JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SCM-JRC-347/2021

 

PARTE ACTORA: PARTIDO MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO NUEVA ALIANZA PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

 

Ciudad de México, trece de octubre de dos mil veintiuno[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución impugnada, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor, partido actor o promovente

 

Partido MORENA

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

Ayuntamiento

Huauchinango, Puebla

 

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen

Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña, de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al presente proceso electoral local ordinario en el estado de Puebla[3]

 

Instituto local

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Instituto Nacional

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral contemplado en el artículo 86 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral 

 

Juicio local

Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en los artículos 348 fracción II y 353 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Ley General Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución emitida en el expediente TEEP-JDC-136/2021, en la que el Tribunal local confirmó los resultados y la validez de la elección del Ayuntamiento

 

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por las partes y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprenden los siguientes:

I. Actos del proceso electoral

a. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros cargos, a quienes integrarían los ayuntamientos en el estado de Puebla.

b. Sesión de cómputo. En sesión de nueve de junio, se llevó a cabo el cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento; en ella se declaró la validez de la elección municipal, se expidieron las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla postulada por el partido Nueva Alianza Puebla.

 

II. Medio de impugnación local

 a. Demanda. En su oportunidad, se presentó un recurso de inconformidad[4] con la finalidad de controvertir los resultados obtenidos en la elección del Ayuntamiento por la presunta violación a principios constitucionales; aspectos de las boletas que pudieron incidir en los resultados, así como por exceso en el límite de gastos de la candidatura ganadora.

 

Posteriormente, la demanda fue reencauzada a juicio local[5] mediante acuerdo plenario suscrito por las magistraturas del Tribunal local.

 

b. Resolución impugnada. El tres de octubre, el Tribunal local resolvió el juicio local y confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección, ya que no se había comprobado que las circunstancias descritas fueran determinantes para influir en las personas electoras ni que la persona candidata ganadora a la presidencia municipal hubiese excedido el límite en sus gastos de campaña.

 

III. Juicio de revisión

a. Turno. Inconforme con la resolución impugnada, el partido actor presentó demanda de juicio de revisión; una vez recibido el expediente en esta Sala Regional, se asignó la clave SCM-JRC-347/2021 y fue turnado a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

b. Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de emitir sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político, para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, -autoridad competente en el estado de Puebla- que confirmó los resultados de la elección del Ayuntamiento, lo que estima contrario a Derecho; resolución y entidad federativa respecto de los cuales este órgano colegiado ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo primero, segundo y cuarto fracciones IV y V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso b) y 176 fracción III.

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso d); 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Parte tercera interesada. Se tiene al Partido Nueva Alianza Puebla como parte tercera interesada en el presente juicio.

Esto es así, toda vez que de conformidad con lo que señala el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, son partes terceras interesadas en los medios de impugnación federales, el partido político, la coalición o las personas -entre otras- que ostenten un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En ese sentido, el escrito fue presentado por un partido político a través de su representante ante el consejo municipal -cuya calidad se desprende de los autos del juicio local[7]- y pretende comparecer para que prevalezca el sentido de la resolución impugnada, motivo por el cual ostenta un interés incompatible con el partido actor.

Así se tiene que el ocurso fue entregado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido para su interposición[8] ya que del expediente se desprende que éste transcurrió de las diecisiete horas del ocho de octubre, a las diecisiete horas del once de octubre siguiente[9] por lo que, si éste fue presentado ante la autoridad responsable a las veinte horas del nueve de octubre, es evidente su oportunidad.

Por ende, se le tiene como parte tercera interesada.

 

TERCERO. Causa de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada. En el escrito de comparecencia se señala que el partido actor carece de legitimación y la persona que lo representa no cuenta con personería para controvertir la resolución impugnada, porque según su dicho, en la instancia previa suscribió la demanda como asesor jurídico y al no externar su voluntad de presentarse como representante del partido, ni constancia que así lo acredite, incumple con el supuesto previsto en el artículo 10 párrafo c) de la Ley de Medios.

A juicio de esta Sala Regional lo anterior debe ser desestimado, habida cuenta de que, en forma contraria a lo expuesto por la parte tercera interesada, en autos consta que la persona representante del partido actor, sí se apersonó como tal y suscribió la demanda local en esos mismos términos, ostentándose como representante del partido MORENA ante el consejo municipal de Huauchinango, Puebla[10].

En ese sentido, el hecho de que mediante acuerdo plenario las magistraturas integrantes del Tribunal local hubieran determinado que el recurso de inconformidad debía ser reencauzado a juicio local[11] porque se encontraba también suscrito por una ciudadana, no es una circunstancia que deba generarle perjuicio; máxime que con independencia de ello, se emitió la resolución que se reclama en la presente instancia.

Desde esa óptica, el promovente cuenta con legitimación para promover el juicio de revisión que se resuelve, en tanto que es un partido político que impugna la resolución que recayó al juicio local presentado a través de su persona representante, la cual confirmó los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, porque la considera contraria a Derecho.

Del mismo modo, quien acude a la presente instancia en representación del partido político actor cuenta con personería porque se trata de la misma persona representante que acudió ante la instancia local[12] y que además estuvo acreditado ante el consejo municipal respectivo, lo que se desprende de autos.

Por ende, se desestima la causa de improcedencia que la parte tercera interesada hizo valer.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios[13].

I. Requisitos generales

a. Forma. El requisito en estudio se cumple, porque la demanda se presen por escrito; en ella se hizo constar la denominación del partido actor y la firma autógrafa de quien lo representa; se precisó la autoridad responsable, la resolución impugnada, así como los hechos y los conceptos de agravio.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, ya que la resolución impugnada fue emitida el tres de octubre y se notificó el cuatro siguiente[14], mientras que el juicio de revisión se promovió el ocho de octubre posterior[15].

c. Legitimación y personería. El promovente cuenta con legitimación y la persona que lo representa tiene personería para acudir al presente juicio de revisión, en términos de lo razonado en párrafos precedentes.

d. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico para controvertir la resolución del Tribunal local al estimar que genera un detrimento a su esfera de derechos al confirmar los resultados obtenidos en el acta de cómputo municipal; elección en la que participó en candidatura común con otras opciones políticas.

e. Definitividad y firmeza.  El cumplimiento de tal requisito se satisface, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 353 Bis del Código local, las determinaciones que emita el Tribunal local en los juicios locales, son definitivas en la entidad.

II. Requisitos especiales del juicio de revisión

a. Violación a un precepto constitucional. El promovente señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 8, 14, 16, 17, 40, 41 60, 99, 115 y 116 de la Constitución, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito en mención.

Tiene aplicación al caso concreto, la jurisprudencia 02/97[16] emitida por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

b. Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, ya que el promovente pretende que se revoque la resolución impugnada para efecto de que se anule la elección del Ayuntamiento.

En ese sentido, de ser procedente tal pretensión, es evidente que tendría incidencia en los resultados de la elección municipal; de ahí que deba tenerse por satisfecho el requisito en estudio.

c. Reparabilidad. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que los ayuntamientos en el estado de Puebla tomarán posesión de sus encargos el quince de octubre[17].

Al estar satisfechos los requisitos generales y particulares del presente juicio, se estima conducente estudiar los planteamientos que formula el promovente.

QUINTO. Controversia

I.                    Resolución impugnada

 

En el juicio local se estableció que la controversia a dilucidar sería si debía declararse la nulidad de la elección según los agravios siguientes:

a.     La existencia de omisiones atribuidas al Instituto local ante conductas atribuibles al candidato electo y a diversa persona en la sustanciación de procedimientos sancionadores al proferir manifestaciones adversas a su candidata.

b.     Que las boletas electorales no contenían la fotografía de las personas candidatas y el logotipo de MORENA no era visible; tampoco se incluyeron boletas especiales para personas con discapacidad.

c.     La existencia de un exceso en el límite de gastos de campaña del candidato ganador a la presidencia municipal.

d.     La compra de votos durante la jornada electoral ante la detención de una persona que llevaba consigo doscientos mil pesos que serían utilizados para favorecer al partido que resultó ganador.

 

El Tribunal local estableció inicialmente que tendría a la vista las constancias del expediente sancionador interpuesto contra el candidato ganador, sin embargo, aun cuando la resolución de dicho procedimiento se emitió con posterioridad al juicio local, en el caso el partido actor no había demostrado el grado de afectación que tanto el actuar de la persona denunciada como la supuesta omisión del Instituto local influyó en las personas electoras.

 

Por lo que hace a la conducta atribuida a una tercera persona respecto de manifestaciones plasmadas en un video que según el actor influyó en el electorado, el Tribunal local expuso que dicha conducta debía ser investigada a través de un procedimiento especial sancionador al ser el medio idóneo para indagar y sancionar conductas antijurídicas en materia de propaganda electoral.

 

Según la autoridad responsable, dicho agravio era genérico y no podía ser analizado, sin embargo determinó escindir dicha parte para que se iniciara un procedimiento sancionador.

 

Respecto de la impresión de las boletas, el Tribunal local explicó que de conformidad con el Código local, las fotografías de las personas candidatas solamente se insertan en las elecciones de la gubernatura y las diputaciones de mayoría relativa.

 

En lo tocante a la falta de boletas especiales, en la resolución impugnada se indicó que existían diversos mecanismos para garantizar el voto de personas con discapacidad y la posibilidad de ser asistidas por alguien de su confianza.

 

Por lo que hace al logotipo de MORENA que según el partido actor no era claro en las boletas electorales, en la resolución impugnada se señaló que el emblema no podría ser distinto al registrado ante el Instituto local, y no se había evidenciado por qué la inserción de la imagen que el actor consideró no legible pudo haber influido negativamente en las personas electoras.

 

Enseguida, en la resolución impugnada se expuso que eran inoperantes los argumentos para acreditar el exceso en los límites de los gastos de campaña del candidato ganador, porque no se demostró la existencia de quejas, salvo la presentada por la persona representante del Partido Pacto Social de Integración[18], la cual fue declarada como infundada.

 

El Tribunal local explicó que el Instituto local determinó como límite de gastos ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos, y al acudir al Dictamen era evidente que no existió un exceso, lo que ejemplificó de la siguiente manera:

 

LÍMITE DE GASTOS

CANDIDATURA A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE HUAUCHINANGO, PUEBLA POSTULADA POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA PUEBLA

TOTAL DE GASTOS

EFECTUADOS

LÍMITE DE GASTOS

DIFERENCIA LÍMITE DE GASTOS

PORCENTAJE DE EXCESO

$143,327.79

(ciento cuarenta y tres mil, trescientos veintisiete pesos con setenta y nueve centavos)

$149,273.94

(ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos)

$5,946.15

(cinco mil novecientos cuarenta y seis pesos con quince centavos)

0%

(cero por ciento)

 

Por tanto, concluyó que no existía un exceso en el gasto, motivo por el cual no se acreditó el elemento principal para nulificar la elección según el artículo 378 Bis del Código local, por lo que resultaría ocioso analizar la determinancia.

 

Finalmente, el Tribunal local declaró infundado el agravio relativo a la presunta compra de votos, porque se había aportado una nota periodística colocada en una página electrónica, lo que era insuficiente para tener por comprobado el dicho del actor, además de que la carpeta de investigación que ofreció sería competencia de la jurisdicción penal.

 

El Tribunal local explicó que la anomalía descrita por el actor no estaba prevista como causal de nulidad de la elección en sí misma, sino que en todo caso podría ser una conducta constitutiva de un delito, por lo que al no existir medios de prueba idóneos para corroborar las inconsistencias ni que resultasen determinantes, no se acreditaba la causal de nulidad de la elección.

 

Por ende, se confirmaron los resultados de cómputo municipal, así como la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento y la entrega de las constancias respectivas.

 

II.                 Agravios

 

Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[19], así como de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley de Medios que dispone que el juicio de revisión es de estricto derecho, se advierte que la pretensión del promovente es que se revoque la resolución impugnada.

Esto, al estimar que se actualizan diversas causas para declarar la nulidad de la elección municipal.

Así, se tiene que los motivos de disenso son los siguientes:

a.     Falta de exhaustividad

El partido actor aduce que en autos del juicio local se adjuntó como prueba superveniente la resolución emitida por la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto local, respecto de la petición de adoptar medidas cautelares en cumplimiento a la resolución local TEEP-JDC-149/2021.

 

El promovente señala que la propaganda del candidato ganador de la elección municipal era calumniosa, lo que restó simpatía a la candidata postulada por el actor en la intención del voto de la ciudadanía.

 

Según el promovente, el Tribunal local omitió valorar tal probanza en su perjuicio, lo que acreditaba una contravención a lo dispuesto en la Constitución, y el grado de afectación de la conducta dolosa del candidato ganador no se calcula a través mediciones cuantitativas, ya que ésta se basa en aspectos cualitativos que inciden en la determinancia, lo que es un concepto subjetivo y abstracto.

 

Desde su perspectiva, el Tribunal local debió analizar si la conducta contravino disposiciones constitucionales; si tuvo un impacto negativo en el electorado; si cambió las condiciones de la contienda electoral y si se generó una ventaja indebida, así como su impacto en el resultado final de la elección.

 

De ahí que según el promovente la resolución impugnada no fue exhaustiva porque el impacto en el resultado final se traduce en que a mayor desconfianza, menos cantidad de votos, y no es acertado señalar que se dejó de manifestar el grado de afectación al electorado, como sostuvo el Tribunal local.

 

En este mismo orden de ideas, el actor relata que la autoridad responsable fue omisa en determinar que la conducta de diversa persona que difundió un video con expresiones contrarias a su candidata era causa para anular la elección de conformidad con lo que prevé el artículo 41 de la Constitución, ya que la propaganda política adversa generó impacto en la elección municipal.

 

Esto, porque la citada persona a minutos de iniciar la veda electoral infundió desconfianza en el electorado al señalar que el gobierno de la candidata postulada por el actor sería corrupto, instando a ejercer un voto de castigo y señalar que al votar por el partido ganador se apoyaría el proyecto de la presidencia de la república.

 

 

b.    Indebida impresión de las boletas de la elección municipal

El partido actor arguye que el Tribunal local pasó por alto aun cuando el Código local no obliga a colocar las fotografías de las boletas, debió analizar su argumento al tenor del principio de igualdad ante la ley y de certeza, ya que es una limitante de las personas analfabetas y con alguna discapacidad visual.

 

También indica que al exponer que existen mecanismos para garantizar la asistencia a las personas con discapacidad para que emitan su voto se rompe con los principios de sufragio libre y secreto, por lo que debía garantizarse la inclusión de las boletas en Braille.

 

Según el promovente, tal falta incide cualitativamente en la elección ante la imposibilidad de determinar cuántas personas votantes se vieron afectadas.

 

c.     Indebida valoración probatoria

El promovente narra que en la resolución impugnada no se valoró adecuadamente el material probatorio que ofreció para acreditar la nulidad de la elección del Ayuntamiento ante la compra de votos, lo que acreditó plenamente con la carpeta de investigación que ofreció y el indicio proporcionado con la nota periodística que adjuntó.

 

Según el promovente, el hecho que hizo valer como causal de nulidad no era aislado y al existir un incentivo económico, se modificó el ánimo de las personas electoras, al presumirse que este hecho se dio en otras localidades del municipio, lo que vulneró el voto libre.

 

Por ende, el partido actor solicita que se revoque la resolución impugnada y se decrete la nulidad de la elección de Ayuntamiento.

 

III. Controversia. La controversia por resolver en el presente juicio consiste en determinar si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y procede que sean confirmada o, por el contrario, debe modificarse o ser revocada.

SEXTO. Estudio de fondo. Como se observa de la anterior síntesis de agravios, el partido actor pretende revocar la resolución impugnada porque considera que el Tribunal local no analizó adecuadamente lo que expuso en su demanda local, ya que desde su óptica, se vulneraron las normas electorales y principios constitucionales, lo que desde su perspectiva es suficiente para que se decrete la nulidad respectiva.

Bajo esa tesitura, los motivos de disenso serán estudiados en la forma en la que fueron expuestos en la demanda de juicio de revisión, lo que en términos de la jurisprudencia 4/2000[20] de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio al promovente, pues con independencia del orden de análisis, lo trascendente es que sean estudiados.

I.                    Agravio relativo a la falta de exhaustividad

Se estima que para dar contestación a los planteamientos de la demanda debe insertarse primeramente el marco legal aplicable al caso concreto.

El artículo párrafo tercero apartado C de la Constitución prevé que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y las personas candidatas deberán abstenerse de expresiones que calumnien[21] a las personas.

En ese tenor, la Ley General Electoral prevé en su artículo 247 párrafo 2 que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género[22].

El numeral 443 párrafo 1 inciso j) de la Ley General Electoral también señala que serán infracciones de los partidos políticos, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

En esa idea, el numeral 471 párrafo 2 de la Ley General Electoral dispone que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada y que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

A su vez, el artículo 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley General de Partidos indica que éstos deben abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

En el ámbito local, el artículo 228 fracción II del Código local, establece que durante sus campañas, los partidos políticos podrán elaborar propaganda en favor de sus candidaturas, que no contenga expresiones verbales o alusiones ofensivas, de difamación o calumnia, lo que incluye a las personas candidatas y a las autoridades electorales.

En el artículo 232 fracción VII del Código local señala que la propaganda electoral deberá evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denueste a la Nación, al Estado, candidaturas, partidos políticos, instituciones o terceras personas.

Así, resulta que según el artículo 388 fracción del Código local, los partidos políticos incurrirán en infracciones si se difunde propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos, coaliciones o personas candidatas.

De igual forma, en concordancia a lo previsto en el orden federal, en el numeral 411 el Código local indica que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, entendiéndose por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Sobre el tema, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido en la tesis XVI/2019[23] de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES, que aun cuando la norma establezca cuáles son las personas que pueden ser sancionadas por calumnia, existen casos excepcionales en los que deben incluirse otros sujetos activos que cometan esa infracción, como las personas privadas, físicas o morales, si se demuestra que actúan por cuenta de los sujetos obligados –en complicidad o coparticipación—, lo que debe ser sancionado indefectiblemente.

***

Por su parte, respecto de la nulidad de una elección, el Código local en sus artículos 378 y 378 Bis establece los siguientes parámetros:

Artículo 378. Una elección será nula, cuando:

[…]

V. Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente.

Se entienden por violaciones substanciales:

a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo Distrital correspondiente;

b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y

c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código.

Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas en este Código, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

Artículo 378 Bis. Independientemente de las causales de nulidad de elección expresadas en el artículo anterior, serán causales de nulidad de elección por violaciones graves, dolosas y determinantes las siguientes:

I.- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

II.- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

III.- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.

Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral…”

*Los resaltados son propios de esta sentencia.

 

Ahora bien, como quedó relatado en la síntesis respectiva, el partido actor señala que en el caso, existieron manifestaciones que atribuye tanto al candidato ganador de la elección como a una tercera persona, que incidieron en forma negativa en los resultados obtenidos por su candidata, y en esa tesitura aduce que la autoridad responsable fue omisa en valorar la resolución emitida por el Instituto local[24] -en un procedimiento sancionador iniciado contra el candidato ganador-, así como el impacto de tales expresiones en el resultado electoral.

A juicio de esta Sala Regional son infundados los argumentos del promovente, porque en la resolución impugnada sí existió un pronunciamiento respecto del material probatorio ofrecido respecto de la queja presentada previamente; sin embargo se concluyó que no era suficiente para decretar la nulidad de los comicios al no detectarse elementos que permitieran presuponer el grado de afectación aducido por el actor, como se evidencia enseguida.

En la resolución impugnada el Tribunal local explicó que tendría a la vista las constancias de los expedientes TEEP-JDC-149/2021 y TEEP-AE-112/2021 de su índice y relacionados con un procedimiento sancionador presentado contra el candidato ganador de la elección, lo que invocó como un hecho notorio.

Así, el Tribunal local expuso que aun cuando inicialmente se había desechado el escrito de queja presentado por la candidata -actora del juicio local- contra el candidato ganador de la elección municipal, al estimar que los actos no eran materia de un procedimiento especial sancionador, en la resolución del juicio local TEEP-JDC-149/2021 promovido contra tal determinación, se revocó la resolución reclamada y se ordenó la sustanciación del trámite del procedimiento.

Lo anterior motivó la admisión de la queja y la emisión de medidas cautelares en favor de la referida candidata como denunciante.

En la resolución impugnada se razonó que la resolución del procedimiento[25] fue emitida con posterioridad a la presentación de la demanda del juicio local promovida contra los resultados de la elección municipal, lo que hacía patente que la actora había hecho valer sus derechos, sin embargo sostuvo que no se aportó probanza que evidenciara el grado de afectación en las personas electoras en modo tal que influenciara en el resultado de la elección.

Ello, porque solamente había señalado en la demanda de juicio local que tales manifestaciones desequilibraron la elección y generaron desconfianza en las personas.

De igual forma, la autoridad responsable indicó que se había aportado un disco compacto con dos pistas de audio que correspondía a los hechos denunciados en la queja citada, lo que estaba ya en estudio a través de la vía del procedimiento especial sancionador.

Respecto a las manifestaciones atribuidas a diversa persona, a quien se le atribuyeron expresiones que, según el dicho del promovente en la instancia local, fueron determinantes en la voluntad de las personas electoras, el Tribunal local también expuso que eran afirmaciones genéricas, porque no se establecía de qué manera se influyó en el resultado de la votación.

La autoridad responsable narró el ofrecimiento de dos enlaces a páginas electrónicas y un disco compacto en los que se indicó que constaban los videos, pero explicó que al advertirse una posible conducta que pudiera ser contraria a la normatividad electoral y ser susceptible de investigación a través de un procedimiento especial sancionador, remitió copia certificada de la demanda del juico local y de la prueba técnica ofrecida al Instituto local.

El Tribunal local razonó que lo que se determinara en la resolución ahora impugnada, no interfería con las quejas que se sustanciaban en el Instituto local, ya que mientras el juicio local era la vía para calificar la validez de las elecciones, los procedimientos sancionadores tenían como finalidad analizar la existencia de conductas contrarias a la normativa electoral, lo que podría acarrear una eventual sanción.

En este punto específico se estima que aun cuando los resultados o las consecuencias previstas en la resolución de un procedimiento sancionador pueden ser analizados en vías distintas, de ser el caso, la autoridad jurisdiccional puede tomar en consideración lo ofrecido o resuelto en un procedimiento sancionador para determinar si procede la nulidad de una elección.

 

En la especie, aun cuando el Tribunal local hizo una escisión de la demanda, lo cierto es que finalmente atendió los argumentos de la parte actora del juicio local.

 

Así se tiene que respecto de las manifestaciones atribuidas a una diversa persona en las que según el promovente resultaban determinantes para incidir en la voluntad del electorado, la autoridad responsable determinó que debía escindirse esa parte de la demanda y enviarse al Instituto local para que analizara tales hechos y los enlaces de las páginas de internet ofrecidos.  

 

En esa tesitura, el Tribunal local expuso que los argumentos del actor eran genéricos y de imposible análisis para decretar la nulidad de la elección, sin embargo aun cuando la parte actora ofreció los enlaces de internet con la finalidad de demostrar la existencia de expresiones que podrían tener una influencia negativa en las personas electoras, lo cierto es que tal como lo sostuvo el Tribunal local, ello no alteraría el sentido de la resolución impugnada (confirmar la validez de la elección impugnada) porque el hecho narrado por el actor respecto de la magnitud, trascendencia y temporalidad[26] de las expresiones, no se encuentra plenamente acreditado con las pruebas que obran en autos.

En consecuencia, ante lo genérico de las manifestaciones de la parte actora en el juicio local, no se comprobó que tales hechos pusieran en duda la certeza de los resultados de toda una elección como lo pretende el promovente, porque la sola presentación de pruebas técnicas no es suficiente para tener por acreditado algún hecho específico en términos de la jurisprudencia 4/2014[27] de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

Bajo esa tesitura, la Sala Superior en la tesis aislada III/2010[28] de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA, aclaró que para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.

La Sala Superior explicó que si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva.

Esto es así, porque para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos que refieren las normas para que se actualicen las causales de nulidad previamente establecidas.

En la especie, no debe pasarse por alto que de conformidad con lo que señala el artículo 378 del Código local, solamente podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas en ese mismo ordenamiento.

De igual forma, el artículo 378 Bis estipula que adicionalmente serán causales de nulidad de una elección por violaciones graves, dolosas y determinantes, lo que deberá acreditarse de manera objetiva y material.

En ese sentido, si la parte final de este artículo 378 Bis prevé que: se entenderán por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados es inconcuso que no atañe a todo tipo de conductas.

La Sala Superior en la jurisprudencia 20/2004[29] de rubro: SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES explicó que en el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran.

Esto es, que revistan una especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación.

Así, no obstante lo alegado por el promovente, no le asiste la razón, ya que si bien es cierto que la emisión de propaganda o manifestaciones que puedan tenerse como calumniosas, sean una anomalía que encuentra una sanción en las normas electorales -cuyo análisis en un procedimiento sancionador no es necesariamente excluyente del estudio en un recurso interpuesto contra resultados electorales-, también lo es que en el caso concreto, los elementos de prueba que aportó, no tenían la entidad suficiente para que, a partir de ellos, se actualizara la nulidad de la elección.

Desde esa óptica los demás argumentos del promovente resultan ineficaces para modificar o revocar las consideraciones de la autoridad responsable, y tratándose de las manifestaciones que imputa a una diversa persona, debe señalarse que en efecto, con los medios probatorios ofrecidos no podía desprenderse la injerencia que tales videos pudieron incidir en las personas electoras. Sin perjuicio de que, adicionalmente, tales conductas pudieran ser materia de una indagatoria mediante la vía de un pronunciamiento sancionador, tal como lo explicó el Tribunal local.

Por ende, no asiste la razón al partido actor en este grupo de asertos.

 

II.                 Agravio relativo a la indebida impresión de las boletas de la elección municipal

En lo tocante a este agravio, el promovente se queja de que aun cuando el Código local no establece una obligación de colocar las fotografías de las personas candidatas a integrar los ayuntamientos, el Tribunal local debió analizar sus argumentos al tenor del principio de igualdad ante la ley.

Adicionalmente expone que para garantizar la inclusión de las personas discapacitadas debía preverse la entrega de boletas en Braille, y tal falta incide cualitativamente en la elección ante la imposibilidad de determinar cuántas personas votantes se vieron afectadas.

No obstante lo expuesto por el promovente, sus argumentos devienen en inoperantes para controvertir lo expuesto en la resolución impugnada porque, por un lado, no evidencia en qué forma se trastocó el principio de igualdad y, por otro, no combate la respuesta que el Tribunal local dio a sus argumentos al establecer que la imagen o fotografía que debe insertarse en las boletas es la relativa a las elecciones de la gubernatura y las diputaciones. Se explica.

En la resolución impugnada se narró que de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código local, las boletas electorales deben ser impresas según los lineamientos y formatos aprobados por el Instituto Nacional, pero necesariamente contendrán, entre otros elementos:

o       El emblema de cada partido político o candidatura independiente con el color distintivo respectivo (fracción III);

o       La fotografía de la persona candidata únicamente en los casos de las elecciones de la gubernatura y de diputaciones de mayoría relativa (fracción V).

De igual modo, en la resolución impugnada, el Tribunal local explicó que en el acuerdo CG/AC-033/2021[30], emitido por el Consejo General del Instituto local, se aprobaron los materiales electorales y el diseño que sería utilizado en el presente proceso electoral, lo que había sido validado por el Instituto Nacional en su oportunidad.

Aunado a ello, la autoridad responsable relató que el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional en su numeral 149 dispone que la documentación y materiales electorales contendrán los elementos distintivos que prevea cada legislación estatal y en el artículo 150 se alude a la inclusión de plantillas en Braille por tipo de elección en los materiales electorales.

En este mismo tema, el Tribunal local dijo que el Código local en su artículo 280 establece que las personas que no sepan leer o estén impedidas físicamente para marcar sus boletas electorales podrán ser asistidas por una persona de su confianza que le acompañe, lo que se hará del conocimiento de la presidencia de la casilla.

Al respecto, el Tribunal local contestó que tratándose de la elección de los ayuntamientos no existía la obligación del Instituto local de imprimir en las boletas electorales la fotografía de la candidata del partido actor, circunstancia que no era un hecho aislado, ya que, ante la previsión normativa, las fotografías de las demás candidaturas tampoco habían sido incluidas, por lo que existió una condición de igualdad entre las opciones políticas contendientes.

La autoridad responsable indicó que no se evidenciaba que el diseño de las boletas previamente autorizado por el Consejo General del Instituto local era una irregularidad grave, ni una contravención al principio de certeza, además de que el partido actor no lo impugnó en su oportunidad.

En lo tocante a la entrega de boletas en Braille, el Tribunal local expuso que la falta de boletas con dichas características tampoco era una circunstancia que trastocara el derecho al voto de personas con discapacidad visual, ya que la norma prevé mecanismos para permitir el sufragio asistidas por una persona de su confianza; por ende, este grupo de agravios los declaró inoperantes.

Desde esa perspectiva, tal como lo explicó la autoridad responsable, el Código local es claro al estipular que, en el diseño de las boletas electorales, solamente las candidaturas a la gubernatura estatal o a las diputaciones de mayoría relativa podrán contener una fotografía de las personas candidatas, lo que no es extensivo a las planillas postuladas para integrar los ayuntamientos.

No obstante lo anterior, dicha previsión en modo alguno puede traducirse en una vulneración a los principios de certeza o de igualdad, como lo sostuvo el Tribunal local.

Esto es así, porque en el caso de los ayuntamientos, éstos contienden por planillas y no por candidatura específica, en términos de lo que establece el artículo 58 Bis del Código local, motivo por el cual la norma no prevé la inclusión de un elemento adicional en las boletas que se utilicen en este tipo de elección, como ocurre en la gubernatura y diputaciones de mayoría relativa.

Es por eso que el numeral 262 fracción VIII del Código local dispone que tratándose de la elección de integrantes de los ayuntamientos, la boleta contendrá un solo espacio para la planilla de personas candidatas propietarias y suplentes postuladas por un partido político o candidaturas independientes, según sea el caso.

Sobre el tema, la Sala Superior en la jurisprudencia 6/2021[31]de rubro: BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY explicó que la Ley General Electoral, establece cuáles elementos del partido político se deben asentar en la boleta electoral y cuáles de las personas candidatas.

La Sala Superior razonó que si se considerara válida la inclusión de un elemento distinto y alusivo a las personas candidatas en el emblema, se forzaría a la autoridad electoral a incluir en las boletas electorales un elemento no contemplado para ellas por la ley, ya que los requisitos que deben contener las boletas los prevé la ley de manera imperativa y limitativa, y no de modo enunciativo y ejemplificativo, por lo que no puede adicionarse ninguno a los expresamente contemplados en la normatividad.

Bajo esa tesitura, es inconcuso que por disposición legal, las boletas para la elección de ayuntamientos no podrían contener la adición fotográfica que estima el promovente, por la forma en la que se postulan dichas candidaturas.

En tal punto de vista, el partido actor no evidencia cómo se dejó de aplicar en su favor el principio de igualdad, y en términos de lo explicado por el Tribunal local, respecto de este tema, todas las planillas contendieron en las mismas condiciones (conforme al principio de igualdad); aunado a que, de autos, no se desprende que las planillas postuladas por otras opciones políticas tuvieron una ventaja o una distinción en las boletas en detrimento de la opción política ofrecida por el promovente.

Además debe destacarse que la autoridad responsable hizo notar al promovente que esas reglas fueron fijadas en la etapa de preparación de la elección y no fueron impugnadas en su momento; sin que en este juicio esgrima agravio alguno para combatir tales consideraciones.

En idéntico sentido se estima que es inoperante el argumento en el que el actor pretende evidenciar que no se garantizaron mecanismos para garantizar el voto libre y secreto de las personas analfabetas o con discapacidad visual al no incluir boletas en Braille o permitir que fueran auxiliadas por alguien de su confianza, toda vez que no hace patente de qué manera se afectó la secrecía del voto en forma generalizada a este grupo de personas en lo específico o en qué forma la previsión normativa afectó a las personas que necesitaron ser apoyadas.

Así, se tiene que los motivos de disenso devienen en ineficaces para controvertir la resolución impugnada, ya que son expresiones genéricas y abstractas que no evidencian una afectación específica a los derechos del partido actor o del grupo que señala en desventaja por las medidas estipuladas en el Código local.

Al caso resulta orientador el criterio contenido en la tesis I.11o.C. J/5[32], de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.

III.               Agravio relativo a la indebida valoración probatoria

En este grupo de agravios, el promovente hacer valer que en la resolución impugnada no se valoró el caudal probatorio ofrecido para comprobar la compra de votos, lo que era suficiente con la carpeta de investigación que ofreció y la nota periodística que adjuntó.

Sobre este tema, la autoridad responsable calificó los agravios como infundados, ya que para corroborar el dicho respecto de la compra de votos, se había ofrecido la impresión de una nota periodística obtenida de un portal de noticias en línea y una carpeta de investigación, en donde se relata la presunta detención de una persona con una cantidad específica de dinero (doscientos mil pesos en efectivo) que según la actora, estaba destinado a ser repartido a las personas para que emitieran su voto a favor del partido Nueva Alianza Puebla.

El Tribunal local explicó que tales medios no eran suficientes para demostrar plenamente lo esgrimido en la demanda del juicio local, pues en todo caso sería competencia de un órgano jurisdiccional en materia penal para calificar la probable comisión de un delito.

Aunado a esto último, la autoridad responsable hizo patente que la anomalía descrita por sí misma, no era una causal de nulidad de la elección, sino en todo caso un delito previsto en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, por lo que dejaba a salvo los derechos de la parte actora del juicio local -incluido el ahora promovente- para que hiciera valer lo que estimara conducente.

Una vez anotado dicho contexto, a juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso son inoperantes, porque en efecto el partido actor se limita a enunciar que se acreditó plenamente el hecho denunciado con los medios que allegó en la instancia previa, pero no controvierte los razonamientos que hizo el Tribunal local.

Inicialmente debe decirse que en términos de la ya invocada jurisprudencia 4/2014[33] de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, las pruebas técnicas no bastan, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen y para crear convicción sobre lo que se pretende comprobar deben ofrecerse con algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las pueda perfeccionar.

De igual forma, la nota periodística emanada de una página electrónica no podría en sí misma ser un medio de convicción idóneo, al ser necesario que se adminiculara con mayores elementos para crear convicción suficiente de los hechos que ahí se describieron.

En efecto, las notas periodísticas solamente aportan indicios, al ser narraciones o descripciones subjetivas sobre determinados hechos, y para determinar su grado de veracidad, deben ponderarse el contexto en el que se emiten y la existencia de distintas notas coincidentes en su contenido y provenientes de distintas fuentes, tal como se señala en la jurisprudencia 38/2002[34] de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

Bajo esa tesitura, la nota ofrecida no era un elemento de prueba idóneo para tener por acreditada la compra de votos, como lo dijo el Tribunal local.

Similar situación ocurre tratándose de la carpeta de investigación ofrecida, ya que tampoco es un medio de acredite fehacientemente lo que se afirmó en la demanda de juicio local respecto de que efectivamente, la persona indiciada llevaba consigo cierta cantidad de dinero para distribuirlo entre personas electoras con la finalidad inequívoca de que emitieran su voto en favor de una determinada opción política.

Ello, porque no se trata de hechos plenamente comprobados -al ser materia de investigación-, que podrían comprometer la presunción de inocencia de la persona implicada y que además en caso de que se demostrara la eventual comisión de las conductas denunciadas, sería competencia de una materia distinta a la procesal electoral.

De ahí que con los medios de prueba aportados al juicio local no pueda probarse el punto que pretende el promovente, tal como lo afirmó el Tribunal local, y menos todavía podría tenerse por acreditado ni presumirse que se trató de actuaciones generalizadas, como afirma el promovente.

Aunado a lo anterior, la inoperancia de los motivos de disenso vertidos por el promovente radica en que no contienen argumentos tendentes a impugnar las consideraciones que dieron sustento a la resolución impugnada, al ser alegaciones en las que solamente se asevera tener la razón sin algún sustento adicional que contraste lo razonado por el Tribunal local.

Resulta orientadora al caso concreto, la tesis I.5o.A.10 A[35], emitida por Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA.

En mérito de lo analizado, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, la resolución impugnada debe ser confirmada en sus términos.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese por correo electrónico al partido actor, al Tribunal local y a la parte tercera interesada; por estrados a demás personas interesadas.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[36].

 

 


[1] Con la colaboración de Berenice Jaimes Rodríguez.

[2] En lo subsecuente, las fechas serán alusivas al presente año, salvo precisión expresa.

[3] Visible en la página electrónica oficial del Instituto Nacional: https://www.ine.mx/punto3-sesion-extraordinaria-del-consejo-general-22-de-julio-de-2021/

[4] Presentado por la candidata a la presidencia municipal del Ayuntamiento postulada en candidatura común compuesta por la coalición “Juntos Haremos Historia” y el partido Pacto Social de Integración, así como las personas representantes del partido actor y del Partido del Trabajo en el consejo municipal electoral.

[5] A la que se asignó el número de expediente TEEP-JDC-136/2021 del índice del Tribunal local.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[7] Tal como se desprende de la copia certificada de la sesión de cómputo final del consejo municipal electoral de Huauchinango, Puebla, de nueve de junio. Visible en la foja 340 del expediente anexo al principal.

[8] En el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[9] Tal como consta en la cédula de publicación de la presentación del presente medio de impugnación, razones de fijación y retiro correspondientes, así como del sello de recepción estampado en el escrito de comparecencia.

[10] Lo que consta en la copia certificada del acta de cómputo final de dicha elección ya invocada.

[11] Tal como consta en el acuerdo plenario de siete de julio. Visible en la foja 358 del Cuaderno Anexo al expediente principal.

[12] En términos de lo que señala el artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

[13] En los artículos 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 12 párrafo 1 inciso a), 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; 88 párrafo 1 inciso b); todos de la Ley de Medios.

[14] Al partido actor se le notificó por correo electrónico, como consta en la foja 483 del expediente anexo al principal remitido por la autoridad responsable.

[15] Como consta en la foja 4 del expediente en que se actúa.

[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408-409.

[17] De conformidad con lo previsto en el artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

[18] Identificada con la clave INE/Q-COFUTF/962/2021/PUE.

[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.

[20] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[21] Según el Diccionario de la Real Academia Española, una acepción de la palabra calumnia, es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. Consultable en: https://www.rae.es/drae2001/calumnia

[22] Esta porción normativa además señala que el Consejo General del Instituto Nacional y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

[23] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, dos mil diecinueve, páginas 35 y 36.

[24] A través de su Comisión Permanente de Quejas y Denuncias.

[25] Identificado con la clave SE/PES/LLA/232/2021, del índice del Instituto local.

[26] Al haber señalado que se emitieron durante el período de veda electoral.

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, dos mil catorce, páginas 23 y 24.

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, dos mil diez, página 43.

[29] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[30] Visible en la página electrónica oficial del Instituto local: https://www.ieepuebla.org.mx/2021/acuerdos/CG/CG_AC_033_2021.pdf 

[31] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin embargo puede ser consultada en la página electrónica de este Tribunal Electoral: www.te.gob.mx

[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página 1600.

[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, dos mil catorce, páginas 23 y 24.

[34] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año dos mil tres, página 44.

[35] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de dos mil dieciocho, Tomo IV, página 2960.

[36] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.