RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SCM-RAP-5/2025 Y ACUMULADO
RECURRENTE:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIAS:
NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES
Ciudad de México, dos de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública acumula los medios de impugnación que se resuelven, desecha la demanda del recurso SCM-RAP-6/2025 y confirma, en lo que fue materia de impugnación los actos reclamados, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actor, recurrente o PRD | Partido de la Revolución Democrática
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Autoridad responsable o Consejo General
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Dictamen consolidado | Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés
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Instituto o INE
| Instituto Nacional Electoral
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Ley electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley de partidos | Ley General de Partidos Políticos
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Resolución impugnada o resolución controvertida | Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al ejercicio dos mil veintitrés, identificada con el número INE/CG82/2025
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SIF | Sistema Integral de Fiscalización
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Unidad Técnica o UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
De lo narrado en los escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente.
A N T E C E D E N T E S
I. Resolución impugnada. En sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, el Consejo General aprobó la resolución en la cual impuso al actor diversas sanciones por la comisión de faltas por parte del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, así como por diversos comités ejecutivos estatales.
La misma fue objeto de adenda que consistió en la actualización del considerando de capacidad económica, en específico la información vinculada a los saldos pendientes de cobro.
II. Recursos de apelación.
1. Demandas. Inconforme con lo anterior, el veintiséis siguiente, el actor presentó ante la autoridad responsable, dos escritos mediante los cuales promovió recursos de apelación.
2. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron en esta Sala las demandas y demás constancias atinentes, con las que la presidencia de esta Sala Regional acordó formar los expedientes SCM-RAP-5/2025 y SCM-RAP-6/2025, respectivamente y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado en funciones, Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. El cinco de marzo se radicaron los expedientes; se realizaron distintos requerimientos que fueron desahogados oportunamente y al estimar que, se encontraban reunidos los requisitos legales para ello, en su momento se admitió a trámite la demanda del recurso SCM-RAP-5/2025 y se declaró el cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos de apelación, toda vez que los promueve un partido político para controvertir el Dictamen consolidado y la resolución del Consejo General relacionados con el partido en que se determinó que inobservó las reglas relacionadas con la fiscalización de los informes anuales de ingresos y gastos que presentó, destacando una conclusión relativa al estado de Guerrero y los saldos pendientes de cobro atinentes; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI, 94 primer párrafo y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 251, 252, 253 fracción IV incisos a) y f) y 263 primer párrafo fracción I.
Ley de Medios. Artículos 40 párrafo 1 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b).
Ley de partidos. Artículo 82 párrafo 1.
Acuerdo General 1/2017[1], de ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el que la Sala Superior determinó que los medios de impugnación que se encontraran en sustanciación a esa fecha, así como aquellos que se presentaran contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados correspondientes a la revisión de los informes de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa atinente, perteneciente a su circunscripción.
Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional considera que en el caso procede acumular los expedientes de los recursos en que se actúa, pues del análisis de las demandas es posible establecer que hay conexidad en la causa[2], al existir identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 267 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley de Medios, en relación con el 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente SCM-RAP-6/2025 al diverso SCM-RAP-5/2025, por ser este el que se recibió e integró en primer lugar, según el registro que lleva la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia en el expediente acumulado.
TERCERA. Precisión del acto impugnado. El recurrente señala como actos impugnados los siguientes:
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DEL PRD, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL VEINTITRÉS, marcada con el numero INE/CG82/2025 y DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN AL CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES CON ACREDITACIÓN O REGISTRO EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2023, marcado con la clave 3.13, correspondiente a la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD, en el estado de Guerrero.(sic).
(énfasis añadido)
No obstante, esta Sala Regional tendrá como un solo acto impugnado las determinaciones referidas, ya que mediante la resolución impugnada el Consejo General sancionó al partido actor, pero las consideraciones y argumentos que la sustentan están en el dictamen consolidado y anexos que corresponden al mismo, además que es en éste en donde se estableció el seguimiento a la conclusión que el actor controvierte mediante los presentes recursos.
En ese entendido, las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la resolución impugnada[3] y bajo tales precisiones serán analizados los argumentos del partido actor.
CUARTA. Preclusión del juicio SCM-RAP-6/2025. Esta Sala Regional estima que se actualiza la preclusión del juicio SCM-RAP-6/2025, tal como lo hizo valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por la presentación previa del diverso SCM-RAP-5/2025, por parte del mismo recurrente en contra de la resolución impugnada.
I. Marco jurídico
Por regla general, la preclusión se actualiza cuando después de la presentación de una demanda que da origen a un medio de impugnación, se intenta a través de una nueva controvertir el mismo acto reclamado, señalando a la misma autoridad u órgano responsable, pues se estima que, con la primera demanda, la parte accionante de que se trate ha agotado su derecho de acción y, en consecuencia, se encuentra impedida legalmente para promover un segundo medio en los mismos términos.
Así, conforme a lo establecido en la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA[4], la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho.
En ese sentido, de una interpretación de los artículos 2 párrafo 1, así como 9 párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución, se puede concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, motivo por el cual los órganos jurisdiccionales correspondientes, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica, deben desechar las demandas que pretendan impugnar un mismo acto combatido previamente.
El mencionado criterio se ha sustentado en la materia por este Tribunal Electoral, pues cuando los hechos en que se anclan los conceptos de agravio son prácticamente iguales, van dirigidos a una misma pretensión en un mismo sentido y se trata de la misma autoridad y acto reclamado, no tiene sentido alguno analizar ambas demandas.
Lo anterior conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 33/2015 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[5], en la que esencialmente, se sustentó que la sola presentación de un medio de impugnación por quien cuenta con legitimación cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho de acción y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente.
II. Caso concreto
En los recursos que nos ocupan, el PRD presentó dos demandas de apelación contra la misma resolución impugnada haciendo valer idénticos motivos de disenso, por lo que se actualiza la preclusión conforme al criterio citado contenido en la señalada jurisprudencia 33/2015.
Lo anterior porque el actor presentó ante la autoridad responsable sus demandas, la primera el veintiséis de febrero a la 1:05 horas (una hora con cinco minutos), escrito que originó el recurso de apelación SCM-RAP-5/2025; posteriormente el mismo día a la 1:24 horas (una hora con veinticuatro minutos), interpuso otra demanda, dando origen al expediente
SCM-RAP-6/2025.
De dichos escritos se desprende que el actor, hace valer los mismos agravios en contra de la resolución emitida por el Consejo General, al considerar -destacadamente- que se continúa considerando cifras equivocadas que generarán en los próximos informes anuales información no ajustada a la realidad, con el riesgo de ocasionar un perjuicio al PRD.
De ahí que, lo procedente es desechar la demanda del recurso SCM-RAP-6/2025 y en consecuencia el análisis que enseguida se realiza respecto a los requisitos de procedencia y el fondo de lo alegado se limita al recurso SCM-RAP-5/2025.
QUINTA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 párrafo 1, 40, 42, y 45 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta la denominación del actor, así como el nombre y firma de quien acude en su representación; se identifica la resolución impugnada y la autoridad a la que se le imputa; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b) Oportunidad. Se cumple con el requisito de oportunidad ya que la resolución controvertida fue emitida el diecinueve de febrero del año en curso y notificada al recurrente el veintiséis siguiente[6], mientras que la demanda se presentó en la misma fecha; es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, al tratarse de un partido político que, si bien se encuentra en liquidación por lo que hace al ámbito nacional continúa siendo responsable en términos de lo previsto en el artículo 96 de la Ley de partidos de las obligaciones fiscales atinentes[7].
Por otro lado, se reconoce la personalidad de Ricardo Badin Sucar, como interventor designado para la etapa de liquidación del citado partido, en términos del oficio INE/UTF/DA/45486/2024 de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, por medio del cual le fue notificada la ratificación de dicho nombramiento; así como en la razón esencial de la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral 33/2014, de rubro: LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA[8].
Lo anterior puesto que tal calidad se puede advertir de las constancias que obran en el expediente; de manera que, con lo razonado, se colma el requisito analizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 párrafo 1 inciso a) y 45 de la Ley de Medios.
d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para interponer el recurso, pues controvierte una resolución emitida por el Consejo General, por virtud de la cual le impusieron sanciones derivadas de la revisión a sus informes anuales de gastos, en la cual considera que existen inconsistencias que inciden en el resultado real del remanente del año dos mil veintitrés, lo que estima conlleva al riesgo de ocasionar un perjuicio al PRD.
e) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, pues no existe un diverso medio de impugnación que deba agotar antes de acudir a este Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Medios.
Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.
I. Síntesis de agravios y metodología de análisis
En su escrito de demanda, en esencia, el actor señala que controvierte en específico la conclusión 3.13-C4-PRD-GR, en el apartado relacionado con la “integración de remanentes de actividades ordinarias”, al considerar que con su emisión se vulneran los principios de certeza, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso ya que según sostiene:
…existen inconsistencias que inciden en el resultado real del remanente 2023, dichos montos ya se encuentran dictaminados y registrados en la base de datos de la autoridad fiscalizadora; sin embargo, se continua considerando cifras equivocadas que generará en los próximos informes anuales, información no ajustada a la realidad y con el riesgo de ocasionar un perjuicio al PRD (sic).
En ese tenor, el actor luego señala en distintos cuadros esquemáticos las discrepancias que considera se actualizan respecto a lo que sostiene es el “importe correcto análisis PRD Guerrero” por lo que hace a la integración de remanentes de los años dos mil dieciocho a dos mil veintitrés.
Con base en ello, el recurrente sostiene que la resolución impugnada le causa agravio al existir inconsistencias que inciden en el resultado real del remanente determinado para la anualidad dos mil veintitrés -misma que según se precisa en el Dictamen consolidado asciende a $2,259,331.92 (dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos con noventa y dos centavos).
Ahora bien, para el PRD la autoridad responsable incurrió por lo que hace a los remanentes de los ejercicios dos mil dieciocho a dos mil veintitrés en lo que identifica como “falta de valoración de pruebas” ya que a su juicio dejó de analizar las contestaciones emitidas por el actor al contestar cada oficio de errores y omisiones “…pues de manera puntual y clara, se le indicó a la autoridad fiscalizadora a través del Sistema Integral de Fiscalización…”.
Aduce asimismo que se vulneraron en su contra lo que identifica como los principios de valoración de las pruebas y de exhaustividad pues la autoridad fiscalizadora estaba obligada en todo momento a respetarlos y en el caso había elementos suficientes para modificar el resultado del remanente del año dos mil veintitrés.
Al no ser así, el actor argumenta que de seguir considerando cifras equivocadas se seguirán generando en los próximos informes anuales información no ajustada a la realidad con el riesgo de ocasionar un perjuicio al PRD.
Finalmente, por lo que hace a estas alegaciones, el recurrente agrega que, la autoridad responsable, al faltar a su obligación de analizar de manera puntual, exhaustiva e idónea todos los documentos ingresados al SIF vulneró en su contra los principios rectores del derecho electoral.
Establecidos los motivos de disenso hechos valer, para entrar a su estudio se partirá, en primer lugar, del marco normativo relacionado con el modelo de fiscalización a los partidos políticos, particularmente de la figura de remanentes.
Posteriormente, se abordarán los agravios de manera conjunta, lo cual no perjudica al recurrente[9], ya que se impugna específicamente la conclusión 3.13-C4-PRD-GR, derivado de una presunta inconsistencia que incide en la determinación del remanente del año dos mil veintitrés.
II. Marco normativo
Las fracciones II y V del artículo 41 de la Constitución prevén la prerrogativa de los partidos políticos a recibir recursos públicos para financiar sus actividades ordinarias, específicas y las relacionadas con la obtención del voto.
Por su parte, el apartado B, de la fracción V de dicho precepto constitucional indica que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos será un aspecto que corresponderá al Instituto Nacional Electoral y que la ley regulará los mecanismos y procedimientos de la fiscalización.
Ahora bien, la Ley electoral, específicamente en la fracción k) del párrafo 1 de su artículo 44, correlacionado con el artículo 191 establece que el Consejo General será la autoridad con atribuciones para emitir los reglamentos y lineamientos para vigilar que las prerrogativas de los partidos políticos, como lo es el financiamiento público, se ejerciten con apego a la propia Ley Electoral y a la Ley de partidos.
Asimismo, se indica que el Consejo General tiene facultades para resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Por otro lado, el inciso n) del párrafo 1 del artículo 25 de la Ley de partidos, prevé la obligación de los institutos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; asimismo, los artículos 68 y 72, de la aludida ley prevén que los partidos políticos deben cumplir con sus cargas fiscales y, por tanto, deben reportar los ingresos y gastos del financiamiento que reciban para sus actividades.
En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 77, de la Ley de partidos establece que la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General, a través de la Comisión de Fiscalización del INE la cual elabora y presenta al Consejo General el dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los institutos políticos.
Ahora, por lo que hace a la devolución de remanentes de recursos públicos, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria indica que los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al treinta y uno de diciembre de cada anualidad conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrarlos a la Tesorería de la Federación.
Al respecto, se ha desarrollado una línea jurisprudencial por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vinculada con la obligación de los partidos políticos de devolver los remanentes del financiamiento público entregado y que no fue ejercido o no fue comprobado, cuestión que deriva de la obligación de los partidos de aplicar los recursos solo para los fines establecidos en las normas y durante el ejercicio en que les que fueron entregados, en cumplimiento a los principios de austeridad, racionalidad y ejercicio anual del presupuesto.
En el mismo tenor se destaca que en la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-64/2015, la Sala Superior determinó, en esencia, que los partidos políticos tienen la obligación de manejar el financiamiento público de forma debida, dado que su asignación por parte del Estado es una garantía positiva de la realización, una prerrogativa con la única finalidad del material cumplimiento de sus fines establecidos constitucionalmente.
Asimismo, en ese precedente, la Sala Superior señaló que los partidos políticos son entidades de interés público y, por tanto están contemplados dentro de los sujetos obligados al cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, entre ellas, la relativa a reintegrar los recursos públicos destinados a campañas electorales que no fueron ejercidos; por tanto, se estableció que el Consejo General contaba con facultades para ordenarles el reintegro de dichos recursos[10].
Por otro lado, en la sentencia del recurso de apelación
SUP-RAP-758/2017, la Sala Superior estableció que los criterios precisados en las tesis XXIX/2016, y XVII/2016[11], son igualmente aplicables para los gastos no devengados o no comprobados del financiamiento público entregado a los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades ordinarias y específicas durante el ejercicio anual para el cual les fue otorgado.
Ello, toda vez que el sustento normativo y argumentativo gira alrededor de la obligación de dichos institutos políticos de aplicar el financiamiento público para los fines que les fue entregado y, en su caso, el deber de reintegrar al erario del Estado los recursos que no fueron comprobados, ya que dichos recursos también son pertenecientes al patrimonio del Estado.
A partir de ese razonamiento, la Sala Superior ordenó al Consejo General la emisión de lineamientos para el cálculo, determinación, y reintegro de remanentes del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas que no fueron devengados o comprobados correspondientes al ejercicio dos mil dieciocho y posteriores.
En cumplimiento a la sentencia reseñada, en mayo de dos mil dieciocho, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG459/2018[12], por el que emitió los lineamientos respectivos, que en su artículo 3 establecieron la fórmula para la devolución de los remanentes del financiamiento público de los institutos políticos no utilizados para su operación ordinaria y para cumplir con gastos específicos, la cual indica lo siguiente:
Artículo 3. Para determinar el remanente del ejercicio ordinario federal o local se aplicará de manera específica lo siguiente, conforme a la balanza consolidada del ámbito federal o local, según sea el caso:
* Esta disminución solo se aplicará para determinar el remanente del ejercicio 2018.
** Este concepto se aplicará para determinar el remanente del ejercicio 2019 y subsecuentes, siempre y cuando se haya presentado déficit de la operación de ordinario con financiamiento público en el ejercicio anterior.
Para las reservas para contingencias y obligaciones, y las rentas comprometidas, los partidos políticos las deberán determinar, valuar y documentar debidamente, con base en las NIF C-9, D-3 y D-5.
En el caso en el que se determine en el Dictamen que quedó firme, que el gasto no corresponde a Actividades Específicas y se debe reclasificar al Gasto Ordinario, se deberá disminuir del monto de “Gastos para actividades específicas o similar en el ámbito local” y sumar en el gasto ordinario para el cálculo del remanente de financiamiento público de ordinario.
Artículo 4. Conforme a las fórmulas definidas en el artículo anterior, los partidos políticos calcularán el saldo o remante a devolver del financiamiento público para operación ordinaria y actividades específicas, e informarán a la Unidad Técnica de Fiscalización en la entrega del Informe Anual del ejercicio correspondiente, para ello tomarán en consideración los saldos y movimientos en cuentas de balanza registrados en el SIF.
En la revisión del Informe Anual correspondiente, la Unidad Técnica de Fiscalización verificará el cálculo del remanente reportado y notificará las diferencias encontradas mediante el oficio de errores y omisiones a los sujetos obligados, así como el monto del gasto no comprobado.
En las respuestas a los oficios de errores y omisiones, los sujetos obligados deberán presentar las aclaraciones, documentación comprobatoria y ajustes que consideren, derivado de las observaciones notificadas por la Unidad Técnica de Fiscalización.
Artículo 5. En el caso del Informe Anual del ejercicio sujeto a fiscalización, el saldo a devolver será incluido en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales, nacionales con acreditación local y locales, correspondientes.
Es decir, se estableció el marco de atribuciones y la manera de ejercerlas para garantizar la devolución de los remanentes del financiamiento público de los institutos políticos no utilizados para su operación ordinaria y de gastos específicos, lo que se relaciona directamente con la materia del recurso bajo estudio y enmarca el análisis respectivo, según se explica a continuación.
Como se puede apreciar de la demanda correspondiente, el recurrente señala que con la resolución impugnada se violentan por inobservancia o indebida aplicación los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución; 443 numeral 1 inciso d) y 462 numeral 1 de la Ley Electoral; el diverso 127 del Reglamento de Fiscalización del INE y el 21 numeral 1 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización del INE.
Para sostener tales aseveraciones el partido señala diversos errores que, a su parecer, inciden en el cálculo de devolución de remanentes de diferentes anualidades -de dos mil dieciocho a dos mil veintidós y que por tanto impactan en el ejercicio en revisión (dos mil veintitrés)-.
Para efecto de describirlos, indica el ejercicio respectivo, así como las diversas inconsistencias que aprecia en cada uno de estos, precisando el cálculo de importes que considera debieron estimarse como correctos para contrastarlos con los establecidos por la autoridad responsable –que considera incorrectos– y las razones por las que, desde su perspectiva se actualizan errores.
En consecuencia, señala que existen inconsistencias que inciden en el resultado real del remanente determinado para la anualidad dos mil veintitrés, -mismo que según se puede observar del Dictamen consolidado asciende a $2,259,331.92 (dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos con noventa y dos centavos)-.
Esto, porque según afirma, se continúan considerando cifras equivocadas derivado de una falta de valoración de las pruebas, vulnerando el principio de exhaustividad, por lo que dichos montos al ya encontrarse dictaminados y registrados en la base de datos de la autoridad fiscalizadora, podrían generar en los próximos informes anuales, información no ajustada a la realidad y con el riesgo de ocasionar un perjuicio al PRD.
Al respecto, se puede advertir que los agravios del partido actor se centran fundamentalmente en aludir a un supuesto mal cálculo de los remanentes, lo que a su consideración directamente incide en el que corresponde al del ejercicio dos mil veintitrés.
Ahora bien, por lo que hace a los planteamientos del recurrente respecto del supuesto error en el cálculo para la determinación del remanente de los ejercicios previos al que corresponde a dos mil veintitrés estos se consideran por un lado infundados y por otro inoperantes.
Esto es así, toda vez que la determinación de remanentes anteriores al ejercicio fiscal que se revisó, específicamente los que abarcan de dos mil dieciocho a dos mil veintiuno sí constituyen montos definitivos y firmes en el caso que se plantea, puesto que no fueron objeto de impugnación por parte del PRD en su oportunidad y no basta con señalar que ello se debió a una desatención por su parte para justificar una nueva revisión.
De esta forma, no es dable pretender una modificación bajo el argumento de que existen errores de cálculo que no se pudieron acreditar en el proceso de dictaminación de errores y omisiones en sede administrativa y que fueron objeto de ejercicios previos, pues en cada uno de ellos el recurrente estuvo en posibilidad de combatirlos si consideraba que habían sido mal calculados[13].
Por lo que hace al remanente determinado para el ejercicio dos mil veintidós, debe destacarse además, que quedó firme al resolverse el recurso de apelación SCM-RAP-20/2024; es decir, en su momento fue objeto de pronunciamiento por esta Sala Regional y, en ese sentido, confirmada la determinación de la autoridad administrativa; de tal suerte que, con base en los principios de relatividad de las sentencias, definitividad y seguridad jurídica, tampoco se puede modificar, ni analizar la determinación del remanente del año dos mil veintidós, ya que los mencionados principios impiden a la Sala Regional revisar la legalidad de una determinación que ya adquirió firmeza, destacándose que por la naturaleza de la actividad fiscalizadora de seguimiento relacionada con la obligación de devolver remanentes, la base de cálculo de años previos impactará en la determinación de cada ejercicio subsecuente hasta que se subsane.
No obstante lo anterior, en lo concerniente al remanente del ejercicio dos mil veintitrés, del Dictamen consolidado se advierte que la autoridad responsable precisó que “…de la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado, se determinó que presentó el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver. No obstante, lo anterior, esta autoridad procedió a realizar el cálculo correspondiente, como se detalla en el Anexo 7.5 del presente oficio.”
En ese contexto y con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del recurrente, lo cierto es que en su oportunidad la Unidad Técnica hizo del conocimiento del actor los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF mediante oficio INE/UTF/DA/45653/2024 notificado el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.
Así, por escrito sin número de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, el PRD manifestó lo siguiente:
Respecto a la determinación del remanente del ejercicio fiscal 2023, determinado por esta Unidad Técnica de Fiscalización, en la que ya en reiteradas ocasiones hemos hecho de su conocimiento las discrepancias que existen en su cálculo y que a la fecha no procede a corregir, nuevamente le manifestamos lo siguiente:
Como resultado de las inconsistencias señaladas anexamos nuevamente el análisis respecto al remanente determinado por la autoridad fiscalizadora de manera errónea y que no admite corrección bajo los argumentos que ya fue resuelto y dictaminado por el Consejo General del INE; esto a partir del ejercicio 2018 al ejercicio 2022; y que para este ejercicio fiscal sujeto a revisión (2023); se puede apreciar lo que ya hemos manifestado en reiteradas ocasiones y se trata precisamente del resultado de la aplicación de la fórmula para la determinación del remanente del ejercicio fiscal 2023, en el que nuevamente resulta un remanente a devolver por el Partido de la Revolución Democrática en Guerrero; remanente inexistente ya que se ha demostrado en cedulas de trabajo cuyas cifras emanan de nuestra contabilidad ordinaria y que se ha compartido de manera oficial en mesas de trabajo y escritos correspondientes con personal de esta Unidad Técnica de Fiscalización, dándonos la razón en el procedimiento de cálculo de remanente que se les presentó, remanente real y objetivo que resulta al aplicar de manera puntual el procedimiento señalado el acuerdo INE/CG459/2018; el cual contiene los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales y locales para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas aplicable a partir del ejercicio dos mil dieciocho y posteriores.
El resultado que arroja la determinación del remanente del ejercicio 2023, según anexo 7.5, representa la cantidad de $2,259,331.92, importe que no representa un remanente real derivado de las discrepancias y errores cometidos por personal de la Unidad Técnica de Fiscalización al momento de su determinación en cada ejercicio fiscal; discrepancias que se pueden apreciar en cada análisis que realizamos de cada ejercicio fiscal desde el ejercicio 2018 al 2023; solicitamos nuevamente a esta autoridad fiscalizadora rectifique en su postura y proceda a corregir le determinación del remanente para este ejercicio 2023, ya que de seguir con esta determinación, seguirá una afectación patrimonial a nuestro instituto político, obligándolo sin razón a reintegrar una cantidad de recurso que no posee, por la razón de que no existe un remanente con resultado positivo, sino más bien en sentido inverso.
Aunado a lo anterior y en cumplimiento al acuerdo INE/CG459/2018, en el que se emiten los lineamientos para reintegrar el remanente no ejercido o no comprobado del financiamiento público, pedimos a la UTF nos indique, si al presente acuerdo se han realizado modificaciones en particular al artículo 3 de los lineamientos para determinar el remanente del ejercicio ordinario federal o local y nos compartan en su caso las modificaciones realizadas.
A consecuencia de que en su cálculo de remanente de su anexo 7.5 integración de remanente 2023 en la columna “T” Ingresos por transferencias en efectivo y especie consideran un importe de $2,340,976.00 a nuestro criterio violentó el lineamiento que regula la determinación del remanente ocasionando un resultado inconsistente y fuera de la realidad, debido que este rubro no está considerado para la determinación del remanente.
Por último, manifestar que el hecho de no habernos percatado de las errores que cometió el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización en la determinación del remanente desde el ejercicio fiscal 2018, no se puede utilizar como un argumento real y convincente para ocultar un error técnico-administrativo de cálculo que cometieron; la Unidad Técnica de Fiscalización tiene la obligación de velar por que las operaciones de ingreso y egreso que realicen los partidos políticos, se efectúen apegados a operaciones objetivas, transparentes y con sustento en la norma contable; así mismo, recordemos que el procedimiento de fiscalización que conceptualiza el artículo 287 del Reglamento de Fiscalización vigente, señala lo siguiente:
(…)
Se remarca lo referente a verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, ya que es nuestro reclamo y consideramos que en este caso no se está ejerciendo de manera adecuada las funciones de fiscalización como lo conceptualiza este artículo antes señalado, en virtud de que no se verificó la veracidad de la información que se presentó en su momento y al contrario se manipulo de manera incorrecta.
El manifestar un argumento de no inconformarnos en el momento de la emisión del dictamen y resolución y con ello enmendar un error que ya está perjudicando el patrimonio económico del Partido de la Revolución Democrática en Guerrero, es actuar de manera irresponsable y con señales y acciones de perjudicar nuestro instituto político en el Estado de Guerrero; por lo anterior, solicitamos e insistimos en la corrección de este cálculo del remanente del ejercicio 2023 y que esta autoridad fiscalizadora de muestras de profesionalismo en su actuar, al reconocer y aceptar fallas en sus determinaciones.
Se anexa expediente para su análisis:
Anexo “14” - Análisis remanente 2018-2023
Anexo “15” - Cedula remanente y Papel de trabajo remanente ejercicio 2018.
Anexo “16” - Cedula remanente y Papel de trabajo remanente ejercicio 2019.
Anexo “17” - Cedula remanente y Papel de trabajo remanente ejercicio 2020.
Anexo “18” - Cedula remanente y Papel de trabajo remanente ejercicio 2021
Anexo “19” - Cedula remanente y Papel de trabajo remanente ejercicio 2022
Anexo “20” - Cedula remanente y Papel de trabajo remanente ejercicio 2023
En lo que corresponde a la determinación del remanente de Actividades Específicas del ejercicio 2023, realizado por la UTF, se pide rectifique el importe de la columna “B” gastos para actividades específicas o similar en el ámbito local en esta columna se considera el importe de $796,875.18. Importe incorrecto, dado que el monto otorgado y aprobado mediante acuerdos 002/SE/13-01-2023 y 040/SO/29-06-2023, por el Órgano electoral local, representa la cantidad de $662,884.00.
Procesos de impugnación.
Derivado de lo expuesto, manifiesto los siguientes antecedentes:
I. El pasado 1° de diciembre del 2023, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG631/2023 que aprobó el dictamen consolidado INE/CG628/2023, respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio dos mil veintidós.
II. Con fecha 7 de diciembre del 2023, este instituto político presentó Recurso de Apelación contra el dictamen INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG631/2023.
III. La Sala Regional tuvo por recibido el recurso de apelación, integrando el expediente SCM-RAP-16/2023, y en sesión de fecha 8 de febrero del 2024, emitió resolución en el cuál revocó parcialmente la resolución impugnada.
IV. El día 8 de marzo del 2024, en sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el ACUERDO INE/CG265/2024 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SCM-RAP-16/2023.
Derivado de lo expuesto, la consecuencia legal de seguir sosteniendo la presente observación sobre el cálculo del remanente, es que se sigue teniendo efectos negativos y futuros sobre las prerrogativas del partido, lo cual es contrario a todo principio de certeza y legalidad, pues con independencia de que se haya determinado la confirmación del dictamen, no implica que el cálculo siga estando integrado con variables deficientes.
Por ello, es importante que, desde este momento y al analizar la contestación a esta aclaración, se valore en su integridad los argumentos que se han venido sosteniendo a lo largo de la cadena procesal y en los oficios de contestación de errores y omisiones en la primera y segunda vuelta.
Pidiendo a la Unidad Técnica de Fiscalización, sea congruente en la determinación del cálculo y justifique su resultado y aplicación, dado que el perjuicio generado por sostenerlo de manera equivocada, mantiene en crisis las finanzas de este instituto político.
Por último, con fecha 30 de octubre 2024 se solicitó mediante escrito a la UTF del INE, agendara reunión de mesa de trabajo con el personal del partido político. Anexo “21”.
No obstante tal respuesta, en el Dictamen consolidado se observa que la Unidad Técnica refirió que, del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el recurrente, aun cuando manifestó que existieron discrepancias en el cálculo, omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario dos mil veintitrés.
Incluso precisando lo anterior, la autoridad responsable procedió a realizar nuevamente el cálculo correspondiente, como se detalló en el Anexo 7.5 del oficio de referencia.
En ese sentido, como se observa en el Dictamen consolidado, en el segundo oficio de errores y omisiones, identificado con el número INE/UTF/DA/47506/2024 notificado el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, la Unidad Técnica solicitó al recurrente que presentara:
El papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.
Las aclaraciones que a su derecho conviniera.
En respuesta a dicho requerimiento, mediante escrito sin número de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, el actor indicó lo siguiente:
Derivado de lo expuesto, manifiesto los siguientes antecedentes:
I. El pasado 1° de diciembre del 2023, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG631/2023 que aprobó el dictamen consolidado INE/CG628/2023, respecto de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio dos mil veintidós.
II. Con fecha 7 de diciembre del 2023, este instituto político presentó Recurso de Apelación contra el dictamen INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG631/2023.
III. La Sala Regional tuvo por recibido el recurso de apelación, integrando el expediente SCM-RAP-16/2023, y en sesión de fecha 8 de febrero del 2024, emitió resolución en el cuál revocó parcialmente la resolución impugnada.
IV. El día 8 de marzo del 2024, en sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el ACUERDO INE/CG265/2024 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SCM-RAP-16/2023.
Derivado de lo expuesto, la consecuencia legal de seguir sosteniendo la presente observación sobre el cálculo del remanente, es que se sigue teniendo efectos negativos y futuros sobre las prerrogativas del partido, lo cual es contrario a todo principio de certeza y legalidad, pues con independencia de que se haya determinado la confirmación del dictamen, no implica que el cálculo siga estando integrado con variables deficientes.
Por ello, es importante que, desde este momento y al analizar la contestación a esta aclaración, se valore en su integridad los argumentos que se han venido sosteniendo a lo largo de la cadena procesal y en los oficios de contestación de errores y omisiones en la primera y segunda vuelta.
Pidiendo a la Unidad Técnica de Fiscalización, sea congruente en la determinación del cálculo y justifique su resultado y aplicación, dado que el perjuicio generado por sostenerlo de manera equivocada, mantiene en crisis las finanzas de este instituto político.
Por último, con fecha 30 de octubre 2024 se solicitó mediante escrito a la UTF del INE, agendara reunión de mesa de trabajo con el personal del partido político. Anexo “45”.
Finalmente, en el Dictamen consolidado la autoridad responsable precisó en el apartado de análisis, lo siguiente:
Seguimiento
Del análisis a la respuesta presentada por el partido, así como de la revisión a la documentación presentada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), se determinó que presentó en el apartado de documentación adjunta al informe la documentación soporte consistente en el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario 2023, a devolver.
Ahora bien, al verificar el cálculo presentado por el partido se observó que el monto no coincide con el reportado por la Unidad Técnica de Fiscalización.
El cálculo detallado en el ANEXO 8-PRD-GR, fue determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización en el cual existe un remanente a reintegrar, como se detalla a continuación:
Tipo de financiamiento | Importe del remanente determinado por la UTF |
Para operación ordinaria | $2,259,331.92 |
Para actividades especificas | $0.00 |
Es importante señalar que, se restan de los gastos considerados para el remanente, los ingresos por transferencia recibidos del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que no corresponden a financiamiento público local y al formar parte estos recursos del patrimonio del partido, este cuenta con mayor efectivo que al destinarlos a su operación ordinaria se incrementan los gastos realizados los cuales serán mayores al monto del financiamiento público local que reciben reflejando un déficit.
Lo anterior se detalla en el ANEXO 8-PRD-GR, del presente dictamen.
Es preciso señalar que esta autoridad notificó al sujeto obligado la determinación del cálculo de remanentes como resultado de la revisión de los ingresos y gastos del ejercicio 2023. Lo anterior, en los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta; por lo que se le garantizó al partido político el ejercicio de su derecho de audiencia con dichas notificaciones, así como en sendas confrontas celebradas el 31 de octubre y el 28 de noviembre del 2024, conforme a lo establecido en el artículo 295 del RF. En consecuencia, el remanente determinado es el indicado en el presente dictamen.
En consecuencia, se determinó que el importe correspondiente al remanente a devolver por el ejercicio dos mil veintitrés ascendía a $2,259,331.92 (dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos con noventa y dos centavos), en concordancia con la conclusión que a continuación se cita textualmente:
3.13-C4-PRD-GR
Esta autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2023, determinando un monto de $2,259,331.92, correspondiente a la Operación Ordinaria y $0.00, correspondiente al rubro de Actividades Específicas, por lo que la UTF dará seguimiento respecto al remanente en el marco de la liquidación del partido.
Lo anterior, de conformidad con el Anexo-8-PRD-GR:
Como se observa, la Unidad Técnica precisó cada rubro e indicó los montos que corresponden a cada uno, así como las operaciones matemáticas que le permitieron realizar el cálculo pertinente y, consecuentemente, determinar el remanente respectivo.
Así, esta Sala Regional considera que se demuestra que los agravios planteados por el actor son infundados, en atención a que, en el Dictamen consolidado correspondiente, la autoridad responsable sí justificó la procedencia de la determinación de los remanentes.
Contrario a lo afirmado por el partido recurrente, la Unidad Técnica analizó el escrito que el PRD presentó el dos de diciembre de dos mil veinticuatro, en respuesta al segundo oficio de errores y omisiones –INE/UTF/DA/47506/2024–, siendo incluso omiso en adjuntar la documentación que refería en su primer escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, con el que pretendió dar atención al primero oficio de errores y omisiones –INE/UTF/DA/45653/2024–.
Ahora bien, es importante precisar que la controversia surge de la cuantificación del remanente del ejercicio dos mil veintitrés y al respecto, en el Dictamen consolidado de mérito, se explica que existen diferencias entre las cifras que determina la autoridad responsable y el propio partido político.
Lo anterior se robustece con lo precisado en el referido Dictamen consolidado, puesto que se aprecia que la responsable en el análisis de la conclusión 3.13-C14-PRD-GR, determinó el monto de los remanentes, a la luz de la revisión del escrito de desahogo de los errores y omisiones, en el que adujo que el cálculo se encuentra detallado en el ANEXO 8-PRD-GR, que determinó la cantidad a reintegrar, como se detalla a continuación:
Tipo de financiamiento | Importe del remanente determinado por la UTF |
Para operación ordinaria | $2,259,331.92 (dos millones doscientos cincuenta y nueve mil trescientos treinta y un pesos con noventa y dos centavos) |
Para actividades especificas | $0.00 (cero pesos) |
En el apartado correspondiente, se precisa que la autoridad notificó al partido como sujeto obligado la determinación del cálculo de remanentes resultado de la revisión de los ingresos y gastos del ejercicio dos mil veintitrés.
Lo anterior, en los oficios de errores y omisiones de primera y segunda vuelta; por lo que se le garantizó al partido político el ejercicio de su derecho de audiencia con dichas notificaciones, así como en las confrontas celebradas el treinta y uno de octubre y el veintiocho de noviembre del dos mil veinticuatro, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Reglamento de Fiscalización del INE[14].
Ahora bien, no pasa desapercibido que el partido actor pretende evidenciar errores en el cálculo del remanente del ejercicio dos mil veintitrés partiendo de cifras y presuntos errores de integración en el Anexo 7.5 del proceso de revisión de los oficios de errores y omisiones de dicho ejercicio fiscal.
En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el proceso de revisión de los informes, tanto en primera como en la segunda vuelta tienen por objeto ventilar y revisar a detalle las cifras de los rubros que impactan en la contabilidad del sujeto obligado y en diversos rubros en materia de ingresos y egresos, por tanto, es en ese momento cuando el partido político de que se trate, en este caso el actor, tiene el deber de allegar a la autoridad fiscalizadora de todos los insumos necesarios que le permitan a la UTF hacer las revisiones y ajustes en las cifras.
Sin embargo, el actor no argumenta que se le haya impedido realizar los ejercicios mencionados, por el contrario, se limita a reiterar que las cifras correspondientes se encuentran mal integradas desde ejercicios fiscales anteriores, sin que las haya impugnado en su oportunidad, o bien habiendo sido combatidas llegaran a una conclusión distinta, como se explicó en párrafos previos de esta resolución.
En consecuencia, como se advierte, en el caso concreto del cálculo de remanentes del ejercicio revisado, la autoridad responsable fue exhaustiva en el análisis pertinente, tanto en su revisión a la documentación presentada por el partido actor, como al tomar en consideración lo registrado por el propio actor en el SIF, lo que le permitió tener certeza del cálculo y consecuente determinación del remanente ordinario del ejercicio dos mil veintitrés.
Asimismo, en apego al principio de congruencia, se observa la expresión concreta y precisa de la adecuada fundamentación y motivación correspondiente, los cuales deben ser observados tanto por las autoridades administrativas como judiciales en materia electoral, según lo establecido en las Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE[15] y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[16].
En el caso, la autoridad responsable procedió a clasificar y analizar toda la documentación e información presentada, lo que permitió arribar a las conclusiones que conforman la resolución que por este medio se combate, dando lugar así a una correcta aplicación del marco normativo correspondiente en materia de fiscalización, motivo por el cual se actualiza la correcta aplicación al principio de exhaustividad y torna por ello infundados sus motivos de disenso así formulados.
Máxime si se toma en cuenta que, como se ha referido en párrafos previos, la defensa del partido ha consistido en reiterar argumentos que fueron descartados por la autoridad fiscalizadora, mismos que también fueron hechos del conocimiento de esta Sala Regional en distintas cadenas impugnativas y que habiendo sido descartados -en su oportunidad- provocan que sus agravios así formulados en el presente recurso también sean inoperantes[17].
Adicionalmente, debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-687/2017 en relación a que la carga probatoria varía en los procedimientos de revisión y en los procedimientos sancionadores, de tal forma que en el procedimiento de revisión de informes, como resulta ser el acto impugnado, se constriñe a la verificación y comprobación de la información reportada por los propios partidos políticos, por lo que, la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones, en términos de la normativa aplicable, corresponde a los sujetos obligados.
Esto se debe a que ante alguna irregularidad, inconsistencia o error del reporte, los partidos políticos tienen el deber de subsanar, aclarar o rectificar y, en caso de no hacerlo, se actualizará la infracción relativa; situación que en el caso concreto no ocurrió, debido a que como quedó establecido en el Dictamen consolidado, aún y cuando se otorgó garantía de audiencia respecto de la conclusión señalada, el recurrente no aportó los elementos adecuados para demostrar que la conducta no existió, por lo que la determinación de la autoridad responsable en la acreditación de la misma es adecuada.
En tal sentido, la Unidad Técnica no fue omisa en analizar debidamente la documentación, ni violentó el principio de exhaustividad, así como tampoco incurrió en una incorrecta valoración de documentación, pues existe una correlación adecuada entre las circunstancias particulares del caso, con la conclusión a que arribó la responsable, encontrándose debidamente fundada y motivada la conclusión materia de pronunciamiento en la presente determinación.
Además, debe destacarse que en su formulación de agravios el actor no desarrolla por ejemplo qué documentación estima que no fue valorada como material probatorio o que hubiera registrado en el SIF ni la consecuencia que ello hubiera traído en la emisión del Dictamen consolidado y la resolución controvertida, sino que hace valer formulaciones basadas en que el remanente determinado en dos mil veintitrés es incorrecto derivado de los remanentes de años anteriores -lo que como se ha expuesto, es una determinación firme- o genéricas, lo que debe llevar a desestimar las expresiones así precisadas[18].
Finalmente, no pasa desapercibido que en la parte final de su demanda, el recurrente integra párrafos que por su lectura no siguen ilación respecto a su pretensión o acto controvertido, sino que incluso refieren a otra Sala Regional (Xalapa) de este Tribunal Electoral y otra sentencia que estima contraria a su esfera jurídica, la identificada con la clave SX-JE-164/2023 y su cadena impugnativa, lo que se estima un error involuntario que al no relacionarse con la materia del presente litigio también debe desestimarse[19].
En ese tenor, esta Sala Regional estima que dada la calificación de los agravios antes mencionados, al no evidenciarse la ilegalidad que aduce el partido actor, se debe confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se acumula el recurso SCM-RAP-6/2025 al diverso SCM-RAP-5/2025; en términos de lo razonado en esta determinación.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda que originó el recurso SCM-RAP-6/2025.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese en términos de Ley.
Asimismo, infórmese vía correo electrónico a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívense estos asuntos como definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
[2] Doctrinariamente se ha establecido que existe "conexión de causa", cuando las acciones ejercidas tienen elementos comunes, básicamente el objeto del juicio y la causa de pedir, esto es, en la relación jurídica que los vincula sustantivamente.
[3] Criterio similar al sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso
SUP-RAP326/2016 y por esta Sala Regional en los recursos SCM-RAP-4/2024, SCM-RAP-26/2018, SCM-RAP-41/2018 y SCM-RAP-118/2018, entre otros.
[4] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
[6] Como se advierte de las constancias de notificación remitidas mediante promoción recibida en esta Sala Regional el trece de marzo del año en curso.
[7] Cobra aplicación la tesis IX/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que lleva por rubro: PARTIDOS POLÍTICOS EN LIQUIDACIÓN. EL INTERVENTOR TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES QUE INCIDAN EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 34 y 35.
[8] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
[9] En términos de la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que lleva por rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] A partir de tales razonamientos, se emitieron las tesis relevantes XXIX/2016, y XVII/2016 de rubros: GASTOS DE CAMPAÑA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE REINTEGRAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO, y GASTOS DE CAMPAÑA. EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE LA FACULTAD IMPLÍCITA PARA ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO COMPROBADO, consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 90 y 91, y 91 y 92, respectivamente.
[11] Citados en la nota anterior.
[12] LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO O NO COMPROBADO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS Y ESPECÍFICAS APLICABLE A PARTIR DEL EJERCICIO DOS MIL DIECIOCHO Y POSTERIORES, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-758/2017 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
[13] Criterio hecho del conocimiento del partido recurrente mediante sentencia
SCM-RAP-20/2024.
[14] Artículo 295.
Confronta
1. Los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
2. La Unidad Técnica deberá convocar a una confronta con partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del primer oficio de errores y omisiones.
3. Los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, deberán informar por escrito a la Unidad Técnica, a más tardar un día antes de la confronta, los temas u observaciones sobre las que se quieran manifestar.
[15] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[17] Al respecto orientan las razones esenciales de la tesis 1a./J. 85/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144.
[18] Al respecto, orienta lo previsto en la tesis XI.2o. J/17, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XIV, octubre de 2001, página 874, así como la diversa VII.P. J/10, de rubro: PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo III, mayo de 1996, página 536.
[19] Al respecto orientan las razones esenciales de la tesis XXI.3o.35 K, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON SI EL ESCRITO EN QUE SE CONTIENEN NO GUARDA CONGRUENCIA E ILACIÓN POR ENCONTRARSE INCOMPLETO O POR INDEBIDA IMPRESIÓN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1061.