Expediente: SCM-RAP-3/2025
Recurrente:
Partido Revolucionario Institucional
Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria de estudio y cuenta:
Silvia Diana Escobar Correa
Ciudad de México, a 20 (veinte) de marzo de 2025 (dos mil veinticinco)[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma -en lo que fue materia de impugnación, en específico lo correspondiente al estado de Hidalgo- la resolución INE/CG81/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés), y el dictamen consolidado INE/CG79/2025.
Consejo General del Instituto Nacional Electoral | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dictamen Consolidado | Dictamen consolidado INE/CG79/2025, que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Resolución 81 | Resolución INE/CG81/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Revolucionario Institucional, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés |
SIF | Sistema Integral de Fiscalización |
1. Resolución impugnada. El 19 (diecinueve) de febrero, el Consejo General aprobó el Dictamen Consolidado y la Resolución 81.
2. Recurso de apelación
2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 25 (veinticinco) de febrero, el PRI interpuso -ante la autoridad responsable- recurso de apelación.
2.2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el 3 (tres) de marzo, se formó el recurso SCM-RAP-3/2025, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
2.3. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora recibió el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser promovido por un partido político nacional para controvertir una resolución del Consejo General relacionada con irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondientes al 2023 (dos mil veintitrés) en Hidalgo; lo que tiene fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones III y VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1-II, 251, 252, 253-IV.f), 260 primer párrafo y 263 fracciones I y XII.
Ley de Medios: artículos 3.2.b), 42 y 44.1.b).
Ley de Partidos: artículo 82.1.
Acuerdo General 1/2017, por el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General, que establece el ámbito territorial de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y la Ciudad de México como la cabecera de esta.
SEGUNDA. Precisión de la resolución impugnada. En la demanda está señalado que el acto impugnado es el “Dictamen Consolidado y Resolución de la Revisión del Informe Anual de Ingresos y Egresos del PRI en el estado de Hidalgo, correspondientes al ejercicio 2023, emitido y aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en su Sesión Extraordinaria de fecha 19 de febrero de 2025” (sic).
En ese contexto, en la presente sentencia se tendrá al Dictamen Consolidado y la Resolución 81 como un solo acto impugnado; ya que, aunque mediante la referida resolución el Consejo General sancionó al PRI, las consideraciones y argumentos que sustentan esa resolución están en el Dictamen Consolidado[2].
En ese entendido, en esta sentencia cuando se mencione la resolución impugnada debe entenderse la referencia a ambos actos.
TERCERA. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8.1, 9.1, 13.1.a)-I, 42 y 45.1.a) de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
3.1. Forma. La parte recurrente presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en que consta el nombre del partido político, así como el nombre y firma autógrafa de su representante, identificó la resolución que controvierte, expuso hechos, señaló agravios y ofreció pruebas.
3.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días hábiles[3] para tal efecto, pues la resolución impugnada fue aprobada en la sesión del Consejo General de 19 (diecinueve) de febrero, misma fecha en que el PRI reconoce que la conoció[4], y la parte recurrente presentó la demanda el 25 (veinticinco) siguiente, por lo que es evidente su oportunidad[5].
3.4. Personería. Quien firma la demanda en nombre del PRI es su representante ante el Consejo General, por lo que cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre en este recurso de apelación, lo que fue reconocido en el informe circunstanciado.
3.5. Interés jurídico. El PRI tiene interés jurídico para interponer este recurso, porque controvierte la resolución en que le impusieron -entre otras- una sanción y acude a defender los derechos que estima vulnerados.
3.6. Definitividad. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Planteamiento del caso
4.1. Causa de pedir. La parte recurrente afirma que fueron vulnerados los principios de legalidad y los rectores de la función electoral, por la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad de la resolución impugnada, ya que se le sancionó por no reportar un egreso, pero -a su dicho- no debía reportarlo puesto que no fue un gasto que realizó.
4.2. Pretensión. La parte recurrente pretende que se revoque la conclusión que controvierte respecto de la resolución impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta.
4.3. Controversia. La Sala Regional debe revisar si fue impuesta correctamente o no, la sanción controvertida -en materia de fiscalización en de los ingresos y egresos anuales en Hidalgo- al PRI, por la conclusión indicada en la demanda.
La parte recurrente considera que en la resolución impugnada existen omisiones y vulneraciones en materia de fiscalización, que transgreden los principios de legalidad y los rectores de la función electoral, por la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad, ya que en la conclusión
2.14-C43-PRI-HI no se valoró correctamente la respuesta dada en el oficio de errores y omisiones, lo que llevó a la autoridad responsable a determinar que no reportó un egreso.
La parte recurrente señala que informó -al responder el oficio de errores y omisiones- a la autoridad responsable que no había erogado alguna cantidad por concepto de tinacos y cisternas, por lo que no fueron reportados como gastos del PRI, ya que solamente se resguardaron; sin embargo, dichos argumentos no fueron tomados en cuenta y como consecuencia se impuso una sanción económica a dicho partido. A efecto de demostrar lo anterior, en la demanda se insertan tablas con los “movimientos bancarios” correspondientes al 2023 (dos mil veintitrés) de diversas cuentas.
De ahí que, la parte recurrente estime que el PRI no incumplió la obligación de reportar el gasto por concepto de tinacos y cisternas, al no haber erogado alguna cantidad al respecto, puesto que esos bienes eran propiedad de una fundación y solo se resguardaron en las instalaciones del comité de ese partido; por lo que solicita revocar la referida conclusión y dejar sin efectos la sanción impuesta.
El agravio es infundado porque la autoridad responsable debidamente determinó, en la conclusión 2.14-C43-PRI-HI, que el PRI no había reportado un egreso, considerando las respuestas a los oficios de errores y omisiones, y -en consecuencia- le impuso una sanción.
Fundamentación, motivación y exhaustividad
El artículo 16 párrafo primero de la Constitución establece la obligación de todas las autoridades de fundamentar y motivar sus actos. Fundamentar significa expresar el dispositivo legal aplicable al asunto, mientras que motivar es expresar las razones por las que el caso se adecua a esa norma jurídica.
Hay una indebida fundamentación cuando se invoca el precepto legal pero no es aplicable al asunto, y una incorrecta motivación cuando el dispositivo legal es aplicable pero las razones que establece la autoridad están en desacuerdo con el contenido de la norma; mientras que la falta de fundamentación y motivación implican la omisión de ambas[6].
Por otra parte, el principio de exhaustividad impone el deber de estudiar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[7].
Síntesis de conclusión controvertida en la resolución impugnada
La conclusión 2.14-C43-PRI-HI se originó porque la autoridad fiscalizadora advirtió[8] que:
42. Derivado de la inspección del levantamiento del Inventario de activo fijo del ejercicio 2023 [dos mil veintitrés] realizado el 14 [catorce] de diciembre del mismo año, se localizó dentro de las instalaciones del CEE [Comité Ejecutivo Estatal] 45 [cuarenta y cinco] tinacos (44 [cuarenta y cuatro] tinacos de 1,100 [mil cien] litros y 1 [un] tinaco de 2,500 [dos mil quinientos]; y 2 [dos] cisternas (capacidad de 5000 [cinco mil] litros), de conformidad con el Anexo 4 del acta de verificación del inventario de activos fijos 2023 [dos mil veintitrés] que se adjunta al oficio INE/UTF/DA/45938/2024. Sin embargo, de la revisión al SIF, se observó que omitió reportar los gastos realizados por estos conceptos en el informe del ejercicio sujeto a revisión.
[…]
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/45938/2024 notificado el 21 [veintiuno] de octubre de 2024 [dos mil veinticuatro], se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Con escrito de respuesta: número CDEHIDALGO/SFyA/41/2024 de fecha 25 [veinticinco] de octubre de 2024 [dos mil veinticuatro], el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Con relación a la observación no. 55, me permito informar que durante el desarrollo del levantamiento de inventario 2023 [dos mil veintitrés], se notificó de manera oportuna y en el momento a los auditores presentes, que los tinacos y cisterna que se encontraban dentro de las instalaciones del partido, eran parte de las gestiones sociales que se desarrollaban entre la Fundación Viggiano y Mariana Trinitaria, las cuales se realizan sin fines de lucro ni beneficio económico, por tanto en ese momento se encontraban en le partido para que los ciudadanos que habían realizado sus peticiones pasaran a recogerlos una vez que tuvieran los medios para movilizar dichos tinacos y cisternas, en consecuencia no representaban un bien al partido, se anexa a este documento la carpeta OBSERVACION 55 la cual contiene la carta de petición por el C. Efrén Hernández Baca, quien es el enlace de Fundación Viggiano, y en donde solicita el permiso y autorización para resguardar los tinacos y cisternas en las instalaciones del partido y de esa manera facilitar las entregas.” [sic]
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
De conformidad con el acta de verificación de activo fijo, si bien, se verificó que, durante el desarrollo de la inspección física de la toma de inventario, el personal designado por el partido señaló que los tinacos no eran propiedad de partido, de su revisión, se constató que manifestó lo siguiente:
El representante del partido refiere que los 44 [cuarenta y cuatro] tinacos de 1,100 [mil cien] litros y el tinaco (1) por una capacidad de 2,500 [dos mil quinientos] litros, que se encuentran alojados en el estacionamiento del CEE [Comité Ejecutivo Estatal], pertenecen a la “Congregación Mariana Trinitaria”, y en el momento procesal oportuno presentarán la documentación comprobatoria dentro del SIF.
El representante del partido refiere que la cisterna de color azul de 5,000 [cinco mil] litros, que se encuentra alojada en el estacionamiento del CEE CEE [Comité Ejecutivo Estatal], pertenece a la “Congregación Mariana Trinitaria” y 1 [una] cisterna color negro de 5000 [cinco mil] litros pertenece a una trabajadora del Comité, por lo cual, en el momento procesal oportuno presentarán la documentación comprobatoria dentro del SIF.
No obstante, de la revisión a la dicha acta, no se localizó evidencia documental que demostrara las manifestaciones realizadas por el personal designado por el sujeto obligado.
Ahora bien, en respuesta al oficio de errores y omisiones de primera vuelta, el sujeto obligado manifestó que los bienes observados no son propiedad del partido político, sin embargo, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia documental que permita comprobar que los tinacos localizados son propiedad de la Asociación Mariana Trinitaria.
Además, se verificó que presentó el oficio No. FJV/003/20 de fecha 14 [catorce] de diciembre de 2020 [dos mil veinte] signado por la C. Alma Carolina Viggiano Austria, mediante el cual se comunica con la Congregación Mariana Trinitaria con el objeto de generar sinergias y combatir los indicadores de pobreza y rezago social, además, designa al C. Efrén Flores Baca quien será el enlace de la fundación Viggiano tal como lo manifiesta el sujeto obligado, asimismo, se verificó que presentó el oficio sin número de fecha 29 [veintinueve] de noviembre de 2023 [dos mil veintitrés] signado por el C. Efrén Flores Baca, a través del cual solicita a la C. Liliana Verde Neri, entonces Representante de finanzas del partido político, el préstamo del estacionamiento del CDE [Comité Directivo Estatal] PRI Hidalgo para el resguardo de los tinacos; no obstante, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia documental que permita verificar la comunicación establecida entre la fundación Viggiano y la asociación Mariana Trinitaria que permita comprobar los acuerdos a los que llegaron, con el objeto de atender el objetivo señalado anteriormente, así como la respuesta proporcionada por el sujeto obligado en relación con la solicitud que realizó el C. Efrén Flores Baca.
Adicionalmente, se observó que el sujeto obligado recibió beneficios de promoción con la venta de los Tinacos como se muestra en el Anexo A del oficio, pues como se puede apreciar, realizó publicidad por la venta a menor precio de los bienes, sin embargo, en ningún momento se hace referencia a que los tinacos sean entregados en nombre de la A.C. [asociación civil]; por el contrario, se observó que las personas hacen promoción del partido, no obstante de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó el registro de los gastos e ingresos recibidos por la venta de tinacos y cisternas.
Finalmente, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se evidencia documental que permita justificar razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos en la normativa.
Las evidencias del pago y en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA [Unidades de Medida y Actualización], las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
En su caso, los registros contables con la documentación soporte correspondiente a los gastos e ingresos recibidos por la venta de los tinacos y cisternas.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
[…]
En respuesta, el PRI señaló que:
Los tinacos y cisterna que se encontraban dentro de las instalaciones del partido, eran parte de las gestiones sociales que se desarrollaban entre la Fundación Viggiano y Mariana Trinitaria, las cuales se realizan sin fines de lucro ni beneficio económico, por tanto en ese momento se encontraban en le partido para que los ciudadanos que habían realizado sus peticiones pasaran a recogerlos una vez que tuvieran los medios para movilizar dichos tinacos y cisternas, en consecuencia no representaban un bien al partido. (sic)
Por lo anterior, en el Dictamen Consolidado se determinó que la observación no fue atendida ya que:
[…] el sujeto obligado manifestó que los bienes observados no son propiedad del partido político y que los bienes son propiedad de la Asociación Mariana Trinitaria, sin embargo, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia documental alguna que permita comprobar que los tinacos localizados son propiedad de dicha Asociación, de manera enunciativa más no limitativa, como contratos de adquisición de bienes, comprobantes de pago o comprobantes fiscales.
Cabe señalar que, como se manifestó anteriormente, se verificó que el oficio No. FJV/003/20 de fecha 14 [catorce] de diciembre de 2020 [dos mil veinte] signado por la C. Alma Carolina Viggiano Austria, presentado en su oficio de respuesta de primera vuelta, mediante el cual, la ciudadana señalada establece una comunicación con la Congregación Mariana Trinitaria, en donde se señala que con el objeto de generar sinergias y combatir los indicadores de pobreza y rezago social, dando pauta a un esquema de trabajo constante, participando así en los programas sociales en apoyo a las comunidades en pro del desarrollo social, en ese sentido, designó al C. Efrén Flores Baca quien será el enlace de la fundación Viggiano tal como lo manifiesta el sujeto obligado, sin embargo, de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no se localizó documentación que permita verificar la comunicación establecida entre la fundación Viggiano y la asociación Mariana Trinitaria que acredite los acuerdos a los que llegaron, a efecto de atender el objetivo señalado anteriormente.
Además, se verificó que presentó el oficio sin número de fecha 29 [veintinueve] de noviembre de 2023 [dos mil veintitrés] signado por el C. Efrén Flores Baca, a través del cual solicita a la C. Liliana Verde Neri, entonces Representante de finanzas del partido político, el préstamo del estacionamiento del CDE [Comité Directivo Estatal] PRI Hidalgo para el resguardo de los tinacos, sin embargo, no especifica la fecha en que ocuparía el estacionamiento; así mismo, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia documental que acredite la respuesta proporcionada por el sujeto obligado en relación con la dicha solicitud.
Cabe señalar que, de conformidad con la publicación realizada en la página oficial de Meta (Facebook) que se muestra en el Anexo 14-PRI-HI del presente dictamen, en fecha 27/08/2023 [veintisiete de agosto de dos mil veintitrés] los bienes ya se encontraban en las instalaciones del CEE [Comité Ejecutivo Estatal] del PRI en el estado de Hidalgo, mientras que la solicitud señalada en el párrafo anterior fue realizada hasta el 29 [veintinueve] de noviembre de 2023 [dos mil veintitrés].
En ese sentido, de la revisión al SIF, no se localizó documentación que permita comprobar con certeza el motivo por el cual, se localizaron los bienes en las instalaciones del CEE del PRI en el estado de Hidalgo o en su caso bajo su resguardo.
Adicionalmente, se observó que el sujeto obligado recibió beneficios de promoción con la venta de los Tinacos como se muestra en el Anexo 14-PRI-HI del presente dictamen, pues como se puede apreciar, realizó publicidad por la venta a menor precio de los bienes, sin embargo, en ningún momento se hace referencia a que los tinacos sean entregados en nombre de la A.C. Mariana Trinitaria o en su caso, por la fundación Viggiano; por el contrario, se observó que las personas hacen promoción del partido, incluso, de la publicación realizada en fecha 27/08/2023 [veintisiete de agosto de dos mil veintitrés] en la página oficial de Meta (Facebook) del partido se señaló lo que a la letra se trascribe:
Seguimos trabajando cerca de la gente, este domingo recibimos en la casa de las y los priistas de #Hidalgo a vecinos de #Pachuca, #Zapotlán e integrantes del ONMPRI que forman parte de los programas de gestión social de nuestro comité.
Lo anterior, se muestra en el Anexo 14-PRI-HI antes señalado.
Finalmente, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se evidencia documental que permita justificar razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido. Por lo anteriormente expuesto, la presente observación no quedó atendida.
Ahora bien, toda vez que, el partido omitió reportar los gastos por concepto de tinacos y cisternas, por lo que, esta autoridad procedió a determinar los gastos no reportados por el sujeto obligado.
[…]
De ahí que la autoridad administrativa electoral determinara, tanto en el Dictamen Consolidado como en la Resolución 81, la siguiente conclusión sancionatoria, que -a consideración del PRI-vulnera los artículos 25.1.n) y 78.1.b)-II de la Ley de Partidos y 127 incisos 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral:
Conclusión | Monto involucrado |
2.14-C43-PRI-HI El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de tinacos y cisternas durante el ejercicio 2023 (dos mil veintitrés), los cuales no tienen un objeto partidista, por un importe de $273,945.00 (doscientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos, moneda nacional) | $273,945.00 (doscientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos, moneda nacional) |
En la Resolución 81 está señalado que esa falta se hizo del conocimiento del PRI mediante los oficios de errores y omisiones correspondientes, para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes, así como la documentación que subsanara la irregularidad detectada; sin embargo, del análisis realizado por la autoridad, se concluyó no tener por solventada la observación formulada.
Por lo anterior, el Consejo General individualizó las sanciones, para lo cual consideró:
Tipo de infracción (acción u omisión): la falta corresponde a la omisión de reportar la totalidad de gastos realizados en el ejercicio sujeto a revisión, los cuales carecen de objeto partidista, atentando a lo dispuesto en los artículos 25.1.n) y 78.1.b)-II de la Ley de Partidos y 127 incisos 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretaron: el PRI incurrió en la falta referida en el marco de la revisión los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondiente al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) en Hidalgo.
Comisión intencional o culposa de la falta: no hay en el expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiera deducirse una intención específica del PRI de cometer la falta referida y -con ello- obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada, por lo que existe culpa en su actuación.
La trascendencia de las normas transgredidas: se trata de una falta sustantiva que presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro, que impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos en el ejercicio sujeto a revisión; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral; lo que afectó a la persona jurídica indeterminada (integrantes de la sociedad).
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta: los bienes jurídicos tutelados por la normativa infringida por la conducta señalada son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, lo que se traduce en una falta de resultado que ocasiona un daño directo y real de los bienes jurídicos tutelados.
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una conducta de carácter sustantivo o de fondo, que vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia): el PRI no es reincidente respecto de la conducta en estudio.
Ante ello, el Consejo General impuso una sanción, considerando además de la capacidad económica del PRI, lo siguiente:
la falta se calificó como grave ordinaria;
las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron precisadas previamente;
con la actualización de la falta sustantiva, se acreditó la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización;
el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad y el plazo de revisión del informe anual correspondiente;
el sujeto obligado no es reincidente;
el monto involucrado;
que los gastos carecen de objeto partidista; y
hay singularidad en la conducta.
Por lo anterior, determinó que era procedente imponer al PRI la sanción económica prevista en el artículo 456.1.a)-III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado[9], lo que da como resultado $547,890.00 (quinientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa pesos, moneda nacional), en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar tal cantidad.
Decisión
El agravio es infundado porque el PRI no tiene razón en cuanto a que la autoridad responsable dejó de analizar las respuestas a los oficios de errores y omisiones, ya que sí estudió tales respuestas, pero -con base en lo informado por el referido partido- determinó que no quedó atendida la observación correspondiente (conclusión 2.14-C43-PRI-HI).
Cabe recordar que la conclusión 2.14-C43-PRI-HI se originó porque la autoridad fiscalizadora, al analizar el inventario de activo fijo del ejercicio 2023 (dos mil veintitrés), realizado el 14 (catorce) de diciembre de ese año, localizó dentro de las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal del PRI en Hidalgo 45 (cuarenta y cinco) tinacos (de los cuales 44 [cuarenta y cuatro] eran de 1,100 [mil cien] litros y 1 [uno] de 2,500 [dos mil quinientos]) y 2 (dos) cisternas (con capacidad de 5000 [cinco mil] litros), pero en el SIF no encontró algún reporte de los gastos realizados por esos conceptos.
Dado ese hallazgo, la autoridad fiscalizadora emitió los oficios correspondientes a fin de que el PRI realizara las aclaraciones al respecto.
Al responder los oficios de errores y omisiones, el PRI -en esencia- señaló que los tinacos y cisterna (materia de la observación correspondiente) eran parte de las gestiones sociales que desarrollaba con 2 (dos) fundaciones y no representaban bienes de ese partido político.
Como está señalado en el Dictamen Consolidado, en la conclusión 2.14-C43-PRI-HI, la autoridad responsable sí consideró las manifestaciones del recurrente en sus respuestas a los oficios de errores y omisiones; sin embargo, con ellas, el Consejo General no pudo tener por atendida la observación correspondiente.
Lo anterior porque, de la revisión al SIF, no se localizó documentación que permitiera comprobar el motivo por el que los bienes referidos se encontraban en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal del PRI en Hidalgo o -en su caso- si solo estaban bajo su resguardo; tampoco se localizó evidencia a fin de comprobar que los tinacos eran propiedad de una fundación o asociación, o la comunicación establecida entre el partido político y esta, que acreditara los acuerdos a los que llegaron.
Además, derivado del monitoreo en Facebook, la autoridad fiscalizadora observó que se promovió la venta y entrega de dichos tinacos en nombre del partido político.
En ese sentido, el PRI no presentó -en el SIF- evidencia documental que permitiera a la autoridad fiscalizadora comprobar que los tinacos y cisterna (materia de la observación correspondiente) eran propiedad de la fundación o asociación que mencionó y no del partido político, como pudieron ser contratos de adquisición de bienes, comprobantes de pago o comprobantes fiscales, ni presentó algún documento con el que se pudiera comprobar con certeza el motivo por el cual se localizaron tales bienes en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal del PRI en Hidalgo o si estaban bajo su resguardo, como podría haber sido un contrato de comodato o alguno innominado que diera cuenta del resguardo referido.
Así, dado el hallazgo de tales bienes y que no se localizó el registro en el SIF de los gastos e ingresos recibidos por la venta de tinacos y cisternas, fue correcto que la autoridad responsable tuviera por no atendida esa observación y en consecuencia le impusiera una sanción.
Ahora, en la demanda de este recurso de apelación, el PRI inserta tablas con los “movimientos bancarios” correspondientes al 2023 (dos mil veintitrés) en diversas cuentas; sin embargo, esas manifestaciones no pudieron ser analizadas por la autoridad responsable, ya que no fueron señaladas en las respuestas a los oficios de errores y omisiones correspondientes.
En ese sentido y considerando el agravio en estudio, la resolución impugnada está debidamente fundada, motivada y es exhaustiva en lo que fue materia de impugnación.
Finalmente, cabe señalar que el PRI no controvierte las razones sobre la calificación de la falta y la imposición de la sanción dadas en la Resolución 81.
Por tanto, ante lo infundado del agravio, lo procedente es confirmar -en lo que fue materia de controversia- la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Confirmar -en lo que fue materia de controversia- la resolución impugnada.
Notificar en términos de ley e informar -vía correo electrónico- a la Sala Superior en atención al acuerdo general 1/2017.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se entenderán referidas a 2025 (dos mil veinticinco), salvo precisión expresa de otro año.
[2] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-326/2016 y por esta Sala Regional en los recursos SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018, SCM-RAP-118/2018, SCM-RAP-5/2021, SCM-RAP-54/2021, SCM-RAP-68/2024, SCM-RAP-70/2024, entre otros.
[3] Ello, tomando en consideración que, aunque ya inició el proceso electoral extraordinario 2024-2025 (dos mil veinticuatro – dos mil veinticinco) para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, la controversia no está relacionada con el desarrollo del mismo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES (consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 4, 2009 [dos mil nueve], páginas 23 a 25).
[4] Cuestión que fue reconocida por el PRI en la hoja 6 de su demanda.
[5] En el cómputo del plazo no se consideran el sábado 22 (veintidós) y domingo 23 (veintitrés) de febrero, al ser inhábiles en términos del artículo 7.2 de la Ley de Medios.
[6] Sirve como criterio orientado la jurisprudencia I.3o.C. J/47 emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008 [dos mil ocho], página 1964).
[7] Sirven de fundamento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de la Sala Superior de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN (consultables en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 [dos mil dos], páginas 16 y 17, y suplemento 6, año 2003 [dos mil tres], página 51, respectivamente).
[8] En el oficio INE/UTF/DA/48827/2024.
[9] Consistente en $273,945.00 (doscientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos, moneda nacional).