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                                           RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SCM-RAP-2/2025

 

RECURRENTE:

FRANCISCO TENORIO FLORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

PAOLA PÉREZ BRAVO LANZ Y GERARDO RANGEL GUERRERO

 

COLABO:

LEONEL GALICIA GALICIA  

 

Ciudad de México, siete de marzo de dos mil veinticinco[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución INE/CG2215/2024, conforme a lo siguiente.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

ANTECEDENTES

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

TERCERA. Contexto

3.1. PAS

3.2. Primer recurso de apelación

3.3. Emisión de la resolución 2215

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Agravios

4.2. Pretensión

4.3. Metodología

QUINTA. Estudio de fondo

SEXTA. Efectos

RESUELVE :

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Consejo General

 

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Denunciado o candidato

 

Juan Antonio Franco Ortiz

INE o Instituto

 

Instituto Nacional Electoral

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRD

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

 

Procedimiento o PAS

Procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2285/2024/HGO.

 

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Resolución 1667

Resolución INE/CG 1667/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurada en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática integrantes de la candidatura común denominada “Fuerza y Corazón por Hidalgo” y su otrora candidato al cargo de presidente Municipal de Metepec, Hidalgo, Juan Antonio Franco Ortiz, identificado con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/2285/2024

 

Resolución 2215

Resolución INE/CG2215/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que resolvió el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización número INE/Q-COF-UTF/2285/2024 emitida en cumplimiento al recurso de apelación SCM-RAP-93/2024

 

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

 

Unidad Técnica o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

USB

Dispositivo portátil de almacenamiento por sus siglas en ingles “Universal Serial Bus”

 

De las constancias que integran el expediente, así como de los hechos narrados por la parte recurrente en su demanda, se advierte lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

1. Procedimiento

1.1. Queja. El diecisiete de junio de dos mil veinticuatro la parte recurrente presentó un escrito de queja a fin de denunciar a la candidatura a la presidencia municipal de Metepec y a la coalición “Fuerza y Corazón por Hidalgo”, por los presuntos hechos que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos dentro del proceso electoral federal 2023-2024.

 

1.2. Resolución 1667. El veintidós de julio de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el INE aprobó la resolución impugnada en la que determinó infundado el procedimiento instaurado en contra de los partidos que integran la coalición de referencia -PAN, PRI y PRD, así como respecto de la candidatura a la presidencia municipal de Metepec.

 

2. Primer de Recurso de Apelación

2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto de dos mil veinticuatro, el recurrente interpuso en la oficialía de partes del INE recurso de apelación, mismo que fue enviado a la Sala Superior, quien lo remitió a esta Sala Regional al estimar que era la competente para resolver.

 

2.2. Sentencia. Esta Sala determinó revocar la resolución 1667, dejándola insubsistente, y ordenó a la autoridad responsable reponer el procedimiento, tomando en consideración la fecha de la toma de protesta de las personas integrantes de los ayuntamientos en Hidalgo.

 

3.  Incidente de incumplimiento

3.1. Escrito El siete de septiembre de dos mil veinticuatro la parte recurrente presentó escrito alegando el incumplimiento de la sentencia emitida en el SCM-RAP-93/2024 reclamando que el cinco de septiembre siguiente la autoridad responsable sesionó diversos asuntos, sin incluir en el orden del día la resolución del PAS. Con ese escrito se formó el cuaderno incidental y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, al haber fungido como instructor y ponente en el recurso principal, a fin de que determinara lo que en derecho correspondiera.

 

3.2. Radicación. El nueve de septiembre de esa anualidad el magistrado instructor tuvo por recibido tanto el expediente principal como el cuaderno incidental y requirió al INE para que en términos del artículo 93 fracción II del Reglamento Interno, rindiera el informe respecto del cumplimiento dado a la sentencia dictada por esta Sala Regional, quien el trece siguiente informó que había emitido la resolución 2215[2], en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional. En consecuencia, se dio vista al hoy recurrente para que manifestara lo que a su interés conviniera.

 

3.3. Escrito. En desahogo a la vista ordenada, el catorce de septiembre de dos mil veinticuatro el incidentista expuso diversos motivos de disenso relacionados con la resolución 2215.

 

3.4.  Acuerdo plenario. El veintiséis de febrero en actuación colegiada, el pleno de esta Sala determinó escindir el escrito incidental y reencauzarlo a recurso de apelación, al considerar que, dado que controvertía por vicios propios la Resolución 2215, era necesario analizar los agravios en un nuevo recurso de apelación.

 

4. Segundo recurso de apelación

4.1. Recepción y turno. Recibidas las constancias atinentes, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-RAP-2/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4.2. Radicación. Por proveído de veintisiete de febrero, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

4.3. Requerimiento. Por proveído de veintiocho siguiente el magistrado instructor requirió a la autoridad responsable el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, quien desahogó en su oportunidad.

 

4.4. Admisión y cierre. El siete de marzo el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, toda vez que lo interpuso un ciudadano con el carácter de otrora candidato y denunciante, para controvertir la resolución del Consejo General del INE que resolvió el procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización que instauró en contra del candidato a la presidencia municipal de Metepec y los partidos de la coalición “Fuerza y Corazón por Hidalgo" que lo postularon; ello, en cumplimiento a la resolución emitida por esta Sala Regional en el SCM-RAP-93/2024.

 

Supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidades federativas respecto de las cuales ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 253 fracción IV incisos a), b) y g) y 263 primer párrafo fracción I.

 

Ley de Medios. Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).

 

Ley de partidos. Artículo 82 párrafo 1.

 

Acuerdo General 1/2017[3], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación a esa fecha, así como aquellos que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción.

 

Así, se decidió delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver, en su integridad, las cuestiones de procedencia, fondo, así como de cualquier otra naturaleza en este tipo de asuntos.

 

En consecuencia, se estima aplicable el acuerdo delegatorio en cita pues, en efecto, se trata de la posible imposición de sanciones derivadas de una queja originada en el ejercicio de fiscalización a nivel local en el estado de Hidalgo respecto de la campaña del denunciado en el marco de la elección de la presidencia municipal de Metepec en dicha entidad, lo que implica un tipo de elección sobre el cual tiene competencia esta Sala Regional y una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que estableció el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 40, 42, y 45 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:

 

2.1.  Forma. El escrito se presentó ante esta Sala Regional, en él consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad a la que se le imputa, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

2.2.  Oportunidad. El recurso es oportuno pues la resolución 2215 se emitió el doce de septiembre de dos mil veinticuatro y el recurrente presentó un escrito planteando agravios a fin de controvertirla el catorce de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, en consecuencia, es evidente su oportunidad.

 

2.3. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; así como 45 párrafo 1 inciso b) fracción II de la Ley de Medios, por haber sido un candidato, que controvierte una determinación emitida por el Consejo General, mediante la cual determinó infundado el procedimiento que instauró en contra de diverso candidato.

 

2.4. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, pues controvierte una resolución emitida por el Consejo General, por la cual determinó infundado el procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización en el que fungió como parte denunciante.

 

2.5. Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, pues no existe un diverso medio de impugnación que permita al candidato cuestionar la resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización y que deba agotar antes de acudir a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERA. Contexto

3.1. PAS

El diecisiete de junio de dos mil veinticuatro el recurrente presentó una queja ante la UTF en contra del candidato a la presidencia municipal de Metepec, Hidalgo de la coalición “Fuerza y Corazón por Hidalgo” conformada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, a fin de denunciar la presunta omisión de reportar ingresos y egresos consistentes en:

 

        La pinta de bardas.

        La propaganda política electoral observada en redes sociales donde la organización de “Cabalgantes de Metepec Hidalgo Unidos Arre” convocó al evento de cierre de campaña del candidato lo que en su concepto constituye una aportación de ente prohibido.

        Las aportaciones de la organización de personas cabalgantes durante la realización del evento del cierre de campaña del candidato denunciado, así como de otras organizaciones de personas con tractores y tractocamiones en donde existió la presunta aportación de entes prohibidos.

        Superar el límite de financiamiento privado, así como el rebase de tope de gastos de campaña durante el proceso electoral 2023-2024 en el estado de Hidalgo fijado en $232,041.63 (doscientos treinta y dos mil cuarenta y un pesos con sesenta y tres centavos), cuando de las muestras que aportó era evidente que el gasto de $32,690.53 (treinta y dos mil seiscientos noventa pesos con cincuenta y tres centavos).

 

Para demostrarlo, aportó a su escrito una memoria USB con sesenta y cuatro ligas electrónicas y muestras (fotografías).

 

El diecinueve de junio de dos mil veinticuatro la UTF tuvo por recibido el escrito de queja y ordenó formar el procedimiento con clave alfanumérica INE/Q-COF-UTF/2285/2024/HGO y admitió a trámite el procedimiento de queja.

 

Por proveído de fecha veinte de junio se ordenó emplazar al candidato a la presidencia municipal por la “Fuerza y Corazón por Hidalgo” al procedimiento instaurado en su contra, así como a los partidos políticos por los que fue postulado para que en su oportunidad dieran contestación a la queja, quienes en su oportunidad dieron respuesta al escrito de queja, en el sentido de no estar disponibles algunas de las ligas electrónicas aportadas por la parte recurrente.

 

El veintiuno de junio la funcionaria adscrita a la UTF solicitó a la directora del secretariado que realizara la certificación de doce ligas electrónicas, pues si bien el recurrente había aportado sesenta y cuatro, varias estaban repetidas, en consecuencia, mediante acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/861/2024 se certificaron:

 

Concluyendo que de las direcciones electrónicas referidas se advertía que respecto a los numerales 1, 2, 3, y 4 no estaba disponible el contenido, y para los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y 12 correspondían a coordenadas o ubicaciones al sitio de internet “Google Maps”.

 

Por otro lado, la autoridad responsable mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro acordó la apertura de la etapa de alegatos para que los sujetos incoados en un plazo no mayor a setenta y dos horas a partir de que surtiera efectos la notificación formularan alegatos por escrito, manifestando lo que a su interés conviniera.

 

Finalmente, al estimarlo conveniente el veinte de julio de dos mil veinticuatro la autoridad responsable determinó declarar cerrada la etapa de instrucción, así como proceder a la formulación de la resolución respectiva, precisando que no se habían presentado escritos de alegatos.

 

El veintidós de julio el Consejo General emitió la resolución 1667 en la que determinó declarar infundado el PAS instaurado en contra de la coalición “Fuerza y Corazón por Hidalgo” integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, así como de su entonces candidato a la presidencia municipal de Metepec, Hidalgo, bajo las siguientes consideraciones:

 

        Que la Dirección del Secretariado solo había logrado visualizar ocho ligas de internet, y únicamente en una de ellas, se advirtió la candidatura denunciada; mientras que, el resto de las ligas, no se detectó algún beneficio para el candidato denunciado.

        Que de los conceptos denunciados materia de análisis, no constituyeron propaganda electoral.

        Así como tampoco ningún beneficio a favor de los partidos políticos PAN, PRI y PRD y el entonces candidato postulado por la coalición.

        Finalmente, por lo que hace a los gastos analizados consideró después de la revisión de informes de gastos de campaña de los hechos denunciados se consideraban infundados.

 

3.2. Primer recurso de apelación

El treinta de agosto de dos mil veinticuatro esta Sala Regional revocó la resolución 1667 dentro del SCM-RAP-93/2024, al considerar que se había vulnerado el derecho de audiencia del hoy incidentista, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, lo que pudo haber trascendido al resultado del procedimiento.

 

Lo anterior pues si bien dentro del PAS se abrió la etapa de alegatos, se resolvió sin que feneciera el plazo otorgado al entonces recurrente para expresar lo que a su derecho conviniera, aunado a que no se había tomado en cuenta el respectivo escrito que presentó, lo que en términos de la jurisprudencia 29/2012, de rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[4], resultaba obligatorio para el Consejo General.

 

En esa línea, esta Sala Regional consideró que lo procedente era revocar el procedimiento, para que la autoridad responsable valorara el contenido del escrito de alegatos del entonces recurrente, teniendo en cuenta de manera relevante que en el referido escrito fueron señaladas las ligas electrónicas que en su momento no se pudieron verificar, las cuales daban sustento
–desde su perspectiva– a la denuncia que presentó, mismas que ya se encontraban disponibles.

 

De esta manera, al haber resultado fundado lo alegado por el entonces recurrente, acorde con lo establecido en el artículo 47 numeral 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional estimó pertinente revocar la resolución 1667, dejándola insubsistente, razón por la cual ordenó a la autoridad responsable que, tomando en consideración la fecha de la toma de protesta de las personas integrantes de los ayuntamientos en Hidalgo, repusiera el procedimiento.

 

En ese sentido, para cumplir con lo ordenado el Consejo General debía:

 

        Pronunciarse sobre el escrito de alegatos de la parte incidentista, acordando su presentación en tiempo y forma.

        De ser el caso, desahogar las ligas electrónicas a las que en su momento no pudo tener acceso y, en su oportunidad, realizar la valoración integral de todo el material probatorio.

        Una vez cerrada la instrucción, dictar una nueva resolución en la que, en pleno ejercicio de sus atribuciones, resolviera lo conducente.

        Notificar a la entonces parte recurrente la nueva resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado.

        Informar sobre el cumplimento de la sentencia a esta Sala Regional, dentro de los tres días naturales siguientes al de la notificación personal a la parte incidentista, acompañando las constancias que así lo acreditaran.

 

3.3. Emisión de la resolución 2215

Tal como se asentó en los antecedentes de esta resolución, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE rindió el informe sobre el cumplimiento a lo ordenado en el recurso en que se actúa[5], en términos del artículo 93 fracción II del Reglamento Interno, al cual adjuntó copia certificada de la resolución 2215, de la cual se desprende lo siguiente:

 

        Que el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro la UTF acordó cerrar la instrucción en el procedimiento.

        Que el doce de septiembre siguiente el Consejo General emitió la resolución 2215, en el sentido de declarar infundado el PAS.

 

En ese sentido, del análisis de la resolución 2215 este órgano jurisdiccional advierte que la determinación del Consejo General se tomó con base en el estudio de los tres apartados siguientes:

 

        Apartado A. Gastos denunciados registrados en el SIF.

        Apartado B. Gastos no registrados en el SIF, que no fueron acreditados.

        Apartado C. Conceptos denunciados que no son susceptibles de ser considerados gastos de campaña.

 

Con relación a los gastos comprendidos en el denominado “Apartado A” de la resolución 2215, se advierte que el Consejo General mencionó que la UTF había llevado a cabo diversas diligencias para obtener elementos de convicción a partir de los indicios aportados con la queja y los alegatos presentados por el hoy incidentista, entre ellas el requerimiento a la Oficialía Electoral del INE para que certificara la existencia y contenido de las ligas de internet de la red social Facebook aportadas, de las cuales no fue posible obtener los datos de entrega y/o colocación de la propaganda ni de la celebración de los eventos motivo de la denuncia.

 

En ese mismo sentido, de la consulta al SIF la Unidad Técnica obtuvo que los gastos correspondientes a quince de los conceptos denunciados[6] sí habían sido registrados en dicho sistema por el denunciado y la coalición.

 

Luego, toda vez que el hoy recurrente no aportó mayores elementos que pudieran llevar a acreditar que se trataba de gastos de campaña no reportados, la autoridad responsable concluyó que los conceptos motivo de la queja sí habían sido registrados en el informe de campaña correspondiente al candidato, por lo que la candidatura no vulneró lo dispuesto en la normativa en materia de fiscalización, derivado de lo cual el PAS era infundado respecto al apartado en estudio.

 

En cuanto al denominado “Apartado B” de la resolución 2215, en el cual se analizaron los gastos supuestamente no reportados en el SIF, la autoridad responsable determinó que las pruebas y argumentos con base en los cuales el hoy recurrente intentó demostrar –en su escrito de alegatos y a partir del itinerario de eventos de campaña del candidato– la existencia de ocho conceptos de gasto adicionales a los originalmente denunciados[7], no eran suficientes para tenerlos por acreditados.

 

Lo anterior al estimar sustancialmente que se trataba de hechos novedosos, aunado a que de las imágenes aportadas por el entonces recurrente de la iglesia de San Diego no era posible acreditar propaganda electoral alguna[8], lo que tampoco ocurrió con el video de la red social Facebook correspondiente al perfil “Cabalgantes de Metepec Hidalgo unidos arre”.

 

Ello, pues de dicho video únicamente se desprende el logotipo del mencionado grupo ecuestre, la invitación a una cabalgata organizada por dicho grupo a celebrarse el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro a las doce horas, un grupo de personas con chalecos rojos, un caballo y una bandera con el logotipo del grupo, con una leyenda que refiere “Somos cabalgantes y amigos del Kate”, otro grupo de personas con vestimenta civil, entre las cuales se advierte la presencia de dos mujeres con vestido tradicional, otra imagen con la leyenda: “En la música nos acompaña el amigo Cesar Villegas El Flaco están todos invitados ponte las espuelas y vámonos”, la imagen del artista musical antes mencionado con un número telefónico para contrataciones, tres imágenes de distintos aspectos de la cabalgata, así como otro logotipo que contiene un caballo y la leyenda: “Creaciones JR”.

 

En ese sentido, del análisis de las imágenes de la mencionada cabalgata, publicadas en la red social Facebook, el Consejo General concluyó que se trataba de un video a través del cual la referida organización realizaba una invitación a una “cabalgata”, a partir de la cual el entonces recurrente en su escrito de alegatos pretendía que se contabilizaran gastos para el candidato; sin embargo, estimó que no había sido posible visualizar elementos a través de los cuales se advirtiera un beneficio que pudiera ser cuantificado a la campaña del denunciado ni tampoco un beneficio a los partidos políticos que lo postularon.

 

Por tal motivo, la autoridad responsable concluyó que, si bien a partir de las imágenes y la publicación antes analizadas los gastos denunciados en el escrito de alegatos no se encontraron en el correspondiente informe de campaña, de su contenido no había sido posible desprender alguna infracción a la normativa en materia de fiscalización, motivo por el cual era infundado el PAS en cuanto a esta temática.

 

Por último, en lo relativo al “Apartado C” de la resolución 2215, el Consejo General estableció que del análisis efectuado en el SIF no había encontrado que los gastos denunciados hubieran sido reportados; no obstante, del desahogo de los medios de prueba aportados –particularmente de la liga de la red social Facebook perteneciente al perfil denominado “Cate Franco”– concluyó que del expediente no había elementos de prueba que acreditaran o generaran al menos un indicio que permitiera demostrar que los vehículos, tractores y tráileres que aparecen en el video correspondiente a una caravana, pudieran ser catalogados como un gasto de campaña.

 

Esto, pues no encontró indicio alguno de que los mencionados vehículos hubieran sido rentados por alguno de los partidos políticos que integraron la coalición ni tampoco por el candidato para su utilización y participación en la caravana denunciada, sino que –por el contrario– son propiedad de las personas que acudieron a bordo de estos en ánimo de simpatía, sin generar un costo alguno por su utilización.

 

Lo que además se corroboró con diversos escritos signados por distintas personas mediante los cuales manifestaron que acudirían a la caravana celebrada con motivo del cierre de campaña del candidato en forma individual y voluntaria, montando caballos de su propiedad o bien a bordo de tractores también propios.

 

En atención a lo previamente expuesto, la autoridad responsable determinó que no se advertía que dicha participación de la ciudadanía hubiera sido de manera onerosa, a través de algún pago o, en su caso, de alguna aportación por el uso de los medios de transporte utilizados, razón por la cual consideró que la ciudadanía participó por cuenta propia, en ejercicio de sus derechos políticos de libertad de reunión y tránsito, de ahí que el PAS resultó igualmente infundado respecto de los gastos analizados en este apartado.

 

Con base en lo anterior, el Consejo General determinó que, al no haber gastos adicionales susceptibles de cuantificar para efecto del monto de gasto previamente determinado para el caso de la coalición y el candidato, los gastos de campaña de este último no sufrirían modificación alguna.

 

CUARTA. Planteamiento del caso

4.1. Agravios

El recurrente aduce que el Consejo General no acató lo ordenado en la sentencia emitida en el recurso de apelación SCM-RAP-93/2024.

 

En principio, pretende evidenciar que la resolución 2215 debió haberse emitido antes del cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, por lo que su aprobación en fecha posterior demuestra –a su juicio– la vulneración a su derecho de acceso a la justicia, además de generar la irreparabilidad de las eventuales irregularidades acreditadas, ya que ese tipo de determinaciones se deben atender con una mayor diligencia y celeridad, para no poner en riesgo ni comprometer la resolución de las controversias.

 

Por ello, refiere que la determinación de esta Sala Regional no fue atendida con la prontitud y celeridad que habría permitido garantizarle un pleno acceso a la justicia, ya que la aprobación de la resolución 2215 fuera del plazo benefició a la candidatura impugnada y a los partidos que la postularon, aunado a que dicha resolución no fue exhaustiva ni se atendió con la debida diligencia y celeridad.

 

Situación que sustenta con lo manifestado por una persona consejera del INE, la cual señaló, a su decir, que no se había contado con tiempo suficiente para dar cumplimiento a lo determinado por esta Sala Regional, pues expresó que: “… el resultado del análisis que se hace de la materia de la queja aporta que ésta no representó ninguna posible variación a los resultados electorales”.

 

Por tal motivo, para el recurrente puede presumirse un rebase en el tope de gastos de campaña y la posible aportación de recursos por parte de personas morales –ambos supuestos violatorios de la Constitución–, circunstancia que no podría considerarse irrelevante, ya que involucra la posible vulneración al artículo 41 de la Constitución.

 

Señala que de acuerdo con las causas mencionadas en el artículo 41 de la Constitución –consideradas como graves–, de acreditarse sus agravios se actualizaría la presencia de recursos de procedencia ilícita en la elección, la cual podría derivar en su nulidad o bien en la determinación de una nueva candidatura ganadora, tomando en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de veintiocho votos, la cual es menor al cinco por ciento (5%).

 

También estima contrario a derecho que se hubieran calificado como novedosos los alegatos relacionados con la asistencia del denunciado a una caravana, pues de lo expuesto en su queja inicial y conforme a la contestación a lo expresado por el PRI y el PRD –quienes en su respuesta presentaron recibos de aportación al candidato, los cuales fueron cuantificados– se reconoció la asistencia del candidato a la caravana que señaló en su escrito, además de que en sus alegatos mencionó las normas que consideró violentadas por el incumplimiento a lo estipulado en el Reglamento de Fiscalización del INE.

 

Además, considera que conforme a lo señalado por una integrante del Consejo General, se estaba reponiendo el procedimiento y, en consecuencia, se debió valorar el contenido de la USB en la que se presentaron las ligas electrónicas o links, cuyo contenido genera un indicio, lo que a su juicio deja más que claro que nuevamente no se valoró el contenido de sus pruebas documentales ni las contenidas en la referida USB, aunado a que tampoco se actuó en apego al principio de exhaustividad.

 

Esto pues no únicamente se debieron revisar las ligas electrónicas o links, sino el contenido de las pruebas, por lo que no se puede considerar que la resolución 2215 cumpla con lo ordenado por esta Sala Regional, ya que dicha resolución constituye una rebeldía a acatar lo ordenado en la sentencia, lo que trajo como consecuencia la vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad, certeza, imparcialidad y objetividad, lo que hace presumir que quienes integran la Comisión de Fiscalización han sido omisos en realizar los actos tendentes a garantizar un debido proceso.

 

Asimismo, manifiesta que la emisión de la resolución 2215 es un simple acto de dictar un acuerdo que le permitiera evadir la posible sanción de este órgano jurisdiccional, por incumplir con lo ordenado, de ahí que sus derechos humanos, político-electorales y civiles fueron vulnerados en todas las formas posibles, sin importar que estos derechos estén reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano.

 

Aunado a que en la respuesta que dio el INE al requerimiento de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, señala que una vez notificada la sentencia procedió al análisis y estudio del procedimiento, para después analizar cada una de las manifestaciones expresadas en la etapa de alegatos, lo cual es contrario a la señalado por la consejera Claudia Beatriz Zavala Pérez, quien manifestó que no podía acompañar la propuesta porque no se hace cargo de varias cosas, lo que a juicio del recurrente permite advertir que el Consejo General no acreditó haber cumplido en tiempo y forma con lo ordenado en la sentencia, violentando el debido proceso.

 

Lo anterior evidencia, desde su óptica, que el INE ha incumplido con sus obligaciones constitucionales a través de sus diversas áreas, ya que el Consejo General aprobó la resolución 2215 sin haber agotado las distintas etapas del PAS, de tal manera que su aprobación se dio sin un análisis, falto de exhaustividad, que violentó su derecho constitucional de acceso a la justicia.           

 

Por otra parte, destaca el recurrente que el INE desahogó el requerimiento formulado en el incidente de incumplimiento del SCM-RAP-93/2024 el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro a las dieciocho horas con cuarenta minutos del doce de septiembre siguiente; es decir, en la misma fecha en que se realizó la sesión extraordinaria para la aprobación de la resolución 2215, a las doce horas.

 

En ese sentido, el recurrente estima que si al desahogar el requerimiento el INE no presentó la resolución 2215, aprobada previamente por el Consejo General, no sería posible considerar que se atendió lo determinado por esta Sala Regional.

 

De conformidad con lo anterior, señala que el INE pretende sorprender a esta Sala Regional, pues al desahogar el requerimiento de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro mencionó que existía un acuerdo que sería sometido al Consejo General –en el que se aprobó la resolución 2215–, siendo que al momento de ingresar su escrito dicho acuerdo ya había sido aprobado.

 

Así, al no haber acreditado con el propio acuerdo el cumplimiento de la sentencia dictada en el presente recurso, para el recurrente el INE no puede argumentar que cumplió en los plazos señalados. Por el contrario, a juicio del recurrente el propio documento ingresado se debe considerar como una prueba del mencionado incumplimiento, toda vez que el INE contaba todavía con algunas horas de plazo para dar respuesta.

 

Por otra parte, menciona que la autoridad responsable favoreció al candidato y a los partidos que le postularon, vulnerando sus derechos y discriminándolo, dándole un trato desigual y evidenciando la posible influencia de un ex representante del PRI[9] en las determinaciones del INE y en sus áreas administrativas.

 

Además, refiere que se obstaculizó su derecho de acceso a la justicia, lo que a su juicio se demuestra del contenido de la constancia de hechos levantada por la oficialía electoral el veintisiete de junio del año en cita–misma que aparece en la página de internet del INE, como anexo de la resolución 2215–, en cuyas fojas seis a once se puede apreciar que la autoridad responsable no valoró en forma exhaustiva el video ofrecido, pues no señaló ni transcribió su contenido, con el que a su juicio se acreditaban las causas graves de nulidad hechas valer.

 

Por último, el recurrente manifiesta que las expresiones vertidas por las personas consejeras durante el desarrollo de la sesión evidencian –a su parecer– que no existió exhaustividad al momento de elaborar el nuevo acuerdo –la resolución 2215–, aunado a que el Consejo General no actuó en apego a los principios de legalidad y certeza, sino de forma parcial y sesgada para favorecer al candidato.

 

4.2. Pretensión

En atención a lo expuesto, se advierte que el recurrente pretende que esta Sala Regional revoque la resolución 2215, dado que –desde su perspectiva– el Consejo General no acató lo ordenado en la sentencia emitida en el recurso SCM-RAP-93/2024.

 

4.3. Metodología

Para el estudio del presente recurso, este órgano jurisdiccional atenderá en primer término los agravios en los que el recurrente se queja de la falta de exhaustividad de la resolución 2215, para posteriormente revisar –de ser el caso– los dirigidos a cuestionar el cumplimiento fuera del plazo otorgado, sin que ello le cause perjuicio alguno, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].

 

Con la precisión que el análisis de los agravios que se realizará en el presente recurso, se circunscribe únicamente con lo relacionado al PAS.

 

QUINTA. Estudio de fondo

En atención al planteamiento metodológico expuesto, en primer término, este órgano jurisdiccional analizará los motivos de agravio tendentes a demostrar la falta de exhaustividad de la autoridad responsable en la emisión de la resolución 2215.

 

Como se refirió previamente, esta Sala Regional revocó la resolución 1667 para efecto de que el Consejo General:

 

a)    Se pronunciara sobre el escrito de alegatos de la parte incidentista, acordando su presentación en tiempo y forma.

b)    De ser el caso, desahogara las ligas electrónicas a las que en su momento no pudo tener acceso y, en su oportunidad, realizara la valoración integral de todo el material probatorio.

c)    Una vez cerrada la instrucción, dictara una nueva resolución en la que, en pleno ejercicio de sus atribuciones, resolviera lo conducente.

 

En primer término, se estima necesario señalar que con respecto a lo ordenado en el inciso a) esta Sala Regional no advierte planteamiento alguno por parte del recurrente encaminado a cuestionar que el INE hubiera incumplido acordar la admisión de su escrito de alegatos.

 

Por el contrario, este órgano jurisdiccional advierte que los agravios hechos valer por el incidentista se encuentran dirigidos a controvertir la falta de exhaustividad de la autoridad responsable en cuanto al estudio de los gastos de campaña denunciados precisamente en el escrito de alegatos y que fueron motivo de análisis en un apartado específico de la resolución 2215.

 

En ese sentido y como se ha precisado previamente, en la sentencia dictada en el recurso SCM-RAP-93/2024 este órgano jurisdiccional ordenó al Consejo General la emisión de un pronunciamiento sobre el escrito de alegatos del entonces recurrente, en el cual se debía acordar su presentación en tiempo y forma.

 

Así, respecto al cumplimiento de lo ordenado en el inciso a), del análisis de la resolución 2215 esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable se pronunció acerca del escrito de alegatos del recurrente, considerándolo como una documental privada, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2 y 21 numeral 3 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE.

 

En ese sentido, se estima que tal aspecto de la sentencia del recurso SCM-RAP-93/2024 fue cumplido por la autoridad responsable.

 

Ahora bien, por cuanto a los agravios que hace valer el recurrente con el propósito de señalar el incumplimiento por parte de la autoridad responsable en el sentido de no haber analizado las ligas electrónicas a las que en su momento no tuvo acceso y que en el escrito de alegatos señaló el promovente ya se encontraban disponibles para su desahogo se estiman fundados por las razones que se exponen a continuación.

 

En efecto, por cuanto hace al cumplimiento de lo ordenado en el inciso b) –relacionado con el desahogo de las ligas electrónicas a las que en su momento no tuvo acceso y, de manera posterior, la valoración integral de todo el material probatorio del PAS–, el Consejo General señaló que el entonces recurrente estaba haciendo valer cuestiones novedosas, tales como el hecho de que –tomando como base su agenda de actividades– el candidato había realizado un evento en el que, desde la perspectiva del recurrente, se utilizaron bienes religiosos.

 

No obstante, al analizar la acreditación de esta infracción, la autoridad responsable razonó en la resolución 2215 que:

 

        Para sustentar su afirmación el entonces recurrente había insertado solamente dos imágenes de las cuales no era posible advertir la realización de algún evento político del candidato con mobiliario de una iglesia o bien que dicho evento se hubiera llevado a cabo dentro de instalaciones eclesiásticas o en sus inmediaciones, lo cual se analizaría más detalladamente en un apartado específico.

        Determinó que dichos gastos no se acreditaban, ya que se trataba de hechos novedosos, aunado a que de las imágenes aportadas de la iglesia de San Diego no era posible acreditar propaganda electoral alguna[11], lo que tampoco ocurrió con el video de la red social Facebook correspondiente al perfil “Cabalgantes de Metepec Hidalgo unidos arre”.

        Del video aportado solamente era posible apreciar un distinto grupo de personas con vestimenta civil, entre las cuales se advierte la presencia de dos mujeres con vestido tradicional, otra imagen con la leyenda: “En la música nos acompaña el amigo Cesar Villegas El Flaco están todos invitados ponte las espuelas y vámonos”, la imagen del artista musical antes mencionado con un número telefónico para contrataciones, tres imágenes de distintos aspectos de la cabalgata, así como otro logotipo que contiene un caballo y la leyenda: “Creaciones JR”.

        Concluyó que no era posible advertir elementos a través de los cuales se evidenciara un beneficio susceptible de ser cuantificado a la campaña del candidato ni tampoco en favor de los partidos políticos que lo postularon.

 

Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional el Consejo General incumplió formalmente con lo ordenado en la sentencia dictada en el recurso SCM-RAP-93/2024, pues antes de emitir la resolución 2215 no analizó todos los medios de prueba ofrecidos al momento de la denuncia, así como los aportados con posterioridad en vía de alegatos, para así concluir que no se actualizaba la infracción denunciada, de ahí que se estimen fundados los agravios del recurrente.

 

Lo anterior es evidente, pues la autoridad responsable nuevamente refirió el contenido del acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/861/2024 levantada el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, esto es la que sirvió de base para emitir la resolución 1667, –la cual incluye como Anexo 2–, documental pública[12] en la que se hizo constar el contenido de doce ligas electrónicas de internet, en atención a que si bien el entonces recurrente aportó como prueba sesenta y cuatro ligas, luego de eliminar referencias duplicadas únicamente subsistieron las doce materia del acta circunstanciada de referencia, de las cuales se advirtió lo siguiente:

 

-         Que en cuatro de ellas aparecía el texto “Este contenido no está disponible en este momento”, por lo que no fue posible verificar su contenido.

-         Que cinco de estas correspondían a ubicaciones en la página de internet identificada como “Google maps.

-         Que la dirección electrónica https://wwww.facebook.com/share/v/sBUJ1rBNt6SPCXSH/?mibextid=w8EBqM contenía una publicación de la red social Facebook del perfil de Ángel Sánchez Vázquez, de la cual se advertía el siguiente texto: “Metepec se pinta de rojo con el CATE Arranque de campaña de Juan Antonio Franco Ortiz candidato a la Presidencia de Metepec, rodeado de gente, de fiesta, abrazos, cohetes y duras críticas al alcalde Joel Huazo que le quedó a deber a la gente”.

-         Que la dirección electrónica https://wwww.facebook.com/share/v/3RYsFFHkHjSVT7Gt/?mibextid=w8EBqM contenía una publicación de la red social Facebook del perfil “Cabalgantes de Metepec Hidalgo unidos arre”, la cual incluía el texto siguiente: “Algo k se vivió en la cabalgata del amigo Octavio Melo este 3 de Mayo de 2024 venerando a Jesús Malverde y San Judas”.

-         Que la dirección electrónica https://wwww.facebook.com/share/v/wnp2dbkrvSGpparm/?mibextid=WC7FNe de la red social Facebook, perteneciente al perfil de usuario “CarsAudio ClubMtpc 28 de mayo” redireccionaba de manera automática a un video de cincuenta y ocho segundos de duración donde aparecía un cortometraje musical.

 

Ello, pues luego de efectuar el análisis del contenido de las ocho ligas de internet a las que le fue posible acceder desde un primer momento –en junio del año pasado–, el Consejo General concluyó que solamente una de ellas incluía referencias a la candidatura denunciada, mientras que del resto de las direcciones electrónicas visualizadas no detectó algún beneficio para el candidato o los partidos que le postularon, pues como se refirió previamente cinco de ellas únicamente referían ubicaciones de la página Google maps, mientras que las dos restantes incluían contenido relacionado con una cabalgata aparentemente organizada para “venerar” a Jesús Malverde y a San Judas (sic), así como un video musical.

 

Sin embargo, la autoridad responsable vuelve a citar el acta circunstanciada que levantó el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro y con la que emitió la resolución 1667 cuando las ligas electrónicas faltantes no estaban disponibles, sin que realizara una nueva diligencia con el fin de dar debido cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional que incluía volver a desahogar las ligas electrónicas de las cuales en su momento no tuvo acceso, a efecto de verificar si como lo aseveró en sus alegatos el recurrente se encontraban disponibles y si al relacionarlas con el resto del material probatorio era posible concluir que se hubieran acreditado o no las conductas denunciadas.

 

Así, de las constancias del expediente no es posible desprender que el Consejo General hubiera intentado de nueva cuenta verificar el contenido de las páginas cuyo contenido no estaba disponible al momento de levantar el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/861/2024 –como se le ordenó en la sentencia del recurso SCM-RAP-93/2024–.

 

Por tal motivo es que esta Sala Regional considera que asiste la razón al recurrente, pues era preciso que la autoridad responsable levantara nuevamente un acta circunstanciada en la que hiciera constar si el contenido de las ligas electrónicas en efecto estaba disponible, así como su contenido, y procediera a su adminiculación con los otros elementos de prueba -como lo es la USB que aportó con su escrito de queja- que, en conjunto, permitieran en  su caso acreditar o no los hechos materia de denuncia, a fin de cumplir de manera cabal con lo ordenado por esta Sala Regional y con la obligación de emitir resoluciones apegadas al principio de exhaustividad.

 

En consecuencia, toda vez que, como hizo énfasis el recurrente tanto en su demanda del recurso de apelación previo (SCM-RAP-93/2024) así como en el presente recurso, el desahogo de las ligas electrónicas o links en conjunto con las otras pruebas podrían conducir a la autoridad a concluir la existencia o no de las infracciones denunciadas, de ahí que resulte relevante que la autoridad responsable realice el debido cumplimiento a las acciones ordenadas en el recurso de apelación previo y que lo procedente sea revocar la resolución 2215.

 

*****

 

En otra parte de sus agravios el recurrente refiere que el Consejo General incurrió en una dilación en cuanto a la emisión de la resolución 2215, la cual implicó un desacato a la sentencia de este órgano jurisdiccional que además trajo como consecuencia que no se agotaran todas las etapas del proceso electoral[13], pues el cumplimiento de la obligación de presentar informes sobre el origen y destino de los recursos empleados en una campaña política es determinante para los resultados finales de la elección.

 

Al respecto señala que al haberse revocado la resolución 1667 se generó un vacío legal, ya que al no existir una determinación en el procedimiento de fiscalización, no podían culminar todos los actos que conforman las distintas etapas del proceso electoral, situación que no solo afectó los resultados electorales, sino que implicó un fraude a la Constitución, derivado del incumplimiento a un mandato de este Tribunal Electoral, vulnerando además principios constitucionales y derechos de la ciudadanía.

 

Aduce que la omisión de acatar una resolución del Tribunal Electoral es un acto caprichoso e injustificable por parte de la autoridad responsable, pues contó con el tiempo suficiente para garantizar la emisión de una resolución en materia de fiscalización, ya que en la sentencia emitida por esta Sala Regional se indicó que debía considerar el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro como fecha límite.

 

Además, refiere que la sentencia se emitió con tiempo suficiente para que el Consejo General cumpliera con el mandato de emitir una nueva resolución, por lo que sus integrantes faltaron a las obligaciones contenidas en los artículos 36 y 88 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de incumplir los principios que rigen la actuación del INE, tales como certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad, pues al no existir un nuevo dictamen en el cual se pudiera confirmar o modificar lo resuelto en materia de fiscalización, no se agotaron todas las etapas que conforman el proceso electoral.

 

Por lo expuesto, señala que la autoridad responsable actuó de manera parcial en favor del candidato, violentando sus derechos y causándole un perjuicio al permitir el desvanecimiento de pruebas, las cuales no consideró dentro del PAS, al igual que los argumentos expresados en su escrito de alegatos.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional es parcialmente fundado el agravio en que el incidentista plantea que el Consejo General no acató en tiempo lo determinado por esta Sala Regional, como a continuación se explica.

 

En efecto, como fue señalado previamente, en la sentencia dictada en el recurso principal esta Sala Regional instruyó al Consejo General emitir una nueva determinación respecto de la queja presentada por el entonces recurrente, para lo cual debía: 1. Reponer el procedimiento; 2. Pronunciarse acerca del escrito de alegatos del entonces recurrente; 3. Desahogar, en su caso, las ligas electrónicas a las que en su momento no pudo tener acceso; y, 4. Valorar en su oportunidad todo el material probatorio aportado.

 

En tal sentido, si bien este órgano jurisdiccional no fijó un plazo específico para que la autoridad responsable emitiera la nueva determinación, en cumplimiento a lo ordenado, sí estableció que para ello se debía tomar en consideración la fecha prevista para la toma de protesta de las personas integrantes de los ayuntamientos en Hidalgo, el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

Así, de las constancias del expediente se desprende que el Consejo General emitió la resolución 2215 el doce de septiembre; es decir, una vez que el candidato había asumido como presidente municipal de Metepec, Hidalgo.

 

Al respecto, importa señalar que uno de los requisitos indispensables para la procedencia de los medios de defensa en materia electoral es que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas.

 

Ello, pues debe atenderse al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de dar seguridad a la ciudadanía respecto a la actuación de los órganos instalados y de las personas funcionarias que los integran, en cuanto al ejercicio de la función pública correspondiente.

 

Luego, más allá del valor que la legislatura democrática dio a los principios de constitucionalidad y legalidad respecto de los actos y resoluciones electorales, así como a las garantías para su protección, se considera un peligro mayor el posible vacío de poder que podría generarse con la ineficacia de alguno de los órganos del Estado –como es el caso los ayuntamientos–, pues podría generarse incertidumbre en la atención de las funciones y los servicios públicos.

 

Por tal motivo, a efecto de que la eventual vulneración de algún derecho pueda ser debidamente tutelada y, en su caso, reparada, es necesario que la reparación tenga lugar en forma previa a la instalación de los órganos o de la toma de posesión de las personas funcionarias que los integran, de ahí que el límite para ello sea el momento en que se instale el órgano y, en consecuencia, tomen posesión quienes fueron electos como sus integrantes.

 

Esto en términos de lo establecido en la jurisprudencia 10/2004, de rubro: INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[14].

 

De este modo, cuando una queja en materia de fiscalización está relacionada con la pretensión de nulidad de una elección por rebase en el tope de gastos de campaña[15], es necesario que las quejas presentadas antes de aprobar el respectivo dictamen consolidado se resuelvan a más tardar en la sesión en la que se apruebe ese acto jurídico por parte del Consejo General.

 

Lo anterior pues de ese modo se cumple el deber jurídico de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución, pues son precisamente esas resoluciones las que complementan los resultados del dictamen consolidado y dotan de certeza a quienes participan en un proceso electoral, así como a la ciudadanía en general, sobre la actualización o no de la referida causal de nulidad.

 

Tal como se dispone en la tesis LXIV/2015, con el rubro: QUEJAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. CUANDO ESTÉN VINCULADAS CON CAMPAÑAS ELECTORALES, PUEDEN RESOLVERSE INCLUSO AL APROBAR EL DICTÁMEN CONSOLIDADO[16].

 

Al respecto, en el caso se advierte que la queja fue presentada el diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, de modo que el Consejo General emitió una primera determinación –la resolución 1667– el veintidós de julio de esa anualidad, en la que determinó infundado el procedimiento, la cual fue recurrida por el hoy recurrente, al considerar sustancialmente que no se habían valorado todos los elementos que allegó al expediente.

 

En ese sentido, en agosto de esta anualidad esta Sala Regional tuvo por actualizada la violación aducida y, en consecuencia, revocó la resolución 1667 para los efectos ya señalados[17], con la precisión de que la autoridad responsable debía tomar en consideración la fecha de toma de posesión del Ayuntamiento de Metepec, Hidalgo, el cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

Así, lo parcialmente fundado del agravio deriva de que, como se acredita con las constancias del expediente, el Consejo General emitió la determinación en cumplimiento –la resolución 2215– el doce de septiembre del año pasado, una semana después de que el referido Ayuntamiento había sido instalado, tornando irreparable cualquier argumento relacionado con la pretensión de nulidad de la elección por rebase en el tope de gastos de campaña.

 

Por último, con respecto a los señalamientos del recurrente acerca de que la autoridad responsable actuó de manera parcial en favor del candidato, violentando sus derechos y causándole un perjuicio al permitir que se desvanecieran sus pruebas, las cuales no consideró dentro del PAS, al igual que los argumentos expresados en su escrito de alegatos, estos se estiman inoperantes.

 

Ello en atención a que el recurrente no aporta medio de prueba alguno para demostrar la supuesta parcialidad de la autoridad responsable ni precisa cómo es que el ciudadano Marco Antonio Mendoza Bustamante –a quien señala como actual presidente estatal del PRI y ex consejero del poder legislativo de ese mismo partido ante el Consejo General, sin acreditar dichas calidades– habría influido para que la determinación que se adoptó en la resolución 2215 fuese en el sentido de tener por no actualizadas las infracciones señaladas[18].

 

Asimismo, respecto a los agravios relacionados con el presunto desvanecimiento y falta de análisis de sus pruebas, así como de los argumentos que expresó en su escrito de alegatos, la inoperancia radica en que se trata de argumentos que reiteran los planteados contra la resolución 1667 –respecto de los cuales ya hubo un pronunciamiento favorable en la sentencia dictada en el recurso SCM-RAP-93/2024–, sin controvertir los argumentos jurídicos expresados por el Consejo General en la resolución 2215, a efecto de que estos pudieran ser analizados por esta Sala Regional.

 

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[19].

 

Finalmente, por lo que hace al resto de los agravios que plantea el recurrente, dado que, esta Sala Regional ha determinado que lo procedente es revocar la resolución 2215, para que la autoridad responsable emita una nueva - en la que atienda lo ordenado en la sentencia del SCM-RAP-93/2024, esto es, que a través del área respectiva levante el acta en la que verifique la disponibilidad de las ligas electrónicas y de ser el caso valore su contenido adminiculándolo con el resto de las pruebas aportadas como la USB a efecto de determinar si se acredita o no la conducta infractora denunciada-, resulta innecesario su estudio toda vez que la resolución respectiva ha quedado sin efectos.

 

SEXTA. Efectos

Al haber resultado fundados los agravios relacionados con que la autoridad responsable no desahogó nuevamente las ligas electrónicas a las que en su momento no tuvo acceso así como que analizó todos los medios de prueba ofrecidos al momento de la denuncia permitieran en  su caso acreditar o no los hechos materia de denuncia, a fin de cumplir de manera cabal con lo ordenado por esta Sala Regional y con la obligación de emitir resoluciones apegadas al principio de exhaustividad, lo procedente es revocar la resolución 2215, en consecuencia, el Consejo General deberá emitir nuevamente una resolución en la que cumpla con los parámetros ordenados por esta Sala Regional en la sentencia emitida en el recurso de apelación SCM-RAP-93/2024 y en esta sentencia.

 

Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes acompañando las constancias que así lo acrediten en copia certificada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional.

 

RESUELVE :

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la última razón y fundamento de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 7/2017.

 

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticinco, salvo precisión expresa.

[2] Mediante el oficio INCE/DJ/21489/2024.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.

[5] Mediante el oficio INCE/DJ/21489/2024, recibido el trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

[6] Correspondientes a: 1. Quinientas bardas; 2. Tres camisas; 3. Cien bolsas;
4. Cien gorras; 5. Trescientas playeras; 6. Cien vinilos y pegotes; 7. Una pauta en redes sociales; 8. Un diseño de video y fotos; 9. Gasolina; 10. Un equipo de sonido; 11. Un servicio de perifoneo; 12. Una banda musical; 13. Seis lonas; 14. Diversos flyers; y, 15. Mil trípticos.

[7] Relacionados con: 1. Un servicio de imagen y manejo de redes; 2. Un artista;
3. Un dron; 4. Un servicio de marketing político digital; 5. Doscientas banderas;
6. Dos chalecos; 7. Un maestro de ceremonias; y, 8. La utilización de bienes religiosos –bancas y espacio físico sin especificar cantidad en un evento.

[8] Además de que el hoy incidentista no precisó el número de expediente del juicio en el que, según refirió, se había hecho de conocimiento de un Consejo Distrital el supuesto evento denunciado.

[9] En referencia a Marco Antonio Mendoza Bustamante, quien a decir del incidentista fungió como consejero del poder legislativo del PRI ante el Consejo General –sin precisar período– y actualmente se desempeña como presidente estatal del aludido partido.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Ello con la precisión de que el hoy incidentista no precisó el número de expediente del juicio en el que, según su dicho, se había hecho de conocimiento de un Consejo Distrital el supuesto evento denunciado.

[12] De conformidad con los artículos 16 numeral 1 y 21 numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, salvo prueba en contrario, al haberse emitido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.

[13] En términos de la jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 56 y 57.

[14] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

[15] Como uno de los supuestos para anular elecciones federales o locales, el cual se actualiza cuando se excede el gasto de campaña en un cinco por ciento (5%) del monto total autorizado, siempre que la violación se acredite de manera objetiva y material y sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

[16] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 110 y 111.

[17] Los cuales implicaron: 1. La reposición del procedimiento; 2. El pronunciamiento sobre el escrito de alegatos del entonces recurrente; 3. El eventual desahogo de las ligas electrónicas a las que en su momento no se tuvo acceso; y, 4. La valoración de todo el material probatorio aportado.

[18] Lo que encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES POR IMPRECISOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Séptima época, volumen 145-150, cuarta parte, página 158.

[19] Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376.