RECURSO DE APELACIÓN
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a 18 (dieciocho) de febrero de 2021 (dos mil veintiuno).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la resolución identificada como INE/CG465/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional correspondientes al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), en específico de la Ciudad de México.
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia.
TERCERA. Planteamiento del caso
CUARTA. Conclusiones no controvertidas
5.1. Conclusiones 2-C10-CM, 2-C14-CM y 2-C22-CM
GLOSARIO
CEN | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional
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Comité de CDMX | Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la Ciudad de México
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Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen Consolidado
| Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, nacionales con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve), identificado con el número INE/CG463/2020
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Instituciones | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Partido, PRI o recurrente
| Partido Revolucionario Institucional
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Reglamento de Fiscalización | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Resolución Impugnada | Resolución INE/CG645/2020 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve)
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización
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UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. Resolución Impugnada. El 15 (quince) de diciembre de 2020 (dos mil veinte), el Consejo General emitió la Resolución Impugnada en la que, entre otras cuestiones, sancionó al Partido.
2. Recurso de apelación
2.1. Demanda y turno. Inconforme con diversas conclusiones, el 21 (veintiuno) de diciembre de 2020 (dos mil veinte)[2], el recurrente interpuso el presente recurso ante el INE; lo que dio origen a la integración de este expediente, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.2. Acuerdo de requerimiento y cumplimiento. El 19 (diecinueve) de enero, la magistrada requirió a la UTF que informara y remitiera documentación necesaria para resolver el recurso. La UTF cumplió el requerimiento señalado el 21 (veintiuno) siguiente.
3. Admisión y cierre de Instrucción. El 29 (veintinueve) de enero, la magistrada instructora admitió la demanda, y en su oportunidad, cerró la instrucción.
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III inciso a), 192 párrafo primero y 195-I.
Ley General de Partidos Políticos. Artículo 82.1.
Ley de Medios. Artículos 3.2 inciso b), 40.1 inciso b), 42 y 44.1 inciso b).
Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior que determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.1 inciso a) de la Ley de Medios.
2.2. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues el recurrente conoció la resolución que impugna el 15 (quince) de diciembre[3]
-día en que se emitió- y al ser un asunto no relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, el plazo para controvertirla transcurrió del 16 (dieciséis) de diciembre al 6 (seis) de enero de 2021 (dos mil veintiuno), por lo que si presentó la demanda el 21 (veintiuno) de diciembre, es oportuna.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 7.2 de la Ley de Medios y de la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES[4].
Esto, en términos del anexo 30 del Acuerdo General 3/2008 de la Sala Superior, pues el segundo periodo vacacional del INE comprendió del 21 (veintiuno) de diciembre al 5 (cinco) de enero de 2021 (dos mil veintiuno).
2.3. Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación al ser un partido político; asimismo, en el informe circunstanciado la responsable reconoce al promovente el carácter de representante propietario del Partido ante el Consejo General.
2.4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico porque controvierte la resolución del Consejo General que determinó imponerle diversas sanciones, por lo que cuenta con acción para defender los derechos que estima vulnerados.
2.5. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
En conclusión, al no existir una causa notoria de improcedencia, debo admitir este recurso con fundamento en el artículo 19.1 inciso e) de la Ley de Medios.
3.1. Causa de pedir: El recurrente considera que la Resolución Impugnada le impuso indebidamente diversas sanciones a partir de una indebida valoración de las respuestas que dio durante el procedimiento de errores y omisiones.
3.2. Pretensión: El Partido pretende que esta Sala Regional revoque la Resolución Impugnada y, en consecuencia, se modifiquen las sanciones impuestas.
3.3. Controversia: La controversia a resolver consiste en determinar si las sanciones que impuso la Resolución Impugnada estaban o no justificadas, en atención a que se hubieran solventado las observaciones pertinentes durante el procedimiento de errores y omisiones.
CUARTA. Conclusiones no controvertidas
En la Resolución Impugnada, con base en el Dictamen Consolidado se determinó que el Partido, a través de su Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México, incurrió en las faltas siguientes:
Cantidad de faltas | Carácter | Conclusión |
3 (tres) | formal | 2-C10-CM, 2-C14-CM y 2-C22-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C1-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C2-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C7-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C11-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C12-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C15-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C21-CM |
1 (una) | sustancial o de fondo | 2-C23-CM |
Conforme a la demanda, esta Sala Regional advierte que el recurrente únicamente controvierte la atribución y sanción respecto de las faltas 2-C1-CM, 2-C2-CM, 2-C10-CM,
2-C11-CM y 2-C15-CM, sin controvertir la atribución del resto de las faltas señaladas ni las sanciones impuestas al respecto en la Resolución Impugnada.
El recurrente expresa distintos agravios, los cuales se sintetizan y agrupan a partir de las conclusiones con que se relacionan, clasificación que servirá de base para su análisis.
Planteamiento
El PRI señala que no se actualiza la omisión de presentar las evidencias respecto a la cancelación de 2 (dos) cuentas bancarias pues, con fundamento en el artículo 257.1 inciso f) del Reglamento de Fiscalización, es facultad exclusiva del CEN abrir una cuenta, por lo mismo, el Comité de CDMX no contaba con la documentación necesaria para su cancelación. Circunstancia que, refiere, señaló en el oficio de respuesta de segunda vuelta.
Al respecto, el recurrente menciona que mediante oficios PRICDMA/SFA/199/2020 y PRI/CDMX/SFA/251/2020, solicitó al CEN la cancelación de las cuentas bancarias; y refiere que la institución bancaria de referencia se negó a recibir el oficio en que el Comité de CDMX solicitó la cancelación de las cuentas.
Consideración previa
Al referirse a las conclusiones sancionatorias referidas por el recurrente, el Consejo General identifica las siguientes -visibles en el Dictamen Consolidado-:
Número | Conclusión |
2-C10-CM | “El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta y conciliaciones respecto una cuenta bancaria” |
2-C14-CM | “El sujeto realizó la cancelación de saldos sancionados correspondientes al ejercicio 2015, sin la debida autorización, por un monto de $241,959.76” |
2-C22-CM | “El sujeto obligado presentó 7 avisos de contratación fuera de los plazos marcados por la normatividad, por $844,092.56” |
Considerando el agravio, si bien el PRI identifica 3 (tres) conclusiones impugnadas, en sus planteamientos solo cuestiona la identificada como 2-C10-CM, pues es la única relacionada con la cancelación de las cuentas que refiere y respecto de la que hizo valer las defensas señaladas en su agravio, en el procedimiento de errores y omisiones.
Por esta razón, el análisis de este agravio se ceñirá al estudio de la conclusión 2-C10-CM.
Procedimiento de errores y omisiones
En el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
El sujeto obligado omitió presentar los estados de cuenta y conciliaciones bancarias de las cuentas bancarias registradas en su contabilidad; los casos en comento se detallan a continuación:
Institución Financiera | Cuenta Bancaria | Estados de Cuenta y Conciliaciones Faltantes |
HSBC México S.A. | 4035574938 | Diciembre |
4039601638 | Febrero a diciembre |
Por lo tanto, la UTF solicitó al Partido presentar en el SIF:
Los estados de cuenta bancarios correspondientes.
Las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En atención a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta de primera vuelta:
Respecto a que falta el estado de cuenta de diciembre de la cuenta 4035574938, el Banco no lo emitió debido a que no existen movimientos por más de tres meses, como lo indica el correo que se anexa en cada una de las conciliaciones bancarias, por eso cuando EL BANCO emite estados de cuenta se anexan a las conciliaciones, y si no existe estado de cuenta de algún mes se anexa el ultimo que se recibió
En cuanto a la cuenta 4039601638 el ultimo estado que emitió el banco es el que anexa en cada una de las conciliaciones hasta que se pueda cancelar dicha cuenta, igualmente que la otra cuenta se anexa a cada una de las conciliaciones bancarias el correo de aclaración del porque no nos envía el Banco estados de cuenta Se anexa ultimo estado de cuenta bancario recibido de la cuenta 4035574938 que es el del mes de noviembre 2019, y el correo de aclaración
De la cuenta 4139601638 ya no se ha recibido ningún estado de cuenta desde el mes de febrero 2019, por eso en las conciliaciones bancarias se anexa el ultimo estado recibido y el correo en donde aclara el banco el porque nos envía estados de cuenta. Se anexa correo de aclaración.
Se ha tratado de cancelar dichas cuentas, pero no se ha podido hasta el momento. Se anexa Oficio PRI/CDMX/SFA/05/2019. En el cual se solicita su cancelación.
Cabe mencionar que dichas cuentas son aperturadas por el CEN y también efectúa la cancelación de las mismas, nosotros como PRI CDMX, nos encargamos de realizar únicamente los registros contables.
(…)
En el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
La respuesta se consideró insatisfactoria, respecto la cuenta bancaria señalada con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede[5], toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó no se han recibido los estados de cuenta desde el mes de febrero 2019; al respecto es importante señalar que la normatividad es clara al establecer que el instituto político se encuentra obligado a presentar la documentación soporte respecto las cuentas bancarias que se encuentran activas
Respecto la cuenta bancaria señalada con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede[6], la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que aun cuando el sujeto obligado manifestó que la institución financiera no emitió el estado de cuenta señalado, toda vez que la cuenta no registro movimientos durante el periodo señalado; al respecto procede señalar que la normatividad es clara al establecer que el sujeto obligado está obligado a presentar la documentación soporte señalada.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La solicitud al CEN de la institución política para que haga la petición de la cancelación de las cuentas a la institución bancaria correspondiente.
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En respuesta a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
En respuesta a esta observación se entrega oficio PRICDMX/SFA/199/2020 en donde se le solicitó al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) que lleve a cabo la cancelación de las cuentas Bancarias números 4035574938, 4039601638 del Banco HSBC.
Se anexa oficio enviado al CEN.
Solicitó a esta autoridad se dé por atendida esta observación.
Dictamen Consolidado
Considerando la información obtenida del procedimiento de errores y omisiones, en el Dictamen Consolidado se razonó lo siguiente:
La respuesta del Partido fue insatisfactoria, toda vez que aun cuando manifestó haber enviado un escrito solicitando al CEN que cancelara la cuenta bancaria 4139601638, eso no lo eximía de la responsabilidad de presentar el escrito de cancelación de la cuenta en comento; por tal razón, la observación no quedó atendida.
Se daría seguimiento en el marco de la revisión del Informe Anual 2020 (dos mil veinte), respecto a la debida comprobación de saldos por $371,324.75 (trescientos setenta y un mil trescientos veinticuatro pesos con setenta y cinco centavos), con antigüedad mayor a un año del ejercicio 2014 (dos mil catorce).
En función de lo anterior, se consideró que el Partido había omitido presentar los estados de cuenta y conciliaciones respecto una cuenta bancaria y, por tanto, se consideró que la falta concreta en que había incurrido el Partido era la de omitir presentar documentación de cuentas bancarias, prevista en el artículo 257.1 inciso h del Reglamento de Fiscalización.
Resolución Impugnada
En atención a lo sostenido en el Dictamen Consolidado, el Consejo General consideró:
a. Que las faltas eran leves.
b. Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conclusión estaban acreditadas y el Partido había incumplido la obligación que le imponía la normatividad electoral durante el ejercicio objeto de revisión.
c. Que la actualización de esas faltas formales, no acreditaba la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, sino únicamente su puesta en peligro.
d. Que el Partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.
e. Que el Partido no era reincidente.
f. Que aun cuando no había elementos para considerar que las conductas infractoras fueron cometidas con intencionalidad o dolo, sí se desprendía falta de cuidado por parte del Partido, para cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento de Fiscalización.
g. Que había singularidad en la conducta cometida.
h. Que el monto involucrado no era un elemento exclusivo para determinar el monto de la sanción en la falta formal, sino solo uno de los parámetros que se consideran al momento de imponerla, debiendo atenderse a la naturaleza de la falta implicada, por lo que la autoridad al momento de individualizar la sanción debe considerar otros elementos.
De este modo, concluyó que las irregularidades acreditadas traían como resultado el incumplimiento de la obligación de tener un adecuado control en la rendición de cuentas en los recursos con que contaba el PRI.
Por ello, consideró que la sanción a imponer al Partido era de índole económica y consistente en sancionarlo con 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio 2019 (dos mil diecinueve).
En este sentido, identificó 3 (tres) faltas formales, lo que implicaba una sanción consistente en 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto equivalía a $2,534.70 (dos mil quinientos treinta y cuatro pesos con setenta centavos).
En consecuencia, concluyó que la sanción que debía imponer al Partido era la prevista en el artículo 456.1, inciso a), fracción II de la Ley de Instituciones, consistente en una multa equivalente a 30 (treinta) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio materia de análisis, cuyo monto equivale a $2,534.70 (dos mil quinientos treinta y cuatro pesos con setenta centavos).
Conclusión de esta Sala Regional
El agravio es infundado.
Esto es así pues la conclusión medular sustentada en la Resolución Impugnada no se desvirtúa porque el Partido sostenga que el órgano encargado de la cancelación de las cuentas bancarias que reportó activas era un órgano nacional y no la directiva estatal del PRI.
Lo anterior, puesto que en los términos señalados por esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación SCM-RAP-3/2019, no puede aceptarse que los problemas de comunicación interinstitucional dentro de un partido político sean factores que le releven de la responsabilidad que tiene en conjunto y como institución política nacional, enfrenta.
Así, no debe perderse de vista que el sujeto obligado y fiscalizado no son los órganos estatales del partido (aun cuando sí tienen intervención durante el proceso de fiscalización), sino el partido político de que se trate en su carácter de organización política nacional depositaria de financiamiento público.
En este sentido, las situaciones de coordinación interna de los órganos que en su conjunto integran el sujeto obligado, no son elementos apelables frente a la imputación de responsabilidades al Partido como asociación nacional, ni pueden ser utilizadas para deslindar su responsabilidad de cumplir las normas que regulan el ejercicio de los recursos que, en su mayoría, le son proporcionados del erario público.
De esta manera, pretender que se le releve de la responsabilidad porque un órgano nacional no procedió conforme a lo solicitado por un órgano local, contraría los propósitos y finalidades del modelo de fiscalización en su conjunto, pues resulta pernicioso que los órganos estatales de un partido atribuyan una conducta sancionable a sus órganos nacionales, o viceversa, en tanto que coloca en riesgo la garantía de que existan responsables claros ante una omisión como la que se analiza.
Así, dentro de la estructura orgánica de los partidos políticos existe la posibilidad de implementar mecanismos eficientes de coordinación para aclarar, de manera oportuna, el origen y destino de sus recursos ante la autoridad fiscalizadora, por lo que, contrario a lo manifestado por el Partido, no pueden tenerse por satisfechas las observaciones correspondientes con base en una conducta que, desde su perspectiva, es responsabilidad exclusiva de la dirigencia nacional del PRI, cuando en realidad se está sancionando al Partido como una única organización por no haber cumplido sus obligaciones que tenía como unidad, frente a la autoridad fiscalizadora y frente a la sociedad, al deber rendir cuentas satisfactorias del uso del recurso público.
5.2. Conclusión 2-C1-CM
Planteamiento
En la conclusión respectiva del Dictamen Consolidado se señaló que el Partido había omitido “registrar gastos por conceptos diversos, en el informe de ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados por $83,105.29”; sin embargo, a consideración del PRI, tal observación -señalada con el número 16 (dieciséis)- había quedado atendida con la respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, pues el recurrente presentó la póliza señalada con el soporte documental, así como los comprobantes fiscales y fotografías respecto de la compra de obsequios a militantes y la reunión con representantes de diferentes sectores, por lo que la observación hecha quedó atendida y resultó incorrecto que lo sancionaran.
Procedimiento de errores y omisiones
En el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
Del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observaron 23 comprobantes fiscales que presentan fecha distinta al ejercicio sujeto a revisión. Como se detalla en el cuadro siguiente:
Referencia Contable |
Nombre del Emisor | RFC. | Año Expedición | Folio Fiscal | Importe Comprobante |
PN-DR/25/01-19 | CFE Suministrador de Servicios Básicos | CSS160330CP7 | 2018 | 397243C9-3FE3-4A80-8826-D378A99BC9A2 | 19,512.29 |
PN-DR/11/01-19 | Nueva Wal Mart de Mexico, S. de R.L. de C.V. | NWM9709244W4 | 2018 | 0AC9A2BC-E46A-4127-A9AB-CEF06BC96F7A | 5,680.00 |
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| 2018 | 1223070E-2B13-49F7-BE7E-8E24339703C1 | 5,680.00 |
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| 2018 | 1D9A750D-B4A7-4D11-ADE0-DC947465DB2C | 5,680.00 |
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| 2018 | 380F7655-F8F0-4C0F-9267-0389E8AD7C90 | 5,680.00 |
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| 2018 | 4694FBA0-15E1-425E-A937-DC6A9CC55D81 | 5,680.00 |
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| 2018 | 69003C95-5A05-492F-A130-B898BF5B56FC | 5,680.00 |
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| 2018 | 6C34CF2E-7F56-4743-8538-2B056CCB4B79 | 5,680.00 |
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| 2018 | 9DAA33FA-3C8D-4A1A-B170-4E2F2C1B4E34 | 5,680.00 |
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| 2018 | C4F09CCC-B6B3-439A-BF66-EB3DD05D624D | 5,680.00 |
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| 2018 | CCD4BB58-7C55-4717-A1BC-BE9AB83F036B | 5,680.00 |
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| 2018 | D19C392F-E177-4E68-BDC9-FC4422D89BE7 | 5,680.00 |
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| 2018 | D4F167DB-7815-415A-A2EC-2B9E31423938 | 5,680.00 |
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| 2018 | FD2CF992-7D33-4583-B803-BE6D36218FBB | 5,680.00 |
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| 2018 | 000B996C-C1FF-450F-8B3A-F63423756232 | 5,325.00 |
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| 2018 | D962955C-9F0C-41CB-AA87-2FE0F6A7E651 | 3,940.29 |
PN-DR/123/12-19 | Gabriel Martínez Vargas | MAVG7912231X1 | 2020 | 2C1314E0-F2E9-414A-938D-035625482880 | 83,520.00
|
PN-DR/122/12-19 |
|
| 2020 | 3DBF995A-855E-4428-A67E-3E6C51A0DEA4 | 75,168.00 |
PN-DR/134/12-19 |
|
| 2020 | 5FA1E52F-D872-49AF-890E-E671BCDF8DA3 | 10,904.00 |
PN-DR/133/12-19 |
|
| 2020 | DD5B5EDA-1BE1-457A-8996-E8FD6E8B606A | 9,512.00 |
PN-DR/121/12-19 | Magda Heredia Aguirre | HEAM790419F47 | 2020 | 79F86710-D95D-44A0-9577-6D68E720AC5B | 3,480.00 |
PN-DR/124/12-19 | Felipe Fuentes López | FULF530823MV4 | 2020 | D0431578-4342-4174-87AB-6FEDFEED0F25 | 34,800.00 |
PN-DR/127/12-19 | Octavio Augusto Ortiz Pérez | OIPO780127LF1 | 2020 | E31B896C-7A00-4272-93E3-6FD29ACEBE4E | 4,176.00 |
Total | $324,177.58 |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En respuesta a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
En lo referente a la PD-25 de enero 2019 queremos comentar que el comprobante a que hacen referencia en las evidencias de la misma, indica que queda sin efecto y existe otra factura que es la correcta y está activa, se anexan los comprobantes correspondientes.
De la PD- 11 de enero 2019 podemos mencionar que son gastos que se hicieron de último momento en diciembre 2018 y dado el periodo vacacional de fin de año, fueron entregadas en enero de 2019 y registradas en ese mismo mes.
Y de las pólizas de diario 123, 122, 134, 133, 121, 124 y 127 de diciembre 2019 podemos decir que se registraron los pasivos correspondientes por unos eventos que se iban a realizar en ese mes y que se conocía el gasto, pero que por diversas circunstancias se tuvo que posponer y se realizaron hasta 2020 y por lo tanto se facturaron con fecha de 2020 cuando los proveedores prestaron sus servicios para lo cual fueron contratados. Estas pólizas únicamente reflejan la creación del pasivo correspondiente y se subieron las facturas en comento únicamente como soporte de dicho pasivo, ya que los pagos se hicieron en el 2020, lo cual lo puede corroborar esta autoridad en el SIF.
En el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
Se corroboró que el sujeto obligado presentó la póliza señalada con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede[7], con su respectivo soporte documental; sin embargo, el domicilio que señala como correcto, corresponde a otro inmueble.
Respecto los comprobantes señalados con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede[8], se observó que corresponden a un ejercicio fiscal diferente al observado y puesto que los gastos que se realizan en un ejercicio fiscal deben ser comprobados con toda la documentación emitida en el mismo, el hecho de que no se tuviera la precaución de no considerar el periodo vacacional por un lado y de posponer lo eventos por otro, según lo argumentado; al respecto, es importante señalar que la normatividad es clara al establecer que los comprobantes que amparen los registros contables reportados en el SIF, deben estar soportados por los comprobantes de ejercicio sujeto de revisión.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En atención a lo anterior, en la parte que la observación no se consideró atendida, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
Respecto a los comprobantes con la referencia N° 2 corresponden a cuentas por cobrar del ejercicio 2018 y que no se habían podido recuperar, por lo que se procedió a enviar circularizaciones a todos los que tenían adeudos, por lo cual el C. Escobar Suarez Juan Daniel recibió un oficio N° PRICDMX/SFAA/398/2018 de fecha 01 de agosto 2018, donde se le solicita que compruebe a la brevedad su adeudo, entregando dicha comprobación hasta enero 2019 con la PD-11 del 07 de enero 2019, motivo por el cual no es que sea del ejercicio 2019. Sino comprobación del 2018, que entregó la persona en la fecha señalada.
Se anexa PD-11 del 07 de enero 2019.
Solicito a esta autoridad se de por atendida esta observación.
Dictamen Consolidado
Considerando la información obtenida del procedimiento de errores y omisiones, en el Dictamen Consolidado se razonó lo siguiente:
Respecto los comprobantes señalados con (1) en la columna “Referencia Dictamen” del Anexo R2-A[9], la respuesta se consideró insatisfactoria en virtud que manifestó que los gastos señalados corresponden a la comprobación de una cuenta por cobrar generada en el ejercicio 2018; al respecto es importante señalar que la normatividad es clara, al establecer que la documentación que ampara los registros contables deben corresponder al ejercicio de que se trate; por tal razón, por lo que se refiere a este punto, la observación no quedó atendida, por $83,105.29
(…)
Resolución Impugnada
En atención a lo sostenido en el Dictamen Consolidado, el Consejo General consideró:
a. Que la falta era grave ordinaria.
b. Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar habían expuesto el incumplimiento de la obligación que imponía la normatividad electoral al PRI, durante el ejercicio objeto de revisión.
c. Que con la actualización de la falta sustantiva, se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
d. Que el Partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.
e. Que el Partido no era reincidente.
f. Que el monto involucrado ascendía a $83,105.29 (ochenta y tres mil ciento cinco pesos con veintinueve centavos).
g. Que había singularidad en la conducta cometida.
Así, concluyó que una vez calificada la falta, las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del Partido y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se debía imponer al PRI la sanción prevista en el artículo 456-III de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; al considerar que tal sanción era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, se abstuviera de incurrir en la misma falta en futuras ocasiones.
En virtud de lo anterior, la sanción que impuso al Partido equivaldría al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $83,105.29 (ochenta y tres mil ciento cinco pesos con veintinueve centavos). Lo anterior, dio como resultado una cantidad total de $124,657.94 (ciento veinticuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos).
En consecuencia, el Consejo General concluyó que la sanción que debía imponer al PRI, era la prevista en el artículo 456.1-III inciso a) de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le correspondiera por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $124,657.94 (ciento veinticuatro mil seiscientos cincuenta y siete pesos con noventa y cuatro centavos).
Conclusión de esta Sala Regional
El agravio planteado por el Recurrente es inoperante, pues parte de una premisa equivocada.
La defensa sostenida por el Partido respecto a esta conclusión sancionatoria descansa sobre la base de que durante la fase de errores y omisiones comprobó el destino del gasto por el que fue sancionado, al referir que había presentado la póliza y soporte documental, además de los comprobantes fiscales que habrían permitido ver al Consejo General que los gastos correspondían a la compra de obsequios a su militancia; de ahí que hubiera sido indebidamente sancionado.
No obstante lo anterior, de las razones hechas valer en el Dictamen Consolidado es posible advertir que se consideró actualizada la infracción imputada al Partido, no sobre la base de la falta de comprobación del gasto reportado, sino de que había pretendido acreditar el gasto con documentación que no había sido expedida en el ejercicio que se revisaba -2019 (dos mil diecinueve)- sino con comprobantes del año anterior.
En este sentido, el Consejo General expuso que la normativa aplicable era clara al establecer que la documentación que amparaba los registros contables reportados, debía corresponder al ejercicio del que se tratara.
En este recurso, el Partido trata de desvirtuar tal argumento señalando que sí comprobó la realización del gasto reportado, argumento ineficaz para desvirtuar el hecho de que pretendió acreditar gastos del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) con documentación expedida en los años 2018 (dos mil diecinueve) y 2020 (dos mil veinte) sin controvertir las razones expuestas por la responsable para sancionarlo.
Por esta razón, en atención al criterio esencial de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[10].
5.3. Conclusión 2-C11-CM
Respecto a esta conclusión, la autoridad responsable señaló que el sujeto obligado “presentó un cheque en conciliaciones bancarias con antigüedad mayor a un año por un importe de $29,436.14”. Al respecto, el PRI manifiesta que informó a la responsable que solicitó al CEN la cancelación de las cuentas bancarias de conformidad con el artículo 54.1 incisos a, b y c del Reglamento de Fiscalización.
Procedimiento de errores y omisiones
En el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
De la revisión a las conciliaciones bancarias, se detectaron partidas en conciliación que al 31 de diciembre de 2019 presentan antigüedad mayor a un año tal como se detalla en el cuadro siguiente.
Institución Financiera | Cuenta | Cheque | ||||
Número | Fecha | Beneficiario/Concepto | Referencia | Importe | ||
HSBC México, S. A. |
| 13-05-16 | Exp. Ch Caja | (2) | $29,436.14 | |
BBVA Bancomer, S.A. | 0100563455 | CH 8176 | 30-08-17 | Cuellar Paz Nadia | (1) | 500.00 |
CH 8250 | 07-09-17 | Arreola Almazán Pedro | (1) | 4,000.00 | ||
CH13979 | 30-04-18 | Álvarez Oronzor Kevin | (1) | 4,815.00 | ||
CH14196 | 15-05-18 | Álvarez Oronzor Kevin | (1) | 4,815.00 | ||
CH14219 | 15-05-18 | Ceballos Flores Anel Yolanda | (1) | 2,640.05 | ||
CH14278 | 15-05-18 | González Irma | (1) | 3,779.00 | ||
CH16237 | 28-09-18 | Sánchez Alvarado Filogonio | (1) | 5,000.00 | ||
Total |
| $54,985.19 |
En respuesta a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
En aclaración a esta observación, las partidas de los ch 8250, ch13979, ch14196, ch14219, ch14278 y ch16237, no se encuentran en conciliación desde el mes de enero 2020 que fue el tiempo máximo de transcurrir para el cobro de los mismos.
Se anexa PE-4 de enero 2020, hoja de suspensión de cheques emitidos por el banco BBVA (cancelados)
El ch8250 se encuentra rechazado en esa suspensión debido a que fue cobrado, se Anexa de la hoja del estado de cuenta donde se ve el movimiento.
La expedición de cheque de caja de HSBC es un cargo erróneamente en nuestra cuenta, y hasta la fecha no tenemos respuesta favorable de parte del banco.
Seguimos en espera de la respuesta para cancelar la cuenta No 4035574938 de HSBC. Como lo mencionamos en la observación 32.
Solicito a esta autoridad que se dé por atendida esta observación
En el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
Se corroboró que el sujeto obligado presentó la evidencia de los cheques señalados con (1) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, en la cual se observó que el sujeto obligado presentó la póliza PN-EG-04/01-2020, mediante la cual se realizó la cancelación de los cheques señalados, toda vez que fueron suspendidos por exceder el tiempo para el cobro correspondiente; por tal razón, la observación quedo atendida.
Respecto el cheque señalado con (2) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que el sujeto obligado manifestó estar en espera de la respuesta de la institución financiera, el cheque en cuestión es del ejercicio 2016.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En respuesta a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
En respuesta a esta observación se entrega oficio PRICDMX/SFA/199/2020 como ustedes nos indican. Donde se le solicita al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) que lleve a cabo la cancelación de las cuentas Bancarias Números 4035574938, 4039601638 del Banco HSBC .
Se menciona que una vez conseguido la cancelación de la cuenta se podrá hacer el registro correspondiente para regularizar dicha cuenta.
Solicito a esta autoridad se de por atendida esta observación.
Dictamen Consolidado
Considerando la información obtenida del procedimiento de errores y omisiones, en el Dictamen Consolidado se razonó lo siguiente:
La respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que respecto al cheque señalado con (2) en la columna “Referencia del presente dictamen” del cuadro que antecede, se observó que el sujeto obligado omitió presentar la documentación que justifique las gestiones efectuadas para su cobro; por lo que respecta a este punto la observación no quedó atendida.
Así, se consideró que el Partido había presentado un cheque en conciliaciones bancarias con antigüedad mayor a un año, por un importe de $29,436.14 (veintinueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos con catorce centavos), lo que actualizaba la infracción prevista en el artículo 25.1, inciso i), con relación al 54.1 de la Ley de Partidos.
Resolución Impugnada
En atención a lo sostenido en el Dictamen Consolidado, el Consejo General consideró:
a. Que la falta era grave ordinaria.
b. Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar expusieron el incumplimiento de la obligación que impone al PRI la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.
c. Que con la actualización de la falta sustantiva, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
d. Que el Partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.
e. Que el Partido no es reincidente.
f. Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $29,436.14 (veintinueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos con catorce centavos).
g. Que hay singularidad en la conducta cometida.
En este tenor, una vez que se calificó la falta, se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del Partido y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se impuso la sanción prevista en el artículo 456.1 inciso a) de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, al ser la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el Partido se abstenga de incurrir en la misma falta en futuras ocasiones.
En virtud de lo anterior, determinó que la sanción a imponerse al Partido equivalía al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado en la conclusión sancionatoria, a saber $29,436.14 (veintinueve mil cuatrocientos treinta y seis pesos con catorce centavos). Lo anterior, dio como resultado una cantidad de $58,872.28 (cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y dos pesos con veintiocho centavos).
En consecuencia, se concluyó que la sanción que debía imponerse al Partido era la prevista en el artículo 456.1 inciso a) fracción III de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al recurrente, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $58,872.28 (cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y dos pesos con veintiocho centavos).
Conclusión de esta Sala Regional
El agravio es infundado.
Esto es así pues la conclusión medular sustentada en la Resolución Impugnada no se desvirtúa porque el Partido hubiera informado a la autoridad fiscalizadora que solicitó al CEN la cancelación de la cuenta bancaria a la que correspondía el cheque relacionado con esta conclusión.
Así, no debe perderse de vista que el sujeto obligado y fiscalizado no son los órganos estatales del partido (aun cuando sí tienen intervención durante el proceso de fiscalización), sino el partido político de que se trate en su carácter de organización política nacional depositaria de financiamiento público.
En este sentido, las situaciones de coordinación interna de los órganos que en su conjunto integran el sujeto obligado, no son elementos apelables frente a la imputación de responsabilidades al partido como asociación nacional, ni pueden ser utilizadas para deslindar su responsabilidad de cumplir con las normas que regulan el ejercicio de los recursos que, en su mayoría, le son proporcionados del erario público.
De esta manera, pretender que se le releve de responsabilidad porque un órgano nacional no procedió conforme a lo solicitado por un órgano local, contraría los propósitos y finalidades del modelo de fiscalización en su conjunto, pues resulta pernicioso que los órganos estatales de un partido atribuyan una conducta sancionable a sus órganos nacionales, o viceversa, en tanto que coloca en riesgo la garantía de que existan responsables claros ante una omisión como la que se analiza.
Así, dentro de la estructura orgánica de los partidos políticos existe la posibilidad de implementar mecanismos eficientes de coordinación para aclarar, de manera oportuna, el origen y destino de sus recursos ante la autoridad fiscalizadora, con lo que, contrario a lo manifestado por el Partido, no pueden tenerse por satisfechas las observaciones correspondientes con base en una conducta que, desde su perspectiva, es responsabilidad exclusiva de la dirigencia nacional del PRI, cuando en realidad se está sancionando al Partido como una única organización por no haber cumplido sus obligaciones que tenía como unidad, frente a la autoridad fiscalizadora y frente a la sociedad, al deber rendir cuentas satisfactorias del uso del recurso público.
5.4. Conclusión 2-C2-CM
Planteamiento
En la conclusión señalada se refirió que el Partido había omitido “destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en los ejercicios 2017 y 2019, para el desarrollo de actividades específicas, por $1,842,026.77”; sin embargo, el Recurrente señala que cumplió el porcentaje y monto erogados con relación a las actividades específicas vinculadas a educación y capacitación política, promoción de la participación política, valores cívicos y respeto a los derechos humanos entre militancia y ciudadanía, así como formación de liderazgos juveniles (siendo que este último concepto integra el de actividades específicas de acuerdo con el artículo 333-III inciso b del Código Local). Lo anterior, pues dentro de su programa anual de trabajo se desarrollaron actividades cuyo enfoque principal fue el fortalecimiento de los liderazgos juveniles, información que oportunamente se puso a disposición de la autoridad.
Por tal motivo señala que al realizar actividades para la formación de liderazgos juveniles sí cumplió con destinar a actividades específicas el 3% (tres por ciento) del monto total del financiamiento público correspondiente al ejercicio de 2019 (dos mil diecinueve). Mientras que, por lo que se observó respecto a la anualidad de 2017 (dos mil diecisiete), señala que no debería tener efectos acumulativos en relación con la formación de liderazgos juveniles.
Procedimiento de errores y omisiones
En el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
De la revisión a las cifras reportadas en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2019, se observó que el sujeto obligado no destinó el total de financiamiento público otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles, de conformidad con lo establecido en los artículos 273, fracción XVII y 333 fracción III, inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, como se muestra a continuación:
Financiamiento Público Otorgado para Actividades Ordinarias Permanentes para el ejercicio 2019 IECM/ACU-CG-003/2019 | 3% de Financiamiento Público otorgado para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles IECM/ACU-CG-004/2019 | 3% de Financiamiento que el partido político debió aplicar para Liderazgos Juveniles Artículo. 273 COIPECM | Financiamiento que el partido debió erogar correspondiente al ejercicio | Total, de Financiamiento que el partido debió erogar en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles durante el ejercicio 2019 | Financiamiento que el partido erogó en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles Balanza de Comprobación al 31-12-19 | Financiamiento que el partido erogó en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles y no se vinculan
| Importe que el partido erogó para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles 2019 | Financiamiento no destinado en Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles | |
2019 | 2017 | ||||||||
A | B | C | D= (B+C) | E | F=(D+E) | G | H | I=(G-H) | J=(F-I) |
59,664,630.21 | 1,789,938.91 | 1,789,938.91 | 3,579,877.81 | 857,240.32 | 4,437,118.13 | 3,611,145.40 | 1,376,054.04 | 2,235,091.36 | 2,202,026.77 |
En respuesta a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
(…)
Toda vez que las actividades realizadas como liderazgos juveniles cumplen con la descripción de actividades específicas que mencionan la Ley General de Partidos Políticos y el Reglamento de Fiscalización, se concluye que las actividades orientadas a liderazgos juveniles forman parte integral de las actividades específicas, por lo tanto, este partido ejerció por concepto de
Liderazgo juvenil un total de $ 1,618,574.96.
Se presenta la reclasificación de los gastos en el rubro de jóvenes, mismos que se pueden observar en las pólizas DR-01/06-19, DR-01/11-19 ,DR-01/12-19.
La autoridad señala en la columna "E", del cuadro que antecede, etiquetada como "Importe en el Dictamen consolidado 2016 no ejercido en 2015", se recuerda a esta autoridad, que derivado de la demanda de recurso de apelación interpuesta por el partido Morena para controvertir el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban criterios aplicables a la revisión de los Informes Anuales del ejercicio 2015 de los Partidos Políticos Nacionales con Acreditación Local y Partidos Políticos con Registro Local, identificado con clave CF/017/2016;el día 21 de diciembre de 2016, la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió mediante sentencia SUP-RAP-537-2016, "revocar el acuerdo", esto último debido a que era posible concluir que la Comisión de Fiscalización había excedido sus facultades legalmente establecidas, en tanto que el acuerdo impugnado regula aspectos relativos a la fiscalización y rendición de cuentas, modificando el régimen jurídico a que se deben apegar los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro local, distorsionando el sistema de competencias establecido constitucional y legalmente entre los órganos del Instituto Nacional Electoral.
El acuerdo de revocación entre otras cosas mencionaba dentro de su primer punto, en el criterio establecido en su artículo 4:
"Las observaciones relativas a la omisión de destinar el porcentaje de financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2015, para el desarrollo de actividades determinadas (específicas; capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, y/u otras similares), de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro local, serán objeto de seguimiento en la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2017.
Lo anterior a efecto de verificar la aplicación de los recursos no ejercidos en el rubro de dichas actividades, según corresponda."
Por lo anteriormente expuesto, este Comité Directivo no estaba obligado a ejercer en 2019, el recurso no ejercido en 2015, siendo únicamente sujeto a cumplir con los porcentajes establecidos por la normatividad federal y local aplicables para el ejercicio 2019. Esta misma respuesta se incluyó en la respuesta del oficio de errores y omisiones correspondiente a 2018 y la autoridad dio por atendida la observación.
En el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
La respuesta proporcionada, se consideró insatisfactoria toda vez que si bien es cierto que el sujeto obligado manifestó que el Comité Directivo no estaba obligado a ejercer en 2019, el recurso no ejercido en 2015, siendo únicamente sujeto a cumplir con los porcentajes establecidos por la normatividad federal y local aplicables para el ejercicio 2019; al respecto es importante señalar que el pasado 6 de noviembre de 2019 se aprobó el acuerdo INE/CG462/2019 Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos que presentan los Partidos Políticos Nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al Ejercicio 2018, en el numeral 16 se hizo del conocimiento del sujeto obligado que de conformidad con lo establecido en la conclusión 2-C5-CM, del Dictamen Consolidado aprobado por el Consejo General de INE mediante acuerdo INE/CG53/2019, del 18 de febrero de 2019, el sujeto obligado tiene un saldo pendiente de ejercer correspondiente al ejercicio 2017 por concepto de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles por $857,240.32.
Por otra parte, conviene señalar que adicionalmente, se observó que el sujeto obligado realizó gastos por concepto de actividades específicas, las cuales no fueron vinculadas con el rubro, toda vez que no promueven la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos entre la militancia y la ciudadanía en general por $1,376,054.04.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convengan.
En respuesta a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
Con respecto al Gasto programado de Actividades Específicas con la cantidad $1,376,054.04. se le comenta a esta autoridad, los siguiente:
De acuerdo en lo establecido en el artículo 166 Numeral 1, 2 y 3 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en relación a los avisos de las actividades, de manera oportuna y con estricto a la literalidad del texto normativo se extendieron las invitaciones a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para llevar acabo la supervisión y el levantamiento de actas respectivas de cada uno de los eventos, respetando el plazo que se establece por la misma.
En la siguiente tabla se relacionan los eventos y los números de oficio donde se notificó a esta autoridad la realización de los mismos.
(…)
Con Respecto a lo anterior esta autoridad solo realizo una verificación del evento “Igualdad de género, empoderamiento y liderazgo político de las mujeres en el marco de la agenda 2030” con la Orden de Verificación Núm.: PCF/BNH/0589/2019, en donde se puede verificar que no existe ninguna observación o comentario negativo hacía la realización del evento.
De acuerdo a las normas de Auditoria generalmente aceptadas en donde se especifica lo siguiente:
NIA 500, Evidencia de auditoría
Esta Norma Internacional de Auditoría (NIA) explica lo que constituye evidencia de auditoría en una auditoría de estados financieros, y trata de la responsabilidad que tiene el auditor de diseñar y aplicar procedimientos de auditoría para obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada que le permita alcanzar conclusiones razonables en las que basar su opinión.
Esta NIA es aplicable a toda la evidencia de auditoría obtenida en el transcurso de la auditoría. Otras NIA tratan de aspectos específicos de la auditoría (por ejemplo, la NIA 315 (Revisada)), de la evidencia de auditoría que se debe obtener en relación con un tema concreto (por ejemplo, la NIA 570), de procedimientos específicos para obtener evidencia de auditoría (por ejemplo, la NIA 520) y de la evaluación sobre si se ha obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada (NIA 200 y NIA 330).
NIA 530, Muestreo de auditoría
Esta Norma Internacional de Auditoría (NIA) es de aplicación cuando el auditor ha decidido emplear el muestreo de auditoría en la realización de procedimientos de auditoría. Trata de la utilización por el auditor del muestreo estadístico y no estadístico para diseñar y seleccionar la muestra de auditoría, realizar pruebas de controles y de detalle, así como evaluar los resultados de la muestra.
Esta NIA complementa la NIA 500, que trata de la responsabilidad que tiene el auditor de diseñar y aplicar procedimientos de auditoría para obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para poder alcanzar conclusiones razonables en las que basar su opinión. La NIA 500 proporciona orientaciones sobre los medios de los que dispone el auditor para la selección de elementos a comprobar, entre los que se incluye el muestreo de auditoría.
Conforme a lo anterior, si la autoridad considero como evidencia suficiente el asistir a un solo evento y en el cual no existieron comentarios ni observaciones por parte de la Autoridad Fiscalizadora, se le solicita su reconsideración en todos los eventos, toda vez que bajo ninguna circunstancia se designó al representante de esta autoridad a la evaluación de los eventos mencionados en el cuadro, y tal como se menciona en la NIA 500, que trata de la responsabilidad que tiene el auditor de diseñar y aplicar procedimientos de auditoría para obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para poder alcanzar conclusiones razonables en las que basar su opinión.
Por otra parte, se señala que adicionalmente, se observó que el sujeto obligado realizó gastos por concepto de actividades específicas, las cuales no fueron vinculadas con el rubro, toda vez que no promueven la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos entre la militancia y la ciudadanía en general por $1,376,054.04.
Así mismo se presentó a esta autoridad todas las muestras en donde se muestra que conforme en el artículo 163, numeral 1 inciso a) fracción IV y como ya se indicó anteriormente el evento al que asistió la autoridad los gastos si está vinculado correctamente.
Ver Anexo R2-1, páginas 12-19
Se solicita a la autoridad de por atendida esta observación.
Dictamen Consolidado
Considerando la información obtenida del procedimiento de errores y omisiones, en el Dictamen Consolidado se razonó lo siguiente:
La respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, debido a que la evidencia de auditoría señalada en la NIA 500 que definió atinadamente, incluye tanto la información contenida en los registros contables de la cual se obtienen los estados financieros como de otra información; esos registros contables son los reportados por sujeto obligado en el SIF, en los que consta que erogo menos de lo que le fue autorizado por el Órgano Electoral Local.
Por otra parte, conviene señalar que aun cuando el sujeto obligado manifestó que considera insuficiente el hecho de que esta Autoridad solo asistió a un evento de los varios a los cuales se le invito para verificarlos y en el que asistió no existieron observaciones ni comentarios al respecto, de lo anterior, es importante señalar que el objetivo primordial de las visitas de verificación que se realizan a las actividades específicas es la de verificar la realización de dichas actividades.
Por lo que hace a la exposición tanto de los valores cívicos como de los derechos humanos es plausible, pero esto no cambia en nada el hecho que nos ocupa, que es del incumplimiento de ejercer un monto asignado para una actividad específica que debe estar alineada a fomentar la participación política, además de los valores mencionados líneas arriba, conforme a lo autorizado.
De conformidad con lo establecido en la conclusión 2-C5-CM, del Dictamen Consolidado aprobado por el Consejo General de INE mediante acuerdo INE/CG53/2019, del 18 de febrero de 2019, el sujeto obligado tiene un saldo pendiente de ejercer correspondiente al ejercicio 2017 por concepto de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles; como se detalla en el siguiente cuadro:
FINANCIAMIENTO PENDIENTE DE EJERCER EN EL EJERCICIO 2017 | MONTO EJERCIDO EN EL EJERCICIO 2018 | MONTO NO EJERCIDO DEL EJERCICIO 2017
|
(A) | (B) | C=(A+B) |
$857,240.32 | 0.00 | $857,240.32 |
En razón de lo anterior, debería haber entregado ese recurso a la instancia correspondiente, puesto que le fue entregado en su momento y al no utilizarlo conforme a lo estipulado, éste debe de reintegrarse; por tal razón, la observación quedó no atendida por $$1,842,026.77.
Resolución Impugnada
En atención a lo sostenido en el Dictamen, el Consejo General consideró:
a. Que la falta era grave ordinaria.
b. Que respecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar se había expuesto el incumplimiento de la obligación que impone al PRI la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.
c. Que con la actualización de la falta sustantiva, se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
d. Que el Partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente.
e. Que el Partido no es reincidente.
f. Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $1’842,026.77 (un millón ochocientos cuarenta y dos mil veintiséis pesos con setenta y siete centavos).
g. Que hay singularidad en la conducta cometida.
En este tenor, una vez calificada la falta, y analizadas las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del PRI y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se concluyó imponer la sanción prevista 456.1, inciso a), fracción III de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; misma que se considera idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a las personas integrantes de la sociedad en general, y fomentar que el Partido se abstenga de incurrir en la misma falta en futuras ocasiones.
En virtud de lo anterior, se determinó que la sanción a imponerse al Partido equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $1’842,026.77 (un millón ochocientos cuarenta y dos mil veintiséis pesos con setenta y siete centavos). Lo anterior, da como resultado una cantidad de $2’763,040.16 (dos millones setecientos sesenta y tres mil pesos con dieciséis centavos).
En consecuencia, el Consejo General concluyó que la sanción que se debía imponer al sujeto obligado, era la prevista en el artículo 456.1 inciso a) fracción III de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2’763,040.16 (dos millones setecientos sesenta y tres mil pesos con dieciséis centavos).
Conclusión de esta Sala Regional
Podemos dividir el cuestionamiento del Partido contra esta conclusión en 2 (dos) partes; la primera, en lo que se refiere al financiamiento correspondiente al ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) y por otra, lo referente al ejercicio 2017 (dos mil diecisiete).
En lo que toca al financiamiento del ejercicio 2019 (dos mil diecinueve) la defensa del Partido se sustenta en que sí realizó las actividades para la formación de liderazgos juveniles y destinó el 3% (tres por ciento) del monto total del financiamiento público para tal efecto.
Por lo que toca al financiamiento correspondiente a 2017 (dos mil diecisiete), el Partido refiere que no debería tener efectos acumulativos para el financiamiento que se debía ejercer en 2019 (dos mil diecinueve).
En función de lo anterior, el agravio es en parte inoperante y en parte infundado.
En primer lugar, es inoperante por lo que respecta a la afirmación relativa a que el Partido sí destinó a actividades específicas el 3% (tres por ciento) del monto total de su financiamiento público.
Lo anterior, toda vez que el Partido se limita a hacer la afirmación genérica de que en su programa anual de trabajo se desarrollaron actividades cuyo enfoque principal fue el fortalecimiento de los liderazgos juveniles y que puso esa información -oportunamente- a disposición de la autoridad; sin embargo, no especifica a qué programas se refiere, ni hace una relación de sus objetivos, costos o documentación comprobatoria.
De esta manera, el Partido incumple la carga argumentativa de desvirtuar las consideraciones que sustentaron la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado y es omiso en dar razones que permitan que esta Sala Regional confronte los argumentos de la autoridad responsable, ya bien porque no hubiera valorado correctamente la información allegada por el Partido en su informe o en el procedimiento de errores y omisiones o bien, porque hubiera una inconsistencia entre el monto del financiamiento que debía ejercerse y el gasto acreditado.
Así pues, la sola manifestación de que el Partido sí destinó los recursos y que en su momento lo acreditó a la autoridad fiscalizadora es insuficiente para realizar el contraste de las razones y la revocación pretendida; sin que ello pueda motivar que esta Sala Regional realice un análisis oficioso del procedimiento de fiscalización.
Por otra parte, el agravio es infundado en la parte que el Partido sostiene que el financiamiento relativo a 2017 (dos mil diecisiete) no debería tener efectos acumulativos para el financiamiento que se debía ejercer en 2019 (dos mil diecinueve).
Lo anterior, porque el Partido ya tenía conocimiento de que durante el ejercicio de 2017 (dos mil diecisiete) tenía un saldo pendiente de ejercer por concepto de actividades específicas y liderazgos juveniles equivalente a $857,240.32 (ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta pesos con treinta y dos centavos); y que durante la revisión del informe de gasto ordinario de 2019 (dos mil diecinueve) se verificaría la aplicación de tales recursos. Situación que fue consentida por el Partido.
En efecto, en el dictamen consolidado relacionado con el informe de ingresos y gastos ordinarios de 2017 (dos mil diecisiete), la UTF determinó que por concepto de actividades específicas y liderazgos juveniles, el Partido tenía un saldo pendiente de ejercer en la Ciudad de México equivalente a $857,240.32 (ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta pesos con treinta y dos centavos)[11]; observación que en su momento le fue notificada al recurrente durante el procedimiento de errores y omisiones, sin que se hubiera recibido ninguna respuesta.
En función de lo anterior, se emitió la conclusión 2-C5-CM en la que se determinó que el del análisis a las aclaraciones y de la revisión a las cifras reportadas en la balanza de comprobación al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete), se advirtió que el Partido no destinó el total de financiamiento público otorgado para el desarrollo de actividades específicas y liderazgos juveniles por $857,240.32 (ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta pesos con treinta y dos centavos); no obstante ello, no se determinó sancionar en ese momento al partido, sino que se señaló que la UTF daría seguimiento al correcto ejercicio del recurso en el marco de la revisión al informe anual 2019 (dos mil diecinueve).
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional[12] que el Partido impugnó la resolución INE/CG55/2019 y el dictamen consolidado correspondiente, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2017 (dos mil diecisiete) por parte del PRI en la Ciudad de México; medio de impugnación que fue conocido por esta Sala Regional en el recurso de apelación
SCM-RAP-10/2019.
En este medio de impugnación el Partido expuso agravios en contra de distintas conclusiones del dictamen consolidado de referencia y la resolución que las sancionó, pero no hizo valer agravios contra la conclusión 2-C5-CM, ni desvirtuó que por concepto de actividades específicas y liderazgos juveniles el Partido tenía un saldo pendiente de ejercer en la Ciudad de México equivalente a $857,240.32 (ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta pesos con treinta y dos centavos), ni cuestionó la decisión de dar seguimiento al adeudo en comento en la revisión del informe anual 2019 (dos mil diecinueve).
Sobre esta línea, en la revisión del informe de gastos ordinarios de 2018 (dos mil dieciocho) del Partido[13] -y en seguimiento al informe anual correspondiente a 2017 (dos mil diecisiete)-, se hizo la observación al Partido del saldo pendiente antes referido; observación a la que entonces sí respondió en el procedimiento de errores y omisiones, señalando que no estaba obligado a ejercer en 2018 (dos mil dieciocho) un recurso no ejercido en 2015 (dos mil quince).
Tomando en cuenta lo anterior, en el dictamen consolidado de referencia se concluyó que si bien el Partido presentó escrito de respuesta, respecto a esta observación no presentó documentación o aclaración alguna, sin embargo, como ya lo había resuelto, daría seguimiento -en el marco de la revisión del informe anual 2019 (dos mil diecinueve)-, al saldo pendiente de ejercer durante el ejercicio 2017 (dos mil diecisiete) correspondiente al rubro de actividades específicas y liderazgos juveniles.
Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Regional[14] que el Partido impugnó la resolución INE/CG464/2019 y el dictamen consolidado correspondiente, respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) por parte del PRI en la Ciudad de México; medio de impugnación que fue conocido por esta Sala Regional en el recurso de apelación
SCM-RAP-32/2019.
En este medio de impugnación el Partido expuso agravios contra distintas conclusiones del dictamen consolidado y la resolución que las sancionó pero no hizo valer agravios contra lo señalado en seguimiento de la revisión del informe anual 2017 (dos mil diecisiete), ni desvirtuó que por concepto de actividades específicas y liderazgos juveniles el Partido en la Ciudad de México tenía un saldo pendiente de ejercer equivalente a $857,240.32 (ochocientos cincuenta y siete mil doscientos cuarenta pesos con treinta y dos centavos), ni cuestionó la decisión de que se diera seguimiento al adeudo en comento en la revisión del informe anual de 2019 (dos mil diecinueve).
En este sentido, no tiene razón el Partido cuando sostiene que el financiamiento relativo al año 2017 (dos mil diecisiete) no podía tener efectos acumulativos para el financiamiento que se debía ejercer en 2019 (dos mil diecinueve), pues está justificada la revisión de este gasto durante la revisión de los informes en este último año; lo anterior, sin que el actor desvirtué lo sostenido por el Consejo General en torno a que esta situación ya había sido decidida en resoluciones anteriores y hecha del conocimiento del Partido, quien al impugnar tales resoluciones no cuestionó, ni la existencia del saldo pendiente, ni la decisión de que en un ejercicio posterior se le diera seguimiento al mismo.
5.5. Conclusión 2-C15-CM
Respecto a este punto, la responsable señaló que el Partido no reportó “saldos al 31 de diciembre de 2019, con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados, que corresponden al ejercicio 2014 y 2018 por $9,767,336.22”.
Con relación a lo anterior, el recurrente considera que se vulneró el principio de exhaustividad, pues la responsable omitió pronunciarse respecto a los errores en los pasivos que se habían hecho de su conocimiento en el Dictamen Consolidado (pues se referían a registros duplicados) habiéndosele solicitado, incluso, una prórroga para analizar las cuentas que integraban tales pasivos y así llevar a cabo las correcciones pertinentes; petición que fue omisa en atender.
Sobre esta línea, el PRI señala que no procede sancionar los montos observados por la autoridad responsable, ya que no involucran movimientos de recursos sino errores de registro contable.
Procedimiento de errores y omisiones
En el oficio de errores y omisiones de primera vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
Por lo que corresponde a los “saldos generados en 2018 y anteriores”, identificados en el Anexo 4, por $22,709,064.61, corresponden a saldos que una vez aplicadas las disminuciones y pagos al 31 de diciembre de 2018, presentan una antigüedad mayor a un año.
Año | Importe Registrado al 31-2019 | Referencia Anexo | Estatus |
2014 | $12,780,487.77 | AI | No sancionado |
2016 | $161,240.62 | AG | Sancionado IA-2018 |
2018 | 9,767,336.22 | AM | No sancionado |
Total | $22,709,064.61 |
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|
La normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos con antigüedad mayor a un año, señalando los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de las partidas, así como, en su caso, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar”, la cual señale los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de los mismos.
• En caso que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.
• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
• En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2019 y que corresponden a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas.
• La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.
• Las aclaraciones que en su derecho convengan.
En respuesta, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
En respuesta a esta observación se entrega la integración de los pasivos correspondientes a 2018, en donde las partidas que nos están solicitando no cumplían con la condición de que fueran mayor a un año en el caso del ejercicio 2018, dicha relación se encuentra en el Informe Anual 2018, por lo tanto, no se incluyeron en esa relación. En lo referente a 2019 dichas partidas ya se encuentran relacionadas en la integración de los proveedores igualmente en el Informe Anual 2019.
Se anexan las relaciones de proveedores 2018, resaltando las partidas que nos mencionan y 2019, para su comparación.
Respecto a los $161,240.62 se anexa conclusión 2-C11-CM donde consta que fue sancionado.
(…)
En el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, la UTF hizo la siguiente observación al Partido:
De la verificación a la documentación presentada y del análisis a la respuesta proporcionada por el sujeto obligado en el SIF, se constató que no presenta la documentación solicitad por esta Autoridad respecto los saldos señalados en el Anexo 3.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• La integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar”, la cual señale los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de los mismos.
• En caso de que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.
• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.
• En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2019 y que corresponden a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.
• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas.
• La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.
• Las aclaraciones que en su derecho convengan.
En atención a lo anterior, el Partido señaló lo siguiente en su oficio de respuesta:
En relación a esta observación, se entrega relación de los pasivos mayores a un año con los requisitos que marca la norma.
Ser entrega oficio de solicitud de autorización para la baja de los saldos con antigüedad mayor a un año generados en 2015.
Se entrega conclusión 2-C11-CM, en donde se impone la sanción a $161,315.96 que al 150% de multa asciende a $241,973.94.
Solicito a esta autoridad se de por atendida esta observación.
Dictamen Consolidado
Considerando la información obtenida del procedimiento de errores y omisiones, en el Dictamen Consolidado se razonó lo siguiente:
De la verificación a la documentación proporcionada en el SIF, se determinó lo siguiente:
Se constató que los saldos identificados en el Anexo 2_CM del presente dictamen, una vez aplicadas las disminuciones y pagos, corresponden a saldos generados durante el ejercicio:
AÑO | IMPORTE REGISTRADO AL 31-12-2018 | IMPORTE COMPROBADO AL 30-10-2020 |
2014 | $12,780,487.77 | 0.00 |
2016 | $161,240.62 | 0.00 |
2018 | 9,767,336.22 | 0.00 |
Total | $22,709,064.61 | 0.00 |
Derivado de lo anterior, una vez aplicados las disminuciones y pagos, se determinó que existen saldos que al 31 de diciembre de 2019 cuentan con antigüedad mayor a un año, correspondiente al ejercicio 2018, que no han sido sancionados.
Es importante mencionar que, aun cuando el sujeto obligado dio respuesta a las dos garantías de audiencia que de conformidad con la norma le fueron otorgadas, esta autoridad realizó una búsqueda exhaustiva en los archivos que obran en el SIF, no localizando documento que justificara la permanencia de saldos con antigüedad mayor a un año, por tal motivo, la observación no quedó atendida.
AÑO | IMPORTE PENDIENTE DE COMPROBAR | REFERENCIA ANEXO |
2014 | $12,780,487.77 | AI |
2018 | $9,767,336.22 | AM |
Total | $22,547,823.99 |
|
Adicionalmente, se observó que existen saldos que al 31 de diciembre de 2019, que cuentan con antigüedad mayor a un año, el cual corresponde al ejercicio 2016 fue sancionado y que a la fecha de elaboración del presente Dictamen, el sujeto obligado no ha realizado la cancelación del mismo, de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable:
AÑO | IMPORTE PENDIENTE DE COMPROBAR | REFERENCIA ANEXO |
2016 | 161,240.62 | AG |
Por esta razón se concluyó que el Partido omitió reportar saldos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), con antigüedad mayor a un año que no habían sido pagados y correspondían al ejercicio de 2018 (dos mil dieciocho) por $9’767,336.22 (nueve millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y seis pesos con veintidós centavos).
Resolución impugnada
En atención a lo sostenido en el Dictamen, el Consejo General consideró:
a. Que la falta era grave ordinaria.
b. Que las circunstancias de modo, tiempo y lugar expusieron el incumplimiento de la obligación que impone al PRI la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.
c. Que con la actualización de la falta sustantiva, se acreditaba la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
d. Que el Partido conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión correspondiente.
e. Que el PRI no es reincidente.
f. Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $9’767,336.22 (nueve millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y seis pesos con veintidós centavos).
g. Que hay singularidad en la conducta cometida.
En este tenor, una vez que se calificó la falta, se analizaron las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del PRI y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se determinó que debía aplicarse la sanción prevista en el artículo 456.1, inciso a) fracción III de la Ley de Instituciones, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el Partido se abstenga de incurrir en la misma falta en futuras ocasiones.
En virtud de lo anterior, determinó que la sanción a imponer al Partido equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $9’767,336.22 (nueve millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y seis pesos con veintidós centavos).
Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $14’651,004.33 (catorce millones seiscientos cincuenta y un mil cuatro pesos con treinta y tres centavos).
En consecuencia, se resolvió que la sanción que se debe imponer consiste en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponde al PRI, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $14’651,004.33 (catorce millones seiscientos cincuenta y un mil cuatro pesos con treinta y tres centavos).
Conclusión de esta Sala Regional
El agravio es infundado.
De una revisión de las observaciones formuladas en el procedimiento de errores y omisiones, y de las respuestas del Partido en el mismo es posible advertir que se observó la existencia de saldos con antigüedad mayor a un año que no habían sido pagados y correspondían a varios ejercicios:
AÑO | Importe registrado al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) | Importe comprobado al 30 (treinta) de octubre de 2020 (dos mil veinte) |
2014 (dos mil catorce) | $12’780,487.77 (doce millones setecientos ochenta mil cuatrocientos ochenta y siete pesos con setenta y siete centavos) | 0.00 (cero) |
2016 (dos mil dieciséis) | $161,240.62 (ciento sesenta y un mil doscientos cuarenta pesos con sesenta y dos centavos) | 0.00 (cero) |
2018 (dos mil dieciocho) | $9’767,336.22 (nueve millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y seis pesos con veintidós centavos) | 0.00 (cero) |
Total | $22’709,064.61 (veintidós millones setecientos nueve mil sesenta y cuatro pesos con sesenta y un centavos) | 0.00 (cero) |
En atención a esto, al responder los oficios de errores y omisiones el Partido expuso distintos argumentos y exhibió documentación.
Por lo que hace al saldo reportado en 2014 (dos mil catorce) en la respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, el Partido refirió entregar un oficio de solicitud de autorización para la baja de saldos con antigüedad mayor a un año generados en 2015 (dos mil quince).
Mientras que, por lo que hace al saldo reportado en 2016 (dos mil dieciséis) en la respuesta al oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, el Partido señaló que el saldo subsistente no podía ser sancionado, pues ya lo había sido en otro ejercicio.
En función de lo anterior, el Dictamen Consolidado consideró que se había acreditado la infracción del Partido únicamente por haber reportado saldos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2019 (dos mil diecinueve), con antigüedad mayor a un año que no habían sido pagados y correspondían al ejercicio 2018 (dos mil dieciocho) por $9’767,336.22 (nueve millones setecientos sesenta y siete mil trescientos treinta y seis pesos con veintidós centavos).
Para desvirtuar lo anterior, el Partido refiere que no se tomó en cuenta que había hecho del conocimiento de la autoridad fiscalizadora la presencia de errores en los pasivos que se referían a registros duplicados, habiéndosele solicitado, incluso, una prórroga para analizar las cuentas que integraban tales pasivos y así poder llevar a cabo las correcciones pertinentes; petición que fue omisa en atender.
En consideración de esta Sala Regional, el Partido no acredita que hubiera hecho del conocimiento de la UTF durante el procedimiento de errores y omisiones la presencia de duplicidad de los registros de las cuentas por pagar reportadas para el año 2018 (dos mil dieciocho), sin que se advierta que tampoco ello lo hubiera hecho valer al dar respuesta a los oficios de primera y segunda vuelta.
En este sentido, considerando que lo que pretende el Partido es desvirtuar las razones que dan sustento a la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado, el recurrente tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15.2 de la Ley de Medios, a fin de acreditar a esta Sala Regional no solo que efectivamente había informado a la autoridad fiscalizadora la duplicidad de registros, sino que estos registros duplicados efectivamente existían y por tanto, era indebido que lo sancionaran en la conclusión que impugna.
Contrario a ello, el Partido se limita a referir que hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora tal circunstancia, sin acreditar ni haberlo hecho ni que tal duplicidad existiera, y sin proveer elementos en su recurso que permitan que esta Sala Regional analice la validez de las consideraciones de la Resolución Impugnada y el Dictamen Consolidado.
Así pues, no es posible conceder razón al Partido al plantear que el Consejo General no fue exhaustivo en analizar lo planteado en el procedimiento de errores y omisiones, o en valorar si efectivamente fue omiso o no en responder a una petición que no acredita haber realizado.
5.6. Petición con relación al cobro
Al margen de lo señalado en sus agravios, el PRI solicita a esta Sala Regional que -de concluir que no tiene razón- el cobro de las multas impuestas se lleve a cabo con posterioridad al presente proceso electoral; es decir, que tenga efectos a partir del mes siguiente a la conclusión de la jornada electoral, para garantizar el principio de equidad de la contienda en su favor.
Al respecto cita como precedentes lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-35/2012 y acumulados; así como lo resuelto por el Consejo General en resolución INE/CG13/2018.
Conclusión de esta Sala Regional
En los términos en que esta Sala Regional resolvió el recurso SCM-RAP-5/2021, no es procedente la solicitud del PRI en cuanto a que las sanciones correspondientes se hagan efectivas a partir del mes siguiente a la conclusión del proceso electoral 2020-2021.
En los puntos resolutivos trigésimo cuarto y trigésimo séptimo de la Resolución Impugnada[15] se estableció:
TRIGÉSIMO CUARTO. En términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las sanciones determinadas con base en la capacidad económica federal se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que, cada una de ellas en lo individual, cause estado; y los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas de esta Resolución, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables.
[…]
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Hágase del conocimiento de los Organismos Públicos Locales respectivos, a efectos que procedan al cobro de las sanciones impuestas al partido político en el ámbito local, las cuales se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en que, cada una de ellas en lo individual, cause estado.
El Partido solicita que las multas se hagan efectivas cuando termine el actual proceso electoral, en atención a lo resuelto en el recurso SUP-RAP-35/2012 y acumulados, y la resolución INE/CG13/2018, y únicamente hace referencia a la equidad en la contienda como sustento de esa petición.
En principio, cabe señalar que la normativa electoral no establece la posibilidad de esa prórroga para efectos del cumplimiento o para hacer efectivas las sanciones.
Además, el Recurrente no expone razones que justifiquen la necesidad de aplazar las sanciones impuestas hasta que concluya el actual proceso electoral, pues se limita a señalar que esto lo han hecho antes la Sala Superior y la autoridad responsable, y que es en aras de garantizar la equidad en la contienda.
Al respecto, el recurso SUP-RAP-35/2012, resuelto por la Sala Superior, que el recurrente cita como precedente, es diferente a este asunto.
En el recurso de apelación SUP-RAP-35/2012 y acumulados se inició un incidente de previo y de especial pronunciamiento a fin de resolver la petición del partido político recurrente, relativa a que la controversia en los recursos de apelación
SUP-RAP-36/2012 y SUP-RAP-37/2012 se resolviera con posterioridad a que concluyera la jornada electoral. En el incidente se determinó que era procedente aplazar la resolución de diversos recursos de apelación porque, en su caso, las sanciones se pagarían mediante la reducción de la su ministración mensual del partido correspondiente, comprometiendo más del 60% (sesenta por ciento) de su financiamiento.
En este caso, el Partido no solicitó que se iniciara algún incidente con relación a la fecha de resolución de este recurso; además, el monto de las sanciones impuestas respecto de las conclusiones del Dictamen Consolidado controvertidas, da un total de $17’600,109.41 (diecisiete millones seiscientos mil ciento nueve pesos con cuarenta y un centavos), en tanto el financiamiento para actividades ordinarias permanentes del Partido para 2021 (dos mil veintiuno) a nivel federal es $846’973,664[16] (ochocientos cuarenta y seis millones novecientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos) y en la Ciudad de México es $8’176,335.19 (ocho millones ciento setenta y seis mil trescientos treinta y cinco pesos con diecinueve centavos). Siendo que, además, debe de tenerse en cuenta que las multas impuestas -salvo la correspondiente a la conclusión 2-C10-CM que equivale a $2,534.70 (dos mil quinientos treinta y cuatro pesos con setenta centavos)-, no se pagarían en una sola exhibición, sino a través de la reducción del 25% (veinticinco) por ciento de la ministración mensual que le corresponda por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes.
Cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior[17] que, ante la eventual insuficiencia del financiamiento local, un partido político nacional puede recurrir al financiamiento federal para cubrir las sanciones impuestas con motivo de faltas cometidas por ese partido en el ámbito local.
Por ello, es evidente que la magnitud de la afectación económica que podría sufrir el Partido al hacer efectivas las sanciones impuestas, es sustancialmente distinta a la que valoró la Sala Superior en el incidente citado.
Mientras que, con relación a la resolución INE/CG13/2018, esta Sala Regional no está vinculada a los criterios y determinaciones sustentadas por esa autoridad. Determinación similar tomó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-RAP-6/2021.
Asimismo, esta Sala Regional considera que este caso es diferente al resuelto en el juicio SCM-JRC-11/2020.
Lo anterior, pues en tal juicio la impugnación se originó a partir de un contexto distinto: en aquél caso se cuestionaba el cobro de las multas impuestas varios años antes de manera simultánea en un solo periodo de tiempo y concurrentemente con las que debían pagarse en el ejercicio en curso (esto es, un caso de acumulación de multas correspondientes a diversos ejercicios), en atención a una situación que no resultó imputable al partido involucrado en tal juicio, sino al organismo público local electoral correspondiente; mientras que en este recurso, se está solicitando el diferimiento del cobro de las multas impuestas para su cobro en este ejercicio fiscal hasta que concluya el proceso electoral en curso.
En este sentido, la decisión de ordenar el diferimiento del cobro de las multas impuestas a un instituto político en el referido juicio SCM-JRC-11/2020 atendió al carácter excepcional de los hechos que rodearon a la controversia, que no se actualiza en este caso.
No obstante lo anterior, en aquel juicio se señaló que “la reducción de las ministraciones que corresponden a los partidos políticos con motivo de la ejecución de multas que les hubieren sido impuestas, no afecta por sí misma y en un contexto ordinario, el principio de equidad en la contienda.
Lo anterior no sucede en este caso; de ahí su diferencia.
En esas condiciones, el Partido no hace valer ni esta Sala Regional advierte circunstancias especiales que en el caso pudieran poner en peligro la participación del PRI en el actual proceso electoral en igualdad de condiciones.
Por esas razones no es procedente la solicitud del Partido.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar, en lo que fue materia de controversia, la Resolución Impugnada.
Notificar personalmente al recurrente; por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas. Además, infórmese a la Sala Superior, en términos del punto de acuerdo segundo inciso d) de su acuerdo general 1/2017.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Con la colaboración de Uriel Arroyo Guzmán.
[2] Consultable en la hoja 5 del expediente principal.
[3] Tal como lo reconoce en su demanda, en la manifestación consultable en la página 10 del expediente del recurso en que se actúa.
[4] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 (dos mil nueve), páginas 23 a 25.
[5] Hace referencia a la cuenta número 4035574938.
[6] Hace referencia a la cuenta número 4139601638.
[7] Hace referencia a la póliza de 25 (veinticinco) de enero de 2019 (dos mil diecinueve) relativa al registro “CFE Suministrador de Servicios Básicos” de la tabla inserta párrafos arriba en esta sentencia.
[8] Hace referencia a los registros de “Nueva Wal Mart de Mexico, S. de R.L. de C.V.” de la tabla inserta párrafos arriba en esta sentencia.
[9] Hace referencia a los registros de “Nueva Wal Mart de Mexico, S. de R.L. de C.V.” de la tabla inserta párrafos arriba en esta sentencia.
[10] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012 (dos mil doce); Tomo 3; página 1326.
[11] Que se cita como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470. Dictamen consultable en la dirección https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-18-febrero-2019/.
[12] En términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón especial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 117.
[13] Que se cita como hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470. Dictamen consultable en la dirección https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-06-noviembre-2019/.
[14] En términos de lo dispuesto por el artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia de rubro HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), página 117.
[15] Hojas 2326 y 2327.
[16] Consultable en el acuerdo del Consejo General INE/CG/573/2020 https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5606636&fecha=03/12/2020.
[17] Al resolver el recurso SUP-RAP-407/2016, la Sala Superior determinó que las faltas cometidas por un partido político nacional, con motivo de un proceso electoral ordinario local, eran reprochables a ese partido político, por lo que, si el patrimonio derivado del financiamiento local era insuficiente para cubrir las obligaciones, pero a nivel nacional sí contaba con recursos suficientes para afrontar las sanciones, el cobro de las multas era perfectamente exigible con cargo al patrimonio nacional. Sentencia, en la que -a su vez- se citan como precedentes de este criterio lo resuelto en los recursos SUP-RAP-61/2016, SUP-REP-91/2016 y SUP-REP-98/2016.