lo que tiene sustento en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, citada.

[32] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 14.

[33] Con fundamento en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de las jurisprudencias ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO y HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, consultables, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXIX, Tesis: P./J. 43/2009, abril de 2009 (dos mil nueve), página 1102 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIX, Tesis: P. IX/2004, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[34] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI Julio de 2000 (dos mil), página 621.

[35] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 61.