EXPEDIENTES: SCM-JRC-366/2021 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MARIBEL BETHSABE LÓPEZ JIMÉNEZ, CARLOS OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
COLABORÓ: ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, cuatro de marzo de dos mil veintidós.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar las demandas de los juicios de clave SCM-JRC-366/2021 y SCM-JRC-1/2022, así como revocar la resolución TECDMX-JLDC-132/2021 dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, para los efectos previstos en este fallo, conforme a lo siguiente.
ÍNDICE
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
TERCERO. Desechamiento de las demandas de los juicios de revisión.
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía.
QUINTO. Contexto de la impugnación.
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
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Código de justicia | Código de Justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional
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Comisión | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Estatutos | Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)
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Juicio (s) de revisión
| Juicio (s) de revisión constitucional electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Nallely Gutiérrez o denunciada
| Nallely Ileana Gutiérrez Gijón |
Partido o PRI
| Partido Revolucionario Institucional |
Personas actoras o personas promoventes | Maribel Bethsabe López Jiménez y Carlos Octavio Cárdenas López
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Personas denunciadas
| Nallely Ileana Gutiérrez Gijón y Ulises Ernesto Ruíz Ortiz
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Procedimiento (s) | Procedimiento (s) Sancionador (es)
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Resolución partidista
| Resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dentro del expediente CNJP-PS-CMX-116/2021 y su acumulado
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sentencia impugnada o resolución controvertida | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio de clave TECDMX-JLDC-132/2021
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Ulises Ruíz o denunciado | Ulises Ernesto Ruíz Ortiz |
De la narración de hechos que quienes promueven los presentes juicios hacen en sus demandas, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
I. Procedimientos.
1. Primera denuncia. El catorce de junio de dos mil veintiuno[1], las personas actoras, en su carácter de militantes del PRI, presentaron ante la Comisión denuncia en contra de Nallely Gutiérrez, por la comisión de conductas presuntamente constitutivas de violaciones a los documentos básicos del Partido consistentes en apoyar, durante el proceso electoral federal, a personas candidatas a puestos de elección popular postuladas por partidos políticos distintos al PRI, al juzgar que con ello se violentaba lo dispuesto en el artículo 250 fracciones I, II, III y X de los Estatutos
A dicha denuncia, previa la tramitación correspondiente le fue asignada la clave de expediente CNJP-PS-CMX-116/2021.
2. Segunda denuncia. El trece de julio, diversas personas ciudadanas presentaron ante la Comisión un escrito en contra de las personas denunciadas por la comisión de conductas presuntamente constitutivas de violaciones a los documentos básicos del PRI, ello al considerar que con sus declaraciones hechas el veintinueve de junio atentaron de manera grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido y provocaron divisiones en éste respecto a la elección, designación y duración de los cargos dirigentes.
Además, se les denunció por lo que se consideró una indisciplina contra las determinaciones del Partido al pretender la renuncia de la dirigencia nacional del PRI; todo lo cual vulneraba lo previsto en los artículos 250 fracciones I, II, III, V y VIII de los Estatutos, así como 148 fracciones I, II, III, V, y VII del Código de justicia.
A dicha denuncia, previa la tramitación correspondiente le fue asignada la clave de expediente CNJP-PS-CMX-117/2021.
3. Resolución partidista. En su oportunidad, la Comisión ejerció su facultad de atracción para conocer y resolver los expedientes aludidos previamente, ordenó su acumulación y el ocho de septiembre los resolvió en el sentido de declarar fundadas las denuncias, ordenando expulsar del PRI a las personas denunciadas[2].
II. Impugnaciones ante Sala Superior.
1. Demanda. Inconformes con lo anterior, el quince y diecisiete de septiembre, las personas denunciadas presentaron demandas de juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, órgano que previa la tramitación correspondiente les asignó las claves SUP-JDC-1287/2021 y SUP-JDC-1290/2021, respectivamente.
2. Reencauzamiento. El veinticuatro de septiembre, la Sala Superior ordenó la acumulación de los señalados juicios y determinó su improcedencia, ordenando el reencauzamiento de las correspondientes demandas al Tribunal local por ser la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación aludidos.
III. Juicio de la ciudadanía local.
1. Recepción de los medios de impugnación. El veinticinco de septiembre, la Sala Superior notificó al Tribunal local el contenido de su acuerdo plenario de reencauzamiento y remitió las constancias con las que, previa tramitación, se integró el expediente de clave TECDMX-JLDC-132/2021.
2. Resolución controvertida. Concluida la sustanciación que estimó pertinente, el veintiuno de diciembre, la autoridad responsable emitió sentencia en el juicio aludido en el sentido de revocar la resolución partidista y ordenar a la Comisión la reposición del Procedimiento.
IV. Juicios federales
1. Demandas. Inconformes con lo anterior, en su oportunidad el PRI presentó demanda de juicio de revisión y las personas actoras promovieron juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, mientras que la Comisión interpuso juicio de revisión ante la Sala Superior.
2. Recepción y turno. Recibidas en esta Sala Regional las demandas y demás documentos remitidos por el Tribunal local y la Sala Superior, respectivamente, mediante diversos acuerdos el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional estimó procedente conocer los medios de impugnación mediante juicios de revisión y juicio de la ciudadanía según cada caso, por lo que ordenó integrar y turnar a la Ponencia a su cargo los siguientes expedientes, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios:
No. | Expediente | Parte actora |
1 | SCM-JRC-366/2021 | PRI |
2 | SCM-JDC-2/2022 | Maribel Bethsabe López Jiménez y Carlos Octavio Cárdenas López |
3 | SCM-JRC-1/2022 | Comisión |
3. Instrucción. Mediante diversos acuerdos el Magistrado instructor ordenó radicar los juicios indicados, admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía y con posterioridad, ordenó el cierre de instrucción de este, quedando los autos de los juicios aludidos en estado de resolución.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos -el juicio de la ciudadanía- por personas ciudadanas por su propio derecho y ostentándose como militantes y “…asociadas de “Corriente Solidaria” A.C. Organización Nacional Adherente del PRI…”; y -los juicios de revisión- por el PRI y la Comisión; para combatir la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional electoral de la Ciudad de México que a su vez revocó la resolución partidista relacionada con los derechos de afiliación de las personas denunciadas; supuesto competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III incisos b) y c) y 176 fracciones III y IV inciso d).
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Acuerdo de la Sala Superior emitido en el juicio SUP-JRC-2/2022 en que determinó que esta Sala era la competente para conocer la impugnación promovida por la Comisión -con que se integró el juicio SCM-JRC-1/2022-[4].
Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en el acto controvertido y la autoridad responsable por lo que los juicios guardan conexidad.
En estas condiciones, atendiendo al principio de economía procesal y evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular juicios SCM-JDC-2/2022 y SCM-JRC-1/2022 al diverso juicio SCM-JRC-366/2021; por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, debiéndose agregar copia certificada de esta sentencia a los autos de los asuntos acumulados[5].
Con independencia de que se actualice algún otro supuesto de improcedencia, esta Sala Regional considera que los juicios de revisión SCM-JRC-366/2021 y SCM-JRC-1/2022 son improcedentes al actualizarse la causal prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, porque el PRI y la Comisión carecen de legitimación para combatir la resolución controvertida.
De la interpretación de los artículos referidos se desprende que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando quien lo promueve carece de legitimación en los términos que establece la ley.
En relación a tal temática, este Tribunal Electoral ha sostenido que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación, carece de legitimación activa para promover juicios contra la sentencia que se haya emitido, porque estos únicamente tienen como supuesto normativo de esa legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con la calidad de demandantes o terceros interesados en la relación jurídico procesal primigenia[6].
También es verdad que se ha reconocido la existencia de casos de excepción. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que las autoridades cuentan con legitimación aun teniendo carácter de responsables en la instancia anterior, cuando el acto que reclaman causa afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad responsable, bien porque estime que se le priva de alguna prerrogativa o cuando se le imponga una carga a título personal, en cuyos casos sí cuentan con legitimación para impugnar la determinación que les agravia.
Lo anterior, al surgir la necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva o acceso pleno a la jurisdicción, ante el interés de la persona y no de la autoridad u órgano, para defender su derecho[7].
Otro caso de excepción se presenta cuando las autoridades, en su calidad de responsables, planteen cuestiones que afecten el debido proceso, entre otros casos, cuando lo que controvierten es la competencia de los órganos jurisdiccionales, supuestos en los que no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la responsable[8].
En este orden de ideas, las autoridades que participaron como responsables en un juicio en materia electoral no pueden impugnar la sentencia que resuelve el asunto cuando su propósito sea que prevalezca su determinación, solo podrán hacerlo cuando la persona que funge como autoridad u órgano responsable haga valer que la resolución afecta su ámbito individual, o bien, cuando la autoridad argumente que se afectó el debido proceso, por ejemplo cuando se alegue la falta de competencia del órgano resolutor.
En el caso particular, por lo que hace al juicio de revisión SCM-JRC-1/2022, este es interpuesto por la Comisión que fue el órgano responsable en el juicio en que el Tribunal local revocó la resolución partidista y le ordenó la reposición del procedimiento.
Mientras que en el juicio de revisión SCM-JRC-366/2021 el apoderado legal del Comité Ejecutivo Nacional del PRI acude a esta instancia federal para impugnar la aludida determinación de la autoridad responsable en la que, como se ha dicho, revocó la resolución de la Comisión -uno de sus órganos internos-.
Entre sus agravios, la Comisión y el Partido señalan, esencialmente, que la sentencia impugnada fue emitida sustentándose en una indebida fundamentación y motivación porque, según afirman, el Tribunal local indebidamente sostuvo que la Comisión alteró la controversia que le fue planteada dejando de apreciar que lo procedente era confirmar la resolución partidista.
Además, afirman que la Comisión “…dio cabal cumplimiento al principio de legalidad…” al emitir la resolución partidista y que observó el debido proceso de las personas denunciadas al desahogar cada una de las etapas del Procedimiento sin dejarles en estado de indefensión como incorrectamente razonó la autoridad responsable al dictar la sentencia impugnada.
Finalmente, el PRI, en su correspondiente demanda afirma que esta autoridad debe resolver la cuestión planteada en plenitud de jurisdicción “…para efecto de confirmar la resolución de fecha 8 de septiembre de 2021 dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria…”, pues en todo caso, fue indebido que la autoridad responsable revocara la resolución partidista para ordenar la reposición del Procedimiento en lugar de entrar al estudio correspondiente, efectos que considera “son excesivos”.
Como se ve de la lectura de los planteamientos hechos valer, estos están encaminados a evidenciar por qué, a su parecer, la resolución impugnada es contraria a Derecho y, por qué su determinación -la resolución partidista- debe prevalecer.
No se observa que quien acude en representación del Partido y la Comisión, respectivamente, reclame que la resolución impugnada afecte su interés individual, pues no señalan que se lesione sus derechos o atribuciones, que se le prive de alguna prerrogativa o imponga una carga a título personal, ni que aleguen tampoco que la autoridad responsable careciera de competencia para conocer la controversia planteada en aquella instancia.
En ese sentido, se sostiene que la Comisión y el PRI carecen de legitimación para promover el presente juicio; máxime que, en la especie, como se refirió previamente, no se impuso alguna multa o se dejó de agotar la instancia intrapartidista, sino que incluso en el caso concreto, el presente asunto deviene precisamente de una cadena impugnativa originada en la Comisión.
Por lo cual, se insiste que, de lo dispuesto en la Ley de Medios, las autoridades que tuvieron el carácter de responsables en la instancia local no están legitimadas para promover un juicio de revisión; mientras que, además, en el caso concreto, el PRI al deducir su acción de una sentencia que resuelve el fondo de un tema en la que uno de sus órganos internos fungió como responsable carece de legitimación para promover y, por ende, comparecer en el juicio de revisión bajo análisis.
Lo anterior es así, pues dicho medio de impugnación está diseñado para que los partidos puedan defender sus derechos, no para los que si tuvieron el carácter de responsables como sujeto pasivo en un proceso previo demuestren la legalidad de sus actos o de sus órganos, como pretenden el Partido -a través de su CEN- y la Comisión[9].
Por las consideraciones expuestas, el CEN del PRI y la Comisión carecen de legitimación para impugnar la sentencia controvertida y, por tanto, procede desechar las demandas de los juicios de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso c) en relación con el artículo 88 párrafo 2 de la Ley de Medios.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos establecidos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, en ella, se advierte la firma autógrafa de las personas actoras; precisando la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que basan la impugnación y los agravios que les causa.
b) Oportunidad. El juicio se promovió en tiempo, puesto que la sentencia impugnada se notificó a las personas actoras el veintitrés de diciembre[10]; por lo que, si la demanda se presentó el veintinueve siguiente, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, sin contar los días veinticinco y veintiséis de diciembre por ser inhábiles[11].
c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues acuden dos personas ciudadanas, por su propio derecho y quienes ostentándose como militantes del Partido y “…asociadas de “Corriente Solidaria” A.C. Organización Nacional Adherente del PRI…”, impugnan la resolución controvertida en la que fueron parte tercera interesada al considerar que es contraria a su esfera jurídica.
d) Interés jurídico. Se estima que las personas actoras tienen interés jurídico toda vez que comparecieron en la instancia local como parte tercera interesada -al haber sido quienes interpusieron las denuncias que dieron lugar a la emisión de la resolución partidista- y acuden con la pretensión de que se revoque la sentencia impugnada que a su vez revocó aquella, de ahí que les asiste el derecho a controvertir el fallo en cuestión.
e) Definitividad y firmeza. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, las sentencias dictadas por la autoridad responsable son definitivas e inatacables, lo que implica que no exista algún otro medio de defensa que se deba agotar antes de acudir a esta instancia federal.
Dados los actos que dan origen al juicio de la ciudadanía en que se actúa, se considera pertinente contextualizar la materia de controversia al tenor de los apartados que se describen enseguida, siendo necesario referir, de manera inicial y al tratarse del punto de partida de la cadena impugnativa, cuál es el contenido del artículo 250 de los Estatutos:
Artículo 250. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes:
I. Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido;
II. Sostener y propagar principios contrarios a los contenidos en los Documentos Básicos;
III. Realizar acciones políticas contrarias a los Documentos Básicos o a los lineamientos concretos de los órganos competentes del Partido;
IV. Realizar actos de desprestigio de las candidaturas sostenidas por el Partido u obstaculizar las campañas respectivas. Llevar a cabo actos similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada de candidatos y candidatas o dirigentes, funcionarios y funcionarias o representantes populares priistas;
V. Difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido;
VI. Solidarizarse con la acción política de partidos o asociaciones políticas antagónicas al Partido;
VII. Promueva y apoye actos de proselitismo de candidatos o candidatas de otros partidos o independientes;
VIII. Proceder con indisciplina grave, en relación con las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido;
IX. Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido;
X. Cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas;
XI. Que exista sentencia firme e inatacable en su contra por ejercer violencia política contra otro u otra militante del Partido; y
XII. Presentar de manera dolosa, una denuncia con hechos infundados ante los órganos disciplinarios a que se refiere este Capítulo.
1. Denuncia que originó el Procedimiento CNJP-PS-CMX-116/2021
La parte denunciante en la instancia partidista refirió, destacadamente, los siguientes hechos:
- Nallely Gutiérrez apoyó en el proceso electoral federal a candidaturas a puestos de elección popular postuladas por partidos antagónicos al PRI, a través de su presencia en distintos eventos de personas candidatas a cargos diversos como la Gubernatura de San Luis Potosí postulada por Fuerza por México o la Alcaldía de Miguel Hidalgo en la Ciudad de México, postulada por Redes Sociales Progresistas, entre otros.
- El ocho de junio la aludida denunciada sin tener autorización alguna usó el logotipo del CEN en una comunicación en la que convocó a una conferencia de prensa el once de junio “Tras los pésimos resultados obtenidos por el Presidente Nacional del PRI…”, documento en el que, además, se ostentó “…con una profesión o grado que no tiene, en este caso Doctora, lo cual pudiera ser un hecho ilícito.”.[12]
Finalmente, la parte entonces denunciante señaló que el artículo 250 de los Estatutos contempla en sus fracciones I, II, III y X “…de manera enunciativa los supuestos que permiten que se determine la expulsión del denunciado” y enseguida citó el texto de dicho artículo en sus fracciones I y IV, para solicitar la suspensión temporal de los derechos partidarios como militante de Nallely Gutiérrez y una vez acreditadas las conductas su expulsión del Partido.
2. Denuncia que originó el Procedimiento CNJP-PS-CMX-117/2021
Por su parte, quien interpuso la queja que se reseña, aludió como hechos denunciados, lo siguiente:
- Que el veintinueve de junio un número considerable de personas, bajo las órdenes de las personas denunciadas, se reunieron en diferentes accesos del CEN y “...de manera sorpresiva y simultánea se acercaron a los accesos del edificio, colocándoles cadenas con sus respectivos candados en las puertas…es decir, bloquearon con cadena y candado todos los accesos al edificio del CEN del PRI, impidiendo el ingreso y la salida de los militantes colaborades que se encontraban al interior de inmueble.”.
- Que en la misma fecha se presentaron más personas convocadas por las personas denunciadas para seguir obstruyendo el acceso al CEN y exigir la renuncia de quienes integran el CEN, personas que contaron con insumos como alimentos, bebidas, mesas, carpas, etcéteras proporcionados por las denunciada y el denunciado.
- En una publicación de la red social Facebook de las personas denunciadas se aprecia un video en el que distintas personas son coordinadas por Nallely Gutiérrez, quien después aparece con un megáfono para decir:
“Hoy venimos al CEN del PRI a exigir la renuncia de Alejandro Moreno debes irte por la grande, esta derrota histórica conde(sic) perdiste 8 gubernaturas, 250 presidencias municipales un millón de votos 140 diputados federales en razón de la elección anterior, la militancia estamos aquí para exigir tu renuncia y no nos vamos a ir vamos a hacer un plantón permanente hasta que tú y tu Comité ejecutivo Nacional presenten la renuncia…
Has tenido represión a muchos de los militantes como yo y después pediste su ejecución a través de un priísta, y también nos has amenazado con grupos opresorios(sic), no nos vamos a ir de aquí hasta que te vayas y comienza el coro diciendo “fuera Alito”.
Queremos que también el CEN también renuncie, primero por ineficacia y segundo todos se quedaron con las diputaciones plurinominales sin hacer ningún mérito…
De donde se desprende que se atentó gravemente contra la unidad ideológica, programática y organizativa del PRI, lo que también se aprecia de distintas publicaciones también denunciadas hechas en la señalada red social que, a juicio de quienes interpusieron la denuncia daban cuenta de la comisión de faltas graves respecto a los documentos básicos del Partido.
- En otro video de Facebook se observó una transmisión en vivo de la denunciada, de cuya intervención se destacó:
…hemos tomado el Comité Ejecutivo Nacional del PRI con alrededor de 500 personas con diferentes expresiones políticas y de diferentes partes del país, hemos decidido estar aquí en el CEN hasta que Alejandro Moreno renuncie y también todo su Comité Ejecutivo Nacional…
De donde quienes denunciaron señalaron que es posible advertir que las personas denunciadas cometieron faltas graves a los documentos básicos del PRI.
- Que, con esas conductas, las personas denunciadas se condujeron con indisciplina contra las determinaciones de un órgano del Partido al pretender la renuncia de una dirigencia que fue electa mediante voto directo de la militancia.
- Que en distintos videos grabados el veintinueve de junio se podía identificar la participación en la toma de las instalaciones del CEN no solo de las personas denunciadas sino de un dirigente del Partido Encuentro Social Quintana Roo con lo que se corroboraba la intención de la y el denunciado de involucrar a personas de otros institutos políticos ajenos al PRI para bloquear las instalaciones del Partido, lo que es contraventor de la normatividad partidista.
Ahora bien, con base en lo anterior, se denunció -en distintos apartados del escrito correspondiente- que se vulneraba lo dispuesto en el artículo 250 fracciones I, II, III, IV, V, VIII y X de los Estatutos, así como 148 fracciones I, II, III, IV, V y VIII del Código de justicia por lo que se solicitó la suspensión temporal de los derechos partidarios como militante de las personas denunciadas y una vez acreditadas las conductas su expulsión del Partido.
En la resolución partidista, luego de referir los hechos denunciados, los medios de prueba ofrecidos, aportados y allegados a los expedientes, así como el marco normativo aplicable se razonó, en esencia, lo siguiente:
De inicio, estableció que para la valoración de los medios probatorios del expediente seguiría un criterio mixto; que definió consiste en una apreciación combinada de un sistema tasado conforme al que la norma adjetiva prevé expresamente los valores de cada prueba, complementado con “el libre razonamiento del juzgador, el cual debe expresarse dentro de un marco de coherencia lógica y sana crítica”.
A partir de ello enunció entonces que las pruebas documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario, mientras que las documentales privadas, técnicas, presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general, serían indiciarias que para hacer prueba plena deben guardar relación con otros elementos probatorios.
Enseguida estableció un apartado que denominó “estudio dogmático de las causales de sanción” en donde describió el marco normativo partidista respecto a las facultades y atribuciones de la Comisión para llevar a cabo labores de justicia partidaria, órgano en el cual se depositan las facultades sancionadoras y disciplinarias dirigidas a la militancia del Partido, para enseguida referir lo relativo a las sanciones previstas en los Estatutos entre las que se encuentran la suspensión temporal, la inhabilitación y la expulsión.
Ahora bien, para iniciar el estudio de los hechos denunciados, la Comisión señaló que la normatividad presuntamente infringida era la contemplada en el artículo 250 fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de los Estatutos, a partir de lo cual refirió el contenido de las tres primeras fracciones y estableció por lo que hace a la fracción I que los documentos básicos del PRI son la declaración de principios, el programa de acción y sus Estatutos.
También analizó que el bien jurídico protegido en dicha fracción se refiere a la unidad ideológica, programática y organizativa del PRI, definiendo cada una de estas nociones para a continuación abordar el contenido y alcance del resto de las fracciones del artículo 250 de los Estatutos de los que destacó que si bien las personas denunciantes hicieron referencia a la fracción IV, se desglosaría cada fracción para tener un panorama general sobre las conductas que pueden sancionarse con la expulsión del Partido.
Hecho lo anterior, la resolución partidista abrió el estudio de la responsabilidad de las personas denunciadas en un apartado distinto, en el que analizaría si existían los elementos de convicción suficientes para acreditar las conductas denunciadas constitutivas de violaciones a los documentos básicos del PRI.
En dicho apartado se destaca que, como consideraciones previas, la Comisión se pronunció sobre el contenido de los escritos de contestación de la denuncia y dividió su análisis en distintos ejes temáticos, a saber:
A. Ejercicio de la facultad de atracción. En donde afrontó las alegaciones hechas por las personas denunciadas en torno a que la Comisión había ejercido erróneamente su facultad de atracción para conocer de las denuncias en su contra; lo que el órgano partidista desestimó, aludiendo a que el caso puesto a su consideración era de trascendencia e importancia tal que con base en las facultades previstas en la normatividad partidista se había atraído al conocimiento de la Comisión, destacando además que, en todo caso, las personas denunciadas no habían demostrado el extremo alegado respecto a la falta de fundamentación y motivación respecto a la facultad aludida.
B. Domicilio señalado por las personas entonces denunciantes. Apartado en el que la Comisión desestimó las alegaciones de la y el denunciado sobre la supuesta ilegalidad cometida en el Procedimiento respecto al proceso de notificación de los escritos iniciales de los Procedimientos.
C. Medidas cautelares. En este apartado, una vez que asentó las facultades implícitas de los órganos partidistas encargados de la sustanciación de los procedimientos, así como las bases normativas de las medidas cautelares, descartó las alegaciones de las personas entonces denunciadas sobre la incorrecta determinación de dichas medidas dentro de los Procedimientos que a la postre originaron la emisión de la resolución partidista.
Ahora bien, establecido lo anterior, la aludida resolución se adentró en el análisis de las conductas denunciadas con base en el material probatorio que valoró y en cada caso, concluyó:
Que respecto a los señalamientos sobre Nallely Gutiérrez ostentándose con un grado o profesión que no tiene, se advertía que no contaba con facultades dentro de su competencia para investigarlo por lo que no se pronunciaría al respecto.
Que sobre las conductas relacionadas con acciones proselitistas a favor de partidos “antagónicos” al PRI, que de manera grave atentaban contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido, ello se encontraba plenamente acreditado con las distintas probanzas que describió tanto en su contenido como en su alcance y valoración, sobre lo que se destacan las siguientes consideraciones de la Comisión:
...
señalamientos de proselitismo realizados por los denunciantes CC. MARIEL BETHSABE LÓPEZ JIMÉNEZ Y CARLOS OCTAVIO CÁRDENAS LÓPEZ, HIRAM HERNÁNDEZ ZETINA Y ALEJANDRA ANDRADE BECERRIL, en contra de la CC. NALLELY ILEANA GUTIÉRREZ GIJÓN, los medios de prueba generan convicción a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, las acciones que ha llevado a cabo la denunciada al intentar convencer a terceros para que adopten un punto de vista, una ideología, esto a través de diversos actos y distintas estrategias, tal y como se observa en las imágenes impresas y adjuntas al escrito de denuncia, tal y como se lee en las manifestaciones públicas que se observan de las capturas de pantalla de la red social “Facebook”, al manifestar en reiteradas ocasiones lo ya dicho, asimismo, el medio de convicción al promocionar la imagen en redes sociales de la denunciada “Facebook”, en la que aparecen diversos personajes, candidatos, actores políticos de distintos partidos, con logotipos y en su caso el candidato MACHINENA reconociendo que están en campaña, la denunciada al no tener nada que ver el tema de trata y publicar un video en donde se leen y escuchan acciones a favor del partido político MORENA, así como su apoyo expreso y manifiesto a candidato del “PES”, totalmente recae en proselitismo.
...
Por lo que, a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia de este órgano de dirección, se advierte que, la libertad de expresión de la denunciada, y su libertad de asociación de la C. Nallely Ileana Gutiérrez Gijón, rebasó los límites a los que se encuentra obligada a observar, conforme a la normatividad intrapartidaria del Partido Revolucionario Institucional, al que pertenece.
Siendo que, la internet, redes sociales como “Facebook”, tienen un alcance global inmenso, que, al desprestigiar al Partido Revolucionario Institucional, se daña su patrimonio, siendo esta su imagen, asimismo, al llevar a cabo actos de proselitismo, genera una división entre la militancia. Observando que, la libertad de expresión, que la militante C. Nallely Ileana Gutiérrez Gijón ha tenido en su red social “Facebook”, ha vulnerado, sostenido y propagado principios contrarios a los Documentos Básicos de este instituto político, al cual pertenece[13].
Que se acreditaba la falta de probidad atribuida a la denunciada dado el desarrollo de las conductas aludidas previamente y que tuvo por acreditadas, porque, además, consideró que partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia se advertía que la libertad de expresión de la denunciada, y su libertad de asociación rebasó los límites a los que se encontraba obligada a observar al pertenecer al Partido conforme con su normativa interna.
Agregó que en redes sociales como “Facebook”, que tienen un alcance global inmenso, desprestigió al Partido dañando parte de su patrimonio, siendo esta su imagen, y al llevar a cabo actos de proselitismo, generó una división entre la militancia.
Por lo que hace a la toma de las instalaciones del CEN, en la resolución partidista se razonó, esencialmente, lo siguiente:
...si bien es cierto que, los denunciantes señalan que no impidieron la entrada ni la salida de los accesos del Partido Revolucionario Institucional, señalan que no “aleccionaron” a los manifestantes, manifiestan que los denunciantes no aportaron modo, tiempo y lugar de las fotografías adjuntas a su escrito de denuncia, señalan que no colocaron cadenas ni candados y, en sus probanzas anexan videos y links pertenecientes a páginas electrónicas correspondientes a la plataforma “Facebook”, observadas todas y cada una de las probanzas, en donde se ve y se escucha que los denunciados dicen que: “es una manifestación pacífica, que no tiene secuestrado a nadie, que pueden salir, que renuncie Alito”, también es cierto que de las probanzas observadas y aportadas por los denunciados, se aprecia contradicciones a sus dichos, y se escucha agente decir que teme por su vida que sí los tienen secuestrados, que no les dejan pasar alimentos, SI ME TIENEN SECUESTRADO, DESDE EL LUNES ME TIENE SECUESTRADO, NO PUEDO SALIR, LOS COMPAÑEROS NO PUEDEN INGRESAR LA SEÑORA ME TIENE SECUESTRADO AQUÍ, gente que increpa y manifiesta lo contrario a lo que dicen los denunciados, SE VE Y SE ESCUCHA A LA C. NALLELY ILEANA GUTIÉRREZ GIJÓN, ABRE CANDADOS, ella misma lo admite en el video ya analizado, ordena a los manifestantes gritar “EMPIECEN A GRITAR FUERA ALITO”, de lo analizado se observa que, las fotografías adjuntas al escrito de denuncia por los CC. HIRAM HERNÁNDEZ ZETINA y ALEJANDRA ANDRADE BECERRIL, son señaladas en modo, tiempo y lugar. Por lo que, este órgano de dirección manifiesta observaciones contrarias manifestadas por los denunciados.
...
...han transgredido gravemente los Documentos Básicos del partido Revolucionario Institucional, atentado gravemente contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; han sostenido y programado principios contrarios a los contenidos en los Documentos Básicos; han realizado acciones políticas contrarias a los Documentos Básicos o a los lineamientos concretos de los órganos competentes del Partido; ha realizado actos de desprestigio, ha llevado a cabo actos similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada de los candidatos y candidatas o dirigentes, funcionarios y funcionarias o representantes populares priistas; han difundido ideas y realizado actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido; han procedido con indisciplina grave, en relación con las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido, por lo que, en consideración de este órgano de dirección se acreditan las causales del artículo 250 fracciones I, II, III, IV, V y VIII de los Estatutos Partidarios. Puesto que, al hacer dichos señalamientos sin sustento legal o fundamento, los denunciados generan divisiones entre la militancia.
…
Por lo que, la probanza anterior, ha generado convicción de que los CC. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz y Nallely Ileana Gutiérrez Gijón, se han conducido con contradicciones y falsas declaraciones en su contestación de la denuncia impetrada en su contra, en la cual niega haber coordinado la toma de instalaciones, cuando en probanzas en las que ellos expresan dicen lo contrario, tal y como se ha señalado, difaman y desprestigian a un dirigente, siendo este, al C. Alejandro Moreno, se dirigen directamente a los militantes y simpatizantes, ella misma muestra en el video como han logrado tomar las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional...
Finalmente, con base en la valoración que detalló respecto a las probanzas que obraban en el expediente, la Comisión concluyó de manera global por lo que hace a las personas denunciadas, lo siguiente:
...dado que, como se reiterado insistentemente, los propios denunciados en sus respectivas contestaciones, únicamente establecen controversia respecto del alcance o contexto de los hechos, emitiendo objeciones respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las imágenes o videos a que se hace referencia en las denuncias, para posteriormente perfeccionar tales medios probatorios explicando lo mismo que objeta, aceptando expresamente la existencia de tales hechos, se tiene por plenamente acreditado:
Respecto de Nallely Ileana Gutiérrez Gijón,
- Su participación en diversos actos proselitistas de partidos políticos que son adversarios del Partito Revolucionario Institucional.
Respecto de los denunciados (Ulises Ernesto Ruiz Ortiz y Nallely Ileana Gutiérrez Gijón):
- Diversas expresiones en las que se efectúan diversos calificativos en contra de la dirigencia nacional del Partido Revolucionario Institucional
- Su participación en la “toma” de las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Ahora bien, teniendo esos hechos por acreditados por no existir controversia al respecto, se sintetiza a continuación la calificación jurídica de los mismos, misma que se desglosa ampliamente en el cuerpo de la presente:
Respecto de Nallely Ileana Gutiérrez Gijón, se estima que la conducta tipificada en la fracción VI del artículo 148 del Código de Justicia Partidaria.
Ello es así no solo porque se tiene plenamente acreditado que realizó diversas expresiones de apoyo a favor de diversas candidaturas antagónicas a nuestro partido, con fuerzas políticas con las que ni siquiera se iba en coalición, tales como Morena, Movimiento Ciudadano o Redes Sociales Progresistas.
No se pasa por alto que la denunciada manifiesta insistentemente que esas muestras de apoyo se dieron en el marco de su labor en contra de la trata de personas. Es incuestionable que dicha actividad no solo no es incompatible con la filiación a un partido político; sin embargo, existen tiempos en que la actividad electoral condiciona nuestras actividades como particulares. La participación en eventos proselitistas...no tiene el mismo significado en cualquier otro momento que el que tiene en medio de las campañas políticas, de donde no pude entenderse de otro modo que un apoyo a dichas fuerzas políticas antagónicas aún si en ello -como es consecuencia inevitable- se afecta la preferencia que pudiera tener el electorado a favor de nuestra opción política...
Es decir, el cúmulo de conductas sintetizadas implican que con diversas conductas ha incurrido en cuando menos dos causales de expulsión del Partido Revolucionario Institucional.
Respecto de ambos denunciados...reconocen expresamente no sólo haber solicitado la renuncia de la dirigencia del partido...sino que en dicho reconocimiento (y derivado de la aportación de las pruebas que refieren en sus respectivas contestaciones) implican la asunción de responsabilidad por las diversas expresiones que denostan a integrantes de la dirigencia de nuestro Partido, con lo que en un concurso ideal actualizan las hipótesis normativas previstas en las fracciones IV, V y VIII del mencionado artículo 148 del Código de Justicia Partidaria...
No menos importante es que la participación no cuestionada de los denunciados en la llamada “toma” de las instalaciones del CEN del Partido va mucho más allá de lo que se espera de la vida política institucional de cualquier partido político.
Esa actividad de los denunciados dio lugar a hechos calificables como delictivos, lo cual con independicen de que claramente incurren en las fracciones III, IV y VIII del artículo 148 del Código de Justicia Partidaria, debe señalarse que, aun cuando no hubiera hipótesis exactamente aplicable, resulta inaceptable pretender que el ejercicio de los derechos políticos ampare dar lugar a situaciones violentas o a la privación ilegal de la libertad. Al respecto...este instituto político...estima a través de la actividad resolutoria de esta Comisión, que la única consecuencia posible es la expulsión, se insiste, aún si no actualizara causales específicas del ordenamiento partidista, lo que por otra parte, sí ocurre.
...
... a juicio de esta Comisión Nacional de Justicia partidaria son FUNDADAS SUS DENUNCIAS y se actualizan las causales previstas en el artículo 148 del Código de Justicia Partidaria, así como el artículo 250, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X de los Estatutos...y se procede a declarar la EXPULSIÓN DE LOS CC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ Y NALLELY ILEEANA GUTIERREZ GIJON.
III. Demandas locales
En contra de la resolución partidista, las personas denunciadas interpusieron demandas que a la postre serían conocidas mediante juicio de la ciudadanía local, en las que, en términos esencialmente similares, establecieron los siguientes motivos de disenso:
La resolución partidista viola en su perjuicio lo prescrito en el artículo 14 de la Constitución; en específico los principios de legalidad, aplicación estricta de la ley y de tipicidad; vulnera también lo previsto en el artículo 16 de dicho ordenamiento por falta o deficiencia de su fundamentación y motivación, además lo relativo a la presunción de inocencia (artículo 20 de la Constitución) y sus derechos de voto pasivo y activo, en particular en su vertiente de afiliación (artículo 35 fracciones I y II de la Constitución).
La Comisión realizó una inadecuada valoración de las pruebas del Procedimiento pues no distinguió entre una valoración tasada y libre, ni emitió razonamiento alguno para asignar el valor que dio a cada una de las pruebas, particularmente porque la mayoría de las que obraban en el sumario eran técnicas y privadas.
En relación con ello, se dolieron de que, en el ejercicio de valoración de las pruebas llevado a cabo por la Comisión, en lugar de valorarlas correctamente y relacionarlas entre sí, “…buscó el camino fácil…de señalar que todos los hechos -denunciados- son notorios”, conclusión que estimaron carece de la debida fundamentación y motivación.
La Comisión modificó la materia de la controversia, lo que vulnera el principio de legalidad porque:
….la imputación… se circunscribió a la descripción normativa de conductas contenidas en cinco fracciones del artículo 250, los números I, II, III, V y VIII[14], de los Estatutos del PRI; sin embargo, a lo largo de sus consideraciones y al momento de dictar la resolución amplió la litis y condenó por nueve fracciones, a saber: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X, es decir, adicionó indebidamente cuatro fracciones -IV, VI, VII y X[15]- que no fueron materia de la litis (planteada por los denunciantes y fijada por la propia CNJP…con lo que deben excluirse tales fracciones de la materia del procedimiento sancionador en el PRI y por tanto declararse infundada su procedencia.
En materia de sanciones administrativas es aplicable también el principio de tipicidad, que prevé que la conducta sancionada debe encontrarse en la ley, lo mismo que la consecuencia jurídica, siendo para el caso los Estatutos, de modo que con la resolución partidista se vulneró dicho principio porque la Comisión debió tomar cada conducta que señaló fue acreditada y subsumirla en cada tipo o descripción normativa que contiene la conducta sancionable de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 de los Estatutos; mientras que en el caso no realizó ejercicio alguno de vinculación de la conducta con el tipo.
Señala que incluso al analizar las conductas que les fueron atribuidas y que tuvo por acreditadas, es posible observar que ninguna de ellas se adecuaba a alguno de los tipos descritos por el artículo 250 de los Estatutos, con lo que se vulneraban los principios de legalidad y tipicidad.
Consideraron, luego de describir las conductas por las que se les denunció, que la resolución partidista al estudiarlas asumió hechos como ciertos cuando debían ser acreditados, siendo que, desde su perspectiva, del material probatorio dentro de los Procedimientos no podía corroborarse:
o Que fueron responsables de la toma del CEN, coordinándola y dirigiendo a las personas que participaron y retuvieron de manera ilegal a distintas personas, siendo que, además, se afirmó que, si bien participaron en ello como un acto de manifestación, se trata de una conducta no prevista como típica para su sanción conforme al artículo 250 de los Estatutos.
o Que participó una persona señalada por las personas denunciadas como perteneciente a otro partido político, pues la Comisión no pudo tener por acreditada la identidad de esa persona ya que solo contaba con una fotografía y, aun así, concluyó que como las personas denunciadas aparecían también en dicha imagen, con ello se corroboraba la trasgresión a la normatividad interna atentando contra la unidad ideológica y programática del PRI.
o Que la declaración atribuida a la denunciada respecto a la participación de diferentes expresiones políticas al manifestarse en el CEN hiciera referencia a otros partidos diferentes al PRI, siendo que, a dicho de parte entonces actora, debió valorarse que se referían a visiones y corrientes internas del propio Partido, lo que afirmó fue incorrectamente valorado por la Comisión para atribuirles una responsabilidad que llevó a la determinación de su expulsión del PRI.
o Que eran responsables de trasgredir los Estatutos dados los hechos de agresiones físicas alrededor del CEN el día en que se manifestaron, siendo que, para el denunciado, la Comisión no demostró con base en las pruebas del Procedimiento un nexo causal entre las conductas aludidas y la responsabilidad de las personas denunciadas en su realización.
o Que -en el caso de la denunciada-, los actos de la firma de compromisos contra la trata de personas, se trataran en realidad de actos de proselitismo a favor de fuerzas políticas distintas al PRI; destacando que de hecho, ofreció probanzas dentro del Procedimiento que, contrario a lo concluido en la resolución partidista, evidenciaban que su participación en los eventos respectivos se dio dentro del marco de su pertenencia a una de las muchas organizaciones vinculadas contra la trata de personas, pero que no había realizado acto de proselitismo alguno sin que se le pudiera reprochar su activismo en la sociedad civil pues señaló “…la racionalidad de la asociación a la que pertenezco para la firma de compromisos contra la trata de personas, precisamente con candidatos, es transparente…”.
o Que -en el caso de la denunciada-, la publicación sobre Miguel Barragán acreditaba actos de proselitismo realizados en favor del partido morena; siendo que, desde la perspectiva de la denunciada la Comisión equivoca sus conclusiones porque no solo no relaciona adecuadamente el material probatorio con la conducta sancionada que se le atribuyó, sino que de los videos con que sí contaba no analizó adecuadamente los elementos de su discurso, del que no se corroboraba que hubiera llamado al voto por dicha fuerza política.
Por otro lado, adujeron que aun si la toma del CEN era considerada como una conducta “típica” no podría estimarse antijurídica pues se dio en el marco del ejercicio de sus derechos como personas militantes: libertad de expresión, afiliación y manifestación de las ideas.
Expresaron también por qué algunas de las probanzas que fueron tomadas en consideración por la Comisión para atribuirles las conductas denunciadas no podían tener el alcance probatorio que aquel órgano partidista les dio, ofreciendo distintos argumentos para sostener lo alegado.
También señalaron que las declaraciones que se les atribuyeron en contra de la dirigencia del PRI estaban igualmente amparadas por su libertad de expresión, de manera que la resolución partidista incorrectamente determinó, a partir de las mismas, que habían contravenido los documentos básicos del Partido -los que, además expresan, no fueron precisados; es decir, no se fijó a qué documento se refería la Comisión- sancionándoles con la expulsión.
Hicieron valer que, en su respuesta a la denuncia, así como en los correspondientes alegatos adujeron distintos argumentos respecto al ejercicio de su libertad de expresión aun ante la crítica realizada al CEN, argumentos que, arguye, no fueron tomados en cuenta por la Comisión al emitir la resolución partidista.
Por lo que hace a la supuesta falta de probidad que fue encuadrada en la fracción X de los Estatutos y de la que se les encontró responsables en el Procedimiento, afirmaron que la Comisión erró en tal conclusión porque “…claramente tiene como elemento subjetivo el ejercer funciones públicas, que no es el caso…”.
Por otro lado, se duelen de la resolución partidista, al afirmar:
…
Se ve un ejercicio general donde varias conductas encuadran varias fracciones…sin precisar cuáles son tales conductas atribuibles…, cómo se prueba, cuáles encuadran en cada fracción y por qué.
Y así concluyen enumerando, de manera sintética, qué deficiencias podían detectarse en la argumentación de la Comisión respecto a cada una de las fracciones del artículo 250 de los Estatutos cuya vulneración les fue atribuida, doliéndose de que la resolución partidista, por todo lo descrito, vulneró en su contra el criterio de interpretación pro persona, el principio de in dubio pro reo -en caso de duda a favor de la persona acusada- y el principio de presunción de inocencia previstos en la Constitución.
En su oportunidad, la resolución controvertida estableció, de inicio la síntesis de los agravios esgrimidos fijó la controversia a dilucidar, estableció la pretensión y finalmente explicó la metodología que usaría para su análisis.
En ese orden de ideas, el Tribunal local estableció que la manera en que abordaría el estudio de los motivos de disenso de la entonces parte accionante sería a partir de los siguientes ejes temáticos:
1. Modificación de la controversia.
2. Indebida valoración de las pruebas.
3. Violación a los principios de legalidad, tipicidad, in dubio pro reo -en caso de duda a favor de la persona acusada-, presunción de inocencia y pro persona.
Así, en cuanto al apartado sobre la modificación de la controversia, la autoridad responsable tuvo por sustancialmente fundados los motivos de disenso en que las partes entonces accionantes señalaron que se vulneró en su contra el principio de legalidad; ello a partir de la premisa siguiente:
…la imputación de las infracciones hechas a las partes actoras se circunscribió a la descripción normativa contenida en cinco fracciones (específicamente la I, II, III, V y VIII) del artículo 250 de los Estatutos y la autoridad responsable al momento de dictar la resolución impugnada amplió la litis y condenó con la expulsión del partido por la actualización de nueve fracciones del artículo 250 de los referidos estatutos (concretamente las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y X).
Por lo que, al momento de resolver el fondo de los procedimientos sancionadores, se adicionaron por la autoridad responsable las fracciones IV, VI, VII y X del artículo 250 de los estatutos cuando éstas no fueron materia de la litis planteada por las partes denunciadas -hoy personas terceras interesadas- ni la fijada por la propia Comisión Nacional.
Para sostener tal conclusión, el Tribunal local partió de establecer un marco normativo relacionado con el derecho a la defensa, refirió a continuación el contenido de las denuncias que iniciaron los Procedimientos, destacando que en cada caso se solicitó la expulsión de las personas denunciadas al incurrir en distintos supuestos contemplados en el artículo 250 de los Estatutos:
- Por lo que hace al Procedimiento CNJP-PS-CMX-116/2021 -donde se denunció a Nallely Gutiérrez -: las fracciones I, II, III y X.
- Por lo hace al Procedimiento CNJP-PS-CMX-117/2021 -donde se denunció a Nallely Gutiérrez y Ulises Ruíz-: las fracciones I, II, IV, V y VIII.
En un apartado distinto, la autoridad responsable refirió que, en los escritos de contestación al emplazamiento, remitidos en su oportunidad por las personas denunciadas, se advertía que en el Procedimiento CNJP-PS-CMX-116/2021 Nallely Gutiérrez hacía valer argumentos jurídicos para dar contestación a las infracciones relativas a las fracciones I, II, III y IV del artículo 250 de los Estatutos; mientras que en el Procedimiento CNJP-PS-CMX-117/2021 la denunciada lo hizo respecto a las infracciones de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y X y el denunciado sobre las diversas I, II, III, IV, V, VI, VIII y X del referido numeral.
Enseguida plasmó el siguiente cuadro esquemático:
Con base en ello, concluyó que lo sustancialmente fundado de las alegaciones de las personas denunciadas se refería a las fracciones VI y VII del artículo 250 de los Estatutos, puesto que consideró que, la Comisión sí modificó la controversia al momento de analizar el caso concreto, pues determinó encuadrar los hechos y conductas denunciadas también en dichas fracciones, cuando no formaron parte de la controversia planteada por las personas denunciadas y con base en las aludidas fracciones, condenó a la expulsión de las personas denunciadas “…siendo que ni Nallely Gutiérrez, ni Ulises Ruiz fueron emplazados respecto de la comisión de las infracciones contenidas en dichos tipos administrativos”.
El Tribunal local agregó que con ello se advertía una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afectó el derecho de defensa de las personas denunciadas, al ser sancionadas por hipótesis legales respecto de las cuales no fueron emplazadas, al no haber sido invocadas en las denuncias, aunado a que, según razonó, la Comisión omitió fijar la controversia en los acuerdos de emplazamiento; es decir los tipos administrativos imputados a las partes denunciantes y que serían analizados en la correspondiente resolución.
Además, estableció que aun cuando las personas denunciadas hubieran dado contestación a lo dispuesto en la fracción VI del multirreferido numeral de los Estatutos, lo cierto es que esa hipótesis normativa no fue incoada en las quejas ni tampoco fue imputada por la Comisión en el emplazamiento, con lo que se vulneró el principio de legalidad.
Por otro lado, por lo que hace al denunciado, el Tribunal local razonó que también se vulneró su derecho de defensa ya que la Comisión lo responsabilizó por infringir lo dispuesto por la fracción X del artículo 250 de los Estatutos, cuando lo cierto era que en el escrito que originó el Procedimiento CNJP-PS-CMX-117/2021 las personas entonces denunciantes no le imputaron ese supuesto, sin que a ello obstara que en su escrito de contestación hubiera hecho manifestaciones en relación al mismo.
Así, al considerar que las personas denunciadas no habían sido emplazadas al Procedimiento respecto de todas las hipótesis que fueron analizadas -y se tuvieron por acreditadas- en la resolución partidista, se apreciaba incumplido el principio de legalidad y el derecho a la defensa de aquellas, de manera que la autoridad responsable decidió revocar la resolución partidista paraque la Comisión
…deje sin efectos todas las actuaciones emitidas desde el emplazamiento a fin de que, en ejercicio de su autodeterminación y con sustento en los hechos denunciados en los escritos respectivos, fije debidamente la litis a resolver en las quejas y, a partir de ello emplace nuevamente a las partes actoras para que puedan ejercer sus excepciones y defensas con total certeza de las imputaciones que se les formulan.
En contra de la resolución controvertida, las personas promoventes hacen valer los siguientes motivos de disenso:
La resolución controvertida no observa los principios de congruencia externa e interna de acuerdo con la controversia planteada por las partes, además de encontrarse indebidamente fundada y motivada.
La resolución controvierte el principio de exhaustividad, ya que dejó de analizar todo lo planteado por las partes y tampoco estudia en su totalidad las constancias del expediente.
Aun suponiendo que hubiera existido algún vicio en la diligencia de emplazamiento, el Tribunal local debió estudiar que la conducta desplegada por Nallely Gutiérrez encuadraba en los supuestos de las fracciones I, II, III, IV y X del artículo 250 de los Estatutos, y en ese sentido la Comisión determinó su expulsión del PRI no solo fundando su actuación en las fracciones VI y VII de dicho artículo.
En relación con ello, las personas promoventes sostienen que, si a juicio del Tribunal local existieron vicios u omisiones respecto al emplazamiento efectuado a las personas denunciadas, en específico por no mencionar las fracciones VI y VII del artículo 250 de los Estatutos, aun así, la autoridad responsable debió “…conservar, estudiar y analizar las actuaciones y en general el proceso sustanciado que fue ajeno a los vicios encontrados…con la finalidad de evitar trámites innecesarios”.
Lo anterior porque resultaba ocioso reponer el Procedimiento si de cualquier manera la conducta atribuida a Nallely Gutiérrez actualizaba el contenido de las fracciones I, II, III, IV, V y X del artículo 250 de los Estatutos lo que llevaría a la misma conclusión sobre su expulsión.
La resolución controvertida vulnera lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución en que se prevé que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no afecte la igualdad entre las partes, lo que el Tribunal local no observó puesto que la expulsión de las personas denunciadas se dio no solo por la actualización de las fracciones VI y VII, sino de las diversas I, II, III, IV, V y X del multicitado numeral.
Las personas actoras aducen que, en todo caso, la autoridad responsable debió atender a dicha obligación y en plenitud de jurisdicción estudiar los expedientes de los Procedimientos que originaron la resolución partidista.
Finalmente, la personas actoras afirman que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada porque pasó por alto que las personas denunciadas tuvieron en todo momento acceso a los expedientes de los Procedimientos y con base en ello ejercitaron su derecho de audiencia y defensa, de manera que la omisión de señalar las fracciones VI y VII en el emplazamiento quedó subsanada dado que contestaron las condutas que les fueron atribuidas a través de argumentos relacionados con todas y cada una de las fracciones que conforman el artículo 250 de los Estatutos.
Como consecuencia, desde la perspectiva de las personas actoras, las violaciones procesales aludidas en la sentencia impugnada no afectaron la defensa interpuesta por las personas denunciadas, siendo ocioso que la Comisión repare la violación en tanto ello no cambiaría el sentido de su determinación.
Para abordar los agravios de las personas actoras, se considera necesario fijar, en primer lugar, el siguiente marco normativo:
a. Legalidad
El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.
Por lo que al caso interesa dada la formulación de las expresiones de disenso de las personas actoras, debe advertirse que hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Mientras que, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
Así se ha reconocido en la tesis I.3o.C. J/47[16] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K[17] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002[18] emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
b. Congruencia
En cuanto a este principio existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve como fundamento de lo anterior la jurisprudencia 28/2009[19] emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.
Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001[20] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
Hechas las precisiones que anteceden se procede al análisis de los conceptos de agravio, según la metodología anunciada.
II. Decisión de esta Sala Regional
A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios de las personas actoras son esencialmente fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.
Para sostener lo anterior, y de acuerdo con el contexto de la controversia, debe resaltarse que el eje del que parte se centra en determinar si, como la autoridad responsable señaló, el hecho de que al momento del emplazamiento dictado en los Procedimientos partidistas no se fijara que las conductas denunciadas encuadraban -adicionalmente- a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 250 de los Estatutos tuvo la entidad suficiente para provocar la reposición del procedimiento, o si como las personas promoventes aducen, ello se determinó de forma incorrecta por el Tribunal local.
En ese sentido, debe observarse que, en efecto, uno de los agravios hechos valer en aquella instancia se relacionó precisamente con la vulneración al principio de legalidad por no haber sido precisado por las personas actoras que entre la normatividad partidaria invocada como vulnerada por Nallely Gutiérrez y Ulises Ruíz, se encontraba las fracciones aludidas.
A partir de ese hecho la autoridad responsable sustentó su decisión, no obstante, dejó de observar para ello que aun si las hoy personas actoras en su momento no invocaron en sus respectivas denuncias los artículos aludidos, sí describieron las conductas que les parecieron contraventoras de la normatividad partidista así como la consecuencia de ello, es decir, la pretensión de que las personas denunciadas -previa suspensión de sus derechos de militancia como medida cautelar- fueran expulsadas del PRI.
Bajo tal contexto, es de resaltar preliminarmente que de acuerdo con el artículo 251 de los Estatutos para imponer una sanción -como la expulsión dictada en el caso concreto- las Comisiones nacional de justicia partidaria y las correspondientes de las entidades federativas, solamente actuarán previa denuncia presentada por una o un militante, sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. Se prevé, asimismo, que en todos los casos el denunciado gozará de la garantía de audiencia y defensa.
Por su parte, el artículo 68 del Código de justicia, dispone que los medios de impugnación partidistas deberán cumplir con entre otros requisitos el de mencionar los artículos y las disposiciones normativas que se estimen vulnerados -fracción VIII-.
Ahora bien, el artículo 8 del Código de justicia también establece que las comisiones de justicia partidaria, en la sustanciación de los casos que conozcan, deberán fundar y motivar las resoluciones que emitan, pudiendo aplicar supletoriamente la Ley de Medios, “...el Código Federal de Procedimientos Civiles y demás disposiciones relacionadas con la materia.”.
También se puede considerar supletoria del Código de justicia “por ser una disposición relacionada con la materia”, y en particular al contemplar lo relacionado con el régimen administrativo sancionador -similar a las características de los Procedimientos del conocimiento de la Comisión-, se resalta que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se dispone, entre los requisitos para la interposición de la queja o denuncia correspondiente, la narración expresa y clara de los hechos en que se basa la y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados -465 inciso d)-.
De estos ordenamientos pueden observarse parámetros -que si bien no se refieren expresamente a un procedimiento sancionador- contemplan que un requisito para la interposición de los escritos iniciales de demanda, es la mención de los preceptos normativos que se estimen vulnerados, pero se advierte también que no establecen una consecuencia sobre la desestimación del reclamo si ello se omite, en tanto se trata de un requisito formal[21] lo que además se ha explorado por este órgano jurisdiccional al emitir, por ejemplo, las jurisprudencias 2/97[22] de la Sala Superior de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA y la diversa 3/2000[23] de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Así, la omisión o incorrección aludidas no puede tener el alcance pretendido por la autoridad responsable pues se debe tener presente que de acuerdo con el principio general del derecho condensado en el aforismo “dame los hechos que yo te daré el derecho” (da mihi factum, dabo tibi jus), son los órganos encargados de administrar justicia -ya sea estatales o partidistas como en el caso acontece- quienes tienen la obligación de atender a los hechos y los motivos de disenso planteados para establecer el marco jurídico aplicable.
Al respecto se considera orientador mutatis mutandis -es decir, cambiando lo que deba ser cambiado- lo previsto por los otrora Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis: VI.2o.C. J/318[24], de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PARA CUMPLIR CON ESTAS GARANTÍAS, EL JUEZ DEBE RESOLVER CON BASE EN EL SUSTENTO LEGAL CORRECTO, AUN CUANDO EXISTA ERROR U OMISIÓN EN LA CITA DEL PRECEPTO O LEGISLACIÓN APLICABLE, ATRIBUIBLE AL PROMOVENTE DEL JUICIO.
En tal criterio se ha establecido que la inexacta invocación de los preceptos legales aplicables en un asunto o pretensión deducida ante la autoridad jurisdiccional, es una situación similar a la que acontece ante la falta de citación del fundamento aplicable, pues en ambas hipótesis resulta irrelevante tal acontecer, ya que si del contenido del escrito o instancia respectivos se pueden deducir con claridad los hechos que la motivan y el objeto que persigue el promovente, es correcto que el órgano jurisdiccional reconozca el error de quien acciona en su resolución, pero decida la cuestión debatida con base en la legislación efectivamente aplicable.
Esto es, si las partes olvidan o equivocan las disposiciones aplicables al caso, el órgano jurisdiccional está obligado a conocer el derecho y a aplicar en forma correcta la ley, en virtud de que su función de impartir justicia implica resolver los hechos que se someten a su competencia y consideración con base en los principios generales del derecho conforme a los cuales, a los órganos jurisdiccionales compete la elección y decisión de la institución jurídica o los fundamentos que dan lugar al sentido del fallo que dicten.
Por lo que no puede sostenerse que, ante el error u omisión en la cita de un precepto legal o cuerpo normativo, el órgano juzgador pueda soslayar la recta interpretación y aplicación de los preceptos que se adecuan al caso concreto, máxime que la satisfacción de tal deber conlleva el acatamiento del imperativo de fundamentación y motivación contenido en el artículo 14 de la Constitución.
Consideraciones que el Tribunal local dejó de observar al emitir su fallo, sin que pase desapercibido que entre sus argumentos destacadamente señaló que la Comisión sí modificó la controversia al momento de analizar el caso concreto, pues determinó encuadrar los hechos y conductas denunciadas también en dichas fracciones, cuando no formaron parte de la controversia planteada por las personas denunciadas y con base en las aludidas fracciones, les condenó a la expulsión “…siendo que ni Nallely Gutiérrez, ni Ulises Ruiz fueron emplazados respecto de la comisión de las infracciones contenidas en dichos tipos administrativos”.
El Tribunal local agregó que con ello se advertía una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afectó el derecho de defensa de las personas denunciadas al ser sancionadas por hipótesis legales respecto de las cuales no fueron emplazadas, al no haber sido invocadas en las denuncias, aunado a que, según razonó, la Comisión omitió fijar la controversia en los acuerdos de emplazamiento; es decir los tipos administrativos imputados a las partes denunciantes y que serían analizados en la correspondiente resolución.
Estos argumentos también resultan inexactos, en primer lugar, porque por su naturaleza el emplazamiento a un procedimiento sancionador se realiza haciendo del conocimiento de las partes denunciadas los hechos que se les atribuyen como contraventores de la normativa atinente, lo que en el caso sucedió según se advierte de las correspondientes cédulas y razones de la diligencia aludida[25], en donde expresamente se estableció:
...
Acto seguido procedí a emplazar y a notificar personalmente el proveído de fecha...emitido por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, haciéndole entrega de la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN, ASÍ COMO COPIA SIMPLE DEL ACUERDO DE FECHA...EMITIDO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ASÍ COMO COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA PRESENTADA EN SU CONTRA Y LOS ANEXOS DE ÉSTA”. De igual forma, se le hace saber que cuenta con un término de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente del que se le está notificando para: Dar contestación a la denuncia impetrada en su contra, en las oficinas que ocupa esta Comisión Nacional; Ofrecer las pruebas que a su derecho convenga...
De ello se desprende que, si como se ha razonado, lo que determina la controversia no es la invocación correcta o completa del articulado que se estime vulnerado por la parte accionante sino los hechos que se describen en razón de una expresión de la causa de pedir sobre la infracción o contravención normativa que se estime actualizada, lo cierto es que, por lo que al caso interesa, las personas denunciadas tuvieron la oportunidad de conocer tales elementos.
Ello se refuerza porque no solo contestaron al emplazamiento aludido, sino que acudieron también al correspondiente desahogo de la audiencia dentro del Procedimiento y emitieron argumentos aportando las pruebas que estimaron pertinentes, encaminadas a desestimar las conductas que les fueron atribuidas, observándose así su debida defensa, con independencia de si el órgano partidista resolvía a favor o en contra de su pretensión.
En ese contexto, si eran desestimadas sus defensas a partir de consideraciones que las personas denunciadas estimaran no hubieran valorado que no se actualizaba una o más fracciones del artículo 250 de los Estatutos, estaban en posibilidad de acudir ante el Tribunal local a manifestar su inconformidad, como en el caso sucedió en tanto que ello precisamente originó la resolución controvertida.
De hecho, como se reseñó en la síntesis respectiva e incluso recogió la sentencia impugnada, las personas denunciadas sí se agraviaron de las consideraciones relativas a la valoración probatoria hecha por la Comisión y sobre todo de la indebida motivación de la resolución partidista por cuanto a las conclusiones sobre su responsabilidad en las conductas denunciadas y su encuadramiento a alguno de los supuestos contemplados en los Estatutos para decretar su expulsión del Partido.
Ahora bien, conviene destacar que, tal como aducen las personas promoventes, la jurisdicción nacional ha explorado que resulta indiscutible que la falta de emplazamiento constituye la máxima transgresión procesal dentro del juicio, por cuanto en tal supuesto se priva al demandado de la garantía de audiencia y de una adecuada defensa de sus derechos.
No obstante, cuando la parte enjuiciada contesta el emplazamiento, opone defensas y excepciones y ofrece las pruebas que considera acordes a sus pretensiones, es concluyente que no se le deja en estado de indefensión al purgarse, por ende, los vicios que pudiera haber tenido tal acto pues con su comparecencia se satisface el fin primordial que persigue el llamado relativo.
Así, aun en el supuesto de que hubieran existido vicios en tal diligencia de emplazamiento (lo cual, como se ha explicado, no ocurrió), el hecho de contestar oportunamente -lo que en el caso concreto fueron las denuncias-, oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas, y expresar alegatos, depura los vicios que hayan existido al respecto, convalidándose la actuación relativa dada la contestación a las conductas que se les atribuyen, con lo cual queda satisfecho el objetivo y fin jurídico de la garantía de audiencia y el derecho de defensa[26].
En segundo lugar, debe señalarse que en su determinación el Tribunal local debió tener en cuenta también que se ha considerado[27] que el principio de tipicidad, en materia penal se expresa con el aforismo “nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege” (no hay crimen sin ley, no hay pena ley), y consiste en la exigencia de considerar delitos, solamente a las conductas descritas en la ley y aplicar las sanciones previstas en la norma, sin que se permitan penas por analogía o por mayoría de razón, respecto de supuestos que no correspondan a la descripción contenida en la norma legal.
Sin embargo, se ha señalado que dicho principio en el derecho administrativo sancionador electoral[28] no tiene la misma rigidez que en el derecho penal, debido a la cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho que intervienen en el ámbito electoral, así como a los bienes jurídicos tutelados y diferenciados en esta rama del Derecho Público[29].
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[30] ha sostenido que dicho principio admite ser modulado cuando se traslada al ámbito administrativo; tesis que coincide con la postura doctrinal que defiende la posibilidad de establecer parámetros diferenciados entre la materia penal y la administrativa sancionadora, en cuanto a la tipicidad a fin de que los aplicadores de sanciones administrativas libren obstáculos por regulaciones estrictas y puedan moldear la solución del caso en función de las variables relevantes del sistema, siempre respetando el principio de legalidad.
En el caso del derecho administrativo sancionador electoral, debe precisarse que la especificación de la conducta considerada como infracción, no se encuentra en una disposición general y unitaria, toda vez que el catálogo de bienes jurídicos o valores susceptibles de ser protegidos es variado, al igual que la necesidad de preservarlos de diversas conductas que pueden lesionarlos.
Resulta entonces que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no tiene la misma rigidez que el penal, debido a la cantidad de conductas que pueden dar lugar al incumplimiento de obligaciones o a la violación de prohibiciones a cargo de los sujetos de derecho que intervienen, así como a los bienes jurídicos tutelados y diferenciados en esta rama del derecho público.
Por ello, el principio de tipicidad electoral no se regula conforme al esquema tradicional y se ha expresado, al menos, en los siguientes supuestos:
1. Existen normas que prevén obligaciones o prohibiciones a cargo de los sujetos de Derecho en la materia.
2. Se establecen disposiciones legales que contienen un enunciado general, mediante la advertencia de que, el incumplimiento de obligaciones o la violación a prohibiciones constituye infracción y conducirá a la instauración del procedimiento sancionador.
3. Existen normas que contienen un catálogo general de sanciones, susceptibles de ser aplicadas a los sujetos de Derecho que hayan incurrido en conductas infractoras, por haber violado una prohibición o por haber incumplido una obligación.
Los elementos referidos, en conjunto, contienen el denominado “tipo” en materia sancionadora electoral, respecto de cada conducta que se traduzca en el incumplimiento de una obligación o en la violación de una prohibición, con la condición de que incluyan la descripción clara y unívoca de conductas concretas, a partir de cuyo incumplimiento (si se trata de obligaciones), o de su violación (en el supuesto de prohibiciones), se actualice el denominado tipo.
También deben contener la advertencia general de que, en caso de incumplir una obligación o violar una prohibición, sobrevendrá una sanción, y la descripción clara de las sanciones susceptibles de ser impuestas a los sujetos infractores[31].
Así, con base en lo descrito es que, el Tribunal local debió advertir que en la materia sometida a su consideración el principio de tipicidad de conformidad con el que razonó que la Comisión había variado la controversia debía entenderse sin la misma rigidez que en materia penal, lo que, como se ha abordado en párrafos previos, lleva a una conclusión contraria.
Máxime que debió normar su determinación la noción sobre que los procedimientos sancionadores en la materia electoral tienen como finalidad el prevenir la comisión de conductas contrarias al orden jurídico -en este caso el partidista- e imponer sanciones solo en caso de que se acredite plenamente la infracción de la normatividad aplicable.
Ello puesto que cuando el órgano de justicia recibe una denuncia debe determinar, en primer lugar, si las conductas denunciadas en efecto acontecieron, posteriormente la participación o responsabilidad de los entes denunciados en la comisión de tales hechos, establecer si se acredita la violación de alguna disposición legal, y finalmente, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Lo que realizó la Comisión al determinar las fracciones del artículo 250 de los Estatutos, así como las del 148 del Código de justicia que los hechos denunciados -y que tuvo por acreditados-, actualizaron; elementos que, además, se destaca, las personas denunciadas sí combatieron al acudir ante la autoridad responsable y que no fueron abordadas en su estudio, pues únicamente se avocó a la revisión formal del emplazamiento lo que, como se ha explicado previamente, equivocadamente llevó a que ordenara la reposición del Procedimiento desde dicha etapa.
En ese contexto, en la nueva determinación que emita, la autoridad responsable debe tomar en cuenta -como eje rector de su estudio- que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 Base primera tercer párrafo de la Constitución, así como los artículos 1 párrafo 1 inciso g), 4 párrafo 2, 34, 46 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, tienen derecho a su libre auto organización y autodeterminación, de suerte que tienen la facultad para darse sus propias normas que regirán su vida interna, lo que en el caso del PRI incluye a los Estatutos en donde previó -artículo 250- causas por las cuales es posible decretar la expulsión de su militancia.
Así, el Tribunal local, a partir de priorizar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales[32], ha de advertir que la resolución partidista consideró actualizadas distintas causales de expulsión contenidas en varias fracciones del aludido numeral, por lo que en atención a ello deberá analizar, de conformidad con en el entramado normativo del Partido, si se encuentra debidamente fundada y motivada la resolución partidista a partir de los elementos relacionados con la tipificación de las irregularidades[33] de acuerdo con las conductas descritas en los propios Estatutos y el Código de justicia, así como atender a la motivación en la determinación o respectiva[34] con base en la valoración del caudal probatorio con que se contó para dictar la resolución partidista.
En ese sentido, el Tribunal local, al analizar las conductas atribuidas a las personas denunciadas, deberá ponderar una visión integral del orden normativo estatutario, esto conforme al principio de autodeterminación normativa de los partidos políticos.
Ello es así ya que, como se ha señalado, los partidos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación[35], motivo por el cual emiten sus propias normas que regulen su vida interna; entendiéndose, en forma general, por vida interna de los partidos políticos al conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en la Constitución, las leyes, el respectivo estatuto y los reglamentos correspondientes −artículo 34 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos−.
Bajo este contexto, se destaca que, de conformidad con el artículo 25 inciso a) de la Ley aludida es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
De lo expuesto, se puede concluir que los partidos políticos tienen un derecho constitucional consistente en la autoorganización y auto determinación de su vida interna; dentro de lo cual, está la posibilidad de trazar las infracciones y sanciones que corresponden a su propio ámbito interno, así como los procedimientos dirigidos para su instrumentación y resolución, teniendo un amplio margen de autorregulación.
Ese principio de autoorganización encuentra en el plano práctico la necesidad de ponderar, por supuesto, los derechos de sus militancia, en el contexto normativo que ha delineado el partido político para el establecimiento de sus infracciones y sanciones y en él margen amplio de valoración que le asiste para la dimensión de la sanción.
Así se desprende, por ejemplo, de lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 5 de la Ley General de Partidos Políticos, en que se dispone lo siguiente:
…
2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
Mientras que el artículo 47 numeral 3 de dicha Ley prevé:
…
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
(énfasis añadido)
Es así que, la autoridad responsable al emitir la nueva resolución que corresponda debe tomar en cuenta precisamente que los partidos políticos gozan como un principio constitucional y legal su libre autodeterminación y autoorganización, el cual les faculta para tomar las decisiones que consideren pertinentes para lograr sus objetivos y estrategias electorales, aspecto que habrá de ser tomado en consideración en el análisis de la sanción que en su caso corresponda.
Finalmente, una vez que el Tribunal local emita la nueva resolución, conforme a los parámetros analizados en este fallo, deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles posteriores remitiendo la documentación que acredite lo informado, incluida la relacionada con la notificación a las partes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios SCM-JDC-2/2022 y SCM-JRC-1/2022 al juicio SCM-JRC-366/2021; en consecuencia, agréguese copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Desechar las demandas de los juicios de revisión
SCM-JRC-366/2021 y SCM-JRC-1/2022.
TERCERO. Revocar la sentencia impugnada, para los efectos establecidos en este fallo.
Notificar personalmente a las personas actoras, a la Comisión Nacional y al PRI; por oficio al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[36] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[37] en la sentencia emitida en el juicio SCM-JRC-366/2021 y sus acumulados[38].
Emito este voto pues me aparto de las consideraciones de la mayoría, por los motivos que a continuación expongo.
1. Decisión de la mayoría
La decisión de la mayoría fue revocar la sentencia impugnada para que el Tribunal Local emita una nueva resolución en que analice los agravios que la parte actora ante aquélla instancia expresó y no fueron estudiados. Esto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las personas denunciadas puesto que debido a la metodología de estudio que empleó la responsable para juzgar la controversia dejó de analizar de manera exhaustiva las demandas locales.
Lo anterior motivado en el hecho de que en su concepto el Tribunal local únicamente revisó formalmente el emplazamiento lo que, llevó a que equivocadamente ordenara la reposición del Procedimiento desde dicha etapa.
2. Razón de mi inconformidad
En mi concepto debimos confirmar la sentencia impugnada pues cuando el Tribunal local revocó la resolución de la Comisión y ordenó la reposición del procedimiento hasta el emplazamiento, actuó de manera correcta. Me explico.
Como se ha señalado, el Tribunal local consideró que la Comisión modificó la controversia al analizar el caso concreto, pues encuadró los hechos y conductas denunciadas -en parte- en fracciones del artículo 250 de los Estatutos que no formaron parte de la controversia planteada por las personas denunciadas.
Tal circunstancia -en concepto del Tribunal local- constituyó una transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento que afectó el derecho de defensa de las personas denunciadas al ser sancionadas por hipótesis legales respecto de las cuales no fueron emplazadas pues no se invocaron en las denuncias, aunado a que, según razonó, la Comisión omitió fijar la controversia en los acuerdos de emplazamiento; es decir los tipos administrativos imputados a las partes denunciantes y que serían analizados en la correspondiente resolución.
En mi concepto, el Tribunal local tiene razón pues la actuación de la Comisión violentó el debido proceso en la instauración del Procedimiento objeto de la controversia.
El artículo 14 de la Constitución que ninguna persona puede ser privada de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Al respecto, es necesario señalar que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los órganos jurisdiccionales, al resolver las controversias que les son planteadas, deben privilegiar en todo momento el principio de mayor beneficio, dando prioridad a la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, con la única limitante de que no se afecte la igualdad de las partes, el debido proceso u otros derechos.
Dicho criterio está inmerso en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO[39] y la jurisprudencia 47/95 del pleno de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO[40].
Ahora bien, la responsabilidad consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona respecto a un hecho sancionado normativamente, de forma directa o indirecta.
En ese sentido, para determinar la responsabilidad no solo deben tomarse en cuenta los hechos, consecuencias materiales y efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino la conducta y situación de la persona infractora en la comisión de la falta.
Una vez que se ha demostrado la responsabilidad de la persona infractora a partir de la norma que se estima violentada, será posible establecer la sanción correspondiente mediante su individualización.
Atento a lo anterior, el hecho de que las personas sancionadas no fueran emplazadas por las conductas por las que finalmente fueron sancionadas en mi concepto les generó un estado de indefensión -como correctamente concluyó el Tribunal Local- ya que tal circunstancia infringe los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el emplazamiento frente al cual las pudieron presentar su defensa, no contenía los fundamentos necesarios para que pudieran defenderse de manera efectiva ya que al final del Procedimiento se determinó que habían cometido infracciones que no les fueron imputadas o señaladas al emplazarles.
Así, al considerar que las personas denunciadas no fueron emplazadas al Procedimiento respecto de todas las hipótesis que fueron analizadas por la Comisión -y que se tuvieron por acreditadas- en la resolución partidista, se incumplió el principio de legalidad y el derecho a su defensa.
No escapa a mi visión que estamos frente a un Procedimiento realizado por un partido político, sin embargo, éste tuvo como consecuencia la expulsión de las personas denunciadas -como sanción por las infracciones analizadas- por lo que, al ser un acto de un órgano con carácter de autoridad que terminó por impactar en su esfera jurídica, tenía la obligación de respetar las formalidades del debido proceso.
Lo anterior pues los artículos 43.1.e), 47.2 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos, prevén que los partidos políticos deberán tener un órgano de decisión colegiada responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, la cual deberá estar establecida en los estatutos y su sistema de justicia deberá cumplir con ciertas características para garantizar el acceso a la justicia.
En ese sentido, los partidos políticos gozan de autoorganización y autodeterminación, por lo que tienen facultad para resolver los asuntos internos para lograr sus fines pero estas de ninguna manera son ilimitadas y no se pueden ejercer de manera arbitraria y vulnerando los derechos de su militancia.
Ahora bien, este tribunal ha definido criterios relacionados con la manera en que se debe realizar un emplazamiento en la materia electoral.
Atento a lo anterior, ha señalado que cuando se admita una denuncia, debe informarse a la persona denunciada la infracción que se le imputa[41].
Asimismo, se ha establecido que el derecho de audiencia tratándose de procedimientos sancionadores solo se puede tener por respetada cuando entre otras formalidades se garantice el derecho de la persona denunciada de fijar su posición y el derecho de que se trate[42].
En este sentido es ilustrativa la resolución de la Sala Superior del recurso SUP-REP-60/2021 en que determinó:
[…]
C. José del Carmen Chablé Ruíz y actos anticipados de campaña. Esta infracción se le imputó al referido servidor público tanto por el PRI como por el PAN.
No obstante esta cuestión, la Junta Local lo emplazó con base en los mismos fundamentos normativos que al gobierno del Estado de Tabasco, agregando el artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral, el cual refiere a que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, y que se entenderá́ por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
En este caso, la Junta Local sí emplazó al funcionario público por su probable responsabilidad en la difusión de propaganda calumniosa.
Sin embargo, no citó ningún dispositivo normativo que hiciera referencia a la probable comisión de actos anticipados de campaña, no obstante que ello fue materia de las denuncias del PRI y del PAN.
4. Razones de la Sala Especializada. Es preciso mencionar que en su resolución, la Sala Especializada apunta que sí advirtió estas omisiones en el emplazamiento por parte de la Junta Local.
Sin embargo, desplegó un ejercicio argumentativo para justificar que no era necesario reponer el procedimiento,[14] el cual fue del tenor siguiente:
En primer lugar, por ser de estudio preferente en el fondo de la causa, de la revisión a las constancias del expediente, se desprende que la autoridad instructora fue omisa en emplazar al Gobierno de Tabasco por la difusión de propaganda calumniosa.
De igual forma, omitió emplazar al Director General de la Comisión de Radio y Televisión del Estado de Tabasco por actos anticipados de campaña.
Las referidas omisiones, en un primer momento, ameritarían la devolución del expediente con la finalidad de que la autoridad instructora subsanara las referidas deficiencias, lo anterior, en apego a las formalidades esenciales del procedimiento.
Sin embargo, atendiendo al contenido del artículo 17 de la Constitución Federal, que señala que siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, se debe privilegiar la solución del conflicto, motivo por el cual esta Sala Especializada no ordenará la devolución del expediente.
Aunado a lo anterior, se desprende que el Gobierno de Tabasco y el Director de la Comisión de Radio y Televisión de esa entidad federativa, al comparecer por escrito a la audiencia de prueba y alegatos, esgrimieron argumentos de defensa por la totalidad de las conductas denunciadas, de ahí que se estime que, pese a las omisiones señaladas, su derecho de defensa quedó incólume. Al respecto resulta aplicable el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA”.
Adicionalmente, en su escrito de queja el PRD señaló como sujeto denunciado a MORENA, por falta a su deber de cuidado, pero la autoridad instructora omitió su emplazamiento, lo cual pudiera traducirse en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento.
Sin embargo, esta Sala Especializada considera que dicho emplazamiento resulta infructuoso, toda vez que la actuación de las y los servidores públicos parte de un mandato constitucional o legal que les sujeta a un régimen de responsabilidades específico que no se encuentra al cuidado de un partido político cuando actúan con dicha calidad; en consecuencia, dicha infracción no puede actualizarse cuando las personas servidoras públicas actuan con esta calidad y no con la de militantes del mencionado instituto político.
Al respecto, esta Sala Superior considera que las razones de la Sala Especializada sobre esta cuestión resultan ineficaces.
En primer lugar, la obligación de las autoridades instructoras de precisar con claridad cuáles son los hechos imputados a las partes denunciadas, así como los fundamentos jurídicos que sustentan las posibles infracciones a la normatividad electoral, es una formalidad indispensable para que éstas puedan ejercer de forma adecuada su derecho a la defensa.
En este sentido, el hecho de que ante una eventual contestación o comparecencia a un procedimiento de corte acusatorio, las partes denunciadas esgriman argumentos sobre una infracción que formalmente no se les imputó, es una cuestión accidental que no garantiza de manera razonable que en todos los casos ello se traduzca en una defensa adecuada.
Aunado a lo anterior, la Sala Especializada se limitó a afirmar que tanto el gobierno del Estado de Tabasco como José del Carmen Chablé Ruíz presentaron argumentos relacionados con las conductas que formalmente no les imputaron, sin evidenciar en qué parte de sus respectivas comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos se podía advertir tal cuestión.
Además, en ninguna parte de la sentencia se especifica cuáles fueron, en su caso, los argumentos de defensa respecto de esas conductas, o respecto de alguna otra de las que sí les imputaron formalmente.
Asimismo, en las constancias que obran en el expediente no se advierte elemento alguno que pudiese demostrar, aunque fuere indiciariamente, que los denunciados en cita hayan tenido oportunidad de revisar la documentación de la investigación que, en dado caso, hubiese sido relevante para ejercer de forma integral su derecho a la defensa.
En ese sentido, estoy convencida de que como resolvió el Tribunal Local era obligación del órgano del partido precisar con claridad cuáles eran no solamente los hechos imputados a las personas denunciadas, sino también los fundamentos jurídicos que sustentaban las posibles infracciones que se investigarían en el Procedimiento que se iniciaría en su contra, para garantizar el derecho a una adecuada defensa.
Así, toda vez que el Tribunal local advirtió la violación al debido proceso por un incorrecto emplazamiento, es que ordenó la revocación de la resolución del partido político, cuestión que comparto por las razones expuestas.
En ese contexto, como señalé de manera previa, debimos confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anterior, emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[43].
[1] En adelante, las fechas deben entenderse referidas a ese año, salvo precisión en contrario.
[2] En acuerdo de diez de septiembre la Comisión aclaró la resolución partidista exclusivamente para corregir la numeración de sus puntos resolutivos.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Véase, asimismo, la tesis XXV/2019, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN DE MILITANTES PARTIDISTAS EN EL ÁMBITO ESTATAL O MUNICIPAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 37 y 38.
[5] Lo anterior, con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 párrafo tercero del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[6] De conformidad con la jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[7] Véase la jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[8] Criterio emitido en el expediente de ratificación de jurisprudencia SUP-RDJ-2/2017, en el que se estableció lo siguiente: Asimismo, no implica el desconocimiento de asuntos en los cuales, de manera excepcional, las autoridades se encuentran en aptitud de evidenciar cuestiones que afecten al debido proceso, como es la competencia de los órganos jurisdiccionales, pues en tales cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial.
[9] En similar sentido ha razonado la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de clave SCM-JRC-239/2021.
[10] Como se advierte de las correspondientes razones de notificación visibles a fojas 689 y 690 del cuaderno accesorio 4 del expediente SCM-JRC-366/2021.
[11] En términos de lo dispuesto en el diverso artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[12] En similares términos se describieron hechos denunciados en el escrito que dio origen a la queja CNJP-PS-CMX-117/2021, por cuanto hace a las conductas atribuidas solo a Nallely Gutiérrez.
[13] Se precisa que en la presente trascripción de la resolución partidista, como en las citas subsecuentes de la misma, los errores gramaticales y de redacción son propios de la fuente.
[14] En la demanda de la denunciada, ésta precisó que eran seis fracciones del artículo 250 de los Estatutos las que a ella se le atribuyeron: I, II, III, V, VIII y X.
[15] En la demanda de la denunciada precisó que la Comisión adicionó tres fracciones del artículo 250 de los Estatutos: IV, V y VII.
[16] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.
[18] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.
[19] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.
[20] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.
[21] Al respecto véase la tesis I.3o.C.363 C (10a.) de rubro CONTROL LIMINAR FORMAL DE LA DEMANDA. SUS LÍMITES, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, página 2550, en donde se explica por qué el requisito de invocación de los artículos que se estimen vulnerados al interponer un medio de impugnación, con fundamento en el principio de “dame los hechos que yo te daré el derecho” resulta irrelevante.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[24] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1833.
[25] Visibles en el cuaderno accesorio 3 del expediente SCM-JRC-366/2021.
[26] Véase la tesis II.2o.C.87 K de rubro EMPLAZAMIENTO. LOS DEFECTOS O VICIOS DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA QUEDAN DEPURADOS CUANDO SE CONTESTA LA DEMANDA Y SE EJERCE EL DERECHO DE DEFENSA, SIN VULNERARSE, POR ENDE, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1388, que se considera orienta, en su razón esencial, al presente caso.
[27] Criterios de la Sala Superior sustentados en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-133/2021 y SUP-RAP-231/2021.
[28] Que debe entenderse aplicable a las conductas sancionadas por el Partido a través de los Procedimiento no solo por la similitud que guarda en cuanto a sus etapas y desarrollo sino a partir de comprender que como partidos políticos; es decir, entes de interés público que tienen la facultad para darse sus propias normas que regirán su vida interna-lo que en el caso del PRI incluye a los Estatutos- deben velar que dicho cuerpo normativo sea acorde a los principios de orden democrático, entre los cuales se encuentran el establecimiento de procedimientos disciplinarios internos, en los que, en todo caso deberán respetarse las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, el respeto al derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, la motivación en la determinación o resolución respectiva y la competencia a órganos sancionadores, al respecto véase la jurisprudencia 40/2016 de Sala Superior de rubro DERECHO DE AUDIENCIA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DEBEN GARANTIZAR COMO REQUISITO DEL DEBIDO PROCESO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 14 y 15.
[29] Criterio de la Sala Superior sustentado en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-210/2017, así como por esta sala en el diverso SCM-RAP-76/2021.
[30] Tesis 1ª. CCCXVI/2014 (10a.), de rubro DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, página 572, así como, la jurisprudencia 7/2005, de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
[31] Resulta aplicable la jurisprudencia 7/2005, de rubro RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, compilación oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 276 a 278.
[32] De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución.
[33] Entendida la tipicidad, como la exigencia de que la conducta, que es condición de la sanción, se contenga en una predeterminación inteligible, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la cual debe ser individualizable de forma precisa, para permitir a las personas la previsibilidad de las conductas infractoras y evitar la arbitrariedad de la autoridad, según se ha razonado en la tesis I.1o.A.E.221 A (10a.), de rubro: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADORAS. CONDICIONES PARA LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE SU APLICACIÓN, EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 50, enero de 2018, Tomo IV, página 2112.
[34] En ese sentido, como se ha referido en este fallo, la construcción de una conducta típica debe basarse en la existencia de una regla y una sanción; es decir, la conducta de las y los sujetos imputados debe ser subsumida en la descripción normativa de que se trate.
[35] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 Base I párrafo tercero de la Constitución; así como los artículos 23 párrafo 1 incisos c) y e), 34 párrafos 1 y 2 inciso d) y 44 de la Ley General de Partidos Políticos y 226 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[36] Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[37] En la elaboración de este voto colaboró Daniel Ávila Santana.
[38] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[39] Jurisprudencia por reiteración 1a./J. 11/2014 (10a.) con número de registro 2005716, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014 (dos mil catorce), Tomo I, página 396.
[40] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 133.
[41] Ver sentencias de los recursos SUP-RAP-66/2009 y SUP-RAP-260/2012.
[42] Ver sentencias de los recursos SUP-RAP-80/2009, SUP-RAP-86/2009, SUP-RAP-23/2019.
[43] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.