EXPEDIENTE: SCM-RAP-4/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIADO:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA, NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ, KARYN GRISELDA ZAPIEN RAMÍREZ, NOE ESQUIVEL CALZADA Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca parcialmente el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG635/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, para los efectos precisados en esta sentencia.
Í N D IC E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
A. Sanciones con agravios comunes relativos a registros extemporáneos en el SIF
B. Sanciones con agravios comunes atinentes a modificaciones en la información financiera
C. Sanciones con agravios comunes referentes a la emisión de CFDIs timbrados de manera extemporánea
D. Sanciones por entidad federativa
Hidalgo
Morelos
Puebla
Tlaxcala
Actor, Partido, recurrente o apelante
| MORENA
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CFDI | Comprobante Fiscal Digital por Internet
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Comisión | Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Consejo General, o autoridad responsable
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen consolidado | Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, identificado con la clave INE/CG628/2023
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INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Ley electoral o LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Reglamento | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
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Resolución controvertida o resolución impugnada | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondiente al ejercicio dos mil veintidós, identificada con la clave INE/CG635/2023
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Sistema o SIF | Sistema Integral de Fiscalización
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Unidad Técnica o UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
I. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió la resolución impugnada, en la cual impuso al recurrente diversas sanciones con motivo de las irregularidades detectadas en el dictamen consolidado.
II. Recurso de apelación.
1. Presentación. El doce de diciembre siguiente, el representante propietario del partido ante el Consejo General interpuso el recurso de apelación, para inconformarse tanto de la resolución aludida como del dictamen consolidado.
2. Recepción y trámite en Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Superior recibió el recurso referido y las constancias de trámite atinentes, formándose el expediente de clave
SUP-RAP-3/2024 de su índice.
3. Acuerdo de escisión. El quince de enero de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Sala Superior acordó escindir el recurso y enviar, para el conocimiento de las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral, la parte correspondiente a las entidades federativas en las que ejercen su jurisdicción; por lo que, en lo que respecta a esta Sala Regional, lo hizo de aquellas relacionadas con la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
4. Remisión. El diecisiete de enero siguiente, mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la Sala Superior remitió el referido recurso de apelación.
5. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó formar el expediente de clave
SCM-RAP-4/2024, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
6. Radicación. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, se radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
7. Requerimientos. En distintas fechas, se formularon diversos requerimientos a la autoridad responsable con la finalidad de contar con los elementos necesarios para resolver el presente recurso, los cuales fueron desahogados en su oportunidad.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su momento se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación, toda vez que lo promueve un partido político nacional para controvertir la resolución del Instituto en la que se le impusieron diversas sanciones por las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil veintidós en la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, el cual está relacionado con entidades federativas respecto de las cuales ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 164, 165, 166 fracción III incisos a) y g) y 176 primer párrafo fracción I.
Ley de Medios. Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).
Ley de partidos. Artículo 82 párrafo 1.
Acuerdo General 1/2017[1], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación a esa fecha, así como aquellos que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción.
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Acuerdo SUP-RAP-3/2024, emitido por la Sala Superior el quince de enero de dos mil veinticuatro, en el que delimitó, entre otras cuestiones, la competencia de esta Sala Regional para resolver el presente recurso.
SEGUNDA. Precisión del acto impugnado.
El recurrente señala como actos impugnados tanto el dictamen consolidado como la resolución controvertida, al tenor de lo siguiente:
Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondiente al ejercicio dos mil veintidós, identificada con la clave INE/CG635/2023 y el Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos que presentan los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, identificado con la clave INE/CG628/2023
No obstante dicha formulación, esta Sala Regional tendrá como un solo acto impugnado las determinaciones referidas, ya que, mediante la resolución impugnada, el Consejo General sancionó al recurrente, pero las consideraciones y argumentos que la sustentan están en el dictamen consolidado[2] y anexos que corresponden al mismo. En ese entendido, las consideraciones y argumentos contenidos en el referido dictamen forman parte integral de la resolución controvertida.
TERCERA. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 40, 42, y 45 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta la denominación del recurrente, así como el nombre y firma autógrafa de quien acude en su representación; se identifica la resolución impugnada y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b) Oportunidad. Se estima que el medio de impugnación se presentó de manera oportuna, ya que la resolución impugnada fue objeto de engrose, por lo que fue hasta en tanto se notificó el mismo que el recurrente estuvo en aptitud de conocer en su integralidad las conclusiones sancionatorias a propósito de la fiscalización de sus informes.
Al respecto, cobra aplicación el criterio de interpretación de la Sala Superior, contenido en la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA[3].
Cabe señalar que, de conformidad con lo informado por la autoridad responsable mediante oficio INE/DJ/1861/2024, diversas conclusiones del dictamen consolidado fueron objeto de engrose, mismo que fue notificado al representante del recurrente -como el partido reconoce en su demanda- el seis de diciembre de dos mil veintitrés mediante oficio INE/DS/2582/2023, de ahí que se considere que el plazo para interponer la demanda correspondiente transcurrió del siete al doce de diciembre de dos mil veintitrés[4], siendo que el Partido presentó su recurso el mismo doce de diciembre; de ahí que es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación y personería. El partido se encuentra legitimado para interponer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I; así como 45 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político nacional, que controvierte una determinación emitida por el Consejo General, mediante la cual le impuso diversas sanciones.
De igual forma, se reconoce la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, quien se ostenta como representante propietario del partido ante el INE dado que, el secretario del Consejo General le reconoció tal calidad en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, por tratarse de un partido político nacional que acude por su propio derecho a controvertir una determinación de la autoridad responsable, mediante la cual le impusieron diversas sanciones por las irregularidades encontradas en la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil veintidós.
e) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, pues no existe un diverso medio de impugnación que permita al recurrente cuestionar las sanciones económicas que le fueron impuestas por la autoridad responsable, con motivo de sus informes anuales, y que deba agotar antes de acudir a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
Como se ha narrado en los antecedentes, fue la Sala Superior la que a partir del acuerdo de escisión determinó la materia de estudio que correspondería, por razón de competencia, a las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral.
En el señalado acuerdo la Sala Superior precisó que asumía competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor, para lo relativo a:
1. Las faltas atribuidas al Órgano de Dirección Nacional del partido;
2. Faltas relacionadas con modificaciones a la información financiera del partido que tiene conexidad e interdependencia con la conclusión sancionatoria determinada a nivel nacional identificada como 7.1-C3-MORENA-CEN, al estar vinculadas con movimientos contables que reportó y reflejó simultáneamente en las contabilidades de veintitrés Comités Ejecutivos Estatales del Partido, por concepto de reclasificación[5].
Así, esta Sala Regional no analizará los motivos de disenso correspondientes a dichas conclusiones debido a que escapa de su competencia, conforme a lo determinado por la Sala Superior.
Consecuentemente, sí se analizarán las conclusiones que la referida Sala Superior asignó en el acuerdo de escisión correspondiente, al tratarse de entidades federativas en las que ejerce su jurisdicción, mismo que será abordado por temáticas, como se expone a continuación:
A) Registros extemporáneos en el SIF | |||
No. | Entidad | Conclusión sancionatoria impugnada | Monto sancionado |
1. | Ciudad de México | 7.08-C26-MORENA-CM. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 327 (trecientos veintisiete) operaciones en tiempo real durante periodo normal 2022 (dos mil veintidós), excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las operaciones por un importe de $15,894,696.07 (quince millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos con siete centavos) | $158,946.96 (ciento cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos 96/100 M.N.) |
2. | Guerrero | 7.13-C14-MORENA-GR. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 7,064 (siete mil sesenta y cuatro) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $37,044,955.98 (treinta y siete millones cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos con noventa y ocho centavos) | $370,449.56 (trescientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 56/100 M.N.) |
3. | Hidalgo | 7.14-C42-MORENA-HI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,227 (cuatro mil doscientas veintisiete) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $35,920,505.32 (treinta y cinco millones novecientos veinte mil quinientos cinco pesos con treinta y dos centavos) | $359,205.05 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cinco pesos 05/100 M.N.) |
4. | Morelos | 7.18-C9-MORENA-MO. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 130 (ciento treinta) operaciones del periodo normal en tiempo real, durante el periodo normal de operaciones, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $25,886,307.08 (veinticinco millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos siete pesos con ocho centavos) | $258,863.07 (doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres pesos 07/100 M.N.) |
5. | Puebla | 7.22-C11-MORENA-PB. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 14632 (catorce mil seiscientos treinta y dos) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $75,441,268.86 (setenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos) | $754,412.69 (setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce pesos 69/100 M.N.) |
6. | Tlaxcala | 7.30-C20-MORENA-TL. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 165 (ciento sesenta y cinco) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal de operaciones, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $14,684,509.48 (catorce millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos nueve pesos con cuarenta y ocho centavos) | $146,845.09 (ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 09/100 M.N.) |
7. | Tlaxcala | 7.30-C21-MORENA-TL. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 (una) operación en tiempo real, durante el primer periodo de ajuste, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $52,200.00 (cincuenta y dos mil doscientos pesos) | $2,610.00 (dos mil seiscientos diez pesos 00/100 M.N.) |
| B) Modificaciones a la Información Financiera | ||
No. | Entidad | Conclusión sancionatoria impugnada | Monto sancionado |
1. | Tlaxcala | 7.30-C13-MORENA-TL. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $820,607.55 (ochocientos veinte mil seiscientos siete pesos con cincuenta y cinco centavos) | $41,030.38 (cuarenta y un mil treinta pesos 38/100 M.N.) |
2. | Tlaxcala | 7.30-C15-MORENA-TL. El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $1,272,235.97 (un millón doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y cinco pesos con noventa y siete centavos) | $63,611.80 (sesenta y tres mil seiscientos once pesos 80/100 M.N.) |
| C) CFDIS Timbrados de manera extemporánea | ||
No. | Entidad | Conclusión sancionatoria impugnada | Monto sancionado |
1. | Guerrero | 7.13-C15-MORENA-GR. El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de combustible, hospedaje, peaje y transportación en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $51,986.29 (cincuenta y un mil novecientos ochenta y seis pesos con veintinueve centavos) | $77,979.44 (setenta y siete mil novecientos setenta y nueve pesos 44/100 M.N.) |
2. | Puebla | 7.22-C12-MORENA-PB. El sujeto obligado registró gastos que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión 2022 (dos mil veintidós), por un monto de $80,851.42 (ochenta mil ochocientos cincuenta y un pesos con cuarenta y dos centavos) | $121,277.13 (ciento veintiún mil doscientos setenta y siete pesos 13/100 M.N.) |
| Conclusiones por Entidad Federativa | ||
No. | Entidad | Conclusión sancionatoria impugnada | Monto sancionado |
1. | Ciudad de México | 7.08-C1-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó gastos por concepto de la realización de eventos de forma sobrevaluada por un importe de $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos con veinte centavos) | $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos con veinte centavos) |
2. | Ciudad de México | 7.08-C2-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó gastos por concepto de adquisición de propaganda utilitaria de forma subvaluada por un importe de $682,878.05 (seiscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos con cinco centavos) | $1,365,756.10 (un millón trescientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos 10/100 M.N.) |
3. | Ciudad de México | 7.08-C3-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos con veinte centavos) | $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos con veinte centavos) |
4. | Ciudad de México | 7.08-C5-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada, por concepto de gastos relacionados con la realización de un evento, por un importe de $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta centavos) | $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta centavos) |
5. | Ciudad de México | 7.08-C7-MORENA-CM. El sujeto obligado omitió destinar financiamiento público otorgado para el desarrollo de actividades específicas y liderazgos juveniles, por un monto de $2,108,548.32 (dos millones ciento ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos con treinta y dos centavos) | $3,162,822.48 (tres millones ciento sesenta y dos mil ochocientos veintidós pesos 48/100 M.N.) |
6. | Ciudad de México | 7.08-C8-MORENA-CM. El sujeto obligado registro gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por $1,218,000.00 (un millón doscientos dieciocho mil pesos) | No aplica por no tratarse de una sanción, sino que sirvió de apoyo para la sanción impuesta en la diversa conclusión 7.08-C7-MORENA-CM. |
7. | Ciudad de México | 7.08-C9-MORENA-CM. El sujeto obligado registro gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por $1,067,200.00 (un millón sesenta y siete mil doscientos pesos) | No aplica por no tratarse de una sanción, sino que sirvió de apoyo para la sanción impuesta en la diversa conclusión 7.08-C7-MORENA-CM. |
8. | Ciudad de México | 7.08-C22-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por $860,434.98 (ochocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos) | $1,290,652.47 (un millón doscientos noventa mil seiscientos cincuenta y dos pesos 47/100 M.N.) |
9. | Ciudad de México | 7.08-C28-MORENA-CM. Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2022 (dos mil veintidós), determinando un monto de $12,024,015.37, (doce millones veinticuatro mil quince pesos con treinta y siete centavos) por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2022 (dos mil veintidós) en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) | No aplica por no tratarse de una sanción sino de la determinación del remanente. |
10. | Hidalgo | 7.14-C3-MORENA-HI. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “200 (doscientos) chalecos, 1,267 (mil doscientas sesenta y siete) playeras polo y 2,001 (dos mil una) gorras” por un monto de $453,664.40 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta centavos) | $453,664.40 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta centavos) |
11. | Hidalgo | 7.14-C9-MORENA-HI. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Servicios para defensa o de derecho penal” por un monto de $100,000.00 (cien mil pesos) | $100,000.00 (cien mil pesos) |
12. | Hidalgo | 7.14-C10-MORENA-HI. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de 3,750 (tres mil setecientas cincuenta) playeras y 7,498 (siete mil cuatrocientas noventa y ocho) gorras, por un monto de $1,196,157.20 (un millón ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y siete pesos con veinte centavos) | $1,196,157.20 (un millón ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y siete pesos con veinte centavos) |
13. | Hidalgo | 7.14-C18-MORENA-HI. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Arrendamiento de transporte” por un monto de $82,940.00 (ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos) | $82,940.00 (ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos) |
14. | Hidalgo | 7.14-C2-MORENA-HI. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de 1 (una) asamblea estatal valuado por un monto de $113,040.00 (ciento trece mil cuarenta pesos) | $169,560.00 (ciento sesenta y nueve mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.) |
15. | Hidalgo | 7.14-C9 BIS-MORENA-HI. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de “convenio de desistimiento de demanda”, por un monto de $68,042.00 (sesenta y ocho mil cuarenta y dos pesos) | $102,063.00 (ciento dos mil sesenta y tres pesos 00/100 M.N.) |
16. | Hidalgo | 7.14-C14-MORENA-HI. El sujeto obligado reportó gastos por concepto de "Proyecto regeneración Hidalgo digital 2022 (dos mil veintidós)" el cual no promueve la participación de la ciudadanía en la vida democrática por un importe de $161,832.17 (ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos con diecisiete centavos) | $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.) |
17. | Hidalgo | 7.14-C16-MORENA-HI. El sujeto obligado reportó gastos por concepto de periódicos que carecen de objeto partidista y no promueven la participación de la ciudadanía en la vida democrática por un importe de $487,200.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos pesos) | $487,200.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos pesos) |
18. | Morelos | 7.18 C2BIS-MORENA-MO. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022 (dos mil veintidós), para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $766,311.82 (setecientos sesenta y seis mil trecientos once pesos con ochenta y dos centavos) | $1,149,467.73 (un millón ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 73/100 M.N.) |
19. | Morelos | 7.18-C9-MORENA-MO. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 130 (ciento treinta) operaciones del periodo normal en tiempo real, durante el periodo normal de operaciones, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $25,886,307.08 (veinticinco millones ochocientos ochenta y seis mil trecientos siete pesos con ocho centavos) | $258,863.07 (doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres pesos 07/100 M.N.) |
20. | Puebla | 7.22-C10-MORENA-PB. El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $40,629.00 (cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos) | $1,015.73 (mil quince pesos 73/100 M.N.) |
21. | Tlaxcala | 7.30-C3-MORENA-TL. El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $25,284.65 (veinticinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos) | $25,284.65 (veinticinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos) |
22. | Tlaxcala | 7.30-C21-MORENA-TL. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 (una) operación en tiempo real, durante el primer periodo de ajuste, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $52,200.00 (cincuenta y dos mil doscientos pesos) | $2,610.00 (dos mil seiscientos diez pesos 00/100 M.N.). |
23. | Tlaxcala | 7.30-C22-MORENA-TL. El sujeto obligado omitió realizar verazmente el registro contable de 44 (cuarenta y cuatro) operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación por un importe de $428,048.74 (cuatrocientos veintiocho mil cuarenta y ocho pesos con setenta y cuatro centavos) | $42,804.87 (cuarenta y dos mil ochocientos cuatro pesos 87/100 M.N.). |
En su escrito de demanda, el actor señala, en esencia, que la resolución impugnada le causa agravio toda vez que carece de una debida fundamentación y motivación, además de considerar que no es exhaustiva, que existe una inexacta calificación y graduación de las faltas, así como la vulneración a los principios de igualdad entre las partes, de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, combatiendo distintas conclusiones relacionadas con la Ciudad de México, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala.
Para entrar a su estudio se partirá, en primer lugar, del marco normativo relacionado con el modelo de fiscalización a los partidos políticos.
Posteriormente y en tanto que si bien las conclusiones de cada entidad federativa tienen claves alfanuméricas distintas dentro del dictamen consolidado y la resolución impugnada, comparten la formulación de agravios que se vincula entre sí, por tratarse de similares conductas y reclamos, por lo que serán abordados de manera conjunta aquellas en que se alegan similares disensos para, finalmente, analizar aquellos que correspondan a cada entidad federativa y precisen de un enfoque individual para su tratamiento; seguido del correspondiente estudio, en cada caso.
Lo que, en términos del criterio fijado en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6], no causa perjuicio alguno al actor, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice.
II. Marco normativo
Tal y como lo ha sostenido esta Sala Regional[7], el sistema de fiscalización de los recursos con que cuentan los partidos políticos tiene por objeto verificar que los ingresos y gastos se lleven a cabo en cumplimiento de las disposiciones aplicables, y mediante sistemas que transparenten la fuente y origen de los recursos, así como el destino de estos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 41 Bases II y V Apartado B inciso a) numeral 6 de la Constitución, corresponde al Instituto realizar la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de quienes ostenten candidaturas, a través de su Consejo General.
En ese sentido, conforme a los artículos 190 y 191 de la Ley electoral, se regula la labor de fiscalización de los partidos políticos, a cargo del Instituto, estableciendo que la misma se realizará por el Consejo General, en los términos y con base en los procedimientos en ella previstos, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Ley de partidos.
De esa manera, el Consejo General tiene, entre sus atribuciones en materia de fiscalización, las siguientes:
Emitir los lineamientos específicos para la fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos.
Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales.
Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
En caso de incumplimiento, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.
Para tal efecto, el Instituto cuenta con el Reglamento, a fin de establecer las disposiciones específicas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, así como la rendición de cuentas de los sujetos obligados.
Ello, dado que parte del objetivo del sistema de fiscalización es prevenir la comisión de infracciones y disuadir y evitar su proliferación y comisión futura; lo que significa que el sistema de fiscalización busca fortalecer la transparencia y rendición de cuentas, así como proteger la certeza y buen manejo del erario en posesión de los partidos políticos.
Para llevar a cabo esa labor, el Instituto, por sí mismo y a través de la Unidad Técnica, cuenta con un andamiaje institucional que le permite vigilar el buen manejo de los recursos, mediante la detección y prevención de irregularidades.
Igualmente cuenta con la Comisión que, entre sus funciones, tiene la de modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General.
En efecto, de conformidad con los artículos 191 párrafo 1 inciso c), 192 párrafo 1 incisos b) y h) y 199 párrafo 1 inciso g) de la Ley electoral, la Unidad Técnica tiene la facultad de presentar a la Comisión los dictámenes consolidados y proyectos de resolución en materia de fiscalización.
A su vez, compete a dicha Comisión someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución respectivos, para que este último órgano sea el que resuelva, en definitiva, lo conducente.
Establecido el marco normativo aplicable, a continuación, se analizan las conclusiones combatidas que, aun siendo de diversas entidades federativas, comparten una formulación semejante en los motivos de inconformidad, al tratarse de puntos de conflicto análogos que originaron la imposición de las sanciones.
A. Sanciones con agravios comunes relativos a registros extemporáneos en el SIF
Conclusión | Monto sancionado | |
7.08-C26-MORENA-CM. (Ciudad de México) | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 327 (trecientos veintisiete) operaciones en tiempo real durante periodo normal 2022 (dos mil veintidós), excediendo los tres días posteriores en que se realizaron las operaciones por un importe de $15,894,696.07 (quince millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y seis pesos con siete centavos) | $158,946.96 (ciento cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos 96/100 M.N.) |
7.13-C14-MORENA-GR. (Guerrero) | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 7,064 (siete mil sesenta y cuatro) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $37,044,955.98 (treinta y siete millones cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos con noventa y ocho centavos) | $370,449.56 (trescientos setenta mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 56/100 M.N.) |
7.14-C42-MORENA-HI. (Hidalgo) | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4,227 (cuatro mil doscientas veintisiete) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $35,920,505.32 (treinta y cinco millones novecientos veinte mil quinientos cinco pesos con treinta y dos centavos) | $359,205.05 (trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cinco pesos 05/100 M.N.) |
7.18-C9-MORENA-MO. (Morelos) | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 130 (ciento treinta) operaciones del periodo normal en tiempo real, durante el periodo normal de operaciones, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $25,886,307.08 (veinticinco millones ochocientos ochenta y seis mil trescientos siete pesos con ocho centavos) | $258,863.07 (doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y tres pesos 07/100 M.N.) |
7.22-C11-MORENA-PB. (Puebla) | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 14632 (catorce mil seiscientos treinta y dos) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $75,441,268.86 (setenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho pesos con ochenta y seis centavos) | $754,412.69 (setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos doce pesos 69/100 M.N.) |
7.30-C20-MORENA-TL. (Tlaxcala) | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 165 (ciento sesenta y cinco) operaciones en tiempo real, durante el periodo normal de operaciones, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $14,684,509.48 (catorce millones seiscientos ochenta y cuatro mil quinientos nueve pesos con cuarenta y ocho centavos) | $146,845.09 (ciento cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 09/100 M.N.) |
7.30-C21-MORENA-TL. (Tlaxcala) | El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 (una) operación en tiempo real, durante el primer periodo de ajuste, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $52,200.00 (cincuenta y dos mil doscientos pesos) | $2,610.00 (dos mil seiscientos diez pesos 00/100 M.N.) |
- Agravios
Respecto de las conclusiones que anteceden, el partido planteó los siguientes agravios:
Sostiene que la resolución controvertida no está debidamente fundada y motivada, ya que la autoridad responsable no consideró las circunstancias particulares del caso concreto; destacando que el INE omitió analizar el ejercicio dos mil veintidós, por lo que estima también, que la resolución impugnada no cumple con el principio de exhaustividad.
Lo anterior, porque el monto involucrado y sancionado en este ejercicio por lo que hace a las conclusiones bajo estudio, en contraste con el informe anual dos mil veintiuno, en lo referente a los reportes extemporáneos, tuvo una reducción del 65% (sesenta y cinco por ciento), circunstancia que debió reflejarse en la imposición de la sanción en cada caso.
Condiciones que, refiere el actor, dejaron al partido en estado de indefensión, en tanto que no tuvo oportunidad de controvertir los elementos valorados por el INE y que lo llevaron a concluir que, pese a que las circunstancias cambiaron con respecto al año fiscal anterior, la vinculatoriedad de la sanción impuesta en aquel debía mantenerse.
Señala que la razón del recurrente para llevar a cabo la disminución del monto involucrado no se debió a que en el informe anual dos mil veintiuno se le sancionó con el 1% (uno por ciento), sino porque tal porcentaje puede fluctuar atendiendo al incremento o disminución de la cantidad involucrada en el ejercicio dos mil veintidós, derivado del análisis de las particularidades del caso que realice el INE.
Alega que si en ese periodo el criterio de la autoridad responsable para imponer la sanción se basó en el aumento del monto registrado, en el informe anual sujeto a revisión debió tomarse en cuenta tal reducción y, sobre ello, justificarse el porcentaje de la medida sancionatoria.
Aunado a que el monto involucrado no puede ser el único factor determinante para fijar su proporcionalidad; al respecto, el recurrente apunta que en el informe anual dos mil veintidós, sí fueron considerados, entre otros, el cambio porcentual del monto involucrado de la conducta sancionada, con respecto a ejercicios anteriores.
En esa línea, el actor retoma que si la sanción mínima aplicable es la amonestación pública, la gradualidad del resto de sanciones previstas debe estar motivada de manera reforzada; debiendo aplicarse progresivamente atendiendo a la afectación de la labor de fiscalización, para que fuera previsible sin perder su función inhibitoria y siempre que no exista un aumento sustancial en el monto involucrado.
El partido estima que la calificación de la falta como “grave ordinaria” en cada una de las conclusiones que se estudian, no es acorde con la valoración de las circunstancias de la irregularidad, ni es consistente con la forma en que la propia autoridad responsable ha sancionado las mismas infracciones en otros periodos, en lo que toca al tipo de sanción y porcentaje; con lo cual, no podía calificarse de esa forma, si el monto involucrado sufrió un recorte significativo.
Reiterando que lo incorrecto de la sanción radica puntualmente en que al analizar las circunstancias particulares del caso no se valoró la disminución del monto involucrado, pues estima que, de haber sido así, se habría reducido el porcentaje de la sanción o incluso podría bastar una amonestación.
Considera que el reporte extemporáneo de operaciones en el informe ordinario no obstaculiza la labor de fiscalización, tomando en cuenta que la revisión del informe se realiza hasta el siguiente ejercicio y no en tiempo real; en adición a lo cual, señala que el INE no justificó cómo es que el registro se hizo fuera de plazo, pero menor a un mes, produce su obstrucción a la fiscalización de manera concreta, tal como el cruce de información con terceros.
El actor, refuerza su argumento advirtiendo que todos los requerimientos a terceros realizados por el INE respecto de las operaciones correspondientes al periodo de dos mil veintidós, se realizaron hasta marzo de dos mil veintitrés.
Así, estima que el reporte extemporáneo de operaciones no es una omisión de carácter absoluto, ya que en el momento en el que la Unidad Técnica revisa la información la misma ya se encuentra en el sistema.
Solicita que se someta a control constitucional el artículo 38 del Reglamento, se inaplique en la presente controversia y, en consecuencia, se ordene al INE emitir una nueva disposición en la que establezca que, en el caso del gasto ordinario se entiende por “tiempo real” hasta treinta días posteriores a la realización de la operación, ya que la obligación de registrar contablemente los gastos debe exigirse únicamente durante las campañas electorales y no así en periodo ordinario.
Ello, alega, sin perjuicio de que la Sala Superior ya efectuó tal estudio al resolver el expediente SUP-RAP-392/2022, pues ahí se sostuvo que la figura de “tiempo real” aplica tanto a gasto ordinario como al relativo a los procesos electorales, justificándolo en la exposición de motivos de la reforma constitucional de dos mil catorce, lo que, desde la perspectiva del recurrente, resulta inexacto pues en esa reforma se distinguió de manera expresa que la fiscalización expedita y oportuna solo aplica durante la campaña electoral.
Enfatiza que de lo establecido en el artículo segundo transitorio fracción I inciso g) párrafos primero y segundo del decreto de reformas constitucionales de dos mil catorce, se extrae que los procedimientos de fiscalización de los sujetos obligados deben realizarse expedita y oportunamente durante la campaña electoral, por lo que si en el expediente SUP-RAP-207/2014 se hizo referencia a tal disposición, es de entenderse que no pudo haberse hecho alusión al periodo de gasto ordinario.
Además, refiere que de dicha norma transitoria derivaron los artículos 191 párrafo 1 inciso a) y b) de la LEGIPE; 60, párrafos 1 inciso j) y 2, 61 párrafo 1 inciso a) de la Ley de partidos y, específicamente, el artículo 38 del Reglamento, de suerte que su contenido debe atender a la intención de la legislación, en el sentido de que el registro en tiempo real opera únicamente durante las campañas electorales.
Por otro lado, argumenta que el artículo 38 del Reglamento vulnera el principio de igualdad entre las partes dado que las cargas que impone no son equitativas, pues mientras los partidos políticos cuentan con tres días para realizar el registro de operaciones, la responsable puede tomarse hasta un año calendario para analizar los informes, requerir información y resolver, siendo que en el caso del ejercicio dos mil veintidós, no fue sino hasta agosto de dos mil veintitrés que se emitió el primer oficio de errores y omisiones, ello sin que se requiriera al recurrente ni a terceros información alguna.
Así, el partido insiste que el “tiempo real” no aplica para ejercicios ordinarios, pues de ser así se habría impuesto a la autoridad fiscalizadora la obligación de resolver con la misma celeridad; de ahí que, por congruencia, deba ordenarse que la emisión de oficios de errores y omisiones se realice en un plazo más cercano al reportado, por ejemplo de manera mensual o trimestral, lo que permitiría a los partidos ajustar su actuar en caso de observación por algún registro incorrecto, ya que esto nunca se le informó de manera oportuna.
Afirma, que la responsable dejó de considerar que no se trata de una omisión absoluta, pues aun cuando el partido no realizó los registros de manera oportuna, cumplió espontáneamente, de manera que no puede coexistir una omisión y una actividad tardía con la que se obstaculizó la vigilancia de la responsable, ni se ocultó alguna actividad ilícita que comprometiera la certeza y transparencia de los recursos.
Resalta que no se valoró el resultado de la conducta, pues se trata de una trasgresión a la norma que originó un resultado formal y no material, de manera que solo se produjo una puesta en peligro; del mismo modo, afirma que tampoco se analizó la reincidencia, a lo que se suma que la propia responsable en ejercicios anteriores, sancionaba con amonestación.
Al respecto, reitera que desde dos mil diecisiete, hasta antes de que el INE le impusiera la sanción que combate, existía un criterio firme en la aplicación de una amonestación pública para el mismo tipo de infracción; al tiempo que la conducta tampoco no es de tal magnitud que le corresponda la medida sancionatoria impuesta en la resolución controvertida.
Y que, si bien el sustento de la autoridad responsable para variar la sanción lo fue el aumento de casos de extemporaneidad, era necesario que, analizando el caso concreto, verificara si tenía cabida la amonestación.
Lo anterior, añade, vulnera el principio de previsibilidad de las sanciones desarrollado en la tesis de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN[8].
Inaplicación del artículo 38 del Reglamento.
Por cuestión de técnica jurídica se atiende en primer término la solicitud que se hace a esta Sala Regional para que ejerza control de constitucionalidad respecto del artículo de referencia; en concreto, el actor solicita se le extraiga de su radio de aplicación y se ordene al INE modificar la norma reglamentaria a fin de que el plazo para realizar el registro contable en tiempo real se amplíe a treinta días.
Este planteamiento deviene infundado.
De inicio, debe retomarse aquí que en diversos precedentes la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que el artículo 38 del Reglamento[9] es acorde con el marco de regularidad constitucional y legal, en tanto contribuye a conseguir los objetivos de fiscalización del INE, entre otros, la tutela de la equidad en el uso de recursos.
Por ejemplo, en el recurso de reconsideración
SUP-REC-1363/2021, la referida Sala sostuvo que los objetivos de la función fiscalizadora a cargo de la autoridad radican en asegurar la transparencia y legalidad de la actuación de los partidos políticos en la aplicación del financiamiento que reciben.
Así, determinó que el artículo en estudio es idóneo para detectar e inhibir prácticas irregulares que podrían derivar en el ocultamiento del origen de los recursos, en gastos excesivos o en la defraudación de los límites de ley a través de la omisión de sus reportes; de ahí, estimó que el registro extemporáneo configura una falta sustancial, ya que vulnera los principios de certeza y transparencia, a la vez que merma los trabajos de fiscalización de la autoridad electoral.
En la sentencia a que se alude, la Sala Superior de este Tribunal Electoral señaló que, además, es acorde con lo dispuesto en el artículo 7 párrafo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, en el que nuestro país adoptó el compromiso de establecer medidas legislativas y administrativas para maximizar la transparencia en torno al financiamiento que reciben los partidos políticos.
En línea con ello, al resolver el recurso de apelación
SUP-RAP-207/2014, la Sala Superior explicó que la extensión del plazo contemplado en el artículo 38 del Reglamento, podría tener un efecto pernicioso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los partidos políticos.
Sobre todo, porque la oportunidad (los plazos) que rige el sistema financiero de los sujetos obligados constituye la pieza fundamental en que descansa el registro de operaciones en tiempo real, al favorecer la rendición de información relativa a sus ingresos y egresos, con la expedites que mandata el texto constitucional.
Por otro lado, como el mismo partido reconoce, la constitucionalidad respecto al tiempo real de registro comprende un tema ampliamente desarrollado por la Sala Superior, no solo en los precedentes arriba citados, sino también en el recurso de apelación SUP-RAP-392/2022, en el cual, lejos de apoyar su argumentación, demuestra que la Sala Superior es contundente al referir que el plazo de tres días que estipula la norma reglamentaria es razonable y congruente con la oportunidad que confiere la Ley de Partidos a los partidos políticos en materia de reporte de información financiera.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano colegiado que el recurrente no señala cuál es la disposición constitucional que estima vulnerada por la norma cuya validez cuestiona; requisito indispensable para ejercer un control de constitucionalidad del que, conviene precisar, la inaplicación es la última alternativa, y opera solo en los casos en que la interpretación conforme en sentido amplio y estricto no son eficaces para armonizar su contenido con la Constitución[10].
Asimismo, es de señalarse que la consecuencia que pretende, esto es, que se sustituya o modifique la norma para ampliar el plazo que esta prevé, y que sin mayor razonamiento sugiere el recurrente, escapa de los alcances que, en su caso, puede generar la inaplicación de una norma, cuyo efecto consiste en la no aplicación de una disposición, mas no en su reforma, de ahí que tales alegaciones deban desestimarse[11].
El artículo 38 del Reglamento viola la igualdad entre las partes
Deviene también infundado el planteamiento atinente a que el artículo en cita vulnera el principio de igualdad y equidad entre las partes, bajo el argumento de que los partidos cuentan con tres días para registrar operaciones, mientras que la responsable tiene al menos el plazo de un año para analizar informes, requerir y resolver.
Así se califica, pues los plazos establecidos en materia de fiscalización, por una parte, para que los partidos registren sus operaciones en tiempo real y, por otra, para que la autoridad administrativa electoral ejerza sus facultades de fiscalización, no las ubica evidentemente en una misma hipótesis jurídica, que demande por consecuencia un trato igualitario o equitativo por la normativa aplicable.
De ahí que no pueda exigirse identidad de plazos para los sujetos obligados y para la autoridad responsable, aunado a que, como se ha razonado con anterioridad, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos no dependen de una actividad arbitraria de la autoridad, sino que se sujeta a las reglas y plazos previstos en el numeral 80 de la Ley de Partidos, de ahí que el agravio así formulado resulta infundado.
Omisión de análisis de reincidencia
En cuanto a que no se analizó la no reincidencia en las conductas sancionadas al partido y que se dejó de valorar el resultado de las mismas, al tratarse de una trasgresión a la norma que originó un resultado formal y no al entorno material, de manera que solo se produjo una puesta en peligro, el agravio es infundado.
Lo anterior, puesto que de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable determinó en cada caso[12] que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas en cuestión, así como porque en la especie, se está ante una infracción de mera conducta y no por la consecuencia generada, por lo tanto, con el solo registro extemporáneo de las operaciones, se configura el supuesto establecido en el artículo 38 fracciones 1 y 5 del Reglamento.
En este punto, es pertinente anotar que el aspecto de reincidencia no se incorpora en la legislación de la materia como atenuante, sino como agravante.
Ello se advierte, por ejemplo, del contenido de los artículos 456 párrafo 1 inciso a) fracción II y 458 párrafo 6 de la LGIPE, que determinan que se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere dicha normatividad, incurra nuevamente en la misma conducta infractora y que de darse tal supuesto, la sanción será de hasta el doble de la impuesta anteriormente.
Tal circunstancia evidencia que la reincidencia constituye únicamente una agravante que, de actualizarse, amerita la imposición de una sanción mayor, pero ello no quiere decir que, ante su ausencia, la autoridad responsable deba considerarla una atenuante como incorrectamente lo percibe el recurrente.
Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN[13], en la que estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que, en todo caso, su ausencia de ninguna manera implica o debe traducirse en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.
Incorrecta calificación de la falta
Por lo que hace a la calificación de la falta como grave ordinaria, el partido recurrente sostiene que ello no es acorde con la valoración de las circunstancias de la irregularidad, ni es consistente con la forma en que la propia autoridad responsable ha sancionado las mismas infracciones en otros periodos, en lo que toca al tipo de sanción y porcentaje.
Lo infundado del agravio resulta de que la responsable no solo consideró el monto involucrado como elemento de graduación de la sanción, pues contrario a lo que afirma el apelante, de la resolución combatida se advierte que además valoró las circunstancias de comisión, la trascendencia de las normas vulneradas, los bienes y valores involucrados, e incluso el contexto de informes previos, siendo que como quedó de relieve con antelación, al no advertir que la conducta se inhibiera, fue que se determinó la imposición de una sanción pecuniaria.
Omisión de señalar cómo la conducta afecta las labores de fiscalización
En relación con que la responsable no expuso la razón o forma concreta en la que se obstaculizó la fiscalización, aunado a que la verificación se realizó hasta el ejercicio siguiente y no en tiempo real, el agravio es inoperante, toda vez que el apelante parte de la premisa inexacta de que la responsable está obligada a pormenorizar las dificultades concretas que enfrentó para justificar la sanción impuesta a raíz de la extemporaneidad en los registros del partido.
Tal postulado resulta inexacto, en la medida que el Reglamento es claro en precisar el plazo con que cuenta el apelante para el registro de sus operaciones, lo que de suyo deja de relieve la inobservancia del partido a la normativa aplicable, misma que no se encuentra condicionada a que la autoridad fiscalizadora expresamente identifique los obstáculos que enfrentó para realizar su tarea.
Así, al margen de las actividades que realice la responsable a lo largo de todo el periodo previo a la emisión de la resolución, esto no exime de responsabilidad al partido, a lo que se suma que, ante su extemporaneidad, es claro que no puede esperarse la verificación inmediata que ahora pretende exigir de la responsable y que se impidió precisamente, con motivo de su retardo.
Enseguida, por lo que refiere a que el registro extemporáneo no implica el ocultamiento de los gastos realizados o los ingresos recibidos, no asiste razón al apelante, pues tal falta de oportunidad sí se traduce en una falta que incide de forma directa en los principios de rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos.
En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento, el Consejo General está facultado para auditar en todo tiempo los sistemas de los partidos políticos para el registro de sus operaciones, en materia de origen, destino y aplicación de recursos, con lo cual, los reportes fuera del plazo legal, sí representa dificultades a la autoridad fiscalizadora al momento de realizar sus labores de revisión permanente.
El registro de operaciones en tiempo real solo opera en proceso electoral
Por otro lado, es infundado el argumento del recurrente en el sentido de que el registro de las operaciones en “tiempo real” solo aplica para procesos electorales.
Ello es así, toda vez que la obligación de registrar las operaciones en tiempo real y por medio del sistema de contabilidad en línea es un mandato permanente, ya que la normativa aplicable no distinguió que su implementación estuviera exenta durante los periodos ordinarios, como se desprende del artículo 38 del Reglamento, lo que a su vez ha sido razonado por la Sala Superior al resolver el
SUP-RAP-392/2022.
Adicionalmente, los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, tutelados con la fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, son permanentes y exigibles en todo momento.
Del mismo modo, no asiste razón al recurrente en relación con que deba ordenarse que la emisión de oficios de errores y omisiones se realice de manera mensual o trimestral, a fin de permitir a los partidos ajustar su actuar, pues afirma, ello no sucedió en el caso, como tampoco se requirió a terceros.
Lo anterior, en virtud de que los plazos para realizar observaciones se encuentran expresamente previstos en el artículo 80 de la Ley de Partidos, aunado a que las labores de fiscalización no implican, como asume el apelante, una carga para que la autoridad responsable, previo a la emisión de los oficios, despliegue tareas adicionales de observación a los sujetos obligados, quienes cuentan en todo momento con la normativa de la que deriva cada una de las obligaciones que en materia de fiscalización deben observar, de manera que su cumplimiento no puede entenderse sujeto a que la responsable les observe de manera inmediata cada irregularidad que llegaran a presentar o reportar.
Asimismo, si bien de conformidad con el inciso e) del párrafo 1, del artículo 199 de la LEGIPE,[14] la UTF está facultada para requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos, ello no supone que, en todos los casos, esté obligada a realizar requerimientos a terceros, pues ello dependerá en cada caso, de la necesidad que advierta la autoridad de allegarse o no de mayores elementos que le permitan verificar el uso, destino y aplicación de los recursos.
La infracción no vulnera la certeza ni la transparencia
De otro lado, en lo que respecta a que la responsable dejó de considerar que no se trata de una omisión absoluta, sino de una actividad tardía con la que no se comprometió la certeza y transparencia de los recursos, pues se cumplió espontáneamente por lo que invoca una tesis en materia fiscal que se relaciona directamente con el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.
Este agravio es infundado porque como se ha desarrollado en esta sentencia, el reporte extemporáneo por sí solo configura de manera completa los elementos configurativos de la infracción que se le reprocha, además de que sí trasciende a los principios que refiere, en tanto da lugar al incumplimiento de su obligación de transparentar de manera real y permanente sus recursos, al tiempo que impide que la autoridad fiscalizadora se desempeñe apropiadamente, por no contar en tiempo con la información necesaria para ejercer un debido control y cotejo de lo reportado.
Además, no se pierde de vista que lo previsto en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, regula una materia diversa a la electoral, por lo que este Tribunal considera que dicho precepto legal no resulta aplicable a la materia electoral, al ser exclusivo de la materia fiscal, la cual regula las relaciones jurídico-tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos, en términos del artículo 2 del Código Fiscal referido[15].
Por su parte, la fiscalización en materia electoral se refiere al conjunto de actos y procedimientos que realizan los partidos políticos, candidaturas y precandidaturas, así como el INE, a fin de tener plena certeza y transparencia en el origen, manejo y destino de sus recursos, que además, no debe perderse de vista, son primordialmente, recursos públicos.
De manera que, los sujetos obligados en materia de fiscalización están obligados a reportar sus ingresos y egresos desde el momento mismo que los reciben o erogan, presentar diversos informes, así como de comprobar tales operaciones, todo ello, dentro los plazos previstos en la normativa electoral.
En ese sentido, ante la evidente diferencia que existe entre ambas materias, este órgano colegiado concluye que la figura de espontaneidad que invoca el recurrente no es aplicable al caso que nos ocupa, porque el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación tiene como finalidad incentivar a las y los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones fiscales, incluso de manera extemporánea, sin que la autoridad competente les requiera dicho cumplimiento[16].
Máxime que la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de ahí que el motivo de disenso bajo análisis resulta infundado.
Vulneración al principio de previsibilidad; e indebida fundamentación y motivación.
Estos agravios son parcialmente fundados. Se explica.
En cuanto al argumento del partido por el que refiere que la resolución infringe la previsibilidad de la sanción y lo coloca en estado de indefensión al modificarse el criterio en la aplicación de las medidas sancionatorias en contraste con el periodo previo (dos mil veintiuno); el agravio debe desestimarse.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 párrafos 1 y 2,[17] 191 párrafo 1 inciso g)[18] y 456[19] de la LEGIPE, se desprende la facultad del Consejo General de llevar a cabo la fiscalización de los partidos políticos, así como de imponer en su caso, las sanciones correspondientes, entre otras, la amonestación pública y la reducción en el porcentaje de las ministraciones de financiamiento.
Por su parte, el artículo 458 párrafo 5 de la Ley en comento, establece, en esencia, que para la individualización de las sanciones la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras: la gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y medios de ejecución; la reincidencia y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio.
En ese tenor, si bien en el ejercicio dos mil veintiuno, la autoridad fiscalizadora determinó imponer una amonestación pública como sanción por el registro extemporáneo de operaciones, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por el recurrente, tal determinación no dio lugar a un criterio firme de acuerdo con el cual, de advertirse menores incidencias o disminución del monto involucrado, se retomaría lógicamente, la imposición de una amonestación pública.
Lo anterior, pues el fin último que persigue la imposición de cualquier sanción, es precisamente prevenir el incumplimiento de las normas.
De modo que, al margen de que el incentivo del apelante para disminuir el monto involucrado en sus registros extemporáneos fuera la expectativa que, de incurrir en una infracción, tuviera lugar la amonestación pública y no así el propósito de cumplir los deberes que le impone la normativa en cuestión, ello no vincula a la autoridad fiscalizadora para acoger tal pretensión, como tampoco para imponer la medida que estima menos lesiva.
Ya que, como lo razonó el INE en la resolución combatida, “La amonestación pública como criterio sancionador respecto a la conducta infractora de mérito no cumple la función preventiva ni inhibe las conductas antijurídicas”.
Asumir lo contrario implicaría pretender que se está ante un sistema tasado o de criterio de sanción fijo, siendo que la aplicación de sanciones envuelve una facultad discrecional de la autoridad (a partir de la valoración de las circunstancias particulares del caso) que le permite aplicar las medidas correctivas que estime necesarias, cuyo efecto en el comportamiento futuro de los sujetos obligados hace posible evaluar empíricamente la eficacia o ineficacia de las sanciones, y sirve como parámetro para verificar la proscripción de prácticas irregulares.
Por tanto, resulta razonable que, ante situaciones concretas e identificables a lo largo del tiempo, la autoridad fiscalizadora realice la verificación correspondiente a fin de determinar si la sanción a imponer logrará los fines disuasivos que se pretenden y, en caso de estimar que es así, la siga considerando, o bien, de ser el caso, opte por una distinta.
Robustecen estas consideraciones, las razones esenciales expresadas por la Sala Superior al resolver el expediente de clave SUP-RAP-392/2022, a saber:
(132) […] al analizar un caso concreto la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.
(134) […] la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.
De ahí que se estime que no existe la violación aducida, pues contrario a lo afirmado por el Partido, la autoridad no tiene el deber de comunicar con antelación alguna de las posibles sanciones a imponer en caso de infracción; y el hecho de que en un caso similar, haya impuesto una sanción específica, en ningún modo la vincula a aplicarla así indefinidamente, sino que tiene la libertad de escoger la que a su juicio se ajuste mejor al contexto específico.
No obstante lo anterior, la parte que resulta fundada de las alegaciones del recurrente, es la relativa a la falta de fundamentación y motivación, pues se considera que, en efecto, la autoridad responsable no justificó en forma exhaustiva la metodología que empleó para imponer la sanción.
De los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafo primero de la Constitución se deduce el principio de legalidad, conforme al cual, todos los actos y resoluciones de autoridad, con independencia de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en el texto fundamental y en las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo así la exigencia de fundamentación y motivación.
En la jurisprudencia 5/2002 de la Sala Superior de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[20] se estableció que la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, mediante la actuación de esa misma autoridad al indicar el precepto o preceptos aplicables al caso.
En cambio, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por la autoridad emisora del acto.
En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten determinar con claridad las normas que se aplican y la justificación del porqué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su actuación.
Por ello, la ausencia de fundamentación y motivación ocurre cuando se omite citar la norma aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la misma.
En el caso concreto, se estima que en la resolución impugnada la autoridad fiscalizadora no dio a conocer las razones a partir de las cuales consideró una temporalidad determinada, el monto involucrado y un porcentaje específico como parámetros al momento de individualizar la sanción. Al respecto, en la resolución controvertida se estableció lo siguiente:
Es de señalar que, por lo que hace al sistema de fiscalización electoral, éste se debe regular por los plazos idóneos para llevar a cabo la investigación exhaustiva de los hechos que son objeto de investigación, buscando primordialmente que no queden impunes las irregularidades.
De esta manera, el sancionar la omisión de registrar operaciones en tiempo real con amonestación pública, fue un criterio que este Consejo había venido adoptando en las resoluciones de los Informes Anuales de ejercicios anteriores al 2021; sin embargo, del análisis a las resoluciones y dictámenes de dichos ejercicios ordinarios se llegó a la consideración de que dicha sanción no ha logró (sic) el efecto inhibitorio o disuasivo por parte de los sujetos obligados en el la conducta de mérito, es decir no se ha advertido una disminución o inhibición al infringir la normatividad.
Al respecto, en los últimos años, los partidos políticos han tenido que aprender a trabajar con esta obligación de rendir cuentas en tiempo real, tanto del periodo ordinario como en periodo de campaña, no obstante, se puede afirmar que de 2016 a 2021 se ha incrementado la incidencia en la conducta, lo cual deja asentado que no hubo una corrección en la conducta a pesar de la sanción que fue impuesta.
En este sentido, según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009, al individualizar la sanción se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión la finalidad que debe perseguir una sanción.
Es por ello que no se debe dejar de lado que las sanciones impuestas a los sujetos obligados no configuran la simple pretensión de castigar a los actores políticos en beneficio de la democracia, sino para coadyuvar a salvaguardar los principios constitucionales rectores de la materia electoral y temas sustanciales inherentes a esta. En este sentido, la finalidad de la imposición de sanciones es cumplir una función preventiva general dirigida a los sujetos obligados con lo que se busca inhibir las conductas antijurídicas, y de esta manera el infractor de la falta se abstenga de volver a incurrir en la misma, mejorando así el sistema de fiscalización, para seguir avanzando en su perfeccionamiento y acercarnos así a cumplir con la expectativa de una política más honesta y transparente.
Ahora bien, por lo que hace a la determinación de asociar el monto de la multa, con el monto involucrado en las operaciones extemporáneas debe señalarse que una vez analizadas las circunstancias de la infracción, esta autoridad electoral determinó que la falta debía calificarse como grave ordinaria, para posteriormente tomar en cuenta la capacidad económica del partido, la reincidencia, así como los elementos objetivos y subjetivos relacionados con el hecho infractor, a fin de que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.
En este sentido, la proporcionalidad obliga a que la naturaleza de la sanción de las infracciones administrativas sea adecuada a la naturaleza del comportamiento ilícito, y específicamente impone un deber de concretar la sanción de conformidad con la gravedad de los hechos. Es por ello por lo que, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y la situación del infractor en la comisión de la falta, la autoridad procederá a la determinación de la sanción y si esta establece un mínimo y un máximo a graduar o individualizar, la que corresponda de acuerdo con la ley.
Al respecto, este Consejo General determinó que lo conducente era graduar la sanción de manera más severa, esto es, en aquellos movimientos que mayor oportunidad de vigilancia permitiera a la autoridad realizar sus funciones (periodo normal) se modifica para sancionar con 1% del monto involucrado; para aquellos casos en los que la fiscalización se viera prácticamente impedida por la entrega extemporánea (primer y segundo periodo de corrección), se aplicaría un criterio de sanción mayor, que va de un 5% primer periodo de corrección y un 10% del monto involucrado para el segundo periodo de corrección.
(Énfasis añadido)
En línea con ello, la autoridad responsable consideró:
El tipo de infracción (acción u omisión);
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
La comisión intencional o culposa de la falta;
La trascendencia de las normas transgredidas;
Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta;
La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas;
La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).
Y, con base en lo anterior, determinó:
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron a su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en dicha falta en ocasiones futuras
En virtud de lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 1% (uno por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria (…)
(Énfasis añadido)
Ahora bien, con relación a este aspecto, conviene destacar que al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-3/2024, la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo que si bien la autoridad fiscalizadora goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción; debe considerarse que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso.
Medida en la cual, es fundamental que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción, sobre todo en un contexto en el que la metodología utilizada no se encuentra prevista a nivel normativo o reglamentario.
De tal suerte que, sin perder de vista los elementos que fueron valorados por el Consejo General para determinar la calificación de la falta y la individualización de la sanción, lo razonable era que justificara por qué tomó en cuenta ciertas variables particulares al momento de individualizar la sanción y no al calificar la conducta.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior[21] que el ejercicio de la potestad sancionadora del INE, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor o infractora.
Siendo estas últimas características las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor o infractora de volver a incurrir en una conducta similar.
En la especie, como se apuntó, no pasa desapercibido que la autoridad fiscalizadora describió los elementos legales para individualizar la sanción que estipula el artículo 458 párrafo 5 de la LEGIPE[22], pero en ninguna parte de la resolución se advierte cuál fue la razón concreta que la llevo a fijar un porcentaje determinado y que éste debía calcularse en función del monto involucrado en cada una de las conductas sancionadas.
Tampoco explica por qué era razonable distinguir la extemporaneidad a partir de periodos de corrección y no de otro parámetro (por ejemplo, los días transcurridos); el parámetro de sanción por el que optó la responsable del 1% (uno por ciento), 5% (cinco por ciento), 10% (diez por ciento) cuando la conducta ilícita no cuenta con un carácter en sí patrimonial, es decir, cuando el beneficio del ilícito no guarda una relación directa con el monto involucrado.
Ni motivó la razonabilidad relativa a que el porcentaje de sanción inicie con 1% (uno por ciento), del monto involucrado y no con una amonestación pública de manera que la sanción incremente gradualmente.
Bajo esas condiciones, debe retomarse que el artículo 458 numeral 5 inciso f) de la LEGIPE no describe el método o las pautas conforme a las cuales debe conceptualizarse, determinar o concretar determinados factores previstos para individualizar la sanción, lo que exige de la autoridad la justificación reforzada de su decisión.
En ese contexto, el margen de discrecionalidad para fijar el monto de las multas entre los límites previstos en la norma no permite un actuar fuera del marco legal, sino que debe ser una decisión suficientemente justificada, con arreglo a parámetros claros y que valore las circunstancias concurrentes, para encontrar el punto de equilibrio entre los hechos imputados como faltas o infracciones, la responsabilidad exigida y los propósitos disuasorios[23].
Sobre el punto, no escapa a este órgano jurisdiccional que la Sala Superior resolvió[24] que las irregularidades consistentes en el registro extemporáneo de operaciones en el SIF (como las cometidas por el recurrente) se traducen en faltas sustantivas al repercutir negativamente en el ejercicio de las facultades de fiscalización, en la rendición de cuentas y en la transparencia en el manejo de los recursos públicos.
Sin embargo, ello no justifica que la autoridad sea omisa en su obligación de fundamentar y motivar la aplicación del criterio de sanción; de ahí lo fundado del disenso, de manera que ha lugar a revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que a estas conclusiones respecta, para los siguientes efectos:
El INE deberá emitir una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada:
a) exponga con claridad cuáles son los elementos concretos que tomará en cuenta para la calificación de la conducta y aquellos que servirán de base para la individualización de la sanción;
b) en caso de aplicar un criterio de sanción que deba ser fijado en un porcentaje en términos de lo dispuesto en el artículo 456, inciso a), fracción III de la LEGIPE, deberá justificar la gravedad de la falta, así como la graduación y adopción del porcentaje de reducción de ministración de financiamiento correspondiente;
c) de imponer una sanción conforme a lo señalado en el inciso que antecede, deberá exponer también las razones por las cuales en el caso concreto no fue viable imponer una medida menos grave.
Conclusión 7.30-C22-MORENA-TL (Tlaxcala)
Ahora, por lo que hace a la conclusión 7.30-C22-MORENA-TL, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en el apartado de la resolución controvertida en que se sitúa, el INE no tomó en cuenta el desarrollo contextual de graduación de sanciones como sí ocurrió con las diversas 7.30-C20-MORENA-TL y 7.30-C21-MORENA-TL.
Esto es lógico, pues como se desprende del dictamen consolidado y la resolución impugnada, si bien la conducta infractora sancionada en la conclusión 7.30-C22-MORENA-TL es, en apariencia análoga a la analizada en las conclusiones
7.30-C20-MORENA-TL y 7.30-C21-MORENA-TL; lo cierto es que en la primera -y que ahora se estudia- la UTF rectificó que las operaciones sí se registraron dentro del plazo legal, pero la infracción radicó en las inconsistencias advertidas entre las fechas de operación que obran en la documentación soporte y las reportadas por el recurrente, lo que le llevó a cuestionar y sancionar su veracidad.
Mientras que, en las segundas -estudiadas anteriormente-, lo ilícito de la conducta descansó precisamente en la extemporaneidad en que incurrió el partido al realizar los registros de las operaciones ahí observadas.
Bajo este contexto, es claro que los argumentos enderezados por el instituto político apelante para combatir las conclusiones de manera conjunta resultan ineficaces para activar la facultad de revisión de este Tribunal Electoral, respecto de la conclusión 7.30-C22-MORENA-TL sujeta a examen.
Ello en la medida que están dirigidos a confrontar directamente la regularidad normativa con la que el INE configuró el parámetro de imposición de sanciones del 1% (uno por ciento), 5% (cinco por ciento), 10% (diez por ciento), en relación con la fase en que se originara la falta y atendiendo al monto involucrado.
En ese sentido, para que esta Sala Regional pudiera abordar el análisis de legalidad de la conclusión 7.30-C22-MORENA-TL, era necesario que se esgrimieran agravios dirigidos a desvirtuar el aserto de la responsable relativo a la contradicción que se da entre la fecha en que señaló se llevaron a cabo las operaciones y aquella asentada en la documentación soporte, lo que en el caso no acontece.
Con lo cual, es claro que los motivos y fundamentos que la justifican no son combatidos, ni se aduce por qué causa una afectación grave a las actividades del partido (capacidad económica), o en su caso, por qué la sanción resulta desmedida, más allá del referido estándar de sanciones diseñado en la resolución.
Y tampoco resulta viable que esta Sala realice un estudio oficioso de toda la información y documentación anexa a cada una de las conclusiones a que alude el recurrente en su queja, para efecto de verificar, en su caso, cuáles son los elementos que fueron tomados o no en cuenta para su individualización, dado que es al actor a quien le corresponde confrontar sus motivos de disenso con las consideraciones expresadas por la autoridad fiscalizadora, por tanto ha de desestimarse el motivo de disenso así esgrimido por el apelante[25].
B. Sanciones con agravios comunes atinentes a modificaciones en la información financiera
No. | Conclusión sancionatoria impugnada | Monto sancionado |
7.30-C13-MORENA-TL. (Tlaxcala) | El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $820,607.55 (ochocientos veinte mil seiscientos siete pesos con cincuenta y cinco centavos) | $41,030.38 (cuarenta y un mil treinta pesos 38/100 M.N.) |
7.30-C15-MORENA-TL. (Tlaxcala) | El sujeto obligado realizó cambios sustanciales a la información financiera una vez presentado su informe anual por un importe de $1,272,235.97 (un millón doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y cinco pesos con noventa y siete centavos) | $63,611.80 (sesenta y tres mil seiscientos once pesos 80/100 M.N.) |
- Agravios
Respecto de las conclusiones que anteceden, el partido planteó los siguientes agravios:
Estima incorrecto que la autoridad responsable resolviera que la falta es sustancial y la consecuente imposición de una sanción ascendente al 5% (cinco por ciento) del monto involucrado, siendo que debió considerarla como formal, porque siempre se tuvo certeza de la existencia y destino de los recursos, y la multa debe ser menor, pues, a su juicio, no se obstaculizó la función fiscalizadora.
Argumenta que la responsable reconoce que no existe incertidumbre respecto del origen y destino de los recursos.
Explica que el punto de conflicto se da en la forma en que se clasificaron las transferencias, circunstancia que se debió a un error involuntario, ya que se registraron como transferencias entre comités, en lugar de préstamos; y que tales recursos fueron retornados en el mismo ejercicio de fiscalización, insistiendo en que la naturaleza de la operación no se alteró, sino solo la forma en que se registró en el SIF.
Señaló que, incluso, un diverso partido político realiza ese tipo de movimientos y los denomina como “préstamos”, sin que la autoridad electoral emita observaciones.
Razona que si cualquier modificación a la contabilidad en el SIF implicara una alteración a la información financiera, ello redundaría en la vulneración a los principios de fiscalización, ello, aun cuando la propia autoridad autorizara a los sujetos obligados realizar modificaciones; lo que estima incongruente.
Al respecto, sugiere que se adopte una nueva reflexión sobre lo resuelto en el recurso de apelación
SUP-RAP-392/2022 y, de manera específica, lo relativo a “validar que únicamente se pueden realizar modificaciones a la contabilidad cuando lo requiera la autoridad”.
No obstante ello, reconoce la preocupación atinente a que, de validarse que los partidos políticos pudieran realizar modificaciones discrecionales sobre las operaciones contables, una vez rendido el informe anual, podría conducir a efectuar alteraciones para su propia conveniencia; pero advierte que tal criterio permite a la responsable decidir a qué partidos ayudará recibir multas más bajas.
Afirma que, la autoridad no funda ni motiva su decisión de solicitar correcciones contables a unos partidos y a otros no, lo cual le causa agravio porque no solicitarle la corrección le generó una sanción, lo que viola los principios de igualdad e imparcialidad.
Estima que, si la responsable calificó la conducta como leve, resulta incongruente que se le sancione con el 5% (cinco por ciento) del monto involucrado cuando lo conducente entonces habría sido sancionar con amonestación pública.
Bajo esa lógica considera que si se pretende sostener que la ilicitud de la conducta radica en que no medió requerimiento expreso por parte de la autoridad se estarían trastocando principios y valores del régimen jurídico democrático que prohíbe el establecimiento de sanciones a partir de “actos de voluntad de las autoridades”.
- Respuesta
Incorrecta calificación de la falta y de la sanción
En este motivo de disenso, el recurrente refiere, esencialmente, que sí hubo certeza respecto de la existencia y destino de los recursos y que, al no implicar afectaciones a la función de fiscalización, la calificación de la falta debía graduarse como formal; ello, en tanto que la modificación practicada sobre los registros solo reflejó un cambio nominal en su denominación; planteamiento que deviene infundado en una parte, e inoperante en otra, como enseguida se explica
El artículo 33 párrafo 1 inciso i) del Reglamento establece que si de la revisión desarrollada por la autoridad se determinan errores o reclasificaciones, los sujetos obligados deberán ajustar sus registros contables y que, si las aclaraciones o rectificaciones realizadas no se subsanan, las aplicaciones en la contabilidad tendrán una nueva oportunidad para hacerlo.
Por su parte, el Título IV, Capítulo 2 del dispositivo en comento, prevé de manera expresa la existencia de prohibiciones para modificar la contabilidad durante el proceso de fiscalización, particularmente, el artículo 322[26], señala que una vez presentado el informe anual los sujetos obligados solo están en posibilidad de alterar su contenido cuando la autoridad así lo solicite; lo que, como se explica a continuación, no aconteció en el caso que nos ocupa.
Conclusión 7.30-C13-MORENA-TL
Del dictamen consolidado se desprende que al revisar los auxiliares contables, la UTF identificó que en el rubro “saldos generados en 2021 y anteriores”, el partido omitió presentar la integración de saldos por dicho concepto al cierre del ejercicio dos mil veintidós, esto es, una vez impactadas las disminuciones y pagos al treinta y uno de diciembre del periodo sujeto a examen, por el monto de $1,713,238.12 (un millón setecientos trece mil doscientos treinta y ocho pesos con doce centavos).
Motivo por el cual, en la primera vuelta de la fase de errores y omisiones, se requirió al instituto político para que subsanara la observación. Al respecto, la autoridad fiscalizadora advirtió que de los ajustes contables efectuados y reportados para su atención, el partido actualizó el monto involucrado a “$0.00”; (cero pesos) sin contar con su previa autorización.
Por lo que, en segunda vuelta, requirió al partido para que corrigiera su contabilidad, a fin de dejar sin efectos las operaciones no autorizadas, así como para que acreditara los pagos de los pasivos liquidados, posteriores al cierre del ejercicio dos mil veintidós; rendida la información correspondiente, se tuvo por no atendida la observación.
Ello, porque si bien el partido solicitó la cancelación de cuentas por pagar por el monto aludido, lo cierto es que la responsable únicamente autorizó la baja de saldos por la cantidad de $892,630.57 (ochocientos noventa y dos mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y siete centavos), no así por el total de la operación.
De ahí, la autoridad fiscalizadora determinó que, aun sin su aprobación, el actor ejecutó modificaciones sustanciales a la información financiera presentada inicialmente en su informe anual, lo que redundó en la omisión de comprobar los pagos y disminuciones de saldos por el monto restante de $820,607.55 (ochocientos veinte mil seiscientos siete pesos con cincuenta y cinco centavos).
Conclusión 7.30-C15-MORENA-TL
Del dictamen consolidado se tiene que en lo que respecta al rubro “Saldos con antigüedad menor a un año al 31-12-2022”, por el monto de $66,215.23 (sesenta y seis mil doscientos quince pesos con veintitrés centavos) (integrado por los pasivos $59,730.05 (cincuenta y nueve mil setecientos treinta pesos con cinco centavos) y $6,485.18 (seis mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos con dieciocho centavos) y, en relación con el total de los saldos de las cuentas del rubro “Proveedores” y “Cuentas por Pagar”, la UTF encontró que al cierre de los ejercicios dos mil veintidós y dos mil veintitrés, el saldo continuó vigente.
Razón por la cual, en la primera vuelta de la fase de errores y omisiones, se requirió al partido para que liquidara dichas cuentas durante el ejercicio dos mil veintitrés y comprobara el origen del pasivo. Al respecto, la autoridad fiscalizadora advirtió que de los ajustes contables efectuados y reportados para su atención, el partido actualizó el monto involucrado a “$1,364,551.20” (un millón trecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos con veinte centavos), respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio dos mil veintidós.
Por lo que, en segunda vuelta, le requirió para que acreditara i) la imposibilidad del pago de pasivos, a fin de transparentar el origen y destino de los recursos, ii) la comprobación de pasivos y cuentas por pagar con documentación emitida en el periodo dos mil veintitrés, pero correspondiente a ejercicios previos y iii) los pagos de los pasivos liquidados con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión; rendida la información correspondiente, se tuvo por no atendida la observación.
Lo anterior, porque en un inicio el partido reportó un saldo ascendente a $66,215.23 (sesenta y seis mil doscientos quince pesos con veintitrés centavos), mientras que, con posterioridad a las observaciones formuladas por la UTF, actualizó el monto involucrado a las cantidades de $85,830.05 (ochenta y cinco mil ochocientos treinta pesos con cinco centavos) y $1,272,235.97 (un millón doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y cinco pesos con noventa y siete centavos), lo que implicó la alteración de las cifras comunicadas en primera instancia.
Circunstancia por la cual, la autoridad fiscalizadora determinó que el apelante realizó modificaciones sustanciales a la información financiera presentada inicialmente en su informe anual, aunado a que omitió comprobar los pagos o disminuciones de saldos por el importe total de $1,364,551.20 (un millón trecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos con veinte centavos).
Hasta aquí, no escapa a este Tribunal Electoral que el presente agravio está dirigido a demostrar modificaciones nominales en la clasificación de transferencias entre los comités nacional y estatales del Partido; no obstante, ese supuesto fáctico no se corresponde con los hechos que tomó en consideración la autoridad para justificar la conclusión sancionatoria. Así, lo que aquí se examina es si hubo modificaciones al informe anual y, en su caso, si ellas están ajustadas a derecho.
Ahora, como puede advertirse, al formular las conclusiones que en este apartado se analizan, en el primer caso, si bien la responsable solicitó al partido que realizara ajustes contables respecto del rubro “saldos generados en 2021 y anteriores”, el partido actualizó el monto involucrado inicial reportado de $1,713,238.12 (un millón setecientos trece mil doscientos treinta y ocho pesos con doce centavos) a $0.00 (cero pesos con cero centavos).
Siendo que aun cuando se aprobó la baja de saldos, esta fue parcial, esto es, del monto total original solo autorizó la baja de saldos por $892,630.57 (ochocientos noventa y dos mil seiscientos treinta pesos con cincuenta y siete centavos); y, pese a requerirse al instituto político que aplicara el ajuste correspondiente en las distintas etapas que corresponde al proceso de fiscalización, no dio cumplimiento.
En lo que ve al segundo caso, la responsable solicitó al partido que realizara ajustes contables respecto del rubro “Saldos con antigüedad menor a un año al 31-12-2022”, por el monto de $66,215.23 (sesenta y seis mil doscientos quince pesos con veintitrés centavos), ello con el objetivo de que liquidara la cuenta y comprobara su origen.
Sin embargo, al aplicar los movimientos respectivos, el apelante actualizó el monto inicialmente presentado para pasar de tener un pasivo de $66,215.23 (sesenta y seis mil doscientos quince pesos con veintitrés centavos) a $1,364,551.20 (un millón trecientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y un pesos con veinte centavos), respecto de las operaciones realizadas en el ejercicio dos mil veintidós.
Así, teniendo en consideración las circunstancias en que se realizaron las conductas infractoras, la autoridad responsable determinó calificarlas como una falta de carácter sustantiva, en tanto que, con su comisión, se violaron la certeza y la rendición de cuentas como ejes rectores de la fiscalización.
Por lo que concluyó la imposición de la sanción prevista en el artículo 456 numeral 1 inciso a) fracción III de la Ley electoral, que se tradujo en la reducción de la ministración mensual del financiamiento público fijada al 5% (cinco por ciento) del monto involucrado; lo que en cada caso implicó una disminución mensual de $41,030.38 (cuarenta y un mil treinta pesos con treinta y ocho centavos) y $63,611.80 (sesenta y tres mil seiscientos once pesos con ochenta centavos), respectivamente.
En suma, destaca que en ambos supuestos el sujeto obligado efectuó modificaciones a los informes anuales reportados inicialmente, en inobservancia de la norma reglamentaria.
Al respecto, sobre la materia de la infracción, la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-392/2022 ha sido enfática en cuanto a que, al tipo de faltas que aquí se combaten no puede dársele el carácter de una simple rectificación o error formal.
También se pronunció en ese precedente sobre la imposibilidad que tienen los sujetos obligados para practicar modificaciones sustanciales a la información financiera una vez presentado el informe anual, ya que, sostener un argumento distinto implicaría no solo legitimar un uso discrecional de las operaciones contables por parte de los partidos.
Sino que se daría margen a que pudieran alterar su contabilidad con posterioridad a la rendición de su informe -vulnerando lo previsto en el artículo 322 del Reglamento-, limitando con ello la facultad de fiscalización de la autoridad, en contravención a los principios de certeza y legalidad.
Además, razonó que el adecuado entendimiento de la finalidad constitucional del sistema de fiscalización implica que los partidos políticos realicen un correcto ejercicio del financiamiento, por lo que, entre otras obligaciones, deben llevar la contabilidad de sus operaciones.
Deber que se desarrolla sobre una base de flujo de efectivo, respetando la partida doble, esto es, el cargo y el abono, lo cual también implica que respecto de un mismo bien y/o servicio, registren cada uno de los momentos contables por los cuales transite un concepto de ingreso o gasto, pues representan momentos económicos distintos[27].
Y, particularmente, estableció que de ninguna manera el ejercicio de las labores de fiscalización dota a los partidos políticos de una suerte de anuencia para alterar los rubros de su contabilidad, dado que ello impacta negativamente en la certeza de su información financiera, salvo los casos previstos en la normativa electoral que así lo permiten.
Con apoyo en los razonamientos expuestos, es patente para esta Sala Regional que el único supuesto jurídico para poder variar la información financiera rendida a la autoridad es mediante el requerimiento o autorización expresa que ésta haga en términos del artículo 322, en relación con el diverso 290, ambos del Reglamento, y que las modificaciones realizadas sin tal consentimiento configuran faltas de carácter sustancial, al corromper los principios en que se erige el sistema de fiscalización.
Esto porque en la especie, como se ha analizado el partido realizó modificaciones a su contabilidad sin contar con la autorización de la responsable o bien, teniéndola, efectuó cambios que excedieron el marco de la aprobación otorgada.
De ahí lo infundado de sus motivos de disenso, pues para la determinación de la falta basta que la conducta del sujeto obligado se reproduzca en aquella prohibida por el Reglamento, en tanto que con ese solo hecho se vulneran los principios de la fiscalización y, en esa medida, no resulta viable convalidar las reformas contables que aplicó el partido apelante sobre el informe anual que ya había presentado.
Decisión que es acorde con el criterio sentado por la Sala Superior en el SUP-RAP-392/2022; y sin que pase inadvertido que el recurrente sugiere a este órgano jurisdiccional que realice una nueva reflexión sobre lo resuelto por dicho Tribunal.
Sin embargo, al no haber dado razones jurídicas para explicar en qué sentido el caso en análisis se aleja de aquel fue estudiado por la superioridad para, ulteriormente, concluir que no resulta aplicable a la materia de la revisión, a juicio de esta Sala resulta también inoperante la inconformidad así apuntada[28].
Misma calificativa adquiere el argumento por el que el partido refiere que la responsable no justificó porqué formuló correcciones contables a unos partidos y a otros no, lo cual le causa agravio, en tanto que al no solicitarle la corrección que le generó la sanción se violó el principio de igualdad e imparcialidad.
Resulta así, ya que no se controvirtió de manera concreta la fundamentación y motivación expuesta por la autoridad para sustentar la conclusión sancionatoria a su instituto político, ni precisó en grado mínimo cómo es que se trata de supuestos iguales, conceptos o la misma forma de registro contable, para que esta Sala tuviera elementos para identificar, en su caso, la actuación desigual de la responsable en casos supuestamente idénticos.
Sobre todo, porque las sanciones deben imponerse atendiendo a las circunstancias que rodean cada infracción en lo particular, bajo el arbitrio de la autoridad responsable, esto es, tener correspondencia con los aspectos intrínsecos de la falta, considerando distintas cuestiones a saber, la cantidad de infracciones cometidas o la finalidad disuasiva o preventiva de la sanción[29].
Además, del análisis de la resolución impugnada se advierte que la responsable calificó la falta como sustancial, describió el tipo, (acción u omisión), así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la trascendencia, los bienes jurídicos tutelados vulnerados, la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con su comisión; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada y la reincidencia, elementos que tampoco son controvertidos frontalmente por el recurrente.
Situados aquí, es de remarcarse que, en el apartado relativo a la trascendencia de la normativa transgredida, la responsable consideró que al actualizarse diversas faltas sustantivas se presentó un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores fundamentales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Con todo, concluyó que la falta debía calificarse como leve, procediendo a la imposición de la sanción del 5% (cinco por ciento) sobre el monto involucrado, la cual estimó idónea para cumplir la función preventiva general y fomentar que el sujeto obligado se abstuviera de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
De esta forma, contrario a lo que sostiene el recurrente, se estima que la responsable analizó las circunstancias concretas de la falta, imponiendo una sanción que se consideró más apta para disuadir su reincidencia; asimismo, es proporcional y necesaria, porque se fijó tomando en cuenta la capacidad económica del partido y la trascendencia de la falta.
Todo ello, en respeto de su garantía de audiencia, pues en ambos casos se requirió y otorgó al partido la oportunidad de regresar sus estados financieros al estado que se encontraban previo a su modificación no autorizada.
Por otra parte, en cuanto a que el Consejo General debió imponer una amonestación y no la multa del 5% (cinco por ciento) antes identificada, se estima que tampoco asiste la razón al recurrente, porque la elección de la sanción a imponer debe ser acorde con la finalidad perseguida, esto es, como se anotó, fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
En esta tónica, la Sala Superior ha sostenido en casos similares[30] que resulta viable imponer una sanción superior a la mínima atendiendo a la gravedad de la falta y, aunque en el caso fue leve, es razonable y proporcional, precisamente porque la falta fue sustancial.
Ello, aunado a que en la experiencia de la autoridad responsable la amonestación pública ha resultado una medida insuficiente para desincentivar las conductas que obstaculizan el adecuado desarrollo de su función fiscalizadora.
Bajo esas consideraciones, esta Sala Regional concluye que la imposición de la sanción impuesta por las faltas cometidas, sí se encuentra ajustada a Derecho, ya que de la resolución impugnada y del dictamen consolidado se advierte el núcleo de la irregularidad (motivación) y, se expresan las normas vulneradas (fundamentación), por lo que la autoridad responsable cumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional.
Consecuentemente, ante la calificación de los agravios formulados por el partido, se considera que la conclusión sancionatoria combatida debe confirmarse.
C. Sanciones con agravios comunes referentes a la emisión de CFDIs timbrados de manera extemporánea
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.13-C15-MORENA-GR. (Guerrero) | El sujeto obligado omitió registrar gastos por concepto de combustible, hospedaje, peaje y transportación en el informe ingresos y gastos del ejercicio ordinario, en el que fueron erogados, por un monto de $51,986.29 (cincuenta y un mil novecientos ochenta y seis pesos con veintinueve centavos) | $77,979.44 (setenta y siete mil novecientos setenta y nueve pesos 44/100 M.N.) |
7.22-C12-MORENA-PB. (Puebla) | El sujeto obligado registró gastos que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto a revisión 2022 (dos mil veintidós), por un monto de $80,851.42 (ochenta mil ochocientos cincuenta y un pesos con cuarenta y dos centavos) | $121,277.13 (ciento veintiún mil doscientos setenta y siete pesos 13/100 M.N.) |
- Agravios
Respecto de las conclusiones precisadas, el partido planteó diversos motivos de inconformidad que pueden sintetizarse y segmentarse en tres grupos, conforme a lo siguiente:
Indebida fundamentación y motivación. El partido considera que la sanción impuesta no era aplicada por el INE en ejercicios anteriores y, por tanto, al sancionarlo la autoridad omitió realizar una motivación reforzada que justificara el cambio de criterio.
Atribuciones del INE. Estima que la autoridad fiscalizadora se arroga facultades que corresponden a la autoridad en materia tributaria para sancionar infracciones de índole hacendaria relacionadas con la emisión de recibos de pago por concepto de salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado.
Proporcionalidad de la sanción. La autoridad responsable no justificó adecuadamente la proporcionalidad de la sanción respecto a la afectación al bien jurídico tutelado.
- Respuesta
Ahora bien, del análisis de la resolución y del dictamen en que constan las conclusiones que son materia de controversia en este apartado, respectivamente, se estima que los agravios enderezados son ineficaces para que esta Sala pueda estudiar si fue correcta o no su imposición. Se explica.
Conclusión 7.13-C15-MORENA-GR. (Guerrero)
Aquí la autoridad advirtió que, de la revisión de gastos cargados en el SIF, se encontraron CFDIs correspondientes a un ejercicio fiscal distinto al sujeto a revisión (dos mil veintidós).
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, formuló diversas manifestaciones relacionadas con el ámbito de aplicación de las normas y las autoridades encargadas de su aplicación respecto de la emisión de recibos de pago.
Atento a ello, la responsable le informó que es obligación de los sujetos obligados llevar el registro de gastos cuando se pactan, se reciban bienes o se paguen, con independencia de la fecha de realización considerada para fines contables y, en vía de réplica, el partido hizo alusión a la poca oportunidad que tuvo para allegarse de los CFDI en formato XML[31].
En tales condiciones, la autoridad tuvo por no atendida la observación, en tanto concluyó que los CFDIs cargados en el sistema se refieren a ejercicios distintos (anteriores y posteriores a dos mil veintidós) y la falta consistió en no reportar la erogación en el ejercicio correspondiente.
Conclusión 7.22-C12-MORENA-PB (Puebla)
En este rubro la responsable advirtió que, de la revisión de gastos cargados en el SIF, se encontraron CFDIs correspondientes a un ejercicio fiscal distinto al sujeto a revisión (dos mil veintidós).
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, formuló diversas manifestaciones relacionadas con el ámbito de aplicación de las normas y las autoridades encargadas de su aplicación respecto de la emisión de recibos de pago.
Atento a ello, la responsable le informó que es obligación de los sujetos obligados reportar en su informe de ingresos y gastos de actividades ordinarias, todo lo relativo al periodo examinado y, en vía de réplica, el partido hizo alusión la poca oportunidad que tuvo para allegarse de los CFDIs en formato XML.
En tales condiciones, la autoridad tuvo por no atendida la observación, en tanto concluyó que los CFDIs cargados en el sistema se refieren a ejercicios distintos (posteriores a dos mil veintidós) y la falta consistió en no reportar la erogación en el ejercicio correspondiente.
En esa dimensión, se estima que el apelante omite atacar frontalmente cada uno de los elementos que tomó en cuenta la responsable para la imposición de las conclusiones y sanciones que se tratan en el grupo anteriormente detallado, así como su calificación e individualización.
En efecto, de la resolución recurrida se advierte que el INE, para calificar la falta respecto de la sanción que ahora se combate, tomó en cuenta el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa); la trascendencia de las normas transgredidas; el bien jurídico tutelado vulnerado o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y si hubo reincidencia.
Así, la responsable determinó la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta y conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456 numeral 1 inciso a) fracción III de la Ley electoral.
Por el contrario, el recurrente no expone agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad calificó la falta e impuso la multa, sino que pretende combatir las conclusiones antes precisadas, con la misma argumentación que enderezó contra aquellas que efectivamente fueron impuestas por emisión de CFDIs timbrados de manera extemporánea, de ahí su ineficacia.
D. Sanciones por entidad federativa
Ahora conforme a lo anunciado en el apartado de metodología de estudio, se analizan las conclusiones combatidas por entidad federativa y, en exclusiva, sobre aquellas donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
En este apartado se hacen valer agravios con distintas temáticas respecto de las conclusiones impuestas al apelante por lo que hace a la Ciudad de México, a saber:
No. | Conclusión | Monto sancionado |
El sujeto obligado reportó gastos por concepto de la realización de eventos de forma sobrevaluada por un importe de $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos con veinte centavos) | $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos con veinte centavos) | |
7.08-C2-MORENA-CM. | El sujeto obligado reportó gastos por concepto de adquisición de propaganda utilitaria de forma subvaluada por un importe de $682,878.05 (seiscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos con cinco centavos) | $1,365,756.10 (un millón trescientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos 10/100 M.N.) |
7.08-C3-MORENA-CM. | El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos con veinte centavos) | $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos con veinte centavos) |
7.08-C5-MORENA-CM. | El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada, por concepto de gastos relacionados con la realización de un evento, por un importe de $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta centavos) | $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta centavos) |
7.08-C7-MORENA-CM. | El sujeto obligado omitió destinar financiamiento público otorgado para el desarrollo de actividades específicas y liderazgos juveniles, por un monto de $2,108,548.32 (dos millones ciento ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos con treinta y dos centavos) | $3,162,822.48 (tres millones ciento sesenta y dos mil ochocientos veintidós pesos 48/100 M.N.) |
7.08-C8-MORENA-CM. | El sujeto obligado registro gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por $1,218,000.00 (un millón doscientos dieciocho mil pesos) | No aplica por no tratarse de una sanción, sino que sirvió de apoyo para la sanción impuesta en la diversa conclusión 7.08-C7-MORENA-CM. |
7.08-C9-MORENA-CM. | El sujeto obligado registro gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por $1,067,200.00 (un millón sesenta y siete mil doscientos pesos) | No aplica por no tratarse de una sanción, sino que sirvió de apoyo para la sanción impuesta en la diversa conclusión 7.08-C7-MORENA-CM. |
7.08-C22-MORENA-CM. | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por $860,434.98 (ochocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos) | $1,290,652.47 (un millón doscientos noventa mil seiscientos cincuenta y dos pesos 47/100 M.N.) |
7.08-C28-MORENA-CM. | Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2022 (dos mil veintidós), determinando un monto de $12,024,015.37, (doce millones veinticuatro mil quince pesos con treinta y siete centavos) por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2022 (dos mil veintidós) en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) | No aplica por no tratarse de una sanción sino de la determinación del remanente. |
Así, ante la diversidad de inconformidades el estudio de los agravios será abordado por temáticas, como se expone a continuación
- Agravios contra conclusiones relacionadas con sub y sobrevaluación:
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.08-C1-MORENA-CM. | 7.08-C1-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó gastos por concepto de la realización de eventos de forma sobrevaluada por un importe de $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos con veinte centavos) | $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos con veinte centavos) |
7.08-C2-MORENA-CM. | 7.08-C2-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó gastos por concepto de adquisición de propaganda utilitaria de forma subvaluada por un importe de $682,878.05 (seiscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos con cinco centavos) | $1,365,756.10 (un millón trescientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos 10/100 M.N.) |
7.08-C3-MORENA-CM. | 7.08-C3-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos con veinte centavos) | $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos con veinte centavos) |
7.08-C5-MORENA-CM. | 7.08-C5-MORENA-CM. El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada, por concepto de gastos relacionados con la realización de un evento, por un importe de $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta centavos) | $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta centavos) |
Por lo que hace a las conclusiones en estudio, el actor señala como motivos de disenso, en esencia, los siguientes:
Violaciones a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por falta de exhaustividad y objetividad, así como la indebida fundamentación y motivación con relación al procedimiento seguido por la autoridad responsable para la determinación de la falta imputada al partido consistente en la subvaluación y sobrevaluación de operaciones.
Al respecto, el recurrente señala que le causa agravio la determinación de sancionar por tres supuestas sobrevaluaciones y una subvaluación de operaciones, aún cuando durante los dos periodos de corrección que forman parte del proceso de fiscalización del ejercicio sujeto a revisión, se le hizo del conocimiento oportuno a la autoridad de los diversos vicios formales en los que la misma había incurrido con relación al procedimiento que en términos legales y reglamentarios se debía seguir para la legítima determinación de la existencia de subvaluaciones o sobrevaluaciones.
El apelante aduce que se determinó de manera ilegal sancionarle por tres supuestas sobrevaluaciones y una subvaluación que no fueron debidamente planteadas ni acreditadas, pues contrario a los sostenido por la responsable tanto en sus oficios de errores y omisiones, así como en las resoluciones impugnadas, dicha autoridad no se apegó a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento.
Para el partido, de manera indebida la autoridad responsable en ningún apartado de su motivación se ciñó a desarrollar argumentos tendentes a defender o sustentar la legalidad y regularidad de los supuestos valores razonables que adujo, ni mucho menos a dar respuesta a alguno de los diversos planteamientos concretos en los que el recurrente sustentó su disenso con relación al deficiente análisis realizado por la autoridad al dar respuesta a los oficios de errores y omisiones correspondientes.
Desde la perspectiva del actor, resulta claro que, la omisión de presentar la matriz de precios para cada conclusión sancionatoria impugnada, devino de una falta de comprensión o indebida interpretación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 del Reglamento; ya que se debió detallar y desarrollar de manera razonable información que permitiera sostener la validez de los valores razonables determinados por la autoridad responsable.
También controvierte, la utilización de pólizas de otros partidos políticos correspondientes al mismo periodo sujeto a revisión y fiscalización por parte de la autoridad electoral, así como la indebida interpretación y alcance que le da al contenido de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 del Reglamento.
Lo anterior al considerar la vulneración a la confidencialidad de los registros contables lo que para el apelante no resulta lógico ni conforme a Derecho; ya que si bien lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 del Reglamento prevé la posibilidad de utilizar registros contables de otros sujetos obligados, se desprende que la autoridad debe de recurrir a diversos elementos de comparación de entre todos los que se enlistan; es decir, diversos catálogo de precios, diversos precios reportados o diversas cotizaciones.
Ya que solo se limitó a utilizar una única póliza contable para cada operación que estimó subvaluada o sobrevaluada, partiendo dogmáticamente que, al ser de menor precio o bien de mayor precio, ello era suficiente para sustentar la existencia de un supuesto “valor razonable” al que el recurrente no se había ajustado.
Ahora bien, para atender a los motivos de disenso aludidos, se considera preciso señalar las consideraciones principales del procedimiento de fiscalización respecto a las mismas, que fueron hechas de conocimiento al partido por la autoridad responsable:
Conclusión 7.08-C1-MORENA-CM
En este rubro la responsable advirtió que, de la documentación reportada en el SIF, se encontró el registro de comprobantes por concepto de renta de mobiliario y equipo para la realización de eventos, mismos que tildó de sobrevaluados, al haberse identificado diversos comprobantes fiscales por el mismo concepto y que reflejan un precio menor al reportado.
Ante tal cuestión, a fin de determinar si se estaba o no ante una sobrevaluación, la autoridad fiscalizadora aplicó los siguientes criterios[32]:
1. En cumplimiento con el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, se tomó el precio de referencia de acuerdo con las características similares al bien objeto de la observación;
2. Como mandata el artículo 27, numeral 1 inciso a) del Reglamento, se identificó el tipo del bien motivo de la observación.
3. Como señala el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento, se reunió, analizó y evaluó información relevante del bien sujeto al análisis de posible subvaluación.
4. Para identificar los atributos y allegarse de la información necesaria, como mandata el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Reglamento, se obtuvo información de un proveedor que ofrece bienes similares al valuado. Con el mismo fin, a fin de generar una unidad de medida comparable.
5. Para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomaron criterios de valor por concepto colocación de la renta de mobiliario y equipo para la realización de eventos, en el mismo espacio geográfico.
6. Con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que señala que para determinar la subvaluación se debe comprobar que los gastos a analizar no tengan un valor reportado superior en una quinta parte (1/5 o 20.00%) en relación con los determinados a través del criterio de valuación, se hizo lo siguiente:
Se obtuvo el precio por la renta de sillas, tablones, equipo de copiado y carpas, reportados por el sujeto obligado que pueden incurrir en sobre valuación; dando como resultado un importe de $23.20 (veintitrés pesos 20/100 MN), $1270.60 (ciento veintisiete pesos 60/100 MN), $2,088.00 (dos mil ochenta y ocho pesos 00/100 MN) y $110.20 (ciento diez pesos 20/100 MN)
Dicho precio se comparó con el valor razonable del criterio de valuación que es de $6.93 (seis pesos 93/100 MN), $69.60 (sesenta y nueve pesos 60/100 MN); $406.85 (cuatrocientos seis pesos 85/100 MN) y $33.14 (treinta y tres pesos 14/100 M.N.)
Un quinto del valor razonable ($6.93 entre 5) es $1.39, así como ($69.60 entre 5) $13.92; ($406.85 entre 5) es $81.37; y ($33.14 entre 5) es $6.63 es por lo que una sobre valuación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio por la renta de sillas resulte mayor al resultado de sumar $6.93 más $1.39 (el criterio de valuación más un quinto), es decir $8.32 (ocho pesos 32/100 M.N.), por la renta de mesas el que resulte mayor al resultado de sumar $69.60 más 13.92, es decir $83.52 (ochenta y tres pesos 52/100 M.N.); para la renta de equipo de fotocopiado el que resulte mayor al resultado de sumar $406.85 más 81.37, es decir $488.22 (cuatrocientos ochenta y ocho pesos 22/100 M.N.); de igual forma para la renta de carpas por metro el que resulte mayor al resultado de sumar $33.14 más 6.63, es decir $39.77 (treinta y nueve pesos 77/100 M.N.)
Como se observó, el precio por la renta de mobiliario para la realización de eventos pagada por el sujeto obligado fue de $23.20 (veintitrés pesos 20/100 M.N.) por concepto de renta de sillas; $127.60 (ciento veintisiete 60/100 MN) por renta de tablones; $2,088.00 (dos mil ochenta y ocho pesos 00/100 MN) por renta de equipo de copiado y $110.20 (ciento diez pesos 20/100 MN) por concepto de renta de carpas, que comparado es mayor al quinto (20.00%) del valor razonable definido por el criterio de valuación.
Conclusión:
El resultado de la metodología aplicada, indica que existe sobrevaluación en la renta de mobiliario y equipo para eventos, pues el precio pagado por el sujeto obligado es mayor en una quinta parte al precio calculado por el pago por el mismo concepto; como se muestra a continuación:
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, manifestó su inconformidad con la observación, alegó que no fue debidamente fundada y motivada; que se inobservó el artículo 27 párrafo 1 incisos a) a e) del Reglamento; y, de manera especial, subrayó que se utilizó como parámetro de comparación una póliza contable del ejercicio dos mil veintidós de otro partido político.
Atento a ello, la responsable sostuvo que, para determinar la sobrevaluación, con fundamento en el artículo 25 párrafo 7 del Reglamento, tomó como referencia los precios reportados por otros partidos políticos por concepto de bienes similares en el mismo ejercicio, señalando que, entre otros, los precios reportados por los sujetos obligados constituyen una base objetiva; y, en vía de réplica, el partido estimó incongruente el pronunciamiento del INE, reiterando, en esencia, su oposición.
En tales condiciones, la autoridad tuvo por no atendida la observación, pues consideró que instrumentó adecuadamente el procedimiento para extraer el valor razonable, así como el monto sobrevaluado, reforzando su argumentación con la definición aportada por el Área de Libre Comercio de las Américas, en el sentido de que el objeto de su comparación se realizó contra bienes similares, los que, aunque no iguales, comparten características y funciones, haciéndolos comercialmente intercambiables con aquellos que son comparados.
Y concluyó que el sujeto obligado reportó gastos por concepto de la realización de eventos de forma sobrevaluada por un importe de $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos con veinte centavos), en vulneración directa de los artículos 25 numeral 1 inciso n) de la Ley de Partidos, y 25 numeral 7, 27 y 28 del Reglamento.
Conclusiones 7.08-C2-MORENA-CM y
7.08-C3-MORENA-CM[33]
Aquí la responsable advirtió que, de la documentación reportada en el SIF, se encontró el registro de comprobantes por concepto de propagada utilitaria (playeras con logotipo impreso) y rotulación de bardas, mismos que tildó de sub y sobrevaluados, según cada caso.
Ante tal cuestión, a fin de determinar si se estaba o no ante una sub o sobrevaluación, la autoridad fiscalizadora aplicó los siguientes criterios[34]:
1. En cumplimiento con el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, se tomó el precio de referencia de acuerdo con las características similares al bien objeto de la observación;
2. Como mandata el artículo 27, numeral 1 inciso a) del Reglamento, se identificó el tipo del bien motivo de la observación.
3. Como señala el artículo 27, numeral 1, inciso c) del Reglamento, se reunió, analizó y evaluó información relevante del bien sujeto al análisis de posible subvaluación.
4. Para identificar los atributos y allegarse de la información necesaria, como mandata el artículo 27, numeral 1, inciso d) del Reglamento, se obtuvo información de un proveedor que ofrece bienes similares al valuado. Con el mismo fin, a fin de generar una unidad de medida comparable.
5. Para determinar el valor razonable señalado en el artículo 27, numeral 1, inciso e) del Reglamento, se tomaron criterios de valor por concepto de la adquisición de 26,533 playeras con el logotipo impreso de MORENA, en el mismo espacio geográfico.
6. Con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, que señala que para determinar la subvaluación se debe comprobar que los gastos a analizar no tengan un valor reportado superior en una quinta parte (1/5 o 20.00%) en relación con los determinados a través del criterio de valuación, se hizo lo siguiente:
Se obtuvo el precio reportado por el sujeto obligado por la adquisición de playeras que pueden incurrir en subvaluación, dando como resultado un importe de $33.64 (treinta y tres pesos 64/100 M.N.); así como una sobrevaluación por concepto de rotulación de bardas dando como resultado un importe de $91.54 (noventa y un pesos 54/100 M.N.).
Dicho precio se comparó con el valor razonable del criterio de valuación que es de $59.49 (cincuenta y nueve pesos 49/100 M.N.) por concepto de la adquisición de playeras; y $34.80 (treinta y cuatro pesos 80/100 M.N.) por concepto de rotulación de bardas.
Un quinto del valor razonable ($59.49 entre 5) es $11.90 pesos, por lo que una subvaluación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio por playera resulte menor al resultado de restar a $59.49 los $11.90 (el criterio de valuación menos un quinto), es decir $47.59 (cuarenta y siete pesos 59/100 M.N.); ahora bien, un quinto del valor razonable ($34.80. entre 5) es $6.96; por lo que una sobre valuación respecto al criterio de valuación ocurrirá en el caso en que el precio por la rotulación de bardas mayor al resultado de sumar $34.80 más $6.96 (el criterio de valuación más un quinto), es decir $41.76 (cuarenta y un pesos 76/100 M.N.
Como se observó, el precio por la adquisición de playeras, pagadas por el sujeto obligado fue de $33.64 (treinta y tres pesos 64/100 M.N.) que comparado es menor al quinto (20.00%) del valor razonable definido por el criterio de valuación; ahora bien, el precio por rotulación de bardas pagada por el sujeto obligado fue de $91.54 (noventa y un pesos 54/100 M.N.) que comparado es mayor al quinto (20.00%) del valor razonable definido por el criterio de valuación.
Conclusión:
El resultado de la metodología aplicada, indica que existe subvaluación en la adquisición de playeras pues el precio pagado por el sujeto obligado es menor en una quinta parte al precio calculado, así como sobrevaluación en los gastos relacionados por la rotulación de bardas pagadas por el sujeto obligado es mayor a una quinta parte al precio calculado; como se muestra a continuación:
Playeras (Subvaluadas):
Rotulación de bardas (Sobrevaluadas):
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, manifestó su inconformidad con la observación, alegó que no fue debidamente fundada y motivada; que se inobservó el artículo 27 párrafo 1incisos a) a e) del Reglamento; y, de manera especial, subrayó que se utilizó como parámetro de comparación una póliza contable del ejercicio dos mil veintidós de otro partido político.
Atento a ello, la responsable sostuvo que para determinar la sub y sobrevaluación, con fundamento en el artículo 25 párrafo 7 del Reglamento, tomó como referencia los precios reportados por otros partidos políticos por concepto de bienes similares en el mismo ejercicio, señalando que, entre otros, los precios reportados por los sujetos obligados constituyen una base objetiva; y, en vía de réplica, el partido estimó incongruente el pronunciamiento del INE, reiterando, en esencia, su oposición.
En tales condiciones, la autoridad tuvo por no atendida la observación, pues consideró que instrumentó adecuadamente el procedimiento para extraer el valor razonable, así como los montos sub y sobrevaluados, reforzando su argumentación con la definición aportada por el Área de Libre Comercio de las Américas, en el sentido de que el objeto de su comparación se realizó contra bienes similares, los que, aunque no iguales, comparten características y funciones, haciéndolos comercialmente intercambiables con aquellos que son comparados.
Y concluyó que el sujeto obligado, por un lado, reportó gastos por concepto de adquisición de propaganda utilitaria de forma subvaluada por un importe de $682,878.05 (seiscientos ochenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos con cinco centavos) y, de otro, reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos con veinte centavos), en vulneración directa de los artículos 25 numeral 1 incisos i) y n), en relación con el diverso 54 numeral 1 inciso f) de la Ley de partidos, y 25 numeral 7, 27 y 28 del Reglamento.
Conclusión 7.08-C5-MORENA-CM
En este rubro la responsable advirtió que, de la documentación reportada en el SIF, se encontró el registro de comprobantes por concepto de realización de eventos, mismos que tildó de sobrevaluados, al haberse identificado diversos comprobantes fiscales por el mismo concepto y que reflejan un precio menor al reportado.
Con la precisión de que, de los contratos de prestación de servicios, no pudo constatar con claridad cuál fue su objeto y alcance, condiciones de ejecución, especificaciones técnicas y/o características de los bienes proporcionados.
Por tanto, en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, manifestó su inconformidad con la observación, alegó que no fue debidamente fundada y motivada, y que se inobservó el artículo 27 párrafo 1 incisos a) a e) del Reglamento.
Atento a ello, la responsable sostuvo que para determinar la sobrevaluación, con fundamento en el artículo 25 párrafo 7 del Reglamento, tomó como referencia los precios reportados por otros partidos políticos por concepto de bienes similares en el mismo ejercicio, señalando que, entre otros, los precios reportados por los sujetos obligados constituyen una base objetiva; y, en vía de réplica, el partido estimó incongruente el pronunciamiento del INE, reiterando, en esencia, su oposición.
En tales condiciones, la autoridad tuvo por no atendida la observación. Explicó que el comprobante fiscal y la póliza objeto de la observación, en lo relativo al servicio denominado “Reunión informativa para la presentación del congreso estatal el día 19 de agosto 2022”, al ser contrastado con la carátula y la cláusula primera del contrato “especificaciones de los servicios”, no se desprende información adicional, sino la misma leyenda.
Asimismo, consideró que sí instrumentó adecuadamente el procedimiento para extraer el valor razonable, así como el monto sobrevaluado, pues lo hizo siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 25 numeral 7 del Reglamento, así como aquellos fijados por la Sala Superior en el expediente
SUP-RAP-207/2014.
Y concluyó que el sujeto obligado reportó egresos por concepto de gastos relacionados con la realización de un evento de forma sobrevaluada por un importe de $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos con setenta centavos), en vulneración directa de los artículos 25 numeral 1inciso n) de la Ley de partidos, y 25 numeral 7, 27 y 28 del Reglamento.
Ahora bien, de la resolución controvertida se advierte que para calificar las faltas previamente reseñadas, el INE tomó en cuenta el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa); la trascendencia de las normas transgredidas; el bien jurídico tutelado vulnerado o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y si hubo reincidencia.
Aunado a ello, consideró que las infracciones atentan directamente contra lo que establece el artículo 41 de la Constitución, pues con ellas se corrompe el mandato fundamental de rendición de cuentas en el manejo de los recursos públicos, lo que trae aparejada la violación de los principios de certeza, transparencia y equidad.
Por lo que determinó imponer, con fundamento en el catálogo previsto en el artículo 456 numeral 1 inciso a) fracción III de la LEGIPE las siguientes sanciones:
Conclusión 7.08-C1-MORENA-CM:
Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $583,213.20 (quinientos ochenta y tres mil doscientos trece pesos 20/100 M.N.).
Conclusiones 7.08-C2-MORENA-CM y
7.08-C3-MORENA-CM:
Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $1,365,756.10 (un millón trescientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos 10/100 M.N.).
Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $502,063.20 (quinientos dos mil sesenta y tres pesos 20/100 M.N.).
Conclusión 7.08-C5-MORENA-CM:
Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $362,516.70 (trescientos sesenta y dos mil quinientos dieciséis pesos 70/100 M.N.).
- Respuesta
Del análisis de la resolución impugnada y del dictamen consolidado, se estima que los agravios enderezados por el recurrente son sustancialmente fundados y suficientes para revocar las conclusiones precisadas en este apartado, como se detalla a continuación.
Al respecto, se debe partir por desarrollar cuál es y en qué consiste la metodología que debe aplicar la autoridad fiscalizadora para determinar el valor razonable, con base en el cual, pueda sostener que un gasto incurre en la infracción de estar subvaluado o sobrevaluado[35].
En ese tenor, los artículos 27 y 28 del Reglamento señalan que para la determinación del valor de gastos sub y sobrevaluados, la UTF debe -entre otras cosas- reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado; señala que la información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate, identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables, y que para ese procedimiento se utilizará el “valor razonable”.
Además, disponen que la UTF debe elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, tomando en cuenta el contexto geográfico y, únicamente ante casos de gastos no reportados, es preciso que utilice el valor más alto de esa matriz.
Así, establecen que para que un gasto sea considerado como sub o sobrevaluado, la UTF debe identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación y cuando menos identificando la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.
A partir de lo anterior, en el caso que nos ocupa del examen de las acciones realizadas por la UTF para determinar, por un lado, la sobrevaluación de gastos por concepto de eventos y rotulación de bardas y, de otro, la subvaluación por concepto de propaganda utilitaria, no es posible advertir que hubiera llevado a cabo tal análisis y, en caso de ser necesario, obtenido la información para el comparativo respectivo entre cámaras o asociaciones correspondientes o bien justificara por qué el valor comparativo que utilizó resultaba de características tales que permitiera salvaguardar lo previsto en la normativa que ha sido descrita.
Ello es así, porque no identificó de manera adecuada los atributos de los bienes sujetos a valuación y sus componentes comparables para obtener el valor razonable, ni se tiene constancia de que hubiera elaborado una matriz de precios con información objetiva, homogénea y comparable.
Por el contrario, la responsable para justificar la determinación de dicho valor en lo que toca a la conclusión
7.08-C1-MORENA-CM, se limitó a hacer un comparativo aislado del gasto del partido apelante, contra el reportado por un diverso partido y respecto de bienes y servicios de características distintas, por ejemplo, aquí comparó la renta de 890 (ochocientas noventa) sillas plegables (MORENA), contra el de 300 (trescientas) sillas (Partido Revolucionario Institucional), sin precisar si compartían la similitud de ser plegables, por ejemplo, ni precisar sus distinciones particulares.
En similares términos, respecto de las conclusiones
7.08-C2-MORENA-CM, 7.08-C3-MORENA-CM y 7.08-C5-MORENA-CM, en el dictamen consolidado únicamente se empleó como parámetro de contraste el gasto reportado por un diverso partido, sobre bienes y servicios de características también distintas.
Ejemplo es, la comparativa que formuló entre la compra de 26,553 (veintiséis mil quinientos cincuenta y tres) playeras (MORENA), contra la de 23,080 (veintitrés mil ochenta) (Partido Verde Ecologista de México), para estimar que, si el volumen de las primeras fue mayor que el de las segundas, y estas últimas fueron a su vez más costosas que aquellas superiores en cantidad, el gasto fue subvaluado.
Y, de igual forma, para determinar la subvaluación en el costo de rotulación de publicidad en bardas contratado por MORENA, comparó el gasto que realizó el mismo partido (Partido Verde Ecologista de México) en pinta de bardas, aun cuando uno y otro partido contrataron el servicio en proporciones distintas, considerando que si este último pagó menos por la pinta de menos metros cuadrados, ello arrojaba el precio razonable.
Con lo cual, es claro que en uno y otro caso no se desprende que la autoridad responsable haya efectuado el escrutinio exhaustivo que le imponen los artículos 25 párrafo 7, 27 y 28 del Reglamento, para fijar un criterio sólido sobre los objetos o servicios, así como de sus condiciones específicas y geográficas, para establecer objetiva y razonablemente, el parámetro para su comparación, de ahí que como se ha señalado, los motivos de disenso del recurrente resultan fundados.
Lo anterior, sin que escape a este órgano colegiado que en torno a la conclusión 7.08-C3-MORENA-CM, no se explicitó el uso de ningún método comparativo, ni siquiera la confronta entre el gasto del partido apelante y uno diverso.
Así, de todo el catálogo de fuentes de consulta que prevé la norma para que la autoridad estuviera en aptitud de construir un esquema de contraste robusto y objetivo, se ciñó a una solo y a una sola de sus posibles variables (un único partido, respectivamente).
Bajo ese contexto, era deber de la autoridad fiscalizadora establecer de acuerdo con el estándar comparativo sobre bienes y servicios similares o que contaran con las mismas características, cuáles eran sus valores de mercado y/o sus precios y/o cotizaciones de referencia en catálogos o en el propio Registro Nacional de Proveedores (y proveedoras).
Esto es, enunciativamente, determinar y justificar de manera objetiva el valor del servicio de renta de sillas plegables, tablones, equipo de copiado, de carpas; de compra de playeras con logotipo impreso; del servicio de rotulación de publicidad en barda por metro cuadrado; así como el costo al que puede ascender una reunión informativa para la presentación del congreso estatal; todo ello como mínimo para configurar la matriz de precio en cada caso.
En ese sentido, la UTF debió identificar el gasto cuyo valor reportado era inferior o superior en un quinto, en relación con los determinados a través del criterio de valuación y para ello, cuando menos, debió identificar la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, así como el volumen de la operación, temporalidad y la ubicación geográfica.
Es decir, la autoridad fiscalizadora debió analizar si, en el caso, el precio de los bienes y servicios estaba justificado con base en sus propiedades específicas, o no, para lo cual, como se señaló, debió allegarse de elementos variados y suficientes para evidenciar que practicó un estudio comparativo con bienes y servicios de características similares a los adquiridos por el hoy recurrente.
Lo que, en su conjunto, le permitiera llegar a la convicción respecto de si existía o no, el presunto sub o sobreprecio observado.
Aunado a ello, el artículo 35 del Reglamento dispone que el sistema reconocerá la naturaleza jurídica de las operaciones realizadas por los sujetos obligados con terceras personas respecto de derechos y obligaciones, en términos de las disposiciones civiles y mercantiles vigentes, con la aplicación de las NIF (norma de información financiera).
Por su parte, el artículo 71 numeral 2 del Reglamento indica que los activos fijos se deberán evaluar, entre otros, con las valuaciones a valor razonable que deberán cumplir con lo establecido en la NIF (norma de información financiera) A-6 “Reconocimiento y valuación”.
Esa norma dispone que, para determinar el valor de uso, la entidad contable debe utilizar modelos técnicos de valuación reconocidos en el ámbito financiero y contar con sustento suficiente, confiable y comprobable para las estimaciones que utilice sobre el valor específico de un activo.
Con todo lo anterior, se advierte que lo fundado del disenso expuesto por el actor, radica en que, a juicio de esta Sala Regional, el acto impugnado no cumple con el estándar de justificación que exige el artículo 16 de la Constitución, ello al comprobarse que la autoridad responsable no ajustó su actuación a lo dispuesto en los artículos 25 párrafo 7, 27 y 28 del Reglamento.
Por lo que procede revocar parcialmente la resolución impugnada, en lo que a estas conclusiones respecta, para los siguientes efectos:
El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento, y en los términos fijados en el apartado de esta sentencia en que fueron analizados.
En ese sentido, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia al partido.
Hecho lo anterior, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en que de manera fundada y motivada determine si el gasto reportado por el recurrente incurre en subvaluación o sobrevaluación y, en su caso, establezca la sanción que corresponda, de manera fundada y motivada.
- Agravios contra conclusiones atinentes a omisiones en el destino de recursos y gastos no vinculados con actividades específicas:
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.08-C7-MORENA-CM. | El sujeto obligado omitió destinar financiamiento público otorgado para el desarrollo de actividades específicas y liderazgos juveniles, por un monto de $2,108,548.32 (dos millones ciento ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos con treinta y dos centavos) | $3,162,822.48 (tres millones ciento sesenta y dos mil ochocientos veintidós pesos 48/100 M.N.) |
7.08-C8-MORENA-CM. | El sujeto obligado registro gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por $1,218,000.00 (un millón doscientos dieciocho mil pesos) | No aplica por no tratarse de una sanción, sino que sirvió de apoyo para la sanción impuesta en la diversa conclusión 7.08-C7-MORENA-CM. |
7.08-C9-MORENA-CM. | El sujeto obligado registro gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por $1,067,200.00 (un millón sesenta y siete mil doscientos pesos) | No aplica por no tratarse de una sanción, sino que sirvió de apoyo para la sanción impuesta en la diversa conclusión 7.08-C7-MORENA-CM. |
Por lo que hace a las conclusiones en estudio, el actor señala como motivos de disenso, en esencia, los siguientes:
El partido aduce que en la emisión de la resolución impugnada se presentaron violaciones a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por falta de exhaustividad y objetividad, así como su indebida fundamentación y motivación con relación a la valoración y calificación de los hechos y circunstancias en los que la responsable sustentó la supuesta falta de vínculo de los gastos observados con el rubro de actividades específicas y liderazgos juveniles.
Lo anterior por una supuesta realización de gastos por concepto de dos impresiones del periódico “Regeneración” que indebidamente se asumieron en su integridad por la autoridad responsable y sin una debida fundamentación y motivación que lo sustentara como gastos no vinculados con el rubro de actividades específicas (tal y como se desprende de las conclusiones 7.08-C8-MORENA-CM Y 7.08-C9-MORENA-CM del dictamen consolidado), lo que dio lugar a que en la conclusión 7.08-C7-MORENA-CM se descontara el importe de dichos gastos del monto total del financiamiento que el partido efectivamente erogó durante el ejercicio para el rubro de actividades específicas y liderazgos juveniles, y en esa medida, se determinara que el recurrente había omitido destinar el porcentaje mínimo que se tenía que destinar.
En ese sentido el apelante aduce que le causa agravio la indebida e insuficiente valoración y calificación sobre el contenido de las publicaciones editoriales del periódico “Regeneración” al determinarse como no vinculadas con el rubro de actividades específicas y liderazgos juveniles, debido a que no fue plenamente acreditado por la autoridad responsable y ésta además omitió deliberadamente pronunciarse en cuanto al contenido integral de las mismas.
En el mismo hilo argumental, para el actor, resulta indebido que la autoridad electoral pretendiera aducir la falta consistente en la realización de gastos no vinculados a los rubros correspondientes aun cuando solo señaló de manera genérica que los mismos no promovían la participación política, los valores cívicos, y el respeto a los derechos humanos entre la militancia y la ciudadanía en general, sin reparar en que, para que el recurrente estuviera en condiciones adecuadas de sostener una debida defensa, resultaba necesario que identificara de manera particular y pormenorizada las razones concretas y específicas por las que la autoridad responsable sostenía el sentido de su determinación en debido contraste y referencia con el contenido concreto de las publicaciones objeto de sanción.
El recurrente aduce que la autoridad responsable determinó no tener por vinculadas las publicaciones a las que se refieren las conclusiones
7.08-C8-MORENA-CM y 7.08-C9-MORENA-CM, sustancialmente al haber advertido que contiene artículos que se enfocan en la promoción del partido, para lo cual hizo alusión al contenido de tan solo unas líneas insertas en las primeras páginas del primer artículo de ambas publicaciones para sostener la supuesta desvinculación de la totalidad de éstas.
Sin embargo, se aduce como indebido y contrario a Derecho que la autoridad haya omitido pronunciarse y analizar de manera pormenorizada y detallada el contenido integral de las dos ediciones, supuesto que, desde la perspectiva del actor, era de necesaria realización a fin de que la autoridad fiscalizadora pudiera estar en condiciones legítimas de tener por desvinculadas las publicaciones en su totalidad.
Lo anterior, dado que el recurrente considera es lícito la elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de la militancia y de las personas simpatizantes, criterio normativo de valoración específico para el examen del contenido de publicaciones editoriales que no fue tomado en cuenta y cuya omisión derivó en una valoración deficiente a juicio del actor.
Ahora bien, para atender a los motivos de disenso aludidos, se considera preciso señalar las consideraciones principales del procedimiento de fiscalización respecto a las mismas, que fueron hechas de conocimiento al partido por la autoridad responsable:
Conclusión 7.08-C7-MORENA-CM
En este rubro la autoridad responsable advirtió que, de la verificación a la balanza de comprobación efectuada al treinta de diciembre de dos mil veintidós, identificó que el sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles.
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, manifestó que por dicho concepto erogó $9,647,835.64 (nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos), esto es, $176,651.68 (ciento setenta y seis mil seiscientos cincuenta y un pesos con sesenta y ocho centavos) por encima del monto mínimo de $9,471,183.96 (nueve millones cuatrocientos setenta y un mil ciento ochenta y tres pesos con noventa y seis centavos), por lo que consideró que sí cumplió con los artículos 51 numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) de la Ley de partidos.
Atento a ello, la autoridad responsable sostuvo que si bien se corroboró en el SIF la erogación de $9,647,835.64 (nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos), en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles, lo cierto era que de las actividades verificadas se determinó que existieron gastos no vinculados con aquel concepto, por lo que fueron descontados del monto destinado; y, en vía de réplica, el partido estimó incongruente el pronunciamiento del INE, en la medida que no explicó cuáles fueron los elementos para desacreditar los gastos en cuestión.
En tales condiciones, la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación, bajo el argumento de que los gastos no vinculados con el cumplimiento son los observados con los ID 31 y 32 del dictamen consolidado (que se corresponden con conclusiones 7.08-C8-MORENA-CM y 7.08-C9-MORENA-CM).
Y concluyó que el partido omitió destinar financiamiento público otorgado para el desarrollo de actividades específicas y liderazgos juveniles por un importe de $2,108,548.32 (dos millones ciento ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos con treinta y dos centavos), en vulneración directa de los artículos 51 numeral, 1 inciso a) fracción IV e inciso c), fracción I de la Ley de partidos; 163 numeral 1 inciso a) del Reglamento; y 273 fracción XVII y 333 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en la Ciudad de México.
Conclusión 7.08-C8-MORENA-CM
Por lo que hace a esta conclusión, la autoridad responsable advirtió que, de la verificación de la documentación cargada en el SIF, identificó el registro de pólizas por concepto de la impresión del periódico “Regeneración”, cuyo análisis de muestras le llevó a estimar que no se encuentran vinculadas con el rubro, toda vez que no promueven la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general.
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, manifestó que el periódico en cuestión, es una publicación conformada por notas informativas y de opinión, así como de naturaleza genérica, lo cual constituye propaganda política emitida por el partido emisor, cuya difusión resulta válida pues del material se advierten encabezados, expresiones, opiniones y frases que aluden a temas de interés general.
Lo que, a su decir, permite promover la cultura política y la participación en la vida democrática para sus simpatizantes y ciudadanía en general, cuyas publicaciones se encuentran al amparo de la libertad de expresión y que se realizó como una tarea editorial de actividades específicas que correspondía al gasto programado de conformidad con el Título V del Reglamento.
Atento a ello, la autoridad responsable sostuvo que el artículo 185 del Reglamento establece que el rubro de tareas editoriales incluirá la producción de impresos a través de los cuales se difundan materiales o contenidos que promuevan la vida democrática y la cultura política; y, en vía de réplica, el recurrente insistió en que la publicación de dicho periódico cumple con su obligación legal y reglamentaria, señalando que así lo ha resuelto la Sala Superior.
En tales condiciones, la autoridad tuvo por no atendida la observación, bajo el argumento de que el contenido de la publicación “REGENERACIÓN NOV-DIC 2022”, hace alusión a logros obtenidos por el partido, que no se vinculan con el rubro, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1 inciso d) del Reglamento, sino que se enfocan en la promoción del partido.
Y, de esta manera, concluyó que el sujeto obligado registró gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por un importe de $1,218,000.00 (un millón doscientos dieciocho mil pesos), por lo que tal cantidad sería descontada del monto total del financiamiento público otorgado para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles.
Conclusión 7.08-C9-MORENA-CM
En este apartado la autoridad responsable advirtió que, de la verificación a la cuenta “Tareas editoriales”, identificó el registro de pólizas por concepto de la impresión de revistas, las que, estimó, carecen del soporte documental que permitiera corroborar que los servicios fueron realizados, así como las evidencias que se vincularan con lo establecido en la normatividad.
Por lo anterior, en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, manifestó que el periódico en cuestión, es una publicación conformada por notas informativas y de opinión, así como de naturaleza genérica, lo cual constituye propaganda política emitida por el partido emisor, cuya difusión resulta válida pues del material se advierten encabezados, expresiones, opiniones y frases que aluden a temas de interés general.
Lo que, a su decir, permite promover la cultura política y la participación en la vida democrática para sus simpatizantes y ciudadanía en general, cuyas publicaciones se encuentran al amparo de la libertad de expresión y que se realizó como una tarea editorial de actividades específicas que correspondía al gasto programado de conformidad con el Título V del Reglamento.
Atento a ello, la autoridad responsable sostuvo que el artículo 185 del Reglamento establece que el rubro de tareas editoriales incluirá la producción de impresos a través de los cuales se difundan materiales o contenidos que promuevan la vida democrática y la cultura política; y, en vía de réplica, el apelante insistió en que la publicación de dicho periódico cumplía con su obligación legal y reglamentaria atinentes, señalando que así lo ha resuelto la Sala Superior.
En tales condiciones, la autoridad tuvo por no atendida la observación, bajo el argumento de que el contenido de la publicación “REGENERACIÓN JULIO-AGOSTO 2022”, hace alusión a logros obtenidos por el partido, que no se vinculan con el rubro, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 numeral 1 inciso d) del Reglamento, sino que se enfocan en la promoción del partido.
Y concluyó que el sujeto obligado registró gastos por concepto de la impresión del periódico “Regeneración” que no se vinculan con el rubro de Actividades Específicas por un importe de $1,067,200.00 (un millón sesenta y siete mil doscientos pesos), por lo que tal cantidad sería descontada del monto total del financiamiento público otorgado para Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles.
Por su parte, de la resolución recurrida se advierte que únicamente fue objeto de sanción la conclusión
7.08-C7-MORENA-CM y que, para calificar la falta previamente reseñada, el INE tomó en cuenta el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa); la trascendencia de las normas transgredidas; el bien jurídico tutelado vulnerado o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y si hubo reincidencia.
Aunado a ello, consideró que la infracción atenta contra el principio de legalidad y el uso adecuado de los recursos, pues merma la conformación de una cultura política a través de la promoción de valores cívicos y de responsabilidad ciudadana, al tiempo que vulnera lo dispuesto los artículos 163 numeral 1 inciso a) del Reglamento; y 273 fracción XVII y 333 fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en la Ciudad de México.
Por lo que determinó imponer, con fundamento en el catálogo previsto en el artículo 456 numeral 1 inciso a) fracción III de la LEGIPE la siguiente sanción:
Conclusión 7.08-C7-MORENA-CM:
Reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $3,162,822.48 (tres millones ciento sesenta y dos mil ochocientos veintidós pesos 48/100 M.N.).
- Respuesta
Del análisis de la resolución impugnada y del dictamen consolidado, se estima que los agravios enderezados por el recurrente son sustancialmente fundados y suficientes para revocar las conclusiones con las temáticas que aquí se abordan. Se explica.
En términos del artículo 51 numeral 1 inciso a) fracción IV e inciso c) fracción I de la Ley de Partidos, es obligación de los institutos políticos destinar cuando menos el dos por ciento de su financiamiento público anual al desarrollo de actividades específicas, es decir, a la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales.
Actividades que, a su vez, serán apoyadas con un tres por ciento del financiamiento público total del ejercicio y que corresponda al sostenimiento de las actividades ordinarias de los partidos.
Por su parte, el artículo 273 fracción XVII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en la Ciudad de México, fija que los partidos políticos tienen el deber de asignar, por lo menos, el tres por ciento del financiamiento público a actividades ordinarias permanentes para el desarrollo de liderazgos juveniles.
Disposiciones que se relacionan directamente con el artículo 163 párrafo 1 inciso a) fracciones I a III del Reglamento, que describe como actividades específicas, las siguientes:
I. La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general.
II. La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas.
III. III. La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes.
Igualmente, el aludido numeral en su fracción IV contempla que los partidos deben destinar como mínimo el dos por ciento del financiamiento público para el cumplimiento de esas tareas.
De lo anterior, se advierte que existe uniformidad en cuanto al deber de los institutos políticos de destinar parte del financiamiento público que reciben para la ejecución de actividades que promuevan la educación y capacitación política; la investigación socioeconómica y política; y la elaboración de proyectos editoriales.
Todo ello, con el propósito de impulsar la promoción de la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general.
En el caso, esta Sala Regional considera que no existe controversia respecto al monto que destinó el partido para el financiamiento de dichas labores, pues la propia responsable confirmó que el partido erogó $9,647,835.64 (nueve millones seiscientos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos), en el rubro de Actividades Específicas y Liderazgos Juveniles, monto que incluso rebasó el mínimo por $176,651.68 (ciento setenta y seis mil seiscientos cincuenta y un pesos con sesenta y ocho centavos).
Así, la problemática consiste en determinar si fue correcto que el INE considerara que, por dos artículos específicos, debía invalidarse por completo el gasto ejercido por el partido en la publicación del periódico “Regeneración” correspondiente a las ediciones julio-agosto y noviembre-diciembre, ambas de dos mil veintidós.
Para dilucidar tal cuestión, conviene partir por esclarecer cuáles fueron las consideraciones de la autoridad para motivar su determinación.
Conclusión 7.08-C8-MORENA-CM:
Se corroboró que aun cuando el sujeto obligado manifestó que el contenido de las publicaciones del periódico Regeneración nov-dic 2022 reportadas en la póliza señalada con (2) en la columna “Referencia” del cuadro inicial de la presente observación, favorecen y fomentan en la población una mejor ciudadanía al contener temas de relevancia política; sin embargo, de la verificación a la publicación en comento, se observó que contiene artículos que se enfocan en la promoción del partido, como se muestra a continuación:
“Morena es unidad, movilización y transformación.
Queremos que la cuarta transformación llegue a todo el país. Representamos la esperanza de millones de mexicanos porque somos el movimiento que está regenerando lo que el neoliberalismo y los corruptos destrozaron.
(…)
Nuestro movimiento, que es de izquierda y progresista, no ha cambiado ni de principios ni de ideología. Que nadie se engañe: en nuestro estatuto queda completamente claro qué somos, hacia dónde vamos y qué queremos seguir siendo: “Morena es un partido-movimiento de izquierda y antineoliberal conformado por mexicanas y mexicanos libres que impulsan la Cuarta Transformación de México, que busca dar continuidad a las luchas históricas del pueblo mexicano en favor de la independencia, la soberanía, la democracia, la justicia, las libertades y los derechos individuales y sociales”
(…)
Vienen procesos electorales muy complicados, como son los casos de los estados de México y de Coahuila. Quienes han saqueado al país durante décadas no quieren perder esos dos bastiones donde ejercen la corrupción.
Con unidad ganaremos esas entidades. Queremos que la Cuarta Transformación llegue a todo México. (…)
Como se puede observar, el contenido de la publicación en comento hace alusión a logros obtenidos por el partido, al respecto, en consecuencia, las publicaciones en comento, no se vinculan con el rubro, toda vez que el artículo 168, numeral 1, inciso d) del RF, establece con toda claridad lo siguiente:
“Artículo 168.
Conceptos que no son gasto programado
1. No se considerarán como gastos programados:
(…)
d) Actividades que tengan por objetivo primordial la promoción del partido, o de su posicionamiento frente a problemas nacionales en medios masivos de comunicación...".
(El resaltado es propio)
Conclusión 7.08-C9-MORENA-CM:
(…) aun cuando el sujeto obligado manifestó que el contenido de las publicaciones del periódico Regeneración julio-agosto 2022 promueven la cultura política y la participación en la vida democrática de afiliados, simpatizantes y la ciudadanía en general; sin embargo, de la verificación a la publicación en comento, se observó que contiene artículos que se enfocan en la promoción del partido, como se muestra a continuación:
“La lección no puede olvidarse. Morena requiere avanzar contundentemente en su consolidación, sin descuidos, sin titubeos, sin demora, con energía, con la pasión social y la convicción que caracteriza a las y los protagonistas del cambio verdadero. Morena es un instrumento institucional motor y fundamental para consolidar la 4ª Transformación y para apoyar al presidente de la República en su empeño democrático. Desde barrios, municipios, pueblos, estados debemos trabajar y luchar unidos. Fortalezcamos a nuestro Movimiento con organización, porque sólo el pueblo organizado puede salvar a la nación, con disciplina y amor porque esa es la mejor aportación que Morena puede hacer para la consolidación del proceso histórico por AMLO.
La misión es confirmar la necesidad histórica, popular y de justicia de la 4T. Ganar nuevamente la presidencia de la República, la jefatura de gobierno y las alcaldías que hoy no gobernamos. (…)”
Como se puede observar, el contenido de la publicación en comento hace alusión a logros obtenidos por el partido, que no se vinculan con el rubro, de conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 1, inciso d) del RF, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 168.
Conceptos que no son gasto programado
1. No se considerarán como gastos programados:
(…)
d) Actividades que tengan por objetivo primordial la promoción del partido, o de su posicionamiento frente a problemas nacionales en medios masivos de comunicación.
(El resaltado es propio)
Al respecto, del análisis realizado por la autoridad responsable sobre las pólizas por concepto de la impresión del periódico Regeneración, se identificó que en las ediciones julio-agosto y noviembre-diciembre, el partido publicó, en cada una, un artículo enfocado a la promoción de su plataforma política.
Por lo cual, al estimar que el gasto erogado para la impresión de dichas ediciones no se vinculó con el rubro de actividades específicas y liderazgos juveniles, concluyó procedente descontar del gasto ejercido por ese concepto, el importe total que generó la impresión del periódico, a saber, $1,067,200.00 (un millón sesenta y siete mil doscientos pesos), (julio-agosto) y $1,218,000.00 (un millón doscientos dieciocho mil pesos), (noviembre-diciembre), respectivamente.
En suma, de acuerdo con lo plasmado por la UTF en el apartado del dictamen atinente a la conclusión 7.08-C7-MORENA-CM, se determinó que el sujeto obligado omitió destinar al rubro anotado la cantidad total de $2,108,548.32 (dos millones ciento ocho mil quinientos cuarenta y ocho pesos con treinta y dos centavos).
Ahora bien, lo fundado del agravio en análisis radica en que la autoridad responsable no siguió el criterio que ella misma fijó en la resolución INE/CG409/2023[36], para establecer las cantidades a descontar por la publicación de los aludidos artículos.
Efectivamente, en dicha determinación el Consejo General fijó la metodología a seguir para definir cuál es el monto involucrado en la impresión del diario Regeneración, al escudriñar e identificar cuál o cuáles de sus partes incumplen con el objetivo concreto del gasto.
Así, de la resolución se extrae que, para realizar lo anterior, debe partirse de la base de que la totalidad de los artículos que conforman el periódico constituyen el cien por ciento, por lo que de advertirse que en uno o más de ellos se actualiza una infracción, cada uno deberá restarse en proporción del porcentaje total, aplicando una regla de tres.
De manera que el cien por ciento del periódico equivale al monto total del gasto y cada nota infractora lo reduce en un porcentaje determinado, por lo que aquel que resulte de la operación aritmética será el monto involucrado.
En esas condiciones fue incorrecto que, sin observar su propio criterio de análisis, la autoridad responsable determinara arbitrariamente descontar el valor total de las operaciones que el recurrente destinó a la publicación de las ediciones julio-agosto y noviembre-diciembre, por concepto de actividades específicas y liderazgos juveniles.
Sobre todo porque la propia UTF sí aplicó esa metodología al establecer la observación ID 66 del dictamen consolidado relativo al informe rendido por el comité ejecutivo nacional del actor, como se inserta a continuación:
En ese tenor, de la revisión a los registros contables de dichos proyectos, se observó que la cuantificación realizada en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG409/2023, no se habían considerado las pólizas PN1/EG-1076/22-02-22 por un importe de $2,753,202.00 y la PN1/EG-578/31-03-22 por un importe de $1,618,548.00, las cuales corresponden a gastos por servicio de flete terrestre para distribuir a nivel nacional, el periódico Regeneración ENERO-FEBRERO 2022, por lo que se realizó la cuantificación considerando el análisis de la Resolución, como se detalla a continuación: (…). (sic)
El INE emita un nuevo dictamen consolidado y una nueva resolución y en los que, respectivamente, siguiendo el criterio fijado en la resolución INE/CG409/2023, analice integralmente las ediciones julio-agosto y noviembre-diciembre de dos mil veintidós, del periódico Regeneración.
Posteriormente, aplicando la regla de tres instaurada en la resolución de mérito, determine el porcentaje de la publicación que constituye la infracción, aplique la reducción que corresponda respecto del gasto total ejercido, cuyo resultado configurará el monto total
-efectivamente- involucrado y, con base en este, determine los descuentos y la sanción respectiva.
- Agravios contra conclusión relacionada con la omisión de reportar saldos no cubiertos:
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.08-C22-MORENA-CM. | El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, que no han sido cubiertos al 31 (treinta y uno) de diciembre de 2022 (dos mil veintidós), por $860,434.98 (ochocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos) | $1,290,652.47 (un millón doscientos noventa mil seiscientos cincuenta y dos pesos 47/100 M.N.) |
Por lo que hace a las conclusiones en estudio, el actor señala como motivos de disenso, en esencia, los siguientes:
El actor, aduce la violación al principio de constitucional de proporcionalidad de la sanción devenida por la incongruencia interna de las determinaciones que impugna en lo atinente al criterio para sancionar una misma conducta, lo que, además, desde su perspectiva, supone una contravención al principio de igualdad formal ante la ley.
Refiere que para sancionar la conducta infractora, se aplicó un criterio diferenciado, respecto de conclusiones análogas por conductas idénticas.
Estima que la sanción que se impuso es contraria a la naturaleza y funciones propias de la fiscalización de los recurso de los partidos políticos, pues considera que sancionar más del monto total del saldo, aun cuando el mismo ya no constituye un saldo en virtud de que efectivamente se pagó, además de resultar incongruente en términos lógicos por sancionar como un saldo algo que en los hechos no lo es, constituye un criterio que termina por prescindir de valores y examinar que el pago que se adujo, pueda ser debidamente fiscalizado por cuanto hace a su verdadera existencia y debida comprobación lo cual es el sentido y razón de la existencia de todo un sistema de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.
En ese sentido, califica de arbitrario el criterio al que recurrió la autoridad responsable en la conclusión
7.08-C22-MORENA-CM, pues estima que resulta contrario al criterio prevalente y claramente menos lesivo que se advierte en la misma resolución y dictamen en lo atinente a las conclusiones 7.1-C73-MORENA-CEN y 7.16-C17-MORENA-ME, por lo que se constata que el INE incurrió en una determinación incongruente.
Ahora bien, para atender a los motivos de disenso aludidos, se considera preciso señalar las consideraciones principales del procedimiento de fiscalización respecto a las mismas, que fueron hechas de conocimiento al partido por la autoridad responsable:
Conclusión 7.08-C22-MORENA-CM
En esta conclusión, la autoridad responsable identificó en el rubro “saldos generados en 2021 y anteriores”, un importe por $1,119,274.58 (un millón ciento diecinueve mil doscientos setenta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos, correspondiente a saldos respecto de los cuales, una vez aplicadas las disminuciones y pagos al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, presentan una antigüedad mayor a un año.
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, manifestó que tal cantidad se debió a diversos errores en la contabilidad, por lo que solicitó autorización a la autoridad para realizar los ajustes contables respectivos.
Atento a ello, una vez analizada la cancelación de saldos y modificaciones aplicadas por el partido, la autoridad responsable señaló que en lo relativo al rubro “saldos generados en 2021 y anteriores”, considerando las disminuciones y pagos al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, subsistía un remanente por el monto de $860,434.98 (ochocientos sesenta mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con noventa y ocho centavos), por lo que requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes.
Al respecto, el hoy apelante refirió que dicha cantidad corresponde a un saldo por pagar al Comité Ejecutivo Nacional, por lo que el Comité Estatal de MORENA en la Ciudad de México realiza en el ejercicio dos mil veintitrés un pago al Comité Ejecutivo Nacional por la misma cantidad, y que se identifica con diversas pólizas.
En tales condiciones, la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendida la observación, bajo el argumento de que, una vez aplicadas las disminuciones y pagos, se advirtieron saldos que presentan antigüedad mayor a un año, y estimó que tal conducta infringió lo dispuesto en el artículo 84 párrafo 1 inciso a) del Reglamento.
- Respuesta
En sus motivos de disenso el partido señala, esencialmente, que la multa impuesta por la responsable se encuentra fuera de proporción y es violatoria del principio de igualdad, pues si bien reconoce que el INE se encuentra facultado para determinarla, refiere que ese instituto aplicó una sanción menos lesiva al fijar otras conclusiones por hechos idénticos; por lo cual, concluye que en la conclusión que se analiza debió seguir el mismo criterio que en las demás.
Planteamientos que devienen ineficaces.
Merecen tal calificación, dado que el partido apelante omite atacar frontalmente cada uno de los elementos que tomó en cuenta la responsable para la imposición de la sanción, calificación e individualización.
En efecto, de la resolución recurrida se advierte que la autoridad responsable, para calificar la falta respecto de la sanción que ahora se combate, el INE tomó en cuenta el tipo de infracción; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la intencionalidad de la falta (comisión dolosa o culposa); la trascendencia de las normas transgredidas; el bien jurídico tutelado vulnerado o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse; la singularidad o pluralidad de la falta acreditada; y si hubo reincidencia, cuestiones que no fueron controvertidas frontalmente por el recurrente.
Así, determinó la sanción a imponer en atención a las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor, así como los elementos que concurrieron en la comisión de la falta, conforme al catálogo dispuesto en el artículo 456 numeral 1 inciso a) fracción III de la LEGIPE.
Al respecto, el recurrente no expone agravios para evidenciar la ilegalidad de las consideraciones por las cuales la autoridad calificó la falta e impuso la multa, por el contrario, se limita a exponer de manera genérica que debió imponerse una sanción de menor entidad.
Con lo cual, es claro que los motivos y fundamentos que la justifican no son combatidos de manera eficaz; tampoco se ofrecen argumentos para sostener su ilegalidad, ni se aduce por qué causa una afectación grave a las actividades del partido (capacidad económica), o en su caso, por qué la sanción resulta desmedida.
Por el contrario, se limita a señalar que en una diversa conclusión por hechos análogos, la autoridad responsable impuso una sanción menos lesiva a partir de un criterio diferenciado; y que, al mismo tiempo la sanción resulta incongruente al sancionarse más del monto total del saldo, mismo que señala sí haberse pagado.
Sin embargo, no resulta viable que esta Sala realice un estudio oficioso de toda la información y documentación anexa a cada una de las conclusiones a que alude el recurrente en su queja, para efecto de verificar, en su caso, cuáles son los elementos que fueron tomados o no en cuenta para su individualización, dado que es al actor a quien le corresponde confrontar sus motivos de disenso con las consideraciones expresadas por la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior, en esencia, es acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias intituladas: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AÚN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO[37] y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO[38].
De ahí la ineficacia apuntada, dado que el partido no precisó la información mínima necesaria para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de realizar el estudio de sus motivos de disenso.
- Agravios contra conclusión relacionada con la omisión de reportar saldos no cubiertos:
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.08-C28-MORENA-CM. | Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2022 (dos mil veintidós), determinando un monto de $12,024,015.37, (doce millones veinticuatro mil quince pesos con treinta y siete centavos) por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2022 (dos mil veintidós) en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 (dos mil veintitrés) | No aplica por no tratarse de una sanción sino de la determinación del remanente. |
Respecto de la conclusión que antecede, el partido planteó los siguientes agravios:
Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por indebida motivación del cálculo de remanentes que atienden a la incorrecta apreciación de la realidad en la que incurrió la autoridad con respecto a la naturaleza contable de un monto particular integrante del total.
La omisión por parte de la autoridad de reconocer e identificar que en realidad el monto de $2,216,255.65 (dos millones doscientos dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos), del total estimado indebidamente como remanente, en realidad no debió considerarse para los efectos del cómputo del monto total que debe reintegrarse por ese concepto, puesto que, contrario a lo determinado, la referida cantidad no constituye recurso no ejercido o un gasto no reportado que debía de reintegrarse.
Le causa agravio el calcular de manera indebida el monto de remanente a reintegrar por un monto total de $12,024,015.37 (doce millones veinticuatro mil quince pesos con treinta y siete centavos), aun y cuando de dicho total, un importe de $2,216,255.65 (dos millones doscientos dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos), en realidad no constituyen recursos públicos no devengados o no comprobados que en términos de los lineamientos correspondientes deben de reintegrarse, dado que en la realidad el importe de referencia correspondió al pago de una multa o sanción que fue debidamente cubierta y comprobada en términos de la documentación comprobatoria correspondiente.
Ahora bien, por la naturaleza cambiante de los cálculos como parte inherente al desarrollo del proceso de fiscalización, así como por la generalidad de los términos de los diversos cálculos que se formulan que no permiten advertir el origen de posibles diferencias, ni cuál es el cálculo correcto, de ahí que resulte insostenible que se respetó la garantía de audiencia, considerando que aun cuando en términos formales y procedimentales ello se haya procurado, en lo sustantivo resultaba imposible realizar pronunciamientos particulares.
Para estar en aptitud de abordar los motivos de disenso aludidos, se considera preciso señalar las consideraciones principales del procedimiento de fiscalización respecto a las mismas, que fueron hechas de conocimiento al partido por la autoridad responsable:
Conclusión 7.08-C28-MORENA-CM
En este apartado, la autoridad responsable informó al partido sobre el análisis del cálculo para determinar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas.
Por lo que en la etapa de emisión de los oficios de errores y omisiones, requirió al partido para que realizara las aclaraciones que estimara pertinentes, el cual, informó que en el rubro “Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación “OTROS ADJUNTOS observación 59”, que cargó el papel de trabajo donde consta el cálculo del saldo del financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario dos mil veintidós.
Atento a ello, una vez examinado el contenido del papel de trabajo de referencia y el total de gastos registrados en la balanza de comprobación, la autoridad fiscalizadora obtuvo como resultado un importe de $166,925,621.53 (ciento sesenta y seis millones novecientos veinticinco mil seiscientos veintiún pesos con cincuenta y tres centavos), como gastos registrados en el ejercicio para operación ordinaria, incluyendo los de precampaña, actividades específicas y desarrollo del liderazgo político para las mujeres destinado del recurso de operación ordinaria y, en segunda vuelta, requirió al partido para que formulara las aclaraciones que estimara pertinentes;
A fin de atender esa observación, el instituto político señaló lo siguiente:
En atención a la observación identificada con el número 46 del oficio número INE/UTF/DA/14084/2023 relativo a los errores y omisiones advertidos por esta autoridad fiscalizadora durante el segundo periodo de corrección derivado de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2022 de este instituto político en la Ciudad de México, se informa a la Unidad Técnica de Fiscalización que se presenta en el apartado del SIF, Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación “OTROS ADJUNTOS observación 46. el papel de trabajo en el que consta el cálculo del saldo del financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario 2022” (sic).
Al respecto, la autoridad responsable se pronunció como sigue:
No atendida
De la verificación a la documentación que obra en el SIF, así como de la respuesta proporcionada se determinó lo siguiente:
Se corroboró que el sujeto obligado presentó en el apartado “documentación adjunta al informe” el papel de trabajo referente al cálculo del remanente correspondiente al ejercicio 2022.
Ahora bien, al verificar el cálculo presentado por el partido se observó que el monto no coincide con el determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización.
El cálculo detallado en el Anexo 11-MORENA-CM, fue determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización en el cual existe un remanente a reintegrar, como se detalla a continuación:
Tipo de financiamiento | Importe del remanente determinado por la UTF |
Para operación ordinaria | $12,024,015.37 |
Para actividades especificas | 0.00 |
Asimismo, en la determinación del cálculo se incluyen los ingresos por transferencias recibidos del CEN y los CDE’s al CEE, columna “T” del Anexo 11-MORENA-CM” (sic).
Con base en lo anterior, determinó la existencia de un remanente a reintegrar por un total de $12,024,015.37 (doce millones veinticuatro mil quince pesos con treinta y siete centavos); por lo que concluyó que daría seguimiento al reintegro respectivo en el marco del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés.
- Respuesta
Esta Sala Regional estima que el agravio planteado es esencialmente fundado y suficiente para revocar la conclusión que aquí se analiza, al estimarse que la autoridad responsable no justificó adecuadamente su determinación.
En efecto, como se ha precisado en distintos apartados de esta sentencia, el deber de fundar y motivar impone a las autoridades de cualquier ámbito la carga de relacionar los fundamentos normativos que facultan su actuación con las razones jurídicas que sustentan su aplicación, esto es, que expliquen con argumentos lógicos porqué un caso específico ha de seguir un curso determinado.
Así las cosas, la calificación dada obedece a que el INE incumplió con su deber de expresar cuáles fueron los factores que tomó en cuenta del papel de trabajo presentado por el partido al responder el oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, para concluir que los montos ahí reportados presentan irregularidades con relación al cálculo determinado por la UTF.
Contrario a ello, del análisis del dictamen consolidado se tiene que la autoridad fiscalizadora se limitó señalar que el cálculo propuesto por el sujeto obligado no coincidió con aquel formulado por dicha unidad técnica; y procedió a fijar que el saldo remanente a reintegrar es por un total de $12,024,015.37 (doce millones veinticuatro mil quince pesos con treinta y siete centavos), respecto del cual daría seguimiento en el informe anual del ejercicio dos mil veintitrés.
En ese sentido, si bien la presente conclusión no fue motivo de sanción en la resolución impugnada, lo cierto es que la determinación que establece el remanente, por sí sola, sí representa una afectación al partido, pues de no impugnarse el sujeto obligado queda vinculado para su reintegro en el ciclo posterior.
De ahí que se estime que, para la configuración definitiva del remanente, es fundamental que la autoridad responsable justifique de manera suficiente y exhaustiva la respuesta que da a las aclaraciones y alegatos que hacen valer los partidos en las distintas fases de errores y omisiones, sobre todo, en aquellos casos que desestime su contenido.
Por lo expuesto, resulta procedente revocar el dictamen impugnado, en lo que a esta conclusión respecta, para el efecto siguiente:
El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para reintegrar el recurso no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores, y en los términos fijados en el apartado de esta sentencia en que fueron analizados.
En ese sentido, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia a MORENA, analizar, valorar y responder de manera exhaustiva, fundada y motivada a los oficios que en su defensa emita el partido.
Hecho lo anterior, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en que justifique debidamente cuál es cálculo correcto del remanente que MORENA debe reintegrar en el marco del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés.
Hidalgo
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.14-C3-MORENA-HI. | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “200 (doscientos) chalecos, 1,267 (mil doscientas sesenta y siete) playeras polo y 2,001 (dos mil una) gorras” por un monto de $453,664.40 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta centavos) | $453,664.40 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con cuarenta centavos) |
7.14-C9-MORENA-HI. | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Servicios para defensa o de derecho penal” por un monto de $100,000.00 (cien mil pesos) | $100,000.00 (cien mil pesos) |
7.14-C10-MORENA-HI. | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de 3,750 (tres mil setecientas cincuenta) playeras y 7,498 (siete mil cuatrocientas noventa y ocho) gorras, por un monto de $1,196,157.20 (un millón ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y siete pesos con veinte centavos) | $1,196,157.20 (un millón ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y siete pesos con veinte centavos) |
7.14-C18-MORENA-HI. | El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Arrendamiento de transporte” por un monto de $82,940.00 (ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos) | $82,940.00 (ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos) |
- Agravios
Con relación a las aludidas conclusiones el actor sostiene los siguientes motivos de disenso:
La autoridad fiscalizadora no llevó a cabo el estudio minucioso y exhaustivo de las conclusiones controvertidas pues del dictamen consolidado se observa que la falta de objetividad y cuidado en la revisión de las respuestas otorgadas por el partido al momento de contestar los oficios de errores y omisiones.
La autoridad responsable le sancionó afirmando que las muestras fotográficas y en el caso de la prestación de servicios jurídicos, no se presentaron los convenios con los que se “…frenaron los procedimientos laborales abiertos en contra de Morena, por lo que al juicio del INE las documentales adjuntas las pólizas respetivas resultaron insuficientes para acreditar la adquisición de los bienes y servicios contratados.”.
Con relación a ello, el recurrente cita el contenido de los artículos 127, 373 y 374 del Reglamento para concluir que, contrario a lo señalado en la resolución impugnada no existe algún elemento, o bien, modalidad específica en la que debieran acreditarse las obligaciones observadas, más que con la presentación de las muestras atinentes, por lo que, desde su perspectiva, las conclusiones aludidas carecen de sustento legal alguno, de ahí que solicite su nulidad “lisa y llana”.
Por lo que hace a las conclusiones 7.14-C3-MORENA-HI y 7.14-C10-MORENA-HI el actor aduce que se le sancionó aun cuando presentó la documentación con la que se sostenía la operación y su distribución, siendo que para la autoridad responsable existieron imprecisiones en la documentación presentada respecto a la fecha de entrega de la mercancía, el contrato y la cuenta en donde fue registrada la primera operación.
Además alega que por lo que hace a la primera de las conclusiones aludidas, que de ser el caso de que existieran imprecisiones respecto a la temporalidad de las fechas de entrega establecidas en los contratos, las entradas y salida contenidas en el Kardex y los procesos políticos internos celebrados por el partido, el INE debió de considerar la presunta irregularidad como una falta de carácter formal, pues se derivaba de errores en la documentación integrada a la póliza, sin que existiera dolo ni con la intención de omitir las facultades de comprobación de la Unidad Técnica.
Finalmente, señaló que por lo que hacía a la operación celebrada con Krathos Consulting. S.C. la autoridad fiscalizadora observó que entre los servicios que brinda el proveedor no se encontraban servicios jurídicos ni en materia penal sino que de la consulta a su sitio electrónico se apreciaba que es una consultoría especializada en investigación y opinión pública, además de estrategia político-electoral, asuntos públicos entre otros; respecto de lo cual el recurrente se duele al señalar que la consulta a la página electrónica aludida no resultaba prueba idónea para desacreditar la idoneidad del proveedor.
Ahora bien, para atender a los motivos de disenso aludidos, se considera preciso señalar las consideraciones principales del procedimiento de fiscalización respecto a las mismas, que fueron hechas de conocimiento al partido por la autoridad responsable:
Al respecto, en las correspondientes conclusiones, la autoridad responsable aludió a la omisión de comprobar diversos gastos como se muestra a continuación:
Conclusiones | Análisis en el dictamen consolidado |
7.14-C3-MORENA-HI
El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de doscientos chalecos, mil doscientas sesenta y siete playeras polo y dos mil un gorras por un monto de $453,664.40 (cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro pesos 40/100 M.N.). | Primera vuelta:
De una revisión a la documentación presentada en el SIF, el INE localizó la póliza PN/AJ-03/12-22 cuyo concepto corresponde a doscientos chalecos, mil doscientas sesenta y siete playeras polo y dos mil un gorras, adquiridas con el proveedor Taurgo S. de R.L. de C.V., la cual no tenía la documentación soporte correspondiente, en consecuencia, por oficio INE/UTF/DA/12154/2023, se solicitó al partido proporcionara: el kardex, las notas de entrada y de salida, muestras fotográficas y evidencia de la distribución.
Adicionalmente, la UTF le precisó que aun cuando el partido adjuntó trece fotografías, la autoridad responsable constató que dichas evidencias fotográficas corresponden a las mismas que fueron adjuntadas en la póliza PN/EG-92/12-22, operación en la cual Morena adquirió en mayores cantidades gorras, chalecos y playeras al proveedor Comercializadora Idsart S.A. de C.V.
Asimismo, la UTF observó que, de conformidad con la cuenta y subcuenta en que se registró la póliza de mérito, se estableció que las asambleas distritales se realizarían el treinta de julio de dos mil veintidós en cada distrito federal, y en el caso de la asamblea y consejo estatal en Hidalgo se realizarían en la capital del estado el sábado seis de agosto de la citada anualidad; sin embargo, de la verificación al contrato de prestación de servicios se verificó que, la fecha en la que se pactó la entrega de la propaganda fue el dos de septiembre de dos mil veintidós, como día único.
En respuesta a lo descrito, por ocurso HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, el partido actor manifestó haber realizado las correcciones conducentes y haber adjuntado la documentación solicitada; sin embargo, la UTF consideró insatisfactoria su respuesta, derivado de que no localizó la documentación señalada por el partido.
Asimismo, por cuanto a que fueron observadas las mismas evidencias fotográficas en la póliza PN/AJ-03/12-22 y la póliza PN/EG-92/12-22, el partido actor realizó las correcciones conducentes. En ese sentido, en el dictamen consolidado se determina que de una revisión a las pólizas PN/AJ-03/12-22 y PN-EG-18/09-22 (póliza origen del registro de los gastos), aun cuando el sujeto obligado adjuntó en la segunda póliza trece muestras fotográficas, el INE constató que resultaron insuficientes para acreditar la cantidad de artículos señalado en el comprobante fiscal, toda vez que, no es posible apreciar el volumen de artículos adquiridos conforme los comprobantes fiscales
Segunda vuelta:
Derivado de lo descrito, mediante oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena la documentación consistente en el kardex con las notas de entrada y salida, las muestras fotográficas, así como, la evidencia sobre los mecanismos de entrega de la propaganda.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, el partido manifestó haber adjuntado lo requerido y, en consecuencia, haber subsanado la observación de mérito; sin embargo, de un análisis a lo manifestado por Morena, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
- Kardex De la revisión al documento, se observó que la propaganda fue distribuida el día diez de septiembre de dos mil veintidós a los site distritos federales.
- Notas de entrada y de salida De la verificación a la documentación, se observó que la totalidad de la propaganda fue distribuida a siete personas el mismo día que ingresó al almacén, es decir el diez de septiembre: sin embargo, el sujeto obligado no presentó evidencias fotográficas de las cantidades entregadas a las personas referidas en la documentación.
- Muestras fotográficas De las trece fotografías presentadas no se logra acreditar la adquisición de la totalidad de los artículos señalados en el comprobante fiscal, toda vez que, no es posible apreciar la cantidad de artículos adquiridos, toda vez que, no fue posible constatar que el contenido de las bolsas que se observaron, corresponde con los bienes que se señalaron en el comprobante fiscal, además, en dos de las muestras fotográficas en la parte inferior se observó que indican que fueron capturadas en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, siendo posterior a cuando conforme las notas de salida fueron entregadas –diez de septiembre de dos mil veintidós–, restando veracidad a lo reportado por Morena; ello, adicional al hecho de que la asamblea fue celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintidós, siendo que la entrega de la propaganda fue el dos de septiembre siguiente; en consecuencia, se tuvo por no atendida dicha observación. |
7.14-C9-MORENA-HI
El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Servicios para defensa o de derecho penal” por un monto de $100,000.00 (cien mil pesos 0/100 M.N.) | Primera vuelta
De la verificación a la cuenta “Asesoría y Consultoría”, la UTF observó el registro la póliza PN/EG-27/03-22, por concepto de gastos por asesorías para defensa o derecho penal, contratados con Krathos Consulting Group, S.C., y soportados con comprobantes fiscales, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios; sin embargo, la documentación presentada no aportaba evidencia que proporcionara veracidad de que dichas asesorías hayan sido aplicadas en beneficio del partido.
En ese sentido, de una revisión al contrato, la autoridad responsable refiere que no fue posible identificar el objeto partidista del gasto, toda vez que, no fue presentada la documentación necesaria que justificara o indicara los motivos del gasto realizado. Aunado a lo anterior, se observó que, el periodo de prestación de servicios establecido en el contrato fue únicamente el día siete de marzo de dos mil veintidós; irregularidades que fueron notificadas al partido, el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023.
Por tanto, con escrito HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, Morena manifestó haber adjuntado al SIF la información solicitada, lo que la UTF consideró insatisfactorio, pues el partido fue omiso en presentar las evidencias documentales que sustentaran las manifestaciones vertidas y vincularan los gastos señalados, motivo de la observación, con las actividades partidistas.
Segunda vuelta
Derivado de lo descrito, por oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena la documentación consistente en la evidencia documental de los trabajos realizados, los autos que obren en el expediente materia del cual fue objeto los servicios de la defensa a que hace referencia el comprobante fiscal y, en su caso, listas de asistencia de las asesorías proporcionadas, entre otras.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, el partido manifestó haber adjuntado al SIF la documentación solicitada; sin embargo, del análisis a las aclaraciones y a la documentación, la autoridad responsable determinó que, el partido actor fue omiso en presentar los expedientes que, presuntamente, se generaron a partir de los servicios contratados, o bien, los convenios recaídos dentro de los juicios de carácter laboral a que hace referencia; además, la autoridad responsable refiere que no fue posible encontrar evidencia alguna de los pagos que, conforme al documento presentado, supuestamente el partido realizó a las personas actoras.
Aunado a lo anterior, de la revisión al sitio web del proveedor, el cual puede ser consultar en la siguiente liga: http://www.krathos.mx/, se observó que entre los servicios que brinda el proveedor no se encuentran los de índole jurídico, así como tampoco los de la materia penal, por el contrario, el proveedor de acuerdo con su página es un grupo de consultoría especializada en Investigación y Opinión Pública, Estrategia político-electoral, asuntos públicos, tercer sector, comunicación pública y capacitación; ello, en conjunción con la fecha establecida en el contrato para que los servicios fueran prestados, siendo el siete de marzo de dos mil veintidós, por tanto, la autoridad responsable, tuvo por no atendida la observación de mérito. |
7.14-C10-MORENA-HI
El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de tres mil setecientas cincuenta playeras y siete mil cuatrocientas noventa y ocho gorras, por un monto de $1,196,157.20 (un millón ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.) | Primera vuelta
De la revisión a la documentación presentada en el SIF, la UTF localizó la póliza PN/EG-92/12-22, por concepto de setecientas cincuenta playeras polo, siete mil cuatrocientas noventa y ocho gorras, cuatrocientos cuarenta y cuatro chalecos, adquiridos con Comercializadora Idsart S.A. de C.V. y que no contaba con la documentación soporte correspondiente, consistente en: Kardex, notas de entrada y de salida, evidencias fotográficas y de la distribución de la propaganda.
Adicionalmente, es importante precisar que, aun cuando el partido actor adjuntó en la póliza referida trece muestras fotográficas, de su revisión, la autoridad responsable constató que estas corresponden a las mismas que fueron adjuntadas en la póliza PN/AJ-03/12-22, operación en la cual el sujeto obligado adquirió en menores cantidades gorras, chalecos y playeras al proveedor Taurgo S. de R.L. de C.V.
Aunado a lo anterior, de la verificación al contrato de prestación de servicios se observó que la fecha en la que se pactó la entrega de la propaganda fue el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós como día único, adicionalmente, no se omite señalar que, de la revisión a la contabilidad del ejercicio motivo de revisión, particularmente en la cuenta de “Gastos por amortizar”, se verificó que la totalidad de la propaganda fue distribuida; sin embargo, Morena fue omisa en presentar evidencias respecto a la distribución de la propaganda.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia, mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la UTF hizo del conocimiento a Morena, los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Por tanto, con escrito HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, Morena manifestó haber adjuntado al SIF la información solicitada, sin embargo, el INE refiere no haber localizado lo referido por el partido actor.
Segunda vuelta
Derivado de lo descrito, mediante oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió nuevamente a Morena la documentación faltante y solicitada en la primera vuelta.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, el partido manifestó haber adjuntado al SIF la documentación solicitada; en consecuencia, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
Fue satisfactoria a respuesta en lo relativo a los cuatrocientos cuarenta y cuatro chalecos, toda vez que de la verificación a las muestras adjuntadas en la póliza referida en el cuadro original de la observación se verificó que estas guardaron proporción con las cantidades referidas en el comprobante fiscal, asimismo, presentó el Kardex y las notas de entrada y salida.
Sin embargo, por lo que respecta a las gorras y playeras polo, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, respecto de la póliza PN/EG-92/12-22 se verificó lo siguiente:
- Muestras fotográficas Al verificar las 5 fotográficas presentadas por el partido, se observó que no guardaron proporción con las cantidades señaladas en el comprobante fiscal.
- Kardex Al verificar el documento se observó que la propaganda entró el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós y fue distribuida el diecisiete de diciembre de dicha anualidad. Cabe señalar que conforme la carátula del contrato de adquisición y/o suministro de bienes el día único para el suministro de los bienes fue el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
- Notas de entrada y salida Al verificar la nota de entrada se observó que la propaganda entró al almacén del partido político el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, ahora bien, en el caso de las notas de salida se observó que la totalidad de la propaganda fue entregada el diecisiete de diciembre a siete personas, sin embargo, de la revisión al SIF, se observó que omitió presentar evidencia de las entregas que conforme las notas de salida realizaron a las personas ciudadanas, en consecuencia, se tuvo por no atendida dicha observación. |
7.14-C18-MORENA-HI
El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Arrendamiento de transporte” por un monto de $82,940.00 (ochenta y dos mil novecientos cuarenta pesos 00/100 M.N.). | Primera vuelta
De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se localizaron dos facturas identificadas con las referencias contables PN-EG-70/12-22 y PN-EG-76/12-22, ambas por concepto de transporte de personas, servicio prestado por Turisvan Pachuca S.A. de C.V., de las que la UTF señala que Morena omitió presentar la totalidad de las muestras o evidencia fotográfica de los vehículos rentados; así como, la evidencia que permitiera identificar a las personas que hicieron uso del transporte contratado y la justificación del traslado.
Cabe señalar que, si bien, en la póliza PN-EG-70/12-22 se presentaron veintidós muestras fotográficas, de su revisión, la UTF verificó que solo corresponden a dos de las cinco urvans que fueron arrendadas.
Por lo que respecta a las seis evidencias fotográficas adjuntas en la póliza PN-EG-76/12-22, se constató que corresponden a una urvan de las cinco contratadas, sin embargo, de las seis evidencias presentadas, dos muestras corresponden a las mismas que fueron presentadas en la póliza PN-EG-70/12-22.
En consecuencia, mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la UTF hizo del conocimiento a Morena, los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
Por tanto, con escrito HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, Morena manifestó haber adjuntado al SIF el soporte documental solicitado, sin embargo, el INE refiere que, en el caso de las muestras fotográficas, resultaron insuficientes para acreditar los gastos, al ser coincidentes únicamente, por lo que hace a la póliza PN-EG-70/12-22, dos de las cinco urvans rentadas y en lo relativo a la póliza PN-EG-76/12-22, solamente se observó que las muestras corresponden con una urvan de las cinco contratadas.
Segunda vuelta
Derivado de lo descrito, mediante oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena las muestras o evidencia fotográfica de la totalidad de los transportes arrendados, así como, la justificación de la contratación de vehículos de transporte.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, el partido manifestó haber adjuntado al SIF el soporte documental requerido; sin embargo, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
El INE únicamente pudo constatar que la acreditación respecto al arrendamiento de tres urvans, haciendo falta aún siete más, es decir que, Morena no logró acreditar que las muestras fotográficas que se presentaron en los registros contables guardaran correspondencia y relación para acreditar las cantidades o servicios establecidos en los comprobantes fiscales, consecuentemente, se tuvo por no atendida. |
- Respuesta
Para abordar las alegaciones del actor es necesario referir, en primer lugar, el contenido de las siguientes disposiciones del Reglamento, que por lo que al caso interesa, señalan:
Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.
3. El registro contable de todos los egresos relacionados con actos de precampaña, de periodo de obtención de apoyo ciudadano y de campaña deberán indicar la fecha de realización de dicho evento y el monto involucrado, en la descripción de la póliza a través del Sistema de Contabilidad en Línea. Tratándose del registro contable de los gastos relacionados con los eventos políticos, se deberá indicar por cada gasto registrado el identificador del evento asignado en el registro a que se refiere el artículo 143 bis de este Reglamento.
Artículo 373.
Comprobación de gastos de Materiales y Suministros o Propaganda Institucional y Política
1. Los gastos de Materiales y Suministros o Propaganda Institucional y Política deberán ser reportados con:
a) Facturas expedidas por lo proveedores o prestadores de servicios.
b) Contrato en los que se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubiere comprometido.
c) Para efectos de la propaganda electoral y/o propaganda utilitaria que rebasen el tope de los quinientos días de salario mínimo, se deberán registrar y controlar a través de la cuenta de “Gastos por Amortizar”, llevando un control físico de kardex, notas de entrada y salida de almacén.
d) Las muestras correspondientes a los bienes y servicios adquiridos.
2. Los pagos a los proveedores o prestadores de bienes se deberán realizar mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria, a excepción de los gastos por concepto de alimentación u otros gastos menores directamente vinculados con la organización de la contienda interna.
Artículo 374.
Comprobación de gastos de Servicios Generales
1. Los gastos de Servicios Generales deberán ser reportados con:
a) Facturas expedidas por los proveedores o prestadores de servicios.
b) Contrato en los que se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, tiempo, tipo y condiciones del mismo, importe contratado, formas de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubiere comprometido.
c) Las muestras correspondientes a los bienes y servicios adquiridos.
2. Los pagos se deberán realizar mediante cheque o transferencia de una cuenta bancaria, a excepción de los gastos por concepto de transporte terrestre u otros gastos menores directamente vinculados con la organización de la contienda interna.
(énfasis añadido)
De lo transcrito, es posible desprender que, para la comprobación de gastos de materiales y suministros y de entes proveedores o prestadores de servicios, se deben de presentar las muestras correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de tal manera que, a partir de tal intelección para esta Sala Regional los motivos de disenso del recurrente son infundados, por una parte, e inoperantes por otra, conforme a lo que enseguida se explica.
Como se ha reseñado, el partido señala cómo debe entenderse la palabra “muestra” con lo que, desde su perspectiva, la autoridad responsable debió tomar en consideración que las disposiciones en cita no exigen modalidad o extremo con el que se deba de comprobar alguna operación, destacando que con oportunidad se presentaron las fotografías que amparan la compra de playeras, gorras y chalecos, así como, de los servicios de transporte y la asesoría jurídica a que hacen referencia las conclusiones en comento.
Sin embargo, es menester resaltar en primer término, que el objetivo de las muestras es obtener evidencia real y una base razonable para la formulación de conclusiones, para ello, debe ser una muestra adecuada y representativa[39], es decir que, al ser una parte de la totalidad, es necesario que sea suficiente y permita deducir que sus características son como las del resto.
En concordancia con lo expuesto, es que la autoridad responsable correctamente consideró que las muestras fotográficas aportadas por el partido –tanto en la conclusión 7.14-C3-MORENA-HI, como en la conclusión
7.14-C10-MORENA-HI– no resultaban suficientes para demostrar el volumen de artículos presuntamente adquiridos, aunado a las inconsistencias observadas en la temporalidad, sin que ello corresponda únicamente a una falta formal, conforme a lo que aduce el partido al acudir a esta Sala Regional.
Ello es así toda vez que, al no tener certeza en la fecha de la prestación de servicios, la autoridad fiscalizadora deja de contar con la garantía que tales productos corresponden a los de las notas de entrada y salida, es decir, las documentales aportadas por el recurrente, de ahí que no generan convicción de que se haya subsanado dicha irregularidad y, por tanto, contrario a lo afirmado por el actor, en efecto, no era posible tener por subsanadas las observaciones de mérito.
Ahora bien, por lo que hace los servicios contratados con Krathos Consulting, S.C. –conclusión 7.14-C9-MORENA-HI–, de entrada, es necesario precisar que tal como refirió la autoridad responsable, de una consulta a la página electrónica de la empresa proveedora[40], se advierte que sus servicios son descritos de la siguiente manera:
De tal manera que, no es posible apreciar que se trate de una firma relacionada con servicios jurídicos como los que se trataron de corroborar por parte del partido durante el proceso de fiscalización, pero además con independencia de la consulta a la página electrónica de un proveedor que forma parte del registro nacional y que de acuerdo al recurrente no resultaba adecuada, lo cierto es que dentro de la documentación que aportó como sujeto obligado, tampoco era posible corroborar el concepto del gasto que pretendió justificar, como se observa en los extractos del respectivo contrato, que se insertan a continuación:
Por lo que, contrario a lo afirmado por el recurrente, permite señalar que el agravio en cuestión es infundado, ya que incluso de la documentación que el propio actor acompañó al ejercicio de fiscalización, y destacadamente del contrato que se analiza, no es posible desprender qué servicios serían los brindados por el proveedor Krathos Consulting, S.C, que pudieran corresponderse con el concepto por el que fueron registrados por el sujeto obligado, de manera que, correctamente la autoridad responsable estimó que omitió comprobar los gastos realizados por concepto de “Servicios para defensa o de derecho penal”.
Pero, además, tanto dicho agravio como los correspondientes a las conclusiones también resultan en una parte inoperantes en tanto que se trata de afirmaciones que son genéricas y que demás no demuestran qué pruebas de las que formaron parte del ejercicio de fiscalización fueron incorrectamente valoradas por la autoridad responsable, cómo debieron serlo y la forma en que trascendieron en la resolución controvertida.
Al respecto, orientan las razones esenciales de las tesis XI.2o. J/17 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS, previamente citada, así como la VII.P. J/10, de rubro: PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS[41].
Incluso cabe destacar que, en lo relativo a la conclusión 7.14-C18-MORENA-HI, de la verificación que esta autoridad jurisdiccional realizó a las fotografías adjuntas a la póliza PN-EG-70/12-22, se advierte que en la mayoría de ellas no se distingue el número de placa, lo que de igual manera, sucede con las fotografías adjuntas a la póliza PN-EG-76/12-22, inclusive repitiéndose las muestras fotográficas, lo que no permite que se genere certeza de si se tratan o no del número de vehículos contratados, distinguiéndose únicamente dos números distintos de placas.
Por lo anterior, se consideran también infundados sus disensos, en tanto que, como señaló la autoridad responsable no era posible acreditar que las muestras fotográficas que se presentaron en los registros contables guardaran correspondencia y relación para acreditar las cantidades o servicios establecidos en los comprobantes fiscales, consecuentemente, se tuvo por no atendida.
Conclusiones 7.14-C2-Morena-HI y 7.14-C9 Bis-Morena-HI.
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.14-C2-MORENA-HI. | El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de 1 (una) asamblea estatal valuado por un monto de $113,040.00 (ciento trece mil cuarenta pesos) | $169,560.00 (ciento sesenta y nueve mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.) |
7.14-C9 BIS-MORENA-HI. | El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de “convenio de desistimiento de demanda”, por un monto de $68,042.00 (sesenta y ocho mil cuarenta y dos pesos) | $102,063.00 (ciento dos mil sesenta y tres pesos 00/100 M.N.) |
- Agravios
Con relación a las conclusiones sancionatorias de referencia, el actor sostiene los siguientes motivos de disenso:
Señala que la UTF vulneró el derecho al debido proceso, así como a su garantía de audiencia pues la autoridad responsable tomó en consideración presuntos gastos sin sustento alguno que no habían sido materia de sus observaciones en los oficios de errores y omisiones.
Por otro lado, señala que no tuvo oportunidad de manifestar lo que a derecho le correspondía en relación con los conceptos sancionados, dejándolo en estado de indefensión.
Por lo que hace a la conclusión 7.14-C2-MORENA-HI, el actor refiere que la autoridad responsable determinó sancionarle, debido a una consulta en internet de la que desprendió la celebración de la asamblea estatal en Hidalgo, sin que contara con elementos fehacientes, ni tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, elaborando una matriz de precios, refiriendo que se vulneró la garantía de audiencia en el proceso de fiscalización al no permitírsele el diálogo con la UTF.
Asimismo, refiere que el INE no se ajustó a lo ordenado en el artículo 27 del Reglamento[42], para la elaboración de la matriz de precios con la que a la postre realizó el comparativo que habría de llevarle a sancionarlo.
En relación con lo anterior, a juicio del actor, se desprende que, para la elaboración de matriz de precios, la autoridad responsable podía haber obtenido la información de las siguientes fuentes:
1. De proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores.
2. De cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan bienes y servicios valuados.
3. De las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
Al no hacerlo así, conforme a las manifestaciones del partido, la autoridad responsable transgrede la regulación en materia de fiscalización al utilizar los costos reportados por otros institutos políticos.
- Respuesta
Para atender a los motivos de disenso aludidos, se considera preciso señalar las consideraciones principales del procedimiento de fiscalización respecto a las mismas, que fueron hechas de conocimiento al partido por la autoridad responsable:
Conclusiones | Análisis en el dictamen consolidado |
7.14-C2-MORENA-HI
El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de una asamblea estatal valuado por un monto de $113,040.00 (ciento trece mil cuarenta pesos 00/100 M.N.). | Primera vuelta:
De la revisión a la cuenta “Procesos internos de selección de dirigentes”, subcuenta “Otros gastos”, la UTF observó el registro de gastos con motivo de la realización de asambleas distritales, soportados con comprobantes fiscales, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios; sin embargo, de la póliza
Resulta importante señalar que, si bien, Morena presentó en el apartado de documentación adjunta, la convocatoria emitida por el CEN de Morena; de la revisión a los diferentes apartados del SIF, se observó que omitió presentar las muestras fotográficas, así como las actas de las asambleas distritales y la estatal.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia, mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la UTF hizo del conocimiento al partido actor, los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
En respuesta a lo descrito, por ocurso HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, el partido actor manifestó haber realizado las correcciones conducentes y haber adjuntado la documentación soporte requerida; sin embargo, la UTF consideró insatisfactoria su respuesta, derivado de que no localizó la documentación señalada por el partido.
Segunda vuelta:
Derivado de lo descrito, mediante oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena la documentación consistente en: muestras, videncias o fotografías de los bienes y servicios adquiridos, de las asambleas, listas de asistencias de los participantes, las actas de las asambleas, los comprobantes de pagos, en su caso, los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y servicios, de tratarse de aportaciones, los recibos de aportación, los contratos de donación o comodato, el criterio de valuación, todo debidamente requisitado conforme a la norma.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, el partido manifestó haber adjuntado la documentación soporte solicitada; sin embargo, de un análisis a lo manifestado por Morena, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los gastos de las asambleas distritales, la respuesta se consideró satisfactoria, toda vez que, el sujeto obligado presentó en la póliza PN/EG-21/07-22, las evidencias fotográficas de los artículos suministrados al sujeto obligado, así como las muestras fotográficas de las asambleas distritales.
No obstante, por lo que respecta al reporte de gastos motivo de la asamblea estatal, el partido actor en sus aclaraciones no manifestó nada con relación a estos gastos; por lo que la autoridad responsable procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, sin que fuera posible localizar los gastos registrados con motivo de la asamblea estatal.
En aras de ser exhaustiva, la UTF procedió a realizar una búsqueda, advirtiendo en un par de notas periodísticas, que se verificó la asamblea estatal y que, aunque no se realizó el día que originalmente planteó la convocatoria emitida, sí se llevó a cabo en un Hotel en el centro de Pachuca de Soto, el veintisiete de agosto de dos mil veintidós, en dicho recinto estuvieron más de setenta personas.
En ese sentido, de una revisión al SIF, la UTF constató que el partido omitió reportar los gastos motivo de la asamblea estatal, por lo que, procedió a determinar los gastos no reportados por el sujeto obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 7 del Reglamento de Fiscalización, aplicando los criterios consistentes en: la identificación del tipo del bien o servicio; las condiciones para la realización de la asamblea estatal, que se determinaron en función de su disposición geográfica, que corresponde al territorio de Hidalgo como entidad federativa, particularmente la ciudad de Pachuca de Soto y el inmueble donde esta tuvo verificativo; igualmente, se reunió, analizó y evaluó información relevante del servicio sujeto a análisis; se generó una unidad de medida comparable con la establecida y se tomaron criterios de valor del servicio en el mismo espacio geográfico (Hidalgo) y en la misma ciudad (Pachuca de Soto), así como en el mismo inmueble (hotel); datos que se incorporaron a la matriz de precios, resultando el valor razonable de información objetiva y verificable.
Al respecto, la UTF realiza las aclaraciones pertinentes, en lo relativo a los criterios que no se consideraron para la elaboración de la matriz de precios. |
7.14-C9 Bis-MORENA-HI
El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de “convenio de desistimiento de demanda”, por un monto de $68,042.00 (sesenta y ocho mil cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) | Primera vuelta
De la verificación a la cuenta “Asesoría y Consultoría”, la UTF observó el registro la póliza PN/EG-27/03-22, por concepto de gastos por asesorías para defensa o derecho penal, contratados con Krathos Consulting Group, S.C., y soportados con comprobantes fiscales, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios; sin embargo, la documentación presentada no aportaba evidencia que proporcionara veracidad de que dichas asesorías hayan sido aplicadas en beneficio del partido.
En ese sentido, de una revisión al contrato, la autoridad responsable refiere que no fue posible identificar el objeto partidista del gasto, toda vez que, no fue presentada la documentación necesaria que justificara o indicara los motivos del gasto realizado. Aunado a lo anterior, se observó que, el periodo de prestación de servicios establecido en el contrato fue únicamente el día siete de marzo de dos mil veintidós; irregularidades que fueron notificadas al partido, el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023.
Por tanto, con escrito HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, Morena manifestó haber adjuntado al SIF la información solicitada, lo que la UTF consideró insatisfactorio, pues el partido fue omiso en presentar las evidencias documentales que sustentaran las manifestaciones vertidas y vincularan los gastos señalados, motivo de la observación, con las actividades partidistas.
Segunda vuelta
Derivado de lo descrito, por oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena la documentación consistente en la evidencia documental de los trabajos realizados, los autos que obren en el expediente materia del cual fue objeto los servicios de la defensa a que hace referencia el comprobante fiscal y, en su caso, listas de asistencia de las asesorías proporcionadas, entre otras.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, el partido manifestó haber adjuntado al SIF la documentación solicitada; sin embargo, del análisis a las aclaraciones y a la documentación, la autoridad responsable determinó que, el partido actor fue omiso en presentar los expedientes que, presuntamente, se generaron a partir de los servicios contratados, o bien, los convenios recaídos dentro de los juicios de carácter laboral a que hace referencia; además, la autoridad responsable refiere que no fue posible encontrar evidencia alguna de los pagos que, conforme al documento presentado, supuestamente el partido realizó a las personas actoras, por $28,000.00 (veintiocho mil pesos 00/100 M.N.) y $40,042.00 (cuarenta mil cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).
Aunado a lo anterior, de la revisión al sitio web del proveedor, el cual puede ser consultar en la siguiente liga: http://www.krathos.mx/, se observó que entre los servicios que brinda el proveedor no se encuentran los de índole jurídico, así como tampoco los de la materia penal, por el contrario, el proveedor de acuerdo con su página es un grupo de consultoría especializada en Investigación y Opinión Pública, Estrategia político-electoral, asuntos públicos, tercer sector, comunicación pública y capacitación; por tanto, la autoridad responsable, tuvo por no atendida la observación de mérito. |
Es necesario resaltar que, si bien es cierto que el INE afirmó que la asamblea estatal se llevó a cabo el veintisiete de agosto de dos mil veintidós en un hotel del centro de Pachuca, Hidalgo, con base en la información encontrada en dos notas periodísticas de internet, también lo es que, el partido no proporcionó elementos probatorios que generaran convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la celebración de la asamblea de mérito y que, no fuera coincidente con la información encontrada por la UTF, otorgándosele la garantía de audiencia respectiva desde la primer vuelta, pues mediante el oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, por lo que hace a la celebración de las asambleas, se le requirió:
Egresos
Procesos internos de selección
3. De la revisión a la cuenta “Procesos internos de selección de dirigentes”, subcuenta “Otros gastos” se observó el registro de gastos por motivo de la realización de asambleas distritales, soportados con comprobantes fiscales, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios; sin embargo, la documentación presentada no aportaba evidencia que proporcione veracidad de que dichos bienes y servicios hayan sido proporcionados al sujeto obligado para la realización de las asambleas distritales, así como que estas hayan sido realizadas.
(…)
Resulta importante señalar que, si bien, el sujeto obligado presentó en el apartado de documentación adjunta, la convocatoria emitida por el CEN de Morena; de la revisión a los diferentes apartados del SIF, se observó que omitió presentar las muestras fotográficas, así como las actas de las asambleas distritales y la estatal.
(…)
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Muestras o videncias de los bienes y servicios adquiridos.
Muestras o evidencia fotográfica de las asambleas.
Listas de asistencia de los participantes y actas de las Asambleas.
En caso de que los gastos de la asamblea estatal hayan sido realizados por el sujeto obligado:
El o los comprobantes que amparen los gastos efectuados con todos los requisitos establecidos por la normativa.
Las evidencias de los pagos y, en caso de que éstos hubiesen excedido lo equivalente a 90 UMA, las copias de los cheques correspondientes con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o de las transferencias bancarias.
El o los contratos de arrendamiento, adquisición de bienes y prestación de servicios, debidamente requisitados y firmados.
Los avisos de contratación respectivos.
En caso de que correspondan a aportaciones en especie:
El o los recibos de aportación con la totalidad de requisitos establecidos por la normativa.
Los contratos de donación o comodato debidamente requisitados y firmados.
El criterio de valuación utilizado.
La evidencia de la credencial para votar de los aportantes.
En el caso de la asamblea estatal:
El registro del ingreso y gasto en su contabilidad.
El informe anual con las correcciones respectivas.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n), 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP; 33, numeral 1, inciso i), 39, numeral 6, y 127 del RF.
No se omite hacer mención que, en la segunda vuelta, mediante diverso INE/UTF/DA13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió en idénticos términos lo citado al partido recurrente, derivado que no aportó lo solicitado la primera vez.
Como se advierte, no se dejó en estado de indefensión al partido accionante, sino que se observó lo previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Partidos que dispone:
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
…
b) Informes anuales:
I. Una vez entregados los informes anuales, la Dirección Ejecutiva tendrá un término de sesenta días para su revisión y está facultado en todo momento para solicitar al órgano previsto en el artículo 43, inciso c) de esta Ley de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
II. Si durante la revisión de los informes la Dirección Ejecutiva advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al Partido Político que haya incurrido en ellos para que, en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. La Dirección Ejecutiva está obligada a informar al Partido Político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. La Dirección Ejecutiva informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado a que se refiere la fracción siguiente;
IV. Una vez concluido el plazo referido en la fracción I de este inciso o, en su caso, el concedido para la rectificación de errores u omisiones, contará con un plazo de veinte días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización;
V. La Comisión de Fiscalización contará con diez días para aprobar los proyectos emitidos por la Dirección Ejecutiva, y
VI. Una vez concluido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Comisión de Fiscalización presentará en un término de setenta y dos horas, el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con diez días para su discusión y aprobación…
Es decir, la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución e instrumentalizada por lo que hace a los procedimientos de fiscalización por la Ley de Partidos, permitió que el partido conociera los motivos precisos de la observación objeto de la sanción y tuvo oportunidad suficiente para solventarla, habiéndosele explicado además por qué su primera respuesta no resultaba apta para ello, siendo que, como se ha observado del correspondiente cuadro esquemático, en su oportunidad explicó por escrito número HGO-SF-080-2023 únicamente haber adjuntado al SIF la documentación solicitada; de ahí que resulten infundados los agravios relativos que le fue violentada su garantía de audiencia y que no se le permitió dialogar con la UTF.
Aunado a lo anterior, los argumentos del accionante no están encaminados a comprobar que no fue omiso en reportar los gastos realizados por concepto de una asamblea estatal, ya que, en caso contrario, de haber aportado las pruebas suficientes, conllevaría el cálculo y la determinación de los gastos efectuados con base en lo registrado en el SIF, sin embargo, al no haber acontecido así, es que la autoridad responsable elaboró la matriz de precios de mérito, de conformidad con el procedimiento señalado en el dictamen consolidado, resultando lo siguiente:
Matriz de Precios |
| |||||||||
ID | Entidad | Medio de localización | Partido Político | Fecha factura | Factura | Proveedor | Concepto | Unidad | Costo factura+ IVA | Costo unitario+ IVA |
1 | Hidalgo | SIF | PRD | 20/10/2022 | A8360 | OPERADORA DE NEGOCIOS RORE | 1 SERVICIO HOSPEDAJE – LODGING 1 SERVICIO ALIMENTOS (50 personas) | Servicios | $56,520.00 | $113,040.00 |
2 | Hidalgo | SIF | MORENA | 21/12/2022 | 9C38D | GRUPO POSADAS | 1 (restaurante) SERVICIO INTEGRAL DE COFFE BREAK Y ALIMENTOS PARA EVENTO FORMACION POLITICA PARA LAS JUVENTUDES SEDE PACHUCA. 1 (servicios audiovisuales) SERVICIO INTEGRAL DE COFFE BREAK Y ALIMENTOS PARA EVENTO FORMACION POLITICA PARA LAS JUVENTUDES SEDE. 1 SERVICIO INTEGRAL DE COFFE BREAK Y ALIMENTOS PARA EVENTO FORMACION POLITICA PARA LAS JUVENTUDES SEDE PACHUCA 28 12 2022 | Servicios | $199,000.01 | $999.50 |
|
|
|
|
|
| Total | $255,520.01 |
| ||
En ese sentido, en efecto, el artículo 27 del del Reglamento dispone que una vez identificado el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la UTF deberá elaborar una matriz de precios con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, distrito o entidad federativa de que se trate.
Así, establece que, para la valuación de los gastos no reportados, la UTF deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado. De esta manera, dichas disposiciones establecen que la UTF cuenta con la obligación de aplicar el procedimiento para la determinación del costo, cuando advierta que un sujeto regulado omitió el reporte de algún concepto de gasto.
De darse el caso, la UTF debe considerar para ese procedimiento valores razonables, comparables y homogéneos, con base en los cuales fijará el valor más alto que corresponde aplicar al concreto bien o servicio que se dejó de reportar. En ese sentido, puede recurrir a diversos factores para obtener estos valores, entre los cuales se encuentran:
1. Análisis de mercado.
2. Precios de referencia.
3. Catálogos de precios.
4. Precios reportados por los sujetos obligados.
5. Cotizaciones.
6. Precios obtenidos del Registro de Proveedurías.
En concordancia con lo previo, el artículo 27 numeral 1 inciso d) del Reglamento señala que la autoridad podrá obtener la información, para la determinación de los costos, de los entes proveedores del Registro de Proveedurías o mediante cotizaciones con otros entes proveedores o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
Al respecto, la Sala Superior al resolver los expedientes
SUP-JDC-545/2017 y SUP-RAP-204/2017 acumulados, precisó que dicha norma refiere el término “podrá”, locución que necesariamente atiende a la capacidad o facultad de ejecutar una o algunas de las acciones contenidas, dicho de otra manera, la opción o autorización de escoger entre varias posibilidades.
En ese sentido, indicó que era posible sostener que el Reglamento otorgó a la UTF la facultad de discernir, en ejercicio de la atribución, la manera de allegarse de la información idónea para la conformación de la matriz de precios[43].
Por ello, consideró que debía interpretarse en el sentido de que la UTF tenía la facultad para determinar, de entre las posibilidades que contempla el Reglamento cuál es la idónea, para allegarse de información de costos de los bienes y servicios durante la campaña electoral.
Es así que, especificó que la UTF gozaba de cierta discrecionalidad para tomar sus determinaciones, siempre que lo realizara dentro de los fines, objetivos y materia que regula la norma en específico dentro de los parámetros del artículo 27 del Reglamento.
Ello, derivado de la finalidad perseguida en el sistema de fiscalización, que es que la UTF tenga conocimiento de forma oportuna, de los términos y condiciones en que se celebran diversas operaciones comerciales y con ello, en cumplimiento al modelo vigente en materia electoral.
Por lo anterior, ante la omisión de reportar gastos por los sujetos obligados, o bien, si de los reportados se desprende un posible registro subvaluado o sobrevaluado, estimó que la UTF debía elaborar una matriz de precios, homogénea y comparable, con base en la cual determine el costo de los gastos.
En el caso que nos ocupa, el medio utilizado por la UTF (facturas registradas por los partidos en el SIF correspondiente al ejercicio en revisión) se estima adecuado para alcanzar esos objetivos, porque precisamente a través de dichas facturas que los partidos reportan, es como la UTF se allegó de gastos objetivamente comparables que realizaron los partidos políticos en su beneficio.
Por ello, fue correcto que la UTF, en apego al artículo 27 del Reglamento, considerara en el uso de sus atribuciones, como información homogénea y comparable, las pólizas y facturas de gastos ordinarios reportados por los distintos partidos políticos en el SIF y además, también siguiendo lo previsto por el mencionado artículo en su numeral 3 en que se dispone que “Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado”, lo que en el caso aconteció según se ha resaltado en la matriz de precios comparativa utilizada por la autoridad responsable, resaltándose que a diferencia de lo razonado en párrafos previos respecto a las conclusiones sancionatorias relacionadas con la subvaluación, en el presente caso se trató de la omisión de reporte, de ahí que, como se ha establecido, adecuadamente la autoridad responsable recurrió al precio más elevado de la matriz, con fundamento en el artículo 27 del Reglamento.
Por lo anterior, el actor no tiene razón al afirmar que, para la conformación de la matriz de precios, la autoridad responsable estaba limitada a obtener la información de sujetos proveedores autorizados en el Registro Nacional atinente, de cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan bienes y servicios valuados, o bien, de las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate, de ahí lo infundado de los agravios.
Ahora bien, en lo relativo a la conclusión 7.14-C9BIS-MORENA-HI, el actor refiere que no tuvo oportunidad de para manifestar lo que a su derecho le correspondía, colocándosele en estado de indefensión; no obstante, tal como se ha descrito el cuadro esquemático relativo sí tuvieron lugar los oficios de errores y omisiones en la primera y segundas vueltas en que se le explicó en que correspondía la conducta atentada.
Además, al acudir a esta Sala Regional tampoco refiere argumento alguno tendente a demostrar el cumplimiento de la omisión sancionada y que la autoridad responsable hubiera omitido tomar en cuenta al emitir la resolución controvertida, por lo que se considera que tal alegación resulta infundada, por una parte, e inoperante por otra.
Esto, pues, contrario a lo sostenido por el actor, la UTF mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, respecto de los servicios jurídicos contratados, le hizo del conocimiento los errores y omisiones pertinentes, requiriéndole la documentación que se consideraba necesaria para su comprobación, en los términos siguientes:
Egresos
(…)
Servicios generales
14. De la verificación a la cuenta “Asesoría y Consultoría” se observó el registro de gastos por asesorías para defensa o derecho penal, soportados con comprobantes fiscales, comprobantes de pago y contratos de prestación de servicios; sin embargo, la documentación presentada no aportaba evidencia que proporcione veracidad de que dichas asesorías hayan sido aplicadas en beneficio del partido.
(…)
En ese sentido, de la revisión al contrato de prestación de servicios y al comprobante fiscal, no fue posible identificar el objeto partidista del gasto, toda vez que, el sujeto obligado omitió presentar en el SIF la documentación necesaria que justifique o indique los motivos del gasto realizado.
Aunado a lo anterior, se observó que, el periodo de prestación de servicios establecido en el contrato fue únicamente el día 07 de marzo de 2022. No se omite señalar que, conforme la normativa electoral los gastos por concepto de asesoría jurídica están permitidos; sin embargo, dichos gastos deben estar debidamente acreditados, justificados y relacionados con las actividades del partido.
(…)
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Evidencia documental de los trabajos realizados.
Los autos que obren en el expediente materia del cual fue objeto los servicios de la defensa a que hace referencia el comprobante fiscal.
En su caso, listas de asistencia de las asesorías proporcionadas.
Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, numeral 1, incisos a), c) y e), de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 33, 35, 39, 41, 126, 127 y 296, numeral 1 del RF.
No se omite hacer mención que, en la segunda vuelta, mediante diverso INE/UTF/DA13750/2023 notificado el notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió en idénticos términos lo citado al partido recurrente, derivado de que no aportó lo solicitado la primera vez, adicional a lo ya razonado en el apartado de la conclusión 7.14-C9-MORENA-HI.
Como se advierte, el partido accionante tuvo oportunidad de subsanar la observación de mérito, sin embargo, al no proporcionar lo solicitado por la autoridad responsable le requirió de nueva cuenta, con lo que queda acreditado que no se vulneró la garantía de audiencia del actor y que, en consecuencia, es infundado dicho agravio.
Conclusiones 7.14-C14-MORENA-HI y 7.14-16-MORENA-HI.
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.14-C14-MORENA-HI. | El sujeto obligado reportó gastos por concepto de "Proyecto regeneración Hidalgo digital 2022 (dos mil veintidós)" el cual no promueve la participación de la ciudadanía en la vida democrática por un importe de $161,832.17 (ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos con diecisiete centavos) | $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 M.N.) |
7.14-C16-MORENA-HI. | El sujeto obligado reportó gastos por concepto de periódicos que carecen de objeto partidista y no promueven la participación de la ciudadanía en la vida democrática por un importe de $487,200.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos pesos) | $487,200.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos pesos) |
Por lo que hace a estas conclusiones, en el dictamen consolidado se estableció:
Conclusiones | Análisis en el dictamen consolidado |
7.14-C14-MORENA-HI
El sujeto obligado reportó gastos por concepto de “Proyecto regeneración Hidalgo digital 2022” el cual no promueve la participación de la ciudadanía en la vida democrática por un importe de $161,832.17 (ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos 17/100 M.N.). | Primera vuelta:
De la revisión a la cuenta “Propaganda institucional”, subcuenta “Actividades específicas”, la UTF localizó el registro de gastos por concepto de servicios de creación y difusión de contenido de notas periodísticas en Facebook; sin embargo, de la revisión a las muestras del servicio brindado, se observó que en lo relativo a la póliza
Adicionalmente, del análisis a la documentación presentada en el SIF, la UTF señaló que no se identificaba el objeto partidista del gasto realizado.
Asimismo, precisó que, de la revisión al documento “Evidencias proyecto Regeneración Digital 2022.pdf” presentado en la póliza referida, se constató que las notas periodísticas difundidas en la página de Facebook del sujeto obligado, destacan logros del gobierno federal, así como problemáticas de los servicios públicos, además de otros temas que no se encuentran alineados con los objetivos del rubro. De igual manera, verificó que el partido actor omitió presentar las evidencias de los servicios brindados de los meses de julio a diciembre.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia, mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la UTF hizo del conocimiento al partido actor, los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
En respuesta a lo descrito, por ocurso HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, el partido actor manifestó haber adjuntado la documentación soporte requerida y haber realizado las aclaraciones que acreditaban la vinculación con las actividades específicas del proyecto; sin embargo, la UTF consideró insatisfactoria su respuesta, derivado de que no localizó la documentación relacionada con la acreditación del objeto partidista del gasto.
Segunda vuelta:
Derivado de lo descrito, mediante oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena la documentación consistente en: las evidencias documentales del servicio brindado de julio a diciembre, en su caso, la documentación que acreditara la vinculación de los gastos observados con los objetivos de las actividades específicas, las correcciones contables pertinentes y las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, entre otras manifestaciones, el partido refirió que la UTF emplea una redacción confusa, con párrafos contradictorios, pretendiendo desconocer que la evidencia del gasto si la registró, con sus respetivas muestras.
Derivado de lo asentado, la UTF señaló que la no acreditación del objeto partidista se desprende de la lectura y análisis realizado a la información presentada en el SIF, así como en la liga contenida en dicha información, constatándose así, entre otras publicaciones, que se hizo promoción de logros del gobierno federal, asimismo, se hizo referencia a problemáticas de los servicios públicos, además de hacer mención de las conferencias de prensa del presidente de la República (mañaneras) y actividades de él, se observaron noticias de la entidad, además de acciones del actual gobierno estatal, lo que resulta contrario al objetivo buscado, consistente en difundir información, notas periodísticas y de opinión, con el fin de promover una auténtica democracia participativa y tener una población mejor informada para la mejor toma de decisiones.
En ese sentido, la UTF señaló que los textos contemplados en las publicaciones están enfocados a promover los logros del gobierno federal y estatal, a los programas sociales del gobierno federal, a las posibles reformas que el Congreso pretende impulsar, así como promociona la imagen del presidente de la República; manifestaciones explícitas a favor del partido que, de conformidad con el artículo 168, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización, no podrán ser considerados bajo el rubro de gasto programado, al tratarse de actividades que tuvieron por objeto primordial la promoción del partido, o bien, de su posicionamiento frente a problemas nacionales en medios de comunicación masiva.
En consecuencia, resalta que el objetivo primordial de los gastos de actividades específicas es el de inculcar conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones. La formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política, con el propósito de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política; esto es así toda vez el artículo 41, fracción I, de la Constitución, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, por lo que el financiamiento público destinado para este fin, debe privilegiar no solo a su militancia, sino a la ciudadanía en general.
En concordancia con lo expuesto, los gastos por $161,832.17 (ciento sesenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos 17/00 MN.), por concepto de Proyecto regeneración Hidalgo digital 2022, no tuvieron un objeto partidista vinculado con los objetivos del rubro. |
7.14-C16-MORENA-HI
El sujeto obligado reportó gastos por concepto de periódicos que carecen de objeto partidista y no promueven la participación de la ciudadanía en la vida democrática por un importe de $487,200.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos pesos 00/100 M.N.) | Primera vuelta
Se localizó el registro de las pólizas PN/EG-51/10-22 y PN/EG-56/12-22, relativa a gastos por concepto de periódicos; sin embargo, de la revisión a las muestras del servicio brindado, se observó que no se encuentran vinculados con las actividades específicas, toda vez que no promueven la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y ciudadanía en general; asimismo, carecen de objeto partidista; lo anterior, toda vez que de la revisión al contenido de los textos de los periódicos, se observó que la difusión de mensajes estaban enfocados a destacar logros del gobierno federal, temas que no se encuentran alineados con los objetivos del rubro, es decir que, no se identificaron textos que promovieran la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política.
En ese sentido, mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado al partido, el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la UTF le informó tales irregularidades.
Por tanto, con escrito HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, Morena manifestó que en las observaciones de la UTF existía ambigüedad, sin embargo, no se consideró satisfactoria la respuesta, toda vez que la UTF señaló que el periódico Regeneración es una publicación conformada por notas informativas y de opinión, así como de naturaleza genérica, lo cual constituye propaganda política emitida por el partido emisor, advirtiéndose del material difundido encabezados, expresiones, opiniones y frases que aluden a temas de interés general, sin que se cumpla con el objetivo de las actividades específicas, que corresponde a inculcar a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática y la cultura política.
Segunda vuelta
Derivado de lo descrito, por oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena la documentación que acreditara la vinculación de los gastos observados con las actividades específicas, las correcciones que procedieran en su contabilidad y las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, el partido explicó en qué consiste el principio de legalidad, resultando irrefutable, a su juicio, que las consideraciones vertidas por la UTF se dejaron de expresar las razones claras y evidentes por los cuales las publicaciones no cumplían con las exigencias de la normatividad electoral y además, realizó una interpretación “a modo” de las disposiciones en materia de fiscalización, tras considerar en una sola observación que la misma no cumplía con los objetivos del gasto programado -en lo tocante a las actividades específicas- y del mismo modo, la calificó como una erogación sin objeto partidista, omitiendo realizar el análisis conducente de cada una de las supuestas faltas. Adicionalmente, refirió por cuanto hace al principio de exhaustividad, que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.
Al respecto, la UTF señaló que analizó el contenido de cada uno de los periódicos –argumentando el contenido de cada página– y que, derivado de las observaciones hechas del conocimiento de partido accionante, es que se concluyó que los gastos por concepto de periódicos no promovieron actitudes orientadas a la difusión de la cultura política y democrática, de igual manera no promueven la participación ciudadana en la vida democrática, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, ello puede ser corroborado al realizar la lectura al contenido de los periódicos.
En consecuencia, resalta que el objetivo primordial de los gastos de actividades específicas es el de inculcar conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas e instruir a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y obligaciones. La formación ideológica y política de los afiliados, que infunda en ellos la tolerancia a las diferencias, el respeto al adversario y a sus derechos de participación política, con el propósito de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política; esto es así toda vez el artículo 41, fracción I, de la Constitución, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, por lo que el financiamiento público destinado para este fin, debe privilegiar no solo a su militancia, sino a la ciudadanía en general.
En concordancia con lo expuesto, los gastos por $487,200.00 (cuatrocientos ochenta y siete mil doscientos pesos 00/100 MN.), por concepto de periódicos, no tuvieron un objeto partidista vinculado con los objetivos del rubro. |
- Agravios
Con relación a las conclusiones sancionatorias de referencia, el actor sostiene los siguientes motivos de disenso:
Manifiesta que le causa agravio la determinación del Consejo General, toda vez que la autoridad responsable sanciona con base en una indebida e insuficiente valoración y calificación, respecto del contenido de la edición septiembre-octubre del periódico “Regeneración” y del proyecto “Regeneración Hidalgo Digital”, refiriendo que omitió deliberadamente pronunciarse en cuanto al contenido integral de las publicaciones, siendo deficientemente analizadas e indebidamente asumidas en su totalidad como gastos no vinculados al rubro de gasto programado, para los que en los hechos se realizaron.
Adicionalmente, lista las razones por las que, a su consideración, las publicaciones materia de análisis –el periódico “Regeneración” y el proyecto “Regeneración Hidalgo digital 2022”– sí se vinculaban con el desarrollo de las Actividades Específicas:
Que constituían publicaciones conformadas por notas informativas y de opinión de naturaleza genérica, cuya difusión resulta válida pues del material se advierten encabezados, expresiones, opiniones y frases que aluden a temas de interés general.
Que constituían un medio de difusión que permitía promover la cultura política y la participación democrática para sus simpatizantes y ciudadanía en general, realizándose como una tarea editorial del rubro en cuestión.
Que se habían realizado a partir de los recursos que anualmente se otorga para el financiamiento público para el desarrollo de actividades específicas.
Que constituían una tarea editorial financiada con el referido financiamiento para actividades específicas.
Que constituían acciones que promueven la participación política de la ciudadanía y especialmente de sus militantes, al configurar un medio idóneo, pertinente y eficaz para informarlos sobre temas de relevancia en materia política, económica y social que permite su involucramiento en la esfera pública y, a su vez, la generación de su propia opinión.
Que resultaban lícitas su elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los y las militantes y de las y los simpatizantes, razón por la que se solicitó a la autoridad responsable el análisis de su contenido, de manera exhaustiva.
Que como una prerrogativa a favor de partido, es la relativa al respeto de su autonomía e independencia en cuanto a la libre determinación de aquellos temas que habrá de resultar de interés para el mismo, así como para sus militantes y simpatizantes.
En ese sentido, el actor señaló distintos posicionamientos de los resueltos por la Sala Superior y la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, con relación a los contenidos de los diferentes ejemplares de ambos tipos de publicaciones, resaltando que:
La Sala Superior reconoció que la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país permite a los partidos políticos definir y difundir una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan o amplíen la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, lo que conlleva, entre otras cosas, a promover el diálogo, el debate, la crítica, la enseñanza, la difusión, el entendimiento sobre aspectos, temas, propuestas, noticias, datos o cualquier otro elemento objeto del debate público o que se estime relevante para el sistema democrático o de interés general.
El recurrente también afirma que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral sostuvo que no se considera infracción en materia electoral, el que los partidos fijen su postura sobre acciones gubernamentales, toda vez que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, apreciadas en su contexto, aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública libre, la consolidación de sistema de partidos políticos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
Que las expresiones que abonan al debate público y la discusión de los problemas y retos que se presentan en la situación actual del país, se encuentran amparadas en la libertad de expresión, aunado a que se privilegia el derecho de la sociedad de recibir información a partir de la perspectiva de los partidos políticos.
Que, si en esas publicaciones se da a conocer la posición de un partido político nacional respecto de diversas acciones de gobierno y sus resultados, entonces, en principio pueden considerarse de naturaleza política y, consecuentemente, válidos.
Que tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación con el actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios institutos políticos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En ese contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones favorables, desfavorables o críticas severas.
- Respuesta
Al respecto, en primer término, es menester resaltar que en lo relativo a la conclusión 7.14-C14-MORENA-HI, de una consulta hecha por esta autoridad jurisdiccional a las ligas electrónicas proporcionadas como soporte de la conclusión de mérito[44], se desprende lo siguiente:
Esta pantalla corresponde a la página inicial de la liga electrónica de mérito:
|
REGENERACIONHIDALGO.COM>Regenera
De la página inicial al entrar a la sección de “Regenera” se redirecciona a la siguiente liga: Capacitación médica en línea | Comunidad Médica RCG (comunidadmedicarcg.com), cuya pantalla se inserta a continuación:
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REGENERACIONHIDALGO.COM>Tulancingo Hgo REGENERACIONHIDALGO.COM>Biodiversidad
De la página inicial al intentar entrar a cualquiera de las secciones de “Biodiversidad” o “Tulancingo Hgo”, se queda en la misma pantalla inicial:
|
Esta pantalla corresponde a la página inicial de la liga electrónica de mérito:
|
De una revisión al perfil en cuestión al periodo correspondiente al segundo semestre de dos mil veintidós, se advirtieron publicaciones de carácter noticioso, informativo, estadístico y crítico, de las que se muestran algunos ejemplos a continuación:
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Debe resaltarse que, únicamente se advirtieron dos publicaciones relativas a promover la participación ciudadana, cuyas imágenes se insertan en seguida:
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Ahora bien de lo anterior, el Consejo General señaló que la no acreditación del objeto partidista se constató de la lectura y análisis de la información presentada, toda vez que se verificó que se hizo promoción de logros del gobierno federal, asimismo, se hizo referencia a problemáticas de los servicios públicos, además de hacer mención de las conferencias de prensa del presidente de la República –mañaneras– y actividades de él, se observaron noticias de la entidad, y de acciones del actual gobierno estatal, lo que consideró resultaba contrario al objetivo buscado.
En ese sentido, la UTF señaló que los textos contemplados en las publicaciones están enfocados a promover los logros del gobierno federal y estatal, a los programas sociales del gobierno federal, a las posibles reformas que el Congreso pretende impulsar, así como a promocionar la imagen del presidente de la República, manifestaciones que, de conformidad con el artículo 168 numeral 1 inciso d) del Reglamento[45] no podrán ser considerados bajo el rubro de gasto programado.
Sin embargo, del contenido del dictamen consolidado se advierte que, la autoridad responsable no analizó exhaustivamente las publicaciones de mérito -el periódico “Regeneración” y el proyecto “Regeneración Hidalgo digital 2022”–, pues no especificó y señaló el contenido de las mismas explicando los motivos por los que no cumplían con el objetivo de las Actividades específicas de manera individualizada para concluir con base en elementos objetivos anclados en el contenido de los artículos correspondientes si algunas de éstas resultaban acordes con lo previsto en la normativa correspondiente, de ahí que para esta Sala Regional se estima fundado el agravio en análisis.
Ello radica en que la autoridad responsable no siguió el criterio fijado por la misma en la resolución INE/CG409/2023[46], para establecer las cantidades a descontar por la publicación de los aludidos artículos, en particular por qué no individualizó de manera exhaustiva que algunos de ellos sí encontraban cabida en los parámetros relacionados con el debate político en un entorno democrático.
Efectivamente, en dicha determinación el Consejo General fijó la metodología a seguir para definir cuál es el monto involucrado en la impresión del diario Regeneración, al averiguar e identificar cuál o cuáles de sus partes incumplen con el objetivo concreto del gasto.
Así, de la resolución se extrae que, para realizar lo anterior, debe partirse de la base de que la totalidad de los artículos que conforman el periódico constituyen el cien por ciento, por lo que de advertirse que en uno o más de ellos se actualiza una infracción, cada uno deberá restarse en proporción del porcentaje total, aplicando una regla de tres.
De manera que el cien por ciento del periódico equivale al monto total del gasto y cada nota infractora lo reduce en un porcentaje determinado, por lo que aquel que resulte de la operación aritmética será el monto involucrado.
En esas condiciones fue incorrecto que, sin observar su propio criterio de análisis, la autoridad responsable determinara arbitrariamente descontar el valor total de las operaciones que el recurrente destinó a la publicación de las ediciones correspondientes, por concepto de actividades específicas, sin que para ello analizara pormenorizadamente las publicaciones en cuestión, faltando con ello a su deber de exhaustividad, tal como hace valer el actor al acudir a esta Sala Regional.
Sobre todo, porque la propia UTF sí aplicó esa metodología al establecer la observación ID 66 del dictamen consolidado relativo al informe rendido por el comité ejecutivo nacional del actor, como se inserta a continuación:
En ese tenor, de la revisión a los registros contables de dichos proyectos, se observó que la cuantificación realizada en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG409/2023, no se habían considerado las pólizas PN1/EG-1076/22-02-22 por in importe de $2,753,202.00 y la PN1/EG-578/31-03-22 por un importe de $1,618,548.00, las cuales corresponden a gastos por servicio de flete terrestre para distribuir a nivel nacional, el periódico Regeneración ENERO-FEBRERO 2022, por lo que se realizó la cuantificación considerando el análisis de la Resolución, como se detalla a continuación: (…). (sic)
Ahora bien, por lo que hace a la conclusión 7.14-C16-MORENA-HI, la autoridad responsable sí analiza detalladamente el contenido del periódico “Regeneración”, como se advierte en el propio dictamen consolidado que, a la letra determinó lo siguiente:
PERIÓDICO EDICIÓN NOVIEMBRE - DICIEMBRE DE 2022 | ||
Página | Descripción del sujeto obligado | Análisis de la UTF |
1 | Página con una composición digital de formas consistente en la portada del Periódico Regeneración, Noviembre-Diciembre de 2022 (dos mil veintidós). Se destaca en una tipografía más grande la denominación del partido Morena, seguido de conceptos que se muestran en un tamaño de fuente decreciente. | Se observó que en los conceptos no explica el significado de ellos, como si de diera por hecho que las personas que recibieron el impreso supieran por el solo hecho de leer los conceptos lo que cada uno de ellos representa, situación por la cual se puede considerar que se haya transmitido a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política |
2 | Página con una composición de texto, acompañado de una ilustración. Presenta la sección editorial de la publicación, cuyo contenido es intitulado: “Morena es unidad, movilización y transformación”. La imagen presenta un brazo formido, que sostiene una pesa que contiene la leyenda: “unidad, democracia, debate” y en el se encuentra sosteniendo un grupo de personas diminutas ataviadas con los colores de Morena. | De la lectura al texto, nuevamente se observó que se hace alusión a la “Cuarta Transformación” y de cómo se busca que esta llegue a todo el país, debe señalarse que dicha transformación está vinculada con el Gobierno Federal, toda vez que, este así se ha autodenominado, es así que no puede vincularse con los objetivos de las actividades específicas. |
3 | Página con una composición de texto, acompañado de una fotografía que muestra a una multitud en el que cada persona sostiene un cartón que muestra el dibujo de una mano acompañada con la palabra “morena”. Contiene un artículo intitulado “Nuestro movimiento se consolida”, relacionado con los avances del tercer Congreso Nacional de Morena. | De la lectura al texto, nuevamente se observó que se hace alusión a la “Cuarta Transformación”, asimismo, de hace referencia al C. Andrés Manuel López Obrador presidente de México y cabeza del Gobierno Federal, debe señalarse que dicha transformación está vinculada con el Gobierno Federal, toda vez que, este así se ha autodenominado, es así que no puede vincularse con los objetivos de las actividades específicas. |
4 | Página con una composición de texto, acompañado de una fotografía que muestra a un binomio canino. Contiene un artículo intitulado: “Guardia Nacional: un viraje histórico”, en el que se exponen los elementos que sustentan a dicha corporación y rechaza que dicha corporación fomente la del país | De la revisión al texto, nuevamente se verificó que, se hace referencia a la “Guardia Nacional”, logro del Gobierno Federal; sin embargo, no se observó que en el texto se haya transmitido a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política. |
5 | Página con una composición digital de formas consistente una historieta que explica con ilustraciones el tema de la Guardia Nacional. Se advierte que refuerza de manera didáctica los contenidos expuestos en la página que antecede de la publicación. | De la revisión al texto, nuevamente se verificó que, se hace referencia a la “Guardia Nacional”, logro del Gobierno Federal; sin embargo, no se observó que en el texto se haya transmitido a los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política. |
6 | Página con una composición digital de formas consistentes en manos que sostienen papeletas electorales que serán depositadas en una urna en la que se describen los puntos más importantes de la reforma electoral impulsada por el Titular del Poder Ejecutivo. Se acompaña un artículo relacionado con dicha reforma electoral y también aparece un dibujo que asemeja al monumento del ángel de la independencia | De revisión al texto, se observó que en este se hace referencia al proyecto de reforma electoral que fue propuesta del Gobierno Federal, si bien, de la lectura se observó que aun cuando es una propuesta que fue realizada por el Gobierno Federal, el texto si transmite conocimientos relacionados con la cultura política. |
7 | Página con una composición de texto, acompañado de una ilustración que muestra a Alejandro Encinas levantado una piedra que dice “Ayotzinapa” de la que emanan diversas serpientes. Contiene dos artículos intitulados “La 4T consolida y amplia logros” y “La Comisión de la Verdad avanza en el caso Ayotzinapa” | De la revisión realizada nuevamente al texto, se constató que en la página se resaltan logros del gobierno Federal, en este caso logros en programas sociales, proyectos y economía, asimismo, se hace referencia en otro texto en la página se hace referencia a la “Comisión de la Verdad”, un logro del Gobierno Federal, puesto este la creo para esclarecer el caso Ayotzinapa, motivos por los cuales no puede vincularse con los objetivos del rubro de las actividades específicas. |
8 | Página con una composición de formas acompañadas de conceptos que se muestran con diversos valores del partido político. | De la revisión nuevamente realizada al texto, se constató que, si bien, se hace referencia a conceptos que el sujeto señala que con valores del partido; sin embargo, se observó que se hace referencia a la 4T (discurso del Gobierno Federal) con el que se hace distinguir, situación por la cual no puede considerarse que el contenido cumplió con los objetivos de las actividades específicas. |
En ese sentido, la autoridad responsable refiere que como se observa en el cuadro que antecede, en el contenido del periódico se buscó hacer promoción del Gobierno Federal, situación que no cumple con los objetivos de las actividades específicas, toda vez que, no se transmitió a la militancia, simpatizantes y ciudadanía en general conocimientos, competencias, valores y prácticas democráticas, asimismo, deben promover la participación ciudadana en la vida democrática, el respeto a los derechos humanos y la cultura política, situación por la cual no tuvieron un objeto partidista vinculado con los objetivos de las actividades específicas.
Asimismo, continúa indicando que como se puede advertir, los textos contemplados en los periódicos están enfocados a promover los logros del gobierno federal, los programas sociales del gobierno federal, las posibles reformas que el Congreso pretende impulsar, así como, promocionar la llamada 4ª (cuarta) transformación.
En ese sentido, de igual manera, esta autoridad jurisdiccional procedió a verificar el contenido de las publicaciones, ello, con base en las únicas imágenes de las que se puede observar, las que fueron proporcionadas como soporte documental de la conclusión 7.14-C16-MORENA-HI, ahora por lo que hace a la edición que fue observada al partido, desprendiéndose lo siguiente:
PERIÓDICO EDICIÓN SEPTIEMBRE - OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS | ||
Página | Imágenes | Análisis de esta Sala Regional |
1 |
| Corresponde a la portada de la que se observan los títulos: “Conoce los mecanismos de participación ciudadana”, “Te explicamos las ventajas de la reforma electoral” y “Hablamos sobre retos y avances de la cultura cívica”. |
2 |
| Se detecta que corresponde al “Editorial”, que consiste en un texto expositivo y argumentativo que exponen los trabajadores de dicho medio de comunicación. |
3 |
| De la lectura al texto es visible que es de índole informativo, en el que se describen –como se advierte del título del texto–, los mecanismos de participación ciudadana, describiendo cada uno de ellos, siendo: el plebiscito, el referéndum y la consulta popular. |
4 |
| El texto corresponde a una descripción de qué son los Bancos del Bienestar, cuáles son sus funciones y las expectativas de dicha institución financiera pública en el estado. |
5 |
| De la revisión al texto, se verificó que listan los que, presuntamente, eran los puntos torales de la Reforma Electoral, explicando brevemente cada uno de ellos. |
6 |
| El artículo se titula “Guardia Nacional”, exponiendo el problema actual de inseguridad en el país y resaltando que se trata de un proyecto del Gobierno Federal. |
7 |
| El primero artículo se advierte que trata de la conferencia denominada “Las tres transformaciones de México”, en el teatro Bartolomé de Medina, en la ciudad de Pachuca, Hidalgo la que, conforme al encabezado, pretende difundir la cultura histórico política, identificando sus retos y avances; texto que se encuentra relacionado con la columna denominada “El avance de la revolución de las conciencias”, en la que se hace una invitación a que la ciudadanía, con el objetivo de cultivar conocimiento, participe en las actividades, programas, proyectos y todo lo que surja desde la Secretaría de Educación, Formación y Capacitación Política[47], sin que se proporcionen mayores detalles o información respecto de cuáles actividades, programas o proyectos, de qué tipo, quiénes estarían en posibilidad de participar, ni si se llevarán a cabo en la entidad federativa en cuestión. |
8 |
| En la última página se observa el encabezado denominado “Escuela, Promotoría y Comunidad: una alternativa de organización comunitaria”, en cuyo texto se describe que consiste en una estrategia de articulación territorial que tiene como propósitos: recrear el tejido comunitario y que las comunidades devengan en “sujetos socio-históricos libres, responsables y autónomos, es decir, en sujetos comunitarios ético-político críticos” (sic).
Asimismo, continúa explicando la metodología empleada, su objetico, las etapas de conformación y, finalmente, señala que en caso de requerir mayor información, sea visitado sus redes sociales; es decir que, aun cuando describe qué es y cómo funciona, no aporta mayores elementos que permitan a la población conocer las actividades que, en su caso, se llegasen a celebrar con motivo de dicha metodología, redirigiendo a las personas a sus redes sociales. |
Así, a diferencia de los argumentos esgrimidos por el Consejo General del INE, se advierte que el partido también inserta artículos de carácter noticioso, informativo, estadístico y de opinión crítica, sin que de las publicaciones analizadas se desprenda que, todas ellas incumplen con la normativa aplicable o dejan de promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política; ni la autoridad responsable lo explica así en el dictamen consolidado o la resolución impugnada por lo que hace al lapso bajo análisis.
De ahí que como se adelantó resultan esencialmente fundados los agravios del recurrente, pues indebidamente la autoridad responsable consideró que los periódicos (impreso y digital, respectivamente) señalados -el periódico “Regeneración” y el proyecto “Regeneración Hidalgo digital 2022”– no se vinculaban con el rubro de Actividades específicas en su integridad, toda vez que no contenían información que promoviera la participación de la ciudadanía en la vida democrática, o bien, concepciones y actitudes orientadas al ámbito político.
Destacándose, por ejemplo, que en el texto de las páginas siete y ocho de la edición correspondiente a septiembre-octubre dos mil veintidós, se observa que realiza una invitación a participar en las actividades que organice la Secretaría de Educación, Formación y Capacitación Política del Comité Ejecutivo Nacional del partido, asimismo, explica en qué consiste la metodología denominada “Escuela, Promotoría y Comunidad: una alternativa de organización comunitaria”.
Razones que hacen procedente revocar la resolución impugnada, en lo que a estas concusiones respecta, para el efecto de que:
El INE emita un nuevo dictamen consolidado y resolución en los que, respectivamente, siguiendo el criterio fijado en la resolución INE/CG409/2023, analice integralmente las ediciones cuestionadas en las observaciones de mérito
Posteriormente, aplicando la regla de tres instaurada en la resolución aludida, determine el porcentaje de la publicación que constituye la infracción, aplique la reducción que corresponda respecto del gasto total ejercido, cuyo resultado configurará el monto total
-efectivamente- involucrado y, con base en este, determine los descuentos y la sanción respectiva.
Morelos
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.18-C2BIS-MORENA-MO
| El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022 (dos mil veintidós), para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $766,311.82 (setecientos sesenta y seis mil trecientos once pesos con ochenta y dos centavos) | $1,149,467.73 (un millón ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 73/100 M.N.) |
- Agravios
El actor sostiene, esencialmente, que la autoridad responsable vulneró en su contra el principio de exhaustividad, legalidad y seguridad jurídica, a la luz de los siguientes motivos de disenso:
Refiere que la autoridad responsable llegó a la conclusión bajo estudio sin dar mayor fundamento, pues sí publicó editoriales locales y realizó una actividad de capacitación que fueron desestimadas indebidamente al argumentar que no fomentan la participación política, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Reglamento.
El recurrente señala que la autoridad fiscalizadora omitió valorar los elementos que se aportaron durante la garantía de audiencia pues “…la valoración que debió hacer en su momento, era acorde a los resultados de la “Consulta popular”, “Movimiento Nacional en Defensa del Petróleo”, “Consolidación de la Cuarta Transformación”, “Nuestro Partido es unidad, movilización y transformación”, “Nuestro movimiento se consolida”, “La 4T consolida y amplia logros”, “Las guerras eléctricas en el México de la Cuarta Transformación”, pues todos los rubros mencionados sí cumplen con la normativa aplicable para la elaboración, publicación y distribución de materiales editoriales que son de interés del partido, de los militantes, simpatizantes y ciudadanía en general…”.
Agrega que con lo anterior se acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización y que se cuenta con la documentación necesaria para subsanar lo observado por el órgano fiscalizador.
Estima que la resolución controvertida resulta arbitraria porque no contó con la posibilidad de valorar las aclaraciones correspondientes de manera exhaustiva y solo parte de una premisa equivocada sobre que los proyectos y publicaciones no se ajustan al gasto de actividades específicas sin aportar elementos que justificaran tal afirmación.
- Respuesta
A juicio de esta Sala Regional las alegaciones del recurrente son inoperantes, según se explica a continuación.
De entrada, se destaca que en el dictamen consolidado se estableció en las observaciones con ID 20 y 21 relacionadas con financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022 (dos mil veintidós) para el desarrollo de actividades específicas lo que fue identificado para su rectificación por parte del recurrente en lo que hace a tales rubros, se explicó el seguimiento dado en los correspondientes oficios de errores y omisiones y se ofrecieron al actor las razones por las que se consideraron no atendidas, por lo que al caso interesa, de acuerdo con lo siguiente:
ID | Análisis |
20 | Del análisis a las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado durante el segundo período de corrección, se observó que si bien es cierto los artículos 163 y 183 del RF establecen las temáticas y los rubros en los cuales los partidos podrán ejercer el financiamiento para Actividades Específicas, lo es también que, la misma normativa establece límites a la erogación del presupuesto en el artículo 168 del RF, para evitar que se transgreda el objeto del financiamiento en comento. Derivado de ello, esta autoridad, analizó la documentación presentada por el partido, es decir, en sentido contrario a lo que señala el instituto político, esta autoridad llevó a cabo un análisis motivado en lo que el partido presentó para justificar el gasto, y se fundamentó en el objeto del finamiento otorgado y sus límites normativos.
El sujeto obligado señala que esta autoridad fue omisa en analizar el objeto del proyecto con la realización del evento; no obstante, del análisis al Programa Anual de Trabajo 2022 y la documentación adjunta en las pólizas PN1/EG-10/17-11-22 y PN1/EG-3/08-12-22, se observó que en el Programa Anual de Trabajo, refieren como objeto del proyecto, el siguiente: “PROPORCIONAR HERRAMIENTAS TEORICAS BASICAS EN UN ESPACIO DE ANALISIS DEDICADO A LA FORMACIÓN POLÍTICA Y LA IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACION EN UN SISTEMA DEMOCRATICO…”; sin embargo, de la documentación que presenta el partido como evidencia de su evento, como ha sido señalado por esta autoridad, se desprende lo siguiente
Programa del evento: En dicho programa se observaron temas como “Raíces del Movimiento de Regeneración Nacional” y “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024”, los cuales aluden a un posicionamiento del partido, y una estrategia de éste para un plazo especifico, tratando de fomentar, como ha manifestado el sujeto obligado anteriormente: “fomentar la participación política por medio de un movimiento político que sigue en marcha, mismo que requiere su continuo reforzamiento para continuar vigente y en expansión…”, dichas temáticas, aun cuando pudieran tener objeto partidista, las mismas pertenecerían a un gasto ordinario en particular con su militancia, pero no competen a temáticas de gasto programado. Evaluaciones: De las evaluaciones aplicadas durante el evento del 11 y 12 de noviembre de 2022, y que fueron presentadas por el instituto político en las pólizas en comento, se observó que el objetivo el cual refiere como fundamental que se conozca y apropie de la ideología, ética y proyecto de su Partido-Movimiento, y no así promover la participación política y los valores cívicos en general; ahora bien, esto sustentado en el contenido de las evaluaciones que tienen preguntas como las que se enuncian a continuación: “¿En qué momento se puede pensar que surge el Lopezobradorismo como movimiento popular en la escena público? El cual termina constituyendo a MORENA como partido político; ¿Cuál de las siguientes respuestas puede justificar la siguiente frase, “la oposición está moralmente derrotada”?; Son tres proyectos estratégicos de la Cuarta Transformación planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024..”; si bien es cierto que durante el ejercicio 2022 en Morelos no hubo proceso electoral, lo es también que dichas preguntas hace alusión a la plataforma electoral del partido del periodo 2019-2024, entendiéndose como plataforma electoral las propuestas de carácter político, económico y social del partido.
De lo anterior, se observa que no concuerda con el objetivo señalado en su PAT. Por lo anterior, se observó que el sujeto obligado realizó un evento de dos días que rebasó las limitantes legales establecidas en el artículo 168 del RF al posicionarse frente a los problemas nacionales y realizar promoción al partido, y con ello, se transgredió la norma, y la razón por la cual se les otorga financiamiento para el rubro de Actividades Específicas, el cual versa en la promoción de la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y la ciudadanía en general; por lo que esta observación no quedo atendida.
Toda vez que el sujeto obligado no presentó documentación que vincule el evento con el objeto de Actividades Específicas, se procederá a descontar la cantidad de $517,000.40 del porcentaje mínimo que debió destinar, el cual será analizado en la conclusión 7.18 C2BIS-MORENA-MO del presente dictamen. |
21 | No atendida
Del análisis a las manifestaciones vertidas por el sujeto obligado durante el segundo período de corrección, se observó que, si bien es cierto esta autoridad no señaló las páginas en las que se encontraban los artículos señalados, lo es también que, al referirse por el título de cada uno de los artículos que no se vinculan con el gasto de actividades específicas, resulta un hecho notorio para el partido, ya que es el creador y difusor de dicho material, por lo que esta autoridad no dejó en estado de indefensión al instituto político al solo referir a los artículos señalados.
Aunado a lo anterior, esta autoridad ha sido constante en la observación, al señalar que en su conjunto los artículos como Megaproyectos aeropuerto Internacional Felipe Ángeles”, Resultados de la “Consulta Popular Revocación de Mandato”, “Movimiento Nacional en defensa del Petróleo”, “Consolidación de la Cuarta Transformación”, “Presentación del Libro, A la Mitad del Camino, Lic. Andrés Manuel López Obrador”, “Nuestro partido es unidad, movilización y transformación”, “Nuestro movimiento se consolida”, “La 4T consolida y amplía logros”, “Las guerras eléctricas en el México de la Cuarta Transformación”, evalúan condiciones del partido, promociona al partido, y/o establecen su posicionamiento frente a problemas nacionales, lo cual transgrede los límites establecidos en la normativa para la erogación del gasto programado, y vulnera el bien jurídico tutelado por la normativa el cual versa en la promoción de la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y la ciudadanía en general; no obstante a la constante de esta unidad, el sujeto obligado solo ha referido que no está de acuerdo; sin embargo, no ha presentado evidencia alguna de que dichos periódicos hayan cumplido con el objeto del gasto.
Por lo anterior, se observó que el sujeto obligado creó y difundió periódicos denominado “Regeneración” de ocho páginas cada ejemplar, que rebasan las limitantes legales establecidas en el artículo 168 del RF al posicionarse frente a los problemas nacionales y realizar promoción al partido, por lo que esta observación no quedó atendida.
… |
De lo anterior es que, por un lado, debe desprenderse que la autoridad responsable sí afrontó los rubros que ahora señala el actor al acudir a esta Sala Regional como evidencia gráfica del cumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, la formulación de sus agravios, como se advierte no está encaminada a combatir las consideraciones de la resolución controvertida.
Asimismo, señala que con solo la lectura de los rubros de los artículos en comento se evidenciaba que el gasto correspondiente sí estaba justificado dentro de los parámetros legales y reglamentarios para ello; sin embargo, como también se hace referencia en el dictamen consolidado y es posible observar de los correspondientes oficios de errores y omisiones, en su oportunidad el partido únicamente reprochó la subjetividad del análisis de la autoridad responsable, cuando lo cierto es que ésta en cumplimiento a sus deberes de fundar y motivar adecuadamente su determinación explicó al actor en qué consistían las observaciones que estimó resultaban en la vulneración de lo previsto en el artículo 168 del Reglamento, pero también de lo previsto en el artículo 30 inciso b) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y el diverso 163 numeral 1 inciso a) del Reglamento.
Sin que al acudir a este órgano jurisdiccional el actor explique cuáles elementos probatorios no fueron analizados por la autoridad responsable, o cómo habrían modificado la resolución controvertida[48].
Máxime que, esta Sala Regional ha estimado[49] que la acreditación del cumplimiento a las actividades de fiscalización debe realizarse ante la autoridad responsable, acompañando en todo momento, la documentación comprobatoria atinente y de conformidad con los plazos y las aclaraciones establecidas en los instrumentos normativos correspondientes[50], así como en aquéllos que al caso concreto se establecieron en los oficios de errores y omisiones que en observación al derecho de audiencia del recurrente le fueron notificados oportunamente; sin que pueda renovarse su oportunidad de solventar esas observaciones con la presentación del recurso de apelación en que se actúa al alegar, además, únicamente que cuenta con la documentación necesaria para subsanar lo observado por el órgano fiscalizador.
Esto porque, por un lado, no acompaña probanza alguna de la cual acreditar tal alegación, pero además, en esta instancia jurisdiccional no habrían sido idóneas para verificar que la información fue hecha del conocimiento de la autoridad fiscalizadora como resultado de la satisfacción a lo observado en los oficios de errores u omisiones que le fueron notificados al partido, de ahí la inoperancia de los agravios así formulados.
Puebla
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.22-C10-MORENA-PB. | El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $40,629.00 (cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos) | $1,015.73 (mil quince pesos 73/100 M.N.) |
- Agravios
El partido afirma que reportó, comprobó y reconoció el gasto con la documentación soporte que avala la operación, por lo que no deriva en un ocultamiento al rendimiento de cuentas, indicando que la autoridad responsable desestimó de manera ilegal los argumentos proporcionados al atender a su garantía de audiencia en respuesta a los oficios correspondientes de errores y omisiones durante el procedimiento de fiscalización.
Lo anterior, debido a que manifiesta que se trata de un proveedor recurrente desde el ejercicio dos mil veintiuno el cual tenía algunos días de haber sido cancelado por no refrendo; sin embargo afirma que las operaciones fueron observadas por no ser realizadas con proveedores inscritos en el Registro Nacional atinente siendo que la UTF determinó sancionarle con una interpretación genérica del artículo 356 del Reglamento.
Para el recurrente, la autoridad responsable fue omisa en señalar la obligación a cargo de los proveedores de inscribirse en el Registro Nacional correspondiente, otorgando toda la responsabilidad al actor, cuando de lo previsto en el artículo citado se advierte que “podrá” o no inscribirse, es decir era una opción que no ameritaba que el partido fuera el sancionado.
El apelante refiere que la autoridad responsable dejó de tomar en cuenta que existían circunstancias atenuantes, pues no existió un daño a la fiscalización, la conducta no fue dolosa y el partido no fue reincidente, por lo que se debió considerar una falta leve y no grave.
- Respuesta
De inicio, es necesario aludir a la conclusión de mérito de conformidad con el estudio realizado en el dictamen consolidado, de conformidad con lo siguiente:
Conclusión | Análisis en el dictamen consolidado |
7.22-C10-MORENA-PB
El sujeto obligado omitió contratar con proveedores, inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, por un monto total de $40,629.00 (cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos 00/100 M.N.) | Primera vuelta:
De la revisión la revisión a los Avisos de contratación, la UTF observó que el sujeto obligado realizó operaciones con proveedores cancelados y no inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia, mediante oficio INE/UTF/DA/12154/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, la UTF hizo del conocimiento al partido actor, los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.
En respuesta a lo descrito, por ocurso HGO/SF/0070/2023 de fecha uno de septiembre de dos mil veintitrés, el partido actor manifestó que, si bien es cierto que, al momento de realizar las operaciones con el proveedor, se encontraba cancelado, también lo es que, se aportó la documentación soporte de dicha operación, con la cual la autoridad fiscalizadora pudo tener certeza de que el recurso se utilizó en acciones del partido, lo cual deriva de un error al no constatar de que el proveedor estuviere activo en el Registro Nacional de Proveedores al momento de su prestación de servicios, esto, debido a que se trataba de un proveedor con el cual se mantenían contrataciones recurrentes en el ejercicio anterior; sin embargo, las precisiones en comento, se consideraron insuficientes.
Segunda vuelta:
Derivado de lo descrito, mediante oficio INE/UTF/DA/13750/2023 notificado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés, la UTF requirió a Morena, a efecto que realizara las aclaraciones que a su derecho conviniera.
Así, por escrito número HGO-SF-080-2023, entre otras manifestaciones, el partido refirió que se trataba de un proveedor recurrente desde el ejercicio dos mil veintiuno, el cual tenía algunos días de haber sido cancelado por no refrendo, además, señaló que el proveedor no está obligado a estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores, como se indica en el inciso a) y b) del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización.
Derivado de lo asentado, la UTF procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, por lo que se refiere a las pólizas referenciadas en el ANEXO 14-MORENA-PB, verificando que el gasto corresponde a formatos en tamaño carta con la leyenda en la parte superior "COMITÉ DE PROTAGONISTAS DEL CAMBIO VERDADERO EN DEFENSA DE LA 4T" y "SOLICITUD DE AFILIACIÓN" además de los emblemas y leyendas haciendo alusión al partido MORENA; derivado de lo anterior, estos formatos sé consideran como propaganda utilitaria y los gastos de propaganda utilitaria son aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político referido en el artículo 204 numeral 1 del RF.
Por lo tanto, el proveedor en cuestión, al encontrarse dentro del supuesto normativo estipulado en el artículo 356 numeral 2, inciso |
Ahora bien, los motivos de disenso del actor resultan infundados en tanto que de entrada el artículo 82 numeral 2 del Reglamento, establece que los sujetos obligados tienen la obligación de celebrar operaciones únicamente con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, en consonancia con la Reforma en Materia Político Electoral de dos mil catorce (2014), la cual contempló entre los nuevos tipos penales de la materia, como sujetos activos a los proveedores y las proveedoras que proporcionen bienes o servicios electorales sin formar parte del padrón de proveedores y proveedoras autorizado por el órgano electoral administrativo, lo que se encuentra contemplado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, artículo 7, fracción XXI.
Es decir, existe una obligación de los sujetos fiscalizados, que en el caso fue incumplida por el partido, e incluso, contrario a lo que éste sostiene, existe una obligación también por parte de las y los proveedores que proporcionan bienes y servicios electorales y que ante su falta de formar parte del padrón son objeto de consecuencias jurídicas distintas a las fiscales que fueron analizada en el dictamen consolidado y la resolución controvertida.
Esto, además, se ve reforzado por la interpretación jurisdiccional realizada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral (como incluso cita la autoridad responsable al emitir la resolución impugnada) en la tesis XX/2018, de rubro: FISCALIZACIÓN. EL USO DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ES OBLIGATORIO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENTRO Y FUERA DE LOS PROCESOS[51], en la que sustancialmente se señala la obligación de los partidos políticos de contratar bienes y servicios exclusivamente que con aquellos proveedores y proveedoras que se encuentran listados en el Registro Nacional de Proveedores, ello en aras de favorecer el ejercicio de las facultades de control y verificación de la autoridad electoral; sin que pueda considerarse que la falta de atención o cuidado por parte del partido de verificar la obligación prevista para el mismo, pueda atribuirse a la autoridad responsable o implique que ésta deje de fiscalizar el cumplimiento atinente[52], de ahí que resulta infundado tal aserto.
Ahora bien, el artículo 356 numerales 1 y 2 del Reglamento, señalan lo siguiente:
Artículo 356.
Disposiciones generales
1. En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidaturas y candidaturas independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2. Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, pre candidaturas, candidaturas, aspirantes o candidaturas independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:
a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.
b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados distintos a los descritos en el inciso a).
Se exceptúa de lo anterior a las operaciones realizadas por servicios públicos como suministro de agua, gas, energía eléctrica y servicios de comunicación por telefonía e internet; así como con las diferentes Tesorerías.
Para determinar el monto superior a las mil quinientas UMA se considerarán todas las operaciones realizadas en el mismo periodo, con uno o más sujetos obligados, para estos efectos se considera como inicio de periodo el momento en que comenzó a realizar operaciones con los sujetos obligados y como fin de este el 31 de diciembre de ese año.
Podrá inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores cualquier proveedor aun cuando no se ubique en los supuestos señalados en los incisos a) y b) de este numeral.
Los proveedores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se ubique en alguno de los supuestos de los incisos a) y b) de este numeral.
Como se observa, las únicas excepciones que se tienen para un proveedor o proveedora no se inscriba en el Registro Nacional de Proveedores, es si se trata de servicios públicos –aguas, gas, energía eléctrica y servicios de comunicación por telefonía e internet–, supuesto que no acontece en el caso concreto conforme a los antecedentes advertidos en el Registro Nacional de Proveedores, puesto que el proveedor en cuestión presta servicios tanto de propaganda, como de textiles, supuesto normativo que se tipifica en el inciso a) de referencia, de manera que también resulta infundada la alegación respecto de que el requisito del registro atinente era potestativo del proveedor o proveedora con quien contrató un bien o servicio.
Así, de la disposición reglamentaria transcrita, se advierte que al actualizarse una falta sustancial consistente omitir contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores se vulnera sustancialmente la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el ejercicio que se encuentra sujeto a revisión, tal como la autoridad responsable refirió al emitir la resolución controvertida.
En ese sentido, es que radica lo infundado del disenso, pues en el aludido artículo 356 del Reglamento, expresamente se establecen los supuestos normativos por los que las y los proveedores que pretendan prestar sus servicios a los sujetos obligados, deben encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, precisando claramente las excepciones a esta regla general, así como, las situaciones concretas por las que existe la posibilidad que los proveedores no hagan este registro, sin que ello acontezca en el presente caso.
Finalmente, resulta también infundada la alegación en que el partido señala, en esencia, que la autoridad responsable no tomó en cuenta al sancionarle que no se trató de una conducta dolosa y que no fue reincidente pues en el caso, si bien dichos elementos deben ser analizados en la conducta infractora, como en el caso aconteció, en modo alguno fungen como atenuantes, ya que de existir dolo o reincidencia éstas únicamente servirían para agravar la calificación y la eventual imposición de la sanción[53].
En conclusión, la autoridad responsable para calificar la falta se valoró el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se concretizaron, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión daño o perjuicio que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, así como la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) sin que los mismos hubieran sido cuestionados por el partido al acudir a esta Sala Regional.
Tlaxcala
No. | Conclusión | Monto sancionado |
7.30-C3-MORENA-TL.
| El sujeto obligado reportó egresos de forma sobrevaluada por un importe de $25,284.65 (veinticinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos) | $25,284.65 (veinticinco mil doscientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos) |
- Agravios
El partido sostiene dos grupos de agravios por lo que hace a la conclusión bajo análisis:
Multa excesiva. El actor sostiene, destacadamente, que la sanción que se le impone, es decir la multa, resulta excesiva y carece de justificación, motivación y fundamentación, aunado a que no provee, desde su perspectiva, de los elementos concretos que la autoridad responsable tomó como base a efecto de sancionarle, al tomar como base el monto involucrado y hacer la multa equivalente al 100% (cien por ciento) de aquel, lo que estima resulta desproporcionado.
Con relación a ello, señala que debieron tomarse en cuenta la gravedad de la lesión en razón del perjuicio ocasionado al Estado, así como la reincidencia, la situación económica del infractor, y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Indebida fundamentación y motivación. El recurrente afirma, en esencia, que la autoridad responsable fue arbitraria en la señalización de la conducta que sancionó por la presunta actualización de fallas sustanciales al registrar reporte de gastos por encima de los precios de mercado (sobrevaluación) porque no existió de su parte una metodología clara y precisa para sancionarle y no aportó elementos en los que se apoyó para imputarle la falta.
Agrega que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, la información de referencia que serviría para ser contrastada con el valor asignado a los bienes o servicios que se estime sobrevaluados la autoridad fiscalizadora se debería obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional atinente; es decir, a través de los precios ahí disponibles y en la inteligencia de que deben ser varios y no solamente uno, o bien a través de cotizaciones (en plural) provenientes de otros proveedores, cámaras o asociaciones del ramo de que se trate, de tal manera que, para el recurrente, en el caso no podían estimarse como debidamente obtenida la información de proveedores tomada en cuenta por la autoridad responsable.
Asimismo, sostuvo, que la autoridad responsable dejó de tomar en consideración que los servicios que ofertaba el proveedor del gasto cuestionado contaban con las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento y oportunidad, de acuerdo con las condiciones del mercado y la libre competencia, por lo que debió tenerse en cuenta que cumplía con los requisitos para celebrar operaciones; mientras que a juicio del recurrente, en la resolución impugnada se asumió de manera dogmática, superficial y arbitraria que el registro resultaba sobrevaluado.
- Respuesta
Para esta Sala Regional, los agravios en comento resultan infundados, por una parte, e inoperantes por otra, como enseguida se explica.
Al respecto, se debe partir por desarrollar cuál es y en qué consiste la metodología que debe aplicar la autoridad fiscalizadora para determinar el valor razonable, con base en el cual, pueda sostener que un gasto incurre en la infracción de estar subvaluado o sobrevaluado.
En ese tenor, los artículos 27 y 28 del Reglamento señalan que para la determinación del valor de gastos sub y sobrevaluados, la UTF debe -entre otras cosas- reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado; señala que la información se podrá obtener de cámaras o asociaciones del ramo de que se trate, identificar los atributos de los bienes o servicios sujetos de valuación y sus componentes deberán ser comparables, y que para ese procedimiento se utilizará el “valor razonable”.
Además, disponen que la UTF debe elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, tomando en cuenta el contexto geográfico y, únicamente ante casos de gastos no reportados, es preciso que utilice el valor más alto de esa matriz.
Así, establecen que para que un gasto sea considerado como sub o sobrevaluado, la UTF debe identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación y cuando menos identificando la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.
A partir de lo anterior, en el caso que nos ocupa del examen de las acciones realizadas por la UTF para determinar la sobrevaluación de gastos por concepto de “fletes y mudanzas” es posible advertir que llevó a cabo tal análisis, obtuvo la información para el comparativo respectivo explicando por qué el valor comparativo que utilizó resultaba de características tales que permitiera salvaguardar lo previsto en la normativa que ha sido descrita, a través de los anexos que forman parte del dictamen consolidado y respetando, además, la garantía de audiencia del actor al hacer de su conocimiento las observaciones respectivas en los oficios de errores y omisiones atinentes.
De esta manera en el correspondiente dictamen consolidado se estableció:
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado y de la revisión a los diversos apartados del SIF, se determinó lo siguiente:
De acuerdo con las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado y de la revisión a la póliza con referencia contable PN1/EG-14/26-05-22, se constató que el sujeto obligado omitió proporcionar la evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación notificados por la Unidad Técnica desde el oficio de notificación de errores y omisiones número INE/UTF/DA/11879/2023 de fecha 18 de agosto de 2023; por tanto, no es posible visualizar un procedimiento lógico que permita identificar cómo realizó la selección del proveedor para el servicio de flete, mismo que se considera un elemento indispensable a fin de comprender el propósito del sujeto obligado para realizar la contratación con el proveedor, información que fue solicitada por esta autoridad, bajo la premisa de que tiene la atribución de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria y de campaña, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, mismo que se desprende de las actividades de esta Unidad Técnica y de la reglamentación existente en la materia.
De acuerdo con los argumentos del sujeto obligado, si bien es cierto, cada proveedor es responsable de la asignación de sus precios conforme a la razonabilidad de sus beneficios, así como a la demanda del mercado y la libre competencia; el sujeto obligado debe asegurar que los bienes y servicios que adquiere y contrata con los recursos públicos que le son asignados se encuentran determinados con un valor razonable, el cual representa el monto de efectivo o equivalentes que participantes en el mercado estarían dispuestos a intercambiar para la compra o venta de un activo, o para asumir o liquidar un pasivo, en una operación entre partes interesadas, dispuestas e informadas, en un mercado de libre competencia.
Es por esta razón que el sujeto obligado debió sustentar su selección de costos con bases objetivas, tomando para ello un análisis de mercado, precios de referencia, catálogos de precios, precios reportados por los sujetos obligados, cotizaciones o precios obtenidos del Registro Nacional de Proveedores.
Por tal motivo, esta autoridad realizó el procedimiento indicado por el artículo 28 numeral 1 del RF, detallado en el ANEXO 1-MORENA-TL y ANEXO 2-MORENA-TL, mediante los cuales se determinó una sobrevaluación por un importe de $25,284.65; ante esto el sujeto obligado únicamente se refiere en el sentido de manifestar los derechos que tiene para elegir y no en aportar evidencia que sustente la decisión de contratar dicho servicio por ese costo; por tal razón la observación no quedó atendida.
Ahora, bien se debe retomar que en los artículos 27 y 28 del Reglamento expresamente se prevé:
Artículo 27.
Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados
1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.
d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
4. Una vez determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según se corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.
Artículo 28.
Determinación de sub valuaciones o sobre valuaciones
1. Para que un gasto sea considerado como sub valuado o sobre valuado, se estará a lo siguiente:
a) Con base en los criterios de valuación dispuestos en el artículo 27 y en el numeral 7 del artículo 25 del presente Reglamento, la Unidad Técnica deberá identificar gastos cuyo valor reportado sea inferior o superior en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación.
b) La Unidad Técnica deberá identificar cuando menos la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica.
c) Si prevalece la sub valuación o sobre valuación, se notificará a los sujetos obligados los diferenciales determinados, así como la información base para la determinación del valor con la que cuente la Unidad Técnica.
d) Si derivado de la respuesta, los sujetos obligados no proporcionan evidencia documental que explique o desvirtúe los criterios de valuación notificados por la Unidad Técnica, se procederá a su sanción.
e) Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de la operación ordinaria, el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista.
f) Para el caso de gastos identificados en el marco de la revisión de los informes de precampaña o campaña, además de que el diferencial obtenido de una sub valuación será considerado como ingreso de origen prohibido y el diferencial originado de una sobre valuación, se considerará como erogación sin objeto partidista, los valores determinados deberán ser reconocidos en los informes de precandidatos, aspirantes, candidatos o candidatos independientes, según corresponda.
2. Con base en la información determinada por la Unidad Técnica descrita en el inciso c) del numeral 1, del artículo 27, la Comisión establecerá, con base en la materialidad de las operaciones, las pruebas a realizar y con ello definirá los criterios para la selección de las muestras.
A partir de estos parámetros normativos, es posible apreciar que, la autoridad responsable siguió sus directrices, esto es así pues en los correspondientes anexos se estableció lo siguiente:
Anexo 1
Del anexo en cuestión se observa que se identificaron gastos cuyo valor reportado era inferior o superior (mínimo y máximo según se aprecia del anexo) en una quinta parte, en relación con los determinados a través del criterio de valuación.
Asimismo, la Unidad Técnica identificó -entre otros elementos-cuando menos la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, el volumen de la operación y la ubicación geográfica, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Reglamento.
También es posible apreciar que en el Dictamen consolidado como anexo 2 de la conclusión bajo análisis se estableció lo siguiente:
Anexo 2
De lo trasunto se advierte que la autoridad responsable identificó de manera adecuada los atributos de los bienes sujetos a valuación y sus componentes comparables para obtener el valor razonable, además elaboró una matriz de precios con información objetiva, homogénea y comparable, entre los que incluso señaló comparativos de gastos que por el mismo concepto fueron contratados por el partido en otra entidad federativa (Ciudad de México).
Así atendió al deber de la autoridad fiscalizadora previsto en los preceptos normativos que refiere el recurrente en su escrito de demanda (artículos 27 y 28 del Reglamento) de establecer de acuerdo con el estándar comparativo sobre bienes y servicios similares o que contaran con las mismas características, cuáles eran sus valores de mercado y/o sus precios y/o cotizaciones de referencia en catálogos o en el propio Registro Nacional de Proveedores (y proveedoras).
Por tanto, la UTF identificó el gasto cuyo valor reportado era inferior o superior en un quinto, en relación con los determinados a través del criterio de valuación y para ello, cuando menos, debió identificar la fecha de contratación de la operación, la fecha y condiciones de pago, las garantías, las características específicas de los bienes o servicios, así como el volumen de la operación, temporalidad y la ubicación geográfica.
Elementos, todos los anteriores que, como se observa de los motivos de disenso del actor al acudir a esta Sala Regional, no son combatidos de manera frontal, en tanto que cuestiona que no se hubiera realizado el procedimiento descrito en los artículos 27 y 28 del Reglamento, pero como se ha visto, la autoridad fiscalizadora lo llevó a cabo, concretó el valor razonable y comparativo y estableció la correspondiente matriz de precios; aspectos cuyo valor o parámetros no combate el actor al acudir a este órgano jurisdiccional, sino que se limita a señalar que la autoridad responsable no lo llevó a cabo; de ahí que, como se anunció además de infundados, los agravios así formulados resultan inoperantes[54].
No obsta a la anterior conclusión que el actor afirme, además, que llevó a cabo la contratación con la mejor opción del mercado y que se trataba de un proveedor que se encontraba en el Registro Nacional correspondiente, de manera que con ello era suficiente para que la autoridad responsable dejara de observar que se trató de un gasto sobrevaluado.
Lo incorrecto de tales afirmaciones surge de apreciar que, por un lado, el solo hecho de que un proveedor o proveedora forme parte del Registro Nacional, no conlleva el cumplimiento en automático de lo previsto en el Reglamento, pues si bien la recurrente tiene el derecho a ejercer su libertad de comercio conforme a las condiciones del mercado, también lo es que se encuentra vinculado al cumplimiento de las restricciones constitucionales y legales que rigen el financiamiento de los partidos políticos, dada su propia constitución legal, a través del cual, en el caso particular, se materializó la conducta infractora, al realizar una sobrevaluación que la autoridad responsable sí fundó y motivó al compararse el ejercicio llevado a cabo en la matriz de precios realizada conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Reglamento.
Cabe señalar que, a diferencia de lo analizado en el apartado correspondiente a las conclusiones de la Ciudad de México relacionadas también con la sub y sobrevaluación de los gastos, en el presente estudio se ha podido corroborar que la autoridad fiscalizadora sí atendió a los parámetros previstos en el Reglamento y realizó la matriz de precios siguiendo las reglas previstas para ello, de ahí que, si bien los motivos de disenso expresados por el recurrente se encaminan a cuestionar la resolución impugnada con similares argumentos, la determinación de esta Sala Regional deba ser distinta al contrastar el dictamen consolidado, según se ha descrito en cada caso.
Finalmente, tampoco asiste razón al actor cuando afirma que la sanción impuesta equivalente al 100% (cien por ciento del monto involucrado) resultaba excesiva.
Lo infundado radica en que debe considerarse que, en el caso concreto, al individualizar la sanción, la autoridad responsable se ajustó a los parámetros previstos en la Ley electoral, a fin de graduar las sanciones correspondientes a las conductas implicadas, considerando que éstas debían ser de la cantidad suficiente a fin de inhibir la realización de este tipo de conductas.
Es decir, en la resolución controvertida se advierte que la autoridad responsable analizó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 numeral 5 de la Ley electoral, para la individualización de la sanción, y una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, debía tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
- Las condiciones socioeconómicas de la o el infractor.
- Las condiciones externas y los medios de ejecución.
- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Análisis que realizó y que, contrario a lo afirmado por el actor, se considera apegadas a Derecho, pues atendiendo a la trascendencia de las normas infringidas, a la forma de comisión de los hechos, a que el partido conocía los alcances de las disposiciones legales bajo las que se rige la fiscalización de los recursos que maneja, y además a que fue garantizado su derecho de audiencia sin que solventara las observaciones realizadas por la UTF; tomando en cuenta el monto involucrado, se consideró que se trataba de falta grave ordinaria y, con base en ello, procedió a imponer la sanción pecuniaria correspondiente.
Así, resulta evidente que, contrario a lo sostenido por el recurrente, en la resolución impugnada sí se realizó un estudio exhaustivo conforme a los parámetros previstos en ley y a los criterios jurisdiccionales en materia de individualización de sanciones, consideraciones que, además, no son combatidas frontalmente por el actor.
En ese sentido, deben tenerse en cuenta también las razones expuestas por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-20/2017, conforme a las cuales se sostiene no solo que es adecuada la imposición del monto involucrado como sanción, sino incluso que es válido ampliarlo con respecto a éste.
Ello porque las sanciones económicas tienen como propósito no solo combatir la conducta ilícita sino también disuadir a su autor de repetirla; objetivo que se logra si la sanción se calcula sobre la base de una cantidad igual o superior al beneficio económico alcanzado por la o el infractor, pues de no ser así la afectación se reduciría respecto de la ganancia obtenida, sin recibir castigo alguno por la falta, lo que provocaría que a quien se sanciona no sintiera persuasión para evitar realizar nuevamente la conducta.
Por lo tanto, se afirma que las sanciones impuestas pueden válidamente ser equivalentes, superiores o rebasar el monto involucrado como beneficio económico, para evitar que se fomenten ese tipo de conductas, bajo la idea de que la sanción sea menor al beneficio obtenido.
A mayor abundamiento debe señalarse que, en términos similares a lo que ocurre con otro tipo de consecuencias del ilícito en el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, a las sanciones administrativas en la materia les son aplicables, con algunos matices, los principios de prevención general y prevención específica, desarrolladas en el derecho penal[55].
Conforme con tales principios, las faltas deben traer consigo una consecuencia suficiente para que, en lo futuro, tanto individuos que conforman la sociedad en general, como la o el partícipe de un ilícito, no cometan nuevas y mucho menos, las mismas violaciones a las disposiciones legales, pues con ello se expondría el bienestar social, como razón última del Estado de Derecho.
Por esto, la consecuencia del ilícito debe tomar en cuenta la necesidad de cumplir una función equivalente a la restitución o reparación del beneficio obtenido, así como los que derivaron de su comisión, con la finalidad de que no se mantengan como parte del patrimonio de quien comete el ilícito, para que no se beneficie de alguna forma por la infracción en que incurrió.
Ello, porque una circunstancia de orden público e interés general es que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se desalienten, y si la sanción o consecuencia del ilícito no toma en cuenta estas condiciones podría fomentar la comisión de este tipo de conductas, con lo cual no se lograría la finalidad que persigue el “ius puniendi” -derecho sancionador- del Estado.
De modo que, con base en lo razonado, esta Sala Regional concluye que, es conforme a Derecho que las sanciones relacionadas con ilícitos derivados de actos que finalmente se traduzcan en un beneficio para la o el infractor, sean sancionadas con un monto económico equivalente o superior al involucrado, como en el caso concreto acontece.
Al respecto es aplicable la tesis XII/2004 de la Sala Superior, de rubro: MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO[56].
Ahora bien, conviene señalar que, el artículo 22 de la Constitución prohíbe la imposición de multas excesivas, fijando como parámetro regulador, que toda sanción debe ser proporcional al ilícito que se sanciona y al bien jurídico que se afecta con la conducta tipificada.
De esta manera, para definir cuándo una multa resulta excesiva en términos del artículo referido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE[57], ha sostenido que para realizar el análisis correspondiente deben tomarse en cuenta los siguientes elementos: a) La proporción que guarda respecto a las posibilidades económicas del ente infractor y de acuerdo con la gravedad de la conducta considerada como ilícita; b) si su imposición, va más allá de lo lícito y razonable, y; c) las características de cada persona, pues una multa puede ser excesiva para unas, moderada para otras y leve para muchas.
En ese sentido, como se ha explicado con antelación, en el caso concreto, al momento de imponer la correspondiente sanción, la autoridad responsable sí valoró las circunstancias específicas de la comisión de la conducta con el objeto de lograr, en la medida de lo posible, que la sanción guarde una adecuada proporción con la conducta ilegal que se castiga y la capacidad económica que tiene el sujeto infractor para hacerle frente, además de ser eficiente para inhibir la comisión futura de similares conductas.
En consecuencia, contrario a lo alegado por el promovente, el Consejo General con base en los estándares de proporcionalidad de la sanción que la Ley electoral y el Reglamento contempla -además de los criterios jurisdiccionales que han sido citados-, impuso la multa que consideró necesaria para sancionar e inhibir la conducta infractora; misma que a juicio de esta Sala Regional, no resulta excesiva ni desproporcionada.
Además, debe señalarse que el actor tampoco combate frontalmente los argumentos lógico-jurídicos ofrecidos o la idoneidad de los fundamentos invocados en cada uno de los elementos valorados por la autoridad responsable para calificar la gravedad de la falta y para individualizar la sanción correspondiente en un valor porcentual igual al del monto involucrado, lo que también torna inoperantes los motivos de disenso así encaminados.
Al haber resultado sustancialmente fundados distintos agravios del partido, lo procedente es revocar parcialmente la resolución controvertida, conforme a lo siguiente:
Grupo 1. Vinculadas con registros extemporáneos en el SIF, por lo que hace a las conclusiones 7.08-C26-MORENA-CM (Ciudad de México), 7.13-C14-MORENA-GR (Guerrero), 7.14-C42-Morena-HI (Hidalgo), 7.18-C9-MORENA-MO (Morelos), 7.22-C11-MORENA-PB (Puebla), 7.30-C20-MORENA-TL (Tlaxcala), 7.30-C21-MORENA-TL (Tlaxcala), se revoca parcialmente la resolución impugnada, en lo que a estas concusiones respecta, para los siguientes efectos:
El INE deberá emitir una nueva resolución en la que, de manera fundada y motivada:
a) exponga con claridad cuáles son los elementos concretos que tomará en cuenta para la calificación de la conducta y aquellos que servirán de base para la individualización de la sanción;
b) en caso de aplicar un criterio de sanción que deba ser fijado en un porcentaje en términos de lo dispuesto en el artículo 456, inciso a), fracción III de la LEGIPE, deberá justificar la gravedad de la falta, así como la graduación y adopción del porcentaje de reducción de ministración de financiamiento correspondiente;
c) de imponer una sanción conforme a lo señalado en el inciso que antecede, deberá exponer también las razones por las cuales en el caso concreto no fue viable imponer una medida menos grave.
Grupo 2. Vinculadas con sub y sobrevaluación, por lo que hace a las conclusiones 7.08-C1-MORENA-CM, 7.08-C2-MORENA-CM, 7.08-C3-MORENA-CM y 7.08-C5-MORENA-CM, se revoca parcialmente la resolución impugnada, en lo que a estas concusiones respecta, para los siguientes efectos:
El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Reglamento, y en los términos fijados en el apartado de esta sentencia en que fueron analizados.
En ese sentido, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia al partido.
Hecho lo anterior, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en que de manera fundada y motivada determine si el gasto reportado por el actor incurre en subvaluación o sobrevaluación y, en su caso, establezca la sanción que corresponda.
Grupo 3. Vinculadas con omisiones en el destino de recursos y gastos no vinculados con actividades específicas, por lo que hace a las conclusiones 7.08-C7-MORENA-CM (relacionada con las conclusiones 7.08-C8-MORENA-CM y 7.08-C9-MORENA-CM que solo obran en el dictamen consolidado), así como las diversas 7.14-C14-MORENA-HI y 7.14-C16-MORENA-HI, se revoca la resolución y el dictamen impugnados, en lo que a estas concusiones respecta, para el efecto de que:
El INE emita un nuevo dictamen consolidado y en consecuencia una nueva resolución en los que, respectivamente, siguiendo el criterio fijado en la resolución INE/CG409/2023, analice integralmente las ediciones del periódico Regeneración, según se precisó en cada uno de los estudios individualizados de las referidas conclusiones realizados en esta resolución.
Posteriormente, aplicando la regla de tres instaurada en la resolución de mérito, determine el porcentaje de la publicación que constituye la infracción, aplique la reducción que corresponda respecto del gasto total ejercido, cuyo resultado configurará el monto total
-efectivamente- involucrado y, con base en este, determine los descuentos y la sanción respectiva, de ser el caso.
Grupo 4. Vinculada con el cálculo y fijación del remanente a reintegrar, por lo que hace a la conclusión 7.08-C28-MORENA-CM, se revoca el dictamen impugnado, en lo que a esta conclusión respecta, para el efecto siguiente:
El INE deberá reponer el procedimiento de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para reintegrar el recurso no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores, y en los términos fijados en el apartado de esta sentencia en que fueron analizados.
En ese sentido, deberá otorgar y respetar la garantía de audiencia al actor; analizar, valorar y responder de manera exhaustiva, fundada y motivada a los oficios que en su defensa emita el partido.
Hecho lo anterior, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en que justifique cuál es cálculo correcto del remanente que el apelante debe reintegrar en el marco del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés.
Una vez que la autoridad responsable dé cumplimiento a lo ordenado en esta resolución deberá informarlo a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes, acompañando la documentación con la que acredite lo informado, incluyendo aquella relacionada con la debida notificación entendida con el actor.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución controvertida para los efectos y conforme a los términos planteados en la parte final de esta resolución.
Notifíquese por correo electrónico al partido y al Consejo General del INE; y por estrados a las demás personas interesadas.
Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda, y en su oportunidad, archívese este asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
[2] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP-326/2016 y por esta Sala Regional en los recursos SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018 y SCM-RAP-118/2018, entre otros.
[3] Publicado en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 15, número 27, 2022, página 23 y 24.
[4] Sin contar el sábado 9 (nueve) y domingo 10 (diez) de diciembre al ser inhábiles, acorde con lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, debido a que el asunto no se relaciona con el proceso electoral.
[5] Las conclusiones relacionadas con modificaciones a la información financiera son las siguientes: 7.1-C3-MORENA-CEN; 7.2-C14-MORENA-AG; 7.3-C8 BIS-MORENA-BC; 7.9-C19 Ter-MORENA-CO; 7.10-C11-MORENA-CL; 7.11-C9-MORENA-DG; 7.16-C9-MORENA-ME; 7.13-C1BIS-MORENA-GR; 7.14-C29Ter-Morena-HI; 7.15-C5-Bis-MOR-JL; 7.17-C3Bis-MORENA-MI; 7.18 C5BIS-MORENA-MO; 7.21-C14-MORENA-OX; 7.22-C4 Bis-MORENA-PB; 7.23-C30-MORENA-QE; 7.23-C50-MORENA-QE; 7.24-C10 Bis-MORENA-QR; 7.25-C17-BIS-MORENA-SL; 7.26-C11-MORENA-SI; 7.27_C10_Morena_SO; 7.28-C2Ter-MORENA-TB; 7.29-C11-MORENA-TM; 7.30-C13-MORENA-TL; 7.30-C15-MORENA-TL; 7.32-C21-MORENA-YC y 7.33-C19-MORENA-ZC.
[6] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[7] Véanse sentencias emitidas en los recursos de clave SCM-RAP-18/2017, SCM-RAP-21/2017, SCM-RAP-105/2018 y SCM-RAP-5/2019, entre otros.
[8] Tesis 1a. CCCXVI/2014 (10a.), publicada en el libro 10, tomo I, página 572 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[9] Artículo 38.
Registro de las operaciones en tiempo real
1. Los sujetos obligados deberán realizar sus registros contables en tiempo real,
entendiéndose por tiempo real, el registro contable de las operaciones de ingresos y egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización según lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
2. Para efectos del inicio del plazo, se tendrá por válida la operación de ingreso o
egreso a que se refiere el artículo 17, aquella que tenga la fecha de realización
más antigua.
3. Los sujetos obligados no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el sistema de contabilidad después de los periodos de corte convencional.
4. Los registros contables en el sistema de contabilidad tendrán efectos vinculantes respecto de sus obligaciones.
5. El registro de operaciones fuera del plazo establecido en el numeral 1 del presente artículo, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 de este Reglamento y 43 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
[10] Véase la tesis de rubro: PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, localizable en el Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.
[11] Al respecto, orienta también lo previsto en la tesis XXVII.3o. J/11 (10a.), de rubro: CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE, localizable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, pág. 2241.
[12] Como se advierte a fojas 732, 1296, 1423, 1630, 1928 y 2752 de la resolución.
[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.
[14] Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
(…)
e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
(…).
[15] En similares términos se pronunció la Sala Superior al resolver los recursos SUP-RAP-333/2016 y acumulados y SUP-RAP-358/2021.
[16] Véase la sentencia SM-RAP-21/2022.
[17] Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
(…).
[18] Artículo 191. 1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
(…)
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
(…).
[19] Artículo 456. 1. [Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:]
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
[…]
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; […]
[20] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 36 y 37.
[21] Al resolver, entre otros, el recurso de clave SUP-RAP-358/2023.
[22] Esto es, las i. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. ii. Condiciones socioeconómicas. iii. Condiciones externas y los medios de ejecución. iv. Reincidencia. v. Monto, beneficio, lucro, daño o perjuicio.
[23] Véase tesis I.4o.A.176 A (10a.) de rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARÁMETROS DE LA DISCRECIONALIDAD PARA FIJAR EL MONTO DE LAS MULTAS RELATIVAS, EN RELACIÓN CON LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, página 3493, Tribunales Colegiados de Circuito; así como la tesis I.4o.A.104 A (10a.), de rubro: NORMA HABILITANTE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. CUANDO CONFIERE PAUTAS PARA AMPLIAS ELECCIONES DEL OPERADOR, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LEX CERTA EXIGE LA MÁS COMPLETA, ADECUADA Y PRECISA MOTIVACIÓN, disponible en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, abril de 2018, Tomo III, página 2258.
[24] Al conocer el expediente de clave SUP-REC-1363/2021.
[25] Al respecto orienta lo previsto en la tesis XI. 2o. J/17, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874.
[26] Artículo 322.
Prohibiciones de modificar la contabilidad durante los procesos de fiscalización
1. Los sujetos obligados, por ningún motivo podrán presentar nuevas versiones de los informes sin previo requerimiento de la Unidad Técnica. Los cambios de los informes presentados solamente serán resultado de la solicitud de ajuste a los mismos hecha por la autoridad.
2. Cuando en los oficios de errores y omisiones se soliciten cambios y ajustes al informe, los sujetos obligados deberán presentar una cédula donde se concilie el informe originalmente presentado con todas las correcciones mandadas en los oficios.
[27] Mutatis mutandis, es decir, cambiando lo que deba ser cambiado, orienta el criterio que deriva de la tesis X/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: FISCALIZACIÓN. EL REGISTRO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA DEBE REALIZARSE EN CADA MOMENTO CONTABLE DE UN BIEN O SERVICIO, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 40 y 42.
[28] Al respecto, orienta lo previsto en la tesis XI.2o. J/17, previamente citada.
[29] Sobre este tópico, véanse las ejecutorias de los expedientes SUP-RAP-101/2022, SUP-RAP-119/2022, SUP-RAP-117/2022, SUP-RAP-125/2019, SUP-RAP-8/2017, SUP-RAP-395/2016, y SUP-RAP-385/2016, de entre otras.
[30] Véase la sentencia del expediente SUP-RAP-101/2022.
[31] Silgas, en inglés para: Lenguaje de Marcado Extensible.
[32] Véase el anexo R2-20.
[33] Se analizan de manera conjunta al constar así en el propio dictamen consolidado.
[34] Véase el anexo R2-23.
[35] Conforme a los precedentes aprobados por esta Sala Regional en la sentencia recaídas a los recursos SCM-RAP-8/2021, SCM-RAP-94/2021 y SCM-RAP-11/2023, respectivamente.
[36] Consultada en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/152491/CGex202307-20-rp-2-16.pdf, y que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General de Medios y la razón esencial de la tesis, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479 y registro 168124.
[37] Jurisprudencia 1ª./J. 81/2002; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
[38] Jurisprudencia I.6º.C J/21, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, página 1051.
[39] Conforme a la Norma Internacional de Auditoría 530 “Muestreo de Auditoría”.
[40] Cuyo contenido resulta un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios en relación con la tesis 3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[41] Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, mayo de 1996, página 536.
[42] Artículo 27. Determinación del valor de gastos no reportados, subvaluados y sobrevaluados
1. Si de la revisión de las operaciones, informes y estados financieros, monitoreo de gasto, así como de la aplicación de cualquier otro procedimiento, las autoridades responsables de la fiscalización determinan gastos no reportados por los sujetos obligados, la determinación del valor de los gastos se sujetará a lo siguiente:
a) Se deberá identificar el tipo de bien o servicio recibido y sus condiciones de uso y beneficio.
b) Las condiciones de uso se medirán en relación con la disposición geográfica y el tiempo. El beneficio será considerado conforme a los periodos del ejercicio ordinario y de los procesos electorales.
c) Se deberá reunir, analizar y evaluar la información relevante relacionada con el tipo de bien o servicio a ser valuado.
d) La información se podrá obtener de los proveedores autorizados en el Registro Nacional de Proveedores, en relación con los bienes y servicios que ofrecen; cotizaciones con otros proveedores que ofrezcan los bienes o servicios valuados; o las cámaras o asociaciones del ramo de que se trate.
e) Para su determinación, el procedimiento a utilizar será el de valor razonable.
2. Con base en los valores descritos en el numeral anterior, así como con la información recabada durante el proceso de fiscalización, la Unidad Técnica deberá elaborar una matriz de precios, con información homogénea y comparable, para lo cual deberá tomarse en cuenta aquella relativa al municipio, Distrito o entidad federativa de que se trate y, en caso de no existir información suficiente en la entidad federativa involucrada, se podrá considerar aquella de entidades federativas que se cuenten con un Ingreso Per Cápita semejante, de conformidad a la última información publicada por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.
3. Únicamente para la valuación de los gastos no reportados, la Unidad Técnica deberá utilizar el valor más alto de la matriz de precios, correspondiente al gasto específico no reportado.
4. Una vez determinado el valor de los gastos no reportados se procederá a su acumulación, según se corresponda, a los gastos para la obtención del apoyo ciudadano, de las precampañas o campañas beneficiadas.
[43] Criterio sostenido por esta Sala Regional en el recurso SCM-RAP-148/2021.
[44] Cuyo contenido resulta un hecho notorio en términos de lo previsto en el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios en relación con la tesis 3o.C.35 K (10a.), de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.
[45] Artículo 168.
Conceptos que no son gasto programado
1. No se considerarán como gastos programados:
…
d) Actividades que tengan por objeto primordial la promoción del partido, o de su posicionamiento frente a problemas nacionales en medios masivos de comunicación…
[46] Consultada en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/
123456789/152491/CGex202307-20-rp-2-16.pdf, y que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.
[47] Órgano encargado de la formación y capacitación política de los cuadros de Morena, además de ser el vínculo con las organizaciones magisteriales y una instancia promotora del derecho a la educación, dependiente del Comité Ejecutivo Nacional. Información consultable en la liga: https://www.educacionyformacionpolitica.mx/acerca-de-la-snefycp/
[48] Al respecto, orienta lo previsto en la tesis VII.P. J/10, de rubro: PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, previamente citada.
[49] Al resolver, por ejemplo, el recurso de clave SCM-RAP-17/2019, entre otros.
[50] Artículo 178 del Reglamento.
[51] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 42 y 43.
[52] Al respecto cobra aplicación lo razonado por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REC-1684/2018, en el que analizó el principio general de derecho que prescribe que nadie puede beneficiarse de su propio dolo o beneficiarse de su propia negligencia, el cual ha sido reconocido en materia electoral, por ejemplo, al emitir la jurisprudencia 5/2003 de este Tribunal Electoral cuyos rubro y texto en lo conducente señalan: CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[…]no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral… o en el en el artículo 74 de la Ley de Medios en donde se establece que nadie puede invocar la causa de nulidad que por sí mismo provocó.
[53] Similares consideraciones fueron sostenidas al resolver los recursos de apelación SCM-RAP-03/2021, SCM-RAP-17/2019 y SCM-RAP-40/2019, entre otros.
[54] Al respecto, orienta lo previsto en la tesis XI. 2o. J/17, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS, citada con anterioridad en esta resolución.
[55] Así lo ha sostenido tanto la Sala Superior al resolver el diverso recurso de clave SUP-RAP-210/2017; como esta Sala Regional al emitir sentencia en el expediente SCM-RAP-35/2017.
[56] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, págs. 705 y 706.
[57] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, julio de 1995, página 5.