RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SCM-RAP-2/2023
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL MORELOS
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
DANIEL ÁVILA SANTANA
Ciudad de México, a 2 (dos) de febrero de 2023 (dos mil veintitrés).
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha la demanda que dio origen a este recurso de apelación, al haberse presentado de manera extemporánea.
GLOSARIO
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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| Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno)
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IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Resolución 740 | Resolución INE/CG740/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno) |
1. Acto impugnado. El 29 (veintinueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós), el Consejo General aprobó la Resolución 740[1].
2. Recurso de apelación. Inconforme con ello[2], el 3 (tres) de enero, el recurrente presentó este recurso de apelación ante el IMPEPAC, el cual fue remitido a la Sala Superior quien integró el expediente SUP-RAP-12/2023.
3. Acuerdo plenario. El 16 (dieciséis) de enero, la Sala Superior emitió un acuerdo plenario en el recurso de apelación
SUP-RAP-12/2023 en que determinó que esta Sala Regional era competente para conocer la impugnación por lo que remitió el expediente respectivo.
4. Recurso de apelación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-RAP-2/2023 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186-III.a), 192 párrafo primero y 195-I.
Ley de Medios. Artículos 3.2.b), 40.1 y 45.1.b)-II.
Ley General de Partidos Políticos. Artículo 82.1.
La razón esencial del Acuerdo General 1/2017, emitido por la Sala Superior que determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Acuerdo plenario de la Sala Superior emitido en el recurso de apelación SUP-RAP-12/2023, en el cual determinó que esta Sala Regional es la competente para resolver la presente controversia.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en los procesos de fiscalización que realiza el INE; el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa y contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo, de manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque es en la resolución definitiva aprobada por el Consejo General en la que se determina que existieron irregularidades, la responsabilidad y se imponen las sanciones correspondientes[3].
No obstante ello, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en los dictámenes consolidados forman parte integral de la correspondiente resolución, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
Por tanto, a pesar de que el recurrente señala como acto reclamado el Dictamen Consolidado debe tenerse también la Resolución 740 como una sola determinación.
TERCERA. Improcedencia. Con independencia de alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe ser desechada por haberse presentado de manera extemporánea, como hizo valer en su informe circunstanciado la autoridad responsable.
El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando se presenten fuera de los plazos establecidos en esa ley.
El artículo 8 de la referida ley señala que los medios de impugnación deben presentarse en los 4 (cuatro) días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o de su notificación y el artículo 7 regula cómo deben contarse estos días -naturales o hábiles- atendiendo a si la controversia se relaciona con un proceso electoral o no.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que el desechamiento de la demanda procederá cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios.
Caso concreto
Como se señaló en los antecedentes, la Resolución 740 y el Dictamen Consolidado fueron aprobados en sesión del Consejo General del 29 (veintinueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós).
En dicha resolución, en el punto septuagésimo primero la autoridad responsable ordenó su notificación electrónica a los partidos políticos locales a través del Sistema Integral de Fiscalización.
En ese sentido se advierte que en el “Acuse de recepción y lectura” -que se encuentra en el expediente- el recurrente recibió la notificación el 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) y como fecha de lectura el 15 (quince) de diciembre siguiente.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9.1.f)-I del Reglamento de Fiscalización del INE[4] las notificaciones por vía electrónica surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación.
Por otra parte, el mismo artículo 9.1.f)-II establece que el módulo de notificaciones generará automáticamente la cédula de notificación, la constancia de envío y los acuses de recepción y lectura.
Ahora bien, de la revisión de la constancia de notificación se desprende que cumple los requisitos señalados en el artículo 11.4 del reglamento referido ya que la cédula de notificación electrónica contiene la información relacionada con la autoridad emisora; número de folio; lugar, fecha y hora en que se recibe la notificación; fundamentación y motivación; señala la dirección que realiza la notificación; el tipo de documento que se notifica; se detallan los datos de identificación del ente notificado; y se advierte el nombre y sello digital de la e.firma de quien realiza la notificación.
En ese contexto, para efectos del cómputo del plazo para interponer este recurso se tendrá como fecha de notificación la que consta en el acuse de recepción electrónica, que en el caso es el 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós); lo que tiene sustento en la jurisprudencia 21/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN. LA REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO A LOS SUJETOS FISCALIZADOS, SURTE EFECTOS A PARTIR DE SU RECEPCIÓN, PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN[5].
En este punto es necesario precisar que la referida jurisprudencia establece que “… se tomará como fecha de notificación aquella que conste en el acuse de recepción electrónica…” [el resaltado es propio] de donde se advierte que el plazo para interponer el medio de impugnación correspondiente comienza a contar a partir de la fecha del acuse de recepción -no del de lectura-.
Es decir, con independencia de que -en el caso- el recurrente haya leído la notificación de la Resolución 740 en el Sistema Integral de Fiscalización hasta el 15 (quince) de diciembre del año pasado, es a partir de la fecha del acuse de recepción de la misma -generada por dicha plataforma- cuya fecha es 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) que debe comenzar el cómputo pues las y los sujetos obligados tienen la obligación de estar al pendiente de las notificaciones que reciban en dicho sistema.
Ello, pues en términos del citado criterio, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE está facultada para practicar este tipo de notificaciones a los sujetos fiscalizados, quienes tienen la obligación de imponerse de ellas en la cuenta de correo electrónico que se utiliza en el Sistema Integral de Fiscalización.
Ahora bien, en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios cuando la transgresión reclamada en el medio de impugnación no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda -como es el caso-, el cómputo de los plazos será contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, con excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley.
En ese sentido, si la Resolución 740 fue notificada al recurrente el 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), el plazo de 4 (cuatro) días hábiles con que contaba para impugnarla transcurrió del 8 (ocho) al 13 (trece) siguientes al no ser un asunto vinculado al proceso electoral. Lo anterior sin contar los días 10 (diez) y 11 (once) de diciembre, por ser sábado y domingo respectivamente.
Entonces, si la demanda fue presentada hasta el 3 (tres) de enero de este año, como se advierte del sello de recepción de la misma, resulta evidente que el plazo para hacerlo oportunamente había concluido y, por tanto, su presentación fue extemporánea.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional que para justificar la oportunidad en la presentación del recurso de apelación el recurrente señala que el acto que impugna le fue notificado de manera electrónica por el IMPEPAC el 13 (trece) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós).
Al respecto debe señalarse que, ha sido criterio de la Sala Superior que la existencia de una notificación ulterior, en forma alguna impide que el plazo para promover el medio de impugnación correspondiente inicie a partir del día siguiente al que se configura la notificación automática[6].
Ahora bien, como se ha señalado, el Consejo General en la Resolución 740 estableció que la resolución se notificaría de manera electrónica a los partidos políticos locales, y si bien dicha resolución se notificó a los organismos públicos locales electorales fue para que procedieran al cobro de las sanciones impuestas e informaran al INE sobre la ejecución respectiva.
En ese sentido, la notificación que realizó el IMPEPAC a los partidos políticos locales mediante el oficio IMPEPAC/SE/VAMA/1039/2022[7] en que mencionaba el Dictamen Consolidado, fue en atención a los efectos que se han señalado en relación con el cobro de las sanciones impuestas por el INE, más no como un mecanismo para notificar a dichos institutos ni el referido dictamen, ni la Resolución 740, documentos que -en el caso- fueron notificados previamente al Partido de manera directa por el INE a través del Sistema Integral de Fiscalización -en términos de lo explicado-.
En efecto, del oficio referido se advierte que el secretario ejecutivo del IMPEPAC notificó a los partidos políticos locales la circular INE/UTVOPL/0178/2022 y anexos[8] a fin de hacer de su conocimiento:
Que con fecha 09 de noviembre de 2022, se registró en el SIVOPLE la actividad MOR/2022/3138/00395, con motivo de la circular INE/UTVOPL/0178/2022 […] a través de la cual hace de del conocimiento Resoluciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG729/2022 de la Revisión de los Informes Anuales de Ingreso y Gastos correspondientes al ejercicio 2021 de los Partidos Políticos Nacionales y Partidos Políticos Locales.
En dicha actividad, solicita que se haga de conocimiento el oficio en comento a los partidos políticos locales.
Lo anterior lo hace evidente el secretario ejecutivo del IMPEPAC local al referir en su “informe circunstanciado” que el 9 (nueve) de noviembre de 2022 (dos mil veintidós) se registró en el SIVOPLE (Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales) la actividad MOR/2022/3181/0395 con motivo de la circular INE/UTVOPL/1078/2022 firmada por la persona directora de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE por la que se informan las resoluciones del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado.
De lo anterior se desprende que si bien el secretario ejecutivo mencionó en dicho oficio el Dictamen Consolidado y refirió que se solicitó hacer del conocimiento de los partidos políticos locales el oficio INE/UTVOPL/0178/2022, este no tenía como finalidad notificar a dichos institutos el referido dictamen ni la Resolución 740, sino informar acerca del cobro de las sanciones determinadas en esta última.
En ese sentido, si bien el Partido recibió una notificación por parte del IMPEPAC, tal actuación no puede ser considerada para efectos del cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación pues -se insiste- dicha diligencia fue en atención a lo ordenado por el Consejo General respecto de la ejecución de las sanciones impuestas.
Así, para efectos del plazo que el Partido tenía para inconformarse con el Dictamen Consolidado y la Resolución 740, debe tenerse como notificación de estos la realizada directamente por el INE -autoridad responsable- de manera electrónica el 7 (siete) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós) a través del Sistema Integral de Fiscalización.
Por este motivo, la demanda debe desecharse en términos de los artículos 10.1.b) y 19.1.b) de la Ley de Medios.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Desechar la demanda.
Notificar por correo electrónico a la autoridad responsable; personalmente al recurrente y por estrados a las demás personas interesadas. Además, informar -vía correo electrónico- a la Sala Superior, en términos del punto de acuerdo segundo inciso d) de su acuerdo general 1/2017.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En la que -entre otras cuestiones- en la conclusión 11.14.10-C38-ESO-MO determinó que el recurrente omitió realizar el registro contable de 105 (ciento cinco) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los 3 (tres) días posteriores en que se realizó la operación por un importe de $4,672,355.09 (cuatro millones seiscientos setenta y dos mil, trescientos cincuenta y cinco pesos con nueve centavos).
[2] El recurrente señala como acto impugnado el Dictamen Consolidado, sin embargo, como se precisa en la razón y fundamento segunda, en el presente recurso de apelación se tiene como acto impugnado dicho dictamen y la Resolución 740.
[3] Ver jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior de rubro COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 10 y 11.
[4] Aprobado en la sesión de 19 (diecinueve) de noviembre de 2014 (dos mil catorce) que contiene las modificaciones de los acuerdos del Consejo General INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018 y INE/CG174/2020.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019 (dos mil diecinueve), páginas 25 y 26.
[6] Ver jurisprudencia 18/2019 de la Sala Superior de rubro NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010 (dos mil diez), páginas 30 y 31.
[7] Consultable en la hoja 50 del expediente de este recurso.
[8] Esto se advierte del “Asunto” señalado en el oficio referido, visible en la hoja 50 del expediente de este recurso.