RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-1/2021

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

 

Ciudad de México, veinticinco de febrero de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral con clave INE/CG645/2020, por lo que hace a la conclusión 2-C2 Bis-PB, de conformidad con lo siguiente.

 

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo.

A. Metodología de análisis

B. Marco normativo

1. Fiscalización

2. Legalidad

3. Seguridad jurídica

4. Congruencia

5. Exhaustividad

C. Decisión de esta Sala

1. Conclusión 2-C2 Bis-PB.

2. Conclusión 2-C3-PB

3. Conclusiones 2-C10-PB y 2-C12-PB

CUARTO. Efectos

QUINTO. Petición con relación al cobro

RESUELVE

GLOSARIO

 

Actor, Partido, PRI o recurrente

 

Partido Revolucionario Institucional

 

Comisión

Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Comité Directivo

 

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Puebla

 

Consejo General, o autoridad responsable

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Dictamen consolidado

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve)

 

Instituto o INE

 

Instituto Nacional Electoral

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Reglamento

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

Resolución impugnada  o resolución controvertida

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, identificada con el número INE/CG645/2020, en específico por lo que hace al estado de Puebla

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

De lo narrado por el Partido en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Resolución impugnada. El quince de diciembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Dictamen consolidado mediante acuerdo de clave INE/CG643/2020, respecto de la revisión de informes anuales de los ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro local correspondientes al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), así como la resolución impugnada en la cual, conforme al citado dictamen impuso al PRI diversas sanciones, entre otras, en específico respecto al estado de Puebla. 

 

II. Recurso de apelación.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de diciembre siguiente el actor interpuso ante la autoridad responsable la demanda respectiva.

 

2. Remisión. El once de enero, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás anexos relativos al medio de impugnación referido previamente.

 

3. Turno. El mismo once de enero, el Magistrado presidente de esta Sala Regional acordó formar el expediente SCM-RAP-1/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El trece de enero, el Magistrado instructor radicó el recurso de apelación.

 

5. Consulta de competencia. El mismo día, el Pleno de esta Sala Regional decidió consultar a la Sala Superior sobre la competencia para resolver la demanda correspondiente, integrándose para ello en dicho órgano jurisdiccional el expediente de clave SUP-RAP-16/2021.

 

6. Acuerdo Plenario de escisión. El veintisiete de enero, la Sala Superior escindió la materia de impugnación, determinando la competencia de esta Sala Regional en lo que se refiere al conocimiento de la impugnación de las conclusiones 2-C2-Bis-PB, 2-C3-PB, 2-C10-PB y 2-C12-PB, por lo que el veintinueve siguiente fue recibido en esta Sala Regional el expediente de mérito.

 

7. Admisión. Mediante proveído de diez de febrero, el Magistrado instructor tuvo por admitida la demanda, en la vía y forma propuestas.

 

8. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de veinticinco de febrero, el citado Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, toda vez que lo promueve un partido político nacional, para controvertir la resolución del INE en la que se le impusieron diversas sanciones al considerar que existió inobservancia a las reglas relacionadas con la fiscalización del informe anual de ingresos y gastos que presenta el Partido, con acreditación local, correspondiente al ejercicio dos mil diecinueve, en específico en el estado de Puebla; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo cuarto fracciones III y VIII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III incisos a) y g), 192 párrafo primero y 195 fracciones I y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 40 párrafo 1 inciso b), 42 y 44 párrafo 1 inciso b).

 

Ley de Partidos. Artículo 82 párrafo 1.

 

Acuerdo General 1/2017[2], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación a esa fecha, así como aquellos que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3], emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

Acuerdo Plenario de escisión. Acuerdo del Pleno de la Sala Superior emitido en el recurso de clave SUP-RAP-16/2021 el veintisiete de enero, mediante el que puntualizó respecto de qué conclusiones correspondía la competencia a este órgano jurisdiccional regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 40 párrafo 1 inciso b), 42 párrafo 1 y 45 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta la denominación del actor, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación; se identifica la resolución controvertida y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios[4].

 

Lo anterior es así, en virtud de que, si bien en el expediente no existe constancia de la notificación realizada al actor, lo cierto es que si la resolución impugnada se emitió el quince de diciembre de dos mil veinte y la demanda se presentó el veintiuno siguiente, es evidente que se realizó dentro del plazo referido.

 

c) Legitimación y personería. El Partido se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; así como 45 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político nacional, que controvierte una determinación emitida por el Consejo General mediante la cual le impuso diversas sanciones.

 

De igual forma, se reconoce la personería de Rubén Ignacio Moreira Valdez como representante propietario del PRI, dado que, el Secretario del Consejo General le reconoce tal calidad en su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, pues controvierte una resolución emitida por el Consejo General por virtud de la cual le impusieron sanciones derivadas de la revisión a sus informes anuales de gastos, en específico en el estado de Puebla, las que considera violatorias de su esfera jurídica.

 

e) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, pues no existe un diverso medio de impugnación que permita al recurrente cuestionar las sanciones económicas que le fueron impuestas por la autoridad responsable, con motivo de sus informes anuales, y que deba agotar antes de acudir a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

A.   Metodología de análisis

 

En su escrito de demanda, el PRI señala que la resolución impugnada le causa agravio, combatiendo en específico cuatro conclusiones materia de conocimiento de esta Sala Regional.

 

Para entrar a su estudio se partirá del marco normativo relacionado con el modelo de fiscalización a los partidos políticos, así como lo relacionado con la obligación de observar el principio de legalidad por parte de la autoridad responsable y los diversos de congruencia, exhaustividad y seguridad jurídica, para posteriormente analizarlas señalando los agravios hechos valer para cada una de las conclusiones combatidas, seguido del correspondiente estudio.

 

Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000[5], emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, no causa perjuicio alguno al actor, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.

 

B.   Marco normativo

 

1.     Fiscalización

 

Tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional[6], el sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que los ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables, y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución, corresponde al INE realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas, a través de su Consejo General.

 

En ese sentido, conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley Electoral, se regula la labor de fiscalización de los partidos políticos, a cargo del INE, estableciendo que la misma se realizará por el Consejo General, en los términos y con base en los procedimientos en ella previstos, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley de Partidos.

 

En virtud de lo expuesto, el Consejo General tiene, entre sus atribuciones en materia de fiscalización, las siguientes:

 

        Emitir los lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos.

 

        Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.

 

        Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

 

        En caso de incumplimiento, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

 

Para tal efecto, el Instituto cuenta con el Reglamento, a fin de establecer las disposiciones específicas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, así como la rendición de cuentas de los sujetos obligados.

 

Ello, dado que parte del objetivo del sistema de fiscalización es prevenir la comisión de infracciones y disuadir y evitar su proliferación y comisión futura; lo que significa que el sistema de fiscalización busca fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, así como proteger la certeza y buen manejo del erario en posesión de los partidos políticos.

 

Para llevar a cabo esa labor, el INE, por sí mismo y a través de la UTF, cuenta con un andamiaje institucional que le permite vigilar el buen manejo de los recursos, mediante la detección y prevención de irregularidades.

 

Igualmente cuenta con la Comisión que, entre sus funciones, tiene la de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 191 párrafo 1 inciso c), 192 párrafo 1 incisos b) y h) y 199 párrafo 1 inciso g) de la Ley Electoral, la UTF tiene la facultad de presentar a la Comisión los dictámenes consolidados y proyectos de resolución en materia de fiscalización.

 

A su vez, compete a dicha Comisión someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución respectivos, para que este último órgano sea el que resuelva lo conducente, en definitiva.

 

Ahora bien, dado que los agravios formulados por el recurrente coinciden en alegar una indebida fundamentación o motivación, así como la violación al principio de seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad en la resolución impugnada, según se precisará en cada conclusión, se considera necesario también referir sucintamente lo siguiente:

 

2. Legalidad

 

El artículo 16 de la Constitución establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de las y los gobernados se encuentre debidamente fundado y motivado, lo que supone la base del principio constitucional de legalidad.

 

Al respecto, y toda vez que de las expresiones manifestadas por el recurrente se aprecia la denuncia de falta e indebida fundamentación y motivación, deberá distinguirse entre estas dos conductas; la primera se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y/o las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

Por otro lado, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, pero resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

 

Finalmente, la indebida o incorrecta motivación acontece en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47[7] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K[8] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional.

 

Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002[9] emitida por la referida Sala, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

 

3. Seguridad jurídica

 

La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución implica que el acto jurídico contenga los elementos mínimos para que las y los gobernados puedan hacer valer sus derechos y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.

 

Sirve de sustento a lo afirmado la jurisprudencia 2a./J. 144/2006[10] emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son al tenor literal siguiente:

 

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.

 

4. Congruencia

 

En cuanto a este principio existen dos vertientes; la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la controversia planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Sirve como fundamento de lo anterior la jurisprudencia 28/2009[11] emitida por la Sala Superior de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

 

5. Exhaustividad

 

Este principio impone el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia o resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

 

Si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia 12/2001[12] emitida por la Sala Superior y que lleva por rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. 

 

Hechas las precisiones que anteceden se procede al análisis de los conceptos de agravio, según la metodología anunciada.

 

C.   Decisión de esta Sala

 

1.     Conclusión 2-C2 Bis-PB

 

No.

Conclusión

Monto involucrado

2-C2 Bis-PB

“El sujeto obligado reportó egresos por concepto de compra de cartuchos de impresión que carecen de objeto partidista por un importe de $6,945,882.08.”

$6,945,882.08 (seis millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos con punto cero ocho centavos)

 

-         Motivos de disenso

 

El actor señala que la determinación de la autoridad fiscalizadora carece de motivación y fundamentación al sancionarlo sin realizar un debido análisis de las pruebas y sin adecuar los motivos aducidos a las normas aplicables. Lo anterior al referir, que:

 

        La autoridad fiscalizadora determinó como válidas las requisiciones, notas de entrada y salidas de almacén, así como los Kardex presentados por el PRI en términos de lo previsto en el artículo 482 numeral 1 inciso c) de la Ley Electoral sin hacer observaciones en algún momento sobre dicha documentación de la cual se desprendía el control y administración física que tuvieron los cartuchos y tóneres.

        La responsable afirmó que, aunque el Partido contara con treinta  y dos impresoras no era elemento suficiente para justificar un volumen que consideró excesivo de suministros en dicha área.

        En su oportunidad, mediante oficios CDE/SFA-039/2020 y CDE/SFA-050/2020 correspondientes a las aclaraciones a los oficios de errores y omisiones, el PRI le señaló a la autoridad responsable que para el cumplimiento de las actividades administrativas del Partido era indispensable llevar documentos electrónicos a una forma física en papel, por lo que resultaba igualmente indispensable contar con impresoras, teniendo éstas como insumo principal tinta o tóner y es la utilización de dichos insumos la que se relaciona directamente con el número de impresiones que se producen en correlación con el volumen de trabajos y documentos que se realizan en el Partido.

        La autoridad responsable dejó de observar que el entregar muestras fotográficas de los artículos correspondía en todo caso a las empresas proveedoras y no al PRI, de tal manera que no podría atribuírsele por ese hecho un incumplimiento de la norma, además que las proveedoras atinentes no fueron determinadas por el Servicio de Administración Tributaria como aquéllas que emiten comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan los comprobantes emitidos, tan es así que la UTF no efectuó observación alguna sobre tales proveedores.

        Cuando la autoridad responsable refirió distintas observaciones y recomendaciones que emitió un auditor externo dejó de valorar  que las mismas fueron aclaradas, según se desprende además de la lectura al comentario completo que emitió el señalado auditor en donde se avala que “…sus observaciones encontradas respecto a los consumibles y equipos de cómputo, quedaron disipadas…al proporcionar el PRI documentación de diversas impresoras que por su valor razonable, que no iguala o supera el equivalente a 150 UMA, no fueron registradas como activo fijo en términos del artículo 71 numeral 1 del Reglamento…”.

        La manifestación sobre el gasto excesivo en cartuchos de impresión carece de fundamentación, pues conforme al Reglamento solo se observan límites de gasto para los rubros de “Gastos Menores y REPAP”.

        La manifestación de que el Partido no justificó razonablemente la necesidad de realizar impresiones en volúmenes tan grandes carece de veracidad, pues a través del oficio INE/UTF/DA/9981/20, la UTF le hizo distintas solicitudes de documentación con tal fin y para ello dio respuesta detallada al contestar el señalado oficio para demostrar que para llevar a cabo las actividades de sus distintas unidades administrativas era indispensable llevar documentos electrónicos a una forma física en papel, de ahí que se encontrara justificado el gasto observado.

        Por cuanto al objeto del gasto y su justificación, el actor manifestó que el concepto “Toner´s y cartuchos” que ampara el soporte documental de las facturas que señalan las referencias contables de la observación bajo análisis “…indiscutiblemente justifica el objeto del gasto, pues éste es un concepto legal en términos de los artículos 50, numeral 1 y 51, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto a que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades financiamiento público, siendo una de ellas los relacionados a los gastos ordinarios…”.

        Afirma que, de manera oportuna señaló con precisión las actividades que se vincularon o dieron lugar a la adquisición de cartuchos de tinta para las impresoras utilizadas por sus distintas unidades administrativas en el Comité Directivo, lo que fue hecho del conocimiento de la autoridad responsable e incluso fue validado por ésta.

        El actor refiere el razonamiento de la autoridad responsable en que señaló que el Partido no contaba con equipos de impresión con anterioridad, además de precisar que la antigüedad de las impresoras que tenía registradas como activo fijo tenían un inventario de cinco, siete y hasta quince años sin que se hubiera reportado gasto alguno por mantenimiento, con base en lo cual concluyó que no resultaba razonable que dichos equipos funcionaran con la capacidad de un modelo reciente.

 

Al respecto, alega que tal argumentación no le fue expuesta por la UTF mediante los oficios de errores y omisiones que le fueron notificados oportunamente, por lo que se le dejaba en estado de indefensión al no haberle otorgado garantía de audiencia respecto a ello.

 

Además precisa que con la motivación referida previamente sobre la antigüedad de los equipos de impresión, la autoridad responsable supone que los mismos no funcionan en la misma capacidad y deja de realizar un análisis de las constancias y argumentos aportados por el PRI de manera oportuna, además que en su caso, pudo llevar a cabo las visitas de verificación que estimara pertinentes para comprobar la existencia física de las impresoras así como su operatividad, en vista de lo preceptuado por el artículo 41 base II penúltimo párrafo de la Constitución en relación con el diverso 28 del Reglamento; además que pudo realizar todas las diligencias para mejor proveer que estimara necesarias para formar “…su propia convicción sobre la materia del litigio”.

 

Adicionalmente sostiene que la antigüedad de un bien no debe ser determinante para motivar la razonabilidad del objeto del gasto, sino que debía ser valorada en relación directa sobre la utilidad que proporciona en el momento del ejercicio de fiscalización revisado “…puesto que un bien es útil hasta que no se le determina en su caso su obsolescencia, misma que de llegarse a decretar puede lograr la baja del bien como activo fijo en términos del artículo 75, numeral 1 del Reglamento…”.

 

En el mismo contexto el recurrente agrega que en la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora ya tenía conocimiento de que el Comité Directivo cuenta con un área de tecnologías de la información que, entre otras actividades, efectúa el mantenimiento al equipo de cómputo, en este caso, las impresoras respecto a las cuales se observó el volumen de insumos en cartuchos para impresión.

 

Así, estima que la incertidumbre que la UTF refiere en cuanto a que el Partido no contaba con equipos de impresión con anterioridad, infringe el principio de congruencia porque, en su oportunidad, constató la existencia de estas.

 

En el mismo orden de ideas, el actor alega que el trece de diciembre de dos mil diecinueve se aprobó el acuerdo de la Comisión “…POR EL QUE SE ORDENA EL INICIO DE LAS AUDITORÍAS ESPECIALES A LOS RUBROS DE ACTIVOS FIJOS E IMPUESTOS POR PAGAR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES, ORDENADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL (CF/23/2019)” del que trasciende que la auditoría efectuada al PRI por parte de la UTF no arrojó observación alguna sobre los equipos de impresión en el sentido de que por su antigüedad tuvieran la calidad de obsoletos para que se dieran de baja.

 

En adición a lo señalado, el Partido refiere que mediante el acta de verificación de inventario de activos fijos del ejercicio dos mil veinte, llevada a cabo el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, se constató nuevamente la existencia de los treinta y dos equipos de impresión (trece impresoras de activo fijo y diecinueve donadas el nueve de enero de dos mil diecinueve), así como su funcionalidad.

 

        El actor advierte que la trascripción realizada por la UTF respecto a su oficio de respuestas CDE-SFA-050/2020 al justificar el registro como aportaciones en especie de algunos equipos de impresión en años distintos al revisado, deja de observar que, de existir algún error, lo cierto es que los registros contables se sustentaron mediante el soporte documental idóneo.

 

Así, desde su perspectiva, la autoridad fiscalizadora concluyó de manera simple que existe una desproporcionalidad del egreso reportado por el Partido para la compra de cartuchos y tóneres; siendo que el ejercicio de recursos públicos por parte de los partidos “…no solo debe ser calificado, en este caso, desde la comparabilidad del ejercicio de recursos de 3 años (2017, 2018 y 2019), pues el mismo debe incluir “investigación” e “información” que clarifique las circunstancias que en su caso pudieron incidir en los importes que se comparan…” pues solo así puede tenerse certeza para emitir la resolución del caso en particular.

 

Concluye por tanto que, la autoridad responsable, al manifestar que existía esa desproporcionalidad dejó de considerar los argumentos que vertió en la contestación al primer oficio de errores y omisiones, pues ahí se realizó la aclaración pertinente para justificar que el gasto en revisión en los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve se incrementara en comparación con el del año dos mil diecisiete, pues en éste no se realizó un proceso electoral federal o local, mientras que en aquéllos sí.

 

        Por lo que hace a los argumentos en que la autoridad responsable analizó que las hojas de papel adquiridas en el ejercicio dos mil diecinueve no corresponden a la cantidad de impresiones aproximadas obtenidas de la cantidad de cartuchos y tóneres cuyo gasto se analiza, el recurrente afirma que esa diferencia no debía representar una inconsistencia que justifique el cuestionamiento del gasto efectuado, pues, desde su óptica esa diferencia  se da en tanto que las impresiones puedes realizarse a “doble cara”, de ahí que se reduzca el número de hojas a utilizar.

 

        Por lo que hace a la falta de presentación de evidencia fotográfica de los insumos registrados, el PRI sostiene que la determinación de la UTF no es apegada a Derecho pues señala que las muestras fotográficas de cajas de cartuchos exhibidas no le dan certeza de los miles de cartuchos que reportó.

 

Sin embargo, de conformidad con el artículo 373 numeral 1 inciso d) del Reglamento ha de entenderse, de manera gramatical, que ello permite que con las trece muestras exhibidas en su momento se justificaran los bienes adquiridos.

 

        De esta manera, a juicio del recurrente se advierte que la autoridad responsable no analizó de manera detallada las pruebas integrantes del expediente, ni se allegó de otros elementos que le permitieran acreditar lo sancionado, por lo que vulneró el principio de legalidad en su perjuicio.

 

        Además, considera que la responsable fue modificando la controversia pues primero señaló que en base a la cantidad de tóneres reportados no se tenía las impresoras en el activo fijo, una vez que, se demostró su existencia “…modifica la Litis señalando que las impresoras reportadas se encontraban en desuso y que las mismas en base al periodo de adquisición no correspondían a las impresiones utilizadas…”; sin que señale, por ejemplo, cuáles equipos no imprimieron o cuánto debía imprimir cada uno, lo que no le permitió una defensa adecuada, en tanto que no acompañó un estudio metodológico de la cantidad de cartuchos de impresión que se deben utilizar o cuántas impresiones debe realizarse en cada equipo para tener por satisfechas sus observaciones.

 

        Finalmente, también respecto de dicha conclusión el actor se duele respecto a la sanción que le fue impuesta al aducir que la autoridad responsable se limitó a señalar la responsabilidad a través de elementos que no acreditan lo sancionado, y por tanto no la motivó de manera adecuada.

 

-         Respuesta

 

En vista de los motivos de disenso referidos previamente, se atenderá de manera conjunta aquellos que aluden a la inobservancia del principio de legalidad, así como el de congruencia de la resolución controvertida, en relación con el derecho de audiencia y legítima defensa pues en caso de resultar fundados serían suficientes para dar lugar a la revocación atinente.

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso referidos son esencialmente fundados, según se explica enseguida con base en las comunicaciones que se dieron entre la autoridad fiscalizadora y el Partido, de acuerdo con las etapas del procedimiento que nos ocupa.

 

Así, en primer lugar, debe hacerse referencia a que, de la revisión llevada a cabo en su oportunidad por la UTF, se originó el primer oficio de errores y omisiones (1ª primera vuelta) de clave INE/UTF/DA/9981/2020, en el que, a lo que al caso interesa, se estableció:

 

Materiales y suministros.

 

8.      Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas que, por su concepto y con relación al activo fijo presentado, no se cuenta con las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades ordinarias del partido, como se detalla en el cuadro siguiente:

 

Referencia contable

Descripción

Importe

PN-EG-27/05/2019

PAGO A  MARROME SA DE CV POR CONCEPTO TONER Y CARTUCHOS

$2,818,967.97

PN-EG-21/05/2019

PAGO A ADIMU SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS DE IMPRESIÓN

                     493,319.39

PN-EG-15/04/2019

PAGO A ADIMU SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS DE IMPRESIÓN

                     916,164.59

PN-EG-3/01/2019

PAGO A CORPORATIVO TECNOLOGICO BYTES SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS Y TONERS DE IMPRESIÓN

                     845,690.39

PN-EG-1/03/2019

PAGO A CORPORATIVO TECNOLOGICO BYTES SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS Y TONNERS DE IMPRESIÓN

                     878,234.52

PN-EG-2/04/2019

PAGO A ADIMU SA DE CV POR LA COMPRA DE TONERS Y PAPELERIA

                     993,505.22

 

Total

$6,945,882.08

 

Lo anterior, se desprende del análisis de la información registrada por la compra de 3,573 cartuchos de impresión y/o “Tóner” (cartuchos) por un importe de $9,257,786.57 (nueve millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y seis pesos M.N. 57/100); considerado excesivo en tal rubro, esta unidad fiscalizadora no tiene certeza de la recepción, distribución y uso, de al menos 2,536 cartuchos por un importe de $ 6,945,882.08 (seis millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos M.N. 08/100), considerando que el gasto por dicho concepto no es proporcional respecto del activo fijo (equipo de cómputo - impresoras) que reporta.

 

Esto mediante el análisis de las facturas registradas en las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, en el inventario de activo fijo presentado y en la póliza de ingreso IG 5-01/2019 registrada de manera extemporánea en el mes de junio de 2019, donde se reporta la “aportación en especie” de impresoras compatibles con los cartuchos observados.

 

No se omite mencionar, que las facturas observadas son de fechas correspondientes al primer semestre del ejercicio 2019, y corresponden a fechas anteriores al registro de la póliza de ingreso de las aportaciones; detallándose a continuación la cantidad de cartuchos dependiendo el modelo y el importe por cada uno de ellos:

 

Cons

Descripción

Cantidad

Modelo de tóner compatible

Cartuchos reportados

Importe

1

Impresora HP Color LasertJet Serie CP3525DN

4

HP 504A CE250- Original Negro/Color

504

  $3,076,180.48

2

Impresora HP Color LasertJet  Serie CP2025

6

HP 304A CC 530- Negro/Color

496

  1,254,025.20

3

Impresora HP LaserJet Pro 400 color
M451DN

2

HP CEA 410,411,12,13 305 Negro/Color

396

     938,524.00

4

Impresora Samsung ProXpress SL-M4020ND

2

Samsung MLT-203E Negro

118

     268,352.40

5

Impresora HP Color LaserJet CP1215

2

HP 125A Negro/Color

472

     652,680.30

6

Impresora Hp Laserjet M1120 MFP

1

HP 36A Negro

97

     150,936.00

7

Impresora HP Color LasertJet Serie CP1025NW

2

HP 126A Negro/Color

369

     464,589.50

8

Impresora HP Laser Jet 1160

6

HP 49A Negro

84

140,594.20

 

 

 

Total

2,536

$ 6,945,882.08

 

En el siguiente cuadro, se muestra la compatibilidad de los distintos tipos de cartuchos con los modelos de impresoras identificadas en el inventario presentado por el sujeto obligado:

 

Cons.

Modelo de Cartucho

Compatibles con

Identificadas en Inventario

1

504 A Negro

LaserJet CP3525 / CM3530

4 Equipos CP3525 de aportación reciente

2

504 A Cian

LaserJet CP3525 / CM3530

3

504 A Amarillo

LaserJet CP3525 / CM3530

4

504 A Magenta

LaserJet CP3525 / CM3530

5

CC530 A Negro

LaserJet Printers / CM2320fxi, CM2320n, CM2320nf / CP2025n, CP2025dn, CP2025x,

6 Equipos CP2025 de aportación reciente

6

CC531 A Azul

LaserJet Printers / CM2320nf / CP2025dn

7

CC533 A Magenta

LaserJet Printers / CM2320nf / CP2025dn

8

CC532 A Amarillo

LaserJet Printers / CM2320nf CM2320n / CP2025dn, CP2025n

9

CEA410 305 Negro

LaserJet Pro 400 M475 dw, M475 dn / M451 dn, M451 dw

3 Impresoras HP Laser Jet PRO impresora a color de 400 M451DN      +   2 de aportación reciente

10

CEA412 305 Amarillo

LaserJet Pro 400 M475 dw, M475 dn / M451 dn, M451 dw

11

CEA413 305 Magenta

LaserJet Pro 400 M475 dw, M475 dn / M451 dn, M451 dw

12

CEA411 305 Azul

LaserJet Pro 400 M475 dw, M475 dn / M451 dn, M451 dw

13

Cartucho  203 A

Samsung ProXpress SL-M3820 / 4020, M3870 / 4070

2 Equipos Samsung de aportación reciente

14

HP 49 A negro

Equipos HP LaserJet Pro 1160 series / 1320 series / 3390-3392 series

6 Equipos HP LaserJet Pro 1160

15

CB540 A 125 A

LaserJet CP1215 / CM1312 MFP / CP1515n / CP1518n

2 Impresoras HP Color LaserJet CP1215 de aportación reciente

16

CB541 A 125 A

LaserJet CP1215 / CM1312 MFP / CP1515n / CP1518n

17

CB542 A 125 A

LaserJet CP1215 / CM1312 MFP / CP1515n / CP1518n

18

CB543 A 125 A

LaserJet CP1215 / CM1312 MFP / CP1515n / CP1518n

19

HP 78 A

LaserJet Pro M1536 dnf / P1606 dn

2 Impresoras HP Laser Jet P1606DN Duplex 25/26 ppm

20

HP 36 A

LaserJet M1522 nf MFP / M1120 MFP

1 Impresora Hp Laserjet M1120 MFP de aportación reciente

21

HP 126 A Negro

LaserJet Pro CP1025nw / LaserJet Pro M275 MFP / LaserJet Pro 100 color M175nw MFP / LaserJet Pro 100 M175nw

2 Impresoras HP Color LasertJet Serie CP1025NW de aportación reciente

22

HP 126 A Magenta

LaserJet Pro CP1025nw / LaserJet Pro M275 MFP / LaserJet Pro 100 color M175nw MFP / LaserJet Pro 100 M175nw

23

HP 126 A Amarillo

LaserJet Pro CP1025nw / LaserJet Pro M275 MFP / LaserJet Pro 100 color M175nw MFP / LaserJet Pro 100 M175nw

24

HP 126 A Azul

LaserJet Pro CP1025nw / LaserJet Pro M275 MFP / LaserJet Pro 100 color M175nw MFP / LaserJet Pro 100 M175nw

 

Cabe hacer mención que, con el registro de la aportación en especie de las impresoras citadas, se trata de justificar el egreso por la cantidad de cartuchos para impresión.

 

Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, no presenta kardex y/o tarjetas de entrada y salida de almacén, ni la evidencia fotográfica en las respectivas pólizas, que dé certeza a esta autoridad del uso y destino de los consumibles referidos.

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

       Detalle con precisión la actividad para que fue adquirido el activo fijo en comento.

 

       Describa las metas y resultados de los trabajos realizados con los activos fijos adquiridos.

 

      Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.

 

      Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, 25, numeral 1, inciso n), 26 numeral 1, inciso b), de la LGPP; 33 numeral 1, inciso i) y 127 del RF.

 

En atención a lo anterior, en su oportunidad el Partido alegó, mediante el oficio CDE/SFA-039/2020, que la UTF solo estaba tomando en cuenta veinticinco impresoras de las treinta y dos que utilizó y requirieron de los insumos observados en el ejercicio revisado, de ahí que consideró erróneo el análisis así enderezado por la autoridad fiscalizadora.

 

Enseguida, abordó el resto de las observaciones y, de entrada, para dimensionar el importe de recurso que ejerció, así como el objeto del mismo, el Partido refirió que su Comité Directivo cuenta con aproximadamente veinte unidades administrativas, además de aducir que en el año dos mil diecinueve, en promedio, ciento setenta y seis personas integraron su nómina, según se registró en el SIF.

 

A partir de ello informó que, de conformidad con las facultades de las unidades administrativas partidistas se podía advertir que para su cumplimiento era indispensable llevar documentos electrónicos a una forma física, en papel, por lo que resultaba necesario imprimirlos a través del equipo para ello, teniendo por tanto esos equipos como insumo principal tinta o tóner.

 

Así, estimó que el objeto del gasto observado está justificado en términos de lo previsto en los artículos 50 numeral 1 y 51 numeral 1 de la Ley de Partidos, en tanto los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, siendo una de ellas el gasto ordinario; es decir, aquél indispensable para su actividad habitual.

 

En el oficio de respuesta, el PRI abundó al señalar que el objeto del gasto resultaba razonable de acuerdo con las actividades de cada una de las unidades administrativas de su Comité Directivo, tanto de manera ordinaria, como con aquéllas vinculadas al hecho de que en el año dos mil diecinueve se celebró una jornada electiva extraordinaria en el estado de Puebla respecto a seis cargos.

 

Así, enlistó una serie de actividades que atribuyó a cada una de esas unidades administrativas, de las que afirmó que debido a su naturaleza era necesaria la utilización de computadoras, impresoras, hojas de papel y tinta (cartuchos).

 

Hecho lo anterior, agregó que adjuntaría las requisiciones que soportaran la adquisición y requerimiento por parte de las unidades administrativas atinentes correspondiente a los conceptos que enlistó, así como los Kardex, notas de entrada y salida correspondientes a través del módulo correspondiente del SIF, precisando el tipo de clasificación y los nombres con que serían identificados.

 

En atención al resto de las observaciones que la autoridad fiscalizadora plasmó en su primer oficio de errores y omisiones, el ahora recurrente estableció que las mismas carecían del debido análisis y estudio en tanto que, según afirmó, el registro contable de la póliza de ingresos número cinco del mes de enero que fue registrada de forma extemporánea en el mes de junio de dos mil diecinueve, tenía la siguiente justificación:

 

1.     El contador público Roberto Saldaña Huesca, auditor que firmó de manera conjunta con la Encargada de la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Directivo el Informe Anual 2019 (dos mil diecinueve), para su presentación ante el INE, a través del SIF, con base en su Dictamen del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, derivado de la revisión a los estados financieros de ese Comité, dentro de sus observaciones y recomendaciones, -la número 2- señaló lo siguiente:

 

“…

se encontraron algunas observaciones, por lo que el Partido dentro de sus archivos nos proporcionó diversa documentación, entre ellas contratos de comodato y donación de una serie de impresoras, dentro de los cuales respecto a comodato son ingresos de ejercicios anteriores al 2019, sin embargo, los contratos de donación tiene fecha de celebración 09 de enero de 2019 correspondientes a la donación de las impresoras siguientes…las cuales no han sido registradas dentro del Sistema Integral de Fiscalización durante todo el ejercicio 2019…Se recomienda: Es indispensable realizar el registro de las impresoras antes mencionadas en el periodo de enero 2019 como ajuste correspondiente a esta auditoría, recordando que se deberá reconocer en la cuenta de egresos ya que conforme normatividad del Reglamento de Fiscalización en su Artículo 77, no se reconocería como activo fijo debido a que no rebasan las 150 UMAS marcadas.”

 

El anterior dictamen, según refirió el Partido, fue hecho del conocimiento de la UTF para su valoración, de tal manera que con ello pretendió justificar que la póliza de mérito se registró de manera extemporánea.

 

Agregó que sobre las impresoras de mérito, existió una visita de verificación de inventario de activos fijos llevada a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve mediante la que le requirieron ubicar físicamente y en su totalidad las diecinueve impresoras registradas en la póliza de ingresos número uno del periodo de corrección del mes de diciembre mismas que, según afirmó, pudieron ser  ubicadas, de ahí que a su juicio, la UTF concluyó erróneamente que las facturas observadas del primer semestre trataron de ser justificadas con la aportación en especie de las diecinueve impresoras, ya que las mismas ya se encontraban ubicadas dentro del Comité Directivo. 

 

Ahora bien, como consecuencia de la valoración a la información que acompañó el recurrente, en su oportunidad, la UTF le comunicó en un segundo oficio de clave INE/UTF/DA/10894/2020 de errores y omisiones (2ª segunda vuelta) que:

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

El sujeto obligado elaboró los kardex, notas de entrada y salida de almacén, tal como se le solicitó, además de esto presentó una relación detallada de las impresoras, cartuchos (tóner) compatibles y gasto registrado en las facturas de las pólizas observadas donde hace la verificación y corrección que se desglosa en el siguiente cuadro:

 

Referencia contable

Descripción

Importe

No. Cartuchos

No. Factura

PN-EG-27/05/2019

PAGO A  MARROME SA DE CV POR CONCEPTO TONER Y CARTUCHOS

$2,818,967.97

1120

Factura A9

PN-EG-21/05/2019

PAGO A ADIMU SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS DE IMPRESIÓN

                     493,319.39

196

Factura 6749

PN-EG-15/04/2019

PAGO A ADIMU SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS DE IMPRESIÓN

                     916,164.59

364

Factura 6532

PN-EG-3/01/2019

PAGO A CORPORATIVO TECNOLOGICO BYTES SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS Y TONERS DE IMPRESIÓN

                     845,690.39

336

Factura 326

PN-EG-1/03/2019

PAGO A CORPORATIVO TECNOLOGICO BYTES SA DE CV POR LA COMPRA DE CARTUCHOS Y TONNERS DE IMPRESIÓN

                     878,234.52

346

Factura A2

PN-EG-2/04/2019

PAGO A ADIMU SA DE CV POR LA COMPRA DE TONERS Y PAPELERIA

                     993,505.22

391

Factura 6047

 

Total

$6,945,882.08

2,753

 

 

Del cuadro que antecede se reconoce que, si bien se detallan con mayor precisión el número de cartuchos reportados como adquiridos, el importe total observado por $6,945,882.08 sigue siendo el mismo.

 

El sujeto obligado desglosa y presenta un resumen de las actividades de su estructura, por demás múltiples y variadas, para justificar lo razonable del gasto en el rubro de consumibles de cómputo, específicamente tóners o cartuchos para impresora; de lo cual la autoridad fiscalizadora observa entonces, respecto a las requisiciones y notas de salida de almacén, que la mayoría de las actividades, en este caso las impresiones de las múltiples áreas citadas por el sujeto obligado, se realizan solo o en su gran mayoría con las impresoras recientemente reportadas como donadas; lo que genera la incertidumbre de si el sujeto obligado no contaba con equipos de impresión anteriormente.

 

Lo anterior, motivó a esta autoridad para hacer un cálculo del porcentaje del gasto en cartuchos reportados para las impresoras de reciente adquisición, como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Total de cartuchos registrados en el IA 2019

%

Importe total

%

3,573

100

$9,257,786.57

100

Cartuchos  observados

%

Importe

%

2,753

77.05

6,945,882.08

75.03

 

Esto es, el 77.05% de total de los cartuchos de impresión registrados en el período del ejercicio en revisión, corresponden a los cartuchos compatibles con las impresoras que el sujeto obligado ha presentado como donadas en el ejercicio.

 

El 75.03% del total del gasto por adquisición de tóners o cartuchos de impresión, correspondiente a $6,945,882.08 (seis millones, novecientos cuarenta y cinco mil, ochocientos ochenta y dos pesos 08/100 M.N.) habría sido destinado para los cartuchos objeto de la presente observación.

 

Ahora bien, el sujeto obligado declara en su respuesta al oficio INE/UTF/DA/9981/2020 que las impresoras compatibles con los modelos de cartuchos citados, con los que se quiere justificar tal gasto, ya estaban en su posesión, en calidad de comodato, desde el ejercicio 2017 y presenta en el apartado de documentación adjunta al primer informe de corrección, los contratos de comodato respectivos. Sin embargo, de la revisión al SIF, se observa que durante el ejercicio 2017, no hubo aportaciones en especie ni en comodato como lo declara el sujeto.

 

Por todo lo anterior es que se genera la incertidumbre de cuándo fueron elaborados los contratos de comodato con vigencia para los ejercicios 2017 y 2018, presentados en la documentación adjunta del primer informe de corrección del ejercicio 2019. Además de que se registran dos veces las aportaciones en especie de las impresoras compatibles con los cartuchos objeto de esta observación, mediante las pólizas SC-IG 1/122018 y la PN-IG 5/012019.

 

También se hace constar que, a pesar de haberse reportado la adquisición de miles de tóner o cartuchos de impresión, no se presenten las evidencias fotográficas que establece la normatividad, en todas y cada una de las pólizas correspondientes, para dar certeza del gasto realizado.

 

Cabe hacer mención que una omisión, como la de la presente observación,  fue sancionada en el Dictamen del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2018, donde en la conclusión 2-C2-PB por un importe de $8,417,578.38 (ocho millones, cuatrocientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho pesos 38/100 M.N.) se determinó lo siguiente: “Esta Unidad Técnica de Fiscalización a efecto de transparentar el destino de los artículos adquiridos (cartuchos y toner´s) considera ha lugar el inicio de un procedimiento oficioso.

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

       Detalle con precisión la actividad para que fue adquirido el activo fijo en comento.

 

       Las evidencias fotográficas de los insumos adquiridos.

 

      Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.

 

      Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, 25, numeral 1, inciso n), 26 numeral 1, inciso b), de la LGPP; 33 numeral 1, inciso i) y 127 del RF.

 

Finalmente, el Partido, en su segundo oficio de respuesta de clave CDE/SFA-050/2020 manifestó que las observaciones en 2ª segunda vuelta de la autoridad fiscalizadora, no estaban adecuada y suficientemente fundadas y motivadas, agraviando así al Partido debido a la falta de exhaustividad e indebida valoración de pruebas; y al respecto identificó las inconsistencias siguientes:

 

a)       La UTF, no llevó a cabo un estudio adecuado de la aclaración y documentación que fue presentada y adjuntada a través del SIF en respuesta al primer oficio de errores y omisiones.

 

Al respecto sostuvo, esencialmente, que la UTF omitió analizar la información y documentación proporcionada por el Partido pues de la misma se desprendían evidencias y sustento documental idóneo para justificar el gasto efectuado en la adquisición de cartuchos y tóneres; mismos que encontraron su objeto partidario en la necesidad de contar con los consumibles necesarios para el funcionamiento de las impresoras, las cuales fueron utilizados por las unidades administrativas que integran el Comité Directivo en las actividades “Ordinarias 2019” y “del Proceso Electoral Local Extraordinario 2018- 2019”, y que se describieron en las aclaraciones presentadas a través del oficio número CDE/SFA-039/2020, así como documentación de control de las unidades recibidas y destinadas, mismas que fueron adjuntas al SIF.

 

Agregó que la UTF en el nuevo oficio de errores y omisiones (2ª segunda vuelta) cambió la controversia primigenia de la observación que al inicio identificó como: “no se cuenta con las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades ordinarias del partido”.

 

Mientras que con el oficio de 2ª segunda vuelta ahora observa: “respecto a las requisiciones y notas de salida de almacén, que la mayoría de las actividades, en este caso las impresoras de las múltiples áreas citadas por el sujeto obligado se realizan solo o en su gran mayoría con las impresoras recientemente reportadas como donadas, lo que genera la incertidumbre de si el sujeto obligado no contaba con equipos de impresión anteriormente”.

 

Es decir, de los requerimientos inicialmente solicitados por la UTF con base en la controversia primigenia, el Partido sostuvo que presentó documentación e información que solventaba los mismos, situación que incluso, se corroboraba con lo manifestado por la misma autoridad al señalar: “el sujeto obligado elaboró los Kardex, notas de entrada y salida de almacén, tal y como se le solicitó”, así como “el sujeto obligado desglosa y presenta un resumen de las actividades de su estructura, por demás múltiples y variadas, para justificar lo razonable del gasto…”; situación que además advirtió a la UTF de los registros de manera organizada de los cartuchos y tóner que se tuvieron en las instalaciones del Partido.

 

b)       La UTF, para el análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el Partido en el SIF, no tomó en consideración la información proporcionada por las empresas proveedoras que celebraron operaciones relacionadas con cartuchos y/o tóneres, en términos de los artículos 331 y 332 del Reglamento.

 

El recurrente señaló que la información obtenida por la UTF, derivado de la circularización de las empresas proveedoras cuyo objetivo es la confirmación de operaciones entre estos y el Partido, también era un elemento esencial para el caso, puesto que las cuatro empresas que vendieron los cartuchos y tóneres confirmaron haber realizado las operaciones reportadas por el PRI; precisando, además, que incluso la UTF determinó en el segundo oficio de errores y omisiones, que “…por lo menos hasta el momento la empresa (proveedor) Garspin S.A. de C.V., confirmó las operaciones efectuadas con este partido político…”.

 

No obstante lo anterior, refirió que la UTF solicitó al PRI requerir información a las otras tres proveedoras para verificar a cabalidad las operaciones entre éstas y el Partido, lo que según afirmó “…cabalmente realizo este Comité”, pues tenía conocimiento de que las empresas atinentes remitieron a la UTF la información pertinente, por lo cual, desde su perspectiva, seguiría invariablemente el mismo criterio utilizado y por tanto se determinaría la confirmación de las operaciones efectuadas con el Partido.

 

c)       La UTF no consideró los señalamientos efectuados por el Partido en el Acta de Verificación de Inventarios Ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), identificada con el número INE/UTF/DA/11844/19.

 

Al respecto, el partido manifestó que en dicha acta se explicó lo siguiente:

“…RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO INE/UTF/DRN957/2019 DEL CUAL NOS FUE COMENTADO AL INICIO DE LA TOMA FÍSICA DEL INVENTARIO, MANIFESTAMOS QUE EN CUANTO A LOS CONTROLES INTERNOS SOLICITADOS, SE ENCUENTRAN REPORTADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN UBICADO EN EL ID 452, DEL EJERCICIO ORDINARIO 2018, INFORME ANUAL, SEGUNDA CORRECCIÓN, EN EL MÓDULO DOCUMENTACIÓN ADJUNTA AL INFORME EN EL TIPO DE CLASIFICACIÓN “OTROS ADJUNTOS”, ASIMISMO LA PROPIEDAD DE LOS BIENES OBJETO DE LA SOLICITUD REQUERIDA SE ENCUENTRA EN LA PÓLIZA INGRESO NÚMERO 1 DEL SEGUNDO PERIODO DE CORRECCIÓN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2018, ASI MISMO, SE BRINDARON LAS FACILIDADES PARA QUE FUERAN LOCALIZADAS EN SU TOTALIDAD LAS IMPRESORAS OBJETO DE DICHA SOLICITUD DE INFORMACIÓN…

 

Con lo anterior, para el recurrente se descartaban las dudas de la autoridad fiscalizadora respecto a la incertidumbre sobre si el Partido contaba con equipos de impresión con anterioridad al ejercicio revisado y al efecto señaló nuevamente la ruta en que podría apreciarse el Acta de verificación aludida dentro del SIF.

 

d)       La UTF, no consideró las observaciones y recomendaciones que emitió el auditor externo que firmó el Informe Anual 2019 (dos mil diecinueve) de manera conjunta con la Encargada de la Secretaría de Finanzas y Administración del Comité Directivo, mismas que dieron origen al registro de la póliza PN-IG 5/012019.

 

En este apartado el actor refirió que cuando le fue observado que se registraron dos veces las aportaciones en especie de las impresoras compatibles con  los cartuchos mediante las pólizas SC-IG-1/122018 y la PN-IG5/012019, tal situación no obedeció a una intención como la descrita por la UTF, sino a la recomendación del auditor externo Roberto Saldaña Huesca derivado de la revisión a los estados financieros del Comité Directivo y agregó la ruta en que podía ser consultado dicho dictamen dentro del SIF.

 

e)       Los argumentos emitidos por la UTF, en su análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el Partido en el SIF correspondientes a la 1ª primera vuelta, no determinan de manera adecuada, suficientemente, fundada y motivada, elementos para establecer que no se cuentan con evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades ordinarias del PRI, así como que se tiene la “incertidumbre” de que si el partido no contaba con equipos de impresión anteriormente.

 

En este apartado, el recurrente manifestó que:

 

1.     La documentación para la acreditación legal del uso y posesión por parte del Partido de las impresoras compatibles con los modelos de los cartuchos y/o tóneres señalados en la observación de la UTF, se adjuntó a las aclaraciones presentadas a través del SIF, derivado de la notificación del oficio de errores y omisiones 1ª primera vuelta.

 

Aclaró que el uso de las impresoras se encontraba autorizado desde el nueve de enero de dos mil diecisiete, especificando que para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve -correspondiente a la temporalidad que abarca la revisión efectuada por la UTF y que trae como consecuencia la observación que nos ocupa-, tal situación había cambiado desde el nueve de enero de dos mil diecinueve, pues a partir de esa fecha las impresoras ya eran propiedad del PRI, por lo que la motivación que se efectuó para tener por no solventada esta observación, no tenía sustento, toda vez que la UTF desprendió lo que se podía denominar “supuestas inconsistencias” que son efectuadas a documentación que no fue emitida en el año materia de la revisión.

 

2.     Respecto a que el 77.05% (setenta y siete punto cero cinco por ciento) del 100% (cien por ciento) del monto o importe total observado ($6,945,882.08) (seis millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos con punto cero ocho centavos) corresponde a la adquisición de 2,753 (dos mil setecientos cincuenta y tres) cartuchos y/o tóneres, de los cuales la UTF aseveró que correspondían únicamente a cartuchos compatibles con las impresoras que se habían registrado como donadas en el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), el Partido consideró que es una aseveración que “falta a la verdad”.

 

Lo anterior, puesto que el monto aludido, según estableció el recurrente en su oficio de respuesta, se integraba por el valor de cartuchos tanto compatibles con las impresoras donadas, así como de los cartuchos compatibles con las trece impresoras que se encontraban dentro del activo fijo del Partido, de acuerdo con un cuadro esquemático que establece y del que concluyó que:

 

…se determina que $1’319,911.13 (Un millón trescientos diecinueve mil novecientos once pesos 13/100 M.N.) del monto original observado $6’945,882.08 (Seis millones novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos 08/100 M.N.), pertenece al segmento que desde un inicio la Unidad Técnica de Fiscalización justificó del importe total ejercido en el año 2019, por la compra de cartuchos y/o toner’s, mismo que ascendió a $9’257,786.57 (nueve millones doscientos cincuenta y siete mil setecientos ochenta y seis pesos 57/100 m.n.), por lo que debiendo la Unidad Técnica de Fiscalización es un sentido legal y veraz mantener la aplicación de sus criterios en la determinación de sus observaciones, el monto de $1’319,911.13 (Un millón trescientos diecinueve mil novecientos once pesos 13/100 M.N.) debe ser justificado. No obstante que también por todos los demás argumentos también debe ser justificado la diferencia de $5’625,970.95 (cinco millones seiscientos veinticinco mil novecientos setenta pesos 95/100 M.N).

 

3.     Los contratos de comodato y donación adjuntos al SIF resultaban documentos idóneos para demostrar el uso y propiedad de las impresoras en dos temporalidades diferentes, la primera de ellas en comodato (del nueve de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho) y la segunda en “donación” (a partir del nueve de enero de dos mil diecinueve).

 

Agregó que, si bien es cierto que en ejercicio 2017 (dos mil diecisiete), no hubo aportaciones en especie ni en comodato, en el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), se quiso realizar el registro contable, siendo que este tuvo errores técnicos de captura.

 

Sin embargo, se registró la donación de las diecinueve impresoras que correspondían al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), mediante la póliza SC-IG 1/122018 (la póliza de ingresos número 1 del periodo de corrección del mes de diciembre de dos mil dieciocho).

 

Así, desde la perspectiva del actor, la UTF no podía aseverar que el recurrente, con el registro de la póliza PN-IG 5/012019 correspondiente a la aportación en especie de las impresoras citadas, trató de justificar el egreso por la cantidad de cartuchos para impresión, ni mucho menos que se generó la incertidumbre sobre si contaba o no con equipos de impresión previamente, debido a que ya existían los documentos que amparaban la donación realizada en dos mil diecinueve.

 

Es decir, los $5’625,970.95 (cinco millones seiscientos veinticinco mil novecientos setenta pesos con noventa y cinco centavos) es por la compra de cartuchos compatibles con las impresoras donadas en enero del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve).

 

4.     Respecto a la observación de que no presentó evidencia fotográfica, el recurrente señaló que, en el primer oficio de errores y omisiones, la autoridad fiscalizadora le indicó que presentara en el SIF “…las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades”; es decir, no especificó que se trataba de evidencias fotográficas de ahí que el PRI no adjuntara las muestras de los bienes adquiridos, pues como evidencia acompañó “…el resumen de las actividades de su estructura, así como los Kardex, notas de entrada y salida de almacén”.

 

No obstante lo anterior, el Partido señaló que adjuntaría al SIF en la ruta que para ello precisó, el archivo con “muestras” en términos del artículo 373 numeral 1 inciso d)[13] del Reglamento correspondientes a los cartuchos adquiridos materia de la observación.

 

Finalmente, en el Dictamen consolidado se estableció respecto a esta observación, lo siguiente:

 

Análisis

Conclusión

Falta concreta

Artículo que incumplió

No Atendida

 

Del análisis a la respuesta y de la documentación presentada en el SIF se determinó lo siguiente:

 

El sujeto obligado manifestó falta de exhaustividad y valoración de pruebas, las cuales se aclaran a continuación:

 

a) La UTF, realizó un estudio adecuado de la documentación presentada mediante el SIF, así como de sus argumentos; por lo que se advierte que, a petición de esta autoridad, el sujeto obligado presentó las requisiciones, notas de entrada y salida de almacén, así como los kárdex por los insumos observados. Sin embargo, la adquisición y posesión de impresoras, recibidas en aportación, por el instituto político que representa, no son elementos suficientes que justifiquen el volumen excesivo de suministros, equivalentes al 20% de su financiamiento público total, es decir, casi la cuarta parte.

 

b) La Unidad Técnica de Fiscalización, para el análisis de la presente observación, cotejó y valoró la información solicitada a los proveedores que fueron requeridos; de la misma, se desprende que exhibieron la información que se había registrado en las pólizas observadas, esto, en cuanto a contratos, facturas y comprobantes de pago; sin embargo, ninguno de ellos pudo acreditar evidencia fotográfica de los artículos, motivo de sus operaciones comerciales con el sujeto obligado, tal como lo establece la normatividad.

 

c) Respecto a lo señalado en el Acta de Verificación de Inventarios Ejercicio 2019, relacionada con el oficio INE/UTF/DA/11844/19, en el apartado específico para las declaraciones del visitado, el cual manifestó: “…se brindaron las facilidades para que fueran localizadas en su totalidad las impresoras objeto de dicha solicitud de información…”; se confirma que se brindaron facilidades para atender la visita de verificación de la toma de inventario.

 

d) Esta autoridad advirtió que el sujeto obligado registró, en el segundo período de corrección del informe anual 2018, las impresoras referidas como aportaciones en especie, las cuales originalmente tenía registradas en comodato, esto con la finalidad de solventar la observación generada en el oficio de errores y omisiones de la revisión del informe anual 2018. Cabe destacar que, de la respuesta del sujeto obligado, al segundo periodo de corrección del informe anual 2019, se identificó el siguiente párrafo en el que se aprecian las observaciones y recomendaciones que emitió el Auditor Externo: “…De acuerdo con los procedimientos de revisión y en función a estimaciones contables realizadas, se inspeccionó la relación entre los consumibles de cómputo con el número de impresoras que existen dentro del partido. Al ejecutar dichas evaluaciones se encontraron algunas observaciones, …”

 

e) El sujeto obligado expresó que esta autoridad no determinó de manera adecuada, suficiente, fundada y motivada elementos para establecer que no se cuenta con evidencias que justifiquen razonablemente el objeto del gasto, el cual, está relacionado con actividades ordinarias del partido. Sin embargo, es menester mencionar que el monto excesivo, casi la cuarta parte del financiamiento público total para el ejercicio 2019 que el sujeto obligado recibió, se destinó para la compra de cartuchos y tóners, sin justificar razonablemente la necesidad de realizar impresiones en volúmenes tan grandes, ya que de la revisión al rubro de tareas editoriales se observó la contratación de servicios de imprenta. Por otro lado, el sujeto obligado manifestó, además, la falta de motivación en cuanto a la incertidumbre, que refirió esta autoridad, le generaba que el partido político no contaba con equipos de impresión anteriormente. Sobre el particular, cabe precisar que, la motivación se relaciona con la antigüedad de las impresoras registradas en su activo fijo ya que tienen, según su inventario, 5, 7 y hasta 15 años de uso, sin haber reportado algún gasto por mantenimiento, por lo que no es razonable que, en la actualidad, estos equipos estén funcionando al ritmo de una impresora de modelo reciente y realicen aproximadamente 250 millares de impresiones, al año, cada una. Este dato se obtiene de multiplicar el promedio de 2,500 impresiones por cada cartucho, por los 3,573 cartuchos registrados en su contabilidad y dividiendo el resultado entre las 32 impresoras que se reportan.

 

Lo anterior, para el esclarecimiento, de las presuntas inconsistencias que el partido señala ante lo declarado por la UTF.

 

Ahora bien, es dable el análisis de la información proporcionada por el sujeto obligado, en su oficio de respuesta con numeral CDE/SFA-050/2020, que en la página 24 señala textualmente: “Además, si bien es cierto que en ejercicio 2017, no hubo aportaciones en especie ni en comodato, en el ejercicio 2018, se quiso realizar el registro contable, siendo que este tuvo errores técnicos de captura…”  Después argumenta que en el ejercicio 2017, ya contaba con las 19 impresoras citadas, en calidad de comodato; de las cuales reporta en ese año, a través de cinco pólizas de egresos, gastos por la  compra de cartuchos y tóners para estas impresoras, por un importe total de $2,121,250.83 (Dos millones, ciento veintiún mil, doscientos cincuenta pesos 83/100); ahora bien, para el mismo número de impresoras, en el ejercicio 2018, registra un gasto por compra de cartuchos y tóners, por un importe de $8,417,578.38 (Ocho millones cuatrocientos diecisiete mil, quinientos setenta y ocho pesos 38/100); importe observado en el Dictamen de la revisión de ese ejercicio 2018; y en el presente ejercicio en revisión, correspondiente al año 2019, un importe observable de $6,945,882.08 (Seis millones novecientos cuarenta y cinco mil, ochocientos ochenta y dos pesos 08/100); por lo que desproporcionadamente el egreso reportado por este concepto, se septuplica en dos años, haciendo un importe de $15,363,460.46 (Quince millones, trescientos sesenta y tres mil, cuatrocientos sesenta pesos 46/100) solo en estos dos últimos ejercicios, con el mismo número de impresoras registradas.

 

Prosiguiendo con los argumentos del sujeto obligado, en cuanto a que la UTF cambió la Litis primigenia de la observación; se insiste en que desde el primer análisis a la información presentada en su Informe Anual 2019, y notificado a través de los oficios INE/UTF/DA/9981/2020 y INE/UTF/DA/10894/2020 de primera y segunda vuelta respectivamente, que la Litis en mención es que “Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se localizaron facturas que, por su concepto y con relación al activo fijo presentado, no se cuenta con las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades ordinarias del partido”.

 

Ahora bien, el consumo de cartuchos reportados, aun para el uso de treinta y dos impresoras en total, no es razonable; más aún cuando algunas de las impresoras que están en inventario de activo, tienen 5, 7 y hasta 15 años de uso.

 

Otro de los análisis realizados, corresponde a la relación de papel para impresión, registrado en el apartado papelería, contra la producción estimada que cada cartucho de impresión promedia, según los informes de los fabricantes, los cuales pueden verificarse en los sitios web https://store.hp.com/mx-es/default/tinta-toner/toner.html y https://www8.hp.com/co/es/ink-toner-and-accessories/product-details/product-specifications/17403288. En general, se estimó un promedio de 2,500 páginas por cada cartucho de impresión, considerando que, para aquellos modelos de color, se utilizan cuatro cartuchos de manera conjunta; ahora bien, si este promedio se multiplica por los 3,573 cartuchos que en total se registraron en la contabilidad del partido, nos resulta una cantidad de 8,932,500 impresiones, cuando el aproximado de hojas de papel registradas en contabilidad durante el presente ejercicio en revisión, es de 3,500,000, incluyendo hojas de opalina, en tamaño tarjeta, las cuales se consideró como hojas de impresión. Lo cual también es un factor que no es proporcional al gasto motivo de estudio.

 

Como otro de los razonamientos que derivaron en la presente observación, se destaca el hecho de que no se presentan evidencias fotográficas de los insumos registrados, ni en las pólizas reportadas en el SIF en el período 2019, y tampoco en la información requerida a los proveedores; al respecto, el sujeto obligado declaró que en el primer oficio de errores y omisiones donde se les notificó la presente falta, no se les había solicitado la evidencia correspondiente, cuando es un requisito indispensable presentar muestras o evidencia de los bienes y servicios adquiridos, como lo señala el artículo 373, numeral 1, inciso d), del Reglamento de Fiscalización. Posteriormente, en documentación adjunta al segundo informe de errores y omisiones el partido exhibió algunas imágenes de cajas de cartuchos de impresión, las cuales no dan certeza sobre los miles de cartuchos que reportaron.

 

Cabe hacer mención que una observación como la presente, le fue notificada al sujeto obligado en el Dictamen del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2018, en la conclusión 2-C2-PB por un importe de $8,417,578.38 (ocho millones, cuatrocientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho pesos 38/100 M.N.) se determinó lo siguiente: “Esta Unidad Técnica de Fiscalización a efecto de transparentar el destino de los artículos adquiridos (cartuchos y toner´s) considera ha lugar el inicio de un procedimiento oficioso”

 

Por último, se hace referencia a la sentencia con expediente SCM-RAP-37/2019, en la que la autoridad jurisdiccional ratificó conclusión similar aprobada por el Consejo General del INE mediante Resolución INE/CG143/2019, por no brindar certeza a la autoridad fiscalizadora ya que el sujeto ostentó la intención de no informar verazmente, así como por dolo en el actuar del sujeto obligado por adquisición de tóners o cartuchos que resultan desproporcionados respecto de las impresoras de las que se tiene registro contable.

 

Es preciso señalar que, derivado del análisis detallado líneas arriba esta autoridad constató la desproporcionalidad de los consumibles para impresión respecto de los equipos con que cuenta el instituto político, además de no justificar razonablemente el gasto por el volumen de impresiones realizadas; por tal razón la observación, no quedó atendida.

2-C2 Bis-PB

 

El sujeto obligado reportó egresos por concepto de compra de cartuchos de impresión que carecen de objeto partidista por un importe de $6,945,882.08.

 

 

 

 

Gastos sin objeto partidista

 

 

 

428, numeral 1, inciso e) de la LGIPE, 25, numeral 1, inciso n), 26 numeral 1, inciso b), de la LGPP; 33 numeral 1, inciso i) y 127 del RF.

 

De lo trasunto se advierte que, como sostiene el Partido, no guardó congruencia lo requerido por la autoridad responsable mediante los oficios de errores y omisiones con lo que se estableció finalmente en el Dictamen consolidado, tampoco se aprecia que se colmara el principio de legalidad y exhaustividad en el análisis de las probanzas y declaraciones del Partido lo que llevó a que dejara de observarse a cabalidad la garantía de audiencia del PRI, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución, de conformidad con las siguientes conclusiones:

 

1.     En el Dictamen consolidado -inciso a)- la autoridad responsable señala que realizó un estudio adecuado de la documentación presentada por el recurrente mediante el SIF, así como de los argumentos del Partido por lo que advirtió incluso que, como respuesta a su petición, el PRI presentó las requisiciones, notas de entrada y salida de almacén, así como los Kardex por los insumos observados.

 

Sin embargo, afirmó que la adquisición y posesión de impresoras, recibidas en aportación por el PRI no eran elementos suficientes que justificaran el volumen excesivo de suministros, equivalentes a casi la cuarta parte de su financiamiento público total.

 

De lo anterior se advierte que, por un lado, se reconoció que el Partido atendió a lo que le solicitó la autoridad fiscalizadora mediante el primer oficio de errores y omisiones, pero que no obstante ello, determinó que no podía justificarse el gasto; conclusión que no explica ni pormenoriza su razonabilidad.

 

En ese sentido ha de observarse además que, desde la primera respuesta del Partido, éste señaló que agregó al SIF las requisiciones, notas de entrada y salida de almacén, así como los Kardex por los insumos observados; e incluso así se reconoció por parte de la autoridad responsable en el segundo oficio de errores y omisiones.

 

De esta guisa, en caso de considerar entonces que dicha documentación era deficiente, debió exponer las razones de ello para que el Partido estuviera en condiciones de ofrecer pruebas y argumentar en su defensa; siendo que lo único expresado por la UTF en la 2ª segunda vuelta fue:

 

El sujeto obligado elaboró los Kardex, notas de entrada y salida de almacén, tal como se le solicitó, además de esto presentó una relación detallada de las impresoras, cartuchos (tóner) compatibles y gasto registrado en las facturas de las pólizas observadas…

 

-Insertó cuadro-

 

Del cuadro que antecede se reconoce que, si bien se detallan con mayor precisión el número de cartuchos reportados como adquiridos, el importe total observado por $6,945,882.08 sigue siendo el mismo.

 

De donde se aprecia que no existió una explicación sobre lo idóneo o no de la documentación que la propia UTF le había solicitado en un inicio.

 

Adicionalmente se resalta que, señalar que aun cuando se detallara el número de cartuchos, el importe observado seguía siendo el mismo, no resultaba tampoco indicativo de un error del Partido, pues precisamente éste trató de justificar esa cantidad observada desde el inicio de la labor fiscalizadora de la autoridad responsable; es decir, el hecho controvertido no versó sobre el monto total observado, sino sobre la justificación sobre la relación de su objeto con los fines partidistas, que fue precisamente el motivo de observación en el oficio de errores y omisiones.

 

2.     En el Dictamen consolidado -inciso c)- se estableció que: respecto a lo señalado en el Acta de Verificación de Inventarios Ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), relacionada con el oficio INE/UTF/DA/11844/19, en el apartado específico para las declaraciones del visitado, se manifestó: “…se brindaron las facilidades para que fueran localizadas en su totalidad las impresoras objeto de dicha solicitud de información…”; confirmaba que se brindaron facilidades para atender la visita de verificación de la toma de inventario.

 

Tal manifestación no puede considerarse que entrañe un juicio positivo o negativo respecto a la observación que desde un inicio se hizo al Partido, en tanto que no señala mínimamente qué fue lo que concluyó de esa visita de verificación respecto a las impresoras y sus insumos (cartuchos o tóneres) cuyo objeto partidista se encontraba cuestionado.

 

Tampoco precisa el número de éstas, pues solo habla de la totalidad de las impresoras; mientras que como se observa de los oficios de errores y omisiones existía discrepancia entre las que la autoridad responsable consideraba recientemente reportadas y las que el Partido señalaba debían ser integradas en el total, aun cuando hubieran sido adquiridas o cedidas en comodato en ejercicios fiscales previos.

 

De lo anterior se aprecia entonces que tampoco podía considerarse una conclusión congruente con lo observado en los oficios de errores y omisiones presentados en su oportunidad por la UTF ni que  atendiera al principio de legalidad en su vertiente de debida motivación.

 

3.     En el Dictamen consolidado -inciso e) párrafo 1-, se sostuvo que el PRI expresó que la autoridad responsable no determinó de manera adecuada, suficiente, fundada y motivada elementos para establecer que no se contó con evidencias que justificaran razonablemente el objeto del gasto, el cual está relacionado con actividades ordinarias del Partido.

 

Sin embargo, razonó que el monto excesivo, casi la cuarta parte del financiamiento público total para el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) que el sujeto obligado recibió, se destinó para la compra de cartuchos y tóner, sin justificar razonablemente la necesidad de realizar impresiones en volúmenes tan grandes, ya que -según agregó- de la revisión al rubro de tareas editoriales se observó la contratación de servicios de imprenta.

 

Por lo que hace a estas manifestaciones, ha de señalarse, por un lado, y según se aprecia de los oficios de respuesta del Partido, que éste para justificar el objeto del gasto de la observación que nos ocupa no hizo valer, en momento alguno, que ello se debía a las tareas editoriales a las que estaba obligado en términos de la normativa de la materia; sino que, desde su primera respuesta manifestó, esencialmente, que el objeto partidista se justificaba con base en las tareas de sus unidades administrativas en el Comité Directivo que se consideraron necesarias para su desarrollo.

 

Por otro lado, también se resalta que la UTF, en ambos oficios de errores y omisiones, omitió señalar que la falta de comprobación del objeto partidista en contraste con el volumen que consideró excesivo respecto a los cartuchos reportados por el Partido, estuvieran relacionados con una revisión a las tareas editoriales reportadas (o no) por el PRI y su falta de coincidencia o bien el que se hubieran realizado a través de “la contratación de servicios de imprenta”.

 

Y, sobre todo, tampoco indicó en el segundo oficio de errores y omisiones, ni en el propio Dictamen consolidado, la valoración respecto a lo manifestado por el actor para justificar el gasto y su objeto partidista, es decir, las actividades de sus distintas Unidades administrativas dentro del Comité Directivo.

 

Respecto a ello, se destaca que incluso la UTF señaló en el oficio de 2ª segunda vuelta que:

 

El sujeto obligado desglosa y presenta un resumen de las actividades de su estructura, por demás múltiples y variadas, para justificar lo razonable del gasto en el rubro de consumibles de cómputo, específicamente tóners o cartuchos para impresora; de lo cual la autoridad fiscalizadora observa entonces, respecto a las requisiciones y notas de salida de almacén, que la mayoría de las actividades, en este caso las impresiones de las múltiples áreas citadas por el sujeto obligado, se realizan solo o en su gran mayoría con las impresoras recientemente reportadas como donadas; lo que genera la incertidumbre de si el sujeto obligado no contaba con equipos de impresión anteriormente.

(énfasis añadido)

 

De lo anterior se aprecia que la autoridad responsable no aludió al desglose de las actividades con que el Partido pretendió demostrar el objeto partidista del gasto para explicar que no eran evidencia suficiente para tal propósito, sino que concluyó “…que la mayoría de las actividades, en este caso las impresiones de las múltiples áreas citadas por el sujeto obligado, se realizan solo o en su gran mayoría con las impresoras recientemente reportadas como donadas; lo que genera la incertidumbre de si el sujeto obligado no contaba con equipos de impresión anteriormente.”

 

Forma de argumentación que dejó de observar lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Partidos, que en lo que interesa, señala dentro de las reglas para el procedimiento de presentación y revisión de los informes anuales de los partidos políticos, lo siguiente:

 

I. Una vez entregados los informes anuales, la Unidad Técnica tendrá un término de sesenta días para su revisión y estará facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

 

II. Si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;

 

III. La Unidad Técnica está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente…

(énfasis añadido)

 

En relación con lo anterior, también se aprecia que en el Dictamen consolidado -inciso e) párrafo 1-, la autoridad responsable sostiene que el sujeto obligado manifestó, además, la falta de motivación en cuanto a la referida incertidumbre detectada.

 

Sobre el particular, estableció que la motivación se relaciona con la antigüedad de las impresoras registradas en su activo fijo ya que tienen, según su inventario, cinco, siete y hasta quince años de uso, sin haber reportado algún gasto por mantenimiento.

 

Por lo anterior señaló que no era razonable que, en la actualidad, esos equipos funcionaran al ritmo de una impresora de modelo reciente y realizaran aproximadamente 250 (doscientos cincuenta) millares de impresiones, al año, cada una (dato que obtuvo de multiplicar el promedio de 2,500 -dos mil quinientas- impresiones por cada cartucho, por los 3,573 -tres mil quinientos setenta y tres- cartuchos registrados en su contabilidad y dividiendo el resultado entre las 32 -treinta y dos- impresoras que se reportaron).

 

Sin embargo, este cálculo, así como la razonabilidad sobre la capacidad de los equipos registrados como activo fijo por el PRI, tampoco fueron hechos del conocimiento del actor en alguno de los oficios de errores y omisiones, de manera que no estuvo en posibilidad de ofrecer probanzas o alegar sobre lo correcto o incorrecto de ello, de conformidad con lo que a su derecho conviniera y, en todo caso, la autoridad responsable sí estuvo en posibilidad de establecerlo desde el inicio de su labor fiscalizadora.

 

4.     En el Dictamen consolidado -inciso e) párrafo 6- la autoridad responsable esgrime que otro de los análisis que realizó, corresponde a la relación de papel para impresión registrado en el apartado “papelería”, contra la producción estimada que cada cartucho de impresión promedia, según los informes de los fabricantes que consultó en diversos sitios electrónicos.

 

Así, argumentó que, en general, se estimó un promedio de 2,500 (dos mil quinientas) páginas por cada cartucho de impresión, considerando que, para aquellos modelos de color, se utilizan cuatro cartuchos de manera conjunta; y que si ese promedio se multiplica por los 3,573 (tres mil quinientos setenta y tres) cartuchos que en total se registraron en la contabilidad del partido, resulta una cantidad de 8,932,500 (ocho millones novecientos treinta y dos mil quinientas) impresiones, cuando el aproximado de hojas de papel registradas en contabilidad durante el presente ejercicio en revisión, es de 3,500,000 (tres millones quinientas mil) incluyendo hojas de opalina, en tamaño tarjeta, las cuales se consideró como hojas de impresión. Lo cual, agregó, también es un factor que no es proporcional al gasto motivo de estudio.

 

Al respecto, de nueva cuenta se aprecia que tal argumentación no fue hecha del conocimiento del Partido en alguno de los oficios de errores y omisiones, siendo que el ejercicio matemático teórico que se ha referido pudo realizarse desde entonces y no como consecuencia de lo informado por el Partido en respuesta a los oficios señalados, pues desde un inicio se sabía la cantidad de cartuchos reportados, los modelos de impresoras a que correspondían y podía consultarse las páginas electrónicas que citó la autoridad responsable al emitir el Dictamen consolidado.

 

De esta manera es que, para esta Sala Regional, tampoco se observó a cabalidad la garantía de audiencia del ahora recurrente pues éste únicamente hasta acudir a esta instancia jurisdiccional intentó justificarlo, lo que se demuestra de su expresión de agravios en que refiere, esencialmente, que el número de hojas
-papelería- se justificaría por la impresión a doble cara; elementos que de haberse dado a conocer oportunamente al actor, pudieron ser hechos valer y por tanto ser evaluados por la autoridad fiscalizadora antes de imponer una sanción por la conducta bajo análisis.

 

5.     En el Dictamen consolidado -inciso e) párrafo 7- se razona, de inicio, que el Partido incumplió con adjuntar la evidencia fotográfica que le fue requerida desde el primer oficio de errores y omisiones; sin embargo, se afirma que en documentación adjunta a la respuesta del Partido originada en 2ª segunda vuelta, el ahora recurrente exhibió algunas imágenes de cajas de cartuchos de impresión.

 

Y respecto a éstas se afirma que “…las cuales no dan certeza sobre los miles de cartuchos que reportaron”, lo que también trastoca el principio de legalidad de la resolución controvertida porque si bien sí se hizo del conocimiento del PRI la omisión de adjuntar evidencia fotográfica; lo cierto es que ante el agotamiento de la 2ª segunda vuelta de notificación de errores y omisiones según el diseño normativo, entonces era en el Dictamen consolidado donde debieron exponerse las razones por las que esas muestras ofrecidas no generaban certeza sobre el gasto observado.

 

Ello habría permitido que el actor conociera de manera eficaz las razones sobre tal decisión y en contraste con lo que ofreció en su momento como probanzas, habría podido aducir, ahora ante este órgano jurisdiccional, la defensa atinente.

 

De lo anterior se aprecia entonces que, como alega el PRI, se contravino el principio de legalidad en la emisión de la resolución controvertida, pues por un lado, las observaciones realizadas dentro del mismo apartado se fueron modificando en cuanto a la motivación efectuada y el alcance de las mismas; además que no se establecieron en algunos casos por qué no se consideraba subsanado el error o errores detectados con lo alegado por el actor y ofrecido a modo de probanza; lo anterior, a partir de un desarrollo confuso y en ocasiones incongruente, según se ha descrito.

 

Ahora bien, de conformidad con en el marco normativo referido al inicio de la presente sentencia en relación con el principio de legalidad, ha de destacarse que se cumple con la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo o resolución se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y se señala con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que se adopta[14].

 

Sin embargo, como se aprecia en el presente caso, ello se realizó de manera deficiente, sobre todo tomando en consideración la naturaleza compleja del procedimiento de fiscalización, así como las garantías que deben observarse en el mismo, como la de audiencia que se ve trastocada -como afirma el actor- en tanto que se le dejó en estado de indefensión al no establecer de manera clara las observaciones que sí pudieron ser formuladas por la autoridad responsable desde un inicio y no señalarle por qué los argumentos que vertió y las probanzas que anexó resultaban deficientes en cada caso.

 

En el mismo contexto se destaca que la garantía de audiencia se respeta cuando la autoridad fiscalizadora le da la oportunidad al sujeto obligado para que aclare rectifique y aporte elementos probatorios sobre las posibles omisiones o errores que la autoridad hubiere advertido, siempre que sean formuladas claramente[15] a fin de que el instituto político esté en condiciones de subsanar o aclarar la posible irregularidad, y cancelar cualquier posibilidad de ver afectado el acervo del informante, con la sanción que se le pudiera imponer.

 

Además, se debe tomar en consideración que la garantía de audiencia a que se refiere el texto del artículo 14 de la Constitución y el 80 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Partidos -en el ámbito específico al proceso de fiscalización de informes anuales- se integra, no solo admitiendo pruebas de las partes sino expresando las razones concretas por las cuales, en su caso, dichas probanzas resultan ineficaces a juicio de la responsable.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia I.3o.A. J/29[16], de los Tribunales Colegiados de Circuito, que lleva por rubro: GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN.

 

No obsta a la anterior conclusión, el que en el Dictamen consolidado, la autoridad responsable refiera como parte de su argumentación la sentencia emitida por esta Sala Regional dentro del recurso de clave SCM-RAP-37/2019, destacando que en ella se ratificó una conclusión similar aprobada por el Consejo General en la revisión del ejercicio fiscal correspondiente, por no brindar certeza a la autoridad fiscalizadora ya que el sujeto ostentó la intención de no informar verazmente, así como por dolo en su actuar por adquisición de tóneres o cartuchos de manera desproporcionada respecto de las impresoras de las que se tenía registro contable.

 

Ello se debe a que existen diferencias sustanciales en la determinación que esta Sala Regional adoptó entonces, pues, en primer lugar, se razonó que la garantía de audiencia sí fue asegurada por la autoridad fiscalizadora, mientras que como se ha evidenciado a lo largo del presente análisis, no sucedió así con la conclusión bajo estudio.

 

En el recurso de clave SCM-RAP-37/2019, respecto de la conclusión “El sujeto obligado omitió comprobar la veracidad del gasto de $1,872,003.19 por concepto de tóners o cartuchos para impresoras” el entonces recurrente señaló, en esencia, que no le fueron consideradas tres impresoras de un modelo en específico para comprobar el gasto de tóneres.

 

Sin embargo, de la revisión realizada por la propia Sala Regional al consultar el SIF, se detectó que solo se encontraba el registro de una impresora, sin contar con documentación que acreditara las otras dos, aunado a que, según se destacó, la UTF sí aseguró al entonces accionante la garantía de audiencia mediante los oficios de errores y omisiones.

 

Destacándose además que, de las respuestas dadas por aquél, se advirtió que no manifestó la existencia del registro de las impresoras que refirió en su demanda ante esta Sala Regional, aun cuando en el primer oficio de errores y omisiones la UTF hizo de su conocimiento, con claridad, la cantidad de inventario fijo y el modelo de impresoras que tenía registrado a nombre del partido político entonces accionante.

 

De ahí que, esta Sala considerara correcta la conclusión de la autoridad responsable relacionada con el gasto desproporcional de tóneres para una impresora, toda vez que no se había aportado la documentación que acreditara el destino de la erogación observada de manera puntual mediante los oficios de errores y omisiones -observando así su garantía de audiencia-; concluyendo esta autoridad que, el incumplimiento de los partidos de sus obligaciones no puede pasar por alto y debe imponerse una sanción que incentive al cumplimiento de las normas en la materia, lo que privilegiaría la tutela de los bienes jurídicos que protege en favor de los derechos de la sociedad.

 

Con base en lo descrito se advierte que la diferencia con el recurso en que se actúa radica en que en este último la autoridad responsable dejó en estado de indefensión al recurrente al no observar cabalmente su garantía de audiencia; es decir, se trata de una contravención previa al análisis sobre si se justificaba o no el gasto, en tanto que en primer lugar debía garantizarse su derecho de audiencia y solo una vez evaluados los elementos de defensa proporcionados por el Partido, la autoridad fiscalizadora estaría en condiciones de emitir el correspondiente dictamen con apego al principio de legalidad que debe revestir cualquier acto de autoridad.

 

Así, dado lo esencialmente fundado de los motivos de agravio esgrimidos por el PRI, lo conducente es revocar parcialmente la resolución impugnada, por lo que hace a la presente conclusión, para los efectos que se precisarán en el apartado correspondiente de esta sentencia, de tal manera que, se vuelve innecesario pronunciarse de manera individual sobre el resto de los motivos de disenso.

 

2.     Conclusión 2-C3-PB

 

No.

Conclusión

2-C3-PB

“El sujeto obligado omitió el registro contable correcto por concepto del gasto en el rubro de Tareas editoriales.”

 

 

-         Motivos de disenso

 

El actor señala que la determinación de la autoridad fiscalizadora carece de motivación y fundamentación al sancionarlo. Lo anterior al referir, que:

 

        La autoridad responsable indebidamente lo sanciona al considerar que el registro respectivo lo debió efectuar sobre la cuenta contable 5-2-03-0000 referente a “Tareas Editoriales”; mientras que el PRI lo efectuó en la cuenta 5-1-05-0008 “Libros, Periódicos y Revistas” que pertenece a la Subcuenta de Materiales y Suministros.

 

Lo anterior pues, según razona, el egreso efectuado no fue considerado por el Partido para incluirse bajo el rubro de Tareas Editoriales para destinar recursos económicos del gasto programado bajo el rubro de actividades específicas, tal y como se puede observar en las actas de gasto programado presentadas ante la UTF.

 

En ese sentido, considera que fue correcto utilizar la cuenta contable “Libros, Periódicos y Revistas”, pues de lo contrario se habría incumplido con una de las características de los estados financieros según la Norma de Información Financiera A-4 (NIF); es decir, la “confiabilidad”.

 

        El recurrente aduce además que, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 inciso a) del Reglamento, las publicaciones trimestrales de divulgación y las semestrales de carácter teórico pueden o no ser considerados como concepto de Gasto Programado bajo el rubro de actividades específicas.

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional los motivos de disenso se consideran infundados en tanto que parten de una premisa incorrecta, según se explica enseguida.

 

De entrada, se advierte que no existe controversia respecto a la cantidad reportada sino respecto a si la misma debía ser registrada bajo el rubro correspondiente a tareas editoriales por actividades específicas, como sostuvo la autoridad responsable o podía realizarse en la subcuenta de materiales y suministros como afirma el actor.

 

Para determinar ello, es necesario referir entonces que en el artículo 185 inciso a) del Reglamento -invocado en sus agravios por el recurrente-, se prevé lo siguiente:

 

Artículo 185.

Objetivo de las actividades para tareas editoriales

1. El rubro de tareas editoriales para las actividades específicas, incluirán la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios electrónicos, medios ópticos y medios magnéticos, a través de los cuales se difundan materiales o contenidos que promuevan la vida democrática y la cultura política, considerando:

a) Las publicaciones que los partidos están obligados a realizar en los términos del inciso h), numeral 1, del artículo 25 de la Ley de Partidos[17].

b) Los documentos que presenten los resultados de las investigaciones a que se refiere el artículo 184 del Reglamento.

c) Las ediciones de los documentos básicos del partido, entendiéndose por tales su declaración de principios, su programa de acción, sus estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que de éstos deriven.

d) Series y colecciones de artículos y materiales de divulgación del interés del partido y de su militancia.

e) Materiales de divulgación tales como folletos, trípticos, dípticos y otros que se realicen por única ocasión y con un objetivo determinado.

f) Textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, siempre y cuando formen parte de concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen la creación de una obra original.

g) Otros materiales de análisis sobre problemas nacionales o regionales y sus eventuales soluciones.

(énfasis añadido)

 

De lo anterior se desprende que el marco normativo indica, inicialmente, que es bajo el rubro de actividades específicas que se cumple con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 inciso h) de la Ley de Partidos como tareas editoriales.

 

Pero además, el Manual General de Contabilidad[18] indica que se clasificará bajo la referencia de actividades específicas, en concreto con el numeral 5-2-03-00-0000 el cargo: “Por las erogaciones realizadas por el sujeto obligado correspondientes a las actividades de Tareas Editoriales, que comprendan la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios electrónicos, medios ópticos y medios magnéticos, a través de los cuales se difundan materiales o contenidos que promuevan la vida democrática y la cultura política”.

Mientras que, por otro lado, indica que se clasificará bajo la referencia de gasto ordinario, en específico en el rubro de “Materiales y suministros” concretamente con el numeral 5-2-05-00-0000, el cargo: “Por las erogaciones realizadas por el sujeto obligado por concepto de la adquisición de materiales y suministros, vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes.”, sin que de esta descripción pueda desprenderse la interpretación que el actor propone en relación con que es optativa la forma de clasificar el gasto que se haga respecto a las tareas editoriales a cargo de los sujetos fiscalizados, como el Partido.

 

En ese sentido se destaca, además, que, de acuerdo con el Manual previamente citado, en el ejercicio del gasto ordinario como el fiscalizado, los únicos rubros de la operación ordinaria que contempla la posibilidad de erogaciones realizadas por “Gastos de Propaganda en Diarios, Revistas y Otros Medios Impresos”, se relaciona con la realización de los procesos de selección interna para la elección de titulares de los órganos de dirección del partido de que se trate (5-1-02-00-0000) o bien para propaganda institucional (5-1-06-00-0000), lo que no puede entenderse comprendido en la obligación contemplada en el artículo 25 numeral 1 inciso h) de la Ley de Partidos, es decir, editar una publicación de difusión y divulgación teórica.

 

Ahora bien, en el artículo 33 del Reglamento, fundamento de la observación en estudio, se contempla, por lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

Requisitos de la contabilidad

 

1. La contabilidad de los sujetos obligados, deberá observar las reglas siguientes:

 

a) Efectuarse sobre una base de devengación o base acumulada, reconociendo en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y de otros eventos que afectan económicamente al sujeto obligado; en el momento en que ocurren, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en las NIF.

 

b) Reconocer las transacciones, transformaciones internas y eventos pasados que representaron cobros o pagos de efectivo, así como también, obligaciones de pago en el futuro y recursos que representarán efectivo a cobrar.

 

c) Los registros contables serán analíticos y deberán efectuarse en el mes calendario que le corresponda.

 

d) Utilizar el Manual General de Contabilidad que incluye la Guía Contabilizadora y el Catálogo de Cuentas que emita la Comisión.

 

De donde se aprecia que los sujetos fiscalizados, como en el caso el PRI, deben utilizar los Manuales, guías y catálogos emitidos por la Comisión para el efecto del registro en el rubro correcto de los gastos que justifiquen los gastos correspondientes.

 

Al respecto se destaca también que de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Partidos, en cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán:

 

a) Llevar su contabilidad mediante libros, sistemas, registros contables, estados de cuenta, cuentas especiales, papeles de trabajo, discos o cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda.

 

b) Generar estados financieros confiables, oportunos, comprensibles, periódicos, comparables y homogéneos, los cuales serán expresados en términos monetarios.

 

c) Seguir las mejores prácticas contables en apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y fiscalización, y

 

d) Contar con manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina el Consejo General del Instituto, entre otras obligaciones.

 

Lo anterior se justifica en tanto que, como se razona en la resolución controvertida, el procedimiento de fiscalización tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, lo que necesariamente implica la certeza del origen y destino de los recursos que los entes políticos utilizan como parte de su financiamiento.

 

Dicha certeza, se logra no solo a través del registro contable de todos los ingresos que reciban, sino al acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación y, por ello, se establece la obligación de registrar correctamente los gastos reportados, en términos de la normativa de la materia, según se ha descrito para el caso concreto.

 

De ahí que, como se anunciara, los motivos de disenso del Partido resultan infundados, ya que la resolución controvertida cita la fundamentación que estima aplicable y explica las razones por las cuales la conducta del ahora recurrente encuadró en la falta formal descrita; lo que, de acuerdo con lo analizado en párrafos previos, permite estimar que la determinación de la autoridad responsable se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

3.     Conclusiones 2-C10-PB y 2-C12-PB

 

No.

Conclusión

2-C10-PB

“El sujeto obligado omitió realizar correctamente 5 registros contables por concepto de traspasos de saldos de campaña.”

2-C12-PB

“El sujeto obligado omitió realizar cinco registros contables por concepto de traspasos de saldos de campaña de las cuentas “Ingresos por transferencias en especie” y “Egresos por transferencias en especie”.”

 

-         Motivos de disenso

 

El actor combate estas conclusiones al sostener que fue incorrecto que la autoridad responsable afirmara que fue omiso respecto a las conductas observadas, debido a lo siguiente:

 

        El PRI sostiene que sí presentó a través del SIF, en tiempo y forma, información y documentación que comprobaba y justificaba los argumentos que vertió para aclarar y solventar esas observaciones.

        El actor considera también que la autoridad responsable vulneró en su contra lo previsto en el artículo 23 de la Constitución al juzgarlo dos veces por la misma conducta, ya que, según afirma, en la resolución INE/CG464/2019 se le multó por la omisión de realizar los cinco registros contables por concepto de traspasos de saldos de las cuentas "Ingresos por transferencias en especie" y "Egresos por transferencias en especie".

        El recurrente sostiene que si bien la UTF en su análisis argumentó haber constatado que la conclusión 2-C10-PB concerniente al dictamen consolidado del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) en ningún momento fue sancionada y quedó en seguimiento para el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), tal aseveración es incorrecta debido a lo siguiente:

a.     La conclusión no fue la 2-C10-PB sino la 2-C9-PB del acuerdo INE/CG464/2019 que sí fue sancionada y ejecutada a través del diverso Acuerdo CG/AC-075/19.

b.     En el seguimiento en el marco de la revisión de la auditoría especial al PRI no se le notificó alguna observación respecto al tema de traspasos de saldos, siendo que en cumplimiento al Acuerdo CF/024/2019 de trece de diciembre de dos mil diecinueve, se concluyó que las aclaraciones manifestadas en las mesas de trabajo del Programa Único de Regularización de Saldos debían presentarse por escrito.

c.     En ese contexto señala además que las aclaraciones que expuso en el oficio de respuesta CD-SFA-005/2020 no fueron analizadas por la UTF, mismas que fueron ratificadas en el diverso CDE/SFA/039, siendo que además solicitó en su momento que:

 

(...) se manifiesta que se solicita en caso, de determinar algún error u omisión la Unidad Técnica de Fiscalización, en virtud de la revisión del informe anual, notificar lo conducente para ejercer nuestro derecho de audiencia.

 

Así, con base en lo señalado, el PRI considera que la UTF no concluyó el proceso respectivo, lo que le dejó en estado de indefensión al no respetar su garantía de audiencia y sancionarlo dos veces por la misma conducta.

 

-         Respuesta

 

A juicio de esta Sala Regional el motivo de disenso que el actor expone respecto de ambas conclusiones y en el que señala que sí presentó a través del SIF, en tiempo y forma, información y documentación que comprobaba y justificaba los argumentos que vertió para aclarar y solventar esas observaciones, resulta inoperante, como se explica a continuación.

 

En primer término, conviene destacar que las Salas de este Tribunal Electoral[19] han sostenido que los conceptos de agravio hechos valer en una controversia deben encontrarse encaminados a destruir la validez del acto impugnado, combatiendo de manera frontal y directa todas las consideraciones en que se sustenta.

 

En consecuencia, al expresar cada concepto de agravio, quien acciona debe exponer los argumentos casuísticos o las razones jurídicas que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto controvertido, por lo que si no cumplen tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

 

        Se realiza una simple reiteración de los argumentos expuestos en una anterior instancia, siempre evidenciando una simple repetición que no combata la resolución impugnada, lo que presupone que los argumentos ya fueron analizados por la autoridad u órgano responsable.

 

        Se combaten algunos de los argumentos del fallo, dejándose subsistentes razones esenciales en que se sustenta el acto impugnado. En este caso, aun cuando quien promueva tuviera razón en los planteamientos, ello no sería suficiente para la revocación del acto en cuestión, por lo que deberá concluirse que sus argumentos devienen ineficaces.

 

        Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento del órgano o autoridad responsable o se pretenda perfeccionar argumentos planteados ante aquéllos, lo que se traduce en aspectos novedosos.

 

        Se advierte que le asiste la razón a la o el peticionario, sin embargo, aun cuando se ordenara a la autoridad responsable subsanar la violación, a ningún fin práctico conduciría, por lo que el efecto sería el mismo para quien promueva.

 

        Se presentan argumentos genéricos, superficiales o ambiguos. Ello, dado que los actos de autoridad gozan de una presunción de validez, que para ser destruida requiere que quien recurra combata de manera clara las razones y fundamentos en que se sustenta el acto impugnado.

 

        Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

De esta guisa, por lo que al caso concreto atañe se aprecia que el actor únicamente afirma que no se tomaron en cuenta sus aclaraciones y probanzas, pero no identifica cuáles, ni precisa cómo la autoridad responsable pudo valorar tales aspectos que, de haber sido tomados en cuenta, habrían llevado a una conclusión diversa, de ahí la inoperancia de lo alegado.

 

Ahora bien, finalmente es de advertirse que el resto de sus motivos de disenso están dirigidos a cuestionar la segunda de las conductas identificadas[20]; es decir la observación 2-C12-PB al señalar, esencialmente, que en la resolución INE/CG464/2019 se le multó por la omisión de realizar los cinco registros contables por concepto de traspasos de saldos de las cuentas "Ingresos por transferencias en especie" y "Egresos por transferencias en especie".

 

Bajo esta precisión es que, analizados sus motivos de disenso, esta Sala Regional concluye que son infundados, como se explica enseguida.

 

De inicio, debe señalarse que el artículo 23 de la Constitución, establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene (principio non bis in ídem).

 

Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de las personas procesadas que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, en una vertiente refiere a prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos, y en otra modalidad, limita que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto[21].

 

En el caso concreto, de una revisión a la resolución INE/CG464/2019[22] se advierte que, como sostiene el actor, al referir la conclusión 2-C9-PB en ese acuerdo, se describió como: “El sujeto obligado omitió realizar cinco registros contables por concepto de traspasos de saldos de campaña de las cuentas “Ingresos por transferencias en especie” y “Egresos por transferencias en especie” de donde se aprecian idénticos términos que los de la conducta bajo análisis en esta sentencia.

 

Se observa asimismo que, al describirse las circunstancias de tiempo, se precisó que la irregularidad atribuida al instituto político surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho); es decir el mismo ejercicio a que se hizo referencia en la observación bajo análisis.

 

No obstante ello, debe tenerse presente que en el dictamen consolidado de aquél ejercicio de fiscalización, se previó en la diversa conclusión 2-C10-PB que “En el marco de la revisión del Informe Anual 2019 se dará seguimiento Respecto de las diferencias no registradas por saldos de cuentas de activo, pasivo y patrimonio se les dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe Anual del ejercicio 2019.; es decir, se estableció con claridad que habría de darse seguimiento a la omisión detectada en el ejercicio fiscalizado mediante la resolución controvertida.

 

Ello encuentra justificación, en tanto que, según se ha señalado en párrafos previos en cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deben llevar su contabilidad mediante instrumentos que les permitan facilitar el registro y la fiscalización de sus activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos y la administración de la deuda, generando estados financieros confiables.

 

Cabe precisar que la conclusión 2-C12-PB, en estudio, da seguimiento a la conclusión 2-C10-PB del dictamen consolidado aprobado por el Consejo General en el acuerdo INE/CG462/2019.

 

En esa resolución, se sancionó al PRI derivado de la conclusión 2-C9-PB, por no realizar cinco registros contables derivados del traspaso de saldos de campaña, registros que tenía que haber hecho en dos mil dieciocho. Como no hizo los registros ese año, se sancionó al Partido y en la conclusión 2-C10-PB se le indicó que tenía la obligación de hacer dichos traspasos en dos mil diecinueve.

 

En ese sentido se precisa que la conclusión 2-C10-PB, del dictamen consolidado del ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), no implicó sanción alguna, (la conclusión por la que se sancionó al PRI fue la 2-C9-PB).

 

El objeto de la conclusión 2-C10-PB fue señalar que se daría seguimiento al traspaso de los saldos que el PRI tenía la obligación de regularizar en el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) y, por tanto, dicha obligación sería revisada cuando se fiscalizaran los ingresos y egresos de dicho año.

 

Bajo tales principios es que en el caso de la conclusión que nos ocupa debe entenderse que se sanciona al PRI ante la reiterada omisión de realizar los “…traspasos de saldos de campaña de las cuentas “Ingresos por transferencias en especie” y “Egresos por transferencias en especie”, y ante el seguimiento de tal observación establecido con claridad por la autoridad responsable es que se considera que encuentra fundamento y motivación la sanción formal que le es impuesta hasta en tanto dejé de existir la conducta omisiva descrita.

 

En ese tenor, esta Sala Regional considera adecuado que, si con motivo de dos ejercicios de fiscalización distintos se advierte una conducta omisa y subsistente por parte del PRI, la cual tiene impacto continuado y por esa razón se determinó por parte de la autoridad fiscalizadora que daría seguimiento a su regularización (lo que implicaba una obligación de hacer para el PRI, obligación que tenía que realizar en el ejercicio dos mil diecinueve), ésta deberá ser sancionada respecto a cada uno sin que por ello se contravenga el principio non bis in ídem[23], en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar en los plazos establecidos en la normativa todos los movimientos contables y en cada revisión anual ha de verificarse que se cumpla con los propósitos del sistema de fiscalización, mismos que como se ha explorado, tienen que ver con la comprobación, certera y eficaz sobre el destino de los ingresos que por financiamiento tienen los sujetos fiscalizados en vista de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Esto, pues la omisión del PRI de realizar los cinco registros contables que debía hacer por concepto del traspaso de ciertos saldos correspondientes a la campaña del proceso electoral 2017-2018 que fue sancionada en dos mil dieciocho, fue cometida nuevamente por el partido en dos mil diecinueve pues en ese año tampoco realizó dichos registros contables.

 

Lo anterior, a pesar de que derivado de que no los hizo de manera oportuna en dos mil dieciocho, tenía la obligación de regularizar tal situación en el siguiente ejercicio fiscal (dos mil diecinueve) como lo determinó el INE en la conclusión 2-C10-PB de la resolución INE/CG462/2019 a la que dio seguimiento y por la que determinó la sanción impugnada.

 

Así, permitir una interpretación como la que el actor sugiere es contrario a la naturaleza misma del procedimiento de fiscalización, en tanto que no debe soslayarse que en el caso concreto, la falta cometida por el PRI debía regularizarse en el siguiente ejercicio fiscal pues si no, continuaría teniendo efectos irregulares en la contabilidad del Partido, contraviniendo así la comprobación, certera y eficaz sobre el destino de los ingresos.

 

Por ello, aunque nominalmente la conclusión sea la misma en ambos años, “El sujeto obligado omitió realizar cinco registros contables por concepto de traspasos de saldos de campaña de las cuentas ‘Ingresos por transferencias en especie’ y ‘Egresos por transferencias en especie’”, la razón por la que se le sanciona es porque incurrió en la misma omisión en dos ejercicios fiscales distintos (es decir, no le están sancionando por no haber hecho los traspasos en dos mil dieciocho, sino por no hacerlos en dos mil diecinueve).

 

Lo anterior, porque las personas podrían optar por seguir infringiendo la ley si al amparo de la imposición de una primera sanción, respecto de una irregularidad que debe corregirse para no continuar produciendo efectos nocivos en la contabilidad de un partido, sus efectos se pretenden prolongar idefinidamente ejercicio fiscal tras ejericicio fiscal.

 

Adicionalmente se debe tomar en cuenta que durante el procedimiento de fiscalización sobre el ejercicio 2018 (dos mil dieciocho), la autoridad responsable hizo del conocimiento del recurrente la observación en comento, y el seguimiento que daría en el marco del diverso ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) e incluso en éste señala también, bajo la conclusión 2-C13-PB que “En el marco de la revisión del Informe Anual 2020 se dará Seguimiento respecto de las diferencias no registradas por saldos de cuentas de activo, pasivo y patrimonio.”, lo que da cuenta del seguimiento que habrá de llevar la autoridad repsonsable hasta en tanto el Partido subsane la omisión detectada.

 

Así, con base en lo relatado, es que los motivos de disenso del recurrente resultan infundados

 

CUARTO. Efectos.

Toda vez que se consideró fundado el agravio relacionado con la conclusión 2-C2 Bis-PB, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada por lo que hace a la misma, para los siguientes efectos:

 

1. A fin de salvaguardar eficientemente su derecho de audiencia, esta Sala Regional estima procedente reponer el procedimiento, a efecto de que la autoridad electoral realice las observaciones precisas respecto al rubro que se analiza y conceda un nuevo plazo al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la falta que se le impute.

 

2. Al efecto y en su caso, la UTF deberá revisar y valorar los argumentos y elementos de prueba relacionados con dicha falta presentados en su momento por el Partido y, con base ellos, emitir un nuevo dictamen al respecto.

 

3. Con el nuevo dictamen que emita la UTF, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución, en la que determine si la falta atribuida al actor fue subsanada, o bien si procede imponer una sanción, misma que deberá individualizar nuevamente, con la debida fundamentación y motivación, y que, en cualquier caso, no podrá ser mayor a la impuesta en la resolución impugnada, en observancia al principio de non reformatio in pejus[24].

 

4. Para cumplir con lo ordenado, el INE deberá informar a esta Sala Regional respecto de la decisión que adopte, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

Lo anterior, en el entendido que esta Sala Regional no ha formulado pronunciamiento alguno en este momento acerca de la legalidad o ilegalidad de la conducta que se le atribuyó al Partido, pues, en su caso, ello será materia de análisis en la eventual impugnación que se promueva en contra de la nueva determinación que al efecto emita la autoridad electoral[25].

 

Finalmente, respecto de las faltas, así como la individualización e imposición de las sanciones correspondientes a las conclusiones 2-C3-PB, 2-C10-PB y 2-C12-PB al haber resultado infundados o inoperantes los agravios formulados, lo procedente es confirmarlas.

 

QUINTO. Petición con relación al cobro.

Al margen de lo señalado en sus agravios, el PRI solicita a esta Sala Regional que -de concluir que no tiene razón- el cobro de las multas impuestas se lleve a cabo con posterioridad al presente proceso electoral; es decir, que tenga efectos a partir del mes siguiente a la conclusión de la jornada electoral, para garantizar el principio de equidad de la contienda en su favor.

 

Al respecto cita como precedentes lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-35/2012 y acumulados; así como lo resuelto por el Consejo General en resolución INE/CG13/2018.

 

En los términos en que esta Sala Regional resolvió los recursos SCM-RAP-2/2021 y SCM-RAP-5/2021, no es procedente la solicitud del PRI en cuanto a que las sanciones correspondientes se hagan efectivas a partir del mes siguiente a la conclusión del proceso electoral 2020-2021.

 

En los puntos resolutivos trigésimo cuarto y trigésimo séptimo de la resolución impugnada[26] se estableció:

 

TRIGÉSIMO CUARTO. En términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones determinadas con base en la capacidad económica federal se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que, cada una de ellas en lo individual, cause estado; y los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas de esta Resolución, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Hágase del conocimiento de los Organismos Públicos Locales respectivos, a efectos que procedan al cobro de las sanciones impuestas al partido político en el ámbito local, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en que, cada una de ellas en lo individual, cause estado.

 

El Partido solicita que las multas se hagan efectivas cuando termine el actual proceso electoral, en atención a lo resuelto en el recurso SUP-RAP-35/2012 y acumulados, y la resolución INE/CG13/2018, y únicamente hace referencia a la equidad en la contienda como sustento de esa petición.

 

En principio, cabe señalar que la normativa electoral no establece la posibilidad de esa prórroga para efectos del cumplimiento o para hacer efectivas las sanciones.

 

Además, el recurrente no expone razones que justifiquen la necesidad de aplazar las sanciones impuestas hasta que concluya el actual proceso electoral, pues se limita a señalar que esto lo han hecho antes la Sala Superior y la autoridad responsable, y que es en aras de garantizar la equidad en la contienda.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que el recurso SUP-RAP-35/2012 y acumulados, resuelto por la Sala Superior, es diferente a este asunto.

 

En el señalado recurso de apelación se inició un incidente de previo y de especial pronunciamiento a fin de resolver la petición del partido político entonces recurrente, relativa a que la controversia en los recursos de apelación SUP-RAP-36/2012 y SUP-RAP-37/2012 se resolviera con posterioridad a que concluyera la jornada electoral.

 

En el incidente se determinó que era procedente aplazar la resolución de diversos recursos de apelación porque, en su caso, las sanciones se pagarían mediante la reducción de la su ministración mensual del partido correspondiente, comprometiendo más del 60% (sesenta por ciento) de su financiamiento.

 

En este caso, el Partido no solicitó que se iniciara algún incidente con relación a la fecha de resolución de este recurso.

 

Además, el monto de las sanciones impuestas respecto de las conclusiones del Dictamen Consolidado controvertidas, da un total de $6’956,020.88 (seis millones novecientos cincuenta y seis mil veinte pesos con ochenta y ocho centavos), en tanto el financiamiento para actividades ordinarias permanentes del Partido para 2021 (dos mil veintiuno) a nivel federal es $846’973,664[27] (ochocientos cuarenta y seis millones novecientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos) y en el estado de Puebla es de $38’802,471.78 (treinta y ocho millones ochocientos dos mil cuatrocientos setenta y un pesos con setenta y ocho centavos)[28].

 

Cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior[29] que, ante la eventual insuficiencia del financiamiento local, un partido político nacional puede recurrir al financiamiento federal para cubrir las sanciones impuestas con motivo de faltas cometidas por ese partido en el ámbito local.

 

Por ello, es evidente que la magnitud de la afectación económica que podría sufrir el Partido al hacer efectivas las sanciones impuestas- respecto de las cuales se resalta, además, dado el sentido de esta sentencia, no han quedado firmes en su totalidad- es sustancialmente distinta a la que valoró la Sala Superior en el incidente citado.

 

Mientras que, con relación a la resolución INE/CG13/2018, esta Sala Regional no está vinculada a los criterios y determinaciones sustentadas por esa autoridad. Determinación similar tomó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-6/2021.

 

Asimismo, esta Sala Regional considera que este caso es diferente al resuelto en el juicio SCM-JRC-11/2020.

 

En aquel juicio se señaló que “la reducción de las ministraciones que corresponden a los partidos políticos con motivo de la ejecución de multas que les hubieren sido impuestas, no afecta por sí misma y en un contexto ordinario, el principio de equidad en la contienda”; pero esta Sala Regional estimó que, en el caso concreto, el retraso y ejecución simultánea de las multas impuestas en diversos ejercicios al partido político actor transgredía el principio de equidad, pues a otros partidos políticos sí se les cobraron de manera gradual, sin que la autoridad administrativa electora local expusiera motivos suficientes para justificar el retraso o la razón para hacer el cobro de manera diferenciada.

 

Lo anterior no sucede en este caso; de ahí su diferencia.

 

En esas condiciones, el Partido no hace valer ni esta Sala Regional advierte circunstancias especiales que en el caso pudieran poner en peligro la participación del PRI en el actual proceso electoral en igualdad de condiciones; de ahí que, dado lo descrito previamente, no es procedente la solicitud del recurrente.

 

Así, por lo expuesto y fundado esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, por lo que hace a la conclusión 2-C2 Bis-PB, en lo que fue materia de controversia, según los términos y para los efectos establecidos en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por correo electrónico a la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[30].


[1] En adelante todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] De conformidad con lo previsto en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, es decir, sin contar los días sábado y domingo como hábiles; al no estar relacionado el asunto con algún proceso electoral.

 

[5] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

[6] Véanse sentencias emitidas en los recursos de clave SCM-RAP-18/2017, SCM-RAP-21/2017, SCM-RAP-105/2018 y SCM-RAP-5/2019, entre otras.

[7] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.

[8] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.

[9] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.

[10] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 351.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 231-232.

[12] Consultable en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral, páginas 346 y 347.

[13] Artículo 373.

Comprobación de gastos de Materiales y Suministros o Propaganda Institucional y Política

1. Los gastos de Materiales y Suministros o Propaganda Institucional y Política deberán ser reportados con:

d) Las muestras correspondientes a los bienes y servicios adquiridos…

[14] Sin que pase desapercibido que, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que en el procedimiento de fiscalización existen diversos momentos en los cuales se garantiza el derecho de audiencia y debida defensa, así como el principio de contradicción, destacadamente al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones, previstos en los artículos 80 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Partidos y 291 del Reglamento, en donde debe presentarse las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes, las cuales serán consideradas al momento de la emisión del dictamen consolidado y posterior resolución. Así se ha razonado, por ejemplo, al resolver, entre otros el recurso de clave SUP-RAP-13/2021.

[15] En similar sentido ha razonado esta Sala Regional, al resolver, entre otros el diverso recurso de apelación de clave SCM-RAP-36/2019.

[16]  Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 442.

[17] Artículo 25

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico;…

[18] Cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia XX.2o.J/24 de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, toda vez que puede ser consultado en la dirección electrónica https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2018/05/Manual-General-de-Contabilidad.pdf.

[19] Al resolver los diversos medios de impugnación de clave SUP-JRC-170/2017, SUP-REC-1175/2017, SCM-JDC-1232/2018, SCM-JDC-273/2018 y SCM-RAP-30/2017, entre otros.

[20] Al respecto, cobra aplicación lo previsto en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[21] Véase la tesis I.1o.A.E.3 CS emitida por la jurisdicción ordinaria que lleva por rubro: NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 29, abril de 2016, Tomo III, página 2515, así como la tesis 2a. XXIX/2014 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 1082.

[22] Cuyo contenido se cita como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios en relación con la jurisprudencia XX.2o.J/24 citada con anterioridad, toda vez que puede ser consultada en la dirección electrónica  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/113081.

[23] Que significa que nadie puede ser juzgado o juzgada dos veces por lo mismo.

[24] Que se puede traducir como “no reforma -modificación- en perjuicio del recurrente”.

[25] En similares términos ha razonado esta Sala Regional al resolver el diverso SCM-RAP-38/2019.

[26] Hojas 2326 y 2327.

[27] De conformidad con el acuerdo del Consejo General INE/CG/573/2020, cuyo contenido se invoca como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios, y la jurisprudencia XX.2o.J/24, citada previamente, al ser consultable en la dirección electrónica https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5606636&fecha=03/12/2020.

[28] Según se desprende del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla CG/AC-050/2020, cuyo contenido también se invoca como hecho notorio en términos de los fundamentos normativos citados en la nota anterior, al ser consultable en la dirección electrónica https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General.

[29] Al resolver el recurso SUP-RAP-407/2016, la Sala Superior determinó que las faltas cometidas por un partido político nacional, con motivo de un proceso electoral ordinario local, eran reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas era perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional. Sentencia, en la que -a su vez- se citan como precedentes de este criterio lo resuelto en los recursos SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.

[30] Conforme a lo previsto en el Segundo Transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.